{"id":16639,"date":"2021-01-20T11:13:45","date_gmt":"2021-01-20T11:13:45","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=16639"},"modified":"2026-09-30T09:24:22","modified_gmt":"2026-09-30T09:24:22","slug":"proteccion-consumidores-y-usuarios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=16639","title":{"rendered":"PROTECCION CONSUMIDORES Y USUARIOS"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto-ley 1\/2021, de 19 de enero, de protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica.<\/strong><\/p>\n<p><!--more--><br \/>\nBOE de 20 de enero de 2021<\/p>\n<p>TEXTO ORIGINAL<br \/>\nModificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre.<br \/>\nModificaci\u00f3n del Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.<br \/>\nModificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19.<br \/>\nModificaci\u00f3n de la Ley 11\/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2021.<br \/>\nModificaci\u00f3n de los precios b\u00e1sicos del canon de control de vertidos del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio.<br \/>\nI<br \/>\nEl art\u00edculo 51.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola establece que los poderes p\u00fablicos garantizar\u00e1n la defensa de las personas consumidoras y usuarias, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los leg\u00edtimos intereses econ\u00f3micos de los mismos.<br \/>\nPara el efectivo cumplimiento de dicho mandato, se han de considerar las consecuencias provocadas en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico por la pandemia del COVID-19, con graves repercusiones en diferentes \u00e1mbitos sectoriales, que han afectado especialmente a las relaciones de consumo y, en consecuencia, a la protecci\u00f3n de las personas consumidoras y usuarias, cuya garant\u00eda en estas condiciones incumbe prioritariamente a los poderes p\u00fablicos y obliga a la adopci\u00f3n de actuaciones espec\u00edficas.<br \/>\nEn tal sentido resulta urgente considerar el concepto de persona consumidora vulnerable en la normativa estatal de defensa de las personas consumidoras y usuarias, atendiendo a este mandato constitucional, en el sentido de garantizar con un grado mayor de protecci\u00f3n a los derechos en determinados supuestos en los que la persona consumidora se ve afectada por una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad que puede incidir en su toma de decisiones e, incluso, forzarla a aceptar ciertas condiciones contractuales que en otra situaci\u00f3n no aceptar\u00eda. Esta figura ya ha sido recogida en la normativa auton\u00f3mica y, si bien esta necesidad ya era patente antes de que aconteciera esta crisis sanitaria mundial, la actual situaci\u00f3n ha ahondado en la urgente necesidad de protecci\u00f3n de estas personas que puedan encontrarse en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en una relaci\u00f3n de consumo.<br \/>\nPor tanto, se incluye por primera vez en la normativa estatal de defensa de las personas consumidoras la figura de la persona consumidora vulnerable, que deber\u00e1 ser objeto de especial atenci\u00f3n tanto por parte de autoridades p\u00fablicas como de empresas privadas en las relaciones de consumo. M\u00e1s all\u00e1 de la tradicional alusi\u00f3n a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las personas consumidoras a la hora de determinar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, se constatan diversas situaciones en las que, agravadas por la actual situaci\u00f3n de crisis sanitaria, las circunstancias sociales o personales hacen que se encuentren en una especial situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, indefensi\u00f3n o desprotecci\u00f3n en sus relaciones de consumo, tal como ha recordado recientemente la Comisi\u00f3n Europea con la publicaci\u00f3n de la Comunicaci\u00f3n, de 13 de noviembre de 2020, sobre la Nueva Agenda del Consumidor: \u00abReforzar la resiliencia del consumidor para una recuperaci\u00f3n sostenible\u00bb. Por consiguiente, es necesario que la normativa estatal recoja de forma urgente la previsi\u00f3n de las circunstancias que generan que los derechos de estas personas consumidoras necesiten una protecci\u00f3n reforzada.<br \/>\nLa Nueva Agenda del Consumidor presenta la visi\u00f3n de la pol\u00edtica europea de consumo para el periodo 2020-2025. Entre sus finalidades, adem\u00e1s de abordar las necesidades actuales de las personas consumidoras ante la pandemia, se subraya la promoci\u00f3n de medidas para un mercado \u00fanico m\u00e1s ecol\u00f3gico, digital y justo, fortaleciendo la confianza y toma de decisiones de los consumidores, as\u00ed como la protecci\u00f3n eficaz de sus intereses en las relaciones de consumo. La Agenda asume un enfoque hol\u00edstico que abarca aquellas pol\u00edticas de la Uni\u00f3n Europea que revisten especial inter\u00e9s para las personas consumidoras, complementando otras iniciativas como el Pacto Verde Europeo, la Econom\u00eda Circular o, en el marco de Naciones Unidas, la Agenda 2030.<br \/>\nPara alcanzar sus objetivos, la Agenda cubre cinco \u00e1mbitos prioritarios: a) la transici\u00f3n ecol\u00f3gica; b) la transformaci\u00f3n digital; c) la tutela y defensa de los derechos de los consumidores; d) las necesidades espec\u00edficas de determinados grupos de consumidores; y e) la cooperaci\u00f3n internacional. Entre ellos, el tercero y el cuarto son los que establecen el marco adecuado para la modificaci\u00f3n urgente del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre.<br \/>\nLa tutela eficaz de los derechos de las personas consumidoras se ha vuelto m\u00e1s acuciante tras el impacto social y econ\u00f3mico que la pandemia de la COVID-19 ha tenido sobre las pr\u00e1cticas de consumo. La Comisi\u00f3n Europea alerta en su Comunicaci\u00f3n sobre el aumento de pr\u00e1cticas comerciales desleales, lo que motiva la necesidad de implantar medidas coordinadas con los Estados miembros para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores en un entorno cada vez m\u00e1s digital. En esta l\u00ednea, la Nueva Agenda del Consumidor subraya la necesidad de abordar las necesidades espec\u00edficas de consumidores que, por sus caracter\u00edsticas o circunstancias, requieran una mayor protecci\u00f3n para garantizar la toma de decisiones en las relaciones concretas de consumo acorde con sus intereses.<br \/>\nEntre ellas, en la Agenda se destacan las siguientes: la necesidad de garantizar tanto la asequibilidad de los productos, bienes y servicios, como la disponibilidad de un informaci\u00f3n clara, accesible y f\u00e1cil de manejar sobre ellos; la adopci\u00f3n de un enfoque justo y no discriminatorio en la transformaci\u00f3n digital; la educaci\u00f3n permanente, la sensibilizaci\u00f3n y la formaci\u00f3n, especialmente a ni\u00f1os, ni\u00f1as y menores de edad; o la protecci\u00f3n frente a pr\u00e1cticas discriminatorias por raz\u00f3n de g\u00e9nero. En suma, la Nueva Agenda del Consumidor coloca en el centro de sus pol\u00edticas y medidas la protecci\u00f3n de las personas consumidoras que, por encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no puedan adoptar una decisi\u00f3n acorde con sus intereses en una relaci\u00f3n de consumo.<br \/>\nEl concepto de consumidor vulnerable recogido en la Nueva Agenda del Consumidor se fundamenta en los estudios te\u00f3ricos e investigaciones emp\u00edricas desarrolladas en los \u00faltimos a\u00f1os sobre la vulnerabilidad espec\u00edficamente referida al \u00e1mbito del consumo. Dichos avances en el plano acad\u00e9mico y en la literatura utilizada por las instituciones internacionales confluyen en una noci\u00f3n de vulnerabilidad en consumo entendida como la probabilidad ex ante de que una determinada persona obtenga un posible resultado negativo en su relaci\u00f3n de consumo.<br \/>\nEn particular, la probabilidad de que una persona consumidora obtenga resultados negativos en sus relaciones de consumo vendr\u00e1 condicionada por aspectos tales como la dificultad para obtener o asimilar informaci\u00f3n, una menor capacidad para comprar, elegir o acceder a productos adecuados, o una mayor susceptibilidad a dejarse influir por pr\u00e1cticas comerciales. Dado que la clave para que las pol\u00edticas de protecci\u00f3n a las personas consumidoras vulnerables sean eficaces reside en su capacidad de actuar de forma preventiva, identificando a las personas o colectivos que tienen mayor probabilidad de verse afectados por esas contingencias antes de que el posible resultado negativo se produzca, gran parte de la literatura especializada se ha centrado en la identificaci\u00f3n de los factores que determinan dicha vulnerabilidad.<br \/>\nAunque la identificaci\u00f3n de los factores de vulnerabilidad de consumo ha dado lugar a m\u00faltiples tipolog\u00edas, existen algunos consensos b\u00e1sicos dentro del mundo acad\u00e9mico.<br \/>\nEn primer lugar, se asume que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad no se deriva de circunstancias estrictamente personales, sino que hay que considerar aspectos de origen demogr\u00e1fico, social e, incluso, relacionados con cada entorno de mercado concreto.<br \/>\nEn segundo lugar, y relacionado con lo anterior, hay consenso general en que las condiciones que predisponen a la vulnerabilidad en las relaciones de consumo exceden el plano de lo estrictamente econ\u00f3mico, tradicionalmente aproximado con indicadores del nivel de renta. Los primeros avances te\u00f3ricos en este sentido datan de los a\u00f1os noventa del siglo pasado y se derivan de estudios centrados en el an\u00e1lisis de la vulnerabilidad de consumo en mercados espec\u00edficos como el de productos farmac\u00e9uticos o el alimentario. En estos casos se evidenciaba con nitidez c\u00f3mo factores tanto de \u00edndole biol\u00f3gico como cultural ten\u00edan una importancia crucial para estimar la vulnerabilidad en sus relaciones de consumo de ciertos individuos o colectivos.<br \/>\nPosteriores investigaciones han venido confirmando que la multidimensionalidad de la vulnerabilidad de consumo, es decir, su relaci\u00f3n con factores de distintas dimensiones, afecta a todos los \u00e1mbitos de consumo, siendo especialmente patentes en algunos sectores de consumo espec\u00edficos como el financiero, el energ\u00e9tico o el de comercio electr\u00f3nico.<br \/>\nEn tercer lugar, los estudios acad\u00e9micos conciben la vulnerabilidad en el \u00e1mbito del consumo como un concepto din\u00e1mico, en el sentido de que no define a las personas o a los colectivos como vulnerables de una forma estructural ni permanente. De esta forma, una persona puede ser considerada vulnerable en un determinado \u00e1mbito de consumo, pero no en otros. Adem\u00e1s, esa condici\u00f3n de vulnerabilidad podr\u00e1 variar a lo largo del tiempo seg\u00fan puedan hacerlo las condiciones que la determinan, tanto las de tipo personal como las sociales o de contexto. En definitiva, las investigaciones especializadas confirman que cualquier persona puede ser vulnerable en alg\u00fan momento de su vida respecto de alguna relaci\u00f3n de consumo espec\u00edfica.<br \/>\nEn consonancia con esta aproximaci\u00f3n te\u00f3rica y conceptual, se significa que la normativa europea conmina a proteger a las personas consumidoras vulnerables, no solo en relaci\u00f3n con aspectos econ\u00f3micos, como tradicionalmente se ha hecho en la normativa sectorial, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con aquellas otras circunstancias, tales como por ejemplo la edad, sexo, origen nacional o \u00e9tnico, lugar de procedencia, las personas al\u00e9rgicas o con alg\u00fan tipo de intolerancia alimenticia, las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, las familias monoparentales, las personas desempleadas, las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad, las personas enfermas, las minor\u00edas \u00e9tnicas o ling\u00fc\u00edsticas, las personas desplazadas temporalmente de su residencia habitual, la poblaci\u00f3n migrante o solicitante de protecci\u00f3n internacional, as\u00ed como las personas con carencias econ\u00f3micas o en riesgo de exclusi\u00f3n, o cualesquiera otras circunstancias que puedan incidir, generando desventaja, en sus relaciones de consumo. En este sentido ya se pronunci\u00f3 el Parlamento Europeo, en su Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2012 sobre una estrategia de refuerzo de los derechos de los consumidores vulnerables, o, junto con el Consejo, en el Reglamento 254\/2014, de 26 de febrero de 2014, sobre el Programa plurianual de Consumidores para el per\u00edodo 2014-2020, que apuesta claramente por la protecci\u00f3n de las personas consumidoras vulnerables a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n de previsiones legislativas especiales.<br \/>\nPor consiguiente, es preciso tener en cuenta que son diversas las causas que determinan la posible situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las personas consumidoras y usuarias en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas relaciones de consumo que les afecten. Es importante se\u00f1alar que las relaciones de consumo est\u00e1n dise\u00f1adas sin tener en cuenta las necesidades y circunstancias de determinados colectivos de personas que enfrentan especiales obst\u00e1culos a la hora de desenvolverse y ejercer sus derechos en condiciones de igualdad. As\u00ed, el impacto de determinadas variables psicosociales en las relaciones de consumo (tales como la edad, sexo, origen nacional o \u00e9tnico, lugar de procedencia o discapacidad, entre otras) coloca a las personas consumidoras en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad que reclama una protecci\u00f3n reforzada de sus derechos. Asimismo, es preciso atender a circunstancias como el desconocimiento del idioma, el nivel de formaci\u00f3n (bien sea general o espec\u00edfica de un sector del mercado), el lugar de residencia, la situaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y financiera o, incluso, problemas asociados al uso de las nuevas tecnolog\u00edas como instrumento o v\u00eda de acceso normalizado al mercado de bienes y servicios. Adem\u00e1s, es importante tener en cuenta que varias causas o factores de los mencionados pueden operar simult\u00e1neamente o interaccionar entre s\u00ed, incrementando en esos casos la situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<br \/>\nTodo ello supone la necesidad de considerar, entre los colectivos que pueden encontrarse en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en las relaciones comerciales entre personas consumidoras y empresarios en Espa\u00f1a, a distintos grupos de personas.<br \/>\nLas personas mayores son uno de los grupos m\u00e1s numerosos de consumidores en Espa\u00f1a. Seg\u00fan los datos provisionales del Instituto Nacional de Estad\u00edstica (INE) de enero de 2020, hay 9.278.923 personas de 65 o m\u00e1s a\u00f1os para un total de poblaci\u00f3n espa\u00f1ola de 47.332.614, lo que supone un 19,6 % del total de la poblaci\u00f3n. En muchas ocasiones, factores que pueden estar asociados a la edad, como el estado de salud, el desfase generacional o el nivel sociocultural, influyen en la posibilidad de las personas mayores para desenvolverse como personas consumidoras en igualdad de condiciones, principalmente en la sociedad de la informaci\u00f3n actual. Adem\u00e1s, las personas mayores enfrentan en ocasiones barreras relacionadas con la forma en que se genera o proporciona la informaci\u00f3n en las relaciones de consumo, increment\u00e1ndose el riesgo de que puedan ser inducidas a error, as\u00ed como barreras relacionadas con prejuicios y estereotipos asociados a la edad. Este desfase generacional que puede afectar a sus relaciones de consumo se observa, por ejemplo, respecto al consumo on line, puesto que el uso de internet de forma frecuente por personas de entre 65 y 74 a\u00f1os se sit\u00faa por debajo del 60 %, muy lejos del 83,1 % del total de la poblaci\u00f3n mayor de 16 a\u00f1os, de acuerdo con datos del INE.<br \/>\nAsimismo, se visibiliza c\u00f3mo la vulnerabilidad tambi\u00e9n tiene un componente transversal de g\u00e9nero, puesto que en Espa\u00f1a las mujeres cuya edad est\u00e1 comprendida entre los 65 y los 99 a\u00f1os constituyen el 57 % frente a los hombres. Adem\u00e1s, de acuerdo con informaci\u00f3n proporcionada por el Instituto de las Mujeres, las mujeres de edad avanzada viven solas con m\u00e1s frecuencia que los hombres, tienen ingresos m\u00e1s bajos, sufren, en mayor medida, enfermedades cr\u00f3nicas, y tienen peor percepci\u00f3n subjetiva de su salud y calidad de vida.<br \/>\nEntre otros obst\u00e1culos que impiden o dificultan el desarrollo en condiciones de igualdad en las relaciones de consumo, la cuesti\u00f3n del g\u00e9nero bien puede entenderse como otro de los factores de vulnerabilidad. Por ejemplo, de acuerdo con datos del INE, las compras por internet por parte de las mujeres son 0,9 puntos porcentuales inferiores a las de los hombres. El hecho de que el g\u00e9nero sea un factor estructural que posiciona en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n en el \u00e1mbito econ\u00f3mico se aprecia con claridad en los indicadores de capacidad econ\u00f3mica, puesto que la renta neta anual media en los hogares es mayor en aquellos en los que la persona de referencia es un hombre (30.531 euros) que en los que lo es una mujer (25.198 euros). En relaci\u00f3n con las pensiones, por ejemplo, y de acuerdo con datos del Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones, la pensi\u00f3n media de las mujeres en octubre de 2020 ascendi\u00f3 a 813,52 euros por 1.235,18 euros de los hombres.<br \/>\nAsimismo, entre las dificultades que impiden el desarrollo en condiciones de igualdad en las relaciones de consumo por cuestiones de g\u00e9nero, la violencia de g\u00e9nero y la trata de mujeres y ni\u00f1as con fines de explotaci\u00f3n sexual han de ser contempladas en raz\u00f3n de su especial incidencia. La violencia de g\u00e9nero sit\u00faa a las mujeres en riesgo de exclusi\u00f3n social, frustrando sus posibilidades de inserci\u00f3n en el mundo laboral o sus expectativas de independencia econ\u00f3mica, todo ello como consecuencia del control que ejerce el agresor sobre las v\u00edctimas mujeres. Seg\u00fan datos de la Cruz Roja, el 84 % de las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero est\u00e1n en riesgo de pobreza y exclusi\u00f3n social, lo que afecta de una forma directa a sus relaciones de consumo.<br \/>\nAdicionalmente, y en el \u00e1mbito de la cuesti\u00f3n de g\u00e9nero, se encuentran las familias monoparentales. Estos colectivos, encabezados por mujeres en un 81 % de los casos, afrontan necesidades que los sit\u00faan en una posici\u00f3n de desigualdad en las relaciones de consumo. El 46,8 % de estos hogares se encuentra en riesgo de pobreza y exclusi\u00f3n social y tienen una tasa de pobreza infantil quince veces superior a la media. Asimismo, las mujeres que encabezan estos hogares han de enfrentarse a situaciones de empleabilidad inestables, debido a las escasas posibilidades de conciliaci\u00f3n que ofrecen las empresas, lo que provoca que muchas de ellas se puedan encontrar en situaci\u00f3n de desempleo o de trabajo en situaci\u00f3n irregular dada su condici\u00f3n.<br \/>\nTambi\u00e9n se debe prestar especial atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que, de acuerdo con el INE, suponen el 17,6 % del total de la poblaci\u00f3n, siendo los menores de 16 a\u00f1os el colectivo m\u00e1s afectado por el riesgo de pobreza relativa seg\u00fan la encuesta de condiciones de vida. En sus relaciones de consumo, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por ejemplo, presentan una mayor sensibilidad a la publicidad y a las pr\u00e1cticas comerciales agresivas, disponen de menor capacidad para reconocer el peligro, pueden sentirse atra\u00eddos por la apariencia de productos que entra\u00f1en riesgos para su salud o seguridad, o pueden presentar mayor sensibilidad frente a la toxicidad de determinadas sustancias qu\u00edmicas. Requieren, como la Nueva Agenda del Consumidor advierte, medidas de educaci\u00f3n permanente, formaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n.<br \/>\nIgualmente es necesario hacer alusi\u00f3n a las personas con discapacidad y c\u00f3mo puede afectar esta situaci\u00f3n a sus relaciones de consumo. De acuerdo con la Encuesta de Discapacidad, Autonom\u00eda Personal y Situaciones de Dependencia, elaborada por el INE en 2008 (\u00faltimo informe disponible), el n\u00famero de personas con alguna discapacidad se elevaba a 3.847.900 personas, de las cuales 1.600.000 aproximadamente son menores de 65 a\u00f1os.<br \/>\nEstas personas se pueden encontrar en diferentes situaciones de vulnerabilidad a la hora de desenvolverse en las relaciones de consumo dependiendo de la capacidad de respuesta. En tal sentido, estas personas est\u00e1n m\u00e1s expuestas a la quiebra y vulneraci\u00f3n de sus derechos como personas consumidoras, por cuanto en muchas ocasiones el mercado de bienes, productos y servicios carece de condiciones de accesibilidad universal, dificultando su desempe\u00f1o como consumidores protegidos. Por ejemplo, las personas con discapacidad visual pueden ver impedido el acceso a la informaci\u00f3n que incorporan las etiquetas de los productos de uso cotidiano.<br \/>\nPor otro lado, entre los factores que pueden afectar a la poblaci\u00f3n en general, pero que son susceptibles de hacerlo especialmente a los colectivos que se han identificado previamente como en situaci\u00f3n de particular vulnerabilidad, cabe aludir en primer lugar al nivel de renta de las personas consumidoras. En concreto, y seg\u00fan la Encuesta de Condiciones de Vida del INE en el a\u00f1o 2019, la poblaci\u00f3n en riesgo de pobreza o exclusi\u00f3n social (tasa AROPE) se situ\u00f3 en Espa\u00f1a en el 25,3 %. Un dato que todav\u00eda no ten\u00eda en cuenta el impacto de la crisis econ\u00f3mica debida a la COVID-19. Impacto que s\u00ed tiene en cuenta la Red Europea de Lucha contra la Pobreza y Exclusi\u00f3n Social (EAPN), cuando calcula que un 9,2 % de la poblaci\u00f3n, m\u00e1s de cuatro millones de personas, sufre \u00abpobreza severa\u00bb, dato coincidente con los estudios de las asociaciones de consumidores, como OCU, que desvelan que un 10 % de las familias no llegan a fin de mes en 2020.<br \/>\nEl nivel formativo y cultural tambi\u00e9n puede incidir de forma importante en las relaciones de consumo, situando en posiciones de vulnerabilidad a aquellas personas consumidoras que cuentan con menores niveles de estudios. Es preciso tener en cuenta que, actualmente, hay en Espa\u00f1a en torno a 577.600 personas analfabetas funcionales, seg\u00fan el \u00faltimo dato de la Encuesta de Poblaci\u00f3n Activa, lo que incide de forma directa, por ejemplo, en su capacidad para poder entender de forma precisa la informaci\u00f3n que se les facilita en sus relaciones de consumo.<br \/>\nOtro factor que cobra especial importancia es la brecha digital en las relaciones de consumo en la era digital. Si bien el avance tecnol\u00f3gico ha supuesto en muchos aspectos una apertura a nuevas oportunidades de consumo, puede situar en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad al 4,7 % de la poblaci\u00f3n que no tiene conexi\u00f3n a internet. Pero no solo poder acceder a estos servicios es importante para poder desenvolverse en situaciones de igualdad en las relaciones de consumo, sino que adquirir habilidades y conocimientos tecnol\u00f3gicos es imprescindible para operar de forma adecuada en el comercio on line, aspecto que tambi\u00e9n tiene un importante componente de edad, pues solo el 17,1 % de la poblaci\u00f3n mayor de 74 a\u00f1os hace uso diario de internet, de acuerdo con datos del INE.<br \/>\nDe igual modo, el lugar de residencia tambi\u00e9n puede ser una causa de vulnerabilidad en las relaciones de consumo. Aparte de la ya mencionada dificultad de acceso a servicios bancarios, pues seg\u00fan el Banco de Espa\u00f1a 4.109 municipios espa\u00f1oles, el 51,8 % del total, no tienen acceso a ninguna oficina bancaria, tambi\u00e9n es importante mencionar que los hogares con al menos un miembro de 16 a 74 a\u00f1os residentes en el 26,3 % de las ciudades de menos de 10.000 habitantes no tiene acceso a internet por banda ancha fija. Todas estas situaciones, adem\u00e1s, se han visto acrecentadas con la situaci\u00f3n de crisis sanitaria derivada del COVID-19, que ha tra\u00eddo aparejado un aumento del n\u00famero de personas consumidoras en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. As\u00ed, desde que se pusieron en marcha por el Gobierno de Espa\u00f1a las distintas moratorias para tratar de paliar los efectos de la crisis sanitaria en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente m\u00e1s vulnerable y hasta el 30 de septiembre, de acuerdo con la informaci\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a, se han concedido 226.000 moratorias legales hipotecarias y 366.000 moratorias de cr\u00e9ditos al consumo. Asimismo, se han concedido 793.000 moratorias entre hipotecarias y no hipotecarias al amparo de un acuerdo marco sectorial bancario.<br \/>\nPor tanto, se ve c\u00f3mo son numerosas las causas tanto end\u00f3genas como ex\u00f3genas que pueden situar a una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en sus relaciones de consumo, no \u00fanicamente sus circunstancias econ\u00f3micas, como tradicionalmente se ha enfocado este asunto a nivel sectorial.<br \/>\nEn consideraci\u00f3n a cuanto ha quedado expuesto, los art\u00edculos del presente real decreto-ley se refieren a las medidas urgentes adoptadas para hacer frente a determinadas situaciones de vulnerabilidad que afectan a las personas consumidoras y usuarias.<br \/>\nAs\u00ed, en su art\u00edculo primero se procede a modificar el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre.<br \/>\nLa modificaci\u00f3n esencial del texto refundido es la que afecta al art\u00edculo 3, en relaci\u00f3n al concepto general de consumidor y usuario, con la finalidad de incluir la definici\u00f3n de persona consumidora vulnerable.<br \/>\nAs\u00ed, se determina que a los efectos de esta norma y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicaci\u00f3n, tienen la consideraci\u00f3n de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas f\u00edsicas que, de forma individual o colectiva, por sus caracter\u00edsticas, necesidades o circunstancias personales, econ\u00f3micas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, indefensi\u00f3n o desprotecci\u00f3n que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.<br \/>\nComo consecuencia de esta previsi\u00f3n, de car\u00e1cter esencial en el texto refundido al determinarse el concepto de persona consumidora vulnerable, se procede a modificar diversos art\u00edculos de dicho texto con la finalidad de adecuar el r\u00e9gimen de derechos de las personas consumidoras vulnerables en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.<br \/>\nCon tal finalidad se incorpora la previsi\u00f3n de esta categor\u00eda, la de persona consumidora vulnerable, en los siguientes preceptos:<br \/>\nEn el art\u00edculo 8, sobre derechos b\u00e1sicos de los consumidores y usuarios, del que se procede a modificar su redacci\u00f3n al objeto de prever lo relativo a los derechos de las personas consumidoras vulnerables.<br \/>\nSe introduce un nuevo apartado 3 en el art\u00edculo 17, relativo al derecho a la informaci\u00f3n, formaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los consumidores y usuarios, con la finalidad de considerar la referencia a las personas consumidoras vulnerables, de forma que se dispone que se prestar\u00e1 especial atenci\u00f3n a aquellos sectores que, debido a su complejidad o caracter\u00edsticas propias, cuenten con mayor proporci\u00f3n de personas consumidoras vulnerables entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa a las circunstancias que generan la situaci\u00f3n de concreta vulnerabilidad.<br \/>\nSe modifica el apartado 2 del art\u00edculo 18, dedicado al etiquetado y presentaci\u00f3n de los bienes y servicios, al objeto de determinar que, sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente y de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicaci\u00f3n, que prestar\u00e1n especial atenci\u00f3n a las personas consumidoras vulnerables, todos los bienes y servicios puestos a disposici\u00f3n de los consumidores y usuarios deber\u00e1n ser de f\u00e1cil acceso y comprensi\u00f3n y, en todo caso, incorporar, acompa\u00f1ar o, en \u00faltimo caso, permitir obtener de forma clara y comprensible, informaci\u00f3n veraz, eficaz y suficiente sobre sus caracter\u00edsticas esenciales, conforme se detalla en el mismo.<br \/>\nCon el mismo objeto se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 19, relativo a las pr\u00e1cticas comerciales, de especial relevancia al objeto pretendido por el real decreto-ley, al disponerse que los leg\u00edtimos intereses econ\u00f3micos y sociales de los consumidores y usuarios deber\u00e1n ser respetados en los t\u00e9rminos establecidos en esta norma, aplic\u00e1ndose, adem\u00e1s, lo previsto en las normas civiles y mercantiles, en las regulaciones sectoriales de \u00e1mbito estatal, as\u00ed como lo previsto en la normativa comunitaria y auton\u00f3mica que resulten de aplicaci\u00f3n, incorpor\u00e1ndose al texto refundido la referencia a que las pr\u00e1cticas comerciales de los empresarios quedan sujetas a lo dispuesto en el texto refundido, en la Ley 3\/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y en la Ley 7\/1996, de 15 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista, no obstante la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nAl efecto se prev\u00e9 que respecto a las pr\u00e1cticas comerciales relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, o en el \u00e1mbito de las telecomunicaciones o energ\u00e9tico, podr\u00e1n establecerse normas legales o reglamentarias que ofrezcan una mayor protecci\u00f3n al consumidor o usuario. Y que las pol\u00edticas p\u00fablicas que inciden en el \u00e1mbito del consumo y las pr\u00e1cticas comerciales orientadas a las personas consumidoras vulnerables estar\u00e1n destinadas dentro del \u00e1mbito de las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios a prever y remover las circunstancias que generan la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, as\u00ed como a paliar sus efectos, en particular en relaci\u00f3n con las comunicaciones comerciales o informaci\u00f3n precontractual facilitada, la atenci\u00f3n post contractual o el acceso a bienes o servicios b\u00e1sicos.<br \/>\nCon la misma finalidad, se modifica el art\u00edculo 20, relativo a la informaci\u00f3n necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios, al objeto de precisar que, sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicaci\u00f3n, la informaci\u00f3n necesaria a incluir en la oferta comercial deber\u00e1 facilitarse a los consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, en t\u00e9rminos claros, comprensibles, veraces y en un formato f\u00e1cilmente accesible, de forma que aseguren su adecuada comprensi\u00f3n y permitan la toma de decisiones \u00f3ptimas para sus intereses.<br \/>\nAsimismo, se procede a modificar el art\u00edculo 43, relativo a cooperaci\u00f3n en materia de control de calidad, con la finalidad de dotar al texto de coherencia sem\u00e1ntica y gramatical en relaci\u00f3n con la nueva figura de persona consumidora vulnerable.<br \/>\nFinalmente, se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 60, sobre informaci\u00f3n previa al contrato, con la finalidad de prever de manera expresa lo relativo a la informaci\u00f3n a las personas consumidoras vulnerables, concret\u00e1ndose que el empresario deber\u00e1 facilitarle de forma clara y comprensible, la informaci\u00f3n relevante, veraz y suficiente sobre las caracter\u00edsticas principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jur\u00eddicas y econ\u00f3micas, y estableci\u00e9ndose, sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicaci\u00f3n, los t\u00e9rminos y formato en que deba ser suministrada dicha informaci\u00f3n, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, para garantizar su adecuada comprensi\u00f3n y que les permita la toma de decisiones \u00f3ptimas para sus intereses.<br \/>\nPor su parte, mediante el art\u00edculo segundo, se procede a modificar la disposici\u00f3n final primera del Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, relativa al t\u00edtulo competencial, al objeto de adecuar su contenido en coherencia con las modificaciones operadas en el texto refundido vinculadas al car\u00e1cter de normativa b\u00e1sica estatal de los preceptos que son objeto de modificaci\u00f3n.<br \/>\nLas anteriores modificaciones se dictan al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por la regla 13.\u00aa del art\u00edculo 149.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica.<br \/>\nY ello atendiendo a que la competencia estatal sobre la ordenaci\u00f3n general de la econom\u00eda ampara todas las normas y actuaciones, sea cual sea su naturaleza, orientadas al logro de una serie de fines, entre los que la doctrina constitucional [STC 34\/2013, de 14 de febrero, FJ 4.b)] ha situado el de incidir en principios rectores de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y social (SSTC 95\/2002, FFJJ 7 y 11, seguida por las SSTC 190\/2002, de 17 de octubre; 228\/2003 y 230\/2003, ambas de 18 de diciembre), habi\u00e9ndose asimismo concretado que la competencia estatal sobre las bases y la coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica comprende no s\u00f3lo la ordenaci\u00f3n del conjunto de la econom\u00eda sino tambi\u00e9n la ordenaci\u00f3n de cada sector o subsector de la actividad econ\u00f3mica, y el Estado podr\u00eda as\u00ed actuar en sectores muy espec\u00edficos de la actividad econ\u00f3mica sobre los que las comunidades aut\u00f3nomas tienen atribuidas competencias, conforme ha afirmado reiteradamente el Tribunal en relaci\u00f3n con m\u00faltiples sectores y subsectores econ\u00f3micos (SSTC 225\/1993, de 8 de julio, 16\/2018, de 22 de febrero; 32\/2018, de 12 de abril; 43\/2018, de 26 de abril; 63\/2018, de 7 de junio; 80\/2018, de 5 de julio; 97\/2018, de 19 de septiembre;102\/2018, de 4 de octubre; 85\/2015, de 30 de abril,).<br \/>\nII<br \/>\nAdem\u00e1s, el real decreto-ley incorpora determinadas modificaciones urgentes mediante sus disposiciones finales primera a cuarta.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final primera procede a modificar el Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19.<br \/>\nAs\u00ed, se modifica el art\u00edculo 1 bis introducido en el Real Decreto-ley 37\/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica en el \u00e1mbito de la vivienda y en materia de transportes, con objeto de dar cobertura a las situaciones en las que los procedimientos de desahucio y lanzamiento afecten a personas econ\u00f3micamente vulnerables sin alternativa habitacional, incluso en las causas penales en las que el lanzamiento afecte a personas que carezcan de t\u00edtulo para habitar una vivienda.<br \/>\nEsta modificaci\u00f3n se ampara en la competencia exclusiva del Estado atribuida por la regla 6.\u00aa del art\u00edculo 149.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislaci\u00f3n procesal.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final segunda modifica la Ley 11\/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2021, de una parte, a efectos de derogar la disposici\u00f3n adicional sexta, y, de otra parte, modificar el anexo XII. Bonificaciones Portuarias.<br \/>\nSe procede a la derogaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional sexta de la Ley 11\/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2021, en materia de absorci\u00f3n del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, habida cuenta de la existencia de una regulaci\u00f3n parcialmente coincidente de la absorci\u00f3n de la financiaci\u00f3n procedente de la Uni\u00f3n Europea por parte de la Agencia Estatal de Investigaci\u00f3n y el Centro para el Desarrollo Tecnol\u00f3gico Industrial, organismos p\u00fablicos adscritos al Ministerio de Ciencia e Innovaci\u00f3n, en la Disposici\u00f3n adicional sexta del Real Decreto-ley 36\/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y para la ejecuci\u00f3n del Plan de Recuperaci\u00f3n, Transformaci\u00f3n y Resiliencia. De esta manera, queda claro que la normativa aplicable en dicha materia ser\u00e1 la contenida en el referido real decreto-ley.<br \/>\nEllo al amparo de la regla 16.\u00aa del art\u00edculo 149.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de fomento y coordinaci\u00f3n general de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y t\u00e9cnica.<br \/>\nDe otra parte, se modifica el anexo XII. Bonificaciones Portuarias, de la Ley 11\/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2021, con la finalidad de subsanar determinados errores de omisi\u00f3n en los cuadros de diferentes autoridades portuarias y sus correspondientes textos al pie, porque sin dichas modificaciones no ser\u00eda posible una correcta liquidaci\u00f3n de las tasas portuarias para el ejercicio 2021.<br \/>\nLas modificaciones introducidas se refieren a:<br \/>\n\u2013 La inclusi\u00f3n de un cuadro de las bonificaciones portuarias del art\u00edculo 245.3, de la Autoridad Portuaria de Santander (que figura como anexo de este real decreto-ley).<br \/>\n\u2013 La inclusi\u00f3n de determinadas frases finales en las bonificaciones del art\u00edculo 245.3 bis, de las Autoridades Portuarias de Barcelona, Motril y Vilagarc\u00eda; y del art\u00edculo 182, de la Autoridad Portuaria de Las Palmas.<br \/>\nSe trata de una modificaci\u00f3n urgente con el objetivo de que las bonificaciones que no est\u00e1n recogidas en el texto actual de dicha ley entren en vigor en menor plazo posible y puedan ser aplicadas de forma inmediata, coincidiendo con el ejercicio anual, y con ello sea posible una correcta liquidaci\u00f3n de las tasas portuarias para este ejercicio 2021.<br \/>\nLa modificaci\u00f3n del anexo XII de la Ley 11\/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2021, se dicta de acuerdo con la regla 20.\u00aa del art\u00edculo 149.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de puertos de inter\u00e9s general.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final tercera se refiere a la habilitaci\u00f3n para modificaciones de determinados preceptos del Real Decreto 849\/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico, que desarrolla los t\u00edtulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio.<br \/>\nConforme a ello, las modificaciones del Real Decreto 849\/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico, que desarrolla los t\u00edtulos preliminar, I, IV, V, VI y VII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio, aprobadas mediante la disposici\u00f3n final quinta de la Ley 11\/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2021, que afectan al \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado a) del art\u00edculo 300, al primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 303, al \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado a) del art\u00edculo 307 y al primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 310, podr\u00e1n efectuarse mediante disposici\u00f3n con rango de real decreto.<br \/>\nSe trata de salvaguardar el rango reglamentario de las disposiciones del Real Decreto 849\/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico, que desarrolla los t\u00edtulos preliminar, I, IV, V, VI y VII, del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio, que se han modificado mediante la disposici\u00f3n final quinta de la Ley 11\/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2021: \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado a) del art\u00edculo 300, al primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 303, al \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado a) del art\u00edculo 307 y al primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 310.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final cuarta modifica los precios b\u00e1sicos del canon de control de vertidos del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1\/2001, de 20 de julio.<br \/>\nTiene por objeto modificar los precios b\u00e1sicos del canon de control de vertidos del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 113.3 del texto refundido de la Ley de Aguas. El canon de control de vertidos se configura como un ingreso de los organismos de cuenca destinado al estudio, control, protecci\u00f3n y mejora del medio receptor. Asimismo, su finalidad ambiental de protecci\u00f3n de la calidad de las aguas del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, aconseja armonizar su cuantificaci\u00f3n con la fijada por la disposici\u00f3n adicional nonag\u00e9sima novena de la Ley 11\/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2021.<br \/>\nTodo ello atendiendo que la Ley 11\/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2021 contiene dos preceptos que regulan los mismos c\u00e1nones con cuantificaciones diferenciadas:<br \/>\nPor una parte, la disposici\u00f3n adicional nonag\u00e9sima novena. Actualizaci\u00f3n de los precios b\u00e1sicos del canon de control de vertidos, establece lo siguiente:<br \/>\n\u00abCon efectos de 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, de conformidad con lo previsto en el p\u00e1rrafo segundo del apartado 3 del art\u00edculo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio, el precio b\u00e1sico por metro c\u00fabico se fija en 0,01751 euros para el agua residual urbana y en 0,04377 euros para el agua residual industrial\u00bb.<br \/>\nPor su parte, el apartado dos de la disposici\u00f3n final novena establece lo siguiente:<br \/>\n\u00abDos. Se da nueva redacci\u00f3n al p\u00e1rrafo segundo del apartado 3 del art\u00edculo 113, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u201cEl precio b\u00e1sico por metro c\u00fabico se fija en 0,01808 euros para el agua residual urbana y en 0,04520 euros para el agua residual industrial. Estos precios b\u00e1sicos podr\u00e1n revisarse peri\u00f3dicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.\u201d\u00bb<br \/>\nA fin de evitar las dificultades interpretativas y aplicativas, con los consiguientes problemas de recaudaci\u00f3n y jurisdiccionales, se propone introducir esta disposici\u00f3n final que modifique el p\u00e1rrafo segundo del apartado 3 del art\u00edculo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, fijando en el mismo la cuant\u00eda del precio b\u00e1sico para aguas residuales urbanas e industriales, respectivamente, y por otra parte, establecer de manera expresa que quedan sin efecto a partir de 1 de enero de 2021 las cuantificaciones de los precios b\u00e1sicos que difieran de lo previsto en esta redacci\u00f3n.<br \/>\nLas referidas disposiciones finales tercera y cuarta se dictan al amparo de las reglas 22.\u00aa y 23.\u00aa del art\u00edculo 149.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislaci\u00f3n, ordenaci\u00f3n y concesi\u00f3n de recursos y aprovechamientos hidr\u00e1ulicos cuando las aguas discurran por m\u00e1s de una comunidad aut\u00f3noma y de legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre protecci\u00f3n del medio ambiente, respectivamente.<br \/>\nIII<br \/>\nEl presente real decreto-ley se estructura en dos art\u00edculos, cinco disposiciones finales y un anexo.<br \/>\nEn el articulado se realizan las modificaciones precisas en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, as\u00ed como en el real decreto-legislativo aprobatorio de dicho texto.<br \/>\nY por lo que se refiere a las disposiciones finales, se significa que:<br \/>\nLa disposici\u00f3n final primera procede a modificar el art\u00edculo 1 bis del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final segunda modifica la Ley 11\/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2021.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final tercera se refiere a la habilitaci\u00f3n para modificaciones de determinados preceptos del Real Decreto 849\/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico que desarrolla los t\u00edtulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio.<br \/>\nPor su parte, la disposici\u00f3n final cuarta modifica los precios b\u00e1sicos del canon de control de vertidos del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 113.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1\/2001, de 20 de julio.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final quinta se refiere a la entrada en vigor, estableciendo su entrada en vigor para el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nEl anexo se refiere al cuadro de las bonificaciones portuarias de la Autoridad Portuaria de Santander.<br \/>\nIV<br \/>\nEl Tribunal Constitucional ha avalado de manera reiterada la adopci\u00f3n de medidas con impacto social en situaciones excepcionales y de urgente necesidad. Dicho aval demanda la concurrencia material de una motivaci\u00f3n expl\u00edcita y razonada de la necesidad y tambi\u00e9n formal, vinculada con la urgencia que impide acudir a la tramitaci\u00f3n ordinaria de los textos normativos. Este real decreto-ley cumple aquella doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en m\u00faltiples sentencias entre las que cabr\u00eda citar la 6\/1983, de 4 de febrero, F 5; la 11\/2002, de 17 de enero, F 4, la 137\/2003, de 3 de julio, F 3 y la 189\/2005, de 7 julio, F 3), entre otras muchas.<br \/>\nSu motivaci\u00f3n material deriva de la necesidad de poder afrontar las graves consecuencias del empeoramiento de la vulnerabilidad de muchas personas consumidoras atendiendo a la actual coyuntura econ\u00f3mica y social. Y la extraordinaria y urgente necesidad forma parte del juicio pol\u00edtico y de oportunidad que corresponde al Gobierno (nuevamente SSTC 61\/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142\/2014, de 11 de septiembre, FJ 3).<br \/>\nLas medidas adoptadas se consideran, adem\u00e1s, las necesarias con car\u00e1cter imprescindible para atender a los intereses generales afectados, existiendo (STC 139\/2016 de 21 julio, FJ 3) \u00abuna conexi\u00f3n de sentido o relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n entre la situaci\u00f3n definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan\u00bb (as\u00ed, desde un principio, STC 29\/1982, de 31 de mayo (RTC 1982, 29), FJ 3, hasta las m\u00e1s recientes SSTC 96\/2014, de 12 de junio (RTC 2014, 96), FJ 5, y 183\/2014, de 6 de noviembre (RTC 2014, 183), FJ 4).<br \/>\nEste real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n, al r\u00e9gimen de las Comunidades Aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con ello, mediante las modificaciones que se operan del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, se pretende reforzar la garant\u00eda de la defensa de las personas consumidoras y usuarias, en orden a proteger m\u00e1s eficazmente los leg\u00edtimos intereses de aquellos que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, para el adecuado cumplimiento del mandato que a los poderes p\u00fablicos encomienda el art\u00edculo 51.1 de la Constituci\u00f3n.<br \/>\nA tales efectos, la inclusi\u00f3n de la figura de la persona consumidora vulnerable en la normativa estatal de defensa de las personas consumidoras y usuarias no afecta al r\u00e9gimen general del principio rector recogido en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, sino que, siguiendo dicho mandato constitucional, incorpora de forma expresa algunos elementos para la necesaria protecci\u00f3n de personas y colectivos que, aunque ya se infer\u00eda de la normativa vigente, en determinadas ocasiones pod\u00eda no estar positivizada de tal forma que resultase efectiva, m\u00e1xime en el marco de las extraordinarias circunstancias que se derivan del COVID-19.<br \/>\nEn consecuencia, el objetivo pretendido es el de ampliar en todo caso la garant\u00eda de la debida protecci\u00f3n de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y ello en el marco general del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que recoge la definici\u00f3n de consumidor y usuario con car\u00e1cter general.<br \/>\nSe estima urgente y prioritario el poder hacerlo, en atenci\u00f3n a las circunstancias actuales derivadas en particular de la pandemia, con la importante incidencia que est\u00e1 teniendo en las diversas relaciones de consumo o de servicio en la que se encuentran consumidores y usuarios, y considerando, adem\u00e1s, que se act\u00faa para el adecuado cumplimiento de los pronunciamientos de las instituciones comunitarias, que hacen expresa referencia a otros factores y circunstancias espec\u00edficas m\u00e1s all\u00e1 de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentran las personas consumidoras y usuarias como causas espec\u00edficas de su vulnerabilidad.<br \/>\nComo ha se\u00f1alado recientemente la Comisi\u00f3n Europea en la Nueva Agenda del Consumidor, de 13 de noviembre de 2020, las vulnerabilidades de los consumidores se han visto exacerbadas por la actual pandemia. De hecho, la propia Comisi\u00f3n se\u00f1ala entre los impactos de la pandemia sobre los consumidores \u00abla explotaci\u00f3n de las vulnerabilidades financieras que exist\u00edan desde antes de la pandemia pero que se han vuelto m\u00e1s acuciantes\u00bb. Y esto es as\u00ed porque, como se recoge expresamente, \u00abla pandemia ha planteado retos significativos que afectan la vida cotidiana de los consumidores, sobre todo, en relaci\u00f3n con la disponibilidad y la accesibilidad de productos y servicios, as\u00ed como los viajes hacia, desde y dentro de la UE\u00bb. Como punto importante derivado de la pandemia, la Comisi\u00f3n tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n sobre \u00abel aumento de las estafas a los consumidores, las t\u00e9cnicas de comercializaci\u00f3n enga\u00f1osas y el fraude en las compras en l\u00ednea, de los que han sido y siguen siendo v\u00edctima un n\u00famero creciente de consumidores\u00bb.<br \/>\nPor lo tanto, resulta urgente adecuar la normativa b\u00e1sica estatal a tales requerimientos para as\u00ed adem\u00e1s evitar la apertura de procedimientos por incumplimientos del Estado en esta materia que pudieran verse instados por las propias instituciones comunitarias o como consecuencia de demandas de las personas consumidoras y usuarias vulnerables afectadas, si se considerase que no est\u00e1n adecuadamente protegidas.<br \/>\nPor otra parte, la urgencia deriva de la necesidad de garantizar un trato igualitario en la protecci\u00f3n de los derechos de las personas consumidoras y usuarias que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en relaci\u00f3n con las relaciones de consumo que les afecten de manera particular. En tal sentido, se considera preciso con urgencia llevar a cabo la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que tiene car\u00e1cter de normativa b\u00e1sica estatal, por lo cual resultar\u00e1 vinculante para las comunidades aut\u00f3nomas, en aras de determinar un m\u00ednimo com\u00fan de protecci\u00f3n en todo el territorio de Estado de estas personas que precisan de una especial protecci\u00f3n, sin perjuicio de que las comunidades aut\u00f3nomas, en ejercicio de sus competencias, puedan prever en su normativa propia regulaciones que resulten m\u00e1s favorables para las personas consumidoras y usuarias en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pero no disminuir la protecci\u00f3n que se les otorgue a las mismas en virtud el texto refundido.<br \/>\nCon la incorporaci\u00f3n de esta definici\u00f3n al art\u00edculo 3 del texto refundido, que tiene car\u00e1cter b\u00e1sico, se da homogeneidad a la normativa horizontal de protecci\u00f3n a las personas consumidoras, en l\u00ednea con los textos aprobados por las instituciones europeas, adem\u00e1s de clarificarse su naturaleza no estructural, sino referida a relaciones de consumo espec\u00edficas. Asimismo, se evita la confusi\u00f3n y falta de seguridad jur\u00eddica que pueda provocar el uso de diferentes t\u00e9rminos en la normativa estatal y auton\u00f3mica para referirse a una misma realidad.<br \/>\nEn la actualidad, el hecho de no contar con un cuerpo normativo a nivel nacional que proteja a las personas consumidoras vulnerables ante las infracciones de la normativa de consumo pone en una situaci\u00f3n de especial desprotecci\u00f3n a estas personas ante la actual pandemia, puesto que no se dispone de habilitaciones legales -m\u00e1s all\u00e1 de la figura del real decreto-ley- para poder desarrollar la normativa de protecci\u00f3n de las personas consumidoras en aspectos tan importantes como la informaci\u00f3n precontractual a facilitar en la contrataci\u00f3n a distancia, la toma en cuenta de situaciones de vulnerabilidad en la interposici\u00f3n de reclamaciones ante incumplimientos contractuales o la informaci\u00f3n concreta a facilitar respecto determinados productos de protecci\u00f3n frente a la COVID-19 cuando vayan destinados a determinados colectivos vulnerables.<br \/>\nDe ah\u00ed la urgencia de incorporar la figura de la persona consumidora vulnerable en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, puesto que con ello se pal\u00eda una laguna de nuestra normativa que pod\u00eda suponer una clara desprotecci\u00f3n de las personas consumidoras vulnerables ante los efectos de la actual pandemia.<br \/>\nAsimismo, esta modificaci\u00f3n por la v\u00eda de urgencia es \u00f3ptima desde el punto de vista de t\u00e9cnica normativa, porque ampara desarrollos m\u00e1s r\u00e1pidos y eficaces de la ley para materias que no tienen rango de ley, sin tener que recurrir a la v\u00eda del real decreto-ley.<br \/>\nPor su parte, la urgente necesidad de incorporar al presente real decreto-ley las modificaciones incluidas en las disposiciones finales primera a cuarta se detalla a continuaci\u00f3n.<br \/>\nEn cuanto a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 1 bis del Real Decreto 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, que fue introducido mediante el Real Decreto-ley 37\/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica en el \u00e1mbito de la vivienda y en materia de transportes, deriva de la necesidad de dar cobertura inmediata a las situaciones en las que los procedimientos de desahucio y lanzamiento afecten a personas econ\u00f3micamente vulnerables sin alternativa habitacional, incluso en las causas penales en las que el lanzamiento afecte a personas que carezcan de t\u00edtulo para habitar una vivienda.<br \/>\nRespecto a la urgencia de modificar la Ley 11\/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2021, de una parte, a efectos de derogar la disposici\u00f3n adicional sexta, se significa que la urgencia queda justificada habida cuenta de la existencia de una regulaci\u00f3n parcialmente coincidente de la absorci\u00f3n de la financiaci\u00f3n procedente de la Uni\u00f3n Europea por parte de la Agencia Estatal de Investigaci\u00f3n y el Centro para el Desarrollo Tecnol\u00f3gico Industrial, en la disposici\u00f3n adicional sexta del Real Decreto-ley 36\/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y para la ejecuci\u00f3n del Plan de Recuperaci\u00f3n, Transformaci\u00f3n y Resiliencia, por lo que se precisa que la normativa aplicable ser\u00e1 la contenida en el referido real decreto-ley.<br \/>\nDe otra parte, es muy urgente proceder a la modificaci\u00f3n de las bonificaciones portuarias para permitir que las bonificaciones que no est\u00e1n recogidas en el texto actual de dicha ley entren en vigor cuanto antes, con el fin de que se puedan aplicar de forma inmediata, coincidiendo con el ejercicio anual, y con ello sea posible una correcta liquidaci\u00f3n de las tasas portuarias para este ejercicio 2021.<br \/>\nPor lo que se refiere a las modificaciones a las que se refieren las disposiciones finales tercera y cuarta se significa que la extraordinaria y urgente necesidad de la modificaci\u00f3n de los precios b\u00e1sicos del canon de control de vertidos se justifica en proporcionar seguridad jur\u00eddica a sus destinatarios, as\u00ed como en atenci\u00f3n a la actual coyuntura econ\u00f3mica, la cual requiere favorecer la actividad de los operadores afectados, en equilibrio con la pol\u00edtica de protecci\u00f3n de la calidad de las aguas del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico (como se\u00f1ala por todas, el FJ 4.f) de la ya citada STC 61\/2018, de 13 de junio).<br \/>\nPor su parte, la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico respecto de la salvaguarda del rango reglamentario de las modificaciones del Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico, se justifica en la necesidad de su concreci\u00f3n \u00aben un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes\u00bb (SSTC 31\/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137\/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100\/2012, de 8 de mayo, FJ 8).<br \/>\nEl real decreto-ley responde, asimismo, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. La necesidad y eficacia se apoyan en el inter\u00e9s general en el que se fundamentan las medidas de protecci\u00f3n que se establecen para quienes son m\u00e1s vulnerables en el \u00e1mbito de los consumidores y usuarios, de modo que pueda garantizarse en el contexto de la situaci\u00f3n actual, la adecuada defensa de sus derechos como personas consumidoras vulnerables que son objeto de especial protecci\u00f3n. Asimismo, las modificaciones que el real decreto-ley incorpora en los dem\u00e1s \u00e1mbitos objeto de regulaci\u00f3n se consideran necesarias dada la urgencia que presenta dar soluci\u00f3n a las cuestiones puestas de manifiesto en cada caso. Se da cumplimiento tambi\u00e9n el principio de proporcionalidad, porque contiene las medidas que se consideran imprescindibles para la consecuci\u00f3n de los objetivos previamente mencionados (STC 139\/2016 de 21 julio). Es coherente con el vigente ordenamiento jur\u00eddico, en tanto que se procede a su modificaci\u00f3n considerando las motivaciones manifestadas, ajust\u00e1ndose, por ello, al principio de seguridad jur\u00eddica y, por \u00faltimo, en cuanto al principio de transparencia, esta norma est\u00e1 exenta de los tr\u00e1mites de consulta p\u00fablica, audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablica por tratarse de un real decreto-ley.<br \/>\nEn su virtud, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a propuesta del Ministro de Consumo, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 19 de enero de 2021,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nArt\u00edculo primero. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre.<br \/>\nEl texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, queda modificado como sigue:<br \/>\nUno. Se modifica el art\u00edculo 3, que queda redactado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 3. Conceptos de consumidor y usuario y de persona consumidora vulnerable.<br \/>\n1. A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas f\u00edsicas que act\u00faen con un prop\u00f3sito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesi\u00f3n.<br \/>\nSon tambi\u00e9n consumidores a efectos de esta norma las personas jur\u00eddicas y las entidades sin personalidad jur\u00eddica que act\u00faen sin \u00e1nimo de lucro en un \u00e1mbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.<br \/>\n2. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicaci\u00f3n, tienen la consideraci\u00f3n de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas f\u00edsicas que, de forma individual o colectiva, por sus caracter\u00edsticas, necesidades o circunstancias personales, econ\u00f3micas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, indefensi\u00f3n o desprotecci\u00f3n que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el art\u00edculo 8, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 8. Derechos b\u00e1sicos de los consumidores y usuarios.<br \/>\n1. Son derechos b\u00e1sicos de los consumidores y usuarios y de las personas consumidoras vulnerables:<br \/>\na) La protecci\u00f3n contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.<br \/>\nb) La protecci\u00f3n de sus leg\u00edtimos intereses econ\u00f3micos y sociales; en particular frente a las pr\u00e1cticas comerciales desleales y la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas en los contratos.<br \/>\nc) La indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y la reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos.<br \/>\nd) La informaci\u00f3n correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.<br \/>\ne) La audiencia en consulta, la participaci\u00f3n en el procedimiento de elaboraci\u00f3n de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representaci\u00f3n de sus intereses, a trav\u00e9s de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.<br \/>\nf) La protecci\u00f3n de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial en relaci\u00f3n con las personas consumidoras vulnerables.<br \/>\n2. Los derechos de las personas consumidoras vulnerables gozar\u00e1n de una especial atenci\u00f3n, que ser\u00e1 recogida reglamentariamente y por la normativa sectorial que resulte de aplicaci\u00f3n en cada caso. Los poderes p\u00fablicos promocionar\u00e1n pol\u00edticas y actuaciones tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad, con arreglo a la concreta situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentren, tratando de evitar, en cualquier caso, tr\u00e1mites que puedan dificultar el ejercicio de los mismos.\u00bb<br \/>\nTres. Se introduce un apartado 3 en el art\u00edculo 17 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab3. En el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, se prestar\u00e1 especial atenci\u00f3n a aquellos sectores que, debido a su complejidad o caracter\u00edsticas propias, cuenten con mayor proporci\u00f3n de personas consumidoras vulnerables entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa a las circunstancias que generan la situaci\u00f3n de concreta vulnerabilidad.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 18, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente y de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicaci\u00f3n, que prestar\u00e1n especial atenci\u00f3n a las personas consumidoras vulnerables, todos los bienes y servicios puestos a disposici\u00f3n de los consumidores y usuarios deber\u00e1n ser de f\u00e1cil acceso y comprensi\u00f3n y, en todo caso, incorporar, acompa\u00f1ar o, en \u00faltimo caso, permitir obtener de forma clara y comprensible, informaci\u00f3n veraz, eficaz y suficiente sobre sus caracter\u00edsticas esenciales, en particular sobre las siguientes:<br \/>\na) Nombre y direcci\u00f3n completa del productor.<br \/>\nb) Naturaleza, composici\u00f3n y finalidad.<br \/>\nc) Calidad, cantidad, categor\u00eda o denominaci\u00f3n usual o comercial, si la tienen.<br \/>\nd) Fecha de producci\u00f3n o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.<br \/>\ne) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, as\u00ed como la correcta gesti\u00f3n de sus residuos, advertencias y riesgos previsibles.\u00bb<br \/>\nCinco. Se modifica el art\u00edculo 19, que queda redactado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 19. Principio general y pr\u00e1cticas comerciales.<br \/>\n1. Los leg\u00edtimos intereses econ\u00f3micos y sociales de los consumidores y usuarios deber\u00e1n ser respetados en los t\u00e9rminos establecidos en esta norma, aplic\u00e1ndose, adem\u00e1s, lo previsto en las normas civiles y mercantiles, en las regulaciones sectoriales de \u00e1mbito estatal, as\u00ed como en la normativa comunitaria y auton\u00f3mica que resulten de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, para la protecci\u00f3n de los leg\u00edtimos intereses econ\u00f3micos y sociales de los consumidores y usuarios, las pr\u00e1cticas comerciales de los empresarios dirigidas a ellos est\u00e1n sujetas a lo dispuesto en esta ley, en la Ley 3\/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y en la Ley 7\/1996, de 15 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista, no obstante la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicaci\u00f3n. A estos efectos, se consideran pr\u00e1cticas comerciales de los empresarios con los consumidores y usuarios todo acto, omisi\u00f3n, conducta, manifestaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n comercial, incluida la publicidad y la comercializaci\u00f3n, directamente relacionada con la promoci\u00f3n, la venta o el suministro de bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles, as\u00ed como los derechos y obligaciones, con independencia de que sea realizada antes, durante o despu\u00e9s de una operaci\u00f3n comercial.<br \/>\nNo tienen la consideraci\u00f3n de pr\u00e1cticas comerciales las relaciones de naturaleza contractual, que se regir\u00e1n conforme a lo previsto en el art\u00edculo 59.<br \/>\n3. Lo dispuesto en el apartado anterior no obsta la aplicaci\u00f3n de:<br \/>\na) Las normas que regulen las pr\u00e1cticas comerciales que puedan afectar a la salud y seguridad de los consumidores y usuarios, incluidas las relativas a la seguridad de bienes y servicios.<br \/>\nb) Las normas sobre certificaci\u00f3n y grado de pureza de los objetos fabricados con metales preciosos.<br \/>\n4. Las normas previstas en esta ley en materia de pr\u00e1cticas comerciales y las que regulan las pr\u00e1cticas comerciales en materia de medicamentos, etiquetado, presentaci\u00f3n y publicidad de los productos, indicaci\u00f3n de precios, aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, cr\u00e9dito al consumo, comercializaci\u00f3n a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y usuarios, comercio electr\u00f3nico, inversi\u00f3n colectiva en valores mobiliarios, normas de conducta en materia de servicios de inversi\u00f3n, oferta p\u00fablica o admisi\u00f3n de cotizaci\u00f3n de valores y seguros, incluida la mediaci\u00f3n y cualesquiera otras normas de car\u00e1cter sectorial que regulen aspectos concretos de las pr\u00e1cticas comerciales desleales previstos en normas comunitarias prevalecer\u00e1n en caso de conflicto sobre la legislaci\u00f3n de car\u00e1cter general aplicable a las pr\u00e1cticas comerciales desleales.<br \/>\nEl incumplimiento de las disposiciones a que hace referencia este apartado ser\u00e1 considerado en todo caso pr\u00e1ctica desleal por enga\u00f1osa, en iguales t\u00e9rminos a lo dispuesto en el art\u00edculo 19.2 de la Ley 3\/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en relaci\u00f3n con las pr\u00e1cticas enga\u00f1osas reguladas en los art\u00edculos 20 a 27 de dicha ley.<br \/>\n5. En relaci\u00f3n con las pr\u00e1cticas comerciales relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, y en el \u00e1mbito de las telecomunicaciones o energ\u00e9tico, podr\u00e1n establecerse normas legales o reglamentarias que ofrezcan una mayor protecci\u00f3n al consumidor o usuario.<br \/>\n6. Las pol\u00edticas p\u00fablicas que inciden en el \u00e1mbito del consumo y las pr\u00e1cticas comerciales orientadas a las personas consumidoras vulnerables estar\u00e1n destinadas, en su caso y siempre dentro del \u00e1mbito de las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, a prever y remover, siempre que sea posible, las circunstancias que generan la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, as\u00ed como a paliar sus efectos, en particular en relaci\u00f3n con las comunicaciones comerciales o informaci\u00f3n precontractual facilitada, la atenci\u00f3n post contractual o el acceso a bienes o servicios b\u00e1sicos.\u00bb<br \/>\nSeis. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 20, y se a\u00f1ade un apartado 3, quedando redactados del modo siguiente:<br \/>\n\u00ab2. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, y sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicaci\u00f3n, la informaci\u00f3n necesaria a incluir en la oferta comercial deber\u00e1 facilitarse a los consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, en t\u00e9rminos claros, comprensibles, veraces y en un formato f\u00e1cilmente accesible, de forma que aseguren su adecuada comprensi\u00f3n y permitan la toma de decisiones \u00f3ptimas para sus intereses.<br \/>\n3. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores ser\u00e1 considerado pr\u00e1ctica desleal por enga\u00f1osa en iguales t\u00e9rminos a los que establece el art\u00edculo 7 de la Ley 3\/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.\u00bb<br \/>\nSiete. Se modifica la letra c) del art\u00edculo 43, que queda redactada del siguiente modo:<br \/>\n\u00abc) Los bienes o servicios sobre los que se produzca un mayor n\u00famero de reclamaciones o en los que, por el tipo de estas, quepa deducir razonablemente que existen situaciones especialmente lesivas para los derechos de los consumidores y usuarios o que afecten, en particular, a las personas consumidoras vulnerables.\u00bb<br \/>\nOcho. Se incorpora un segundo p\u00e1rrafo al apartado 1 del art\u00edculo 60, quedando redactado del modo siguiente:<br \/>\n\u00ab1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato y oferta correspondiente, el empresario deber\u00e1 facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la informaci\u00f3n relevante, veraz y suficiente sobre las caracter\u00edsticas principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jur\u00eddicas y econ\u00f3micas.<br \/>\nSin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicaci\u00f3n, los t\u00e9rminos en que se suministre dicha informaci\u00f3n, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, adem\u00e1s de claros, comprensibles, veraces y suficientes, se facilitar\u00e1n en un formato f\u00e1cilmente accesible, garantizando en su caso la asistencia necesaria, de forma que aseguren su adecuada comprensi\u00f3n y permitan la toma de decisiones \u00f3ptimas para sus intereses.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo segundo. Modificaci\u00f3n del Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.<br \/>\nSe modifica el apartado 2 de la disposici\u00f3n final primera del Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que queda redactado del modo siguiente:<br \/>\n\u00ab2. Los art\u00edculos 8, 9, 17.1 y 3, 18, 23. 1 y 3, 25 y 26; los cap\u00edtulos III y V del t\u00edtulo I del libro primero y el t\u00edtulo IV del libro primero tienen car\u00e1cter b\u00e1sico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el art\u00edculo 149.1.1.\u00aa, 13.\u00aa y 16.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19.<br \/>\nEl Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, se modifica en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. Se modifica el t\u00edtulo y el apartado 1 del art\u00edculo 1 bis, que quedan redactados de la siguiente manera:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 1 bis. Suspensi\u00f3n durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas econ\u00f3micamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2\u00ba, 4\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 250.1 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.<br \/>\n1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta la finalizaci\u00f3n del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926\/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagaci\u00f3n de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, prorrogado por Real Decreto 956\/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.\u00ba, 4.\u00ba y 7.\u00ba del art\u00edculo 250.1 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la est\u00e9n habitando sin ning\u00fan t\u00edtulo habilitante para ello, el Juez tendr\u00e1 la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalizaci\u00f3n del estado de alarma.<br \/>\nEstas medidas de suspensi\u00f3n que se establecen con car\u00e1cter extraordinario y temporal, dejar\u00e1n de surtir efecto en todo caso en cuanto finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 926\/2020, de 25 de octubre, prorrogado por Real Decreto 956\/2020, de 3 de noviembre.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifican las letras b) y c) del apartado 7 del art\u00edculo 1 bis, que quedan redactadas del modo siguiente:<br \/>\n\u00abb) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona f\u00edsica o jur\u00eddica que lo tenga cedido por cualquier t\u00edtulo v\u00e1lido en derecho a una persona f\u00edsica que tuviere en \u00e9l su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.<br \/>\nc) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidaci\u00f3n o violencia sobre las personas.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n de la Ley 11\/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2021.<br \/>\nCon efectos desde el 1 de enero de 2021, la Ley 11\/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2021, queda modificada del siguiente modo:<br \/>\nUno. Se deroga la disposici\u00f3n adicional sexta.<br \/>\nDos. Se modifica el anexo XII. Bonificaciones Portuarias, de la Ley 11\/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2021, en el siguiente sentido:<br \/>\n1. En la Autoridad Portuaria de Barcelona, en las bonificaciones 245.3 bis, se incluye una \u00faltima frase: \u00abLas liquidaciones de estas tasas con fecha de devengo a partir del d\u00eda 1 de noviembre de 2020, practicadas antes de la entrada en vigor de esta ley, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de provisionales y podr\u00e1n revisarse, mediante la aplicaci\u00f3n de la presente bonificaci\u00f3n, a solicitud del sujeto pasivo formulada antes de que transcurra el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley.\u00bb<br \/>\n2. En la Autoridad Portuaria de Las Palmas, en las bonificaciones del art\u00edculo 182, se incluye la frase: \u00ab(c) C= Toneladas movidas\/metros cuadrados de superficie otorgada en concesi\u00f3n. Se aplicar\u00e1 sobre la tasa de ocupaci\u00f3n de la superficie otorgada en concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\n3. En la Autoridad Portuaria de Motril, en las bonificaciones 245.3 bis, se incluye una \u00faltima frase: \u00abEstas bonificaciones ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a las tasas devengadas a partir del 1 de marzo de 2020.\u00bb<br \/>\n4. En la Autoridad Portuaria de Vilagarc\u00eda, en la bonificaci\u00f3n 245.3 bis, se incluye una \u00faltima frase: \u00abEl efecto multiplicativo de las bonificaciones compatibles con las del art\u00edculo 245.3 no podr\u00e1 superar el 40 % de bonificaci\u00f3n a la cuota de la tasa correspondiente.<br \/>\n5. En la Autoridad Portuaria de Santander, en las bonificaciones 245.3, se incluye un primer cuadro completo, el cual figura en el anexo de este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Habilitaci\u00f3n para modificaciones de determinados preceptos del Real Decreto 849\/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico que desarrolla los t\u00edtulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio.<br \/>\nLas modificaciones del Real Decreto 849\/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico, que desarrolla los t\u00edtulos preliminar, I, IV, V, VI y VII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio, aprobadas mediante la disposici\u00f3n final quinta de la Ley 11\/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2021, que afectan al \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado a) del art\u00edculo 300, al primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 303, al \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado a) del art\u00edculo 307 y al primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 310, podr\u00e1n efectuarse mediante disposici\u00f3n con rango de real decreto.<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Modificaci\u00f3n de los precios b\u00e1sicos del canon de control de vertidos del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio.<br \/>\nSe modifica el p\u00e1rrafo segundo del apartado 3 del art\u00edculo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1\/2001, de 20 de julio, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abEl precio b\u00e1sico por metro c\u00fabico se fija en 0,01751 euros para el agua residual urbana y en 0,04377 euros para el agua residual industrial. Estos precios b\u00e1sicos podr\u00e1n revisarse peri\u00f3dicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Entrada en vigor.<br \/>\nEl presente real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 19 de enero de 2021.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nPEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<br \/>\nANEXO<br \/>\nAutoridad Portuaria de Santander<br \/>\nBonificaciones 2021 (art. 245.3) para incentivar tr\u00e1ficos y servicios mar\u00edtimos que coadyuven al desarrollo econ\u00f3mico o social<br \/>\nTr\u00e1ficos y servicios mar\u00edtimos, prioritarios o estrat\u00e9gicos C\u00f3digos arancelarios Tasa del buque Tasa de la mercanc\u00eda Tasa del pasaje Condiciones de aplicaci\u00f3n espec\u00edficas<br \/>\nTramo Valor Tramo Valor Tramo Valor<br \/>\nCruceros tur\u00edsticos 1.\u00aa escala 10% 1.\u00aa escala 10% Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley de buques de la misma CIA. Naviera, si supera el tr\u00e1fico m\u00ednimo indicado en el tramo.<br \/>\nDe 2 a 6 escalas 25% De 2 a 6 escalas 25%<br \/>\nM\u00e1s de 6 escalas 40% M\u00e1s de 6 escalas 40%<br \/>\nContenedores entrada\/salida mar\u00edtima en servicio mar\u00edtimo regular. Carga y descarga por elevaci\u00f3n (\u00ablift on-lift off\u00bb o \u00ablo-lo\u00bb) De 10 a 20 escalas 20% De 1.000 a 2.500 TEU\u2019s 20% Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio mar\u00edtimo supera el tr\u00e1fico m\u00ednimo indicado en el tramo.<br \/>\nTEU (Twenty Equivalent Unit). Unidad de contenedor equivalente a 20 pies.<br \/>\nPara nuevos servicios, en el caso de comenzar las operaciones durante el a\u00f1o, los intervalos se har\u00e1n proporcionales al tiempo transcurrido desde la primera operaci\u00f3n hasta final de a\u00f1o.<br \/>\nDe 21 a 40 escalas 30% De 2.501 a 5.000 TEU\u2019s 30%<br \/>\nM\u00e1s de 40 escalas 40% M\u00e1s de 5.000 TEU\u2019s 40%<br \/>\nContenedores vacios, entrada \/salida mar\u00edtima en servicio mar\u00edtimo regular. Carga y descarga por elevaci\u00f3n (\u00ablift on-lift off\u00bb o \u00ablo-lo\u00bb) Desde el primer TEU 40% Se aplica por igual desde el primer TEU operado a partir de la entrada en vigor de la presente ley, siempre que los contenedores sean transportados en un servicio mar\u00edtimo regular.<br \/>\nContenedores ro-ro en servicio mar\u00edtimo regular Mas de 500 TEU\u2019s 40% Se aplica en su caso por igual desde el primer TEU operado a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio mar\u00edtimo regular supera el tr\u00e1fico m\u00ednimo indicado Para nuevos servicios, en el caso de comenzar las operaciones durante el a\u00f1o, los intervalos se har\u00e1n proporcionales al tiempo transcurrido desde la primera operaci\u00f3n hasta final de a\u00f1o.<br \/>\nEsta bonificaci\u00f3n es incompatible con la establecida en el art\u00edculo 245.3 bis.<br \/>\nMercanc\u00eda general en elementos de transporte no acompa\u00f1ado, en servicio mar\u00edtimo regular de transporte mar\u00edtimo de corta distancia, en buques \u00abcon-ro\u00bb o \u00abro-ro\u00bb Entre 80-95 escalas 25% De 50.000 a 100.000 ton. 10% Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio mar\u00edtimo supera el tr\u00e1fico m\u00ednimo indicado en el tramo. Esta bonificaci\u00f3n es incompatible con la establecida en el art\u00edculo 245.3 bis.<br \/>\nM\u00e1s de 95 escalas 30% M\u00e1s de 100.000 ton. 20%<br \/>\nPasajeros y veh\u00edculos en r\u00e9gimen de pasaje y Mercanc\u00eda general en elementos de transporte, en servicio mar\u00edtimo regular de transporte mar\u00edtimo de corta distancia, en buques \u00abro-pax\u00bb o \u00abferry\u00bb De 150 a 190 escalas 30% De 400.000 a 500.000 ton. 20% Entre 160.000 y 200.000 pax 30% Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio mar\u00edtimo supera el tr\u00e1fico m\u00ednimo indicado en el tramo. Se aplicar\u00e1 tanto a los pasajeros como a los veh\u00edculos en r\u00e9gimen de pasaje. Esta bonificaci\u00f3n es incompatible con la establecida en el art\u00edculo 245.3 bis.<br \/>\nM\u00e1s de 190 escalas 40% M\u00e1s de 500.000 ton. 30% M\u00e1s de 200.000 pax 40%<br \/>\nVeh\u00edculos en r\u00e9gimen de mercanc\u00eda en servicio mar\u00edtimo \u00abro-ro\u00bb 8703E-8703F-8703G-8703H-8703I-8703J-8703K-8703L M\u00e1s de 80 escalas 10% Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio mar\u00edtimo supera el tr\u00e1fico m\u00ednimo indicado en el tramo. Esta bonificaci\u00f3n es incompatible con la establecida en el art\u00edculo 245.3 bis.<br \/>\nVeh\u00edculos en r\u00e9gimen de mercanc\u00eda 8703E-8703F-8703G-8703H-8703I-8703J-8703K-8703L Entre 50.000 ud. y 100.000 ud. 5% Se aplica en su caso por igual desde la primera unidad operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, de una misma marca o de distintas marcas que pertenezcan a un mismo grupo destinado a la fabricaci\u00f3n de veh\u00edculos, si se supera el tr\u00e1fico m\u00ednimo indicado en el tramo.<br \/>\nEntre 100.001 ud. y 150.000 ud. 10%<br \/>\nM\u00e1s de 150.000 ud. 15%<br \/>\nServicio mar\u00edtimo \u00abro-ro\u00bb de mercanc\u00eda general De 10 a 20 escalas 20% Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio mar\u00edtimo supera el tr\u00e1fico m\u00ednimo indicado en el tramo, y solamente para buques de m\u00e1s de 40.000 GT. Tanto para el c\u00f3mputo de escalas, como para la bonificaci\u00f3n, solamente se tendr\u00e1n en cuenta las escalas que superen los 40.000 GT. Esta bonificaci\u00f3n es incompatible con la establecida en el art\u00edculo 245.3 bis.<br \/>\nDe 21 a 40 escalas 25%<br \/>\nM\u00e1s de 40 escalas 30%<br \/>\nConectividad mar\u00edtima I: Servicios ro-ro de transporte mar\u00edtimo de corta distancia, con buques roro\/conro. Creaci\u00f3n de nuevos servicios mar\u00edtimos regulares roro\/conro. (*) Desde el primer remolque\/semirremolque\/cami\u00f3n\/contenedor que cumpla las condiciones espec\u00edficas. No es aplicable a MAFIs ni Cassetes, ni a veh\u00edculos o elementos de transporte en r\u00e9gimen de mercanc\u00eda. 40% Se aplica a todas aquellas escalas de servicios mar\u00edtimos regulares de transporte mar\u00edtimo de corta distancia, de buques ro-ro\/con-ro, creados en el a\u00f1o en curso o en el a\u00f1o anterior.<br \/>\nSe considera que se crea un nuevo servicio mar\u00edtimo regular si se genera un nuevo servicio de estas caracter\u00edsticas como m\u00ednimo dos frecuencias semanales.<br \/>\nEsta bonificaci\u00f3n es incompatible con la establecida en el art\u00edculo 245.3 bis.<br \/>\nConectividad mar\u00edtima II: Servicios ro-ro de transporte mar\u00edtimo de corta distancia con buques roro\/conro. Incremento o mantenimiento de tr\u00e1fico en servicios mar\u00edtimos regulares roro\/conro Desde el primer remolque\/semirremolque\/cami\u00f3n\/contenedor que cumpla las condiciones espec\u00edficas. No es aplicable a MAFIs ni Cassetes, ni a veh\u00edculos o elementos de transporte en r\u00e9gimen de mercanc\u00eda. 40% Se aplica a todas aquellas escalas de servicios mar\u00edtimos regulares de transporte mar\u00edtimo de corta distancia, de buques ro-ro\/con-ro, que mantengan o incrementen el tr\u00e1fico, medido en toneladas, con respecto a la media de los dos a\u00f1os anteriores Servicios mar\u00edtimos de al menos dos frecuencias semanales. Esta bonificaci\u00f3n es incompatible con la establecida en el art\u00edculo 245.3 bis.<br \/>\nServicio mar\u00edtimo de graneles s\u00f3lidos De 15 a 25 escalas 5% Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio mar\u00edtimo supera el tr\u00e1fico m\u00ednimo indicado en el tramo, y solamente para buques de m\u00e1s de 25.000 GT Tanto para el c\u00f3mputo de escalas, como para la bonificaci\u00f3n, solamente se tendr\u00e1n en cuenta las escalas que superen los 25.000 GT.<br \/>\nM\u00e1s de 25 escalas 10%<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 1\/2021, de 19 de enero, de protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica.<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[2922],"class_list":["post-16639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-proteccion-consumidores-usuarios"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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