{"id":16731,"date":"2021-02-03T10:17:00","date_gmt":"2021-02-03T10:17:00","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=16731"},"modified":"2026-09-30T09:24:20","modified_gmt":"2026-09-30T09:24:20","slug":"reduccion-brecha-de-genero","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=16731","title":{"rendered":"REDUCCION BRECHA DE GENERO"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto-ley 3\/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero y otras materias en los \u00e1mbitos de la Seguridad Social y econ\u00f3mico.<\/strong><br \/>\nEste Documento, con los que pueda modificar o le acompa\u00f1an, se ha incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/guia-legal-del-secretario-municipal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6252 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog.png\" alt=\"\" width=\"364\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog.png 364w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog-300x46.png 300w\" sizes=\"(max-width: 364px) 100vw, 364px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<p>BOE de 3 de febrero de 2021<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\nMODIFICA: Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.<br \/>\nla Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto legislativo 670\/1987, de 30 de abril.<br \/>\nReal Decreto-ley 20\/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso m\u00ednimo vital.<br \/>\nReal Decreto-ley 2\/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidaci\u00f3n de medidas sociales en defensa del empleo.<br \/>\nI<br \/>\nAnte la persistencia de la crisis sanitaria provocada por el virus SARS-CoV-2, es preciso seguir adoptando las medidas que la situaci\u00f3n exige en cada momento, empleando adem\u00e1s los instrumentos que permitan que tales medidas tengan eficacia en el menor plazo posible, dada la urgencia inherente al escenario actual. Este escenario se caracteriza por un incremento notable del gasto p\u00fablico, acompa\u00f1ado de una ralentizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica en ciertos sectores, como consecuencia de las restricciones impuestas por las autoridades sanitarias en su empe\u00f1o por hacer frente a la pandemia. Por ello, es imperativa la adopci\u00f3n de las medidas que son objeto de este real decreto-ley, y que persiguen un triple objetivo: Primero, reforzar la fortaleza y viabilidad del sistema de Seguridad Social, al tiempo que se act\u00faa contra la brecha de g\u00e9nero manifestada en las pensiones, mediante la reforma del art\u00edculo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre; segundo, mejorar los mecanismos protectores en favor de los colectivos que m\u00e1s lo precisan, modificando por un lado el Real Decreto-ley 20\/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso m\u00ednimo vital y mejorando, por otro lado, el r\u00e9gimen de incapacidad temporal del personal sanitario y sociosanitario; y tercero, garantizar la suficiencia de los recursos de familias y aut\u00f3nomos, ampliando el plazo para que puedan disfrutar de moratorias hipotecarias y otorgando avales p\u00fablicos a trav\u00e9s del Instituto de Cr\u00e9dito Oficial.<br \/>\nLa sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, de 12 de diciembre de 2019 (asunto WA), estableci\u00f3 que el art\u00edculo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema era contrario a la Directiva 79\/7\/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicaci\u00f3n progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. Y lo hizo por entender que resulta discriminatorio que se reconozca un derecho a un complemento de pensi\u00f3n por aportaci\u00f3n demogr\u00e1fica para las mujeres (con al menos dos hijos), \u00ab\u2026 mientras que los hombres que se encuentran en una situaci\u00f3n id\u00e9ntica no tienen derecho a tal complemento\u2026\u00bb.<br \/>\nDe esta forma, la sentencia ha puesto de manifiesto la defectuosa configuraci\u00f3n legal del citado complemento en tanto compensaci\u00f3n por aportaci\u00f3n demogr\u00e1fica. Y la necesidad de proceder a su redefinici\u00f3n ofrece la oportunidad de convertirlo en un instrumento eficaz en la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero en las pensiones.<br \/>\nNo es exagerado afirmar que la brecha de g\u00e9nero constituye la principal insuficiencia en la acci\u00f3n protectora de la Seguridad Social en el \u00e1mbito de las pensiones como reflejo de una discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica y estructural de las mujeres en el mercado de trabajo por la asunci\u00f3n del rol de cuidadoras de los hijos e hijas. En este sentido, se constata que la maternidad afecta decisivamente a la trayectoria laboral de la mujer en su etapa en activo y es esta una, si no la m\u00e1s importante, causa de esa brecha: cuanto mayor es el n\u00famero de hijos, menor es el n\u00famero de a\u00f1os cotizados, menor es la proporci\u00f3n de contratos a tiempo completo o equivalente, y menor es, en \u00faltima instancia, la pensi\u00f3n reconocida.<br \/>\nEsta circunstancia no es exclusiva del caso espa\u00f1ol, sino compartida casi sin excepci\u00f3n por el resto de pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea. De ah\u00ed que no deba sorprender que el propio Tribunal Constitucional haya reconocido la legitimidad de un objetivo que pase por \u00ab\u2026 compensar a aquellas madres que, por su dedicaci\u00f3n al cuidado de los hijos, y pese a su intenci\u00f3n de tener una carrera laboral lo m\u00e1s larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos a\u00f1os como el resto de trabajadores\u00bb (ATC 114\/2018). Y el mismo Tribunal ha avalado las medidas de acci\u00f3n positiva en favor de las mujeres, siempre que exista una concreci\u00f3n normativa previa, que la medida sea proporcionada y que su eficacia sea temporal, hasta que desaparezca la situaci\u00f3n de desigualdad (ATC 119\/2018). Estos par\u00e1metros concurren en la presente regulaci\u00f3n, cuya conexi\u00f3n con el mandato de consecuci\u00f3n de la igualdad efectiva de los art\u00edculos 9.2 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y 11 de la Ley Org\u00e1nica 3\/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y con la doctrina de acci\u00f3n positiva es m\u00e1s que evidente, adem\u00e1s de enlazar con las recomendaciones del Pacto de Toledo, recientemente renovado.<br \/>\nLa nueva regulaci\u00f3n del art\u00edculo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y de su r\u00e9plica en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670\/1987, de 30 de abril (disposici\u00f3n adicional decimoctava), sustituye el complemento de maternidad por aportaci\u00f3n demogr\u00e1fica por un complemento dirigido a la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero en el que el que el n\u00famero de hijos es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de g\u00e9nero.<br \/>\nY lo hace de una forma equilibrada y efectiva \u2013y al mismo tiempo respetuosa con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea\u2013, a trav\u00e9s de un dise\u00f1o en el que se persigue configurar el \u00abcomplemento\u00bb como una palanca para la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero, que es el reflejo de esa situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de las mujeres en el mercado de trabajo al haber asumido hist\u00f3ricamente un papel principal en la tarea de los cuidados de los hijos. Pero se hace dejando la puerta abierta a que aquellos padres que acrediten un perjuicio en su carrera de cotizaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del nacimiento o adopci\u00f3n de un hijo por la asunci\u00f3n de esas tareas de cuidados tengan acceso al \u00abcomplemento\u00bb. Es decir, que se combina una acci\u00f3n positiva en favor de las mujeres (si ninguno de los progenitores acredita el perjuicio en su carrera de cotizaci\u00f3n, el \u00abcomplemento\u00bb lo percibe la mujer) con la previsi\u00f3n de una \u00abpuerta abierta\u00bb para aquellos hombres que puedan encontrarse en una situaci\u00f3n comparable.<br \/>\nEn definitiva, puede concluirse que la nueva regulaci\u00f3n del art\u00edculo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social persigue lo que el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea identifica como un objetivo leg\u00edtimo de pol\u00edtica social: corregir una situaci\u00f3n de injusticia estructural (la asunci\u00f3n por las mujeres de las tareas de cuidados de los hijos) que se proyecta en el \u00e1mbito de las pensiones, dando visibilidad a la carencia hist\u00f3rica de pol\u00edticas de igualdad y a la asignaci\u00f3n del rol de cuidadora. En el bien entendido que se trata de reparar un perjuicio que han sufrido a lo largo de su carrera profesional las mujeres que hoy acceden a la pensi\u00f3n, es decir, un perjuicio generado en el pasado. Y que, por tanto, resulta perfectamente compatible y coherente con el desarrollo de pol\u00edticas de igualdad ambiciosas que corrijan las desigualdades actualmente existentes en el mercado de trabajo y la asignaci\u00f3n de los roles relacionados con los cuidados.<br \/>\nEn coherencia con este planteamiento, el alcance temporal del nuevo complemento econ\u00f3mico se vincula a la consecuci\u00f3n del objetivo de reducir la brecha de g\u00e9nero en las pensiones contributivas de jubilaci\u00f3n por debajo del 5 por ciento.<br \/>\nTambi\u00e9n se fija un sistema de revisi\u00f3n en el que se da entrada a los interlocutores sociales, garantizando as\u00ed el compromiso de todos en la lucha contra la desigualdad de g\u00e9nero, cuyo mayor exponente se pone de manifiesto en los momentos de mayor necesidad. Ello obliga a modificar tanto el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social como el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.<br \/>\nTodas estas medidas exigen establecer el sistema de financiaci\u00f3n, as\u00ed como precisar qu\u00e9 alcance tendr\u00e1 el nuevo complemento para los pensionistas que vienen percibiendo el complemento por maternidad.<br \/>\nPor \u00faltimo, debe se\u00f1alarse que esta reconfiguraci\u00f3n del citado complemento ha sido debatida por el Gobierno en el marco del di\u00e1logo social con los interlocutores sociales, cuyas aportaciones han servido para incorporar importantes mejoras en el dise\u00f1o y regulaci\u00f3n de este instrumento, reforzando as\u00ed la legitimidad social de la reforma.<br \/>\nII<br \/>\nPor otra parte, se incluyen en el presente real decreto-ley una serie de reformas imprescindibles en el \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n no contributiva de ingreso m\u00ednimo vital, regulada en el Real Decreto-ley 20\/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso m\u00ednimo vital. El periodo de puesta en marcha de la prestaci\u00f3n, desde su entrada en vigor, ha hecho evidente la necesidad de mejorar algunos aspectos de la misma para permitir que se d\u00e9 cobertura al mayor n\u00famero de personas y se puedan incluir algunas situaciones que, con la regulaci\u00f3n actual, no se contemplan o no cuentan con una operativa que permita incorporarlas correctamente a la prestaci\u00f3n.<br \/>\nLa protecci\u00f3n de los m\u00e1s desfavorecidos se presenta como un objetivo inaplazable, m\u00e1s en estos momentos de crisis econ\u00f3mica motivada por la crisis sanitaria. Resulta imprescindible que el Estado d\u00e9 una respuesta inmediata a una situaci\u00f3n de urgente necesidad, que en este caso se articula a trav\u00e9s de los mecanismos existentes en el sistema de la Seguridad Social y, en concreto, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n no contributiva de ingreso m\u00ednimo vital. De ah\u00ed la modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 20\/2020, de 29 de mayo.<br \/>\nA tal fin, se modifica la regulaci\u00f3n de las personas usuarias de prestaciones de servicio residencial para ampliar la capacidad de ser beneficiarias de la prestaci\u00f3n a las personas que residan en establecimientos financiados con fondos privados, dado que en la redacci\u00f3n previa solo se extend\u00eda a establecimientos p\u00fablicos. Esto se debe a que existen personas en situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social que, por raz\u00f3n de la titularidad de estos recursos de los que hac\u00edan uso, quedan fuera de la prestaci\u00f3n.<br \/>\nAsimismo, se elimina el l\u00edmite de titulares del ingreso m\u00ednimo vital en una misma vivienda, con el fin de eliminar las barreras de acceso al mismo que han podido experimentar las personas usuarias de prestaciones de servicio residencial, as\u00ed como de reconocer la realidad de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que se agrupan en una misma vivienda con el fin exclusivo de compartir gastos.<br \/>\nPor otro lado, se ha manifestado relevante el considerar determinados casos especiales de empadronamiento, contemplados en la Resoluci\u00f3n de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estad\u00edstica y de la Direcci\u00f3n General de Cooperaci\u00f3n Auton\u00f3mica y Local, por la que se dictan instrucciones t\u00e9cnicas a los Ayuntamientos sobre la gesti\u00f3n del Padr\u00f3n municipal. En concreto, el caso del empadronamiento en establecimientos colectivos y el empadronamiento en infraviviendas y de personas sin domicilio. Este tipo de empadronamientos ponen de manifiesto una realidad, la de residencia en centros colectivos y el sinhogarismo o residencia en infraviviendas, que requieren una consideraci\u00f3n especial y que difiere del r\u00e9gimen general de empadronamiento establecido en el art\u00edculo 19 del Real Decreto-ley 20\/2020, de 29 de mayo.<br \/>\nEn este supuesto, se permite que la unidad de convivencia se configure por el titular, por las personas unidas entre s\u00ed por v\u00ednculo matrimonial, como pareja de hecho, y, en su caso, con sus descendientes menores de edad hasta el primer grado de consanguinidad, afinidad, adopci\u00f3n o en virtud de r\u00e9gimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopci\u00f3n. En algunos supuestos se puede extender hasta el segundo grado.<br \/>\nPor otra parte, otro fen\u00f3meno que tambi\u00e9n afecta a los potenciales beneficiarios de la prestaci\u00f3n es la posibilidad de residir en un domicilio con personas con las que tuvieran v\u00ednculos propios de la unidad de convivencia, pero que esta convivencia se deba a una situaci\u00f3n especial, tal como tener el car\u00e1cter de mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, haber iniciado los tr\u00e1mites de separaci\u00f3n, nulidad o divorcio, o de haberse instado la disoluci\u00f3n de la pareja de hecho formalmente constituida, acompa\u00f1ada de menores en r\u00e9gimen de guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento familiar permanente, o haber abandonado el domicilio por desahucio, o por haber quedado inhabitable por causa de accidente o fuerza mayor. Salvo en el supuesto de mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, la consideraci\u00f3n de unidad de convivencia independiente tendr\u00e1 car\u00e1cter temporal.<br \/>\nAsimismo, se permite el acceso a la prestaci\u00f3n a personas solas en situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social que convivan con otras personas solas o unidades de convivencia y que no tengan v\u00ednculos de parentesco.<br \/>\nPor otra parte, la complejidad de la realidad de las personas potenciales beneficiarias de la prestaci\u00f3n requiere de la participaci\u00f3n de los servicios sociales, y transitoriamente, de entidades del tercer sector de acci\u00f3n social debidamente acreditadas -los mediadores sociales del ingreso m\u00ednimo vital- para poder certificar la existencia de determinadas situaciones particulares.<br \/>\nLa figura de los mediadores sociales del ingreso m\u00ednimo vital constituye un mecanismo de cooperaci\u00f3n reforzada en la tramitaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n que se hace necesaria durante los primeros cinco a\u00f1os desde la entrada en vigor de esta norma, para agilizar y facilitar a la entidad gestora de la prestaci\u00f3n, la acreditaci\u00f3n de determinados requisitos exigidos para el acceso a la misma.<br \/>\nPara ello se regulan los requisitos sustantivos para que una entidad pueda considerarse mediador social del ingreso m\u00ednimo vital. Esta condici\u00f3n se obtendr\u00e1 mediante la inscripci\u00f3n en el registro de mediadores sociales del ingreso m\u00ednimo vital, que se crea en la disposici\u00f3n transitoria octava que se introduce en el Real Decreto-ley 20\/2020, de 29 de mayo. La inscripci\u00f3n en el mismo se realizar\u00e1 por medio de resoluci\u00f3n de la persona titular de la Secretar\u00eda General de Objetivos y Pol\u00edticas de Inclusi\u00f3n y Previsi\u00f3n Social previa acreditaci\u00f3n de todos los requisitos requeridos para la misma. El mantenimiento de los requisitos que permitieron la inscripci\u00f3n en el registro deber\u00e1 acreditarse con car\u00e1cter anual.<br \/>\nDe este modo, se requerir\u00e1, para el acceso a la prestaci\u00f3n, certificado de los servicios sociales con el fin de acreditar la residencia colectiva, el car\u00e1cter no permanente de la prestaci\u00f3n de servicio residencial, el domicilio real de una persona que alegue no vivir donde consta en el empadronamiento o la inexistencia de v\u00ednculos cuando en el mismo domicilio, a parte de los solicitantes de la prestaci\u00f3n, residan otras personas. El mantenimiento de los informes debe hacerse con car\u00e1cter anual.<br \/>\nTambi\u00e9n se incorpora con esta modificaci\u00f3n que la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n a personas sin domicilio ser\u00e1 efectuadas en los servicios sociales del municipio o en su caso en la sede o centro de la entidad en los que las personas interesadas figuren empadronadas, as\u00ed como la inclusi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de los ayuntamientos y las entidades del Tercer Sector de Acci\u00f3n Social de comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social los cambios de domicilio en los supuestos de personas sin domicilio en cuya sede se encuentren empadronados.<br \/>\nIII<br \/>\nSe recogen en esta norma otras medidas de Seguridad Social que por su necesidad de aplicaci\u00f3n inmediata no resulta posible seguir una tramitaci\u00f3n ordinaria.<br \/>\nEntre estas medidas se encuentra la modificaci\u00f3n del p\u00e1rrafo segundo del apartado 9 del art\u00edculo 5 del Real Decreto-ley 2\/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidaci\u00f3n de medidas sociales en defensa del empleo, para vincular el cese de la obligaci\u00f3n de cotizar al mes en que se presenta la solicitud de la prestaci\u00f3n y el art\u00edculo 7 del citado texto, con el objeto de facilitar a los trabajadores aut\u00f3nomos que tributen por estimaci\u00f3n objetiva la prueba de la ca\u00edda de ingresos estableci\u00e9ndose una presunci\u00f3n al efecto, lo que facilitara el acceso a la prestaci\u00f3n al descargarle de la necesidad de probar la reducci\u00f3n de la actividad en determinados supuestos.<br \/>\nPor otro lado, la necesidad de garantizar la asistencia sanitaria ocasionada como consecuencia de la pandemia que estamos atravesando, hace esencial facilitar a las administraciones p\u00fablicas la contrataci\u00f3n de profesionales, sanitarios, que est\u00e1n retirados de la vida activa. El Real Decreto 926\/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagaci\u00f3n de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, establece que durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud p\u00fablica, en lo no previsto en esta norma, deber\u00e1n continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situaci\u00f3n de emergencia de salud p\u00fablica ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislaci\u00f3n sanitaria, en particular, la Ley Org\u00e1nica 3\/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud P\u00fablica, la Ley 14\/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 33\/2011, de 4 de octubre, General de Salud P\u00fablica, as\u00ed como en la normativa auton\u00f3mica correspondiente.<br \/>\nEl Real Decreto 956\/2020, de 3 de noviembre, prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926\/2020, de 25 de octubre, hasta el 9 de mayo de 2021 a las 00:00 horas.<br \/>\nEl art\u00edculo 2 del citado Real Decreto 926\/2020, de 25 de octubre, indica que a los efectos del estado de alarma, la autoridad competente ser\u00e1 el Gobierno de la Naci\u00f3n y en cada comunidad aut\u00f3noma y ciudad con Estatuto de autonom\u00eda, la autoridad competente delegada ser\u00e1 quien ostente la presidencia de la comunidad aut\u00f3noma o ciudad con Estatuto de autonom\u00eda, en los t\u00e9rminos establecidos en este real decreto. Asimismo, el art\u00edculo 12 del Real Decreto 926\/2020, de 25 de octubre, prev\u00e9 que cada Administraci\u00f3n conservar\u00e1 las competencias que le otorga la legislaci\u00f3n vigente, as\u00ed como la gesti\u00f3n de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que estime necesarias, sin perjuicio de lo establecido en este real decreto.<br \/>\nEntre estas medidas se encontrar\u00eda la posibilidad de que las y los profesionales sanitarios jubilados puedan incorporarse voluntariamente a los servicios de salud de las comunidades aut\u00f3nomas y de las ciudades con estatuto de autonom\u00eda.<br \/>\nPor \u00faltimo, se acuerda avanzar en la protecci\u00f3n de las y los profesionales que prestan servicios en centros sanitarios o socio sanitarios y que contraigan la COVID-19 en el ejercicio de su profesi\u00f3n durante la situaci\u00f3n de pandemia, extendiendo esta cobertura al personal sanitario que presta servicios en la inspecci\u00f3n m\u00e9dica de los Servicios P\u00fablicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Mar\u00edtima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina.<br \/>\nYa mediante la disposici\u00f3n adicional cuarta del Real Decreto-ley 28\/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, se hab\u00eda establecido que las prestaciones causadas por dicho personal se considerasen derivadas de accidente de trabajo.<br \/>\nEn virtud del presente real decreto-ley, las prestaciones que pudieran devengar estos profesionales ser\u00e1n las mismas que el sistema de la Seguridad Social otorga a quienes hubieran contra\u00eddo una enfermedad profesional. Se trata, con ello, de dar una respuesta excepcional a una situaci\u00f3n tambi\u00e9n excepcional, que a la vez permite satisfacer las demandas que se hab\u00edan formulado en este sentido desde distintas corporaciones y asociaciones de profesionales sanitarios y socio-sanitarios, dando respuesta tambi\u00e9n a la demanda formulada al Gobierno por los grupos parlamentarios.<br \/>\nIV<br \/>\nCon el fin de romper el c\u00edrculo vicioso entre liquidez y solvencia originado como consecuencia de las medidas necesarias para contener la pandemia, se aprobaron varios reales decretos-leyes en los que se articulaban moratorias para el pago de pr\u00e9stamos tanto hipotecarios, como no hipotecarios dirigidos a familias y aut\u00f3nomos, y, posteriormente, dirigidos a determinados sectores econ\u00f3micos que hab\u00edan sufrido especialmente los efectos de la crisis.<br \/>\nLa Autoridad Bancaria Europea se hizo eco de las perturbaciones generadas en toda Europa por la pandemia global y aprob\u00f3 las Directrices relativas a las moratorias legislativas y no legislativas de los reembolsos de pr\u00e9stamos aplicadas a la luz de la crisis del COVID-19 (EBA\/GL\/2020\/02) el 2 de abril de 2020. Estas Directrices han permitido a las entidades de cr\u00e9dito un tratamiento contable favorable de las moratorias otorgadas para paliar los efectos de la COVID-19, mitigando el impacto sobre las entidades financieras de las mismas, compaginando as\u00ed el inter\u00e9s p\u00fablico de proteger a los afectados por la crisis de la COVID-19 con el mantenimiento de la estabilidad financiera.<br \/>\nLas Directrices de la Autoridad Bancaria Europea establec\u00edan l\u00edmites a los plazos de concesi\u00f3n que se han venido ampliando. Inicialmente, el plazo que se fij\u00f3 fue hasta el 30 de junio de 2020, sin embargo, dada la persistencia de los efectos econ\u00f3micos de la pandemia en Europa, se ampli\u00f3 hasta el 30 de septiembre de 2020 con la modificaci\u00f3n aprobada por esta autoridad el 25 de junio (EBA\/GL\/2020\/08), adaptando este plazo a nuestro ordenamiento jur\u00eddico por el Real Decreto-ley 26\/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los \u00e1mbitos de transportes y vivienda.<br \/>\nLa evoluci\u00f3n de la pandemia a nivel global, y en particular, a nivel europeo, ha motivado que la Autoridad Bancaria Europea haya abordado nuevamente una modificaci\u00f3n de estas Directrices (EBA\/GL\/2020\/15) para ampliar nuevamente el plazo de solicitud de las moratorias. Este real decreto-ley pretende adaptar nuestro ordenamiento jur\u00eddico a dicha ampliaci\u00f3n.<br \/>\nDe forma coherente con la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia, resulta conveniente ampliar el plazo del que disponen las personas vulnerables conforme a lo que dispone el art\u00edculo 16 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19 para poder solicitar y obtener las moratorias en el pago de las cuotas de la financiaci\u00f3n en la misma forma y condiciones ya previstas en el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, respecto a las deudas con garant\u00eda hipotecaria, y en el Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, respecto de los cr\u00e9ditos sin garant\u00eda hipotecaria. Adem\u00e1s, se permite que las personas beneficiarias de cualesquiera moratorias, tanto legales como acogidas a un acuerdo sectorial, disfruten de las mismas por una duraci\u00f3n m\u00e1xima acumulada de nueve meses, incluidos aquellos que inicialmente hubieran solicitado una moratoria por un plazo inferior a este.<br \/>\nEn este sentido, el art\u00edculo 7 ampl\u00eda hasta el 30 de marzo de 2021, incluido, el plazo para solicitar moratorias en el pago de la financiaci\u00f3n hipotecaria y no hipotecaria prevista en cada uno de los reales decretos-leyes citados en la l\u00ednea prevista en el contexto de la Uni\u00f3n Europea, tal como se establece en el n\u00famero 10 (f) de las Directrices de la Autoridad Bancaria Europea relativas a las moratorias legislativas y no legislativas de los reembolsos de pr\u00e9stamos aplicadas a la luz de la crisis de la COVID-19.<br \/>\nEn cuanto al plazo de solicitud de las moratorias concedidas al sector tur\u00edstico y al sector del transporte de viajeros por carretera se ha extendido de forma autom\u00e1tica en aplicaci\u00f3n de lo establecido en dichas Directrices, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 5.2 del Real Decreto-ley 25\/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y el empleo (sector tur\u00edstico) y en el art\u00edculo 20.2 del Real Decreto-ley 26\/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los \u00e1mbitos de transportes y vivienda (sector de transporte de viajeros por carretera).<br \/>\nComplementariamente, este art\u00edculo 7 permite a los beneficiarios solicitar la concesi\u00f3n de cualesquiera moratorias hasta el l\u00edmite m\u00e1ximo de nueve meses previsto en las citadas Directrices de la EBA. De esta forma, podr\u00e1n solicitar la aplicaci\u00f3n de cualesquiera moratorias durante un m\u00e1ximo de nueve meses quienes no hubieran solicitado previamente la moratoria o suspensi\u00f3n y quienes hubieran disfrutado de una o varias moratorias o suspensi\u00f3n por un plazo total acumulado inferior a nueve meses.<br \/>\nPor otra parte, el art\u00edculo 8 establece un plazo de duraci\u00f3n m\u00e1xima acumulada de las mismas tambi\u00e9n coherente con el previsto en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea. Este real decreto-ley se aplica a las moratorias concedidas con anterioridad a su entrada en vigor. Las moratorias concedidas sobre la base de acuerdos sectoriales permit\u00edan unos efectos y una duraci\u00f3n superior a los tres meses inicialmente previstos en las moratorias legales. Ahora se establece que la duraci\u00f3n acumulada de la moratoria legal y la acogida a un convenio sectorial de la que disfruta el prestatario beneficiario no debe superar los nueve meses.<br \/>\nEste plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n es de aplicaci\u00f3n a todas las moratorias, tanto a las legales como a las acogidas a un acuerdo marco sectorial regulado por el Real Decreto-ley 19\/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, cient\u00edfica, econ\u00f3mica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19. Quedan, por tanto, tambi\u00e9n afectadas por dicha limitaci\u00f3n las moratorias establecidas en el art\u00edculo 3 del Real Decreto-ley 25\/2020, de 3 de julio, aplicables al sector tur\u00edstico y en el art\u00edculo 18 del Real Decreto-ley 26\/2020, de 7 de julio, aplicable al sector del transporte.<br \/>\nLas Directrices de la Autoridad Bancaria Europea determinan que la limitaci\u00f3n de la duraci\u00f3n se aplica de forma retroactiva a las moratorias concedidas hasta el 30 de septiembre de 2020, fecha l\u00edmite de aplicaci\u00f3n retroactiva de las nuevas Directrices de la Autoridad Bancaria Europea. De este modo, las moratorias concedidas despu\u00e9s del 30 de septiembre de 2020 podr\u00edan tener una duraci\u00f3n m\u00e1xima de nueve meses. No obstante, en este real decreto-ley se establece que las moratorias concedidas antes del 30 de septiembre de 2020 podr\u00e1n seguir teniendo una duraci\u00f3n superior a los nueve meses y de otro, las concedidas entre el 30 de septiembre y la entrada en vigor del mismo, mantendr\u00e1n las condiciones y duraci\u00f3n por las que fueron concedidas en su d\u00eda.<br \/>\nLa incertidumbre sobre la duraci\u00f3n de la pandemia y sus efectos hacen aconsejable dotar de flexibilidad esta medida, por lo que se incorpora la posibilidad de extender este plazo m\u00e1s all\u00e1 de dicha fecha. Lo mismo ocurre con el plazo de duraci\u00f3n total de las moratorias, que podr\u00e1 ser igualmente objeto de ampliaci\u00f3n por el mismo procedimiento, todo ello en coherencia con el marco financiero europeo que le resulta de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nV<br \/>\nEl otorgamiento de avales p\u00fablicos a la financiaci\u00f3n concedida por las entidades financieras para facilitar acceso al cr\u00e9dito y liquidez a empresas y aut\u00f3nomos cumplen con la normativa establecida por la Uni\u00f3n Europea, fundamentalmente con el Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la econom\u00eda en el contexto del actual brote de COVID-19 y con el Reglamento (UE) n.\u00ba 1407\/2013 de la Comisi\u00f3n, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea a las ayudas deminimis.<br \/>\nDe acuerdo con la normativa europea, las autoridades concedentes est\u00e1n sujetas a la obligaci\u00f3n de publicar determinada informaci\u00f3n sobre la ayuda concedida. De hecho, la falta de cumplimiento de esta obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n de ayudas puede devenir en la ilegalidad de las mismas. Para el caso de las l\u00edneas de avales gestionadas por el Instituto de Cr\u00e9dito Oficial, sin duda las m\u00e1s relevantes en t\u00e9rminos de volumen, el Estado, como avalista, est\u00e1 obligado a reportar informaci\u00f3n sobre las ayudas concedidas a trav\u00e9s de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, gestionada por la Intervenci\u00f3n General de la Administraci\u00f3n del Estado (IGAE). Para poder cumplir con esta obligaci\u00f3n, es necesario disponer de informaci\u00f3n individualizada por empresa de las calificaciones crediticias del Banco de Espa\u00f1a. Con este objetivo, a trav\u00e9s de este real decreto-ley, se establece el derecho del Instituto de Cr\u00e9dito Oficial a obtener dicha informaci\u00f3n cuando as\u00ed lo solicite. Adem\u00e1s, se establecen dos deberes para el Instituto de Cr\u00e9dito Oficial en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n obtenida: Deber\u00e1 tratar la informaci\u00f3n de manera confidencial y deber\u00e1 utilizarla \u00fanicamente para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa europea de ayudas de Estado.<br \/>\nVI<br \/>\nEl presente real decreto-ley incluye nueve art\u00edculos, distribuidos entre tres cap\u00edtulos y dos t\u00edtulos; cuatro disposiciones adicionales; una disposici\u00f3n transitoria; una disposici\u00f3n derogatoria y tres disposiciones finales.<br \/>\nEl t\u00edtulo I se dedica a las medidas en materia de Seguridad Social y cuenta con:<br \/>\nUn cap\u00edtulo I destinado al complemento para la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero.<br \/>\nMediante el art\u00edculo 1, se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el siguiente alcance:<br \/>\nSe lleva a cabo la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 60 para adaptarlo a la finalidad perseguida y acordada por los agentes sociales, cuyo objetivo principal es abordar la brecha de g\u00e9nero que se pone de manifiesto de forma m\u00e1s patente en el momento de acceder a una prestaci\u00f3n del sistema de la Seguridad Social.<br \/>\nSe incorporan al texto una disposici\u00f3n adicional trig\u00e9sima sexta, destinada a la financiaci\u00f3n del complemento recogido en el art\u00edculo 60 y una disposici\u00f3n adicional trig\u00e9sima s\u00e9ptima sobre el alcance temporal de dicho complemento.<br \/>\nSe a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n transitoria trig\u00e9sima tercera, para regular el mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.<br \/>\nPor medio del art\u00edculo 2 se lleva a cabo la modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, afectando esta modificaci\u00f3n a la disposici\u00f3n adicional decimoctava con la finalidad de extender el complemento econ\u00f3mico para la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero previsto en el art\u00edculo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a los perceptores de una pensi\u00f3n en el R\u00e9gimen de Clases Pasivas del Estado, y se incorpora una disposici\u00f3n transitoria d\u00e9cima cuarta para regular el mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones de Clases Pasivas.<br \/>\nEl cap\u00edtulo II contiene las medidas en materia del ingreso m\u00ednimo vital. En particular, mediante el art\u00edculo 3 se modifica el Real Decreto-ley 20\/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso m\u00ednimo vital. Se introducen diversas modificaciones de la regulaci\u00f3n del \u00e1mbito subjetivo, que afectan al art\u00edculo 4, para la determinaci\u00f3n de las personas beneficiarias de la prestaci\u00f3n; al art\u00edculo 5, para suprimir el l\u00edmite de titulares en el mismo domicilio; a los art\u00edculos 6, 6 bis, 6 ter y 6 quater, en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas de las unidades de convivencia. Y en coherencia con los anteriores cambios, se modifica la previsi\u00f3n sobre las causas de suspensi\u00f3n del derecho (art\u00edculo 14), sobre la acreditaci\u00f3n de los requisitos (art\u00edculo 19), se incorpora un art\u00edculo 19 bis para establecer las obligaciones de los servicios sociales. Tambi\u00e9n se introducen cambios en el procedimiento (art\u00edculo 25); se modifican los art\u00edculos 30 y 31 para garantizar la participaci\u00f3n de todos los interesados e implicados en la comisi\u00f3n de seguimiento y en el consejo consultivo, se establece una nueva regulaci\u00f3n relativa a la comunicaci\u00f3n de los cambios de domicilio y se incorpora al texto una disposici\u00f3n transitoria destinada a regular la colaboraci\u00f3n de las entidades del Tercer Sector de Acci\u00f3n Social, cuya participaci\u00f3n es de car\u00e1cter transitorio.<br \/>\nEl cap\u00edtulo III contiene diversas disposiciones que se desarrollan en el \u00e1mbito del sistema de la Seguridad Social.<br \/>\nA trav\u00e9s del art\u00edculo 4, se modifica del Real Decreto-ley 2\/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidaci\u00f3n de medidas sociales en defensa del empleo, con tres finalidades, por un lado vincular el cese de la obligaci\u00f3n de cotizar al mes en que se presenta la solicitud de la prestaci\u00f3n por cese de actividad cuando la misma viene determinada por resoluci\u00f3n de la administraci\u00f3n competente; por otro lado se modifica el art\u00edculo 7 con el objeto de facilitar a los trabajadores aut\u00f3nomos que tributen por estimaci\u00f3n objetiva la prueba de la ca\u00edda de ingresos estableci\u00e9ndose una presunci\u00f3n al efecto, lo que facilitara el acceso a la prestaci\u00f3n al descargarle de la necesidad de probar la reducci\u00f3n de la actividad en determinados supuestos, y por \u00faltimo se revisa la disposici\u00f3n transitoria segunda para otorgar coherencia y evitar un trato desigual ante las mismas situaciones, as\u00ed, por error, se estableci\u00f3 en esta disposici\u00f3n que la finalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n tendr\u00e1 lugar el \u00faltimo d\u00eda del mes siguiente al del levantamiento de las medida de contenci\u00f3n de la propagaci\u00f3n del virus SARS-CoV-2 adoptadas por las autoridades competentes o hasta el 31 de mayo de 2021 si esta \u00faltima fecha es anterior, cuando lo cierto es que esta prestaci\u00f3n se debe devengar hasta el \u00faltimo d\u00eda de mes en que se acuerde el levantamiento de las medidas o el 31 de mayo de 2021 si esta \u00faltima fecha es anterior, tal y como establec\u00eda el art\u00edculo 13.1 del Real Decreto-ley 30\/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, y establece en la actualidad el art\u00edculo 5.8 del Real Decreto-ley 2\/2021, de 26 de enero. No existe justificaci\u00f3n alguna para mantener el pago de una prestaci\u00f3n extraordinaria vinculada al cese de actividad cuando desaparecen los requisitos que provocan su otorgamiento.<br \/>\nPor otro lado, el art\u00edculo 5, prev\u00e9 la compatibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el nombramiento como personal estatutario de las profesiones sanitarias, realizado al amparo del Real Decreto 926\/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagaci\u00f3n de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.<br \/>\nPor \u00faltimo, con el art\u00edculo 6, se acuerda avanzar en la protecci\u00f3n de las y los profesionales que prestan servicios sanitarios o socio-sanitarios y contraigan el COVID-19 en el ejercicio de su profesi\u00f3n durante la situaci\u00f3n de pandemia.<br \/>\nEl t\u00edtulo II contiene medidas en el \u00e1mbito econ\u00f3mico.<br \/>\nMediante el art\u00edculo 7 se ampl\u00eda hasta el 30 de marzo de 2021, inclusive, el plazo para solicitar moratorias en el pago de la financiaci\u00f3n hipotecaria y no hipotecaria en la l\u00ednea prevista en el contexto de la Uni\u00f3n Europea. Adem\u00e1s, establece que podr\u00e1n solicitar la aplicaci\u00f3n de cualquier moratoria hasta un m\u00e1ximo acumulado de nueve meses tanto quienes no hubieran solicitado previamente la moratoria o suspensi\u00f3n, como quienes hubieran disfrutado de una o varias moratorias o suspensi\u00f3n por un plazo total acumulado inferior a nueve meses.<br \/>\nEl art\u00edculo 8 establece un plazo de duraci\u00f3n de las moratorias tambi\u00e9n coherente con el previsto en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea, de forma que la duraci\u00f3n acumulada de las moratorias legales o acogidas a acuerdos sectoriales concedidas despu\u00e9s del 30 de septiembre de 2020 no podr\u00e1 superar un total de nueve meses.<br \/>\nEl art\u00edculo 9 otorga al Instituto de Cr\u00e9dito Oficial el derecho a obtener informaci\u00f3n individualizada por empresa de las calificaciones crediticias del Banco de Espa\u00f1a realizadas en el ejercicio de sus funciones de implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica monetaria, y establece su obligaci\u00f3n de tratar de manera confidencial la informaci\u00f3n individual de las calificaciones crediticias y de utilizar la misma exclusivamente para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa europea de ayudas de Estado en la concesi\u00f3n o gesti\u00f3n de avales p\u00fablicos.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con las disposiciones adicionales, la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y de la disposici\u00f3n adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto legislativo 670\/1987, de 30 de abril, y su inminente entrada en vigor exige la incorporaci\u00f3n de una disposici\u00f3n que establezca la cuant\u00eda del complemento econ\u00f3mico para la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero, objetivo este que se alcanza con la disposici\u00f3n adicional primera.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional segunda establece. la acreditaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de la facturaci\u00f3n de determinados trabajadores aut\u00f3nomos que han percibido la prestaci\u00f3n de cese de actividad en diferentes modalidades.<br \/>\nMediante la disposici\u00f3n adicional tercera se extiende la protecci\u00f3n por contingencias profesionales al personal sanitario que presta servicios en la inspecci\u00f3n m\u00e9dica de los Servicios P\u00fablicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Mar\u00edtima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina, que haya contra\u00eddo una enfermedad causada por el SARS-CoV-2.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional cuarta recoge la posibilidad de extender el plazo para solicitar moratorias en el pago de la financiaci\u00f3n hipotecaria y no hipotecaria m\u00e1s all\u00e1 del 31 de marzo de 2020, cuando as\u00ed se establezca mediante la correspondiente modificaci\u00f3n de las Directrices de la Autoridad Bancaria Europea. Lo mismo ocurre con el plazo de duraci\u00f3n total de las moratorias, que podr\u00e1 ser igualmente objeto de ampliaci\u00f3n.<br \/>\nLa disposici\u00f3n transitoria \u00fanica mantiene la duraci\u00f3n de las moratorias de pr\u00e9stamos concedidas entre el 30 de septiembre de 2020 y la entrada en vigor de este real decreto-ley aunque supere el m\u00e1ximo de nueve meses establecido en el art\u00edculo 8.<br \/>\nAdem\u00e1s, el texto incorpora una disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica por la que se acuerda la derogaci\u00f3n cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.<br \/>\nPor \u00faltimo, se recogen tres disposiciones finales relativas al t\u00edtulo competencial, habilitaci\u00f3n normativa y entrada en vigor.<br \/>\nVII<br \/>\nAnte la situaci\u00f3n que afronta nuestro pa\u00eds por la declaraci\u00f3n internacional de pandemia, unida a la declaraci\u00f3n de un nuevo estado de alarma, se hace patente la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar medidas sociales y de alivio de la carga financiera de las y los ciudadanos.<br \/>\nCon respecto a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, concurre el presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad por dos razones fundamentales: la primera raz\u00f3n es el riesgo de quiebra de los avances en la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero. Es evidente que la formulaci\u00f3n inicial del complemento de maternidad, en la interpretaci\u00f3n efectuada por el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, pone en riesgo la consecuci\u00f3n de una plena igualdad entre hombres y mujeres en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n social, lo cual exige una respuesta legislativa inmediata capaz de reorientar la norma hacia la reducci\u00f3n \u2013y la eventual supresi\u00f3n\u2013 de las desigualdades que se ponen de manifiesto con ocasi\u00f3n del acceso a las pensiones p\u00fablicas. Y, en segundo lugar, la adopci\u00f3n de la norma viene motivada por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que resulta obligado reconducir la norma a fin de que un instrumento concebido como medida de acci\u00f3n positiva en beneficio de la mujer siga subsistiendo desprovisto de su finalidad primigenia, lo cual redunda en una l\u00f3gica incertidumbre que debe finalizar (STC 11\/2002). En esta l\u00ednea se enmarca la modificaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de ingreso m\u00ednimo vital cuya finalidad es ajustar la norma a las necesidades puestas de manifiesto durante el tiempo que lleva aplic\u00e1ndose y que exige garantizar la protecci\u00f3n del sector de la poblaci\u00f3n m\u00e1s desfavorecido, cuya situaci\u00f3n de vulnerabilidad se ha visto agravada como consecuencia de la pandemia y cuya demora ser\u00eda injustificable. Del mismo modo se presenta como una necesidad urgente la protecci\u00f3n de los trabajadores que se ven afectados por la crisis sanitaria y econ\u00f3mica, y que obliga a adoptar medidas que garanticen la acreditaci\u00f3n de la bajada de ingresos o la protecci\u00f3n prestacional adecuada en virtud de los riesgos que asumen. En el actual escenario es, adem\u00e1s, urgente y necesario adoptar medidas de contenido financiero para afrontar sus consecuencias en la ciudadan\u00eda, en particular, en los colectivos m\u00e1s desfavorecidos y en los agentes econ\u00f3micos. La extensi\u00f3n de los efectos sociales y econ\u00f3micos de la pandemia en el momento actual nos sit\u00faan en la necesidad de abordar de forma urgente un ajuste de algunas de las medidas dise\u00f1adas para aquellas personas f\u00edsicas que se encuentren en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad inicialmente prevista y, en particular, de las moratorias de la deuda hipotecaria y no hipotecaria previstas en el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19 y en el Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19.<br \/>\nEn consecuencia, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio pol\u00edtico o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61\/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142\/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisi\u00f3n, sin duda, supone una ordenaci\u00f3n de prioridades pol\u00edticas de actuaci\u00f3n (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad n\u00fam. 2208-2019). Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ning\u00fan caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61\/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100\/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237\/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39\/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopci\u00f3n de la presente norma (SSTC 29\/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111\/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182\/1997, de 20 de octubre, FJ 3).<br \/>\nEste real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el inter\u00e9s general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el real decreto-ley el instrumento m\u00e1s inmediato para garantizar su consecuci\u00f3n. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulaci\u00f3n imprescindible para la consecuci\u00f3n de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jur\u00eddica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jur\u00eddico. En cuanto al principio de transparencia, aun cuando la norma est\u00e1 exenta de los tr\u00e1mites de consulta p\u00fablica, audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablica que no son aplicables a la tramitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de decretos-leyes, es tambi\u00e9n adecuada a este principio pues contiene una identificaci\u00f3n clara de sus objetivos y de las razones que la justifican. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.<br \/>\nEste real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.1.\u00aa, 6.\u00aa, 8.\u00aa, 11.\u00aa 13.\u00aa, 14.\u00aa, 17.\u00aa y 18.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislaci\u00f3n mercantil; legislaci\u00f3n civil, sin perjuicio de la conservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo por las Comunidades Aut\u00f3nomas de los derechos civiles, forales o especiales, all\u00ed donde existan; de bases de la ordenaci\u00f3n de cr\u00e9dito y banca; y de bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica, y la competencia sobre la regulaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas que garanticen la igualdad de todos los espa\u00f1oles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica; hacienda general y deuda del Estado; legislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social; y bases del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las administraciones p\u00fablicas y el procedimiento administrativo com\u00fan.<br \/>\nEn su virtud, en uso de la autorizaci\u00f3n concedida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a propuesta del Ministro de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones y de la Ministra de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 2 de febrero de 2021,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nT\u00cdTULO I<br \/>\nMedidas en el \u00e1mbito de la Seguridad Social<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nMedidas para la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero<br \/>\nArt\u00edculo 1. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.<br \/>\nSe modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:<br \/>\nUno. Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 60, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 60. Complemento de pensiones contributivas para la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero.<br \/>\n1. Las mujeres que hayan tenido uno o m\u00e1s hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensi\u00f3n contributiva de jubilaci\u00f3n, de incapacidad permanente o de viudedad, tendr\u00e1n derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con car\u00e1cter general, tiene la brecha de g\u00e9nero en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocer\u00e1 o mantendr\u00e1 a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es tambi\u00e9n mujer, se reconocer\u00e1 a aquella que perciba pensiones p\u00fablicas cuya suma sea de menor cuant\u00eda.<br \/>\nPara que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deber\u00e1 concurrir alguno de los siguientes requisitos:<br \/>\na) Causar una pensi\u00f3n de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en com\u00fan, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensi\u00f3n de orfandad.<br \/>\nb) Causar una pensi\u00f3n contributiva de jubilaci\u00f3n o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasi\u00f3n del nacimiento o adopci\u00f3n, con arreglo a las siguientes condiciones:<br \/>\n1.\u00aa En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener m\u00e1s de ciento veinte d\u00edas sin cotizaci\u00f3n entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres a\u00f1os posteriores a dicha fecha o, en caso de adopci\u00f3n, entre la fecha de la resoluci\u00f3n judicial por la que se constituya y los tres a\u00f1os siguientes, siempre que la suma de las cuant\u00edas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.<br \/>\n2.\u00aa En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotizaci\u00f3n de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resoluci\u00f3n judicial por la que se constituya la adopci\u00f3n sea inferior, en m\u00e1s de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuant\u00eda de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.<br \/>\n3.\u00aa Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocer\u00e1 a aquel que perciba pensiones p\u00fablicas cuya suma sea de menor cuant\u00eda.<br \/>\n4.\u00aa El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigir\u00e1 en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestaci\u00f3n contributiva en los t\u00e9rminos previstos en la norma.<br \/>\n2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondr\u00e1 la extinci\u00f3n del complemento ya reconocido al primer progenitor y producir\u00e1 efectos econ\u00f3micos el primer d\u00eda del mes siguiente al de la resoluci\u00f3n, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensi\u00f3n que la cause; pasado este plazo, los efectos se producir\u00e1n desde el primer d\u00eda del s\u00e9ptimo mes.<br \/>\nAntes de dictar la resoluci\u00f3n reconociendo el derecho al segundo progenitor se dar\u00e1 audiencia al que viniera percibiendo el complemento.<br \/>\n3. Este complemento tendr\u00e1 a todos los efectos naturaleza jur\u00eddica de pensi\u00f3n p\u00fablica contributiva.<br \/>\nEl importe del complemento por hijo o hija se fijar\u00e1 en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuant\u00eda a percibir estar\u00e1 limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y ser\u00e1 incrementada al comienzo de cada a\u00f1o en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.<br \/>\nLa percepci\u00f3n del complemento estar\u00e1 sujeta adem\u00e1s a las siguientes reglas:<br \/>\na) Cada hijo o hija dar\u00e1 derecho \u00fanicamente al reconocimiento de un complemento.<br \/>\nA efectos de determinar el derecho al complemento, as\u00ed como su cuant\u00eda, \u00fanicamente se computar\u00e1n los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensi\u00f3n correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.<br \/>\nb) No se reconocer\u00e1 el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.<br \/>\nTampoco se reconocer\u00e1 el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los t\u00e9rminos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por Espa\u00f1a, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.<br \/>\nc) El complemento ser\u00e1 satisfecho en catorce pagas, junto con la pensi\u00f3n que determine el derecho al mismo.<br \/>\nd) El importe del complemento no ser\u00e1 tenido en cuenta en la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite m\u00e1ximo de pensiones previsto en los art\u00edculos 57 y 58.7.<br \/>\ne) El importe de este complemento no tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por m\u00ednimos previsto en el art\u00edculo 59. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocer\u00e1 la cuant\u00eda m\u00ednima de pensi\u00f3n seg\u00fan establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. A este importe se sumar\u00e1 el complemento para la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero.<br \/>\nf) Cuando la pensi\u00f3n contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalizaci\u00f3n de per\u00edodos de seguro a prorrata temporis en aplicaci\u00f3n de normativa internacional, el importe real del complemento ser\u00e1 el resultado de aplicar a la cuant\u00eda a la que se refiere el apartado anterior, que ser\u00e1 considerada importe te\u00f3rico, la prorrata aplicada a la pensi\u00f3n a la que acompa\u00f1a.<br \/>\n4. No se tendr\u00e1 derecho a este complemento en los casos de jubilaci\u00f3n parcial, a la que se refiere el art\u00edculo 215 y el apartado sexto de la disposici\u00f3n transitoria cuarta.<br \/>\nNo obstante, se reconocer\u00e1 el complemento que proceda cuando desde la jubilaci\u00f3n parcial se acceda a la jubilaci\u00f3n plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.<br \/>\n5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonar\u00e1 en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensi\u00f3n y extinci\u00f3n coincidir\u00e1 con el de la pensi\u00f3n que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendr\u00e1, quedando vinculado al de esta \u00faltima.<br \/>\n6. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los reg\u00edmenes de Seguridad Social ser\u00e1n incompatibles entre s\u00ed, siendo abonado en el r\u00e9gimen en el que el causante de la pensi\u00f3n tenga m\u00e1s periodos de alta.\u00bb<br \/>\nDos. Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional trig\u00e9sima sexta, nueva, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional trig\u00e9sima sexta. Financiaci\u00f3n del complemento de pensiones contributivas para la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero.<br \/>\nLa financiaci\u00f3n del complemento de pensiones contributivas para la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero del art\u00edculo 60, se realizar\u00e1 mediante una transferencia del Estado al presupuesto de la Seguridad Social.\u00bb<br \/>\nTres. Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional trig\u00e9sima s\u00e9ptima, nueva, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional trig\u00e9sima s\u00e9ptima. Alcance temporal del complemento de pensiones contributivas para la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero.<br \/>\n1. El derecho al reconocimiento del complemento de pensiones contributivas, para la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero, previsto en el art\u00edculo 60 se mantendr\u00e1 en tanto la brecha de g\u00e9nero de las pensiones de jubilaci\u00f3n, causadas en el a\u00f1o anterior, sea superior al 5 por ciento.<br \/>\n2. A los efectos de esta ley, se entiende por brecha de g\u00e9nero de las pensiones de jubilaci\u00f3n el porcentaje que representa la diferencia entre el importe medio de las pensiones de jubilaci\u00f3n contributiva causadas en un a\u00f1o por los hombres y por las mujeres.<br \/>\n3. Con el objetivo de garantizar la adecuaci\u00f3n de la medida de correcci\u00f3n introducida para la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero en pensiones el Gobierno de Espa\u00f1a, en el marco del Di\u00e1logo Social, deber\u00e1 realizar una evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica, cada cinco a\u00f1os, de sus efectos.<br \/>\n4. Una vez que la brecha de g\u00e9nero de un a\u00f1o sea inferior al 5 por ciento, el Gobierno remitir\u00e1 a las Cortes Generales un proyecto de ley para derogar el art\u00edculo 60, previa consulta con los interlocutores sociales.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n transitoria trig\u00e9sima tercera, con el siguiente tenor literal:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria trig\u00e9sima tercera. Mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.<br \/>\nQuienes en la fecha de entrada en vigor de la modificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 60, estuvieran percibiendo el complemento por maternidad por aportaci\u00f3n demogr\u00e1fica, mantendr\u00e1n su percibo.<br \/>\nLa percepci\u00f3n de dicho complemento de maternidad ser\u00e1 incompatible con el complemento de pensiones contributivas para la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero que pudiera corresponder por el reconocimiento de una nueva pensi\u00f3n p\u00fablica, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro.<br \/>\nEn el supuesto de que el otro progenitor, de alguno de los hijos o hijas, que dio derecho al complemento de maternidad por aportaci\u00f3n demogr\u00e1fica, solicite el complemento de pensiones contributivas para la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero y le corresponda percibirlo, por aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 60 de esta ley o de la disposici\u00f3n adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto legislativo 670\/1987, de 30 de abril, la cuant\u00eda mensual que le sea reconocida se deducir\u00e1 del complemento por maternidad que se viniera percibiendo, con efectos econ\u00f3micos desde el primer d\u00eda del mes siguiente al de la resoluci\u00f3n, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensi\u00f3n que la cause; pasado dicho plazo, los efectos se producir\u00e1n desde el primer d\u00eda del s\u00e9ptimo mes siguiente a esta.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 2. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto legislativo 670\/1987, de 30 de abril.<br \/>\nSe modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto legislativo 670\/1987, de 30 de abril, de la siguiente forma:<br \/>\nUno. Se da nueva redacci\u00f3n a la disposici\u00f3n adicional decimoctava, que queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional decimoctava. Complemento para la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero.<br \/>\n1. Las mujeres que hayan tenido uno o m\u00e1s hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o retiro de car\u00e1cter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad en el R\u00e9gimen de Clases Pasivas, tendr\u00e1n derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con car\u00e1cter general, tiene la brecha de g\u00e9nero en el importe de las pensiones de las mujeres. El derecho al complemento econ\u00f3mico por cada hijo o hija se reconocer\u00e1 o mantendr\u00e1 a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es tambi\u00e9n mujer, se reconocer\u00e1 a aquella que perciba pensiones p\u00fablicas cuya suma sea de menor cuant\u00eda.<br \/>\nPara que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deber\u00e1 concurrir alguno de los siguientes requisitos:<br \/>\na) Causar una pensi\u00f3n de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en com\u00fan, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensi\u00f3n de orfandad.<br \/>\nb) Causar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o retiro de car\u00e1cter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasi\u00f3n del nacimiento o adopci\u00f3n, seg\u00fan los siguientes requisitos:<br \/>\n1.\u00ba En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener m\u00e1s de ciento veinte d\u00edas sin servicios efectivos al Estado, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 de este texto refundido, entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres a\u00f1os posteriores a dicha fecha o, en caso de adopci\u00f3n, entre la fecha de la resoluci\u00f3n judicial por la que se constituya y los tres a\u00f1os siguientes, siempre que la suma de las cuant\u00edas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.<br \/>\n2.\u00ba En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que el funcionario haya cesado en el servicio activo o haya tenido una reducci\u00f3n de jornada en los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resoluci\u00f3n judicial por la que se constituya la adopci\u00f3n, en m\u00e1s de un 15 por ciento, respecto a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la suma de las cuant\u00edas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.<br \/>\n3.\u00ba Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocer\u00e1 a aquel que perciba pensiones p\u00fablicas cuya suma sea de menor cuant\u00eda.<br \/>\n4.\u00ba El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigir\u00e1 en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestaci\u00f3n contributiva en los t\u00e9rminos previstos en la norma.<br \/>\n2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondr\u00e1 la extinci\u00f3n del complemento ya reconocido al primer progenitor y producir\u00e1 efectos econ\u00f3micos el primer d\u00eda del mes siguiente al de la resoluci\u00f3n, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensi\u00f3n que la cause; pasado este plazo, los efectos se producir\u00e1n desde el primer d\u00eda del s\u00e9ptimo mes.<br \/>\nAntes de dictar la resoluci\u00f3n reconociendo el derecho al segundo progenitor se dar\u00e1 audiencia al que viniera percibiendo el complemento.<br \/>\n3. El importe del complemento por hijo o hija se fijar\u00e1 en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuant\u00eda a percibir estar\u00e1 limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y ser\u00e1 incrementada al comienzo de cada a\u00f1o en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.<br \/>\nLa percepci\u00f3n del complemento estar\u00e1 sujeta, adem\u00e1s, a las siguientes reglas:<br \/>\na) Cada hijo o hija dar\u00e1 derecho \u00fanicamente al reconocimiento de un complemento econ\u00f3mico.<br \/>\nA efectos de determinar el derecho al complemento as\u00ed como su cuant\u00eda, \u00fanicamente se computar\u00e1n los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensi\u00f3n correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.<br \/>\nb) No se reconocer\u00e1 el derecho al complemento econ\u00f3mico al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.<br \/>\nTampoco se reconocer\u00e1 el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer en los t\u00e9rminos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por Espa\u00f1a, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.<br \/>\nc) El complemento ser\u00e1 satisfecho en catorce pagas, junto con la pensi\u00f3n que determine el derecho a la misma.<br \/>\nd) El importe del complemento no ser\u00e1 tenido en cuenta en la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite m\u00e1ximo de pensiones previsto en el art\u00edculo 27.3.<br \/>\ne) El importe de este complemento no tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por m\u00ednimos previsto en el art\u00edculo 27.2. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocer\u00e1 la cuant\u00eda m\u00ednima de pensi\u00f3n seg\u00fan establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. A este importe se sumar\u00e1 el complemento para la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero.<br \/>\nf) Cuando la pensi\u00f3n que determina el derecho al complemento, se cause por totalizaci\u00f3n de per\u00edodos de seguro a prorrata temporis en aplicaci\u00f3n de normativa internacional, el importe real del complemento ser\u00e1 el resultado de aplicar a la cuant\u00eda a la que se refiere el apartado anterior, que ser\u00e1 considerada importe te\u00f3rico, la prorrata aplicada a la pensi\u00f3n a la que acompa\u00f1a.<br \/>\n4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonar\u00e1 en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensi\u00f3n y extinci\u00f3n coincidir\u00e1 con el de la pensi\u00f3n que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendr\u00e1, quedando vinculado al de esta \u00faltima.<br \/>\n5. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los reg\u00edmenes de Seguridad Social ser\u00e1n incompatibles entre s\u00ed, siendo abonado en el r\u00e9gimen en el que el causante de la pensi\u00f3n tenga m\u00e1s periodos de alta.<br \/>\n6. El derecho al reconocimiento del complemento para la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero se mantendr\u00e1 en tanto se mantenga la brecha de g\u00e9nero de las pensiones de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en la disposici\u00f3n adicional trig\u00e9sima s\u00e9ptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.\u00bb<br \/>\nDos. Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n transitoria d\u00e9cima cuarta nueva, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria d\u00e9cima cuarta. Mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones de Clases Pasivas.<br \/>\nQuienes, en la fecha de entrada en vigor del complemento para la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero prevista en la disposici\u00f3n adicional decimoctava, estuvieran percibiendo el complemento por maternidad mantendr\u00e1n su percibo.<br \/>\nLa percepci\u00f3n de dicho complemento de maternidad ser\u00e1 incompatible con el complemento para la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero que pudiera corresponder por el reconocimiento de una nueva pensi\u00f3n p\u00fablica, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro.<br \/>\nEn el supuesto de que el otro progenitor de alguno de los hijos o hijas que dio derecho al complemento de maternidad por aportaci\u00f3n demogr\u00e1fica, solicite el complemento para la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero y le corresponda, por aplicaci\u00f3n de lo establecido en la disposici\u00f3n adicional decimoctava de esta norma o por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, la cuant\u00eda mensual que le sea reconocida se deducir\u00e1 del complemento por maternidad que se viniera percibiendo, con efectos econ\u00f3micos desde el primer d\u00eda del mes siguiente al de la resoluci\u00f3n, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensi\u00f3n que la cause; pasado dicho plazo, los efectos se producir\u00e1n desde el primer d\u00eda del s\u00e9ptimo mes siguiente a esta.\u00bb<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nMedidas en materia de ingreso m\u00ednimo vital<br \/>\nArt\u00edculo 3. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 20\/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso m\u00ednimo vital.<br \/>\nSe modifica el Real Decreto-ley 20\/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso m\u00ednimo vital, de la siguiente forma:<br \/>\nUno. Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 4, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 4. Personas beneficiarias.<br \/>\n1. Podr\u00e1n ser beneficiarias del ingreso m\u00ednimo vital:<br \/>\na) Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los t\u00e9rminos establecidos en este real decreto-ley.<br \/>\nb) Las personas de al menos veintitr\u00e9s a\u00f1os que no sean beneficiarias de pensi\u00f3n contributiva por jubilaci\u00f3n o incapacidad permanente, ni de pensi\u00f3n no contributiva por invalidez o jubilaci\u00f3n, que no se integren en una unidad de convivencia en los t\u00e9rminos establecidos en este real decreto-ley, siempre que no est\u00e9n unidas a otra por v\u00ednculo matrimonial o como pareja de hecho, salvo las que hayan iniciado los tr\u00e1mites de separaci\u00f3n o divorcio o las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.<br \/>\nNo se exigir\u00e1 el cumplimiento del requisito de edad ni el de haber iniciado los tr\u00e1mites de separaci\u00f3n o divorcio en los supuestos de mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero o de trata de seres humanos y explotaci\u00f3n sexual.<br \/>\n2. Podr\u00e1n ser beneficiarias de la prestaci\u00f3n del ingreso m\u00ednimo vital las personas que temporalmente sean usuarias de una prestaci\u00f3n de servicio residencial, de car\u00e1cter social, sanitario o socio-sanitario.<br \/>\nLa prestaci\u00f3n de servicio residencial prevista en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1 ser permanente en el supuesto de mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero o v\u00edctimas de trata de seres humanos y explotaci\u00f3n sexual, as\u00ed como otras excepciones que se establezcan reglamentariamente.<br \/>\n3. Las personas beneficiarias deber\u00e1n cumplir los requisitos de acceso a la prestaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 7, as\u00ed como las obligaciones para el mantenimiento del derecho establecidas en el art\u00edculo 33.\u00bb<br \/>\nDos. Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 5.1 y se suprime el apartado 5:<br \/>\n\u00ab1. Son titulares de esta prestaci\u00f3n las personas con capacidad jur\u00eddica que la soliciten y la perciban, en nombre propio o en nombre de una unidad de convivencia. En este \u00faltimo caso, la persona titular asumir\u00e1 la representaci\u00f3n de la citada unidad.<br \/>\nLa solicitud deber\u00e1 ir firmada, en su caso, por todos los integrantes de la unidad de convivencia mayores de edad que no se encuentren incapacitados judicialmente. Las personas que tengan establecidas judicialmente medidas de apoyo para la toma de decisiones actuar\u00e1n seg\u00fan lo dispuesto en estas medidas.\u00bb<br \/>\nTres. Se a\u00f1ade un p\u00e1rrafo \u00faltimo al art\u00edculo 6.1, y se suprimen los apartados 2, 3, 6 y 7, pasando los actuales apartados 4 y 5 a ser los apartados 2 y 3. La redacci\u00f3n del \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 1 es la siguiente:<br \/>\n\u00ab1. [\u2026]<br \/>\nCuando en aplicaci\u00f3n de las correspondientes instrucciones t\u00e9cnicas a los Ayuntamientos sobre la gesti\u00f3n del Padr\u00f3n municipal, las personas figuren empadronadas en establecimientos colectivos, o por carecer de techo y residir habitualmente en un municipio, figuren empadronadas en un domicilio ficticio, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 6 ter.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 6 bis con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 6 bis. Situaciones especiales.<br \/>\n1. Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de personas beneficiarias que no se integran en una unidad de convivencia, o en su caso, de personas beneficiarias integradas en una unidad de convivencia independiente, aquellas personas que convivan en el mismo domicilio con otras con las que mantuvieran alguno de los v\u00ednculos previstos en el art\u00edculo 6.1, y se encontraran en alguno de los siguientes supuestos:<br \/>\na) Cuando una mujer, v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, haya abandonado su domicilio familiar habitual acompa\u00f1ada o no de sus hijos o de menores en r\u00e9gimen de guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento familiar permanente.<br \/>\nb) Cuando con motivo del inicio de los tr\u00e1mites de separaci\u00f3n, nulidad o divorcio, o de haberse instado la disoluci\u00f3n de la pareja de hecho formalmente constituida, una persona haya abandonado su domicilio familiar habitual acompa\u00f1ada o no de sus hijos o menores en r\u00e9gimen de guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento familiar permanente. En el supuesto de parejas de hecho no formalizadas que hubieran cesado la convivencia, la persona que solicite la prestaci\u00f3n deber\u00e1 acreditar, en su caso, el inicio de los tr\u00e1mites para la atribuci\u00f3n de la guarda y custodia de los menores.<br \/>\nc) Cuando se acredite haber abandonado el domicilio por desahucio, o por haber quedado el mismo inhabitable por causa de accidente o de fuerza mayor, as\u00ed como otros supuestos que se establezcan reglamentariamente.<br \/>\nEn los supuestos previstos en los p\u00e1rrafos b) y c) \u00fanicamente cabr\u00e1 la consideraci\u00f3n como unidad independiente a que se refiere el presente apartado durante los tres a\u00f1os siguientes a la fecha en que se hubieran producido los hechos indicados en cada una de ellas.\u00bb<br \/>\nCinco. Se incorpora un nuevo art\u00edculo 6 ter, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 6 ter. Consideraci\u00f3n del domicilio en supuestos especiales.<br \/>\n1. En los supuestos previstos en el p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo 6.1, la unidad de convivencia estar\u00e1 constituida por las personas unidas entre s\u00ed por v\u00ednculo matrimonial, como pareja de hecho, y, en su caso, con sus descendientes menores de edad hasta el primer grado de consanguinidad, afinidad, adopci\u00f3n o en virtud de r\u00e9gimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopci\u00f3n. Los descendientes citados podr\u00e1n ser hasta el segundo grado si no estuvieran empadronados con sus ascendientes del primer grado.<br \/>\n2. Si en virtud de un contrato queda acreditado el uso individualizado, por una persona sola o por una unidad de convivencia, de una habitaci\u00f3n en un establecimiento hotelero o similar, ser\u00e1 considerado domicilio a los efectos previstos en esta norma.<br \/>\n3. Cuando, mediante t\u00edtulo jur\u00eddico se acredite el uso exclusivo de una determinada zona del domicilio por una persona sola o por una unidad de convivencia de las previstas en el art\u00edculo 6, dicha zona de uso exclusivo ser\u00e1 considerada domicilio a los efectos previstos en este real decreto-ley.\u00bb<br \/>\nSeis. Se incorpora un nuevo art\u00edculo 6 quater, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 6 quater. Convivientes sin v\u00ednculo de parentesco.<br \/>\nCuando convivan en el mismo domicilio personas entre las que no concurran los v\u00ednculos previstos en el art\u00edculo 6, podr\u00e1n ser titulares del ingreso m\u00ednimo vital aquella o aquellas que se encuentren en riesgo de exclusi\u00f3n de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 19.10.\u00bb<br \/>\nSiete. Se introduce un nuevo p\u00e1rrafo d) al art\u00edculo 14.1, pasando los actuales p\u00e1rrafos d) y e) a ser los p\u00e1rrafos e) y f).<br \/>\n\u00abd) Cautelarmente, en caso de que en el plazo previsto no se hubiera recibido comunicaci\u00f3n sobre el mantenimiento o variaci\u00f3n de los informes previstos en el art\u00edculo 19 bis.\u00bb<br \/>\nOcho. Se incorporan dos nuevos apartados 9 y 10 al art\u00edculo 19 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab9. Se requerir\u00e1 un certificado expedido por los servicios sociales competentes cuando fuera necesario para acreditar los siguientes requisitos:<br \/>\na) A los efectos de lo previsto en el art\u00edculo 7.1.a), la residencia efectiva en Espa\u00f1a de las personas que a la fecha de la solicitud se encuentren empadronadas en un domicilio ficticio en aplicaci\u00f3n de las correspondientes instrucciones t\u00e9cnicas a los Ayuntamientos sobre la gesti\u00f3n del Padr\u00f3n municipal.<br \/>\nb) El car\u00e1cter temporal de la prestaci\u00f3n de servicio residencial, de car\u00e1cter social, sanitario o sociosanitario, de la que sea usuario el solicitante de la prestaci\u00f3n de ingreso m\u00ednimo vital.<br \/>\nc) El domicilio real de la persona que alegara no vivir en el que consta en el empadronamiento.<br \/>\nd) La inexistencia de los v\u00ednculos previstos en el art\u00edculo 6.1, cuando en el mismo domicilio, adem\u00e1s de los solicitantes del ingreso m\u00ednimo vital unidos por dichos v\u00ednculos, se encuentren empadronadas otras personas con las que se alegue no tener lazos de parentesco, de consanguinidad o de afinidad, ni haber constituido una pareja de hecho.<br \/>\ne) La inexistencia de los v\u00ednculos previstos en el art\u00edculo 6.1, entre todos o parte de los convivientes cuando uno de ellos solicitare el ingreso m\u00ednimo vitral al amparo de lo dispuesto en art\u00edculo 6 quater.<br \/>\nf) El cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 7, relativos, respectivamente, a la acreditaci\u00f3n de haber vivido de forma independiente en Espa\u00f1a y a la acreditaci\u00f3n de formar parte de una unidad de convivencia durante al menos el a\u00f1o anterior a la presentaci\u00f3n de la solicitud.<br \/>\n10. En todo caso, se requerir\u00e1 certificado expedido por los servicios sociales competentes para acreditar el riesgo de exclusi\u00f3n social en los supuestos del art\u00edculo 6 quater.\u00bb<br \/>\nNueve. Se incorpora un nuevo art\u00edculo 19 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 19. bis. Obligaci\u00f3n de comunicar a la entidad gestora de la prestaci\u00f3n.<br \/>\nCon car\u00e1cter anual, los servicios sociales comunicar\u00e1n a la entidad gestora el mantenimiento o modificaci\u00f3n de los informes previstos en los p\u00e1rrafos d) y e) del art\u00edculo 19.9, as\u00ed como del informe de exclusi\u00f3n social establecido en el art\u00edculo 19.10.\u00bb<br \/>\nDiez. Se modifica el art\u00edculo 25.3, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab3. El Instituto Nacional de la Seguridad Social proceder\u00e1 a dictar resoluci\u00f3n, y a notificar la misma a la persona solicitante, en el plazo m\u00e1ximo de seis meses desde la fecha de entrada en su registro de la solicitud.<br \/>\nTranscurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resoluci\u00f3n expresa, se entender\u00e1 desestimada.<br \/>\nEn el supuesto de personas sin domicilio empadronadas al amparo de lo previsto en las correspondientes instrucciones t\u00e9cnicas a los Ayuntamientos sobre la gesti\u00f3n del Padr\u00f3n municipal, las notificaciones ser\u00e1n efectuadas en los servicios sociales del municipio o, en su caso, en la sede o centro de la entidad en los que las personas interesadas figuren empadronadas.\u00bb<br \/>\nOnce. Se modifica el art\u00edculo 30.2, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab2. La Comisi\u00f3n de seguimiento estar\u00e1 presidida por el Ministro de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones, y estar\u00e1 integrada por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, la Secretar\u00eda General de Objetivos y Pol\u00edticas de Inclusi\u00f3n y Previsi\u00f3n Social, la Subsecretaria de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones, el Secretario de Estado de Derechos Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, la Secretar\u00eda de Estado de Igualdad y contra la Violencia de G\u00e9nero o el \u00f3rgano directivo en quien delegue, as\u00ed como otros representantes de la Administraci\u00f3n General del Estado con relaci\u00f3n al Ingreso M\u00ednimo Vital que se establezcan reglamentariamente, adem\u00e1s de los titulares de las consejer\u00edas de las comunidades aut\u00f3nomas competentes por raz\u00f3n de la materia y representantes de la administraci\u00f3n local. Cuando por raz\u00f3n de los asuntos a tratar no sea precisa la presencia de representantes de las comunidades aut\u00f3nomas o de la administraci\u00f3n local, la Comisi\u00f3n podr\u00e1 constituirse sin aquellos a instancias de su secretario, siendo en estos casos preciso que se informe previamente a los representantes de dichas administraciones y se comunique el contenido del orden del d\u00eda.\u00bb<br \/>\nDoce. Se modifica el art\u00edculo 31.2, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab2. El Consejo consultivo estar\u00e1 presidido por el Ministro de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones y en \u00e9l participar\u00e1n: la Secretar\u00eda General de Objetivos y Pol\u00edticas de Inclusi\u00f3n y Previsi\u00f3n Social, un miembro con rango de director general que designe el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, la Directora del Instituto de las Mujeres, as\u00ed como otros representantes de la Administraci\u00f3n General del Estado con relaci\u00f3n al Ingreso M\u00ednimo Vital que se establezcan reglamentariamente, las organizaciones sindicales y empresariales m\u00e1s representativas, y las entidades del Tercer Sector de Acci\u00f3n Social con mayor cobertura en el territorio espa\u00f1ol.\u00bb<br \/>\nTrece. Se incorpora un nuevo art\u00edculo 33 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 33 bis. Obligaci\u00f3n del Ayuntamiento de comunicar los cambios en el Padr\u00f3n.<br \/>\nEn el supuesto de personas sin domicilio empadronadas al amparo de lo previsto en las correspondientes instrucciones t\u00e9cnicas a los Ayuntamientos sobre la gesti\u00f3n del Padr\u00f3n municipal, el Ayuntamiento en cuyo municipio se encuentren empadronados est\u00e1n obligados a comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la modificaci\u00f3n o, en su caso, baja en el Padr\u00f3n, dentro del plazo de los treinta d\u00edas siguientes a que se produzcan.\u00bb<br \/>\nCatorce. Se incorpora al texto una disposici\u00f3n transitoria octava, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria octava. Colaboraci\u00f3n de las Entidades del Tercer Sector de Acci\u00f3n Social en la gesti\u00f3n de la prestaci\u00f3n de Ingreso M\u00ednimo Vital.<br \/>\n1. De forma excepcional, durante los cinco a\u00f1os siguientes a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, las Entidades del Tercer Sector de Acci\u00f3n Social, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto se crea, podr\u00e1n emitir certificado para la acreditaci\u00f3n de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 19.9 y 10.<br \/>\nLos certificados expedidos por los mediadores sociales del ingreso m\u00ednimo vital deber\u00e1n ser firmados por una o un trabajador social perteneciente a la entidad, debidamente colegiado. En dicho certificado se har\u00e1 constar su n\u00famero de colegiado.<br \/>\nCon car\u00e1cter anual, los mediadores sociales del ingreso m\u00ednimo vital, comunicar\u00e1n a la entidad gestora el mantenimiento o modificaci\u00f3n de los informes previstos en los p\u00e1rrafos d) y e) del art\u00edculo 19.9, as\u00ed como del informe de exclusi\u00f3n social establecido en el art\u00edculo 19.10. Esta falta de comunicaci\u00f3n, en el plazo establecido, dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n del abono de la prestaci\u00f3n.<br \/>\nLa entidad gestora, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 20.4 podr\u00e1 comunicar a los mediadores sociales del ingreso m\u00ednimo vital, las resoluciones de las prestaciones del ingreso m\u00ednimo vital para la realizaci\u00f3n de aquellas actividades que tengan encomendadas, en el marco de la colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n que en la gesti\u00f3n y control del ingreso m\u00ednimo vital corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.<br \/>\nLas entidades del Tercer Sector de Acci\u00f3n Social, en el supuesto de personas empadronadas, al amparo de lo previsto en las correspondientes instrucciones t\u00e9cnicas a los Ayuntamientos sobre la gesti\u00f3n del Padr\u00f3n municipal, en sus sedes o centros, est\u00e1n obligados a comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social cualquier modificaci\u00f3n que afecte a la gesti\u00f3n y control de la prestaci\u00f3n, dentro del plazo de los treinta d\u00edas siguientes a que se produzcan.<br \/>\n2. A los efectos de lo previsto en este real decreto-ley, son mediadores sociales del ingreso m\u00ednimo vital las entidades del Tercer Sector de acci\u00f3n social, conforme a la definici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2 de la ley 43\/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acci\u00f3n Social, debidamente registradas en el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso M\u00ednimo Vital.<br \/>\nA tal fin, se crea el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso M\u00ednimo Vital como registro p\u00fablico, de titularidad del Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones, que ser\u00e1 gestionado por la Secretar\u00eda General de Objetivos y Pol\u00edticas de Inclusi\u00f3n y Previsi\u00f3n Social.<br \/>\n3. Podr\u00e1n inscribirse en el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso M\u00ednimo Vital todas las entidades del tercer sector de acci\u00f3n social que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:<br \/>\na) Estar legalmente constituida e inscrita en el registro correspondiente en funci\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica, con una anterioridad de, al menos tres a\u00f1os, a la solicitud de inscripci\u00f3n en el registro de mediadores sociales del ingreso m\u00ednimo vital.<br \/>\nb) Carecer de fines de lucro, conforme a lo establecido en sus Estatutos.<br \/>\nc) Ser organizaciones de car\u00e1cter estatal, conforme a lo establecido en sus Estatutos.<br \/>\nd) Tener fines institucionales adecuados para la realizaci\u00f3n de las actividades consideradas, conforme a lo establecido en sus Estatutos.<br \/>\ne) Desarrollar actividades sociales de inter\u00e9s general, conforme a lo establecido en sus Estatutos.<br \/>\nf) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.<br \/>\ng) No haber sido condenadas, tanto la propia entidad como cualquiera de sus representantes legales, mediante sentencia firme por delitos relacionados con el ejercicio de su actividad.<br \/>\nh) Disponer de la estructura, capacidad administrativa y t\u00e9cnica suficiente para garantizar el cumplimiento de sus fines. Este extremo se acreditar\u00e1 mediante certificado justificativo de la entidad solicitante.<br \/>\ni) Acreditar la disposici\u00f3n de puntos de atenci\u00f3n directos a las personas en todas las Comunidades Aut\u00f3nomas y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda.<br \/>\nj) Presentar las auditor\u00edas contables de los tres \u00faltimos ejercicios econ\u00f3micos de la entidad.<br \/>\nk) Acreditar experiencia de, al menos, tres a\u00f1os en el acompa\u00f1amiento y asistencia a personas en riesgo de exclusi\u00f3n social. Este requisito se cumplimentar\u00e1 mediante la presentaci\u00f3n de certificado acreditativo de la entidad solicitante.<br \/>\nl) No haber sido sancionada, en el plazo de tres a\u00f1os contado hasta la presentaci\u00f3n de la solicitud de la inscripci\u00f3n, por cualquiera de las infracciones contempladas en el presente real decreto-ley.<br \/>\n4. Procedimiento de inscripci\u00f3n en el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso M\u00ednimo Vital:<br \/>\na) La inscripci\u00f3n en el registro de mediadores sociales del ingreso m\u00ednimo vital se realizar\u00e1 por Resoluci\u00f3n de la persona titular de la Secretar\u00eda General de Objetivos y Pol\u00edticas de Inclusi\u00f3n y Previsi\u00f3n Social, previa solicitud de la entidad interesada.<br \/>\nb) Si la solicitud de iniciaci\u00f3n no re\u00fane la acreditaci\u00f3n de todos los requisitos establecidos en el presente real decreto-ley o cualesquiera otros requeridos que le sea de aplicaci\u00f3n, se requerir\u00e1 a la persona interesada para que, en un plazo de diez d\u00edas, subsane la falta o acompa\u00f1e los documentos preceptivos, con indicaci\u00f3n de que, si as\u00ed no lo hiciera, se le tendr\u00e1 por desistida de su petici\u00f3n.<br \/>\nc) Admitida a tr\u00e1mite la solicitud, proceder\u00e1 iniciar la instrucci\u00f3n del procedimiento administrativo en orden a comprobar el cumplimiento de los requisitos determinantes para la inscripci\u00f3n en el registro.<br \/>\nd) La persona titular de la Secretar\u00eda General de Objetivos y Pol\u00edticas de Inclusi\u00f3n y Previsi\u00f3n Social proceder\u00e1 a dictar resoluci\u00f3n, y a notificar la misma a la entidad solicitante, en el plazo m\u00e1ximo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en su registro.<br \/>\nTranscurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resoluci\u00f3n expresa, se entender\u00e1 desestimada.<br \/>\ne) La inscripci\u00f3n en el registro de mediadores sociales tendr\u00e1 validez anual, pudiendo ser objeto de pr\u00f3rroga. Dicha pr\u00f3rroga ser\u00e1 autom\u00e1tica salvo que se comunique la baja en el registro, debiendo acreditar el mantenimiento los requisitos en los tres primeros meses de la pr\u00f3rroga, transcurrido dicho plazo, sin presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que acredite el mantenimiento de los requisitos, se tramitar\u00e1 la baja de oficio.<br \/>\nf) Las entidades inscritas en el registro deber\u00e1n remitir informaci\u00f3n peri\u00f3dica acreditativa de las actuaciones de certificaci\u00f3n que est\u00e9n llevando a cabo conforme a lo que se establezca en la orden ministerial de desarrollo a la que se refiere la presente disposici\u00f3n.<br \/>\ng) Podr\u00e1 acordarse la suspensi\u00f3n temporal de la inscripci\u00f3n o la baja en el registro cuando se est\u00e9 tramitando un expediente sancionador o cuando haya sido sancionado por una falta muy grave.<br \/>\n5. R\u00e9gimen sancionador de los mediadores sociales del ingreso m\u00ednimo vital.<br \/>\nSin perjuicio de lo establecido en el cap\u00edtulo VIII:<br \/>\na) Son infracciones leves:<br \/>\nLa ausencia de remisi\u00f3n de informaci\u00f3n requerida en el presente real decreto-ley en el plazo de quince d\u00edas desde que existiera la obligaci\u00f3n de su env\u00edo.<br \/>\nb) Son infracciones muy graves:<br \/>\n1.\u00ba El falseamiento de cualquiera de las condiciones o requisitos para la inscripci\u00f3n, por parte de la entidad correspondiente, en el registro de mediadores sociales del ingreso m\u00ednimo vital.<br \/>\n2.\u00ba El Incumplimiento, por parte de las entidades inscritas en el registro de mediadores sociales del ingreso m\u00ednimo vital, reiterado en tres ocasiones en el plazo de un a\u00f1o, de la obligaci\u00f3n de remisi\u00f3n de informaci\u00f3n contemplada en el presente real decreto-ley.<br \/>\nc) La infracci\u00f3n leve establecida en esta disposici\u00f3n ser\u00e1 sancionada con el apercibimiento.<br \/>\nd) Las infracciones muy graves, establecidas en esta disposici\u00f3n, cometidas por una entidad inscrita en el registro de mediadores sociales del ingreso m\u00ednimo vital dar\u00e1n lugar a la baja de su inscripci\u00f3n en el registro, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.\u00bb<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nOtras medidas de Seguridad Social<br \/>\nArt\u00edculo 4. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 2\/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidaci\u00f3n de medidas sociales en defensa del empleo.<br \/>\nUno. Se modifica el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 5.9, que queda redactado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00abEn el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestaci\u00f3n se iniciar\u00e1 el d\u00eda de la solicitud. En estos casos, el trabajador o trabajadora quedar\u00e1 exento de la obligaci\u00f3n de cotizar desde el primer d\u00eda del mes en el que se haya solicitado la prestaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDos. Se a\u00f1ade un segundo p\u00e1rrafo al art\u00edculo 7.5.2.\u00ba con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abNo obstante, y a efectos de acreditaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de m\u00e1s del 50% de los habidos en el segundo semestre de 2019, se entender\u00e1 que las y los trabajadores aut\u00f3nomos que tributen por estimaci\u00f3n objetiva han experimentado esa reducci\u00f3n siempre que el n\u00famero medio diario de las personas trabajadoras afiliadas y en alta al sistema de la Seguridad Social en la actividad econ\u00f3mica correspondiente, expresada a 4 d\u00edgitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestaci\u00f3n, sea inferior en m\u00e1s de un 7,5 por ciento al n\u00famero medio diario correspondiente al segundo semestre de 2019.\u00bb<br \/>\nTres. Se modifica la disposici\u00f3n transitoria segunda, que queda redactada con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abLos trabajadores aut\u00f3nomos que a 31 de enero de 2021 vinieran percibiendo la prestaci\u00f3n extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores aut\u00f3nomos afectados por una suspensi\u00f3n temporal de toda la actividad, como consecuencia de resoluci\u00f3n de la autoridad competente, como medida de contenci\u00f3n de la propagaci\u00f3n del virus COVID-19 contemplada en el art\u00edculo 13.1 del Real Decreto-ley 30\/2020, de 29 de septiembre, podr\u00e1n continuar percibi\u00e9ndola con los mismos requisitos y condiciones, durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida y hasta el \u00faltimo d\u00eda del mes en que se acuerde el levantamiento de las medidas o el 31 de mayo de 2021 si esta \u00faltima fecha es anterior.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 5. Compatibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el nombramiento como personal estatutario de las y los profesionales sanitarios, realizado al amparo del Real Decreto 926\/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagaci\u00f3n de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.<br \/>\n1. Los profesionales sanitarios jubilados m\u00e9dicos\/as y enfermeros\/as y el personal em\u00e9rito, que se reincorporen al servicio activo por la autoridad competente de la comunidad aut\u00f3noma, o por el Instituto Nacional de Gesti\u00f3n Sanitaria en las ciudades aut\u00f3nomas de Ceuta y Melilla o por el Ministerio de Defensa en la Red Hospitalaria de la Defensa, a trav\u00e9s del nombramiento estatutario correspondiente tendr\u00e1n derecho a percibir el importe de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que estuvieran percibiendo al tiempo de la incorporaci\u00f3n al trabajo, en cualquiera de sus modalidades, incluido, siempre que re\u00fana los requisitos establecidos para ello, el complemento por m\u00ednimos.<br \/>\n2. La persona beneficiaria tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de pensionista a todos los efectos.<br \/>\n3. Durante la realizaci\u00f3n de este trabajo por cuenta ajena compatible con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, las comunidades aut\u00f3nomas o, en su caso, el Instituto Nacional de Gesti\u00f3n Sanitaria, y las personas trabajadoras est\u00e1n sujetas a la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n, alta, baja y variaci\u00f3n de datos prevista en el art\u00edculo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y a la obligaci\u00f3n de cotizar en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 18 y 19 del mismo texto legal, no siendo de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en su art\u00edculo 153.<br \/>\n4. Durante la realizaci\u00f3n de este trabajo estar\u00e1n protegidos frente a todas las contingencias comunes y profesionales, siempre que re\u00fanan los requisitos necesarios para causarlas, siendo de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de limitaci\u00f3n de las pensiones, incompatibilidades y el ejercicio del derecho de opci\u00f3n, previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<br \/>\n5. El derecho al subsidio por incapacidad temporal que se cause durante esta situaci\u00f3n se extinguir\u00e1 por la finalizaci\u00f3n del trabajo por cuenta ajena, adem\u00e1s de por las causas generales previstas en la normativa vigente.<br \/>\n6. Una vez finalizado el trabajo por cuenta ajena, las cotizaciones realizadas durante esta situaci\u00f3n podr\u00e1n dar lugar a la modificaci\u00f3n del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual permanecer\u00e1 inalterable. Estas cotizaciones no surtir\u00e1n efecto en relaci\u00f3n con los porcentajes adicionales previstos en el art\u00edculo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la disposici\u00f3n adicional decimos\u00e9ptima del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.<br \/>\nAsimismo, las cotizaciones indicadas surtir\u00e1n efectos exclusivamente para determinar el porcentaje aplicable a las jubilaciones anticipadas ya causadas, manteniendo la misma base reguladora.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Prestaciones causadas por las y los profesionales de centros sanitarios y socio sanitarios que durante la prestaci\u00f3n de servicios sanitarios o socio sanitarios han contra\u00eddo el virus SARS-CoV-2 en el ejercicio de su profesi\u00f3n.<br \/>\n1. El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesi\u00f3n, durante la prestaci\u00f3n de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contra\u00eddo el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaraci\u00f3n de la pandemia internacional por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevenci\u00f3n adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendr\u00e1 las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional.<br \/>\n2. Los servicios de prevenci\u00f3n de riesgos laborales deber\u00e1n emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesi\u00f3n ha estado expuesto al virus SARS-CoV-2 por la prestaci\u00f3n de servicios sanitarios o socio-sanitarios.<br \/>\n3. Una vez acreditado el contagio del virus en el \u00e1mbito temporal establecido en el apartado 1, y aportado el informe previsto en el apartado 2, se presumir\u00e1, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios sanitarios o socio-sanitarios.<br \/>\n4. La entidad responsable de dichas prestaciones ser\u00e1 aquella que cubriera las contingencias profesionales en el momento de producirse la baja m\u00e9dica por contagio de la enfermedad.<br \/>\nT\u00cdTULO II<br \/>\nMedidas en el \u00e1mbito econ\u00f3mico<br \/>\nArt\u00edculo 7. Extensi\u00f3n del plazo de solicitud y de duraci\u00f3n de moratorias y suspensiones.<br \/>\nHasta el 30 de marzo de 2021, inclusive, podr\u00e1n solicitar la moratoria o suspensi\u00f3n en el pago de las cuotas de la financiaci\u00f3n de los siguientes deudores comprendidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 8.1 por un plazo m\u00e1ximo de nueve meses:<br \/>\na) Quienes no hubieran solicitado previamente la moratoria o suspensi\u00f3n, o<br \/>\nb) quienes hubieran disfrutado de una o varias moratorias o suspensiones por un plazo total acumulado inferior a nueve meses por cada financiaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Duraci\u00f3n total de las moratorias y suspensiones.<br \/>\n1. La duraci\u00f3n acumulada de las moratorias y suspensiones legales o acogidas a acuerdos sectoriales concedidas desde el 30 de septiembre de 2020 no podr\u00e1 superar un total de nueve meses.<br \/>\nA los efectos previstos en este apartado, se entiende por moratorias y suspensiones legales las concedidas al amparo de las siguientes disposiciones:<br \/>\na) Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19;<br \/>\nb) Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19;<br \/>\nc) Real Decreto-ley 25\/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y el empleo;<br \/>\nd) Real Decreto-ley 26\/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los \u00e1mbitos de transportes y vivienda.<br \/>\nA los efectos de lo previsto en este apartado, se entiende por moratoria acogida a un acuerdo sectorial a las reguladas por los art\u00edculos 6 a 8 del Real Decreto-ley 19\/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, cient\u00edfica, econ\u00f3mica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.<br \/>\n2. La informaci\u00f3n sobre moratorias y suspensiones establecida en el art\u00edculo 16 bis del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, en el art\u00edculo 27 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, en el art\u00edculo 9 del Real Decreto-ley 25\/2020, de 3 de julio, en el art\u00edculo 23 del Real Decreto-ley 26\/2020, de 7 de julio, y en el art\u00edculo 6.3 del Real Decreto-ley 19\/2020, de 26 de mayo, se remitir\u00e1 semanalmente por las entidades prestamistas supervisadas por el Banco de Espa\u00f1a, en la forma y plazo que este establezca.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Acceso del Instituto de Cr\u00e9dito Oficial a calificaciones crediticias asignadas por el Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nEl Instituto de Cr\u00e9dito Oficial, con el objeto de cumplir con las obligaciones establecidas por la normativa europea relativa a ayudas de estado, en la concesi\u00f3n o gesti\u00f3n de avales p\u00fablicos, tendr\u00e1 derecho a obtener cuando as\u00ed lo solicite informaci\u00f3n individualizada por empresa de las calificaciones crediticias del Banco de Espa\u00f1a realizadas en el ejercicio de sus funciones de implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica monetaria, exceptu\u00e1ndose este supuesto de la obligaci\u00f3n de secreto regulada en el art\u00edculo 82 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito. El Instituto de Cr\u00e9dito Oficial vendr\u00e1 obligado a tratar de manera confidencial la informaci\u00f3n individual de las calificaciones crediticias, pudiendo utilizar la misma exclusivamente para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa europea de ayudas de estado en la concesi\u00f3n o gesti\u00f3n de avales p\u00fablicos.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del importe mensual del complemento de pensiones contributivas para la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero previsto en el art\u00edculo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre y en la disposici\u00f3n adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670\/1987, de 30 de abril.<br \/>\nEl importe del complemento previsto en el art\u00edculo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en la disposici\u00f3n adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, ser\u00e1 para el a\u00f1o 2021 de 27 euros mensuales.<br \/>\nEl complemento para la reducci\u00f3n la brecha de g\u00e9nero introducida en el art\u00edculo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la disposici\u00f3n adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, se reconocer\u00e1 a las pensiones causadas a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Acreditaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de la facturaci\u00f3n por los trabajadores aut\u00f3nomos que tributan por estimaci\u00f3n objetiva y han percibido las prestaciones por cese de actividad contempladas en los Reales Decretos-leyes 8\/2020, de 17 de marzo, 24\/2020, de 26 de junio, y 30\/2020, de 29 de septiembre.<br \/>\nA efectos de acreditaci\u00f3n del requisito de reducci\u00f3n de la facturaci\u00f3n al que se refieren los art\u00edculos 17 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, el art\u00edculo 9 del Real Decreto-ley 24\/2020, de 26 de junio, y la disposici\u00f3n adicional cuarta del Real Decreto-ley 30\/2020, de 29 de septiembre, se entender\u00e1 que los trabajadores aut\u00f3nomos que tributen por estimaci\u00f3n objetiva han experimentado esa reducci\u00f3n siempre que el n\u00famero medio diario de trabajadores afiliados en alta al sistema de la Seguridad Social en la actividad econ\u00f3mica correspondiente, expresada a cuatro d\u00edgitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestaci\u00f3n, sea inferior en m\u00e1s de un 7,5 por ciento al n\u00famero medio diario correspondiente al segundo semestre de 2019.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n por contingencias profesionales al personal sanitario de la inspecci\u00f3n m\u00e9dica de los Servicios P\u00fablicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Mar\u00edtima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina.<br \/>\nEl personal sanitario de la inspecci\u00f3n m\u00e9dica de los Servicios P\u00fablicos de Salud, y de la inspecci\u00f3n m\u00e9dica del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el personal sanitario de Sanidad Mar\u00edtima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina, que hayan contra\u00eddo, dentro del periodo comprendido desde la declaraci\u00f3n de la pandemia internacional por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevenci\u00f3n adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el virus SARS-CoV-2, una enfermedad causada por el citado virus tendr\u00e1 la misma protecci\u00f3n que la Seguridad Social otorga al personal sanitario y socio-sanitario que presta servicios en centros sanitarios y socio-sanitarios<br \/>\nPara ello, los servicios de prevenci\u00f3n de riesgos laborales deber\u00e1n emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesi\u00f3n ha prestado atenci\u00f3n a enfermos contagiados por el virus SARS-CoV-2.<br \/>\nUna vez acreditado el contagio del virus en el \u00e1mbito temporal establecido en el p\u00e1rrafo primero, y aportado el informe previsto en el p\u00e1rrafo segundo, se presumir\u00e1, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesi\u00f3n. La entidad responsable de dichas prestaciones ser\u00e1 aquella que cubriera las contingencias profesionales en el momento de producirse la baja m\u00e9dica por contagio de la enfermedad.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional cuarta. Extensi\u00f3n de plazos aplicables a las moratorias.<br \/>\nLos plazos establecidos en los art\u00edculos 7 y 8.1 podr\u00e1n extenderse mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, cuando as\u00ed se establezca mediante la correspondiente modificaci\u00f3n de las Directrices de la Autoridad Bancaria Europea sobre las moratorias legislativas y no legislativas de los reembolsos de pr\u00e9stamos aplicadas a la luz de la crisis del COVID-19.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria \u00fanica. R\u00e9gimen transitorio para las moratorias y suspensiones de financiaciones.<br \/>\nLas moratorias y suspensiones concedidas entre el 30 de septiembre de 2020 y la entrada en vigor de este real decreto-ley al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 7 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, en el art\u00edculo 21 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, en el art\u00edculo 3 del Real Decreto-ley 25\/2020, de 3 de julio, en el art\u00edculo 18 del Real Decreto-ley 26\/2020, de 7 de julio, o en un acuerdo sectorial de los regulados por los art\u00edculos 6 a 8 del Real Decreto-ley 19\/2020, de 26 de mayo, mantendr\u00e1n las condiciones y duraci\u00f3n por las que fueron concedidas en su d\u00eda.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nQuedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. T\u00edtulos competenciales.<br \/>\nLos cap\u00edtulos I y III del t\u00edtulo I y las disposiciones adicionales primera y segunda se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1.17.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado competencias en materia de legislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social.<br \/>\nPor su parte, el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo I se dicta al amparo del art\u00edculo 149.1.1.\u00aa, 13.\u00aa, 14.\u00aa, 17.\u00aa y 18.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas que garanticen la igualdad de todos los espa\u00f1oles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica; hacienda general y deuda del Estado; legislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social; y bases del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las administraciones p\u00fablicas y el procedimiento administrativo com\u00fan.<br \/>\nEl t\u00edtulo II y la disposici\u00f3n adicional tercera se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1. 6.\u00aa, 8.\u00aa, 11.\u00aa y 13.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislaci\u00f3n mercantil; legislaci\u00f3n civil, sin perjuicio de la conservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo por las Comunidades Aut\u00f3nomas de los derechos civiles, forales o especiales, all\u00ed donde existan; de bases de la ordenaci\u00f3n de cr\u00e9dito y banca; y de bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Habilitaci\u00f3n normativa.<br \/>\nSe habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n del presente real decreto-ley, y al Ministro de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones para el desarrollo, por orden ministerial, del registro de mediadores sociales del ingreso m\u00ednimo vital regulado en la disposici\u00f3n transitoria octava del Real Decreto-ley 20\/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso m\u00ednimo vital.<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Entrada en vigor.<br \/>\nEl presente real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 2 de febrero de 2021.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nPEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 3\/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero y otras materias en los \u00e1mbitos de la Seguridad Social y econ\u00f3mico. 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