{"id":17219,"date":"2021-05-10T12:28:51","date_gmt":"2021-05-10T12:28:51","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17219"},"modified":"2026-09-30T09:23:46","modified_gmt":"2026-09-30T09:23:46","slug":"modificacion-ley-del-registro-civil","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17219","title":{"rendered":"MODIFICACION LEY DEL REGISTRO CIVIL"},"content":{"rendered":"<p><strong>Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. <\/strong><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se ha incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/?page_id=395\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6252 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog.png\" alt=\"\" width=\"364\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog.png 364w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog-300x46.png 300w\" sizes=\"(max-width: 364px) 100vw, 364px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more-->BOE de 22\/07\/2011.<\/p>\n<p><strong><em>(\u00daltima modificaci\u00f3n por Ley 6\/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil)<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Concordancias:<\/strong><\/p>\n<p><strong>MODIFICA:<\/strong><\/p>\n<p><em>Los art\u00edculos 6, 7, 20 y 22 quedan redactados de nuevo<\/em><\/p>\n<p><em>El apartado 2 del art\u00edculo 10<\/em><\/p>\n<p><em>El apartado 2 del art\u00edculo 21<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el apartado 4 del art\u00edculo 27<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el art\u00edculo 34<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el ordinal 4.\u00ba del art\u00edculo 53<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el art\u00edculo 54<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el art\u00edculo 55<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifican la r\u00fabrica y el apartado 3 del art\u00edculo 58<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el art\u00edculo 61<\/em><\/p>\n<p><em>Se a\u00f1ade un nuevo apartado 3 al art\u00edculo 68<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el art\u00edculo 86<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 88<\/em><\/p>\n<p><em>La disposici\u00f3n adicional primera<\/em><\/p>\n<p><em>La disposici\u00f3n adicional segunda<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica la disposici\u00f3n adicional quinta<\/em><\/p>\n<p><em>La disposici\u00f3n adicional sexta<\/em><\/p>\n<p><em>La disposici\u00f3n transitoria segunda<\/em><\/p>\n<p><em>La disposici\u00f3n transitoria tercera<\/em><\/p>\n<p><em>La disposici\u00f3n transitoria cuarta<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el apartado 2 de la disposici\u00f3n transitoria quinta<\/em><\/p>\n<p><em>La disposici\u00f3n transitoria octava<\/em><\/p>\n<p><em>La disposici\u00f3n transitoria d\u00e9cima<\/em><\/p>\n<p><em>Se introduce una nueva disposici\u00f3n transitoria und\u00e9cima<\/em><\/p>\n<p><em>La disposici\u00f3n derogatoria<\/em><\/p>\n<p><em>La disposici\u00f3n final primera<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el apartado 2 de la disposici\u00f3n final segunda<\/em><\/p>\n<p><em>La disposici\u00f3n final s\u00e9ptima<\/em><\/p>\n<p><em>La disposici\u00f3n final octava<\/em><\/p>\n<p><strong>TEXTO <\/strong><\/p>\n<p>JUAN CARLOS I<\/p>\n<p>REY DE ESPA\u00d1A<\/p>\n<p>A todos los que la presente vieren y entendieren.<\/p>\n<p>Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.<\/p>\n<p>PRE\u00c1MBULO<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>La importancia del Registro Civil demanda la adopci\u00f3n de un nuevo modelo que se ajuste tanto a los valores consagrados en la Constituci\u00f3n de 1978 como a la realidad actual de la sociedad espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>Aunque la vigente Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, ha dado muestras de su calidad t\u00e9cnica y de su capacidad de adaptaci\u00f3n a lo largo de estos a\u00f1os, es innegable que la relevancia de las transformaciones habidas en nuestro pa\u00eds exige un cambio normativo en profundidad que, recogiendo los aspectos m\u00e1s valiosos de la instituci\u00f3n registral, la acomode plenamente a la Espa\u00f1a de hoy, cuya realidad pol\u00edtica, social y tecnol\u00f3gica es completamente distinta a la de entonces.<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1978 sit\u00faa a las personas y a sus derechos en el centro de la acci\u00f3n p\u00fablica. Y ese inequ\u00edvoco reconocimiento de la dignidad y la igualdad ha supuesto el progresivo abandono de construcciones jur\u00eddicas de \u00e9pocas pasadas que configuraban el estado civil a partir del estado social, la religi\u00f3n, el sexo, la filiaci\u00f3n o el matrimonio.<\/p>\n<p>Un Registro Civil coherente con la Constituci\u00f3n ha de asumir que las personas \u2013iguales en dignidad y derechos- son su \u00fanica raz\u00f3n de ser, no s\u00f3lo desde una perspectiva individual y subjetiva sino tambi\u00e9n en su dimensi\u00f3n objetiva, como miembros de una comunidad pol\u00edticamente organizada.<\/p>\n<p>Por este motivo, la Ley abandona la vieja preocupaci\u00f3n por la constataci\u00f3n territorial de los hechos concernientes a las personas, sustituy\u00e9ndola por un modelo radicalmente distinto que prioriza el historial de cada individuo, liber\u00e1ndolo de cargas administrativas y equilibrando la necesaria protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la intimidad con el car\u00e1cter p\u00fablico del Registro Civil.<\/p>\n<p>En este sentido, la Ley suprime el tradicional sistema de divisi\u00f3n del Registro Civil en Secciones -nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales- y crea un registro individual para cada persona a la que desde la primera inscripci\u00f3n que se practique se le asigna un c\u00f3digo personal.<\/p>\n<p>Asimismo, en la presente Ley se incorpora tanto la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Espa\u00f1a el 30 de noviembre de 1990, como la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por Espa\u00f1a el 23 de noviembre de 2007.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>La modernizaci\u00f3n del Registro Civil tambi\u00e9n hace pertinente que su llevanza sea asumida por funcionarios p\u00fablicos distintos de aquellos que integran el poder judicial del Estado, cuyo cometido constitucional es juzgar y ejecutar lo juzgado.<\/p>\n<p>En efecto, la aplicaci\u00f3n al Registro Civil de t\u00e9cnicas organizativas y de gesti\u00f3n de naturaleza administrativa permitir\u00e1 una mayor uniformidad de criterios y una tramitaci\u00f3n m\u00e1s \u00e1gil y eficiente de los distintos expedientes, sin merma alguna del derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva, pues todos los actos del Registro Civil quedan sujetos a control judicial.<\/p>\n<p>Esta Ley deslinda con claridad las tradicionales funciones gubernativas y judiciales que por inercia hist\u00f3rica todav\u00eda aparecen entremezcladas en el sistema de la Ley de 1957, y aproxima nuestro modelo de Registro Civil al existente en otros pa\u00edses de nuestro entorno, en los que tambi\u00e9n se ha optado por un \u00f3rgano o entidad de naturaleza administrativa con el fin de prestar un servicio p\u00fablico de mayor calidad, sin perjuicio de la garant\u00eda judicial de los derechos de los ciudadanos.<\/p>\n<p>Puesto que la materia a la que el funcionamiento del Registro Civil se refiere es el estado civil de las personas y en ciertos aspectos, el derecho de familia, la jurisdicci\u00f3n competente es la civil. No obstante, se except\u00faa la nacionalidad por residencia, respecto de la que persisten las razones que aconsejaron trasladar esta materia a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa con la entrada en vigor de la Ley 18\/1990, de 17 de diciembre, de reforma del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>Esa misma vocaci\u00f3n modernizadora hace que en la Ley se dise\u00f1e un Registro Civil \u00fanico para toda Espa\u00f1a, informatizado y accesible electr\u00f3nicamente.<\/p>\n<p>El Registro Civil se configura como una base de datos \u00fanica que permite compaginar la unidad de la informaci\u00f3n con la gesti\u00f3n territorializada y la universalidad en el acceso. Este salto conceptual, que implica la superaci\u00f3n del Registro f\u00edsicamente articulado en libros custodiados en oficinas distribuidas por toda Espa\u00f1a, obliga a un replanteamiento de toda su estructura organizativa, que ahora ha de tener por objetivo principal eximir al ciudadano de la carga de tener que acudir presencialmente a las oficinas del Registro.<\/p>\n<p>Un Registro Civil electr\u00f3nico exige una estructura organizativa bien distinta de la actual. Estructura que, adem\u00e1s, ha de tener presente a las Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p>A todo ello se dedica el t\u00edtulo III de esta Ley, en el que se contempla una organizaci\u00f3n del Registro Civil mucho m\u00e1s sencilla que la anterior, diferenci\u00e1ndose entre Oficinas Generales, Oficina Central y Oficinas Consulares, dotadas de funciones y competencias propias, aunque dependiendo de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en tanto que centro superior directivo, consultivo y responsable \u00faltimo del Registro Civil.<\/p>\n<p>Existir\u00e1 una Oficina General por cada Comunidad o Ciudad Aut\u00f3noma y otra m\u00e1s por cada 500.000 habitantes, al frente de la cual se encontrar\u00e1 un Encargado al que se le asignan las funciones de recepci\u00f3n de declaraciones y solicitudes, la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de expedientes, la pr\u00e1ctica de inscripciones y, en su caso, la expedici\u00f3n de certificaciones. A la Oficina Central le corresponde, entre otras funciones, practicar las inscripciones derivadas de resoluciones dictadas por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en los expedientes que son de su competencia. En cuanto a las Oficinas Consulares, su r\u00e9gimen jur\u00eddico no difiere sustancialmente del vigente.<\/p>\n<p>La unidad de actuaci\u00f3n queda garantizada mediante el car\u00e1cter vinculante de las instrucciones, resoluciones y circulares de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, as\u00ed como por el establecimiento de un sistema de recursos que sigue las reglas generales de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, con la previsi\u00f3n expresa de un recurso ante la mencionada Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p>IV<\/p>\n<p>La Ley concibe el Registro Civil como un registro electr\u00f3nico, en el que se practican asientos inform\u00e1ticos, que organiza la publicidad y da fe de los hechos y actos del estado civil. Desde esta concepci\u00f3n se incorpora el uso de las nuevas tecnolog\u00edas y de la firma electr\u00f3nica.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de la publicidad del Registro Civil se articula a partir de dos instrumentos: la certificaci\u00f3n electr\u00f3nica y el acceso de la Administraci\u00f3n, en el ejercicio de sus funciones p\u00fablicas, a la informaci\u00f3n registral. Este \u00faltimo se concibe como el instrumento preferente de publicidad, de tal forma que s\u00f3lo en casos excepcionales el ciudadano deber\u00e1 presentar certificaciones de datos del Registro Civil.<\/p>\n<p>El car\u00e1cter electr\u00f3nico del Registro Civil no significa alterar la garant\u00eda de privacidad de los datos contenidos en el mismo. Aunque el Registro Civil est\u00e1 excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal, se presta una especial protecci\u00f3n a los datos, en tanto contengan informaci\u00f3n que afecta a la esfera de la intimidad de la persona. Lo relevante es que los datos protegidos s\u00f3lo pertenecen a su titular y a \u00e9l corresponde autorizar que sean facilitados a terceros.<\/p>\n<p>V<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los aspectos sustantivos de la Ley, merece una menci\u00f3n especial el t\u00edtulo VI, relativo a hechos y actos inscribibles. Respecto de la inscripci\u00f3n de nacimiento, se mantienen los criterios generales y se prev\u00e9 la remisi\u00f3n de los datos del nacido a trav\u00e9s de un documento oficial por los responsables de los centros sanitarios. A cada nacido se le abrir\u00e1 un registro individual y le ser\u00e1 asignado un c\u00f3digo personal.<\/p>\n<p>El nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripci\u00f3n de nacimiento. Con el fin de avanzar en la igualdad de g\u00e9nero se prescinde de la hist\u00f3rica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos. Igualmente se sistematiza y agiliza el procedimiento de cambio de nombres y apellidos y se somete, como regla general, a la competencia del Encargado del Registro Civil. En cuanto a la filiaci\u00f3n, se elimina toda referencia a la no matrimonial, con plena equiparaci\u00f3n a la matrimonial.<\/p>\n<p>La instrucci\u00f3n del expediente matrimonial y la celebraci\u00f3n del matrimonio compete a los Ayuntamientos, los cuales deber\u00e1n remitir de oficio la documentaci\u00f3n preceptiva al Registro Civil. Los C\u00f3nsules autorizar\u00e1n, celebrar\u00e1n e inscribir\u00e1n los matrimonios de espa\u00f1oles en el extranjero. No se modifica la comunicaci\u00f3n al Registro Civil de los matrimonios celebrados en forma religiosa.<\/p>\n<p>De modo similar a la del nacimiento se regula la inscripci\u00f3n de la defunci\u00f3n mediante la remisi\u00f3n del documento oficial, acompa\u00f1ado de parte m\u00e9dico, por los centros sanitarios. Se mantiene el requisito de la pr\u00e1ctica previa de la inscripci\u00f3n de fallecimiento para proceder a la inhumaci\u00f3n o incineraci\u00f3n.<\/p>\n<p>La descentralizaci\u00f3n introducida por la Constituci\u00f3n de 1978 est\u00e1 presente, no s\u00f3lo desde el punto de vista territorial, sino tambi\u00e9n desde la perspectiva de la distribuci\u00f3n de competencias. As\u00ed, se contempla el acceso al Registro Civil de actos regulados en algunos Derechos civiles especiales como, por ejemplo, las autotutelas, apoderamientos preventivos o especialidades en materia de r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio. Igualmente, se prev\u00e9 la utilizaci\u00f3n de las lenguas cooficiales, tanto en la inscripci\u00f3n como en la expedici\u00f3n de certificaciones. Adem\u00e1s, la Ley garantiza la adecuada coexistencia de la competencia estatal sobre Registro Civil y las de car\u00e1cter ejecutivo que corresponden a las Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p>VI<\/p>\n<p>La normativa de Derecho internacional privado se contiene en el t\u00edtulo X de la Ley con una actualizaci\u00f3n de las soluciones jur\u00eddicas influidas por el avance de la legislaci\u00f3n europea y la creciente importancia del elemento extranjero con acceso al Registro Civil. La coherencia del modelo exige a este respecto mantener la unidad, dentro de las particularidades inherentes a cada sector.<\/p>\n<p>Una de las mayores novedades se centra en la inscripci\u00f3n de documentos judiciales extranjeros. De este modo, se permite no s\u00f3lo la inscripci\u00f3n previo <em>exequ\u00e1tur<\/em> sino tambi\u00e9n la posibilidad de que el Encargado del Registro Civil realice la inscripci\u00f3n tras proceder a un reconocimiento incidental.<\/p>\n<p>La complejidad inherente a las situaciones internacionales justifica que la inscripci\u00f3n de documentos extranjeros judiciales y no judiciales, as\u00ed como de certificaciones extranjeras, corresponda con car\u00e1cter exclusivo a la Oficina Central del Registro. La Oficina Central se configura adem\u00e1s como la autoridad encargada en materia de cooperaci\u00f3n internacional en todas aquellas materias sometidas a la Ley.<\/p>\n<p>VII<\/p>\n<p>El articulado se completa con disposiciones adicionales, transitorias y finales, as\u00ed como con una disposici\u00f3n derogatoria.<\/p>\n<p>Se deroga la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957 que, no obstante, seguir\u00e1 siendo aplicada en tanto quede extinguido el complejo r\u00e9gimen transitorio previsto en la Ley. De este modo se prev\u00e9 un r\u00e9gimen de incorporaci\u00f3n progresiva de los registros individuales y se mantienen temporalmente los efectos que el ordenamiento vigente atribuye al Libro de Familia. Igualmente se derogan expresamente los preceptos del C\u00f3digo civil que resultan incompatibles con las previsiones de la presente Ley.<\/p>\n<p>En efecto, puesto que se prescindir\u00e1 del Libro de Familia \u2013que pierde sentido dentro del modelo moderno que se ha configurado en la presente Ley\u2013 se ha previsto que en cada registro individual conste una hoja o extracto en la que figuren los datos personales de la vida del individuo. Consecuentemente con este dise\u00f1o de la hoja individual, y en la b\u00fasqueda de una mayor simplicidad y eficiencia del sistema, la Ley distingue entre las inscripciones, las anotaciones registrales y, por \u00faltimo, el asiento de cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se modifica la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a fin de determinar el \u00f3rgano judicial y el procedimiento para conocer de los recursos frente a las resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en materia de estado civil. Dichas previsiones no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los recursos frente a resoluciones relativas a la adquisici\u00f3n de nacionalidad por residencia, cuya regulaci\u00f3n y competencia judicial no se modifica.<\/p>\n<p>La desjudicializaci\u00f3n del Registro Civil impone la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial \u2013que se lleva a cabo a trav\u00e9s de Ley Org\u00e1nica complementaria\u2013, y de lo previsto en la Ley 38\/1998, de 28 de diciembre, de Planta y Demarcaci\u00f3n Judicial, respecto a los Registros Civiles.<\/p>\n<p>La complejidad de la Ley y el cambio radical respecto al modelo anterior aconsejan un extenso plazo de <em>vacatio legis,<\/em> que se ha fijado en tres a\u00f1os, para permitir la progresiva puesta en marcha del nuevo modelo, evitando disfunciones en el tratamiento de la informaci\u00f3n registral y la implementaci\u00f3n de la nueva estructura organizativa.<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>El Registro Civil. Disposiciones generales<\/strong><\/p>\n<p>[Bloque 4: #cprimero]<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO PRIMERO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Naturaleza, contenido y competencias del Registro Civil<\/strong><\/p>\n<p>Final del formulario<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 1. Objeto de la Ley.<\/strong><\/p>\n<p>La presente Ley tiene por objeto la ordenaci\u00f3n jur\u00eddica del Registro Civil.<\/p>\n<p>En particular, tiene como finalidad regular la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y funcionamiento del Registro Civil, el acceso de los hechos y actos que se hacen constar en el mismo y la publicidad y los efectos que se otorgan a su contenido.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 2. Naturaleza y contenido del Registro Civil.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Registro Civil es un registro p\u00fablico dependiente del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos referentes al Registro Civil est\u00e1n encomendados a la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los Encargados del Registro Civil deben cumplir las \u00f3rdenes, instrucciones, resoluciones y circulares del Ministerio de Justicia y de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El Registro Civil tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la presente Ley.<\/li>\n<li>El contenido del Registro Civil est\u00e1 integrado por el conjunto de registros individuales de las personas f\u00edsicas y por el resto de las inscripciones que se practiquen en el mismo conforme a lo previsto en la presente Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 3. Elementos definitorios del Registro Civil.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Registro Civil es \u00fanico para toda Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>El Registro Civil es electr\u00f3nico. Los datos ser\u00e1n objeto de tratamiento automatizado y se integrar\u00e1n en una base de datos \u00fanica cuya estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento es competencia del Ministerio de Justicia conforme a la presente Ley y a sus normas de desarrollo.<\/li>\n<li>Ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n al Registro Civil las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente en materia de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 4. Hechos y actos inscribibles.<\/strong><\/p>\n<p>Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y dem\u00e1s circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:<\/p>\n<p>1.\u00ba El nacimiento.<\/p>\n<p>2.\u00ba La filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.\u00ba El nombre y los apellidos y sus cambios.<\/p>\n<p>4.\u00ba El sexo y el cambio de sexo.<\/p>\n<p>5.\u00ba La nacionalidad y la vecindad civil.<\/p>\n<p>6.\u00ba La emancipaci\u00f3n y el beneficio de la mayor edad.<\/p>\n<p>7.\u00ba El matrimonio. La separaci\u00f3n, nulidad y divorcio.<\/p>\n<p>8.\u00ba El r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal o pactado.<\/p>\n<p>9.\u00ba Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.<\/p>\n<p>10.\u00ba La modificaci\u00f3n judicial de la capacidad de las personas, as\u00ed como la que derive de la declaraci\u00f3n de concurso de las personas f\u00edsicas.<\/p>\n<p>11.\u00ba La tutela, la curatela y dem\u00e1s representaciones legales y sus modificaciones.<\/p>\n<p>12.\u00ba Los actos relativos a la constituci\u00f3n y r\u00e9gimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.<\/p>\n<p>13.\u00ba La autotutela y los apoderamientos preventivos.<\/p>\n<p>14.\u00ba Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.<\/p>\n<p>15.\u00ba La defunci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 5. Registro individual.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cada persona tendr\u00e1 un registro individual en el que constar\u00e1n los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y dem\u00e1s circunstancias en los t\u00e9rminos de la presente Ley.<\/li>\n<li>El registro individual se abrir\u00e1 con la inscripci\u00f3n de nacimiento o con el primer asiento que se practique.<\/li>\n<li>En dicho registro se inscribir\u00e1n o anotar\u00e1n, continuada, sucesiva y cronol\u00f3gicamente, todos los hechos y actos que tengan acceso al Registro Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 6. C\u00f3digo personal.<\/strong><\/p>\n<p>A cada registro individual abierto con el primer asiento que se practique se le asignar\u00e1 un c\u00f3digo personal constituido por la secuencia alfanum\u00e9rica generada por el Registro Civil, que ser\u00e1 \u00fanica e invariable en el tiempo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 7. Firma electr\u00f3nica.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los Encargados del Registro Civil dispondr\u00e1n de certificados electr\u00f3nicos cualificados. Mediante dichos certificados electr\u00f3nicos se firmar\u00e1n los asientos del Registro Civil con firma electr\u00f3nica avanzada. Las certificaciones de las inscripciones electr\u00f3nicas, o las que se expidan por medios electr\u00f3nicos, ser\u00e1n selladas directamente por el sistema, con sello electr\u00f3nico avanzado basado en un certificado de sello electr\u00f3nico cualificado, salvo en los supuestos en que esta opci\u00f3n no sea posible, en cuyo caso ser\u00e1n firmadas por el Encargado con firma electr\u00f3nica avanzada mediante su certificado electr\u00f3nico cualificado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>As\u00ed mismo, el personal del Registro Civil que se determine reglamentariamente podr\u00e1 disponer de certificado electr\u00f3nico cualificado con firma electr\u00f3nica avanzada.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se garantizar\u00e1 la verificabilidad de las firmas y sellos electr\u00f3nicos de dichos asientos, incluso una vez haya caducado o se haya revocado el certificado con el cual se practic\u00f3 el asiento, mediante la utilizaci\u00f3n de formatos o servicios que preserven la longevidad de firmas y sellos electr\u00f3nicos durante el tiempo exigido por la legislaci\u00f3n vigente.<\/li>\n<li>Las personas podr\u00e1n identificarse electr\u00f3nicamente ante el Registro Civil a trav\u00e9s de cualquiera de los sistemas previstos en el art\u00edculo 9 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, as\u00ed como en la normativa vigente en materia de identificaci\u00f3n y firma electr\u00f3nica.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 8. Comunicaci\u00f3n entre las Oficinas del Registro Civil y con las Administraciones P\u00fablicas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las Oficinas del Registro Civil se comunicar\u00e1n entre s\u00ed a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos.<\/li>\n<li>Todas las Administraciones y funcionarios p\u00fablicos, en el ejercicio de sus competencias y bajo su responsabilidad, tendr\u00e1n acceso a los datos que consten en el Registro Civil \u00fanico con las excepciones relativas a los datos especialmente protegidos previstas en esta Ley. Dicho acceso se efectuar\u00e1 igualmente mediante procedimientos electr\u00f3nicos con los requisitos y prescripciones t\u00e9cnicas que sean establecidas dentro del Esquema Nacional de Interoperabilidad y del Esquema Nacional de Seguridad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 9. Competencias generales del Registro Civil.<\/strong><\/p>\n<p>En el Registro Civil constar\u00e1n los hechos y actos inscribibles que afectan a los espa\u00f1oles y los referidos a extranjeros, acaecidos en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>Igualmente, se inscribir\u00e1n los hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de Espa\u00f1a, cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por el Derecho espa\u00f1ol.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 10. Reglas de competencia.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La solicitud de inscripci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de la misma se podr\u00e1n efectuar en cualquiera de las Oficinas Generales del Registro Civil con independencia del lugar en el que se produzcan los hechos o actos inscribibles. Si se producen en el extranjero, la inscripci\u00f3n se solicitar\u00e1 y, en su caso, se practicar\u00e1 en la Oficina Consular de la circunscripci\u00f3n correspondiente. En este \u00faltimo caso, la inscripci\u00f3n tambi\u00e9n se podr\u00e1 solicitar y practicar en cualquiera de las Oficinas Generales.<\/li>\n<li>Los ciudadanos podr\u00e1n solicitar en cualquiera de las Oficinas del Registro Civil o por medios electr\u00f3nicos el acceso a la informaci\u00f3n contenida en el mismo a trav\u00e9s de los medios de publicidad previstos en esta Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO SEGUNDO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Derechos y deberes ante el Registro Civil<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 11. Derechos ante el Registro Civil.<\/strong><\/p>\n<p>Son derechos de las personas ante el Registro Civil:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El derecho a un nombre y a ser inscrito mediante la apertura de un registro individual y la asignaci\u00f3n de un c\u00f3digo personal.<\/li>\n<li>b) El derecho a la inscripci\u00f3n de los hechos y actos que se refieren a su identidad, estado civil y dem\u00e1s circunstancias personales que la Ley prevea.<\/li>\n<li>c) El derecho a acceder a la informaci\u00f3n que solicite sobre el contenido del Registro, con las limitaciones previstas en la presente Ley.<\/li>\n<li>d) El derecho a obtener certificaciones.<\/li>\n<li>e) El derecho a la intimidad en relaci\u00f3n con datos especialmente protegidos sometidos a r\u00e9gimen de publicidad restringida.<\/li>\n<li>f) El derecho a acceder a los servicios del Registro Civil en cualquiera de las Oficinas Generales o Consulares del Registro Civil.<\/li>\n<li>g) El derecho a utilizar ante el Registro Civil cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde radique la Oficina.<\/li>\n<li>h) El derecho a la igualdad de g\u00e9nero y al pleno reconocimiento del principio de igualdad, en todas sus manifestaciones, en materia de Derecho del Registro Civil.<\/li>\n<li>i) El derecho a promover la inscripci\u00f3n de determinados hechos y actos dirigidos a la protecci\u00f3n de los menores, personas con capacidad modificada judicialmente, personas con discapacidad y personas mayores.<\/li>\n<li>j) El derecho a promover la rectificaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los asientos registrales en los casos legal o reglamentariamente previstos.<\/li>\n<li>k) El derecho a interponer recursos en los t\u00e9rminos previstos en la presente Ley.<\/li>\n<li>l) El derecho a acceder a los servicios del Registro Civil con garant\u00eda de los principios de accesibilidad universal y dise\u00f1o para todas las personas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 12. Deberes ante el Registro Civil.<\/strong><\/p>\n<p>Son deberes de las personas ante el Registro Civil:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El deber de promover la pr\u00e1ctica de los asientos registrales en los casos previstos en la presente Ley.<\/li>\n<li>b) El deber de instar la inscripci\u00f3n cuando \u00e9sta tenga car\u00e1cter constitutivo en los casos legalmente previstos.<\/li>\n<li>c) El deber de comunicar los hechos y actos inscribibles conforme a lo previsto en la presente Ley.<\/li>\n<li>d) El deber de presentar la documentaci\u00f3n necesaria cuando los datos correspondientes no obren en poder de las Administraciones P\u00fablicas.<\/li>\n<li>e) El deber de suministrar datos veraces y exactos en las solicitudes de inscripci\u00f3n o en cumplimiento de los deberes a los que se refieren los n\u00fameros anteriores.<\/li>\n<li>f) El deber de cooperar en el buen funcionamiento del Registro Civil como servicio p\u00fablico.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>T\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>Principios de funcionamiento del Registro Civil<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 13. Principio de legalidad.<\/strong><\/p>\n<p>Los Encargados del Registro Civil comprobar\u00e1n de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripci\u00f3n se pretende, seg\u00fan resulte de los documentos que los acrediten y certifiquen, examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos documentos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 14. Principio de oficialidad.<\/strong><\/p>\n<p>Los Encargados del Registro Civil deber\u00e1n practicar la inscripci\u00f3n oportuna cuando tengan en su poder los t\u00edtulos necesarios.<\/p>\n<p>Las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas y los organismos e instituciones p\u00fablicas que est\u00e9n obligados a promover las inscripciones facilitar\u00e1n a los Encargados del Registro Civil los datos e informaci\u00f3n necesarios para la pr\u00e1ctica de aqu\u00e9llas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 15. Principio de publicidad.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los ciudadanos tendr\u00e1n libre acceso a los datos que figuren en su registro individual.<\/li>\n<li>El Registro Civil es p\u00fablico. Las Administraciones y funcionarios p\u00fablicos, para el desempe\u00f1o de sus funciones y bajo su responsabilidad, podr\u00e1n acceder a los datos contenidos en el Registro Civil.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n podr\u00e1 obtenerse informaci\u00f3n registral, por los medios de publicidad previstos en los art\u00edculos 80 y siguientes de la presente Ley, cuando se refieran a persona distinta del solicitante, siempre que conste la identidad del solicitante y exista un inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/li>\n<li>Quedan exceptuados del r\u00e9gimen general de publicidad los datos especialmente protegidos, que estar\u00e1n sometidos al sistema de acceso restringido al que se refieren los art\u00edculos 83 y 84 de la presente Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 16. Presunci\u00f3n de exactitud.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los Encargados del Registro Civil est\u00e1n obligados a velar por la concordancia entre los datos inscritos y la realidad extraregistral.<\/li>\n<li>Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son v\u00e1lidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la ley.<\/li>\n<li>Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deber\u00e1 instarse la rectificaci\u00f3n del asiento correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Final del formulario<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 17. Eficacia probatoria de la inscripci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La inscripci\u00f3n en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos.<\/li>\n<li>S\u00f3lo en los casos de falta de inscripci\u00f3n o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitir\u00e1n otros medios de prueba.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el primer caso, ser\u00e1 requisito indispensable para su admisi\u00f3n la acreditaci\u00f3n de que previa o simult\u00e1neamente se ha instado la inscripci\u00f3n omitida o la reconstrucci\u00f3n del asiento, y no su mera solicitud.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 18. Eficacia constitutiva de la inscripci\u00f3n en el Registro Civil.<\/strong><\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en el Registro Civil s\u00f3lo tendr\u00e1 eficacia constitutiva en los casos previstos por la Ley.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 19. Presunci\u00f3n de integridad. Principio de inoponibilidad.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El contenido del Registro Civil se presume \u00edntegro respecto de los hechos y actos inscritos.<\/li>\n<li>En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley ser\u00e1n oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>T\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>Estructura y dependencia del Registro Civil<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO PRIMERO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Oficinas del Registro Civil<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 20. Estructura del Registro Civil.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia y se organiza en:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Oficina Central.<\/p>\n<p>2.\u00ba Oficinas Generales.<\/p>\n<p>3.\u00ba Oficinas Consulares.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las inscripciones y dem\u00e1s asientos registrales ser\u00e1n practicados por los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Bajo su responsabilidad y en los t\u00e9rminos y con los l\u00edmites que reglamentariamente se determinen, el Encargado podr\u00e1 delegar funciones en el personal al servicio de la Oficina del Registro Civil.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Los ciudadanos podr\u00e1n presentar la solicitud y la documentaci\u00f3n requerida ante cualquier Oficina del Registro Civil o remitirla electr\u00f3nicamente. Igualmente, podr\u00e1n presentar en las Oficinas Colaboradoras la solicitud y la documentaci\u00f3n necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 21. Oficina Central del Registro Civil.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Ministerio de Justicia designar\u00e1 a los Encargados de la Oficina Central del Registro Civil.<\/li>\n<li>La Oficina Central del Registro Civil desempe\u00f1a las siguientes funciones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00aa Practicar las inscripciones que se deriven de resoluciones dictadas por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, referidas a hechos o actos susceptibles de inscripci\u00f3n en el Registro Civil.<\/p>\n<p>2.\u00aa Practicar la inscripci\u00f3n de los documentos aut\u00e9nticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros, salvo aquellos cuya competencia pueda corresponder a las Oficinas Consulares del Registro Civil.<\/p>\n<p>3.\u00aa Practicar la inscripci\u00f3n de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misi\u00f3n u operaci\u00f3n fuera de Espa\u00f1a y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripci\u00f3n. Lo anterior ser\u00e1 sin perjuicio de trasladar la inscripci\u00f3n realizada al Registro del Estado del cual fuere nacional la persona fallecida.<\/p>\n<p>4.\u00aa Tambi\u00e9n desempe\u00f1ar\u00e1 todas aquellas funciones que le sean atribuidas por las leyes.\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La Oficina Central es la autoridad encargada en materia de cooperaci\u00f3n internacional sobre Registro Civil en los t\u00e9rminos previstos por los instrumentos internacionales aplicables en Espa\u00f1a y la presente Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 22. Oficinas Generales del Registro Civil.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Existir\u00e1 una Oficina General del Registro Civil en todas las poblaciones que sean sede de la capital de un partido judicial.<\/li>\n<li>Al frente de cada Oficina General del Registro Civil estar\u00e1 un Encargado del Registro Civil, que ejercer\u00e1 sus cometidos bajo la dependencia funcional de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica. Por necesidades del servicio se podr\u00e1 designar m\u00e1s de un Encargado en una Oficina, en cuyo caso se incluir\u00e1 en la correspondiente relaci\u00f3n de puestos de trabajo la consideraci\u00f3n de uno de los puestos de encargado como Encargado coordinador sin relevaci\u00f3n de funciones, a efectos de organizaci\u00f3n interna y distribuci\u00f3n de tareas conforme a las instrucciones o protocolos que apruebe la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica.<\/li>\n<li>Son funciones de las Oficinas Generales del Registro Civil:<\/li>\n<li>a) Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia, as\u00ed como expedir certificaciones.<\/li>\n<li>b) Recibir por v\u00eda electr\u00f3nica o presencial solicitudes o formularios, as\u00ed como otros documentos que sirvan de t\u00edtulo para practicar un asiento en el Registro Civil.<\/li>\n<li>c) Tramitar y resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el ordenamiento jur\u00eddico.<\/li>\n<li>d) Practicar las inscripciones y dem\u00e1s asientos de su competencia.<\/li>\n<li>e) Expedir certificaciones de los asientos registrales.<\/li>\n<li>f) Cualesquiera otras funciones que les atribuya la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 23. Oficinas Consulares del Registro Civil.<\/strong><\/p>\n<p>Las Oficinas Consulares del Registro Civil estar\u00e1n a cargo de los C\u00f3nsules de Espa\u00f1a o, en su caso, de los funcionarios diplom\u00e1ticos encargados de las Secciones consulares de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 24. Funciones de las Oficinas Consulares del Registro Civil.<\/strong><\/p>\n<p>Son funciones de los Registros Consulares:<\/p>\n<p>1.\u00aa Inscribir los hechos y actos relativos a espa\u00f1oles acaecidos en su circunscripci\u00f3n consular, as\u00ed como los documentos extranjeros judiciales y no judiciales y certificaciones de Registros Civiles extranjeros que sirvan de t\u00edtulo para practicar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u00aa Expedir certificaciones de los asientos registrales.<\/p>\n<p>3.\u00aa Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia.<\/p>\n<p>4.\u00aa Instruir el expediente previo de matrimonio, as\u00ed como expedir los certificados de capacidad necesarios para su celebraci\u00f3n en el extranjero.<\/p>\n<p>5.\u00aa Comunicar a la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado la legislaci\u00f3n extranjera vigente en materia vinculada al estado civil de las personas.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO SEGUNDO<\/strong><\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 25. La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado.<\/strong><\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado es el centro directivo y consultivo del Registro Civil de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 26. Funciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en el Registro Civil.<\/strong><\/p>\n<p>En materia de Registro Civil, son funciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado las siguientes:<\/p>\n<p>1.\u00aa Promover la elaboraci\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter general.<\/p>\n<p>2.\u00aa Dictar las instrucciones, resoluciones y circulares que estime procedentes en los asuntos de su competencia, que tendr\u00e1n car\u00e1cter vinculante.<\/p>\n<p>3.\u00aa Supervisar y coordinar el cumplimiento de las normas registrales por el Encargado y dem\u00e1s personal al servicio de las Oficinas del Registro Civil.<\/p>\n<p>4.\u00aa Resolver los recursos legalmente previstos y atender las consultas que se planteen acerca de la interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la legislaci\u00f3n en materia de Registro Civil.<\/p>\n<p>5.\u00aa Resolver los expedientes de su competencia en materia de Registro Civil.<\/p>\n<p>6.\u00aa Ordenar la planificaci\u00f3n estrat\u00e9gica, y coordinar las actuaciones en esta materia con otras Administraciones e instituciones p\u00fablicas o privadas.<\/p>\n<p>7.\u00aa Implantar y elaborar programas de calidad del servicio p\u00fablico que presta el Registro Civil.<\/p>\n<p>8.\u00aa Cualesquiera otras que le atribuyan las leyes.<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO IV<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00edtulos que acceden al Registro Civil. Control de legalidad<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO PRIMERO<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00edtulos que acceden al Registro Civil<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 27. Documentos aut\u00e9nticos para practicar inscripciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El documento aut\u00e9ntico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo, notarial o registral, es t\u00edtulo suficiente para inscribir el hecho o acto que accede al Registro Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tambi\u00e9n es t\u00edtulo suficiente para practicar la inscripci\u00f3n el documento extranjero que cumpla los requisitos establecidos en los art\u00edculos 96 y 97 de la presente Ley.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las resoluciones judiciales firmes son t\u00edtulos suficientes para inscribir el hecho o acto que constituyen o declaran. Si contradicen hechos inscritos, debe practicarse la rectificaci\u00f3n correspondiente.<\/li>\n<li>Los documentos a los que se refieren los dos apartados anteriores podr\u00e1n presentarse en cualquier soporte, incluido el electr\u00f3nico, siempre que cumplan los requisitos, formato y eficacia previstos en sus respectivas normas reguladoras.<\/li>\n<li>Los documentos presentados en las Oficinas del Registro Civil y en las Oficinas Colaboradoras se custodiar\u00e1n y conservar\u00e1n en los t\u00e9rminos establecidos por la normativa reguladora de esta materia para las Administraciones P\u00fablicas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 28. Certificaciones de Registros extranjeros.<\/strong><\/p>\n<p>Para practicar inscripciones sin expediente, en virtud de certificaci\u00f3n de Registro extranjero, ser\u00e1 necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable para que tenga eficacia en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 29. Declaraciones de las personas obligadas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las declaraciones en virtud de las cuales hayan de practicarse los asientos se consignar\u00e1n en acta firmada por el funcionario competente de la Oficina General o Consular y por los declarantes, o bien mediante la cumplimentaci\u00f3n del formulario oficialmente aprobado.<\/li>\n<li>La verificaci\u00f3n de las declaraciones comprender\u00e1 la capacidad e identidad del declarante.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO SEGUNDO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Control de legalidad<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 30. Control de legalidad de los documentos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los obligados a promover la inscripci\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00e1n que aportar los documentos exigidos por la ley cuando los datos incorporados a los mismos no constaren en el Registro Civil o no pudieran ser facilitados por otras Administraciones o funcionarios p\u00fablicos.<\/li>\n<li>El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se solicita la inscripci\u00f3n deber\u00e1 controlar la legalidad de las formas extr\u00ednsecas del documento, la validez de los actos y la realidad de los hechos contenidos en \u00e9ste.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La calificaci\u00f3n de las sentencias y resoluciones judiciales recaer\u00e1 sobre la competencia y clase del procedimiento seguido, formalidades extr\u00ednsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Si el Encargado de la Oficina del Registro Civil tuviere fundadas dudas sobre la legalidad de los documentos, sobre la veracidad de los hechos o sobre la exactitud de las declaraciones, realizar\u00e1 antes de extender la inscripci\u00f3n, y en el plazo de diez d\u00edas, las comprobaciones oportunas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si de la verificaci\u00f3n de los documentos y declaraciones efectuadas se dedujera una contradicci\u00f3n esencial entre el Registro y la realidad, el Encargado del Registro Civil lo pondr\u00e1 en conocimiento del Ministerio Fiscal y lo advertir\u00e1 a los interesados.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 31. Examen de las solicitudes de inscripci\u00f3n y de las declaraciones.<\/strong><\/p>\n<p>En el examen de las solicitudes y de las declaraciones que se formulen, la Oficina Consular o General del Registro Civil verificar\u00e1 la identidad y capacidad de los solicitantes o declarantes y, en su caso, comprobar\u00e1 la autenticidad de la firma.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 32. Constancia de solicitudes y declaraciones efectuadas en las Oficinas del Registro Civil.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las solicitudes y declaraciones que formulen los ciudadanos a trav\u00e9s de cualquiera de los medios previstos en esta Ley ante las Oficinas del Registro Civil quedar\u00e1n debidamente registradas en la forma que reglamentariamente se determine.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En todo caso, deber\u00e1 quedar constancia de la identidad y domicilio del solicitante o declarante, del Documento nacional de identidad o N\u00famero de identificaci\u00f3n del extranjero, de la fecha en la que se ha formulado la solicitud o declaraci\u00f3n, del contenido de \u00e9sta y de la actuaci\u00f3n del funcionario de la oficina a la que se haya dirigido.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>A esta informaci\u00f3n deber\u00e1n acceder todas las Oficinas del Registro Civil, que denegar\u00e1n al interesado la inscripci\u00f3n solicitada o la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n sobre la que el funcionario o funcionarios competentes de una oficina ya se hubiera pronunciado o hubiese sido requerida para hacerlo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>T\u00cdTULO V<\/strong><\/p>\n<p><strong>Los asientos registrales<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO PRIMERO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Competencia para efectuar los asientos<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 33. Regla general para la pr\u00e1ctica de los asientos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se presente el t\u00edtulo o se formule la declaraci\u00f3n practicar\u00e1 los asientos correspondientes de oficio o dictar\u00e1 resoluci\u00f3n deneg\u00e1ndolos en el plazo de cinco d\u00edas. La inscripci\u00f3n de la defunci\u00f3n, no existiendo obst\u00e1culo legal, se practicar\u00e1 en el mismo d\u00eda de la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n. En las Oficinas Consulares del Registro Civil, para las inscripciones referentes a nacionalidad y matrimonio, los asientos se practicar\u00e1n en el plazo m\u00e1s breve posible.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Encargado de la Oficina Central practicar\u00e1 los asientos a los que den lugar las resoluciones dictadas en los expedientes para cuya tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n sea competente el Ministerio de Justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 34. Asientos de resoluciones judiciales.<\/strong><\/p>\n<p>El letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia del \u00f3rgano judicial que haya dictado una resoluci\u00f3n cuyo contenido deba causar asiento en el Registro Civil por afectar al estado civil de las personas, deber\u00e1 remitir por medios electr\u00f3nicos a la Oficina del Registro Civil testimonio o copia electr\u00f3nica de la resoluci\u00f3n judicial referida.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 35. Inscripci\u00f3n de documentos notariales.<\/strong><\/p>\n<p>Los Notarios, dentro de su \u00e1mbito de competencias, remitir\u00e1n por medios electr\u00f3nicos a la Oficina General del Registro Civil los documentos p\u00fablicos que den lugar a asiento en el Registro Civil.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO SEGUNDO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Reglas generales para la pr\u00e1ctica de asientos<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 36. Asientos electr\u00f3nicos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el Registro Civil todos los asientos se extender\u00e1n en soporte y formato electr\u00f3nico. Dichos asientos deber\u00e1n ajustarse a los modelos aprobados por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado.<\/li>\n<li>En circunstancias excepcionales y cuando no sea posible practicar asientos electr\u00f3nicos, el asiento podr\u00e1 efectuarse en soporte papel. En este caso, se trasladar\u00e1 al formato electr\u00f3nico con la mayor celeridad posible.<\/li>\n<li>Los asientos en el Registro Civil deben archivarse despu\u00e9s de su cierre en un registro electr\u00f3nico de seguridad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 37. Lenguas oficiales.<\/strong><\/p>\n<p>Los ciudadanos que insten la inscripci\u00f3n de un hecho o acto en el Registro Civil, podr\u00e1n solicitar que la misma se practique en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde radique la Oficina General del Registro Civil.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO TERCERO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Clases de asientos<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 38. Clases de asientos.<\/strong><\/p>\n<p>Los asientos del Registro Civil son las inscripciones, las anotaciones y las cancelaciones.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 39. Inscripciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La inscripci\u00f3n es la modalidad de asiento a trav\u00e9s de la cual acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley.<\/li>\n<li>Los efectos de la inscripci\u00f3n son los previstos en los art\u00edculos 17 y 18 de la presente Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 40. Anotaciones registrales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las anotaciones registrales son la modalidad de asiento que en ning\u00fan caso tendr\u00e1 el valor probatorio que proporciona la inscripci\u00f3n. Tendr\u00e1n un valor meramente informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunci\u00f3n.<\/li>\n<li>Las anotaciones registrales se extender\u00e1n a petici\u00f3n del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado.<\/li>\n<li>Pueden ser objeto de anotaci\u00f3n los siguientes hechos y actos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba El procedimiento judicial, administrativo o registral en tr\u00e1mite que pueda afectar al contenido del Registro Civil.<\/p>\n<p>2.\u00ba El hecho cuya inscripci\u00f3n no pueda extenderse por no resultar, en alguno de sus extremos, legalmente acreditado.<\/p>\n<p>3.\u00ba Las declaraciones con valor de presunci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.\u00ba El hecho o acto relativo a espa\u00f1oles o acaecido en Espa\u00f1a que afecte a su estado civil, seg\u00fan la ley extranjera.<\/p>\n<p>5.\u00ba La sentencia o resoluci\u00f3n extranjera que afecte al estado civil, en tanto no se obtenga el <em>exequ\u00e1tur<\/em> o el reconocimiento incidental en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>6.\u00ba La sentencia o resoluci\u00f3n can\u00f3nica cuya ejecuci\u00f3n en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada a\u00fan por el Tribunal correspondiente.<\/p>\n<p>7.\u00ba La desaparici\u00f3n.<\/p>\n<p>8.\u00ba Las actuaciones tutelares y de otras figuras tuitivas previstas en la Ley, en los casos que reglamentariamente se determinen.<\/p>\n<p>9.\u00ba El acogimiento, la guarda administrativa y la guarda de hecho.<\/p>\n<p>10.\u00ba Aquellos otros hechos o actos cuya anotaci\u00f3n se prevea en esta u otra ley.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 41. Cancelaciones.<\/strong><\/p>\n<p>Los asientos de cancelaci\u00f3n privan de eficacia, total o parcial, al asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la ley.<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n se practicar\u00e1 en virtud de t\u00edtulo adecuado, ya sea de oficio o a solicitud del interesado.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO CUARTO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Promoci\u00f3n de la inscripci\u00f3n y de otros asientos<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 42. Personas obligadas a promover la inscripci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Est\u00e1n obligados a promover sin demora la inscripci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Los designados en cada caso por la ley.<\/p>\n<p>2.\u00ba Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, sus herederos o representantes legales.<\/p>\n<p>3.\u00ba El Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones con arreglo a las previsiones de esta Ley.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las autoridades y funcionarios no comprendidos en el n\u00famero anterior, a quienes consten por raz\u00f3n de sus cargos los hechos no inscritos, est\u00e1n obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 43. Comunicaci\u00f3n de hechos y actos al Registro Civil.<\/strong><\/p>\n<p>Las personas obligadas a promover la inscripci\u00f3n deber\u00e1n comunicar los hechos y actos inscribibles, bien mediante la presentaci\u00f3n de los formularios oficiales debidamente cumplimentados, bien mediante su remisi\u00f3n por medios electr\u00f3nicos en la forma que reglamentariamente se determine, acompa\u00f1ando los documentos acreditativos que en cada caso se establezca.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la inscripci\u00f3n a instancia de cualquier persona que presente t\u00edtulo suficiente.<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO VI<\/strong><\/p>\n<p><strong>Hechos y actos inscribibles<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO PRIMERO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Inscripci\u00f3n de nacimiento<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 1.\u00aa Hecho inscribible y personas obligadas a promover la inscripci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 44. Inscripci\u00f3n de nacimiento y filiaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Son inscribibles los nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en el art\u00edculo\u00a030 del C\u00f3digo Civil.<\/li>\n<li>La inscripci\u00f3n hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiaci\u00f3n del inscrito.<\/li>\n<li>La inscripci\u00f3n de nacimiento se practicar\u00e1 en virtud de declaraci\u00f3n formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompa\u00f1ada del parte facultativo. A tal fin, el m\u00e9dico, el enfermero especialista en enfermer\u00eda obst\u00e9trico-ginecol\u00f3gica o el enfermero que asista al nacimiento, dentro o fuera del establecimiento sanitario, comprobar\u00e1, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, la identidad de la madre del reci\u00e9n nacido a los efectos de su inclusi\u00f3n en el parte facultativo. Los progenitores realizar\u00e1n su declaraci\u00f3n mediante la cumplimentaci\u00f3n del correspondiente formulario oficial, en el que se contendr\u00e1n las oportunas advertencias sobre el valor de tal declaraci\u00f3n conforme a las normas sobre determinaci\u00f3n legal de la filiaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En defecto del parte facultativo, deber\u00e1 aportarse la documentaci\u00f3n acreditativa en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen.<\/p>\n<p>El Encargado del Registro Civil, una vez recibida y examinada la documentaci\u00f3n, practicar\u00e1 inmediatamente la inscripci\u00f3n de nacimiento. Tal inscripci\u00f3n determinar\u00e1 la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignar\u00e1 un c\u00f3digo personal en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a06 de la presente Ley.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>La filiaci\u00f3n se determinar\u00e1, a los efectos de la inscripci\u00f3n de nacimiento, de conformidad con lo establecido en las leyes civiles y en la Ley\u00a014\/2006, de\u00a026 de mayo, sobre t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Salvo en los casos a que se refiere el art\u00edculo\u00a048, en toda inscripci\u00f3n de nacimiento ocurrida en Espa\u00f1a se har\u00e1 constar necesariamente la filiaci\u00f3n materna, aunque el acceso a la misma ser\u00e1 restringido en los supuestos en que la madre por motivos fundados as\u00ed lo solicite y siempre que renuncie a ejercer los derechos derivados de dicha filiaci\u00f3n. En caso de discordancia entre la declaraci\u00f3n y el parte facultativo o comprobaci\u00f3n reglamentaria, prevalecer\u00e1 este \u00faltimo.<\/p>\n<p>La filiaci\u00f3n paterna en el momento de la inscripci\u00f3n del hijo, se har\u00e1 constar:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Cuando conste debidamente acreditado el matrimonio con la madre y resulte conforme con las presunciones de paternidad del marido establecidas en la legislaci\u00f3n civil o, aun faltando aquellas, en caso de que concurra el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges, aunque existiera separaci\u00f3n legal o de hecho.<\/li>\n<li>b) Cuando el padre manifieste su conformidad a la determinaci\u00f3n de tal filiaci\u00f3n, siempre que la misma no resulte contraria a las presunciones establecidas en la legislaci\u00f3n civil y no existiere controversia. Deber\u00e1n cumplirse, adem\u00e1s, las condiciones previstas en la legislaci\u00f3n civil para su validez y eficacia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los supuestos en los que se constate que la madre tiene v\u00ednculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaraci\u00f3n o sea de aplicaci\u00f3n la presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a0116 del C\u00f3digo civil se practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n de nacimiento de forma inmediata s\u00f3lo con la filiaci\u00f3n materna y se proceder\u00e1 a la apertura de un expediente registral para la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n paterna.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Tambi\u00e9n constar\u00e1 como filiaci\u00f3n matrimonial cuando la madre estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer y esta \u00faltima manifestara que consiente en que se determine a su favor la filiaci\u00f3n respecto al hijo nacido de su c\u00f3nyuge.<\/li>\n<li>En los casos de filiaci\u00f3n adoptiva se har\u00e1 constar, conforme a la legislaci\u00f3n aplicable, la resoluci\u00f3n judicial o administrativa que constituya la adopci\u00f3n, quedando sometida al r\u00e9gimen de publicidad restringida previsto en la presente Ley.<\/li>\n<li>El reconocimiento de la filiaci\u00f3n no matrimonial con posterioridad a la inscripci\u00f3n del hijo podr\u00e1 hacerse con arreglo a las formas establecidas en el C\u00f3digo Civil en cualquier tiempo. Si se realizare mediante declaraci\u00f3n del padre ante el Encargado del Registro Civil, se requerir\u00e1 el consentimiento expreso de la madre y del representante legal del hijo si fuera menor de edad o de este si fuera mayor. Si tuviera la capacidad modificada judicialmente se precisar\u00e1, seg\u00fan la sentencia, el consentimiento de su representante legal, el asentimiento de su curador o el consentimiento del hijo. Para que sea posible la inscripci\u00f3n deber\u00e1n concurrir, adem\u00e1s, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la Ley civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Podr\u00e1 inscribirse la filiaci\u00f3n mediante expediente aprobado por el Encargado del Registro Civil, siempre que no haya oposici\u00f3n del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>1.\u00aa Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u00aa Cuando el hijo se halle en la posesi\u00f3n continua del estado de hijo del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.<\/p>\n<p>3.\u00aa Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.<\/p>\n<p>Formulada oposici\u00f3n, la inscripci\u00f3n de la filiaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 obtenerse por el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>En los supuestos de controversia y en aquellos otros que la ley determine, para hacer constar la filiaci\u00f3n paterna se requerir\u00e1 previa resoluci\u00f3n judicial dictada conforme a las disposiciones previstas en la legislaci\u00f3n procesal.<\/li>\n<li>Una vez practicada la inscripci\u00f3n, el Encargado expedir\u00e1 certificaci\u00f3n literal electr\u00f3nica de la inscripci\u00f3n de nacimiento y la pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del declarante o declarantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 45. Obligados a promover la inscripci\u00f3n de nacimiento.<\/strong><\/p>\n<p>Est\u00e1n obligados a promover la inscripci\u00f3n de nacimiento:<\/p>\n<ol>\n<li>La direcci\u00f3n de hospitales, cl\u00ednicas y establecimientos sanitarios.<\/li>\n<li>El personal m\u00e9dico o sanitario que haya atendido el parto, cuando \u00e9ste haya tenido lugar fuera de establecimiento sanitario.<\/li>\n<li>Los progenitores. No obstante, en caso de renuncia al hijo en el momento del parto, la madre no tendr\u00e1 esta obligaci\u00f3n, que ser\u00e1 asumida por la Entidad P\u00fablica correspondiente.<\/li>\n<li>El pariente m\u00e1s pr\u00f3ximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de producirse.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 46. Comunicaci\u00f3n del nacimiento por los centros sanitarios.<\/strong><\/p>\n<p>La direcci\u00f3n de hospitales, cl\u00ednicas y establecimientos sanitarios comunicar\u00e1 en el plazo de setenta y dos horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario, excepto aquellos casos que exijan personarse ante el Encargado del Registro Civil. El personal sanitario que asista al nacimiento deber\u00e1 adoptar, bajo su responsabilidad, las cautelas necesarias para asegurar la identificaci\u00f3n del reci\u00e9n nacido y efectuar\u00e1 las comprobaciones que establezcan de forma indubitada la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n materna, incluyendo, en su caso, las pruebas biom\u00e9tricas, m\u00e9dicas y anal\u00edticas que resulten necesarias para ello conforme a la legislaci\u00f3n reguladora de las historias cl\u00ednicas. En todo caso se tomar\u00e1n las dos huellas plantares del reci\u00e9n nacido junto a las huellas dactilares de la madre para que figuren en el mismo documento. En la inscripci\u00f3n que del nacimiento se practique en el Registro Civil se har\u00e1 constar la realizaci\u00f3n de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la informaci\u00f3n relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta informaci\u00f3n a los archivos definitivos de la administraci\u00f3n correspondiente cuando proceda.<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos, la comunicaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante la remisi\u00f3n electr\u00f3nica del formulario oficial de declaraci\u00f3n debidamente cumplimentado por el centro sanitario y firmado por la persona o personas que tengan la obligaci\u00f3n de comunicar el nacimiento, que comprender\u00e1 la identificaci\u00f3n y nacionalidad de los declarantes, y sus declaraciones relativas al nombre elegido para el reci\u00e9n nacido, el orden de sus apellidos y su filiaci\u00f3n paterna. A este formulario se incorporar\u00e1 el parte acreditativo del nacimiento firmado por el facultativo que hubiese asistido al parto. Dicha remisi\u00f3n ser\u00e1 realizada por personal del centro sanitario, que usar\u00e1 para ello mecanismos seguros de identificaci\u00f3n y firma electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente a la presentaci\u00f3n de los citados formularios oficiales, se remitir\u00e1n al Instituto Nacional de Estad\u00edstica los datos requeridos a efectos de las competencias asignadas por la Ley a dicho Instituto.<\/p>\n<p>Los firmantes estar\u00e1n obligados a acreditar su identidad ante el personal sanitario que hubiere asistido al nacimiento, bajo la responsabilidad del mismo, por los medios admitidos en Derecho.<\/p>\n<p>Se ampl\u00eda, durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses despu\u00e9s de su finalizaci\u00f3n, a cinco d\u00edas naturales el plazo de 72 horas que el p\u00e1rrafo 1 establece para que la direcci\u00f3n de hospitales, cl\u00ednicas y establecimientos sanitarios comuniquen a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario, seg\u00fan establece la disposici\u00f3n adicional 1.3 del Real Decreto-ley 16\/2020, de 28 de abril. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4705#da\">Ref. BOE-A-2020-4705<\/a><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 47. Inscripci\u00f3n de nacimiento por declaraci\u00f3n de otras personas obligadas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Respecto de los nacimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, o cuando por cualquier causa no se haya remitido el documento en el plazo y condiciones previstos en el art\u00edculo anterior, los obligados a promover la inscripci\u00f3n dispondr\u00e1n de un plazo de diez d\u00edas para declarar el nacimiento ante la Oficina del Registro Civil o las Oficinas Consulares de Registro Civil.<\/li>\n<li>La declaraci\u00f3n se efectuar\u00e1 presentando el documento oficial debidamente cumplimentado acompa\u00f1ado del certificado m\u00e9dico preceptivo firmado electr\u00f3nicamente por el facultativo o, en su defecto, del documento acreditativo en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen.<\/li>\n<li>Para inscribir la declaraci\u00f3n, cuando haya transcurrido desde el nacimiento el plazo previsto, se precisar\u00e1 resoluci\u00f3n dictada en expediente registral.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 48. Menores abandonados y menores no inscritos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las entidades p\u00fablicas de las Comunidades Aut\u00f3nomas competentes en materia de protecci\u00f3n de menores deber\u00e1n promover sin demora la inscripci\u00f3n de menores en situaci\u00f3n de desamparo por abandono, sea o no conocida su filiaci\u00f3n, as\u00ed como la inscripci\u00f3n de la tutela administrativa que, en su caso, asuman, sin perjuicio de la anotaci\u00f3n de la guarda que deban asumir.<\/li>\n<li>El Ministerio Fiscal promover\u00e1 igualmente la inscripci\u00f3n de menores no inscritos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Secci\u00f3n 2.\u00aa Contenido de la inscripci\u00f3n de nacimiento<\/strong><\/p>\n<p>Final del formulario<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 49. Contenido de la inscripci\u00f3n de nacimiento y atribuci\u00f3n de apellidos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En la inscripci\u00f3n de nacimiento constar\u00e1n los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan seg\u00fan su filiaci\u00f3n. Constar\u00e1n asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento y el sexo del nacido.<\/li>\n<li>La filiaci\u00f3n determina los apellidos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si la filiaci\u00f3n est\u00e1 determinada por ambas l\u00edneas, los progenitores acordar\u00e1n el orden de transmisi\u00f3n de su respectivo primer apellido, antes de la inscripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripci\u00f3n, el Encargado del Registro Civil requerir\u00e1 a los progenitores, o a quienes ostenten la representaci\u00f3n legal del menor, para que en el plazo m\u00e1ximo de tres d\u00edas comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicaci\u00f3n expresa, el Encargado acordar\u00e1 el orden de los apellidos atendiendo al inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p>En los supuestos de nacimiento con una sola filiaci\u00f3n reconocida, \u00e9sta determina los apellidos. El progenitor podr\u00e1 determinar el orden de los apellidos.<\/p>\n<p>El orden de los apellidos establecido para la primera inscripci\u00f3n de nacimiento determina el orden para la inscripci\u00f3n de los posteriores nacimientos con id\u00e9ntica filiaci\u00f3n. En esta primera inscripci\u00f3n, cuando as\u00ed se solicite, podr\u00e1n constar la preposici\u00f3n \u00abde\u00bb y las conjunciones \u00aby\u00bb o \u00abi\u00bbentre los apellidos, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 53 de la presente Ley.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Tambi\u00e9n se incorporar\u00e1 a la inscripci\u00f3n el c\u00f3digo personal asignado.<\/li>\n<li>Constar\u00e1n, adem\u00e1s, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los progenitores: nombre y apellidos, Documento Nacional de Identidad o N\u00famero de identificaci\u00f3n y pasaporte del extranjero, en su caso, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, domicilio y nacionalidad, as\u00ed como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el art\u00edculo\u00a02 que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados. Si la madre hubiera renunciado a su hijo en el momento del parto el domicilio de la misma estar\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen de publicidad restringida, y no figurar\u00e1 a efectos estad\u00edsticos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Final del formulario<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 50. Derecho al nombre.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento.<\/li>\n<li>Las personas son identificadas por su nombre y apellidos.<\/li>\n<li>El Encargado impondr\u00e1 un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiaci\u00f3n sea desconocida. Igualmente impondr\u00e1, tras haberles apercibido y transcurrido un plazo de tres d\u00edas, un nombre de uso corriente cuando los obligados a su fijaci\u00f3n no lo se\u00f1alaren.<\/li>\n<li>A petici\u00f3n del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituir\u00e1 el nombre propio de aqu\u00e9l por su equivalente en cualquiera de las lenguas espa\u00f1olas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 51. Principio de libre elecci\u00f3n del nombre propio.<\/strong><\/p>\n<p>El nombre propio ser\u00e1 elegido libremente y s\u00f3lo quedar\u00e1 sujeto a las siguientes limitaciones, que se interpretar\u00e1n restrictivamente:<\/p>\n<p>1.\u00ba No podr\u00e1n consignarse m\u00e1s de dos nombres simples o uno compuesto.<\/p>\n<p>2.\u00ba No podr\u00e1n imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.\u00ba No podr\u00e1 imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con id\u00e9nticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 52. Cambio de nombre.<\/strong><\/p>\n<p>El Encargado del Registro Civil, mediante procedimiento registral, podr\u00e1 autorizar el cambio de nombre previa declaraci\u00f3n del interesado, que deber\u00e1 probar el uso habitual del nuevo nombre, y siempre que concurran las dem\u00e1s circunstancias exigidas en la legislaci\u00f3n del Registro Civil.<\/p>\n<p>Final del formulario<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 53. Cambio de apellidos mediante declaraci\u00f3n de voluntad.<\/strong><\/p>\n<p>El Encargado puede, mediante declaraci\u00f3n de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes:<\/p>\n<p>1.\u00ba La inversi\u00f3n del orden de apellidos.<\/p>\n<p>2.\u00ba La anteposici\u00f3n de la preposici\u00f3n \u00abde\u00bb al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, as\u00ed como las conjunciones \u00aby\u00bb o \u00abi\u00bb entre los apellidos.<\/p>\n<p>3.\u00ba La acomodaci\u00f3n de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los padres cuando aquellos expresamente lo consientan.<\/p>\n<p>4.\u00ba La regularizaci\u00f3n ortogr\u00e1fica de los apellidos a cualquiera de las lenguas oficiales correspondiente al origen o domicilio del interesado y la adecuaci\u00f3n gr\u00e1fica a dichas lenguas de la fon\u00e9tica de apellidos tambi\u00e9n extranjeros.<\/p>\n<p>5.\u00ba Cuando sobre la base de una filiaci\u00f3n rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificaci\u00f3n. Dicha conservaci\u00f3n de apellidos deber\u00e1 instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripci\u00f3n de la nueva filiaci\u00f3n o, en su caso, a la mayor\u00eda de edad.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 54. Cambio de apellidos o de identidad mediante expediente.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Encargado del Registro puede autorizar el cambio de apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria.<\/li>\n<li>Son requisitos necesarios de la petici\u00f3n de cambio de apellidos:<\/li>\n<li>a) Que el apellido en la forma propuesta constituya una situaci\u00f3n de hecho, siendo utilizado habitualmente por el interesado.<\/li>\n<li>b) Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan leg\u00edtimamente al peticionario.<\/li>\n<li>c) Que los apellidos que resulten del cambio no provengan de la misma l\u00ednea.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Podr\u00e1 formularse oposici\u00f3n fundada \u00fanicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Bastar\u00e1 que concurra el requisito del uso habitual del apellido propuesto, sin que se cumplan los requisitos b) y c) del apartado 2, si el apellido o apellidos solicitados correspondieran a quien tuviere acogido al interesado, siempre que aqu\u00e9l o, por haber fallecido, sus herederos den su consentimiento al cambio. En todo caso se requiere que, por s\u00ed o sus representantes legales, asientan al cambio el c\u00f3nyuge y descendientes del titular del apellido.<\/li>\n<li>No ser\u00e1 necesario que concurra el uso habitual del apellido propuesto, bastando que se cumplan los requisitos b) y c) previstos en el apartado 2, para cambiar o modificar un apellido contrario a la dignidad o que ocasione graves inconvenientes.<\/li>\n<li>Cuando se trate de v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero o de sus descendientes que est\u00e9n o hayan estado integrados en el n\u00facleo familiar de convivencia, podr\u00e1 autorizarse el cambio de apellidos sin necesidad de cumplir con los requisitos previstos en el apartado 2, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En estos casos, podr\u00e1 autorizarse por razones de urgencia o seguridad el cambio total de identidad sin necesidad de cumplir con los requisitos previstos en el apartado 2, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 55. Autorizaci\u00f3n del cambio de apellidos o identidad en circunstancias excepcionales.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando razones de urgencia o seguridad no contempladas en el art\u00edculo 54.5 u otras circunstancias excepcionales lo requieran, podr\u00e1 autorizarse el cambio de apellidos o el cambio total de identidad, por Orden del Ministerio de Justicia, en los t\u00e9rminos fijados reglamentariamente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 56. Apellidos con elemento extranjero.<\/strong><\/p>\n<p>El que adquiere la nacionalidad espa\u00f1ola conservar\u00e1 los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que as\u00ed lo declare en el acto de adquirirla o dentro de los dos meses siguientes a la adquisici\u00f3n o a la mayor\u00eda de edad, y que los apellidos que se pretenden conservar no resulten contrarios al orden p\u00fablico internacional.<\/p>\n<p>En caso de ciudadanos espa\u00f1oles que tengan igualmente la nacionalidad de otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, los cambios de apellidos voluntarios realizados de conformidad con las reglas relativas a la determinaci\u00f3n de apellidos aplicables en este \u00faltimo Estado ser\u00e1n reconocidos en Espa\u00f1a, salvo cuando dicho cambio sea contrario al orden p\u00fablico espa\u00f1ol, o bien cuando habiendo sido dicho cambio resultado de una resoluci\u00f3n judicial \u00e9sta no haya sido reconocida en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 57. Reglas comunes al cambio de nombre y apellidos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El cambio de apellidos alcanza a todas las personas sujetas a la patria potestad y tambi\u00e9n a los dem\u00e1s descendientes que expresamente lo consientan.<\/li>\n<li>El cambio de nombre y apellidos se inscribir\u00e1 en el registro individual del interesado. Dicha inscripci\u00f3n tiene car\u00e1cter constitutivo.<\/li>\n<li>Los cambios se\u00f1alados en los p\u00e1rrafos anteriores podr\u00e1n ser solicitados por el propio interesado si es mayor de diecis\u00e9is a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO SEGUNDO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Inscripciones relativas al matrimonio<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 58. Procedimiento de autorizaci\u00f3n matrimonial.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El matrimonio en forma civil se celebrar\u00e1 ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien \u00e9ste delegue, Secretario judicial, Notario, o funcionario diplom\u00e1tico o consular Encargado del Registro Civil.<\/li>\n<li>La celebraci\u00f3n del matrimonio requerir\u00e1 la previa tramitaci\u00f3n o instrucci\u00f3n de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obst\u00e1culo, de acuerdo con lo previsto en el C\u00f3digo Civil. La tramitaci\u00f3n del acta competer\u00e1 al Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes. La instrucci\u00f3n del expediente corresponder\u00e1 al Secretario judicial o Encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes.<\/li>\n<li>El procedimiento finalizar\u00e1 con una resoluci\u00f3n en la que se autorice o deniegue la celebraci\u00f3n del matrimonio. La denegaci\u00f3n deber\u00e1 ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que se funda la denegaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Contra esta resoluci\u00f3n cabe recurso ante el Encargado del Registro Civil, cuya resoluci\u00f3n se someter\u00e1 al r\u00e9gimen de recursos ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado previsto por esta Ley.<\/li>\n<li>El Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, Notario o Encargado del Registro Civil oir\u00e1 a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podr\u00e1n solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podr\u00e1 recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad, la provisi\u00f3n de apoyos humanos, t\u00e9cnicos y materiales que faciliten la emisi\u00f3n, interpretaci\u00f3n y recepci\u00f3n del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condici\u00f3n de salud que, de modo evidente, categ\u00f3rico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabar\u00e1 dictamen m\u00e9dico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.<\/p>\n<p>De la realizaci\u00f3n de todas estas actuaciones se dejar\u00e1 constancia en el acta o expediente, archiv\u00e1ndose junto con los documentos previos a la inscripci\u00f3n de matrimonio.<\/p>\n<p>Pasado un a\u00f1o desde la publicaci\u00f3n de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contra\u00eddo el matrimonio, no podr\u00e1 celebrarse este sin nueva publicaci\u00f3n o diligencias.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Realizadas las anteriores diligencias, el Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil que haya intervenido finalizar\u00e1 el acta o dictar\u00e1 resoluci\u00f3n haciendo constar la concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos necesarios para contraer matrimonio, as\u00ed como la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que resulte aplicable y, en su caso, la vecindad civil de los contrayentes, entregando copia a \u00e9stos. La actuaci\u00f3n o resoluci\u00f3n deber\u00e1 ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento que concurra.<\/li>\n<li>Si el juicio del Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil fuera desfavorable se proceder\u00e1 al cierre del acta o expediente y los interesados podr\u00e1n recurrir ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, someti\u00e9ndose al r\u00e9gimen de recursos previsto por esta Ley.<\/li>\n<li>Resuelto favorablemente el expediente por el Secretario judicial, el matrimonio se podr\u00e1 celebrar ante el mismo u otro Secretario judicial, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien \u00e9ste delegue, a elecci\u00f3n de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deber\u00e1 celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien \u00e9ste delegue, que designen los contrayentes. Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podr\u00e1n otorgar el consentimiento, a su elecci\u00f3n, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien \u00e9ste delegue. La prestaci\u00f3n del consentimiento deber\u00e1 realizarse en la forma prevista en el C\u00f3digo Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El matrimonio celebrado ante Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue o ante el Secretario judicial se har\u00e1 constar en acta; el que se celebre ante Notario constar\u00e1 en escritura p\u00fablica. En ambos casos deber\u00e1 ser firmada, adem\u00e1s de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos.<\/p>\n<p>Extendida el acta o autorizada la escritura p\u00fablica, se entregar\u00e1 a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebraci\u00f3n del matrimonio y se remitir\u00e1 por el autorizante, en el mismo d\u00eda y por medios telem\u00e1ticos, testimonio o copia autorizada electr\u00f3nica del documento al Registro Civil para su inscripci\u00f3n, previa calificaci\u00f3n del Encargado del Registro Civil.<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>La celebraci\u00f3n del matrimonio fuera de Espa\u00f1a corresponder\u00e1 al funcionario consular o diplom\u00e1tico Encargado del Registro Civil en el extranjero. Si uno o los dos contrayentes residieran en el extranjero, la tramitaci\u00f3n del expediente previo podr\u00e1 corresponder al funcionario diplom\u00e1tico o consular Encargado del registro civil competente en la demarcaci\u00f3n consular donde residan. El matrimonio as\u00ed tramitado podr\u00e1 celebrarse ante el mismo funcionario u otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien \u00e9ste delegue, a elecci\u00f3n de los contrayentes.<\/li>\n<li>Cuando el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si \u00e9ste fuera necesario, el Secretario judicial, Notario, o el funcionario Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripci\u00f3n, deber\u00e1 comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitaci\u00f3n del acta o expediente al que se refiere este art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si la celebraci\u00f3n del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el p\u00e1rrafo anterior, el acta de aqu\u00e9lla se remitir\u00e1 al Encargado del Registro Civil del lugar de celebraci\u00f3n para que proceda a la comprobaci\u00f3n de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa comprobaci\u00f3n, el Encargado del Registro Civil proceder\u00e1 a su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>12 [sic]. Si los contrayentes hubieran manifestado su prop\u00f3sito de contraer matrimonio en el extranjero, con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebraci\u00f3n o en forma religiosa y se exigiera la presentaci\u00f3n de un certificado de capacidad matrimonial, lo expedir\u00e1 el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario consular o diplom\u00e1tico del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, previo expediente instruido o acta que contenga el juicio del autorizante acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 58 bis. Matrimonio celebrado en forma religiosa.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Para la celebraci\u00f3n del matrimonio en la forma religiosa prevista en el Acuerdo entre el Estado espa\u00f1ol y la Santa Sede sobre Asuntos Jur\u00eddicos y en los Acuerdos de cooperaci\u00f3n del Estado con las confesiones religiosas se estar\u00e1 a lo dispuesto en los mismos.<\/li>\n<li>En los supuestos de celebraci\u00f3n del matrimonio en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en Espa\u00f1a, requerir\u00e1n la tramitaci\u00f3n de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial conforme al art\u00edculo anterior. Cumplido este tr\u00e1mite, el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplom\u00e1tico o consular Encargado del Registro Civil que haya intervenido expedir\u00e1 dos copias del acta o resoluci\u00f3n, que incluir\u00e1, en su caso, el juicio acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que \u00e9stos deber\u00e1n entregar al ministro de culto encargado de la celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El consentimiento deber\u00e1 prestarse ante un ministro de culto y dos testigos mayores de edad. En estos casos, el consentimiento deber\u00e1 prestarse antes de que hayan transcurrido seis meses desde la fecha del acta o resoluci\u00f3n que contenga el juicio de capacidad matrimonial. A estos efectos se consideran ministros de culto a las personas f\u00edsicas dedicadas, con car\u00e1cter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y que acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificaci\u00f3n expedida por la iglesia, confesi\u00f3n o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en Espa\u00f1a, con la conformidad de la federaci\u00f3n que en su caso hubiera solicitado dicho reconocimiento.<\/p>\n<p>Una vez celebrado el matrimonio, el oficiante extender\u00e1 certificaci\u00f3n expresiva de la celebraci\u00f3n del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripci\u00f3n y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente o acta previa que necesariamente incluir\u00e1n el nombre y apellidos del Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplom\u00e1tico o consular que la hubiera extendido, la fecha y n\u00famero de protocolo en su caso. Esta certificaci\u00f3n se remitir\u00e1 por medios electr\u00f3nicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificaci\u00f3n acreditativa de la condici\u00f3n de ministro de culto, dentro del plazo de cinco d\u00edas al Encargado del Registro Civil competente para su inscripci\u00f3n. Igualmente extender\u00e1 en las dos copias del acta o resoluci\u00f3n previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebraci\u00f3n del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservar\u00e1 la otra como acta de la celebraci\u00f3n en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 59. Inscripci\u00f3n del matrimonio.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El matrimonio cuyos requisitos se hayan constatado y celebrado seg\u00fan el procedimiento previsto en el art\u00edculo\u00a058 se inscribir\u00e1 en los registros individuales de los contrayentes.<\/li>\n<li>El matrimonio celebrado ante autoridad extranjera acceder\u00e1 al Registro Civil espa\u00f1ol mediante la inscripci\u00f3n de la certificaci\u00f3n correspondiente, siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la presente Ley.<\/li>\n<li>El matrimonio celebrado en Espa\u00f1a en forma religiosa acceder\u00e1 al Registro Civil mediante la inscripci\u00f3n de la certificaci\u00f3n emitida por el ministro de culto, conforme a lo previsto en el art\u00edculo\u00a063 del C\u00f3digo Civil.<\/li>\n<li>Practicada la inscripci\u00f3n, el Encargado del Registro Civil pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de cada uno de los contrayentes certificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del matrimonio.<\/li>\n<li>La inscripci\u00f3n hace fe del matrimonio y de la fecha y lugar en que se contrae y produce el pleno reconocimiento de los efectos civiles del mismo frente a terceros de buena fe.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 60. Inscripci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Junto a la inscripci\u00f3n de matrimonio se inscribir\u00e1 el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o dem\u00e1s hechos que puedan afectar al mismo.<\/li>\n<li>Cuando no se presenten escrituras de capitulaciones se inscribir\u00e1 como r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal el que fuera supletorio de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable. Para hacer constar en el Registro Civil expresamente el r\u00e9gimen econ\u00f3mico legal aplicable a un matrimonio ya inscrito cuando aqu\u00e9l no constase con anterioridad y no se aporten escrituras de capitulaciones ser\u00e1 necesaria la tramitaci\u00f3n de un acta de notoriedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Otorgada ante Notario escritura de capitulaciones matrimoniales, deber\u00e1 \u00e9ste remitir en el mismo d\u00eda copia autorizada electr\u00f3nica de la escritura p\u00fablica al Encargado del Registro Civil correspondiente para su constancia en la inscripci\u00f3n de matrimonio. Si el matrimonio no se hubiera celebrado a la fecha de recepci\u00f3n de la escritura de capitulaciones matrimoniales, el Encargado del Registro proceder\u00e1 a su anotaci\u00f3n en el registro individual de cada contrayente.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En las inscripciones que en cualquier otro Registro produzcan las capitulaciones y dem\u00e1s hechos que afecten al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, se expresar\u00e1n los datos de su inscripci\u00f3n en el Registro Civil.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo\u00a01333 del C\u00f3digo Civil, en ning\u00fan caso el tercero de buena fe resultar\u00e1 perjudicado sino desde la fecha de la inscripci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial o de sus modificaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 61. Inscripci\u00f3n de la separaci\u00f3n, nulidad y divorcio.<\/strong><\/p>\n<p>El letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia del juzgado o tribunal que hubiera dictado la resoluci\u00f3n judicial firme de separaci\u00f3n, nulidad o divorcio deber\u00e1 remitir en el mismo d\u00eda o al siguiente h\u00e1bil y por medios electr\u00f3nicos testimonio o copia electr\u00f3nica de la misma a la Oficina General del Registro Civil, la cual practicar\u00e1 de forma inmediata la correspondiente inscripci\u00f3n. Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, separaci\u00f3n y divorcio podr\u00e1n ser objeto de anotaci\u00f3n hasta que adquieran firmeza.<\/p>\n<p>La misma obligaci\u00f3n tendr\u00e1 el notario que hubiera autorizado la escritura p\u00fablica formalizando un convenio regulador de separaci\u00f3n o divorcio.<\/p>\n<p>Las resoluciones judiciales o las escrituras p\u00fablicas que modifiquen las inicialmente adoptadas o convenidas tambi\u00e9n deber\u00e1n ser inscritas en el Registro Civil.<\/p>\n<p>Las resoluciones sobre disoluci\u00f3n de matrimonio can\u00f3nico, dictadas por autoridad eclesi\u00e1stica reconocida, se inscribir\u00e1n si cumplen los requisitos que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO TERCERO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Inscripci\u00f3n de la defunci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 62. Inscripci\u00f3n de la defunci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La inscripci\u00f3n en el Registro Civil de la defunci\u00f3n es obligatoria. La inscripci\u00f3n hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que se produce. En la inscripci\u00f3n debe figurar asimismo la identidad del fallecido.<\/li>\n<li>La inscripci\u00f3n de la defunci\u00f3n se practicar\u00e1 en virtud de declaraci\u00f3n documentada en el formulario oficial, acompa\u00f1ado del certificado m\u00e9dico de la defunci\u00f3n. En defecto de certificado, cuando \u00e9ste sea incompleto o si, a juicio del Encargado, debe complementarse la documentaci\u00f3n acreditativa del fallecimiento, se requerir\u00e1 dictamen m\u00e9dico del facultativo.<\/li>\n<li>El funcionario competente, una vez recibida y examinada la documentaci\u00f3n, practicar\u00e1 inmediatamente la inscripci\u00f3n y expedir\u00e1 el certificado de la defunci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Encargado, una vez practicada la inscripci\u00f3n, expedir\u00e1 la licencia para el entierro o incineraci\u00f3n en el plazo que reglamentariamente se establezca.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>La inscripci\u00f3n de la defunci\u00f3n cerrar\u00e1 el registro individual. En ning\u00fan caso, el c\u00f3digo personal podr\u00e1 volver a ser asignado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 63. Obligados a promover la inscripci\u00f3n de fallecimiento.<\/strong><\/p>\n<p>Est\u00e1n obligados a promover la inscripci\u00f3n de fallecimiento:<\/p>\n<p>1.\u00ba La direcci\u00f3n de hospitales, cl\u00ednicas y establecimientos sanitarios donde se produzca el fallecimiento.<\/p>\n<p>2.\u00ba El personal m\u00e9dico que certifica el fallecimiento, cuando \u00e9ste haya tenido lugar fuera del establecimiento sanitario.<\/p>\n<p>3.\u00ba Los parientes del difunto o persona a quien \u00e9stos autoricen.<\/p>\n<p>4.\u00ba El director del establecimiento, cualquier habitante de la casa donde se hubiera producido el fallecimiento o, en su caso, la autoridad que corresponda.<\/p>\n<p>5.\u00ba Cualquier persona que tenga conocimiento de un fallecimiento lo comunicar\u00e1 a la autoridad competente, que vendr\u00e1 obligada a promover la inscripci\u00f3n de la defunci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 64. Comunicaci\u00f3n de la defunci\u00f3n por los centros sanitarios.<\/strong><\/p>\n<p>La direcci\u00f3n de hospitales, cl\u00ednicas y establecimientos sanitarios comunicar\u00e1 a la Oficina del Registro Civil competente y al Instituto Nacional de Estad\u00edstica cada uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. La comunicaci\u00f3n se remitir\u00e1 por medios electr\u00f3nicos en el plazo que se establezca reglamentariamente mediante el env\u00edo del formulario oficial debidamente cumplimentado, acompa\u00f1ado del certificado m\u00e9dico firmado por el facultativo. Dicha remisi\u00f3n ser\u00e1 realizada por personal del centro sanitario, que usar\u00e1 para ello mecanismos seguros de identificaci\u00f3n y firma electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 65. Inscripci\u00f3n de la defunci\u00f3n por declaraci\u00f3n de los obligados.<\/strong><\/p>\n<p>Respecto de los fallecimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, los obligados a promover la inscripci\u00f3n informar\u00e1n de la defunci\u00f3n a la mayor brevedad posible a la autoridad p\u00fablica, que la comunicar\u00e1 inmediatamente a la Oficina del Registro Civil.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 66. Certificado m\u00e9dico de defunci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 efectuarse la inscripci\u00f3n de defunci\u00f3n sin que se haya presentado ante el Registro Civil el certificado m\u00e9dico de defunci\u00f3n. En el certificado, adem\u00e1s de las circunstancias necesarias para la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n, deber\u00e1n recogerse aquellas que se precisen a los fines del Instituto Nacional de Estad\u00edstica y, en todo caso, la existencia o no de indicios de muerte violenta y, en su caso, la incoaci\u00f3n o no de diligencias judiciales por el fallecimiento si le fueran conocidas o cualquier motivo por el que, a juicio del facultativo, no deba expedirse la licencia de enterramiento.<\/p>\n<p>Las circunstancias mencionadas en el segundo inciso del p\u00e1rrafo anterior no ser\u00e1n incorporadas a la inscripci\u00f3n de defunci\u00f3n ni ser\u00e1n objeto del r\u00e9gimen de publicidad establecido en esta Ley, siendo su \u00fanica finalidad la establecida en este art\u00edculo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 67. Supuestos especiales de inscripci\u00f3n de la defunci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cuando el cad\u00e1ver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado antes de la inscripci\u00f3n, ser\u00e1 necesaria resoluci\u00f3n del Secretario judicial declarando el fallecimiento u orden de la autoridad judicial en la que se acredite legalmente el fallecimiento.<\/li>\n<li>Si hubiera indicios de muerte violenta o en cualquier caso en que deban incoarse diligencias judiciales, la inscripci\u00f3n de la defunci\u00f3n no supondr\u00e1 por s\u00ed misma la concesi\u00f3n de licencia de enterramiento o incineraci\u00f3n. Dicha licencia se expedir\u00e1 cuando se autorice por el \u00f3rgano judicial competente.<\/li>\n<li>Cuando el fallecimiento hubiere ocurrido con posterioridad a los seis primeros meses de gestaci\u00f3n, antes del nacimiento, y siempre que el reci\u00e9n nacido hubiera fallecido antes de recibir el alta m\u00e9dica, despu\u00e9s del parto, el certificado m\u00e9dico deber\u00e1 ser firmado, al menos, por dos facultativos, quienes afirmar\u00e1n, bajo su responsabilidad que, del parto y, en su caso, de las pruebas realizadas con el material gen\u00e9tico de la madre y el hijo, no se desprenden dudas razonables sobre la relaci\u00f3n materno filial; haci\u00e9ndose constar en la inscripci\u00f3n, o en el archivo a que se refiere la disposici\u00f3n adicional cuarta en su caso, la realizaci\u00f3n de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la informaci\u00f3n relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta informaci\u00f3n a los archivos definitivos de la Administraci\u00f3n correspondiente cuando proceda.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO CUARTO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Otras inscripciones<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 68. Inscripci\u00f3n de la nacionalidad y de la vecindad civil.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La adquisici\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola por residencia, carta de naturaleza y opci\u00f3n, as\u00ed como su recuperaci\u00f3n y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, se inscribir\u00e1n en el registro individual. Estas inscripciones tendr\u00e1n car\u00e1cter constitutivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No podr\u00e1 inscribirse la nacionalidad espa\u00f1ola adquirida por cualquiera de las v\u00edas que reconoce el ordenamiento jur\u00eddico si no se ha efectuado la inscripci\u00f3n previa de nacimiento.<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la nacionalidad tendr\u00e1 car\u00e1cter meramente declarativo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Para efectuar las inscripciones relativas a la nacionalidad y a la vecindad civil ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente aqu\u00e9l a trav\u00e9s del cual se haya reconocido la nacionalidad espa\u00f1ola o la vecindad civil que corresponda.<\/li>\n<li>Las declaraciones de voluntad relativas a la adquisici\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola por residencia, carta de naturaleza y opci\u00f3n, as\u00ed como su recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n o p\u00e9rdida, y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, podr\u00e1n realizarse ante el Encargado del Registro Civil, notario, o funcionario diplom\u00e1tico o consular encargado del Registro Civil<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 69. Presunci\u00f3n de nacionalidad espa\u00f1ola.<\/strong><\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil y en tanto no conste la extranjer\u00eda de los padres, se presumen espa\u00f1oles los nacidos en territorio espa\u00f1ol de padres tambi\u00e9n nacidos en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>La misma presunci\u00f3n rige para la vecindad.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 70. Emancipaci\u00f3n y beneficio de la mayor edad.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el registro individual se inscribir\u00e1n la emancipaci\u00f3n y el beneficio de la mayor edad.<\/li>\n<li>La emancipaci\u00f3n por concesi\u00f3n de los que ejercen la patria potestad se inscribe en virtud de escritura p\u00fablica o por comparecencia ante el Encargado.<\/li>\n<li>La emancipaci\u00f3n por concesi\u00f3n judicial y el beneficio de la mayor edad se inscriben en virtud de resoluci\u00f3n judicial.<\/li>\n<li>La emancipaci\u00f3n t\u00e1cita o por vida independiente podr\u00e1 inscribirse mediante la acreditaci\u00f3n documental de la situaci\u00f3n de independencia y el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La concesi\u00f3n de emancipaci\u00f3n y la emancipaci\u00f3n por vida independiente, as\u00ed como el beneficio de la mayor edad, no producir\u00e1n efectos frente a terceros mientras no se inscriban en el Registro Civil.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 71. Inscripci\u00f3n de la patria potestad y sus modificaciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los hechos que afecten a las relaciones paterno-filiales se inscribir\u00e1n en el registro individual de la persona sujeta a patria potestad y en el de su progenitor o en los de sus progenitores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Son inscribibles las resoluciones judiciales que afecten a la titularidad, al ejercicio y a las modificaciones de la patria potestad. En particular, las que se produzcan como consecuencia de la nulidad, separaci\u00f3n y divorcio de los progenitores.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Tambi\u00e9n se inscribir\u00e1 la extinci\u00f3n, privaci\u00f3n, suspensi\u00f3n, pr\u00f3rroga y rehabilitaci\u00f3n de la patria potestad.<\/li>\n<li>En id\u00e9nticos t\u00e9rminos se inscribir\u00e1 todo lo relativo a las figuras similares o asimilables a la patria potestad, que sean de Derecho civil propio de las Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 72. Modificaci\u00f3n judicial de la capacidad y declaraci\u00f3n del concurso de persona f\u00edsica.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La declaraci\u00f3n judicial de modificaci\u00f3n de la capacidad, as\u00ed como la resoluci\u00f3n que la deje sin efecto o la modifique, se inscribir\u00e1n en el registro individual del afectado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n judicial de la capacidad expresar\u00e1 la extensi\u00f3n y l\u00edmites de \u00e9sta, as\u00ed como si la persona queda sujeta a tutela o curatela seg\u00fan la resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se inscribir\u00e1n en el Registro Civil la declaraci\u00f3n de concurso, la intervenci\u00f3n o, en su caso, la suspensi\u00f3n de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n, as\u00ed como el nombramiento de los administradores concursales.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 73. Inscripci\u00f3n de tutela, curatela y sus modificaciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se inscribir\u00e1n en el registro individual de la persona con capacidad modificada judicialmente las resoluciones judiciales en las que se nombre tutor o curador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, tendr\u00e1n acceso al Registro Civil las medidas judiciales sobre guarda o administraci\u00f3n y sobre vigilancia o control de dichos cargos tutelares.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Dichas resoluciones solo ser\u00e1n oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 74. Inscripci\u00f3n de determinadas representaciones legales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Tienen acceso al registro individual la representaci\u00f3n del ausente y la designaci\u00f3n de defensor judicial en el caso previsto en el art\u00edculo\u00a0299 bis del C\u00f3digo Civil.<\/li>\n<li>Igualmente, podr\u00e1 tener acceso al Registro Civil cualquier representaci\u00f3n que se otorgue mediante nombramiento especial y comprenda la administraci\u00f3n y guarda de un patrimonio.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 75. Inscripci\u00f3n de tutela autom\u00e1tica o administrativa.<\/strong><\/p>\n<p>Se inscribir\u00e1 en el registro individual del menor o de la persona con capacidad modificada judicialmente en situaci\u00f3n de desamparo, la sujeci\u00f3n a la tutela por la entidad p\u00fablica a la que, en el respectivo territorio, est\u00e9 encomendada la protecci\u00f3n de los menores o de las personas con capacidad modificada judicialmente en los t\u00e9rminos previstos por la legislaci\u00f3n que resulte aplicable.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 76. Inscripci\u00f3n de actos relativos al patrimonio protegido de las personas con discapacidad.<\/strong><\/p>\n<p>Es inscribible en el registro individual de la persona con discapacidad el documento p\u00fablico o resoluci\u00f3n judicial relativos a la constituci\u00f3n y dem\u00e1s circunstancias relativas al patrimonio protegido y a la designaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de administradores de dicho patrimonio.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 77. Inscripci\u00f3n de autotutela y apoderamientos preventivos.<\/strong><\/p>\n<p>Es inscribible en el registro individual del interesado el documento p\u00fablico de constituci\u00f3n de autotutela y el apoderamiento preventivo previstos en la legislaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 78. Inscripciones de declaraci\u00f3n de ausencia y fallecimiento.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las declaraciones judiciales de ausencia y fallecimiento se inscribir\u00e1n en el registro individual del declarado ausente o fallecido.<\/li>\n<li>En la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de fallecimiento se expresar\u00e1 la fecha a partir de la cual se entiende ocurrida la muerte.<\/li>\n<li>En las inscripciones de la declaraci\u00f3n de ausencia y fallecimiento se har\u00e1 constar cuanto se previene en el art\u00edculo\u00a0198 del C\u00f3digo Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO QUINTO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Inscripciones en circunstancias excepcionales<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 79. Inscripciones en circunstancias excepcionales.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando por circunstancias excepcionales imputables al funcionamiento del Registro Civil no sea posible practicar la inscripci\u00f3n, se levantar\u00e1 acta de nacimiento, matrimonio o defunci\u00f3n con los requisitos del asiento correspondiente por las autoridades o funcionarios que se\u00f1ale el Reglamento.<\/p>\n<p>Dicha acta ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para proceder a la inscripci\u00f3n del hecho o acto a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior con independencia del tiempo transcurrido desde el hecho y sin necesidad de incoar un expediente de inscripci\u00f3n fuera de plazo.<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO VII<\/strong><\/p>\n<p><strong>Publicidad del Registro Civil<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO PRIMERO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Instrumentos de publicidad registral<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 80. Medios de publicidad del Registro Civil.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La publicidad de los datos que constan en el Registro Civil se realizar\u00e1 de las siguientes formas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00aa Mediante el acceso de las Administraciones y funcionarios p\u00fablicos, en el ejercicio de sus funciones y bajo su responsabilidad, a los datos que consten en el Registro Civil.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 tener conocimiento de los datos que constan en el Registro Civil mediante los procedimientos especiales que se acuerden por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, cuando la informaci\u00f3n deba ser suministrada de forma peri\u00f3dica y automatizada para el cumplimiento de fines p\u00fablicos, o cuando sea precisa para comprobar por las entidades de certificaci\u00f3n reguladas en la Ley 59\/2003, de 19 de diciembre, de firma electr\u00f3nica, que no se ha producido la extinci\u00f3n de los certificados electr\u00f3nicos por las causas contempladas en el art\u00edculo 8, apartado 1, letra e), de dicha Ley.<\/p>\n<p>2.\u00aa Mediante certificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las Administraciones y funcionarios p\u00fablicos en el ejercicio de sus competencias s\u00f3lo podr\u00e1n exigir a los ciudadanos la presentaci\u00f3n de certificados del Registro Civil cuando los datos objeto del certificado no obren en poder de aqu\u00e9llas, o cuando fuere imposible su obtenci\u00f3n directamente por medios electr\u00f3nicos.<\/li>\n<li>Lo dispuesto en este art\u00edculo se entiende sin perjuicio del r\u00e9gimen de publicidad restringida al que se refieren los art\u00edculos 83 y 84 de la presente Ley.<\/li>\n<li>Con car\u00e1cter excepcional y con fines de investigaci\u00f3n familiar, hist\u00f3rica o cient\u00edfica, se podr\u00e1 autorizar el acceso a la informaci\u00f3n registral en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 81. Expedici\u00f3n de certificaciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Son competentes para expedir certificaciones de los datos que consten en los asientos del Registro Civil los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.<\/li>\n<li>Las certificaciones se expedir\u00e1n por medios electr\u00f3nicos. Excepcionalmente, tambi\u00e9n se podr\u00e1n expedir por medios no electr\u00f3nicos. A petici\u00f3n del interesado, las certificaciones podr\u00e1n ser biling\u00fces.<\/li>\n<li>Las certificaciones previstas en el apartado anterior se presumen exactas y constituyen prueba plena de los hechos y actos inscritos en el Registro Civil.<\/li>\n<li>Cuando por circunstancias excepcionales la certificaci\u00f3n no fuese conforme con los datos que consten en el Registro Civil, se estar\u00e1 a lo que de \u00e9ste resulte, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 82. Clases de certificaciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las certificaciones podr\u00e1n ser literales o en extracto. Salvo solicitud expresa en sentido contrario, se expedir\u00e1 certificaci\u00f3n en extracto. Si no constara ning\u00fan asiento, la certificaci\u00f3n ser\u00e1 negativa.<\/li>\n<li>Las certificaciones literales comprender\u00e1n la totalidad del contenido del asiento o asientos a que se refieran.<\/li>\n<li>Las certificaciones en extracto contendr\u00e1n los datos que se determinen reglamentariamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO SEGUNDO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Datos sometidos a r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 83. Datos con publicidad restringida.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A los efectos de la presente Ley, se considerar\u00e1n datos especialmente protegidos:<\/li>\n<li>a) La filiaci\u00f3n adoptiva y la desconocida.<\/li>\n<li>b) Los cambios de apellido autorizados por ser v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero o su descendiente, as\u00ed como otros cambios de identidad legalmente autorizados.<\/li>\n<li>c) La rectificaci\u00f3n del sexo.<\/li>\n<li>d) Las causas de privaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la patria potestad.<\/li>\n<li>e) El matrimonio secreto.<\/li>\n<li>Estar\u00e1n sometidos al mismo r\u00e9gimen de protecci\u00f3n los documentos archivados por contener los extremos citados en el apartado anterior o que est\u00e9n incorporados a expedientes que tengan car\u00e1cter reservado.<\/li>\n<li>Los asientos que contengan informaci\u00f3n relativa a los datos relacionados en el apartado anterior ser\u00e1n efectuados del modo que reglamentariamente se determine con el fin de que, salvo el propio inscrito, solo se pueda acceder a ellos con la autorizaci\u00f3n expresada en el art\u00edculo siguiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 84. Acceso a los asientos que contengan datos especialmente protegidos.<\/strong><\/p>\n<p>S\u00f3lo el inscrito o sus representantes legales podr\u00e1n acceder o autorizar a terceras personas la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan.<\/p>\n<p>Si el inscrito ha fallecido, la autorizaci\u00f3n para acceder a los datos especialmente protegidos s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarla el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, siempre que justifique inter\u00e9s leg\u00edtimo y raz\u00f3n fundada para pedirlo.<\/p>\n<p>En el supuesto del p\u00e1rrafo anterior, se presume que ostenta inter\u00e9s leg\u00edtimo el c\u00f3nyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado.<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO VIII<\/strong><\/p>\n<p><strong>R\u00e9gimen de recursos<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 85. Recursos contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas Central, Generales y Consulares del Registro Civil en el \u00e1mbito de las competencias atribuidas por esta Ley, los interesados s\u00f3lo podr\u00e1n interponer recurso ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes.<\/li>\n<li>En el caso de denegaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras cuya competencia corresponde a la Oficina Central del Registro Civil, el interesado s\u00f3lo podr\u00e1 instar procedimiento judicial de <em>exequ\u00e1tur.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 86. Presentaci\u00f3n del recurso y plazo de resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El recurso se dirigir\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica y se formular\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El interesado podr\u00e1 presentar el recurso en cualquiera de los lugares previstos para la presentaci\u00f3n de escritos y solicitudes haciendo uso de los medios que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La Direcci\u00f3n General resolver\u00e1 el recurso en el plazo de seis meses siguientes a la recepci\u00f3n del escrito de interposici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Transcurrido este plazo sin que la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica haya dictado y notificado resoluci\u00f3n expresa, se entender\u00e1 desestimada la pretensi\u00f3n, quedando expedita la v\u00eda jurisdiccional correspondiente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 87. \u00d3rgano jurisdiccional competente.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las resoluciones y actos de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado podr\u00e1n ser impugnados ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 781 bis de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En estos procesos ser\u00e1 emplazada la citada Direcci\u00f3n General a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n procesal.<\/li>\n<li>Quedan exceptuados del n\u00famero anterior las resoluciones y actos de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado relativos a la solicitud de nacionalidad por residencia que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 22.5 del C\u00f3digo civil se someten a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.<\/li>\n<li>La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado podr\u00e1 impugnar ante el Juzgado de Primera Instancia competente las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas por ser las mismas contrarias a la doctrina establecida por el Centro Directivo. En estos procesos ser\u00e1n emplazados los interesados.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>T\u00cdTULO IX<\/strong><\/p>\n<p><strong>Los procedimientos registrales<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO PRIMERO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Reglas generales de los procedimientos registrales<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 88. Tramitaci\u00f3n de los procedimientos registrales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los procedimientos registrales ser\u00e1n tramitados y resueltos por el Encargado del Registro Civil de la Oficina donde se pretendiera efectuar el asiento. Los procedimientos de rectificaci\u00f3n de asientos se tramitar\u00e1n por el Encargado de la Oficina que los hubiese practicado.<\/li>\n<li>La tramitaci\u00f3n del procedimiento se ajustar\u00e1 a las reglas previstas en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se dispongan. El silencio administrativo en los procedimientos registrales ser\u00e1 negativo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 89. Legitimaci\u00f3n para promover los procedimientos registrales.<\/strong><\/p>\n<p>Adem\u00e1s del Ministerio Fiscal, pueden promover los procedimientos registrales quienes estuvieran obligados a promover la inscripci\u00f3n y cualquier persona que tenga inter\u00e9s en los asientos.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO SEGUNDO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n de los asientos del Registro Civil<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 90. Rectificaci\u00f3n judicial de los asientos.<\/strong><\/p>\n<p>Los asientos est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en virtud de resoluci\u00f3n judicial firme de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 781 bis de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 91. Rectificaci\u00f3n de los asientos por procedimiento registral.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>No obstante lo previsto en el art\u00edculo anterior, pueden rectificarse a trav\u00e9s de un procedimiento registral:<\/li>\n<li>a) Las menciones err\u00f3neas de los datos que deban constar en la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Los errores que proceden de documento p\u00fablico o eclesi\u00e1stico ulteriormente rectificado.<\/li>\n<li>c) Las divergencias que se aprecien entre la inscripci\u00f3n y los documentos en cuya virtud se haya practicado.<\/li>\n<li>La menci\u00f3n registral relativa al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos del art\u00edculo 4 de la Ley 3\/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificaci\u00f3n registral relativa al sexo de las personas, se rectificar\u00e1 mediante procedimiento registral. En tales casos, la inscripci\u00f3n tendr\u00e1 eficacia constitutiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO TERCERO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Declaraciones con valor de simple presunci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 92. Declaraciones con valor de simple presunci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Previo procedimiento registral, puede declararse con valor de simple presunci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil.<\/li>\n<li>b) La nacionalidad, vecindad civil o cualquier estado, si no consta en el Registro Civil.<\/li>\n<li>c) El domicilio de los ap\u00e1tridas.<\/li>\n<li>d) La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso a la informaci\u00f3n contenida en el Registro Civil.<\/li>\n<li>e) El matrimonio cuya celebraci\u00f3n conste y que no pueda ser inscrito por no haberse acreditado debidamente los requisitos exigidos para su validez por el C\u00f3digo Civil.<\/li>\n<li>La acreditaci\u00f3n de las circunstancias referidas en el apartado anterior se efectuar\u00e1 en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 93. Car\u00e1cter, anotaci\u00f3n y publicidad de las declaraciones con valor de simple presunci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las declaraciones con valor de simple presunci\u00f3n tienen la consideraci\u00f3n de una presunci\u00f3n legal <em>iuris tantum.<\/em><\/li>\n<li>La anotaci\u00f3n de las declaraciones es obligatoria y precisar\u00e1 la fecha a que \u00e9stas se refieren.<\/li>\n<li>El testimonio, literal o en extracto, de las declaraciones expresar\u00e1 siempre su valor de simple presunci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La publicidad de las anotaciones y declaraciones queda sujeta a las mismas restricciones que la presente Ley prev\u00e9 para las inscripciones.<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO X<\/strong><\/p>\n<p><strong>Normas de Derecho internacional privado<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 94. Primac\u00eda del Derecho convencional y de la Uni\u00f3n Europea.<\/strong><\/p>\n<p>Las normas del presente T\u00edtulo se aplicar\u00e1n sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Uni\u00f3n Europea y los tratados e instrumentos internacionales vigentes en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 95. Traducci\u00f3n y legalizaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los documentos no redactados en una de las lenguas oficiales espa\u00f1olas o escritos en letra antigua o poco inteligible, deber\u00e1n acompa\u00f1arse de traducci\u00f3n efectuada por \u00f3rgano o funcionario competentes. No obstante, si al Encargado del Registro le constare el contenido del documento podr\u00e1 prescindir de la traducci\u00f3n.<\/li>\n<li>Todo documento expedido por funcionario o autoridad extranjera se presentar\u00e1 con la correspondiente legalizaci\u00f3n. No obstante, quedan eximidos de legalizaci\u00f3n los documentos cuya autenticidad le constare al Encargado del Registro y aqu\u00e9llos que llegaren por v\u00eda oficial o por diligencia bastante.<\/li>\n<li>El Encargado que dude de la autenticidad de un documento, realizar\u00e1 las comprobaciones oportunas en el menor tiempo posible.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 96. Resoluciones judiciales extranjeras.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>S\u00f3lo proceder\u00e1 la inscripci\u00f3n en el Registro Civil espa\u00f1ol de las sentencias y dem\u00e1s resoluciones judiciales extranjeras que hayan adquirido firmeza. Trat\u00e1ndose de resoluciones de jurisdicci\u00f3n voluntaria, \u00e9stas deber\u00e1n ser definitivas. En el caso de que la resoluci\u00f3n carezca de firmeza o de car\u00e1cter definitivo, \u00fanicamente proceder\u00e1 su anotaci\u00f3n registral en los t\u00e9rminos previstos en el ordinal 5.\u00ba del apartado 3 del art\u00edculo 40 de la presente Ley.<\/li>\n<li>La inscripci\u00f3n de las resoluciones judiciales extranjeras se podr\u00e1 instar:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Previa superaci\u00f3n del tr\u00e1mite del <em>exequ\u00e1tur<\/em> contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Hasta entonces s\u00f3lo podr\u00e1n ser objeto de anotaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el ordinal 5\u00ba del apartado 3 del art\u00edculo 40 de la presente Ley.<\/p>\n<p>2.\u00ba Ante el Encargado del Registro Civil, quien proceder\u00e1 a realizarla siempre que verifique:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados.<\/li>\n<li>b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/li>\n<li>c) Que todas las partes fueron debidamente notificadas y con tiempo suficiente para preparar el procedimiento.<\/li>\n<li>d) Que la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n no resulta manifiestamente incompatible con el orden p\u00fablico espa\u00f1ol.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Encargado del Registro Civil deber\u00e1 notificar su resoluci\u00f3n a todos los interesados y afectados por la misma. Contra la resoluci\u00f3n del Encargado del Registro Civil los interesados y los afectados podr\u00e1n solicitar <em>exequ\u00e1tur<\/em> de la resoluci\u00f3n judicial o bien interponer recurso ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en los t\u00e9rminos previstos en la presente Ley. En ambos casos se proceder\u00e1 a la anotaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el ordinal 5\u00ba del apartado 3 del art\u00edculo 40, si as\u00ed se solicita expresamente.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El r\u00e9gimen jur\u00eddico contemplado en el presente art\u00edculo para las resoluciones judiciales extranjeras ser\u00e1 aplicable a las resoluciones pronunciadas por autoridades no judiciales extranjeras en materias cuya competencia corresponda, seg\u00fan el Derecho espa\u00f1ol, al conocimiento de Jueces y Tribunales.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 97. Documento extranjero extrajudicial.<\/strong><\/p>\n<p>Un documento p\u00fablico extranjero no judicial es t\u00edtulo para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1.\u00ba Que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislaci\u00f3n de su Estado.<\/p>\n<p>2.\u00ba Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confecci\u00f3n del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempe\u00f1an las autoridades espa\u00f1olas en la materia de que se trate.<\/p>\n<p>3.\u00ba Que el hecho o acto contenido en el documento sea v\u00e1lido conforme al ordenamiento designado por las normas espa\u00f1olas de Derecho internacional privado.<\/p>\n<p>4.\u00ba Que la inscripci\u00f3n del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden p\u00fablico espa\u00f1ol.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 98. Certificaci\u00f3n de asientos extendidos en Registros extranjeros.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La certificaci\u00f3n de asientos extendidos en Registros extranjeros es t\u00edtulo para la inscripci\u00f3n en el Registro Civil espa\u00f1ol siempre que se verifiquen los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que la certificaci\u00f3n ha sido expedida por autoridad extranjera competente conforme a la legislaci\u00f3n de su Estado.<\/li>\n<li>b) Que el Registro extranjero de procedencia tenga, en cuanto a los hechos de que da fe, an\u00e1logas garant\u00edas a las exigidas para la inscripci\u00f3n por la ley espa\u00f1ola.<\/li>\n<li>c) Que el hecho o acto contenido en la certificaci\u00f3n registral extranjera sea v\u00e1lido conforme al ordenamiento designado por las normas espa\u00f1olas de Derecho internacional privado.<\/li>\n<li>d) Que la inscripci\u00f3n de la certificaci\u00f3n registral extranjera no resulta manifiestamente incompatible con el orden p\u00fablico espa\u00f1ol.<\/li>\n<li>En el caso de que la certificaci\u00f3n constituya mero reflejo registral de una resoluci\u00f3n judicial previa, ser\u00e1 \u00e9sta el t\u00edtulo que tenga acceso al Registro. Con tal fin, deber\u00e1 reconocerse la resoluci\u00f3n judicial de acuerdo a alguno de los procedimientos contemplados en el art\u00edculo 96 de la presente Ley.<\/li>\n<li>Se completar\u00e1n por los medios legales o convencionales oportunos los datos y circunstancias que no puedan obtenerse directamente de la certificaci\u00f3n extranjera, por no contenerlos o por defectos formales que afecten a la autenticidad o a la realidad de los hechos que incorporan.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 99. Declaraci\u00f3n de conocimiento o voluntad.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los hechos y actos que afecten al estado civil de las personas y cuyo acceso al Registro Civil se realice mediante declaraci\u00f3n de conocimiento o voluntad, deber\u00e1n ajustarse a su correspondiente ordenamiento aplicable, determinado conforme a las normas espa\u00f1olas de Derecho internacional privado.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de lo contenido en el n\u00famero anterior, el acceso al Registro de hechos y actos relativos al estado de las personas a trav\u00e9s de declaraci\u00f3n de conocimiento o voluntad se llevar\u00e1 a cabo en los casos, formas, procedimientos y modalidades establecidos en esta Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 100. Acreditaci\u00f3n del contenido y vigencia de la ley aplicable a los hechos y actos relativos al estado civil.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El contenido y vigencia del Derecho extranjero en relaci\u00f3n con la adecuaci\u00f3n a \u00e9ste de un hecho o acto, la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto, se podr\u00e1n acreditar, entre otros medios, mediante la aseveraci\u00f3n o informe de un Notario o C\u00f3nsul espa\u00f1ol, o de un Diplom\u00e1tico, C\u00f3nsul o autoridad competente del pa\u00eds cuya legislaci\u00f3n resulte aplicable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Encargado del Registro podr\u00e1 prescindir de dichos medios cuando conociere suficientemente la legislaci\u00f3n extranjera de que se trate.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La falta de acreditaci\u00f3n del contenido y vigencia del ordenamiento extranjero supondr\u00e1 la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional primera. Ubicaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de las Oficinas del Registro Civil.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las Oficinas Generales del Registro Civil se ubicar\u00e1n en las mismas localidades que correspondan a las sedes de los actuales Registros Civiles Municipales Principales, existentes a la entrada en vigor de esta Ley en las sedes de la capital de un partido judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Ministerio de Justicia, de oficio, previo informe de la Comunidad Aut\u00f3noma afectada, o a iniciativa de la Comunidad Aut\u00f3noma afectada, podr\u00e1 modificar el n\u00famero de Oficinas Generales del Registro Civil.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los puestos de trabajo de las Oficinas del Registro Civil solo podr\u00e1n ser cubiertos por personal de la Administraci\u00f3n de Justicia, y se ordenar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.<\/li>\n<li>Mediante el procedimiento previsto en la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la ordenaci\u00f3n e integraci\u00f3n de las unidades que conforman las oficinas judiciales se determinar\u00e1n las correspondientes relaciones de puestos de trabajo y las dotaciones del personal de la Administraci\u00f3n de Justicia necesario para las Oficinas del Registro Civil. Las relaciones de puestos de trabajo podr\u00e1n disponer la compatibilidad con funciones en oficina judicial en los casos en que as\u00ed se prevea reglamentariamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional segunda. R\u00e9gimen jur\u00eddico de los Encargados del Registro Civil.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen, las plazas de Encargados del Registro Civil se proveer\u00e1n entre letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia. La convocatoria y resoluci\u00f3n de los concursos para proveer las plazas corresponder\u00e1 al Ministerio de Justicia. No obstante, las plazas de Encargados de la Oficina Central y de Encargados de aquellas Oficinas Generales que se ubiquen en las localidades donde se encontraban Registros Civiles Exclusivos se proveer\u00e1n por el Ministerio de Justicia por el sistema de libre designaci\u00f3n. El nombramiento y cese de las plazas provistas por el sistema de libre designaci\u00f3n ser\u00e1 a propuesta de las Comunidades Aut\u00f3nomas con competencias ejecutivas en Registro Civil o asumidas en materia de Justicia cuando dicha Oficina General est\u00e9 situada en su \u00e1mbito territorial. El Encargado del Registro Civil recibir\u00e1 la formaci\u00f3n espec\u00edfica que determine el Ministerio de Justicia.<\/li>\n<li>El ejercicio de esta funci\u00f3n por los miembros del Cuerpo de letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia se considerar\u00e1 como situaci\u00f3n de servicio activo en dicho Cuerpo y podr\u00e1 ser compatible con funciones en oficina judicial en los casos en que as\u00ed se prevea reglamentariamente y en la correspondiente Relaci\u00f3n de Puestos de Trabajo.<\/li>\n<li>El r\u00e9gimen de sustituci\u00f3n de los Encargados del Registro Civil se regular\u00e1 reglamentariamente.<\/li>\n<li>El incumplimiento o la inobservancia de las instrucciones, resoluciones y circulares de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica que derivasen de las facultades de supervisi\u00f3n e inspecci\u00f3n de los registros civiles que corresponden a ese Centro Directivo o se pusieren de manifiesto por otra v\u00eda, se considerar\u00e1n falta disciplinaria conforme a lo tipificado reglamentariamente<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional tercera. Expedientes de nacionalidad por residencia.<\/strong><\/p>\n<p>Las solicitudes de adquisici\u00f3n de nacionalidad espa\u00f1ola por residencia se iniciar\u00e1n y tramitar\u00e1n por los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n General del Estado que determine el Gobierno mediante Real Decreto.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional cuarta. Constancia en el Registro Civil de los fallecimientos con posterioridad a los seis meses de gestaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Figurar\u00e1n en un archivo del Registro Civil, sin efectos jur\u00eddicos, los fallecimientos que se produzcan con posterioridad a los seis meses de gestaci\u00f3n y no cumplieran las condiciones previstas en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Civil, pudiendo los progenitores otorgar un nombre.<\/p>\n<p>Este archivo quedar\u00e1 sometido al r\u00e9gimen de publicidad restringida.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional quinta. Oficinas colaboradoras del Registro Civil y punto de acceso en Ayuntamientos.<\/strong><\/p>\n<p>Todas las secretar\u00edas de juzgados de paz o las unidades procesales de apoyo directo a juzgados de paz, o bien las oficinas de justicia en el municipio u otras del mismo tipo que se implanten en sustituci\u00f3n de las anteriores o como complemento de las mismas en virtud de ulteriores reformas legislativas, colaborar\u00e1n con el Registro Civil desempe\u00f1ando, en la forma que se desarrolle reglamentariamente, las funciones siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Recibir\u00e1n por v\u00eda presencial y registrar\u00e1n electr\u00f3nicamente solicitudes, declaraciones o formularios, as\u00ed como otros documentos necesarios para la tramitaci\u00f3n de los procedimientos del Registro Civil.<\/li>\n<li>b) Informar\u00e1n a los ciudadanos en materias relacionadas con los procedimientos del Registro Civil.<\/li>\n<li>c) Expedir\u00e1n certificaciones de los asientos registrales obrantes en los libros f\u00edsicos de Registro Civil que est\u00e9n a su cargo y no puedan certificarse por medios electr\u00f3nicos.<\/li>\n<li>d) Expedir\u00e1n certificaciones electr\u00f3nicas de los asientos registrales, que se soliciten presencialmente en ellos.<\/li>\n<li>e) Expedir\u00e1n certificados de fe de vida.<\/li>\n<li>f) Practicar\u00e1n las actuaciones auxiliares no resolutivas que reglamentariamente se determinen.<\/li>\n<li>g) Cualesquiera otras que determine la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los municipios donde no se ubique una Oficina General, adem\u00e1s de existir las Oficinas Colaboradoras con las funciones descritas anteriormente, los Ayuntamientos podr\u00e1n solicitar al Ministerio de Justicia que les habilite las conexiones necesarias, conforme se regule reglamentariamente, para que los ciudadanos puedan presentar en dichos Ayuntamientos solicitudes y la documentaci\u00f3n necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil.<\/p>\n<p>Las oficinas colaboradoras del Registro Civil no dispondr\u00e1n de Encargado propio y para el desempe\u00f1o de sus funciones se relacionar\u00e1n con la Oficina General y el Encargado de su \u00e1mbito territorial. El Encargado de la Oficina General del \u00e1mbito territorial del que dependa una oficina colaboradora puede delegar funciones en el funcionario de los Cuerpos Generales de la Administraci\u00f3n de Justicia de superior categor\u00eda que preste servicio en las oficinas colaboradoras o bien en el funcionario de la Administraci\u00f3n local que sea expresamente designado por cada Ayuntamiento para atender dicha oficina de la localidad que no est\u00e9 servida por funcionarios de la Administraci\u00f3n de Justicia<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional sexta. Uniformidad y dotaci\u00f3n de los sistemas y aplicaciones inform\u00e1ticas en las Oficinas del Registro Civil.<\/strong><\/p>\n<p>Todas las Oficinas del Registro Civil utilizar\u00e1n los mismos sistemas y aplicaciones inform\u00e1ticas. El Ministerio de Justicia proveer\u00e1, tanto en su desarrollo como en su explotaci\u00f3n, el conjunto de aplicaciones que soportan la actividad de los procesos operativos que se tramitan en el Registro Civil.<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y las Comunidades Aut\u00f3nomas con competencias ejecutivas en la materia o transferidas en medios materiales de Administraci\u00f3n de Justicia, establecer\u00e1n los mecanismos de coordinaci\u00f3n necesarios para proporcionar los servicios de acceso a los sistemas del Registro Civil, soporte microinform\u00e1tico, formaci\u00f3n y atenci\u00f3n a usuarios<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima. Puesta a disposici\u00f3n de los datos de identificaci\u00f3n personal de nacionales y extranjeros.<\/strong><\/p>\n<p>Para la adecuada elaboraci\u00f3n del c\u00f3digo personal al que hace menci\u00f3n el art\u00edculo 6 de la presente Ley, as\u00ed como para su uso en las aplicaciones inform\u00e1ticas en que sea preciso, el Ministerio del Interior pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del Ministerio de Justicia las respectivas secuencias alfanum\u00e9ricas que atribuya el sistema inform\u00e1tico vigente para el documento nacional de identidad y el n\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjeros, as\u00ed como los dem\u00e1s datos personales identificativos que consten en las bases de datos de ambos documentos.<\/p>\n<p>De igual manera, el Ministerio de Justicia pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del Ministerio del Interior los datos personales identificativos inscritos en el Registro Civil que deban constar en el documento nacional de identidad o n\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjeros.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional octava. Inscripci\u00f3n de defunci\u00f3n de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura.<\/strong><\/p>\n<p>El expediente registral, resuelto favorablemente, ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para practicar la inscripci\u00f3n de la defunci\u00f3n de las personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la represi\u00f3n pol\u00edtica inmediatamente posterior, siempre que, de las pruebas aportadas, pueda inferirse razonablemente su fallecimiento, aunque no sean inmediatas a \u00e9ste. En la valoraci\u00f3n de las pruebas se considerar\u00e1 especialmente el tiempo transcurrido, las circunstancias de peligro y la existencia de indicios de persecuci\u00f3n o violencia.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional novena. Obtenci\u00f3n de datos del Instituto Nacional de Estad\u00edstica.<\/strong><\/p>\n<p>Para facilitar la tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica a los Registros Civiles, el Instituto Nacional de Estad\u00edstica dar\u00e1 acceso telem\u00e1tico a los datos de domicilio relativos al Padr\u00f3n municipal que guarden relaci\u00f3n con los hechos inscribibles, as\u00ed como, si fuera necesario para la correcta identificaci\u00f3n de los citados hechos, a los datos de identificaci\u00f3n que figuren en las inscripciones padronales, sin precisar para todo ello del consentimiento del interesado.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se utilizar\u00e1n los datos padronales para la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n obrante en las bases de datos de los Registros Civiles, en id\u00e9nticas condiciones que en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria primera. Procedimientos en tramitaci\u00f3n a la entrada en vigor de la presente Ley.<\/strong><\/p>\n<p>A los procedimientos y expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley les ser\u00e1 aplicable la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, y las disposiciones dictadas en su desarrollo.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria segunda. Registros individuales.<\/strong><\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia adoptar\u00e1 las disposiciones necesarias para la progresiva incorporaci\u00f3n de los datos digitalizados que consten en la base de datos del Registro Civil a registros individuales.<\/p>\n<p>A tal efecto, se incorporar\u00e1n a los registros individuales todas las inscripciones de nacimiento practicadas en los Registros Civiles municipales, tanto principales como delegados, Consulares y Central, desde 1920, y todas las inscripciones de matrimonio, defunciones y tutelas y dem\u00e1s representaciones legales practicadas en los Registros Civiles municipales, tanto principales como delegados, Consulares y Central, desde 1950.<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia proceder\u00e1 a la recuperaci\u00f3n inform\u00e1tica de los asientos relativos a inscripciones anteriores a dichos a\u00f1os progresivamente, en funci\u00f3n de las posibilidades presupuestarias<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria tercera. Libros de familia.<\/strong><\/p>\n<p>A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no se expedir\u00e1n Libros de Familia.<\/p>\n<p>Los Libros de Familia expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguir\u00e1n teniendo los efectos previstos en los art\u00edculos 8 y 75 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria cuarta. Extensi\u00f3n y pr\u00e1ctica de asientos.<\/strong><\/p>\n<p>Hasta que el Ministerio de Justicia apruebe, mediante resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones inform\u00e1ticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma \u00edntegramente electr\u00f3nica conforme a las previsiones contenidas en esta Ley, los Encargados de las Oficinas del Registro Civil practicar\u00e1n en los libros y secciones correspondientes regulados por la Ley de 8 de junio de 1957 los asientos relativos a nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales. No resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n, en tales casos, lo previsto en esta Ley respecto del c\u00f3digo personal.<\/p>\n<p>A dichos fines, mantendr\u00e1n sus tareas y funciones de registro civil seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 2.2 de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 10 a 22 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, los que hasta el momento de la completa entrada en vigor de esta Ley hubiesen venido ejerciendo en los Registros Civiles como encargados, encargados por delegaci\u00f3n, letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia y personal funcionario de los Cuerpos Generales de la Administraci\u00f3n de Justicia y continuar\u00e1 aplic\u00e1ndose el art\u00edculo 27 de la Ley 38\/1988, de 28 de diciembre, de Demarcaci\u00f3n y de Planta Judicial.<\/p>\n<p>Para la tramitaci\u00f3n de procedimientos, expedici\u00f3n de publicidad y pr\u00e1ctica de asientos en los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo anterior, en tanto no se produzca la referida entrada en servicio de las aplicaciones inform\u00e1ticas, ser\u00e1n competentes las Oficinas del Registro Civil que lo vinieran siendo conforme a las reglas previstas en los art\u00edculos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, que seguir\u00e1n aplic\u00e1ndose transitoriamente a estos solos efectos.<\/p>\n<p>A fin de facilitar y agilizar la entrada en servicio efectivo de las aplicaciones inform\u00e1ticas, as\u00ed como para agilizar la incorporaci\u00f3n de datos digitalizados a los registros individuales, conforme a lo dispuesto en la disposici\u00f3n transitoria segunda de esta Ley, el Ministerio de Justicia, en colaboraci\u00f3n con las Comunidades Aut\u00f3nomas con competencias en materia de Justicia, desarrollar\u00e1n y presentar\u00e1n proyectos adecuados en el marco del Plan de Transformaci\u00f3n, Recuperaci\u00f3n y Resiliencia.<\/p>\n<p>El Gobierno, a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia, informar\u00e1 peri\u00f3dicamente a las Cortes Generales sobre el proceso de implantaci\u00f3n del nuevo modelo de Registro Civi<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria quinta. Publicidad formal del Registro Civil no digitalizado.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La publicidad formal de los datos incorporados a libros no digitalizados continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose por lo previsto en la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.<\/li>\n<li>Se adecuar\u00e1n los formatos y modelos de certificaciones al fin de posibilitar el uso de las lenguas oficiales<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria sexta. Valor hist\u00f3rico de los libros y documentos que obran en los archivos del Registro Civil.<\/strong><\/p>\n<p>Los libros y documentos que a la fecha de la entrada en vigor de esta Ley obren en los archivos del Registro Civil se considerar\u00e1n patrimonio documental con valor hist\u00f3rico en los t\u00e9rminos previstos por la Ley 16\/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol, y por consiguiente no podr\u00e1n ser destruidos.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima. Oficinas Consulares de Registro Civil.<\/strong><\/p>\n<p>Lo dispuesto en esta Ley se aplicar\u00e1 a las Oficinas Consulares de Registro Civil atendiendo a los medios y sistemas inform\u00e1ticos, los canales electr\u00f3nicos y las condiciones de funcionamiento disponibles.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria octava. Creaci\u00f3n de Oficinas del Registro Civil. Encargados y r\u00e9gimen transitorio de los letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia. Continuidad del personal al servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia destinado en el Registro Civil.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones inform\u00e1ticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma \u00edntegramente electr\u00f3nica cuando as\u00ed lo establezca la resoluci\u00f3n o resoluciones que se dicten al amparo de la disposici\u00f3n transitoria cuarta, quedar\u00e1n suprimidos los juzgados que, de forma exclusiva, hayan venido ejerciendo funciones de Registro Civil Exclusivo y de Registro Civil Central y, en su lugar, se crear\u00e1n las Oficinas Generales de Registro Civil y la Oficina Central de Registro Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En las dem\u00e1s poblaciones sedes de la capital de un partido judicial, a la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones inform\u00e1ticas seg\u00fan lo indicado en el p\u00e1rrafo anterior, los Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n que han venido realizando las funciones de Registro Civil continuar\u00e1n realiz\u00e1ndolas, igualmente en calidad de Oficinas Generales de Registro Civil.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia que, en el momento de la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones inform\u00e1ticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma \u00edntegramente electr\u00f3nica conforme a las previsiones contenidas en esta Ley, est\u00e9n prestando servicios con destino definitivo en el Registro Civil Central o en los Registros Civiles Exclusivos all\u00e1 donde los hubiere, as\u00ed como los que tengan asignadas funciones de Registro Civil en los Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n, pasar\u00e1n a desempe\u00f1ar las funciones de Encargados del Registro Civil, compatibiliz\u00e1ndolas con las propias del cargo de letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia de la oficina judicial a la que hubiere estado adscrito el Registro Civil a la entrada en vigor de esta Ley. Las retribuciones ser\u00e1n las que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo correspondientes, en atenci\u00f3n a las funciones desarrolladas.<\/li>\n<li>El personal funcionario al servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia que, en el momento de la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones inform\u00e1ticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma \u00edntegramente electr\u00f3nica conforme a las previsiones contenidas en esta Ley, est\u00e9 prestando servicios con destino definitivo en el Registro Civil Central y los Registros Civiles Exclusivos all\u00e1 donde los hubiere o tenga asignadas funciones de registro en las oficinas judiciales con adscripci\u00f3n de Registro Civil, continuar\u00e1 desarrollando sus funciones respectivas de Registro Civil, compatibiliz\u00e1ndolas, en su caso, con las que ejerza dentro de la Administraci\u00f3n de Justicia en la oficina judicial a la que estuviera adscrito el Registro Civil, con abono de la totalidad de las retribuciones que viniese percibiendo.<\/li>\n<li>En tanto no se implanten las estructuras y relaciones de puestos de trabajo oportunas en el \u00e1mbito del Registro Civil, se mantendr\u00e1n los actuales centros de destino seg\u00fan lo previsto en la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Las nuevas Oficinas del Registro Civil que se implanten conforme a esta Ley se considerar\u00e1n centro de destino para los funcionarios de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las menciones que se realizan en el art\u00edculo 521 de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al Registro Civil han de entenderse hechas a las Oficinas Generales, Central y colaboradoras del Registro Civil que se establezcan en el territorio del Estado en virtud de lo previsto en esta Ley.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Tanto la elaboraci\u00f3n de las relaciones de puestos de trabajo, como los procesos de acoplamiento del personal funcionario que se acometan para la creaci\u00f3n de oficinas del Registro Civil, se regir\u00e1n por las normas que sobre implantaci\u00f3n de oficina judicial se contienen en la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, as\u00ed como en la normativa de desarrollo<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria novena. Aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional cuarta.<\/strong><\/p>\n<p>Lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional cuarta resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a todas aquellas defunciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que as\u00ed lo soliciten los progenitores en el plazo de dos a\u00f1os desde su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria d\u00e9cima. Destino de los Jueces Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil Central.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los jueces y magistrados que al momento de la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones inform\u00e1ticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma \u00edntegramente electr\u00f3nica conforme a las previsiones de esta Ley, se encuentren prestando servicios con destino definitivo como Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y del Registro Civil Central, podr\u00e1n optar por mantenerse ejerciendo dichas funciones en situaci\u00f3n de servicios especiales en la Carrera Judicial, siempre que hubieran accedido a dicha plaza antes del 22 de julio de 2011, fecha de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb de esta Ley. Estas plazas se declarar\u00e1n a extinguir, pero mantendr\u00e1n transitoriamente las mismas retribuciones que se estuvieran percibiendo antes de cambiar a la situaci\u00f3n de servicios especiales y se amortizar\u00e1n cuando cesen los titulares que las ocupasen. Aquellos jueces que no desearan o no pudieran permanecer en esas funciones, quedar\u00e1n en la situaci\u00f3n que se prev\u00e9 en los apartados finales de esta disposici\u00f3n.<\/li>\n<li>Los asuntos jurisdiccionales pendientes de resolver se repartir\u00e1n entre los juzgados de primera instancia o de primera instancia e instrucci\u00f3n seg\u00fan corresponda.<\/li>\n<li>Las competencias jurisdiccionales atribuidas a jueces y magistrados por ostentar la condici\u00f3n de Encargados del Registro Civil, pasar\u00e1n a corresponder a los juzgados de primera instancia o de primera instancia e instrucci\u00f3n conforme a las normas de competencia establecidas en las leyes procesales.<\/li>\n<li>Los Jueces Encargados de los Registros Civiles exclusivos que con arreglo a lo dispuesto en esta Ley dejen de ostentar tal condici\u00f3n, quedar\u00e1n provisionalmente a disposici\u00f3n del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, sin merma de las retribuciones que vinieren percibiendo. Mientras permanezcan en esta situaci\u00f3n prestar\u00e1n sus servicios en los puestos que determinen las respectivas Salas de Gobierno, devengando las indemnizaciones correspondientes por raz\u00f3n del servicio cuando \u00e9stos se prestaren en lugar distinto al del Registro Civil en el que estaban destinados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial. Estos Jueces ser\u00e1n destinados a los juzgados o tribunales del lugar y orden jurisdiccional de su elecci\u00f3n, en la primera vacante que se produzca en el \u00f3rgano elegido, a no ser que se trate de plazas de Presidente, de nombramiento discrecional o legalmente reservadas a magistrados procedentes de pruebas selectivas, salvo que \u00e9stos tuvieran esa condici\u00f3n, siempre y cuando re\u00fanan el resto de condiciones objetivas previstas en la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial para poder acceder a dichas plazas.<\/li>\n<li>Los Encargados de los Registros Civiles Centrales que por virtud de esta Ley dejen de ostentar tal condici\u00f3n quedar\u00e1n adscritos a disposici\u00f3n del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Mientras permanezcan en esta situaci\u00f3n prestar\u00e1n sus servicios en los puestos que determine la Sala de Gobierno y ser\u00e1n destinados a la primera vacante que se produzca en cualesquiera secciones civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, a determinar por el Presidente, a no ser que se trate de las plazas de Presidente o legalmente reservadas a magistrados procedentes de pruebas selectivas, y para las que no se reconozca especial preferencia o reserva a especialista.<\/li>\n<li>No obstante lo anterior, el tiempo durante el cual los jueces y magistrados afectados pueden permanecer en situaci\u00f3n de adscripci\u00f3n provisional a las Presidencias de los Tribunales Superiores de Justicia podr\u00e1 extenderse, a petici\u00f3n del propio interesado, a dos a\u00f1os a contar del momento en que perdieron la condici\u00f3n de Encargados del Registro Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria und\u00e9cima. Referencias a resoluciones judiciales en los expedientes en tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Las menciones existentes en otras normas a autos y providencias que pudieran dictarse en los expedientes que se hallaren en tramitaci\u00f3n en los Registros Civiles con arreglo a lo dispuesto en la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, y en el Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil, se entender\u00e1n referidas a resoluciones del Encargado del Registro Civil.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n derogatoria. Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil, Ley\u00a038\/1988, de 28 de diciembre, de Demarcaci\u00f3n y de Planta Judicial, y C\u00f3digo Civil.<\/strong><\/p>\n<p>Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley y, en particular, las siguientes:<\/p>\n<p>1.\u00aa Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, salvo en lo dispuesto en las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta de esta Ley.<\/p>\n<p>2.\u00aa Los n\u00fameros 1 y 2 del art\u00edculo 27 de la Ley 38\/1988, de 28 de diciembre, de Demarcaci\u00f3n y de Planta Judicial, salvo en lo dispuesto en la disposici\u00f3n transitoria cuarta de esta Ley.<\/p>\n<p>3.\u00aa Los art\u00edculos 325 a 332 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera. Derecho supletorio.<\/strong><\/p>\n<p>En todo lo no previsto en relaci\u00f3n con la tramitaci\u00f3n administrativa de los procedimientos regulados en la presente Ley se aplicar\u00e1 la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda. Referencias a los Encargados del Registro Civil y a los Alcaldes.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las referencias que se encuentren en cualquier norma referidas a Jueces o Magistrados encargados del Registro Civil se entender\u00e1n hechas al Encargado del Registro Civil, de conformidad con lo previsto en esta Ley.<\/li>\n<li>Las referencias que se encuentren en cualquier norma al juez, alcalde o funcionario que haga sus veces competentes para autorizar el matrimonio civil, deben entenderse referidas al notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplom\u00e1tico o consular encargado del Registro Civil, para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa; y al juez de paz, alcalde o concejal en quien \u00e9ste delegue, Encargado del Registro Civil, notario, o funcionario diplom\u00e1tico o consular encargado del Registro Civil, para la celebraci\u00f3n ante ellos del matrimonio en forma civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final tercera. Reforma del C\u00f3digo Civil.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Civil, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 30.<\/p>\n<p>La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final cuarta. Reforma de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<\/strong><\/p>\n<p>Se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo 17.\u00ba al apartado 1 del art\u00edculo 52, se modifica la r\u00fabrica del cap\u00edtulo V del t\u00edtulo I del libro IV y se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 781 bis a la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Uno. Se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo 17.\u00ba al apartado 1 del art\u00edculo 52 con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab17.\u00ba En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepci\u00f3n de las solicitudes de nacionalidad por residencia, ser\u00e1 competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se modifica la r\u00fabrica del cap\u00edtulo V del t\u00edtulo I del libro IV, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abDe la oposici\u00f3n a las resoluciones administrativas en materia de protecci\u00f3n de menores, del procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopci\u00f3n y de la oposici\u00f3n a determinadas resoluciones y actos de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 781 bis con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 781 bis. Oposici\u00f3n a las resoluciones y actos de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil.<\/p>\n<ol>\n<li>La oposici\u00f3n a las resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepci\u00f3n de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podr\u00e1 formularse en el plazo de dos meses desde su notificaci\u00f3n, sin que sea necesaria la formulaci\u00f3n de reclamaci\u00f3n administrativa previa.<\/li>\n<li>Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentar\u00e1 un escrito inicial en el que sucintamente expresar\u00e1 su pretensi\u00f3n y la resoluci\u00f3n a que se opone.<\/li>\n<li>El secretario judicial reclamar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado un testimonio completo del expediente, que deber\u00e1 ser aportado en el plazo de veinte d\u00edas.<\/li>\n<li>Recibido el testimonio del expediente administrativo, el secretario judicial emplazar\u00e1 al actor por veinte d\u00edas para que presente la demanda, que se tramitar\u00e1 con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 753.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final quinta. Tasas municipales.<\/strong><\/p>\n<p>Se a\u00f1ade un apartado\u00a05 al art\u00edculo\u00a020 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo\u00a02\/2004, de\u00a05 de marzo, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab5. Los Ayuntamientos podr\u00e1n establecer una tasa para la celebraci\u00f3n de los matrimonios en forma civil.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final quinta bis. Aranceles notariales.<\/strong><\/p>\n<p>El Gobierno aprobar\u00e1 los aranceles correspondientes a la intervenci\u00f3n de los Notarios en la tramitaci\u00f3n de las actas matrimoniales previas y por la celebraci\u00f3n de matrimonios en forma civil con la autorizaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas correspondientes.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final sexta. Adquisici\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura.<\/strong><\/p>\n<p>El derecho de opci\u00f3n previsto en la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima de la Ley 52\/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y ampl\u00edan derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecuci\u00f3n o violencia durante la guerra civil y la dictadura, podr\u00e1n tambi\u00e9n ejercerlo los nietos de las exiliadas espa\u00f1olas que conservaron la nacionalidad espa\u00f1ola tras haber contra\u00eddo matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, fecha de entrada en vigor de la Ley de 15 julio de 1954, siempre que no transmitiesen la nacionalidad espa\u00f1ola a sus hijos, por seguir \u00e9stos la del padre, y formalicen su declaraci\u00f3n en tal sentido en el plazo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor de la presente disposici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final s\u00e9ptima. Competencias de las Comunidades Aut\u00f3nomas en materia de Registro Civil.<\/strong><\/p>\n<p>Las Comunidades Aut\u00f3nomas tendr\u00e1n participaci\u00f3n en este \u00e1mbito ejerciendo las competencias ejecutivas en materia de Registro Civil o las que se deriven de competencias asumidas en materia de medios materiales y personales de la Administraci\u00f3n de Justicia; de acuerdo con sus Estatutos de Autonom\u00eda, la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y esta Ley, as\u00ed como las dem\u00e1s disposiciones normativas<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final octava. T\u00edtulo competencial.<\/strong><\/p>\n<p>La presente Ley se dicta al amparo del art\u00edculo 149.1.5.\u00aa y 8.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, con excepci\u00f3n de la disposici\u00f3n final cuarta, que lo hace con base en el art\u00edculo 149.1.6.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado competencia exclusiva para dictar la legislaci\u00f3n procesal<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final novena. Desarrollo reglamentario.<\/strong><\/p>\n<p>Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones de aplicaci\u00f3n y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final d\u00e9cima. Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>La presente Ley entrar\u00e1 en vigor el 30 de abril de 2021, excepto las disposiciones adicionales s\u00e9ptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrar\u00e1n en vigor al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d, y excepto los art\u00edculos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrar\u00e1n en vigor el d\u00eda 30 de junio de 2017.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los art\u00edculos 44, 45, 46, 47, 49.1 y 4, 64, 66 y 67.3, y la disposici\u00f3n adicional novena, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 2 de la Ley 19\/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Registro Civil.<\/p>\n<p>Asimismo, esta Ley entrar\u00e1 en vigor para las oficinas consulares del Registro Civil el d\u00eda 1 de octubre de 2020, aplic\u00e1ndose de forma progresiva de conformidad con lo previsto en la disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima y las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto.<\/p>\n<p>Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptar\u00e1 las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Registros Civiles.<\/p>\n<p>Por tanto,<\/p>\n<p>Mando a todos los espa\u00f1oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.<\/p>\n<p>Madrid, 21 de julio de 2011.<\/p>\n<p>JUAN CARLOS R.<\/p>\n<p>El Presidente del Gobierno,<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS RODR\u00cdGUEZ ZAPATERO<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. 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