{"id":17078,"date":"2021-04-07T08:49:39","date_gmt":"2021-04-07T08:49:39","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17078"},"modified":"2026-09-30T09:23:50","modified_gmt":"2026-09-30T09:23:50","slug":"procedimientos-tributarios-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17078","title":{"rendered":"PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto 243\/2021, de 6 de abril, por el que se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, en transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2018\/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011\/16\/UE, por lo que se refiere al intercambio autom\u00e1tico y obligatorio de informaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la fiscalidad en relaci\u00f3n con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n.<\/strong><br \/>\nEstos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se ha incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/?page_id=369\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6250 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png\" alt=\"\" width=\"372\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png 372w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog-300x45.png 300w\" sizes=\"(max-width: 372px) 100vw, 372px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more-->BOE de 7 de abril de 2021<\/p>\n<p>TEXTO ORIGINAL<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>El d\u00eda 5 de junio de 2018 el Diario Oficial de la Uni\u00f3n Europea public\u00f3 la Directiva (UE) 2018\/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011\/16\/UE por lo que se refiere al intercambio autom\u00e1tico y obligatorio de informaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la fiscalidad en relaci\u00f3n con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Directiva establece una nueva obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n que deber\u00e1n transponer los Estados Miembros dirigida a la declaraci\u00f3n a las administraciones tributarias de dichos Estados de aquellos mecanismos transfronterizos de planificaci\u00f3n fiscal potencialmente agresiva.<\/p>\n<p>Dicha obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n se establece con dos fines fundamentales. Por un lado, la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n en un contexto internacional de intensificaci\u00f3n de la transparencia informativa, para poner freno a la elusi\u00f3n y la evasi\u00f3n fiscal. Por otro lado, la consecuci\u00f3n de un efecto disuasorio respecto de la realizaci\u00f3n de mecanismos de planificaci\u00f3n fiscal agresiva. Desde esta \u00f3ptica, es necesario aclarar que la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de un mecanismo transfronterizo no implica,\u00a0<em>per se,\u00a0<\/em>que dicho mecanismo sea defraudatorio o elusivo, sino \u00fanicamente que en el concurren determinadas circunstancias indiciarias de planificaci\u00f3n fiscal que lo hacen acreedor de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, es necesario clarificar que la declaraci\u00f3n de informaci\u00f3n y la falta de reacci\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria no implican la aceptaci\u00f3n de la legalidad de los mecanismos transfronterizos declarados.<\/p>\n<p>En este sentido, la modificaci\u00f3n efectuada por este real decreto responde al deber de transposici\u00f3n de la norma europea, completando la modificaci\u00f3n de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, realizada por la Ley 10\/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2018\/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011\/16\/UE por lo que se refiere al intercambio autom\u00e1tico y obligatorio de informaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la fiscalidad en relaci\u00f3n con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n, para aquellas cuestiones que aconsejan su regulaci\u00f3n por norma con rango legal.<\/p>\n<p>Este real decreto consta de un art\u00edculo \u00fanico que modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, tres disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>La norma regula la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de los mecanismos transfronterizos en los cuales concurren determinadas circunstancias denominadas \u00abse\u00f1as distintivas\u00bb que los hacen acreedores de su declaraci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola siempre que concurran los criterios de conexi\u00f3n definidos.<\/p>\n<p>Respecto del \u00e1mbito objetivo, es decir, qu\u00e9 mecanismos transfronterizos deben declararse, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de \u00abmecanismo\u00bb, habida cuenta de que es un t\u00e9rmino que, si bien se utiliza por la Directiva 2011\/116\/UE, carece de arraigo en el Derecho espa\u00f1ol. En este sentido, se define dicho t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>Al mismo tiempo se especifican los requisitos que deben reunir los mecanismos transfronterizos para que surja la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n, determin\u00e1ndose los criterios que hacen que un mecanismo tenga el car\u00e1cter de transfronterizo.<\/p>\n<p>Siguiendo con la especificaci\u00f3n de las condiciones que hacen del mecanismo transfronterizo merecedor de su declaraci\u00f3n se desarrollan aquellos aspectos de las se\u00f1as distintivas del anexo IV de la Directiva 2011\/116\/UE que resultan necesarios para su aplicaci\u00f3n, con el objetivo de incrementar la seguridad jur\u00eddica en la aplicaci\u00f3n de la transposici\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto al \u00e1mbito material, est\u00e1 definido por la propia Directiva 2011\/116\/UE y se extiende a todos los impuestos salvo los excepcionados por la propia Directiva, esto es, b\u00e1sicamente, el impuesto sobre el valor a\u00f1adido, los impuestos especiales y los aranceles.<\/p>\n<p>Respecto del \u00e1mbito subjetivo, est\u00e1n obligados a la presentaci\u00f3n los intermediarios y los obligados tributarios interesados. Este \u00faltimo t\u00e9rmino, \u00abobligado tributario interesado\u00bb, se corresponde con el t\u00e9rmino \u00abcontribuyente interesado\u00bb de la Directiva 2011\/116\/UE del Consejo, si bien se ha utilizado el primer t\u00e9rmino en lugar del segundo, por cuanto el concepto de \u00abcontribuyente interesado\u00bb de la Directiva desborda el concepto de \u00abcontribuyente\u00bb de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la medida en que existen se\u00f1as distintivas, como las relativas al intercambio de informaci\u00f3n y titularidad real, que no exigen necesariamente la existencia de los elementos materiales de un tributo.<\/p>\n<p>La norma, siguiendo los pasos de la Directiva, precisa como obligado principal a los intermediarios. No obstante, se especifica alg\u00fan supuesto en que la declaraci\u00f3n deber\u00e1 ser presentada por el obligado tributario interesado, al excepcionar al intermediario de dicha presentaci\u00f3n cuando en \u00e9l concurra el deber de secreto profesional.<\/p>\n<p>Cuando no exista intermediario obligado a declarar, el deber de declaraci\u00f3n corresponder\u00e1 a los obligados tributarios interesados, habiendo preferencia en la declaraci\u00f3n del que hubiera acordado el mecanismo sobre el que hubiera gestionado la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>En los supuestos de multiplicidad de obligados, tanto en caso de concurrencia de intermediarios como de obligados tributarios interesados, la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n por uno de ellos, conforme a los criterios legalmente establecidos, excepciona del deber de declaraci\u00f3n a los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se determinan los puntos de conexi\u00f3n que determinar\u00e1n cuando la obligaci\u00f3n se debe presentar ante la Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de los mecanismos transfronterizos de planificaci\u00f3n fiscal, se regulan el plazo de declaraci\u00f3n y los datos que deber\u00e1n ser declarados por los obligados, sin perjuicio que los mismos sean desarrollados y concretados por la Orden ministerial que regule el modelo de declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se precisa en qu\u00e9 momento se entiende nacida la obligaci\u00f3n de declarar, determinando dicho momento el inicio del plazo de declaraci\u00f3n. A estos efectos, se establecen tres momentos (puesta a disposici\u00f3n del mecanismo transfronterizo, momento en que sea ejecutable y primera fase de ejecuci\u00f3n) cuya aplicaci\u00f3n depender\u00e1 de la circunstancia que concurra primero.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a las se\u00f1as distintivas, se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen se\u00f1alado en el anexo IV de la Directiva 2011\/116\/UE del Consejo, si bien, en su caso, completado con el desarrollo normativo que se precisa efectuado en este Reglamento. As\u00ed, en particular, se define el criterio de \u00abbeneficio principal\u00bb que se alude en el citado anexo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se reconocen de forma expresa como criterios interpretativos de las se\u00f1as distintivas espec\u00edficas relativas al intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n y la titularidad real, los principios emanados de las Normas tipo de comunicaci\u00f3n obligatoria de informaci\u00f3n para abordar mecanismos de elusi\u00f3n del Est\u00e1ndar com\u00fan de comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n y estructuras extraterritoriales opacas y su comentario de la OCDE. Por lo que concierne a las se\u00f1as distintivas espec\u00edficas sobre precios de transferencia, ser\u00e1n criterios interpretativos las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE y las recomendaciones del Foro Conjunto de Precios de Transferencia de la UE.<\/p>\n<p>En otro orden de cosas hay que se\u00f1alar que, si bien la Directiva (UE) 2018\/822 del Consejo est\u00e1 dirigida fundamentalmente a la implantaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de determinados mecanismos transfronterizos de planificaci\u00f3n fiscal, no es menos cierto que se establecen dos obligaciones independientes, pero relacionadas con la anterior.<\/p>\n<p>La primera obligaci\u00f3n es la de declaraci\u00f3n de la actualizaci\u00f3n de los mecanismos transfronterizos comercializables por parte de los intermediarios. La segunda se refiere al deber de declaraci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n en Espa\u00f1a de los mecanismos transfronterizos por parte de los obligados tributarios interesados en los mismos.<\/p>\n<p>Por otro lado, cumpliendo la aludida finalidad informativa de estas nuevas obligaciones de informaci\u00f3n, se prev\u00e9 la publicaci\u00f3n en la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria de los mecanismos transfronterizos de planificaci\u00f3n fiscal m\u00e1s relevantes que hayan sido declarados y que tengan trascendencia tributaria en Espa\u00f1a, incluyendo, en su caso, la informaci\u00f3n relativa al r\u00e9gimen, calificaci\u00f3n o clasificaci\u00f3n tributaria que les corresponda.<\/p>\n<p>Finalmente, cabe rese\u00f1ar que la normativa de transposici\u00f3n se aplicar\u00e1 a partir de 1 de julio de 2020, sin perjuicio de que deben declararse todos los mecanismos transfronterizos de planificaci\u00f3n fiscal cuya primera fase de ejecuci\u00f3n se haya realizado a partir de 25 de junio de 2018 conforme a las normas de aplicaci\u00f3n temporal previstas en la Directiva (UE) 2018\/822 del Consejo.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, la elaboraci\u00f3n de este real decreto se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia.<\/p>\n<p>As\u00ed, se cumple el principio de necesidad y eficacia, por cuanto es necesaria la transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2018\/822 mediante la incorporaci\u00f3n de modificaciones de diversas normas del Ordenamiento que tienen rango legal y reglamentario.<\/p>\n<p>Se cumple tambi\u00e9n el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado de forma exclusiva el modo de atender los objetivos estrictamente exigidos, antes mencionados.<\/p>\n<p>Respecto al principio de seguridad jur\u00eddica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jur\u00eddico nacional, as\u00ed como con el de la Uni\u00f3n Europea. De hecho, la norma reglamentaria responde a la necesidad de transposici\u00f3n de la norma europea al Derecho espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicaci\u00f3n oficial en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, se ha garantizado mediante la publicaci\u00f3n del Proyecto, as\u00ed como de su Memoria del An\u00e1lisis de Impacto Normativo, en la sede electr\u00f3nica del Ministerio de Hacienda, a efectos de que pudieran ser conocidos dichos textos en el tr\u00e1mite de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablica por todos los ciudadanos.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, as\u00ed como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos p\u00fablicos, es m\u00e1s, incluso alguna de las medidas que se incorporan conllevan una reducci\u00f3n de tales cargas.<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que la norma se inscribe en el \u00e1mbito de la denominada \u00abasistencia mutua\u00bb tal como se define en la Ley General Tributaria, que participa de la naturaleza jur\u00eddica de las relaciones internacionales. Esta norma se dicta al amparo de lo establecido en el art\u00edculo 149.1.3.\u00aa y 14.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola que atribuye al Estado la competencia en materia de relaciones internacionales y de Hacienda general, respectivamente.<\/p>\n<p>En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 6 de abril de 2021,<\/p>\n<p>DISPONGO:<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo \u00fanico.\u00a0Modificaci\u00f3n del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio.<\/strong><\/p>\n<p>Se introduce una nueva subsecci\u00f3n 5.\u00aa en la secci\u00f3n 2.\u00aa del cap\u00edtulo V del t\u00edtulo II, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abSubsecci\u00f3n 5.\u00aa Obligaciones de informaci\u00f3n de los mecanismos transfronterizos de planificaci\u00f3n fiscal<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 45. Obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n de determinados mecanismos de planificaci\u00f3n fiscal.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las personas o entidades que tuvieran la consideraci\u00f3n de intermediarios a los efectos de esta obligaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de este art\u00edculo o, en su caso, los obligados tributarios interesados a los que se refiere el apartado 5 de este art\u00edculo estar\u00e1n obligados a informar a la Administraci\u00f3n tributaria de los mecanismos transfronterizos a los que se refiere el apartado 2 de este art\u00edculo en los que intervengan o participen, respectivamente, cuando concurran alguna de las se\u00f1as distintivas determinadas en el anexo IV de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperaci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77\/799\/CEE.<\/li>\n<li>Mecanismos transfronterizos de planificaci\u00f3n fiscal objeto de declaraci\u00f3n.<\/li>\n<li>a) Tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de mecanismo de planificaci\u00f3n fiscal objeto de declaraci\u00f3n todo acuerdo, negocio jur\u00eddico, esquema u operaci\u00f3n transfronterizo en el que concurran los requisitos que se se\u00f1alan en la letra b) de este apartado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos, un mecanismo podr\u00e1 incluir, en su caso, una serie de mecanismos y podr\u00e1 estar constituido por m\u00e1s de una fase o parte.<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n individualizada de mecanismo los pagos derivados de la formalizaci\u00f3n de mecanismos que deban ser objeto de declaraci\u00f3n que no tengan una sustantividad propia que obligue a un tratamiento individualizado, sin perjuicio de su declaraci\u00f3n como parte del contenido de este \u00faltimo mecanismo.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Requisitos que obligan a la comunicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Deber\u00e1n ser objeto de declaraci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola todos aquellos mecanismos que tengan la consideraci\u00f3n de transfronterizos y respecto de los cuales concurra alguna de las se\u00f1as distintivas a las cuales se refiere el anexo IV de la Directiva 2011\/16\/UE en los t\u00e9rminos desarrollados reglamentariamente.<\/p>\n<p>2.\u00ba Tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de mecanismo de car\u00e1cter transfronterizo a los efectos de esta obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n aquellos mecanismos que afecten a m\u00e1s de un Estado miembro o a un Estado miembro y una tercera jurisdicci\u00f3n fiscal cuando concurra cualquiera de las condiciones siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>A) Que no todos los participantes del mecanismo sean residentes fiscales en la misma jurisdicci\u00f3n.<\/li>\n<li>B) Que uno o m\u00e1s de los participantes del mecanismo sean simult\u00e1neamente residentes fiscales en m\u00e1s de una jurisdicci\u00f3n.<\/li>\n<li>C) Que uno o varios de los participantes del mecanismo ejerzan una actividad econ\u00f3mica en otra jurisdicci\u00f3n fiscal a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado en esa jurisdicci\u00f3n, y el mecanismo constituya una parte o la totalidad de la actividad econ\u00f3mica de ese establecimiento permanente.<\/li>\n<li>D) Que uno o varios de los participantes en el mecanismo ejerzan una actividad en otra jurisdicci\u00f3n sin ser residente a efectos fiscales o sin crear un establecimiento permanente que est\u00e9 situado en esta jurisdicci\u00f3n y el mecanismo constituya una parte o la totalidad de dicha actividad econ\u00f3mica.<\/li>\n<li>E) Que dicho mecanismo tenga posibles consecuencias sobre el intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n o la identificaci\u00f3n de la titularidad real.<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.\u00ba Tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de se\u00f1a distintiva cualquiera de las referidas en el anexo IV de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo en los t\u00e9rminos desarrollados en este Reglamento.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>\u00c1mbito material de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n regulada en este art\u00edculo solo ser\u00e1 aplicable respecto de los impuestos a que se refiere el art\u00edculo 2 de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo.<\/li>\n<li>Obligados a presentar la declaraci\u00f3n en concepto de intermediarios.<\/li>\n<li>a) Estar\u00e1n obligados a presentar la declaraci\u00f3n en concepto de intermediarios siempre que concurra alguno de los criterios de conexi\u00f3n a los que se refiere el apartado 6.a) de este art\u00edculo:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Toda persona o entidad que dise\u00f1e, comercialice, organice, ponga a disposici\u00f3n para su ejecuci\u00f3n un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n, o que gestione su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u00ba Toda persona o entidad que conoce o razonablemente cabe suponer que conoce que se ha comprometido a prestar directamente o por medio de otras personas ayuda, asistencia o asesoramiento con respecto al dise\u00f1o, comercializaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, puesta a disposici\u00f3n para su ejecuci\u00f3n o gesti\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>b) No estar\u00e1n obligados a presentar la declaraci\u00f3n aquellos intermediarios en los que concurran alguna de las siguientes circunstancias:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Aquellos en que la cesi\u00f3n de la informaci\u00f3n vulnere el r\u00e9gimen jur\u00eddico del deber de secreto profesional al que se refiere el apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima tercera de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo autorizaci\u00f3n del obligado tributario interesado conforme a lo dispuesto en la citada disposici\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>En este caso, el intermediario eximido deber\u00e1 comunicar dicha circunstancia en un plazo de cinco d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente al nacimiento de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n a los otros intermediarios que intervengan en el mecanismo y al obligado tributario interesado a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>El contenido de la comunicaci\u00f3n se ajustar\u00e1 al modelo que se apruebe por Resoluci\u00f3n del Departamento de Gesti\u00f3n Tributaria de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>2.\u00ba Cuando existiendo varios intermediarios la declaraci\u00f3n haya sido presentada por uno de ellos.<\/p>\n<p>El intermediario eximido deber\u00e1 conservar prueba fehaciente de que la declaraci\u00f3n ha sido presentada conforme a las reglas legalmente aplicables por otros intermediarios obligados.<\/p>\n<p>A estos efectos tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de prueba fehaciente la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>El intermediario que hubiera presentado la declaraci\u00f3n deber\u00e1 comunicarlo a los otros intermediarios que intervengan en el mecanismo en el plazo de cinco d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a su presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El contenido de la comunicaci\u00f3n se ajustar\u00e1 al modelo que se apruebe por Resoluci\u00f3n del Departamento de Gesti\u00f3n Tributaria de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Obligados a presentar la declaraci\u00f3n en concepto de obligados tributarios interesados.<\/li>\n<li>a) Estar\u00e1n obligados a presentar la declaraci\u00f3n en concepto de obligados tributarios interesados cualquier persona o entidad a cuya disposici\u00f3n se haya puesto, para su ejecuci\u00f3n, un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n o que se dispone a ejecutar o ha ejecutado la primera fase de tales mecanismos siempre que no exista intermediario obligado a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Cuando exista m\u00e1s de un obligado tributario interesado con el deber de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, esta se efectuar\u00e1 por la persona o entidad que figure primero en la siguiente lista:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba El obligado tributario interesado que acord\u00f3 con el intermediario el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u00ba El obligado tributario interesado que gestiona la ejecuci\u00f3n de dicho mecanismo.<\/p>\n<ol>\n<li>c) El obligado tributario interesado que est\u00e9 obligado a presentar la declaraci\u00f3n conforme a lo dispuesto en la letra b) de este apartado, quedar\u00e1 exento de la obligaci\u00f3n si prueba que dicha declaraci\u00f3n ha sido presentada por otro obligado tributario interesado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de prueba fehaciente la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>El obligado tributario interesado que hubiera presentado la declaraci\u00f3n deber\u00e1 comunicarlo a los otros obligados tributarios interesados en el plazo de cinco d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a su presentaci\u00f3n. El contenido de la comunicaci\u00f3n se ajustar\u00e1 al modelo que se apruebe por Resoluci\u00f3n del Departamento de Gesti\u00f3n Tributaria de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Competencia de la Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola.<\/li>\n<li>a) Cuando el obligado a informar sea el intermediario, deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n a la Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola cuando concurra alguno de los criterios de conexi\u00f3n que se se\u00f1alan conforme al siguiente orden:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Que el intermediario sea residente fiscal en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>2.\u00ba Que el intermediario facilite los servicios de intermediaci\u00f3n respecto del mecanismo desde un establecimiento permanente situado en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>3.\u00ba Que el intermediario se hubiera constituido en Espa\u00f1a o se rija por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>4.\u00ba Que el intermediario est\u00e9 registrado en un colegio o asociaci\u00f3n profesional espa\u00f1ola relacionada con servicios jur\u00eddicos, fiscales o de asesor\u00eda.<\/p>\n<p>Cuando concurra en otro Estado miembro alguno de los criterios de conexi\u00f3n se\u00f1alados en el apartado 3 del art\u00edculo 8 bis ter de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo, que determine una obligaci\u00f3n m\u00faltiple de informaci\u00f3n, el intermediario estar\u00e1 exento de presentar la declaraci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola siempre que disponga de prueba fehaciente de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n en el otro Estado miembro.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Cuando el obligado a informar sea el obligado tributario interesado, deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n a la Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola cuando concurra alguno de los criterios de conexi\u00f3n que se se\u00f1alan conforme al siguiente orden:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Que el obligado tributario interesado sea residente fiscal en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>2.\u00ba Que el obligado tributario interesado tenga un establecimiento permanente situado en Espa\u00f1a que se beneficie del mecanismo.<\/p>\n<p>3.\u00ba Que el obligado tributario interesado perciba rentas o genere beneficios en Espa\u00f1a estando el mecanismo relacionado con dichas rentas o beneficios.<\/p>\n<p>4.\u00ba Que el obligado tributario interesado realice una actividad en Espa\u00f1a estando el mecanismo incluido dentro de dicha actividad.<\/p>\n<p>Cuando concurra en otro Estado miembro alguno de los criterios de conexi\u00f3n se\u00f1alados en el apartado 7 del art\u00edculo 8 bis ter de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo, que determine una obligaci\u00f3n m\u00faltiple de informaci\u00f3n, el obligado tributario interesado estar\u00e1 exento de presentar la declaraci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola siempre que disponga de prueba fehaciente de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n en el otro Estado miembro.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 46. Contenido y nacimiento de la declaraci\u00f3n de determinados mecanismos de planificaci\u00f3n fiscal.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de determinados mecanismos transfronterizos de planificaci\u00f3n deber\u00e1n constar, seg\u00fan proceda, los siguientes datos:<\/li>\n<li>a) La identificaci\u00f3n de los intermediarios y de los obligados tributarios interesados, incluido su nombre, fecha y lugar de nacimiento (en el caso de una persona f\u00edsica), residencia fiscal, domicilio, NIF y, en su caso, las personas o entidades que sean empresas asociadas al obligado tributario interesado.<\/li>\n<li>b) Informaci\u00f3n pormenorizada sobre las se\u00f1as distintivas concurrentes que figuran en el anexo IV de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo, en los t\u00e9rminos desarrollados en el art\u00edculo 47 de este Reglamento, que determinan la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n del mecanismo. As\u00ed como, en su caso, el n\u00famero de referencia asignado al mecanismo por la Administraci\u00f3n tributaria ante la que se haya declarado por primera vez.<\/li>\n<li>c) Un resumen del contenido del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n que incluir\u00e1 los datos del mecanismo con transcendencia tributaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Deber\u00e1 constar una referencia a la denominaci\u00f3n por la que se le conozca com\u00fanmente, en su caso, y una descripci\u00f3n en t\u00e9rminos abstractos de las actividades econ\u00f3micas o mecanismos pertinentes, que no d\u00e9 lugar a la revelaci\u00f3n de un secreto tecnol\u00f3gico, cient\u00edfico, industrial, comercial, profesional, organizativo o financiero, o a la de una informaci\u00f3n cuya revelaci\u00f3n sea contraria al inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<ol>\n<li>d) La fecha en la que se ha realizado o se va a realizar la primera fase de la ejecuci\u00f3n del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n, as\u00ed como la fecha de nacimiento de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n conforme a lo previsto en el apartado 3 de este art\u00edculo.<\/li>\n<li>e) Informaci\u00f3n pormenorizada de las disposiciones nacionales y extranjeras que constituyen la base del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n.<\/li>\n<li>f) Valor del efecto fiscal derivado del mecanismo transfronterizo sujeto a informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de valor del efecto fiscal el resultado producido, en t\u00e9rminos de deuda tributaria, del mecanismo declarado que deber\u00e1 incluir, en su caso, el ahorro fiscal determinado de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 47.2 de este Reglamento.<\/p>\n<ol>\n<li>g) La determinaci\u00f3n del Estado de residencia del obligado u obligados tributarios interesados que participen y de los intermediarios que intervengan en el mecanismo objeto de declaraci\u00f3n, as\u00ed como cualesquiera otros Estados miembros a los que pueda afectar el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n.<\/li>\n<li>h) La determinaci\u00f3n de cualquier otra persona de un Estado miembro que pudiera verse afectada por dicho mecanismo transfronterizo sujeto a comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n de los Estados miembros a los que est\u00e1 vinculada dicha persona.<\/li>\n<li>A efectos de lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima tercera.4 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las distintas letras del apartado 1, en relaci\u00f3n con cada uno de los mecanismos que deban ser objeto de declaraci\u00f3n.<\/li>\n<li>Nacimiento de la obligaci\u00f3n.<\/li>\n<li>a) La obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n nacer\u00e1 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba El d\u00eda siguiente a aquel en que un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n se ponga a disposici\u00f3n para su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que la puesta a disposici\u00f3n se produce cuando el intermediario transmita y el obligado tributario interesado adquiera de forma definitiva el servicio que ha determinado la consideraci\u00f3n del primero como intermediario de conformidad con lo dispuesto en el apartado 21) del art\u00edculo 3 de la Directiva 2011\/116\/UE del Consejo.<\/p>\n<p>A los efectos de probar la puesta a disposici\u00f3n a la que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se podr\u00e1n admitir cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 106 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, los documentos tales como hojas de aceptaci\u00f3n, informes, facturas, entre otros.<\/p>\n<p>2.\u00ba El d\u00eda siguiente a aquel en que un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n sea ejecutable.<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que el mecanismo es ejecutable cuando est\u00e9 en condiciones de ser ejecutado por el obligado tributario interesado.<\/p>\n<p>3.\u00ba El momento en que se haya realizado la primera fase de ejecuci\u00f3n del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que se ha realizado la primera fase de ejecuci\u00f3n de un mecanismo cuando se ponga en pr\u00e1ctica generando alg\u00fan efecto jur\u00eddico o econ\u00f3mico.<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>b) No obstante lo dispuesto en la letra anterior de este apartado, en el caso de intermediarios a los que se refiere el art\u00edculo 45.4.a).2.\u00ba de este Reglamento, la obligaci\u00f3n nacer\u00e1 al d\u00eda siguiente a aquel en que facilitaron, directamente o por medio de otras personas, ayuda, asistencia o asesoramiento.<\/li>\n<li>c) En el caso de que el obligado a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n lo fuera por concurrir la circunstancia a la que se refiere el art\u00edculo 45.4.b).1.\u00ba de este Reglamento, se entender\u00e1 que se produce el nacimiento de la obligaci\u00f3n cuando reciba la comunicaci\u00f3n en plazo a que se refiere dicho precepto.<\/li>\n<li>De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del art\u00edculo 8 bis ter de la Directiva 2011\/116\/UE del Consejo, la declaraci\u00f3n de informaci\u00f3n de los mecanismos transfronterizos de planificaci\u00f3n fiscal deber\u00e1 realizarse en el plazo de treinta d\u00edas naturales siguientes al nacimiento de la obligaci\u00f3n definido en el apartado anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Orden ministerial por la que se apruebe el modelo de declaraci\u00f3n correspondiente contendr\u00e1 la informaci\u00f3n a que se refiere el apartado 1, as\u00ed como cualquier otro dato relevante.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 47. Se\u00f1as distintivas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las se\u00f1as distintivas a las que se refiere el art\u00edculo 45.1 de este Reglamento se regularan por el anexo IV de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo con las especialidades establecidas reglamentariamente.<\/li>\n<li>Criterio del beneficio principal. Se entender\u00e1 satisfecho este criterio cuando el principal efecto o uno de los principales efectos que una persona puede esperar razonablemente del mecanismo, teniendo en cuenta todos los factores y circunstancias pertinentes, sea la obtenci\u00f3n de un ahorro fiscal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos ser\u00e1 ahorro fiscal cualquier minoraci\u00f3n de la base o la cuota tributaria, en t\u00e9rminos de deuda tributaria, incluyendo el diferimiento en el devengo de la misma, que hubiera correspondido si no se hubiese realizado el mecanismo transfronterizo sometido a declaraci\u00f3n o cuando se evite total o parcialmente la realizaci\u00f3n del hecho imponible mediante la realizaci\u00f3n de dicho mecanismo. Igualmente se considerar\u00e1 ahorro fiscal la generaci\u00f3n de bases, cuotas, deducciones o cualquier otro cr\u00e9dito fiscal susceptible de compensaci\u00f3n o deducci\u00f3n en el futuro.<\/p>\n<p>Cuando en el mecanismo participen personas o entidades que tuvieran la consideraci\u00f3n de empresas asociadas a las que se refiere el art\u00edculo 3.23) de la Directiva 2011\/16\/UE, la calificaci\u00f3n de la existencia de ahorro fiscal a los efectos de este apartado se efectuar\u00e1 considerando los efectos a los que se refiere el p\u00e1rrafo anterior en el conjunto de las entidades asociadas, con independencia de la jurisdicci\u00f3n de tributaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El criterio de beneficio principal deber\u00e1 concurrir en las se\u00f1as distintivas generales de la categor\u00eda A y las se\u00f1as distintivas espec\u00edficas de la categor\u00eda B y de la categor\u00eda C, apartado 1, letra b), inciso i), y letras c) y d) del anexo IV de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Se\u00f1as distintivas generales vinculadas al criterio del beneficio principal.<\/li>\n<li>a) En relaci\u00f3n a la se\u00f1a distintiva a la que se refiere el apartado 2 de la categor\u00eda A del anexo IV de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo, relativa a la percepci\u00f3n de honorarios relacionados con el ahorro fiscal del mecanismo, se entender\u00e1 que concurre la misma con independencia de que la vinculaci\u00f3n de los honorarios con el ahorro fiscal sea total o parcial.<\/li>\n<li>b) En relaci\u00f3n a la se\u00f1a distintiva a la que se refiere el apartado 3 de la categor\u00eda A del anexo IV de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de mecanismo normalizado el mecanismo comercializable definido en el apartado 24) del art\u00edculo 3 de dicha Directiva.<\/li>\n<li>Se\u00f1as distintivas espec\u00edficas vinculadas a operaciones transfronterizas.<\/li>\n<li>a) En las se\u00f1as distintivas espec\u00edficas del apartado 1 de la categor\u00eda C del anexo IV de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo, sobre deducibilidad de los pagos transfronterizos entre empresas asociadas, el t\u00e9rmino \u00abpagos transfronterizos\u00bb incluir\u00e1 los gastos transfronterizos con independencia de que se hubiera realizado el pago.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tambi\u00e9n se considerar\u00e1 que el pago se realiza entre dos empresas asociadas en los t\u00e9rminos de la se\u00f1a distintiva cuando, cumpliendo el resto de los requisitos exigidos por la normativa, el pago se realice entre las mismas de forma indirecta a trav\u00e9s de una o varias personas o entidades interpuestas.<\/p>\n<p>Se reputar\u00e1 destinatario del pago transfronterizo el perceptor indirecto de los pagos, si los mismos hubieran sido fiscalmente atribuidos o imputados al perceptor en virtud de reg\u00edmenes tributarios de transparencia fiscal, imputaci\u00f3n de rentas o equivalentes.<\/p>\n<ol>\n<li>b) La se\u00f1a distintiva del apartado 1, letra b), inciso i), de la categor\u00eda C del anexo IV de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo, relativa a que el destinatario no aplica ning\u00fan impuesto sobre sociedades o aplica el impuesto sobre sociedades al tipo cero o casi cero, se determinar\u00e1 de acuerdo con las siguientes reglas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de impuesto sobre sociedades, todo aquel impuesto id\u00e9ntico o an\u00e1logo al impuesto sobre sociedades exigido en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>2.\u00ba Se entender\u00e1 que se aplica un tipo 0 o casi 0 cuando el pa\u00eds o territorio de residencia del destinatario determina un tipo impositivo nominal inferior al 1 por ciento.<\/p>\n<ol>\n<li>c) En relaci\u00f3n con la se\u00f1a distintiva del apartado 1, letra d), de la categor\u00eda C del anexo IV de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo, no tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de r\u00e9gimen fiscal preferente aquel que hubiera sido autorizado conforme a derecho por la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<li>d) La se\u00f1a distintiva espec\u00edfica del apartado 4 de la categor\u00eda C del anexo IV de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo, sobre mecanismos que incluyen una transferencia de activos con una diferencia significativa de valor entre las jurisdicciones implicadas, se determinar\u00e1 de acuerdo con las siguientes reglas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba No se incluir\u00e1n las diferencias significativas que se hayan producido como consecuencia de la diferencia de valores a efectos exclusivamente contables y no fiscales.<\/p>\n<p>2.\u00ba Tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de diferencia significativa aquella diferencia superior a un 25 por ciento entre los valores fiscales en ambas jurisdicciones.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Se\u00f1as distintivas espec\u00edficas relativas al intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n y titularidad real.<\/li>\n<li>a) El r\u00e9gimen jur\u00eddico de las se\u00f1as distintivas de la categor\u00eda D del anexo IV de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo, se interpretar\u00e1 de acuerdo con las Normas tipo de comunicaci\u00f3n obligatoria de informaci\u00f3n para abordar mecanismos de elusi\u00f3n del Est\u00e1ndar com\u00fan de comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n y estructuras extraterritoriales opacas y su comentario de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico.<\/li>\n<li>b) Se considerar\u00e1 que concurre la se\u00f1a distintiva a la que se refiere el apartado 1 de la categor\u00eda D del anexo IV de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo, en un mecanismo que cumpla alguna de las siguientes condiciones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Que pueda tener por efecto menoscabar la obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n sobre cuentas financieras establecida en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima segunda de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto 1021\/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligaci\u00f3n de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el \u00e1mbito de la asistencia mutua; o en cualquier acuerdo equivalente sobre el intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n sobre \u00abcuentas financieras\u00bb entre los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea o con terceros pa\u00edses.<\/p>\n<p>2.\u00ba Que aproveche la inexistencia de la legislaci\u00f3n o los acuerdos previstos en el n\u00famero 1.\u00ba anterior.<\/p>\n<p>Estos mecanismos incluir\u00e1n al menos alguna de las caracter\u00edsticas a las que se refiere el mencionado apartado 1 de la categor\u00eda D del anexo IV de la Directiva 2011\/16\/UE, del Consejo.<\/p>\n<p>La caracter\u00edstica a la que se refiere la letra e) del apartado 1 de la categor\u00eda D del anexo IV de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo, se entender\u00e1 referida a la utilizaci\u00f3n de entidades, instrumentos o estructuras jur\u00eddicos que eliminan o pretendan eliminar la informaci\u00f3n acerca de uno o varios titulares de cuentas o personas que ejercen el control con arreglo al intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n sobre \u00abcuentas financieras\u00bb.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Se considerar\u00e1 que concurre la se\u00f1a distintiva a la que se refiere el apartado 2 de la categor\u00eda D del anexo IV de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo, en un mecanismo que implique una cadena de titularidad formal o real no transparente, siempre que concurran acumulativamente todas las condiciones a las que se refieren respectivamente las letras a), b) y c) del citado apartado.<\/li>\n<li>Se\u00f1as distintivas espec\u00edficas relativas a los precios de transferencia.<\/li>\n<li>a) Se entender\u00e1 que no concurre ninguna de las se\u00f1as distintivas relativas a precios de transferencia previstas en la categor\u00eda E del anexo IV de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo, cuando los valores del mecanismo hayan sido determinados por un acuerdo de valoraci\u00f3n de los regulados en el cap\u00edtulo X del t\u00edtulo I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634\/2015, de 10 de julio, o por otros acuerdos previos de valoraci\u00f3n sobre precios de transferencia que sean objeto de intercambio autom\u00e1tico conforme a la Directiva anterior.<\/li>\n<li>b) En relaci\u00f3n con la se\u00f1a distintiva a que se refiere el apartado 3 de la categor\u00eda E del anexo IV de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo, relativa a un mecanismo que implica transferencias de funciones, riesgos y activos entre personas del mismo grupo que supongan una disminuci\u00f3n del resultado de explotaci\u00f3n, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de personas del mismo grupo aquellas personas a las cuales se refiere el apartado 11) del art\u00edculo 3 de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo que tuvieran la consideraci\u00f3n de empresa asociada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 23) del art\u00edculo citado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 48. Obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n de los mecanismos transfronterizos comercializables.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los intermediarios deber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n trimestral de actualizaci\u00f3n de los datos de los mecanismos transfronterizos comercializables a los que se refiere el art\u00edculo 3.24) de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo siempre que hayan sido declarados con anterioridad como mecanismo transfronterizo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n a la que se refiere este art\u00edculo eximir\u00e1 de la obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 45 de este Reglamento por cada uno de los mecanismos transfronterizos comercializables puestos a disposici\u00f3n con posterioridad al mecanismo originariamente declarado.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En la declaraci\u00f3n deber\u00e1n constar los siguientes datos:<\/li>\n<li>a) La identificaci\u00f3n del mecanismo transfronterizo originariamente declarado a trav\u00e9s del n\u00famero de referencia asignado al mecanismo en la primera declaraci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) La identificaci\u00f3n de los intermediarios y de los obligados tributarios interesados, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 46.1.a) de este Reglamento.<\/li>\n<li>c) La fecha en la que se ha realizado o se va a realizar la primera fase de la ejecuci\u00f3n del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicaci\u00f3n, as\u00ed como la fecha de puesta a disposici\u00f3n del mecanismo comercializable.<\/li>\n<li>d) La determinaci\u00f3n del Estado de residencia del obligado u obligados tributarios interesados que participen y de los intermediarios que intervengan en el mecanismo objeto de declaraci\u00f3n as\u00ed como cualesquiera otros Estados miembros a los que pueda afectar el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n.<\/li>\n<li>e) La determinaci\u00f3n de cualquier otra persona de un Estado miembro que pudiera verse afectada por dicho mecanismo transfronterizo sujeto a comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n de los Estados miembros a los que est\u00e1 vinculada dicha persona.<\/li>\n<li>De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del art\u00edculo 8 bis ter de la Directiva 2011\/116\/UE del Consejo, la declaraci\u00f3n de informaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n de los mecanismos transfronterizos comercializables deber\u00e1 realizarse en el plazo del mes natural siguiente a la finalizaci\u00f3n del trimestre natural en el que se hayan puesto a disposici\u00f3n mecanismos transfronterizos comercializables con posterioridad al mismo mecanismo originariamente declarado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Orden ministerial por la que se apruebe el modelo de declaraci\u00f3n correspondiente contendr\u00e1 la informaci\u00f3n a que se refiere el apartado anterior, as\u00ed como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella informaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>A efectos de lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima tercera.4 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las distintas letras del apartado 2, en relaci\u00f3n con cada una de las actualizaciones relativas a un mecanismo que deban ser objeto de declaraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 49. Obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de los mecanismos transfronterizos de planificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El obligado tributario interesado deber\u00e1 presentar a la Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola una declaraci\u00f3n anual sobre la utilizaci\u00f3n de los mecanismos transfronterizos que hayan debido ser previamente declarados, con independencia de la Administraci\u00f3n tributaria a la que se hubieran declarado en virtud de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n general a la que se refiere el art\u00edculo 8 bis ter.1 de la Directiva 2011\/16\/UE, cuando concurra alguno de los criterios de conexi\u00f3n que se se\u00f1alan conforme al siguiente orden:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Que el obligado tributario interesado sea residente fiscal en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>2.\u00ba Que el obligado tributario interesado tenga un establecimiento permanente situado en Espa\u00f1a que se beneficie del mecanismo.<\/p>\n<p>3.\u00ba Que el obligado tributario interesado perciba rentas o genere beneficios en Espa\u00f1a estando el mecanismo relacionado con dichas rentas o beneficios.<\/p>\n<p>4.\u00ba Que obligado tributario interesado realice una actividad en Espa\u00f1a estando el mecanismo incluido dentro de dicha actividad.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En la declaraci\u00f3n deber\u00e1n constar los siguientes datos:<\/li>\n<li>a) La identificaci\u00f3n de los intermediarios y de los obligados tributarios interesados, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 46.1.a) de este Reglamento.<\/li>\n<li>b) La identificaci\u00f3n del mecanismo transfronterizo originariamente declarado a trav\u00e9s del n\u00famero de referencia asignado al mecanismo en la primera declaraci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) La fecha en la que se ha utilizado el mecanismo transfronterizo.<\/li>\n<li>d) Cualquier dato que hubiera sido modificado en la utilizaci\u00f3n del mecanismo respecto de los que se hubieran contenido en la declaraci\u00f3n originaria del mismo.<\/li>\n<li>e) Valor del efecto fiscal derivado del mecanismo en el a\u00f1o al que se refiere la declaraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de valor del efecto fiscal el resultado producido en Espa\u00f1a, en t\u00e9rminos de deuda tributaria, del mecanismo declarado que deber\u00e1 incluir, en su caso, el ahorro fiscal determinado de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 47.2 de este Reglamento.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La declaraci\u00f3n de informaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de determinados mecanismos transfronterizos de planificaci\u00f3n fiscal deber\u00e1 realizarse durante el \u00faltimo trimestre del a\u00f1o natural siguiente a aquel en el que se haya producido la utilizaci\u00f3n en Espa\u00f1a de los mecanismos transfronterizos que hayan debido ser previamente declarados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Orden ministerial por la que se apruebe el modelo de declaraci\u00f3n correspondiente contendr\u00e1 la informaci\u00f3n a que se refiere el apartado anterior, as\u00ed como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella informaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>A efectos de lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima tercera.4 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras del apartado 2, en relaci\u00f3n a cada utilizaci\u00f3n del mecanismo que deba ser objeto de declaraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 49 bis. Resultados de la informaci\u00f3n obtenida de la declaraci\u00f3n de los mecanismos transfronterizos de planificaci\u00f3n fiscal.<\/strong><\/p>\n<p>La Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 publicar en su sede electr\u00f3nica, a efectos meramente informativos, los mecanismos transfronterizos de planificaci\u00f3n fiscal m\u00e1s relevantes que hayan sido declarados, en los cuales concurran alguno de los criterios de conexi\u00f3n previstos en el art\u00edculo anterior, incluyendo, en su caso, la informaci\u00f3n relativa al r\u00e9gimen, la clasificaci\u00f3n o la calificaci\u00f3n tributaria que en cada caso les corresponda.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria primera. R\u00e9gimen transitorio de los mecanismos transfronterizos sometidos a declaraci\u00f3n cuya primera fase se haya ejecutado entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020.<\/strong><\/p>\n<p>Los mecanismos transfronterizos cuya primera fase de ejecuci\u00f3n se haya realizado, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 46 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020 deber\u00e1n ser objeto de declaraci\u00f3n en el plazo de 30 d\u00edas naturales siguientes a partir de la entrada en vigor de la Orden ministerial que desarrolle esta obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria segunda. Plazo de declaraci\u00f3n de informaci\u00f3n de determinados mecanismos transfronterizos sujetos a comunicaci\u00f3n cuya obligaci\u00f3n haya surgido entre el 1 de julio de 2020 y el d\u00eda anterior a la entrada en vigor de la Orden ministerial que desarrolle esta obligaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de informaci\u00f3n de determinados mecanismos transfronterizos sujetos a comunicaci\u00f3n cuya obligaci\u00f3n haya nacido, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 46 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, entre el 1 de julio de 2020 y el d\u00eda anterior a la entrada en vigor de la Orden Ministerial que desarrolle esta obligaci\u00f3n, deber\u00e1 realizarse en el plazo de 30 d\u00edas naturales siguientes a partir de la entrada en vigor de la Orden ministerial que desarrolle esta obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria tercera. Plazo de declaraci\u00f3n de informaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n de determinados mecanismos transfronterizos comercializables puestos a disposici\u00f3n entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de marzo de 2021.<\/strong><\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de informaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n de los mecanismos transfronterizos comercializables puestos a disposici\u00f3n, con posterioridad al mecanismo originariamente declarado, entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de marzo de 2021, deber\u00e1 realizarse en el plazo de 30 d\u00edas naturales siguientes a partir de la entrada en vigor de la Orden ministerial que desarrolle esta obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera. T\u00edtulo competencial.<\/strong><\/p>\n<p>Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el art\u00edculo 149.1.3.\u00aa y 14.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola que atribuye al Estado la competencia en materia de relaciones internacionales y de Hacienda general, respectivamente.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda. Incorporaci\u00f3n de derecho de la Uni\u00f3n Europea.<\/strong><\/p>\n<p>Mediante este real decreto se incorpora al derecho espa\u00f1ol la Directiva (UE) 2018\/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011\/16\/UE por lo que se refiere al intercambio autom\u00e1tico y obligatorio de informaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la fiscalidad en relaci\u00f3n con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final tercera. Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>Este real decreto entrar\u00e1 en vigor al d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de determinados mecanismos transfronterizos de planificaci\u00f3n fiscal, regulada en el art\u00edculo 49 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, ser\u00e1 exigible por aquellos mecanismos que se hubieran utilizado en Espa\u00f1a a partir de la entrada en vigor de la Orden ministerial que desarrolle esta obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dado en Madrid, el 6 de abril de 2021.<\/p>\n<p>FELIPE R.<\/p>\n<p>La Ministra de Hacienda,<\/p>\n<p>MAR\u00cdA JES\u00daS MONTERO CUADRADO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto 243\/2021, de 6 de abril, por el que se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, en transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2018\/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011\/16\/UE, por lo que se refiere al intercambio autom\u00e1tico y obligatorio de informaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la fiscalidad en relaci\u00f3n con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n. 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