{"id":16918,"date":"2021-03-11T09:48:30","date_gmt":"2021-03-11T09:48:30","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=16918"},"modified":"2026-09-30T09:24:17","modified_gmt":"2026-09-30T09:24:17","slug":"impuesto-de-sociedades","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=16918","title":{"rendered":"IMPUESTO DE SOCIEDADES"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto-ley 4\/2021, de 9 de marzo, por el que se modifican la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5\/2004, de 5 de marzo, en relaci\u00f3n con las asimetr\u00edas h\u00edbridas. <\/strong><br \/>\nEstos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se ha incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/?page_id=369\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6250 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png\" alt=\"\" width=\"372\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png 372w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog-300x45.png 300w\" sizes=\"(max-width: 372px) 100vw, 372px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more-->BOE de 10 de marzo de 2021<\/p>\n<p>TEXTO ORIGINAL<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>La Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las pr\u00e1cticas de elusi\u00f3n fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, fue objeto de modificaci\u00f3n por la Directiva (UE) 2017\/952 del Consejo, de 29 de mayo de 2017, en lo que se refiere a las asimetr\u00edas h\u00edbridas con terceros pa\u00edses. Las disposiciones para neutralizar las asimetr\u00edas h\u00edbridas que contiene la citada Directiva son coherentes con las normas recomendadas en el informe de la Acci\u00f3n 2, \u00abNeutralizar los efectos de los mecanismos h\u00edbridos\u00bb, del proyecto contra la erosi\u00f3n de la base imponible y el traslado de beneficios (\u00abBEPS\u00bb por sus siglas en ingl\u00e9s) de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>La Directiva (UE) 2016\/1164 es objeto de transposici\u00f3n mediante este real decreto-ley en relaci\u00f3n con los preceptos sobre asimetr\u00edas h\u00edbridas que contiene, incorpor\u00e1ndose a la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5\/2004, de 5 de marzo.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>Este real decreto-ley consta de dos art\u00edculos, una disposici\u00f3n derogatoria y cuatro disposiciones finales.<\/p>\n<p>El considerando 9 de la Directiva (UE) 2017\/952 del Consejo, de 29 de mayo de 2017, se\u00f1ala que las normas sobre las asimetr\u00edas h\u00edbridas \u00ab(\u2026) deben tratar situaciones de asimetr\u00eda derivadas de dobles deducciones, de conflictos en la calificaci\u00f3n de los instrumentos financieros, pagos y entidades, o de la atribuci\u00f3n de pagos. Dado que las asimetr\u00edas h\u00edbridas podr\u00edan dar lugar a una doble deducci\u00f3n o a una deducci\u00f3n sin inclusi\u00f3n, es necesario establecer normas en virtud de las cuales el Estado miembro implicado deniegue la deducci\u00f3n de un pago, unos gastos o unas p\u00e9rdidas, u obligue al contribuyente a incluir el pago en su renta imponible, seg\u00fan sea adecuado (\u2026)\u00bb, sin que tales normas deban aplicarse, en aquellos casos que se refieren en otros considerandos de la citada Directiva y que se recogen en el presente texto (art\u00edculo 15 bis.13).<\/p>\n<p>Los preceptos de la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, objeto de transposici\u00f3n son aplicables a las asimetr\u00edas h\u00edbridas que tienen lugar entre Espa\u00f1a y otros Estados miembros y entre Espa\u00f1a y terceros pa\u00edses o territorios, por lo que resulta necesario regular, tal y como indica el considerando 24 de la Directiva (UE) 2017\/952 del Consejo, de 29 de mayo de 2017, una \u00abnorma primaria\u00bb, entendida como la soluci\u00f3n que se considera apropiada para anular los efectos fiscales de la asimetr\u00eda h\u00edbrida, y una \u00abnorma secundaria\u00bb que ser\u00e1 aplicable cuando no se haya aplicado la primera, ya sea porque exista discrepancia en la transposici\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Directiva aunque todos los Estados miembros hayan actuado de conformidad con ella o porque en la asimetr\u00eda h\u00edbrida participe un tercer pa\u00eds o territorio que no tenga preceptos para neutralizar los efectos de tales asimetr\u00edas.<\/p>\n<p>Los preceptos sobre asimetr\u00edas h\u00edbridas ser\u00e1n aplicables cuando entre las partes que intervienen en la operaci\u00f3n medie una relaci\u00f3n de asociaci\u00f3n, se ejerza influencia significativa o se act\u00fae conjuntamente respecto de los derechos de voto o propiedad del capital, as\u00ed como cuando la asimetr\u00eda tenga lugar en el marco de un mecanismo estructurado. A estos exclusivos efectos, la referencia a personas y entidades vinculadas deber\u00e1 entenderse hecha no solo a los supuestos de vinculaci\u00f3n regulados en la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5\/2004, de 5 de marzo, sino tambi\u00e9n al resto de los supuestos se\u00f1alados en la Directiva que no est\u00e1n incluidos en dichos textos legales y que se incorporan mediante este texto normativo. De la misma forma, se recoge el concepto de mecanismo estructurado que contiene la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016. Los preceptos relativos a lo se\u00f1alado en este p\u00e1rrafo se incorporar\u00e1n, en el \u00e1mbito del Impuesto sobre Sociedades, en el art\u00edculo 15 bis. 12 y 9, respectivamente.<\/p>\n<p>La asimetr\u00eda de instrumento financiero h\u00edbrido a que se refiere la letra a) del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2.9 de la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, genera una asimetr\u00eda en resultados tipo \u00abdeducci\u00f3n sin inclusi\u00f3n\u00bb consistente en la deducci\u00f3n de un gasto en el pa\u00eds del ordenante del pago sin la correspondiente tributaci\u00f3n, en un plazo razonable, del ingreso correlativo en el pa\u00eds del beneficiario o inversor, como consecuencia de diferencias en la calificaci\u00f3n del instrumento o del gasto. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 9.2 de la citada Directiva la neutralizaci\u00f3n de dicha asimetr\u00eda, en el art\u00edculo 15 bis.1, tiene como regla primaria la no deducci\u00f3n del gasto en el Impuesto sobre Sociedades del contribuyente residente en territorio espa\u00f1ol, cuando Espa\u00f1a sea el pa\u00eds del ordenante, y como regla secundaria la inclusi\u00f3n del ingreso en la base imponible de dicho Impuesto sin que proceda su exenci\u00f3n, cuando Espa\u00f1a sea el pa\u00eds del beneficiario o inversor y la deducci\u00f3n del gasto se haya permitido en el pa\u00eds del ordenante, precepto este \u00faltimo regulado en el art\u00edculo 21 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de este tipo de asimetr\u00eda, la letra a) del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2.9 de la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, aclara que no da lugar a una asimetr\u00eda h\u00edbrida el pago del rendimiento subyacente de un instrumento financiero transferido realizado por un operador financiero en el marco de una transferencia h\u00edbrida introducida en el mercado, en la medida que no forme parte de un mecanismo estructurado, siempre que la jurisdicci\u00f3n del ordenante obligue al operador financiero a incluir como renta todos los importes percibidos en relaci\u00f3n con el instrumento financiero transferido. A tales efectos, la Directiva define lo que se entiende por operador financiero y transferencia h\u00edbrida introducida en el mercado.<\/p>\n<p>En este sentido, cuando el ordenante sea contribuyente del Impuesto sobre Sociedades y para las operaciones a que dichos art\u00edculos se refieren, la obligaci\u00f3n se\u00f1alada se encuentra regulada en los art\u00edculos 21 y 32 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p>Las entidades h\u00edbridas son definidas en la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, como \u00abtoda entidad o mecanismo que sean considerados entidades imponibles en virtud de la legislaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n y cuyas rentas o gastos se consideren rentas o gastos de otro u otros sujetos en virtud de la legislaci\u00f3n de otra jurisdicci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>En el caso de las entidades h\u00edbridas a que se refiere la letra e) del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2.9 de la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, que, como consecuencia de una calificaci\u00f3n fiscal diferente en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds o territorio en el que est\u00e1 establecida o registrada la entidad y en la del pa\u00eds del inversor de dicha entidad, dan lugar a una asimetr\u00eda en resultados del tipo \u00abdeducci\u00f3n sin inclusi\u00f3n\u00bb, se aplicar\u00e1, igualmente, como regla primaria la no deducci\u00f3n del gasto en el Impuesto sobre Sociedades del contribuyente residente en territorio espa\u00f1ol, cuando Espa\u00f1a sea el pa\u00eds del ordenante \u2013a estos efectos, el pa\u00eds en el que se considere realizado dicho pago\u2013 y, como regla secundaria, la inclusi\u00f3n del ingreso en la base imponible del citado contribuyente cuando Espa\u00f1a sea el pa\u00eds del beneficiario o inversor \u2013a estos efectos, el pa\u00eds en el que se recibe o se considera recibido dicho pago\u2013 y el pa\u00eds del ordenante haya permitido la deducibilidad del gasto. Ambas reglas se incorporan en el art\u00edculo 15 bis.2 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, estableci\u00e9ndose que el gasto que no es deducible por no estar compensado con un ingreso que genere una renta de doble inclusi\u00f3n podr\u00e1 serlo en los tres a\u00f1os siguientes a medida que se genere un ingreso que sea renta de doble inclusi\u00f3n que lo compense y que el ingreso integrado en la base imponible podr\u00e1 minorar dicha base en el mismo plazo en la medida en que el gasto se compense con un ingreso que sea renta de doble inclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por su parte, para el caso de la entidad h\u00edbrida inversa a que se refiere la letra b) del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2.9 de la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, se transpone en el art\u00edculo 15 bis.3, exclusivamente, la regla primaria, haciendo uso de la potestad conferida a los Estados miembros en la letra a) del art\u00edculo 9.4 de la citada Directiva. En virtud de dicha regla se deniega la deducci\u00f3n del gasto en el contribuyente del Impuesto sobre Sociedades cuando, como consecuencia de la diferente calificaci\u00f3n fiscal de la entidad vinculada con la que se realice la operaci\u00f3n en el pa\u00eds o territorio de dicha entidad y en el pa\u00eds o territorio del inversor o part\u00edcipe en dicha entidad, no se genere un ingreso.<\/p>\n<p>La misma regla primaria se aplicar\u00e1 en las asimetr\u00edas de establecimientos permanentes h\u00edbridos que den lugar a un resultado de deducci\u00f3n sin inclusi\u00f3n, esto es, aquellas a que se refieren las letras c) y d) del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2.9 de la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016. En estos casos, en el art\u00edculo 15 bis.5, letras a) y b), se establece como regla primaria la no consideraci\u00f3n como gasto fiscalmente deducible del pago realizado por el contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, no siendo objeto de transposici\u00f3n la regla secundaria en uso de la facultad antes referida. En cuanto a la asimetr\u00eda de establecimiento permanente referida en la letra f) del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2.9 de la citada Directiva, la regla primaria regulada en el art\u00edculo 15 bis.5, letra c), que se establece no permite la deducibilidad del gasto estimado en la medida en que no se compense con un ingreso del establecimiento permanente que genere renta de doble inclusi\u00f3n, con un plazo de tres a\u00f1os para deducir la parte pendiente siempre que se compense con ingresos que generen renta de doble inclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>La asimetr\u00eda de establecimiento permanente no computado a que se refiere el art\u00edculo 9.5 de la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, se define como aquella en la que existe un establecimiento permanente con arreglo a la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de la casa central pero no existe tal establecimiento permanente con arreglo a la legislaci\u00f3n del otro pa\u00eds o territorio. Esta situaci\u00f3n genera una asimetr\u00eda de \u00abdoble no inclusi\u00f3n\u00bb en la medida en que las rentas del mencionado establecimiento permanente no est\u00e9n sujetas a tributaci\u00f3n en ninguno de los dos pa\u00edses. En relaci\u00f3n con esta asimetr\u00eda h\u00edbrida se incorpora en la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, el art\u00edculo 15 bis.6 para dar cumplimiento al mandato de la mencionada Directiva.<\/p>\n<p>Cuando la asimetr\u00eda en resultados sea del tipo \u00abdoble deducci\u00f3n\u00bb, referida en la letra g) del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2.9 de la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, consistente en que el mismo gasto tiene la consideraci\u00f3n de fiscalmente deducible en dos pa\u00edses o territorios, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 9.1 de dicha Directiva, se deniega, como regla primaria, la deducci\u00f3n del gasto en el Impuesto sobre Sociedades cuando Espa\u00f1a es el pa\u00eds del inversor y, como regla secundaria, se deniega la deducibilidad de tal gasto en el contribuyente que lo haya efectuado cuando Espa\u00f1a sea el pa\u00eds del ordenante y el pa\u00eds o territorio del inversor no haya negado tal deducci\u00f3n, tal y como se establece en el art\u00edculo 15 bis.4 y 15 bis.5, letra d). De acuerdo con lo se\u00f1alado en la mencionada Directiva, el pa\u00eds del ordenante es en el que se ha originado el pago, se ha generado el gasto o la p\u00e9rdida o, cuando se trate de pagos realizados por una entidad h\u00edbrida o por un establecimiento permanente, el pa\u00eds o territorio en el que estos est\u00e9n situados, siendo el pa\u00eds del inversor el otro pa\u00eds o territorio.<\/p>\n<p>La regla establecida para las asimetr\u00edas importadas reguladas en el art\u00edculo 9.3 de la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, dispone que deber\u00e1 denegarse la \u00abdeducci\u00f3n por un pago realizado por un contribuyente cuando dicho pago financie, directa o indirectamente, gastos deducibles que den lugar a una asimetr\u00eda h\u00edbrida mediante una transacci\u00f3n o una serie de transacciones realizadas entre empresas asociadas o acordadas en el marco de un mecanismo estructurado, excepto cuando una de las jurisdicciones afectadas por las transacciones o series de transacciones haya realizado un ajuste equivalente respecto de dicha asimetr\u00eda h\u00edbrida\u00bb. En estos casos, la asimetr\u00eda h\u00edbrida no tiene lugar en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades, sino en terceros pa\u00edses o territorios que no aplican reglas para evitar las asimetr\u00edas h\u00edbridas como las reguladas en dicha Directiva, si bien, mediante un gasto que tiene la consideraci\u00f3n de fiscalmente deducible en un contribuyente de dicho Impuesto, se financia alguna de las asimetr\u00edas a que se refiere la precitada Directiva (UE) 2016\/1164. La norma dictada en transposici\u00f3n del precepto citado, art\u00edculo 15 bis.7, niega la deducibilidad del mencionado gasto en el contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p>Otra de las asimetr\u00edas reguladas es la denominada \u00abasimetr\u00eda relacionada con la residencia fiscal\u00bb para la que el art\u00edculo 9 ter de la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, diferencia si tiene lugar con terceros pa\u00edses o entre Estados miembros con convenio para evitar la doble imposici\u00f3n. En el primer caso, en virtud de lo dispuesto en dicho art\u00edculo, se niega la deducibilidad del gasto en el contribuyente del Impuesto sobre Sociedades si tal deducibilidad es permitida en el otro pa\u00eds compens\u00e1ndose con ingresos que no generen renta de doble inclusi\u00f3n y, en el segundo caso, el gasto solo ser\u00e1 deducible en el Impuesto sobre Sociedades si, de acuerdo con dicho convenio para evitar la doble imposici\u00f3n, el contribuyente es residente fiscal en territorio espa\u00f1ol. Esta asimetr\u00eda se regula en el art\u00edculo 15 bis.10.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las asimetr\u00edas de transferencias h\u00edbridas generadas por una doble utilizaci\u00f3n de retenciones, la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, dispone de preceptos que impiden una parte de los efectos de dichas asimetr\u00edas por lo que solo resulta necesario transponer en el art\u00edculo 15 bis.8 el precepto regulado en el art\u00edculo 9.6 de la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, en lo atinente a las retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, lo que se lleva a cabo en conexi\u00f3n con la recomendaci\u00f3n contenida en el considerando 23 de la Directiva (UE) 2017\/952 del Consejo, de 29 de mayo de 2017.<\/p>\n<p>Por otra parte, la incorporaci\u00f3n en la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, del art\u00edculo 15 bis y la consiguiente derogaci\u00f3n del art\u00edculo 15.j) hacen necesaria la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 16.1 de la citada Ley, como consecuencia de la remisi\u00f3n que en el mismo se hace a los gastos a que se refiere dicha letra j), debi\u00e9ndose remitir, a partir de la transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, a los gastos no deducibles previstos en el art\u00edculo 15 bis de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el \u00e1mbito del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se ha optado por regular expresamente en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5\/2004, de 5 de marzo, las especialidades para las asimetr\u00edas h\u00edbridas referidas en las letras c), f), g) y d) del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2.9 de la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, siguiendo el orden en que se regulan en el nuevo apartado 6 que se a\u00f1ade al art\u00edculo 18 del citado texto refundido. En todo lo no dispuesto en dicho texto refundido se deber\u00e1 estar, tanto para dichas letras como para otros supuestos de asimetr\u00edas h\u00edbridas que afecten al Impuesto, a lo dispuesto en la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en virtud de la remisi\u00f3n que se hace a dicha ley en el primer apartado del art\u00edculo 18 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>La transposici\u00f3n en plazo de directivas de la Uni\u00f3n Europea constituye en la actualidad uno de los objetivos prioritarios establecidos por el Consejo Europeo. La Comisi\u00f3n Europea presenta informes peri\u00f3dicos al Consejo de Competitividad a los que se les da un alto valor pol\u00edtico en cuanto que sirven<sub>\u00a0<\/sub>para medir la eficacia y la credibilidad de los Estados miembros en la puesta en pr\u00e1ctica del mercado interior.<\/p>\n<p>El cumplimiento de este objetivo resulta hoy, si cabe, a\u00fan m\u00e1s relevante, habida cuenta del escenario dise\u00f1ado por el Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Uni\u00f3n Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, para los incumplimientos en el plazo de transposici\u00f3n de directivas, en los que la Comisi\u00f3n puede pedir al Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea la imposici\u00f3n de importantes sanciones econ\u00f3micas de manera acelerada seg\u00fan el art\u00edculo 260.3 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Es por ello que este real decreto-ley tiene por objeto la transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, en la redacci\u00f3n dada por la Directiva (UE) 2017\/952 del Consejo, de 29 de mayo de 2017, a las asimetr\u00edas h\u00edbridas, cuyo plazo de transposici\u00f3n expir\u00f3 el 31 de diciembre de 2019, y respecto de la que la Comisi\u00f3n Europea, con fecha 30 de octubre de 2020, ha dirigido al Reino de Espa\u00f1a un dictamen motivado.<\/p>\n<p>La gravedad de las posibles sanciones econ\u00f3micas derivadas de la falta de incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol de la citada Directiva y la evidencia de que su tramitaci\u00f3n como ley por el procedimiento ordinario conllevar\u00eda unos plazos en los que se producir\u00eda la interposici\u00f3n de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea por parte de la Comisi\u00f3n Europea, hace imprescindible acudir a la aprobaci\u00f3n de un real decreto-ley para proceder a su transposici\u00f3n urgente.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola permite al Gobierno dictar decretos-leyes \u00aben caso de extraordinaria y urgente necesidad\u00bb. La adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter econ\u00f3mico acudiendo al instrumento del real decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivaci\u00f3n expl\u00edcita y razonada de la necesidad, entendiendo por tal que la coyuntura econ\u00f3mica exige una r\u00e1pida respuesta, y la urgencia, asumiendo como tal que la dilaci\u00f3n en el tiempo de la adopci\u00f3n de la medida de que se trate mediante una tramitaci\u00f3n por el cauce normativo ordinario podr\u00eda generar alg\u00fan perjuicio.<\/p>\n<p>Respecto de la utilizaci\u00f3n del real decreto-ley como instrumento de transposici\u00f3n, cabe se\u00f1alar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 23\/1993, de 21 de enero, se\u00f1ala que aquel constituye un instrumento constitucionalmente l\u00edcito para afrontar coyunturas econ\u00f3micas problem\u00e1ticas, y en su Sentencia 1\/2012, de 13 de enero, avala la existencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad del art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n cuando concurran \u00abel patente retraso en la transposici\u00f3n\u00bb y la existencia de \u00abprocedimientos de incumplimiento contra el Reino de Espa\u00f1a\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a los motivos de extraordinaria y urgente necesidad, es preciso recordar la STC 1\/2012, de 13 de enero, cuyo Fundamento Jur\u00eddico 10 se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u00abDe lo expuesto se deriva, en suma, que debemos considerar como factores relevantes para nuestro examen no solo el elemento temporal (el patente retraso en la transposici\u00f3n de las directivas correspondientes) sino muy especialmente el elemento causal (la existencia de dos procedimientos de incumplimiento contra el Reino de Espa\u00f1a, cuya terminaci\u00f3n mediante sendas sentencias que constataran el correspondiente incumplimiento se quer\u00eda evitar a todo trance) as\u00ed como el elemento material (la importancia que, conforme al art\u00edculo 45 CE, cabe conferir a que la casi totalidad de los proyectos con relevancia econ\u00f3mica y social quedara sometida cuanto antes a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental), por lo que, a la vista de la incidencia conjunta de estos tres factores en el presente caso, es preciso concluir que concurre el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad requerido por el art\u00edculo 86.1 CE.\u00bb<\/p>\n<p>En este sentido, se produce la existencia del elemento temporal citado ya que se cumple con la obligaci\u00f3n de transposici\u00f3n de las modificaciones en el r\u00e9gimen de las asimetr\u00edas h\u00edbridas con terceros pa\u00edses incorporadas a la Directiva (UE) 2016\/1164, por la Directiva (UE) 2017\/952, cuyo plazo de transposici\u00f3n expir\u00f3 el pasado 31 de diciembre de 2019, siendo sus disposiciones de aplicaci\u00f3n a partir del 1 de enero de 2020 conforme al art\u00edculo 2.1 de la citada Directiva.<\/p>\n<p>Se produce, adem\u00e1s, el elemento causal, ya que el pasado 30 de octubre de 2020 la Comisi\u00f3n Europea, en ejercicio de la facultad que le confiere el art\u00edculo 258, p\u00e1rrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea, ha dirigido al Reino de Espa\u00f1a un dictamen motivado mediante el que le invita a que adopte y comunique las medidas requeridas para la transposici\u00f3n de la mencionada Directiva en el plazo de dos meses desde la recepci\u00f3n de dicho dictamen, al que este respondi\u00f3 comprometi\u00e9ndose a adoptar las medidas necesarias para dicha transposici\u00f3n, lo que fue aceptado por la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se cumple tambi\u00e9n con el elemento material de justificaci\u00f3n que exige la referida doctrina constitucional en tanto que es precisa una acci\u00f3n normativa inmediata para eliminar o combatir la evasi\u00f3n fiscal que se produce cuando determinados contribuyentes sometidos a dos jurisdicciones fiscales distintas se benefician de un tratamiento fiscal dispar o no coordinado entre las mismas erosionando as\u00ed las bases imponibles correspondientes. Dicha erosi\u00f3n de las bases imponibles, limita la capacidad recaudatoria de los Estados por lo que se han elaborado soluciones a nivel global, tanto en el marco de la OCDE como de la Uni\u00f3n Europea, en cuyo seno se ha aprobado la Directiva 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, que ahora se transpone.<\/p>\n<p>Al respecto, como ya se ha se\u00f1alado las medidas tributarias contenidas en este real decreto-ley tienen por objeto transponer la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, en la redacci\u00f3n dada por la Directiva (UE) 2017\/952 del Consejo, de 29 de mayo de 2017, sobre las asimetr\u00edas h\u00edbridas, con reglas de protecci\u00f3n de las bases imponibles contra tales asimetr\u00edas m\u00e1s amplias que las actualmente existentes en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, evitando un impacto global negativo desde el punto de vista de la competencia, la eficiencia, la transparencia y la justicia. Al neutralizarse los efectos fiscales de tales asimetr\u00edas se impedir\u00e1 la utilizaci\u00f3n de dichas estructuras como mecanismo de erosi\u00f3n de la base imponible y de traslado de beneficios.<\/p>\n<p>Las modificaciones que se introducen son normas de cierre o precautorias, de tal modo que con ellas no se persigue incrementar la recaudaci\u00f3n, sino m\u00e1s bien prevenir conductas que pudieran dar lugar a una disminuci\u00f3n de aquella.<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita demanda, como queda dicho, una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda ordinaria o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes (SSTC 6\/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11\/2002, de 17 de enero, FJ 4; y 137\/2003, de 3 de julio, FJ 3), para evitar de este modo que el Reino de Espa\u00f1a pueda ser sancionado pecuniariamente por el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se\u00f1ala la STC 100\/2012, de 8 de mayo, en su FJ 9, \u00abdel hecho de que la materia tributaria est\u00e9 sujeta al principio de reserva de ley (arts. 31.3 y 133.1 y 3 CE) y de que dicha reserva tenga car\u00e1cter relativo y no absoluto \u201cno se deriva necesariamente que se encuentre excluida del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n del decreto-ley, que podr\u00e1 penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no \u2018afecte\u2019 en el sentido constitucional del t\u00e9rmino, a las materias excluidas\u201d (SSTC 182\/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 137\/2003, de 3 de julio, FJ 6; y 108\/2004, de 30 de junio, FJ 7; 245\/2004, de 16 de diciembre, FJ 4; y 189\/2005, de 7 de julio, FJ 7)\u00bb.<\/p>\n<p>Y, sobre este particular, en la secci\u00f3n 2 del cap\u00edtulo segundo del t\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n, bajo la r\u00fabrica \u00abDe los derechos y deberes de los ciudadanos\u00bb, se inserta el art\u00edculo 31.1 CE, precepto que establece \u00abun aut\u00e9ntico mandato jur\u00eddico, fuente de derechos y obligaciones\u00bb, del que \u00abse deriva un deber constitucional para los ciudadanos de contribuir, a trav\u00e9s de los impuestos, al sostenimiento o financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos\u00bb (SSTC 182\/1997, de 28 de octubre, FJ 6; 245\/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189\/2005, de 7 de julio, FJ 7), siendo, en consecuencia, uno de \u00ablos deberes cuya afectaci\u00f3n est\u00e1 vedada al Decreto-ley el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos p\u00fablicos que enuncia el art. 31.1 CE\u00bb (SSTC 137\/2003, de 3 de julio, FJ 6; 245\/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189\/2005, de 7 de julio, FJ 7) (\u2026).<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 31.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola \u00abconecta el citado deber de contribuir con el criterio de la capacidad econ\u00f3mica\u00bb y lo relaciona, a su vez, \u00abno con cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario\u00bb, por lo que queda claro que \u00abque el decreto-ley no podr\u00e1 alterar ni el r\u00e9gimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinaci\u00f3n de la carga tributaria, afectando as\u00ed al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos p\u00fablicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo\u00bb (SSTC 182\/1997, de 18 de octubre, FJ 7; 137\/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108\/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189\/2005, de 7 de julio, FJ 7). De manera que vulnerar\u00e1 el art\u00edculo 86 CE \u00abcualquier intervenci\u00f3n o innovaci\u00f3n normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posici\u00f3n del obligado a contribuir seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica en el conjunto del sistema tributario\u00bb (SSTC 182\/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137\/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108\/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189\/2005, de 7 de julio, FJ 7). Por tanto, ser\u00e1 preciso tener en cuenta \u00aben cada caso en qu\u00e9 tributo concreto incide el decreto-ley \u2013constatando su naturaleza, estructura y la funci\u00f3n que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, as\u00ed como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad econ\u00f3mica\u2013,qu\u00e9 elementos del mismo \u2013esenciales o no resultan alterados por este excepcional modo de producci\u00f3n normativa\u2013 y, en fin, cu\u00e1l es la naturaleza y alcance de la concreta regulaci\u00f3n de que se trate\u00bb (SSTC 182\/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137\/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108\/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189\/2005, de 7 de julio, FJ 7)\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, debe tenerse en cuenta que dentro de los supuestos previstos en la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, que son objeto de trasposici\u00f3n, el m\u00e1s frecuente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, que es el relativo a los instrumentos financieros h\u00edbridos, ya est\u00e1 incorporado a nuestro ordenamiento en virtud de la regulaci\u00f3n contenida en la letra j) del art\u00edculo 15 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, aplicable a la determinaci\u00f3n de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en el caso de rentas obtenidas a trav\u00e9s de establecimiento permanente.<\/p>\n<p>En este sentido, no parece probable que el resto de casu\u00edstica sobre asimetr\u00edas h\u00edbridas objeto de regulaci\u00f3n se pueda dar con frecuencia, ya que nuestro ordenamiento tributario no favorece las asimetr\u00edas relativas a entidades h\u00edbridas, por lo que el n\u00famero de contribuyentes o las rentas afectadas por las normas de este real decreto-ley resulta poco significativo en el sentido empleado por la doctrina constitucional antes citada.<\/p>\n<p>A la luz de estas consideraciones, cabe afirmar que no se vulnera el citado art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n ya que, como se se\u00f1ala en la antes mencionada STC 100\/2012 (FJ 9), no se altera \u00abde manera relevante la presi\u00f3n fiscal que deben soportar los contribuyentes y, por consiguiente, no provoca un cambio sustancial de la posici\u00f3n de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos p\u00fablicos que enuncia el art\u00edculo 31.1 CE\u00bb (SSTC 137\/2003, de 3 de julio, FJ 7; y 108\/2004, de 30 de junio, FJ 8).<\/p>\n<p>Por todo lo expresado anteriormente, concurren de esta forma las circunstancias de \u00abextraordinaria y urgente necesidad\u00bb, que constituyen el presupuesto habilitante exigido al Gobierno por el art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola para dictar reales decretos-leyes.<\/p>\n<p>IV<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, el presente real decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulaci\u00f3n, esto es, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia. En este sentido, las normas que ahora se introducen cubren la necesidad de constituir un sistema de cierre o precautorio, al objeto de evitar o prevenir conductas que pudieran dar lugar a una disminuci\u00f3n de la recaudaci\u00f3n impositiva de los impuestos mencionados amparados en la existencia de distintas regulaciones fiscales a nivel internacional.<\/p>\n<p>As\u00ed, se cumplen los principios de necesidad y eficacia, por cuanto es necesaria la aprobaci\u00f3n de una norma con rango legal, dados los motivos y alternativas reguladoras que se detallan a lo largo de este pre\u00e1mbulo, siendo el real decreto-ley el instrumento m\u00e1s adecuado en estos momentos para garantizar su consecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se cumple tambi\u00e9n el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado de forma exclusiva el modo de atender los objetivos estrictamente exigidos, antes mencionados.<\/p>\n<p>Respecto al principio de seguridad jur\u00eddica, se ha garantizado la coherencia del proyecto normativo con el resto del ordenamiento jur\u00eddico nacional, as\u00ed como con el de la Uni\u00f3n Europea. De hecho, la norma responde a la necesidad de trasposici\u00f3n de normativa comunitaria al Derecho espa\u00f1ol, en concreto, de la aludida Directiva 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, en su redacci\u00f3n dada por la Directiva (UE) 2017\/952 del Consejo, de 29 de mayo de 2017.<\/p>\n<p>En cuanto al principio de transparencia, sin perjuicio de su publicaci\u00f3n oficial en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, es preciso se\u00f1alar que esta norma comenz\u00f3 a tramitarse de manera ordinaria, public\u00e1ndose el anteproyecto de ley, as\u00ed como su memoria del an\u00e1lisis de impacto normativo, en la sede electr\u00f3nica del Ministerio de Hacienda, a efectos de que pudieran ser conocidos dichos textos en el tr\u00e1mite de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablica por todos los ciudadanos, si bien, por las razones de urgencia anteriormente invocadas, se ha procedido a la tramitaci\u00f3n de esta norma mediante real decreto-ley.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el principio de eficiencia, la norma no genera cargas administrativas adicionales para los contribuyentes.<\/p>\n<p>Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.14.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda general.<\/p>\n<p>En su virtud, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a propuesta de la Ministra de Hacienda, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 9 de marzo de 2021,<\/p>\n<p>DISPONGO:<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo primero.\u00a0Modificaci\u00f3n de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:<\/p>\n<p>Uno. Se introduce un art\u00edculo 15 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 15 bis. Asimetr\u00edas h\u00edbridas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>No ser\u00e1n fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro pa\u00eds o territorio que, como consecuencia de una calificaci\u00f3n fiscal diferente en estas del gasto o de la operaci\u00f3n, no generen un ingreso, generen un ingreso exento o sujeto a una reducci\u00f3n del tipo impositivo o a cualquier deducci\u00f3n o devoluci\u00f3n de impuestos distinta de una deducci\u00f3n para evitar la doble imposici\u00f3n jur\u00eddica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En caso de que el ingreso se genere en un per\u00edodo impositivo que se inicie dentro de los doce meses siguientes a la conclusi\u00f3n del per\u00edodo impositivo en el que se haya devengado el gasto para el contribuyente, dicho gasto ser\u00e1 fiscalmente deducible en el per\u00edodo impositivo en el que el mencionado ingreso se integre en la base imponible del beneficiario.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>No ser\u00e1n fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro pa\u00eds o territorio que, como consecuencia de una calificaci\u00f3n fiscal diferente del contribuyente en dicho pa\u00eds o territorio, no generen un ingreso, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El importe de los gastos no deducidos por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1 deducirse en los per\u00edodos impositivos que concluyan dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la conclusi\u00f3n del per\u00edodo impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compense con ingresos del contribuyente que generen renta de doble inclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se integrar\u00e1 en la base imponible el importe correspondiente a las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro pa\u00eds o territorio que, como consecuencia de una diferente calificaci\u00f3n fiscal de estas, haya tenido la consideraci\u00f3n de gasto fiscalmente deducible en ese otro pa\u00eds o territorio, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>El importe integrado en la base imponible por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1 minorarse de la base imponible de los per\u00edodos impositivos que concluyan dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la conclusi\u00f3n del per\u00edodo impositivo en el que se integr\u00f3 el ingreso, en la medida en que tal gasto se compense en el otro pa\u00eds o territorio con ingresos de la persona o entidad vinculada que generen renta de doble inclusi\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>No ser\u00e1n fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro pa\u00eds o territorio que, como consecuencia de una calificaci\u00f3n fiscal diferente de estas en dicho pa\u00eds o territorio y en el de su part\u00edcipe o inversor, no generen un ingreso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior tambi\u00e9n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando la relaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n exista, exclusivamente, entre el contribuyente y el mencionado part\u00edcipe o inversor.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>No ser\u00e1n fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con o por personas o entidades vinculadas residentes en otro pa\u00eds o territorio que, como consecuencia de la diferente calificaci\u00f3n fiscal de estas, sean, asimismo, gastos fiscalmente deducibles en dichas personas o entidades vinculadas, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1n ser deducidos en los per\u00edodos impositivos que concluyan en los tres a\u00f1os siguientes a la conclusi\u00f3n del per\u00edodo impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compensen con ingresos de la persona o entidad vinculada que generen renta de doble inclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>No ser\u00e1n fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas por el contribuyente cuando tengan, asimismo, la consideraci\u00f3n de fiscalmente deducibles en el pa\u00eds o territorio de una persona o entidad vinculada como consecuencia de una diferente calificaci\u00f3n fiscal del contribuyente, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1n ser deducidos en los per\u00edodos impositivos que concluyan en los tres a\u00f1os siguientes a la conclusi\u00f3n del per\u00edodo impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compensen con ingresos del contribuyente que generen renta de doble inclusi\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>No ser\u00e1n fiscalmente deducibles:<\/li>\n<li>a) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con un establecimiento permanente del contribuyente o de una entidad vinculada, o con una entidad vinculada que tenga establecimientos permanentes, cuando como consecuencia de una diferencia fiscal en su atribuci\u00f3n entre el establecimiento permanente y su casa central, o entre dos o m\u00e1s establecimientos permanentes, no generen un ingreso.<\/li>\n<li>b) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con un establecimiento permanente del contribuyente o de una persona o entidad vinculada que, como consecuencia de que dicho establecimiento no es reconocido fiscalmente por el pa\u00eds o territorio de situaci\u00f3n, no generen un ingreso.<\/li>\n<li>c) Los gastos estimados en operaciones internas realizadas con un establecimiento permanente del contribuyente, en aquellos supuestos en que as\u00ed est\u00e9n reconocidos en un convenio para evitar la doble imposici\u00f3n internacional que resulte de aplicaci\u00f3n, cuando, debido a la legislaci\u00f3n del pa\u00eds o territorio del establecimiento permanente, no generen un ingreso, en la parte que no se compense con ingresos del establecimiento permanente que generen renta de doble inclusi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El importe de los gastos no deducidos por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1 deducirse en los per\u00edodos impositivos que concluyan dentro de los tres a\u00f1os siguientes, en la medida en que se integren en la base imponible del contribuyente con ingresos del establecimiento permanente que generen renta de doble inclusi\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con o por un establecimiento permanente del contribuyente que sean, asimismo, fiscalmente deducibles en dicho establecimiento permanente o en una entidad vinculada con \u00e9l, en la parte que no se compense con ingresos de dicho establecimiento permanente o entidad vinculada que generen renta de doble inclusi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1n ser deducidos en los per\u00edodos impositivos que concluyan en los tres a\u00f1os siguientes a la conclusi\u00f3n del per\u00edodo impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compensen con ingresos del establecimiento permanente o entidad vinculada que generen renta doble inclusi\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>No resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 22 de esta ley en el caso de rentas obtenidas a trav\u00e9s de un establecimiento permanente que no es reconocido fiscalmente por el pa\u00eds o territorio de situaci\u00f3n.<\/li>\n<li>No ser\u00e1n fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a una transacci\u00f3n o serie de transacciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro pa\u00eds o territorio, cuando financien, directa o indirectamente, gastos deducibles realizados en el marco de operaciones que generen los efectos derivados de las asimetr\u00edas h\u00edbridas a que se refieren los apartados anteriores de este art\u00edculo, excepto cuando uno de los pa\u00edses o territorios afectados haya realizado un ajuste para evitar la deducci\u00f3n del gasto o someter el ingreso a tributaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos en dichos apartados.<\/li>\n<li>Ser\u00e1 deducible en la cuota \u00edntegra de este Impuesto el importe de la retenci\u00f3n practicada a cuenta del mismo en la proporci\u00f3n que se corresponda con la renta integrada en la base imponible obtenida en una trasferencia h\u00edbrida realizada con una persona o entidad vinculada no residente en territorio espa\u00f1ol.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos, se considera como transferencia h\u00edbrida cualquier operaci\u00f3n relativa a la transferencia de un instrumento financiero cuando el rendimiento subyacente del instrumento financiero transferido se considere, a efectos fiscales, como obtenido simult\u00e1neamente por m\u00e1s de una de las partes que intervienen en la operaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>Lo dispuesto en los apartados anteriores de este art\u00edculo se aplicar\u00e1, asimismo, cuando las operaciones a que se refieren, con independencia de que se realicen entre personas o entidades vinculadas o no, tengan lugar en el marco de un mecanismo estructurado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos, se considera mecanismo estructurado todo acuerdo, negocio jur\u00eddico, esquema u operaci\u00f3n en el que la ventaja fiscal derivada de las asimetr\u00edas h\u00edbridas a que se refieren dichos apartados en los t\u00e9rminos en ellos se\u00f1alados, est\u00e9 cuantificada o considerada en sus condiciones o contraprestaciones o bien que haya sido dise\u00f1ado para producir los resultados de tales asimetr\u00edas, excepto que el contribuyente o una persona o entidad vinculada con \u00e9l no hubiera podido conocerlos razonablemente y no compartiera la ventaja fiscal indicada.<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>No ser\u00e1n fiscalmente deducibles los gastos o p\u00e9rdidas que resulten fiscalmente deducibles en otro pa\u00eds o territorio en el que el contribuyente sea, asimismo, residente fiscal, en la parte que se compense con ingresos que no generen renta de doble inclusi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de que dicho gasto se compense en el otro pa\u00eds o territorio en un per\u00edodo impositivo posterior al de la deducci\u00f3n del gasto o p\u00e9rdida en el contribuyente, \u00e9ste deber\u00e1 integrar en su base imponible el importe correspondiente a la referida compensaci\u00f3n en el per\u00edodo impositivo en que esta se produzca.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando el otro pa\u00eds sea un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea con el que Espa\u00f1a tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposici\u00f3n internacional en virtud del cual el contribuyente sea considerado residente fiscal en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>A efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, se considera que un ingreso genera renta de doble inclusi\u00f3n cuando est\u00e9 sometido a tributaci\u00f3n con arreglo a esta ley y a la legislaci\u00f3n del otro pa\u00eds o territorio.<\/li>\n<li>A efectos de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo, la referencia a personas o entidades vinculadas comprender\u00e1:<\/li>\n<li>a) Las personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de esta ley.<\/li>\n<li>b) Una entidad que ostente, directa o indirectamente, una participaci\u00f3n de, al menos, un 25 por ciento en los derechos de voto del contribuyente o tenga derecho a percibir, al menos, un 25 por ciento de los beneficios del mismo, o en la que el contribuyente ostente dichas participaciones o derechos.<\/li>\n<li>c) La persona o entidad sobre la que el contribuyente act\u00fae conjuntamente con otra persona o entidad respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital de aqu\u00e9lla, o la persona o entidad que act\u00fae conjuntamente con otra respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital del contribuyente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos, el contribuyente o, en el segundo supuesto, la persona o entidad, ser\u00e1 tratado como el titular de una participaci\u00f3n en relaci\u00f3n con todos los derechos de voto o la propiedad del capital de la entidad o del contribuyente, respectivamente, que sean propiedad de la otra persona o entidad.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Una entidad en cuya gesti\u00f3n el contribuyente tenga una influencia significativa o una entidad que tenga una influencia significativa en la gesti\u00f3n del contribuyente. A estos efectos, se considera que existe influencia significativa cuando se tenga el poder de intervenir en las decisiones de pol\u00edtica financiera y de explotaci\u00f3n de otra entidad, sin llegar a tener el control ni el control conjunto de la misma.<\/li>\n<li>No resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en los apartados anteriores cuando la asimetr\u00eda h\u00edbrida se deba a que el beneficiario est\u00e9 exento del Impuesto, se produzca en el marco de una operaci\u00f3n o transacci\u00f3n que se base en un instrumento o contrato financiero sujeto a un r\u00e9gimen tributario especial, ni cuando la diferencia en el valor imputado se deba a diferencias de valoraci\u00f3n, incluidas las derivadas de la aplicaci\u00f3n de la normativa de operaciones vinculadas.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 16, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1. Los gastos financieros netos ser\u00e1n deducibles con el l\u00edmite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.<\/p>\n<p>A estos efectos, se entender\u00e1 por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios devengados en el per\u00edodo impositivo, excluidos aquellos gastos no deducibles a que se refieren las letras g) y h) del art\u00edculo 15 y el art\u00edculo 15 bis de esta ley.<\/p>\n<p>El beneficio operativo se determinar\u00e1 a partir del resultado de explotaci\u00f3n de la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normativa contable de desarrollo, eliminando la amortizaci\u00f3n del inmovilizado, la imputaci\u00f3n de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participaci\u00f3n, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicaci\u00f3n de la letra h) del apartado 1 del art\u00edculo 15 de esta ley.<\/p>\n<p>En todo caso, ser\u00e1n deducibles gastos financieros netos del per\u00edodo impositivo por importe de 1 mill\u00f3n de euros.<\/p>\n<p>Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducci\u00f3n podr\u00e1n deducirse en los per\u00edodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del per\u00edodo impositivo correspondiente, y con el l\u00edmite previsto en este apartado.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo segundo.\u00a0Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5\/2004, de 5 de marzo.<\/strong><\/p>\n<p>Se a\u00f1aden los apartados 6 y 7 al art\u00edculo 18 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5\/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab6. No ser\u00e1n fiscalmente deducibles:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con la casa central o con alguno de sus establecimientos permanentes, as\u00ed como con una persona o entidad vinculada a dicha casa central o alguno de sus establecimientos permanentes, que, como consecuencia de una diferencia fiscal en su atribuci\u00f3n entre el establecimiento permanente y su casa central, o entre dos o m\u00e1s establecimientos permanentes no generen un ingreso.<\/li>\n<li>b) Los gastos estimados por operaciones internas con la casa central o con alguno de sus establecimientos permanentes o los de una persona o entidad vinculada que, debido a la legislaci\u00f3n del pa\u00eds o territorio del beneficiario, no generen un ingreso, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El importe de los gastos no deducidos por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1 deducirse en los per\u00edodos impositivos que concluyan dentro de los tres a\u00f1os siguientes, en la medida en que se compense con ingresos que generen renta de doble inclusi\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Los gastos correspondientes a operaciones del establecimiento permanente que sean asimismo fiscalmente deducibles en la casa central, en la parte que no se compense con ingresos de dicho establecimiento permanente o entidad vinculada que generen renta de doble inclusi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1n ser deducidos en los per\u00edodos impositivos que concluyan en los tres a\u00f1os siguientes a la conclusi\u00f3n del per\u00edodo impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compensen con ingresos del establecimiento permanente o entidad vinculada que generen renta doble inclusi\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con un establecimiento permanente de la casa central o de una persona o entidad vinculada que, como consecuencia de que no es reconocido fiscalmente por el pa\u00eds o territorio de situaci\u00f3n, no generan ingreso.<\/li>\n<li>A efectos de lo dispuesto en el apartado 6, as\u00ed como en cualquier otro caso de asimetr\u00eda h\u00edbrida regulado en el art\u00edculo 15 bis de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que sea de aplicaci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) Se considera que un ingreso genera renta de doble inclusi\u00f3n cuando est\u00e9 sometido a tributaci\u00f3n con arreglo a este texto refundido y a la legislaci\u00f3n del otro pa\u00eds o territorio.<\/li>\n<li>b) La referencia a personas o entidades vinculadas comprender\u00e1, adem\u00e1s de las dispuestas en el art\u00edculo 15.2 de este texto refundido, las siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Una entidad que ostente, directa o indirectamente, una participaci\u00f3n de, al menos, un 25 por ciento en los derechos de voto del contribuyente o tenga derecho a percibir, al menos, un 25 por ciento de los beneficios del mismo, o en la que el contribuyente ostente dichas participaciones o derechos.<\/p>\n<p>2.\u00ba La persona o entidad sobre la que el contribuyente act\u00fae conjuntamente con otra persona o entidad respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital de aqu\u00e9lla, o la persona o entidad que act\u00fae conjuntamente con otra respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital del contribuyente. A estos efectos, el contribuyente o, en el segundo supuesto, la persona o entidad, ser\u00e1 tratado como el titular de una participaci\u00f3n en relaci\u00f3n con todos los derechos de voto o la propiedad del capital de la entidad o del contribuyente, respectivamente, que sean propiedad de la otra persona o entidad.<\/p>\n<p>3.\u00ba Una entidad en cuya gesti\u00f3n el contribuyente tenga una influencia significativa o una entidad que tenga una influencia significativa en la gesti\u00f3n del contribuyente. A estos efectos, se considera que existe influencia significativa cuando se tenga el poder de intervenir en las decisiones de pol\u00edtica financiera y de explotaci\u00f3n de otra entidad, sin llegar a tener el control ni el control conjunto de la misma.<\/p>\n<p>Asimismo, lo dispuesto en este apartado se aplicar\u00e1 cuando las operaciones a que se refieren, con independencia de que se realicen entre personas o entidades vinculadas o no, tengan lugar en el marco de un mecanismo estructurado.<\/p>\n<p>A estos efectos, se considera mecanismo estructurado todo acuerdo, negocio jur\u00eddico, esquema u operaci\u00f3n en el que la ventaja fiscal derivada de las asimetr\u00edas h\u00edbridas est\u00e9 cuantificada o considerada en sus condiciones o contraprestaciones, o bien que haya sido dise\u00f1ado para producir los resultados de tales asimetr\u00edas, excepto que el contribuyente o una persona o entidad vinculada con \u00e9l no hubiera podido conocerlos razonablemente y no compartiera la ventaja fiscal indicada.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.\u00a0Derogaci\u00f3n normativa.<\/strong><\/p>\n<p>Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley y, en particular, el art\u00edculo 15.j) de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera.\u00a0T\u00edtulo competencial.<\/strong><\/p>\n<p>Este real decreto-ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1. 14.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda.\u00a0Incorporaci\u00f3n de Derecho de la Uni\u00f3n Europea.<\/strong><\/p>\n<p>Mediante este real decreto-ley se incorporan al Derecho espa\u00f1ol las normas sobre asimetr\u00edas h\u00edbridas de la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las pr\u00e1cticas de elusi\u00f3n fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, en la redacci\u00f3n dada por la Directiva (UE) 2017\/952 del Consejo, de 29 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva (UE) 2016\/1164 en lo que se refiere a las asimetr\u00edas h\u00edbridas con terceros pa\u00edses, excepto la regla sobre asimetr\u00edas h\u00edbridas invertidas contenida en el art\u00edculo 9 bis de la citada Directiva (UE) 2016\/1164.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final tercera.\u00a0Habilitaci\u00f3n normativa.<\/strong><\/p>\n<p>Se habilita al Gobierno y a la persona titular del Ministerio de Hacienda, en el \u00e1mbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en este real decreto-ley.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final cuarta.\u00a0Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>El presente real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y tendr\u00e1 efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y que no hayan concluido a su entrada en vigor.<\/p>\n<p>Dado en Madrid, el 9 de marzo de 2021.<\/p>\n<p>FELIPE R.<\/p>\n<p>El Presidente del Gobierno,<\/p>\n<p>PEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 4\/2021, de 9 de marzo, por el que se modifican la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5\/2004, de 5 de marzo, en relaci\u00f3n con las asimetr\u00edas h\u00edbridas. 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