{"id":17221,"date":"2021-05-12T09:22:29","date_gmt":"2021-05-12T09:22:29","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17221"},"modified":"2026-09-30T09:23:46","modified_gmt":"2026-09-30T09:23:46","slug":"modificacion-del-estatuto-de-los-trabajadores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17221","title":{"rendered":"MODIFICACION DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto-ley 9\/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el \u00e1mbito de plataformas digitales. <\/strong><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se ha incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/?page_id=395\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6252 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog.png\" alt=\"\" width=\"364\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog.png 364w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog-300x46.png 300w\" sizes=\"(max-width: 364px) 100vw, 364px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more-->BOE de 12 de mayo de 2021<\/p>\n<p>TEXTO ORIGINAL<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>Las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n han tenido la virtualidad de transformar, en todo el mundo, las relaciones sociales, los h\u00e1bitos de consumo y, con ello, han generado oportunidades de nuevas formas de negocio que giran, entre otros factores, en torno a la obtenci\u00f3n y gesti\u00f3n de datos y a la oferta de servicios adaptados a esta nueva etapa.<\/p>\n<p>Del mismo modo, los m\u00e9todos de c\u00e1lculo matem\u00e1ticos o algoritmos se han aplicado a las relaciones de trabajo revolucionando la forma en que se prestan los servicios, optimizando recursos y resultados. Estos m\u00e9todos presentan un fuerte potencial para contribuir a mejorar las condiciones de vida de las personas. Buena muestra de ello han sido los resultados de una digitalizaci\u00f3n forzada o acelerada a lo largo de la crisis sanitaria, habilitando servicios y atenci\u00f3n sanitaria personalizados a distancia, permitiendo el mantenimiento de negocios a trav\u00e9s de servicios en l\u00ednea; o garantizando la continuidad de las prestaciones de trabajo a distancia.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de estos medios tecnol\u00f3gicos ha introducido elementos novedosos en las relaciones laborales, cuyas ventajas son evidentes. Las ventajas y consecuencias positivas sobre las condiciones de trabajo de las personas trabajadoras son perfectamente compatibles con la finalidad del derecho del trabajo en su funci\u00f3n reequilibradora de intereses, protectora de la parte m\u00e1s d\u00e9bil contractualmente o de gesti\u00f3n de los recursos humanos y mejora de la productividad de las empresas.<\/p>\n<p>Esta es la f\u00f3rmula de compatibilidad que garantiza que la revoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica aporte sus efectos positivos de forma equitativa y redunde en el progreso de la sociedad en la que se ha instalado. Un mercado de trabajo con derechos es garant\u00eda de una sociedad moderna, asentada en la cohesi\u00f3n social, que avanza democr\u00e1ticamente; un mercado centrado en las personas, que convierte a su tejido productivo en menos vol\u00e1til y m\u00e1s resiliente ante los cambios.<\/p>\n<p>A pesar de las enormes dificultades, especialmente las t\u00e9cnicas, que ha supuesto afrontar este reto, el di\u00e1logo social ha permitido que nuestro pa\u00eds avance de forma pionera en esta materia y lo haga de la mano de un diagn\u00f3stico y una soluci\u00f3n compartida por los interlocutores sociales m\u00e1s representativos cuyas aportaciones han resultado decisivas. Este real decreto-ley, por tanto, es fruto del Acuerdo adoptado, el pasado 10 de marzo de 2021, entre el Gobierno, CC. OO., UGT, CEOE y CEPYME, tras el trabajo desarrollado por la Mesa de Di\u00e1logo constituida, a tal efecto, el 28 de octubre de 2020.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>El presente real decreto-ley cuenta con un art\u00edculo y dos disposiciones finales, cuya finalidad es la precisi\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n de la representaci\u00f3n de personas trabajadoras en el entorno laboral digitalizado, as\u00ed como la regulaci\u00f3n de la relaci\u00f3n trabajo por cuenta ajena en el \u00e1mbito de las plataformas digitales de reparto.<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00fanico modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, en dos aspectos. En primer lugar, modifica el art\u00edculo 64, relativo a los derechos de informaci\u00f3n y consulta de la representaci\u00f3n legal de las personas trabajadoras<em>\u00a0<\/em>a\u00f1adiendo un nuevo p\u00e1rrafo d) a su apartado 4, en el que se reconoce el derecho del comit\u00e9 de empresa a ser informado por la empresa de los par\u00e1metros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboraci\u00f3n de perfiles<em>.<\/em><\/p>\n<p>En segundo lugar, introduce<em>\u00a0<\/em>una nueva disposici\u00f3n adicional sobre la presunci\u00f3n de laboralidad de las actividades de reparto o distribuci\u00f3n de cualquier tipo de producto o mercanc\u00eda, cuando la empresa ejerce sus facultades de organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y control, mediante la gesti\u00f3n algor\u00edtmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a trav\u00e9s de una plataforma digital. Dicha presunci\u00f3n no afecta a lo previsto en el art\u00edculo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p>La labor esencial realizada por la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social se encuentra en el origen de buena parte de las sentencias que han resuelto a favor o en contra de la laboralidad de las prestaciones de servicios en plataformas digitales de reparto y que han culminado con la STS 805\/2020, de 25 de septiembre.<\/p>\n<p>La nueva disposici\u00f3n adicional incorpora los criterios y par\u00e1metros establecidos por el Tribunal Supremo en dicha sentencia, primera dictada en unificaci\u00f3n de doctrina, vali\u00e9ndose para ello de la prevalencia del principio de realidad en el sentido se\u00f1alado por sentencias precedentes, como la STS 263\/1986, de 26 de febrero de 1986, o STS de 20 de enero de 2015, recurso 587\/2014, y en la que se destaca, asimismo, la necesidad de adaptar los requisitos de dependencia y ajenidad al contexto actual. En dicha sentencia se fundamenta lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abDesde la creaci\u00f3n del derecho del trabajo hasta el momento actual hemos asistido a una evoluci\u00f3n del requisito de dependencia-subordinaci\u00f3n. La sentencia del TS de 11 de mayo de 1979 ya matiz\u00f3 dicha exigencia, explicando que \u201cla dependencia no implica una subordinaci\u00f3n absoluta, sino s\u00f3lo la inserci\u00f3n en el c\u00edrculo rector, organizativo y disciplinario de la empresa\u201d. En la sociedad postindustrial la nota de dependencia se ha flexibilizado. Las innovaciones tecnol\u00f3gicas han propiciado la instauraci\u00f3n de sistemas de control digitalizados de la prestaci\u00f3n de servicios. La existencia de una nueva realidad productiva obliga a adaptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse las normas (art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil)\u00bb (FJ 7.\u00ba).<\/p>\n<p>Partiendo de esta m\u00e1xima, el Alto Tribunal analiz\u00f3 la relaci\u00f3n entre la plataforma de reparto demandada y el trabajador concernido por el recurso, reiterando, como ya lo hab\u00eda establecido en numerosas ocasiones con anterioridad (por todas, SSTS de 22 de abril de 1996, recurso 2613\/1995; y de 3 de mayo de 2005, recurso 2606\/2004), que las facultades empresariales de direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n o control de la actividad y, en tal sentido, las notas de dependencia y ajenidad, pueden traducirse a la realidad de formas diferentes a las cl\u00e1sicas cuando la empleadora asume los riesgos de la operaci\u00f3n y es beneficiaria de sus frutos, realizando una labor de coordinaci\u00f3n, organizaci\u00f3n o control de la prestaci\u00f3n u ostentando la potestad sancionadora, y ello aunque sus prerrogativas se manifiesten de forma indirecta o impl\u00edcita, a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n algor\u00edtmica, de las condiciones de trabajo o del servicio prestado.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de una nueva disposici\u00f3n adicional vigesimotercera, y por acuerdo adoptado en la mesa del di\u00e1logo social, se traslada a la ley la jurisprudencia sobre esta materia, con el objetivo de que el Estatuto de los Trabajadores refleje estas nuevas realidades de forma clara.<\/p>\n<p>De este modo, en el Estatuto de los Trabajadores se contempla que las facultades empresariales, a las que se refiere el art\u00edculo 20 de dicha norma, pueden ser ejercidas de numerosas maneras y, entre ellas, por medio de la gesti\u00f3n algor\u00edtmica del servicio o de las condiciones de trabajo a trav\u00e9s de una plataforma digital, que son, por lo tanto, los activos clave y esenciales de la actividad. En consecuencia, la forma indirecta o impl\u00edcita de ejercicio de las facultades empresariales abarca los supuestos en los que una cierta flexibilidad o libertad por parte de la persona trabajadora en la ejecuci\u00f3n del trabajo sea solo aparente, por llevar en realidad aparejada consecuencias o repercusiones en el mantenimiento de su empleo, en su volumen o en el resto de sus condiciones de trabajo.<\/p>\n<p>Asimismo, se refuerza, a trav\u00e9s de la invocaci\u00f3n expl\u00edcita del art\u00edculo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, la importancia de valorar la naturaleza real del v\u00ednculo, el contenido de las prestaciones, y la configuraci\u00f3n asim\u00e9trica y efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual, como un elemento necesario para garantizar el efecto \u00fatil y protector que corresponde al derecho laboral.<\/p>\n<p>Los algoritmos merecen nuestra atenci\u00f3n y an\u00e1lisis, por los cambios que est\u00e1n introduciendo en la gesti\u00f3n de los servicios y actividades empresariales, en todos los aspectos de las condiciones de trabajo y, sobre todo, porque dichas alteraciones se est\u00e1n dando de manera ajena al esquema tradicional de participaci\u00f3n de las personas trabajadoras en la empresa. En este sentido, otra de las reflexiones compartidas por la mesa de di\u00e1logo social consiste en se\u00f1alar que no podemos ignorar la incidencia de las nuevas tecnolog\u00edas en el \u00e1mbito laboral y la necesidad de que la legislaci\u00f3n laboral tenga en cuenta esta repercusi\u00f3n tanto en los derechos colectivos e individuales de las personas trabajadoras como en la competencia entre las empresas.<\/p>\n<p>La eficacia de la nueva disposici\u00f3n adicional vigesimotercera, basada, como se ha expuesto, en la valoraci\u00f3n de la naturaleza real del v\u00ednculo, va a depender en gran medida de la informaci\u00f3n verificable que se tenga acerca del desarrollo de la actividad a trav\u00e9s de plataformas, que debe permitir discernir si las condiciones de prestaci\u00f3n de servicios manifestadas en una relaci\u00f3n concreta encajan en la situaci\u00f3n descrita por dicha disposici\u00f3n, siempre desde el mayor respeto a los secretos industrial y comercial de las empresas conforme a la normativa, que no se ven cuestionados por esta informaci\u00f3n sobre las derivadas laborales de los algoritmos u otras operaciones matem\u00e1ticas al servicio de la organizaci\u00f3n empresarial.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se incluye una disposici\u00f3n final primera relativa al t\u00edtulo competencial y una disposici\u00f3n final segunda relativa a la entrada en vigor, que establece un periodo de tres meses, contados a partir de la publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, periodo que se estima necesario para posibilitar el conocimiento material de la norma y la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la concurrencia de los presupuestos habilitantes de extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, resumida en el fundamento jur\u00eddico 4 de la Sentencia 61\/2018, de 7 de junio, conforme a la cual se requieren, por un lado, \u00abla presentaci\u00f3n expl\u00edcita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobaci\u00f3n\u00bb, y, por otro, \u00abla existencia de una necesaria conexi\u00f3n entre la situaci\u00f3n de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella\u00bb.<\/p>\n<p>A la hora de justificar la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad, debemos referirnos a la litigiosidad comentada en esta exposici\u00f3n de motivos y la doctrina contenida en la STS 805\/2020, de 25 de septiembre de 2020, que impone, de\u00a0<em>lege ferenda<\/em>, la adopci\u00f3n de una soluci\u00f3n legislativa que procure un panorama necesario de normalizaci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica para personas trabajadoras y empresas.<\/p>\n<p>De un lado, la urgente necesidad de articular equilibradamente una realidad econ\u00f3mica nueva \u2013en su forma de organizaci\u00f3n\u2013 con la protecci\u00f3n de quienes son personas trabajadoras que, si bien prestan servicios de un modo que se aparta del tradicional, est\u00e1n sometidas a un control en su prestaci\u00f3n, b\u00e1sicamente sobre los procesos y los resultados.<\/p>\n<p>En este sentido, debe entenderse la propuesta y su urgencia bajo el principio de protecci\u00f3n inherente, que no puede dejarse al albur de actuaciones administrativas o judiciales a las que se encomienda la funci\u00f3n de garantizar el efecto \u00fatil de los derechos incluidos en el Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p>Resulta fundamental para conseguir este nivel de protecci\u00f3n adoptar un concepto material de persona trabajadora y un concepto funcional de empresa, superando elementos instrumentales que impidan garantizar el efecto \u00fatil de un conjunto de derechos m\u00ednimos de los que se ocupa de manera genuina el Derecho del trabajo. De otra manera, corremos el riesgo de que un n\u00famero creciente de personas que desempe\u00f1an su actividad en el contexto at\u00edpico de las plataformas digitales de reparto queden excluidas de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y condenadas a una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad.<\/p>\n<p>Los ingresos que perciben las personas trabajadoras, las cotizaciones a la Seguridad Social, la renta disponible de los hogares y otros efectos adicionales y a\u00f1adidos que inciden en la fortaleza y capacidad de recuperaci\u00f3n del tejido empresarial, hacen especialmente necesaria esta regulaci\u00f3n, ante los retos comprometidos con la Uni\u00f3n Europea en el Plan de Recuperaci\u00f3n, Transformaci\u00f3n y Resiliencia.<\/p>\n<p>Por ello, es urgente contar con un medio que procure certezas, seguridad y previsibilidad mediante la adopci\u00f3n de esta nueva t\u00e9cnica que refleja en el texto del Estatuto de los Trabajadores las caracter\u00edsticas de una realidad productiva altamente digitalizada, pero que no altera el contenido ni el alcance de las notas que definen la naturaleza laboral de una relaci\u00f3n de servicios conforme a lo establecido en el art\u00edculo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni sus consecuencias. Resulta igualmente urgente, adem\u00e1s, garantizar la igualdad de trato entre las empresas \u00abtradicionales\u00bb y las que utilizan medios de control digital basadas en la gesti\u00f3n de datos algor\u00edtmicos, sobre la base de una competencia transparente y leal entre unas y otras.<\/p>\n<p>Todo lo anterior pone de manifiesto la urgencia de garantizar condiciones de trabajo justas en la econom\u00eda de las plataformas digitales de reparto, a trav\u00e9s de una presunci\u00f3n de laboralidad de las personas que prestan servicios en dicho \u00e1mbito, que asegura la igualdad de trato de las empresas, ya operen con formas de trabajo est\u00e1ndar o no est\u00e1ndar; as\u00ed como procurar, por \u00faltimo, la efectividad de la modificaci\u00f3n legislativa operada, mediante la incorporaci\u00f3n de mecanismos para conseguir su cumplimiento y aplicaci\u00f3n efectivos.<\/p>\n<p>En este sentido, la aprobaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la medida otorgar\u00e1 seguridad jur\u00eddica a los operadores, que dispondr\u00e1n de un plazo razonable para realizar las adaptaciones necesarias al nuevo marco legal, periodo de tiempo que se considera como m\u00ednimo indispensable a tal fin.<\/p>\n<p>IV<\/p>\n<p>Esta norma se ajusta a los principios de buena regulaci\u00f3n contenidos en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia.<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa se encuentra justificada por una raz\u00f3n de inter\u00e9s general, habi\u00e9ndose identificado los fines perseguidos y entendi\u00e9ndose que es el real decreto-ley el instrumento m\u00e1s adecuado para garantizar su consecuci\u00f3n. Por otra parte, las medidas contenidas en el real decreto-ley son adecuadas y proporcionadas a las necesidades que exigen su dictado, habi\u00e9ndose constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. A su vez, como garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica, esta iniciativa normativa se adopta de manera coherente con el resto del ordenamiento jur\u00eddico, nacional y de la Uni\u00f3n Europea, generando un marco normativo de certidumbre, que facilita su conocimiento y, en consecuencia, la actuaci\u00f3n y toma de decisiones de las personas y empresas afectadas.<\/p>\n<p>Con esta norma, de igual manera, se observa el principio de transparencia, al definir claramente la situaci\u00f3n que la motiva y sus objetivos, descritos en la parte expositiva del texto y en el apartado correspondiente de la memoria del an\u00e1lisis de impacto normativo, sin que se hayan realizado los tr\u00e1mites de participaci\u00f3n p\u00fablica que se establecen en el art\u00edculo 26 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al amparo de la excepci\u00f3n que, para los reales decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el principio de eficiencia la norma no incorpora ninguna carga administrativa adicional.<\/p>\n<p>Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.7.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en las materias de legislaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>La inmediatez con la que es necesario incorporar las modificaciones referidas al Estatuto de los Trabajadores exige la adopci\u00f3n de la presente norma a trav\u00e9s del instrumento del decreto-ley, toda vez que la situaci\u00f3n a la que se pretende dar respuesta no puede abordarse mediante el procedimiento legislativo ordinario o a trav\u00e9s de su tramitaci\u00f3n urgente. En este sentido, ha de tenerse en consideraci\u00f3n la doctrina del Tribunal Constitucional, en base a la cual el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, siempre que el fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia sea subvenir a una situaci\u00f3n concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones dif\u00edciles de prever requiere una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes, m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n de dicho procedimiento no depende del Gobierno (sentencias 6\/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11\/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137\/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189\/2005, de 7 de julio, FJ 3; 68\/2007, F. 10, y 137\/2011, F. 7).<\/p>\n<p>En su virtud, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Trabajo y Econom\u00eda Social, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 11 de mayo de 2021,<\/p>\n<p>DISPONGO:<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo \u00fanico.\u00a0Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre.<\/strong><\/p>\n<p>El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:<\/p>\n<p>Uno. Se introduce una nueva letra d) en el art\u00edculo 64.4, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abd) Ser informado por la empresa de los par\u00e1metros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboraci\u00f3n de perfiles.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se introduce una nueva disposici\u00f3n adicional vigesimotercera, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional vigesimotercera. Presunci\u00f3n de laboralidad en el \u00e1mbito de las plataformas digitales de reparto.<\/strong><\/p>\n<p>Por aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 8.1, se presume incluida en el \u00e1mbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribuci\u00f3n de cualquier producto de consumo o mercanc\u00eda, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y control de forma directa, indirecta o impl\u00edcita, mediante la gesti\u00f3n algor\u00edtmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a trav\u00e9s de una plataforma digital.<\/p>\n<p>Esta presunci\u00f3n no afecta a lo previsto en el art\u00edculo 1.3 de la presente norma.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera. T\u00edtulo competencial.<\/strong><\/p>\n<p>Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.7.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado las competencia exclusiva en materia de legislaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda. Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>El presente real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor a los tres meses de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>Dado en Madrid, el 11 de mayo de 2021.<\/p>\n<p>FELIPE R.<\/p>\n<p>El Presidente del Gobierno,<\/p>\n<p>PEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 9\/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el \u00e1mbito de plataformas digitales. 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