{"id":16978,"date":"2021-03-22T13:22:54","date_gmt":"2021-03-22T13:22:54","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=16978"},"modified":"2026-09-30T09:24:15","modified_gmt":"2026-09-30T09:24:15","slug":"menores-extranjeros-no-acompanados-canarias","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=16978","title":{"rendered":"Menores extranjeros no acompa\u00f1ados CANARIAS"},"content":{"rendered":"<p><strong>Decreto-ley 23\/2020, de 23 de diciembre, por el que se modifica la normativa de atenci\u00f3n a la infancia para adaptar los centros de atenci\u00f3n inmediata como dispositivos de emergencia para el acogimiento de menores extranjeros no acompa\u00f1ados.<\/strong><br \/>\nEstos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se ha incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/?page_id=409\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6253 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-seguridad-blog.png\" alt=\"\" width=\"339\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-seguridad-blog.png 339w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-seguridad-blog-300x50.png 300w\" sizes=\"(max-width: 339px) 100vw, 339px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more-->BOE de 22 de marzo de 2021<\/p>\n<p>TEXTO ORIGINAL<\/p>\n<p>Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a047.1 del Estatuto de Autonom\u00eda de Canarias, promulgo y ordeno la publicaci\u00f3n del Decreto-ley\u00a023\/2020, de\u00a023 de diciembre, por el que se modifica la normativa de atenci\u00f3n a la infancia para adaptar los centros de atenci\u00f3n inmediata como dispositivos de emergencia para el acogimiento de menores extranjeros no acompa\u00f1ados, ordenando a la ciudadan\u00eda y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>El incremento constante de las llegadas de menores extranjeros no acompa\u00f1ados a territorio espa\u00f1ol, especialmente durante el a\u00f1o en curso, ha tenido una incidencia importante sobre los medios y recursos disponibles por parte de las entidades p\u00fablicas de protecci\u00f3n de menores de las comunidades aut\u00f3nomas, especialmente en la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias, por ser frontera exterior sur de la Uni\u00f3n Europea y por su cercan\u00eda a las costas del continente africano.<\/p>\n<p>El respeto al principio del inter\u00e9s superior del menor, incorporado en los tratados internacionales, en especial en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, y en la normativa interna, exige la atenci\u00f3n de estos menores en el territorio espa\u00f1ol por parte de las entidades p\u00fablicas de protecci\u00f3n de menores. As\u00ed, la Ley Org\u00e1nica\u00a01\/1996, de\u00a015 de enero, de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor, de modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a las personas menores de edad extranjeras que se encuentran en Espa\u00f1a, reconoce sus derechos a la educaci\u00f3n, a la asistencia sanitaria y a los servicios sociales, estableciendo como objetivo de los poderes p\u00fablicos lograr la plena integraci\u00f3n de estos menores en la sociedad espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>El Estatuto de Autonom\u00eda de Canarias reconoce a las personas menores de edad \u00abel derecho a recibir la atenci\u00f3n integral necesaria para el desarrollo de su personalidad y su bienestar en el contexto familiar y social\u00bb, conforme dispone el art\u00edculo\u00a013.1 del mismo. Adem\u00e1s, el art\u00edculo\u00a037.21, de los Principios rectores, reconoce que los poderes p\u00fablicos canarios asumen como principios rectores de su pol\u00edtica, entre otros, la protecci\u00f3n jur\u00eddica, econ\u00f3mica y social de la familia y de las personas menores garantizando los cuidados necesarios para su bienestar.<\/p>\n<p>Las comunidades aut\u00f3nomas, al haber asumido las competencias previstas en el art\u00edculo\u00a0148.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, son las responsables de la protecci\u00f3n de menores en sus respectivos territorios. As\u00ed, cuando se constata que un menor se encuentra en situaci\u00f3n de desamparo, la entidad p\u00fablica de protecci\u00f3n de menores competente territorialmente tiene que adoptar la tutela del mismo y las medidas de protecci\u00f3n necesarias para su guarda.<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo\u00a035.3 y\u00a04 relativo a las personas menores de edad no acompa\u00f1adas de la Ley Org\u00e1nica\u00a04\/2000, de\u00a011 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a y su integraci\u00f3n social, en los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minor\u00eda de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dar\u00e1, por los servicios competentes de protecci\u00f3n de menores, la atenci\u00f3n inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n jur\u00eddica del menor, poni\u00e9ndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondr\u00e1 la determinaci\u00f3n de su edad, para lo que colaborar\u00e1n las instituciones sanitarias oportunas que, con car\u00e1cter prioritario, realizar\u00e1n las pruebas necesarias. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de los servicios competentes de protecci\u00f3n de menores de la Comunidad Aut\u00f3noma en la que se halle.<\/p>\n<p>Por otra parte, nuestro Estatuto de Autonom\u00eda, aprobado por la Ley Org\u00e1nica\u00a01\/2018, de\u00a05 de noviembre, se\u00f1ala en su art\u00edculo\u00a0144 relativo a las competencias en materia de inmigraci\u00f3n se\u00f1ala que corresponde a la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias, en esta materia, sin perjuicio de las competencias constitucionalmente atribuidas al Estado:<\/p>\n<p>\u00aba)\u2003La competencia exclusiva en la atenci\u00f3n sociosanitaria y de orientaci\u00f3n de los inmigrantes no comunitarios.<\/p>\n<p>b)\u2003El desarrollo de la pol\u00edtica de integraci\u00f3n de las personas inmigradas en el marco de sus competencias.<\/p>\n<p>c)\u2003La adopci\u00f3n de las medidas necesarias para la integraci\u00f3n social y econ\u00f3mica de las personas inmigrantes y para la garant\u00eda de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.<\/p>\n<p>d)\u2003El establecimiento, de acuerdo con la normativa estatal, de un marco de referencia para la acogida e integraci\u00f3n de las personas inmigrantes, incluidos los menores extranjeros no acompa\u00f1ados.\u00bb<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en materia de infancia y familia, la misma norma estatutaria en su art\u00edculo\u00a0147.2 reconoce a la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias competencias exclusivas en materia de \u00abprotecci\u00f3n de menores que incluye, en todo caso, la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n y de las instituciones p\u00fablicas de protecci\u00f3n y tutela de los menores desamparados, en situaci\u00f3n de riesgo y de los menores infractores, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n civil y penal.\u00bb<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley\u00a016\/2019, de\u00a02 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, en su art\u00edculo\u00a09 que regula los derechos de las personas con acceso al sistema p\u00fablico de servicios sociales, indica que \u00ab1.\u2003Son titulares del derecho a acceder a los servicios y prestaciones del sistema p\u00fablico de servicios sociales establecidos en esta ley y en la legislaci\u00f3n espec\u00edfica que corresponda: [&#8230;]<\/p>\n<p>d)\u2003Las personas menores de edad extranjeras que se encuentren en Canarias, con independencia de su situaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los requisitos adicionales respecto de un periodo de empadronamiento previo o de otra naturaleza que se establezcan para el acceso a los diferentes servicios y prestaciones del sistema p\u00fablico de servicios sociales, en esta ley o en otras disposiciones que resulten de aplicaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la normativa sectorial, la Ley\u00a01\/1997, de\u00a07 de febrero, de Atenci\u00f3n Integral a los Menores, el art\u00edculo\u00a023 se refiere a la \u00abIntegraci\u00f3n social de los menores\u00bb, indicando su apartado\u00a02, que \u00abLos menores extranjeros que se encuentren en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias podr\u00e1n recibir ayudas p\u00fablicas que faciliten su integraci\u00f3n social, especialmente para salvar las dificultades de idioma y el conocimiento de los usos sociales\u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte, la citada Ley Org\u00e1nica\u00a04\/2000, de\u00a011 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a y su integraci\u00f3n social, en su art\u00edculo\u00a035.11 se\u00f1ala que \u00abEl r\u00e9gimen de la tutela [de las personas menores de edad extranjeras no acompa\u00f1adas] ser\u00e1 el previsto en el C\u00f3digo Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Adem\u00e1s, ser\u00e1n aplicables a los menores extranjeros no acompa\u00f1ados las restantes previsiones sobre protecci\u00f3n de menores recogidas en el C\u00f3digo Civil y en la legislaci\u00f3n vigente en la materia\u00bb.<\/p>\n<p>Y en cuanto a la atenci\u00f3n inmediata de las personas menores de edad sometidas a tutela de la Administraciones p\u00fablicas, el art\u00edculo\u00a053 de la Ley de Atenci\u00f3n Integral a los Menores indica que \u00ab1.\u2003Asumida la tutela, los menores recibir\u00e1n atenci\u00f3n inmediata en los centros o unidades de primera acogida habilitados al efecto. 2. La estancia en estos centros o unidades se limitar\u00e1 al tiempo imprescindible para determinar las medidas de amparo m\u00e1s adecuadas a sus necesidades\u00bb.<\/p>\n<p>En esta misma Ley, su T\u00edtulo VII trata del r\u00e9gimen de los centros de menores. En su art\u00edculo\u00a083, relativo al r\u00e9gimen de los centros de atenci\u00f3n a los menores, se se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003Los centros de atenci\u00f3n a los menores pueden ser p\u00fablicos, cuando su titular sea una Administraci\u00f3n P\u00fablica, o privados, cuando su titular sea una entidad colaboradora reconocida conforme a lo dispuesto en esta Ley.<\/p>\n<p>2.\u2003Reglamentariamente se establecer\u00e1 la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los centros p\u00fablicos de atenci\u00f3n a los menores y su tipolog\u00eda, determinando los medios materiales y capacidad m\u00e1xima de cada uno de ellos, los \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n, as\u00ed como los medios personales multidisciplinares de los que deban disponer.<\/p>\n<p>3.\u2003Los centros privados de atenci\u00f3n a los menores deber\u00e1n reunir los mismos requisitos y condiciones que se establezcan para los centros p\u00fablicos.\u00bb<\/p>\n<p>En desarrollo de la previsi\u00f3n contenida en el citado art\u00edculo\u00a083.2 de la Ley, el Gobierno de Canarias aprob\u00f3 el Decreto\u00a040\/2000, de\u00a015 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los centros de atenci\u00f3n a menores en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma Canaria.<\/p>\n<p>En dicho Reglamento se regula la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los centros de atenci\u00f3n a menores en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias. En concreto, en el Cap\u00edtulo II relativo a los centros de protecci\u00f3n del T\u00edtulo I, se recoge en su Secci\u00f3n\u00a01.\u00aa, la regulaci\u00f3n de \u00ablos centros de acogida inmediata\u00bb. El art\u00edculo\u00a013 trata del concepto y objeto; el art\u00edculo\u00a014 sobre la capacidad; el art\u00edculo\u00a015, de los servicios; y el art\u00edculo\u00a016, del personal de estos centros.<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha regulaci\u00f3n no responde a la problem\u00e1tica planteada con los centros de atenci\u00f3n inmediata a menores extranjeros no acompa\u00f1ados existentes en Canarias, tanto de titularidad p\u00fablica como privada, porque no solo dicho Reglamento no contempla esta modalidad espec\u00edfica para este colectivo de personas, sino que por sus caracter\u00edsticas tampoco se adec\u00faan a las necesidades actuales de acogida derivadas de una sobresaturaci\u00f3n de los recursos de atenci\u00f3n inmediata de menores ante la llegada masiva de menores extranjeros no acompa\u00f1ados a Canarias y de la situaci\u00f3n sanitaria actual derivada de la pandemia por la COVID-19, de manera que resulta imposible cumplir con el actual requisito de capacidad m\u00e1xima de veinte personas que se puedan acoger en este tipo de centros, salvo que se trate de grupos de hermanos, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo\u00a014 del citado Decreto\u00a040\/2000, de\u00a015 de marzo.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, con la finalidad de contribuir a la adecuada protecci\u00f3n de las personas menores de edad no acompa\u00f1adas que llegan a Canarias, a trav\u00e9s de la presente norma se regula con car\u00e1cter extraordinario y urgente las condiciones que deben reunir los Centros de Acogida Inmediata para atender a menores extranjeros no acompa\u00f1ados, dado que se ha incrementado el n\u00famero de estos menores sin que la actual regulaci\u00f3n de estos centros sea la adecuada para atender esta demanda de acogida y para habilitar de forma urgente el funcionamiento de los mismos. Estas medidas que se aprueban con el presente Decreto-ley tienen por objeto, por tanto, actualizar y poner al d\u00eda la normativa reguladora de estos centros de atenci\u00f3n y acogida de menores extranjeros no acompa\u00f1ados por parte de las entidades p\u00fablicas competentes y de las entidades integrantes del Tercer Sector de Acci\u00f3n Social, de forma que se encuentren en mejores condiciones para prestar las funciones que les son propias.<\/p>\n<p>Se hace preciso, por tanto, proceder a la modificaci\u00f3n puntual de la Ley de Atenci\u00f3n Integral a los Menores y del citado Reglamento de Centros de Atenci\u00f3n a Menores de manera que, con car\u00e1cter excepcional, cuando el sistema se vea puntualmente desbordado por afluencia masiva de menores migrantes, se puedan utilizar como Centros de Acogida Inmediata otros espacios residenciales, sin mayor limitaci\u00f3n en su capacidad que la que determinen sus instalaciones y el personal vinculado a los mismos, para el correcto desarrollo de los servicios propios de este tipo de Centros. Para ello, en este caso se acude a la modificaci\u00f3n simult\u00e1nea de la Ley y del Reglamento, lo cual se hace posible por la \u00edntima conexi\u00f3n entre la regulaci\u00f3n de la \u00abacogida inmediata\u00bb recogida en el texto legal para el caso de la tutela de menores por la Administraci\u00f3n y la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la infraestructura f\u00edsica que atiende a esa necesidad actualmente apremiante de \u00abacogida inmediata\u00bb de las personas menores de edad tuteladas por la Entidad p\u00fablica, especialmente de menores extranjeros no acompa\u00f1ados, de manera que se hace necesario y pertinente proceder a dar nueva redacci\u00f3n a los dos preceptos afectados de ambas disposiciones.<\/p>\n<p>En efecto, existen ciertamente tanto razones de congruencia normativa como de eficacia en la obtenci\u00f3n del fin pretendido con la modificaci\u00f3n de ambas normas, a fin de obtener la finalidad pretendida de posibilitar la puesta a disposici\u00f3n de estos dispositivos de emergencia para el acogimiento de menores extranjeros no acompa\u00f1ados, sin esperar al desarrollo reglamentario del precepto legal que se modifica, dada la extraordinaria y urgente necesidad igualmente reconocida de acometer la modificaci\u00f3n de la norma reglamentaria para ampliar los supuestos de ampliaci\u00f3n de la capacidad de los mismos. En este caso, pues, queda justificado el empleo de este instrumento normativo del decreto-ley para modificar si quiera puntualmente la regulaci\u00f3n de estos centros de acogida inmediata sin necesidad de elevar el rango de la norma reglamentaria, en los t\u00e9rminos que se se\u00f1alan en la Disposici\u00f3n final primera de este Decreto-ley.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se justifica la necesidad de acudir a un decreto-ley para la adopci\u00f3n de una medida que afecta a una disposici\u00f3n reglamentaria, es decir para modificar una norma vigente que fue aprobada por el Gobierno y que por tanto no tiene rango de ley.<\/p>\n<p>Ciertamente, no existen en la Constituci\u00f3n de\u00a01978 [y tampoco en nuestro Estatuto de Autonom\u00eda] reservas de reglamento, como el Tribunal Constitucional ha reiterado, lo cual implica que a la ley no le est\u00e1 vedada la regulaci\u00f3n de materias atribuidas anteriormente al poder reglamentario (por todas, STC\u00a087\/2018, de\u00a019 de julio, FJ\u00a03). Ello ha llevado a reconocer a dicho Tribunal \u00abla aptitud del decreto-ley para abordar una regulaci\u00f3n que podr\u00eda haberse incluido en una norma reglamentaria, siempre que la exigencia de sistematicidad en la regulaci\u00f3n de la materia haga aconsejable su regulaci\u00f3n conjunta a trav\u00e9s del decreto-ley, pues lo que este Tribunal ha declarado inconstitucional, por contrario al art\u00edculo\u00a086.1, son las remisiones reglamentarias exclusivamente deslegalizadoras carentes de cualquier tipo de plazo [SSTC\u00a029\/1982, de\u00a031 de mayo, FJ\u00a06, y\u00a029\/1986, de\u00a028 de febrero, FJ\u00a02 c)], y no las habilitaciones reglamentarias relacionadas con cambios organizativos (STC\u00a023\/1993, de\u00a013 de febrero, FJ\u00a06) o necesarias, dada la imposibilidad t\u00e9cnica de proceder a una aplicaci\u00f3n inmediata de los preceptos del decreto-ley\u00bb (STC\u00a012\/2015, de\u00a05 de febrero, FJ\u00a05). Profundizando en esta doctrina, el citado Tribunal ha considerado, pues, que la utilizaci\u00f3n del decreto-ley solamente ser\u00e1 constitucionalmente leg\u00edtima si la norma reglamentaria no permite dar la respuesta urgente que requiere la situaci\u00f3n que seg\u00fan el Gobierno es preciso resolver.<\/p>\n<p>En consecuencia, con la modificaci\u00f3n pretendida, dado el car\u00e1cter eventual y de primera acogida de estas instalaciones, en la medida que la intensidad temporal y num\u00e9rica es fluctuante, se podr\u00e1n utilizar para este fin instalaciones residenciales existentes, principalmente p\u00fablicas, para lo cual, adem\u00e1s de la planta alojativa tur\u00edstica, se podr\u00e1n utilizar residencias de estudiantes, albergues juveniles o instalaciones de uso colectivo similar, de manera que sean aptos para este uso compatible, siempre y cuando se respeten las medidas de aforo y ocupaci\u00f3n, de cada una de ellas. Para ello se hace necesario suprimir el l\u00edmite de capacidad establecido en la actualidad en la regulaci\u00f3n de los centros de acogida inmediata a fin de posibilitar su habilitaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>El Decreto-ley se estructura en una parte expositiva, dos art\u00edculos, una disposici\u00f3n adicional, una disposici\u00f3n derogatoria y dos disposiciones finales.<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a01 trata de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a053 de la Ley\u00a01\/1997, de\u00a07 de febrero, de Atenci\u00f3n Integral a los Menores, para dar nueva redacci\u00f3n a la regulaci\u00f3n de la atenci\u00f3n inmediata, a fin de contemplar no solo a las personas menores de edad sometidas a tutela de la Administraci\u00f3n, sino igualmente a los menores extranjeros no acompa\u00f1ados derivados por la Polic\u00eda o por el Ministerio Fiscal a los servicios de atenci\u00f3n a la infancia de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias.<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a02 trata de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a014 del Reglamento de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los centros de atenci\u00f3n a menores en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma Canaria, aprobado por el Decreto\u00a040\/2000, de\u00a015 de marzo, a fin de actualizar la redacci\u00f3n de este precepto en cuanto a la capacidad de los centros de atenci\u00f3n inmediata, posibilitando que en caso que de manera coyuntural la demanda de acogida lo requiriese, la Administraci\u00f3n competente pueda autorizar o habilitar otros recintos ya en funcionamiento de mayor capacidad, como albergues juveniles, residencias de estudiantes u otros establecimientos de uso colectivo similar, de manera que sean aptos para este uso de acogida inmediata, siempre y cuando se respeten las medidas de aforo y ocupaci\u00f3n autorizadas de cada uno de ellos.<\/p>\n<p>En la parte final del Decreto-ley, la disposici\u00f3n adicional \u00fanica regula las autorizaciones o habilitaciones de funcionamiento por razones de emergencia social, para posibilitar, cuando concurran razones de emergencia social por alta demanda de acogimientos de menores extranjeros no acompa\u00f1ados, el que se pueda conceder la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n de funcionamiento de un centro de atenci\u00f3n inmediata en establecimientos residenciales existentes cuando ello sea legalmente admisible, respetando los est\u00e1ndares de alojamiento previamente autorizados, siempre que la falta de alg\u00fan requisito no afecte a la seguridad y protecci\u00f3n de las personas menores de edad y sea considerado como dispensable para su funcionamiento, y sin m\u00e1s limitaci\u00f3n que las que determinen por las caracter\u00edsticas de sus instalaciones y el personal vinculado a los mismos.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se inserta una disposici\u00f3n derogatoria general y dos disposiciones finales, la primera de garant\u00eda de la salvaguardia del rango de la disposici\u00f3n reglamentaria modificada, y la segunda, fijando la entrada en vigor del presente Decreto-ley.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>En consecuencia, a la vista de los hechos descritos, la extraordinaria y urgente necesidad de este Decreto-ley resulta plenamente justificada.<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de medidas mediante Decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivaci\u00f3n expl\u00edcita y razonada de la necesidad \u2013entendiendo por tal que la coyuntura de crisis sanitaria exige una r\u00e1pida respuesta\u2013 y la urgencia \u2013asumiendo como tal que la dilaci\u00f3n en el tiempo de la adopci\u00f3n de la medida de que se trate mediante una tramitaci\u00f3n por el cauce normativo ordinario podr\u00eda generar alg\u00fan perjuicio\u2013. El Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, siempre que el fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias\u00a06\/1983, de\u00a04 de febrero, FJ. 5; 11\/2002, de\u00a017 de enero, FJ. 4, 137\/2003, de\u00a03 de julio, FJ. 3 y\u00a0189\/2005, de\u00a07 julio, FJ. 3), subvenir a una situaci\u00f3n concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones dif\u00edciles de prever requiere una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes, m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n de dicho procedimiento no depende del Gobierno.<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n de este Decreto-ley se hace necesaria y urgente como consecuencia del impacto econ\u00f3mico y social que la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 est\u00e1 ejerciendo sobre las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y el riesgo de cronificaci\u00f3n y aumento de la pobreza en el futuro si no se adoptan medidas con car\u00e1cter inmediato. Por todo ello queda acreditada la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas adoptadas en el presente Decreto-ley.<\/p>\n<p>Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto-ley se inscribe en el juicio pol\u00edtico o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC\u00a061\/2018, de\u00a07 de junio, FJ\u00a04; 142\/2014, de\u00a011 de septiembre, FJ\u00a03) y esta decisi\u00f3n, sin duda, supone una ordenaci\u00f3n de prioridades pol\u00edticas de actuaci\u00f3n (STC, de\u00a028 de enero de\u00a02020, Recurso de Inconstitucionalidad n\u00famero\u00a02208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jur\u00eddica y la cobertura de las necesidades b\u00e1sicas de la ciudadan\u00eda. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ning\u00fan caso, este Decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC\u00a061\/2018, de\u00a07 de junio, FJ\u00a04; 100\/2012, de\u00a08 de mayo, FJ\u00a08; 237\/2012, de\u00a013 de diciembre, FJ\u00a04; 39\/2013, de\u00a014 de febrero, FJ\u00a05). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopci\u00f3n de la norma (SSTC\u00a029\/1982, de\u00a031 de mayo, FJ\u00a03; 111\/1983, de\u00a02 de diciembre, FJ\u00a05; 182\/1997, de\u00a020 de octubre, FJ\u00a03). Debe se\u00f1alarse tambi\u00e9n que este Decreto-ley no afecta al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n delimitado por el art\u00edculo\u00a046.2 del Estatuto de Autonom\u00eda de Canarias.<\/p>\n<p>Por otra parte, dada la finalidad de este Decreto-ley y el \u00e1mbito material de competencias donde se inserta, la presente disposici\u00f3n forma parte del bloque normativo sobre servicios sociales derivado de las competencias exclusivas en esa materia reconocidas en el Estatuto de Autonom\u00eda de Canarias. En efecto, el art\u00edculo\u00a0142.1, letra a) del Estatuto de Autonom\u00eda de Canarias, aprobado por la Ley Org\u00e1nica\u00a01\/2018, de\u00a05 de noviembre, establece en su art\u00edculo\u00a0142, referido a los \u00abServicios sociales\u00bb, que \u00ab1.\u2003Corresponde a la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que incluye, en todo caso:<\/p>\n<p>a)\u2003La regulaci\u00f3n y la ordenaci\u00f3n de los servicios sociales, las prestaciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas con finalidad asistencial o complementaria de otros sistemas de previsi\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como de los planes y los programas espec\u00edficos dirigidos a personas y colectivos en situaci\u00f3n de pobreza o de necesidad social. (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente, como ya se ha se\u00f1alado, se enmarca en relaci\u00f3n con su art\u00edculo\u00a0144 relativo a las competencias en materia de inmigraci\u00f3n, y asimismo en conexi\u00f3n con el art\u00edculo\u00a0147.2 que reconoce a la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias competencias exclusivas en materia de protecci\u00f3n de menores.<\/p>\n<p>En este \u00e1mbito competencial, la citada Ley de Atenci\u00f3n integral a los Menores, establece en su art\u00edculo\u00a09, que compete al Gobierno lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003El Gobierno de Canarias dirige las funciones de atenci\u00f3n integral a los menores de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Comunidad Aut\u00f3noma y coordina el ejercicio de las competencias que corresponden a la misma con las que se atribuyen a las entidades locales canarias.<\/p>\n<p>2.\u2003Espec\u00edficamente, corresponden al Gobierno de Canarias las siguientes competencias:<\/p>\n<p>a)\u2003La aprobaci\u00f3n de las disposiciones generales de desarrollo y ejecuci\u00f3n de las normas legales en materia de atenci\u00f3n integral a los menores. [&#8230;]<\/p>\n<p>d)\u2003La aprobaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de organizaci\u00f3n, funcionamiento y r\u00e9gimen disciplinario de los centros p\u00fablicos de atenci\u00f3n y acogida de menores.\u00bb<\/p>\n<p>Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el art\u00edculo\u00a086 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y art\u00edculo\u00a046 del Estatuto de Autonom\u00eda de Canarias como presupuestos habilitantes para la aprobaci\u00f3n de un Decreto-ley.<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse tambi\u00e9n que este Decreto-ley no afecta al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n delimitado por el art\u00edculo\u00a046.2 del Estatuto de Autonom\u00eda de Canarias. Adem\u00e1s, responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia, y eficiencia, tal y como exigen la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. En efecto, este Decreto-ley se adec\u00faa a los principios de buena regulaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo\u00a0129 de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, en particular los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia. As\u00ed, este Decreto-ley persigue un inter\u00e9s general al pretender una mejor atenci\u00f3n de las personas menores de edad extranjeras no acompa\u00f1adas, resulta el instrumento m\u00e1s adecuado para garantizar la consecuci\u00f3n de sus objetivos y es coherente con el resto del ordenamiento jur\u00eddico. Igualmente, contiene la regulaci\u00f3n imprescindible para atender las necesidades que pretende cubrir y evita cargas administrativas innecesarias.<\/p>\n<p>A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el inter\u00e9s general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el Decreto-ley el instrumento m\u00e1s adecuado para garantizar su consecuci\u00f3n. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulaci\u00f3n imprescindible para la consecuci\u00f3n de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jur\u00eddica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jur\u00eddico. Asimismo, cumple tambi\u00e9n con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su prop\u00f3sito y se ofrece una explicaci\u00f3n, sin que se hayan realizado los tr\u00e1mites de participaci\u00f3n p\u00fablica que se establecen en el art\u00edculo\u00a026 de la Ley\u00a050\/1997, de\u00a027 de noviembre, del Gobierno, al amparo de la excepci\u00f3n que, para los Decretos leyes, regula el apartado\u00a011 del aludido precepto. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el principio de eficiencia, este Decreto-ley no impone cargas administrativas adicionales a las existentes con anterioridad, salvo las informativas a la Administraci\u00f3n ya se\u00f1aladas.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe mencionarse la Ley\u00a01\/2010, de\u00a026 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, que establece en su art\u00edculo\u00a04 los principios generales de actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos de Canarias, entre ellos, el de transversalidad, principio que comporta aplicar la perspectiva de g\u00e9nero en las fases de planificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de todas las pol\u00edticas con la finalidad de eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre mujeres y hombres. Desde esa perspectiva, el presente Decreto-ley, aunque se trata de una norma modificativa de otras vigentes de igual e inferior rango relativa a la regulaci\u00f3n de los centros de atenci\u00f3n inmediata de personas menores de edad, la norma se destina a atender situaciones de vulnerabilidad social de las personas menores de edad extranjeras no acompa\u00f1adas, sin establecer ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n con otras personas menores de edad de otras nacionalidades, por lo que se ha tenido en cuenta la perspectiva de g\u00e9nero en su an\u00e1lisis previo y haciendo un uso no sexista del lenguaje utilizado en las expresiones utilizadas.<\/p>\n<p>En su virtud, en uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo\u00a046 del Estatuto de Autonom\u00eda de Canarias, a propuesta de la Consejera de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y previa deliberaci\u00f3n del Gobierno en su reuni\u00f3n celebrada el d\u00eda\u00a023 de diciembre de\u00a02020, dispongo:<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a01.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a01\/1997, de\u00a07 de febrero, de Atenci\u00f3n Integral a los Menores.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica el art\u00edculo\u00a053 de la Ley\u00a01\/1997, de\u00a07 de febrero, de Atenci\u00f3n Integral a los Menores, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a053.\u2003Atenci\u00f3n inmediata.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Asumida la tutela de una persona menor de edad por el \u00f3rgano competente de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias, as\u00ed como en el caso de las personas menores de edad extranjeras no acompa\u00f1adas, una vez determinada la edad y el Ministerio Fiscal las haya puesto a disposici\u00f3n de los servicios competentes de protecci\u00f3n de menores de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias, dichas personas recibir\u00e1n un acogimiento en los centros de acogida inmediata habilitados al efecto.<\/p>\n<p>2.\u2003Dichos centros de acogida inmediata atender\u00e1n en la forma que se precise a personas menores de edad en grave riesgo o cuya tutela o guarda, por cualquier otra causa, haya sido asumida por la entidad p\u00fablica. Igualmente acoger\u00e1n de urgencia a menores de edad extranjeros no acompa\u00f1ados o indocumentados puestos a disposici\u00f3n por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado cuya minor\u00eda de edad no pueda ser establecida con seguridad y se halle pendiente de determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.\u2003La atenci\u00f3n en estos centros de acogida inmediata se limitar\u00e1 al tiempo imprescindible para determinar las medidas de amparo m\u00e1s adecuadas a sus necesidades.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a02.\u2003Modificaci\u00f3n del Reglamento de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los centros de atenci\u00f3n a menores en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma Canaria, aprobado por el Decreto\u00a040\/2000, de\u00a015 de marzo.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica el art\u00edculo\u00a014 del Reglamento de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los centros de atenci\u00f3n a menores en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma Canaria, aprobado por el Decreto\u00a040\/2000, de\u00a015 de marzo, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a014.\u2003Capacidad.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003El n\u00famero m\u00e1ximo de menores que se pueden acoger en este tipo de centros ser\u00e1 el de veinte, salvo que se trate de grupos de hermanos o hermanas, en cuyo caso la Direcci\u00f3n General competente en materia de infancia y familia podr\u00e1 acordar sobrepasar dicha capacidad.<\/p>\n<p>2.\u2003Adem\u00e1s de por la circunstancia se\u00f1alada en el apartado anterior, dicho l\u00edmite de capacidad podr\u00e1 ser sobrepasado, en caso que de manera coyuntural una raz\u00f3n de emergencia social por alta demanda de acogida lo requiriese, en cuyo caso la citada Direcci\u00f3n General podr\u00e1 autorizar o habilitar otros recintos o espacios habitacionales ya en funcionamiento de mayor capacidad, de manera que sean aptos para este uso de acogida inmediata, siempre y cuando se respeten las medidas de aforo y ocupaci\u00f3n autorizadas en cada uno de ellos.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional \u00fanica.\u2003Autorizaciones o habilitaciones de funcionamiento de centros de acogida inmediata por razones de emergencia social por alta demanda.<\/strong><\/p>\n<p>En caso que de manera coyuntural motivado por razones de emergencia social de alta demanda de acogida de personas menores de edad lo requiriese, la Administraci\u00f3n competente podr\u00e1 excepcionalmente autorizar o habilitar a las entidades colaboradoras reconocidas, a que se refiere el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo VIII de la Ley\u00a01\/1997, de\u00a07 de febrero, de Atenci\u00f3n Integral a los Menores, como centros de acogida inmediata, a aquellos espacios habitacionales que gestionen, que aun no cumpliendo alguno de los requisitos reglamentariamente establecidos, se hallaren abiertos y en funcionamiento, tales como albergues juveniles, residencias de estudiantes, establecimientos tur\u00edsticos alojativos u otros establecimientos residenciales de uso colectivo similar, de manera que los mismos sean aptos para este uso de acogida inmediata, siempre y cuando se respeten las medidas de aforo y ocupaci\u00f3n autorizadas de cada uno de ellos.<\/p>\n<p>Para estos supuestos, la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n alcanzar\u00e1 el tiempo necesario durante el que se mantenga la emergencia o el estado de necesidad lo requiriese, no si\u00e9ndoles de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n provisional que prev\u00e9 la reglamentaci\u00f3n de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los centros de atenci\u00f3n a la infancia en la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.\u2003Derogaci\u00f3n normativa.<\/strong><\/p>\n<p>Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-ley.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera.\u2003Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias.<\/strong><\/p>\n<p>Se mantiene el rango reglamentario del Reglamento de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los centros de atenci\u00f3n a menores en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma Canaria, aprobado por el Decreto\u00a040\/2000, de\u00a015 de marzo, modificado por este Decreto-ley.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda.\u2003Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>El presente Decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el mismo d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial de Canarias\u00bb.<\/p>\n<p>Canarias, 23 de diciembre de\u00a02020.\u2013El Presidente del Gobierno, \u00c1ngel V\u00edctor Torres P\u00e9rez.\u2013La Consejera de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, Noem\u00ed Santana Perera.<\/p>\n<p><em>(Publicado en el \u00abBolet\u00edn Oficial de Canarias\u00bb n\u00famero\u00a0267, de\u00a028 de diciembre de\u00a02020. Convalidado por Acuerdo del Parlamento de Canarias, publicado en el \u00abBolet\u00edn Oficial de Canarias n\u00famero\u00a026, de\u00a08 de febrero de\u00a02021)<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Decreto-ley 23\/2020, de 23 de diciembre, por el que se modifica la normativa de atenci\u00f3n a la infancia para adaptar los centros de atenci\u00f3n inmediata como dispositivos de emergencia para el acogimiento de menores extranjeros no acompa\u00f1ados. 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