{"id":17269,"date":"2021-05-26T09:24:59","date_gmt":"2021-05-26T09:24:59","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17269"},"modified":"2026-09-30T09:23:46","modified_gmt":"2026-09-30T09:23:46","slug":"impuesto-sobre-las-transacciones-financieras","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17269","title":{"rendered":"IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto 366\/2021, de 25 de mayo, por el que se desarrolla el procedimiento de presentaci\u00f3n e ingreso de las autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se modifican otras normas tributarias. <\/strong><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/?page_id=369\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6250 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png\" alt=\"\" width=\"372\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png 372w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog-300x45.png 300w\" sizes=\"(max-width: 372px) 100vw, 372px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more-->BOE de 26 de mayo de 2021<\/p>\n<p>TEXTO ORIGINAL<\/p>\n<p>La Ley 5\/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, introduce en Espa\u00f1a este gravamen, con la finalidad de contribuir al objetivo de consolidaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas y de reforzar el principio de equidad del sistema tributario.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta Ley exige determinadas precisiones reglamentarias para desarrollar algunas cuestiones previstas en ella, fundamentalmente el procedimiento de presentaci\u00f3n e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto previsto en el art\u00edculo 8 de la Ley del Impuesto, ya se efect\u00fae a trav\u00e9s de un depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol o por el propio sujeto pasivo.<\/p>\n<p>El presente real decreto responde a estos objetivos, estructur\u00e1ndose en diez art\u00edculos, dos disposiciones adicionales, una disposici\u00f3n transitoria y seis disposiciones finales.<\/p>\n<p>Las normas contenidas en este real decreto encuentran habilitaci\u00f3n tanto en las remisiones espec\u00edficas que la propia Ley efect\u00faa, como en la habilitaci\u00f3n general contenida en su disposici\u00f3n final segunda, y se dictan al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.14.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 define el objeto del real decreto, que es el desarrollo del procedimiento de presentaci\u00f3n e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2 a 6 concretan el citado procedimiento de presentaci\u00f3n e ingreso de autoliquidaciones a trav\u00e9s de un depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol, distinguiendo los distintos supuestos en los que resulta aplicable tal procedimiento y detallando la canalizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y del importe de la deuda tributaria desde el sujeto pasivo hasta la Administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>Se trata de un procedimiento novedoso en nuestro ordenamiento tributario, mediante el cual el depositario central de valores presentar\u00e1 en nombre y por cuenta del sujeto pasivo una autoliquidaci\u00f3n por cada sujeto pasivo e ingresar\u00e1 el importe de la deuda tributaria correspondiente.<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de este procedimiento se justifica por las especiales caracter\u00edsticas de este impuesto, y cuenta como antecedente el sistema de recaudaci\u00f3n del impuesto an\u00e1logo franc\u00e9s.<\/p>\n<p>Previsiblemente, un porcentaje significativo de los sujetos pasivos ser\u00e1n no residentes en territorio espa\u00f1ol, sin apenas v\u00ednculos con la Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola por cuanto se trata de intermediarios financieros cuya actividad en muchos casos se concreta en emitir, para su ejecuci\u00f3n por los miembros de los mercados, \u00f3rdenes de compra de acciones por cuenta de sus clientes adquirentes.<\/p>\n<p>Para facilitar la presentaci\u00f3n y pago de las autoliquidaciones por los sujetos pasivos se prev\u00e9, con car\u00e1cter general, el encauzamiento del importe del impuesto a pagar y de los datos que han de constar en la autoliquidaci\u00f3n a trav\u00e9s de los sujetos que participan en la liquidaci\u00f3n y registro de la adquisici\u00f3n de las acciones que da lugar al devengo del impuesto.<\/p>\n<p>De esta forma, se crea un cauce para el pago del impuesto similar al ya utilizado para la adquisici\u00f3n de las acciones, en el que ser\u00e1n las entidades participantes en el depositario central de valores las encargadas en \u00faltima instancia de hacer llegar a \u00e9ste los flujos de datos y monetarios.<\/p>\n<p>Por otra parte, este procedimiento supondr\u00e1 una gesti\u00f3n m\u00e1s eficaz del impuesto por parte de la Administraci\u00f3n tributaria, por cuanto le permitir\u00e1 relacionarse con un \u00fanico interlocutor en lugar de con m\u00faltiples sujetos pasivos, sin perjuicio de las obligaciones tributarias de estos y del ejercicio de las facultades de comprobaci\u00f3n que corresponden a la Administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>Atendiendo a las consideraciones anteriores, la configuraci\u00f3n de los distintos supuestos de presentaci\u00f3n e ingreso de las autoliquidaciones por el depositario central de valores tiene por finalidad canalizar a trav\u00e9s del mismo el mayor n\u00famero posible de autoliquidaciones.<\/p>\n<p>As\u00ed, este procedimiento se establece con car\u00e1cter obligatorio para aquellos casos en los que el sujeto pasivo tenga una relaci\u00f3n directa con el depositario central de valores o con alguna de sus entidades participantes, por considerarse que esta relaci\u00f3n de proximidad permite la posibilidad de utilizar esta v\u00eda.<\/p>\n<p>Para los restantes supuestos, la presentaci\u00f3n e ingreso a trav\u00e9s de un depositario central de valores se configura como optativa para el sujeto pasivo, dado que en estos casos es posible que se requiera la formalizaci\u00f3n de un acuerdo con un intermediario financiero tercero que sirva de nexo entre el sujeto pasivo y alguna de las entidades participantes en el depositario central de valores.<\/p>\n<p>Ahora bien, con la finalidad de que no se produzca una fragmentaci\u00f3n de autoliquidaciones por sujeto pasivo y per\u00edodo de liquidaci\u00f3n, si el sujeto pasivo se acogiese a alguna de las opciones o concurriese el supuesto de presentaci\u00f3n obligatoria a trav\u00e9s del depositario central de valores, deber\u00e1 utilizar esta misma v\u00eda para declarar e ingresar el impuesto por todas las adquisiciones sujetas correspondientes al mismo per\u00edodo.<\/p>\n<p>En los supuestos en los que proceda realizar la presentaci\u00f3n e ingreso de las autoliquidaciones por un depositario central de valores, los sujetos pasivos deber\u00e1n proporcionar a este, bien de forma directa en caso de ser entidad participante, o bien de forma indirecta a trav\u00e9s de una entidad participante, el importe de la deuda tributaria as\u00ed como determinados datos de cada adquisici\u00f3n sujeta (exenta o no exenta), en la forma que determine el depositario central de valores y en todo caso antes del inicio del plazo para la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n e ingreso del impuesto.<\/p>\n<p>Una vez recibida la informaci\u00f3n y el importe de la deuda tributaria, el depositario central de valores presentar\u00e1 e ingresar\u00e1 las autoliquidaciones correspondientes en los plazos se\u00f1alados en el art\u00edculo 6.<\/p>\n<p>Entre las opciones de presentaci\u00f3n a trav\u00e9s de un depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol, en el art\u00edculo 7 se contempla la posibilidad de que se puedan concluir acuerdos de colaboraci\u00f3n entre un depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol y un depositario central de valores no establecido en dicho territorio al objeto de que, en virtud de tales acuerdos, el depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol presente e ingrese las autoliquidaciones en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 regula la presentaci\u00f3n e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto por el propio sujeto pasivo cuando no proceda efectuarse por un depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 prev\u00e9 la posibilidad de que, a los efectos de la liquidaci\u00f3n del impuesto, el sujeto pasivo pueda optar por utilizar la fecha te\u00f3rica de liquidaci\u00f3n, que ser\u00e1, en el caso de operaciones efectuadas en centros de negociaci\u00f3n, el segundo d\u00eda h\u00e1bil posterior a la fecha de ejecuci\u00f3n de la transacci\u00f3n, sin tener en cuenta las eventualidades que puedan retrasar la fecha efectiva de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 introduce un procedimiento alternativo al previsto en los art\u00edculos 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, que permite rectificar de forma \u00e1gil en la propia autoliquidaci\u00f3n operaciones incorrectamente declaradas que hayan dado lugar a cuotas ingresadas en una autoliquidaci\u00f3n anterior, sin que, en ning\u00fan caso, el resultado de la autoliquidaci\u00f3n en la que se efect\u00faa la rectificaci\u00f3n pueda ser negativo.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n adicional primera se refiere a las obligaciones de conservaci\u00f3n y mantenimiento a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria de la informaci\u00f3n con trascendencia tributaria relativa a este impuesto que, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 8.5 de la Ley del Impuesto, incumben al depositario central de valores y a sus entidades participantes.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n adicional segunda dispone que la Administraci\u00f3n tributaria publicar\u00e1, con efectos meramente informativos, la lista de sociedades cuyas acciones se someten a gravamen a partir de la relaci\u00f3n de sociedades comunicada por la Sociedad de Bolsas.<\/p>\n<p>A los efectos de que todos los intervinientes en el proceso de presentaci\u00f3n e ingreso de autoliquidaciones dispongan de un tiempo razonable para la adaptaci\u00f3n de sus sistemas, la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica establece que la presentaci\u00f3n e ingreso de las primeras autoliquidaciones del impuesto, las correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de 2021, se efectuar\u00e1 en el plazo previsto para la presentaci\u00f3n e ingreso de la autoliquidaci\u00f3n correspondiente al mes de mayo de 2021.<\/p>\n<p>Por otra parte, la disposici\u00f3n final primera incluye dos modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre, con una finalidad eminentemente t\u00e9cnica, para hacer posible que los sujetos pasivos que suscriben acuerdos de ventas de bienes en consigna acogidos al Suministro Inmediato de Informaci\u00f3n puedan cumplir con la obligaci\u00f3n de la llevanza del nuevo apartado del libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias previsto en el art\u00edculo 66.3 del Reglamento a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria desde el d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n del presente real decreto en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb. De esta forma, por una parte, se regula el plazo para el suministro de la informaci\u00f3n de estas operaciones y, por otra, se establecen campos adicionales necesarios que completan la informaci\u00f3n de registro de los bienes.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final segunda modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, para introducir un nuevo art\u00edculo 54 ter que regula la obligaci\u00f3n de informar sobre la cesi\u00f3n de uso de viviendas con fines tur\u00edsticos, en los mismos t\u00e9rminos del anterior art\u00edculo 54 ter, que fue aprobado por el Real Decreto 1070\/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, y el Real Decreto 1676\/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente.<\/p>\n<p>La Sentencia del Tribunal Supremo n\u00famero 1106\/2020, de 23 de julio, ha anulado y dejado sin efecto el anterior art\u00edculo 54 ter del Reglamento por no haberse notificado como \u00abreglamento t\u00e9cnico\u00bb a la Comisi\u00f3n Europea, durante la tramitaci\u00f3n del Proyecto del Real Decreto 1070\/2017, en cumplimiento de la Directiva (UE) 2015\/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de informaci\u00f3n en materia de reglamentaciones t\u00e9cnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Este precepto establece con fines de prevenci\u00f3n del fraude fiscal una obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n espec\u00edfica para las personas o entidades, en particular, las denominadas \u00abplataformas colaborativas\u00bb, que intermedien en la cesi\u00f3n del uso de viviendas con fines tur\u00edsticos. Quedan excluidos de este concepto el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas tal y como se definen en la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y los alojamientos tur\u00edsticos regulados por su normativa espec\u00edfica como establecimientos hoteleros, alojamientos en el medio rural, albergues y campamentos de turismo, entre otros. Asimismo, queda excluido el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final tercera modifica el Real Decreto 1021\/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligaci\u00f3n de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el \u00e1mbito de la asistencia mutua, para introducir un nuevo p\u00e1rrafo en el art\u00edculo 4. Esta modificaci\u00f3n obedece a la necesidad de mantener la obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n informativa, aun cuando no exista informaci\u00f3n concreta que comunicar, para facilitar el control del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de presentar la mencionada declaraci\u00f3n informativa.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final cuarta hace referencia al t\u00edtulo competencial en virtud del cual se dicta el presente real decreto.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final quinta habilita a la Ministra de Hacienda para que se puedan dictar las normas de desarrollo necesarias.<\/p>\n<p>Finalmente, la disposici\u00f3n final sexta regula la entrada en vigor de este real decreto.<\/p>\n<p>Este real decreto, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, se ha elaborado con adecuaci\u00f3n a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia.<\/p>\n<p>De este modo, se cumple con los principios de necesidad y eficacia, por cuanto la regulaci\u00f3n contenida en este real decreto es de car\u00e1cter imprescindible y precisa de su incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de una norma de rango reglamentario.<\/p>\n<p>Se cumple tambi\u00e9n con el principio de proporcionalidad, al contener la regulaci\u00f3n necesaria y limitada a la consecuci\u00f3n de los objetivos que se pretenden con el real decreto.<\/p>\n<p>Respecto al principio de seguridad jur\u00eddica, se ha garantizado un marco normativo claro, cierto y congruente para los diferentes sujetos afectados.<\/p>\n<p>En cuanto al principio de transparencia, el real decreto ha sido sometido al tr\u00e1mite de consulta p\u00fablica y al tr\u00e1mite de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablicas, establecidos en los apartados 2 y 6 del art\u00edculo 26 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el principio de eficiencia, se ha configurado la norma de manera que genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, as\u00ed como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos p\u00fablicos y el pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.<\/p>\n<p>En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 25 de mayo de 2021,<\/p>\n<p>DISPONGO:<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 1. Objeto.<\/strong><\/p>\n<p>El presente real decreto tiene por objeto desarrollar el procedimiento de presentaci\u00f3n e ingreso de las autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras por los sujetos pasivos de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 8 de la Ley del Impuesto, tanto en los supuestos en que dichas autoliquidaciones se presenten e ingresen a trav\u00e9s de un depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol como en aquellos en que la presentaci\u00f3n e ingreso se realice directamente por los sujetos pasivos ante la Administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 2. Supuestos de presentaci\u00f3n e ingreso de las autoliquidaciones a trav\u00e9s de un depositario de central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La presentaci\u00f3n e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto se realizar\u00e1 por los sujetos pasivos a trav\u00e9s de un depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol en los supuestos y con los requisitos previstos en este art\u00edculo y en los art\u00edculos 3 y 4.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En particular:<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>a) Cuando la anotaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de los valores se efect\u00fae en la cuenta de una entidad depositaria que, a su vez,\u00a0mantenga dichos\u00a0valores depositados, directa o indirectamente, en un sistema de registro a cargo de\u00a0un depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol, encargado por la entidad emisora de la llevanza del registro contable de dichos valores o que act\u00fae como depositario en virtud de un enlace directo o indirecto con otro depositario central de valores establecido fuera del territorio espa\u00f1ol encargado de la llevanza de dicho registro contable, la presentaci\u00f3n e ingreso de las autoliquidaciones se realizar\u00e1 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 3.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos, se considerar\u00e1 que una entidad depositaria mantiene\u00a0indirectamente depositados los valores\u00a0en\u00a0un sistema de registro a cargo de un depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol cuando dichos valores se encuentren sucesivamente depositados a trav\u00e9s de una\u00a0cadena de intermediarios financieros, y el \u00faltimo de ellos\u00a0los tenga custodiados en\u00a0un depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol o en alguna de\u00a0sus entidades participantes, incluidas aquellas entidades participantes que sean un depositario central de valores establecido fuera del territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>b) Cuando la anotaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de los valores se efect\u00fae en la cuenta de una entidad depositaria que, a su vez,\u00a0mantenga dichos\u00a0valores depositados, directa o indirectamente, en un sistema de registro a cargo de\u00a0un depositario central de valores establecido fuera del territorio espa\u00f1ol, salvo que este \u00faltimo act\u00fae en calidad de entidad participante de un depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol, la presentaci\u00f3n e ingreso de las autoliquidaciones se realizar\u00e1 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 4.<\/li>\n<li>La presentaci\u00f3n e ingreso de las autoliquidaciones a trav\u00e9s de un depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol tendr\u00e1 car\u00e1cter obligatorio para todas las adquisiciones de valores sujetas, incluidas las exentas, que deban ser objeto de autoliquidaci\u00f3n e ingreso del impuesto por el sujeto pasivo en el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:<\/li>\n<li>a) Que los valores procedentes de alguna de las adquisiciones se hayan registrado en una cuenta del sujeto pasivo a que se refiere la letra a) del art\u00edculo 3.<\/li>\n<li>b) Que el sujeto pasivo se hubiera acogido a alguna de las opciones de presentaci\u00f3n e ingreso de las autoliquidaciones a trav\u00e9s de un depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol previstas en la letra b) del art\u00edculo 3 y en el art\u00edculo 4.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si el sujeto pasivo no hubiera optado por la presentaci\u00f3n a trav\u00e9s de un depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol respecto de alguna de las adquisiciones comprendidas en el \u00e1mbito de la letra b) del art\u00edculo 3 o de las letras a) a c) del apartado 1 del art\u00edculo 4, pero conforme a lo se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos anteriores resultase obligatoria la autoliquidaci\u00f3n e ingreso de impuesto correspondiente a todas las adquisiciones del per\u00edodo de liquidaci\u00f3n a trav\u00e9s de dicho depositario central de valores, el sujeto pasivo designar\u00e1 como entidad participante a efectos de proporcionar la informaci\u00f3n y efectuar el abono a que se refiere el art\u00edculo 5 respecto de tales adquisiciones, a cualquiera de las entidades participantes a las que proporcione la informaci\u00f3n y el abono del impuesto en relaci\u00f3n con las adquisiciones comprendidas en las letras a) y b) anteriores.<\/p>\n<p>Cuando todas las adquisiciones realizadas correspondientes a un per\u00edodo de liquidaci\u00f3n se encuentren comprendidas en el \u00e1mbito del art\u00edculo 4 y el sujeto pasivo se hubiera acogido \u00fanicamente a la opci\u00f3n de presentaci\u00f3n prevista en la letra a) del apartado 1 de dicho art\u00edculo, deber\u00e1 designar a una entidad participante en el depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol a efectos de proporcionar la informaci\u00f3n y efectuar el abono a que se refiere el art\u00edculo 5 respecto de aquellas adquisiciones que no se encuentren comprendidas en el \u00e1mbito de la citada letra a).<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n de la entidad participante a que se refieren los dos p\u00e1rrafos anteriores no ser\u00e1 necesaria para los sujetos pasivos que tengan dicha condici\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En la presentaci\u00f3n y el ingreso de las autoliquidaciones, se entender\u00e1 que el depositario central de valores, as\u00ed como sus entidades participantes, en su caso, act\u00faan por cuenta y en nombre del sujeto pasivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 3. Presentaci\u00f3n e ingreso de las autoliquidaciones cuando las adquisiciones de los valores se anoten en cuentas vinculadas a un sistema de registro a cargo de un depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol.<\/strong><\/p>\n<p>En los supuestos previstos en la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 2, la presentaci\u00f3n e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto se realizar\u00e1 a trav\u00e9s del depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol en los siguientes casos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Cuando los sujetos pasivos, ya act\u00faen por cuenta propia o ajena, tengan cuenta en el registro central del depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol o tengan cuenta en los registros de detalle de alguna de las entidades participantes en dicho depositario central de valores.<\/li>\n<li>b) Cuando los sujetos pasivos no comprendidos en la letra a) anterior opten por este procedimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los sujetos pasivos que ejerciten esta opci\u00f3n deber\u00e1n designar al menos una entidad participante en el depositario central de valores a los efectos de proporcionar la informaci\u00f3n y abonar el importe de la deuda tributaria conforme a lo previsto en el art\u00edculo 5. Dicha entidad participante ser\u00e1 aquella cuyas cuentas en el depositario central de valores participen en la cadena de custodia de los valores objeto de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso de valores registrados en las cuentas de diferentes entidades participantes, el sujeto pasivo podr\u00e1 designar a todas ellas o a una sola de dichas entidades, a su elecci\u00f3n, a los efectos de proporcionar toda la informaci\u00f3n y efectuar el abono a que se refiere el citado art\u00edculo 5.<\/p>\n<p>La opci\u00f3n se ejercitar\u00e1 mediante comunicaci\u00f3n por el sujeto pasivo a la entidad participante designada, realizada por cualquier medio del que quede constancia de su recepci\u00f3n, y surtir\u00e1 efectos como m\u00ednimo en el periodo de liquidaci\u00f3n mensual siguiente al mes en que se haya efectuado dicha comunicaci\u00f3n y en los per\u00edodos mensuales posteriores mientras no se comunique por igual medio su revocaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 4. Presentaci\u00f3n e ingreso de las autoliquidaciones cuando las adquisiciones de los valores se anoten en cuentas vinculadas a un sistema de registro a cargo de un depositario central de valores establecido fuera del territorio espa\u00f1ol.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos pasivos podr\u00e1n optar por presentar e ingresar las autoliquidaciones del impuesto a trav\u00e9s de un depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol en los siguientes casos:<\/li>\n<li>a) Cuando resulte de aplicaci\u00f3n un acuerdo de colaboraci\u00f3n entre un depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol y un depositario central de valores establecido fuera del territorio espa\u00f1ol conforme a lo establecido en el art\u00edculo 7. En este caso los sujetos pasivos que ejerzan la opci\u00f3n en virtud de dicho acuerdo seguir\u00e1n respecto de las adquisiciones que sean objeto de registro en dicho depositario central de valores establecido fuera del territorio espa\u00f1ol el procedimiento establecido en el apartado 3 del citado art\u00edculo.<\/li>\n<li>b) En ausencia del acuerdo de colaboraci\u00f3n a que se refiere la letra a) anterior, cuando el depositario central de valores establecido fuera del territorio espa\u00f1ol figure incluido en la cuenta de terceros de una entidad participante en un depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol designado por la entidad emisora para la llevanza del registro contable de los valores, y exista un acuerdo previo para la presentaci\u00f3n e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto a trav\u00e9s del depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol celebrado entre el depositario central de valores establecido fuera del territorio espa\u00f1ol y la citada entidad participante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En este caso podr\u00e1n optar por presentar e ingresar las autoliquidaciones del impuesto a trav\u00e9s del depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol en aplicaci\u00f3n de dicho acuerdo, respecto de las adquisiciones que sean objeto de registro en el depositario central de valores establecido en el extranjero, aquellos sujetos pasivos que, ya act\u00faen por cuenta propia o por cuenta ajena, tengan cuenta en \u00e9ste \u00faltimo o en alguna de sus entidades participantes.<\/p>\n<p>El ejercicio, revocaci\u00f3n y duraci\u00f3n de la opci\u00f3n se regir\u00e1 por lo establecido en el art\u00edculo 3.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Cuando los sujetos pasivos acuerden expresamente con una entidad participante en un depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol la presentaci\u00f3n y el ingreso de las autoliquidaciones correspondiente a la totalidad de las adquisiciones sujetas al impuesto incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo a trav\u00e9s de dicho depositario central de valores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, se excluir\u00e1n de dicho acuerdo aquellas adquisiciones respecto de las cuales el sujeto pasivo haya ejercido la opci\u00f3n de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n e ingreso del impuesto conforme a lo previsto en las letras a) y b) de este art\u00edculo, salvo que decida incluirlas en esta opci\u00f3n comunic\u00e1ndolo a las correspondientes entidades.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en esta letra c) ser\u00e1 igualmente de aplicaci\u00f3n cuando el sujeto pasivo sea una entidad participante en un depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol, en cuyo caso no ser\u00e1 necesario el acuerdo a que se refiere el primer p\u00e1rrafo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior, la presentaci\u00f3n y el ingreso de las autoliquidaciones se deber\u00e1 efectuar de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 5 y 6.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos, la entidad participante designada deber\u00e1 ser aqu\u00e9lla en la que tenga la cuenta el depositario central de valores establecido fuera del territorio espa\u00f1ol en el supuesto de la letra b), y aquella con la cual el sujeto pasivo haya concluido el acuerdo en el supuesto de la letra c).<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 5. Comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n por el sujeto pasivo al depositario central de valores y abono del importe de la deuda tributaria por el sujeto pasivo a la entidad participante.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En los supuestos en los que proceda realizar la presentaci\u00f3n e ingreso de las autoliquidaciones por un depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol, los sujetos pasivos proporcionar\u00e1n a \u00e9ste, bien directamente, en caso de ser entidad participante, o bien por medio de la entidad participante en cuyo registro de detalle tengan cuenta o que hubieran designado, la informaci\u00f3n prevista en el apartado 2 de este art\u00edculo respecto de las adquisiciones sujetas al impuesto que hayan realizado, en la forma que determine el depositario central de valores y, en todo caso, antes del inicio del plazo para la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n e ingreso del impuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, los sujetos pasivos que no sean entidades participantes en el depositario central de valores deber\u00e1n abonar el importe de la deuda tributaria a la entidad participante en cuyo registro de detalle tengan cuenta o a la que hubieran designado, con anterioridad al inicio del plazo para la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n e ingreso del impuesto.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los sujetos pasivos deber\u00e1n remitir los siguientes datos relativos a cada operaci\u00f3n sujeta y no exenta o exenta:<\/li>\n<li>a) Nombre y apellidos o raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n completa, n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, si se dispone de \u00e9l, y c\u00f3digo LEI o, en su defecto, c\u00f3digo BIC, y domicilio fiscal del sujeto pasivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De forma adicional, si el sujeto pasivo no dispusiera de n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal espa\u00f1ol, deber\u00e1 remitirse, a efectos de la obtenci\u00f3n del c\u00f3digo de identificaci\u00f3n individual al que se refiere el art\u00edculo 6.1, cuando el sujeto pasivo sea una entidad, la fecha de constituci\u00f3n, fecha de inscripci\u00f3n o fecha del acuerdo de voluntades, seg\u00fan corresponda, el pa\u00eds o territorio de constituci\u00f3n, residencia en Espa\u00f1a o en el extranjero y el tipo de entidad, y, si el sujeto pasivo es una persona f\u00edsica, su fecha y pa\u00eds de nacimiento, g\u00e9nero y residencia en Espa\u00f1a o en el extranjero.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Periodo de liquidaci\u00f3n y ejercicio a que se refiere.<\/li>\n<li>c) Referencia \u00fanica que permita identificar la transacci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) Supuesto de los previstos en los art\u00edculos 2.2, 3 y 4 por el que el sujeto pasivo presenta la autoliquidaci\u00f3n a trav\u00e9s del depositario central de valores.<\/li>\n<li>e) Indicaci\u00f3n de si el sujeto pasivo act\u00faa por cuenta propia o ajena en la adquisici\u00f3n.<\/li>\n<li>f) Determinaci\u00f3n de si la operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta y no exenta o sujeta y exenta.<\/li>\n<li>g) N\u00famero de t\u00edtulos adquiridos, c\u00f3digo ISIN de identificaci\u00f3n de los mismos y n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal o, en su defecto, c\u00f3digo LEI, del emisor de los t\u00edtulos. En el caso de que se aplique la regla de determinaci\u00f3n de la base imponible prevista en el apartado 3 del art\u00edculo 5 de la Ley del Impuesto, los datos anteriores se referir\u00e1n a los t\u00edtulos adquiridos netos y deber\u00e1 indicarse, adem\u00e1s, la fecha de ejecuci\u00f3n de las operaciones.<\/li>\n<li>h) Fecha de la liquidaci\u00f3n o, en el caso de operaciones realizadas al margen de un centro de negociaci\u00f3n, fecha de la anotaci\u00f3n registral.<\/li>\n<li>i) En caso de operaci\u00f3n sujeta y no exenta, regla de determinaci\u00f3n de la base imponible aplicable.<\/li>\n<li>j) Base imponible de la adquisici\u00f3n sujeta y no exenta, y para los casos en los que la base imponible de la adquisici\u00f3n se calcule de conformidad con el apartado 3 del art\u00edculo 5 de la Ley del Impuesto, indicaci\u00f3n del n\u00famero de t\u00edtulos adquiridos y vendidos y del total de las contraprestaciones de las correspondientes adquisiciones.<\/li>\n<li>k) Para cada adquisici\u00f3n exenta, importe de la adquisici\u00f3n y supuesto, o supuestos, de exenci\u00f3n aplicable.<\/li>\n<li>l) Cuota tributaria correspondiente a la operaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 6. Presentaci\u00f3n e ingreso de las autoliquidaciones por el depositario central de valores ante la Administraci\u00f3n tributaria.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El depositario central de valores deber\u00e1 presentar en el plazo comprendido entre los d\u00edas diez y veinte del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidaci\u00f3n mensual, en nombre y por cuenta de cada sujeto pasivo que hubiera efectuado la comunicaci\u00f3n y el abono a que se refiere el art\u00edculo 5, una autoliquidaci\u00f3n del impuesto en la forma que determine la Ministra de Hacienda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La autoliquidaci\u00f3n incluir\u00e1 la informaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 5.2, as\u00ed como, en el caso de que el sujeto pasivo no disponga de n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, el c\u00f3digo de identificaci\u00f3n individual que le asigne la Administraci\u00f3n tributaria a los solos efectos de la presentaci\u00f3n e ingreso de la autoliquidaci\u00f3n y, en todo caso, la fecha en que el sujeto pasivo hubiera realizado la comunicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 5.1 al depositario central de valores y en que se hubiera abonado el importe de la deuda tributaria a la entidad participante. A tal efecto, la entidad participante deber\u00e1 comunicar al depositario central de valores las citadas fechas al tiempo que comunica la informaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 5.2.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que se incluya en la autoliquidaci\u00f3n se presentar\u00e1 de manera individualizada para cada operaci\u00f3n o de manera agregada para un conjunto de operaciones, en los t\u00e9rminos que determine la Ministra de Hacienda.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el mismo plazo se\u00f1alado en el apartado 1 anterior, el depositario central de valores ingresar\u00e1 la deuda tributaria correspondiente a las autoliquidaciones en los t\u00e9rminos que determine la Ministra de Hacienda.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 7. Acuerdos de colaboraci\u00f3n con otros depositarios centrales de valores.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el supuesto a que se refiere la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 4, la presentaci\u00f3n e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de un depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol cuando este suscriba un acuerdo de colaboraci\u00f3n con el depositario central de valores no establecido en territorio espa\u00f1ol a estos efectos y en los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo.<\/li>\n<li>Los acuerdos de colaboraci\u00f3n podr\u00e1n suscribirse con los depositarios centrales de valores no establecidos en territorio espa\u00f1ol cuando concurran las siguientes condiciones:<\/li>\n<li>a) Que est\u00e9n establecidos en la Uni\u00f3n Europea o en un tercer Estado reconocido para prestar servicios en la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<li>b) Que no tengan un enlace directo con un depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol.<\/li>\n<li>c) Que en sus sistemas de registro se efect\u00faen las anotaciones registrales de operaciones sobre valores sometidas al impuesto, cuando hayan sido designados por el emisor para la llevanza del registro contable de los valores o cuando dispongan de un enlace, directo o indirecto, con el depositario central de valores designado por el emisor.<\/li>\n<li>A partir de la fecha en que resulten aplicables los citados acuerdos, la presentaci\u00f3n e ingreso de las autoliquidaciones se efectuar\u00e1 conforme a lo previsto en los art\u00edculos 5 y 6, con las siguientes especialidades:<\/li>\n<li>a) La aplicaci\u00f3n de este procedimiento tendr\u00e1 car\u00e1cter opcional para el sujeto pasivo.<\/li>\n<li>b) El sujeto pasivo deber\u00e1 comunicar la informaci\u00f3n y efectuar el abono de la deuda tributaria a que se refiere el art\u00edculo 5 al depositario central de valores no establecido, y este a su vez a un depositario de central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol en la forma que determine este \u00faltimo depositario central de valores y, en todo caso, antes del inicio del plazo para la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n e ingreso del impuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 8. Presentaci\u00f3n e ingreso de la autoliquidaci\u00f3n por el sujeto pasivo.<\/strong><\/p>\n<p>En los supuestos en los que no proceda realizar la presentaci\u00f3n e ingreso de la autoliquidaci\u00f3n, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, por un depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol, el sujeto pasivo deber\u00e1 presentar en el plazo comprendido entre los d\u00edas diez y veinte del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidaci\u00f3n mensual una autoliquidaci\u00f3n del impuesto e ingresar la deuda tributaria en la forma que determine la Ministra de Hacienda.<\/p>\n<p>La autoliquidaci\u00f3n incluir\u00e1 la informaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 5.2, as\u00ed como, en aquellos casos en los que el sujeto pasivo no disponga de n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, el c\u00f3digo de identificaci\u00f3n individual que le asigne la Administraci\u00f3n tributaria a los solos efectos de la presentaci\u00f3n e ingreso de la autoliquidaci\u00f3n, con las especialidades que, en su caso, se establezcan por la Ministra de Hacienda.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 9. Fecha de liquidaci\u00f3n de las operaciones.<\/strong><\/p>\n<p>A efectos de la liquidaci\u00f3n del impuesto, se considerar\u00e1 que la fecha de liquidaci\u00f3n de las operaciones es la fecha efectiva de liquidaci\u00f3n. No obstante, los sujetos pasivos podr\u00e1n optar por considerar como fecha de liquidaci\u00f3n la fecha te\u00f3rica de liquidaci\u00f3n, la cual ser\u00e1, trat\u00e1ndose de operaciones realizadas en centros de negociaci\u00f3n, el segundo d\u00eda h\u00e1bil posterior a la fecha de ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n, sin perjuicio de las rectificaciones que procedan en caso de que, como consecuencia de incumplimientos en la liquidaci\u00f3n de los valores, las operaciones no llegaran a liquidarse.<\/p>\n<p>La opci\u00f3n por la fecha te\u00f3rica de liquidaci\u00f3n se podr\u00e1 efectuar \u00fanicamente en la primera autoliquidaci\u00f3n que deba presentar el sujeto pasivo en cada a\u00f1o natural y surtir\u00e1 efectos al menos durante ese a\u00f1o, y en los sucesivos en tanto no se renuncie a la misma.<\/p>\n<p>La renuncia a la opci\u00f3n por la fecha te\u00f3rica de liquidaci\u00f3n se podr\u00e1 efectuar \u00fanicamente en la primera autoliquidaci\u00f3n que deba presentar el sujeto pasivo en cada a\u00f1o natural.<\/p>\n<p>En los casos en los que proceda realizar la presentaci\u00f3n e ingreso de la autoliquidaci\u00f3n a trav\u00e9s de un depositario central de valores establecido en territorio espa\u00f1ol, la opci\u00f3n o renuncia a que se refieren los p\u00e1rrafos anteriores deber\u00e1 ser comunicada por el sujeto pasivo, a trav\u00e9s, en su caso, de las entidades participantes, a dicho depositario central de valores en la forma que \u00e9ste determine y, en todo caso, antes del inicio del plazo para la presentaci\u00f3n e ingreso de la autoliquidaci\u00f3n en la que deba constar la citada opci\u00f3n o renuncia.<\/p>\n<p>El ejercicio de la opci\u00f3n por la fecha te\u00f3rica de liquidaci\u00f3n o su renuncia en ning\u00fan caso comportar\u00e1 que alguna operaci\u00f3n quede sin computar o que se compute en m\u00e1s de una autoliquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 10. Procedimiento especial de rectificaci\u00f3n de operaciones declaradas en autoliquidaciones anteriores.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando en relaci\u00f3n con una operaci\u00f3n que haya dado lugar al ingreso de cuota tributaria por el impuesto, el sujeto pasivo constate un error u otras circunstancias por las cuales deba ser objeto de rectificaci\u00f3n, y de ello se derive la improcedencia o un exceso de la cuota tributaria ingresada por dicha operaci\u00f3n, el sujeto pasivo podr\u00e1 efectuar la rectificaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en alguna autoliquidaci\u00f3n del impuesto que se presente dentro del plazo de los cuatro a\u00f1os siguientes a la fecha del ingreso de la citada cuota tributaria, minorando dicha cuota o exceso del importe de la cuota a ingresar correspondiente a la autoliquidaci\u00f3n en la que se efect\u00fae la rectificaci\u00f3n, sin que en ning\u00fan caso el resultado de esta \u00faltima pueda ser negativo. La Ministra de Hacienda determinar\u00e1 la informaci\u00f3n que en relaci\u00f3n con la operaci\u00f3n que se rectifica deba incluirse en la autoliquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El procedimiento de rectificaci\u00f3n de operaciones a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se entender\u00e1 sin perjuicio de las facultades de comprobaci\u00f3n que corresponden a la Administraci\u00f3n tributaria dirigidas a determinar la correcta liquidaci\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<p>Las rectificaciones efectuadas conforme a lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo de este art\u00edculo ser\u00e1n incompatibles con la solicitud de rectificaci\u00f3n de autoliquidaciones prevista en los art\u00edculos 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, por los mismos hechos y circunstancias que justificaron la rectificaci\u00f3n a que se refiere el primer p\u00e1rrafo de este art\u00edculo.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional primera. Conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n con trascendencia tributaria.<\/strong><\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8.5 de la Ley del Impuesto, el depositario central de valores y sus entidades participantes deber\u00e1n conservar y mantener a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria toda la documentaci\u00f3n que contenga la informaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 5, as\u00ed como la que acredite todos los ingresos que se hayan efectuado por todos los intervinientes en el procedimiento de presentaci\u00f3n e ingreso de las autoliquidaciones, durante el plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 70.2 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional segunda. Publicaci\u00f3n de lista de sociedades cuyas acciones se someten a gravamen.<\/strong><\/p>\n<p>La Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria publicar\u00e1 en su Sede electr\u00f3nica en el mes de diciembre de cada a\u00f1o, con efectos meramente informativos para la aplicaci\u00f3n del impuesto en el a\u00f1o inmediato siguiente, una lista de sociedades cuyas acciones estar\u00e1n sujetas a gravamen de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 del art\u00edculo 2 de la Ley del Impuesto. Dicha lista tendr\u00e1 car\u00e1cter indicativo, sin que la ausencia en la misma de una sociedad que re\u00fana las condiciones a que se refieren dichas letras excluya la aplicaci\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<p>A los efectos previstos en el p\u00e1rrafo anterior la Sociedad de Bolsas deber\u00e1 comunicar a la Administraci\u00f3n tributaria en los diez primeros d\u00edas naturales del mes de diciembre de cada a\u00f1o la relaci\u00f3n de sociedades de nacionalidad espa\u00f1ola cotizadas en los mercados secundarios oficiales espa\u00f1oles cuyo valor de capitalizaci\u00f3n burs\u00e1til a 1 de diciembre del mismo a\u00f1o sea superior a 1.000 millones de euros.<\/p>\n<p>Esta comunicaci\u00f3n se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria y comprender\u00e1 la denominaci\u00f3n completa o raz\u00f3n social de la sociedad, su n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, c\u00f3digo ISIN de cada clase de acciones y el valor de capitalizaci\u00f3n burs\u00e1til de la sociedad a 1 de diciembre.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria \u00fanica. Primeras autoliquidaciones del Impuesto.<\/strong><\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de las autoliquidaciones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021, as\u00ed como el ingreso de las respectivas deudas tributarias, se efectuar\u00e1 en el plazo para la presentaci\u00f3n e ingreso de la autoliquidaci\u00f3n correspondiente al mes de mayo de 2021.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera.\u00a0Modificaci\u00f3n del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre:<\/p>\n<p>Uno. Se modifica la letra B) del apartado 2 del art\u00edculo 66, que queda redactada del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00abB) En relaci\u00f3n con las operaciones referidas en el n\u00famero 3.\u00ba del apartado anterior:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El vendedor deber\u00e1 hacer constar los siguientes datos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba El Estado miembro a partir del cual los bienes han sido expedidos o transportados y la fecha de expedici\u00f3n o transporte de los bienes.<\/p>\n<p>2.\u00ba El n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido del empresario o profesional al que van destinados los bienes, asignado por el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes.<\/p>\n<p>3.\u00ba El Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes, el n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido del depositario de los bienes cuando este es distinto del empresario o profesional mencionado en el n\u00famero 2.\u00ba anterior, la direcci\u00f3n del almac\u00e9n en el que se almacenan los bienes tras su llegada y la fecha de llegada de los bienes al almac\u00e9n.<\/p>\n<p>4.\u00ba El valor, la descripci\u00f3n y la cantidad de los bienes que han llegado al almac\u00e9n.<\/p>\n<p>5.\u00ba El n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido del empresario o profesional a que se refiere el apartado tres, segundo p\u00e1rrafo, letra a\u00b4), del art\u00edculo 9 bis de la Ley del Impuesto, que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes y la fecha en que tenga lugar la sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.\u00ba Descripci\u00f3n, base imponible determinada conforme a los art\u00edculos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes entregados en las condiciones se\u00f1aladas en el primer guion del apartado dos del art\u00edculo 9 bis de la Ley del Impuesto, fecha de dicha entrega y el n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido del empresario o profesional adquirente.<\/p>\n<p>7.\u00ba Descripci\u00f3n, base imponible determinada conforme a los art\u00edculos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes transferidos en las condiciones se\u00f1aladas en el primer p\u00e1rrafo del apartado tres del art\u00edculo 9 bis de la Ley del Impuesto, fecha en que tuvieron lugar las condiciones que motivaron dicha transferencia de bienes y el motivo por el que se ha producido.<\/p>\n<p>8.\u00ba Descripci\u00f3n, cantidad y valor de los bienes devueltos en las condiciones se\u00f1aladas en el apartado tres, segundo p\u00e1rrafo, letra b\u00b4), del art\u00edculo 9 bis de la Ley del Impuesto, as\u00ed como la fecha de la devoluci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>b) El empresario o profesional a quien van destinados los bienes y quienes sustituyan a aquel deber\u00e1n hacer constar los siguientes datos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba El n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido del vendedor que transmita los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna.<\/p>\n<p>2.\u00ba La descripci\u00f3n y cantidad de los bienes enviados para ser puestos a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>3.\u00ba La fecha de llegada al almac\u00e9n de los bienes enviados para ser puestos a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>4.\u00ba Descripci\u00f3n, base imponible determinada conforme a los art\u00edculos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes adquiridos y fecha en que se realiza la adquisici\u00f3n intracomunitaria de bienes prevista en el segundo guion del apartado dos del art\u00edculo 9 bis de la Ley del Impuesto.<\/p>\n<p>5.\u00ba Descripci\u00f3n, cantidad y valor de los bienes que son retirados del almac\u00e9n por el vendedor y dejan de estar a su disposici\u00f3n, as\u00ed como la fecha en que aquellos se retiran.<\/p>\n<p>6.\u00ba Descripci\u00f3n, cantidad y valor de los bienes destruidos o desaparecidos del almac\u00e9n y la fecha en que se produce o se descubre la destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida o robo de los bienes.<\/p>\n<p>No obstante, este empresario o profesional solo deber\u00e1 anotar los datos citados en los n\u00fameros 1.\u00ba, 2.\u00ba y 4.\u00ba anteriores, cuando los bienes se expidan o transporten para su dep\u00f3sito a un empresario o profesional distinto de \u00e9l mismo.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se modifica la letra c) del apartado 1 del art\u00edculo 69 bis, que queda redactada del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00abc) La informaci\u00f3n de las operaciones a que se refiere el art\u00edculo 66.1, n\u00fameros 1.\u00ba y 2.\u00ba, de este Reglamento, en un plazo de cuatro d\u00edas naturales, desde el momento de inicio de la expedici\u00f3n o transporte, o, en su caso, desde el momento de la recepci\u00f3n de los bienes a que se refieren.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n de las operaciones a que se refiere el art\u00edculo 66.1, n\u00famero 3.\u00ba, de este Reglamento, antes del d\u00eda 16 del mes siguiente a la fecha de llegada de los bienes al almac\u00e9n, de la puesta a disposici\u00f3n del adquirente o de la operaci\u00f3n que deba registrarse.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda.\u00a0Modificaci\u00f3n del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio.<\/strong><\/p>\n<p>Se introduce un nuevo art\u00edculo 54 ter en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 54 ter. Obligaci\u00f3n de informar sobre la cesi\u00f3n de uso de viviendas con fines tur\u00edsticos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines tur\u00edsticos situadas en territorio espa\u00f1ol en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado siguiente, vendr\u00e1n obligados a presentar peri\u00f3dicamente una declaraci\u00f3n informativa de las cesiones de uso en las que intermedien.<\/li>\n<li>A los exclusivos efectos de la declaraci\u00f3n informativa prevista en este art\u00edculo, se entiende por cesi\u00f3n de uso de viviendas con fines tur\u00edsticos la cesi\u00f3n temporal de uso de la totalidad o parte de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, cualquiera que sea el canal a trav\u00e9s del cual se comercialice o promocione y realizada con finalidad gratuita u onerosa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En todo caso quedan excluidos de este concepto:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Los arrendamientos de vivienda tal y como aparecen definidos en la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, as\u00ed como el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el art\u00edculo 8 de la misma norma legal.<\/li>\n<li>b) Los alojamientos tur\u00edsticos que se rigen por su normativa espec\u00edfica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de excluidos las cesiones temporales de uso de vivienda a que se refiere el art\u00edculo 5.e) de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con independencia del cumplimiento o no del r\u00e9gimen espec\u00edfico derivado de su normativa sectorial al que estuviera sometido.<\/p>\n<ol>\n<li>c) El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.<\/li>\n<li>d) Los usos y contratos del art\u00edculo 5 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo aquellas cesiones a las que se refiere la letra e) de este art\u00edculo.<\/li>\n<li>A los efectos previstos en el apartado 1, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de intermediarios todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediaci\u00f3n entre cedente y cesionario del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a t\u00edtulo oneroso o gratuito.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En particular, tendr\u00e1n dicha consideraci\u00f3n las personas o entidades que, constituidas como plataformas colaborativas, intermedien en la cesi\u00f3n de uso a que se refiere el apartado anterior y tengan la consideraci\u00f3n de prestador de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos a que se refiere la Ley 34\/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y de comercio electr\u00f3nico, con independencia de que presten o no el servicio subyacente objeto de intermediaci\u00f3n o de que se impongan condiciones a los cedentes o cesionarios tales como precio, seguros, plazos u otras condiciones contractuales.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>La declaraci\u00f3n informativa contendr\u00e1 los siguientes datos:<\/li>\n<li>a) Identificaci\u00f3n del titular de la vivienda cedida con fines tur\u00edsticos as\u00ed como del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda con fines tur\u00edsticos, si fueren distintos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La identificaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante nombre y apellidos o raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n completa, y n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal o en los t\u00e9rminos de la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaraci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>A estos efectos se considerar\u00e1n como titulares del derecho objeto de cesi\u00f3n quienes lo sean del derecho de la propiedad, contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o f\u00f3rmulas similares, arrendamiento o subarrendamiento o cualquier otro derecho de uso o disfrute sobre las viviendas cedidas con fines tur\u00edsticos, que sean cedentes, en \u00faltima instancia, de uso de la vivienda citada.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Identificaci\u00f3n del inmueble con especificaci\u00f3n del n\u00famero de referencia catastral o en los t\u00e9rminos de la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaraci\u00f3n correspondiente.<\/li>\n<li>c) Identificaci\u00f3n de las personas o entidades cesionarias as\u00ed como el n\u00famero de d\u00edas de disfrute de la vivienda con fines tur\u00edsticos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La identificaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante nombre y apellidos o raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n completa, y n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal o en los t\u00e9rminos de la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaraci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>A estos efectos, los cedentes del uso de la vivienda con fines tur\u00edsticos deber\u00e1n conservar una copia del documento de identificaci\u00f3n de las personas beneficiarias del servicio, anteriormente se\u00f1alado.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Importe percibido por el titular cedente del uso de la vivienda con fines tur\u00edsticos o, en su caso, indicar su car\u00e1cter gratuito.<\/li>\n<li>La Orden ministerial por la que se apruebe el modelo de declaraci\u00f3n correspondiente establecer\u00e1 el plazo de presentaci\u00f3n y contendr\u00e1 la informaci\u00f3n a que se refiere el apartado anterior, as\u00ed como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella informaci\u00f3n.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final tercera.\u00a0Modificaci\u00f3n del Real Decreto 1021\/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligaci\u00f3n de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el \u00e1mbito de la asistencia mutua.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica el art\u00edculo 4 del Real Decreto 1021\/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligaci\u00f3n de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el \u00e1mbito de la asistencia mutua, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 4. Obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 30.2 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos aprobado mediante Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, las instituciones financieras vendr\u00e1n obligadas a presentar una declaraci\u00f3n informativa cuando las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras sean residentes fiscales en alguno de los siguientes pa\u00edses o jurisdicciones:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, cualquier territorio al que sea de aplicaci\u00f3n la Directiva 2011\/16\/UE modificada por la Directiva 2014\/107\/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la fiscalidad, o cualquier otro pa\u00eds o jurisdicci\u00f3n con el cual la Uni\u00f3n Europea haya celebrado un acuerdo en virtud del cual el pa\u00eds o jurisdicci\u00f3n deba facilitar la informaci\u00f3n especificada en el art\u00edculo 5 de este real decreto.<\/li>\n<li>b) Otro pa\u00eds o jurisdicci\u00f3n respecto del cual haya surtido efectos el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Autom\u00e1tico de Informaci\u00f3n de Cuentas Financieras con el que exista reciprocidad en el intercambio de informaci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) Cualquier otro pa\u00eds o jurisdicci\u00f3n con el cual Espa\u00f1a haya celebrado un acuerdo en virtud del cual el pa\u00eds o jurisdicci\u00f3n deba facilitar la informaci\u00f3n especificada en el art\u00edculo 5 de este real decreto conforme a lo dispuesto en este real decreto, con el que exista reciprocidad en el intercambio de informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta declaraci\u00f3n informativa tendr\u00e1 car\u00e1cter anual y se efectuar\u00e1 en la forma, lugar y plazo que se determine por orden de la Ministra de Hacienda, en la cual se incluir\u00e1 la lista de los pa\u00edses o jurisdicciones a que se refieren las letras a), b) y c) de este art\u00edculo, as\u00ed como aquellas que se consideren participantes a efectos de lo dispuesto en este real decreto.<\/p>\n<p>No obstante, las instituciones financieras vendr\u00e1n igualmente obligadas a presentar la citada declaraci\u00f3n informativa, aun cuando tras la aplicaci\u00f3n de las normas de diligencia debida contenidas en el anexo de este real decreto concluyan que no existen cuentas sujetas a comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n de conformidad con el apartado D de la secci\u00f3n VIII del citado anexo, en los t\u00e9rminos y en la forma que se establezcan en la orden mencionada anteriormente.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final cuarta. T\u00edtulo competencial.<\/strong><\/p>\n<p>Este real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.14.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final quinta. Autorizaci\u00f3n a la Ministra de Hacienda.<\/strong><\/p>\n<p>Se autoriza a la Ministra de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicaci\u00f3n de este real decreto.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final sexta. Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Este real decreto entrar\u00e1 en vigor al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y ser\u00e1 aplicable con efectos retroactivos desde el 16 de enero de 2021.<\/li>\n<li>No obstante lo dispuesto en el\u00a0apartado 1 anterior:<\/li>\n<li>a) La disposici\u00f3n final primera entrar\u00e1 en vigor al d\u00eda siguiente de la publicaci\u00f3n de este real decreto en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/li>\n<li>b) La disposici\u00f3n final segunda entrar\u00e1 en vigor al mes siguiente de la publicaci\u00f3n de este real decreto en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/li>\n<li>c) La disposici\u00f3n final tercera entrar\u00e1 en vigor al d\u00eda siguiente de la publicaci\u00f3n de este real decreto en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, y ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las declaraciones informativas que haya que presentar a partir de 1 de enero de 2022 respecto de la informaci\u00f3n relativa al a\u00f1o inmediato anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dado en Madrid, el 25 de mayo de 2021.<\/p>\n<p>FELIPE R.<\/p>\n<p>La Ministra de Hacienda,<\/p>\n<p>MAR\u00cdA JES\u00daS MONTERO CUADRADO<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto 366\/2021, de 25 de mayo, por el que se desarrolla el procedimiento de presentaci\u00f3n e ingreso de las autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se modifican otras normas tributarias. 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