{"id":17105,"date":"2021-04-13T12:20:52","date_gmt":"2021-04-13T12:20:52","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17105"},"modified":"2026-09-30T09:23:49","modified_gmt":"2026-09-30T09:23:49","slug":"medidas-laborales-paliantes-efectos-covid-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17105","title":{"rendered":"MEDIDAS LABORALES PALIANTES EFECTOS Covid-19"},"content":{"rendered":"<p><strong>Ley 3\/2021, de 12 de abril, por la que se adoptan medidas complementarias, en el \u00e1mbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19. <\/strong><br \/>\nEstos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se ha incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/?page_id=395\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6252 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog.png\" alt=\"\" width=\"364\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog.png 364w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog-300x46.png 300w\" sizes=\"(max-width: 364px) 100vw, 364px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more-->BOE de 13 de abril de 2021<\/p>\n<p><strong>TEXTO ORIGINAL<\/strong><\/p>\n<p><em>MODIFICA: art\u00edculo 16 del Real Decreto-ley 7\/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto econ\u00f3mico del COVID-19.<\/em><\/p>\n<p>FELIPE VI<\/p>\n<p>REY DE ESPA\u00d1A<\/p>\n<p>A todos los que la presente vieren y entendieren.<\/p>\n<p>Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:<\/p>\n<p>PRE\u00c1MBULO<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2020, el Consejo de Ministros acord\u00f3 declarar el estado de alarma, en virtud del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, con motivo de la crisis sanitaria originada por la pandemia del COVID-19.<\/p>\n<p>Posteriormente, con fecha 17 de marzo, el Consejo de Ministros aprob\u00f3 el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, con el fin de arbitrar un conjunto de medidas que permitieran paliar, en cierta medida, la crisis sanitaria, econ\u00f3mica y social generada por la pandemia del COVID-19.<\/p>\n<p>Entre las medidas contempladas en el mencionado real decreto-ley, se recog\u00eda la flexibilizaci\u00f3n de los Expedientes de Regulaci\u00f3n Temporal de Empleo (ERTE), tanto por causa de fuerza mayor, como en el supuesto de los derivados de causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas y de producci\u00f3n, con el fin de intentar paliar los efectos devastadores que esta crisis sanitaria est\u00e1 produciendo en el mercado laboral.<\/p>\n<p>No obstante, el notable estancamiento registrado por nuestro mercado laboral, unido al importante volumen de ERTE presentados, desde la declaraci\u00f3n del estado de alarma, pusieron de relieve la necesidad de arbitrar nuevas medidas e instrumentos que contribuyeran a paliar los efectos de esta crisis sanitaria sobre las personas trabajadoras de nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p>De esta forma, la situaci\u00f3n extraordinaria y urgente por la que se atravesaba requer\u00eda la adopci\u00f3n de nuevas medidas para responder de manera adecuada a las necesidades derivadas de las consecuencias cambiantes de la crisis sanitaria, que suponen una alteraci\u00f3n grave y sin precedentes de nuestra vida diaria y que est\u00e1 teniendo un impacto devastador sobre el mercado laboral, generando una gran incertidumbre en un amplio colectivo de personas trabajadoras, que est\u00e1n viendo afectados sus puestos de trabajo, a ra\u00edz de la suspensi\u00f3n de un importante volumen de actividades, como consecuencia de la declaraci\u00f3n del estado de alarma.<\/p>\n<p>Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, el Gobierno aprob\u00f3 el Real Decreto-ley 9\/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el \u00e1mbito laboral para paliar los efectos derivados del COVID-19, que tras su convalidaci\u00f3n por el Congreso de los Diputados ha sido tramitado como proyecto de ley.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>La presente ley se estructura en cinco art\u00edculos, cuatro disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la ley busca establecer instrumentos tendentes a garantizar la aplicaci\u00f3n efectiva de los servicios que resultan esenciales en las circunstancias actuales, al objeto de dar una respuesta adecuada a las necesidades de atenci\u00f3n sanitaria y social, que concurren. No en vano, los hospitales, los ambulatorios y las residencias de personas mayores, entre otros, son centros llamados a prestar un servicio b\u00e1sico en un contexto de emergencia de salud p\u00fablica y social, como el que atravesamos en la actualidad.<\/p>\n<p>As\u00ed, esta ley prev\u00e9 que, durante la vigencia del presente estado de alarma y sus posibles pr\u00f3rrogas, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, como hospitales o ambulatorios, y los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, como residencias y centros de d\u00eda, ya sean de titularidad p\u00fablica o privada, o cualquiera que sea su r\u00e9gimen de gesti\u00f3n, que determinen el Ministerio de Sanidad o el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, como servicios esenciales, no puedan tramitar ERTE. Esta medida busca garantizar el compromiso de toda la sociedad, instituciones y organizaciones de este pa\u00eds con las personas m\u00e1s vulnerables, entre las que, sin duda, se encuentran las enfermas y las socialmente dependientes.<\/p>\n<p>Del mismo modo, la presente ley viene a complementar y detallar algunas de las medidas previstas, en lo atinente a la tramitaci\u00f3n de los ERTE, previstas en el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, concretando el procedimiento de reconocimiento de la prestaci\u00f3n contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensi\u00f3n de contratos y reducci\u00f3n de jornada basados en las causas previstas en los art\u00edculos 22 y 23 del mencionado real decreto-ley, as\u00ed como a integrar otra serie de medidas, en el \u00e1mbito laboral, destinadas a paliar los efectos de la crisis del COVID-19, sobre las personas trabajadoras.<\/p>\n<p>Tanto las empresas como los sectores econ\u00f3micos y la sociedad, en su conjunto, consideran que estamos ante un momento de enfriamiento de la actividad productiva acotado por la situaci\u00f3n excepcional por la que atravesamos, con motivo de la crisis del COVID-19 y, por tanto, que esta situaci\u00f3n va a tener una duraci\u00f3n limitada y sujeta a un periodo de tiempo concreto.<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se establecieron medidas extraordinarias y excepcionales en el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, con el objetivo de garantizar que los efectos de la crisis sanitaria no impidan el restablecimiento de la actividad empresarial y la salvaguarda del empleo. En este sentido, y no obstante la vigencia de las diversas causas de despido y extinci\u00f3n de los contratos previstas en la normativa laboral, el Gobierno reforz\u00f3 los procedimientos de suspensi\u00f3n y reducci\u00f3n de jornada, agiliz\u00e1ndolos y flexibiliz\u00e1ndolos, con el objetivo de que las causas a las que se refieren los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, no sean utilizadas para introducir medidas traum\u00e1ticas en relaci\u00f3n al empleo, la extinci\u00f3n de los contratos de trabajo, sino medidas temporales, que son las que, en definitiva, mejor responden a una situaci\u00f3n coyuntural como la actual.<\/p>\n<p>Asimismo, se prev\u00e9, para el caso de las sociedades cooperativas que, cuando por falta de medios adecuados o suficientes, la Asamblea General de las mismas no pueda ser convocada para su celebraci\u00f3n a trav\u00e9s de medios virtuales, el Consejo Rector pueda asumir la competencia para aprobar la suspensi\u00f3n total o parcial de la prestaci\u00f3n de trabajo de sus socias y socios y emitir la correspondiente certificaci\u00f3n para su tramitaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo.<\/p>\n<p>Por otra parte, la presente ley prev\u00e9 mecanismos para paliar los efectos de esta crisis sanitaria en la contrataci\u00f3n temporal, determinando que la paralizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica, derivada de la situaci\u00f3n del estado de alarma, declarada en todo el territorio nacional, y que impide continuar, en determinados casos, con la prestaci\u00f3n de servicios, sea tenida en cuenta como un factor excepcional, a todos los efectos y, en particular, tambi\u00e9n en la contrataci\u00f3n temporal.<\/p>\n<p>Por ello, a trav\u00e9s de esta ley se establece la interrupci\u00f3n del c\u00f3mputo de la duraci\u00f3n de los contratos que, ante dicha circunstancia, no pueden alcanzar el objeto para el que fueron suscritos. De esta forma, se consigue garantizar que los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo y de interinidad, puedan alcanzar su duraci\u00f3n m\u00e1xima efectiva, desplegando plenos efectos, en cuanto a prestaci\u00f3n de servicios, la formaci\u00f3n que llevan aparejada y la aportaci\u00f3n a la actividad empresarial, durante el tiempo inicialmente previsto, de forma tal que la situaci\u00f3n de emergencia generada por la crisis sanitaria del COVID-19 no prive a la empresa de su capacidad real para organizar sus recursos.<\/p>\n<p>Asimismo, es del todo imprescindible, ofrecer una soluci\u00f3n conjunta a las distintas eventualidades que, a nivel de tramitaci\u00f3n, se est\u00e1n suscitando tanto para la entidad gestora de las prestaciones de desempleo, como para las autoridades laborales, con motivo del incremento de los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo solicitados y comunicados por las empresas. En concreto, se pretende clarificar el l\u00edmite temporal de las resoluciones t\u00e1citas reca\u00eddas en los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo solicitados por fuerza mayor, en los que el silencio, que es positivo conforme a lo previsto en el art\u00edculo 24 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, no puede suponer una duraci\u00f3n m\u00e1xima diferente que la aplicable a las resoluciones expresas, que se circunscriben a la vigencia del estado de alarma, conforme a lo previsto en el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, as\u00ed como de sus posibles pr\u00f3rrogas.<\/p>\n<p>Por otro lado, esta ley prev\u00e9 medidas que permitan proporcionar un equilibrio entre los recursos del sector p\u00fablico y las necesidades de respuesta de empresas y personas trabajadoras afectadas por la grave situaci\u00f3n de crisis sanitaria por la que atravesamos. Todo ello, sin olvidar, la necesidad de implementar todos los mecanismos de control y de sanci\u00f3n necesarios, con el fin de evitar el uso fraudulento de los recursos p\u00fablicos para finalidades ajenas a las vinculadas con su naturaleza y objetivo.<\/p>\n<p>De esta forma, se prev\u00e9 que las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados dar\u00e1n lugar a las sanciones correspondientes, siendo sancionable, igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relaci\u00f3n al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexi\u00f3n suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generaci\u00f3n o percepci\u00f3n de prestaciones indebidas.<\/p>\n<p>De forma paralela, se establece el deber de colaboraci\u00f3n de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo con la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social, debiendo notificar, a tal efecto a esta \u00faltima, los supuestos en los que apreciase indicios de fraude para la obtenci\u00f3n de las prestaciones por desempleo.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se incluye una modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, con el fin de determinar que las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protecci\u00f3n por desempleo previstas en los art\u00edculos 24 y 25 del mismo, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los afectados por los procedimientos de suspensi\u00f3n de contratos y reducci\u00f3n de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor de dicho real decreto-ley y siempre que deriven directamente del COVID-19.<\/p>\n<p>Finalmente, la presente ley introduce una modificaci\u00f3n del art\u00edculo 16 del Real Decreto-ley 7\/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto econ\u00f3mico del COVID-19, relativo a la contrataci\u00f3n, al objeto de ampliar la tramitaci\u00f3n de emergencia para la contrataci\u00f3n de todo tipo de bienes o servicios que precise la Administraci\u00f3n General del Estado para la ejecuci\u00f3n de cualesquiera medidas para hacer frente al COVID-19, previsto en el mismo, a todo el sector p\u00fablico. Asimismo, se prev\u00e9 la posibilidad de que el libramiento de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que genera la adopci\u00f3n de medidas para la protecci\u00f3n de la salud de las personas frente al COVID-19 pueda realizarse a justificar, si resultara necesario.<\/p>\n<p>Por otra parte, dicho art\u00edculo tambi\u00e9n se modifica con la finalidad de completarlo y de hacer m\u00e1s efectiva la contrataci\u00f3n, los libramientos de fondos, as\u00ed como los pagos, en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n en el exterior para facilitar las medidas que se adopten por la misma frente al COVID-19. Todo ello, cumpliendo los requisitos formales previstos en este real decreto-ley.<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n se excluye de la facturaci\u00f3n electr\u00f3nica las facturas emitidas por proveedores no nacionales radicados en el exterior que correspondan a expedientes de contrataci\u00f3n. Todas estas medidas tratan de mejorar y hacer m\u00e1s eficaz la tramitaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n en el exterior, facilitando el comercio exterior en un marco de circunstancias excepcionales que se est\u00e1n viviendo en la actualidad como consecuencia del COVID-19.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>Esta ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. A estos efectos, pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el inter\u00e9s general en el que se fundamentan las medidas establecidas, siendo la ley el instrumento m\u00e1s adecuado para garantizar su consecuci\u00f3n. As\u00ed, responde a la necesidad de minimizar el riesgo de un impacto incontrolado e irreversible de la situaci\u00f3n de emergencia extraordinaria que se sigue del estado de alerta sanitaria provocada por el\u00a0COVID-19, tanto en la actividad econ\u00f3mica como en el mantenimiento y salvaguarda del empleo, evit\u00e1ndose as\u00ed situaciones de desprotecci\u00f3n y garantizando el restablecimiento y recuperaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Del mismo modo, es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la situaci\u00f3n temporal y extraordinaria descrita. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jur\u00eddica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Asimismo, cumple tambi\u00e9n con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su prop\u00f3sito y se ofrece una explicaci\u00f3n. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el principio de eficiencia, esta ley no impone carga administrativa alguna adicional a las existentes con anterioridad.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 1. Mantenimiento de actividad y del empleo en centros sanitarios y sociales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevenci\u00f3n adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, se entender\u00e1n en todo caso como servicios esenciales para la consecuci\u00f3n de tal finalidad, cualquiera que sea la titularidad, p\u00fablica o privada, o el r\u00e9gimen de gesti\u00f3n, directa o indirecta, los siguientes:<\/li>\n<li>a) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios que determine el Ministerio de Sanidad.<\/li>\n<li>b) Los centros, servicios y establecimientos sociales dedicados a la atenci\u00f3n de la infancia y la adolescencia, de personas mayores, de personas en situaci\u00f3n de dependencia, de personas con discapacidad, de personas con problemas de adicciones o drogodependencias, o de personas en riesgo o situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social y a personas sin hogar, en los t\u00e9rminos especificados por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.<\/li>\n<li>De conformidad con dicho car\u00e1cter esencial, las autoridades competentes deber\u00e1n adoptar las medidas precisas para que los centros, servicios y establecimientos a que se refiere el apartado anterior puedan mantener su actividad, sin perjuicio de su suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n parcial o de la aplicaci\u00f3n sobre sus trabajadores de los procedimientos previstos en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, en los t\u00e9rminos que se dispongan en cada caso.<\/li>\n<li>El incumplimiento o la resistencia a las \u00f3rdenes de las autoridades competentes en aras al cumplimiento de las disposiciones previstas en este art\u00edculo ser\u00e1 constitutivo de infracci\u00f3n y podr\u00e1 ser sancionado conforme a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n vigente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 2. Medidas extraordinarias para la protecci\u00f3n del empleo.<\/strong><\/p>\n<p>La fuerza mayor y las causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas y de producci\u00f3n en las que se amparan las medidas de suspensi\u00f3n de contratos y reducci\u00f3n de jornada previstas en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, no se podr\u00e1n entender como justificativas de la extinci\u00f3n del contrato de trabajo ni del despido.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 3. Medidas extraordinarias de desarrollo del art\u00edculo 25 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, para agilizar la tramitaci\u00f3n y abono de prestaciones por desempleo.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El procedimiento de reconocimiento de la prestaci\u00f3n contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensi\u00f3n de contratos y reducci\u00f3n de jornada basados en las causas previstas en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, se iniciar\u00e1 mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representaci\u00f3n de aquellas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta solicitud se cumplimentar\u00e1 en el modelo proporcionado por la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y se incluir\u00e1 en la comunicaci\u00f3n regulada en el apartado siguiente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Adem\u00e1s de la solicitud colectiva, la comunicaci\u00f3n referida en el apartado anterior incluir\u00e1 la siguiente informaci\u00f3n, de forma individualizada por cada uno de los centros de trabajo afectados:<\/li>\n<li>a) Nombre o raz\u00f3n social de la empresa, domicilio, n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal y c\u00f3digo de cuenta de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social al que figuren adscritos los trabajadores cuyas suspensiones o reducciones de jornada se soliciten.<\/li>\n<li>b) Nombre y apellidos, n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, tel\u00e9fono y direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico del representante legal de la empresa.<\/li>\n<li>c) N\u00famero de expediente asignado por la autoridad laboral.<\/li>\n<li>d) Especificaci\u00f3n de las medidas a adoptar, as\u00ed como de la fecha de inicio en que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por las mismas.<\/li>\n<li>e) En el supuesto de reducci\u00f3n de la jornada, determinaci\u00f3n del porcentaje de disminuci\u00f3n temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual.<\/li>\n<li>f) A los efectos de acreditar la representaci\u00f3n de las personas trabajadoras, una declaraci\u00f3n responsable en la que habr\u00e1 de constar que se ha obtenido la autorizaci\u00f3n de aquellas para su presentaci\u00f3n.<\/li>\n<li>g) La informaci\u00f3n complementaria que, en su caso, se determine por resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La empresa deber\u00e1 comunicar cualesquiera variaciones en los datos inicialmente contenidos en la comunicaci\u00f3n, y en todo caso cuando se refieran a la finalizaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la medida.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La comunicaci\u00f3n referida en el apartado anterior deber\u00e1 remitirse por la empresa en el plazo de 5 d\u00edas desde la solicitud del expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo en los supuestos de fuerza mayor a los que se refiere el art\u00edculo 22 del Real Decreto-ley\u00a08\/2020, de\u00a017 de marzo, o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisi\u00f3n en el caso de los procedimientos regulados en su art\u00edculo 23. La comunicaci\u00f3n se remitir\u00e1 a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos y en la forma que se determine por el Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal.<\/li>\n<li>La no transmisi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n regulada en los apartados anteriores se considerar\u00e1 conducta constitutiva de la infracci\u00f3n grave prevista en el art\u00edculo 22.13 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto.<\/li>\n<li>Lo establecido en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de la remisi\u00f3n por parte de la autoridad laboral a la entidad gestora de las prestaciones de sus resoluciones y de las comunicaciones finales de las empresas en relaci\u00f3n, respectivamente, a los expedientes tramitados conforme a la causa prevista en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 4. Medida extraordinaria aplicable a las sociedades cooperativas para la adopci\u00f3n de acuerdos en los procedimientos de suspensi\u00f3n total y\/o parcial, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando por falta de medios adecuados o suficientes la Asamblea General de las sociedades cooperativas no pueda ser convocada para su celebraci\u00f3n a trav\u00e9s de medios virtuales, el Consejo Rector asumir\u00e1 la competencia para aprobar la suspensi\u00f3n total o parcial de la prestaci\u00f3n de trabajo de sus socias y socios y emitir\u00e1 la correspondiente certificaci\u00f3n para su tramitaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 5. Interrupci\u00f3n del c\u00f3mputo de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de los contratos temporales.<\/strong><\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, supondr\u00e1 la interrupci\u00f3n del c\u00f3mputo, tanto de la duraci\u00f3n de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional primera. Limitaci\u00f3n de la duraci\u00f3n de los expedientes temporales de regulaci\u00f3n de empleo basados en las causas previstas en el art\u00edculo 22 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo.<\/strong><\/p>\n<p>La duraci\u00f3n de los expedientes de regulaci\u00f3n de empleo autorizados al amparo de las causas previstas en el art\u00edculo 22 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del periodo en que se mantenga la situaci\u00f3n extraordinaria derivada del COVID-19 de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 28 de la misma norma, entendi\u00e9ndose, por tanto, que su duraci\u00f3n m\u00e1xima ser\u00e1 la del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus posibles pr\u00f3rrogas.<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n resultar\u00e1 aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resoluci\u00f3n expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional segunda. R\u00e9gimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En aplicaci\u00f3n de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados dar\u00e1n lugar a las sanciones correspondientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ser\u00e1 sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas en relaci\u00f3n al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexi\u00f3n suficiente con la causa que las origina, cuando dicha circunstancia se deduzca de las falsedades o incorrecciones en los datos facilitados por aquellas y siempre que den lugar a la generaci\u00f3n o percepci\u00f3n de prestaciones indebidas o a la aplicaci\u00f3n de deducciones indebidas en las cuotas a la Seguridad Social.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dar\u00e1 lugar a la devoluci\u00f3n de las prestaciones indebidamente generadas. En tales supuestos, la empresa deber\u00e1 ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.<\/li>\n<li>La obligaci\u00f3n de devolver las prestaciones previstas en el apartado anterior ser\u00e1 exigible hasta la prescripci\u00f3n de las infracciones referidas en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que resulten aplicables.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La persona trabajadora conservar\u00e1 el derecho al salario correspondiente al periodo de regulaci\u00f3n de empleo inicialmente autorizado, descontadas las cantidades que hubiera percibido en concepto de prestaci\u00f3n por desempleo.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional tercera. Fecha de efectos de las prestaciones por desempleo derivadas de los procedimientos basados en las causas referidas en los art\u00edculos 22 y\u00a023 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La fecha de efectos de la situaci\u00f3n legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor ser\u00e1 la fecha del hecho causante de la misma.<\/li>\n<li>Cuando la suspensi\u00f3n del contrato o reducci\u00f3n de jornada sea debida a la causa prevista en el art\u00edculo 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, la fecha de efectos de la situaci\u00f3n legal de desempleo habr\u00e1 de ser, en todo caso, coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisi\u00f3n adoptada.<\/li>\n<li>La causa y fecha de efectos de la situaci\u00f3n legal de desempleo deber\u00e1n figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerar\u00e1 documento v\u00e1lido para su acreditaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional cuarta. Colaboraci\u00f3n de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social.<\/strong><\/p>\n<p>En los supuestos en los que la entidad gestora apreciase indicios de fraude para la obtenci\u00f3n de las prestaciones por desempleo, lo comunicar\u00e1 a la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social a los efectos oportunos.<\/p>\n<p>La Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social, en colaboraci\u00f3n con la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, incluir\u00e1, entre sus planes de actuaci\u00f3n, la comprobaci\u00f3n de la existencia de las causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones de expedientes temporales de regulaci\u00f3n de empleo basados en las causas de los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 16 del Real Decreto-ley 7\/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto econ\u00f3mico del COVID-19.<\/strong><\/p>\n<p>Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 16 del Real Decreto-ley 7\/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto econ\u00f3mico del COVID-19, modificado por la disposici\u00f3n final sexta del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del\u00a0COVID-19, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 16. Contrataci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La adopci\u00f3n de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de las entidades del sector p\u00fablico para hacer frente al COVID-19 justificar\u00e1 la necesidad de actuar de manera inmediata, siendo de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 120 de la Ley\u00a09\/2017, de\u00a08 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se transponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo\u00a02014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014.<\/li>\n<li>De acuerdo con la previsi\u00f3n establecida en el p\u00e1rrafo anterior, a todos los contratos que hayan de celebrarse por las entidades del sector p\u00fablico para atender las necesidades derivadas de la protecci\u00f3n de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, les resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la tramitaci\u00f3n de emergencia. En estos casos, si fuera necesario realizar abonos a cuenta por actuaciones preparatorias a realizar por el contratista, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto respecto a las garant\u00edas en la mencionada Ley\u00a09\/2017, siendo el \u00f3rgano de contrataci\u00f3n quien determinar\u00e1 tal circunstancia en funci\u00f3n de la naturaleza de la prestaci\u00f3n a contratar y la posibilidad de satisfacer la necesidad por otras v\u00edas. De la justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada deber\u00e1 dejarse constancia en el expediente.<\/li>\n<li>El libramiento de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que genere la adopci\u00f3n de medidas para la protecci\u00f3n de la salud de las personas frente al COVID-19 podr\u00e1 realizarse a justificar.<\/li>\n<li>Cuando la contrataci\u00f3n para la atenci\u00f3n de estas necesidades deba producirse en el exterior, porque los contratos se formalicen o ejecuten total o parcialmente en el extranjero, la formalizaci\u00f3n de los contratos corresponder\u00e1 al Jefe de la Misi\u00f3n o Representaci\u00f3n Permanente, con sujeci\u00f3n a las condiciones libremente pactadas por la Administraci\u00f3n con el contratista extranjero, cuando la intervenci\u00f3n de este sea absolutamente indispensable para la ejecuci\u00f3n del contrato, por requerirlo as\u00ed la atenci\u00f3n de las necesidades derivadas de la protecci\u00f3n de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, y as\u00ed se acredite en el expediente. No obstante, esta competencia podr\u00e1 avocarse por el titular del departamento Ministerial competente por raz\u00f3n de la materia. Los contratos deber\u00e1n formalizarse por escrito y se sujetar\u00e1n a las condiciones pactadas por la Administraci\u00f3n con el contratista extranjero.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los libramientos de los fondos a los que se refiere el apartado tercero de este art\u00edculo podr\u00e1n realizarse bien a favor de cajeros en Espa\u00f1a, bien a favor de cajeros en el exterior, manteni\u00e9ndose la gesti\u00f3n financiera en el \u00e1mbito del Ministerio de Sanidad y con cargo a su presupuesto, sin perjuicio de que pudiera realizarse igualmente el pago en firme a trav\u00e9s del cajero de pagos en el exterior. No obstante, la persona titular del ministerio de sanidad podr\u00e1 delegar esta competencia de gesti\u00f3n financiera en \u00f3rganos o entidades, sean o no dependientes.<\/p>\n<p>Cuando fuera imprescindible de acuerdo con la situaci\u00f3n del mercado y el tr\u00e1fico comercial del Estado en el que la contrataci\u00f3n se lleve a cabo, podr\u00e1n realizarse la totalidad o parte de los pagos con anterioridad a la realizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por el contratista, en la forma prevista en el apartado 2. El riesgo de quebranto que pudiera derivarse de estas operaciones ser\u00e1 asumido por el presupuesto del Estado.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Se excluye de la obligaci\u00f3n de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica establecida en la Ley\u00a025\/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electr\u00f3nica y creaci\u00f3n del registro contable de facturas en el Sector P\u00fablico, desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las facturas emitidas por proveedores no nacionales radicados en el exterior que correspondan a los expedientes a los que hace referencia este art\u00edculo.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda. Entrada en vigor y vigencia.<\/strong><\/p>\n<p>Esta ley entrar\u00e1 en vigor el mismo d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb. Los art\u00edculos 2 y 5 mantendr\u00e1n su vigencia hasta el 31 de mayo de 2021.<\/p>\n<p>Por tanto,<\/p>\n<p>Mando a todos los espa\u00f1oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.<\/p>\n<p>Madrid, 12 de abril de 2021.<\/p>\n<p>FELIPE R.<\/p>\n<p>El Presidente del Gobierno,<\/p>\n<p>PEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 3\/2021, de 12 de abril, por la que se adoptan medidas complementarias, en el \u00e1mbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19. 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