{"id":16665,"date":"2021-01-22T11:15:32","date_gmt":"2021-01-22T11:15:32","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=16665"},"modified":"2026-09-30T09:24:22","modified_gmt":"2026-09-30T09:24:22","slug":"medidas-actividad-administrativa-iiles-balears","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=16665","title":{"rendered":"Medidas actividad administrativa IILES BALEARS"},"content":{"rendered":"<p><strong>Decreto-ley 14\/2020, de 9 de diciembre, de medidas urgentes en determinados sectores de actividad administrativa.<\/strong><\/p>\n<p><!--more--><br \/>\nBOE 22 de enero de 2021<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\nI<br \/>\nLa emergencia sanitaria que ha generado la pandemia provocada por la COVID-19 en todo el mundo ha obligado a los gobiernos a adoptar medidas extraordinarias y urgentes de todo tipo para luchar contra las diversas olas de contagios y mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales que este fen\u00f3meno est\u00e1 produciendo.<br \/>\nCiertamente, los efectos de la primera ola de la pandemia se controlaron considerablemente en las Illes Balears, gracias a las medidas de contenci\u00f3n adoptadas. Aun as\u00ed, la naturaleza y la evoluci\u00f3n imprevisible de la misma, en relaci\u00f3n con las formas de contagio y con la propagaci\u00f3n del virus, hizo que se continuaran adoptando medidas urgentes de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, con la finalidad de permitir seguir afrontando y controlando la pandemia, para el caso de una eventual segunda ola, que finalmente se ha producido. En este \u00faltimo sentido, y m\u00e1s all\u00e1 del \u00e9xito que se espera de las vacunas destinadas a prevenir m\u00e1s olas de este virus \u2013algunas de las cuales ya se encuentran en proceso de inminente distribuci\u00f3n\u2013, lo cierto es que, a d\u00eda de hoy, la pandemia aun subsiste, aunque notablemente atenuada en las Illes Balears, y que, por tanto, la superaci\u00f3n todav\u00eda no ha sido oficialmente declarada ni en el \u00e1mbito nacional, ni en el internacional, por los organismos y autoridades competentes.<br \/>\nFinalizado el primer estado de alarma y sus pr\u00f3rrogas, el Gobierno del Estado, para hacer frente a los posibles riesgos sanitarios de una segunda ola, aprob\u00f3 el Real Decreto-ley 21\/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Y, en las Illes Balears, se aprob\u00f3 el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de junio de 2020 por el que se aprueba el Plan de medidas excepcionales de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transici\u00f3n hacia una nueva normalidad, y, posteriormente, el Decreto-ley 11\/2020, de 10 de julio, por el que se establece un r\u00e9gimen sancionador espec\u00edfico para afrontar los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, en el marco del art\u00edculo 31 y otras disposiciones concordantes del mencionado Real Decreto-ley 21\/2020 y tambi\u00e9n de la Ley 33\/2011, de 4 de octubre, General de Salud P\u00fablica.<br \/>\nPues bien, la experiencia en la tramitaci\u00f3n de los procedimientos sancionadores al amparo de dicho Decreto-ley 11\/2020 ha puesto de relieve la necesidad de aclarar que tambi\u00e9n forman parte de los tipos infractores correspondientes la comercializaci\u00f3n, la organizaci\u00f3n y, en general, la publicidad de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto espor\u00e1dico o eventual en los que se produzcan o puedan producirse aglomeraciones que impidan y dificulten la adopci\u00f3n de las medidas sanitarias de prevenci\u00f3n, aunque dichas aglomeraciones finalmente no se consuman porque se hayan detectado a tiempo por la Administraci\u00f3n. En este sentido, y ante la posible dificultad de diferenciar las actuaciones de comercializaci\u00f3n (a las que se refiere el art\u00edculo 3.b) correspondiente a las infracciones muy graves) y las actuaciones de organizaci\u00f3n (a las que hace referencia el art\u00edculo 4.b) relativo a las infracciones graves) \u2013si bien en principio la diferencia esencial deb\u00eda pivotar en el car\u00e1cter estrictamente empresarial y lucrativo de la comercializaci\u00f3n, a diferencia de la simple organizaci\u00f3n\u2013, se aprovecha esta modificaci\u00f3n para que el car\u00e1cter muy grave o grave de la infracci\u00f3n resida en el hecho de que se consuma o no la aglomeraci\u00f3n, atendido el bien jur\u00eddico protegido, m\u00e1s all\u00e1 pues de la consideraci\u00f3n de la actividad como de comercializaci\u00f3n, de organizaci\u00f3n o de publicidad.<br \/>\nAsimismo, se ha puesto de manifiesto la necesidad de establecer, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el art\u00edculo 28.4 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, que la responsabilidad de los padres, tutores o guardadores respecto de las infracciones cometidas por los menores de edad es una responsabilidad principal y solidaria, y no una simple responsabilidad subsidiaria. Todo ello requiere modificar los art\u00edculos 3.b), 4.b) y 9.4 del mencionado Decreto-ley 11\/2020, y tambi\u00e9n derogar el apartado 5 del art\u00edculo 9 del mismo.<br \/>\nConsiderando que la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de esta normativa tambi\u00e9n se lleva a cabo por el personal inspector de la Consejer\u00eda de Modelo Econ\u00f3mico, Turismo y Trabajo, se debe modificar el art\u00edculo 101.2 de la Ley 8\/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, para que el personal inspector actuante en cada caso se pueda identificar en el acta de inspecci\u00f3n mediante el c\u00f3digo de identificaci\u00f3n que consta en el carnet profesional. En este \u00faltimo sentido, lo cierto es que, de acuerdo con el art\u00edculo 98 de la Ley 8\/2012, uno de los deberes de los inspectores de turismo es el de exhibir la acreditaci\u00f3n de su condici\u00f3n al inicio de la actuaci\u00f3n inspectora. As\u00ed pues, esta modificaci\u00f3n se efect\u00faa con la finalidad de dar cumplimiento a dicho deber sin que la intimidad e, incluso, la seguridad de este personal quede comprometida, y cumplir a la vez la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de identificar a las autoridades y al personal a su servicio responsables de la tramitaci\u00f3n de los procedimientos.<br \/>\nII<br \/>\nJunto con estas modificaciones de rango legal, se considera imprescindible abordar otras reformas puntuales de diversas normas sectoriales, tambi\u00e9n de rango legal, como es el caso de la Ley 2\/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad econ\u00f3mica y la simplificaci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito de las administraciones p\u00fablicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19; de la Ley 3\/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears; del Decreto-ley 10\/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de car\u00e1cter econ\u00f3mico de las Illes Balears; del Decreto-ley 1\/2020, de 17 de enero, contra el turismo de excesos para la mejora de la calidad en zonas tur\u00edsticas, y de la Ley 11\/1998, de 14 de diciembre, sobre el R\u00e9gimen Espec\u00edfico de Tasas de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears, con la finalidad de asegurar la vigencia inmediata de estas reformas y, con ello, poder adaptar los procedimientos administrativos y presupuestarios que requieran las administraciones p\u00fablicas implicadas antes del inicio del a\u00f1o 2021.<br \/>\nEn efecto, y en primer lugar, se considera necesario y urgente modificar la redacci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Ley 2\/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad econ\u00f3mica y la simplificaci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito de las administraciones p\u00fablicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, relativo a la adquisici\u00f3n hospitalaria de medicamentos gen\u00e9ricos. En este sentido, lo cierto es que el hecho de restringir el r\u00e9gimen contractual que regula dicho precepto a solo los medicamentos gen\u00e9ricos deja fuera una gran parte de medicamentos financiados, como los biosimilares y los medicamentos de marca de estos principios activos. Hay medicamentos de marca (que han perdido la protecci\u00f3n de patente, en los casos de los gen\u00e9ricos, o que no la han perdido, en los casos de los biosimilares) que son competencia directa de los medicamentos gen\u00e9ricos o biosimilares. Por tanto, no hay raz\u00f3n para excluir estos otros medicamentos (de marca) de la concurrencia en igualdad de condiciones al procedimiento descrito en el art\u00edculo 18; aun m\u00e1s, incluirlos promover\u00eda la competencia y garantizar\u00eda un funcionamiento eficiente del mercado.<br \/>\nAdem\u00e1s, se considera que no han de tenerse en cuenta \u00fanicamente criterios de eficiencia terap\u00e9utica (que en los casos de los gen\u00e9ricos es la misma por concepto), sino que tambi\u00e9n cabe tener en cuenta las caracter\u00edsticas de cada medicamento por lo que respecta a la posolog\u00eda de administraci\u00f3n o a la trazabilidad interna, y tambi\u00e9n la vertiente econ\u00f3mica global en el an\u00e1lisis previo a la adquisici\u00f3n. Asimismo, en la invitaci\u00f3n para el acuerdo de adquisici\u00f3n hay que indicar los criterios que deben tenerse en cuenta para resolver la adquisici\u00f3n de un medicamento u otro, pero establecer una ponderaci\u00f3n inicial implica tener en cuenta algunas caracter\u00edsticas, con el importante riesgo de poder pasar por alto alguna consideraci\u00f3n de evidencia cient\u00edfica o caracter\u00edsticas que pueden mejorar enormemente el flujo de trabajo interno o la organizaci\u00f3n; por ello, se apuesta por no ponderar los criterios y establecerlos por orden decreciente a la invitaci\u00f3n, de conformidad con la consideraci\u00f3n 90.\u00aa de la Directiva 2014\/24\/UE. Finalmente, se ampl\u00eda hasta quince d\u00edas el plazo para verificar la conformidad del suministro, en la medida que, en per\u00edodos festivos, fines de semana o vacaciones la dotaci\u00f3n de personal administrativo es m\u00ednima, de haberla, y se puede dar la circunstancia que la entrada del material se realice posteriormente.<br \/>\nEn otro orden de cosas, se modifican puntualmente algunos aspectos del art\u00edculo 39 de la misma Ley 2\/2020, con la finalidad, en esencia, y en primer lugar, de prever la posibilidad de continuar las prestaciones en casos de inexistencia jur\u00eddica del contrato por falta de formalizaci\u00f3n, mientras se adoptan las medidas urgentes que se precisen, de una manera an\u00e1loga a como prev\u00e9 el art\u00edculo 42.3 de la Ley 9\/2017 en los casos de nulidad. En segundo lugar, se deja claro que, en la medida que la liquidaci\u00f3n del contrato formalmente inexistente ha de partir del valor de mercado de la prestaci\u00f3n recibida, es decir, normalmente, del precio de la factura emitida por el proveedor, este valor o precio de mercado ha de incluir en buena l\u00f3gica el beneficio industrial correspondiente, con excepci\u00f3n \u00fanicamente de los casos en los que el proveedor haya actuado de mala fe y sin seguir las instrucciones de la administraci\u00f3n.<br \/>\nAsimismo, se incluye un precepto dedicado al patrocinio institucional, para dotar de seguridad jur\u00eddica a esta figura utilizada con relativa frecuencia por las diversas administraciones p\u00fablicas. En este \u00faltimo sentido, y en el marco en todo caso de la legislaci\u00f3n b\u00e1sica de contratos p\u00fablicos, se aprueban algunas reglas espec\u00edficas que han de coadyuvar a una mayor publicidad y transparencia en los patrocinios que concierten las administraciones de las Illes Balears, partiendo de la base de la concurrencia de actividades muy diferentes y de imposible homogeneizaci\u00f3n, tanto por lo que respecta al presupuesto del contrato como a la difusi\u00f3n publicitaria que pretende la administraci\u00f3n, y que no obstante responden a un denominador com\u00fan consistente en dar soporte a iniciativas p\u00fablicas o privadas susceptibles de generar un retorno publicitario para las marcas institucionales de las Illes Balears.<br \/>\nPor lo que se refiere a la Ley 3\/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears, el apartado 3 de la disposici\u00f3n adicional segunda de dicha Ley estableci\u00f3 el destino del patrimonio de las c\u00e1maras agrarias y encomend\u00f3 al Fondo de Garant\u00eda Agraria y Pesquera (FOGAIBA) el procedimiento de cesi\u00f3n de los bienes inmuebles, sin hacer referencia al resto del patrimonio; este procedimiento se encuentra actualmente en marcha, pero se ha encontrado con serias dificultades para su finalizaci\u00f3n por la falta de acuerdo del sector.<br \/>\nAs\u00ed, la mayor parte del patrimonio inmobiliario de las c\u00e1maras agrarias se sit\u00faa en la isla de Mallorca, y el que se ubica fuera de esta ya est\u00e1 asignado en virtud de otro proceso diferente en cumplimiento del apartado 2 de la misma disposici\u00f3n adicional. Pues bien, la dificultad del reparto de los bienes por su ubicaci\u00f3n, antig\u00fcedad y estado, as\u00ed como la falta de atribuci\u00f3n legal de todo el patrimonio, no solo el inmobiliario realizado por la ley, hacen necesaria la modificaci\u00f3n de la misma para facilitar que se llegue a un consenso entre todos los posibles cesionarios. Adem\u00e1s, la crisis econ\u00f3mica que sufre el sector, agravada por la pandemia de la COVID-19, y la conveniencia de no paralizar los procedimientos de cesi\u00f3n que ya est\u00e1n en marcha, y que se ver\u00e1n impulsados con la modificaci\u00f3n de la Ley, hacen que esta modificaci\u00f3n deba aprobarse lo m\u00e1s r\u00e1pido posible.<br \/>\nA su vez, las modificaciones del Decreto-ley 10\/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de car\u00e1cter econ\u00f3mico de las Illes Balears, responden a dos cuestiones puntuales. La primera (que se corresponder\u00eda con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 7.2 del Decreto-ley), trata de facilitar el abono efectivo de la prestaci\u00f3n social de car\u00e1cter econ\u00f3mico que corresponda al beneficiario, de forma que no siempre se tenga que hacer mediante transferencia bancaria, vistas las dificultades (cuando no imposibilidad) de algunos de los beneficiarios de disponer de cuentas bancarias de su titularidad.<br \/>\nY la segunda, correspondiente al resto de preceptos de este Decreto-ley que se modifican, ha de permitir evitar eventuales situaciones de necesidad de algunas personas que, por varias razones (no tan solo referidas al l\u00edmite derivado de los ingresos obtenidos durante el ejercicio anterior), no pueden acceder al ingreso m\u00ednimo vital. En este \u00faltimo sentido lo cierto es que el acceso a la renta social garantizada como prestaci\u00f3n social de car\u00e1cter econ\u00f3mico de la Comunidad Aut\u00f3noma tiene que ser posible, no tan solo en los casos en los que conste una resoluci\u00f3n de desestimaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n estatal competente respecto del ingreso m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n en aquellos casos de desestimaci\u00f3n presunta o cuando esta resoluci\u00f3n lo sea de inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite (por no cumplir alg\u00fan requisito propio y exclusivo de este recurso estatal, como por ejemplo, entre otros, el relativo a la necesaria residencia regular en el territorio espa\u00f1ol del beneficiario), o incluso cuando la resoluci\u00f3n sea estimatoria aunque por una cuant\u00eda inferior (y a veces muy inferior) a la cuant\u00eda que resultar\u00eda de la renta social garantizada (por raz\u00f3n de considerar el ingreso m\u00ednimo vital varios par\u00e1metros que no se consideran en la renta social garantizada, tales como la imputaci\u00f3n de rentas inmobiliarias).<br \/>\nTodo ello, respetando plenamente el car\u00e1cter subsidiario (art\u00edculo 16.b) del Decreto-ley) y complementario (art\u00edculo 9.1.b) del Decreto-ley) de la renta social garantizada respecto del ingreso m\u00ednimo vital, hasta el umbral cuantitativo m\u00e1ximo de esta, por debajo del cual se entiende que se produce la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica a que se refiere el art\u00edculo 17 del Decreto-ley.<br \/>\nEl Decreto-ley 1\/2020, de 17 de enero, contra el turismo de excesos para la mejora de la calidad en zonas tur\u00edsticas, entr\u00f3 en vigor en fecha 17 de enero de 2020, para disponer de herramientas efectivas para luchar contra comportamientos inc\u00edvicos, amparadas por razones imperiosas de inter\u00e9s general como pueden ser el orden p\u00fablico, la seguridad p\u00fablica, la salud p\u00fablica, la protecci\u00f3n civil, la protecci\u00f3n de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, la protecci\u00f3n del medio ambiente, y otras mencionadas en su exposici\u00f3n de motivos.<br \/>\nAhora, pasado casi un a\u00f1o desde su entrada en vigor, y a pesar de que la actividad tur\u00edstica est\u00e1 fuertemente condicionada por los efectos y medidas relativas a la pandemia producida por la COVID-19, se est\u00e1n poniendo de manifiesto una serie de aspectos en la aplicaci\u00f3n de la actual redacci\u00f3n que aconsejan llevar a cabo una modificaci\u00f3n tambi\u00e9n con car\u00e1cter extraordinario y urgente, tanto para dar eficacia inmediata a aclaraciones imprescindibles de una norma vigente, como para hacer frente con mayor eficacia a los problemas que se pretenden solucionar, y con la confianza que la actividad tur\u00edstica se pueda desarrollar cuanto antes con mayor normalidad.<br \/>\nTambi\u00e9n se considera necesario introducir expresamente la posibilidad de una delegaci\u00f3n de la potestad sancionadora, incluyendo la inspectora y otras que puedan estar conectadas, en los municipios afectados, siempre que se cumplan las determinaciones marcadas por el art\u00edculo 27 de la Ley 7\/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de R\u00e9gimen Local, lo que puede incidir en una mejor eficiencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica y eliminar duplicidades administrativas. Adem\u00e1s, las medidas perseguidas por este Decreto-ley est\u00e1n muy relacionadas con las competencias ejercidas por los municipios en relaci\u00f3n con la convivencia ciudadana y con la potestad de la polic\u00eda local.<br \/>\nFinalmente, se considera adecuado eliminar la limitaci\u00f3n de la vigencia del Decreto-ley, teniendo en cuenta tambi\u00e9n que el legislador, o el ejecutivo con la convalidaci\u00f3n del legislador, puede dejar sin efectos dicho Decreto-ley en el momento en el que considere que deja de ser necesario.<br \/>\nEn cuanto al \u00e1mbito de las tasas, se modifican puntualmente dos normas de la Ley 11\/1998, de 14 de diciembre, sobre el R\u00e9gimen Espec\u00edfico de Tasas de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears, con la finalidad, por un lado, de suprimir la tasa relativa a la entrega de blocs de hojas de reclamaci\u00f3n o denuncia en materia de consumo, teniendo en cuenta que, a d\u00eda de hoy, se ha implantado un sistema de descarga electr\u00f3nica de tales hojas de reclamaci\u00f3n o denuncia, de car\u00e1cter gratuito para los titulares de los establecimientos obligados a disponer de los mismos de acuerdo con el Decreto 46\/2009, de 10 de julio, sobre las hojas de reclamaci\u00f3n o de denuncia en materia de consumo; y, por el otro, a fin de adaptar las tasas correspondientes a las autorizaciones anuales y diarias a los centros de buceo, y tambi\u00e9n las anuales para los buceadores particulares, al n\u00famero de reservas marinas existentes actualmente en cada una de las islas del archipi\u00e9lago balear.<br \/>\nIII<br \/>\nDe este modo, el presente Decreto-ley se estructura en siete art\u00edculos, uno para cada una de las modificaciones de las normas legales antes mencionadas.<br \/>\nA su vez, la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica deroga todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Decreto-ley y, en particular, el apartado 5 del art\u00edculo 9 del Decreto-ley 11\/2020, de 10 de julio, por el que se establece un r\u00e9gimen sancionador espec\u00edfico para afrontar los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, as\u00ed como el Decreto-ley 8\/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad econ\u00f3mica y la simplificaci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito de las administraciones p\u00fablicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.<br \/>\nY la disposici\u00f3n final \u00fanica establece la entrada en vigor del Decreto-ley al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el \u00abButllet\u00ed Oficial de les Illes Balears\u00bb.<br \/>\nCiertamente, el Decreto-ley, regulado en el art\u00edculo 49 del Estatuto de autonom\u00eda de las Illes Balears a imagen de lo previsto en el art\u00edculo 86 del texto constitucional, constituye un instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Aut\u00f3noma para afrontar situaciones de necesidad extraordinaria y urgente, si bien con el l\u00edmite de no poder afectar a determinadas materias. Como disposici\u00f3n legislativa de car\u00e1cter provisional que es, la permanencia del Decreto-ley en el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 condicionada a la ratificaci\u00f3n parlamentaria correspondiente, mediante la denominada convalidaci\u00f3n. Pues bien, de acuerdo con lo antes expuesto, y en este dif\u00edcil contexto de crisis sanitaria, social y econ\u00f3mica que est\u00e1n afrontando todas las administraciones p\u00fablicas, el Gobierno de las Illes Balears considera adecuado el uso del Decreto-ley para dar cobertura a todas estas medidas.<br \/>\nEn efecto, el Decreto-ley auton\u00f3mico constituye una figura inspirada en la que prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n respecto del Gobierno del Estado, cuyo uso ha dado lugar a una extensa jurisprudencia del Tribunal Constitucional. As\u00ed, dicho alto tribunal ha declarado que la definici\u00f3n, por los \u00f3rganos pol\u00edticos, de una situaci\u00f3n de extraordinaria y urgente necesidad requiere ser expl\u00edcita y razonada, y que ha de haber una conexi\u00f3n de sentido o relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n entre la situaci\u00f3n excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, las cuales deben ser id\u00f3neas, concretas y de eficacia inmediata; todo ello en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda ordinaria o por los procedimientos de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes, teniendo en cuenta que la aplicaci\u00f3n en cada caso de estos procedimientos legislativos no depende del Gobierno.<br \/>\nAsimismo, el Tribunal Constitucional ha dicho que no ha de confundirse la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, y, por tanto, ha de permitirse que las medidas adoptadas con car\u00e1cter de urgencia incluyan posteriores desarrollos reglamentarios o actuaciones administrativas de ejecuci\u00f3n de estas medidas o normas de rango legal.<br \/>\nPara finalizar, y desde el punto de vista de las competencias por raz\u00f3n de la materia de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears, cabe a\u00f1adir que el presente Decreto-ley, en la medida en que se limita a modificar puntualmente normas sectoriales de rango legal vigentes, encuentra tambi\u00e9n anclaje, desde este punto de vista sustantivo, en los diferentes puntos de los art\u00edculos 30 y 31 del Estatuto de autonom\u00eda de las Illes Balears relativos a los diversos t\u00edtulos competenciales que, a su vez, legitimaron la aprobaci\u00f3n de las respectivas normas de rango legal.<br \/>\nPor todo ello, al amparo del art\u00edculo 49 del Estatuto de autonom\u00eda, a propuesta de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, del consejero de Modelo Econ\u00f3mico, Turismo y Trabajo, y de las consejeras de Asuntos Sociales y Deportes, de Salud y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentaci\u00f3n y de Administraciones P\u00fablicas y Modernizaci\u00f3n, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Gobierno en la sesi\u00f3n de d\u00eda 9 de diciembre de 2020, se aprueba el siguiente Decreto-ley:<br \/>\nArt\u00edculo primero.\u2003Modificaciones del Decreto-ley 11\/2020, de 10 de julio, por el que se establece un r\u00e9gimen sancionador espec\u00edfico para afrontar los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.<br \/>\n1.\u2003La letra b) del art\u00edculo 3 del Decreto-ley 11\/2020, de 10 de julio, por el que se establece un r\u00e9gimen sancionador espec\u00edfico para afrontar los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, queda modificada de la siguiente manera:<br \/>\n\u00abb)\u2003La organizaci\u00f3n, la comercializaci\u00f3n o la publicidad de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto espor\u00e1dico o eventual, sea de car\u00e1cter privado o abierto al p\u00fablico, en espacios p\u00fablicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopci\u00f3n de las medidas sanitarias de prevenci\u00f3n.\u00bb<br \/>\n2.\u2003La letra b) del art\u00edculo 4 del mencionado Decreto-ley 11\/2020 queda modificada de la siguiente manera:<br \/>\n\u00abb)\u2003La organizaci\u00f3n, la comercializaci\u00f3n o la publicidad de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto espor\u00e1dico o eventual, sea de car\u00e1cter privado o abierto al p\u00fablico, en espacios p\u00fablicos o privados, en los que puedan producirse aglomeraciones que impidan o dificulten la adopci\u00f3n de las medidas sanitarias de prevenci\u00f3n, siempre que estas aglomeraciones no se hayan consumado y, por tanto, no se verifique la infracci\u00f3n muy grave establecida en la letra b) del art\u00edculo anterior.\u00bb<br \/>\n3.\u2003El apartado 4 del art\u00edculo 9 del mencionado Decreto-ley 11\/2020 queda modificado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00ab4.\u2003Son responsables principales y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad los padres, tutores o guardadores.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo segundo.\u2003Modificaciones de la Ley 2\/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad econ\u00f3mica y la simplificaci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito de las administraciones p\u00fablicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.<br \/>\n1.\u2003El art\u00edculo 18 de la Ley 2\/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad econ\u00f3mica y la simplificaci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito de las administraciones p\u00fablicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, queda modificado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 18.<br \/>\nAdquisici\u00f3n hospitalaria de medicamentos gen\u00e9ricos, biosimilares o de marca para los que est\u00e9 autorizado en Espa\u00f1a alg\u00fan gen\u00e9rico o biosimilar, o de medicamentos para los que hayan transcurrido diez a\u00f1os desde la resoluci\u00f3n de financiaci\u00f3n y no se haya autorizado alg\u00fan gen\u00e9rico o biosimilar de las mismas caracter\u00edsticas.<br \/>\n1.\u2003En las adquisiciones hospitalarias de medicamentos gen\u00e9ricos, biosimilares o de marca para los que est\u00e9 autorizado en Espa\u00f1a alg\u00fan gen\u00e9rico o biosimilar, o de medicamentos para los que hayan transcurrido diez a\u00f1os desde la resoluci\u00f3n de financiaci\u00f3n y no se haya autorizado alg\u00fan gen\u00e9rico o biosimilar de las mismas caracter\u00edsticas, los servicios de farmacia pueden elegir cualquiera de estos medicamentos, atendiendo a criterios de eficacia terap\u00e9utica o de eficiencia en la gesti\u00f3n, de entre los ofertados por los proveedores que asuman las condiciones que previamente haya establecido el \u00f3rgano competente para adquirirlos, que son de cumplimiento obligado.<br \/>\n2.\u2003Si se considera m\u00e1s conveniente contar con un \u00fanico proveedor o un \u00fanico medicamento de los descritos en el apartado anterior, se podr\u00e1 seleccionar uno entre aquellos como destinatario de los pedidos. En este \u00faltimo caso el plazo del contrato ser\u00e1 anual.<br \/>\nEn la selecci\u00f3n de un proveedor o medicamento \u00fanico se llevar\u00e1 a cabo un procedimiento por invitaci\u00f3n a cada uno de los proveedores, incluyendo en todo caso en la convocatoria la determinaci\u00f3n de penalidades contractuales que correspondan por eventuales incumplimientos de plazos o de la calidad del producto, y tambi\u00e9n el sistema de pago, por volumen o por resultados. La invitaci\u00f3n contendr\u00e1 los criterios de selecci\u00f3n cualitativos que se tienen que tener en cuenta para la resoluci\u00f3n, por orden decreciente.<br \/>\n3.\u2003El acuerdo de adquisici\u00f3n de los medicamentos a los que se refiere el apartado 1, en cualquiera de sus modalidades, tiene naturaleza privada, y la tramitaci\u00f3n exige:<br \/>\na)\u2003Justificaci\u00f3n de la necesidad y de la existencia de cr\u00e9dito.<br \/>\nb)\u2003Solicitud formal a la empresa cuya aceptaci\u00f3n implica el compromiso de cumplimiento de los plazos de entrega.<br \/>\n4.\u2003En acuerdos de adquisici\u00f3n de tracto sucesivo se puede prever su modificaci\u00f3n y las causas de resoluci\u00f3n.<br \/>\n5.\u2003En el acuerdo de adquisici\u00f3n se tiene que establecer el procedimiento de aceptaci\u00f3n o comprobaci\u00f3n mediante el cual se verificar\u00e1 la conformidad de los medicamentos con lo que dispone el contrato, cuya duraci\u00f3n no puede exceder de quince d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la fecha de recepci\u00f3n de los medicamentos.\u00bb<br \/>\n2.\u2003El apartado 3 del art\u00edculo 39 de la mencionada Ley 2\/2020 queda modificado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00ab3.\u2003La declaraci\u00f3n de inexistencia jur\u00eddica del contrato a que se refieren el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 1 y el apartado 2 de este art\u00edculo comporta que el contrato entre en liquidaci\u00f3n, teni\u00e9ndose que restituir las partes las cosas que hayan recibido y, si no es posible, el precio de mercado de las prestaciones respectivas al tiempo de su realizaci\u00f3n, en el marco del procedimiento de reconocimiento extrajudicial de cr\u00e9ditos que se regula en el siguiente apartado.<br \/>\nEn los casos en los que la declaraci\u00f3n de inexistencia jur\u00eddica del contrato produzca un grave trastorno al servicio p\u00fablico podr\u00e1 disponerse en el mismo acuerdo declarativo la continuaci\u00f3n de los efectos inherentes a los pactos correspondientes hasta que se adopten las medidas urgentes que se precisen para evitar el perjuicio.\u00bb<br \/>\n3.\u2003El punto 3.\u00ba de la letra a) del apartado 4 del art\u00edculo 39 de la mencionada Ley 2\/2020 queda modificado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00ab3.\u00ba\u2003La valoraci\u00f3n de los bienes entregados, de los servicios prestados o de las obras realizadas en cada caso, calculada a los precios de mercado vigentes en el momento de encargar la prestaci\u00f3n, a los efectos de la regularizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n que sea procedente, con la cuantificaci\u00f3n correspondiente, la cual servir\u00e1 de base a la propuesta de resoluci\u00f3n del consejero o del m\u00e1ximo \u00f3rgano unipersonal del ente a que se refiere la letra d).<br \/>\nEn la valoraci\u00f3n que se haga se incluir\u00e1 el beneficio industrial inherente al precio de mercado, salvo que las prestaciones del proveedor se hayan producido de mala fe y sin seguir las instrucciones de la administraci\u00f3n.\u00bb<br \/>\n4.\u2003Se a\u00f1ade un nuevo cap\u00edtulo, el cap\u00edtulo VI, en la mencionada Ley 2\/2020, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abCAP\u00cdTULO VI<br \/>\nNormas espec\u00edficas en materia de patrocinios institucionales<br \/>\nArt\u00edculo 44.\u2003Contratos de patrocinio institucional.<br \/>\n1.\u2003Los contratos de patrocinio institucional son contratos privados que se regir\u00e1n por las reglas espec\u00edficas de este art\u00edculo y, en su caso, de la normativa reglamentaria de desarrollo, respetando los principios establecidos en la legislaci\u00f3n de contratos del sector p\u00fablico vigente.<br \/>\n2.\u2003La adjudicaci\u00f3n de los contratos de patrocinio se realizar\u00e1 en r\u00e9gimen de concurrencia p\u00fablica y previa aprobaci\u00f3n de un pliego de condiciones generales del patrocinio que fijar\u00e1 los requisitos y las condiciones objetivas para concurrir a la licitaci\u00f3n.<br \/>\n3.\u2003Una vez publicados en el perfil del contratante del \u00f3rgano de contrataci\u00f3n los candidatos admitidos, por categor\u00edas o tipos de actividad, el \u00f3rgano de contrataci\u00f3n podr\u00e1 adjudicar los contratos espec\u00edficos de patrocinio a cada uno de ellos, de acuerdo con la puntuaci\u00f3n obtenida, hasta el l\u00edmite del cr\u00e9dito presupuestario aprobado.<br \/>\n4.\u2003Excepcionalmente, cuando la concurrencia resulte incompatible con la naturaleza y el objeto del contrato, se podr\u00e1 recurrir al procedimiento negociado sin publicidad regulado en la legislaci\u00f3n de contratos del sector p\u00fablico o, en su caso, al contrato menor, atendiendo al valor estimado del contrato.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo tercero.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley 3\/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 3\/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional segunda.\u2003Destino del patrimonio de la C\u00e1mara Agraria Interinsular y de las c\u00e1maras agrarias locales de las Illes Balears.<br \/>\n1.\u2003Los bienes inmuebles procedentes de la C\u00e1mara Agraria Interinsular y de las c\u00e1maras agrarias locales de las Illes Balears, atribuidos al Fondo de Garant\u00eda Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA) a trav\u00e9s del Decreto 86\/2006, de 29 de septiembre, regulador del procedimiento para la liquidaci\u00f3n de las c\u00e1maras agrarias locales e interinsular y la atribuci\u00f3n de su patrimonio, podr\u00e1n ser cedidos por el FOGAIBA, previa autorizaci\u00f3n de su Consejo de Direcci\u00f3n, de forma directa y gratuita a favor de los ayuntamientos que los est\u00e9n ocupando mediante cualquier instrumento jur\u00eddico, siempre que quede garantizada la conservaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de aquellos inmuebles a finalidades o servicios de inter\u00e9s general agrario.<br \/>\nTambi\u00e9n se podr\u00e1n ceder, de la misma manera, a las cooperativas agrarias, a las sociedades agrarias de transformaci\u00f3n o a otras entidades asociativas agrarias que los est\u00e9n ocupando, y estos bienes inmuebles deber\u00e1n aplicarse igualmente a fines o servicios de inter\u00e9s agrario.<br \/>\nLos cesionarios deber\u00e1n hacerse cargo de todos los gastos derivados de los actos de cesi\u00f3n se\u00f1alados, as\u00ed como de los gastos posteriores, sean del tipo que sean (tributarios, de mantenimiento, suministros, etc.).<br \/>\nA las cesiones previstas en este apartado les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 61.2 y 3, y 62 de la Ley 6\/2011, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears.<br \/>\n2.\u2003Se autoriza al Consejo de Direcci\u00f3n del FOGAIBA a ceder, de entre los bienes inmuebles procedentes del patrimonio de las c\u00e1maras agrarias no incluidos en el apartado anterior, aquellos que estime conveniente a las organizaciones profesionales agrarias de las Illes Balears, las cuales deber\u00e1n destinar los bienes o sus productos a fines y servicios de inter\u00e9s general agrario. El FOGAIBA acordar\u00e1 la cesi\u00f3n con las organizaciones profesionales agrarias teniendo en cuenta los siguientes criterios:<br \/>\na)\u2003El porcentaje de obtenci\u00f3n de ayudas por estas en la media de las dos \u00faltimas convocatorias de ayudas a las organizaciones profesionales agrarias por parte del FOGAIBA o del consejo insular correspondiente.<br \/>\nb)\u2003El \u00e1mbito territorial de la c\u00e1mara agraria extinguida.<br \/>\nLas organizaciones profesionales agrarias tendr\u00e1n que afrontar cualquier gasto derivado del acto de cesi\u00f3n y cualquier otro posterior, ya sea de car\u00e1cter tributario, de mantenimiento, de suministro o de cualquier otro tipo.<br \/>\nA las cesiones previstas en este apartado les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 61.2 y 3, y 62 de la Ley 6\/2011, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears.<br \/>\n3.\u2003Se autoriza al Consejo de Direcci\u00f3n del FOGAIBA a ceder a las organizaciones profesionales agrarias el resto del patrimonio y los bienes o derechos no previstos en los apartados anteriores, cualquiera que sea la naturaleza de estos bienes o derechos, que procedan de la gesti\u00f3n del patrimonio de las extintas C\u00e1mara Agraria Interinsular y c\u00e1maras agrarias locales de las Illes Balears atribuido al FOGAIBA, del mismo modo establecido en el apartado anterior.<br \/>\nNo obstante lo anterior, el Consejo de Direcci\u00f3n podr\u00e1 tener en cuenta alg\u00fan otro criterio adicional que compense la dificultad del reparto, siempre que exista consenso entre todas las organizaciones.<br \/>\nEn todo caso, las organizaciones profesionales agrarias deber\u00e1n justificar la finalidad de inter\u00e9s general a la cual vayan a destinar el patrimonio que se les ceda.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo cuarto.\u2003Modificaciones del Decreto-ley 10\/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de car\u00e1cter econ\u00f3mico de las Illes Balears.<br \/>\n1.\u2003El apartado 2 del art\u00edculo 7 del Decreto-ley 10\/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de car\u00e1cter econ\u00f3mico de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00ab2.\u2003Cuando el abono se realice mediante transferencia, se har\u00e1 a la cuenta bancaria que facilite la persona beneficiaria o su representante legal. En el supuesto de que no sea posible, se podr\u00e1n habilitar otros sistemas de pago que permitan acreditar la recepci\u00f3n efectiva de la prestaci\u00f3n por el beneficiario.\u00bb<br \/>\n2.\u2003La letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 20 del mencionado Decreto-ley 10\/2020 queda modificada de la siguiente manera:<br \/>\n\u00aba)\u2003Que hayan solicitado el ingreso m\u00ednimo vital, excepto en los casos en los que no puedan solicitarlo por no cumplir los requisitos de acceso exigibles de acuerdo con la normativa vigente reguladora del mencionado ingreso m\u00ednimo vital.\u00bb<br \/>\n3.\u2003La letra d) del apartado 1 del art\u00edculo 20 del mencionado Decreto-ley 10\/2020 queda modificada de la siguiente manera:<br \/>\n\u00abd)\u2003Que se les haya notificado la resoluci\u00f3n correspondiente respecto del ingreso m\u00ednimo vital o haya transcurrido el plazo m\u00e1ximo para hacerlo, en su caso, de acuerdo con lo que establece la letra a) de este apartado. En todos los casos, las personas se deben encontrar en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica por carecer de rentas o ingresos suficientes, incluidos los que, en su caso, puedan obtener en concepto del ingreso m\u00ednimo vital, de acuerdo con la definici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica del art\u00edculo 17 de este Decreto-ley.<br \/>\nEn particular, en los casos de desestimaci\u00f3n presunta de las solicitudes de ingreso m\u00ednimo vital y de posterior resoluci\u00f3n estimatoria en todo o en parte, la renta social garantizada que se haya podido percibir de manera incompatible con el ingreso m\u00ednimo vital que finalmente se reconozca expresamente se regir\u00e1 por lo dispuesto en los art\u00edculos 8, 9.1.b), 16.e), 22.e), 32 y 36 de este Decreto-ley.\u00bb<br \/>\n4.\u2003La disposici\u00f3n transitoria primera del mencionado Decreto-ley 10\/2020 queda modificada de la siguiente manera:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria primera.\u2003Mantenimiento de la renta m\u00ednima de inserci\u00f3n.<br \/>\nLas prestaciones econ\u00f3micas de la renta m\u00ednima de inserci\u00f3n se podr\u00e1n mantener hasta el 31 de marzo de 2021 siempre que las personas beneficiarias cumplan las condiciones y no tengan derecho a percibir el ingreso m\u00ednimo vital o la renta social garantizada.\u00bb<br \/>\n5.\u2003El apartado 1 de la disposici\u00f3n transitoria tercera del mencionado Decreto-ley 10\/2020 queda modificado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00ab1.\u2003Los perceptores actuales de la renta social garantizada, regulada en la Ley 5\/2016, de 13 de abril, que verifiquen lo que prev\u00e9n las letras a) y d) del apartado 1 del art\u00edculo 20, con la comprobaci\u00f3n previa del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos, y mediante una nueva resoluci\u00f3n en los t\u00e9rminos de este Decreto-ley, percibir\u00e1n la nueva renta social garantizada de este Decreto-ley.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo quinto.\u2003Modificaciones del Decreto-ley 1\/2020, de 17 de enero, contra el turismo de excesos para la mejora de la calidad en zonas tur\u00edsticas.<br \/>\n1.\u2003El art\u00edculo 2 del Decreto-ley 1\/2020, de 17 de enero, contra el turismo de excesos para la mejora de la calidad en zonas tur\u00edsticas, queda modificado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 2.\u2003\u00c1mbito territorial.<br \/>\n1.\u2003Las medidas establecidas en este Decreto-ley son de aplicaci\u00f3n \u00fanicamente en las zonas donde se producen los graves comportamientos inc\u00edvicos, que son las siguientes:<br \/>\na)\u2003En el municipio de Calvi\u00e0: toda la zona que queda dentro del per\u00edmetro delimitado en el anexo 1 de este Decreto-ley.<br \/>\nb)\u2003En el municipio de Palma: toda la zona que queda dentro del per\u00edmetro delimitado en el anexo 2 de este Decreto-ley.<br \/>\nc)\u2003En el municipio de Llucmajor: toda la zona que queda dentro del per\u00edmetro delimitado en el anexo 3 de este Decreto-ley, as\u00ed como las calles se\u00f1aladas.<br \/>\nd)\u2003En el municipio de Sant Antoni de Portmany: toda la zona que queda dentro del per\u00edmetro delimitado en el anexo 4 de este Decreto-ley.<br \/>\n2.\u2003Los locales afectados son aquellos que tengan una entrada en cualquiera de las zonas indicadas.\u00bb<br \/>\n2.\u2003Se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo en el apartado 1 del art\u00edculo 3 del mencionado Decreto-ley 1\/2020, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abCuando se trate de menores hasta 14 a\u00f1os que viajen acompa\u00f1ados de adultos, la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n podr\u00e1 ser acreditada por los adultos acompa\u00f1antes.\u00bb<br \/>\n3.\u2003Se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo en el apartado 2 del art\u00edculo 6 del mencionado Decreto-ley 1\/2020, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abEntre las ofertas prohibidas de bebidas alcoh\u00f3licas se entender\u00e1n tambi\u00e9n incluidas las ofertas en las que este tipo de bebida se suministra junto con otros productos, y tambi\u00e9n la oferta de bebidas alcoh\u00f3licas gratuitas.\u00bb<br \/>\n4.\u2003Se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo en el art\u00edculo 8 del mencionado Decreto-ley 1\/2020, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abSe entender\u00e1n por fiestas o acontecimientos multitudinarios la realizaci\u00f3n de fiestas o bailes a bordo de un barco con m\u00fasica producida con medios mec\u00e1nicos o electr\u00f3nicos o mediante la actuaci\u00f3n en directo de un m\u00fasico o m\u00fasicos.\u00bb<br \/>\n5.\u2003El apartado 2 del art\u00edculo 17 del mencionado Decreto-ley 1\/2020 queda modificado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00ab2.\u2003El local o establecimiento tiene que permanecer cerrado durante todo el plazo que se imponga en la resoluci\u00f3n, con independencia de los cambios de titular que se puedan producir, salvo que el local o establecimiento se destine a una actividad sustancialmente diferente a la que se ejerc\u00eda en el momento de la infracci\u00f3n.\u00bb<br \/>\n6.\u2003Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo, el art\u00edculo 19 bis, en el mencionado Decreto-ley 1\/2020, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 19 bis.\u2003Delegaci\u00f3n de competencias.<br \/>\nLas competencias mencionadas en el art\u00edculo 19, incluida la instrucci\u00f3n de los procedimientos y otras que puedan estar conectadas, se podr\u00e1n delegar en los ayuntamientos de Palma, Calvi\u00e0, Llucmajor y Sant Antoni de Portmany, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el art\u00edculo 27 de la Ley 7\/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del r\u00e9gimen local.<br \/>\nEn caso de delegaci\u00f3n, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de este Decreto-ley, tambi\u00e9n respecto a las atribuciones de los inspectores municipales y respecto a los efectos de sus actas o denuncias.\u00bb<br \/>\n7.\u2003La disposici\u00f3n final tercera del mencionado Decreto-ley 1\/2020 queda modificada de la siguiente manera:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n final tercera.\u2003Entrada en vigor.<br \/>\nEste Decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el mismo d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de las Illes Balears.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo sexto.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley 8\/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.<br \/>\nSe a\u00f1ade un segundo p\u00e1rrafo en el apartado 2 del art\u00edculo 101 de la Ley 8\/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abEl acta ha de identificar al inspector actuante mediante el c\u00f3digo de identificaci\u00f3n que consta en el carn\u00e9 profesional.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo s\u00e9ptimo.\u2003Modificaciones de la Ley 11\/1998, de 14 de diciembre, sobre el R\u00e9gimen Espec\u00edfico de Tasas de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears.<br \/>\n1.\u2003El punto 3 del art\u00edculo 383 de la Ley 11\/1998, de 14 de diciembre, sobre el R\u00e9gimen Espec\u00edfico de Tasas de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears, queda sin contenido.<br \/>\n2.\u2003El punto 4 de la letra a) del punto 3.\u00ba del art\u00edculo 392 septies de la mencionada Ley 11\/1998 queda modificado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00ab4.\u2003Autorizaciones anuales en todas las reservas marinas, excepto las reservas marinas de la isla del Toro y de las islas Malgrats: 52,40 euros\/por isla.\u00bb<br \/>\n3.\u2003El punto 2 de la letra b) del punto 3.\u00ba del art\u00edculo 392 septies de la mencionada Ley 11\/1998 queda modificado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00ab2.\u2003A las otras reservas marinas, por isla: 20,96 euros\/d\u00eda o 471,52 euros\/a\u00f1o.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.\u2003Normas que se derogan.<br \/>\nQuedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este Decreto-ley y, en particular:<br \/>\na)\u2003El apartado 5 del art\u00edculo 9 del Decreto-ley 11\/2020, de 10 de julio, por el que se establece un r\u00e9gimen sancionador espec\u00edfico para afrontar los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.<br \/>\nb)\u2003El Decreto-ley 8\/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad econ\u00f3mica y la simplificaci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito de las administraciones p\u00fablicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.<br \/>\nDisposici\u00f3n final \u00fanica.\u2003Entrada en vigor.<br \/>\nEste Decreto-ley entrar\u00e1 en vigor al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial de las Illes Balears\u00bb.<br \/>\nPalma, 9 de diciembre de 2020.\u2013La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.\u2013La Consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, Rosario S\u00e1nchez Grau.\u2013El Consejero de Modelo Econ\u00f3mico, Turismo y Trabajo, Iago Negueruela i V\u00e1zquez.\u2013La Consejera de Asuntos Sociales y Deportes, Fina Santiago Rodr\u00edguez.\u2013La Consejera de Salud y Consumo, Patricia G\u00f3mez i Picard.\u2013La Consejera de Agricultura, Pesca y Alimentaci\u00f3n, P.S. (art. 1 Decreto 11\/2019, de 2 de julio, de la Presidenta), el Consejero de Transici\u00f3n Energ\u00e9tica y Sectores Productivos, Juan Pedro Yllanes Su\u00e1rez.\u2013La Consejera de Administraciones P\u00fablicas y Modernizaci\u00f3n, Isabel Castro Fern\u00e1ndez.<br \/>\n(Publicado en el \u00abBolet\u00edn Oficial de las Illes Balears\u00bb n\u00famero 206, de 10 de diciembre de 2020. Convalidado por Resoluci\u00f3n del Parlamento de las Illes Balears, publicada en el \u00abBolet\u00edn Oficial de las Illes Balears\u00bb n\u00famero 215, de 29 de diciembre de 2020)<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Decreto-ley 14\/2020, de 9 de diciembre, de medidas urgentes en determinados sectores de actividad administrativa.<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4,2930],"tags":[2931],"class_list":["post-16665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","category-procedimiento-administrativo","tag-actividad-administrativa-iiles-balears"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>Medidas actividad administrativa IILES BALEARS - Normativa Municipal<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=16665\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"Medidas actividad administrativa IILES BALEARS - 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