{"id":17202,"date":"2021-05-06T09:41:07","date_gmt":"2021-05-06T09:41:07","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17202"},"modified":"2026-09-30T09:23:47","modified_gmt":"2026-09-30T09:23:47","slug":"reglamento-prevencion-blaqueo-de-capitales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17202","title":{"rendered":"REGLAMENTO PREVENCION BLAQUEO DE CAPITALES"},"content":{"rendered":"<p><strong>REAL DECRETO 304\/2014, DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 10\/2010, DE 28 DE ABRIL, DE PREVENCI\u00d3N DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACI\u00d3N DEL TERRORISMO<\/strong><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se ha incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/?page_id=369\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6250 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png\" alt=\"\" width=\"372\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png 372w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog-300x45.png 300w\" sizes=\"(max-width: 372px) 100vw, 372px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more--><strong><em>(\u00daltima modificaci\u00f3n por Real Decreto-ley 7\/2021, de 27 de abril, de transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en las materias de competencia, prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales, entidades de cr\u00e9dito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de da\u00f1os medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestaci\u00f3n de servicios transnacionales y defensa de los consumidores)<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Concordancias:<\/strong><\/p>\n<p><strong>MODIFICA:<\/strong> <em>Se a\u00f1aden dos p\u00e1rrafos al final del apartado 1 del art\u00edculo 20<\/em><\/p>\n<p>El real decreto desarrolla la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo de acuerdo con la habilitaci\u00f3n al efecto conferida por dicha Ley en su disposici\u00f3n final quinta.<\/p>\n<p>El blanqueo de capitales y la financiaci\u00f3n del terrorismo se presentan como fen\u00f3menos universales y globalizados, que aprovechan las ventajas que ofrece la econom\u00eda internacional y la paulatina eliminaci\u00f3n de barreras a los intercambios a nivel mundial. Siendo as\u00ed, la respuesta que la comunidad internacional ha de ofrecer a este fen\u00f3meno, debe ser coordinada y global.<\/p>\n<p>La pol\u00edtica de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo se ha venido desarrollando en Espa\u00f1a en consonancia con la evoluci\u00f3n de los est\u00e1ndares internacionales en esta materia. Unos est\u00e1ndares en cuya configuraci\u00f3n Espa\u00f1a ha colaborado activamente, a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n como miembro del Grupo de Acci\u00f3n Financiera Internacional (GAFI), desde su fundaci\u00f3n en 1989. Precisamente, el intenso compromiso con la elaboraci\u00f3n de las nuevas Recomendaciones de GAFI y su posterior aprobaci\u00f3n en febrero de 2012 ha llevado a la adopci\u00f3n de diferentes iniciativas en el \u00e1mbito normativo tendentes a incorporar a nuestro Ordenamiento las novedades contenidas en las mismas.<\/p>\n<p>En este sentido, es importante resaltar la modificaci\u00f3n operada en la Ley 10\/2010, de 28 de abril, mediante la aprobaci\u00f3n de la Ley 19\/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y buen gobierno, que incorpora, como novedades destacadas, la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a las personas con responsabilidad p\u00fablica, la reforma del sistema de diligencia simplificada, la ampliaci\u00f3n de las potestades del Consejo de Ministros a la hora de adoptar sanciones y contramedidas financieras internacionales y el establecimiento de la obligaci\u00f3n de estructurar los procedimientos de control interno a nivel de grupo.<\/p>\n<p>Con la aprobaci\u00f3n del real decreto, se procede, por un lado, a culminar el nuevo enfoque orientado al riesgo de la normativa preventiva en Espa\u00f1a, incorporando asimismo las principales novedades de la normativa internacional surgidas a partir de la aprobaci\u00f3n de las nuevas Recomendaciones de GAFI.<\/p>\n<p>En este sentido, si bien el enfoque orientado al riesgo estaba ya incorporado en la Ley 10\/2010, de 28 de abril, este real decreto procede al desarrollo y concreci\u00f3n de dicho concepto.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los medios limitados de que disponen los sujetos obligados, se impone adoptar aquellas medidas que permitan incrementar la eficacia y eficiencia en el uso de esos recursos, haciendo m\u00e1s hincapi\u00e9 en aquellas situaciones, productos y clientes que presentan un nivel de riesgo superior.<\/p>\n<p>De esta forma, los sujetos obligados habr\u00e1n de analizar los riesgos principales a los que se enfrentan y que variar\u00e1n en funci\u00f3n del tipo de negocio, de productos y de clientes con los que establecen relaciones de negocio. A partir de ese an\u00e1lisis, se ha de proceder a dise\u00f1ar las pol\u00edticas y procedimientos internos, de manera tal que estos se adapten al perfil de riesgo de la entidad, moder\u00e1ndose la intensidad de las medidas de diligencia debida aplicadas, seg\u00fan las caracter\u00edsticas concretas del cliente y la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Un enfoque orientado al riesgo que, no solamente, incrementar\u00e1 la eficiencia de las medidas a aplicar, sino que se presenta, igualmente, como un elemento de flexibilidad de la norma, dirigida a un colectivo muy heterog\u00e9neo de sujetos. De esta manera, se establecen unos requerimientos b\u00e1sicos y comunes para todos los sujetos obligados, permitiendo asimismo un margen de adaptaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la norma a la realidad espec\u00edfica de la actividad que cada sujeto desarrolla.<\/p>\n<p>Junto a ello, se procede a un redimensionamiento de las obligaciones de tipo procedimental exigidas a ciertos tipos de sujetos obligados. El objetivo es limitar las obligaciones procedimentales para los sujetos de tama\u00f1o m\u00e1s reducido, incrementando la exigencia en funci\u00f3n de la dimensi\u00f3n y volumen de negocio del sujeto obligado. Un planteamiento que se justifica tanto desde el punto de vista econ\u00f3mico como de gesti\u00f3n del riesgo, que en el caso de entidades de gran tama\u00f1o, requiere de un tratamiento centralizado, especializado y automatizado.<\/p>\n<p>Es asimismo especialmente relevante el desarrollo del art\u00edculo 43 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, por el que se prev\u00e9 la creaci\u00f3n de un Fichero de Titularidades Financieras, cuyo contenido, funcionamiento y posibilidades de acceso este real decreto concreta.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se lleva a cabo una revisi\u00f3n del esquema institucional dedicado a la prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y la financiaci\u00f3n del terrorismo, con un reforzamiento de la Comisi\u00f3n mediante, la ampliaci\u00f3n de las instituciones en ella participantes y la creaci\u00f3n de un nuevo \u00f3rgano dependiente de aquella, el Comit\u00e9 de Inteligencia Financiera.<\/p>\n<p>Durante la tramitaci\u00f3n de este reglamento se ha solicitado informe a los vocales miembros de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 44.2.k) de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/p>\n<p>Asimismo, ha sido sometido a audiencia p\u00fablica en la que han participado numerosos organismos y entidades afectados. Por \u00faltimo, se ha solicitado informe a los departamentos ministeriales afectados, al Consejo General del Poder Judicial, al Consejo Fiscal y a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos.<\/p>\n<p>En su virtud, a propuesta del Ministro de Econom\u00eda y Competitividad, con la aprobaci\u00f3n previa del Ministro de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 30 de abril de 2014,<\/p>\n<p><strong>DISPONGO:<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00fanico. Aprobaci\u00f3n del Reglamento de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/p>\n<p>Se aprueba el Reglamento de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo, cuyo texto se incluye a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional primera. Informes del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n en los procedimientos de creaci\u00f3n de entidades financieras y en los procedimientos de evaluaci\u00f3n cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones.<\/p>\n<p>No ser\u00e1 preceptivo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n en los procedimientos de creaci\u00f3n de entidades financieras y en los procedimientos de evaluaci\u00f3n cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Cuando la persona o entidad objeto del procedimiento no tenga la condici\u00f3n de sujeto obligado conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/li>\n<li>b) En las variaciones posteriores en la cadena de sociedades intermedias a trav\u00e9s de la cual un titular instrumente una participaci\u00f3n significativa previamente autorizada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Disposici\u00f3n adicional segunda. No incremento del gasto p\u00fablico.<\/p>\n<p>Las medidas incluidas en este real decreto se atender\u00e1n con las dotaciones presupuestarias ordinarias y no podr\u00e1n suponer incremento del gasto p\u00fablico.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional tercera. Acceso a la informaci\u00f3n por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>La Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, para el cumplimiento de las funciones que tiene legalmente atribuidas, podr\u00e1 requerir y obtener la informaci\u00f3n que los sujetos obligados posean o gestionen como consecuencia de las obligaciones de diligencia debida derivadas de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 93 de la Ley General Tributaria.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria primera. Entrada en funcionamiento del Fichero de Titularidades Financieras.<\/p>\n<p>La entrada en funcionamiento del Fichero de Titularidades Financieras, regulado en la secci\u00f3n 3.\u00aa del cap\u00edtulo V del reglamento, se producir\u00e1 en la fecha que se determine por Orden del Ministro de Econom\u00eda y Competitividad y se pondr\u00e1 en conocimiento de las entidades de cr\u00e9dito con una anticipaci\u00f3n m\u00ednima de seis meses. La entrada en funcionamiento del fichero deber\u00e1 producirse dentro del plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os desde la entrada en vigor del reglamento.<\/p>\n<p>Las entidades de cr\u00e9dito declarar\u00e1n, con car\u00e1cter previo, al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, en la forma establecida por \u00e9ste, la totalidad de las cuentas corrientes, cuentas de ahorros, cuentas de valores y dep\u00f3sitos a plazo vigentes en el momento de entrada en funcionamiento del Fichero de Titularidades Financieras.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria segunda. Comunicaci\u00f3n sistem\u00e1tica.<\/p>\n<p>Hasta que se proceda a la designaci\u00f3n por Orden del Ministro de Econom\u00eda y Competitividad, los sujetos obligados aplicar\u00e1n en el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 27.1.b) de este reglamento el listado de pa\u00edses y territorios contenido en el art\u00edculo 1 del Real Decreto 1080\/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los pa\u00edses o territorios a que se refieren los art\u00edculos 2, apartado 3, n\u00famero 4, de la Ley 17\/1991, de 27 de mayo, de medidas fiscales urgentes, y 62 de la Ley 31\/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, teniendo en cuenta lo establecido en la disposici\u00f3n adicional primera y en la disposici\u00f3n transitoria segunda de la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevenci\u00f3n del fraude fiscal, complementado por Orden ECO\/2652\/2002, de 24 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de comunicaci\u00f3n de operaciones en relaci\u00f3n con determinados pa\u00edses al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n sistem\u00e1tica establecida en el art\u00edculo 27.1 e) y f) ser\u00e1 exigible a partir de la fecha que se determine por el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, quien determinar\u00e1 asimismo la forma y contenido de dichas comunicaciones.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria tercera. Obligaciones de diligencia debida en operaciones ocasionales.<\/p>\n<p>Hasta la entrada en vigor del umbral de identificaci\u00f3n en operaciones ocasionales contemplado en el art\u00edculo 4.1 de este Reglamento, se seguir\u00e1n aplicando los umbrales establecidos en el Real Decreto 925\/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19\/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria cuarta. Titularidad real.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los clientes existentes a la fecha de entrada en vigor del reglamento, la inclusi\u00f3n por los sujetos obligados en sus archivos de clientes de los administradores como titulares reales de las personas jur\u00eddicas en los supuestos contemplados en el art\u00edculo 8.b) de este reglamento se realizar\u00e1 en el plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os a contar desde la entrada en vigor de este reglamento.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria quinta. Medidas de diligencia simplificada.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de las medidas simplificadas de diligencia debida del art\u00edculo 17 en relaci\u00f3n con los clientes y productos vivos que, a la fecha de entrada en vigor de este reglamento, se beneficiaban del r\u00e9gimen de diligencia simplificada, se realizar\u00e1 conforme al criterio de riesgo establecido en el reglamento y en el plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os a contar desde la entrada en vigor del mismo.<\/p>\n<p>No obstante dicho plazo, en los productos a los que se refiere el art\u00edculo 16 a) a d), la comprobaci\u00f3n de la identidad se realizar\u00e1, en todo caso, antes del pago de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>A la entrada en vigor de este real decreto quedar\u00e1 derogado el Real Decreto 925\/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19\/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales.<\/p>\n<p>En cuanto no se opongan a lo dispuesto en el reglamento, continuar\u00e1n vigentes la Orden EHA\/2963\/2005, de 20 de septiembre, reguladora del \u00d3rgano Centralizado de Prevenci\u00f3n en materia de blanqueo de capitales en el Consejo General del Notariado; la Orden EHA\/1439\/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaraci\u00f3n de movimientos de medios de pago en el \u00e1mbito de la prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales; la Orden EHA\/2619\/2006, de 28 de julio, por la que se desarrollan determinadas obligaciones de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales de los sujetos obligados que realicen actividad de cambio de moneda o gesti\u00f3n de transferencias con el exterior; la Orden EHA\/2444\/2007, de 31 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley 19\/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925\/1995, de 9 de junio, en relaci\u00f3n con el informe de experto externo sobre los procedimientos y \u00f3rganos de control interno y comunicaci\u00f3n establecidos para prevenir el blanqueo de capitales; y la Orden EHA\/114\/2008, 29 de enero, reguladora del cumplimiento de determinadas obligaciones de los notarios en el \u00e1mbito de la prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final primera. T\u00edtulo competencial.<\/p>\n<p>Este real decreto se dicta al amparo del art\u00edculo 149.1.11\u00aa y 13\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias para dictar las bases de la ordenaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final segunda. Habilitaci\u00f3n para el desarrollo y aplicaci\u00f3n del reglamento.<\/p>\n<p>Se habilita al Ministro de Econom\u00eda y Competitividad para dictar las disposiciones de desarrollo y aplicaci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 3.2, 27.1 g), 45.1 y disposici\u00f3n transitoria primera, y cuantas otras disposiciones y actos de aplicaci\u00f3n sean necesarios para el desarrollo de lo establecido en este reglamento.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final tercera. Entrada en vigor.<\/p>\n<p>El presente real decreto entrar\u00e1 en vigor el mismo d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>Se except\u00faa de lo anterior el umbral de identificaci\u00f3n en operaciones ocasionales del art\u00edculo 4.1, que entrar\u00e1 en vigor a los seis meses de la publicaci\u00f3n de este real decreto en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>REGLAMENTO DE LA LEY 10\/2010, DE 28 DE ABRIL, DE PREVENCI\u00d3N DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACI\u00d3N DEL TERRORISMO<\/p>\n<p><strong>\u00cdNDICE<\/strong><\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I. Disposiciones generales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Fraccionamiento de operaciones y contravalor en moneda extranjera.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Actividades excluidas.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II. De la diligencia debida.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1.\u00aa Medidas normales de diligencia debida.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Identificaci\u00f3n formal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Identificaci\u00f3n formal en el \u00e1mbito del seguro.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Documentos fehacientes a efectos de identificaci\u00f3n formal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Obligaciones de identificaci\u00f3n de las entidades gestoras de instituciones de inversi\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Titular real.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Identificaci\u00f3n del titular real.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Prop\u00f3sito e \u00edndole de la relaci\u00f3n de negocios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Seguimiento continuo de la relaci\u00f3n de negocios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Diligencia debida y prohibici\u00f3n de revelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Aplicaci\u00f3n por terceros de las medidas de diligencia debida.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Acuerdos relativos a la identificaci\u00f3n de las personas con responsabilidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa Medidas simplificadas de diligencia debida.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Clientes susceptibles de aplicaci\u00f3n de medidas simplificadas de diligencia debida.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Productos u operaciones susceptibles de aplicaci\u00f3n de medidas simplificadas de diligencia debida.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Medidas simplificadas de diligencia debida.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Compraventa minorista.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3.\u00aa Medidas reforzadas de diligencia debida.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Supuestos de aplicaci\u00f3n de medidas reforzadas de diligencia debida.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Medidas reforzadas de diligencia debida.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Requisitos en las relaciones de negocio y operaciones no presenciales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Pa\u00edses, territorios o jurisdicciones de riesgo.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III. De las obligaciones de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1.\u00aa Obligaciones de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Alertas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Examen especial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Comunicaci\u00f3n por indicio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Comunicaci\u00f3n sistem\u00e1tica.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa Conservaci\u00f3n de documentos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Conservaci\u00f3n de documentos de diligencia debida.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Otras obligaciones de conservaci\u00f3n documental.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Requerimientos de las autoridades.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV. De las medidas de control interno.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1.\u00aa Disposiciones comunes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Procedimientos de control interno.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. An\u00e1lisis de riesgo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Manual de prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Adecuaci\u00f3n de los procedimientos de control interno.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. \u00d3rganos de control interno.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Medidas de control interno a nivel de grupo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Medidas de control interno de aplicaci\u00f3n a los agentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Examen externo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Altos est\u00e1ndares \u00e9ticos en la contrataci\u00f3n de empleados, directivos y agentes.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa Disposiciones especiales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Medidas de control interno de aplicaci\u00f3n por el administrador nacional del Registro de derechos de emisi\u00f3n previsto en la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Fundaciones y asociaciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Medidas de control interno de aplicaci\u00f3n al pago de premios en loter\u00edas u otros juegos de azar.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. \u00d3rganos centralizados de prevenci\u00f3n de incorporaci\u00f3n obligatoria.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V. Otras disposiciones.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1.\u00aa Medios de pago.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Intervenci\u00f3n de los medios de pago.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Env\u00edo postal.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa Sanciones y contramedidas financieras internacionales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Autorizaci\u00f3n de transferencias de fondos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Congelaci\u00f3n o bloqueo de fondos o recursos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Liberaci\u00f3n de fondos o recursos econ\u00f3micos congelados o bloqueados.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3.\u00aa Fichero de titularidades financieras.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Naturaleza y finalidad del Fichero de Titularidades Financieras.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Declaraci\u00f3n por las entidades de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Consultas y accesos al Fichero de Titularidades Financieras.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Protecci\u00f3n de datos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Contenido de la funci\u00f3n del Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Verificaci\u00f3n de la regularidad de las consultas y accesos por el Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Iniciaci\u00f3n de actuaciones previas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Resultado de las actuaciones previas.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 4.\u00aa Sanciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Ejecuci\u00f3n de sanciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Ejecuci\u00f3n de sanciones por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declarar prevista en el art\u00edculo 34 de la Ley 10\/2010 de 28 de abril.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 5.\u00aa Protecci\u00f3n de datos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Nivel de seguridad en los tratamientos de datos de car\u00e1cter personal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Ficheros comunes para el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI. De la organizaci\u00f3n institucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Pleno de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Comit\u00e9 Permanente de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Comit\u00e9 de Inteligencia Financiera.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Unidades policiales adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Unidad de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Este reglamento regula, en desarrollo de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo, las obligaciones de los sujetos obligados por dicha ley, relacionados en el art\u00edculo 2 de la misma, la organizaci\u00f3n institucional en materia de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo, las sanciones y contramedidas financieras internacionales y establece la estructura y funcionamiento del Fichero de Titularidades Financieras.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Fraccionamiento de operaciones y contravalor en moneda extranjera.<\/p>\n<ol>\n<li>Los umbrales cuantitativos establecidos en este reglamento ser\u00e1n aplicables con independencia de que se alcancen en una \u00fanica operaci\u00f3n o en varias operaciones ligadas entre s\u00ed.<\/li>\n<li>Las referencias del reglamento a cuant\u00edas en euros comprender\u00e1n su contravalor en moneda extranjera.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 3. Actividades excluidas.<\/p>\n<ol>\n<li>No estar\u00e1 sujeta a la Ley 10\/2010, de 28 de abril, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 2.3 de la misma, la actividad de cambio de moneda extranjera realizada con car\u00e1cter accesorio a la actividad principal del titular, cuando concurran todas las circunstancias siguientes:<\/li>\n<li>a) Que la actividad de cambio de moneda extranjera se verifique, exclusivamente, como servicio proporcionado a los clientes de la actividad principal.<\/li>\n<li>b) Que la cantidad cambiada por cliente no exceda de 1.000 euros en cada trimestre natural.<\/li>\n<li>c) Que la actividad de cambio de moneda extranjera sea limitada en t\u00e9rminos absolutos, sin que pueda exceder la cifra de 100.000 euros anuales.<\/li>\n<li>d) Que la actividad de cambio de moneda extranjera sea accesoria a la actividad principal, consider\u00e1ndose como tal aquella que no exceda del 5 por ciento de la facturaci\u00f3n anual del negocio.<\/li>\n<li>Quedar\u00e1n asimismo excluidos los actos notariales y registrales que carezcan de contenido econ\u00f3mico o patrimonial o no sean relevantes a efectos de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo. A tal efecto, mediante Orden del Ministro de Econom\u00eda y Competitividad, previo informe del Ministerio de Justicia, se establecer\u00e1 la relaci\u00f3n de tales actos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p>De la diligencia debida<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1.\u00aa Medidas normales de diligencia debida<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Identificaci\u00f3n formal.<\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados identificar\u00e1n y comprobar\u00e1n, mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros, con excepci\u00f3n del pago de premios de loter\u00edas y otros juegos de azar, donde proceder\u00e1 la identificaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de la identidad en relaci\u00f3n con aquellos premios cuyo importe sea igual o superior a 2.500 euros, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 13\/2011, de 27 de mayo, de regulaci\u00f3n del juego, y en su normativa de desarrollo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En las operaciones de env\u00edo de dinero y gesti\u00f3n de transferencias deber\u00e1 procederse a la identificaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de la identidad en todo caso.<\/p>\n<p>No ser\u00e1 preceptiva la comprobaci\u00f3n de la identidad en la ejecuci\u00f3n de operaciones cuando no concurran dudas respecto de la identidad del interviniente, quede acreditada su participaci\u00f3n en la operaci\u00f3n mediante su firma manuscrita o electr\u00f3nica y dicha comprobaci\u00f3n se hubiera practicado previamente en el establecimiento de la relaci\u00f3n de negocios.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La comprobaci\u00f3n de la identidad se verificar\u00e1 con car\u00e1cter previo al establecimiento de la relaci\u00f3n de negocios o de la ejecuci\u00f3n de operaciones ocasionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 5. Identificaci\u00f3n formal en el \u00e1mbito del seguro.<\/p>\n<ol>\n<li>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 4.2, los sujetos obligados identificar\u00e1n y comprobar\u00e1n, mediante documentos fehacientes, la identidad del tomador del seguro, con car\u00e1cter previo a la celebraci\u00f3n del contrato.<\/li>\n<li>Los sujetos obligados registrar\u00e1n la identidad del beneficiario o beneficiarios del seguro tan pronto como sean designados por el tomador del seguro. En el caso de beneficiarios designados de forma gen\u00e9rica, por testamento o por otros medios, los sujetos obligados obtendr\u00e1n la informaci\u00f3n necesaria para establecer la identidad del beneficiario en el momento del pago.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En todo caso, la comprobaci\u00f3n mediante documentos fehacientes de la identidad del beneficiario o beneficiarios del seguro de vida deber\u00e1 realizarse con car\u00e1cter previo al pago de la prestaci\u00f3n derivada del contrato o al ejercicio por el tomador de los derechos de rescate, anticipo o pignoraci\u00f3n conferidos por la p\u00f3liza.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n obtenida deber\u00e1 ser registrada y conservada, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 28.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En los casos en que no resulte posible la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el apartado anterior, los sujetos obligados proceder\u00e1n a realizar el examen especial a que se refiere el art\u00edculo 17 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 6. Documentos fehacientes a efectos de identificaci\u00f3n formal.<\/p>\n<ol>\n<li>Se considerar\u00e1n documentos fehacientes, a efectos de identificaci\u00f3n formal, los siguientes:<\/li>\n<li>a) Para las personas f\u00edsicas de nacionalidad espa\u00f1ola, el Documento Nacional de Identidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para las personas f\u00edsicas de nacionalidad extranjera, la Tarjeta de Residencia, la Tarjeta de Identidad de Extranjero, el Pasaporte o, en el caso de ciudadanos de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo, el documento, carta o tarjeta oficial de identidad personal expedido por las autoridades de origen. Ser\u00e1 asimismo documento v\u00e1lido para la identificaci\u00f3n de extranjeros el documento de identidad expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n para el personal de las representaciones diplom\u00e1ticas y consulares de terceros pa\u00edses en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, los sujetos obligados podr\u00e1n aceptar otros documentos de identidad personal expedidos por una autoridad gubernamental siempre que gocen de las adecuadas garant\u00edas de autenticidad e incorporen fotograf\u00eda del titular.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Para las personas jur\u00eddicas, los documentos p\u00fablicos que acrediten su existencia y contengan su denominaci\u00f3n social, forma jur\u00eddica, domicilio, la identidad de sus administradores, estatutos y n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de personas jur\u00eddicas de nacionalidad espa\u00f1ola, ser\u00e1 admisible, a efectos de identificaci\u00f3n formal, certificaci\u00f3n del Registro Mercantil provincial, aportada por el cliente u obtenida mediante consulta telem\u00e1tica.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En los casos de representaci\u00f3n legal o voluntaria, la identidad del representante y de la persona o entidad representada, ser\u00e1 comprobada documentalmente. A estos efectos, deber\u00e1 obtenerse copia del documento fehaciente a que se refiere el apartado precedente correspondiente tanto al representante como a la persona o entidad representada, as\u00ed como el documento p\u00fablico acreditativo de los poderes conferidos. Ser\u00e1 admisible la comprobaci\u00f3n mediante certificaci\u00f3n del Registro Mercantil provincial, aportada por el cliente, u obtenida mediante consulta telem\u00e1tica.<\/li>\n<li>Los sujetos obligados identificar\u00e1n y comprobar\u00e1n mediante documentos fehacientes la identidad de todos los part\u00edcipes de las entidades sin personalidad jur\u00eddica. No obstante, en el supuesto de entidades sin personalidad jur\u00eddica que no ejerzan actividades econ\u00f3micas bastar\u00e1, con car\u00e1cter general, con la identificaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n mediante documentos fehacientes de la identidad de la persona que act\u00fae por cuenta de la entidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el supuesto de fondos de inversi\u00f3n, la obligaci\u00f3n de identificaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de la identidad de los part\u00edcipes se realizar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 40.3 de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva <em>.<\/em><\/p>\n<p>En los fideicomisos anglosajones (\u00abtrusts\u00bb) u otros instrumentos jur\u00eddicos an\u00e1logos que, no obstante carecer de personalidad jur\u00eddica, puedan actuar en el tr\u00e1fico econ\u00f3mico, los sujetos obligados requerir\u00e1n el documento constitutivo, sin perjuicio de proceder a la identificaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de la identidad de la persona que act\u00fae por cuenta de los beneficiarios o de acuerdo con los t\u00e9rminos del fideicomiso, o instrumento jur\u00eddico. A estos efectos, los fideicomisarios comunicar\u00e1n su condici\u00f3n a los sujetos obligados cuando, como tales, pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones. En aquellos supuestos en que un fideicomisario no declare su condici\u00f3n de tal y se determine esta circunstancia por el sujeto obligado, se pondr\u00e1 fin a la relaci\u00f3n de negocios, procediendo a realizar el examen especial a que se refiere el art\u00edculo 17 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Los documentos de identificaci\u00f3n deber\u00e1n encontrarse en vigor en el momento de establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones ocasionales. En el supuesto de personas jur\u00eddicas, la vigencia de los datos consignados en la documentaci\u00f3n aportada deber\u00e1 acreditarse mediante una declaraci\u00f3n responsable del cliente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 7. Obligaciones de identificaci\u00f3n de las entidades gestoras de instituciones de inversi\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>Las entidades gestoras de instituciones de inversi\u00f3n colectiva considerar\u00e1n clientes a las entidades comercializadoras de instituciones de inversi\u00f3n colectiva siempre que \u00e9stas tengan la consideraci\u00f3n de sujeto obligado conforme a la Ley 10\/2010, de 28 de abril, en relaci\u00f3n con las cuentas globales a las que se refiere el art\u00edculo 40.3 de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Titular real.<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de titulares reales:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La persona o personas f\u00edsicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relaci\u00f3n de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones.<\/li>\n<li>b) La persona o personas f\u00edsicas que en \u00faltimo t\u00e9rmino posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jur\u00eddica, o que a trav\u00e9s de acuerdos o disposiciones estatutarias o por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gesti\u00f3n de una persona jur\u00eddica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El sujeto obligado deber\u00e1 documentar las acciones que ha realizado a fin de determinar la persona f\u00edsica que, en \u00faltimo t\u00e9rmino, posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jur\u00eddica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jur\u00eddica y, en su caso, los resultados infructuosos de las mismas.<\/p>\n<p>Cuando no exista una persona f\u00edsica que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jur\u00eddica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jur\u00eddica, se considerar\u00e1 que ejerce dicho control el administrador o administradores. Cuando el administrador designado fuera una persona jur\u00eddica, se entender\u00e1 que el control es ejercido por la persona f\u00edsica nombrada por el administrador persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Las presunciones a las que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se aplicar\u00e1n salvo prueba en contrario.<\/p>\n<ol>\n<li>c) La persona o personas f\u00edsicas que sean titulares o ejerzan el control del 25 por ciento o m\u00e1s de los bienes de un instrumento o persona jur\u00eddicos que administre o distribuya fondos, o, cuando los beneficiarios est\u00e9n a\u00fan por designar, la categor\u00eda de personas en beneficio de la cual se ha creado o act\u00faa principalmente la persona o instrumento jur\u00eddicos. Cuando no exista una persona f\u00edsica que posea o controle directa o indirectamente el 25 por ciento o m\u00e1s de los bienes mencionados en el apartado anterior, tendr\u00e1n consideraci\u00f3n de titular real la persona o personas f\u00edsicas en \u00faltima instancia responsables de la direcci\u00f3n y gesti\u00f3n del instrumento o persona jur\u00eddicos, incluso a trav\u00e9s de una cadena de control o propiedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de titulares reales las personas naturales que posean o controlen un 25 por ciento o m\u00e1s de los derechos de voto del Patronato, en el caso de una fundaci\u00f3n, o del \u00f3rgano de representaci\u00f3n, en el de una asociaci\u00f3n, teniendo en cuenta los acuerdos o previsiones estatutarias que puedan afectar a la determinaci\u00f3n de la titularidad real.<\/p>\n<p>Cuando no exista una persona o personas f\u00edsicas que cumplan los criterios establecidos en el p\u00e1rrafo anterior, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de titulares reales los miembros del Patronato y, en el caso de asociaciones, los miembros del \u00f3rgano de representaci\u00f3n o Junta Directiva.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Identificaci\u00f3n del titular real.<\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados identificar\u00e1n al titular real y adoptar\u00e1n medidas adecuadas en funci\u00f3n del riesgo a fin de comprobar su identidad con car\u00e1cter previo al establecimiento de relaciones de negocio, la ejecuci\u00f3n de transferencias electr\u00f3nicas por importe superior a 1.000 euros o a la ejecuci\u00f3n de otras operaciones ocasionales por importe superior a 15.000 euros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La identificaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de la identidad del titular real podr\u00e1 realizarse, con car\u00e1cter general, mediante una declaraci\u00f3n responsable del cliente o de la persona que tenga atribuida la representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, A estos efectos, los administradores de las sociedades u otras personas jur\u00eddicas deber\u00e1n obtener y mantener informaci\u00f3n adecuada, precisa y actualizada sobre la titularidad real de las mismas.<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, ser\u00e1 preceptiva la obtenci\u00f3n por el sujeto obligado de documentaci\u00f3n adicional o de informaci\u00f3n de fuentes fiables independientes cuando el cliente, el titular real, la relaci\u00f3n de negocios o la operaci\u00f3n presenten riesgos superiores al promedio.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Proceder\u00e1 en todo caso la acreditaci\u00f3n de la titularidad real mediante la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n documental o de fuentes fiables independientes en los siguientes supuestos:<\/li>\n<li>a) Cuando existan indicios de que la identidad del titular real declarada por el cliente no es exacta o veraz.<\/li>\n<li>b) Cuando concurran circunstancias que determinen el examen especial de conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, o la comunicaci\u00f3n por indicio de conformidad con el art\u00edculo 18 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/li>\n<li>Los sujetos obligados adoptar\u00e1n medidas adecuadas para determinar la estructura de propiedad o de control de las personas e instrumentos jur\u00eddicos y no establecer\u00e1n o mantendr\u00e1n relaciones de negocio con personas o instrumentos jur\u00eddicos cuya estructura de propiedad o de control no haya podido determinarse.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos, los sujetos obligados requerir\u00e1n de sus clientes la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n necesarias para determinar la estructura de propiedad o control. En caso de resistencia o negativa del cliente a proporcionar la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n requerida, los sujetos obligados se abstendr\u00e1n de establecer o mantener la relaci\u00f3n de negocios o de ejecutar la operaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>No ser\u00e1 preceptiva la identificaci\u00f3n de los accionistas o titulares reales de empresas cotizadas o de sus filiales participadas mayoritariamente cuando aqu\u00e9llas est\u00e9n sometidas a obligaciones de informaci\u00f3n que aseguren la adecuada transparencia de su titularidad real.<\/li>\n<li>En relaci\u00f3n con los fideicomisos anglosajones (\u00abtrusts\u00bb), los sujetos obligados identificar\u00e1n y adoptar\u00e1n medidas adecuadas a fin de comprobar la identidad del fideicomitente, de los fideicomisarios, del protector, de los beneficiarios o clases de beneficiarios y de cualquier otra persona f\u00edsica que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso, incluso a trav\u00e9s de una cadena de control o propiedad. En el caso de beneficiarios designados por caracter\u00edsticas o clases, deber\u00e1 obtenerse la informaci\u00f3n necesaria para establecer la identidad del beneficiario en el momento del pago o cuando el beneficiario pretenda ejercer los derechos conferidos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el supuesto de instrumentos jur\u00eddicos an\u00e1logos al fideicomiso anglosaj\u00f3n, los sujetos obligados identificar\u00e1n y adoptar\u00e1n medidas adecuadas a fin de comprobar la identidad de las personas que ocupen posiciones equivalentes o similares a las indicadas en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de identificaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de la identidad del titular real establecida en este art\u00edculo, los sujetos obligados podr\u00e1n acceder a la base de datos de titularidad real del Consejo General del Notariado previa celebraci\u00f3n del correspondiente acuerdo de formalizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 8 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 10. Prop\u00f3sito e \u00edndole de la relaci\u00f3n de negocios.<\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados recabar\u00e1n de sus clientes informaci\u00f3n a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial. La actividad declarada por el cliente ser\u00e1 registrada por el sujeto obligado con car\u00e1cter previo al inicio de la relaci\u00f3n de negocios.<\/li>\n<li>Los sujetos obligados comprobar\u00e1n las actividades declaradas por los clientes en los siguientes supuestos:<\/li>\n<li>a) Cuando el cliente o la relaci\u00f3n de negocios presenten riesgos superiores al promedio, por disposici\u00f3n normativa o porque as\u00ed se desprenda del an\u00e1lisis de riesgo del sujeto obligado.<\/li>\n<li>b) Cuando del seguimiento de la relaci\u00f3n de negocios resulte que las operaciones activas o pasivas del cliente no se corresponden con su actividad declarada o con sus antecedentes operativos.<\/li>\n<li>Las acciones de comprobaci\u00f3n de la actividad profesional o empresarial declarada se graduar\u00e1n en funci\u00f3n del riesgo y se realizar\u00e1n mediante documentaci\u00f3n aportada por el cliente, o mediante la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n de fuentes fiables independientes. Asimismo, los sujetos obligados podr\u00e1n comprobar la actividad profesional o empresarial de los clientes mediante visitas presenciales a las oficinas, almacenes o locales declarados por el cliente como lugares donde ejerce su actividad mercantil, dejando constancia por escrito del resultado de dicha visita.<\/li>\n<li>Se comprobar\u00e1 en todo caso la actividad declarada cuando concurran circunstancias que determinen el examen especial de conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, o la comunicaci\u00f3n por indicio de conformidad con el art\u00edculo 18 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 11. Seguimiento continuo de la relaci\u00f3n de negocios.<\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados realizar\u00e1n un escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de la relaci\u00f3n de negocio a fin de garantizar que coincidan con la actividad profesional o empresarial del cliente y con sus antecedentes operativos. Los sujetos obligados incrementar\u00e1n el seguimiento cuando aprecien riesgos superiores al promedio por disposici\u00f3n normativa o porque as\u00ed se desprenda del an\u00e1lisis de riesgo del sujeto obligado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El escrutinio tendr\u00e1 car\u00e1cter integral, debiendo incorporar todos los productos del cliente con el sujeto obligado y, en su caso, con otras sociedades del grupo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los sujetos obligados realizar\u00e1n peri\u00f3dicamente procesos de revisi\u00f3n con objeto de asegurar que los documentos, datos e informaciones obtenidos como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las medidas de debida diligencia se mantengan actualizados y se encuentren vigentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El manual a que se refiere el art\u00edculo 33 determinar\u00e1, en funci\u00f3n del riesgo, la periodicidad de los procesos de revisi\u00f3n documental que para los clientes de riesgo superior al promedio ser\u00e1, como m\u00ednimo, anual.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Diligencia debida y prohibici\u00f3n de revelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con independencia de cualquier excepci\u00f3n, exenci\u00f3n o umbral, si durante el establecimiento o en el curso de una relaci\u00f3n de negocios o de la ejecuci\u00f3n de operaciones surgieran indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiaci\u00f3n del terrorismo, los sujetos obligados proceder\u00e1n a identificar y verificar la identidad del cliente y del titular real con car\u00e1cter previo al cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/p>\n<p>No obstante, en estos casos, los sujetos obligados deber\u00e1n tener en cuenta el riesgo de revelaci\u00f3n, pudiendo omitir la pr\u00e1ctica de las medidas de diligencia debida previstas en el p\u00e1rrafo precedente cuando consideren razonablemente que revelar\u00edan al cliente o potencial cliente el examen o comunicaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Aplicaci\u00f3n por terceros de las medidas de diligencia debida.<\/p>\n<ol>\n<li>Para la aplicaci\u00f3n de las medidas de diligencia debida, los sujetos obligados podr\u00e1n recurrir a terceros sometidos a obligaciones de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 8 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/li>\n<li>Las respectivas obligaciones de las partes se incluir\u00e1n en un acuerdo escrito de formalizaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n por terceros de las medidas de diligencia debida. Conforme al citado acuerdo, el sujeto obligado exigir\u00e1 en todo caso al tercero:<\/li>\n<li>a) Que le remita inmediatamente la informaci\u00f3n sobre el cliente.<\/li>\n<li>b) Que le remita inmediatamente, cuando as\u00ed lo solicite el sujeto obligado, copia de los documentos que acrediten la informaci\u00f3n suministrada sobre dicho cliente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los acuerdos de formalizaci\u00f3n podr\u00e1n abarcar la totalidad de las medidas de diligencia debida, con excepci\u00f3n del seguimiento continuo de la relaci\u00f3n de negocios, afectando a todos los datos que el tercero mantenga sobre el cliente, mediante la adopci\u00f3n de acuerdos generales; o solamente uno o varios elementos concretos de las medidas de diligencia debida, mediante la adopci\u00f3n de acuerdos particulares.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En todo caso, el sujeto obligado deber\u00e1 comprobar que el tercero se encuentra sometido a las obligaciones en materia de prevenci\u00f3n de blanqueo de capitales y de financiaci\u00f3n del terrorismo y es objeto de supervisi\u00f3n en estas materias, adoptando asimismo medidas razonables a fin de determinar que cuenta con procedimientos adecuados para el cumplimiento de las medidas de diligencia debida y conservaci\u00f3n de documentos.<\/li>\n<li>Los sujetos obligados podr\u00e1n aceptar medidas de diligencia debida practicadas por sus filiales o sucursales domiciliadas en terceros pa\u00edses siempre que el grupo establezca y aplique medidas comunes de diligencia debida y de registro de operaciones, y tenga aprobados unos controles internos en materia de blanqueo de capitales y de financiaci\u00f3n del terrorismo cuya supervisi\u00f3n est\u00e9 atribuida a un \u00f3rgano de control interno con facultades a nivel de grupo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 14. Acuerdos relativos al acceso a la informaci\u00f3n de identificaci\u00f3n de las personas con responsabilidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona con responsabilidad p\u00fablica, familiar o allegado de aqu\u00e9l, los sujetos obligados podr\u00e1n acceder a los ficheros creados al amparo de lo establecido en el art\u00edculo 15.1 de la Ley 10 \/2010, de 28 de abril por otros sujetos obligados, por los \u00f3rganos centralizados de prevenci\u00f3n a los que se refiere el art\u00edculo 44 de este reglamento o por terceros. En estos supuestos, los acuerdos que formalicen dicho acceso incluir\u00e1n las respectivas obligaciones de las partes a fin de cumplir con las limitaciones y requisitos establecidos por la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal y su normativa de desarrollo, en particular en lo referido a la seguridad en la transmisi\u00f3n de los datos y a los procedimientos a adoptar para garantizar la actualizaci\u00f3n continua de los datos contenidos en los ficheros.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa Medidas simplificadas de diligencia debida<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Clientes susceptibles de aplicaci\u00f3n de medidas simplificadas de diligencia debida.<\/p>\n<p>Los sujetos obligados podr\u00e1n aplicar, en funci\u00f3n del riesgo, medidas simplificadas de diligencia debida respecto de los siguientes clientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Las entidades de derecho p\u00fablico de los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea o de pa\u00edses terceros equivalentes.<\/li>\n<li>b) Las sociedades u otras personas jur\u00eddicas controladas o participadas mayoritariamente por entidades de derecho p\u00fablico de los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea o de pa\u00edses terceros equivalentes.<\/li>\n<li>c) Las entidades financieras, exceptuadas las entidades de pago, domiciliadas en la Uni\u00f3n Europea o en pa\u00edses terceros equivalentes que sean objeto de supervisi\u00f3n para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<li>d) Las sucursales o filiales de entidades financieras, exceptuadas las entidades de pago, domiciliadas en la Uni\u00f3n Europea o en pa\u00edses terceros equivalentes, cuando est\u00e9n sometidas por la matriz a procedimientos de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<li>e) Las sociedades cotizadas cuyos valores se admitan a negociaci\u00f3n en un mercado regulado de la Uni\u00f3n Europea o de pa\u00edses terceros equivalentes as\u00ed como sus sucursales y filiales participadas mayoritariamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 16. Productos u operaciones susceptibles de aplicaci\u00f3n de medidas simplificadas de diligencia debida.<\/p>\n<p>Los sujetos obligados podr\u00e1n aplicar, en funci\u00f3n del riesgo, medidas simplificadas de diligencia debida respecto de los siguientes productos u operaciones:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Las p\u00f3lizas de seguro de vida cuya prima anual no exceda de 1.000 euros o cuya prima \u00fanica no exceda de 2.500 euros.<\/li>\n<li>b) Los instrumentos de previsi\u00f3n social complementaria enumerados en el art\u00edculo 51 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, cuando la liquidez se encuentre limitada a los supuestos contemplados en la normativa de planes y fondos de pensiones y no puedan servir de garant\u00eda para un pr\u00e9stamo.<\/li>\n<li>c) Los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones a que se refiere la disposici\u00f3n adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2002, de 29 de noviembre, cuando cumplan los siguientes requisitos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Que instrumenten compromisos por pensiones que tengan su origen en un convenio colectivo o en un expediente de regulaci\u00f3n de empleo, entendido como la extinci\u00f3n de las relaciones laborales en virtud de un despido colectivo del art\u00edculo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo, o de resoluci\u00f3n judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.<\/p>\n<p>2.\u00ba Que no admitan el pago de primas por parte del trabajador asegurado que, sumadas a las abonadas por el empresario tomador del seguro, supongan un importe superior a los l\u00edmites establecidos por el art\u00edculo 52.1.b) de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, para los instrumentos de previsi\u00f3n social complementaria enumerados en su art\u00edculo 51.<\/p>\n<p>3.\u00ba Que no puedan servir de garant\u00eda para un pr\u00e9stamo y no contemplen otros supuestos de rescate distintos a los excepcionales de liquidez recogidos en la normativa de planes de pensiones o a los recogidos en el art\u00edculo 29 del Real Decreto 1588\/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentaci\u00f3n de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Las p\u00f3lizas del ramo de vida que garanticen exclusivamente el riesgo de fallecimiento, incluidas las que contemplen adem\u00e1s garant\u00edas complementarias de indemnizaci\u00f3n pecuniaria por invalidez permanente o parcial, total o absoluta o incapacidad temporal, enfermedad grave y dependencia.<\/li>\n<li>e) El dinero electr\u00f3nico cuando no pueda recargarse y el importe almacenado no exceda de 250 euros o cuando, en caso de que pueda recargarse, el importe total disponible en un a\u00f1o natural est\u00e9 limitado a 2.500 euros, salvo cuando el titular del dinero electr\u00f3nico solicite el reembolso de una cantidad igual o superior a 1.000 euros en el curso de ese mismo a\u00f1o natural. Se excluye el dinero electr\u00f3nico emitido contra entrega de los medios de pago a que se refiere el art\u00edculo 34.2.a) de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/li>\n<li>f) Los giros postales de las Administraciones P\u00fablicas o de sus organismos dependientes y los giros postales oficiales para pagos del Servicio Postal con origen y destino en el propio Servicio de Correos.<\/li>\n<li>g) Los cobros o pagos derivados de comisiones generadas por reservas en el sector tur\u00edstico que no superen los 1.000 euros.<\/li>\n<li>h) Los contratos de cr\u00e9dito al consumo por importe inferior a 2.500 euros siempre que el reembolso se realice exclusivamente mediante cargo en una cuenta corriente abierta a nombre del deudor en una entidad de cr\u00e9dito domiciliada en la Uni\u00f3n Europea o en pa\u00edses terceros equivalentes.<\/li>\n<li>i) Los pr\u00e9stamos sindicados en los que el banco agente sea una entidad de cr\u00e9dito domiciliada en la Uni\u00f3n Europea o en pa\u00edses terceros equivalentes, respecto de las entidades participantes que no tengan la condici\u00f3n de banco agente.<\/li>\n<li>j) Los contratos de tarjeta de cr\u00e9dito cuyo l\u00edmite no supere los 5.000 euros, cuando el reembolso del importe dispuesto \u00fanicamente pueda realizase desde una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de cr\u00e9dito domiciliada en la Uni\u00f3n Europea o pa\u00eds tercero equivalente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 17. Medidas simplificadas de diligencia debida.<\/p>\n<ol>\n<li>En los supuestos previstos en los art\u00edculos precedentes, los sujetos obligados podr\u00e1n aplicar, en funci\u00f3n del riesgo y, en sustituci\u00f3n de las medidas normales de diligencia debida, una o varias de las siguientes medidas:<\/li>\n<li>a) Comprobar la identidad del cliente o del titular real \u00fanicamente cuando se supere un umbral cuantitativo con posterioridad al establecimiento de la relaci\u00f3n de negocios.<\/li>\n<li>b) Reducir la periodicidad del proceso de revisi\u00f3n documental.<\/li>\n<li>c) Reducir el seguimiento de la relaci\u00f3n de negocios y el escrutinio de las operaciones que no superen un umbral cuantitativo.<\/li>\n<li>d) No recabar informaci\u00f3n sobre la actividad profesional o empresarial del cliente, infiriendo el prop\u00f3sito y naturaleza por el tipo de operaciones o relaci\u00f3n de negocios establecida.<\/li>\n<li>Las medidas simplificadas de diligencia debida deber\u00e1n ser congruentes con el riesgo. No podr\u00e1n aplicarse medidas simplificadas de diligencia debida o, en su caso, cesar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de las mismas cuando concurran o surjan indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiaci\u00f3n del terrorismo o riesgos superiores al promedio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 18. Compraventa minorista.<\/p>\n<ol>\n<li>En las operaciones de compraventa minorista los sujetos obligados a que se refieren los p\u00e1rrafos q) y r) del art\u00edculo 2.1 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, proceder\u00e1n a la identificaci\u00f3n formal del cliente en la forma establecida en los art\u00edculos 4 y 6 de este reglamento y conservar\u00e1n la documentaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 28 y 29. Alternativamente, los datos identificativos de los clientes y de las operaciones se har\u00e1n constar en un libro-registro, en soporte f\u00edsico o electr\u00f3nico, que estar\u00e1 a disposici\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante la Comisi\u00f3n), de sus \u00f3rganos de apoyo o de cualquier otra autoridad p\u00fablica legalmente habilitada. A estos efectos, se reputar\u00e1 v\u00e1lido el libro-registro a que se refiere el art\u00edculo 91 del Real Decreto 197\/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 17\/1985, de 1 de julio, de objetos fabricados con metales preciosos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La aplicaci\u00f3n de lo establecido en este apartado por los sujetos obligados a que se refieren los p\u00e1rrafos q) y r) del art\u00edculo 2.1 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, permitir\u00e1 entender cumplidas las obligaciones de diligencia debida respecto de las operaciones de compraventa minorista.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>A los efectos de este art\u00edculo, se considerar\u00e1 compraventa minorista la realizada con clientes que no intervengan en su condici\u00f3n de profesionales, en establecimientos abiertos al p\u00fablico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Secci\u00f3n 3.\u00aa Medidas reforzadas de diligencia debida<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Supuestos de aplicaci\u00f3n de medidas reforzadas de diligencia debida.<\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados aplicar\u00e1n, adem\u00e1s de las medidas normales de diligencia debida, medidas reforzadas de diligencia debida en las \u00e1reas de negocio, actividades, productos, servicios, canales de distribuci\u00f3n o comercializaci\u00f3n, relaciones de negocio y operaciones que presenten un riesgo m\u00e1s elevado de blanqueo de capitales o de financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<li>En todo caso, los sujetos obligados aplicar\u00e1n medidas reforzadas de diligencia debida en los siguientes supuestos:<\/li>\n<li>a) Servicios de banca privada.<\/li>\n<li>b) Operaciones de env\u00edo de dinero cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 3.000 euros.<\/li>\n<li>c) Operaciones de cambio de moneda extranjera cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 6.000 euros.<\/li>\n<li>d) Relaciones de negocios y operaciones con sociedades con acciones al portador, que est\u00e9n permitidas conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 4.4 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/li>\n<li>e) Relaciones de negocio y operaciones con clientes de pa\u00edses, territorios o jurisdicciones de riesgo, o que supongan transferencia de fondos de o hacia tales pa\u00edses, territorios o jurisdicciones, incluyendo en todo caso, aquellos pa\u00edses para los que el Grupo de Acci\u00f3n Financiera (GAFI) exija la aplicaci\u00f3n de medidas de diligencia reforzada.<\/li>\n<li>f) Transmisi\u00f3n de acciones o participaciones de sociedades preconstituidas. A estos efectos, se entender\u00e1 por sociedades preconstituidas aquellas constituidas sin actividad econ\u00f3mica real para su posterior transmisi\u00f3n a terceros.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de lo dispuesto en este art\u00edculo, los sujetos obligados determinar\u00e1n en los procedimientos de control interno a que se refiere el art\u00edculo 31, otras situaciones que, conforme a su an\u00e1lisis de riesgo, requieran la aplicaci\u00f3n de medidas reforzadas de diligencia debida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de esos supuestos de riesgo superior, los sujetos obligados tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n, entre otros, los siguientes factores:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Caracter\u00edsticas del cliente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Clientes no residentes en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>2.\u00ba Sociedades cuya estructura accionarial y de control no sea transparente o resulte inusual o excesivamente compleja.<\/p>\n<p>3.\u00ba Sociedades de mera tenencia de activos.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Caracter\u00edsticas de la operaci\u00f3n, relaci\u00f3n de negocios o canal de distribuci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Relaciones de negocio y operaciones en circunstancias inusuales.<\/p>\n<p>2.\u00ba Relaciones de negocio y operaciones con clientes que empleen habitualmente medios de pago al portador.<\/p>\n<p>3.\u00ba Relaciones de negocio y operaciones ejecutadas a trav\u00e9s de intermediarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Medidas reforzadas de diligencia debida.<\/p>\n<ol>\n<li>En los supuestos de riesgo superior al promedio previstos en el art\u00edculo precedente o que se hubieran determinado por el sujeto obligado conforme a su an\u00e1lisis de riesgo, los sujetos obligados comprobar\u00e1n en todo caso las actividades declaradas por sus clientes y la identidad del titular real, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 9.1 y 10.2.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Adicionalmente se aplicar\u00e1n, en funci\u00f3n del riesgo, una o varias de las siguientes medidas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Actualizar los datos obtenidos en el proceso de aceptaci\u00f3n del cliente.<\/li>\n<li>b) Obtener documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n adicional sobre el prop\u00f3sito e \u00edndole de la relaci\u00f3n de negocios.<\/li>\n<li>c) Obtener documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n adicional sobre el origen de los fondos.<\/li>\n<li>d) Obtener documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n adicional sobre el origen del patrimonio del cliente.<\/li>\n<li>e) Obtener documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n sobre el prop\u00f3sito de las operaciones.<\/li>\n<li>f) Obtener autorizaci\u00f3n directiva para establecer o mantener la relaci\u00f3n de negocios o ejecutar la operaci\u00f3n.<\/li>\n<li>g) Realizar un seguimiento reforzado de la relaci\u00f3n de negocio, incrementando el n\u00famero y frecuencia de los controles aplicados y seleccionando patrones de operaciones para examen.<\/li>\n<li>h) Examinar y documentar la congruencia de la relaci\u00f3n de negocios o de las operaciones con la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n disponible sobre el cliente.<\/li>\n<li>i) Examinar y documentar la l\u00f3gica econ\u00f3mica de las operaciones.<\/li>\n<li>j) Exigir que los pagos o ingresos se realicen en una cuenta a nombre del cliente, abierta en una entidad de cr\u00e9dito domiciliada en la Uni\u00f3n Europea o en pa\u00edses terceros equivalentes.<\/li>\n<li>k) Limitar la naturaleza o cuant\u00eda de las operaciones o los medios de pago empleados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En las relaciones de negocios o transacciones que impliquen a terceros pa\u00edses de alto riesgo identificados con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 9.2 de la Directiva (UE) 2015\/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, los sujetos obligados deber\u00e1n obtener informaci\u00f3n adicional del cliente, el titular real y el prop\u00f3sito \u00e9 \u00edndole de la relaci\u00f3n de negocios, as\u00ed como informaci\u00f3n sobre la procedencia de los fondos, la fuente de ingresos del cliente y titular real y sobre los motivos de las transacciones. Estas relaciones de negocios requerir\u00e1n la aprobaci\u00f3n de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y una vigilancia reforzada en cuanto al n\u00famero y frecuencia de los controles aplicados y la selecci\u00f3n de patrones transaccionales.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en aquellos casos de terceros pa\u00edses de alto riesgo que expresamente se determinen por la normativa de la Uni\u00f3n Europea, los sujetos obligados deber\u00e1n aplicar, cuando proceda, una o varias de las medidas previstas en las letras e), f) e i) del art\u00edculo 42.2 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los sujetos obligados incluir\u00e1n al beneficiario de la p\u00f3liza de seguro de vida como un factor de riesgo relevante a efectos de determinar la procedencia de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida. En los casos en que el beneficiario presente un riesgo superior al promedio, las medidas reforzadas de diligencia debida incluir\u00e1n medidas adecuadas para identificar y comprobar la identidad del titular real del beneficiario con car\u00e1cter previo al pago de la prestaci\u00f3n derivada del contrato o al ejercicio por el tomador de los derechos de rescate, anticipo o pignoraci\u00f3n conferidos por la p\u00f3liza.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 21. Requisitos en las relaciones de negocio y operaciones no presenciales.<\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados podr\u00e1n establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones a trav\u00e9s de medios telef\u00f3nicos, electr\u00f3nicos o telem\u00e1ticos con clientes que no se encuentren f\u00edsicamente presentes, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:<\/li>\n<li>a) La identidad del cliente quede acreditada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre firma electr\u00f3nica.<\/li>\n<li>b) La identidad del cliente quede acreditada mediante copia del documento de identidad, de los establecidos en el art\u00edculo 6, que corresponda, siempre que dicha copia est\u00e9 expedida por un fedatario p\u00fablico.<\/li>\n<li>c) El primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del mismo cliente abierta en una entidad domiciliada en Espa\u00f1a, en la Uni\u00f3n Europea o en pa\u00edses terceros equivalentes.<\/li>\n<li>d) La identidad del cliente quede acreditada mediante el empleo de otros procedimientos seguros de identificaci\u00f3n de clientes en operaciones no presenciales, siempre que tales procedimientos hayan sido previamente autorizados por el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En todo caso, en el plazo de un mes desde el establecimiento de la relaci\u00f3n de negocios no presencial, los sujetos obligados deber\u00e1n obtener de estos clientes una copia de los documentos necesarios para practicar la diligencia debida <em>.<\/em><\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los criterios para la acreditaci\u00f3n de la identidad del cliente en relaci\u00f3n con los sujetos obligados sometidos a la Ley 13\/2011, de 27 de mayo, de regulaci\u00f3n del juego, y en su normativa de desarrollo, se determinar\u00e1n en el proceso de concesi\u00f3n de licencias generales por la Direcci\u00f3n General de Ordenaci\u00f3n del Juego, previo informe favorable del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 22. Pa\u00edses, territorios o jurisdicciones de riesgo.<\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados considerar\u00e1n como pa\u00edses, territorios o jurisdicciones de riesgo los siguientes:<\/li>\n<li>a) Pa\u00edses, territorios o jurisdicciones que no cuenten con sistemas adecuados de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<li>b) Pa\u00edses, territorios o jurisdicciones sujetos a sanciones, embargos o medidas an\u00e1logas aprobadas por la Uni\u00f3n Europea, las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales.<\/li>\n<li>c) Pa\u00edses, territorios o jurisdicciones que presenten niveles significativos de corrupci\u00f3n u otras actividades criminales.<\/li>\n<li>d) Pa\u00edses, territorios o jurisdicciones en los que se facilite financiaci\u00f3n u apoyo a actividades terroristas.<\/li>\n<li>e) Pa\u00edses, territorios o jurisdicciones que presenten un sector financiero extraterritorial significativo (centros \u00aboff-shore\u00bb).<\/li>\n<li>f) Pa\u00edses, territorios o jurisdicciones que tengan la consideraci\u00f3n de para\u00edsos fiscales.<\/li>\n<li>En la determinaci\u00f3n de los pa\u00edses, territorios o jurisdicciones de riesgo los sujetos obligados recurrir\u00e1n a fuentes cre\u00edbles, tales como los Informes de Evaluaci\u00f3n Mutua del Grupo de Acci\u00f3n Financiera (GAFI) o sus equivalentes regionales o los Informes de otros organismos internacionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Comisi\u00f3n publicar\u00e1 orientaciones para asistir a los sujetos obligados en la determinaci\u00f3n del riesgo geogr\u00e1fico.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p>De las obligaciones de informaci\u00f3n<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1.\u00aa Obligaciones de comunicaci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Alertas.<\/p>\n<p>Los procedimientos de control interno a que se refiere el art\u00edculo 31 determinar\u00e1n, en funci\u00f3n del riesgo, alertas adecuadas por tipolog\u00eda, intervinientes y cuant\u00eda de las operaciones. Las alertas generadas ser\u00e1n revisadas a efectos de determinar si procede el examen especial de la operaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 25.<\/p>\n<p>En el caso de sujetos obligados cuyo n\u00famero anual de operaciones exceda de 10.000, ser\u00e1 preceptiva la implantaci\u00f3n de modelos automatizados de generaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de alertas.<\/p>\n<p>Las alertas establecidas en los procedimientos de control interno ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n peri\u00f3dica con objeto de garantizar su permanente adecuaci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y nivel de riesgo de la operativa del sujeto obligado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/p>\n<ol>\n<li>Lo dispuesto en el art\u00edculo precedente se entender\u00e1 sin perjuicio de la detecci\u00f3n de operaciones de riesgo por parte de los directivos, empleados y agentes, a cuyos efectos los sujetos obligados, como parte de los procedimientos de control interno a que se refiere el art\u00edculo 31:<\/li>\n<li>a) Difundir\u00e1n internamente una relaci\u00f3n de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<li>b) Establecer\u00e1n un cauce de comunicaci\u00f3n con los \u00f3rganos de control interno, con instrucciones precisas a los directivos, empleados y agentes sobre c\u00f3mo proceder en caso de detectar cualquier hecho u operaci\u00f3n que pudiera estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<li>c) Aprobar\u00e1n un formulario orientativo del contenido m\u00ednimo que deber\u00e1 incluir la comunicaci\u00f3n interna de operaciones.<\/li>\n<li>d) Garantizar\u00e1n la confidencialidad de las comunicaciones de operaciones de riesgo realizadas por los empleados, directivos o agentes.<\/li>\n<li>e) Proporcionar\u00e1n formaci\u00f3n adecuada, de conformidad con lo prevenido en el art\u00edculo 39.<\/li>\n<li>En la relaci\u00f3n de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo, se incluir\u00e1n, en todo caso, entre otros, los siguientes supuestos:<\/li>\n<li>a) Cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones activas o pasivas de los clientes no se corresponda con su actividad o antecedentes operativos.<\/li>\n<li>b) Cuando una misma cuenta, sin causa que lo justifique, venga siendo abonada mediante ingresos en efectivo por un n\u00famero elevado de personas o reciba m\u00faltiples ingresos en efectivo de la misma persona.<\/li>\n<li>c) Pluralidad de transferencias realizadas por varios ordenantes a un mismo beneficiario en el exterior o por un \u00fanico ordenante en el exterior a varios beneficiarios en Espa\u00f1a, sin que se aprecie relaci\u00f3n de negocio entre los intervinientes.<\/li>\n<li>d) Movimientos con origen o destino en territorios o pa\u00edses de riesgo.<\/li>\n<li>e) Transferencias en las que no se contenga la identidad del ordenante o el n\u00famero de la cuenta origen de la transferencia.<\/li>\n<li>f) Operativa con agentes que, por su naturaleza, volumen, cuant\u00eda, zona geogr\u00e1fica u otras caracter\u00edsticas de las operaciones, difieran significativamente de las usuales u ordinarias del sector o de las propias del sujeto obligado.<\/li>\n<li>g) Los tipos de operaciones que establezca la Comisi\u00f3n. Estas operaciones ser\u00e1n objeto de publicaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n a los sujetos obligados, directamente o por medio de sus asociaciones profesionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se incluir\u00e1n asimismo las operaciones que, con las caracter\u00edsticas anteriormente se\u00f1aladas, se hubieran intentado y no ejecutado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Examen especial.<\/p>\n<ol>\n<li>El proceso de examen especial se realizar\u00e1 de modo estructurado, document\u00e1ndose las fases de an\u00e1lisis, las gestiones realizadas y las fuentes de informaci\u00f3n consultadas. En todo caso, el proceso de examen especial tendr\u00e1 naturaleza integral, debiendo analizar toda la operativa relacionada, todos los intervinientes en la operaci\u00f3n y toda la informaci\u00f3n relevante obrante en el sujeto obligado y, en su caso, en el grupo empresarial.<\/li>\n<li>Concluido el an\u00e1lisis t\u00e9cnico, el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n adoptar\u00e1, motivadamente y sin demora, la decisi\u00f3n sobre si procede o no la comunicaci\u00f3n al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, en funci\u00f3n de la concurrencia en la operativa de indicios o certeza de relaci\u00f3n con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, el procedimiento de control interno del sujeto obligado podr\u00e1 prever que la decisi\u00f3n sea sometida, previamente, a la consideraci\u00f3n del \u00f3rgano de control interno. En estos casos, el \u00f3rgano de control interno adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n por mayor\u00eda, debiendo constar expresamente en el acta, el sentido y motivaci\u00f3n del voto de cada uno de los miembros.<\/p>\n<p>Las decisiones sobre comunicaci\u00f3n deber\u00e1n responder, en todo caso, a criterios homog\u00e9neos, haci\u00e9ndose constar la motivaci\u00f3n en el expediente de examen especial.<\/p>\n<p>En aquellos supuestos en que la detecci\u00f3n de la operaci\u00f3n derive de la comunicaci\u00f3n interna de un empleado, agente o directivo de la entidad, la decisi\u00f3n final adoptada sobre si procede o no la comunicaci\u00f3n por indicio de la operaci\u00f3n, ser\u00e1 puesta en conocimiento del comunicante.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Los sujetos obligados mantendr\u00e1n un registro en el que, por orden cronol\u00f3gico, se recoger\u00e1n para cada expediente de examen especial realizado, entre otros datos, sus fechas de apertura y cierre, el motivo que gener\u00f3 su realizaci\u00f3n, una descripci\u00f3n de la operativa analizada, la conclusi\u00f3n alcanzada tras el examen y las razones en que se basa. Asimismo se har\u00e1 constar la decisi\u00f3n sobre su comunicaci\u00f3n o no al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n y su fecha, as\u00ed como la fecha en que, en su caso, se realiz\u00f3 la comunicaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Los sujetos obligados conservar\u00e1n los expedientes de examen especial durante el plazo de diez a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 26. Comunicaci\u00f3n por indicio.<\/p>\n<ol>\n<li>Concluido el examen especial establecido en el art\u00edculo precedente, y habi\u00e9ndose determinado la concurrencia en la operativa de indicios o certeza de relaci\u00f3n con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo, se efectuar\u00e1 sin dilaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n por indicio, en el soporte y formato establecido por el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de efectuar la comunicaci\u00f3n por indicio al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, el sujeto obligado adoptar\u00e1 inmediatamente medidas adicionales de gesti\u00f3n y mitigaci\u00f3n del riesgo, que deber\u00e1n tomar en consideraci\u00f3n el riesgo de revelaci\u00f3n.<\/li>\n<li>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 18.2 f) de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, en las comunicaciones por indicio se incluir\u00e1 informaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n adoptada o que previsiblemente se adoptar\u00e1 por el sujeto obligado respecto a la continuaci\u00f3n o interrupci\u00f3n de la relaci\u00f3n de negocios con el cliente o clientes que participen en la operaci\u00f3n, as\u00ed como la justificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. En caso de que la no interrupci\u00f3n de la relaci\u00f3n de negocios venga determinada por la necesidad de no interferir en una entrega vigilada acordada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se har\u00e1 constar este hecho de forma expresa.<\/li>\n<li>Cuando los sujetos obligados eximidos de la obligaci\u00f3n de nombramiento de representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n realicen una comunicaci\u00f3n por indicio, incluir\u00e1n preceptivamente en dicha comunicaci\u00f3n los datos identificativos del sujeto obligado, as\u00ed como los datos identificativos y de contacto de la persona que lo represente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 27. Comunicaci\u00f3n sistem\u00e1tica.<\/p>\n<ol>\n<li>En todo caso, los sujetos obligados comunicar\u00e1n mensualmente al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n:<\/li>\n<li>a) Las operaciones que lleven aparejado movimiento f\u00edsico de moneda met\u00e1lica, papel moneda, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador librados por entidades de cr\u00e9dito, con excepci\u00f3n de las que sean objeto de abono o cargo en la cuenta de un cliente, por importe superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.<\/li>\n<li>b) Los sujetos obligados que realicen env\u00edos de dinero en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 2 de la Ley 16\/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, comunicar\u00e1n al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n las operaciones que lleven aparejado movimiento f\u00edsico de moneda met\u00e1lica, papel moneda, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador, por importe superior a 1.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.<\/li>\n<li>c) Las operaciones realizadas por o con personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que sean residentes, o act\u00faen por cuenta de estas, en territorios o pa\u00edses que al efecto se designen por Orden del Ministro de Econom\u00eda y Competitividad, as\u00ed como las operaciones que impliquen transferencias de fondos a o desde dichos territorios o pa\u00edses, cualquiera que sea la residencia de las personas intervinientes, siempre que el importe de las referidas operaciones sea superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.<\/li>\n<li>d) Las operaciones que supongan movimientos de medios de pago sujetos a declaraci\u00f3n obligatoria de conformidad con el art\u00edculo 34 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/li>\n<li>e) La informaci\u00f3n agregada sobre la actividad de env\u00edos de dinero, definida en el art\u00edculo 2 de la Ley 16\/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, desglosada por pa\u00edses de origen o destino y por agente o centro de actividad.<\/li>\n<li>f) La informaci\u00f3n agregada sobre la actividad de transferencias con o al exterior de las entidades de cr\u00e9dito, desglosada por pa\u00edses de origen o destino.<\/li>\n<li>g) Las operaciones que se determinen mediante Orden del Ministro de Econom\u00eda y Competitividad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los sujetos obligados no incluir\u00e1n en la comunicaci\u00f3n sistem\u00e1tica mensual las operaciones correspondientes a su actividad propia de inversi\u00f3n o captaci\u00f3n de recursos financieros en mercados internacionales o actividad de igual naturaleza de aquellos clientes que tengan la condici\u00f3n de entidad financiera autorizada para operar en la Uni\u00f3n Europea o terceros pa\u00edses equivalentes.<\/p>\n<p>En caso de no existir operaciones susceptibles de comunicaci\u00f3n sistem\u00e1tica, los sujetos obligados comunicar\u00e1n semestralmente esta circunstancia al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n establecer\u00e1 los criterios para determinar cu\u00e1ndo, a efectos de la obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n sistem\u00e1tica, varias operaciones deber\u00e1n agregarse por considerarse fraccionamientos de una misma operaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Quedan exceptuados de la obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n sistem\u00e1tica los corredores de seguros a los que se refiere el art\u00edculo 2.1 b) de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, las empresas de asesoramiento financiero y los sujetos obligados mencionados en los p\u00e1rrafos k) a y), ambos inclusive, del art\u00edculo 2.1 de la misma ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa Conservaci\u00f3n de documentos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Conservaci\u00f3n de documentos de diligencia debida.<\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados conservar\u00e1n toda la documentaci\u00f3n obtenida o generada en aplicaci\u00f3n de las medidas de diligencia debida, con inclusi\u00f3n, en particular, de las copias de los documentos fehacientes de identificaci\u00f3n, las declaraciones del cliente, la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n aportada por el cliente u obtenida de fuentes fiables independientes, la documentaci\u00f3n contractual y los resultados de cualquier an\u00e1lisis efectuado, durante un periodo de diez a\u00f1os desde la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de negocio o la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n ocasional.<\/li>\n<li>Los sujetos obligados almacenar\u00e1n las copias de los documentos fehacientes de identificaci\u00f3n formal en soportes \u00f3pticos, magn\u00e9ticos o electr\u00f3nicos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, podr\u00e1n almacenarse en soportes \u00f3pticos, magn\u00e9ticos o electr\u00f3nicos las copias de los documentos acreditativos de la realizaci\u00f3n de operaciones de ingreso, retirada o traspaso de fondos desde una cuenta en una entidad de cr\u00e9dito y los que acrediten la orden o recepci\u00f3n de transferencias de fondos realizadas en entidades de pago u operaciones de cambio de moneda.<\/p>\n<p>Se except\u00faan los sujetos obligados que, con inclusi\u00f3n de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, que podr\u00e1n optar por mantener copias f\u00edsicas de los documentos de identificaci\u00f3n. Esta excepci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que exceda dichas cifras.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Otras obligaciones de conservaci\u00f3n documental.<\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados conservar\u00e1n los documentos y mantendr\u00e1n registros adecuados de todas las relaciones de negocio y operaciones, nacionales e internacionales, durante un periodo de diez a\u00f1os desde la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de negocio o la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n ocasional. Los registros deber\u00e1n permitir la reconstrucci\u00f3n de operaciones individuales para que puedan surtir, si fuera necesario, efecto probatorio.<\/li>\n<li>Los sujetos obligados conservar\u00e1n durante un periodo de diez a\u00f1os los documentos en que se formalice el cumplimiento de sus obligaciones de comunicaci\u00f3n y de control interno.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 30. Requerimientos de las autoridades.<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n obtenida o generada por los sujetos obligados podr\u00e1 ser requerida por la Comisi\u00f3n, por sus \u00f3rganos de apoyo o por cualquier otra autoridad p\u00fablica o agente de la Polic\u00eda Judicial de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado legalmente habilitado.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO IV<\/strong><\/p>\n<p>De las medidas de control interno<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1.\u00aa Disposiciones comunes<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Procedimientos de control interno.<\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados aprobar\u00e1n por escrito y aplicar\u00e1n pol\u00edticas y procedimientos adecuados de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los corredores de comercio y los sujetos obligados comprendidos en el art\u00edculo 2.1 i) a u), ambos inclusive, que, con inclusi\u00f3n de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, quedan exceptuados de las obligaciones referidas en este art\u00edculo y en los art\u00edculos 32, 33, 35, 38 y 39. Estas excepciones no ser\u00e1n aplicables a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que supere dichas cifras.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las pol\u00edticas y procedimientos de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo ser\u00e1n aprobados por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n del sujeto obligado que, en los supuestos del art\u00edculo 2.1 n) de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, ser\u00e1n las organizaciones colegiales. En el supuesto de sujetos obligados cuyo volumen de negocios anual supere 50 millones de euros o cuyo balance general anual supere 43 millones de euros, los procedimientos a trav\u00e9s de los cuales se implementen las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y la financiaci\u00f3n del terrorismo podr\u00e1n ser aprobados por el \u00f3rgano de control interno al que se refiere el art\u00edculo 35.2.<\/li>\n<li>Los umbrales fijados para la determinaci\u00f3n de las medidas de control interno aplicables conforme a esta secci\u00f3n y las exigencias en materia de conservaci\u00f3n de documentos a que hace referencia el art\u00edculo 28 ser\u00e1n interpretados de conformidad con los criterios establecidos en la Recomendaci\u00f3n 2003\/361 de la Comisi\u00f3n, de 6 de mayo de 2003, sobre la definici\u00f3n de microempresas, peque\u00f1as y medianas empresas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 32. An\u00e1lisis de riesgo.<\/p>\n<ol>\n<li>Los procedimientos de control interno se fundamentar\u00e1n en un previo an\u00e1lisis de riesgo que ser\u00e1 documentado por el sujeto obligado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El an\u00e1lisis identificar\u00e1 y evaluar\u00e1 los riesgos del sujeto obligado por tipos de clientes, pa\u00edses o \u00e1reas geogr\u00e1ficas, productos, servicios, operaciones y canales de distribuci\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n variables tales como el prop\u00f3sito de la relaci\u00f3n de negocios, el nivel de activos del cliente, el volumen de las operaciones y la regularidad o duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n de negocios.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El an\u00e1lisis de riesgo ser\u00e1 revisado peri\u00f3dicamente y, en todo caso, cuando se verifique un cambio significativo que pudiera influir en el perfil de riesgo del sujeto obligado. Asimismo, ser\u00e1 preceptiva la realizaci\u00f3n y documentaci\u00f3n de un an\u00e1lisis de riesgo espec\u00edfico con car\u00e1cter previo al lanzamiento de un nuevo producto, la prestaci\u00f3n de un nuevo servicio, el empleo de un nuevo canal de distribuci\u00f3n o el uso de una nueva tecnolog\u00eda por parte del sujeto obligado, debiendo aplicarse medidas adecuadas para gestionar y mitigar los riesgos identificados en el an\u00e1lisis.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 33. Manual de prevenci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>Los procedimientos de control interno que establezcan los sujetos obligados ser\u00e1n documentados en un manual de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo que comprender\u00e1, como m\u00ednimo, los siguientes aspectos:<\/li>\n<li>a) La pol\u00edtica de admisi\u00f3n de clientes del sujeto obligado, con una descripci\u00f3n precisa de los clientes que potencialmente puedan suponer un riesgo superior al promedio por disposici\u00f3n normativa o porque as\u00ed se desprenda del an\u00e1lisis de riesgo, y de las medidas a adoptar para mitigarlo, incluida, en su caso, la negativa a establecer relaciones de negocio o a ejecutar operaciones o la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de negocios.<\/li>\n<li>b) Un procedimiento estructurado de diligencia debida que incluir\u00e1 la peri\u00f3dica actualizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n exigibles. La actualizaci\u00f3n ser\u00e1, en todo caso, preceptiva cuando se verifique un cambio relevante en la actividad del cliente que pudiera influir en su perfil de riesgo.<\/li>\n<li>c) Un procedimiento estructurado de aplicaci\u00f3n de las medidas de diligencia debida a los clientes existentes en funci\u00f3n del riesgo que tendr\u00e1 en cuenta, en su caso, las medidas aplicadas previamente y la adecuaci\u00f3n de los datos obtenidos.<\/li>\n<li>d) Una relaci\u00f3n de hechos u operaciones que, por su naturaleza, puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo, estableciendo su peri\u00f3dica revisi\u00f3n y difusi\u00f3n entre los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado.<\/li>\n<li>e) Una descripci\u00f3n detallada de los flujos internos de informaci\u00f3n, con instrucciones precisas a los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado sobre c\u00f3mo proceder en relaci\u00f3n con los hechos u operaciones que, por su naturaleza, puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<li>f) Un procedimiento para la detecci\u00f3n de hechos u operaciones sujetos a examen especial, con descripci\u00f3n de las herramientas o aplicaciones inform\u00e1ticas implantadas y de las alertas establecidas.<\/li>\n<li>g) Un procedimiento estructurado de examen especial que concretar\u00e1 de forma precisa las fases del proceso de an\u00e1lisis y las fuentes de informaci\u00f3n a emplear, formalizando por escrito el resultado del examen y las decisiones adoptadas.<\/li>\n<li>h) Una descripci\u00f3n detallada del funcionamiento de los \u00f3rganos de control interno, que incluir\u00e1 su composici\u00f3n, competencias y periodicidad de sus reuniones.<\/li>\n<li>i) Las medidas para asegurar el conocimiento de los procedimientos de control interno por parte de los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado, incluida su peri\u00f3dica difusi\u00f3n y la realizaci\u00f3n de acciones formativas de conformidad con un plan anual.<\/li>\n<li>j) Las medidas a adoptar para verificar el cumplimiento de los procedimientos de control interno por parte de los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado.<\/li>\n<li>k) Los requisitos y criterios de contrataci\u00f3n de agentes, que deber\u00e1n obedecer a lo dispuesto en el art\u00edculo 37.2.<\/li>\n<li>l) Las medidas a adoptar para asegurarse de que los corresponsales del sujeto obligado aplican procedimientos adecuados de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<li>m) Un procedimiento de verificaci\u00f3n peri\u00f3dica de la adecuaci\u00f3n y eficacia de las medidas de control interno. En los sujetos obligados que dispongan de departamento de auditor\u00eda interna corresponder\u00e1 a \u00e9ste dicha funci\u00f3n de verificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>n) La peri\u00f3dica actualizaci\u00f3n de las medidas de control interno, a la luz de los desarrollos observados en el sector y del an\u00e1lisis del perfil de negocio y operativa del sujeto obligado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00f1) Un procedimiento de conservaci\u00f3n de documentos que garantice su adecuada gesti\u00f3n e inmediata disponibilidad.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los sujetos obligados, deber\u00e1n proceder a la verificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n peri\u00f3dicas del manual en los t\u00e9rminos de los p\u00e1rrafos m) y n) del apartado precedente. El Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n podr\u00e1 supervisar o inspeccionar la efectiva aplicaci\u00f3n de las medidas de control interno previstas en el manual, de conformidad con lo prevenido en el art\u00edculo 47 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 34. Adecuaci\u00f3n de los procedimientos de control interno.<\/p>\n<p>Los procedimientos de control interno deber\u00e1n permitir al sujeto obligado:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Centralizar, gestionar, controlar y almacenar de modo eficaz la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n de los clientes y de las operaciones que se realicen.<\/li>\n<li>b) Verificar la efectiva aplicaci\u00f3n de los controles previstos y reforzarlos en caso necesario.<\/li>\n<li>c) Adoptar y aplicar medidas reforzadas para gestionar y mitigar los riesgos m\u00e1s elevados.<\/li>\n<li>d) Agregar las operaciones realizadas a fin de detectar potenciales fraccionamientos y operaciones conectadas.<\/li>\n<li>e) Determinar, con car\u00e1cter previo, si procede el conocimiento y verificaci\u00f3n de la actividad profesional o empresarial del cliente.<\/li>\n<li>f) Detectar cambios en el comportamiento operativo de los clientes o inconsistencias con su perfil de riesgo.<\/li>\n<li>g) Impedir la ejecuci\u00f3n de operaciones cuando no consten completos los datos obligatorios del cliente o de la operaci\u00f3n.<\/li>\n<li>h) Impedir la ejecuci\u00f3n de operaciones por parte de personas o entidades sujetas a prohibici\u00f3n de operar.<\/li>\n<li>i) Seleccionar para su an\u00e1lisis operaciones en funci\u00f3n de alertas predeterminadas y adecuadas a su actividad.<\/li>\n<li>j) Mantener una comunicaci\u00f3n directa del \u00f3rgano de control interno con la red comercial.<\/li>\n<li>k) Atender de forma r\u00e1pida, segura y eficaz los requerimientos de documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, de sus \u00f3rganos de apoyo o de cualquier otra autoridad p\u00fablica legalmente habilitada.<\/li>\n<li>l) Cumplimentar la comunicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de operaciones al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n o, en su caso, la comunicaci\u00f3n semestral negativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 35. \u00d3rganos de control interno.<\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados designar\u00e1n un representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, que ser\u00e1 responsable del cumplimiento de las obligaciones de informaci\u00f3n establecidas en la Ley 10\/2010, de 28 de abril. El representante podr\u00e1 designar, asimismo, hasta dos personas autorizadas que actuar\u00e1n bajo la direcci\u00f3n y responsabilidad del representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La propuesta de nombramiento del representante y, en su caso, de los autorizados, acompa\u00f1ada de una descripci\u00f3n detallada de su trayectoria profesional, ser\u00e1 comunicada al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n que, de forma razonada, podr\u00e1 formular reparos u observaciones. Asimismo, se comunicar\u00e1 al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n el cese o sustituci\u00f3n del representante o personas autorizadas cuando tenga car\u00e1cter disciplinario.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los sujetos obligados establecer\u00e1n un \u00f3rgano de control interno responsable de la aplicaci\u00f3n de los procedimientos de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La constituci\u00f3n de un \u00f3rgano de control interno no ser\u00e1 preceptiva en los sujetos obligados comprendidos en el art\u00edculo 2.1 i) y siguientes y en los corredores de comercio cuando, con inclusi\u00f3n de los agentes, ocupen a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 10 millones de euros, desempe\u00f1ando en tales casos sus funciones el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n. Esta excepci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que supere dichas cifras.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Los sujetos obligados, cuyo volumen de negocios anual exceda de 50 millones de euros o cuyo balance general anual exceda de 43 millones de euros, contar\u00e1n con una unidad t\u00e9cnica para el tratamiento y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La unidad t\u00e9cnica deber\u00e1 contar con personal especializado, en dedicaci\u00f3n exclusiva y con formaci\u00f3n adecuada en materia de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Medidas de control interno a nivel de grupo.<\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados que conformen un grupo empresarial que integre filiales o sucursales mayoritariamente participadas domiciliadas en terceros pa\u00edses, aprobar\u00e1n pol\u00edticas de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo aplicables a todo el grupo, orientadas al cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 31.1 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En estas pol\u00edticas se incluir\u00e1n, en todo caso, los procedimientos para la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n entre los miembros del grupo, estableciendo las cautelas adecuadas en relaci\u00f3n con el uso de la informaci\u00f3n transmitida. Cuando el intercambio de informaci\u00f3n se haga con pa\u00edses que no ofrezcan un nivel de protecci\u00f3n adecuado de conformidad con lo dispuesto en la normativa de protecci\u00f3n de datos, ser\u00e1 precisa la autorizaci\u00f3n de la transferencia internacional de datos por parte de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos, en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los procedimientos de control interno, se establecer\u00e1n a nivel de grupo, siendo aplicables a todas las sucursales y filiales domiciliadas en Espa\u00f1a con participaci\u00f3n mayoritaria del sujeto obligado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los procedimientos de control interno a nivel de grupo deber\u00e1n tener en cuenta los diferentes sectores de actividad, modelos de negocio y perfiles de riesgo y prever\u00e1n los intercambios de informaci\u00f3n necesarios para una gesti\u00f3n integrada del riesgo. En particular, los \u00f3rganos de control interno del grupo deber\u00e1n tener acceso, sin restricci\u00f3n alguna, a cualquier informaci\u00f3n obrante en las filiales o sucursales que sea precisa para el desempe\u00f1o de sus funciones de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>A efectos del reglamento, resulta de aplicaci\u00f3n la definici\u00f3n de grupo recogida en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n al grupo empresarial de los umbrales previstos en las excepciones de los art\u00edculos 31 y siguientes, se tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n \u00fanicamente aquellas filiales o sucursales del grupo que tengan la consideraci\u00f3n de sujetos obligados conforme al art\u00edculo 2.1 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Medidas de control interno de aplicaci\u00f3n a los agentes.<\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados, sin perjuicio de su responsabilidad directa, se asegurar\u00e1n del efectivo cumplimiento por parte de sus agentes de las obligaciones de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos, los sujetos obligados incluir\u00e1n a los agentes en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de sus procedimientos de control interno. Dichos procedimientos prever\u00e1n, en particular, mecanismos espec\u00edficos de seguimiento y control de las actividades de los agentes que se adaptar\u00e1n al nivel de riesgo existente en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas concretas de la relaci\u00f3n de agencia.<\/p>\n<p>En aquellos supuestos en los que el sujeto obligado determine que un agente ha incumplido grave o sistem\u00e1ticamente los procedimientos de control interno, deber\u00e1 poner fin al contrato de agencia, procediendo a examinar la operativa del agente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los procedimientos de control interno establecer\u00e1n mecanismos espec\u00edficos que garanticen la aplicaci\u00f3n de altos est\u00e1ndares \u00e9ticos en la contrataci\u00f3n de agentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La operativa de los nuevos agentes ser\u00e1 objeto de seguimiento reforzado por parte del sujeto obligado.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Los sujetos obligados mantendr\u00e1n a disposici\u00f3n de la Comisi\u00f3n, de sus \u00f3rganos de apoyo o de cualquier otra autoridad p\u00fablica legalmente habilitada una relaci\u00f3n completa y actualizada de sus agentes, que incluir\u00e1 todos los datos necesarios para su adecuada identificaci\u00f3n y localizaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo ser\u00e1 igualmente aplicable a las personas o entidades no residentes que desarrollen en Espa\u00f1a, a trav\u00e9s de agentes, actividades sujetas a obligaciones de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 38. Examen externo.<\/p>\n<ol>\n<li>Los informes de experto externo describir\u00e1n y valorar\u00e1n las medidas de control interno de los sujetos obligados a una fecha de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los informes deber\u00e1n emitirse, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de referencia.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los \u00f3rganos de administraci\u00f3n del sujeto obligado adoptar\u00e1n sin dilaci\u00f3n las medidas necesarias para solventar las deficiencias identificadas en los informes de experto externo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de deficiencias que no sean susceptibles de resoluci\u00f3n inmediata, los \u00f3rganos de administraci\u00f3n del sujeto obligado adoptar\u00e1n, expresamente, un plan de remedio, que establecer\u00e1 un calendario preciso para la implantaci\u00f3n de las medidas correctoras. Dicho calendario no podr\u00e1 exceder, con car\u00e1cter general, de un a\u00f1o natural.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El examen externo incluir\u00e1 todas las sucursales y filiales con participaci\u00f3n mayoritaria del sujeto obligado. En relaci\u00f3n con las sucursales y filiales situadas en pa\u00edses terceros, el experto verificar\u00e1 espec\u00edficamente el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/li>\n<li>En el caso de los \u00f3rganos centralizados de prevenci\u00f3n a los que se refiere el art\u00edculo 27 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, el experto externo describir\u00e1 y valorar\u00e1 su funcionamiento y la adecuaci\u00f3n de sus medios humanos, materiales y t\u00e9cnicos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, el experto externo comprobar\u00e1, mediante muestreo estad\u00edstico, la efectiva implantaci\u00f3n de las medidas de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo por parte de los profesionales incorporados al \u00f3rgano centralizado de prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Formaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados aprobar\u00e1n un plan anual de formaci\u00f3n en materia de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<li>El plan de formaci\u00f3n se fundamentar\u00e1 en los riesgos identificados, de conformidad con el art\u00edculo 32, y prever\u00e1 acciones formativas espec\u00edficas para los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado. Tales acciones formativas, que deber\u00e1n ser apropiadamente acreditadas, ser\u00e1n congruentes con el grado de responsabilidad de los receptores y el nivel de riesgo de las actividades que desarrollen.<\/li>\n<li>Anualmente, los sujetos obligados documentar\u00e1n el grado de cumplimiento del plan de formaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El examen externo a que se refiere el art\u00edculo 38 valorar\u00e1 la adecuaci\u00f3n de las acciones formativas realizadas por el sujeto obligado.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Los sujetos obligados para los que no resulte preceptiva la aprobaci\u00f3n de un plan anual de formaci\u00f3n, deber\u00e1n acreditar que el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n ha recibido formaci\u00f3n externa adecuada para el ejercicio de sus funciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 40. Altos est\u00e1ndares \u00e9ticos en la contrataci\u00f3n de empleados, directivos y agentes.<\/p>\n<ol>\n<li>Los procedimientos de los sujetos obligados deber\u00e1n garantizar altos est\u00e1ndares \u00e9ticos en la contrataci\u00f3n de directivos, empleados o agentes conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 30.2 de la Ley 10\/2010 de 28 de abril. A estos efectos, se aplicar\u00e1n a estos colectivos los criterios de idoneidad fijados por la normativa sectorial que les resulte de aplicaci\u00f3n.<\/li>\n<li>En defecto de normativa espec\u00edfica, para la determinaci\u00f3n de la concurrencia de altos est\u00e1ndares \u00e9ticos en directivos, empleados o agentes del sujeto obligado, se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n su trayectoria profesional, valor\u00e1ndose la observancia y respeto a las leyes mercantiles u otras que regulen la actividad econ\u00f3mica y la vida de los negocios, as\u00ed como a las buenas pr\u00e1cticas del sector de actividad de que se trate.<\/li>\n<li>No se considerar\u00e1 que concurren altos est\u00e1ndares \u00e9ticos cuando el empleado, directivo o agente:<\/li>\n<li>a) Cuente con antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelaci\u00f3n por delitos dolosos contra el patrimonio, y contra el orden socioecon\u00f3mico, contra la Hacienda P\u00fablica y Seguridad Social, delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y falsedades.<\/li>\n<li>b) Haya sido sancionado mediante resoluci\u00f3n administrativa firme con la suspensi\u00f3n o separaci\u00f3n del cargo por infracci\u00f3n de la Ley 10\/2010, de 28 de abril. Esta circunstancia se apreciar\u00e1 durante el tiempo que se prolongue la sanci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa Disposiciones especiales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Medidas de control interno de aplicaci\u00f3n por el administrador nacional del Registro de derechos de emisi\u00f3n previsto en la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero.<\/p>\n<ol>\n<li>El administrador nacional del Registro de derechos de emisi\u00f3n previsto en la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero designar\u00e1 un representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, que ser\u00e1 responsable del cumplimiento de las obligaciones de comunicaci\u00f3n establecidas en la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n deber\u00e1 recibir formaci\u00f3n externa adecuada para el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El administrador nacional del Registro de derechos de emisi\u00f3n previsto en la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero aprobar\u00e1 un manual de procedimientos donde se incluir\u00e1:<\/li>\n<li>a) La pol\u00edtica de admisi\u00f3n de clientes, desarrollada de conformidad con las restricciones fijadas en el Reglamento (UE) n.\u00ba 389\/2013, de la Comisi\u00f3n, de 2 de mayo de 2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Registro de la Uni\u00f3n de conformidad con la Directiva 2003\/87\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.\u00ba 280\/2004\/CE y n.\u00ba 406\/2009\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.\u00ba 920\/2010 y n.\u00ba 1193\/2011, de la Comisi\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Una relaci\u00f3n de hechos u operaciones que, por su naturaleza, puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo, estableciendo su peri\u00f3dica revisi\u00f3n.<\/li>\n<li>c) Un procedimiento para la detecci\u00f3n de hechos u operaciones sujetos a examen especial, con descripci\u00f3n de las herramientas o aplicaciones inform\u00e1ticas implantadas y de las alertas establecidas.<\/li>\n<li>d) Un procedimiento estructurado de examen especial que concretar\u00e1 de forma precisa las fases del proceso de an\u00e1lisis y las fuentes de informaci\u00f3n a emplear, formalizando por escrito el resultado del examen y las decisiones adoptadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 42. Fundaciones y asociaciones.<\/p>\n<ol>\n<li>Las fundaciones y asociaciones identificar\u00e1n y comprobar\u00e1n la identidad de todas las personas que reciban a t\u00edtulo gratuito fondos o recursos. Cuando la naturaleza del proyecto o actividad haga inviable la identificaci\u00f3n individualizada o cuando la actividad realizada conlleve un escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiaci\u00f3n del terrorismo, se proceder\u00e1 a la identificaci\u00f3n del colectivo de beneficiarios y de las contrapartes o colaboradores en dicho proyecto o actividad.<\/li>\n<li>Las fundaciones y asociaciones identificar\u00e1n y comprobar\u00e1n la identidad de todas las personas que aporten a t\u00edtulo gratuito fondos o recursos por importe igual o superior a 100 euros.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de lo prevenido en el art\u00edculo 39 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, y de las obligaciones que les resulten aplicables de acuerdo con su normativa espec\u00edfica, las fundaciones y asociaciones aplicar\u00e1n las siguientes medidas:<\/li>\n<li>a) Implementar procedimientos para garantizar la idoneidad de los miembros de los \u00f3rganos de gobierno y de otros puestos de responsabilidad de la entidad.<\/li>\n<li>b) Aplicar procedimientos para asegurar el conocimiento de sus contrapartes, incluyendo su adecuada trayectoria profesional y la honorabilidad de las personas responsables de su gesti\u00f3n.<\/li>\n<li>c) Aplicar sistemas adecuados, en funci\u00f3n del riesgo, de control de la efectiva ejecuci\u00f3n de sus actividades y de la aplicaci\u00f3n de los fondos conforme a lo previsto.<\/li>\n<li>d) Conservar durante un plazo de diez a\u00f1os los documentos o registros que acrediten la aplicaci\u00f3n de los fondos en los diferentes proyectos.<\/li>\n<li>e) Informar al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de los hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales o de financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<li>f) Colaborar con la Comisi\u00f3n y con sus \u00f3rganos de apoyo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/li>\n<li>Las Administraciones P\u00fablicas o sus organismos dependientes que otorguen subvenciones a asociaciones y fundaciones, as\u00ed como los Protectorados y los organismos encargados de la verificaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de asociaciones mencionados en el art\u00edculo 39 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, comunicar\u00e1n al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n aquellas situaciones que detecten en el ejercicio de sus competencias y que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo. Dichos organismos informar\u00e1n razonadamente a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n cuando detecten incumplimientos de las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 39 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, o de lo dispuesto en este art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 43. Medidas de control interno de aplicaci\u00f3n al pago de premios en loter\u00edas u otros juegos de azar.<\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados que gestionen, exploten o comercialicen loter\u00edas u otros juegos de azar establecer\u00e1n procedimientos adecuados de control interno en relaci\u00f3n con las operaciones de pago de premios, que en todo caso prever\u00e1n:<\/li>\n<li>a) Un manual de procedimientos donde se incluir\u00e1 como m\u00ednimo:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba La identificaci\u00f3n de los ganadores de premios por importe igual o superior a 2.500 euros, sin perjuicio de lo que, a efectos de identificaci\u00f3n de jugadores dispone Ley 13\/2011, de 27 de mayo, de regulaci\u00f3n del juego, y en su normativa de desarrollo y normativas equivalentes de las Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p>2.\u00ba Una relaci\u00f3n de operaciones de riesgo, prestando particular atenci\u00f3n al cobro repetitivo de premios.<\/p>\n<p>3.\u00ba Un procedimiento para la detecci\u00f3n de hechos u operaciones sujetos a examen especial, con descripci\u00f3n de las herramientas o aplicaciones inform\u00e1ticas implantadas y de las alertas establecidas.<\/p>\n<p>4.\u00ba Un procedimiento estructurado de examen especial que concretar\u00e1 de forma precisa las fases del proceso de an\u00e1lisis y las fuentes de informaci\u00f3n a emplear, formalizando por escrito el resultado del examen y las decisiones adoptadas.<\/p>\n<ol>\n<li>b) El nombramiento de un representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n.<\/li>\n<li>c) Un plan anual de acciones formativas de los empleados.<\/li>\n<li>Las medidas de control interno establecidas ser\u00e1n objeto de examen externo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 44. \u00d3rganos centralizados de prevenci\u00f3n de incorporaci\u00f3n obligatoria.<\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos obligados a que se refiere el art\u00edculo 2.1.n) de la Ley 10\/2010 se incorporar\u00e1n a los \u00f3rganos centralizados de prevenci\u00f3n establecidos por sus organizaciones colegiales de \u00e1mbito nacional.<\/li>\n<li>Los \u00f3rganos centralizados de prevenci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo ejercer\u00e1n las siguientes funciones:<\/li>\n<li>a) Examinar, por cuenta de los funcionarios incorporados, las operaciones que presenten las circunstancias previstas en el art\u00edculo 17 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril. El examen podr\u00e1 realizarse por petici\u00f3n del funcionario incorporado o como consecuencia del an\u00e1lisis de \u00edndices o bases de datos por el \u00f3rgano centralizado de prevenci\u00f3n. En todo caso, los funcionarios colegiados deber\u00e1n poner en conocimiento del \u00f3rgano centralizado de prevenci\u00f3n, tan pronto como tengan conocimiento del mismo, cualquier hecho u operaci\u00f3n, con independencia de su cuant\u00eda, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<li>b) Comunicar, en nombre y por cuenta de los funcionarios incorporados, las operaciones a que se refiere el art\u00edculo 18 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril. La comunicaci\u00f3n se efectuar\u00e1 directamente por el representante del \u00f3rgano centralizado ante el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, informando al funcionario interviniente. Excepcionalmente, el \u00f3rgano centralizado de prevenci\u00f3n podr\u00e1 abstenerse de informar al funcionario interviniente cuando as\u00ed sea solicitado por el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n o cuando estime que ello pudiera poner en riesgo la investigaci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) Obtener informaci\u00f3n sobre la titularidad real derivada de los actos en que intervengan funcionarios incorporados.<\/li>\n<li>d) Aprobar los procedimientos para la efectiva aplicaci\u00f3n de las prohibiciones de operar, medidas de bloqueo u otras restricciones o sanciones financieras establecidas por normas de derecho comunitario o nacional.<\/li>\n<li>e) Atender los requerimientos de documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, de sus \u00f3rganos de apoyo, o de cualquier otra autoridad p\u00fablica o agentes de la Polic\u00eda Judicial de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado legalmente habilitados.<\/li>\n<li>f) Efectuar an\u00e1lisis de riesgo de la actividad desarrollada por los funcionarios colegiados, en funci\u00f3n de los tipos de intervinientes, \u00e1reas geogr\u00e1ficas y operaciones y actualizarlos peri\u00f3dicamente.<\/li>\n<li>g) Informar a los funcionarios incorporados sobre tipolog\u00edas y operaciones de riesgo.<\/li>\n<li>h) Aprobar las medidas de control interno a aplicar por los funcionarios incorporados, que habr\u00e1n de ser ratificadas por el m\u00e1ximo \u00f3rgano decisor de su respectiva organizaci\u00f3n colegial de \u00e1mbito nacional.<\/li>\n<li>i) Supervisar el cumplimiento de los procedimientos de control interno, por parte de los funcionarios colegiados. A estos efectos, el m\u00e1ximo \u00f3rgano decisor de su respectiva organizaci\u00f3n colegial de \u00e1mbito nacional aprobar\u00e1 las directrices, frecuencia y contenido de las inspecciones o acciones espec\u00edficas de comprobaci\u00f3n que el \u00f3rgano centralizado llevar\u00e1 a cabo de forma coordinada con el resto de las acciones de supervisi\u00f3n y control ordinarias desarrolladas conforme a sus normas reguladoras. En todo caso, los resultados espec\u00edficos de la supervisi\u00f3n ser\u00e1n trasladados al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n.<\/li>\n<li>j) Desarrollar acciones formativas de los funcionarios incorporados y de su personal. Estas acciones ser\u00e1n objeto de un Plan anual, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 39.<\/li>\n<li>k) Aprobar medidas de correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n grabada por los funcionarios colegiados en las bases de datos desde las que se traslada la informaci\u00f3n a los \u00f3rganos de apoyo de la Comisi\u00f3n por parte del \u00f3rgano centralizado de prevenci\u00f3n, que ser\u00e1n ratificadas por la organizaci\u00f3n colegial de \u00e1mbito nacional.<\/li>\n<li>Los \u00f3rganos centralizados podr\u00e1n requerir de los funcionarios incorporados cualquier informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n necesaria para el desarrollo de sus funciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el ejercicio de sus funciones de examen y comunicaci\u00f3n, los \u00f3rganos centralizados de prevenci\u00f3n actuar\u00e1n con plena autonom\u00eda t\u00e9cnica, no pudiendo recabar o recibir instrucciones, generales o espec\u00edficas, de los \u00f3rganos de la organizaci\u00f3n colegial a la que se encuentren adscritos.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Las organizaciones colegiales velar\u00e1n para que los \u00f3rganos centralizados de prevenci\u00f3n cuenten con los medios humanos, materiales y t\u00e9cnicos necesarios para el adecuado desempe\u00f1o de sus funciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, sin perjuicio de sus potestades directas de supervisi\u00f3n e inspecci\u00f3n de los funcionarios colegiados, podr\u00e1 comprobar la adecuaci\u00f3n de las medidas de control interno de los \u00f3rganos centralizados de prevenci\u00f3n, as\u00ed como la idoneidad de los medios atribuidos a los mismos.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Contra las decisiones de los \u00f3rganos centralizados de prevenci\u00f3n relativas a los procedimientos de control interno, los funcionarios colegiados podr\u00e1n acudir en v\u00eda de petici\u00f3n ante el Presidente de la Comisi\u00f3n, cuyas resoluciones pondr\u00e1n fin a la v\u00eda administrativa.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 32.4 de la Ley 10\/2010, los \u00f3rganos centralizados de prevenci\u00f3n a los que se refiere este art\u00edculo tendr\u00e1n la condici\u00f3n de responsables de los tratamientos que lleven a cabo por propia iniciativa o a requerimiento de la Comisi\u00f3n o de sus \u00f3rganos de apoyo, o de cualquier otra autoridad p\u00fablica legalmente habilitada, con la finalidad de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Igualmente ser\u00e1n responsables de los tratamientos efectuados en el marco de sus funciones de an\u00e1lisis de riesgo y de supervisi\u00f3n establecidos en la normativa de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y la financiaci\u00f3n del terrorismo, as\u00ed como de los que se deriven directamente del acceso y tratamiento de la informaci\u00f3n de los datos contenidos en los ficheros de los que los propios \u00f3rganos fueran responsables, tanto en el marco de las obligaciones de diligencia debida como en las de examen especial e informaci\u00f3n establecidas en la normativa de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales.<\/p>\n<p>En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a la actividad de los \u00f3rganos centralizados de prevenci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO V<\/strong><\/p>\n<p>Otras disposiciones<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1.\u00aa Medios de pago<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Intervenci\u00f3n de los medios de pago.<\/p>\n<ol>\n<li>La omisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n, cuando \u00e9sta sea preceptiva de acuerdo con el art\u00edculo 34 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, o la falta de veracidad de los datos declarados, siempre que pueda estimarse como especialmente relevante, determinar\u00e1 la intervenci\u00f3n por los funcionarios aduaneros o policiales actuantes de la totalidad de los medios de pago hallados, salvo el m\u00ednimo de supervivencia que pueda determinarse mediante Orden del Ministro de Econom\u00eda y Competitividad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Igualmente proceder\u00e1 la intervenci\u00f3n cuando concurran dudas racionales sobre la veracidad de los datos consignados en la declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los medios de pago intervenidos se ingresar\u00e1n en la misma moneda o divisa intervenida en las cuentas abiertas en el Banco de Espa\u00f1a a nombre de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>El acta de intervenci\u00f3n, de la que se dar\u00e1 traslado inmediato al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n para su investigaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n para la incoaci\u00f3n, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador, deber\u00e1 indicar expresamente si los medios de pago intervenidos fueron hallados en lugar o situaci\u00f3n que mostrase intenci\u00f3n de ocultarlos. El acta de intervenci\u00f3n tendr\u00e1 valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan aportar los interesados.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Asimismo, proceder\u00e1 la intervenci\u00f3n cuando, no obstante haberse declarado el movimiento o no excederse el umbral de declaraci\u00f3n, existan indicios o certeza de que los medios de pago est\u00e1n relacionados con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo, ingres\u00e1ndose los medios de pago intervenidos en las Cuentas de Dep\u00f3sito y Consignaciones Judiciales correspondientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Del acta de intervenci\u00f3n se dar\u00e1 traslado inmediato al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n y a los \u00f3rganos judiciales competentes para su investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando en el curso de un procedimiento judicial se aprecie incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 34 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, el juzgado o tribunal lo comunicar\u00e1 a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n, poniendo a su disposici\u00f3n los medios de pago intervenidos no sujetos a responsabilidades penales, procedi\u00e9ndose seg\u00fan lo previsto en el apartado precedente.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En los casos en que no resulte procedente la intervenci\u00f3n de los medios de pago, los funcionarios aduaneros o policiales actuantes realizar\u00e1n diligencias informativas cuando estimen que la informaci\u00f3n pudiera tener relevancia tributaria o policial. Dichas diligencias ser\u00e1n asimismo remitidas al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 46. Env\u00edo postal.<\/p>\n<p>No ser\u00e1n v\u00e1lidas las declaraciones de medios de pago efectuadas cuando correspondan a env\u00edos prohibidos en la normativa postal.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas, proceder\u00e1 la intervenci\u00f3n de los medios de pago hallados en env\u00edos postales en los supuestos y t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 45.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa Sanciones y contramedidas financieras internacionales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47 Autorizaci\u00f3n de transferencias de fondos.<\/p>\n<ol>\n<li>Sin perjuicio de lo que en cada caso establezca el acuerdo del Consejo de Ministros de adopci\u00f3n de contramedidas financieras aprobadas en ejercicio de la potestad atribuida por el art\u00edculo 42.1 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, o el reglamento de la Uni\u00f3n Europea de aplicaci\u00f3n, en los supuestos de flujos financieros sometidos a autorizaci\u00f3n, la solicitud se realizar\u00e1 por la entidad financiera que emita o reciba la transferencia de fondos a autorizar. En la solicitud de autorizaci\u00f3n se incluir\u00e1, en todo caso, la informaci\u00f3n relativa al ordenante, el beneficiario, las entidades financieras que participan en la transacci\u00f3n y el concepto de la misma.<\/li>\n<li>La competencia para autorizar las transferencias de fondos sometidas a contramedidas corresponder\u00e1 a la Secretar\u00eda General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera a trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n General de Inspecci\u00f3n y Control de Movimientos de Capitales.<\/li>\n<li>Se denegar\u00e1 la autorizaci\u00f3n cuando existan medidas de congelaci\u00f3n de fondos acordadas contra alguna de las personas o entidades intervinientes en la transferencia o cuando el objeto de la misma contravenga las prohibiciones establecidas en el acuerdo del Consejo de Ministros o Reglamento de la Uni\u00f3n Europea de aplicaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Contra las resoluciones de la Subdirecci\u00f3n General de Inspecci\u00f3n y Control de Movimientos de Capitales podr\u00e1 interponerse recurso de alzada ante el Secretario General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera, cuyas resoluciones pondr\u00e1n fin a la v\u00eda administrativa.<\/li>\n<li>El procedimiento de autorizaci\u00f3n deber\u00e1 resolverse y notificarse en el plazo de seis meses desde la solicitud, y se tramitar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 48. Congelaci\u00f3n o bloqueo de fondos o recursos econ\u00f3micos.<\/p>\n<ol>\n<li>Se congelar\u00e1n o bloquear\u00e1n todos los fondos y recursos econ\u00f3micos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a personas, entidades u organismos respecto de los cuales un reglamento de la Uni\u00f3n Europea o un acuerdo del Consejo de Ministros establezca esta medida restrictiva.<\/li>\n<li>La Secretar\u00eda General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera ser\u00e1 la autoridad competente en Espa\u00f1a en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de las medidas de congelaci\u00f3n o bloqueo de fondos y recursos econ\u00f3micos en los t\u00e9rminos previstos en este reglamento.<\/li>\n<li>Una vez en vigor el reglamento de la Uni\u00f3n Europea o sea eficaz el acuerdo de Consejo de Ministros por el que se establezca la medida de congelaci\u00f3n o bloqueo de fondos o recursos econ\u00f3micos contra una persona, organismo o entidad, dicha medida de congelaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo de forma inmediata por cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica. La congelaci\u00f3n o bloqueo realizado ser\u00e1 inmediatamente comunicado, por escrito, a la Secretar\u00eda General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera, incluyendo en la comunicaci\u00f3n todos los datos relativos al titular, la cuant\u00eda y naturaleza de los fondos o recursos econ\u00f3micos que se hubieran congelado o bloqueado y dem\u00e1s circunstancias concurrentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 49. Liberaci\u00f3n de fondos o recursos econ\u00f3micos congelados o bloqueados.<\/p>\n<ol>\n<li>La Secretar\u00eda General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera, a trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n General de Inspecci\u00f3n y Control de Movimientos de Capitales, podr\u00e1 autorizar la liberaci\u00f3n de determinados fondos o recursos econ\u00f3micos, congelados o bloqueados, cuando se verifiquen las condiciones establecidas en el reglamento de la Uni\u00f3n Europea o en el acuerdo del Consejo de Ministros que resulte de aplicaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La solicitud de descongelaci\u00f3n o desbloqueo de fondos o recursos econ\u00f3micos se realizar\u00e1, a instancias del titular de los fondos o recursos econ\u00f3micos congelados o bloqueados, por la entidad depositaria de aqu\u00e9llos, quien la remitir\u00e1 por escrito a la autoridad competente.<\/li>\n<li>En el escrito de solicitud se har\u00e1 constar la normativa que se considera aplicable y se expondr\u00e1n las circunstancias que justifican la solicitud. Asimismo, la solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1 de copia aut\u00e9ntica de cuantos documentos resulten relevantes para su resoluci\u00f3n.<\/li>\n<li>El procedimiento de liberaci\u00f3n de fondos o recursos econ\u00f3micos congelados o bloqueados se tramitar\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30\/1992 de 26 de noviembre, debiendo notificarse la resoluci\u00f3n en el plazo m\u00e1ximo de seis meses desde la solicitud.<\/li>\n<li>Contra las resoluciones de la Subdirecci\u00f3n General de Inspecci\u00f3n y Control de Movimientos de Capitales podr\u00e1 interponerse recurso de alzada ante el Secretario General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera, cuyas resoluciones pondr\u00e1n fin a la v\u00eda administrativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Secci\u00f3n 3.\u00aa Fichero de titularidades financieras<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Naturaleza y finalidad del Fichero de Titularidades Financieras.<\/p>\n<ol>\n<li>El Fichero de Titularidades Financieras es un fichero de car\u00e1cter administrativo creado con la finalidad de prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<li>La Secretar\u00eda de Estado de Econom\u00eda y Apoyo a la Empresa ser\u00e1 responsable del Fichero de Titularidades Financieras, actuando el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n como encargado del tratamiento por cuenta de aqu\u00e9lla.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 51. Declaraci\u00f3n por las entidades de cr\u00e9dito.<\/p>\n<ol>\n<li>Las entidades de cr\u00e9dito, a trav\u00e9s de su representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, declarar\u00e1n a dicho Servicio la apertura o cancelaci\u00f3n de cualesquiera cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas de valores o dep\u00f3sitos a plazo, con independencia de su denominaci\u00f3n comercial. Las declaraciones no incluir\u00e1n las cuentas y dep\u00f3sitos de las sucursales o filiales de las entidades de cr\u00e9dito espa\u00f1olas en el extranjero.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La declaraci\u00f3n contendr\u00e1, en todo caso, los datos identificativos de los titulares, titulares reales, en su caso, representantes o autorizados, as\u00ed como de cualesquiera otras personas con poderes de disposici\u00f3n, la fecha de apertura o cancelaci\u00f3n, y el tipo de cuenta o dep\u00f3sito. Se considerar\u00e1n datos identificativos el nombre y apellidos o denominaci\u00f3n social y el tipo y n\u00famero de documento identificativo. Mediante instrucci\u00f3n del Secretario de Estado de Econom\u00eda y Apoyo a la Empresa, previo informe de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos, se podr\u00e1n determinar otros datos de identificaci\u00f3n que deban ser asimismo declarados a fin de la adecuada identificaci\u00f3n de intervinientes, cuentas y dep\u00f3sitos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La declaraci\u00f3n se realizar\u00e1 mensualmente, bajo el soporte y formato que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, e incluir\u00e1 la informaci\u00f3n correspondiente a las aperturas, cancelaciones y modificaciones de cuentas y dep\u00f3sitos y las variaciones en los datos de intervinientes, registrados en el mes natural inmediatamente anterior. El env\u00edo de la declaraci\u00f3n deber\u00e1 realizarse dentro de los siete primeros d\u00edas h\u00e1biles del mes natural siguiente.<\/li>\n<li>Las entidades de cr\u00e9dito declarantes ser\u00e1n responsables de la calidad, integridad y veracidad de los datos declarados, aplicando en origen los procedimientos de validaci\u00f3n necesarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En caso de advertir omisiones o errores, el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad exigible, requerir\u00e1 a las entidades de cr\u00e9dito declarantes para que procedan en el plazo m\u00e1ximo de diez d\u00edas h\u00e1biles a la remisi\u00f3n de los datos preceptivos omitidos o a la depuraci\u00f3n de los datos err\u00f3neos declarados. Asimismo, las entidades declarantes que detecten errores en la informaci\u00f3n enviada deber\u00e1n rectificar los datos err\u00f3neos por el procedimiento que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>La declaraci\u00f3n se entender\u00e1 sin perjuicio del cumplimiento por parte de las entidades de cr\u00e9dito de las restantes obligaciones de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo y, en particular, de la comunicaci\u00f3n por indicio prevista en el art\u00edculo 18 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 52. Consultas y accesos al Fichero de Titularidades Financieras.<\/p>\n<ol>\n<li>El Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, como encargado del tratamiento, establecer\u00e1 los procedimientos t\u00e9cnicos de consulta del Fichero de Titularidades Financieras. Los accesos y consultas realizadas y los resultados obtenidos se efectuar\u00e1n por medios telem\u00e1ticos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las solicitudes de datos del Fichero de Titularidades Financieras se efectuar\u00e1n necesariamente a trav\u00e9s de los puntos \u00fanicos de acceso designados a tal efecto en el Consejo General del Poder Judicial, en el Ministerio Fiscal, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el Centro Nacional de Inteligencia y en la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>Cada organismo, a trav\u00e9s de su punto \u00fanico de acceso, comprobar\u00e1 la identidad de la autoridad o funcionario solicitante, verificar\u00e1 su habilitaci\u00f3n legal para realizar la petici\u00f3n de acceso y velar\u00e1 por la pertinencia de las solicitudes, que deber\u00e1n estar adecuadamente motivadas y quedar\u00e1n bajo la responsabilidad de la autoridad o funcionario solicitante .<\/p>\n<p>En cada punto \u00fanico de acceso se mantendr\u00e1 un registro pormenorizado de las peticiones realizadas, en el que figurar\u00e1 en todo caso la autoridad o funcionario solicitante y la justificaci\u00f3n de la petici\u00f3n, en su caso, la identidad de la Autoridad Judicial o Fiscal que ha acordado o autorizado la obtenci\u00f3n de datos, as\u00ed como el procedimiento en que ha reca\u00eddo la correspondiente resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las solicitudes de datos del Fichero de Titularidades Financieras deber\u00e1n identificar a la persona, personas o n\u00famero de cuenta respecto de las que requiere informaci\u00f3n, no resultando admisibles b\u00fasquedas abiertas, gen\u00e9ricas o por aproximaci\u00f3n. Mediante instrucci\u00f3n del Secretario de Estado de Econom\u00eda y Apoyo a la Empresa, previo informe de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos, se determinar\u00e1n los requisitos m\u00ednimos de informaci\u00f3n que deber\u00e1n cumplir las solicitudes.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Sin perjuicio de las informaciones que, a petici\u00f3n de las autoridades habilitadas a trav\u00e9s de sus puntos \u00fanicos de acceso, emita respecto de los datos obrantes en el Fichero de Titularidades Financieras, el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n podr\u00e1 asimismo consultar los datos del Fichero de Titularidades Financieras en el ejercicio de sus funciones. Los datos del Fichero de Titularidades Financieras incorporados en informes de inteligencia estar\u00e1n asimismo sometidos a las previsiones del art\u00edculo 46 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/li>\n<li>El Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n llevar\u00e1 un registro de las consultas y accesos realizados en el ejercicio de sus funciones y por los puntos \u00fanicos de acceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 53. Protecci\u00f3n de datos.<\/p>\n<ol>\n<li>El Fichero de Titularidades Financieras quedar\u00e1 sometido a las disposiciones de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ser\u00e1n aplicables al Fichero de Titularidades Financieras las medidas de seguridad de nivel alto establecidas en la normativa de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal.<\/p>\n<p>Ser\u00e1n aplicables al Fichero de Titularidades Financieras las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 32.2 y 3 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril. No obstante, las entidades de cr\u00e9dito deber\u00e1n informar a los titulares, representantes y autorizados de la cesi\u00f3n de los datos al Fichero.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los datos sobre cuentas y dep\u00f3sitos declarados al Fichero de Titularidades Financieras se eliminar\u00e1n transcurridos diez a\u00f1os desde la cancelaci\u00f3n de la cuenta corriente, cuenta de ahorro, cuenta de valores o dep\u00f3sito a plazo. Los datos relativos a intervinientes se eliminar\u00e1n transcurridos diez a\u00f1os desde la cancelaci\u00f3n de la cuenta o dep\u00f3sito, o desde que se comunique su baja como titulares, apoderados o representantes.<\/li>\n<li>La Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos ejercer\u00e1 respecto del Fichero de Titularidades Financieras todas las competencias que le atribuye la normativa en materia de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal y, en particular, la potestad de inspecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 54. Contenido de la funci\u00f3n del Ministerio Fiscal.<\/p>\n<ol>\n<li>El Fiscal General del Estado designar\u00e1, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 43.4 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, al miembro del Ministerio Fiscal encargado de velar por el uso adecuado del Fichero de Titularidades Financieras. La designaci\u00f3n ser\u00e1 comunicada al Consejo Fiscal.<\/li>\n<li>Las funciones del Ministerio Fiscal consistir\u00e1n en autorizar la relaci\u00f3n de puntos \u00fanicos de acceso a quienes el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n habilitar\u00e1 su conexi\u00f3n al sistema y verificar que las consultas o accesos al Fichero de Titularidades Financieras han sido realizados por las autoridades o funcionarios autorizados y para los fines establecidos en art\u00edculo 43 de la Ley 10\/2010 de 28 de abril. Esta verificaci\u00f3n se realizar\u00e1 en la forma prevista en los art\u00edculos siguientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 55. Verificaci\u00f3n de la regularidad de las consultas y accesos por el Ministerio Fiscal.<\/p>\n<ol>\n<li>El Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n mantendr\u00e1 permanentemente a disposici\u00f3n del Fiscal designado el registro de consultas y accesos previsto en el art\u00edculo 52.3. Sin perjuicio de ello, cuando por cualquier motivo el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n tuviera conocimiento de que se ha producido una consulta o acceso irregular al Fichero de Titularidades Financieras o se solicite un acceso fuera del cauce previsto en los apartados anteriores, dar\u00e1 traslado al Fiscal o, en su caso, al punto \u00fanico correspondiente.<\/li>\n<li>El Fiscal podr\u00e1 realizar la auditor\u00eda de accesos al Fichero de Titularidades Financieras cuando lo considere necesario para el control del adecuado uso del mismo, a cuyos efectos tendr\u00e1 acceso inmediato al registro pormenorizado de accesos que debe mantenerse en cada punto de acceso seg\u00fan se establece en el art\u00edculo 52.1. Asimismo, los puntos de acceso deber\u00e1n facilitar al Fiscal cuanta informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n les solicite, por s\u00ed o a trav\u00e9s del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, para llevar a cabo la auditor\u00eda de accesos. En todo caso, el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n remitir\u00e1 semestralmente al Fiscal el listado de accesos realizados.<\/li>\n<li>Las funciones y controles establecidas en este art\u00edculo se entender\u00e1n sin menoscabo de que la informaci\u00f3n se encuentre igualmente a disposici\u00f3n de la autoridad competente en materia de protecci\u00f3n de datos para el ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre u otra normativa espec\u00edfica de aplicaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de datos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 56. Iniciaci\u00f3n de actuaciones previas.<\/p>\n<ol>\n<li>Si, a la vista de la informaci\u00f3n remitida por el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, el Fiscal considera que hay indicios de consulta o acceso irregular al Fichero de Titularidades Financieras, iniciar\u00e1 actuaciones previas que no podr\u00e1n exceder el plazo de un a\u00f1o.<\/li>\n<li>El Fiscal tambi\u00e9n podr\u00e1 iniciar actuaciones previas cuando por cualquier otro medio tenga conocimiento de que ha podido producirse una consulta o acceso irregular al Fichero de Titularidades Financieras.<\/li>\n<li>Las actuaciones previas tendr\u00e1n por objeto determinar, con la mayor precisi\u00f3n posible, los hechos que pudieran justificar la incoaci\u00f3n de un procedimiento disciplinario por consulta o acceso irregular al fichero, as\u00ed como identificar la persona que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.<\/li>\n<li>En la tramitaci\u00f3n de las actuaciones previas, el Fiscal podr\u00e1 requerir el auxilio que precise del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, as\u00ed como requerir justificaci\u00f3n completa de los motivos de cualquier consulta o acceso a cualquiera de las autoridades o funcionarios que hayan obtenido datos del Fichero de Titularidades Financieras. A estos mismos efectos, podr\u00e1 dirigirse a cualquier organismo en cuyo poder obre informaci\u00f3n relativa a la consulta o acceso investigado para que proporcione la misma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 57. Resultado de las actuaciones previas.<\/p>\n<ol>\n<li>Si de las actuaciones previas resultara que la consulta o acceso investigado ha sido irregular, el Fiscal remitir\u00e1 copia de lo actuado al \u00f3rgano al que corresponda el inicio del correspondiente procedimiento disciplinario, salvo que los hechos sean constitutivos de delito, en cuyo caso remitir\u00e1 lo actuado al Ministerio Fiscal u \u00f3rgano judicial competente. En el caso de que se apreciase la existencia de una vulneraci\u00f3n de Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, los hechos ser\u00e1n puestos inmediatamente en conocimiento de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos o la autoridad de protecci\u00f3n de datos que resulte competente.<\/li>\n<li>El \u00f3rgano competente para exigir responsabilidad disciplinaria al sujeto responsable de la consulta o acceso irregular deber\u00e1 incoar el procedimiento disciplinario correspondiente, notificando la resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento al Fiscal, que podr\u00e1 interponer contra la misma recurso contencioso.<\/li>\n<li>Si de las actuaciones previas resultara que la consulta o acceso fue regular, el Fiscal archivar\u00e1 las mismas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Secci\u00f3n 4.\u00aa Sanciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Ejecuci\u00f3n de sanciones.<\/p>\n<ol>\n<li>La ejecuci\u00f3n de las resoluciones sancionadoras firmes corresponder\u00e1 a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n.<\/li>\n<li>La recaudaci\u00f3n de las sanciones pecuniarias, corresponder\u00e1 a las Delegaciones de Econom\u00eda y Hacienda en per\u00edodo voluntario y a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria en el per\u00edodo ejecutivo.<\/li>\n<li>La sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n p\u00fablica, una vez sea firme en v\u00eda administrativa, ser\u00e1 ejecutada en la forma que se establezca en la resoluci\u00f3n. En todo caso, ser\u00e1 publicada en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y en la p\u00e1gina web de la Comisi\u00f3n, del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n y de la Secretar\u00eda General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 59. Ejecuci\u00f3n de sanciones por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declarar prevista en el art\u00edculo 34 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/p>\n<p>En el caso de los procedimientos por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 34 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, la multa se har\u00e1 efectiva en las cantidades que, en su caso, hubieran sido constituidas en garant\u00eda, de conformidad con el art\u00edculo 61.2 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril. Cuando la cuant\u00eda de la sanci\u00f3n no pueda ser totalmente satisfecha por la garant\u00eda constituida al efecto, se proceder\u00e1 conforme al art\u00edculo 58.2 de este reglamento.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 5.\u00aa Protecci\u00f3n de datos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Utilizaci\u00f3n de datos y nivel de seguridad en los tratamientos de car\u00e1cter personal.<\/p>\n<ol>\n<li>Los datos recogidos por los sujetos obligados para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida establecidas en la Ley 10\/2010 de 28 de abril y este reglamento no podr\u00e1n ser utilizados para fines distintos de los relacionados con la prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y la financiaci\u00f3n del terrorismo sin el consentimiento del interesado, salvo que el tratamiento de dichos datos sea necesario para la gesti\u00f3n ordinaria de la relaci\u00f3n de negocios.<\/li>\n<li>Los sujetos obligados aplicar\u00e1n medidas de seguridad de nivel alto a los tratamientos llevados a cabo para el cumplimiento de las obligaciones de comunicaci\u00f3n a las que se refiere el cap\u00edtulo III de este Reglamento.<\/li>\n<li>Ser\u00e1 exigible a los tratamientos efectuados en el cumplimiento del deber de diligencia debida el nivel de seguridad que corresponda conforme a lo previsto en la normativa vigente de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 61. Ficheros comunes para el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevenci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 33.1 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, cuando concurran riesgos extraordinarios identificados mediante los an\u00e1lisis a que se refiere el art\u00edculo 65.1.e), la Comisi\u00f3n, previo dictamen conforme de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos, podr\u00e1 autorizar el intercambio de informaci\u00f3n sobre determinadas categor\u00edas de operaciones o clientes.<\/li>\n<li>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 33.2 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, cuando las operaciones que hayan sido objeto de comunicaci\u00f3n por indicio al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n y posterior rechazo por el sujeto obligado, por sus caracter\u00edsticas, pudieran ser intentadas en forma id\u00e9ntica o similar ante otro sujeto obligado, la Comisi\u00f3n, previo dictamen conforme de la de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos, podr\u00e1 autorizar a los sujetos obligados el establecimiento, bien directamente o por medio de las asociaciones a la que pertenecieran, de ficheros comunes para el intercambio de esta informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dichos sistemas deber\u00e1n cumplir, al menos, los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) S\u00f3lo podr\u00e1 incorporarse al fichero informaci\u00f3n relacionada con operaciones que hubieran sido previamente objeto de comunicaci\u00f3n por indicio al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, sin que se haya producido su devoluci\u00f3n por \u00e9ste \u00faltimo, cuando, una vez rechazadas por el sujeto obligado comunicante, dichas operaciones fueran susceptibles de intentarse ante otros sujetos obligados.<\/li>\n<li>b) El tratamiento de los datos contenidos en el fichero \u00fanicamente podr\u00e1 llevarse a cabo con la finalidad de prevenir o impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo. En particular, los datos contenidos en el fichero no podr\u00e1n incorporarse a otros sistemas de detecci\u00f3n y prevenci\u00f3n del fraude que no se encuentren relacionados con las materias indicadas.<\/li>\n<li>c) El acceso a los datos contenidos en los ficheros quedar\u00e1 exclusivamente limitado a aqu\u00e9llos sujetos obligados ante los que pudiera reiterarse la operativa a la que se refiera la informaci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) \u00danicamente podr\u00e1 tener acceso al fichero quienes integren los \u00f3rganos de control interno a los que se refiere el art\u00edculo 35 de este reglamento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En todo caso ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a estos ficheros las exenciones y obligaciones a las que se refiere el art\u00edculo 33.5 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO VI<\/strong><\/p>\n<p>De la organizaci\u00f3n institucional<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.<\/p>\n<ol>\n<li>La Comisi\u00f3n es el \u00f3rgano competente para la determinaci\u00f3n de las pol\u00edticas nacionales de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo, y ejercer\u00e1 las funciones que le atribuye el art\u00edculo 44.2 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dichas pol\u00edticas, que ser\u00e1n peri\u00f3dicamente actualizadas, ser\u00e1n congruentes con los riesgos identificados de blanqueo de capitales y de financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La Comisi\u00f3n actuar\u00e1 en Pleno y a trav\u00e9s del Comit\u00e9 Permanente y del Comit\u00e9 de Inteligencia Financiera.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Pleno de la Comisi\u00f3n y sus Comit\u00e9s se entender\u00e1n v\u00e1lidamente constituidos, en primera convocatoria con la presencia del Presidente, el Secretario y de la mitad al menos, de sus miembros; y, en segunda convocatoria, con la presencia de un tercio de sus miembros, incluidos Presidente y Secretario.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La Comisi\u00f3n y sus Comit\u00e9s se reunir\u00e1n con car\u00e1cter general dos veces al a\u00f1o, sin perjuicio de la posible convocatoria de reuniones adicionales cuando sean procedentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Excepcionalmente, por razones de urgencia, la Comisi\u00f3n podr\u00e1 adoptar sus decisiones por procedimiento escrito. El Secretario, por orden del Presidente, dirigir\u00e1 un escrito a los vocales para que, en un plazo no inferior a siete d\u00edas, manifiesten su conformidad o disconformidad con la propuesta de acuerdo sometida a consideraci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este reglamento, la Comisi\u00f3n se regir\u00e1 por lo dispuesto en la cap\u00edtulo II, t\u00edtulo II de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 63. Pleno de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>El Pleno de la Comisi\u00f3n estar\u00e1 integrado por los siguientes vocales:<\/li>\n<li>a) El Secretario de Estado de Econom\u00eda y Apoyo a la Empresa, que ejercer\u00e1 la Presidencia.<\/li>\n<li>b) El Secretario General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera.<\/li>\n<li>c) El Fiscal de Sala Jefe de la Fiscal\u00eda Antidroga.<\/li>\n<li>d) El Fiscal de Sala Jefe de la Fiscal\u00eda contra la Corrupci\u00f3n y la Criminalidad Organizada.<\/li>\n<li>e) El Fiscal de Sala Jefe de la Audiencia Nacional.<\/li>\n<li>f) Un vocal del Consejo General del Poder Judicial designado por su Presidente.<\/li>\n<li>g) El Secretario General del Banco de Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>h) El Director General de Supervisi\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>i) El Director General del Servicio Jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores.<\/li>\n<li>j) El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.<\/li>\n<li>k) El Director General de Comercio e Inversiones.<\/li>\n<li>l) El Director General de Registros y del Notariado.<\/li>\n<li>m) El Director General de Pol\u00edtica Exterior y Asuntos Multilaterales, Globales y de Seguridad.<\/li>\n<li>n) El Director de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00f1) El Director de Gabinete del Secretario de Estado de Seguridad.<\/p>\n<ol>\n<li>o) El Comisario General de Polic\u00eda Judicial.<\/li>\n<li>p) El General Jefe de Polic\u00eda Judicial de la Guardia Civil.<\/li>\n<li>q) El Director de Inteligencia del Centro Nacional de Inteligencia.<\/li>\n<li>r) El Director de la Polic\u00eda Aut\u00f3noma Vasca \u2013 Ertzaintza.<\/li>\n<li>s) El Director General de la Polic\u00eda de la Generalidad de Catalu\u00f1a.<\/li>\n<li>t) El Director de la Polic\u00eda Foral de Navarra.<\/li>\n<li>u) El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/li>\n<li>v) El Director del Departamento de Inspecci\u00f3n Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/li>\n<li>w) El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n.<\/li>\n<li>x) El Subdirector General de Inspecci\u00f3n y Control de Movimientos de Capitales dependiente de la Secretar\u00eda General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera.<\/li>\n<li>La condici\u00f3n de vocal de la Comisi\u00f3n es personal y no delegable. No obstante, en caso de imposibilidad, podr\u00e1 asistir al Pleno de la Comisi\u00f3n, con voz pero sin voto, un representante con rango, al menos, de Subdirector General de la instituci\u00f3n a la que pertenezca el vocal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 64. Comit\u00e9 Permanente de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>El Comit\u00e9 Permanente de la Comisi\u00f3n ejercer\u00e1 las siguientes funciones:<\/li>\n<li>a) Orientar la actuaci\u00f3n del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n y aprobar su estructura organizativa y directrices de funcionamiento.<\/li>\n<li>b) Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n y, en caso de convenio, de los \u00f3rganos de supervisi\u00f3n de las entidades financieras, el Plan Anual de Inspecci\u00f3n de los sujetos obligados, que tendr\u00e1 car\u00e1cter reservado.<\/li>\n<li>c) Formular requerimientos a los sujetos obligados relativos al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/li>\n<li>d) Incoar y, en su caso, sobreseer los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisi\u00f3n de infracciones previstas en la Ley 10\/2010, de 28 de abril, a propuesta de la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n. Se except\u00faan los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de movimientos de medios de pago cuya incoaci\u00f3n y, en su caso, sobreseimiento, corresponder\u00e1 a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Elevar al Pleno de la Comisi\u00f3n, a propuesta de la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n, propuesta de resoluci\u00f3n de los procedimientos sancionadores por infracciones graves y muy graves previstas en la Ley 10\/2010, de 28 de abril, con excepci\u00f3n de los relativos al incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de movimientos de medios de pago. Cuando la propuesta a elevar al Pleno de la Comisi\u00f3n altere la calificaci\u00f3n jur\u00eddica determinada en fase de instrucci\u00f3n, se dar\u00e1 audiencia al interesado para que realice las alegaciones que a su derecho convengan. El Pleno de la Comisi\u00f3n, vista la propuesta de resoluci\u00f3n elevada por el Comit\u00e9 Permanente, propondr\u00e1 lo que resulte procedente al Ministro de Econom\u00eda y Competitividad.<\/li>\n<li>El Comit\u00e9 Permanente de la Comisi\u00f3n estar\u00e1 integrado por los siguientes vocales:<\/li>\n<li>a) El Secretario General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera, que ejercer\u00e1 la Presidencia.<\/li>\n<li>b) Un representante del Banco de Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>c) Un representante de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores.<\/li>\n<li>d) Un representante de la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones.<\/li>\n<li>e) Un representante de la Secretar\u00eda de Estado de Seguridad.<\/li>\n<li>f) Un representante de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda.<\/li>\n<li>g) Un representante de la Direcci\u00f3n General de la Guardia Civil.<\/li>\n<li>h) Un representante del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/li>\n<li>i) Un representante del Departamento de Inspecci\u00f3n Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/li>\n<li>j) Un representante de la Fiscal\u00eda Antidroga.<\/li>\n<li>k) El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n.<\/li>\n<li>l) El Subdirector General de Inspecci\u00f3n y Control de Movimientos de Capitales dependiente de la Secretar\u00eda General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La condici\u00f3n de miembro del Comit\u00e9 Permanente no requiere de la previa condici\u00f3n de miembro del Pleno de la Comisi\u00f3n. Los representantes designados por las diferentes instituciones o sus suplentes, deber\u00e1n tener rango, al menos, de Subdirector General o equivalente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Comit\u00e9 de Inteligencia Financiera.<\/p>\n<ol>\n<li>Se crea el Comit\u00e9 de Inteligencia Financiera que, con car\u00e1cter general, impulsar\u00e1 la actividad de an\u00e1lisis e inteligencia financieros del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n y ser\u00e1 responsable del an\u00e1lisis de riesgo nacional en materia de blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo. En particular, el Comit\u00e9 de Inteligencia Financiera ejercer\u00e1 las siguientes funciones:<\/li>\n<li>a) Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, los criterios generales de difusi\u00f3n de los informes de inteligencia financiera.<\/li>\n<li>b) Facilitar la retroalimentaci\u00f3n al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de las instituciones receptoras sobre los informes de inteligencia financiera.<\/li>\n<li>c) Establecer, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, un procedimiento de valoraci\u00f3n por las instituciones receptoras de los informes de inteligencia financiera.<\/li>\n<li>d) Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, orientaciones y directrices generales en materia de an\u00e1lisis e inteligencia financieros.<\/li>\n<li>e) Coordinar las acciones de an\u00e1lisis de riesgos en materia de blanqueo de capitales y financiaci\u00f3n del terrorismo, velando para que dichos an\u00e1lisis se mantengan actualizados y relevantes y los recursos sean utilizados de forma eficiente para mitigar los riesgos identificados. Con este fin, el Comit\u00e9 de Inteligencia Financiera podr\u00e1 realizar recomendaciones al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n sobre el Plan Anual de Inspecci\u00f3n de los sujetos obligados.<\/li>\n<li>f) Establecer los mecanismos adecuados para proporcionar informaci\u00f3n sobre los riesgos identificados a las autoridades competentes y a los sujetos obligados, directamente o por medio de sus asociaciones profesionales. Esta informaci\u00f3n ser\u00e1 incorporada por los sujetos obligados a los an\u00e1lisis de riesgo a que se refiere el art\u00edculo 32.<\/li>\n<li>g) Proponer a la Comisi\u00f3n la adopci\u00f3n de medidas de mitigaci\u00f3n de los riesgos identificados.<\/li>\n<li>h) Realizar estudios de tipolog\u00edas en materia de blanqueo de capitales y financiaci\u00f3n del terrorismo, apoy\u00e1ndose en el an\u00e1lisis estrat\u00e9gico que realice el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n.<\/li>\n<li>i) Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, orientaciones y directrices a los sujetos obligados en materia de comunicaci\u00f3n de operaciones por indicio.<\/li>\n<li>j) Orientar e instruir la actuaci\u00f3n del Grupo de Trabajo de Control de Efectivo o de otros grupos cuya creaci\u00f3n pueda ser decidida por el Comit\u00e9 de Inteligencia Financiera.<\/li>\n<li>El Comit\u00e9 de Inteligencia Financiera estar\u00e1 integrado por los siguientes vocales:<\/li>\n<li>a) El Secretario General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera, que ejercer\u00e1 la Presidencia.<\/li>\n<li>b) Un representante de la Fiscal\u00eda Antidroga.<\/li>\n<li>c) Un representante de la Fiscal\u00eda contra la Corrupci\u00f3n y la Criminalidad Organizada.<\/li>\n<li>d) Un representante de la Fiscal\u00eda de la Audiencia Nacional.<\/li>\n<li>e) Un representante del Banco de Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>f) Un representante de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda.<\/li>\n<li>g) Un representante de la Direcci\u00f3n General de la Guardia Civil.<\/li>\n<li>h) Un representante del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/li>\n<li>i) Un representante del Departamento de Inspecci\u00f3n Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/li>\n<li>j) Un representante del Centro Nacional de Inteligencia.<\/li>\n<li>k) Un representante del Centro de Inteligencia contra el Crimen Organizado.<\/li>\n<li>l) El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n.<\/li>\n<li>m) El Subdirector General de Inspecci\u00f3n y Control de Movimientos de Capitales dependiente de la Secretar\u00eda General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La condici\u00f3n de miembro del Comit\u00e9 de Inteligencia Financiera no requiere de la previa condici\u00f3n de miembro del Pleno de la Comisi\u00f3n. Los representantes designados por las diferentes instituciones o sus suplentes deber\u00e1n tener rango, al menos, de Subdirector General o equivalente.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n informar\u00e1 en las reuniones del Comit\u00e9 de Inteligencia Financiera de las tendencias en materia de comunicaci\u00f3n de operativa sospechosa, la evoluci\u00f3n del n\u00famero y calidad de las comunicaciones y de la detecci\u00f3n de cualesquiera patrones de riesgo de blanqueo de capitales y financiaci\u00f3n del terrorismo identificados en el ejercicio de su actividad.<\/li>\n<li>A las reuniones del Comit\u00e9 de Inteligencia Financiera podr\u00e1n asistir otros expertos, con voz pero sin voto, cuando el Presidente lo juzgue preciso a la vista de los asuntos incluidos en el correspondiente orden del d\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 66. Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>La Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n ser\u00e1 desempe\u00f1ada por la Subdirecci\u00f3n General de Inspecci\u00f3n y Control de Movimientos de Capitales de la Secretar\u00eda General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera, ostentando su titular, con car\u00e1cter nato, la condici\u00f3n de Secretario y Vocal de la Comisi\u00f3n y de sus Comit\u00e9s.<\/li>\n<li>La Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n ejercer\u00e1 las siguientes funciones:<\/li>\n<li>a) Acordar la realizaci\u00f3n de actuaciones previas a la incoaci\u00f3n de procedimientos sancionadores por la comisi\u00f3n de infracciones previstas en la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/li>\n<li>b) Proponer al Comit\u00e9 Permanente la incoaci\u00f3n y el sobreseimiento de los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisi\u00f3n de infracciones previstas en la Ley 10\/2010, de 28 de abril, con excepci\u00f3n de los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de movimientos de medios de pago.<\/li>\n<li>c) Incoar y sobreseer los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de movimientos de medios de pago establecida en el art\u00edculo 34 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/li>\n<li>d) Instruir los procedimientos sancionadores por infracciones previstas en la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/li>\n<li>e) Elevar al Comit\u00e9 Permanente de la Comisi\u00f3n la propuesta de resoluci\u00f3n de los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisi\u00f3n de infracciones graves y muy graves previstas en la Ley 10\/2010, de 28 de abril, con excepci\u00f3n de los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de movimientos de medios de pago.<\/li>\n<li>f) Elevar al Secretario General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera la propuesta de resoluci\u00f3n de los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisi\u00f3n de infracciones leves previstas en la Ley 10\/2010, de 28 de abril, y por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de movimientos de medios de pago establecida en el art\u00edculo 34 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/li>\n<li>g) Coordinar la participaci\u00f3n espa\u00f1ola en los foros internacionales contra el blanqueo de capitales y la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<li>h) Elaborar los proyectos de normas en materia de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/li>\n<li>La Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n ejercer\u00e1, asimismo, las competencias atribuidas en materia de transacciones econ\u00f3micas con el exterior y sanciones financieras internacionales, pudiendo acordar las actuaciones inspectoras que resulten procedentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 67. Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>El Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n es la Unidad de Inteligencia Financiera espa\u00f1ola, siendo \u00fanico en todo el territorio nacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n es, asimismo, autoridad supervisora en materia de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo y ejecuci\u00f3n de las sanciones y contramedidas financieras a las que se refiere el art\u00edculo 42 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril. Sin perjuicio de ello, los \u00f3rganos supervisores de las entidades financieras podr\u00e1n celebrar con la Comisi\u00f3n, los convenios en materia de supervisi\u00f3n a los que se refiere el art\u00edculo 44.2.m) de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el ejercicio de su funci\u00f3n supervisora y tras la realizaci\u00f3n del informe de inspecci\u00f3n al que se refiere el art\u00edculo 47.3 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n o los \u00f3rganos supervisores a los que se refiere el art\u00edculo 44 de la misma remitir\u00e1n al sujeto obligado un escrito de conclusiones de la inspecci\u00f3n, incluyendo recomendaciones relativas a la adecuaci\u00f3n de las medidas de control interno establecidas por el sujeto obligado para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la Ley 10\/2010, de 28 de abril, y su normativa de desarrollo. A la vista de las recomendaciones realizadas, los sujetos obligados elaborar\u00e1n un plan de acci\u00f3n a los efectos de incorporar su contenido, se\u00f1alando los plazos de implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de cada una de las medidas.<\/li>\n<li>Sin perjuicio, en su caso, de la incoaci\u00f3n de procedimiento administrativo sancionador, el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n o los \u00f3rganos supervisores a los que se refiere el art\u00edculo 44 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, podr\u00e1n proponer al Comit\u00e9 Permanente la adopci\u00f3n de requerimientos por los que se exigir\u00e1 la adopci\u00f3n de determinadas medidas imprescindibles para el correcto cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley 10\/2010, de 28 de abril, o en sus normas de desarrollo. El requerimiento estar\u00e1 sometido a un plazo para su adecuado atendimiento, transcurrido el cual, y en caso de no haberse adoptado las medidas exigidas, el \u00f3rgano competente incoar\u00e1 expediente sancionador de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 51.1.e) y 52.1.w) de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/li>\n<li>El Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n remitir\u00e1, utilizando canales protegidos, seguros y exclusivos el correspondiente informe de inteligencia financiera a los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n competentes cuando aprecie la existencia de indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiaci\u00f3n del terrorismo. Asimismo, el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n podr\u00e1 trasladar a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria aquellos informes en los que se aprecie la existencia de informaci\u00f3n con trascendencia tributaria y atender\u00e1 las peticiones de informaci\u00f3n de las autoridades legalmente habilitadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el ejercicio de sus funciones de an\u00e1lisis e inteligencia financieros, el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, sin perjuicio de aplicar las directrices y orientaciones de car\u00e1cter general de la Comisi\u00f3n y de sus Comit\u00e9s, actuar\u00e1 con autonom\u00eda e independencia operativas. En particular, el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n no podr\u00e1 recabar o recibir instrucciones de ning\u00fan \u00f3rgano respecto del an\u00e1lisis y diseminaci\u00f3n de casos concretos, que se realizar\u00e1 con criterios estrictamente t\u00e9cnicos.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Sin perjuicio de su actividad de an\u00e1lisis operativo, el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n realizar\u00e1 funciones de an\u00e1lisis estrat\u00e9gico con objeto de identificar patrones, tendencias y tipolog\u00edas, de los que informar\u00e1 al Comit\u00e9 de Inteligencia Financiera, que determinar\u00e1 posibles amenazas y vulnerabilidades en un an\u00e1lisis de riesgo que informar\u00e1 las pol\u00edticas en materia de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo a que se refiere el art\u00edculo 62.1.<\/li>\n<li>La informaci\u00f3n recibida, procesada, mantenida o difundida por el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n deber\u00e1 ser adecuadamente protegida. En particular, se establecer\u00e1n pol\u00edticas que garanticen la seguridad y confidencialidad de dicha informaci\u00f3n, incluyendo procedimientos adecuados de manejo, archivo, difusi\u00f3n, protecci\u00f3n y acceso.<\/li>\n<li>El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n ejercer\u00e1 la direcci\u00f3n de todo el personal que preste sus servicios en dicho Servicio, independientemente del sistema de adscripci\u00f3n o dependencia org\u00e1nica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Una vez nombrado de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 44.2.d) de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, el Director percibir\u00e1 sus retribuciones, que ser\u00e1n fijadas por la Comisi\u00f3n, con cargo al presupuesto del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 45.3, p\u00e1rrafo cuarto de la Ley 10\/2010, de 28 de abril. En aquellos casos en que el Director del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n sea un empleado del Banco de Espa\u00f1a, se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 45.3, p\u00e1rrafo tercero de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/p>\n<p>Asimismo, percibir\u00e1 sus retribuciones con cargo al presupuesto del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, quedando vinculado al mismo por una relaci\u00f3n de derecho laboral, el personal que se contrate por el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n. Los procedimientos de contrataci\u00f3n, que exigir\u00e1n la previa autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, tendr\u00e1n car\u00e1cter competitivo y se basar\u00e1n en los principios de m\u00e9rito y capacidad.<\/p>\n<p>El Banco de Espa\u00f1a, a propuesta de la Comisi\u00f3n, podr\u00e1 destinar al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n a los empleados que se estimen necesarios para el ejercicio de las funciones encomendadas al mismo. Los empleados del Banco de Espa\u00f1a destinados en el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n mantendr\u00e1n su relaci\u00f3n laboral con el Banco de Espa\u00f1a, rigi\u00e9ndose por su normativa espec\u00edfica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Unidades policiales adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>1 . Quedar\u00e1n adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n las siguientes unidades policiales:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La Brigada Central de Inteligencia Financiera del Cuerpo Nacional de Polic\u00eda.<\/li>\n<li>b) La Unidad de Investigaci\u00f3n de la Guardia Civil.<\/li>\n<li>Las unidades policiales adscritas, bajo la dependencia funcional de la Direcci\u00f3n del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n, colaborar\u00e1n en el desarrollo de las funciones de an\u00e1lisis e inteligencia financieros atribuidas al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n por el art\u00edculo 46 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el ejercicio de funciones Polic\u00eda Judicial, las unidades policiales adscritas se regir\u00e1n por lo establecido en el art\u00edculo 31.1 de la Ley Org\u00e1nica 2\/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisi\u00f3n, destinar\u00e1 a las unidades policiales adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Polic\u00eda y de la Guardia Civil que se estimen necesarios para el ejercicio de las funciones encomendadas a dichas unidades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 69. Unidad de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<ol>\n<li>La Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, en el marco de sus normas de estructura org\u00e1nica, adscribir\u00e1 al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n una Unidad que, bajo la direcci\u00f3n funcional de la Direcci\u00f3n del Servicio Ejecutivo, colaborar\u00e1 en el desarrollo de las funciones de an\u00e1lisis e inteligencia financieros atribuidas a dicho Servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<\/li>\n<li>La Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, a propuesta de la Comisi\u00f3n, destinar\u00e1 a dicha Unidad a los funcionarios que se estimen necesarios para el ejercicio de las funciones encomendadas a la misma.<\/li>\n<\/ol>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REAL DECRETO 304\/2014, DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 10\/2010, DE 28 DE ABRIL, DE PREVENCI\u00d3N DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACI\u00d3N DEL TERRORISMO Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se ha incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2976,4,2981],"tags":[3112],"class_list":["post-17202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-control","category-novedades-normativas","category-seguridad-publica","tag-reglamento-blaqueo-de-capitales"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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