{"id":16605,"date":"2020-12-17T11:53:46","date_gmt":"2020-12-17T11:53:46","guid":{"rendered":"http:\/\/www.normativamunicipal.com\/?p=6240"},"modified":"2020-12-17T11:53:46","modified_gmt":"2020-12-17T11:53:46","slug":"emisiones-de-gases-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=16605","title":{"rendered":"EMISIONES DE GASES"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ley 9\/2020, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el r\u00e9gimen del comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relaci\u00f3n con los costes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nBOE de 17 de diciembre de 2020<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\nMODIFICA: la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el r\u00e9gimen del comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero.<\/p>\n<p>FELIPE VI<br \/>\nREY DE ESPA\u00d1A<br \/>\nA todos los que la presente vieren y entendieren,<br \/>\nSabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:<br \/>\nPRE\u00c1MBULO<br \/>\nI<br \/>\nLa Directiva 2003\/87\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un r\u00e9gimen para el comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96\/61\/CE del Consejo instaur\u00f3 el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea con el fin de fomentar la reducci\u00f3n de las emisiones de estos gases de una forma eficaz, en relaci\u00f3n con el coste y econ\u00f3micamente eficiente. Esta directiva fue transpuesta al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol mediante la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero.<br \/>\nEl Consejo Europeo de 24 de octubre de 2014 asumi\u00f3 el compromiso de reducir las emisiones globales de gases de efecto invernadero de la Uni\u00f3n Europea por lo menos en un 40 % para 2030 con respecto a los valores de 1990. Para ello, todos los sectores de la econom\u00eda deben contribuir a lograr esa reducci\u00f3n de las emisiones y el objetivo ha de alcanzarse de la manera m\u00e1s eficaz posible en relaci\u00f3n con los costes. Confirm\u00f3, adem\u00e1s, que el principal instrumento europeo para alcanzar este objetivo es un r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea (en adelante RCDE UE) reformado que funcione correctamente, m\u00e1s un instrumento para estabilizar el mercado. El objetivo para los sectores cubiertos por el RCDE UE qued\u00f3 establecido en una reducci\u00f3n en 2030 del 43 % por debajo de los niveles de 2005.<br \/>\nEl 12 de diciembre de 2015, bajo la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico, se adopt\u00f3 el Acuerdo de Par\u00eds, entrando en vigor con car\u00e1cter general el 4 de noviembre de 2016. Espa\u00f1a firm\u00f3 el citado acuerdo el 22 de abril de 2016 y lo ratific\u00f3 el 23 de diciembre de 2016. Fue publicado en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb el 2 de febrero de 2017 y entr\u00f3 en vigor el 11 de febrero de 2017. El Acuerdo de Par\u00eds tiene como objetivo principal mantener el aumento de la temperatura media del planeta muy por debajo de 2 \u00b0C por encima de los niveles preindustriales y perseverar en los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 \u00b0C por encima de dichos niveles. La Uni\u00f3n Europea envi\u00f3 contribuci\u00f3n determinada de la Uni\u00f3n Europea y sus Estados miembros a la Secretar\u00eda de la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico el 6 de marzo de 2015.<br \/>\nEn 2018 se aprob\u00f3 la Directiva (UE) 2018\/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003\/87\/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relaci\u00f3n con los costes y facilitar las inversiones en tecnolog\u00edas hipocarb\u00f3nicas, as\u00ed como la Decisi\u00f3n (UE) 2015\/1814, que entr\u00f3 en vigor el 8 de abril de 2018.<br \/>\nEsta Directiva constituye el marco legislativo de la Uni\u00f3n Europea para el periodo de comercio 2021-2030 (fase IV) del RCDE UE y se configura como uno de los instrumentos principales de la Uni\u00f3n Europea para alcanzar sus objetivos de reducci\u00f3n de emisiones a 2030, en l\u00ednea con los compromisos asumidos por el Consejo Europeo en 2014 y como parte de la contribuci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea al Acuerdo de Par\u00eds. Para ello, la Directiva (UE) 2018\/410, de 14 de marzo de 2018, introduce una serie de medidas destinadas a reforzar el RCDE UE. Entre ellas, destacan el incremento del factor de reducci\u00f3n lineal \u2013que pasa del 1,74 % en la fase III (periodo 2013-2020) al 2,2 % en la fase IV, a partir de 2021\u2013, la subasta como m\u00e9todo principal de asignaci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n, la continuidad de la asignaci\u00f3n gratuita con una mejora de las disposiciones sobre fugas de carbono, m\u00e1s enfocadas a los sectores en riesgo de fuga, as\u00ed como la creaci\u00f3n de diversos fondos destinados a financiar la transici\u00f3n hacia una econom\u00eda baja en carbono. En la fase IV, el periodo de comercio 2021-2030 se divide, a efectos de asignaci\u00f3n gratuita de derechos y en relaci\u00f3n a las instalaciones fijas, en dos periodos de asignaci\u00f3n, que abarcan respectivamente los a\u00f1os 2021-2025 y 2026-2030.<br \/>\nJunto con la Directiva (UE) 2018\/410, de 14 de marzo de 2018, la Uni\u00f3n Europea ha adoptado diversos actos delegados y de ejecuci\u00f3n dirigidos a garantizar la eficacia y la robustez del RCDE UE en el periodo 2021-2030. As\u00ed, en lo referente al seguimiento y notificaci\u00f3n de emisiones y a la acreditaci\u00f3n y verificaci\u00f3n, pilares claves en los que se sustenta el RCDE UE, han sido aprobados el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2018\/2066 de la Comisi\u00f3n, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificaci\u00f3n de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicaci\u00f3n de la Directiva 2003\/87\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 601\/2012 de la Comisi\u00f3n; y el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2018\/2067 de la Comisi\u00f3n, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificaci\u00f3n de los datos y a la acreditaci\u00f3n de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003\/87\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Se han introducido cambios tambi\u00e9n en la regulaci\u00f3n del Registro del Uni\u00f3n Europea, mediante el Reglamento (UE) 2018\/208 de la Comisi\u00f3n, de 12 de febrero de 2018, que modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 389\/2013 por el que se establece el Registro de la Uni\u00f3n.<br \/>\nEn lo relativo al sector a\u00e9reo ha sido adoptado el Reglamento (UE) 2017\/2392 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifica la Directiva 2003\/87\/CE con objeto de mantener las limitaciones actuales del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n para las actividades de la aviaci\u00f3n y preparar la aplicaci\u00f3n de una medida de mercado mundial a partir de 2021. Dicho reglamento prolonga la vigencia del alcance reducido del RCDE UE en la aviaci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2023.<br \/>\nEs igualmente rese\u00f1able la Decisi\u00f3n Delegada (UE) 2019\/708 de la Comisi\u00f3n, de 15 de febrero de 2019, que completa la Directiva 2003\/87\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la determinaci\u00f3n de los sectores y subsectores que se consideran en riesgo de fuga de carbono para el periodo 2021-2030.<br \/>\nEn cuanto a las normas sobre c\u00f3mo debe efectuarse la asignaci\u00f3n transitoria gratuita de derechos de emisi\u00f3n entre 2021 y 2030, ha sido adoptado el Reglamento delegado (UE) 2019\/331 de la Comisi\u00f3n de 19 de diciembre de 2018 por el que se determinan las normas transitorias de la Uni\u00f3n Europea para la armonizaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n gratuita de derechos de emisi\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 10 bis de la Directiva 2003\/87\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Tambi\u00e9n ha sido adoptado el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2019\/1842 de la Comisi\u00f3n, de 31 de octubre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicaci\u00f3n de la Directiva 2003\/87\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de las disposiciones adicionales de ajuste de la asignaci\u00f3n gratuita de derechos de emisi\u00f3n debido a modificaciones del nivel de actividad. Asimismo, se encuentran en fase de negociaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea las normas sobre la determinaci\u00f3n de los par\u00e1metros de referencia para la asignaci\u00f3n gratuita.<br \/>\nLa necesidad de incorporar al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las novedades que afectan al RCDE UE en el nuevo periodo de comercio que comienza el 1 de enero de 2021 incluidas por la Directiva (UE) 2018\/410, de 14 de marzo de 2018; introducir los elementos conexos de las restantes normas adoptadas a nivel de la Uni\u00f3n Europea; dotar de la suficiente coherencia y efectividad al RCDE UE en Espa\u00f1a y alinearlo a la normativa de la Uni\u00f3n Europea, modificada en profundidad en los \u00faltimos dos a\u00f1os, justifican la modificaci\u00f3n de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo.<br \/>\nTal como sucedi\u00f3 en modificaciones anteriores, existen determinadas cuestiones clave en la configuraci\u00f3n de la fase IV del RCDE UE que no se recogen en esta ley, en la medida en que se trata de aspectos que son objeto de una gesti\u00f3n que debe realizarse a nivel de la Uni\u00f3n Europea y que, por lo tanto, bien no requieren transposici\u00f3n, bien se abordan mediante una remisi\u00f3n general a la normativa de la Uni\u00f3n Europea, sin menoscabar la necesidad de que la ley incluya una visi\u00f3n completa y coherente de la fase IV del RCDE UE.<br \/>\nLa Directiva (UE) 2018\/410, de 14 de marzo de 2018, se\u00f1ala que los Estados miembros pondr\u00e1n en vigor a m\u00e1s tardar el 9 de octubre de 2019 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar su cumplimiento.<br \/>\nDe este plazo se except\u00faa el art\u00edculo 1, punto 14, letra f), que modifica el art\u00edculo 10 bis, apartado 6, de la Directiva 2003\/87\/CE, que deb\u00eda estar en vigor a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2018 y que se introdujo en nuestro ordenamiento jur\u00eddico mediante la disposici\u00f3n final tercera del Real Decreto 18\/2019, de 25 de enero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030.<br \/>\nEsta modificaci\u00f3n de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, viene acompa\u00f1ada de otros cambios normativos a nivel reglamentario que aseguran la correcta implementaci\u00f3n del RCDE UE en la fase IV. Cabe destacar, entre las normas ya adoptadas, la aprobaci\u00f3n del mencionado Real Decreto 18\/2019, de 25 de enero, as\u00ed como el Real Decreto 317\/2019, de 26 de abril, por el que se define la medida de mitigaci\u00f3n equivalente a la participaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n en el periodo 2021-2025 y se regulan determinados aspectos relacionados con la exclusi\u00f3n de instalaciones de bajas emisiones del r\u00e9gimen del comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero. Asimismo, se encuentra en fase de tramitaci\u00f3n el proyecto de Real Decreto por el que se desarrollan aspectos relativos al ajuste de la asignaci\u00f3n gratuita de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030 y que transpondr\u00e1 el apartado 14 letras m) y n); y el apartado 17, en su \u00faltimo inciso, del art\u00edculo 1 de la Directiva (UE) 2018\/410, de 14 de marzo de 2018.<br \/>\nEsta ley, que constituye por tanto una transposici\u00f3n parcial, consta de un art\u00edculo \u00fanico, una disposici\u00f3n transitoria y tres disposiciones finales.<br \/>\nEn la redacci\u00f3n del anteproyecto de ley se ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relaci\u00f3n con las competencias del Estado y de las comunidades aut\u00f3nomas en materia de cambio clim\u00e1tico, y en particular la Sentencia 87\/2019, de 20 de junio de 2019.<br \/>\nII<br \/>\nLas modificaciones introducidas en el cap\u00edtulo I de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, incluyen la actualizaci\u00f3n del objeto de la norma conforme a lo establecido en la Directiva 2018\/410, de 14 de marzo de 2018, y la inclusi\u00f3n de nuevas definiciones, entre las que destaca la de nuevo entrante respecto de cada uno de los dos periodos de asignaci\u00f3n.<br \/>\nAsimismo, se introduce un art\u00edculo 2 bis para ahondar en las relaciones de cooperaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n General del Estado y las comunidades aut\u00f3nomas en las materias sobre cambio clim\u00e1tico, incluyendo las medidas equivalentes adoptadas para las peque\u00f1as instalaciones excluidas del RCDE UE que se refieran en el informe del art\u00edculo 21 de la Directiva 2003\/87\/CE, de 13 de octubre de 2003. La regulaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n de Pol\u00edticas de Cambio Clim\u00e1tico, \u00f3rgano clave en la coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n General del Estado y las comunidades aut\u00f3nomas para la aplicaci\u00f3n del RCDE UE en Espa\u00f1a, se adecua mediante una formulaci\u00f3n m\u00e1s flexible.<br \/>\nFinalmente, se a\u00f1ade un nuevo apartado en el art\u00edculo 3 bis relativo a las Mesas de Di\u00e1logo Social, garantizando la participaci\u00f3n de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales en el seguimiento del impacto de la normativa relacionada con la lucha contra el cambio clim\u00e1tico y las pol\u00edticas de transici\u00f3n ecol\u00f3gica en la competitividad, el empleo y la cohesi\u00f3n social y territorial.<br \/>\nIII<br \/>\nEl cap\u00edtulo II, regula el r\u00e9gimen de las autorizaciones de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero con las que deben contar las instalaciones sometidas al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley y cuyo otorgamiento corresponde al \u00f3rgano competente que designe la comunidad aut\u00f3noma en la que se ubique la instalaci\u00f3n. Destaca la eliminaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por parte del \u00f3rgano auton\u00f3mico de revisar cada cinco a\u00f1os la autorizaci\u00f3n de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero.<br \/>\nIV<br \/>\nPor razones de sistem\u00e1tica y claridad expositiva, dado su car\u00e1cter general, el cap\u00edtulo III contiene la regulaci\u00f3n de los derechos de emisi\u00f3n que hasta ahora se ven\u00eda recogiendo en el cap\u00edtulo V de la ley.<br \/>\nComo novedad, se precisa que los derechos de emisi\u00f3n expedidos a partir del 1 de enero de 2013 tendr\u00e1n una validez indefinida. Los derechos de emisi\u00f3n y los derivados sobre los mismos tienen la consideraci\u00f3n de instrumentos financieros conforme a la normativa nacional y de la Uni\u00f3n Europea que resulte de aplicaci\u00f3n, entre otras, la Secci\u00f3n C del anexo I de la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002\/92\/CE y la Directiva 2011\/61\/UE.<br \/>\nA su vez, la duraci\u00f3n de los periodos de comercio de derechos de emisi\u00f3n podr\u00e1 comprender m\u00e1s de un periodo de asignaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n gratuita. De este modo, la fase IV del RCDE UE se divide, para las instalaciones fijas, en dos periodos de asignaci\u00f3n que abarcan respectivamente los a\u00f1os 2021-2025 y 2026-2030.<br \/>\nV<br \/>\nEl cap\u00edtulo IV, regula la asignaci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n y se divide en dos secciones. En la secci\u00f3n primera, entre los principios generales, la subasta sigue consagrada como el m\u00e9todo b\u00e1sico de asignaci\u00f3n de conformidad con la normativa de la Uni\u00f3n Europea que determinar\u00e1, entre otros, el porcentaje de derechos a subastar. Se designa a la Secretar\u00eda de Estado de Medio Ambiente como el \u00f3rgano encargado de la organizaci\u00f3n de las subastas de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero y de velar por que estas se lleven a cabo conforme a la normativa de la Uni\u00f3n Europea y, en su caso, a su normativa de desarrollo. Se establece, entre otras novedades, que el titular de la citada secretar\u00eda de estado ejerza la funci\u00f3n de subastador. Igualmente, se indica que, en caso de cese de la capacidad de generaci\u00f3n de electricidad como consecuencia de la adopci\u00f3n de medidas nacionales adicionales, la Secretar\u00eda de Estado de Medio Ambiente podr\u00e1 proceder a la cancelaci\u00f3n de una cantidad m\u00e1xima de los derechos de emisi\u00f3n a subastar hasta alcanzar el promedio de las emisiones verificadas de la instalaci\u00f3n de que se trate en los cinco a\u00f1os anteriores al cese de capacidad de la instalaci\u00f3n afectada.<br \/>\nA continuaci\u00f3n, en la secci\u00f3n segunda de este cap\u00edtulo se actualizan las disposiciones relativas a la asignaci\u00f3n gratuita transitoria que pueden recibir las instalaciones para la fase IV del RCDE UE. Se mantiene la cantidad de derechos de emisi\u00f3n asignados gratuitamente, que ser\u00e1 del 100 por cien de la cantidad determinada de acuerdo con las normas de la Uni\u00f3n Europea para los sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono. Se entiende por sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono aquellos en los que la aplicaci\u00f3n del RCDE UE provocar\u00eda un aumento de las emisiones en terceros pa\u00edses que no han impuesto a su industria obligaciones comparables en materia de emisiones de carbono.<br \/>\nEn cambio, para las instalaciones que no pertenezcan a sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono y sean susceptibles de recibir asignaci\u00f3n gratuita, la cantidad de derechos de emisi\u00f3n asignados gratuitamente ser\u00e1 objeto de reducci\u00f3n. As\u00ed, en 2021 y hasta 2026 el porcentaje se reduce al 30 % de la cantidad determinada de acuerdo con las normas de la Uni\u00f3n Europea armonizadas. A partir de 2026, el porcentaje se ir\u00e1 reduciendo de forma anual en la misma cantidad con el fin de llegar en 2030 a una situaci\u00f3n en la que no se asigne ning\u00fan derecho de emisi\u00f3n de forma gratuita, a excepci\u00f3n de la calefacci\u00f3n urbana, que mantendr\u00e1 hasta el a\u00f1o 2030 el porcentaje del 30 por ciento de la cantidad determinada de acuerdo con las normas de la Uni\u00f3n Europea armonizadas.<br \/>\nA partir de 2021, al igual que suced\u00eda en el periodo 2013-2020, no se asignar\u00e1n derechos de emisi\u00f3n de forma gratuita a la generaci\u00f3n de electricidad, a las instalaciones de captura, a las conducciones para el transporte ni a los emplazamientos de almacenamiento de di\u00f3xido de carbono.<br \/>\nAsimismo, al igual que en el periodo 2013-2020, una cantidad de derechos de emisi\u00f3n ser\u00e1 reservada como asignaci\u00f3n gratuita para los nuevos entrantes en la fase IV. Esta reserva es com\u00fan y \u00fanica para toda la Uni\u00f3n y se regir\u00e1 por la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nDestaca como principal novedad respecto del procedimiento para solicitar asignaci\u00f3n gratuita de derechos de emisi\u00f3n que determinados aspectos, como son la determinaci\u00f3n del plazo para la presentaci\u00f3n de las solicitudes, su contenido, formato y la documentaci\u00f3n a aportar, ser\u00e1n desarrollados reglamentariamente. En este sentido, en lo que afecta a las instalaciones, ha sido aprobado el Real Decreto 18\/2019, de 25 de enero, que ya ha adelantado algunas cuestiones para el periodo de asignaci\u00f3n 2021-2025.<br \/>\nVI<br \/>\nSe dedica un nuevo cap\u00edtulo V a la regulaci\u00f3n de los ajustes y de la devoluci\u00f3n de la asignaci\u00f3n gratuita de derechos de emisi\u00f3n, que responde a la necesidad de incorporar en nuestro ordenamiento jur\u00eddico una de las novedades m\u00e1s relevantes introducidas por la Directiva (UE) 2018\/410, de 14 de marzo de 2018, as\u00ed como a la necesidad de aportar mayor seguridad jur\u00eddica y agilidad a los procedimientos que se han venido desarrollando hasta la fecha y cuyo volumen se incrementar\u00e1 previsiblemente de forma muy notable en la fase IV del RCDE UE como consecuencia de las novedades introducidas. As\u00ed, se establece que la cantidad asignada gratuitamente a cada instalaci\u00f3n deber\u00e1 ser ajustada de acuerdo con el nivel de actividad de la instalaci\u00f3n determinado sobre la base de un promedio m\u00f3vil de dos a\u00f1os, cuando la variaci\u00f3n de dicho nivel de actividad, sea al alza o a la baja, supere el quince por ciento en comparaci\u00f3n con el nivel de actividad utilizado inicialmente para determinar la asignaci\u00f3n gratuita en el periodo de asignaci\u00f3n. N\u00f3tese que, de acuerdo con la regulaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea, el ajuste en la asignaci\u00f3n se realiza empleando los datos a nivel de subinstalaci\u00f3n facilitados en el informe de nivel de actividad verificado. En caso de que la diferencia entre el nivel de actividad de una subinstalaci\u00f3n y su nivel hist\u00f3rico de actividad sea mayor que el quince por ciento, se ajustar\u00e1 la asignaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n. Se consagra tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de devolver los derechos gratuitos expedidos en exceso. Tanto los aspectos relativos a los ajustes, como las circunstancias que motiven la devoluci\u00f3n, as\u00ed como el procedimiento que la regule, son objeto de desarrollo reglamentario, atendiendo a lo que determina la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nVII<br \/>\nEl cap\u00edtulo VI regula las obligaciones de seguimiento y notificaci\u00f3n de las emisiones para las instalaciones fijas y de los niveles de actividad, as\u00ed como la verificaci\u00f3n de datos y acreditaci\u00f3n de los verificadores, incorporando las novedades que se han establecido a nivel de la Uni\u00f3n Europea en este \u00e1mbito. Este cap\u00edtulo se divide en dos secciones y afecta exclusivamente a las instalaciones fijas. La normativa aplicable a los operadores a\u00e9reos relativa a esta materia queda incluida en el cap\u00edtulo IX dedicado a la aviaci\u00f3n a efectos de claridad expositiva.<br \/>\nEn la secci\u00f3n primera, junto a las obligaciones de seguimiento de las emisiones, que deber\u00e1n seguir realiz\u00e1ndose con base en el plan de seguimiento de emisiones incluido en la autorizaci\u00f3n de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero aprobado por el \u00f3rgano auton\u00f3mico competente, se establece como novedad para la fase IV del RCDE UE la obligaci\u00f3n de llevar a cabo un seguimiento de los niveles de actividad de las subinstalaciones en las que est\u00e9 dividida cada instalaci\u00f3n. Esta nueva obligaci\u00f3n, que afecta a las instalaciones que reciben asignaci\u00f3n gratuita de derechos de emisi\u00f3n, deber\u00e1 llevarse a cabo con base en el plan metodol\u00f3gico de seguimiento, que aprobar\u00e1 la Oficina Espa\u00f1ola de Cambio Clim\u00e1tico, de conformidad con la normativa de la Uni\u00f3n Europea y con las normas que se adopten a nivel reglamentario, adem\u00e1s de las previsiones ya contenidas en el Real Decreto 18\/2019, de 25 de enero.<br \/>\nAsimismo, junto a la obligaci\u00f3n ya existente en las fases anteriores del RCDE UE de presentar el informe verificado correspondiente a las emisiones del a\u00f1o precedente, el titular de la instalaci\u00f3n deber\u00e1 presentar tambi\u00e9n, el 28 de febrero de cada a\u00f1o, un informe verificado anual sobre los datos del nivel de actividad del a\u00f1o precedente correspondientes a las subinstalaciones en las que est\u00e9 dividida la instalaci\u00f3n. Este informe ser\u00e1 valorado por Oficina Espa\u00f1ola de Cambio Clim\u00e1tico, de acuerdo con la normativa de la Uni\u00f3n Europea y permitir\u00e1 el ajuste de la asignaci\u00f3n gratuita, en los casos en que as\u00ed proceda.<br \/>\nEn la secci\u00f3n segunda se introduce una nueva disposici\u00f3n relativa a la acreditaci\u00f3n de los verificadores que desarrollen las actividades de verificaci\u00f3n bajo el RCDE UE, que deber\u00e1n estar acreditados con arreglo a los requisitos establecidos en la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nVIII<br \/>\nEl cap\u00edtulo VII hace referencia a la regulaci\u00f3n del Registro de la Uni\u00f3n Europea y a las obligaciones de entrega de derechos de emisi\u00f3n. En concreto, se presenta la regulaci\u00f3n del \u00e1rea espa\u00f1ola del Registro de la Uni\u00f3n Europea de derechos de emisi\u00f3n, cuya administraci\u00f3n est\u00e1 atribuida a la Oficina Espa\u00f1ola de Cambio Clim\u00e1tico, en la que los titulares de instalaciones fijas y operadores a\u00e9reos administrados por Espa\u00f1a deber\u00e1n abrir una cuenta de haberes para cumplir con la obligaci\u00f3n de entrega de derechos de emisi\u00f3n en cantidad equivalente a las emisiones producidas en el a\u00f1o anterior. En relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n las circunstancias en las que no se propondr\u00e1 la transferencia de derechos gratuitos de emisi\u00f3n ser\u00e1n determinadas reglamentariamente y de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Uni\u00f3n Europea. A su vez, se identifican algunos casos en que se suspender\u00e1 la transmisi\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n. Por \u00faltimo, se proh\u00edbe la entrega con derechos de emisi\u00f3n expedidos por un Estado miembro que haya notificado al Consejo Europeo su intenci\u00f3n de retirarse de la Uni\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 50 del Tratado de la Uni\u00f3n Europea, cuando proceda y mientras sea necesario a fin de proteger la integridad medioambiental del RCDE UE.<br \/>\nIX<br \/>\nEl r\u00e9gimen sancionador se regula en el cap\u00edtulo VIII y es de aplicaci\u00f3n a todos los sujetos afectados por el RCDE UE, comprendiendo, por tanto, instalaciones fijas y operadores a\u00e9reos. Acorde con las nuevas obligaciones de seguimiento y notificaci\u00f3n que afectan a la IV fase del RCDE UE, se introducen nuevas infracciones, como las relativas a la no presentaci\u00f3n del plan metodol\u00f3gico de seguimiento y del informe de nivel de actividad verificado de las subinstalaciones en las que est\u00e9 dividida la instalaci\u00f3n, as\u00ed como al incumplimiento de la obligaci\u00f3n de devolver los derechos gratuitos transferidos en exceso una vez haya adquirido firmeza la resoluci\u00f3n por la que se ordena la devoluci\u00f3n, con arreglo, en cada caso, a lo previsto en el desarrollo reglamentario de esta ley.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con las instalaciones excluidas del RCDE UE, se tipifica como infracci\u00f3n muy grave el incumplimiento de la medida de mitigaci\u00f3n equivalente a la participaci\u00f3n de dicha instalaci\u00f3n en el RCDE UE definida reglamentariamente. Las referencias a esta medida de mitigaci\u00f3n se efect\u00faan en la disposici\u00f3n adicional cuarta, cuyo desarrollo se lleva a cabo a nivel reglamentario. Se modifican, asimismo, los art\u00edculos relativos a la atribuci\u00f3n de la potestad sancionadora.<br \/>\nX<br \/>\nFinalmente, el cap\u00edtulo IX, dedicado a la aviaci\u00f3n, contiene la regulaci\u00f3n espec\u00edfica del sector a\u00e9reo bajo el RCDE UE. En \u00e9l se describe la normativa de aplicaci\u00f3n a las obligaciones de seguimiento y a la notificaci\u00f3n de las emisiones de los operadores a\u00e9reos. Se mantienen las disposiciones relativas a la asignaci\u00f3n gratuita de los operadores a\u00e9reos, incluida la reserva especial de derechos de emisi\u00f3n. Este cap\u00edtulo se completa con lo dispuesto en la modificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria tercera de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, que comprende el r\u00e9gimen transitorio para el sector a\u00e9reo en los a\u00f1os 2013 a 2023, as\u00ed como con la modificaci\u00f3n llevada a cabo en el anexo I de la ley para introducir la exclusi\u00f3n del RCDE UE hasta el 31 de diciembre de 2030 de los operadores a\u00e9reos no comerciales con un total de emisiones anuales inferiores a 1.000 toneladas de CO2, correspondientes a vuelos con origen o destino en un aer\u00f3dromo situado en el territorio al se aplica la Directiva 2003\/87\/UE, de 13 de octubre de 2003 en su versi\u00f3n consolidada.<br \/>\nXI<br \/>\nRespecto a las disposiciones adicionales de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, destaca en particular la modificaci\u00f3n efectuada en la disposici\u00f3n adicional cuarta por la que se regula la exclusi\u00f3n de instalaciones de peque\u00f1o tama\u00f1o. Espa\u00f1a ha decidido seguir dando opci\u00f3n a la exclusi\u00f3n de estas instalaciones durante el periodo de asignaci\u00f3n 2021 a 2025, procediendo, no obstante, a redefinir el contenido m\u00ednimo de la medida equivalente con base en los nuevos objetivos de reducci\u00f3n de emisiones, a cuyo efecto se ha aprobado el Real Decreto 317\/2019, de 26 de abril de 2019. Ha de tenerse en cuenta que las emisiones de las instalaciones excluidas se computan dentro del objetivo nacional de reducci\u00f3n de emisiones establecido en el Reglamento (UE) 2018\/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acci\u00f3n por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contra\u00eddos en el marco del Acuerdo de Par\u00eds, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 525\/2013. Es imperativo pues que las instalaciones excluidas contribuyan de forma significativa al cumplimiento del objetivo nacional. Con el fin de evaluar si efectivamente es as\u00ed, en el a\u00f1o 2023, el Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico realizar\u00e1 un informe sobre la aplicaci\u00f3n hasta la fecha del r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n de las instalaciones de bajas emisiones. A la vista de este informe, mediante real decreto de Consejo de Ministros, se podr\u00e1 extender la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n a partir de 2026.<br \/>\nTambi\u00e9n hay que referirse al cambio que se lleva a cabo en la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima por la que se a\u00f1ade la obligaci\u00f3n de la Oficina Espa\u00f1ola de Cambio Clim\u00e1tico, como autoridad competente en materia de la administraci\u00f3n del \u00e1rea espa\u00f1ola del Registro de la Uni\u00f3n Europea, de informar sin demora a las autoridades competentes en materia de investigaci\u00f3n y lucha contra el fraude, blanqueo de capitales o financiaci\u00f3n del terrorismo, de cualquier transacci\u00f3n en dicho registro que pueda estar relacionada con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo, as\u00ed como de cooperar con las autoridades competentes nacionales o europeas en materia de supervisi\u00f3n de los mercados de derechos de emisi\u00f3n, cuando tenga motivos razonables para sospechar que se est\u00e1n realizando actos constitutivos de operaciones con informaci\u00f3n privilegiada en dicho mercado, de acuerdo a los mecanismos de coordinaci\u00f3n establecidos por la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nSe modifican las disposiciones transitorias primera a tercera de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, y se suprimen aquellas que han perdido vigencia.<br \/>\nLa disposici\u00f3n transitoria primera contempla el r\u00e9gimen transitorio para el cumplimiento de las obligaciones de entrega hasta el 30 de abril de 2021. Queda establecido que los titulares de instalaciones podr\u00e1n entregar hasta el 30 de abril de 2021 derechos de emisi\u00f3n distintos de los derechos de emisi\u00f3n asignados a la aviaci\u00f3n para cumplir con la obligaci\u00f3n anual de entrega.<br \/>\nLa disposici\u00f3n transitoria segunda garantiza que las unidades correspondientes a los cr\u00e9ditos internacionales generados por las actividades de proyectos de aplicaci\u00f3n conjunta (\u00abURE\u00bb) o mecanismos de desarrollo limpio (\u00abRCE\u00bb) del Protocolo de Kioto, de conformidad con el art\u00edculo 11 ter de la Directiva 2003\/87\/CE, de 13 de octubre de 2003, sean elegibles para su uso e intercambio por derechos de emisi\u00f3n v\u00e1lidos, en la medida en que no superen los l\u00edmites cuantitativos y cualitativos establecidos en la normativa de la Uni\u00f3n Europea y hasta la fecha que esta determine.<br \/>\nEn la disposici\u00f3n transitoria tercera se procede a aclarar el r\u00e9gimen transitorio para la aviaci\u00f3n durante los a\u00f1os 2013-2023, como consecuencia de los cambios introducidos por la normativa de la Uni\u00f3n Europea. En concreto, mediante el Reglamento (UE) 2017\/2392, de 13 de diciembre de 2017, se prorroga la actual excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de las obligaciones del RCDE UE para los vuelos con origen o destino en terceros pa\u00edses hasta el 31 de diciembre de 2023 que introdujo el Reglamento (UE) n.\u00ba 421\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, que modifica la Directiva 2003\/87\/CE, por la que se establece un r\u00e9gimen para el comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero en la Comunidad, con vistas a la ejecuci\u00f3n, de aqu\u00ed a 2020, de un acuerdo internacional que aplique una \u00fanica medida de mercado mundial a las emisiones de la aviaci\u00f3n internacional. Durante los a\u00f1os 2013-2023 se encuentran excluidas del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del RCDE UE determinadas rutas a las que hace referencia expresa la disposici\u00f3n transitoria tercera, respecto de las cuales los operadores a\u00e9reos no tienen, por tanto, obligaciones de seguimiento, notificaci\u00f3n y entrega de derechos de emisi\u00f3n. Ello no obsta a que los operadores a\u00e9reos incluidos en el RCDE UE puedan estar sujetos a obligaciones adicionales que se introduzcan en la normativa nacional o de la Uni\u00f3n Europea para la aplicaci\u00f3n del instrumento de mercado global en el marco de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional. En este sentido, la Comisi\u00f3n Europea est\u00e1 facultada para adoptar actos delegados en lo que respecta al seguimiento, notificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n adecuados de las emisiones de la aviaci\u00f3n internacional, a efectos de la aplicaci\u00f3n del mencionado instrumento de mercado global. Se a\u00f1aden, adem\u00e1s, novedades que permiten a los operadores a\u00e9reos poder acogerse a metodolog\u00edas de seguimiento y notificaci\u00f3n de emisiones simplificadas en caso de emitir por debajo de las 3.000 toneladas de CO2 anuales en el alcance reducido del RCDE UE. Se hace referencia, igualmente, a la asignaci\u00f3n gratuita y a los derechos a subastar para la aviaci\u00f3n en ese periodo sujetos a la regulaci\u00f3n establecida por la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nAsimismo, se modifican las disposiciones finales primera a tercera de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, y se suprime la disposici\u00f3n final tercera bis. En la nueva disposici\u00f3n final segunda sobre incorporaci\u00f3n del derecho de la Uni\u00f3n Europea se a\u00f1ade expresamente la incorporaci\u00f3n parcial de la Directiva (UE) 2018\/410, de 14 de marzo de 2018.<br \/>\nSe modifica el anexo I para incluir en el punto 29, dedicado a la Aviaci\u00f3n, una letra k) que incorpora la exclusi\u00f3n de los operadores no comerciales que emitan por debajo del umbral establecido en la normativa de la Uni\u00f3n Europea. Se modifica, asimismo, el anexo V de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, para actualizar el cuadro relativo a los sujetos afectados por las distintas disposiciones de la ley.<br \/>\nEsta ley modificativa contiene una disposici\u00f3n transitoria \u00fanica, de forma que determinadas disposiciones modificadas se mantienen vigentes en su redacci\u00f3n anterior en lo que se refiere al periodo de comercio 2013-2020, asegurando la continuidad entre la fase III y la fase IV del RCDE UE.<br \/>\nFinalmente, contiene tres disposiciones finales. La disposici\u00f3n final primera recoge los t\u00edtulos competenciales que sirven de base a la regulaci\u00f3n adoptada. Cabe invocar en primer lugar el art\u00edculo 149.1.23.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que reserva al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre protecci\u00f3n del medio ambiente, sin perjuicio de las competencias de las comunidades aut\u00f3nomas de establecer normas adicionales de protecci\u00f3n. Ello se debe a que, como ya sucedi\u00f3 con la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, y la modificaci\u00f3n operada por la Ley 13\/2010, de 5 de julio, por la que se modifica la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, las novedades introducidas por esta ley siguen siendo disposiciones de car\u00e1cter marcadamente medioambiental tanto por su objetivo \u2013contribuir a la reducci\u00f3n de las emisiones antropog\u00e9nicas de gases de efecto invernadero a la atm\u00f3sfera\u2013 como por su origen los compromisos asumidos con arreglo al Acuerdo de Par\u00eds, la directivas objeto de transposici\u00f3n y los dem\u00e1s reglamentos de la Uni\u00f3n Europea. De esta forma, se han regulado con car\u00e1cter de legislaci\u00f3n b\u00e1sica en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente las modificaciones relativas a las autorizaciones de emisi\u00f3n, las obligaciones de seguimiento y notificaci\u00f3n de las emisiones y de verificaci\u00f3n de datos, salvaguardando las competencias auton\u00f3micas de dictar normas de desarrollo que establezcan un nivel de protecci\u00f3n superior, as\u00ed como sus competencias de ejecuci\u00f3n o gesti\u00f3n en materia de medio ambiente en sus respectivos territorios. En cuanto a los operadores a\u00e9reos, su control ambiental se lleva a cabo por la Administraci\u00f3n General del Estado con base en la misma justificaci\u00f3n que respecto a la Ley 13\/2010, de 5 de julio, sirvi\u00f3 de fundamento para incorporar en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la Directiva 2008\/101\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008 por la que se modifica la Directiva 2003\/87\/CE con el fin de incluir las actividades de aviaci\u00f3n en el r\u00e9gimen comunitario de comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero.<br \/>\nAsimismo, esta ley se dicta en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 149.1.13.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica. Ello se debe a que el RCDE UE tiene consecuencias sobre sectores econ\u00f3micos concretos, como son el sector industrial y el\u00e9ctrico y el sector de la aviaci\u00f3n, y afecta a la toma de decisiones empresariales. Las modificaciones que se introducen ahora incluyen igualmente una dimensi\u00f3n econ\u00f3mica y es por ello que debe seguir teni\u00e9ndose en cuenta la competencia estatal prevista en dicho art\u00edculo. De esta forma, al igual que sucedi\u00f3 con la Ley 13\/2010, de 5 de julio, y de acuerdo con lo que ha admitido la jurisprudencia constitucional, las novedades ahora introducidas tienen el car\u00e1cter de bases que rigen el funcionamiento del mercado de derechos de emisi\u00f3n, as\u00ed como el car\u00e1cter de medidas singulares de ejecuci\u00f3n indispensables para garantizar la aplicaci\u00f3n homog\u00e9nea del RCDE UE, evitando distorsiones en la competencia o diferencias injustificadas entre sectores de actividad y entre instalaciones. En este sentido, se ha regulado el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los derechos de emisi\u00f3n y su comercio, incluida la regulaci\u00f3n de los periodos de comercio y la forma, as\u00ed como los m\u00e9todos de asignaci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n, la tramitaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n de determinados procedimientos, entre ellos, los de asignaci\u00f3n gratuita, ajuste y devoluci\u00f3n de derechos transferidos en exceso, de forma que se garantice que la aplicaci\u00f3n del RCDE UE en Espa\u00f1a se adecue a los objetivos establecidos a escala de la Uni\u00f3n Europea y se realice de forma homog\u00e9nea en el territorio, con independencia de la ubicaci\u00f3n territorial de cada instalaci\u00f3n. Destacan en este sentido las novedades introducidas en cuanto al seguimiento de los niveles de actividad, as\u00ed como los ajustes en los niveles de asignaci\u00f3n en cuanto aquellos experimenten modificaciones.<br \/>\nFinalmente, cabe se\u00f1alar que se ha considerado necesario invocar el t\u00edtulo competencial concreto contenido en el art\u00edculo 149.1.20.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola en materia de control del espacio a\u00e9reo, tr\u00e1nsito y transporte a\u00e9reo, respecto del apartado treinta del art\u00edculo \u00fanico de esta ley en tanto que incide en la competencia exclusiva del Estado.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final segunda recoge expresamente la incorporaci\u00f3n parcial de la Directiva (UE) 2018\/410, de 14 de marzo de 2018. Por \u00faltimo, la disposici\u00f3n final tercera establece que la entrada en vigor de la norma se har\u00e1 efectiva el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nXII<br \/>\nEsta ley se adecua a los principios de buena regulaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. En particular, cumple con los principios de necesidad y eficacia en tanto que, mediante la modificaci\u00f3n de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, contribuye al objetivo de inter\u00e9s general de adecuar el ordenamiento jur\u00eddico nacional a las novedades introducidas por la normativa de la Uni\u00f3n Europea en materia de comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero y, particularmente, a la Directiva (UE) 2018\/410, de 14 de marzo de 2018, siendo una norma con rango de ley y una norma de modificaci\u00f3n de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, el instrumento m\u00e1s eficaz para garantizar su consecuci\u00f3n. Es acorde tambi\u00e9n con el principio de proporcionalidad, ya que la ley contiene la regulaci\u00f3n imprescindible para atender la necesidad a cubrir. De esta forma, se introducen en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol no solo las disposiciones necesarias para llevar a cabo la transposici\u00f3n de la mencionada directiva sino que adem\u00e1s se adapta la norma para que la implementaci\u00f3n de la fase IV pueda hacerse de acuerdo con las novedosas previsiones de los reglamentos de la Uni\u00f3n Europea se\u00f1alados y de la forma m\u00e1s eficaz posible. Asimismo, como se ha apuntado, no se incluyen aquellas previsiones que son objeto de definici\u00f3n y gesti\u00f3n en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea, sino que se realizan remisiones a dicha regulaci\u00f3n, aportando as\u00ed mayor flexibilidad a la regulaci\u00f3n del RCDE UE en Espa\u00f1a. Esta ley es tambi\u00e9n acorde con el principio de seguridad jur\u00eddica, al quedar engarzado con el derecho nacional y el derecho de la Uni\u00f3n Europea, cumple con el principio de transparencia, fomentando el conocimiento general del funcionamiento y aplicaci\u00f3n del RCDE UE en Espa\u00f1a. Por \u00faltimo, es coherente con el principio de eficacia, al buscar dinamizar y simplificar procesos y limitar en lo posible las cargas administrativas.<br \/>\nArt\u00edculo \u00fanico. Modificaci\u00f3n de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el r\u00e9gimen del comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero.<br \/>\nLa Ley 1\/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el r\u00e9gimen del comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero queda modificada como sigue:<br \/>\nUno. El primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abEsta Ley tiene por objeto la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relaci\u00f3n con los costes y de manera econ\u00f3micamente eficiente.\u00bb<br \/>\nDos. La letra b) del art\u00edculo 2 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abb) Expedici\u00f3n: el acto mediante el cual el administrador correspondiente del Registro de la Uni\u00f3n Europea incorpora a la cuenta alojada en dicho registro las unidades o los derechos de emisi\u00f3n.\u00bb<br \/>\nTres. La letra k) del art\u00edculo 2 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abk) Nuevo entrante: dado un periodo de asignaci\u00f3n, se considera nuevo entrante respecto a este periodo de asignaci\u00f3n a toda instalaci\u00f3n en la que se lleve a cabo una o m\u00e1s de las actividades enumeradas en el anexo I, que haya obtenido una autorizaci\u00f3n de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero por primera vez dentro de un plazo que se inicia dieciocho meses antes del inicio del periodo de asignaci\u00f3n en cuesti\u00f3n y que finaliza dieciocho meses antes del inicio del siguiente periodo de asignaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nCuatro. La letra s) del art\u00edculo 2 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abs) Estado miembro responsable de la gesti\u00f3n: es el Estado miembro responsable de gestionar el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea en lo que respecta a los operadores a\u00e9reos.<br \/>\nSi el operador a\u00e9reo dispone de una licencia de explotaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea, el Estado miembro responsable de la gesti\u00f3n ser\u00e1 el que haya concedido la licencia de explotaci\u00f3n a dicho operador. En otro caso, el Estado miembro responsable de la gesti\u00f3n ser\u00e1 aquel para el que se hayan calculado las emisiones de la aviaci\u00f3n atribuidas m\u00e1s elevadas, procedentes de los vuelos operados por el operador a\u00e9reo durante el a\u00f1o de referencia y que conste atribuido a dicho Estado en la \u00abLista de operadores de aeronaves y Estados miembros responsables de la gesti\u00f3n que les corresponden\u00bb a la que se refiere el apartado 6 del anexo I.\u00bb<br \/>\nCinco. La letra v) del art\u00edculo 2 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abv) Plan de seguimiento de las emisiones: la documentaci\u00f3n pormenorizada, completa y transparente de la metodolog\u00eda de seguimiento de las emisiones de una instalaci\u00f3n u operador a\u00e9reo concreto, incluida la documentaci\u00f3n de las actividades de adquisici\u00f3n y tratamiento de datos y el sistema de control de su veracidad.\u00bb<br \/>\nSeis. Se a\u00f1aden las letras h), \u00f1), y) y z) al art\u00edculo 2, que quedan redactadas como sigue:<br \/>\n\u00abh) Entrega: contabilizaci\u00f3n de un derecho de emisi\u00f3n por el titular de una instalaci\u00f3n o un operador de aeronaves a efectos de las emisiones verificadas de su instalaci\u00f3n o aeronave.\u00bb<br \/>\n\u00ab\u00f1) Supresi\u00f3n: eliminaci\u00f3n definitiva de un derecho de emisi\u00f3n por su titular sin contabilizarlo a efectos de las emisiones verificadas.\u00bb<br \/>\n\u00aby) Cancelaci\u00f3n: eliminaci\u00f3n definitiva de una unidad de reducci\u00f3n de emisiones o reducci\u00f3n certificada de emisiones por su titular sin contabilizarla a efectos de las emisiones verificadas.\u00bb<br \/>\n\u00abz) Retirada: contabilizaci\u00f3n de una unidad de reducci\u00f3n de emisiones o reducci\u00f3n certificada de emisiones por una Parte en el Protocolo de Kioto a efectos de las emisiones notificadas de dicha Parte.\u00bb<br \/>\nSiete. Se introduce un nuevo art\u00edculo 2 bis que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 2 bis. Relaciones de cooperaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n.<br \/>\nLa Administraci\u00f3n General del Estado y las comunidades aut\u00f3nomas cooperar\u00e1n y colaborar\u00e1n en materia de cambio clim\u00e1tico y se suministrar\u00e1n mutuamente la informaci\u00f3n que obre en su poder, en particular, en relaci\u00f3n con las metodolog\u00edas aplicables a los diferentes sectores, con mejoras tecnol\u00f3gicas y cualquier otra que sea relevante a efectos de la autorizaci\u00f3n de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero, la verificaci\u00f3n de las emisiones, la asignaci\u00f3n individualizada de derechos de emisi\u00f3n o en relaci\u00f3n con el informe relativo a la aplicaci\u00f3n de la Directiva 2003\/87\/CE, de 13 de octubre de 2003, previsto en su art\u00edculo 21, incluyendo las medidas equivalentes adoptadas para las peque\u00f1as instalaciones excluidas del r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea que se hayan referido en dicho informe. La Administraci\u00f3n General del Estado y las comunidades aut\u00f3nomas tambi\u00e9n cooperar\u00e1n y colaborar\u00e1n en los proyectos de desarrollo limpio y de aplicaci\u00f3n conjunta del Protocolo de Kioto a la Convenci\u00f3n Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Clim\u00e1tico.\u00bb<br \/>\nOcho. El art\u00edculo 3 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 3. Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n de Pol\u00edticas de Cambio Clim\u00e1tico.<br \/>\n1. Se crea la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n de Pol\u00edticas de Cambio Clim\u00e1tico, como \u00f3rgano de coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n General del Estado y las comunidades aut\u00f3nomas para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones de informaci\u00f3n internacionales y de la Uni\u00f3n Europea inherentes a este y, en general, para la coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n en los siguientes \u00e1mbitos:<br \/>\na) El seguimiento del cambio clim\u00e1tico y adaptaci\u00f3n a sus efectos.<br \/>\nb) La prevenci\u00f3n y reducci\u00f3n de las emisiones de gases de efecto invernadero.<br \/>\nc) El fomento de la capacidad de absorci\u00f3n de carbono por las formaciones vegetales.<br \/>\nd) Teniendo en cuenta los criterios que establezca el Consejo Nacional del Clima, el establecimiento de las l\u00edneas generales de actuaci\u00f3n de la Autoridad Nacional Designada por Espa\u00f1a y de los criterios para la aprobaci\u00f3n de los informes preceptivos sobre la participaci\u00f3n voluntaria en los proyectos de desarrollo limpio y de aplicaci\u00f3n conjunta del Protocolo de Kioto a la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico.<br \/>\ne) El impulso de programas y actuaciones que fomenten la reducci\u00f3n de emisiones en los sectores y actividades no incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley.<br \/>\nf) La elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de directrices t\u00e9cnicas, recomendaciones y notas aclaratorias para la armonizaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de derechos de emisi\u00f3n.<br \/>\ng) El desarrollo e implantaci\u00f3n de un r\u00e9gimen nacional de proyectos dom\u00e9sticos.<br \/>\nh) Informar los anteproyectos de ley y reales decretos que se tramiten en el \u00e1mbito del r\u00e9gimen de comercio de los derechos de emisi\u00f3n.<br \/>\n2. La Comisi\u00f3n estar\u00e1 presidida por la persona titular de la Secretar\u00eda de Estado de Medio Ambiente. La persona titular de la Oficina Espa\u00f1ola de Cambio Clim\u00e1tico designar\u00e1 a la persona que desempe\u00f1e las funciones de secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n.<br \/>\nLa Comisi\u00f3n contar\u00e1 con los siguientes vocales:<br \/>\na) Por la Administraci\u00f3n General del Estado: diecinueve vocales designados por los ministerios competentes en materia de medio ambiente, energ\u00eda, econom\u00eda, hacienda, industria, turismo, comercio, interior, movilidad, educaci\u00f3n, ciencia, empleo, agricultura, pesca, alimentaci\u00f3n, administraciones p\u00fablicas, sanidad, consumo, Agenda 2030 y vivienda, y un vocal designado por Presidencia del Gobierno.<br \/>\nb) Un vocal designado por cada comunidad aut\u00f3noma.<br \/>\nc) Un vocal designado por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla.<br \/>\nd) Un vocal representante de las entidades locales, designado por la asociaci\u00f3n de \u00e1mbito estatal con mayor implantaci\u00f3n.<br \/>\n3. La Comisi\u00f3n adoptar\u00e1 su propio reglamento de funcionamiento interno.\u00bb<br \/>\nNueve. El art\u00edculo 3 bis queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 3 bis. Consejo Nacional del Clima y Mesas de Di\u00e1logo Social.<br \/>\n1. El Consejo Nacional del Clima garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de las organizaciones sindicales, empresariales y ambientales en el seguimiento de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n en cuanto a sus efectos en la competitividad, la estabilidad del empleo, la cohesi\u00f3n social y la coherencia ambiental.<br \/>\n2. En tal sentido, se impulsar\u00e1n las Mesas de Di\u00e1logo Social necesarias para garantizar la participaci\u00f3n de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales en el seguimiento del impacto de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n en Espa\u00f1a.\u00bb<br \/>\nDiez. El apartado 2 del art\u00edculo 4 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2. La autorizaci\u00f3n de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero ser\u00e1 otorgada por el \u00f3rgano auton\u00f3mico competente y tendr\u00e1 el contenido siguiente:<br \/>\na) Nombre y direcci\u00f3n del titular de la instalaci\u00f3n.<br \/>\nb) Identificaci\u00f3n, domicilio de la instalaci\u00f3n y domicilio a efectos de notificaciones.<br \/>\nc) Una descripci\u00f3n b\u00e1sica de las actividades y emisiones de la instalaci\u00f3n.<br \/>\nd) Un plan de seguimiento de las emisiones que cumpla los requisitos con arreglo a la normativa de la Uni\u00f3n Europea aplicable y a la normativa de desarrollo que se adopte.<br \/>\ne) Las obligaciones de suministro de informaci\u00f3n, de acuerdo con la normativa de la Uni\u00f3n Europea aplicable y, en su caso, con la normativa de desarrollo.<br \/>\ne bis) Las obligaciones sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicaci\u00f3n sobre el plan de seguimiento, el informe anual sobre las emisiones y las actividades de verificaci\u00f3n entre el titular, el verificador y las autoridades competentes.<br \/>\nf) La obligaci\u00f3n de entregar, en los cuatro meses siguientes al final de cada a\u00f1o natural, derechos de emisi\u00f3n en cantidad equivalente a las emisiones totales verificadas de la instalaci\u00f3n durante el a\u00f1o anterior.<br \/>\ng) Fecha prevista de entrada en funcionamiento.<br \/>\nh) La obligaci\u00f3n de abrir una cuenta de haberes de titular en el \u00e1rea espa\u00f1ola del Registro de la Uni\u00f3n Europea.\u00bb<br \/>\nOnce. El apartado 5 del art\u00edculo 4 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab5. Los titulares deber\u00e1n mantener los planes de seguimiento de las emisiones actualizados de acuerdo con la normativa de la Uni\u00f3n Europea y deber\u00e1n notificar sin demora injustificada al \u00f3rgano auton\u00f3mico competente cualquier propuesta de modificaci\u00f3n del plan de seguimiento. El \u00f3rgano auton\u00f3mico competente podr\u00e1 permitir que los titulares actualicen los planes de seguimiento de emisiones sin modificaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nSin perjuicio de lo anterior, en caso de que dicha modificaci\u00f3n no sea considerada significativa con arreglo a la normativa de la Uni\u00f3n Europea, el titular de la instalaci\u00f3n podr\u00e1 presentar la modificaci\u00f3n del plan de seguimiento a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o en que tenga lugar.<br \/>\nCualquier modificaci\u00f3n del plan de seguimiento de las emisiones considerada significativa con arreglo a lo establecido en la normativa de la Uni\u00f3n Europea se someter\u00e1 a la aprobaci\u00f3n del \u00f3rgano auton\u00f3mico competente. Cuando el \u00f3rgano auton\u00f3mico competente considere que una modificaci\u00f3n notificada como significativa por el titular de la instalaci\u00f3n no tenga tal consideraci\u00f3n con arreglo a lo establecido en la normativa de la Uni\u00f3n Europea, informar\u00e1 de dicha circunstancia al titular de la instalaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDoce. La letra f) del art\u00edculo 5 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abf) Una propuesta de plan de seguimiento de emisiones que cumpla los requisitos exigidos por la normativa de la Uni\u00f3n Europea y nacional vigentes en cada momento.\u00bb<br \/>\nTrece. El art\u00edculo 7 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 7. Extinci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nLas autorizaciones de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero quedar\u00e1n extinguidas en los supuestos de:<br \/>\na) Cierre de la instalaci\u00f3n.<br \/>\nb) Falta de puesta en funcionamiento de la instalaci\u00f3n transcurridos tres meses desde la fecha de inicio de actividad prevista en la autorizaci\u00f3n, salvo causa justificada declarada por el \u00f3rgano competente para otorgar la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nc) En los supuestos de sanci\u00f3n, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 30.1.a).3.\u00ba<br \/>\nd) Suspensi\u00f3n de la actividad de la instalaci\u00f3n durante un plazo superior a un a\u00f1o. Excepcionalmente, el \u00f3rgano competente podr\u00e1 demorar la extinci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n hasta que transcurra un plazo m\u00e1ximo de dieciocho meses de suspensi\u00f3n de la actividad, de acuerdo con lo previsto en la normativa reglamentaria de desarrollo de esta ley y en el Derecho de la Uni\u00f3n Europea.\u00bb<br \/>\nCatorce. El art\u00edculo 8 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 8. Comunicaciones al \u00f3rgano competente en materia de registro.<br \/>\nLas comunidades aut\u00f3nomas comunicar\u00e1n a la Oficina Espa\u00f1ola de Cambio Clim\u00e1tico, como \u00f3rgano competente en materia de registro conforme al art\u00edculo 25.3, las resoluciones de otorgamiento, modificaci\u00f3n y extinci\u00f3n de las autorizaciones en el plazo de diez d\u00edas desde la fecha de la resoluci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nQuince. El Cap\u00edtulo III pasa a denominarse \u00abDerechos de emisi\u00f3n\u00bb y queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abCAP\u00cdTULO III<br \/>\nDerechos de emisi\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 9. Naturaleza jur\u00eddica de los derechos de emisi\u00f3n.<br \/>\n1. El derecho de emisi\u00f3n se configura como el derecho subjetivo a liberar a la atm\u00f3sfera una tonelada equivalente de di\u00f3xido de carbono desde una aeronave o desde una instalaci\u00f3n incluida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley.<br \/>\n2. La titularidad originaria de la totalidad de los derechos de emisi\u00f3n que se otorguen de manera gratuita a instalaciones ubicadas en territorio espa\u00f1ol y a los operadores a\u00e9reos cuya gesti\u00f3n corresponda a Espa\u00f1a, y la titularidad de los derechos de emisi\u00f3n subastados, corresponden a la Administraci\u00f3n General del Estado, que los asignar\u00e1, enajenar\u00e1 o suprimir\u00e1 de conformidad con lo establecido en esta ley.<br \/>\n3. El derecho de emisi\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter transmisible.<br \/>\n4. La expedici\u00f3n, titularidad, transferencia, transmisi\u00f3n, entrega y supresi\u00f3n de los derechos de emisi\u00f3n deber\u00e1 ser objeto de inscripci\u00f3n en el \u00e1rea espa\u00f1ola del Registro de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Normativa financiera aplicable a los derechos de emisi\u00f3n.<br \/>\n1. Los derechos de emisi\u00f3n y los derivados sobre los mismos tienen la consideraci\u00f3n de instrumentos financieros conforme a la normativa nacional y de la Uni\u00f3n Europea que resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n2. La normativa establecida a nivel nacional y de la Uni\u00f3n Europea relativa a los mercados de instrumentos financieros y de control de dichos mercados ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que operen con derechos de emisi\u00f3n o derivados sobre los mismos.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Transmisi\u00f3n de los derechos de emisi\u00f3n.<br \/>\n1. Los derechos de emisi\u00f3n podr\u00e1n ser objeto de transmisi\u00f3n:<br \/>\na) Entre personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas en la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nb) Entre las anteriores y personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas en terceros Estados o entidades regionales o subfederales de dichos terceros Estados, previo reconocimiento mutuo de los derechos de las partes firmantes en virtud de instrumento internacional.<br \/>\n2. La adquisici\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n por una persona f\u00edsica o jur\u00eddica que no tenga la condici\u00f3n de titular de instalaci\u00f3n u operador a\u00e9reo requerir\u00e1 la previa apertura de la correspondiente cuenta en el \u00e1rea espa\u00f1ola del Registro de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n3. Los derechos de emisi\u00f3n solo podr\u00e1n ser objeto de transmisi\u00f3n por parte de su titular una vez expedidos y transferidos a su cuenta conforme a lo establecido en el art\u00edculo 26.<br \/>\n4. La transmisi\u00f3n tendr\u00e1 lugar en el momento de su inscripci\u00f3n en el \u00e1rea espa\u00f1ola del Registro de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n5. La titularidad publicada por el Registro de la Uni\u00f3n Europea se presume leg\u00edtima y no estar\u00e1 sujeto a reivindicaci\u00f3n el tercero que adquiera de quien figure inscrito a t\u00edtulo oneroso y sin mala fe ni culpa grave.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Validez de los derechos de emisi\u00f3n.<br \/>\nLos derechos de emisi\u00f3n expedidos a partir del 1 de enero de 2013 tendr\u00e1n validez indefinida. Los expedidos a partir del 1 de enero de 2021 indicar\u00e1n en qu\u00e9 periodo de comercio se expidieron, y ser\u00e1n v\u00e1lidos para las emisiones desde el primer a\u00f1o de ese periodo en adelante.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Periodos de comercio.<br \/>\n1. Los periodos de comercio tendr\u00e1n la duraci\u00f3n que determine la normativa de la Uni\u00f3n Europea y podr\u00e1n comprender m\u00e1s de un periodo de asignaci\u00f3n.<br \/>\n2. El periodo de comercio 2021-2030 se divide, en el \u00e1mbito de las instalaciones fijas, en dos periodos de asignaci\u00f3n, siendo estos los siguientes: 2021-2025 y 2026-2030.\u00bb<br \/>\nDiecis\u00e9is. El art\u00edculo 14 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 14. Principios generales.<br \/>\n1. La subasta es el m\u00e9todo b\u00e1sico de asignaci\u00f3n, de conformidad con la normativa de la Uni\u00f3n Europea. El porcentaje de derechos de emisi\u00f3n que se subasten ser\u00e1 aquel que determine la Comisi\u00f3n Europea en aplicaci\u00f3n de la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n2. Las subastas se desarrollar\u00e1n con arreglo a la normativa de la Uni\u00f3n Europea y se regir\u00e1n por los principios de libertad de concurrencia, publicidad, transparencia, no discriminaci\u00f3n y eficiencia. En este sentido, el r\u00e9gimen de subastas se ajustar\u00e1 a los siguientes criterios:<br \/>\na) Se deber\u00e1 velar por que los titulares y, en particular, cualquier peque\u00f1a o mediana empresa incluida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley, tengan un acceso pleno, justo y equitativo.<br \/>\nb) Todos los participantes deber\u00e1n tener acceso a la misma informaci\u00f3n al mismo tiempo y ning\u00fan participante deber\u00e1 obstaculizar el desarrollo de las subastas.<br \/>\nc) La organizaci\u00f3n y participaci\u00f3n en las subastas deber\u00e1n ser eficientes desde el punto de vista de los costes y evitar todo coste administrativo innecesario.<br \/>\nd) La subasta garantizar\u00e1 que se conceda a los peque\u00f1os emisores el acceso a los derechos de emisi\u00f3n.<br \/>\n3. Corresponde a la Secretar\u00eda de Estado de Medio Ambiente velar por que la aplicaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las subastas de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero se lleven a cabo de acuerdo con lo que establezca la normativa de la Uni\u00f3n Europea y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta ley.<br \/>\nEl titular de la Secretar\u00eda de Estado de Medio Ambiente desempe\u00f1a la funci\u00f3n de subastador, de acuerdo con la normativa de la Uni\u00f3n Europea en materia de subastas.<br \/>\n4. En caso de cese de la capacidad de generaci\u00f3n de electricidad como consecuencia de medidas nacionales adicionales, la Secretar\u00eda de Estado de Medio Ambiente podr\u00e1 cancelar una cantidad m\u00e1xima de los derechos de emisi\u00f3n a subastar hasta alcanzar el promedio de las emisiones verificadas de la instalaci\u00f3n de que se trate en los cinco a\u00f1os anteriores al cese de capacidad. Dicho \u00f3rgano informar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Europea de la cancelaci\u00f3n prevista de conformidad con la normativa de la Uni\u00f3n Europea en materia de subastas.\u00bb<br \/>\nDiecisiete. El art\u00edculo 15 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 15. Informes.<br \/>\nEn el plazo de un mes tras la celebraci\u00f3n de cada subasta, la Secretar\u00eda de Estado de Medio Ambiente publicar\u00e1 un informe sobre el desarrollo de la misma, en particular detallando la aplicaci\u00f3n de las normas de subasta, el acceso justo y libre por todos los operadores, la transparencia en su resoluci\u00f3n, el c\u00e1lculo de los precios y los aspectos t\u00e9cnicos y operativos de su celebraci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDieciocho. El art\u00edculo 16 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 16. Instalaciones susceptibles de recibir asignaci\u00f3n gratuita transitoria.<br \/>\n1. Los sectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono ser\u00e1n los que haya determinado la Comisi\u00f3n Europea, de acuerdo con la normativa de la Uni\u00f3n.<br \/>\nEn 2021 y en cada uno de los a\u00f1os siguientes hasta 2030, las instalaciones de sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono recibir\u00e1n derechos de forma gratuita. El grado de asignaci\u00f3n gratuita alcanzar\u00e1 en este caso el cien por cien de la cantidad determinada de acuerdo con las normas de la Uni\u00f3n Europea de car\u00e1cter transitorio para la armonizaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n gratuita de derechos de emisi\u00f3n.<br \/>\n2. Para las instalaciones que no pertenezcan a sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono y sean susceptibles de recibir asignaci\u00f3n gratuita, la cantidad de derechos de emisi\u00f3n correspondientes a 2021 asignados de forma gratuita ser\u00e1 hasta 2026 el treinta por ciento de la cantidad determinada de acuerdo con las normas de la Uni\u00f3n Europea armonizadas. Despu\u00e9s de 2026 y hasta 2030, y a menos que se decida de otro modo en la revisi\u00f3n que se realice en virtud del art\u00edculo 30 de la Directiva 2003\/87\/CE, de 13 de octubre de 2003, ese porcentaje se ir\u00e1 reduciendo cada a\u00f1o en la misma cantidad con la finalidad de llegar en 2030 a una situaci\u00f3n en la que no se asigne ning\u00fan derecho de emisi\u00f3n de forma gratuita, a excepci\u00f3n de la calefacci\u00f3n urbana, que mantendr\u00e1 hasta 2030 el porcentaje del treinta por ciento de la cantidad determinada de acuerdo con las normas de la Uni\u00f3n Europea armonizadas.<br \/>\n3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos primero y segundo de este apartado, a partir de 2021 no se asignar\u00e1n derechos de emisi\u00f3n de forma gratuita a los generadores de electricidad, a las instalaciones de captura, a las conducciones para el transporte ni a los emplazamientos de almacenamiento de di\u00f3xido de carbono.<br \/>\nNo obstante, en el caso de la electricidad producida mediante la combusti\u00f3n de gases residuales cuya emisi\u00f3n en el proceso de producci\u00f3n industrial no pueda ser evitada, reglamentariamente, de conformidad con lo previsto por la normativa de la Uni\u00f3n Europea, y siempre que dicha normativa as\u00ed lo autorice, se asignar\u00e1n derechos de emisi\u00f3n de forma gratuita a los titulares de las instalaciones de combusti\u00f3n de los gases residuales o a los titulares de las instalaciones de origen de dichos gases.<br \/>\nSe asignar\u00e1n derechos de emisi\u00f3n de forma gratuita a la calefacci\u00f3n urbana y a la cogeneraci\u00f3n de alta eficiencia, tal y como se define en la Directiva 2012\/27\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, respecto de la producci\u00f3n de calor o refrigeraci\u00f3n con objeto de satisfacer una demanda justificada desde el punto de vista econ\u00f3mico. En cada anualidad, la asignaci\u00f3n total a este tipo de instalaciones para la producci\u00f3n de calor se adaptar\u00e1 de acuerdo con las normas de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n4. De acuerdo con lo establecido en la normativa de la Uni\u00f3n Europea, no se asignar\u00e1 ning\u00fan derecho de forma gratuita a una instalaci\u00f3n que haya cesado de funcionar, a menos que el titular de la instalaci\u00f3n demuestre a la autoridad competente que dicha instalaci\u00f3n reanudar\u00e1 la producci\u00f3n en un plazo especificado y razonable.\u00bb<br \/>\nDiecinueve. El art\u00edculo 17 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 17. Reglas de asignaci\u00f3n.<br \/>\nLa metodolog\u00eda de asignaci\u00f3n gratuita transitoria se regir\u00e1 por las normas de la Uni\u00f3n Europea de car\u00e1cter transitorio para la armonizaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n gratuita de derechos de emisi\u00f3n, as\u00ed como por la normativa de desarrollo de esta ley que pudiera establecerse.\u00bb<br \/>\nVeinte. El art\u00edculo 18 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 18. Nuevos entrantes.<br \/>\n1. Una cantidad de derechos de emisi\u00f3n ser\u00e1 reservada como asignaci\u00f3n gratuita para los nuevos entrantes en el periodo 2021-2030, de conformidad con lo establecido en la normativa de la Uni\u00f3n Europea. Esta reserva de nuevos entrantes es com\u00fan y \u00fanica para toda la Uni\u00f3n y se regir\u00e1 por la normativa de esta.<br \/>\n2. No se asignar\u00e1 ning\u00fan derecho de forma gratuita a ning\u00fan tipo de producci\u00f3n de electricidad por los nuevos entrantes.\u00bb<br \/>\nVeintiuno. El art\u00edculo 19 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 19. Asignaci\u00f3n gratuita individualizada de derechos de emisi\u00f3n.<br \/>\n1. Los titulares de las instalaciones podr\u00e1n solicitar a la Oficina Espa\u00f1ola de Cambio Clim\u00e1tico la asignaci\u00f3n gratuita de derechos de emisi\u00f3n para cada periodo de asignaci\u00f3n.<br \/>\n2. Reglamentariamente se establecer\u00e1 el plazo de presentaci\u00f3n de las solicitudes de asignaci\u00f3n gratuita de derechos de emisi\u00f3n y, en su caso, su contenido, formato y la documentaci\u00f3n que deba acompa\u00f1arla, as\u00ed como cualquier otro aspecto que se considere pertinente, de acuerdo con la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n3. La solicitud de asignaci\u00f3n gratuita de derechos deber\u00e1 venir acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n en la que conste:<br \/>\na) Acreditaci\u00f3n de ser titular de la instalaci\u00f3n y disponer de autorizaci\u00f3n de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero. En caso de que en el momento de la solicitud de asignaci\u00f3n el titular hubiese solicitado la correspondiente autorizaci\u00f3n, pero esta no hubiese sido otorgada todav\u00eda, podr\u00e1 solicitar asignaci\u00f3n presentando \u00fanicamente la solicitud de autorizaci\u00f3n. No obstante, al menos dieciocho meses antes del inicio del periodo de asignaci\u00f3n deber\u00e1 haber obtenido la citada autorizaci\u00f3n y, en un plazo de un mes desde la obtenci\u00f3n de la misma, haberla presentado ante la Oficina Espa\u00f1ola de Cambio Clim\u00e1tico. De no ser as\u00ed, pasar\u00e1 a ser considerado nuevo entrante conforme a la letra k) del art\u00edculo 2.<br \/>\nb) Todos aquellos datos de la instalaci\u00f3n que sean necesarios para calcular su asignaci\u00f3n de acuerdo con las normas de la Uni\u00f3n Europea armonizadas sobre asignaci\u00f3n gratuita transitoria y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta ley.<br \/>\nc) Una declaraci\u00f3n responsable de que la instalaci\u00f3n cuenta con todos los permisos y licencias administrativos exigidos por la normativa aplicable estatal, auton\u00f3mica y local para poner la instalaci\u00f3n en funcionamiento.<br \/>\nNo ser\u00e1 necesario aportar los datos de emisiones verificadas que ya consten inscritas en el Registro de la Uni\u00f3n.<br \/>\nEn el supuesto de instalaciones que no se encuentren a\u00fan en funcionamiento, se indicar\u00e1 la fecha probable de su puesta en marcha.<br \/>\n4. La asignaci\u00f3n gratuita de derechos de emisi\u00f3n, una vez realizado el tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica, se adoptar\u00e1 mediante acuerdo del Consejo de Ministros, previa consulta a la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n de Pol\u00edticas de Cambio Clim\u00e1tico y a propuesta de los Ministerios de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital; de Industria, Comercio y Turismo; y para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico. Asimismo, a fin de determinar la cantidad de derechos a asignar, se sustanciar\u00e1n las comunicaciones que resulten oportunas con la Comisi\u00f3n Europea y que correspondan de acuerdo con la normativa de la Uni\u00f3n.<br \/>\n5. El acuerdo determinar\u00e1 la cantidad de derechos asignada durante un periodo de asignaci\u00f3n y los derechos asignados para cada a\u00f1o a cada instalaci\u00f3n. Transcurrido el plazo de veintid\u00f3s meses desde la solicitud de asignaci\u00f3n sin haberse notificado resoluci\u00f3n expresa, el interesado podr\u00e1 entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.<br \/>\n6. Este acuerdo ser\u00e1 comunicado, en el plazo de diez d\u00edas desde su adopci\u00f3n, a las comunidades aut\u00f3nomas.<br \/>\n7. Las resoluciones sobre la asignaci\u00f3n individualizada de derechos de emisi\u00f3n ser\u00e1n accesibles al p\u00fablico, en los t\u00e9rminos y con las limitaciones previstas en las normas reguladoras del derecho de acceso a la informaci\u00f3n en materia de medio ambiente.\u00bb<br \/>\nVeintid\u00f3s. El Cap\u00edtulo V pasa a denominarse \u00abAjustes y devoluci\u00f3n de la asignaci\u00f3n gratuita de derechos de emisi\u00f3n\u00bb y queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abCAP\u00cdTULO V<br \/>\nAjustes y devoluci\u00f3n de la asignaci\u00f3n gratuita de derechos de emisi\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 20. Ajustes en los niveles de derechos de emisi\u00f3n asignados de manera gratuita a las instalaciones.<br \/>\n1. A partir de 2021, cuando el nivel de actividad de una instalaci\u00f3n, de acuerdo con evaluaciones sobre la base de un promedio m\u00f3vil de dos a\u00f1os, haya aumentado o disminuido m\u00e1s del quince por ciento en comparaci\u00f3n con el nivel de actividad utilizado inicialmente para determinar la asignaci\u00f3n gratuita en el periodo de asignaci\u00f3n pertinente, se ajustar\u00e1 la cantidad de derechos de emisi\u00f3n asignada a dicha instalaci\u00f3n, de acuerdo con lo que establezca la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nPara su ajuste, se tendr\u00e1 en cuenta el informe de actividad verificado seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 22.2 en los t\u00e9rminos establecidos en la normativa de la Uni\u00f3n Europea y en la normativa de desarrollo de esta ley.<br \/>\n2. Se precisar\u00e1n reglamentariamente para el periodo 2021-2030 las circunstancias que determinen el cese de la actividad o el cierre de la instalaci\u00f3n y los aspectos relativos a los ajustes en los niveles de derechos de emisi\u00f3n asignados gratuitamente a las instalaciones como consecuencia de cambios en los niveles de actividad o como consecuencia de otras circunstancias, de conformidad con la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Devoluci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n.<br \/>\n1. Los titulares de las instalaciones proceder\u00e1n a la devoluci\u00f3n de los derechos de emisi\u00f3n que hayan sido transferidos en exceso o que deban ser objeto de devoluci\u00f3n. El procedimiento para su devoluci\u00f3n se desarrollar\u00e1 reglamentariamente y, en todo caso, garantizar\u00e1 la audiencia al titular de la instalaci\u00f3n.<br \/>\n2. Transcurridos seis meses desde la fecha en que se notifique la resoluci\u00f3n por la que se acuerde la devoluci\u00f3n de los derechos de emisi\u00f3n que hayan sido transferidos en exceso o que deban ser objeto de devoluci\u00f3n sin que el titular de la instalaci\u00f3n haya procedido a su devoluci\u00f3n, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 proceder a su ejecuci\u00f3n forzosa conforme al procedimiento que el Gobierno establezca mediante real decreto.<br \/>\n3. El derecho de la Administraci\u00f3n para exigir a los titulares de las instalaciones la devoluci\u00f3n de la asignaci\u00f3n transferida en exceso o que deba ser objeto de devoluci\u00f3n prescribir\u00e1 a los cinco a\u00f1os desde la fecha en la que se haya realizado la transferencia de la asignaci\u00f3n reclamada a la cuenta del titular en el Registro de la Uni\u00f3n.<br \/>\nEl derecho de la Administraci\u00f3n para proceder a la ejecuci\u00f3n de oficio prescribir\u00e1 a los cinco a\u00f1os desde la fecha en que se haya notificado la resoluci\u00f3n por la que se acuerde la devoluci\u00f3n de los derechos transferidos en exceso o que deban ser objeto de devoluci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nVeintitr\u00e9s. El Cap\u00edtulo VI pasa a denominarse \u00abObligaciones de seguimiento y notificaci\u00f3n de las emisiones para instalaciones fijas y verificaci\u00f3n de datos y acreditaci\u00f3n de los verificadores\u00bb y queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abCAP\u00cdTULO VI<br \/>\nObligaciones de seguimiento y notificaci\u00f3n de las emisiones y de los niveles de actividad para las instalaciones fijas y verificaci\u00f3n de datos y acreditaci\u00f3n de los verificadores<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Obligaciones de seguimiento y notificaci\u00f3n de las emisiones y de los niveles de actividad para las instalaciones fijas<br \/>\nArt\u00edculo 21 bis. Seguimiento de las emisiones y de los niveles de actividad de las instalaciones fijas.<br \/>\n1. A partir del 1 de enero de 2021 el seguimiento de las emisiones se realizar\u00e1 con base en el plan de seguimiento de emisiones incluido en la autorizaci\u00f3n de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero aprobado por el \u00f3rgano auton\u00f3mico competente, de conformidad con la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n2. Las instalaciones que hayan solicitado asignaci\u00f3n gratuita de derechos de emisi\u00f3n realizar\u00e1n el seguimiento de los niveles de actividad de las subinstalaciones en las que est\u00e9 dividida cada instalaci\u00f3n con base en el plan metodol\u00f3gico de seguimiento aprobado por la Oficina Espa\u00f1ola de Cambio Clim\u00e1tico, de conformidad con la normativa de la Uni\u00f3n Europea y la normativa de desarrollo de esta ley.<br \/>\n3. Reglamentariamente se determinar\u00e1n los aspectos relacionados con el plan metodol\u00f3gico de seguimiento y sus modificaciones, de conformidad con la normativa de la Uni\u00f3n Europea de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 22. Notificaci\u00f3n de informaci\u00f3n.<br \/>\n1. El titular de la instalaci\u00f3n deber\u00e1 remitir al \u00f3rgano auton\u00f3mico competente, antes del 28 de febrero de cada a\u00f1o, el informe verificado sobre las emisiones del a\u00f1o precedente, que se ajustar\u00e1 a lo exigido en la autorizaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 4.2.e) y en la parte A del anexo III.<br \/>\n2. El titular de la instalaci\u00f3n que tenga otorgada asignaci\u00f3n gratuita de derechos de emisi\u00f3n deber\u00e1 remitir a la Oficina Espa\u00f1ola de Cambio Clim\u00e1tico, antes del 28 de febrero de cada a\u00f1o, un informe de nivel de actividad verificado de las subinstalaciones en las que est\u00e9 dividida su instalaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos en la normativa de la Uni\u00f3n Europea y en la normativa de desarrollo de esta ley.<br \/>\n3. El contenido m\u00ednimo de los informes referidos en los apartados 1 y 2 se ajustar\u00e1 a lo establecido en la normativa de la Uni\u00f3n Europea y en la que se dicte en desarrollo de esta ley.<br \/>\nEstos informes deber\u00e1n ser verificados de conformidad con lo dispuesto en la parte A del anexo IV y la normativa de la Uni\u00f3n Europea sobre verificaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n, y, en su caso, con arreglo a la normativa de desarrollo de esta ley. Dicha normativa ser\u00e1 informada preceptivamente por la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n de Pol\u00edticas de Cambio Clim\u00e1tico.<br \/>\nLa normativa de desarrollo podr\u00e1 prever requisitos para que los titulares de instalaciones notifiquen las emisiones asociadas a la fabricaci\u00f3n de productos por industrias grandes consumidoras de energ\u00eda que puedan estar sujetas a la competencia internacional y para que la informaci\u00f3n relativa a sus emisiones sea verificada de forma independiente. Esos requisitos pueden referirse a la notificaci\u00f3n de los niveles de emisi\u00f3n por la generaci\u00f3n de electricidad incluida en el r\u00e9gimen de la Uni\u00f3n Europea asociada a la fabricaci\u00f3n de esos productos.<br \/>\nLa normativa de desarrollo en materia de seguimiento y notificaci\u00f3n podr\u00e1 incluir requisitos sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicaci\u00f3n para las instalaciones fijas.<br \/>\n4. La informaci\u00f3n cubierta por el secreto profesional no podr\u00e1 divulgarse a ninguna otra persona o autoridad excepto en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.<br \/>\nArt\u00edculo 23. Valoraci\u00f3n del informe verificado sobre las emisiones del a\u00f1o precedente.<br \/>\n1. Si el \u00f3rgano auton\u00f3mico competente da su conformidad al informe verificado sobre las emisiones del a\u00f1o precedente descrito en el art\u00edculo 22.1, proceder\u00e1 a inscribir antes del 31 de marzo del a\u00f1o en curso el dato sobre emisiones del a\u00f1o precedente en la tabla de emisiones verificadas que a tal efecto se habilite en el \u00e1rea espa\u00f1ola del Registro de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n2. Si el \u00f3rgano auton\u00f3mico competente discrepara del informe verificado, notificar\u00e1 al titular de la instalaci\u00f3n la existencia de discrepancias, la propuesta de resoluci\u00f3n de estas para poder considerar satisfactorio el informe y, en su caso, la estimaci\u00f3n de emisiones. Examinadas las alegaciones del titular de la instalaci\u00f3n, el \u00f3rgano auton\u00f3mico competente resolver\u00e1 e inscribir\u00e1 en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el \u00e1rea espa\u00f1ola del Registro de la Uni\u00f3n Europea el dato sobre emisiones de la instalaci\u00f3n.<br \/>\n3. En los supuestos en los que el titular no remitiese el informe verificado en el plazo establecido en el art\u00edculo 22.1, el \u00f3rgano auton\u00f3mico competente proceder\u00e1 a la estimaci\u00f3n de emisiones e inscribir\u00e1 en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el \u00e1rea espa\u00f1ola del Registro de la Uni\u00f3n Europea el dato sobre emisiones de la instalaci\u00f3n. Se sustanciar\u00e1 el tr\u00e1mite de audiencia previa al titular de la instalaci\u00f3n conforme a lo previsto en el art\u00edculo 82 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\n4. La estimaci\u00f3n del dato de emisiones en los supuestos de los apartados 2 y 3 de este art\u00edculo se realizar\u00e1 de acuerdo con la metodolog\u00eda exigible.<br \/>\n5. La Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n de Pol\u00edticas de Cambio Clim\u00e1tico podr\u00e1 solicitar que las autoridades competentes para el ejercicio de las funciones previstas en este art\u00edculo informen en su seno del desarrollo de las mismas.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Verificaci\u00f3n de datos y acreditaci\u00f3n de los verificadores<br \/>\nArt\u00edculo 24. Verificaci\u00f3n de datos.<br \/>\nEl informe anual sobre los datos de emisiones, el informe sobre los datos de referencia para solicitar asignaci\u00f3n gratuita, el informe sobre los datos de nuevo entrante y el informe de nivel de actividad deber\u00e1n ser verificados de conformidad con la normativa de la Uni\u00f3n Europea que desarrolla los art\u00edculos 14 y 15 de la Directiva 2003\/87\/CE, de 13 de octubre de 2003.<br \/>\nArt\u00edculo 24 bis. Acreditaci\u00f3n de los verificadores.<br \/>\nLos verificadores que desarrollen las actividades de verificaci\u00f3n del art\u00edculo 24 deber\u00e1n estar acreditados de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa de la Uni\u00f3n Europea y, en particular, el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2018\/2067 de la Comisi\u00f3n de 19 de diciembre de 2018 relativo a la verificaci\u00f3n de los datos y a la acreditaci\u00f3n de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003\/87\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.\u00bb<br \/>\nVeinticuatro. El Cap\u00edtulo VII pasa a denominarse \u00abRegistro de la Uni\u00f3n Europea y obligaciones de entrega de derechos de emisi\u00f3n\u00bb y queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abCAP\u00cdTULO VII<br \/>\nRegistro de la Uni\u00f3n Europea y obligaciones de entrega de derechos de emisi\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 25. Registro de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n1. El Registro de la Uni\u00f3n Europea es el instrumento a trav\u00e9s del cual se asegura la publicidad y permanente actualizaci\u00f3n de la titularidad y control de los derechos de emisi\u00f3n y de otras unidades, como las unidades de reducci\u00f3n de emisiones o las reducciones certificadas de emisiones del Protocolo de Kioto, y se regula por la normativa de la Uni\u00f3n Europea y por lo establecido en esta ley.<br \/>\n2. Los titulares de instalaciones fijas y los operadores a\u00e9reos tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de abrir una cuenta de haberes de titular en el \u00e1rea espa\u00f1ola del Registro de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nA estos efectos, las resoluciones de aprobaci\u00f3n y extinci\u00f3n de los planes de seguimiento de las emisiones de los operadores a\u00e9reos se comunicar\u00e1n a la Oficina Espa\u00f1ola de Cambio Clim\u00e1tico, como \u00f3rgano competente en materia de registro conforme al apartado siguiente, en el plazo de diez d\u00edas desde su adopci\u00f3n.<br \/>\n3. El Registro de la Uni\u00f3n Europea ser\u00e1 accesible al p\u00fablico, en los t\u00e9rminos previstos en la normativa de la Uni\u00f3n Europea. El \u00f3rgano competente en relaci\u00f3n con el \u00e1rea espa\u00f1ola del Registro de la Uni\u00f3n Europea ser\u00e1 la Oficina Espa\u00f1ola de Cambio Clim\u00e1tico del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico. Esta Oficina ejercer\u00e1 sus competencias en relaci\u00f3n con la actividad de las cuentas de haberes de las instalaciones ubicadas en territorio espa\u00f1ol, de los operadores a\u00e9reos cuya gesti\u00f3n corresponda a Espa\u00f1a, y de las cuentas de personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas que hayan sido abiertas en el \u00e1rea espa\u00f1ola del Registro de la Uni\u00f3n Europea tras petici\u00f3n dirigida a la misma, sin perjuicio de la competencia que ostentan las comunidades aut\u00f3nomas en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n del dato de emisiones verificadas de las instalaciones fijas.<br \/>\n4. El Registro de la Uni\u00f3n Europea tendr\u00e1 por objeto la inscripci\u00f3n de todas las operaciones relativas a la expedici\u00f3n, titularidad, transmisi\u00f3n, transferencia, entrega, supresi\u00f3n, retirada, y cancelaci\u00f3n de los derechos de emisi\u00f3n, de las unidades de reducci\u00f3n de emisiones y de las reducciones certificadas de emisiones, as\u00ed como a la constituci\u00f3n de derechos reales u otra clase de grav\u00e1menes sobre los mismos, en la medida que as\u00ed lo contemple la normativa por la que se establezca y regule el Registro de la Uni\u00f3n Europea. Asimismo, inscribir\u00e1 la suspensi\u00f3n de la capacidad de transmitir las unidades citadas en los supuestos previstos en el art\u00edculo 26 bis, as\u00ed como en el resto de supuestos que est\u00e9n previstos por la normativa de la Uni\u00f3n Europea de desarrollo.<br \/>\n5. Las normas de organizaci\u00f3n y funcionamiento del \u00e1rea espa\u00f1ola del Registro de la Uni\u00f3n Europea se desarrollar\u00e1n por real decreto, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de la Uni\u00f3n Europea por la que se establece y regula el Registro de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nArt\u00edculo 26. Expedici\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n.<br \/>\n1. Cada a\u00f1o, la Oficina Espa\u00f1ola de Cambio Clim\u00e1tico comunicar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Europea la cantidad de derechos de emisi\u00f3n que deben expedirse ese a\u00f1o, de conformidad con los art\u00edculos 14, 19, 38 y 41, tanto para instalaciones fijas como para el sector de la aviaci\u00f3n.<br \/>\n2. Antes del 28 de febrero de cada a\u00f1o la Oficina Espa\u00f1ola de Cambio Clim\u00e1tico propondr\u00e1 al administrador central del Registro de la Uni\u00f3n Europea la ejecuci\u00f3n autom\u00e1tica de la transferencia, desde la cuenta de asignaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea correspondiente a la cuenta de haberes de cada titular y operador a\u00e9reo, por la cantidad de derechos de emisi\u00f3n otorgados gratuitamente que le correspondan conforme a los acuerdos a los que se refieren los art\u00edculos 19.5, 38.5 y 41.<br \/>\n3. No obstante, la transferencia a la que se refiere el apartado 2 no ser\u00e1 propuesta a 28 de febrero de cada a\u00f1o cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en la normativa de la Uni\u00f3n Europea de aplicaci\u00f3n y en la normativa de desarrollo de esta ley.<br \/>\n4. Podr\u00e1 no ser propuesta a 28 de febrero de cada a\u00f1o la transferencia a que se refiere el apartado 2 en el caso de que se haya ejecutado la transferencia de la asignaci\u00f3n de a\u00f1os anteriores y, con posterioridad, se tenga conocimiento de que existe una disminuci\u00f3n de la actividad que suponga una reducci\u00f3n de la asignaci\u00f3n gratuita otorgada para dicho a\u00f1o y hasta el momento en que el titular de la cuenta de haberes de la instalaci\u00f3n realice la devoluci\u00f3n del exceso de derechos de emisi\u00f3n transferidos.<br \/>\n5. Podr\u00e1 no ser propuesta a 28 de febrero de cada a\u00f1o la transferencia a que se refiere el apartado 2 cuando el plan metodol\u00f3gico de seguimiento no cumpla con los requisitos establecidos reglamentariamente.<br \/>\n6. La transferencia de derechos de emisi\u00f3n otorgados gratuitamente a los nuevos entrantes se producir\u00e1 de conformidad con la normativa de la Uni\u00f3n Europea y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta ley, y en todo caso tras la comunicaci\u00f3n de la comunidad aut\u00f3noma a la Oficina Espa\u00f1ola de Cambio Clim\u00e1tico de que la instalaci\u00f3n se ha puesto en funcionamiento.<br \/>\nArt\u00edculo 26 bis. Suspensi\u00f3n de las operaciones de transmisi\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n.<br \/>\n1. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 23, el titular no podr\u00e1 transmitir derechos de emisi\u00f3n en tanto no se produzca la inscripci\u00f3n del dato sobre emisiones por el \u00f3rgano auton\u00f3mico competente.<br \/>\n2. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 36 ter, el operador a\u00e9reo no podr\u00e1 transmitir derechos de emisi\u00f3n en tanto no se produzca la inscripci\u00f3n del dato sobre emisiones por el Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico.<br \/>\nArt\u00edculo 27. Supresi\u00f3n y entrega de derechos de emisi\u00f3n.<br \/>\n1. La Oficina Espa\u00f1ola de Cambio Clim\u00e1tico tomar\u00e1 las medidas necesarias para que los derechos de emisi\u00f3n se supriman en cualquier momento a petici\u00f3n de su titular.<br \/>\n2. Antes del 30 de abril de cada a\u00f1o, los titulares de las instalaciones y los operadores a\u00e9reos deber\u00e1n entregar un n\u00famero de derechos de emisi\u00f3n equivalente al dato de emisiones verificadas inscrito de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 23 y 36 ter.<br \/>\nLa entrega determinar\u00e1 la transferencia de derechos desde la cuenta de haberes del titular de la instalaci\u00f3n o del operador a\u00e9reo y quedar\u00e1 reflejada en las tablas de entrega de derechos y de estado de cumplimiento.<br \/>\n3. No habr\u00e1 obligaci\u00f3n de entregar derechos de emisi\u00f3n relativos a emisiones cuya captura est\u00e9 comprobada y que se hayan transportado para su almacenamiento permanente a una instalaci\u00f3n con una autorizaci\u00f3n vigente de conformidad con la legislaci\u00f3n en vigor sobre almacenamiento geol\u00f3gico de di\u00f3xido de carbono.<br \/>\n4. Para cumplir con las obligaciones previstas en el apartado 2 los titulares de instalaciones fijas y los operadores a\u00e9reos incluidos en el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n no podr\u00e1n entregar derechos de emisi\u00f3n expedidos por un Estado miembro respecto del cual existan obligaciones que se extingan para los titulares de instalaciones fijas y los operadores a\u00e9reos, como consecuencia de la notificaci\u00f3n de retirada de la Uni\u00f3n de dicho Estado miembro conforme a lo previsto en el art\u00edculo 50 del Tratado de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nArt\u00edculo 28. Relaci\u00f3n del \u00e1rea espa\u00f1ola del Registro de la Uni\u00f3n Europea con el administrador central.<br \/>\nCuando el administrador central al que la Comisi\u00f3n Europea encomiende la funci\u00f3n de gesti\u00f3n del Registro de la Uni\u00f3n Europea informe a la Oficina Espa\u00f1ola de Cambio Clim\u00e1tico de irregularidades que haya detectado en relaci\u00f3n con alguna operaci\u00f3n de transferencia de derechos de emisi\u00f3n, se suspender\u00e1 cautelarmente la inscripci\u00f3n de la operaci\u00f3n afectada, as\u00ed como cualquier otra en la que est\u00e9n implicados los derechos de emisi\u00f3n correspondientes, hasta que se hayan resuelto las irregularidades detectadas.\u00bb<br \/>\nVeinticinco. El art\u00edculo 29 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 29. Tipificaci\u00f3n de las infracciones para instalaciones fijas.<br \/>\n1. A los efectos de esta ley, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica y en la normativa de la Uni\u00f3n Europea, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles u otras administrativas a que hubiere lugar, las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.<br \/>\n2. Son infracciones administrativas muy graves las siguientes:<br \/>\n1.\u00ba Ejercer la actividad sin la preceptiva autorizaci\u00f3n de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero.<br \/>\n2.\u00ba Incumplir la obligaci\u00f3n de informar sobre la modificaci\u00f3n del car\u00e1cter, el funcionamiento o el tama\u00f1o de la instalaci\u00f3n, establecida en el art\u00edculo 6, siempre que suponga alteraciones significativas en los datos de emisiones o requiera cambios en la metodolog\u00eda aplicable para cumplir las obligaciones de seguimiento previstas en el art\u00edculo 4.2.d).<br \/>\n3.\u00ba No presentar el informe anual verificado de las emisiones exigido en el art\u00edculo 22.1.<br \/>\n4.\u00ba Ocultar o alterar intencionadamente la informaci\u00f3n exigida en el art\u00edculo 19.3 o incumplir la obligaci\u00f3n de informar, al amparo del art\u00edculo 6, de cambios en la instalaci\u00f3n que pudieran tener incidencia en la determinaci\u00f3n del volumen de derechos asignados.<br \/>\n5.\u00ba Incumplir la obligaci\u00f3n de entregar derechos exigida en el art\u00edculo 27.2 o, en el caso de las instalaciones excluidas del r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n, incumplir la medida de mitigaci\u00f3n equivalente a la prevista por la participaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n definida reglamentariamente.<br \/>\n6.\u00ba Impedir el acceso del verificador a los emplazamientos de la instalaci\u00f3n en los supuestos en los que est\u00e9 facultado por el anexo IV de esta ley y su normativa de desarrollo.<br \/>\n7.\u00ba No aportar la informaci\u00f3n necesaria para el procedimiento de verificaci\u00f3n.<br \/>\n8.\u00ba No presentar el informe de nivel de actividad verificado exigido en el art\u00edculo 22.2.<br \/>\n9.\u00ba No presentar la modificaci\u00f3n del plan metodol\u00f3gico de seguimiento con arreglo a lo previsto en el desarrollo reglamentario de esta ley, cuando dicha modificaci\u00f3n tenga incidencia en la determinaci\u00f3n del volumen de derechos asignados.<br \/>\n10.\u00ba Incumplir la obligaci\u00f3n de devolver los derechos gratuitos transferidos en exceso una vez haya adquirido firmeza la resoluci\u00f3n por la que se ordena la devoluci\u00f3n.<br \/>\n3. Son infracciones administrativas graves:<br \/>\n1.\u00ba Ocultar o alterar intencionadamente la informaci\u00f3n exigida en los art\u00edculos 5 y 6.<br \/>\n2.\u00ba Incumplir la obligaci\u00f3n de informar sobre la modificaci\u00f3n de la identidad o el domicilio del titular establecida en el art\u00edculo 6.<br \/>\n3.\u00ba Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorizaci\u00f3n cuando de dicho incumplimiento se deriven alteraciones en los datos de emisiones.<br \/>\n4.\u00ba Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados sobre las emisiones, siempre que implique alteraci\u00f3n de los datos de emisiones.<br \/>\n5.\u00ba Incumplir las normas reguladoras del informe de nivel de actividad verificado, siempre que implique alteraci\u00f3n de los datos de niveles de actividad.<br \/>\n6.\u00ba No presentar la modificaci\u00f3n del plan metodol\u00f3gico de seguimiento con arreglo a lo previsto en el desarrollo reglamentario de esta ley, cuando dicha modificaci\u00f3n se considere importante con arreglo a la normativa de la Uni\u00f3n Europea y no tenga incidencia en la determinaci\u00f3n del volumen de derechos asignados.<br \/>\n4. Son infracciones administrativas leves:<br \/>\n1.\u00ba Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorizaci\u00f3n cuando de dicho incumplimiento no se deriven alteraciones en los datos de emisiones.<br \/>\n2.\u00ba Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados sobre las emisiones, siempre que no implique alteraci\u00f3n de los datos de emisiones.<br \/>\n3.\u00ba Incumplir las normas reguladoras del informe de nivel de actividad verificado, siempre que no implique alteraci\u00f3n de los datos de niveles de actividad.<br \/>\n4.\u00ba No presentar la modificaci\u00f3n del plan metodol\u00f3gico de seguimiento, con arreglo a lo previsto en el desarrollo reglamentario de esta ley, cuando dicha modificaci\u00f3n no se considere significativa con arreglo a la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n5.\u00ba Incumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley cuando dicho incumplimiento no haya sido tipificado como infracci\u00f3n administrativa muy grave o grave en los apartados precedentes.\u00bb<br \/>\nVeintis\u00e9is. El art\u00edculo 29 bis queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 29 bis. Tipificaci\u00f3n de las infracciones para la aviaci\u00f3n.<br \/>\n1. A los efectos de esta ley, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa de la Uni\u00f3n Europea, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles u otras administrativas a que hubiere lugar, las infracciones administrativas en materia de aviaci\u00f3n se clasifican en graves, muy graves y leves.<br \/>\n2. Son infracciones administrativas muy graves las siguientes:<br \/>\n1.\u00ba No presentar el informe anual verificado exigido en el art\u00edculo 36 bis apartado 1.<br \/>\n2.\u00ba Ocultar o alterar intencionadamente la informaci\u00f3n exigida en los art\u00edculos 38 y 40.<br \/>\n3.\u00ba Incumplir la obligaci\u00f3n de entregar derechos exigida en el art\u00edculo 27.2.<br \/>\n4.\u00ba No aportar la informaci\u00f3n necesaria para el procedimiento de verificaci\u00f3n.<br \/>\n5.\u00ba Incumplir la obligaci\u00f3n de presentar el plan de seguimiento de emisiones.<br \/>\n3. Son infracciones administrativas graves:<br \/>\n1.\u00ba Ocultar o alterar intencionadamente la informaci\u00f3n exigida en el art\u00edculo 36.<br \/>\n2.\u00ba Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en el plan de seguimiento, cuando de dicho incumplimiento se deriven alteraciones en los datos de emisiones.<br \/>\n3.\u00ba Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que implique alteraci\u00f3n de los datos de emisiones.<br \/>\n4. Son infracciones administrativas leves:<br \/>\n1.\u00ba Incumplir las condiciones de seguimiento, de las emisiones establecidas en el plan de seguimiento cuando de dicho incumplimiento no se deriven alteraciones en los datos de emisiones.<br \/>\n2.\u00ba Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que no implique alteraci\u00f3n de los datos de emisiones.<br \/>\n3.\u00ba Incumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley, cuando tal cosa no haya sido tipificada como infracci\u00f3n administrativa muy grave o grave en los apartados precedentes.\u00bb<br \/>\nVeintisiete. Se introduce una letra e) en el apartado 1 del art\u00edculo 32 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abe) La diferencia entre el nivel de actividad real y el notificado en virtud del art\u00edculo 22.2.\u00bb<br \/>\nVeintiocho. El art\u00edculo 34 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 34. Medidas de car\u00e1cter provisional.<br \/>\nCuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por infracci\u00f3n muy grave o grave, y si fuera necesario para asegurar la eficacia de la resoluci\u00f3n, el \u00f3rgano competente para sancionar podr\u00e1 acordar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales para instalaciones fijas:<br \/>\na) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones, \u00fanicamente cuando se trate de procedimientos incoados por infracciones muy graves, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 32.4.<br \/>\nb) Precintado de aparatos o equipos.<br \/>\nc) Suspensi\u00f3n temporal de la autorizaci\u00f3n de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero.<br \/>\nd) Suspensi\u00f3n del acceso a las cuentas del Registro de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\ne) Suspensi\u00f3n de la transferencia de la asignaci\u00f3n gratuita de derechos de emisi\u00f3n que tuviera reconocida.<br \/>\nLas medidas provisionales previstas en los apartado d) y e) podr\u00e1n acordarse tambi\u00e9n para operadores a\u00e9reos cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por infracci\u00f3n muy grave o grave.\u00bb<br \/>\nVeintinueve. El art\u00edculo 35 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 35. Potestad sancionadora.<br \/>\n1. En lo que respecta a las instalaciones fijas, corresponde a las comunidades aut\u00f3nomas el ejercicio de la potestad sancionadora, a excepci\u00f3n de las infracciones previstas en los art\u00edculos 29.2.4.\u00ba, 8.\u00ba, 9.\u00ba y 10.\u00ba; 29.3.5.\u00ba y 6.\u00ba y 29.4.3.\u00ba y 4.\u00ba, en las que el ejercicio de la potestad sancionadora recaer\u00e1 en la Administraci\u00f3n General del Estado.<br \/>\n2. El titular de la Secretar\u00eda de Estado de Medio Ambiente ejercer\u00e1 la potestad sancionadora sobre los operadores a\u00e9reos, previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad A\u00e9rea.\u00bb<br \/>\nTreinta. El apartado 3 del art\u00edculo 35 bis queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3. La resoluci\u00f3n del procedimiento sancionador, en los supuestos previstos en el art\u00edculo 35 de competencia de la Administraci\u00f3n General del Estado, recaer\u00e1 en la persona titular de la Secretar\u00eda de Estado de Medio Ambiente, a excepci\u00f3n de la infracci\u00f3n tipificada en art\u00edculo 29.2.4.\u00ba, sobre la que resolver\u00e1 el Consejo de Ministros, previo informe de la Abogac\u00eda del Estado.\u00bb<br \/>\nTreinta y uno. El Cap\u00edtulo IX queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abCAP\u00cdTULO IX<br \/>\nAviaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 36. Planes de seguimiento.<br \/>\n1. Los operadores a\u00e9reos deber\u00e1n contar con un plan de seguimiento en el que se establezcan medidas para realizar el seguimiento y la notificaci\u00f3n de sus datos de emisiones anuales y toneladas-kil\u00f3metro transportadas.<br \/>\n2. Al menos cuatro meses antes del comienzo del primer periodo de notificaci\u00f3n, los operadores a\u00e9reos deber\u00e1n presentar ante el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana planes de seguimiento.<br \/>\nEl periodo de seguimiento en relaci\u00f3n con los datos de toneladas-kil\u00f3metro se limitar\u00e1 al a\u00f1o natural que finalice veinticuatro meses antes del comienzo de cada periodo de comercio.<br \/>\n3. Corresponder\u00e1 al Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico, previo informe del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, aprobar, conforme a los criterios establecidos en la normativa de la Uni\u00f3n Europea y en los desarrollos reglamentarios de esta ley que en su caso se adopten, los planes de seguimiento sobre los datos de emisiones y toneladas-kil\u00f3metro transportadas presentados por los operadores a\u00e9reos antes del comienzo del periodo de notificaci\u00f3n. El informe del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana deber\u00e1 ser emitido en el plazo m\u00e1ximo de dos meses desde la presentaci\u00f3n del plan. La Secretar\u00eda de Estado de Medio Ambiente informar\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n de Pol\u00edticas de Cambio Clim\u00e1tico de los planes de seguimiento aprobados.<br \/>\n4. El operador a\u00e9reo deber\u00e1 revisar regularmente el plan de seguimiento aprobado y, en todo caso, antes del comienzo de cada periodo de comercio.<br \/>\nCualquier modificaci\u00f3n del plan de seguimiento deber\u00e1 presentarse ante el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para su informe y posterior aprobaci\u00f3n por el Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico. Cuando el Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico considere que la modificaci\u00f3n del plan presentado no sea significativa con arreglo a la normativa de la Uni\u00f3n Europea y no requiera aprobaci\u00f3n informar\u00e1 de dicha circunstancia al operador a\u00e9reo. El operador a\u00e9reo mantendr\u00e1 un registro de todas las modificaciones del plan de seguimiento con arreglo a la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n5. Los planes de seguimiento de emisiones quedar\u00e1n extinguidos en los supuestos siguientes:<br \/>\na) Apertura de la fase de liquidaci\u00f3n en concurso de acreedores si la disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica no se hubiese acordado previamente, o extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica.<br \/>\nb) P\u00e9rdida definitiva de los certificados o licencias exigibles para operar.<br \/>\nArt\u00edculo 36 bis. Notificaci\u00f3n de emisiones de operadores a\u00e9reos.<br \/>\n1. El operador a\u00e9reo deber\u00e1 remitir al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, antes del 28 de febrero, el informe verificado sobre los datos de las emisiones producidas durante el a\u00f1o anterior, que se ajustar\u00e1 a lo exigido en el plan de seguimiento, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 36, y a la parte B del anexo III.<br \/>\nEl contenido m\u00ednimo del informe verificado sobre las emisiones vendr\u00e1 determinado por la normativa de la Uni\u00f3n Europea sobre notificaci\u00f3n y seguimiento de las emisiones y, en su caso, por la normativa de desarrollo de esta ley.<br \/>\nEl informe deber\u00e1 ser verificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV y la normativa de la Uni\u00f3n Europea sobre verificaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n, y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta ley. Dicha normativa ser\u00e1 informada preceptivamente por la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n de Pol\u00edticas de Cambio Clim\u00e1tico.<br \/>\nLa normativa de desarrollo en materia de notificaci\u00f3n y seguimiento podr\u00e1 incluir requisitos sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicaci\u00f3n sobre el plan de seguimiento, el informe anual sobre los datos de las emisiones y las actividades de verificaci\u00f3n entre el titular, el verificador y las autoridades competentes.<br \/>\n2. Los operadores a\u00e9reos a los que se refiere el anexo I que comiencen a desarrollar una actividad de aviaci\u00f3n de las recogidas en el anexo I despu\u00e9s del 1 de febrero de 2009, realizar\u00e1n el informe relativo a las emisiones del primer a\u00f1o de actividad utilizando las disposiciones relativas a lagunas de datos previstas en la normativa de la Uni\u00f3n en materia de seguimiento y notificaci\u00f3n de las emisiones.<br \/>\nLas obligaciones previstas en este apartado ser\u00e1n aplicables a las emisiones que tengan lugar a partir de 1 de enero de 2010.<br \/>\n3. Los operadores a\u00e9reos que, con arreglo a los criterios establecidos en la normativa de la Uni\u00f3n Europea aplicable y, en su caso, los desarrollos reglamentarios de esta ley, sean considerados peque\u00f1os emisores podr\u00e1n emplear los procedimientos de seguimiento y notificaci\u00f3n simplificados que se prevean en la citada normativa.<br \/>\nAsimismo, se podr\u00e1n aplicar procedimientos simplificados para los operadores a\u00e9reos siempre que dichos procedimientos no proporcionen menos exactitud de la que proporciona el instrumento para peque\u00f1os emisores en los casos previstos en la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n4. Cuando, de conformidad con la definici\u00f3n de la actividad de aviaci\u00f3n recogida en el cuadro del anexo I, un operador a\u00e9reo deje de realizar actividades de aviaci\u00f3n incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley, deber\u00e1 remitir una comunicaci\u00f3n al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en la que se acredite esta circunstancia. En el plazo de un mes, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana responder\u00e1 informando de que no tiene objeciones, o bien, si las tuviera, indicando cu\u00e1les son.<br \/>\nCuando un nuevo operador que aparezca atribuido a Espa\u00f1a en la \u201cLista de operadores de aeronaves y Estados miembros responsables de la gesti\u00f3n que les corresponden\u201d a la que se refiere el apartado 6 del anexo I no realice actividades incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley, proceder\u00e1 de conformidad con lo previsto en el apartado anterior.<br \/>\n5. La informaci\u00f3n cubierta por el secreto profesional no podr\u00e1 divulgarse a ninguna otra persona o autoridad excepto en lo previsto por disposiciones legales o reglamentarias.<br \/>\nArt\u00edculo 36 ter. Valoraci\u00f3n del informe verificado sobre las emisiones del a\u00f1o precedente de los operadores a\u00e9reos.<br \/>\n1. Si el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana emitiese informe favorable respecto al informe sobre los datos de las emisiones verificado presentado por un operador a\u00e9reo, lo notificar\u00e1 al Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico para que este proceda a inscribir, antes del 31 de marzo, el dato sobre emisiones del a\u00f1o precedente en la tabla de emisiones verificadas que a tal efecto se habilite en el \u00e1rea espa\u00f1ola del Registro de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n2. Si el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana discrepara del informe verificado, notificar\u00e1 al operador a\u00e9reo la existencia de discrepancias, la propuesta de resoluci\u00f3n de estas para poder considerar satisfactorio el informe y, en su caso, la estimaci\u00f3n de emisiones. Examinadas las alegaciones del operador a\u00e9reo, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana resolver\u00e1 y solicitar\u00e1 al Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico que inscriba, en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el registro, el dato sobre emisiones del operador a\u00e9reo.<br \/>\n3. En los supuestos en los que el operador a\u00e9reo no remitiese el informe verificado en el plazo establecido en el art\u00edculo 36 bis, el Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico, a solicitud del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, proceder\u00e1 a la estimaci\u00f3n de emisiones e inscribir\u00e1 en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el \u00e1rea espa\u00f1ola del Registro de la Uni\u00f3n Europea el dato sobre emisiones del operador a\u00e9reo.<br \/>\n4. La estimaci\u00f3n del dato de emisiones en los supuestos de los apartados 2 y 3 se realizar\u00e1 de acuerdo con la metodolog\u00eda exigible.<br \/>\nLa estimaci\u00f3n del dato de emisiones de las actividades de aviaci\u00f3n se realizar\u00e1 aplicando las disposiciones relativas a lagunas de datos previstas en la normativa de la Uni\u00f3n Europea en materia de seguimiento y notificaci\u00f3n de las emisiones sobre las actividades realizadas por el operador a\u00e9reo.<br \/>\n5. La Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n de Pol\u00edticas de Cambio Clim\u00e1tico podr\u00e1 solicitar que las autoridades competentes para el ejercicio de las funciones previstas en este art\u00edculo informen en su seno del desarrollo de las mismas.<br \/>\nArt\u00edculo 37. Cantidad total de derechos para el sector de la aviaci\u00f3n.<br \/>\nLos derechos de emisi\u00f3n de cada periodo de comercio se asignar\u00e1n a los operadores aeronaves de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos siguientes.<br \/>\nLa cantidad total de derechos de emisi\u00f3n que se expida para el sector de la aviaci\u00f3n en la Uni\u00f3n Europea en su conjunto ser\u00e1 la determinada por la Comisi\u00f3n Europea de acuerdo con la normativa de la Uni\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 38. Asignaci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n a los operadores a\u00e9reos.<br \/>\n1. Para cada uno de los periodos de comercio definidos en el art\u00edculo 13, cada operador a\u00e9reo podr\u00e1 solicitar la asignaci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n gratuitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n2. Dicha solicitud se presentar\u00e1 ante el Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico.<br \/>\nEl plazo de presentaci\u00f3n de la solicitud para cada periodo de comercio, su contenido y la documentaci\u00f3n que deba acompa\u00f1arla ser\u00e1n determinados reglamentariamente.<br \/>\nLa solicitud consistir\u00e1 en los datos de toneladas-kil\u00f3metro verificados en relaci\u00f3n con las actividades de aviaci\u00f3n enumeradas en el anexo I realizadas por ese operador a\u00e9reo en el a\u00f1o de seguimiento para la asignaci\u00f3n de un periodo de comercio.<br \/>\nA los efectos del p\u00e1rrafo anterior, el a\u00f1o de seguimiento para la asignaci\u00f3n de un periodo de comercio ser\u00e1 el a\u00f1o natural que finalice veinticuatro meses antes del comienzo del periodo de comercio.<br \/>\nEl Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico remitir\u00e1 las solicitudes de asignaci\u00f3n recibidas al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que podr\u00e1 emitir informe sobre dichas solicitudes en un plazo de un mes a contar desde la recepci\u00f3n de la solicitud.<br \/>\n3. El Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico remitir\u00e1 a la Comisi\u00f3n Europea las solicitudes de asignaci\u00f3n recibidas acompa\u00f1adas del informe que, en su caso, hubiese emitido el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n4. La asignaci\u00f3n a los operadores a\u00e9reos se basar\u00e1 en los par\u00e1metros que, de conformidad con la normativa de la Uni\u00f3n Europea, determine la Comisi\u00f3n Europea al menos quince meses antes del comienzo de cada periodo de comercio. Dichos par\u00e1metros son:<br \/>\na) La cantidad total de derechos de emisi\u00f3n que se asignar\u00e1n para ese periodo de comercio.<br \/>\nb) El n\u00famero de derechos de emisi\u00f3n que deban subastarse en ese periodo de comercio.<br \/>\nc) El n\u00famero de derechos de emisi\u00f3n de la reserva especial para los operadores a\u00e9reos en ese periodo de comercio.<br \/>\nd) El n\u00famero de derechos de emisi\u00f3n que deban asignarse gratuitamente en ese periodo de comercio restando el n\u00famero de derechos de emisi\u00f3n contemplados en las letras b) y c) de la cantidad total de derechos de emisi\u00f3n sobre los que se haya tomado la decisi\u00f3n a que se refiere la letra a), y<br \/>\ne) El valor de referencia que se utilizar\u00e1 para asignar gratuitamente los derechos de emisi\u00f3n a los operadores a\u00e9reos que hayan presentado solicitud de asignaci\u00f3n conforme al apartado 2.<br \/>\n5. La asignaci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n, una vez realizado el tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica, se adoptar\u00e1 mediante acuerdo del Consejo de Ministros, previa consulta a la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n de Pol\u00edticas de Cambio Clim\u00e1tico, y a propuesta de los Ministerios de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital; de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; y para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico. Dicho acuerdo deber\u00e1 adoptarse y publicarse en el plazo de tres meses a partir de la fecha de adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea a la que se refiere el apartado 4.<br \/>\n6. El acuerdo de Consejo de Ministros relativo a la asignaci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n determinar\u00e1:<br \/>\na) El total de derechos asignados para el periodo de comercio en cuesti\u00f3n a cada operador a\u00e9reo que haya solicitado asignaci\u00f3n que se determinar\u00e1 multiplicando las toneladas-kil\u00f3metro verificadas que figuren en su solicitud por el valor de referencia indicado en la letra e) del apartado 4.<br \/>\nb) Los derechos de emisi\u00f3n asignados a cada operador a\u00e9reo para cada a\u00f1o, que se determinar\u00e1n dividiendo el total de los derechos de emisi\u00f3n asignados para el periodo de comercio en cuesti\u00f3n, calculado de conformidad con la letra a), entre el n\u00famero de a\u00f1os del periodo en el que ese operador a\u00e9reo est\u00e9 realizando una actividad de aviaci\u00f3n enumerada en el anexo I.<br \/>\nAquellos solicitantes que no se incluyan en la lista de operadores con derechos de emisi\u00f3n asignados deber\u00e1n entender desestimada su solicitud.<br \/>\n7. El acuerdo de asignaci\u00f3n ser\u00e1 comunicado, en el plazo de diez d\u00edas desde su adopci\u00f3n, a la Oficina Espa\u00f1ola de Cambio Clim\u00e1tico.<br \/>\n8. Las resoluciones sobre la asignaci\u00f3n individualizada de derechos de emisi\u00f3n a los operadores a\u00e9reos ser\u00e1n accesibles al p\u00fablico, en los t\u00e9rminos y con las limitaciones previstas en las normas reguladoras del derecho de acceso a la informaci\u00f3n en materia de medio ambiente.<br \/>\nArt\u00edculo 39. Reserva especial para determinados operadores a\u00e9reos.<br \/>\n1. El tres por ciento de la cantidad de derechos de emisi\u00f3n que deban asignarse a los operadores a\u00e9reos a escala de la Uni\u00f3n Europea para los periodos de comercio establecidos en el art\u00edculo 13 se destinar\u00e1 a una reserva especial para los operadores a\u00e9reos:<br \/>\na) Que comiencen a desarrollar una actividad de aviaci\u00f3n de las contempladas en el anexo I una vez transcurrido el a\u00f1o de seguimiento para la asignaci\u00f3n de un periodo de comercio.<br \/>\nb) Cuyos datos sobre toneladas-kil\u00f3metro aumenten por t\u00e9rmino medio m\u00e1s de un dieciocho por ciento anual entre el a\u00f1o de seguimiento para la asignaci\u00f3n de un periodo de comercio y el segundo a\u00f1o natural de dicho periodo de comercio.<br \/>\n2. Las actividades descritas en el apartado anterior no representar\u00e1n en su totalidad o en parte una continuaci\u00f3n de una actividad de aviaci\u00f3n realizada previamente por otro operador a\u00e9reo.<br \/>\n3. La gesti\u00f3n de la reserva especial se realizar\u00e1 de acuerdo con la normativa de la Uni\u00f3n Europea y, en su caso, en la normativa de desarrollo de esta ley.<br \/>\nArt\u00edculo 40. Solicitud de asignaci\u00f3n a la reserva especial para determinados operadores a\u00e9reos.<br \/>\n1. Podr\u00e1n solicitar asignaci\u00f3n gratuita de derechos de emisi\u00f3n de la reserva especial los operadores a\u00e9reos que cumplan los criterios establecidos en el art\u00edculo anterior. Las solicitudes de asignaci\u00f3n se dirigir\u00e1n en formato electr\u00f3nico a la Oficina Espa\u00f1ola de Cambio Clim\u00e1tico del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico antes del 30 de junio del tercer a\u00f1o del periodo de comercio al que se refiera la solicitud en cuesti\u00f3n, y deber\u00e1n:<br \/>\na) Facilitar datos sobre toneladas-kil\u00f3metro, verificados con arreglo a la parte B de los anexos III y IV, en relaci\u00f3n con las actividades de aviaci\u00f3n enumeradas en el anexo I realizadas por el operador a\u00e9reo en el transcurso del segundo a\u00f1o del periodo de comercio al que se refieran las solicitudes.<br \/>\nb) Aportar pruebas de que se cumplen los criterios para la obtenci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 39, y<br \/>\nc) En el caso de los operadores a\u00e9reos a que se refiere la letra b) del art\u00edculo 39.1, declarar:<br \/>\n1.\u00ba El incremento porcentual en toneladas-kil\u00f3metro realizado por el operador a\u00e9reo entre el a\u00f1o de seguimiento para la asignaci\u00f3n en un periodo de comercio contemplado en el art\u00edculo 13 y el segundo a\u00f1o natural de dicho periodo,<br \/>\n2.\u00ba El crecimiento absoluto en toneladas-kil\u00f3metro realizado por el operador a\u00e9reo entre el a\u00f1o de seguimiento para la asignaci\u00f3n en un periodo de comercio contemplado en el art\u00edculo 13, y el segundo a\u00f1o natural de dicho periodo, y<br \/>\n3.\u00ba El crecimiento absoluto en toneladas-kil\u00f3metro que exceda del porcentaje indicado en la letra b) del art\u00edculo 39.1, realizado por el operador a\u00e9reo entre el a\u00f1o de seguimiento para la asignaci\u00f3n en un periodo de comercio contemplado en el art\u00edculo 13, y el segundo a\u00f1o natural de dicho periodo.<br \/>\nEl Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico remitir\u00e1 las solicitudes de asignaci\u00f3n recibidas al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que deber\u00e1 emitir informe sobre el cumplimiento, por parte de los operadores, de los criterios para solicitar asignaci\u00f3n de la reserva especial en un plazo de tres meses a contar desde la recepci\u00f3n de la solicitud.<br \/>\n2. El Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico, antes del 31 de diciembre del tercer a\u00f1o del periodo de comercio en cuesti\u00f3n, remitir\u00e1 a la Comisi\u00f3n Europea las solicitudes de asignaci\u00f3n de la reserva especial recibidas junto con el informe relativo al cumplimiento de los criterios del art\u00edculo 39.<br \/>\nArt\u00edculo 41. Acuerdo de asignaci\u00f3n de derechos desde la reserva especial.<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n de la reserva especial, una vez realizado el tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica, se adoptar\u00e1 por acuerdo del Consejo de Ministros, previa consulta a la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n de Pol\u00edticas de Cambio Clim\u00e1tico, y a propuesta de los Ministerios de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital; de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; y para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico.<br \/>\n2. El acuerdo del Consejo de Ministros relativo a la asignaci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n determinar\u00e1:<br \/>\na) La asignaci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n de la reserva especial a todo operador a\u00e9reo cuya solicitud haya sido presentada a la Comisi\u00f3n Europea con arreglo al art\u00edculo 40.2, que se calcular\u00e1 multiplicando el valor de referencia que establezca la Comisi\u00f3n Europea, antes del 30 de junio del cuarto a\u00f1o del periodo de comercio en cuesti\u00f3n, por:<br \/>\n1.\u00ba En el caso de los operadores a\u00e9reos a los que sea aplicable la letra a) del art\u00edculo 39.1, las toneladas-kil\u00f3metro incluidas en las solicitudes presentadas a la Comisi\u00f3n Europea con arreglo al art\u00edculo 40,<br \/>\n2.\u00ba En el caso de los operadores a\u00e9reos a los que sea aplicable a la letra b) del art\u00edculo 39.1, el crecimiento absoluto en toneladas-kil\u00f3metro que exceda el dieciocho por ciento y que se haya indicado en las solicitudes presentadas a la Comisi\u00f3n Europea con arreglo al art\u00edculo 40, y<br \/>\nb) La asignaci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n a cada operador a\u00e9reo para cada a\u00f1o, que se calcular\u00e1 dividiendo su asignaci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n con arreglo a la letra a) entre el n\u00famero de a\u00f1os naturales completos restantes del periodo comercio al que corresponda la asignaci\u00f3n.<br \/>\n3. En lo que respecta a los operadores que reciban asignaci\u00f3n de la reserva especial, el acuerdo se adoptar\u00e1 y se publicar\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de tres meses tras la fecha de adopci\u00f3n del valor de referencia establecido en la letra a) del apartado anterior.<br \/>\n4. Las asignaciones a un operador a\u00e9reo en virtud de la letra b) del art\u00edculo 39.1, no exceder\u00e1n de 1.000.000 de derechos de emisi\u00f3n.<br \/>\n5. Los derechos de emisi\u00f3n de la reserva especial que no hayan sido asignados se subastar\u00e1n conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 14.\u00bb<br \/>\nTreinta y dos. Se modifica la disposici\u00f3n adicional primera que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional primera. Incorporaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero a la autorizaci\u00f3n ambiental integrada.<br \/>\nEl contenido de la autorizaci\u00f3n de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero podr\u00e1 incorporarse a la autorizaci\u00f3n ambiental integrada regulada en el texto refundido de la Ley de prevenci\u00f3n y control integrados de la contaminaci\u00f3n aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2016, de 16 de diciembre, en las condiciones que determinen las comunidades aut\u00f3nomas.\u00bb<br \/>\nTreinta y tres. Se modifica la disposici\u00f3n adicional segunda que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional segunda. Autoridad nacional de los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto.<br \/>\n1. Se crea una comisi\u00f3n que ejercer\u00e1 como Autoridad Nacional Designada para los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto, con las siguientes funciones:<br \/>\na) Emitir los informes preceptivos sobre la participaci\u00f3n voluntaria en los proyectos de desarrollo limpio y aplicaci\u00f3n conjunta, de acuerdo con lo previsto en la normativa internacional y de la Uni\u00f3n Europea vigente.<br \/>\nb) Actuar como punto focal de Espa\u00f1a en la relaci\u00f3n con la autoridad nacional designada por otros pa\u00edses para la promoci\u00f3n y desarrollo de proyectos de desarrollo limpio y aplicaci\u00f3n conjunta.<br \/>\nc) Elevar a la Comisi\u00f3n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ\u00f3micos y a la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n de Pol\u00edticas de Cambio Clim\u00e1tico un informe anual sobre las actuaciones llevadas a cabo durante el a\u00f1o anterior.<br \/>\n2. La Autoridad Nacional Designada promover\u00e1 la suscripci\u00f3n de convenios con las comunidades aut\u00f3nomas al objeto de fomentar y facilitar el desarrollo de los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto a la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico.<br \/>\n3. La comisi\u00f3n estar\u00e1 integrada por un vocal de Presidencia del Gobierno y dos vocales con rango de subdirector general designados por los titulares de los ministerios competentes en materia de asuntos exteriores, Uni\u00f3n Europea, cooperaci\u00f3n, econom\u00eda, industria, turismo, comercio, medio ambiente y energ\u00eda, y por un representante de las comunidades aut\u00f3nomas competentes elegido en la forma que las mismas acuerden.<br \/>\nLa presidencia de la comisi\u00f3n corresponde a la persona titular de la Secretar\u00eda de Estado de Medio Ambiente.<br \/>\nLa secretar\u00eda de la comisi\u00f3n se encomendar\u00e1 a un funcionario de la Oficina Espa\u00f1ola de Cambio Clim\u00e1tico que, de no tener la condici\u00f3n de vocal, asistir\u00e1 a las reuniones con voz y sin voto.<br \/>\n4. La comisi\u00f3n se regir\u00e1 por lo dispuesto en el t\u00edtulo preliminar, cap\u00edtulo II, secci\u00f3n 3.\u00aa de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico.\u00bb<br \/>\nTreinta y cuatro. Se modifica la disposici\u00f3n adicional tercera que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional tercera. Proyectos de desarrollo limpio y de aplicaci\u00f3n conjunta.<br \/>\n1. Los promotores de proyectos de desarrollo limpio y de aplicaci\u00f3n conjunta que, de acuerdo con lo previsto en la normativa internacional y de la Uni\u00f3n Europea deban contar con informe de la Autoridad Nacional Designada por Espa\u00f1a presentar\u00e1n solicitud acompa\u00f1ada de una copia del proyecto y su descripci\u00f3n t\u00e9cnica.<br \/>\n2. La Autoridad Nacional Designada deber\u00e1 analizar el proyecto en un plazo m\u00e1ximo de dos meses, y emitir informe bas\u00e1ndose en los criterios t\u00e9cnicos y ambientales establecidos en la normativa internacional y de la Uni\u00f3n Europea, en particular, en las Decisiones 16 y 17\/CP.7 de la Conferencia de las Partes de la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico.<br \/>\n3. El uso de mecanismos basados en proyectos para el cumplimiento de las obligaciones cuantificadas asumidas por Espa\u00f1a dar\u00e1 car\u00e1cter prioritario a los proyectos en materia de eficiencia energ\u00e9tica y energ\u00edas renovables.<br \/>\n4. Para facilitar el desarrollo de los mecanismos basados en proyectos, las comunidades aut\u00f3nomas podr\u00e1n crear centros que colaboren con la Autoridad Nacional en los siguientes \u00e1mbitos:<br \/>\na) Facilitar el conocimiento de las alternativas disponibles a los diferentes actores econ\u00f3micos locales para que valoren los costes y beneficios.<br \/>\nb) Trabajar con los participantes potenciales en el mercado para aumentar su capacidad y para facilitar los conocimientos de las modalidades de los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto.<br \/>\nc) Editar material sobre los mecanismos basados en proyectos y servir de punto de contacto para los promotores de proyectos.<br \/>\nd) Fomentar el intercambio de conocimientos entre diferentes regiones.<br \/>\ne) Conocer y aplicar programas de la Uni\u00f3n Europea, de Naciones Unidas o de otros organismos multilaterales.<br \/>\nf) Facilitar que los actores econ\u00f3micos definan y desarrollen innovaci\u00f3n en metodolog\u00eda.<br \/>\ng) Facilitar y coordinar los intereses de las empresas en los diferentes momentos de un mecanismo basado en proyectos.<br \/>\nh) Fomentar la colaboraci\u00f3n entre el sector p\u00fablico y el sector privado en esta materia.<br \/>\ni) Efectuar una valoraci\u00f3n previa en relaci\u00f3n con los proyectos presentados por empresas ubicadas en el \u00e1mbito territorial de la comunidad aut\u00f3noma, y proponerlos, en su caso, a la Autoridad Nacional Designada a efectos de lo previsto en el apartado 1.a) de la disposici\u00f3n adicional segunda.\u00bb<br \/>\nTreinta y cinco. Se modifica la disposici\u00f3n adicional cuarta que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional cuarta. Exclusi\u00f3n de instalaciones de peque\u00f1o tama\u00f1o.<br \/>\n1. El \u00f3rgano auton\u00f3mico competente podr\u00e1 acordar, previo informe favorable del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico, la exclusi\u00f3n, a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2025, de las instalaciones ubicadas en el territorio de su comunidad aut\u00f3noma que tengan la consideraci\u00f3n de peque\u00f1os emisores o sean hospitales, cuando los respectivos titulares de las instalaciones lo hayan solicitado y hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos que se establecen en este apartado. A los efectos de lo dispuesto en esta disposici\u00f3n adicional ser\u00e1n peque\u00f1os emisores las instalaciones que hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 25.000 toneladas equivalentes de di\u00f3xido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres a\u00f1os precedentes a la solicitud de asignaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 19, y que, cuando realicen actividades de combusti\u00f3n, tengan una potencia t\u00e9rmica nominal inferior a 35 MW.<br \/>\nReglamentariamente se establecer\u00e1 el plazo de presentaci\u00f3n de las solicitudes de exclusi\u00f3n y cualquier otro aspecto que se considere pertinente, de acuerdo con la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nLa solicitud de exclusi\u00f3n deber\u00e1 presentarse al \u00f3rgano competente que designe la comunidad aut\u00f3noma. Vendr\u00e1 acompa\u00f1ada de documentaci\u00f3n justificativa que acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones:<br \/>\na) Que se aplicar\u00e1n medidas de mitigaci\u00f3n que conduzcan a una contribuci\u00f3n a la reducci\u00f3n de emisiones equivalente a la prevista por la participaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n.<br \/>\nEl Gobierno determinar\u00e1 mediante real decreto qu\u00e9 medidas de mitigaci\u00f3n se consideran equivalentes a los efectos del p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nb) Que se implantar\u00e1 un sistema de seguimiento y notificaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre emisiones equivalentes a las previstas en esta ley.<br \/>\nA este respecto, el \u00f3rgano auton\u00f3mico competente podr\u00e1 autorizar medidas simplificadas de seguimiento, notificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n para las instalaciones cuyas emisiones medias anuales verificadas entre 2008 y 2012 sean inferiores a 5.000 toneladas anuales.<br \/>\nAsimismo, podr\u00e1 autorizar a las instalaciones no incluidas en el r\u00e9gimen de la Uni\u00f3n Europea durante el periodo de aplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n requisitos simplificados para el seguimiento, la notificaci\u00f3n y la verificaci\u00f3n a fin de determinar las emisiones en los tres a\u00f1os precedentes a la solicitud de asignaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 19.<br \/>\n2. El \u00f3rgano competente, previo tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica no inferior a tres meses, remitir\u00e1 el expediente completo al Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico, a m\u00e1s tardar diecis\u00e9is meses antes del comienzo del periodo de comercio de que se trate, para su tramitaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Europea a efectos de lo dispuesto por el art\u00edculo 27 de la Directiva 2003\/87\/CE, de 13 de octubre de 2003.<br \/>\nSi en un plazo de seis meses desde la notificaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Europea, esta no formula objeciones la exclusi\u00f3n se considerar\u00e1 adoptada.<br \/>\n3. Las instalaciones excluidas quedar\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen de infracciones y sanciones previsto en el cap\u00edtulo VIII, en cuanto afecte al cumplimiento de las obligaciones de seguimiento y suministro de la informaci\u00f3n sobre emisiones.<br \/>\n4. Lo establecido en esta disposici\u00f3n adicional no exime a los titulares de las instalaciones del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley hasta que se formalice la exclusi\u00f3n una vez obtenido la conformidad de la Comisi\u00f3n Europea.<br \/>\nEn este caso, se entender\u00e1 extinguida la autorizaci\u00f3n de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero con fecha correspondiente al primer d\u00eda del periodo de asignaci\u00f3n en que va a estar excluida. La instalaci\u00f3n excluida no recibir\u00e1 derechos de emisi\u00f3n mientras permanezca en esa situaci\u00f3n.<br \/>\n5. Si una instalaci\u00f3n excluida, cuando no se trate de un hospital, emitiera 25.000 toneladas equivalentes de di\u00f3xido de carbono o m\u00e1s, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo a\u00f1o civil o, sea cual sea la tipolog\u00eda de la instalaci\u00f3n ya no se aplicaran a dicha instalaci\u00f3n medidas que permitan conseguir una contribuci\u00f3n equivalente a la reducci\u00f3n de emisiones, la instalaci\u00f3n se introducir\u00e1 de nuevo en el r\u00e9gimen.<br \/>\nLas instalaciones que se reintroduzcan en el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n permanecer\u00e1n en el mismo hasta la finalizaci\u00f3n del periodo de asignaci\u00f3n en curso. De conformidad con las normas de la Uni\u00f3n Europea de car\u00e1cter transitorio para la armonizaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n gratuita de derechos de emisi\u00f3n, la instalaci\u00f3n podr\u00e1 solicitar asignaci\u00f3n. Todos los derechos que se le expidan se conceder\u00e1n a partir del a\u00f1o de la reintroducci\u00f3n. Los derechos expedidos a estas instalaciones se deducir\u00e1n de la cantidad que vaya a ser subastada.<br \/>\n6. El Gobierno podr\u00e1 excluir del r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n las instalaciones que emitan menos de 2.500 toneladas equivalentes de di\u00f3xido de carbono, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres a\u00f1os precedentes a la solicitud de asignaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 19, de acuerdo con lo que se establezca en desarrollo de la misma.<br \/>\n7. En el a\u00f1o 2023, el Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico realizar\u00e1 un informe sobre la aplicaci\u00f3n hasta la fecha del r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n de las instalaciones de bajas emisiones. A la vista de los resultados de este informe, el Gobierno, reglamentariamente, podr\u00e1 extender la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n a partir de 2026.\u00bb<br \/>\nTreinta y seis. Se modifica la disposici\u00f3n adicional quinta que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional quinta. Reducci\u00f3n de gases de efecto invernadero procedentes de actividades no sujetas al r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n.<br \/>\n1. Se articular\u00e1 un mecanismo para la expedici\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n o cr\u00e9ditos en relaci\u00f3n con proyectos ubicados en el territorio nacional para reducir emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de actividades que no est\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n. Reglamentariamente, y previa consulta de la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n de Pol\u00edticas de Cambio Clim\u00e1tico, se establecer\u00e1n los t\u00e9rminos concretos de este mecanismo, que se ajustar\u00e1 a la normativa de la Uni\u00f3n Europea sobre esta materia, y que se aplicar\u00e1 sin perjuicio de otras medidas estrat\u00e9gicas para reducir emisiones procedentes de dichas actividades contempladas en la normativa vigente.<br \/>\n2. En ning\u00fan caso se permitir\u00e1 la expedici\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n o cr\u00e9ditos que supongan un doble c\u00f3mputo de reducciones de emisiones.<br \/>\n3. Igualmente, podr\u00e1n articularse otros sistemas de comercio de emisiones al margen del r\u00e9gimen de la Uni\u00f3n Europea con el fin de favorecer una reducci\u00f3n de gases de efecto invernadero en las actividades no sujetas al mismo.\u00bb<br \/>\nTreinta y siete. Se modifica la disposici\u00f3n adicional sexta que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional sexta. Compensaci\u00f3n de costes indirectos.<br \/>\n1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo; Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital; y para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico, establecer\u00e1 la creaci\u00f3n de un mecanismo de compensaci\u00f3n de los costes indirectos significativos imputables a las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidas en los precios de la electricidad del que podr\u00e1n beneficiarse las instalaciones pertenecientes a sectores y subsectores expuestos a un riesgo real de fugas de carbono.<br \/>\n2. La cuant\u00eda de las compensaciones no ser\u00e1 superior, para cada instalaci\u00f3n, a los costes por las emisiones de CO2 que han trasladado los generadores de electricidad y mantendr\u00e1 el incentivo para que se reduzca el consumo de electricidad en la instalaci\u00f3n, garantizando la compensaci\u00f3n por los consumos eficientes. La compensaci\u00f3n de los costes quedar\u00e1 condicionada al cumplimiento de las normas de la Uni\u00f3n Europea sobre ayudas de Estado aplicables y, en concreto, no provocar\u00e1n distorsiones indebidas de la competencia en el mercado interior.<br \/>\n3. En su caso, y en la medida en que la normativa de la Uni\u00f3n Europea aplicable lo permita, en particular la referida a ayudas de Estado, ser\u00e1n susceptibles de beneficiarse de dicho mecanismo tanto instalaciones incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley, como aquellas que, aun no estando, se puedan ver afectadas por los costes indirectos a los que se refiere el apartado 1.<br \/>\n4. El Gobierno procurar\u00e1 no destinar a este mecanismo de compensaci\u00f3n de los costes indirectos un importe anual superior al veinticinco por ciento de los ingresos anuales obtenidos por Espa\u00f1a procedentes de la subasta de derechos de emisi\u00f3n. A partir de 2021 y anualmente, en los casos en que se supere dicho porcentaje, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y el Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico elaborar\u00e1n conjuntamente y publicar\u00e1n un informe que justifique los motivos por los que se super\u00f3 dicho importe.<br \/>\nEl informe incluir\u00e1, al menos, la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na) Informaci\u00f3n pertinente sobre los precios de la electricidad en el a\u00f1o de referencia para los grandes consumidores industriales que se beneficien de las ayudas, sin perjuicio de las exigencias relativas a la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n confidencial.<br \/>\nb) Informaci\u00f3n sobre si se han tenido debidamente en cuenta otras medidas para reducir de manera sostenible los costes indirectos del carbono a medio y largo plazo.<br \/>\n5. En el primer trimestre de cada a\u00f1o, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del p\u00fablico, en una forma f\u00e1cilmente accesible, el importe total de las ayudas que en su caso se concedan conforme a la presente disposici\u00f3n, desglosado por sectores y subsectores beneficiarios.<br \/>\nEsta informaci\u00f3n quedar\u00e1 recogida, adem\u00e1s, en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con los art\u00edculos 18 y 20 de la Ley 38\/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.\u00bb<br \/>\nTreinta y ocho. Se modifica la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima. Pr\u00e1cticas contrarias a la libre competencia, actividades relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo o abuso de mercado.<br \/>\n1. La Secretar\u00eda de Estado de Medio Ambiente notificar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, en su caso cuando proceda, cualesquiera hechos de los que tenga conocimiento en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n de las subastas que puedan constituir infracci\u00f3n a la legislaci\u00f3n de defensa de la competencia. En particular, comunicar\u00e1 cualquier indicio de acuerdo, decisi\u00f3n o recomendaci\u00f3n colectiva o pr\u00e1ctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de subasta.<br \/>\n2. Asimismo, la Oficina Espa\u00f1ola de Cambio Clim\u00e1tico, como autoridad competente en materia de la administraci\u00f3n del \u00e1rea espa\u00f1ola del Registro de la Uni\u00f3n Europea, informar\u00e1 sin demora a las autoridades competentes en materia de investigaci\u00f3n y lucha contra el fraude, blanqueo de capitales o financiaci\u00f3n del terrorismo, corrupci\u00f3n u otros delitos graves, de cualquier actuaci\u00f3n sospechosa en relaci\u00f3n con estas materias y cooperar\u00e1 con las autoridades competentes nacionales o europeas en materia de supervisi\u00f3n de los mercados de derechos de emisi\u00f3n, cuando tenga motivos razonables para sospechar que se est\u00e1n realizando actos constitutivos de operaciones con informaci\u00f3n privilegiada en dicho mercado, y de acuerdo a los mecanismos de coordinaci\u00f3n establecidos por la normativa de la Uni\u00f3n Europea.\u00bb<br \/>\nTreinta y nueve. La disposici\u00f3n transitoria primera queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria primera. R\u00e9gimen transitorio para cumplimiento de las obligaciones de entrega hasta el 30 de abril de 2021.<br \/>\n1. Para cumplir con la obligaci\u00f3n de entrega referida en el art\u00edculo 27.2 en el periodo de comercio 2013-2020, los titulares de instalaciones deber\u00e1n entregar un n\u00famero de derechos de emisi\u00f3n distintos de los derechos de emisi\u00f3n asignados a la aviaci\u00f3n, en cantidad equivalente al dato de emisiones verificadas de esa instalaci\u00f3n durante el a\u00f1o anterior, a m\u00e1s tardar el 30 de abril de cada a\u00f1o.<br \/>\n2. Para cumplir con la obligaci\u00f3n de entrega referida en el art\u00edculo 27.2 en el periodo de comercio 2013-2020, los operadores a\u00e9reos deber\u00e1n entregar un n\u00famero de derechos de emisi\u00f3n, en cantidad equivalente al dato de emisiones verificadas de ese operador a\u00e9reo durante el a\u00f1o anterior, a m\u00e1s tardar el 30 de abril de cada a\u00f1o.\u00bb<br \/>\nCuarenta. La disposici\u00f3n transitoria segunda queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria segunda. Uso de cr\u00e9ditos internacionales para el periodo de comercio 2013-2020.<br \/>\nLas unidades correspondientes a los cr\u00e9ditos internacionales generados por las actividades de proyectos de aplicaci\u00f3n conjunta (unidades de reducci\u00f3n de emisiones \u201cURE\u201d) o mecanismos de desarrollo limpio (reducciones certificadas de emisiones \u201cRCE\u201d) del Protocolo de Kioto, de conformidad con el art\u00edculo 11 ter de la Directiva 2003\/87\/CE, de 13 de octubre de 2003, ser\u00e1n elegibles para su uso e intercambio por derechos de emisi\u00f3n v\u00e1lidos, en la medida en que no superen los l\u00edmites cuantitativos y cualitativos establecidos en la normativa de la Uni\u00f3n Europea, y hasta la fecha que esta determine.\u00bb<br \/>\nCuarenta y uno. La disposici\u00f3n transitoria tercera queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria tercera. R\u00e9gimen transitorio para la aviaci\u00f3n durante el periodo 2013-2023.<br \/>\n1. Durante cada a\u00f1o natural comprendido entre el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2023, no ser\u00e1n aplicables las obligaciones del RCDE UE para los vuelos con destino u origen en aer\u00f3dromos situados en pa\u00edses no pertenecientes al Espacio Econ\u00f3mico Europeo, ni tampoco a vuelos entre un aer\u00f3dromo situado en una regi\u00f3n ultraperif\u00e9rica en el sentido del art\u00edculo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea y un aer\u00f3dromo situado en otra regi\u00f3n del Espacio Econ\u00f3mico Europeo. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones adicionales que pueda introducir la normativa de la Uni\u00f3n Europea o la nacional a efectos del instrumento de mercado global de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional.<br \/>\n2. En relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 bis.3, cuando un operador a\u00e9reo tenga unas emisiones anuales inferiores a 3.000 toneladas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n descrito en el apartado 1 de esta disposici\u00f3n, sus emisiones notificadas se considerar\u00e1n verificadas si han sido determinadas mediante el instrumento para peque\u00f1os emisores aprobado por normativa de la Uni\u00f3n Europea alimentado por Eurocontrol con datos de su instrumento de apoyo al RCDE UE.<br \/>\n3. Entre el 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2023, los operadores a\u00e9reos recibir\u00e1n cada a\u00f1o un n\u00famero de derechos de emisi\u00f3n gratuitos que se reducir\u00e1 en proporci\u00f3n a la reducci\u00f3n de las obligaciones del RCDE UE en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n descrito en el apartado 1 de este art\u00edculo.<br \/>\n4. A partir del 1 de enero de 2021, el n\u00famero de derechos de emisi\u00f3n asignado gratuitamente a los operadores a\u00e9reos estar\u00e1 supeditado a la aplicaci\u00f3n del mismo factor de reducci\u00f3n lineal aplicable a la asignaci\u00f3n de las instalaciones fijas.<br \/>\n5. Antes del 1 de septiembre de 2018, se publicar\u00e1 el n\u00famero de derechos de emisi\u00f3n del sector de la aviaci\u00f3n asignados a cada operador de aeronaves en lo que respecta de las actividades del periodo que comienza el 1 de enero de 2017 y finaliza el 31 de diciembre de 2023.<br \/>\n6. Entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2023 se subastar\u00e1 la cantidad de derechos de emisi\u00f3n para el sector de la aviaci\u00f3n que determine la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n7. A efectos del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de entrega de derechos descrita en el art\u00edculo 27.2, los operadores a\u00e9reos deber\u00e1n entregar un n\u00famero de derechos de emisi\u00f3n equivalente al dato de emisiones verificadas incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n al que se refiere el primer apartado de este art\u00edculo.\u00bb<br \/>\nCuarenta y dos. Se suprimen las disposiciones transitorias cuarta a decimocuarta de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el r\u00e9gimen del comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero, ambas inclusive.<br \/>\nCuarenta y tres. Se modifica la disposici\u00f3n final primera que queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n final primera. T\u00edtulos competenciales.<br \/>\nEsta ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el art\u00edculo 149.1.13.\u00aa y 23.\u00aa de la Constituci\u00f3n, en materia de bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica y de legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre protecci\u00f3n del medio ambiente, a excepci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional segunda, sin perjuicio de las competencias de ejecuci\u00f3n que ostentan las comunidades aut\u00f3nomas en materia de legislaci\u00f3n de medio ambiente.<br \/>\nNo obstante lo anterior, aquellas materias relacionadas con la aviaci\u00f3n se dictan tambi\u00e9n al amparo de la competencia exclusiva del Estado prevista en el art\u00edculo 149.1.20.\u00aa de la Constituci\u00f3n en materia de control del espacio a\u00e9reo, tr\u00e1nsito y transporte a\u00e9reo.\u00bb<br \/>\nCuarenta y cuatro. Se modifica la disposici\u00f3n final segunda que queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n final segunda. Incorporaci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nEsta ley incorpora al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 2003\/87\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un r\u00e9gimen para el comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero en la Comunidad, modificada por las Directivas 2008\/101\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003\/87\/CE con el fin de incluir las actividades de aviaci\u00f3n en el r\u00e9gimen comunitario de comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero, la Directiva 2009\/29\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003\/87\/CE para perfeccionar y ampliar el r\u00e9gimen comunitario de comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero, y parcialmente la Directiva (UE) 2018\/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003\/87\/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relaci\u00f3n con los costes y facilitar las inversiones en tecnolog\u00edas hipocarb\u00f3nicas, as\u00ed como la Decisi\u00f3n (UE) 2015\/1814.\u00bb<br \/>\nCuarenta y cinco. Se modifica la disposici\u00f3n final tercera que queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n final tercera. Desarrollo reglamentario.<br \/>\n1. El Gobierno, en el \u00e1mbito de sus competencias, dictar\u00e1 las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.<br \/>\n2. El Gobierno, mediante real decreto, podr\u00e1 modificar el anexo I de esta ley para establecer la exclusi\u00f3n de determinados vuelos de las actividades de aviaci\u00f3n en caso de que la Comisi\u00f3n Europea adopte modificaciones de las actividades de aviaci\u00f3n enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003\/87\/CE para excluir los vuelos procedentes de un tercer pa\u00eds que haya adoptado medidas para reducir el impacto en el cambio clim\u00e1tico de los vuelos procedentes de dicho pa\u00eds que aterricen en la Uni\u00f3n Europea.\u00bb<br \/>\nCuarenta y seis. Se suprime la disposici\u00f3n final tercera bis.<br \/>\nCuarenta y siete. En el anexo I relativo a \u00abCategor\u00edas de actividades y gases incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n\u00bb se modifican los ep\u00edgrafes 6, 9 y 13, y se a\u00f1ade un nuevo apartado k) en el ep\u00edgrafe 29 en la tabla de actividades, que quedan redactados del siguiente modo:<br \/>\n(\u2026)<br \/>\n\u00ab6. Producci\u00f3n o transformaci\u00f3n de metales f\u00e9rreos (como ferroaleaciones) cuando se explotan unidades de combusti\u00f3n con una potencia t\u00e9rmica nominal total superior a 20 MW. La transformaci\u00f3n incluye, entre otros elementos, laminadores, recalentadores, hornos de recocido, forjas, fundici\u00f3n y unidades de recubrimiento y decapado.\u00bb<br \/>\n(\u2026)<br \/>\n\u00ab9. Producci\u00f3n o transformaci\u00f3n de metales no f\u00e9rreos, incluida la producci\u00f3n de aleaciones, el refinado, el moldeado en fundici\u00f3n, etc., cuando se explotan unidades de combusti\u00f3n con una potencia t\u00e9rmica nominal total (incluidos los combustibles utilizados como agentes reductores) superior a 20 MW.\u00bb<br \/>\n(\u2026)<br \/>\n\u00ab13. Fabricaci\u00f3n de productos cer\u00e1micos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cer\u00e1mico o porcelanas, con una capacidad de producci\u00f3n superior a 75 toneladas por d\u00eda.\u00bb<br \/>\n(\u2026)<br \/>\n\u00ab29. Aviaci\u00f3n:<br \/>\nVuelos con origen o destino en un aer\u00f3dromo situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplica el Tratado o un Estado del Espacio Econ\u00f3mico Europeo.<br \/>\nEsta actividad no incluir\u00e1:<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nk) A partir del 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2030, los vuelos que, excepto por el presente punto, entrar\u00edan dentro esta actividad, efectuados por un operador de aeronaves no comerciales que realice vuelos con un total anual de emisiones inferior a 1.000 toneladas al a\u00f1o.\u00bb<br \/>\nCuarenta y ocho. En la parte A del anexo III relativa a \u00abSeguimiento y notificaci\u00f3n de las emisiones de instalaciones fijas\u00bb se modifica el apartado cuarto, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab4. Seguimiento de las emisiones de otros gases de efecto invernadero.<br \/>\nSe recurrir\u00e1 a los m\u00e9todos normalizados o aceptados desarrollados por la Comisi\u00f3n Europea, en colaboraci\u00f3n con todos los interesados correspondientes, y adoptados de conformidad con la normativa de la Uni\u00f3n Europea sobre notificaci\u00f3n y seguimiento de emisiones de gases de efecto invernadero en aplicaci\u00f3n de la Directiva 2003\/87\/CE, de 13 de octubre de 2003.\u00bb<br \/>\nCuarenta y nueve. El anexo V queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abANEXO V<br \/>\nSujetos afectados por las disposiciones de la ley<br \/>\nSujetos afectados Disposiciones<br \/>\nInstalaciones fijas. Art\u00edculos 4 a 8, 13.2, 16 a 23 bis y 29.<br \/>\nDisposiciones adicionales primera, cuarta y sexta.<br \/>\nAnexo III parte A y anexo IV parte A.<br \/>\nOperadores a\u00e9reos. Art\u00edculos 29 bis, 31 y 36 a 41.<br \/>\nAnexo III parte B y anexo IV parte B.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria tercera.<br \/>\nInstalaciones fijas y operadores a\u00e9reos. Art\u00edculos 1 a 3 bis, 9 a 12, 13.1, 14 y 15, 24 a 28, 30 y 32 a 35 bis.<br \/>\nDisposiciones adicionales segunda, tercera, quinta y s\u00e9ptima.<br \/>\nDisposiciones finales primera a quinta.<br \/>\nDisposiciones transitorias primera y segunda.<br \/>\nAnexo I, II y V.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria \u00fanica.<br \/>\nLo relativo a asignaci\u00f3n gratuita de derechos de emisi\u00f3n y nuevos entrantes del periodo de comercio 2013-2020 se regir\u00e1 por lo previsto en los art\u00edculos 2, 16, 17, 18 y 19 de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero, en su versi\u00f3n anterior a las modificaciones introducidas por el art\u00edculo \u00fanico de esta ley.<br \/>\nAsimismo, el art\u00edculo 4.5 de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero, en su versi\u00f3n anterior a las modificaciones introducidas por el art\u00edculo \u00fanico de esta ley, continuar\u00e1 siendo de aplicaci\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2020, fecha a partir de la cual desplegar\u00e1 sus efectos el apartado once del citado art\u00edculo \u00fanico.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. T\u00edtulos competenciales.<br \/>\nEsta ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el art\u00edculo 149.1.13.\u00aa y 23.\u00aa de la Constituci\u00f3n, en materia de bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica y de legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre protecci\u00f3n del medio ambiente, a excepci\u00f3n del apartado treinta y dos del art\u00edculo \u00fanico, sin perjuicio de las facultades que ostentan las comunidades aut\u00f3nomas para establecer normas adicionales de protecci\u00f3n y de gesti\u00f3n en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente. No obstante lo anterior, el apartado treinta del art\u00edculo \u00fanico se dicta tambi\u00e9n al amparo de la competencia exclusiva del Estado prevista en el art\u00edculo 149.1.20.\u00aa de la Constituci\u00f3n en materia de control del espacio a\u00e9reo, tr\u00e1nsito y transporte a\u00e9reo.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Incorporaci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nEsta ley incorpora parcialmente al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva (UE) 2018\/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003\/87\/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relaci\u00f3n con los costes y facilitar las inversiones en tecnolog\u00edas hipocarb\u00f3nicas, as\u00ed como la Decisi\u00f3n (UE) 2015\/1814.<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Entrada en vigor.<br \/>\nEsta ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nPor tanto,<br \/>\nMando a todos los espa\u00f1oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.<br \/>\nMadrid, 16 de diciembre de 2020.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nPEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 9\/2020, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el r\u00e9gimen del comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relaci\u00f3n con los costes.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[2803],"class_list":["post-16605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-emisiones-gases"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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