{"id":16682,"date":"2021-01-27T10:38:52","date_gmt":"2021-01-27T10:38:52","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=16682"},"modified":"2026-09-30T09:24:22","modified_gmt":"2026-09-30T09:24:22","slug":"seguridad-social-clases-pasivas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=16682","title":{"rendered":"SEGURIDAD SOCIAL. CLASES PASIVAS"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto 46\/2021, de 26 de enero, sobre revalorizaci\u00f3n de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales p\u00fablicas para el ejercicio 2021.<\/strong><\/p>\n<p><!--more--><br \/>\nBOE de 27 de enero de 2021<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\nLa Ley 11\/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2021, contiene, dentro de su t\u00edtulo IV, los criterios de revalorizaci\u00f3n de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, y prev\u00e9 su revalorizaci\u00f3n en un 0,9 por ciento.<br \/>\nDe acuerdo con tales previsiones legales, este real decreto establece una revalorizaci\u00f3n general de las pensiones y otras prestaciones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, as\u00ed como de Clases Pasivas del Estado, del 0,9 por ciento, siendo el porcentaje del 1,8 por ciento en el caso de las pensiones no contributivas. Asimismo, queda suspendida la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, y en el art\u00edculo 27 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el del Real Decreto Legislativo 670\/1987, de 30 de abril, de conformidad con la disposici\u00f3n adicional cuadrag\u00e9sima octava de la Ley 11\/2020, de 30 de diciembre.<br \/>\nIgualmente, se fija una revalorizaci\u00f3n del 0,9 por ciento de las cuant\u00edas m\u00ednimas de las pensiones de Clases Pasivas y de las pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, as\u00ed como de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.<br \/>\nTambi\u00e9n se fijan en este real decreto las reglas y el procedimiento para efectuar la revalorizaci\u00f3n y el sistema de reconocimiento de complementos por m\u00ednimos en las pensiones de Clases Pasivas y en las pensiones de la Seguridad Social.<br \/>\nEn definitiva, mediante este real decreto se da cumplimiento a trav\u00e9s de las mencionadas medidas a aquellas previsiones legales, en orden a facilitar su r\u00e1pida aplicaci\u00f3n en beneficio de los colectivos afectados.<br \/>\nComo novedad, este real decreto establece que el \u00f3rgano competente para el reconocimiento del derecho a la revalorizaci\u00f3n y los complementos por m\u00ednimos de las pensiones de Clases Pasivas que procedan en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el mismo es la Direcci\u00f3n General de Ordenaci\u00f3n de la Seguridad Social, hasta que se produzca la total asunci\u00f3n de la gesti\u00f3n del R\u00e9gimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la disposici\u00f3n transitoria segunda, apartado 7, del Real Decreto 497\/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura org\u00e1nica b\u00e1sica del Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones.<br \/>\nEste cambio en las competencias para la gesti\u00f3n del R\u00e9gimen de Clases Pasivas del Estado, que tradicionalmente hab\u00eda venido gestionando el Ministerio de Hacienda, se inicia en virtud del Real Decreto 2\/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, que en su art\u00edculo 22.1 atribuye al Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones la propuesta y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica del Gobierno en materia de Seguridad Social y Clases Pasivas.<br \/>\nEste real decreto se adecua a los principios de buena regulaci\u00f3n a los que se refiere el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. As\u00ed, es respetuoso con los principios de necesidad y eficacia, por cuanto persigue un claro objetivo basado en una raz\u00f3n de inter\u00e9s general, el incremento, con car\u00e1cter general, del 0,9 por ciento de las pensiones y otras prestaciones p\u00fablicas, mediante el desarrollo reglamentario de las previsiones contenidas en la Ley 11\/2020, de 30 de diciembre.<br \/>\nEn virtud del principio de proporcionalidad, el real decreto contiene la regulaci\u00f3n imprescindible para la consecuci\u00f3n del objetivo anteriormente mencionado, no trat\u00e1ndose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a las personas interesadas.<br \/>\nAsimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jur\u00eddico tanto nacional como de la Uni\u00f3n Europea. En materia de procedimiento administrativo, la iniciativa normativa no establece tr\u00e1mites adicionales o distintos a los contemplados en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, por lo que se ajusta al principio de seguridad jur\u00eddica.<br \/>\nEn relaci\u00f3n al principio de eficiencia, el real decreto no supone la imposici\u00f3n de nuevas obligaciones o cargas administrativas para los ciudadanos y ciudadanas, ni ninguna utilizaci\u00f3n adicional de recursos p\u00fablicos.<br \/>\nEn aplicaci\u00f3n del principio de transparencia se definen claramente los objetivos de la iniciativa normativa y se justifican en este pre\u00e1mbulo.<br \/>\nEn su proceso de tramitaci\u00f3n, el real decreto, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 26.6 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sometido al tr\u00e1mite de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablica, mediante su publicaci\u00f3n en el portal web del Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones y de consulta directa a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales m\u00e1s representativas. En su tramitaci\u00f3n han emitido informe los distintos \u00f3rganos y entidades del Departamento, as\u00ed como el Ministerio de Hacienda y el Instituto de Mayores y Servicios Sociales a trav\u00e9s del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.<br \/>\nPor \u00faltimo, el real decreto se dicta en aplicaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n final cuadrag\u00e9sima s\u00e9ptima de la Ley 11\/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2021, que faculta al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de dicha ley, y del art\u00edculo 149.1.17.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social.<br \/>\nEn su virtud, a propuesta del Ministro de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 26 de enero de 2021,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nT\u00cdTULO PRELIMINAR<br \/>\nObjeto<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto.<br \/>\nMediante este real decreto se procede al desarrollo y ejecuci\u00f3n de las previsiones contenidas, en materia de revalorizaci\u00f3n de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales p\u00fablicas, en la Ley 11\/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2021.<br \/>\nT\u00cdTULO I<br \/>\nPensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nNormas comunes<br \/>\nArt\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n1. Lo establecido en este t\u00edtulo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las pensiones de incapacidad permanente, jubilaci\u00f3n, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero del a\u00f1o 2021.<br \/>\n2. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regir\u00e1n por las normas espec\u00edficas contenidas en los art\u00edculos 8 y 13.<br \/>\n3. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado 1 los Reg\u00edmenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de la Administraci\u00f3n del Estado y de los Funcionarios al Servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nRevalorizaci\u00f3n de pensiones no concurrentes<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Pensiones del sistema<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa Normas generales<br \/>\nArt\u00edculo 3. Importe de la revalorizaci\u00f3n.<br \/>\n1. Las pensiones comprendidas en el apartado 1 del art\u00edculo anterior, causadas con anterioridad al 1 de enero de 2021 y no concurrentes con otras, se revalorizar\u00e1n el 0,9 por ciento.<br \/>\n2. El importe de la pensi\u00f3n, una vez revalorizada, estar\u00e1 limitado a la cantidad de 2.707,49 euros, entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Dicho l\u00edmite mensual ser\u00e1 objeto de adecuaci\u00f3n en aquellos supuestos en que la persona pensionista tenga derecho a percibir menos o m\u00e1s de 14 pagas al a\u00f1o, comprendidas en uno u otro caso las pagas extraordinarias, a los efectos de que la cuant\u00eda pueda alcanzar o no supere, respectivamente, 37.904,86 euros, en c\u00f3mputo anual.<br \/>\n3. Las pensiones que excedan de 2.707,49 euros mensuales no se revalorizar\u00e1n, salvo lo se\u00f1alado en el apartado 2.<br \/>\n4. La revalorizaci\u00f3n de las pensiones de gran invalidez se efectuar\u00e1 aplicando las reglas previstas en el apartado 1 de manera separada a la pensi\u00f3n y al complemento.<br \/>\nA los efectos del l\u00edmite m\u00e1ximo se\u00f1alado en el apartado 2, se computar\u00e1 \u00fanicamente la pensi\u00f3n sin complemento.<br \/>\n5. La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n compatible con el trabajo prevista en el art\u00edculo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, no podr\u00e1 ser superior al 50 por ciento del l\u00edmite m\u00e1ximo se\u00f1alado en el apartado 2, salvo en el caso en que, conforme al citado art\u00edculo 214, se compatibilice el percibo del cien por cien de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de una actividad por cuenta propia. En este \u00faltimo caso, se aplicar\u00e1 a la pensi\u00f3n el l\u00edmite m\u00e1ximo previsto en el apartado 2 en su integridad.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Aplicaci\u00f3n de la revalorizaci\u00f3n.<br \/>\nLa revalorizaci\u00f3n se aplicar\u00e1 al importe mensual que tuviese la pensi\u00f3n de que se trate el 31 de diciembre de 2020, excluidos los conceptos que a continuaci\u00f3n se enumeran:<br \/>\na) Los complementos reconocidos para alcanzar los m\u00ednimos establecidos con anterioridad.<br \/>\nb) El recargo de prestaciones econ\u00f3micas por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.<br \/>\nc) Las percepciones de rentas temporales por cargas familiares y la indemnizaci\u00f3n suplementaria para la provisi\u00f3n y renovaci\u00f3n de aparatos de pr\u00f3tesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa Complementos por m\u00ednimos<br \/>\nArt\u00edculo 5. Complementos por m\u00ednimos de las pensiones contributivas.<br \/>\nEl importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la subsecci\u00f3n anterior, se complementar\u00e1, en su caso, en la cuant\u00eda necesaria para alcanzar las cuant\u00edas m\u00ednimas que se reflejan en el anexo.<br \/>\nArt\u00edculo 6. L\u00edmite de ingresos y otros requisitos.<br \/>\n1. Los complementos por m\u00ednimos no tienen car\u00e1cter consolidable y ser\u00e1n absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones de la persona interesada, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de car\u00e1cter peri\u00f3dico que den lugar a la concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente cap\u00edtulo. En este \u00faltimo supuesto, la absorci\u00f3n del complemento por m\u00ednimos tendr\u00e1 efectos desde el d\u00eda primero del mes siguiente a la fecha de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la nueva pensi\u00f3n.<br \/>\n2. Los complementos por m\u00ednimos ser\u00e1n incompatibles con la percepci\u00f3n por el o la pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades econ\u00f3micas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y computados conforme al art\u00edculo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<br \/>\n3. Cuando la suma, en c\u00f3mputo anual, de los rendimientos referidos en el apartado anterior y los correspondientes a la pensi\u00f3n resulte inferior a la suma de 7.707,00 euros m\u00e1s el importe, tambi\u00e9n en c\u00f3mputo anual, de la cuant\u00eda m\u00ednima fijada para la clase de pensi\u00f3n de que se trate, se reconocer\u00e1 un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el n\u00famero de mensualidades en que se devenga la pensi\u00f3n.<br \/>\n4. Se entender\u00e1 que concurren los requisitos indicados en los apartados anteriores cuando la persona interesada manifieste que va a percibir durante 2021 rendimientos, computados en la forma se\u00f1alada en el apartado 2, por cuant\u00eda igual o inferior a 7.707,00 euros.<br \/>\nLas personas pensionistas que a lo largo del ejercicio 2021 perciban rentas acumuladas superiores al l\u00edmite a que se refiere el apartado anterior, estar\u00e1n obligados a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.<br \/>\nPara acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podr\u00e1n en todo momento requerir a las personas perceptoras de complementos por m\u00ednimos una declaraci\u00f3n de estos, as\u00ed como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportaci\u00f3n de las declaraciones tributarias presentadas.<br \/>\nCuando la pensi\u00f3n reconocida sea complementada en el importe necesario para alcanzar las cuant\u00edas m\u00ednimas fijadas en el anexo y se comprobara posteriormente que los rendimientos percibidos por el o la pensionista durante el a\u00f1o de 2021, en c\u00f3mputo anual e independientemente de la fecha de su percibo y de que este haya sido peri\u00f3dico o en pago \u00fanico, han superado el l\u00edmite previsto en este art\u00edculo, los importes abonados en concepto de complemento por m\u00ednimos durante todo el a\u00f1o natural tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de indebidamente percibidos. No impedir\u00e1 dicha consideraci\u00f3n el que se hubiera cumplido la obligaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo segundo.<br \/>\n5. En el m\u00ednimo asignado a las pensiones de gran invalidez, est\u00e1n comprendidos los dos elementos que integran la pensi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 3.4.<br \/>\n6. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuant\u00eda m\u00ednima de las pensiones ser\u00e1 necesario residir en territorio espa\u00f1ol en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 59.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar la cuant\u00eda establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez en su modalidad no contributiva.<br \/>\n7. Cuando la pensi\u00f3n de orfandad causada a partir de 1 de enero de 2013 se incremente en la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de viudedad, el l\u00edmite de la cuant\u00eda de los complementos por m\u00ednimos solo quedar\u00e1 referido al de la pensi\u00f3n de viudedad que genere el incremento de la pensi\u00f3n de orfandad.<br \/>\n8. Las personas pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende no resultar\u00e1n afectados por el l\u00edmite cuantitativo establecido en el apartado 6.<br \/>\n9. Cuando el complemento por m\u00ednimos de pensi\u00f3n se solicite con posterioridad al reconocimiento de esta, surtir\u00e1 efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Complementos por m\u00ednimos en funci\u00f3n de las diferentes modalidades de convivencia y dependencia econ\u00f3mica.<br \/>\n1. Se considerar\u00e1 que existe c\u00f3nyuge a cargo de la persona titular de una pensi\u00f3n, a los efectos del reconocimiento de las cuant\u00edas m\u00ednimas establecidas en el anexo, cuando aquel o aquella se halle conviviendo con la persona pensionista y dependa econ\u00f3micamente de ella.<br \/>\nSalvo en el caso de separaci\u00f3n judicial, se presumir\u00e1 la convivencia siempre que se conserve el v\u00ednculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunci\u00f3n pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administraci\u00f3n.<br \/>\nAsimismo, se entender\u00e1 que existe dependencia econ\u00f3mica del c\u00f3nyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:<br \/>\na) Que el c\u00f3nyuge de la persona pensionista no sea, a su vez, titular de una pensi\u00f3n a cargo de un r\u00e9gimen b\u00e1sico p\u00fablico de previsi\u00f3n social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado as\u00ed como los subsidios de garant\u00eda de ingresos m\u00ednimos y por ayuda de tercera persona, ambos previstos en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusi\u00f3n social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2013, de 29 de noviembre, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45\/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicaci\u00f3n social del Impuesto y del Ahorro.<br \/>\nb) Que los rendimientos por cualquier naturaleza de la persona pensionista y de su c\u00f3nyuge, computados en la forma se\u00f1alada en el apartado 2 del art\u00edculo anterior, resulten inferiores a 8.990,00 euros anuales.<br \/>\nCuando la suma, en c\u00f3mputo anual, de los rendimientos referidos en el p\u00e1rrafo anterior y del importe, tambi\u00e9n en c\u00f3mputo anual, de la pensi\u00f3n que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.990,00 euros y de la cuant\u00eda anual de la pensi\u00f3n m\u00ednima con c\u00f3nyuge a cargo de que se trate, se reconocer\u00e1 un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el n\u00famero de mensualidades que corresponda.<br \/>\n2. Se considerar\u00e1 que existe c\u00f3nyuge no a cargo de la persona titular de una pensi\u00f3n, a los efectos del reconocimiento de las cuant\u00edas m\u00ednimas establecidas en el anexo, cuando aquel o aquella se halle conviviendo con la persona pensionista y no dependa econ\u00f3micamente de ella en los t\u00e9rminos previstos en el apartado anterior.<br \/>\n3. Se considerar\u00e1 que la persona pensionista constituye una unidad econ\u00f3mica unipersonal, a los efectos de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta de la Ley 40\/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, cuando, acreditando derecho a complemento por m\u00ednimos en atenci\u00f3n a sus ingresos, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, no se encuentre comprendido en ninguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores.<br \/>\n4. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuant\u00eda m\u00ednima de las pensiones, ser\u00e1 necesario residir en territorio espa\u00f1ol de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 59.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Cuando exista c\u00f3nyuge a cargo del o de la pensionista, el importe de tales complementos no podr\u00e1 rebasar la cuant\u00eda que corresponder\u00eda a la pensi\u00f3n no contributiva por aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 364.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para las unidades econ\u00f3micas en las que concurran dos personas beneficiarias con derecho a pensi\u00f3n.<br \/>\n5. Las personas perceptoras de complementos por m\u00ednimos con c\u00f3nyuge a cargo vendr\u00e1n obligados a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variaci\u00f3n de su estado civil que afecte a dicha situaci\u00f3n, as\u00ed como cualquier cambio en la situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica de su c\u00f3nyuge.<br \/>\nSin perjuicio de lo establecido en el p\u00e1rrafo precedente, las entidades gestoras de la Seguridad Social podr\u00e1n solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos del c\u00f3nyuge, as\u00ed como declaraci\u00f3n de los ingresos que perciban ambos c\u00f3nyuges.<br \/>\n6. La p\u00e9rdida del derecho al complemento por m\u00ednimos con c\u00f3nyuge a cargo tendr\u00e1 efectos a partir del d\u00eda 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento, salvo en los supuestos en los que dicha p\u00e9rdida sea debida a la superaci\u00f3n durante 2021 de los rendimientos a que se refiere el apartado 1.b), en cuyo caso ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 6.4.<br \/>\n7. La omisi\u00f3n por parte de las personas beneficiarias del cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 6.4 y en el apartado 5 de este art\u00edculo ser\u00e1 constitutiva de infracci\u00f3n, a tenor de lo dispuesto en la secci\u00f3n 2.\u00aa del cap\u00edtulo III del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez<br \/>\nArt\u00edculo 8. Revalorizaci\u00f3n de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.<br \/>\n1. La revalorizaci\u00f3n de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes con otras pensiones p\u00fablicas, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistir\u00e1 en la diferencia entre el importe de la pensi\u00f3n a 31 de diciembre de 2020 y la cuant\u00eda de 6.183,80 euros, en c\u00f3mputo anual.<br \/>\nA los efectos de lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, no se considerar\u00e1n pensiones concurrentes las prestaciones econ\u00f3micas reconocidas al amparo de la Ley 3\/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a los ciudadanos de origen espa\u00f1ol desplazados al extranjero, durante su minor\u00eda de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, ni las pensiones percibidas por los mutilados \u00fatiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada Guerra Civil espa\u00f1ola, cualquiera que fuese la legislaci\u00f3n reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusi\u00f3n social, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.<br \/>\nCuando, para el reconocimiento de una pensi\u00f3n del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado per\u00edodos de seguro o de residencia cumplidos en otros pa\u00edses vinculados a Espa\u00f1a por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha totalizaci\u00f3n, el importe de la pensi\u00f3n prorrateada a cargo de Espa\u00f1a no podr\u00e1 ser inferior a 3.091,90 euros en c\u00f3mputo anual.<br \/>\nEsta misma garant\u00eda se aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con las personas titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de la pensi\u00f3n que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho seguro.<br \/>\n2. La revalorizaci\u00f3n establecida en el apartado anterior no tiene car\u00e1cter consolidable.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nConcurrencia de pensiones<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Normas comunes<br \/>\nArt\u00edculo 9. Concurrencia de pensiones.<br \/>\n1. A los efectos de lo establecido en este t\u00edtulo, se entender\u00e1 que existe concurrencia de pensiones cuando una misma persona beneficiaria tenga reconocida o se le reconozca m\u00e1s de una pensi\u00f3n a cargo de alguna de las siguientes entidades y organismos:<br \/>\na) Las abonadas por el R\u00e9gimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a cr\u00e9ditos de la Secci\u00f3n 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.<br \/>\nb) Las abonadas por el R\u00e9gimen General y los reg\u00edmenes especiales de la Seguridad Social, las de la modalidad no contributiva de la Seguridad Social, las prestaciones econ\u00f3micas por ancianidad e incapacidad a favor de las y los espa\u00f1oles residentes en el exterior y las pensiones asistenciales por ancianidad para espa\u00f1oles de origen retornados.<br \/>\nc) Las abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial o por las propias mutualidades citadas, as\u00ed como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.<br \/>\nd) Las abonadas por los sistemas o reg\u00edmenes de previsi\u00f3n de las comunidades aut\u00f3nomas y de las corporaciones locales y por los propios entes.<br \/>\ne) Las abonadas por las mutualidades, montep\u00edos o entidades de previsi\u00f3n social que se financien en todo o en parte con recursos p\u00fablicos.<br \/>\nf) Las abonadas por empresas o sociedades con participaci\u00f3n mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, de las comunidades aut\u00f3nomas o de las corporaciones locales o de los organismos aut\u00f3nomos de uno y otras, bien directamente o mediante la suscripci\u00f3n de la correspondiente p\u00f3liza de seguro con una instituci\u00f3n distinta, cualquiera que sea la naturaleza jur\u00eddica de esta o bien por las mutualidades o entidades de previsi\u00f3n de aquellas, en las que las aportaciones directas de las personas causantes de la pensi\u00f3n se complementen con recursos p\u00fablicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.<br \/>\ng) Las abonadas por la Administraci\u00f3n del Estado o por las comunidades aut\u00f3nomas en virtud de la Ley 45\/1960, de 21 de julio, y del Real Decreto 2620\/1981, de 24 de julio, por el que se regula la concesi\u00f3n de ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social a ancianos y a enfermos o inv\u00e1lidos incapacitados para el trabajo, as\u00ed como los subsidios econ\u00f3micos de garant\u00eda de ingresos m\u00ednimos y de ayuda por tercera persona, a los que se refiere la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusi\u00f3n social.<br \/>\nh) Cualesquiera otras no enumeradas en los p\u00e1rrafos anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos p\u00fablicos.<br \/>\n2. No obstante, como excepci\u00f3n a lo previsto en el apartado anterior, no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de pensiones p\u00fablicas, ni, por tanto, se computar\u00e1n a efectos de la limitaci\u00f3n del se\u00f1alamiento inicial o de la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda m\u00e1xima de percepci\u00f3n de las pensiones p\u00fablicas, las abonadas a trav\u00e9s de planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de previsi\u00f3n social empresarial, promovidos por las administraciones, organismos, entidades y empresas a que se refiere la disposici\u00f3n final segunda del texto refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2002, de 29 de noviembre, y en los t\u00e9rminos en ella expresados.<br \/>\n3. En los supuestos en los que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n compatible con el trabajo prevista en el art\u00edculo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social concurra con cualquier otra pensi\u00f3n p\u00fablica, una vez determinado el importe de la referida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, limitada en su caso conforme a lo previsto en el art\u00edculo 3.5, se aplicar\u00e1n las normas generales previstas para los supuestos de concurrencia de pensiones.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Revalorizaci\u00f3n aplicable a pensiones del sistema de la Seguridad Social<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa Normas generales<br \/>\nArt\u00edculo 10. Revalorizaci\u00f3n de las pensiones concurrentes del sistema de la Seguridad Social.<br \/>\n1. Las pensiones concurrentes del sistema de la Seguridad Social se revalorizar\u00e1n aplicando a cada una de ellas lo previsto en el art\u00edculo 3.1, sin que la suma de las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, pueda ser superior a la cuant\u00eda indicada en el apartado 2 de dicho art\u00edculo.<br \/>\n2. Si como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del importe del tope m\u00e1ximo a que se refiere el art\u00edculo 3.2 hubiera de minorarse la cuant\u00eda del incremento que se asigne en concepto de revalorizaci\u00f3n, el exceso que deba absorberse se distribuir\u00e1 proporcionalmente entre las cuant\u00edas que hubieran correspondido a cada una de las pensiones de no existir el referido tope.<br \/>\n3. Cuando concurran pensiones revalorizables y no revalorizables del sistema de la Seguridad Social, cuya suma de importes en 2020 ascend\u00eda a 2.683,34 euros mensuales, se recalcular\u00e1n, desde su reconocimiento inicial, las revalorizaciones te\u00f3ricas de las pensiones revalorizables para garantizar, en su caso, el l\u00edmite m\u00e1ximo establecido en el art\u00edculo 3.2.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Revalorizaci\u00f3n de las pensiones del sistema de la Seguridad Social concurrentes con otras pensiones p\u00fablicas.<br \/>\nCuando una persona tenga reconocidas una o varias pensiones del sistema de la Seguridad Social, en concurrencia con una o m\u00e1s pensiones de las mencionadas en el art\u00edculo 9, la revalorizaci\u00f3n de las pensiones de la Seguridad Social se efectuar\u00e1 conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes:<br \/>\n1. Si la suma de las pensiones concurrentes no alcanza el l\u00edmite m\u00e1ximo de 2.707,49 euros mensuales, el importe de la revalorizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n o pensiones de la Seguridad Social se determinar\u00e1 con aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior.<br \/>\nNo obstante, no se tendr\u00e1n en cuenta, a efectos de la revalorizaci\u00f3n de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, los complementos de pensi\u00f3n otorgados a las personas trabajadoras, en virtud de convenio colectivo o reglamento interior, que, como consecuencia de reestructuraci\u00f3n de plantilla o causa similar, anticipen la edad de jubilaci\u00f3n, obteniendo la pensi\u00f3n con aplicaci\u00f3n del coeficiente reductor del porcentaje de aquella. Ello sin perjuicio de que se tengan en cuenta a efectos de la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite m\u00e1ximo de 2.707,49 euros mensuales.<br \/>\nCuando la pensi\u00f3n ajena al sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa espec\u00edfica, no experimentase revalorizaci\u00f3n, la pensi\u00f3n de la Seguridad Social se incrementar\u00e1 en el porcentaje se\u00f1alado en el art\u00edculo 3.1.<br \/>\n2. Si la suma de las pensiones p\u00fablicas percibidas por la persona titular, una vez revalorizadas, alcanza el l\u00edmite m\u00e1ximo se\u00f1alado en el art\u00edculo 3.2, se aplicar\u00e1n las reglas siguientes:<br \/>\nPrimera. Cuando todas las pensiones p\u00fablicas percibidas por persona titular sean revalorizables, se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente:<br \/>\na) Se determinar\u00e1 un l\u00edmite m\u00e1ximo anual para el importe de los pagos que deban hacerse en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de la Seguridad Social. Este l\u00edmite consistir\u00e1 en una cifra que guarde con la cuant\u00eda de 37.904,86 euros anuales \u00edntegros la misma proporci\u00f3n que la pensi\u00f3n de la Seguridad Social guarda en relaci\u00f3n con el conjunto de todas las pensiones concurrentes que correspondan a la misma persona titular.<br \/>\nDicho l\u00edmite \u00abL\u00bb se obtendr\u00e1 mediante la aplicaci\u00f3n de la siguiente f\u00f3rmula:<\/p>\n<p>siendo \u00abP\u00bb el valor \u00edntegro te\u00f3rico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2020 de la pensi\u00f3n a cargo de la Seguridad Social, y \u00abT\u00bb el resultado de a\u00f1adir a la cifra anterior el valor \u00edntegro, en t\u00e9rminos anuales, de las restantes pensiones concurrentes de la misma persona titular.<br \/>\nb) Obtenido dicho l\u00edmite, la Seguridad Social solo abonar\u00e1 en concepto de revalorizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a su cargo las cantidades debidas en cuanto no excedan de aquel. En otro caso, deber\u00e1 proceder a la absorci\u00f3n del exceso sobre dicho l\u00edmite, en proporci\u00f3n a la cuant\u00eda de cada una de las pensiones concurrentes y a la del exceso habido en la pensi\u00f3n de la Seguridad Social.<br \/>\nSegunda. Cuando las pensiones ajenas al sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa espec\u00edfica, no sean revalorizables, la pensi\u00f3n de la Seguridad Social se incrementar\u00e1 en el porcentaje se\u00f1alado en el art\u00edculo 3.1 o, en su defecto, en la cantidad necesaria para que el importe conjunto de todas las pensiones percibidas por el o la titular, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social, no supere el l\u00edmite m\u00e1ximo que se se\u00f1ala en el art\u00edculo 3.2, aplicando, en su caso, lo previsto en el art\u00edculo 10.3.<br \/>\n3. A efectos de determinar el l\u00edmite establecido en el apartado 2, cuando entre las pensiones concurrentes coincidan dos o m\u00e1s de la Seguridad Social, se considerar\u00e1n estas como una sola pensi\u00f3n por la aplicaci\u00f3n previa de lo dispuesto en el apartado anterior.<br \/>\n4. Cuando la suma de las pensiones concurrentes supere la cantidad de 37.904,86 euros, en c\u00f3mputo anual, las de la Seguridad Social no ser\u00e1n objeto de revalorizaci\u00f3n.<br \/>\n5. Cuando, con ocasi\u00f3n de reconocimientos iniciales, haya de aplicarse el l\u00edmite m\u00e1ximo a que se refiere este art\u00edculo, se entender\u00e1 que las pensiones concurrentes se han causado simult\u00e1neamente cuando las contingencias que las ocasionan se hayan producido en la misma fecha, con independencia del momento en el que se dicten las resoluciones o actos de reconocimiento y de sus correspondientes efectos econ\u00f3micos.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa Complementos por m\u00ednimos<br \/>\nArt\u00edculo 12. Aplicaci\u00f3n de los complementos por m\u00ednimos en los supuestos de concurrencia de pensiones.<br \/>\n1. En los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicaci\u00f3n de los complementos por m\u00ednimos a que se refieren los art\u00edculos 5 a 7 se llevar\u00e1 a cabo de acuerdo con las siguientes normas:<br \/>\na) Solamente se reconocer\u00e1 complemento por m\u00ednimos si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa que les sea de aplicaci\u00f3n, resulta inferior al m\u00ednimo que corresponda a aquella de las del sistema de la Seguridad Social que lo tenga se\u00f1alado en mayor cuant\u00eda, en c\u00f3mputo anual. Dicho complemento consistir\u00e1 en la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuant\u00eda m\u00ednima.<br \/>\nb) El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior se aplicar\u00e1 a la pensi\u00f3n concurrente determinante de la citada cuant\u00eda m\u00ednima.<br \/>\n2. A los solos efectos de garant\u00eda de complementos por m\u00ednimos, se equiparar\u00e1n a ingresos o rendimientos de trabajo las pensiones p\u00fablicas que no est\u00e9n a cargo de cualquiera de los reg\u00edmenes p\u00fablicos b\u00e1sicos de previsi\u00f3n social.<br \/>\nA efectos de m\u00ednimos, las pensiones p\u00fablicas extranjeras que est\u00e9n a cargo de cualquiera de los reg\u00edmenes p\u00fablicos de previsi\u00f3n social, se considerar\u00e1n concurrentes con las pensiones espa\u00f1olas, salvo en el caso de pensiones con complementos por m\u00ednimos causados con anterioridad a 1 de enero de 2021, en cuyo caso ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 14.4.<br \/>\nLas cantidades a tanto alzado y los pagos peri\u00f3dicos abonados, con car\u00e1cter compensatorio, a las y los pensionistas espa\u00f1oles, al amparo del Acuerdo celebrado entre Espa\u00f1a y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computar\u00e1n a ning\u00fan efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuant\u00eda m\u00ednima de las pensiones.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez<br \/>\nArt\u00edculo 13. Revalorizaci\u00f3n de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en concurrencia con otras pensiones.<br \/>\n1. No se revalorizar\u00e1n las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que concurran con cualquier otra pensi\u00f3n de las mencionadas en el art\u00edculo 9, excepto con las prestaciones econ\u00f3micas reconocidas al amparo de la Ley 3\/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen espa\u00f1ol desplazados al extranjero, durante su minor\u00eda de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, con la pensi\u00f3n percibida por los mutilados \u00fatiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada Guerra Civil espa\u00f1ola, cualquiera que fuese la legislaci\u00f3n reguladora, con el subsidio de ayuda por tercera persona a que se refiere la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusi\u00f3n social, y con las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.<br \/>\n2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, calculada una y otra en c\u00f3mputo anual, sea inferior a 6.183,80 euros, la pensi\u00f3n del mencionado seguro se revalorizar\u00e1 en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene car\u00e1cter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones de la persona interesada, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de car\u00e1cter peri\u00f3dico.<br \/>\n3. Con independencia de lo establecido en los apartados precedentes, el importe de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se tomar\u00e1 en cuenta a los solos efectos de la suma de las pensiones concurrentes a que se refiere el art\u00edculo 10.1.<br \/>\n4. En los supuestos de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez con pensiones de viudedad de alguno de los reg\u00edmenes del sistema de la Seguridad Social o con alguna de estas pensiones y, adem\u00e1s, con cualquier otra pensi\u00f3n p\u00fablica de viudedad, el importe de aquellas pensiones ser\u00e1 de 6.001,80 euros, en c\u00f3mputo anual, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite establecido en la disposici\u00f3n transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el caso de superarse dicho l\u00edmite, el aludido importe se minorar\u00e1 en la cuant\u00eda necesaria para no superarlo.<br \/>\nNo obstante lo anterior, en estos supuestos de concurrencia, si las personas interesadas tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, se aplicar\u00e1n las normas generales sobre revalorizaci\u00f3n contenidas en los apartados anteriores, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuant\u00edas de las pensiones concurrentes siga siendo superior al l\u00edmite mencionado en el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nPensiones reconocidas en aplicaci\u00f3n de normas internacionales<br \/>\nArt\u00edculo 14. Revalorizaci\u00f3n de las pensiones reconocidas en aplicaci\u00f3n de normas internacionales.<br \/>\n1. La revalorizaci\u00f3n de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de normas internacionales de las que est\u00e9n a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su cuant\u00eda te\u00f3rica se llevar\u00e1 a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social espa\u00f1ola el cien por cien de la citada pensi\u00f3n.<br \/>\nEn el importe de la cuant\u00eda te\u00f3rica a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior no se considerar\u00e1 incluido el complemento por m\u00ednimos que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que se disponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral.<br \/>\nEl l\u00edmite m\u00e1ximo previsto en el art\u00edculo 3 se aplicar\u00e1 a la pensi\u00f3n te\u00f3rica.<br \/>\n2. A la pensi\u00f3n prorrateada, una vez revalorizada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se le a\u00f1adir\u00e1, cuando proceda en aplicaci\u00f3n de las normas generales establecidas, el complemento por m\u00ednimos que corresponda. Dicho complemento se calcular\u00e1 aplicando el porcentaje tenido en cuenta en el apartado 1 a la diferencia que exista entre la cuant\u00eda que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social espa\u00f1ola el cien por cien de la pensi\u00f3n y el m\u00ednimo que pueda corresponder por aplicaci\u00f3n de las normas generales.<br \/>\n3. Si, despu\u00e9s de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral o multilateral de Seguridad Social, tanto por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola como por la extranjera, fuese inferior al importe m\u00ednimo de la pensi\u00f3n de que se trate vigente en cada momento en Espa\u00f1a, se le garantizar\u00e1 a la persona beneficiaria, en tanto resida en territorio nacional y re\u00fana los requisitos exigidos al efecto por las normas generales, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, espa\u00f1ola y extranjera, y el referido importe m\u00ednimo.<br \/>\nPara las pensiones reconocidas al amparo de los Reglamentos de la Uni\u00f3n Europea en materia de Seguridad Social, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 50 del Reglamento (CEE) n.\u00ba 1408\/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y en el art\u00edculo 58 del Reglamento (CE) n.\u00ba 883\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinaci\u00f3n de los sistemas de seguridad social.<br \/>\nA efectos de la aplicaci\u00f3n de los p\u00e1rrafos anteriores, las cuant\u00edas fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de importes m\u00ednimos.<br \/>\n4. Para la aplicaci\u00f3n de lo establecido en los art\u00edculos 5 a 7, a los solos efectos de las pensiones con complementos por m\u00ednimos causados con anterioridad a 1 de enero de 2021, las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera ser\u00e1n consideradas ingresos o rendimientos de trabajo, salvo para la aplicaci\u00f3n del apartado 3 o que en un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.<br \/>\n5. Para proceder al c\u00e1lculo del complemento que, en su caso, haya que reconocer a la persona beneficiaria, el importe de la pensi\u00f3n extranjera se considerar\u00e1 en euros. El tipo de cambio que se aplicar\u00e1 ser\u00e1 el establecido para el 1 de enero de 2021 o para la fecha que corresponda en funci\u00f3n de aquella en que se cause el derecho al citado complemento durante 2021. La fijaci\u00f3n de dicho cambio se har\u00e1 de acuerdo con las disposiciones dictadas para la aplicaci\u00f3n de los reglamentos comunitarios y de los convenios bilaterales o multilaterales.<br \/>\n6. Para las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, el importe de la suma de los complementos reconocidos conforme a los apartados 2 y 3 no podr\u00e1 superar los l\u00edmites cuantitativos que correspondan seg\u00fan lo establecido en los apartados 6 a 8 del art\u00edculo 6, y el apartado 4 del art\u00edculo 7.<br \/>\nCAP\u00cdTULO V<br \/>\nNormas de aplicaci\u00f3n<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Financiaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 15. Financiaci\u00f3n de la revalorizaci\u00f3n de las pensiones.<br \/>\n1. La revalorizaci\u00f3n de las pensiones establecida en este t\u00edtulo se financiar\u00e1 con cargo a los recursos generales del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.<br \/>\n2. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social participar\u00e1n en el coste de la revalorizaci\u00f3n, incluidos los complementos por m\u00ednimos, de las pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante las aportaciones que fije el Ministerio Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 76 del Reglamento General Sobre Cotizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064\/1995, de 22 de diciembre, y normas concordantes.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Gesti\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 16. Reconocimiento del derecho a la revalorizaci\u00f3n.<br \/>\n1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, proceder\u00e1n de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorizaci\u00f3n establecida en los art\u00edculos anteriores.<br \/>\nAsimismo, los actos de reconocimiento de la revalorizaci\u00f3n de pensi\u00f3n dictados por la entidad correspondiente, en aplicaci\u00f3n de este real decreto, podr\u00e1n ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones de la persona beneficiaria, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico.<br \/>\n2. Las entidades y organismos gestores a que se refiere el art\u00edculo 9 vendr\u00e1n obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para poder efectuar la revalorizaci\u00f3n y, en especial, deber\u00e1n especificar si las prestaciones por ellos otorgadas son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a estas, o si est\u00e1n constituidas por los complementos a que se refiere el art\u00edculo 11.1, p\u00e1rrafo segundo, as\u00ed como el n\u00famero de pagas con que se percibe la pensi\u00f3n.<br \/>\nT\u00cdTULO II<br \/>\nPensiones no contributivas y otras prestaciones de la Seguridad Social<br \/>\nArt\u00edculo 17. Revalorizaci\u00f3n de las pensiones no contributivas y otras prestaciones de la Seguridad Social.<br \/>\n1. Para el a\u00f1o 2021, la cuant\u00eda de las pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez, en su modalidad no contributiva, queda fijada en 5.639,20 euros \u00edntegros anuales.<br \/>\n2. Para el a\u00f1o 2021, tendr\u00e1 un importe de 525,00 euros anuales el complemento de pensi\u00f3n establecido en favor de la persona pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada al o a la pensionista cuyo propietario o propietaria no tenga con \u00e9l o ella relaci\u00f3n de parentesco hasta tercer grado ni sea c\u00f3nyuge o persona con la que constituya una uni\u00f3n estable y conviva con an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal. En el caso de unidades familiares en las que convivan varias personas perceptoras de pensiones no contributivas, solo podr\u00e1 percibir el complemento la persona titular del contrato de alquiler o, de ser varias, la primera de ellas.<br \/>\nEl reconocimiento de este complemento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1191\/2012, de 3 de agosto, por el que se establecen normas para el reconocimiento del complemento de pensi\u00f3n para el alquiler de vivienda a favor de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, en los t\u00e9rminos fijados en el art\u00edculo 44.dos de la Ley 11\/2020, de 30 de diciembre.<br \/>\n3. Las prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer, previstas en el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 224.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, experimentar\u00e1n en 2021 un incremento igual al que se apruebe para el salario m\u00ednimo interprofesional para dicho a\u00f1o.<br \/>\nT\u00cdTULO III<br \/>\nPensiones del R\u00e9gimen de Clases Pasivas del Estado<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nNormas generales<br \/>\nArt\u00edculo 18. Revalorizaci\u00f3n de las pensiones de Clases Pasivas.<br \/>\nLas pensiones abonadas por Clases Pasivas se revalorizar\u00e1n en un 0,9 por ciento respecto de las cuant\u00edas que a las mismas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 2020, salvo las reguladas en el t\u00edtulo II del Real Decreto 851\/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, que se adaptar\u00e1n a los importes que correspondan conforme a su legislaci\u00f3n propia.<br \/>\nArt\u00edculo 19. Pensiones no revalorizables durante el a\u00f1o 2021.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, no experimentar\u00e1n incremento alguno las siguientes pensiones de Clases Pasivas:<br \/>\na) Aquellas cuyo importe \u00edntegro, sumado, en su caso, al importe \u00edntegro mensual de otras pensiones p\u00fablicas percibidas por su titular, exceda de 2.707,49 euros \u00edntegros en c\u00f3mputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14 mensualidades al a\u00f1o o, en otro supuesto, de 37.904,86 euros en c\u00f3mputo anual.<br \/>\nA efectos de lo dispuesto en este t\u00edtulo, se entiende por pensiones p\u00fablicas aquellas abonadas con cargo a cualquiera de los reg\u00edmenes o sistemas de previsi\u00f3n enumerados en el art\u00edculo 25.1.<br \/>\nb) Las reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985, con excepci\u00f3n de aquellas cuyo titular solo percibiera esta pensi\u00f3n por tal condici\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 20. Reglas para la revalorizaci\u00f3n de las pensiones de Clases Pasivas.<br \/>\nLa aplicaci\u00f3n de la revalorizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 18 se ajustar\u00e1 a las siguientes reglas:<br \/>\na) La revalorizaci\u00f3n se aplicar\u00e1 a las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero del 2021 sobre la cuant\u00eda mensual \u00edntegra que percibiera o le hubiera correspondido percibir a su titular a 31 de diciembre de 2020.<br \/>\nb) A efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 11\/2020, de 30 de diciembre, el importe de la pensi\u00f3n o del conjunto de pensiones abonadas con cargo al cr\u00e9dito de Clases Pasivas que perciba una misma persona titular, una vez aplicada la revalorizaci\u00f3n procedente a cada una de ellas, estar\u00e1 limitado a la cantidad de 37.904,86 euros \u00edntegros anuales, comprendi\u00e9ndose en dicha cantidad tanto el importe de las mensualidades ordinarias como el de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder.<br \/>\nEn las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19\/1974, de 27 de junio, sobre mejora de Clases Pasivas, y de la Ley 74\/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1981, no se computar\u00e1n, en ning\u00fan caso, a efectos de la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite m\u00e1ximo de percepci\u00f3n establecido en el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nEn el supuesto de que en una misma persona titular concurran una o varias pensiones de Clases Pasivas con otra u otras pensiones p\u00fablicas, el valor de la pensi\u00f3n o conjunto de pensiones de Clases Pasivas tendr\u00e1 como l\u00edmite una cifra que guarde con la de 37.904,86 euros \u00edntegros anuales la misma proporci\u00f3n que dicha pensi\u00f3n o pensiones tengan con el conjunto total de pensiones p\u00fablicas que perciba su titular.<br \/>\nDicho l\u00edmite \u00abL\u00bb se obtendr\u00e1 mediante la aplicaci\u00f3n de la siguiente f\u00f3rmula:<\/p>\n<p>siendo \u00abP\u00bb el valor \u00edntegro te\u00f3rico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2020 por la pensi\u00f3n o pensiones de Clases Pasivas, y \u00abT\u00bb el resultado de a\u00f1adir a la cifra anterior el valor \u00edntegro en t\u00e9rminos anuales de las otras pensiones p\u00fablicas en id\u00e9ntico momento.<br \/>\nc) Establecido para cada supuesto y conforme a las reglas anteriores el l\u00edmite anual m\u00e1ximo de una pensi\u00f3n, dicho l\u00edmite se dividir\u00e1 entre el n\u00famero de mensualidades ordinarias y pagas extraordinarias que, respecto de la anualidad y conforme a la legislaci\u00f3n aplicable, tengan derecho a percibir las personas pensionistas, constituyendo la cifra resultante el importe mensual a percibir por el titular de aquella pensi\u00f3n en cada mensualidad ordinaria y paga extraordinaria.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Procedimiento para la revalorizaci\u00f3n.<br \/>\n1. La revalorizaci\u00f3n de las pensiones de Clases Pasivas para 2021 se practicar\u00e1 de oficio por la Direcci\u00f3n General de Ordenaci\u00f3n de la Seguridad Social del Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones.<br \/>\n2. Dicha revalorizaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo teniendo en cuenta los datos obrantes respecto de cada titular de pensi\u00f3n a 31 de diciembre de 2020.<br \/>\n3. La revalorizaci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter provisional hasta tanto por la Administraci\u00f3n se compruebe la procedencia de la percepci\u00f3n de su cuant\u00eda, en funci\u00f3n de las otras percepciones de la persona titular de una pensi\u00f3n o pensiones y de las normas en materia de concurrencia e incompatibilidad que resulten aplicables en cada caso.<br \/>\nSi de la elevaci\u00f3n a definitiva de la revalorizaci\u00f3n anteriormente practicada se obtuviese la evidencia de que se han percibido cantidades en exceso, el o la pensionista vendr\u00e1 obligado\/a a reintegrar lo indebidamente percibido. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que la persona interesada hubiese cometido en su declaraci\u00f3n falsedad u omisi\u00f3n de datos, podr\u00e1n serle exigidas las correspondientes responsabilidades en que haya podido incurrir.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nComplementos por m\u00ednimos<br \/>\nArt\u00edculo 22. Complementos econ\u00f3micos para las pensiones de Clases Pasivas.<br \/>\n1. Los complementos econ\u00f3micos regulados en este precepto, que se abonar\u00e1n en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, todas ellas de igual cuant\u00eda, no ser\u00e1n en ning\u00fan caso consolidables y ser\u00e1n absorbibles por cualquier futuro incremento que puedan experimentar las percepciones de la persona interesada, ya sea por revalorizaci\u00f3n o por el reconocimiento en su favor de nuevas pensiones p\u00fablicas que den lugar a concurrencia de pensiones. En este \u00faltimo supuesto, la absorci\u00f3n del complemento por m\u00ednimos tendr\u00e1 efectos desde el d\u00eda primero del mes siguiente a la fecha de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la nueva pensi\u00f3n.<br \/>\n2. De acuerdo con las previsiones contenidas en el art\u00edculo 42 de la Ley 11\/2020, de 30 de diciembre, la aplicaci\u00f3n de los complementos para m\u00ednimos en las pensiones del R\u00e9gimen de Clases Pasivas se ajustar\u00e1 a las siguientes reglas:<br \/>\na) Podr\u00e1 complementarse aquella pensi\u00f3n del R\u00e9gimen de Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se caus\u00f3, que no alcance el m\u00ednimo correspondiente que figura en la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 3, siempre que se haya reconocido al amparo de la legislaci\u00f3n general en la materia y que su titular no perciba durante 2021 rendimientos del trabajo, del capital o de actividades econ\u00f3micas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, o que, percibi\u00e9ndolos, no excedan de 7.707,00 euros al a\u00f1o. Asimismo, con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, ser\u00e1 necesario residir en territorio espa\u00f1ol.<br \/>\nNo obstante, si la persona titular percibiera ingresos por los conceptos indicados en cuant\u00eda superior a la cifra se\u00f1alada en el p\u00e1rrafo anterior, tendr\u00e1 derecho a un complemento por m\u00ednimos cuando la suma en c\u00f3mputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensi\u00f3n ya revalorizada no supere el l\u00edmite correspondiente de la columna B del referido cuadro fijado para la clase de pensi\u00f3n de que se trate. En este caso, el complemento para m\u00ednimos consistir\u00e1 en la diferencia entre ambos importes, siempre que esta diferencia no determine para la persona interesada una percepci\u00f3n mensual conjunta de pensi\u00f3n y complemento por importe superior al de la cuant\u00eda m\u00ednima de pensi\u00f3n que corresponda en t\u00e9rminos mensuales.<br \/>\nb) En los supuestos de concurrencia de pensiones de Clases Pasivas con otras pensiones p\u00fablicas percibidas por la persona beneficiaria, solamente se reconocer\u00e1 complemento por m\u00ednimos si la suma de todas las pensiones concurrentes, no alcanza el m\u00ednimo correspondiente a la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 3.<br \/>\nA los solos efectos de garant\u00eda de complementos para m\u00ednimos, se equiparar\u00e1n a rentas de trabajo las pensiones p\u00fablicas que no est\u00e9n a cargo de cualesquiera de los reg\u00edmenes p\u00fablicos b\u00e1sicos de previsi\u00f3n social, as\u00ed como las pensiones percibidas con cargo a una entidad extranjera, con la excepci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26.3 relativa al complemento de garant\u00eda de las pensiones reconocidas al amparo de los Reglamentos de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nEn caso de percibir una misma persona beneficiaria varias pensiones de Clases Pasivas, el complemento se aplicar\u00e1, cuando proceda, respecto de aquella pensi\u00f3n que, en atenci\u00f3n a su naturaleza, tenga asignado un importe mayor en la columna A del mencionado cuadro.<br \/>\nc) En el supuesto de que se tenga reconocida una parte proporcional de la pensi\u00f3n de viudedad, el complemento para m\u00ednimos aplicable, en su caso, lo ser\u00e1 en la misma proporci\u00f3n que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.<br \/>\nLas pensiones de viudedad causadas a partir de 1 de enero de 2013, cuyo importe sea equivalente al de la pensi\u00f3n compensatoria que le hubiere correspondido en el momento de la separaci\u00f3n o divorcio, no podr\u00e1n ser complementadas.<br \/>\nd) El complemento se minorar\u00e1, o en su caso se suprimir\u00e1, en la cuant\u00eda necesaria para que la suma, en t\u00e9rminos anuales, de la pensi\u00f3n revalorizada, junto con todos los rendimientos del trabajo, del capital o de actividades econ\u00f3micas y ganancias patrimoniales, percibidos por la persona beneficiaria, no supere el l\u00edmite correspondiente de la columna B del cuadro que figura a continuaci\u00f3n.<br \/>\nLos rendimientos del trabajo, del capital o de actividades econ\u00f3micas y ganancias patrimoniales se tomar\u00e1n en el valor percibido en el a\u00f1o 2020, debi\u00e9ndose excluir las dejadas de percibir por motivo del hecho causante de las distintas pensiones, as\u00ed como aquellas que se pruebe que no han de ser percibidas en el a\u00f1o 2021.<br \/>\nPara el reconocimiento de los complementos para m\u00ednimos de las pensiones de Clases Pasivas, de los rendimientos \u00edntegros procedentes del trabajo, de actividades econ\u00f3micas y de bienes inmuebles, percibidos por el o la pensionista y computados en los t\u00e9rminos establecidos en la legislaci\u00f3n fiscal, se excluir\u00e1n los gastos deducibles de acuerdo con la legislaci\u00f3n fiscal.<br \/>\ne) Para las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, el importe de los complementos para m\u00ednimos en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar la cuant\u00eda fijada para las pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez en su modalidad no contributiva en la Ley 11\/2020, de 30 de diciembre, establecida durante 2021 en 5.639,20 euros anuales.<br \/>\n3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes cuant\u00edas:<br \/>\nA B<br \/>\nPensi\u00f3n m\u00ednima mensual<br \/>\n\u2013<br \/>\nEuros Ingresos anuales m\u00e1ximos<br \/>\n\u2013<br \/>\nEuros<br \/>\nPensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o retiro cuando existe c\u00f3nyuge a cargo de la persona titular. 851,00 19.621,00<br \/>\nPensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o retiro sin c\u00f3nyuge: Unidad econ\u00f3mica unipersonal. 689,70 17.362,80<br \/>\nPensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o retiro con c\u00f3nyuge no a cargo. 654,60 16.871,40<br \/>\nPensi\u00f3n de viudedad. 689,70 17.362,80<br \/>\nPensi\u00f3n o pensiones en favor de otros familiares, siendo \u00abn\u00bb el n\u00famero de personas beneficiarias de la pensi\u00f3n o pensiones. 672,30\/n 7.707,00 + 9.412,20\/n<br \/>\nEn el supuesto de pensi\u00f3n o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varias personas beneficiarias, la cifra resultante de la columna A del cuadro anterior no ser\u00e1 inferior a 210,80 euros mensuales, respecto de cada una de aquellas personas beneficiarias cuyos ingresos anuales no superen a los que figuran en la columna B. No obstante, cuando alguna de las personas beneficiarias sea hu\u00e9rfano\/a discapacitado\/a menor de 18 a\u00f1os con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento, la cuant\u00eda m\u00ednima a reconocer a dicho hu\u00e9rfano\/a ser\u00e1 de 414,70 euros mensuales, siempre que cumpla el requisito de l\u00edmite de ingresos citado.<br \/>\nEn las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos e hijas que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19\/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74\/1980, de 29 de diciembre, no se computar\u00e1n a efectos de la aplicaci\u00f3n del m\u00ednimo establecido en el cuadro anterior.<br \/>\nSe entender\u00e1 que existe c\u00f3nyuge a cargo de la persona titular cuando aquel se halle conviviendo con la persona pensionista y dependa econ\u00f3micamente de ella. Se presumir\u00e1 la convivencia siempre que se conserve el v\u00ednculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunci\u00f3n pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la Administraci\u00f3n, y a los mismos efectos se entender\u00e1 que existe dependencia econ\u00f3mica cuando los ingresos del c\u00f3nyuge, por cualquier concepto, no superen el salario m\u00ednimo interprofesional vigente.<br \/>\nArt\u00edculo 23. Procedimiento en materia de complementos econ\u00f3micos.<br \/>\n1. Corresponde a la Direcci\u00f3n General de Ordenaci\u00f3n de la Seguridad Social reconocer y determinar los complementos econ\u00f3micos que procedan, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 22.<br \/>\n2. El procedimiento se iniciar\u00e1 a petici\u00f3n de la persona interesada mediante solicitud dirigida a la Direcci\u00f3n General de Ordenaci\u00f3n de la Seguridad Social.<br \/>\n3. A la vista de los datos consignados por la persona solicitante del complemento econ\u00f3mico y, en su caso, de la consulta inform\u00e1tica al Registro de Prestaciones Sociales P\u00fablicas, la citada direcci\u00f3n general dictar\u00e1, sin m\u00e1s tr\u00e1mites, la resoluci\u00f3n que proceda, sin perjuicio de que esta sea revisable de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico.<br \/>\nSi la solicitud de los complementos econ\u00f3micos se formulase, por vez primera, durante el presente ejercicio, sus efectos econ\u00f3micos se retrotraer\u00e1n, como m\u00e1ximo, al 1 de enero de 2021 o a la fecha de inicio de la pensi\u00f3n, si esta fuese posterior.<br \/>\nNo obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasi\u00f3n de ejercitar el derecho al cobro de una pensi\u00f3n cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos econ\u00f3micos podr\u00e1n ser los de la fecha de inicio de aquella, con una retroactividad m\u00e1xima de un a\u00f1o desde la solicitud y siempre que se re\u00fanan los requisitos necesarios para su percibo.<br \/>\n4. Si, una vez reconocidos los complementos econ\u00f3micos, se comprobara la existencia de alguna contradicci\u00f3n entre los datos declarados y la realidad, la persona solicitante vendr\u00e1 obligada al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de su posible revisi\u00f3n en v\u00eda administrativa. Podr\u00e1n deducirse adem\u00e1s contra la persona solicitante otras posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrir de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico.<br \/>\nA efectos de dicha revisi\u00f3n, y de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 21.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670\/1987, de 30 de abril, la persona pensionista deber\u00e1 facilitar a la Administraci\u00f3n la informaci\u00f3n que le sea formalmente requerida, y pudiendo suspenderse el pago del complemento en caso de incumplimiento de esta obligaci\u00f3n.<br \/>\n5. La persona perceptora de los complementos de pensi\u00f3n vendr\u00e1 obligada a poner en conocimiento de la Administraci\u00f3n, en el momento de producirse, cualquier variaci\u00f3n en la composici\u00f3n o cuant\u00eda de los ingresos declarados en la solicitud, as\u00ed como cualquier variaci\u00f3n de su estado civil o de la situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica de su c\u00f3nyuge respecto de lo inicialmente declarado. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, si de ello se siguiera la percepci\u00f3n indebida de cantidades, dar\u00e1 origen al reintegro de estas.<br \/>\nArt\u00edculo 24. Prohibici\u00f3n de concesi\u00f3n de complementos econ\u00f3micos en Clases Pasivas.<br \/>\n1. En el supuesto de que una persona pensionista de Clases Pasivas tuviera derecho a percibir, con arreglo a las normas contenidas en este cap\u00edtulo, un complemento econ\u00f3mico y por ser beneficiaria adem\u00e1s de otras pensiones p\u00fablicas, abonadas con cargo a reg\u00edmenes p\u00fablicos de previsi\u00f3n diferentes, tuviera asimismo derecho a alg\u00fan otro complemento, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 11\/2020, de 30 de diciembre, no podr\u00e1 percibir el complemento correspondiente a la pensi\u00f3n de Clases Pasivas salvo en los siguientes casos:<br \/>\na) Cuando las pensiones de los distintos sistemas sean de la misma naturaleza y el importe \u00edntegro mensual de la pensi\u00f3n de Clases Pasivas fuera de superior cuant\u00eda al importe correspondiente a la otra pensi\u00f3n p\u00fablica susceptible de ser complementada.<br \/>\nb) Cuando las pensiones a percibir por la persona interesada fuesen de distinta naturaleza y el importe m\u00ednimo mensual de pensi\u00f3n correspondiente a la de Clases Pasivas fuese de mayor cuant\u00eda que el de la otra pensi\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\n2. En los dos supuestos contemplados en el apartado anterior, no podr\u00e1 tomarse en consideraci\u00f3n el complemento econ\u00f3mico a que pudiera tener derecho la persona interesada por la pensi\u00f3n ajena al R\u00e9gimen de Clases Pasivas, para determinar el importe del complemento que por dicho r\u00e9gimen le corresponda, conforme a las reglas del art\u00edculo 22.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nConcurrencia de pensiones<br \/>\nArt\u00edculo 25 Concurrencia de pensiones.<br \/>\nA los efectos de lo establecido en este t\u00edtulo, se entender\u00e1 que existe concurrencia de pensiones de acuerdo con los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 9, con la salvedad de que lo dispuesto en su apartado 3 debe entenderse referido a los supuestos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o retiro compatible con el trabajo prevista en el art\u00edculo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nPensiones reconocidas al amparo de los Reglamentos de la Uni\u00f3n Europea sobre la coordinaci\u00f3n de los sistemas de Seguridad Social o de otras normas internacionales<br \/>\nArt\u00edculo 26. Revalorizaci\u00f3n de las pensiones reconocidas al amparo de los Reglamentos de la Uni\u00f3n Europea sobre la coordinaci\u00f3n de los sistemas de Seguridad Social o de otras normas internacionales.<br \/>\n1. La revalorizaci\u00f3n de las pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Uni\u00f3n Europea o en virtud de normas internacionales, de las que un tanto por ciento de su cuant\u00eda te\u00f3rica est\u00e9 a cargo del R\u00e9gimen de Clases Pasivas, se llevar\u00e1 a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo del citado r\u00e9gimen el cien por cien de la pensi\u00f3n.<br \/>\n2. A la pensi\u00f3n prorrateada, una vez actualizada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le a\u00f1adir\u00e1, cuando as\u00ed proceda en aplicaci\u00f3n de las normas generales establecidas, el complemento para m\u00ednimos que corresponda conforme a las normas contenidas en el cap\u00edtulo II de este t\u00edtulo. Dicho complemento se calcular\u00e1 aplicando el mismo porcentaje que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la diferencia resultante entre la cuant\u00eda que hubiera correspondido de hallarse a cargo del R\u00e9gimen de Clases Pasivas el cien por cien de la pensi\u00f3n y el m\u00ednimo establecido para la prestaci\u00f3n de que se trate.<br \/>\n3. Si despu\u00e9s de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones reconocidas, tanto en virtud de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola como extranjera, fuese inferior al m\u00ednimo que corresponda a la pensi\u00f3n de que se trate, se le garantizar\u00e1 a la persona beneficiaria, mientras resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido m\u00ednimo, de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesi\u00f3n.<br \/>\n4. Para proceder al c\u00e1lculo del complemento que, en su caso, haya que reconocer a la persona beneficiaria, el importe de la pensi\u00f3n extranjera se considerar\u00e1 en euros. El tipo de cambio que se aplicar\u00e1 ser\u00e1 el establecido para el 1 de enero de 2021 o para la fecha que corresponda en funci\u00f3n de aquella en que se cause el derecho al citado complemento durante 2021. La fijaci\u00f3n de dicho cambio se har\u00e1 de acuerdo con las disposiciones dictadas para la aplicaci\u00f3n de los reglamentos comunitarios y de los convenios bilaterales.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Revalorizaci\u00f3n de las pensiones del sistema de la Seguridad Social derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br \/>\nPara la revalorizaci\u00f3n de las pensiones del sistema de la Seguridad Social por incapacidad permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente:<br \/>\na) El importe anual de la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 por 14, y el cociente resultante se considerar\u00e1 como importe mensual de la pensi\u00f3n, a efectos de aplicar la revalorizaci\u00f3n general a que se refiere el art\u00edculo 3.<br \/>\nb) Para la determinaci\u00f3n de los complementos por m\u00ednimos establecidos en los art\u00edculos 5 a 7, se proceder\u00e1 en la misma forma indicada en el p\u00e1rrafo precedente, si bien partiendo de la pensi\u00f3n ya revalorizada conforme dispone el mismo. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuant\u00eda m\u00ednima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituir\u00e1 el complemento por m\u00ednimos.<br \/>\nc) El aumento que resulte de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo a) y, en su caso, en el b) se incrementar\u00e1 al importe de cada mensualidad de la pensi\u00f3n, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento ser\u00e1 doble.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Aplicaci\u00f3n de los complementos por m\u00ednimos en las pensiones de la Seguridad Social en supuestos especiales.<br \/>\n1. Los complementos por m\u00ednimos establecidos en los art\u00edculos 5 a 7 ser\u00e1n tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2021.<br \/>\n2. Las cuant\u00edas fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, a que se refiere el art\u00edculo 8, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en \u00e9l, a las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2021.<br \/>\n3. Las personas pensionistas que, el 31 de diciembre de 2020, fueran menores de 60 o 65 a\u00f1os de edad pasar\u00e1n a percibir, en su caso, las cuant\u00edas establecidas, para las que tengan cumplida dicha edad, en los art\u00edculos mencionados en los apartados anteriores, a partir del d\u00eda 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los 60 o 65 a\u00f1os, respectivamente.<br \/>\n4. En aquellos reg\u00edmenes del sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilaci\u00f3n, en funci\u00f3n de la actividad realizada, la edad de 65 a\u00f1os, a efectos de determinaci\u00f3n del derecho a los complementos por m\u00ednimos previstos en este real decreto, se entender\u00e1 cumplida cuando por aplicaci\u00f3n de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de 65 a\u00f1os, siempre que las personas beneficiarias cumplan los dem\u00e1s requisitos exigidos.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Complementos para m\u00ednimos y actualizaci\u00f3n de otras pensiones de Clases Pasivas.<br \/>\n1. Para el a\u00f1o 2021 se aplicar\u00e1n los complementos econ\u00f3micos regulados en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo III a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del t\u00edtulo II de la Ley 37\/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden P\u00fablico y Cuerpo de Carabineros de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a las reconocidas a favor de las personas hu\u00e9rfanas no incapacitadas mayores de 21 a\u00f1os, causadas por personal no funcionario al amparo de la Ley 5\/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia m\u00e9dico-farmac\u00e9utica y asistencia social en favor de las viudas, y dem\u00e1s familiares de los espa\u00f1oles fallecidos como consecuencia o con ocasi\u00f3n de la pasada guerra civil, y de la Ley 35\/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana, y a aquellas otras causadas por el personal de las Minas de Almad\u00e9n.<br \/>\n2. Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5\/1979, de 18 de septiembre, y de la Ley 35\/1980, de 26 de junio, con excepci\u00f3n de las pensiones de orfandad a que se refiere el apartado anterior, as\u00ed como de la Ley 6\/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra, y las pensiones de viudedad del t\u00edtulo II de la Ley 37\/1984, de 22 de octubre, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podr\u00e1n ser inferiores en el a\u00f1o 2021 al importe establecido, para el citado ejercicio econ\u00f3mico, como cuant\u00eda m\u00ednima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad de titulares mayores de sesenta y cinco a\u00f1os.<br \/>\nAsimismo, el importe de las pensiones reconocidas en propio favor al amparo del t\u00edtulo II de la Ley 37\/1984, de 22 de octubre, no podr\u00e1n ser inferiores a la cuant\u00eda m\u00ednima de las pensiones de jubilaci\u00f3n, con c\u00f3nyuge a cargo, de mayores de 65 a\u00f1os en el sistema de la Seguridad Social.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional cuarta. Actualizaci\u00f3n de importes de determinadas pensiones de Clases Pasivas.<br \/>\nPara el c\u00e1lculo de las pensiones de jubilaci\u00f3n o retiro y de viudedad del R\u00e9gimen de Clases Pasivas del Estado, que se causen durante 2021 al amparo de la legislaci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 1984, la cuant\u00eda inicial que corresponda se corregir\u00e1 mediante la aplicaci\u00f3n del porcentaje del 1 y 2 por ciento, seg\u00fan proceda, en aplicaci\u00f3n de lo establecido en la disposici\u00f3n adicional quinta de la Ley 61\/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2004, en la disposici\u00f3n adicional sexta de la Ley 30\/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2006, y en la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima de las Leyes 42\/2006, de 28 de diciembre, y 51\/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los a\u00f1os 2007 y 2008, respectivamente. A tal efecto, se computar\u00e1 la mejora por hijo o hija a cargo que pueda corresponder en las pensiones de viudedad por aplicaci\u00f3n de las Leyes 19\/1974, de 27 de junio, y 74\/1980, de 29 de diciembre.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional quinta. Revalorizaci\u00f3n de las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.<br \/>\nLas pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad Social y del R\u00e9gimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos de terrorismo ser\u00e1n revalorizadas en los mismos t\u00e9rminos y condiciones que los previstos en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo I y en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo III, respectivamente, no estando sujetas, en ning\u00fan caso y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 40.uno.a), p\u00e1rrafo segundo, de la Ley 11\/2020, de 30 de diciembre, a los l\u00edmites previstos con car\u00e1cter general. Asimismo, tampoco se computar\u00e1n los importes de dichas pensiones, a los efectos de la aplicaci\u00f3n de los mencionados l\u00edmites en los supuestos de concurrencia, en una misma persona titular, de otras pensiones p\u00fablicas.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional sexta. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.<br \/>\nConforme a lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional cuadrag\u00e9sima primera de la Ley 11\/2020, de 30 de diciembre, a partir de 1 de enero de 2021 la cuant\u00eda de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, as\u00ed como el importe del l\u00edmite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ser\u00e1n los siguientes:<br \/>\na) La cuant\u00eda de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en el art\u00edculo 353.1, en el supuesto de hijo o hija menor de dieciocho a\u00f1os de edad o de menor a cargo afectado\/a por una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento, ser\u00e1 en c\u00f3mputo anual de 1.000,00 euros.<br \/>\nLa cuant\u00eda de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en el art\u00edculo 353.1, en el supuesto de hijo o hija mayor de dieciocho a\u00f1os a cargo con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, ser\u00e1 en c\u00f3mputo anual de 4.790,40 euros.<br \/>\nb) La cuant\u00eda de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en el art\u00edculo 353.2 para el supuesto de hijo o hija a cargo mayor de dieciocho a\u00f1os, con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y que, como consecuencia de p\u00e9rdidas anat\u00f3micas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos m\u00e1s esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o an\u00e1logos, ser\u00e1 en c\u00f3mputo anual de 7.185,60 euros.<br \/>\nc) La cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n por nacimiento o adopci\u00f3n de hijo o hija establecida en el art\u00edculo 358.1, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad, ser\u00e1 de 1.000,00 euros.<br \/>\nLos l\u00edmites de ingresos para tener derecho a esta prestaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 357.3, quedan fijados en 12.536,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 18.867,00 euros anuales, increment\u00e1ndose en 3.056,00 euros anuales por cada hija o hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido.<br \/>\nNo se reconocer\u00e1 la prestaci\u00f3n en los supuestos en que la diferencia a que se refiere el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 358.2 sea inferior a 10,00 euros.<br \/>\nd) La cuant\u00eda de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica y el l\u00edmite de ingresos anuales para las personas beneficiarias que, de conformidad con la disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima del Real Decreto-ley 20\/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso m\u00ednimo vital, mantengan o recuperen el derecho a la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica por cada hijo o hija menor de dieciocho a\u00f1os o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, ser\u00e1 en su c\u00f3mputo anual:<br \/>\n1.\u00ba Cuant\u00eda de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica: 341,00 euros\/a\u00f1o.<br \/>\n2.\u00ba Los l\u00edmites de ingresos para percibir la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica quedan fijados en 12.536,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 18.867,00 euros anuales, increment\u00e1ndose en 3.056,00 euros anuales por cada hija o hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido.<br \/>\nNo obstante, la cuant\u00eda de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica ser\u00e1 en c\u00f3mputo anual de 588,00 euros en los casos en que los ingresos familiares sean inferiores a los importes se\u00f1alados en la siguiente tabla:<br \/>\nIntegrantes del hogar Intervalo de ingresos Asignaci\u00f3n \u00edntegra anual<br \/>\nPersonas &gt;=14 a\u00f1os (M) Personas &lt;14 a\u00f1os (N)<br \/>\n1 1 4.766 o menos 588 x H<br \/>\n1 2 5.865 o menos 588 x H<br \/>\n1 3 6.965 o menos 588 x H<br \/>\n2 1 6.598 o menos 588 x H<br \/>\n2 2 7.698 o menos 588 x H<br \/>\n2 3 8.797 o menos 588 x H<br \/>\n3 1 8.431 o menos 588 x H<br \/>\n3 2 9.531 o menos 588 x H<br \/>\n3 3 10.629 o menos 588 x H<br \/>\nM N 3.666 + [(3.666 x 0,5 x (M-1)) + (3.666 x 0,3 x N)] o menos 588 x H<br \/>\nH = Hijos a cargo del beneficiario menores de 18.<br \/>\nN = N\u00famero de menores de 14 a\u00f1os en el hogar.<br \/>\nM = N\u00famero de personas de 14 o m\u00e1s a\u00f1os en el hogar.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima. Subsidio de movilidad y compensaci\u00f3n por gastos de transporte.<br \/>\nA partir del 1 de enero de 2021, el subsidio de movilidad y compensaci\u00f3n por gastos de transporte, al que se refiere el art\u00edculo 8.1.b) del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusi\u00f3n social, queda fijado en 68,80 euros\/mes.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional octava. Actualizaci\u00f3n de las ayudas sociales del Real Decreto-ley 9\/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario p\u00fablico.<br \/>\nDe acuerdo con lo establecido en la disposici\u00f3n adicional cuadrag\u00e9sima quinta de la Ley 11\/2020, de 30 de diciembre, las cuant\u00edas mensuales de las ayudas sociales, en favor de las personas que resultaron contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), reguladas en las letras b), c) y d) del art\u00edculo 2.1 del Real Decreto-ley 9\/1993, de 28 de mayo, se determinar\u00e1n mediante la aplicaci\u00f3n de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de 645,08 euros.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional novena. Adaptaci\u00f3n de oficio de los complementos para m\u00ednimos de las pensiones de Clases Pasivas.<br \/>\n1. Las pensiones de Clases Pasivas a las que se hubieran aplicado complementos econ\u00f3micos durante el a\u00f1o 2020 se adaptar\u00e1n de oficio, y con car\u00e1cter provisional, con efectos de 1 de enero de 2021, a las cuant\u00edas establecidas en el art\u00edculo 22, presumi\u00e9ndose que sus titulares re\u00fanen las condiciones y requisitos exigidos en dicho precepto, hasta tanto por los servicios administrativos correspondientes se compruebe la concurrencia de dichas condiciones y requisitos.<br \/>\n2. Si de la comprobaci\u00f3n antes citada se dedujera la ausencia de alg\u00fan requisito o condici\u00f3n, proceder\u00e1 el cese inmediato en el abono del complemento, con reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto. Igualmente, si de dicha comprobaci\u00f3n se derivara la necesidad de modificar la cuant\u00eda del complemento, se practicar\u00e1 la oportuna modificaci\u00f3n, con reintegro de lo indebidamente percibido.<br \/>\nDe acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 23.4, proceder\u00e1 retrotraer el reintegro de lo indebidamente percibido a la fecha inicial en que el complemento econ\u00f3mico comenz\u00f3 a abonarse en ejercicios anteriores, hasta un m\u00e1ximo de cuatro a\u00f1os, si de la comprobaci\u00f3n efectuada resultase la evidencia de que la persona perceptora de aquel cometi\u00f3 alguna omisi\u00f3n o falsedad en la declaraci\u00f3n presentada al momento de solicitar la aplicaci\u00f3n del complemento, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional d\u00e9cima. Ampliaci\u00f3n del plazo para acreditaci\u00f3n de vivencia de pensionistas de Clases Pasivas residentes en el extranjero en 2021.<br \/>\nCon aplicaci\u00f3n exclusiva para el a\u00f1o 2021, el plazo previsto en el art\u00edculo 10 del Real Decreto 1103\/2014, de 26 de diciembre, sobre revalorizaci\u00f3n y complementos de pensiones para el a\u00f1o 2015 y otras normas en materia de Clases Pasivas, para la acreditaci\u00f3n de la vivencia por las personas pensionistas de Clases Pasivas residentes en el extranjero, finalizar\u00e1 el 30 de junio de 2021.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nQuedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. T\u00edtulo competencial.<br \/>\nEste real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.17.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Facultades de desarrollo y ejecuci\u00f3n.<br \/>\nSe faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de este real decreto.<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Entrada en vigor.<br \/>\nEl presente real decreto entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, con efectos econ\u00f3micos desde el d\u00eda 1 de enero de 2021.<br \/>\nDado en Madrid, el 26 de enero de 2021.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Ministro de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones,<br \/>\nJOS\u00c9 LUIS ESCRIV\u00c1 BELMONTE<br \/>\nANEXO<br \/>\nSistema de la Seguridad Social<br \/>\nCuadro de cuant\u00edas m\u00ednimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el a\u00f1 o 2 021<br \/>\nClase de pensi\u00f3n Titulares<br \/>\nCon c\u00f3nyuge a cargo<br \/>\n\u2013<br \/>\nEuros\/a\u00f1o Sin c\u00f3nyuge: Unidad econ\u00f3mica unipersonal<br \/>\n\u2013<br \/>\nEuros\/a\u00f1o Con c\u00f3nyuge no a cargo<br \/>\n\u2013<br \/>\nEuros\/a\u00f1o<br \/>\nJubilaci\u00f3n<br \/>\nTitular con sesenta y cinco a\u00f1os. 11.914,00 9.655,80 9.164,40<br \/>\nTitular menor de sesenta y cinco a\u00f1os. 11.170,60 9.034,20 8.538,60<br \/>\nTitular con sesenta y cinco a\u00f1os procedente de gran invalidez. 17.871,00 14.484,40 13.746,60<br \/>\nIncapacidad Permanente<br \/>\nGran invalidez. 17.871,00 14.484,40 13.746,60<br \/>\nAbsoluta. 11.914,00 9.655,80 9.164,40<br \/>\nTotal: Titular con sesenta y cinco a\u00f1os. 11.914,00 9.655,80 9.164,40<br \/>\nTotal: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro a\u00f1os. 11.170,60 9.034,20 8.538,60<br \/>\nTotal: Derivada de enfermedad com\u00fan menor de sesenta a\u00f1os. 7.119,00 7.119,00 7.056,00<br \/>\nParcial del r\u00e9gimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco a\u00f1os. 11.914,00 9.655,80 9.164,40<br \/>\nViudedad<br \/>\nTitular con cargas familiares. \u2013 11.170,60 \u2013<br \/>\nTitular con sesenta y cinco a\u00f1os o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100. \u2013 9.655,80<br \/>\nTitular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro a\u00f1os. \u2013 9.034,20 \u2013<br \/>\nTitular con menos de sesenta a\u00f1os. \u2013 7.315,00 \u2013<br \/>\nClase de pensi\u00f3n Euros\/a\u00f1o<br \/>\nOrfandad<br \/>\nPor beneficiario. 2.951,20<br \/>\nPor beneficiario menor de 18 a\u00f1os con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100. 5.805,80<br \/>\nEn la orfandad absoluta el m\u00ednimo se incrementar\u00e1 en 7.315,00 euros\/a\u00f1o distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.<br \/>\nPrestaci\u00f3n de orfandad<br \/>\nUn beneficiario. 8.820,00<br \/>\nVarios beneficiarios: a repartir entre n\u00famero de beneficiarios. 14.868,00<br \/>\nEn favor de familiares<br \/>\nPor beneficiario. 2.951,20<br \/>\nSi no existe viudo ni hu\u00e9rfano pensionistas:<br \/>\nUn solo beneficiario con sesenta y cinco a\u00f1os. 7.131,60<br \/>\nUn solo beneficiario menor de sesenta y cinco a\u00f1os. 6.721,40<br \/>\nVarios beneficiarios: El m\u00ednimo asignado a cada uno de ellos se incrementar\u00e1 en el importe que resulte de prorratear 4.363,80 euros\/a\u00f1o entre el n\u00famero de beneficiarios.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto 46\/2021, de 26 de enero, sobre revalorizaci\u00f3n de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales p\u00fablicas para el ejercicio 2021.<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4,2923,2815],"tags":[2939],"class_list":["post-16682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","category-personal-publico","category-retribuciones-personal-publico","tag-seguridad-social-clases-pasivas"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>SEGURIDAD SOCIAL. 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