{"id":16680,"date":"2021-01-27T10:36:31","date_gmt":"2021-01-27T10:36:31","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=16680"},"modified":"2026-09-30T09:24:22","modified_gmt":"2026-09-30T09:24:22","slug":"aplicacion-de-la-politica-agricola-comun","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=16680","title":{"rendered":"APLICACI\u00d3N DE LA POL\u00cdTICA AGR\u00cdCOLA COM\u00daN"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto 41\/2021, de 26 de enero, por el que se establecen las disposiciones espec\u00edficas para la aplicaci\u00f3n en los a\u00f1os 2021 y 2022 de los Reales Decretos 1075\/2014, 1076\/2014, 1077\/2014 y 1078\/2014, todos ellos de 19 de diciembre, dictados para la aplicaci\u00f3n en Espa\u00f1a de la Pol\u00edtica Agr\u00edcola Com\u00fan.<\/strong><\/p>\n<p><!--more--><br \/>\nBOE de 27 de enero de 2021<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\n<strong>MODIFICA:<\/strong> <em>Real Decreto 1075\/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicaci\u00f3n a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganader\u00eda y otros reg\u00edmenes de ayuda, as\u00ed como sobre la gesti\u00f3n y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.<\/em><br \/>\n<em>Real Decreto 1076\/2014, de 19 de diciembre, sobre asignaci\u00f3n de derechos de r\u00e9gimen de pago b\u00e1sico de la Pol\u00edtica Agr\u00edcola Com\u00fan.<\/em><br \/>\n<em>Real Decreto 1077\/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica de parcelas agr\u00edcolas.<\/em><br \/>\n<em>Real Decreto 1078\/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivin\u00edcola.<\/em><\/p>\n<p>El Reglamento (UE) n.\u00ba 1307\/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los reg\u00edmenes de ayuda incluidos en el marco de la Pol\u00edtica Agr\u00edcola Com\u00fan y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.\u00ba 637\/2008 y (CE) n.\u00ba 73\/2009 del Consejo, constituye el marco jur\u00eddico actual para el r\u00e9gimen de pago directos. Por otro lado, el Reglamento (UE) n.\u00ba 1306\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiaci\u00f3n, gesti\u00f3n y seguimiento de la Pol\u00edtica Agr\u00edcola Com\u00fan, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.\u00ba 352\/78, (CE) n.\u00ba 165\/94, (CE) n.\u00ba 2799\/98, (CE), n.\u00ba 814\/2000, (CE), n.\u00ba 1290\/2005 y (CE), n.\u00ba 485\/2008 del Consejo, establece las normas b\u00e1sicas sobre el sistema de control y sanciones que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las ayudas financias con cargo al Fondo Europeo Agr\u00edcola de Garant\u00eda (FEAGA) y al Fondo Europeo Agr\u00edcola de Desarrollo Rural (FEADER), y en concreto para los pagos directos y las medidas de desarrollo rural que se concedan por superficie o cabeza de ganado contempla la creaci\u00f3n de un Sistema Integrado de Gesti\u00f3n y Control (en adelante Sistema Integrado).<br \/>\nLa aplicaci\u00f3n de este marco normativo ha sido desarrollada en el \u00e1mbito nacional principalmente a trav\u00e9s del Real Decreto 1075\/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicaci\u00f3n a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganader\u00eda y otros reg\u00edmenes de ayuda, as\u00ed como sobre la gesti\u00f3n y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, y el Real Decreto 1076\/2014, de 19 de diciembre, sobre asignaci\u00f3n de derechos de r\u00e9gimen de pago b\u00e1sico de la Pol\u00edtica Agr\u00edcola Com\u00fan.<br \/>\nComo complemento necesario al modelo aplicado en el Reino de Espa\u00f1a del nuevo r\u00e9gimen de pago b\u00e1sico, se public\u00f3 el Real Decreto 1077\/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica de parcelas agr\u00edcolas, (SIGPAC), con el objetivo de establecer los criterios b\u00e1sicos que han de garantizar el correcto funcionamiento de este instrumento de gesti\u00f3n en el marco del sistema integrado de gesti\u00f3n y control y resto de reg\u00edmenes de ayuda relacionados con la superficie de la Pol\u00edtica Agr\u00edcola Com\u00fan (PAC).<br \/>\nPor \u00faltimo, este marco regulador se complet\u00f3 mediante el Real Decreto 1078\/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivin\u00edcola.<br \/>\nEl Reglamento (UE) n.\u00ba 1307\/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre pagos directos, as\u00ed como el Reglamento (UE) n.\u00ba 1305\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a trav\u00e9s del Fondo Europeo Agr\u00edcola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.\u00ba 1698\/2005 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.\u00ba 228\/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas espec\u00edficas en el sector agr\u00edcola en favor de las regiones ultraperif\u00e9ricas de la Uni\u00f3n y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.\u00ba 247\/2006 del Consejo, no contienen el importe de la ayuda o los l\u00edmites nacionales de la Uni\u00f3n para los a\u00f1os posteriores a 2020, y, consecuentemente, sus reales decretos de aplicaci\u00f3n no contienen el importe de la ayuda o los l\u00edmites nacionales de la Uni\u00f3n para esos a\u00f1os, lo que en la pr\u00e1ctica implica que estas normas no ser\u00e1n aplicables a partir de 2021. Por tanto, es necesario tramitar la modificaci\u00f3n de los mismos para incluir los importes y l\u00edmites pertinentes, una vez se hayan decidido para el nuevo Marco Financiero Plurianual 2021-2027. Adem\u00e1s, en el desarrollo del Reglamento (UE) n.\u00ba 1307\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, algunas normas se limitaban al per\u00edodo hasta 2019.<br \/>\nEl Reglamento (UE) 2019\/288 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de febrero de 2019, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.\u00ba 1305\/2013 y (UE) n.\u00ba 1307\/2013 en lo que respecta a determinadas normas sobre los pagos directos y la ayuda al desarrollo rural en relaci\u00f3n con los a\u00f1os 2019 y 2020, establece disposiciones para el a\u00f1o natural 2020. Estas normas deber\u00e1n prorrogarse otra vez durante el per\u00edodo transitorio. En aras de la claridad y la seguridad jur\u00eddica, deben, adem\u00e1s, a\u00f1adirse o modificarse algunas de las normas para garantizar la continuidad.<br \/>\nAsimismo, las disposiciones sobre la financiaci\u00f3n, gesti\u00f3n y seguimiento de la PAC establecidas en el Reglamento (UE) n.\u00ba 1306\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, y su real decreto de aplicaci\u00f3n siguen estando vigentes, pero deben introducirse algunas modificaciones para garantizar la continuidad durante el per\u00edodo transitorio.<br \/>\nTodo ello teniendo en cuenta que las propuestas de reforma de la Comisi\u00f3n Europea sobre la Pol\u00edtica Agr\u00edcola Com\u00fan (PAC) m\u00e1s all\u00e1 de 2020 establec\u00edan que los Estados miembros empezar\u00edan a aplicar sus planes estrat\u00e9gicos a partir del 1 de enero de 2021. Ello implicaba que los citados Estados deb\u00edan presentar sus planes estrat\u00e9gicos a m\u00e1s tardar el 1 de enero de 2020, y que la Comisi\u00f3n debiera haberlos aprobado a lo largo del a\u00f1o. No obstante, la entrada en vigor de la reforma de la PAC post 2020 no tendr\u00e1 lugar en la campa\u00f1a 2021, teniendo en cuenta que los plazos para la aprobaci\u00f3n del nuevo marco financiero plurianual se han dilatado en el tiempo, y que las necesarias normas del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo, as\u00ed como de la Comisi\u00f3n Europea, a\u00fan no han sido aprobadas.<br \/>\nAs\u00ed, el Reglamento (UE) 2020\/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agr\u00edcola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agr\u00edcola de Garant\u00eda (FEAGA) en los a\u00f1os 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 1305\/2013, (UE) 1306\/2013 y (UE) 1307\/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicaci\u00f3n en los a\u00f1os 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) 1308\/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribuci\u00f3n de dicha ayuda en los a\u00f1os 2021 y 2022, ha sido publicado con el objeto de proporcionar seguridad y continuidad a la concesi\u00f3n de ayudas a los agricultores europeos y garantizar la continuidad del apoyo al desarrollo rural en el per\u00edodo transitorio, ampliando el marco jur\u00eddico actual hasta la entrada en vigor de la nueva PAC.<br \/>\nSin perjuicio de la aplicabilidad y eficacia directas de la mencionada nueva reglamentaci\u00f3n, es preciso establecer previsiones adicionales en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1s all\u00e1 de contemplar la no aplicaci\u00f3n de aquellos aspectos que pudieran oponerse a la nueva normativa europea, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. As\u00ed, en Espa\u00f1a se debe realizar las adaptaciones necesarias en el \u00e1mbito nacional para garantizar la coherencia, la continuidad y una transici\u00f3n fluida desde el actual per\u00edodo de los pagos directos hasta el pr\u00f3ximo per\u00edodo de la PAC durante los a\u00f1os 2021 y 2022. En concreto, procede adaptar el anexo II del Real Decreto 1075\/2014, del 19 de diciembre, y varios preceptos del Real Decreto 1076\/2014, de 19 de diciembre, relacionados con el r\u00e9gimen de pago b\u00e1sico en lo referente al m\u00e9todo de c\u00e1lculo del l\u00edmite m\u00e1ximo nacional, de los valores medios regionales y de la convergencia para las pr\u00f3ximas dos campa\u00f1as.<br \/>\nAl mismo tiempo, es necesario introducir cambios derivados de la experiencia adquirida en la gesti\u00f3n de los pagos directos, con el objetivo principal de aclarar procedimientos y conceptos, as\u00ed como para dotar al sistema de ayudas de una mayor simplicidad y flexibilidad.<br \/>\nAs\u00ed, dentro del marco regulador del Real Decreto 1075\/2014, del 19 de diciembre, se aporta m\u00e1s claridad a la participaci\u00f3n de las medidas del Programa de opciones espec\u00edficas por la lejan\u00eda y la insularidad de Canarias (POSEI) dentro del sistema integrado, as\u00ed como a las medidas del Programa de Desarrollo Rural de dicha comunidad aut\u00f3noma. Asimismo, se clarifica en la norma la obligaci\u00f3n de efectuar la remisi\u00f3n de los datos de las solicitudes de ayudas de Canarias, a la Direcci\u00f3n General de Catastro, para dar cumplimiento con el art\u00edculo 14.e) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con el sistema integrado de gesti\u00f3n y control de las ayudas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 40 bis del Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 809\/2014 de la Comisi\u00f3n, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n.\u00ba 1306\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gesti\u00f3n y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad, existe la posibilidad de utilizaci\u00f3n de los controles por monitorizaci\u00f3n por las comunidades aut\u00f3nomas, para lo cual, el FEGA ejercer\u00e1 funciones de coordinaci\u00f3n. En este sentido, los controles por monitorizaci\u00f3n podr\u00e1n utilizarse para la verificaci\u00f3n de la existencia de actividad agraria sobre el conjunto de la explotaci\u00f3n.<br \/>\nAsimismo, en relaci\u00f3n con la monitorizaci\u00f3n, se hace necesario diferenciar el periodo ordinario de modificaci\u00f3n de la solicitud \u00fanica, del periodo de modificaci\u00f3n de la misma en el contexto de los controles por monitorizaci\u00f3n. Por otro lado, dado que las comunidades aut\u00f3nomas tendr\u00e1n la posibilidad de ampliar estos plazos de modificaci\u00f3n extraordinarios para esquemas de ayuda espec\u00edficos, no es necesario fijar una fecha diferenciada para el cultivo del algod\u00f3n. Por \u00faltimo, se clarifica el alcance de dichas modificaciones de solicitud \u00fanica derivadas de la monitorizaci\u00f3n, en el sentido indicado por el art\u00edculo 15, apartado 1 ter, del Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 809\/2014 de la Comisi\u00f3n, de 17 de julio de 2014, y se detallan aspectos de configuraci\u00f3n del sistema de comunicaci\u00f3n con los agricultores en el marco de los controles por monitorizaci\u00f3n y la posibilidad de que estos aporten evidencias adicionales que podr\u00e1n adoptar la forma de fotograf\u00edas georreferenciadas. Los requisitos t\u00e9cnicos m\u00ednimos que garanticen el correcto uso de estas fotograf\u00edas georreferenciadas en el marco de los controles de la PAC tambi\u00e9n deben ser establecidos en l\u00ednea con las especificaciones t\u00e9cnicas definidas por la Comisi\u00f3n Europea.<br \/>\nPor otro lado, para evitar la creaci\u00f3n de condiciones artificiales en la concesi\u00f3n de pastos permanentes de uso en com\u00fan de titularidad p\u00fablica a beneficiarios que no los utilizan, la actividad de pastoreo solo ser\u00e1 admisible si se realiza con animales de la propia explotaci\u00f3n. Sin perjuicio de las competencias del FEGA para la coordinaci\u00f3n de los controles, las comunidades aut\u00f3nomas podr\u00e1n seguir autorizando la declaraci\u00f3n de la siega en dichos pastos de uso, en com\u00fan siempre que la actividad la realice el propio solicitante. Acerca del procedimiento de gesti\u00f3n financiera de las ayudas directas a abonar con cargo al FEAGA, y con el objeto de introducir claridad al mismo, se recoge en la norma el mecanismo que se adopta cuando las previsiones de pagos a realizar dentro del ejercicio apuntan a una superaci\u00f3n del l\u00edmite presupuestario.<br \/>\nVisto que la pandemia causada por el COVID-19 ha podido tener influencia en el normal desarrollo de la campa\u00f1a agr\u00edcola, impidiendo que los ingresos agrarios de la explotaci\u00f3n alcancen los niveles habituales, se hace preciso prever con car\u00e1cter general que, para acreditar que una persona o grupo de personas son agricultores activos demostrando que su actividad agr\u00edcola no es marginal, pueda ser considerado a este fin no solo el ejercicio inmediatamente anterior sino tambi\u00e9n los dos ejercicios previos, ante una causa de fuerza mayor.<br \/>\nEn lo que se refiere a la ayuda asociada a las legumbres de calidad, se hace necesario restringir el concepto de legumbres de calidad, por indicaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea, que establece la premisa de conceder ayudas \u00fanicamente a las denominaciones de calidad que est\u00e1n amparadas por la propia normativa comunitaria. Y ello con la finalidad de no debilitar el reconocimiento de las figuras de calidad europeas.<br \/>\nRespecto al pago espec\u00edfico al cultivo del algod\u00f3n, se debe establecer el importe unitario m\u00e1ximo de la ayuda para las campa\u00f1as 2021 y 2022. Por otro lado, se clarifica la posibilidad de optar a la ayuda adicional de dos euros por hect\u00e1rea a las asociaciones de productores que pertenecen a una organizaci\u00f3n interprofesional autorizada, teniendo en cuenta que solo se hac\u00eda menci\u00f3n a productores individuales.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con las ayudas asociadas a la ganader\u00eda, con el fin de facilitar el acceso a los j\u00f3venes ganaderos y a los ganaderos que comienzan la actividad, se elimina la referencia al 1 de enero del a\u00f1o de la solicitud del cumplimiento de los requisitos para percibir la ayuda asociada para las explotaciones de vaca nodriza, vacuno de leche, ovino o caprino por la totalidad de los animales presentes en la explotaci\u00f3n a una determinada fecha.<br \/>\nCon respecto a la informaci\u00f3n m\u00ednima que debe contener la solicitud \u00fanica, se incluye la necesidad de aportar, junto con la solicitud, toda la informaci\u00f3n relativa al cultivo del c\u00e1\u00f1amo, as\u00ed como las etiquetas de los envases de semillas, prevista por el art\u00edculo 17.7 del Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 809\/2014, de la Comisi\u00f3n, de 17 de julio de 2014, y verificar su destino para la obtenci\u00f3n de fibra. Por otro lado, para el cultivo de algod\u00f3n se establece la necesidad de indicar la forma de pertenencia a la organizaci\u00f3n interprofesional autorizada.<br \/>\nEn la actualidad, dado que los territorios en los que se est\u00e1 realizando la concentraci\u00f3n parcelaria, el sistema de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica de parcelas agr\u00edcolas (SIGPAC) no est\u00e1 actualizado, estas zonas est\u00e1n exceptuadas de realizar declaraci\u00f3n gr\u00e1fica. No obstante, en muchos casos las comunidades aut\u00f3nomas cuentan con cartograf\u00eda digital que pueden poner a disposici\u00f3n del agricultor para realizar la declaraci\u00f3n gr\u00e1fica de la superficie que declara en su solicitud \u00fanica y que se ubica dentro de estas zonas. Teniendo en cuenta lo anterior se considera importante dar cabida a que los \u00f3rganos competentes de las comunidades aut\u00f3nomas eliminen esta excepci\u00f3n en funci\u00f3n de la disponibilidad de esta cartograf\u00eda en el periodo de presentaci\u00f3n de las solicitudes. Asimismo, respecto a la declaraci\u00f3n de pastos en la solicitud \u00fanica se aclara la delimitaci\u00f3n de la responsabilidad del agricultor, de la Administraci\u00f3n o de la entidad gestora del pasto de uso com\u00fan en el caso de que se determine una sobredeclaraci\u00f3n de superficie en un pasto comunal.<br \/>\nHasta ahora, la posibilidad de registrar alegaciones para modificar la informaci\u00f3n reflejada en el SIGPAC reca\u00eda siempre sobre el interesado. Su tramitaci\u00f3n y gesti\u00f3n supone una importante carga administrativa. De conformidad con el art\u00edculo 7 del Real Decreto 1077\/2014, de 19 de diciembre, se pretende que las modificaciones del SIGPAC derivadas de la modificaci\u00f3n de la solicitud \u00fanica en base a los resultados de ciertos controles puedan ser realizadas de oficio por parte de la administraci\u00f3n competente. Con el fin de garantizar la coherencia del SIGPAC se modifica tambi\u00e9n el citado art\u00edculo 7 del Real Decreto 1077\/2014, de 19 de diciembre, introduci\u00e9ndose la posibilidad de presentar las alegaciones al SIGPAC en los mismos plazos de modificaci\u00f3n de la solicitud \u00fanica como consecuencia de los controles preliminares y por monitorizaci\u00f3n. Estas modificaciones persiguen agilizar la realizaci\u00f3n de las modificaciones necesarias en el SIGPAC, de forma que no se retrase la tramitaci\u00f3n de los pagos en los expedientes afectados.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con el Real Decreto 1076\/2014, del 19 de diciembre, las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2020\/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agr\u00edcola de Desarrollo Rural (FEADER) y del Fondo Europeo Agr\u00edcola de Garant\u00eda (FEAGA) en los a\u00f1os 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 1305\/2013, (UE) 1306\/2013 y (UE) 1307\/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicaci\u00f3n en los a\u00f1os 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) 1308\/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribuci\u00f3n de dicha ayuda en los a\u00f1os 2021 y 2022, as\u00ed como la adaptaci\u00f3n al futuro marco normativo de aplicaci\u00f3n de la PAC a partir de 2023, conducen a realizar determinadas adaptaciones relacionadas con el r\u00e9gimen de pago b\u00e1sico en lo que se refiere al m\u00e9todo de c\u00e1lculo del l\u00edmite m\u00e1ximo nacional, de los valores medios regionales y de la convergencia para las campa\u00f1as 2021 y 2022, de modo que la aplicaci\u00f3n los cambios sea gradual asegurando una transici\u00f3n suave al pr\u00f3ximo periodo de la PAC. Consecuencia de lo anterior, tambi\u00e9n se establece el procedimiento de comunicaci\u00f3n del valor y del n\u00famero de derechos de pago que resulten finalmente asignados en ambas campa\u00f1as, y se unifica el inicio del plazo de comunicaci\u00f3n de las cesiones de derechos con el inicio del plazo de presentaci\u00f3n de la solicitud \u00fanica.<br \/>\nPor \u00faltimo, con el objeto de evitar el potencial coste ambiental sobre la avifauna derivado de la recolecci\u00f3n mec\u00e1nica nocturna en plantaciones superintensivas, se proh\u00edbe la recolecci\u00f3n nocturna en las mismas. Sin perjuicio de las competencias del FEGA para la coordinaci\u00f3n de los controles, dicha prohibici\u00f3n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en las fechas que establezcan las comunidades aut\u00f3nomas.<br \/>\nEn la elaboraci\u00f3n de esta norma se han observado los principios de buena regulaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. As\u00ed, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de la aplicaci\u00f3n coherente de la normativa de la Uni\u00f3n Europea en Espa\u00f1a, y evitar posibles correcciones financieras, siendo el instrumento m\u00e1s adecuado para garantizar su consecuci\u00f3n, al ser necesario que la regulaci\u00f3n se contemple en una norma b\u00e1sica. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulaci\u00f3n se limita al m\u00ednimo imprescindible para cumplir con dicha normativa. El principio de seguridad jur\u00eddica se garantiza al establecerse en una disposici\u00f3n general las nuevas previsiones en coherencia con el resto del ordenamiento jur\u00eddico. Asimismo, en aplicaci\u00f3n del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitaci\u00f3n de la norma las comunidades aut\u00f3nomas, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el tr\u00e1mite de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablica. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulaci\u00f3n actual.<br \/>\nEn su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci\u00f3n, con la aprobaci\u00f3n previa de la Ministra de Pol\u00edtica Territorial y Funci\u00f3n P\u00fablica, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 26 de enero de 2021,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n1. El presente real decreto tiene por objeto establecer la normativa b\u00e1sica aplicable, para los a\u00f1os 2021 y 2022, de los aspectos regulados en el Real Decreto 1075\/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicaci\u00f3n a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganader\u00eda y otros reg\u00edmenes de ayuda, as\u00ed como sobre la gesti\u00f3n y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural; el Real Decreto 1076\/2014, de 19 de diciembre, sobre asignaci\u00f3n de derechos de r\u00e9gimen de pago b\u00e1sico de la Pol\u00edtica Agr\u00edcola Com\u00fan; el Real Decreto 1077\/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica de parcelas agr\u00edcolas; y el Real Decreto 1078\/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivin\u00edcola.<br \/>\n2. El presente real decreto ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en todo el territorio nacional, salvo en la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias, donde se aplicar\u00e1n sus programas espec\u00edficos. No obstante, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en dicha comunidad aut\u00f3noma, mutatis mutandis, todo lo que se especifique al efecto en el Real Decreto 1075\/2014, de 19 de diciembre.<br \/>\nArt\u00edculo 2. Pagos directos y reg\u00edmenes de ayuda en el a\u00f1o 2021 y 2022.<br \/>\nEn los a\u00f1os 2021 y 2022, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los reg\u00edmenes previstos en los reales decretos 1075\/2014, 1076\/2014, 1077\/2014 y 1078\/2014, todos ellos de 19 de diciembre, en los t\u00e9rminos que se establecen para 2020 con las modificaciones incorporadas por este real decreto, salvo en todo aquello que se oponga o contradiga el contenido de este real decreto y de la reglamentaci\u00f3n que se apruebe al efecto por la Uni\u00f3n Europea para dichos ejercicios, comprensiva del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del mismo.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n del Real Decreto 1075\/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicaci\u00f3n a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganader\u00eda y otros reg\u00edmenes de ayuda, as\u00ed como sobre la gesti\u00f3n y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.<br \/>\nEl Real Decreto 1075\/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicaci\u00f3n a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganader\u00eda y otros reg\u00edmenes de ayuda, as\u00ed como sobre la gesti\u00f3n y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, queda modificado como sigue:<br \/>\nUno. El apartado 1 del art\u00edculo 1 queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa b\u00e1sica aplicable para el periodo 2015-2022 a los siguientes reg\u00edmenes de ayuda comunitarios establecidos en el Reglamento (UE) n.\u00ba 1307\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los reg\u00edmenes de ayuda incluidos en el marco de la Pol\u00edtica Agr\u00edcola Com\u00fan y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.\u00ba 637\/2008 y (CE) n.\u00ba 73\/2009 del Consejo:<br \/>\na) Un pago b\u00e1sico a los agricultores (\u00abr\u00e9gimen de pago b\u00e1sico\u00bb);<br \/>\nb) Un pago para los agricultores que apliquen pr\u00e1cticas agr\u00edcolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente;<br \/>\nc) Un pago suplementario para los j\u00f3venes agricultores que comiencen su actividad agr\u00edcola;<br \/>\nd) Un r\u00e9gimen de ayuda asociada voluntaria;<br \/>\ne) Un pago espec\u00edfico al cultivo del algod\u00f3n;<br \/>\nIgualmente, se regula un r\u00e9gimen simplificado para los peque\u00f1os agricultores.<br \/>\nEn particular, en los a\u00f1os 2021 y 2022 ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n la regulaci\u00f3n contenida en este real decreto en los t\u00e9rminos que se establecen para 2020, salvo en todo aquello que se oponga o contradiga el contenido de la reglamentaci\u00f3n que se apruebe al efecto por la Uni\u00f3n Europea para dichos ejercicios, comprensiva del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del mismo.\u00bb<br \/>\nDos. El art\u00edculo 2 se substituye por el siguiente:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 2. Aplicaci\u00f3n a las islas Canarias.<br \/>\nEste real decreto ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en todo el territorio nacional salvo en la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias, donde se aplicar\u00e1n sus programas espec\u00edficos de ayudas directas comunitarias. No obstante, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en dicha comunidad aut\u00f3noma, mutatis mutandis, todo lo que se especifique en este real decreto en relaci\u00f3n con la figura del agricultor activo, la actividad agraria, la disciplina financiera, el sistema integrado de gesti\u00f3n y control para las medidas de desarrollo rural, las medidas del POSEI que se concedan por superficie o por cabeza de ganado, las definiciones, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n General del Catastro por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci\u00f3n recogida en el art\u00edculo 14. e) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo.\u00bb<br \/>\nTres. El apartado 2 del art\u00edculo 4 queda modificado como sigue:<br \/>\n\u00ab2. Los importes totales de los pagos directos no podr\u00e1n superar los l\u00edmites m\u00e1ximos presupuestarios determinados para los distintos reg\u00edmenes de ayuda, as\u00ed como tampoco el l\u00edmite global establecido en el anexo III del Reglamento (UE) n.\u00ba 1307\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.<br \/>\nTal y como se establece en el art\u00edculo 10 del Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) n.\u00ba 908\/2014 de la Comisi\u00f3n, del 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n.\u00ba 1306\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relaci\u00f3n con los organismos pagadores y otros organismos, la gesti\u00f3n financiera, la liquidaci\u00f3n de cuentas, las normas relativas a los controles, las garant\u00edas y la transparencia, los organismos pagadores, a trav\u00e9s del organismo de coordinaci\u00f3n, deber\u00e1n realizar, a m\u00e1s tardar el duod\u00e9cimo d\u00eda de cada mes, la declaraci\u00f3n de gastos y previsiones con arreglo al modelo facilitado por la Comisi\u00f3n Europea a los Estados miembros a trav\u00e9s de los sistemas de informaci\u00f3n, desglosada de acuerdo con la nomenclatura del presupuesto de la Uni\u00f3n Europea y por tipo de gasto y de ingreso, sobre la base de una nomenclatura detallada puesta a disposici\u00f3n de los Estados miembros.<br \/>\nEn este sentido, las previsiones de gastos y de ingresos asignados referidas, se corresponder\u00e1n al mes en curso, a los dos meses siguientes y al fin del ejercicio financiero. Por tanto, en el caso de que el organismo coordinaci\u00f3n, una vez haya estudiado las declaraciones de gastos y las previsiones y compruebe que superan el techo financiero del citado anexo III, comunicar\u00e1 a los organismos pagadores el importe de gasto que podr\u00e1n pagar hasta el final del ejercicio financiero, as\u00ed como la parte que genera el rebasamiento del techo financiero y que se deber\u00e1 pagar para el siguiente ejercicio financiero.\u00bb<br \/>\nCuatro. El apartado 2 del art\u00edculo 8 queda modificado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerar\u00e1 que dichas personas o grupos de personas son agricultores activos y, por tanto, pueden ser beneficiarias de pagos directos si aportan pruebas verificables que demuestren que su actividad agraria no es insignificante, sobre la base de que sus ingresos agrarios distintos de los pagos directos sean el 20 por ciento o m\u00e1s de sus ingresos agrarios totales en el per\u00edodo impositivo disponible m\u00e1s reciente, teniendo tambi\u00e9n en cuenta a estos efectos, si procede, los datos correspondientes a las entidades asociadas a los mismos.<br \/>\nEn el caso de que los ingresos agrarios distintos de los pagos directos del periodo impositivo disponible m\u00e1s reciente se hayan visto minorados por causa de fuerza mayor, para demostrar la condici\u00f3n de agricultor activo la comunidad aut\u00f3noma podr\u00e1 decidir tener en cuenta los ingresos agrarios correspondientes a alguno de los dos periodos impositivos inmediatamente anteriores.\u00bb<br \/>\nCinco. Los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 11 quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2. Para cada parcela o recinto, el solicitante declarar\u00e1 en su solicitud de ayuda el cultivo o aprovechamiento o, en su caso, que el recinto es objeto de una labor de mantenimiento. Se indicar\u00e1 expresamente en la solicitud si sobre los recintos de pastos se va a realizar producci\u00f3n en base a pastoreo o bien, en el caso de pastizales y praderas, en base a pastoreo o siega; o solo mantenimiento con base en las actividades del anexo IV.<br \/>\nEn el caso de los pastos permanentes de titularidad p\u00fablica utilizados en com\u00fan, solo se admitir\u00e1 la producci\u00f3n en base a pastoreo con animales de la propia explotaci\u00f3n del solicitante y no de las administraciones titulares de los mismos, gestores encargados de intermediar en el mercado, ni ganaderos que no acrediten haber utilizado el pasto en los t\u00e9rminos en que su uso como comunal est\u00e9 atribuido a los asignatarios del pasto y como bien patrimonial o de dominio p\u00fablico est\u00e9 fehacientemente acreditado con el correspondiente t\u00edtulo. En determinadas circunstancias, las autoridades competentes de las comunidades aut\u00f3nomas podr\u00e1n tambi\u00e9n admitir la producci\u00f3n en base a siega para pastizales y praderas de titularidad p\u00fablica utilizados en com\u00fan siempre que se acredite que dicha siega, con la finalidad de su utilizaci\u00f3n por el titular de la explotaci\u00f3n que solicita la ayuda, es parte de la actividad agr\u00edcola realmente ejercida por el mismo. En ning\u00fan caso se admitir\u00e1n las actividades de mantenimiento recogidas en el anexo IV.<br \/>\n3. El solicitante declarar\u00e1 de forma expresa y veraz en su solicitud que los cultivos y aprovechamientos, as\u00ed como las actividades de mantenimiento declaradas, constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria. Si con motivo de un control administrativo, sobre el terreno o por monitorizaci\u00f3n realizado por la autoridad competente, se comprueba que no se han realizado los cultivos o aprovechamientos o las actividades de mantenimiento, con declaraci\u00f3n falsa, inexacta o negligente y que, adem\u00e1s, dicha falta de concordancia ha condicionado el cumplimiento de los requisitos en torno a la actividad agraria sobre las superficies, la autoridad competente podr\u00e1 considerar que se trata de un caso de creaci\u00f3n de condiciones artificiales para obtener el beneficio de las ayudas y estar\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen de penalizaciones previsto en el art\u00edculo 102.\u00bb<br \/>\nSeis. El apartado 2 del art\u00edculo 41 queda modificado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab2. A los efectos de esta ayuda, se considerar\u00e1n legumbres de calidad las especies de garbanzo, lenteja y jud\u00eda que se enumeran en la parte I del anexo XI, que se cultiven en el marco de Denominaciones de Origen Protegidas (en adelante DOP) o Indicaciones Geogr\u00e1ficas Protegidas (en adelante IGP), inscritas en el registro de la Uni\u00f3n Europea conforme al Reglamento (UE) n.\u00ba 1151\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los reg\u00edmenes de calidad de los productos agr\u00edcolas y alimenticios; o producidas en el marco del Reglamento (CE) n.\u00ba 834\/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, de Producci\u00f3n Ecol\u00f3gica, y enumeradas, a fecha 1 de febrero del a\u00f1o de presentaci\u00f3n de la solicitud, en la parte II del anexo XI.\u00bb<br \/>\nSiete. El art\u00edculo 43 queda sin contenido.<br \/>\nOcho. El apartado 1 del art\u00edculo 56 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab1. A efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 59 del Reglamento (UE) n.\u00ba 1307\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se considerar\u00e1n \u00aborganizaciones interprofesionales autorizadas\u00bb las entidades jur\u00eddicas compuestas por productores de algod\u00f3n con una superficie no inferior a 4.000 hect\u00e1reas y, al menos, una desmotadora.<br \/>\nLos productores que pertenezcan a una organizaci\u00f3n interprofesional autorizada percibir\u00e1n una ayuda adicional de dos euros por hect\u00e1rea. La pertenencia de los productores a una organizaci\u00f3n interprofesional quedar\u00e1 acreditada a trav\u00e9s de su afiliaci\u00f3n a una entidad representativa integrada en la interprofesional u otra forma de pertenencia que puedan establecer las autoridades competentes.\u00bb<br \/>\nNueve. El apartado 1 del art\u00edculo 57 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab1. La ayuda ser\u00e1 de 1.267,525 euros por hect\u00e1rea de algod\u00f3n para las campa\u00f1as 2015 a 2020 y de 1.241,555 euros por hect\u00e1rea para las campa\u00f1as 2021 y 2022, para una superficie b\u00e1sica nacional de 48.000 hect\u00e1reas.\u00bb<br \/>\nDiez. El apartado 1 del art\u00edculo 61 queda modificado como sigue:<br \/>\n1. Las ayudas se conceder\u00e1n por animal elegible y a\u00f1o. Ser\u00e1n animales elegibles las vacas nodrizas que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificaci\u00f3n Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728\/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificaci\u00f3n individual de animales. Adicionalmente, y con el fin de impedir la creaci\u00f3n artificial de las condiciones para el cobro de esta ayuda, solo se considerar\u00e1n elegibles las vacas que hayan parido en los 20 meses previos al 30 de abril del a\u00f1o de solicitud, que pertenezcan a una raza c\u00e1rnica o procedan de un cruce con una de estas razas, y que formen parte de un reba\u00f1o destinado a la cr\u00eda de terneros para la producci\u00f3n de carne. A estos efectos, no se considerar\u00e1n vacas o novillas de raza c\u00e1rnica las de las razas enumeradas en el anexo XIII, ni aquellas que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente l\u00e1ctea.<br \/>\nPara determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se har\u00e1 una comprobaci\u00f3n de los animales presentes en la explotaci\u00f3n del solicitante a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones m\u00e1s en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de Espa\u00f1a. Los animales a computar ser\u00e1n aquellos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas.<br \/>\nEn el caso de j\u00f3venes ganaderos, y de ganaderos que comiencen su actividad, que se incorporen en una explotaci\u00f3n ganadera, siendo la solicitud en curso su primera solicitud \u00fanica presentada, los animales con derecho a cobro de esta ayuda ser\u00e1n los animales elegibles presentes en la explotaci\u00f3n a fecha 30 de abril.\u00bb<br \/>\nOnce. El apartado 2 del art\u00edculo 67 queda modificado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab2. Las ayudas se conceder\u00e1n por animal elegible y a\u00f1o. Ser\u00e1n animales elegibles las hembras de aptitud l\u00e1ctea pertenecientes a alguna de las razas enumeradas en el anexo XIII, o a aquellas razas de ganado vacuno que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente l\u00e1ctea, de edad igual o mayor a 24 meses a 30 de abril del a\u00f1o de solicitud y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificaci\u00f3n Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728\/2007, de 13 de junio.<br \/>\nPara determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se har\u00e1 una comprobaci\u00f3n de los animales presentes en la explotaci\u00f3n del solicitante a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones m\u00e1s en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de Espa\u00f1a. Los animales a computar ser\u00e1n aquellos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas.<br \/>\nEn el caso de j\u00f3venes ganaderos, y de ganaderos que comiencen su actividad, que se incorporen en una explotaci\u00f3n ganadera, siendo la solicitud en curso su primera solicitud \u00fanica presentada, los animales con derecho a cobro de esta ayuda ser\u00e1n los animales elegibles presentes en la explotaci\u00f3n a fecha 30 de abril.\u00bb<br \/>\nDoce. El apartado 2 del art\u00edculo 71 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2. Las ayudas se conceder\u00e1n por animal elegible y a\u00f1o. Ser\u00e1n animales elegibles las hembras de la especie ovina mantenidas como reproductoras conforme a la declaraci\u00f3n censal obligatoria establecida en el art\u00edculo 11.4 del Real Decreto 685\/2013, de 16 de septiembre, y que est\u00e9n correctamente identificadas y registradas conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del a\u00f1o de presentaci\u00f3n de la solicitud \u00fanica, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la presente secci\u00f3n.<br \/>\nNo obstante, para aquellas comunidades aut\u00f3nomas que tengan plenamente implantado el sistema de identificaci\u00f3n individual de los peque\u00f1os rumiantes, las hembras elegibles ser\u00e1n las que consten correctamente identificadas individualmente a 1 de enero del a\u00f1o de presentaci\u00f3n de la solicitud \u00fanica.<br \/>\nEn el caso de j\u00f3venes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen a una explotaci\u00f3n ganadera, siendo la solicitud en curso su primera solicitud \u00fanica presentada, los animales con derecho a cobro de esta ayuda ser\u00e1n los animales elegibles presentes en la explotaci\u00f3n seg\u00fan la \u00faltima declaraci\u00f3n censal disponible a fecha final de plazo de modificaci\u00f3n de la solicitud \u00fanica. La autoridad competente velar\u00e1 para que no se produzcan duplicidades en relaci\u00f3n a la posibilidad de que un mismo animal pudiera resultar elegible en m\u00e1s de una explotaci\u00f3n siendo, en estos casos, siempre prioritaria la elegibilidad a favor de los animales del joven ganadero que se incorpora. En los dem\u00e1s casos de inicio de actividad, a falta de un acuerdo escrito en contrario, se entender\u00e1 que la prioridad en la elegibilidad se concede al nuevo titular que se instala.\u00bb<br \/>\nTrece. El apartado 2 del art\u00edculo 74 queda modificado como sigue:<br \/>\n\u00ab2. Las ayudas se conceder\u00e1n por animal elegible y a\u00f1o. Ser\u00e1n animales elegibles las hembras de la especie caprina mantenidas como reproductoras conforme a la declaraci\u00f3n censal obligatoria establecida en el art\u00edculo 11.4 del Real Decreto 685\/2013, de 16 de septiembre, y que est\u00e9n correctamente identificadas y registradas conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del a\u00f1o de presentaci\u00f3n de la solicitud \u00fanica, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la presente secci\u00f3n.<br \/>\nNo obstante, para aquellas comunidades aut\u00f3nomas que tengan plenamente implantado el sistema de identificaci\u00f3n individual de los peque\u00f1os rumiantes, las hembras elegibles ser\u00e1n las que consten correctamente identificadas individualmente a 1 de enero del a\u00f1o de presentaci\u00f3n de la solicitud \u00fanica.<br \/>\nEn el caso de j\u00f3venes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen a una explotaci\u00f3n ganadera, siendo la solicitud en curso su primera solicitud \u00fanica presentada, los animales con derecho a cobro de esta ayuda ser\u00e1n los animales elegibles presentes en la explotaci\u00f3n seg\u00fan la \u00faltima declaraci\u00f3n censal disponible a fecha final de plazo de modificaci\u00f3n de la solicitud \u00fanica. La autoridad competente velar\u00e1 para que no se produzcan duplicidades en relaci\u00f3n a la posibilidad de que un mismo animal pudiera resultar elegible en m\u00e1s de una explotaci\u00f3n siendo, en estos casos, siempre prioritaria la elegibilidad a favor de los animales del joven ganadero que se incorpora. En los dem\u00e1s casos de inicio de actividad, a falta de un acuerdo escrito en contrario, se entender\u00e1 que la prioridad en la elegibilidad se concede al nuevo titular que se instala.\u00bb<br \/>\nCatorce. El art\u00edculo 90 se substituye por el siguiente:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 90. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n del sistema integrado de gesti\u00f3n y control.<br \/>\nEl sistema integrado de gesti\u00f3n y control se aplicar\u00e1 a los reg\u00edmenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.\u00ba 1307\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y a la ayuda concedida de acuerdo con el art\u00edculo 21.1.a) y 21.1.b), los art\u00edculos 28 a 31, 33, 34 y 40 del Reglamento (UE) n.\u00ba 1305\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y, cuando proceda, el art\u00edculo 35.1.b) y 35.1.c), del Reglamento (UE) n.\u00ba 1303\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Tambi\u00e9n ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n mutatis mutandis, las normas relevantes para la gesti\u00f3n y control de las medidas que se concedan por superficie o por cabeza de ganado establecidas de acuerdo con el Reglamento (UE) n.\u00ba 228\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas espec\u00edficas en el sector agr\u00edcola en favor de las regiones ultraperif\u00e9ricas de la Uni\u00f3n y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.\u00ba 247\/2006 del Consejo.<br \/>\nNo obstante, no se aplicar\u00e1 a las medidas contempladas en el art\u00edculo 28, apartado 9, del Reglamento (UE) n.\u00ba 1305\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, ni a las medidas previstas en el art\u00edculo 21.1.a) y 21.1.b), de dicho Reglamento en lo que respecta a los costes de implantaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nQuince. El apartado 4 del art\u00edculo 92 queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab4. La aplicaci\u00f3n del apartado anterior se har\u00e1 a m\u00e1s tardar como sigue:<br \/>\na) A partir de la campa\u00f1a 2016, ser\u00e1 obligatorio para todos los solicitantes que declaren m\u00e1s de 200 ha.<br \/>\nb) A partir de la campa\u00f1a 2017, ser\u00e1 obligatorio para todos los solicitantes que declaren m\u00e1s de 30 ha.<br \/>\nc) A partir de la campa\u00f1a 2018, ser\u00e1 obligatorio para todos los solicitantes.<br \/>\nEn los casos excepcionales que determine la autoridad competente, en que el beneficiario no sea capaz de realizar la declaraci\u00f3n gr\u00e1fica, la delimitaci\u00f3n de las parcelas agr\u00edcolas se har\u00e1 en papel, y la administraci\u00f3n proceder\u00e1 a su transformaci\u00f3n en declaraci\u00f3n gr\u00e1fica.<br \/>\nEn tanto no sea obligatoria la declaraci\u00f3n gr\u00e1fica, la identificaci\u00f3n de cada parcela agr\u00edcola declarada se realizar\u00e1 mediante el c\u00f3digo de identificaci\u00f3n del recinto o recintos SIGPAC que la integren, y se indicar\u00e1 la superficie en hect\u00e1reas con dos decimales.<br \/>\nA los efectos de comprobar las obligaciones establecidas en las letras a) y b), solo se deber\u00e1n tener en cuenta las hect\u00e1reas admisibles, seg\u00fan se recoge en el art\u00edculo 14 de este real decreto, as\u00ed como las superficies no agrarias por las que se solicita ayuda al amparo de medidas de desarrollo rural.<br \/>\nSin perjuicio de lo anterior, el agricultor no deber\u00e1 realizar la declaraci\u00f3n gr\u00e1fica de las parcelas agr\u00edcolas en el caso de superficies de uso com\u00fan, incluidas las parcelas declaradas en r\u00e9gimen de aparcer\u00eda. En dichas situaciones la identificaci\u00f3n de la parcela agr\u00edcola declarada se realizar\u00e1 bien mediante el c\u00f3digo de identificaci\u00f3n del recinto o recintos SIGPAC que la integren, o bien con base en las referencias identificativas establecidas por las comunidades aut\u00f3nomas que se acojan a la opci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 93.3 de este real decreto para los pastos utilizados en com\u00fan, y se indicar\u00e1 la superficie en hect\u00e1reas con dos decimales.<br \/>\nLa autoridad competente se asegurar\u00e1 que se produce la declaraci\u00f3n gr\u00e1fica de estas superficies de uso en com\u00fan, estableciendo en su normativa auton\u00f3mica una persona o entidad responsable de proporcionar la informaci\u00f3n necesaria, bien sea una unidad de la administraci\u00f3n, uno de los solicitantes que declaran dichas superficies, el titular catastral de las parcelas donde se ubican estas u otras entidades. En todo caso, en el caso de superficies de pastos permanentes de uso com\u00fan con referencias identificativas distintas de SIGPAC, la declaraci\u00f3n gr\u00e1fica de la parcela agr\u00edcola se realizar\u00e1 por la autoridad gestora de dicho pasto de acuerdo con el art\u00edculo 93.3. Tambi\u00e9n quedan exceptuadas de la realizaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n gr\u00e1fica las parcelas agr\u00edcolas en las que no sea posible utilizar el SIGPAC, conforme a lo recogido en el art\u00edculo 2.2 del Real Decreto 1077\/2014, de 19 de diciembre. No obstante lo anterior, la autoridad competente de cada comunidad aut\u00f3noma podr\u00e1 establecer mecanismos para poner a disposici\u00f3n de los solicitantes afectados la cartograf\u00eda digital necesaria para realizar, en estas zonas, la declaraci\u00f3n gr\u00e1fica correspondiente.\u00bb<br \/>\nDiecis\u00e9is. El apartado 3 del art\u00edculo 93 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab3. Cuando se trate de pastos utilizados en com\u00fan, la comunidad aut\u00f3noma podr\u00e1 establecer que la declaraci\u00f3n de superficies se realice, bien siguiendo el criterio general recogido en el art\u00edculo 92, o bien en base a unas referencias identificativas de las parcelas agr\u00edcolas distintas de las establecidas en el SIGPAC, conforme a lo recogido en el anexo XIV. En caso de aplicar esta opci\u00f3n, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el agricultor identificar\u00e1 y declarar\u00e1, de forma inequ\u00edvoca, la superficie neta que le ha sido asignada por la autoridad gestora del pasto, es decir, la superficie admisible una vez aplicado el coeficiente de admisibilidad en pastos que corresponda. Si, como resultado de los controles efectuados, se determinara una sobredeclaraci\u00f3n de superficie en el pasto de uso com\u00fan con referencias identificativas distintas a las establecidas en SIGPAC, las reducciones, penalizaciones y sanciones se repercutir\u00e1n proporcionalmente a la participaci\u00f3n de todos los solicitantes que declaren dicho pasto.\u00bb<br \/>\nDiecisiete. El apartado 2 del art\u00edculo 94 queda modificado como sigue:<br \/>\n\u00ab2. En caso de que la informaci\u00f3n recogida en el SIGPAC no coincida con la realidad de su explotaci\u00f3n, el solicitante deber\u00e1 presentar, siguiendo el procedimiento establecido en el art\u00edculo 7 del Real Decreto 1077\/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica de parcelas agr\u00edcolas, ante la autoridad competente donde est\u00e9 ubicado el recinto correspondiente, para cada uno de los recintos afectados, las alegaciones o solicitudes de modificaci\u00f3n que correspondan sobre el uso, la delimitaci\u00f3n u otra informaci\u00f3n del contenido del sistema de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica de parcelas agr\u00edcolas.<br \/>\nSin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 7 del Real Decreto 1077\/2014, de 19 de diciembre, la informaci\u00f3n registrada en el SIGPAC podr\u00e1 ser actualizada de oficio por las comunidades aut\u00f3nomas en los casos de modificaci\u00f3n de solicitud \u00fanica presentadas en el marco de los controles preliminares o por monitorizaci\u00f3n regulados, respectivamente, en los apartados 6 y 6 bis del art\u00edculo 99 del presente real decreto, siempre y cuando dicha actualizaci\u00f3n sea necesaria para mantener la coherencia entre el SIGPAC, la nueva informaci\u00f3n contenida en la solicitud \u00fanica y el resultado de los controles.\u00bb<br \/>\nDieciocho. El apartado 2 del art\u00edculo 96 queda modificado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab2. En el caso de los agricultores sujetos a controles mediante monitorizaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 40 bis del Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 809\/2014 de la Comisi\u00f3n, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n.\u00ba 1306\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere al sistema integrado de gesti\u00f3n y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad, una vez finalizado el plazo ordinario de modificaci\u00f3n de la solicitud \u00fanica previsto en el apartado 1, podr\u00e1n, hasta el 31 de agosto, modificar las parcelas agrarias de su solicitud \u00fanica en relaci\u00f3n a los reg\u00edmenes de ayuda monitorizados, por lo que se refiere a la adaptaci\u00f3n de la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica o a la utilizaci\u00f3n de las parcelas agrarias, conforme a los apartados 3 y 7 del art\u00edculo 92, y que sean controladas por monitorizaci\u00f3n, siempre que las autoridades competentes les hayan comunicado los resultados provisionales a nivel de parcela a que se refiere el apartado 1.d) del citado art\u00edculo 40 bis del Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 809\/2014 de la Comisi\u00f3n, de 17 de julio de 2014, y se cumplan los requisitos correspondientes seg\u00fan los reg\u00edmenes de pagos directos de que se trate.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, cuando sea estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa europea, siempre previa comunicaci\u00f3n al Fondo Espa\u00f1ol de Garant\u00eda Agraria y dentro del m\u00e1ximo permitido por los reglamentos de la Uni\u00f3n Europea, las comunidades aut\u00f3nomas podr\u00e1n ampliar el plazo de modificaci\u00f3n de la solicitud \u00fanica para estos agricultores y en su \u00e1mbito territorial de actuaci\u00f3n, de manera debidamente motivada. En este caso, la fecha l\u00edmite ser\u00e1 de como m\u00ednimo quince d\u00edas naturales antes de la fecha en que haya de realizarse el primer pago o el pago anticipado a los beneficiarios de conformidad con el art\u00edculo 75 del Reglamento (UE) 1306\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.\u00bb<br \/>\nDiecinueve. El art\u00edculo 99 se substituye por el siguiente:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 99. Disposiciones generales de control.<br \/>\n1. El Fondo Espa\u00f1ol de Garant\u00eda Agraria, en colaboraci\u00f3n con las comunidades aut\u00f3nomas, elaborar\u00e1 planes nacionales de control para cada campa\u00f1a. Los planes nacionales de control deber\u00e1n recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realizaci\u00f3n de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de las solicitudes \u00fanicas o de las solicitudes de ayuda presentadas.<br \/>\n2. Estos planes se elaborar\u00e1n de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) n.\u00ba 809\/2014 de la Comisi\u00f3n, de 17 de julio de 2014, y el Reglamento Delegado (UE) n.\u00ba 640\/2014, de la Comisi\u00f3n, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.\u00ba 1306\/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, en lo que respecta al sistema integrado de gesti\u00f3n y control y a las condiciones sobre la denegaci\u00f3n o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad.<br \/>\n3. Las comunidades aut\u00f3nomas elaborar\u00e1n planes regionales de control ajustados a los planes nacionales. Los planes regionales deber\u00e1n ser comunicados al Fondo Espa\u00f1ol de Garant\u00eda Agraria.<br \/>\n4. Corresponde a las autoridades competentes la responsabilidad de los controles de las ayudas. En aquellos casos en los que el control de una solicitud \u00fanica se lleve a cabo por dos o m\u00e1s comunidades aut\u00f3nomas, se deber\u00e1n establecer, entre las administraciones implicadas, los mecanismos de colaboraci\u00f3n para la mejor gesti\u00f3n de la misma.<br \/>\n5. El Fondo Espa\u00f1ol de Garant\u00eda Agraria coordinar\u00e1 el correcto funcionamiento de los sistemas de control a cuyo efecto prestar\u00e1 la asistencia t\u00e9cnica, financiera y administrativa necesaria y, en el \u00e1mbito de sus competencias, establecer\u00e1, en su caso, convenios con las comunidades aut\u00f3nomas para gestionar las bases de datos necesarias a tal efecto y, cuando proceda, asegurar la correcta realizaci\u00f3n de los controles por teledetecci\u00f3n y monitorizaci\u00f3n establecidos en los art\u00edculos 40 y 40 bis, respectivamente, del Reglamento de ejecuci\u00f3n (UE) n.\u00ba 809\/2014 de la Comisi\u00f3n, de 17 de julio de 2014.<br \/>\n6. A partir de la campa\u00f1a 2018, una vez implantados los procedimientos inform\u00e1ticos que amparen la declaraci\u00f3n gr\u00e1fica, y con objeto de mejorar la exactitud de la solicitud \u00fanica, las comunidades aut\u00f3nomas podr\u00e1n establecer, sobre una base voluntaria, un sistema de controles preliminares que informen a los beneficiarios sobre posibles incumplimientos y que les permita cambiar su solicitud a tiempo a fin de evitar reducciones y sanciones administrativas.<br \/>\nLa notificaci\u00f3n de los resultados de los controles preliminares por parte de la administraci\u00f3n, y las eventuales modificaciones de la solicitud de ayuda inicial por parte del beneficiario se har\u00e1n en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 11 y 15 del Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 809\/2014 de la Comisi\u00f3n, de 17 de julio de 2014.<br \/>\n6 bis. Las comunidades aut\u00f3nomas, de conformidad con el art\u00edculo 40 bis del Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 809\/2014 de la Comisi\u00f3n, de 17 de julio de 2014, podr\u00e1n efectuar controles por monitorizaci\u00f3n y, en tal caso, deber\u00e1n establecer un sistema de comunicaci\u00f3n con los beneficiarios conforme a lo establecido en dicho art\u00edculo. Dicho sistema cubrir\u00e1, al menos, los resultados provisionales de los controles por monitorizaci\u00f3n, as\u00ed como las alertas y pruebas adicionales solicitadas a los beneficiarios en el marco de las actividades de seguimiento de dichos controles. Los beneficiarios que lo deseen podr\u00e1n aportar las pruebas adicionales solicitadas a trav\u00e9s de los medios que se habiliten al efecto en un plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles a contar desde el d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n. Estas pruebas adicionales podr\u00e1n incluir, entre otras, fotograf\u00edas georreferenciadas, en cuyo caso deber\u00e1n cumplirse las especificaciones t\u00e9cnicas indicadas en el anexo XVI.<br \/>\n6 ter. Las comunidades aut\u00f3nomas notificar\u00e1n al Fondo Espa\u00f1ol de Garant\u00eda Agraria, a m\u00e1s tardar el 15 de noviembre, su decisi\u00f3n de realizar los controles por monitorizaci\u00f3n e indicar\u00e1n los reg\u00edmenes, medidas o tipos de operaciones y, en su caso, las superficies correspondientes a estos reg\u00edmenes o medidas sometidas a los controles mediante monitorizaci\u00f3n y los criterios utilizados para su selecci\u00f3n, siguiendo el modelo para la presentaci\u00f3n de las notificaciones facilitado por la Comisi\u00f3n Europea, en que se detallen los elementos que deben incluirse en la misma. Por su parte, el Fondo Espa\u00f1ol de Garant\u00eda Agraria remitir\u00e1 a la Comisi\u00f3n Europea, a m\u00e1s tardar el 1 de diciembre, la notificaci\u00f3n conjunta con la informaci\u00f3n de todas las comunidades aut\u00f3nomas que realizar\u00e1n controles por monitorizaci\u00f3n el siguiente a\u00f1o natural.<br \/>\n7. Los organismos pagadores de cada comunidad aut\u00f3noma establecer\u00e1n los mecanismos oportunos para que tanto los planes regionales de control como la ejecuci\u00f3n de los mismos sean puestos en conocimiento del organismo de certificaci\u00f3n, de modo que este pueda realizar la verificaci\u00f3n de la legalidad y regularidad conforme a lo establecido en la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n8. Los resultados obtenidos en el marco de los controles de cumplimiento de los criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones de las ayudas directas y medidas de desarrollo rural enumeradas en art\u00edculo 1, as\u00ed como de los requisitos y normas aplicables de condicionalidad descritas en el art\u00edculo 3 del Real Decreto 1078\/2014, de 19 de diciembre, ser\u00e1n objeto de notificaci\u00f3n cruzada a la autoridad competente responsable de la concesi\u00f3n del pago correspondiente, en los t\u00e9rminos establecidos por la normativa de la Uni\u00f3n Europea.\u00bb<br \/>\nVeinte. El anexo II se substituye por el siguiente:<br \/>\n\u00abANEXO II<br \/>\nL\u00edmites m\u00e1ximos presupuestarios<br \/>\nL\u00ednea de ayuda L\u00edmite presupuestario (miles de euros)<br \/>\n2015 2016 2017 2018 2019 y 2020 2021 2022<br \/>\nR\u00e9gimen de pago b\u00e1sico** 2.809.784 2.816.110 2.826.613 2.835.995 2.845.377 2.791.392 2.789.560<br \/>\nPago para pr\u00e1cticas agr\u00edcolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente 1.452.797 1.455.505 1.460.000 1.464.015 1.468.030 1.440.177 1.439.232<br \/>\nPago suplemento para los j\u00f3venes agricultores. 96.853 97.034 97.333 97.601 97.869 96.012 95.949<br \/>\nAyuda asociada voluntaria Terneros cebados en la misma explotaci\u00f3n de nacimiento: Espa\u00f1a peninsular. 12.488 12.488 12.488 12.488 12.488 12.251 12.243<br \/>\nTerneros cebados en la misma explotaci\u00f3n de nacimiento: Regi\u00f3n insular. 93 93 93 93 93 91 91<br \/>\nTerneros cebados procedentes de otra explotaci\u00f3n: Espa\u00f1a peninsular. 25.913 25.913 25.913 25.913 25.913 25.421 25.405<br \/>\nTerneros cebados procedentes de otra explotaci\u00f3n: Regi\u00f3n insular. 193 193 193 193 193 189 189<br \/>\nVaca nodriza: Espa\u00f1a peninsular. 187.294 187.294 187.294 187.294 187.294 183.740 183.620<br \/>\nVaca nodriza: Regi\u00f3n insular. 451 451 451 451 451 442 442<br \/>\nOvino: Espa\u00f1a peninsular. 124.475 124.475 124.475 124.475 124.475 122.113 122.033<br \/>\nOvino: Regi\u00f3n insular. 3.428 3.428 3.428 3.428 3.428 3.363 3.361<br \/>\nCaprino: Espa\u00f1a peninsular. 5.386 5.386 5.386 5.386 5.386 5.284 5.280<br \/>\nCaprino: Regi\u00f3n insular + zonas de monta\u00f1a. 5.093 5.093 5.093 5.093 5.093 4.996 4.993<br \/>\nVacuno de leche: Espa\u00f1a peninsular. 60.114 60.114 60.114 60.114 60.114 58.973 58.935<br \/>\nVacuno de leche: Regi\u00f3n insular + zonas de monta\u00f1a. 31.238 31.238 31.238 31.238 31.238 30.645 30.625<br \/>\nDerechos especiales vacuno de leche 2.227 2.227 2.227 2.227 2.227 2.185 2.183<br \/>\nAyuda asociada voluntaria Derechos especiales vacuno de engorde 1.440 1.440 1.440 1.440 1.440 1.413 1.412<br \/>\nDerechos especiales ovino y caprino 30.155 30.155 30.155 30.155 30.155 29.583 29.563<br \/>\nRemolacha azucarera zona de producci\u00f3n de siembra primaveral. 14.470 14.470 14.470 14.470 14.470 14.195 14.186<br \/>\nRemolacha azucarera zona de producci\u00f3n de siembra oto\u00f1al 2.366 2.366 2.366 2.366 2.366 2.321 2.320<br \/>\nArroz. 12.206 12.206 12.206 12.206 12.206 11.974 11.967<br \/>\nTomate para industria. 6.352 6.352 6.352 6.352 6.352 6.231 6.227<br \/>\nFrutos de c\u00e1scara y algarrobas: Espa\u00f1a peninsular. 12.956 12.956 12.956 12.956 12.956 12.710 12.702<br \/>\nFrutos de c\u00e1scara y algarrobas: Regi\u00f3n insular. 1.044 1.044 1.044 1.044 1.044 1.024 1.024<br \/>\nCultivos proteicos: proteaginosas y leguminosas. 21.646 21.646 21.646 21.646 21.646 21.235 21.221<br \/>\nCultivos proteicos: oleaginosas. 22.891 22.891 22.891 22.891 22.891 22.457 22.442<br \/>\nLegumbres. 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 981 980<br \/>\nPago Espec\u00edfico al Cultivo del Algod\u00f3n 60.841 60.841 60.841 60.841 60.841 59.595 59.595<br \/>\nAyuda adicional al Algod\u00f3n \u2013 \u2013 \u2013 \u2013 \u2013 96 96\u00bb<br \/>\nVeintiuno. En los apartados I y III del anexo VII se introducen los siguientes cambios:<br \/>\nEl punto 21 del apartado I se modifica como sigue y se incorpora un nuevo punto 22 con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00ab21. Todos los datos consignados en la solicitud \u00fanica de ayudas, as\u00ed como los que se recogen de otras Administraciones p\u00fablicas para la cumplimentaci\u00f3n de la solicitud y en la tramitaci\u00f3n de la misma, podr\u00e1n ser publicados por la autoridad competente, cumpliendo las medidas de protecci\u00f3n de datos conforme al Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos.<br \/>\n22. De conformidad con el art\u00edculo 95.2, y a efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 92.2, declaraci\u00f3n expresa para que la autoridad competente en la gesti\u00f3n de la solicitud \u00fanica en cada comunidad aut\u00f3noma, pueda acceder a la informaci\u00f3n contenida en los registros oficiales con relaci\u00f3n a las parcelas agr\u00edcolas de la explotaci\u00f3n, su r\u00e9gimen de tenencia, actividad agraria ejercida sobre las mismas y cualesquiera otros datos de las parcelas y de las actividades agrarias en ellas desarrolladas necesarios para determinar la admisibilidad de las ayudas solicitadas.\u00bb<br \/>\nEl punto 4 del apartado III queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab4. La utilizaci\u00f3n de las parcelas, indic\u00e1ndose en todo caso el producto cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo del mismo, los cultivos permanentes, las superficies plantadas con plantas forestales de ciclo corto, etc. En el caso de los recintos de pastos, se indicar\u00e1 si las parcelas van a ser objeto de producci\u00f3n con pastoreo, siega o mantenimiento mediante otras t\u00e9cnicas. En el caso de las tierras de cultivo, se podr\u00e1 declarar m\u00e1s de un producto por campa\u00f1a y parcela, indicando siempre el cultivo declarado a efectos de la diversificaci\u00f3n y, si procede, otro cultivo, tal y como quedan definidos en las letras c) y d) del apartado 1 del art\u00edculo 89. En el caso de cultivos permanentes, adem\u00e1s del producto cultivado, se deber\u00e1 indicar el tipo de cobertura del terreno y las actividades de mantenimiento de la misma. El solicitante declarar\u00e1 de forma expresa que los cultivos y aprovechamientos, as\u00ed como las actividades de mantenimiento declaradas son veraces y constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria.\u00bb<br \/>\nEn el punto 7 del apartado III, la letra d) se modifica como sigue y se incorpora una nueva letra e) con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abd) Cultivos hort\u00edcolas, olivar y frutales, deber\u00e1 declararse anualmente y de forma gr\u00e1fica toda la superficie de cultivo a trav\u00e9s de la solicitud \u00fanica o de las v\u00edas que la autoridad competente establezca para tal fin. En el caso de superficies de olivar y de frutales, cuando la superficie declarada en el recinto sea mayor a 0,1 hect\u00e1reas, se indicar\u00e1 la especie, la variedad y el a\u00f1o de plantaci\u00f3n. Sin perjuicio de lo anterior, no ser\u00e1 necesario especificar el a\u00f1o en olivares plantados antes de 2010. En el caso de cultivos hort\u00edcolas cuando la superficie declarada en el recinto sea mayor a 0,1 hect\u00e1reas, deber\u00e1n especificarse las especies a implantar en la campa\u00f1a sobre la misma superficie.<br \/>\ne) C\u00e1\u00f1amo, deber\u00e1 incluirse toda la informaci\u00f3n necesaria para la identificaci\u00f3n de las parcelas de c\u00e1\u00f1amo, con indicaci\u00f3n de las variedades y cantidades de semilla utilizadas (en kg por ha). Adem\u00e1s, el agricultor presentar\u00e1 las etiquetas oficiales utilizadas en los envases de las semillas. Cuando la siembra tenga lugar despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite de presentaci\u00f3n de la solicitud \u00fanica, las etiquetas se presentar\u00e1n, a m\u00e1s tardar, el 30 de junio.<br \/>\nAdem\u00e1s, el agricultor deber\u00e1 presentar prueba de la existencia de un contrato con la industria transformadora a la que se destine su producci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nEl punto 12 del apartado III queda modificado como sigue:<br \/>\n\u00ab12. En el caso del pago espec\u00edfico al cultivo del algod\u00f3n a que se refiere la secci\u00f3n 8.\u00aa del cap\u00edtulo I del t\u00edtulo IV, deber\u00e1 indicar, en su caso, la organizaci\u00f3n interprofesional autorizada a la que pertenece, as\u00ed como la forma de pertenencia a esta organizaci\u00f3n, si es a trav\u00e9s de una entidad representativa u otra forma de pertenencia.\u00bb<br \/>\nVeintid\u00f3s. En el apartado II del anexo VIII se incorpora un nuevo guion al final de la lista, con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00ab\u2013 cuernecillo (Lotus Corniculatus L.)\u00bb<br \/>\nVeintitr\u00e9s. La parte II del anexo XI se substituye por la siguiente:<br \/>\n\u00abParte II. Denominaciones de calidad y Agricultura Ecol\u00f3gica.<br \/>\n1. Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geogr\u00e1ficas Protegidas:<br \/>\nDOP Fesols de Santa Pau.<br \/>\nDOP Mongeta del Ganxet.<br \/>\nIGP Alubia de La Ba\u00f1eza-Le\u00f3n.<br \/>\nIGP Faba Asturiana.<br \/>\nIGP Faba de Lourenz\u00e1.<br \/>\nIGP Garbanzo de Escacena.<br \/>\nIGP Garbanzo de Fuentesa\u00faco.<br \/>\nIGP Jud\u00edas de El Barco de \u00c1vila.<br \/>\nIGP Lenteja de La Armu\u00f1a.<br \/>\nIGP Lenteja de Tierra de Campos.<br \/>\n2. Producci\u00f3n ecol\u00f3gica.\u00bb<br \/>\nVeinticuatro. El apartado 2 del anexo XIV queda modificado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab2. Tanto si se trata de recintos normales como recintos con otras referencias oficiales, la autoridad gestora del pasto declarado en com\u00fan, de forma previa a la apertura de la solicitud \u00fanica o en paralelo a la misma deber\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n, con base en el procedimiento que establezca la comunidad aut\u00f3noma, en la que se incluya, al menos, la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\n\u2013 Datos generales de la autoridad gestora: nombre o raz\u00f3n social y, si se dispone del mismo, DNI\/NIF. Debe ser puesto en conocimiento de los agricultores por parte de dicha autoridad gestora.<br \/>\n\u2013 Denominaci\u00f3n, si procede, del pasto declarado en com\u00fan y, si se dispone del mismo, n\u00famero de MUP en el caso de los montes de utilidad p\u00fablica.<br \/>\n\u2013 En su caso, c\u00f3digo identificativo del recinto con otras referencias oficiales: ser\u00e1 definido por la comunidad aut\u00f3noma y puesto en conocimiento de los agricultores, necesariamente antes de que finalice el per\u00edodo de presentaci\u00f3n de la solicitud \u00fanica, a efectos de que pueda ser utilizado en la declaraci\u00f3n de superficies. De forma general, para un pasto declarado en com\u00fan concreto se definir\u00e1 un \u00fanico c\u00f3digo identificativo, a no ser que la adjudicaci\u00f3n se realice por zonas concretas de dicho pasto, en cuyo caso se definir\u00e1 un c\u00f3digo por zona.<br \/>\n1. C\u00f3digo de provincia y municipio.<br \/>\n2. C\u00f3digos de agregado y zona.<br \/>\n3. Pol\u00edgono (3 posiciones): se codificar\u00e1 con n\u00fameros del rango de los 900.<br \/>\n4. Parcela (5 posiciones): se codificar\u00e1 con n\u00fameros del rango de los 99000.<br \/>\n5. Recinto (5 posiciones): se codificar\u00e1 con n\u00fameros del rango de los 99000.<br \/>\n\u2013 Recintos reales asociados que forman parte, de los pastos declarados en com\u00fan (superficie bruta). La comunidad aut\u00f3noma comunicar\u00e1 a la autoridad gestora la informaci\u00f3n m\u00e1s actualizada disponible en el SIGPAC al inicio de cada campa\u00f1a, sin perjuicio de la responsabilidad de la autoridad gestora y los solicitantes de los pastos declarados en com\u00fan respecto a la veracidad de la declaraci\u00f3n.<br \/>\n\u2013 Delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de la superficie de los pastos utilizada en com\u00fan dentro de los recintos reales mencionados en el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\n\u2013 Coeficiente de admisibilidad (CAP) de los pastos declarados en com\u00fan. El CAP se establecer\u00e1 en cada uno de los recintos que conforman el pasto declarado en com\u00fan.<br \/>\n\u2013 Agricultores asociados con su NIF.<br \/>\n\u2013 Participaci\u00f3n de cada agricultor en el pasto declarado en com\u00fan, que podr\u00e1n ser el n\u00famero de hect\u00e1reas asignadas a cada uno de los agricultores o el porcentaje de participaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nVeinticinco. Se a\u00f1ade un nuevo anexo XVI, con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abANEXO XVI<br \/>\nEspecificaciones t\u00e9cnicas de fotograf\u00edas georreferenciadas<br \/>\n1. Informaci\u00f3n m\u00ednima que deben contener las fotograf\u00edas georreferenciadas:<br \/>\na) Ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica: longitud y latitud.<br \/>\nb) Fecha y hora de captura debiendo estar registradas autom\u00e1ticamente por la c\u00e1mara o tel\u00e9fono m\u00f3vil utilizado. No se permite establecer en el dispositivo la fecha y hora de forma manual.<br \/>\nc) Informaci\u00f3n de los recintos SIGPAC o las parcelas agr\u00edcolas afectadas.<br \/>\nd) La identificaci\u00f3n del cultivo y, en su caso, el estado de desarrollo del mismo, deben ser plenamente identificables en la fotograf\u00eda.<br \/>\n2. Formato de imagen, calidad y par\u00e1metros.<br \/>\nLas im\u00e1genes deber\u00e1n tener una resoluci\u00f3n m\u00ednima de 2 megap\u00edxeles. En consecuencia, los sensores de la c\u00e1mara empleada habr\u00e1n de tener, como m\u00ednimo, la resoluci\u00f3n indicada.<br \/>\n3. N\u00famero de fotograf\u00edas.<br \/>\nSe tomar\u00e1n un m\u00ednimo de dos fotograf\u00edas. Entre las fotograf\u00edas aportadas deber\u00e1 haber, al menos:<br \/>\na) Una fotograf\u00eda general que refleje la superficie afectada por la incidencia.<br \/>\nb) Una fotograf\u00eda de detalle que permita comprobar la veracidad de la incidencia o aportar la informaci\u00f3n requerida.<br \/>\n4. Integridad y seguridad de la informaci\u00f3n.<br \/>\nEn ning\u00fan caso se admitir\u00e1n fotograf\u00edas editadas, bien sea por aplicaci\u00f3n de filtros y efectos, o por la manipulaci\u00f3n de estas en cualquier aspecto. Al efecto, se establecer\u00e1n las medidas necesarias que permitan la detecci\u00f3n de dicha manipulaci\u00f3n.<br \/>\nEn todo caso, durante la captura de las fotograf\u00edas, se evitar\u00e1 que aparezcan en ellas personas, matr\u00edculas de autom\u00f3viles, carteles o logos con objeto de cumplir los requerimientos de privacidad.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n del Real Decreto 1076\/2014, de 19 de diciembre, sobre asignaci\u00f3n de derechos de r\u00e9gimen de pago b\u00e1sico de la Pol\u00edtica Agr\u00edcola Com\u00fan.<\/p>\n<p>El Real Decreto 1076\/2014, de 19 de diciembre, sobre asignaci\u00f3n de derechos de r\u00e9gimen de pago b\u00e1sico de la Pol\u00edtica Agr\u00edcola Com\u00fan, queda modificado como sigue:<br \/>\nUno. El apartado 2 del art\u00edculo 1 queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab2. Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para establecer la asignaci\u00f3n de los derechos de pago b\u00e1sico para el periodo de aplicaci\u00f3n 2015-2022 que se concedan en virtud del Reglamento (UE) n.\u00ba 1307\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013.\u00bb<br \/>\nDos. En el art\u00edculo 8 se a\u00f1ade un nuevo apartado 4, con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00ab4. Para los a\u00f1os 2021 y 2022, si el l\u00edmite m\u00e1ximo nacional anual es diferente del a\u00f1o anterior como consecuencia de una modificaci\u00f3n del importe establecido en el anexo II del Reglamento (UE) n.\u00ba 1307\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, 17 de diciembre de 2013, o debido a las cantidades necesarias para los pagos contemplados en los apartados 1 y 2, se reducir\u00e1 o aumentar\u00e1 linealmente el valor de todos los derechos de pago b\u00e1sico o se reducir\u00e1 o aumentar\u00e1 la reserva nacional a fin de garantizar el cumplimiento del apartado 3.\u00bb<br \/>\nTres. El art\u00edculo 9 queda modificado del siguiente modo:<br \/>\nEl apartado 3 se substituye por el siguiente:<br \/>\n\u00ab3. Los l\u00edmites m\u00e1ximos regionales para los a\u00f1os comprendidos entre 2016 y 2022 reflejar\u00e1n la evoluci\u00f3n del l\u00edmite m\u00e1ximo nacional para el r\u00e9gimen de pago b\u00e1sico. Para ello, los l\u00edmites m\u00e1ximos regionales para cada campa\u00f1a se calcular\u00e1n aplicando un porcentaje fijo al l\u00edmite m\u00e1ximo nacional establecido para esta ayuda en el art\u00edculo 8.<br \/>\nEste porcentaje fijo se calcular\u00e1 dividiendo el respectivo l\u00edmite m\u00e1ximo regional para el a\u00f1o 2015, por el l\u00edmite m\u00e1ximo nacional establecido para el r\u00e9gimen de pago b\u00e1sico en el anexo II del Real Decreto 1075\/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicaci\u00f3n a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganader\u00eda y otros reg\u00edmenes de ayuda, as\u00ed como sobre la gesti\u00f3n y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, una vez aplicada la reducci\u00f3n lineal para la reserva nacional establecida en el art\u00edculo 23.\u00bb<br \/>\nEl apartado 5 queda modificado como sigue:<br \/>\n\u00ab5. Los valores medios regionales definitivos, desde 2015 hasta 2020, que caracterizar\u00e1n a cada regi\u00f3n, se determinar\u00e1n una vez finalizado el periodo de presentaci\u00f3n de solicitudes de pagos directos correspondientes a la campa\u00f1a 2015.<br \/>\nAsimismo, con base en las solicitudes de asignaci\u00f3n de derechos presentadas en la campa\u00f1a 2015 y teniendo en cuenta el n\u00famero de derechos de pago b\u00e1sico a asignar seg\u00fan queda recogido en el art\u00edculo 12 de este real decreto, se establecer\u00e1 el n\u00famero m\u00e1ximo de derechos de pago b\u00e1sico que se pueden asignar en cada regi\u00f3n, con independencia de los derechos que se asignen v\u00eda reserva nacional.<br \/>\nLos valores medios regionales definitivos en 2021 y 2022 se determinar\u00e1n tal como establece el art\u00edculo 15.\u00bb<br \/>\nCuatro. El art\u00edculo 15 se substituye por el siguiente:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 15. C\u00e1lculo del valor medio regional en los a\u00f1os 2019, 2021 y 2022.<br \/>\n1. El valor medio regional en 2019 se calcular\u00e1 dividiendo la cifra correspondiente al l\u00edmite m\u00e1ximo regional de pago b\u00e1sico en 2019, calculado tal y como se recoge en el art\u00edculo 9, por el n\u00famero de derechos de pago en 2015 en la regi\u00f3n de que se trate, excluyendo los asignados a partir de la reserva nacional en 2015.<br \/>\n2. El valor medio regional en 2021 se calcular\u00e1 dividiendo la cifra correspondiente al l\u00edmite m\u00e1ximo regional de pago b\u00e1sico en 2021, calculado tal y como se recoge en el art\u00edculo 9, por el n\u00famero de derechos de pago asignados a 31 de diciembre de 2020 en la regi\u00f3n de que se trate.<br \/>\n3. El valor medio regional en 2022 se calcular\u00e1 dividiendo la cifra correspondiente al l\u00edmite m\u00e1ximo regional de pago b\u00e1sico en 2022, calculado tal y como se recoge en el art\u00edculo 9, por el n\u00famero de derechos de pago asignados a 31 de diciembre de 2021 en la regi\u00f3n de que se trate.\u00bb<br \/>\nCinco. El art\u00edculo 16 se substituye por el siguiente:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 16. Convergencia.<br \/>\n1. El valor de los derechos de pago b\u00e1sico en 2015, excluyendo los asignados a partir de la reserva nacional, se basar\u00e1 en su valor unitario inicial, calculados de conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 14.<br \/>\nA partir del a\u00f1o 2015 se aplicar\u00e1 una convergencia al valor de los derechos de pago b\u00e1sico hacia el valor medio regional correspondiente en 2019 basado en los siguientes principios:<br \/>\na) Los derechos de pago b\u00e1sico, cuyo valor unitario inicial sea inferior al 90 % del valor medio regional en 2019, se incrementar\u00e1n, para el a\u00f1o de solicitud de 2019, en una tercera parte de la diferencia entre su valor unitario inicial y el 90 % del valor medio regional en 2019.<br \/>\nb) La cantidad total derivada de los incrementos del valor de los derechos de pago b\u00e1sico cuyo valor inicial sea inferior al 90 % del valor medio regional se financiar\u00e1 mediante la reducci\u00f3n necesaria a tal efecto de aquellos cuyo valor unitario inicial supere el valor medio regional.<br \/>\nc) En cualquier caso, la reducci\u00f3n m\u00e1xima del valor unitario inicial de los derechos de pago b\u00e1sico cuyo valor unitario inicial sea superior al valor medio regional en 2019 ser\u00e1 del 30 %.<br \/>\nd) Ning\u00fan derecho de pago b\u00e1sico tendr\u00e1 un valor unitario inferior al 60 % del valor medio regional en 2019, salvo que de ello se derive una reducci\u00f3n m\u00e1xima por encima del porcentaje superior del umbral m\u00e1ximo de reducci\u00f3n descrito en el apartado anterior. En esos casos, el valor unitario m\u00ednimo se fijar\u00e1 en el nivel que sea necesario para respetar dicho umbral.<br \/>\nEl paso del valor unitario inicial de los derechos de pago b\u00e1sico a su valor unitario final en 2019 se efectuar\u00e1 en cinco etapas id\u00e9nticas, comenzando en 2015.<br \/>\n2. El valor de los derechos de pago b\u00e1sico en 2021 se basar\u00e1 en su valor unitario inicial a 31 de diciembre de 2020.<br \/>\nEn dicho a\u00f1o 2021 se aplicar\u00e1 una convergencia al valor de los derechos de pago b\u00e1sico hacia el valor medio regional correspondiente en 2021 basado en los siguientes principios:<br \/>\na) Los derechos de pago b\u00e1sico, cuyo valor unitario inicial sea inferior al valor medio regional en 2021, se incrementar\u00e1n, para el a\u00f1o de solicitud de 2021, en una cuarta parte de la diferencia entre su valor unitario inicial y el valor medio regional en 2021.<br \/>\nb) La cantidad total derivada de los incrementos del valor de los derechos de pago b\u00e1sico cuyo valor inicial sea inferior al valor medio regional se financiar\u00e1 mediante la reducci\u00f3n necesaria a tal efecto de aquellos cuyo valor unitario inicial supere el valor medio regional.<br \/>\nc) La convergencia de los derechos de pago b\u00e1sico cuyo valor unitario inicial sea inferior al valor medio regional en 2021, se financiar\u00e1 con los derechos de la regi\u00f3n que se encuentren por encima del valor medio regional de manera lineal y sin limitaci\u00f3n m\u00e1xima de p\u00e9rdidas m\u00e1s all\u00e1 del propio valor medio de la regi\u00f3n a la que pertenezcan.<br \/>\nd) Ning\u00fan derecho de pago b\u00e1sico tendr\u00e1 un valor unitario inferior al 70 % del valor medio regional en 2021.<br \/>\n3. El valor de los derechos de pago b\u00e1sico en 2022, se basar\u00e1 en su valor unitario inicial a 31 de diciembre de 2021.<br \/>\nEn dicho a\u00f1o 2022 se aplicar\u00e1 una convergencia al valor de los derechos de pago b\u00e1sico hacia el valor medio regional correspondiente en 2022 basado en los siguientes principios:<br \/>\na) Los derechos de pago b\u00e1sico, cuyo valor unitario inicial sea inferior al valor medio regional en 2022, se incrementar\u00e1n, para el a\u00f1o de solicitud de 2022, en una cuarta parte de la diferencia entre su valor unitario inicial y el valor medio regional en 2022.<br \/>\nb) La cantidad total derivada de los incrementos del valor de los derechos de pago b\u00e1sico cuyo valor inicial sea inferior al valor medio regional se financiar\u00e1 mediante la reducci\u00f3n necesaria a tal efecto de aquellos cuyo valor unitario inicial supere el valor medio regional.<br \/>\nc) La convergencia de los derechos de pago b\u00e1sico cuyo valor unitario inicial sea inferior al valor medio regional en 2022, se financiar\u00e1 con los derechos de la regi\u00f3n que se encuentren por encima del valor medio regional, de manera lineal y sin limitaci\u00f3n m\u00e1xima de p\u00e9rdidas m\u00e1s all\u00e1 del propio valor medio de la regi\u00f3n a la que pertenezcan.<br \/>\nd) Ning\u00fan derecho de pago b\u00e1sico tendr\u00e1 un valor unitario inferior al 80 % del valor medio regional en 2022.\u00bb<br \/>\nSeis. En el art\u00edculo 20 se a\u00f1ade un nuevo apartado 5 con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00ab5. En las campa\u00f1as 2021 y 2022, antes del inicio del plazo de presentaci\u00f3n de la solicitud \u00fanica establecido en el apartado 2 del art\u00edculo 95 del Real Decreto 1075\/2014, de 19 de diciembre, para cada uno de esos a\u00f1os, se informar\u00e1 a los agricultores del valor que tendr\u00e1n sus derechos en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica en la p\u00e1gina web, tanto de las comunidades aut\u00f3nomas como del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nSiete. La letra c) del apartado 1 del art\u00edculo 25 queda redactada del siguiente modo:<br \/>\n\u00abc) La superficie por la que se solicitan derechos de pago b\u00e1sico de la reserva nacional debe estar a disposici\u00f3n del solicitante en la fecha que finalice el plazo de modificaci\u00f3n de la solicitud \u00fanica de la campa\u00f1a que corresponda con la solicitud de derechos a la reserva nacional realizada y, por tanto, debe figurar en la misma.\u00bb<br \/>\nOcho. Los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 26 se substituyen por los siguientes:<br \/>\n\u00ab1. Para los agricultores, ya sean personas f\u00edsicas, personas jur\u00eddicas o grupos de personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, que acceden a la reserva nacional por los casos de j\u00f3venes agricultores o agricultores que comiencen su actividad agr\u00edcola:<br \/>\na) El valor de los derechos de pago a asignar corresponder\u00e1 con el valor medio regional de los derechos en el a\u00f1o de asignaci\u00f3n.<br \/>\nb) El valor medio regional se calcular\u00e1 dividiendo el l\u00edmite m\u00e1ximo regional correspondiente al pago b\u00e1sico para el a\u00f1o de asignaci\u00f3n, por el n\u00famero total de derechos asignados en dicha regi\u00f3n.<br \/>\nc) Cuando un joven agricultor o un agricultor que inicie su actividad y no posea derechos de pago b\u00e1sico en propiedad o en arrendamiento, solicite derechos de la reserva nacional, recibir\u00e1 un n\u00famero de derechos de pago igual al n\u00famero de hect\u00e1reas admisibles determinadas que posea, en propiedad o en arrendamiento, en la fecha que finalice el plazo de modificaci\u00f3n de la solicitud \u00fanica de la campa\u00f1a en que los solicita. El valor de dichos derechos se calcular\u00e1 seg\u00fan queda indicado en letra a).<br \/>\nd) Cuando un joven agricultor o un agricultor que inicie su actividad, solicite derechos de la reserva nacional pero ya disponga de algunos derechos de pago en propiedad o en arrendamiento, recibir\u00e1 un n\u00famero de derechos de pago igual al n\u00famero de hect\u00e1reas admisibles determinadas que posea, en propiedad o en arrendamiento, en la fecha que finalice el plazo de modificaci\u00f3n de la solicitud \u00fanica de la campa\u00f1a en que solicita esos derechos, con respecto a las cuales a\u00fan no posea ning\u00fan derecho de pago b\u00e1sico. El valor de dichos derechos se calcular\u00e1 seg\u00fan queda indicado en la letra a).<br \/>\nEn este caso, adem\u00e1s, cuando el valor de los derechos de pago que ya posee el agricultor, en propiedad o en arrendamiento, sea inferior a la media regional a la que se refiere la letra a), los valores unitarios anuales de dichos derechos podr\u00e1n aumentarse hasta dicha media regional.<br \/>\n2. En los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales:<br \/>\na) Se establecer\u00e1n los valores unitarios anuales de los derechos de pago como en la asignaci\u00f3n inicial, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 14, 15 y 16 del presente real decreto.<br \/>\nb) Un agricultor que no posea derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que tenga derecho a recibir tales derechos de la reserva nacional de acuerdo con el art\u00edculo 24 y que los solicite, recibir\u00e1 un n\u00famero de derechos de pago igual al n\u00famero de hect\u00e1reas admisibles determinadas que posea, en propiedad o en arrendamiento, en la fecha que finalice el plazo de modificaci\u00f3n de la solicitud \u00fanica de la campa\u00f1a en que presente su solicitud a la reserva nacional.<br \/>\nc) Un agricultor que ya posee derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que tenga derecho a recibir derechos de pago de la reserva nacional de acuerdo con el art\u00edculo 24 y que los solicite recibir\u00e1 un n\u00famero de derechos de pago igual al n\u00famero de hect\u00e1reas admisibles determinadas que posea, en propiedad o en arrendamiento, en la fecha que finalice el plazo de modificaci\u00f3n de la solicitud \u00fanica de la campa\u00f1a en que presente su solicitud de acceso a la reserva nacional, con respecto a las cuales a\u00fan no posea ning\u00fan derecho de pago en propiedad o arrendamiento.\u00bb<br \/>\nNueve. El apartado 1 del art\u00edculo 30 queda redactado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00ab1. El cedente comunicar\u00e1 la cesi\u00f3n de los derechos de ayuda a la autoridad competente ante la que haya presentado su \u00faltima solicitud \u00fanica, entregando, junto a dicha comunicaci\u00f3n, los documentos necesarios, en funci\u00f3n del tipo de cesi\u00f3n elegida, para acreditar la misma. El per\u00edodo de comunicaci\u00f3n se iniciar\u00e1 el 1 de noviembre y finalizar\u00e1 a fecha fin de plazo de modificaci\u00f3n de la solicitud \u00fanica del siguiente a\u00f1o, aunque cada comunidad aut\u00f3noma podr\u00e1 retrasar el inicio de la comunicaci\u00f3n de cesiones a una fecha no posterior a la de inicio del plazo de presentaci\u00f3n de la solicitud \u00fanica.<br \/>\nEn las campa\u00f1as 2021 y 2022, el per\u00edodo de comunicaci\u00f3n se iniciar\u00e1 a la vez que el plazo de presentaci\u00f3n de la solicitud \u00fanica establecido en el art\u00edculo 95.2 del Real Decreto 1075\/2014, de 19 de diciembre, y finalizar\u00e1 en la fecha que finalice el plazo de modificaci\u00f3n de la solicitud \u00fanica de ese a\u00f1o.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Modificaci\u00f3n del Real Decreto 1077\/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica de parcelas agr\u00edcolas.<br \/>\nLa letra c) del apartado 3 del art\u00edculo 7 del Real Decreto 1077\/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica de parcelas agr\u00edcolas, queda modificada como sigue:<br \/>\n\u00abc) En el caso concreto de la solicitud \u00fanica de ayudas directas de la pol\u00edtica agraria com\u00fan reguladas en el Real Decreto 1075\/2014, de 19 de diciembre, el \u00faltimo d\u00eda del plazo al que se hace referencia en la letra b) nunca ser\u00e1 anterior a la fecha en que finalice el plazo de modificaci\u00f3n de la solicitud \u00fanica establecido en el art\u00edculo 96.1 del Real Decreto 1075, de 19 de diciembre.<br \/>\nEn el caso de agricultores que como consecuencia de los resultados de los controles preliminares establecidos de forma voluntaria por las comunidades aut\u00f3nomas, regulado en el art\u00edculo 99.6 del Real Decreto 1075\/2014, de 19 de diciembre, tengan que solicitar una modificaci\u00f3n al SIGPAC para aquellos recintos que como consecuencia del resultado de dichos controles precisen modificaciones de la informaci\u00f3n contenida en SIGPAC, podr\u00e1n realizar dicha solicitud en virtud de los plazos contemplados en dicho art\u00edculo.<br \/>\nEn el caso de agricultores sujetos a controles mediante monitorizaci\u00f3n recogidos en el art\u00edculo 99.6 bis del Real Decreto 1075\/2014, de 19 de diciembre, una vez finalizado el plazo de modificaci\u00f3n de la solicitud \u00fanica establecido en el art\u00edculo 96.1 del mismo real decreto, podr\u00e1n, solicitar una modificaci\u00f3n del SIGPAC para aquellos recintos que, como consecuencia del resultado del control, se precise modificaciones de la informaci\u00f3n contenida en SIGPAC en dichos recintos, siempre sujeto a las condiciones establecidas en el art\u00edculo 96.2 de dicho real decreto<br \/>\nSin perjuicio de lo establecido en el segundo y tercer p\u00e1rrafo anteriores, las comunidades aut\u00f3nomas podr\u00e1n decidir actualizar la informaci\u00f3n del SIGPAC de oficio, en el marco de las obligaciones recogidas en el art\u00edculo 5, en los casos en que dicho agricultor modifique su solicitud \u00fanica en el marco de los controles por monitorizaci\u00f3n o de los controles preliminares y dicha actualizaci\u00f3n de oficio sea necesaria para mantener la coherencia entre el SIGPAC, la nueva informaci\u00f3n contenida en la solicitud \u00fanica y el propio resultado de los controles por monitorizaci\u00f3n o de los controles preliminares.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Modificaci\u00f3n del Real Decreto 1078\/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivin\u00edcola.<br \/>\nEn el apartado 3 del anexo II sobre Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra (BCAM) del Real Decreto 1078\/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivin\u00edcola, los dos \u00faltimos p\u00e1rrafos de la BCAM 7 se substituyen por el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abNo obstante lo anterior, queda prohibido cortar tanto setos como \u00e1rboles durante la temporada de cr\u00eda y reproducci\u00f3n de las aves, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad medioambiental. Se tomar\u00e1 como referencia el periodo comprendido entre los meses de marzo a julio, pudiendo este ser modificado de forma justificada por las comunidades aut\u00f3nomas.<br \/>\nAsimismo, se proh\u00edbe la recolecci\u00f3n mec\u00e1nica nocturna en los cultivos permanentes que presenten plantaciones intensivas en seto de porte alto, denso follaje y en los que se produzca la anidaci\u00f3n o pernoctaci\u00f3n de aves, con objeto de proteger a las aves durante la \u00e9poca de cr\u00eda y reproducci\u00f3n, en las fechas que establezcan las comunidades aut\u00f3nomas.<br \/>\nSe except\u00faan de la obligaci\u00f3n establecida en el primer p\u00e1rrafo, la construcci\u00f3n de paradas para correcci\u00f3n de ramblas, regueros y bancales, as\u00ed como las operaciones de refinado de tierras que se realicen en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo del arroz y otros de regad\u00edo.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. T\u00edtulo competencial.<br \/>\nEste real decreto se dicta al amparo del art\u00edculo 149.1.13.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica.<br \/>\nDisposici\u00f3n final sexta. Entrada en vigor.<br \/>\nEl presente real decreto entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 26 de enero de 2021.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci\u00f3n,<br \/>\nLUIS PLANAS PUCHADE<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto 41\/2021, de 26 de enero, por el que se establecen las disposiciones espec\u00edficas para la aplicaci\u00f3n en los a\u00f1os 2021 y 2022 de los Reales Decretos 1075\/2014, 1076\/2014, 1077\/2014 y 1078\/2014, todos ellos de 19 de diciembre, dictados para la aplicaci\u00f3n en Espa\u00f1a de la Pol\u00edtica Agr\u00edcola Com\u00fan.<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[2938],"class_list":["post-16680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-politica-agricola-comun"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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