{"id":17316,"date":"2021-06-03T10:00:26","date_gmt":"2021-06-03T10:00:26","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17316"},"modified":"2026-09-30T09:23:45","modified_gmt":"2026-09-30T09:23:45","slug":"apoyo-a-discapacitados","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17316","title":{"rendered":"APOYO A DISCAPACITADOS"},"content":{"rendered":"<p><strong>Ley 8\/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislaci\u00f3n civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica. <\/strong><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/?page_id=395\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6252 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog.png\" alt=\"\" width=\"364\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog.png 364w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog-300x46.png 300w\" sizes=\"(max-width: 364px) 100vw, 364px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more-->BOE de 3 de junio de 2021<\/p>\n<p><strong>TEXTO ORIGINAL<\/strong><\/p>\n<p><strong>MODIFICA:\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><em>Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862<\/em><\/p>\n<p><em>Modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley 41\/2003, de 18 de noviembre, de protecci\u00f3n patrimonial de las personas con discapacidad y de modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley Org\u00e1nica 10\/1995, de 23 de noviembre, del C\u00f3digo Penal.<\/em><\/p>\n<p>FELIPE VI<\/p>\n<p>REY DE ESPA\u00d1A<\/p>\n<p>A todos los que la presente vieren y entendieren.<\/p>\n<p>Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:<\/p>\n<p>PRE\u00c1MBULO<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>La presente reforma de la legislaci\u00f3n civil y procesal pretende dar un paso decisivo en la adecuaci\u00f3n de nuestro ordenamiento jur\u00eddico a la Convenci\u00f3n internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de\u00a02006, tratado internacional que en su art\u00edculo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica. El prop\u00f3sito de la convenci\u00f3n es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, as\u00ed como promover el respeto de su dignidad inherente.<\/p>\n<p>Con la manifestaci\u00f3n de este objetivo, la convenci\u00f3n introduce importantes novedades en el tratamiento de la discapacidad, adem\u00e1s de exigir a los Estados Partes que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el Derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurar\u00e1n que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo m\u00e1s corto posible y que est\u00e9n sujetas a ex\u00e1menes peri\u00f3dicos por parte de una autoridad o un \u00f3rgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias ser\u00e1n proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.<\/p>\n<p>Se impone as\u00ed el cambio de un sistema como el hasta ahora vigente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en el que predomina la sustituci\u00f3n en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, ser\u00e1 la encargada de tomar sus propias decisiones.<\/p>\n<p>La reforma del ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, que es consecuencia de la ratificaci\u00f3n por Espa\u00f1a de dicho tratado, se inici\u00f3 con la Ley 26\/2011, llamada precisamente de adaptaci\u00f3n normativa a la Convenci\u00f3n internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, y que se encarg\u00f3 de modificar numerosos cuerpos legales de nuestro Derecho interno. La reforma continu\u00f3 con el Real Decreto Legislativo 1\/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprob\u00f3 el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusi\u00f3n social, a la que han de sumarse la reforma del C\u00f3digo penal llevada a cabo por la Ley Org\u00e1nica 1\/2015, de 30 de marzo, la nueva legislaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n voluntaria (Ley 15\/2015, de 2 de julio, modificada por la Ley\u00a04\/2017, de 24 de junio, precisamente en relaci\u00f3n con el derecho de las personas con discapacidad a contraer matrimonio en igualdad de condiciones) o las m\u00e1s recientes Ley Org\u00e1nica 1\/2017, de 13 de diciembre, de modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 5\/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, para garantizar la participaci\u00f3n de las personas con discapacidad sin exclusiones, y Ley Org\u00e1nica 2\/2018, de 5 de diciembre, para la modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 5\/1985, de 19 de junio, del R\u00e9gimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad.<\/p>\n<p>La presente Ley supone un hito fundamental en el trabajo de adaptaci\u00f3n de nuestro ordenamiento a la Convenci\u00f3n de Nueva York, as\u00ed como en la puesta al d\u00eda de nuestro Derecho interno en un tema, como es el del respeto al derecho de igualdad de todas las personas en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, que viene siendo objeto de atenci\u00f3n constante en los \u00faltimos a\u00f1os, tanto por parte de las Naciones Unidas, como por el Consejo de Europa o por el propio Parlamento Europeo y, como l\u00f3gica consecuencia, tambi\u00e9n por los ordenamientos estatales de nuestro entorno.<\/p>\n<p>La nueva regulaci\u00f3n est\u00e1 inspirada, como nuestra Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 10 exige, en el respeto a la dignidad de la persona, en la tutela de sus derechos fundamentales y en el respeto a la libre voluntad de la persona con discapacidad, as\u00ed como en los principios de necesidad y proporcionalidad de las medidas de apoyo que, en su caso, pueda necesitar esa persona para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s. Al respecto, ha de tomarse en consideraci\u00f3n que, como ha puesto en evidencia la Observaci\u00f3n General del Comit\u00e9 de Expertos de las Naciones Unidas elaborada en 2014, dicha capacidad jur\u00eddica abarca tanto la titularidad de los derechos como la legitimaci\u00f3n para ejercitarlos.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>Esta Ley consta de ocho art\u00edculos, dos disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria y tres disposiciones finales.<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero modifica la Ley del Notariado con ocho apartados; el art\u00edculo segundo, con sesenta y siete apartados, modifica el C\u00f3digo Civil; el art\u00edculo tercero afecta a la Ley Hipotecaria y consta de nueve apartados; el art\u00edculo cuarto reforma la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con veintinueve apartados; el art\u00edculo quinto modifica la Ley 41\/2003, de 18 de noviembre, de protecci\u00f3n patrimonial de las personas con discapacidad y de modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y se distribuye en seis apartados; el art\u00edculo sexto modifica la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y se distribuye en diez apartados; el art\u00edculo s\u00e9ptimo, referido a la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, se estructura en veinte apartados; finalmente, el art\u00edculo octavo, referido al C\u00f3digo de Comercio, se estructura en tres apartados.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>La reforma que el art\u00edculo segundo introduce en el C\u00f3digo Civil es la m\u00e1s extensa y de mayor calado, pues sienta las bases del nuevo sistema basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, el cual informa toda la norma y se extrapola a trav\u00e9s de las dem\u00e1s modificaciones legales al resto de la legislaci\u00f3n civil y la procesal.<\/p>\n<p>El T\u00edtulo XI del Libro Primero del C\u00f3digo Civil se redacta de nuevo y pasa a rubricarse \u00abDe las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica\u00bb, de suerte que el elemento sobre el que pivota la nueva regulaci\u00f3n no va a ser ni la incapacitaci\u00f3n de quien no se considera suficientemente capaz, ni la modificaci\u00f3n de una capacidad que resulta inherente a la condici\u00f3n de persona humana y, por ello, no puede modificarse. Muy al contrario, la idea central del nuevo sistema es la de apoyo a la persona que lo precise, apoyo que, tal y como la ya citada Observaci\u00f3n General de 2014 recuerda, es un t\u00e9rmino amplio que engloba todo tipo de actuaciones: desde el acompa\u00f1amiento amistoso, la ayuda t\u00e9cnica en la comunicaci\u00f3n de declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitect\u00f3nicas y de todo tipo, el consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad. Cabe a\u00f1adir, incluso, que en situaciones donde el apoyo no pueda darse de otro modo y solo ante esa situaci\u00f3n de imposibilidad, este pueda concretarse en la representaci\u00f3n en la toma de decisiones. Es importante se\u00f1alar que podr\u00e1 beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia de si su situaci\u00f3n de discapacidad ha obtenido alg\u00fan reconocimiento administrativo. Es tambi\u00e9n relevante que, a diferencia de lo que hac\u00edan los c\u00f3digos decimon\u00f3nicos, m\u00e1s preocupados por los intereses patrimoniales de la persona que por la protecci\u00f3n integral de esta, la nueva regulaci\u00f3n trata de atender no solo a los asuntos de naturaleza patrimonial, sino tambi\u00e9n a los aspectos personales, como pueden ser los relativos a decisiones sobre las vicisitudes de su vida ordinaria \u2013domicilio, salud, comunicaciones, etc.\u2013.<\/p>\n<p>No se trata, pues, de un mero cambio de terminolog\u00eda que relegue los t\u00e9rminos tradicionales de \u00abincapacidad\u00bb e \u00abincapacitaci\u00f3n\u00bb por otros m\u00e1s precisos y respetuosos, sino de un nuevo y m\u00e1s acertado enfoque de la realidad, que advierta algo que ha pasado durante mucho tiempo desapercibido: que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado; se trata, por tanto, de una cuesti\u00f3n de derechos humanos. Y es que muchas limitaciones vinculadas tradicionalmente a la discapacidad no han procedido de las personas afectadas por ella, sino de su entorno: barreras f\u00edsicas, comunicacionales, cognitivas, actitudinales y jur\u00eddicas que han cercenado sus derechos y la posibilidad de su ejercicio. La reforma normativa impulsada por esta Ley debe ir unida, por ello, a un cambio del entorno, a una transformaci\u00f3n de la mentalidad social y, especialmente, de la de aquellos profesionales del Derecho \u2013jueces y magistrados, personal al servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia, notarios, registradores\u2013 que han de prestar sus respectivas funciones, a requerimiento de las personas con discapacidad, partiendo de los nuevos principios y no de visiones paternalistas que hoy resultan periclitadas.<\/p>\n<p>Siguiendo los precedentes de otros ordenamientos europeos y las directrices del Consejo de Europa, a la hora de concretar los apoyos la nueva regulaci\u00f3n otorga preferencia a las medidas voluntarias, esto es, a las que puede tomar la propia persona con discapacidad. Dentro de las medidas voluntarias adquieren especial importancia los poderes y mandatos preventivos, as\u00ed como la posibilidad de la autocuratela. Fuera de ellas conviene destacar el reforzamiento de la figura de la guarda de hecho, que se transforma en una propia instituci\u00f3n jur\u00eddica de apoyo, al dejar de ser una situaci\u00f3n provisional cuando se manifiesta como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad. La realidad demuestra que en muchos supuestos la persona con discapacidad est\u00e1 adecuadamente asistida o apoyada en la toma de decisiones y el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica por un guardador de hecho \u2013generalmente un familiar, pues la familia sigue siendo en nuestra sociedad el grupo b\u00e1sico de solidaridad y apoyo entre las personas que la componen, especialmente en lo que ata\u00f1e a sus miembros m\u00e1s vulnerables\u2013, que no precisa de una investidura judicial formal que la persona con discapacidad tampoco desea. Para los casos en que se requiera que el guardador realice una actuaci\u00f3n representativa, se prev\u00e9 la necesidad de que obtenga una autorizaci\u00f3n judicial\u00a0<em>ad hoc<\/em>, de modo que no ser\u00e1 preciso que se abra todo un procedimiento general de provisi\u00f3n de apoyos, sino que ser\u00e1 suficiente con la autorizaci\u00f3n para el caso, previo examen de las circunstancias.<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n objeto de una regulaci\u00f3n m\u00e1s detenida es la curatela, principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad. El propio significado de la palabra curatela \u2013cuidado\u2013, revela la finalidad de la instituci\u00f3n: asistencia, apoyo, ayuda en el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica; por tanto, como principio de actuaci\u00f3n y en la l\u00ednea de excluir en lo posible las actuaciones de naturaleza representativa, la curatela ser\u00e1, primordialmente, de naturaleza asistencial. No obstante, en los casos en los que sea preciso, y solo de manera excepcional, podr\u00e1 atribuirse al curador funciones representativas.<\/p>\n<p>El valor del cuidado, en alza en las sociedades democr\u00e1ticas actuales, tiene particular aplicaci\u00f3n en el ejercicio de la curatela. Todas las personas, y en especial las personas con discapacidad, requieren ser tratadas por las dem\u00e1s personas y por los poderes p\u00fablicos con cuidado<em>,<\/em>\u00a0es decir, con la atenci\u00f3n que requiera su situaci\u00f3n concreta.<\/p>\n<p>Siguiendo este mismo criterio, se eliminan del \u00e1mbito de la discapacidad no s\u00f3lo la tutela, sino tambi\u00e9n la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada, figuras demasiado r\u00edgidas y poco adaptadas al sistema de promoci\u00f3n de la autonom\u00eda de las personas adultas con discapacidad que ahora se propone. En este sentido, conviene recordar que las nuevas concepciones sobre la autonom\u00eda de las personas con discapacidad ponen en duda que los progenitores sean siempre las personas m\u00e1s adecuadas para favorecer que el hijo adulto con discapacidad logre adquirir el mayor grado de independencia posible y se prepare para vivir en el futuro sin la presencia de sus progenitores, dada la previsible supervivencia del hijo; a lo que se a\u00f1ade que cuando los progenitores se hacen mayores, a veces esa patria potestad prorrogada o rehabilitada puede convertirse en una carga demasiado gravosa. Es por ello que, en la nueva regulaci\u00f3n, cuando el menor con discapacidad llegue a la mayor\u00eda de edad se le prestar\u00e1n los apoyos que necesite del mismo modo y por el mismo medio que a cualquier adulto que los requiera.<\/p>\n<p>En el nuevo texto se recoge tambi\u00e9n la figura del defensor judicial, especialmente prevista para cierto tipo de situaciones, como aquella en que exista conflicto de intereses entre la figura de apoyo y la persona con discapacidad, o aquella en que exista imposibilidad coyuntural de que la figura de apoyo habitual lo ejerza.<\/p>\n<p>Todas las medidas de apoyo adoptadas judicialmente ser\u00e1n revisadas peri\u00f3dicamente en un plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os o, en casos excepcionales, de hasta seis. En todo caso, pueden ser revisadas ante cualquier cambio en la situaci\u00f3n de la persona que pueda requerir su modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Desde el punto de vista procedimental, cumple se\u00f1alar que el procedimiento de provisi\u00f3n de apoyos solo puede conducir a una resoluci\u00f3n judicial que determine los actos para los que la persona con discapacidad requiera el apoyo, pero en ning\u00fan caso a la declaraci\u00f3n de incapacitaci\u00f3n ni, mucho menos, a la privaci\u00f3n de derechos, sean estos personales, patrimoniales o pol\u00edticos.<\/p>\n<p>Finalmente, se suprime la prodigalidad como instituci\u00f3n aut\u00f3noma, dado que los supuestos contemplados por ella encuentran encaje en las normas sobre medidas de apoyo aprobadas con la reforma.<\/p>\n<p>Una reforma tan profunda como la que aqu\u00ed se realiza ha obligado a un notable n\u00famero de modificaciones legislativas tanto en el C\u00f3digo Civil como en otras leyes de indudable importancia.<\/p>\n<p>IV<\/p>\n<p>Dentro del C\u00f3digo, la reubicaci\u00f3n en los T\u00edtulos XI y XII del Libro Primero de la materia que nos ocupa obliga a la reordenaci\u00f3n del tema de la minor\u00eda de edad, la mayor\u00eda de edad y la emancipaci\u00f3n, de suerte que el T\u00edtulo IX del mencionado Libro pasa a referirse a la tutela y la guarda de los menores, mientras que el T\u00edtulo X se destina a la mayor\u00eda de edad y la emancipaci\u00f3n. En consonancia con lo dicho, la tutela, con su tradicional connotaci\u00f3n representativa, queda reservada para los menores de edad que no est\u00e9n protegidos a trav\u00e9s de la patria potestad, mientras que el complemento de capacidad requerido por los emancipados para el ejercicio de ciertos actos jur\u00eddicos ser\u00e1 atendido por un defensor judicial.<\/p>\n<p>Fuera ya de este marco, son muchas las normas jur\u00eddicas que en toda la extensi\u00f3n del C\u00f3digo Civil requieren de la oportuna adaptaci\u00f3n a la nueva regulaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad. As\u00ed, las normas afectadas por esta reforma van desde algunas relativas al Derecho internacional privado, la nacionalidad, ciertas reglas sobre los efectos de las crisis matrimoniales cuando hay hijos mayores de edad con discapacidad que precisen apoyo, lo cual puede tener repercusiones, por ejemplo, en la atribuci\u00f3n de la vivienda familiar, o las reglas sobre el establecimiento de la filiaci\u00f3n cuando hay implicados progenitores o hijos con discapacidad; tambi\u00e9n experimentan modificaciones puntuales algunos preceptos relativos a la sociedad de gananciales cuando uno de los c\u00f3nyuges precisare de medidas de apoyo. Particularmente afectadas van a resultar algunas reglas relativas al Derecho de sucesiones y al Derecho de contratos, cuestiones estas en las que la capacidad de ejercicio de los derechos implica la posibilidad de realizar actos jur\u00eddicos de gran transcendencia, cuya celebraci\u00f3n, validez y eficacia debe ser tratada de conformidad con la nueva perspectiva. Asimismo, la comprensi\u00f3n de las personas con discapacidad como sujetos plenamente capaces, en la doble dimensi\u00f3n de titularidad y ejercicio de sus derechos, ha de repercutir tambi\u00e9n de modo ineluctable en la idea de responsabilidad, lo que ha de conllevar el correlativo cambio en el concepto de imputaci\u00f3n subjetiva en la responsabilidad civil por hecho propio y en una nueva y m\u00e1s restringida concepci\u00f3n de la responsabilidad por hecho ajeno. Para mantener la coherencia del sistema, la reforma hace tambi\u00e9n necesaria la modificaci\u00f3n de dos preceptos del C\u00f3digo penal en materia de responsabilidad civil derivada del il\u00edcito penal cuando dicha responsabilidad recae sobre persona distinta del autor del hecho delictivo, y la disposici\u00f3n adicional primera para adaptarla a la nueva regulaci\u00f3n. Se aprovecha la reforma para corregir el error que implicaba la referencia a los imputables. Adicionalmente, se reforman los art\u00edculos 4, 5 y 234 del C\u00f3digo de Comercio para adaptarlos a la nueva regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil. En todos ellos se omite cualquier referencia a las personas con discapacidad con medidas de apoyo por considerarla innecesaria, dado que esta cuesti\u00f3n se regir\u00e1 por las normas generales previstas en el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del Registro de la Propiedad, se modifican los preceptos de la Ley Hipotecaria que se refieren a la incapacitaci\u00f3n o los incapacitados y se suprime el Libro de incapacitados para adecuar la terminolog\u00eda y contenidos normativos a la Convenci\u00f3n de Nueva York de la que trae causa esta reforma. Por otra parte, se elimina el art\u00edculo 28 de la Ley Hipotecaria, dado que los supuestos que eventualmente este art\u00edculo est\u00e1 llamado a proteger son muy residuales en comparaci\u00f3n con el perjuicio que ocasiona en la sucesi\u00f3n de colaterales y extra\u00f1os y la perturbaci\u00f3n del tr\u00e1fico, generando situaciones antiecon\u00f3micas.<\/p>\n<p>El Registro Civil se convierte en una pieza central, pues har\u00e1 efectiva la preferencia que el nuevo sistema atribuye a las medidas voluntarias previstas por una persona respecto de s\u00ed misma o de sus bienes. No obstante, el necesario respeto a los derechos fundamentales de la persona con discapacidad, incluida su intimidad y la protecci\u00f3n de sus datos personales, han llevado a considerar que las medidas de apoyo accedan al Registro como datos sometidos al r\u00e9gimen de publicidad restringida.<\/p>\n<p>V<\/p>\n<p>La adaptaci\u00f3n normativa a la Convenci\u00f3n tambi\u00e9n debe extenderse al \u00e1mbito procesal, de modo que se sustituyen los tradicionales procesos de modificaci\u00f3n de la capacidad por los dirigidos a proveer de apoyos a las personas con discapacidad. Tal circunstancia permite asimismo introducir algunas modificaciones en la regulaci\u00f3n de los procesos en que se ejercita una pretensi\u00f3n de esas caracter\u00edsticas, dirigidas a solucionar algunos problemas que se han detectado en la pr\u00e1ctica forense y que dan lugar a interpretaciones diferentes entre los tribunales.<\/p>\n<p>La Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se ha sometido a una revisi\u00f3n de conjunto en la que, m\u00e1s all\u00e1 de las necesarias revisiones terminol\u00f3gicas, se han introducido los ajustes requeridos por la adaptaci\u00f3n a la Convenci\u00f3n en el ejercicio de las acciones de determinaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, en los procedimientos de separaci\u00f3n y divorcio y en el procedimiento para la divisi\u00f3n de la herencia.<\/p>\n<p>La primera modificaci\u00f3n relevante se encuentra en el art\u00edculo 7 bis, que se introduce tambi\u00e9n en la Ley de Jurisdicci\u00f3n voluntaria. En este art\u00edculo se regulan las adaptaciones y ajustes en los procedimientos en que participen personas con discapacidad, con independencia de si lo hacen en calidad de parte o en otra distinta y que se llevar\u00e1n a cabo en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicaci\u00f3n. Adicionalmente, se menciona expresamente que se permitir\u00e1 que la persona con discapacidad, si lo desea y a su costa, se valga de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptaci\u00f3n y ajuste.<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n importante el apartado 1 del art\u00edculo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que en los supuestos en los que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n civil, sea pertinente el nombramiento de curador y se haya formulado oposici\u00f3n en el previo expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria o cuando el expediente no haya podido resolverse, los procesos de adopci\u00f3n de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se regir\u00e1n por lo dispuesto en dicho Cap\u00edtulo. En caso de inexistencia de oposici\u00f3n, la provisi\u00f3n judicial de apoyos se regir\u00e1 por lo dispuesto en la legislaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p>Se trata, por tanto, de una reforma ambiciosa que opta por el cauce de la jurisdicci\u00f3n voluntaria de manera preferente, considerando de manera esencial la participaci\u00f3n de la propia persona, facilitando que pueda expresar sus preferencias e interviniendo activamente y, donde la autoridad judicial interese la informaci\u00f3n precisa, ajust\u00e1ndose siempre a los principios de necesidad y proporcionalidad. Todo ello sin perjuicio de que el procedimiento se transforme en uno contradictorio. Por su parte, en el apartado 3 de ese mismo precepto se da soluci\u00f3n al problema derivado del cambio de residencia habitual de la persona con discapacidad cuando se encuentra pendiente el proceso de provisi\u00f3n de apoyos. Siguiendo el criterio sentado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en esos casos las actuaciones deber\u00edan remitirse al juez de la nueva residencia, siempre que no se haya celebrado a\u00fan la vista. As\u00ed se facilita el desarrollo del proceso y se acerca este al lugar donde efectivamente se encuentra la persona con discapacidad.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 3 y 4, tambi\u00e9n da respuesta a situaciones que estaban originando pr\u00e1cticas diversas en los tribunales. Por un lado, se permite la presentaci\u00f3n de alegaciones por aquella persona que en la demanda aparezca propuesta como curador de la persona con discapacidad, lo que posibilita contar con m\u00e1s datos acerca de su disponibilidad e idoneidad para asumir tal encomienda. Por otro, se admite la intervenci\u00f3n a su costa en el proceso de cualquiera de los legitimados que no sea promotor del procedimiento o de cualquier sujeto con inter\u00e9s leg\u00edtimo, evitando as\u00ed que se generen situaciones de desigualdad entre los familiares de la persona con discapacidad, como suced\u00eda con anterioridad, donde unos pod\u00edan actuar con plenitud en el proceso dada su condici\u00f3n de parte y otros, en cambio, solo pod\u00edan ser o\u00eddos en fase de prueba.<\/p>\n<p>Las siguientes modificaciones se contienen en el art\u00edculo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se refieren al momento de admisi\u00f3n de la demanda y a la personaci\u00f3n del demandado. En primer lugar, se establece que, una vez admitida la demanda, se debe obtener de los Registros p\u00fablicos la informaci\u00f3n existente sobre las medidas de apoyo adoptadas, para respetar la voluntad de la persona con discapacidad. Y, en segundo lugar, se prescribe el nombramiento de un defensor judicial cuando la persona interesada, esto es, la persona con discapacidad, no comparezca, en el plazo concedido para contestar a la demanda, con su propia defensa y representaci\u00f3n. Con ello se consigue que siempre exista alguien que defienda en el proceso los intereses de la persona con discapacidad.<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de las pruebas que preceptivamente deben practicarse en este tipo de procesos se reordena en el nuevo texto y, adem\u00e1s, se introduce en el art\u00edculo 759.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la posibilidad de que puedan no llevarse a cabo las audiencias preceptivas cuando la demanda la presente la propia persona interesada y aquellas puedan invadir su privacidad, al dar a conocer a su familia datos \u00edntimos que ella prefiera mantener reservados. Adicionalmente, el proceso debe alejarse del esquema tradicional para pasar a orientarse hacia un sistema de colaboraci\u00f3n interprofesional o \u00abde mesa redonda\u00bb, con profesionales especializados de los \u00e1mbitos social, sanitario y otros que puedan aconsejar las medidas de apoyo que resulten id\u00f3neas en cada caso. Por \u00faltimo, a diferencia de lo que suced\u00eda en la normativa anterior, el contenido de la sentencia que ha de dictar el juez se remite a las normas de Derecho Civil que resulten de aplicaci\u00f3n, al considerarse una cuesti\u00f3n m\u00e1s de Derecho sustantivo que procesal.<\/p>\n<p>VI<\/p>\n<p>La reforma de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, queda justificada tanto por la introducci\u00f3n del nuevo expediente de provisi\u00f3n de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, como por la necesidad de que no haya discrepancia entre los diversos textos legales, todo ello en aras de una eficaz tutela de los derechos de las personas.<\/p>\n<p>De esta manera, se establece un ajuste entre la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria y la legislaci\u00f3n civil material en lo que respecta al nombramiento del defensor judicial de menores o personas con discapacidad.<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se incorpora un nuevo Cap\u00edtulo III bis relativo al expediente de provisi\u00f3n de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad para los supuestos en los que, de acuerdo con las normas civiles, sea pertinente la previsi\u00f3n de alguna medida judicial de apoyo de car\u00e1cter estable y no exista oposici\u00f3n. Podr\u00e1 promover este expediente el Ministerio Fiscal, la propia persona interesada, su c\u00f3nyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situaci\u00f3n de hecho asimilable, y sus descendientes, ascendientes, o hermanos.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente para el nombramiento de tutor (para el menor) o curador (para la persona con discapacidad), adem\u00e1s de algunas adaptaciones terminol\u00f3gicas, se modifica el procedimiento para la rendici\u00f3n de cuentas del tutor o curador, para solucionar algunas disfunciones detectadas durante estos casi tres a\u00f1os de vigencia de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria. Por un lado, la comparecencia ante el juez no siempre debe tener lugar, sino solo cuando alg\u00fan interesado lo solicite, con lo que se evita la actual proliferaci\u00f3n de vistas que en la mayor\u00eda de las ocasiones carecen de sentido ante la ausencia de complejidad y oposici\u00f3n a las cuentas presentadas. Por otro lado, se permite que el tribunal ordene de oficio, a costa del patrimonio del tutelado o asistido, una prueba pericial contable o de auditor\u00eda aun cuando nadie haya solicitado la comparecencia, si en el informe se describieran operaciones complejas o que requieran una justificaci\u00f3n t\u00e9cnica. Esto responde a una necesidad que los tribunales han puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones, en la l\u00ednea de alcanzar una mayor protecci\u00f3n de los intereses del menor o de la persona con discapacidad.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se modifica un aspecto del expediente de autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n judicial de actos de enajenaci\u00f3n o gravamen de bienes pertenecientes a menores o personas con discapacidad. De acuerdo con la nueva regulaci\u00f3n del art\u00edculo 62.3 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, la intervenci\u00f3n de abogado y procurador ya no ser\u00e1 preceptiva en todos los casos en que la cuant\u00eda de la operaci\u00f3n supere los 6.000 euros, sino solo cuando as\u00ed resulte necesario por razones de complejidad de la operaci\u00f3n o por la existencia de intereses contrapuestos. De esta manera se pretende ahorrar costes al menor y a la persona con discapacidad en relaci\u00f3n con actos que carecen de dificultad t\u00e9cnica o jur\u00eddica, habida cuenta de que en este tipo de actuaciones siempre va a existir un control judicial en el momento de decidir sobre la aprobaci\u00f3n de lo solicitado.<\/p>\n<p>VII<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe destacar la reforma de la Ley del Notariado y de la Ley 41\/2003, de\u00a018 de noviembre, de protecci\u00f3n patrimonial de las personas con discapacidad y de modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria, con el objeto de acompasar su regulaci\u00f3n al cambio de paradigma que introduce esta reforma.<\/p>\n<p>VIII<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen transitorio, se ha optado por una f\u00f3rmula flexible, seg\u00fan la cual como regla general, las funciones de apoyo se ejercer\u00e1n conforme a la nueva Ley desde su entrada en vigor y se establece una amplia legitimaci\u00f3n para solicitar de la autoridad judicial, en cualquier momento, la revisi\u00f3n de las medidas que se hubiesen establecido con arreglo al sistema anterior. La revisi\u00f3n tambi\u00e9n se podr\u00e1 producir de oficio.<\/p>\n<p>Finalmente, se fija un plazo de tres meses para la entrada en vigor de la norma, atendiendo a la necesidad de que se tome conocimiento de la nueva legislaci\u00f3n con tiempo suficiente para que puedan afrontarse los cambios introducidos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo primero. Modificaci\u00f3n de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862.<\/strong><\/p>\n<p>La Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, queda modificada como sigue:<\/p>\n<p>Uno. Se modifica la letra a) del art\u00edculo 23 con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00aba) La afirmaci\u00f3n de dos personas, mayores de edad, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquellos responsables de la identificaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo al final del art\u00edculo 25 con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abPara garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, estas podr\u00e1n utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura f\u00e1cil, pictogramas, dispositivos multimedia de f\u00e1cil acceso, int\u00e9rpretes, sistemas de apoyos a la comunicaci\u00f3n oral, lengua de signos, lenguaje dactilol\u00f3gico, sistemas de comunicaci\u00f3n t\u00e1ctil y otros dispositivos que permitan la comunicaci\u00f3n, as\u00ed como cualquier otro que resulte preciso.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo\u00a054, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab1. Los c\u00f3nyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, podr\u00e1n acordar su separaci\u00f3n matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante la formulaci\u00f3n de un convenio regulador en escritura p\u00fablica. Deber\u00e1n prestar su consentimiento ante el Notario del \u00faltimo domicilio com\u00fan o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro. Se modifica el p\u00e1rrafo tercero del apartado 1 del art\u00edculo 56, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00abCuando cualquiera de los interesados fuera menor y careciera de representante legal, o fuera persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicar\u00e1 esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designaci\u00f3n de un defensor judicial.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco. Se modifica el segundo p\u00e1rrafo del apartado 3 del art\u00edculo 57, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00abCuando cualesquiera de los interesados fuera menor y careciera de representante legal o persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicar\u00e1 esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designaci\u00f3n de un defensor judicial.\u00bb<\/p>\n<p>Seis. Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo\u00a062, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab3. Cuando cualquiera de las referidas personas fuese menor y careciera de representante legal o fuese persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicar\u00e1 esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designaci\u00f3n de un defensor judicial.\u00bb<\/p>\n<p>Siete. Se modifica la letra c) del apartado 1 del art\u00edculo 70, que queda redactada como sigue:<\/p>\n<p>\u00abc) Las deudas de alimentos en las que est\u00e9n interesados menores, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorizaci\u00f3n judicial.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho. Se modifica la letra a) del apartado 2 del art\u00edculo\u00a081, que queda redactada como sigue:<\/p>\n<p>\u00aba) Las cuestiones en las que se encuentren interesados los menores.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo segundo. Modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil.<\/strong><\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil queda modificado como sigue:<\/p>\n<p>Uno. El segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 9.6 pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abLa ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad ser\u00e1 la de su residencia habitual. En el caso de cambio de residencia a otro Estado, se aplicar\u00e1 la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en Espa\u00f1a de las medidas de apoyo acordadas en otros Estados. Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, sin embargo, la ley espa\u00f1ola para la adopci\u00f3n de medidas de apoyo provisionales o urgentes.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. El apartado 8 del art\u00edculo 10 queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab8. En los contratos celebrados entre personas que se encuentren en Espa\u00f1a, las personas f\u00edsicas que gocen de capacidad de conformidad con la ley espa\u00f1ola solo podr\u00e1n invocar su discapacidad resultante de la ley de otro pa\u00eds si, en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato, la otra parte hubiera conocido tal discapacidad o la hubiera ignorado en virtud de negligencia por su parte.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. El segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 15.1 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abEsta declaraci\u00f3n de opci\u00f3n se formular\u00e1, seg\u00fan los casos, por el propio optante, solo o con los apoyos que la persona con discapacidad, en su caso, precise, o por su representante legal. Cuando la adquisici\u00f3n de la nacionalidad se haga por declaraci\u00f3n o a petici\u00f3n del representante legal, la autorizaci\u00f3n necesaria deber\u00e1 determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro. El apartado 2 del art\u00edculo 20 se redacta del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00ab2. La declaraci\u00f3n de opci\u00f3n se formular\u00e1:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Por el representante legal del optante menor de catorce a\u00f1os. En caso de discrepancia entre los representantes legales del menor de catorce a\u00f1os sobre la tramitaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de opci\u00f3n, se tramitar\u00e1 el expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria previsto al efecto.<\/li>\n<li>b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aqu\u00e9l sea mayor de catorce a\u00f1os.<\/li>\n<li>c) Por el interesado, por s\u00ed solo, si est\u00e1 emancipado o es mayor de dieciocho a\u00f1os. La opci\u00f3n caducar\u00e1 a los veinte a\u00f1os de edad, pero si el optante no estuviera emancipado seg\u00fan su ley personal al llegar a los dieciocho a\u00f1os, el plazo para optar se prolongar\u00e1 hasta que transcurran dos a\u00f1os desde la emancipaci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) Por el interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise.<\/li>\n<li>e) Por el interesado, por s\u00ed solo, dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la extinci\u00f3n de las medidas de apoyo que le hubieran impedido ejercitarla con anterioridad.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cinco. Se modifican las letras c) y d) del art\u00edculo 21.3 con el siguiente texto:<\/p>\n<p>\u00abc) El representante legal del menor de catorce a\u00f1os. En caso de discrepancia entre los representantes legales sobre la solicitud de nacionalidad por residencia, se tramitar\u00e1 el expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria previsto al efecto.<\/p>\n<ol>\n<li>d) El interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Seis. La letra c) del art\u00edculo 22.2 se redacta del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00abc) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades de representaci\u00f3n plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o instituci\u00f3n espa\u00f1oles durante dos a\u00f1os consecutivos, incluso si continuare en esta situaci\u00f3n en el momento de la solicitud.\u00bb<\/p>\n<p>Siete. Se modifica el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 81, que queda redactado as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abSe decretar\u00e1 judicialmente la separaci\u00f3n cuando existan hijos menores no emancipados o hijos mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebraci\u00f3n del matrimonio:\u00bb<\/p>\n<p>Ocho. El art\u00edculo 82 queda redactado con el siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u00ab1. Los c\u00f3nyuges podr\u00e1n acordar su separaci\u00f3n de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebraci\u00f3n del matrimonio mediante la formulaci\u00f3n de un convenio regulador ante el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia o en escritura p\u00fablica ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequ\u00edvoca de separarse, determinar\u00e1n las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo\u00a090. Los funcionarios diplom\u00e1ticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podr\u00e1n autorizar la escritura p\u00fablica de separaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges deber\u00e1n intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia o notario. Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deber\u00e1n otorgar el consentimiento ante el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en este art\u00edculo cuando existan hijos en la situaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo anterior.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Nueve. Se a\u00f1ade un nuevo segundo p\u00e1rrafo al art\u00edculo 91, que queda redactado as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abCuando al tiempo de la nulidad, separaci\u00f3n o divorcio existieran hijos comunes mayores de diecis\u00e9is a\u00f1os que se hallasen en situaci\u00f3n de necesitar medidas de apoyo por raz\u00f3n de su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa audiencia del menor, resolver\u00e1 tambi\u00e9n sobre el establecimiento y modo de ejercicio de estas, las cuales, en su caso, entrar\u00e1n en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho a\u00f1os de edad. En estos casos la legitimaci\u00f3n para instarlas, las especialidades de prueba y el contenido de la sentencia se regir\u00e1n por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la provisi\u00f3n judicial de medidas de apoyo a las personas con discapacidad.\u00bb<\/p>\n<p>Diez. Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 94, que queda redactado as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abLa autoridad judicial determinar\u00e1 el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podr\u00e1 ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p>Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisi\u00f3n, el progenitor que no los tenga en su compa\u00f1\u00eda podr\u00e1 solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitar\u00e1 el derecho previsto en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>La autoridad judicial adoptar\u00e1 la resoluci\u00f3n prevista en los p\u00e1rrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. As\u00ed mismo, la autoridad judicial podr\u00e1 limitar o suspender los derechos previstos en los p\u00e1rrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que as\u00ed lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 el establecimiento de un r\u00e9gimen de visita o estancia, y si existiera se suspender\u00e1, respecto del progenitor que est\u00e9 incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad f\u00edsica, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro c\u00f3nyuge o sus hijos. Tampoco proceder\u00e1 cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia dom\u00e9stica o de g\u00e9nero. No obstante, la autoridad judicial podr\u00e1 establecer un r\u00e9gimen de visita, comunicaci\u00f3n o estancia en resoluci\u00f3n motivada en el inter\u00e9s superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la relaci\u00f3n paternofilial.<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 en ning\u00fan caso el establecimiento de un r\u00e9gimen de visitas respecto del progenitor en situaci\u00f3n de prisi\u00f3n, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>Igualmente, la autoridad judicial podr\u00e1 reconocer el derecho de comunicaci\u00f3n y visita previsto en el apartado segundo del art\u00edculo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condici\u00f3n de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisi\u00f3n, que deber\u00e1n prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolver\u00e1 teniendo siempre presente el inter\u00e9s del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad.\u00bb<\/p>\n<p>Once. El art\u00edculo 96 se redacta del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00ab1. En defecto de acuerdo de los c\u00f3nyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponder\u00e1 a los hijos comunes menores de edad y al c\u00f3nyuge en cuya compa\u00f1\u00eda queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayor\u00eda de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situaci\u00f3n de discapacidad que hiciera conveniente la continuaci\u00f3n en el uso de la vivienda familiar despu\u00e9s de su mayor\u00eda de edad, la autoridad judicial determinar\u00e1 el plazo de duraci\u00f3n de ese derecho, en funci\u00f3n de las circunstancias concurrentes.<\/p>\n<p>A los efectos del p\u00e1rrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separaci\u00f3n o divorcio estuvieran en una situaci\u00f3n de discapacidad que hiciera conveniente la continuaci\u00f3n en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Extinguido el uso previsto en el p\u00e1rrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia econ\u00f3mica se atender\u00e1n seg\u00fan lo previsto en el T\u00edtulo VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.<\/p>\n<p>Cuando algunos de los hijos queden en la compa\u00f1\u00eda de uno de los c\u00f3nyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolver\u00e1 lo procedente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>No habiendo hijos, podr\u00e1 acordarse que el uso de tales bienes corresponda al c\u00f3nyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su inter\u00e9s fuera el m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n.<\/li>\n<li>Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los p\u00e1rrafos anteriores, se requerir\u00e1 el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges o, en su defecto, autorizaci\u00f3n judicial. Esta restricci\u00f3n en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se har\u00e1 constar en el Registro de la Propiedad. La manifestaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicar\u00e1 al adquirente de buena fe.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Doce. Se da nueva redacci\u00f3n al p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 112, con el siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u00abEn todo caso conservar\u00e1n su validez los actos otorgados en nombre del hijo menor por su representante legal o, en el caso de los mayores con discapacidad que tuvieran previstas medidas de apoyo, los realizados conforme a estas, antes de que la filiaci\u00f3n hubiera sido determinada.\u00bb<\/p>\n<p>Trece. El art\u00edculo 121 se redacta con el siguiente texto:<\/p>\n<p>\u00abEl reconocimiento otorgado por menores no emancipados necesitar\u00e1 para su validez aprobaci\u00f3n judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p>Para la validez del reconocimiento otorgado por personas mayores de edad respecto de las que hayan establecido medidas de apoyo se estar\u00e1 a lo que resulte de la resoluci\u00f3n judicial o escritura p\u00fablica que las haya establecido. Si nada se hubiese dispuesto y no hubiera medidas voluntarias de apoyo, se instruir\u00e1 la correspondiente revisi\u00f3n de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas para completarlas a este fin.\u00bb<\/p>\n<p>Catorce. El art\u00edculo 123 queda redactado as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abEl reconocimiento de un hijo mayor de edad no producir\u00e1 efectos sin su consentimiento expreso o t\u00e1cito.<\/p>\n<p>El consentimiento para la eficacia del reconocimiento de la persona mayor de edad con discapacidad se prestar\u00e1 por esta, de manera expresa o t\u00e1cita, con los apoyos que requiera para ello. En caso de que exista resoluci\u00f3n judicial o escritura p\u00fablica que haya establecido medidas de apoyo, se estar\u00e1 a lo all\u00ed dispuesto.\u00bb<\/p>\n<p>Quince. El art\u00edculo 124 se redacta conforme se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abLa eficacia del reconocimiento del menor requerir\u00e1 el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobaci\u00f3n judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.<\/p>\n<p>No ser\u00e1 necesario el consentimiento o la aprobaci\u00f3n si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripci\u00f3n del nacimiento. La inscripci\u00f3n de paternidad as\u00ed practicada podr\u00e1 suspenderse a simple petici\u00f3n de la madre durante el a\u00f1o siguiente al nacimiento. Si el padre solicitara la confirmaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, ser\u00e1 necesaria la aprobaci\u00f3n judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.\u00bb<\/p>\n<p>Diecis\u00e9is. El art\u00edculo 125 se redacta del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00abCuando los progenitores del menor fueren hermanos o consangu\u00edneos en l\u00ednea recta, legalmente determinada la filiaci\u00f3n respecto de uno, solo podr\u00e1 quedar determinada legalmente respecto del otro previa autorizaci\u00f3n judicial, que se otorgar\u00e1 con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al inter\u00e9s del menor.<\/p>\n<p>El menor podr\u00e1, alcanzada la mayor\u00eda de edad, invalidar mediante declaraci\u00f3n aut\u00e9ntica esta \u00faltima determinaci\u00f3n si no la hubiere consentido.\u00bb<\/p>\n<p>Diecisiete. El apartado 1 del art\u00edculo 133 se redacta del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00ab1. La acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n no matrimonial, cuando falte la respectiva posesi\u00f3n de estado, corresponder\u00e1 al hijo durante toda su vida.<\/p>\n<p>Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro a\u00f1os desde que alcanzare la mayor\u00eda de edad o desde que se eliminaren las medidas de apoyo que tuviera previstas a tales efectos, o durante el a\u00f1o siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acci\u00f3n corresponder\u00e1 a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.\u00bb<\/p>\n<p>Dieciocho. Se da nueva redacci\u00f3n a los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 137, que quedan del siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u00ab1. La paternidad podr\u00e1 ser impugnada por el hijo durante el a\u00f1o siguiente a la inscripci\u00f3n de la filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si fuere menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo, para impugnarla, el plazo del a\u00f1o se contar\u00e1 desde la mayor\u00eda de edad o desde la extinci\u00f3n de las medidas de apoyo.<\/p>\n<p>El ejercicio de la acci\u00f3n en inter\u00e9s del hijo que sea menor corresponder\u00e1, asimismo, durante el a\u00f1o siguiente a la inscripci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p>Si se tratare de persona con discapacidad, esta, quien preste el apoyo y se encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal, podr\u00e1n, asimismo, ejercitar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n durante el a\u00f1o siguiente a la inscripci\u00f3n de la filiaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Si el hijo, pese a haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la inscripci\u00f3n en el registro, desde su mayor\u00eda de edad o desde la extinci\u00f3n de la medida de apoyo, desconociera la falta de paternidad biol\u00f3gica de quien aparece inscrito como su progenitor, el c\u00f3mputo del plazo de un a\u00f1o comenzar\u00e1 a contar desde que tuviera tal conocimiento.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Diecinueve. Se modifica el art\u00edculo 156 tal y como se indica:<\/p>\n<p>\u00abLa patria potestad se ejercer\u00e1 conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o t\u00e1cito del otro. Ser\u00e1n v\u00e1lidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.<\/p>\n<p>Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad f\u00edsica, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastar\u00e1 el consentimiento de este para la atenci\u00f3n y asistencia psicol\u00f3gica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior ser\u00e1 igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer est\u00e9 recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de g\u00e9nero, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situaci\u00f3n. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de diecis\u00e9is a\u00f1os se precisar\u00e1 en todo caso el consentimiento expreso de estos.<\/p>\n<p>En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podr\u00e1 acudir a la autoridad judicial, quien, despu\u00e9s de o\u00edr a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce a\u00f1os, atribuir\u00e1 la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podr\u00e1 atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendr\u00e1 vigencia durante el plazo que se fije, que no podr\u00e1 nunca exceder de dos a\u00f1os. En los supuestos de los p\u00e1rrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumir\u00e1 que cada uno de los progenitores act\u00faa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.<\/p>\n<p>En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad ser\u00e1 ejercida exclusivamente por el otro.<\/p>\n<p>Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercer\u00e1 por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podr\u00e1, en inter\u00e9s del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio.\u00bb<\/p>\n<p>Veinte. Se suprime el art\u00edculo 171.<\/p>\n<p>Veintiuno. Se modifica el T\u00edtulo IX del Libro Primero, que queda con la siguiente r\u00fabrica y contenido:<\/p>\n<p><strong>\u00abT\u00cdTULO IX<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la tutela y de la guarda de los menores<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la tutela<\/strong><\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 1.\u00aa Disposiciones generales<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 199.<\/strong><\/p>\n<p>Quedan sujetos a tutela:<\/p>\n<p>1.\u00ba Los menores no emancipados en situaci\u00f3n de desamparo.<\/p>\n<p>2.\u00ba Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 200.<\/strong><\/p>\n<p>Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercer\u00e1n en beneficio del tutelado y estar\u00e1n bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.<\/p>\n<p>Las medidas y disposiciones previstas en el art\u00edculo 158 podr\u00e1n ser acordadas tambi\u00e9n por la autoridad judicial en todos los supuestos de tutela de menores, en cuanto lo requiera el inter\u00e9s de estos.<\/p>\n<p>Si se tratara de menores que est\u00e9n bajo la tutela de una entidad p\u00fablica, estas medidas solo podr\u00e1n ser acordadas por la autoridad judicial de oficio o a instancia de dicha entidad, del Ministerio Fiscal o del propio menor. La entidad p\u00fablica ser\u00e1 parte en el procedimiento y las medidas acordadas ser\u00e1n comunicadas a esta, que dar\u00e1 traslado de dicha comunicaci\u00f3n al director del centro residencial o a la familia acogedora.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 201.<\/strong><\/p>\n<p>Los progenitores podr\u00e1n en testamento o documento p\u00fablico notarial designar tutor, establecer \u00f3rganos de fiscalizaci\u00f3n de la tutela, as\u00ed como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier otra disposici\u00f3n sobre la persona o bienes de sus hijos menores.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 202.<\/strong><\/p>\n<p>Las designaciones a que se refiere el art\u00edculo anterior vincular\u00e1n a la autoridad judicial al constituir la tutela, salvo que el inter\u00e9s superior del menor exija otra cosa, en cuyo caso dictar\u00e1 resoluci\u00f3n motivada.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 203.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando existieren disposiciones de los progenitores hechas en testamento o documento p\u00fablico notarial de los progenitores, se aplicar\u00e1n unas y otras conjuntamente, en cuanto fueran compatibles. De no serlo, se adoptar\u00e1n por la autoridad judicial, en decisi\u00f3n motivada, las que considere m\u00e1s convenientes para el inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 204.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1n ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento p\u00fablico notarial sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de la patria potestad.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 205.<\/strong><\/p>\n<p>El que disponga de bienes a t\u00edtulo gratuito en favor de un menor podr\u00e1 establecer las reglas de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarlas. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 206.<\/strong><\/p>\n<p>Estar\u00e1n obligados a promover la constituci\u00f3n de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona f\u00edsica o jur\u00eddica bajo cuya guarda se encuentre el menor y, si no lo hicieren, ser\u00e1n responsables solidarios de la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios causados.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 207.<\/strong><\/p>\n<p>Cualquier persona podr\u00e1 poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela, a fin de que se d\u00e9 inicio al expediente a que se refiere el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 208.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad judicial constituir\u00e1 la tutela mediante un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria, siguiendo los tr\u00e1mites previstos legalmente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 209.<\/strong><\/p>\n<p>La tutela se ejercer\u00e1 bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuar\u00e1 de oficio o a instancia de la persona menor de edad o de cualquier interesado.<\/p>\n<p>En cualquier momento podr\u00e1 exigir del tutor que le informe sobre la situaci\u00f3n del menor y del estado de la administraci\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 210.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad judicial podr\u00e1 establecer, en la resoluci\u00f3n por la que se constituya la tutela o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime adecuadas, en beneficio del tutelado. Asimismo, en cualquier momento podr\u00e1 exigir del tutor que informe sobre la situaci\u00f3n del menor y del estado de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 2.\u00aa De la delaci\u00f3n de la tutela y del nombramiento del tutor<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 211.<\/strong><\/p>\n<p>Podr\u00e1n ser tutores todas las personas f\u00edsicas que, a juicio de la autoridad judicial, cumplan las condiciones de aptitud suficientes para el adecuado desempe\u00f1o de su funci\u00f3n y en ellas no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los art\u00edculos siguientes.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 212.<\/strong><\/p>\n<p>Podr\u00e1n ser tutores las fundaciones y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, p\u00fablicas o privadas, entre cuyos fines figure la protecci\u00f3n y asistencia de menores.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 213.<\/strong><\/p>\n<p>Para el nombramiento de tutor se preferir\u00e1:<\/p>\n<p>1.\u00ba A la persona o personas designadas por los progenitores en testamento o documento p\u00fablico notarial.<\/p>\n<p>2.\u00ba Al ascendiente o hermano que designe la autoridad judicial.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, en resoluci\u00f3n motivada, se podr\u00e1 alterar el orden del p\u00e1rrafo anterior o prescindir de todas las personas en \u00e9l mencionadas, si el inter\u00e9s superior del menor as\u00ed lo exigiere. Se considera beneficiosa para el menor la integraci\u00f3n en la vida de familia del tutor.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 214.<\/strong><\/p>\n<p>En defecto de las personas mencionadas en el art\u00edculo anterior, la autoridad judicial designar\u00e1 tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en el inter\u00e9s superior de este, considere m\u00e1s id\u00f3neo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 215.<\/strong><\/p>\n<p>Si hubiere que designar tutor para varios hermanos, se procurar\u00e1 que el nombramiento recaiga en una misma persona.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 216.<\/strong><\/p>\n<p>No podr\u00e1n ser tutores:<\/p>\n<p>1.\u00ba Los que por resoluci\u00f3n judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u00ba Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 217.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad judicial no podr\u00e1 nombrar a las personas siguientes:<\/p>\n<p>1.\u00ba A quien haya sido excluido por los progenitores del tutelado.<\/p>\n<p>2.\u00ba A quien haya sido condenado en sentencia firme por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempe\u00f1ar\u00e1 bien la tutela.<\/p>\n<p>3.\u00ba Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administraci\u00f3n durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento concursal.<\/p>\n<p>4.\u00ba A quien le sea imputable la declaraci\u00f3n como culpable de un concurso, salvo que la tutela lo sea solo de la persona.<\/p>\n<p>5.\u00ba A quien tenga conflicto de intereses con la persona sujeta a tutela.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 218.<\/strong><\/p>\n<p>La tutela se ejercer\u00e1 por un solo tutor salvo:<\/p>\n<p>1.\u00ba Cuando, por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o en su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales actuar\u00e1 independientemente en el \u00e1mbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos deber\u00e1n tomarlas conjuntamente.<\/p>\n<p>2.\u00ba Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que ejerza tambi\u00e9n la tutela el c\u00f3nyuge del tutor o la persona que se halle en an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad.<\/p>\n<p>3.\u00ba Cuando los progenitores del tutelado hayan designado en testamento o documento p\u00fablico notarial m\u00e1s de un tutor para que ejerzan la tutela conjuntamente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 219.<\/strong><\/p>\n<p>En el caso del numeral 3.\u00ba del art\u00edculo anterior, si los progenitores lo hubieren dispuesto de modo expreso, se podr\u00e1 resolver, al efectuar el nombramiento de tutores, que estos puedan ejercitar las facultades de la tutela con car\u00e1cter solidario.<\/p>\n<p>De no mediar tal clase de nombramiento y, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1.\u00ba del art\u00edculo anterior, las facultades de la tutela encomendadas a varios tutores habr\u00e1n de ser ejercitadas por estos conjuntamente, pero valdr\u00e1 lo que se haga con el acuerdo del mayor n\u00famero. A falta de tal acuerdo, la autoridad judicial, despu\u00e9s de o\u00edr a los tutores y al tutelado si tuviere suficiente madurez, resolver\u00e1 sin ulterior recurso lo que estime conveniente. Para el caso de que los desacuerdos fueran reiterados y entorpeciesen gravemente el ejercicio de la tutela, podr\u00e1 la autoridad judicial reorganizar su funcionamiento e incluso nombrar nuevo tutor.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 220.<\/strong><\/p>\n<p>Si los tutores tuvieren sus facultades atribuidas conjuntamente y hubiere incompatibilidad u oposici\u00f3n de intereses en alguno de ellos para un acto o contrato, podr\u00e1 este ser realizado por el otro tutor o, de ser varios, por los dem\u00e1s en forma conjunta.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 221.<\/strong><\/p>\n<p>En los casos de que por cualquier causa cese alguno de los tutores, la tutela subsistir\u00e1 con los restantes a no ser que al hacer el nombramiento se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 222.<\/strong><\/p>\n<p>La tutela de los menores que se encuentren en situaci\u00f3n de desamparo corresponder\u00e1 por ministerio de la ley a la entidad p\u00fablica a la que en el respectivo territorio est\u00e9 encomendada la protecci\u00f3n de menores.<\/p>\n<p>No obstante, se proceder\u00e1 al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias cuando existan personas f\u00edsicas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela en inter\u00e9s de este.<\/p>\n<p>En el supuesto del p\u00e1rrafo anterior, previamente a la designaci\u00f3n judicial de tutor, o en la misma resoluci\u00f3n, deber\u00e1 acordarse la suspensi\u00f3n o la privaci\u00f3n de la patria potestad o la remoci\u00f3n del tutor, en su caso.<\/p>\n<p>Estar\u00e1n legitimados para ejercer las acciones de privaci\u00f3n de patria potestad, promover la remoci\u00f3n del tutor y solicitar el nombramiento de tutor de los menores en situaci\u00f3n de desamparo, el Ministerio Fiscal, la entidad p\u00fablica y los llamados al ejercicio de la tutela.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 223.<\/strong><\/p>\n<p>Las causas y procedimientos de remoci\u00f3n y excusa de la tutela ser\u00e1n los mismos que los establecidos para la curatela.<\/p>\n<p>La autoridad judicial podr\u00e1 decretar la remoci\u00f3n a solicitud de la persona menor de edad si tuviere suficiente madurez. En todo caso ser\u00e1 tenida en cuenta su opini\u00f3n y se le dar\u00e1 audiencia si fuere mayor de doce a\u00f1os.<\/p>\n<p>Declarada la remoci\u00f3n, se proceder\u00e1 al nombramiento de nuevo tutor en la forma establecida en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 3.\u00aa Del ejercicio de la tutela<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 224.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1n aplicables a la tutela, con car\u00e1cter supletorio, las normas de la curatela.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 225.<\/strong><\/p>\n<p>El tutor es el representante del menor, salvo para aquellos actos que este pueda realizar por si solo o para los que \u00fanicamente precise asistencia.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 226.<\/strong><\/p>\n<p>Se proh\u00edbe al tutor:<\/p>\n<p>1.\u00ba Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras no se haya aprobado definitivamente su gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u00ba Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.<\/p>\n<p>3.\u00ba Adquirir por t\u00edtulo oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual t\u00edtulo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 227.<\/strong><\/p>\n<p>Los tutores ejercer\u00e1n su cargo en inter\u00e9s del menor, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos.<\/p>\n<p>Cuando sea necesario para el ejercicio de la tutela podr\u00e1n recabar el auxilio de la autoridad.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 228.<\/strong><\/p>\n<p>El tutor est\u00e1 obligado a velar por el tutelado y, en particular:<\/p>\n<p>1.\u00ba A velar por \u00e9l y a procurarle alimentos.<\/p>\n<p>2.\u00ba A educar al menor y procurarle una formaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>3.\u00ba A promover su mejor inserci\u00f3n en la sociedad.<\/p>\n<p>4.\u00ba A administrar el patrimonio del menor con la diligencia debida.<\/p>\n<p>5.\u00ba A informar a la autoridad judicial anualmente sobre la situaci\u00f3n del menor y a rendirle cuenta anual de su administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.\u00ba A o\u00edr al menor antes de adoptar decisiones que le afecten.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 229.<\/strong><\/p>\n<p>El tutor tiene derecho a una retribuci\u00f3n, siempre que el patrimonio del menor lo permita, as\u00ed como al reembolso de los gastos justificados, cantidades que ser\u00e1n satisfechas con cargo a dicho patrimonio.<\/p>\n<p>Salvo que los progenitores hubieran establecido otra cosa, y sin perjuicio de que dichas previsiones puedan modificarse por la autoridad judicial si lo estimase conveniente para el inter\u00e9s del menor, corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de percibirla, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes.<\/p>\n<p>Podr\u00e1 tambi\u00e9n establecerse que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, si as\u00ed lo hubieren dispuesto los progenitores. La autoridad judicial podr\u00e1 dejar sin efecto esta previsi\u00f3n o establecerla aun cuando nada hubiesen dispuesto los progenitores, si lo estimase conveniente para el inter\u00e9s del menor.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 230.<\/strong><\/p>\n<p>La persona que en el ejercicio de una funci\u00f3n tutelar sufra da\u00f1os y perjuicios, sin culpa por su parte, tendr\u00e1 derecho a la indemnizaci\u00f3n de estos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.<\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 4.\u00aa De la extinci\u00f3n de la tutela y de la rendici\u00f3n final de cuentas<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 231.<\/strong><\/p>\n<p>La tutela se extingue:<\/p>\n<p>1.\u00ba Por la mayor\u00eda de edad, emancipaci\u00f3n o concesi\u00f3n del beneficio de la mayor\u00eda de edad al menor.<\/p>\n<p>2.\u00ba Por la adopci\u00f3n del menor.<\/p>\n<p>3.\u00ba Por muerte o declaraci\u00f3n de fallecimiento del menor.<\/p>\n<p>4.\u00ba Cuando, habi\u00e9ndose originado por privaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la patria potestad, el titular de esta la recupere, o cuando desaparezca la causa que imped\u00eda al titular de la patria potestad ejercitarla de hecho.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 232.<\/strong><\/p>\n<p>El tutor, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de rendici\u00f3n anual de cuentas, al cesar en sus funciones deber\u00e1 rendir ante la autoridad judicial la cuenta general justificada de su administraci\u00f3n en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n para exigir la rendici\u00f3n de esta cuenta prescribe a los cinco a\u00f1os, contados desde la terminaci\u00f3n del plazo establecido para efectuarla.<\/p>\n<p>Antes de resolver sobre la aprobaci\u00f3n de la cuenta, la autoridad judicial oir\u00e1 tambi\u00e9n, en su caso, al nuevo tutor y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos.<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n judicial de las cuentas no impedir\u00e1 el ejercicio de las acciones que rec\u00edprocamente puedan asistir al tutor y al menor o a sus causahabientes por raz\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 233.<\/strong><\/p>\n<p>Los gastos necesarios de la rendici\u00f3n de cuentas ser\u00e1n a cargo del patrimonio de quien estuvo sometido a tutela.<\/p>\n<p>El saldo de la cuenta general devengar\u00e1 el inter\u00e9s legal, a favor o en contra del tutor. Si el saldo es a favor del tutor, el inter\u00e9s legal se devengar\u00e1 desde el requerimiento para el pago, previa restituci\u00f3n de los bienes a su titular. Si es en contra del tutor, devengar\u00e1 el inter\u00e9s legal una vez transcurridos los tres meses siguientes a la aprobaci\u00f3n de la cuenta.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 234.<\/strong><\/p>\n<p>El tutor responder\u00e1 de los da\u00f1os que hubiese causado al menor por su culpa o negligencia.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres a\u00f1os contados desde la rendici\u00f3n final de cuentas.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del defensor judicial del menor<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 235.<\/strong><\/p>\n<p>Se nombrar\u00e1 un defensor judicial del menor en los casos siguientes:<\/p>\n<p>1.\u00ba Cuando en alg\u00fan asunto exista conflicto de intereses entre los menores y sus representantes legales, salvo en los casos en que la ley prevea otra forma de salvarlo.<\/p>\n<p>2.\u00ba Cuando, por cualquier causa, el tutor no desempe\u00f1are sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona.<\/p>\n<p>3.\u00ba Cuando el menor emancipado requiera el complemento de capacidad previsto en los art\u00edculos 247 y 248 y a quienes corresponda prestarlo no puedan hacerlo o exista con ellos conflicto de intereses.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 236.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1n aplicables al defensor judicial del menor las normas del defensor judicial de las personas con discapacidad. El defensor judicial del menor ejercer\u00e1 su cargo en inter\u00e9s del menor, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la guarda de hecho del menor<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 237.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podr\u00e1 requerirle para que informe de la situaci\u00f3n de la persona y los bienes del menor y de su actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los mismos, pudiendo establecer las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cautelarmente, mientras se mantenga la situaci\u00f3n de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protecci\u00f3n adecuada, si procediera, se podr\u00e1n otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente se podr\u00e1 constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Proceder\u00e1 la declaraci\u00f3n de situaci\u00f3n de desamparo de los menores cuando, adem\u00e1s de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados en el art\u00edculo 172.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los dem\u00e1s casos, el guardador de hecho podr\u00e1 promover la privaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la patria potestad, remoci\u00f3n de la tutela o el nombramiento de tutor.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 238.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1n aplicables a la guarda de hecho del menor, con car\u00e1cter supletorio, las normas de la guarda de hecho de las personas con discapacidad.\u00bb<\/p>\n<p>Veintid\u00f3s. Se modifica el T\u00edtulo X del Libro Primero, que queda con la siguiente r\u00fabrica y contenido:<\/p>\n<p><strong>\u00abT\u00cdTULO X<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la mayor edad y de la emancipaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 239.<\/strong><\/p>\n<p>La emancipaci\u00f3n tiene lugar:<\/p>\n<p>1.\u00ba Por la mayor edad.<\/p>\n<p>2.\u00ba Por concesi\u00f3n de los que ejerzan la patria potestad.<\/p>\n<p>3.\u00ba Por concesi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 240.<\/strong><\/p>\n<p>La mayor edad empieza a los dieciocho a\u00f1os cumplidos.<\/p>\n<p>Para el c\u00f3mputo de los a\u00f1os de la mayor\u00eda de edad se incluir\u00e1 completo el d\u00eda del nacimiento.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 241.<\/strong><\/p>\n<p>Para que tenga lugar la emancipaci\u00f3n por concesi\u00f3n de quienes ejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga diecis\u00e9is a\u00f1os cumplidos y que la consienta. Esta emancipaci\u00f3n se otorgar\u00e1 por escritura p\u00fablica o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 242.<\/strong><\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de la emancipaci\u00f3n habr\u00e1 de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros.<\/p>\n<p>Concedida la emancipaci\u00f3n no podr\u00e1 ser revocada.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 243.<\/strong><\/p>\n<p>Se reputar\u00e1 para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de diecis\u00e9is a\u00f1os que, con el consentimiento de los progenitores, viviere independientemente de estos. Los progenitores podr\u00e1n revocar este consentimiento.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 244.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad judicial podr\u00e1 conceder la emancipaci\u00f3n de los hijos mayores de diecis\u00e9is a\u00f1os si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores:<\/p>\n<p>1.\u00ba Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.<\/p>\n<p>2.\u00ba Cuando los progenitores vivieren separados.<\/p>\n<p>3.\u00ba Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 245.<\/strong><\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 la autoridad judicial, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de diecis\u00e9is a\u00f1os que lo solicitare.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 246.<\/strong><\/p>\n<p>El mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este C\u00f3digo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 247.<\/strong><\/p>\n<p>La emancipaci\u00f3n habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podr\u00e1 el emancipado tomar dinero a pr\u00e9stamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial.<\/p>\n<p>El menor emancipado podr\u00e1 por s\u00ed solo comparecer en juicio.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo es aplicable tambi\u00e9n al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 248.<\/strong><\/p>\n<p>Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro c\u00f3nyuge, el consentimiento de los dos; si tambi\u00e9n es menor, se necesitar\u00e1 adem\u00e1s el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro.\u00bb<\/p>\n<p>Veintitr\u00e9s. Se modifica el T\u00edtulo XI del Libro Primero, que queda con la siguiente r\u00fabrica y contenido:<\/p>\n<p><strong>\u00abT\u00cdTULO XI<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>Disposiciones generales<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 249.<\/strong><\/p>\n<p>Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jur\u00eddica tendr\u00e1n por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jur\u00eddico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deber\u00e1n estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo proceder\u00e1n en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deber\u00e1n ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>Las personas que presten apoyo deber\u00e1n actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurar\u00e1n que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, inform\u00e1ndola, ayud\u00e1ndola en su comprensi\u00f3n y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentar\u00e1n que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jur\u00eddica con menos apoyo en el futuro.<\/p>\n<p>En casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podr\u00e1n incluir funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas funciones se deber\u00e1 tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, as\u00ed como los factores que ella hubiera tomado en consideraci\u00f3n, con el fin de tomar la decisi\u00f3n que habr\u00eda adoptado la persona en caso de no requerir representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La autoridad judicial podr\u00e1 dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 250.<\/strong><\/p>\n<p>Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas que lo precisen son, adem\u00e1s de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial.<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de las medidas de apoyo consistir\u00e1 en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica en los \u00e1mbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias.<\/p>\n<p>Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa qui\u00e9n debe prestarle apoyo y con qu\u00e9 alcance. Cualquier medida de apoyo voluntaria podr\u00e1 ir acompa\u00f1ada de las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona.<\/p>\n<p>La guarda de hecho es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se est\u00e9n aplicando eficazmente.<\/p>\n<p>La curatela es una medida formal de apoyo que se aplicar\u00e1 a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensi\u00f3n vendr\u00e1 determinada en la correspondiente resoluci\u00f3n judicial en armon\u00eda con la situaci\u00f3n y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo.<\/p>\n<p>El nombramiento de defensor judicial como medida formal de apoyo proceder\u00e1 cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente.<\/p>\n<p>Al determinar las medidas de apoyo se procurar\u00e1 evitar situaciones en las que se puedan producir conflictos de intereses o influencia indebida.<\/p>\n<p>No podr\u00e1n ejercer ninguna de las medidas de apoyo quienes, en virtud de una relaci\u00f3n contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza an\u00e1loga a la persona que precisa el apoyo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 251.<\/strong><\/p>\n<p>Se proh\u00edbe a quien desempe\u00f1e alguna medida de apoyo:<\/p>\n<p>1.\u00ba Recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gesti\u00f3n, salvo que se trate de regalos de costumbre o bienes de escaso valor.<\/p>\n<p>2.\u00ba Prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.<\/p>\n<p>3.\u00ba Adquirir por t\u00edtulo oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle por su parte bienes por igual t\u00edtulo.<\/p>\n<p>En las medidas de apoyo voluntarias estas prohibiciones no resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n cuando el otorgante las haya excluido expresamente en el documento de constituci\u00f3n de dichas medidas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 252.<\/strong><\/p>\n<p>El que disponga de bienes a t\u00edtulo gratuito en favor de una persona necesitada de apoyo podr\u00e1 establecer las reglas de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de aquellos, as\u00ed como designar la persona o personas a las que se encomienden dichas facultades. Las facultades no conferidas al administrador corresponder\u00e1n al favorecido por la disposici\u00f3n de los bienes, que las ejercitar\u00e1, en su caso, con el apoyo que proceda.<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1n establecer los \u00f3rganos de control o supervisi\u00f3n que se estimen convenientes para el ejercicio de las facultades conferidas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 253.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando una persona se encuentre en una situaci\u00f3n que exija apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica de modo urgente y carezca de un guardador de hecho, el apoyo se prestar\u00e1 de modo provisional por la entidad p\u00fablica que en el respectivo territorio tenga encomendada esta funci\u00f3n. La entidad dar\u00e1 conocimiento de la situaci\u00f3n al Ministerio Fiscal en el plazo de veinticuatro horas.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las medidas voluntarias de apoyo<\/strong><\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 1.\u00aa Disposiciones generales<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 254.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando se prevea razonablemente en los dos a\u00f1os anteriores a la mayor\u00eda de edad que un menor sujeto a patria potestad o a tutela pueda, despu\u00e9s de alcanzada aquella, precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, la autoridad judicial podr\u00e1 acordar, a petici\u00f3n del menor, de los progenitores, del tutor o del Ministerio Fiscal, si lo estima necesario, la procedencia de la adopci\u00f3n de la medida de apoyo que corresponda para cuando concluya la minor\u00eda de edad. Estas medidas se adoptar\u00e1n si el mayor de diecis\u00e9is a\u00f1os no ha hecho sus propias previsiones para cuando alcance la mayor\u00eda de edad. En otro caso se dar\u00e1 participaci\u00f3n al menor en el proceso, atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 255.<\/strong><\/p>\n<p>Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsi\u00f3n o apreciaci\u00f3n de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, podr\u00e1 prever o acordar en escritura p\u00fablica medidas de apoyo relativas a su persona o bienes.<\/p>\n<p>Podr\u00e1 tambi\u00e9n establecer el r\u00e9gimen de actuaci\u00f3n, el alcance de las facultades de la persona o personas que le hayan de prestar apoyo, o la forma de ejercicio del apoyo, el cual se prestar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 249.<\/p>\n<p>Asimismo, podr\u00e1 prever las medidas u \u00f3rganos de control que estime oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisi\u00f3n de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias.<\/p>\n<p>El Notario autorizante comunicar\u00e1 de oficio y sin dilaci\u00f3n el documento p\u00fablico que contenga las medidas de apoyo al Registro Civil para su constancia en el registro individual del otorgante.<\/p>\n<p>Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podr\u00e1 la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias.<\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 2.\u00aa De los poderes y mandatos preventivos<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 256.<\/strong><\/p>\n<p>El poderdante podr\u00e1 incluir una cl\u00e1usula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 257.<\/strong><\/p>\n<p>El poderdante podr\u00e1 otorgar poder solo para el supuesto de que en el futuro precise apoyo en el ejercicio de su capacidad. En este caso, para acreditar que se ha producido la situaci\u00f3n de necesidad de apoyo se estar\u00e1 a las previsiones del poderdante. Para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgar\u00e1, si fuera preciso, acta notarial que, adem\u00e1s del juicio del Notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 258.<\/strong><\/p>\n<p>Los poderes a que se refieren los art\u00edculos anteriores mantendr\u00e1n su vigencia pese a la constituci\u00f3n de otras medidas de apoyo en favor del poderdante, tanto si estas han sido establecidas judicialmente como si han sido previstas por el propio interesado.<\/p>\n<p>Cuando se hubieren otorgado a favor del c\u00f3nyuge o de la pareja de hecho del poderdante, el cese de la convivencia producir\u00e1 su extinci\u00f3n autom\u00e1tica, salvo que medie voluntad contraria del otorgante o que el cese venga determinado por el internamiento de este.<\/p>\n<p>El poderdante podr\u00e1 establecer, adem\u00e1s de las facultades que otorgue, las medidas u \u00f3rganos de control que estime oportuno, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las facultades, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisi\u00f3n de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias. Podr\u00e1 tambi\u00e9n prever formas espec\u00edficas de extinci\u00f3n del poder.<\/p>\n<p>Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisi\u00f3n de apoyos y el curador, si lo hubiere, podr\u00e1n solicitar judicialmente la extinci\u00f3n de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoci\u00f3n del curador, salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 259.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando el poder contenga cl\u00e1usula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situaci\u00f3n de necesidad de apoyo, quedar\u00e1 sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 260.<\/strong><\/p>\n<p>Los poderes preventivos a que se refieren los art\u00edculos anteriores habr\u00e1n de otorgarse en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>El Notario autorizante los comunicar\u00e1 de oficio y sin dilaci\u00f3n al Registro Civil para su constancia en el registro individual del poderdante.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 261.<\/strong><\/p>\n<p>El ejercicio de las facultades representativas ser\u00e1 personal, sin perjuicio de la posibilidad de encomendar la realizaci\u00f3n de uno o varios actos concretos a terceras personas. Aquellas facultades que tengan por objeto la protecci\u00f3n de la persona no ser\u00e1n delegables.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 262.<\/strong><\/p>\n<p>Lo dispuesto en este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1 igualmente al caso de mandato sin poder.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la guarda de hecho de las personas con discapacidad<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 263.<\/strong><\/p>\n<p>Quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con discapacidad continuar\u00e1 en el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n incluso si existen medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial, siempre que estas no se est\u00e9n aplicando eficazmente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 264.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuaci\u00f3n representativa del guardador de hecho, este habr\u00e1 de obtener la autorizaci\u00f3n para realizarla a trav\u00e9s del correspondiente expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria, en el que se oir\u00e1 a la persona con discapacidad. La autorizaci\u00f3n judicial para actuar como representante se podr\u00e1 conceder, previa comprobaci\u00f3n de su necesidad, en los t\u00e9rminos y con los requisitos adecuados a las circunstancias del caso. La autorizaci\u00f3n podr\u00e1 comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la funci\u00f3n de apoyo y deber\u00e1 ser ejercitada de conformidad con la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.<\/p>\n<p>En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deber\u00e1 recabar autorizaci\u00f3n judicial conforme a lo indicado en el p\u00e1rrafo anterior para prestar consentimiento en los actos enumerados en el art\u00edculo 287.<\/p>\n<p>No ser\u00e1 necesaria autorizaci\u00f3n judicial cuando el guardador solicite una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona, o realice actos jur\u00eddicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia econ\u00f3mica y carezcan de especial significado personal o familiar.<\/p>\n<p>La autoridad judicial podr\u00e1 acordar el nombramiento de un defensor judicial para aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 265.<\/strong><\/p>\n<p>A trav\u00e9s de un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria, la autoridad judicial podr\u00e1 requerir al guardador en cualquier momento, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal o a instancia de cualquier interesado, para que informe de su actuaci\u00f3n, y establecer las salvaguardias que estime necesarias.<\/p>\n<p>Asimismo, podr\u00e1 exigir que el guardador rinda cuentas de su actuaci\u00f3n en cualquier momento.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 266.<\/strong><\/p>\n<p>El guardador tiene derecho al reembolso de los gastos justificados y a la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os derivados de la guarda, a cargo de los bienes de la persona a la que presta apoyo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 267.<\/strong><\/p>\n<p>La guarda de hecho se extingue:<\/p>\n<p>1.\u00ba Cuando la persona a quien se preste apoyo solicite que este se organice de otro modo.<\/p>\n<p>2.\u00ba Cuando desaparezcan las causas que la motivaron.<\/p>\n<p>3.\u00ba Cuando el guardador desista de su actuaci\u00f3n, en cuyo caso deber\u00e1 ponerlo previamente en conocimiento de la entidad p\u00fablica que en el respectivo territorio tenga encomendada las funciones de promoci\u00f3n de la autonom\u00eda y asistencia a las personas con discapacidad.<\/p>\n<p>4.\u00ba Cuando, a solicitud del Ministerio Fiscal o de quien se interese por ejercer el apoyo de la persona bajo guarda, la autoridad judicial lo considere conveniente.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO IV<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la curatela<\/strong><\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 1.\u00aa Disposiciones generales<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 268.<\/strong><\/p>\n<p>Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisi\u00f3n de apoyos ser\u00e1n proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetar\u00e1n siempre la m\u00e1xima autonom\u00eda de esta en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica y atender\u00e1n en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.<\/p>\n<p>Las medidas de apoyo adoptadas judicialmente ser\u00e1n revisadas peri\u00f3dicamente en un plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os. No obstante, la autoridad judicial podr\u00e1, de manera excepcional y motivada, en el procedimiento de provisi\u00f3n o, en su caso, de modificaci\u00f3n de apoyos, establecer un plazo de revisi\u00f3n superior que no podr\u00e1 exceder de seis a\u00f1os.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, las medidas de apoyo adoptadas judicialmente se revisar\u00e1n, en todo caso, ante cualquier cambio en la situaci\u00f3n de la persona que pueda requerir una modificaci\u00f3n de dichas medidas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 269.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad judicial constituir\u00e1 la curatela mediante resoluci\u00f3n motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad.<\/p>\n<p>La autoridad judicial determinar\u00e1 los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo.<\/p>\n<p>S\u00f3lo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinar\u00e1 en resoluci\u00f3n motivada los actos concretos en los que el curador habr\u00e1 de asumir la representaci\u00f3n de la persona con discapacidad.<\/p>\n<p>Los actos en los que el curador deba prestar el apoyo deber\u00e1n fijarse de manera precisa, indicando, en su caso, cu\u00e1les son aquellos donde debe ejercer la representaci\u00f3n. El curador actuar\u00e1 bajo los criterios fijados en el art\u00edculo 249.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 incluir la resoluci\u00f3n judicial la mera privaci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 270.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad judicial establecer\u00e1 en la resoluci\u00f3n que constituya la curatela o en otra posterior las medidas de control que estime oportunas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que precisa el apoyo, as\u00ed como<em>\u00a0<\/em>para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida. Tambi\u00e9n podr\u00e1 exigir en cualquier momento al curador que, en el \u00e1mbito de sus funciones, informe sobre la situaci\u00f3n personal o patrimonial de aquella.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las revisiones peri\u00f3dicas de estas resoluciones,<em>\u00a0<\/em>el Ministerio Fiscal podr\u00e1 recabar en cualquier momento la informaci\u00f3n que considere necesaria a fin de garantizar el buen funcionamiento de la curatela.<\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 2.\u00aa De la autocuratela y del nombramiento del curador<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Subsecci\u00f3n 1.\u00aa De la autocuratela<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 271.<\/strong><\/p>\n<p>Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsi\u00f3n de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, podr\u00e1 proponer en escritura p\u00fablica el nombramiento o la exclusi\u00f3n de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la funci\u00f3n de curador.<\/p>\n<p>Podr\u00e1 igualmente establecer disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona, reglas de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes, retribuci\u00f3n del curador, obligaci\u00f3n de hacer inventario o su dispensa y medidas de vigilancia y control, as\u00ed como proponer a las personas que hayan de llevarlas a cabo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 272.<\/strong><\/p>\n<p>La propuesta de nombramiento y dem\u00e1s disposiciones voluntarias a que se refiere el art\u00edculo anterior vincular\u00e1n a la autoridad judicial al constituir la curatela.<\/p>\n<p>No obstante, la autoridad judicial podr\u00e1 prescindir total o parcialmente de esas disposiciones voluntarias, de oficio o a instancia de las personas llamadas por ley a ejercer la curatela o del Ministerio Fiscal y, siempre mediante resoluci\u00f3n motivada, si existen circunstancias graves desconocidas por la persona que las estableci\u00f3 o alteraci\u00f3n de las causas expresadas por ella o que presumiblemente tuvo en cuenta en sus disposiciones.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 273.<\/strong><\/p>\n<p>Si al establecer la autocuratela se propone el nombramiento de sustitutos al curador y no se concreta el orden de la sustituci\u00f3n, ser\u00e1 preferido el propuesto en el documento posterior. Si se proponen varios en el mismo documento, ser\u00e1 preferido el propuesto en primer lugar.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 274.<\/strong><\/p>\n<p>Se podr\u00e1 delegar en el c\u00f3nyuge o en otra persona la elecci\u00f3n del curador de entre los relacionados en escritura p\u00fablica por la persona interesada.<\/p>\n<p><strong>Subsecci\u00f3n 2.\u00aa Del nombramiento del curador<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 275.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Podr\u00e1n ser curadores las personas mayores de edad que, a juicio de\u00a0la autoridad judicial, sean aptas para el adecuado desempe\u00f1o de su funci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, podr\u00e1n ser curadores las fundaciones y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, p\u00fablicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoci\u00f3n de la autonom\u00eda y asistencia a las personas con discapacidad.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>No podr\u00e1n ser curadores:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Quienes hayan sido excluidos por la persona que precise apoyo.<\/p>\n<p>2.\u00ba Quienes por resoluci\u00f3n judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.\u00ba Quienes hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La autoridad judicial no podr\u00e1 nombrar curador, salvo circunstancias excepcionales debidamente motivadas, a las personas siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba A quien haya sido condenado por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempe\u00f1ar\u00e1 bien la curatela.<\/p>\n<p>2.\u00ba A quien tenga conflicto de intereses con la persona que precise apoyo.<\/p>\n<p>3.\u00ba Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administraci\u00f3n durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento concursal.<\/p>\n<p>4.\u00ba A quien le sea imputable la declaraci\u00f3n como culpable de un concurso, salvo que la curatela lo sea solamente de la persona.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 276.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad judicial nombrar\u00e1 curador a quien haya sido propuesto para su nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien esta hubiera delegado, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 272. La autoridad judicial estar\u00e1 tambi\u00e9n a lo dispuesto en el art\u00edculo 275.<\/p>\n<p>En defecto de tal propuesta, la autoridad judicial nombrar\u00e1 curador:<\/p>\n<p>1.\u00ba Al c\u00f3nyuge, o a quien se encuentre en una situaci\u00f3n de hecho asimilable, siempre que convivan con la persona que precisa el apoyo.<\/p>\n<p>2.\u00ba Al hijo o descendiente. Si fueran varios, ser\u00e1 preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.<\/p>\n<p>3.\u00ba Al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, ser\u00e1 preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.<\/p>\n<p>4.\u00ba A la persona o personas que el c\u00f3nyuge o la pareja conviviente o los progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento p\u00fablico.<\/p>\n<p>5.\u00ba A quien estuviera actuando como guardador de hecho.<\/p>\n<p>6.\u00ba Al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa la curatela.<\/p>\n<p>7.\u00ba A una persona jur\u00eddica en la que concurran las condiciones indicadas en el p\u00e1rrafo segundo del apartado 1 del art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>La autoridad judicial podr\u00e1 alterar el orden del apartado anterior, una vez o\u00edda la persona que precise apoyo.<\/p>\n<p>Cuando, una vez o\u00edda, no resultare clara su voluntad, la autoridad judicial podr\u00e1 alterar el orden legal, nombrando a la persona m\u00e1s id\u00f3nea para comprender e interpretar su voluntad, deseos y preferencias.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 277.<\/strong><\/p>\n<p>Se puede proponer el nombramiento de m\u00e1s de un curador si la voluntad y necesidades de la persona que precisa el apoyo lo justifican. En particular, podr\u00e1n separarse como cargos distintos los de curador de la persona y curador de los bienes.<\/p>\n<p>Cuando la curatela sea confiada a varias personas, la autoridad judicial establecer\u00e1 el modo de funcionamiento, respetando la voluntad de la persona que precisa el apoyo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 278.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1n removidos de la curatela los que, despu\u00e9s del nombramiento, incurran en una causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en su desempe\u00f1o por incumplimiento de los deberes propios del cargo, por notoria ineptitud de su ejercicio o cuando, en su caso, surgieran problemas de convivencia graves y continuados con la persona a la que prestan apoyo.<\/p>\n<p>La autoridad judicial, de oficio o a solicitud de la persona a cuyo favor se estableci\u00f3 el apoyo o del Ministerio Fiscal, cuando conociere por s\u00ed o a trav\u00e9s de cualquier interesado circunstancias que comprometan el desempe\u00f1o correcto de la curatela, podr\u00e1 decretar la remoci\u00f3n del curador mediante expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p>Durante la tramitaci\u00f3n del expediente de remoci\u00f3n la autoridad judicial podr\u00e1 suspender al curador en sus funciones y, de considerarlo necesario, acordar\u00e1 el nombramiento de un defensor judicial.<\/p>\n<p>Declarada judicialmente la remoci\u00f3n, se proceder\u00e1 al nombramiento de nuevo curador en la forma establecida en este C\u00f3digo, salvo que fuera pertinente otra medida de apoyo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 279.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1 excusable el desempe\u00f1o de la curatela si resulta excesivamente gravoso o entra\u00f1a grave dificultad para la persona nombrada para el ejercicio del cargo. Tambi\u00e9n podr\u00e1 excusarse el curador de continuar ejerciendo la curatela cuando durante su desempe\u00f1o le sobrevengan los motivos de excusa.<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas privadas podr\u00e1n excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempe\u00f1o de la curatela o las condiciones de ejercicio de la curatela no sean acordes con sus fines estatutarios.<\/p>\n<p>El interesado que alegue causa de excusa deber\u00e1 hacerlo dentro del plazo de quince d\u00edas a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento. Si la causa fuera sobrevenida podr\u00e1 hacerlo en cualquier momento.<\/p>\n<p>Mientras la autoridad judicial resuelva acerca de la excusa, el nombrado estar\u00e1 obligado a ejercer su funci\u00f3n. Si no lo hiciera y fuera necesaria una actuaci\u00f3n de apoyo, se proceder\u00e1 a nombrar un defensor judicial que sustituya al curador, quedando el sustituido responsable de los gastos ocasionados por la excusa, si esta fuera rechazada.<\/p>\n<p>Admitida la excusa, se proceder\u00e1 al nombramiento de nuevo curador.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 280.<\/strong><\/p>\n<p>El curador nombrado en atenci\u00f3n a una disposici\u00f3n testamentaria que se excuse de la curatela por cualquier causa, perder\u00e1 lo que en consideraci\u00f3n al nombramiento le hubiere dejado el testador.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 281.<\/strong><\/p>\n<p>El curador tiene derecho a una retribuci\u00f3n, siempre que el patrimonio de la persona con discapacidad lo permita, as\u00ed como al reembolso de los gastos justificados y a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos sin culpa por su parte en el ejercicio de su funci\u00f3n, cantidades que ser\u00e1n satisfechas con cargo a dicho patrimonio.<\/p>\n<p>Corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, la admisi\u00f3n de causa de excusa o la decisi\u00f3n de remoci\u00f3n de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas designadas para el desempe\u00f1o de los apoyos podr\u00e1 generar desprotecci\u00f3n o indefensi\u00f3n a la persona que precisa dichos apoyos, debiendo la autoridad judicial actuar de oficio, mediante la colaboraci\u00f3n necesaria de los llamados a ello, o bien, de no poder contar con estos, con la inexcusable colaboraci\u00f3n de los organismos o entidades p\u00fablicas competentes y del Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p>No concurrir\u00e1 causa de excusa cuando el desempe\u00f1o de los apoyos haya sido encomendado a entidad p\u00fablica.<\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 3.\u00aa Del ejercicio de la curatela<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 282.<\/strong><\/p>\n<p>El curador tomar\u00e1 posesi\u00f3n de su cargo ante el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p>Una vez en el ejercicio de la curatela, estar\u00e1 obligado a mantener contacto personal con la persona a la que va a prestar apoyo y a desempe\u00f1ar las funciones encomendadas con la diligencia debida.<\/p>\n<p>El curador asistir\u00e1 a la persona a la que preste apoyo en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica respetando su voluntad, deseos y preferencias.<\/p>\n<p>El curador procurar\u00e1 que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones.<\/p>\n<p>El curador procurar\u00e1 fomentar las aptitudes de la persona a la que preste apoyo, de modo que pueda ejercer su capacidad con menos apoyo en el futuro.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 283.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando quien desempe\u00f1e la curatela est\u00e9 impedido de modo transitorio para actuar en un caso concreto, o cuando exista un conflicto de intereses ocasional entre \u00e9l y la persona a quien preste apoyo, el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia nombrar\u00e1 un defensor judicial que lo sustituya. Para este nombramiento se oir\u00e1 a la persona que precise el apoyo y se respetar\u00e1 su voluntad, deseos y preferencias.<\/p>\n<p>Si, en el caso previsto en el p\u00e1rrafo anterior, fueran varios los curadores con funciones homog\u00e9neas, estas ser\u00e1n asumidas por quien de entre ellos no est\u00e9 afectado por el impedimento o el conflicto de intereses.<\/p>\n<p>Si la situaci\u00f3n de impedimento o conflicto fuera prolongada o reiterada, la autoridad judicial de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal, de cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisi\u00f3n de apoyos o de cualquier persona que est\u00e9 desempe\u00f1ando la curatela y previa audiencia a la persona con discapacidad y al Ministerio Fiscal, podr\u00e1 reorganizar el funcionamiento de la curatela, e incluso proceder al nombramiento de un nuevo curador.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 284.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando la autoridad judicial lo considere necesario por concurrir razones excepcionales, podr\u00e1 exigir al curador la constituci\u00f3n de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinar\u00e1 la modalidad y cuant\u00eda de la misma. Una vez constituida, la fianza ser\u00e1 objeto de aprobaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>En cualquier momento la autoridad judicial podr\u00e1 modificar o dejar sin efecto la garant\u00eda que se hubiese prestado.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 285.<\/strong><\/p>\n<p>El curador con facultades representativas estar\u00e1 obligado a hacer inventario del patrimonio de la persona en cuyo favor se ha establecido el apoyo dentro del plazo de sesenta d\u00edas, a contar desde aquel en que hubiese tomado posesi\u00f3n de su cargo.<\/p>\n<p>El inventario se formar\u00e1 ante el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, con citaci\u00f3n de las personas que estime conveniente.<\/p>\n<p>El letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia podr\u00e1 prorrogar el plazo previsto en el p\u00e1rrafo primero si concurriere causa para ello.<\/p>\n<p>El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, no deban quedar en poder del curador ser\u00e1n depositados en un establecimiento destinado a este efecto.<\/p>\n<p>Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correr\u00e1n a cargo de los bienes de la persona en cuyo apoyo se haya establecido la curatela.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 286.<\/strong><\/p>\n<p>En el caso de que el curador no incluya en el inventario los cr\u00e9ditos que tenga contra la persona a la que presta apoyo, se entender\u00e1 que renuncia a ellos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 287.<\/strong><\/p>\n<p>El curador que ejerza funciones de representaci\u00f3n de la persona que precisa el apoyo necesita autorizaci\u00f3n judicial para los actos que determine la resoluci\u00f3n y, en todo caso, para los siguientes:<\/p>\n<p>1.\u00ba Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por s\u00ed misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el \u00e1mbito de la salud o en otras leyes especiales.<\/p>\n<p>2.\u00ba Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por t\u00e9rmino inicial que exceda de seis a\u00f1os, o celebrar contratos o realizar actos que tengan car\u00e1cter dispositivo y sean susceptibles de inscripci\u00f3n. Se except\u00faa la venta del derecho de suscripci\u00f3n preferente de acciones. La enajenaci\u00f3n de los bienes mencionados en este p\u00e1rrafo se realizar\u00e1 mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenaci\u00f3n en subasta judicial para mejor y plena garant\u00eda de los derechos e intereses de su titular.<\/p>\n<p>3.\u00ba Disponer a t\u00edtulo gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia econ\u00f3mica y carezcan de especial significado personal o familiar.<\/p>\n<p>4.\u00ba Renunciar derechos, as\u00ed como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia econ\u00f3mica. No se precisar\u00e1 la autorizaci\u00f3n judicial para el arbitraje de consumo.<\/p>\n<p>5.\u00ba Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.<\/p>\n<p>6.\u00ba Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.<\/p>\n<p>7.\u00ba Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuant\u00eda. No ser\u00e1 precisa la autorizaci\u00f3n judicial cuando la persona con discapacidad inste la revisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial en que previamente se le hubiesen determinado los apoyos.<\/p>\n<p>8.\u00ba Dar y tomar dinero a pr\u00e9stamo y prestar aval o fianza.<\/p>\n<p>9.\u00ba Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros an\u00e1logos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuant\u00eda extraordinaria.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 288.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad judicial, cuando lo considere adecuado para garantizar la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad, podr\u00e1 autorizar al curador la realizaci\u00f3n de una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad econ\u00f3mica, especificando las circunstancias y caracter\u00edsticas fundamentales de dichos actos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 289.<\/strong><\/p>\n<p>No necesitar\u00e1n autorizaci\u00f3n judicial la partici\u00f3n de herencia o la divisi\u00f3n de cosa com\u00fan realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerir\u00e1n aprobaci\u00f3n judicial. Si hubiese sido nombrado un defensor judicial para la partici\u00f3n deber\u00e1 obtener tambi\u00e9n la aprobaci\u00f3n judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 290.<\/strong><\/p>\n<p>Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los art\u00edculos anteriores, la autoridad judicial oir\u00e1 al Ministerio Fiscal y a la persona con medidas de apoyo y recabar\u00e1 los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.<\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 4.\u00aa De la extinci\u00f3n de la curatela<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 291.<\/strong><\/p>\n<p>La curatela se extingue de pleno derecho por la muerte o declaraci\u00f3n de fallecimiento de la persona con medidas de apoyo.<\/p>\n<p>Asimismo, la curatela se extingue por resoluci\u00f3n judicial cuando ya no sea precisa esta medida de apoyo o cuando se adopte una forma de apoyo m\u00e1s adecuada para la persona sometida a curatela.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 292.<\/strong><\/p>\n<p>El curador, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de rendici\u00f3n peri\u00f3dica de cuentas que en su caso le haya impuesto la autoridad judicial, al cesar en sus funciones deber\u00e1 rendir ante ella la cuenta general justificada de su administraci\u00f3n en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n para exigir la rendici\u00f3n de esta cuenta prescribe a los cinco a\u00f1os, contados desde la terminaci\u00f3n del plazo establecido para efectuarla.<\/p>\n<p>Antes de resolver sobre la aprobaci\u00f3n de la cuenta, la autoridad judicial oir\u00e1 tambi\u00e9n en su caso al nuevo curador, a la persona a la que se prest\u00f3 apoyo, o a sus herederos.<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n judicial de las cuentas no impedir\u00e1 el ejercicio de las acciones que rec\u00edprocamente puedan asistir al curador y a la persona con discapacidad que recibe el apoyo o a sus causahabientes por raz\u00f3n de la curatela.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 293.<\/strong><\/p>\n<p>Los gastos necesarios de la rendici\u00f3n de cuentas ser\u00e1n a cargo del patrimonio de la persona a la que se prest\u00f3 apoyo.<\/p>\n<p>El saldo de la cuenta general devengar\u00e1 el inter\u00e9s legal, a favor o en contra del curador. Si el saldo es a favor del curador, el inter\u00e9s legal se devengar\u00e1 desde el requerimiento para el pago, previa restituci\u00f3n de los bienes a su titular. Si es en contra del curador, devengar\u00e1 el inter\u00e9s legal una vez transcurridos los tres meses siguientes a la aprobaci\u00f3n de la cuenta.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 294.<\/strong><\/p>\n<p>El curador responder\u00e1 de los da\u00f1os que hubiese causado por su culpa o negligencia a la persona a la que preste apoyo.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres a\u00f1os contados desde la rendici\u00f3n final de cuentas.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO V<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del defensor judicial de la persona con discapacidad<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 295.<\/strong><\/p>\n<p>Se nombrar\u00e1 un defensor judicial de las personas con discapacidad en los casos siguientes:<\/p>\n<p>1.\u00ba Cuando, por cualquier causa, quien haya de prestar apoyo no pueda hacerlo, hasta que cese la causa determinante o se designe a otra persona.<\/p>\n<p>2.\u00ba Cuando exista conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y la que haya de prestarle apoyo.<\/p>\n<p>3.\u00ba Cuando, durante la tramitaci\u00f3n de la excusa alegada por el curador, la autoridad judicial lo considere necesario.<\/p>\n<p>4.\u00ba Cuando se hubiere promovido la provisi\u00f3n de medidas judiciales de apoyo a la persona con discapacidad y la autoridad judicial considere necesario proveer a la administraci\u00f3n de los bienes hasta que recaiga resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>5.\u00ba Cuando la persona con discapacidad requiera el establecimiento de medidas de apoyo de car\u00e1cter ocasional, aunque sea recurrente.<\/p>\n<p>Una vez o\u00edda la persona con discapacidad, la autoridad judicial nombrar\u00e1 defensor judicial a quien sea m\u00e1s id\u00f3neo para respetar, comprender e interpretar la voluntad, deseos y preferencias de aquella.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 296.<\/strong><\/p>\n<p>No se nombrar\u00e1 defensor judicial si el apoyo se ha encomendado a m\u00e1s de una persona, salvo que ninguna pueda actuar o la autoridad judicial motivadamente considere necesario el nombramiento.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 297.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1n aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusa y remoci\u00f3n del curador, as\u00ed como las obligaciones que a este se atribuyen de conocer y respetar la voluntad, deseos y preferencias de la persona a la que se preste apoyo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 298.<\/strong><\/p>\n<p>En el nombramiento se podr\u00e1 dispensar al defensor judicial de la venta en subasta p\u00fablica, fijando un precio m\u00ednimo, y de la aprobaci\u00f3n judicial posterior de los actos.<\/p>\n<p>El defensor judicial, una vez realizada su gesti\u00f3n, deber\u00e1 rendir cuentas de ella.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO VI<\/strong><\/p>\n<p><strong>Responsabilidad por da\u00f1os causados a otros<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 299.<\/strong><\/p>\n<p>La persona con discapacidad responder\u00e1 por los da\u00f1os causados a otros, de acuerdo con el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XVI del Libro Cuarto, sin perjuicio de lo establecido en materia de responsabilidad extracontractual respecto a otros posibles responsables.\u00bb<\/p>\n<p>Veinticuatro. Se suprime el actual T\u00edtulo XII del Libro Primero.<\/p>\n<p>Veinticinco. Se introduce un nuevo T\u00edtulo XII en el Libro Primero, con la siguiente r\u00fabrica y contenido:<\/p>\n<p><strong>\u00abT\u00cdTULO XII<\/strong><\/p>\n<p><strong>Disposiciones comunes<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 300.<\/strong><\/p>\n<p>Las resoluciones judiciales y los documentos p\u00fablicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo a personas con discapacidad habr\u00e1n de inscribirse en el Registro Civil.\u00bb<\/p>\n<p>Veintis\u00e9is. Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 443, con el siguiente texto:<\/p>\n<p>\u00abToda persona puede adquirir la posesi\u00f3n de las cosas.<\/p>\n<p>Los menores necesitan de la asistencia de sus representantes leg\u00edtimos para usar de los derechos que de la posesi\u00f3n nazcan a su favor.<\/p>\n<p>Las personas con discapacidad a cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo pueden usar de los derechos derivados de la posesi\u00f3n conforme a lo que resulte de estas.\u00bb<\/p>\n<p>Veintisiete. El art\u00edculo 663 se redacta como se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abNo pueden testar:<\/p>\n<p>1.\u00ba La persona menor de catorce a\u00f1os.<\/p>\n<p>2.\u00ba La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.\u00bb<\/p>\n<p>Veintiocho. El art\u00edculo 665 se redacta con el siguiente texto:<\/p>\n<p>\u00abLa persona con discapacidad podr\u00e1 otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. El Notario procurar\u00e1 que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoy\u00e1ndole en su comprensi\u00f3n y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias.\u00bb<\/p>\n<p>Veintinueve. El art\u00edculo 695 pasa a tener la redacci\u00f3n que se indica:<\/p>\n<p>\u00abEl testador expresar\u00e1 oralmente, por escrito o mediante cualquier medio t\u00e9cnico, material o humano su \u00faltima voluntad al Notario. Redactado por este el testamento con arreglo a ella y con expresi\u00f3n del lugar, a\u00f1o, mes, d\u00eda y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por s\u00ed, lo leer\u00e1 el Notario en alta voz para que el testador manifieste si est\u00e1 conforme con su voluntad. Si lo estuviere, ser\u00e1 firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y dem\u00e1s personas que deban concurrir.<\/p>\n<p>Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo har\u00e1 por \u00e9l y a su ruego uno de los testigos.<\/p>\n<p>Cuando el testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el testamento o para o\u00edr la lectura de su contenido, el Notario se asegurar\u00e1, utilizando los medios t\u00e9cnicos, materiales o humanos adecuados, de que el testador ha entendido la informaci\u00f3n y explicaciones necesarias y de que conoce que el testamento recoge fielmente su voluntad.\u00bb<\/p>\n<p>Treinta. Se suprime el ordinal 2.\u00ba del art\u00edculo 697, pasando el ordinal 3.\u00ba a ser 2.\u00ba<\/p>\n<p>Treinta y uno. Se da nueva redacci\u00f3n al p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 706, del modo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abSi estuviese escrito por cualquier medio t\u00e9cnico o por otra persona a ruego del testador, este pondr\u00e1 su firma en todas sus hojas y al pie del testamento. Si el testamento se ha redactado en soporte electr\u00f3nico, deber\u00e1 firmarse con una firma electr\u00f3nica reconocida.\u00bb<\/p>\n<p>Treinta y dos. El art\u00edculo 708 se redacta con el siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u00abNo pueden hacer testamento cerrado las personas que no sepan o no puedan leer.<\/p>\n<p>Las personas con discapacidad visual podr\u00e1n otorgarlo, utilizando medios mec\u00e1nicos o tecnol\u00f3gicos que les permitan escribirlo y leerlo, siempre que se observen los restantes requisitos de validez establecidos en este C\u00f3digo.\u00bb<\/p>\n<p>Treinta y tres. Se modifica el inciso inicial del art\u00edculo 709 y se a\u00f1ade un \u00faltimo p\u00e1rrafo, en los t\u00e9rminos siguientes:<\/p>\n<p>\u00abLas personas que no puedan expresarse verbalmente, pero s\u00ed escribir, podr\u00e1n otorgar testamento cerrado, observ\u00e1ndose lo siguiente:\u00bb<\/p>\n<p>\u00abLas personas con discapacidad visual, al hacer la presentaci\u00f3n del testamento, deber\u00e1n haber expresado en la cubierta, por medios mec\u00e1nicos o tecnol\u00f3gicos que les permitan leer lo escrito, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando el medio empleado y que el testamento est\u00e1 firmado por ellas.\u00bb<\/p>\n<p>Treinta y cuatro. Se modifica el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 742 con el sentido que se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abEl testamento ser\u00e1, sin embargo, v\u00e1lido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador o hall\u00e1ndose este afectado por alteraciones graves en su salud mental; pero si apareciere rota la cubierta o quebrantados los sellos, ser\u00e1 necesario probar adem\u00e1s la autenticidad del testamento para su validez.\u00bb<\/p>\n<p>Treinta y cinco. Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 753, con el siguiente texto:<\/p>\n<p>\u00abTampoco surtir\u00e1 efecto la disposici\u00f3n testamentaria en favor de quien sea tutor o curador representativo del testador, salvo cuando se haya hecho despu\u00e9s de la extinci\u00f3n de la tutela o curatela.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 nula la disposici\u00f3n hecha por las personas que se encuentran internadas por razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores o empleados del establecimiento p\u00fablico o privado en el que aquellas estuvieran internadas. Tambi\u00e9n ser\u00e1 nula la disposici\u00f3n realizada a favor de los citados establecimientos.<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s personas f\u00edsicas que presten servicios de cuidado, asistenciales o de naturaleza an\u00e1loga al causante, solo podr\u00e1n ser favorecidas en la sucesi\u00f3n de este si es ordenada en testamento notarial abierto.<\/p>\n<p>Ser\u00e1n, sin embargo, v\u00e1lidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o cuidador que sea pariente con derecho a suceder\u00a0<em>ab intestato<\/em>.\u00bb<\/p>\n<p>Treinta y seis. Se da nueva redacci\u00f3n al p\u00e1rrafo tercero del ordinal 2.\u00ba y al ordinal 7.\u00ba del art\u00edculo 756, que quedan redactados as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abTambi\u00e9n el privado por resoluci\u00f3n firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor<em>\u00a0<\/em>o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab7.\u00ba Trat\u00e1ndose de la sucesi\u00f3n de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los art\u00edculos 142 y 146 del C\u00f3digo Civil.\u00bb<\/p>\n<p>Treinta y siete. Se suprime el art\u00edculo 776.<\/p>\n<p>Treinta y ocho. El art\u00edculo 782 se redacta conforme se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abLas sustituciones fideicomisarias nunca podr\u00e1n gravar la leg\u00edtima, salvo cuando se establezcan, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 808, en beneficio de uno o varios hijos del testador que se encuentren en una situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>Si la sustituci\u00f3n fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo podr\u00e1 establecerse a favor de los descendientes.\u00bb<\/p>\n<p>Treinta y nueve. Se suprime el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 808, pasando el actual cuarto p\u00e1rrafo a ocupar el tercer lugar, y se a\u00f1aden a continuaci\u00f3n dos nuevos p\u00e1rrafos, de forma que queda con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abConstituyen la leg\u00edtima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.<\/p>\n<p>Sin embargo, podr\u00e1n estos disponer de una parte de las dos que forman la leg\u00edtima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.<\/p>\n<p>La tercera parte restante ser\u00e1 de libre disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situaci\u00f3n de discapacidad, el testador podr\u00e1 disponer a su favor de la leg\u00edtima estricta de los dem\u00e1s legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposici\u00f3n contraria del testador, lo as\u00ed recibido por el hijo beneficiado quedar\u00e1 gravado con sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su leg\u00edtima estricta y no podr\u00e1 aquel disponer de tales bienes ni a t\u00edtulo gratuito ni por acto\u00a0<em>mortis causa.<\/em><\/p>\n<p>Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el p\u00e1rrafo anterior, corresponder\u00e1 al hijo que impugne el gravamen de su leg\u00edtima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.\u00bb<\/p>\n<p>Cuarenta. Se da nueva redacci\u00f3n al segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 813, seg\u00fan se indica:<\/p>\n<p>\u00abTampoco podr\u00e1 imponer sobre ella gravamen, ni condici\u00f3n, ni sustituci\u00f3n de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los art\u00edculos 782 y 808.\u00bb<\/p>\n<p>Cuarenta y uno. Se da nueva redacci\u00f3n a los p\u00e1rrafos primero y segundo del art\u00edculo\u00a0822, con el siguiente texto:<\/p>\n<p>\u00abLa donaci\u00f3n o legado de un derecho de habitaci\u00f3n sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario que se encuentre en una situaci\u00f3n de discapacidad, no se computar\u00e1 para el c\u00e1lculo de las leg\u00edtimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.<\/p>\n<p>Este derecho de habitaci\u00f3n se atribuir\u00e1 por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario que se halle en la situaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo anterior, que lo necesite y que estuviere conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podr\u00e1 impedir que contin\u00faen conviviendo los dem\u00e1s legitimarios mientras lo necesiten.\u00bb<\/p>\n<p>Cuarenta y dos. Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 996, que queda redactado as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abLa aceptaci\u00f3n de la herencia por la persona con discapacidad se prestar\u00e1 por esta, salvo que otra cosa resulte de las medidas de apoyo establecidas.\u00bb<\/p>\n<p>Cuarenta y tres. Se redacta el art\u00edculo 1041 con el siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u00abNo estar\u00e1n sujetos a colaci\u00f3n los gastos de alimentos, educaci\u00f3n, curaci\u00f3n de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, ni los regalos de costumbre.<\/p>\n<p>Tampoco estar\u00e1n sujetos a colaci\u00f3n los gastos realizados por los progenitores y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes requeridas por su situaci\u00f3n de discapacidad.\u00bb<\/p>\n<p>Cuarenta y cuatro. Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 1052 seg\u00fan se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abTodo coheredero que tenga la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes podr\u00e1 pedir en cualquier tiempo la partici\u00f3n de la herencia. Lo har\u00e1n sus representantes legales si el coheredero est\u00e1 en situaci\u00f3n de ausencia. Si el coheredero contase con medidas de apoyo por raz\u00f3n de discapacidad, se estar\u00e1 a lo que se disponga en estas.\u00bb<\/p>\n<p>Cuarenta y cinco. Se modifica el p\u00e1rrafo tercero y se a\u00f1ade un cuarto p\u00e1rrafo al art\u00edculo 1057, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abLo dispuesto en este art\u00edculo y en el anterior se observar\u00e1 aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor deber\u00e1 en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citaci\u00f3n de los representantes legales de dichas personas.<\/p>\n<p>Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estar\u00e1 a lo establecido en ellas.\u00bb<\/p>\n<p>Cuarenta y seis. Se redacta el art\u00edculo 1060 como se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abCuando los menores est\u00e9n legalmente representados en la partici\u00f3n, no ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n ni la autorizaci\u00f3n judicial, pero el tutor necesitar\u00e1 aprobaci\u00f3n judicial de la ya efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor en una partici\u00f3n, deber\u00e1 obtener la aprobaci\u00f3n de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 necesaria autorizaci\u00f3n ni intervenci\u00f3n judicial en la partici\u00f3n realizada por el curador con facultades de representaci\u00f3n. La partici\u00f3n una vez practicada requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>La partici\u00f3n realizada por el defensor judicial designado para actuar en la partici\u00f3n en nombre de un menor o de una persona a cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo, necesitar\u00e1 la aprobaci\u00f3n judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.\u00bb<\/p>\n<p>Cuarenta y siete. Se sustituye el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1163 por el que se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abEl pago hecho a una persona menor de edad ser\u00e1 v\u00e1lido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. Esta regla tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable a los pagos realizados a una persona con discapacidad con medidas de apoyo establecidas para recibirlo y que act\u00fae sin dichos apoyos, en caso de que el deudor o la persona que realice el pago conociera de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contrataci\u00f3n o se hubiera aprovechado de otro modo de la situaci\u00f3n de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.\u00bb<\/p>\n<p>Cuarenta y ocho. El art\u00edculo 1263 se redacta con el siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u00abLos menores de edad no emancipados podr\u00e1n celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por s\u00ed mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.\u00bb<\/p>\n<p>Cuarenta y nueve. Se da nueva redacci\u00f3n al ordinal 1.\u00ba del art\u00edculo 1291, con el siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u00ba Los contratos que hubieran podido celebrar sin autorizaci\u00f3n judicial los tutores o los curadores con facultades de representaci\u00f3n, siempre que las personas a quienes representen hayan sufrido lesi\u00f3n en m\u00e1s de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos.\u00bb<\/p>\n<p>Cincuenta. Se sustituye el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1299 por el que figura a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abPara los menores sujetos a tutela, para las personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo que establezcan facultades de representaci\u00f3n y para los ausentes, los cuatro a\u00f1os no empezar\u00e1n a computarse hasta que se extinga la tutela o la medida representativa de apoyo, o cese la situaci\u00f3n de ausencia legal.\u00bb<\/p>\n<p>Cincuenta y uno. El art\u00edculo 1301 se redacta conforme se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abLa acci\u00f3n de nulidad caducar\u00e1 a los cuatro a\u00f1os. Ese tiempo empezar\u00e1 a correr:<\/p>\n<p>1.\u00ba En los casos de intimidaci\u00f3n o violencia, desde el d\u00eda en que estas hubiesen cesado.<\/p>\n<p>2.\u00ba En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>3.\u00ba Cuando la acci\u00f3n se refiera a los contratos celebrados por los menores, desde que salieren de la patria potestad o la tutela.<\/p>\n<p>4.\u00ba Cuando la acci\u00f3n se refiera a los contratos celebrados por personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas, desde la celebraci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>5.\u00ba Si la acci\u00f3n se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los c\u00f3nyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el d\u00eda de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.\u00bb<\/p>\n<p>Cincuenta y dos. El art\u00edculo 1302 se redacta con el siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u00ab1. Pueden ejercitar la acci\u00f3n de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los contratos celebrados por menores de edad podr\u00e1n ser anulados por sus representantes legales o por ellos cuando alcancen la mayor\u00eda de edad. Se except\u00faan aquellos que puedan celebrar v\u00e1lidamente por s\u00ed mismos.<\/li>\n<li>Los contratos celebrados por personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar prescindiendo de dichas medidas cuando fueran precisas, podr\u00e1n ser anulados por ellas, con el apoyo que precisen. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser anulados por sus herederos durante el tiempo que faltara para completar el plazo, si la persona con discapacidad hubiere fallecido antes del transcurso del tiempo en que pudo ejercitar la acci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los contratos mencionados en el p\u00e1rrafo anterior tambi\u00e9n podr\u00e1n ser anulados por la persona a la que hubiera correspondido prestar el apoyo. En este caso, la anulaci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el otro contratante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contrataci\u00f3n o se hubiera aprovechado de otro modo de la situaci\u00f3n de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Los contratantes no podr\u00e1n alegar la minor\u00eda de edad ni la falta de apoyo de aquel con el que contrataron; ni los que causaron la intimidaci\u00f3n o violencia o emplearon el dolo o produjeron el error, podr\u00e1n fundar su acci\u00f3n en estos vicios del contrato.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cincuenta y tres. El art\u00edculo 1304 se redacta con el siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u00abCuando la nulidad proceda de la minor\u00eda de edad, el contratante menor no estar\u00e1 obligado a restituir sino en cuanto se enriqueci\u00f3 con la prestaci\u00f3n recibida. Esta regla ser\u00e1 aplicable cuando la nulidad proceda de haber prescindido de las medidas de apoyo establecidas cuando fueran precisas, siempre que el contratante con derecho a la restituci\u00f3n fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contrataci\u00f3n o se hubiera aprovechado de otro modo de la situaci\u00f3n de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.\u00bb<\/p>\n<p>Cincuenta y cuatro. El art\u00edculo 1314 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00abTambi\u00e9n se extinguir\u00e1 la acci\u00f3n de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de estos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella.<\/p>\n<p>Si la causa de la acci\u00f3n fuera la minor\u00eda de edad de alguno de los contratantes, la p\u00e9rdida de la cosa no ser\u00e1 obst\u00e1culo para que la acci\u00f3n prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante despu\u00e9s de haber alcanzado la mayor\u00eda de edad.<\/p>\n<p>Si la causa de la acci\u00f3n fuera haber prescindido el contratante con discapacidad de las medidas de apoyo establecidas cuando fueran precisas, la p\u00e9rdida de la cosa no ser\u00e1 obst\u00e1culo para que la acci\u00f3n prevalezca, siempre que el otro contratante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contrataci\u00f3n o se hubiera aprovechado de otro modo de la situaci\u00f3n de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.\u00bb<\/p>\n<p>Cincuenta y cinco. Se suprime el art\u00edculo 1330.<\/p>\n<p>Cincuenta y seis. El art\u00edculo 1387 se redacta con el siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u00abLa administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes de la sociedad de gananciales se transferir\u00e1 por ministerio de la ley al c\u00f3nyuge nombrado curador de su consorte con discapacidad, cuando le hayan sido atribuidas facultades de representaci\u00f3n plena.\u00bb<\/p>\n<p>Cincuenta y siete. Se da nueva redacci\u00f3n al ordinal 1.\u00ba del art\u00edculo 1393, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u00ba Si respecto del otro c\u00f3nyuge se hubieren dispuesto judicialmente medidas de apoyo que impliquen facultades de representaci\u00f3n plena en la esfera patrimonial, si hubiere sido declarado ausente o en concurso, o condenado por abandono de familia. Para que la autoridad judicial acuerde la disoluci\u00f3n bastar\u00e1 que el c\u00f3nyuge que la pidiere presente la correspondiente resoluci\u00f3n judicial.\u00bb<\/p>\n<p>Cincuenta y ocho. El ordinal 1.\u00ba del art\u00edculo 1459 se sustituye por el que figura a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u00ba Los que desempe\u00f1en el cargo de tutor<em>\u00a0<\/em>o funciones de apoyo, los bienes de la persona o personas a quienes representen.\u00bb<\/p>\n<p>Cincuenta y nueve. El art\u00edculo 1548 se redacta con el siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u00abLos progenitores o tutores, respecto de los bienes de los menores, y los administradores de bienes que no tengan poder especial, no podr\u00e1n dar en arrendamiento las cosas por t\u00e9rmino que exceda de seis a\u00f1os.\u00bb<\/p>\n<p>Sesenta. Se da nueva redacci\u00f3n al ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 1700, se a\u00f1ade un nuevo ordinal 5\u00ba y se modifica el p\u00e1rrafo final, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u00ba Por muerte o concurso de cualquiera de los socios y en el caso previsto en el art\u00edculo 1699.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab5.\u00ba Cuando respecto de alguno de los socios se hubieren dispuesto medidas de apoyo que impliquen facultades de representaci\u00f3n plena en la esfera patrimonial.<\/p>\n<p>Se except\u00faan de lo dispuesto en los n\u00fameros 3.\u00ba, 4.\u00ba y 5.\u00ba de este art\u00edculo las sociedades a que se refiere el art\u00edculo 1670, en los casos en que deban subsistir con arreglo al C\u00f3digo de Comercio.\u00bb<\/p>\n<p>Sesenta y uno. Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 1732, con el texto que se indica:<\/p>\n<p>\u00abEl mandato se acaba:<\/p>\n<p>1.\u00ba Por su revocaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u00ba Por renuncia del mandatario.<\/p>\n<p>3.\u00ba Por muerte o por concurso del mandante o del mandatario.<\/p>\n<p>4.\u00ba Por el establecimiento en relaci\u00f3n al mandatario de medidas de apoyo que incidan en el acto en que deba intervenir en esa condici\u00f3n.<\/p>\n<p>5.\u00ba Por la constituci\u00f3n en favor del mandante de la curatela representativa como medida de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, a salvo lo dispuesto en este C\u00f3digo respecto de los mandatos preventivos.\u00bb<\/p>\n<p>Sesenta y dos. El art\u00edculo 1764 se redacta con el siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u00abEl dep\u00f3sito hecho por un menor o por persona con discapacidad sin contar con la medida de apoyo prevista vincular\u00e1 al depositario a todas las obligaciones que nacen del contrato de dep\u00f3sito.\u00bb<\/p>\n<p>Sesenta y tres. El art\u00edculo 1765 se redacta del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00abSi el dep\u00f3sito ha sido hecho en un menor, el depositante solo tendr\u00e1 acci\u00f3n para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que este le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con el precio. Esta regla tambi\u00e9n resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando el dep\u00f3sito haya sido hecho en una persona con discapacidad que haya prescindido de las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas y el depositante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contrataci\u00f3n o se hubiera aprovechado de otro modo de la situaci\u00f3n de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.\u00bb<\/p>\n<p>Sesenta y cuatro. El art\u00edculo 1773 se redacta con el siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u00abCuando el depositante, despu\u00e9s de hacer el dep\u00f3sito, contara con medidas de apoyo, la devoluci\u00f3n del dep\u00f3sito se ajustar\u00e1 a lo que resulte de aquellas.\u00bb<\/p>\n<p>Sesenta y cinco. El art\u00edculo 1811 se redacta conforme se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abEl tutor y el curador con facultades de representaci\u00f3n necesitar\u00e1n autorizaci\u00f3n judicial para transigir sobre cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya representaci\u00f3n ostentan, salvo que se trate de asuntos de escasa relevancia econ\u00f3mica.\u00bb<\/p>\n<p>Sesenta y seis. Se modifica el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 1903 y se introduce un p\u00e1rrafo cuarto, con el texto que se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abLos tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que est\u00e1n bajo su autoridad y habitan en su compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p>Los curadores con facultades de representaci\u00f3n plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.\u00bb<\/p>\n<p>Sesenta y siete. Se modifica la disposici\u00f3n adicional cuarta, que queda redactada como sigue:<\/p>\n<p>\u00abLa referencia a la discapacidad que se realiza en los art\u00edculos 96, 756 n\u00famero\u00a07.\u00ba, 782, 808, 822 y 1041, se entender\u00e1 hecha al concepto definido en la Ley\u00a041\/2003, de 18 de noviembre, de protecci\u00f3n patrimonial de las personas con discapacidad y de modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y a las personas que est\u00e1n en situaci\u00f3n de dependencia de grado II o III de acuerdo con la Ley 39\/2006, de 14 de diciembre, de Promoci\u00f3n de la Autonom\u00eda Personal y Atenci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de dependencia.<\/p>\n<p>A los efectos de los dem\u00e1s preceptos de este C\u00f3digo, salvo que otra cosa resulte de la dicci\u00f3n del art\u00edculo de que se trate, toda referencia a la discapacidad habr\u00e1 de ser entendida a aquella que haga precisa la provisi\u00f3n de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo tercero. Modificaci\u00f3n de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.<\/strong><\/p>\n<p>La Ley Hipotecaria queda modificada como sigue:<\/p>\n<p>Uno. El ordinal cuarto del art\u00edculo 2 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00abCuarto. Las resoluciones judiciales en que se declaren la ausencia o el fallecimiento o afecten a la libre disposici\u00f3n de bienes de una persona, y las resoluciones a las que se refiere el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las inscripciones de resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo realizadas en virtud de este apartado se practicar\u00e1n exclusivamente en el Libro sobre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes inmuebles.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se suprime el art\u00edculo 28.<\/p>\n<p>Tres. El apartado quinto del art\u00edculo 42 se redacta con el siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u00abQuinto. El que instare ante el \u00f3rgano judicial competente demanda de alguna de las resoluciones expresadas en el apartado cuarto del art\u00edculo 2, salvo las relativas a medidas de apoyo a personas con discapacidad.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro. Se modifica el art\u00edculo 165, dando nueva redacci\u00f3n al p\u00e1rrafo inicial e introduciendo una nueva regla sexta con el siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u00abPara constituir o ampliar judicialmente y a instancia de parte cualquier hipoteca legal, se proceder\u00e1 con sujeci\u00f3n a las reglas siguientes:\u00bb<\/p>\n<p>\u00abSexta. Trat\u00e1ndose de hipoteca legal por raz\u00f3n de la fianza de tutores, la competencia para decretar la hipoteca legal y la tramitaci\u00f3n de la misma corresponder\u00e1 al Juzgado en el que se tramite el nombramiento de los tutores, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 192, aplic\u00e1ndose lo dispuesto en las reglas anteriores en lo que no se opongan a dicho precepto.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco. El supuesto cuarto del art\u00edculo 168 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00abCuarto. Los menores de edad sujetos a tutela sobre los bienes de los tutores, por raz\u00f3n de la responsabilidad en que pudieran incurrir, siempre que la autoridad judicial considere necesario que presten fianza y sin perjuicio de los casos en que se ofrezca otra garant\u00eda real o personal que sea suficiente a juicio de la autoridad judicial.\u00bb<\/p>\n<p>Seis. El art\u00edculo 192 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00abLa fianza hipotecaria que deber\u00e1n prestar los tutores, conforme al n\u00famero cuarto del art\u00edculo 168, se decretar\u00e1 de oficio por la autoridad judicial o a instancia del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente con inter\u00e9s leg\u00edtimo, siempre que la autoridad judicial considere necesaria la prestaci\u00f3n de la fianza y no se haya propuesto otra clase de garant\u00eda. En la resoluci\u00f3n judicial se expresar\u00e1 la cuant\u00eda de la fianza y la obligaci\u00f3n de aportar al Juzgado la escritura p\u00fablica de hipoteca unilateral de m\u00e1ximo. Dicha escritura, junto con la aprobaci\u00f3n judicial, se presentar\u00e1 en el Registro o Registros competentes por raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de los bienes hipotecados y ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de acuerdo con los requisitos establecidos en esta ley.<\/p>\n<p>La hipoteca legal podr\u00e1 cancelarse cuando la autoridad judicial lo decrete por haber aceptado la sustituci\u00f3n por otra garant\u00eda personal o real. Asimismo, se cancelar\u00e1 cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela de que se trate y, en todo caso, cuando hayan transcurrido tres a\u00f1os desde la rendici\u00f3n final de cuentas sin que conste en el Registro ninguna reclamaci\u00f3n por raz\u00f3n de las mismas.\u00bb<\/p>\n<p>Siete. El apartado 9 del art\u00edculo 222 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab9. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este art\u00edculo, se dispondr\u00e1 de los instrumentos necesarios para proporcionar a todos ellos informaci\u00f3n por telefax o comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica, a elecci\u00f3n del solicitante y con el valor de nota simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, del Libro de Inscripciones y del Libro sobre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes inmuebles, salvo en lo atinente a las resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a personas con discapacidad.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho. El \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 5 del art\u00edculo 222 bis se redacta con el siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u00abCuando la consulta se refiera a las fichas del \u00cdndice de Personas se har\u00e1n constar solamente las circunstancias de la letra a) anterior. Lo mismo se observar\u00e1 respecto del Libro sobre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes inmuebles.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve. Se incorpora un art\u00edculo 242 bis, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 242 bis.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el Libro sobre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes inmuebles a que se refiere el n\u00famero cuarto del art\u00edculo 2 ser\u00e1n objeto de asiento las resoluciones dictadas en los expedientes de declaraci\u00f3n de ausencia y fallecimiento, las de concurso establecidas en la legislaci\u00f3n concursal, as\u00ed como las dem\u00e1s resoluciones y medidas previstas en las leyes que afecten a la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes de una persona. Podr\u00e1n ser objeto de asiento tambi\u00e9n en este libro las resoluciones sobre personas con discapacidad a las que se refiere el art\u00edculo 755.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/li>\n<li>El asiento en el Libro sobre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes inmuebles expresar\u00e1 las circunstancias contenidas en la resoluci\u00f3n correspondiente. En el caso de las medidas de apoyo, el asiento \u00fanicamente expresar\u00e1 la existencia y el contenido de las medidas.<\/li>\n<li>El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de Espa\u00f1a llevar\u00e1 a sus expensas y bajo la dependencia del Ministerio de Justicia un \u00cdndice Central Informatizado con la informaci\u00f3n remitida por los diferentes Registros relativa a los asientos practicados en el Libro sobre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes inmuebles, que estar\u00e1 relacionado electr\u00f3nicamente con los datos correspondientes, si los hubiera, del actual fichero localizador de titularidades inscritas.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo cuarto. Modificaci\u00f3n de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<\/strong><\/p>\n<p>La Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil queda modificada como sigue:<\/p>\n<p>Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 7, que quedan redactados como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab1. Podr\u00e1n comparecer en juicio todas las personas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las personas menores de edad no emancipadas deber\u00e1n comparecer mediante la representaci\u00f3n, asistencia o autorizaci\u00f3n exigidos por la ley. En el caso de las personas con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, se estar\u00e1 al alcance y contenido de estas.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos. Se introduce un nuevo art\u00edculo 7 bis con la siguiente r\u00fabrica y contenido:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 7 bis. Ajustes para personas con discapacidad.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En los procesos en los que participen personas con discapacidad, se realizar\u00e1n las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participaci\u00f3n en condiciones de igualdad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dichas adaptaciones y ajustes se realizar\u00e1n, tanto a petici\u00f3n de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio Tribunal, y en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicaci\u00f3n. Las adaptaciones podr\u00e1n venir referidas a la comunicaci\u00f3n, la comprensi\u00f3n y la interacci\u00f3n con el entorno.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las personas con discapacidad tienen el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuaci\u00f3n que deba llevarse a cabo. A tal fin:<\/li>\n<li>a) Todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, orales o escritas, se har\u00e1n en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus caracter\u00edsticas personales y sus necesidades, haciendo uso de medios como la lectura f\u00e1cil. Si fuera necesario, la comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n se har\u00e1 a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica.<\/li>\n<li>b) Se facilitar\u00e1 a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluir\u00e1 la interpretaci\u00f3n en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicaci\u00f3n oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.<\/li>\n<li>c) Se permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptaci\u00f3n y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.<\/li>\n<li>d) La persona con discapacidad podr\u00e1 estar acompa\u00f1ada de una persona de su elecci\u00f3n desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tres. Se modifica la redacci\u00f3n del ordinal 5.\u00ba del art\u00edculo 52.1, seg\u00fan se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab5.\u00ba En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a las medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad ser\u00e1 competente el Tribunal del lugar en que resida la persona con discapacidad, conforme se establece en el apartado 3 del art\u00edculo 756.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro. Se da nueva redacci\u00f3n al apartado 3 del art\u00edculo 162, seg\u00fan se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab3. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dict\u00e1menes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior solo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podr\u00e1n, no obstante, ser presentados en soporte electr\u00f3nico mediante im\u00e1genes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los art\u00edculos\u00a0267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de que alguna de las partes, el Tribunal en los procesos de familia, provisi\u00f3n de medidas judiciales de apoyo o filiaci\u00f3n, o el Ministerio Fiscal, as\u00ed lo solicitasen, habr\u00e1n de aportarse aquellos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se se\u00f1ale.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco. Se da nueva redacci\u00f3n al segundo p\u00e1rrafo del apartado 3 del art\u00edculo 222, seg\u00fan se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abEn las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiaci\u00f3n, paternidad, maternidad y medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica, la cosa juzgada tendr\u00e1 efectos frente a todos a partir de su inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n en el Registro Civil.\u00bb<\/p>\n<p>Seis. Se modifica la r\u00fabrica del T\u00edtulo I del Libro IV como se indica:<\/p>\n<p>\u00abDe los procesos sobre provisi\u00f3n de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiaci\u00f3n, matrimonio y menores\u00bb<\/p>\n<p>Siete. Queda modificado el ordinal 1.\u00ba del art\u00edculo 748 con el siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u00ba Los que versen sobre la adopci\u00f3n de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho. Los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 749 se redactan como se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 749. Intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En los procesos sobre la adopci\u00f3n de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, en los de nulidad matrimonial, en los de sustracci\u00f3n internacional de menores y en los de determinaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, ser\u00e1 siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la ley, asumir la defensa de alguna de las partes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Ministerio Fiscal velar\u00e1 a lo largo de todo el procedimiento por la salvaguarda de la voluntad, deseos, preferencias y derechos de las personas con discapacidad que participen en dichos procesos, as\u00ed como por el inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En los dem\u00e1s procesos a que se refiere este t\u00edtulo ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, persona con discapacidad o est\u00e9 en situaci\u00f3n de ausencia legal.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Nueve. El ordinal 1.\u00ba del art\u00edculo 751.2 se redacta como se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u00ba En los procesos que se refieran a filiaci\u00f3n, paternidad y maternidad, siempre que no existan menores, personas con discapacidad con medidas judiciales de apoyo en las que se designe un apoyo con funciones representativas o ausentes interesados en el procedimiento.\u00bb<\/p>\n<p>Diez. Los apartados 1 y 3 del art\u00edculo 753 se redactan con el siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u00ab1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este t\u00edtulo se sustanciar\u00e1n por los tr\u00e1mites del juicio verbal. El letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia dar\u00e1 traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las dem\u00e1s personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplaz\u00e1ndoles para que la contesten en el plazo de veinte d\u00edas, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 405.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab3. Los procesos a los que se refiere este t\u00edtulo ser\u00e1n de tramitaci\u00f3n preferente siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, persona con discapacidad con medidas judiciales de apoyo en las que se designe un apoyo con funciones representativas, o est\u00e9 en situaci\u00f3n de ausencia legal.\u00bb<\/p>\n<p>Once. El art\u00edculo 755 queda redactado con el siguiente texto:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 755. Acceso de las sentencias a Registros p\u00fablicos.<\/strong><\/p>\n<p>El letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia acordar\u00e1 que las sentencias y dem\u00e1s resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este T\u00edtulo se comuniquen de oficio a los Registros Civiles para la pr\u00e1ctica de los asientos que correspondan.<\/p>\n<p>A petici\u00f3n de parte, se comunicar\u00e1n tambi\u00e9n al Registro de la Propiedad, al Registro Mercantil, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro Registro p\u00fablico a los efectos que en cada caso correspondan. En el caso de medidas de apoyo, la comunicaci\u00f3n se har\u00e1 \u00fanicamente a petici\u00f3n de la persona en favor de la cual el apoyo se ha constituido.\u00bb<\/p>\n<p>Doce. Se modifica la r\u00fabrica del Libro IV, T\u00edtulo I, Cap\u00edtulo II, como sigue:<\/p>\n<p>\u00abDe los procesos sobre la adopci\u00f3n de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.\u00bb<\/p>\n<p>Trece. El art\u00edculo 756 queda redactado con el siguiente texto:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 756. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n y competencia.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En los supuestos en los que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n civil aplicable, sea pertinente el nombramiento de curador y en el expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria dirigido a tal efecto se haya formulado oposici\u00f3n, o cuando el expediente no haya podido resolverse, la adopci\u00f3n de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se regir\u00e1 por lo establecido en este Cap\u00edtulo.<\/li>\n<li>Ser\u00e1 competente para conocer de las demandas sobre la adopci\u00f3n de medidas de apoyo a personas con discapacidad la autoridad judicial que conoci\u00f3 del previo expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera la solicitud cambie con posterioridad de residencia, en cuyo caso lo ser\u00e1 el juez de primera instancia del lugar en que esta resida.<\/li>\n<li>Si antes de la celebraci\u00f3n de la vista se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el proceso, se remitir\u00e1n las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Catorce. El art\u00edculo 757 se redacta como se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 757. Legitimaci\u00f3n e intervenci\u00f3n procesal.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El proceso para la adopci\u00f3n judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad puede promoverlo la propia persona interesada, su c\u00f3nyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situaci\u00f3n de hecho asimilable, su descendiente, ascendiente o hermano.<\/li>\n<li>El Ministerio Fiscal deber\u00e1 promover dicho proceso si las personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no hubieran presentado la correspondiente demanda, salvo que concluyera que existen otras v\u00edas a trav\u00e9s de las que la persona interesada pueda obtener los apoyos que precisa.<\/li>\n<li>Cuando con la demanda se solicite el inicio del procedimiento de provisi\u00f3n de apoyos, las medidas de apoyo correspondientes y un curador determinado, se le dar\u00e1 a este traslado de aquella a fin de que pueda alegar lo que considere conveniente sobre dicha cuesti\u00f3n.<\/li>\n<li>Las personas legitimadas para instar el proceso de adopci\u00f3n de medidas judiciales de apoyo o que acrediten un inter\u00e9s leg\u00edtimo podr\u00e1n intervenir a su costa en el ya iniciado, con los efectos previstos en el art\u00edculo 13.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Quince. Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 758, con el siguiente tenor:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 758. Certificaci\u00f3n registral y personaci\u00f3n del demandado.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Admitida la demanda, el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia recabar\u00e1 certificaci\u00f3n del Registro Civil y, en su caso, de otros Registros p\u00fablicos que considere pertinentes sobre las medidas de apoyo inscritas.<\/li>\n<li>Una vez notificada la demanda por medio de remisi\u00f3n o entrega, o por edictos cuando la persona interesada no hubiera podido ser notificada personalmente, si transcurrido el plazo previsto para la contestaci\u00f3n a la demanda la persona interesada no compareciera ante el Juzgado con su propia defensa y representaci\u00f3n, el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia proceder\u00e1 a designarle un defensor judicial, a no ser que ya estuviera nombrado o su defensa corresponda al Ministerio Fiscal por no ser el promotor del procedimiento. A continuaci\u00f3n, se le dar\u00e1 al defensor judicial un nuevo plazo de veinte d\u00edas para que conteste a la demanda si lo considera procedente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia llevara\u0301 a cabo las actuaciones necesarias para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los tr\u00e1mites del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7 bis.\u00bb<\/p>\n<p>Diecis\u00e9is. El art\u00edculo 759 se redacta como se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 759. Pruebas preceptivas en primera y segunda instancia.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En los procesos sobre adopci\u00f3n de medidas de apoyo a las que se refiere este Cap\u00edtulo, adem\u00e1s de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 752, el Tribunal practicar\u00e1 las siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Se entrevistar\u00e1 con la persona con discapacidad.<\/p>\n<p>2.\u00ba Dar\u00e1 audiencia al c\u00f3nyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre en situaci\u00f3n de hecho asimilable, as\u00ed como a los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos de la persona con discapacidad.<\/p>\n<p>3.\u00ba Acordar\u00e1 los dict\u00e1menes periciales necesarios o pertinentes en relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre las medidas que deben adoptarse sin previo dictamen pericial acordado por el Tribunal. Para dicho dictamen preceptivo se contar\u00e1 en todo caso con profesionales especializados de los \u00e1mbitos social y sanitario, y podr\u00e1 contarse tambi\u00e9n con otros profesionales especializados que aconsejen las medidas de apoyo que resulten id\u00f3neas en cada caso.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En los casos en que la demanda haya sido presentada por la propia persona con discapacidad, el Tribunal podr\u00e1, previa solicitud de esta y de forma excepcional, no practicar las audiencias preceptivas, si as\u00ed resultara m\u00e1s conveniente para la preservaci\u00f3n de su intimidad.<\/li>\n<li>Cuando el nombramiento de curador no estuviera propuesto, sobre esta cuesti\u00f3n se oir\u00e1 a la persona con discapacidad, al c\u00f3nyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre en situaci\u00f3n de hecho asimilable, a sus parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos y a las dem\u00e1s personas que el Tribunal considere oportuno, siendo tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el apartado anterior.<\/li>\n<li>Si la sentencia que decida sobre las medidas de apoyo fuere apelada, se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n de oficio en la segunda instancia la pr\u00e1ctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este art\u00edculo.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Diecisiete. El art\u00edculo 760 se modifica como se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 760. Sentencia.<\/strong><\/p>\n<p>Las medidas que adopte la autoridad judicial en la sentencia deber\u00e1n ser conformes a lo dispuesto sobre esta cuesti\u00f3n en las normas de derecho civil que resulten aplicables.\u00bb<\/p>\n<p>Dieciocho. El art\u00edculo 761 se redacta con el siguiente tenor:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 761. Revisi\u00f3n de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas.<\/strong><\/p>\n<p>Las medidas contenidas en la sentencia dictada ser\u00e1n revisadas de conformidad con lo previsto en la legislaci\u00f3n civil, debiendo seguirse los tr\u00e1mites previstos a tal efecto en la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p>En caso de que se produjera oposici\u00f3n en el expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria de revisi\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, o si dicho expediente no hubiera podido resolverse, se deber\u00e1 instar el correspondiente proceso contencioso conforme a lo previsto en el presente Cap\u00edtulo, pudiendo promoverlo cualquiera de las personas mencionadas en el apartado 1 del art\u00edculo 757, as\u00ed como quien ejerza el apoyo de la persona con discapacidad.\u00bb<\/p>\n<p>Diecinueve. Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 762, con el siguiente texto:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 762. Medidas cautelares.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cuando el Tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de una persona en una situaci\u00f3n de discapacidad que requiera medidas de apoyo, adoptar\u00e1 de oficio las que estime necesarias para la adecuada protecci\u00f3n de aquella o de su patrimonio y pondr\u00e1 el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, si lo estima procedente, un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/li>\n<li>El Ministerio Fiscal podr\u00e1 tambi\u00e9n, en las mismas circunstancias, solicitar del Tribunal la inmediata adopci\u00f3n de las medidas a que se refiere el apartado anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tales medidas podr\u00e1n adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Siempre que la urgencia de la situaci\u00f3n no lo impida, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordar\u00e1n previa audiencia de las personas con discapacidad. Para ello ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en los art\u00edculos 734, 735 y\u00a0736 de esta Ley.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Veinte. En el art\u00edculo 765 se modifica la r\u00fabrica y se da nueva redacci\u00f3n al apartado\u00a01 con el texto que se indica:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 765. Ejercicio de las acciones que correspondan al hijo menor o hijo con discapacidad que precise apoyo. Sucesi\u00f3n procesal.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p>\u00ab1. Las acciones de determinaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n que, conforme a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n civil, correspondan al hijo menor de edad, podr\u00e1n ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente.<\/p>\n<p>Si fuere persona con discapacidad con medidas de apoyo para su ejercicio, dichas acciones podr\u00e1n ser ejercitadas por ella, por quien preste el apoyo y se encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto, por el Ministerio Fiscal.\u00bb<\/p>\n<p>Veintiuno. En el art\u00edculo 770 se modifica la regla 4.\u00aa y se introduce una nueva regla\u00a08.\u00aa con la redacci\u00f3n que se indica:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u00aa Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicar\u00e1n dentro del plazo que el Tribunal se\u00f1ale, que no podr\u00e1 exceder de treinta d\u00edas.<\/p>\n<p>Durante este plazo, el Tribunal podr\u00e1 acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el C\u00f3digo Civil para decretar la nulidad, separaci\u00f3n o divorcio, as\u00ed como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con la legislaci\u00f3n civil aplicable.<\/p>\n<p>Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petici\u00f3n del fiscal, partes o miembros del equipo t\u00e9cnico judicial o de los propios hijos, podr\u00e1n ser o\u00eddos cuando tengan menos de doce a\u00f1os, debiendo ser o\u00eddos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad. Tambi\u00e9n habr\u00e1n de ser o\u00eddos cuando precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica y este sea prestado por los progenitores, as\u00ed como los hijos con discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la est\u00e9n usando.<\/p>\n<p>En las audiencias con los hijos menores o con los mayores con discapacidad que precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica se garantizar\u00e1 por la autoridad judicial que sean realizadas en condiciones id\u00f3neas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab8.\u00aa En los procesos matrimoniales en que existieran hijos comunes mayores de diecis\u00e9is a\u00f1os que se hallasen en situaci\u00f3n de necesitar medidas de apoyo por raz\u00f3n de su discapacidad, se seguir\u00e1n, en su caso, los tr\u00e1mites establecidos en esta ley para los procesos para la adopci\u00f3n judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad.\u00bb<\/p>\n<p>Veintid\u00f3s. Se da nueva redacci\u00f3n al apartado 2 del art\u00edculo 771, seg\u00fan se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab2. A la vista de la solicitud, el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia citar\u00e1 a los c\u00f3nyuges y, si hubiere hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se intentar\u00e1 un acuerdo de las partes, que se\u00f1alar\u00e1 el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia y que se celebrar\u00e1 en los diez d\u00edas siguientes. A dicha comparecencia deber\u00e1 acudir el c\u00f3nyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.<\/p>\n<p>De esta resoluci\u00f3n dar\u00e1 cuenta en el mismo d\u00eda al Tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo Civil y lo que considere procedente en relaci\u00f3n con la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resoluci\u00f3n no se dar\u00e1 recurso alguno.\u00bb<\/p>\n<p>Veintitr\u00e9s. Se modifica la redacci\u00f3n del apartado 1 del art\u00edculo 775 en el sentido que se indica:<\/p>\n<p>\u00ab1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los c\u00f3nyuges, podr\u00e1n solicitar del Tribunal que acord\u00f3 las medidas definitivas, la modificaci\u00f3n de las medidas convenidas por los c\u00f3nyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.\u00bb<\/p>\n<p>Veinticuatro. Los apartados 5, 8 y 10 del art\u00edculo 777 se redactan con el siguiente texto:<\/p>\n<p>\u00ab5. Si hubiera hijos menores o hijos mayores con discapacidad y medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, el Tribunal recabar\u00e1 informe del Ministerio Fiscal sobre los t\u00e9rminos del convenio relativos a los hijos y ser\u00e1n o\u00eddos cuando se estime necesario de oficio o a petici\u00f3n del fiscal, partes o miembros del equipo t\u00e9cnico judicial o del propio hijo. Estas actuaciones se practicar\u00e1n durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si este no se hubiera abierto, en el plazo de cinco d\u00edas.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab8. La sentencia que deniegue la separaci\u00f3n o el divorcio y el auto que acuerde alguna medida que se aparte de los t\u00e9rminos del convenio propuesto por los c\u00f3nyuges podr\u00e1n ser recurridos en apelaci\u00f3n. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspender\u00e1 la eficacia de estas, ni afectar\u00e1 a la firmeza de la sentencia relativa a la separaci\u00f3n o al divorcio.<\/p>\n<p>La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio solo podr\u00e1n ser recurridos, en inter\u00e9s de los hijos menores o en aras de la salvaguarda de la voluntad, preferencias y derechos de los hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, por el Ministerio Fiscal.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab10. Si la competencia fuera del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia por no existir hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores ni menores no emancipados, inmediatamente despu\u00e9s de la ratificaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges ante el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, este dictar\u00e1 decreto pronunci\u00e1ndose sobre el convenio regulador.<\/p>\n<p>El decreto que formalice la propuesta del convenio regulador declarar\u00e1 la separaci\u00f3n o divorcio de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>Si considerase que, a su juicio, alguno de los acuerdos del convenio pudiera ser da\u00f1oso o gravemente perjudicial para uno de los c\u00f3nyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertir\u00e1 a los otorgantes y dar\u00e1 por terminado el procedimiento. En este caso, los c\u00f3nyuges solo podr\u00e1n acudir ante el juez para la aprobaci\u00f3n de la propuesta de convenio regulador.<\/p>\n<p>El decreto no ser\u00e1 recurrible.\u00bb<\/p>\n<p>Veinticinco. Se da nueva redacci\u00f3n al apartado 4 del art\u00edculo 783 en el sentido que se indica:<\/p>\n<p>\u00ab4. El letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia convocar\u00e1 tambi\u00e9n al Ministerio Fiscal para que represente a los interesados en la herencia que sean menores y no tengan representaci\u00f3n leg\u00edtima y a los ausentes cuyo paradero se ignore. La representaci\u00f3n del Ministerio Fiscal cesar\u00e1 una vez que los menores est\u00e9n habilitados de representante legal y, respecto de los ausentes, cuando se presenten en el juicio o puedan ser citados personalmente, aunque vuelvan a ausentarse.\u00bb<\/p>\n<p>Veintis\u00e9is. Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 790 en el sentido que se indica:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 790. Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o c\u00f3nyuge del finado o persona que se halle en una situaci\u00f3n de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptar\u00e1 de oficio las medidas m\u00e1s indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracci\u00f3n u ocultaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De la misma forma proceder\u00e1 cuando las personas de que habla el p\u00e1rrafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor y no tenga representante legal.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En los casos a que se refiere este art\u00edculo, luego que comparezcan los parientes, o se nombre representante legal a los menores, se les har\u00e1 entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervenci\u00f3n judicial, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente, debiendo acudir al Notario a fin de que proceda a la incoaci\u00f3n del expediente de declaraci\u00f3n de herederos.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Veintisiete. El ordinal 5.\u00ba del art\u00edculo 793.3 se redacta como se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab5.\u00ba El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes desconocidos con derecho a la sucesi\u00f3n leg\u00edtima, o que alguno de los parientes conocidos con derecho a la herencia o de los herederos o legatarios de parte al\u00edcuota no pudiere ser citado personalmente por no ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados sea menor y no tenga representante legal.\u00bb<\/p>\n<p>Veintiocho. El ordinal 4.\u00ba del art\u00edculo 795 se redacta con el siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u00ba Los herederos y legatarios de parte al\u00edcuota podr\u00e1n dispensar al administrador del deber de prestar cauci\u00f3n. No habiendo acerca de esto conformidad, la cauci\u00f3n ser\u00e1 proporcionada al inter\u00e9s en el caudal de los que no otorguen su relevaci\u00f3n. Se constituir\u00e1 cauci\u00f3n, en todo caso, respecto de la participaci\u00f3n en la herencia de los menores que no tengan representante legal y de los ausentes a los que no se haya podido citar por ignorarse su paradero.\u00bb<\/p>\n<p>Veintinueve. Se da nueva redacci\u00f3n al apartado 2 del art\u00edculo 796 en el sentido que se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab2. Durante la sustanciaci\u00f3n del procedimiento de divisi\u00f3n judicial de la herencia podr\u00e1n pedir los herederos, de com\u00fan acuerdo, que cese la intervenci\u00f3n judicial. El letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia as\u00ed lo acordar\u00e1 mediante decreto, salvo cuando alguno de los interesados sea menor y no tenga representante legal o cuando haya alg\u00fan heredero ausente al que no haya podido citarse por ignorarse su paradero.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo quinto. Modificaci\u00f3n de la Ley 41\/2003, de 18 de noviembre, de protecci\u00f3n patrimonial de las personas con discapacidad y de modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.<\/strong><\/p>\n<p>La Ley 41\/2003, de 18 de noviembre, de protecci\u00f3n patrimonial de las personas con discapacidad y de modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, queda modificada como sigue:<\/p>\n<p>Uno. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 1, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab2. El patrimonio protegido de las personas con discapacidad se regir\u00e1 por lo establecido en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, cuya aplicaci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter preferente sobre lo dispuesto en el T\u00edtulo XI del Libro I del C\u00f3digo Civil.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se modifica el art\u00edculo 2, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab1. El patrimonio protegido de las personas con discapacidad tendr\u00e1 como beneficiario, exclusivamente, a la persona en cuyo inter\u00e9s se constituya, que ser\u00e1 su titular.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>A los efectos de esta Ley \u00fanicamente tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de personas con discapacidad:<\/li>\n<li>a) Las que presenten una discapacidad ps\u00edquica igual o superior al 33 por ciento.<\/li>\n<li>b) Las que presenten una discapacidad f\u00edsica o sensorial igual o superior al 65 por ciento.<\/li>\n<li>El grado de discapacidad se acreditar\u00e1 mediante certificado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente o por resoluci\u00f3n judicial firme.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tres. Se modifica el art\u00edculo 3, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab1. Podr\u00e1n constituir un patrimonio protegido:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La propia persona con discapacidad beneficiaria.<\/li>\n<li>b) Quienes presten apoyo a las personas con discapacidad.<\/li>\n<li>c) La persona comisaria o titular de la fiducia sucesoria, cuando est\u00e9 prevista en la legislaci\u00f3n civil, autorizada al respecto por el constituyente de la misma.<\/li>\n<li>Cualquier persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo podr\u00e1 solicitar de la persona con discapacidad, con el apoyo que requiera, la constituci\u00f3n de un patrimonio protegido, ofreciendo al mismo tiempo una aportaci\u00f3n de bienes y derechos adecuados, suficiente para ese fin.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En caso de negativa injustificada de la persona encargada de prestar aquel apoyo, el solicitante podr\u00e1 acudir al Ministerio Fiscal, quien instar\u00e1 de la autoridad judicial lo que proceda atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad. Si la autoridad judicial autorizara la constituci\u00f3n del patrimonio protegido, la resoluci\u00f3n judicial determinar\u00e1 el contenido a que se refiere el apartado siguiente. El cargo de administrador no podr\u00e1 recaer, salvo justa causa, en la persona encargada de prestar el apoyo que se hubiera negado injustificadamente a la constituci\u00f3n del patrimonio protegido.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El patrimonio protegido se constituir\u00e1 en documento p\u00fablico, o por resoluci\u00f3n judicial en el supuesto contemplado en el apartado anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dicho documento p\u00fablico o resoluci\u00f3n judicial tendr\u00e1, como m\u00ednimo, el siguiente contenido:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido.<\/li>\n<li>b) La determinaci\u00f3n de las reglas de administraci\u00f3n y, en su caso, de fiscalizaci\u00f3n, incluyendo los procedimientos de designaci\u00f3n de las personas que hayan de integrar los \u00f3rganos de administraci\u00f3n o, en su caso, de fiscalizaci\u00f3n. Dicha determinaci\u00f3n se realizar\u00e1 conforme a lo establecido en el art\u00edculo 5 de esta Ley.<\/li>\n<li>c) Cualquier otra disposici\u00f3n que se considere oportuna respecto a la administraci\u00f3n o conservaci\u00f3n del patrimonio protegido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, el documento p\u00fablico o resoluci\u00f3n judicial podr\u00e1 establecer las medidas u \u00f3rganos de control que estime oportunos para garantizar el respeto de los derechos, deseos, voluntad y preferencias del beneficiario, as\u00ed como las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses e influencia indebida.<\/p>\n<p>Los Notarios comunicar\u00e1n inmediatamente la constituci\u00f3n y contenido de un patrimonio protegido por ellos autorizado al fiscal de la circunscripci\u00f3n correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad, mediante firma electr\u00f3nica avanzada. Igual remisi\u00f3n efectuar\u00e1n de las escrituras relativas a las aportaciones de toda clase, que se realicen con posterioridad a su constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>El fiscal que reciba la comunicaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de un patrimonio protegido y no se considere competente para su fiscalizaci\u00f3n lo remitir\u00e1 al fiscal que designe el Fiscal General del Estado, de acuerdo con su Estatuto Org\u00e1nico.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 4, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab2. Cualquier persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo, con el consentimiento de la persona con discapacidad con el apoyo que requiera, podr\u00e1 aportar bienes o derechos al patrimonio protegido. Estas aportaciones de bienes o derechos deber\u00e1n realizarse siempre a t\u00edtulo gratuito, incluso a trav\u00e9s de pacto sucesorio en aquellas legislaciones civiles vigentes que la permitan, y no estar\u00e1n sujetas a t\u00e9rmino. Las aportaciones podr\u00e1n efectuarse por la persona comisaria o titular de una fiducia sucesoria en nombre del comitente ya fallecido, en los supuestos regulados en las legislaciones civiles vigentes que lo permitan.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco. Se modifica el art\u00edculo 5, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab1. Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el propio beneficiario del mismo, su administraci\u00f3n, cualquiera que sea la procedencia de los bienes y derechos que lo integren, se sujetar\u00e1 a las reglas establecidas en el documento p\u00fablico de constituci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En los dem\u00e1s casos, las reglas de administraci\u00f3n quedar\u00e1n sujetas a lo dispuesto en el documento p\u00fablico de constituci\u00f3n o aportaci\u00f3n, pudiendo establecerse los apoyos o salvaguardas que se consideren convenientes, ya sea por el propio constituyente o aportante o por la autoridad judicial, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o de aquellas personas legitimadas para promover la adopci\u00f3n de medidas de apoyo respecto del titular del patrimonio protegido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En ning\u00fan caso ser\u00e1 necesaria la subasta p\u00fablica para la enajenaci\u00f3n de los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido.<\/p>\n<p>En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos de satisfacci\u00f3n de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y derechos en \u00e9l integrados, as\u00ed como con sus frutos, productos y rendimientos, no se considerar\u00e1n actos de disposici\u00f3n el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los constituyentes o el administrador podr\u00e1n instar al Ministerio Fiscal que solicite de la autoridad judicial competente la excepci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n judicial en determinados supuestos, en atenci\u00f3n a la composici\u00f3n del patrimonio, las circunstancias personales de su beneficiario, las necesidades derivadas de su discapacidad, la solvencia del administrador o cualquier otra circunstancia de an\u00e1loga naturaleza.<\/li>\n<li>Todos los bienes y derechos que integren el patrimonio protegido, as\u00ed como sus frutos, rendimientos o productos, deber\u00e1n destinarse a la satisfacci\u00f3n de las necesidades vitales de su beneficiario o al mantenimiento de la productividad del patrimonio protegido.<\/li>\n<li>En ning\u00fan caso podr\u00e1n ser administradores las personas o entidades que no puedan ser curadores, conforme a lo establecido en el C\u00f3digo Civil o en las normas de derecho civil, foral o especial que, en su caso, fueran aplicables.<\/li>\n<li>Cuando no se pudiera designar administrador conforme a las reglas establecidas en el documento p\u00fablico o resoluci\u00f3n judicial de constituci\u00f3n, la autoridad judicial competente proveer\u00e1 lo que corresponda, a solicitud del Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta los deseos, voluntad y preferencias del beneficiario.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Seis. Se modifica el art\u00edculo 7, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab1. La supervisi\u00f3n de la administraci\u00f3n del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal, quien instar\u00e1 del juez lo que proceda respetando la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad, incluso la sustituci\u00f3n del administrador, el cambio de las reglas de administraci\u00f3n, el establecimiento de medidas especiales de fiscalizaci\u00f3n, la adopci\u00f3n de cautelas, la extinci\u00f3n del patrimonio protegido o cualquier otra medida de an\u00e1loga naturaleza.<\/p>\n<p>El Ministerio Fiscal actuar\u00e1 de oficio o a solicitud de cualquier persona y ser\u00e1 o\u00eddo en todas las actuaciones judiciales relativas al patrimonio protegido.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Cuando no sea la propia persona con discapacidad beneficiaria del patrimonio, el administrador del patrimonio protegido deber\u00e1 rendir cuentas de su gesti\u00f3n al Ministerio Fiscal cuando lo determine este y, en todo caso, anualmente, mediante la remisi\u00f3n de una relaci\u00f3n de su gesti\u00f3n y un inventario de los bienes y derechos que lo formen, todo ello justificado documentalmente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Ministerio Fiscal podr\u00e1 requerir documentaci\u00f3n adicional y solicitar cuantas aclaraciones estime pertinentes.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Como \u00f3rgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones previstas en este art\u00edculo, se crea la Comisi\u00f3n de Protecci\u00f3n Patrimonial de las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio competente en materia de servicios sociales y en la que participar\u00e1n, en todo caso, el Ministerio Fiscal y representantes de la asociaci\u00f3n de utilidad p\u00fablica m\u00e1s representativa en el \u00e1mbito estatal de los diferentes tipos de discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La composici\u00f3n, funcionamiento y funciones de esta Comisi\u00f3n se determinar\u00e1n reglamentariamente.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo sexto. Modificaci\u00f3n de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.<\/strong><\/p>\n<p>La Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, queda modificada como sigue:<\/p>\n<p>Uno. Se modifica la redacci\u00f3n de los ordinales 10.\u00ba a 14.\u00ba del art\u00edculo 4 con el tenor que se indica, pasando a identificarse con el ordinal 15.\u00ba el actual supuesto 14.\u00ba y con el ordinal 16.\u00ba el actual supuesto 15.\u00ba:<\/p>\n<p>\u00ab10.\u00ba Los poderes y mandatos preventivos, la propuesta de nombramiento de curador y las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de s\u00ed misma o de sus bienes.<\/p>\n<p>11.\u00ba Las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de provisi\u00f3n de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.<\/p>\n<p>12.\u00ba Los actos relativos a la constituci\u00f3n y r\u00e9gimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.<\/p>\n<p>13.\u00ba La tutela del menor y la defensa judicial del menor emancipado.<\/p>\n<p>14.\u00ba Las declaraciones de concurso de las personas f\u00edsicas y la intervenci\u00f3n o suspensi\u00f3n de sus facultades.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. La letra i) del art\u00edculo 11 se redacta como se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abi) El derecho a promover la inscripci\u00f3n de determinados hechos y actos dirigidos a la protecci\u00f3n de los menores, las personas mayores y otras personas respecto de las cuales la inscripci\u00f3n registral supone una particular garant\u00eda de sus derechos.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Se modifica la redacci\u00f3n del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 44.7 con el siguiente texto:<\/p>\n<p>\u00ab7. El reconocimiento de la filiaci\u00f3n no matrimonial con posterioridad a la inscripci\u00f3n de nacimiento podr\u00e1 hacerse en cualquier tiempo con arreglo a las formas establecidas en la legislaci\u00f3n civil aplicable. Si se realizare mediante declaraci\u00f3n del padre ante el encargado del Registro Civil, se requerir\u00e1 el consentimiento expreso de la madre y del representante legal si fuera menor de edad o de la persona a la que se reconoce si fuera mayor. Si se tratare de personas con discapacidad respecto de las cuales se hubiesen establecido medidas de apoyo, se estar\u00e1 a lo que resulte de la resoluci\u00f3n judicial que las haya establecido o del documento notarial en el que se hayan previsto o acordado. Para que sea posible la inscripci\u00f3n deber\u00e1n concurrir, adem\u00e1s, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la legislaci\u00f3n civil.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 71, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab2. Tambi\u00e9n se inscribir\u00e1 la extinci\u00f3n, privaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la patria potestad.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco. Se modifica el t\u00edtulo y el apartado 1 del art\u00edculo 72:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 72. Resoluci\u00f3n judicial de provisi\u00f3n de apoyos y declaraci\u00f3n del concurso de persona f\u00edsica.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La resoluci\u00f3n judicial dictada en un procedimiento de provisi\u00f3n de apoyos, as\u00ed como la que la deje sin efecto o la modifique, se inscribir\u00e1n en el registro individual de la persona con discapacidad. La inscripci\u00f3n expresar\u00e1 la extensi\u00f3n y l\u00edmites de las medidas judiciales de apoyo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, se inscribir\u00e1 cualquier otra resoluci\u00f3n judicial sobre las medidas de apoyo a personas con discapacidad.\u00bb<\/p>\n<p>Seis. El art\u00edculo 73 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 73. Oponibilidad de las resoluciones.<\/strong><\/p>\n<p>Las resoluciones a que se refiere el art\u00edculo anterior solo ser\u00e1n oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones.\u00bb<\/p>\n<p>Siete. Se modifica el texto del art\u00edculo 75 con el tenor que se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abSe inscribir\u00e1 en el registro individual del menor en situaci\u00f3n de desamparo la sujeci\u00f3n a la tutela por la entidad p\u00fablica a la que, en el respectivo territorio, est\u00e9 encomendada la protecci\u00f3n de los menores por la legislaci\u00f3n que resulte aplicable.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho. El art\u00edculo 77 queda modificado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 77. Inscripci\u00f3n de medidas de apoyo voluntarias.<\/strong><\/p>\n<p>Es inscribible en el registro individual del interesado el documento p\u00fablico que contenga las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de s\u00ed misma o de sus bienes.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve. Se introduce un nuevo literal b) en el apartado 1 del art\u00edculo 83 con la siguiente redacci\u00f3n, pasando las actuales letras b) a e) a ser c) a f):<\/p>\n<p>\u00abb) La discapacidad y las medidas de apoyo.\u00bb<\/p>\n<p>Diez. El primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 84 queda modificado como sigue:<\/p>\n<p>\u00abS\u00f3lo el inscrito o sus representantes legales, quien ejerza el apoyo y que est\u00e9 expresamente autorizado, el apoderado preventivo general o el curador en el caso de una persona con discapacidad podr\u00e1n acceder o autorizar a terceras personas la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan. Las Administraciones P\u00fablicas y los funcionarios p\u00fablicos podr\u00e1n acceder a los datos especialmente protegidos del apartado 1.b) del art\u00edculo 83 cuando en el ejercicio de sus funciones deban verificar la existencia o el contenido de medidas de apoyo.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo s\u00e9ptimo. Modificaci\u00f3n de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/strong><\/p>\n<p>La Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria queda modificada como sigue:<\/p>\n<p>Uno. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 7 bis con el contenido siguiente:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 7 bis. Ajustes para personas con discapacidad.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En los procesos a los que se refiere esta Ley en los que participen personas con discapacidad se realizar\u00e1n las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participaci\u00f3n en condiciones de igualdad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dichas adaptaciones y ajustes se realizar\u00e1n, tanto a petici\u00f3n de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio Tribunal, y en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicaci\u00f3n. Las adaptaciones podr\u00e1n venir referidas a la comunicaci\u00f3n, la comprensi\u00f3n y la interacci\u00f3n con el entorno.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las personas con discapacidad tienen el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuaci\u00f3n que deba llevarse a cabo. A tal fin:<\/li>\n<li>a) Todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, orales o escritas, se har\u00e1n en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus caracter\u00edsticas personales y sus necesidades, haciendo uso de medios como la lectura f\u00e1cil. Si fuera necesario, la comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n se har\u00e1 a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica.<\/li>\n<li>b) Se facilitar\u00e1 a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluir\u00e1 la interpretaci\u00f3n en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicaci\u00f3n oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.<\/li>\n<li>c) Se permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptaci\u00f3n y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.<\/li>\n<li>d) La persona con discapacidad podr\u00e1 estar acompa\u00f1ada de una persona de su elecci\u00f3n desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos. Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 27, que queda del siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u00ab1. Se aplicar\u00e1n las disposiciones de este cap\u00edtulo en los casos en que proceda conforme a la ley el nombramiento de un defensor judicial de menores o personas con discapacidad.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n las disposiciones de este cap\u00edtulo en los casos en que proceda la habilitaci\u00f3n y ulterior nombramiento de defensor judicial. Se instar\u00e1 la habilitaci\u00f3n cuando el menor no emancipado o la persona con discapacidad, siendo demandado o sigui\u00e9ndosele gran perjuicio de no promover la demanda, se encuentre en alguno de los casos siguientes:<\/li>\n<li>a) Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo ausentes ignor\u00e1ndose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer pr\u00f3ximo su regreso.<\/li>\n<li>b) Negarse ambos progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo a representar o asistir en juicio al menor o persona con discapacidad.<\/li>\n<li>c) Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo en una situaci\u00f3n de imposibilidad de hecho para la representaci\u00f3n o asistencia en juicio.<\/li>\n<li>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se nombrar\u00e1 defensor judicial al menor o persona con discapacidad, sin necesidad de habilitaci\u00f3n previa, para litigar contra sus progenitores, tutor o curador, o para instar expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria, o cuando se hallare legitimado para ello cuando se inste por el Ministerio Fiscal un procedimiento para la adopci\u00f3n de medidas de apoyo respecto de la persona con discapacidad. No proceder\u00e1 la solicitud si el otro progenitor o tutor, si lo hubiere, no tuviera un inter\u00e9s opuesto al menor o persona con discapacidad.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tres. Se incorpora un nuevo Cap\u00edtulo III bis al T\u00edtulo II con la siguiente r\u00fabrica y contenido:<\/p>\n<p><strong>\u00abCAP\u00cdTULO III bis<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del expediente de provisi\u00f3n de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 42 bis a). \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n, competencia, legitimaci\u00f3n y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cuando sea pertinente la provisi\u00f3n de alguna medida judicial de apoyo de car\u00e1cter estable a una persona con discapacidad, se seguir\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el presente cap\u00edtulo.<\/li>\n<li>Ser\u00e1 competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si antes de la celebraci\u00f3n de la comparecencia se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el expediente, se remitir\u00e1n las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Podr\u00e1 promover este expediente el Ministerio Fiscal, la propia persona con discapacidad, su c\u00f3nyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situaci\u00f3n de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes o hermanos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cualquier persona est\u00e1 facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de una situaci\u00f3n que requiera la adopci\u00f3n judicial de medidas de apoyo. Las autoridades y funcionarios p\u00fablicos que, por raz\u00f3n de sus cargos, conocieran la existencia de dichos hechos respecto de cualquier persona, deber\u00e1n ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. En ambos casos, este iniciar\u00e1 el presente expediente.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>La persona con discapacidad podr\u00e1 actuar con su propia defensa y representaci\u00f3n. Si no fuera previsible que proceda a realizar por s\u00ed misma tal designaci\u00f3n, con la solicitud se pedir\u00e1 que se le nombre un defensor judicial, quien actuar\u00e1 por medio de Abogado y Procurador.<\/li>\n<li>El letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia realizar\u00e1 las adaptaciones y los ajustes necesarios para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los tr\u00e1mites del expediente que le afecta, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 7 bis de esta Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 42 bis b). Procedimiento.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A la solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1n los documentos que acrediten la necesidad de la adopci\u00f3n de medidas de apoyo, as\u00ed como un dictamen pericial de los profesionales especializados de los \u00e1mbitos social y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo que resulten id\u00f3neas en cada caso. Asimismo, se propondr\u00e1n aquellas pruebas que se considere necesario practicar en la comparecencia.<\/li>\n<li>Admitida a tr\u00e1mite la solicitud por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, este convocar\u00e1 a la comparecencia al Ministerio Fiscal, a la persona con discapacidad y, en su caso, a su c\u00f3nyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situaci\u00f3n de hecho asimilable y a sus descendientes, ascendientes o hermanos. Los interesados podr\u00e1n proponer en el plazo de cinco d\u00edas desde la recepci\u00f3n de la citaci\u00f3n aquellas diligencias de prueba que consideren necesario practicar en la comparecencia. Tambi\u00e9n se recabar\u00e1 certificaci\u00f3n del Registro Civil y, en su caso, de otros Registros p\u00fablicos que se consideren pertinentes, sobre las medidas de apoyo inscritas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La autoridad judicial antes de la comparecencia podr\u00e1 recabar informe de la entidad p\u00fablica que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la funci\u00f3n de promoci\u00f3n de la autonom\u00eda y asistencia a las personas con discapacidad, o de una entidad del tercer sector de acci\u00f3n social debidamente habilitada como colaboradora de la Administraci\u00f3n de Justicia. La entidad informar\u00e1 sobre las eventuales alternativas de apoyo y sobre las posibilidades de prestarlo sin requerir la adopci\u00f3n de medida alguna por la autoridad judicial.<\/p>\n<p>Asimismo, la autoridad judicial podr\u00e1 ordenar antes de la comparecencia un dictamen pericial, cuando as\u00ed lo considere necesario atendiendo a las circunstancias del caso.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En la comparecencia se proceder\u00e1 a celebrar una entrevista entre la autoridad judicial y la persona con discapacidad, a quien, a la vista de su situaci\u00f3n, podr\u00e1 informar acerca de las alternativas existentes para obtener el apoyo que precisa, bien sea mediante su entorno social o comunitario, o bien a trav\u00e9s del otorgamiento de medidas de apoyo de naturaleza voluntaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, se practicar\u00e1n aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y resulten admitidas y, en todo caso, se oir\u00e1 a las personas que hayan comparecido y manifiesten su voluntad de ser o\u00eddas.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Si, tras la informaci\u00f3n ofrecida por la autoridad judicial, la persona con discapacidad opta por una medida alternativa de apoyo, se pondr\u00e1 fin al expediente.<\/li>\n<li>La oposici\u00f3n de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo, la oposici\u00f3n del Ministerio Fiscal o la oposici\u00f3n de cualquiera de los interesados en la adopci\u00f3n de las medidas de apoyo solicitadas pondr\u00e1 fin al expediente, sin perjuicio de que la autoridad judicial pueda adoptar provisionalmente las medidas de apoyo de aquella o de su patrimonio que considere convenientes. Dichas medidas podr\u00e1n mantenerse por un plazo m\u00e1ximo de treinta d\u00edas, siempre que con anterioridad no se haya presentado la correspondiente demanda de adopci\u00f3n de medidas de apoyo en juicio contencioso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No se considerar\u00e1 oposici\u00f3n a los efectos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior la relativa \u00fanicamente a la designaci\u00f3n como curador de una persona concreta.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 42 bis c). Auto y posterior revisi\u00f3n de las medidas judicialmente acordadas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las medidas que se adopten en el auto que ponga fin al expediente deber\u00e1n ser conformes a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n civil aplicable sobre esta cuesti\u00f3n. Tales medidas ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n peri\u00f3dica en el plazo y la forma en que disponga el auto que las hubiera acordado, debiendo seguirse el tr\u00e1mite contemplado en este art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cualquiera de las personas mencionadas en el apartado 3 del art\u00edculo 42 bis a), as\u00ed como quien ejerza el apoyo, podr\u00e1 solicitar la revisi\u00f3n de las medidas antes de que transcurra el plazo previsto en el auto.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El Juzgado que dict\u00f3 las medidas ser\u00e1 tambi\u00e9n competente para conocer de la citada revisi\u00f3n, siempre que la persona con discapacidad permanezca residiendo en la misma circunscripci\u00f3n. En caso contrario, el Juzgado de la nueva residencia habr\u00e1 de pedir un testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoci\u00f3 del mismo, que lo remitir\u00e1 en los diez d\u00edas siguientes a la solicitud.<\/li>\n<li>En la revisi\u00f3n de las medidas, la autoridad judicial recabar\u00e1 un dictamen pericial cuando as\u00ed lo considere necesario atendiendo a las circunstancias del caso, se entrevistar\u00e1 con la persona con discapacidad y ordenar\u00e1 aquellas otras actuaciones que considere necesarias. A estos efectos, la autoridad judicial podr\u00e1 recabar informe de las entidades a las que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 42 bis b). Del resultado de dichas actuaciones se dar\u00e1 traslado a la persona con discapacidad, a quien ejerza las funciones de apoyo, al Ministerio Fiscal y a los interesados personados en el expediente previo, a fin de que puedan alegar lo que consideren pertinente en el plazo de diez d\u00edas, as\u00ed como aportar la prueba que estimen oportuna. Si alguno de los mencionados formulara oposici\u00f3n, se pondr\u00e1 fin al expediente y se podr\u00e1 instar la revisi\u00f3n de las medidas conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/li>\n<li>Recibidas las alegaciones y practicada la prueba, la autoridad judicial dictar\u00e1 nuevo auto con el contenido que proceda atendiendo a las circunstancias concurrentes.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuatro. Se modifica el texto del art\u00edculo 43 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1. Ser\u00e1 competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El \u00f3rgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, ser\u00e1 competente para conocer de todas las incidencias, tr\u00e1mites y adopci\u00f3n de medidas o revisiones posteriores, siempre que el menor o persona con discapacidad resida en la misma circunscripci\u00f3n. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, ser\u00e1 preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoci\u00f3 del mismo, el cual lo remitir\u00e1 en los diez d\u00edas siguientes a la solicitud.<\/li>\n<li>En estos expedientes no ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de abogado y procurador, salvo en los relativos a la remoci\u00f3n del tutor o curador y a la extinci\u00f3n de poderes preventivos, en los que ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n de abogado.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cinco. Se modifica la redacci\u00f3n del art\u00edculo 44 con el texto que se indica:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 44. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en esta secci\u00f3n para la tramitaci\u00f3n de los expedientes relativos a la tutela y la curatela.<\/li>\n<li>El expediente al que se refiere el art\u00edculo siguiente solamente ser\u00e1 aplicable a la curatela cuando, tras la tramitaci\u00f3n de un proceso sobre la adopci\u00f3n de medidas judiciales de apoyo a una persona con discapacidad, sea procedente el nombramiento de un nuevo curador, en sustituci\u00f3n de otro removido o fallecido.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Seis. En el art\u00edculo 45, se modifican el apartado 1, el segundo p\u00e1rrafo del apartado\u00a02, el segundo p\u00e1rrafo del apartado 4, el apartado 5 y el segundo p\u00e1rrafo del apartado 6, con el texto que se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab1. El expediente se iniciar\u00e1 mediante solicitud presentada por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de las personas legalmente indicadas para promover la tutela o curatela. En ella deber\u00e1 expresarse el hecho que d\u00e9 lugar a una u otra, acompa\u00f1ando los documentos acreditativos de la legitimaci\u00f3n para promover el expediente e indicando los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos de la persona respecto a la que deba constituirse la tutela o curatela y sus domicilios. Igualmente deber\u00e1 acompa\u00f1arse certificado de nacimiento de esta y, en su caso, el certificado de \u00faltimas voluntades de los progenitores, el testamento o documento p\u00fablico notarial otorgado por estos en los que se disponga sobre la tutela o curatela de sus hijos menores, o el documento p\u00fablico notarial otorgado por la propia persona con discapacidad en el que se hubiera dispuesto en previsi\u00f3n sobre su propia curatela u otras medidas de apoyo voluntarias.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab2. (&#8230;)<\/p>\n<p>Tanto el Juez como el Ministerio Fiscal actuar\u00e1n de oficio en inter\u00e9s del menor y respetando la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad en lo que conste, adoptando y proponiendo las medidas, diligencias, informes periciales y pruebas que estimen oportunas.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab4. (&#8230;)<\/p>\n<p>Cuando corresponda de acuerdo con la legislaci\u00f3n civil aplicable, en la resoluci\u00f3n por la que se constituya la tutela o curatela u otra posterior, el Juez podr\u00e1 acordar las medidas de vigilancia y control oportunas, as\u00ed como exigir al tutor o curador informe sobre la situaci\u00f3n personal del menor o persona con discapacidad y el estado de la administraci\u00f3n de sus bienes. Si se adoptaren en resoluci\u00f3n posterior, se oir\u00e1 previamente al tutor o curador, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce a\u00f1os, a la persona respecto a la que deba constituirse la curatela y al Ministerio Fiscal.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab5. El Juez, en la resoluci\u00f3n por la que constituya la tutela o curatela o en otra posterior, podr\u00e1 exigir al tutor o curador de modo excepcional la constituci\u00f3n de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo determinar, en tal caso, la modalidad y cuant\u00eda de la misma.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 con posterioridad, de oficio o a instancia de parte interesada, dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la fianza que se hubiera prestado, tras haber o\u00eddo al tutor o curador, a la persona con discapacidad que precise medidas de apoyo, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si tuviere m\u00e1s de doce a\u00f1os, y al Ministerio Fiscal.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab6. (&#8230;)<\/p>\n<p>Durante la sustanciaci\u00f3n del recurso, e incluso si se instara un proceso ordinario posterior sobre el mismo objeto, quedar\u00e1 a cargo del tutor o curador electo, en su caso, el cuidado del menor o persona con discapacidad y la administraci\u00f3n de su caudal, seg\u00fan proceda, bajo las garant\u00edas que parecieren suficientes al Juez.\u00bb<\/p>\n<p>Siete. En el art\u00edculo 46 se modifican el apartado 2, el apartado 3 y el apartado 4, con el texto que se indica:<\/p>\n<p>\u00ab2. Prestada la fianza, si se hubiera exigido, el Juez la declarar\u00e1 suficiente y acordar\u00e1 en la misma resoluci\u00f3n las inscripciones, dep\u00f3sitos, medidas o diligencias que considere conveniente para la eficacia de la fianza y conservaci\u00f3n de los bienes del menor o persona con discapacidad.\u00bb<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Practicadas todas las diligencias acordadas, el nombrado aceptar\u00e1 en acta otorgada ante el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia la obligaci\u00f3n de cumplir los deberes de su cargo conforme a las leyes y este acordar\u00e1 dar posesi\u00f3n del cargo, le conferir\u00e1 las facultades establecidas en la resoluci\u00f3n judicial que acord\u00f3 su nombramiento y le entregar\u00e1 certificaci\u00f3n de esta.<\/li>\n<li>Cuando el nombrado lo fuera para el cargo de tutor o administrador de los bienes, le requerir\u00e1 para que presente el inventario de los bienes de la persona afectada en el plazo de los sesenta d\u00edas siguientes. Hasta que se apruebe el inventario de bienes, en su caso, la persona nombrada quedar\u00e1 a cargo del cuidado del menor o persona con discapacidad y de la administraci\u00f3n de su caudal, seg\u00fan proceda, bajo las garant\u00edas que parecieren suficientes al Juez.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ocho. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 48 con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab1. Una vez firme la resoluci\u00f3n por la que se constituya la tutela o se haya dictado sentencia en el procedimiento de provisi\u00f3n de apoyos, si el tutor o curador solicitare la retribuci\u00f3n a que tienen derecho, el Juez la acordar\u00e1, fijando su importe y el modo de percibirla tomando en consideraci\u00f3n la complejidad y la extensi\u00f3n de las funciones encomendadas y el valor y la rentabilidad de los bienes del interesado. La decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 despu\u00e9s de o\u00edr al solicitante, a la persona con discapacidad, al menor si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce a\u00f1os, al Ministerio Fiscal y a cuantas personas considere oportuno. Tanto el Juez como los interesados o el Ministerio Fiscal podr\u00e1n proponer las diligencias, informes periciales y pruebas que estimen oportunas.<\/p>\n<p>El auto a que se refiere este art\u00edculo se ejecutar\u00e1 sin perjuicio del recurso de apelaci\u00f3n, que no producir\u00e1 efectos suspensivos.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve. Se modifica el p\u00e1rrafo primero del apartado 1 del art\u00edculo 49:<\/p>\n<p>\u00ab1. En los casos previstos por la legislaci\u00f3n civil aplicable, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado, del sujeto a curatela o de otra persona interesada, se podr\u00e1 acordar la remoci\u00f3n del tutor o del curador, previa celebraci\u00f3n de comparecencia. En esta se oir\u00e1 al tutor o curador, a las personas que puedan sustituirle en el cargo, a la persona con discapacidad, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce a\u00f1os, y al Ministerio Fiscal.\u00bb<\/p>\n<p>Diez. Los apartados 1, 2 y 3 del art\u00edculo 51 se modifican con el texto que se indica:<\/p>\n<p>\u00ab1. De acuerdo con la legislaci\u00f3n civil aplicable o con la resoluci\u00f3n judicial correspondiente, el tutor o curador presentar\u00e1, en su caso, informes sobre la situaci\u00f3n personal del menor o persona con discapacidad, o de rendiciones de cuentas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Presentados los informes, el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia los trasladar\u00e1 a la persona con discapacidad, al menor si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce a\u00f1os, a aquellos que aparecieran como interesados en el expediente y al Ministerio Fiscal. Si alguno de los anteriormente mencionados lo solicitara en el plazo de diez d\u00edas, se citar\u00e1 a todos ellos a una comparecencia, pudi\u00e9ndose proponer de oficio o a instancia de parte las diligencias y pruebas que se estimen oportunas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ordenar el Juez de oficio, a costa del patrimonio del tutelado o asistido, una prueba pericial contable o de auditor\u00eda aun cuando nadie haya solicitado la comparecencia, si en el informe se describieran operaciones complejas o que requieran una justificaci\u00f3n t\u00e9cnica.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Celebrada o no la comparecencia, el juez resolver\u00e1 por medio de auto sobre los informes y la rendici\u00f3n de cuentas.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Once. Se a\u00f1ade un art\u00edculo 51 bis con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 51 bis. Extinci\u00f3n de los poderes preventivos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisi\u00f3n de apoyos y el curador, si lo hubiere, podr\u00e1n instar la extinci\u00f3n de los poderes preventivos otorgados por la persona con discapacidad, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoci\u00f3n del curador.<\/li>\n<li>Admitida la solicitud, se citar\u00e1 a la comparecencia al solicitante, al apoderado, a la persona con discapacidad que precise apoyo y al Ministerio Fiscal. Si se suscitare oposici\u00f3n, el expediente se har\u00e1 contencioso y el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia citar\u00e1 a los interesados a una vista, continuando la tramitaci\u00f3n con arreglo a lo previsto en el juicio verbal.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Doce. En el art\u00edculo 52, se modifican los apartados 1 y 2 y se a\u00f1ade un nuevo apartado 3, seg\u00fan se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab1. A instancia del Ministerio Fiscal, de la persona que precise medidas de apoyo o de cualquiera que tenga un inter\u00e9s leg\u00edtimo, la autoridad judicial que tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podr\u00e1 requerirle para que informe de la situaci\u00f3n de la persona y bienes del menor o de la persona con discapacidad y de su actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los mismos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El Juez podr\u00e1 establecer las medidas de control y de vigilancia que estime oportunas, sin perjuicio de promover expediente para la constituci\u00f3n de la tutela en el caso de los menores, si procediera. Tales medidas se adoptar\u00e1n, previa comparecencia, citando a la persona a quien afecte la guarda de hecho, al guardador y al Ministerio Fiscal.<\/li>\n<li>En los casos en que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n civil aplicable, el guardador de hecho de una persona con discapacidad deba solicitar autorizaci\u00f3n judicial, antes de tomar una decisi\u00f3n, la autoridad judicial entrevistar\u00e1 por s\u00ed misma a la persona con discapacidad y podr\u00e1 solicitar un informe pericial para acreditar la situaci\u00f3n de esta. Tambi\u00e9n podr\u00e1 citar a la comparecencia a cuantas personas considere necesario o\u00edr en funci\u00f3n del acto cuya autorizaci\u00f3n se solicite.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Trece. Se modifica el art\u00edculo 61 con el texto que se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 61. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1n las disposiciones de este Cap\u00edtulo en todos los casos en que el representante legal del menor o la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad o el administrador de un patrimonio protegido necesite autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n judicial para la validez de actos de disposici\u00f3n, gravamen u otros que se refieran a sus bienes o derechos o al patrimonio protegido, salvo que hubiera establecida una tramitaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00bb<\/p>\n<p>Catorce. Se modifica el art\u00edculo 62 con el siguiente texto:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 62. Competencia, legitimaci\u00f3n y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1 competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia de la residencia del menor o persona con discapacidad. Si antes de la celebraci\u00f3n de la comparecencia se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el expediente, se remitir\u00e1n las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.<\/li>\n<li>Podr\u00e1n promover este expediente quienes ostenten la representaci\u00f3n legal del menor o ejerzan el apoyo a la persona con discapacidad a los fines de realizar el acto jur\u00eddico de que se trate, as\u00ed como la propia persona con discapacidad de conformidad con las medidas de apoyo establecidas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando se trate de la administraci\u00f3n de bienes o derechos determinados, con facultades concretas sobre los mismos, conferida por su transmitente a t\u00edtulo gratuito a favor de quien no ostente la representaci\u00f3n legal, o cuando se ejerzan separadamente la tutela o curatela de la persona y la de los bienes deber\u00e1 solicitar la autorizaci\u00f3n, si fuere precisa, el administrador designado por el transmitente o el tutor de los bienes.<\/p>\n<p>Si el acto fuera respecto a los bienes del patrimonio protegido, el legitimado ser\u00e1 su administrador.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>No ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de abogado ni procurador siempre que el valor del acto para el que se inste el expediente no supere los 6.000 euros. Cuando lo supere, la solicitud inicial podr\u00e1 realizarse sin necesidad de ambos profesionales, sin perjuicio de que el Juez pueda ordenar la actuaci\u00f3n de todos los interesados por medio de abogado cuando la complejidad de la operaci\u00f3n as\u00ed lo requiera o comparezcan sujetos con intereses enfrentados.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Quince. Se modifica el art\u00edculo 64, con el siguiente texto:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 64. Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Admitida a tr\u00e1mite la solicitud por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, este citar\u00e1 a comparecencia al Ministerio Fiscal, as\u00ed como a todas las personas que, seg\u00fan los distintos casos, exijan las leyes y, en todo caso, a la persona con discapacidad y al menor que tenga suficiente madurez y, en todo caso, cuando sea mayor de doce a\u00f1os.<\/li>\n<li>Cuando proceda dictamen pericial, se acordar\u00e1 de oficio o a instancia de parte, y se emitir\u00e1 antes de celebrarse la comparecencia, debiendo citarse a ella al perito o peritos que lo hubiesen emitido, si as\u00ed se acordara, para responder a las cuestiones que le planteen tanto los intervinientes como el Juez.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Diecis\u00e9is. Se suprime el apartado 2 y se modifica el apartado 4 del art\u00edculo 65, con el texto que se indica:<\/p>\n<p>\u00ab4. Si se autorizare la realizaci\u00f3n de alg\u00fan acto de gravamen sobre bienes o derechos que pertenezcan al menor o persona con discapacidad o la extinci\u00f3n de derechos reales a ellos pertenecientes, se ordenar\u00e1 seguir las mismas formalidades establecidas para la venta, con exclusi\u00f3n de la subasta.\u00bb<\/p>\n<p>Diecisiete. Se da nueva redacci\u00f3n a la Secci\u00f3n 3.\u00aa del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III con el texto que se indica:<\/p>\n<p><strong><em>\u00abSecci\u00f3n 3.\u00aa De las medidas de protecci\u00f3n relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administraci\u00f3n de los bienes del menor o persona con discapacidad<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 87. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n, competencia y legitimaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se aplicar\u00e1n las disposiciones de esta Secci\u00f3n para adoptar medidas en relaci\u00f3n al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda de menores o personas con discapacidad o a la administraci\u00f3n de sus bienes en los casos a que se refieren los art\u00edculos 158, 164, 165, 167, 200 y 249 del C\u00f3digo Civil o a las disposiciones an\u00e1logas de la legislaci\u00f3n civil aplicable. Y en concreto:<\/li>\n<li>a) Para la adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n de los menores establecidas en el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo Civil.<\/li>\n<li>b) Para la adopci\u00f3n de las medidas previstas en el art\u00edculo 249, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n con las personas con discapacidad.<\/li>\n<li>c) Para el nombramiento de un administrador judicial para la administraci\u00f3n de los bienes adquiridos por el hijo por sucesi\u00f3n en la que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad y no se hubiera designado por el causante persona para ello, ni pudiera tampoco desempe\u00f1ar dicha funci\u00f3n el otro progenitor.<\/li>\n<li>d) Para atribuir a los progenitores que carecieren de medios la parte de los frutos que en equidad proceda de los bienes adquiridos por el hijo por t\u00edtulo gratuito cuando el disponente hubiere ordenado de manera expresa que no fueran para los mismos, as\u00ed como de los adquiridos por sucesi\u00f3n en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad y de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educaci\u00f3n o carrera.<\/li>\n<li>e) Para la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para asegurar y proteger los bienes de los hijos, exigir cauci\u00f3n o fianza para continuar los progenitores con su administraci\u00f3n o incluso nombrar un administrador cuando la administraci\u00f3n de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo.<\/li>\n<li>Ser\u00e1 competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad. No obstante, ser\u00e1 competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que hubiera conocido del inicial:<\/li>\n<li>a) Si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores o la atribuci\u00f3n de la guarda y custodia de los hijos hubiera sido establecido por resoluci\u00f3n judicial, as\u00ed como cuando estuvieran sujetos a tutela.<\/li>\n<li>b) Cuando la medida de apoyo de la persona con discapacidad hubiera sido provista judicialmente.<\/li>\n<li>Las medidas a que se refiere este Cap\u00edtulo se adoptar\u00e1n de oficio o a instancia del propio menor o persona con discapacidad, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal. Cuando se soliciten respecto de una persona con discapacidad, podr\u00e1n adoptarse asimismo a instancia de cualquier interesado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 88. Resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Si el Juez estimare procedente la adopci\u00f3n de medidas, resolver\u00e1 lo que corresponda designando persona o instituci\u00f3n que, en su caso, haya de encargarse de la custodia del menor o del apoyo a la persona con discapacidad, adoptar\u00e1 las medidas procedentes en el caso conforme a lo establecido en la legislaci\u00f3n civil aplicable y podr\u00e1 nombrar, si procediere, un defensor judicial.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 89. Actuaci\u00f3n en casos de tutela y curatela.<\/strong><\/p>\n<p>En los casos de tutela del menor o curatela de la persona con discapacidad, el Juez que haya conocido del expediente remitir\u00e1 testimonio de la resoluci\u00f3n definitiva al que hubiese conocido del nombramiento de tutor o del curador, respectivamente, cuando sea uno distinto.\u00bb<\/p>\n<p>Dieciocho. Se modifica la letra b) del art\u00edculo 93.2 como sigue:<\/p>\n<p>\u00abb) Los tutores, los curadores representativos y, en su caso, los defensores judiciales, para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o legado o para repudiar los mismos.\u00bb<\/p>\n<p>Diecinueve. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 94 como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab2. Podr\u00e1n promover este expediente los llamados a la herencia y los acreedores del heredero que hubiera repudiado la herencia.<\/p>\n<p>Si los llamados fueran menores, podr\u00e1n promoverlo quienes ostenten su representaci\u00f3n y, en su defecto, el Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p>Si se tratara de personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo representativo para este tipo de actos podr\u00e1n promoverlo los que ejerzan el apoyo.<\/p>\n<p>Asimismo, podr\u00e1 promoverlo el defensor judicial si no se le hubiera dado la autorizaci\u00f3n en el nombramiento.\u00bb<\/p>\n<p>Veinte. Sustituci\u00f3n de t\u00e9rminos.<\/p>\n<ol>\n<li>En el apartado X, p\u00e1rrafo 10 de la Exposici\u00f3n de Motivos, en la r\u00fabrica del Cap\u00edtulo\u00a0VII del T\u00edtulo II y en los art\u00edculos 4, 18.2.4.\u00aa, 19, 23, 26, 40.2, 59, 60, 65.1 y 85, las expresiones \u00abpersona con capacidad modificada judicialmente\u00bb y \u00abpersona con la capacidad modificada judicialmente\u00bb se sustituyen por \u00abpersona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica\u00bb.<\/li>\n<li>En los art\u00edculos 28, 29 y 30 la expresi\u00f3n \u00abpersonas con capacidad modificada judicialmente o a modificar\u00bb se sustituye por \u00abpersona con discapacidad\u00bb.<\/li>\n<li>En la r\u00fabrica del Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo II y en los art\u00edculos 2.3, 5, y 90.5, la expresi\u00f3n \u00abpersonas con capacidad modificada judicialmente\u00bb se sustituye por \u00abpersonas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica\u00bb.<\/li>\n<li>En el art\u00edculo 139.2 la expresi\u00f3n \u00abpersonas con capacidad modificada judicialmente para la libre administraci\u00f3n de sus bienes\u00bb se sustituye por \u00abpersonas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo octavo. Modificaci\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio.<\/strong><\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Comercio queda modificado como sigue:<\/p>\n<p>Uno. El art\u00edculo 4 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 4.<\/strong><\/p>\n<p>Tendr\u00e1n capacidad para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposici\u00f3n de sus bienes.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. El art\u00edculo 5 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 5.<\/strong><\/p>\n<p>Los menores de dieciocho a\u00f1os podr\u00e1n continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieran ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad para comerciar, o tuvieran alguna incompatibilidad, estar\u00e1n obligados a nombrar uno o m\u00e1s factores que re\u00fanan las condiciones legales, quienes les suplir\u00e1n en el ejercicio del comercio.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. El art\u00edculo 234 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 234.<\/strong><\/p>\n<p>En la liquidaci\u00f3n de sociedades mercantiles en que tengan inter\u00e9s personas menores de edad, obrar\u00e1n el padre, madre o tutor de estas, seg\u00fan los casos, con plenitud de facultades como en negocio propio, y ser\u00e1n v\u00e1lidos e irrevocables, sin beneficio de restituci\u00f3n, todos los actos que dichos representantes otorgaren o consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que aquellos contraigan para con estos por haber obrado con dolo o negligencia.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional primera. R\u00e9gimen de colaboraci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n de Justicia y las entidades del Tercer Sector de Acci\u00f3n Social.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Ministerio de Justicia o las Comunidades Aut\u00f3nomas que tengan transferidos los servicios en materia de administraci\u00f3n de justicia podr\u00e1n reconocer como entidades del Tercer Sector de Acci\u00f3n Social colaboradoras de la Administraci\u00f3n de Justicia a aquellas organizaciones o entidades que re\u00fanan los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Estar legalmente constituidas como entidades de \u00e1mbito estatal o auton\u00f3mico y, cuando proceda, debidamente inscritas en el correspondiente Registro administrativo de \u00e1mbito estatal o auton\u00f3mico en funci\u00f3n del tipo de entidad de que se trate.<\/li>\n<li>b) Carecer de fines de lucro o invertir la totalidad de sus beneficios en el cumplimiento de sus fines institucionales no comerciales.<\/li>\n<li>c) Desarrollar actividades de inter\u00e9s general, considerando como tales, a estos efectos, el impulso del reconocimiento y el ejercicio de los derechos civiles, as\u00ed como de los derechos econ\u00f3micos, sociales o culturales de las personas y grupos que sufren condiciones de vulnerabilidad o que se encuentran en riesgo de exclusi\u00f3n social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2.1 de la Ley 43\/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acci\u00f3n Social.<\/li>\n<li>d) Cualquier otro que se disponga legal o reglamentariamente.<\/li>\n<li>Las entidades del Tercer Sector de Acci\u00f3n Social colaboradoras con la Administraci\u00f3n de Justicia podr\u00e1n desempe\u00f1ar las siguientes actuaciones:<\/li>\n<li>a) Informar, auxiliar, asistir, aportar conocimiento experto y, en general, cooperar con la Administraci\u00f3n de Justicia en las materias propias de su \u00e1mbito, en los t\u00e9rminos que se determine reglamentariamente.<\/li>\n<li>b) Actuar como interlocutores ante el departamento ministerial o auton\u00f3mico responsable de la Justicia a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de participaci\u00f3n y consulta, en los t\u00e9rminos previstos en la normativa que resulte de aplicaci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) Colaborar con la Administraci\u00f3n de Justicia en el dise\u00f1o, desarrollo y aplicaci\u00f3n de todo tipo de iniciativas, programas, medidas y acciones que redunden en la mejora del servicio p\u00fablico de la Justicia y de la percepci\u00f3n que la ciudadan\u00eda tiene del mismo.<\/li>\n<li>d) Cualquier otra que se determine reglamentariamente.<\/li>\n<li>El procedimiento para el reconocimiento como entidades del Tercer Sector de Acci\u00f3n Social colaboradoras de la Administraci\u00f3n de Justicia y la concreci\u00f3n de los derechos y obligaciones que dicho reconocimiento comporta se regular\u00e1 reglamentariamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En todo caso, la resoluci\u00f3n de reconocimiento como entidad del Tercer Sector de Acci\u00f3n Social colaboradora con la Administraci\u00f3n de Justicia, as\u00ed como su revocaci\u00f3n ser\u00e1n objeto de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb o en el diario oficial de la Comunidad Aut\u00f3noma correspondiente.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional segunda. Formaci\u00f3n en medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscal\u00eda General del Estado, las Comunidades Aut\u00f3nomas y las entidades locales, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, asegurar\u00e1n una formaci\u00f3n general y espec\u00edfica, en medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, en los cursos de formaci\u00f3n de jueces y magistrados, fiscales, letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia, fuerzas y cuerpos de seguridad, m\u00e9dicos forenses, personal al servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia y, en su caso, funcionarios de la Administraci\u00f3n General del Estado, de las Comunidades Aut\u00f3nomas o de las entidades locales que desempe\u00f1en funciones en esta materia.<\/li>\n<li>Los Colegios de Abogados, de Procuradores y de Graduados Sociales impulsar\u00e1n la formaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n de sus colegiados en las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica. Asimismo, el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de Espa\u00f1a impulsar\u00e1n la formaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n en dichas medidas de Notarios y Registradores respectivamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria primera. Privaciones de derechos actualmente existentes.<\/strong><\/p>\n<p>A partir de la entrada en vigor de la presente Ley las meras privaciones de derechos de las personas con discapacidad, o de su ejercicio, quedar\u00e1n sin efecto.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria segunda. Situaci\u00f3n de tutores, curadores, defensores judiciales y guardadores de hecho. Situaci\u00f3n de la patria potestad prorrogada o rehabilitada. Situaci\u00f3n de las declaraciones de prodigalidad.<\/strong><\/p>\n<p>Los tutores, curadores, con excepci\u00f3n de los curadores de los declarados pr\u00f3digos, y defensores judiciales nombrados bajo el r\u00e9gimen de la legislaci\u00f3n anterior ejercer\u00e1n su cargo conforme a las disposiciones de esta Ley a partir de su entrada en vigor. A los tutores de las personas con discapacidad se les aplicar\u00e1n las normas establecidas para los curadores representativos, a los curadores de los emancipados cuyos progenitores hubieran fallecido o estuvieran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley y de los menores que hubieran obtenido el beneficio de la mayor edad se les aplicar\u00e1n las normas establecidas para el defensor judicial del menor.<\/p>\n<p>Quienes vinieran actuando como guardadores de hecho sujetar\u00e1n su actuaci\u00f3n a las disposiciones de esta Ley.<\/p>\n<p>Quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada continuar\u00e1n ejerci\u00e9ndola hasta que se produzca la revisi\u00f3n a la que se refiere la disposici\u00f3n transitoria quinta.<\/p>\n<p>Las medidas derivadas de las declaraciones de prodigalidad adoptadas de acuerdo con la legislaci\u00f3n anterior continuar\u00e1n vigentes hasta que se produzca la revisi\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n transitoria quinta. Hasta ese momento, los curadores de los declarados pr\u00f3digos continuar\u00e1n ejerciendo sus cargos de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria tercera. Previsiones de autotutela, poderes y mandatos preventivos.<\/strong><\/p>\n<p>Las previsiones de autotutela se entender\u00e1n referidas a la autocuratela y se regir\u00e1n por la presente Ley.<\/p>\n<p>Los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedar\u00e1n sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del art\u00edculo\u00a0259, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedar\u00e1n excluidas las correspondientes a los art\u00edculos 284 a 290 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Cuando la persona otorgante quiera modificarlos o completarlos, el Notario, en el cumplimiento de sus funciones, si fuera necesario, habr\u00e1 de procurar que aquella desarrolle su propio proceso de toma de decisiones ayud\u00e1ndole en su comprensi\u00f3n y razonamiento y facilitando que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria cuarta. Sustituciones realizadas en virtud del art\u00edculo 776 del C\u00f3digo Civil.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando se hubiera nombrado sustituto en virtud del art\u00edculo 776 del C\u00f3digo Civil, en el caso de que la persona sustituida hubiera fallecido con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se aplicar\u00e1 lo previsto en esta y, en consecuencia, la sustituci\u00f3n dejar\u00e1 de ser ejemplar, sin que pueda suplir el testamento de la persona sustituida. No obstante, la sustituci\u00f3n se entender\u00e1 como una sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo en cuanto a los bienes que el sustituyente hubiera transmitido a t\u00edtulo gratuito a la persona sustituida.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria quinta. Revisi\u00f3n de las medidas ya acordadas.<\/strong><\/p>\n<p>Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pr\u00f3digos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podr\u00e1n solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisi\u00f3n de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a esta. La revisi\u00f3n de las medidas deber\u00e1 producirse en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o desde dicha solicitud.<\/p>\n<p>Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el p\u00e1rrafo anterior, la revisi\u00f3n se realizar\u00e1 por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria sexta. Procesos en tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se est\u00e9n tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regir\u00e1n por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.<\/li>\n<li>En particular, queda derogada toda regulaci\u00f3n de la prodigalidad contenida en cualquier norma del ordenamiento jur\u00eddico.<\/li>\n<li>As\u00ed mismo, quedan derogados expresamente los art\u00edculos 299 bis y 301 a 324 del C\u00f3digo Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 10\/1995, de 23 de noviembre, del C\u00f3digo Penal.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica la Ley Org\u00e1nica 10\/1995, de 23 de noviembre, del C\u00f3digo Penal en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Uno. Se modifica el primer p\u00e1rrafo de la regla 1.\u00aa del art\u00edculo 118, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u00aa En los casos de los n\u00fameros 1.\u00ba y 3.\u00ba, son tambi\u00e9n responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal, quienes ejerzan su apoyo legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los inimputables.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se modifica el ordinal 1.\u00ba del art\u00edculo 120, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u00ba Los curadores con facultades de representaci\u00f3n plena que convivan con la persona a quien prestan apoyo, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Se modifica la disposici\u00f3n adicional primera, que queda redactada como sigue:<\/p>\n<p>\u00abCuando una persona sea declarada exenta de responsabilidad criminal por concurrir alguna de las causas previstas en los n\u00fameros 1.\u00ba y 3.\u00ba del art\u00edculo 20, el Ministerio Fiscal evaluar\u00e1, atendiendo a las circunstancias del caso, la procedencia de promover un proceso para la adopci\u00f3n judicial de medidas de apoyo a la persona con discapacidad o, en el supuesto de que tales medidas hubieran sido ya anteriormente acordadas, para su revisi\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda. T\u00edtulos competenciales.<\/strong><\/p>\n<p>La presente Ley se dicta al amparo de los siguientes t\u00edtulos competenciales:<\/p>\n<p>Los art\u00edculos primero, tercero y sexto se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de ordenaci\u00f3n de los registros e instrumentos p\u00fablicos, conforme al art\u00edculo 149.1.8.\u00aa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos segundo y quinto y las disposiciones transitoria primera, segunda y tercera se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislaci\u00f3n civil, conforme al art\u00edculo 149.1.8.\u00aa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos cuarto y s\u00e9ptimo, as\u00ed como las disposiciones transitorias quinta y sexta se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislaci\u00f3n procesal, de acuerdo con el art\u00edculo 149.1.6.\u00aa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las disposiciones adicionales se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de Administraci\u00f3n de Justicia, de acuerdo con el 149.1.5.\u00aa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final primera se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislaci\u00f3n penal, de acuerdo con el art\u00edculo 149.1.6.\u00aa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final tercera. Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>La presente Ley entrar\u00e1 en vigor a los tres meses de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto,<\/p>\n<p>Mando a todos los espa\u00f1oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.<\/p>\n<p>Madrid, 2 de junio de 2021.<\/p>\n<p>FELIPE R.<\/p>\n<p>El Presidente del Gobierno,<\/p>\n<p>PEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 8\/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislaci\u00f3n civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica. 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