{"id":17200,"date":"2021-05-06T09:34:18","date_gmt":"2021-05-06T09:34:18","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17200"},"modified":"2026-09-30T09:23:47","modified_gmt":"2026-09-30T09:23:47","slug":"blanqueo-de-capitales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17200","title":{"rendered":"BLANQUEO DE CAPITALES"},"content":{"rendered":"<p><strong>Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/strong><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se ha incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/?page_id=369\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6250 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png\" alt=\"\" width=\"372\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png 372w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog-300x45.png 300w\" sizes=\"(max-width: 372px) 100vw, 372px\" \/><\/a><br \/>\n<!--more-->Bolet\u00edn Oficial del Estado: 29 de abril de 2010<\/p>\n<p><strong><em>(\u00daltima modificaci\u00f3n por Real Decreto-ley 7\/2021, de 27 de abril, de transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en las materias de competencia, prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales, entidades de cr\u00e9dito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de da\u00f1os medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestaci\u00f3n de servicios transnacionales y defensa de los consumidores)<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><strong>Concordancias:<\/strong><\/p>\n<p><strong>MODIFICA:<\/strong><\/p>\n<p><em>Se a\u00f1aden los nuevos apartados 5, 6 y 7 al art\u00edculo 1<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifican las letras b), h), k), l), m) y r) y se a\u00f1ade la letra z) en el apartado 1 y se modifica el apartado 4 del art\u00edculo 2<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 3<\/em><\/p>\n<p><em>Se a\u00f1ade un apartado b bis) al art\u00edculo 4.2 y se modifican los apartados 1.\u00ba y 3.\u00ba del art\u00edculo 4.2.c)<\/em><\/p>\n<p><em>Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 4 bis<\/em><\/p>\n<p><em>Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 4 ter<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifican los apartados 2 y 4, y se a\u00f1ade un nuevo apartado 8 al art\u00edculo 7<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 12<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifican las letras b) y c) y se a\u00f1ade una nueva letra e) en el apartado 3 del art\u00edculo 14<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifican los apartados 3 y 4 del art\u00edculo 15<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el segundo p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 18<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica la letra a) del apartado 2 del art\u00edculo 24<\/em><\/p>\n<p><em>Se a\u00f1ade un nuevo apartado 3 al art\u00edculo 25<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el apartado 2 y se a\u00f1ade un apartado 3 al art\u00edculo 31<\/em><\/p>\n<p><em>Se a\u00f1ade un art\u00edculo 32 bis<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifican art\u00edculos 34, 35 y 43<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica la letra n) y se incluyen las nuevas letras \u00f1) y o) en el art\u00edculo 44.2<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el primer p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 46<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el apartado 4 del art\u00edculo 48<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 48 bis<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifican las letras b), m) y v) del apartado 1 del art\u00edculo 52<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 61<\/em><\/p>\n<p><em>Se a\u00f1ade un apartado 5 al art\u00edculo 65<\/em><\/p>\n<p><em>La disposici\u00f3n adicional \u00fanica se convierte en disposici\u00f3n adicional primera<\/em><\/p>\n<p><em>La nueva disposici\u00f3n adicional segunda queda redactada de nuevo<\/em><\/p>\n<p><em>Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional tercera<\/em><\/p>\n<p><em>Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional cuarta<\/em><\/p>\n<p><em>Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional quinta<\/em><\/p>\n<p><em>Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional sexta<\/em><\/p>\n<p>JUAN CARLOS I<\/p>\n<p>REY DE ESPA\u00d1A<\/p>\n<p>A todos los que la presente vieren y entendieren.<\/p>\n<p>Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.<\/p>\n<p>\u00cdNDICE<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I. Disposiciones generales (art\u00edculos 1 y 2).<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II. De la diligencia debida (art\u00edculos 3 a 16).<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III. De las obligaciones de informaci\u00f3n (art\u00edculos 17 a 25).<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV. Del control interno (art\u00edculos 26 a 33).<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V. De los medios de pago (art\u00edculos 34 a 37).<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI. Otras disposiciones (art\u00edculos 38 a 43).<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VII. De la organizaci\u00f3n institucional (art\u00edculos 44 a 49).<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VIII. Del r\u00e9gimen sancionador (art\u00edculos 50 a 62).<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>Disposiciones transitorias primera a octava.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n derogatoria.<\/p>\n<p>Disposiciones finales primera a s\u00e9ptima.<\/p>\n<p>PRE\u00c1MBULO<\/p>\n<p>La pol\u00edtica de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales surge a finales de la d\u00e9cada de 1980 como reacci\u00f3n a la creciente preocupaci\u00f3n que planteaba la criminalidad financiera derivada del tr\u00e1fico de drogas.<\/p>\n<p>Efectivamente, el riesgo de penetraci\u00f3n de importantes sectores del sistema financiero por parte de las organizaciones criminales, al que no proporcionaban adecuada respuesta los instrumentos existentes, dio lugar a una pol\u00edtica internacional coordinada, cuya m\u00e1s importante manifestaci\u00f3n fue la creaci\u00f3n en 1989 del Grupo de Acci\u00f3n Financiera (GAFI). Las Recomendaciones del GAFI, aprobadas en 1990, pronto se convirtieron en el est\u00e1ndar internacional en la materia, constituy\u00e9ndose en la inspiraci\u00f3n directa de la Primera Directiva comunitaria (Directiva 91\/308\/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991).<\/p>\n<p>No obstante, el conocimiento m\u00e1s profundo de las t\u00e9cnicas utilizadas por las redes de blanqueo de capitales, as\u00ed como la natural evoluci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica tan reciente, han motivado en los \u00faltimos a\u00f1os una serie de cambios en los est\u00e1ndares internacionales y, como consecuencia de ello, en el derecho comunitario.<\/p>\n<p>En este contexto, la presente Ley transpone la Directiva 2005\/60\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevenci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiaci\u00f3n del terrorismo, desarrollada por la Directiva 2006\/70\/CE de la Comisi\u00f3n, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicaci\u00f3n de la Directiva 2005\/60\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definici\u00f3n de \u00abpersonas del medio pol\u00edtico\u00bb y los criterios t\u00e9cnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente, as\u00ed como en lo que ata\u00f1e a la exenci\u00f3n por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada, adem\u00e1s de establecer el r\u00e9gimen sancionador del Reglamento (CE) N\u00ba 1781\/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la informaci\u00f3n sobre los ordenantes que acompa\u00f1a a las transferencias de fondos.<\/p>\n<p>Sin embargo, debe subrayarse que la Directiva 2005\/60\/CE o Tercera Directiva, que b\u00e1sicamente incorpora al derecho comunitario las Recomendaciones del GAFI tras su revisi\u00f3n en 2003, se limita a establecer un marco general que ha de ser, no s\u00f3lo transpuesto, sino completado por los Estados miembros, dando lugar a normas nacionales notablemente m\u00e1s extensas y detalladas, lo que supone que la Directiva no establece un marco integral de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo que sea susceptible de ser aplicado por los sujetos obligados sin ulteriores especificaciones por parte del legislador nacional. Por otra parte, la Tercera Directiva es una norma de m\u00ednimos, como se\u00f1ala de forma rotunda su art\u00edculo 5, que ha de ser reforzada o extendida atendiendo a los concretos riesgos existentes en cada Estado miembro, lo que justifica que la presente Ley contenga, al igual que la vigente Ley 19\/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales, algunas disposiciones m\u00e1s rigurosas que la Directiva.<\/p>\n<p>Por otra parte, desde el punto de vista t\u00e9cnico se ha realizado una verdadera transposici\u00f3n, adaptando la terminolog\u00eda y sistem\u00e1tica de la Directiva a las pr\u00e1cticas legislativas patrias. As\u00ed, a t\u00edtulo de ejemplo, se ha optado por la locuci\u00f3n \u00abpersonas con responsabilidad p\u00fablica\u00bb para aludir a lo que la Directiva denomina \u00abpersonas del medio pol\u00edtico\u00bb, por entender que aqu\u00e9lla es m\u00e1s exacta y expresiva en castellano. Asimismo se ha mantenido, en la medida de lo posible, el r\u00e9gimen vigente, en cuanto no fuera contrario a la nueva ordenaci\u00f3n comunitaria, con el fin de reducir los costes de adaptaci\u00f3n de los sujetos obligados. Finalmente, se han elevado de rango diversas previsiones contenidas en el Reglamento de la Ley 19\/1993, de 28 de diciembre, aprobado por Real Decreto 925\/1995, de 9 de junio, lo que se traduce en una Ley notablemente m\u00e1s extensa que, desde un punto de vista cr\u00edtico, podr\u00eda tacharse de excesivamente reglamentista. Sin embargo, esta t\u00e9cnica se estima preferible por tratarse de deberes espec\u00edficos, impuestos a los sujetos obligados, que encuentran mejor acomodo en normas de rango legal.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que se procede a la unificaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo, poniendo fin a la dispersi\u00f3n actual. Consecuentemente con los est\u00e1ndares internacionales en materia de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales, que han incorporado plenamente la lucha contra la financiaci\u00f3n del terrorismo, la Tercera Directiva, a diferencia de los textos de 1991 y 2001, se refiere a \u00abla prevenci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiaci\u00f3n del terrorismo\u00bb.<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, la Ley 19\/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales, coexiste con la Ley 12\/2003, de 21 de mayo, de prevenci\u00f3n y bloqueo de la financiaci\u00f3n del terrorismo. Como indica su denominaci\u00f3n, la Ley 12\/2003, de 21 de mayo, no se ha limitado a regular la congelaci\u00f3n o bloqueo de fondos potencialmente vinculados al terrorismo, como fue la intenci\u00f3n inicial, sino que ha reproducido las obligaciones de prevenci\u00f3n de la Ley 19\/1993, de 28 de diciembre, lo que resulta claramente disfuncional.<\/p>\n<p>Por ello, sin perjuicio de mantener la Ley 12\/2003, de 21 de mayo, en lo relativo al bloqueo, se procede a regular de forma unitaria en la presente Ley los aspectos preventivos tanto del blanqueo de capitales como de la financiaci\u00f3n del terrorismo. El bloqueo, como decisi\u00f3n operativa, se mantendr\u00e1 en el \u00e1mbito del Ministerio del Interior, atribuy\u00e9ndose, por el contrario, a la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, situada org\u00e1nicamente en la Secretar\u00eda de Estado de Econom\u00eda y con participaci\u00f3n de los supervisores financieros, la competencia para la incoaci\u00f3n e instrucci\u00f3n de los expedientes sancionadores por incumplimiento de las obligaciones de prevenci\u00f3n. Ello acabar\u00e1 con la actual dualidad normativa, manteniendo, no obstante, la competencia de la Comisi\u00f3n de Vigilancia de Actividades de Financiaci\u00f3n del Terrorismo para acordar el bloqueo o congelaci\u00f3n de fondos cuando existan motivos que lo justifiquen.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p><strong>Disposiciones generales<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 1. Objeto, definiciones y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La presente Ley tiene por objeto la protecci\u00f3n de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad econ\u00f3mica mediante el establecimiento de obligaciones de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<li>A los efectos de la presente Ley, se considerar\u00e1n blanqueo de capitales las siguientes actividades:<\/li>\n<li>a) La conversi\u00f3n o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participaci\u00f3n en una actividad delictiva, con el prop\u00f3sito de ocultar o encubrir el origen il\u00edcito de los bienes o de ayudar a personas que est\u00e9n implicadas a eludir las consecuencias jur\u00eddicas de sus actos.<\/li>\n<li>b) La ocultaci\u00f3n o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localizaci\u00f3n, la disposici\u00f3n, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participaci\u00f3n en una actividad delictiva.<\/li>\n<li>c) La adquisici\u00f3n, posesi\u00f3n o utilizaci\u00f3n de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepci\u00f3n de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participaci\u00f3n en una actividad delictiva.<\/li>\n<li>d) La participaci\u00f3n en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociaci\u00f3n para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecuci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Existir\u00e1 blanqueo de capitales aun cuando las conductas descritas en las letras precedentes sean realizadas por la persona o personas que cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes.<\/p>\n<p>A los efectos de esta Ley se entender\u00e1 por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisici\u00f3n o posesi\u00f3n tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, as\u00ed como los documentos o instrumentos jur\u00eddicos con independencia de su forma, incluidas la electr\u00f3nica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusi\u00f3n de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda P\u00fablica.<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los bienes se hubieran desarrollado en el territorio de otro Estado.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>A los efectos de la presente Ley, se entender\u00e1 por financiaci\u00f3n del terrorismo el suministro, el dep\u00f3sito, la distribuci\u00f3n o la recogida de fondos o bienes, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la intenci\u00f3n de utilizarlos o con el conocimiento de que ser\u00e1n utilizados, \u00edntegramente o en parte, para la comisi\u00f3n de cualquiera de los delitos de terrorismo tipificados en el C\u00f3digo Penal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se considerar\u00e1 que existe financiaci\u00f3n del terrorismo aun cuando el suministro o la recogida de fondos o bienes se hayan desarrollado en el territorio de otro Estado.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Se considerar\u00e1n pa\u00edses terceros equivalentes aquellos Estados, territorios o jurisdicciones que, por establecer requisitos equivalentes a los de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, se determinen por la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a propuesta de su Secretar\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La calificaci\u00f3n como pa\u00eds tercero equivalente de un Estado, territorio o jurisdicci\u00f3n se entender\u00e1 en todo caso sin efecto retroactivo.<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General del Tesoro y Financiaci\u00f3n Internacional mantendr\u00e1 en su p\u00e1gina web una lista actualizada de los Estados, territorios o jurisdicciones que gocen de la condici\u00f3n de pa\u00eds tercero equivalente.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Se entender\u00e1 por moneda virtual aquella representaci\u00f3n digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad p\u00fablica, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jur\u00eddico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electr\u00f3nicamente.<\/li>\n<li>Se entender\u00e1 por cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria la compra y venta de monedas virtuales mediante la entrega o recepci\u00f3n de euros o cualquier otra moneda extranjera de curso legal o dinero electr\u00f3nico aceptado como medio de pago en el pa\u00eds en el que haya sido emitido.<\/li>\n<li>Se entender\u00e1 por proveedores de servicios de custodia de monederos electr\u00f3nicos aquellas personas f\u00edsicas o entidades que prestan servicios de salvaguardia o custodia de claves criptogr\u00e1ficas privadas en nombre de sus clientes para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 2. Sujetos obligados.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La presente Ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los siguientes sujetos obligados:<\/li>\n<li>a) Las entidades de cr\u00e9dito.<\/li>\n<li>b) Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida u otros seguros relacionados con inversiones y los corredores de seguros cuando act\u00faen en relaci\u00f3n con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.<\/li>\n<li>c) Las empresas de servicios de inversi\u00f3n.<\/li>\n<li>d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversi\u00f3n colectiva y las sociedades de inversi\u00f3n cuya gesti\u00f3n no est\u00e9 encomendada a una sociedad gestora.<\/li>\n<li>e) Las entidades gestoras de fondos de pensiones.<\/li>\n<li>f) Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gesti\u00f3n no est\u00e9 encomendada a una sociedad gestora.<\/li>\n<li>g) Las sociedades de garant\u00eda rec\u00edproca.<\/li>\n<li>h) Las entidades de dinero electr\u00f3nico, las entidades de pago y las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas a las que se refieren los art\u00edculos 14 y 15 del Real Decreto Ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.<\/li>\n<li>i) Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.<\/li>\n<li>j) Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia.<\/li>\n<li>k) Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediaci\u00f3n en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos, as\u00ed como aquellas que, sin haber obtenido la autorizaci\u00f3n como establecimientos financieros de cr\u00e9dito, desarrollen profesionalmente alguna actividad prevista en el art\u00edculo 6.1 de la Ley 5\/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial, o desarrollen actividades de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos previstas en la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, as\u00ed como las personas dedicadas profesionalmente a la intermediaci\u00f3n en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos.<\/li>\n<li>l) Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisi\u00f3n o intermediaci\u00f3n en la compraventa de bienes inmuebles o en arrendamientos de bienes inmuebles que impliquen una transacci\u00f3n por una renta total anual igual o superior a 120.000 euros o una renta mensual igual o superior a 10.000 euros.<\/li>\n<li>m) Los auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales y cualquier otra persona que se comprometa a prestar de manera directa o a trav\u00e9s de otras personas relacionadas, ayuda material, asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal.<\/li>\n<li>n) Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00f1) Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepci\u00f3n, realizaci\u00f3n o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gesti\u00f3n de fondos, valores u otros activos, la apertura o gesti\u00f3n de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organizaci\u00f3n de las aportaciones necesarias para la creaci\u00f3n, el funcionamiento o la gesti\u00f3n de empresas o la creaci\u00f3n, el funcionamiento o la gesti\u00f3n de fideicomisos (\u00abtrusts\u00bb), sociedades o estructuras an\u00e1logas, o cuando act\u00faen por cuenta de clientes en cualquier operaci\u00f3n financiera o inmobiliaria.<\/p>\n<ol>\n<li>o) Las personas que con car\u00e1cter profesional y con arreglo a la normativa espec\u00edfica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: constituir sociedades u otras personas jur\u00eddicas; ejercer funciones de direcci\u00f3n o de secretarios no consejeros de consejo de administraci\u00f3n o de asesor\u00eda externa de una sociedad, socio de una asociaci\u00f3n o funciones similares en relaci\u00f3n con otras personas jur\u00eddicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una direcci\u00f3n comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociaci\u00f3n o cualquier otro instrumento o persona jur\u00eddicos; ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (<em>trust<\/em>) o instrumento jur\u00eddico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Uni\u00f3n Europea y que est\u00e9n sujetas a requisitos de informaci\u00f3n acordes con el Derecho de la Uni\u00f3n o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la informaci\u00f3n sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.<\/li>\n<li>p) Los casinos de juego.<\/li>\n<li>q) Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos.<\/li>\n<li>r) Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antig\u00fcedades o act\u00faen como intermediarios en el comercio de objetos de arte o\u00a0antig\u00fcedades, y las personas que almacenen o comercien con objetos de arte o antig\u00fcedades o act\u00faen como intermediarios en el comercio de objetos de arte o\u00a0antig\u00fcedades cuando lo lleven a cabo en puertos francos.<\/li>\n<li>s) Las personas que ejerzan profesionalmente las actividades a que se refiere el art\u00edculo 1 de la Ley 43\/2007, de 13 de diciembre, de protecci\u00f3n de los consumidores en la contrataci\u00f3n de bienes con oferta de restituci\u00f3n del precio.<\/li>\n<li>t) Las personas que ejerzan actividades de dep\u00f3sito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.<\/li>\n<li>u) Las personas responsables de la gesti\u00f3n, explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de loter\u00edas u otros juegos de azar presenciales o por medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos, telem\u00e1ticos e interactivos. En el caso de loter\u00edas, apuestas mutuas deportivo-ben\u00e9ficas, concursos, bingos y m\u00e1quinas recreativas tipo \u201cB\u201d \u00fanicamente respecto de las operaciones de pago de premios.<\/li>\n<li>v) Las personas f\u00edsicas que realicen movimientos de medios de pago, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 34.<\/li>\n<li>w) Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 38.<\/li>\n<li>x) Las fundaciones y asociaciones, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 39.<\/li>\n<li>y) Los gestores de sistemas de pago y de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de valores y productos financieros derivados, as\u00ed como los gestores de tarjetas de cr\u00e9dito o debito emitidas por otras entidades, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 40.<\/li>\n<li>z) Los proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electr\u00f3nicos<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se entender\u00e1n sujetas a la presente Ley las personas o entidades no residentes que, a trav\u00e9s de sucursales o agentes o mediante prestaci\u00f3n de servicios sin establecimiento permanente, desarrollen en Espa\u00f1a actividades de igual naturaleza a las de las personas o entidades citadas en los p\u00e1rrafos anteriores.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Tienen la consideraci\u00f3n de sujetos obligados las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que desarrollen las actividades mencionadas en el apartado precedente. No obstante, cuando las personas f\u00edsicas act\u00faen en calidad de empleados de una persona jur\u00eddica, o le presten servicios permanentes o espor\u00e1dicos, las obligaciones impuestas por esta Ley recaer\u00e1n sobre dicha persona jur\u00eddica respecto de los servicios prestados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los sujetos obligados quedar\u00e1n, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente Ley respecto de las operaciones realizadas a trav\u00e9s de agentes u otras personas que act\u00faen como mediadores o intermediarios de aqu\u00e9llos.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Reglamentariamente podr\u00e1n excluirse aquellas personas que realicen actividades financieras con car\u00e1cter ocasional o de manera muy limitada cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiaci\u00f3n del terrorismo. Asimismo, podr\u00e1n excluirse, total o parcialmente, aquellos juegos de azar que presenten un bajo riesgo de blanqueo de capitales y de financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<li>A los efectos de esta ley, se considerar\u00e1n entidades financieras los sujetos obligados mencionados en las letras a) a i) y en la letra z) del apartado 1 de este art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p><strong>De la diligencia debida<\/strong><\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 1.\u00aa Medidas normales de diligencia debida<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 3. Identificaci\u00f3n formal.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados identificar\u00e1n a cuantas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En ning\u00fan caso los sujetos obligados mantendr\u00e1n relaciones de negocio o realizar\u00e1n operaciones con personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que no hayan sido debidamente identificadas. Queda prohibida, en particular, la apertura, contrataci\u00f3n o mantenimiento de cuentas, libretas, activos o instrumentos numerados, cifrados, an\u00f3nimos o con nombres ficticios.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Con car\u00e1cter previo al establecimiento de la relaci\u00f3n de negocios o a la ejecuci\u00f3n de cualesquiera operaciones, los sujetos obligados comprobar\u00e1n la identidad de los intervinientes mediante documentos fehacientes. En el supuesto de no poder comprobar la identidad de los intervinientes mediante documentos fehacientes en un primer momento, se podr\u00e1 contemplar lo establecido en el art\u00edculo 12, salvo que existan elementos de riesgo en la operaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Reglamentariamente se establecer\u00e1n los documentos que deban reputarse fehacientes a efectos de identificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el \u00e1mbito del seguro de vida, la comprobaci\u00f3n de la identidad del tomador deber\u00e1 realizarse con car\u00e1cter previo a la celebraci\u00f3n del contrato. La comprobaci\u00f3n de la identidad del beneficiario del seguro de vida deber\u00e1 realizarse en todo caso con car\u00e1cter previo al pago de la prestaci\u00f3n derivada del contrato o al ejercicio de los derechos de rescate, anticipo o pignoraci\u00f3n conferidos por la p\u00f3liza.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 4. Identificaci\u00f3n del titular real.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados identificar\u00e1n al titular real y adoptar\u00e1n medidas adecuadas a fin de comprobar su identidad con car\u00e1cter previo al establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecuci\u00f3n de cualesquiera operaciones.<\/li>\n<li>A los efectos de la presente ley, se entender\u00e1 por titular real:<\/li>\n<li>a) La persona o personas f\u00edsicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relaci\u00f3n de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones.<\/li>\n<li>b) La persona o personas f\u00edsicas que en \u00faltimo t\u00e9rmino posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jur\u00eddica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de una persona jur\u00eddica. A efectos de la determinaci\u00f3n del control ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n, entre otros, los criterios establecidos en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ser\u00e1n indicadores de control por otros medios, entre otros, los previstos en el art\u00edculo 22 (1) a (5) de la Directiva 2013\/34\/UE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 26 de junio de 2013 sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006\/43\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78\/660\/CEE y 83\/349\/CEE del Consejo.<\/p>\n<p>Se except\u00faan las sociedades que coticen en un mercado regulado y que est\u00e9n sujetas a requisitos de informaci\u00f3n acordes con el Derecho de la Uni\u00f3n o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la informaci\u00f3n sobre la propiedad.<\/p>\n<p>b bis) Cuando no exista una persona f\u00edsica que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jur\u00eddica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jur\u00eddica, se considerar\u00e1 que ejerce dicho control el administrador o administradores. Cuando el administrador designado fuera una persona jur\u00eddica, se entender\u00e1 que el control es ejercido por la persona f\u00edsica nombrada por el administrador persona jur\u00eddica. Los sujetos obligados verificar\u00e1n su identidad y consignar\u00e1n las medidas tomadas y las dificultades encontradas durante el proceso de verificaci\u00f3n<\/p>\n<ol>\n<li>c) En el caso de los fideicomisos, como el <em>trust<\/em> anglosaj\u00f3n, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de titulares reales todas las personas siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba el fideicomitente o fideicomitentes,<\/p>\n<p>2.\u00ba el fiduciario o fiduciarios,<\/p>\n<p>3.\u00ba el protector o protectores, si los hubiera,<\/p>\n<p>4.\u00ba los beneficiarios o, cuando a\u00fan est\u00e9n por designar, la categor\u00eda de personas en beneficio de la cual se ha creado o act\u00faa la estructura jur\u00eddica; y<\/p>\n<p>5.\u00ba cualquier otra persona f\u00edsica que ejerza en \u00faltimo t\u00e9rmino el control del fideicomiso a trav\u00e9s de la propiedad directa o indirecta o a trav\u00e9s de otros medios.<\/p>\n<ol>\n<li>d) En el supuesto de instrumentos jur\u00eddicos an\u00e1logos al <em>trust<\/em>, como las fiducias o el <em>treuhand<\/em> de la legislaci\u00f3n alemana, los sujetos obligados identificar\u00e1n y adoptar\u00e1n medidas adecuadas a fin de comprobar la identidad de las personas que ocupen posiciones equivalentes o similares a las relacionadas en los n\u00fameros 1.\u00ba a 5.\u00ba del apartado anterior.<\/li>\n<li>Los sujetos obligados recabar\u00e1n informaci\u00f3n de los clientes para determinar si \u00e9stos act\u00faan por cuenta propia o de terceros. Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no act\u00faan por cuenta propia, los sujetos obligados recabar\u00e1n la informaci\u00f3n precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales act\u00faan aqu\u00e9llos.<\/li>\n<li>Los sujetos obligados adoptar\u00e1n medidas adecuadas al efecto de determinar la estructura de propiedad y de control de las personas jur\u00eddicas, estructuras jur\u00eddicas sin personalidad, fideicomisos y cualquier otra estructura an\u00e1loga.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los sujetos obligados no establecer\u00e1n o mantendr\u00e1n relaciones de negocio con personas jur\u00eddicas, o estructuras jur\u00eddicas sin personalidad, cuya estructura de propiedad y de control no haya podido determinarse. Si se trata de sociedades cuyas acciones est\u00e9n representadas mediante t\u00edtulos al portador, se aplicar\u00e1 la prohibici\u00f3n anterior salvo que el sujeto obligado determine por otros medios la estructura de propiedad y de control. Esta prohibici\u00f3n no ser\u00e1 aplicable a la conversi\u00f3n de los t\u00edtulos al portador en t\u00edtulos nominativos o en anotaciones en cuenta.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 4 bis. Informaci\u00f3n de titularidad real de personas jur\u00eddicas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Sin perjuicio de las obligaciones que les fueran exigibles por su normativa reguladora, las sociedades mercantiles, fundaciones, asociaciones y cuantas personas jur\u00eddicas est\u00e9n sujetas a la obligaci\u00f3n de declarar su titularidad real, constituidas conforme a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola o con domicilio social o sucursal en Espa\u00f1a, est\u00e1n obligadas a obtener, conservar y actualizar la informaci\u00f3n del titular o los titulares reales de esa persona jur\u00eddica, de conformidad con los criterios establecidos en el art\u00edculo 4. La informaci\u00f3n de los titulares reales se conservar\u00e1 por un plazo de 10 a\u00f1os a contar desde el cese de su condici\u00f3n de titular real en los t\u00e9rminos establecidos reglamentariamente.<\/li>\n<li>Cuando establezcan relaciones de negocio o realicen operaciones ocasionales, las entidades previstas en el apartado 1 tendr\u00e1n a disposici\u00f3n de los sujetos obligados la informaci\u00f3n a la que se refiere este art\u00edculo, a fin de que se pueda dar cumplimiento a las obligaciones en materia de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<li>La informaci\u00f3n actualizada sobre la titularidad real ser\u00e1 mantenida por:<\/li>\n<li>a) El administrador \u00fanico o los administradores mancomunados o solidarios.<\/li>\n<li>b) El Consejo de Administraci\u00f3n, as\u00ed como, en particular, el secretario del Consejo de Administraci\u00f3n, sea o no consejero.<\/li>\n<li>c) El patronato y el secretario.<\/li>\n<li>d) El \u00f3rgano de representaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n y el secretario.<\/li>\n<li>Todas las personas f\u00edsicas que tengan la condici\u00f3n de titulares reales conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 4, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de suministrar de forma inmediata, desde el momento en que tengan conocimiento de ese hecho, a las personas relacionadas en el apartado 3, su condici\u00f3n de titulares reales, con inclusi\u00f3n de los siguientes datos de identificaci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) Nombre y apellidos.<\/li>\n<li>b) Fecha de nacimiento.<\/li>\n<li>c) Tipo y n\u00famero de documento identificativo (en el caso de nacionales espa\u00f1oles o residentes en Espa\u00f1a se incluir\u00e1 siempre el documento expedido en Espa\u00f1a).<\/li>\n<li>d) Pa\u00eds de expedici\u00f3n del documento identificativo, en caso de no utilizarse el Documento Nacional de Identidad o la tarjeta de residente en Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>e) Pa\u00eds de residencia.<\/li>\n<li>f) Nacionalidad.<\/li>\n<li>g) Criterio que cualifica a esa persona como titular real.<\/li>\n<li>h) En caso de titularidades reales por propiedad directa o indirecta de acciones o derechos de voto, porcentaje de participaci\u00f3n, con inclusi\u00f3n, en el caso de propiedad indirecta, de la informaci\u00f3n sobre las personas jur\u00eddicas interpuestas y su participaci\u00f3n en cada una de ellas.<\/li>\n<li>i) Aquellos otros que, mediante norma reglamentaria, puedan determinarse<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 4 ter. Informaci\u00f3n de titularidad real de fideicomisos como el trust y otros instrumentos jur\u00eddicos an\u00e1logos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas residentes o con establecimiento en Espa\u00f1a que act\u00faen como fiduciarios, gestionando o administrando fideicomisos como el trust anglosaj\u00f3n y otros tipos de instrumentos jur\u00eddicos an\u00e1logos con actividades en Espa\u00f1a, est\u00e1n obligadas a obtener, conservar y actualizar la informaci\u00f3n de los titulares reales, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4.2. c) y d). La informaci\u00f3n de los titulares reales se conservar\u00e1 por un plazo de 10 a\u00f1os a contar desde el cese de su condici\u00f3n de titular real.<\/li>\n<li>Cuando establezcan relaciones de negocio o realicen operaciones ocasionales, los fiduciarios o personas que ocupen posici\u00f3n equivalente deber\u00e1n informar de la condici\u00f3n en la que act\u00faan a los sujetos obligados, teniendo a su disposici\u00f3n la informaci\u00f3n a la que se refiere este art\u00edculo.<\/li>\n<li>Las personas f\u00edsicas que tengan la condici\u00f3n de titulares reales de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4.2 c) y d), tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de suministrar de forma inmediata, desde el momento en que tengan conocimiento de ese hecho, a los fiduciarios o personas que ocupen posici\u00f3n equivalente, su condici\u00f3n de titulares reales, con inclusi\u00f3n de los siguientes datos de identificaci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) Nombre y apellidos.<\/li>\n<li>b) Fecha de nacimiento.<\/li>\n<li>c) Tipo y n\u00famero de documento identificativo (en el caso de nacionales espa\u00f1oles o residentes en Espa\u00f1a se incluir\u00e1 siempre el documento expedido en Espa\u00f1a).<\/li>\n<li>d) Pa\u00eds de expedici\u00f3n del documento identificativo, en caso de no utilizarse el Documento nacional de Identidad o la tarjeta de residente en Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>e) Pa\u00eds de residencia.<\/li>\n<li>f) Nacionalidad.<\/li>\n<li>g) Criterio que cualifica a esa persona como titular real.<\/li>\n<li>h) Aquellos otros que, mediante norma reglamentaria, puedan determinarse<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 5. Prop\u00f3sito e \u00edndole de la relaci\u00f3n de negocios.<\/strong><\/p>\n<p>Los sujetos obligados obtendr\u00e1n informaci\u00f3n sobre el prop\u00f3sito e \u00edndole prevista de la relaci\u00f3n de negocios. En particular, los sujetos obligados recabar\u00e1n de sus clientes informaci\u00f3n a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial y adoptar\u00e1n medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de dicha informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tales medidas consistir\u00e1n en el establecimiento y aplicaci\u00f3n de procedimientos de verificaci\u00f3n de las actividades declaradas por los clientes. Dichos procedimientos tendr\u00e1n en cuenta el diferente nivel de riesgo y se basar\u00e1n en la obtenci\u00f3n de los clientes de documentos que guarden relaci\u00f3n con la actividad declarada o en la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre ella ajena al propio cliente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 6. Seguimiento continuo de la relaci\u00f3n de negocios.<\/strong><\/p>\n<p>Los sujetos obligados aplicar\u00e1n medidas de seguimiento continuo a la relaci\u00f3n de negocios, incluido el escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relaci\u00f3n a fin de garantizar que coincidan con el conocimiento que tenga el sujeto obligado del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido el origen de los fondos y garantizar que los documentos, datos e informaci\u00f3n de que se disponga est\u00e9n actualizados.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 7. Aplicaci\u00f3n de las medidas de diligencia debida.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados aplicar\u00e1n cada una de las medidas de diligencia debida previstas en los precedentes art\u00edculos, pero podr\u00e1n determinar el grado de aplicaci\u00f3n de las medidas establecidas en los art\u00edculos 4, 5 y 6 en funci\u00f3n del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relaci\u00f3n de negocios, producto u operaci\u00f3n, recogi\u00e9ndose estos extremos en la pol\u00edtica expresa de admisi\u00f3n de clientes a que se refiere el art\u00edculo 26.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los sujetos obligados deber\u00e1n estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales o de financiaci\u00f3n del terrorismo mediante un previo an\u00e1lisis de riesgo que en todo caso deber\u00e1 constar por escrito.<\/p>\n<p>En todo caso los sujetos obligados aplicar\u00e1n las medidas de diligencia debida cuando concurran indicios de blanqueo de capitales o de financiaci\u00f3n del terrorismo, con independencia de cualquier excepci\u00f3n, exenci\u00f3n o umbral, o cuando existan dudas sobre la veracidad o adecuaci\u00f3n de los datos obtenidos con anterioridad.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 3.1, los sujetos obligados no solo aplicar\u00e1n las medidas de diligencia debida previstas en este cap\u00edtulo a todos los nuevos clientes sino, asimismo, a los clientes existentes, en funci\u00f3n de un an\u00e1lisis del riesgo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En todo caso, los sujetos obligados aplicar\u00e1n a los clientes existentes las medidas de diligencia debida en funci\u00f3n del riesgo cuando se proceda a la contrataci\u00f3n de nuevos productos, cambien las circunstancias del cliente o cuando se produzca una operaci\u00f3n significativa por su volumen o complejidad y, en todo caso, cuando el sujeto obligado tenga obligaci\u00f3n en el curso del a\u00f1o natural correspondiente de ponerse en contacto con el cliente para revisar la informaci\u00f3n pertinente relativa al titular o titulares reales.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este apartado se entender\u00e1 sin perjuicio de la responsabilidad exigible por el incumplimiento de obligaciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Los sujetos obligados no establecer\u00e1n relaciones de negocio ni ejecutar\u00e1n operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de diligencia debida previstas en esta Ley. Cuando se aprecie la imposibilidad en el curso de la relaci\u00f3n de negocios, los sujetos obligados pondr\u00e1n fin a la misma, procediendo a realizar el examen especial a que se refiere el art\u00edculo 17.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La negativa a establecer relaciones de negocio o a ejecutar operaciones o la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de negocios por imposibilidad de aplicar las medidas de diligencia debida previstas en esta Ley no conllevar\u00e1, salvo que medie enriquecimiento injusto, ning\u00fan tipo de responsabilidad para los sujetos obligados.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Los sujetos obligados aplicar\u00e1n las medidas de diligencia debida establecidas en este Cap\u00edtulo a los fideicomisos como el trust anglosaj\u00f3n, la fiducia, el treuhand de la legislaci\u00f3n alemana u otros instrumentos jur\u00eddicos an\u00e1logos o masas patrimoniales que, careciendo de personalidad jur\u00eddica, puedan actuar en el tr\u00e1fico econ\u00f3mico.<\/li>\n<li>Los casinos de juego identificar\u00e1n y comprobar\u00e1n mediante documentos fehacientes la identidad de cuantas personas pretendan acceder al establecimiento. La identidad de tales personas ser\u00e1 registrada, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 25.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, los casinos de juego identificar\u00e1n a cuantas personas pretendan realizar las siguientes operaciones:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La entrega a los clientes de cheques como consecuencia de operaciones de cambio de fichas.<\/li>\n<li>b) Las transferencias de fondos realizadas por los casinos a petici\u00f3n de los clientes.<\/li>\n<li>c) La expedici\u00f3n por los casinos de certificaciones acreditativas de ganancias obtenidas por los jugadores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando efect\u00faen transacciones por un valor igual o superior a 2.000 euros en una operaci\u00f3n o en varias operaciones entre las que parezca existir alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n, ya sea en el momento del cobro de ganancias, de compra o venta de fichas de juego, los casinos deber\u00e1n aplicar el resto de las medidas de diligencia debida respecto del cliente en los t\u00e9rminos de esta Secci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Los operadores de juego a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos, telem\u00e1ticos e interactivos identificar\u00e1n y comprobar\u00e1n la identidad de cuantas personas pretendan participar en estos juegos o apuestas, en los t\u00e9rminos previstos reglamentariamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando efect\u00faen transacciones por un valor igual o superior a 2.000 euros en una operaci\u00f3n o en varias operaciones entre las que parezca existir alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n, ya sea en el momento del cobro de ganancias y\/o de la realizaci\u00f3n de apuestas, estos operadores de juego deber\u00e1n aplicar el resto de las medidas de diligencia debida respecto del cliente en los t\u00e9rminos de esta Secci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los operadores de juego a trav\u00e9s de medios presenciales aplicar\u00e1n las medidas de diligencia debida cuando efect\u00faen transacciones por un valor igual o superior a 2.000 euros en una operaci\u00f3n o en varias operaciones entre las que parezca existir alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Reglamentariamente podr\u00e1 autorizarse la no aplicaci\u00f3n de todas o algunas de las medidas de diligencia debida o de conservaci\u00f3n de documentos en relaci\u00f3n con aquellas operaciones ocasionales que no excedan de un umbral cuantitativo, bien singular, bien acumulado por periodos temporales<\/li>\n<li>Las entidades financieras que act\u00faen como adquirentes solo aceptar\u00e1n pagos efectuados con tarjetas prepago an\u00f3nimas emitidas en pa\u00edses fuera de Espa\u00f1a cuando esas tarjetas cumplan con los umbrales y requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 de la Directiva (UE) 2015\/849<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 8. Aplicaci\u00f3n por terceros de las medidas de diligencia debida.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados podr\u00e1n recurrir a terceros sometidos a la presente ley, as\u00ed como a las organizaciones o federaciones de estos sujetos, para la aplicaci\u00f3n de las medidas de diligencia debida previstas en esta Secci\u00f3n, con excepci\u00f3n del seguimiento continuo de la relaci\u00f3n de negocios regulada en el art\u00edculo 6. Esta limitaci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable en el caso de grupos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, los sujetos obligados mantendr\u00e1n la plena responsabilidad respecto de la relaci\u00f3n de negocios u operaci\u00f3n, aun cuando el incumplimiento sea imputable al tercero, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad de \u00e9ste.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los sujetos obligados podr\u00e1n recurrir a terceros sometidos a la legislaci\u00f3n de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo de otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea o de pa\u00edses terceros equivalentes, as\u00ed como a las organizaciones o federaciones de estas entidades obligadas, aun cuando los documentos o datos exigidos en aqu\u00e9llos sean distintos de los previstos en la presente ley, y siempre que su cumplimiento sea objeto de supervisi\u00f3n por las autoridades competentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Queda prohibido el recurso a terceros domiciliados en pa\u00edses terceros con deficiencias estrat\u00e9gicas identificados mediante Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9 de la Directiva (UE) 2015\/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, con excepci\u00f3n de las sucursales y filiales con participaci\u00f3n mayoritaria de sujetos obligados establecidos en la Uni\u00f3n Europea, siempre que tales sucursales y filiales cumplan plenamente las pol\u00edticas y procedimientos a nivel de grupo establecidos por la matriz.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El recurso a terceros para la aplicaci\u00f3n de las medidas de diligencia debida exigir\u00e1 la previa conclusi\u00f3n de un acuerdo escrito entre el sujeto obligado y el tercero, en el que se formalicen las respectivas obligaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los terceros pondr\u00e1n a inmediata disposici\u00f3n del sujeto obligado la informaci\u00f3n obtenida en aplicaci\u00f3n de las medidas de diligencia debida. Asimismo, los terceros remitir\u00e1n al sujeto obligado, a instancias de \u00e9ste, copia de la documentaci\u00f3n pertinente con arreglo a esta secci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las relaciones de externalizaci\u00f3n o agencia cuando, en virtud de un acuerdo contractual, el proveedor de servicios de externalizaci\u00f3n o agente deba ser considerado como parte del sujeto obligado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los sujetos obligados, sin perjuicio de mantener la plena responsabilidad respecto del cliente, podr\u00e1n aceptar las medidas de diligencia debida practicadas por sus filiales o sucursales domiciliadas en Espa\u00f1a o en terceros pa\u00edses.<\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 2.\u00aa Medidas simplificadas de diligencia debida<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 9. Medidas simplificadas de diligencia debida respecto de clientes.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 7.1, los sujetos obligados quedan autorizados a no aplicar las medidas de diligencia debida previstas en los art\u00edculos 3.2, 4, 5 y 6 respecto de los siguientes clientes:<\/li>\n<li>a) Las entidades de derecho p\u00fablico de los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea o de pa\u00edses terceros equivalentes.<\/li>\n<li>b) Las entidades financieras domiciliadas en la Uni\u00f3n Europea o en pa\u00edses terceros equivalentes que sean objeto de supervisi\u00f3n para garantizar el cumplimiento de las medidas de diligencia debida.<\/li>\n<li>c) Las sociedades con cotizaci\u00f3n en bolsa cuyos valores se admitan a negociaci\u00f3n en un mercado regulado de la Uni\u00f3n Europea o de pa\u00edses terceros equivalentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Queda prohibida la aplicaci\u00f3n de medidas simplificadas de diligencia debida en el caso de pa\u00edses terceros no calificados como equivalentes o respecto de los que la Comisi\u00f3n Europea adopte la decisi\u00f3n a que se refiere la Disposici\u00f3n adicional de esta Ley.<\/p>\n<p>Mediante orden del Ministro de Econom\u00eda y Hacienda podr\u00e1 excluirse la aplicaci\u00f3n de medidas simplificadas de diligencia debida respecto de determinados clientes.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Reglamentariamente podr\u00e1 autorizarse la aplicaci\u00f3n de medidas simplificadas de diligencia debida respecto de otros clientes que comporten un riesgo escaso de blanqueo de capitales o de financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<li>Los sujetos obligados deber\u00e1n reunir en todo caso la informaci\u00f3n suficiente para determinar si el cliente puede acogerse a una de las excepciones previstas en este art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 10. Medidas simplificadas de diligencia debida respecto de productos u operaciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 7.1, los sujetos obligados quedan autorizados a no aplicar las medidas de diligencia debida previstas en los art\u00edculos 3.2, 4, 5 y 6 respecto de los siguientes productos u operaciones:<\/li>\n<li>a) Las p\u00f3lizas de seguro de vida cuya prima anual no exceda de 1.000 euros o cuya prima \u00fanica no exceda de 2.500 euros, salvo que se aprecie fraccionamiento de la operaci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Los instrumentos de previsi\u00f3n social complementaria enumerados en el art\u00edculo 51 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, siempre y cuando la liquidez se encuentre limitada a los supuestos contemplados en la normativa de planes y fondos de pensiones y no puedan servir de garant\u00eda para un pr\u00e9stamo.<\/li>\n<li>c) Los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones a que se refiere la Disposici\u00f3n adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2002, de 29 de noviembre, siempre que cumplan los siguientes requisitos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Que instrumenten compromisos por pensiones que tengan su origen en un convenio colectivo o en un expediente de regulaci\u00f3n de empleo aprobado por la autoridad laboral correspondiente.<\/p>\n<p>2.\u00ba Que no admitan el pago de primas por parte del trabajador asegurado que, sumadas a las abonadas por el empresario tomador del seguro, supongan un importe superior a los l\u00edmites establecidos por el art\u00edculo 52.1.b) de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, para los instrumentos de previsi\u00f3n social complementaria enumerados en su art\u00edculo 51.<\/p>\n<p>3.\u00ba Que no puedan servir de garant\u00eda para un pr\u00e9stamo y no contemplen otros supuestos de rescate distintos a los excepcionales de liquidez recogidos en la normativa de planes de pensiones o a los recogidos en el art\u00edculo 29 del Real Decreto 1588\/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentaci\u00f3n de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.<\/p>\n<ol>\n<li>d) El dinero electr\u00f3nico, en los t\u00e9rminos que se determinen reglamentariamente.<\/li>\n<li>Los sujetos obligados a que se refiere el art\u00edculo 2.1.b) quedan autorizados a no aplicar las medidas de diligencia debida previstas en el art\u00edculo 6 respecto de las primas de seguros de vida que se abonen mediante transferencia, domiciliaci\u00f3n bancaria o cheque nominativo de una entidad de cr\u00e9dito domiciliada en Espa\u00f1a, en la Uni\u00f3n Europea o en pa\u00edses terceros equivalentes. Esta previsi\u00f3n se entender\u00e1 sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las medidas de diligencia debida con car\u00e1cter previo al establecimiento de la relaci\u00f3n de negocios o al pago de la prestaci\u00f3n derivada del contrato o al ejercicio de los derechos de rescate, anticipo o pignoraci\u00f3n conferidos por la p\u00f3liza.<\/li>\n<li>Reglamentariamente podr\u00e1 autorizarse la aplicaci\u00f3n de medidas simplificadas de diligencia debida respecto de otros productos u operaciones que comporten un riesgo escaso de blanqueo de capitales o de financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, reglamentariamente podr\u00e1 autorizarse la no aplicaci\u00f3n de todas o algunas de las medidas de diligencia debida en relaci\u00f3n con aquellas operaciones que no excedan un umbral cuantitativo, bien singular, bien acumulado por periodos temporales, que, con car\u00e1cter general, no superar\u00e1 los 1.000 euros.<\/p>\n<p>En particular, podr\u00e1 autorizarse la aplicaci\u00f3n de medidas simplificadas de diligencia debida, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen, en las p\u00f3lizas del ramo de vida que garanticen exclusivamente el riesgo de fallecimiento, incluidas las que contemplen adem\u00e1s garant\u00edas complementarias de indemnizaci\u00f3n pecuniarias por invalidez permanente o parcial, total o absoluta o incapacidad temporal.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Los sujetos obligados deber\u00e1n reunir en todo caso la informaci\u00f3n suficiente para determinar si resultan aplicables las excepciones previstas en este art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 3.\u00aa Medidas reforzadas de diligencia debida<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 11. Medidas reforzadas de diligencia debida.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados aplicar\u00e1n, adem\u00e1s de las medidas normales de diligencia debida, medidas reforzadas en relaci\u00f3n con los pa\u00edses que presenten deficiencias estrat\u00e9gicas en sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiaci\u00f3n del terrorismo y figuren en la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea adoptada de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9 de la Directiva (UE) 2015\/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015.<\/li>\n<li>Los sujetos obligados aplicar\u00e1n tambi\u00e9n medidas reforzadas en los supuestos previstos en la presente Secci\u00f3n, y en cualesquiera otros que, por presentar un alto riesgo de blanqueo de capitales o de financiaci\u00f3n del terrorismo, se determinen reglamentariamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los sujetos obligados, aplicar\u00e1n, en funci\u00f3n de un an\u00e1lisis del riesgo, medidas reforzadas de diligencia debida en aquellas situaciones que por su propia naturaleza puedan presentar un riesgo m\u00e1s elevado de blanqueo de capitales o de financiaci\u00f3n del terrorismo. En todo caso, tendr\u00e1n esta consideraci\u00f3n la actividad de banca privada y las operaciones de env\u00edo de dinero y de cambio de moneda extranjera que superen los umbrales establecidos reglamentariamente.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Reglamentariamente podr\u00e1n concretarse las medidas reforzadas de diligencia debida exigibles en las \u00e1reas de negocio o actividades que presenten un riesgo m\u00e1s elevado de blanqueo de capitales o de financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 12. Relaciones de negocio y operaciones no presenciales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados podr\u00e1n establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones a trav\u00e9s de medios telef\u00f3nicos, electr\u00f3nicos o telem\u00e1ticos con clientes que no se encuentren f\u00edsicamente presentes, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:<\/li>\n<li>a) La identidad del cliente quede acreditada mediante la firma electr\u00f3nica cualificada regulada en el Reglamento (UE) n.\u00ba 910\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificaci\u00f3n electr\u00f3nica y los servicios de confianza para las transacciones electr\u00f3nicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999\/93\/CE. En este caso no ser\u00e1 necesaria la obtenci\u00f3n de la copia del documento, si bien ser\u00e1 preceptiva la conservaci\u00f3n de los datos de identificaci\u00f3n que justifiquen la validez del procedimiento.<\/li>\n<li>b) El primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del mismo cliente abierta en una entidad domiciliada en Espa\u00f1a, en la Uni\u00f3n Europea o en pa\u00edses terceros equivalentes.<\/li>\n<li>c) Se verifiquen los requisitos que se determinen reglamentariamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En todo caso, en el plazo de un mes desde el establecimiento de la relaci\u00f3n de negocio, los sujetos obligados deber\u00e1n obtener de estos clientes una copia de los documentos necesarios para practicar la diligencia debida.<\/p>\n<p>Cuando se aprecien discrepancias entre los datos facilitados por el cliente y otra informaci\u00f3n accesible o en poder del sujeto obligado, ser\u00e1 preceptivo proceder a la identificaci\u00f3n presencial.<\/p>\n<p>Los sujetos obligados adoptar\u00e1n medidas adicionales de diligencia debida cuando en el curso de la relaci\u00f3n de negocio aprecien riesgos superiores al riesgo promedio.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los sujetos obligados establecer\u00e1n pol\u00edticas y procedimientos para afrontar los riesgos espec\u00edficos asociados con las relaciones de negocio y operaciones no presenciales.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 13. Corresponsal\u00eda bancaria transfronteriza.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se entiende por relaci\u00f3n de corresponsal\u00eda la prestaci\u00f3n de servicios bancarios de un banco en calidad de corresponsal a otro banco como cliente, incluidas, entre otras, la prestaci\u00f3n de cuentas corrientes u otras cuentas de pasivo y servicios conexos, como gesti\u00f3n de efectivo, transferencias internacionales de fondos, compensaci\u00f3n de cheques, y servicios de cambio de divisas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El concepto de relaciones de corresponsal\u00eda incluye cualquier relaci\u00f3n entre entidades de cr\u00e9dito y\/o entidades financieras, con inclusi\u00f3n de las entidades de pago, que presten servicios similares a los de un corresponsal a un cliente, incluidas, entre otras, las relaciones establecidas para operaciones con valores o transferencias de fondos. En todos estos supuestos ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en este art\u00edculo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Con respecto a las relaciones de corresponsal\u00eda transfronteriza con entidades clientes de terceros pa\u00edses, las entidades financieras deber\u00e1n aplicar las siguientes medidas:<\/li>\n<li>a) Reunir sobre la entidad cliente informaci\u00f3n suficiente para comprender la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de informaci\u00f3n de dominio p\u00fablico, su reputaci\u00f3n y la calidad de su supervisi\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Evaluar los controles contra el blanqueo de capitales y la financiaci\u00f3n del terrorismo de que disponga la entidad cliente.<\/li>\n<li>c) Obtener autorizaci\u00f3n de la direcci\u00f3n antes de establecer nuevas relaciones de corresponsal\u00eda bancaria. En los procedimientos internos de la entidad se determinar\u00e1 el nivel directivo m\u00ednimo necesario para la autorizaci\u00f3n de establecer o mantener relaciones de negocios, que podr\u00e1 adecuarse en funci\u00f3n del riesgo. Solamente podr\u00e1n tener asignada esta funci\u00f3n las personas que tengan conocimiento suficiente del nivel de exposici\u00f3n del sujeto obligado al riesgo de blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo y que cuenten con la jerarqu\u00eda suficiente para tomar decisiones que afecten a esta exposici\u00f3n.<\/li>\n<li>d) Documentar las responsabilidades respectivas de cada entidad.<\/li>\n<li>e) Realizar un seguimiento reforzado y permanente de las operaciones efectuadas en el marco de la relaci\u00f3n de negocios, tomando en consideraci\u00f3n los riesgos geogr\u00e1ficos, del cliente, o derivados del tipo de servicio prestado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las entidades financieras modular\u00e1n el grado e intensidad de aplicaci\u00f3n de las medidas, conforme a un criterio de riesgo.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las entidades de cr\u00e9dito no establecer\u00e1n o mantendr\u00e1n relaciones de corresponsal\u00eda con bancos pantalla. Asimismo, las entidades de cr\u00e9dito adoptar\u00e1n medidas adecuadas para asegurar que no entablan o mantienen relaciones de corresponsal\u00eda con un banco del que se conoce que permite el uso de sus cuentas por bancos pantalla.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos se entender\u00e1 por banco pantalla la entidad de cr\u00e9dito, o entidad que desarrolle una actividad similar, constituida en un pa\u00eds en el que no tenga una presencia f\u00edsica que permita ejercer una verdadera gesti\u00f3n y direcci\u00f3n y que no sea filial de un grupo financiero regulado.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Las entidades de cr\u00e9dito no establecer\u00e1n o mantendr\u00e1n relaciones de corresponsal\u00eda que, directamente o trav\u00e9s de una subcuenta, permitan ejecutar operaciones a los clientes de la entidad de cr\u00e9dito representada.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 14. Personas con responsabilidad p\u00fablica.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados aplicar\u00e1n las medidas reforzadas de diligencia debida previstas en este art\u00edculo en las relaciones de negocio u operaciones de personas con responsabilidad p\u00fablica.<\/li>\n<li>Se considerar\u00e1n personas con responsabilidad p\u00fablica aquellas que desempe\u00f1en o hayan desempe\u00f1ado funciones p\u00fablicas importantes, tales como los jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros u otros miembros de Gobierno, secretarios de Estado o subsecretarios; los parlamentarios; los magistrados de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales, con inclusi\u00f3n de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los miembros de tribunales de cuentas o de consejos de bancos centrales; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; los miembros de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, de gesti\u00f3n o de supervisi\u00f3n de empresas de titularidad p\u00fablica; los directores, directores adjuntos y miembros del consejo de administraci\u00f3n, o funci\u00f3n equivalente, de una organizaci\u00f3n internacional; y los cargos de alta direcci\u00f3n de partidos pol\u00edticos con representaci\u00f3n parlamentaria.<\/li>\n<li>Asimismo, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de personas con responsabilidad p\u00fablica:<\/li>\n<li>a) Las personas, distintas de las enumeradas en el apartado anterior, que tengan la consideraci\u00f3n de alto cargo de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1 de la Ley 3\/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio de altos cargos de la Administraci\u00f3n General del Estado.<\/li>\n<li>b) Las personas que desempe\u00f1en o hayan desempe\u00f1ado funciones p\u00fablicas importantes en el \u00e1mbito auton\u00f3mico espa\u00f1ol, como los Presidentes y los Consejeros y dem\u00e1s miembros de los Consejos de Gobierno, as\u00ed como las personas que desempe\u00f1en cargos equivalentes a los relacionados en la letra a), y los diputados auton\u00f3micos y los cargos de alta direcci\u00f3n de partidos pol\u00edticos con representaci\u00f3n auton\u00f3mica.<\/li>\n<li>c) En el \u00e1mbito local espa\u00f1ol, los alcaldes, concejales y las personas que desempe\u00f1en cargos equivalentes a las relacionadas en la letra a) de los municipios capitales de provincia, o de Comunidad Aut\u00f3noma y de las Entidades Locales de m\u00e1s de 50.000 habitantes, as\u00ed como los cargos de alta direcci\u00f3n de partidos pol\u00edticos con representaci\u00f3n en dichas circunscripciones.<\/li>\n<li>d) Los cargos de alta direcci\u00f3n en organizaciones sindicales o empresariales espa\u00f1olas.<\/li>\n<li>e) Las personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas importantes en las organizaciones internacionales acreditadas en Espa\u00f1a. Estas organizaciones deber\u00e1n elaborar y mantener actualizada una lista de esas funciones p\u00fablicas de conformidad con lo se\u00f1alado en el apartado 2<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias elaborar\u00e1 y publicar\u00e1 una lista en la que se detallar\u00e1 qu\u00e9 tipo de funciones y puestos determinan la consideraci\u00f3n de persona con responsabilidad p\u00fablica espa\u00f1ola.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Ninguna de las categor\u00edas previstas en los apartados anteriores incluir\u00e1 empleados p\u00fablicos de niveles intermedios o inferiores.<\/li>\n<li>En relaci\u00f3n con los clientes o titulares reales enumerados en este art\u00edculo, los sujetos obligados, adem\u00e1s de las medidas normales de diligencia debida, deber\u00e1n en todo caso:<\/li>\n<li>a) Aplicar procedimientos adecuados de gesti\u00f3n del riesgo a fin de determinar si el cliente o el titular real es una persona con responsabilidad p\u00fablica. Dichos procedimientos se incluir\u00e1n en la pol\u00edtica expresa de admisi\u00f3n de clientes a que se refiere el art\u00edculo 26.<\/li>\n<li>b) Obtener la autorizaci\u00f3n del inmediato nivel directivo, como m\u00ednimo, para establecer o mantener relaciones de negocios.<\/li>\n<li>c) Adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos.<\/li>\n<li>d) Realizar un seguimiento reforzado y permanente de la relaci\u00f3n de negocios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los procedimientos internos de la entidad se determinar\u00e1 el nivel directivo m\u00ednimo necesario para la autorizaci\u00f3n de establecer o mantener relaciones de negocios, que podr\u00e1 adecuarse en funci\u00f3n del riesgo de la operaci\u00f3n y del cliente concreto. Solamente podr\u00e1n tener asignada esta funci\u00f3n las personas que tengan conocimiento suficiente del nivel de exposici\u00f3n del sujeto obligado al riesgo de blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo y que cuenten con la jerarqu\u00eda suficiente para tomar decisiones que afecten a esta exposici\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Los sujetos obligados aplicar\u00e1n las medidas establecidas en el apartado anterior a los familiares y allegados de las personas con responsabilidad p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A los efectos de este art\u00edculo tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de familiar el c\u00f3nyuge o la persona ligada de forma estable por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad, as\u00ed como los padres e hijos, y los c\u00f3nyuges o personas ligadas a los hijos de forma estable por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad.<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 allegado toda persona f\u00edsica de la que sea notorio que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jur\u00eddicos conjuntamente con una persona con responsabilidad p\u00fablica, o que mantenga otro tipo de relaciones empresariales estrechas con la misma, o que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jur\u00eddicos que notoriamente se haya constituido en beneficio de la misma.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Los sujetos obligados aplicar\u00e1n medidas razonables para determinar si el beneficiario de una p\u00f3liza de seguro de vida y, en su caso, el titular real del beneficiario, es una persona con responsabilidad p\u00fablica con car\u00e1cter previo al pago de la prestaci\u00f3n derivada del contrato o al ejercicio de los derechos de rescate, anticipo o pignoraci\u00f3n conferidos por la p\u00f3liza. En esos casos, los sujetos obligados, adem\u00e1s de las medidas normales de diligencia debida, deber\u00e1n:<\/li>\n<li>a) Informar al inmediato nivel directivo, como m\u00ednimo, antes de proceder al pago, rescate, anticipo o pignoraci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Realizar un escrutinio reforzado de la entera relaci\u00f3n de negocios con el tomador de la p\u00f3liza.<\/li>\n<li>c) Realizar el examen especial previsto en el art\u00edculo 17 a efectos de determinar si procede la comunicaci\u00f3n por indicio de conformidad con el art\u00edculo 18.<\/li>\n<li>Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, cuando, por concurrir las circunstancias previstas en el art\u00edculo 17, proceda el examen especial, los sujetos obligados adoptar\u00e1n las medidas adecuadas para apreciar la eventual participaci\u00f3n en el hecho u operaci\u00f3n de quien ostente o haya ostentado la condici\u00f3n de cargo p\u00fablico representativo o alto cargo de las Administraciones P\u00fablicas, o de sus familiares o allegados.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 11, cuando las personas contempladas en los apartados precedentes hayan dejado de desempe\u00f1ar sus funciones, los sujetos obligados continuar\u00e1n aplicando las medidas previstas en este art\u00edculo por un periodo de dos a\u00f1os. Transcurrido ese plazo, el sujeto obligado aplicar\u00e1 medidas de diligencia debida adecuadas, en funci\u00f3n del riesgo que pudiera seguir presentado el cliente, y hasta tanto se determine por el sujeto obligado que ya no representa un riesgo espec\u00edfico derivado de su antigua condici\u00f3n de persona con responsabilidad p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 15. Tratamiento de datos de personas con responsabilidad p\u00fablica.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A fin de dar cumplimiento a las medidas establecidas en el art\u00edculo anterior, los sujetos obligados podr\u00e1n proceder a la creaci\u00f3n de ficheros donde se contengan los datos identificativos de las personas con responsabilidad p\u00fablica, aun cuando no mantuvieran con las mismas una relaci\u00f3n de negocios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A tal efecto los sujetos obligados podr\u00e1n recabar la informaci\u00f3n disponible acerca de las personas con responsabilidad p\u00fablica sin contar con el consentimiento del interesado, aun cuando dicha informaci\u00f3n no se encuentre disponible en fuentes accesibles al p\u00fablico.<\/p>\n<p>Los datos contenidos en los ficheros creados por los sujetos obligados \u00fanicamente podr\u00e1n ser utilizados para el cumplimiento de las medidas reforzadas de diligencia debida previstas en esta Ley.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Ser\u00e1 igualmente posible la creaci\u00f3n por terceros distintos de los sujetos obligados de ficheros en los que se incluyan los datos identificativos de quienes tengan la condici\u00f3n de personas con responsabilidad p\u00fablica con la exclusiva finalidad de colaborar con los sujetos obligados en el cumplimiento de las medidas reforzadas de diligencia debida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Quienes procedan a la creaci\u00f3n de estos ficheros no podr\u00e1n emplear los datos para ninguna otra finalidad distinta de la se\u00f1alada en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El tratamiento y cesi\u00f3n de los datos a los que se refieren los dos apartados anteriores quedar\u00e1n sujetos a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de esos datos, en adelante, \u201cReglamento (UE) 2016\/679, de 27 de abril de 2016\u2019\u2019 y en la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales, en adelante, \u201cLey Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, no ser\u00e1 preciso informar a los afectados acerca de la inclusi\u00f3n de sus datos en los ficheros a los que se refiere este art\u00edculo.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Los sujetos obligados y los terceros a que se refiere el apartado 2 deber\u00e1n establecer procedimientos que permitan la actualizaci\u00f3n continua de los datos contenidos en los ficheros relativos a las personas con responsabilidad p\u00fablica. En todo caso deber\u00e1n aplicarse las medidas t\u00e9cnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En todo caso deber\u00e1n implantarse sobre el fichero las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 16. Productos u operaciones propicias al anonimato y nuevos desarrollos tecnol\u00f3gicos.<\/strong><\/p>\n<p>Los sujetos obligados prestar\u00e1n especial atenci\u00f3n a todo riesgo de blanqueo de capitales o de financiaci\u00f3n del terrorismo que pueda derivarse de productos u operaciones propicias al anonimato, o de nuevos desarrollos tecnol\u00f3gicos, y tomar\u00e1n medidas adecuadas a fin de impedir su uso para fines de blanqueo de capitales o de financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/p>\n<p>En tales casos, los sujetos obligados efectuar\u00e1n un an\u00e1lisis espec\u00edfico de los posibles riesgos en relaci\u00f3n con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo, que deber\u00e1 documentarse y estar a disposici\u00f3n de las autoridades competentes.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p><strong>De las obligaciones de informaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 17. Examen especial.<\/strong><\/p>\n<p>Los sujetos obligados examinar\u00e1n con especial atenci\u00f3n cualquier hecho u operaci\u00f3n, con independencia de su cuant\u00eda, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo, rese\u00f1ando por escrito los resultados del examen. En particular, los sujetos obligados examinar\u00e1n con especial atenci\u00f3n toda operaci\u00f3n o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un prop\u00f3sito econ\u00f3mico o l\u00edcito aparente, o que presente indicios de simulaci\u00f3n o fraude.<\/p>\n<p>Al establecer las medidas de control interno a que se refiere el art\u00edculo 26, los sujetos obligados concretar\u00e1n el modo en que se dar\u00e1 cumplimiento a este deber de examen especial, que incluir\u00e1 la elaboraci\u00f3n y difusi\u00f3n entre sus directivos, empleados y agentes de una relaci\u00f3n de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo, la peri\u00f3dica revisi\u00f3n de tal relaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n de aplicaciones inform\u00e1ticas apropiadas, teniendo en cuenta el tipo de operaciones, sector de negocio, \u00e1mbito geogr\u00e1fico y volumen de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Reglamentariamente, podr\u00e1n determinarse operaciones que ser\u00e1n en todo caso objeto de examen especial por los sujetos obligados.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 18. Comunicaci\u00f3n por indicio.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados comunicar\u00e1n, por iniciativa propia, al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n) cualquier hecho u operaci\u00f3n, incluso la mera tentativa, respecto al que, tras el examen especial a que se refiere el art\u00edculo precedente, exista indicio o certeza de que est\u00e1 relacionado con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En particular, se consideran operaciones por indicio y se comunicar\u00e1n al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n los casos que, tras el examen especial, el sujeto obligado conozca, sospeche o tenga motivos razonables para sospechar que tengan relaci\u00f3n con el blanqueo de capitales, o con sus delitos precedentes o con la financiaci\u00f3n del terrorismo, incluyendo aquellos casos que muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen especial no se aprecie justificaci\u00f3n econ\u00f3mica, profesional o de negocio para la realizaci\u00f3n de las operaciones.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las comunicaciones a que se refiere el apartado precedente se efectuar\u00e1n sin dilaci\u00f3n de conformidad con los procedimientos correspondientes seg\u00fan el art\u00edculo 26 y contendr\u00e1n, en todo caso, la siguiente informaci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) Relaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que participan en la operaci\u00f3n y concepto de su participaci\u00f3n en ella.<\/li>\n<li>b) Actividad conocida de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que participan en la operaci\u00f3n y correspondencia entre la actividad y la operaci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) Relaci\u00f3n de operaciones vinculadas y fechas a que se refieren con indicaci\u00f3n de su naturaleza, moneda en que se realizan, cuant\u00eda, lugar o lugares de ejecuci\u00f3n, finalidad e instrumentos de pago o cobro utilizados.<\/li>\n<li>d) Gestiones realizadas por el sujeto obligado comunicante para investigar la operaci\u00f3n comunicada.<\/li>\n<li>e) Exposici\u00f3n de las circunstancias de toda \u00edndole de las que pueda inferirse el indicio o certeza de relaci\u00f3n con el blanqueo de capitales o con la financiaci\u00f3n del terrorismo o que pongan de manifiesto la falta de justificaci\u00f3n econ\u00f3mica, profesional o de negocio para la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/li>\n<li>f) Cualesquiera otros datos relevantes para la prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo que se determinen reglamentariamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En todo caso, la comunicaci\u00f3n al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n vendr\u00e1 precedida de un proceso estructurado de examen especial de la operaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 17. En los casos en que el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n estime que el examen especial realizado resulta insuficiente, devolver\u00e1 la comunicaci\u00f3n al sujeto obligado a efectos de que por \u00e9ste se profundice en el examen de la operaci\u00f3n, en la que se expresar\u00e1n sucintamente los motivos de la devoluci\u00f3n y el contenido a examinar.<\/p>\n<p>En el caso de operaciones meramente intentadas, el sujeto obligado registrar\u00e1 la operaci\u00f3n como no ejecutada, comunicando al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n la informaci\u00f3n que se haya podido obtener.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La comunicaci\u00f3n por indicio se efectuar\u00e1 por los sujetos obligados en el soporte y con el formato que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n.<\/li>\n<li>Los directivos o empleados de los sujetos obligados podr\u00e1n comunicar directamente al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n las operaciones de que conocieran y respecto de las cuales estimen que concurren indicios o certeza de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o con la financiaci\u00f3n del terrorismo, en los casos en que, habiendo sido puestas de manifiesto internamente, el sujeto obligado no hubiese informado al directivo o empleado comunicante del curso dado a su comunicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 19. Abstenci\u00f3n de ejecuci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados se abstendr\u00e1n de ejecutar cualquier operaci\u00f3n de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo precedente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, cuando dicha abstenci\u00f3n no sea posible o pueda dificultar la investigaci\u00f3n, los sujetos obligados podr\u00e1n ejecutar la operaci\u00f3n, efectuando inmediatamente una comunicaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 18. La comunicaci\u00f3n al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n expondr\u00e1, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 18.2, los motivos que justificaron la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>A efectos de esta Ley se entender\u00e1 por justa causa que motive la negativa a la autorizaci\u00f3n del notario o su deber de abstenci\u00f3n la presencia en la operaci\u00f3n bien de varios indicadores de riesgo de los se\u00f1alados por el \u00f3rgano centralizado de prevenci\u00f3n o bien de indicio manifiesto de simulaci\u00f3n o fraude de ley. Para ello, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 24, el notario recabar\u00e1 del cliente los datos precisos para valorar la concurrencia de tales indicadores o circunstancias en la operaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Respecto de los registradores, la obligaci\u00f3n de abstenci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo en ning\u00fan caso impedir\u00e1 la inscripci\u00f3n del acto o negocio jur\u00eddico en los registros de la propiedad, mercantil o de bienes muebles.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 20. Comunicaci\u00f3n sistem\u00e1tica.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En todo caso los sujetos obligados comunicar\u00e1n al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n con la periodicidad que se determine las operaciones que se establezcan reglamentariamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin perjuicio de ello, cuando las operaciones sujetas a comunicaci\u00f3n sistem\u00e1tica presenten indicios o certeza de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo, se estar\u00e1 a lo dispuesto en los art\u00edculos 17, 18 y 19.<\/p>\n<p>Reglamentariamente podr\u00e1 exceptuarse de la obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de operaciones a determinadas categor\u00edas de sujetos obligados.<\/p>\n<p>De no existir operaciones susceptibles de comunicaci\u00f3n los sujetos obligados comunicar\u00e1n esta circunstancia al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n con la periodicidad que se determine reglamentariamente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La comunicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de operaciones se efectuar\u00e1 por los sujetos obligados en el soporte y con el formato que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 21. Colaboraci\u00f3n con la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y con sus \u00f3rganos de apoyo.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados facilitar\u00e1n la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n que la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus \u00f3rganos de apoyo les requieran para el ejercicio de sus competencias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los requerimientos precisar\u00e1n la documentaci\u00f3n que haya de ser aportada o los extremos que hayan de ser informados e indicar\u00e1n expresamente el plazo en que deban ser atendidos. Transcurrido el plazo para la remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n requerida sin que \u00e9sta haya sido aportada o cuando se aporte de forma incompleta por omisi\u00f3n de datos que impidan examinar la situaci\u00f3n en debida forma, se entender\u00e1 incumplida la obligaci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los sujetos obligados establecer\u00e1n, en el marco de las medidas de control interno a que se refiere el art\u00edculo 26, sistemas que les permitan responder de forma completa y diligente a las solicitudes de informaci\u00f3n que les curse la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, sus \u00f3rganos de apoyo u otras autoridades legalmente competentes sobre si mantienen o han mantenido a lo largo de los diez a\u00f1os anteriores relaciones de negocios con determinadas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas y sobre la naturaleza de dichas relaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 22. No sujeci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Los abogados no estar\u00e1n sometidos a las obligaciones establecidas en los art\u00edculos 7.3, 18 y 21 con respecto a la informaci\u00f3n que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre \u00e9l al determinar la posici\u00f3n jur\u00eddica en favor de su cliente o desempe\u00f1ar su misi\u00f3n de defender a dicho cliente en procesos judiciales o en relaci\u00f3n con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoaci\u00f3n o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha informaci\u00f3n antes, durante o despu\u00e9s de tales procesos.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, los abogados guardar\u00e1n el deber de secreto profesional de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 23. Exenci\u00f3n de responsabilidad.<\/strong><\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n de buena fe de informaci\u00f3n a las autoridades competentes con arreglo a la presente Ley por los sujetos obligados o, excepcionalmente, por sus directivos o empleados, no constituir\u00e1 violaci\u00f3n de las restricciones sobre divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n impuestas por v\u00eda contractual o por cualquier disposici\u00f3n legal, reglamentaria o administrativa, y no implicar\u00e1 para los sujetos obligados, sus directivos o empleados ning\u00fan tipo de responsabilidad.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 24. Prohibici\u00f3n de revelaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados y sus directivos o empleados no revelar\u00e1n al cliente ni a terceros que se ha comunicado informaci\u00f3n al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, o que se est\u00e1 examinando o puede examinarse alguna operaci\u00f3n por si pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales o con la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta prohibici\u00f3n no incluir\u00e1 la revelaci\u00f3n a las autoridades competentes, incluidos los \u00f3rganos centralizados de prevenci\u00f3n, o la revelaci\u00f3n por motivos policiales en el marco de una investigaci\u00f3n penal.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La prohibici\u00f3n establecida en el apartado precedente no impedir\u00e1:<\/li>\n<li>a) La comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n entre sujetos obligados que pertenezcan al mismo grupo. A estos efectos, se estar\u00e1 a la definici\u00f3n de grupo establecida en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio. Esta excepci\u00f3n es aplicable a la comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n con sujetos obligados domiciliados en terceros pa\u00edses, siempre que se aplique en ellos pol\u00edticas y procedimientos de grupo que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.<\/li>\n<li>b) La comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n entre los sujetos obligados a que se refieren los p\u00e1rrafos m) y \u00f1) del art\u00edculo 2.1, cuando ejerzan sus actividades profesionales, ya sea como empleados o de otro modo, dentro de la misma entidad jur\u00eddica o en una red. Se entender\u00e1 por red, a estos efectos, la estructura m\u00e1s amplia a la que pertenece la persona y que comparte una propiedad, gesti\u00f3n o supervisi\u00f3n de cumplimiento comunes.<\/li>\n<li>c) La comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n, referida a un mismo cliente y a una misma operaci\u00f3n en la que intervengan dos o m\u00e1s entidades o personas, entre entidades financieras o entre los sujetos obligados a que se refieren los p\u00e1rrafos m) y \u00f1) del art\u00edculo 2.1, siempre que pertenezcan a la misma categor\u00eda profesional y est\u00e9n sujetos a obligaciones equivalentes en lo relativo al secreto profesional y a la protecci\u00f3n de datos personales. La informaci\u00f3n intercambiada se utilizar\u00e1 exclusivamente a efectos de la prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las excepciones establecidas en las letras anteriores tambi\u00e9n ser\u00e1n aplicables a la comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n entre personas o entidades domiciliadas en la Uni\u00f3n Europea o en pa\u00edses terceros equivalentes.<\/p>\n<p>Queda prohibida la comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n con personas o entidades domiciliadas en pa\u00edses terceros no calificados como equivalentes o respecto de los que la Comisi\u00f3n Europea adopte la decisi\u00f3n a que se refiere la Disposici\u00f3n adicional de esta Ley.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Cuando los sujetos obligados a que se refieren las letras m) y \u00f1) del art\u00edculo 2.1 intenten disuadir a un cliente de una actividad ilegal, ello no constituir\u00e1 revelaci\u00f3n a efectos de lo dispuesto en el apartado primero.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 25. Conservaci\u00f3n de documentos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados conservar\u00e1n durante un per\u00edodo de diez a\u00f1os la documentaci\u00f3n en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, procediendo tras el mismo a su eliminaci\u00f3n. Transcurridos cinco a\u00f1os desde la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de negocios o la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n ocasional, la documentaci\u00f3n conservada \u00fanicamente ser\u00e1 accesible por los \u00f3rganos de control interno del sujeto obligado, con inclusi\u00f3n de las unidades t\u00e9cnicas de prevenci\u00f3n, y, en su caso, aquellos encargados de su defensa legal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En particular, los sujetos obligados conservar\u00e1n para su uso en toda investigaci\u00f3n o an\u00e1lisis, en materia de posibles casos de blanqueo de capitales o de financiaci\u00f3n del terrorismo, por parte del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n o de cualquier otra autoridad legalmente competente:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Copia de los documentos exigibles en aplicaci\u00f3n de las medidas de diligencia debida, durante un periodo de diez a\u00f1os desde la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de negocios o la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Original o copia con fuerza probatoria de los documentos o registros que acrediten adecuadamente las operaciones, los intervinientes en las mismas y las relaciones de negocio, durante un periodo de diez a\u00f1os desde la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n o la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de negocios.<\/li>\n<li>Los sujetos obligados, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, almacenar\u00e1n las copias de los documentos de identificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 3.2 en soportes \u00f3pticos, magn\u00e9ticos o electr\u00f3nicos que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulaci\u00f3n y su adecuada conservaci\u00f3n y localizaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En todo caso, el sistema de archivo de los sujetos obligados deber\u00e1 asegurar la adecuada gesti\u00f3n y disponibilidad de la documentaci\u00f3n, tanto a efectos de control interno, como de atenci\u00f3n en tiempo y forma a los requerimientos de las autoridades.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el caso de la identificaci\u00f3n realizada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.\u00ba 910\/2014, de 23 de julio de 2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificaci\u00f3n electr\u00f3nica y los servicios de confianza para las transacciones electr\u00f3nicas en el mercado interior, la obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n se extender\u00e1 a los datos e informaci\u00f3n que acrediten la identificaci\u00f3n por esos medios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p><strong>Del control interno<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 26. Pol\u00edticas y procedimientos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados aprobar\u00e1n por escrito y aplicar\u00e1n pol\u00edticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, informaci\u00f3n, conservaci\u00f3n de documentos, control interno, evaluaci\u00f3n y gesti\u00f3n de riesgos, garant\u00eda del cumplimiento de las disposiciones pertinentes y comunicaci\u00f3n, con objeto de prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<li>Los sujetos obligados aprobar\u00e1n por escrito y aplicar\u00e1n una pol\u00edtica expresa de admisi\u00f3n de clientes. Dicha pol\u00edtica incluir\u00e1 una descripci\u00f3n de aquellos tipos de clientes que podr\u00edan presentar un riesgo superior al riesgo promedio. La pol\u00edtica de admisi\u00f3n de clientes ser\u00e1 gradual, adopt\u00e1ndose precauciones reforzadas respecto de aquellos clientes que presenten un riesgo superior al promedio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando exista un \u00f3rgano centralizado de prevenci\u00f3n de las profesiones colegiadas sujetas a la presente ley, corresponder\u00e1 al mismo la aprobaci\u00f3n por escrito de la pol\u00edtica expresa de admisi\u00f3n de clientes.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las pol\u00edticas y procedimientos ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a las sucursales y filiales del grupo situadas en terceros pa\u00edses, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias para el cumplimiento de las normas espec\u00edficas del pa\u00eds de acogida, con las especificaciones que se determinen reglamentariamente. En el caso de sucursales y filiales del grupo en otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, los sujetos obligados dar\u00e1n cumplimiento a las obligaciones contenidas en el pa\u00eds de acogida. A efectos de la definici\u00f3n de grupo se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en esta ley, las entidades espa\u00f1olas que operen en un pa\u00eds de la Uni\u00f3n Europea mediante agentes u otras formas de establecimiento permanente distintas a una sucursal, deber\u00e1n cumplir con lo dispuesto en la normativa de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo del pa\u00eds en el que operan.<\/li>\n<li>Los sujetos obligados deber\u00e1n aprobar un manual adecuado de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo, que se mantendr\u00e1 actualizado, con informaci\u00f3n completa sobre las medidas de control interno a que se refieren los apartados anteriores. Para el ejercicio de su funci\u00f3n de supervisi\u00f3n e inspecci\u00f3n, el manual estar\u00e1 a disposici\u00f3n del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n y, en caso de convenio, de los \u00f3rganos supervisores de las entidades financieras.<\/li>\n<li>El Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n y, en caso de convenio, los \u00f3rganos supervisores de las entidades financieras, podr\u00e1n proponer al Comit\u00e9 Permanente de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la formulaci\u00f3n de requerimientos instando a los sujetos obligados a adoptar las medidas correctoras oportunas respecto de sus manuales y procedimientos internos.<\/li>\n<li>Reglamentariamente podr\u00e1n determinarse los sujetos obligados exceptuados del cumplimiento de las obligaciones relacionadas en los apartados 1, 2 y 5 de este art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 26 bis. Procedimientos internos de comunicaci\u00f3n de potenciales incumplimientos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados establecer\u00e1n procedimientos internos para que sus empleados, directivos o agentes puedan comunicar, incluso an\u00f3nimamente, informaci\u00f3n relevante sobre posibles incumplimientos de esta ley, su normativa de desarrollo o las pol\u00edticas y procedimientos implantados para darles cumplimiento, cometidos en el seno del sujeto obligado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Estos procedimientos podr\u00e1n integrarse en los sistemas que hubiera podido establecer el sujeto obligado para la comunicaci\u00f3n de informaciones relativas a la comisi\u00f3n de actos o conductas que pudieran resultar contrarios a la restante normativa general o sectorial que les fuere aplicable.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a estos sistemas y procedimientos lo dispuesto en la normativa de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal para los sistemas de informaci\u00f3n de denuncias internas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos, se considerar\u00e1n como \u00f3rganos de control interno y cumplimiento exclusivamente los regulados en el art\u00edculo 26 ter.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Los sujetos obligados adoptar\u00e1n medidas para garantizar que los empleados, directivos o agentes que informen de las infracciones cometidas en la entidad sean protegidos frente a represalias, discriminaciones y cualquier otro tipo de trato injusto.<\/li>\n<li>La obligaci\u00f3n de establecimiento del procedimiento de comunicaci\u00f3n descrito en los apartados anteriores, no sustituye la necesaria existencia de mecanismos espec\u00edficos e independientes de comunicaci\u00f3n interna de operaciones sospechosas de estar vinculadas con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo por parte de empleados a las que se refiere el art\u00edculo 18.<\/li>\n<li>Reglamentariamente podr\u00e1n determinarse los sujetos obligados exceptuados del cumplimiento de la obligaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 26 ter. \u00d3rgano de control interno y representante ante el Servicio Ejecutivo.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados designar\u00e1n como representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n a una persona residente en Espa\u00f1a que ejerza cargo de administraci\u00f3n o direcci\u00f3n de la sociedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los grupos que integren varios sujetos obligados, el representante ser\u00e1 \u00fanico y deber\u00e1 ejercer cargo de administraci\u00f3n o direcci\u00f3n de la sociedad dominante del grupo.<\/p>\n<p>En el caso de empresarios o profesionales individuales ser\u00e1 representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n el titular de la actividad.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Con las excepciones que se determinen reglamentariamente, la propuesta de nombramiento del representante, acompa\u00f1ada de una descripci\u00f3n detallada de su trayectoria profesional, ser\u00e1 comunicada al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n que, de forma razonada, podr\u00e1 formular reparos u observaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n ser\u00e1 responsable del cumplimiento de las obligaciones de informaci\u00f3n establecidas en la presente ley, para lo que tendr\u00e1 acceso sin limitaci\u00f3n alguna a cualquier informaci\u00f3n obrante en el sujeto obligado as\u00ed como en cualquiera de las entidades del grupo, en su caso.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Los sujetos obligados cuya administraci\u00f3n central se encuentre en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea y que operen en Espa\u00f1a mediante agentes u otras formas de establecimiento permanente distintas de la sucursal deber\u00e1n nombrar un representante residente en Espa\u00f1a, que tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de punto central de contacto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los sujetos obligados que operen en Espa\u00f1a en r\u00e9gimen de libre prestaci\u00f3n de servicios deber\u00e1n asimismo designar un representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, sin que sea exigible su residencia en Espa\u00f1a.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Los sujetos obligados establecer\u00e1n un \u00f3rgano adecuado de control interno responsable de la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas y procedimientos a que se refiere el art\u00edculo 26.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El \u00f3rgano de control interno, que contar\u00e1, en su caso, con representaci\u00f3n de las distintas \u00e1reas de negocio del sujeto obligado, se reunir\u00e1, levantando acta expresa de los acuerdos adoptados, con la periodicidad que se determine en el procedimiento de control interno.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Para el ejercicio de sus funciones el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n y el \u00f3rgano de control interno deber\u00e1n contar con los recursos materiales, humanos y t\u00e9cnicos necesarios.<\/li>\n<li>Los \u00f3rganos de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y la financiaci\u00f3n del terrorismo operar\u00e1n, en todo caso, con separaci\u00f3n funcional del departamento o unidad de auditor\u00eda interna del sujeto obligado.<\/li>\n<li>Reglamentariamente se determinar\u00e1n las categor\u00edas de sujetos obligados que puedan exceptuarse de la obligaci\u00f3n de constituci\u00f3n de un \u00f3rgano de control interno, siendo las funciones de \u00e9ste ejercidas en tales supuestos por el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La norma reglamentaria determinar\u00e1 tambi\u00e9n las categor\u00edas de sujetos obligados para los que sea exigible la constituci\u00f3n de unidades t\u00e9cnicas para el tratamiento y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 27. \u00d3rganos centralizados de prevenci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Mediante orden del Ministro Econom\u00eda y Empresa podr\u00e1 acordarse la constituci\u00f3n de \u00f3rganos centralizados de prevenci\u00f3n de las profesiones colegiadas sujetas a la presente Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los \u00f3rganos centralizados de prevenci\u00f3n tendr\u00e1n por funci\u00f3n la intensificaci\u00f3n y canalizaci\u00f3n de la colaboraci\u00f3n de las profesiones colegiadas con las autoridades judiciales, policiales y administrativas responsables de la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo, sin perjuicio de la responsabilidad directa de los profesionales incorporados como sujetos obligados. El representante del \u00f3rgano centralizado de prevenci\u00f3n tendr\u00e1 la condici\u00f3n de representante de los profesionales incorporados a efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 26 ter.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los \u00f3rganos centralizados de prevenci\u00f3n examinar\u00e1n, por propia iniciativa o a petici\u00f3n de los profesionales incorporados, las operaciones a que se refiere el art\u00edculo 17, comunic\u00e1ndolas al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n cuando concurran las circunstancias establecidas en el art\u00edculo 18. Los profesionales incorporados deber\u00e1n facilitar al \u00f3rgano centralizado de prevenci\u00f3n toda la informaci\u00f3n que \u00e9ste les requiera para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 21, los profesionales incorporados facilitar\u00e1n toda la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n que la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus \u00f3rganos de apoyo les requieran, directamente o por intermedio del \u00f3rgano centralizado de prevenci\u00f3n, para el ejercicio de sus competencias.<\/li>\n<li>Con excepci\u00f3n de los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 2.1.n), la incorporaci\u00f3n de los sujetos obligados a los \u00f3rganos centralizados de prevenci\u00f3n ser\u00e1 voluntaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 28. Examen externo.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las medidas y \u00f3rganos de control interno a que se refieren los art\u00edculos 26, 26 bis y 26 ter ser\u00e1n objeto de examen anual por un experto externo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los resultados del examen ser\u00e1n consignados en un informe escrito que describir\u00e1 detalladamente las medidas de control interno existentes, valorar\u00e1 su eficacia operativa y propondr\u00e1, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. No obstante, en los dos a\u00f1os sucesivos a la emisi\u00f3n del informe podr\u00e1 \u00e9ste ser sustituido por un informe de seguimiento emitido por el experto externo, referido exclusivamente a la adecuaci\u00f3n de las medidas adoptadas por el sujeto obligado para solventar las deficiencias identificadas.<\/p>\n<p>Mediante orden del Ministro de Econom\u00eda y Empresa podr\u00e1n aprobarse los modelos a que habr\u00e1n de ajustarse los informes emitidos.<\/p>\n<p>El informe se elevar\u00e1 en el plazo m\u00e1ximo de tres meses desde la fecha de emisi\u00f3n al Consejo de Administraci\u00f3n o, en su caso, al \u00f3rgano de administraci\u00f3n o al principal \u00f3rgano directivo del sujeto obligado, que adoptar\u00e1 las medidas necesarias para solventar las deficiencias identificadas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los sujetos obligados deber\u00e1n encomendar la pr\u00e1ctica del examen externo a personas que re\u00fanan condiciones acad\u00e9micas y de experiencia profesional que las hagan id\u00f3neas para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Quienes pretendan actuar como expertos externos deber\u00e1n comunicarlo al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n antes de iniciar su actividad e informar a \u00e9ste semestralmente de la relaci\u00f3n de sujetos obligados cuyas medidas de control interno hayan examinado.<\/p>\n<p>Los sujetos obligados no podr\u00e1n encomendar la pr\u00e1ctica del examen externo a aquellas personas f\u00edsicas que les hayan prestado o presten cualquier otra clase de servicios retribuidos durante los tres a\u00f1os anteriores o posteriores a la emisi\u00f3n del informe.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El informe estar\u00e1 en todo caso a disposici\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o de sus \u00f3rganos de apoyo durante los cinco a\u00f1os siguientes a la fecha de emisi\u00f3n.<\/li>\n<li>La obligaci\u00f3n establecida en este art\u00edculo no ser\u00e1 exigible a los empresarios o profesionales individuales.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 29. Formaci\u00f3n de empleados.<\/strong><\/p>\n<p>Los sujetos obligados adoptar\u00e1n las medidas oportunas para que sus empleados tengan conocimiento de las exigencias derivadas de esta Ley.<\/p>\n<p>Estas medidas incluir\u00e1n la participaci\u00f3n debidamente acreditada de los empleados en cursos espec\u00edficos de formaci\u00f3n permanente orientados a detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo e instruirles sobre la forma de proceder en tales casos. Las acciones formativas ser\u00e1n objeto de un plan anual que, dise\u00f1ado en funci\u00f3n de los riesgos del sector de negocio del sujeto obligado, ser\u00e1 aprobado por el \u00f3rgano de control interno.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 30. Protecci\u00f3n e idoneidad de empleados, directivos y agentes.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados adoptar\u00e1n las medidas adecuadas para mantener la confidencialidad sobre la identidad de los empleados, directivos o agentes que hayan realizado una comunicaci\u00f3n de operativa que presente indicios o certeza de estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo a los \u00f3rganos de control interno.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El representante a que se refiere el art\u00edculo 26 ter ser\u00e1 la persona que comparecer\u00e1 en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales en relaci\u00f3n con los datos recogidos en las comunicaciones al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n o cualquier otra informaci\u00f3n complementaria que pueda referirse a aqu\u00e9llas cuando se estime imprescindible obtener la aclaraci\u00f3n, complemento o confirmaci\u00f3n del propio sujeto obligado.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los sujetos obligados establecer\u00e1n por escrito y aplicar\u00e1n pol\u00edticas y procedimientos adecuados para asegurar altos est\u00e1ndares \u00e9ticos en la contrataci\u00f3n de empleados, directivos y agentes.<\/li>\n<li>Toda autoridad o funcionario tomar\u00e1 las medidas apropiadas a fin de proteger frente a cualquier amenaza o acci\u00f3n hostil a los empleados, directivos o agentes de los sujetos obligados que lleven a cabo estas comunicaciones, siendo aplicables las medidas de protecci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 65.1.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 31. Sucursales y filiales en terceros pa\u00edses.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados aplicar\u00e1n en sus sucursales y filiales con participaci\u00f3n mayoritaria situadas en terceros pa\u00edses medidas de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo al menos equivalentes a las establecidas por el derecho comunitario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n podr\u00e1 supervisar la idoneidad de tales medidas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Cuando el derecho del tercer pa\u00eds no permita la aplicaci\u00f3n de medidas equivalentes a las establecidas por el derecho de la Uni\u00f3n Europea, los sujetos obligados adoptar\u00e1n respecto de sus sucursales y filiales con participaci\u00f3n mayoritaria medidas adicionales para hacer frente eficazmente al riesgo de blanqueo de capitales o de financiaci\u00f3n del terrorismo. Las entidades financieras deber\u00e1n aplicar medidas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2019\/758, de la Comisi\u00f3n, de 31 de enero de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2015\/849 en lo que respecta a las normas t\u00e9cnicas de regulaci\u00f3n sobre las medidas m\u00ednimas y el tipo de medidas adicionales que han de adoptar las entidades de cr\u00e9dito y financieras para atenuar el riesgo de blanqueo de capitales y de financiaci\u00f3n del terrorismo en determinados terceros pa\u00edses.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, los sujetos obligados informar\u00e1n al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de esta circunstancia en el plazo m\u00e1ximo de siete d\u00edas despu\u00e9s de identificar al tercer pa\u00eds, que podr\u00e1 proponer al Comit\u00e9 Permanente de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la formulaci\u00f3n de requerimientos para la adopci\u00f3n de medidas de obligado cumplimiento.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En todo caso, el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias informar\u00e1 a la Autoridad Bancaria Europea de aquellos casos en que el derecho del tercer pa\u00eds no permita la aplicaci\u00f3n de medidas equivalentes y en los que se pueda actuar en el marco de un procedimiento acordado para hallar una soluci\u00f3n..<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 32. Protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El tratamiento de datos de car\u00e1cter personal, as\u00ed como los ficheros, automatizados o no, creados para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley se someter\u00e1n a lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica 15\/1999 y su normativa de desarrollo.<\/li>\n<li>No se requerir\u00e1 el consentimiento del interesado para el tratamiento de datos que resulte necesario para el cumplimiento de las obligaciones de informaci\u00f3n a que se refiere el Cap\u00edtulo III.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tampoco ser\u00e1 necesario el mencionado consentimiento para las comunicaciones de datos previstas en el citado Cap\u00edtulo y, en particular, para las previstas en el art\u00edculo 24.2.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 24.1, y en relaci\u00f3n con las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n al tratamiento de datos la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 5 de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los ficheros y tratamientos a los que se refiere este precepto las normas contenidas en la citada Ley Org\u00e1nica referidas al ejercicio de los derechos de acceso, rectificaci\u00f3n, cancelaci\u00f3n y oposici\u00f3n. En caso de ejercicio de los citados derechos por el interesado, los sujetos obligados se limitar\u00e1n a ponerle de manifiesto lo dispuesto en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente apartado ser\u00e1 igualmente aplicable a los ficheros creados y gestionados por el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n para el cumplimiento de las funciones que le otorga esta Ley.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Los \u00f3rganos centralizados de prevenci\u00f3n a los que se refiere el art\u00edculo 27 tendr\u00e1n la condici\u00f3n de encargados del tratamiento a los efectos previstos en la normativa de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal.<\/li>\n<li>Ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los ficheros a los que se refiere este art\u00edculo las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 32 bis. Protecci\u00f3n de datos en el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El tratamiento de datos personales que resulte necesario para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Cap\u00edtulo II de esta ley se encuentra amparado por lo dispuesto en el art\u00edculo 8.1 de la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, y en el art\u00edculo 6.1 c) del Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no precisando del consentimiento del interesado.<\/li>\n<li>Los datos recogidos por los sujetos obligados para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida no podr\u00e1n ser utilizados para fines distintos de los relacionados con la prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y la financiaci\u00f3n del terrorismo sin el consentimiento del interesado, salvo que el tratamiento de dichos datos sea necesario para la gesti\u00f3n ordinaria de la relaci\u00f3n de negocios.<\/li>\n<li>Con car\u00e1cter previo al establecimiento de la relaci\u00f3n de negocios o la realizaci\u00f3n de una transacci\u00f3n ocasional, los sujetos obligados deber\u00e1n facilitar a los nuevos clientes la informaci\u00f3n requerida en los art\u00edculos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y en el art\u00edculo 11 de la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre. Dicha informaci\u00f3n contendr\u00e1, en particular, un aviso general sobre las obligaciones legales de los sujetos obligados con respecto al tratamiento de datos personales a efectos de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<li>Los sujetos obligados deber\u00e1n realizar una evaluaci\u00f3n de impacto en la protecci\u00f3n de datos de los tratamientos a los que se refiere este art\u00edculo a fin de adoptar medidas t\u00e9cnicas y organizativas reforzadas para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales. Dichas medidas deber\u00e1n en todo caso garantizar la trazabilidad de los accesos y comunicaciones de los datos<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 33. Intercambio de informaci\u00f3n entre sujetos obligados y ficheros centralizados de prevenci\u00f3n del fraude.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 24.2, cuando concurran las circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente, la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias podr\u00e1 acordar el intercambio de informaci\u00f3n referida a determinado tipo de operaciones distintas de las previstas en el art\u00edculo 18 o a clientes sujetos a determinadas circunstancias siempre que el mismo se produzca entre sujetos obligados que se encuentren en una o varias de las categor\u00edas previstas en el art\u00edculo 2.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Acuerdo determinar\u00e1 en todo caso el tipo de operaci\u00f3n o la categor\u00eda de cliente respecto de la que se autoriza el intercambio de informaci\u00f3n, as\u00ed como las categor\u00edas de sujetos obligados que podr\u00e1n intercambiar la informaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Asimismo, los sujetos obligados podr\u00e1n intercambiar informaci\u00f3n relativa a las operaciones a las que se refieren los art\u00edculos 18 y 19 con la \u00fanica finalidad de prevenir o impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo cuando de las caracter\u00edsticas u operativa del supuesto concreto se desprenda la posibilidad de que, una vez rechazada, pueda intentarse ante otros sujetos obligados el desarrollo de una operativa total o parcialmente similar a aqu\u00e9lla.<\/li>\n<li>Los sujetos obligados y las autoridades judiciales, policiales y administrativas competentes en materia de prevenci\u00f3n o represi\u00f3n del blanqueo de capitales o de la financiaci\u00f3n del terrorismo podr\u00e1n consultar la informaci\u00f3n contenida en los ficheros que fueren creados, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal, por entidades privadas con la finalidad de prevenci\u00f3n del fraude en el sistema financiero, siempre que el acceso a dicha informaci\u00f3n fuere necesario para las finalidades descritas en los apartados anteriores.<\/li>\n<li>El acceso a los datos a los que se refiere este precepto deber\u00e1 quedar limitado a los \u00f3rganos de control interno previstos en el art\u00edculo 26 ter, con inclusi\u00f3n de las unidades t\u00e9cnicas que constituyan los sujetos obligados.<\/li>\n<li>No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los intercambios de informaci\u00f3n previstos en este art\u00edculo lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica 15\/1999 en lo referente a la exigencia de consentimiento del interesado, el deber de informaci\u00f3n al mismo y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificaci\u00f3n, cancelaci\u00f3n y oposici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los tratamientos derivados de las comunicaciones previstas en este art\u00edculo las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V<\/p>\n<p><strong>De los medios de pago<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 34. Obligaci\u00f3n de declarar.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Deber\u00e1n presentar declaraci\u00f3n previa en los t\u00e9rminos establecidos en el presente Cap\u00edtulo las personas f\u00edsicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos:<\/li>\n<li>a) Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.<\/li>\n<li>b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos se entender\u00e1 por movimiento cualquier cambio de lugar o posici\u00f3n que se verifique en el exterior del domicilio del portador de los medios de pago.<\/p>\n<p>Se except\u00faan de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo las personas f\u00edsicas que act\u00faen por cuenta de empresas que, debidamente autorizadas e inscritas por el Ministerio del Interior, ejerzan actividades de transporte profesional de fondos o medios de pago, excepto cuando se trate de movimientos de entrada y salida de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Cuando se produzca la entrada o salida del territorio nacional de medios de pago no acompa\u00f1ados por persona f\u00edsica que formen parte de un env\u00edo sin portador, tales como env\u00edos postales, env\u00edos por mensajer\u00eda, equipaje no acompa\u00f1ado o carga en contenedores, por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera, deber\u00e1 presentarse declaraci\u00f3n dentro del plazo de 30 d\u00edas anteriores al movimiento no acompa\u00f1ado. La obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n del movimiento ser\u00e1 responsabilidad del remitente o su representante legal en el caso de movimientos de salida de medios de pago. En los casos de entrada de medios de pago procedentes de un tercer pa\u00eds, ser\u00e1 responsable de la declaraci\u00f3n el destinatario del efectivo, o su representante legal.<\/li>\n<li>A los efectos de esta ley se entender\u00e1 por medios de pago:<\/li>\n<li>a) El papel moneda y la moneda met\u00e1lica, nacionales o extranjeros.<\/li>\n<li>b) Los efectos negociables o medios de pago al portador. Son aquellos instrumentos que, previa presentaci\u00f3n, dan a sus titulares el derecho a reclamar un importe financiero sin necesidad de acreditar su identidad o su derecho a ese importe. Se incluyen aqu\u00ed los cheques de viaje, los cheques, pagar\u00e9s u \u00f3rdenes de pago, ya sean extendidos al portador, firmados pero con omisi\u00f3n del nombre del beneficiario, endosados sin restricci\u00f3n, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual su titularidad se transmita a la entrega y los instrumentos incompletos.<\/li>\n<li>c) Las tarjetas prepago, entendiendo por tales aquellas tarjetas no nominativas que almacenen o brinden acceso a valores monetarios o fondos que puedan utilizarse para efectuar pagos, adquirir bienes o servicios, o para la obtenci\u00f3n de dinero en met\u00e1lico, cuando dichas tarjetas no est\u00e9n vinculadas a una cuenta bancaria.<\/li>\n<li>d) Las materias primas utilizadas como dep\u00f3sitos de valor de gran liquidez, como el oro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En la interpretaci\u00f3n de las definiciones de los medios de pago descritos se estar\u00e1 a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018\/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Uni\u00f3n y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.\u00ba 1889\/2005.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>La declaraci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo se ajustar\u00e1 al modelo aprobado y deber\u00e1 contener datos veraces relativos al portador, propietario, destinatario, remitente, importe, naturaleza, procedencia, uso previsto, itinerario y modo de transporte de los medios de pago. La obligaci\u00f3n de declarar se entender\u00e1 incumplida cuando la informaci\u00f3n consignada sea incorrecta o incompleta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El modelo de declaraci\u00f3n, una vez \u00edntegramente cumplimentado, ser\u00e1 firmado y presentado por la persona que transporte los medios de pago en el caso de los movimientos relacionados en el apartado 1. Durante todo el movimiento los medios de pago deber\u00e1n ir acompa\u00f1ados de la oportuna declaraci\u00f3n debidamente diligenciada y ser transportados por la persona consignada como portador.<\/p>\n<p>En los movimientos de medios de pago descritos en el apartado 2, la declaraci\u00f3n ser\u00e1 presentada por el remitente o el destinatario, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>Los modelos de declaraci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo ser\u00e1n:<\/p>\n<ol>\n<li>a) En el supuesto de entradas y salidas a las que se refieren los apartados 1 y 2 procedentes o con destino a un pa\u00eds que no forma parte de la Uni\u00f3n Europea, el aprobado por la Comisi\u00f3n Europea en el correspondiente Reglamento de Ejecuci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) En el resto de supuestos, el aprobado por Orden del titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El lugar y forma de presentaci\u00f3n de ambas declaraciones se fijar\u00e1 mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Cuando los medios de pago sean transportados por menores de edad no acompa\u00f1ados, ser\u00e1 responsable del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. En caso de que el menor viajara acompa\u00f1ado, la cuant\u00eda de los medios de pago transportada por el menor se entender\u00e1, a los efectos de lo previsto en este art\u00edculo, portada por la persona mayor de edad que acompa\u00f1e al menor.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 35. Control e intervenci\u00f3n de los medios de pago.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Con el fin de comprobar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 34.1, los funcionarios aduaneros y policiales estar\u00e1n facultados para controlar e inspeccionar a las personas f\u00edsicas, sus equipajes y sus medios de transporte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A los efectos de comprobar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de declarar medios de pago no acompa\u00f1ados prevista en el art\u00edculo 34.2, y sin perjuicio de la legislaci\u00f3n aduanera, los funcionarios aduaneros y policiales estar\u00e1n facultados para controlar e inspeccionar las mercanc\u00edas que puedan contener medios de pago no acompa\u00f1ados, env\u00edos postales, env\u00edos por mensajer\u00eda, equipaje no acompa\u00f1ado, carga en contenedores y cualquier sistema de env\u00edo y de transporte que pueda contener medios de pago no acompa\u00f1ados.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Proceder\u00e1 la intervenci\u00f3n provisional de la totalidad de los medios de pago objeto del movimiento por parte de los funcionarios aduaneros o policiales actuantes, salvo el m\u00ednimo de supervivencia que pueda determinarse mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, en los casos siguientes:<\/li>\n<li>a) No presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n previa a que se refieren los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 34 cuando esta sea preceptiva.<\/li>\n<li>b) No presentaci\u00f3n en plazo de la declaraci\u00f3n previa a que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 34 cuando esta sea preceptiva.<\/li>\n<li>c) Presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n previa a que se refieren los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 34 con informaci\u00f3n incorrecta o incompleta. A estos efectos, y sin perjuicio de su aplicaci\u00f3n en otros supuestos, en todo caso se considerar\u00e1 informaci\u00f3n incorrecta o incompleta la falta de veracidad total o parcial de los datos relativos al portador, propietario, remitente, destinatario, procedencia o uso previsto de los medios de pago, as\u00ed como la variaci\u00f3n por exceso o defecto del importe declarado respecto del real en m\u00e1s de un 10 por ciento o de 3.000 euros.<\/li>\n<li>d) Cuando los medios de pago no se pongan a disposici\u00f3n de las autoridades para su control en los t\u00e9rminos previstos en la normativa, cuando el movimiento est\u00e9 sometido a la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Cuando, no obstante haberse declarado o ser el importe del efectivo inferior al umbral que determina la obligaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n, existan, al menos, indicios de que los medios de pago est\u00e1n vinculados a una actividad delictiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta intervenci\u00f3n provisional tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de treinta d\u00edas que podr\u00e1 ser ampliada, en su caso, hasta un m\u00e1ximo de noventa d\u00edas por razones motivadas, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 61.2 para el caso en que se acuerde la iniciaci\u00f3n de un procedimiento administrativo sancionador por infracci\u00f3n de lo previsto en los art\u00edculos 34 de esta ley.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Los medios de pago intervenidos se ingresar\u00e1n, directamente o por transferencia, en las cuentas abiertas a nombre de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Los funcionarios policiales o aduaneros actuantes podr\u00e1n identificarse en el momento del ingreso mediante la aportaci\u00f3n de su n\u00famero de identificaci\u00f3n profesional.<\/li>\n<li>Los medios de pago objeto de intervenci\u00f3n que como consecuencia del transcurso de los plazos establecidos o de las actuaciones administrativas correspondientes deban ser objeto de devoluci\u00f3n, de manera total o parcial, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de la persona a la que le fueron intervenidos esos medios de pago en los casos del art\u00edculo 34.1 o de las personas obligadas o responsables de la declaraci\u00f3n de los movimientos de medios de pago no acompa\u00f1ados previstos en el art\u00edculo 34.2, sin perjuicio de la acreditaci\u00f3n de un apoderamiento expreso en un tercero de conformidad con lo establecido en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando la intervenci\u00f3n realizada afecte a divisas para las que la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias no disponga de cuenta en el Banco de Espa\u00f1a, se proceder\u00e1 a su conversi\u00f3n al euro por la entidad bancaria con car\u00e1cter previo a su transferencia a las cuentas abiertas a nombre de la Comisi\u00f3n en el Banco de Espa\u00f1a, salvo que la divisa intervenida no est\u00e9 cotizada en mercado oficial o concurran otras circunstancias que aconsejen el dep\u00f3sito en efectivo de los fondos, en cuyo caso se depositar\u00e1n en el Banco de Espa\u00f1a para su custodia. Cuando como consecuencia del transcurso de los plazos establecidos o de las actuaciones administrativas correspondientes deba procederse a la devoluci\u00f3n de todo o parte de la cantidad intervenida objeto de conversi\u00f3n a euros, la cuant\u00eda de la devoluci\u00f3n se determinar\u00e1 tomando como referencia la cantidad en euros que fue objeto de conversi\u00f3n inmediatamente tras la intervenci\u00f3n de la divisa.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El acta de intervenci\u00f3n, de la que se dar\u00e1 traslado inmediato al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n para su investigaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n para la incoaci\u00f3n, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador, deber\u00e1 indicar expresamente si los medios de pago intervenidos fueron hallados, en su caso, en lugar o situaci\u00f3n que mostrase una clara intenci\u00f3n de ocultarlos. El acta de intervenci\u00f3n tendr\u00e1 valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan aportar los interesados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Contra la intervenci\u00f3n provisional de los medios de pago a las personas f\u00edsicas, los interesados podr\u00e1n formular reclamaci\u00f3n ante la persona titular de la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en el plazo de 15 d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n, que ser\u00e1 resuelta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 61.2.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Cuando en el curso de un procedimiento judicial se aprecie incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n establecida en el art\u00edculo precedente, el juzgado o tribunal lo comunicar\u00e1 a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n, poniendo a su disposici\u00f3n los medios de pago intervenidos no sujetos a responsabilidades penales, procedi\u00e9ndose seg\u00fan lo establecido en este art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 36. Tratamiento de la informaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>La informaci\u00f3n obtenida como resultado de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n deber\u00e1 remitirse al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos o telem\u00e1ticos con uso del soporte inform\u00e1tico normalizado que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n. La informaci\u00f3n relativa a las incautaciones se centralizar\u00e1 en la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendr\u00e1n acceso a la informaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo precedente para el ejercicio de sus competencias.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 37. Intercambio de informaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>La informaci\u00f3n obtenida a partir de la declaraci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 34 o de los controles a que se refiere el art\u00edculo 35 podr\u00e1 transmitirse a las autoridades competentes de otros Estados.<\/p>\n<p>Cuando haya indicios de relaci\u00f3n con el producto de un fraude o con cualquier otra actividad ilegal que perjudique a los intereses financieros de la Comunidad Europea, dicha informaci\u00f3n se transmitir\u00e1 tambi\u00e9n a la Comisi\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI<\/p>\n<p><strong>Otras disposiciones<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 38. Comercio de bienes.<\/strong><\/p>\n<p>Sin perjuicio de las limitaciones de pagos en efectivo establecidas en el art\u00edculo 7.Uno de la Ley 7\/2012, de 29 de octubre, de modificaci\u00f3n de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuaci\u00f3n de la normativa financiera para la intensificaci\u00f3n de las actuaciones en la prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude, las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que comercien profesionalmente con bienes quedar\u00e1n sujetas a las obligaciones establecidas en los art\u00edculos 3, 17, 18, 19, 21, 24 y 25 respecto de las transacciones en que los cobros o pagos se efect\u00faen por personas f\u00edsicas no residentes con los medios de pago a que se refiere el art\u00edculo 34.2 de esta ley y por importe superior a 10.000 euros, ya se realicen en una o en varias operaciones entre las que parezca existir alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de un an\u00e1lisis del riesgo podr\u00e1n extenderse reglamentariamente respecto de las referidas transacciones todas o algunas de las restantes obligaciones establecidas en la presente ley.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 39. Fundaciones y asociaciones.<\/strong><\/p>\n<p>El Protectorado y el Patronato, en ejercicio de las funciones que les atribuye la Ley 50\/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y el personal con responsabilidades en la gesti\u00f3n de las fundaciones velar\u00e1n para que \u00e9stas no sean utilizadas para el blanqueo de capitales o para canalizar fondos o recursos a las personas o entidades vinculadas a grupos u organizaciones terroristas.<\/p>\n<p>A estos efectos, todas las fundaciones conservar\u00e1n durante el plazo establecido en el art\u00edculo 25 registros con la identificaci\u00f3n de todas las personas que aporten o reciban a t\u00edtulo gratuito fondos o recursos de la fundaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 3 y 4 de esta Ley. Estos registros estar\u00e1n a disposici\u00f3n del Protectorado, de la Comisi\u00f3n de Vigilancia de Actividades de Financiaci\u00f3n del Terrorismo, de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o de sus \u00f3rganos de apoyo, as\u00ed como de los \u00f3rganos administrativos o judiciales con competencias en el \u00e1mbito de la prevenci\u00f3n o persecuci\u00f3n del blanqueo de capitales o del terrorismo.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los p\u00e1rrafos anteriores ser\u00e1 asimismo de aplicaci\u00f3n a las asociaciones, correspondiendo en tales casos al \u00f3rgano de gobierno o asamblea general, a los miembros del \u00f3rgano de representaci\u00f3n que gestione los intereses de la asociaci\u00f3n y al organismo encargado de verificar su constituci\u00f3n, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por el art\u00edculo 34 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociaci\u00f3n, cumplir con lo establecido el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Atendiendo a los riesgos a que se encuentre expuesto el sector, podr\u00e1n extenderse reglamentariamente a las fundaciones y asociaciones las restantes obligaciones establecidas en la presente Ley.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 40. Entidades gestoras colaboradoras.<\/strong><\/p>\n<p>Los gestores de sistemas de pago y de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de valores y productos financieros derivados, as\u00ed como los gestores de tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito emitidas por otras entidades, colaborar\u00e1n con la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y con sus \u00f3rganos de apoyo proporcionando la informaci\u00f3n de que dispongan relativa a las operaciones efectuadas, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 21.1.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 41. Env\u00edo de dinero.<\/strong><\/p>\n<p>En las operaciones de env\u00edo de dinero a que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley 16\/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, las transferencias correspondientes deber\u00e1n cursarse a trav\u00e9s de cuentas abiertas en entidades de cr\u00e9dito, tanto en el pa\u00eds de destino de los fondos como en cualquier otro en el que operen los corresponsales en el extranjero o sistemas intermedios de compensaci\u00f3n. Las entidades que presten servicios de env\u00edo de dinero s\u00f3lo contratar\u00e1n con corresponsales en el extranjero o sistemas intermedios de compensaci\u00f3n que cuenten con m\u00e9todos adecuados de liquidaci\u00f3n de fondos y de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/p>\n<p>Los fondos as\u00ed gestionados deber\u00e1n ser utilizados \u00fanica y exclusivamente para el pago de las transferencias ordenadas, sin que quepa el empleo de los mismos para otros fines. En todo caso, el abono a los corresponsales que paguen a los beneficiarios de las transferencias se har\u00e1 necesariamente en cuentas en entidades de cr\u00e9dito abiertas en el pa\u00eds en que se efect\u00fae ese pago.<\/p>\n<p>En todo momento, las entidades a que se refiere este art\u00edculo deber\u00e1n asegurar el seguimiento de la operaci\u00f3n hasta su recepci\u00f3n por el beneficiario final, debiendo esta informaci\u00f3n ser facilitada de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 21.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 42. Contramedidas financieras internacionales.<\/strong><\/p>\n<p>Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos comunitarios, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Econom\u00eda y Hacienda, podr\u00e1 prohibir, restringir o condicionar las transacciones econ\u00f3micas con Estados, entidades o personas respecto de los que una organizaci\u00f3n, instituci\u00f3n o grupo internacional decida o recomiende la adopci\u00f3n de contramedidas financieras.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 43. Fichero de Titularidades Financieras.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Con la finalidad de prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiaci\u00f3n del terrorismo, las entidades de cr\u00e9dito, las entidades de dinero electr\u00f3nico y las entidades de pago (en adelante, las entidades declarantes) deber\u00e1n declarar al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, la apertura o cancelaci\u00f3n de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, dep\u00f3sitos y de cualquier otro tipo de cuentas de pago, as\u00ed como los contratos de alquiler de cajas de seguridad y su periodo de arrendamiento, con independencia de su denominaci\u00f3n comercial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las declaraciones no incluir\u00e1n las cajas de seguridad, cuentas y dep\u00f3sitos de las sucursales o filiales de las entidades declarantes espa\u00f1olas en el extranjero.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n contendr\u00e1, en todo caso, los datos identificativos de los titulares y de sus titulares reales y los datos identificativos de los representantes o autorizados y cualesquiera otras personas con poderes de disposici\u00f3n. La informaci\u00f3n de los productos a declarar incluir\u00e1 en todo caso la numeraci\u00f3n que lo identifique, el tipo de producto declarado y las fechas de apertura y de cancelaci\u00f3n. En el caso de las cajas de seguridad se incluir\u00e1 la duraci\u00f3n del periodo de arrendamiento. Reglamentariamente se podr\u00e1n determinar otros datos de identificaci\u00f3n que deban ser declarados.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los datos declarados ser\u00e1n incluidos en un fichero de titularidad p\u00fablica, denominado Fichero de Titularidades Financieras, del cual ser\u00e1 responsable la Secretar\u00eda de Estado de Econom\u00eda y Apoyo a la Empresa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, como encargado del tratamiento, determinar\u00e1, con arreglo a lo establecido en la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, y en el Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas del fichero, pudiendo aprobar las instrucciones pertinentes.<\/p>\n<p>El tratamiento de los datos personales contenidos en el Fichero de Titularidades Financieras por el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n se regir\u00e1 por lo establecido en el art\u00edculo 28.3 del Reglamento (UE) 2016\/679, de 27 de abril de 2016. El Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n podr\u00e1 utilizar la informaci\u00f3n obrante en el mismo para el ejercicio de sus competencias.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Con ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n de delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo, podr\u00e1n acceder al Fichero de Titularidades Financieras los \u00f3rganos jurisdiccionales con competencias en la investigaci\u00f3n de estos delitos y el Ministerio Fiscal. Previa autorizaci\u00f3n judicial o del Ministerio Fiscal, podr\u00e1n acceder a los datos declarados en el Fichero de Titularidades Financieras:<\/li>\n<li>a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las Polic\u00edas Auton\u00f3micas con competencias estatutariamente asumidas para la investigaci\u00f3n de los delitos de blanqueo de capitales y financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<li>b) La Oficina de Recuperaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Activos cuando le haya sido encomendada la localizaci\u00f3n de activos por los \u00f3rganos judiciales o fiscal\u00edas, as\u00ed como en la realizaci\u00f3n de sus funciones de intercambio de informaci\u00f3n con otras oficinas an\u00e1logas de la Uni\u00f3n Europea o instituciones de terceros Estados cuyo fin sea el embargo o decomiso en el marco de un procedimiento penal y se trate de delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<li>c) La Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n de Vigilancia de Actividades de Financiaci\u00f3n del Terrorismo en el marco de las competencias que tiene atribuidas en materia de bloqueo de los saldos, cuentas y posiciones, incluidos los bienes depositados en cajas de seguridad abiertas por personas o entidades vinculadas a organizaciones terroristas, en virtud de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 12\/2003, de 21 de mayo, de prevenci\u00f3n y bloqueo de la financiaci\u00f3n del terrorismo, y del Real Decreto 413\/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisi\u00f3n de Vigilancia de Actividades de Financiaci\u00f3n del Terrorismo.<\/li>\n<li>d) El Centro Nacional de Inteligencia para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas en su normativa reguladora.<\/li>\n<li>e) La Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 acceder al Fichero de Titularidades Financieras para el ejercicio de sus competencias en materia de prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el art\u00edculo 7.3 bis del Reglamento (UE, Euratom) n.\u00ba 883\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Toda petici\u00f3n de acceso a los datos del Fichero de Titularidades Financieras habr\u00e1 de ser adecuadamente motivada por el \u00f3rgano requirente, que ser\u00e1 responsable de la regularidad del requerimiento. En ning\u00fan caso podr\u00e1 requerirse el acceso al Fichero para finalidades distintas de las previstas en este art\u00edculo.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos y al Consejo General del Poder Judicial en relaci\u00f3n con los tratamientos con fines jurisdiccionales realizados por los \u00f3rganos judiciales, un miembro del Ministerio Fiscal designado por el Fiscal General del Estado, de conformidad con los tr\u00e1mites previstos en el Estatuto Org\u00e1nico del Ministerio Fiscal, y que durante el ejercicio de esta actividad no se encuentre desarrollando su funci\u00f3n en alguno de los \u00f3rganos del Ministerio Fiscal encargados de la persecuci\u00f3n de los delitos de blanqueo de capitales o financiaci\u00f3n del terrorismo, velar\u00e1 por el uso adecuado del fichero, a cuyos efectos podr\u00e1 requerir justificaci\u00f3n completa de los motivos de cualquier acceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO VII<\/p>\n<p><strong>De la organizaci\u00f3n institucional<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 44. Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El impulso y coordinaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la presente Ley corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, dependiente de la Secretar\u00eda de Estado de Econom\u00eda.<\/li>\n<li>Ser\u00e1n funciones de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias las siguientes:<\/li>\n<li>a) Dirigir e impulsar las actividades de prevenci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n del sistema financiero o de otros sectores de actividad econ\u00f3mica para el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo, as\u00ed como de prevenci\u00f3n de las infracciones administrativas de la normativa sobre transacciones econ\u00f3micas con el exterior.<\/li>\n<li>b) Colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, coordinando las actividades de investigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n llevadas a cabo por los restantes \u00f3rganos de las Administraciones P\u00fablicas que tengan atribuidas competencias en las materias se\u00f1aladas en la letra precedente.<\/li>\n<li>c) Garantizar el m\u00e1s eficaz auxilio en estas materias a los \u00f3rganos judiciales, al Ministerio Fiscal y a la Polic\u00eda Judicial.<\/li>\n<li>d) Nombrar al Director del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n. El nombramiento se realizar\u00e1 a propuesta del Presidente de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, previa consulta con el Banco de Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>e) Aprobar, previa consulta con el Banco de Espa\u00f1a, el presupuesto del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n.<\/li>\n<li>f) Orientar de forma permanente la actuaci\u00f3n del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n y aprobar su estructura organizativa y directrices de funcionamiento.<\/li>\n<li>g) Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n y, en caso de convenio, de los \u00f3rganos de supervisi\u00f3n de las entidades financieras, el Plan Anual de Inspecci\u00f3n de los sujetos obligados, que tendr\u00e1 car\u00e1cter reservado.<\/li>\n<li>h) Formular requerimientos a los sujetos obligados en el \u00e1mbito del cumplimiento de las obligaciones de la presente Ley.<\/li>\n<li>i) Servir de cauce de colaboraci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n P\u00fablica y las organizaciones representativas de los sujetos obligados en las materias y \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n regulados en esta Ley.<\/li>\n<li>j) Aprobar orientaciones y gu\u00edas de actuaci\u00f3n para los sujetos obligados.<\/li>\n<li>k) Informar los proyectos de disposiciones que regulen aspectos relacionados con la presente Ley.<\/li>\n<li>l) Elevar al Ministro de Econom\u00eda y Hacienda las propuestas de sanci\u00f3n cuya adopci\u00f3n corresponda a \u00e9ste o al Consejo de Ministros.<\/li>\n<li>m) Acordar con los \u00f3rganos supervisores de las entidades financieras, mediante la firma de los oportunos convenios, la coordinaci\u00f3n de sus actuaciones con las del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n en materia de supervisi\u00f3n e inspecci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones impuestas a tales entidades en esta Ley, con objeto de asegurar la eficiencia en la realizaci\u00f3n de sus cometidos. En dichos convenios se podr\u00e1 prever que, sin perjuicio de las competencias de supervisi\u00f3n e inspecci\u00f3n del Servicio Ejecutivo, los citados \u00f3rganos supervisores ejerzan funciones de supervisi\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los Cap\u00edtulos II, III y IV de esta Ley con respecto a los sujetos obligados y asuman la funci\u00f3n de efectuar recomendaciones, as\u00ed como proponer requerimientos a formular por el Comit\u00e9 Permanente de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.<\/li>\n<li>n) Elaborar, publicar y comunicar a la Comisi\u00f3n Europea las estad\u00edsticas anuales sobre blanqueo de capitales y financiaci\u00f3n del terrorismo en los t\u00e9rminos y con los contenidos establecidos por las instituciones europeas. A tal efecto, deber\u00e1n prestarle su colaboraci\u00f3n todos los \u00f3rganos con competencias en la materia, en particular, la Comisi\u00f3n Nacional de Estad\u00edstica Judicial facilitar\u00e1 los datos estad\u00edsticos sobre procesos judiciales que tengan por objeto delitos de blanqueo de capitales o de financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00f1) Adoptar y actualizar el an\u00e1lisis nacional de riesgos de blanqueo de capitales y de financiaci\u00f3n del terrorismo en los t\u00e9rminos que establezcan las autoridades europeas, teniendo en consideraci\u00f3n la Evaluaci\u00f3n Supranacional de Riesgos de la Uni\u00f3n Europea y la Estrategia de Seguridad Nacional.<\/p>\n<ol>\n<li>o) Las dem\u00e1s funciones que le atribuyan las disposiciones legales vigentes.<\/li>\n<li>La Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias estar\u00e1 presidida por el Secretario de Estado de Econom\u00eda y tendr\u00e1 la composici\u00f3n que reglamentariamente se establezca. Contar\u00e1, en todo caso, con la adecuada representaci\u00f3n del Ministerio Fiscal, de los Ministerios e instituciones con competencias en la materia, de los \u00f3rganos supervisores de las entidades financieras, as\u00ed como de las Comunidades Aut\u00f3nomas con competencias para la protecci\u00f3n de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias podr\u00e1 actuar en Pleno o a trav\u00e9s de un Comit\u00e9 Permanente que, con la composici\u00f3n que se determine reglamentariamente y presidido por el Director General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera, ejercer\u00e1 las funciones previstas en las letras f), g) y h) del apartado precedente, o cualesquiera otras que el Pleno le delegue expresamente. La asistencia al Pleno de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y a su Comit\u00e9 Permanente ser\u00e1 personal y no delegable.<\/p>\n<p>Reglamentariamente, podr\u00e1n establecerse otros Comit\u00e9s dependientes de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>La Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la Comisi\u00f3n de Vigilancia de Actividades de Financiaci\u00f3n del Terrorismo se prestar\u00e1n la m\u00e1xima colaboraci\u00f3n para el ejercicio de sus respectivas competencias.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 45. \u00d3rganos de apoyo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias llevar\u00e1 a cabo su cometido con el apoyo de la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n y del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n.<\/li>\n<li>La Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n ser\u00e1 desempe\u00f1ada por la unidad org\u00e1nica, con rango al menos de subdirecci\u00f3n general, de las existentes en la Secretar\u00eda de Estado de Econom\u00eda, que reglamentariamente se determine. Quien dirija dicha unidad org\u00e1nica ostentar\u00e1, con car\u00e1cter nato, el cargo de Secretario de la Comisi\u00f3n y de sus Comit\u00e9s.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Corresponder\u00e1 a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n, entre otras funciones, instruir los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por infracci\u00f3n de las obligaciones previstas en esta Ley, as\u00ed como formular al Comit\u00e9 Permanente la correspondiente propuesta de resoluci\u00f3n. Asimismo, la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n dirigir\u00e1 a los sujetos obligados los requerimientos del Comit\u00e9 Permanente y dar\u00e1 cuenta al mismo del cumplimiento de dichos requerimientos.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n es un \u00f3rgano dependiente, org\u00e1nica y funcionalmente, de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, la cual, a trav\u00e9s de su Comit\u00e9 Permanente, orientar\u00e1 de forma permanente su actuaci\u00f3n y aprobar\u00e1 sus directrices de funcionamiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las competencias relativas al r\u00e9gimen econ\u00f3mico, presupuestario y de contrataci\u00f3n del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n ser\u00e1n ejercidas por el Banco de Espa\u00f1a de acuerdo con su normativa espec\u00edfica, suscribi\u00e9ndose, a estos efectos, el oportuno convenio con la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.<\/p>\n<p>Los empleados del Banco de Espa\u00f1a destinados en el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n mantendr\u00e1n su relaci\u00f3n laboral con el Banco de Espa\u00f1a, depender\u00e1n funcionalmente del Servicio Ejecutivo, y se regir\u00e1n por la normativa que regule el r\u00e9gimen de personal del Banco de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>El presupuesto del Servicio Ejecutivo, tras su aprobaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, se integrar\u00e1, con la debida separaci\u00f3n, en la propuesta de presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones a que se refiere el art\u00edculo 4.2 de la Ley 13\/1994, de 1 de junio, de Autonom\u00eda del Banco de Espa\u00f1a. Los gastos que contra el citado presupuesto hayan de realizarse ser\u00e1n atendidos por el Banco de Espa\u00f1a que se resarcir\u00e1 de ellos en la forma que se se\u00f1ala en el apartado 5 de este art\u00edculo.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad y a otros Servicios de la Administraci\u00f3n, ejercer\u00e1 las siguientes funciones:<\/li>\n<li>a) Prestar el necesario auxilio a los \u00f3rganos judiciales, al Ministerio Fiscal, a la Polic\u00eda Judicial y a los \u00f3rganos administrativos competentes.<\/li>\n<li>b) Elevar a los \u00f3rganos e instituciones se\u00f1alados en la letra precedente las actuaciones de las que se deriven indicios racionales de delito o, en su caso, infracci\u00f3n administrativa.<\/li>\n<li>c) Recibir las comunicaciones previstas en los art\u00edculos 18 y 20.<\/li>\n<li>d) Analizar la informaci\u00f3n recibida y darle el cauce que en cada caso proceda.<\/li>\n<li>e) Ejecutar las \u00f3rdenes y seguir las orientaciones dictadas por la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o por su Comit\u00e9 Permanente, as\u00ed como elevarle los informes que solicite.<\/li>\n<li>f) Supervisar e inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados establecidas en esta Ley, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 47.<\/li>\n<li>g) Efectuar recomendaciones a los sujetos obligados orientadas a la mejora de las medidas de control interno.<\/li>\n<li>h) Proponer al Comit\u00e9 Permanente la formulaci\u00f3n de requerimientos a los sujetos obligados.<\/li>\n<li>i) Informar, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, en los procedimientos de creaci\u00f3n de entidades financieras sobre la adecuaci\u00f3n de las medidas de control interno previstas en el programa de actividades.<\/li>\n<li>j) Informar, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, en los procedimientos de evaluaci\u00f3n cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero.<\/li>\n<li>k) Las dem\u00e1s previstas en esta Ley o que le atribuyan las disposiciones legales vigentes.<\/li>\n<li>El Banco de Espa\u00f1a, por los gastos que realice al amparo del presupuesto aprobado por la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, formar\u00e1 una cuenta que, debidamente justificada, remitir\u00e1 a la Direcci\u00f3n General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera. La citada Direcci\u00f3n, una vez comprobada dicha cuenta, la abonar\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a con cargo al concepto no presupuestario que a estos efectos cree la Intervenci\u00f3n General de la Administraci\u00f3n del Estado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El saldo que presente el citado concepto ser\u00e1 regularizado con cargo a los beneficios que el Banco de Espa\u00f1a ingresa anualmente en el Tesoro P\u00fablico.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>La responsabilidad patrimonial del Estado por la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias ser\u00e1 exigible, en su caso, ante el Ministro de Econom\u00eda y Hacienda en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 46. Informes de inteligencia financiera.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n analizar\u00e1 la informaci\u00f3n recibida de los sujetos obligados o de otras fuentes, remitiendo, en tiempo oportuno, si apreciara la existencia de indicios o certeza de blanqueo de capitales, delitos subyacentes conexos o de financiaci\u00f3n del terrorismo, o a petici\u00f3n de las autoridades competentes, el correspondiente informe de inteligencia financiera al Ministerio Fiscal o a los \u00f3rganos judiciales, policiales o administrativos competentes. En ejercicio de sus funciones de inteligencia financiera, ser\u00e1 independiente y aut\u00f3nomo en el plano operativo, con autoridad y capacidad para desempe\u00f1ar sus funciones libremente, pudiendo decidir de forma aut\u00f3noma analizar, pedir y transmitir informaci\u00f3n espec\u00edfica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n de que disponga el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n y los informes de inteligencia financiera tendr\u00e1n car\u00e1cter confidencial, debiendo guardar reserva sobre los mismos toda autoridad o funcionario que acceda a su contenido. En particular, no ser\u00e1 en ning\u00fan caso objeto de revelaci\u00f3n la identidad de los analistas que hayan intervenido en la elaboraci\u00f3n de los informes de inteligencia financiera ni la de los empleados, directivos o agentes que hubieran comunicado la existencia de indicios a los \u00f3rganos de control interno del sujeto obligado.<\/p>\n<p>Los informes de inteligencia financiera no tendr\u00e1n valor probatorio y no podr\u00e1n ser incorporados directamente a las diligencias judiciales o administrativas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los \u00f3rganos destinatarios de los informes de inteligencia financiera informar\u00e1n peri\u00f3dicamente al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n sobre el destino dado a los mismos. La Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias podr\u00e1 acordar con los \u00f3rganos destinatarios un procedimiento de valoraci\u00f3n de los informes de inteligencia financiera.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n podr\u00e1 informar a los sujetos obligados respecto del curso dado a las comunicaciones. La informaci\u00f3n que el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n facilite a los sujetos obligados tendr\u00e1 car\u00e1cter confidencial, debiendo sus receptores guardar la debida reserva.<\/p>\n<p>El Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n valorar\u00e1 la calidad de las comunicaciones realizadas de conformidad con el art\u00edculo 18, notificando peri\u00f3dicamente dicha valoraci\u00f3n a los \u00f3rganos de administraci\u00f3n o direcci\u00f3n de los sujetos obligados.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 47. Supervisi\u00f3n e Inspecci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n supervisar\u00e1 el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, ajustando su actuaci\u00f3n, respecto de las entidades financieras, a los convenios suscritos al amparo del art\u00edculo 44.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La supervisi\u00f3n se podr\u00e1 extender a aquellos sujetos que han sido objeto de una exenci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.3 de esta ley, a los efectos de determinar que dichas exenciones no han sido utilizadas de manera abusiva.<\/p>\n<p>En todo caso, el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n podr\u00e1 practicar respecto de cualesquiera sujetos obligados bien individualmente, bien respecto de sus grupos, las actuaciones inspectoras necesarias para comprobar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con las funciones que tiene asignadas. En el supuesto de grupos que incluyan filiales y sucursales en el extranjero, el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n podr\u00e1 supervisar la idoneidad de las pol\u00edticas y procedimientos aplicados por la matriz a sus filiales y sucursales.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las actuaciones inspectoras del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n y, en caso de convenio, las de los \u00f3rganos supervisores de las entidades financieras, ser\u00e1n objeto de un plan anual orientativo que aprobar\u00e1 la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, sin perjuicio de que por el Comit\u00e9 Permanente pueda acordarse motivadamente la realizaci\u00f3n de actuaciones inspectoras adicionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n y, en caso de convenio, los \u00f3rganos supervisores de las entidades financieras, informar\u00e1n motivadamente a la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias con car\u00e1cter anual de las actuaciones que, incluidas en el Plan del ejercicio anterior, no hayan podido, en su caso, realizarse.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La acci\u00f3n supervisora y los planes anuales aprobados se elaborar\u00e1n con un enfoque basado en el riesgo supervisor, que determinar\u00e1 el tipo, intensidad y periodicidad de la supervisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El perfil de riesgo de las entidades obligadas, incluidos los riesgos de incumplimiento, ser\u00e1 revisado peri\u00f3dicamente, y en todo caso cuando se produzcan acontecimientos o novedades importantes en la gesti\u00f3n y el funcionamiento.<\/p>\n<p>El proceso supervisor podr\u00e1 incluir la revisi\u00f3n de los an\u00e1lisis de riesgo realizados por los sujetos obligados y la adecuaci\u00f3n de las pol\u00edticas internas, controles y procedimientos a los resultados de este an\u00e1lisis.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Los sujetos obligados, sus empleados, directivos y agentes, prestar\u00e1n la m\u00e1xima colaboraci\u00f3n al personal del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, facilitando sin restricci\u00f3n alguna cuanta informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n se les requiera, incluidos libros, asientos contables, registros, programas inform\u00e1ticos, archivos en soporte magn\u00e9tico, comunicaciones internas, actas, declaraciones oficiales, y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspecci\u00f3n.<\/li>\n<li>El Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, o los \u00f3rganos supervisores a que se refiere el art\u00edculo 44, remitir\u00e1n el correspondiente informe de inspecci\u00f3n a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n, que propondr\u00e1 lo que resulte procedente al Comit\u00e9 Permanente. Asimismo, el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, o los \u00f3rganos supervisores a que se refiere el art\u00edculo 44, podr\u00e1n proponer al Comit\u00e9 Permanente, la adopci\u00f3n de requerimientos instando al sujeto obligado a adoptar las medidas correctoras que se estimen necesarias.<\/li>\n<li>Los informes de inspecci\u00f3n del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n o de los \u00f3rganos supervisores tendr\u00e1n valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan aportar los interesados.<\/li>\n<li>El Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n notificar\u00e1 al sujeto obligado las conclusiones de la inspecci\u00f3n en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o contado desde la cumplimentaci\u00f3n \u00edntegra por parte del sujeto obligado del primer requerimiento de informaci\u00f3n. El plazo podr\u00e1 ser ampliado en seis meses adicionales por acuerdo motivado del Director del Servicio Ejecutivo cuando la inspecci\u00f3n revista particular complejidad o su prolongaci\u00f3n resulte imputable al sujeto obligado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 48. R\u00e9gimen de colaboraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Toda autoridad o funcionario que descubra hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales o de financiaci\u00f3n del terrorismo, ya sea durante las inspecciones efectuadas a las entidades objeto de supervisi\u00f3n, o de cualquier otro modo, deber\u00e1 informar de ello al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n. Sin perjuicio de la posible responsabilidad penal, el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n por los funcionarios p\u00fablicos que no sean sujetos obligados conforme al art\u00edculo 2 se sancionar\u00e1 disciplinariamente con arreglo a la legislaci\u00f3n espec\u00edfica que les sea de aplicaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n se\u00f1alada en este apartado se extender\u00e1 igualmente a la informaci\u00f3n que la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus \u00f3rganos de apoyo requieran en el ejercicio de sus competencias.<\/li>\n<li>El Banco de Espa\u00f1a, la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores, la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones, la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, el Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas, los colegios profesionales y los \u00f3rganos estatales o auton\u00f3micos competentes, seg\u00fan corresponda, informar\u00e1n razonadamente a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n cuando en el ejercicio de su labor inspectora o supervisora aprecien posibles infracciones de las obligaciones establecidas en esta ley.<\/li>\n<li>Los \u00f3rganos judiciales, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, remitir\u00e1n testimonio a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n cuando en el curso del proceso aprecien indicios de incumplimiento de la presente ley que no sean constitutivos de delito.<\/li>\n<li>Cuando ejerza sus funciones en relaci\u00f3n con entidades financieras sometidas a legislaci\u00f3n especial, el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n podr\u00e1 recabar del Banco de Espa\u00f1a, la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores y la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones, seg\u00fan corresponda, toda la informaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n precisas para llevarlas a cabo. Igualmente, el Banco de Espa\u00f1a, la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores y la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr\u00e1n recabar informaci\u00f3n de que disponga el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n en sus funciones de autoridad supervisora.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de lo dispuesto en apartado 4, el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n tendr\u00e1 acceso directo a la informaci\u00f3n estad\u00edstica sobre movimientos de capitales y transacciones econ\u00f3micas con el exterior comunicada al Banco de Espa\u00f1a con arreglo a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n aplicable a tales operaciones. Asimismo, las entidades gestoras y la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social deber\u00e1n ceder los datos de car\u00e1cter personal y la informaci\u00f3n que hubieran obtenido en el ejercicio de sus funciones a la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a requerimiento de su Servicio Ejecutivo, en el ejercicio de las competencias que esta ley le atribuye.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 48 bis. Cooperaci\u00f3n internacional.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n, el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n o, en caso de convenio, el Banco de Espa\u00f1a, la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores y la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones, cooperar\u00e1n por propia iniciativa o previa solicitud, en tiempo oportuno y gratuitamente, con otras autoridades competentes de la Uni\u00f3n Europea siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en esta ley, haciendo uso, a tal fin, de todas las facultades que la misma les atribuye y sin imponer condiciones indebidamente restrictivas. En el marco de esta cooperaci\u00f3n se facilitar\u00e1 a la Autoridad Bancaria Europea la informaci\u00f3n necesaria para permitirle llevar a cabo sus obligaciones en materia de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo. Este intercambio de informaci\u00f3n estar\u00e1 sometido al deber de secreto profesional previsto en el art\u00edculo 49.1 de la ley.<\/li>\n<li>En el caso de autoridades competentes de terceros pa\u00edses no miembros de la Uni\u00f3n Europea, la cooperaci\u00f3n e intercambio de informaci\u00f3n se condicionar\u00e1 a lo dispuesto en los Convenios y Tratados Internacionales o, en su caso, al principio general de reciprocidad, as\u00ed como al sometimiento de dichas autoridades extranjeras a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para las espa\u00f1olas.<\/li>\n<li>El intercambio de informaci\u00f3n del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n con Unidades de Inteligencia Financiera de Estados de la Uni\u00f3n Europea se realizar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 51 a 57 de la Directiva 2015\/849, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015 relativa a la prevenci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n del sistema financiero para la prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<li>El intercambio de informaci\u00f3n del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n con Unidades de Inteligencia Financiera de terceros pa\u00edses no miembros de la Uni\u00f3n Europea se realizar\u00e1 de acuerdo con los principios del Grupo Egmont o en los t\u00e9rminos del correspondiente memorando de entendimiento. Los memorandos de entendimiento con Unidades de Inteligencia Financiera ser\u00e1n suscritos por el Director del Servicio Ejecutivo, previa autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, debiendo contar con el previo informe favorable de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos.<\/li>\n<li>La Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n, el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n o los \u00f3rganos supervisores a que se refiere el art\u00edculo 44 podr\u00e1n utilizar la informaci\u00f3n recibida \u00fanicamente para los fines para los que las autoridades cedentes hayan dado su consentimiento. Esta informaci\u00f3n no ser\u00e1 transmitida a otros organismos o personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que la hayan divulgado.<\/li>\n<li>A requerimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera de otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n estar\u00e1 facultado para suspender una transacci\u00f3n en curso, cuando concurran indicios de blanqueo de capitales o financiaci\u00f3n del terrorismo a fin de que por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera requirente se proceda a analizar la transacci\u00f3n, confirmar la sospecha y comunicar los resultados del an\u00e1lisis a las autoridades competentes<em>.<\/em> En los casos de suspensi\u00f3n por indicios de financiaci\u00f3n de terrorismo, informar\u00e1 a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n de Vigilancia de Actividades de Financiaci\u00f3n del Terrorismo cuando exista la previa autorizaci\u00f3n de la Unidad de Inteligencia Financiera requirente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La suspensi\u00f3n se acordar\u00e1 bajo la responsabilidad de la Unidad de Inteligencia Financiera requirente y ser\u00e1 efectiva por un periodo m\u00e1ximo de un mes. Transcurrido dicho plazo, cesar\u00e1 la suspensi\u00f3n salvo que fuera ratificada o prorrogada judicialmente a solicitud del Ministerio Fiscal<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 49. Deber de secreto.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Todas las personas que desempe\u00f1en o hayan desempe\u00f1ado una actividad para la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o para cualquiera de sus \u00f3rganos y hayan tenido conocimiento de sus actuaciones o de datos de car\u00e1cter reservado est\u00e1n obligadas a mantener el debido secreto. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n determinar\u00e1 las responsabilidades previstas por las leyes. Estas personas no podr\u00e1n publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera despu\u00e9s de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.<\/li>\n<li>Los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o de cualquiera de sus \u00f3rganos en virtud de cuantas funciones les encomiendan las leyes tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado y no podr\u00e1n ser divulgados salvo en los siguientes supuestos:<\/li>\n<li>a) La difusi\u00f3n, publicaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n de los datos cuando el implicado lo consienta expresamente.<\/li>\n<li>b) La publicaci\u00f3n de datos agregados a fines estad\u00edsticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada, de manera que las personas o sujetos implicados no puedan ser identificados ni siquiera indirectamente.<\/li>\n<li>c) La aportaci\u00f3n de informaci\u00f3n a requerimiento de las comisiones parlamentarias de investigaci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) La aportaci\u00f3n de informaci\u00f3n a requerimiento del Ministerio Fiscal y de las autoridades judiciales o administrativas que, en virtud de lo establecido en normas con rango de ley, est\u00e9n facultadas a tales efectos. En tales casos, la autoridad requirente invocar\u00e1 expresamente el precepto legal que habilite la petici\u00f3n de informaci\u00f3n, siendo responsable de la regularidad del requerimiento.<\/li>\n<li>e) La solicitud de informes o los requerimientos de informaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o por sus \u00f3rganos de apoyo, sin perjuicio del deber de reserva de la persona o entidad a la que se solicite el informe o se requiera la informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el intercambio de informaci\u00f3n entre el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n y la Administraci\u00f3n tributaria se realizar\u00e1 preferentemente en la forma que se determine mediante convenio suscrito entre la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>La Secretaria de la Comisi\u00f3n podr\u00e1 facilitar a la Administraci\u00f3n tributaria y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la informaci\u00f3n con relevancia tributaria o policial.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las autoridades, personas o entidades p\u00fablicas que reciban informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado procedente de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o de sus \u00f3rganos de apoyo quedar\u00e1n, asimismo, sujetas al deber de secreto regulado en el presente art\u00edculo, debiendo adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva, y no podr\u00e1n utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente atribuidas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII<\/p>\n<p><strong>Del r\u00e9gimen sancionador<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 50. Clases de infracciones.<\/strong><\/p>\n<p>Las infracciones administrativas previstas en esta Ley se clasificar\u00e1n en muy graves, graves y leves.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 51. Infracciones muy graves.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Constituir\u00e1n infracciones muy graves las siguientes:<\/li>\n<li>a) El incumplimiento del deber de comunicaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 18, cuando alg\u00fan directivo o empleado del sujeto obligado hubiera puesto de manifiesto internamente la existencia de indicios o la certeza de que un hecho u operaci\u00f3n estaba relacionado con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<li>b) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 21 cuando medie requerimiento escrito de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.<\/li>\n<li>c) El incumplimiento de la prohibici\u00f3n de revelaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 24 o del deber de reserva previsto en los art\u00edculos 46.2 y 49.2.e).<\/li>\n<li>d) La resistencia u obstrucci\u00f3n a la labor inspectora, siempre que medie requerimiento del personal actuante expreso y por escrito al respecto.<\/li>\n<li>e) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas correctoras comunicadas por requerimiento del Comit\u00e9 Permanente a las que se alude en los art\u00edculos 26.5, 31.2, 44.2 y 47.5 cuando concurra una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento.<\/li>\n<li>f) La comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n grave cuando durante los cinco a\u00f1os anteriores hubiera sido impuesta al sujeto obligado sanci\u00f3n firme en v\u00eda administrativa por el mismo tipo de infracci\u00f3n.<\/li>\n<li>g) El incumplimiento de las medidas de suspensi\u00f3n acordadas por el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 48 bis.6.<\/li>\n<li>En los t\u00e9rminos previstos por los Reglamentos comunitarios que establezcan medidas restrictivas espec\u00edficas de conformidad con los art\u00edculos 60, 301 o 308 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, constituir\u00e1n infracciones muy graves de la presente Ley las siguientes:<\/li>\n<li>a) El incumplimiento doloso de la obligaci\u00f3n de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos econ\u00f3micos de personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, entidades o grupos designados.<\/li>\n<li>b) El incumplimiento doloso de la prohibici\u00f3n de poner fondos, activos financieros o recursos econ\u00f3micos a disposici\u00f3n de personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, entidades o grupos designados.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 52. Infracciones graves.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Constituir\u00e1n infracciones graves las siguientes:<\/li>\n<li>a) El incumplimiento de obligaciones de identificaci\u00f3n formal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3.<\/li>\n<li>b) El incumplimiento de las obligaciones de identificaci\u00f3n e informaci\u00f3n del titular real, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 4, 4 bis y 4 ter.<\/li>\n<li>c) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de obtener informaci\u00f3n sobre el prop\u00f3sito e \u00edndole de la relaci\u00f3n de negocios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5.<\/li>\n<li>d) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de aplicar medidas de seguimiento continuo a la relaci\u00f3n de negocios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6.<\/li>\n<li>e) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de aplicar medidas de diligencia debida a los clientes existentes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7.2 y de la Disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima.<\/li>\n<li>f) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 11 a 16.<\/li>\n<li>g) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de examen especial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17.<\/li>\n<li>h) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n por indicio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18, cuando no deba calificarse como infracci\u00f3n muy grave.<\/li>\n<li>i) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de abstenci\u00f3n de ejecuci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19.<\/li>\n<li>j) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n sistem\u00e1tica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20.<\/li>\n<li>k) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 21 cuando medie requerimiento escrito de uno de los \u00f3rganos de apoyo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.<\/li>\n<li>l) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n de documentos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25.<\/li>\n<li>m) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de aprobar por escrito y aplicar pol\u00edticas y procedimientos adecuados de control interno en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 26 y 26 bis, incluida la aprobaci\u00f3n por escrito y aplicaci\u00f3n de una pol\u00edtica expresa de admisi\u00f3n de clientes.<\/li>\n<li>n) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de comunicar al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n la propuesta de nombramiento del representante del sujeto obligado, o la negativa a atender los reparos u observaciones formulados, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 ter.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00f1) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de establecer \u00f3rganos adecuados de control interno, con inclusi\u00f3n, en su caso, de las unidades t\u00e9cnicas, que operen en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 26 ter.<\/p>\n<ol>\n<li>o) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de dotar al representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n y al \u00f3rgano de control interno de los recursos materiales, humanos y t\u00e9cnicos necesarios para el ejercicio de sus funciones.<\/li>\n<li>p) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de aprobar y mantener a disposici\u00f3n del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n un manual adecuado y actualizado de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26.5.<\/li>\n<li>q) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de examen externo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28.<\/li>\n<li>r) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de formaci\u00f3n de empleados, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29.<\/li>\n<li>s) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de adoptar por parte del sujeto obligado las medidas adecuadas para mantener la confidencialidad sobre la identidad de los empleados, directivos o agentes que hayan realizado una comunicaci\u00f3n a los \u00f3rganos de control interno, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30.1.<\/li>\n<li>t) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de aplicar respecto de las sucursales y filiales con participaci\u00f3n mayoritaria situadas en terceros pa\u00edses las medidas previstas en el art\u00edculo 31.<\/li>\n<li>u) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de aplicar sanciones o contramedidas financieras internacionales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42.<\/li>\n<li>v) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 43 de declarar la apertura, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, dep\u00f3sitos, cuentas de pago y contratos de alquiler de cajas de seguridad, as\u00ed como de declarar y mantener actualizados los datos de los intervinientes.<\/li>\n<li>w) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas correctoras comunicadas por requerimiento del Comit\u00e9 Permanente a las que se alude en los art\u00edculos 26.5, 31.2, 44.2 y 47.5 cuando no concurra una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento.<\/li>\n<li>x) El establecimiento o mantenimiento de relaciones de negocio o la ejecuci\u00f3n de operaciones prohibidas.<\/li>\n<li>y) La resistencia u obstrucci\u00f3n a la labor inspectora cuando no haya mediado requerimiento del personal actuante expreso y por escrito al respecto.<\/li>\n<li>Salvo que concurran indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiaci\u00f3n del terrorismo, las infracciones tipificadas en las letras a), b), c), d), e), f) y l) del apartado anterior podr\u00e1n ser calificadas como leves cuando el incumplimiento del sujeto obligado deba considerarse como meramente ocasional o aislado a la vista del porcentaje de incidencias de la muestra de cumplimiento.<\/li>\n<li>Constituir\u00e1n infracciones graves de la presente Ley:<\/li>\n<li>a) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de movimientos de medios de pago, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34.<\/li>\n<li>b) El incumplimiento por fundaciones o asociaciones de las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 39.<\/li>\n<li>c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 41, salvo que deba calificarse como muy grave de conformidad con el art\u00edculo 51.1.b).<\/li>\n<li>En los t\u00e9rminos previstos por los Reglamentos comunitarios que establezcan medidas restrictivas espec\u00edficas de conformidad con los art\u00edculos 60, 301 o 308 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, constituir\u00e1n infracciones graves de la presente Ley:<\/li>\n<li>a) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos econ\u00f3micos de personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, entidades o grupos designados, cuando no deba calificarse como infracci\u00f3n muy grave.<\/li>\n<li>b) El incumplimiento de la prohibici\u00f3n de poner fondos, activos financieros o recursos econ\u00f3micos a disposici\u00f3n de personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, entidades o grupos designados, cuando no deba calificarse como infracci\u00f3n muy grave.<\/li>\n<li>c) El incumplimiento de las obligaciones de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n a las autoridades competentes establecidas espec\u00edficamente en los Reglamentos comunitarios.<\/li>\n<li>Constituir\u00e1n infracciones graves de la presente ley el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los art\u00edculos 4 a 14 y 16 del Reglamento (UE) 2015\/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la informaci\u00f3n que acompa\u00f1a a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.\u00ba 1781\/2006.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 53. Infracciones leves.<\/strong><\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 52.2, constituir\u00e1n infracciones leves aquellos incumplimientos de obligaciones establecidas espec\u00edficamente en la presente Ley que no constituyan infracci\u00f3n muy grave o grave conforme a lo previsto en los dos art\u00edculos precedentes.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 54. Responsabilidad de administradores y directivos.<\/strong><\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la responsabilidad que corresponda al sujeto obligado aun a t\u00edtulo de simple inobservancia, quienes ejerzan en el mismo cargos de administraci\u00f3n o direcci\u00f3n, sean unipersonales o colegiados, ser\u00e1n responsables de las infracciones cuando \u00e9stas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 55. Exigibilidad de la responsabilidad administrativa.<\/strong><\/p>\n<p>La responsabilidad administrativa por infracci\u00f3n de la presente Ley ser\u00e1 exigible aun cuando con posterioridad al incumplimiento el sujeto obligado hubiera cesado en su actividad o hubiera sido revocada su autorizaci\u00f3n administrativa para operar.<\/p>\n<p>En el caso de sociedades disueltas, los antiguos socios responder\u00e1n solidariamente de las sanciones administrativas pecuniarias impuestas hasta el l\u00edmite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidaci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad de los directivos, administradores o liquidadores.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 56. Sanciones por infracciones muy graves.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Por la comisi\u00f3n de infracciones muy graves se podr\u00e1n imponer las siguientes sanciones:<\/li>\n<li>a) Multa cuyo importe m\u00ednimo ser\u00e1 de 150.000 euros y cuyo importe m\u00e1ximo ascender\u00e1 hasta la mayor de las siguientes cifras: el 10 por ciento del volumen de negocios anual total del sujeto obligado, el duplo del contenido econ\u00f3mico de la operaci\u00f3n, el qu\u00edntuplo del importe de los beneficios derivados de la infracci\u00f3n, cuando dichos beneficios puedan determinarse o 10.000.000 euros.<\/li>\n<li>b) Amonestaci\u00f3n p\u00fablica.<\/li>\n<li>c) Trat\u00e1ndose de entidades sujetas a autorizaci\u00f3n administrativa para operar, la suspensi\u00f3n temporal o revocaci\u00f3n de \u00e9sta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La sanci\u00f3n prevista en la letra a), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondr\u00e1 simult\u00e1neamente con alguna de las previstas en las letras b) o c).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Si el sujeto obligado sancionado es una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que tenga que establecer cuentas financieras consolidadas de conformidad con el art\u00edculo 22 de la Directiva 2013\/34\/UE, el volumen de negocios total a considerar para el c\u00e1lculo de la sanci\u00f3n m\u00e1xima a imponer, ser\u00e1 el volumen de negocios anual total o el tipo de ingreso correspondiente, conforme a las Directivas sobre contabilidad pertinentes, seg\u00fan la cuenta consolidada m\u00e1s reciente disponible, aprobada por el \u00f3rgano de gesti\u00f3n de la empresa matriz.<\/li>\n<li>Adem\u00e1s de la sanci\u00f3n que corresponda imponer al sujeto obligado por la comisi\u00f3n de infracciones muy graves, se podr\u00e1n imponer una o varias de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo en el mismo cargos de administraci\u00f3n o direcci\u00f3n, fueran responsables de la infracci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) Multa a cada uno de ellos por importe de entre 60.000 y 10.000.000 euros.<\/li>\n<li>b) Separaci\u00f3n del cargo, con inhabilitaci\u00f3n para ejercer cargos de administraci\u00f3n o direcci\u00f3n en cualquier entidad de las sujetas a esta ley por un plazo m\u00e1ximo de diez a\u00f1os.<\/li>\n<li>c) Amonestaci\u00f3n p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La sanci\u00f3n prevista en la letra a), que ha de ser obligatoria en todo caso, podr\u00e1 aplicarse simult\u00e1neamente con alguna de las previstas en las letras b) o c).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En todos los casos, las sanciones impuestas ir\u00e1n acompa\u00f1adas de un requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.<\/li>\n<li>Acordada la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n p\u00fablica, cuando se determine que aqu\u00e9lla pueda perjudicar una investigaci\u00f3n en marcha o poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros, la autoridad competente para resolver podr\u00e1:<\/li>\n<li>\u00a0a) retrasar la publicaci\u00f3n hasta el momento en que cesen los motivos que justificaron la suspensi\u00f3n;<\/li>\n<li>b) acordar la no publicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de forma definitiva, cuando la estabilidad de los mercados financieros no pueda garantizarse.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 57. Sanciones por infracciones graves.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Por la comisi\u00f3n de infracciones graves se podr\u00e1n imponer las siguientes sanciones:<\/li>\n<li>a) Multa cuyo importe m\u00ednimo ser\u00e1 de 60.000 euros y cuyo importe m\u00e1ximo podr\u00e1 ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 10 por ciento del volumen de negocios anual total del sujeto obligado, el tanto del contenido econ\u00f3mico de la operaci\u00f3n, m\u00e1s un 50 por ciento, el triple del importe de los beneficios derivados de la infracci\u00f3n, cuando dichos beneficios puedan determinarse, o 5.000.000 euros. A los efectos del c\u00e1lculo del volumen de negocios anual, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 56.2.<\/li>\n<li>b) Amonestaci\u00f3n p\u00fablica.<\/li>\n<li>c) Amonestaci\u00f3n privada.<\/li>\n<li>d) Trat\u00e1ndose de entidades sujetas a autorizaci\u00f3n administrativa para operar, la suspensi\u00f3n temporal de \u00e9sta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La sanci\u00f3n prevista en la letra a), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondr\u00e1 simult\u00e1neamente con una de las previstas en las letras b) a d).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Adem\u00e1s de la sanci\u00f3n que corresponda imponer al sujeto obligado por la comisi\u00f3n de infracciones graves, se podr\u00e1n imponer las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo en el mismo cargos de administraci\u00f3n o direcci\u00f3n, o la funci\u00f3n de experto externo, fueran responsables de la infracci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) Multa a cada uno de ellos por un importe m\u00ednimo de 3.000 euros y m\u00e1ximo de hasta 5.000.000 euros.<\/li>\n<li>b) Amonestaci\u00f3n p\u00fablica.<\/li>\n<li>c) Amonestaci\u00f3n privada.<\/li>\n<li>d) Separaci\u00f3n del cargo, con inhabilitaci\u00f3n para ejercer cargos de administraci\u00f3n o direcci\u00f3n en cualquier entidad de las sujetas a esta ley por un plazo m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La sanci\u00f3n prevista en la letra a), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondr\u00e1 simult\u00e1neamente con alguna de las previstas en las letras b) a d).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 34 se impondr\u00e1n las siguientes sanciones:<\/li>\n<li>a) Multa, cuyo importe m\u00ednimo ser\u00e1 de 600 euros y cuyo importe m\u00e1ximo podr\u00e1 ascender hasta el 50 por ciento del valor de los medios de pago empleados.<\/li>\n<li>b) Amonestaci\u00f3n p\u00fablica.<\/li>\n<li>c) Amonestaci\u00f3n privada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La sanci\u00f3n prevista en la letra a), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondr\u00e1 simult\u00e1neamente con una de las previstas en las letras b) o c).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En todos los casos, las sanciones impuestas ir\u00e1n acompa\u00f1adas de un requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.<\/li>\n<li>Acordada la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n p\u00fablica, cuando se determine que aqu\u00e9lla pueda perjudicar una investigaci\u00f3n en marcha o poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros, la autoridad competente para resolver podr\u00e1:<\/li>\n<li>a) retrasar la publicaci\u00f3n hasta el momento en que cesen los motivos que justificaron la suspensi\u00f3n;<\/li>\n<li>b) acordar la no publicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de forma definitiva, cuando la estabilidad de los mercados financieros no pueda garantizarse.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 58. Sanciones por infracciones leves.<\/strong><\/p>\n<p>Por la comisi\u00f3n de infracciones leves se podr\u00e1n imponer las siguientes sanciones:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Amonestaci\u00f3n privada.<\/li>\n<li>b) Multa por importe de hasta 60.000 euros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Estas sanciones podr\u00e1n ir acompa\u00f1adas de un requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 59. Graduaci\u00f3n de las sanciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las sanciones se graduar\u00e1n atendiendo a las siguientes circunstancias:<\/li>\n<li>a) La cuant\u00eda de las operaciones afectadas por el incumplimiento.<\/li>\n<li>b) Los beneficios obtenidos como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) La circunstancia de haber procedido o no a la subsanaci\u00f3n de la infracci\u00f3n por propia iniciativa.<\/li>\n<li>d) Las sanciones firmes en v\u00eda administrativa por infracciones de distinto tipo impuestas al sujeto obligado en los \u00faltimos cinco a\u00f1os con arreglo a esta ley.<\/li>\n<li>e) El grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos que concurra en el sujeto obligado.<\/li>\n<li>f) La gravedad y duraci\u00f3n de la infracci\u00f3n.<\/li>\n<li>g) Las p\u00e9rdidas para terceros causadas por el incumplimiento.<\/li>\n<li>h) La capacidad econ\u00f3mica del inculpado, cuando la sanci\u00f3n sea de multa.<\/li>\n<li>i) El nivel de cooperaci\u00f3n del inculpado con las autoridades competentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En todo caso, se graduar\u00e1 la sanci\u00f3n de modo que la comisi\u00f3n de las infracciones no resulte m\u00e1s beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Para determinar la sanci\u00f3n aplicable de entre las previstas en los art\u00edculos 56.3, 57.2 y 58, se tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n las siguientes circunstancias:<\/li>\n<li>a) El grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado.<\/li>\n<li>b) La conducta anterior del interesado, en la entidad inculpada o en otra, en relaci\u00f3n con las exigencias previstas en esta ley.<\/li>\n<li>c) El car\u00e1cter de la representaci\u00f3n que el interesado ostente.<\/li>\n<li>d) La capacidad econ\u00f3mica del interesado, cuando la sanci\u00f3n sea multa.<\/li>\n<li>e) Los beneficios obtenidos como consecuencias de las omisiones o actos constitutivos de la infracci\u00f3n.<\/li>\n<li>f) Las p\u00e9rdidas para terceros causadas por el incumplimiento.<\/li>\n<li>g) El nivel de cooperaci\u00f3n del inculpado con las autoridades competentes.<\/li>\n<li>Para determinar la sanci\u00f3n aplicable por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 34, se considerar\u00e1n como agravantes las siguientes circunstancias:<\/li>\n<li>a) La notoria cuant\u00eda del movimiento, consider\u00e1ndose en todo caso como tal aqu\u00e9lla que duplique el umbral de declaraci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) La falta de acreditaci\u00f3n del origen l\u00edcito de los medios de pago.<\/li>\n<li>c) La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuant\u00eda del movimiento.<\/li>\n<li>d) La circunstancia de ser hallados los medios de pago en lugar o situaci\u00f3n que muestre una clara intenci\u00f3n de ocultarlos.<\/li>\n<li>e) Las sanciones firmes en v\u00eda administrativa por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n impuestas al interesado en los \u00faltimos cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>f) El grado de intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 60. Prescripci\u00f3n de las infracciones y de las sanciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las infracciones muy graves y graves prescribir\u00e1n a los cinco a\u00f1os, y las leves a los dos a\u00f1os, contados desde la fecha en que la infracci\u00f3n hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del c\u00f3mputo ser\u00e1 la de la finalizaci\u00f3n de la actividad o la del \u00faltimo acto con el que la infracci\u00f3n se consume. En el caso de incumplimiento de las obligaciones de diligencia debida el plazo de prescripci\u00f3n se contar\u00e1 desde la fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de negocios, y en el de conservaci\u00f3n de documentos desde la expiraci\u00f3n del plazo al que se refiere el art\u00edculo 25.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La prescripci\u00f3n se interrumpir\u00e1 por cualquier acci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o de sus \u00f3rganos de apoyo, realizada con conocimiento formal de\u00a0los sujetos obligados, conducente a la inspecci\u00f3n, supervisi\u00f3n\u00a0o\u00a0control de todas o parte de las obligaciones recogidas en esta Ley. Tambi\u00e9n se interrumpir\u00e1 por la iniciaci\u00f3n, con conocimiento de los interesados, del procedimiento sancionador o de un proceso penal por los mismos hechos, o por otros cuya separaci\u00f3n de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las sanciones que se impongan conforme a esta Ley prescribir\u00e1n a los tres a\u00f1os en caso de infracciones muy graves, a los dos a\u00f1os en caso de infracciones graves, y al a\u00f1o en caso de infracciones leves, contados desde la fecha de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n sancionadora.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La prescripci\u00f3n se interrumpir\u00e1 cuando se acuerde administrativa o judicialmente la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n sancionadora.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 61. Procedimiento sancionador y medidas cautelares.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La incoaci\u00f3n y, en su caso, el sobreseimiento de los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisi\u00f3n de las infracciones previstas en esta Ley corresponder\u00e1 al Comit\u00e9 Permanente, a propuesta de la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La competencia para incoar o acordar el sobreseimiento de los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 34 corresponder\u00e1 a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La instrucci\u00f3n de los procedimientos sancionadores a que hubiera lugar por la comisi\u00f3n de infracciones previstas en esta ley corresponder\u00e1 a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El \u00f3rgano competente para la incoaci\u00f3n del procedimiento sancionador podr\u00e1 acordar, al tiempo de iniciarse el procedimiento o durante su tramitaci\u00f3n, la constituci\u00f3n de garant\u00eda suficiente para hacer frente a las responsabilidades a que hubiera lugar. En el caso de los procedimientos por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 34, de conformidad con el art\u00edculo 35.2 se entender\u00e1 constituida en garant\u00eda, pudiendo acordarse por el secretario de la Comisi\u00f3n durante la instrucci\u00f3n del procedimiento sancionador la ampliaci\u00f3n o reducci\u00f3n de la referida garant\u00eda.<\/p>\n<p>En el caso de que hubiera sido interpuesta por el interesado reclamaci\u00f3n contra la intervenci\u00f3n provisional de medios de pago en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 35.5, la persona titular de la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n resolver\u00e1 dicha reclamaci\u00f3n, en su caso, en el acuerdo de iniciaci\u00f3n del procedimiento sancionador, pudiendo el interesado formular las alegaciones que considere oportunas, que ser\u00e1n resueltas en la resoluci\u00f3n por la que se acuerde la terminaci\u00f3n del procedimiento administrativo sancionador.<\/p>\n<p>El procedimiento sancionador aplicable al incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley ser\u00e1 el previsto, con car\u00e1cter general, para el ejercicio de la potestad sancionadora por las Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Ser\u00e1 competente para imponer las sanciones por infracciones muy graves el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Econom\u00eda y Hacienda. Ser\u00e1 competente para imponer las sanciones por infracciones graves el Ministro de Econom\u00eda y Hacienda, a propuesta de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Ser\u00e1 competente para imponer las sanciones por infracciones leves el Director General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera, a propuesta del instructor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando el inculpado sea una entidad financiera o precise de autorizaci\u00f3n administrativa para operar, ser\u00e1 preceptivo para la imposici\u00f3n de sanciones por infracciones graves o muy graves solicitar de la instituci\u00f3n u \u00f3rgano administrativo responsable de su supervisi\u00f3n informe sobre la posible incidencia de la sanci\u00f3n o sanciones propuestas sobre la estabilidad de la entidad objeto del procedimiento.<\/p>\n<p>La competencia para resolver los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 34 corresponder\u00e1, a propuesta del instructor y previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, al Director General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera, cuyas resoluciones pondr\u00e1n fin a la v\u00eda administrativa.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En los procedimientos sancionadores instruidos por la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n el plazo m\u00e1ximo para resolver el procedimiento y notificar la resoluci\u00f3n ser\u00e1 de un a\u00f1o a contar desde la fecha de notificaci\u00f3n del acuerdo de incoaci\u00f3n, sin perjuicio de la posibilidad de suspensi\u00f3n por el instructor del c\u00f3mputo del plazo en los supuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 42.5 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, del R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, y de la ampliaci\u00f3n en seis meses adicionales de dicho plazo m\u00e1ximo que podr\u00e1 acordarse motivadamente por el Secretario de la Comisi\u00f3n, a propuesta del instructor, al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 49 de la misma Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El transcurso de los plazos establecidos en el apartado precedente determinar\u00e1 la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, debiendo procederse a dictar nuevo acuerdo de incoaci\u00f3n en tanto no haya prescrito la infracci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 60.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>La ejecuci\u00f3n de las resoluciones sancionadoras firmes en v\u00eda administrativa corresponder\u00e1 a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n p\u00fablica, una vez sea firme en v\u00eda administrativa, ser\u00e1 ejecutada en la forma que se establezca en la resoluci\u00f3n, siendo en todo caso publicada en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d y en la p\u00e1gina web de la Comisi\u00f3n, donde permanecer\u00e1 disponible durante el plazo de cinco a\u00f1os. En el supuesto en que la sanci\u00f3n publicada haya sido recurrida en v\u00eda jurisdiccional, se publicar\u00e1, sin demora, informaci\u00f3n sobre el estado de tramitaci\u00f3n del recurso y el resultado del mismo.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>En aquellos supuestos en que la resoluci\u00f3n del expediente sancionador no acuerde la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n p\u00fablica, la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n publicar\u00e1 en la p\u00e1gina web de la Comisi\u00f3n las sanciones firmes en v\u00eda administrativa impuestas por la comisi\u00f3n de infracciones tipificadas en los art\u00edculos 51 y 52, con excepci\u00f3n de las tipificadas en el apartado 3.a), indicando el tipo y naturaleza de la infracci\u00f3n cometida y la sanci\u00f3n o sanciones impuestas por cada una de las infracciones cometidas, pero sin identificar a la entidad, persona o personas responsables de la infracci\u00f3n. Esta informaci\u00f3n permanecer\u00e1 disponible en la web de la Comisi\u00f3n por un plazo de cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>La Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n informar\u00e1 a las Autoridades Europeas de Supervisi\u00f3n de todas las sanciones impuestas a las entidades de cr\u00e9dito y financieras, incluido cualquier recurso que se haya podido interponer contra las mismas y su resultado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 62. Concurrencia de sanciones y vinculaci\u00f3n con el orden penal.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las infracciones y sanciones establecidas en la presente Ley se entender\u00e1n sin perjuicio de las previstas en otras leyes y de las acciones y omisiones tipificadas como delito y de las penas previstas en el C\u00f3digo Penal y leyes penales especiales, salvo lo establecido en los apartados siguientes.<\/li>\n<li>No podr\u00e1n sancionarse con arreglo a esta Ley las conductas que lo hubieran sido penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento jur\u00eddico.<\/li>\n<li>En cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador en que se estime que los hechos pudieran ser constitutivos de il\u00edcito penal, la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n dar\u00e1 traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, solicit\u00e1ndole testimonio sobre las actuaciones practicadas al efecto y acordar\u00e1 la suspensi\u00f3n de aqu\u00e9l hasta que se reciba la comunicaci\u00f3n a que se refiere el primer p\u00e1rrafo del apartado siguiente o hasta que recaiga resoluci\u00f3n judicial.<\/li>\n<li>Si el Ministerio Fiscal no encontrara m\u00e9ritos para proceder penalmente contra todos o alguno de los sujetos obligados, lo comunicar\u00e1 a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n para que pueda continuar el procedimiento administrativo sancionador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si, por el contrario, el Ministerio Fiscal interpusiera denuncia o querella, comunicar\u00e1 dicha circunstancia a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n, as\u00ed como, cuando se produzca, el resultado de tales actuaciones.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>La resoluci\u00f3n que se dicte en el procedimiento administrativo sancionador deber\u00e1 respetar, en todo caso, los hechos declarados probados en la sentencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 63. Comunicaci\u00f3n de infracciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los empleados, directivos y agentes de los sujetos obligados que conozcan hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones contempladas en esta ley, los podr\u00e1n poner en conocimiento del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n.<\/li>\n<li>Las comunicaciones ser\u00e1n remitidas al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n por escrito e incorporar\u00e1n todos los documentos e informaciones sobre los hechos denunciados que permitan justificar la denuncia. Mediante orden del Ministro de Econom\u00eda y Empresa se aprobar\u00e1 el modelo de comunicaci\u00f3n y se establecer\u00e1n las caracter\u00edsticas y requisitos del canal de recepci\u00f3n de comunicaciones, a fin de asegurar su confidencialidad y seguridad.<\/li>\n<li>Los programas de formaci\u00f3n de las entidades deber\u00e1n incluir la informaci\u00f3n sobre la existencia de estos mecanismos<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 64. Tratamiento de las comunicaciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n determinar\u00e1 si existe o no sospecha fundada de infracci\u00f3n en las comunicaciones recibidas de conformidad con el art\u00edculo 63. De no existir sospecha fundada o cuando no se concreten suficientemente los hechos o personas responsables de la infracci\u00f3n, requerir\u00e1 a la persona comunicante para que aclare el contenido de la comunicaci\u00f3n realizada, o lo complemente con nueva informaci\u00f3n, concediendo un plazo para ello no inferior a 15 d\u00edas. Transcurrido el plazo fijado para la aclaraci\u00f3n o aportaci\u00f3n de nueva informaci\u00f3n, sin que pueda determinarse sospecha fundada, se proceder\u00e1 al archivo de la comunicaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Las comunicaciones recibidas no tendr\u00e1n valor probatorio y no podr\u00e1n ser incorporadas directamente al procedimiento administrativo. Si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y \u00e9stos son desconocidos para la Administraci\u00f3n, el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, o los supervisores de las entidades financieras, en caso de convenio de los previstos en el art\u00edculo 44. 2 m) de la ley, podr\u00e1n:<\/li>\n<li>a) Utilizar la informaci\u00f3n obtenida para la definici\u00f3n del nuevo plan de inspecci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Realizar actuaciones adicionales de inspecci\u00f3n, que podr\u00e1n llevarse a cabo de manera independiente o incardinarse en las acciones de supervisi\u00f3n planificadas en el contexto del desarrollo del plan anual de inspecci\u00f3n aprobado.<\/li>\n<li>Los resultados de las actuaciones de inspecci\u00f3n llevadas a cabo por el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n ser\u00e1n remitidas a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n, que las elevar\u00e1 a la consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 Permanente. Cuando las actuaciones de comprobaci\u00f3n pongan de manifiesto la posible existencia de un il\u00edcito penal, la informaci\u00f3n ser\u00e1 remitida al Ministerio Fiscal para su investigaci\u00f3n.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 65. Protecci\u00f3n de las personas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las comunicaciones realizadas al amparo del art\u00edculo 63:<\/li>\n<li>a) no constituir\u00e1n violaci\u00f3n o incumplimiento de las restricciones sobre divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n impuestas por v\u00eda contractual o por cualquier disposici\u00f3n legal, reglamentaria o administrativa que pudieran afectar a la persona comunicante, a las personas estrechamente vinculadas con \u00e9sta, a las sociedades que administre o de las que sea titular real;<\/li>\n<li>b) no constituir\u00e1n infracci\u00f3n de ning\u00fan tipo en el \u00e1mbito de la normativa laboral por parte de la persona comunicante, ni de ella podr\u00e1 derivar trato injusto o discriminatorio por parte del empleador;<\/li>\n<li>c) no generar\u00e1n ning\u00fan derecho de compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n a favor de la empresa a la que presta servicios la persona comunicante o de un tercero.<\/li>\n<li>El Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n informar\u00e1 de los diferentes mecanismos legales que la normativa en vigor habilita para la garant\u00eda de estos derechos.<\/li>\n<li>Las comunicaciones tendr\u00e1n car\u00e1cter confidencial, no pudiendo desvelar el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n los datos identificativos de las personas que las hubieran realizado. En el caso de que, como consecuencia de la comunicaci\u00f3n realizada, se inicie un expediente sancionador contra una persona f\u00edsica o jur\u00eddica, no se incluir\u00e1n en ning\u00fan caso los datos de la persona que llev\u00f3 a cabo la comunicaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La comunicaci\u00f3n realizada al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 63 no conferir\u00e1 por s\u00ed sola la condici\u00f3n de interesado en el procedimiento administrativo que pudiera iniciarse contra el infractor<\/li>\n<li>Las personas expuestas a amenazas, acciones hostiles o medidas laborales adversas por comunicar por v\u00eda interna o al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n comunicaciones sobre actividades relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo podr\u00e1n presentar una reclamaci\u00f3n ante el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital se aprobar\u00e1 el modelo de comunicaci\u00f3n y el sistema de recepci\u00f3n de comunicaciones para garantizar su confidencialidad y seguridad<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional primera. Registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos<\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en el art\u00edculo 2.1.o) de esta ley, deber\u00e1n, previamente al inicio de sus actividades, inscribirse de forma obligatoria en el Registro Mercantil competente por raz\u00f3n de su domicilio.<\/li>\n<li>Si se trata de personas f\u00edsicas empresarios, o de personas jur\u00eddicas, sea cual sea su clase y salvo que exista una norma espec\u00edficamente aplicable, se inscribir\u00e1n conforme a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil. Si se trata de personas f\u00edsicas profesionales, la inscripci\u00f3n se practicar\u00e1 exclusivamente de forma telem\u00e1tica con base en un formulario preestablecido aprobado por orden del Ministro de Justicia.<\/li>\n<li>En el caso de personas jur\u00eddicas, si no lo establece su norma reguladora, cualquier cambio de administradores, as\u00ed como cualquier modificaci\u00f3n del contrato social, ser\u00e1n igualmente objeto de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil.<\/li>\n<li>Las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que a la fecha de entrada en vigor de esta disposici\u00f3n adicional estuvieran realizando alguna o algunas de las actividades comprendidas en el art\u00edculo 2.1.o) de la ley, y no constaren inscritas, deber\u00e1n, en el plazo de un a\u00f1o, inscribirse de conformidad con el apartado 2 de esta disposici\u00f3n adicional. Igualmente, las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que ya constaren inscritas en el Registro Mercantil, deber\u00e1n, en el mismo plazo, presentar en el registro una manifestaci\u00f3n de estar sometidas, como sujetos obligados, a las normas establecidas en esta ley. Las personas jur\u00eddicas adem\u00e1s deber\u00e1n presentar una manifestaci\u00f3n de quienes sean sus titulares reales en el sentido determinado por el art\u00edculo 4.2 b) y c) de esta ley. Estas manifestaciones se har\u00e1n constar por nota marginal y deber\u00e1n ser actualizadas en caso de cambio en esa titularidad real.<\/li>\n<li>Las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas prestadoras de servicios a sociedades, si no lo dispusieren sus normas reguladoras, estar\u00e1n sujetas a la obligaci\u00f3n de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil en la forma y con los efectos establecidos en los art\u00edculos 279 a 284 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio. Tambi\u00e9n le ser\u00e1n aplicables los art\u00edculos 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784\/1996, de 19 de julio. Se excluyen de esta obligaci\u00f3n de dep\u00f3sito de cuentas anuales a los prestadores de servicios a sociedades que sean personas f\u00edsicas profesionales.<\/li>\n<li>La falta de inscripci\u00f3n de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que se dediquen a las actividades a que se refiere el art\u00edculo 2.1.o) de esta ley, o la falta de manifestaci\u00f3n de sometimiento a la misma o de la titularidad real en el caso de personas jur\u00eddicas, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de infracci\u00f3n leve a que se refiere el art\u00edculo 53. El procedimiento sancionador ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo 61.<\/li>\n<li>Las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas a las que les sea aplicable esta disposici\u00f3n adicional, con la salvedad de las personas f\u00edsicas profesionales, deber\u00e1n cada ejercicio, junto con el dep\u00f3sito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil competente, acompa\u00f1ar un documento para su dep\u00f3sito del que resulten los siguientes datos:<\/li>\n<li>a) Los tipos de servicios prestados de entre los comprendidos en el art\u00edculo 2.1.o) de esta ley.<\/li>\n<li>b) \u00c1mbito territorial donde opera, indicando municipio o municipios y provincias.<\/li>\n<li>c) Prestaci\u00f3n de este tipo de servicios a no residentes en el ejercicio de que se trate.<\/li>\n<li>d) Volumen facturado por los servicios especificados en el apartado a) en el ejercicio y en el precedente, si la actividad de prestadores de servicio a sociedades no fuera \u00fanica y exclusiva. Si no pudiera cuantificarse se indicar\u00e1 as\u00ed expresamente.<\/li>\n<li>e) N\u00famero de operaciones realizadas de las comprendidas en el mencionado art\u00edculo 2.1.o), distinguiendo la clase o naturaleza de la misma. Si no se hubiera realizado operaci\u00f3n alguna se indicar\u00e1 as\u00ed expresamente.<\/li>\n<li>f) En su caso titular real si existiere modificaci\u00f3n del mismo respecto del que ya conste en el Registro, en el sentido indicado en el apartado 4.<\/li>\n<li>Las personas f\u00edsicas profesionales estar\u00e1n obligadas a depositar el documento se\u00f1alado en el apartado anterior en el Registro Mercantil en donde constaren inscritas con excepci\u00f3n de la menci\u00f3n se\u00f1alada en el apartado f). El dep\u00f3sito que se efectuar\u00e1 dentro de los tres primeros meses de cada a\u00f1o, y se har\u00e1 de forma exclusivamente telem\u00e1tica de acuerdo con el formulario preestablecido por orden del Ministerio de Justicia. En la Orden aprobatoria del modelo se establecer\u00e1n las medidas que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de la indicada comunicaci\u00f3n. La falta de dep\u00f3sito de este documento tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de infracci\u00f3n leve a los efectos de lo establecido en el art\u00edculo 53 de esta ley y podr\u00e1 ser sancionada en la forma establecida en su art\u00edculo 58.<\/li>\n<li>Se autoriza al Ministerio de Justicia para que por medio de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado dicte las \u00f3rdenes, instrucciones o resoluciones que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta disposici\u00f3n adicional.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional segunda. Registro de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electr\u00f3nicos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que, cualquiera que sea su nacionalidad, ofrezcan o provean en Espa\u00f1a servicios de los descritos en los apartados 6 y 7 del art\u00edculo 1 de la ley, deber\u00e1n estar inscritas en el registro constituido al efecto en el Banco de Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>Se inscribir\u00e1n asimismo en el registro:<\/li>\n<li>a) las personas f\u00edsicas que presten estos servicios, cuando la base, la direcci\u00f3n o la gesti\u00f3n de estas actividades radique en Espa\u00f1a, con independencia de la ubicaci\u00f3n de los destinatarios del servicio.<\/li>\n<li>b) Las personas jur\u00eddicas establecidas en Espa\u00f1a que presten estos servicios, con independencia de la ubicaci\u00f3n de los destinatarios.<\/li>\n<li>La inscripci\u00f3n en el registro estar\u00e1 condicionada a la existencia de procedimientos y \u00f3rganos adecuados de prevenci\u00f3n previstos en esta ley y al cumplimiento de los requisitos de honorabilidad comercial y profesional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito. El incumplimiento de los requisitos de honorabilidad determinar\u00e1 la p\u00e9rdida de la inscripci\u00f3n en el registro.<\/li>\n<li>El Banco de Espa\u00f1a ser\u00e1 competente para supervisar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de registro y de las condiciones de honorabilidad exigidas para el acceso y mantenimiento de la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<li>La prestaci\u00f3n de los servicios descritos en el apartado 1 sin contar con el preceptivo registro tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de infracci\u00f3n muy grave, pudiendo ser considerada como grave si la actividad se hubiera desarrollado de forma meramente ocasional o aislada, y ser\u00e1 sancionado por el Banco de Espa\u00f1a de conformidad con lo dispuesto en las normas en materia de sanciones, de procedimiento y las relativas al r\u00e9gimen de publicidad que forman parte del t\u00edtulo IV de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional tercera. Registro de Titularidades Reales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Mediante real decreto se crear\u00e1 en el Ministerio de Justicia el Registro de Titularidades Reales, registro central y \u00fanico en todo el territorio nacional, que contendr\u00e1 la informaci\u00f3n a la que se refieren los art\u00edculos 4, 4 bis y 4 ter, relativa a todas las personas jur\u00eddicas espa\u00f1olas y las entidades o estructuras sin personalidad jur\u00eddica que tengan la sede de su direcci\u00f3n efectiva o su principal actividad en Espa\u00f1a, o que est\u00e9n administradas o gestionadas por personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas residentes o establecidas en Espa\u00f1a. Las personas f\u00edsicas cuyos datos personales se conserven en el registro en calidad de titularidades reales deben ser informadas al respecto de conformidad con la normativa vigente en materia de protecci\u00f3n de datos personales.<\/li>\n<li>En el registro se incluir\u00e1n tambi\u00e9n los datos de las entidades o estructuras sin personalidad jur\u00eddica que, no estando gestionadas o administradas desde Espa\u00f1a u otro Estado de la Uni\u00f3n Europea, y no estando registradas por otro Estado de la Uni\u00f3n Europea, pretendan establecer relaciones de negocio, realizar operaciones ocasionales o adquirir bienes inmuebles en Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>La informaci\u00f3n se conservar\u00e1 y actualizar\u00e1 durante la vida de las personas jur\u00eddicas o entidades o estructuras sin personalidad jur\u00eddica, y se mantendr\u00e1 por un periodo de 10 a\u00f1os tras su extinci\u00f3n. En los casos previstos en el apartado 2, la informaci\u00f3n se conservar\u00e1 y actualizar\u00e1 durante el tiempo en que se prolongue la relaci\u00f3n de negocios o la propiedad de los inmuebles, y se mantendr\u00e1 por un periodo de 10 a\u00f1os tras la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de negocios, la venta del inmueble o la terminaci\u00f3n de la operaci\u00f3n ocasional.<\/li>\n<li>El Registro de Titularidades Reales ser\u00e1 gestionado por el Ministerio de Justicia, que adem\u00e1s de los datos recabados de manera directa, centralizar\u00e1 la informaci\u00f3n de titularidad real disponible en los Registros de Fundaciones, Asociaciones, Mercantil y otros registros que puedan recoger la informaci\u00f3n de las entidades inscritas, as\u00ed como la obtenida por el Consejo General del Notariado.<\/li>\n<li>Las fundaciones, asociaciones, y en general, todas las personas jur\u00eddicas, los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jur\u00eddica que no declaren su titularidad real a trav\u00e9s del Registro Mercantil, o los Registros de Fundaciones, Asociaciones u otros donde estuvieran inscritas, por no estar regulada dicha v\u00eda de declaraci\u00f3n, deber\u00e1n declarar al Registro de Titularidades Reales la informaci\u00f3n relacionada en los art\u00edculos 4 bis y 4 ter y actualizar los datos cuando se produzcan cambios en la titularidad real. En todo caso, se realizar\u00e1 una declaraci\u00f3n anual y en el supuesto de que no se hayan producido cambios en la titularidad real se realizar\u00e1 una declaraci\u00f3n confirmando este extremo.<\/li>\n<li>Reglamentariamente se regular\u00e1 el tratamiento que se dar\u00e1 a la informaci\u00f3n suministrada por varias de las indicadas fuentes, cuando sea discrepante, de acuerdo con el principio de preferencia del dato que sea m\u00e1s relevante, por su fecha o por la fiabilidad de la forma en que el mismo ha sido obtenido, siempre teniendo presente la naturaleza electr\u00f3nica del Registro y su finalidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional cuarta. Acceso al Registro de Titularidades Reales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Corresponder\u00e1 al Ministerio de Justicia garantizar y controlar el acceso a la informaci\u00f3n contenida en el Registro de Titularidades Reales en las condiciones establecidas en la ley y las que reglamentariamente se determinen. Esta informaci\u00f3n ser\u00e1 accesible, de forma gratuita y sin restricci\u00f3n, a las autoridades con competencias en la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de los delitos de financiaci\u00f3n del terrorismo, blanqueo de capitales y sus delitos precedentes: la Fiscal\u00eda, los \u00f3rganos del Poder Judicial, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, el Centro Nacional de Inteligencia, la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y sus \u00f3rganos de apoyo, los \u00f3rganos supervisores en caso de convenio, la Oficina de Recuperaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Activos, la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, el Protectorado de Fundaciones y aquellas autoridades que reglamentariamente se determinen. Todas estas autoridades, as\u00ed como los notarios y registradores, podr\u00e1n acceder no solo al dato vigente sobre la titularidad real de la persona o entidad, sino tambi\u00e9n a los datos hist\u00f3ricos que hayan quedado registrados.<\/li>\n<li>Los sujetos obligados de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, tendr\u00e1n acceso a la informaci\u00f3n vigente contenida en el Registro y recabar\u00e1n prueba del registro o un extracto de este para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de identificaci\u00f3n del titular real. A tal efecto, en los casos de relaciones de negocios o clientes de riesgo superior al promedio, los sujetos obligados no se basar\u00e1n \u00fanicamente en la informaci\u00f3n contenida en el registro, debiendo realizar comprobaciones adicionales.<\/li>\n<li>Los terceros no incluidos en los apartados anteriores podr\u00e1n acceder exclusivamente a los datos consistentes en el nombre y apellidos, mes y a\u00f1o de nacimiento, pa\u00eds de residencia y de nacionalidad de los titulares reales vigentes de una persona jur\u00eddica o entidad o estructura sin personalidad jur\u00eddica, as\u00ed como a la naturaleza de esa titularidad real, en particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del \u00f3rgano de gesti\u00f3n de la misma.<\/li>\n<li>El acceso a la informaci\u00f3n disponible en el Registro requerir\u00e1 la previa identificaci\u00f3n del solicitante, la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n en la que se solicita el acceso y, en el caso de informaci\u00f3n sobre fideicomisos tipo trust, la demostraci\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo por los particulares en su conocimiento, en los t\u00e9rminos que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, ser\u00e1 obligatorio el previo pago de una tasa que cubra el coste del Registro y, en su caso, el de las fuentes de los datos incluidos en el mismo, por el sistema que se establezca reglamentariamente. No ser\u00e1 exigible el pago de tasas en los accesos realizados por autoridades p\u00fablicas, notarios y registradores.<\/li>\n<li>Cuando el acceso a la informaci\u00f3n pueda exponer al titular real a un riesgo desproporcionado, o a un riesgo de fraude, secuestro, extorsi\u00f3n, acoso, violencia o intimidaci\u00f3n, u otros de an\u00e1loga gravedad, o si el titular real es un menor de edad o persona con la capacidad limitada o sujeta a especiales medidas de protecci\u00f3n, el Registro de Titularidades Reales podr\u00e1 denegar el acceso a la informaci\u00f3n. No se podr\u00e1 denegar el acceso por estas causas a las autoridades y sujetos relacionadas en el apartado 1, ni a los sujetos obligados que soliciten el acceso para el cumplimiento de sus obligaciones de identificaci\u00f3n del titular real.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La persona titular de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica ser\u00e1 la encargada del Registro. Las Resoluciones de la persona encargada del Registro de Titularidades Reales por las que se deniegue el acceso podr\u00e1n ser recurridas en alzada ante en alzada ante el \u00f3rgano superior jer\u00e1rquico del que dependa, cuyas resoluciones pondr\u00e1n fin a la v\u00eda administrativa.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>El Ministerio de Justicia garantizar\u00e1 la interconexi\u00f3n con la plataforma central europea conforme a las especificaciones y procedimientos t\u00e9cnicos que se determinen de acuerdo con el apartado 9 del art\u00edculo 31 de la Directiva (UE) 2015\/849 en su redacci\u00f3n dada por la Directiva (UE) 2018\/843.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional quinta. Forma y plazo para la declaraci\u00f3n en el Fichero de Titularidades Financieras.<\/strong><\/p>\n<p>En el plazo m\u00e1ximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n establecer\u00e1 la forma y plazo para realizar la declaraci\u00f3n inicial de las cuentas de pago y cajas de seguridad a que se refiere el art\u00edculo 43 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo, que se encuentren activas a la fecha que se indique.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional sexta. Plazo para la creaci\u00f3n del Registro de Titularidades Reales.<\/strong><\/p>\n<p>En el plazo de seis meses, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, aprobar\u00e1 el reglamento por el que se crear\u00e1 en el Ministerio de Justicia el Registro de Titularidades Reales, registro central y \u00fanico en todo el territorio nacional, de conformidad con la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria primera. Normas de desarrollo de la Ley 19\/1993, de 28 de diciembre.<\/strong><\/p>\n<p>Hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias de la presente Ley, mantendr\u00e1n su vigencia el Reglamento de la Ley 19\/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925\/1995, de 9 de junio, y sus normas de desarrollo, en cuanto no resulten incompatibles con aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria segunda. R\u00e9gimen sancionador.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las disposiciones sancionadoras de la Ley 19\/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales, a los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria tercera. Competencia para incoar procedimientos sancionadores.<\/strong><\/p>\n<p>Hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias de la presente Ley, la competencia para incoar los procedimientos sancionadores continuar\u00e1 siendo ejercida por la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria cuarta. Servicios de pago.<\/strong><\/p>\n<p>Los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la gesti\u00f3n de transferencias con el exterior se entender\u00e1n comprendidos entre los sujetos obligados a los que hace referencia el art\u00edculo 2 en tanto que no se hayan transformado en entidad de cr\u00e9dito o en entidad de pago de acuerdo con el apartado 1 de la Disposici\u00f3n transitoria segunda de la Ley 16\/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria quinta. Adscripci\u00f3n del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Hasta la entrada en vigor del convenio a que se refiere el art\u00edculo 45.3, se mantendr\u00e1 la adscripci\u00f3n del Servicio Ejecutivo al Banco de Espa\u00f1a, establecida en el art\u00edculo 24.1 del Reglamento de la Ley 19\/1993, de 28 de diciembre, aprobado por Real Decreto 925\/1995, de 9 de junio.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria sexta. R\u00e9gimen de la instrumentaci\u00f3n de compromisos por pensiones de entidades cuyas acciones sean al portador.<\/strong><\/p>\n<p>A los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 4.4, los contratos de seguro colectivo y planes de pensiones formalizados antes de la entrada en vigor de esta Ley que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposici\u00f3n adicional primera del Texto Refundido de la Ley de regulaci\u00f3n de los planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2002, de 29 de noviembre, conservar\u00e1n su vigencia para la instrumentaci\u00f3n de dichos compromisos.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima. Aplicaci\u00f3n de las medidas de diligencia debida a los clientes existentes.<\/strong><\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 7.2, los sujetos obligados aplicar\u00e1n a todos sus clientes existentes las medidas de diligencia debida establecidas en el Cap\u00edtulo II en un plazo m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria octava. Convenios con los \u00f3rganos supervisores de las entidades financieras.<\/strong><\/p>\n<p>En tanto no se suscriban los convenios a que se refiere el art\u00edculo 44.2.m), mantendr\u00e1n su vigencia los convenios de colaboraci\u00f3n actualmente existentes entre los \u00f3rganos supervisores de las entidades financieras y el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n derogatoria.<\/strong><\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposici\u00f3n transitoria segunda, a la entrada en vigor de la presente Ley, quedar\u00e1 derogada la Ley 19\/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n de la Ley 12\/2003, de 21 de mayo, de prevenci\u00f3n y bloqueo de la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se da nueva denominaci\u00f3n a la Ley 12\/2003, de 21 de mayo, de prevenci\u00f3n y bloqueo de la financiaci\u00f3n del terrorismo, que pasa a denominarse \u00abLey 12\/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiaci\u00f3n del terrorismo\u00bb.<\/li>\n<li>Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 4 de la Ley 12\/2003, con el siguiente tenor literal:<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 4. Personas y entidades obligadas.<\/strong><\/p>\n<p>Las Administraciones P\u00fablicas y los sujetos a que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo est\u00e1n obligados a colaborar con la Comisi\u00f3n de Vigilancia de Actividades de Financiaci\u00f3n del Terrorismo y, en particular, a llevar a cabo las medidas necesarias para hacer efectivo el bloqueo previsto en el art\u00edculo 1; en particular, deber\u00e1n:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Impedir cualquier acto u operaci\u00f3n que suponga disposici\u00f3n de saldos y posiciones de cualquier tipo, dinero, valores y dem\u00e1s instrumentos vinculados a movimientos de capitales u operaciones de pago o transferencia bloqueados, a excepci\u00f3n de aqu\u00e9llos por los que afluyan nuevos fondos y recursos a cuentas bloqueadas.<\/li>\n<li>b) Comunicar a la Comisi\u00f3n de Vigilancia cualquier tipo de ingreso que se pueda realizar a la cuenta bloqueada, sin perjuicio de realizar la operaci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) Comunicar a la Comisi\u00f3n de Vigilancia, por iniciativa propia, cualquier solicitud o petici\u00f3n que reciban en la que el ordenante, emisor, titular, beneficiario o destinatario sea una persona o entidad respecto a la que la Comisi\u00f3n de Vigilancia haya adoptado alguna medida.<\/li>\n<li>d) Facilitar a la citada Comisi\u00f3n la informaci\u00f3n que \u00e9sta requiera para el ejercicio de sus competencias.<\/li>\n<li>e) No revelar ni al cliente ni a terceros que se ha transmitido informaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n de Vigilancia.\u00bb<\/li>\n<li>Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 6 de la Ley 12\/2003, con el siguiente tenor literal:<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 6. Supervisi\u00f3n y r\u00e9gimen sancionador.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La funci\u00f3n de supervisi\u00f3n e inspecci\u00f3n del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias a que se refiere el art\u00edculo 47 de la Ley de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo se extiende al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando de los informes de inspecci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 47.3 de la Ley de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo resulte el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 4 de esta Ley, el Comit\u00e9 Permanente de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias lo pondr\u00e1 en conocimiento de la Comisi\u00f3n de Vigilancia de Actividades de Financiaci\u00f3n del Terrorismo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley ser\u00e1 considerado infracci\u00f3n muy grave a los efectos previstos en el Cap\u00edtulo VIII de la Ley de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo, y ser\u00e1 sancionado conforme a lo que en \u00e9l se dispone.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las referencias que en dicho Cap\u00edtulo se contienen a la Secretar\u00eda y al Comit\u00e9 Permanente de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias deben entenderse realizadas a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n de Vigilancia y a la Comisi\u00f3n de Vigilancia, respectivamente.<\/p>\n<p>La competencia para proponer la imposici\u00f3n de sanciones por la comisi\u00f3n de las infracciones previstas en esta Ley corresponde al Ministro del Interior, y la competencia para sancionar, al Consejo de Ministros.\u00bb<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 9 de la Ley 12\/2003, con el siguiente tenor literal:<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 9. Comisi\u00f3n de Vigilancia de Actividades de Financiaci\u00f3n del Terrorismo.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se crea la Comisi\u00f3n de Vigilancia de Actividades de Financiaci\u00f3n del Terrorismo como \u00f3rgano encargado de acordar el bloqueo de todas las operaciones definidas en el art\u00edculo 1 de esta Ley, as\u00ed como el ejercicio de todas las competencias que sean necesarias para el cumplimiento de lo previsto en \u00e9sta.<\/li>\n<li>La Comisi\u00f3n de Vigilancia estar\u00e1 adscrita al Ministerio del Interior e integrada por:<\/li>\n<li>a) Presidente: el Secretario de Estado de Seguridad.<\/li>\n<li>b) Vocales:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado.<\/p>\n<p>2.\u00ba Un representante de los Ministerios de Justicia, del Interior y de Econom\u00eda y Hacienda, designados por los titulares de los departamentos respectivos.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>c) Secretario: quien dirija la unidad org\u00e1nica que desempe\u00f1e la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n de Vigilancia a que refiere el apartado 4.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Presidente de la Comisi\u00f3n, cuando lo estime conveniente, podr\u00e1 convocar a expertos en las materias de su competencia, para el asesoramiento espec\u00edfico en alguno de los asuntos a tratar. El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias asistir\u00e1 a las reuniones de la Comisi\u00f3n de Vigilancia con voz pero sin voto.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Los miembros de esta Comisi\u00f3n est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de responsabilidad establecido por el ordenamiento jur\u00eddico y, en particular, en lo relativo a las obligaciones derivadas del conocimiento de la informaci\u00f3n recibida y de los datos de car\u00e1cter personal que sean objeto de cesi\u00f3n, que s\u00f3lo podr\u00e1n utilizarse para el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley. A los expertos que asesoren a la Comisi\u00f3n les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el mismo r\u00e9gimen de responsabilidad respecto de todo aquello de lo que conozcan por raz\u00f3n de su asistencia a la Comisi\u00f3n.<\/li>\n<li>La Comisi\u00f3n de Vigilancia ejercer\u00e1 sus competencias con el apoyo de la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n de Vigilancia, que tiene la consideraci\u00f3n de \u00f3rgano de la Comisi\u00f3n. La Secretar\u00eda ser\u00e1 desempe\u00f1ada por la unidad org\u00e1nica, con rango al menos de subdirecci\u00f3n general, de las existentes en el Ministerio del Interior, que reglamentariamente se determine.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Corresponder\u00e1 a la Secretar\u00eda, entre otras funciones, instruir los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por las infracciones de esta Ley, as\u00ed como formular a la Comisi\u00f3n de Vigilancia la correspondiente propuesta de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El cumplimiento de las obligaciones de informaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 4 de esta Ley se har\u00e1 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n de Vigilancia.<\/li>\n<li>La Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la Comisi\u00f3n de Vigilancia de Actividades de Financiaci\u00f3n del Terrorismo se prestar\u00e1n la m\u00e1xima colaboraci\u00f3n para el ejercicio de sus respectivas competencias. En los t\u00e9rminos que se acuerden entre ambas Comisiones y sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 45.3 de la Ley de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo, el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias informar\u00e1 en las reuniones de la Comisi\u00f3n de Vigilancia de su actividad relativa a hechos u operaciones que presenten indicios o certeza de relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n del terrorismo y, en especial, de los informes de inteligencia financiera que hubiera elaborado en relaci\u00f3n con esta materia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las competencias de la Comisi\u00f3n de Vigilancia se entienden sin perjuicio de las que la Ley de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo atribuye a la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n de la Ley 19\/2003, de 4 de julio, sobre r\u00e9gimen jur\u00eddico de los movimientos de capitales y de las transacciones econ\u00f3micas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se da nueva denominaci\u00f3n a la Ley 19\/2003, de 4 de julio, sobre r\u00e9gimen jur\u00eddico de los movimientos de capitales y de las transacciones econ\u00f3micas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales, que pasa a denominarse \u00abLey 19\/2003, de 4 de julio, sobre r\u00e9gimen jur\u00eddico de los movimientos de capitales y de las transacciones econ\u00f3micas con el exterior\u00bb.<\/li>\n<li>Se da nueva redacci\u00f3n al apartado 2 del art\u00edculo 12 de la Ley 19\/2003, con el siguiente tenor literal:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00ab2. La competencia para la incoaci\u00f3n e instrucci\u00f3n de los procedimientos sancionadores resultantes de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en la Ley y para la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes se regir\u00e1 por las reglas siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La competencia para la incoaci\u00f3n e instrucci\u00f3n de los procedimientos sancionadores corresponder\u00e1 a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.<\/li>\n<li>b) La imposici\u00f3n de sanciones por infracciones muy graves corresponder\u00e1 al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Econom\u00eda y Hacienda.<\/li>\n<li>c) La imposici\u00f3n de sanciones por infracciones graves corresponder\u00e1 al Ministro de Econom\u00eda y Hacienda, a propuesta del Secretario de Estado de Econom\u00eda.<\/li>\n<li>d) La imposici\u00f3n de sanciones por infracciones leves corresponder\u00e1 al Director General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera, a propuesta del instructor.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final tercera. Modificaci\u00f3n de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<\/strong><\/p>\n<p>Se da nueva redacci\u00f3n al p\u00e1rrafo j) del art\u00edculo 43.1 de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva, con el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p>\u00abj) Que cuente con procedimientos y mecanismos de control interno adecuados que garanticen la gesti\u00f3n correcta y prudente de la sociedad, incluyendo procedimientos de gesti\u00f3n de riesgos, as\u00ed como mecanismos de control y de seguridad en el \u00e1mbito inform\u00e1tico y \u00f3rganos y procedimientos para la prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo, un r\u00e9gimen de operaciones vinculadas y un reglamento interno de conducta. La sociedad gestora deber\u00e1 estar estructurada y organizada de modo que se reduzca al m\u00ednimo el riesgo de que los intereses de las IIC o de los clientes se vean perjudicados por conflictos de intereses entre la sociedad y sus clientes, entre clientes, entre uno de sus clientes y una IIC o entre dos IIC.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final cuarta. T\u00edtulo competencial.<\/strong><\/p>\n<p>Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1. 6.\u00aa 11.\u00aa y 13.\u00aa de la Constituci\u00f3n que atribuyen al Estado las competencias en materia de legislaci\u00f3n mercantil, de bases de la ordenaci\u00f3n de cr\u00e9dito y de bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica, respectivamente.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final quinta. Desarrollo reglamentario.<\/strong><\/p>\n<p>Se habilita al Gobierno para que, en el plazo de un a\u00f1o a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe las disposiciones reglamentarias para su ejecuci\u00f3n y desarrollo.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final sexta. Incorporaci\u00f3n de derecho comunitario.<\/strong><\/p>\n<p>Esta Ley incorpora al derecho espa\u00f1ol la Directiva 2005\/60\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevenci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiaci\u00f3n del terrorismo, desarrollada por la Directiva 2006\/70\/CE de la Comisi\u00f3n, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicaci\u00f3n de la Directiva 2005\/60\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definici\u00f3n de \u00abpersonas del medio pol\u00edtico\u00bb y los criterios t\u00e9cnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente as\u00ed como en lo que ata\u00f1e a la exenci\u00f3n por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final s\u00e9ptima. Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>La presente Ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>Se except\u00faa de lo anterior la obligaci\u00f3n de almacenar las copias de los documentos de identificaci\u00f3n en soportes \u00f3pticos, magn\u00e9ticos o electr\u00f3nicos, establecida en el art\u00edculo 25.2 y las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 41, que entrar\u00e1n en vigor a los dos a\u00f1os y un a\u00f1o, respectivamente, de la publicaci\u00f3n de la presente Ley en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto,<\/p>\n<p>Mando a todos los espa\u00f1oles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley.<\/p>\n<p>Madrid, 28 de abril de 2010.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo. 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