{"id":17157,"date":"2021-04-28T09:48:27","date_gmt":"2021-04-28T09:48:27","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17157"},"modified":"2026-09-30T09:23:48","modified_gmt":"2026-09-30T09:23:48","slug":"transposicion-de-directivas-de-la-union-europea","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17157","title":{"rendered":"TRANSPOSICI\u00d3N DE DIRECTIVAS DE LA UNI\u00d3N EUROPEA"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto-ley 7\/2021, de 27 de abril, de transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en las materias de competencia, prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales, entidades de cr\u00e9dito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de da\u00f1os medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestaci\u00f3n de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.<\/strong><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se ha incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/?page_id=369\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6250 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png\" alt=\"\" width=\"372\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png 372w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog-300x45.png 300w\" sizes=\"(max-width: 372px) 100vw, 372px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more-->BOE \u00a028 de abril de 2021<\/p>\n<p><strong>TEXTO ORIGINAL<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"color: #ff0000;\"><strong>DEROGA: \u00a0<\/strong><\/span>\u00a0\u00a0\u00a0 <em>Los art\u00edculos 24, 25 y 27 de la Ley 14\/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.<\/em><\/p>\n<p><em>El apartado 4 de la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 45\/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional.<\/em><\/p>\n<p><strong>MODIFICA:\u00a0<\/strong><em>\u00a0\u00a0 Ley 15\/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia<\/em><\/p>\n<p><em>Ley 3\/2013, de 4 de junio, de creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia<\/em><\/p>\n<p><em>Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo<\/em><\/p>\n<p><em>Ley 41\/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidaci\u00f3n de valores<\/em><\/p>\n<p><em>Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito<\/em><\/p>\n<p><em>Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n<\/em><\/p>\n<p><em>Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre<\/em><\/p>\n<p><em>Ley 9\/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones<\/em><\/p>\n<p><em>Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/em><\/p>\n<p><em>Ley 14\/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal<\/em><\/p>\n<p><em>Ley 45\/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional<\/em><\/p>\n<p><em>Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto<\/em><\/p>\n<p><em>Ley 23\/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social<\/em><\/p>\n<p><em>Ley 26\/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental<\/em><\/p>\n<p><em>Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre<\/em><\/p>\n<p><em>Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto 261\/2008, de 22 de febrero<\/em><\/p>\n<p><em>Real Decreto 2295\/2004, de 10 de diciembre, relativo a la aplicaci\u00f3n en Espa\u00f1a de las normas comunitarias de competencia<\/em><\/p>\n<p><em>Reglamento de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n de terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304\/2014, de 5 de mayo<\/em><\/p>\n<p><em>Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera<\/em><\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>La transposici\u00f3n en plazo de directivas de la Uni\u00f3n Europea constituye en la actualidad uno de los objetivos prioritarios establecidos por el Consejo Europeo. La Comisi\u00f3n Europea somete informes peri\u00f3dicos al Consejo de Competitividad, a los que se les da un alto valor pol\u00edtico en cuanto que sirven para medir la eficacia y la credibilidad de los Estados miembros en la puesta en pr\u00e1ctica del mercado interior.<\/p>\n<p>El cumplimiento de este objetivo resulta hoy a\u00fan m\u00e1s prioritario habida cuenta del escenario dise\u00f1ado por el Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Uni\u00f3n Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, para los incumplimientos de transposici\u00f3n en plazo, para los que la Comisi\u00f3n puede pedir al Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea la imposici\u00f3n de importantes sanciones econ\u00f3micas de manera acelerada (art\u00edculo 260.3 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea \u2013TFUE\u2013).<\/p>\n<p>Espa\u00f1a viene cumpliendo de manera consistente con los objetivos de transposici\u00f3n en los plazos comprometidos desde el inicio del establecimiento de los mismos. No obstante, en los \u00faltimos a\u00f1os, hechos como la repetici\u00f3n de elecciones generales en 2019, con la consiguiente disoluci\u00f3n de las Cortes generales y la existencia de un Gobierno en funciones durante un tiempo prolongado, as\u00ed como la propagaci\u00f3n de la pandemia ocasionada por el COVID-19 desde el primer trimestre de 2020, explican la acumulaci\u00f3n de retrasos en la transposici\u00f3n de algunas directivas, que requieren una norma con rango de ley para su incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico interno,<\/p>\n<p>En algunos de estos casos, existe adem\u00e1s un riesgo de multa con base en lo establecido en el art\u00edculo 260.3 del TFUE, al haberse recibido las correspondientes cartas de emplazamiento y existir un procedimiento de infracci\u00f3n abierto por la Comisi\u00f3n. Tal es el caso de la mayor\u00eda de Directivas cuya transposici\u00f3n constituye el objeto del presente real decreto-ley.<\/p>\n<p>Ante la gravedad de las consecuencias de seguir acumulando retraso en la incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol de tales directivas, resulta necesario acudir a la aprobaci\u00f3n de un real decreto-ley para proceder a dicha transposici\u00f3n, lo que permitir\u00e1 cerrar los procedimientos de infracci\u00f3n abiertos por la Comisi\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>En lo relativo a la existencia de \u00abprocedimientos de incumplimiento contra el Reino de Espa\u00f1a\u00bb, debe tenerse en cuenta que pese al car\u00e1cter opcional previsto en el art\u00edculo 260.3 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea, en su Comunicaci\u00f3n de 13 de diciembre de 2016, \u00abDerecho de la UE\u00bb mejores resultados gracias a una mejor aplicaci\u00f3n\u00bb, la Comisi\u00f3n ha anunciado un cambio de enfoque pasando a solicitar de manera sistem\u00e1tica la suma a tanto alzado. La consecuencia l\u00f3gica del enfoque de la suma a tanto alzado es que, en los casos en los que un Estado miembro subsane la infracci\u00f3n mediante la transposici\u00f3n de la directiva en el curso de un procedimiento de infracci\u00f3n, la Comisi\u00f3n ya no desistir\u00e1 de su recurso solo por ese motivo.<\/p>\n<p>Como disposici\u00f3n transitoria, la Comisi\u00f3n ha se\u00f1alado que no aplicar\u00e1 esta nueva pr\u00e1ctica a los procedimientos cuya carta de emplazamiento sea anterior a la publicaci\u00f3n de dicha comunicaci\u00f3n en el Diario Oficial de la Uni\u00f3n Europea que tuvo lugar el 19 de enero de 2017. En consecuencia, resulta de extraordinaria y urgente necesidad proceder a la transposici\u00f3n antes de que se formalice la demanda ante el Tribunal de Justicia, para evitar as\u00ed un procedimiento judicial que finalizar\u00eda mediante una sentencia que declare el incumplimiento por parte del Reino de Espa\u00f1a de las obligaciones que le impone el Derecho de la Uni\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a la utilizaci\u00f3n del real decreto-ley, el Tribunal Constitucional ha declarado que la situaci\u00f3n de extraordinaria y urgente necesidad que exige, como presupuesto habilitante, el art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, puede deducirse \u00abde una pluralidad de elementos\u00bb, entre ellos, \u00ablos que quedan reflejados en la exposici\u00f3n de motivos de la norma\u00bb (STC 6\/1983, de 4 de febrero). Por su parte, entre la situaci\u00f3n de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en \u00e9l debe existir una \u00abrelaci\u00f3n directa o de congruencia\u00bb. Por tanto, para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la STC 61\/2018, de 7 de junio, (FJ 4), exige, por un lado, \u00abla presentaci\u00f3n expl\u00edcita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobaci\u00f3n\u00bb, es decir, lo que ha venido a denominarse la situaci\u00f3n de urgencia; y, por otro, \u00abla existencia de una necesaria conexi\u00f3n entre la situaci\u00f3n de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella\u00bb.<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con la figura del real decreto-ley, como instrumento de transposici\u00f3n, cabe se\u00f1alar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 23\/1993, de 21 de enero, declara que el real decreto-ley es un instrumento constitucionalmente l\u00edcito para afrontar coyunturas econ\u00f3micas problem\u00e1ticas, y en su Sentencia 1\/2012, de 13 de enero, avala la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad del art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola cuando concurran \u00abel patente retraso en la transposici\u00f3n\u00bb y la existencia de \u00abprocedimientos de incumplimiento contra el Reino de Espa\u00f1a\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, en relaci\u00f3n con la diversidad de \u00e1mbitos y materias que el presente real decreto-ley viene a regular, se estima necesario destacar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 136\/2011, de 13 de septiembre, afirma que el dogma de la deseable homogeneidad de un texto legislativo no es obst\u00e1culo insalvable que impida al legislador dictar normas multisectoriales, pues tampoco existe en la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola precepto alguno, expreso o impl\u00edcito, que impida que las leyes tengan un contenido heterog\u00e9neo.<\/p>\n<p>A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Constitucional 199\/2015, de 24 de septiembre, declar\u00f3 en materia decretos-leyes transversales que \u00abla concurrencia de la urgencia y la necesidad debe analizarse de cada precepto, porque solo de este modo podr\u00e1 realizarse un examen apropiado sobre la conexi\u00f3n de sentido entre la situaci\u00f3n de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a la misma\u00bb.<\/p>\n<p>De este modo, sigue diciendo en su Sentencia el Tribunal Constitucional, \u00abpor m\u00e1s que pueda hablarse de la existencia de una global situaci\u00f3n de urgencia o de necesidad, vinculada a lo que este Tribunal ha denominado como \u00abcoyunturas econ\u00f3micas problem\u00e1ticas\u00bb, en los supuestos en que existe la previsi\u00f3n de un conjunto de medidas diversas para afrontar esa coyuntura, bien se puede exigir al Gobierno que exponga razonadamente los motivos que ha tenido en cuenta para incluir cada bloque de medidas en el decreto-ley, optando por sacarlas de la \u00f3rbita de un eventual proyecto de ley espec\u00edfico. Por tanto (&#8230;) la valoraci\u00f3n de la concurrencia del presupuesto habilitante en un decreto-ley transversal, pasa por verificar que la motivaci\u00f3n relativa a la existencia de dicho presupuesto, no es una vaga motivaci\u00f3n gen\u00e9rica, sino que se refiere, expresamente, a cada precepto o grupo de preceptos, con el objetivo de exteriorizar las razones que justifican la inclusi\u00f3n de esas medidas en un decreto-ley. Solo de este modo, quien est\u00e1 llamado a ejercer el control sobre el Decreto-ley puede tener presentes \u00ablas situaciones concretas y los objetivos gubernamentales que han dado lugar a la aprobaci\u00f3n de cada uno de los Decretos-leyes enjuiciados\u00bb (SSTC 6\/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 182\/1997, de 28 de octubre, FJ 3; 11\/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137\/2003, de 3 de julio, FJ 3)\u00bb.<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse tambi\u00e9n que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el t\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n, al r\u00e9gimen de las Comunidades Aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general.<\/p>\n<p>Por todo ello, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en los sucesivos apartados de esta exposici\u00f3n de motivos se concretan las razones que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de transponer las distintas directivas en cada uno de los supuestos recogidos en el presente real decreto-ley.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>El T\u00edtulo I, que comprende los art\u00edculos primero y segundo, contiene las modificaciones derivadas de la transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar m\u00e1s eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior (Directiva ECN+).<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n efectiva del derecho de la competencia garantiza mercados competitivos, m\u00e1s abiertos y justos, en los que las empresas compiten sobre la base de sus m\u00e9ritos generando riqueza y creando puestos de trabajo. Dicha aplicaci\u00f3n protege adem\u00e1s a los consumidores y las consumidoras de las pr\u00e1cticas comerciales que generan precios de bienes y servicios a niveles artificialmente elevados y aumenta sus posibilidades de elecci\u00f3n de bienes y servicios de mayor calidad.<\/p>\n<p>La consecuci\u00f3n de estos objetivos de la pol\u00edtica de competencia requiere de autoridades de competencia dotadas de las facultades e instrumentos necesarios para garantizar la existencia de una competencia efectiva en los mercados. As\u00ed, la aplicaci\u00f3n efectiva de la normativa de competencia en la Uni\u00f3n Europea requiere de un verdadero espacio com\u00fan de aplicaci\u00f3n tanto de los art\u00edculos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea (TFUE) como del derecho nacional de la competencia en paralelo a dichos art\u00edculos, de modo que las Autoridades Nacionales de Competencia (en adelante ANC) puedan ser plenamente eficaces. Sin embargo, tradicionalmente han existido divergencias en las herramientas de que disponen las distintas ANC para aplicar efectivamente la normativa de competencia, as\u00ed como margen de mejora en los instrumentos de asistencia mutua entre ellas.<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar m\u00e1s eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior (Directiva ECN+) tiene como principal objetivo superar las deficiencias del sistema que han supuesto la aplicaci\u00f3n desigual de los art\u00edculos 101 y 102 del TFUE, velando para que las ANC de los Estados miembros dispongan de las garant\u00edas de independencia, los recursos y facultades de aplicaci\u00f3n e imposici\u00f3n de multas necesarios para poder aplicar eficazmente los art\u00edculos 101 y 102 del TFUE.<\/p>\n<p>El plazo de transposici\u00f3n de la Directiva ECN+ venci\u00f3 el pasado 4 de febrero de 2021. Se ha recibido carta de emplazamiento de la Comisi\u00f3n fechada el pasado 18 de marzo para su contestaci\u00f3n en el plazo de dos meses, existiendo un procedimiento de infracci\u00f3n abierto.<\/p>\n<p>Dentro del sistema de defensa de la competencia espa\u00f1ol, corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) como ANC el papel de garante de la competencia en los mercados en el \u00e1mbito nacional, sin perjuicio de las facultades de los organismos de competencia auton\u00f3micos.<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n espa\u00f1ola ya contempla la mayor parte de las previsiones contenidas en la Directiva ECN+. Con todo, la plena adecuaci\u00f3n a la Directiva ECN+ hace necesario modificar, la Ley 15\/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, para garantizar la plena adecuaci\u00f3n a las previsiones del derecho europeo y realizar alguna modificaci\u00f3n puntual en la Ley 3\/2013, de 4 de junio, de creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<\/p>\n<p>Entre los elementos que se transponen a nuestro ordenamiento destacan las medidas e instrumentos para impulsar la asistencia mutua entre la CNMC y las ANC de los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea y la Comisi\u00f3n Europea y reforzar la Red Europea de Competencia de la que forman parte todas ellas, garantizando la aplicaci\u00f3n efectiva de los art\u00edculos 101 y 102 del TFUE y el buen funcionamiento del mercado interior. En este \u00e1mbito destaca la regulaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por actuaci\u00f3n de otras ANC, por actuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea o como consecuencia de la revisi\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n<p>La ley procede a la transposici\u00f3n a nuestro ordenamiento de otros elementos que buscan garantizar una aplicaci\u00f3n m\u00e1s eficaz de la normativa de competencia. En este sentido, se ampl\u00edan y concretan en mayor medida los deberes de informaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n y las facultades de inspecci\u00f3n, regulando expresamente la facultad de realizar entrevistas a las personas representantes y al personal de las empresas investigadas.<\/p>\n<p>Igualmente, derivado del proceso de transposici\u00f3n, la ley procede a realizar otros ajustes en la normativa de competencia, como son la revisi\u00f3n del l\u00edmite m\u00e1ximo de las multas para todas las infracciones de los art\u00edculos 101 y 102 del TFUE, la revisi\u00f3n de la regulaci\u00f3n de las multas coercitivas, la introducci\u00f3n de determinados ajustes en el programa de clemencia o incluir de rechazar denuncias con base en criterios de priorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que transposici\u00f3n completa de la Directiva ECN+ requiere algunas modificaciones menores que no est\u00e1n previstas en norma de rango de Ley, ya que se ha decidido, de acuerdo con los principios de buena regulaci\u00f3n, que su transposici\u00f3n se lleve a cabo a trav\u00e9s de norma reglamentaria. Por ello, se plantea la modificaci\u00f3n de determinados art\u00edculos del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto 261\/2008, de 22 de febrero y la modificaci\u00f3n del Real Decreto 2295\/2004, de 10 de diciembre, relativo a la aplicaci\u00f3n en Espa\u00f1a de las normas comunitarias de competencia para recoger cuestiones como la forma de presentaci\u00f3n de las solicitudes de clemencia o el desarrollo de los principios de cooperaci\u00f3n. Se incluye una disposici\u00f3n final para la salvaguarda de rango de estos desarrollos reglamentarios.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>El T\u00edtulo II, que consta del art\u00edculo tercero, introduce las necesarias modificaciones en nuestro ordenamiento interno, para la correcta transposici\u00f3n de la reciente Directiva en materia de prevenci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo, que modifica las anteriores Directivas adoptadas en este \u00e1mbito.<\/p>\n<p>Se trata de una materia que tiene la necesidad de adaptarse y evolucionar a medida que lo hacen los riesgos y amenazas a los que se enfrenta su normativa reguladora. Conforme a esta premisa, despu\u00e9s de la transposici\u00f3n mediante el Real Decreto Ley 11\/2018, de 31 de agosto, de la Directiva (UE) 2015\/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevenci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo (Cuarta Directiva), debe adaptarse nuevamente la normativa nacional a otras normas europeas.<\/p>\n<p>En concreto, procede transponer la Directiva (UE) 2018\/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015\/849 relativa a la prevenci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009\/138\/CE y 2013\/36\/UE (Quinta Directiva). Y ello con el doble objetivo de perfeccionar los mecanismos de prevenci\u00f3n del terrorismo y de mejorar la transparencia y disponibilidad de informaci\u00f3n sobre los titulares reales de las personas jur\u00eddicas y otras entidades sin personalidad jur\u00eddica que act\u00faan en el tr\u00e1fico jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Dentro de las modificaciones derivadas de la transposici\u00f3n de la Quinta Directiva destaca la incorporaci\u00f3n de nuevos sujetos obligados y, en particular, el sometimiento a las obligaciones preventivas de las personas que presten servicios de cambio de moneda virtual por moneda de curso legal. Asimismo, se incorpora como sujetos obligados a los proveedores de servicios de custodia de monederos electr\u00f3nicos, entendiendo por tales aquellas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que prestan servicios de salvaguardia de claves criptogr\u00e1ficas privadas en nombre de sus clientes, para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales de manera similar a la de la custodia de fondos o activos financieros tradicionales. En ambos casos, el sometimiento a la normativa de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales se acompa\u00f1a, tal y como requiere la Directiva (UE) 2018\/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, de una obligaci\u00f3n de registro de estos prestadores.<\/p>\n<p>La Quinta Directiva lleva a cabo una reforma trascendental en lo que se refiere a los registros de titulares reales, para los cuales establece un sistema de acceso p\u00fablico ya no limitado a sujetos obligados y autoridades. Para ello, esta ley crea un nuevo modelo de identificaci\u00f3n de la titularidad real que parte de la creaci\u00f3n de un Registro \u00fanico en el Ministerio de Justicia, que obtendr\u00e1 informaci\u00f3n de manera directa, pero que adem\u00e1s centralizar\u00e1 la informaci\u00f3n contenida en los registros y bases de datos existentes en el Consejo General del Notariado y el Registro Mercantil. Este registro ser\u00e1 el que garantice la interconexi\u00f3n con el resto de registros de la Uni\u00f3n Europea y, adem\u00e1s, ser\u00e1 el encargado de controlar los accesos y su ajuste a Derecho, as\u00ed como a las limitaciones que la normativa impone.<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de este registro se acompa\u00f1a del establecimiento de una obligaci\u00f3n para las personas jur\u00eddicas y entidades sin personalidad jur\u00eddica de obtener, conservar y actualizar esta informaci\u00f3n de titularidad real y proveerla a autoridades y a sujetos obligados. En este contexto se aclaran tanto los datos e informaci\u00f3n que deben mantenerse en este registro como las personas concretas responsables del mantenimiento y actualizaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>En la Quinta Directiva se establece por vez primera la obligaci\u00f3n de creaci\u00f3n de sistemas automatizados de bases de datos centralizadas de cuentas de pago y de cuentas bancarias, un instrumento ya contemplado en el texto original de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo, denominado Fichero de Titularidades Financieras.<\/p>\n<p>Este fichero automatizado se encuentra ya en pleno funcionamiento en Espa\u00f1a desde el a\u00f1o 2016, pero se realizan ahora ajustes adicionales para adaptar su contenido a las nuevas exigencias de la Quinta Directiva. As\u00ed, se incorpora la obligaci\u00f3n de declarar el alquiler de cajas de seguridad y las cuentas de pago, con inclusi\u00f3n de las que se gestionen por entidades de pago y entidades de dinero electr\u00f3nico, que pasan a ser sujetos obligados a declarar junto con las entidades de cr\u00e9dito, que ya ten\u00edan esta obligaci\u00f3n. Asimismo, se incluyen modificaciones en el sistema de acceso a esta informaci\u00f3n, reconociendo a nuevas autoridades con competencias para el acceso y modificando el marco y condiciones para el acceso de otras autoridades ya contempladas por la norma.<\/p>\n<p>Por otra parte, de conformidad con lo establecido en la Quinta Directiva, al tratamiento de datos personales en esta materia le ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n el Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95\/46\/CE (Reglamento general de protecci\u00f3n de datos) y el Reglamento (UE) 2018\/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, \u00f3rganos y organismos de la Uni\u00f3n, y a la libre circulaci\u00f3n de esos datos, as\u00ed como la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales, en los t\u00e9rminos que se indican en esta ley.<\/p>\n<p>El Reglamento (UE) 2018\/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de entrada y salida de efectivo de la Uni\u00f3n y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.\u00ba 1889\/2005, de aplicaci\u00f3n obligatoria a partir del 3 de junio de 2021, establece nuevas obligaciones que deben recogerse en la Ley 10\/2010, de 28 de abril, y, como se\u00f1ala su Considerando n\u00famero (7), determina un sistema de normas que facilita la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n e investigaci\u00f3n de las actividades delictivas definidas en la Directiva de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales. En concreto, la definici\u00f3n de efectivo incluye a las materias primas utilizadas como dep\u00f3sito de gran liquidez, se establece la obligaci\u00f3n de informar del efectivo no acompa\u00f1ado y la necesidad de declaraci\u00f3n del efectivo transportado en movimientos de la entrada o salida de la Uni\u00f3n Europea por aquellos que realicen actividades de transporte profesional de fondos o medios de pago. Tambi\u00e9n se modifica el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la intervenci\u00f3n temporal de medios de pago, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Reglamento (UE) 2018\/1672 de 23 de octubre de 2018, que determina la introducci\u00f3n una reclamaci\u00f3n administrativa contra la intervenci\u00f3n temporal de medios de pago y su relaci\u00f3n con el procedimiento sancionador de movimiento de efectivo a los efectos de los art\u00edculos 34 y 35 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/p>\n<p>IV<\/p>\n<p>El T\u00edtulo III de este real decreto-ley establece, en los art\u00edculos cuarto a octavo, las modificaciones legales derivadas de la transposici\u00f3n de aquellas disposiciones que requieren rango de ley de la Directiva (UE) 2019\/878 (CRD5), del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019 y la Directiva (UE) 2019\/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019.<\/p>\n<p>En respuesta a la crisis financiera que se desencaden\u00f3 en 2007-2008 y de los mecanismos proc\u00edclicos que contribuyeron a provocarla y agravaron sus efectos, el Comit\u00e9 de Supervisi\u00f3n Bancaria de Basilea (CSBB) public\u00f3 un nuevo marco global con nuevas normas sobre la adecuaci\u00f3n del capital de los bancos (Acuerdo de Basilea III).<\/p>\n<p>Fruto del consenso internacional gestado a ra\u00edz de la crisis financiera global de 2008, los miembros del G20 coincidieron en que era necesario arbitrar mecanismos que permitieran abordar las dificultades que pudieran experimentar las entidades financieras evitando todo impacto a los recursos de los contribuyentes, a la vez que se preservaba la estabilidad del sistema financiero internacional.<\/p>\n<p>Como consecuencia de estos trabajos, la Junta de Estabilidad Financiera (FSB, por sus siglas en ingl\u00e9s) aprob\u00f3 en 2015 el requerimiento de capacidad total de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas (TLAC, por sus siglas en ingl\u00e9s) de capitalizaci\u00f3n de entidades que pondera los activos de las entidades seg\u00fan su riesgo y exige que al menos un 18 por ciento de dichos activos est\u00e9n cubiertos por capital y deuda subordinada -deuda que puede ser convertida en capital si la entidad se encuentra en dificultades. Ahora bien, el est\u00e1ndar TLAC se aplica \u00fanicamente a aquellas entidades financieras que tengan una importancia sist\u00e9mica mundial, quedando en manos del regulador nacional el r\u00e9gimen de las dem\u00e1s entidades. En el caso de la Uni\u00f3n Europea, exist\u00eda un peligro de arbitraje regulatorio y diferencias de trato a las entidades, pues a la regulaci\u00f3n de cada Estado miembro se a\u00f1ad\u00eda una regulaci\u00f3n distinta para las grandes entidades.<\/p>\n<p>Por ello, en el seno de la Uni\u00f3n se decidi\u00f3 crear un equivalente comunitario del TLAC que fuera aplicable a todas las entidades del espacio com\u00fan: el requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL, por sus siglas en ingl\u00e9s). Este conjunto de reglas comunes dentro de la Uni\u00f3n Europea, que delimitan la capacidad necesaria para absorber p\u00e9rdidas de una forma com\u00fan para todos los Estados miembros, constituye una de las piezas indispensables en la construcci\u00f3n de la Uni\u00f3n Bancaria.<\/p>\n<p>La reforma del marco legislativo aplicable a entidades de cr\u00e9dito que tuvo lugar en 2013 y 2014, as\u00ed como de la arquitectura bancaria europea sobre supervisi\u00f3n y gesti\u00f3n de crisis bancarias, han sido necesarias para garantizar una mayor resiliencia del sistema financiero y avanzar en el proceso de la Uni\u00f3n Bancaria.<\/p>\n<p>No obstante, con objeto de seguir avanzando en la consecuci\u00f3n de ambos objetivos, la Comisi\u00f3n Europea present\u00f3 en noviembre de 2016 un paquete legislativo que comprend\u00eda modificaciones del c\u00f3digo normativo \u00fanico y en particular de la Directiva y del Reglamento de Requisitos de Capital, as\u00ed como de la Directiva 2014\/59\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 por la que se establece un marco para la reestructuraci\u00f3n y la resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n, y por la que se modifican la Directiva 82\/891\/CEE del Consejo, y las Directivas 2001\/24\/CE, 2002\/47\/CE, 2004\/25\/CE, 2005\/56\/CE, 2007\/36\/CE, 2011\/35\/UE, 2012\/30\/UE y 2013\/36\/UE, y los Reglamentos (UE) n.\u00ba 1093\/2010 y (UE) n.\u00ba 648\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva de Recuperaci\u00f3n y Resoluci\u00f3n Bancaria en adelante), y del Reglamento (UE) n.\u00ba 806\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014 por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y de determinadas empresas de servicios de inversi\u00f3n en el marco de un Mecanismo \u00danico de Resoluci\u00f3n y un Fondo \u00danico de Resoluci\u00f3n y se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 1093\/2010 (Reglamento de Recuperaci\u00f3n y Resoluci\u00f3n Bancaria en adelante).<\/p>\n<p>Esta reforma legislativa incorporaba al ordenamiento jur\u00eddico los \u00faltimos elementos acordados por el CSBB y la Junta de Estabilidad Financiera relativos al proceso de reforma regulatoria bancaria comenzado tras el desencadenamiento de la crisis financiera internacional. En particular, la ratio de apalancamiento obligatorio para todas las entidades, el requisito de financiaci\u00f3n estable neta obligatorio para todas las entidades, as\u00ed como el requisito de capacidad de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas obligatorio para todas las entidades de importancia sist\u00e9mica mundial (TLAC).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de incorporar los \u00faltimos elementos de Basilea III y otros est\u00e1ndares internacionales (en particular, el requisito de capacidad de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas obligatorio para todas las entidades de importancia sist\u00e9mica mundial), la propuesta de la Comisi\u00f3n actualizaba la normativa para adaptarla tambi\u00e9n a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del mercado de la Uni\u00f3n. En este sentido, el Consejo de la Uni\u00f3n y el Parlamento Europeo han aprobado los actos jur\u00eddicos oportunos.<\/p>\n<p>En primer lugar, el Reglamento (UE) 2019\/877 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 806\/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas y de recapitalizaci\u00f3n para las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de inversi\u00f3n, y la Directiva (UE) 2019\/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014\/59\/UE en relaci\u00f3n con la capacidad de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas y de recapitalizaci\u00f3n de las entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n, as\u00ed como la Directiva 98\/26\/CE. Dichas normas modificativas reforman el marco de resoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n aplicable a las entidades de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Reglamento (UE) 2019\/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiaci\u00f3n estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de cr\u00e9dito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversi\u00f3n colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, y el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012, por el que se modifica el Reglamento de Requisitos de Capital, as\u00ed como la Directiva (UE) 2019\/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013\/36\/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisi\u00f3n y las medidas de conservaci\u00f3n del capital reforman el marco normativo prudencial aplicable a las entidades de cr\u00e9dito. Dichas normas modifican, respectivamente, la Directiva y el Reglamento de Requisitos de Capital.<\/p>\n<p>Con fecha de 9 de diciembre de 2020 el Consejo de Ministros adopt\u00f3 el Acuerdo de tramitaci\u00f3n por urgencia de diversas normas en el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n financiera y, en particular, de dos anteproyectos de ley que ahora conforman, \u00fanicamente en lo que a transposici\u00f3n se refiere, el contenido del T\u00edtulo III de este real decreto-ley.<\/p>\n<p>Uno de ellos ten\u00eda como finalidad la transposici\u00f3n a nuestro ordenamiento jur\u00eddico de la Directiva (UE) 2019\/878 del Parlamento europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019. Esta Directiva se complementa con el Reglamento 2019\/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiaci\u00f3n estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de cr\u00e9dito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversi\u00f3n colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, y el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012. La revisi\u00f3n del marco normativo prudencial tiene por finalidad garantizar su eficacia, as\u00ed como del r\u00e9gimen supervisor de entidades de cr\u00e9dito, todo ello teniendo en cuenta las principales debilidades detectadas hasta el momento, velando asimismo por el principio de proporcionalidad. Adicionalmente, contiene modificaciones que son necesarias a ra\u00edz de la adopci\u00f3n de otros actos jur\u00eddicos pertinentes de la Uni\u00f3n, como la Directiva 2014\/59\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo o las modificaciones, paralelamente propuestas, del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013. El plazo de transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/878 venci\u00f3 el 28 de diciembre de 2020.<\/p>\n<p>El otro anteproyecto de ley ten\u00eda como finalidad la trasposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014\/59\/UE en relaci\u00f3n con la capacidad de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas y de recapitalizaci\u00f3n de las entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n, as\u00ed como la Directiva 98\/26\/CE (Segunda Directiva de Resoluci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de Entidades de Cr\u00e9dito y Empresas de Servicios de Inversi\u00f3n o BRRDII). Esta Directiva se complementa con el Reglamento (UE) 2019\/877 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 201, por el que se modifica el Reglamento (UE) 806\/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas y de recapitalizaci\u00f3n para las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de inversi\u00f3n. Su finalidad es la adecuaci\u00f3n del marco de resoluci\u00f3n europeo a los est\u00e1ndares internacionales de la Junta de Estabilidad Financiera (Financial Stability Board) en lo que se refiere al requisito de pasivos elegibles capaces de absorber p\u00e9rdidas de las entidades globalmente sist\u00e9micas (conocido por sus siglas en ingl\u00e9s, TLAC). Asimismo, se refuerzan las facultades de las autoridades de resoluci\u00f3n y se eleva el requisito de pasivos elegibles para absorber p\u00e9rdidas, no solo para las entidades globalmente sist\u00e9micas sino para todas las entidades, lo que permitir\u00e1 resoluciones m\u00e1s eficaces y en las que se minimice el coste para el contribuyente. El plazo para trasponer esta directiva venci\u00f3 el 28 de diciembre de 2020.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la fecha l\u00edmite para la transposici\u00f3n de ambas directivas venci\u00f3 el 28 de diciembre de 2020, siendo el 3 de febrero de 2021 cuando se recibi\u00f3 carta de emplazamiento de la Comisi\u00f3n Europea dando inicio al correspondiente procedimiento de infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los reglamentos que complementan estas directivas contienen disposiciones que, o bien ya han entrado en vigor, o bien se encuentran pr\u00f3ximas a entrar en vigor. La aplicaci\u00f3n de los reglamentos sin la debida inserci\u00f3n de las directivas en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, originan disfunciones que se acent\u00faan en el contexto de la Uni\u00f3n Bancaria, en el que juegan un papel esencial las autoridades europeas de supervisi\u00f3n y resoluci\u00f3n: el Banco Central Europeo y la Junta \u00danica de Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>La trasposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/878 del Parlamento europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, requiere de la aplicaci\u00f3n diferida de algunas de sus disposiciones. En efecto, como se recoge en el art\u00edculo 2.1 de dicha directiva, la directiva debe ser traspuesta a m\u00e1s tardar el 28 de diciembre de 2020 y aplicable desde el 29 de diciembre de dicho a\u00f1o. Sin embargo, para determinadas disposiciones se establece una aplicaci\u00f3n diferida en dos plazos distintos: el 28 de junio de 2021 y el 1 de enero de 2022. A ello responden precisamente los apartados a) y b) de la disposici\u00f3n final octava y no es contrario a la extraordinaria y urgente necesidad dado que la aplicaci\u00f3n diferida (que no la obligaci\u00f3n de transponer estas disposiciones, que venci\u00f3 el pasado 28 de diciembre) nace directamente de la Directiva (UE) 2019\/878 del Parlamento europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019.<\/p>\n<p>Asimismo, la referida Directiva 2019\/878 (CRD5), de 20 de mayo de 2019, introduce un nuevo apartado 3 en el art\u00edculo 3 de la Directiva 2013\/36 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se equipara el tratamiento regulatorio previsto en la propia Directiva 2013\/36 y en el Reglamento (UE) 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 para las entidades de cr\u00e9dito a las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera (holdings normalmente en la cabecera de grupos bancarios, de empresas de seguros y de servicios de inversi\u00f3n). A su vez, el art\u00edculo 21 bis de la CRD5 introduce un procedimiento de autorizaci\u00f3n por el supervisor espec\u00edfico para estas sociedades. En definitiva, en virtud de estas modificaciones que tienen origen en la directiva que ahora se transpone en el real decreto-ley, estas sociedades pasan a ser los sujetos obligados en la supervisi\u00f3n a nivel de grupo, y como tales tienen que cumplir con la normativa de solvencia, lo que incluye los requisitos de capital.<\/p>\n<p>Para permitir la clasificaci\u00f3n como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario las acciones ordinarias o participaciones sociales de las sociedades financieras de cartera deben cumplir con todos los requisitos del art\u00edculo 28 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013. En particular, la letra h), numeral 5.\u00ba, de ese art\u00edculo, establece que, para que tales instrumentos sean computables, las condiciones aplicables a los instrumentos no [deben incluir] la obligaci\u00f3n de que la entidad efect\u00fae distribuciones a los titulares de los mismos y la entidad no est\u00e9 de ning\u00fan otro modo sujeta a tal obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley de Sociedades de Capital, en su art\u00edculo 348bis, reconoce al accionista un derecho de separaci\u00f3n en caso de falta de distribuci\u00f3n de dividendos En este sentido, la Autoridad Bancaria Europea ha determinado que un derecho de separaci\u00f3n del socio o socia ligado a la no distribuci\u00f3n de un dividendo m\u00ednimo es incompatible con tal requisito.<\/p>\n<p>Por este motivo, la Ley de Sociedades de Capital, en su Disposici\u00f3n adicional und\u00e9cima, excluye de la aplicaci\u00f3n de este derecho de separaci\u00f3n a las entidades de cr\u00e9dito, entre otras entidades, con objeto de permitir que se cumpla con los requisitos prudenciales de acuerdo con las normas de la UE de car\u00e1cter imperativo.<\/p>\n<p>Dado lo anterior, si la exclusi\u00f3n prevista en la Disposici\u00f3n adicional und\u00e9cima no se extiende a las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera, los instrumentos emitidos por dichas sociedades no podr\u00edan computar como recursos propios, por lo que no podr\u00eda garantizarse el cumplimiento de los requisitos de capital a nivel consolidado y subconsolidado para los grupos consolidables cuya cabecera sea una sociedad de este tipo, lo que contraviene el objetivo de Directiva (UE) 2019\/878 del Parlamento europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019.<\/p>\n<p>Por ello, debe incluirse a este tipo de sociedades dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n subjetivo de la excepci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n adicional und\u00e9cima del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Asimismo, se incluyen dentro de la exclusi\u00f3n a las sociedades financieras mixtas de cartera previstas en el art\u00edculo 1.2.c) de la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n, y a determinadas empresas matrices que tengan entre sus filiales, al menos, un establecimiento financiero de cr\u00e9dito, por estar sujetas a ciertos requisitos prudenciales del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 34 del Real Decreto 309\/2020, de 11 de febrero, sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784\/1996, de 19 de julio, y el Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, concurren razones de extraordinaria y urgente necesidad para incluir las modificaciones legales relativas a la transposici\u00f3n de estas dos Directivas en este real decreto-ley.<\/p>\n<p>V<\/p>\n<p>El T\u00edtulo IV de la norma, que consta de un \u00fanico art\u00edculo noveno, lleva a cabo una modificaci\u00f3n puntual y concreta de la Ley 9\/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, limit\u00e1ndose la misma a modificar la duraci\u00f3n de los t\u00edtulos habilitantes del uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico con limitaci\u00f3n de n\u00famero. El art\u00edculo 49.2 de la Directiva (UE) 2018\/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el C\u00f3digo Europeo de las Comunicaciones Electr\u00f3nicas, adopta como medida regulatoria dirigida a aumentar la previsibilidad de las inversiones para contribuir a un despliegue m\u00e1s r\u00e1pido de las redes y a mejores servicios, a garantizar la estabilidad para apoyar el comercio y el alquiler del espectro radioel\u00e9ctrico, as\u00ed como a permitir la recuperaci\u00f3n de las inversiones realizadas, una ampliaci\u00f3n de los plazos m\u00ednimos de duraci\u00f3n de los derechos individuales de uso del espectro radioel\u00e9ctrico con condiciones armonizadas. A su vez, el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Europeo de Comunicaciones Electr\u00f3nicas permite adicionalmente la renovaci\u00f3n de los t\u00edtulos habilitantes del uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico. El plazo de transposici\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico interno del C\u00f3digo Europeo de Comunicaciones Electr\u00f3nicas finaliz\u00f3 el d\u00eda 21 de diciembre de 2020.<\/p>\n<p>Esta transposici\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de una nueva Ley General de Telecomunicaciones, que derogar\u00e1 la actualmente vigente Ley 9\/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, y que actualmente est\u00e1 culminando su tramitaci\u00f3n mediante la petici\u00f3n de los \u00faltimos informes.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo realiza una clara apuesta por incentivar el despliegue de las redes de comunicaciones electr\u00f3nicas m\u00e1s avanzadas, para lo cual se crea un marco jur\u00eddico que impulse y proteja las imprescindibles inversiones en las redes de comunicaciones electr\u00f3nicas de alta capacidad mediante la incorporaci\u00f3n de distintas medidas regulatorias que inviten a los operadores a efectuar esas inversiones y a que las mismas puedan rentabilizarse en un entorno jur\u00eddico de seguridad.<\/p>\n<p>Las medidas regulatorias que introduce o reconoce el C\u00f3digo para incentivar la realizaci\u00f3n por los operadores de inversiones en redes de comunicaciones electr\u00f3nicas de alta capacidad afectan tanto al despliegue de redes fijas como a redes m\u00f3viles, que requieren el uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<\/p>\n<p>As\u00ed, entre estas medidas regulatorias, y en lo que se refiere de manera particular al uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, destaca la ampliaci\u00f3n de la duraci\u00f3n de las concesiones demaniales. En efecto, una de las principales modificaciones que introduce el C\u00f3digo respecto a las directivas anteriores de comunicaciones electr\u00f3nicas es ampliar los plazos de duraci\u00f3n de los t\u00edtulos habilitantes para el uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico en aras de favorecer las inversiones en redes de nueva generaci\u00f3n y de permitir la rentabilidad y los retornos de inversi\u00f3n efectuada en unas redes que exigen importantes necesidades de financiaci\u00f3n y de aportaci\u00f3n de capital.<\/p>\n<p>Por tanto, el C\u00f3digo, consciente de la necesidad de que se efect\u00faen importantes inversiones en el despliegue de las redes de alta capacidad, en particular, en las redes 5G, y que las inversiones hayan de ser eficientes, sostenibles, recuperables y rentables si se quiere fomentar la competencia y poder prestar servicios de calidad a los ciudadanos, permite que los derechos de uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico puedan llegar a tener una duraci\u00f3n ilimitada, y en el caso de que se fije una duraci\u00f3n limitada, la misma debe garantizar un per\u00edodo m\u00ednimo inicial de 20 a\u00f1os, siendo posible su pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>La raz\u00f3n principal para incluir esta medida tan concreta y particular en el presente real decreto-ley y no esperar a la culminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la nueva Ley General de Telecomunicaciones que transponga en su integridad el citado C\u00f3digo, radica en que se va a convocar muy en breve una nueva licitaci\u00f3n de concesiones demaniales para el uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico en la banda de frecuencias de 700 MHz (provenientes del segundo dividendo digital).<\/p>\n<p>Esta banda de frecuencias de 700 MHz, por normativa comunitaria, constituye una de las bandas prioritarias para la implantaci\u00f3n definitiva de la tecnolog\u00eda 5G y es una banda especialmente id\u00f3nea para conseguir grandes coberturas y penetraci\u00f3n en interiores. A su vez, la tecnolog\u00eda 5G, que va a ser muy disruptiva, pues no supone simplemente una evoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica de las generaciones anteriores, sino que va a implicar la aplicaci\u00f3n de nuevos casos de uso (como la automatizaci\u00f3n de procesos, el coche aut\u00f3nomo y conectado, usos industriales, etc.)., algunos de los cuales a\u00fan est\u00e1n por descubrir y definir, va a requerir un volumen incremental y progresivo de las inversiones a realizar en red respecto a las generaciones. Algunos estudios consideran que la implantaci\u00f3n de una red 5G exige 4 veces m\u00e1s emplazamientos que una red 4G.<\/p>\n<p>As\u00ed, se considera que las inversiones que los operadores van a realizar en desplegar una red 5G deben comenzar a disfrutar de una mayor protecci\u00f3n, proporcionando unos horizontes temporales m\u00e1s amplios que les permita construir esa red 5G en un marco de mayor seguridad jur\u00eddica, comercial y financiera, que les posibilite una m\u00e1s tranquila amortizaci\u00f3n y un retorno adecuado de las inversiones.<\/p>\n<p>Si no se modificara el art\u00edculo 64.2 de la vigente Ley General de Telecomunicaciones a trav\u00e9s del presente real decreto-ley, cuando el plazo de transposici\u00f3n del C\u00f3digo ya ha vencido, la duraci\u00f3n que como m\u00e1ximo podr\u00edan tener las concesiones demaniales en la banda de 700 MHz ser\u00eda de 20 a\u00f1os, sin posibilidad de pr\u00f3rrogas o renovaciones, cuando el C\u00f3digo fija esos 20 a\u00f1os en la duraci\u00f3n m\u00ednima, permitiendo que haya pr\u00f3rrogas y renovaciones, pudiendo llegar a otorgar dichas concesiones por un per\u00edodo ilimitado.<\/p>\n<p>Por ello, se estima oportuno y necesario que una de las bandas prioritarias para la implantaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda 5G como es la banda de 700 MHz disfrute de esta medida regulatoria aprobada en el C\u00f3digo de ampliar el plazo de duraci\u00f3n de los t\u00edtulos habilitantes del uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, teniendo en cuenta adicionalmente que esta medida ya deber\u00eda poder ser aplicable en nuestro pa\u00eds por haber vencido el plazo de transposici\u00f3n del C\u00f3digo.<\/p>\n<p>VI<\/p>\n<p>El T\u00edtulo V, que consta de un \u00fanico art\u00edculo d\u00e9cimo, contiene las modificaciones derivadas de la transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2017\/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006\/112\/CE y la Directiva 2009\/132\/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor a\u00f1adido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, con excepci\u00f3n de su art\u00edculo 1 que fue objeto de transposici\u00f3n por la Ley 6\/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2018, y de la Directiva (UE) 2019\/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2006\/112\/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes.<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n de estas Directivas a nuestro ordenamiento interno concluye la regulaci\u00f3n del tratamiento del IVA del comercio electr\u00f3nico y establece las reglas de tributaci\u00f3n de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, generalmente contratados por internet y otros medios electr\u00f3nicos por consumidores finales comunitarios, son enviados o prestados por empresarios o profesionales desde otro Estado miembro o un pa\u00eds o territorio tercero. Estas operaciones quedan sujetas al IVA en el Estado miembro de llegada de la mercanc\u00eda o de establecimiento del destinatario, por lo que afianzan la generalizaci\u00f3n del principio de tributaci\u00f3n en destino en las operaciones transfronterizas en el IVA. Por otra parte, la gesti\u00f3n tributaria del comercio electr\u00f3nico en el IVA se sustenta en la ampliaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales de ventanilla \u00fanica que pasan a ser el procedimiento espec\u00edfico previsto por la ley para la gesti\u00f3n y recaudaci\u00f3n del IVA devengado por estas operaciones a nivel comunitario. La nueva regulaci\u00f3n del comercio electr\u00f3nico en el IVA involucra tambi\u00e9n, por primera vez, a los titulares de las interfaces digitales que facilitan el comercio electr\u00f3nico, que se convierten en colaboradores de la propia recaudaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control del impuesto.<\/p>\n<p>A mediados de 2016, la Comisi\u00f3n Europea present\u00f3 un ambicioso plan de acci\u00f3n del IVA dise\u00f1ado en distintas fases cuyo objetivo fundamental era permitir que el sistema IVA, ejemplo de \u00e9xito de la Imposici\u00f3n indirecta en la Uni\u00f3n Europea, pudiera sobrevivir a un mundo cambiante y globalizado en el que las decisiones de consumo y la provisi\u00f3n de bienes y servicios dejaban de ser local y nacional, a medida que la econom\u00eda y los propios consumidores se adaptaban a un mundo cada vez m\u00e1s digital.<\/p>\n<p>El nuevo dise\u00f1o del sistema IVA abandonaba definitivamente su vieja aspiraci\u00f3n de tributaci\u00f3n en origen tanto en las operaciones intracomunitarias como en las entregas de bienes y prestaciones de servicios a consumidores finales, de tal forma que unas y otras pasar\u00edan a tributar como operaciones interiores sujetas a IVA en el lugar de llegada de la mercanc\u00eda o de establecimiento del destinatario, generaliz\u00e1ndose la regla de imposici\u00f3n del IVA en el lugar de destino. El cambio de modelo tendr\u00eda que ser tambi\u00e9n suficiente para aumentar los ingresos tributarios y reducir las p\u00e9rdidas de recaudaci\u00f3n, atajar el fraude del comercio transfronterizo, garantizar la imparcialidad de las decisiones de compra de los consumidores, ampliar el mercado interior, proteger la competencia entre los proveedores comunitarios y de fuera de la Uni\u00f3n Europea y reducir las cargas administrativas y los costes de gesti\u00f3n del IVA para los operadores. Adem\u00e1s, deber\u00eda incentivar una cooperaci\u00f3n reforzada entre los Estados miembros y potenciar el uso de herramientas digitales tanto en materia de la gesti\u00f3n como del control del impuesto.<\/p>\n<p>Dentro de las propuestas contempladas en el plan de acci\u00f3n que ya han sido acordadas destaca por su importancia y efectos la referente a la reforma del r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n de las operaciones derivadas del comercio electr\u00f3nico en el IVA que es objeto de transposici\u00f3n en esta ley. Como se ha se\u00f1alado, el sistema vigente no estaba preparado para abordar los retos de una econom\u00eda global, digital y cambiante puesto que fue concebido como un sistema transitorio que fragmenta el mercado interior, desincentiva la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios para un creciente n\u00famero de empresas que quer\u00edan ampliar su mercado nacional y favorece el fraude puesto que las operaciones nacionales y transfronterizas son tratadas de manera diferente.<\/p>\n<p>El actual sistema del IVA para el comercio electr\u00f3nico transfronterizo es complejo y costoso tanto para los Estados miembros como para las empresas y propicia que las empresas de la Uni\u00f3n Europea se encuentren en una situaci\u00f3n de desventaja competitiva, ya que la exenci\u00f3n por importaci\u00f3n de env\u00edos de peque\u00f1o valor no resulta aplicable a las entregas de bienes comunitarias. La complejidad del sistema actual tambi\u00e9n dificulta a los Estados miembros garantizar el cumplimiento de las normas que rigen el comercio electr\u00f3nico lo que se traduce en importantes p\u00e9rdidas de recaudaci\u00f3n, dado su r\u00e1pido crecimiento con incrementos superiores al 20 por ciento anual de la cifra de comercio electr\u00f3nico en los \u00faltimos 5 a\u00f1os.<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n present\u00f3 una propuesta legislativa a finales de 2016 encaminada a modernizar y simplificar el IVA del comercio electr\u00f3nico transfronterizo, cuyos pilares se basaban en la reforma del r\u00e9gimen comunitario de ventas a distancia, la ampliaci\u00f3n del mecanismo de ventanilla \u00fanica aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n y a los prestados por v\u00eda electr\u00f3nica, as\u00ed como la igualdad de trato y tributaci\u00f3n para proveedores comunitarios y de fuera de la Uni\u00f3n. Por otra parte, para facilitar la gesti\u00f3n y el ingreso del IVA devengado en el comercio electr\u00f3nico de bienes y servicios a consumidores finales, se establec\u00eda un umbral com\u00fan comunitario para ayudar a las peque\u00f1as empresas emergentes que quieren ampliar su mercado a trav\u00e9s del canal digital; se suprim\u00eda la exenci\u00f3n del IVA para las importaciones de peque\u00f1os env\u00edos procedentes de proveedores extracomunitarios y se dise\u00f1aba un sistema de control en el Estado de identificaci\u00f3n de las empresas que realizan comercio transfronterizo en colaboraci\u00f3n con la Administraci\u00f3n tributaria de los Estados de consumo. La propuesta fue mejorada durante su debate y aprobaci\u00f3n y ha incluido medidas adicionales relacionadas con los titulares de interfaces y plataformas digitales que facilitan el comercio electr\u00f3nico para garantizar su cooperaci\u00f3n en la recaudaci\u00f3n y el control de las operaciones en las que intervienen, que no hab\u00edan sido previstas en la propuesta de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>De esta forma, el 29 de diciembre de 2017 se publicaron la Directiva 2017\/2455 del Consejo, 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006\/112\/CE y la Directiva 2009\/132\/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del IVA para las prestaciones de servicios digitales y las ventas a distancia de bienes; el Reglamento (UE) 2017\/2454 del Consejo de 5 de diciembre de 2017 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 904\/2010 relativo a la cooperaci\u00f3n administrativa y la lucha contra el fraude en el \u00e1mbito del impuesto sobre el valor a\u00f1adido; y el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2017\/2459 del Consejo de 5 de diciembre de 2017 por el que se modifica el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) n.\u00ba 282\/2011 por el que se establecen disposiciones de aplicaci\u00f3n de la Directiva 2006\/112\/CE relativa al sistema com\u00fan del impuesto sobre el valor a\u00f1adido.<\/p>\n<p>Tras la publicaci\u00f3n de la Directiva 2017\/2455, los Estados miembros continuaron los trabajos en la mejora y la ampliaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de ventanilla \u00fanica. El paquete de reformas se complet\u00f3 con la publicaci\u00f3n el 2 de diciembre de 2019 de la Directiva (UE) 2019\/1995 del Consejo, de 21 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2006\/112\/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes; el 4 de diciembre de 2019, del Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2019\/2026 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) n.\u00ba 282\/2011 en lo que respecta a las entregas de bienes o las prestaciones de servicios facilitadas por interfaces electr\u00f3nicas y a los reg\u00edmenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condici\u00f3n de sujetos pasivos o que realicen ventas a distancia de bienes o determinadas entregas nacionales de bienes; y, por \u00faltimo, el pasado 13 de febrero de 2020 se complet\u00f3 el paquete legislativo con la publicaci\u00f3n del Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2020\/194 de la Comisi\u00f3n, de 12 de febrero de 2020 por el que se establecen las disposiciones de aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n.\u00ba 904\/2010 del Consejo en lo que respecta a los reg\u00edmenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condici\u00f3n de sujetos pasivos, a las ventas a distancia de bienes y a determinadas entregas nacionales de bienes.<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que las primeras medidas contenidas en la Directiva (UE) 2017\/2455, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2019, fueron incorporadas a nuestro ordenamiento interno por la Ley 6\/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2018, que supuso la modificaci\u00f3n de las reglas de tributaci\u00f3n de los servicios prestados por v\u00eda electr\u00f3nica, de telecomunicaciones y de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n para reducir las cargas administrativas y tributarias que supon\u00eda para las microempresas establecidas en un \u00fanico Estado miembro que prestan estos servicios de forma ocasional tributar por estas operaciones en el Estado miembro de consumo. En este sentido, se estableci\u00f3 un umbral com\u00fan a escala comunitaria de hasta 10.000 euros anuales que permite que mientras no se rebase dicho importe los servicios estar\u00e1n sujetos al IVA del Estado miembro de establecimiento del prestador. Tambi\u00e9n se establecieron nuevas reglas en materia de facturaci\u00f3n para evitar que el proveedor de estos servicios tuviera que cumplir con las exigencias de facturaci\u00f3n de todos los Estados miembros a los que presta servicios, por lo que, para minimizar las cargas para las empresas, las normas relativas a la facturaci\u00f3n ser\u00e1n las aplicables en el Estado miembro de identificaci\u00f3n del proveedor que se acoja a los reg\u00edmenes especiales. Por \u00faltimo, para favorecer el acceso a los reg\u00edmenes especiales de ventanilla \u00fanica se permiti\u00f3 a los empresarios y profesionales no establecidos en la Comunidad, pero ya registrados a efectos del IVA en un Estado miembro, utilizar el r\u00e9gimen especial aplicable para los empresarios no establecidos en la Comunidad. Estas modificaciones se mantienen vigentes y van a ser tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las operaciones incluidas en los reg\u00edmenes especiales de ventanilla \u00fanica que son ahora objeto de transposici\u00f3n.<\/p>\n<p>La transposici\u00f3n de la segunda parte de la Directiva 2017\/2455, cuyas normas son de aplicaci\u00f3n desde el 1 de julio de 2021, introduce importantes modificaciones en el \u00e1mbito de la tributaci\u00f3n de las entregas de bienes que, adquiridos por consumidores finales, generalmente a trav\u00e9s de internet y plataformas digitales, son enviados por el proveedor desde otro Estado miembro o un pa\u00eds o territorio tercero, y las prestaciones de servicios efectuadas a favor de consumidores finales por empresarios no establecidos en el Estado miembro donde, conforme a las reglas de localizaci\u00f3n del hecho imponible, quedan sujetas a IVA. De esta forma, se adapta el contenido de las Directivas 2006\/112\/CE y 2009\/132\/CE al crecimiento exponencial del comercio electr\u00f3nico derivado de la globalizaci\u00f3n y de los cambios tecnol\u00f3gicos y se refuerza el principio de imposici\u00f3n en el lugar de destino ante la necesidad de proteger los ingresos fiscales de los Estados miembros, as\u00ed como para establecer unas condiciones de competencia equitativas para las empresas afectadas y de minimizar las cargas que soportan.<\/p>\n<p>Por una parte, para evitar que los empresarios o profesionales que prestan servicios distintos de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n y de los prestados por v\u00eda electr\u00f3nica a personas que no tengan la condici\u00f3n de empresarios o profesionales actuando como tales, deban identificarse a efectos del IVA en cada uno de los Estados miembros en los que dichos servicios est\u00e9n sujetos al IVA, estas prestaciones de servicios se incluyen entre las que pueden ser objeto de declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n a trav\u00e9s de sistemas de ventanilla \u00fanica tanto para empresarios y profesionales establecidos como no establecidos en la Comunidad.<\/p>\n<p>Por otra parte, se extiende el r\u00e9gimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n y a los prestados por v\u00eda electr\u00f3nica prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y se introduce un r\u00e9gimen especial de naturaleza similar para las ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros. Para determinar claramente su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se definen dos nuevas categor\u00edas de entregas de bienes, las derivadas de las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y las derivadas de ventas a distancia de bienes importados, as\u00ed como los nuevos reg\u00edmenes especiales de ventanilla \u00fanica asociados a las mismas.<\/p>\n<p>A estos efectos, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de ventas a distancia intracomunitarias de bienes las entregas de bienes expedidos o transportados por el proveedor desde un Estado miembro a otro distinto cuyos destinatarios act\u00faen o tengan la condici\u00f3n de consumidores finales. Estas entregas de bienes, que deber\u00e1n ser distintos de medios de transporte nuevos o bienes objeto de instalaci\u00f3n y montaje, tributar\u00e1n en el Estado miembro donde el destinatario recibe la mercanc\u00eda, y los empresarios y profesionales proveedores que realizan dichas entregas podr\u00e1n opcionalmente acogerse a un sistema de ventanilla \u00fanica para la gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n del IVA devengado en cada Estado miembro.<\/p>\n<p>Por su parte, constituyen ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el proveedor a partir de un pa\u00eds o territorio tercero con destino a destinatarios que act\u00faen o tengan la condici\u00f3n de consumidores finales establecidos en un Estado miembro, siendo igualmente posible optar por un r\u00e9gimen especial de ventanilla \u00fanica para la liquidaci\u00f3n del IVA devengado en todos los Estados miembros de consumo a trav\u00e9s de una \u00fanica Administraci\u00f3n tributaria en el Estado miembro donde se identifique el proveedor.<\/p>\n<p>Estas operaciones son independientes de la importaci\u00f3n de bienes que realiza el destinatario de los bienes importados, pero se limita la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial a las ventas a distancia de bienes importados expedidos directamente desde un pa\u00eds o territorio tercero, en env\u00edos cuyo valor intr\u00ednseco no exceda de 150 euros. Hasta dicha cantidad se aplica la franquicia aduanera por lo que no se exige una declaraci\u00f3n completa ante la Aduana en el momento de la importaci\u00f3n. A su vez, para favorecer la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial y evitar la doble imposici\u00f3n se establece una exenci\u00f3n del IVA a las importaciones de bienes que en el momento de la importaci\u00f3n deban declararse con arreglo al r\u00e9gimen especial del que quedan excluidos los productos objeto de impuestos especiales.<\/p>\n<p>Por otra parte, los empresarios y profesionales no establecidos en la Comunidad que quieran acogerse al r\u00e9gimen especial para las ventas a distancia de bienes importados podr\u00e1n designar a un intermediario establecido en la Comunidad como responsable de liquidar el IVA y de cumplir las obligaciones establecidas en el r\u00e9gimen especial en su nombre y por su cuenta.<\/p>\n<p>En todo caso, para restaurar la competencia entre los proveedores de dentro y fuera de la Comunidad y evitar la elusi\u00f3n fiscal se suprime la exenci\u00f3n en las importaciones de bienes de escaso valor aplicable en la actualidad hasta los 22 euros de valor global de la mercanc\u00eda, de tal forma que las importaciones de bienes que no se acojan al r\u00e9gimen especial deber\u00e1n liquidar el IVA a la importaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, dado el crecimiento exponencial del comercio electr\u00f3nico y el consiguiente aumento del n\u00famero de peque\u00f1os env\u00edos con un valor intr\u00ednseco que no excede de los 150 euros importados en la Comunidad, se establece la posibilidad de aplicar una modalidad especial de declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago del IVA ante la Aduana de estas importaciones de bienes en los supuestos en que no se opte por la utilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de ventanilla \u00fanica previsto para las ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros.<\/p>\n<p>Esta modalidad especial va a permitir la declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y el pago del importe total del IVA correspondiente a las importaciones realizadas durante un mes natural, reduciendo de forma importante las cargas administrativas de los operadores.<\/p>\n<p>Con independencia de lo anterior, otro de los aspectos importantes de la nueva econom\u00eda digital es el surgimiento de nuevos empresarios o profesionales creados por y para el comercio electr\u00f3nico que canalizan las decisiones de compra de bienes y servicios de los consumidores finales. Se trata de las interfaces digitales, como las plataformas, portales y mercados en l\u00ednea que, adem\u00e1s de la actividad de intermediaci\u00f3n, a menudo prestan servicios log\u00edsticos y de almacenamiento para sus clientes. Estos nuevos operadores est\u00e1n alcanzando un tama\u00f1o, hegemon\u00eda y nivel de informaci\u00f3n tan relevantes en el mercado digital que parece conveniente que colaboren en la gesti\u00f3n y la recaudaci\u00f3n del IVA derivado del comercio electr\u00f3nico. En particular, cuando intervengan en el comercio de bienes y servicios de proveedores no establecidos en la Comunidad. De esta forma, para asegurar el ingreso del IVA y reducir las cargas administrativas de proveedores, Administraciones tributarias y de los propios consumidores finales deber\u00e1 entenderse que los empresarios o profesionales titulares de una interfaz digital cuando faciliten la venta a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros en env\u00edos cuyo valor intr\u00ednseco no exceda de 150 euros, o cuando faciliten entregas de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un proveedor no establecido en la misma a consumidores finales, han recibido y entregado en nombre propio dichos bienes y su expedici\u00f3n o transporte se encuentra vinculado a su entrega. Esta ficci\u00f3n puede determinar importantes implicaciones tributarias y puede suponer que los titulares de las interfaces digitales lleguen a tener la consideraci\u00f3n de sujetos pasivos del impuesto. No obstante, para evitar situaciones de doble imposici\u00f3n, la entrega del bien que se entiende realizada por el proveedor al titular de la interfaz estar\u00e1 exenta de IVA y no limitar\u00e1 el derecho a la deducci\u00f3n del IVA soportado por quienes la realizan.<\/p>\n<p>Por su parte, el empresario o profesional titular de la interfaz digital podr\u00e1 acogerse a los reg\u00edmenes especiales de ventanilla \u00fanica para la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n del IVA derivado de estas operaciones por las que tenga la condici\u00f3n de sujeto pasivo, incluso cuando se trate de entregas interiores realizadas a favor de consumidores finales efectuadas en el mismo Estado miembro donde se almacenan las mercanc\u00edas y que, por tanto, no son objeto de expedici\u00f3n o transporte entre Estados miembros.<\/p>\n<p>La presente norma incorpora las modificaciones necesarias de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones establecidas en la normativa de la Uni\u00f3n Europea para la regulaci\u00f3n y tributaci\u00f3n del comercio electr\u00f3nico en el IVA y para facilitar su gesti\u00f3n, recaudaci\u00f3n y control, reduciendo notablemente las cargas y costes administrativos de los empresarios y profesionales con una apuesta decidida por los sistemas de ventanilla \u00fanica que pasan de tener una aplicaci\u00f3n limitada, casi experimental, a convertirse en un elemento fundamental para la gesti\u00f3n del IVA en la Uni\u00f3n Europea, dado que los ingresos tributarios que gestionan ser\u00e1n cada vez mayores a medida que lo sea el comercio electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>En particular, se incluyen en el Cap\u00edtulo XI del T\u00edtulo IX de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, tres nuevos reg\u00edmenes especiales para la declaraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del IVA devengado por las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a favor de consumidores finales por empresarios y profesionales, generalmente no establecidos en el Estado miembro donde quedan sujetas las operaciones, que sustituyen y ampl\u00edan los reg\u00edmenes especiales vigentes en la actualidad para los servicios prestados por v\u00eda electr\u00f3nica, de telecomunicaciones y de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n:<\/p>\n<p>En primer lugar, se incorpora un nuevo r\u00e9gimen especial denominado \u00abR\u00e9gimen exterior de la Uni\u00f3n\u00bb que ser\u00e1 aquel aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad a destinatarios que no tengan la condici\u00f3n de empresarios o profesionales actuando como tales.<\/p>\n<p>Por otra parte, se incluye un nuevo r\u00e9gimen especial, denominado \u00abR\u00e9gimen de la Uni\u00f3n\u00bb, aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo a destinatarios que no tengan la condici\u00f3n de empresarios o profesionales actuando como tales, a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y a las entregas interiores de bienes imputadas a los titulares de interfaces digitales que faciliten la entrega de estos bienes por parte de un proveedor no establecido en la Comunidad al consumidor final.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se establece un nuevo r\u00e9gimen especial, \u00abR\u00e9gimen de importaci\u00f3n\u00bb, aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros al que podr\u00e1n acogerse, directamente o a trav\u00e9s de un intermediario establecido en la Comunidad, en determinadas condiciones, los empresarios o profesionales que realicen ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros en env\u00edos cuyo valor intr\u00ednseco no exceda de 150 euros, a excepci\u00f3n de los productos que sean objeto de impuestos especiales.<\/p>\n<p>Todos estos reg\u00edmenes especiales de ventanilla van a permitir, mediante una \u00fanica declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n presentada por v\u00eda electr\u00f3nica ante la Administraci\u00f3n tributaria del Estado miembro por el que haya optado o sea de aplicaci\u00f3n (Estado miembro de identificaci\u00f3n), que el empresario o profesional pueda ingresar el IVA devengado por todas sus operaciones efectuadas en la Comunidad (Estados miembros de consumo) por cada trimestre o mes natural a las que se aplica, en cada caso, el r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<p>Cuando el Reino de Espa\u00f1a sea el Estado miembro de identificaci\u00f3n el empresario o profesional quedar\u00e1 obligado a declarar ante la Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola el inicio, la modificaci\u00f3n o el cese de sus operaciones y ser\u00e1 identificado mediante un n\u00famero de identificaci\u00f3n individual asignado por la misma.<\/p>\n<p>Este n\u00famero de identificaci\u00f3n deber\u00e1 consignarse en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n en la que el empresario o profesional incluir\u00e1, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el IVA, la cantidad global del impuesto correspondiente, desglosada por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas estas, que debe ser ingresado en Espa\u00f1a en la cuenta bancaria designada por la Administraci\u00f3n tributaria, dentro del plazo de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, haciendo referencia a la declaraci\u00f3n espec\u00edfica a la que corresponde.<\/p>\n<p>Cualquier modificaci\u00f3n posterior de las cifras contenidas en las declaraciones-liquidaciones presentadas, deber\u00e1 efectuarse, en el plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os a partir de la fecha en que deb\u00eda presentarse la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n inicial, a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n peri\u00f3dica posterior.<\/p>\n<p>Los empresarios y profesionales que se acojan a estos reg\u00edmenes especiales deber\u00e1n mantener durante diez a\u00f1os un registro de las operaciones incluidas en los mismos que estar\u00e1 a disposici\u00f3n tanto del Estado miembro de identificaci\u00f3n como del de consumo. Tambi\u00e9n quedar\u00e1n obligados a expedir y entregar facturas respecto de las operaciones declaradas conforme a los reg\u00edmenes especiales.<\/p>\n<p>Estos empresarios y profesionales no podr\u00e1n deducir el IVA soportado para la realizaci\u00f3n de sus operaciones en las referidas declaraciones-liquidaciones. No obstante, tendr\u00e1n derecho a la deducci\u00f3n del IVA soportado en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios que se destinen a la realizaci\u00f3n de las operaciones acogidas a los reg\u00edmenes especiales. Trat\u00e1ndose de empresarios y profesionales no establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto podr\u00e1n solicitar la devoluci\u00f3n de las cuotas soportadas en dicho territorio por el procedimiento previsto para la devoluci\u00f3n de las cuotas soportadas por empresarios o profesionales establecidos en otro Estado miembro, o no establecidos en la Comunidad, previstos en los art\u00edculos 119 y 119 bis de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, respectivamente. En el caso de empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, a estos efectos, no se exigir\u00e1 el requisito de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>A estos efectos, dado que los procedimientos espec\u00edficos previstos en los referidos art\u00edculos 119 y 119 bis est\u00e1n armonizados a nivel comunitario para evitar tratos diferentes que provoquen desviaciones en el tr\u00e1fico comercial y distorsiones en la competencia, debe se\u00f1alarse que dichos procedimientos se ajustar\u00e1n a lo establecido en la normativa comunitaria, sin que deban adicionarse tr\u00e1mites que no est\u00e9n expresamente regulados en dicha normativa.<\/p>\n<p>Cuando dichos empresarios o profesionales no establecidos presenten por otras operaciones declaraciones-liquidaciones ante la Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola deber\u00e1n deducir en las mismas las cuotas soportadas para la realizaci\u00f3n de operaciones sujetas a los reg\u00edmenes especiales.<\/p>\n<p>Por otra parte, la Ley del Impuesto introduce en su T\u00edtulo XI la modalidad especial para la declaraci\u00f3n y el pago del IVA a la importaci\u00f3n de bienes cuando el valor intr\u00ednseco del env\u00edo no supere los 150 euros, que no sean objeto de impuestos especiales y cuyo destino final sea el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto, cuando el empresario o profesional no haya optado por acogerse al r\u00e9gimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros. En estos casos, el destinatario de los bienes importados ser\u00e1 responsable del pago del IVA, pero la persona que presente los bienes para su despacho ante la Aduana recaudar\u00e1 el impuesto que recaiga sobre su importaci\u00f3n del destinatario de los bienes importados y efectuar\u00e1 el pago del IVA recaudado a trav\u00e9s de una modalidad especial de declaraci\u00f3n correspondiente a las importaciones realizadas durante el mes natural. Estas importaciones quedar\u00e1n gravadas al tipo general del impuesto, pero la declaraci\u00f3n a trav\u00e9s de la modalidad especial ser\u00e1 opcional.<\/p>\n<p>La Directiva (UE) 2017\/2455 que es objeto de transposici\u00f3n incluye tambi\u00e9n una medida coherente con la regulaci\u00f3n del comercio electr\u00f3nico en el IVA y que, sin embargo, no se incluy\u00f3 en la propuesta original presentada por la Comisi\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Por iniciativa de la Delegaci\u00f3n espa\u00f1ola se ha a\u00f1adido un nuevo art\u00edculo 242 bis en la Directiva 2006\/112\/CE que se incorpora a la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y que establece que cuando un empresario o profesional utilizando una interfaz digital como una plataforma, un portal, un mercado en l\u00ednea u otros medios similares, facilite la entrega de bienes o la prestaci\u00f3n de servicios a una persona que no tenga la condici\u00f3n de empresario o profesional actuando como tal en el interior de la Comunidad, cuando no deba o no opte por acogerse a los reg\u00edmenes especiales previstos para el comercio electr\u00f3nico, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de llevar un registro de dichas operaciones. Dicho registro ser\u00e1 lo suficientemente detallado como para permitir a la Administraci\u00f3n tributaria del Estado miembro en el que las operaciones sean imponibles comprobar si el IVA se ha declarado correctamente, debiendo poner dicho registro, por v\u00eda electr\u00f3nica, a disposici\u00f3n de los Estados miembros interesados que lo soliciten.<\/p>\n<p>El registro deber\u00e1 mantenerse por un per\u00edodo de diez a\u00f1os a partir del final del ejercicio en que se hayan realizado las operaciones y ser\u00e1 exigible, con independencia de que el empresario o profesional titular de la interfaz digital se acoja a los reg\u00edmenes especiales por otras operaciones.<\/p>\n<p>Esta medida, que no va a suponer una carga administrativa desproporcionada para los titulares de los interfaces digitales dado que su negocio se basa tambi\u00e9n en el registro de la informaci\u00f3n, est\u00e1 llamada a convertirse en una importante herramienta para el control del comercio electr\u00f3nico, garantizar la recaudaci\u00f3n de las operaciones e incentivar la utilizaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales de ventanilla \u00fanica.<\/p>\n<p>El contenido de los registros y las condiciones que determinan que pueda considerarse que el titular de la interfaz digital facilita el comercio electr\u00f3nico se han incluido en el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) n.\u00ba 282\/2011 para su aplicaci\u00f3n uniforme en todos los Estados miembros.<\/p>\n<p>La implantaci\u00f3n de las nuevas reglas de tributaci\u00f3n el 1 de julio de 2021 precisa con car\u00e1cter previo que los empresarios y profesionales puedan solicitar con anticipaci\u00f3n la opci\u00f3n por los nuevos reg\u00edmenes especiales de ventanilla \u00fanica por lo que la aprobaci\u00f3n del texto normativo debe realizarse con anterioridad a dicha fecha. A estos efectos, la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria ha concluido el dise\u00f1o de los tr\u00e1mites necesarios para realizar dicha opci\u00f3n mediante las correspondientes \u00d3rdenes Ministeriales que se aprobar\u00e1n a tal fin.<\/p>\n<p>En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que Espa\u00f1a ha abanderado los debates sobre la urgencia y necesidad de establecer a la mayor brevedad la nueva regulaci\u00f3n del comercio electr\u00f3nico en el IVA, dada la transcendencia de su entrada en vigor. En efecto, la nueva regulaci\u00f3n del comercio electr\u00f3nico en el IVA supone una importante reducci\u00f3n de las cargas administrativas de los operadores, facilita la internacionalizaci\u00f3n de las empresas, refuerza la cooperaci\u00f3n administrativa a nivel comunitario, ataja el fraude fiscal y garantiza una distribuci\u00f3n justa de los ingresos. Debe recordarse que la fecha inicial establecida para la transposici\u00f3n de las Directivas (UE) 2017\/2455 y (UE) 2019\/1995 era el 1 de enero de 2021. Aunque algunos Estados miembros solicitaron un retraso en su entrada en vigor, incluso de varios a\u00f1os, la posici\u00f3n espa\u00f1ola ha sido siempre de que aquel no fuera m\u00e1s all\u00e1 del estrictamente necesario para poner en marcha los procedimientos administrativos y t\u00e9cnicos para su implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dado que la nueva reglas de tributaci\u00f3n se fundamentan en los nuevos reg\u00edmenes de ventanilla \u00fanica opcionales para cualquier operador y los Estados miembros han asumido el compromiso cuando sean el Estado miembro de identificaci\u00f3n de gestionar la recaudaci\u00f3n de los ingresos tributarios de otros Estados miembros, un retraso en su aprobaci\u00f3n podr\u00eda generar conflictos a nivel comunitario y menoscabar la diligencia normativa de otros Estados miembros por lo que, dada la proximidad de la fecha de entrada en vigor, se hace necesaria la aprobaci\u00f3n del paquete normativo con car\u00e1cter urgente, habiendo, por otra parte, dado cumplimiento de los tr\u00e1mites y la solicitud de los informes preceptivos.<\/p>\n<p>Por consiguiente, de todo lo expuesto, concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola como presupuesto habilitante para recurrir a este tipo de norma.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ampl\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2021 la aplicaci\u00f3n de un tipo del cero por ciento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades p\u00fablicas, sin \u00e1nimo de lucro y centros hospitalarios cuya vigencia finalizaba el 30 de abril de 2021 en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 6 del Real Decreto-ley 34\/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energ\u00e9tico, y en materia tributaria De esta forma, se extiende su plazo de vigencia para garantizar la respuesta del sistema sanitario en el control de la pandemia.<\/p>\n<p>Con base en la Decisi\u00f3n (UE) 2020\/491 de la Comisi\u00f3n de 3 de abril de 2020 relativa a la concesi\u00f3n de una franquicia de derechos de importaci\u00f3n y de una exenci\u00f3n del IVA respecto de la importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas necesarias para combatir los efectos del brote de COVID-19 durante el a\u00f1o 2020, el art\u00edculo 8 del Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo, ante la necesidad de combatir la pandemia ocasionada por el COVID-19 y facilitar de forma prioritaria que el suministro de material sanitario se realizase de forma r\u00e1pida y efectiva, estableci\u00f3 hasta el 31 de julio de 2020 la aplicaci\u00f3n de un tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido del cero por ciento a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de este tipo de bienes cuyos destinatarios sean entidades p\u00fablicas, sin \u00e1nimo de lucro y centros hospitalarios.<\/p>\n<p>Posteriormente, al aprobarse la Decisi\u00f3n (UE) 2020\/1101 de la Comisi\u00f3n, de 23 de julio de 2020, por la que se modifica la Decisi\u00f3n (UE) 2020\/491, relativa a la concesi\u00f3n de una franquicia de derechos de importaci\u00f3n y de una exenci\u00f3n del IVA respecto de la importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas necesarias para combatir los efectos del brote de COVID-19 durante el a\u00f1o 2020, prorrogando la aplicaci\u00f3n de dicho tipo impositivo hasta el 31 de octubre, se procedi\u00f3, mediante el Real Decreto-ley 28\/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, a extender hasta la citada fecha la aplicaci\u00f3n de la medida. M\u00e1s tarde, la aprobaci\u00f3n de la Decisi\u00f3n (UE) 2020\/1573 de la Comisi\u00f3n, de 28 de octubre de 2020, por la que se modifica la Decisi\u00f3n (UE) 2020\/491, relativa a la concesi\u00f3n de una franquicia de derechos de importaci\u00f3n y de una exenci\u00f3n del IVA respecto de la importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas necesarias para combatir los efectos del brote de COVID-19 durante el a\u00f1o 2020, conllev\u00f3, mediante el art\u00edculo 6 del Real Decreto-ley 34\/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energ\u00e9tico y en materia tributaria, la ampliaci\u00f3n temporal de los efectos de dicha medida hasta el 30 de abril de 2021.<\/p>\n<p>Habida cuenta de que se ha aprobado una nueva Decisi\u00f3n por la Comisi\u00f3n Europea, la Decisi\u00f3n (UE) 2021\/660 de la Comisi\u00f3n, de 19 de abril de 2021, por la que se modifica la Decisi\u00f3n (UE) 2020\/491, relativa a la concesi\u00f3n de una franquicia de derechos de importaci\u00f3n y de una exenci\u00f3n del IVA respecto de la importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas necesarias para combatir los efectos del brote de COVID-19 durante el a\u00f1o 2020, con efectos hasta 31 de diciembre de 2021, dado que se ha constatado la eficacia de la medida, se estima conveniente, al amparo de la disposici\u00f3n comunitaria, extender la aplicaci\u00f3n de la medida con la misma vigencia.<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de bienes a los que, con efectos desde el 1 de mayo de 2021, les es de aplicaci\u00f3n esta medida se contiene en el Anexo que acompa\u00f1a a la presente norma.<\/p>\n<p>VII<\/p>\n<p>El T\u00edtulo VI, que comprende los art\u00edculos und\u00e9cimo a decimocuarto, contiene las modificaciones derivadas de la transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2018\/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96\/71\/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios, cuyo plazo de transposici\u00f3n concluy\u00f3 el pasado 30 de julio de 2020.<\/p>\n<p>La nueva Directiva (UE) 2018\/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, responde a la necesidad de garantizar que la Directiva 96\/71\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios, m\u00e1s de 20 a\u00f1os despu\u00e9s de su adopci\u00f3n, siga logrando el equilibrio adecuado entre la necesidad de fomentar la libre prestaci\u00f3n de servicios y garantizar condiciones de competencia equitativas, por un lado, y la necesidad de proteger los derechos de las personas trabajadoras desplazadas, por otro.<\/p>\n<p>Tal y como se comunic\u00f3 a la Comisi\u00f3n Europea el pasado 9 de diciembre de 2020, esta directiva se encuentra transpuesta parcialmente a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola a trav\u00e9s de la Ley 45\/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional. Dicha ley ya cumple con las disposiciones de la directiva relativas a la aplicaci\u00f3n a los trabajadores desplazados de todos los elementos constitutivos de la remuneraci\u00f3n obligatorios y de las condiciones b\u00e1sicas de trabajo previstas en los convenios colectivos sectoriales del Estado de acogida (en este caso, Espa\u00f1a) en todos los sectores, o la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de remuneraci\u00f3n y otras condiciones esenciales de trabajo entre los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal de otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo y los trabajadores de las usuarias espa\u00f1olas.<\/p>\n<p>No obstante, con el fin de completar la transposici\u00f3n de la Directiva, este real decreto-ley debe adaptar en lo que resulte necesario la Ley 45\/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional, as\u00ed como otras normas de rango legal como la Ley 14\/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal; el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto; y la Ley 23\/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social.<\/p>\n<p>Por tanto, se hace necesario revisar la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola para incluir, entre otras, las siguientes medidas obligadas por la directiva:<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la mayor parte de la legislaci\u00f3n laboral espa\u00f1ola a los desplazamientos superiores a 12 meses (o 18 en caso de notificaci\u00f3n motivada de la pr\u00f3rroga).<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de las consecuencias del desplazamiento llamado informalmente \u00aben cadena\u00bb de personas trabajadoras cedidas por empresas de trabajo temporal a empresas usuarias del mismo u otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea (\u00abUE\u00bb) o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo (\u00abEEE\u00bb) para realizar un trabajo temporal en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>La ampliaci\u00f3n de las materias sobre las que debe garantizarse la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola a las condiciones de alojamiento y a los complementos o reembolso de gastos de viaje, alojamiento y manutenci\u00f3n previstos para las personas trabajadoras que est\u00e1n fuera de su domicilio por motivos profesionales durante su estancia en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>La exigencia de transparencia en cuanto a la naturaleza salarial o extrasalarial del complemento que se abone por el desplazamiento, de manera que, a falta de esta, se presume que tiene naturaleza extrasalarial, impidiendo que sea descontado de la remuneraci\u00f3n prevista en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>La mejora de la cooperaci\u00f3n interadministrativa para prevenir el fraude y los abusos.<\/p>\n<p>La tipificaci\u00f3n de las infracciones que se derivan de tales incumplimientos legales.<\/p>\n<p>Respecto del presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido en el art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, concurre la situaci\u00f3n de urgencia por las razones que se indican a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En primer lugar, porque el plazo de transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2018\/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, expir\u00f3 el 30 de julio de 2020, lo que provoc\u00f3 la apertura por la Comisi\u00f3n Europea, en octubre de 2020, de un procedimiento de infracci\u00f3n. Tras la comunicaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Europea de la transposici\u00f3n parcial de la directiva, la falta de incorporaci\u00f3n al Derecho espa\u00f1ol de las cuestiones pendientes, previsiblemente, va a dar lugar a la continuaci\u00f3n del procedimiento de infracci\u00f3n, lo que puede derivar en la imposici\u00f3n de sanciones econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, existen razones materiales derivadas de la necesidad de evitar la competencia desleal y el dumping social respecto a empresas y trabajadores espa\u00f1oles, as\u00ed como de mejorar las condiciones de vida y trabajo de los trabajadores desplazados a Espa\u00f1a, en particular, en sectores especialmente afectados por la transmisi\u00f3n del COVID-19 como el agroalimentario, lo que requiere una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes.<\/p>\n<p>Tal y como ha puesto de manifiesto tanto el Parlamento Europeo (Resoluci\u00f3n del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2020, sobre la protecci\u00f3n europea de los trabajadores transfronterizos y temporeros en el contexto de la crisis del COVID-19) como la Comisi\u00f3n Europea (Comunicaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00abDirectrices relativas a los trabajadores de temporada en la UE en el contexto de la pandemia del COVID-19\u00bb (2020\/C 235 I\/01), publicadas el 17 de julio de 2020), dada la naturaleza temporal y las particulares circunstancias en las que trabajan los trabajadores transfronterizos y temporeros -en los que se incluyen los trabajadores desplazados cuando son desplazados de un Estado miembro del EEE a otro, pueden ser m\u00e1s vulnerables a sufrir condiciones de trabajo y de vida precarias. La pandemia del COVID-19 ha hecho m\u00e1s visibles esas condiciones, y, en algunos casos, las ha agravado. Adem\u00e1s, ha demostrado que en ocasiones esos problemas pueden dan lugar a una mayor propagaci\u00f3n de las enfermedades infecciosas y aumentar el riesgo de grupos de brotes de COVID-19. Por ello, el Parlamento Europeo ha pedido a los Estados miembros que garanticen un alojamiento de calidad para los trabajadores fronterizos y temporeros, desvinculado de su remuneraci\u00f3n y que transpongan la Directiva revisada sobre el desplazamiento de trabajadores de manera correcta, oportuna y ambiciosa.<\/p>\n<p>VIII<\/p>\n<p>El T\u00edtulo VII, que comprende el art\u00edculo decimoquinto, contiene las modificaciones necesarias para llevar a cabo la correcta transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2004\/35\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de da\u00f1os medioambientales, y que fue transpuesta por la Ley 26\/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.<\/p>\n<p>Con fecha 7 de julio de 2020 se recibi\u00f3 en la Direcci\u00f3n General de Calidad y Evaluaci\u00f3n Ambiental, carta de emplazamiento 2020\/2119 en la que se considera que se ha producido un incumplimiento de la Directiva 2004\/35\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de da\u00f1os medioambientales.<\/p>\n<p>En la carta de emplazamiento se informa de que la Comisi\u00f3n Europea ha evaluado la transposici\u00f3n del art\u00edculo 12, apartado 1 de la Directiva 2004\/35, a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 1 de junio de 2017, en el asunto C-529\/15, que interpreta las obligaciones que incumplen los Estados miembros en virtud del art\u00edculo 12, apartado 1, de la Directiva.<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Europea considera que la transposici\u00f3n del art\u00edculo 12, apartado 1 de la Directiva por parte del Reino de Espa\u00f1a no es correcta ya que el art\u00edculo 42, apartado 1, de la Ley 26\/2007, de 23 de octubre, en conjunci\u00f3n con el art\u00edculo 4 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, no transpone el art\u00edculo 12, apartado 1, p\u00e1rrafo primero, letra a), de la Directiva, debido a que esta disposici\u00f3n no menciona a la personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que se vean o puedan verse afectadas por un da\u00f1o medioambiental.<\/p>\n<p>Por ello, la Comisi\u00f3n considera que el alcance de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que pueden solicitar una intervenci\u00f3n y, posteriormente, una revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n es m\u00e1s restrictivo que lo que establece el art\u00edculo 12, apartado 1, p\u00e1rrafo primero, letra a), de la Directiva.<\/p>\n<p>En agosto de 2020 se remiti\u00f3 una respuesta a esta carta de emplazamiento alegando que la transposici\u00f3n del art\u00edculo 12.1 de la Directiva 2004\/35\/CE s\u00ed que hab\u00eda sido correcta, ya que con la remisi\u00f3n a la \u00abcondici\u00f3n de interesado\u00bb, regulada en el art\u00edculo 4 de Ley 39\/2015, de 1 de octubre, ya se entend\u00eda que quedaban englobadas las personas (f\u00edsicas o jur\u00eddicas) que se vean o puedan verse afectadas por un da\u00f1o medioambiental. Sin embargo, la Comisi\u00f3n Europea no ha aceptado la justificaci\u00f3n remitida.<\/p>\n<p>Por ello, la modificaci\u00f3n de la Ley 26\/2007, de 23 de octubre, tiene por objeto dar respuesta al procedimiento de infracci\u00f3n n.\u00ba 2020\/2119, abierto por la Comisi\u00f3n Europea por incorrecta transposici\u00f3n de la Directiva 2004\/35\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de da\u00f1os medioambientales.<\/p>\n<p>La extraordinaria y urgente necesidad de resolver esta infracci\u00f3n en el plazo m\u00e1s breve posible es el motivo de la nueva redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo a) del art\u00edculo 42.1, de la Ley 26\/2007, de 23 de octubre, que modifica la condici\u00f3n de interesado en los procedimientos de exigencia responsabilidad medioambiental, procurando una transcripci\u00f3n lo m\u00e1s fiel posible de lo dispuesto en la directiva.<\/p>\n<p>IX<\/p>\n<p>El T\u00edtulo VIII, que comprende el art\u00edculo decimosexto contiene las modificaciones necesarias para llevar a cabo la correcta transposici\u00f3n de dos Directivas de la Uni\u00f3n Europea que afectan al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, (en adelante, TRLGDCU).<\/p>\n<p>Las referidas Directivas son la Directiva (UE) 2019\/770 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (en adelante, la Directiva (UE) 2019\/770 o Directiva de servicios digitales), y la Directiva (UE) 2019\/771 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n\u00famero 2017\/2394 y la Directiva 2009\/22\/CE y se deroga la Directiva 1999\/44\/CE (en adelante, la Directiva (UE) 2019\/771 o Directiva sobre compraventa de bienes).<\/p>\n<p>El TRLGDCU procedi\u00f3 a refundir en un \u00fanico texto la Ley 26\/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposici\u00f3n de las directivas comunitarias dictadas en materia de protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios que incid\u00edan en los aspectos regulados en dicha ley, en cumplimiento de la previsi\u00f3n recogida en la disposici\u00f3n final quinta de la Ley 44\/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>Con posterioridad a la aprobaci\u00f3n de dicho texto, se han llevado a cabo sucesivas modificaciones del TRLGDCU, principalmente, de cara a incorporar a nuestro ordenamiento los nuevos desarrollos legislativos de la Uni\u00f3n Europea. En este sentido, se modificaron los art\u00edculos 21, 49.1 y 60.2, por Ley 25\/2009, de 22 de diciembre, de modificaci\u00f3n de diversas leyes para su adaptaci\u00f3n a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; los art\u00edculos 8, 18, 19, 20, 47.3, 49.1 y 123, por Ley 29\/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el r\u00e9gimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios; y se a\u00f1adieron determinados preceptos; se suprimi\u00f3 el t\u00edtulo IV y se renumer\u00f3 el V, por Ley 3\/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre. Posteriormente, se modificaron los art\u00edculos 19.2, 141.a) y 163, por Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria; los art\u00edculos 66 bis.3 y 107.1, por Real Decreto-ley 9\/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Uni\u00f3n Europea en los \u00e1mbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores; el art\u00edculo 21.3 y 4, por Ley 7\/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 2013\/11\/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resoluci\u00f3n alternativa de litigios en materia de consumo; el art\u00edculo 93.g) y el libro cuarto, se enumer\u00f3 el anexo como I, y se a\u00f1adieron los anexos II y III, por Real Decreto-ley 23\/2018, de 21 de diciembre de transposici\u00f3n de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados. M\u00e1s recientemente, tambi\u00e9n se ha modificado el art\u00edculo 83, por Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario; los art\u00edculos 21.2 y 49.1, por Real Decreto-ley 37\/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica en el \u00e1mbito de la vivienda y en materia de transportes; y los art\u00edculos 3, 8, 17 a 20, 43 y 60 y la disposici\u00f3n final primera, por Real Decreto-ley 1\/2021, de 19 de enero de protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>En 2019 se publicaron en el Diario Oficial de la Uni\u00f3n Europea las Directivas (UE) 2019\/770 y 2019\/771, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, que afectan al contenido del TRLGDCU y que requieren su modificaci\u00f3n para ser incorporadas al derecho espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>Sendas Directivas, partiendo de la base de un alto nivel de protecci\u00f3n de las personas consumidoras, comparten como objetivo armonizar determinados aspectos relativos a los contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales, en aras de lograr un aut\u00e9ntico mercado \u00fanico digital, reforzar la seguridad jur\u00eddica y reducir los costes de las transacciones, en particular, para las peque\u00f1as y medianas empresas.<\/p>\n<p>Coinciden tambi\u00e9n ambas Directivas en las circunstancias que motivan su adopci\u00f3n, que es el hecho de que la evoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica haya dado lugar a un incremento del mercado de bienes que incorporan contenidos o servicios digitales o est\u00e1n interconectados con ellos. Debido al n\u00famero cada vez mayor de tales dispositivos y al r\u00e1pido aumento de su utilizaci\u00f3n por las personas consumidoras, se precisa una actuaci\u00f3n a escala de la Uni\u00f3n para garantizar un alto nivel de protecci\u00f3n y aumentar la seguridad jur\u00eddica para los contratos de compraventa de dichos productos, pues un aumento de la seguridad jur\u00eddica contribuir\u00eda a reforzar la confianza tanto de las personas consumidoras como de las empresas.<\/p>\n<p>En este sentido, es preciso tener en cuenta que el potencial de crecimiento del comercio electr\u00f3nico en la Uni\u00f3n no est\u00e1 aun plenamente explotado. La Estrategia para un Mercado \u00danico Digital aborda los principales obst\u00e1culos este crecimiento, y se\u00f1ala que el hecho de garantizar a las personas consumidoras un mejor acceso a los contenidos y servicios digitales, y facilitar que las empresas suministren contenidos y servicios digitales, puede contribuir a impulsar la econom\u00eda digital de la Uni\u00f3n y a estimular el crecimiento econ\u00f3mico general.<\/p>\n<p>Asimismo, su contenido es tributario en gran medida de la regulaci\u00f3n establecida en la Directiva 1999\/44\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garant\u00edas de los bienes de consumo, que ahora se deroga, que a su vez tiene como antecedente la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 (Instrumento de adhesi\u00f3n de Espa\u00f1a, BOE n.\u00ba 26, 30.01.1991).<\/p>\n<p>Dadas esas caracter\u00edsticas comunes que hacen compartir a ambas regulaciones previsiones coincidentes, \u00fanicamente diferenciadas cuando la naturaleza del servicio o contenido digital as\u00ed lo requiera, se ha optado por integrarlas en el presente texto de transposici\u00f3n, lo que permite evitar reiteraciones, adem\u00e1s de incrementar la seguridad jur\u00eddica en su aplicaci\u00f3n, al mantener los mismos conceptos y previsiones normativas que se aplicar\u00e1n indistintamente a todas las situaciones que no requieran esa diferenciaci\u00f3n por la naturaleza de la prestaci\u00f3n acordada. Este enfoque facilita que los supuestos mixtos, cada vez m\u00e1s frecuentes, en los que el bien y el servicio o contenido digital formen un conjunto funcionalmente inseparable, tengan una regulaci\u00f3n clara y unificada, sin pasar de una disposici\u00f3n a otra seg\u00fan el modo en que se ofrezcan en el mercado.<\/p>\n<p>Ambas Directivas establecen una armonizaci\u00f3n plena y por ello, los Estados miembros no podr\u00e1n mantener o introducir, en su Derecho nacional, disposiciones que se aparten de las establecidas en ellas, en particular disposiciones m\u00e1s o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protecci\u00f3n de las personas consumidoras, salvo que se disponga de otro modo en la normativa comunitaria aplicable.<\/p>\n<p>El contenido armonizado se basa en la entrega del bien, servicio o contenido digital no conforme con el contrato como causa de la responsabilidad del vendedor. Este concepto absorbe las tradicionales categor\u00edas de vicios ocultos y entrega de cosa diversa, de nuestro C\u00f3digo Civil, seg\u00fan ha declarado el Tribunal Supremo, Sentencia 18\/2008, de 17 de enero, con referencia a la Convenci\u00f3n de Viena.<\/p>\n<p>La conformidad con el contrato se determina ahora mediante el cumplimiento de unos requisitos objetivos y subjetivos, incluida la instalaci\u00f3n, pudiendo exigir la persona consumidora su puesta en conformidad mediante su reparaci\u00f3n o sustituci\u00f3n, en el caso de los bienes, y si estos remedios no son efectivos, proceder\u00e1 la reducci\u00f3n del precio o la resoluci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>Entre las opciones de modulaci\u00f3n que la Directiva sobre compraventa de bienes admite a los Estados miembros, resulta de gran inter\u00e9s la determinaci\u00f3n del plazo en el que se manifiesta la falta de conformidad que debe asumir el vendedor, as\u00ed como el periodo en el que se presume que cualquier falta de conformidad que se manifieste ya exist\u00eda en el momento de la entrega, salvo que el vendedor demuestre lo contrario o que esa presunci\u00f3n sea incompatible con la naturaleza de los bienes o con la \u00edndole de la falta de conformidad.<\/p>\n<p>En virtud de esta norma, se establece un plazo de tres a\u00f1os para que pueda manifestarse la falta de conformidad y de dos a\u00f1os para la presunci\u00f3n de que toda falta de conformidad que se manifieste, exist\u00eda en el momento de la entrega del bien. Sin duda, esta ampliaci\u00f3n de los plazos m\u00ednimos previstos en la Directiva, de dos a\u00f1os y un a\u00f1o respectivamente, refuerza la posici\u00f3n de las personas consumidoras al positivizar la necesidad de suministrar bienes con la calidad, seguridad y durabilidad que se puede razonablemente esperar de los mismos.<\/p>\n<p>Como se indica en el considerando 32 de la Directiva (UE) 2019\/771, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, garantizar una mayor durabilidad de los bienes es importante para lograr patrones de consumo m\u00e1s sostenibles y una econom\u00eda circular. La durabilidad debe referirse a la capacidad de los bienes de mantener sus funciones y rendimiento obligatorios en condiciones normales de utilizaci\u00f3n. Para que los bienes sean conformes deben poseer la durabilidad que sea habitual en bienes del mismo tipo y que se pueda razonablemente esperar habida cuenta de la naturaleza de los bienes espec\u00edficos, incluida la posible necesidad de un mantenimiento razonable de los bienes. En la medida en que la informaci\u00f3n espec\u00edfica sobre la durabilidad se indique en cualquier declaraci\u00f3n precontractual que forme parte de los contratos de compraventa, la persona consumidora debe poder confiar en ella como parte de los criterios subjetivos de conformidad.<\/p>\n<p>Para coadyuvar a la durabilidad de los bienes puestos en el mercado, esta norma mantiene y refuerza las previsiones de nuestra legislaci\u00f3n garantizando la existencia de un adecuado servicio t\u00e9cnico, as\u00ed como de los repuestos necesarios, durante un plazo m\u00ednimo de diez a\u00f1os a partir de la fecha en que el bien deje de fabricarse, contribuyendo con ello al derecho a la reparaci\u00f3n reclamado por el Parlamento Europeo en su Resoluci\u00f3n de 25 de noviembre de 2020, sobre el tema \u00abHacia un mercado \u00fanico m\u00e1s sostenible para las empresas y los consumidores\u00bb.<\/p>\n<p>Estas medidas se integran en la nueva Estrategia Espa\u00f1ola de Econom\u00eda Circular 2030, que trata de pasar del actual modelo lineal de nuestra econom\u00eda, que se apoya en la producci\u00f3n de bienes y servicios bajo las pautas de \u00abusar-consumir-tirar\u00bb, lo que conlleva un uso intensivo de recursos naturales y una elevada generaci\u00f3n de residuos, a un modelo en el que el valor de los bienes se mantenga durante el mayor tiempo posible, lo que incide en el aumento del valor econ\u00f3mico de los mismos y en la reducci\u00f3n de los residuos que se generen. Este cambio a un consumo m\u00e1s responsable requiere la participaci\u00f3n activa e informada de las personas consumidoras.<\/p>\n<p>Respecto de la regulaci\u00f3n de los servicios y contenidos digitales, adem\u00e1s de su novedad en la normativa europea, cabe destacar que la Directiva (UE) 2019\/770, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, incluye en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a los contratos en los que el empresario suministra o se compromete a suministrar contenidos o servicios digitales al consumidor a cambio de que este facilite o se comprometa a facilitar sus datos personales. Esta modalidad, cada vez m\u00e1s habitual en el mercado digital, debe tener en cuenta que la protecci\u00f3n de datos personales es un derecho fundamental, por lo que los datos personales no pueden considerarse mercanc\u00eda y su tratamiento debe cumplir las obligaciones aplicables de conformidad con el Reglamento (UE) 2016\/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95\/46\/CE.<\/p>\n<p>Las Directivas (UE) 770\/2019 Y 771\/2019 suponen una evoluci\u00f3n de la normativa de consumo en los aspectos relacionados con la compraventa de bienes y, en especial, contratos de suministro de contenidos y servicios digitales. Estos contratos han cobrado gran relevancia en los \u00faltimos a\u00f1os, sin que la normativa de consumo se haya adaptado a sus particularidades. En este contexto, es preciso tener en cuenta que los contenidos o servicios digitales se suministran tambi\u00e9n cuando el consumidor no paga un precio como tal, pero facilita datos personales al empresario. Estos contratos no cuentan en la actualidad con regulaci\u00f3n espec\u00edfica, pues la consideraci\u00f3n tradicional de contrato no contemplaba estos supuestos. Es por ello urgente y necesario cubrir este vac\u00edo, tanto por la necesidad de tener un marco jur\u00eddico estable y armonizado a nivel de la Uni\u00f3n Europea al respecto, como por la necesidad de ofrecer a los consumidores o usuarios una protecci\u00f3n integral en sus distintas formas de contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>La necesidad de regular este vac\u00edo se ha visto acrecentada por la actual crisis sanitaria pues, como se indica en la Nueva Agenda Europea del Consumidor, publicada en noviembre de 2020, las medidas de confinamiento han destacado \u00abel papel fundamental de las tecnolog\u00edas digitales en la vida de las personas, permitiendo comprar bienes esenciales que, de otra manera, no ser\u00edan asequibles y acceder a servicios a pesar de las restricciones\u00bb. Parece claro que los espa\u00f1oles est\u00e1n entre los europeos que m\u00e1s han incrementado sus compras online, especialmente en productos esenciales como alimentaci\u00f3n o electr\u00f3nica (como medio de llevar a cabo el teletrabajo), lo que ha determinado que, en muchos casos, las personas consumidoras hayan tenido que descubrir nuevas herramientas y servicios digitales para su vida cotidiana. Incluso las personas consumidoras m\u00e1s reticentes a este tipo de comercio se han visto obligados a superar los temores asociados a este tipo de compras y en un n\u00famero relevante han sido la primera vez que lo han hecho. Paralelamente, el distanciamiento social ha hecho crecer los negocios online ya existentes, especialmente los gigantes y propiciado la apertura o creaci\u00f3n de otros.<\/p>\n<p>Es decir, en un momento en el que ha aumentado de forma exponencial el comercio electr\u00f3nico y en el que las formas de contrataci\u00f3n al efecto han sufrido una importante evoluci\u00f3n, es urgente que el suministro de contenidos y servicios digitales cuente con una regulaci\u00f3n espec\u00edfica que garantice los derechos de los consumidores o usuarios en este \u00e1mbito. Es urgente, por tanto, la actualizaci\u00f3n de la normativa de consumo en el actual contexto de crisis sanitaria para abarcar estas nuevas formas de contrataci\u00f3n disruptivas que no cuentan hasta la fecha con respaldo normativo.<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>Este real decreto-ley es coherente con los principios de buena regulaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. De lo expuesto en los p\u00e1rrafos anteriores se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia. El real decreto-ley es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulaci\u00f3n imprescindible para la consecuci\u00f3n de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jur\u00eddica. En cuanto al principio de transparencia, no se ha realizado el tr\u00e1mite de consulta p\u00fablica, ni el tr\u00e1mite de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablicas tal y como excepciona el art\u00edculo 26.11 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.<\/p>\n<p>Por todo ello, por su finalidad y por el contexto de exigencia temporal en el que se dicta, concurren en el presente real decreto-ley las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad requeridas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>En su virtud, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democr\u00e1tica, de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Trabajo y Econom\u00eda Social, de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico, de la Ministra de Hacienda, y del Ministro de Consumo, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 27 de abril de 2021,<\/p>\n<p>DISPONGO:<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>Transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en materia de defensa de\u00a0la\u00a0competencia<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo primero.\u00a0Modificaci\u00f3n de la Ley 15\/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica la Ley 15\/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Uno. Se modifica el art\u00edculo 18, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 18. Colaboraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia con Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y con la Comisi\u00f3n Europea.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, al objeto de aplicar los art\u00edculos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea y en el ejercicio de su facultad de colaboraci\u00f3n con Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y con la Comisi\u00f3n Europea, podr\u00e1:<\/li>\n<li>a) Intercambiar con la Comisi\u00f3n Europea y con las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y utilizar como medio de prueba todo elemento de hecho o de derecho, incluida la informaci\u00f3n confidencial, en los t\u00e9rminos previstos en la normativa europea. En particular, en relaci\u00f3n con las declaraciones de clemencia, estas se podr\u00e1n intercambiar con el consentimiento del solicitante o cuando dicho solicitante haya presentado su solicitud ante las citadas Autoridades de Competencia, siempre y cuando en la fecha de transmisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de clemencia, el solicitante de clemencia no pueda retirar la informaci\u00f3n facilitada a la Autoridad de Competencia que reciba la declaraci\u00f3n de clemencia.<\/li>\n<li>b) Ejercer, a requerimiento de la Comisi\u00f3n Europea o de las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros, las facultades previstas en los art\u00edculos 39, 39 bis y 40 de esta ley, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 20 a 22 del Reglamento (CE) n.\u00ba 1\/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicaci\u00f3n de las normas sobre competencia previstas en los art\u00edculos 81 y 82 del Tratado y en el art\u00edculo 24 de la Directiva (UE) 2019\/1 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar m\u00e1s eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.<\/li>\n<li>c) Autorizar con car\u00e1cter excepcional a personal de las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros, para que, bajo la supervisi\u00f3n del personal de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, puedan asistir y ayudar activamente a esta en el ejercicio de las facultades previstas en los art\u00edculos 39 bis y 40, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 24.1 de la Directiva (UE) 2019\/1, de 11 de diciembre de 2018.<\/li>\n<li>d) Notificar, en nombre y representaci\u00f3n de las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros, los pliegos de concreci\u00f3n de hechos, las resoluciones en las que se acredite la existencia de pr\u00e1cticas prohibidas o la imposici\u00f3n de multas o multas coercitivas y cualquier otra decisi\u00f3n, acto o documento en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 25 de la Directiva (UE) 2019\/1, de 11 de diciembre de 2018.<\/li>\n<li>e) Tramitar la ejecuci\u00f3n de resoluciones firmes en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea por las que se imponen multas o multas coercitivas, en nombre y representaci\u00f3n de las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Directiva (UE) 2019\/1, de 11 de diciembre de 2018, cuando la empresa o asociaci\u00f3n de empresas sancionada no est\u00e9 establecida o no tenga suficientes activos para hacer frente a la multa en el Estado miembro que impone la multa.<\/li>\n<li>f) Solicitar a otra Autoridad Nacional de Competencia de la Uni\u00f3n Europea que realice una inspecci\u00f3n, una entrevista o un requerimiento de informaci\u00f3n en nombre y por cuenta de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, designando, en su caso, al personal de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia para asistir y ayudar activamente en dicha inspecci\u00f3n o entrevista, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 22 del Reglamento (CE) n.\u00ba 1\/2003, de 16 de diciembre de 2002, y del art\u00edculo 24.1 de la Directiva (UE) 2019\/1, de 11 de diciembre de 2018.<\/li>\n<li>g) Actuar como autoridad requirente a efectos de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 25 a 28 de la Directiva (UE) 2019\/1, de 11 de diciembre de 2018.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las notificaciones y actuaciones realizadas por la Direcci\u00f3n de Competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud de este apartado se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola aplicable a los actos de la propia Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio de sus funciones de control de concentraciones en operaciones que hayan sido notificadas en otros Estados miembros o ante la Comisi\u00f3n Europea o sean susceptible de serlo, y previa autorizaci\u00f3n expresa de las partes, podr\u00e1 intercambiar con la Comisi\u00f3n Europea y con las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y utilizar como medio de prueba todo elemento de hecho o de derecho, incluida la informaci\u00f3n confidencial.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos. Se modifica el art\u00edculo 39, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 39. Deberes de colaboraci\u00f3n e informaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica y los \u00f3rganos y organismos de cualquier Administraci\u00f3n P\u00fablica quedan sujetos al deber de colaboraci\u00f3n con la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia y est\u00e1n obligados a proporcionar, a requerimiento de esta y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarias para la aplicaci\u00f3n de esta ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dicho plazo ser\u00e1 de 10 d\u00edas, salvo que por la naturaleza de lo solicitado o las circunstancias del caso se fije de forma motivada un plazo diferente.<\/p>\n<p>Tales requerimientos de informaci\u00f3n ser\u00e1n proporcionados y no obligar\u00e1n a los destinatarios de los mismos a admitir la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n de la normativa de competencia. La obligaci\u00f3n de facilitar toda la informaci\u00f3n necesaria se referir\u00e1 a informaci\u00f3n que sea accesible para los sujetos obligados, con independencia del soporte en que se almacene la informaci\u00f3n, tales como ordenadores port\u00e1tiles, tel\u00e9fonos m\u00f3viles, otros dispositivos m\u00f3viles o almacenamiento en la nube.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La colaboraci\u00f3n, a instancia propia o a instancias de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, no implicar\u00e1 la condici\u00f3n de interesado en el correspondiente procedimiento.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tres. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 39 bis con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 39 bis. Entrevistas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El deber de colaboraci\u00f3n con la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia incluye la facultad de esta de realizar entrevistas a cualquier representante de una empresa o asociaci\u00f3n de empresas, a cualquier representante de otras personas jur\u00eddicas, y a cualquier persona f\u00edsica, cuando puedan estar en posesi\u00f3n de datos e informaciones que puedan resultar necesarios para la aplicaci\u00f3n de lo previsto en la presente ley.<\/li>\n<li>La realizaci\u00f3n de entrevistas que se realicen previa convocatoria se motivar\u00e1 en el acto por el que, en su caso, se convoque al entrevistado.<\/li>\n<li>Las entrevistas no podr\u00e1n obligar a los destinatarios de las mismas a declarar contra s\u00ed mismos ni a admitir la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n de la normativa de competencia. Los entrevistados podr\u00e1n contar con la presencia de asistencia letrada de su elecci\u00f3n para que asista durante la celebraci\u00f3n de la entrevista.<\/li>\n<li>Las entrevistas se realizar\u00e1n en las dependencias de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia por su personal y, en su caso, por personal de otras autoridades designado por esta. Asimismo, a propuesta de la Direcci\u00f3n de Competencia, las entrevistas podr\u00e1n realizarse en la sede de una empresa o entidad previo consentimiento de la misma o a trav\u00e9s de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicaci\u00f3n bidireccional y simult\u00e1nea de imagen y sonido, la interacci\u00f3n visual, auditiva y verbal entre el entrevistado y el personal de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<\/li>\n<li>Cuando la naturaleza de la actuaci\u00f3n lo requiera, las entrevistas podr\u00e1n ser grabadas y transcritas utilizando los medios materiales propios de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, sin que se permita su grabaci\u00f3n por el entrevistado. Asimismo, el personal encargado de la entrevista podr\u00e1 levantar acta de la misma en la que quede constancia de su contenido. El entrevistado podr\u00e1, en su caso, solicitar una copia del acta, grabaci\u00f3n o transcripci\u00f3n de la entrevista.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las grabaciones, transcripciones y actas extendidas tendr\u00e1n naturaleza de documentos p\u00fablicos y har\u00e1n prueba de los hechos que motiven su formalizaci\u00f3n sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 en relaci\u00f3n con el tratamiento de la informaci\u00f3n confidencial.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro. Se modifica el art\u00edculo 40, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 40. Facultades de inspecci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El ejercicio de las facultades de inspecci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia en el \u00e1mbito de las funciones que tiene atribuidas por esta ley se regir\u00e1 por lo dispuesto en este art\u00edculo y en su desarrollo reglamentario. Todo ello sin perjuicio de las facultades de inspecci\u00f3n reguladas en el art\u00edculo 27 de la Ley 3\/2013, de 4 de junio, de creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia para las inspecciones de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia en el \u00e1mbito de las funciones que tiene atribuidas por otras leyes.<\/li>\n<li>La Direcci\u00f3n de Competencia podr\u00e1 realizar todas las inspecciones necesarias, sin previo aviso, a las empresas y asociaciones de empresas, al domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas que puedan estar en posesi\u00f3n de informaci\u00f3n que sea relevante, para la aplicaci\u00f3n de esta ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Estas inspecciones podr\u00e1n realizarse ante la noticia de la posible existencia de una infracci\u00f3n en un determinado mercado conforme a lo establecido en esta ley, pudiendo ser inspeccionada cualquier entidad o sujeto presente en dicho mercado al objeto de verificar su posible participaci\u00f3n en dichas conductas.<\/p>\n<p>A estos efectos la persona titular de la Direcci\u00f3n de Competencia dictar\u00e1 una orden de inspecci\u00f3n que indicar\u00e1 los sujetos investigados, el objeto y la finalidad de la inspecci\u00f3n, la fecha en que dar\u00e1 comienzo y har\u00e1 referencia a las sanciones previstas en esta ley, para el caso de que las entidades o sujetos obligados no se sometan a las inspecciones u obstruyan por cualquier medio la labor de inspecci\u00f3n, as\u00ed como al derecho a recurrir contra la misma.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las actuaciones de inspecci\u00f3n llevadas a cabo por la Direcci\u00f3n de Competencia podr\u00e1n desarrollarse:<\/li>\n<li>a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la entidad inspeccionada.<\/li>\n<li>b) En el domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas y en cualquier otro despacho, oficina, dependencia o lugar, cuando exista una sospecha razonable de que en los mismos puedan existir pruebas o documentaci\u00f3n relevante para los hechos objeto de inspecci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) En los propios locales de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellos o para analizar y realizar b\u00fasquedas y seleccionar copias o extractos de documentos recabados en el curso de una inspecci\u00f3n domiciliaria.<\/li>\n<li>El personal de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia debidamente autorizado por la persona titular de la Direcci\u00f3n de Competencia tiene, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, la consideraci\u00f3n de agente de la autoridad y deber\u00e1 acreditar su condici\u00f3n, si es requerido a ello, fuera de las oficinas p\u00fablicas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las autoridades p\u00fablicas prestar\u00e1n la protecci\u00f3n y el auxilio necesario al personal inspector de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, incluso como medida preventiva, para superar una posible oposici\u00f3n por parte de aquellos sometidos a la inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p>La persona titular de la Direcci\u00f3n de Competencia podr\u00e1 designar a acompa\u00f1antes autorizados con el objeto de que presten apoyo y asistencia al personal inspector para la pr\u00e1ctica de la actuaci\u00f3n inspectora.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El personal encargado de la inspecci\u00f3n levantar\u00e1 acta de sus actuaciones. Las actas extendidas tendr\u00e1n naturaleza de documentos p\u00fablicos y har\u00e1n prueba de los hechos que motiven su formalizaci\u00f3n.<\/li>\n<li>El personal inspector de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia autorizado por la persona titular de la Direcci\u00f3n de Competencia, as\u00ed como el personal designado para prestar apoyo y asistencia para la pr\u00e1ctica de la actuaci\u00f3n inspectora tendr\u00e1 las siguientes facultades de inspecci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) Acceder a cualquier local, instalaci\u00f3n, terreno y medio de transporte de las entidades y sujetos inspeccionados.<\/li>\n<li>b) Precintar los locales, libros o documentaci\u00f3n, sistemas inform\u00e1ticos o dispositivos electr\u00f3nicos y dem\u00e1s bienes de la entidad inspeccionada durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspecci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) Examinar los libros y cualquier otra documentaci\u00f3n a la que tenga acceso la entidad o sujeto inspeccionado, con independencia del lugar y soporte en que se almacene. Esta facultad incluir\u00e1 en particular:<\/li>\n<li>La inspecci\u00f3n de toda la documentaci\u00f3n en soporte papel, incluidos los archivos f\u00edsicos, documentos contractuales o la correspondencia comercial.<\/li>\n<li>La inspecci\u00f3n de toda la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n en soporte inform\u00e1tico o electr\u00f3nico, y todas las formas de correspondencia utilizadas por el sujeto o entidad inspeccionada y el personal al servicio de misma, independientemente de si aparecen como no le\u00eddos o han sido eliminados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dicha documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n incluir\u00e1 tanto la que se encuentre almacenada en los sistemas inform\u00e1ticos y dispositivos electr\u00f3nicos de la entidad inspeccionada y del personal al servicio de la misma, como la que se encuentre alojada en sistemas, servicios inform\u00e1ticos o dispositivos proporcionados por terceros, sistemas y servicios de almacenamiento en la nube y toda aquella otra a la que tenga acceso la entidad inspeccionada.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de los libros o documentos mencionados en la letra c).<\/li>\n<li>e) Retener por un plazo m\u00e1ximo de diez d\u00edas los libros o documentos mencionados en la letra c) y hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos en los locales de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia o en cualquier otro local que se designe.<\/li>\n<li>f) Solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la entidad inspeccionada explicaciones sobre hechos o documentos relevantes para la inspecci\u00f3n y guardar constancia de sus respuestas.<\/li>\n<li>g) Los inspectores podr\u00e1n requerir la comparecencia f\u00edsica del personal de las entidades inspeccionadas o de las personas investigadas, as\u00ed como de la aportaci\u00f3n de cualquier documentaci\u00f3n que obre en poder de los mismos o de cualquier dispositivo electr\u00f3nico utilizado por dicho personal.<\/li>\n<li>Las entidades est\u00e1n obligadas a someterse a las inspecciones que haya ordenado la persona titular de la Direcci\u00f3n de Competencia. Dicha obligaci\u00f3n comprender\u00e1 a matrices, filiales o empresas que formen parte del mismo grupo empresarial de las empresas inspeccionadas en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio en la medida en que exista una conexi\u00f3n directa entre estas y los hechos investigados. La negativa de la entidad inspeccionada a someterse a la inspecci\u00f3n una vez notificada la correspondiente orden de inspecci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la incoaci\u00f3n de un expediente sancionador como infracci\u00f3n independiente, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 62, sin perjuicio de que sea considerada una circunstancia agravante para fijar el importe de la sanci\u00f3n que pudiera impon\u00e9rsele en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los sujetos y las entidades inspeccionadas y su personal, incluyendo a directivos, empleados y personal externo que preste servicios en las mismas, deber\u00e1n prestar su colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n, en particular, facilitando al personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus locales, instalaciones, terrenos y medios de transporte, as\u00ed como a toda la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n que les sea solicitada, con independencia del soporte y el lugar en el que se encuentre, y responder de forma veraz a las preguntas en el marco del ep\u00edgrafe f) del apartado 5 que les sean formuladas por el personal inspector. Asimismo, deber\u00e1n facilitar los medios t\u00e9cnicos y humanos pertinentes para facilitar la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n, en particular para garantizar el acceso efectivo a la informaci\u00f3n en soporte electr\u00f3nico.<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>El ejercicio de las facultades se\u00f1aladas en los ep\u00edgrafes a) y b) del apartado 6, cuando el mismo implique restricci\u00f3n del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio o el acceso a dependencias, terrenos o medios de transporte distintos de los propios de las empresas o asociaciones de empresas investigadas, requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n judicial. En este caso la Direcci\u00f3n de Competencia podr\u00e1, con car\u00e1cter previo a la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n, solicitar la citada autorizaci\u00f3n al \u00f3rgano judicial competente que resolver\u00e1 en el plazo m\u00e1ximo de 48 horas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, podr\u00e1n ejercerse dichas facultades previo consentimiento expreso de las entidades o sujetos inspeccionados, una vez informados sobre el objeto de la inspecci\u00f3n recogido en la orden de inspecci\u00f3n, las facultades de inspecci\u00f3n previstas en la presente ley, el derecho a oponerse a la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n y las consecuencias de dicha oposici\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>Los datos e informaciones obtenidos solo podr\u00e1n ser utilizados por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia para las finalidades previstas en esta ley.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cinco. Se modifica el art\u00edculo 42, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 42. Tratamiento de la informaci\u00f3n confidencial.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En cualquier momento del procedimiento, se podr\u00e1 ordenar, de oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que se consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 18 y en el Reglamento (CE) n.\u00ba 1\/2003, de 16 de diciembre de 2002.<\/li>\n<li>En todo caso, se formar\u00e1 pieza separada especial de car\u00e1cter confidencial con la informaci\u00f3n remitida por la Comisi\u00f3n Europea en respuesta a la remisi\u00f3n del borrador de resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia previsto en el art\u00edculo 11.4 del Reglamento (CE) n.\u00ba1\/2003, de 16 de diciembre de 2002.<\/li>\n<li>La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia formar\u00e1 pieza separada especial de confidencialidad con las solicitudes de clemencia y las declaraciones que puedan presentarse en el \u00e1mbito de esta. Las partes incoadas podr\u00e1n tener acceso a dicha documentaci\u00f3n para contestar la imputaci\u00f3n formulada por la Direcci\u00f3n de Competencia. En todo caso, las partes incoadas no podr\u00e1n obtener copias de las declaraciones de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas en el marco de solicitudes de clemencia ni de cualquier declaraci\u00f3n adicional posterior que haya sido realizada por los solicitantes de clemencia de forma espec\u00edfica para su presentaci\u00f3n en el \u00e1mbito de dichas solicitudes. Ello es sin perjuicio de que las partes incoadas puedan acceder y obtener copia de la documentaci\u00f3n complementaria que aporte el solicitante de clemencia como prueba de la existencia de la infracci\u00f3n y que no constituye propiamente una declaraci\u00f3n. Adem\u00e1s de para la contestaci\u00f3n a la imputaci\u00f3n formulada por la Direcci\u00f3n de Competencia, las partes incoadas que hayan tenido acceso a dicha documentaci\u00f3n solo podr\u00e1n utilizar la informaci\u00f3n extra\u00edda de las solicitudes de clemencia cuando sea necesario para el ejercicio de sus derechos de defensa ante \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales en asuntos que est\u00e9n directamente relacionados con el asunto en el que se haya concedido el acceso, y \u00fanicamente cuando la revisi\u00f3n jurisdiccional se refiera a:<\/li>\n<li>a) La distribuci\u00f3n entre los participantes en un c\u00e1rtel de una multa impuesta solidariamente por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia,<\/li>\n<li>b) Una resoluci\u00f3n del Consejo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se haya constatado una infracci\u00f3n de los art\u00edculos 1 o 2 de esta ley o de los art\u00edculos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Seis. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 45 bis con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 45 bis. Adecuaci\u00f3n del procedimiento a los derechos fundamentales garantizados por la normativa europea.<\/strong><\/p>\n<p>En los procedimientos regulados en esta ley y en su normativa de desarrollo se garantizar\u00e1 en todo momento el cumplimiento de los principios generales del Derecho de la Uni\u00f3n y la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea y la legislaci\u00f3n nacional que sea de aplicaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Siete. Se modifica el art\u00edculo 49, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 49. Iniciaci\u00f3n del procedimiento.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El procedimiento se inicia de oficio por la Direcci\u00f3n de Competencia, ya sea a iniciativa propia o del Consejo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia o bien por denuncia. Cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica, interesada o no, podr\u00e1 formular denuncia de las conductas prohibidas por esta ley, con el contenido que se determinar\u00e1 reglamentariamente. La Direcci\u00f3n de Competencia incoar\u00e1 expediente cuando se observen indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas y notificar\u00e1n a los interesados el acuerdo de incoaci\u00f3n, excepto en el supuesto previsto en el apartado 4 de este art\u00edculo.<\/li>\n<li>Ante la noticia de la posible existencia de una infracci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Competencia podr\u00e1 realizar una informaci\u00f3n reservada, incluso con investigaci\u00f3n domiciliaria de las empresas implicadas, con el fin de determinar con car\u00e1cter preliminar si concurren las circunstancias que justifiquen la incoaci\u00f3n del expediente sancionador.<\/li>\n<li>El Consejo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, a propuesta de la Direcci\u00f3n de Competencia, podr\u00e1 acordar no incoar los procedimientos derivados de la presunta realizaci\u00f3n de las conductas prohibidas por esta ley o por los art\u00edculos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea y el archivo de las actuaciones cuando considere que no hay indicios de infracci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 10.2 de la Directiva (UE) 2019\/1 de 11 de diciembre de 2018, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia informar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Europea del archivo de las actuaciones cuando hubiera informado a esta del inicio de una investigaci\u00f3n con base en los art\u00edculos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En caso de denuncia, la Direcci\u00f3n de Competencia podr\u00e1 acordar no iniciar actuaciones por considerar que la investigaci\u00f3n de los hechos que se contemplan en la misma no constituye una prioridad. Con este fin, comunicar\u00e1 al Consejo su intenci\u00f3n de no iniciar procedimiento. Si en el plazo de 15 d\u00edas el Consejo no ha motivado su oposici\u00f3n al respecto, la Direcci\u00f3n de Competencia proceder\u00e1 a ponerlo en conocimiento del denunciante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se podr\u00e1n considerar que no son prioritarias, entre otras, aquellas denuncias que:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Aportan escasos elementos de prueba o indicios d\u00e9biles, siendo reducida la probabilidad de que la Direcci\u00f3n de Competencia, dedicando recursos a ello, puedan probar la conducta il\u00edcita.<\/li>\n<li>b) Se refieren a conductas il\u00edcitas cuyo alcance potencial es limitado o el da\u00f1o potencial que pueden conllevar para el consumidor o para la competitividad de los mercados de factores productivos, bienes o servicios es escaso.<\/li>\n<li>c) Se refieren a conductas cuya prevenci\u00f3n o erradicaci\u00f3n es factible a trav\u00e9s de otros instrumentos legales para preservar y promover la competencia, haciendo un uso m\u00e1s eficiente de los recursos de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Todo ello sin perjuicio de las prioridades que para la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia marque su Consejo de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 20.16 de la Ley 3\/2013, de 4 de junio, y de las facultades de direcci\u00f3n de la pol\u00edtica general del Gobierno previstas en el art\u00edculo 3.2 de esa misma ley.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho. Se modifica el art\u00edculo 53, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 53. Resoluciones del Consejo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las resoluciones del Consejo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia podr\u00e1n declarar:<\/li>\n<li>a) La existencia de conductas prohibidas por la presente ley o por los art\u00edculos 101 o 102 del Tratado Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<li>b) La existencia de conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia.<\/li>\n<li>c) No resultar acreditada la existencia de pr\u00e1cticas prohibidas.<\/li>\n<li>Las resoluciones del Consejo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia podr\u00e1n contener:<\/li>\n<li>a) La orden de cesaci\u00f3n de las conductas prohibidas en un plazo determinado.<\/li>\n<li>b) La imposici\u00f3n de condiciones u obligaciones determinadas, ya sean estructurales o de comportamiento. En la elecci\u00f3n entre condiciones estructurales o de comportamiento de eficacia equivalente se optar\u00e1 por la que resulte menos gravosa para la empresa en cuesti\u00f3n.<\/li>\n<li>c) La orden de remoci\u00f3n de los efectos de las pr\u00e1cticas prohibidas contrarias al inter\u00e9s p\u00fablico.<\/li>\n<li>d) La imposici\u00f3n de multas.<\/li>\n<li>e) El archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la presente ley.<\/li>\n<li>f) Y cualesquiera otras medidas cuya adopci\u00f3n le autorice esta ley.<\/li>\n<li>El Consejo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia podr\u00e1 proceder, a propuesta de la Direcci\u00f3n de Competencia, que actuar\u00e1 de oficio o a instancia de parte, a la revisi\u00f3n de las condiciones y de las obligaciones impuestas en sus resoluciones cuando se acredite una modificaci\u00f3n sustancial y permanente de las circunstancias tenidas en cuenta al dictarlas.<\/li>\n<li>El Consejo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia podr\u00e1, de oficio o a instancia de parte, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisi\u00f3n que contengan sus resoluciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las aclaraciones o adiciones podr\u00e1n hacerse dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n o, en su caso, a la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n, que deber\u00e1 presentarse dentro del plazo improrrogable de tres d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los errores materiales y los aritm\u00e9ticos podr\u00e1n ser rectificados en cualquier momento.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve. Se modifica el art\u00edculo 54, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 54. Adopci\u00f3n de medidas cautelares.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Una vez incoado el expediente, el Consejo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia podr\u00e1 adoptar, de oficio o a instancia de parte, a propuesta o previo informe de la Direcci\u00f3n de Competencia, las medidas cautelares necesarias tendentes a asegurar la eficacia de la resoluci\u00f3n que en su momento se dicte.<\/li>\n<li>Las medidas cautelares estar\u00e1n motivadas, ser\u00e1n proporcionadas, limitadas temporalmente y dirigidas a asegurar la eficacia de la resoluci\u00f3n que en su momento se dicte, sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de dif\u00edcil o imposible reparaci\u00f3n. En el caso de procedimientos referidos a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia informar\u00e1 a la Red Europea de Competencia de la imposici\u00f3n de dichas medidas cautelares.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Diez. Se modifica el art\u00edculo 61, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 61. Sujetos infractores.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1n sujetos infractores las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en esta ley o, en el caso de empresas, sus sucesores legales o econ\u00f3micos.<\/li>\n<li>A los efectos de la aplicaci\u00f3n de esta ley, la actuaci\u00f3n de una empresa es tambi\u00e9n imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento econ\u00f3mico no venga determinado por alguna de ellas.<\/li>\n<li>Cuando se imponga una multa a una asociaci\u00f3n, uni\u00f3n o agrupaci\u00f3n de empresas y esta no sea solvente, la asociaci\u00f3n estar\u00e1 obligada a recabar las contribuciones de sus miembros hasta cubrir el importe de la multa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En caso de que no se aporten dichas contribuciones a la asociaci\u00f3n dentro del plazo fijado por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, se podr\u00e1 exigir el pago de la multa a cualquiera de las empresas cuyos representantes sean miembros de los \u00f3rganos de gobierno de la asociaci\u00f3n de que se trate.<\/p>\n<p>Una vez que la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia haya requerido el pago con arreglo a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, podr\u00e1 exigir el pago del saldo a cualquier miembro de la asociaci\u00f3n que operase en el mercado en que se hubiese producido la infracci\u00f3n cuando ello sea necesario para garantizar el pago \u00edntegro de la multa.<\/p>\n<p>No obstante, no se exigir\u00e1 el pago contemplado en los p\u00e1rrafos segundo y tercero a las empresas que demuestren que no han aplicado la decisi\u00f3n o recomendaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n constitutiva de infracci\u00f3n y que o bien ignoraban su existencia o se distanciaron activamente de ella antes de que se iniciase la investigaci\u00f3n del caso.<\/p>\n<p>La responsabilidad financiera de cada empresa con respecto al pago de la multa no podr\u00e1 ser superior al 10 por ciento de su volumen de negocios total en el ejercicio inmediatamente anterior.\u00bb<\/p>\n<p>Once. Se modifica el art\u00edculo 62, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 62. Infracciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.<\/li>\n<li>Son infracciones leves:<\/li>\n<li>a) Haber presentado a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia la notificaci\u00f3n de la concentraci\u00f3n econ\u00f3mica fuera de los plazos previstos en los art\u00edculos 9.3.a) y 9.5.<\/li>\n<li>b) No haber notificado una concentraci\u00f3n requerida de oficio por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 9.5.<\/li>\n<li>Son infracciones graves:<\/li>\n<li>a) El falseamiento de la libre competencia por actos desleales en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 3.<\/li>\n<li>b) La ejecuci\u00f3n de una concentraci\u00f3n sujeta a control de acuerdo con lo previsto en esta ley antes de haber sido notificada a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia o antes de que haya reca\u00eddo y sea ejecutiva resoluci\u00f3n expresa o t\u00e1cita autorizando la misma sin que se haya acordado el levantamiento de la suspensi\u00f3n.<\/li>\n<li>c) La obstrucci\u00f3n por cualquier medio de la labor de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia en el marco de un requerimiento de informaci\u00f3n, una entrevista o una inspecci\u00f3n, contraviniendo las obligaciones establecidas respectivamente en los art\u00edculos 39, 39 bis y 40. Entre otras, constituyen obstrucci\u00f3n a la labor de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia las siguientes conductas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba No presentar o hacerlo de forma incompleta, incorrecta, enga\u00f1osa o falsa, los libros, documentos o cualquier otra informaci\u00f3n solicitada por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia en el marco de un requerimiento de informaci\u00f3n o una inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u00ba No comparecer, no someterse a una entrevista o responder a las preguntas formuladas por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia de forma incompleta, inexacta o enga\u00f1osa.<\/p>\n<p>3.\u00ba No responder a las preguntas formuladas por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia en el marco de lo previsto en el art\u00edculo 40.5.f) de esta ley, o hacerlo de forma incompleta, inexacta o enga\u00f1osa.<\/p>\n<p>4.\u00ba Romper los precintos colocados por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia en el marco de una inspecci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Son infracciones muy graves:<\/li>\n<li>a) El desarrollo de conductas tipificadas en el art\u00edculo 1 de esta ley y en el art\u00edculo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<li>b) El abuso de posici\u00f3n de dominio tipificado en el art\u00edculo 2 de esta ley y en el art\u00edculo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<li>c) Incumplir o contravenir lo establecido en una resoluci\u00f3n, acuerdo o compromiso adoptado en aplicaci\u00f3n de la presente ley, tanto en materia de conductas restrictivas como de control de concentraciones.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Doce. Se modifica el art\u00edculo 63, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 63. Sanciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los \u00f3rganos competentes podr\u00e1n imponer a los agentes econ\u00f3micos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente ley las siguientes sanciones, para cada una de las infracciones declaradas:<\/li>\n<li>a) Las infracciones leves con multa de hasta el 1 por ciento del volumen de negocios total mundial de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposici\u00f3n de la multa.<\/li>\n<li>b) Las infracciones graves con multa de hasta el 5 por ciento del volumen de negocios total mundial de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposici\u00f3n de la multa.<\/li>\n<li>c) Las infracciones muy graves con multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total mundial de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposici\u00f3n de la multa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El volumen de negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas se determinar\u00e1 tomando en consideraci\u00f3n el volumen de negocios total mundial de sus miembros, salvo cuando en el mismo expediente se sancione tanto a empresas asociadas como a la asociaci\u00f3n a la que pertenecen. En este caso, para la determinaci\u00f3n del volumen de negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas no se computar\u00e1 el volumen de negocios total mundial de las empresas asociadas que hayan sido sancionadas en el mismo expediente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Adem\u00e1s de la sanci\u00f3n prevista en el apartado anterior, cuando el infractor sea una persona jur\u00eddica, se podr\u00e1 imponer una multa de hasta 60.000 euros a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los \u00f3rganos directivos que hayan intervenido en la conducta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Quedan excluidas de la sanci\u00f3n aquellas personas que, formando parte de los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En caso de que no sea posible delimitar el volumen de negocios a que se refiere el apartado 1, las infracciones tipificadas en la presente ley ser\u00e1n sancionadas en los t\u00e9rminos siguientes:<\/li>\n<li>a) Las infracciones leves con multa de 100.000 a 500.000 euros.<\/li>\n<li>b) Las infracciones graves con multa de 500.001 hasta 10 millones de euros.<\/li>\n<li>c) Las infracciones muy graves con multa de m\u00e1s de 10 millones de euros.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Trece. Se modifica el art\u00edculo 65, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 65. Exenci\u00f3n del pago de la multa.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Sin perjuicio de lo establecido en los art\u00edculos anteriores, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia eximir\u00e1 a una empresa o a una persona f\u00edsica del pago de la multa que hubiera podido imponerle cuando:<\/li>\n<li>a) Sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, le permitan ordenar el desarrollo de una inspecci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 40 en relaci\u00f3n con un c\u00e1rtel, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma, o<\/li>\n<li>b) Sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, le permitan comprobar una infracci\u00f3n del art\u00edculo 1 en relaci\u00f3n con un c\u00e1rtel, siempre y cuando, en el momento de aportarse los elementos, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia no disponga de elementos de prueba suficiente para establecer la existencia de la infracci\u00f3n y no se haya concedido una exenci\u00f3n a una empresa o persona f\u00edsica en virtud de lo establecido en la letra a).<\/li>\n<li>Para que la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia conceda la exenci\u00f3n prevista en el apartado anterior, la empresa o, en su caso, la persona f\u00edsica que haya presentado la correspondiente solicitud deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Cooperar plena, continua y diligentemente con la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, en los t\u00e9rminos en que se establezcan reglamentariamente, a lo largo de todo el procedimiento administrativo de investigaci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Poner fin a su participaci\u00f3n en la presunta infracci\u00f3n en el momento en que facilite los elementos de prueba a que hace referencia este art\u00edculo, excepto en aquellos supuestos en los que la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia estime necesario que dicha participaci\u00f3n contin\u00fae con el fin de preservar la eficacia de una inspecci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) No haber destruido elementos de prueba relacionados con la solicitud de exenci\u00f3n ni haber revelado, directa o indirectamente, a terceros distintos de la Comisi\u00f3n Europea o de otras Autoridades de Competencia, su intenci\u00f3n de presentar esta solicitud o su contenido.<\/li>\n<li>d) No haber adoptado medidas para obligar a otras empresas a participar en la infracci\u00f3n.<\/li>\n<li>La exenci\u00f3n del pago de la multa concedida a una empresa beneficiar\u00e1 igualmente a sus representantes legales, o a las personas integrantes de los \u00f3rganos directivos y que hayan intervenido en el acuerdo o decisi\u00f3n, siempre y cuando hayan colaborado con la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<\/li>\n<li>La exenci\u00f3n prevista en el apartado 1 comprender\u00e1 tambi\u00e9n la de la prohibici\u00f3n de contratar prevista en el art\u00edculo 71 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico.<\/li>\n<li>La empresa o la persona f\u00edsica que vaya a presentar una solicitud de exenci\u00f3n del pago de la multa podr\u00e1 solicitar un indicador que reserve el puesto para dar tiempo al solicitante a presentar los elementos de prueba necesarios para aplicar el apartado 1 de este art\u00edculo.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Catorce. Se modifica el art\u00edculo 66, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 66. Reducci\u00f3n del importe de la multa.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia podr\u00e1 reducir el importe de la multa correspondiente en relaci\u00f3n con aquellas empresas o personas f\u00edsicas que, sin reunir los requisitos establecidos en el apartado 1 del art\u00edculo anterior:<\/li>\n<li>a) faciliten elementos de prueba de la presunta infracci\u00f3n que aporten un valor a\u00f1adido significativo con respecto a aquellos de los que ya dispongan la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, y<\/li>\n<li>b) cumplan los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 2 del art\u00edculo anterior.<\/li>\n<li>El nivel de reducci\u00f3n del importe de la multa se calcular\u00e1 atendiendo a la siguiente regla:<\/li>\n<li>a) La primera empresa o persona f\u00edsica que cumpla lo establecido en el apartado anterior, podr\u00e1 beneficiarse de una reducci\u00f3n de entre el 30 y el 50 por ciento.<\/li>\n<li>b) La segunda empresa o persona f\u00edsica podr\u00e1 beneficiarse de una reducci\u00f3n de entre el 20 y el 30 por ciento.<\/li>\n<li>c) Las sucesivas empresas o personas f\u00edsicas podr\u00e1n beneficiarse de una reducci\u00f3n de hasta el 20 por ciento del importe de la multa.<\/li>\n<li>En caso de aportaci\u00f3n por parte de una empresa o persona f\u00edsica de elementos de prueba que permitan establecer hechos adicionales con repercusi\u00f3n directa en el importe de la multa, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia no tendr\u00e1 en cuenta esos hechos adicionales al determinar el importe de la multa correspondiente a dicha empresa o persona f\u00edsica.<\/li>\n<li>La reducci\u00f3n del importe de la multa correspondiente a una empresa ser\u00e1 aplicable, en el mismo porcentaje, a la multa que pudiera imponerse a sus representantes o a las personas que integran los \u00f3rganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisi\u00f3n, siempre que hayan colaborado con la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<\/li>\n<li>La reducci\u00f3n del importe de la multa prevista en este art\u00edculo podr\u00e1 comprender la exclusi\u00f3n de la prohibici\u00f3n de contratar prevista en el art\u00edculo 71 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Quince. Se modifica el art\u00edculo 67, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 67. Multas coercitivas.<\/strong><\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, independientemente de las multas sancionadoras y sin perjuicio de la adopci\u00f3n de otras medidas de ejecuci\u00f3n forzosa previstas en el ordenamiento, podr\u00e1 imponer, previo requerimiento del cumplimiento a las empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de estas, y agentes econ\u00f3micos en general, multas coercitivas de hasta un 5 por ciento del volumen de negocios total mundial medio diario durante el ejercicio social anterior por cada d\u00eda de retraso contado a partir de la fecha fijada en el previo requerimiento, con el fin de obligarlas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) A cesar en una conducta que haya sido declarada prohibida conforme a lo dispuesto en la ley.<\/li>\n<li>b) A deshacer una operaci\u00f3n de concentraci\u00f3n que haya sido declarada prohibida conforme a lo dispuesto en la ley.<\/li>\n<li>c) A la remoci\u00f3n de los efectos provocados por una conducta restrictiva de la competencia.<\/li>\n<li>d) Al cumplimiento de los compromisos o condiciones adoptados en las resoluciones de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia o en los acuerdos de Consejo de Ministros seg\u00fan lo previsto en la presente ley.<\/li>\n<li>e) Al cumplimiento de lo ordenado en una resoluci\u00f3n, requerimiento o acuerdo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia o del Consejo de Ministros.<\/li>\n<li>f) Al cumplimiento del deber de colaboraci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 39.<\/li>\n<li>g) Al cumplimiento del deber de acudir a las entrevistas del art\u00edculo 39 bis. En particular, se impondr\u00e1 multa coercitiva a la entidad a la que preste servicios o a la que represente la persona f\u00edsica convocada a las entrevistas por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia para la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el objeto de una investigaci\u00f3n. En el caso de que la relaci\u00f3n de representaci\u00f3n o de prestaci\u00f3n de servicios con la entidad ya no est\u00e9 vigente en el momento de aplicaci\u00f3n de la multa coercitiva, esta se impondr\u00e1 a la persona f\u00edsica convocada a la entrevista y ser\u00e1 de hasta 5.000 euros al d\u00eda.<\/li>\n<li>h) Al cumplimiento de las medidas cautelares.<\/li>\n<li>i) A no obstruir la inspecci\u00f3n y a presentar los libros y cualquier otra documentaci\u00f3n requerida, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 40.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No se impondr\u00e1n multas coercitivas, y se interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n y la exigibilidad de las multas coercitivas ya impuestas, durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento sancionador ante las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros o ante la Comisi\u00f3n Europea con respecto a unos mismos hechos que constituyan una infracci\u00f3n prohibida por los art\u00edculos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea.\u00bb<\/p>\n<p>Diecis\u00e9is. Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 68 y se a\u00f1ade un nuevo apartado 4 al art\u00edculo 68:<\/p>\n<p>\u00ab3. La prescripci\u00f3n se interrumpe por cualquier acto de la Administraci\u00f3n tendente al cumplimiento de la ley y por los actos realizados por los interesados al objeto de asegurar, cumplimentar o ejecutar las resoluciones correspondientes.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>La prescripci\u00f3n para la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia se interrumpe durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento sancionador ante las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros o ante la Comisi\u00f3n Europea con respecto a unos mismos hechos que constituyan una infracci\u00f3n prohibida por esta ley o por los art\u00edculos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 en el momento de la notificaci\u00f3n de la primera medida de investigaci\u00f3n formal por parte de la Autoridad Nacional de Competencia de otro Estado miembro o de la Comisi\u00f3n Europea, y se producir\u00e1 para todos los sujetos que hayan participado en la infracci\u00f3n, desde el momento en que al menos uno de ellos tenga conocimiento formal del acto que motiva la interrupci\u00f3n, debiendo notificarse esta circunstancia al resto de sujetos.<\/p>\n<p>La interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n se mantendr\u00e1 mientras la resoluci\u00f3n sancionadora sea objeto de revisi\u00f3n en un proceso jurisdiccional.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este apartado se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a las multas coercitivas reguladas en el art\u00edculo 67.\u00bb<\/p>\n<p>Diecisiete. Se modifica el art\u00edculo 70, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 70. Normativa aplicable y \u00f3rganos competentes.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A excepci\u00f3n de las infracciones previstas en el art\u00edculo 62 correspondientes a los art\u00edculos 1, 2 y 3, el procedimiento para la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en este T\u00edtulo se regir\u00e1 por lo establecido en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas y en su normativa de desarrollo.<\/li>\n<li>La Direcci\u00f3n de Competencia ser\u00e1 el \u00f3rgano competente para la iniciaci\u00f3n e instrucci\u00f3n del procedimiento sancionador y el Consejo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia para la resoluci\u00f3n del mismo.<\/li>\n<li>La recaudaci\u00f3n de las multas, incluidas aquellas a las que se refiere el art\u00edculo 18.1.e), corresponder\u00e1 a la Administraci\u00f3n General del Estado en per\u00edodo voluntario y a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria en per\u00edodo ejecutivo, conforme a lo establecido en el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n aprobado por el Real Decreto 939\/2005, de 29 de julio.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dieciocho. Se modifica la Disposici\u00f3n adicional primera, que queda redactada como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional primera. De la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y de los Juzgados de lo Mercantil.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 ter 2. letra f de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los Juzgados de lo Mercantil conocer\u00e1n de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 2 de esta ley y de los art\u00edculos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<li>Cuando la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia act\u00fae como autoridad requirente a los efectos de lo previsto en el art\u00edculo 18.1 g), los litigios ser\u00e1n competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa y se regir\u00e1n por la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando se refieran a:<\/li>\n<li>a) la legalidad de los pliegos de concreci\u00f3n de hechos, las resoluciones en las que se acredite la existencia de pr\u00e1cticas prohibidas o la imposici\u00f3n de multas o multas coercitivas y cualquier otra decisi\u00f3n, acto o documento en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 101 y 102 o de las resoluciones firmes en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea por las que se imponen multas o multas coercitivas, y<\/li>\n<li>b) la legalidad del instrumento uniforme que permite la ejecuci\u00f3n en el Estado miembro de la autoridad requerida.<\/li>\n<li>Cuando la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia act\u00fae como autoridad requerida, ser\u00e1n competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa y se regir\u00e1n por la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los litigios referentes a las medidas de ejecuci\u00f3n adoptadas en Espa\u00f1a o referentes a la validez de una notificaci\u00f3n efectuada por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo segundo.\u00a0Modificaci\u00f3n de la Ley 3\/2013, de 4 de junio, de creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica la Ley 3\/2013, de 4 de junio, de creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Uno. Se modifica la letra g) del art\u00edculo 5.1, que queda redactada como sigue:<\/p>\n<p>\u00abg) Adoptar medidas y decisiones para aplicar los mecanismos de cooperaci\u00f3n, asistencia mutua y asignaci\u00f3n de expedientes con la Comisi\u00f3n Europea y otras Autoridades Nacionales de Competencia de los Estados miembros previstos en la normativa europea y, en particular, en el Reglamento (CE) n.\u00ba 1\/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicaci\u00f3n de las normas sobre competencia previstas en los art\u00edculos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea (actuales art\u00edculos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea), en el Reglamento (CE) n.\u00ba 139\/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas y sus normas de desarrollo y en la Directiva (UE) 2019\/1 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar m\u00e1s eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se modifica la letra d) del apartado 1 del art\u00edculo del art\u00edculo 37, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00abd) La memoria anual de actividades que incluya las cuentas anuales y su comparaci\u00f3n con las cuentas anuales de los dos a\u00f1os anteriores, la situaci\u00f3n organizativa y la informaci\u00f3n relativa al personal, la composici\u00f3n del Consejo indicando los cambios que se puedan haber producido respecto al a\u00f1o anterior, y las actividades realizadas por la Comisi\u00f3n, con los objetivos perseguidos y los resultados alcanzados, que se enviar\u00e1 a la Comisi\u00f3n correspondiente del Congreso de los Diputados y a la persona titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional decimonovena, que queda redactada como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional decimonovena.<\/strong><\/p>\n<p>El Consejo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, a propuesta de la persona titular de su Presidencia, aprobar\u00e1 un C\u00f3digo de Conducta del personal de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, que ser\u00e1 publicado en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d y que, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas al respecto, podr\u00e1 incluir disposiciones concretas en relaci\u00f3n con los conflictos de intereses del personal del organismo.\u00bb<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>Transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en materia de prevenci\u00f3n del\u00a0blanqueo de capitales y financiaci\u00f3n del terrorismo<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo tercero.\u00a0Modificaci\u00f3n de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Uno. Se a\u00f1aden los nuevos apartados 5, 6 y 7 al art\u00edculo 1 con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab5. Se entender\u00e1 por moneda virtual aquella representaci\u00f3n digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad p\u00fablica, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jur\u00eddico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electr\u00f3nicamente.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Se entender\u00e1 por cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria la compra y venta de monedas virtuales mediante la entrega o recepci\u00f3n de euros o cualquier otra moneda extranjera de curso legal o dinero electr\u00f3nico aceptado como medio de pago en el pa\u00eds en el que haya sido emitido.<\/li>\n<li>Se entender\u00e1 por proveedores de servicios de custodia de monederos electr\u00f3nicos aquellas personas f\u00edsicas o entidades que prestan servicios de salvaguardia o custodia de claves criptogr\u00e1ficas privadas en nombre de sus clientes para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos. Se modifican las letras b), h), k), l), m) y r) y se a\u00f1ade la letra z) en el apartado 1 y se modifica el apartado 4 del art\u00edculo 2, que quedan redactados del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00abb) Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida u otros seguros relacionados con inversiones y los corredores de seguros cuando act\u00faen en relaci\u00f3n con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abh) Las entidades de dinero electr\u00f3nico, las entidades de pago y las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas a las que se refieren los art\u00edculos 14 y 15 del Real Decreto Ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abk) Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediaci\u00f3n en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos, as\u00ed como aquellas que, sin haber obtenido la autorizaci\u00f3n como establecimientos financieros de cr\u00e9dito, desarrollen profesionalmente alguna actividad prevista en el art\u00edculo 6.1 de la Ley 5\/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial, o desarrollen actividades de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos previstas en la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, as\u00ed como las personas dedicadas profesionalmente a la intermediaci\u00f3n en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos.<\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li>l) Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisi\u00f3n o intermediaci\u00f3n en la compraventa de bienes inmuebles o en arrendamientos de bienes inmuebles que impliquen una transacci\u00f3n por una renta total anual igual o superior a 120.000 euros o una renta mensual igual o superior a 10.000 euros.<\/li>\n<li>m) Los auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales y cualquier otra persona que se comprometa a prestar de manera directa o a trav\u00e9s de otras personas relacionadas, ayuda material, asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00abr) Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antig\u00fcedades o act\u00faen como intermediarios en el comercio de objetos de arte o\u00a0antig\u00fcedades, y las personas que almacenen o comercien con objetos de arte o antig\u00fcedades o act\u00faen como intermediarios en el comercio de objetos de arte o\u00a0antig\u00fcedades cuando lo lleven a cabo en puertos francos.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abz) Los proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electr\u00f3nicos.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab4. A los efectos de esta ley, se considerar\u00e1n entidades financieras los sujetos obligados mencionados en las letras a) a i) y en la letra z) del apartado 1 de este art\u00edculo.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 3 que queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00ab1. Los sujetos obligados identificar\u00e1n a cuantas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los sujetos obligados mantendr\u00e1n relaciones de negocio o realizar\u00e1n operaciones con personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que no hayan sido debidamente identificadas. Queda prohibida, en particular, la apertura, contrataci\u00f3n o mantenimiento de cuentas, libretas de ahorro, cajas de seguridad, activos o instrumentos numerados, cifrados, an\u00f3nimos o con nombres ficticios.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro. Se a\u00f1ade un apartado b bis) al art\u00edculo 4.2 y se modifican los apartados 1.\u00ba y 3.\u00ba del art\u00edculo 4.2.c) que quedan redactados del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00abb bis) Cuando no exista una persona f\u00edsica que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jur\u00eddica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jur\u00eddica, se considerar\u00e1 que ejerce dicho control el administrador o administradores. Cuando el administrador designado fuera una persona jur\u00eddica, se entender\u00e1 que el control es ejercido por la persona f\u00edsica nombrada por el administrador persona jur\u00eddica. Los sujetos obligados verificar\u00e1n su identidad y consignar\u00e1n las medidas tomadas y las dificultades encontradas durante el proceso de verificaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab1.\u00ba el fideicomitente o fideicomitentes.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab3.\u00ba el protector o protectores, si los hubiera\u00bb<\/p>\n<p>Cinco. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 4 bis con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 4 bis. Informaci\u00f3n de titularidad real de personas jur\u00eddicas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Sin perjuicio de las obligaciones que les fueran exigibles por su normativa reguladora, las sociedades mercantiles, fundaciones, asociaciones y cuantas personas jur\u00eddicas est\u00e9n sujetas a la obligaci\u00f3n de declarar su titularidad real, constituidas conforme a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola o con domicilio social o sucursal en Espa\u00f1a, est\u00e1n obligadas a obtener, conservar y actualizar la informaci\u00f3n del titular o los titulares reales de esa persona jur\u00eddica, de conformidad con los criterios establecidos en el art\u00edculo 4. La informaci\u00f3n de los titulares reales se conservar\u00e1 por un plazo de 10 a\u00f1os a contar desde el cese de su condici\u00f3n de titular real en los t\u00e9rminos establecidos reglamentariamente.<\/li>\n<li>Cuando establezcan relaciones de negocio o realicen operaciones ocasionales, las entidades previstas en el apartado 1 tendr\u00e1n a disposici\u00f3n de los sujetos obligados la informaci\u00f3n a la que se refiere este art\u00edculo, a fin de que se pueda dar cumplimiento a las obligaciones en materia de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<li>La informaci\u00f3n actualizada sobre la titularidad real ser\u00e1 mantenida por:<\/li>\n<li>a) El administrador \u00fanico o los administradores mancomunados o solidarios.<\/li>\n<li>b) El Consejo de Administraci\u00f3n, as\u00ed como, en particular, el secretario del Consejo de Administraci\u00f3n, sea o no consejero.<\/li>\n<li>c) El patronato y el secretario.<\/li>\n<li>d) El \u00f3rgano de representaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n y el secretario.<\/li>\n<li>Todas las personas f\u00edsicas que tengan la condici\u00f3n de titulares reales conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 4, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de suministrar de forma inmediata, desde el momento en que tengan conocimiento de ese hecho, a las personas relacionadas en el apartado 3, su condici\u00f3n de titulares reales, con inclusi\u00f3n de los siguientes datos de identificaci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) Nombre y apellidos.<\/li>\n<li>b) Fecha de nacimiento.<\/li>\n<li>c) Tipo y n\u00famero de documento identificativo (en el caso de nacionales espa\u00f1oles o residentes en Espa\u00f1a se incluir\u00e1 siempre el documento expedido en Espa\u00f1a).<\/li>\n<li>d) Pa\u00eds de expedici\u00f3n del documento identificativo, en caso de no utilizarse el Documento Nacional de Identidad o la tarjeta de residente en Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>e) Pa\u00eds de residencia.<\/li>\n<li>f) Nacionalidad.<\/li>\n<li>g) Criterio que cualifica a esa persona como titular real.<\/li>\n<li>h) En caso de titularidades reales por propiedad directa o indirecta de acciones o derechos de voto, porcentaje de participaci\u00f3n, con inclusi\u00f3n, en el caso de propiedad indirecta, de la informaci\u00f3n sobre las personas jur\u00eddicas interpuestas y su participaci\u00f3n en cada una de ellas.<\/li>\n<li>i) Aquellos otros que, mediante norma reglamentaria, puedan determinarse.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Seis. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 4 ter con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 4 ter. Informaci\u00f3n de titularidad real de fideicomisos como el trust y otros instrumentos jur\u00eddicos an\u00e1logos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas residentes o con establecimiento en Espa\u00f1a que act\u00faen como fiduciarios, gestionando o administrando fideicomisos como el trust anglosaj\u00f3n y otros tipos de instrumentos jur\u00eddicos an\u00e1logos con actividades en Espa\u00f1a, est\u00e1n obligadas a obtener, conservar y actualizar la informaci\u00f3n de los titulares reales, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4.2. c) y d). La informaci\u00f3n de los titulares reales se conservar\u00e1 por un plazo de 10 a\u00f1os a contar desde el cese de su condici\u00f3n de titular real.<\/li>\n<li>Cuando establezcan relaciones de negocio o realicen operaciones ocasionales, los fiduciarios o personas que ocupen posici\u00f3n equivalente deber\u00e1n informar de la condici\u00f3n en la que act\u00faan a los sujetos obligados, teniendo a su disposici\u00f3n la informaci\u00f3n a la que se refiere este art\u00edculo.<\/li>\n<li>Las personas f\u00edsicas que tengan la condici\u00f3n de titulares reales de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4.2 c) y d), tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de suministrar de forma inmediata, desde el momento en que tengan conocimiento de ese hecho, a los fiduciarios o personas que ocupen posici\u00f3n equivalente, su condici\u00f3n de titulares reales, con inclusi\u00f3n de los siguientes datos de identificaci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) Nombre y apellidos.<\/li>\n<li>b) Fecha de nacimiento.<\/li>\n<li>c) Tipo y n\u00famero de documento identificativo (en el caso de nacionales espa\u00f1oles o residentes en Espa\u00f1a se incluir\u00e1 siempre el documento expedido en Espa\u00f1a).<\/li>\n<li>d) Pa\u00eds de expedici\u00f3n del documento identificativo, en caso de no utilizarse el Documento nacional de Identidad o la tarjeta de residente en Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>e) Pa\u00eds de residencia.<\/li>\n<li>f) Nacionalidad.<\/li>\n<li>g) Criterio que cualifica a esa persona como titular real.<\/li>\n<li>h) Aquellos otros que, mediante norma reglamentaria, puedan determinarse.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Siete. Se modifican los apartados 2 y 4, y se a\u00f1ade un nuevo apartado 8 al art\u00edculo 7 con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 3.1, los sujetos obligados no solo aplicar\u00e1n las medidas de diligencia debida previstas en este cap\u00edtulo a todos los nuevos clientes sino, asimismo, a los clientes existentes, en funci\u00f3n de un an\u00e1lisis del riesgo.<\/p>\n<p>En todo caso, los sujetos obligados aplicar\u00e1n a los clientes existentes las medidas de diligencia debida en funci\u00f3n del riesgo cuando se proceda a la contrataci\u00f3n de nuevos productos, cambien las circunstancias del cliente o cuando se produzca una operaci\u00f3n significativa por su volumen o complejidad y, en todo caso, cuando el sujeto obligado tenga obligaci\u00f3n en el curso del a\u00f1o natural correspondiente de ponerse en contacto con el cliente para revisar la informaci\u00f3n pertinente relativa al titular o titulares reales.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este apartado se entender\u00e1 sin perjuicio de la responsabilidad exigible por el incumplimiento de obligaciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab4. Los sujetos obligados aplicar\u00e1n las medidas de diligencia debida establecidas en este Cap\u00edtulo a los fideicomisos como el trust anglosaj\u00f3n, la fiducia, el treuhand de la legislaci\u00f3n alemana u otros instrumentos jur\u00eddicos an\u00e1logos o masas patrimoniales que, careciendo de personalidad jur\u00eddica, puedan actuar en el tr\u00e1fico econ\u00f3mico.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab8. Las entidades financieras que act\u00faen como adquirentes solo aceptar\u00e1n pagos efectuados con tarjetas prepago an\u00f3nimas emitidas en pa\u00edses fuera de Espa\u00f1a cuando esas tarjetas cumplan con los umbrales y requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 de la Directiva (UE) 2015\/849.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho. Se modifica la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 12 que queda redactada del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00aba) La identidad del cliente quede acreditada mediante la firma electr\u00f3nica cualificada regulada en el Reglamento (UE) n.\u00ba 910\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificaci\u00f3n electr\u00f3nica y los servicios de confianza para las transacciones electr\u00f3nicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999\/93\/CE. En este caso no ser\u00e1 necesaria la obtenci\u00f3n de la copia del documento, si bien ser\u00e1 preceptiva la conservaci\u00f3n de los datos de identificaci\u00f3n que justifiquen la validez del procedimiento.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve. Se modifican las letras b) y c) y se a\u00f1ade una nueva letra e) en el apartado 3 del art\u00edculo 14 con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abb) Las personas que desempe\u00f1en o hayan desempe\u00f1ado funciones p\u00fablicas importantes en el \u00e1mbito auton\u00f3mico espa\u00f1ol, como los Presidentes y los Consejeros y dem\u00e1s miembros de los Consejos de Gobierno, as\u00ed como las personas que desempe\u00f1en cargos equivalentes a los relacionados en la letra a), y los diputados auton\u00f3micos y los cargos de alta direcci\u00f3n de partidos pol\u00edticos con representaci\u00f3n auton\u00f3mica.<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>c) En el \u00e1mbito local espa\u00f1ol, los alcaldes, concejales y las personas que desempe\u00f1en cargos equivalentes a las relacionadas en la letra a) de los municipios capitales de provincia, o de Comunidad Aut\u00f3noma y de las Entidades Locales de m\u00e1s de 50.000 habitantes, as\u00ed como los cargos de alta direcci\u00f3n de partidos pol\u00edticos con representaci\u00f3n en dichas circunscripciones.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00abe) Las personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas importantes en las organizaciones internacionales acreditadas en Espa\u00f1a. Estas organizaciones deber\u00e1n elaborar y mantener actualizada una lista de esas funciones p\u00fablicas de conformidad con lo se\u00f1alado en el apartado 2.\u00bb<\/p>\n<p>Diez. Se modifican los apartados 3 y 4 del art\u00edculo 15 que quedan redactados del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00ab3. El tratamiento y cesi\u00f3n de los datos a los que se refieren los dos apartados anteriores quedar\u00e1n sujetos a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de esos datos, en adelante, \u201cReglamento (UE) 2016\/679, de 27 de abril de 2016\u2019\u2019 y en la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales, en adelante, \u201cLey Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre\u201d.<\/p>\n<p>No obstante, no ser\u00e1 preciso informar a los afectados acerca de la inclusi\u00f3n de sus datos en los ficheros a los que se refiere este art\u00edculo.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab4. Los sujetos obligados y los terceros a que se refiere el apartado 2 deber\u00e1n establecer procedimientos que permitan la actualizaci\u00f3n continua de los datos contenidos en los ficheros relativos a las personas con responsabilidad p\u00fablica. En todo caso deber\u00e1n aplicarse las medidas t\u00e9cnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo.\u00bb<\/p>\n<p>Once. Se modifica el segundo p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 18 que queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00abEn particular, se consideran operaciones por indicio y se comunicar\u00e1n al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n los casos que, tras el examen especial, el sujeto obligado conozca, sospeche o tenga motivos razonables para sospechar que tengan relaci\u00f3n con el blanqueo de capitales, o con sus delitos precedentes o con la financiaci\u00f3n del terrorismo, incluyendo aquellos casos que muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen especial no se aprecie justificaci\u00f3n econ\u00f3mica, profesional o de negocio para la realizaci\u00f3n de las operaciones.\u00bb<\/p>\n<p>Doce. Se modifica la letra a) del apartado 2 del art\u00edculo 24 que queda redactada del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00aba) La comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n entre sujetos obligados que pertenezcan al mismo grupo. A estos efectos, se estar\u00e1 a la definici\u00f3n de grupo establecida en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio. Esta excepci\u00f3n es aplicable a la comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n con sujetos obligados domiciliados en terceros pa\u00edses, siempre que se aplique en ellos pol\u00edticas y procedimientos de grupo que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.\u00bb<\/p>\n<p>Trece. Se a\u00f1ade un nuevo apartado 3 al art\u00edculo 25 con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab3. En el caso de la identificaci\u00f3n realizada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.\u00ba 910\/2014, de 23 de julio de 2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificaci\u00f3n electr\u00f3nica y los servicios de confianza para las transacciones electr\u00f3nicas en el mercado interior, la obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n se extender\u00e1 a los datos e informaci\u00f3n que acrediten la identificaci\u00f3n por esos medios.\u00bb<\/p>\n<p>Catorce. Se modifica el apartado 2 y se a\u00f1ade un apartado 3 al art\u00edculo 31 con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab2. Cuando el derecho del tercer pa\u00eds no permita la aplicaci\u00f3n de medidas equivalentes a las establecidas por el derecho de la Uni\u00f3n Europea, los sujetos obligados adoptar\u00e1n respecto de sus sucursales y filiales con participaci\u00f3n mayoritaria medidas adicionales para hacer frente eficazmente al riesgo de blanqueo de capitales o de financiaci\u00f3n del terrorismo. Las entidades financieras deber\u00e1n aplicar medidas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2019\/758, de la Comisi\u00f3n, de 31 de enero de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2015\/849 en lo que respecta a las normas t\u00e9cnicas de regulaci\u00f3n sobre las medidas m\u00ednimas y el tipo de medidas adicionales que han de adoptar las entidades de cr\u00e9dito y financieras para atenuar el riesgo de blanqueo de capitales y de financiaci\u00f3n del terrorismo en determinados terceros pa\u00edses.<\/p>\n<p>Asimismo, los sujetos obligados informar\u00e1n al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de esta circunstancia en el plazo m\u00e1ximo de siete d\u00edas despu\u00e9s de identificar al tercer pa\u00eds, que podr\u00e1 proponer al Comit\u00e9 Permanente de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la formulaci\u00f3n de requerimientos para la adopci\u00f3n de medidas de obligado cumplimiento.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En todo caso, el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias informar\u00e1 a la Autoridad Bancaria Europea de aquellos casos en que el derecho del tercer pa\u00eds no permita la aplicaci\u00f3n de medidas equivalentes y en los que se pueda actuar en el marco de un procedimiento acordado para hallar una soluci\u00f3n.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Quince. Se a\u00f1ade un art\u00edculo 32 bis con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 32 bis. Protecci\u00f3n de datos en el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El tratamiento de datos personales que resulte necesario para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Cap\u00edtulo II de esta ley se encuentra amparado por lo dispuesto en el art\u00edculo 8.1 de la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, y en el art\u00edculo 6.1 c) del Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no precisando del consentimiento del interesado.<\/li>\n<li>Los datos recogidos por los sujetos obligados para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida no podr\u00e1n ser utilizados para fines distintos de los relacionados con la prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y la financiaci\u00f3n del terrorismo sin el consentimiento del interesado, salvo que el tratamiento de dichos datos sea necesario para la gesti\u00f3n ordinaria de la relaci\u00f3n de negocios.<\/li>\n<li>Con car\u00e1cter previo al establecimiento de la relaci\u00f3n de negocios o la realizaci\u00f3n de una transacci\u00f3n ocasional, los sujetos obligados deber\u00e1n facilitar a los nuevos clientes la informaci\u00f3n requerida en los art\u00edculos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y en el art\u00edculo 11 de la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre. Dicha informaci\u00f3n contendr\u00e1, en particular, un aviso general sobre las obligaciones legales de los sujetos obligados con respecto al tratamiento de datos personales a efectos de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<li>Los sujetos obligados deber\u00e1n realizar una evaluaci\u00f3n de impacto en la protecci\u00f3n de datos de los tratamientos a los que se refiere este art\u00edculo a fin de adoptar medidas t\u00e9cnicas y organizativas reforzadas para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales. Dichas medidas deber\u00e1n en todo caso garantizar la trazabilidad de los accesos y comunicaciones de los datos.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Diecis\u00e9is. Se modifica el art\u00edculo 34 que queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 34. Obligaci\u00f3n de declarar.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Deber\u00e1n presentar declaraci\u00f3n previa en los t\u00e9rminos establecidos en el presente Cap\u00edtulo las personas f\u00edsicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos:<\/li>\n<li>a) Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.<\/li>\n<li>b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos se entender\u00e1 por movimiento cualquier cambio de lugar o posici\u00f3n que se verifique en el exterior del domicilio del portador de los medios de pago.<\/p>\n<p>Se except\u00faan de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo las personas f\u00edsicas que act\u00faen por cuenta de empresas que, debidamente autorizadas e inscritas por el Ministerio del Interior, ejerzan actividades de transporte profesional de fondos o medios de pago, excepto cuando se trate de movimientos de entrada y salida de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Cuando se produzca la entrada o salida del territorio nacional de medios de pago no acompa\u00f1ados por persona f\u00edsica que formen parte de un env\u00edo sin portador, tales como env\u00edos postales, env\u00edos por mensajer\u00eda, equipaje no acompa\u00f1ado o carga en contenedores, por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera, deber\u00e1 presentarse declaraci\u00f3n dentro del plazo de 30 d\u00edas anteriores al movimiento no acompa\u00f1ado. La obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n del movimiento ser\u00e1 responsabilidad del remitente o su representante legal en el caso de movimientos de salida de medios de pago. En los casos de entrada de medios de pago procedentes de un tercer pa\u00eds, ser\u00e1 responsable de la declaraci\u00f3n el destinatario del efectivo, o su representante legal.<\/li>\n<li>A los efectos de esta ley se entender\u00e1 por medios de pago:<\/li>\n<li>a) El papel moneda y la moneda met\u00e1lica, nacionales o extranjeros.<\/li>\n<li>b) Los efectos negociables o medios de pago al portador. Son aquellos instrumentos que, previa presentaci\u00f3n, dan a sus titulares el derecho a reclamar un importe financiero sin necesidad de acreditar su identidad o su derecho a ese importe. Se incluyen aqu\u00ed los cheques de viaje, los cheques, pagar\u00e9s u \u00f3rdenes de pago, ya sean extendidos al portador, firmados pero con omisi\u00f3n del nombre del beneficiario, endosados sin restricci\u00f3n, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual su titularidad se transmita a la entrega y los instrumentos incompletos.<\/li>\n<li>c) Las tarjetas prepago, entendiendo por tales aquellas tarjetas no nominativas que almacenen o brinden acceso a valores monetarios o fondos que puedan utilizarse para efectuar pagos, adquirir bienes o servicios, o para la obtenci\u00f3n de dinero en met\u00e1lico, cuando dichas tarjetas no est\u00e9n vinculadas a una cuenta bancaria.<\/li>\n<li>d) Las materias primas utilizadas como dep\u00f3sitos de valor de gran liquidez, como el oro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En la interpretaci\u00f3n de las definiciones de los medios de pago descritos se estar\u00e1 a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018\/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Uni\u00f3n y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.\u00ba 1889\/2005.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>La declaraci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo se ajustar\u00e1 al modelo aprobado y deber\u00e1 contener datos veraces relativos al portador, propietario, destinatario, remitente, importe, naturaleza, procedencia, uso previsto, itinerario y modo de transporte de los medios de pago. La obligaci\u00f3n de declarar se entender\u00e1 incumplida cuando la informaci\u00f3n consignada sea incorrecta o incompleta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El modelo de declaraci\u00f3n, una vez \u00edntegramente cumplimentado, ser\u00e1 firmado y presentado por la persona que transporte los medios de pago en el caso de los movimientos relacionados en el apartado 1. Durante todo el movimiento los medios de pago deber\u00e1n ir acompa\u00f1ados de la oportuna declaraci\u00f3n debidamente diligenciada y ser transportados por la persona consignada como portador.<\/p>\n<p>En los movimientos de medios de pago descritos en el apartado 2, la declaraci\u00f3n ser\u00e1 presentada por el remitente o el destinatario, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>Los modelos de declaraci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo ser\u00e1n:<\/p>\n<ol>\n<li>a) En el supuesto de entradas y salidas a las que se refieren los apartados 1 y 2 procedentes o con destino a un pa\u00eds que no forma parte de la Uni\u00f3n Europea, el aprobado por la Comisi\u00f3n Europea en el correspondiente Reglamento de Ejecuci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) En el resto de supuestos, el aprobado por Orden del titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El lugar y forma de presentaci\u00f3n de ambas declaraciones se fijar\u00e1 mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Cuando los medios de pago sean transportados por menores de edad no acompa\u00f1ados, ser\u00e1 responsable del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. En caso de que el menor viajara acompa\u00f1ado, la cuant\u00eda de los medios de pago transportada por el menor se entender\u00e1, a los efectos de lo previsto en este art\u00edculo, portada por la persona mayor de edad que acompa\u00f1e al menor.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Diecisiete. Se modifica el art\u00edculo 35 que queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 35. Control e intervenci\u00f3n de los medios de pago.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Con el fin de comprobar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 34.1, los funcionarios aduaneros y policiales estar\u00e1n facultados para controlar e inspeccionar a las personas f\u00edsicas, sus equipajes y sus medios de transporte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A los efectos de comprobar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de declarar medios de pago no acompa\u00f1ados prevista en el art\u00edculo 34.2, y sin perjuicio de la legislaci\u00f3n aduanera, los funcionarios aduaneros y policiales estar\u00e1n facultados para controlar e inspeccionar las mercanc\u00edas que puedan contener medios de pago no acompa\u00f1ados, env\u00edos postales, env\u00edos por mensajer\u00eda, equipaje no acompa\u00f1ado, carga en contenedores y cualquier sistema de env\u00edo y de transporte que pueda contener medios de pago no acompa\u00f1ados.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Proceder\u00e1 la intervenci\u00f3n provisional de la totalidad de los medios de pago objeto del movimiento por parte de los funcionarios aduaneros o policiales actuantes, salvo el m\u00ednimo de supervivencia que pueda determinarse mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, en los casos siguientes:<\/li>\n<li>a) No presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n previa a que se refieren los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 34 cuando esta sea preceptiva.<\/li>\n<li>b) No presentaci\u00f3n en plazo de la declaraci\u00f3n previa a que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 34 cuando esta sea preceptiva.<\/li>\n<li>c) Presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n previa a que se refieren los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 34 con informaci\u00f3n incorrecta o incompleta. A estos efectos, y sin perjuicio de su aplicaci\u00f3n en otros supuestos, en todo caso se considerar\u00e1 informaci\u00f3n incorrecta o incompleta la falta de veracidad total o parcial de los datos relativos al portador, propietario, remitente, destinatario, procedencia o uso previsto de los medios de pago, as\u00ed como la variaci\u00f3n por exceso o defecto del importe declarado respecto del real en m\u00e1s de un 10 por ciento o de 3.000 euros.<\/li>\n<li>d) Cuando los medios de pago no se pongan a disposici\u00f3n de las autoridades para su control en los t\u00e9rminos previstos en la normativa, cuando el movimiento est\u00e9 sometido a la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Cuando, no obstante haberse declarado o ser el importe del efectivo inferior al umbral que determina la obligaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n, existan, al menos, indicios de que los medios de pago est\u00e1n vinculados a una actividad delictiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta intervenci\u00f3n provisional tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de treinta d\u00edas que podr\u00e1 ser ampliada, en su caso, hasta un m\u00e1ximo de noventa d\u00edas por razones motivadas, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 61.2 para el caso en que se acuerde la iniciaci\u00f3n de un procedimiento administrativo sancionador por infracci\u00f3n de lo previsto en los art\u00edculos 34 de esta ley.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Los medios de pago intervenidos se ingresar\u00e1n, directamente o por transferencia, en las cuentas abiertas a nombre de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Los funcionarios policiales o aduaneros actuantes podr\u00e1n identificarse en el momento del ingreso mediante la aportaci\u00f3n de su n\u00famero de identificaci\u00f3n profesional.<\/li>\n<li>Los medios de pago objeto de intervenci\u00f3n que como consecuencia del transcurso de los plazos establecidos o de las actuaciones administrativas correspondientes deban ser objeto de devoluci\u00f3n, de manera total o parcial, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de la persona a la que le fueron intervenidos esos medios de pago en los casos del art\u00edculo 34.1 o de las personas obligadas o responsables de la declaraci\u00f3n de los movimientos de medios de pago no acompa\u00f1ados previstos en el art\u00edculo 34.2, sin perjuicio de la acreditaci\u00f3n de un apoderamiento expreso en un tercero de conformidad con lo establecido en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando la intervenci\u00f3n realizada afecte a divisas para las que la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias no disponga de cuenta en el Banco de Espa\u00f1a, se proceder\u00e1 a su conversi\u00f3n al euro por la entidad bancaria con car\u00e1cter previo a su transferencia a las cuentas abiertas a nombre de la Comisi\u00f3n en el Banco de Espa\u00f1a, salvo que la divisa intervenida no est\u00e9 cotizada en mercado oficial o concurran otras circunstancias que aconsejen el dep\u00f3sito en efectivo de los fondos, en cuyo caso se depositar\u00e1n en el Banco de Espa\u00f1a para su custodia. Cuando como consecuencia del transcurso de los plazos establecidos o de las actuaciones administrativas correspondientes deba procederse a la devoluci\u00f3n de todo o parte de la cantidad intervenida objeto de conversi\u00f3n a euros, la cuant\u00eda de la devoluci\u00f3n se determinar\u00e1 tomando como referencia la cantidad en euros que fue objeto de conversi\u00f3n inmediatamente tras la intervenci\u00f3n de la divisa.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El acta de intervenci\u00f3n, de la que se dar\u00e1 traslado inmediato al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n para su investigaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n para la incoaci\u00f3n, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador, deber\u00e1 indicar expresamente si los medios de pago intervenidos fueron hallados, en su caso, en lugar o situaci\u00f3n que mostrase una clara intenci\u00f3n de ocultarlos. El acta de intervenci\u00f3n tendr\u00e1 valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan aportar los interesados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Contra la intervenci\u00f3n provisional de los medios de pago a las personas f\u00edsicas, los interesados podr\u00e1n formular reclamaci\u00f3n ante la persona titular de la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en el plazo de 15 d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n, que ser\u00e1 resuelta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 61.2.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Cuando en el curso de un procedimiento judicial se aprecie incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n establecida en el art\u00edculo precedente, el juzgado o tribunal lo comunicar\u00e1 a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n, poniendo a su disposici\u00f3n los medios de pago intervenidos no sujetos a responsabilidades penales, procedi\u00e9ndose seg\u00fan lo establecido en este art\u00edculo.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dieciocho. Se modifica el art\u00edculo 43 que queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 43. Fichero de Titularidades Financieras.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Con la finalidad de prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiaci\u00f3n del terrorismo, las entidades de cr\u00e9dito, las entidades de dinero electr\u00f3nico y las entidades de pago (en adelante, las entidades declarantes) deber\u00e1n declarar al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, la apertura o cancelaci\u00f3n de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, dep\u00f3sitos y de cualquier otro tipo de cuentas de pago, as\u00ed como los contratos de alquiler de cajas de seguridad y su periodo de arrendamiento, con independencia de su denominaci\u00f3n comercial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las declaraciones no incluir\u00e1n las cajas de seguridad, cuentas y dep\u00f3sitos de las sucursales o filiales de las entidades declarantes espa\u00f1olas en el extranjero.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n contendr\u00e1, en todo caso, los datos identificativos de los titulares y de sus titulares reales y los datos identificativos de los representantes o autorizados y cualesquiera otras personas con poderes de disposici\u00f3n. La informaci\u00f3n de los productos a declarar incluir\u00e1 en todo caso la numeraci\u00f3n que lo identifique, el tipo de producto declarado y las fechas de apertura y de cancelaci\u00f3n. En el caso de las cajas de seguridad se incluir\u00e1 la duraci\u00f3n del periodo de arrendamiento. Reglamentariamente se podr\u00e1n determinar otros datos de identificaci\u00f3n que deban ser declarados.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los datos declarados ser\u00e1n incluidos en un fichero de titularidad p\u00fablica, denominado Fichero de Titularidades Financieras, del cual ser\u00e1 responsable la Secretar\u00eda de Estado de Econom\u00eda y Apoyo a la Empresa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, como encargado del tratamiento, determinar\u00e1, con arreglo a lo establecido en la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, y en el Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas del fichero, pudiendo aprobar las instrucciones pertinentes.<\/p>\n<p>El tratamiento de los datos personales contenidos en el Fichero de Titularidades Financieras por el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n se regir\u00e1 por lo establecido en el art\u00edculo 28.3 del Reglamento (UE) 2016\/679, de 27 de abril de 2016. El Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n podr\u00e1 utilizar la informaci\u00f3n obrante en el mismo para el ejercicio de sus competencias.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Con ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n de delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo, podr\u00e1n acceder al Fichero de Titularidades Financieras los \u00f3rganos jurisdiccionales con competencias en la investigaci\u00f3n de estos delitos y el Ministerio Fiscal. Previa autorizaci\u00f3n judicial o del Ministerio Fiscal, podr\u00e1n acceder a los datos declarados en el Fichero de Titularidades Financieras:<\/li>\n<li>a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las Polic\u00edas Auton\u00f3micas con competencias estatutariamente asumidas para la investigaci\u00f3n de los delitos de blanqueo de capitales y financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<li>b) La Oficina de Recuperaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Activos cuando le haya sido encomendada la localizaci\u00f3n de activos por los \u00f3rganos judiciales o fiscal\u00edas, as\u00ed como en la realizaci\u00f3n de sus funciones de intercambio de informaci\u00f3n con otras oficinas an\u00e1logas de la Uni\u00f3n Europea o instituciones de terceros Estados cuyo fin sea el embargo o decomiso en el marco de un procedimiento penal y se trate de delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<li>c) La Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n de Vigilancia de Actividades de Financiaci\u00f3n del Terrorismo en el marco de las competencias que tiene atribuidas en materia de bloqueo de los saldos, cuentas y posiciones, incluidos los bienes depositados en cajas de seguridad abiertas por personas o entidades vinculadas a organizaciones terroristas, en virtud de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 12\/2003, de 21 de mayo, de prevenci\u00f3n y bloqueo de la financiaci\u00f3n del terrorismo, y del Real Decreto 413\/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisi\u00f3n de Vigilancia de Actividades de Financiaci\u00f3n del Terrorismo.<\/li>\n<li>d) El Centro Nacional de Inteligencia para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas en su normativa reguladora.<\/li>\n<li>e) La Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 acceder al Fichero de Titularidades Financieras para el ejercicio de sus competencias en materia de prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el art\u00edculo 7.3 bis del Reglamento (UE, Euratom) n.\u00ba 883\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Toda petici\u00f3n de acceso a los datos del Fichero de Titularidades Financieras habr\u00e1 de ser adecuadamente motivada por el \u00f3rgano requirente, que ser\u00e1 responsable de la regularidad del requerimiento. En ning\u00fan caso podr\u00e1 requerirse el acceso al Fichero para finalidades distintas de las previstas en este art\u00edculo.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos y al Consejo General del Poder Judicial en relaci\u00f3n con los tratamientos con fines jurisdiccionales realizados por los \u00f3rganos judiciales, un miembro del Ministerio Fiscal designado por el Fiscal General del Estado, de conformidad con los tr\u00e1mites previstos en el Estatuto Org\u00e1nico del Ministerio Fiscal, y que durante el ejercicio de esta actividad no se encuentre desarrollando su funci\u00f3n en alguno de los \u00f3rganos del Ministerio Fiscal encargados de la persecuci\u00f3n de los delitos de blanqueo de capitales o financiaci\u00f3n del terrorismo, velar\u00e1 por el uso adecuado del fichero, a cuyos efectos podr\u00e1 requerir justificaci\u00f3n completa de los motivos de cualquier acceso.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Diecinueve. Se modifica la letra n) y se incluyen las nuevas letras \u00f1) y o) en el art\u00edculo 44.2 con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abn) Elaborar, publicar y comunicar a la Comisi\u00f3n Europea las estad\u00edsticas anuales sobre blanqueo de capitales y financiaci\u00f3n del terrorismo en los t\u00e9rminos y con los contenidos establecidos por las instituciones europeas. A tal efecto, deber\u00e1n prestarle su colaboraci\u00f3n todos los \u00f3rganos con competencias en la materia, en particular, la Comisi\u00f3n Nacional de Estad\u00edstica Judicial facilitar\u00e1 los datos estad\u00edsticos sobre procesos judiciales que tengan por objeto delitos de blanqueo de capitales o de financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/p>\n<p>\u00f1) Adoptar y actualizar el an\u00e1lisis nacional de riesgos de blanqueo de capitales y de financiaci\u00f3n del terrorismo en los t\u00e9rminos que establezcan las autoridades europeas, teniendo en consideraci\u00f3n la Evaluaci\u00f3n Supranacional de Riesgos de la Uni\u00f3n Europea y la Estrategia de Seguridad Nacional.<\/p>\n<ol>\n<li>o) Las dem\u00e1s funciones que le atribuyan las disposiciones legales vigentes.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Veinte. Se modifica el primer p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 46 que queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00ab1. El Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n analizar\u00e1 la informaci\u00f3n recibida de los sujetos obligados o de otras fuentes, remitiendo, en tiempo oportuno, si apreciara la existencia de indicios o certeza de blanqueo de capitales, delitos subyacentes conexos o de financiaci\u00f3n del terrorismo, o a petici\u00f3n de las autoridades competentes, el correspondiente informe de inteligencia financiera al Ministerio Fiscal o a los \u00f3rganos judiciales, policiales o administrativos competentes. En ejercicio de sus funciones de inteligencia financiera, ser\u00e1 independiente y aut\u00f3nomo en el plano operativo, con autoridad y capacidad para desempe\u00f1ar sus funciones libremente, pudiendo decidir de forma aut\u00f3noma analizar, pedir y transmitir informaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00bb<\/p>\n<p>Veintiuno. Se modifica el apartado 4 del art\u00edculo 48, que queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00ab4. Cuando ejerza sus funciones en relaci\u00f3n con entidades financieras sometidas a legislaci\u00f3n especial, el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n podr\u00e1 recabar del Banco de Espa\u00f1a, la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores y la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones, seg\u00fan corresponda, toda la informaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n precisas para llevarlas a cabo. Igualmente, el Banco de Espa\u00f1a, la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores y la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr\u00e1n recabar informaci\u00f3n de que disponga el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n en sus funciones de autoridad supervisora.\u00bb<\/p>\n<p>Veintid\u00f3s. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 48 bis, que queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00ab1. La Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n, el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n o, en caso de convenio, el Banco de Espa\u00f1a, la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores y la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones, cooperar\u00e1n por propia iniciativa o previa solicitud, en tiempo oportuno y gratuitamente, con otras autoridades competentes de la Uni\u00f3n Europea siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en esta ley, haciendo uso, a tal fin, de todas las facultades que la misma les atribuye y sin imponer condiciones indebidamente restrictivas. En el marco de esta cooperaci\u00f3n se facilitar\u00e1 a la Autoridad Bancaria Europea la informaci\u00f3n necesaria para permitirle llevar a cabo sus obligaciones en materia de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo. Este intercambio de informaci\u00f3n estar\u00e1 sometido al deber de secreto profesional previsto en el art\u00edculo 49.1 de la ley.\u00bb<\/p>\n<p>Veintitr\u00e9s. Se modifican las letras b), m) y v) del apartado 1 del art\u00edculo 52 que quedan redactadas del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00abb) El incumplimiento de las obligaciones de identificaci\u00f3n e informaci\u00f3n del titular real, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 4, 4 bis y 4 ter.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abm) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de aprobar por escrito y aplicar pol\u00edticas y procedimientos adecuados de control interno en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 26 y 26 bis, incluida la aprobaci\u00f3n por escrito y aplicaci\u00f3n de una pol\u00edtica expresa de admisi\u00f3n de clientes.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abv) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 43 de declarar la apertura, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, dep\u00f3sitos, cuentas de pago y contratos de alquiler de cajas de seguridad, as\u00ed como de declarar y mantener actualizados los datos de los intervinientes.\u00bb<\/p>\n<p>Veinticuatro. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 61 que queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00ab2. La instrucci\u00f3n de los procedimientos sancionadores a que hubiera lugar por la comisi\u00f3n de infracciones previstas en esta ley corresponder\u00e1 a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>El \u00f3rgano competente para la incoaci\u00f3n del procedimiento sancionador podr\u00e1 acordar, al tiempo de iniciarse el procedimiento o durante su tramitaci\u00f3n, la constituci\u00f3n de garant\u00eda suficiente para hacer frente a las responsabilidades a que hubiera lugar. En el caso de los procedimientos por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 34, de conformidad con el art\u00edculo 35.2 se entender\u00e1 constituida en garant\u00eda, pudiendo acordarse por el secretario de la Comisi\u00f3n durante la instrucci\u00f3n del procedimiento sancionador la ampliaci\u00f3n o reducci\u00f3n de la referida garant\u00eda.<\/p>\n<p>En el caso de que hubiera sido interpuesta por el interesado reclamaci\u00f3n contra la intervenci\u00f3n provisional de medios de pago en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 35.5, la persona titular de la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n resolver\u00e1 dicha reclamaci\u00f3n, en su caso, en el acuerdo de iniciaci\u00f3n del procedimiento sancionador, pudiendo el interesado formular las alegaciones que considere oportunas, que ser\u00e1n resueltas en la resoluci\u00f3n por la que se acuerde la terminaci\u00f3n del procedimiento administrativo sancionador.<\/p>\n<p>El procedimiento sancionador aplicable al incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley ser\u00e1 el previsto, con car\u00e1cter general, para el ejercicio de la potestad sancionadora por las Administraciones P\u00fablicas.\u00bb<\/p>\n<p>Veinticinco. Se a\u00f1ade un apartado 5 al art\u00edculo 65 de la Ley con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab5. Las personas expuestas a amenazas, acciones hostiles o medidas laborales adversas por comunicar por v\u00eda interna o al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n comunicaciones sobre actividades relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo podr\u00e1n presentar una reclamaci\u00f3n ante el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital se aprobar\u00e1 el modelo de comunicaci\u00f3n y el sistema de recepci\u00f3n de comunicaciones para garantizar su confidencialidad y seguridad.\u00bb<\/p>\n<p>Veintis\u00e9is. La disposici\u00f3n adicional \u00fanica se convierte en disposici\u00f3n adicional primera, con el siguiente t\u00edtulo:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional primera. Registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p>Veintisiete. La nueva disposici\u00f3n adicional segunda queda redactada del siguiente modo:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional segunda. Registro de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electr\u00f3nicos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que, cualquiera que sea su nacionalidad, ofrezcan o provean en Espa\u00f1a servicios de los descritos en los apartados 6 y 7 del art\u00edculo 1 de la ley, deber\u00e1n estar inscritas en el registro constituido al efecto en el Banco de Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>Se inscribir\u00e1n asimismo en el registro:<\/li>\n<li>a) las personas f\u00edsicas que presten estos servicios, cuando la base, la direcci\u00f3n o la gesti\u00f3n de estas actividades radique en Espa\u00f1a, con independencia de la ubicaci\u00f3n de los destinatarios del servicio.<\/li>\n<li>b) Las personas jur\u00eddicas establecidas en Espa\u00f1a que presten estos servicios, con independencia de la ubicaci\u00f3n de los destinatarios.<\/li>\n<li>La inscripci\u00f3n en el registro estar\u00e1 condicionada a la existencia de procedimientos y \u00f3rganos adecuados de prevenci\u00f3n previstos en esta ley y al cumplimiento de los requisitos de honorabilidad comercial y profesional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito. El incumplimiento de los requisitos de honorabilidad determinar\u00e1 la p\u00e9rdida de la inscripci\u00f3n en el registro.<\/li>\n<li>El Banco de Espa\u00f1a ser\u00e1 competente para supervisar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de registro y de las condiciones de honorabilidad exigidas para el acceso y mantenimiento de la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<li>La prestaci\u00f3n de los servicios descritos en el apartado 1 sin contar con el preceptivo registro tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de infracci\u00f3n muy grave, pudiendo ser considerada como grave si la actividad se hubiera desarrollado de forma meramente ocasional o aislada, y ser\u00e1 sancionado por el Banco de Espa\u00f1a de conformidad con lo dispuesto en las normas en materia de sanciones, de procedimiento y las relativas al r\u00e9gimen de publicidad que forman parte del t\u00edtulo IV de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Veintiocho. Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional tercera con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional tercera. Registro de Titularidades Reales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Mediante real decreto se crear\u00e1 en el Ministerio de Justicia el Registro de Titularidades Reales, registro central y \u00fanico en todo el territorio nacional, que contendr\u00e1 la informaci\u00f3n a la que se refieren los art\u00edculos 4, 4 bis y 4 ter, relativa a todas las personas jur\u00eddicas espa\u00f1olas y las entidades o estructuras sin personalidad jur\u00eddica que tengan la sede de su direcci\u00f3n efectiva o su principal actividad en Espa\u00f1a, o que est\u00e9n administradas o gestionadas por personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas residentes o establecidas en Espa\u00f1a. Las personas f\u00edsicas cuyos datos personales se conserven en el registro en calidad de titularidades reales deben ser informadas al respecto de conformidad con la normativa vigente en materia de protecci\u00f3n de datos personales.<\/li>\n<li>En el registro se incluir\u00e1n tambi\u00e9n los datos de las entidades o estructuras sin personalidad jur\u00eddica que, no estando gestionadas o administradas desde Espa\u00f1a u otro Estado de la Uni\u00f3n Europea, y no estando registradas por otro Estado de la Uni\u00f3n Europea, pretendan establecer relaciones de negocio, realizar operaciones ocasionales o adquirir bienes inmuebles en Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>La informaci\u00f3n se conservar\u00e1 y actualizar\u00e1 durante la vida de las personas jur\u00eddicas o entidades o estructuras sin personalidad jur\u00eddica, y se mantendr\u00e1 por un periodo de 10 a\u00f1os tras su extinci\u00f3n. En los casos previstos en el apartado 2, la informaci\u00f3n se conservar\u00e1 y actualizar\u00e1 durante el tiempo en que se prolongue la relaci\u00f3n de negocios o la propiedad de los inmuebles, y se mantendr\u00e1 por un periodo de 10 a\u00f1os tras la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de negocios, la venta del inmueble o la terminaci\u00f3n de la operaci\u00f3n ocasional.<\/li>\n<li>El Registro de Titularidades Reales ser\u00e1 gestionado por el Ministerio de Justicia, que adem\u00e1s de los datos recabados de manera directa, centralizar\u00e1 la informaci\u00f3n de titularidad real disponible en los Registros de Fundaciones, Asociaciones, Mercantil y otros registros que puedan recoger la informaci\u00f3n de las entidades inscritas, as\u00ed como la obtenida por el Consejo General del Notariado.<\/li>\n<li>Las fundaciones, asociaciones, y en general, todas las personas jur\u00eddicas, los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jur\u00eddica que no declaren su titularidad real a trav\u00e9s del Registro Mercantil, o los Registros de Fundaciones, Asociaciones u otros donde estuvieran inscritas, por no estar regulada dicha v\u00eda de declaraci\u00f3n, deber\u00e1n declarar al Registro de Titularidades Reales la informaci\u00f3n relacionada en los art\u00edculos 4 bis y 4 ter y actualizar los datos cuando se produzcan cambios en la titularidad real. En todo caso, se realizar\u00e1 una declaraci\u00f3n anual y en el supuesto de que no se hayan producido cambios en la titularidad real se realizar\u00e1 una declaraci\u00f3n confirmando este extremo.<\/li>\n<li>Reglamentariamente se regular\u00e1 el tratamiento que se dar\u00e1 a la informaci\u00f3n suministrada por varias de las indicadas fuentes, cuando sea discrepante, de acuerdo con el principio de preferencia del dato que sea m\u00e1s relevante, por su fecha o por la fiabilidad de la forma en que el mismo ha sido obtenido, siempre teniendo presente la naturaleza electr\u00f3nica del Registro y su finalidad.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Veintinueve. Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional cuarta con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional cuarta. Acceso al Registro de Titularidades Reales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Corresponder\u00e1 al Ministerio de Justicia garantizar y controlar el acceso a la informaci\u00f3n contenida en el Registro de Titularidades Reales en las condiciones establecidas en la ley y las que reglamentariamente se determinen. Esta informaci\u00f3n ser\u00e1 accesible, de forma gratuita y sin restricci\u00f3n, a las autoridades con competencias en la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de los delitos de financiaci\u00f3n del terrorismo, blanqueo de capitales y sus delitos precedentes: la Fiscal\u00eda, los \u00f3rganos del Poder Judicial, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, el Centro Nacional de Inteligencia, la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y sus \u00f3rganos de apoyo, los \u00f3rganos supervisores en caso de convenio, la Oficina de Recuperaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Activos, la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, el Protectorado de Fundaciones y aquellas autoridades que reglamentariamente se determinen. Todas estas autoridades, as\u00ed como los notarios y registradores, podr\u00e1n acceder no solo al dato vigente sobre la titularidad real de la persona o entidad, sino tambi\u00e9n a los datos hist\u00f3ricos que hayan quedado registrados.<\/li>\n<li>Los sujetos obligados de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, tendr\u00e1n acceso a la informaci\u00f3n vigente contenida en el Registro y recabar\u00e1n prueba del registro o un extracto de este para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de identificaci\u00f3n del titular real. A tal efecto, en los casos de relaciones de negocios o clientes de riesgo superior al promedio, los sujetos obligados no se basar\u00e1n \u00fanicamente en la informaci\u00f3n contenida en el registro, debiendo realizar comprobaciones adicionales.<\/li>\n<li>Los terceros no incluidos en los apartados anteriores podr\u00e1n acceder exclusivamente a los datos consistentes en el nombre y apellidos, mes y a\u00f1o de nacimiento, pa\u00eds de residencia y de nacionalidad de los titulares reales vigentes de una persona jur\u00eddica o entidad o estructura sin personalidad jur\u00eddica, as\u00ed como a la naturaleza de esa titularidad real, en particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del \u00f3rgano de gesti\u00f3n de la misma.<\/li>\n<li>El acceso a la informaci\u00f3n disponible en el Registro requerir\u00e1 la previa identificaci\u00f3n del solicitante, la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n en la que se solicita el acceso y, en el caso de informaci\u00f3n sobre fideicomisos tipo trust, la demostraci\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo por los particulares en su conocimiento, en los t\u00e9rminos que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, ser\u00e1 obligatorio el previo pago de una tasa que cubra el coste del Registro y, en su caso, el de las fuentes de los datos incluidos en el mismo, por el sistema que se establezca reglamentariamente. No ser\u00e1 exigible el pago de tasas en los accesos realizados por autoridades p\u00fablicas, notarios y registradores.<\/li>\n<li>Cuando el acceso a la informaci\u00f3n pueda exponer al titular real a un riesgo desproporcionado, o a un riesgo de fraude, secuestro, extorsi\u00f3n, acoso, violencia o intimidaci\u00f3n, u otros de an\u00e1loga gravedad, o si el titular real es un menor de edad o persona con la capacidad limitada o sujeta a especiales medidas de protecci\u00f3n, el Registro de Titularidades Reales podr\u00e1 denegar el acceso a la informaci\u00f3n. No se podr\u00e1 denegar el acceso por estas causas a las autoridades y sujetos relacionadas en el apartado 1, ni a los sujetos obligados que soliciten el acceso para el cumplimiento de sus obligaciones de identificaci\u00f3n del titular real.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La persona titular de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica ser\u00e1 la encargada del Registro. Las Resoluciones de la persona encargada del Registro de Titularidades Reales por las que se deniegue el acceso podr\u00e1n ser recurridas en alzada ante en alzada ante el \u00f3rgano superior jer\u00e1rquico del que dependa, cuyas resoluciones pondr\u00e1n fin a la v\u00eda administrativa.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>El Ministerio de Justicia garantizar\u00e1 la interconexi\u00f3n con la plataforma central europea conforme a las especificaciones y procedimientos t\u00e9cnicos que se determinen de acuerdo con el apartado 9 del art\u00edculo 31 de la Directiva (UE) 2015\/849 en su redacci\u00f3n dada por la Directiva (UE) 2018\/843.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Treinta. Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional quinta con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional quinta. Forma y plazo para la declaraci\u00f3n en el Fichero de Titularidades Financieras.<\/strong><\/p>\n<p>En el plazo m\u00e1ximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n establecer\u00e1 la forma y plazo para realizar la declaraci\u00f3n inicial de las cuentas de pago y cajas de seguridad a que se refiere el art\u00edculo 43 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo, que se encuentren activas a la fecha que se indique.\u00bb<\/p>\n<p>Treinta y uno. Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional sexta con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional sexta. Plazo para la creaci\u00f3n del Registro de Titularidades Reales.<\/strong><\/p>\n<p>En el plazo de seis meses, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, aprobar\u00e1 el reglamento por el que se crear\u00e1 en el Ministerio de Justicia el Registro de Titularidades Reales, registro central y \u00fanico en todo el territorio nacional, de conformidad con la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.\u00bb<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>Transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en materia de sociedades financieras, entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo cuarto.\u00a0Modificaci\u00f3n de la Ley 41\/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidaci\u00f3n de valores.<\/strong><\/p>\n<p>Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 2.c) de la Ley 41\/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidaci\u00f3n de valores, que pasa a tener el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p>\u00abc) Los participantes en un sistema y los contratantes de las operaciones a que se refiere la letra b).<\/p>\n<p>A estos efectos, se entender\u00e1 por:<\/p>\n<p>1.\u00ba \u201cParticipantes\u201d: toda entidad, contraparte central, agente de liquidaci\u00f3n, c\u00e1mara de compensaci\u00f3n, operador de un sistema o miembro compensador de una entidad de contrapartida central autorizada de conformidad con el art\u00edculo 17 del Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012, que sean aceptados como miembros del sistema, de acuerdo con las normas reguladoras del mismo y sean responsables frente a \u00e9l de asumir obligaciones financieras derivadas de su funcionamiento.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser participantes de un sistema el Banco Central Europeo, el Banco de Espa\u00f1a y los dem\u00e1s Bancos Centrales de los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, as\u00ed como las organizaciones financieras internacionales de las que Espa\u00f1a sea miembro.<\/p>\n<p>Tendr\u00e1 la condici\u00f3n de participante indirecto aquella entidad, contraparte central, agente de liquidaci\u00f3n, c\u00e1mara de compensaci\u00f3n o gestor de sistema que tenga una relaci\u00f3n contractual con un participante en virtud de la cual el primero pueda cursar \u00f3rdenes de transferencia a trav\u00e9s del sistema, siempre y cuando el gestor del sistema conozca al participante indirecto. La existencia de un participante indirecto no limitar\u00e1 la responsabilidad del participante a trav\u00e9s del cual aquel transmite las \u00f3rdenes de transferencia al sistema.<\/p>\n<p>2.\u00ba \u201cEntidad\u201d: las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de inversi\u00f3n referidas en el art\u00edculo 2 (b) de la Directiva 98\/26\/CE autorizadas para operar en el Espacio Econ\u00f3mico Europeo, el Tesoro P\u00fablico y los \u00f3rganos equivalentes de las Comunidades Aut\u00f3nomas, y los entes pertenecientes al sector p\u00fablico enumerados en el art\u00edculo 3 del Reglamento (CE) n\u00fam. 3603\/93, de 13 de diciembre, por el que se establecen definiciones para la aplicaci\u00f3n de las prohibiciones a que se refieren el art\u00edculo 104 y el apartado 1 del art\u00edculo 104 B del Tratado, as\u00ed como cualquier empresa cuya administraci\u00f3n principal se encuentre fuera de la Uni\u00f3n Europea y cuyas funciones correspondan a las de las entidades de cr\u00e9dito o empresas de inversi\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>3.\u00ba \u201cGestor de un sistema\u201d: la entidad o entidades legalmente responsables de la explotaci\u00f3n del mismo. El gestor de un sistema podr\u00e1 actuar asimismo en calidad de agente de liquidaci\u00f3n, contraparte central o c\u00e1mara de compensaci\u00f3n, seg\u00fan resultan estos definidos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.\u00ba \u201cAgente de liquidaci\u00f3n\u201d: un Banco Central u otro organismo o entidad que facilite a los participantes en el sistema cuentas en las que se liquiden las \u00f3rdenes de transferencia aceptadas por dicho sistema o que se utilicen por el mismo para el dep\u00f3sito de fondos de valores y que, en su caso, conceda cr\u00e9dito a tales entidades o contrapartes centrales a efectos de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.\u00ba \u201cEntidad de contrapartida central o contraparte central\u201d: Una entidad de contrapartida central tal como se define en el art\u00edculo 2.1, del Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012.<\/p>\n<p>6.\u00ba \u201cC\u00e1mara de compensaci\u00f3n\u201d: una organizaci\u00f3n encargada de calcular las posiciones netas de los participantes en un sistema.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo quinto.\u00a0Modificaci\u00f3n del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.<\/strong><\/p>\n<p>El Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, queda modificado como sigue:<\/p>\n<p>Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del art\u00edculo 348 bis, que pasan a tener el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p>\u00ab1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional und\u00e9cima, salvo disposici\u00f3n contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio o socia que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendr\u00e1 derecho de separaci\u00f3n en el caso de que la junta general no acordara la distribuci\u00f3n como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separaci\u00f3n no surgir\u00e1 si el total de los dividendos distribuidos durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior se entender\u00e1 sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab4. Cuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas consolidadas, deber\u00e1 reconocerse, salvo disposici\u00f3n contraria en los estatutos, el mismo derecho de separaci\u00f3n al socio o socia de la dominante, aunque no se diere el requisito establecido en el apartado primero, si la junta general de la citada sociedad no acordara la distribuci\u00f3n como dividendo de al menos el veinticinco por ciento de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, adem\u00e1s, se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se modifica la disposici\u00f3n adicional und\u00e9cima, que pasa a tener el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional und\u00e9cima. Derecho de separaci\u00f3n en instituciones financieras.<\/strong><\/p>\n<p>No resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 348 bis de esta ley a las siguientes entidades:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Las entidades de cr\u00e9dito;<\/li>\n<li>b) Los establecimientos financieros de cr\u00e9dito;<\/li>\n<li>c) Las empresas de servicios de inversi\u00f3n;<\/li>\n<li>d) Las entidades de pago;<\/li>\n<li>e) Entidades de dinero electr\u00f3nico;<\/li>\n<li>f) Las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera definidas de conformidad con los art\u00edculos 4.1.20) y 4.1.21) del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de inversi\u00f3n, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012;<\/li>\n<li>g) Las sociedades financieras de cartera definidas en el art\u00edculo 34 del Real Decreto 309\/2020, de 11 de febrero, sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784\/1996, de 19 de julio, y el Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito;<\/li>\n<li>h) Las sociedades mixtas de cartera previstas en el art\u00edculo 4.1.22 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo sexto.\u00a0Modificaci\u00f3n de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.<\/strong><\/p>\n<p>La Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito queda modificada como sigue:<\/p>\n<p>Uno. Se introduce un nuevo art\u00edculo 1 bis, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 1 bis. Salvaguardias de la aplicaci\u00f3n de los requisitos y facultades de supervisi\u00f3n en base consolidada o subconsolidada.<\/strong><\/p>\n<p>A los exclusivos efectos de garantizar que los requisitos o facultades de supervisi\u00f3n establecidos en la esta ley y en el Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, se aplican de forma adecuada en base consolidada o subconsolidada se entender\u00e1 que los t\u00e9rminos \u201centidad\u201d, \u201centidad matriz de un Estado miembro\u201d, \u201centidad matriz de la UE\u201d y \u201cempresa matriz\u201d tambi\u00e9n incluir\u00e1n a:<\/p>\n<ol>\n<li>a) A las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera a las que se les haya concedido la aprobaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 15 bis.<\/li>\n<li>b) A las entidades designadas seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 15 ter.1.c), controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro cuando la matriz correspondiente no est\u00e9 sujeta a aprobaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 15 ter.<\/li>\n<li>c) A las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera o entidades designadas con arreglo al art\u00edculo 15 sexies.2.d).\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos. Se introduce una nueva letra a bis) en el art\u00edculo 4.2, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00aba bis) Aprobar las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera de acuerdo con lo previsto en el cap\u00edtulo II bis.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. La letra b) del art\u00edculo 6.3 queda redactada del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00abb) Que la entidad de cr\u00e9dito vaya a estar controlada por la empresa matriz de una entidad de cr\u00e9dito, de una empresa de servicios de inversi\u00f3n o de una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro. La letra a) del art\u00edculo 7.1 queda redactada del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00aba) Cuando esta carezca del capital m\u00ednimo requerido, de una estructura organizativa adecuada, de una buena organizaci\u00f3n administrativa y contable, de procedimientos de control interno adecuados y, en general, de sistemas de gobierno corporativo que aseguren una gesti\u00f3n sana y prudente de la entidad.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco. La letra d) del art\u00edculo 8.1 queda redactada del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00abd) Si deja de cumplir los requisitos prudenciales que se establecen en las partes tercera, cuarta y sexta del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, excepto por lo establecido en sus art\u00edculos 92 bis y 92 ter, o impuestos en virtud de los art\u00edculos 42 y 68.2.a) de esta Ley, o comprometa la capacidad de reembolso de los activos que le han confiado los depositantes o no ofrezca garant\u00eda de poder cumplir sus obligaciones con acreedores.\u00bb<\/p>\n<p>Seis. El art\u00edculo 13 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 13. Apertura de sucursales y prestaci\u00f3n de servicios sin sucursal en Espa\u00f1a por entidades de cr\u00e9dito con sede en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El establecimiento en Espa\u00f1a de sucursales de entidades de cr\u00e9dito autorizadas en Estados que no sean miembros de la Uni\u00f3n Europea requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a en la forma que reglamentariamente se determine. La falta de resoluci\u00f3n en el plazo establecido supondr\u00e1 denegaci\u00f3n de la solicitud.<\/li>\n<li>El Banco de Espa\u00f1a notificar\u00e1 a la Autoridad Bancaria Europea:<\/li>\n<li>a) Todas las autorizaciones de sucursales concedidas a las entidades de cr\u00e9dito con sede en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea y todos los cambios posteriores de dichas autorizaciones.<\/li>\n<li>b) El total de los activos y pasivos de las sucursales autorizadas de entidades de cr\u00e9dito con sede en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea, seg\u00fan se comuniquen de forma peri\u00f3dica.<\/li>\n<li>c) El nombre del grupo de un tercer pa\u00eds al que pertenezca la sucursal autorizada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A efectos de esta ley y su normativa de desarrollo, un grupo de un tercer pa\u00eds ser\u00e1 aquel grupo que, definido de conformidad con el Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, tenga su empresa matriz establecida en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Asimismo, las sucursales de entidades de cr\u00e9dito autorizadas deber\u00e1n comunicar al Banco de Espa\u00f1a al menos anualmente la informaci\u00f3n que se determine reglamentariamente.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Siete. La letra a) del art\u00edculo 15.4 queda redactada del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00aba) El Registro de sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera, cuando dichas sociedades sean las sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera a que se refieren los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 15 bis, aun cuando pudieran resultar exentas de aprobaci\u00f3n por cumplir las condiciones recogidas en el art\u00edculo 15 ter, siempre que est\u00e9n sujetas a supervisi\u00f3n en base consolidada por parte del Banco de Espa\u00f1a.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho. Se introduce un nuevo cap\u00edtulo II bis en el t\u00edtulo I con el siguiente contenido:<\/p>\n<p><strong>\u00abCAP\u00cdTULO II bis<\/strong><\/p>\n<p><strong>R\u00e9gimen de aprobaci\u00f3n de las sociedades financieras de cartera y\u00a0de\u00a0las\u00a0sociedades financieras mixtas de cartera<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 15 bis. Aprobaci\u00f3n de las sociedades financieras de cartera y de las sociedades financieras mixtas de cartera.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Deber\u00e1n solicitar la aprobaci\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a las sociedades enumeradas a continuaci\u00f3n, cuando est\u00e9n establecidas en Espa\u00f1a y pertenezcan a un grupo consolidable cuya supervisi\u00f3n en base consolidada, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 57, corresponda al Banco de Espa\u00f1a:<\/li>\n<li>a) Las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado Miembro.<\/li>\n<li>b) Las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE.<\/li>\n<li>c) Otras sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera que, en base subconsolidada, est\u00e9n sujetas a esta ley o al Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.<\/li>\n<li>Las sociedades a que se refiere el apartado 1, siempre que est\u00e9n establecidas en otro Estado miembro y que pertenezcan a un grupo consolidable cuya supervisi\u00f3n en base consolidada corresponda al Banco de Espa\u00f1a de conformidad con el art\u00edculo 57, deber\u00e1n presentar la solicitud de aprobaci\u00f3n ante el Banco de Espa\u00f1a, el cual la tramitar\u00e1 mediante el procedimiento de decisi\u00f3n conjunta con la autoridad competente del Estado miembro en que est\u00e9n establecidas, conforme al art\u00edculo 65.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por su parte, las sociedades a que se refiere el apartado 1, siempre que est\u00e9n establecidas en Espa\u00f1a y pertenezcan a un grupo consolidable cuya supervisi\u00f3n en base consolidada no corresponda al Banco de Espa\u00f1a de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 57, deber\u00e1n presentar la solicitud de aprobaci\u00f3n ante el Banco de Espa\u00f1a, que la tramitar\u00e1 mediante el procedimiento de decisi\u00f3n conjunta con el supervisor en base consolidada, que corresponda al art\u00edculo 65.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El Banco de Espa\u00f1a, teniendo en cuenta en su caso lo previsto en el art\u00edculo 65, solo conceder\u00e1 la aprobaci\u00f3n a que se refiere el apartado 1 cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:<\/li>\n<li>a) Los procedimientos internos y la asignaci\u00f3n de funciones dentro del grupo sean adecuados para cumplir los requisitos impuestos por esta ley y por el Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, en base consolidada o subconsolidada y, en particular, sean eficaces para:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Coordinar a todas las filiales de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera, incluyendo, en particular y cuando fuere necesario, una asignaci\u00f3n adecuada de funciones entre las entidades filiales,<\/p>\n<p>2.\u00ba Evitar o gestionar los conflictos internos del grupo; y<\/p>\n<p>3.\u00ba Aplicar las pol\u00edticas establecidas a nivel de grupo por la sociedad financiera de cartera matriz o la sociedad financiera mixta de cartera matriz en el conjunto del grupo.<\/p>\n<ol>\n<li>b) La organizaci\u00f3n estructural del grupo del que forma parte la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no obstaculice ni impida de otro modo la supervisi\u00f3n efectiva de las entidades filiales o de las entidades matrices en relaci\u00f3n con las obligaciones individuales, consolidadas y, cuando proceda, con las obligaciones subconsolidadas a las que est\u00e9n sujetas. La evaluaci\u00f3n de ese criterio tendr\u00e1 en cuenta, en particular:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba La posici\u00f3n de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera en un grupo de varios niveles,<\/p>\n<p>2.\u00ba La estructura accionarial;<\/p>\n<p>3.\u00ba La funci\u00f3n de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera dentro del grupo;<\/p>\n<ol>\n<li>c) Se cumplan los criterios y los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7 en relaci\u00f3n con los accionistas y socios o socias y aquellos establecidos en el art\u00edculo 24 y en el art\u00edculo 26, a excepci\u00f3n de lo dispuesto en su apartado 5 en relaci\u00f3n con los miembros del consejo de administraci\u00f3n u \u00f3rgano equivalente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 15 ter. Exenci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las sociedades a las que se refieren los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 15 bis estar\u00e1n exentas de solicitar la aprobaci\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:<\/li>\n<li>a) La actividad principal de la sociedad financiera de cartera sea la adquisici\u00f3n de participaciones en filiales o, en el caso de una sociedad financiera mixta de cartera, que su actividad principal con respecto a las entidades o entidades financieras sea la adquisici\u00f3n de participaciones en filiales;<\/li>\n<li>b) La sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no haya sido designada entidad de resoluci\u00f3n en ninguno de los grupos de resoluci\u00f3n del grupo de conformidad con la estrategia de resoluci\u00f3n establecida por la autoridad de resoluci\u00f3n pertinente de conformidad con la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n y el Reglamento (UE) n \u00b0806\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y de determinadas empresas de servicios de inversi\u00f3n en el marco de un Mecanismo \u00danico de Resoluci\u00f3n y un Fondo \u00danico de Resoluci\u00f3n y se modifica el Reglamento (UE) n \u00b0 1093\/2010.<\/li>\n<li>c) Una entidad de cr\u00e9dito filial sea designada como responsable de garantizar el cumplimiento por parte del grupo de los requisitos prudenciales en base consolidada y reciba todos los medios necesarios y las facultades legales para cumplir dichas obligaciones de manera eficaz;<\/li>\n<li>d) La sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no participe en la toma de decisiones financieras, operativas o de gesti\u00f3n que afecten al grupo o a las filiales del grupo que sean entidades o entidades financieras;<\/li>\n<li>e) No exista ning\u00fan impedimento a la supervisi\u00f3n efectiva del grupo en base consolidada.<\/li>\n<li>Las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera que est\u00e9n exentas no estar\u00e1n excluidas del per\u00edmetro de consolidaci\u00f3n establecido en esta ley y en el Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.<\/li>\n<li>Cuando el Banco de Espa\u00f1a, en tanto supervisor en base consolidada, determine que cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 1 ha dejado de cumplirse, la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera deber\u00e1 solicitar la aprobaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 bis.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 15 quater. Plazo m\u00e1ximo para resolver del procedimiento de aprobaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La solicitud de aprobaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 15 bis deber\u00e1 ser resuelta dentro de los cuatro meses siguientes a su recepci\u00f3n, o al momento en que se complete la documentaci\u00f3n exigible y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a la recepci\u00f3n de la solicitud. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anterior, se entender\u00e1 desestimada.<\/li>\n<li>Cuando corresponda al Banco de Espa\u00f1a la supervisi\u00f3n en base consolidada, comunicar\u00e1 al solicitante la decisi\u00f3n, que deber\u00e1 estar adecuadamente motivada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La denegaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n podr\u00e1 acompa\u00f1arse de cualquiera de las medidas de supervisi\u00f3n establecidas de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 15 sexies.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 15 quinquies. Deberes de informaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A efectos de valorar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los art\u00edculos 15 bis.3 y 15 ter.1, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 15 bis. deber\u00e1n facilitar al Banco de Espa\u00f1a y, cuando proceda, al supervisor en base consolidada o a la autoridad competente de la jurisdicci\u00f3n donde est\u00e9n establecidas, la informaci\u00f3n que se determine reglamentariamente.<\/li>\n<li>Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera proporcionar\u00e1n al Banco de Espa\u00f1a, cuando le corresponda la supervisi\u00f3n en base consolidada la informaci\u00f3n requerida para supervisar de forma continuada la organizaci\u00f3n estructural del grupo y el cumplimiento de las condiciones contempladas en los art\u00edculos 15 bis.3 y 15 ter.1. Dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 ser actualizada de forma permanente por parte de las entidades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Banco de Espa\u00f1a compartir\u00e1 dicha informaci\u00f3n con la autoridad competente del Estado miembro en que est\u00e9 establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 15 sexies. Medidas de supervisi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cuando el Banco de Espa\u00f1a sea el supervisor en base consolidada supervisar\u00e1 de forma permanente el cumplimiento de las condiciones de los art\u00edculos 15 bis.3 y 15 ter.1.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando el Banco de Espa\u00f1a determine que las condiciones para la aprobaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 15 bis.3 no se cumplen o han dejado de cumplirse, las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixta de cartera quedar\u00e1n sujetas a las medidas de supervisi\u00f3n que el Banco de Espa\u00f1a decida adoptar, en su caso, mediante decisi\u00f3n conjunta y de conformidad con el art\u00edculo 65, con la finalidad de garantizar o restablecer, en su caso, la continuidad y la integridad de la supervisi\u00f3n consolidada, y velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y en el Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, en base consolidada.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las medidas de supervisi\u00f3n que, de conformidad con el apartado anterior, adopte el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1n incluir:<\/li>\n<li>a) Suspender el ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las participaciones en las entidades filiales que pertenezcan a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera;<\/li>\n<li>b) Emitir requerimientos o imponer sanciones a la sociedad financiera de cartera, la sociedad financiera mixta de cartera o a los miembros del consejo de administraci\u00f3n u \u00f3rgano equivalente y directivos, a reserva de lo dispuesto en el T\u00edtulo IV;<\/li>\n<li>c) Dar instrucciones o indicaciones a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera para transferir a sus accionistas las participaciones en sus entidades filiales;<\/li>\n<li>d) Designar de forma temporal a otra sociedad financiera de cartera, a una sociedad financiera mixta de cartera o a una entidad dentro del grupo para que act\u00fae como responsable de velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, y en su normativa de desarrollo y en el Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, en base consolidada;<\/li>\n<li>e) Restringir o prohibir la distribuci\u00f3n de dividendos o los pagos de intereses a accionistas;<\/li>\n<li>f) Exigir a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras mixtas de cartera que desinviertan en entidades u otros entes del sector financiero o reduzcan las participaciones en ellos;<\/li>\n<li>g) Exigir a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras mixtas de cartera que presenten, sin demora, un plan de retorno al cumplimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de las sociedades financieras mixtas de cartera, las medidas de supervisi\u00f3n tendr\u00e1n en cuenta, en particular, los efectos en el conglomerado financiero.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve. Se introduce un nuevo cap\u00edtulo II ter dentro del t\u00edtulo I con el siguiente contenido:<\/p>\n<p><strong>\u00abCAP\u00cdTULO II ter<\/strong><\/p>\n<p><strong>Empresas matrices intermedias de la UE<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 15 septies. Empresa matriz intermedia de la UE.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los grupos de un tercer pa\u00eds que tengan como filiales en la Uni\u00f3n Europea dos o m\u00e1s entidades de cr\u00e9dito o al menos una entidad de cr\u00e9dito y una empresa de servicios de inversi\u00f3n, contar\u00e1n con una \u00fanica empresa matriz intermedia de la UE establecida en la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<li>Las empresas matrices intermedias de la UE deber\u00e1n ser:<\/li>\n<li>a) entidades de cr\u00e9dito; o<\/li>\n<li>b) sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera a las que se les haya concedido la aprobaci\u00f3n de conformidad con el cap\u00edtulo II bis.<\/li>\n<li>El Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 permitir que las entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n contempladas en el apartado 1 tengan dos empresas matrices intermedias de la UE cuando determine que:<\/li>\n<li>a) El establecimiento de una \u00fanica empresa matriz de la UE ser\u00eda incompatible con el requisito obligatorio de separaci\u00f3n de actividades impuesto por la normativa o por las autoridades de supervisi\u00f3n del Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea en el que la empresa matriz \u00faltima del grupo de un tercer pa\u00eds tenga su sede; o<\/li>\n<li>b) El establecimiento de una \u00fanica empresa matriz de la UE afectar\u00eda negativamente a la resolubilidad en comparaci\u00f3n con el establecimiento de dos empresas matrices intermedias de la UE, seg\u00fan una evaluaci\u00f3n realizada a tal efecto por la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva competente de la empresa matriz intermedia de la UE.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A efectos de los apartados a) y b), como excepci\u00f3n a lo establecido en el apartado 2, la segunda empresa matriz intermedia de la UE podr\u00e1 ser una empresa de servicios de inversi\u00f3n autorizada de conformidad con el art\u00edculo 149 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>La obligaci\u00f3n de establecer una empresa matriz intermedia de la UE no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los grupos de un tercer pa\u00eds con un valor total de activos en la Uni\u00f3n Europea inferior a 40 000 millones de euros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos, el valor total de los activos en la Uni\u00f3n Europea de un grupo de un tercer pa\u00eds ser\u00e1 la suma de lo siguiente:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El valor total de los activos de cada entidad de cr\u00e9dito o empresa de servicios de inversi\u00f3n en la Uni\u00f3n Europea del grupo de un tercer pa\u00eds, seg\u00fan se desprenda de su balance consolidado o, en su caso, de su balance individual; y<\/li>\n<li>b) El valor total de los activos de cada sucursal del grupo de un tercer pa\u00eds que est\u00e9 autorizada a operar en la Uni\u00f3n Europea de conformidad con esta ley, el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores o el Reglamento (UE) n.\u00ba 600\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012.<\/li>\n<li>El Banco de Espa\u00f1a, teniendo en cuenta el marco de colaboraci\u00f3n estrecha previsto en el art\u00edculo 61.1 bis, notificar\u00e1 a la Autoridad Bancaria Europea la siguiente informaci\u00f3n con respecto a cada grupo de un tercer pa\u00eds que opere en Espa\u00f1a:<\/li>\n<li>a) Los nombres y el valor total de los activos de las entidades de cr\u00e9dito y de los grupos consolidables de entidades de cr\u00e9dito sometidos a la supervisi\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a y que pertenezcan a un grupo de un tercer pa\u00eds;<\/li>\n<li>b) Los nombres y el importe del valor total de los activos correspondientes a las sucursales autorizadas en Espa\u00f1a con arreglo al art\u00edculo 13, el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores o el Reglamento (UE) n.\u00ba 600\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, y el tipo de actividades que est\u00e1n autorizadas a ejercer;<\/li>\n<li>c) El nombre y tipo de las empresas matrices intermedias de la UE establecidas en Espa\u00f1a, indicadas en el apartado 2 y en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 3, as\u00ed como el nombre del grupo de un tercer pa\u00eds al que pertenezcan.<\/li>\n<li>El Banco de Espa\u00f1a velar\u00e1 por que cada entidad de cr\u00e9dito bajo su jurisdicci\u00f3n que forme parte de un grupo de un tercer pa\u00eds cumpla una de las siguientes condiciones:<\/li>\n<li>a) tenga una empresa matriz intermedia de la UE;<\/li>\n<li>b) sea una empresa matriz intermedia de la UE;<\/li>\n<li>c) sea la \u00fanica entidad de cr\u00e9dito en la Uni\u00f3n del grupo de un tercer pa\u00eds; o<\/li>\n<li>d) forme parte de un grupo de un tercer pa\u00eds con un valor total de activos en la Uni\u00f3n inferior a 40 000 millones de euros.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Diez. El art\u00edculo 24, queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab1. Las entidades de cr\u00e9dito, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera, tendr\u00e1n la responsabilidad de garantizar que el consejo de administraci\u00f3n est\u00e9 formado por personas que re\u00fanan los requisitos de idoneidad necesarios para el ejercicio de su cargo. En particular, deber\u00e1n poseer reconocida honorabilidad comercial y profesional, tener conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones y estar en disposici\u00f3n de ejercer un buen gobierno de la entidad.<\/p>\n<p>La composici\u00f3n general del consejo de administraci\u00f3n en su conjunto deber\u00e1 reunir conocimientos, competencias y experiencia suficientes en el gobierno de entidades de cr\u00e9dito para comprender adecuadamente las actividades de la entidad, incluidos sus principales riesgos y asegurar la capacidad efectiva del consejo de administraci\u00f3n para tomar decisiones de forma independiente y aut\u00f3noma en beneficio de la entidad. En todo caso, deber\u00e1 velar porque los procedimientos de selecci\u00f3n de sus miembros favorezcan la diversidad de experiencias y de conocimientos, faciliten la selecci\u00f3n de consejeras y, en general, no adolezcan de sesgos impl\u00edcitos que puedan implicar discriminaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los requisitos de honorabilidad, conocimiento y experiencia anteriores deber\u00e1n concurrir igualmente en los directores generales o asimilados, as\u00ed como en los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad financiera de la entidad de cr\u00e9dito. Estos requisitos ser\u00e1n tambi\u00e9n exigibles a las personas f\u00edsicas que representen en el consejo de administraci\u00f3n a los consejeros que sean personas jur\u00eddicas. Tambi\u00e9n ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a las personas que determinen de modo efectivo la orientaci\u00f3n de las sucursales de entidades de cr\u00e9dito no autorizadas en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<li>A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores:<\/li>\n<li>a) Concurre honorabilidad en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempe\u00f1ar una gesti\u00f3n sana y prudente de la entidad. Para valorar la concurrencia de honorabilidad deber\u00e1 considerarse toda la informaci\u00f3n disponible, de acuerdo con los par\u00e1metros que se determinen reglamentariamente. Para valorar la concurrencia de honorabilidad se deber\u00e1 considerar toda la informaci\u00f3n disponible, incluyendo la condena por la comisi\u00f3n de delitos o faltas y la sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de infracciones administrativas teniendo en cuenta:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba El car\u00e1cter doloso o imprudente del delito, falta o infracci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>2.\u00ba Si la condena o sanci\u00f3n es o no firme.<\/p>\n<p>3.\u00ba La gravedad de la condena o sanci\u00f3n impuestas.<\/p>\n<p>4.\u00ba La tipificaci\u00f3n de los hechos que motivaron la condena o sanci\u00f3n, especialmente si se tratase de delitos contra el patrimonio, blanqueo de capitales, contra el orden socioecon\u00f3mico y contra la Hacienda P\u00fablica y la Seguridad Social, o supusiesen infracci\u00f3n de las normas reguladoras del ejercicio de la actividad bancaria, de seguros o del mercado de valores, o de protecci\u00f3n de los consumidores.<\/p>\n<p>5.\u00ba Si los hechos que motivaron la condena o sanci\u00f3n se realizaron en provecho propio o en perjuicio de los intereses de terceros cuya administraci\u00f3n o gesti\u00f3n de negocios le hubiese sido confiada, y en su caso, la relevancia de los hechos por los que se produjo la condena o sanci\u00f3n en relaci\u00f3n con las funciones que tenga asignadas o vayan a asignarse al cargo en cuesti\u00f3n en la entidad de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>6.\u00ba La prescripci\u00f3n de los hechos il\u00edcitos de naturaleza penal o administrativa o la posible extinci\u00f3n de la responsabilidad penal.<\/p>\n<p>7.\u00ba La existencia de circunstancias atenuantes y la conducta posterior desde la comisi\u00f3n del delito o infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>8.\u00ba La reiteraci\u00f3n de condenas o sanciones por delitos, faltas o infracciones.<\/p>\n<p>A efectos de valorar lo previsto en esta letra, la entidad remitir\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a un certificado de antecedentes penales de la persona objeto de valoraci\u00f3n. Asimismo, el Banco de Espa\u00f1a consultar\u00e1 las bases de datos de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilaci\u00f3n sobre sanciones administrativas y podr\u00e1 establecer un comit\u00e9 de expertos independientes con el objeto de informar los expedientes de valoraci\u00f3n en los que concurra condena por delitos o faltas.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en las entidades de cr\u00e9dito quienes cuenten con formaci\u00f3n del nivel y perfil adecuados, en particular en las \u00e1reas de banca y servicios financieros, y experiencia pr\u00e1ctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficiente.<\/li>\n<li>c) Para valorar la capacidad de los miembros del consejo de administraci\u00f3n de ejercer un buen gobierno de la entidad se tendr\u00e1n en cuenta la existencia de potenciales conflictos de inter\u00e9s y la capacidad de dedicar el tiempo suficiente para llevar a cabo las correspondientes funciones.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Once. El p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 25.3 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab3. Las entidades de cr\u00e9dito, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera deber\u00e1n velar en todo momento por el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en este Cap\u00edtulo. A estos efectos, el Banco de Espa\u00f1a requerir\u00e1 la suspensi\u00f3n temporal o cese definitivo en los cargos previstos en el art\u00edculo anterior o la subsanaci\u00f3n de las deficiencias identificadas en caso de falta de honorabilidad, conocimientos o experiencia adecuados o de capacidad para ejercer un buen gobierno.\u00bb<\/p>\n<p>Doce. El p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 29.1 se modifica y se introduce un nuevo apartado 7 en el art\u00edculo 29, el cual queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab1. Las entidades y los grupos consolidables de entidades de cr\u00e9dito se dotar\u00e1n de s\u00f3lidos procedimientos de gobierno corporativo, que incluir\u00e1n:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Una estructura organizativa clara con l\u00edneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes;<\/li>\n<li>b) Procedimientos eficaces de identificaci\u00f3n, gesti\u00f3n, control y comunicaci\u00f3n de los riesgos a los que est\u00e9n expuestas o puedan estarlo;<\/li>\n<li>c) Mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables correctos;<\/li>\n<li>d) Pol\u00edticas y pr\u00e1cticas de remuneraci\u00f3n que sean:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba No discriminatorias en cuanto al g\u00e9nero; y,<\/p>\n<p>2.\u00ba Compatibles con una gesti\u00f3n adecuada y eficaz de riesgos y que la promuevan.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab7. Igualmente, como parte de los procedimientos de gobierno y estructura organizativa, las entidades de cr\u00e9dito y grupos consolidables de entidades de cr\u00e9dito deber\u00e1n documentar de manera adecuada y poner a disposici\u00f3n y, en su caso, remitir al Banco de Espa\u00f1a la informaci\u00f3n relativa a los pr\u00e9stamos otorgados a miembros del consejo de administraci\u00f3n y a sus partes vinculadas en la forma en que este lo determine mediante circular. A estos efectos, se entender\u00e1 por parte vinculada de un miembro del consejo de administraci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Su c\u00f3nyuge, pareja de hecho y descendiente y ascendiente en primer grado por consanguinidad o adopci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Toda entidad mercantil en la que el miembro del consejo de administraci\u00f3n, o una de las personas indicadas en la letra a), tenga una participaci\u00f3n significativa superior o igual al 10 por ciento en su capital o en sus derechos de voto, o en la cual puedan ejercer una influencia notable, o en la cual ocupen puestos de alta direcci\u00f3n o sean miembros del consejo de administraci\u00f3n.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Trece. Se suprime el art\u00edculo 30.<\/p>\n<p>Catorce. El art\u00edculo 32 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 32. Pol\u00edtica de remuneraciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las entidades de cr\u00e9dito, al fijar y aplicar la pol\u00edtica de remuneraci\u00f3n global, incluidos los salarios y los beneficios discrecionales de pensi\u00f3n, de las categor\u00edas de personal cuyas actividades profesionales incidan de manera significativa en el perfil de riesgo de la entidad, se atendr\u00e1n a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 de manera acorde con su tama\u00f1o, su organizaci\u00f3n interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades. Como m\u00ednimo, se considerar\u00e1n incluidas dentro de las categor\u00edas de personal cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en el perfil de riesgo de la entidad, las siguientes:<\/li>\n<li>a) Todos los miembros del consejo de administraci\u00f3n u \u00f3rgano equivalente y al personal de alta direcci\u00f3n;<\/li>\n<li>b) Todo el personal con responsabilidad de direcci\u00f3n con respecto a las funciones de control o las unidades de negocio importantes de la entidad;<\/li>\n<li>c) El personal que haya recibido una remuneraci\u00f3n significativa en el ejercicio anterior, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba La remuneraci\u00f3n del miembro del personal es igual o superior a 500 000 EUR e igual o superior a la remuneraci\u00f3n media concedida a los miembros del consejo de administraci\u00f3n u \u00f3rgano equivalente y al personal de la alta direcci\u00f3n de la entidad a que se hace referencia en la letra a).<\/p>\n<p>2.\u00ba El miembro del personal desempe\u00f1e su actividad profesional en una unidad de negocio importante y, por su naturaleza, dicha actividad incide de manera significativa en el perfil de riesgo de la unidad de negocio donde la desempe\u00f1a. Se entender\u00e1 por unidad de negocio importante el que determine la Autoridad Bancaria Europea en la norma t\u00e9cnica de regulaci\u00f3n aprobada al amparo del art\u00edculo 94.2 de la Directiva 2013\/36\/UE, de 26 de junio.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las entidades de cr\u00e9dito presentar\u00e1n al Banco de Espa\u00f1a cuanta informaci\u00f3n este les requiera para comprobar el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n y, en particular, una lista indicando las categor\u00edas de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo. Esta lista habr\u00e1 de presentarse anualmente y, en todo caso, cuando se hayan producido alteraciones significativas. El Banco de Espa\u00f1a determinar\u00e1 la forma de presentaci\u00f3n de dicha lista.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el art\u00edculo 450 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, las entidades de cr\u00e9dito har\u00e1n p\u00fablica la remuneraci\u00f3n total devengada en cada ejercicio econ\u00f3mico de cada uno de los miembros de su consejo de administraci\u00f3n u \u00f3rgano equivalente.<\/li>\n<li>Lo dispuesto en este art\u00edculo, as\u00ed como lo dispuesto en los art\u00edculos 33, 34, y 36, no se aplicar\u00e1 en base consolidada a ninguna de las siguientes filiales:<\/li>\n<li>a) Filiales establecidas en la Uni\u00f3n Europea que est\u00e9n sujetas a requisitos de remuneraci\u00f3n espec\u00edficos de conformidad con otros actos jur\u00eddicos de la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<li>b) Filiales establecidas en un tercer pa\u00eds que estar\u00edan sujetas a requisitos de remuneraci\u00f3n espec\u00edficos de conformidad con otros actos jur\u00eddicos de la Uni\u00f3n Europea si estuvieran establecidas dentro de esta.<\/li>\n<li>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los requisitos establecidos en los art\u00edculos 32, 33, 34 y 36 ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n al personal de las filiales no sujetas a esta ley a nivel individual cuando:<\/li>\n<li>a) La filial sea una sociedad de gesti\u00f3n de activos definida de conformidad con el art\u00edculo 4.1.19) del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, o una empresa de servicios de inversi\u00f3n que preste los servicios y realice las actividades previstas en el art\u00edculo 140.1.b), c), d), e) y f) del texto refundido de la Ley del Mercado de valores; y,<\/li>\n<li>b) Dicho personal haya recibido el mandato de realizar actividades profesionales que tienen una incidencia significativa directa en el perfil de riesgo o el negocio de las entidades del grupo.\u00bb<\/li>\n<li>No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 requerir mediante circular la aplicaci\u00f3n de los requisitos previstos en este art\u00edculo, as\u00ed como en los art\u00edculos 33, 34 y 36 en base consolidada a un conjunto m\u00e1s amplio de filiales y a su personal.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Quince. El art\u00edculo 33 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 33. Requisitos generales de la pol\u00edtica de remuneraciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La pol\u00edtica de remuneraciones de las categor\u00edas de personal a las que se refiere el art\u00edculo 32.1 se determinar\u00e1 de conformidad con los siguientes requisitos generales:<\/li>\n<li>a) Promover\u00e1 y ser\u00e1 compatible con una gesti\u00f3n adecuada y eficaz de los riesgos, y no ofrecer\u00e1 incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel tolerado por la entidad.<\/li>\n<li>b) Ser\u00e1 compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad e incluir\u00e1 medidas para evitar los conflictos de intereses.<\/li>\n<li>c) El personal que ejerza funciones de control dentro de la entidad de cr\u00e9dito ser\u00e1 independiente de las unidades de negocio que supervise, contar\u00e1 con la autoridad necesaria para desempe\u00f1ar su cometido y ser\u00e1 remunerado en funci\u00f3n de la consecuci\u00f3n de los objetivos relacionados con sus funciones, con independencia de los resultados de las \u00e1reas de negocio que controle.<\/li>\n<li>d) La remuneraci\u00f3n de los altos directivos encargados de la gesti\u00f3n de riesgos y con funciones de cumplimiento ser\u00e1 supervisada directamente por el comit\u00e9 de remuneraciones.<\/li>\n<li>e) Distinguir\u00e1 de forma clara entre los criterios para el establecimiento de:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba La remuneraci\u00f3n fija, que deber\u00e1 reflejar principalmente la experiencia profesional pertinente y la responsabilidad en la organizaci\u00f3n seg\u00fan lo estipulado en la descripci\u00f3n de funciones como parte de las condiciones de trabajo, y<\/p>\n<p>2.\u00ba La remuneraci\u00f3n variable, que deber\u00e1 reflejar un rendimiento sostenible y adaptado al riesgo, as\u00ed como un rendimiento superior al requerido para cumplir lo estipulado en la descripci\u00f3n de funciones como parte de las condiciones de trabajo.<\/p>\n<ol>\n<li>f) Deber\u00e1 ser una pol\u00edtica de remuneraci\u00f3n no discriminatoria en cuanto al g\u00e9nero, entendida como aquella basada en la igualdad de retribuci\u00f3n entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.<\/li>\n<li>El consejo de administraci\u00f3n de la entidad adoptar\u00e1 y revisar\u00e1 peri\u00f3dicamente los requisitos generales de la pol\u00edtica de remuneraci\u00f3n y ser\u00e1 responsable de la supervisi\u00f3n de su aplicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Adicionalmente, la pol\u00edtica de remuneraci\u00f3n ser\u00e1 objeto, al menos una vez al a\u00f1o, de una evaluaci\u00f3n interna central e independiente, al objeto de comprobar si se cumplen las pautas y los procedimientos de remuneraci\u00f3n adoptados por el consejo de administraci\u00f3n en su funci\u00f3n de supervisi\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La pol\u00edtica de remuneraciones de los miembros del consejo de administraci\u00f3n de las entidades de cr\u00e9dito se someter\u00e1 a la aprobaci\u00f3n de la junta de accionistas, asamblea general u \u00f3rgano equivalente, en los mismos t\u00e9rminos que se establezcan para las sociedades cotizadas en la legislaci\u00f3n mercantil.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Diecis\u00e9is. Se modifica el p\u00e1rrafo 1.\u00ba del art\u00edculo 34.1.I), se modifica la letra m) del art\u00edculo 34.1 y se introducen tres nuevos apartados en el art\u00edculo 34, los cuales quedan redactados como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u00ba Acciones o, en funci\u00f3n de la forma jur\u00eddica de la entidad de que se trate, t\u00edtulos de propiedad equivalentes; o instrumentos vinculados a acciones o, en funci\u00f3n de la forma jur\u00eddica de que se trate, instrumentos no pecuniarios equivalentes, y,\u00bb<\/p>\n<p>\u00abm) Una parte sustancial, y en todo caso al menos el 40 por ciento del elemento de remuneraci\u00f3n variable se diferir\u00e1 durante un periodo no inferior a entre cuatro y cinco a\u00f1os y se adaptar\u00e1 correctamente a la naturaleza de los negocios, sus riesgos y las actividades del miembro del personal correspondiente. En el caso de los miembros del consejo de administraci\u00f3n u \u00f3rgano equivalente y de la alta direcci\u00f3n de entidades importantes por raz\u00f3n de su tama\u00f1o, su organizaci\u00f3n interna y por la naturaleza, dimensi\u00f3n y complejidad de sus actividades, el per\u00edodo de diferimiento no ser\u00e1 inferior a cinco a\u00f1os.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los requisitos establecidos en sus letras l) y m) y en el segundo p\u00e1rrafo de la letra \u00f1), no se aplicar\u00e1n a:<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>a) las entidades que no tengan la consideraci\u00f3n de \u201centidad grande\u201d de acuerdo con el art\u00edculo 4.1.146) del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y cuyo valor de activos sea, en promedio y de forma individual, conforme a esta ley y al Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, sea igual o inferior a 5.000 millones de euros durante el per\u00edodo de cuatro a\u00f1os inmediatamente anterior al ejercicio en curso, o desde su creaci\u00f3n si tuviera una antig\u00fcedad inferior a cuatro a\u00f1os<\/li>\n<li>b) el personal cuya remuneraci\u00f3n variable anual no exceda de 50.000 euros y no represente m\u00e1s de un tercio de su remuneraci\u00f3n anual total.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00ab3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.a), el Banco de Espa\u00f1a, mediante circular, podr\u00e1 reducir el umbral indicado en dicho apartado cuando la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad, su organizaci\u00f3n interna o, en su caso, las caracter\u00edsticas del grupo al que pertenezca as\u00ed lo justifiquen.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>No obstante lo dispuesto en el apartado 2.b), el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 decidir, mediante circular, que el personal que tenga derecho a una remuneraci\u00f3n anual variable inferior al umbral y al porcentaje a que se refiere dicha letra no est\u00e9 sujeto a la excepci\u00f3n contemplada en la misma debido a las especificidades del mercado espa\u00f1ol en t\u00e9rminos de pr\u00e1cticas de remuneraci\u00f3n o debido a la naturaleza de la responsabilidad y al perfil profesional de dicho personal.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Diecisiete. Se introduce un nuevo apartado 2 en el art\u00edculo 41 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab2. Con arreglo a las estrategias y a los procedimientos a los que se refiere el apartado anterior, las entidades fijar\u00e1n su capital interno a un nivel adecuado de recursos propios que sea suficiente para cubrir todos los riesgos a que est\u00e9 expuesta una entidad y para garantizar que los recursos propios de la entidad puedan absorber las p\u00e9rdidas potenciales resultantes de escenarios de tensi\u00f3n, incluidos los determinados con arreglo a las pruebas de resistencia con fines de supervisi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 55.5.\u00bb<\/p>\n<p>Dieciocho. Se suprime la letra d) del art\u00edculo 42.<\/p>\n<p>Diecinueve. El art\u00edculo 43 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 43. Requisito combinado de colchones de capital.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las entidades de cr\u00e9dito deber\u00e1n cumplir en todo momento el requisito combinado de colchones de capital, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligaci\u00f3n de disponer de un colch\u00f3n de conservaci\u00f3n de capital, y, si procede:<\/li>\n<li>a) Un colch\u00f3n de capital antic\u00edclico espec\u00edfico de cada entidad.<\/li>\n<li>b) Un colch\u00f3n para las entidades de importancia sist\u00e9mica mundial.<\/li>\n<li>c) Un colch\u00f3n para otras entidades de importancia sist\u00e9mica.<\/li>\n<li>d) Un colch\u00f3n contra riesgos sist\u00e9micos.<\/li>\n<li>El capital de nivel 1 ordinario que las entidades mantengan para satisfacer alguno de los elementos que componen su requisito combinado de colchones de capital previsto en el apartado 1, habr\u00e1 de ser distinto y, por tanto, adicional, al capital de nivel 1 ordinario que mantengan para satisfacer, si ha lugar, cualquier otro de los elementos de su requisito combinado de colchones de capital.<\/li>\n<li>El capital de nivel 1 ordinario que las entidades mantengan para satisfacer el requisito combinado de colchones de capital previsto en el apartado 1, habr\u00e1 de ser distinto y, por tanto, adicional, al capital requerido para cumplir con:<\/li>\n<li>a) Los requisitos de recursos propios previstos en las letras a) a c) del art\u00edculo 92.1 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013;<\/li>\n<li>b) Los requisitos de recursos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 69;<\/li>\n<li>c) La orientaci\u00f3n sobre recursos propios adicionales seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 69 bis para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo;<\/li>\n<li>d) El componente basado en riesgo de los requisitos de recursos propios y pasivos admisibles previstos en los art\u00edculos 92 bis y 92 ter del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013;<\/li>\n<li>e) El componente basado en riesgo del requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles y del requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resoluci\u00f3n de las EISM y las filiales significativas de la Uni\u00f3n de las EISM de fuera de la Uni\u00f3n Europea. previstos en la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n, y su normativa de desarrollo.<\/li>\n<li>El cumplimiento de los requisitos de colchones de capital deber\u00e1 realizarse de manera individual, consolidada o subconsolidada, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, y con arreglo a la parte primera T\u00edtulo II, del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.<\/li>\n<li>Cuando una entidad o grupo incumpla la obligaci\u00f3n establecida en el apartado 1, por razones diferentes a la satisfacci\u00f3n de las letras d) y e) del apartado 3, quedar\u00e1 sujeto a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el art\u00edculo 48 y deber\u00e1 presentar un plan de conservaci\u00f3n de capital conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 49.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior se entiende sin perjuicio de a aplicaci\u00f3n, cuando proceda, del r\u00e9gimen sancionador previsto en el T\u00edtulo IV y de las medidas que hubiera podido adoptar el Banco de Espa\u00f1a de conformidad con el art\u00edculo 68.\u00bb<\/p>\n<p>Veinte. El art\u00edculo 46 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 46. Colch\u00f3n de capital para entidades de importancia sist\u00e9mica.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Banco de Espa\u00f1a identificar\u00e1 las entidades de cr\u00e9dito autorizadas en Espa\u00f1a que son:<\/li>\n<li>a) Entidades de importancia sist\u00e9mica mundial (EISM), en base consolidada.<\/li>\n<li>b) Las dem\u00e1s entidades de importancia sist\u00e9mica (OEIS), en base individual, subconsolidada o consolidada.<\/li>\n<li>Reglamentariamente se determinar\u00e1 el m\u00e9todo de identificaci\u00f3n de las EISM, que se basar\u00e1 en las siguientes categor\u00edas:<\/li>\n<li>a) El tama\u00f1o del grupo.<\/li>\n<li>b) La interconexi\u00f3n del grupo con el sistema financiero.<\/li>\n<li>c) La posibilidad de sustituci\u00f3n de los servicios o de la infraestructura financiera que presta el grupo.<\/li>\n<li>d) La complejidad del grupo.<\/li>\n<li>e) La actividad transfronteriza del grupo, incluyendo la actividad transfronteriza entre Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea y entre un Estado miembro y un tercer pa\u00eds.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, se establecer\u00e1 reglamentariamente un m\u00e9todo de clasificaci\u00f3n de las entidades de cr\u00e9dito identificadas como EISM en varias subcategor\u00edas en funci\u00f3n de su importancia sist\u00e9mica.<\/p>\n<p>2 bis. Reglamentariamente se determinar\u00e1 el m\u00e9todo adicional de identificaci\u00f3n de las EISM, que se basar\u00e1 en las siguientes categor\u00edas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El tama\u00f1o del grupo.<\/li>\n<li>b) La interconexi\u00f3n del grupo con el sistema financiero.<\/li>\n<li>c) La posibilidad de sustituci\u00f3n de los servicios o de la infraestructura financiera que presta el grupo.<\/li>\n<li>d) La complejidad del grupo.<\/li>\n<li>e) La actividad transfronteriza del grupo, excluidas las actividades del grupo en todos los Estados miembros participantes a que se refiere el art\u00edculo 4 del Reglamento (UE) n.\u00ba 806\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014 por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y de determinadas empresas de servicios de inversi\u00f3n en el marco de un Mecanismo \u00danico de Resoluci\u00f3n y un Fondo \u00danico de Resoluci\u00f3n y se modifica el Reglamento (UE) no 1093\/2010.<\/li>\n<li>Reglamentariamente se determinar\u00e1 el m\u00e9todo de identificaci\u00f3n de las OEIS. Para la evaluaci\u00f3n de su importancia sist\u00e9mica deber\u00e1 tenerse en cuenta al menos alguno de los siguientes criterios:<\/li>\n<li>a) Tama\u00f1o.<\/li>\n<li>b) Importancia para la econom\u00eda espa\u00f1ola o de la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<li>c) Importancia de las actividades transfronterizas.<\/li>\n<li>d) La interconexi\u00f3n de la entidad o grupo con el sistema financiero.<\/li>\n<li>Cada EISM mantendr\u00e1, en base consolidada, un colch\u00f3n para EISM correspondiente a la subcategor\u00eda en la que se clasifique la entidad, que, en todo caso, no podr\u00e1 ser inferior al 1 por ciento.<\/li>\n<li>El Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 imponer a cada una de las OEIS, en base consolidada, subconsolidada o individual, seg\u00fan sea el caso, la obligaci\u00f3n de mantener un colch\u00f3n de hasta un 3 por ciento del importe total de exposici\u00f3n al riesgo calculado con arreglo al art\u00edculo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, atendiendo a los criterios para la identificaci\u00f3n de la OEIS, y conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A reserva de la autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 131.5 bis de la Directiva 2013\/36\/UE, de 26 de junio, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 imponer a cada una de las OEIS, en base consolidada o subconsolidada o de forma individual, seg\u00fan el caso, la obligaci\u00f3n de mantener un colch\u00f3n para OEIS superior al 3 por ciento del importe total de exposici\u00f3n al riesgo calculado con arreglo al art\u00edculo 92.3 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>El Banco de Espa\u00f1a notificar\u00e1 a la Junta Europea de Riesgo Sist\u00e9mico los nombres de las EISM y OEIS y las subcategor\u00edas en que se han clasificado las primeras con arreglo a lo que se establezca reglamentariamente. Asimismo, har\u00e1 p\u00fablica la subcategor\u00eda en la que se ha clasificado cada EISM.<\/li>\n<li>Reglamentariamente se desarrollar\u00e1 el r\u00e9gimen de aplicaci\u00f3n conjunta de los colchones para EISM y OEIS, as\u00ed como el de estos con el colch\u00f3n contra riesgos sist\u00e9micos previsto en el art\u00edculo 47.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Veintiuno. Los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 47, quedan redactados como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab1. El Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 exigir, a todas las entidades del sector financiero o a uno o m\u00e1s subconjuntos de ellas, la constituci\u00f3n de un colch\u00f3n contra riesgos sist\u00e9micos de capital de nivel 1 ordinario con el fin de prevenir y paliar los riesgos macroprudenciales o sist\u00e9micos que no est\u00e9n cubiertos por el Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, ni por los colchones previstos en los art\u00edculos 45 y 46 de esta ley, no pudiendo servir para afrontar los riesgos cubiertos por estos. Estos riesgos se entender\u00e1n como aquellos que podr\u00edan producir una perturbaci\u00f3n en el sistema financiero con consecuencias negativas graves en dicho sistema y en la econom\u00eda real.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El colch\u00f3n contra riesgos sist\u00e9micos podr\u00e1 aplicarse a todas las exposiciones o a un subconjunto de las exposiciones que reglamentariamente se establezcan.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Veintid\u00f3s. El art\u00edculo 48 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 48. Restricci\u00f3n de las distribuciones por incumplimiento del requisito combinado de colch\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>\u00ab1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 48 ter, las entidades de cr\u00e9dito que cumplan el requisito combinado de colchones de capital podr\u00e1n realizar distribuciones relativas al capital de nivel 1 ordinario siempre y cuando dicha distribuci\u00f3n no conlleve una disminuci\u00f3n de este hasta un nivel en el que ya no se respete el requisito combinado, y siempre que el Banco de Espa\u00f1a no haya adoptado ninguna de las medidas tendentes a reforzar los recursos propios previstas en el art\u00edculo 68.2.h), o a limitar o a prohibir el pago de dividendos conforme al art\u00edculo 68.2.i).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las entidades de cr\u00e9dito que no cumplan el requisito combinado de colchones de capital deber\u00e1n calcular el importe m\u00e1ximo distribuible (en adelante, IMD), en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen, y comunicarlo al Banco de Espa\u00f1a.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las entidades de cr\u00e9dito no podr\u00e1n realizar ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado el IMD y haber informado inmediatamente al Banco de Espa\u00f1a de dicho importe:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Realizar una distribuci\u00f3n relativa al capital de nivel 1 ordinario.<\/li>\n<li>b) Asumir una obligaci\u00f3n de pagar una remuneraci\u00f3n variable o beneficios discrecionales de pensi\u00f3n, o pagar una remuneraci\u00f3n variable si la obligaci\u00f3n de pago se asumi\u00f3 en un momento en que la entidad no cumpl\u00eda el requisito combinado de colch\u00f3n.<\/li>\n<li>c) Realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las entidades de cr\u00e9dito dispondr\u00e1n de mecanismos que garanticen la exactitud del c\u00e1lculo del importe de los beneficios distribuibles y del IMD y deber\u00e1n poder demostrarla al Banco de Espa\u00f1a cuando lo solicite.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Cuando una entidad no cumpla o no sobrepase su requisito combinado de colch\u00f3n o cuando el Banco de Espa\u00f1a haya adoptado alguna de las medidas previstas en el art\u00edculo 68 tendentes a reforzar los recursos propios o a limitar o prohibir el pago de dividendos, dicha entidad no podr\u00e1 distribuir m\u00e1s del IMD calculado conforme al apartado 2 para las finalidades previstas en dicho apartado.<\/li>\n<li>Las restricciones impuestas por este art\u00edculo se aplicar\u00e1n \u00fanicamente a los pagos que den lugar a una reducci\u00f3n del capital de nivel 1 ordinario o a una reducci\u00f3n de los beneficios, y siempre que la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n del pago no constituyan un incumplimiento de las obligaciones de pago u otra circunstancia que conduzca a la apertura del oportuno procedimiento concursal.<\/li>\n<li>A efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, se entender\u00e1n como distribuciones relativas al capital de nivel 1 ordinario:<\/li>\n<li>a) El pago de dividendos en efectivo.<\/li>\n<li>b) La distribuci\u00f3n de acciones total o parcialmente liberadas u otros instrumentos de capital a que se refiere el art\u00edculo 26.1.a) del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.<\/li>\n<li>c) El rescate o la compra por una entidad de acciones propias u otros instrumentos propios de capital a que se refiere el art\u00edculo 26.1.a) del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.<\/li>\n<li>d) El reembolso de importes pagados en relaci\u00f3n con los instrumentos de capital a que se refiere el art\u00edculo 26.1.a) del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.<\/li>\n<li>e) La distribuci\u00f3n de los elementos a que se refieren las letras b) a e) del art\u00edculo 26.1 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.<\/li>\n<li>f) Cualesquiera otros que el Banco de Espa\u00f1a pudiera determinar o considerar que tienen un efecto similar a los mencionados en las letras anteriores.<\/li>\n<li>Reglamentariamente se desarrollar\u00e1 lo previsto en este art\u00edculo.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Veintitr\u00e9s. Se introduce un nuevo art\u00edculo 48 bis con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 48 bis. Incumplimiento del requisito combinado de colch\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>A efectos de lo previsto en el art\u00edculo 48, se considerar\u00e1 que una entidad incumple el requisito combinado de colch\u00f3n cuando no disponga de recursos propios cuyo importe y calidad sean los necesarios para satisfacer al mismo tiempo el requisito combinado de colch\u00f3n y cada uno de los requisitos establecidos en:<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>a) El art\u00edculo 92.1.a) del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013Reglamento (UE) n. \u00ba 575\/2013, de 26 de junio, y, si ha lugar en su caso, el requisito de recursos propios adicionales exigido por el Banco de Espa\u00f1a, para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, con arreglo al art\u00edculo 68.2.a).<\/li>\n<li>b) El art\u00edculo 92.1.b) del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013Reglamento (UE) n. \u00ba 575\/2013, de 26 de junio, y, si ha lugar en su caso, el requisito de recursos propios adicionales exigido por el Banco de Espa\u00f1a, para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, con arreglo al art\u00edculo 68.2.a)<\/li>\n<li>c) El art\u00edculo 92.1.c) del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013Reglamento (UE) n. \u00ba 575\/2013, de 26 de junio, y, si ha lugar en su caso, el requisito de recursos propios adicionales exigido por el Banco de Espa\u00f1a, para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, con arreglo al art\u00edculo 68.2.a).\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Veinticuatro. Se introduce un nuevo art\u00edculo 48 ter con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 48 ter. Restricci\u00f3n de las distribuciones en caso de incumplimiento del requisito de colch\u00f3n de ratio de apalancamiento.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 48, las entidades de cr\u00e9dito que cumplan el requisito de colch\u00f3n de ratio de apalancamiento podr\u00e1n realizar distribuciones relativas al capital de nivel 1 siempre y cuando dicha distribuci\u00f3n no conlleve una disminuci\u00f3n de este hasta un nivel en el que ya no se respete el requisito de colch\u00f3n de ratio de apalancamiento, y siempre que no haya sido adoptada por el Banco de Espa\u00f1a ninguna de las medidas tendentes a reforzar los recursos propios previstas en el art\u00edculo 68.2.h), o a limitar o prohibir el pago de dividendo o de intereses de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario o de capital de nivel 1 adicional previstas en el art\u00edculo 68.2.i).<\/li>\n<li>Las entidades de cr\u00e9dito que no cumplan el requisito de colch\u00f3n de ratio de apalancamiento deber\u00e1n calcular el importe m\u00e1ximo distribuible relacionado con la ratio de apalancamiento (en adelante, A-IMD), en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las entidades de cr\u00e9dito no podr\u00e1n realizar ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado el A-IMD y haber informado inmediatamente al Banco de Espa\u00f1a de dicho importe:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Realizar una distribuci\u00f3n relativa al capital de nivel 1 ordinario.<\/li>\n<li>b) Asumir una obligaci\u00f3n de pagar una remuneraci\u00f3n variable o beneficios discrecionales de pensi\u00f3n, o pagar una remuneraci\u00f3n variable si la obligaci\u00f3n de pago se asumi\u00f3 en un momento en que la entidad no cumpl\u00eda el requisito de colch\u00f3n de ratio de apalancamiento.<\/li>\n<li>c) Realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las entidades de cr\u00e9dito dispondr\u00e1n de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuibles y el A-IMD se calculen con exactitud, que habr\u00e1 de poder demostrarse al Banco de Espa\u00f1a cuando se les solicite.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Cuando una entidad no cumpla o no sobrepase su requisito de colch\u00f3n de ratio de apalancamiento o cuando el Banco de Espa\u00f1a haya adoptado alguna de las medidas previstas en el art\u00edculo 68 tendentes a reforzar los recursos propios o a limitar o prohibir el pago de dividendos o de intereses de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario o de capital de nivel 1 adicional, dicha entidad no podr\u00e1 distribuir m\u00e1s del A-IMD calculado conforme al apartado 2 para las finalidades previstas en dicho apartado.<\/li>\n<li>Las restricciones impuestas por este art\u00edculo se aplicar\u00e1n \u00fanicamente a los pagos que den lugar a una reducci\u00f3n del capital de nivel 1 o a una reducci\u00f3n de los beneficios, y siempre que la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n del pago no constituyan un incumplimiento de las obligaciones de pago u otra circunstancia que conduzca a la apertura del oportuno procedimiento concursal.<\/li>\n<li>A efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, se entender\u00e1n como distribuciones relativas al capital de nivel 1 cualquiera de las previstas en el art\u00edculo 48.5 de esta ley.<\/li>\n<li>Reglamentariamente se desarrollar\u00e1 lo previsto en este art\u00edculo.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Veinticinco. Se introduce un nuevo art\u00edculo 48 qu\u00e1ter con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 48 quater. Incumplimiento del requisito de colch\u00f3n de ratio de apalancamiento.<\/strong><\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que una entidad incumple el requisito de colch\u00f3n de ratio de apalancamiento a los efectos del art\u00edculo 48 ter de esta ley cuando no disponga de capital de nivel 1 en la cantidad necesaria para satisfacer al mismo tiempo el requisito establecido en el art\u00edculo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y, en su caso, el requisito establecido en el art\u00edculo 92.1 bis, del citado Reglamento y en la letra a) del art\u00edculo 68.2 esta Ley, al hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no est\u00e9 suficientemente cubierto por la letra d) del art\u00edculo 92.1 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.\u00bb<\/p>\n<p>Veintis\u00e9is. Los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 49 quedan redactados como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab1. Cuando una entidad de cr\u00e9dito no cumpla el requisito combinado de colch\u00f3n o, en su caso, el requisito de colch\u00f3n de ratio de apalancamiento al que est\u00e9 sujeta, elaborar\u00e1 un plan de conservaci\u00f3n del capital y lo presentar\u00e1, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan, al Banco de Espa\u00f1a.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El Banco de Espa\u00f1a evaluar\u00e1 el plan de conservaci\u00f3n del capital y lo aprobar\u00e1 si considera que, de ejecutarse, resulta razonablemente previsible la conservaci\u00f3n u obtenci\u00f3n de capital suficiente para que la entidad pueda cumplir el requisito combinado de colchones de capital, o en su caso, el requisito de colch\u00f3n de ratio de apalancamiento, en el plazo que el Banco de Espa\u00f1a juzgue adecuado.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Veintisiete. Se introduce un nuevo apartado 5 en el art\u00edculo 50, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab5. Toda decisi\u00f3n que tome el Banco de Espa\u00f1a en el ejercicio de su potestad supervisora deber\u00e1 ser debidamente motivada.\u00bb<\/p>\n<p>Veintiocho. Se suprime la letra b) del art\u00edculo 55.1 y la letra c) pasa a ser la letra b).<\/p>\n<p>Veintinueve. Se introduce un nuevo art\u00edculo 60 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 60 bis. Colaboraci\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a con otras autoridades.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cuando el Banco de Espa\u00f1a, como supervisor en base consolidada de conformidad con el art\u00edculo 57, sea diferente del coordinador determinado de conformidad con el art\u00edculo 5 de la Ley 5\/2005, de 22 de abril, de supervisi\u00f3n de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, deber\u00e1 colaborar estrechamente con el coordinador a efectos de asegurar la correcta aplicaci\u00f3n de esta ley y del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, en base consolidada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Con vistas a facilitar y establecer una cooperaci\u00f3n eficaz, el Banco de Espa\u00f1a alcanzar\u00e1 acuerdos escritos de coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n con el coordinador.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El Banco de Espa\u00f1a, la unidad de inteligencia financiera, y las autoridades en las que recaiga la funci\u00f3n p\u00fablica de supervisi\u00f3n de la normativa de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y financiaci\u00f3n del terrorismo cooperar\u00e1n estrechamente entre s\u00ed y con las autoridades que desempe\u00f1en las funciones equivalentes en otros Estados miembros, en el marco de sus respectivas competencias, facilitando la informaci\u00f3n pertinente para la ejecuci\u00f3n de sus tareas respectivas en virtud de esta ley, de la Ley 10\/2010, de 28 de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo y del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, siempre que la cooperaci\u00f3n y el intercambio de informaci\u00f3n no afecten a una indagaci\u00f3n, a una investigaci\u00f3n o a un procedimiento en curso de conformidad con el derecho administrativo o penal del Estado miembro en el que se encuentren la autoridad competente, la unidad de inteligencia financiera o la autoridad en la que recaiga la funci\u00f3n p\u00fablica de supervisi\u00f3n de las entidades financieras.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Treinta. Se introduce un nuevo apartado 1 bis en el art\u00edculo 61, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab1 bis. El Banco de Espa\u00f1a, tanto en su funci\u00f3n de supervisor de sucursales de entidades de cr\u00e9dito con sede en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea como en su funci\u00f3n de supervisor de entidades de cr\u00e9dito que pertenezcan a un grupo de un tercer pa\u00eds, colaborar\u00e1 estrechamente con todas aquellas autoridades competentes de la Uni\u00f3n Europea que sean responsables de la supervisi\u00f3n de las entidades de cr\u00e9dito, las empresas de servicios de inversi\u00f3n, o las sucursales establecidas en la Uni\u00f3n Europea por entidades de cr\u00e9dito o empresas de servicios de inversi\u00f3n con sede en un tercer pa\u00eds, que formen parte de un mismo grupo de un tercer pa\u00eds.<\/p>\n<p>Esta colaboraci\u00f3n estrecha perseguir\u00e1 las siguientes finalidades:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Garantizar que todas las actividades que dicho grupo de un tercer pa\u00eds realice en la Uni\u00f3n Europea sean objeto de una supervisi\u00f3n exhaustiva,<\/li>\n<li>b) Impedir que se eludan los requisitos aplicables a los grupos de un tercer pa\u00eds previstos en esta ley y en el Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y,<\/li>\n<li>c) Evitar todo efecto perjudicial para la estabilidad financiera de la Uni\u00f3n Europea.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Treinta y uno. Se introduce un nuevo p\u00e1rrafo al final de la letra e) del art\u00edculo 62.1, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abAsimismo, cuando una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera est\u00e9 establecida en otro Estado miembro, o cuando estando establecida la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera en Espa\u00f1a no le corresponda al Banco de Espa\u00f1a la supervisi\u00f3n en base consolidada del grupo, el Banco de Espa\u00f1a alcanzar\u00e1 acuerdos de coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n con la autoridad competente del Estado miembro donde dicha sociedad est\u00e9 establecida o con el supervisor en base consolidada de la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, seg\u00fan corresponda en cada caso.\u00bb<\/p>\n<p>Treinta y dos. El art\u00edculo 65 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 65. Decisiones conjuntas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el marco de la colaboraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 62, y de conformidad con los t\u00e9rminos que se prevean reglamentariamente, el Banco de Espa\u00f1a, como supervisor en base consolidada de un grupo o como autoridad competente responsable de la supervisi\u00f3n de las filiales establecidas en Espa\u00f1a de una entidad de cr\u00e9dito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, procurar\u00e1 con todos sus medios alcanzar una decisi\u00f3n consensuada con las dem\u00e1s autoridades supervisoras de la Uni\u00f3n Europea sobre:<\/li>\n<li>a) La aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 41, 51, 52 y 53 para determinar la adecuaci\u00f3n del nivel consolidado de recursos propios que posea el grupo en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n financiera y perfil de riesgo y el nivel de recursos propios necesario para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 68.2.a) a cada una de las entidades del grupo y en base consolidada.<\/li>\n<li>b) Las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relacionadas con la supervisi\u00f3n de la liquidez, en particular en lo que respecta a la adecuaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y el tratamiento de los riesgos conforme al art\u00edculo 29 y en lo que respecta a la necesidad de aplicar requisitos de liquidez espec\u00edficos en funci\u00f3n de la entidad, de conformidad con el art\u00edculo 42.<\/li>\n<li>c) Cualquier orientaci\u00f3n en materia de recursos propios adicionales a que se hace referencia en el art\u00edculo 69 bis.<\/li>\n<li>Del mismo modo, el Banco de Espa\u00f1a como supervisor en base consolidada o como autoridad competente del Estado miembro donde est\u00e9 establecida una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera pertenecientes a un grupo consolidable de entidades de cr\u00e9dito no sujeto a su supervisi\u00f3n en base consolidada, procurar\u00e1 alcanzar una decisi\u00f3n consensuada con las dem\u00e1s autoridades supervisoras de la Uni\u00f3n Europea respecto a las decisiones sobre la aprobaci\u00f3n, la exenci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n y las medidas de supervisi\u00f3n a las que se refieren los art\u00edculos 15 bis, 15 ter y 15 sexies. En todo caso, el Banco de Espa\u00f1a trabajar\u00e1 en estrecha consulta con el supervisor en base consolidada o con la autoridad competente del Estado miembro de la Uni\u00f3n donde est\u00e9 establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera, seg\u00fan sea el caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de las sociedades financieras mixtas de cartera, cuando el supervisor en base consolidada o la autoridad competente del Estado miembro en que est\u00e9 establecida la sociedad financiera mixta de cartera sea diferente del coordinador establecido de conformidad con el art\u00edculo 5 de la Ley 5\/2005, de 22 de abril, se precisar\u00e1 el acuerdo del coordinador para adoptar las decisiones o las decisiones conjuntas a las que se refieren los art\u00edculos 15 bis, 15 ter y 15 sexies de esta ley, seg\u00fan proceda.\u00bb<\/p>\n<p>Treinta y tres. Se introduce un nuevo apartado 1 bis dentro del art\u00edculo 66 con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab1 bis. Cuando corresponda al Banco de Espa\u00f1a la supervisi\u00f3n en base consolidada designar\u00e1 colegios de supervisores, con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas a que se refieren las letras a) a e) del art\u00edculo 62.1 y el art\u00edculo 81, cuando todas las filiales transfronterizas de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tengan su sede en terceros pa\u00edses, siempre y cuando las autoridades de supervisi\u00f3n de dichos terceros pa\u00edses est\u00e9n sometidas a requisitos de confidencialidad equivalentes de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable.\u00bb<\/p>\n<p>Treinta y cuatro. Se introduce un nuevo art\u00edculo 67 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 67 bis. Obligaci\u00f3n de notificaci\u00f3n del requisito de recursos propios adicionales y la orientaci\u00f3n sobre recursos propios adicionales.<\/strong><\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo anterior, el Banco de Espa\u00f1a notificar\u00e1 a las autoridades de resoluci\u00f3n competentes el establecimiento de requisitos de recursos propios adicionales y cualquier orientaci\u00f3n sobre recursos propios adicionales comunicada a las entidades de conformidad con los art\u00edculos 69 y 69 bis, respectivamente.\u00bb<\/p>\n<p>Treinta y cinco. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 2 bis en el art\u00edculo 68, los cuales quedan redactados como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab2. En las circunstancias previstas en el apartado anterior el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 adoptar, de entre las siguientes, las medidas que considere m\u00e1s oportunas atendiendo a la situaci\u00f3n de la entidad o grupo:<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>a) Exigir a las entidades de cr\u00e9dito que mantengan recursos propios superiores a los establecidos en el Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 69.<\/li>\n<li>b) Exigir a las entidades de cr\u00e9dito y sus grupos que refuercen los procedimientos, mecanismos y estrategias establecidos a fin de cumplir lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 41.<\/li>\n<li>c) Exigir a las entidades de cr\u00e9dito y sus grupos que presenten un plan para retornar al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y en el Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y que fijen un plazo para su ejecuci\u00f3n, as\u00ed como que introduzcan en el plan las mejoras necesarias en cuanto a su alcance y plazo de ejecuci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) Exigir que las entidades de cr\u00e9dito y sus grupos apliquen una pol\u00edtica espec\u00edfica de dotaci\u00f3n de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en t\u00e9rminos de requisitos de recursos propios.<\/li>\n<li>e) Restringir o limitar las actividades, las operaciones o la red de las entidades o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una entidad.<\/li>\n<li>f) Exigir la reducci\u00f3n del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades, incluida la delegaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios o del ejercicio de funciones de las entidades de cr\u00e9dito en un tercero.<\/li>\n<li>g) Exigir a las entidades de cr\u00e9dito y sus grupos que limiten la remuneraci\u00f3n variable como porcentaje de los ingresos netos, cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una base s\u00f3lida de capital.<\/li>\n<li>h) Exigir a las entidades de cr\u00e9dito y sus grupos que utilicen los beneficios netos para reforzar sus recursos propios.<\/li>\n<li>i) Prohibir o restringir la distribuci\u00f3n por la entidad de dividendos o intereses a accionistas, socios o socias o titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1, siempre y cuando la prohibici\u00f3n no constituya un supuesto de incumplimiento de las obligaciones de pago de la entidad.<\/li>\n<li>j) Imponer obligaciones de informaci\u00f3n adicionales o m\u00e1s frecuentes, incluida informaci\u00f3n sobre recursos propios, liquidez y apalancamiento.<\/li>\n<li>k) Imponer la obligaci\u00f3n de disponer de una cantidad m\u00ednima de activos l\u00edquidos que permitan hacer frente a las potenciales salidas de fondos derivadas de pasivos y compromisos, incluso en caso de eventos graves que pudieran afectar a la liquidez, y la de mantener una estructura adecuada de fuentes de financiaci\u00f3n y de vencimientos en sus activos, pasivos y compromisos con el fin de evitar potenciales desequilibrios o tensiones de liquidez que puedan da\u00f1ar o poner en riesgo la situaci\u00f3n financiera de la entidad.<\/li>\n<li>l) Exigir la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n adicional.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00ab2 bis. A los efectos, del apartado 2, letra j), las obligaciones de informaci\u00f3n adicionales o m\u00e1s frecuentes se podr\u00e1n imponer siempre y cuando sean adecuadas y proporcionadas respecto al objetivo para el cual se requiera la informaci\u00f3n y la informaci\u00f3n solicitada no sea repetitiva.<\/p>\n<p>A los efectos de la revisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n supervisora, prevista en los art\u00edculos 51, 52 y 53, y de los supuestos de adopci\u00f3n de medidas de supervisi\u00f3n, previstos en el apartado 1, la informaci\u00f3n adicional se considerar\u00e1 repetitiva cuando informaci\u00f3n igual o sustancialmente igual ya se ha remitido al Banco de Espa\u00f1a o puede ser elaborada por el Banco de Espa\u00f1a a partir de la informaci\u00f3n de la que ya dispone.<\/p>\n<p>El Banco de Espa\u00f1a no exigir\u00e1 a las entidades que remitan informaci\u00f3n adicional cuando ya disponga de ella en distinto formato o con un desglose de detalle diferente, siempre que estas circunstancias no impidan al Banco de Espa\u00f1a producir informaci\u00f3n con la misma calidad y fiabilidad que la que se derivase de la informaci\u00f3n adicional que la entidad pudiera remitir a petici\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a.\u00bb<\/p>\n<p>Treinta y seis. Se introduce un nuevo art\u00edculo 68 bis con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 68 bis. Medidas de supervisi\u00f3n prudencial en materia de riesgo de tipos de inter\u00e9s derivado de actividades ajenas a la cartera de negociaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Banco de Espa\u00f1a adoptar\u00e1 medidas de supervisi\u00f3n prudencial, como m\u00ednimo, en los siguientes casos:<\/li>\n<li>a) Cuando el valor econ\u00f3mico del patrimonio neto de la entidad disminuya en una cifra superior al 15 por ciento de su capital de nivel 1 como consecuencia de una variaci\u00f3n s\u00fabita e inesperada de los tipos de inter\u00e9s seg\u00fan alguno de los seis escenarios supervisores de perturbaci\u00f3n aplicados a los tipos de inter\u00e9s.<\/li>\n<li>b) Cuando los ingresos netos por intereses de la entidad sufran una disminuci\u00f3n significativa como consecuencia de una variaci\u00f3n s\u00fabita e inesperada de los tipos de inter\u00e9s seg\u00fan alguno de los dos escenarios supervisores de perturbaci\u00f3n aplicados a los tipos de inter\u00e9s.<\/li>\n<li>No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Banco de Espa\u00f1a no estar\u00e1 obligado a adoptar medidas de supervisi\u00f3n cuando, bas\u00e1ndose en la revisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n supervisora prevista en los art\u00edculos 51, 52 y 53, considere que la gesti\u00f3n por parte de la entidad del riesgo de tipo de inter\u00e9s derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociaci\u00f3n es adecuada y que la entidad no est\u00e1 excesivamente expuesta al riesgo de tipo de inter\u00e9s derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociaci\u00f3n.<\/li>\n<li>De conformidad con los apartados 1 y 2, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 adoptar, de entre las siguientes, las medidas que considere m\u00e1s oportunas atendiendo a la situaci\u00f3n de la entidad o grupo:<\/li>\n<li>a) Especificar hip\u00f3tesis de modelizaci\u00f3n y asunciones param\u00e9tricas, distintas de las previstas en la normativa europea aplicable y exigir que las entidades las utilicen en los c\u00e1lculos del valor econ\u00f3mico de su patrimonio neto.<\/li>\n<li>b) Exigir cualquiera de las medidas de supervisi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 68.2.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Treinta y siete. El art\u00edculo 69 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 69. Requisitos sobre recursos propios adicionales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Banco de Espa\u00f1a exigir\u00e1 a las entidades de cr\u00e9dito el mantenimiento de recursos propios superiores a los establecidos de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 68.2.a), cuando como resultado de la revisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n supervisora a la que se refieren los art\u00edculos 51, 52 y 53 y de la revisi\u00f3n permanente de la autorizaci\u00f3n de utilizar m\u00e9todos internos, constate en relaci\u00f3n con una determinada entidad cualquiera de las siguientes situaciones:<\/li>\n<li>a) Que est\u00e9 expuesta a riesgos o elementos de riesgo no cubiertos o no suficientemente cubiertos por los requisitos de recursos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y s\u00e9ptima del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013. Los elementos que regulan el marco de imposici\u00f3n de recursos propios adicionales por este motivo se desarrollar\u00e1n reglamentariamente.<\/li>\n<li>b) Que no cumpla los requisitos establecidos en los art\u00edculos 29, y 41.1 de esta ley o en el art\u00edculo 393 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 y no sea probable que otras medidas de supervisi\u00f3n sean suficientes para garantizar el cumplimiento de dichos requisitos en un plazo adecuado.<\/li>\n<li>c) Que los ajustes de valoraci\u00f3n con respecto a posiciones o carteras espec\u00edficas dentro de la cartera de negociaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 105 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, no sean suficientes para permitir que la entidad venda o cubra sus posiciones en un corto periodo de tiempo sin incurrir en p\u00e9rdidas importantes en condiciones de mercado normales.<\/li>\n<li>d) Que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicaci\u00f3n de un m\u00e9todo de c\u00e1lculo de los requisitos de recursos propios que requiere autorizaci\u00f3n previa de conformidad con la parte tercera del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, pueda dar lugar a unos requisitos de recursos propios insuficientes.<\/li>\n<li>e) Que, de forma reiterada, el nivel de recursos propios de la entidad sea inferior al nivel de recursos propios adecuado de conformidad con la orientaci\u00f3n sobre recursos propios adicionales comunicada de conformidad con el art\u00edculo 69 bis.<\/li>\n<li>f) Otras situaciones espec\u00edficas que el Banco de Espa\u00f1a considere que puedan suscitar problemas importantes de supervisi\u00f3n.\u00bb<\/li>\n<li>El requisito de recursos propios adicionales a que se refiere el art\u00edculo 68.2.a) solo podr\u00e1 exigirse para cubrir los riesgos en los que incurran entidades concretas debido a sus actividades, incluidos aquellos que reflejen el impacto de determinadas evoluciones econ\u00f3micas o del mercado en relaci\u00f3n con el perfil de riesgo de una entidad concreta.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Treinta y ocho. Se renumeran los art\u00edculos 69 bis y 69 ter como 69 ter y 69 qu\u00e1ter y se introduce un nuevo art\u00edculo 69 bis con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 69 bis. Orientaci\u00f3n sobre recursos propios adicionales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Banco de Espa\u00f1a comunicar\u00e1 a las entidades su orientaci\u00f3n sobre recursos propios adicionales con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.<\/li>\n<li>La comunicaci\u00f3n relativa a la orientaci\u00f3n sobre recursos propios adicionales se realizar\u00e1 tomando en consideraci\u00f3n el nivel global de recursos propios que el Banco de Espa\u00f1a considere apropiado para cada entidad. Este nivel global se determinar\u00e1 sobre la base de las revisiones peri\u00f3dicas que, de acuerdo con los art\u00edculos 51, 52 y 53, el Banco de Espa\u00f1a realice sobre el nivel de capital interno que cada entidad haya fijado de conformidad con el art\u00edculo 41.2, de la revisi\u00f3n permanente de la autorizaci\u00f3n de utilizar m\u00e9todos internos y los resultados de las pruebas de resistencia a que se refiere el art\u00edculo 55.5.<\/li>\n<li>La orientaci\u00f3n sobre recursos propios adicionales tendr\u00e1 car\u00e1cter espec\u00edfico para cada entidad, y ascender\u00e1 a la cantidad de recursos propios que cumpla con los dos requisitos siguientes:<\/li>\n<li>a) Supere la cantidad de recursos propios requerida con arreglo a las siguientes normas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Las partes tercera, cuarta y s\u00e9ptima del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013;<\/p>\n<p>2.\u00ba Los requisitos de recursos propios adicionales previstos en el art\u00edculo 68.2.a) y 69;<\/p>\n<p>3.\u00ba El requisito combinado de colchones de capital establecido en el art\u00edculo 43, o, seg\u00fan proceda, la cantidad de recursos propios requerida por el requisito de colch\u00f3n de la ratio de apalancamiento previsto en el art\u00edculo 92.1 bis, del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Sea necesaria para alcanzar el nivel global de recursos propios que el Banco de Espa\u00f1a considere apropiado conforme al apartado 2 del presente art\u00edculo.<\/li>\n<li>La incapacidad para mantener la orientaci\u00f3n de recursos propios adicionales no activar\u00e1 las restricciones en materia de distribuci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 48 y 48 ter cuando la entidad cumpla con:<\/li>\n<li>a) Los requisitos de recursos propios aplicables establecidos en las partes tercera, cuarta y s\u00e9ptima del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013;<\/li>\n<li>b) El requisito de recursos propios adicionales previsto en los art\u00edculos 68.2.a) y 69; y<\/li>\n<li>c) El requisito combinado de colchones de capital establecido en el art\u00edculo 43 o el requisito de colch\u00f3n de ratio de apalancamiento previsto en el art\u00edculo 92.1 bis del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, seg\u00fan proceda.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Treinta y nueve. La letra a) del art\u00edculo 80.1 queda redactada del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00aba) Los criterios y m\u00e9todos generales empleados para la revisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los mecanismos de cumplimiento normativo, de supervisi\u00f3n de riesgos y de gobierno corporativo y pol\u00edticas remuneratorias, en particular, los criterios para la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad.\u00bb<\/p>\n<p>Cuarenta. Se modifica la letra j) y se introduce una nueva letra p) en el art\u00edculo 82.3, las cuales quedan redactados como sigue:<\/p>\n<p>\u00abj) Las informaciones que el Banco de Espa\u00f1a tenga que facilitar a las autoridades en las que recaiga la funci\u00f3n p\u00fablica de supervisi\u00f3n de la normativa de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y financiaci\u00f3n del terrorismo por lo que respecta al cumplimiento de dicha normativa y a las unidades de inteligencia financiera, as\u00ed como las comunicaciones que de modo excepcional puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en la Secci\u00f3n 3.\u00aa del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo III de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, previa autorizaci\u00f3n de la persona titular del Ministerio de Hacienda. A estos efectos deber\u00e1n tenerse en cuenta los acuerdos de colaboraci\u00f3n firmados por el Banco de Espa\u00f1a con autoridades supervisoras de otros pa\u00edses.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abp) Las informaciones que el Banco de Espa\u00f1a tenga que facilitar a las autoridades competentes u organismos responsables de la aplicaci\u00f3n de las normas relativas a la separaci\u00f3n estructural dentro de un grupo bancario.\u00bb<\/p>\n<p>Cuarenta y uno. Se introduce un nuevo art\u00edculo 82 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 82 bis. Transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n a organismos internacionales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 transmitir o compartir determinada informaci\u00f3n, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el apartado 2, con los siguientes organismos internacionales:<\/li>\n<li>a) El Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial a efectos del Programa de Evaluaci\u00f3n del Sector Financiero.<\/li>\n<li>b) El Banco de Pagos Internacionales, a los efectos de los estudios de impacto cuantitativo.<\/li>\n<li>c) La Junta de Estabilidad Financiera, a efectos de su funci\u00f3n de supervisi\u00f3n.<\/li>\n<li>La informaci\u00f3n de car\u00e1cter confidencial solo podr\u00e1 compartirse a solicitud expresa del organismo pertinente y siempre que se re\u00fanan las siguientes condiciones:<\/li>\n<li>a) Que la solicitud est\u00e9 debidamente justificada por raz\u00f3n de las funciones concretas que desempe\u00f1a el organismo solicitante de conformidad con su mandato estatutario;<\/li>\n<li>b) Que la solicitud describa con la precisi\u00f3n suficiente la naturaleza, el alcance y el formato de la informaci\u00f3n solicitada, as\u00ed como la forma de facilitarla o transmitirla;<\/li>\n<li>c) Que la informaci\u00f3n solicitada sea estrictamente necesaria para el desempe\u00f1o de funciones concretas del organismo solicitante y que no exceda de las competencias estatutarias otorgadas a dicho organismo;<\/li>\n<li>d) Que la informaci\u00f3n se transmita o facilite exclusivamente a las personas que participan directamente en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n de que se trate; y,<\/li>\n<li>e) Que las personas que tengan acceso a la informaci\u00f3n est\u00e9n sujetas a requisitos de secreto profesional al menos equivalentes a los previstos en el art\u00edculo 82.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando la solicitud proceda de alguno de los organismos internacionales mencionados en el apartado 1, el Banco de Espa\u00f1a s\u00f3lo podr\u00e1 transmitir informaci\u00f3n agregada o anonimizada y \u00fanicamente podr\u00e1 compartir otra informaci\u00f3n en sus dependencias.<\/p>\n<p>Asimismo, cuando facilitar la informaci\u00f3n implique el tratamiento de datos personales, todo tratamiento de datos personales por parte del organismo solicitante cumplir\u00e1 los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95\/46\/CE.\u00bb<\/p>\n<p>Cuarenta y dos. Se introduce un nuevo p\u00e1rrafo al final del art\u00edculo 90.1, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abToda decisi\u00f3n que tome el Banco de Espa\u00f1a en el ejercicio de su potestad sancionadora deber\u00e1 ser debidamente motivada y le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n supletoria la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.\u00bb<\/p>\n<p>Cuarenta y tres. Se introducen dos nuevas letras ac) y ad) en el art\u00edculo 92, las cuales quedan redactadas del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00abac) El incumplimiento, por parte de una entidad matriz, una sociedad financiera de cartera matriz o una sociedad financiera mixta de cartera matriz, del deber de garantizar el cumplimiento, en base consolidada o subconsolidada, de:<\/p>\n<p>1.\u00ba Los requisitos prudenciales recogidos en las partes tercera, cuarta, sexta o s\u00e9ptima del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013;<\/p>\n<p>2.\u00ba Los requisitos prudenciales exigidos en virtud del art\u00edculo 68.2.a); o,<\/p>\n<p>3.\u00ba Los requisitos espec\u00edficos de liquidez exigidos en virtud del art\u00edculo 42.<\/p>\n<ol>\n<li>ad) No solicitar la aprobaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 15 bis, as\u00ed como el incumplimiento de los requisitos de informaci\u00f3n relativos a la aprobaci\u00f3n o la exenci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 15 quinquies.1.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuarenta y cuatro. Se introduce una nueva disposici\u00f3n adicional vigesimoprimera, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional vigesimoprimera. Facultad del Banco de Espa\u00f1a para exigir la sustituci\u00f3n de las personas encargadas de la auditor\u00eda legal de las cuentas anuales y consolidadas.<\/strong><\/p>\n<p>El Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 exigir a las entidades bajo su supervisi\u00f3n la sustituci\u00f3n de los auditores de cuentas cuando act\u00faen incumpliendo las obligaciones que les incumben de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 38 y en la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima de la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas.\u00bb<\/p>\n<p>Cuarenta y cinco. Se introduce una nueva disposici\u00f3n adicional vigesimosegunda, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional vigesimosegunda. Tratamiento de datos personales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El tratamiento de datos personales de las personas f\u00edsicas a los fines de lo dispuesto en esta ley se llevar\u00e1n a cabo de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95\/46\/CE.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En particular, las transferencias de datos personales a terceros pa\u00edses u organizaciones internacionales se atendr\u00e1n a lo dispuesto en el Cap\u00edtulo V del Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las entidades de cr\u00e9dito llevar\u00e1n a cabo el tratamiento de datos personales de las personas f\u00edsicas de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo s\u00e9ptimo.\u00a0Modificaci\u00f3n de la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>La Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n, queda modificada como sigue:<\/p>\n<p>Uno. Se a\u00f1aden nuevas letras p) a z al apartado 1 del art\u00edculo 2, que quedan redactadas como sigue:<\/p>\n<p>\u00abp) Filial: una filial tal como se define en el art\u00edculo 4.1.16, del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio de 2013. A efectos de la aplicaci\u00f3n a los grupos de resoluci\u00f3n a que se refiere el numeral 2.\u00ba de la letra v) del presente apartado de los planes de resoluci\u00f3n de grupo, competencias para reducir o eliminar obst\u00e1culos a la resolubilidad (tratamiento individual o de grupo), requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles, amortizaci\u00f3n o conversi\u00f3n de los instrumentos de capital y pasivos admisibles, resoluci\u00f3n de grupos con implicaci\u00f3n o no de filiales, la definici\u00f3n incluye, cuando proceda, las entidades de cr\u00e9dito afiliadas de forma permanente a un organismo central, el propio organismo central, y sus respectivas filiales, teniendo en cuenta la manera en que estos grupos de resoluci\u00f3n cumplen lo dispuesto en relaci\u00f3n con el requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>q) Filial significativa: una filial significativa tal como se define en el art\u00edculo 4.1.135 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013.<\/li>\n<li>r) Pasivos susceptibles de recapitalizaci\u00f3n interna: pasivos e instrumentos de capital no calificados como instrumentos de capital ordinario de nivel 1, de capital adicional de nivel 1 o de capital de nivel 2 de una entidad o sociedad a que se refiere el art\u00edculo 1.2.b), c) o d), y que no est\u00e1n excluidos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del instrumento de recapitalizaci\u00f3n interna en virtud del art\u00edculo 42.<\/li>\n<li>s) Pasivos admisibles: pasivos susceptibles de recapitalizaci\u00f3n interna que cumplen, seg\u00fan proceda, las condiciones establecidas en el art\u00edculo 44 bis sobre pasivos admisibles para entidades de resoluci\u00f3n, en su desarrollo reglamentario y en lo que se prevea reglamentariamente en relaci\u00f3n con los pasivos admisibles para entidades que no sean entidades de resoluci\u00f3n, e instrumentos de capital de nivel 2 que cumplen las condiciones establecidas en el art\u00edculo 72 bis.1.b), del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013.<\/li>\n<li>t) Instrumentos admisibles subordinados: los instrumentos que cumplen todas las condiciones enunciadas en el art\u00edculo 72 bis del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 que no sean los apartados 3 a 5 del art\u00edculo 72 ter de dicho reglamento.<\/li>\n<li>u) Entidad de resoluci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba una persona jur\u00eddica establecida en la Uni\u00f3n, para la que el plan de resoluci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 14 prev\u00e9 una medida de resoluci\u00f3n; o<\/p>\n<p>2.\u00ba una entidad que no forma parte de un grupo sujeto a una supervisi\u00f3n consolidada con arreglo a los art\u00edculos 57, 58 y 62 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, para la que el plan de resoluci\u00f3n elaborado conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la presente ley prev\u00e9 una medida de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>v) Grupo de resoluci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba una entidad de resoluci\u00f3n y sus filiales que no sean:<\/p>\n<ol>\n<li>i) ellas mismas entidades de resoluci\u00f3n;<\/li>\n<li>ii) filiales de otras entidades de resoluci\u00f3n; o<\/li>\n<\/ol>\n<p>iii) entidades establecidas en un tercer pa\u00eds que no est\u00e9n incluidas en el grupo de resoluci\u00f3n de conformidad con el plan de resoluci\u00f3n, y sus filiales; o<\/p>\n<p>2.\u00ba las entidades de cr\u00e9dito afiliadas permanentemente a un organismo central y el propio organismo central cuando al menos una de esas entidades de cr\u00e9dito o el organismo central sea una entidad de resoluci\u00f3n, as\u00ed como sus respectivas filiales.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>w) Entidad de importancia sist\u00e9mica mundial o (EISM): una EISM seg\u00fan se define en el art\u00edculo 4.1.133, del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013.<\/li>\n<li>x) Requisitos combinados de colch\u00f3n: los requisitos combinados de colch\u00f3n definidos en el art\u00edculo 43 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio.<\/li>\n<li>y) Bono garantizado: un bono garantizado tal como se define en el art\u00edculo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019\/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo o, en el caso de un instrumento emitido antes del 8 de julio de 2022, una obligaci\u00f3n tal como se contempla en el art\u00edculo 52, apartado 4, de la Directiva 2009\/65\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.<\/li>\n<li>z) Capital de nivel 1 ordinario: capital de nivel 1 ordinario calculado de conformidad con el art\u00edculo 50 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos. Se modifica la redacci\u00f3n de la letra d) del apartado 3 del art\u00edculo 6, que pasa a tener el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p>\u00abd) modificar la estrategia de financiaci\u00f3n para mejorar la solidez de las \u00e1reas principales de actividad y de las funciones cr\u00edticas, o\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Se da nueva redacci\u00f3n al apartado 3 del art\u00edculo 13, que pasa a tener el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p>\u00ab3. Los planes de resoluci\u00f3n se actualizar\u00e1n, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2, al menos anualmente, y en los siguientes casos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) siempre que un cambio en la estructura jur\u00eddica u organizativa de la entidad, sus actividades, o en su situaci\u00f3n financiera pudiera afectar significativamente a la eficacia del plan o requerir cambios del mismo, o<\/li>\n<li>b) tras la aplicaci\u00f3n de las medidas de resoluci\u00f3n o el ejercicio de la amortizaci\u00f3n o conversi\u00f3n de instrumentos de capital y pasivos admisibles conforme a lo previsto en el art\u00edculo 38, o<\/li>\n<li>c) siempre que la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva, a iniciativa propia o del FROB, lo estime conveniente.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuatro. Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 14, que pasa a tener el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 14. Planes de resoluci\u00f3n de grupo.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La autoridad de resoluci\u00f3n preventiva competente a nivel de grupo, actuando conjuntamente con las autoridades de resoluci\u00f3n de las filiales en colegios de autoridades de resoluci\u00f3n y tras consultar a los supervisores competentes que corresponda, al FROB y a las autoridades de resoluci\u00f3n de las jurisdicciones en las que se encuentren establecidas sucursales significativas, respecto a las cuestiones que afecten a estas \u00faltimas, aprobar\u00e1 y mantendr\u00e1 actualizados los planes de resoluci\u00f3n de los grupos cuya supervisi\u00f3n en base consolidada corresponda a un supervisor competente de los previstos en el art\u00edculo 2.1.b).<\/li>\n<\/ol>\n<p>La adopci\u00f3n del plan de resoluci\u00f3n se plasmar\u00e1 en una decisi\u00f3n conjunta de la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva con las autoridades de resoluci\u00f3n de las filiales del grupo. Cuando un grupo est\u00e9 compuesto por m\u00e1s de un grupo de resoluci\u00f3n, las medidas de resoluci\u00f3n para las entidades de resoluci\u00f3n de cada grupo de resoluci\u00f3n se incluir\u00e1n en el plan de resoluci\u00f3n de grupo adoptado mediante una decisi\u00f3n conjunta seg\u00fan lo dispuesto en este p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>Cuando en virtud del art\u00edculo 17 se aprecien obst\u00e1culos a la resolubilidad de una entidad, quedar\u00e1 en suspenso la obligaci\u00f3n de elaborar el plan de resoluci\u00f3n de grupo hasta que se adopten las medidas oportunas para eliminar tales obst\u00e1culos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>A los efectos del apartado anterior, la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva, junto al FROB, asistir\u00e1 al colegio de autoridades de resoluci\u00f3n, y contribuir\u00e1 a la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del plan de conformidad con el procedimiento previsto en el art\u00edculo anterior.<\/li>\n<li>Reglamentariamente se determinar\u00e1 el procedimiento de elaboraci\u00f3n y el contenido espec\u00edfico de los planes de resoluci\u00f3n de grupo, as\u00ed como la informaci\u00f3n que podr\u00e1 ser requerida a las entidades y que deber\u00e1 ser facilitada por la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva a otras autoridades de resoluci\u00f3n, a los supervisores competentes y a la Autoridad Bancaria Europea, para su elaboraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n. En todo caso, los planes de resoluci\u00f3n de grupo deber\u00e1n identificar las medidas que deben tomarse con respecto a:<\/li>\n<li>a) La empresa matriz.<\/li>\n<li>b) Las filiales del grupo con domicilio social en la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<li>c) Las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera con domicilio social en la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<li>d) Las filiales del grupo con domicilio social fuera de la Uni\u00f3n Europea, en el marco de lo establecido en el Cap\u00edtulo VII sobre resoluci\u00f3n transfronteriza.<\/li>\n<li>e) Las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera matrices de la Uni\u00f3n, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado miembro y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la Uni\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De conformidad con las medidas a que se refiere el p\u00e1rrafo primero, el plan de resoluci\u00f3n deber\u00e1 determinar para cada grupo las entidades de resoluci\u00f3n y los grupos de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>No obstante lo previsto en el apartado anterior, las entidades que est\u00e9n sujetas a la supervisi\u00f3n directa del Banco Central Europeo en virtud del art\u00edculo 6.4 del Reglamento (UE) n.\u00ba 1024\/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas espec\u00edficas respecto de pol\u00edticas relacionadas con la supervisi\u00f3n prudencial de las entidades de cr\u00e9dito, o que constituyan una parte considerable del sistema financiero espa\u00f1ol, ser\u00e1n tambi\u00e9n objeto de planes de resoluci\u00f3n individuales conforme a lo previsto en el art\u00edculo anterior.<\/li>\n<li>La autoridad de resoluci\u00f3n preventiva competente, al actuar como autoridad de resoluci\u00f3n de una entidad filial autorizada en Espa\u00f1a cuya matriz est\u00e9 situada en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea y cuya supervisi\u00f3n en base consolidada no corresponda a alguno de los supervisores competentes contemplados en el art\u00edculo 2.1.b), cooperar\u00e1 con la autoridad de resoluci\u00f3n a nivel de grupo en la elaboraci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del plan de resoluci\u00f3n de grupo en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cinco. Se modifica la redacci\u00f3n de la letra b) del apartado 1 y el apartado 3 del art\u00edculo 15, que pasan a tener el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p>\u00abb) Se garantice la continuidad de las funciones cr\u00edticas desarrolladas por la entidad.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab3. Adicionalmente, el supervisor competente y el FROB podr\u00e1n solicitar a la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva competente que lleve a cabo la evaluaci\u00f3n prevista en el apartado anterior siempre que considere que pueden existir obst\u00e1culos sustantivos para la resoluci\u00f3n de una entidad.\u00bb<\/p>\n<p>Seis. Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 16, que pasa a tener el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 16. Evaluaci\u00f3n de la resolubilidad de grupos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La autoridad de resoluci\u00f3n preventiva competente, cuando sea la autoridad de resoluci\u00f3n a nivel de grupo, determinar\u00e1, en funci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n a que se refiere el apartado siguiente, que el grupo es resoluble si, en el caso de que cumpliese las condiciones para la resoluci\u00f3n, pudiera procederse a la liquidaci\u00f3n o a la resoluci\u00f3n de las entidades de ese grupo conforme a lo establecido en el apartado 1 del art\u00edculo anterior.<\/li>\n<li>Al elaborar el plan de resoluci\u00f3n de grupo, la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva, previo informe del supervisor competente y del FROB, junto con las autoridades de resoluci\u00f3n de las filiales y previa consulta a los supervisores competentes de las mismas y a las autoridades de resoluci\u00f3n de las jurisdicciones en que est\u00e9n establecidas las sucursales significativas, evaluar\u00e1 en qu\u00e9 medida un grupo puede ser objeto de resoluci\u00f3n sin la intervenci\u00f3n de apoyo p\u00fablico tal y como prev\u00e9 el art\u00edculo 13.2.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando un grupo est\u00e9 formado por m\u00e1s de un grupo de resoluci\u00f3n, la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva competente realizar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de la resolubilidad del grupo en su conjunto, as\u00ed como la resolubilidad de cada grupo de resoluci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, en el marco del proceso decisorio establecido en el art\u00edculo 14.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Si la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva competente concluyera que el grupo no re\u00fane las condiciones para resolverse, lo notificar\u00e1 sin demoras indebidas a la Autoridad Bancaria Europea.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Siete. Se introduce un nuevo art\u00edculo 16 bis con el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 16 bis. Facultad de prohibir determinadas distribuciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cuando una entidad est\u00e9 en condiciones de cumplir los requisitos combinados de colch\u00f3n de capital evaluados en conjunci\u00f3n con cada uno de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 48 bis, letras a), b) y c) de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, pero no cumpla dichos requisitos combinados de colch\u00f3n de capital evaluados en conjunci\u00f3n con el requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles calculado de conformidad con el art\u00edculo 44.2.a), la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva tendr\u00e1 la facultad de prohibir que la entidad distribuya m\u00e1s del importe m\u00e1ximo distribuible relacionado con el requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles, mediante una de las siguientes medidas:<\/li>\n<li>a) Realizar una distribuci\u00f3n en conexi\u00f3n con el capital ordinario de nivel 1 o pagos vinculados a instrumentos de capital adicional de nivel 1; o<\/li>\n<li>b) Asumir una obligaci\u00f3n de pagar una remuneraci\u00f3n variable o beneficios discrecionales de pensi\u00f3n, o pagar una remuneraci\u00f3n variable si la obligaci\u00f3n de pago se asumi\u00f3 en un momento en que la entidad no cumpl\u00eda con los requisitos combinados de colch\u00f3n de capital;<\/li>\n<\/ol>\n<p>En caso de que una entidad se encuentre en la situaci\u00f3n a que se refiere este apartado, deber\u00e1 comunicarlo de inmediato a la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En la situaci\u00f3n contemplada en el apartado 1, la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva de la entidad, tras consultar al supervisor competente, deber\u00e1 evaluar, sin demoras indebidas, si ejerce la facultad a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta todos los elementos siguientes:<\/li>\n<li>a) El motivo, la duraci\u00f3n y la magnitud del incumplimiento y sus consecuencias para la resolubilidad;<\/li>\n<li>b) La evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n financiera de la entidad y la probabilidad de que, en un futuro pr\u00f3ximo, cumpla la condici\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 19.1.a);<\/li>\n<li>c) La perspectiva de que la entidad pueda garantizar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1 en un plazo razonable;<\/li>\n<li>d) Si la entidad es incapaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento establecidos en los art\u00edculos 72 ter y 72 quater del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, o en el art\u00edculo 44 bis de la presente ley, su normativa de desarrollo o los criterios de admisibilidad que se desarrollen reglamentariamente para las entidades que no sean entidades de resoluci\u00f3n, si dicha incapacidad es de naturaleza intr\u00ednseca o se debe a perturbaciones generales del mercado;<\/li>\n<li>e) Si el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 1 es el medio m\u00e1s adecuado y proporcionado para abordar la situaci\u00f3n de la entidad, teniendo en cuenta su impacto potencial sobre las condiciones de financiaci\u00f3n y resolubilidad de la entidad en cuesti\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La autoridad de resoluci\u00f3n preventiva repetir\u00e1 su evaluaci\u00f3n acerca de la conveniencia de ejercer la facultad a que se refiere el apartado 1 al menos cada mes mientras la entidad siga estando en la situaci\u00f3n a que se refiere el apartado 1.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Si la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva constata que la entidad est\u00e1 todav\u00eda en la situaci\u00f3n descrita en el apartado 1 nueve meses despu\u00e9s de que la entidad haya informado de esta situaci\u00f3n, la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva, tras consultar al supervisor competente, ejercer\u00e1 la facultad a que se refiere el apartado 1, excepto en caso de que el supervisor competente constate que se cumplen al menos dos de las condiciones siguientes:<\/li>\n<li>a) El incumplimiento se debe a una perturbaci\u00f3n grave del funcionamiento de los mercados financieros que les conduce a unas tensiones de amplio alcance en varios segmentos de los mismos;<\/li>\n<li>b) La perturbaci\u00f3n a que se refiere la letra a) no solo da lugar a un aumento de la volatilidad de los precios de los instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles de la entidad o a un incremento de los costes para la entidad, sino que tambi\u00e9n conduce a un cierre total o parcial de los mercados que impide a la entidad emitir instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles en los mercados;<\/li>\n<li>c) El cierre de mercado a que se refiere la letra b), se observa no s\u00f3lo para la entidad en cuesti\u00f3n, sino para otras varias entidades;<\/li>\n<li>d) La perturbaci\u00f3n a que se refiere la letra a) impide a la entidad en cuesti\u00f3n emitir de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles suficientes para subsanar el incumplimiento; o<\/li>\n<li>e) El ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 1 provocar\u00eda efectos colaterales negativos para una parte del sector bancario, perjudicando potencialmente a la estabilidad financiera.<\/li>\n<li>Cuando se aplique la excepci\u00f3n a que se refiere el apartado 3, la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva informar\u00e1 al supervisor competente de su decisi\u00f3n y explicar\u00e1 por escrito su evaluaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cada mes, la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva repetir\u00e1 su evaluaci\u00f3n para determinar si la excepci\u00f3n referida en el p\u00e1rrafo anterior se aplica.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Reglamentariamente se desarrollar\u00e1 el m\u00e9todo de c\u00e1lculo del importe m\u00e1ximo distribuible relacionado con el requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ocho. Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 17, que pasa a tener el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 17. Obst\u00e1culos a la resolubilidad de entidades.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La autoridad de resoluci\u00f3n preventiva competente, tras examinar la evaluaci\u00f3n llevada a cabo en virtud del art\u00edculo 15, notificar\u00e1 al supervisor competente, a la entidad y a las autoridades de resoluci\u00f3n en cuya jurisdicci\u00f3n est\u00e9n situadas las sucursales significativas, la concurrencia de obst\u00e1culos sustantivos para la resoluci\u00f3n de la entidad. El resultado de este examen ser\u00e1 presentado al FROB.<\/li>\n<li>En el plazo de cuatro meses desde la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n, la entidad propondr\u00e1 a la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva competente medidas adecuadas para reducir o eliminar los obst\u00e1culos sustantivos identificados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En un plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepci\u00f3n de una notificaci\u00f3n realizada en virtud del apartado anterior, la entidad deber\u00e1 proponer a la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva posibles medidas y el calendario para su aplicaci\u00f3n, para garantizar que la entidad cumpla tanto el requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles para entidades de resoluci\u00f3n y entidades que no sean de resoluci\u00f3n como los requisitos combinados de colch\u00f3n de capital, cuando un obst\u00e1culo sustantivo a la resolubilidad se deba a cualquiera de las situaciones siguientes:<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>a) La entidad cumple los requisitos combinados de colch\u00f3n evaluados en conjunci\u00f3n con cada uno de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 48 bis letras a), b) y c), de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, pero no cumple dichos requisitos combinados de colch\u00f3n, evaluados en conjunci\u00f3n con los requisitos a que se refiere el art\u00edculo 44 ter y su normativa de desarrollo y los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resoluci\u00f3n de las EISM y las filiales significativas de la Uni\u00f3n de las EISM de fuera de la Uni\u00f3n Europea, calculados de conformidad con el art\u00edculo 44.2.a); o<\/li>\n<li>b) La entidad no cumple los requisitos a que se refieren los art\u00edculos 92 bis y 494 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 o los requisitos a que se refiere el art\u00edculo 44 ter y su normativa de desarrollo y los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resoluci\u00f3n de las EISM y las filiales significativas de la Uni\u00f3n de las EISM de fuera de la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El calendario para la aplicaci\u00f3n de las medidas propuestas en el p\u00e1rrafo segundo de este apartado tendr\u00e1 en cuenta las causas del obst\u00e1culo sustantivo identificado.<\/p>\n<p>La autoridad de resoluci\u00f3n preventiva competente comunicar\u00e1 sin demora al supervisor competente y al FROB, para su informe, las medidas propuestas en virtud de los p\u00e1rrafos anteriores.<\/p>\n<p>2 bis. En caso de que la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva competente, previo informe del supervisor competente y del FROB, no considere tales medidas suficientes para reducir o eliminar los obst\u00e1culos identificados, deber\u00e1 solicitar de forma motivada a la entidad que adopte medidas alternativas para reducir o eliminar los obst\u00e1culos, debiendo notificar esas medidas por escrito a la entidad. Tales medidas podr\u00e1n consistir en:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Exigir a la entidad la revisi\u00f3n de los mecanismos de financiaci\u00f3n intragrupo o la elaboraci\u00f3n de acuerdos para garantizar el desarrollo de sus funciones cr\u00edticas.<\/li>\n<li>b) Establecer l\u00edmites a los riesgos individuales y globales de la entidad.<\/li>\n<li>c) Imponer requisitos adicionales de informaci\u00f3n relevante para llevar a cabo la resoluci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) Exigir a la entidad que se deshaga de activos espec\u00edficos.<\/li>\n<li>e) Exigir a la entidad que limite o cese determinadas actividades.<\/li>\n<li>f) Restringir o impedir el desarrollo de ciertas ramas de actividad o la venta de ciertos productos.<\/li>\n<li>g) Imponer cambios en la estructura jur\u00eddica u operativa de la entidad o de cualquier entidad del grupo que se encuentre directa o indirectamente bajo su control, con el fin de reducir su complejidad y garantizar que las funciones cr\u00edticas puedan separarse jur\u00eddica y operativamente de otras funciones mediante la aplicaci\u00f3n de instrumentos de resoluci\u00f3n.<\/li>\n<li>h) Exigir a una entidad o a una empresa matriz la constituci\u00f3n de una sociedad financiera de cartera matriz en Espa\u00f1a o matriz en la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<li>i) Exigir a la entidad que presente un plan para restablecer el cumplimiento del requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resoluci\u00f3n y para las entidades que no sean de resoluci\u00f3n, expresado como un porcentaje del importe total de la exposici\u00f3n al riesgo calculado de conformidad con el art\u00edculo 92, apartado 3 del Reglamento (UE) n. 575\/2013 y, en su caso, los requisitos combinados de colch\u00f3n, y los requerimientos m\u00ednimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resoluci\u00f3n y para las entidades que no sean de resoluci\u00f3n expresados como porcentaje de la medida de la exposici\u00f3n total a que se refieren los art\u00edculos 429 y 429 bis del Reglamento n.\u00ba 575\/2013.<\/li>\n<li>j) Exigir a una entidad la emisi\u00f3n de pasivos admisibles para dar cumplimiento a los requerimientos m\u00ednimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resoluci\u00f3n y para las entidades que no sean de resoluci\u00f3n.<\/li>\n<li>k) Exigir a una entidad que adopte otras medidas para cumplir el requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resoluci\u00f3n y para las entidades que no sean de resoluci\u00f3n. En particular, la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva podr\u00e1 exigir a la entidad que renegocie cualquier pasivo admisible o instrumento de capital adicional de nivel 1 o nivel 2 emitido, para garantizar que las decisiones de amortizaci\u00f3n o conversi\u00f3n que adopte el FROB se apliquen con arreglo a la legislaci\u00f3n que rija el pasivo o instrumento.<\/li>\n<li>l) A los efectos de asegurar de manera continua el cumplimiento de los requerimientos m\u00ednimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resoluci\u00f3n y para las entidades que no sean de resoluci\u00f3n, exigir a una entidad que modifique su calendario de vencimientos de:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba los instrumentos de fondos propios, tras haber obtenido el acuerdo del supervisor competente, y<\/p>\n<p>2.\u00ba los pasivos admisibles a los que se refiere el art\u00edculo 44 bis para entidades de resoluci\u00f3n y en lo que se prevea reglamentariamente en relaci\u00f3n con los pasivos admisibles para entidades que no sean entidades de resoluci\u00f3n;<\/p>\n<ol>\n<li>m) Cuando una entidad sea filial de una sociedad mixta de cartera, exigir a la sociedad mixta de cartera que constituya una sociedad financiera de cartera separada para controlar la entidad, si ello fuera necesario para facilitar la resoluci\u00f3n de la entidad y evitar que la aplicaci\u00f3n de los instrumentos y el ejercicio de las facultades de resoluci\u00f3n tuviesen efectos adversos en la parte no financiera del grupo.<\/li>\n<li>En el plazo de un mes desde la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n de las medidas alternativas impuestas por la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva competente en virtud del apartado anterior, la entidad deber\u00e1 presentar un plan de implementaci\u00f3n de dichas medidas.<\/li>\n<li>A los efectos de lo previsto en este art\u00edculo, las autoridades de resoluci\u00f3n competentes deber\u00e1n considerar, entre otros factores, el riesgo para la estabilidad financiera que suponen los obst\u00e1culos identificados, as\u00ed como el efecto potencial de las medidas alternativas propuestas sobre la actividad y estabilidad de la entidad, su capacidad de contribuci\u00f3n a la econom\u00eda, el mercado interior de servicios financieros y sobre la estabilidad financiera tanto en Espa\u00f1a como en otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea y en la Uni\u00f3n Europea en su conjunto. Para realizar dicha evaluaci\u00f3n, deber\u00e1n solicitar la opini\u00f3n de la Autoridad Macroprudencial Consejo de Estabilidad Financiera sobre tales aspectos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, las autoridades de resoluci\u00f3n competentes, al determinar medidas alternativas a las propuestas por la entidad para eliminar los obst\u00e1culos a la resolubilidad, deber\u00e1n demostrar por qu\u00e9 las medidas propuestas por la entidad no conseguir\u00edan eliminar tales obst\u00e1culos y c\u00f3mo las medidas alternativas pueden resultar proporcionales para eliminarlos.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve. Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 18, que pasa a tener el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 18. Obst\u00e1culos a la resolubilidad de grupos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La autoridad de resoluci\u00f3n preventiva, cuando sea la autoridad de resoluci\u00f3n a nivel de grupo, de conformidad con la evaluaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 16, procurar\u00e1 alcanzar una decisi\u00f3n conjunta con el resto de autoridades de resoluci\u00f3n competentes sobre las medidas oportunas para subsanar los obst\u00e1culos a la resolubilidad, en relaci\u00f3n con todas las entidades de resoluci\u00f3n y sus filiales que sean entidades mencionadas en el art\u00edculo 1, apartado 2, y formen parte del grupo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A tales efectos, la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva, en cooperaci\u00f3n con el supervisor competente en base consolidada, el FROB y la Autoridad Bancaria Europea, remitir\u00e1 un informe a la empresa matriz y a las autoridades de resoluci\u00f3n de las filiales y de las jurisdicciones en que est\u00e9n establecidas sucursales significativas. Dicho informe analizar\u00e1 los obst\u00e1culos sustantivos a la aplicaci\u00f3n efectiva de los instrumentos de resoluci\u00f3n y al ejercicio de las facultades de resoluci\u00f3n en relaci\u00f3n con el grupo y tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los grupos de resoluci\u00f3n cuando un grupo est\u00e9 formado por m\u00e1s de un grupo de resoluci\u00f3n. El informe tambi\u00e9n examinar\u00e1 el impacto en el modelo empresarial del grupo y recomendar\u00e1 cualquier medida proporcionada espec\u00edfica que, desde el punto de vista de la autoridad de resoluci\u00f3n a nivel de grupo, sea necesaria o apropiada para eliminar dichos obst\u00e1culos. Cuando un obst\u00e1culo a la resolubilidad del grupo se deba a que una entidad del grupo se encuentra en una situaci\u00f3n de las contempladas en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 17.2, la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva comunicar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de dicho obst\u00e1culo a la empresa matriz en la Uni\u00f3n Europea, previa consulta a la autoridad de resoluci\u00f3n de la entidad de resoluci\u00f3n y a las autoridades de resoluci\u00f3n de sus entidades filiales.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el plazo de cuatro meses desde la recepci\u00f3n del informe, la empresa matriz del grupo podr\u00e1 remitir observaciones y proponer a la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva medidas alternativas para eliminar los obst\u00e1culos identificados para su resoluci\u00f3n. La autoridad de resoluci\u00f3n preventiva comunicar\u00e1 tales medidas, sin demora, al supervisor competente en base consolidada, al FROB, a la ABE, a las autoridades de resoluci\u00f3n de las filiales y a las autoridades de resoluci\u00f3n de las jurisdicciones en las que est\u00e9n situadas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando los obst\u00e1culos constatados en el informe se deban a que una sociedad del grupo se encuentra en una de las situaciones contempladas en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 17.2, la empresa matriz en la Uni\u00f3n Europea, en el plazo de dos semanas a partir de la recepci\u00f3n de una notificaci\u00f3n realizada en virtud del \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado anterior, propondr\u00e1 a la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva a nivel de grupo posibles medidas y el calendario de su aplicaci\u00f3n para garantizar que el grupo cumpla:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Los requerimientos m\u00ednimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resoluci\u00f3n y las entidades que no sean entidades de resoluci\u00f3n expresados como porcentaje del importe total de la exposici\u00f3n al riesgo calculado de conformidad con el art\u00edculo 92, apartado 3 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 y, en su caso,<\/li>\n<li>b) Los requisitos combinados de colch\u00f3n y los requerimientos m\u00ednimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resoluci\u00f3n y las entidades que no sean entidades de resoluci\u00f3n expresados como porcentaje de la medida de la exposici\u00f3n total a que se refieren los art\u00edculos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dicho calendario tendr\u00e1 en cuenta las razones que han generado el obst\u00e1culo sustantivo. La autoridad de resoluci\u00f3n preventiva, tras consultar al supervisor competente y al FROB, evaluar\u00e1 si dichas medidas van a reducir o eliminar de forma efectiva el obst\u00e1culo sustantivo.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La autoridad de resoluci\u00f3n preventiva y las autoridades de resoluci\u00f3n de las filiales, previa consulta al FROB, a los supervisores competentes y a las autoridades de resoluci\u00f3n de las jurisdicciones en las que est\u00e9n situadas sucursales significativas, procurar\u00e1n alcanzar en el colegio de autoridades de resoluci\u00f3n una decisi\u00f3n conjunta sobre los obst\u00e1culos a la resoluci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n de las medidas propuestas por la empresa matriz y las medidas que se exigir\u00e1n para eliminar tales obst\u00e1culos, atendiendo a las posibles repercusiones de estas en los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea en los que opere el grupo.<\/li>\n<li>La autoridad de resoluci\u00f3n preventiva, cuando act\u00fae como autoridad de resoluci\u00f3n de una entidad filial autorizada en Espa\u00f1a cuya matriz est\u00e9 situada en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea y cuya supervisi\u00f3n en base consolidada no corresponda a alguno de los supervisores competentes contemplados en el art\u00edculo 2.1 letra b), procurar\u00e1, en cooperaci\u00f3n con el FROB, alcanzar una decisi\u00f3n conjunta con el resto de autoridades de resoluci\u00f3n competentes sobre las medidas oportunas para subsanar los obst\u00e1culos a la resolubilidad en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Diez. Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 19, con el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 19. Condiciones para la resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Proceder\u00e1 la resoluci\u00f3n de una entidad cuando concurran, simult\u00e1neamente, las circunstancias siguientes:<\/li>\n<li>a) La entidad es inviable o es razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro pr\u00f3ximo.<\/li>\n<li>b) No existen perspectivas razonables de que medidas procedentes del sector privado, como, entre otras, las medidas aplicadas por los sistemas institucionales de protecci\u00f3n; o acci\u00f3n de supervisi\u00f3n, como, entre otras, las medidas de actuaci\u00f3n temprana; o la amortizaci\u00f3n o conversi\u00f3n de instrumentos de capital y de los pasivos admisibles pertinentes de conformidad con la Secci\u00f3n 2.\u00aa del Cap\u00edtulo VI, puedan impedir la inviabilidad de la entidad en un plazo de tiempo razonable.<\/li>\n<li>c) Por razones de inter\u00e9s p\u00fablico, resulta necesario o conveniente acometer la resoluci\u00f3n de la entidad para alcanzar alguno de los objetivos mencionados en el art\u00edculo 3, por cuanto la liquidaci\u00f3n de la entidad en el marco de un procedimiento concursal no permitir\u00eda razonablemente alcanzar dichos objetivos en la misma medida.<\/li>\n<li>Proceder\u00e1 la resoluci\u00f3n de una entidad financiera prevista en el art\u00edculo 1.2.b) cuando las condiciones de resoluci\u00f3n se den tanto en la entidad financiera como en la entidad matriz sujeta a supervisi\u00f3n consolidada.<\/li>\n<li>Proceder\u00e1 la resoluci\u00f3n de una sociedad prevista en el art\u00edculo 1.2.c) o 1.2.d) cuando dicha entidad cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1.<\/li>\n<li>Cuando las entidades filiales de una sociedad mixta de cartera est\u00e9n directa o indirectamente en poder de una sociedad financiera de cartera intermedia, el plan de resoluci\u00f3n dispondr\u00e1 que la sociedad financiera de cartera intermedia se identifique como una entidad de resoluci\u00f3n y toda medida de resoluci\u00f3n a efectos de resoluci\u00f3n de grupo se adoptar\u00e1 en relaci\u00f3n con la sociedad financiera de cartera intermedia. El FROB no adoptar\u00e1 medidas de resoluci\u00f3n a efectos de resoluci\u00f3n de grupo en relaci\u00f3n con la sociedad mixta de cartera.<\/li>\n<li>Conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior, aunque una sociedad de las previstas en el art\u00edculo 1.2.c) o 1.2.d) no cumpla las condiciones de resoluci\u00f3n, el FROB le podr\u00e1 aplicar una medida de resoluci\u00f3n, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:<\/li>\n<li>a) que la entidad sea una entidad de resoluci\u00f3n;<\/li>\n<li>b) que una o varias de las filiales de la entidad que sean entidades, pero no entidades de resoluci\u00f3n cumplan las condiciones establecidas en el art\u00edculo 19.1;<\/li>\n<li>c) que debido a la naturaleza de los activos y pasivos de las filiales a que se refiere la letra b), la inviabilidad de dichas filiales suponga una amenaza para el grupo en su conjunto y que la medida de resoluci\u00f3n respecto de la entidad sea necesaria para la resoluci\u00f3n de dichas filiales que sean entidades o para la resoluci\u00f3n del grupo de resoluci\u00f3n pertinente en su conjunto.<\/li>\n<li>El FROB podr\u00e1 adoptar una medida de resoluci\u00f3n en relaci\u00f3n con un organismo central y todas las entidades de cr\u00e9dito afiliadas de forma permanente que formen parte del mismo grupo de resoluci\u00f3n, cuando dicho grupo de resoluci\u00f3n se ajuste en su conjunto a las condiciones establecidas en el apartado 1 de este art\u00edculo.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Once. Se introduce un nuevo art\u00edculo 19 bis, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 19 bis. Procedimientos de insolvencia en relaci\u00f3n con entidades y sociedades que no sean sometidas a un proceso de resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando se determine que en una entidad o sociedad de las previstas en el art\u00edculo 1.2.b), c) o d) se cumplen las condiciones previstas en el art\u00edculo 19.1.a) y b), pero que la medida de resoluci\u00f3n no redunda en el inter\u00e9s p\u00fablico de conformidad con el art\u00edculo 19.1.c), esta ser\u00e1 liquidada de forma ordenada con arreglo al procedimiento previsto en el T\u00edtulo VIII del libro primero del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo.\u00bb<\/p>\n<p>Doce. Se da nueva redacci\u00f3n al apartado 2 del art\u00edculo 24, que pasa a tener el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p>\u00ab2. El FROB publicar\u00e1 igualmente el acto por el que se acuerdan las medidas de resoluci\u00f3n o una comunicaci\u00f3n resumida de los efectos de estas medidas, en particular, sobre los clientes minoristas, y, si procede, las modalidades y la duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o restricci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 70 a 70 quater, ambos inclusive.\u00bb<\/p>\n<p>Trece. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 35, que pasa a tener el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p>\u00ab2. Siempre que el FROB adopte medidas de resoluci\u00f3n de las que se deriven la asunci\u00f3n de p\u00e9rdidas por parte de los acreedores, de manera previa, o con car\u00e1cter simult\u00e1neo, deber\u00e1 proceder a la amortizaci\u00f3n o conversi\u00f3n de los instrumentos de capital y pasivos admisibles, en los t\u00e9rminos previstos en esta ley.\u00bb<\/p>\n<p>Catorce. Se modifican los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 36, que pasan a tener el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p>\u00ab2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el FROB calcular\u00e1, teniendo en cuenta la evaluaci\u00f3n realizada de acuerdo con el apartado 1, la suma agregada de:<\/p>\n<ol>\n<li>a) el importe por el cual deben amortizarse los pasivos susceptibles de recapitalizaci\u00f3n interna para garantizar que el valor activo neto de la entidad en resoluci\u00f3n es igual a cero, y<\/li>\n<li>b) el importe por el cual deben convertirse los pasivos susceptibles de recapitalizaci\u00f3n interna en acciones u otros instrumentos de capital para restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad objeto de resoluci\u00f3n o de la entidad puente.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00ab3. El c\u00e1lculo previsto en el apartado anterior determinar\u00e1 el importe por el cual los pasivos susceptibles de recapitalizaci\u00f3n interna deben ser amortizados o convertidos para restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad objeto de resoluci\u00f3n o, en su caso, de la entidad puente, y para mantener la confianza suficiente del mercado en las mismas, as\u00ed como para permitir que estas puedan cumplir, durante al menos un a\u00f1o, las condiciones para su autorizaci\u00f3n y proseguir las actividades para las que est\u00e1n autorizadas.\u00bb<\/p>\n<p>Quince. Se da nueva redacci\u00f3n a la secci\u00f3n 2.\u00aa del cap\u00edtulo VI y a los art\u00edculos que la integran, que pasa a tener el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p><strong><em>\u00abSecci\u00f3n 2.\u00aa Amortizaci\u00f3n y conversi\u00f3n de instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 38. Amortizaci\u00f3n y conversi\u00f3n de instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El FROB, previa consulta al supervisor competente, podr\u00e1 realizar la amortizaci\u00f3n o conversi\u00f3n de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de una entidad:<\/li>\n<li>a) Independientemente de cualquier medida de resoluci\u00f3n, incluida la recapitalizaci\u00f3n interna.<\/li>\n<li>b) Conjuntamente con cualquier medida de resoluci\u00f3n, cuando se den las circunstancias previstas en el art\u00edculo 19.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando la entidad de resoluci\u00f3n haya adquirido instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes indirectamente a trav\u00e9s de otras entidades del mismo grupo de resoluci\u00f3n, la facultad de amortizaci\u00f3n o conversi\u00f3n de dichos instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes se ejercer\u00e1 conjuntamente con el ejercicio de la misma facultad a nivel de la empresa matriz de la entidad de que se trate o a nivel de otras empresas matrices que no sean entidades de resoluci\u00f3n, de modo que se produzca una transmisi\u00f3n efectiva de las p\u00e9rdidas y la entidad de que se trate sea recapitalizada por la entidad de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Una vez ejercida la facultad para amortizar o convertir los instrumentos de capital y los pasivos admisibles pertinentes con independencia de la medida de resoluci\u00f3n, se efectuar\u00e1 la valoraci\u00f3n de la diferencia en el trato prevista en el art\u00edculo 5.3 y su desarrollo reglamentario.<\/p>\n<p>1 bis. La facultad para amortizar o convertir los pasivos admisibles independientemente de la medida de resoluci\u00f3n solo podr\u00e1 ejercerse en relaci\u00f3n con los pasivos admisibles que cumplan las condiciones para entidades que no son entidades de resoluci\u00f3n que se determinaren reglamentariamente, salvo la condici\u00f3n relativa al plazo de vencimiento residual de los pasivos, establecida en el art\u00edculo 72 quater.1 del Reglamento (UE) N.\u00ba 575\/2013. Cuando el FROB ejerza dicha facultad, la amortizaci\u00f3n o conversi\u00f3n se realizar\u00e1 de conformidad con el principio previsto en el art\u00edculo 4.1.d).<\/p>\n<p>1 ter. Cuando se adopte una medida de resoluci\u00f3n en relaci\u00f3n con una entidad de resoluci\u00f3n o, en circunstancias excepcionales, desvi\u00e1ndose del plan de resoluci\u00f3n, en relaci\u00f3n con una entidad que no sea una entidad de resoluci\u00f3n, el importe que se reduzca, amortice o convierta de conformidad con el art\u00edculo 39.1, a nivel de dicha entidad computar\u00e1 para el cumplimiento de los umbrales establecidos en el art\u00edculo 50.2.a) o en el art\u00edculo 50.3.a) aplicables a la entidad de que se trate.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El FROB, previa consulta al supervisor competente, proceder\u00e1 sin demora a la amortizaci\u00f3n o conversi\u00f3n de instrumentos de capital y pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis, cuando se d\u00e9 alguna de las circunstancias siguientes:<\/li>\n<li>a) Que la entidad cumpla las condiciones de resoluci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 19.<\/li>\n<li>b) Que, a no ser que se ejerza esta competencia, la entidad devendr\u00e1 inviable. Cuando se trate de filiales espa\u00f1olas pertenecientes a grupos consolidables, la apreciaci\u00f3n de esta circunstancia deber\u00e1 realizarse de forma conjunta con la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada de acuerdo con el procedimiento que se fije reglamentariamente.<\/li>\n<li>c) Que la entidad necesite ayuda financiera p\u00fablica extraordinaria, excepto cuando esta adopte la forma prevista en el art\u00edculo 20.2.c).<\/li>\n<li>d) En el caso de los instrumentos de capital emitidos por una filial espa\u00f1ola y si dichos instrumentos de capital se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requerimientos de fondos propios en base individual y consolidada, que la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada y el FROB, a iniciativa propia o del supervisor o la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva competentes, efect\u00faen, previo cumplimiento de los requisitos de informaci\u00f3n y consulta establecidos en esta Ley, la apreciaci\u00f3n conjunta de que, a no ser que se ejerza la facultad de amortizaci\u00f3n o conversi\u00f3n en relaci\u00f3n con dichos instrumentos, el grupo devendr\u00eda inviable.<\/li>\n<li>e) En el caso de los instrumentos de capital emitidos por una matriz espa\u00f1ola y si dichos instrumentos se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requerimientos de fondos propios con car\u00e1cter individual al nivel de la empresa matriz o en base consolidada, que el FROB, a iniciativa propia o del supervisor o la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva competentes, aprecie que, a no ser que se ejerza la facultad de amortizaci\u00f3n o conversi\u00f3n en relaci\u00f3n con dichos instrumentos, el grupo devendr\u00eda inviable.<\/li>\n<li>A los efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1 que una entidad es inviable si se encuentra en alguna de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 20 y, adem\u00e1s, se cumple la condici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 19.1.b).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de grupos de entidades, se entender\u00e1 que se cumple lo previsto en el art\u00edculo 20 si el grupo infringe, o existen elementos objetivos que hagan probable que infrinja en el futuro pr\u00f3ximo, sus requerimientos de solvencia a nivel consolidado de tal manera que justifique la adopci\u00f3n de acciones por el supervisor competente, incluso en el caso de que el grupo haya incurrido en p\u00e9rdidas que agoten la totalidad o una parte significativa de sus recursos propios.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Los instrumentos de capital emitidos por una filial no ser\u00e1n amortizados o convertidos en mayor grado o en t\u00e9rminos m\u00e1s desfavorables, en el supuesto previsto en el apartado 2.d), que otros instrumentos de capital, de igual rango emitidos por la matriz.<\/li>\n<li>Las autoridades supervisoras y de resoluci\u00f3n competentes, a nivel individual o consolidado, cooperar\u00e1n y llevar\u00e1n a cabo las notificaciones oportunas para proceder a la determinaci\u00f3n de que se cumplen las circunstancias y condiciones previstas en este art\u00edculo.<\/li>\n<li>La amortizaci\u00f3n y conversi\u00f3n de instrumentos de capital, y de pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis, habr\u00e1 de estar precedida de la oportuna valoraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 5 y su desarrollo reglamentario, que servir\u00e1 tambi\u00e9n de base para aplicar los coeficientes de amortizaci\u00f3n y conversi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 39. Reglas sobre la amortizaci\u00f3n o conversi\u00f3n de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El FROB ejercer\u00e1 la facultad de amortizaci\u00f3n o de conversi\u00f3n de los instrumentos de capital y de los pasivos admisibles pertinentes en los t\u00e9rminos establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo, de acuerdo con la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos aplicable al procedimiento concursal, de forma que se produzcan los resultados siguientes:<\/li>\n<li>a) En primer lugar se amortizar\u00e1n los elementos del capital ordinario de nivel 1 de forma proporcional a las p\u00e9rdidas y hasta donde fuera posible, adopt\u00e1ndose alguna o ambas de las medidas previstas en el art\u00edculo 47.1.<\/li>\n<li>b) Si el importe anterior no fuera suficiente para la recapitalizaci\u00f3n, se amortizar\u00e1 el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 o se convertir\u00e1 en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resoluci\u00f3n o, si el importe es inferior, hasta donde fuera posible.<\/li>\n<li>c) Si los importes anteriores no resultaran suficientes para la recapitalizaci\u00f3n, se amortizar\u00e1 el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 o se convertir\u00e1 en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resoluci\u00f3n o, si el importe es inferior, hasta donde fuera posible.<\/li>\n<li>d) Si los importes anteriores no resultaran suficientes para la recapitalizaci\u00f3n, se amortizar\u00e1 el importe principal de los pasivos admisibles contemplados en el art\u00edculo 38.1 bis, o se convertir\u00e1 en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, o ambas cosas, en la medida necesaria para alcanzar los objetivos de resoluci\u00f3n o, si el importe es inferior, hasta donde fuera posible.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El FROB no convertir\u00e1 en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o amortizar\u00e1 una clase de instrumentos de capital y de los pasivos admisibles contemplados en el art\u00edculo 38.1 bis mientras otra clase m\u00e1s subordinada no haya sido convertida en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o amortizada en su totalidad.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Cuando se lleve a cabo la amortizaci\u00f3n o conversi\u00f3n del principal de los instrumentos de capital, o de los pasivos admisibles a que se refiere el art\u00edculo 38.1 bis:<\/li>\n<li>a) La reducci\u00f3n del principal ser\u00e1 permanente, sin perjuicio del mecanismo para compensar a los acreedores previsto en el art\u00edculo 36.5.<\/li>\n<li>b) No subsistir\u00e1 ninguna obligaci\u00f3n frente a los titulares de los instrumentos de capital y de los pasivos admisibles del art\u00edculo 38.1 bis, respecto al importe amortizado, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la facultad de amortizaci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) No se pagar\u00e1 ninguna indemnizaci\u00f3n al titular de los instrumentos de capital o de los citados pasivos admisibles, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3.<\/li>\n<li>A fin de efectuar la conversi\u00f3n de los instrumentos de capital y de los pasivos admisibles del art\u00edculo 38.1 bis con arreglo a las letras b), c) y d) del apartado 1 de este art\u00edculo, el FROB, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, podr\u00e1 exigir a las entidades afectadas que emitan instrumentos de capital ordinario de nivel 1 para los titulares de los instrumentos de capital adicional de nivel 1, capital de nivel 2 y los citados pasivos admisibles. A estos efectos, el FROB podr\u00e1 exigir a dichas entidades que mantengan en todo momento la autorizaci\u00f3n previa que se requiera para la emisi\u00f3n.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Diecis\u00e9is. Se modifica el t\u00edtulo de la Secci\u00f3n 4.\u00aa del Cap\u00edtulo VI, que pasa a tener el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p><strong><em>\u00abSecci\u00f3n 4.\u00aa Pasivos susceptibles de recapitalizaci\u00f3n interna\u00bb<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Diecisiete. Se modifica el art\u00edculo 41, que pasan a tener el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 41. Pasivos susceptibles de recapitalizaci\u00f3n interna.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Todos los pasivos que no est\u00e9n expresamente excluidos o que no se hayan excluido por decisi\u00f3n del FROB, de acuerdo con lo previsto en esta ley, ser\u00e1n susceptibles de amortizaci\u00f3n o conversi\u00f3n en capital para la recapitalizaci\u00f3n interna de la entidad afectada. Reglamentariamente se determinar\u00e1n los criterios de admisibilidad de los pasivos, tom\u00e1ndose en consideraci\u00f3n, en particular, el plazo de vencimiento del instrumento, su naturaleza, su nivel de prelaci\u00f3n, las garant\u00edas con las que pudiera contar, y siempre que se trate de un instrumento emitido que est\u00e9 plenamente desembolsado.<\/li>\n<li>La autoridad de resoluci\u00f3n preventiva, previo informe del FROB, podr\u00e1 limitar la posesi\u00f3n, por parte de otras entidades, de pasivos susceptibles de recapitalizaci\u00f3n interna de una entidad, excepto si ambas entidades forman parte del mismo grupo y sin perjuicio de las normas sobre grandes exposiciones que resulten aplicables.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dieciocho. Se da nueva redacci\u00f3n a la letra f) del apartado 1 del art\u00edculo 42, que pasa a tener el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p>\u00abf) Pasivos que tengan un plazo de vencimiento restante inferior a siete d\u00edas, respecto de sistemas u operadores de sistemas designados de conformidad con la Ley 41\/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidaci\u00f3n de valores, o de sus participantes, y resultantes de la participaci\u00f3n en uno de estos sistemas, o respecto de entidades de contrapartida central autorizadas en la Uni\u00f3n Europea en virtud del art\u00edculo 14 del Reglamento (UE) n\u00b0 648\/2012, y de entidades de contrapartida central de terceros pa\u00edses reconocidas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de dicho Reglamento.\u00bb<\/p>\n<p>Diecinueve. Se inserta una nueva letra en el apartado 1 del art\u00edculo 42, tras la letra g), con el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p>\u00abh) Pasivos emitidos a entidades que formen parte del mismo grupo de resoluci\u00f3n sin ser ellas mismas entidades de resoluci\u00f3n, independientemente de sus vencimientos. No obstante, no quedar\u00e1n excluidos estos pasivos cuando se clasifiquen por debajo de los pasivos no garantizados ordinarios en el orden de jerarqu\u00eda concursal aplicable. En los casos en que se aplique esta excepci\u00f3n, la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva de la filial pertinente que no sea una entidad de resoluci\u00f3n deber\u00e1 evaluar si el importe de los elementos que cumplen con el requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles para dicha filial es suficiente para apoyar la aplicaci\u00f3n de la estrategia de resoluci\u00f3n preferida conforme a lo previsto en el correspondiente plan de resoluci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Veinte. Se modifica el apartado 1 y el apartado 3, y se inserta un nuevo apartado 1 bis en el art\u00edculo 43, con el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p>\u00ab1. En circunstancias excepcionales, y previa comunicaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Europea, el FROB, en los t\u00e9rminos y con las condiciones previstas en esta ley y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine, podr\u00e1 excluir de la recapitalizaci\u00f3n interna, total o parcialmente, ciertos pasivos o categor\u00edas de pasivos susceptibles de recapitalizaci\u00f3n interna cuando se d\u00e9 alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol>\n<li>a) No sea posible amortizar o convertir dichos pasivos dentro de un plazo razonable.<\/li>\n<li>b) La exclusi\u00f3n sea estrictamente necesaria y proporcionada para:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Garantizar la continuidad de las funciones cr\u00edticas y las ramas de actividad principales de manera tal que se mantenga la capacidad de la entidad objeto de resoluci\u00f3n de continuar las operaciones, los servicios y las transacciones principales, o<\/p>\n<p>2.\u00ba Evitar que se origine un contagio extendido, en particular respecto de los dep\u00f3sitos admisibles en poder de personas f\u00edsicas, microempresas y peque\u00f1as y medianas empresas, que perturbe gravemente el funcionamiento de los mercados financieros, incluidas sus infraestructuras, de modo tal que pueda causarse un trastorno grave a la econom\u00eda de un Estado miembro o a la de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Cuando la aplicaci\u00f3n del instrumento de recapitalizaci\u00f3n interna a dichos pasivos originar\u00eda una destrucci\u00f3n del valor tal que las p\u00e9rdidas sufridas por otros acreedores ser\u00edan m\u00e1s elevadas que si dichos pasivos se hubieran excluido de la recapitalizaci\u00f3n interna.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00ab1 bis. Las autoridades de resoluci\u00f3n valorar\u00e1n atentamente si los pasivos de entidades que formen parte del mismo grupo de resoluci\u00f3n sin ser ellas mismas entidades de resoluci\u00f3n y que no est\u00e9n excluidos de la aplicaci\u00f3n de las facultades de amortizaci\u00f3n o de conversi\u00f3n en virtud del art\u00edculo 42.1.h) deben quedar excluidos total o parcialmente, en virtud de las letras a) a c) del apartado anterior, para garantizar la ejecuci\u00f3n efectiva de la estrategia de resoluci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab3. Cuando el FROB decida excluir total o parcialmente un pasivo susceptible de recapitalizaci\u00f3n interna o una categor\u00eda de dichos pasivos de conformidad con este art\u00edculo, el nivel de la amortizaci\u00f3n o conversi\u00f3n aplicada a otros pasivos susceptibles de recapitalizaci\u00f3n interna podr\u00e1 aumentarse para tener en cuenta dichas exclusiones, siempre que el nivel de amortizaci\u00f3n y conversi\u00f3n aplicada a otros pasivos susceptibles de recapitalizaci\u00f3n interna respete el principio establecido en el art\u00edculo 4.1.d).\u00bb<\/p>\n<p>Veintiuno. Se inserta una nueva Secci\u00f3n en el Cap\u00edtulo VI en la que se incluyen los siguientes art\u00edculos:<\/p>\n<p><strong><em>\u00abSecci\u00f3n 4.\u00aa bis. Requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 44. Determinaci\u00f3n del requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La autoridad de resoluci\u00f3n preventiva, previo informe del FROB y del supervisor competente, fijar\u00e1 el requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles exigibles a cada entidad de acuerdo con lo previsto en esta secci\u00f3n y en su normativa de desarrollo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Reglamentariamente se desarrollar\u00e1n los criterios de fijaci\u00f3n del requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles para cada entidad, incluido el modo de c\u00e1lculo, los pasivos que pueden ser incluidos para cumplir con el requerimiento, as\u00ed como los plazos y periodos transitorios de cumplimiento.<\/p>\n<p>Las entidades deber\u00e1n cumplir en todo momento el requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles en los casos requeridos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Este requerimiento se calcular\u00e1 como el importe de fondos propios y pasivos admisibles, y se expresar\u00e1n como porcentaje de:<\/li>\n<li>a) el importe total de la exposici\u00f3n al riesgo de la entidad, calculado de acuerdo con el art\u00edculo 92.3 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013; y<\/li>\n<li>b) la medida de la exposici\u00f3n total de la entidad, calculada de acuerdo con los art\u00edculos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, que regulan el c\u00e1lculo de la ratio de apalancamiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 44 bis. Pasivos admisibles para las entidades de resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Para ser incluidos en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades de resoluci\u00f3n, los pasivos han de cumplir los requisitos previstos en los siguientes art\u00edculos del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013:<\/li>\n<li>a) el art\u00edculo 72 bis;<\/li>\n<li>b) el art\u00edculo 72 ter, a excepci\u00f3n del apartado 2, letra d); y<\/li>\n<li>c) el art\u00edculo 72 quater.<\/li>\n<li>No obstante, cuando se haga referencia a los requerimientos de fondos propios y pasivos admisibles aplicables a las EISM, contemplados en los art\u00edculos 92 bis y 92 ter del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, se entender\u00e1 por pasivos admisibles aquellos definidos en su art\u00edculo 72 duodecies y determinados de conformidad con la parte segunda, t\u00edtulo I, cap\u00edtulo 5 bis, de dicho Reglamento.<\/li>\n<li>Los pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con derivados impl\u00edcitos, como los bonos estructurados, as\u00ed como los pasivos emitidos por una filial a aquellos accionistas que no formen parte del mismo grupo de resoluci\u00f3n, se incluir\u00e1n en el importe de fondos propios y pasivos admisibles sujetos a las condiciones que se establezcan reglamentariamente.<\/li>\n<li>La autoridad de resoluci\u00f3n preventiva, en el proceso de fijaci\u00f3n del requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles exigible a cada entidad de resoluci\u00f3n en la forma que reglamentariamente se desarrolle, determinar\u00e1 el requisito de subordinaci\u00f3n, entendido como la proporci\u00f3n m\u00ednima de dicho requerimiento que habr\u00e1 de cumplirse con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados, o con los pasivos emitidos por una filial establecida en la Uni\u00f3n a uno de sus accionistas que no forme parte del mismo grupo de resoluci\u00f3n, de acuerdo con los umbrales, categor\u00edas de entidades y dem\u00e1s condiciones que se determinen reglamentariamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 44 ter. Criterios para la fijaci\u00f3n del requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La autoridad de resoluci\u00f3n preventiva, previo informe del FROB y del supervisor competente, fijar\u00e1 el requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el art\u00edculo 44 sobre la base de los siguientes criterios:<\/li>\n<li>a) La necesidad de garantizar la resoluci\u00f3n del grupo de resoluci\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n de los instrumentos de resoluci\u00f3n a la entidad de resoluci\u00f3n, incluido, cuando proceda, el instrumento de recapitalizaci\u00f3n interna, de forma que se cumplan los objetivos de resoluci\u00f3n;<\/li>\n<li>b) La necesidad de garantizar, cuando proceda, que tanto la entidad de resoluci\u00f3n como sus filiales que no siendo entidades de resoluci\u00f3n, sean entidades o sociedades previstas en el art\u00edculo 1.2.b), c) y d), tengan un nivel suficiente de fondos propios y de pasivos admisibles para garantizar que, si se les aplicase el instrumento de recapitalizaci\u00f3n interna o las facultades de amortizaci\u00f3n o de conversi\u00f3n, respectivamente, podr\u00edan absorber las p\u00e9rdidas y recapitalizar las entidades correspondientes.<\/li>\n<li>c) La necesidad de garantizar que, si el plan de resoluci\u00f3n prev\u00e9 que determinadas categor\u00edas de pasivos admisibles podr\u00edan quedar excluidos de la recapitalizaci\u00f3n interna de acuerdo con el art\u00edculo 43, o podr\u00edan ser transferidos a un receptor en su totalidad en virtud de una transferencia parcial, la entidad de resoluci\u00f3n disponga de un nivel suficiente de fondos propios y pasivos admisibles para absorber las p\u00e9rdidas y recapitalizarse.<\/li>\n<li>d) El tama\u00f1o, modelo empresarial, modelo de financiaci\u00f3n y perfil de riesgo de la entidad. En relaci\u00f3n con el perfil de riesgo, se tendr\u00e1 especialmente en cuenta la pertenencia de la entidad a un sistema institucional de protecci\u00f3n de los previstos en el art\u00edculo 113.7 del Reglamento (UE) 575\/2013, de 26 de junio, que haya constituido un fondo ex ante que garantice que el sistema institucional de protecci\u00f3n tiene fondos directamente a su disposici\u00f3n para medidas de apoyo a la liquidez y solvencia, o a un sistema institucional de protecci\u00f3n de los previstos en la disposici\u00f3n adicional 5.\u00aa de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de las entidades de cr\u00e9dito.<\/li>\n<li>e) En qu\u00e9 medida la inviabilidad de la entidad tendr\u00eda un efecto adverso en la estabilidad financiera debido, entre otras cosas, al contagio a otras entidades o sociedades como consecuencia de la interconexi\u00f3n de la entidad con otras entidades o sociedades o con el resto del sistema financiero.<\/li>\n<li>A los efectos de la letra b) y c) del apartado anterior, se entender\u00e1 por recapitalizaci\u00f3n el restablecimiento de la ratio de capital total o, en su caso, la ratio de apalancamiento de las entidades de que se trate, a un nivel necesario para permitirles seguir cumpliendo las condiciones de autorizaci\u00f3n y proseguir las actividades para las que han sido autorizadas en virtud de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, o el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre;<\/li>\n<li>Si el plan de resoluci\u00f3n prev\u00e9 que se deben adoptar medidas de resoluci\u00f3n o deben ejercerse las facultades de amortizaci\u00f3n y conversi\u00f3n de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes conforme al art\u00edculo 38 de conformidad con el correspondiente escenario que pueda desencadenar la inviabilidad contemplado en el propio plan de resoluci\u00f3n, el requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el art\u00edculo 44 ser\u00e1 igual a un importe suficiente para garantizar que:<\/li>\n<li>a) Las p\u00e9rdidas en que se espera que incurra la entidad sean absorbidas en su totalidad.<\/li>\n<li>b) La entidad de resoluci\u00f3n y sus filiales que no son entidades de resoluci\u00f3n, sean recapitalizadas al nivel necesario para permitirles seguir cumpliendo las condiciones de autorizaci\u00f3n y proseguir las actividades a las que se refiere el apartado 2 durante un periodo apropiado no superior a un a\u00f1o.<\/li>\n<li>Si el plan de resoluci\u00f3n prev\u00e9 que la entidad sea liquidada conforme al procedimiento concursal, la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva evaluar\u00e1 si est\u00e1 justificado limitar el requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles para esta entidad de forma que no supere un importe suficiente para absorber las p\u00e9rdidas conforme a lo previsto en la letra a) del apartado anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En esta evaluaci\u00f3n, tendr\u00e1 en cuenta, en particular, cualquier posible impacto sobre la estabilidad financiera y sobre el riesgo de contagio al sistema financiero.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 44 quater. Exenci\u00f3n del requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles.<\/strong><\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 44 ter.1, letra b), las autoridades de resoluci\u00f3n dispensar\u00e1n del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 44.1 a las entidades de cr\u00e9dito hipotecario financiadas por bonos u obligaciones garantizados que no est\u00e9n autorizadas a recibir dep\u00f3sitos en virtud del Derecho nacional, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) la liquidaci\u00f3n de dichas entidades se efectuar\u00e1 en procedimientos nacionales de insolvencia o en otro tipo de procedimientos previstos para dichas entidades y aplicados de conformidad con los art\u00edculos 26, 27 o 28; y<\/li>\n<li>b) los procedimientos mencionados en la letra a) garantizar\u00e1n que los acreedores de dichas entidades, incluidos los titulares de bonos u obligaciones garantizados, en su caso, asuman las p\u00e9rdidas de forma que se cumplan los objetivos de resoluci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 45. Eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos que impidan la recapitalizaci\u00f3n interna.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La autoridad de resoluci\u00f3n preventiva, previo informe del FROB y el supervisor competente, y como consecuencia del an\u00e1lisis del desarrollo y mantenimiento del plan de resoluci\u00f3n, podr\u00e1 exigir a las entidades que mantengan en todo momento un importe de capital social autorizado suficiente, u otro instrumento de capital ordinario de nivel 1, para que, en el caso de que deban ejercerse las facultades de recapitalizaci\u00f3n interna respecto a dicha entidad o cualquiera de sus filiales, \u00e9sta pueda emitir una cantidad suficiente de nuevas acciones u otros instrumentos de capital con el fin de garantizar que la conversi\u00f3n de pasivo en acciones u otros instrumentos de capital se lleve a cabo de forma efectiva.<\/li>\n<li>En todo caso, si el plan de resoluci\u00f3n prev\u00e9 una eventual aplicaci\u00f3n del instrumento de recapitalizaci\u00f3n interna, el capital social autorizado u otro instrumento de capital ordinario de nivel 1 deber\u00e1n ser suficientes para cubrir la suma de los importes a que se refiere el art\u00edculo 36.2.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En caso de que el importe m\u00e1ximo del capital autorizado previsto en el art\u00edculo 297.b) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, resultara insuficiente, dicho l\u00edmite podr\u00e1 ser excedido a requerimiento de la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva efectuado en ejercicio de las competencias previstas en el apartado anterior. En ejercicio de dichas competencias, tambi\u00e9n podr\u00e1 requerir que se sobrepase el plazo m\u00e1ximo fijado en el referido art\u00edculo. Tampoco resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el requisito de que las aportaciones deban ser dinerarias.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 46. Reconocimiento contractual de la recapitalizaci\u00f3n interna.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las entidades deber\u00e1n incluir en los contratos que celebren o en los instrumentos que emitan una cl\u00e1usula de reconocimiento de los pasivos que con ellos se creen al ejercicio de la facultad de amortizaci\u00f3n y conversi\u00f3n del FROB as\u00ed como de acatamiento, por el acreedor o la parte del instrumento o contrato que de origen a los pasivos, de cualquier reducci\u00f3n del importe principal o adeudado y cualquier conversi\u00f3n o cancelaci\u00f3n, derivadas de dicho ejercicio, siempre que los pasivos concernidos cumplan con todas las condiciones siguientes:<\/li>\n<li>a) No est\u00e9n excluidos de acuerdo con el art\u00edculo 42.<\/li>\n<li>b) No constituyan un dep\u00f3sito de los contemplados en la disposici\u00f3n adicional decimocuarta, apartado 1, letra b).<\/li>\n<li>c) Est\u00e9n regulados por la normativa de un Estado no perteneciente a la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<li>d) Se emitan o contraten despu\u00e9s de la entrada en vigor de las normas sobre amortizaci\u00f3n de instrumentos de capital y recapitalizaci\u00f3n interna contenidas en este Cap\u00edtulo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La autoridad de resoluci\u00f3n preventiva competente podr\u00e1 requerir a la entidad que le remita un informe jur\u00eddico sobre la ejecutividad y eficacia de las cl\u00e1usulas previstas en este apartado.<\/p>\n<p>La autoridad de resoluci\u00f3n preventiva podr\u00e1 decidir que la obligaci\u00f3n establecida en el primer p\u00e1rrafo no se aplique a aquellas entidades respecto de las cuales el requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el art\u00edculo 44.1 sea igual al importe para absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas previsto en el art\u00edculo 44 ter.3.a), siempre que los pasivos que cumplan las condiciones establecidas en el p\u00e1rrafo pero no incluyan la cl\u00e1usula requerida en el mismo, no se computen a efectos de dicho requerimiento.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La obligaci\u00f3n prevista en el apartado anterior no se aplicar\u00e1 cuando la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva determine, previo informe del FROB, que los pasivos o instrumentos contemplados en el mismo pueden estar sujetos a las facultades de amortizaci\u00f3n y conversi\u00f3n por el FROB conforme a la legislaci\u00f3n del Estado en cuesti\u00f3n o de un convenio o tratado celebrado con dicho Estado.<\/li>\n<li>Cuando una entidad determinare que no es viable, por motivos jur\u00eddicos o de otra \u00edndole, incluir entre las disposiciones contractuales aplicables a un pasivo determinado la cl\u00e1usula prevista en el apartado 1, dicha entidad lo notificar\u00e1 a la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva, incluyendo la designaci\u00f3n de la categor\u00eda del pasivo y la justificaci\u00f3n de dicha determinaci\u00f3n. La entidad o sociedad facilitar\u00e1 a la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva toda la informaci\u00f3n que dicha autoridad solicite en un plazo razonable tras la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n, para que la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva eval\u00fae el efecto de dicha notificaci\u00f3n en la resolubilidad de dicha entidad o sociedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La obligaci\u00f3n de incluir entre las disposiciones contractuales de un pasivo la cl\u00e1usula prevista en el apartado 1 quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente suspendida desde el momento en que la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva reciba una notificaci\u00f3n con arreglo al p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>En el caso de que la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva concluya que s\u00ed es viable, por motivos jur\u00eddicos o de otra \u00edndole, incluir entre las disposiciones contractuales la cl\u00e1usula prevista en el apartado 1, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la resolubilidad de la entidad o sociedad, requerir\u00e1 la inclusi\u00f3n de dicha cl\u00e1usula contractual. Este requerimiento deber\u00e1 realizarse en un plazo razonable desde la notificaci\u00f3n contemplada en el primer p\u00e1rrafo del presente apartado. La autoridad de resoluci\u00f3n preventiva podr\u00e1, adem\u00e1s, exigir a la entidad que modifique sus pr\u00e1cticas relativas a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del reconocimiento contractual de la recapitalizaci\u00f3n interna.<\/p>\n<p>A efectos del p\u00e1rrafo anterior, se entender\u00e1 por plazo razonable el que determine la Autoridad Bancaria Europea en la norma t\u00e9cnica de regulaci\u00f3n aprobada al amparo del art\u00edculo 55.6 de la Directiva 2014\/59\/UE, de 15 de mayo.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>La entidad no podr\u00e1 considerar inviable la inclusi\u00f3n entre las disposiciones contractuales de la cl\u00e1usula prevista en el apartado 1, en el caso de los instrumentos de capital adicional de nivel 1, instrumentos de capital de nivel 2 o instrumentos de deuda negociables, cuando dichos instrumentos sean pasivos no garantizados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Adem\u00e1s, los pasivos a que se refiere el p\u00e1rrafo primero del apartado anterior deber\u00e1n ser preferentes en el orden de prelaci\u00f3n respecto de los cr\u00e9ditos ordinarios no preferentes que resulten de instrumentos de deuda que se contemplan en el apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional decimocuarta.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>La autoridad de resoluci\u00f3n preventiva evaluar\u00e1, en el contexto de la evaluaci\u00f3n de la resolubilidad de una entidad o sociedad, de conformidad con los art\u00edculos 15 y 16, o en cualquier otro momento, si dentro de una categor\u00eda de pasivos que incluya pasivos admisibles, el importe de los pasivos que, de conformidad con el p\u00e1rrafo primero del apartado tercero del presente art\u00edculo, no incluyan la cl\u00e1usula contractual a que se refiere el apartado 1, junto con los pasivos que se excluyan de la aplicaci\u00f3n de las facultades de recapitalizaci\u00f3n interna de conformidad con el art\u00edculo 42, o que es probable que se excluyan de conformidad con el art\u00edculo 43, asciende a m\u00e1s del 10 por ciento de dicha categor\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En tal caso, la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva evaluar\u00e1 inmediatamente su impacto para la resolubilidad de la entidad, incluidas las repercusiones sobre la resolubilidad que resulten del riesgo de vulnerar las salvaguardias de los acreedores previstas en el art\u00edculo 4.1.d cuando se aplican las facultades para amortizar o convertir los pasivos admisibles.<\/p>\n<p>En caso de concluir que constituye un obst\u00e1culo a la resolubilidad, la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva iniciar\u00e1 el procedimiento previsto en los art\u00edculos 17 o 18, seg\u00fan proceda, para eliminar dicho obst\u00e1culo a la resolubilidad.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Los pasivos para los que la entidad o sociedad no incluya entre las disposiciones contractuales la cl\u00e1usula requerida por el apartado 1 del presente art\u00edculo o para los que, de conformidad con el apartado tercero, no se aplique dicho requisito, no se computar\u00e1n a efectos del requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles.<\/li>\n<li>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n establecida en el apartado 1 por la entidad no ser\u00e1 obst\u00e1culo para el ejercicio de la facultad de amortizaci\u00f3n y conversi\u00f3n sobre un pasivo determinado.<\/li>\n<li>La autoridad de resoluci\u00f3n preventiva especificar\u00e1, cuando lo considere necesario, las categor\u00edas de pasivos para los que una entidad podr\u00e1 llegar a la conclusi\u00f3n de que no es viable, por motivos jur\u00eddicos o de otra \u00edndole, incluir la cl\u00e1usula contractual a que se refiere el apartado 1.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Veintid\u00f3s. Se modifica el apartado 2.\u00ba del art\u00edculo 47.1.b), que pasa a tener el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u00ba los pasivos susceptibles de recapitalizaci\u00f3n interna emitidos por la entidad.\u00bb<\/p>\n<p>Veintitr\u00e9s. Se modifican los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 48, que pasan a tener el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p>\u00ab1. El FROB aplicar\u00e1 el instrumento de recapitalizaci\u00f3n interna para absorber p\u00e9rdidas y cubrir el importe de la recapitalizaci\u00f3n determinado con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, amortizando o reduciendo el importe de las acciones, instrumentos de capital, o pasivos susceptibles de recapitalizaci\u00f3n interna seg\u00fan la siguiente secuencia:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Los elementos del capital ordinario de nivel 1 de forma proporcional a las p\u00e9rdidas y hasta donde fuera posible.<\/li>\n<li>b) El importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 en la medida necesaria y hasta donde fuera posible.<\/li>\n<li>c) El importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 en la medida necesaria y hasta donde fuera posible.<\/li>\n<li>d) El importe principal de la deuda subordinada que no es capital adicional de nivel 1 o 2, de acuerdo con la prelaci\u00f3n de los derechos de cr\u00e9dito prevista en el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo.<\/li>\n<li>e) El importe principal o el importe pendiente de los pasivos susceptibles de recapitalizaci\u00f3n interna, de acuerdo con la prelaci\u00f3n de los derechos de cr\u00e9dito prevista en la normativa concursal aplicable.<\/li>\n<li>Al ejercer las competencias de amortizaci\u00f3n o conversi\u00f3n, el FROB asignar\u00e1 las p\u00e9rdidas de forma equitativa entre las acciones, otros instrumentos de capital y los pasivos susceptibles de recapitalizaci\u00f3n interna del mismo rango, reduciendo el importe principal o el importe pendiente de tales acciones, otros instrumentos de capital y pasivos susceptibles de recapitalizaci\u00f3n interna en un grado proporcional a su valor, excepto cuando se haga uso de la facultad prevista en el art\u00edculo 43.3.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo anterior no es obst\u00e1culo para que los pasivos excluidos conforme a lo dispuesto en esta Ley reciban un trato m\u00e1s favorable que los pasivos susceptibles de recapitalizaci\u00f3n interna del mismo rango en el procedimiento concursal.\u00bb<\/p>\n<p>Veinticuatro. Se modifica el apartado 1y la letra a) del apartado 2 del art\u00edculo 50, que pasan a tener el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p>\u00ab1. En el supuesto contemplado en el art\u00edculo 43.4, el Fondo de Resoluci\u00f3n Nacional previsto en el art\u00edculo 53.1.a) podr\u00e1 hacer una contribuci\u00f3n a la entidad objeto de resoluci\u00f3n con la finalidad de:<\/p>\n<ol>\n<li>a) cubrir cualquier p\u00e9rdida que no haya sido absorbida por pasivos susceptibles de recapitalizaci\u00f3n interna y restaurar el valor neto de los activos de la entidad objeto de resoluci\u00f3n igual\u00e1ndolo a cero, o<\/li>\n<li>b) adquirir acciones u otros instrumentos de capital de la entidad objeto de resoluci\u00f3n, con el fin de recapitalizarla.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00aba) que, mediante la reducci\u00f3n de capital, conversi\u00f3n o de cualquier otro modo, se haya realizado, por parte de los accionistas y los tenedores de otros instrumentos de capital y otros pasivos susceptibles de recapitalizaci\u00f3n interna, una contribuci\u00f3n a la absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas y recapitalizaci\u00f3n interna por un importe equivalente, al menos, al 8 por ciento del total del pasivo, incluyendo los fondos propios de la entidad determinados en el momento de la resoluci\u00f3n seg\u00fan la valoraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 5, y\u00bb<\/p>\n<p>Veinticinco. Se modifica la letra i) del art\u00edculo 64.1, que pasa a tener el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p>\u00abi) Aplazar, suspender, eliminar o modificar determinados derechos, obligaciones, t\u00e9rminos y condiciones de todas o alguna de las emisiones de instrumentos de deuda y de otros pasivos susceptibles de recapitalizaci\u00f3n interna emitidos por la entidad objeto de resoluci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Veintis\u00e9is. El primer p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 66 pasa a tener el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p>\u00ab1. La adopci\u00f3n de cualquier medida de actuaci\u00f3n temprana o de resoluci\u00f3n, incluidas las medidas previstas en los art\u00edculos 70, 70 bis y 70 ter, as\u00ed como cualquier hecho que est\u00e9 directamente relacionado con la aplicaci\u00f3n de tal medida, no constituir\u00e1 por s\u00ed misma un supuesto de incumplimiento ni permitir\u00e1 por s\u00ed misma a ninguna contraparte declarar el vencimiento, modificaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o resoluci\u00f3n anticipada de las operaciones o contratos realizados con la entidad, instar la ejecuci\u00f3n de una garant\u00eda sobre cualquier bien de la entidad o la compensaci\u00f3n de cualesquiera derechos u obligaciones que se deriven de la operaci\u00f3n o del contrato, ni afectar de cualquier otra manera a \u00e9ste, teni\u00e9ndose por no puestas las cl\u00e1usulas que as\u00ed lo establezcan.\u00bb<\/p>\n<p>Veintisiete. Se inserta un nuevo p\u00e1rrafo en el final del apartado 2 del art\u00edculo 69:<\/p>\n<p>\u00abIgualmente, el FROB informar\u00e1 sin demora a la entidad, al Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, a la autoridad de supervisi\u00f3n competente, a la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva competente, al Fondo de Garant\u00eda de Dep\u00f3sitos de Entidades de Cr\u00e9dito y, en caso de que se trate de una entidad con valores cotizados o participante en alguna de las infraestructuras de mercado, a la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores, en caso de ejercer la facultad prevista en el art\u00edculo 70 ter, una vez que se haya determinado que la entidad es inviable o tiene probabilidad de serlo con arreglo al art\u00edculo 19.1.a).\u00bb<\/p>\n<p>Veintiocho. Se modifica el art\u00edculo 70 y se inserta una nueva secci\u00f3n 3.\u00aa en el cap\u00edtulo VII como sigue:<\/p>\n<p><strong><em>\u00abSecci\u00f3n 3.\u00aa Facultades de suspensi\u00f3n de contratos<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 70. Facultades de suspensi\u00f3n de obligaciones de pago, contratos y garant\u00edas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El FROB dispondr\u00e1 de las facultades de suspensi\u00f3n o restricci\u00f3n en relaci\u00f3n con obligaciones de pago o entrega, ejecuci\u00f3n de garant\u00edas o declaraci\u00f3n del vencimiento anticipado, en los t\u00e9rminos que se desarrollan en esta secci\u00f3n, con car\u00e1cter de acto administrativo, por un plazo m\u00e1ximo que se inicia con la publicaci\u00f3n del ejercicio de estas facultades a partir de la apertura del proceso de resoluci\u00f3n hasta las 24:00 horas del d\u00eda h\u00e1bil siguiente, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 70 ter.<\/li>\n<li>Estas facultades no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a:<\/li>\n<li>a) los sistemas u operadores de sistemas designados en la Ley 41\/1999, de 12 de noviembre, ni los designados por otros Estados miembros a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98\/26\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidaci\u00f3n en los sistemas de pagos y de liquidaci\u00f3n de valores,<\/li>\n<li>b) las entidades de contrapartida central autorizadas en la Uni\u00f3n en virtud del art\u00edculo 14 del Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012 y entidades de contrapartida central de terceros pa\u00edses reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de dicho Reglamento, y<\/li>\n<li>c) los bancos centrales.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 70 bis. Facultades de suspensi\u00f3n tras la apertura del proceso de resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El FROB podr\u00e1 suspender cualquier obligaci\u00f3n de pago o entrega que se derive de cualquier contrato celebrado por la entidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En caso de aplicaci\u00f3n de las facultades previstas en el p\u00e1rrafo anterior o en el art\u00edculo 70 ter, cuando una obligaci\u00f3n de pago o de entrega hubiera debido ejecutarse durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n, el pago o la entrega se efectuar\u00e1n inmediatamente despu\u00e9s de expirar dicho per\u00edodo.<\/p>\n<p>Cuando las obligaciones de pago o entrega que se deriven de un contrato celebrado por la entidad se suspendan, las obligaciones de pago o entrega de las contrapartes de la entidad con arreglo a dicho contrato tambi\u00e9n se suspender\u00e1n por el mismo per\u00edodo de tiempo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Sin perjuicio de lo dispuesto en el Cap\u00edtulo VI, el FROB podr\u00e1 impedir o limitar la ejecuci\u00f3n de garant\u00edas sobre cualquiera de los activos de la entidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando se aplique el art\u00edculo 67, el FROB garantizar\u00e1 que cualquier restricci\u00f3n impuesta de conformidad con la competencia mencionada en el p\u00e1rrafo anterior aplique de forma equitativa a todas las entidades de grupo que sean objeto de una determinada medida de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El FROB podr\u00e1 suspender el derecho de una parte a declarar el vencimiento anticipado, la resoluci\u00f3n o la rescisi\u00f3n de un contrato celebrado con una entidad en resoluci\u00f3n siempre que sigan ejerci\u00e9ndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, incluyendo las obligaciones de pago o entrega y la concesi\u00f3n de garant\u00edas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo dispuesto en este apartado resultar\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n a aquellos contratos celebrados con una filial de la entidad objeto de resoluci\u00f3n cuando:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Las obligaciones creadas por dicho contrato est\u00e9n garantizadas o avaladas por la entidad en resoluci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Los derechos de vencimiento anticipado, resoluci\u00f3n o rescisi\u00f3n de dicho contrato tengan como \u00fanico motivo la insolvencia o la situaci\u00f3n financiera de la entidad en resoluci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) En el caso de que se haya ejercido o se pueda ejercer la potestad de transferir acciones u otros instrumentos de capital, activos o pasivos, cuando los activos y pasivos de la filial relativa al contrato se hayan transferido o puedan transferirse a un comprador o cuando el FROB confiera de cualquier modo protecci\u00f3n a dichas obligaciones.<\/li>\n<li>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, una persona podr\u00e1 ejercer el derecho de declarar el vencimiento anticipado, la resoluci\u00f3n o la rescisi\u00f3n del contrato antes de que finalice el per\u00edodo de suspensi\u00f3n, siempre que el FROB le notifique previamente que los activos y pasivos cubiertos por el contrato no ser\u00e1n transmitidos a otra entidad o sometidos al instrumento de recapitalizaci\u00f3n interna.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de que se ejerza el derecho de suspensi\u00f3n y no se realice la notificaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo anterior, se podr\u00e1 ejercer el derecho de declarar el vencimiento anticipado, la resoluci\u00f3n o la rescisi\u00f3n del contrato:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Si los activos y pasivos han sido transmitidos a otra entidad, \u00fanicamente en el caso de que se produzca un evento que d\u00e9 lugar al vencimiento anticipado, la resoluci\u00f3n o la rescisi\u00f3n del contrato por parte de la entidad receptora de manera continuada o posteriormente.<\/li>\n<li>b) Si la entidad en resoluci\u00f3n mantiene los activos y pasivos y el FROB no les aplica el instrumento de recapitalizaci\u00f3n interna, cuando finalice el per\u00edodo de suspensi\u00f3n.<\/li>\n<li>Al ejercer las competencias a que se refiere el primer p\u00e1rrafo del apartado 1 del presente art\u00edculo, el FROB tendr\u00e1 en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas competencias pueda tener sobre el funcionamiento ordenado de los mercados financieros.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 70 ter. Facultades de suspensi\u00f3n con car\u00e1cter previo a la apertura de un proceso de resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El FROB podr\u00e1 asimismo ejercer las facultades previstas en el art\u00edculo 70 bis.1 en relaci\u00f3n con cualesquiera obligaciones de pago o entrega derivadas de cualquier contrato suscrito por una entidad o una sociedad contemplada en el art\u00edculo 1.2.b), c) y d), previa consulta al supervisor competente, que responder\u00e1 a la mayor brevedad posible, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:<\/li>\n<li>a) Se ha determinado que la entidad o sociedad es inviable o es razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro pr\u00f3ximo con arreglo al art\u00edculo 19.1.a);<\/li>\n<li>b) No existe ninguna medida del sector privado inmediatamente disponible de las referidas en el art\u00edculo 19.1.b) que pueda impedir la inviabilidad de la entidad o sociedad;<\/li>\n<li>c) El ejercicio de la facultad de suspensi\u00f3n se considera necesario para evitar un mayor deterioro de la situaci\u00f3n financiera de la entidad o sociedad; y<\/li>\n<li>d) El ejercicio de la facultad de suspensi\u00f3n es:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Necesario para proceder a la determinaci\u00f3n de la circunstancia prevista en el art\u00edculo 19.1.c); o<\/p>\n<p>2.\u00ba Necesario para elegir las medidas de resoluci\u00f3n adecuadas o para garantizar la aplicaci\u00f3n eficaz de uno o m\u00e1s instrumentos de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El periodo de suspensi\u00f3n previsto en el apartado 1 ser\u00e1 tan corto como sea posible y no exceder\u00e1 el periodo m\u00ednimo que el FROB considere necesario para los fines indicados en el apartado 1, letras c) y d), y, en ning\u00fan caso, tendr\u00e1 una duraci\u00f3n mayor que el periodo transcurrido desde la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n con arreglo al apartado 2 del art\u00edculo 69 hasta el final del d\u00eda h\u00e1bil siguiente al de su publicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Al terminar el periodo de suspensi\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo primero, la suspensi\u00f3n dejar\u00e1 de tener efecto.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Cuando ejerza sus facultades con arreglo al apartado 1 del presente art\u00edculo, el FROB tendr\u00e1 en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas facultades pueda tener sobre el buen funcionamiento de los mercados financieros y tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n la normativa concursal, los poderes de las autoridades de supervisi\u00f3n y las competencias judiciales para salvaguardar los derechos de los acreedores y el trato equitativo de los acreedores si la entidad fuera liquidada en el marco de un procedimiento concursal. El FROB tendr\u00e1 en cuenta en particular la aplicaci\u00f3n potencial de la liquidaci\u00f3n a la entidad o sociedad en el marco de un procedimiento concursal como resultado de la determinaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico del art\u00edculo 19.1.c).<\/li>\n<li>Cuando el FROB ejerza la facultad de suspender obligaciones de pago o de entrega con arreglo al apartado 1, durante el periodo de aplicaci\u00f3n de dicha suspensi\u00f3n, el FROB tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercer la facultad de:<\/li>\n<li>a) Restringir los acreedores garantizados de dicha entidad en relaci\u00f3n con cualquiera de los activos de dicha entidad durante el mismo periodo, en cuyo caso se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 70 bis.2.<\/li>\n<li>b) Suspender los derechos de rescisi\u00f3n de cualquier parte en un contrato con la entidad o sociedad en cuesti\u00f3n durante el mismo periodo, en cuyo caso se aplicar\u00e1n las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 70 bis.3.<\/li>\n<li>En caso de que, tras determinar que una entidad es inviable o tiene probabilidad de serlo con arreglo al art\u00edculo 19.1.a), el FROB haya ejercido la facultad de suspender las obligaciones de pago o de entrega en las circunstancias previstas en los apartados 1 o 4 de este art\u00edculo, y si con posterioridad se toma una medida de resoluci\u00f3n con respecto a la entidad en cuesti\u00f3n, el FROB no ejercer\u00e1 sus facultades con arreglo al art\u00edculo 70 bis con respecto a la entidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 70 quater. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de las facultades de suspensi\u00f3n de las obligaciones de pago o entrega.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El FROB establecer\u00e1 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la facultad a que se refieren los art\u00edculos 70 bis.1 y 70 ter teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. En particular, el FROB evaluar\u00e1 cuidadosamente la conveniencia de extender la suspensi\u00f3n a los dep\u00f3sitos admisibles de conformidad con la definici\u00f3n del art\u00edculo 4 del Real Decreto 2606\/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garant\u00eda de dep\u00f3sitos de entidades de cr\u00e9dito, especialmente a dep\u00f3sitos garantizados en poder de personas f\u00edsicas y microempresas y peque\u00f1as y medianas empresas.<\/li>\n<li>Cuando se ejerza la facultad de suspender obligaciones de pago o de entrega respecto de dep\u00f3sitos admisibles prevista en este art\u00edculo, el FROB permitir\u00e1 el acceso a un importe diario que este determine en cada caso. Podr\u00e1 determinarse un \u00fanico importe diario com\u00fan o importes diferenciados en funci\u00f3n de las categor\u00edas de depositantes con dep\u00f3sitos garantizados que se determinen, que podr\u00e1n ser:<\/li>\n<li>a) personas f\u00edsicas;<\/li>\n<li>b) fundaciones, asociaciones y comunidades de bienes;<\/li>\n<li>c) entidades del Tercer Sector de Acci\u00f3n Social definidas de conformidad con el art\u00edculo 2 de la Ley 43\/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acci\u00f3n Social;<\/li>\n<li>d) peque\u00f1as y medianas empresas, definidas de conformidad con el Anexo I del Reglamento (UE) n.\u00ba 651\/2014, de 17 de junio de 2014, que no tengan la forma de personas f\u00edsicas;<\/li>\n<li>e) otras personas jur\u00eddicas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 70 quinquies. Reconocimiento contractual de las facultades de suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cuando las entidades celebren contratos financieros que est\u00e9n sujetos al Derecho de un Estado no perteneciente a la Uni\u00f3n Europea, deber\u00e1n incluir una cl\u00e1usula por la que las partes reconozcan que dicho contrato puede estar sujeto al ejercicio de las facultades del FROB de suspender o restringir los derechos y las obligaciones previstas en los art\u00edculos 70, 70 bis y 70 ter, y someterse a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 66.<\/li>\n<li>Asimismo, las empresas matriz se asegurar\u00e1n de que sus filiales establecidas en un Estado no perteneciente a la Uni\u00f3n Europea incluyan en los contratos financieros mencionados en el apartado 1 cl\u00e1usulas por las que se excluya que el ejercicio de la facultad del FROB de suspender o restringir los derechos y las obligaciones de la empresa matriz, de conformidad con el apartado 1, constituya un motivo v\u00e1lido para la rescisi\u00f3n, suspensi\u00f3n, modificaci\u00f3n, compensaci\u00f3n, compensaci\u00f3n por saldos netos o ejecuci\u00f3n de garant\u00edas anticipada, siempre que dichos contratos financieros contengan obligaciones cuyo cumplimiento est\u00e9 garantizado o asegurado por una entidad espa\u00f1ola perteneciente al grupo de resoluci\u00f3n de la empresa matriz..<\/li>\n<\/ol>\n<p>El requisito establecido en el p\u00e1rrafo primero se aplicar\u00e1 respecto de filiales establecidas en un Estado no perteneciente a la Uni\u00f3n Europea que sean:<\/p>\n<ol>\n<li>a) entidades de cr\u00e9dito;<\/li>\n<li>b) empresas de servicios de inversi\u00f3n (o que lo ser\u00edan si tuvieren un domicilio social en Espa\u00f1a); o<\/li>\n<li>c) entidades financieras.<\/li>\n<li>El apartado 1 se aplicar\u00e1 a todo contrato financiero que:<\/li>\n<li>a) Cree una nueva obligaci\u00f3n o modifique sustancialmente una obligaci\u00f3n existente despu\u00e9s de la entrada en vigor del real decreto-ley.<\/li>\n<li>b) Prevea el ejercicio de uno o m\u00e1s derechos de vencimiento anticipado, resoluci\u00f3n o rescisi\u00f3n o derechos de ejecuci\u00f3n de garant\u00edas, a los que ser\u00edan de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 66 y 70 a 70 quater, ambos inclusive, en caso de que el contrato financiero se rigiese por la legislaci\u00f3n de un Estado miembro.<\/li>\n<li>Cuando una entidad no incluya la cl\u00e1usula contractual exigida de conformidad con el apartado 1 del presente art\u00edculo, ello no impedir\u00e1 al FROB aplicar las facultades previstas en los art\u00edculos 66 y 70 a 70 quater, ambos inclusive, en relaci\u00f3n con dicho contrato financiero.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Veintinueve. Se modifica la letra a) del art\u00edculo 73.1, que pasa a tener el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p>\u00aba) Los accionistas, socios o socias de la entidad emisora de los instrumentos de capital y pasivos susceptibles de recapitalizaci\u00f3n interna que representen al menos un 5 por ciento del capital social y, en su caso, la entidad \u00edntegramente participada a trav\u00e9s de la cual se haya instrumentado la emisi\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Treinta. Se modifica el art\u00edculo 76.1, que pasa a tener el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p>\u00ab1. La tramitaci\u00f3n de los procedimientos sancionadores e imposici\u00f3n de las sanciones que se deriven de las infracciones tipificadas en esta Ley corresponde a las siguientes autoridades:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Al FROB cuando se trate de infracciones relacionadas con sus funciones como autoridad de resoluci\u00f3n ejecutiva y, en particular, de aquellas que supongan la vulneraci\u00f3n de las normas previstas en los Cap\u00edtulos IV a VII, excepto las que correspondan al Banco de Espa\u00f1a o a la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores conforme lo previsto en las letras b) y c).<\/li>\n<li>b) Al Banco de Espa\u00f1a cuando se trate de infracciones relacionadas con sus funciones como supervisor competente y como autoridad de resoluci\u00f3n preventiva, en particular, de aquellas que supongan la vulneraci\u00f3n de las normas previstas en los Cap\u00edtulos II y III, as\u00ed como de las previstas en la Secci\u00f3n 4.\u00aa bis del Cap\u00edtulo VI y los art\u00edculos 21.4, 26.7.f).3.\u00ba, 41.2 y 70 quinquies.<\/li>\n<li>c) A la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores cuando se trate de infracciones relacionadas con sus funciones como supervisor competente y como autoridad de resoluci\u00f3n preventiva, en particular, de las que supongan la vulneraci\u00f3n de las normas previstas en los Cap\u00edtulos II y III, as\u00ed como de las previstas en la Secci\u00f3n 4.\u00aa bis del Cap\u00edtulo VI y los art\u00edculos 21.4, 26.7.f).3.\u00ba, 41.2 y 70 quinquies.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Treinta y uno. Se a\u00f1aden dos nuevas letras q) y r) al art\u00edculo 79, con el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p>\u00abq) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de incluir alguna de las cl\u00e1usulas a que hace referencia el art\u00edculo 46 o el 70 quinquies que no tenga car\u00e1cter ocasional o aislado.<\/p>\n<ol>\n<li>r) Incurrir en una cobertura insuficiente del requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles, cuando estos se sit\u00faen por debajo del 80 por ciento del m\u00ednimo fijado por la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva, permaneciendo en tal situaci\u00f3n por un periodo de, al menos, seis meses.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Treinta y dos. Se a\u00f1aden tres nuevas letra p), q) y r) al art\u00edculo 80, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abp) Realizar alguna de las distribuciones previstas en el art\u00edculo 16 bis.1 sin haber realizado previamente la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el \u00faltimo p\u00e1rrafo de dicho apartado.<\/p>\n<ol>\n<li>q) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de incluir alguna de las cl\u00e1usulas a que hace referencia el art\u00edculo 46 o el 70 quinquies, cuando tenga car\u00e1cter meramente ocasional o aislado.<\/li>\n<li>r) Incurrir en una cobertura insuficiente del requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles fijado por la autoridad de resoluci\u00f3n preventiva, permaneciendo en tal situaci\u00f3n por un periodo de, al menos, seis meses, siempre que ello no suponga la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n muy grave conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Treinta y tres. Se modifica la disposici\u00f3n adicional novena como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional novena. Entidades financieras y otro tipo de sociedades.<\/strong><\/p>\n<p>Esta Ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las entidades y sociedades previstas en el art\u00edculo 1.2.b), c) y d) en la medida necesaria para hacer plenamente efectivos los objetivos y principios de resoluci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 3 y 4, y dar estricto cumplimiento a lo previsto en la Directiva 2014\/59\/UE, de 15 de mayo; y, en particular, les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en los art\u00edculos 3, 4, 5, 6.6, 7, 14, 16, 16 bis, 17.2bis, 18, 21, 24, 25, 38 a 40, 42, 45, 46, 49, 58, 63 a 65, 67, 70 a 70 quinquies y 71, la disposici\u00f3n adicional quinta, la disposici\u00f3n adicional decimocuarta, apartados 2 y 3 y la disposici\u00f3n adicional decimoquinta, sin perjuicio de aquellos otros preceptos de la ley cuya literalidad comprenda o exija su aplicaci\u00f3n a estas entidades y sociedades.\u00bb<\/p>\n<p>Treinta y cuatro. Se da una nueva redacci\u00f3n a la disposici\u00f3n adicional decimocuarta, con el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional decimocuarta. R\u00e9gimen aplicable en caso de concurso de una entidad.<\/strong><\/p>\n<p>En caso de concurso de una entidad de las previstas en el art\u00edculo 1.2 de esta ley:<\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1n considerados cr\u00e9ditos con privilegio general, con posterioridad en el orden de prelaci\u00f3n a los cr\u00e9ditos con privilegio general previstos en el art\u00edculo 280.5.\u00ba del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo:<\/li>\n<li>a) los dep\u00f3sitos garantizados por el Fondo de Garant\u00eda de Dep\u00f3sitos de Entidades de Cr\u00e9dito y los derechos en que se haya subrogado dicho Fondo si hubiera hecho efectiva la garant\u00eda,<\/li>\n<li>b) la parte de los dep\u00f3sitos de las personas f\u00edsicas y de las microempresas, peque\u00f1as y medianas empresas que exceda del nivel garantizado previsto en el Real Decreto-Ley 16\/2011, de 14 de octubre, y los dep\u00f3sitos de las personas f\u00edsicas y de las microempresas, peque\u00f1as y medianas empresas que ser\u00edan dep\u00f3sitos garantizados si no estuvieran constituidos a trav\u00e9s de sucursales situadas fuera de la Uni\u00f3n Europea de entidades establecidas en la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<li>Ser\u00e1n considerados cr\u00e9ditos ordinarios no preferentes, posteriores en el orden de prelaci\u00f3n al resto de los cr\u00e9ditos ordinarios previstos en el art\u00edculo 269.3 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo, aquellos que resulten de instrumentos de deuda que cumplan las siguientes condiciones:<\/li>\n<li>a) que hayan sido emitidos o creados con plazo de vencimiento efectivo igual o superior a un a\u00f1o;<\/li>\n<li>b) que no sean instrumentos financieros derivados ni tengan instrumentos financieros derivados impl\u00edcitos; y<\/li>\n<li>c) que los t\u00e9rminos y condiciones y, en su caso, el folleto relativo a la emisi\u00f3n, incluyan una cl\u00e1usula en la que se establezca que tienen una prelaci\u00f3n concursal inferior frente al resto de cr\u00e9ditos ordinarios y que, por tanto, los cr\u00e9ditos derivados de estos instrumentos de deuda ser\u00e1n satisfechos con posterioridad a los restantes cr\u00e9ditos ordinarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los cr\u00e9ditos ordinarios que re\u00fanan las condiciones enumeradas en las letras anteriores tendr\u00e1n una prelaci\u00f3n superior a los cr\u00e9ditos subordinados incluidos en el art\u00edculo 281 del texto refundido de la Ley Concursal y ser\u00e1n satisfechos con anterioridad a estos.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Los cr\u00e9ditos subordinados incluidos en el numeral 2.\u00ba del art\u00edculo 281.1 del texto refundido de la Ley Concursal, tendr\u00e1n la siguiente prelaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba El importe principal de la deuda subordinada que no sea capital adicional de nivel 1 o capital nivel 2.<\/p>\n<p>2.\u00ba El importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2.<\/p>\n<p>3.\u00ba El importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1.<\/p>\n<p>Todos los cr\u00e9ditos derivados de los instrumentos de capital de nivel 2 y de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 contemplados en los numerales 2.\u00ba y 3.\u00ba del p\u00e1rrafo anterior, con independencia de que solo est\u00e9n parcialmente reconocidos como instrumentos de capital de nivel 2 o instrumentos de capital adicional de nivel 1, ser\u00e1n posteriores en el orden de prelaci\u00f3n al resto de cr\u00e9ditos incluidos en el art\u00edculo 281.1 del texto refundido de la Ley Concursal y ser\u00e1n satisfechos con posterioridad a estos.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo octavo.\u00a0Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.<\/strong><\/p>\n<p>El texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:<\/p>\n<p>Se da nueva redacci\u00f3n a la disposici\u00f3n adicional cuarta, que queda redactada como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional cuarta. Comercializaci\u00f3n a minoristas de instrumentos financieros de deuda recogidos en el apartado a), punto 2.\u00ba del Anexo de esta ley que a su vez sean pasivos admisibles para la recapitalizaci\u00f3n interna de acuerdo con lo establecido en la secci\u00f3n 4.\u00aa bis del cap\u00edtulo VI de la Ley 11\/2015, de 18 de junio, y de instrumentos de deuda subordinada que no tengan esa consideraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La comercializaci\u00f3n o colocaci\u00f3n entre clientes o inversores minoristas de emisiones de instrumentos financieros de deuda recogidos en el apartado a), punto 2.\u00ba del Anexo de esta ley que a su vez sean pasivos susceptibles para la recapitalizaci\u00f3n interna para las entidades de resoluci\u00f3n y las entidades que no son entidades de resoluci\u00f3n de acuerdo con lo establecido en la secci\u00f3n 4.\u00aa bis del cap\u00edtulo VI de la Ley 11\/2015, de 18 de junio; de participaciones preferentes, instrumentos de deuda convertibles o financiaciones subordinadas computables como recursos propios conforme a la normativa de solvencia de entidades de cr\u00e9dito y de instrumentos de deuda subordinada que no tengan esa consideraci\u00f3n, exigir\u00e1 el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados 2 y 3:<\/li>\n<\/ol>\n<p>Como excepci\u00f3n a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, no estar\u00e1n sujetos a los requisitos de comercializaci\u00f3n los pasivos admisibles a los que se refiere el primer p\u00e1rrafo de este apartado y que cumplan con lo dispuesto en el art\u00edculo 72 bis, apartado 1 letra b), del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los requisitos a los que se refiere el apartado anterior ser\u00e1n los siguientes:<\/li>\n<li>a) La emisi\u00f3n habr\u00e1 de contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes o inversores profesionales de al menos el cincuenta por ciento del total de la misma, sin que el n\u00famero total de tales inversores pueda ser inferior a cincuenta, y sin que sea de aplicaci\u00f3n a este supuesto lo previsto en el art\u00edculo 206 de esta ley.<\/li>\n<li>b) El comercializador o colocador entre clientes o inversores minoristas de los instrumentos financieros a los que se refiere el presente apartado deber\u00e1 evaluar la idoneidad de dichos instrumentos para el cliente conforme a lo establecido en el art\u00edculo 213 de esta Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En caso de que la cartera de instrumentos financieros del cliente, en el momento en que vaya a realizar la compra, no exceda de 500.000 euros, para que el comercializador o colocador pueda considerar que el instrumento resulta id\u00f3neo, adem\u00e1s de cumplir con el resto de los requisitos previstos en la normativa, deber\u00e1 verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>1.\u00ba Que la inversi\u00f3n total del cliente en los instrumentos financieros definidos en el primer p\u00e1rrafo de este art\u00edculo, incluyendo la compra objeto de an\u00e1lisis, no supera el 10 por ciento de su cartera de instrumentos financieros. A estos efectos, la cartera de instrumentos financieros del cliente incluir\u00e1 dep\u00f3sitos de efectivo e instrumentos financieros, quedando excluidos aquellos instrumentos financieros que el cliente haya aportado en garant\u00eda de sus obligaciones.<\/p>\n<p>2.\u00ba Que el importe inicial invertido en uno o varios de los instrumentos definidos en el primer p\u00e1rrafo de este art\u00edculo asciende al menos a 10.000 euros.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Los instrumentos financieros mencionados en el apartado 1 de la presente disposici\u00f3n adicional podr\u00e1n tambi\u00e9n comercializarse entre inversores minoristas sin sujeci\u00f3n a los requisitos previstos en la letra b) del apartado 2, siempre que, adem\u00e1s de cumplirse lo establecido en la letra a) de dicho apartado 2, el valor nominal unitario m\u00ednimo de la emisi\u00f3n de dichos instrumentos sea de 100.000 euros.<\/li>\n<li>Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las acciones de gesti\u00f3n de instrumentos h\u00edbridos de capital y de deuda subordinada regulados en el cap\u00edtulo VII de esta ley ni a los instrumentos h\u00edbridos de capital y de deuda subordinada emitidos al objeto de canjear otros valores de este tipo emitidos con anterioridad al 31 de agosto de 2012.<\/li>\n<li>Esta disposici\u00f3n tiene la consideraci\u00f3n de norma de ordenaci\u00f3n y disciplina del mercado de valores, constituyendo su incumplimiento una infracci\u00f3n muy grave conforme a lo previsto en el t\u00edtulo VIII de este texto refundido.<\/li>\n<li>La presente disposici\u00f3n no se aplicar\u00e1 a los instrumentos financieros de deuda emitidos antes del 28 de diciembre de 2020 y recogidos en el apartado a), punto 2.\u00ba del Anexo de esta ley que a su vez sean pasivos susceptibles para la recapitalizaci\u00f3n interna para las entidades de resoluci\u00f3n y las entidades que no son entidades de resoluci\u00f3n de acuerdo con lo establecido en la secci\u00f3n 4.\u00aa bis del cap\u00edtulo VI de la Ley 11\/2015, de 18 de junio.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>T\u00cdTULO IV<\/strong><\/p>\n<p><strong>Transposici\u00f3n de los art\u00edculos 49.2 y 50 de la Directiva (UE) 2018\/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el C\u00f3digo Europeo de las Comunicaciones Electr\u00f3nicas<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo noveno.\u00a0Modificaci\u00f3n de la Ley 9\/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica el art\u00edculo 64.2 de la Ley 9\/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab2. Los derechos de uso privativo con limitaci\u00f3n de n\u00famero tendr\u00e1n la duraci\u00f3n prevista en los correspondientes procedimientos de licitaci\u00f3n. A la hora de determinar en el procedimiento de licitaci\u00f3n la duraci\u00f3n concreta de los derechos de uso, se tendr\u00e1n en cuenta, entre otros criterios, la necesidad de garantizar la competencia, un uso eficaz y eficiente del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico y de promover la innovaci\u00f3n y las inversiones eficientes, incluso autorizando un per\u00edodo apropiado de amortizaci\u00f3n de las inversiones, las obligaciones vinculadas a los derechos de uso, como la cobertura m\u00ednima que se imponga, y las bandas de frecuencias cuyos derechos de uso se otorguen.<\/p>\n<p>Los derechos de uso privativo con limitaci\u00f3n de n\u00famero tendr\u00e1n la duraci\u00f3n m\u00ednima de veinte a\u00f1os.<\/p>\n<p>En el caso de que resulte necesario para incentivar la inversi\u00f3n eficiente y rentable en infraestructuras, los derechos de uso privativo con limitaci\u00f3n de n\u00famero podr\u00e1n ser objeto de una pr\u00f3rroga, por una sola vez, por una duraci\u00f3n m\u00ednima de cinco a\u00f1os y una duraci\u00f3n m\u00e1xima de veinte a\u00f1os adicionales. La duraci\u00f3n concreta de la pr\u00f3rroga se determinar\u00e1 en el pliego regulador de la licitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los criterios concretos para el otorgamiento de la pr\u00f3rroga se determinar\u00e1n en el pliego regulador de la licitaci\u00f3n y se basar\u00e1n en alguno de los siguientes criterios generales:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El uso eficaz y eficiente del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico de que se trate.<\/li>\n<li>b) El cumplimiento de objetivos de cobertura territorial y de poblaci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) El cumplimiento de objetivos de alta calidad y velocidad.<\/li>\n<li>d) El cumplimiento de objetivos de cobertura de los grandes corredores de transporte.<\/li>\n<li>e) El cumplimiento de objetivos de alta calidad y velocidad.<\/li>\n<li>f) Las aportaciones al desarrollo de nuevas tecnolog\u00edas y aplicaciones inal\u00e1mbricas.<\/li>\n<li>g) El cumplimiento de objetivos de inter\u00e9s general de protecci\u00f3n de la seguridad de la vida humana.<\/li>\n<li>h) El cumplimiento de objetivos de inter\u00e9s general de protecci\u00f3n del orden p\u00fablico, la seguridad p\u00fablica o la seguridad nacional.<\/li>\n<li>i) El cumplimiento de cualquier compromiso asumido en el procedimiento de licitaci\u00f3n.<\/li>\n<li>j) La necesidad de garantizar una competencia no falseada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, antes del plazo de dos a\u00f1os a contar desde la fecha de finalizaci\u00f3n del per\u00edodo de vigencia inicial del t\u00edtulo habilitante, realizar\u00e1 una evaluaci\u00f3n objetiva de los criterios concretos para el otorgamiento de la pr\u00f3rroga determinados en el pliego regulador de la licitaci\u00f3n. Los interesados dispondr\u00e1n de un plazo de 3 meses para presentar alegaciones en el expediente de pr\u00f3rroga del t\u00edtulo habilitante. Partiendo de dicha evaluaci\u00f3n, el Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, previo informe de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, decidir\u00e1 sobre el otorgamiento de la pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>Salvo que en los correspondientes procedimientos de licitaci\u00f3n se haya previsto que no pueden ser objeto de renovaci\u00f3n, los derechos de uso privativo con limitaci\u00f3n de n\u00famero podr\u00e1n ser renovados antes del t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO V<\/strong><\/p>\n<p><strong>Transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en materia del Impuesto sobre\u00a0el\u00a0Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo d\u00e9cimo.\u00a0Modificaci\u00f3n de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido:<\/p>\n<p>Uno. Se a\u00f1ade un nuevo apartado tres al art\u00edculo 8, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abTres. A efectos de esta ley, se entender\u00e1 por:<\/p>\n<p>1.\u00ba \u201cVentas a distancia intracomunitarias de bienes\u201d: las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el vendedor, directa o indirectamente, o por su cuenta, a partir de un Estado miembro distinto del de llegada de la expedici\u00f3n o del transporte con destino al cliente, cuando se cumplan las siguientes condiciones:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no est\u00e9n sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de esta Ley, o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedici\u00f3n o el transporte, o bien cualquier otra persona que no tenga la condici\u00f3n de empresario o profesional actuando como tal.<\/li>\n<li>b) Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>a\u2019) Medios de transporte nuevos, definidos en el art\u00edculo 13.2.\u00ba de esta Ley.<\/p>\n<p>b\u2019) Bienes objeto de instalaci\u00f3n o montaje a que se refiere el art\u00edculo 68.Dos.2.\u00ba de esta Ley.<\/p>\n<p>2.\u00ba \u201cVentas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros\u201d: las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el vendedor, directa o indirectamente, o por su cuenta, a partir de un pa\u00eds o territorio tercero con destino a un cliente situado en un Estado miembro, cuando se cumplan las siguientes condiciones:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no est\u00e9n sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de esta Ley, o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedici\u00f3n o el transporte, o bien cualquier otra persona que no tenga la condici\u00f3n de empresario o profesional actuando como tal.<\/li>\n<li>b) Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>a\u2019) Medios de transporte nuevos, definidos en el art\u00edculo 13.2.\u00ba de esta Ley.<\/p>\n<p>b\u2019) Bienes objeto de instalaci\u00f3n o montaje a que se refiere el art\u00edculo 68.Dos.2.\u00ba de esta Ley.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 8 bis, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 8 bis. Entregas de bienes facilitadas a trav\u00e9s de una interfaz digital.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando un empresario o profesional, utilizando una interfaz digital como un mercado en l\u00ednea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La venta a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros en env\u00edos cuyo valor intr\u00ednseco no exceda de 150 euros, o<\/li>\n<li>b) La entrega de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un empresario o profesional no establecido en la Comunidad a una persona que no tenga la condici\u00f3n de empresario o profesional actuando como tal, se considerar\u00e1 en ambos supuestos que el empresario o profesional titular de la interfaz digital ha recibido y entregado por s\u00ed mismo los correspondientes bienes y que la expedici\u00f3n o el transporte de los bienes se encuentra vinculado a la entrega por \u00e9l realizada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A efectos de lo previsto en esta ley, la determinaci\u00f3n del valor intr\u00ednseco de los bienes se efectuar\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en la legislaci\u00f3n aduanera.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Se modifica la letra h) del n\u00famero 3.\u00ba del art\u00edculo 9, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abh) Las entregas de gas a trav\u00e9s de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de fr\u00edo a trav\u00e9s de las redes de calefacci\u00f3n o de refrigeraci\u00f3n, que se considerar\u00edan efectuadas en otro Estado miembro de la Comunidad con arreglo a los criterios establecidos en el art\u00edculo 68.Seis de esta Ley.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro. Se modifican las letras d) y g) del n\u00famero 1.\u00ba del art\u00edculo 13, que quedan redactadas de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abd) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las ventas a distancia comprendidas en el art\u00edculo 68.Tres.a) de esta Ley.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abg) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de gas a trav\u00e9s de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de fr\u00edo a trav\u00e9s de las redes de calefacci\u00f3n o de refrigeraci\u00f3n que se entiendan realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto de acuerdo con el art\u00edculo 68.Seis de esta Ley.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco. Se modifica el apartado dos del art\u00edculo 14, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abDos. La no sujeci\u00f3n establecida en el apartado anterior s\u00f3lo se aplicar\u00e1 respecto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, efectuadas por las personas indicadas, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los dem\u00e1s Estados miembros, excluido el impuesto devengado en dichos Estados, no haya alcanzado en el a\u00f1o natural precedente 10.000 euros.<\/p>\n<p>La no sujeci\u00f3n se aplicar\u00e1 en el a\u00f1o natural en curso hasta alcanzar el citado importe.<\/p>\n<p>En la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite a que se refiere este apartado debe considerarse que el importe de la contraprestaci\u00f3n relativa a los bienes adquiridos no podr\u00e1 fraccionarse a estos efectos.<\/p>\n<p>Para el c\u00e1lculo del l\u00edmite indicado en este apartado se computar\u00e1 el importe de la contraprestaci\u00f3n de las entregas de bienes a que se refiere el art\u00edculo 8.Tres.1.\u00ba de esta Ley, cuando, por aplicaci\u00f3n de las reglas comprendidas en el art\u00edculo 68 de esta Ley, se entiendan realizadas fuera del territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto.\u00bb<\/p>\n<p>Seis. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 20 bis, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 20 bis. Exenci\u00f3n de las entregas de bienes facilitadas a trav\u00e9s de una interfaz digital.<\/strong><\/p>\n<p>Estar\u00e1n exentas del impuesto, en el supuesto previsto en el art\u00edculo 8 bis.b) de esta Ley, las entregas de bienes efectuadas a favor del empresario o profesional que facilite la entrega a trav\u00e9s de la interfaz digital, cuando dichas entregas se entiendan realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto.\u00bb<\/p>\n<p>Siete. Se suprime el art\u00edculo 34.<\/p>\n<p>Ocho. Se a\u00f1ade un nuevo n\u00famero 4.\u00ba al art\u00edculo 66, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u00ba Las importaciones de bienes, cuando el impuesto sobre el valor a\u00f1adido deba declararse en virtud del r\u00e9gimen especial previsto en el T\u00edtulo IX, Cap\u00edtulo XI, Secci\u00f3n 4.\u00aa de esta Ley, o la normativa equivalente aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedici\u00f3n o transporte del bien y se haya aportado a la Aduana el n\u00famero de identificaci\u00f3n individual asignado para la aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen especial, con arreglo a lo establecido en el art\u00edculo 163 septvicies de esta Ley, o la normativa aplicable en el Estado miembro de identificaci\u00f3n, por el vendedor o por el intermediario que act\u00fae por su cuenta, a m\u00e1s tardar en el momento de presentar la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve. Se modifica el art\u00edculo 68, que queda redactado de la siguiente forma.<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 68. Lugar de realizaci\u00f3n de las entregas de bienes.<\/strong><\/p>\n<p>El lugar de realizaci\u00f3n de las entregas de bienes se determinar\u00e1 seg\u00fan las reglas siguientes:<\/p>\n<p>Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedici\u00f3n o transporte, se entender\u00e1n realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposici\u00f3n del adquirente en dicho territorio.<\/p>\n<p>Dos. Tambi\u00e9n se entender\u00e1n realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto:<\/p>\n<p>1.\u00ba A) Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedici\u00f3n o transporte con destino al adquirente, distintas de las se\u00f1aladas en los apartados tres y cuatro siguientes, cuando la expedici\u00f3n o transporte se inicien en el referido territorio.<\/p>\n<p>No obstante, lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, cuando el lugar de iniciaci\u00f3n de la expedici\u00f3n o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importaci\u00f3n est\u00e9 situado en un pa\u00eds tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entender\u00e1n realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<ol>\n<li>B) A los efectos de lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo de la letra A) anterior, trat\u00e1ndose de bienes objeto de entregas sucesivas, enviados o transportados con destino a otro Estado miembro directamente desde el primer proveedor al adquirente final de la cadena, la expedici\u00f3n o transporte se entender\u00e1 vinculada \u00fanicamente a la entrega de bienes efectuada a favor del intermediario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, la expedici\u00f3n o el transporte se entender\u00e1 vinculada \u00fanicamente a la entrega efectuada por el intermediario cuando hubiera comunicado a su proveedor un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal a efectos del impuesto sobre el valor a\u00f1adido suministrado por el Reino de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>A los efectos de los dos p\u00e1rrafos anteriores, se entender\u00e1 por intermediario un empresario o profesional distinto del primer proveedor, que expida o transporte los bienes directamente, o por un tercero en su nombre y por su cuenta.<\/p>\n<p>Lo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los supuestos previstos en el art\u00edculo 8 bis de esta Ley.<\/p>\n<p>2.\u00ba Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de instalaci\u00f3n o montaje antes de su puesta a disposici\u00f3n, cuando la instalaci\u00f3n se ultime en el referido territorio y siempre que la instalaci\u00f3n o montaje implique la inmovilizaci\u00f3n de los bienes entregados.<\/p>\n<p>3.\u00ba Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en dicho territorio.<\/p>\n<p>4.\u00ba Las entregas de bienes a los pasajeros que se efect\u00faen a bordo de un buque, de un avi\u00f3n o de un tren, en el curso de la parte de un transporte realizada en el interior de la Comunidad, cuyo lugar de inicio se encuentre en el \u00e1mbito espacial del Impuesto y el lugar de llegada en otro punto de la Comunidad.<\/p>\n<p>Cuando se trate de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerar\u00e1 como un transporte distinto.<\/p>\n<p>A los efectos de este n\u00famero, se considerar\u00e1 como:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La parte de un transporte realizada en el interior de la Comunidad, la parte de un transporte que, sin escalas en territorios terceros, discurra entre los lugares de inicio y de llegada situados en la Comunidad.<\/li>\n<li>b) Lugar de inicio, el primer lugar previsto para el embarque de pasajeros en el interior de la Comunidad, incluso despu\u00e9s de la \u00faltima escala fuera de la Comunidad.<\/li>\n<li>c) Lugar de llegada, el \u00faltimo lugar previsto para el desembarque en la Comunidad de pasajeros embarcados tambi\u00e9n en ella, incluso antes de otra escala en territorios terceros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tres. Se entender\u00e1n tambi\u00e9n realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes cuando dicho territorio sea el lugar de llegada de la expedici\u00f3n o del transporte con destino al cliente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La regla anterior no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando se cumplan los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a\u2019) que las ventas sean efectuadas por un empresario o profesional que act\u00fae como tal establecido \u00fanicamente en otro Estado miembro por tener en el mismo la sede de su actividad econ\u00f3mica o su \u00fanico establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual; y<\/p>\n<p>b\u2019) que no se haya superado el l\u00edmite previsto en el art\u00edculo 73 de esta Ley, ni se haya ejercitado la opci\u00f3n de tributaci\u00f3n en destino prevista en dicho art\u00edculo, o sus equivalentes en la legislaci\u00f3n del Estado miembro referido en la letra a\u2019).<\/p>\n<ol>\n<li>b) Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes efectuadas por un empresario o profesional que act\u00fae como tal establecido \u00fanicamente en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto por tener en el mismo la sede de su actividad econ\u00f3mica, o su \u00fanico establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual; y se cumplan los siguientes requisitos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>a\u2019) cuando el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto sea el lugar de inicio de la expedici\u00f3n o del transporte con destino al cliente;<\/p>\n<p>b\u2019) que no se haya superado el l\u00edmite previsto en el art\u00edculo 73 de esta Ley, ni se haya ejercitado la opci\u00f3n de tributaci\u00f3n en destino prevista en dicho art\u00edculo.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Las ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros en un Estado miembro distinto del de llegada de la expedici\u00f3n o del transporte con destino al cliente, cuando el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto sea el lugar de llegada de dicha expedici\u00f3n o transporte.<\/li>\n<li>d) Las ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros en el Estado miembro de llegada de la expedici\u00f3n o del transporte con destino al cliente cuando el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto sea el lugar de llegada de dicha expedici\u00f3n o transporte, siempre que se declare el impuesto sobre el valor a\u00f1adido de dichas ventas mediante el r\u00e9gimen especial del T\u00edtulo IX, Cap\u00edtulo XI, Secci\u00f3n 4.\u00aa de esta Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo previsto en este apartado no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los bienes cuyas entregas hayan tributado conforme al r\u00e9gimen especial de bienes usados, objetos de arte, antig\u00fcedades y objetos de colecci\u00f3n en el Estado miembro de inicio de la expedici\u00f3n o transporte.<\/p>\n<p>Cuatro. No se entender\u00e1n realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto las entregas de bienes cuya expedici\u00f3n o transporte se inicie en dicho territorio con destino a otro Estado miembro de llegada de esa expedici\u00f3n o transporte al cliente final, cuando se trate de ventas a distancia intracomunitarias de bienes referidas en la letra b) del apartado tres anterior, cuando no se cumpla, o desde el momento que deje de cumplirse, la condici\u00f3n de la letra b\u2019).<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, las referidas entregas de bienes no se entender\u00e1n realizadas, en ning\u00fan caso, en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto cuando los bienes sean objeto de los impuestos especiales y sus destinatarios sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no est\u00e9n sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de esta Ley o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedici\u00f3n o el transporte.<\/p>\n<p>Cinco. Las entregas de bienes que sean objeto de impuestos especiales, efectuadas en las condiciones descritas en el apartado tres, letra a), se entender\u00e1n, en todo caso, realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto cuando el lugar de llegada de la expedici\u00f3n o del transporte se encuentre en el referido territorio y los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no est\u00e9n sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de esta Ley.<\/p>\n<p>El importe de las entregas de bienes a que se refiere este apartado no se computar\u00e1 a los efectos de determinar el l\u00edmite previsto en el art\u00edculo 73 de esta Ley.<\/p>\n<p>Seis. Las entregas de gas a trav\u00e9s de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de fr\u00edo a trav\u00e9s de las redes de calefacci\u00f3n o de refrigeraci\u00f3n, se entender\u00e1n efectuadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto en los supuestos que se citan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1.\u00ba Las efectuadas a un empresario o profesional revendedor, cuando este tenga la sede de su actividad econ\u00f3mica o posea un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio en el citado territorio, siempre que dichas entregas tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio.<\/p>\n<p>A estos efectos, se entender\u00e1 por empresario o profesional revendedor aquel cuya actividad principal respecto de las compras de gas, electricidad, calor o fr\u00edo, consista en su reventa y el consumo propio de los mismos sea insignificante.<\/p>\n<p>2.\u00ba Cualesquiera otras, cuando el adquirente efect\u00fae el uso o consumo efectivos de dichos bienes en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto. A estos efectos, se considerar\u00e1 que tal uso o consumo se produce en el citado territorio cuando en \u00e9l se encuentre el contador en el que se efect\u00fae su medici\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando el adquirente no consuma efectivamente el total o parte de dichos bienes, los no consumidos se considerar\u00e1n usados o consumidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto cuando el adquirente tenga en este territorio la sede de su actividad econ\u00f3mica o posea un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio, siempre que las entregas hubieran tenido por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio.\u00bb<\/p>\n<p>Diez. Se modifican los n\u00fameros 4.\u00ba y 8.\u00ba del apartado uno del art\u00edculo 70, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u00ba Los prestados por v\u00eda electr\u00f3nica, de telecomunicaciones y de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que \u00e9ste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto, en los siguientes casos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Cuando concurran los siguientes requisitos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>a\u2019) que sean efectuados por un empresario o profesional que act\u00fae como tal establecido \u00fanicamente en otro Estado miembro por tener en el mismo la sede de su actividad econ\u00f3mica, o su \u00fanico establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual; y<\/p>\n<p>b\u2019) que se haya superado el l\u00edmite previsto en el art\u00edculo 73 de esta Ley o que se haya ejercitado la opci\u00f3n de tributaci\u00f3n en destino prevista en dicho art\u00edculo.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Que sean efectuados por un empresario o profesional que act\u00fae como tal distinto de los referidos en la letra a\u2019) de la letra a) anterior.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00ab8.\u00ba Los prestados por v\u00eda electr\u00f3nica, de telecomunicaciones y de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n, que sean efectuados por un empresario o profesional que act\u00fae como tal establecido \u00fanicamente en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto por tener en el mismo la sede de su actividad econ\u00f3mica, o su \u00fanico establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual y se cumplan los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) que el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que este se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en otro Estado miembro; y<\/li>\n<li>b) que no se haya superado el l\u00edmite previsto en el art\u00edculo 73 de esta Ley, ni se haya ejercitado la opci\u00f3n de tributaci\u00f3n en destino prevista en dicho art\u00edculo.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Once. Se a\u00f1ade un nuevo Cap\u00edtulo III en el T\u00edtulo III, y un nuevo art\u00edculo 73, que se incluye en ese cap\u00edtulo, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abCAP\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>L\u00edmite cuantitativo aplicable a determinadas ventas a distancia intracomunitarias de bienes y prestaciones de servicios.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 73. L\u00edmite cuantitativo aplicable a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes a que se refiere el art\u00edculo 68.Tres.a) y b) de esta Ley, y a las prestaciones de servicios a que se refiere el art\u00edculo 70.Uno.4.\u00ba y 8.\u00ba de esta Ley.<\/strong><\/p>\n<p>A los efectos previstos en el art\u00edculo 68.Tres.a) y b) de esta Ley, y en el art\u00edculo 70.Uno.4.\u00ba y 8.\u00ba de esta Ley, el l\u00edmite referido ser\u00e1 de 10.000 euros para el importe total, excluido el impuesto, de dichas entregas de bienes y\/o prestaciones de servicios realizadas en la Comunidad, durante el a\u00f1o natural precedente, o su equivalente en su moneda nacional.<\/p>\n<p>Cuando las operaciones efectuadas durante el a\u00f1o en curso superen el l\u00edmite indicado en el p\u00e1rrafo anterior, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 68.Tres.a) de esta Ley y en el art\u00edculo 70.Uno.4.\u00ba.a) de esta Ley.<\/p>\n<p>Los empresarios o profesionales que realicen estas operaciones podr\u00e1n optar, en el Estado miembro de inicio de la expedici\u00f3n o transporte de los bienes con destino al cliente o en el que est\u00e9n establecidos, trat\u00e1ndose de las prestaciones de servicios, por la tributaci\u00f3n de las mismas como si el l\u00edmite previsto en el p\u00e1rrafo primero hubiera excedido los 10.000 euros. Cuando se trate de empresarios o profesionales que est\u00e9n establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto y sea dicho territorio desde el que presten los servicios o el de inicio de la expedici\u00f3n o transporte de los bienes, la opci\u00f3n se realizar\u00e1 en la forma que reglamentariamente se establezca y comprender\u00e1, como m\u00ednimo, dos a\u00f1os naturales.<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite a que se refiere este art\u00edculo debe considerarse que el importe de la contraprestaci\u00f3n de las operaciones no podr\u00e1 fraccionarse a estos efectos.\u00bb<\/p>\n<p>Doce. Se a\u00f1ade un nuevo apartado tres al art\u00edculo 75, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abTres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las entregas de bienes realizadas en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 8 bis de esta Ley, el devengo del impuesto de la entrega efectuada a favor del empresario o profesional que facilite la venta o la entrega, as\u00ed como la efectuada por el mismo, se producir\u00e1 con la aceptaci\u00f3n del pago del cliente.\u00bb<\/p>\n<p>Trece. Se modifica el n\u00famero 4.\u00ba del apartado uno del art\u00edculo 84, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u00ba Sin perjuicio de lo dispuesto en los n\u00fameros anteriores, los empresarios o profesionales, as\u00ed como las personas jur\u00eddicas que no act\u00faen como empresarios o profesionales, que sean destinatarios de entregas de gas y electricidad o las entregas de calor o de fr\u00edo a trav\u00e9s de las redes de calefacci\u00f3n o de refrigeraci\u00f3n que se entiendan realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 68.Seis de esta Ley, siempre que la entrega la efect\u00fae un empresario o profesional no establecido en el citado territorio y le hayan comunicado el n\u00famero de identificaci\u00f3n que a efectos del impuesto sobre el valor a\u00f1adido tengan asignado por la Administraci\u00f3n espa\u00f1ola.\u00bb<\/p>\n<p>Catorce. Se modifica la letra c) del n\u00famero 1.\u00ba del apartado uno del art\u00edculo 94, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abc) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 20 bis, 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, as\u00ed como las dem\u00e1s exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realizaci\u00f3n de las operaciones a que se refiere el n\u00famero 2.\u00ba de este apartado.\u00bb<\/p>\n<p>Quince. Se modifican los apartados cinco y siete del art\u00edculo 119, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abCinco. Las solicitudes de devoluci\u00f3n deber\u00e1n referirse a per\u00edodos no superiores al a\u00f1o natural ni inferiores a tres meses.<\/p>\n<p>No obstante, las solicitudes de devoluci\u00f3n podr\u00e1n referirse a un per\u00edodo de tiempo inferior a tres meses cuando dicho per\u00edodo constituya el saldo de un a\u00f1o natural.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abSiete. La Administraci\u00f3n tributaria, en el procedimiento especifico derivado de la solicitud de devoluci\u00f3n, podr\u00e1 exigir a los solicitantes, a la Administraci\u00f3n tributaria del Estado miembro de establecimiento o a terceros, la aportaci\u00f3n de informaci\u00f3n adicional y, en su caso, ulterior, as\u00ed como los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devoluci\u00f3n que se presenten y, en particular, para la correcta determinaci\u00f3n del importe de la devoluci\u00f3n seg\u00fan lo previsto en este art\u00edculo y en su desarrollo reglamentario.<\/p>\n<p>La tramitaci\u00f3n del procedimiento de devoluci\u00f3n se regir\u00e1 por lo dispuesto en este art\u00edculo, sus disposiciones de desarrollo y en la normativa comunitaria dictada al efecto, con aplicaci\u00f3n exclusiva de los tr\u00e1mites que est\u00e1n expresamente regulados en dicha normativa.<\/p>\n<p>Si con posterioridad al abono de una devoluci\u00f3n se pusiera de manifiesto su improcedencia por no cumplirse los requisitos y limitaciones establecidos por este art\u00edculo o por su desarrollo reglamentario, o bien por haberse obtenido aqu\u00e9lla en virtud de datos falsos, incorrectos o inexactos, la Administraci\u00f3n tributaria proceder\u00e1 directamente a recuperar su importe junto con los intereses de demora devengados y la sanci\u00f3n que se pudiera imponer instruido el expediente que corresponda, de acuerdo con el procedimiento de recaudaci\u00f3n regulado en el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo III de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de las disposiciones sobre asistencia mutua en materia de recaudaci\u00f3n relativas al impuesto.<\/p>\n<p>La falta de pago por el solicitante en periodo voluntario de la cuota del impuesto, de una sanci\u00f3n o de los intereses de demora devengados, permitir\u00e1 adoptar las medidas cautelares a que se refiere el art\u00edculo 81 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.\u00bb<\/p>\n<p>Diecis\u00e9is. Se modifica el art\u00edculo 119 bis, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 119 bis. R\u00e9gimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.<\/strong><\/p>\n<p>Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podr\u00e1n solicitar la devoluci\u00f3n de las cuotas del impuesto sobre el valor a\u00f1adido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, cuando concurran las condiciones y limitaciones previstas en el art\u00edculo 119 de esta Ley sin m\u00e1s especialidades que las que se indican a continuaci\u00f3n y con arreglo al procedimiento que se establezca reglamentariamente:<\/p>\n<p>1.\u00ba Los solicitantes deber\u00e1n nombrar con car\u00e1cter previo un representante que sea residente en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto que habr\u00e1 de cumplir las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes y que responder\u00e1 solidariamente con aquellos en los casos de devoluci\u00f3n improcedente. La Hacienda P\u00fablica podr\u00e1 exigir a dicho representante cauci\u00f3n suficiente a estos efectos.<\/p>\n<p>2.\u00ba Dichos solicitantes deber\u00e1n estar establecidos en un Estado en que exista reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla.<\/p>\n<p>El reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de trato a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se efectuar\u00e1 por resoluci\u00f3n de la persona titular de la Direcci\u00f3n General de Tributos del Ministerio de Hacienda.<\/p>\n<p>3.\u00ba Por excepci\u00f3n a lo previsto en el n\u00famero anterior, cualquier empresario y profesional no establecido a que se refiere este art\u00edculo, podr\u00e1 obtener la devoluci\u00f3n de las cuotas del impuesto soportadas respecto de las importaciones de bienes y las adquisiciones de bienes y servicios relativas a:<\/p>\n<p>\u2013 El suministro de plantillas, moldes y equipos adquiridos o importados en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto por el empresario o profesional no establecido, para su puesta a disposici\u00f3n a un empresario o profesional establecido en dicho territorio para ser utilizados en la fabricaci\u00f3n de bienes que sean expedidos o transportados fuera de la Comunidad con destino al empresario o profesional no establecido, siempre que al t\u00e9rmino de la fabricaci\u00f3n de los bienes sean expedidos con destino al empresario o profesional no establecido o destruidos.<\/p>\n<p>\u2013 Los servicios de acceso, hosteler\u00eda, restauraci\u00f3n y transporte, vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones de car\u00e1cter comercial o profesional que se celebren en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<p>Dos. La tramitaci\u00f3n del procedimiento de devoluci\u00f3n se regir\u00e1 por lo dispuesto en este art\u00edculo, sus disposiciones de desarrollo y en la normativa comunitaria dictada al efecto, con aplicaci\u00f3n exclusiva de los tr\u00e1mites que est\u00e1n expresamente regulados en dicha normativa.\u00bb<\/p>\n<p>Diecisiete. Se modifican el n\u00famero 7.\u00ba del apartado uno y el apartado cinco del art\u00edculo 120, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab7.\u00ba Reg\u00edmenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abCinco. Los reg\u00edmenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios se aplicar\u00e1n a aquellos empresarios o profesionales que hayan presentado las declaraciones previstas en los art\u00edculos 163 noniesdecies, 163 duovicies y 163 septvicies de esta Ley.\u00bb<\/p>\n<p>Dieciocho. Se modifica el nombre del Cap\u00edtulo XI del T\u00edtulo IX, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abCAP\u00cdTULO XI<\/strong><\/p>\n<p><strong>Reg\u00edmenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p>Diecinueve. Se modifica el art\u00edculo 163 septiesdecies, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 163 septiesdecies. Definiciones y causas de exclusi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Uno. A efectos del presente cap\u00edtulo, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las siguientes definiciones:<\/p>\n<ol>\n<li>a) \u201cDeclaraciones-liquidaciones peri\u00f3dicas de los reg\u00edmenes especiales\u201d: las declaraciones-liquidaciones en las que consta la informaci\u00f3n necesaria para determinar la cuant\u00eda del impuesto correspondiente en cada Estado miembro de consumo.<\/li>\n<li>b) \u201cEstado miembro de consumo\u201d: el definido como tal para cada uno de los reg\u00edmenes especiales.<\/li>\n<li>c) \u201cEstado miembro de identificaci\u00f3n\u201d: el definido como tal para cada uno de los reg\u00edmenes especiales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos. Ser\u00e1n causas de exclusi\u00f3n de los empresarios o profesionales acogidos a estos reg\u00edmenes especiales cualesquiera de las siguientes circunstancias que se relacionan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de cese de las operaciones comprendidas en dichos reg\u00edmenes especiales.<\/li>\n<li>b) La existencia de hechos que permitan presumir que las operaciones del empresario o profesional incluidas en estos reg\u00edmenes especiales han concluido.<\/li>\n<li>c) El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a estos reg\u00edmenes especiales.<\/li>\n<li>d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa de estos reg\u00edmenes especiales.<\/li>\n<li>e) Para los empresarios o profesionales acogidos al r\u00e9gimen especial previsto en la Secci\u00f3n 4.\u00aa de este cap\u00edtulo, que operen a trav\u00e9s de un intermediario, tambi\u00e9n ser\u00e1 causa de exclusi\u00f3n que dicho intermediario notifique a la Administraci\u00f3n tributaria que ha dejado de representarlos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n ser\u00e1 competencia exclusiva del Estado miembro de identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tres. Ser\u00e1n causas de exclusi\u00f3n del intermediario del r\u00e9gimen especial previsto en la Secci\u00f3n 4.\u00aa de este cap\u00edtulo cualesquiera de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La falta de actuaci\u00f3n durante dos trimestres naturales como intermediario por cuenta de un empresario o profesional acogido al citado r\u00e9gimen especial.<\/li>\n<li>b) El incumplimiento de los requisitos necesarios para actuar como intermediario.<\/li>\n<li>c) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa del citado r\u00e9gimen especial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuatro. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, el empresario o profesional, o el intermediario, podr\u00e1 darse de baja voluntaria de estos reg\u00edmenes especiales o de actuar como tal.<\/p>\n<p>Cinco. Reglamentariamente se establecer\u00e1n las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este cap\u00edtulo.\u00bb<\/p>\n<p>Veinte. Se modifica la Secci\u00f3n 2.\u00aa del Cap\u00edtulo XI del T\u00edtulo IX, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong><em>\u00abSecci\u00f3n 2.\u00aa R\u00e9gimen exterior de la Uni\u00f3n. R\u00e9gimen especial aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad a destinatarios que no tengan la condici\u00f3n de empresarios o profesionales actuando como tales<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 163 octiesdecies. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, que presten servicios a personas que no tengan la condici\u00f3n de empresario o profesional, actuando como tales, y que est\u00e9n establecidas en la Comunidad o que tengan en ella su domicilio o residencia habitual, podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen especial previsto en esta secci\u00f3n.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen especial se aplicar\u00e1 a todas las prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la Comunidad.<\/p>\n<p>Dos. A efectos de la presente secci\u00f3n, se considerar\u00e1:<\/p>\n<ol>\n<li>a) \u201cEmpresario o profesional no establecido en la Comunidad\u201d: todo empresario o profesional que tenga la sede de su actividad econ\u00f3mica fuera de la Comunidad y no posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad.<\/li>\n<li>b) \u201cEstado miembro de identificaci\u00f3n\u201d: el Estado miembro por el que haya optado el empresario o profesional no establecido en la Comunidad para declarar el inicio de su actividad como tal empresario o profesional en el territorio de la Comunidad.<\/li>\n<li>c) \u201cEstado miembro de consumo\u201d: el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestaci\u00f3n de los servicios conforme a lo dispuesto en esta ley o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 163 noniesdecies. Obligaciones formales.<\/strong><\/p>\n<p>Uno. En caso de que el Reino de Espa\u00f1a sea el Estado miembro de identificaci\u00f3n elegido por el empresario o profesional no establecido en la Comunidad, este quedar\u00e1 obligado a:<\/p>\n<ol start=\"164\">\n<li>a) Disponer del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal al que se refiere el art\u00edculo 164.Uno.2.\u00ba de esta Ley.<\/li>\n<li>b) Declarar la fecha de inicio, modificaci\u00f3n o cese de sus operaciones comprendidas en este r\u00e9gimen especial. Dicha declaraci\u00f3n se presentar\u00e1 por v\u00eda electr\u00f3nica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La informaci\u00f3n facilitada por el empresario o profesional no establecido en la Comunidad al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluir\u00e1 los siguientes datos de identificaci\u00f3n: nombre, direcciones postales y de correo electr\u00f3nico, direcciones electr\u00f3nicas de los sitios de internet a trav\u00e9s de los que opere en su caso, el n\u00famero mediante el que est\u00e9 identificado ante la Administraci\u00f3n fiscal del territorio tercero en el que tenga su sede de actividad y una declaraci\u00f3n en la que manifieste que no ha situado la sede de su actividad econ\u00f3mica en el territorio de la Comunidad y que no posee en \u00e9l un establecimiento permanente. Igualmente, el empresario o profesional no establecido en la Comunidad comunicar\u00e1 toda posible modificaci\u00f3n de la citada informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, la informaci\u00f3n a facilitar al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluir\u00e1 nombre, direcciones postales y de correo electr\u00f3nico y las direcciones electr\u00f3nicas de los sitios de internet a trav\u00e9s de los que opere y n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal asignado por la Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>A efectos de este r\u00e9gimen, la Administraci\u00f3n tributaria identificar\u00e1 al empresario o profesional no establecido en la Comunidad mediante un n\u00famero individual.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n tributaria notificar\u00e1 por v\u00eda electr\u00f3nica al empresario o profesional no establecido en la Comunidad el n\u00famero de identificaci\u00f3n que le haya asignado.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Presentar por v\u00eda electr\u00f3nica una declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n del impuesto sobre el valor a\u00f1adido por cada trimestre natural, independientemente de que haya suministrado o no servicios cubiertos por este r\u00e9gimen. La declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n se presentar\u00e1 durante el mes siguiente al del per\u00edodo al que se refiere la misma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n deber\u00e1 incluir el n\u00famero de identificaci\u00f3n individual que le haya sido notificado por la Administraci\u00f3n tributaria conforme lo previsto en la letra b) anterior y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total, excluido el impuesto sobre el valor a\u00f1adido que grave la operaci\u00f3n, de los servicios cubiertos por este r\u00e9gimen durante el per\u00edodo al que se refiere la declaraci\u00f3n, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro desglosado por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas estas, que debe ser ingresado en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Si el importe de la contraprestaci\u00f3n de las operaciones se hubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo se convertir\u00e1 a euros aplicando el tipo de cambio v\u00e1lido que corresponda al \u00faltimo d\u00eda del per\u00edodo de liquidaci\u00f3n. El cambio se realizar\u00e1 siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese d\u00eda o, si no hubiera publicaci\u00f3n correspondiente a ese d\u00eda, del d\u00eda siguiente.<\/p>\n<p>Cualquier modificaci\u00f3n posterior de las cifras contenidas en las declaraciones-liquidaciones presentadas deber\u00e1 efectuarse, en el plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os a partir de la fecha en que deb\u00eda presentarse la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n inicial, a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n peri\u00f3dica posterior, en la forma y con el contenido que se determine reglamentariamente.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n, haciendo referencia a la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n espec\u00edfica a la que corresponde. El importe se ingresar\u00e1 en euros en la cuenta bancaria designada por la Administraci\u00f3n tributaria, dentro del plazo de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este r\u00e9gimen especial. Este registro deber\u00e1 llevarse con la precisi\u00f3n suficiente para que la Administraci\u00f3n tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaraci\u00f3n mencionada en la letra c) anterior es correcta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este registro estar\u00e1 a disposici\u00f3n tanto del Estado miembro de identificaci\u00f3n como del de consumo en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 47 decies del Reglamento (UE) n.\u00ba 904\/2010 del Consejo de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperaci\u00f3n administrativa y la lucha contra el fraude en el \u00e1mbito del impuesto sobre el valor a\u00f1adido.<\/p>\n<p>El empresario o profesional no establecido deber\u00e1 conservar este registro durante un per\u00edodo de diez a\u00f1os desde el final del a\u00f1o en que se hubiera realizado la operaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>f) Expedir y entregar factura ajustada a lo que se determine reglamentariamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos. En caso de que el empresario o profesional no establecido en la Comunidad hubiera elegido cualquier otro Estado miembro distinto de Espa\u00f1a para presentar la declaraci\u00f3n de inicio en este r\u00e9gimen especial, y en relaci\u00f3n con las operaciones que deban considerarse efectuadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto, el ingreso del impuesto correspondiente a las mismas deber\u00e1 efectuarse al tiempo de la presentaci\u00f3n en el Estado miembro de identificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n a que se hace referencia en el apartado anterior.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el empresario o profesional no establecido en la Comunidad deber\u00e1 cumplir el resto de obligaciones contenidas en el apartado Uno anterior en el Estado miembro de identificaci\u00f3n y, en particular, la establecida en la letra e) de dicho apartado.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 163 vicies. Derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas.<\/strong><\/p>\n<p>Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que se acojan a este r\u00e9gimen especial no podr\u00e1n deducir en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 163 noniesdecies.Uno.c) de esta Ley cantidad alguna de las cuotas soportadas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios que, conforme a las reglas que resulten aplicables, se destinen a la prestaci\u00f3n de los servicios a los que se refiere este r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dichos empresarios o profesionales acogidos a este r\u00e9gimen especial tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n de las cuotas del impuesto sobre el valor a\u00f1adido soportadas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios que se destinen a la prestaci\u00f3n de los servicios a los que se refiere este r\u00e9gimen especial que deban entenderse realizadas en el Estado miembro de consumo, conforme al procedimiento previsto en la normativa del Estado miembro de consumo en desarrollo de lo que dispone la Directiva 86\/560\/CEE, del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el art\u00edculo 368 de la Directiva 2006\/112\/CE, de 28 de noviembre de 2006. En particular, en el caso de empresarios o profesionales que est\u00e9n establecidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla solicitar\u00e1n la devoluci\u00f3n de las cuotas soportadas, con excepci\u00f3n de las realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto, a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 117 bis de esta Ley.<\/p>\n<p>Dos. En caso de que el Reino de Espa\u00f1a sea el Estado miembro de consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 119. Dos.2.\u00ba de esta Ley, los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que se acojan a este r\u00e9gimen especial tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n de las cuotas del impuesto sobre el valor a\u00f1adido soportadas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la prestaci\u00f3n de los servicios a los que se refiere este r\u00e9gimen especial. El procedimiento para el ejercicio de este derecho ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 119 bis de esta Ley.<\/p>\n<p>A estos efectos no se exigir\u00e1 que est\u00e9 reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto. Los empresarios o profesionales que se acojan a lo dispuesto en este art\u00edculo no estar\u00e1n obligados a nombrar representante ante la Administraci\u00f3n tributaria a estos efectos.<\/p>\n<p>En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla el procedimiento para el ejercicio del derecho a la devoluci\u00f3n de las cuotas del impuesto sobre el valor a\u00f1adido a que se refiere este apartado ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 119 de esta Ley.<\/p>\n<p>Tres. Los empresarios o profesionales que se acojan a este r\u00e9gimen especial y realicen en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto operaciones a las que se refiere este r\u00e9gimen especial conjuntamente con otras distintas que determinen la obligaci\u00f3n de registrarse y de presentar declaraciones-liquidaciones en dicho territorio deber\u00e1n deducir las cuotas soportadas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios que se entiendan realizadas en dicho territorio y sean utilizados en la prestaci\u00f3n de los servicios a que se refiere este r\u00e9gimen especial a trav\u00e9s de las declaraciones-liquidaciones correspondientes que deban presentar en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto.\u00bb<\/p>\n<p>Veintiuno. Se modifica la Secci\u00f3n 3.\u00aa del Cap\u00edtulo XI del T\u00edtulo IX, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong><em>\u00abSecci\u00f3n 3.\u00aa R\u00e9gimen de la Uni\u00f3n. R\u00e9gimen especial aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, a destinatarios que no tengan la condici\u00f3n de empresarios o profesionales actuando como tales, a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y a las entregas interiores de bienes realizadas en las condiciones previstas en el art\u00edculo 8 bis.b) de esta Ley<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 163 unvicies. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Uno. Podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen especial previsto en esta secci\u00f3n los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, que presten servicios que se consideren prestados en este \u00faltimo, a destinatarios que no tengan la condici\u00f3n de empresario o profesional actuando como tales, as\u00ed como los que realicen ventas a distancia intracomunitarias de bienes o entregas interiores de bienes en las condiciones previstas en el art\u00edculo 8 bis.b) de esta Ley.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen especial se aplicar\u00e1 a todas las prestaciones de servicios efectuadas por los empresarios o profesionales que se acojan a este r\u00e9gimen que, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la Comunidad, siempre que se presten en un Estado miembro distinto a aquel en el que el empresario o profesional acogido a este r\u00e9gimen especial tenga establecida la sede de su actividad econ\u00f3mica o tenga un establecimiento permanente, as\u00ed como a todas las entregas de bienes a las que resulte de aplicaci\u00f3n este r\u00e9gimen especial que sean efectuadas por los empresarios o profesionales que se acojan al mismo.<\/p>\n<p>Dos. A efectos de la presente secci\u00f3n, se considerar\u00e1:<\/p>\n<ol>\n<li>a) \u201cEmpresario o profesional no establecido en el Estado miembro de consumo\u201d: todo empresario o profesional que tenga establecida la sede de su actividad econ\u00f3mica en el territorio de la Comunidad o que posea en ella un establecimiento permanente, pero que no tenga establecida dicha sede en el territorio del Estado miembro de consumo ni posea en \u00e9l un establecimiento permanente;<\/li>\n<li>b) \u201cEstado miembro de identificaci\u00f3n\u201d: el Estado miembro en el que el empresario o profesional tenga establecida la sede de su actividad econ\u00f3mica. Cuando el empresario o profesional no tenga establecida la sede de su actividad econ\u00f3mica en la Comunidad, se atender\u00e1 al \u00fanico Estado miembro en el que tenga un establecimiento permanente o, en caso de tener establecimientos permanentes en varios Estados miembros, al Estado por el que opte el empresario o profesional de entre los Estados miembros en que disponga de un establecimiento permanente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando el empresario o profesional no tenga establecida la sede de su actividad econ\u00f3mica ni tenga establecimiento permanente alguno en la Comunidad, el Estado miembro de identificaci\u00f3n ser\u00e1 aquel en el que se inicie la expedici\u00f3n o el transporte de los bienes. Si hubiera m\u00e1s de un Estado miembro en el que se iniciase la expedici\u00f3n o el transporte de los bienes, el empresario o profesional deber\u00e1 optar por uno de ellos.<\/p>\n<p>La opci\u00f3n por un Estado miembro vincular\u00e1 al empresario o profesional en tanto no sea revocada por el mismo. La opci\u00f3n por su aplicaci\u00f3n tendr\u00e1 una validez m\u00ednima de tres a\u00f1os naturales, incluido el a\u00f1o natural a que se refiere la opci\u00f3n ejercitada.<\/p>\n<ol>\n<li>c) \u201cEstado miembro de consumo\u201d:<\/li>\n<\/ol>\n<p>a\u2019) En el caso de las prestaciones de servicios, el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestaci\u00f3n de servicios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros.<\/p>\n<p>b\u2019) En el caso de ventas a distancia intracomunitarias de bienes, el Estado miembro de llegada de la expedici\u00f3n o el transporte de los bienes con destino al cliente.<\/p>\n<p>c\u2019) En el caso de entregas de bienes por parte de un empresario o profesional que facilite tales entregas de conformidad con el art\u00edculo 8 bis.b) de esta Ley, cuando la expedici\u00f3n o el transporte de los bienes entregados comience y acabe en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro.<\/p>\n<p>Tres. A efectos de la presente secci\u00f3n se considerar\u00e1 al Reino de Espa\u00f1a el \u201cEstado miembro de identificaci\u00f3n\u201d en los siguientes supuestos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) En todo caso, para los empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad econ\u00f3mica en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto y aquellos que no tengan establecida la sede de su actividad econ\u00f3mica en el territorio de la Comunidad, pero tengan exclusivamente en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto uno o varios establecimientos permanentes.<\/li>\n<li>b) Cuando se trate de empresarios o profesionales que no tengan la sede de su actividad econ\u00f3mica en el territorio de la Comunidad y que teniendo m\u00e1s de un establecimiento permanente en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto y en alg\u00fan otro Estado miembro hayan elegido a Espa\u00f1a como Estado miembro en el que se acogen para la aplicaci\u00f3n del presente r\u00e9gimen especial.<\/li>\n<li>c) Cuando se trate de empresarios o profesionales que no tengan su sede de actividad ni un establecimiento permanente en la Comunidad y el inicio de la expedici\u00f3n o transporte de los bienes sea exclusivamente el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto o, habi\u00e9ndose iniciado dicha expedici\u00f3n o transporte en varios Estados miembros, hayan elegido a Espa\u00f1a como Estado miembro en el que se acogen para la aplicaci\u00f3n del presente r\u00e9gimen especial.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 163 duovicies. Obligaciones formales.<\/strong><\/p>\n<p>Uno. En caso de que Espa\u00f1a sea el Estado miembro de identificaci\u00f3n el empresario o profesional que realice operaciones acogidas a este r\u00e9gimen especial quedar\u00e1 obligado a:<\/p>\n<ol start=\"164\">\n<li>a) Disponer del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal al que se refiere el art\u00edculo 164.Uno.2.\u00ba de esta Ley.<\/li>\n<li>b) Declarar la fecha de inicio, modificaci\u00f3n o cese de sus operaciones comprendidas en este r\u00e9gimen especial. Dicha declaraci\u00f3n se presentar\u00e1 por v\u00eda electr\u00f3nica.<\/li>\n<li>c) Presentar por v\u00eda electr\u00f3nica una declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n del impuesto sobre el valor a\u00f1adido por cada trimestre natural, independientemente de que haya realizado operaciones a las que se les aplique el presente r\u00e9gimen especial. La declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n se presentar\u00e1 durante el mes siguiente al del per\u00edodo al que se refiere la misma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n deber\u00e1 incluir el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal asignado al empresario o profesional por la Administraci\u00f3n tributaria previsto en la letra a) anterior y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total de las operaciones gravadas por este r\u00e9gimen, excluido el impuesto sobre el valor a\u00f1adido que grave la operaci\u00f3n, durante el per\u00edodo al que se refiere la misma, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro, desglosado por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas estas, que debe ser ingresado en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Cuando los bienes se expidan o transporten desde Estados miembros distintos de Espa\u00f1a, la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n deber\u00e1 incluir tambi\u00e9n el valor total, excluido el impuesto sobre el valor a\u00f1adido que grave la operaci\u00f3n, durante el per\u00edodo al que se refiere la misma, la cantidad global del impuesto correspondiente, desglosado por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas estas, para las siguientes entregas a las que resulte aplicable este r\u00e9gimen, por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado tales bienes:<\/p>\n<p>a\u2019) Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes distintas de las realizadas con arreglo al art\u00edculo 8 bis.b) de esta Ley o su equivalente en la legislaci\u00f3n de dicho Estado miembro.<\/p>\n<p>b\u2019) Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y las entregas de bienes cuando la expedici\u00f3n o transporte de dichos bienes comience y acabe en el mismo Estado miembro efectuadas por un empresario o profesional de conformidad con lo dispuesto en art\u00edculo 8 bis.b) de esta Ley o su equivalente en la legislaci\u00f3n de dicho Estado miembro.<\/p>\n<p>En lo que respecta a las entregas de bienes a que se refiere la letra a\u2019), la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n incluir\u00e1 tambi\u00e9n el n\u00famero de identificaci\u00f3n individual a efectos del impuesto sobre el valor a\u00f1adido o el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal asignado por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado tales bienes.<\/p>\n<p>En lo que respecta a las entregas de bienes a que se refiere la letra b\u2019), la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n incluir\u00e1 tambi\u00e9n el n\u00famero de identificaci\u00f3n individual a efectos del impuesto sobre el valor a\u00f1adido o el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal asignado por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado tales bienes, cuando se disponga del mismo.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n incluir\u00e1 la informaci\u00f3n a que se hace referencia en esta letra c), desglosada por Estado miembro de consumo.<\/p>\n<p>Cuando el empresario o profesional tenga uno o m\u00e1s establecimientos permanentes en Estados miembros distintos de Espa\u00f1a, desde los que preste los servicios a que se refiere este r\u00e9gimen especial, deber\u00e1 incluir en sus declaraciones-liquidaciones el importe total de dichas prestaciones de servicios, por cada Estado miembro en que tenga un establecimiento permanente, junto con el n\u00famero de identificaci\u00f3n individual a efectos del impuesto sobre el valor a\u00f1adido, o el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de dicho establecimiento permanente, y desglosado por Estado miembro de consumo.<\/p>\n<p>Si el importe de la contraprestaci\u00f3n de las operaciones se hubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo se convertir\u00e1 a euros aplicando el tipo de cambio v\u00e1lido que corresponda al \u00faltimo d\u00eda del per\u00edodo de liquidaci\u00f3n. El cambio se realizar\u00e1 siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese d\u00eda o, si no hubiera publicaci\u00f3n correspondiente a ese d\u00eda, del d\u00eda siguiente.<\/p>\n<p>Cualquier modificaci\u00f3n posterior de las cifras contenidas en las declaraciones-liquidaciones presentadas, deber\u00e1 efectuarse, en el plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os a partir de la fecha en que deb\u00eda presentarse la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n inicial, a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n peri\u00f3dica posterior, en la forma y el contenido que se determine reglamentariamente.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n, haciendo referencia a la declaraci\u00f3n espec\u00edfica a la que corresponde. El importe se ingresar\u00e1 en euros en la cuenta bancaria designada por la Administraci\u00f3n tributaria, dentro del plazo de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este r\u00e9gimen especial. Este registro deber\u00e1 llevarse con la precisi\u00f3n suficiente para que la Administraci\u00f3n tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaraci\u00f3n mencionada en la letra c) anterior es correcta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este registro estar\u00e1 a disposici\u00f3n tanto del Estado miembro de identificaci\u00f3n como del de consumo en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 47 decies del Reglamento (UE) n.\u00ba 904\/2010 del Consejo de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperaci\u00f3n administrativa y la lucha contra el fraude en el \u00e1mbito del impuesto sobre el valor a\u00f1adido.<\/p>\n<p>El empresario o profesional deber\u00e1 conservar este registro durante un per\u00edodo de diez a\u00f1os desde el final del a\u00f1o en que se hubiera realizado la operaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>f) Expedir y entregar factura, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos. El empresario o profesional que considere al Reino de Espa\u00f1a como Estado miembro de identificaci\u00f3n deber\u00e1 presentar, exclusivamente en Espa\u00f1a, las declaraciones-liquidaciones e ingresar, en su caso, el importe del impuesto correspondiente a todas las operaciones a que se refiere este r\u00e9gimen especial realizadas en todos los Estados miembros de consumo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 163 tervicies. Derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas.<\/strong><\/p>\n<p>Uno. Los empresarios o profesionales que se acojan a este r\u00e9gimen especial no podr\u00e1n deducir en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 163 duovicies.Uno.c) de esta Ley cantidad alguna por las cuotas soportadas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios que, conforme a las reglas que resulten aplicables, se destinen a la realizaci\u00f3n de las operaciones a que se refiere este r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los empresarios o profesionales que se acojan a este r\u00e9gimen especial tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n de las cuotas del impuesto sobre el valor a\u00f1adido soportadas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios que se destinen a la realizaci\u00f3n de las operaciones a que se refiere este r\u00e9gimen especial que deban entenderse realizadas en el Estado miembro de consumo, conforme al procedimiento previsto en la normativa del Estado miembro de consumo en desarrollo de lo que dispone la Directiva 86\/560\/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el art\u00edculo 368 de la Directiva 2006\/112\/CE, de 28 de noviembre de 2006, o la Directiva 2008\/9\/CE, del Consejo, de 12 de febrero de 2008, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el art\u00edculo 369 undecies de la Directiva 2006\/112\/CE, de 28 de noviembre de 2006. En particular, en el caso de empresarios o profesionales que est\u00e9n establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto solicitar\u00e1n la devoluci\u00f3n de las cuotas soportadas, con excepci\u00f3n de las realizadas en el indicado territorio, a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 117 bis de esta Ley.<\/p>\n<p>Dos. En caso de que el Reino de Espa\u00f1a sea el Estado miembro de consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 119.Dos.2.\u00ba de esta Ley, los empresarios o profesionales que se acojan a este r\u00e9gimen especial tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n de las cuotas del impuesto sobre el valor a\u00f1adido soportadas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la realizaci\u00f3n de las operaciones a que se refiere este r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<p>Para los empresarios o profesionales que se encuentren establecidos en otro Estado miembro, el procedimiento para el ejercicio de este derecho ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 119 de esta Ley.<\/p>\n<p>Para los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, el procedimiento para el ejercicio de este derecho ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 119 bis de esta Ley.<\/p>\n<p>A estos efectos no se exigir\u00e1 que est\u00e9 reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto. Los empresarios o profesionales que se acojan a lo dispuesto en este art\u00edculo no estar\u00e1n obligados a nombrar representante ante la Administraci\u00f3n tributaria a estos efectos.<\/p>\n<p>En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, el procedimiento para el ejercicio del derecho a la devoluci\u00f3n de las cuotas del impuesto sobre el valor a\u00f1adido a que se refiere este apartado ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 119 de esta Ley.<\/p>\n<p>En caso de que el Reino de Espa\u00f1a sea el Estado miembro de identificaci\u00f3n, los empresarios o profesionales que est\u00e9n establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto podr\u00e1n deducir las cuotas del impuesto sobre el valor a\u00f1adido soportadas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios utilizados en la realizaci\u00f3n de las operaciones acogidas al presente r\u00e9gimen conforme al r\u00e9gimen general del impuesto.<\/p>\n<p>Tres. Los empresarios o profesionales que se acojan a este r\u00e9gimen especial y realicen en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto operaciones a las que se refiere este r\u00e9gimen especial conjuntamente con otras distintas que determinen la obligaci\u00f3n de registrarse y de presentar declaraciones-liquidaciones en dicho territorio deber\u00e1n deducir las cuotas soportadas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios que se entiendan realizadas en dicho territorio y sean utilizados en la realizaci\u00f3n de las operaciones a que se refiere este r\u00e9gimen especial a trav\u00e9s de las declaraciones-liquidaciones correspondientes que deban presentar en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 163 quatervicies. Prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto por empresarios o profesionales establecidos en el mismo.<\/strong><\/p>\n<p>El r\u00e9gimen especial previsto en esta secci\u00f3n no resultar\u00e1 aplicable a las prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto por empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad econ\u00f3mica o un establecimiento permanente en el mismo. A dichas prestaciones de servicios les resultar\u00e1 aplicable el r\u00e9gimen general del impuesto.\u00bb<\/p>\n<p>Veintid\u00f3s. Se a\u00f1ade una nueva Secci\u00f3n 4.\u00aa al Cap\u00edtulo XI del T\u00edtulo IX, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong><em>\u00abSecci\u00f3n 4.\u00aa R\u00e9gimen de importaci\u00f3n. R\u00e9gimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros.<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 163 quinvicies. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Uno. Podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen especial previsto en la presente secci\u00f3n los empresarios o profesionales que realicen ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros en env\u00edos cuyo valor intr\u00ednseco no exceda de 150 euros, a excepci\u00f3n de los productos que sean objeto de impuestos especiales, siempre que sean:<\/p>\n<p>\u2013 empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad;<\/p>\n<p>\u2013 empresarios o profesionales, establecidos o no en la Comunidad, que est\u00e9n representados por un intermediario establecido en la Comunidad. A estos efectos no ser\u00e1 posible designar m\u00e1s de un intermediario a la vez; o<\/p>\n<p>\u2013 empresarios o profesionales establecidos en un pa\u00eds tercero con el que la Uni\u00f3n Europea haya celebrado un acuerdo de asistencia mutua con un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n similar al de la Directiva 2010\/24\/UE del Consejo y al del Reglamento (UE) n.\u00ba 904\/2010, y que realicen ventas a distancia de bienes procedentes de ese pa\u00eds tercero.<\/p>\n<p>El presente r\u00e9gimen especial se aplicar\u00e1 a todas las ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros efectuadas por el empresario o profesional.<\/p>\n<p>Dos. A efectos de la presente secci\u00f3n, se considerar\u00e1:<\/p>\n<ol>\n<li>a) \u201cEmpresario o profesional no establecido en la Comunidad\u201d: todo empresario o profesional que tenga la sede de su actividad econ\u00f3mica fuera de la Comunidad y no tenga en ella un establecimiento permanente.<\/li>\n<li>b) \u201cIntermediario\u201d: aquella persona establecida en la Comunidad a quien designa el empresario o profesional que realiza ventas a distancia de bienes importados de un pa\u00eds o territorio tercero y que, en nombre y por cuenta de \u00e9ste, queda obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales derivadas del presente r\u00e9gimen especial y es titular de las relaciones jur\u00eddicas-tributarias derivadas del mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Reglamentariamente se establecer\u00e1n las condiciones y requisitos para actuar como intermediario de este r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<ol>\n<li>c) \u201cEstado miembro de identificaci\u00f3n\u201d:<\/li>\n<\/ol>\n<p>a\u2019) Cuando el empresario o profesional no est\u00e9 establecido en la Comunidad, el Estado miembro por el que opte.<\/p>\n<p>b\u2019) Cuando el empresario o profesional no tenga establecida la sede de su actividad econ\u00f3mica en la Comunidad, pero tenga en ella varios establecimientos permanentes, el Estado miembro en el que, teniendo un establecimiento permanente, indique que se acoge al presente r\u00e9gimen especial. La citada opci\u00f3n por un Estado miembro vincular\u00e1 al empresario o profesional en tanto no sea revocada por el mismo y tendr\u00e1 una validez m\u00ednima del a\u00f1o natural a que se refiere la opci\u00f3n ejercitada y de los dos siguientes.<\/p>\n<p>c\u2019) Cuando el empresario o profesional haya establecido la sede de su actividad econ\u00f3mica en un Estado miembro o tenga exclusivamente uno o varios establecimientos permanentes en el mismo, dicho Estado miembro.<\/p>\n<p>d\u2019) Cuando el intermediario haya establecido la sede de su actividad econ\u00f3mica en un Estado miembro, dicho Estado miembro.<\/p>\n<p>e\u2019) Cuando el intermediario no tenga establecida la sede de su actividad econ\u00f3mica en la Comunidad, pero tenga en ella varios establecimientos permanentes, el Estado miembro en el que, teniendo un establecimiento permanente, indique que se acoge al presente r\u00e9gimen especial. La citada opci\u00f3n por un Estado miembro vincular\u00e1 al empresario o profesional en tanto no sea revocada por el mismo y tendr\u00e1 una validez m\u00ednima del a\u00f1o natural a que se refiere la opci\u00f3n ejercitada y de los dos siguientes.<\/p>\n<ol>\n<li>d) \u201cEstado miembro de consumo\u201d: el Estado miembro de llegada de la expedici\u00f3n o transporte de los bienes con destino al cliente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tres. A efectos de lo previsto en la presente secci\u00f3n se considerar\u00e1 al Reino de Espa\u00f1a el \u201cEstado miembro de identificaci\u00f3n\u201d en los siguientes supuestos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) En todo caso, para los empresarios o profesionales o los intermediarios que tengan la sede de su actividad econ\u00f3mica en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto, y aquellos que no tengan establecida la sede de su actividad econ\u00f3mica en el territorio de la Comunidad, pero tengan exclusivamente en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto uno o varios establecimientos permanentes.<\/li>\n<li>b) Cuando se trate de empresarios o profesionales o intermediarios que no tengan la sede de su actividad econ\u00f3mica en el territorio de la Comunidad y que teniendo m\u00e1s de un establecimiento permanente en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto y en alg\u00fan otro Estado miembro hayan elegido a Espa\u00f1a como Estado miembro en el que se acogen para la aplicaci\u00f3n del presente r\u00e9gimen especial.<\/li>\n<li>c) Cuando el empresario o profesional no tenga su sede de actividad ni disponga de establecimiento permanente alguno en el territorio de la Comunidad, cuando haya elegido a Espa\u00f1a como Estado miembro en el que se acoge para la aplicaci\u00f3n del presente r\u00e9gimen especial.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 163 sexvicies. Devengo.<\/strong><\/p>\n<p>En las entregas de bienes acogidas a este r\u00e9gimen especial el devengo del impuesto se producir\u00e1 en el momento de la entrega, que se entender\u00e1 producida con la aceptaci\u00f3n del pago del cliente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 163 septvicies. Obligaciones formales.<\/strong><\/p>\n<p>Uno. En caso de que el Reino de Espa\u00f1a sea el Estado miembro de identificaci\u00f3n, el empresario o profesional acogido al presente r\u00e9gimen especial, o el intermediario que act\u00fae por su cuenta, quedar\u00e1n obligados a:<\/p>\n<ol start=\"164\">\n<li>a) Disponer del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal al que se refiere el art\u00edculo 164.Uno. 2.\u00ba de esta Ley.<\/li>\n<li>b) Declarar la fecha de inicio, modificaci\u00f3n o cese de sus operaciones comprendidas en este r\u00e9gimen especial. Dicha declaraci\u00f3n se presentar\u00e1 por v\u00eda electr\u00f3nica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La informaci\u00f3n que debe facilitar el empresario o profesional acogido al presente r\u00e9gimen especial, que no act\u00fae por medio de intermediario, al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluir\u00e1 los siguientes datos de identificaci\u00f3n: nombre, direcciones postales y de correo electr\u00f3nico, direcciones electr\u00f3nicas de los sitios de internet a trav\u00e9s de los que opere y el n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del impuesto sobre el valor a\u00f1adido o el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que debe facilitar el intermediario a la Administraci\u00f3n tributaria, antes de iniciar su actividad de intermediaci\u00f3n, incluir\u00e1 los siguientes datos de identificaci\u00f3n: nombre, direcciones postales y de correo electr\u00f3nico, direcciones electr\u00f3nicas de los sitios de internet a trav\u00e9s de los que opere y el n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del impuesto sobre el valor a\u00f1adido.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el intermediario deber\u00e1 facilitar a la Administraci\u00f3n tributaria, en relaci\u00f3n con cada empresario o profesional por cuyo nombre y cuenta act\u00faa, antes del inicio de las actividades gravadas los siguientes datos de identificaci\u00f3n: nombre, direcciones postales y de correo electr\u00f3nico, direcciones electr\u00f3nicas de los sitios de internet a trav\u00e9s de los que opere, el n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del impuesto sobre el valor a\u00f1adido, o el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal. Igualmente, aquel deber\u00e1 facilitar el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal que le haya sido asignado por el Estado miembro de identificaci\u00f3n a efectos de este r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<p>El empresario o profesional acogido al presente r\u00e9gimen especial, o su eventual intermediario, comunicar\u00e1n toda posible modificaci\u00f3n de la citada informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A efectos de este r\u00e9gimen, la Administraci\u00f3n tributaria identificar\u00e1 al empresario o profesional que se acoja al presente r\u00e9gimen especial mediante un n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del r\u00e9gimen. En caso de actuar mediante intermediario, se le asignar\u00e1 a este adem\u00e1s un n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del r\u00e9gimen en relaci\u00f3n con cada empresario o profesional que lo haya designado como tal.<\/p>\n<p>Estos n\u00fameros de identificaci\u00f3n ser\u00e1n de uso exclusivo a efectos de este r\u00e9gimen especial y deber\u00e1n aportarse para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 66.4.\u00ba de esta Ley.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n tributaria notificar\u00e1 por v\u00eda electr\u00f3nica al empresario o profesional acogido al presente r\u00e9gimen especial o, en su caso, al intermediario, los n\u00fameros de identificaci\u00f3n que se le hayan asignado.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Presentar por v\u00eda electr\u00f3nica una declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n del impuesto sobre el valor a\u00f1adido por cada mes natural, independientemente de que se hayan realizado o no operaciones a las que se aplique este r\u00e9gimen especial. La declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n se presentar\u00e1 durante el mes siguiente al del per\u00edodo al que se refiere la misma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n deber\u00e1 incluir el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal que le haya sido asignado por la Administraci\u00f3n tributaria a efectos del presente r\u00e9gimen especial y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total de las operaciones gravadas por este r\u00e9gimen, excluido el impuesto sobre el valor a\u00f1adido que grave la operaci\u00f3n, durante el per\u00edodo al que se refiere la misma, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro, desglosado por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas estas, que debe ser ingresado en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Si el importe de la contraprestaci\u00f3n de las operaciones se hubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo se convertir\u00e1 a euros aplicando el tipo de cambio v\u00e1lido que corresponda al \u00faltimo d\u00eda del per\u00edodo de liquidaci\u00f3n. El cambio se realizar\u00e1 siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese d\u00eda o, si no hubiera publicaci\u00f3n correspondiente a ese d\u00eda, del d\u00eda siguiente.<\/p>\n<p>Cualquier modificaci\u00f3n posterior de las cifras contenidas en las declaraciones-liquidaciones presentadas deber\u00e1 efectuarse, en el plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os a partir de la fecha en que deb\u00eda presentarse la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n inicial, a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n peri\u00f3dica posterior, en la forma y con el contenido que se determine reglamentariamente.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n, haciendo referencia a la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n espec\u00edfica a la que corresponde. El importe se ingresar\u00e1 en euros en la cuenta bancaria designada por la Administraci\u00f3n tributaria, dentro del plazo de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este r\u00e9gimen especial. Este registro deber\u00e1 llevarse con la precisi\u00f3n suficiente para que la Administraci\u00f3n tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n mencionada en la letra c) anterior es correcta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este registro estar\u00e1 a disposici\u00f3n tanto del Estado miembro de identificaci\u00f3n como del de consumo en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 47 decies del Reglamento (UE) n.\u00ba 904\/2010 del Consejo de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperaci\u00f3n administrativa y la lucha contra el fraude en el \u00e1mbito del impuesto sobre el valor a\u00f1adido.<\/p>\n<p>El empresario o profesional deber\u00e1 conservar este registro durante un per\u00edodo de diez a\u00f1os desde el final del a\u00f1o en que se hubiera realizado la operaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>f) Expedir y entregar factura, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos. El empresario o profesional que considere al Reino de Espa\u00f1a como Estado miembro de identificaci\u00f3n deber\u00e1 presentar, exclusivamente en Espa\u00f1a, las declaraciones-liquidaciones e ingresar, en su caso, el importe del impuesto correspondiente a todas las operaciones a que se refiere este r\u00e9gimen especial realizadas en todos los Estados miembros de consumo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 163 octovicies. Derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas.<\/strong><\/p>\n<p>Uno. Los empresarios o profesionales que se acojan a este r\u00e9gimen especial no podr\u00e1n deducir en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 163 septvicies.Uno.c) de esta Ley cantidad alguna por las cuotas soportadas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios que, conforme a las reglas que resulten aplicables, se destinen a la realizaci\u00f3n de las operaciones a que se refiere este r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los empresarios o profesionales acogidos a este r\u00e9gimen especial tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n de las cuotas del impuesto sobre el valor a\u00f1adido soportadas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios que se destinen a la realizaci\u00f3n de las operaciones a que se refiere este r\u00e9gimen especial que deban entenderse realizadas en el Estado miembro de consumo, conforme al procedimiento previsto en la normativa del Estado miembro de consumo en desarrollo de lo que dispone la Directiva 86\/560\/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, o de la Directiva 2008\/9\/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, ambas en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el art\u00edculo 369 quatervicies de la Directiva 2006\/112\/CE, de 28 de noviembre de 2006. En particular, en el caso de empresarios o profesionales que est\u00e9n establecidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, solicitar\u00e1n la devoluci\u00f3n de las cuotas soportadas, con excepci\u00f3n de las realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto, a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 117 bis de esta Ley.<\/p>\n<p>Dos. En caso de que el Reino de Espa\u00f1a sea el Estado miembro de consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 119.,Dos.2.\u00ba de esta Ley, los empresarios o profesionales que se acojan a este r\u00e9gimen especial tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n de las cuotas del impuesto sobre el valor a\u00f1adido soportadas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la realizaci\u00f3n de las operaciones a que se refiere este r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<p>Para los empresarios o profesionales que se encuentren establecidos en otro Estado miembro, el procedimiento para el ejercicio de este derecho ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 119 de esta Ley.<\/p>\n<p>Para los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, el procedimiento para el ejercicio de este derecho ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 119 bis de esta Ley.<\/p>\n<p>A estos efectos no se exigir\u00e1 que est\u00e9 reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto. Los empresarios o profesionales que se acojan a lo dispuesto en este art\u00edculo no estar\u00e1n obligados a nombrar representante ante la Administraci\u00f3n Tributaria a estos efectos.<\/p>\n<p>En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, el procedimiento para el ejercicio del derecho a la devoluci\u00f3n de las cuotas del impuesto sobre el valor a\u00f1adido a que se refiere este apartado ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 119 de esta Ley.<\/p>\n<p>En caso de que el Reino de Espa\u00f1a sea el Estado miembro de identificaci\u00f3n, los empresarios o profesionales que est\u00e9n establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto podr\u00e1n deducir las cuotas del impuesto sobre el valor a\u00f1adido soportadas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios utilizados en la realizaci\u00f3n de las operaciones acogidas al presente r\u00e9gimen conforme al r\u00e9gimen general del impuesto.<\/p>\n<p>Tres. Los empresarios o profesionales que se acojan a este r\u00e9gimen especial y realicen en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto operaciones a las que se refiere este r\u00e9gimen especial conjuntamente con otras distintas que determinen la obligaci\u00f3n de registrarse y de presentar declaraciones-liquidaciones en dicho territorio, deber\u00e1n deducir las cuotas soportadas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios que se entiendan realizadas en dicho territorio y sean utilizados en la realizaci\u00f3n de las operaciones a que se refiere este r\u00e9gimen especial a trav\u00e9s de las declaraciones-liquidaciones correspondientes que deban presentar en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto.\u00bb<\/p>\n<p>Veintitr\u00e9s. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 166 bis en el T\u00edtulo X, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 166 bis. Registro de operaciones.<\/strong><\/p>\n<p>Uno. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en l\u00ednea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes o la prestaci\u00f3n de servicios a personas que no sean empresarios o profesionales, actuando como tales, y no tenga la condici\u00f3n de sujeto pasivo respecto de dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de llevar un registro de dichas operaciones.<\/p>\n<p>Su contenido se ajustar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 54 quater.2 del Reglamento (UE) n.\u00ba 282\/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicaci\u00f3n de la Directiva 2006\/112\/CE relativa al sistema com\u00fan del impuesto sobre el valor a\u00f1adido, y deber\u00e1 estar por v\u00eda electr\u00f3nica, previa solicitud, a disposici\u00f3n de los Estados miembros interesados.<\/p>\n<p>El registro se mantendr\u00e1 por un per\u00edodo de diez a\u00f1os a partir del final del a\u00f1o en que se haya realizado la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dos. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en l\u00ednea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 bis de esta Ley o cuando participe en una prestaci\u00f3n de servicios por v\u00eda electr\u00f3nica para la cual se considere que act\u00faa en nombre propio de conformidad con el art\u00edculo 9 bis del mencionado Reglamento (UE) n.\u00ba 282\/2011, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de llevar los siguientes registros:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Los registros establecidos en el art\u00edculo 63 quater del citado Reglamento (UE) n.\u00ba 282\/2011 cuando dicho empresario o profesional se encuentre acogido a los reg\u00edmenes especiales previstos en el Cap\u00edtulo XI del T\u00edtulo IX de esta Ley.<\/li>\n<li>b) Los registros establecidos en el art\u00edculo 164.Uno.4.\u00ba de esta Ley cuando no se encuentre acogido a los reg\u00edmenes especiales previstos en el Cap\u00edtulo XI del T\u00edtulo IX de esta Ley\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Veinticuatro. Se modifica el apartado dos del art\u00edculo 167, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abDos. En las importaciones de bienes el impuesto se liquidar\u00e1 en la forma prevista por la legislaci\u00f3n aduanera para los derechos arancelarios o, en su caso, por el art\u00edculo 167 bis de esta Ley.<\/p>\n<p>La recaudaci\u00f3n e ingreso de las cuotas del impuesto a la importaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en la forma que se determine reglamentariamente, donde se podr\u00e1n establecer los requisitos exigibles a los sujetos pasivos, para que puedan incluir dichas cuotas en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo en que reciban el documento en el que conste la liquidaci\u00f3n practicada por la Administraci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Veinticinco. Se modifica el art\u00edculo 167 bis, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 167 bis. Modalidad especial para la declaraci\u00f3n y el pago del impuesto sobre el valor a\u00f1adido sobre las importaciones.<\/strong><\/p>\n<p>Uno. Cuando los empresarios o profesionales que realicen las operaciones a que se refiere el T\u00edtulo IX, Cap\u00edtulo XI, Secci\u00f3n 4.\u00aa de esta Ley, no opten por la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial previsto en esa secci\u00f3n, la persona que presente los bienes en la Aduana por cuenta del importador en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto podr\u00e1 optar por una modalidad especial para la declaraci\u00f3n y el pago del impuesto sobre el valor a\u00f1adido correspondiente a la importaci\u00f3n de los bienes en que concurran los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) que el valor intr\u00ednseco del env\u00edo no supere los 150 euros;<\/li>\n<li>b) que se trate de bienes que no sean objeto de impuestos especiales; y<\/li>\n<li>c) que el destino final de la expedici\u00f3n o transporte de los bienes sea el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos. En el supuesto de que se opte por la modalidad especial de declaraci\u00f3n y pago, se aplicar\u00e1n las siguientes disposiciones:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El destinatario de los bienes importados estar\u00e1 obligado al pago del impuesto sobre el valor a\u00f1adido.<\/li>\n<li>b) La persona que presente los bienes para su despacho ante la Aduana recaudar\u00e1 el impuesto sobre el valor a\u00f1adido que recaiga sobre su importaci\u00f3n del destinatario de los bienes importados y efectuar\u00e1 el pago del impuesto sobre el valor a\u00f1adido recaudado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos, no ser\u00e1 necesaria autorizaci\u00f3n expresa por parte del destinatario de los bienes importados para la utilizaci\u00f3n de la citada modalidad especial de declaraci\u00f3n y pago.<\/p>\n<p>Tres. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 91 de esta Ley, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el tipo impositivo general del impuesto a las importaciones de bienes que se declaren utilizando la modalidad especial de declaraci\u00f3n y pago prevista en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>La persona que presente los bienes para su despacho ante la Aduana deber\u00e1 tomar las medidas necesarias para garantizar que el destinatario de los bienes importados pague el impuesto sobre el valor a\u00f1adido correspondiente a la importaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuatro. Los empresarios o profesionales que utilicen la modalidad especial de declaraci\u00f3n y pago, deber\u00e1n presentar por v\u00eda electr\u00f3nica una declaraci\u00f3n mensual con el importe total del impuesto sobre el valor a\u00f1adido recaudado correspondiente a las importaciones realizadas durante dicho mes natural al amparo de las mismas.<\/p>\n<p>A estos efectos, se presumir\u00e1 que el impuesto sobre el valor a\u00f1adido correspondiente a los bienes importados ha sido recaudado, salvo en los supuestos de reexpedici\u00f3n, destrucci\u00f3n o abandono.<\/p>\n<p>El importe del impuesto sobre el valor a\u00f1adido correspondiente a cada declaraci\u00f3n mensual se podr\u00e1 pagar hasta el d\u00eda 16 del segundo mes siguiente al mes de importaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cinco Los empresarios o profesionales deber\u00e1n llevar un registro de las operaciones incluidas en la declaraci\u00f3n presentada con arreglo a la modalidad especial de declaraci\u00f3n y pago durante el plazo de 4 a\u00f1os en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.\u00bb<\/p>\n<p>Veintis\u00e9is. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 167 ter, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 167 ter. Liquidaci\u00f3n provisional.<\/strong><\/p>\n<p>Los \u00f3rganos de gesti\u00f3n tributaria podr\u00e1n girar la liquidaci\u00f3n provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 101 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incluso en los supuestos a los que se refiere en el art\u00edculo siguiente.\u00bb<\/p>\n<p>Veintisiete. Se modifica la disposici\u00f3n final segunda, que queda redactada de la siguiente forma, pasando la actual disposici\u00f3n final segunda a numerarse como tercera:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n final segunda. Habilitaci\u00f3n normativa.<\/strong><\/p>\n<p>Se habilita al Gobierno, y a la persona titular del Ministerio de Hacienda en el \u00e1mbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de lo establecido en esta Ley.\u00bb<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO VI<\/strong><\/p>\n<p><strong>Transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2018\/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96\/71\/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo und\u00e9cimo.\u00a0Modificaci\u00f3n de la Ley 14\/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica la Ley 14\/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, en los siguientes t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>Uno. El art\u00edculo 23 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 23. Disposiciones aplicables a las empresas usuarias.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en Espa\u00f1a podr\u00e1n celebrar contratos de puesta a disposici\u00f3n con las empresas de trabajo temporal a que se refiere el art\u00edculo 22 cuando estas, de conformidad con la legislaci\u00f3n de su Estado de establecimiento, est\u00e9n v\u00e1lidamente constituidas y re\u00fanan los requisitos para poner a disposici\u00f3n de empresas usuarias, con car\u00e1cter temporal, personas trabajadoras por ellas contratadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los supuestos a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, la relaci\u00f3n entre la persona trabajadora desplazada a Espa\u00f1a y la empresa usuaria se ajustar\u00e1 a lo establecido en el cap\u00edtulo IV de la presente Ley.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en Espa\u00f1a que env\u00eden temporalmente a las personas trabajadoras que le sean cedidas por las empresas de trabajo temporal espa\u00f1olas o por las referidas en el art\u00edculo 22 a otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea u otro Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Econ\u00f3mico Europeo para realizar un trabajo en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional, deber\u00e1n indicar en el contrato de puesta a disposici\u00f3n las fechas estimadas de inicio y finalizaci\u00f3n del env\u00edo, ya sea en el momento de su firma o a trav\u00e9s de una adenda al mismo en caso de necesidad sobrevenida de efectuar el env\u00edo, as\u00ed como informar sobre el inicio del env\u00edo a la empresa de trabajo temporal con tiempo suficiente antes del mismo para que la empresa de trabajo temporal pueda comunicar el desplazamiento al otro Estado al que es enviada la persona trabajadora, dentro del plazo que ese otro Estado prev\u00e9 a tal efecto.<\/li>\n<li>En los desplazamientos a que se refiere el art\u00edculo 2.2 de la Ley 45\/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional, las empresas usuarias establecidas en otros Estados de la Uni\u00f3n Europea o signatarias del Acuerdo del Espacio Econ\u00f3mico Europeo que env\u00eden temporalmente a las personas trabajadoras que le sean cedidas por las empresas de trabajo temporal a Espa\u00f1a para realizar un trabajo en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional, deber\u00e1n informar a la empresa de trabajo temporal sobre el inicio del env\u00edo con tiempo suficiente para que dicha empresa pueda comunicar el desplazamiento a las autoridades espa\u00f1olas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dichas empresas usuarias ser\u00e1n tambi\u00e9n responsables ante las autoridades espa\u00f1olas del incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n una vez que se haya producido el desplazamiento.<\/p>\n<p>Asimismo, deber\u00e1n cumplir con lo previsto en el art\u00edculo 3.7 de la Ley 45\/1999, de 29 de noviembre.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. El apartado 2 del art\u00edculo 26 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, las relaciones laborales en la empresa de trabajo temporal se regir\u00e1n por lo dispuesto en el cap\u00edtulo III de la presente Ley. En todo caso, las empresas de trabajo temporal espa\u00f1olas deber\u00e1n garantizar a sus personas trabajadoras las condiciones de trabajo previstas en el pa\u00eds de desplazamiento por las normas nacionales de transposici\u00f3n de la Directiva 96\/71\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios, quedando sujetas a lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 45\/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, las empresas de trabajo temporal cuyas personas trabajadoras sean enviadas temporalmente por las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en Espa\u00f1a o en otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Econ\u00f3mico Europeo a otro de tales Estados para realizar un trabajo en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional, deber\u00e1n garantizar a sus personas trabajadoras las condiciones de trabajo previstas en este \u00faltimo Estado por las normas nacionales de transposici\u00f3n de la Directiva 96\/71\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios y cumplir con las obligaciones previstas en dicho Estado para las empresas que desplacen temporalmente a sus personas trabajadoras en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional.<\/p>\n<p>Las obligaciones de las empresas de trabajo temporal de acuerdo con el p\u00e1rrafo anterior deben entenderse sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en Espa\u00f1a de acuerdo con la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, o a las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Econ\u00f3mico Europeo de acuerdo con lo previsto en las normas nacionales de transposici\u00f3n de la Directiva 2008\/104\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a trav\u00e9s de empresas de trabajo temporal y la Directiva del Consejo de 25 de junio de 1991 por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relaci\u00f3n laboral de duraci\u00f3n determinada o de empresas de trabajo temporal (91\/383\/CEE).\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo duod\u00e9cimo.\u00a0Modificaci\u00f3n de Ley 45\/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica la Ley 45\/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Uno. El apartado 2 del art\u00edculo 2 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2. A efectos de las definiciones del apartado anterior, se entiende incluida la persona trabajadora de una empresa de trabajo temporal puesta a disposici\u00f3n de una empresa usuaria establecida o que ejerce su actividad en el mismo Estado que la empresa de trabajo temporal o en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o signatario del Acuerdo sobre el Espacio Econ\u00f3mico Europeo que es enviada temporalmente por \u00e9sta a Espa\u00f1a para realizar un trabajo en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional en cualquiera de los siguientes supuestos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Por cuenta y bajo la direcci\u00f3n de la empresa usuaria en ejecuci\u00f3n de un contrato celebrado entre la misma y el destinatario de la prestaci\u00f3n de servicios, que est\u00e9 establecido o que ejerza su actividad en Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>b) En un centro de trabajo en Espa\u00f1a de la propia empresa usuaria o de otra empresa del grupo del que forme parte, de acuerdo con el concepto de grupo de empresas previsto en el apartado anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En estos supuestos, se entender\u00e1 que es la empresa de trabajo temporal la que desplaza temporalmente a sus personas trabajadoras a Espa\u00f1a, debiendo cumplir las obligaciones que la presente Ley establece para las empresas que desplacen temporalmente a sus personas trabajadoras en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 3.7.<\/p>\n<p>En caso de que, pese a la apariencia formal de desplazamiento seg\u00fan este apartado, la persona trabajadora, mientras presta sus servicios en Espa\u00f1a, quede sometida al poder de direcci\u00f3n de la empresa establecida o que ejerza su actividad en Espa\u00f1a, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen jur\u00eddico relativo al desplazamiento previsto en el apartado 1.1.\u00ba.c), sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades oportunas en caso de constituir cesi\u00f3n ilegal de personas trabajadoras.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se a\u00f1aden tres nuevas letras i), j) y k) en el apartado 1 del art\u00edculo 3, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abi) las condiciones de cesi\u00f3n de personas trabajadoras incluidas las previstas en los apartados 2 y 7.<\/p>\n<ol>\n<li>j) Las condiciones de alojamiento de las personas trabajadoras, cuando el empleador se lo proporcione a personas trabajadoras que se encuentren fuera de su lugar de trabajo habitual.<\/li>\n<li>k) Las dietas o los reembolsos para cubrir los gastos de viaje, alojamiento y manutenci\u00f3n en que incurran las personas trabajadoras desplazadas a Espa\u00f1a cuando, durante su estancia, deban viajar a y desde su lugar habitual de trabajo situado en Espa\u00f1a a otro lugar fuera de su residencia temporal en Espa\u00f1a por motivos profesionales o cuando su persona empleadora los env\u00ede temporalmente desde dicho lugar habitual de trabajo a otro lugar de trabajo en Espa\u00f1a o en el extranjero.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tres. Se a\u00f1aden dos nuevos apartados 7 y 8 en el art\u00edculo 3, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab7. En los desplazamientos a que se refiere el art\u00edculo 2.2, las empresas de trabajo temporal y las empresas usuarias deber\u00e1n garantizar a las personas trabajadoras desplazadas las condiciones de trabajo a que se refiere el apartado 1 de este art\u00edculo y, en particular, el art\u00edculo 28.5 de la Ley 31\/1995, de 8 de noviembre, de prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de condiciones de trabajo m\u00e1s favorables previstas en el apartado 5 o en la legislaci\u00f3n laboral del Estado de establecimiento o en el que ejerce su actividad la empresa usuaria que env\u00eda a la persona trabajadora temporalmente a Espa\u00f1a.<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Cuando la duraci\u00f3n efectiva de un desplazamiento sea superior a doce meses, las empresas incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la presente Ley, adem\u00e1s de garantizar a sus personas trabajadoras desplazadas, cualquiera que sea la legislaci\u00f3n aplicable al contrato de trabajo, las condiciones de trabajo a que se refiere el apartado 1 previstas por la legislaci\u00f3n laboral espa\u00f1ola, deber\u00e1n garantizar a estas, el resto de condiciones de trabajo previstas por esta, con excepci\u00f3n de las siguientes materias:<\/li>\n<li>a) los procedimientos, formalidades y condiciones de celebraci\u00f3n y de extinci\u00f3n del contrato de trabajo, con inclusi\u00f3n de las cl\u00e1usulas de no competencia;<\/li>\n<li>b) los reg\u00edmenes complementarios de jubilaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, cuando la empresa prestadora de servicios estime que la duraci\u00f3n efectiva del desplazamiento va a ser superior a doce meses, podr\u00e1 dirigir a la autoridad laboral a que se refiere el art\u00edculo 5, antes del transcurso del indicado plazo, una notificaci\u00f3n motivada, que ampliar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo de dieciocho meses la aplicaci\u00f3n de las condiciones de trabajo previstas en la legislaci\u00f3n laboral espa\u00f1ola seg\u00fan el apartado 1.<\/p>\n<p>El c\u00f3mputo de la duraci\u00f3n efectiva del desplazamiento no se interrumpir\u00e1 por el disfrute de las vacaciones anuales retribuidas y en caso de otras interrupciones breves tales como otros descansos o los permisos retribuidos previstos en la legislaci\u00f3n laboral espa\u00f1ola en los t\u00e9rminos del apartado 4 de ser aplicable esta o los fundados en las mismas causas en caso de ser otra la legislaci\u00f3n aplicable por ser m\u00e1s favorable.<\/p>\n<p>Cuando una empresa incluida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la presente Ley sustituya a una persona trabajadora desplazada por otra persona trabajadora desplazada que realice el mismo trabajo en el mismo lugar, la duraci\u00f3n del desplazamiento ser\u00e1, a efectos del presente apartado, la duraci\u00f3n acumulada de los per\u00edodos de desplazamiento de cada una de las personas trabajadoras desplazadas de que se trate.<\/p>\n<p>El concepto de \u201cmismo trabajo en el mismo lugar\u201d contemplado en el p\u00e1rrafo anterior del presente apartado se determinar\u00e1 teniendo en cuenta, entre otras cosas, la naturaleza del servicio objeto de la prestaci\u00f3n de servicios transnacional de que se preste, el trabajo que se realice y la direcci\u00f3n o direcciones del lugar de trabajo.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro. Se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo segundo en el apartado 3 del art\u00edculo 4, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abEn caso de que ni el contrato de trabajo ni las disposiciones aplicables a la relaci\u00f3n laboral indiquen si los elementos del complemento espec\u00edfico por desplazamiento se abonan en concepto de reembolso de gastos efectivamente realizados a causa del desplazamiento o como parte de la remuneraci\u00f3n ni, en su caso, cu\u00e1les son esos elementos, se considerar\u00e1 que la totalidad del complemento se abona en concepto de reembolso de gastos.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco. Se a\u00f1ade un nuevo apartado 7 en el art\u00edculo 5, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab7. En el supuesto previsto en el art\u00edculo 2.2, la empresa de trabajo temporal deber\u00e1 comunicar el desplazamiento en los t\u00e9rminos establecidos en los apartados anteriores. La comunicaci\u00f3n deber\u00e1 incluir, adem\u00e1s de lo dispuesto en el apartado 2, lo siguiente:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La identificaci\u00f3n de la empresa usuaria extranjera que env\u00eda a la persona trabajadora a Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>b) La determinaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios que las personas trabajadoras desplazadas van a desarrollar en Espa\u00f1a con indicaci\u00f3n del supuesto que corresponda de los previstos en el art\u00edculo 2.2, en lugar de lo dispuesto en el apartado 2.f) de este art\u00edculo.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Seis. Se a\u00f1ade un nuevo apartado 6 en el art\u00edculo 8 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab6. Cuando, tras una evaluaci\u00f3n global realizada de conformidad con este art\u00edculo, se compruebe que una empresa est\u00e1 creando, de manera indebida o fraudulenta, la impresi\u00f3n de que la situaci\u00f3n de una persona trabajadora entra en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la presente Ley, la persona trabajadora tendr\u00e1 derecho a la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola de trabajo y seguridad social, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden que puedan exigirse a la empresa.<\/p>\n<p>Lo anterior no podr\u00e1 dar lugar a que la persona trabajadora de que se trate se vea sometida a condiciones menos favorables que las aplicables a las personas trabajadoras desplazados.\u00bb<\/p>\n<p>Siete. El apartado 2 del art\u00edculo 9 pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab2. La cooperaci\u00f3n y asistencia consistir\u00e1n, en particular, en formular y en responder a peticiones justificadas de informaci\u00f3n respecto al desplazamiento de personas trabajadoras en el marco de prestaciones de servicios transnacionales, incluidos los casos de abuso manifiesto y de actividades transnacionales presuntamente ilegales, como los casos transnacionales de trabajo no declarado y de trabajo aut\u00f3nomo ficticio relacionados con el desplazamiento de personas trabajadoras.<\/p>\n<p>En el caso de que la autoridad receptora competente y la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social reciban una solicitud de informaci\u00f3n sobre desplazamientos de personas trabajadoras por empresas establecidas en Espa\u00f1a por parte de la autoridad o el organismo competente del Estado miembro a cuyo territorio se ha desplazado la persona trabajadora para ejecutar su trabajo y no posea la misma, deber\u00e1 recabarla de otras autoridades u organismos.<\/p>\n<p>La autoridad laboral, sin perjuicio de las funciones que le correspondan seg\u00fan la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, pondr\u00e1 en conocimiento de los \u00f3rganos competentes de las Administraciones p\u00fablicas de otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Econ\u00f3mico Europeo las infracciones administrativas cometidas en Espa\u00f1a por las empresas establecidas en tales Estados con ocasi\u00f3n del desplazamiento de sus personas trabajadoras en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho. La disposici\u00f3n adicional novena pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional novena. Actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social deber\u00e1 mantener actualizada la p\u00e1gina web de desplazamiento transnacional de personas trabajadoras contenida en el sitio web del Ministerio Trabajo y Econom\u00eda Social, as\u00ed como la informaci\u00f3n proporcionada en la ficha de pa\u00eds en el sitio web de la Comisi\u00f3n Europea\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo decimotercero.\u00a0Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto, en los siguientes t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>Uno. Se a\u00f1ade un p\u00e1rrafo segundo en el apartado 1 del art\u00edculo 3 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abLos desplazamientos temporales de personas trabajadoras por las empresas establecidas en Espa\u00f1a al territorio de Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Econ\u00f3mico en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional, no podr\u00e1n dar lugar a que se sancionen las acciones u omisiones de los sujetos responsables que hayan sido ya sancionadas penal o administrativamente en el pa\u00eds de desplazamiento en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. El p\u00e1rrafo a) del art\u00edculo 10.2 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00aba) La presentaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de desplazamiento con posterioridad a su inicio o sin designar ya sea al representante de la empresa que sirva de enlace con las autoridades competentes espa\u00f1olas y para env\u00edo y recepci\u00f3n de documentos o notificaciones, ya sea a una persona que pueda actuar en Espa\u00f1a en representaci\u00f3n de la empresa prestadora de servicios en los procedimientos de informaci\u00f3n y consulta de las personas trabajadoras, y negociaci\u00f3n, que afecten a las personas trabajadoras desplazadas a Espa\u00f1a, as\u00ed como dar cuenta a las autoridades competentes de los motivos de la ampliaci\u00f3n del desplazamiento alegando hechos y circunstancias que se demuestre que son falsos o inexactos.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Se renumera la Secci\u00f3n 5.\u00aa del Cap\u00edtulo II que pasa a ser la Secci\u00f3n 6.\u00aa, y se renumera el actual art\u00edculo 19 bis, que pasa a ser el art\u00edculo 19 quinquies.<\/p>\n<p>Cuatro. Se a\u00f1ade una nueva Secci\u00f3n 5.\u00aa en el Cap\u00edtulo II con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong><em>\u00abSecci\u00f3n 5.\u00aa Infracciones de las empresas de trabajo temporal establecidas en otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Econ\u00f3mico Europeo, as\u00ed como de las empresas usuarias<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 19 bis. Infracciones de las empresas de trabajo temporal establecidas en otros estados miembros de la Uni\u00f3n Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Econ\u00f3mico Europeo.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Constituyen infracciones graves de las empresas de trabajo temporal:<\/li>\n<li>a) No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposici\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Formalizar contratos de puesta a disposici\u00f3n para supuestos distintos de los previstos en el art\u00edculo 6.2 de la Ley 14\/1994, de 1 de junio.<\/li>\n<li>Constituyen infracciones muy graves de las empresas de trabajo temporal:<\/li>\n<li>a) Formalizar contratos de puesta a disposici\u00f3n sin estar v\u00e1lidamente constituidas como empresa de trabajo temporal seg\u00fan la legislaci\u00f3n del Estado de establecimiento o sin reunir los requisitos exigidos por la citada legislaci\u00f3n para poner a disposici\u00f3n de empresas usuarias, con car\u00e1cter temporal, personas trabajadoras por ella contratadas.<\/li>\n<li>b) Formalizar contratos de puesta a disposici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente.<\/li>\n<li>c) Ceder personas trabajadoras con contrato temporal a otra empresa de trabajo temporal o a otras empresas para su posterior cesi\u00f3n a terceros.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 19 ter. Infracciones de las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en Espa\u00f1a.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Constituye infracci\u00f3n leve no facilitar a la empresa de trabajo temporal los datos relativos a la retribuci\u00f3n total establecida en el convenio colectivo aplicable para el puesto de trabajo en cuesti\u00f3n, a efectos de su consignaci\u00f3n en el contrato de puesta a disposici\u00f3n.<\/li>\n<li>Infracciones graves:<\/li>\n<li>a) No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposici\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Formalizar contratos de puesta a disposici\u00f3n para supuestos distintos de los previstos en el art\u00edculo 6.2 de la Ley 14\/1994, de 1 de junio, o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluaci\u00f3n de riesgos.<\/li>\n<li>c) Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio por las personas trabajadoras puestas a su disposici\u00f3n de los derechos establecidos en el art\u00edculo 17 de la Ley 14\/1994, de 1 de junio.<\/li>\n<li>d) La falta de informaci\u00f3n a la persona trabajadora temporal en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 16.1 de la Ley 14\/1994, de 1 de junio.<\/li>\n<li>e) Formalizar contratos de puesta a disposici\u00f3n para la cobertura de puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto de amortizaci\u00f3n por despido improcedente, despido colectivo o por causas objetivas, o para la cobertura de puestos que en los dieciocho meses anteriores hubieran estado ya cubiertos por m\u00e1s de trece meses y medio, de forma continua o discontinua, por personas trabajadoras puestas a disposici\u00f3n por empresas de trabajo temporal, entendi\u00e9ndose en ambos casos cometida una infracci\u00f3n por cada persona trabajadora afectado.<\/li>\n<li>f) Permitir el inicio de la prestaci\u00f3n de servicios de las personas trabajadoras puestas a disposici\u00f3n sin tener constancia documental de que han recibido las informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas, poseen la formaci\u00f3n espec\u00edfica necesaria y cuentan con un estado de salud compatible con el puesto de trabajo a desempe\u00f1ar.<\/li>\n<li>g) La ausencia de informaci\u00f3n de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal con la antelaci\u00f3n suficiente sobre el inicio de un env\u00edo temporal de una persona trabajadora desplazada a otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o signatario del Acuerdo del Espacio Econ\u00f3mico Europeo en los t\u00e9rminos previstos legalmente.<\/li>\n<li>Infracciones muy graves:<\/li>\n<li>a) Los actos de la empresa lesivos del derecho de huelga, consistentes en la sustituci\u00f3n de personas trabajadoras en huelga por otros puestos a su disposici\u00f3n por una empresa de trabajo temporal.<\/li>\n<li>b) La formalizaci\u00f3n de contratos de puesta a disposici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de aquellas actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente, entendi\u00e9ndose cometida una infracci\u00f3n por cada contrato en tales circunstancias.<\/li>\n<li>c) Formalizar contratos de puesta a disposici\u00f3n con empresas de trabajo temporal que no est\u00e9n v\u00e1lidamente constituidas como tales seg\u00fan la legislaci\u00f3n del Estado de establecimiento o que no re\u00fanan los requisitos exigidos por la citada legislaci\u00f3n para poner a disposici\u00f3n de empresas usuarias, con car\u00e1cter temporal, personas trabajadoras por ellas contratadas.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 19 quater. Infracciones de las empresas usuarias establecidas en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o signatario del Acuerdo sobre el Espacio Econ\u00f3mico Europeo.<\/strong><\/p>\n<p>Constituye infracci\u00f3n grave la ausencia de informaci\u00f3n de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal establecida en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o signatario del Acuerdo sobre el Espacio Econ\u00f3mico Europeo sobre el inicio del env\u00edo temporal de una persona trabajadora desplazada a Espa\u00f1a, con la antelaci\u00f3n suficiente para que dicha empresa pueda comunicar el desplazamiento a las autoridades espa\u00f1olas.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco. Se a\u00f1ade un nuevo apartado 4 en el art\u00edculo 41 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores la reincidencia de las empresas de trabajo temporal establecidas en otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Econ\u00f3mico Europeo en la comisi\u00f3n de infracciones tipificadas como muy graves en el art\u00edculo 19 bis.2 de la presente Ley podr\u00e1 dar lugar a la prohibici\u00f3n durante un a\u00f1o de la puesta a disposici\u00f3n de personas trabajadoras a empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en Espa\u00f1a o, si dicha sanci\u00f3n se impone en dos ocasiones, por tiempo indefinido.<\/p>\n<p>Cuando el expediente sancionador lleve aparejada la propuesta de prohibici\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 competente para resolver la persona titular del Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social o la autoridad equivalente de las Comunidades Aut\u00f3nomas con competencia de ejecuci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral.\u00bb<\/p>\n<p>Seis. Se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo segundo en la letra a) del art\u00edculo 52.1, con la redacci\u00f3n siguiente:<\/p>\n<p>\u00abEn el supuesto de empresas establecidas en Espa\u00f1a que desplacen temporalmente a sus personas trabajadoras al territorio de Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Econ\u00f3mico Europeo en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional, tambi\u00e9n podr\u00e1 iniciarse de oficio el procedimiento sancionador mediante acta de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social en virtud de actuaciones derivadas de comunicaci\u00f3n de las Administraciones p\u00fablicas a las que corresponda en el lugar de desplazamiento la vigilancia del cumplimiento de las condiciones de trabajo.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo decimocuarto.\u00a0Modificaci\u00f3n de la Ley 23\/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social.<\/strong><\/p>\n<p>El apartado 2 del art\u00edculo 13 de la Ley 23\/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social, queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2. Hacerse acompa\u00f1ar en las visitas de inspecci\u00f3n por la empresa o su representante, las personas trabajadoras, sus representantes y por las personas peritas y t\u00e9cnicas de la empresa o de sus entidades asesoras que estimen necesario para el mejor desarrollo de la funci\u00f3n inspectora, as\u00ed como por personas peritas o expertas pertenecientes a la Administraci\u00f3n P\u00fablica espa\u00f1ola, de otros Estados Miembros de la Uni\u00f3n Europea y Estado signatarios del Acuerdo del Espacio Econ\u00f3mico Europeo, de la Autoridad Laboral Europea u otras personas habilitadas oficialmente.\u00bb<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO VII<\/strong><\/p>\n<p><strong>Transposici\u00f3n de directiva de la Uni\u00f3n Europea en materia de prevenci\u00f3n y\u00a0reparaci\u00f3n de da\u00f1os medioambientales<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo decimoquinto.\u00a0Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 42.1, p\u00e1rrafo a), de la Ley 26\/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 42 de la Ley 26\/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00aba) Toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica que se vea o pueda verse afectada por un da\u00f1o medioambiental, as\u00ed como en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 4 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.\u00bb<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO VIII<\/strong><\/p>\n<p><strong>Transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en materia de contratos de\u00a0compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo decimosexto.\u00a0Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre.<\/strong><\/p>\n<p>El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, queda modificado como sigue:<\/p>\n<p>Uno. Se suprime el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 53.<\/p>\n<p>Dos. Se a\u00f1ade un apartado 4 al art\u00edculo 59, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab4. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este Libro tambi\u00e9n abarcar\u00e1 los contratos en virtud de los cuales el empresario suministra o se compromete a suministrar contenidos o servicios digitales al consumidor o usuario y este facilita o se compromete a facilitar datos personales, salvo cuando los datos personales facilitados por el consumidor o usuario sean tratados exclusivamente por el empresario con el fin de suministrar los contenidos o servicios digitales objeto de un contrato de compraventa o de servicios o para permitir que el empresario cumpla los requisitos legales a los que est\u00e1 sujeto, y el empresario no trate esos datos para ning\u00fan otro fin.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. El art\u00edculo 59 bis queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 59 bis. Definiciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A los efectos de este libro se entender\u00e1 por:<\/li>\n<li>a) \u201cBienes con elementos digitales\u201d: todo objeto mueble tangible que incorpore contenidos o servicios digitales o est\u00e9 interconectado con ellos de tal modo que la ausencia de dichos contenidos o servicios digitales impedir\u00eda que los bienes realizasen sus funciones.<\/li>\n<li>b) \u201cBienes elaborados conforme a las especificaciones del consumidor y usuario\u201d: todo bien no prefabricado para cuya elaboraci\u00f3n sea determinante una elecci\u00f3n o decisi\u00f3n individual por parte del consumidor y usuario.<\/li>\n<li>c) \u201cCompatibilidad\u201d: la capacidad de los bienes de funcionar con los aparatos (hardware) o programas (software) con los cuales se utilizan normalmente los bienes del mismo tipo, sin necesidad de convertir los bienes, aparatos (hardware) o programas (software), as\u00ed como la capacidad de los contenidos o servicios digitales de funcionar con los aparatos (hardware) o programas (software) con los cuales se utilizan normalmente los contenidos o servicios digitales del mismo tipo, sin necesidad de convertir los contenidos o servicios digitales.<\/li>\n<li>d) \u201cContenido digital\u201d: los datos producidos y suministrados en formato digital.<\/li>\n<li>e) \u201cContrato complementario\u201d: un contrato por el cual el consumidor y usuario adquiere bienes o servicios sobre la base de otro contrato celebrado con un empresario, incluidos los contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento, y dichos bienes o servicios son proporcionados por el empresario o un tercero sobre la base de un acuerdo entre dicho tercero y el empresario.<\/li>\n<li>f) \u201cContrato de compraventa o venta\u201d: todo contrato celebrado, en el \u00e1mbito de una relaci\u00f3n de consumo, en virtud del cual el empresario transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes al consumidor o usuario pudiendo llevar incluido la prestaci\u00f3n de servicios.<\/li>\n<li>g) \u201cContrato de servicios\u201d: todo contrato, con excepci\u00f3n del contrato de venta o compraventa, celebrado en el \u00e1mbito de una relaci\u00f3n de consumo, en virtud del cual el empresario presta o se compromete a prestar un servicio al consumidor o usuario, incluido aquel de car\u00e1cter digital.<\/li>\n<li>h) \u201cDatos personales\u201d: toda informaci\u00f3n sobre una persona f\u00edsica identificada o identificable, consider\u00e1ndose as\u00ed toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un n\u00famero de identificaci\u00f3n, datos de localizaci\u00f3n, un identificador en l\u00ednea o uno o varios elementos propios de la identidad f\u00edsica, fisiol\u00f3gica, gen\u00e9tica, ps\u00edquica, econ\u00f3mica, cultural o social de dicha persona.<\/li>\n<li>i) \u201cDurabilidad\u201d: la capacidad de los bienes de mantener sus funciones y rendimiento requeridos en condiciones normales de utilizaci\u00f3n durante el tiempo que sea razonable en funci\u00f3n del tipo de bien.<\/li>\n<li>j) \u201cEntorno digital\u201d: el aparato (hardware), programa (software) y cualquier conexi\u00f3n a la red que el consumidor y usuario utilice para acceder a los contenidos o servicios digitales o para hacer uso de ellos.<\/li>\n<li>k) \u201cEstablecimiento mercantil\u201d: toda instalaci\u00f3n inmueble de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma permanente; o toda instalaci\u00f3n m\u00f3vil de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma habitual.<\/li>\n<li>l) \u201cFuncionalidad\u201d: la capacidad de los contenidos o servicios digitales de realizar sus funciones teniendo en cuenta su finalidad.<\/li>\n<li>m) \u201cGarant\u00eda comercial\u201d: todo compromiso asumido por un empresario o un productor (el \u201cgarante\u201d) frente al consumidor o usuario, adem\u00e1s de sus obligaciones legales con respecto a la garant\u00eda de conformidad, de reembolsar el precio pagado o de sustituir, reparar o prestar un servicio de mantenimiento relacionado con el bien o el contenido o servicio digital, en caso de que no se cumplan las especificaciones o cualquier otro requisito no relacionado con la conformidad del bien o del contenido o servicio digital con el contrato, enunciados en la declaraci\u00f3n de garant\u00eda o en la publicidad, disponible en el momento o antes de la celebraci\u00f3n del contrato.<\/li>\n<li>n) \u201cIntegraci\u00f3n\u201d: la conexi\u00f3n e incorporaci\u00f3n de los contenidos o servicios digitales con los componentes del entorno digital del consumidor o usuario para que los contenidos o servicios digitales se utilicen con arreglo a los requisitos de conformidad previstos en el t\u00edtulo IV de este libro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00f1) \u201cInteroperabilidad\u201d: la capacidad de los bienes o de los contenidos o servicios digitales de funcionar con aparatos (hardware) o programas (software) distintos de aquellos con los cuales se utilizan normalmente los bienes o los contenidos o servicios digitales del mismo tipo.<\/p>\n<ol>\n<li>o) \u201cServicio digital\u201d: un servicio que permite al consumidor o usuario crear, tratar, almacenar o consultar datos en formato digital, o un servicio que permite compartir datos en formato digital cargados o creados por el consumidor u otros usuarios de ese servicio, o interactuar de cualquier otra forma con dichos datos.<\/li>\n<li>p) \u201cServicio financiero\u201d: todo servicio en el \u00e1mbito bancario, de cr\u00e9dito, de seguros, de pensi\u00f3n privada, de inversi\u00f3n o de pago.<\/li>\n<li>q) \u201cSoporte duradero\u201d: todo instrumento que permita al consumidor o usuario y al empresario almacenar informaci\u00f3n que se le haya dirigido personalmente de forma que en el futuro pueda consultarla durante un per\u00edodo de tiempo acorde con los fines de dicha informaci\u00f3n y que permita su fiel reproducci\u00f3n. Entre otros, tiene la consideraci\u00f3n de soporte duradero, el papel, las memorias USB, los CD-ROM, los DVD, las tarjetas de memoria o los discos duros de ordenador, los correos electr\u00f3nicos, as\u00ed como los mensajes SMS.<\/li>\n<li>r) \u201cSubasta p\u00fablica\u201d: m\u00e9todo de venta en el que el empresario ofrece bienes o servicios a los consumidores o usuarios, que asisten o se les da la posibilidad de asistir a la subasta en persona, aunque sea por medios telem\u00e1ticos, mediante un procedimiento de puja transparente y competitivo, dirigido por un subastador y en el que el adjudicatario est\u00e9 obligado a comprar los bienes o servicios.<\/li>\n<li>A los efectos de este libro, t\u00edtulo I, cap\u00edtulo I, art\u00edculos 66 bis y 66 ter, y de los t\u00edtulos III y IV, se consideran \u201cbienes\u201d a las cosas muebles corporales. El agua, el gas y la electricidad se considerar\u00e1n \u201cbienes\u201d cuando est\u00e9n envasados para su comercializaci\u00f3n en un volumen delimitado o en cantidades determinadas.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuatro. Se a\u00f1ade un nuevo apartado 5 al art\u00edculo 62, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab5. En caso de que el usuario incumpla el compromiso de permanencia adquirido con la empresa, la penalizaci\u00f3n por baja o cese prematuro de la relaci\u00f3n contractual, ser\u00e1 proporcional al n\u00famero de d\u00edas no efectivos del compromiso de permanencia acordado.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco. El art\u00edculo 66 bis queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 66 bis. Entrega de bienes y suministro de contenidos o servicios digitales que no se presten en soporte material.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Salvo que las partes acuerden otra cosa, el empresario entregar\u00e1 los bienes mediante la transmisi\u00f3n de su posesi\u00f3n material o control al consumidor o usuario, sin ninguna demora indebida y en un plazo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas naturales a partir de la celebraci\u00f3n del contrato y suministrar\u00e1 los contenidos o servicios digitales sin demora indebida tras la celebraci\u00f3n del contrato.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La obligaci\u00f3n de suministro por parte del empresario se entender\u00e1 cumplida cuando:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El contenido digital o cualquier medio adecuado para acceder al contenido digital o descargarlo sea puesto a disposici\u00f3n del consumidor o usuario o sea accesible para \u00e9l o para la instalaci\u00f3n f\u00edsica o virtual elegida por el consumidor y usuario para ese fin.<\/li>\n<li>b) El servicio digital sea accesible para el consumidor o usuario o para la instalaci\u00f3n f\u00edsica o virtual elegida por el consumidor o usuario a tal fin.<\/li>\n<li>Si el empresario no cumple su obligaci\u00f3n de entrega, el consumidor o usuario lo emplazar\u00e1 para que cumpla en un plazo adicional adecuado a las circunstancias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de que el empresario no cumpla su obligaci\u00f3n de suministro, el consumidor o usuario podr\u00e1 solicitar que le sean suministrados los contenidos o servicios digitales sin demora indebida o en un per\u00edodo de tiempo adicional acordado expresamente por las partes.<\/p>\n<p>Si el empresario contin\u00faa sin cumplir con la entrega o suministro, el consumidor o usuario tendr\u00e1 derecho a resolver el contrato.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>No obstante lo anterior, el consumidor o usuario tendr\u00e1 derecho a resolver el contrato en el momento en el que se d\u00e9 alguna de las siguientes situaciones:<\/li>\n<li>a) El empresario haya rechazado entregar los bienes o haya declarado, o as\u00ed se desprenda claramente de las circunstancias, que no suministrar\u00e1 los contenidos o servicios digitales.<\/li>\n<li>b) Las partes hayan acordado o as\u00ed se desprenda claramente de las circunstancias que concurran en la celebraci\u00f3n del contrato, que para el consumidor o usuario es esencial que la entrega o el suministro se produzca en una fecha determinada o anterior a esta. En el supuesto de tratarse de bienes, dicho acuerdo deber\u00e1 haberse producido antes de la celebraci\u00f3n del contrato.<\/li>\n<li>Cuando el consumidor o usuario resuelva el contrato de suministro de contenidos o servicios digitales con arreglo al presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1n en consecuencia los art\u00edculos 119 ter y 119 qu\u00e1ter.<\/li>\n<li>Recaer\u00e1 en el empresario la carga de la prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en virtud de este art\u00edculo.<\/li>\n<li>Este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a los contratos excluidos del \u00e1mbito del T\u00edtulo IV de este Libro que aparecen relacionados en el apartado 2 del art\u00edculo 114, a excepci\u00f3n de los se\u00f1alados en su apartado a).\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Seis. Se suprime el apartado 4 del art\u00edculo 74.<\/p>\n<p>Siete. Se modifica el t\u00edtulo IV del libro segundo, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><strong>\u00abT\u00cdTULO IV<\/strong><\/p>\n<p><strong>Garant\u00edas y servicios posventa<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>Disposiciones generales sobre garant\u00eda<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 114. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Est\u00e1n incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este t\u00edtulo los contratos de compraventa de bienes existentes o de bienes que hayan de producirse o fabricarse y los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales, incluy\u00e9ndose como tales todos aquellos que tengan por objeto la entrega de soportes materiales que sirvan exclusivamente como portadores de contenidos digitales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Reglamento (UE) 2016\/679, General de Protecci\u00f3n de Datos, as\u00ed como la Ley 9\/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, se aplicar\u00e1n a cualesquiera datos personales tratados en las relaciones contempladas en los apartados anteriores, prevaleciendo sus disposiciones en caso de conflicto con lo regulado en este T\u00edtulo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Lo previsto en este t\u00edtulo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a:<\/li>\n<li>a) Los animales vivos.<\/li>\n<li>b) Los bienes de segunda mano adquiridos en subasta administrativa a la que los consumidores y usuarios puedan asistir personalmente.<\/li>\n<li>c) La prestaci\u00f3n de servicios distintos de los servicios digitales, independientemente de que el empresario haya utilizado formas o medios digitales para obtener el resultado del servicio o para entregarlo o transmitirlo al consumidor o usuario.<\/li>\n<li>d) Los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas prestados por lo general a cambio de una remuneraci\u00f3n a trav\u00e9s de redes de comunicaciones electr\u00f3nicas, con la excepci\u00f3n de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas o ejerzan control editorial sobre ellos, y que incluyen:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba El servicio de acceso a internet, entendido seg\u00fan la definici\u00f3n del punto 2) del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 2 del Reglamento (UE) 2015\/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relaci\u00f3n con el acceso a una internet abierta.<\/p>\n<p>2.\u00ba El servicio de comunicaciones interpersonales, excepto los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeraci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.\u00ba Los servicios consistentes, en su totalidad o principalmente, en el transporte de se\u00f1ales, como son los servicios de transmisi\u00f3n utilizados para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e1quina a m\u00e1quina y para la radiodifusi\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>e) Los contenidos o servicios digitales relacionados con la salud prescritos o suministrados por un profesional sanitario a pacientes para evaluar, mantener o restablecer su estado de salud, incluidos la receta, dispensaci\u00f3n y provisi\u00f3n de medicamentos y productos sanitarios.<\/li>\n<li>f) Los servicios de juego que impliquen apuestas de valor pecuniario en juegos de azar, incluidos aquellos con un elemento de destreza, como las loter\u00edas, los juegos de casino, los juegos de p\u00f3quer y las apuestas, por medios electr\u00f3nicos o cualquier otra tecnolog\u00eda destinada a facilitar la comunicaci\u00f3n y a petici\u00f3n individual del receptor de dichos servicios.<\/li>\n<li>g) Los servicios financieros.<\/li>\n<li>h) El programa (software) ofrecido por el empresario bajo una licencia libre y de c\u00f3digo abierto, cuando el consumidor o usuario no pague ning\u00fan precio y los datos personales facilitados por el consumidor o usuario sean tratados exclusivamente por el empresario con el fin de mejorar la seguridad, compatibilidad o interoperabilidad de ese programa (software) concreto.<\/li>\n<li>i) El suministro de los contenidos digitales cuando estos se pongan a disposici\u00f3n del p\u00fablico en general por un medio distinto de la transmisi\u00f3n de se\u00f1ales como parte de una actuaci\u00f3n o acontecimiento, como las proyecciones cinematogr\u00e1ficas digitales.<\/li>\n<li>j) El contenido digital proporcionado de conformidad con la Ley 37\/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector por organismos del sector p\u00fablico de cualquier Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso a que se refiere la letra b), los consumidores o usuarios podr\u00e1n acceder f\u00e1cilmente a informaci\u00f3n clara y comprensible de que no se aplican los derechos derivados del presente t\u00edtulo.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Los art\u00edculos 126 y 126 bis no se aplicar\u00e1n cuando un paquete en el sentido del C\u00f3digo Europeo de las Comunicaciones Electr\u00f3nicas, incluya elementos de un servicio de acceso a internet, tal como se define en el art\u00edculo 2.2) del Reglamento (UE) 2015\/2120, o un servicio de comunicaciones interpersonales basado en numeraci\u00f3n, seg\u00fan la definici\u00f3n del citado C\u00f3digo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 115. Conformidad de los bienes y de los contenidos o servicios digitales.<\/strong><\/p>\n<p>Los bienes, los contenidos o servicios digitales que el empresario entregue o suministre al consumidor o usuario se considerar\u00e1n conformes con el contrato cuando cumplan los requisitos subjetivos y objetivos establecidos que sean de aplicaci\u00f3n siempre que, cuando corresponda, hayan sido instalados o integrados correctamente, todo ello sin perjuicio de los derechos de terceros a los que se refiere el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 117.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 115 bis. Requisitos subjetivos para la conformidad.<\/strong><\/p>\n<p>Para ser conformes con el contrato, los bienes y los contenidos o servicios digitales deber\u00e1n cumplir, en particular y cuando sean de aplicaci\u00f3n, los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Ajustarse a la descripci\u00f3n, tipo de bien, cantidad y calidad y poseer la funcionalidad, compatibilidad, interoperabilidad y dem\u00e1s caracter\u00edsticas que se establezcan en el contrato.<\/li>\n<li>b) Ser aptos para los fines espec\u00edficos para los que el consumidor o usuario los necesite y que este haya puesto en conocimiento del empresario como muy tarde en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato, y respecto de los cuales el empresario haya expresado su aceptaci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) Ser entregados o suministrados junto con todos los accesorios, instrucciones, tambi\u00e9n en materia de instalaci\u00f3n o integraci\u00f3n, y asistencia al consumidor o usuario en caso de contenidos digitales seg\u00fan disponga el contrato.<\/li>\n<li>d) Ser suministrados con actualizaciones, en el caso de los bienes, o ser actualizados, en el caso de contenidos o servicios digitales, seg\u00fan se establezca en el contrato en ambos casos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 115 ter. Requisitos objetivos para la conformidad.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Adem\u00e1s de cumplir cualesquiera requisitos subjetivos para la conformidad, los bienes y los contenidos o servicios digitales deber\u00e1n cumplir todos los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Ser aptos para los fines a los que normalmente se destinen bienes o contenidos o servicios digitales del mismo tipo, teniendo en cuenta, cuando sea de aplicaci\u00f3n, toda norma vigente, toda norma t\u00e9cnica existente o, a falta de dicha norma t\u00e9cnica, todo c\u00f3digo de conducta espec\u00edfico de la industria del sector.<\/li>\n<li>b) Cuando sea de aplicaci\u00f3n, poseer la calidad y corresponder con la descripci\u00f3n de la muestra o modelo del bien o ser conformes con la versi\u00f3n de prueba o vista previa del contenido o servicio digital que el empresario hubiese puesto a disposici\u00f3n del consumidor o usuario antes de la celebraci\u00f3n del contrato.<\/li>\n<li>c) Cuando sea de aplicaci\u00f3n, entregarse o suministrarse junto con los accesorios, en particular el embalaje, y las instrucciones que el consumidor y usuario pueda razonablemente esperar recibir.<\/li>\n<li>d) Presentar la cantidad y poseer las cualidades y otras caracter\u00edsticas, en particular respecto de la durabilidad del bien, la accesibilidad y continuidad del contenido o servicio digital y la funcionalidad, compatibilidad y seguridad que presentan normalmente los bienes y los contenidos o servicios digitales del mismo tipo y que el consumidor o usuario pueda razonablemente esperar, dada la naturaleza de los mismos y teniendo en cuenta cualquier declaraci\u00f3n p\u00fablica realizada por el empresario, o en su nombre, o por otras personas en fases previas de la cadena de transacciones, incluido el productor, especialmente en la publicidad o el etiquetado. El empresario no quedar\u00e1 obligado por tales declaraciones p\u00fablicas, si demuestra alguno de los siguientes hechos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Que desconoc\u00eda y no cab\u00eda razonablemente esperar que conociera la declaraci\u00f3n en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u00ba Que, en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato, la declaraci\u00f3n p\u00fablica hab\u00eda sido corregida del mismo o similar modo en el que hab\u00eda sido realizada.<\/p>\n<p>3.\u00ba Que la declaraci\u00f3n p\u00fablica no pudo influir en la decisi\u00f3n de adquirir el bien o el contenido o servicio digital.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el caso de contratos de compraventa de bienes con elementos digitales o de suministro de contenidos o servicios digitales, el empresario velar\u00e1 por que se comuniquen y suministren al consumidor o usuario las actualizaciones, incluidas las relativas a la seguridad, que sean necesarias para mantener la conformidad, durante cualquiera de los siguientes per\u00edodos:<\/li>\n<li>a) Aquel que el consumidor o usuario pueda razonablemente esperar habida cuenta del tipo y la finalidad de los bienes con elementos digitales o de los contenidos o servicios digitales, y teniendo en cuenta las circunstancias y la naturaleza del contrato, cuando el contrato establezca un \u00fanico acto de suministro o una serie de actos de suministro separados, en su caso.<\/li>\n<li>b) Aquel en el que deba suministrarse el contenido o servicio digital con arreglo al contrato de compraventa de bienes con elementos digitales o al contrato de suministro, cuando este prevea un plazo de suministro continuo durante un per\u00edodo de tiempo. No obstante, cuando el contrato de compraventa de bienes con elementos digitales prevea un plazo de suministro continuo igual o inferior a tres a\u00f1os, el per\u00edodo de responsabilidad ser\u00e1 de tres a\u00f1os a partir del momento de la entrega del bien.<\/li>\n<li>En caso de que el consumidor o usuario no instale en un plazo razonable las actualizaciones proporcionadas de conformidad con el apartado anterior, el empresario no ser\u00e1 responsable de ninguna falta de conformidad causada \u00fanicamente por la ausencia de la correspondiente actualizaci\u00f3n, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:<\/li>\n<li>a) El empresario hubiese informado al consumidor o usuario acerca de la disponibilidad de la actualizaci\u00f3n y de las consecuencias de su no instalaci\u00f3n; y<\/li>\n<li>b) El hecho de que el consumidor o usuario no instalase la actualizaci\u00f3n o no lo hiciese correctamente no se debiera a deficiencias en las instrucciones facilitadas.<\/li>\n<li>Cuando el contrato prevea el suministro continuo de contenidos o servicios digitales a lo largo de un per\u00edodo, estos ser\u00e1n conformes durante todo ese per\u00edodo.<\/li>\n<li>No habr\u00e1 lugar a responsabilidad por faltas de conformidad en el sentido de lo dispuesto en los apartados 1 o 2 cuando, en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato, el consumidor o usuario hubiese sido informado de manera espec\u00edfica de que una determinada caracter\u00edstica de los bienes o de los contenidos o servicios digitales se apartaba de los requisitos objetivos de conformidad establecidos en los apartados 1 o 2 y el consumidor o usuario hubiese aceptado de forma expresa y por separado dicha divergencia.<\/li>\n<li>Salvo que las partes lo hayan acordado de otro modo, los contenidos o servicios digitales se suministrar\u00e1n de conformidad con la versi\u00f3n m\u00e1s reciente disponible en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 115 quater. Instalaci\u00f3n incorrecta de los bienes e integraci\u00f3n incorrecta de los contenidos o servicios digitales.<\/strong><\/p>\n<p>La falta de conformidad que resulte de una instalaci\u00f3n incorrecta del bien o integraci\u00f3n incorrecta de los contenidos o servicios digitales en el entorno digital del consumidor o usuario se equiparar\u00e1 a la falta de conformidad, cuando se de alguna de las siguientes condiciones:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La instalaci\u00f3n o integraci\u00f3n incorrecta haya sido realizada por el empresario o bajo su responsabilidad y, en el supuesto de tratarse de una compraventa de bienes, su instalaci\u00f3n est\u00e9 incluida en el contrato.<\/li>\n<li>b) En el contrato est\u00e9 previsto que la instalaci\u00f3n o la integraci\u00f3n la realice el consumidor o usuario, haya sido realizada por \u00e9ste y la instalaci\u00f3n o la integraci\u00f3n incorrecta se deba a deficiencias en las instrucciones de instalaci\u00f3n o integraci\u00f3n proporcionadas por el empresario o, en el caso de bienes con elementos digitales, proporcionadas por el empresario.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 116. Incompatibilidad de acciones.<\/strong><\/p>\n<p>El ejercicio de las acciones que contempla este t\u00edtulo ser\u00e1 incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento previstas en el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>En todo caso, el consumidor o usuario tendr\u00e1 derecho, de acuerdo con la legislaci\u00f3n civil y mercantil, a ser indemnizado por los da\u00f1os y perjuicios derivados de la falta de conformidad.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>Responsabilidad del empresario y derechos del consumidor y usuario<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 117. Responsabilidad del empresario y derechos del consumidor y usuario en caso de falta de conformidad de los bienes, contenidos o servicios digitales. Derechos de terceros.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El empresario responder\u00e1 ante el consumidor o usuario de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien, contenido o servicio digital, pudiendo el consumidor o usuario, mediante una simple declaraci\u00f3n, exigir al empresario la subsanaci\u00f3n de dicha falta de conformidad, la reducci\u00f3n del precio o la resoluci\u00f3n del contrato. En cualquiera de estos supuestos el consumidor o usuario podr\u00e1 exigir, adem\u00e1s, la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, si procede.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El consumidor o usuario tendr\u00e1 derecho a suspender el pago de cualquier parte pendiente del precio del bien o del contenido o servicio digital adquirido hasta que el empresario cumpla con las obligaciones establecidas en el presente t\u00edtulo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Cuando, a consecuencia de una vulneraci\u00f3n de derechos de terceros, en particular de los derechos de propiedad intelectual, se impida o limite la utilizaci\u00f3n de los bienes o de los contenidos o servicios digitales, el consumidor o usuario podr\u00e1 exigir igualmente, en el supuesto de su falta de conformidad, las medidas correctoras previstas en el apartado anterior, salvo que una ley establezca en esos casos la rescisi\u00f3n o nulidad del contrato.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 118. R\u00e9gimen jur\u00eddico de la puesta en conformidad.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Si el bien no fuera conforme con el contrato, para ponerlo en conformidad, el consumidor o usuario tendr\u00e1 derecho a elegir entre la reparaci\u00f3n o la sustituci\u00f3n, salvo que una de estas dos opciones resultare imposible o que, en comparaci\u00f3n con la otra medida correctora, suponga costes desproporcionados para el empresario, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, entre ellas las recogidas en el apartado 3 de este art\u00edculo, as\u00ed como si la medida correctora alternativa se podr\u00eda proporcionar sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario.<\/li>\n<li>Si los contenidos o servicios digitales no fueran conformes con el contrato, el consumidor o usuario tendr\u00e1 derecho a exigir que sean puestos en conformidad.<\/li>\n<li>El empresario podr\u00e1 negarse a poner los bienes o los contenidos o servicios digitales en conformidad cuando resulte imposible o suponga costes desproporcionados, teniendo en cuenta todas las circunstancias, y entre ellas:<\/li>\n<li>a) El valor que tendr\u00edan los bienes o los contenidos o servicios digitales si no hubiera existido falta de conformidad.<\/li>\n<li>b) La relevancia de la falta de conformidad.<\/li>\n<li>Las medidas correctoras para la puesta en conformidad se ajustar\u00e1n a las siguientes reglas:<\/li>\n<li>a) Ser\u00e1n gratuitas para el consumidor o usuario. Dicha gratuidad comprender\u00e1 los gastos necesarios en que se incurra para que los bienes sean puestos en conformidad, especialmente los gastos de env\u00edo, transporte, mano de obra o materiales.<\/li>\n<li>b) Deber\u00e1n llevarse a cabo en un plazo razonable a partir del momento en que el empresario haya sido informado por el consumidor o usuario de la falta de conformidad.<\/li>\n<li>c) Deber\u00e1n realizarse sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario, habida cuenta de la naturaleza de los bienes o de los contenidos o servicios digitales y de la finalidad que tuvieran para el consumidor o usuario.<\/li>\n<li>Cuando proceda la reparaci\u00f3n o la sustituci\u00f3n del bien, el consumidor o usuario lo pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del empresario y este, en su caso, recuperar\u00e1 el bien sustituido a sus expensas de la forma que menos inconvenientes genere para el consumidor o usuario dependiendo del tipo de bien.<\/li>\n<li>Cuando una reparaci\u00f3n requiera la retirada de bienes que hayan sido instalados de forma coherente con su naturaleza y finalidad antes de manifestarse la falta de conformidad o, cuando se sustituyan, la obligaci\u00f3n de repararlos o sustituirlos incluir\u00e1 la retirada de los no conformes y la instalaci\u00f3n de los bienes sustituidos o reparados, o la asunci\u00f3n de los costes de dicha retirada e instalaci\u00f3n por cuenta del empresario.<\/li>\n<li>El consumidor o usuario no ser\u00e1 responsable de ning\u00fan pago por el uso normal de los bienes sustituidos durante el per\u00edodo previo a su sustituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 119. R\u00e9gimen jur\u00eddico de la reducci\u00f3n del precio y resoluci\u00f3n del contrato.<\/strong><\/p>\n<p>El consumidor o usuario podr\u00e1 exigir una reducci\u00f3n proporcionada del precio o la resoluci\u00f3n del contrato, en cualquiera de los siguientes supuestos:<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li>a) En relaci\u00f3n con bienes y los contenidos o servicios digitales, cuando la medida correctora consistente en ponerlos en conformidad resulte imposible o desproporcionada en el sentido del apartado 3 del art\u00edculo 118.<\/li>\n<li>b) El empresario no haya llevado a cabo la reparaci\u00f3n o la sustituci\u00f3n de los bienes o no lo haya realizado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del art\u00edculo 118 o no lo haya hecho en un plazo razonable siempre que el consumidor o usuario hubiese solicitado la reducci\u00f3n del precio o la resoluci\u00f3n del contrato.<\/li>\n<li>c) El empresario no haya puesto los contenidos o servicios digitales en conformidad de acuerdo con las reglas recogidas en el apartado 4 del art\u00edculo 118.<\/li>\n<li>d) Aparezca cualquier falta de conformidad despu\u00e9s del intento del empresario de poner los bienes o los contenidos o servicios digitales en conformidad.<\/li>\n<li>e) La falta de conformidad sea de tal gravedad que se justifique la reducci\u00f3n inmediata del precio o la resoluci\u00f3n del contrato.<\/li>\n<li>f) El empresario haya declarado, o as\u00ed se desprenda claramente de las circunstancias, que no pondr\u00e1 los bienes o los contenidos o servicios digitales en conformidad en un plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 119 bis. La reducci\u00f3n del precio.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La reducci\u00f3n del precio ser\u00e1 proporcional a la diferencia existente entre el valor que el bien o el contenido o servicio digital hubiera tenido en el momento de la entrega o suministro de haber sido conforme con el contrato y el valor que el bien o el contenido o servicio digital efectivamente entregado o suministrado tenga en el momento de dicha entrega o suministro.<\/li>\n<li>Cuando el contrato estipule que los contenidos o servicios digitales se suministren durante un per\u00edodo de tiempo a cambio del pago de un precio, la reducci\u00f3n en precio se aplicar\u00e1 al per\u00edodo de tiempo durante el cual los contenidos o servicios digitales no hubiesen sido conformes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 119 ter. La resoluci\u00f3n del contrato.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El consumidor o usuario ejercer\u00e1 el derecho a resolver el contrato mediante una declaraci\u00f3n expresa al empresario indicando su voluntad de resolver el contrato.<\/li>\n<li>La resoluci\u00f3n no proceder\u00e1 cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia, salvo en los supuestos en que el consumidor o usuario haya facilitado datos personales como contraprestaci\u00f3n, correspondiendo la carga de la prueba al empresario.<\/li>\n<li>Cuando la falta de conformidad se refiera s\u00f3lo a algunos de los bienes entregados en virtud del mismo contrato y haya motivos para su resoluci\u00f3n, el consumidor o usuario podr\u00e1 resolver el contrato s\u00f3lo respecto de dichos bienes y, en relaci\u00f3n con cualesquiera de los otros bienes, podr\u00e1 resolverlo tambi\u00e9n si no se puede razonablemente esperar que el consumidor o usuario acepte conservar \u00fanicamente los bienes conformes.<\/li>\n<li>Las obligaciones de las partes en caso de resoluci\u00f3n del contrato de compraventa de bienes ser\u00e1n las siguientes:<\/li>\n<li>a) El empresario reembolsar\u00e1 al consumidor o usuario el precio pagado por los bienes tras la recepci\u00f3n de estos o, en su caso, de una prueba aportada por el consumidor o usuario de que los ha devuelto.<\/li>\n<li>b) El consumidor o usuario restituir\u00e1 al empresario, a expensas de este \u00faltimo, los bienes.<\/li>\n<li>Las obligaciones y derechos del empresario en caso de resoluci\u00f3n del contrato de suministro de contenidos o servicios digitales ser\u00e1n los siguientes:<\/li>\n<li>a) El empresario reembolsar\u00e1 al consumidor o usuario todos los importes pagados con arreglo al contrato.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, en los casos en los que el contrato establezca el suministro de los contenidos o servicios digitales a cambio del pago de un precio y durante un per\u00edodo de tiempo determinado, y los contenidos o servicios digitales hayan sido conformes durante un per\u00edodo anterior a la resoluci\u00f3n del contrato, el empresario reembolsar\u00e1 al consumidor o usuario \u00fanicamente la parte proporcional del precio pagado correspondiente al per\u00edodo de tiempo durante el cual los contenidos o servicios digitales no fuesen conformes, as\u00ed como toda parte del precio pagado por el consumidor o usuario como pago a cuenta de cualquier per\u00edodo restante del contrato en caso de que este no hubiese sido resuelto.<\/p>\n<ol>\n<li>b) En lo que respecta a los datos personales del consumidor o usuario, el empresario cumplir\u00e1 las obligaciones aplicables con arreglo al Reglamento (UE) 2016\/679 general de protecci\u00f3n de datos, as\u00ed como a la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales.<\/li>\n<li>c) El empresario se abstendr\u00e1 de utilizar cualquier contenido, distinto de los datos personales, proporcionado o creado por el consumidor o usuario al utilizar los contenidos o servicios digitales suministrados por el empresario, excepto cuando dicho contenido cumpla alguna de las condiciones recogidas en el art\u00edculo 107.5.<\/li>\n<li>d) Salvo en las situaciones a que se refiere el art\u00edculo 107.5, letras a), b) o c), el empresario pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del consumidor o usuario, a petici\u00f3n de este, cualquier contenido distinto de los datos personales que el consumidor o usuario haya proporcionado o creado al utilizar los contenidos o servicios digitales suministrados por el empresario.<\/li>\n<li>e) El consumidor o usuario tendr\u00e1 derecho a recuperar los contenidos digitales que haya creado al utilizar los contenidos o servicios digitales sin cargo alguno, sin impedimentos por parte del empresario, en un plazo razonable y en un formato utilizado habitualmente y legible electr\u00f3nicamente.<\/li>\n<li>f) El empresario podr\u00e1 impedir al consumidor o usuario cualquier uso posterior de los contenidos o servicios digitales, en particular, haciendo que estos no sean accesibles para el consumidor o usuario o inhabilit\u00e1ndole la cuenta de usuario, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d).<\/li>\n<li>Las obligaciones del consumidor o usuario en caso de resoluci\u00f3n del contrato de suministro de contenidos o servicios digitales ser\u00e1n las siguientes:<\/li>\n<li>a) Tras la resoluci\u00f3n del contrato, el consumidor o usuario se abstendr\u00e1 de utilizar los contenidos o servicios digitales y de ponerlos a disposici\u00f3n de terceros.<\/li>\n<li>b) Cuando los contenidos digitales se hayan suministrado en un soporte material, el consumidor o usuario, a solicitud y a expensas del empresario, devolver\u00e1 el soporte material a este \u00faltimo sin demora indebida. Si el empresario decide solicitar la devoluci\u00f3n del soporte material, dicha solicitud se realizar\u00e1 en el plazo de catorce d\u00edas a partir de la fecha en que se hubiese informado al empresario de la decisi\u00f3n del consumidor o usuario de resolver el contrato.<\/li>\n<li>c) Al consumidor o usuario no se le podr\u00e1 reclamar ning\u00fan pago por cualquier uso realizado de los contenidos o servicios digitales durante el per\u00edodo previo a la resoluci\u00f3n del contrato durante el cual los contenidos o servicios digitales no hayan sido conformes.<\/li>\n<li>El ejercicio por el consumidor o usuario de su derecho a retirar su consentimiento u oponerse al tratamiento de datos personales permitir\u00e1 que el empresario resuelva el contrato siempre y cuando el suministro de los contenidos o servicios digitales sea continuo o consista en una serie de actos individuales y se encuentre pendiente de ejecutar en todo o en parte. En ning\u00fan caso el ejercicio de estos derechos por el consumidor supondr\u00e1 el pago de penalizaci\u00f3n alguna a su cargo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 119 quater. Plazos y modalidades de reembolso por parte del empresario en caso de reducci\u00f3n del precio o resoluci\u00f3n del contrato.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Todo reembolso que el empresario deba realizar al consumidor o usuario debido a la reducci\u00f3n del precio o a la resoluci\u00f3n del contrato se ejecutar\u00e1 sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo de catorce d\u00edas a partir de la fecha en la que el empresario haya sido informado de la decisi\u00f3n del consumidor o usuario de reclamar su correspondiente derecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante lo anterior, en el caso de que se trate de la resoluci\u00f3n de un contrato de compraventa de bienes, el plazo para el reembolso en el p\u00e1rrafo anterior empezar\u00e1 a contar a partir de que se haya dado cumplimiento a lo previsto en el 119 ter 4.a).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El empresario efectuar\u00e1 el reembolso indicado en el apartado anterior utilizando el mismo medio de pago empleado por el consumidor o usuario para la adquisici\u00f3n del bien o de los contenidos o servicios digitales, salvo que se hubiese acordado expresamente entre las partes de otro modo, y siempre que no suponga un coste adicional para el consumidor o usuario.<\/li>\n<li>El empresario no podr\u00e1 imponer al consumidor o usuario ning\u00fan cargo por el reembolso.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>Ejercicio de derechos por el consumidor y usuario<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 120. Plazo para la manifestaci\u00f3n de la falta de conformidad.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el caso de contrato de compraventa de bienes o de suministro de contenidos o servicios digitales suministrados en un acto \u00fanico o en una serie de actos individuales, el empresario ser\u00e1 responsable de las faltas de conformidad que existan en el momento de la entrega o del suministro y se manifiesten en un plazo de tres a\u00f1os desde la entrega en el caso de bienes o de dos a\u00f1os en el caso de contenidos o servicios digitales, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 115 ter, apartado 2, letras a) y b).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor o usuario podr\u00e1n pactar un plazo menor al indicado en el p\u00e1rrafo anterior, que no podr\u00e1 ser inferior a un a\u00f1o desde la entrega.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el caso de contenidos o servicios digitales o de bienes con elementos digitales, cuando el contrato prevea el suministro continuo de contenidos o servicios digitales durante un per\u00edodo de tiempo determinado, el empresario ser\u00e1 responsable de cualquier falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales que se produzca o se manifieste dentro del plazo durante el cual deben suministrarse los contenidos o servicios digitales de acuerdo con el contrato. No obstante, si el contrato de compraventa de bienes con elementos digitales establece el suministro continuo de los contenidos o servicios digitales durante un per\u00edodo inferior a tres a\u00f1os, el plazo de responsabilidad ser\u00e1 de tres a\u00f1os a partir del momento de la entrega.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 121. Carga de la prueba.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Salvo prueba en contrario, se presumir\u00e1 que las faltas de conformidad que se manifiesten en los dos a\u00f1os siguientes a la entrega del bien o en el a\u00f1o siguiente al suministro del contenido o servicio digital suministrado en un acto \u00fanico o en una serie de actos individuales, ya exist\u00edan cuando el bien se entreg\u00f3 o el contenido o servicio digital se suministr\u00f3, excepto cuando para los bienes esta presunci\u00f3n sea incompatible con su naturaleza o la \u00edndole de la falta de conformidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor y usuario podr\u00e1n pactar un plazo de presunci\u00f3n menor al indicado en el p\u00e1rrafo anterior, que no podr\u00e1 ser inferior al per\u00edodo de responsabilidad pactado por la falta de conformidad, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 120.1.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el caso de los contenidos o servicios digitales o de bienes con elementos digitales, cuando el contrato prevea el suministro continuo de contenidos o servicios digitales durante un per\u00edodo de tiempo determinado, la carga de la prueba respecto de si los contenidos o servicios digitales eran conformes durante el per\u00edodo indicado en el apartado 2 del art\u00edculo 120 recaer\u00e1 sobre el empresario cuando la falta de conformidad se manifieste en dicho per\u00edodo de tiempo.<\/li>\n<li>Los apartados 1 y 2 no se aplicar\u00e1n cuando el empresario demuestre que el entorno digital del consumidor o usuario no es compatible con los requisitos t\u00e9cnicos de los contenidos o servicios digitales objeto del contrato, y cuando el empresario haya informado al consumidor o usuario sobre dichos requisitos t\u00e9cnicos de forma clara y comprensible con anterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato.<\/li>\n<li>El consumidor o usuario cooperar\u00e1 con el empresario en la medida de lo razonablemente posible y necesario para establecer si la causa de la falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales en el momento indicado en el art\u00edculo 120, apartados 1 o 2, seg\u00fan sea de aplicaci\u00f3n, radica en el entorno digital del consumidor o usuario. La obligaci\u00f3n de cooperaci\u00f3n se limitar\u00e1 a los medios t\u00e9cnicos disponibles que sean menos intrusivos para el consumidor o usuario. Cuando el consumidor o usuario se niegue a cooperar, y siempre que el empresario haya informado al consumidor o usuario de dicho requisito de forma clara y comprensible con anterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato, la carga de la prueba sobre si la falta de conformidad exist\u00eda o no en el momento indicado en el art\u00edculo 120, apartados 1 o 2, seg\u00fan sea de aplicaci\u00f3n, recaer\u00e1 sobre el consumidor o usuario.<\/li>\n<li>Los apartados 3 y 4 del presente art\u00edculo no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los bienes con elementos digitales.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 122. Suspensi\u00f3n del c\u00f3mputo de plazos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las medidas correctoras para poner el bien o el contenido o servicio digital en conformidad suspenden el c\u00f3mputo de los plazos a que se refieren los art\u00edculos 120 y 121.<\/li>\n<li>El per\u00edodo de suspensi\u00f3n comenzar\u00e1 en el momento en que el consumidor o usuario ponga el bien o el contenido o servicio digital a disposici\u00f3n del empresario y concluir\u00e1 en el momento en que se produzca la entrega del bien o el suministro del contenido o servicio digital, ya conforme, al consumidor o usuario.<\/li>\n<li>Durante el a\u00f1o posterior a la entrega del bien o el suministro del contenido o servicio digital ya conforme, el empresario responder\u00e1 de las faltas de conformidad que motivaron la puesta en conformidad, presumi\u00e9ndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan los defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 123. Documentaci\u00f3n justificativa.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Salvo prueba en contrario, la entrega o el suministro se entienden hechos en el d\u00eda que figure en la factura o tique de compra, o en el albar\u00e1n de entrega correspondiente si este fuera posterior.<\/li>\n<li>El empresario deber\u00e1 entregar al consumidor o usuario que ejercite su derecho a poner el bien o el contenido o servicio digital en conformidad justificaci\u00f3n documental sobre la puesta a disposici\u00f3n del bien o del contenido o servicio digital por parte del consumidor y usuario en la que conste la fecha de entrega y la falta de conformidad que origina el ejercicio del derecho, as\u00ed como justificaci\u00f3n documental de la entrega al consumidor o usuario del bien o del suministro del contenido o servicio digital ya conforme, en la que conste la fecha de esta entrega y la descripci\u00f3n de la medida correctora efectuada.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 124. Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>La acci\u00f3n para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el cap\u00edtulo II de este t\u00edtulo prescribir\u00e1 a los cinco a\u00f1os desde la manifestaci\u00f3n de la falta de conformidad.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 125. Acci\u00f3n contra el productor y de repetici\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cuando al consumidor o usuario le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse al empresario por la falta de conformidad, podr\u00e1 reclamar directamente al productor con el fin de conseguir que el bien o el contenido o servicio digital sea puesto en conformidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Con car\u00e1cter general, y sin perjuicio de que cese la responsabilidad del productor, a los efectos de este t\u00edtulo, en los mismos plazos y condiciones que los establecidos para el empresario, el productor responder\u00e1 por la falta de conformidad cuando esta se refiera al origen, identidad o idoneidad de los bienes o de los contenidos o servicios digitales, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Quien haya respondido frente al consumidor o usuario dispondr\u00e1 del plazo de un a\u00f1o para repetir frente al responsable de la falta de conformidad. Dicho plazo se computar\u00e1 a partir del momento en que se ejecut\u00f3 la medida correctora.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO IV<\/strong><\/p>\n<p><strong>Modificaci\u00f3n de los contenidos o servicios digitales<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 126. Modificaci\u00f3n de los contenidos o servicios digitales.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando el contrato establezca que el suministro de los contenidos o servicios digitales, o el acceso a estos por parte del consumidor o usuario, se haya de garantizar durante un per\u00edodo de tiempo, el empresario podr\u00e1 modificar los contenidos o servicios digitales m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario para mantener la conformidad de los contenidos o servicios digitales con arreglo a los art\u00edculos 115 bis y 115 ter, si se cumplen, de forma cumulativa, los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El contrato permite tal modificaci\u00f3n y proporciona una raz\u00f3n v\u00e1lida para realizarla.<\/li>\n<li>b) La modificaci\u00f3n se realiza sin costes adicionales para el consumidor o usuario.<\/li>\n<li>c) El consumidor o usuario es informado de forma clara y comprensible acerca de la modificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) En caso de que el consumidor o usuario tenga derecho a resolver el contrato de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 126 bis, se informe al consumidor o usuario, con una antelaci\u00f3n razonable y en un soporte duradero, de las caracter\u00edsticas y el momento de la modificaci\u00f3n y de su derecho a resolver el contrato, o sobre la posibilidad de mantener los contenidos o servicios digitales sin tal modificaci\u00f3n con arreglo al apartado 4 de dicho art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 126 bis. Resoluci\u00f3n del contrato por modificaci\u00f3n de los contenidos o servicios digitales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El consumidor o usuario tendr\u00e1 derecho a resolver el contrato si la modificaci\u00f3n afecta negativamente a su acceso a los contenidos o servicios digitales o a su uso, salvo si dicho efecto negativo es de menor importancia.<\/li>\n<li>En el supuesto recogido en el apartado anterior, el consumidor o usuario tendr\u00e1 derecho a resolver el contrato sin cargo alguno en un plazo de treinta d\u00edas naturales a partir de la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n o a partir del momento en que el empresario modifique los contenidos o servicios digitales, si esto ocurriera de forma posterior.<\/li>\n<li>En el caso de que el consumidor o usuario resuelva el contrato de conformidad con los apartados anteriores, se aplicar\u00e1n los art\u00edculos 119 ter y 119 qu\u00e1ter.<\/li>\n<li>Este art\u00edculo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n si el empresario ha dado al consumidor y usuario la posibilidad de mantener, sin costes adicionales, los contenidos o servicios digitales sin la modificaci\u00f3n y estos siguen siendo conformes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO V<\/strong><\/p>\n<p><strong>Garant\u00edas comerciales y servicios posventa<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 127. Garant\u00edas comerciales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Toda garant\u00eda comercial ser\u00e1 vinculante para el garante en las condiciones establecidas en la declaraci\u00f3n de garant\u00eda comercial y en la publicidad asociada disponible en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato o antes de dicha celebraci\u00f3n. El productor que ofrezca al consumidor o usuario una garant\u00eda comercial de durabilidad con respecto a determinados bienes por un per\u00edodo de tiempo determinado ser\u00e1 responsable directamente frente al consumidor o usuario, durante todo el per\u00edodo de la garant\u00eda comercial de durabilidad, de la reparaci\u00f3n o sustituci\u00f3n. El productor podr\u00e1 ofrecer al consumidor o usuario condiciones m\u00e1s favorables en la declaraci\u00f3n de garant\u00eda comercial de durabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si las condiciones establecidas en el documento de garant\u00eda comercial son menos favorables para el consumidor o usuario que las enunciadas en la publicidad asociada, la garant\u00eda comercial ser\u00e1 vinculante seg\u00fan las condiciones enunciadas en la publicidad relativa a la garant\u00eda comercial, a menos que antes de la celebraci\u00f3n del contrato la publicidad asociada se haya corregido del mismo modo o de modo comparable a aquella.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La declaraci\u00f3n de garant\u00eda comercial se entregar\u00e1 al consumidor o usuario en un soporte duradero a m\u00e1s tardar en el momento de entrega de los bienes y estar\u00e1 redactada, al menos, en castellano, de manera clara y comprensible.<\/li>\n<li>La declaraci\u00f3n de garant\u00eda comercial incluir\u00e1, al menos, lo siguiente:<\/li>\n<li>a) Una declaraci\u00f3n precisa de que el consumidor o usuario tiene derecho a medidas correctoras por parte del empresario, de forma gratuita, en caso de falta de conformidad de los bienes y de que la garant\u00eda comercial no afectar\u00e1 a dichas medidas. Dicha gratuidad comprender\u00e1 los gastos necesarios en que se incurre para que los bienes o los contenidos o servicios digitales sean puestos en conformidad, especialmente los gastos de env\u00edo, transporte, mano de obra o materiales.<\/li>\n<li>b) El nombre y la direcci\u00f3n del garante.<\/li>\n<li>c) El procedimiento que debe seguir el consumidor o usuario para conseguir la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda comercial.<\/li>\n<li>d) La designaci\u00f3n de los bienes o de los contenidos o servicios digitales a los que se aplica la garant\u00eda comercial.<\/li>\n<li>e) Las condiciones de la garant\u00eda comercial, entre otras, su plazo de duraci\u00f3n y alcance territorial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El incumplimiento de este apartado no afectar\u00e1 al car\u00e1cter vinculante de la garant\u00eda comercial para el garante.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 127 bis. Reparaci\u00f3n y servicios posventa.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El productor garantizar\u00e1, en todo caso, la existencia de un adecuado servicio t\u00e9cnico, as\u00ed como de repuestos durante el plazo m\u00ednimo de diez a\u00f1os a partir de la fecha en que el bien deje de fabricarse.<\/li>\n<li>Queda prohibido incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones. La lista de precios de los repuestos deber\u00e1 estar a disposici\u00f3n del p\u00fablico as\u00ed como la del resto de servicios aparejados, debi\u00e9ndose diferenciar en la factura los diferentes conceptos.<\/li>\n<li>La acci\u00f3n o derecho de recuperaci\u00f3n de los bienes entregados por el consumidor o usuario al empresario para su reparaci\u00f3n prescribir\u00e1 un a\u00f1o despu\u00e9s del momento de la entrega. Reglamentariamente, se establecer\u00e1n los datos que deber\u00e1 hacer constar el empresario en el momento en que se le entrega un bien para su reparaci\u00f3n y las formas en que podr\u00e1 acreditarse la mencionada entrega.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ocho. El art\u00edculo 153.1.a).8.\u00ba queda redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00ab8.\u00ba Si el viaje o vacaci\u00f3n es en t\u00e9rminos generales apto para personas con movilidad reducida y, a petici\u00f3n del viajero, informaci\u00f3n precisa sobre la idoneidad del viaje o vacaci\u00f3n en funci\u00f3n de sus necesidades.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional primera.\u00a0Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.<\/strong><\/p>\n<p>Con efectos desde 1 de mayo de 2021 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, se aplicar\u00e1 el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo de este real decreto-ley cuyos destinatarios sean entidades de Derecho P\u00fablico, cl\u00ednicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de car\u00e1cter social a que se refiere el apartado tres del art\u00edculo 20 de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Estas operaciones se documentar\u00e1n en factura como operaciones exentas.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional segunda.\u00a0No incremento de gasto p\u00fablico.<\/strong><\/p>\n<p>Las medidas incluidas en esta norma ser\u00e1n atendidas con las disponibilidades presupuestarias actualmente existentes y no podr\u00e1n suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria primera.\u00a0Procedimientos iniciados formalmente en materia de defensa de la competencia.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de los art\u00edculos primero, segundo, y disposiciones finales primera y segunda de este real decreto-ley no les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el mismo, rigi\u00e9ndose por la normativa anterior.<\/li>\n<li>Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto ley se regir\u00e1n, en cuanto al r\u00e9gimen de recursos, por las disposiciones del mismo.<\/li>\n<li>Los actos y resoluciones pendientes de ejecuci\u00f3n a la entrada en vigor de los art\u00edculos primero, segundo, y disposiciones finales primera y segunda de este real decreto-ley se regir\u00e1n para su ejecuci\u00f3n por la normativa vigente cuando se dictaron.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria segunda.\u00a0Plazo para inscribirse en el registro de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electr\u00f3nicos.<\/strong><\/p>\n<p>El Registro de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electr\u00f3nicos previsto en la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo, estar\u00e1 en funcionamiento en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.<\/p>\n<p>Las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que estuvieran prestando a residentes en Espa\u00f1a alguno de los servicios descritos en los apartados 6 y 7 del art\u00edculo 1 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, deber\u00e1n inscribirse en el registro del Banco de Espa\u00f1a en el plazo m\u00e1ximo de nueve meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria tercera.\u00a0Aprobaci\u00f3n de sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera que existieran con car\u00e1cter previo a la entrada en vigor de este real decreto-ley deber\u00e1n solicitar la aprobaci\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a, de conformidad con el art\u00edculo 15 bis de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si a esta fecha no se hubiera solicitado la aprobaci\u00f3n, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 tomar las medidas de supervisi\u00f3n que considere oportunas de conformidad con el art\u00edculo 15 sexies de la Ley 10\/2014, de 26 de junio.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Durante el periodo transitorio a que se refiere el apartado 1, el Banco de Espa\u00f1a dispondr\u00e1 de todas las facultades de supervisi\u00f3n necesarias que se le atribuye en virtud de la Ley 10\/2014, de 26 de junio y su normativa de desarrollo con respecto a las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera sometidas a aprobaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 15 bis de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, a efectos de supervisi\u00f3n consolidada.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria cuarta.\u00a0Empresa matriz intermedia de la UE.<\/strong><\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 15 septies de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, los grupos de un tercer pa\u00eds que operen en la Uni\u00f3n Europea a trav\u00e9s de dos o m\u00e1s entidades de cr\u00e9dito o al menos una entidad de cr\u00e9dito y una empresa de servicios de inversi\u00f3n y que el 27 de junio de 2019 tengan un valor total de activos en la Uni\u00f3n Europea, calculado conforme al art\u00edculo 15 septies.4 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, igual o superior a 40 000 millones de euros, deber\u00e1n cumplir con la obligaci\u00f3n de contar con una empresa matriz intermedia de la UE a que se refiere el art\u00edculo 15 septies.1 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, o, en su caso, con la obligaci\u00f3n de contar con dos empresas matrices intermedias de la UE prevista en el apartado 3 del mismo art\u00edculo, a m\u00e1s tardar el 30 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria quinta.\u00a0Normas transitorias sobre el l\u00edmite temporal del desplazamiento.<\/strong><\/p>\n<p>Las normas sobre el l\u00edmite temporal de los desplazamientos que se establecen en el art\u00edculo 3.8 de la Ley 45\/1999, de 29 de noviembre, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo duod\u00e9cimo. Tres de la presente norma, ser\u00e1n aplicables a las personas trabajadoras que sean desplazadas a Espa\u00f1a despu\u00e9s de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.<\/p>\n<p>Para las personas trabajadoras que ya se encontraran desplazadas en Espa\u00f1a en el momento de su entrada en vigor, este plazo m\u00e1ximo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n una vez transcurridos seis meses desde la misma, comenzando el c\u00f3mputo del plazo m\u00e1ximo del desplazamiento desde la fecha en que el mismo tuvo lugar.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria sexta.\u00a0R\u00e9gimen transitorio aplicable al sector del transporte por carretera, en materia de desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional.<\/strong><\/p>\n<p>Las modificaciones de textos legales en materia laboral, contenidas en los art\u00edculos und\u00e9cimo a decimocuarto de este real decreto-ley, no se aplicar\u00e1n al sector del transporte por carretera entendido seg\u00fan la definici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 4.a) del Reglamento (CE) n.\u00ba 561\/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 relativo a la armonizaci\u00f3n de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.\u00ba 3821\/85 y (CE) n.\u00ba 2135\/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.\u00ba 3820\/85 del Consejo, hasta la entrada en vigor y en los t\u00e9rminos previstos en la normativa espa\u00f1ola de transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2020\/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas espec\u00edficas con respecto a la Directiva 96\/71\/CE y la Directiva 2014\/67\/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y por la que se modifican la Directiva 2006\/22\/CE en lo que respecta a los requisitos de control del cumplimiento y el Reglamento (UE) n.\u00ba 1024\/2012.<\/p>\n<p>Hasta la entrada en vigor de la normativa espa\u00f1ola a la que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, el sector del transporte por carretera seguir\u00e1 rigi\u00e9ndose por la normativa en materia de desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional, en la redacci\u00f3n vigente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.\u00a0Derogaci\u00f3n normativa.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto-ley.<\/li>\n<li>Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:<\/li>\n<li>a) Los art\u00edculos 24, 25 y 27 de la Ley 14\/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.<\/li>\n<li>b) El apartado 4 de la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 45\/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera.\u00a0Modificaci\u00f3n del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto 261\/2008, de 22 de febrero.<\/strong><\/p>\n<p>El Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto 261\/2008, de 22 de febrero, queda modificado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Uno. Se modifica el art\u00edculo 13 que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 13. Facultades de inspecci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A los efectos del art\u00edculo 40 de la Ley 15\/2007, de 3 de julio, el personal de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia podr\u00e1 ir acompa\u00f1ado de expertos o peritos en las materias sobre las que verse la inspecci\u00f3n, as\u00ed como de expertos en tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y otros acompa\u00f1antes, incluidos los designados en virtud del art\u00edculo 18.1 letra c) de la Ley 15\/2007, de 3 de julio, para prestar apoyo y asistencia para la pr\u00e1ctica de la actuaci\u00f3n inspectora, todos ellos debidamente autorizados por el Director de Competencia.<\/li>\n<li>A efectos de lo establecido en el art\u00edculo 40 de la Ley 15\/2007, de 3 de julio, el personal autorizado por la persona titular de la Direcci\u00f3n de Competencia podr\u00e1 realizar inspecciones en los domicilios particulares de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas, cuando puedan estar en posesi\u00f3n de informaci\u00f3n que sea relevante para la aplicaci\u00f3n de la Ley 15\/2007, de 3 de julio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El ejercicio de las facultades se\u00f1aladas en los ep\u00edgrafes a) y b) del art\u00edculo 40.6 de la Ley 15\/2007, de 3 de julio, cuando el mismo implique restricci\u00f3n del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio o el acceso a dependencias, terrenos o medios de transporte distintos de los propios de las empresas o asociaciones de empresas investigadas, requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n judicial. En este caso la Direcci\u00f3n de Competencia podr\u00e1, con car\u00e1cter previo a la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n, solicitar la citada autorizaci\u00f3n al \u00f3rgano judicial competente que resolver\u00e1 en el plazo m\u00e1ximo de 48 horas. Asimismo, podr\u00e1n ejercerse dichas facultades previo consentimiento expreso de las entidades o sujetos inspeccionados, una vez informados sobre el objeto de la inspecci\u00f3n recogido en la orden de inspecci\u00f3n, las facultades de inspecci\u00f3n previstas en la presente ley, el derecho a oponerse a la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n y las consecuencias de dicha oposici\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El personal autorizado para proceder a realizar una inspecci\u00f3n ejercer\u00e1 sus poderes previa presentaci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n escrita de la persona titular de la Direcci\u00f3n de Competencia que indique el objeto y la finalidad de la inspecci\u00f3n, los sujetos investigados, los datos, documentos, operaciones, informaciones y otros elementos que hayan de ser objeto de la inspecci\u00f3n, la fecha en la que la inspecci\u00f3n vaya a practicarse y el alcance de la misma. La autorizaci\u00f3n escrita incluir\u00e1, asimismo, las sanciones previstas en la Ley 15\/2007, de 3 de julio, para el caso de que las empresas no se sometan a las inspecciones u obstruyan por cualquier medio la labor de inspecci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, as\u00ed como el derecho a recurrir contra la misma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El ejercicio de las facultades se\u00f1aladas en los ep\u00edgrafes a) y b) del art\u00edculo 40.6 de la Ley 15\/2007, de 3 de julio, cuando el mismo implique restricci\u00f3n del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio o el acceso a dependencias, terrenos o medios de transporte distintos de los propios de las empresas o asociaciones de empresas investigadas, requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n judicial. En este caso la Direcci\u00f3n de Competencia podr\u00e1, con car\u00e1cter previo a la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n, solicitar la citada autorizaci\u00f3n al \u00f3rgano judicial competente que resolver\u00e1 en el plazo m\u00e1ximo de 48 horas. Asimismo, podr\u00e1n ejercerse dichas facultades previo consentimiento expreso de las entidades o sujetos inspeccionados, una vez informados sobre el objeto de la inspecci\u00f3n recogido en la orden de inspecci\u00f3n, las facultades de inspecci\u00f3n previstas en la presente ley, el derecho a oponerse a la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n y las consecuencias de dicha oposici\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>De todas las entradas e inspecciones realizadas en locales, terrenos, instalaciones, medios de transporte y domicilios se levantar\u00e1 un acta firmada por el funcionario autorizado y por la persona ante la cual se haya realizado la inspecci\u00f3n o, en caso de que esta no se encontrara presente en el momento de la firma, por la persona a quien autorice para ello. La negativa de estas personas a firmar el acta no impedir\u00e1 que esta, una vez firmada por dos funcionarios autorizados, tenga valor probatorio. Al acta se adjuntar\u00e1 la relaci\u00f3n de los documentos de los que se haya obtenido copia, as\u00ed como un ejemplar de la misma, y, en su caso, la relaci\u00f3n de aquellos documentos que hayan sido retenidos y trasladados temporalmente a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia por el personal inspector, cualquiera que sea su soporte material.<\/li>\n<li>El personal inspector expedir\u00e1 una copia del acta y de los dem\u00e1s documentos anexos a la misma a los afectados.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos. Se modifica el art\u00edculo 15, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 15. Colaboraci\u00f3n con la Comisi\u00f3n Europea y con otras Autoridades Nacionales de Competencia en materia de poderes de investigaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia es la autoridad competente para colaborar en las inspecciones y en otros poderes de investigaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n Europea y con otras Autoridades Nacionales de Competencia en los t\u00e9rminos establecidos en el Reglamento (CE) n.\u00ba 1\/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicaci\u00f3n de las normas sobre competencia previstas en los art\u00edculos 81 y 82 del Tratado, en el Reglamento (CE) 139\/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, y en la de la Directiva (UE) 2019\/1 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar m\u00e1s eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Se modifica el art\u00edculo 21, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 21. Imposici\u00f3n de multas coercitivas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A efectos de lo establecido en el art\u00edculo 67 de la Ley 15\/2007, de 3 de julio, son competentes para imponer multas coercitivas:<\/li>\n<li>a) La Direcci\u00f3n de Competencia, respecto de las obligaciones establecidas en sus acuerdos y actos, en el supuesto de incumplimiento de los deberes establecidos en los art\u00edculos 39 y 39 bis de la Ley 15\/2007, de 3 de julio.<\/li>\n<li>b) El Consejo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, de oficio o a propuesta de la Direcci\u00f3n de Competencia, respecto de las obligaciones establecidas en sus resoluciones, requerimientos y acuerdos y, en su caso, respecto de las establecidas en los acuerdos de Consejo de Ministros.<\/li>\n<li>El acuerdo o resoluci\u00f3n que declare el incumplimiento de una obligaci\u00f3n impondr\u00e1, en su caso, la multa coercitiva correspondiente, fijando su cuant\u00eda total en funci\u00f3n del volumen de negocios total mundial medio diario y del n\u00famero de d\u00edas de retraso en el cumplimiento, y concediendo un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Transcurrido el plazo se\u00f1alado en el apartado anterior sin que la obligaci\u00f3n se haya cumplido, los \u00f3rganos de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia podr\u00e1n imponer una nueva multa coercitiva por el tiempo transcurrido, y reiterar su imposici\u00f3n tantas veces como sea necesario hasta el cumplimiento de la obligaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La imposici\u00f3n de multas coercitivas se entender\u00e1 sin perjuicio de la apertura, en los casos en los que proceda de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 62 de la Ley 15\/2007, de 3 de julio, del correspondiente procedimiento sancionador, que se tramitar\u00e1 seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas y en sus normas de desarrollo.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuatro. Se modifica el art\u00edculo 25, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 25. Iniciaci\u00f3n del procedimiento.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por la Direcci\u00f3n de Competencia:<\/li>\n<li>a) Por propia iniciativa, tras haber tenido conocimiento directo o indirecto de las conductas susceptibles de constituir infracci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) A iniciativa del Consejo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<\/li>\n<li>c) Por denuncia, con el contenido indicado en el apartado siguiente.<\/li>\n<li>La denuncia dirigida a la Direcci\u00f3n de Competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n pudiendo el denunciante aportar los datos e informaci\u00f3n adicionales recogidos en el anexo I del presente Reglamento:<\/li>\n<li>a) Nombre o raz\u00f3n social, domicilio, tel\u00e9fono y n\u00famero de fax del\/de los denunciantes y, en el caso de que estos act\u00faen por medio de representante, acreditaci\u00f3n de la representaci\u00f3n y domicilio a efectos de notificaciones.<\/li>\n<li>b) Nombre o raz\u00f3n social, domicilio y, en su caso, n\u00famero de tel\u00e9fono y de fax o cualquier otro medio electr\u00f3nico pertinente de los denunciados.<\/li>\n<li>c) Hechos de los que se deriva la existencia de una infracci\u00f3n y pruebas, en su caso, de los mismos, as\u00ed como definici\u00f3n y estructura del mercado relevante.<\/li>\n<li>d) En su caso, justificaci\u00f3n de los intereses leg\u00edtimos de acuerdo con el art\u00edculo 4 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, para ser considerado interesado en el eventual expediente sancionador.<\/li>\n<li>Si la denuncia no reuniera los requisitos establecidos en el apartado 2 se requerir\u00e1 al denunciante para que, en un plazo de diez d\u00edas, subsane la falta o aporte la documentaci\u00f3n requerida, con indicaci\u00f3n de que, si as\u00ed no lo hiciera, se le tendr\u00e1 por desistido de la denuncia.<\/li>\n<li>El desistimiento del denunciante no impedir\u00eda a la Direcci\u00f3n de Competencia realizar de oficio todas aquellas actuaciones que considerase necesarias.<\/li>\n<li>La formulaci\u00f3n en forma de una denuncia no vincula a la Direcci\u00f3n de Competencia para iniciar el procedimiento sancionador. La Direcci\u00f3n de Competencia comunicar\u00e1 al denunciante la no iniciaci\u00f3n del procedimiento cuando se trate de una denuncia que no constituya una prioridad de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49.4 de la Ley 15\/2007, de 3 de julio. En el resto de los casos, el acuerdo de no iniciaci\u00f3n del procedimiento del Consejo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, a propuesta de la Direcci\u00f3n de Competencia, deber\u00e1 comunicarse al denunciante, indicando los motivos por los que no procede la iniciaci\u00f3n del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49.3 de la Ley 15\/2007, de 3 de julio.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cinco. Se modifica el art\u00edculo 27, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 27. Acuerdo de no incoaci\u00f3n y archivo de la denuncia.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Con el fin de que el Consejo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia pueda acordar no incoar procedimiento y archivar las actuaciones en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 44 y 49.3 de la Ley 15\/2007, de 3 de julio, la Direcci\u00f3n de Competencia le dar\u00e1 traslado de la denuncia recibida, de las actuaciones previas practicadas, en su caso, y de una propuesta de archivo.<\/li>\n<li>Cuando el Consejo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, a la vista de la propuesta de archivo, estime que pudiera haber indicios de infracci\u00f3n de la normativa de defensa de la competencia, instar\u00e1 de la Direcci\u00f3n de Competencia la incoaci\u00f3n del correspondiente expediente.<\/li>\n<li>El acuerdo de desestimaci\u00f3n de la denuncia deber\u00e1 comunicarse al denunciante, indicando los motivos por los que no procede la iniciaci\u00f3n del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49.4 de la Ley 15\/2007, de 3 de julio.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Seis. Se modifica el art\u00edculo 39, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 39. Terminaci\u00f3n convencional de los procedimientos sancionadores.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>De conformidad con el art\u00edculo 52 de la Ley 15\/2007, de 3 de julio, en cualquier momento del procedimiento previo a la elevaci\u00f3n del informe propuesta previsto en el art\u00edculo 50.4 de la Ley 15\/2007, de 3 de julio, la Direcci\u00f3n de Competencia podr\u00e1 acordar, a propuesta de los presuntos autores de las conductas prohibidas, el inicio de las actuaciones tendentes a la terminaci\u00f3n convencional de un procedimiento sancionador en materia de acuerdos y pr\u00e1cticas prohibidas. Este acuerdo de inicio de la terminaci\u00f3n convencional ser\u00e1 notificado a los interesados, indic\u00e1ndose si queda suspendido el c\u00f3mputo del plazo m\u00e1ximo del procedimiento hasta la conclusi\u00f3n de la terminaci\u00f3n convencional.<\/li>\n<li>Los presuntos infractores presentar\u00e1n su propuesta de compromisos ante la Direcci\u00f3n de Competencia en el plazo que esta fije en el acuerdo de iniciaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n convencional, que no podr\u00e1 ser superior a tres meses. Dicha propuesta ser\u00e1 trasladada al Consejo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia para su conocimiento.<\/li>\n<li>Si los presuntos infractores no presentaran los compromisos en el plazo se\u00f1alado por la Direcci\u00f3n de Competencia se les tendr\u00e1 por desistidos de su petici\u00f3n de terminaci\u00f3n convencional, continu\u00e1ndose la tramitaci\u00f3n del procedimiento sancionador. Asimismo, se entender\u00e1 que los presuntos infractores desisten de su petici\u00f3n si, una vez presentados los compromisos ante la Direcci\u00f3n de Competencia y habiendo considerado esta que los mismos no resuelven adecuadamente los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente o no garantizan suficientemente el inter\u00e9s p\u00fablico, los presuntos infractores no presentaran, en el plazo establecido a tal efecto por la Direcci\u00f3n de Competencia, nuevos compromisos que, a juicio de \u00e9sta, resuelvan los problemas detectados.<\/li>\n<li>La propuesta de compromisos ser\u00e1 remitida por la Direcci\u00f3n de Competencia a los dem\u00e1s interesados con el fin de que puedan aducir, en el plazo que se se\u00f1ale, cuantas alegaciones crean convenientes.<\/li>\n<li>La Direcci\u00f3n de Competencia elevar\u00e1 al Consejo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia la propuesta de terminaci\u00f3n convencional para su adopci\u00f3n e incorporaci\u00f3n a la resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento. Recibida la propuesta de terminaci\u00f3n convencional y, en su caso, informada la Comisi\u00f3n Europea de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 11.4 del Reglamento (CE) n.\u00ba 1\/2003, de 16 de diciembre de 2002, el Consejo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia podr\u00e1:<\/li>\n<li>a) Resolver el expediente sancionador por terminaci\u00f3n convencional, estimando adecuados los compromisos presentados.<\/li>\n<li>b) Resolver que los compromisos presentados no resuelven adecuadamente los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente o no garantizan suficientemente el inter\u00e9s p\u00fablico, en cuyo caso, podr\u00e1 conceder un plazo para que los presuntos infractores presenten ante el Consejo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia nuevos compromisos que resuelvan los problemas detectados. Si, transcurrido este plazo, los presuntos infractores no hubieran presentado nuevos compromisos, se les tendr\u00e1 por desistidos de su petici\u00f3n y el Consejo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia instar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Competencia la continuaci\u00f3n del procedimiento sancionador.<\/li>\n<li>La resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento mediante la terminaci\u00f3n convencional establecer\u00e1 como contenido m\u00ednimo:<\/li>\n<li>a) La identificaci\u00f3n de las partes que resulten obligadas por los compromisos.<\/li>\n<li>b) El \u00e1mbito personal, territorial y temporal de los compromisos.<\/li>\n<li>c) El objeto de los compromisos y su alcance.<\/li>\n<li>d) El r\u00e9gimen de vigilancia del cumplimiento de los compromisos.<\/li>\n<li>Se podr\u00e1 abrir un nuevo procedimiento sancionador por infracci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2 o 3 de la Ley 15\/2007, de 3 de julio, o por infracci\u00f3n de los art\u00edculos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea cuando se hayan producido cambios sustanciales en cualquiera de los hechos en los que se hubiera basado la resoluci\u00f3n de terminaci\u00f3n convencional, cuando las partes obligadas act\u00faen de forma contraria a los compromisos asumidos o cuando la resoluci\u00f3n se hubiera basado en informaci\u00f3n incompleta, incorrecta, enga\u00f1osa o falsa facilitada por las partes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La apertura del nuevo procedimiento sancionador ser\u00e1 compatible con la incoaci\u00f3n de otros procedimientos sancionadores por las infracciones previstas en los art\u00edculos 62.4.c) o 62.3.c) de la Ley 15\/2007, de 3 de julio, as\u00ed como con la imposici\u00f3n de multas coercitivas de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 67 de la misma ley\u00bb.<\/p>\n<p>Siete. Se modifica el art\u00edculo 46, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 46. Presentaci\u00f3n de las solicitudes de exenci\u00f3n del pago de la multa.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El procedimiento de exenci\u00f3n del pago de la multa se iniciar\u00e1 a instancia de la empresa o persona f\u00edsica solicitante que haya participado en el c\u00e1rtel. El solicitante deber\u00e1 presentar ante la Direcci\u00f3n de Competencia una solicitud formal de exenci\u00f3n acompa\u00f1ada de toda la informaci\u00f3n y elementos de prueba de que disponga teniendo en cuenta, seg\u00fan proceda, lo establecido en las letras a) o b) del art\u00edculo 65.1 de la Ley 15\/2007, de 3 de julio, y en el apartado tercero de este art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La solicitud se podr\u00e1 presentar en la lengua oficial de otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea siempre que exista un acuerdo al respecto entre el solicitante y la Direcci\u00f3n de Competencia.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>A petici\u00f3n del solicitante, la Direcci\u00f3n de Competencia podr\u00e1 aceptar que la solicitud se presente verbalmente. Esta declaraci\u00f3n, que ir\u00e1 acompa\u00f1ada de la informaci\u00f3n y de los elementos de prueba a los que se hace referencia en el apartado siguiente, ser\u00e1 grabada en las dependencias de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, registr\u00e1ndose su trascripci\u00f3n.<\/li>\n<li>El solicitante de la exenci\u00f3n del pago de la multa al amparo de lo establecido en el art\u00edculo 65.1 de la Ley 15\/2007, de 3 de julio, deber\u00e1 facilitar a la Direcci\u00f3n de Competencia, la siguiente informaci\u00f3n y elementos de prueba:<\/li>\n<li>a) El nombre o raz\u00f3n social y la direcci\u00f3n del solicitante.<\/li>\n<li>b) El nombre o raz\u00f3n social, la direcci\u00f3n de las empresas y los datos profesionales de todas las personas f\u00edsicas que participen o hayan participado en el c\u00e1rtel.<\/li>\n<li>c) Una descripci\u00f3n detallada del c\u00e1rtel que incluya:<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sus objetivos, actividades y funcionamiento.<\/p>\n<p>Los productos, servicios y el territorio afectados.<\/p>\n<p>La duraci\u00f3n estimada y la naturaleza del c\u00e1rtel.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Pruebas del c\u00e1rtel que est\u00e9n en posesi\u00f3n del solicitante o de las que este pueda disponer en el momento de presentar su solicitud, en particular, pruebas contempor\u00e1neas del mismo, que permitan verificar su existencia.<\/li>\n<li>e) Relaci\u00f3n de las solicitudes de exenci\u00f3n o de reducci\u00f3n del importe de la multa que el solicitante, en su caso, haya presentado o vaya a presentar ante otras autoridades de competencia en relaci\u00f3n con el mismo c\u00e1rtel.<\/li>\n<li>El orden de recepci\u00f3n de las solicitudes de exenci\u00f3n se fijar\u00e1 atendiendo a su fecha y hora de entrada en el registro del \u00f3rgano de competencia al que se dirijan para su tramitaci\u00f3n, con independencia del registro en el que hayan sido presentadas. El solicitante podr\u00e1 requerir al \u00f3rgano de competencia la expedici\u00f3n de un recibo de la presentaci\u00f3n de esta solicitud, en la que deber\u00e1 constar la fecha y hora de entrada en el registro de dicho \u00f3rgano.<\/li>\n<li>La Direcci\u00f3n de Competencia podr\u00e1 conceder, previa petici\u00f3n motivada del solicitante, un indicador del puesto que ocupa este en una solicitud de exenci\u00f3n del pago de la multa mientras presenta la informaci\u00f3n y las pruebas necesarias para cumplir con los requisitos del art\u00edculo 65.1 de la Ley 15\/2007, de 3 de julio. El solicitante deber\u00e1 presentar ante la Direcci\u00f3n de Competencia la informaci\u00f3n se\u00f1alada en las letras a), b), c) y e) del apartado 3 de este art\u00edculo en la medida en que est\u00e9 disponible. El indicador del puesto que ocupa el solicitante ser\u00e1 v\u00e1lido durante el plazo que la Direcci\u00f3n de Competencia determine. La Direcci\u00f3n de Competencia tendr\u00e1 la facultad de valorar si la informaci\u00f3n y pruebas aportadas son suficientes para otorgar el indicador del puesto regulado en este apartado. Una vez completada la solicitud de clemencia se entender\u00e1 que la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de exenci\u00f3n es la fecha de la solicitud del indicador del puesto. La solicitud de un indicador para la reserva de puesto se podr\u00e1 presentar en la lengua oficial de otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea siempre que exista un acuerdo al respecto entre el solicitante y la Direcci\u00f3n de Competencia.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ocho. Se modifica el art\u00edculo 48, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 48. Solicitudes abreviadas de exenci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En los casos en los que la empresa haya presentado o vaya a presentar una solicitud de exenci\u00f3n del pago de la multa ante la Comisi\u00f3n Europea por ser esta la autoridad de competencia particularmente bien situada para conocer del c\u00e1rtel, se podr\u00e1 presentar ante la Direcci\u00f3n de Competencia una solicitud abreviada de exenci\u00f3n.<\/li>\n<li>La solicitud abreviada se presentar\u00e1 por escrito ante la Direcci\u00f3n de Competencia, pudiendo tambi\u00e9n aceptar la Direcci\u00f3n de Competencia que la solicitud se presente verbalmente previa petici\u00f3n del solicitante.<\/li>\n<li>Se entender\u00e1 que la Comisi\u00f3n Europea es la autoridad de competencia particularmente bien situada para conocer del c\u00e1rtel cuando este tenga efectos sobre la competencia en m\u00e1s de tres Estados miembros.<\/li>\n<li>Las solicitudes abreviadas deber\u00e1n contener, al menos, la siguiente informaci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) Nombre o raz\u00f3n social y direcci\u00f3n de la empresa solicitante.<\/li>\n<li>b) Nombre o raz\u00f3n social de las empresas participantes en el c\u00e1rtel.<\/li>\n<li>c) Productos y territorios afectados por el c\u00e1rtel.<\/li>\n<li>d) Duraci\u00f3n estimada y naturaleza del c\u00e1rtel.<\/li>\n<li>e) Estados miembros en cuyo territorio puedan encontrarse elementos probatorios del c\u00e1rtel.<\/li>\n<li>f) Informaci\u00f3n sobre las solicitudes de exenci\u00f3n o de reducci\u00f3n del pago de la multa que el solicitante haya presentado o tenga intenci\u00f3n de presentar ante otras autoridades de competencia en relaci\u00f3n con el mismo c\u00e1rtel.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Direcci\u00f3n de Competencia solo podr\u00e1 requerir al solicitante la presentaci\u00f3n de aclaraciones en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n enumerada en este apartado, estableciendo un plazo para ello.<\/p>\n<p>La solicitud se podr\u00e1 presentar en la lengua oficial de otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea siempre que exista un acuerdo al respecto entre el solicitante y la Direcci\u00f3n de Competencia.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El orden de recepci\u00f3n de las solicitudes abreviadas se fijar\u00e1 atendiendo a su fecha y hora de entrada en el registro de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, con independencia del registro en el que hayan sido presentadas. El solicitante podr\u00e1 requerir a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia la expedici\u00f3n de un recibo de la presentaci\u00f3n de esta solicitud, en la que deber\u00e1 constar la fecha y hora de entrada en el registro de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<\/li>\n<li>La Direcci\u00f3n de Competencia examinar\u00e1 la solicitud abreviada e informar\u00e1 al solicitante si se ha recibido previamente alguna solicitud abreviada o completa en relaci\u00f3n con el mismo cartel y sobre si la solicitud abreviada contiene todos los elementos establecidos en el apartado 4.<\/li>\n<li>Con car\u00e1cter excepcional, la Direcci\u00f3n de Competencia podr\u00e1 requerir al solicitante que complete la solicitud abreviada con la informaci\u00f3n y elementos de prueba pertinentes si resulta necesario para decidir a qu\u00e9 autoridad de competencia se le asignar\u00e1 el caso.<\/li>\n<li>En el supuesto de que la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia sea finalmente la autoridad de competencia que conozca total o parcialmente del cartel, la empresa deber\u00e1 completar la solicitud abreviada con la informaci\u00f3n y elementos de prueba pertinentes, disponiendo para ello de un plazo de diez d\u00edas a contar desde la fecha en que la Comisi\u00f3n Europea notifique la asignaci\u00f3n del caso a favor de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia. En este supuesto, se entender\u00e1 que la fecha y hora de recepci\u00f3n de la solicitud es la de la presentaci\u00f3n de la solicitud abreviada si la duraci\u00f3n, productos y territorios afectados por el cartel coinciden con la solicitud presentada ante la Comisi\u00f3n Europea.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Nueve. Se modifica el art\u00edculo 50, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 50. Presentaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n de las solicitudes de reducci\u00f3n del importe de la multa y solicitudes abreviadas de reducci\u00f3n del importe de la multa.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El procedimiento de reducci\u00f3n del importe de la multa se iniciar\u00e1 a instancia de la empresa o persona f\u00edsica que haya participado en el c\u00e1rtel, debiendo esta presentar a tal efecto, ante la Direcci\u00f3n de Competencia, una solicitud formal junto con los correspondientes elementos de prueba, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 46.3 de este reglamento. La solicitud se podr\u00e1 presentar en la lengua oficial de otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea siempre que exista un acuerdo al respecto entre el solicitante y la Direcci\u00f3n de Competencia. A petici\u00f3n del solicitante, la Direcci\u00f3n de Competencia podr\u00e1 aceptar que la solicitud se presente verbalmente, acompa\u00f1ada de la correspondiente informaci\u00f3n y elementos de prueba, siendo grabada en las dependencias de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia y registr\u00e1ndose su trascripci\u00f3n.<\/li>\n<li>El orden de recepci\u00f3n de las solicitudes de reducci\u00f3n del importe de la multa se fijar\u00e1 atendiendo a su fecha y hora de entrada en el registro del \u00f3rgano de competencia al que se dirijan para su tramitaci\u00f3n, con independencia del registro en el que hayan sido presentadas. El solicitante podr\u00e1 requerir al \u00f3rgano de competencia la expedici\u00f3n de un recibo de la presentaci\u00f3n de esta solicitud, en la que deber\u00e1 constar la fecha y hora de entrada en el registro de dicho \u00f3rgano.<\/li>\n<li>La Direcci\u00f3n de Competencia podr\u00e1 aceptar solicitudes de reducci\u00f3n del importe de la multa presentadas con posterioridad a la notificaci\u00f3n del pliego de concreci\u00f3n de hechos cuando, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n obrante en el expediente, la naturaleza o el contenido de los elementos de prueba aportados por el solicitante as\u00ed lo justifiquen.<\/li>\n<li>La Direcci\u00f3n de Competencia no examinar\u00e1 los elementos de prueba presentados por una empresa o persona f\u00edsica que solicite la reducci\u00f3n del importe de la multa sin antes haberse pronunciado sobre la exenci\u00f3n condicional relativa a solicitudes previas de exenci\u00f3n relacionadas con el mismo c\u00e1rtel.<\/li>\n<li>La Direcci\u00f3n de Competencia, a m\u00e1s tardar en el momento de notificar el pliego de concreci\u00f3n de hechos previsto en el art\u00edculo 50.3 de la Ley 15\/2007, de 3 de julio, comunicar\u00e1 a la empresa o persona f\u00edsica solicitante su propuesta al Consejo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la reducci\u00f3n del importe de la multa por reunirse los requisitos establecidos en el art\u00edculo 66.1 de la Ley 15\/2007, de 3 de julio, o bien le informar\u00e1 de que no procede dicha propuesta por no cumplirse los requisitos para obtener la reducci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si la solicitud de reducci\u00f3n del importe de la multa fue presentada con posterioridad a la notificaci\u00f3n del pliego de concreci\u00f3n de hechos, la Direcci\u00f3n de Competencia comunicar\u00e1 al solicitante su propuesta sobre la reducci\u00f3n del importe de la multa en la propuesta de resoluci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 50.4 de la Ley 15\/2007, de 3 de julio.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 34.1 de este reglamento, la Direcci\u00f3n de Competencia incluir\u00e1 en la propuesta de resoluci\u00f3n su propuesta de reducci\u00f3n del importe de la multa. La propuesta de reducci\u00f3n se har\u00e1 dentro de los intervalos que corresponda seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 66.2 de la Ley 15\/2007, de 3 de julio.<\/li>\n<li>El Consejo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia fijar\u00e1 el porcentaje de reducci\u00f3n aplicable a cada empresa o persona f\u00edsica en la resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento sancionador.<\/li>\n<li>En los casos en los que la empresa haya presentado o vaya a presentar una solicitud de reducci\u00f3n del importe de la multa ante la Comisi\u00f3n Europea por ser esta la autoridad de competencia particularmente bien situada para conocer del c\u00e1rtel, se podr\u00e1 presentar ante la Direcci\u00f3n de Competencia una solicitud abreviada de reducci\u00f3n del importe de la multa, siendo de aplicaci\u00f3n las mismas reglas que las previstas en los apartados 2 a 8 del art\u00edculo 48 de este reglamento.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Diez. Se modifica el art\u00edculo 52, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 52. Deber de cooperaci\u00f3n de los solicitantes de exenci\u00f3n o de reducci\u00f3n del importe de la multa.<\/strong><\/p>\n<p>A efectos de lo establecido en los art\u00edculos 65.2.a) y 66.1.b) de la Ley 15\/2007, de 3 de julio, se entender\u00e1 que el solicitante de la exenci\u00f3n o de la reducci\u00f3n del importe de la multa coopera plena, continua y diligentemente con la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia cuando, a lo largo de todo el procedimiento, cumpla los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Facilite sin dilaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Competencia toda la informaci\u00f3n y los elementos de prueba relevantes relacionados con el presunto c\u00e1rtel que est\u00e9n en su poder o a su disposici\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Quede a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Competencia para responder sin demora a todo requerimiento que pueda contribuir al esclarecimiento de los hechos.<\/li>\n<li>c) Facilite a la Direcci\u00f3n de Competencia entrevistas con los empleados y directivos actuales de la empresa y, en su caso, con los directivos anteriores.<\/li>\n<li>d) Se abstenga de destruir, falsificar u ocultar informaci\u00f3n o elementos de prueba relevantes relativos al presunto c\u00e1rtel desde el mismo momento en que contempla solicitar la exenci\u00f3n o reducci\u00f3n del importe de la multa.<\/li>\n<li>e) Se abstenga de divulgar la presentaci\u00f3n de la solicitud de exenci\u00f3n o de reducci\u00f3n del importe de la multa, as\u00ed como el contenido de la misma, desde el mismo momento en que contempla su presentaci\u00f3n.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda.\u00a0Modificaci\u00f3n del Real Decreto 2295\/2004, de 10 de diciembre, relativo a la aplicaci\u00f3n en Espa\u00f1a de las normas comunitarias de competencia.<\/strong><\/p>\n<p>El Real Decreto 2295\/2004, de 10 de diciembre, relativo a la aplicaci\u00f3n en Espa\u00f1a de las normas comunitarias de competencia, queda modificado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Uno. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 6 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 6 bis. Procedimiento para la asistencia mutua en notificaciones y cobro de multas o multas coercitivas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>De conformidad con el art\u00edculo 27 de la Directiva (UE) 2019\/1 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar m\u00e1s eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, y en las letras d), e) y g) del art\u00edculo 18.1 de la Ley 15\/2007, de 3 de julio, las solicitudes realizadas por las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros para la notificaci\u00f3n de actos o documentos y para instar al cobro de multas o multas coercitivas, se ajustar\u00e1n al procedimiento regulado en este art\u00edculo.<\/li>\n<li>Las solicitudes de asistencia mutua realizadas por las Autoridades Nacionales de Competencia de los Estados miembros relativas a la notificaci\u00f3n de actos o documentos se efectuar\u00e1n en un instrumento uniforme que contendr\u00e1 la siguiente informaci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) Nombre o raz\u00f3n social, domicilio, y en su caso, n\u00famero de tel\u00e9fono o de fax y cualquier otro medio electr\u00f3nico pertinente del destinatario de la notificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Hechos y circunstancias relevantes que justifican la notificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) Copia del documento objeto de notificaci\u00f3n y resumen del mismo.<\/li>\n<li>d) Nombre, domicilio, y en su caso, n\u00famero de tel\u00e9fono o de fax y cualquier otro medio electr\u00f3nico pertinente de la Autoridad de Competencia que solicita la notificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Plazo en el que debe efectuarse la notificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Las solicitudes de asistencia mutua realizadas por las Autoridades Nacionales de Competencia de los Estados miembros relativas al requerimiento al pago de multas o multas coercitivas se efectuar\u00e1n en un instrumento uniforme que contendr\u00e1 la siguiente informaci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) Nombre o raz\u00f3n social, domicilio, y en su caso, n\u00famero de tel\u00e9fono o de fax y cualquier otro medio electr\u00f3nico pertinente del requerido al pago de la multa o multa coercitiva.<\/li>\n<li>b) Hechos y circunstancias relevantes que justifican el requerimiento de pago de la multa o multa coercitiva.<\/li>\n<li>c) Copia del documento que justifica el requerimiento al pago de la multa o multa coercitiva, as\u00ed como un resumen del mismo.<\/li>\n<li>d) Informaci\u00f3n sobre la resoluci\u00f3n, decisi\u00f3n o acto que permite la ejecuci\u00f3n de la multa o multa coercitiva por parte de la Autoridad de Nacional de Competencia.<\/li>\n<li>e) Informaci\u00f3n que pruebe los esfuerzos razonables realizados por la Autoridad de Nacional de Competencia para ejecutar la multa o multa coercitiva en su jurisdicci\u00f3n.<\/li>\n<li>f) Fecha en que la resoluci\u00f3n, decisi\u00f3n o acto que permite la ejecuci\u00f3n de la multa o multa coercitiva ha pasado a ser firme.<\/li>\n<li>g) Importe de la multa o multa coercitiva.<\/li>\n<li>h) Nombre, domicilio, y en su caso, n\u00famero de tel\u00e9fono o de fax y cualquier otro medio electr\u00f3nico pertinente de la Autoridad Nacional de Competencia que solicita el requerimiento al pago de la multa o multa coercitiva.<\/li>\n<li>i) Plazo en el que debe procederse al cobro de la multa o multa coercitiva.<\/li>\n<li>Las solicitudes de asistencia mutua ante la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y Competencia reguladas en este art\u00edculo se presentar\u00e1n en castellano, sin perjuicio de la posibilidad de que la Direcci\u00f3n de Competencia y la Autoridad de Competencia solicitante acuerden la posibilidad de presentar las solicitudes en la lengua oficial de otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<li>Las solicitudes de asistencia mutua reguladas en este art\u00edculo solo podr\u00e1n ser rechazadas por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia cuando no satisfagan los requisitos establecidos en los apartados anteriores o cuando la ejecuci\u00f3n de la solicitud en territorio espa\u00f1ol pueda resultar contraria al orden p\u00fablico. La Direcci\u00f3n de Competencia informar\u00e1 a la Autoridad de Nacional Competencia solicitante en el momento en que identifique una posible causa para el rechazo de la solicitud de asistencia mutua.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 6 ter, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 6 ter. Costes vinculados a la colaboraci\u00f3n y asistencia mutua a Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La Direcci\u00f3n de Competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia podr\u00e1 solicitar a la Autoridad Nacional de Competencia correspondiente la compensaci\u00f3n de los costes razonables de traducci\u00f3n, laborales y administrativos en relaci\u00f3n con el ejercicio, a requerimiento de la Autoridad Nacional de Competencia que corresponda, de las actividades reguladas en las letras b), c), d) y e) del art\u00edculo 18.1 de la Ley 15\/2007, de 3 de julio.<\/li>\n<li>La Direcci\u00f3n de Competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia podr\u00e1 compensar los costes razonables de traducci\u00f3n, laborales y administrativos en relaci\u00f3n con el ejercicio, a requerimiento de la Autoridad Nacional de Competencia que corresponda, de las actividades reguladas en las letras f) y g) del art\u00edculo 18.1 de la Ley 15\/2007, de 3 de julio. La compensaci\u00f3n se podr\u00e1 producir, en el caso de solicitud de asistencia para el cobro de multas o multas coercitivas, mediante la retenci\u00f3n de los costes correspondientes de las multas o multas coercitivas cobradas. En caso de que el cobro de las multas o multas coercitivas no haya sido posible, se solicitar\u00e1 a la Autoridad de Nacional de Competencia correspondiente la compensaci\u00f3n de los costes en los que se haya incurrido.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tres. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 6 quater, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 6 quater. Procedimiento para recaudaci\u00f3n de multas y multas coercitivas en procedimientos de asistencia mutua.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En los casos en los que la Direcci\u00f3n de Competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia sea requerida por una Autoridad Nacional de Competencia de otro Estado miembro para recuperar multas o multas coercitivas en nombre de esta \u00faltima, proceder\u00e1 a recaudar dichas multas mediante el procedimiento de recaudaci\u00f3n a trav\u00e9s de entidades colaboradoras, regulado en la Orden PRE\/1064\/2016, de 29 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, aprobado por Real Decreto 939\/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de recaudaci\u00f3n de recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administraci\u00f3n General del Estado a trav\u00e9s de entidades colaboradoras.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La recaudaci\u00f3n de estas sanciones en periodo ejecutivo corresponder\u00e1 a la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria, conforme al procedimiento dispuesto en el Real Decreto 939\/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera transferir\u00e1 peri\u00f3dicamente a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia el importe total recaudado a trav\u00e9s de entidades colaboradoras para que esta \u00faltima proceda a efectuar los pagos que correspondan a las Autoridades Nacionales de Competencia, previo descuento, en su caso, de los costes en que haya podido incurrir. Dichos costes se aplicar\u00e1n al presupuesto de ingresos de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En los casos en los que la Direcci\u00f3n de Competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia requiera a una Autoridad Nacional de Competencia de otro Estado miembro para recuperar multas o multas coercitivas en su nombre, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia recaudar\u00e1 estas sanciones en una cuenta de su titularidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Peri\u00f3dicamente, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia transferir\u00e1 a la cuenta operativa del Tesoro P\u00fablico el saldo de los importes recibidos, que se imputar\u00e1n al presupuesto de ingresos del Estado.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La Direcci\u00f3n General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera y la Intervenci\u00f3n General de la Administraci\u00f3n del Estado podr\u00e1n desarrollar, conjuntamente, las disposiciones para la aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final tercera.\u00a0Modificaci\u00f3n del Reglamento de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n de terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304\/2014, de 5 de mayo.<\/strong><\/p>\n<p>El Reglamento de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n de terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304\/2014, de 5 de mayo, queda modificado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Se a\u00f1aden dos p\u00e1rrafos al final del apartado 1 del art\u00edculo 20 del Reglamento de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n de terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304\/2014, de 5 de mayo, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abEn las relaciones de negocios o transacciones que impliquen a terceros pa\u00edses de alto riesgo identificados con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 9.2 de la Directiva (UE) 2015\/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, los sujetos obligados deber\u00e1n obtener informaci\u00f3n adicional del cliente, el titular real y el prop\u00f3sito \u00e9 \u00edndole de la relaci\u00f3n de negocios, as\u00ed como informaci\u00f3n sobre la procedencia de los fondos, la fuente de ingresos del cliente y titular real y sobre los motivos de las transacciones. Estas relaciones de negocios requerir\u00e1n la aprobaci\u00f3n de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y una vigilancia reforzada en cuanto al n\u00famero y frecuencia de los controles aplicados y la selecci\u00f3n de patrones transaccionales.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en aquellos casos de terceros pa\u00edses de alto riesgo que expresamente se determinen por la normativa de la Uni\u00f3n Europea, los sujetos obligados deber\u00e1n aplicar, cuando proceda, una o varias de las medidas previstas en las letras e), f) e i) del art\u00edculo 42.2 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final cuarta.\u00a0Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.<\/strong><\/p>\n<p>El Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, queda modificado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>El segundo p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 15 del Real Decreto Ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00abLas entidades prestadoras del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas ser\u00e1n tratadas como entidades de pago, si bien no les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en los art\u00edculos 10.1, 11, 12, 14, 16.1, 17, 18, 19, 20 y 21 y los t\u00edtulos II y III, salvo lo establecido en los art\u00edculos 29, 39, 41 y 66 a 68 en la forma que reglamentariamente se determine.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final quinta.\u00a0Salvaguarda del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.<\/strong><\/p>\n<p>Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificaci\u00f3n por este real decreto-ley en las disposiciones finales primera a tercera podr\u00e1n ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final sexta.\u00a0T\u00edtulos competenciales.<\/strong><\/p>\n<p>El art\u00edculo noveno se dicta al amparo del art\u00edculo 149.1.14.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de hacienda general.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos und\u00e9cimo y duod\u00e9cimo se dictan al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.7.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislaci\u00f3n laboral, sin perjuicio de su ejecuci\u00f3n por los \u00f3rganos de las Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final s\u00e9ptima.\u00a0Incorporaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del derecho de la Uni\u00f3n Europea.<\/strong><\/p>\n<p>Mediante este real decreto-ley se incorpora al derecho espa\u00f1ol:<\/p>\n<p>Parcialmente, la Directiva (UE) 2019\/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencias de los Estados miembros de medio para aplicar m\u00e1s eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.<\/p>\n<p>La Directiva (UE) 2018\/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015\/849 relativa a la prevenci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009\/138\/CE y 2013\/36\/UE.<\/p>\n<p>Se adapta la normativa espa\u00f1ola al Reglamento (UE) 2018\/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Uni\u00f3n y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.\u00ba 1889\/2005.<\/p>\n<p>Parcialmente, la Directiva (UE) 2019\/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013\/36\/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisi\u00f3n y las medidas de conservaci\u00f3n del capital.<\/p>\n<p>Parcialmente, la Directiva (UE) 2019\/879 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019 por la que se modifica la Directiva 2014\/59\/UE en relaci\u00f3n con la capacidad de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas y de recapitalizaci\u00f3n de las entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n, as\u00ed como la Directiva 98\/26\/CE.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 49.2 y 50 de la Directiva (UE) 2018\/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el C\u00f3digo Europeo de las Comunicaciones Electr\u00f3nicas.<\/p>\n<p>La Directiva (UE) 2017\/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006\/112\/CE y la Directiva 2009\/132\/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor a\u00f1adido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, con excepci\u00f3n de su art\u00edculo 1 que fue objeto de transposici\u00f3n por la Ley 6\/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2018.<\/p>\n<p>La Directiva (UE) 2019\/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2006\/112\/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes.<\/p>\n<p>La Directiva (UE) 2018\/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96\/71\/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>La Directiva (UE) 2019\/770 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (en adelante, la Directiva (UE) 2019\/770 o Directiva de servicios digitales).<\/p>\n<p>La Directiva (UE) 2019\/771 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n\u00famero 2017\/2394 y la Directiva 2009\/22\/CE y se deroga la Directiva 1999\/44\/CE (en adelante, la Directiva (UE) 2019\/771 o Directiva sobre compraventa de bienes).<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final octava.\u00a0Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>Este real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, excepto en las regulaciones que a continuaci\u00f3n se especifican:<\/p>\n<ol start=\"2021\">\n<li>a) El apartado treinta y seis del art\u00edculo sexto, que entrar\u00e1 en vigor el 28 de junio de 2021.<\/li>\n<li>b) Los apartados veinticuatro, veinticinco y veintis\u00e9is del art\u00edculo sexto, que entrar\u00e1n en vigor el 1 de enero de 2022.<\/li>\n<li>c) El art\u00edculo d\u00e9cimo, que entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda 1 de julio de 2021.<\/li>\n<li>d) El art\u00edculo decimosexto, que entrar\u00e1 en vigor el 1 de enero de 2022, salvo los art\u00edculos 126 y 126 bis que se aplicar\u00e1n solo a los contratos celebrados a partir de esa fecha.<\/li>\n<li>e) Los apartados veintiocho y veintinueve del art\u00edculo tercero, que entrar\u00e1n en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dado en Madrid, el 27 de abril de 2021.<\/p>\n<p>FELIPE R.<\/p>\n<p>El Presidente del Gobierno,<\/p>\n<p>PEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n<p><strong>ANEXO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Relaci\u00f3n de bienes a los que se refiere la disposici\u00f3n adicional primera<\/strong><\/p>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td><\/td>\n<td><strong>Nombre del producto<\/strong><\/td>\n<td><strong>Descripci\u00f3n del bien\/producto<\/strong><\/td>\n<td><strong>C\u00f3digo NC<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td rowspan=\"4\">1<\/td>\n<td rowspan=\"4\">Productos sanitarios.<\/td>\n<td>Respiradores para cuidados intensivos y subintensivos.<\/td>\n<td>ex 9019 20 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Ventiladores (aparatos para la respiraci\u00f3n artificial)<\/p>\n<p>Divisores de flujo.<\/td>\n<td>ex 9019 20 00<\/p>\n<p>ex 9019 20<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Otros aparatos de oxigenoterapia, incluidas las tiendas de ox\u00edgeno.<\/td>\n<td>ex 9019 20 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Oxigenaci\u00f3n por membrana extracorp\u00f3rea.<\/td>\n<td>ex 9019 20 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"3\">2<\/td>\n<td rowspan=\"3\">Monitores.<\/td>\n<td rowspan=\"3\">Monitores multipar\u00e1metro, incluyendo versiones port\u00e1tiles.<\/td>\n<td>ex 8528 52 91<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 8528 52 99<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 8528 59 00<\/p>\n<p>ex 8528 52 10<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"4\">3<\/td>\n<td rowspan=\"4\">Bombas.<\/td>\n<td rowspan=\"3\">\u2013 Bombas perist\u00e1lticas para nutrici\u00f3n externa<\/p>\n<p>\u2013 Bombas infusi\u00f3n medicamentos<\/p>\n<p>\u2013 Bombas de succi\u00f3n.<\/td>\n<td>ex 9018 90 50<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 9018 90 84<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 8413 81 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Sondas de aspiraci\u00f3n.<\/td>\n<td>ex 9018 90 50<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"3\">4<\/td>\n<td rowspan=\"3\">Tubos.<\/td>\n<td rowspan=\"2\">Tubos endotraqueales;.<\/td>\n<td>ex 9018 90 60<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 9019 20 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Tubos est\u00e9riles.<\/td>\n<td>ex 3917 21 10<\/p>\n<p>a ex 3917 39<\/p>\n<p>00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>5<\/td>\n<td>Cascos.<\/td>\n<td>Cascos ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica no invasiva CPAP\/NIV;.<\/td>\n<td>ex 9019 20 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>6<\/td>\n<td>Mascarillas para ventilaci\u00f3n no invasiva (NIV).<\/td>\n<td>Mascarillas de rostro completo y orononasales para ventilaci\u00f3n no invasiva.<\/td>\n<td>ex 9019 20 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\">7<\/td>\n<td rowspan=\"2\">Sistemas\/m\u00e1quinas de succi\u00f3n.<\/td>\n<td>Sistemas de succi\u00f3n.<\/td>\n<td>ex 9019 20 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>M\u00e1quinas de succi\u00f3n el\u00e9ctrica.<\/td>\n<td>ex 9019 20 00<\/p>\n<p>ex 8543 70 90<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"3\">8<\/td>\n<td rowspan=\"3\">Humidificadores.<\/td>\n<td rowspan=\"3\">Humidificadores.<\/td>\n<td>ex 8415<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 8509 80 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 8479 89 97<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>9<\/td>\n<td>Laringoscopios.<\/td>\n<td>Laringoscopios.<\/td>\n<td>ex 9018 90 20<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"5\">10<\/td>\n<td rowspan=\"5\">Suministros m\u00e9dicos fungibles.<\/td>\n<td>\u2013 Kits de intubaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u2013 Tijeras laparosc\u00f3picas.<\/td>\n<td>ex 9018 90<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Jeringas, con o sin aguja.<\/td>\n<td>ex 9018 31<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Agujas met\u00e1licas tubulares y agujas para suturas.<\/td>\n<td>ex 9018 32<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Agujas, cat\u00e9teres, c\u00e1nulas.<\/td>\n<td>ex 9018 39<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Kits de acceso vascular.<\/td>\n<td>ex 9018 90 84<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\">11<\/td>\n<td rowspan=\"2\">Estaciones de monitorizaci\u00f3n Aparatos de monitorizaci\u00f3n de pacientes-Aparatos de electrodiagn\u00f3stico.<\/td>\n<td>Estaciones centrales de monitorizaci\u00f3n para cuidados intensivos<\/p>\n<p>Ox\u00edmetros de pulso.<\/td>\n<td>ex 9018 90<\/p>\n<p>ex 9018 19<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\u2013 Dispositivos de monitorizaci\u00f3n de pacientes<\/p>\n<p>\u2013 Aparatos de electrodiagn\u00f3stico.<\/td>\n<td>ex 9018 19 10<\/p>\n<p>ex 9018 19 90<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>12<\/td>\n<td>Esc\u00e1ner de ultrasonido port\u00e1til.<\/td>\n<td>Esc\u00e1ner de ultrasonido port\u00e1til.<\/td>\n<td>ex 9018 12 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>13<\/td>\n<td>Electrocardi\u00f3grafos.<\/td>\n<td>Electrocardi\u00f3grafos.<\/td>\n<td>ex 9018 11 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>14<\/td>\n<td>Sistemas de tomograf\u00eda computerizada\/esc\u00e1neres.<\/td>\n<td>Sistemas de tomograf\u00eda computerizada.<\/td>\n<td>ex 9022 12,<\/p>\n<p>ex 9022 14 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"4\">15<\/td>\n<td rowspan=\"4\">Mascarillas. ex 6307 90 98\u00bb<\/td>\n<td>\u2013 Mascarillas faciales textiles, sin filtro reemplazable ni piezas mec\u00e1nicas, incluidas las mascarillas quir\u00fargicas y las mascarillas faciales desechables fabricadas con material textil no tejido.<\/p>\n<p>\u2013 Mascarillas faciales FFP2 y FFP3.<\/td>\n<td>ex 6307 90 10<\/p>\n<p>ex 6307 90 93<\/p>\n<p>ex 6307<\/p>\n<p>90 95<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\">Mascarillas quir\u00fargicas de papel.<\/td>\n<td>ex 4818 90 10<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 4818 90 90<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>M\u00e1scaras de gas con piezas mec\u00e1nicas o filtros reemplazables para la protecci\u00f3n contra agentes biol\u00f3gicos. Tambi\u00e9n incluye m\u00e1scaras que incorporen protecci\u00f3n ocular o escudos faciales.<\/td>\n<td>ex 9020 00 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"5\">16<\/td>\n<td rowspan=\"5\">Guantes.<\/td>\n<td>Guantes de pl\u00e1stico.<\/td>\n<td>ex 3926 20 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Guantes de goma quir\u00fargicos.<\/td>\n<td>4015 11 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Otros guantes de goma.<\/td>\n<td>ex 4015 19 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Guantes de calceter\u00eda impregnados o cubiertos de pl\u00e1stico o goma.<\/td>\n<td>ex 6116 10<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Guantes textiles distintos a los de calceter\u00eda.<\/td>\n<td>ex 6216 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>17<\/td>\n<td>Protecciones faciales.<\/td>\n<td>\u2013 Protectores faciales desechables y reutilizables<\/p>\n<p>\u2013 Protectores faciales de pl\u00e1stico (que cubran una superficie mayor que la ocular).<\/td>\n<td>ex 3926 20 00<\/p>\n<p>ex 3926 90 97<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>18<\/td>\n<td>Gafas.<\/td>\n<td>Gagas de protecci\u00f3n grandes y peque\u00f1as (googles).<\/td>\n<td>ex 9004 90 10<\/p>\n<p>ex 9004 90 90<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"10\">19<\/td>\n<td rowspan=\"10\">Monos<\/p>\n<p>Batas impermeables \u2013diversos tipos\u2013 diferentes tama\u00f1os<\/p>\n<p>Prendas de protecci\u00f3n para uso quir\u00fargico\/m\u00e9dico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03).<\/td>\n<td>Ropa (incluyendo guantes, mitones y manoplas) multiuso, de goma vulcanizada.<\/td>\n<td>ex 4015 90 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Prendas de vestir.<\/td>\n<td>ex 3926 20 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Ropa y accesorios.<\/td>\n<td>ex 4818 50 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Prendas de vestir confeccionadas con tejido de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907.<\/td>\n<td>ex 6113 00 10<\/p>\n<p>ex 6113 00 90<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Otras prendas con tejido de calceter\u00eda.<\/td>\n<td>6114<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Prendas de vestir de protecci\u00f3n para uso quir\u00fargico\/m\u00e9dico hechas con fieltro o tela sin tejer, impregnadas o no, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). Incluya las prendas de materiales no tejidos (\u00abspun-bonded\u00bb).<\/td>\n<td>ex 6210 10<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"4\">Otras prendas de vestir de protecci\u00f3n hechas con tejidos cauchutados o impregnados, recubiertos, revestidos o laminados (tejidos de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07)-.<\/td>\n<td>ex 6210 20<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 6210 30<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 6210 40<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 6210 50<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"3\">20<\/td>\n<td rowspan=\"3\">Cobertores de calzado\/calzas.<\/td>\n<td rowspan=\"3\">Cobertores de calzado\/calzas.<\/td>\n<td>ex 3926 90 97<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 4818 90<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 6307 90 98<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"3\">21<\/td>\n<td rowspan=\"3\">Gorros.<\/td>\n<td>Gorras de picos.<\/td>\n<td>ex 6505 00 30<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Gorros y otras protecciones para la cabeza y redecillas de cualquier material.<\/td>\n<td>ex 6505 00 90<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Los restantes gorros y protecciones para la cabeza, forrados\/ajustados o no.<\/td>\n<td>ex 6506<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\">22<\/td>\n<td rowspan=\"2\">Term\u00f3metros.<\/td>\n<td>Term\u00f3metros de l\u00edquido para lectura directa.<\/td>\n<td>ex 9025 11 20<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Term\u00f3metros digitales, o term\u00f3metros infrarrojos para medici\u00f3n sobre la frente.<\/td>\n<td>ex 9025 19 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"6\">23<\/td>\n<td rowspan=\"6\">Jab\u00f3n para el lavado de manos.<\/td>\n<td rowspan=\"2\">Jab\u00f3n y productos org\u00e1nicos tensioactivos y preparados para el lavado de manos (jab\u00f3n de tocador).<\/td>\n<td>ex 3401 11 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 3401 19 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\">Jab\u00f3n y productos org\u00e1nicos tensioactivos<\/p>\n<p>Jab\u00f3n en otras formas.<\/td>\n<td>ex 3401 20 10<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 3401 20 90<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Agentes org\u00e1nicos tensioactivos (distintos del jab\u00f3n)-Cati\u00f3nicos.<\/td>\n<td>ex 3402 12<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Productos y preparaciones org\u00e1nicos tensioactivos para el lavado de la piel, en forma de l\u00edquido o crema y preparados para la venta al por menor, que contengan jab\u00f3n o no.<\/td>\n<td>ex 3401 30 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>24<\/td>\n<td>Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared.<\/td>\n<td>Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared.<\/td>\n<td>ex 8479 89 97<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"4\">25<\/td>\n<td rowspan=\"4\">Soluci\u00f3n hidroalcoh\u00f3lica en litros.<\/td>\n<td>2207 10: sin desnaturalizar, con Vol. alcohol et\u00edlico del 80% o m\u00e1s.<\/td>\n<td>ex 2207 10 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>2207 20: desnaturalizado, de cualquier concentraci\u00f3n.<\/td>\n<td>ex 2207 20 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\">2208 90: sin desnaturalizar, con Vol. Inferior al 80% de alcohol et\u00edlico.<\/td>\n<td>ex 2208 90 91<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 2208 90 99<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"4\">26<\/td>\n<td rowspan=\"4\">Per\u00f3xido de hidr\u00f3geno al 3% en litros.<\/p>\n<p>Per\u00f3xido de hidr\u00f3geno incorporado a preparados desinfectantes para la limpieza de superficies.<\/td>\n<td>Per\u00f3xido de hidr\u00f3geno, solidificado o no con urea.<\/td>\n<td rowspan=\"2\">ex 2847 00 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Per\u00f3xido de hidr\u00f3geno a granel.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Desinfectante para manos.<\/td>\n<td rowspan=\"2\">ex 3808 94<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Otros preparados desinfectantes.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\">27<\/td>\n<td rowspan=\"2\">Transportines de emergencia.<\/td>\n<td>Transporte para personas con discapacidad (sillas de ruedas).<\/td>\n<td>ex 8713<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Camillas y carritos para el traslado de pacientes dentro de los hospitales o cl\u00ednicas.<\/td>\n<td>ex 9402 90 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>28<\/td>\n<td>Extractores ARN.<\/td>\n<td>Extractores ARN.<\/td>\n<td>9027 80<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"4\">29<\/td>\n<td rowspan=\"4\">Kits de pruebas para el COVID-19 \/ Instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagn\u00f3sticas.<\/td>\n<td>\u2013 Kits de prueba diagn\u00f3stica del Coronavirus<\/p>\n<p>\u2013 Reactivos de diagn\u00f3stico basados en reacciones inmunol\u00f3gicas<\/p>\n<p>\u2013 Equipo de hisopos y medio de transporte viral.<\/td>\n<td>ex 3002 13 00<\/p>\n<p>ex 3002 14 00<\/p>\n<p>ex 3002 15 00<\/p>\n<p>ex 3002 90 90<\/p>\n<p>ex 3821 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Reactivos de diagn\u00f3stico basados en la reacci\u00f3n en cadena de la polimerasa (PCR) prueba del \u00e1cido nucleico.<\/td>\n<td>ex 3822 00 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Instrumental utilizado en los laboratorios cl\u00ednicos para el diagn\u00f3stico in vitro.<\/td>\n<td>ex 9027 80 80<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Kits para muestras.<\/td>\n<td>ex 9018 90<\/p>\n<p>ex 9027 80<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\">30<\/td>\n<td rowspan=\"2\">Hisopos.<\/td>\n<td rowspan=\"2\">Guata, gasa, vendas, bastoncillos de algod\u00f3n y art\u00edculos similares.<\/td>\n<td>ex 3005 90 10<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 3005 90 99<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"3\">31<\/td>\n<td rowspan=\"3\">Material para la instalaci\u00f3n de hospitales de campa\u00f1a.<\/td>\n<td>Camas hospitalarias.<\/td>\n<td>ex 9402 90 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Carpas\/tiendas de campa\u00f1a.<\/td>\n<td>ex 6306 22 00,<\/p>\n<p>ex 6306 29 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Carpas\/tiendas de campa\u00f1a de pl\u00e1stico.<\/td>\n<td>ex 3926 90 97<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>32<\/td>\n<td>Medicinas.<\/td>\n<td>\u2013 Remdesivir<\/p>\n<p>\u2013 Dexametasona.<\/td>\n<td>ex 2934 99 90<\/p>\n<p>ex 2937 22 00<\/p>\n<p>ex 3003 39 00<\/p>\n<p>ex 3003 90 00<\/p>\n<p>ex 3004 32 00<\/p>\n<p>ex 3004 90 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>33<\/td>\n<td>Esterilizadores m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de laboratorio.<\/td>\n<td>Esterilizadores m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de laboratorio.<\/td>\n<td>ex 8419 20 00<\/p>\n<p>ex 8419 90 15<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>34<\/td>\n<td>1- propanol (alcohol prop\u00edlico) y 2 \u2013 propanol (alcohol isoprop\u00edlico).<\/td>\n<td>1- propanol (alcohol prop\u00edlico) y 2 \u2013 propanol (alcohol isoprop\u00edlico).<\/td>\n<td>ex 2905 12 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>35<\/td>\n<td>\u00c9teres, \u00e9teres-alcoholes, \u00e9teres fenoles, \u00e9teres-alcohol-fenoles, per\u00f3xidos de alcohol, otros per\u00f3xidos, per\u00f3xidos de cetona.<\/td>\n<td>\u00c9teres, \u00e9teres-alcoholes, \u00e9teres fenoles, \u00e9teres-alcohol-fenoles, per\u00f3xidos de alcohol, otros per\u00f3xidos, per\u00f3xidos de cetona.<\/td>\n<td>ex 2909<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>36<\/td>\n<td>\u00c1cido f\u00f3rmico.<\/td>\n<td>\u00c1cido f\u00f3rmico (y sales derivadas).<\/td>\n<td>ex 2915 11 00<\/p>\n<p>ex 2915 12 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>37<\/td>\n<td>\u00c1cido salic\u00edlico.<\/td>\n<td>\u00c1cido salic\u00edlico y sales derivadas.<\/td>\n<td>ex 2918 21 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>38<\/td>\n<td>Pa\u00f1os de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los procedimientos quir\u00fargicos.<\/td>\n<td>Pa\u00f1os de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los procedimientos quir\u00fargicos.<\/td>\n<td>6307 90 92<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\">39<\/td>\n<td rowspan=\"2\">Telas no tejidas, est\u00e9n o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas.<\/td>\n<td rowspan=\"2\">Telas no tejidas, est\u00e9n o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas.<\/td>\n<td>ex 5603 11 10<\/p>\n<p>a<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 5603 94 90<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>40<\/td>\n<td>Art\u00edculos de uso quir\u00fargico, m\u00e9dico o higi\u00e9nico, no destinados a la venta al por menor.<\/td>\n<td>Cobertores de cama de papel.<\/td>\n<td>ex 4818 90<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"3\">41<\/td>\n<td rowspan=\"3\">Cristaler\u00eda de laboratorio, higi\u00e9nica o farmac\u00e9utica.<\/td>\n<td rowspan=\"3\">Cristaler\u00eda de laboratorio, higi\u00e9nica o farmac\u00e9utica, tanto si est\u00e1n calibrados o graduados o no.<\/td>\n<td>ex 7017 10 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 7017 20 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 7017 90 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>42<\/td>\n<td>Flux\u00edmetro, fluj\u00f3metro de tubo Thorpe para suministrar ox\u00edgeno 0-15 L\/min.<\/td>\n<td>El fluj\u00f3metro de tubo Thorpe est\u00e1 compuesto de puertos de entrada y salida, un regulador, una v\u00e1lvula y un tubo de medici\u00f3n c\u00f3nico transparente. Sirve para conectarlo con varias fuentes de gases m\u00e9dicos, como un sistema centralizado, cilindros (bombonas), concentradores o compresores. Versiones de flux\u00edmetro (fluj\u00f3metro) ordinario (absoluto, no compensado) y de presi\u00f3n compensada, adecuadas para rangos de flujo espec\u00edficos.<\/td>\n<td>ex 9026 80 20<\/p>\n<p>ex 9026 80 80<\/p>\n<p>ex 9026 10 21<\/p>\n<p>ex 9026 10 81<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>43<\/td>\n<td>Detector de CO2 colorim\u00e9trico de espiraci\u00f3n.<\/td>\n<td>Tama\u00f1o compatible con el tubo endotraqueal de ni\u00f1os y adulto. De un solo uso.<\/td>\n<td>ex 9027 80<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\">44<\/td>\n<td rowspan=\"2\">Pel\u00edcula o placas de rayos X.<\/td>\n<td>Plana sensibilizada y sin impresionar.<\/td>\n<td>ex 3701 10 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>En rollos<\/p>\n<p>Sensibilizada y sin impresionar.<\/td>\n<td>ex 3702 10 00<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 7\/2021, de 27 de abril, de transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en las materias de competencia, prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales, entidades de cr\u00e9dito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de da\u00f1os medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestaci\u00f3n de servicios transnacionales y defensa de los consumidores. 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