{"id":17334,"date":"2021-06-05T10:14:05","date_gmt":"2021-06-05T10:14:05","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17334"},"modified":"2026-09-30T09:23:44","modified_gmt":"2026-09-30T09:23:44","slug":"ley-de-la-infancia-y-la-adolescencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17334","title":{"rendered":"LEY DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA"},"content":{"rendered":"<p><strong>Ley Org\u00e1nica 8\/2021, de 4 de junio, de protecci\u00f3n integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.<\/strong><\/p>\n<p>[av_button label=&#8217;CODIGO PENAL actualizado&#8217; icon_select=&#8217;yes&#8217; icon=&#8217;ue800&#8242; font=&#8217;entypo-fontello&#8217; link=&#8217;manually,https:\/\/normativamunicipal.com\/seguridad-vial\/codigo-penal-2\/&#8217; link_target=\u00bb size=&#8217;small&#8217; position=&#8217;right&#8217; label_display=\u00bb title_attr=\u00bb color_options=\u00bb color=&#8217;theme-color&#8217; custom_bg=&#8217;#444444&#8242; custom_font=&#8217;#ffffff&#8217; btn_color_bg=&#8217;theme-color&#8217; btn_custom_bg=&#8217;#444444&#8242; btn_color_bg_hover=&#8217;theme-color-highlight&#8217; btn_custom_bg_hover=&#8217;#444444&#8242; btn_color_font=&#8217;theme-color&#8217; btn_custom_font=&#8217;#ffffff&#8217; id=\u00bb custom_class=\u00bb av_uid=&#8217;av-kq0id2&#8242; admin_preview_bg=\u00bb]<\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/?page_id=409\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6253 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-seguridad-blog.png\" alt=\"\" width=\"339\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-seguridad-blog.png 339w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-seguridad-blog-300x50.png 300w\" sizes=\"(max-width: 339px) 100vw, 339px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more-->BOE \u00a05 de junio de 2021<\/p>\n<p><strong>TEXTO ORIGINAL<\/strong><\/p>\n<p><strong>MODIFICA:<\/strong><\/p>\n<p><em>Ley Org\u00e1nica 1\/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley 34\/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley Org\u00e1nica 10\/1995, de 23 de noviembre, del C\u00f3digo Penal.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley 1\/1996, de 10 de enero, de asistencia jur\u00eddica gratuita.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley Org\u00e1nica 1\/1996, de 15 de enero, de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor, de modificaci\u00f3n parcial del C\u00f3digo Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci\u00f3n Integral contra la Violencia de G\u00e9nero.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley Org\u00e1nica 5\/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.<\/em><\/p>\n<p><em>Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley 41\/2002, de 14 de noviembre, b\u00e1sica reguladora de la autonom\u00eda del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n cl\u00ednica.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley 44\/2003, de 21 de noviembre, de ordenaci\u00f3n de las profesiones sanitarias.<\/em><\/p>\n<p><em>Modificaci\u00f3n de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley Org\u00e1nica 7\/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.<\/em><\/p>\n<p>FELIPE VI<\/p>\n<p>REY DE ESPA\u00d1A<\/p>\n<p>A todos los que la presente vieren y entendieren.<\/p>\n<p>Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley org\u00e1nica:<\/p>\n<p>PRE\u00c1MBULO<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>La lucha contra la violencia en la infancia es un imperativo de derechos humanos. Para promover los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes consagrados en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o es esencial asegurar y promover el respeto de su dignidad humana e integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, mediante la prevenci\u00f3n de toda forma de violencia.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de las personas menores de edad es una obligaci\u00f3n prioritaria de los\u00a0poderes p\u00fablicos, reconocida en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y en diversos tratados internacionales, entre los que destaca la mencionada Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Espa\u00f1a en 1990.<\/p>\n<p>Los principales referentes normativos de protecci\u00f3n infantil circunscritos al \u00e1mbito de Naciones Unidas son los tres protocolos facultativos de la citada Convenci\u00f3n y las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, que se encargan de conectar este marco de Derecho Internacional con realidades educativas, sanitarias, jur\u00eddicas y sociales que ata\u00f1en a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En el caso de esta ley org\u00e1nica, son especialmente relevantes la Observaci\u00f3n General n\u00famero 12, de 2009, sobre el derecho a ser escuchado, la Observaci\u00f3n General n\u00famero 13, de 2011, sobre el derecho del ni\u00f1o y la ni\u00f1a a no ser objeto de ninguna forma de violencia y la Observaci\u00f3n General n\u00famero 14, de 2014, sobre que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y de la ni\u00f1a sea considerado primordialmente.<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Europea, por su parte, expresa la \u00abprotecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o\u00bb a trav\u00e9s del art\u00edculo 3 del Tratado de Lisboa y es un objetivo general de la pol\u00edtica com\u00fan, tanto en el espacio interno como en las relaciones exteriores.<\/p>\n<p>El Consejo de Europa, asimismo, cuenta con est\u00e1ndares internacionales para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas menores de edad como son el Convenio para la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os contra la explotaci\u00f3n y el abuso sexual (Convenio de Lanzarote), el Convenio sobre prevenci\u00f3n y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia dom\u00e9stica (Convenio de Estambul), el Convenio sobre la lucha contra la trata de seres humanos o el Convenio sobre la Ciberdelincuencia; adem\u00e1s de incluir en la Estrategia del Consejo de Europa para los derechos del ni\u00f1o (2016-2021) un llamamiento a todos los Estados miembros para erradicar toda forma de castigo f\u00edsico sobre la infancia.<\/p>\n<p>Esta ley org\u00e1nica se relaciona tambi\u00e9n con los compromisos y metas del Pacto de Estado contra la violencia de g\u00e9nero, as\u00ed como de la Agenda 2030 en varios \u00e1mbitos, y de forma muy espec\u00edfica con la meta 16.2: \u00abPoner fin al maltrato, la explotaci\u00f3n, la trata y todas las formas de violencia y tortura contra los ni\u00f1os.\u00bb dentro del Objetivo 16 de promover sociedades, justas, pac\u00edficas e inclusivas. Las ni\u00f1as, por su edad y sexo, muchas veces son doblemente discriminadas o agredidas. Por eso esta ley debe tener en cuenta las formas de violencia que las ni\u00f1as sufren espec\u00edficamente por el hecho de ser ni\u00f1as y as\u00ed abordarlas y prevenirlas a la vez que se incide en que solo una sociedad que educa en respeto e igualdad ser\u00e1 capaz de erradicar la violencia hacia las ni\u00f1as.<\/p>\n<p>Con arreglo a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y los otros referentes mencionados, Espa\u00f1a debe fomentar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas necesarias para garantizar el derecho del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente a desarrollarse libre de cualquier forma de violencia, perjuicio, abuso f\u00edsico o mental, descuido o negligencia, malos tratos o explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El cuerpo normativo espa\u00f1ol ha incorporado importantes avances en la defensa de los derechos de las personas menores de edad, as\u00ed como en su protecci\u00f3n frente a la violencia. En esta evoluci\u00f3n encaja la reforma operada en la Ley Org\u00e1nica 1\/1996, de 15 de enero, de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor, de modificaci\u00f3n parcial del C\u00f3digo Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la Ley Org\u00e1nica 8\/2015, de 22 de julio, y la Ley 26\/2015, de 28 de julio, ambas de modificaci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n de la infancia y la adolescencia, que introduce como principio rector de la actuaci\u00f3n administrativa el amparo de las personas menores de edad contra todas las formas de violencia, incluidas las producidas en su entorno familiar, de g\u00e9nero, la trata y el tr\u00e1fico de seres humanos y la mutilaci\u00f3n genital femenina, entre otras. Con acuerdo a la ley, los poderes p\u00fablicos tienen la obligaci\u00f3n de desarrollar actuaciones de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, asistencia y protecci\u00f3n frente a cualquier forma de maltrato infantil, as\u00ed como de establecer aquellos procedimientos necesarios para asegurar la coordinaci\u00f3n entre las administraciones p\u00fablicas competentes y, en este orden, revisar en profundidad el funcionamiento de las instituciones del sistema de protecci\u00f3n a las personas menores de edad y constituir as\u00ed una protecci\u00f3n efectiva ante las situaciones de riesgo y desamparo.<\/p>\n<p>En este contexto, el Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesi\u00f3n del 26 de junio de 2014, acord\u00f3 la creaci\u00f3n de una Subcomisi\u00f3n de estudio para abordar el problema de la violencia sobre los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Dicha Subcomisi\u00f3n adopt\u00f3 ciento cuarenta conclusiones y propuestas que dieron lugar, en 2017, a la aprobaci\u00f3n de la Proposici\u00f3n no de ley, por la que se instaba al Gobierno, en el \u00e1mbito de sus competencias y en colaboraci\u00f3n con las comunidades aut\u00f3nomas, a iniciar los trabajos para la aprobaci\u00f3n de una ley org\u00e1nica para erradicar la violencia sobre la infancia.<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de dichos avances, el Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o, con ocasi\u00f3n del examen de la situaci\u00f3n de los derechos de la infancia en Espa\u00f1a en 2018, reiter\u00f3 a nuestro pa\u00eds la necesidad de la aprobaci\u00f3n de una ley integral sobre la violencia contra los ni\u00f1os y ni\u00f1as, que deb\u00eda resultar an\u00e1loga en su alcance normativo a la aprobada en el marco de la violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Por supuesto, la aprobaci\u00f3n de una ley integral sobre la violencia contra los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no solo responde a la necesidad de introducir en nuestro ordenamiento jur\u00eddico los compromisos internacionales asumidos por Espa\u00f1a en la protecci\u00f3n integral de las personas menores de edad, sino a la relevancia de una materia que conecta de forma directa con el sano desarrollo de nuestra sociedad.<\/p>\n<p>Como indica el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o en la citada Observaci\u00f3n General n\u00famero 13, las graves repercusiones de la violencia y los malos tratos sufridos por los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son sobradamente conocidas. Esos actos, entre otras muchas consecuencias, pueden causar lesiones que pueden provocar discapacidad; problemas de salud f\u00edsica, como el retraso en el desarrollo f\u00edsico y la aparici\u00f3n posterior de enfermedades; dificultades de aprendizaje incluidos problemas de rendimiento en la escuela y en el trabajo; consecuencias psicol\u00f3gicas y emocionales como trastornos afectivos, trauma, ansiedad, inseguridad y destrucci\u00f3n de la autoestima; problemas de salud mental como ansiedad y trastornos depresivos o intentos de suicidio, y comportamientos perjudiciales para la salud como el abuso de sustancias adictivas o la iniciaci\u00f3n precoz en la actividad sexual.<\/p>\n<p>La violencia sobre personas menores de edad es una realidad execrable y extendida a pluralidad de frentes. Puede pasar desapercibida en numerosas ocasiones por la intimidad de los \u00e1mbitos en los que tiene lugar, tal es el caso de las esferas familiar y escolar, entornos en los que suceden la mayor parte de los incidentes y que, en todo caso, debieran ser marcos de seguridad y desarrollo personal para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Adem\u00e1s, es frecuente que en estos escenarios de violencia confluyan variables sociol\u00f3gicas, educativas, culturales, sanitarias, econ\u00f3micas, administrativas y jur\u00eddicas, lo que obliga a que cualquier aproximaci\u00f3n legislativa sobre la cuesti\u00f3n requiera un amplio enfoque multidisciplinar.<\/p>\n<p>Cabe destacar que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad son sujetos especialmente sensibles y vulnerables a esta tipolog\u00eda de violencia, expuestos de forma agravada a sus efectos y con mayores dificultades para el acceso, en igualdad de oportunidades, al ejercicio de sus derechos.<\/p>\n<p>Esta ley combate la violencia sobre la infancia y la adolescencia desde una aproximaci\u00f3n integral, en una respuesta extensa a la naturaleza multidimensional de sus factores de riesgo y consecuencias. La ley va m\u00e1s all\u00e1 de los marcos administrativos y penetra en numerosos \u00f3rdenes jurisdiccionales para afirmar su voluntad hol\u00edstica. Desde una perspectiva did\u00e1ctica, otorga una prioridad esencial a la prevenci\u00f3n, la socializaci\u00f3n y la educaci\u00f3n, tanto entre las personas menores de edad como entre las familias y la propia sociedad civil. La norma establece medidas de protecci\u00f3n, detecci\u00f3n precoz, asistencia, reintegraci\u00f3n de derechos vulnerados y recuperaci\u00f3n de la v\u00edctima, que encuentran su inspiraci\u00f3n en los modelos integrales de atenci\u00f3n identificados como buenas pr\u00e1cticas a la hora de evitar la victimizaci\u00f3n secundaria.<\/p>\n<p>Esta ley es propicia a la colaboraci\u00f3n con las comunidades aut\u00f3nomas y evita el fraccionamiento operativo que ven\u00eda existiendo en una materia tan importante. Abre paso a un nuevo paradigma de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n com\u00fan en todo el territorio del Estado frente a la vulneraci\u00f3n de derechos de las personas menores de edad y favorece que el conjunto de las administraciones p\u00fablicas, en el marco de sus respectivas competencias, refuercen su implicaci\u00f3n en un objetivo de alcance general como es la lucha contra la violencia sobre los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, del todo consecuente con los compromisos internacionales del Estado.<\/p>\n<p>La ley, en definitiva, atiende al derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de no ser objeto de ninguna forma de violencia, asume con rigor los tratados internacionales ratificados por Espa\u00f1a y va un paso m\u00e1s all\u00e1 con su car\u00e1cter integral en las materias que asocia a su marco de efectividad, ya sea en su realidad estrictamente sustantiva como en su voluntad did\u00e1ctica, divulgativa y cohesionadora.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>La ley se estructura en 60 art\u00edculos, distribuidos en un t\u00edtulo preliminar y cinco t\u00edtulos, nueve disposiciones adicionales, una disposici\u00f3n derogatoria y veinticinco disposiciones finales.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo preliminar aborda el \u00e1mbito objetivo y subjetivo de la ley, recogiendo la definici\u00f3n del concepto de violencia sobre la infancia y la adolescencia, as\u00ed como el buen trato, y estableciendo los fines y criterios generales de la ley. Asimismo, regula la formaci\u00f3n especializada, inicial y continua, de los y las profesionales que tengan un contacto habitual con personas menores de edad, y recoge la necesaria cooperaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n entre las administraciones p\u00fablicas, estableci\u00e9ndose a tal efecto la creaci\u00f3n de la Conferencia Sectorial de la infancia y la adolescencia, y la colaboraci\u00f3n p\u00fablico-privada.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo I recoge los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente a la violencia, entre los que se encuentran su derecho a la informaci\u00f3n y asesoramiento, a ser escuchados y escuchadas, a la atenci\u00f3n integral, a intervenir en el procedimiento judicial o a la asistencia jur\u00eddica gratuita.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo II est\u00e1 dedicado a regular el deber de comunicaci\u00f3n de las situaciones de violencia. En este sentido, se establece un deber gen\u00e9rico, que afecta a toda la ciudadan\u00eda, de comunicar de forma inmediata a la autoridad competente la existencia de indicios de violencia ejercida sobre ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. Este deber de comunicaci\u00f3n se configura de una forma m\u00e1s exigente para aquellos colectivos que, por raz\u00f3n de su cargo, profesi\u00f3n, oficio o actividad, tienen encomendada la asistencia, el cuidado, la ense\u00f1anza o la protecci\u00f3n de personas menores de edad: personal cualificado de los centros sanitarios, centros escolares, centros de deporte y ocio, centros de protecci\u00f3n a la infancia y de responsabilidad penal de menores, centros de acogida, de asilo y atenci\u00f3n humanitaria y establecimientos en los que residan habitualmente ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. En estos supuestos, se establece la obligaci\u00f3n de las administraciones p\u00fablicas competentes de facilitar mecanismos adecuados de comunicaci\u00f3n e intercambio de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otro lado, se prev\u00e9 la dotaci\u00f3n por parte de las administraciones p\u00fablicas competentes de los medios necesarios y accesibles para que sean los propios ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de violencia, o que hayan presenciado una situaci\u00f3n de violencia, los que puedan comunicarlo de forma segura y f\u00e1cil. En relaci\u00f3n con esto, se reconoce legalmente la importancia de los medios electr\u00f3nicos de comunicaci\u00f3n, tales como l\u00edneas telef\u00f3nicas de ayuda a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que habr\u00e1n de ser gratuitas y que las administraciones deber\u00e1n promover, apoyar y divulgar.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se regula de forma espec\u00edfica el deber de comunicaci\u00f3n de la existencia de contenidos en Internet que constituyan una forma de violencia o abuso sobre los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, sean o no constitutivos de delito, en tanto que el \u00e1mbito de Internet y redes sociales es especialmente sensible a estos efectos.<\/p>\n<p>En todo caso, la ley garantiza la protecci\u00f3n y seguridad, de las personas que cumplan con su deber de comunicaci\u00f3n de situaciones de violencia, con el objetivo de incentivar el cumplimiento de tal deber.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo III, que regula la sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n precoz, recoge en su cap\u00edtulo I la obligaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n General del Estado de disponer de una Estrategia de erradicaci\u00f3n de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, con especial incidencia en los \u00e1mbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, de las nuevas tecnolog\u00edas, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo II recoge los diferentes niveles de actuaci\u00f3n, incidiendo en la sensibilizaci\u00f3n, la prevenci\u00f3n y la detecci\u00f3n precoz. En concreto, profundiza en la necesidad de que las administraciones p\u00fablicas establezcan planes y programas espec\u00edficos de prevenci\u00f3n de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, identificando grupos de riesgo y especificando los recursos presupuestarios para llevarlos a cabo. Tambi\u00e9n se apunta la necesidad de establecer medidas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n precoz frente a los procesos de radicalizaci\u00f3n y adoctrinamiento que conducen a la violencia. En cuanto a detecci\u00f3n precoz, se incide en la adopci\u00f3n de medidas que garanticen la comunicaci\u00f3n de las situaciones de violencia que hayan sido detectadas.<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo III, dedicado al \u00e1mbito familiar, parte de la idea de la familia, en sus m\u00faltiples formas, como unidad b\u00e1sica de la sociedad y medio natural para el desarrollo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, debe ser objetivo prioritario de todas las administraciones p\u00fablicas, al ser el primer escal\u00f3n de la prevenci\u00f3n de la violencia sobre la infancia, debiendo favorecer la cultura del buen trato, incluso desde el momento de la gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para ello, la ley refuerza los recursos de asistencia, asesoramiento y atenci\u00f3n a las familias para evitar los factores de riesgo y aumentar los factores de prevenci\u00f3n, lo que exige un an\u00e1lisis de riesgos en las familias, que permita definir los objetivos y las medidas a aplicar. Todos los progenitores requieren apoyos para desarrollar adecuadamente sus responsabilidades parentales, siendo una de sus implicaciones la necesidad de procurarse dichos apoyos para ejercer adecuadamente su rol. Por ello, antes que los apoyos con finalidad reparadora o terap\u00e9utica, deben prestarse aquellos que tengan una finalidad preventiva y de promoci\u00f3n del desarrollo de la familia. Todas las pol\u00edticas en el \u00e1mbito familiar deben adoptar un enfoque positivo de la intervenci\u00f3n familiar para reforzar la autonom\u00eda y capacidad de las familias y desterrar la idea de considerar a las familias m\u00e1s vulnerables como las \u00fanicas que necesitan apoyos cuando no funcionan adecuadamente.<\/p>\n<p>Destaca en la ley la referencia al ejercicio positivo de la responsabilidad parental, como un concepto integrador que permite reflexionar sobre el papel de la familia en la sociedad actual y al mismo tiempo desarrollar orientaciones y recomendaciones pr\u00e1cticas sobre c\u00f3mo articular sus apoyos desde el \u00e1mbito de las pol\u00edticas p\u00fablicas de familia.<\/p>\n<p>Por ello, la ley establece medidas destinadas a favorecer y adquirir tales habilidades, siempre desde el punto de vista de la individualizaci\u00f3n de las necesidades de cada familia y dedicando una especial atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de la persona menor de edad en los casos de ruptura familiar y de violencia de g\u00e9nero en el \u00e1mbito familiar.<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo IV desarrolla diversas medidas de prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n precoz de la violencia en los centros educativos que se consideran imprescindibles si se tiene en cuenta que se trata de un entorno de socializaci\u00f3n central en la vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. La regulaci\u00f3n propuesta profundiza y completa el marco establecido en el art\u00edculo 124 de la Ley Org\u00e1nica 2\/2006, de 3 de mayo, de Educaci\u00f3n, al establecer junto al plan de convivencia recogido en dicho art\u00edculo, la necesidad de protocolos de actuaci\u00f3n frente a indicios de abuso y maltrato, acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de g\u00e9nero, violencia dom\u00e9stica, suicidio, autolesi\u00f3n y cualquier otra forma de violencia. Para el correcto funcionamiento de estos protocolos se constituye un coordinador o coordinadora de bienestar y protecci\u00f3n, en todos los centros educativos. Tambi\u00e9n se refleja la necesaria capacitaci\u00f3n de las personas menores de edad en materia de seguridad digital.<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo V regula la implicaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior y del Consejo de Universidades en la lucha contra la violencia sobre la infancia y la adolescencia.<\/p>\n<p>Las medidas contenidas en el cap\u00edtulo VI respecto al \u00e1mbito sanitario se orientan desde la necesaria colaboraci\u00f3n de las administraciones sanitarias en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En este marco, se establece el compromiso de crear una nueva Comisi\u00f3n frente a la violencia en los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con el mandato de elaborar un protocolo com\u00fan de actuaci\u00f3n sanitaria para la erradicaci\u00f3n de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Adem\u00e1s, en el marco de la atenci\u00f3n universal a todas aquellas personas menores de edad en situaci\u00f3n de violencia, se garantiza una atenci\u00f3n a la salud mental integral y adecuada a su edad.<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo VII refuerza el ejercicio de las funciones de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes por parte de los funcionarios que desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales. En este sentido, se les atribuye la condici\u00f3n de agentes de la autoridad, en aras de poder desarrollar eficazmente sus funciones en materia de protecci\u00f3n de personas menores de edad, debido a la posibilidad de verse expuestos a actos de violencia o posibles situaciones de alta conflictividad, como las relacionadas con la posible retirada del menor de su familia en casos de desamparo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se establece la necesidad de dise\u00f1ar un plan de intervenci\u00f3n familiar individualizado, con la participaci\u00f3n del resto de administraciones, judicatura y agentes sociales implicados, as\u00ed como un sistema de seguimiento y registro de casos que permita evaluar la eficacia de las distintas medidas puestas en marcha.<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo VIII, regula las actuaciones que deben realizar y promover las administraciones p\u00fablicas para garantizar el uso seguro y responsable de Internet por parte de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, familias, personal educador y profesionales que trabajen con personas menores de edad.<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo IX dedicado al \u00e1mbito del deporte y el ocio establece la necesidad de contar con protocolos de actuaci\u00f3n frente a la violencia en este \u00e1mbito y establece determinadas obligaciones a las entidades que realizan actividades deportivas o de ocio con personas menores de edad de forma habitual, y entre la que destaca el establecimiento de la figura del Delegado o Delegada de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo X se centra en el \u00e1mbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y consta de dos art\u00edculos. El primero de ellos asegura que todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en todos sus niveles (estatal, auton\u00f3mico, local), dispongan de unidades especializadas en la investigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y actuaci\u00f3n de situaciones de violencia sobre personas menores de edad y preparadas para una correcta y adecuada actuaci\u00f3n ante tales casos, as\u00ed como que todos los integrantes de los Cuerpos Policiales reciban formaci\u00f3n espec\u00edfica para el tratamiento de este tipo de situaciones.<\/p>\n<p>El segundo art\u00edculo establece cu\u00e1les han de ser los criterios de actuaci\u00f3n policial en casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia, la cual debe estar presidida por el respeto a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y por la consideraci\u00f3n de su inter\u00e9s superior. Sin perjuicio de los protocolos de actuaci\u00f3n a que est\u00e1n sujetos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la ley recoge una relaci\u00f3n de criterios de actuaci\u00f3n obligatorios, cuya principal finalidad es lograr el buen trato al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente v\u00edctima de violencia y evitar la victimizaci\u00f3n secundaria.<\/p>\n<p>Entre esos criterios de actuaci\u00f3n obligatorios, es especialmente relevante la obligaci\u00f3n de evitar, con car\u00e1cter general, la toma de declaraci\u00f3n a la persona menor de edad, salvo en aquellos supuestos que sea absolutamente necesaria. Ello es coherente con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de\u00a01882, por la que se pauta como obligatoria la pr\u00e1ctica de prueba preconstituida por el \u00f3rgano instructor. El objetivo de esta ley es que la persona menor de edad realice una \u00fanica narraci\u00f3n de los hechos, ante el Juzgado de Instrucci\u00f3n, sin que sea necesario que lo haga ni con anterioridad ni con posterioridad a ese momento.<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo XI regula las competencias de la Administraci\u00f3n General del Estado en el Exterior en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los intereses de los menores de nacionalidad espa\u00f1ola que se encuentren en el extranjero.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el cap\u00edtulo XII recoge el papel de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos en la protecci\u00f3n de datos personales, garantizando los derechos digitales de las personas menores de edad al establecer un canal accesible y la retirada inmediata de los\u00a0contenidos il\u00edcitos.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo IV sobre actuaciones en centros de protecci\u00f3n de personas menores de edad, establece la obligatoriedad de los centros de protecci\u00f3n de aplicar protocolos de actuaci\u00f3n, cuya eficacia se someter\u00e1 a evaluaci\u00f3n, y que recoger\u00e1n las actuaciones a seguir en aras de prevenir, detectar precozmente y actuar ante posibles situaciones de violencia. Asimismo, se establece una atenci\u00f3n reforzada, en el marco de los protocolos anteriormente citados, a las actuaciones espec\u00edficas de prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n precoz e intervenci\u00f3n en posibles casos de abuso, explotaci\u00f3n sexual y trata de seres humanos que tengan como v\u00edctimas a personas menores de edad sujetas a medida protectora y que residan en centros residenciales.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se establece la oportuna supervisi\u00f3n por parte del Ministerio Fiscal de los centros de protecci\u00f3n de menores y se prev\u00e9 la necesaria conexi\u00f3n inform\u00e1tica con las entidades p\u00fablicas de protecci\u00f3n a la infancia, as\u00ed como la permanente comunicaci\u00f3n de estas con el Ministerio Fiscal y, en su caso, con la autoridad judicial que acord\u00f3 el ingreso.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo V dedicado a la organizaci\u00f3n administrativa recoge en su cap\u00edtulo I el compromiso para la creaci\u00f3n de un Registro Central de informaci\u00f3n sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia, al que deber\u00e1n remitir informaci\u00f3n las administraciones p\u00fablicas, el Consejo General del Poder Judicial y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo II, por su parte, introduce una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en relaci\u00f3n a la certificaci\u00f3n negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, que pasa a denominarse Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, desarrollando y ampliando la protecci\u00f3n de las personas menores de edad a trav\u00e9s del perfeccionamiento del sistema de exigencia del requisito de no haber cometido delitos contra la libertad o indemnidad sexuales o de trata de seres humanos para desarrollar actividades que supongan contacto habitual con personas menores de edad.<\/p>\n<p>Se introduce una definici\u00f3n acerca de qu\u00e9 ha de entenderse, a los efectos de la ley, por profesiones, oficios y actividades que implican contacto habitual con personas menores de edad, limit\u00e1ndolo a aquellas que por su propia esencia conllevan un trato repetido, directo y regular, y no meramente ocasional, con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, quedando en todo caso incluidas aquellas actividades o servicios que se dirijan espec\u00edficamente a ellos.<\/p>\n<p>A fin de ampliar la protecci\u00f3n, se extiende la obligaci\u00f3n de acreditar el requisito de no haber cometido delitos contra la libertad e indemnidad sexuales a todos los trabajadores y trabajadoras, por cuenta propia o ajena, tanto del sector p\u00fablico como del privado, as\u00ed como a las personas voluntarias.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se establece el sentido negativo del silencio administrativo en los procedimientos de cancelaci\u00f3n de antecedentes por delitos de naturaleza sexual iniciados a solicitud de la persona interesada.<\/p>\n<p>Por lo que respecta a las disposiciones adicionales, se establece en ellas la necesaria dotaci\u00f3n presupuestaria en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y los servicios sociales para luchar contra la victimizaci\u00f3n secundaria y cumplir las nuevas obligaciones encomendadas por la ley respectivamente, el mandato a las administraciones p\u00fablicas, en el \u00e1mbito de sus competencias, para priorizar las soluciones habitacionales ante los desahucios de familias en el que alguno de sus integrantes sea una persona menor de edad, el seguimiento de los datos de opini\u00f3n p\u00fablica sobre la violencia hacia la infancia y adolescencia, a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de encuestas peri\u00f3dicas, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de gastos de personal, la actualizaci\u00f3n de las referencias al Registro Central de Delincuentes Sexuales y al Registro Unificado de Maltrato Infantil. Asimismo, la disposici\u00f3n adicional sexta encomienda al Gobierno, en el plazo de un a\u00f1o, a establecer los mecanismos necesarios para realizar la comprobaci\u00f3n automatizada de la existencia de antecedentes por las administraciones, empresas u otras entidades. Por su parte, la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima recoge el compromiso para la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n de seguimiento encargada de analizar la puesta en marcha de la ley, sus repercusiones jur\u00eddicas y econ\u00f3micas y evaluaci\u00f3n de su impacto. La disposici\u00f3n adicional octava garantiza a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en necesidad de protecci\u00f3n internacional el acceso al territorio y a un procedimiento de asilo con independencia de su nacionalidad y de su forma de entrada en Espa\u00f1a, en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 12\/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de protecci\u00f3n subsidiaria. Por \u00faltimo, la disposici\u00f3n adicional novena mandata al Gobierno para regular el r\u00e9gimen de Seguridad Social de las personas acogedoras especializadas de dedicaci\u00f3n exclusiva.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe destacar la modificaci\u00f3n llevada a cabo de diferentes cuerpos normativos a trav\u00e9s de las disposiciones finales de la ley.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final primera est\u00e1 dedicada a la modificaci\u00f3n de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.<\/p>\n<p>En los apartados primero y segundo se otorga una mayor seguridad jur\u00eddica tanto a las v\u00edctimas como a las personas perjudicadas por un delito. As\u00ed, se modifican los art\u00edculos\u00a0109 bis y 110 reflejando la actual jurisprudencia que permite la personaci\u00f3n de las mismas, una vez haya transcurrido el t\u00e9rmino para formular el escrito de acusaci\u00f3n, siempre que se adhieran al escrito de acusaci\u00f3n formulado por el Ministerio Fiscal o por el resto de las acusaciones personadas. De esta forma, se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las v\u00edctimas del delito a la vez que se respeta el derecho de defensa de las personas investigadas.<\/p>\n<p>En el tercer apartado se modifica el art\u00edculo 261 y se establece una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen general de dispensa de la obligaci\u00f3n de denunciar, al determinar la obligaci\u00f3n de denunciar del c\u00f3nyuge y familiares cercanos de la persona que haya cometido un hecho delictivo cuando se trate de un delito grave cometido contra una persona menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protecci\u00f3n, adaptando nuestra legislaci\u00f3n a las exigencias del Convenio de Lanzarote. Igualmente, en el apartado cuatro se modifica el art\u00edculo 416, de forma que se establecen una serie de excepciones a la dispensa de la obligaci\u00f3n de declarar, con el fin de proteger en el proceso penal a las personas menores de edad o con discapacidad necesitadas de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los apartados quinto a decimocuarto regulan de forma completa y sistem\u00e1tica la prueba preconstituida, fij\u00e1ndose los requisitos necesarios para su validez. Adem\u00e1s, se modifica la regulaci\u00f3n de las medidas cautelares con car\u00e1cter penal y de naturaleza civil que pueden adoptarse durante el proceso penal y que puedan afectar de cualquier modo a personas menores de edad o con discapacidad necesitadas de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prueba preconstituida es un instrumento adecuado para evitar la victimizaci\u00f3n secundaria, particularmente eficaz cuando las v\u00edctimas son personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protecci\u00f3n. Atendiendo a su especial vulnerabilidad se establece su obligatoriedad cuando el testigo sea una persona menor de catorce a\u00f1os o una persona con discapacidad necesitada de especial protecci\u00f3n. En estos supuestos la autoridad judicial, practicada la prueba preconstituida, solo podr\u00e1 acordar motivadamente su declaraci\u00f3n en el acto del juicio oral, cuando, interesada por una de las partes, se considere necesario.<\/p>\n<p>Por tanto, se convierte en excepcional la declaraci\u00f3n en juicio de los menores de catorce a\u00f1os o de las personas con discapacidad necesitadas de especial protecci\u00f3n, estableci\u00e9ndose como norma general la pr\u00e1ctica de la prueba preconstituida en fase de instrucci\u00f3n y su reproducci\u00f3n en el acto del juicio evitando que el lapso temporal entre la\u00a0primera declaraci\u00f3n y la fecha de juicio oral afecten a la calidad del relato, as\u00ed como la victimizaci\u00f3n secundaria de v\u00edctimas especialmente vulnerables.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final segunda modifica el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil para reforzar el inter\u00e9s superior del menor en los procesos de separaci\u00f3n, nulidad y divorcio, as\u00ed como para asegurar que existan las cautelas necesarias para el cumplimiento de los reg\u00edmenes de guarda y custodia.<\/p>\n<p>Asimismo, se modifica el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, a fin de establecer con claridad que la facultad de decidir el lugar de residencia de los hijos e hijas menores de edad forma parte del contenido de la potestad que, por regla general, corresponde a ambos progenitores. Ello implica que, salvo suspensi\u00f3n, privaci\u00f3n de la potestad o atribuci\u00f3n exclusiva de dicha facultad a uno de los progenitores, se requiere el consentimiento de ambos o, en su defecto, autorizaci\u00f3n judicial para el traslado de la persona menor de edad, con independencia de la medida que se haya adoptado en relaci\u00f3n a su guarda o custodia, como as\u00ed se ha fijado ya expl\u00edcitamente por algunas comunidades aut\u00f3nomas. As\u00ed, se aclaran las posibles dudas interpretativas con los conceptos aut\u00f3nomos de la normativa internacional, concretamente, el Reglamento 2201\/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.\u00ba 1347\/2000, y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecuci\u00f3n y la cooperaci\u00f3n en materia de responsabilidad parental y de medidas de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996, en sus art\u00edculos 2, 9 y 3 respectivamente, ya que en la normativa internacional la custodia y la guarda comprenden el derecho de decidir sobre el lugar de residencia de la persona menor de edad, siendo un concepto aut\u00f3nomo que no coincide ni debe confundirse con el contenido de lo que se entiende por guarda y custodia en nuestras leyes internas. Ese\u00a0cambio completa la vigente redacci\u00f3n del art\u00edculo 158 del C\u00f3digo Civil, que contempla como medidas de protecci\u00f3n \u00abLas medidas necesarias para evitar la sustracci\u00f3n de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, el sometimiento a autorizaci\u00f3n judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor\u00bb.<\/p>\n<p>Se modifica el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo Civil, con el fin de que el Juez pueda acordar la suspensi\u00f3n cautelar en el ejercicio de la patria potestad y\/o el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensi\u00f3n cautelar del r\u00e9gimen de visitas y comunicaciones establecidos en resoluci\u00f3n judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las dem\u00e1s disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas, con la garant\u00eda de la audiencia de la persona menor de edad.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se modifica el art\u00edculo 172.5 del C\u00f3digo Civil, que regula los supuestos de cesaci\u00f3n de la tutela y de la guarda provisional de las entidades p\u00fablicas de protecci\u00f3n, ampliando de 6 a 12 meses el plazo desde que el menor abandon\u00f3 voluntariamente el centro.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final tercera correspondiente a la modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica\u00a01\/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, establece programas espec\u00edficos para las personas internas condenadas por delitos relacionados con la violencia sobre la infancia y adolescencia a fin de evitar la reincidencia, as\u00ed como el seguimiento de las mismas para la concesi\u00f3n de permisos y la libertad condicional.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final cuarta se destina a la modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de\u00a01 de julio, del Poder Judicial. Mediante esta modificaci\u00f3n se regula la necesidad de formaci\u00f3n especializada en las carreras judicial y fiscal, en el cuerpo de letrados y en el resto de personal al servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia, exigida por toda la normativa internacional, en la medida en que las materias relativas a la infancia y a personas con discapacidad se refieren a colectivos vulnerables. Asimismo, se establece la posibilidad de que, en las unidades administrativas, entre las que se encuentran los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las Oficinas de Asistencia a las V\u00edctimas, dependientes del Ministerio de Justicia, se incorporen como funcionarios otros profesionales especializados en las distintas \u00e1reas de actuaci\u00f3n de estas unidades, reforzando as\u00ed el car\u00e1cter multidisciplinar de la asistencia que se prestar\u00e1 a las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final quinta modifica la Ley 34\/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con el objeto de declarar il\u00edcita tanto a la publicidad que incite a cualquier forma de violencia o discriminaci\u00f3n sobre las personas menores de edad como aquella que fomente estereotipos de car\u00e1cter sexista, racista, est\u00e9tico, homof\u00f3bico o transf\u00f3bico o por razones de discapacidad.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final sexta relativa a la modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 10\/1995, de 23 de noviembre, del C\u00f3digo Penal, incorpora diferentes modificaciones de importante calado.<\/p>\n<p>Se da una nueva regulaci\u00f3n a los delitos de odio, comprendidos en los art\u00edculos 22.4, 314, 511, 512 y 515.4 del C\u00f3digo Penal. Para ello, la edad ha sido incorporada como una causa de discriminaci\u00f3n, en una vertiente dual, pues no solo aplica a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sino a otro colectivo sensible que requiere amparo, como son las personas de edad avanzada. Asimismo, dentro del esp\u00edritu de protecci\u00f3n que impulsa este texto legislativo, se ha aprovechado la reforma para incluir la aporofobia y la exclusi\u00f3n social dentro de estos tipos penales, que responde a un fen\u00f3meno social en el que en la actuaci\u00f3n delictiva subyace el rechazo, aversi\u00f3n o desprecio a las personas pobres, siendo un motivo expresamente mencionado en el art\u00edculo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Se extiende el tiempo de prescripci\u00f3n de los delitos m\u00e1s graves cometidos contra las personas menores de edad, modificando el d\u00eda de comienzo de c\u00f3mputo del plazo: el plazo de prescripci\u00f3n se contar\u00e1 a partir de que la v\u00edctima haya cumplido los treinta y cinco a\u00f1os de edad. Con ello se evita la existencia de espacios de impunidad en delitos que estad\u00edsticamente se han probado de lenta asimilaci\u00f3n en las v\u00edctimas en el plano psicol\u00f3gico y, muchas veces, de tard\u00eda detecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se elimina el perd\u00f3n de la persona ofendida como causa de extinci\u00f3n de la responsabilidad criminal, cuando la v\u00edctima del delito sea una persona menor de dieciocho a\u00f1os, completando de este modo la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ante delitos perseguibles a instancia de parte.<\/p>\n<p>Se configura como obligatoria la imposici\u00f3n de la pena de privaci\u00f3n de la patria potestad a los penados por homicidio o por asesinato en dos situaciones: cuando el autor y la v\u00edctima tuvieran en com\u00fan un hijo o una hija y cuando la v\u00edctima fuera hijo o hija del autor.<\/p>\n<p>Se incrementa la edad a partir de la que se aplicar\u00e1 el subtipo agravado del delito de lesiones del art\u00edculo 148.3, de los doce a los catorce a\u00f1os, puesto que resulta una esfera de protecci\u00f3n m\u00e1s apropiada en atenci\u00f3n a la vulnerabilidad que se manifiesta en la se\u00f1alada franja vital.<\/p>\n<p>Se modifica la redacci\u00f3n del tipo agravado de agresi\u00f3n sexual, del tipo de abusos y\u00a0agresiones sexuales a menores de diecis\u00e9is a\u00f1os y de los tipos de prostituci\u00f3n y explotaci\u00f3n sexual y corrupci\u00f3n de menores (art\u00edculos 180, 183, 188 y 189) con el fin de adecuar su redacci\u00f3n a la realidad actual y a las previsiones de la presente ley. Adem\u00e1s, se modifica el art\u00edculo 183 quater, para limitar el efecto de extinci\u00f3n de la responsabilidad criminal por el consentimiento libre del menor de diecis\u00e9is a\u00f1os, \u00fanicamente a los delitos previstos en los art\u00edculos 183, apartado 1, y 183 bis, p\u00e1rrafo primero, inciso segundo, cuando el autor sea una persona pr\u00f3xima a la persona menor por edad y grado de desarrollo o madurez f\u00edsica y psicol\u00f3gica, siempre que los actos no constituyan un atentado contra la libertad sexual de la persona menor de edad.<\/p>\n<p>Se modifica el tipo penal de sustracci\u00f3n de personas menores de edad del art\u00edculo\u00a0225\u00a0bis, permitiendo que puedan ser sujeto activo del mismo tanto el progenitor que\u00a0conviva habitualmente con la persona menor de edad como el progenitor que \u00fanicamente lo tenga en su compa\u00f1\u00eda en un r\u00e9gimen de estancias.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se crean nuevos tipos delictivos para evitar la impunidad de conductas realizadas a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos y de la comunicaci\u00f3n, que producen graves riesgos para la vida y la integridad de las personas menores edad, as\u00ed como una gran alarma social. Se castiga a quienes, a trav\u00e9s de estos medios, promuevan el suicidio, la autolesi\u00f3n o los trastornos alimenticios entre personas menores de edad, as\u00ed como la\u00a0comisi\u00f3n de delitos de naturaleza sexual contra estas. Adem\u00e1s, se prev\u00e9 expresamente que las autoridades judiciales retirar\u00e1n estos contenidos de la red para evitar la persistencia delictiva.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final s\u00e9ptima modifica la Ley 1\/1996, de 10 de enero, de asistencia jur\u00eddica gratuita, reconociendo el derecho a la asistencia jur\u00eddica gratuita a las personas menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de especial protecci\u00f3n cuando sean v\u00edctimas de delitos violentos graves con independencia de sus recursos para litigar.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final octava correspondiente a la modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica\u00a01\/1996, de 15 de enero, de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor, de modificaci\u00f3n parcial del C\u00f3digo Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a completar la revisi\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n de la infancia y adolescencia llevada a cabo en el a\u00f1o 2015 con la descripci\u00f3n de los indicadores de riesgo para la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de riesgo. Asimismo, se introduce un nuevo art\u00edculo 14 bis para facilitar la labor de los servicios sociales en casos de urgencia. Por \u00faltimo, se establece un sistema de garant\u00edas en los sistemas de protecci\u00f3n a la infancia, de las que deben cuidar las entidades p\u00fablicas de protecci\u00f3n, en especial respecto de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como es el caso de los ni\u00f1os o ni\u00f1as que llegan solos a Espa\u00f1a o de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes privados de cuidado parental.<\/p>\n<p>La reforma operada en la citada Ley Org\u00e1nica 1\/1996, de 15 de enero, se completa con la introducci\u00f3n de los art\u00edculos 20 ter a 20 quinquies a fin de regular las condiciones y el procedimiento aplicable a las solicitudes de acogimiento transfronterizo de menores procedentes de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o de un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996. La Autoridad Central Espa\u00f1ola debe garantizar el cumplimiento en estos casos de los derechos del ni\u00f1o y asegurarse que la medida de protecci\u00f3n que se pretende ejecutar en Espa\u00f1a proteja su inter\u00e9s superior. Tambi\u00e9n se regula el procedimiento para la transmisi\u00f3n de las solicitudes de acogimiento transfronterizo desde Espa\u00f1a a otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, conforme a los Reglamentos (CE) n.\u00ba 2201\/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de\u00a0responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.\u00ba 1347\/2000 y\u00a0(UE)\u00a02019\/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracci\u00f3n internacional de menores, o a un Estado parte del citado Convenio de La Haya de 1996.<\/p>\n<p>De este modo, se da cumplimiento no solo a las obligaciones derivadas de Convenios internacionales, sino que se adec\u00faa la nueva redacci\u00f3n a los \u00faltimos criterios jurisprudenciales tanto del Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno 64\/2019, de 9 de mayo de 2019, como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de\u00a011 de octubre de 2016.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final novena modifica los art\u00edculos 779 y 780 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para fijar un plazo m\u00e1ximo de tres meses, desde su iniciaci\u00f3n, en los procedimientos en los que se sustancie la oposici\u00f3n a las resoluciones administrativas en materia de protecci\u00f3n de menores. Adem\u00e1s, se prev\u00e9 que las personas menores de edad podr\u00e1n elegir, ellos mismos, a sus defensores, se reducen los plazos del procedimiento, y se contempla la posibilidad de que se adopten medidas cautelares.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final d\u00e9cima modifica el art\u00edculo 1 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci\u00f3n Integral contra la Violencia de G\u00e9nero, para hacer constar que la violencia de g\u00e9nero a que se refiere dicha ley tambi\u00e9n comprende la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o da\u00f1o a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final und\u00e9cima modifica el art\u00edculo 4 de la Ley Org\u00e1nica 5\/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, referido a los derechos de las v\u00edctimas de los delitos cometidos por personas menores de edad, a fin de configurar nuevos derechos de las v\u00edctimas de delitos de violencia de g\u00e9nero cuando el autor de los hechos sea una persona menor de dieciocho a\u00f1os, adaptando lo previsto en el art\u00edculo al art\u00edculo 7.3 de la Ley 4\/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la v\u00edctima del delito.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final duod\u00e9cima modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto, introduciendo una nueva infracci\u00f3n en el orden social por el hecho de dar ocupaci\u00f3n a personas con antecedentes de naturaleza sexual en actividades relacionadas con personas menores de edad.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final decimotercera por la que se modifica la Ley 41\/2002, de 14 de noviembre, b\u00e1sica reguladora de la autonom\u00eda del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n cl\u00ednica, establece que los registros relativos a la atenci\u00f3n de las personas menores de edad v\u00edctimas de violencia deben constar en la historia cl\u00ednica. Esto permitir\u00e1 hacer un mejor seguimiento de los casos, as\u00ed como estimar la magnitud de este problema de salud p\u00fablica y facilitar su vigilancia.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final decimocuarta modifica la Ley 44\/2003, de 21 de noviembre, de ordenaci\u00f3n de las profesiones sanitarias, en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos de\u00a0especialista en Ciencias de la Salud.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final decimoquinta modifica la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, con el fin de asegurar el derecho del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente a ser escuchado en los expedientes de su inter\u00e9s, salvaguardando su derecho de defensa, a expresarse libremente y garantizando su intimidad.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final decimosexta modifica la Ley Org\u00e1nica 7\/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para actualizar la denominaci\u00f3n de la especialidad en Medicina Legal y Forense.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final decimos\u00e9ptima mandata al Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la aprobaci\u00f3n de esta ley, proceda a la creaci\u00f3n del Consejo Estatal de Participaci\u00f3n de la Infancia y de la Adolescencia.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final decimoctava establece el t\u00edtulo competencial, indicando que esta ley se dicta al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 149.1, 1.\u00aa, 2.\u00aa, 5.\u00aa, 6.\u00aa, 7.\u00aa, 8.\u00aa, 16.\u00aa, 18.\u00aa, 27.\u00aa, 29.\u00aa y 30.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final decimonovena establece el car\u00e1cter ordinario de determinadas disposiciones.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final vig\u00e9sima contempla un mandato al Gobierno para la elaboraci\u00f3n de dos proyectos de ley con el fin de establecer la especializaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal y civil, as\u00ed como del Ministerio Fiscal. Igualmente, se establece que las administraciones competentes regular\u00e1n en id\u00e9ntico plazo la composici\u00f3n y funcionamiento de los Equipos T\u00e9cnicos que presten asistencia especializada a los \u00f3rganos judiciales especializados en infancia y adolescencia para la consecuci\u00f3n de la mejora en la respuesta judicial, desde un enfoque multidisciplinar, y la protecci\u00f3n igualitaria, adecuada y uniforme de los derechos de la infancia y de las personas con discapacidad.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final vig\u00e9sima primera, regula la autorizaci\u00f3n al Consejo de Ministros y a los titulares de Derechos Sociales y Agenda 2030, Justicia e Interior a dictar cuantas normas sean necesarias para su desarrollo, con una especial referencia al r\u00e9gimen aplicable a las medidas de contenci\u00f3n y seguridad en los centros de protecci\u00f3n y reforma de menores.<\/p>\n<p>Las disposiciones finales vig\u00e9sima segunda y vig\u00e9sima tercera regulan la necesaria adaptaci\u00f3n de la normativa incompatible con lo previsto en la misma y la incorporaci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n Europea, respectivamente.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final vig\u00e9sima cuarta mandata al Gobierno, en el plazo de doce meses desde la aprobaci\u00f3n de esta ley, para que proceda al desarrollo normativo del procedimiento para la determinaci\u00f3n de la edad de los menores.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la disposici\u00f3n final vig\u00e9sima quinta regula la entrada en vigor de esta ley.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>Durante la tramitaci\u00f3n de la ley se ha recabado informe del Consejo Econ\u00f3mico y Social, el Consejo Fiscal, la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos, el Consejo Nacional de la Discapacidad, el Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acci\u00f3n Social y la Comisi\u00f3n para el Di\u00e1logo Civil con la Plataforma del Tercer Sector. Asimismo, se ha consultado a las comunidades aut\u00f3nomas, as\u00ed como a las entidades locales a trav\u00e9s de la Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Municipios y Provincias. Finalmente, la ley ha sido informada por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y Sistema para la Autonom\u00eda y Atenci\u00f3n a la Dependencia, as\u00ed como por su Comisi\u00f3n Delegada, y por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y su Comit\u00e9 Consultivo.<\/p>\n<p>Esta ley es coherente con los principios de buena regulaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo\u00a0129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las administraciones p\u00fablicas. De lo expuesto en los p\u00e1rrafos anteriores se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, toda vez que mediante esta ley se da respuesta a la necesidad de contar con un marco normativo que regule un sistema de protecci\u00f3n integral y uniforme en todo el territorio del Estado frente a la vulneraci\u00f3n de derechos que significa la violencia sobre la infancia y la adolescencia, frente a la fragmentaci\u00f3n del modelo actual, garantizando de esta forma una mayor protecci\u00f3n de las personas menores de edad. Asimismo, la ley es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulaci\u00f3n imprescindible para la consecuci\u00f3n de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jur\u00eddica en tanto que la ley es coherente con el ordenamiento jur\u00eddico nacional, e internacional, cumpliendo con lo establecido en el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de los Estados Partes de proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes contra toda forma de maltrato y con las recomendaciones hechas por el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o a Espa\u00f1a en 2010 y 2018. En cuanto al principio de transparencia, durante la tramitaci\u00f3n de la norma se ha realizado el tr\u00e1mite de consulta p\u00fablica previa, as\u00ed como el tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 26, apartados 2 y 6, de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Por \u00faltimo, con respecto al principio de eficiencia, si bien supone un aumento de las cargas administrativas, estas son las m\u00ednimas imprescindibles para la consecuci\u00f3n de los objetivos de la ley y en ning\u00fan caso innecesarias.<\/p>\n<p>Como se menciona, la reforma completa la incorporaci\u00f3n al derecho espa\u00f1ol de los art\u00edculos 3, apartados 2 a 4, 6 y 9, letras a), b) y g) de la Directiva 2011\/93\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotaci\u00f3n sexual de los menores y la pornograf\u00eda infantil y por la que se sustituye la Decisi\u00f3n marco 2004\/68\/JAI del Consejo.<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO PRELIMINAR<\/strong><\/p>\n<p><strong>Disposiciones Generales<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 1. Objeto.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La ley tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica, psicol\u00f3gica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protecci\u00f3n integral, que incluyan la sensibilizaci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la detecci\u00f3n precoz, la protecci\u00f3n y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o en todos los \u00e1mbitos en los que se desarrolla su\u00a0vida.<\/li>\n<li>A los efectos de esta ley, se entiende por violencia toda acci\u00f3n, omisi\u00f3n o trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo f\u00edsico, ps\u00edquico o social, con independencia de su forma y medio de comisi\u00f3n, incluida la realizada a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n, especialmente la violencia digital.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En cualquier caso, se entender\u00e1 por violencia el maltrato f\u00edsico, psicol\u00f3gico o emocional, los castigos f\u00edsicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotaci\u00f3n, incluyendo la violencia sexual, la corrupci\u00f3n, la pornograf\u00eda infantil, la prostituci\u00f3n, el acoso escolar, el acoso sexual, el ciberacoso, la violencia de g\u00e9nero, la mutilaci\u00f3n genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio forzado, el matrimonio infantil, el acceso no solicitado a pornograf\u00eda, la extorsi\u00f3n sexual, la difusi\u00f3n p\u00fablica de datos privados as\u00ed como la presencia de cualquier comportamiento violento en su \u00e1mbito familiar.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Se entiende por buen trato a los efectos de la presente ley aquel que, respetando los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, promueve activamente los principios de respeto mutuo, dignidad del ser humano, convivencia democr\u00e1tica, soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos, derecho a igual protecci\u00f3n de la ley, igualdad de oportunidades y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La presente ley es de aplicaci\u00f3n a las personas menores de edad que se encuentren en territorio espa\u00f1ol, con independencia de su nacionalidad y de su situaci\u00f3n administrativa de residencia y a los menores de nacionalidad espa\u00f1ola en el exterior en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 51.<\/li>\n<li>Las obligaciones establecidas en esta ley ser\u00e1n exigibles a todas las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, que act\u00faen o se encuentren en territorio espa\u00f1ol. A\u00a0estos efectos, se entender\u00e1 que una persona jur\u00eddica se encuentra en territorio espa\u00f1ol cuando tenga domicilio social, sede de direcci\u00f3n efectiva, sucursal, delegaci\u00f3n o establecimiento de cualquier naturaleza en territorio espa\u00f1ol.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 3. Fines.<\/strong><\/p>\n<p>Las disposiciones de esta ley persiguen los siguientes fines:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Garantizar la implementaci\u00f3n de medidas de sensibilizaci\u00f3n para el rechazo y eliminaci\u00f3n de todo tipo de violencia sobre la infancia y la adolescencia, dotando a los poderes p\u00fablicos, a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y a las familias, de instrumentos eficaces en todos los \u00e1mbitos, de las redes sociales e Internet, especialmente en el familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, del \u00e1mbito judicial, de las nuevas tecnolog\u00edas, del deporte y el ocio, de la Administraci\u00f3n de Justicia y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.<\/li>\n<li>b) Establecer medidas de prevenci\u00f3n efectivas frente a la violencia sobre la infancia y la adolescencia, mediante una informaci\u00f3n adecuada a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la especializaci\u00f3n y la mejora de la pr\u00e1ctica profesional en los distintos \u00e1mbitos de intervenci\u00f3n, el acompa\u00f1amiento de las familias, dot\u00e1ndolas de herramientas de parentalidad positiva, y el refuerzo de la participaci\u00f3n de las personas menores de edad.<\/li>\n<li>c) Impulsar la detecci\u00f3n precoz de la violencia sobre la infancia y la adolescencia mediante la formaci\u00f3n interdisciplinar, inicial y continua de los y las profesionales que tienen contacto habitual con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/li>\n<li>d) Reforzar los conocimientos y habilidades de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para que sean parte activa en la promoci\u00f3n del buen trato y puedan reconocer la violencia y reaccionar frente a la misma.<\/li>\n<li>e) Reforzar el ejercicio del derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser o\u00eddos, escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta debidamente en contextos de violencia contra ellos, asegurando su protecci\u00f3n y evitando su victimizaci\u00f3n secundaria.<\/li>\n<li>f) Fortalecer el marco civil, penal y procesal para asegurar la tutela judicial efectiva de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de violencia.<\/li>\n<li>g) Fortalecer el marco administrativo para garantizar una mejor tutela administrativa de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de violencia.<\/li>\n<li>h) Garantizar la reparaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas menores de edad.<\/li>\n<li>i) Garantizar la especial atenci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se encuentren en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad.<\/li>\n<li>j) Garantizar la erradicaci\u00f3n y la protecci\u00f3n frente a cualquier tipo de discriminaci\u00f3n y la superaci\u00f3n de los estereotipos de car\u00e1cter sexista, racista, homof\u00f3bico, bif\u00f3bico, transf\u00f3bico o por razones est\u00e9ticas, de discapacidad, de enfermedad, de aporofobia o exclusi\u00f3n social o por cualquier otra circunstancia o condici\u00f3n personal, familiar, social o\u00a0cultural.<\/li>\n<li>k) Garantizar una actuaci\u00f3n coordinada y colaboraci\u00f3n constante entre las distintas administraciones p\u00fablicas y los y las profesionales de los diferentes sectores implicados en la sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n precoz, protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n.<\/li>\n<li>l) Abordar y erradicar, desde una visi\u00f3n global, las causas estructurales que provocan que la violencia contra la infancia tenga cabida en nuestra sociedad.<\/li>\n<li>m) Establecer los protocolos, mecanismos y cualquier otra medida necesaria para la creaci\u00f3n de entornos seguros, de buen trato e inclusivos para toda la infancia en todos los \u00e1mbitos desarrollados en esta ley en los que la persona menor de edad desarrolla su vida. Se entender\u00e1 como entorno seguro aquel que respete los derechos de la infancia y promueva un ambiente protector f\u00edsico, psicol\u00f3gico y social, incluido el entorno digital.<\/li>\n<li>n) Proteger la imagen del menor desde su nacimiento hasta despu\u00e9s de su fallecimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 4. Criterios generales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los principios y criterios generales de interpretaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, recogidos en el art\u00edculo 2 de la Ley Org\u00e1nica 1\/1996, de 15 de enero, de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor, de modificaci\u00f3n parcial del C\u00f3digo Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, as\u00ed como los siguientes:<\/li>\n<li>a) Prohibici\u00f3n de toda forma de violencia sobre los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/li>\n<li>b) Prioridad de las actuaciones de car\u00e1cter preventivo.<\/li>\n<li>c) Promoci\u00f3n del buen trato al ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente como elemento central de todas las actuaciones.<\/li>\n<li>d) Promover la integralidad de las actuaciones, desde la coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n interadministrativa e intradministrativa, as\u00ed como de la cooperaci\u00f3n internacional.<\/li>\n<li>e) Protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente a la victimizaci\u00f3n secundaria.<\/li>\n<li>f) Especializaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los y las profesionales que tienen contacto habitual con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para la detecci\u00f3n precoz de posibles situaciones de violencia.<\/li>\n<li>g) Reforzar la autonom\u00eda y capacitaci\u00f3n de las personas menores de edad para la detecci\u00f3n precoz y adecuada reacci\u00f3n ante posibles situaciones de violencia ejercida sobre ellos o sobre terceros.<\/li>\n<li>h) Individualizaci\u00f3n de las medidas teniendo en cuenta las necesidades espec\u00edficas de cada ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente v\u00edctima de violencia.<\/li>\n<li>i) Incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de cualquier medida relacionada con la violencia sobre la infancia y la adolescencia.<\/li>\n<li>j) Incorporaci\u00f3n del enfoque transversal de la discapacidad al dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de cualquier medida relacionada con la violencia sobre la infancia y la adolescencia.<\/li>\n<li>k) Promoci\u00f3n de la igualdad de trato de ni\u00f1os y ni\u00f1as mediante la coeducaci\u00f3n y el fomento de la ense\u00f1anza en equidad, y la deconstrucci\u00f3n de los roles y estereotipos de g\u00e9nero.<\/li>\n<li>l) Evaluaci\u00f3n y determinaci\u00f3n formal del inter\u00e9s superior del menor en todas las decisiones que afecten a una persona menor de edad.<\/li>\n<li>m) Asegurar la supervivencia y el pleno desarrollo de las personas menores de edad.<\/li>\n<li>n) Asegurar el ejercicio del derecho a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en toda toma de decisiones que les afecte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00f1) Accesibilidad universal, como medida imprescindible, para hacer efectivos los mandatos de esa Ley a todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sin excepciones.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Adoptar todas las medidas necesarias para promover la recuperaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica, psicol\u00f3gica y emocional y la inclusi\u00f3n social de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de violencia, as\u00ed como su inclusi\u00f3n social.<\/li>\n<li>Las personas menores de edad que hayan cometido actos de violencia deber\u00e1n recibir apoyo especializado, especialmente educativo, orientado a la promoci\u00f3n del buen trato y la prevenci\u00f3n de conductas violentas con el fin de evitar la reincidencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 5. Formaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las administraciones p\u00fablicas, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, promover\u00e1n y garantizar\u00e1n una formaci\u00f3n especializada, inicial y continua en materia de derechos fundamentales de la infancia y la adolescencia a los y las profesionales que tengan un contacto habitual con las personas menores de edad. Dicha formaci\u00f3n comprender\u00e1 como m\u00ednimo:<\/li>\n<li>a) La educaci\u00f3n en la prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n precoz de toda forma de violencia a la que se refiere esta ley.<\/li>\n<li>b) Las actuaciones a llevar a cabo una vez que se han detectado indicios de violencia.<\/li>\n<li>c) La formaci\u00f3n espec\u00edfica en seguridad y uso seguro y responsable de Internet, incluyendo cuestiones relativas al uso intensivo y generaci\u00f3n de trastornos conductuales.<\/li>\n<li>d) El buen trato a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/li>\n<li>e) La identificaci\u00f3n de los factores de riesgo y de una mayor exposici\u00f3n y vulnerabilidad ante la violencia.<\/li>\n<li>f) Los mecanismos para evitar la victimizaci\u00f3n secundaria.<\/li>\n<li>g) El impacto de los roles y estereotipos de g\u00e9nero en la violencia que sufren los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/li>\n<li>Adem\u00e1s de lo dispuesto en el apartado anterior, las administraciones p\u00fablicas, en el \u00e1mbito de sus competencias, deber\u00e1n garantizar que el personal docente y educador recibe formaci\u00f3n espec\u00edfica en materia de educaci\u00f3n inclusiva.<\/li>\n<li>Los colegios de abogados y procuradores facilitar\u00e1n a sus miembros el acceso a formaci\u00f3n espec\u00edfica sobre los aspectos materiales y procesales de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, tanto desde la perspectiva del Derecho interno como del Derecho de la Uni\u00f3n Europea y Derecho Internacional, as\u00ed como a programas de formaci\u00f3n continua en materia de lucha contra la violencia sobre la infancia y la adolescencia.<\/li>\n<li>El dise\u00f1o de las actuaciones formativas a las que se refiere este art\u00edculo tendr\u00e1n especialmente en cuenta la perspectiva de g\u00e9nero, as\u00ed como las necesidades espec\u00edficas de las personas menores de edad con discapacidad, con un origen racial, \u00e9tnico o nacional diverso, en situaci\u00f3n de desventaja econ\u00f3mica, personas menores de edad pertenecientes al colectivo LGTBI o con cualquier otra opci\u00f3n u orientaci\u00f3n sexual y\/o identidad de g\u00e9nero y personas menores de edad no acompa\u00f1adas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 6. Colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n entre las administraciones p\u00fablicas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las distintas administraciones p\u00fablicas, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, deber\u00e1n colaborar entre s\u00ed, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 141 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, al objeto de lograr una actuaci\u00f3n eficaz en los \u00e1mbitos de la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n precoz, protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n frente a la violencia sobre los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/li>\n<li>Las administraciones p\u00fablicas promover\u00e1n la colaboraci\u00f3n institucional a nivel nacional e internacional mediante acciones de intercambio de informaci\u00f3n, conocimientos, experiencias y buenas pr\u00e1cticas.<\/li>\n<li>Para garantizar la necesaria cooperaci\u00f3n entre todas las administraciones p\u00fablicas, los asuntos relacionados con la aplicaci\u00f3n de esta ley ser\u00e1n abordados en el seno de la Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 7. Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia es el \u00f3rgano de cooperaci\u00f3n entre las administraciones p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n y desarrollo de la infancia y la adolescencia.<\/li>\n<li>Las funciones de la citada Conferencia se dirigir\u00e1n a conseguir los siguientes objetivos:<\/li>\n<li>a) La coherencia y complementariedad de las actividades que realicen las administraciones p\u00fablicas en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n y desarrollo de los derechos de la infancia y la adolescencia, y especialmente en la lucha frente a la violencia sobre estos colectivos.<\/li>\n<li>b) El mayor grado de eficacia y eficiencia en la identificaci\u00f3n, formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas, programas y proyectos impulsados por las distintas administraciones p\u00fablicas en aplicaci\u00f3n de lo previsto en esta ley.<\/li>\n<li>c) La participaci\u00f3n de las administraciones p\u00fablicas en la formaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la Estrategia de erradicaci\u00f3n de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.<\/li>\n<li>La Conferencia Sectorial aprobar\u00e1 su reglamento de organizaci\u00f3n y funcionamiento interno de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 147.3 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, garantiz\u00e1ndose la presencia e intervenci\u00f3n de las comunidades aut\u00f3nomas, entidades locales y del Alto Comisionado para la lucha contra la pobreza infantil.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 8. Colaboraci\u00f3n p\u00fablico-privada.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las administraciones p\u00fablicas promover\u00e1n la colaboraci\u00f3n p\u00fablico-privada con el fin de facilitar la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n precoz e intervenci\u00f3n en las situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia, fomentando la suscripci\u00f3n de convenios con los medios de comunicaci\u00f3n, los agentes sociales, los colegios profesionales, las confesiones religiosas, y dem\u00e1s entidades privadas que desarrollen su actividad en contacto habitual con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes o en su \u00e1mbito material de relaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Asimismo, las administraciones p\u00fablicas competentes adoptar\u00e1n las medidas necesarias con el fin de asegurar el adecuado desarrollo de las acciones de colaboraci\u00f3n con el sector de las nuevas tecnolog\u00edas contempladas en el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo III.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En especial, se fomentar\u00e1 la colaboraci\u00f3n de las empresas de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n, las Agencias de Protecci\u00f3n de Datos de las distintas administraciones p\u00fablicas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Administraci\u00f3n de Justicia con el fin de detectar y retirar, a la mayor brevedad posible, los contenidos ilegales en las redes que supongan una forma de violencia sobre los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las administraciones p\u00fablicas fomentar\u00e1n el intercambio de informaci\u00f3n, conocimientos, experiencias y buenas pr\u00e1cticas con la sociedad civil relacionadas con la protecci\u00f3n de las personas menores de edad en Internet, bajo un enfoque multidisciplinar e inclusivo.<\/li>\n<li>En los casos de violencia sobre la infancia, la colaboraci\u00f3n entre las administraciones p\u00fablicas y los medios de comunicaci\u00f3n pondr\u00e1 especial \u00e9nfasis en el respeto al honor, a la intimidad y a la propia imagen de la v\u00edctima y sus familiares, incluso en caso de fallecimiento del menor. En esta situaci\u00f3n, la difusi\u00f3n de cualquier tipo de imagen deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n expresa de herederos o progenitores.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>T\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>Derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente a la violencia<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 9. Garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de violencia.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se garantiza a todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de violencia los derechos reconocidos en esta ley.<\/li>\n<li>Las administraciones p\u00fablicas pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de violencia, as\u00ed como de sus representantes legales, los medios necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos previstos en esta ley, teniendo en consideraci\u00f3n las circunstancias personales, familiares y sociales de aquellos que pudieran tener una mayor dificultad para su acceso. En todo caso, se tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n las necesidades de las personas menores de edad con discapacidad, o que se encuentren en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad.<\/li>\n<li>Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tendr\u00e1n derecho a que su orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero, sentida o expresada, sea respetada en todos los entornos de vida, as\u00ed como a recibir el apoyo y asistencia precisos cuando sean v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n o violencia por tales motivos.<\/li>\n<li>Con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos previstos en esta ley, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de violencia contar\u00e1n con la asistencia y apoyo de las Oficinas de Asistencia a las V\u00edctimas, que actuar\u00e1n como mecanismo de coordinaci\u00f3n del resto de recursos y servicios de protecci\u00f3n de las personas menores de\u00a0edad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos, el Ministerio de Justicia y las comunidades aut\u00f3nomas con competencias transferidas, promover\u00e1n la adopci\u00f3n de convenios con otras administraciones p\u00fablicas y con las entidades del tercer sector, para la eficaz coordinaci\u00f3n de la ayuda a las v\u00edctimas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 10. Derecho de informaci\u00f3n y asesoramiento.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las administraciones p\u00fablicas proporcionar\u00e1n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de violencia de acuerdo con su situaci\u00f3n personal y grado de madurez, y, en su caso, a sus representantes legales, y a la persona de su confianza designada por \u00e9l mismo, informaci\u00f3n sobre las medidas contempladas en esta ley que les sean directamente aplicables, as\u00ed como sobre los mecanismos o canales de informaci\u00f3n o denuncia existentes.<\/li>\n<li>Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de violencia ser\u00e1n derivados a la Oficina de Asistencia a las V\u00edctimas correspondiente, donde recibir\u00e1n la informaci\u00f3n, el asesoramiento y el apoyo que sea necesario en cada caso, de conformidad con lo previsto en la Ley 4\/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la v\u00edctima del delito.<\/li>\n<li>La informaci\u00f3n y el asesoramiento a la que se refieren los apartados anteriores deber\u00e1 proporcionarse en un lenguaje claro y comprensible, en un idioma que puedan entender y mediante formatos accesibles en t\u00e9rminos sensoriales y cognitivos y adaptados a las circunstancias personales de sus destinatarios, garantiz\u00e1ndose su acceso universal. Cuando se trate de territorios con lenguas cooficiales el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente podr\u00e1 recibir dicha informaci\u00f3n en la lengua cooficial que elija.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 11. Derecho de las v\u00edctimas a ser escuchadas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los poderes p\u00fablicos garantizar\u00e1n que las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes sean o\u00eddos y escuchados con todas las garant\u00edas y sin l\u00edmite de edad, asegurando, en todo caso, que este proceso sea universalmente accesible en todos los procedimientos administrativos, judiciales o de otra \u00edndole relacionados con la acreditaci\u00f3n de la violencia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. El derecho a ser o\u00eddos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes solo podr\u00e1 restringirse, de manera motivada, cuando sea contrario a su inter\u00e9s superior.<\/li>\n<li>Se asegurar\u00e1 la adecuada preparaci\u00f3n y especializaci\u00f3n de profesionales, metodolog\u00edas y espacios para garantizar que la obtenci\u00f3n del testimonio de las v\u00edctimas menores de edad sea realizada con rigor, tacto y respeto. Se prestar\u00e1 especial atenci\u00f3n a\u00a0la formaci\u00f3n profesional, las metodolog\u00edas y la adaptaci\u00f3n del entorno para la escucha a las v\u00edctimas en edad temprana.<\/li>\n<li>Los poderes p\u00fablicos tomar\u00e1n las medidas necesarias para impedir que planteamientos te\u00f3ricos o criterios sin aval cient\u00edfico que presuman interferencia o manipulaci\u00f3n adulta, como el llamado s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental, puedan ser tomados en consideraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 12. Derecho a la atenci\u00f3n integral.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los poderes p\u00fablicos proporcionar\u00e1n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de violencia una atenci\u00f3n integral, que comprender\u00e1 medidas de protecci\u00f3n, apoyo, acogida y recuperaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Entre otros aspectos, la atenci\u00f3n integral, en aras del inter\u00e9s superior de la persona menor, comprender\u00e1 especialmente medidas de:<\/li>\n<li>a) Informaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento psicosocial, social y educativo a las v\u00edctimas.<\/li>\n<li>b) Seguimiento de las denuncias o reclamaciones.<\/li>\n<li>c) Atenci\u00f3n terap\u00e9utica de car\u00e1cter sanitario, psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico para la v\u00edctima y, en su caso, la unidad familiar.<\/li>\n<li>d) Apoyo formativo, especialmente en materia de igualdad, solidaridad y diversidad.<\/li>\n<li>e) Informaci\u00f3n y apoyo a las familias y, si fuera necesario y estuviese objetivamente fundada su necesidad, seguimiento psicosocial, social y educativo de la unidad familiar.<\/li>\n<li>f) Facilitaci\u00f3n de acceso a redes y servicios p\u00fablicos.<\/li>\n<li>g) Apoyo a la educaci\u00f3n e inserci\u00f3n laboral.<\/li>\n<li>h) Acompa\u00f1amiento y asesoramiento en los procedimientos judiciales en los que deba intervenir, si fuera necesario.<\/li>\n<li>i) Todas estas medidas deber\u00e1n tener un enfoque inclusivo y accesible para que puedan atender a todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sin excepci\u00f3n.<\/li>\n<li>Las administraciones p\u00fablicas deber\u00e1n adoptar las medidas de coordinaci\u00f3n necesarias entre todos los agentes implicados con el objetivo de evitar la victimizaci\u00f3n secundaria de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con los que en cada caso, deban intervenir.<\/li>\n<li>Las administraciones p\u00fablicas procurar\u00e1n que la atenci\u00f3n a las personas menores v\u00edctimas de violencia se realice en espacios que cuenten con un entorno amigable adaptado al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.<\/li>\n<li>Las administraciones sanitarias, educativas y los servicios sociales competentes garantizar\u00e1n de forma universal y con car\u00e1cter integral la atenci\u00f3n temprana desde el nacimiento hasta los seis a\u00f1os de edad de todo ni\u00f1o o ni\u00f1a con alteraciones o trastornos en el desarrollo o riesgo de padecerlos en el \u00e1mbito de cobertura de la ley, as\u00ed como el apoyo al desarrollo infantil.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 13. Legitimaci\u00f3n para la defensa de derechos e intereses en los procedimientos judiciales que traigan causa de una situaci\u00f3n de violencia.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de violencia est\u00e1n legitimados para defender sus derechos e intereses en todos los procedimientos judiciales que traigan causa de una situaci\u00f3n de violencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dicha defensa se realizar\u00e1, con car\u00e1cter general, a trav\u00e9s de sus representantes legales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Civil. Tambi\u00e9n podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s del defensor judicial designado por el Juzgado o Tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, en los supuestos previstos en el art\u00edculo 26.2 de la Ley 4\/2015, de 27 de\u00a0abril.<\/p>\n<p>En el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes bajo la guarda y\/o tutela de una entidad p\u00fablica de protecci\u00f3n que denuncian a esta o al personal a su servicio por haber ejercido violencia contra ellos, se entender\u00e1, en todo caso, que existe un conflicto de intereses entre el ni\u00f1o y su tutor o guardador.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Incoado un procedimiento penal como consecuencia de una situaci\u00f3n de violencia sobre un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia derivar\u00e1 a la persona menor de edad v\u00edctima de violencia a la Oficina de Atenci\u00f3n a la V\u00edctima competente, cuando ello resulte necesario en atenci\u00f3n a la gravedad del delito, la vulnerabilidad de la v\u00edctima o en aquellos casos en los que la v\u00edctima lo solicite, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\/2015, de 27 de abril.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 14. Derecho a la asistencia jur\u00eddica gratuita.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las personas menores de edad v\u00edctimas de violencia tienen derecho a la defensa y representaci\u00f3n gratuitas por abogado y procurador de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1\/1996, de 10 de enero, de asistencia jur\u00eddica gratuita.<\/li>\n<li>Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especializaci\u00f3n, asegurar\u00e1n una formaci\u00f3n espec\u00edfica en materia de los derechos de la infancia y la adolescencia, con especial atenci\u00f3n a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y sus observaciones generales, debiendo recibir, en todo caso, formaci\u00f3n especializada en materia de violencia sobre la infancia y adolescencia.<\/li>\n<li>Igualmente, los Colegios de Abogados adoptar\u00e1n las medidas necesarias para la designaci\u00f3n urgente de letrado o letrada de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia contra menores de edad y para asegurar su inmediata presencia y asistencia a las v\u00edctimas.<\/li>\n<li>Los Colegios de Procuradores adoptar\u00e1n las medidas necesarias para la designaci\u00f3n urgente de procurador o procuradora en los procedimientos que se sigan por violencia contra menores de edad cuando la v\u00edctima desee personarse como acusaci\u00f3n particular.<\/li>\n<li>El abogado o abogada designado para la v\u00edctima tendr\u00e1 tambi\u00e9n habilitaci\u00f3n legal para la representaci\u00f3n procesal de aquella hasta la designaci\u00f3n del procurador o procuradora, en tanto la v\u00edctima no se haya personado como acusaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. Hasta entonces cumplir\u00e1 el abogado o abogada el deber de se\u00f1alamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.<\/li>\n<li>Las personas menores de edad v\u00edctimas de violencia podr\u00e1n personarse como acusaci\u00f3n particular en cualquier momento del procedimiento si bien ello no permitir\u00e1 retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personaci\u00f3n, ni podr\u00e1 suponer una merma del derecho de defensa del acusado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>T\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>Deber de comunicaci\u00f3n de situaciones de violencia<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 15. Deber de comunicaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda.<\/strong><\/p>\n<p>Toda persona que advierta indicios de una situaci\u00f3n de violencia ejercida sobre una persona menor de edad, est\u00e1 obligada a comunicarlo de forma inmediata a la autoridad competente y, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, sin perjuicio de prestar la atenci\u00f3n inmediata que la v\u00edctima precise.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 16. Deber de comunicaci\u00f3n cualificado.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El deber de comunicaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo anterior es especialmente exigible a aquellas personas que por raz\u00f3n de su cargo, profesi\u00f3n, oficio o actividad, tengan encomendada la asistencia, el cuidado, la ense\u00f1anza o la protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes y, en el ejercicio de las mismas, hayan tenido conocimiento de una situaci\u00f3n de violencia ejercida sobre los mismos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En todo caso, se consideran incluidos en este supuesto el personal cualificado de los\u00a0centros sanitarios, de los centros escolares, de los centros de deporte y ocio, de los centros de protecci\u00f3n a la infancia y de responsabilidad penal de menores, centros de acogida de asilo y atenci\u00f3n humanitaria de los establecimientos en los que residan habitualmente o temporalmente personas menores de edad y de los servicios sociales.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Cuando las personas a las que se refiere el apartado anterior tuvieran conocimiento o advirtieran indicios de la existencia de una posible situaci\u00f3n de violencia de una persona menor de edad, deber\u00e1n comunicarlo de forma inmediata a los servicios sociales competentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Adem\u00e1s, cuando de dicha violencia pudiera resultar que la salud o la seguridad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se encontrase amenazada, deber\u00e1n comunicarlo de forma inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y\/o al Ministerio Fiscal.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Cuando las personas a las que se refiere el apartado 1 adviertan una posible infracci\u00f3n de la normativa sobre protecci\u00f3n de datos personales de una persona menor de\u00a0edad, deber\u00e1n comunicarlo de forma inmediata a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos.<\/li>\n<li>En todo caso, las personas a las que se refiere el apartado 1 deber\u00e1n prestar a la v\u00edctima la atenci\u00f3n inmediata que precise, facilitar toda la informaci\u00f3n de que dispongan, as\u00ed como prestar su m\u00e1xima colaboraci\u00f3n a las autoridades competentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos, las administraciones p\u00fablicas competentes establecer\u00e1n mecanismos adecuados para la comunicaci\u00f3n de sospecha de casos de personas menores de edad v\u00edctimas de violencia.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 17. Comunicaci\u00f3n de situaciones de violencia por parte de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que fueran v\u00edctimas de violencia o presenciaran alguna situaci\u00f3n de violencia sobre otra persona menor de edad, podr\u00e1n comunicarlo, personalmente, o a trav\u00e9s de sus representantes legales, a los servicios sociales, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial y, en su caso, a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos.<\/li>\n<li>Las administraciones p\u00fablicas establecer\u00e1n mecanismos de comunicaci\u00f3n seguros, confidenciales, eficaces, adaptados y accesibles, en un lenguaje que puedan comprender, para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que podr\u00e1n estar acompa\u00f1ados de una persona de su confianza que ellos mismos designen.<\/li>\n<li>Las administraciones p\u00fablicas garantizar\u00e1n la existencia y el apoyo a los medios electr\u00f3nicos de comunicaci\u00f3n, tales como l\u00edneas telef\u00f3nicas gratuitas de ayuda a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como su conocimiento por parte de la sociedad civil, como herramienta esencial a disposici\u00f3n de todas las personas para la prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n precoz de situaciones de violencia sobre los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 18. Deberes de informaci\u00f3n de los centros educativos y establecimientos residenciales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Todos los centros educativos al inicio de cada curso escolar, as\u00ed como todos los establecimientos en los que habitualmente residan personas menores de edad, en el momento de su ingreso, facilitar\u00e1n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes toda la informaci\u00f3n, que, en todo caso, deber\u00e1 estar disponible en formatos accesibles, referente a los procedimientos de comunicaci\u00f3n de situaciones de violencia regulados por las administraciones p\u00fablicas y aplicados en el centro o establecimiento, as\u00ed como de las\u00a0personas responsables en este \u00e1mbito. Igualmente, facilitar\u00e1n desde el primer momento informaci\u00f3n sobre los medios electr\u00f3nicos de comunicaci\u00f3n, tales como las l\u00edneas telef\u00f3nicas de ayuda a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/li>\n<li>Los citados centros y establecimientos mantendr\u00e1n permanentemente actualizada esta informaci\u00f3n en un lugar visible y accesible, adoptar\u00e1n las medidas necesarias para asegurar que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes puedan consultarla libremente en cualquier momento, permitiendo y facilitando el acceso a esos procedimientos de comunicaci\u00f3n y a las l\u00edneas de ayuda existentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 19. Deber de comunicaci\u00f3n de contenidos il\u00edcitos en Internet.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Toda persona, f\u00edsica o jur\u00eddica, que advierta la existencia de contenidos disponibles en Internet que constituyan una forma de violencia contra cualquier ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, est\u00e1 obligada a comunicarlo a la autoridad competente y, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial.<\/li>\n<li>Las administraciones p\u00fablicas deber\u00e1n garantizar la disponibilidad de canales accesibles y seguros de denuncia de la existencia de tales contenidos. Estos canales podr\u00e1n ser gestionados por l\u00edneas de denuncia nacionales homologadas por redes internacionales, siempre en colaboraci\u00f3n con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 20. Protecci\u00f3n y seguridad.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las administraciones p\u00fablicas, en el \u00e1mbito de sus competencias, establecer\u00e1n los mecanismos oportunos para garantizar la confidencialidad, protecci\u00f3n y seguridad de\u00a0las personas que hayan puesto en conocimiento de las autoridades situaciones de violencia sobre ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/li>\n<li>Los centros educativos y de ocio y tiempo libre, as\u00ed como los establecimientos en los que habitualmente residan personas menores de edad adoptar\u00e1n todas las medidas necesarias para garantizar la protecci\u00f3n y seguridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que comuniquen una situaci\u00f3n de violencia.<\/li>\n<li>La autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte, podr\u00e1 acordar las medidas de protecci\u00f3n previstas en la normativa espec\u00edfica aplicable en materia de protecci\u00f3n a testigos, cuando lo estime necesario en atenci\u00f3n al riesgo o peligro que derive de la\u00a0formulaci\u00f3n de denuncia conforme a los art\u00edculos anteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>T\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>Sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n precoz<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>Estrategia para la erradicaci\u00f3n de la violencia sobre la infancia y la adolescencia<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 21. Estrategia de erradicaci\u00f3n de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La Administraci\u00f3n General del Estado, en colaboraci\u00f3n con las comunidades aut\u00f3nomas, las ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales elaborar\u00e1 una Estrategia nacional, de car\u00e1cter plurianual, con el objetivo de erradicar la violencia sobre la infancia y la adolescencia, con especial incidencia en los \u00e1mbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, de las nuevas tecnolog\u00edas, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta Estrategia se aprobar\u00e1 por el Gobierno a propuesta de la Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia y se acompa\u00f1ar\u00e1 de una memoria econ\u00f3mica en la que los centros competentes identificar\u00e1n las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que habr\u00e1 de financiarse.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dicha Estrategia se elaborar\u00e1 en consonancia con la Estrategia Nacional de Infancia y Adolescencia, y contar\u00e1 con la participaci\u00f3n del Observatorio de la Infancia, las entidades del tercer sector, la sociedad civil, y, de forma muy especial, con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>Su impulso corresponder\u00e1 al departamento ministerial que tenga atribuidas las competencias en pol\u00edticas de infancia.<\/p>\n<p>En la elaboraci\u00f3n de la Estrategia se contar\u00e1 con la participaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a trav\u00e9s del Consejo Estatal de Participaci\u00f3n de la Infancia y de la Adolescencia.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Anualmente, el \u00f3rgano al que corresponda el impulso de la Estrategia elaborar\u00e1 un informe de evaluaci\u00f3n acerca del grado de cumplimiento y la eficacia de la Estrategia de erradicaci\u00f3n de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Dicho informe, que deber\u00e1 ser elevado al Consejo de Ministros, se realizar\u00e1 en colaboraci\u00f3n con los Ministerios de Justicia, Interior, Sanidad, Educaci\u00f3n y Formaci\u00f3n Profesional y el Alto Comisionado para la lucha contra la pobreza infantil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los resultados del informe anual de evaluaci\u00f3n, que contendr\u00e1 los datos estad\u00edsticos disponibles sobre violencia hacia la infancia y la adolescencia, se har\u00e1n p\u00fablicos para general conocimiento, y deber\u00e1n ser tenidos en cuenta para la elaboraci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas correspondientes.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>Niveles de actuaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 22. De la sensibilizaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las administraciones p\u00fablicas promover\u00e1n, en el \u00e1mbito de sus competencias, campa\u00f1as y acciones concretas de informaci\u00f3n evaluables y basadas en la evidencia, destinadas a concienciar a la sociedad acerca del derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a recibir un buen trato. Dichas campa\u00f1as incluir\u00e1n medidas contra aquellas conductas, discursos y actos que favorecen la violencia sobre la infancia y la adolescencia en sus distintas manifestaciones, incluida la discriminaci\u00f3n, la criminalizaci\u00f3n y el odio, con el objetivo de promover el cambio de actitudes en el contexto social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, las administraciones p\u00fablicas impulsar\u00e1n campa\u00f1as espec\u00edficas de sensibilizaci\u00f3n para promover un uso seguro y responsable de Internet, desde un enfoque de aprovechamiento de las oportunidades y su uso en positivo, incorporando la perspectiva y opiniones de los propios ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Estas campa\u00f1as se realizar\u00e1n de modo accesible, diferenciando por tramos de edad, de manera que se garantice el acceso a las mismas a todas las personas menores de edad y especialmente, a aquellas que por raz\u00f3n de su discapacidad necesiten de apoyos espec\u00edficos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 23. De la prevenci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las administraciones p\u00fablicas competentes establecer\u00e1n planes y programas de prevenci\u00f3n para la erradicaci\u00f3n de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Estos planes y programas comprender\u00e1n medidas espec\u00edficas en los \u00e1mbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, de las nuevas tecnolog\u00edas, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el marco de la estrategia de erradicaci\u00f3n de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, y deber\u00e1n ser evaluados en los t\u00e9rminos que establezcan las administraciones p\u00fablicas competentes.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los planes y programas de prevenci\u00f3n para la erradicaci\u00f3n de la violencia sobre la infancia y la adolescencia identificar\u00e1n, conforme a los factores de riesgo, a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, as\u00ed como a los grupos espec\u00edficos de alto riesgo, con el objeto de priorizar las medidas y recursos destinados a estos colectivos.<\/li>\n<li>En todo caso, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de actuaciones en materia de prevenci\u00f3n las siguientes:<\/li>\n<li>a) Las dirigidas a la promoci\u00f3n del buen trato en todos los \u00e1mbitos de la vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como todas las orientadas a la formaci\u00f3n en parentalidad positiva.<\/li>\n<li>b) Las dirigidas a detectar, reducir o evitar las situaciones que provocan los procesos de exclusi\u00f3n o inadaptaci\u00f3n social, que dificultan el bienestar y pleno desarrollo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/li>\n<li>c) Las que tienen por objeto mitigar o compensar los factores que favorecen el deterioro del entorno familiar y social de las personas menores de edad.<\/li>\n<li>d) Las que persiguen reducir o eliminar las situaciones de desprotecci\u00f3n debidas a cualquier forma de violencia sobre la infancia y la adolescencia.<\/li>\n<li>e) Las que promuevan la informaci\u00f3n dirigida a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la participaci\u00f3n infantil y juvenil, as\u00ed como la implicaci\u00f3n de las personas menores de edad en los propios procesos de sensibilizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n.<\/li>\n<li>f) Las que fomenten la conciliaci\u00f3n familiar y laboral, as\u00ed como la corresponsabilidad parental.<\/li>\n<li>g) Las enfocadas a fomentar tanto en las personas adultas como en las menores de edad el conocimiento de los principios y disposiciones de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.<\/li>\n<li>h) Las dirigidas a concienciar a la sociedad de todas las barreras que sit\u00faan a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaciones de desventaja social y riesgo de sufrir violencia, as\u00ed como las dirigidas a reducir o eliminar dichas barreras.<\/li>\n<li>i) Las destinadas a fomentar la seguridad en todos los \u00e1mbitos de la infancia y la adolescencia.<\/li>\n<li>j) Las dirigidas al fomento de relaciones igualitarias entre los ni\u00f1os y ni\u00f1as, en las que se identifiquen las distintas formas de violencia contra ni\u00f1as, adolescentes y mujeres.<\/li>\n<li>k) Las dirigidas a formar de manera continua y especializada a los profesionales que intervienen habitualmente con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en cuestiones relacionadas con la atenci\u00f3n a la infancia y adolescencia, con particular atenci\u00f3n a los colectivos en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad.<\/li>\n<li>l) Las encaminadas a evitar que ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes abandonen sus estudios para asumir compromisos laborales y familiares, no acordes con su edad, con especial atenci\u00f3n al matrimonio infantil, que afecta a las ni\u00f1as en raz\u00f3n de sexo.<\/li>\n<li>m) Cualquier otra que se recoja en relaci\u00f3n a los distintos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n regulados en esta ley.<\/li>\n<li>Las actuaciones de prevenci\u00f3n contra la violencia en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, tendr\u00e1n una consideraci\u00f3n prioritaria. A tal fin, los Presupuestos Generales del Estado se acompa\u00f1ar\u00e1n de documentaci\u00f3n asociada al informe de impacto en la infancia, en la adolescencia y en la familia en la que los distintos centros gestores del presupuesto individualizar\u00e1n las partidas presupuestarias consignadas para llevarlas a cabo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n de la radicalizaci\u00f3n en los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/strong><\/p>\n<p>Las administraciones p\u00fablicas competentes adoptar\u00e1n las medidas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n precoz necesarias para proteger a las personas menores de edad frente a los procesos en los que prime el aprendizaje de modelos de conductas violentas o de conductas delictivas que conducen a la violencia en cualquier \u00e1mbito en el que se manifiesten, as\u00ed como para el tratamiento y asistencia de las mismas en los casos en que esta llegue a producirse. En todo caso, se proporcionar\u00e1 un tratamiento preventivo que incorpore las dimensiones de g\u00e9nero y de edad.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 25. De la detecci\u00f3n precoz.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las administraciones p\u00fablicas, en el \u00e1mbito de sus competencias, desarrollar\u00e1n anualmente programas de formaci\u00f3n inicial y continua destinada a los profesionales cuya actividad requiera estar en contacto habitual con ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes con el objetivo de detectar precozmente la violencia ejercida contra los mismos y que esta violencia pueda ser comunicada de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 15 y 16.<\/li>\n<li>En aquellos casos en los que se haya detectado precozmente alguna situaci\u00f3n de violencia sobre una persona menor de edad, esta situaci\u00f3n deber\u00e1 ser inmediatamente comunicada por el o la profesional que la haya detectado a los progenitores, o a quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, salvo que existan indicios de que la mencionada violencia haya sido ejercida por estos.<\/li>\n<li>Las administraciones p\u00fablicas competentes promover\u00e1n la capacitaci\u00f3n de personas menores de edad para que cuenten con herramientas para detectar situaciones de violencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del \u00e1mbito familiar<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 26. Prevenci\u00f3n en el \u00e1mbito familiar.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las administraciones p\u00fablicas, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, deber\u00e1n proporcionar a las familias en sus m\u00faltiples formas, y a aquellas personas que convivan habitualmente con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, para crear un entorno seguro, el apoyo necesario para prevenir desde la primera infancia factores de riesgo y fortalecer los factores de protecci\u00f3n, as\u00ed como apoyar la labor educativa y protectora de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, para que puedan desarrollar adecuadamente su rol parental o tutelar.<\/li>\n<li>A tal fin, dentro de los planes y programas de prevenci\u00f3n previstos en el art\u00edculo\u00a023, las administraciones p\u00fablicas competentes deber\u00e1n incluir, como m\u00ednimo, un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de la familia en el territorio de su competencia, que permita identificar sus necesidades y fijar los objetivos y medidas a aplicar.<\/li>\n<li>Las medidas a las que se refiere el apartado anterior deber\u00e1n estar enfocadas a:<\/li>\n<li>a) Promover el buen trato, la corresponsabilidad y el ejercicio de la parentalidad positiva. A los efectos de esta ley, se entiende por parentalidad positiva el comportamiento de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, fundamentado en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y orientado a que la persona menor de edad crezca en un entorno afectivo y sin violencia que incluya el derecho a expresar su opini\u00f3n, a participar y ser tomado en cuenta en todos los asuntos que le afecten, la educaci\u00f3n en derechos y obligaciones, favorezca el desarrollo de sus capacidades, ofrezca reconocimiento y orientaci\u00f3n, y permita su pleno desarrollo en todos los \u00f3rdenes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En ning\u00fan caso las actuaciones para promover la parentalidad positiva deben ser utilizadas con otros objetivos en caso de conflicto entre progenitores, separaciones o divorcios, ni para la imposici\u00f3n de la custodia compartida no acordada. Tampoco debe ser relacionada con situaciones sin aval cient\u00edfico como el s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Promover la educaci\u00f3n y el desarrollo de estrategias b\u00e1sicas y fundamentales para la adquisici\u00f3n de valores y competencias emocionales, tanto en los progenitores, o en quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, como en los ni\u00f1os y ni\u00f1as de acuerdo con el grado de madurez de los mismos. En particular, se promover\u00e1 la corresponsabilidad y el rechazo de la violencia contra las mujeres y ni\u00f1as, la educaci\u00f3n con enfoque inclusivo y el desarrollo de estrategias durante la primera infancia destinadas a la adquisici\u00f3n de habilidades para una crianza que permita el establecimiento de un lazo afectivo fuerte, rec\u00edproco y seguro con sus progenitores, o con quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento.<\/li>\n<li>c) Promover la atenci\u00f3n a las mujeres durante el periodo de gestaci\u00f3n y facilitar el buen trato prenatal. Esta atenci\u00f3n deber\u00e1 incidir en la identificaci\u00f3n de aquellas circunstancias que puedan influir negativamente en la gestaci\u00f3n y en el bienestar de la mujer, as\u00ed como en el desarrollo de estrategias para la detecci\u00f3n precoz de situaciones de riesgo durante el embarazo y de preparaci\u00f3n y apoyo.<\/li>\n<li>d) Proporcionar un entorno obst\u00e9trico y perinatal seguro para la madre y el reci\u00e9n nacido e incorporar los protocolos, con evidencia cient\u00edfica demostrada, para la detecci\u00f3n de enfermedades o alteraciones gen\u00e9ticas, destinados al diagn\u00f3stico precoz y, en su caso, al tratamiento y atenci\u00f3n sanitaria temprana del o la reci\u00e9n nacida.<\/li>\n<li>e) Desarrollar programas de formaci\u00f3n a adultos y a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en habilidades para la negociaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos intrafamiliares.<\/li>\n<li>f) Adoptar programas dirigidos a la promoci\u00f3n de formas positivas de aprendizaje, as\u00ed como a erradicar el castigo con violencia f\u00edsica o psicol\u00f3gica en el \u00e1mbito familiar.<\/li>\n<li>g) Crear los servicios necesarios de informaci\u00f3n y apoyo profesional a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a fin de que tengan la capacidad necesaria para detectar precozmente y rechazar cualquier forma de violencia, con especial atenci\u00f3n a los problemas de las ni\u00f1as y adolescentes que por g\u00e9nero y edad sean v\u00edctimas de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n directa o indirecta.<\/li>\n<li>h) Proporcionar la orientaci\u00f3n, formaci\u00f3n y apoyos que precisen las familias de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad, a fin de permitir una atenci\u00f3n adecuada de estos en su entorno familiar, al tiempo que se fomenta su grado de autonom\u00eda, su participaci\u00f3n activa en la familia y su inclusi\u00f3n social en la comunidad.<\/li>\n<li>i) Desarrollar programas de formaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n a adultos y a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, encaminados a evitar la promoci\u00f3n intrafamiliar del matrimonio infantil, el abandono de los estudios y la asunci\u00f3n de compromisos laborales y familiares no acordes con la edad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 27. Actuaciones espec\u00edficas en el \u00e1mbito familiar.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las administraciones p\u00fablicas impulsar\u00e1n medidas de pol\u00edtica familiar encaminadas a apoyar los aspectos cualitativos de la parentalidad positiva en progenitores o quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento. En particular, las destinadas a prevenir la pobreza y las causas de exclusi\u00f3n social, as\u00ed como la conciliaci\u00f3n de la vida familiar y laboral en el marco del di\u00e1logo social, a trav\u00e9s de horarios y condiciones de trabajo que permitan atender adecuadamente las responsabilidades derivadas de la crianza, y el ejercicio igualitario de dichas responsabilidades por hombres y mujeres.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dichas medidas habr\u00e1n de individualizarse en funci\u00f3n de las distintas necesidades de apoyo espec\u00edfico que presente cada unidad familiar, con especial atenci\u00f3n a las familias con ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes con discapacidad, o en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad. Y las dirigidas a prevenir la separaci\u00f3n del entorno familiar.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las administraciones p\u00fablicas elaborar\u00e1n y\/o difundir\u00e1n materiales formativos, en formato y lenguaje accesibles en t\u00e9rminos sensoriales y cognitivos, dirigidos al ejercicio positivo de las responsabilidades parentales o tutelares. Estos materiales contendr\u00e1n formaci\u00f3n en materia de derechos y deberes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, e incluir\u00e1n contenidos espec\u00edficos referidos a combatir roles y estereotipos de g\u00e9nero que sit\u00faan a las ni\u00f1as en plano de desigualdad, contenidos sobre la diversidad sexual y de g\u00e9nero, como medida de prevenci\u00f3n de conductas discriminatorias y violentas hacia los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 28. Situaci\u00f3n de ruptura familiar.<\/strong><\/p>\n<p>Las administraciones p\u00fablicas deber\u00e1n prestar especial atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los casos de ruptura familiar, adoptando, en el \u00e1mbito de sus competencias, medidas especialmente dirigidas a las familias en esta situaci\u00f3n con hijos y\/o hijas menores de edad, a fin de garantizar que la ruptura de los progenitores no implique consecuencias perjudiciales para el bienestar y el pleno desarrollo de los mismos.<\/p>\n<p>Entre otras, se adoptar\u00e1n las siguientes medidas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Impulso de los servicios de apoyo a las familias, los puntos de encuentro familiar y otros recursos o servicios especializados de titularidad p\u00fablica que permitan una adecuada atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a la infancia y adolescencia frente a la violencia.<\/li>\n<li>b) Impulso de los gabinetes psicosociales de los juzgados as\u00ed como de servicios de mediaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n, con pleno respeto a la autonom\u00eda de los progenitores y de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes implicados.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 29. Situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero en el \u00e1mbito familiar.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las administraciones p\u00fablicas deber\u00e1n prestar especial atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que conviven en entornos familiares marcados por la violencia de g\u00e9nero, garantizando la detecci\u00f3n de estos casos y su respuesta espec\u00edfica, que garantice la plena protecci\u00f3n de sus derechos.<\/li>\n<li>Las actuaciones de las administraciones p\u00fablicas deben producirse de una forma integral, contemplando conjuntamente la recuperaci\u00f3n de la persona menor de edad y de la madre, ambas v\u00edctimas de la violencia de g\u00e9nero. Concretamente, se garantizar\u00e1 el apoyo necesario para que las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, de cara a su protecci\u00f3n, atenci\u00f3n especializada y recuperaci\u00f3n, permanezcan con la mujer, salvo si ello es contrario a su inter\u00e9s superior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para ello, los servicios sociales y de protecci\u00f3n de la infancia y adolescencia asegurar\u00e1n:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La detecci\u00f3n y la respuesta espec\u00edfica a las situaciones de violencia de g\u00e9nero.<\/li>\n<li>b) La derivaci\u00f3n y la coordinaci\u00f3n con los servicios de atenci\u00f3n especializada a menores de edad v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, se seguir\u00e1n las pautas de actuaci\u00f3n establecidas en los protocolos que en materia de violencia de g\u00e9nero tienen los diferentes organismos sanitarios, policiales, educativos, judiciales y de igualdad.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO IV<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del \u00e1mbito educativo<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 30. Principios.<\/strong><\/p>\n<p>El sistema educativo debe regirse por el respeto mutuo de todos los miembros de la comunidad educativa y debe fomentar una educaci\u00f3n accesible, igualitaria, inclusiva y de calidad que permita el desarrollo pleno de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su participaci\u00f3n en una escuela segura y libre de violencia, en la que se garantice el respeto, la igualdad y la promoci\u00f3n de todos sus derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas, empleando m\u00e9todos pac\u00edficos de comunicaci\u00f3n, negociaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos.<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en todas las etapas educativas e independientemente de la titularidad del centro, recibir\u00e1n, de forma transversal, una educaci\u00f3n que incluya su participaci\u00f3n, el respeto a los dem\u00e1s, a su dignidad y sus derechos, especialmente de aquellos menores que sufran especial vulnerabilidad por su condici\u00f3n de discapacidad o de alg\u00fan trastorno del neurodesarrollo, la igualdad de g\u00e9nero, la diversidad familiar, la adquisici\u00f3n de habilidades para la elecci\u00f3n de estilos de vida saludables, incluyendo educaci\u00f3n alimentaria y nutricional, y una educaci\u00f3n afectivo sexual, adaptada a su nivel madurativo y, en su caso, discapacidad, orientada al aprendizaje de la prevenci\u00f3n y evitaci\u00f3n de toda forma de violencia y discriminaci\u00f3n, con el fin de ayudarles a reconocerla y reaccionar frente a la misma.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 31. De la organizaci\u00f3n educativa.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Todos los centros educativos elaborar\u00e1n un plan de convivencia, de conformidad con el art\u00edculo 124 de la Ley Org\u00e1nica 2\/2006, de 3 de mayo, de Educaci\u00f3n, entre cuyas actividades se incluir\u00e1 la adquisici\u00f3n de habilidades, sensibilizaci\u00f3n y formaci\u00f3n de la comunidad educativa, promoci\u00f3n del buen trato y resoluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos por el personal del centro, el alumnado y la comunidad educativa sobre la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos.<\/li>\n<li>Asimismo, dicho plan recoger\u00e1 los c\u00f3digos de conducta consensuados entre el profesorado que ejerce funciones de tutor\/a, los equipos docentes y el alumnado ante situaciones de acoso escolar o ante cualquier otra situaci\u00f3n que afecte a la convivencia en el centro educativo, con independencia de si estas se producen en el propio centro educativo o si se producen, o contin\u00faan, a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de la comunicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Claustro del profesorado y el Consejo Escolar tendr\u00e1n entre sus competencias el\u00a0impulso de la adopci\u00f3n y seguimiento de medidas educativas que fomenten el reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos de las personas menores de edad ante cualquier forma de violencia.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las administraciones educativas velar\u00e1n por el cumplimiento y aplicaci\u00f3n de los principios recogidos en este cap\u00edtulo. Asimismo, establecer\u00e1n las pautas y medidas necesarias para el establecimiento de los centros como entornos seguros y supervisar\u00e1n que todos los centros, independientemente de su titularidad, apliquen los protocolos preceptivos de actuaci\u00f3n en casos de violencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 32. Supervisi\u00f3n de la contrataci\u00f3n de los centros educativos.<\/strong><\/p>\n<p>Las administraciones educativas y las personas que ostenten la direcci\u00f3n y titularidad de todos los centros educativos supervisar\u00e1n la seguridad en la contrataci\u00f3n de personal y controlar\u00e1n la aportaci\u00f3n de los certificados obligatorios, como son los recogidos en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo V, tanto del personal docente como del personal auxiliar, contrato de servicio, u otros profesionales que trabajen o colaboren habitualmente en el centro escolar de forma retribuida o no.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 33. Formaci\u00f3n en materia de derechos, seguridad y responsabilidad digital.<\/strong><\/p>\n<p>Las administraciones p\u00fablicas garantizar\u00e1n la plena inserci\u00f3n del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso de los medios digitales que sea seguro y respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales, los derechos fundamentales y, particularmente con el respeto y la garant\u00eda de la intimidad personal y familiar y la protecci\u00f3n de datos personales, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 83 de la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales.<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, las administraciones p\u00fablicas promover\u00e1n dentro de todas las etapas formativas el uso adecuado de Internet.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 34. Protocolos de actuaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las administraciones educativas regular\u00e1n los protocolos de actuaci\u00f3n contra el abuso y el maltrato, el acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de g\u00e9nero, violencia dom\u00e9stica, suicidio y autolesi\u00f3n, as\u00ed como cualquier otra manifestaci\u00f3n de violencia comprendida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley. Para la redacci\u00f3n de estos protocolos se contar\u00e1 con la participaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, otras administraciones p\u00fablicas, instituciones y profesionales de los diferentes sectores implicados en la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n precoz, protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la violencia sobre ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dichos protocolos deber\u00e1n ser aplicados en todos los centros educativos, independientemente de su titularidad y evaluarse peri\u00f3dicamente con el fin de valorar su eficacia. Deber\u00e1n iniciarse cuando el personal docente o educador de los centros educativos, padres o madres del alumnado o cualquier miembro de la comunidad educativa, detecten indicios de violencia o por la mera comunicaci\u00f3n de los hechos por parte de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Entre otros aspectos, los protocolos determinar\u00e1n las actuaciones a desarrollar, los sistemas de comunicaci\u00f3n y la coordinaci\u00f3n de los y las profesionales responsables de cada actuaci\u00f3n. Dicha coordinaci\u00f3n deber\u00e1 establecerse tambi\u00e9n con los \u00e1mbitos sanitario, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, deber\u00e1n contemplar actuaciones espec\u00edficas cuando el acoso tenga como motivaci\u00f3n la discapacidad, problemas graves del neurodesarrollo, problemas de salud mental, la edad, prejuicios racistas o por lugar de origen, la orientaci\u00f3n sexual, la identidad o expresi\u00f3n de g\u00e9nero. De igual modo, dichos protocolos deber\u00e1n contemplar actuaciones espec\u00edficas cuando el acoso se lleve a cabo a trav\u00e9s de las nuevas tecnolog\u00edas o dispositivos m\u00f3viles y se haya menoscabado la intimidad, reputaci\u00f3n o el derecho a la protecci\u00f3n de datos personales de las personas menores de edad.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las personas que ostenten la direcci\u00f3n o titularidad de los centros educativos se responsabilizar\u00e1n de que la comunidad educativa est\u00e9 informada de los protocolos de actuaci\u00f3n existentes as\u00ed como de la ejecuci\u00f3n y el seguimiento de las actuaciones previstas en los mismos.<\/li>\n<li>Se llevar\u00e1n a cabo actuaciones de difusi\u00f3n de los protocolos elaborados y formaci\u00f3n especializada de los profesionales que intervengan, a fin de que cuenten con la formaci\u00f3n adecuada para detectar situaciones de esta naturaleza.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 35. Coordinador o Coordinadora de bienestar y protecci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Todos los centros educativos donde cursen estudios personas menores de edad, independientemente de su titularidad, deber\u00e1n tener un Coordinador o Coordinadora de bienestar y protecci\u00f3n del alumnado, que actuar\u00e1 bajo la supervisi\u00f3n de la persona que ostente la direcci\u00f3n o titularidad del centro.<\/li>\n<li>Las administraciones educativas competentes determinar\u00e1n los requisitos y funciones que debe desempe\u00f1ar el Coordinador o Coordinadora de bienestar y protecci\u00f3n. Asimismo, determinar\u00e1n si estas funciones han de ser desempe\u00f1adas por personal ya existente en el centro escolar o por nuevo personal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las funciones encomendadas al Coordinador o Coordinadora de bienestar y protecci\u00f3n deber\u00e1n ser al menos las siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Promover planes de formaci\u00f3n sobre prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n precoz y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, dirigidos tanto al personal que trabaja en los centros como al alumnado. Se priorizar\u00e1n los planes de formaci\u00f3n dirigidos al personal del centro que ejercen de tutores, as\u00ed como aquellos dirigidos al alumnado destinados a la adquisici\u00f3n por estos de habilidades para detectar y responder a situaciones de violencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, en coordinaci\u00f3n con las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos, deber\u00e1 promover dicha formaci\u00f3n entre los progenitores, y quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Coordinar, de acuerdo con los protocolos que aprueben las administraciones educativas, los casos que requieran de intervenci\u00f3n por parte de los servicios sociales competentes, debiendo informar a las autoridades correspondientes, si se valora necesario, y sin perjuicio del deber de comunicaci\u00f3n en los casos legalmente previstos.<\/li>\n<li>c) Identificarse ante los alumnos y alumnas, ante el personal del centro educativo y, en general, ante la comunidad educativa, como referente principal para las comunicaciones relacionadas con posibles casos de violencia en el propio centro o en su entorno.<\/li>\n<li>d) Promover medidas que aseguren el m\u00e1ximo bienestar para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como la cultura del buen trato a los mismos.<\/li>\n<li>e) Fomentar entre el personal del centro y el alumnado la utilizaci\u00f3n de m\u00e9todos alternativos de resoluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos.<\/li>\n<li>f) Informar al personal del centro sobre los protocolos en materia de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de cualquier forma de violencia existentes en su localidad o comunidad aut\u00f3noma.<\/li>\n<li>g) Fomentar el respeto a los alumnos y alumnas con discapacidad o cualquier otra circunstancia de especial vulnerabilidad o diversidad.<\/li>\n<li>h) Coordinar con la direcci\u00f3n del centro educativo el plan de convivencia al que se refiere el art\u00edculo 31.<\/li>\n<li>i) Promover, en aquellas situaciones que supongan un riesgo para la seguridad de las personas menores de edad, la comunicaci\u00f3n inmediata por parte del centro educativo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.<\/li>\n<li>j) Promover, en aquellas situaciones que puedan implicar un tratamiento il\u00edcito de datos de car\u00e1cter personal de las personas menores de edad, la comunicaci\u00f3n inmediata por parte del centro educativo a las Agencias de Protecci\u00f3n de Datos.<\/li>\n<li>k) Fomentar que en el centro educativo se lleva a cabo una alimentaci\u00f3n saludable y nutritiva que permita a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en especial a los m\u00e1s vulnerables, llevar una dieta equilibrada.<\/li>\n<li>El Coordinador o Coordinadora de bienestar y protecci\u00f3n actuar\u00e1, en todo caso, con respeto a lo establecido en la normativa vigente en materia de protecci\u00f3n de datos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO V<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la Educaci\u00f3n Superior<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 36. Implicaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior en la erradicaci\u00f3n de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los centros de Educaci\u00f3n Superior promover\u00e1n en todos los \u00e1mbitos acad\u00e9micos la formaci\u00f3n, docencia e investigaci\u00f3n en derechos de la infancia y adolescencia en general y en la lucha contra la violencia ejercida sobre los mismos en particular.<\/li>\n<li>En concreto, los ciclos formativos de grado superior, de grado y posgrado y los programas de especializaci\u00f3n de las profesiones sanitarias, del \u00e1mbito social, del \u00e1mbito educativo, de Periodismo y Ciencias de la Informaci\u00f3n, del derecho, y de aquellas otras titulaciones conducentes al ejercicio de profesiones en contacto habitual con personas menores de edad, promover\u00e1n la incorporaci\u00f3n en sus planes de estudios de contenidos espec\u00edficos dirigidos a la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n precoz e intervenci\u00f3n de los casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia teniendo en cuenta la perspectiva de g\u00e9nero.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 37. Actuaciones del Consejo de Universidades en la lucha contra la violencia sobre la infancia y la adolescencia.<\/strong><\/p>\n<p>Entre las actividades y publicaciones anuales del Consejo de Universidades se promover\u00e1 la inclusi\u00f3n en el mundo acad\u00e9mico del estudio y la investigaci\u00f3n de los derechos de la infancia y la adolescencia en general y de la violencia sobre los mismos en particular, y m\u00e1s espec\u00edficamente en aquellos estudios orientados al ejercicio de profesiones que impliquen el contacto habitual con personas menores de edad.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO VI<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del \u00e1mbito sanitario<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 38. Actuaciones en el \u00e1mbito sanitario.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promover\u00e1n e impulsar\u00e1n actuaciones para la promoci\u00f3n del buen trato a la infancia y la adolescencia, as\u00ed como para la prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n precoz de la violencia sobre los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y de sus factores de riesgo, en el marco del protocolo com\u00fan de actuaci\u00f3n sanitaria previsto en el art\u00edculo 39.2.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las administraciones sanitarias competentes promover\u00e1n la elaboraci\u00f3n de protocolos espec\u00edficos de actuaci\u00f3n en el \u00e1mbito de sus competencias, que faciliten la promoci\u00f3n del buen trato, la identificaci\u00f3n de factores de riesgo y la prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n precoz de la violencia sobre ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como las medidas a adoptar para la adecuada asistencia y recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y que deber\u00e1n tener en cuenta las especificidades de las actuaciones a desarrollar cuando la v\u00edctima de violencia sea una persona con discapacidad, problemas graves del neurodesarrollo, problemas de salud mental o en la que concurra cualquier otra situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad. Se promover\u00e1, as\u00ed mismo, la coordinaci\u00f3n con todos los agentes implicados.<\/li>\n<li>Las administraciones sanitarias competentes facilitar\u00e1n el acceso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la informaci\u00f3n, a los servicios de tratamiento y recuperaci\u00f3n, garantizando la atenci\u00f3n universal y accesible a todos aquellos que se encuentren en las situaciones de desprotecci\u00f3n, riesgo y violencia a las que se refiere esta ley. Especialmente, se garantizar\u00e1 una atenci\u00f3n a la salud mental integral reparadora y adecuada a su edad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 39. Comisi\u00f3n frente a la violencia en los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 74 de la Ley 16\/2003, de 28 de mayo, de cohesi\u00f3n y calidad del Sistema Nacional de Salud, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordar\u00e1 en el plazo de un a\u00f1o a contar desde la entrada en vigor de esta ley, la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n frente a la violencia en los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Dicha Comisi\u00f3n contar\u00e1 con expertos de los Institutos de Medicina Legal y\u00a0Ciencias Forenses designados por el Ministerio de Justicia, junto con expertos de las profesiones sanitarias implicadas en la prevenci\u00f3n, valoraci\u00f3n y tratamiento de las v\u00edctimas de violencia contra los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/li>\n<li>La Comisi\u00f3n frente a la violencia en los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes apoyar\u00e1 y orientar\u00e1 la planificaci\u00f3n de las medidas con incidencia sanitaria contempladas en la ley, y\u00a0elaborar\u00e1 en el plazo de seis meses desde su constituci\u00f3n un protocolo com\u00fan de actuaci\u00f3n sanitaria, que eval\u00fae y proponga las medidas necesarias para la correcta aplicaci\u00f3n de la ley y cualesquiera otras medidas que se estimen precisas para que el sector sanitario contribuya a la erradicaci\u00f3n de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Dicho protocolo establecer\u00e1 los procedimientos de comunicaci\u00f3n de las sospechas o evidencias de casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia a los servicios sociales correspondientes, as\u00ed como la colaboraci\u00f3n con el Juzgado de Guardia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la entidad p\u00fablica de protecci\u00f3n a la infancia y el Ministerio Fiscal. Para la redacci\u00f3n del mencionado protocolo se procurar\u00e1 contar con la participaci\u00f3n de otras administraciones p\u00fablicas, instituciones y profesionales de los diferentes sectores implicados en la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n precoz, protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.<\/li>\n<li>Asimismo, la citada Comisi\u00f3n emitir\u00e1 un informe anual, que incluir\u00e1 los datos disponibles sobre la atenci\u00f3n sanitaria de las personas menores de edad v\u00edctimas de violencia, desagregados por sexo y edad, as\u00ed como informaci\u00f3n sobre la implementaci\u00f3n de las medidas con incidencia sanitaria contempladas en la ley. Este informe ser\u00e1 remitido al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y al Observatorio Estatal de la\u00a0infancia, y sus resultados ser\u00e1n incluidos en el informe anual de evaluaci\u00f3n de la Estrategia de erradicaci\u00f3n de la violencia sobre la infancia y la adolescencia previsto en el art\u00edculo 21.2.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 40. Actuaciones de los centros y servicios sanitarios ante posibles situaciones de\u00a0violencia.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Todos los centros y servicios sanitarios, en los que se preste asistencia sanitaria a una persona menor de edad como consecuencia de cualquier tipo de violencia, deber\u00e1n aplicar el protocolo com\u00fan de actuaci\u00f3n sanitaria previsto en el art\u00edculo 39.2, incluido al alta hospitalaria.<\/li>\n<li>Los registros relativos a la atenci\u00f3n de las personas menores de edad v\u00edctimas de violencia quedar\u00e1n incorporados en su historia cl\u00ednica y su protecci\u00f3n estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 16.3 de esta ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO VII<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del \u00e1mbito de los servicios sociales<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 41. Actuaciones por parte de los servicios sociales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El personal funcionario que desarrolle su actividad profesional en los servicios sociales, en el ejercicio de sus funciones relativas a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, tendr\u00e1 la condici\u00f3n de agente de la autoridad y podr\u00e1 solicitar en su \u00e1mbito geogr\u00e1fico correspondiente la colaboraci\u00f3n de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los servicios sanitarios y de cualquier servicio p\u00fablico que fuera necesario para su intervenci\u00f3n.<\/li>\n<li>Con el fin de responder de forma adecuada a las situaciones de urgencia que puedan presentarse y en tanto no se pueda derivar el caso a la Entidad P\u00fablica de Protecci\u00f3n a la infancia, cada comunidad aut\u00f3noma determinar\u00e1 el procedimiento para que los funcionarios que desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales de atenci\u00f3n primaria, puedan adoptar las medidas oportunas de coordinaci\u00f3n para garantizar la mejor protecci\u00f3n de las personas menores de edad v\u00edctimas de violencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior y del deber de comunicaci\u00f3n cualificado previsto en el art\u00edculo 16, cuando los servicios sociales de atenci\u00f3n primaria tengan conocimiento de un caso de violencia en el que la persona menor de edad se encuentre adem\u00e1s en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, lo comunicar\u00e1n inmediatamente a la Entidad P\u00fablica de Protecci\u00f3n a la infancia.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Cuando la gravedad lo requiera, los y las profesionales de los servicios sociales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podr\u00e1n acompa\u00f1ar a la persona menor de edad a un centro sanitario para que reciba la atenci\u00f3n que precise, informando a sus progenitores o a quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, salvo que se sospeche que la mencionada violencia haya sido ejercida por estos, en cuyo caso se pondr\u00e1 en conocimiento del Ministerio Fiscal.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 42. De los equipos de intervenci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las administraciones p\u00fablicas competentes dotar\u00e1n a los servicios sociales de atenci\u00f3n primaria y especializada de profesionales y equipos de intervenci\u00f3n familiar y con la infancia y la adolescencia, especialmente entrenados en la detecci\u00f3n precoz, valoraci\u00f3n e intervenci\u00f3n frente a la violencia ejercida sobre las personas menores de edad.<\/li>\n<li>Los equipos de intervenci\u00f3n de los servicios sociales que trabajen en el \u00e1mbito de la violencia sobre las personas menores de edad, deber\u00e1n estar constituidos, preferentemente, por profesionales de la educaci\u00f3n social, de la psicolog\u00eda y del trabajo social, y cuando sea necesario de la abogac\u00eda, especializados en casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 43. Plan de intervenci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En todos los casos en los que exista riesgo o sospecha de violencia sobre los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, los servicios sociales de atenci\u00f3n primaria establecer\u00e1n, de forma coordinada con la entidad p\u00fablica de protecci\u00f3n a la infancia, las v\u00edas para apoyar a la familia en el ejercicio positivo de sus funciones parentales de protecci\u00f3n. En caso necesario, los servicios sociales dise\u00f1ar\u00e1n y llevar\u00e1n a cabo un plan de intervenci\u00f3n familiar individualizado de forma coordinada y con la participaci\u00f3n del resto de \u00e1mbitos implicados.<\/li>\n<li>La valoraci\u00f3n por parte de los servicios sociales de atenci\u00f3n primaria de los casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia deber\u00e1 realizarse, siempre que sea posible, de forma interdisciplinar y coordinada con la entidad p\u00fablica de protecci\u00f3n a la infancia y con aquellos equipos y profesionales de los \u00e1mbitos de la salud, la educaci\u00f3n, la judicatura, o la seguridad existentes en el territorio que puedan aportar informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de la persona menor de edad y su entorno familiar y social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En aquellas situaciones que se consideren de especial gravedad por la tipolog\u00eda del acto violento, especialmente en los casos de delitos de naturaleza sexual, se requerir\u00e1 de\u00a0la intervenci\u00f3n de un profesional especializado desde la comunicaci\u00f3n o detecci\u00f3n del caso.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Corresponder\u00e1 a los servicios sociales de atenci\u00f3n primaria la recogida de la informaci\u00f3n sobre los posibles casos de violencia, y de concretar, con la participaci\u00f3n de los y las profesionales correspondientes, el an\u00e1lisis interdisciplinar del caso, recabando siempre que sea necesario, el apoyo o intervenci\u00f3n de la entidad p\u00fablica de protecci\u00f3n a la infancia, as\u00ed como, en su caso, de los servicios de atenci\u00f3n a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero de la comunidad aut\u00f3noma correspondiente. Las actuaciones desarrolladas por los servicios sociales de atenci\u00f3n primaria en el marco del plan de intervenci\u00f3n sobre casos de riesgo o sospecha de maltrato infantil se notificar\u00e1n a los servicios sociales especializados de protecci\u00f3n de menores.<\/li>\n<li>Los poderes p\u00fablicos garantizar\u00e1n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de delitos violentos y, en todo caso, de delitos de naturaleza sexual, de trata o de violencia de\u00a0g\u00e9nero una atenci\u00f3n integral para su recuperaci\u00f3n a trav\u00e9s de servicios especializados.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 44. Seguimiento y registro de los casos de violencia sobre las personas menores de edad.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los servicios sociales de atenci\u00f3n primaria deber\u00e1n establecer, de conformidad con el procedimiento que se regule en cada comunidad aut\u00f3noma, un sistema de seguimiento y registro de los casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia en el que consten las notificaciones y comunicaciones recibidas, los casos confirmados y las distintas medidas puestas en marcha en relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n de dichos servicios sociales.<\/li>\n<li>La informaci\u00f3n estad\u00edstica de casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia procedente de los servicios sociales de atenci\u00f3n primaria, junto con la procedente de la entidad p\u00fablica de protecci\u00f3n a la infancia, ser\u00e1 incorporada, con la desagregaci\u00f3n establecida, en el Registro Unificado de Maltrato Infantil al que se refiere el art\u00edculo 22 ter de la Ley Org\u00e1nica 1\/1996, de 15 de enero, y que pasa a denominarse Registro Unificado de Servicios Sociales sobre Violencia contra la Infancia (en adelante RUSSVI).<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO VIII<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las nuevas tecnolog\u00edas<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 45. Uso seguro y responsable de Internet.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las administraciones p\u00fablicas desarrollar\u00e1n campa\u00f1as de educaci\u00f3n, sensibilizaci\u00f3n y difusi\u00f3n dirigidas a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, familias, educadores y otros profesionales que trabajen habitualmente con personas menores de edad sobre el uso seguro y responsable de Internet y las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n, as\u00ed como sobre los riesgos derivados de un uso inadecuado que puedan generar fen\u00f3menos de violencia sexual contra los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como el\u00a0<em>ciberbullying<\/em>, el\u00a0<em>grooming<\/em>, la ciberviolencia de g\u00e9nero o el\u00a0<em>sexting<\/em>, as\u00ed como el acceso y consumo de pornograf\u00eda entre la poblaci\u00f3n menor de edad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, fomentar\u00e1n medidas de acompa\u00f1amiento a las familias, reforzando y apoyando el rol de los progenitores a trav\u00e9s del desarrollo de competencias y habilidades que favorezcan el cumplimiento de sus obligaciones legales y, en particular, las establecidas en el art\u00edculo 84.1 de la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las administraciones p\u00fablicas pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, familias, personal educador y otros profesionales que trabajen habitualmente con personas menores de edad un servicio espec\u00edfico de l\u00ednea de ayuda sobre el uso seguro y responsable de Internet, que ofrezca a los usuarios asistencia y asesoramiento ante situaciones potenciales de riesgo y emergencia de las personas menores de edad en Internet.<\/li>\n<li>Las administraciones p\u00fablicas deber\u00e1n adoptar medidas para incentivar la responsabilidad social de las empresas en materia de uso seguro y responsable de Internet por la infancia y la adolescencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, fomentar\u00e1n en colaboraci\u00f3n con el sector privado que el inicio y desarrollo de aplicaciones y servicios digitales tenga en cuenta la protecci\u00f3n a la infancia y la adolescencia.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Las campa\u00f1as institucionales de prevenci\u00f3n e informaci\u00f3n deben incluir entre sus objetivos la prevenci\u00f3n sobre contenidos digitales sexuales y\/o violentos que pueden influir y ser perjudiciales para la infancia y adolescencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 46. Diagn\u00f3stico y control de contenidos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las administraciones p\u00fablicas, en el \u00e1mbito de sus competencias, deber\u00e1n realizar peri\u00f3dicamente diagn\u00f3sticos, teniendo en cuenta criterios de edad y g\u00e9nero, sobre el uso seguro de Internet entre los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y las problem\u00e1ticas de riesgo asociadas, as\u00ed como de las nuevas tendencias.<\/li>\n<li>Las administraciones p\u00fablicas fomentar\u00e1n la colaboraci\u00f3n con el sector privado, para la creaci\u00f3n de entornos digitales seguros, una mayor estandarizaci\u00f3n en el uso de la clasificaci\u00f3n por edades y el etiquetado inteligente de contenidos digitales, para conocimiento de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y apoyo de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, en la evaluaci\u00f3n y selecci\u00f3n de tipos de contenidos, servicios y dispositivos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Adem\u00e1s, las administraciones p\u00fablicas fomentar\u00e1n la implementaci\u00f3n y el uso de mecanismos de control parental que ayuden a proteger a las personas menores de edad del riesgo de exposici\u00f3n a contenidos y contactos nocivos, as\u00ed como de los mecanismos de denuncia y bloqueo.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las administraciones p\u00fablicas, en colaboraci\u00f3n con el sector privado y el tercer sector, fomentar\u00e1n los contenidos positivos en l\u00ednea y el desarrollo de contenidos adaptados a las necesidades de los diferentes grupos de edad, impulsando entre la industria c\u00f3digos de autorregulaci\u00f3n y corregulaci\u00f3n para el uso seguro y responsable en el desarrollo de productos y servicios destinados al p\u00fablico infantil y adolescente, as\u00ed como fomentar y reforzar la incorporaci\u00f3n por parte de la industria de mecanismos de control parental de los contenidos ofrecidos o mediante la puesta en marcha de protocolos de verificaci\u00f3n de edad, en aplicaciones y servicios disponibles en Internet para impedir el acceso a los reservados a adultos.<\/li>\n<li>Las administraciones p\u00fablicas trabajar\u00e1n para conseguir que en los envases de los instrumentos de las nuevas tecnolog\u00edas deba figurar un aviso mediante el que se advierta de la necesidad de un uso responsable de estas tecnolog\u00edas para prevenir conductas adictivas espec\u00edficas. As\u00ed mismo, se recomienda a las personas adultas responsables de la educaci\u00f3n de la infancia y adolescencia la vigilancia y responsabilidad en el uso adecuado de estas tecnolog\u00edas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO IX<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del \u00e1mbito del deporte y el ocio<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 47. Protocolos de actuaci\u00f3n frente a la violencia en el \u00e1mbito deportivo y de ocio.<\/strong><\/p>\n<p>Las administraciones p\u00fablicas, en el \u00e1mbito de sus competencias, regular\u00e1n protocolos de actuaci\u00f3n que recoger\u00e1n las actuaciones para construir un entorno seguro en el \u00e1mbito deportivo y de ocio y que deben seguirse para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n precoz e intervenci\u00f3n, frente a las posibles situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia comprendidas en el \u00e1mbito deportivo y de ocio.<\/p>\n<p>Dichos protocolos deber\u00e1n ser aplicados en todos los centros que realicen actividades deportivas y de ocio, independientemente de su titularidad y, en todo caso, en la Red de Centros de Alto Rendimiento y Tecnificaci\u00f3n Deportiva, Federaciones Deportivas y Escuelas municipales.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 48. Entidades que realizan actividades deportivas o de ocio con personas menores de edad de forma habitual.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las entidades que realizan de forma habitual actividades deportivas o de ocio con personas menores de edad est\u00e1n obligadas a:<\/li>\n<li>a) Aplicar los protocolos de actuaci\u00f3n a los que se refiere el art\u00edculo anterior que adopten las administraciones p\u00fablicas en el \u00e1mbito deportivo y de ocio.<\/li>\n<li>b) Implantar un sistema de monitorizaci\u00f3n para asegurar el cumplimiento de los protocolos anteriores en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de las personas menores de edad.<\/li>\n<li>c) Designar la figura del Delegado o Delegada de protecci\u00f3n al que las personas menores de edad puedan acudir para expresar sus inquietudes y quien se encargar\u00e1 de la difusi\u00f3n y el cumplimiento de los protocolos establecidos, as\u00ed como de iniciar las comunicaciones pertinentes en los casos en los que se haya detectado una situaci\u00f3n de violencia sobre la infancia o la adolescencia.<\/li>\n<li>d) Adoptar las medidas necesarias para que la pr\u00e1ctica del deporte, de la actividad f\u00edsica, de la cultura y del ocio no sea un escenario de discriminaci\u00f3n por edad, raza, discapacidad, orientaci\u00f3n sexual, identidad sexual o expresi\u00f3n de g\u00e9nero, o cualquier otra circunstancia personal o social, trabajando con los propios ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como con sus familias y profesionales, en el rechazo al uso de insultos y expresiones degradantes y discriminatorias.<\/li>\n<li>e) Fomentar la participaci\u00f3n activa de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en todos los aspectos de su formaci\u00f3n y desarrollo integral.<\/li>\n<li>f) Fomentar y reforzar las relaciones y la comunicaci\u00f3n entre las organizaciones deportivas y los progenitores o quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento.<\/li>\n<li>Asimismo, adem\u00e1s de la formaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 5, quienes trabajen en las citadas entidades deber\u00e1n recibir formaci\u00f3n espec\u00edfica para atender adecuadamente las diferentes aptitudes y capacidades de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad para el fomento y el desarrollo del deporte inclusivo de estos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO X<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 49. Unidades especializadas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las comunidades aut\u00f3nomas y de las entidades locales actuar\u00e1n como entornos seguros para la infancia y la adolescencia. Con tal finalidad, contar\u00e1n con unidades especializadas en la investigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y actuaci\u00f3n de situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia y preparadas para una correcta y adecuada intervenci\u00f3n ante tales casos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las administraciones competentes adoptar\u00e1n las medidas necesarias para garantizar que en los procesos de ingreso, formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se incluyan contenidos espec\u00edficos sobre el tratamiento de situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia desde una perspectiva policial.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que act\u00faen en un mismo territorio colaborar\u00e1n, dentro de su \u00e1mbito competencial, para lograr un eficaz desarrollo de sus funciones en el \u00e1mbito de la lucha contra la violencia ejercida sobre la infancia y la adolescencia, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley Org\u00e1nica 2\/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.<\/li>\n<li>Las administraciones p\u00fablicas, en el \u00e1mbito de sus competencias, potenciar\u00e1n la labor de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad mediante el desarrollo de herramientas tecnol\u00f3gicas interoperables que faciliten la investigaci\u00f3n de los delitos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 50. Criterios de actuaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La actuaci\u00f3n de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia, se regir\u00e1 por el respeto a los\u00a0derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la consideraci\u00f3n de su inter\u00e9s superior.<\/li>\n<li>Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actuar\u00e1n de conformidad con los protocolos de actuaci\u00f3n policial con personas menores de edad, as\u00ed como cualesquiera otros protocolos aplicables. En este sentido, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad estatales, auton\u00f3micas y locales contar\u00e1n con los protocolos necesarios para la prevenci\u00f3n, sensibilizaci\u00f3n, detecci\u00f3n precoz, investigaci\u00f3n e intervenci\u00f3n en situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia, a fin de procurar una correcta y adecuada intervenci\u00f3n ante tales casos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En todo caso, proceder\u00e1n conforme a los siguientes criterios:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Se adoptar\u00e1n de forma inmediata todas las medidas provisionales de protecci\u00f3n que resulten adecuadas a la situaci\u00f3n de la persona menor de edad.<\/li>\n<li>b) Solo se practicar\u00e1n diligencias con intervenci\u00f3n de la persona menor de edad que sean estrictamente necesarias. Por regla general la declaraci\u00f3n del menor se realizar\u00e1 en una sola ocasi\u00f3n y, siempre, a trav\u00e9s de profesionales espec\u00edficamente formados.<\/li>\n<li>c) Se practicar\u00e1n sin dilaci\u00f3n todas las diligencias imprescindibles que impliquen la intervenci\u00f3n de la persona menor de edad, una vez comprobado que se encuentra en disposici\u00f3n de someterse a dichas intervenciones.<\/li>\n<li>d) Se impedir\u00e1 cualquier tipo de contacto directo o indirecto en dependencias policiales entre la persona investigada y el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.<\/li>\n<li>e) Se permitir\u00e1 a las personas menores de edad, que as\u00ed lo soliciten, formular denuncia por s\u00ed mismas y sin necesidad de estar acompa\u00f1adas de una persona adulta.<\/li>\n<li>f) Se informar\u00e1 sin demora al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de su derecho a la asistencia jur\u00eddica gratuita y, si as\u00ed lo desea, se requerir\u00e1 al Colegio de Abogados competente la designaci\u00f3n inmediata de abogado o abogada del turno de oficio espec\u00edfico para su personaci\u00f3n en dependencias policiales.<\/li>\n<li>g) Se dispensar\u00e1 un buen trato al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, con adaptaci\u00f3n del lenguaje y las formas a su edad, grado de madurez y resto de circunstancias personales.<\/li>\n<li>h) Se procurar\u00e1 que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se encuentre en todo momento en compa\u00f1\u00eda de una persona de su confianza designada libremente por \u00e9l o ella misma en un entorno seguro, salvo que se observe el riesgo de que dicha persona podr\u00eda actuar en\u00a0contra de su inter\u00e9s superior, de lo cual deber\u00e1 dejarse constancia mediante declaraci\u00f3n oficial.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO XI<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la Administraci\u00f3n General del Estado en el Exterior<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 51. Embajadas y Consulados.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Corresponde a las Embajadas y a las Oficinas Consulares de Espa\u00f1a en el exterior, de acuerdo con lo establecido en art\u00edculo 5 h) del Convenio de Relaciones Consulares de Viena y dem\u00e1s normativa internacional en este \u00e1mbito, la protecci\u00f3n de los intereses de los menores de nacionalidad espa\u00f1ola que se encuentren en el extranjero. Dicha protecci\u00f3n se guiar\u00e1 por los principios generales recogidas en la misma.<\/li>\n<li>El Ministerio de Asuntos Exteriores, Uni\u00f3n Europea y Cooperaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la\u00a0Direcci\u00f3n General de Asuntos Consulares y Espa\u00f1oles en el Exterior, coordinar\u00e1 con la Direcci\u00f3n General de Derechos de la Infancia y de la Adolescencia del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 o con la Unidad que se determine, las actuaciones de los menores espa\u00f1oles en el exterior, especialmente en los casos en los que se prevea el retorno a Espa\u00f1a de los mismos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO XII<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 52. De la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos ejercer\u00e1 las funciones y potestades que le corresponden de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 47 de la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal, con el fin de garantizar una protecci\u00f3n espec\u00edfica de los datos personales de las personas menores de edad en los casos de violencia ejercida sobre la infancia y la adolescencia, especialmente cuando se realice a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La Agencia garantizar\u00e1 la disponibilidad de un canal accesible y seguro de denuncia de la existencia de contenidos il\u00edcitos en Internet que comportaran un menoscabo grave del derecho a la protecci\u00f3n de datos personales.<\/li>\n<li>Se permitir\u00e1 a las personas menores de edad, que as\u00ed lo soliciten, formular denuncia por s\u00ed mismas y sin necesidad de estar acompa\u00f1adas de una persona adulta, siempre que el funcionario p\u00fablico encargado estime que tiene madurez suficiente.<\/li>\n<li>Las personas mayores de catorce a\u00f1os podr\u00e1n ser sancionadas por hechos constitutivos de infracci\u00f3n administrativa de acuerdo con la normativa sobre protecci\u00f3n de datos personales.<\/li>\n<li>Cuando la autor\u00eda de los hechos cometidos corresponda a una persona menor de dieciocho a\u00f1os, responder\u00e1n solidariamente con ella de la multa impuesta sus progenitores, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en raz\u00f3n al incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia para prevenir la infracci\u00f3n administrativa que se impute a las personas menores de edad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>T\u00cdTULO IV<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las actuaciones en centros de protecci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 53. Protocolos de actuaci\u00f3n en los centros de protecci\u00f3n de personas menores de edad.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Todos los centros de protecci\u00f3n de personas menores de edad ser\u00e1n entornos seguros e, independientemente de su titularidad, est\u00e1n obligados a aplicar los protocolos de actuaci\u00f3n que establezca la Entidad P\u00fablica de Protecci\u00f3n a la infancia, y que contendr\u00e1n las actuaciones que deben seguirse para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n precoz e intervenci\u00f3n frente a las posibles situaciones de violencia comprendidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley. Estas administraciones deber\u00e1n aprobar est\u00e1ndares e indicadores que permitan evaluar la eficacia de estos protocolos en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Entre otros aspectos, los protocolos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Determinar\u00e1n la forma de iniciar el procedimiento, los sistemas de comunicaci\u00f3n y la coordinaci\u00f3n de los y las profesionales responsables de cada actuaci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Establecer\u00e1n mecanismos de queja y denuncia sencillos, accesibles, seguros y confidenciales para informar, de forma que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sean tratados sin riesgo de sufrir represalias. Las respuestas a estas quejas ser\u00e1n susceptibles de ser recurridas. En todo caso las personas menores de edad tendr\u00e1n derecho a remitir quejas de forma confidencial al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial competente y al Defensor del Pueblo o ante las instituciones auton\u00f3micas hom\u00f3logas.<\/li>\n<li>c) Garantizar que, en el momento del ingreso, el centro de protecci\u00f3n facilite a la persona menor de edad, por escrito y en idioma y formato que le resulte comprensible y accesible, las normas de convivencia y el r\u00e9gimen disciplinario que rige en el centro, as\u00ed como informaci\u00f3n sobre los mecanismos de queja y de comunicaci\u00f3n existentes.<\/li>\n<li>d) Deber\u00e1n contemplar actuaciones espec\u00edficas cuando el acoso tenga como motivaci\u00f3n la discapacidad, el racismo o el lugar de origen, la orientaci\u00f3n sexual, la identidad o expresi\u00f3n de g\u00e9nero. De igual modo, dichos protocolos deber\u00e1n contemplar actuaciones espec\u00edficas cuando el acoso se lleve a cabo a trav\u00e9s de las nuevas tecnolog\u00edas de las personas menores de edad o dispositivos m\u00f3viles y se haya menoscabado la intimidad y reputaci\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Deber\u00e1n tener en cuenta las situaciones en las que es aconsejable el traslado de la persona menor de edad a otro centro para garantizar su inter\u00e9s superior y su bienestar.<\/li>\n<li>Lo previsto en este art\u00edculo se entiende sin perjuicio de lo se\u00f1alado en cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo II de la Ley Org\u00e1nica 1\/1996, de 15 de enero, y en el art\u00edculo 778 bis de la Ley\u00a01\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con respecto a centros espec\u00edficos de protecci\u00f3n de menores con problemas de conducta.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 54. Intervenci\u00f3n ante casos de explotaci\u00f3n sexual y trata de personas menores de edad sujetas a medidas de protecci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Los protocolos a los que se refiere el art\u00edculo anterior deber\u00e1n contener actuaciones espec\u00edficas de prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n precoz e intervenci\u00f3n en posibles casos de abuso, explotaci\u00f3n sexual y trata de seres humanos que tengan como v\u00edctimas a personas menores de edad sujetas a medida protectora y que residan en centros residenciales bajo su responsabilidad. Se tendr\u00e1 muy especialmente en cuenta para la elaboraci\u00f3n de estas actuaciones la perspectiva de g\u00e9nero, as\u00ed como las medidas necesarias de coordinaci\u00f3n con el Ministerio Fiscal, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el resto de agentes sociales implicados.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 55. Supervisi\u00f3n por parte del Ministerio Fiscal.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Ministerio Fiscal visitar\u00e1 peri\u00f3dicamente de acuerdo con lo previsto en la normativa interna de los centros de protecci\u00f3n de personas menores de edad para supervisar el cumplimiento de los protocolos de actuaci\u00f3n y dar seguimiento a los mecanismos de comunicaci\u00f3n de situaciones de violencia, as\u00ed como escuchar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que as\u00ed lo soliciten.<\/li>\n<li>Las entidades p\u00fablicas de protecci\u00f3n a la infancia mantendr\u00e1n comunicaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente con el Ministerio Fiscal y, en su caso, con la autoridad judicial que acord\u00f3 el ingreso, sobre las circunstancias relevantes que puedan producirse durante la estancia en un centro que afecte a la persona menor de edad, as\u00ed como la necesidad de mantener el mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>T\u00cdTULO V<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la organizaci\u00f3n administrativa<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>Registro Central de informaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 56. Registro Central de informaci\u00f3n sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Con la finalidad de compartir informaci\u00f3n que permita el conocimiento uniforme de la situaci\u00f3n de la violencia contra la infancia y la adolescencia, el Gobierno establecer\u00e1, mediante real decreto la creaci\u00f3n del Registro Central de informaci\u00f3n sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia, as\u00ed como la informaci\u00f3n concreta y el procedimiento a trav\u00e9s del cual el Consejo General del Poder Judicial, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el RUSSVI y las distintas administraciones p\u00fablicas deben suministrar los datos requeridos al registro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El real decreto se\u00f1alar\u00e1 la informaci\u00f3n que debe notificarse anonimizada al Registro que, como m\u00ednimo, comprender\u00e1 los siguientes aspectos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Con respecto a las v\u00edctimas: edad, sexo, tipo de violencia, gravedad, nacionalidad y, en su caso, discapacidad.<\/li>\n<li>b) Con respecto a las personas agresoras: edad, sexo y relaci\u00f3n con la v\u00edctima.<\/li>\n<li>c) Informaci\u00f3n policial (denuncias, victimizaciones, etc.) y judicial.<\/li>\n<li>d) Medidas puestas en marcha, frente a la violencia sobre la infancia y adolescencia.<\/li>\n<li>El Registro Central de informaci\u00f3n sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia quedar\u00e1 adscrito org\u00e1nicamente al departamento ministerial que tenga atribuidas las competencias en pol\u00edticas de infancia.<\/li>\n<li>Con los datos obtenidos por el Registro se publicar\u00e1 anualmente un informe de la situaci\u00f3n de la violencia contra la infancia y la adolescencia al que se dar\u00e1 la mayor publicidad posible.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la certificaci\u00f3n negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 57. Requisito para el acceso a profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1 requisito para el acceso y ejercicio de cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, el no haber sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales tipificados en el t\u00edtulo VIII de la Ley Org\u00e1nica 10\/1995, de 23 de noviembre, del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el t\u00edtulo VII bis del C\u00f3digo Penal. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deber\u00e1 acreditar esta circunstancia mediante la aportaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n negativa del Registro Central de delincuentes sexuales<\/li>\n<li>A los efectos de esta ley, son profesiones, oficios y actividades que implican contacto habitual con personas menores de edad, todas aquellas, retribuidas o no, que por su propia naturaleza y esencia conllevan el trato repetido, directo y regular y no meramente ocasional con ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, as\u00ed como, en todo caso, todas aquellas que tengan como destinatarios principales a personas menores de edad.<\/li>\n<li>Queda prohibido que las empresas y entidades den ocupaci\u00f3n en cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad a quienes tengan antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 58. Consecuencias de la existencia de antecedentes en caso de personas trabajadoras o aquellas que realicen una pr\u00e1ctica no laboral que conlleve el alta en la Seguridad Social.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La existencia de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos al inicio de la actividad en aquellos trabajos o actividades que impliquen contacto habitual con personas menores conllevar\u00e1 la imposibilidad legal de contrataci\u00f3n.<\/li>\n<li>La existencia sobrevenida de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos conllevar\u00e1 el cese inmediato de la relaci\u00f3n laboral por cuenta ajena o de las pr\u00e1cticas no laborales. No obstante, siempre que fuera posible, en atenci\u00f3n a las circunstancias concurrentes en el centro de trabajo y a la actividad desarrollada en el mismo, la empresa podr\u00e1 efectuar un cambio de puesto de trabajo siempre que la nueva ocupaci\u00f3n impida el contacto habitual con personas menores de edad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De conformidad con lo anterior, el trabajador por cuenta ajena deber\u00e1 comunicar a su empleador cualquier cambio que se produzca en dicho Registro respecto de la existencia de antecedentes, aun cuando estos se deriven de hechos anteriores al inicio de su relaci\u00f3n laboral. La omisi\u00f3n de esta comunicaci\u00f3n ser\u00e1 considerada como incumplimiento grave y culpable a los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n, as\u00ed como las consecuencias de su incumplimiento, deber\u00e1n incluirse tambi\u00e9n en los acuerdos que se suscriban entre las empresas y los\u00a0beneficiarios de las pr\u00e1cticas no laborales que se formalicen al amparo del Real Decreto\u00a01543\/2011, de 31 de diciembre, por el que se regulan las pr\u00e1cticas no laborales en empresas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 59. Consecuencias del incumplimiento del requisito en caso de personas que realicen actividades en r\u00e9gimen de voluntariado.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La existencia de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos al inicio de la actividad en aquellas actividades de voluntariado que impliquen el contacto habitual con personas menores de edad obliga a la entidad de voluntariado a prescindir de forma inmediata del voluntario o voluntaria. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales actividades deber\u00e1 acreditar esta circunstancia mediante la aportaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.<\/li>\n<li>La existencia sobrevenida de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos conllevar\u00e1 el fin inmediato de la participaci\u00f3n de la persona voluntaria en las actividades que impliquen el contacto habitual con personas menores. No obstante, siempre que fuera posible, en atenci\u00f3n a las circunstancias concurrentes en la entidad y a la actividad desarrollada en el mismo, la entidad podr\u00e1 efectuar un cambio de actividad de voluntariado siempre que la misma no suponga el contacto habitual con personas menores de edad.<\/li>\n<li>Las comunidades aut\u00f3nomas establecer\u00e1n mediante norma con rango de ley el r\u00e9gimen sancionador correspondiente al incumplimiento de las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 57.1.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 60. Cancelaci\u00f3n de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los antecedentes que figuren como cancelados en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos no se tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n a los efectos de limitar el acceso y ejercicio de profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores de edad.<\/li>\n<li>Instada por la persona interesada la cancelaci\u00f3n de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, y transcurrido el plazo m\u00e1ximo de tres meses sin que por la Administraci\u00f3n se haya dictado resoluci\u00f3n, la petici\u00f3n se entender\u00e1 desestimada por silencio administrativo, sin que sea de aplicaci\u00f3n a estos supuestos lo establecido en el art\u00edculo 3 del Real Decreto 1879\/1994, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas normas procedimentales en materia de justicia e interior.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional primera. Dotaci\u00f3n presupuestaria.<\/strong><\/p>\n<p>El Estado y las comunidades aut\u00f3nomas, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, deber\u00e1n dotar a los Juzgados y Tribunales de los medios personales y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de las nuevas obligaciones legales. Asimismo, se deber\u00e1 dotar a los Institutos de Medicina Legal, Oficinas de Atenci\u00f3n a las Victimas, \u00f3rganos t\u00e9cnicos que prestan asesoramiento pericial o asistencial y servicios sociales de los medios personales y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines y obligaciones previstas en esta ley.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional segunda. Soluciones habitacionales y de apoyo psicosocial.<\/strong><\/p>\n<p>Las administraciones p\u00fablicas, en el \u00e1mbito de sus competencias, priorizar\u00e1n las soluciones habitacionales ante los desahucios de familias en el que alguno de sus miembros sea una persona menor de edad, y promover\u00e1n medidas de apoyo psicosocial con el fin de reducir el posible impacto emocional, sin perjuicio de la consideraci\u00f3n de otras situaciones graves de vulnerabilidad.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional tercera. Mejora de los datos de opini\u00f3n p\u00fablica.<\/strong><\/p>\n<p>El Centro de Investigaciones Sociol\u00f3gicas realizar\u00e1 anualmente una encuesta acerca de las opiniones de la poblaci\u00f3n, tanto adulta como infantil y adolescente, con respecto a la violencia ejercida sobre los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la utilidad de las medidas establecidas en la ley, que permita establecer series temporales para valorar los cambios sociales m\u00e1s relevantes sobre la violencia hacia la infancia y la adolescencia.<\/p>\n<p>La encuesta tendr\u00e1 perspectiva de discapacidad y g\u00e9nero; garantizar\u00e1 que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad est\u00e9n representados entre las personas encuestadas.<\/p>\n<p>Los resultados de este an\u00e1lisis deber\u00e1n ser incluidos en el informe anual de evaluaci\u00f3n de la Estrategia de erradicaci\u00f3n de la violencia sobre la infancia y la adolescencia previsto en el art\u00edculo 21.2.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional cuarta. Gastos de personal.<\/strong><\/p>\n<p>Las actuaciones derivadas de la aplicaci\u00f3n y desarrollo de esta ley que tengan incidencia sobre el personal de las administraciones p\u00fablicas, se ajustar\u00e1n a las normas b\u00e1sicas sobre gastos de personal que sean de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional quinta. Referencias normativas.<\/strong><\/p>\n<p>Las referencias realizadas en el ordenamiento jur\u00eddico al Registro Central de Delincuentes Sexuales deber\u00e1n entenderse realizadas al Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.<\/p>\n<p>Asimismo, las referencias realizadas en el ordenamiento jur\u00eddico al Registro Unificado de Maltrato Infantil deber\u00e1n entenderse realizadas al Registro Unificado de Servicios Sociales sobre Violencia contra la infancia.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional sexta. Procedimiento de comprobaci\u00f3n automatizada de los antecedentes regulados en los art\u00edculos 57 a 60.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el plazo de un a\u00f1o, el Gobierno establecer\u00e1 los mecanismos necesarios que permitan la comprobaci\u00f3n autom\u00e1tica de la inexistencia de antecedentes, en los casos en que la actividad conlleve el alta en la Seguridad Social o en mutualidades de Previsi\u00f3n Social, mediante el cruce de la informaci\u00f3n existente en las bases de datos de trabajadores por cuenta ajena, por cuenta propia y de quienes realicen una pr\u00e1ctica no laboral, y la recogida en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.<\/li>\n<li>Asimismo, el Gobierno establecer\u00e1 los mecanismos necesarios que permitan, para las personas que desarrollen actividades de voluntariado, la comprobaci\u00f3n de la inexistencia de antecedentes mediante el cruce de la informaci\u00f3n recopilada por las asociaciones en las que desarrollen su actividad voluntaria y la recogida en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.<\/li>\n<li>En el mismo sentido, el Gobierno establecer\u00e1 los mecanismos necesarios que permitan la comprobaci\u00f3n autom\u00e1tica de la inexistencia de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos de aquellas personas que realicen pr\u00e1cticas no laborales que no precisen el alta en la Seguridad Social.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima. Comisi\u00f3n de seguimiento.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Por orden de los Ministros de Justicia, Interior y de Derechos Sociales y Agenda\u00a02030, a propuesta de la Direcci\u00f3n General de los Derechos de la Infancia y de la\u00a0Adolescencia, se crear\u00e1 una Comisi\u00f3n de seguimiento en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o a partir de la aprobaci\u00f3n de esta ley, con el objeto de analizar su puesta en marcha, sus repercusiones jur\u00eddicas y econ\u00f3micas y la evaluaci\u00f3n de su impacto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Comisi\u00f3n de seguimiento podr\u00e1 requerir la colaboraci\u00f3n de todos los departamentos ministeriales y en especial de los Ministerios de Sanidad, Consumo, Educaci\u00f3n y Formaci\u00f3n Profesional e Igualdad mediante la participaci\u00f3n en los asuntos que se estime de su competencia.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La Comisi\u00f3n deber\u00e1 emitir en el plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, un informe razonado que incluya el an\u00e1lisis mencionado en el apartado anterior y sugerencias para la mejora del sistema.<\/li>\n<li>A la luz de dicho informe los Ministros de Justicia, Interior y de Derechos Sociales y Agenda 2030 promover\u00e1n, en su caso, las modificaciones que consideren convenientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional octava. Acceso al territorio a los ni\u00f1os y ni\u00f1as solicitantes de asilo.<\/strong><\/p>\n<p>Las autoridades competentes garantizar\u00e1n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en necesidad de protecci\u00f3n internacional el acceso al territorio y a un procedimiento de asilo con independencia de su nacionalidad y de su forma de entrada en Espa\u00f1a, en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 12\/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de protecci\u00f3n subsidiaria.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional novena. Seguridad Social de las personas acogedoras especializadas de dedicaci\u00f3n exclusiva.<\/strong><\/p>\n<p>Reglamentariamente el Gobierno determinar\u00e1 en el plazo de un a\u00f1o de la entrada en vigor de la presente ley org\u00e1nica, el alcance y condiciones de la incorporaci\u00f3n a la Seguridad Social de las personas que sean designadas como acogedoras especializadas de dedicaci\u00f3n exclusiva, previstas en el art\u00edculo 20.1 de la Ley Org\u00e1nica 1\/1996, de 15 de enero, de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor, de modificaci\u00f3n parcial del C\u00f3digo Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el R\u00e9gimen que les corresponda, as\u00ed como los requisitos y procedimiento de afiliaci\u00f3n, alta y cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<\/strong><\/p>\n<p>Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.<\/strong><\/p>\n<p>La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de\u00a01882, queda modificada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Uno. Se modifica el primer p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 109 bis, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 109 bis.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las v\u00edctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podr\u00e1n ejercer la acci\u00f3n penal en cualquier momento antes del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del delito, si bien ello no permitir\u00e1 retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personaci\u00f3n. Si se personasen una vez transcurrido el t\u00e9rmino para formular escrito de acusaci\u00f3n podr\u00e1n ejercitar la acci\u00f3n penal hasta el inicio del juicio oral adhiri\u00e9ndose al escrito de acusaci\u00f3n formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos. Se modifica el art\u00edculo 110 que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 110.<\/strong><\/p>\n<p>Las personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podr\u00e1n mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, seg\u00fan les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones. Si se personasen una vez transcurrido el t\u00e9rmino para formular escrito de acusaci\u00f3n podr\u00e1n ejercitar la acci\u00f3n penal hasta el inicio del juicio oral adhiri\u00e9ndose al escrito de acusaci\u00f3n formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas.<\/p>\n<p>Aun cuando las personas perjudicadas no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restituci\u00f3n, reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Se modifica el art\u00edculo 261, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 261.<\/strong><\/p>\n<p>Tampoco estar\u00e1n obligados a denunciar:<\/p>\n<p>1.\u00ba Quien sea c\u00f3nyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o la persona que conviva con \u00e9l en an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad.<\/p>\n<p>2.\u00ba Quienes sean ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive.<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no ser\u00e1 aplicable cuando se trate de un delito contra la vida, de un delito de homicidio, de un delito de lesiones de los art\u00edculos 149 y 150 del C\u00f3digo Penal, de un delito de maltrato habitual previsto en el art\u00edculo 173.2 del C\u00f3digo Penal, de un delito contra la libertad o contra la libertad e indemnidad sexual o de un delito de trata de seres humanos y la v\u00edctima del delito sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protecci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro. Se modifica el apartado primero del art\u00edculo 416, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00abEst\u00e1n dispensados de la obligaci\u00f3n de declarar:<\/p>\n<ol>\n<li>Los parientes del procesado en l\u00edneas directa ascendente y descendente, su c\u00f3nyuge o persona unida por relaci\u00f3n de hecho an\u00e1loga a la matrimonial, sus hermanos consangu\u00edneos o uterinos y los colaterales consangu\u00edneos hasta el segundo grado civil. El Juez instructor advertir\u00e1 al testigo que se halle comprendido en el p\u00e1rrafo anterior que no tiene obligaci\u00f3n de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia consignar\u00e1 la contestaci\u00f3n que diere a esta advertencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo dispuesto en el apartado anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en los siguientes casos:<\/p>\n<p>1.\u00ba Cuando el testigo tenga atribuida la representaci\u00f3n legal o guarda de hecho de la v\u00edctima menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u00ba Cuando se trate de un delito grave, el testigo sea mayor de edad y la v\u00edctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.\u00ba Cuando por raz\u00f3n de su edad o discapacidad el testigo no pueda comprender el sentido de la dispensa. A tal efecto, el Juez oir\u00e1 previamente a la persona afectada, pudiendo recabar el auxilio de peritos para resolver.<\/p>\n<p>4.\u00ba Cuando el testigo est\u00e9 o haya estado personado en el procedimiento como acusaci\u00f3n particular.<\/p>\n<p>5.\u00ba Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento despu\u00e9s de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco. Se suprime el p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo 433.<\/p>\n<p>Seis. Se suprime el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 448.<\/p>\n<p>Siete. Se introduce un art\u00edculo 449 bis con el siguiente contenido:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 449 bis.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando, en los casos legalmente previstos, la autoridad judicial acuerde la pr\u00e1ctica de la declaraci\u00f3n del testigo como prueba preconstituida, la misma deber\u00e1 desarrollarse de conformidad con los requisitos establecidos en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>La autoridad judicial garantizar\u00e1 el principio de contradicci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de la declaraci\u00f3n. La ausencia de la persona investigada debidamente citada no impedir\u00e1 la pr\u00e1ctica de la prueba preconstituida, si bien su defensa letrada, en todo caso, deber\u00e1 estar presente. En caso de incomparecencia injustificada del defensor de la persona investigada o cuando haya razones de urgencia para proceder inmediatamente, el acto se sustanciar\u00e1 con el abogado de oficio expresamente designado al efecto.<\/p>\n<p>La autoridad judicial asegurar\u00e1 la documentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n en soporte apto para la grabaci\u00f3n del sonido y la imagen, debiendo el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, de forma inmediata, comprobar la calidad de la grabaci\u00f3n audiovisual. Se acompa\u00f1ar\u00e1 acta sucinta autorizada por el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, que contendr\u00e1 la identificaci\u00f3n y firma de todas las personas intervinientes en la prueba preconstituida.<\/p>\n<p>Para la valoraci\u00f3n de la prueba preconstituida obtenida conforme a lo previsto en los p\u00e1rrafos anteriores, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 730.2.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho. Se introduce un art\u00edculo 449 ter con el siguiente contenido:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 449 ter.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando una persona menor de catorce a\u00f1os o una persona con discapacidad necesitada de especial protecci\u00f3n deba intervenir en condici\u00f3n de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucci\u00f3n de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordar\u00e1, en todo caso, practicar la audiencia del menor como prueba preconstituida, con todas las garant\u00edas de la pr\u00e1ctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo anterior. Este proceso se realizar\u00e1 con todas las garant\u00edas de accesibilidad y apoyos necesarios.<\/p>\n<p>La autoridad judicial podr\u00e1 acordar que la audiencia del menor de catorce a\u00f1os se practique a trav\u00e9s de equipos psicosociales que apoyar\u00e1n al Tribunal de manera interdisciplinar e interinstitucional, recogiendo el trabajo de los profesionales que hayan intervenido anteriormente y estudiando las circunstancias personales, familiares y sociales de la persona menor o con discapacidad, para mejorar el tratamiento de los mismos y el rendimiento de la prueba. En este caso, las partes trasladar\u00e1n a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitar\u00e1 a las personas expertas. Una vez realizada la audiencia del menor, las partes podr\u00e1n interesar, en los mismos t\u00e9rminos, aclaraciones al testigo. La declaraci\u00f3n siempre ser\u00e1 grabada y el Juez, previa audiencia de las partes, podr\u00e1 recabar del perito un informe dando cuenta del desarrollo y resultado de la audiencia del menor.<\/p>\n<p>Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la audiencia del menor se evitar\u00e1 su confrontaci\u00f3n visual con el testigo, utilizando para ello, si fuese necesario, cualquier medio t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>Las medidas previstas en este art\u00edculo podr\u00e1n ser aplicables cuando el delito tenga la consideraci\u00f3n de leve.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve. Se modifican los apartados 6 y 7 del art\u00edculo 544 ter, que quedan redactados como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab6. Las medidas cautelares de car\u00e1cter penal podr\u00e1n consistir en cualesquiera de las previstas en la legislaci\u00f3n procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia ser\u00e1n los establecidos con car\u00e1cter general en esta ley. Se adoptar\u00e1n por el Juez de instrucci\u00f3n atendiendo a la necesidad de protecci\u00f3n integral e inmediata de la v\u00edctima y, en su caso, de las personas sometidas a su patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Las medidas de naturaleza civil deber\u00e1n ser solicitadas por la v\u00edctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o personas con la capacidad judicialmente modificada, determinando su r\u00e9gimen de cumplimiento y, si procediera, las medidas complementarias a ellas que fueran precisas, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un \u00f3rgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo Civil. Cuando existan menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protecci\u00f3n que convivan con la v\u00edctima y dependan de ella, el Juez deber\u00e1 pronunciarse en todo caso, incluso de oficio, sobre la pertenencia de la adopci\u00f3n de las referidas medidas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Estas medidas podr\u00e1n consistir en la forma en que se ejercer\u00e1 la patria potestad, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, atribuci\u00f3n del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el r\u00e9gimen de guarda y custodia, suspensi\u00f3n o mantenimiento del r\u00e9gimen de visitas, comunicaci\u00f3n y estancia con los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protecci\u00f3n, el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de alimentos, as\u00ed como cualquier disposici\u00f3n que se considere oportuna a fin de apartarles de un peligro o de evitarles perjuicios.<\/p>\n<p>Cuando se dicte una orden de protecci\u00f3n con medidas de contenido penal y existieran indicios fundados de que los hijos e hijas menores de edad hubieran presenciado, sufrido o convivido con la violencia a la que se refiere el apartado 1 de este art\u00edculo, la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte, suspender\u00e1 el r\u00e9gimen de visitas, estancia, relaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n del inculpado respecto de los menores que dependan de \u00e9l. No obstante, a instancia de parte, la autoridad judicial podr\u00e1 no acordar la suspensi\u00f3n mediante resoluci\u00f3n motivada en el inter\u00e9s superior del menor y previa evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la relaci\u00f3n paternofilial.<\/p>\n<p>Las medidas de car\u00e1cter civil contenidas en la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1n una vigencia temporal de treinta d\u00edas. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la v\u00edctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicci\u00f3n civil, las medidas adoptadas permanecer\u00e1n en vigor durante los treinta d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la demanda. En este t\u00e9rmino las medidas deber\u00e1n ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez de primera instancia que resulte competente.\u00bb<\/p>\n<p>Diez. Se introduce un art\u00edculo 703 bis con el siguiente contenido:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 703 bis.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando en fase de instrucci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 449 bis y siguientes, se haya practicado como prueba preconstituida la declaraci\u00f3n de un testigo, se proceder\u00e1, a instancia de la parte interesada, a la reproducci\u00f3n en la vista de la grabaci\u00f3n audiovisual, de conformidad con el art\u00edculo 730.2, sin que sea necesaria la presencia del testigo en la vista.<\/p>\n<p>En los supuestos previstos en el art\u00edculo 449 ter, la autoridad judicial solo podr\u00e1 acordar la intervenci\u00f3n del testigo en el acto del juicio, con car\u00e1cter excepcional, cuando sea interesada por alguna de las partes y considerada necesaria en resoluci\u00f3n motivada, asegurando que la grabaci\u00f3n audiovisual cuenta con los apoyos de accesibilidad cuando el testigo sea una persona con discapacidad.<\/p>\n<p>En todo caso, la autoridad judicial encargada del enjuiciamiento, a instancia de parte, podr\u00e1 acordar su intervenci\u00f3n en la vista cuando la prueba preconstituida no re\u00fana todos los requisitos previstos en el art\u00edculo 449 bis y cause indefensi\u00f3n a alguna de las partes.\u00bb<\/p>\n<p>Once. Se modifica el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 707, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00abFuera de los casos previstos en el art\u00edculo 703 bis, cuando una persona menor de dieciocho a\u00f1os o una persona con discapacidad necesitada de especial protecci\u00f3n deba intervenir en el acto del juicio, su declaraci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo, cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ella puedan derivar del desarrollo del proceso o de la pr\u00e1ctica de la diligencia, evitando la confrontaci\u00f3n visual con la persona inculpada. Con este fin podr\u00e1 ser utilizado cualquier medio t\u00e9cnico que haga posible la pr\u00e1ctica de esta prueba, incluy\u00e9ndose la posibilidad de que los testigos puedan ser o\u00eddos sin estar presentes en la sala mediante la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas de la comunicaci\u00f3n accesible.\u00bb<\/p>\n<p>Doce. Se modifica el art\u00edculo 730, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 730.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Podr\u00e1n tambi\u00e9n leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral.<\/li>\n<li>A instancia de cualquiera de las partes, se podr\u00e1 reproducir la grabaci\u00f3n audiovisual de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima o testigo practicada como prueba preconstituida durante la fase de instrucci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0449 bis.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Trece. Se adiciona un apartado 3 al art\u00edculo 777, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab3. Cuando una persona menor de catorce a\u00f1os o una persona con discapacidad necesitada de especial protecci\u00f3n deba intervenir en condici\u00f3n de testigo, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 449 ter, debiendo la autoridad judicial practicar prueba preconstituida, siempre que el objeto del procedimiento sea la instrucci\u00f3n de alguno de los delitos relacionados en tal art\u00edculo.<\/p>\n<p>A efectos de su valoraci\u00f3n como prueba en sentencia, la parte a quien interese deber\u00e1 instar en el juicio oral la reproducci\u00f3n de la grabaci\u00f3n audiovisual, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 730.2.\u00bb<\/p>\n<p>Catorce. Se adiciona un apartado 2 y se reenumeran los apartados del 2 al 6, que pasan a ser del 3 al 7, en el art\u00edculo 788, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab2. Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 703 bis en cuanto a la no intervenci\u00f3n en el acto del juicio del testigo, cuando se haya practicado prueba preconstituida de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 449 bis y siguientes.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, aprobado por Real Decreto de\u00a024 de julio de 1889.<\/strong><\/p>\n<p>Uno. Se modifica el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 92.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La separaci\u00f3n, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.<\/li>\n<li>El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos menores, velar\u00e1 por el cumplimiento de su derecho a ser o\u00eddos y emitir\u00e1 una resoluci\u00f3n motivada en el inter\u00e9s superior del menor sobre esta cuesti\u00f3n.<\/li>\n<li>En la sentencia se acordar\u00e1 la privaci\u00f3n de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.<\/li>\n<li>Los padres podr\u00e1n acordar en el convenio regulador o el Juez podr\u00e1 decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los c\u00f3nyuges.<\/li>\n<li>Se acordar\u00e1 el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando as\u00ed lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento.<\/li>\n<li>En todo caso, antes de acordar el r\u00e9gimen de guarda y custodia, el Juez deber\u00e1 recabar informe del Ministerio Fiscal, o\u00edr a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petici\u00f3n del Fiscal, las partes o miembros del Equipo T\u00e9cnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relaci\u00f3n que los padres mantengan entre s\u00ed y con sus hijos para determinar su idoneidad con el r\u00e9gimen de guarda.<\/li>\n<li>No proceder\u00e1 la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores est\u00e9 incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad f\u00edsica, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro c\u00f3nyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco proceder\u00e1 cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia dom\u00e9stica o de g\u00e9nero.<\/li>\n<li>Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este art\u00edculo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podr\u00e1 acordar la guarda y custodia compartida fundament\u00e1ndola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el inter\u00e9s superior del menor.<\/li>\n<li>El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, del Fiscal o miembros del Equipo T\u00e9cnico Judicial, o del propio menor, podr\u00e1 recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del r\u00e9gimen de custodia de las personas menores de edad para asegurar su inter\u00e9s superior.<\/li>\n<li>El Juez adoptar\u00e1, al acordar fundadamente el r\u00e9gimen de guarda y custodia, as\u00ed como el de estancia, relaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n, las cautelas necesarias, procedentes y adecuadas para el eficaz cumplimiento de los reg\u00edmenes establecidos, procurando no separar a los hermanos.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos. Se modifica el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 154.<\/strong><\/p>\n<p>Los hijos e hijas no emancipados est\u00e1n bajo la patria potestad de los progenitores.<\/p>\n<p>La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercer\u00e1 siempre en inter\u00e9s de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad f\u00edsica y mental.<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n comprende los siguientes deberes y facultades:<\/p>\n<p>1.\u00ba Velar por ellos, tenerlos en su compa\u00f1\u00eda, alimentarlos, educarlos y procurarles una formaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>2.\u00ba Representarlos y administrar sus bienes.<\/p>\n<p>3.\u00ba Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podr\u00e1 ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deber\u00e1n ser o\u00eddos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo. En todo caso, se garantizar\u00e1 que puedan ser o\u00eddas en condiciones id\u00f3neas, en t\u00e9rminos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.<\/p>\n<p>Los progenitores podr\u00e1n, en el ejercicio de su funci\u00f3n, recabar el auxilio de la autoridad.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Se modifica el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 158.<\/strong><\/p>\n<p>El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictar\u00e1:<\/p>\n<p>1.\u00ba Las medidas convenientes para asegurar la prestaci\u00f3n de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.<\/p>\n<p>2.\u00ba Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones da\u00f1osas en los caso de cambio de titular de la potestad de guarda.<\/p>\n<p>3.\u00ba Las medidas necesarias para evitar la sustracci\u00f3n de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Prohibici\u00f3n de salida del territorio nacional, salvo autorizaci\u00f3n judicial previa.<\/li>\n<li>b) Prohibici\u00f3n de expedici\u00f3n del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.<\/li>\n<li>c) Sometimiento a autorizaci\u00f3n judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>4.\u00ba La medida de prohibici\u00f3n a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respecto al principio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>5.\u00ba La medida de prohibici\u00f3n de comunicaci\u00f3n con el menor, que impedir\u00e1 a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicaci\u00f3n o medio inform\u00e1tico o telem\u00e1tico, con respeto al principio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>6.\u00ba La suspensi\u00f3n cautelar en el ejercicio de la patria potestad y\/o en el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensi\u00f3n cautelar del r\u00e9gimen de visitas y comunicaciones establecidos en resoluci\u00f3n judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las dem\u00e1s disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas.<\/p>\n<p>En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicar\u00e1 las medidas a la Entidad P\u00fablica. Todas estas medidas podr\u00e1n adoptarse dentro de cualquier proceso judicial o penal o bien en un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria, en que la autoridad judicial habr\u00e1 de garantizar la audiencia de la persona menor de edad, pudiendo el Tribunal ser auxiliado por personas externas para garantizar que pueda ejercitarse este derecho por s\u00ed misma.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro. Se modifica el apartado 5 del art\u00edculo 172 del C\u00f3digo Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab5. La Entidad P\u00fablica cesar\u00e1 en la tutela que ostente sobre los menores declarados en situaci\u00f3n de desamparo cuando constate, mediante los correspondientes informes, la desaparici\u00f3n de las causas que motivaron su asunci\u00f3n, por alguno de los supuestos previstos en los art\u00edculos 276 y 277.1, y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro pa\u00eds.<\/li>\n<li>b) Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad aut\u00f3noma, en cuyo caso se proceder\u00e1 al traslado del expediente de protecci\u00f3n y cuya Entidad P\u00fablica hubiere dictado resoluci\u00f3n sobre declaraci\u00f3n de situaci\u00f3n de desamparo y asumido su tutela o medida de protecci\u00f3n correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de protecci\u00f3n a tenor de la situaci\u00f3n del menor.<\/li>\n<li>c) Que hayan transcurrido doce meses desde que el menor abandon\u00f3 voluntariamente el centro de protecci\u00f3n, encontr\u00e1ndose en paradero desconocido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La guarda provisional cesar\u00e1 por las mismas causas que la tutela.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final tercera. Modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 1\/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.<\/strong><\/p>\n<p>Se introduce un art\u00edculo sesenta y seis bis en la Ley Org\u00e1nica 1\/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo sesenta y seis bis.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La Administraci\u00f3n penitenciaria elaborar\u00e1 programas espec\u00edficos para las personas internas que hayan sido condenadas por delitos relacionados con la violencia contra la infancia y adolescencia, al objeto de desarrollar en ellos una actitud de respeto hacia los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en los t\u00e9rminos que se determinen reglamentariamente.<\/li>\n<li>Las Juntas de Tratamiento valorar\u00e1n, en las progresiones de grado, concesi\u00f3n de permisos y concesi\u00f3n de la libertad condicional, el seguimiento y aprovechamiento de dichos programas espec\u00edficos por parte de las personas internas a que se refiere el apartado anterior.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final cuarta. Modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.<\/strong><\/p>\n<p>La Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda modificada de la forma siguiente:<\/p>\n<p>Uno. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 307, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2. El curso de selecci\u00f3n incluir\u00e1 necesariamente: un programa te\u00f3rico de formaci\u00f3n multidisciplinar, un per\u00edodo de pr\u00e1cticas tuteladas en diferentes \u00f3rganos de todos los \u00f3rdenes jurisdiccionales y un per\u00edodo en el que los jueces y juezas en pr\u00e1cticas desempe\u00f1ar\u00e1n funciones de sustituci\u00f3n y refuerzo. Solamente la superaci\u00f3n de cada uno de ellos posibilitar\u00e1 el acceso al siguiente.<\/p>\n<p>En la fase te\u00f3rica de formaci\u00f3n multidisciplinar se incluir\u00e1 el estudio en profundidad de las materias que integran el principio de no discriminaci\u00f3n y la igualdad entre hombres y mujeres, y en particular de la legislaci\u00f3n especial para la lucha contra la violencia sobre la mujer en todas sus formas. Asimismo, incluir\u00e1 el estudio en profundidad de la legislaci\u00f3n nacional e internacional sobre los derechos de la infancia y la adolescencia, con especial atenci\u00f3n a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y sus observaciones generales.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se modifica el art\u00edculo 310, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 310.<\/strong><\/p>\n<p>Todas las pruebas selectivas para el ingreso y la promoci\u00f3n en las Carreras Judicial y Fiscal contemplar\u00e1n el estudio del principio de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las medidas contra la violencia de g\u00e9nero, y su aplicaci\u00f3n con car\u00e1cter transversal en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n<p>El temario deber\u00e1 garantizar la adquisici\u00f3n de conocimientos sobre el principio de no discriminaci\u00f3n y especialmente de igualdad entre mujeres y hombres y, en particular, de la normativa espec\u00edfica dictada para combatir la violencia sobre la mujer, incluyendo la de la Uni\u00f3n Europea y la de tratados e instrumentos internacionales en materia de igualdad, discriminaci\u00f3n y violencia contra las mujeres ratificados por Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Asimismo, las pruebas selectivas contemplar\u00e1n el estudio de la tutela judicial de los derechos de la infancia y la adolescencia, su protecci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior de la persona menor de edad. El temario deber\u00e1 garantizar la adquisici\u00f3n de conocimientos sobre normativa interna, europea e internacional, con especial atenci\u00f3n a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y sus observaciones generales.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Se modifica el apartado 5 del art\u00edculo 433 bis, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab5. El Plan de Formaci\u00f3n Continuada de la Carrera Judicial contendr\u00e1 cursos espec\u00edficos de naturaleza multidisciplinar sobre la tutela judicial del principio de igualdad entre mujeres y hombres, la discriminaci\u00f3n por cuesti\u00f3n de sexo, la m\u00faltiple discriminaci\u00f3n y la violencia ejercida sobre las mujeres, as\u00ed como la trata en todas sus formas y manifestaciones y la capacitaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Derecho, adem\u00e1s de incluir dicha formaci\u00f3n de manera transversal en el resto de cursos.<\/p>\n<p>Asimismo, el Plan de Formaci\u00f3n Continuada contemplar\u00e1 cursos espec\u00edficos de naturaleza disciplinar sobre la tutela judicial de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En todo caso, en los cursos de formaci\u00f3n se introducir\u00e1 el enfoque de la discapacidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 434, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2. Tendr\u00e1 como funci\u00f3n la colaboraci\u00f3n con el Ministerio de Justicia en la selecci\u00f3n, formaci\u00f3n inicial y continuada de los miembros de la Carrera Fiscal, el Cuerpo de Letrados y dem\u00e1s personal al servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p>El Centro de Estudios Jur\u00eddicos impartir\u00e1 anualmente cursos de formaci\u00f3n sobre el principio de igualdad entre mujeres y hombres y su aplicaci\u00f3n con car\u00e1cter transversal a quienes integren la Carrera Fiscal, el Cuerpo de Letrados y dem\u00e1s personal al servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia, as\u00ed como sobre la detecci\u00f3n precoz y el tratamiento de situaciones de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Asimismo, el Centro de Estudios Jur\u00eddicos impartir\u00e1 anualmente cursos espec\u00edficos de naturaleza multidisciplinar sobre la tutela judicial de los derechos de la infancia y la adolescencia. En todo caso, en los cursos de formaci\u00f3n se introducir\u00e1 el enfoque de la discapacidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco. Se modifican los apartados 3 y 4 del art\u00edculo 480 que quedan redactados como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 480.<\/strong><\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Los Facultativos del Instituto Nacional de Toxicolog\u00eda y Ciencias Forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia. Atendiendo a la actividad t\u00e9cnica y cient\u00edfica del Instituto, dentro del citado Cuerpo podr\u00e1n establecerse especialidades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Son funciones del Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicolog\u00eda y Ciencias Forenses la asistencia t\u00e9cnica en las materias de sus disciplinas profesionales a autoridades judiciales, gubernativas, al Ministerio Fiscal y a los m\u00e9dicos forenses, en el curso de las actuaciones judiciales o en las diligencias previas de investigaci\u00f3n. A tal efecto llevar\u00e1n a cabo los an\u00e1lisis e investigaci\u00f3n que les sean solicitados, emitir\u00e1n los dict\u00e1menes e informes pertinentes y evacuar\u00e1n las consultas que les sean planteadas por las autoridades citadas, as\u00ed como por los particulares en el curso de procesos judiciales y por organismos o empresas p\u00fablicas que afecten al inter\u00e9s general, y contribuir\u00e1n a la prevenci\u00f3n de intoxicaciones.<\/p>\n<p>Prestar\u00e1n sus servicios en el Instituto Nacional de Toxicolog\u00eda y Ciencias Forenses, as\u00ed como en los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses y en las unidades administrativas que se establezcan, en los supuestos y condiciones que se determinen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Los T\u00e9cnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicolog\u00eda y Ciencias Forenses son funcionarios de carrera que constituyen un cuerpo nacional de auxilio especializado al servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia y realizar\u00e1n funciones de auxilio t\u00e9cnico especializado en las actividades cient\u00edficas y de investigaci\u00f3n propias del citado Instituto, as\u00ed como de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Prestar\u00e1n servicio, en los supuestos y condiciones que se establezcan en las relaciones de puestos de trabajo de los citados organismos.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final quinta. Modificaci\u00f3n de la Ley 34\/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica el p\u00e1rrafo a) del art\u00edculo 3 de la Ley 34\/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00aba) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, especialmente a los que se refieren sus art\u00edculos 14, 18 y 20, apartado 4.<\/p>\n<p>Se entender\u00e1n incluidos en la previsi\u00f3n anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci\u00f3n Integral contra la Violencia de G\u00e9nero.<\/p>\n<p>Asimismo, se entender\u00e1 incluida en la previsi\u00f3n anterior cualquier forma de publicidad que coadyuve a generar violencia o discriminaci\u00f3n en cualquiera de sus manifestaciones sobre las personas menores de edad, o fomente estereotipos de car\u00e1cter sexista, racista, est\u00e9tico o de car\u00e1cter homof\u00f3bico o transf\u00f3bico o por razones de discapacidad.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final sexta. Modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 10\/1995, de 23 de noviembre, del C\u00f3digo Penal.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica la Ley Org\u00e1nica 10\/1995, de 23 de noviembre, del C\u00f3digo Penal, que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Uno. Se modifica la circunstancia 4.\u00aa del art\u00edculo 22, que queda redactada como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u00aa Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminaci\u00f3n referente a la ideolog\u00eda, religi\u00f3n o creencias de la v\u00edctima, la etnia, raza o naci\u00f3n a la que pertenezca, su sexo, edad, orientaci\u00f3n o identidad sexual o de g\u00e9nero, razones de g\u00e9nero, de aporofobia o de exclusi\u00f3n social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se modifica el p\u00e1rrafo b) del art\u00edculo 39, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00abb) Las de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico, profesi\u00f3n, oficio, industria o comercio, u otras actividades, sean o no retribuidas, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Se modifica el art\u00edculo 45, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 45.<\/strong><\/p>\n<p>La inhabilitaci\u00f3n especial para profesi\u00f3n, oficio, industria o comercio u otras actividades, sean o no retribuidas, o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva a la persona penada de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena. La autoridad judicial podr\u00e1 restringir la inhabilitaci\u00f3n a determinadas actividades o funciones de la profesi\u00f3n u oficio, retribuido o no, permitiendo, si ello fuera posible, el ejercicio de aquellas funciones no directamente relacionadas con el delito cometido.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro. Se modifica el art\u00edculo 46, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 46.<\/strong><\/p>\n<p>La inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva a la persona condenada de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinci\u00f3n de las dem\u00e1s, as\u00ed como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. La pena de privaci\u00f3n de la patria potestad implica la p\u00e9rdida de la titularidad de la misma, subsistiendo aquellos derechos de los que sea titular el hijo o la hija respecto de la persona condenada que se determinen judicialmente. La autoridad judicial podr\u00e1 acordar estas penas respecto de todas o algunas de las personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protecci\u00f3n que est\u00e9n a cargo de la persona condenada.<\/p>\n<p>Para concretar qu\u00e9 derechos de las personas menores de edad o personas con discapacidad han de subsistir en caso de privaci\u00f3n de la patria potestad y para determinar respecto de qu\u00e9 personas se acuerda la pena, la autoridad judicial valorar\u00e1 el inter\u00e9s superior de la persona menor de edad o con discapacidad, en relaci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto.<\/p>\n<p>A los efectos de este art\u00edculo, la patria potestad comprende tanto la regulada en el C\u00f3digo Civil, incluida la prorrogada y la rehabilitada, como las instituciones an\u00e1logas previstas en la legislaci\u00f3n civil de las comunidades aut\u00f3nomas.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco. Se modifica el p\u00e1rrafo introductorio del art\u00edculo 49, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abLos trabajos en beneficio de la comunidad, que no podr\u00e1n imponerse sin el consentimiento de la persona condenada, le obligan a prestar su cooperaci\u00f3n no retribuida en determinadas actividades de utilidad p\u00fablica, que podr\u00e1n consistir, en\u00a0relaci\u00f3n con delitos de similar naturaleza al cometido por la persona condenada, en labores de reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados o de apoyo o asistencia a las v\u00edctimas, as\u00ed como en la participaci\u00f3n de la persona condenada en talleres o programas formativos de reeducaci\u00f3n, laborales, culturales, de educaci\u00f3n vial, sexual, resoluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares. Su\u00a0duraci\u00f3n diaria no podr\u00e1 exceder de ocho horas y sus condiciones ser\u00e1n las siguientes:\u00bb<\/p>\n<p>Seis. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 57, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab1. Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioecon\u00f3mico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podr\u00e1n acordar en sus sentencias la imposici\u00f3n de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art\u00edculo 48, por un tiempo que no exceder\u00e1 de diez a\u00f1os si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisi\u00f3n y el Juez o Tribunal acordara la imposici\u00f3n de una o varias de dichas prohibiciones, lo har\u00e1 por un tiempo superior entre uno y diez a\u00f1os al de la duraci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco a\u00f1os, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisi\u00f3n y las prohibiciones antes citadas se cumplir\u00e1n necesariamente por la persona condenada de forma simult\u00e1nea.\u00bb<\/p>\n<p>Siete. Se modifica el p\u00e1rrafo 6.\u00aa del apartado 1 del art\u00edculo 83, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab6.\u00aa Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educaci\u00f3n vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protecci\u00f3n de los animales, de igualdad de trato y no discriminaci\u00f3n, resoluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho. Se modifica el art\u00edculo 107, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 107.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad judicial podr\u00e1 decretar razonadamente la medida de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de determinado derecho, profesi\u00f3n, oficio, industria o comercio, cargo o empleo u otras actividades, sean o no retribuidas, por un tiempo de uno a cinco a\u00f1os, cuando la persona haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relaci\u00f3n con \u00e9l, un hecho delictivo, y cuando de la valoraci\u00f3n de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible imponerle la pena correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los n\u00fameros 1.\u00ba, 2.\u00ba y 3.\u00ba del art\u00edculo 20.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve. Se modifica el p\u00e1rrafo 5.\u00ba del apartado 1 del art\u00edculo 130, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab5.\u00ba Por el perd\u00f3n de la persona ofendida, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias de la persona agraviada o la ley as\u00ed lo prevea. El perd\u00f3n habr\u00e1 de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto la autoridad judicial sentenciadora deber\u00e1 o\u00edr a la persona ofendida por el delito antes de dictarla.<\/p>\n<p>En los delitos cometidos contra personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protecci\u00f3n que afecten a bienes jur\u00eddicos eminentemente personales, el perd\u00f3n de la persona ofendida no extingue la responsabilidad criminal.\u00bb<\/p>\n<p>Diez. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 132, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab1. Los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo precedente se computar\u00e1n desde el d\u00eda en que se haya cometido la infracci\u00f3n punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, as\u00ed como en las infracciones que exijan habitualidad, tales t\u00e9rminos se computar\u00e1n, respectivamente, desde el d\u00eda en que se realiz\u00f3 la \u00faltima infracci\u00f3n, desde que se elimin\u00f3 la situaci\u00f3n il\u00edcita o desde que ces\u00f3 la conducta.<\/p>\n<p>En los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, y contra las relaciones familiares, excluidos los delitos contemplados en el p\u00e1rrafo siguiente, cuando la v\u00edctima fuere una persona menor de dieciocho a\u00f1os, los t\u00e9rminos se computar\u00e1n desde el d\u00eda en que \u00e9sta haya alcanzado la mayor\u00eda de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.<\/p>\n<p>En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los art\u00edculos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el art\u00edculo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres humanos, cuando la v\u00edctima fuere una persona menor de dieciocho a\u00f1os, los t\u00e9rminos se computar\u00e1n desde que la v\u00edctima cumpla los treinta y cinco a\u00f1os de edad, y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del fallecimiento.\u00bb<\/p>\n<p>Once. Se modifica el art\u00edculo 140 bis, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 140 bis.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A las personas condenadas por la comisi\u00f3n de uno o m\u00e1s delitos comprendidos en este t\u00edtulo se les podr\u00e1 imponer adem\u00e1s una medida de libertad vigilada.<\/li>\n<li>Si la v\u00edctima y quien sea autor de los delitos previstos en los tres art\u00edculos precedentes tuvieran un hijo o hija en com\u00fan, la autoridad judicial impondr\u00e1, respecto de este, la pena de privaci\u00f3n de la patria potestad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La misma pena se impondr\u00e1 cuando la v\u00edctima fuere hijo o hija del autor, respecto de otros hijos e hijas, si existieren.\u00bb<\/p>\n<p>Doce. Se introduce un art\u00edculo 143 bis, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 143 bis.<\/strong><\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n o difusi\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de Internet, del tel\u00e9fono o de cualquier otra tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n o de la comunicaci\u00f3n de contenidos espec\u00edficamente destinados a promover, fomentar o incitar al suicidio de personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protecci\u00f3n ser\u00e1 castigada con la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales ordenar\u00e1n la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, para la interrupci\u00f3n de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.\u00bb<\/p>\n<p>Trece. Se modifica el apartado 3.\u00ba del art\u00edculo 148, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u00ba Si la v\u00edctima fuere menor de catorce a\u00f1os o persona con discapacidad necesitada de especial protecci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Catorce. Se modifica el art\u00edculo 156 ter, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 156 ter.<\/strong><\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n o difusi\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de Internet, del tel\u00e9fono o de cualquier otra tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n o de la comunicaci\u00f3n de contenidos espec\u00edficamente destinados a promover, fomentar o incitar a la autolesi\u00f3n de personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protecci\u00f3n ser\u00e1 castigada con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales ordenar\u00e1n la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, para la interrupci\u00f3n de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.\u00bb<\/p>\n<p>Quince. Se introduce el art\u00edculo 156 quater, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 156 quater.<\/strong><\/p>\n<p>A las personas condenadas por la comisi\u00f3n de uno o m\u00e1s delitos comprendidos en este T\u00edtulo, cuando la v\u00edctima fuere alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 173, se les podr\u00e1 imponer adem\u00e1s una medida de libertad vigilada.\u00bb<\/p>\n<p>Diecis\u00e9is. Se introduce el art\u00edculo 156 quinquies, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 156 quinquies.<\/strong><\/p>\n<p>A las personas condenadas por la comisi\u00f3n de alguno de los delitos previstos en los art\u00edculos 147.1, 148, 149, 150 y 153 en los que la v\u00edctima sea una persona menor de edad se les podr\u00e1 imponer, adem\u00e1s de las penas que procedan, la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para cualquier profesi\u00f3n, oficio u otras actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre tres y cinco a\u00f1os al de la duraci\u00f3n de la pena de\u00a0privaci\u00f3n de libertad impuesta en la sentencia o por un tiempo de dos a cinco a\u00f1os cuando no se hubiere impuesto una pena de prisi\u00f3n, en ambos casos se atender\u00e1 proporcionalmente a la gravedad del delito, el n\u00famero de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.\u00bb<\/p>\n<p>Diecisiete. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 177 bis, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab1. Ser\u00e1 castigado con la pena de cinco a ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio espa\u00f1ol, sea desde Espa\u00f1a, en tr\u00e1nsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidaci\u00f3n o enga\u00f1o, o abusando de una situaci\u00f3n de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la v\u00edctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepci\u00f3n de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la v\u00edctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La imposici\u00f3n de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o pr\u00e1cticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.<\/li>\n<li>b) La explotaci\u00f3n sexual, incluyendo la pornograf\u00eda.<\/li>\n<li>c) La explotaci\u00f3n para realizar actividades delictivas.<\/li>\n<li>d) La extracci\u00f3n de sus \u00f3rganos corporales.<\/li>\n<li>e) La celebraci\u00f3n de matrimonios forzados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Existe una situaci\u00f3n de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuesti\u00f3n no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.<\/p>\n<p>Cuando la v\u00edctima de trata de seres humanos fuera una persona menor de edad se impondr\u00e1, en todo caso, la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para cualquier profesi\u00f3n, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre seis y veinte a\u00f1os al de la duraci\u00f3n de la pena de privaci\u00f3n de libertad impuesta.\u00bb<\/p>\n<p>Dieciocho. Se modifican las circunstancias 3.\u00aa y 4.\u00aa del apartado 1 del art\u00edculo 180, que quedan redactadas como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u00aa Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad por raz\u00f3n de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 183.<\/p>\n<p>4.\u00aa Cuando, para la ejecuci\u00f3n del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situaci\u00f3n de convivencia o de una relaci\u00f3n de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopci\u00f3n, o afines, con la v\u00edctima.\u00bb<\/p>\n<p>Diecinueve. Se modifican las letras a) y d) del apartado 4 del art\u00edculo 183, que quedan redactadas como sigue:<\/p>\n<p>\u00aba) Cuando la v\u00edctima se halle en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad por raz\u00f3n de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Cuando, para la ejecuci\u00f3n del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situaci\u00f3n de convivencia o de una relaci\u00f3n de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopci\u00f3n, o afines, con la v\u00edctima.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Veinte. Se modifica el art\u00edculo 183 quater, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 183 quater.<\/strong><\/p>\n<p>El consentimiento libre del menor de diecis\u00e9is a\u00f1os, excepto en los casos del art\u00edculo 183.2 del C\u00f3digo Penal, excluir\u00e1 la responsabilidad penal por los delitos previstos en este cap\u00edtulo cuando el autor sea una persona pr\u00f3xima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez f\u00edsica y psicol\u00f3gica.\u00bb<\/p>\n<p>Veintiuno. Se modifican las letras a) y b) del apartado 3 del art\u00edculo 188, que quedan redactadas como sigue:<\/p>\n<p>\u00aba) Cuando la v\u00edctima se halle en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad por raz\u00f3n de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Cuando, para la ejecuci\u00f3n del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situaci\u00f3n de convivencia o de una relaci\u00f3n de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopci\u00f3n, o afines, con la v\u00edctima.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Veintid\u00f3s. Se modifican las letras b), c) y g) del apartado 2 del art\u00edculo 189, que quedan redactadas como sigue:<\/p>\n<p>\u00abb) Cuando los hechos revistan un car\u00e1cter particularmente degradante o vejatorio, se emplee violencia f\u00edsica o sexual para la obtenci\u00f3n del material pornogr\u00e1fico o se representen escenas de violencia f\u00edsica o sexual.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Cuando se utilice a personas menores de edad que se hallen en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad por raz\u00f3n de enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia.<\/li>\n<li>g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, de la persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protecci\u00f3n, o se trate de cualquier persona que conviva con \u00e9l o de otra persona que haya actuado abusando de su posici\u00f3n reconocida de confianza o autoridad.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Veintitr\u00e9s. Se modifica el art\u00edculo 189 bis, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 189 bis.<\/strong><\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n o difusi\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de Internet, del tel\u00e9fono o de cualquier otra tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n o de la comunicaci\u00f3n de contenidos espec\u00edficamente destinados a promover, fomentar o incitar a la comisi\u00f3n de los delitos previstos en este cap\u00edtulo y en los cap\u00edtulos II bis y IV del presente t\u00edtulo ser\u00e1 castigada con la pena de multa de seis a doce meses o pena de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales ordenar\u00e1n la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, para la interrupci\u00f3n de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.\u00bb<\/p>\n<p>Veinticuatro. Se introduce el art\u00edculo 189 ter, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 189 ter.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 31 bis una persona jur\u00eddica sea responsable de los delitos comprendidos en este Cap\u00edtulo, se le impondr\u00e1n las siguientes penas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Multa del triple al qu\u00edntuple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona f\u00edsica tiene prevista una pena de prisi\u00f3n de m\u00e1s de cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>b) Multa del doble al cu\u00e1druple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona f\u00edsica tiene prevista una pena de prisi\u00f3n de m\u00e1s de dos a\u00f1os no incluida en el anterior inciso.<\/li>\n<li>c) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto de los casos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Atendidas las reglas establecidas en el art\u00edculo 66 bis, las autoridades judiciales podr\u00e1n asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art\u00edculo 33.\u00bb<\/p>\n<p>Veinticinco. Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 192, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab3. La autoridad judicial podr\u00e1 imponer razonadamente, adem\u00e1s, la pena de privaci\u00f3n de la patria potestad o la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis a\u00f1os, y la pena de inhabilitaci\u00f3n para empleo o cargo p\u00fablico o ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio, retribuido o no, por el tiempo de seis meses a seis a\u00f1os.<\/p>\n<p>La autoridad judicial impondr\u00e1 a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente t\u00edtulo, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los art\u00edculos precedentes, una pena de inhabilitaci\u00f3n especial para cualquier profesi\u00f3n, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte a\u00f1os al de la duraci\u00f3n de la pena de privaci\u00f3n de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte a\u00f1os si fuera menos grave, en ambos casos se atender\u00e1 proporcionalmente a la gravedad del delito, el n\u00famero de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.\u00bb<\/p>\n<p>Veintis\u00e9is. Se modifica el art\u00edculo 201, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab1. Para proceder por los delitos previstos en este Cap\u00edtulo ser\u00e1 necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>No ser\u00e1 precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el art\u00edculo 198 de este C\u00f3digo, ni cuando la comisi\u00f3n del delito afecte a los intereses generales, a una pluralidad de personas o si la v\u00edctima es una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protecci\u00f3n.<\/li>\n<li>El perd\u00f3n del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acci\u00f3n penal sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 130.1.5.\u00ba, p\u00e1rrafo segundo.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Veintisiete. Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 215, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00abEl perd\u00f3n de la persona ofendida extingue la acci\u00f3n penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 130.1.5.\u00ba, p\u00e1rrafo segundo de este C\u00f3digo.\u00bb<\/p>\n<p>Veintiocho. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 220, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab2. La misma pena se impondr\u00e1 a quien ocultare o entregare a terceros una persona menor de dieciocho a\u00f1os para alterar o modificar su filiaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Veintinueve. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 225 bis, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab2. A los efectos de este art\u00edculo, se considera sustracci\u00f3n:<\/p>\n<p>1.\u00ba El traslado de una persona menor de edad de su lugar de residencia habitual sin consentimiento del otro progenitor o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.<\/p>\n<p>2.\u00ba La retenci\u00f3n de una persona menor de edad incumpliendo gravemente el deber establecido por resoluci\u00f3n judicial o administrativa.\u00bb<\/p>\n<p>Treinta. Se modifica el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 267, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00abEn estos casos, el perd\u00f3n de la persona ofendida extingue la acci\u00f3n penal.\u00bb<\/p>\n<p>Treinta y uno. Se modifica el art\u00edculo 314, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 314.<\/strong><\/p>\n<p>Quienes produzcan una grave discriminaci\u00f3n en el empleo, p\u00fablico o privado, contra alguna persona por raz\u00f3n de su ideolog\u00eda, religi\u00f3n o creencias, su situaci\u00f3n familiar, su pertenencia a una etnia, raza o naci\u00f3n, su origen nacional, su sexo, edad, orientaci\u00f3n o identidad sexual o de g\u00e9nero, razones de g\u00e9nero, de aporofobia o de exclusi\u00f3n social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, por ostentar la representaci\u00f3n legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado espa\u00f1ol, y no restablezcan la situaci\u00f3n de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanci\u00f3n administrativa, reparando los da\u00f1os econ\u00f3micos que se hayan derivado, ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os o multa de doce a veinticuatro meses.\u00bb<\/p>\n<p>Treinta y dos. Se introduce un nuevo art\u00edculo 361 bis, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 361 bis.<\/strong><\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n o difusi\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de Internet, del tel\u00e9fono o de cualquier otra tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n o de la comunicaci\u00f3n de contenidos espec\u00edficamente destinados a promover o facilitar, entre personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protecci\u00f3n, el consumo de productos, preparados o sustancias o la utilizaci\u00f3n de t\u00e9cnicas de ingesti\u00f3n o eliminaci\u00f3n de productos alimenticios cuyo uso sea susceptible de generar riesgo para la salud de las personas ser\u00e1 castigado con la pena de multa de seis a doce meses o pena de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales ordenar\u00e1n la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, para la interrupci\u00f3n de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.\u00bb<\/p>\n<p>Treinta y tres. Se modifica el art\u00edculo 511, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 511.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Incurrir\u00e1 en la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de uno a tres a\u00f1os el particular encargado de un servicio p\u00fablico que deniegue a una persona una prestaci\u00f3n a la que tenga derecho por raz\u00f3n de su ideolog\u00eda, religi\u00f3n o creencias, su situaci\u00f3n familiar, pertenencia a una etnia, raza o naci\u00f3n, su origen nacional, su sexo, edad, orientaci\u00f3n o identidad sexual o de g\u00e9nero, razones de g\u00e9nero, de aporofobia o de exclusi\u00f3n social, la enfermedad que padezca o su discapacidad.<\/li>\n<li>Las mismas penas ser\u00e1n aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociaci\u00f3n, fundaci\u00f3n, sociedad o corporaci\u00f3n o contra sus miembros por raz\u00f3n de su ideolog\u00eda, religi\u00f3n o creencias, su situaci\u00f3n familiar, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o naci\u00f3n, su origen nacional, su sexo, edad, orientaci\u00f3n o identidad sexual o de g\u00e9nero, razones de g\u00e9nero, de aporofobia o de exclusi\u00f3n social, la enfermedad que padezca o su discapacidad.<\/li>\n<li>Los funcionarios p\u00fablicos que cometan alguno de los hechos previstos en este art\u00edculo, incurrir\u00e1n en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de dos a cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<li>En todos los casos se impondr\u00e1 adem\u00e1s la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para profesi\u00f3n u oficio educativos, en el \u00e1mbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre uno y tres a\u00f1os al de la duraci\u00f3n de la pena impuesta si esta fuera de privaci\u00f3n de libertad, cuando la pena impuesta fuera de multa, la pena de inhabilitaci\u00f3n especial tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de uno a tres a\u00f1os. En todo caso se atender\u00e1 proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Treinta y cuatro. Se modifica el art\u00edculo 512, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 512.<\/strong><\/p>\n<p>Quienes en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestaci\u00f3n a la que tenga derecho por raz\u00f3n de su ideolog\u00eda, religi\u00f3n o creencias, su situaci\u00f3n familiar, su pertenencia a una etnia, raza o naci\u00f3n, su origen nacional, su sexo, edad, orientaci\u00f3n o identidad sexual o de g\u00e9nero, razones de g\u00e9nero, de aporofobia o de exclusi\u00f3n social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, incurrir\u00e1n en la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de profesi\u00f3n, oficio, industria o comercio e inhabilitaci\u00f3n especial para profesi\u00f3n u oficio educativos, en el \u00e1mbito docente, deportivo y de tiempo libre por un periodo de uno a cuatro a\u00f1os.\u00bb<\/p>\n<p>Treinta y cinco. Se modifica el apartado 4.\u00ba del art\u00edculo 515, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u00ba Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminaci\u00f3n o violencia contra personas, grupos o asociaciones por raz\u00f3n de su ideolog\u00eda, religi\u00f3n o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o naci\u00f3n, su origen nacional, su sexo, edad, orientaci\u00f3n o identidad sexual o de g\u00e9nero, razones de g\u00e9nero, de aporofobia o de exclusi\u00f3n social, situaci\u00f3n familiar, enfermedad o discapacidad.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final s\u00e9ptima. Modificaci\u00f3n de la Ley 1\/1996, de 10 de enero, de asistencia jur\u00eddica gratuita.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica el p\u00e1rrafo g) del art\u00edculo 2 de la Ley 1\/1996, de 10 de enero, de asistencia jur\u00eddica gratuita que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00abg) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jur\u00eddica gratuita, que se les prestar\u00e1 de inmediato, a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculaci\u00f3n, deriven o sean consecuencia de su condici\u00f3n de v\u00edctimas, as\u00ed como a las personas menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de especial protecci\u00f3n cuando sean v\u00edctimas de delitos de homicidio, de lesiones de los art\u00edculos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el art\u00edculo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres humanos.<\/p>\n<p>Este derecho asistir\u00e1 tambi\u00e9n a los causahabientes en caso de fallecimiento de la v\u00edctima, siempre que no fueran part\u00edcipes en los hechos.<\/p>\n<p>A los efectos de la concesi\u00f3n del beneficio de justicia gratuita, la condici\u00f3n de v\u00edctima se adquirir\u00e1 cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se refiere esta letra, y se mantendr\u00e1 mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalizaci\u00f3n, se hubiere dictado sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perder\u00e1 tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligaci\u00f3n de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.<\/p>\n<p>En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la condici\u00f3n de v\u00edctima de los delitos a que se refiere esta letra y, en especial, en los de violencia de g\u00e9nero, deber\u00e1 ser el mismo abogado el que asista a aquella, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final octava. Modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 1\/1996, de 15 de enero, de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor, de modificaci\u00f3n parcial del C\u00f3digo Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/strong><\/p>\n<p>La Ley Org\u00e1nica 1\/1996, de 15 de enero, de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor, de modificaci\u00f3n parcial del C\u00f3digo Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Uno. Se modifica el primer p\u00e1rrafo y la letra c) del apartado 5 del art\u00edculo 2, que quedan redactados como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab5. Toda resoluci\u00f3n de cualquier orden jurisdiccional y toda medida en el inter\u00e9s superior de la persona menor de edad deber\u00e1 ser adoptada respetando las debidas garant\u00edas del proceso y, en particular:<\/p>\n<p>[&#8230;]<\/p>\n<ol>\n<li>c) La participaci\u00f3n de progenitores, tutores o representantes legales del menor o de un defensor judicial si hubiera conflicto de inter\u00e9s o discrepancia con ellos y del Ministerio Fiscal en el proceso en defensa de sus intereses. Se presumir\u00e1 que existe un conflicto de inter\u00e9s cuando la opini\u00f3n de la persona menor de edad sea contraria a la medida que se adopte sobre ella o suponga una restricci\u00f3n de sus derechos.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos. Se modifica el art\u00edculo 12, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 12. Actuaciones de protecci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La protecci\u00f3n de los menores por los poderes p\u00fablicos se realizar\u00e1 mediante la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y reparaci\u00f3n de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de declaraci\u00f3n de desamparo, la asunci\u00f3n de la tutela por ministerio de la ley. En las actuaciones de protecci\u00f3n deber\u00e1n primar, en todo caso, las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales y las consensuadas frente a las impuestas.<\/li>\n<li>Los poderes p\u00fablicos velar\u00e1n para que los progenitores, tutores, guardadores o acogedores, desarrollen adecuadamente sus responsabilidades y les facilitar\u00e1n servicios accesibles de prevenci\u00f3n, asesoramiento y acompa\u00f1amiento en todas las \u00e1reas que afectan al desarrollo de los menores.<\/li>\n<li>Cuando los menores se encuentren bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de una v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero o dom\u00e9stica, las actuaciones de los poderes p\u00fablicos estar\u00e1n encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar la permanencia de los menores, con independencia de su edad, con aquella, as\u00ed como su protecci\u00f3n, atenci\u00f3n especializada y recuperaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Cuando no pueda ser establecida la mayor\u00eda de edad de una persona, ser\u00e1 considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad. A tal efecto, el Fiscal deber\u00e1 realizar un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable. La\u00a0realizaci\u00f3n de pruebas m\u00e9dicas para la determinaci\u00f3n de la edad de los menores se someter\u00e1 al principio de celeridad, exigir\u00e1 el previo consentimiento informado del afectado y se llevar\u00e1 a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse indiscriminadamente. No podr\u00e1n realizarse, en ning\u00fan caso, desnudos integrales, exploraciones genitales u otras pruebas m\u00e9dicas especialmente invasivas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, una vez adoptada la medida de guarda o tutela respecto a personas menores de edad que hayan llegado solas a Espa\u00f1a, las Entidades P\u00fablicas comunicar\u00e1n la adopci\u00f3n de dicha medida al Ministerio del Interior, a efectos de inscripci\u00f3n en el Registro Estatal correspondiente.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Las Entidades P\u00fablicas garantizar\u00e1n los derechos reconocidos en esta ley a las personas menores de edad desde el momento que accede por primera vez a un recurso de protecci\u00f3n y proporcionar\u00e1n una atenci\u00f3n inmediata integral y adecuada a sus necesidades, evitando la prolongaci\u00f3n de las medidas de car\u00e1cter provisional y de la estancia en los recursos de primera acogida.<\/li>\n<li>Cualquier medida de protecci\u00f3n no permanente que se adopte respecto de menores de tres a\u00f1os se revisar\u00e1 cada tres meses, y respecto de mayores de esa edad se revisar\u00e1 cada seis meses. En los acogimientos permanentes la revisi\u00f3n tendr\u00e1 lugar el primer a\u00f1o cada seis meses y, a partir del segundo a\u00f1o, cada doce meses.<\/li>\n<li>Adem\u00e1s, de las distintas funciones atribuidas por ley, la Entidad P\u00fablica remitir\u00e1 al Ministerio Fiscal informe justificativo de la situaci\u00f3n de un determinado menor cuando este se haya encontrado en acogimiento residencial o acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a dos a\u00f1os, debiendo justificar la Entidad P\u00fablica las causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de car\u00e1cter m\u00e1s estable en ese intervalo,<\/li>\n<li>Los poderes p\u00fablicos garantizar\u00e1n los derechos y obligaciones de los menores con discapacidad en lo que respecta a su custodia, tutela, guarda, adopci\u00f3n o instituciones similares, velando al m\u00e1ximo por el inter\u00e9s superior del menor. Asimismo, garantizar\u00e1n que los menores con discapacidad tengan los mismos derechos respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos y a fin de prevenir su ocultaci\u00f3n, abandono, negligencia o segregaci\u00f3n velar\u00e1n porque se proporcione con anticipaci\u00f3n informaci\u00f3n, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tres. Se modifica el apartado 1, que queda redactado como sigue, y se suprimen los apartados 4 y 5 del art\u00edculo 13:<\/p>\n<p>\u00ab1. Toda persona o autoridad, especialmente aquellas que por su profesi\u00f3n, oficio o actividad detecten una situaci\u00f3n de riesgo o posible desamparo de una persona menor de edad, lo comunicar\u00e1n a la autoridad o sus agentes m\u00e1s pr\u00f3ximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro. Se introduce un art\u00edculo 14 bis con el siguiente contenido:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 14 bis. Actuaciones en casos de urgencia.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cuando la urgencia del caso lo requiera, sin perjuicio de la guarda provisional a la que se refiere el art\u00edculo anterior y el art\u00edculo 172.4 del C\u00f3digo Civil, la actuaci\u00f3n de los servicios sociales ser\u00e1 inmediata.<\/li>\n<li>La atenci\u00f3n en casos de urgencia a que se refiere este art\u00edculo no est\u00e1 sujeta a requisitos procedimentales ni de forma, y se entiende en todo caso sin perjuicio del deber de prestar a las personas menores de edad el auxilio inmediato que precisen.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 17, que quedan redactados como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab1. Se considerar\u00e1 situaci\u00f3n de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, la persona menor de edad se vea perjudicada en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentar\u00edan su declaraci\u00f3n de situaci\u00f3n de desamparo y la asunci\u00f3n de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica competente, para eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptaci\u00f3n que le afectan y evitar su desamparo y exclusi\u00f3n social, sin tener que ser separado de su entorno familiar.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Ser\u00e1n considerados como indicadores de riesgo, entre otros:<\/li>\n<li>a) La falta de atenci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente por parte de los progenitores, o por las personas que ejerzan la tutela, guarda, o acogimiento, que comporte un perjuicio leve para la salud f\u00edsica o emocional del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente cuando se estime, por la naturaleza o por la repetici\u00f3n de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos.<\/li>\n<li>b) La negligencia en el cuidado de las personas menores de edad y la falta de seguimiento m\u00e9dico por parte de los progenitores, o por las personas que ejerzan la tutela, guarda o acogimiento.<\/li>\n<li>c) La existencia de un hermano o hermana declarado en situaci\u00f3n de riesgo o desamparo, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente.<\/li>\n<li>d) La utilizaci\u00f3n, por parte de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, del castigo habitual y desproporcionado y de pautas de correcci\u00f3n violentas que, sin constituir un episodio severo o un patr\u00f3n cr\u00f3nico de violencia, perjudiquen su desarrollo.<\/li>\n<li>e) La evoluci\u00f3n negativa de los programas de intervenci\u00f3n seguidos con la familia y la obstrucci\u00f3n a su desarrollo o puesta en marcha.<\/li>\n<li>f) Las pr\u00e1cticas discriminatorias, por parte de los responsables parentales, contra los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que conlleven un perjuicio para su bienestar y su salud mental y f\u00edsica, en particular:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Las actitudes discriminatorias que por raz\u00f3n de g\u00e9nero, edad o discapacidad puedan aumentar las posibilidades de confinamiento en el hogar, la falta de acceso a la educaci\u00f3n, las escasas oportunidades de ocio, la falta de acceso al arte y a la vida cultural, as\u00ed como cualquier otra circunstancia que por raz\u00f3n de g\u00e9nero, edad o discapacidad, les impidan disfrutar de sus derechos en igualdad.<\/p>\n<p>2.\u00ba La no aceptaci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero o las caracter\u00edsticas sexuales de la persona menor de edad.<\/p>\n<ol>\n<li>g) El riesgo de sufrir ablaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n genital femenina o cualquier otra forma de violencia en el caso de ni\u00f1as y adolescentes basadas en el g\u00e9nero, las promesas o acuerdos de matrimonio forzado.<\/li>\n<li>h) La identificaci\u00f3n de las madres como v\u00edctimas de trata.<\/li>\n<li>i) Las ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 1.1 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero.<\/li>\n<li>j) Los ingresos m\u00faltiples de personas menores de edad en distintos hospitales con s\u00edntomas recurrentes, inexplicables y\/o que no se confirman diagn\u00f3sticamente.<\/li>\n<li>k) El consumo habitual de drogas t\u00f3xicas o bebidas alcoh\u00f3licas por las personas menores de edad.<\/li>\n<li>l) La exposici\u00f3n de la persona menor de edad a cualquier situaci\u00f3n de violencia dom\u00e9stica o de g\u00e9nero.<\/li>\n<li>m) Cualquier otra circunstancia que implique violencia sobre las personas menores de edad que, en caso de persistir, pueda evolucionar y derivar en el desamparo del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Seis. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 17 bis con el siguiente contenido:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 17 bis. Personas menores de catorce a\u00f1os en conflicto con la ley.<\/strong><\/p>\n<p>Las personas a las que se refiere el art\u00edculo 3 de la Ley Org\u00e1nica 5\/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores ser\u00e1n incluidas en un plan de seguimiento que valore su situaci\u00f3n socio-familiar dise\u00f1ado y realizado por los servicios sociales competentes de cada comunidad aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>Si el acto violento pudiera ser constitutivo de un delito contra la libertad o indemnidad sexual o de violencia de g\u00e9nero, el plan de seguimiento deber\u00e1 incluir un m\u00f3dulo formativo en igualdad de g\u00e9nero.\u00bb<\/p>\n<p>Siete. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 20, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab1. Cuando no sea posible la permanencia en el entorno familiar de origen, el acogimiento familiar, de acuerdo con su finalidad y con independencia del procedimiento en que se acuerde, revestir\u00e1 las modalidades establecidas en el\u00a0C\u00f3digo Civil y, en raz\u00f3n de la vinculaci\u00f3n del menor con la familia acogedora, podr\u00e1 tener lugar, de acuerdo al inter\u00e9s superior del menor, en la propia familia extensa del menor o en familia ajena.<\/p>\n<p>El acogimiento familiar podr\u00e1 ser especializado, entendiendo por tal el que se desarrolla en una familia en la que alguna o algunas de las personas que integran la unidad familiar dispone de cualificaci\u00f3n, experiencia o formaci\u00f3n espec\u00edfica para desempe\u00f1ar esta funci\u00f3n respecto de menores con necesidades o circunstancias especiales, pudiendo percibir por ello una compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El acogimiento especializado podr\u00e1 ser de dedicaci\u00f3n exclusiva cuando as\u00ed se determine por la Entidad P\u00fablica por raz\u00f3n de las necesidades y circunstancias especiales del menor en situaci\u00f3n de ser acogido, percibiendo en tal caso la persona o personas designadas como acogedoras una compensaci\u00f3n en atenci\u00f3n a dicha dedicaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho. Se a\u00f1ade un art\u00edculo 20 ter con el siguiente contenido:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 20 ter. Tramitaci\u00f3n de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad en Espa\u00f1a remitidas por un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o por un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Ministerio de Justicia, en su calidad de Autoridad Central Espa\u00f1ola, ser\u00e1 la autoridad competente para recibir las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad procedentes de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o de un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996. Dichas solicitudes deber\u00e1n ser remitidas por la Autoridad Central del Estado requirente al objeto de obtener la preceptiva autorizaci\u00f3n de las autoridades espa\u00f1olas competentes con car\u00e1cter previo a que se pueda producir el acogimiento.<\/li>\n<li>Las solicitudes de acogimiento deber\u00e1n realizarse por escrito y acompa\u00f1arse de los documentos que la Autoridad Central espa\u00f1ola requiera para valorar la idoneidad de la medida en beneficio de la persona menor de edad y la aptitud del establecimiento o familia para llevar a cabo dicho acogimiento. En todo caso, adem\u00e1s de la requerida por la normativa internacional aplicable, deber\u00e1 aportarse un informe sobre el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, los motivos de su propuesta de acogimiento, la modalidad de acogimiento, la duraci\u00f3n del mismo y c\u00f3mo se prev\u00e9 hacer seguimiento de la medida.<\/li>\n<li>Recibida la solicitud de acogimiento transfronterizo, la Autoridad Central espa\u00f1ola comprobar\u00e1 que la solicitud re\u00fane el contenido y los requisitos seg\u00fan lo previsto en el apartado anterior y la transmitir\u00e1 a la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica competente para su aprobaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La Administraci\u00f3n auton\u00f3mica competente, una vez evaluada la solicitud, remitir\u00e1 su decisi\u00f3n a la Autoridad Central espa\u00f1ola que la har\u00e1 llegar a la Autoridad Central del Estado requirente. \u00danicamente en caso de ser favorable, las autoridades competentes de dicho Estado dictar\u00e1n una resoluci\u00f3n que ordene el acogimiento en\u00a0Espa\u00f1a, notificar\u00e1n a todas las partes interesadas y solicitar\u00e1n su reconocimiento y ejecuci\u00f3n en Espa\u00f1a directamente ante el Juzgado o Tribunal espa\u00f1ol territorialmente competente.<\/li>\n<li>El plazo m\u00e1ximo para la tramitaci\u00f3n y respuesta de la solicitud ser\u00e1 de tres meses.<\/li>\n<li>Las solicitudes de acogimiento y sus documentos adjuntos deber\u00e1n acompa\u00f1arse de una traducci\u00f3n legalizada en espa\u00f1ol.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Nueve. Se a\u00f1ade un art\u00edculo 20 quater con el siguiente contenido:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 20 quater. Motivos de denegaci\u00f3n de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad en Espa\u00f1a.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La Autoridad Central espa\u00f1ola rechazar\u00e1 las solicitudes de acogimiento transfronterizo cuando:<\/li>\n<li>a) El objeto o finalidad de la solicitud de acogimiento no garantice el inter\u00e9s superior de la persona menor de edad para lo cual se tendr\u00e1 especialmente en cuenta la existencia de v\u00ednculos con Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>b) La solicitud no re\u00fana los requisitos exigidos para su tramitaci\u00f3n. En este caso, se devolver\u00e1 a la Autoridad Central requirente indicando los motivos concretos de la devoluci\u00f3n con el fin de que pueda subsanarlos.<\/li>\n<li>c) Se solicite el desplazamiento de una persona menor de edad incursa en un procedimiento penal o sancionador o que haya sido condenada o sancionada por la comisi\u00f3n de cualquier il\u00edcito penal o administrativo.<\/li>\n<li>d) No se haya respetado el derecho fundamental de la persona menor de edad a ser o\u00edda y escuchada, as\u00ed como a mantener contactos con sus progenitores o representantes legales, salvo si ello es contrario a su superior inter\u00e9s.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Diez. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 20 quinquies con el siguiente contenido:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 20 quinquies. Del procedimiento para la transmisi\u00f3n de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad desde Espa\u00f1a a otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o a un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las solicitudes de acogimiento transfronterizo que soliciten las Autoridades competentes en materia de protecci\u00f3n de personas menores de edad se remitir\u00e1n por escrito a la Autoridad Central espa\u00f1ola, que las transmitir\u00e1 a las autoridades competentes del Estado miembro requerido para su tramitaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La tramitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de dichas solicitudes se regir\u00e1 por el Derecho Nacional del Estado miembro requerido.<\/li>\n<li>La Autoridad Central espa\u00f1ola remitir\u00e1 la decisi\u00f3n del acogimiento requerido a la Autoridad solicitante.<\/li>\n<li>Las solicitudes de acogimiento y los documentos adjuntos que se dirijan a una autoridad extranjera deber\u00e1n acompa\u00f1arse de una traducci\u00f3n a una lengua oficial del Estado requerido o aceptada por este.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Once. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 21 ter con el siguiente contenido:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 21 ter. Medidas para garantizar la convivencia y la seguridad en los centros de protecci\u00f3n a la infancia y la adolescencia.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las medidas adoptadas para garantizar la convivencia y la seguridad en los centros de protecci\u00f3n a la infancia y la adolescencia, consistir\u00e1n en medidas de\u00a0car\u00e1cter preventivo y de desescalada, pudi\u00e9ndose tambi\u00e9n adoptar excepcionalmente y como \u00faltimo recurso, medidas de contenci\u00f3n f\u00edsica del menor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se proh\u00edbe la contenci\u00f3n mec\u00e1nica, consistente en la sujeci\u00f3n de una persona menor de edad o a una cama articulada o a un objeto fijo o anclado a las instalaciones o a objetos muebles.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Toda medida que se aplique en un centro de protecci\u00f3n a la infancia y la adolescencia para garantizar la convivencia y seguridad se regir\u00e1 por los principios de legalidad, necesidad, individualizaci\u00f3n, proporcionalidad, idoneidad, graduaci\u00f3n, transparencia y buen gobierno.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, la ejecuci\u00f3n de las medidas de contenci\u00f3n se regir\u00e1 por los principios rectores de excepcionalidad, m\u00ednima intensidad posible y tiempo estrictamente necesario, y se llevar\u00e1n a cabo con el respeto debido a la dignidad, a la privacidad y a los derechos de la persona menor de edad.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las medidas de desescalada y de contenci\u00f3n deber\u00e1n aplicarse por personal especializado con formaci\u00f3n en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, as\u00ed como en resoluci\u00f3n de conflictos y t\u00e9cnicas de sujeci\u00f3n personal.<\/li>\n<li>Las medidas de desescalada consistir\u00e1n en todas aquellas t\u00e9cnicas verbales de gesti\u00f3n emocional conducentes a la reducci\u00f3n de la tensi\u00f3n u hostilidad del menor que se encuentre en estado de alteraci\u00f3n y\/o agitaci\u00f3n con inminente y grave peligro para su vida e integridad o para la de otras personas.<\/li>\n<li>Las medidas de contenci\u00f3n f\u00edsica podr\u00e1n consistir en la interposici\u00f3n entre el menor y la persona u objeto que se encuentra en peligro, la restricci\u00f3n f\u00edsica de espacios o movimientos y, en \u00faltima instancia, bajo un estricto protocolo, la inmovilizaci\u00f3n f\u00edsica del menor por personal especializado del centro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Como medida excepcional y \u00fanicamente aplicable en centros de protecci\u00f3n de menores con trastornos de conducta, la medida de contenci\u00f3n f\u00edsica podr\u00e1 consistir en la sujeci\u00f3n de las mu\u00f1ecas del menor con equipos homologados, que se aplicar\u00e1 con las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 28 de esta ley.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Las medidas de contenci\u00f3n aplicadas en los centros de protecci\u00f3n a la\u00a0infancia y la adolescencia deber\u00e1n ser comunicadas con car\u00e1cter inmediato a la Entidad P\u00fablica y al Ministerio Fiscal. Asimismo, se anotar\u00e1n en el Libro Registro de Incidencias, que ser\u00e1 supervisado por parte de la direcci\u00f3n del centro y en el expediente individualizado del menor, que debe mantenerse actualizado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La aplicaci\u00f3n de medidas de contenci\u00f3n requerir\u00e1, en todos los casos en que se hiciera uso de la fuerza, la exploraci\u00f3n f\u00edsica del menor por facultativo m\u00e9dico en el plazo m\u00e1ximo de 48 horas, extendi\u00e9ndose el correspondiente parte m\u00e9dico.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Las medidas de contenci\u00f3n no podr\u00e1n aplicarse a personas menores de catorce a\u00f1os, a las menores gestantes, a las menores hasta seis meses despu\u00e9s de\u00a0la terminaci\u00f3n del embarazo, a las madres lactantes, a las personas que tengan hijos e hijas consigo, ni a quienes se encuentren convalecientes por enfermedad grave, salvo que de la actuaci\u00f3n de aquellos pudiera derivarse un inminente y grave peligro para su vida e integridad o para la de otras personas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Corresponde al Director del Centro o persona en la que este haya delegado, la adopci\u00f3n de decisiones sobre las medidas de contenci\u00f3n f\u00edsica consistentes en la\u00a0restricci\u00f3n de espacios y movimientos o la inmovilizaci\u00f3n del menor, que deber\u00e1n ser motivadas y habr\u00e1n de notificarse con car\u00e1cter inmediato a la Entidad P\u00fablica y al Ministerio Fiscal.\u00bb<\/p>\n<p>Doce. Se modifica el art\u00edculo 27, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 27. Medidas de seguridad.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las medidas de seguridad podr\u00e1n consistir en la contenci\u00f3n del menor, en su aislamiento provisional o en registros personales y materiales. Las medidas de\u00a0seguridad solo podr\u00e1n utilizarse fracasadas las medidas preventivas y de desescalada, que tendr\u00e1n car\u00e1cter prioritario.<\/li>\n<li>Las medidas de seguridad deber\u00e1n aplicarse por personal especializado y con formaci\u00f3n en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, resoluci\u00f3n de conflictos y t\u00e9cnicas de sujeci\u00f3n. Este personal solo podr\u00e1 usar medidas de seguridad con los menores como \u00faltimo recurso, en casos de intentos de fuga, resistencia activa que suponga una alteraci\u00f3n grave de la convivencia o una vulneraci\u00f3n grave a los derechos de otros menores o riesgo directo de autolesi\u00f3n, de lesiones a otros o da\u00f1os graves a las instalaciones.<\/li>\n<li>Corresponde al Director del Centro o persona en la que este haya delegado, la adopci\u00f3n de decisiones sobre las medidas de seguridad, que deber\u00e1n ser motivadas y habr\u00e1n de notificarse con car\u00e1cter inmediato a la Entidad P\u00fablica y al Ministerio Fiscal y podr\u00e1n ser recurridas por el menor, el Ministerio Fiscal y la Entidad P\u00fablica, ante el \u00f3rgano judicial que est\u00e9 conociendo del ingreso, el cual resolver\u00e1 tras recabar informe del centro y previa audiencia del menor y del Ministerio Fiscal.<\/li>\n<li>Las medidas de seguridad aplicadas deber\u00e1n registrarse en el Libro Registro de Incidencias, que ser\u00e1 supervisado por parte de la direcci\u00f3n del centro.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Trece. Se modifica el art\u00edculo 28, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 28. Medidas de contenci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las medidas de contenci\u00f3n se adoptar\u00e1n en atenci\u00f3n a las circunstancias en presencia y en la forma en que se establece en los apartados siguientes del presente art\u00edculo.<\/li>\n<li>El personal de los centros \u00fanicamente podr\u00e1 utilizar medidas de contenci\u00f3n previo intento de restauraci\u00f3n de la convivencia y de la seguridad a trav\u00e9s de medidas de desescalada.<\/li>\n<li>La contenci\u00f3n f\u00edsica solo podr\u00e1 consistir en la interposici\u00f3n entre el menor y la persona o el objeto que se encuentra en peligro, la restricci\u00f3n f\u00edsica de espacios y movimientos y, en \u00faltima instancia, bajo un estricto protocolo, la inmovilizaci\u00f3n f\u00edsica por personal especializado del centro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los centros de protecci\u00f3n espec\u00edficos de menores con problemas de conducta, ser\u00e1 admisible \u00fanicamente y con car\u00e1cter excepcional la sujeci\u00f3n de las mu\u00f1ecas del menor con equipos homologados, siempre y cuando se realice bajo un estricto protocolo y no sea posible evitar por otros medios la puesta en grave riesgo de la vida o la integridad f\u00edsica del menor o de terceros. Esta medida excepcional solo podr\u00e1 aplicarse por el tiempo m\u00ednimo imprescindible, que no podr\u00e1 ser superior a una hora. Durante este tiempo, la persona menor de edad estar\u00e1 acompa\u00f1ada presencialmente y de forma continua, o supervisada de manera permanente, por un educador u otro profesional del equipo educativo o t\u00e9cnico del centro.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta medida se comunicar\u00e1 de manera inmediata a la Entidad P\u00fablica, al Ministerio Fiscal y al \u00f3rgano judicial que est\u00e9 conociendo del ingreso.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>La contenci\u00f3n mec\u00e1nica est\u00e1 prohibida en los t\u00e9rminos establecidos en el art. 21 ter de esta Ley.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Catorce. Se modifica el art\u00edculo 29, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 29. Aislamiento del menor.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El aislamiento provisional de un menor mediante su permanencia en un espacio adecuado del que se impida su salida solo podr\u00e1 utilizarse en prevenci\u00f3n de actos violentos, autolesiones, lesiones a otros menores residentes en el centro, al personal del mismo o a terceros, as\u00ed como de da\u00f1os graves a sus instalaciones. Se aplicar\u00e1 puntualmente en el momento en el que sea preciso y en ning\u00fan caso como medida disciplinaria.<\/li>\n<li>El aislamiento no podr\u00e1 exceder de tres horas consecutivas sin perjuicio del derecho al descanso del menor. Durante el periodo de tiempo en que el menor permanezca en aislamiento estar\u00e1 acompa\u00f1ado presencialmente y de forma continua o supervisado de manera permanente por un educador u otro profesional del equipo educativo o t\u00e9cnico del centro.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Quince. Se modifica el art\u00edculo 30, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 30. Registros personales y materiales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los registros personales y materiales se llevar\u00e1n a cabo con el respeto debido a la dignidad, privacidad y a los derechos fundamentales de la persona, con el fin de evitar situaciones de riesgo producidas por la introducci\u00f3n o salida del centro de objetos, instrumentos o sustancias que por s\u00ed mismos o por su uso inadecuado pueden resultar peligrosos o perjudiciales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se utilizar\u00e1n preferentemente medios electr\u00f3nicos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El registro personal y cacheo del menor se efectuar\u00e1 por el personal indispensable que requerir\u00e1, al menos dos profesionales del centro del mismo sexo que el menor. Cuando implique alguna exposici\u00f3n corporal esta ser\u00e1 parcial, se realizar\u00e1 en lugar adecuado, sin la presencia de otros menores y preservando en todo lo posible la intimidad del menor.<\/li>\n<li>El personal del centro podr\u00e1 realizar el registro de las pertenencias del menor, pudiendo retirarle aquellos objetos que se encuentren en su posesi\u00f3n que pudieran ser de il\u00edcita procedencia, resultar da\u00f1inos para s\u00ed, para otros o para las instalaciones del centro o que no est\u00e9n autorizados para menores de edad. Los\u00a0registros materiales se deber\u00e1n comunicar previamente al menor siempre que no pudieran efectuarse en su presencia.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final novena. Modificaci\u00f3n de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifican los art\u00edculos 779 y 780 con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 779. Car\u00e1cter preferente del procedimiento. Competencia.<\/strong><\/p>\n<p>Los procedimientos en los que se sustancie la oposici\u00f3n a las resoluciones administrativas en materia de protecci\u00f3n de menores tendr\u00e1n car\u00e1cter preferente y deber\u00e1n realizarse en el plazo de tres meses desde la fecha en que se hubieren iniciado. La acumulaci\u00f3n de procedimientos no suspender\u00e1 el plazo m\u00e1ximo.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 competente para conocer de los mismos el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Entidad P\u00fablica y, en su defecto o en los supuestos de los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo Civil, el Tribunal del domicilio del adoptante.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 780. Oposici\u00f3n a las resoluciones administrativas en materia de protecci\u00f3n de menores.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>No ser\u00e1 necesaria reclamaci\u00f3n previa en v\u00eda administrativa para formular oposici\u00f3n, ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protecci\u00f3n de menores. La oposici\u00f3n a las mismas podr\u00e1 formularse en el plazo de dos meses desde su notificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Estar\u00e1n legitimados para formular oposici\u00f3n a las resoluciones administrativas en materia de protecci\u00f3n de menores, siempre que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo en tal resoluci\u00f3n, los menores afectados por la resoluci\u00f3n, los progenitores, tutores, acogedores, guardadores, el Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente la ley les reconozca tal legitimaci\u00f3n. Aunque no fueran actores podr\u00e1n personarse en cualquier momento en el procedimiento, sin que se retrotraigan las actuaciones.<\/p>\n<p>Los menores tendr\u00e1n derecho a ser parte y a ser o\u00eddos y escuchados en el proceso conforme a lo establecido en la Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor. Ejercitar\u00e1n sus pretensiones en relaci\u00f3n a las resoluciones administrativas que les afecten a trav\u00e9s de sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a trav\u00e9s de la persona que se designe o que ellos mismos designen como su defensor para que les represente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El proceso de oposici\u00f3n a una resoluci\u00f3n administrativa en materia de protecci\u00f3n de menores se iniciar\u00e1 mediante la presentaci\u00f3n de un escrito inicial en el que el actor sucintamente expresar\u00e1 la pretensi\u00f3n y la resoluci\u00f3n a que se opone.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el escrito consignar\u00e1 expresamente la fecha de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n administrativa y manifestar\u00e1 si existen procedimientos relativos a ese menor.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia reclamar\u00e1 a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente, que deber\u00e1 ser aportado en el plazo de diez d\u00edas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La entidad administrativa, podr\u00e1 ser requerida para aportar al Tribunal antes de la vista, las actualizaciones que se hayan producido en el expediente del menor.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Recibido el testimonio del expediente administrativo, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, en el plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas, emplazar\u00e1 al actor por diez d\u00edas para que presente la demanda, que se tramitar\u00e1 con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 753.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Tribunal dictar\u00e1 sentencia dentro de los diez d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n del juicio.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Se suprime.<\/li>\n<li>Si el Ministerio Fiscal, las partes o el Juez competente tuvieren conocimiento de la existencia de m\u00e1s de un procedimiento de oposici\u00f3n a resoluciones administrativas relativas a la protecci\u00f3n de un mismo menor, pedir\u00e1n los primeros y dispondr\u00e1 el segundo, incluso de oficio, la acumulaci\u00f3n ante el Juzgado que estuviera conociendo del procedimiento m\u00e1s antiguo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Acordada la acumulaci\u00f3n, se proceder\u00e1 seg\u00fan dispone el art\u00edculo 84, con la especialidad de que no se suspender\u00e1 la vista que ya estuviera se\u00f1alada si fuera posible tramitar el resto de procesos acumulados dentro del plazo determinado por el se\u00f1alamiento. En caso contrario, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia acordar\u00e1 la suspensi\u00f3n del que tuviera la vista ya fijada, hasta que los otros se hallen en el mismo estado, procediendo a realizar el nuevo se\u00f1alamiento para todos con car\u00e1cter preferente y, en todo caso, dentro de los diez d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p>Contra el auto que deniegue la acumulaci\u00f3n podr\u00e1n interponerse los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n sin efectos suspensivos. Contra el auto que acuerde la acumulaci\u00f3n no se dar\u00e1 recurso alguno.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final d\u00e9cima. Modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci\u00f3n Integral contra la Violencia de G\u00e9nero.<\/strong><\/p>\n<p>La Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci\u00f3n Integral contra la Violencia de G\u00e9nero queda modificada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade un apartado nuevo 4 al art\u00edculo 1, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab4. La violencia de g\u00e9nero a que se refiere esta Ley tambi\u00e9n comprende la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o da\u00f1o a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de las personas indicadas en el apartado primero.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final und\u00e9cima. Modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 5\/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica la Ley Org\u00e1nica 5\/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Uno. Se modifica el art\u00edculo 4, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 4. Derechos de las v\u00edctimas y de las personas perjudicadas.<\/strong><\/p>\n<p>El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores velar\u00e1n en todo momento por la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y de las personas perjudicadas por las infracciones cometidas por las personas menores de edad.<\/p>\n<p>De manera inmediata se les instruir\u00e1 de las medidas de asistencia a las v\u00edctimas que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n vigente, debiendo el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia derivar a la v\u00edctima de violencia a la Oficina de Atenci\u00f3n a la V\u00edctima competente.<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas y las personas perjudicadas tendr\u00e1n derecho a personarse y ser parte en el expediente que se incoe al efecto, para lo cual el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia les informar\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos\u00a0109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, instruy\u00e9ndoles de su derecho a nombrar direcci\u00f3n letrada o instar su nombramiento de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jur\u00eddica gratuita. Asimismo, les informar\u00e1 de que, de no personarse en el expediente y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitar\u00e1 si correspondiere.<\/p>\n<p>Quienes se personaren podr\u00e1n desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la pr\u00e1ctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga. Sin\u00a0perjuicio de lo anterior, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia deber\u00e1 comunicar a las v\u00edctimas y a las personas perjudicadas, se hayan o no personado, todas aquellas resoluciones que se adopten tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juez de Menores, que puedan afectar a sus intereses.<\/p>\n<p>En especial, cuando el Ministerio Fiscal, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el\u00a0art\u00edculo 18 de esta Ley, desista de la incoaci\u00f3n del expediente deber\u00e1 inmediatamente ponerlo en conocimiento de las v\u00edctimas y las personas perjudicadas haci\u00e9ndoles saber su derecho a ejercitar las acciones civiles que les asisten ante la jurisdicci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>Del mismo modo, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia notificar\u00e1 por escrito la sentencia que se dicte a las v\u00edctimas y las personas perjudicadas por la infracci\u00f3n penal, aunque no se hayan mostrado parte en el expediente.<\/p>\n<p>Cuando la v\u00edctima lo sea de un delito de violencia de g\u00e9nero, tiene derecho a que le sean notificadas por escrito, mediante testimonio \u00edntegro, las medidas cautelares de protecci\u00f3n adoptadas. Asimismo, tales medidas cautelares ser\u00e1n comunicadas a las administraciones p\u00fablicas competentes para la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, sean estas de seguridad o de asistencia social, jur\u00eddica, sanitaria, psicol\u00f3gica o de cualquier otra \u00edndole.<\/p>\n<p>La v\u00edctima de un delito violento tiene derecho a ser informada permanentemente de la situaci\u00f3n procesal del presunto agresor. En particular, en el caso de una medida, cautelar o definitiva, de internamiento, la v\u00edctima ser\u00e1 informada en todo momento de los permisos y salidas del centro del presunto agresor, salvo en aquellos casos en los que manifieste su deseo de no recibir notificaciones.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se modifica el art\u00edculo 59, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 59. Medidas de vigilancia y seguridad.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros podr\u00e1n suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, inspecciones de los locales y dependencias, as\u00ed como registros de personas, ropas y enseres de los menores internados.<\/li>\n<li>Se podr\u00e1n utilizar exclusivamente los medios de contenci\u00f3n que se establezcan reglamentariamente para evitar actos de violencia o lesiones de las personas que cumplen las medidas previstas en esta ley, a s\u00ed mismos o a otras personas, para impedir actos de fuga y da\u00f1os en las instalaciones del centro o ante la resistencia activa a las instrucciones del personal del mismo en el ejercicio leg\u00edtimo de su cargo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Solo ser\u00e1 admisible, con car\u00e1cter excepcional, la sujeci\u00f3n de las mu\u00f1ecas de la persona que cumple medida de internamiento con equipos homologados, siempre y cuando se realice bajo un estricto protocolo y no sea posible aplicar medidas menos lesivas.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Se proh\u00edbe la contenci\u00f3n mec\u00e1nica consistente en la sujeci\u00f3n de una persona a una cama articulada o a un objeto fijo o anclado a las instalaciones o a objetos muebles.<\/li>\n<li>La aplicaci\u00f3n de medidas de contenci\u00f3n requerir\u00e1 en todos los casos en que se hiciera uso de la fuerza, la exploraci\u00f3n f\u00edsica del interno por facultativo m\u00e9dico en el plazo m\u00e1ximo de 48 horas, extendi\u00e9ndose el correspondiente parte m\u00e9dico.<\/li>\n<li>Las medidas de contenci\u00f3n aplicadas en los centros deber\u00e1n ser comunicadas con car\u00e1cter inmediato al Juzgado de Menores y al Ministerio Fiscal. Asimismo, se anotar\u00e1n en el Libro Registro de Incidencias, que ser\u00e1 supervisado por parte de la direcci\u00f3n del centro y en el expediente individualizado del menor, que debe mantenerse actualizado.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final duod\u00e9cima. Modificaci\u00f3n del Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.<\/strong><\/p>\n<p>Se a\u00f1ade un apartado 19 al art\u00edculo 8 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab19. Incumplir las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 57.3 de la Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n Integral de la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final decimotercera. Modificaci\u00f3n de la Ley 41\/2002, de 14 de noviembre, b\u00e1sica reguladora de la autonom\u00eda del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n cl\u00ednica.<\/strong><\/p>\n<p>Se a\u00f1ade un nuevo apartado 5 al art\u00edculo 15 de la Ley 41\/2002, de 14 de noviembre, b\u00e1sica reguladora de la autonom\u00eda del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n cl\u00ednica, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab5. Cuando la atenci\u00f3n sanitaria prestada lo sea a consecuencia de violencia ejercida contra personas menores de edad, la historia cl\u00ednica especificar\u00e1 esta circunstancia, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n a la que hace referencia este apartado.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final decimocuarta. Modificaci\u00f3n de la Ley 44\/2003, de 21 de noviembre, de ordenaci\u00f3n de las profesiones sanitarias.<\/strong><\/p>\n<p>La Ley 44\/2003, de 21 de noviembre, de ordenaci\u00f3n de las profesiones sanitarias, queda modificada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Uno. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 17 que queda redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00ab1. Los t\u00edtulos de especialista en Ciencias de la Salud ser\u00e1n expedidos por el Ministerio de Sanidad.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima. Expedici\u00f3n de t\u00edtulos de especialista en Ciencias de la Salud.<\/strong><\/p>\n<p>Los procedimientos de expedici\u00f3n de t\u00edtulos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2022 y a\u00fan en curso, seguir\u00e1n siendo tramitados por el Ministerio de\u00a0Universidades y, por tanto, los t\u00edtulos ser\u00e1n expedidos por este \u00faltimo.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final decimoquinta. Modificaci\u00f3n de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica la especialidad 4.\u00aa del apartado 2 del art\u00edculo 18 de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, que queda redactada como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u00aa Cuando el expediente afecte a los intereses de una persona menor de edad o persona con discapacidad, se practicar\u00e1n tambi\u00e9n en el mismo acto o, si no fuere posible, en los diez d\u00edas siguientes, las diligencias relativas a dichos intereses que se acuerden de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p>La autoridad judicial o el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia podr\u00e1n acordar que la audiencia de la persona menor de edad o persona con discapacidad se practique en acto separado, sin interferencias de otras personas, debiendo asistir el Ministerio Fiscal. En todo caso, se garantizar\u00e1 que puedan ser o\u00eddas en condiciones id\u00f3neas, en t\u00e9rminos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.<\/p>\n<p>Del resultado de la exploraci\u00f3n se levantar\u00e1 en todo caso, acta por el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, expresando los datos objetivos del desarrollo de la audiencia, en la que reflejar\u00e1 las manifestaciones del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente imprescindibles por significativas, y por ello estrictamente relevantes, para la decisi\u00f3n del expediente, cuidando de preservar su intimidad. Si ello tuviera lugar despu\u00e9s de la comparecencia, se dar\u00e1 traslado del acta correspondiente a las personas interesadas para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p>Tanto el Ministerio Fiscal en su informe como la autoridad judicial en la resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento deber\u00e1n valorar motivadamente la exploraci\u00f3n practicada.<\/p>\n<p>En lo no previsto en este precepto, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica\u00a01\/1996, de 15 de enero, de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor, de modificaci\u00f3n parcial del C\u00f3digo Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final decimosexta. Modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 7\/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica la disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima de la Ley Org\u00e1nica 7\/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactada como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima. Dilaci\u00f3n del requisito de especialidad en Medicina Legal y Forense para el acceso al Cuerpo de M\u00e9dicos Forenses.<\/strong><\/p>\n<p>La especialidad en Medicina Legal y Forense, exigida en el art\u00edculo 475 de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para acceder al Cuerpo de M\u00e9dicos Forenses, no ser\u00e1 requisito obligatorio hasta que as\u00ed lo determine el Ministerio de Justicia, una vez concluyan su formaci\u00f3n por el sistema de residencia al menos la primera promoci\u00f3n de estos especialistas y se haya desarrollado la v\u00eda extraordinaria de acceso a dicho t\u00edtulo seg\u00fan el procedimiento regulado en el real decreto que desarrolle el acceso a esta especialidad por el sistema de residencia.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final decimos\u00e9ptima. Creaci\u00f3n del Consejo Estatal de Participaci\u00f3n de la Infancia y de la Adolescencia.<\/strong><\/p>\n<p>El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobaci\u00f3n de esta ley, proceder\u00e1 a la creaci\u00f3n del Consejo Estatal de Participaci\u00f3n de la Infancia y de la Adolescencia, de modo que se garantice el ejercicio efectivo del derecho de participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de planes, programas y pol\u00edticas nacionales que afectan a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final decimoctava. T\u00edtulo competencial.<\/strong><\/p>\n<p>La presente ley org\u00e1nica se dicta al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 149.1, 1.\u00aa, 2.\u00aa y 18.\u00aa de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola (en adelante CE), que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de regulaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas que garanticen la igualdad de todos los espa\u00f1oles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, nacionalidad, inmigraci\u00f3n, emigraci\u00f3n, extranjer\u00eda y derecho de asilo, y bases del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las administraciones p\u00fablicas, respectivamente, y sin perjuicio de las competencias que puedan ostentar las comunidades aut\u00f3nomas, en virtud de los Estatutos de Autonom\u00eda que forman parte del cuerpo constitucional, que deber\u00e1n respetarse en cualquier caso. De manera particular, los cap\u00edtulos II, III, VII y IX del T\u00edtulo\u00a0III de esta Ley Org\u00e1nica se entender\u00e1n sin perjuicio de la legislaci\u00f3n que dicten las comunidades aut\u00f3nomas en virtud de sus competencias en materia de pol\u00edtica familiar, asistencia social y deporte y ocio.<\/p>\n<p>No obstante, los art\u00edculos 13 y 14 y la disposici\u00f3n final s\u00e9ptima se dictan al amparo de las competencias que corresponden al Estado en materia de administraci\u00f3n de justicia y legislaci\u00f3n procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades aut\u00f3nomas, de conformidad con lo previsto en los apartados 5.\u00aa y 6.\u00aa del art\u00edculo 149.1 CE.<\/p>\n<p>Las disposiciones finales primera y decimoquinta se dictan al amparo de las competencias del Estado sobre legislaci\u00f3n procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades aut\u00f3nomas, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 149.1.6.\u00aa CE.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final tercera se dicta al amparo de la competencia que el art\u00edculo\u00a0149.1.6.\u00aa CE atribuye al Estado sobre legislaci\u00f3n penitenciaria.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final sexta se dicta al amparo de la competencia que el art\u00edculo\u00a0149.1.6.\u00aa\u00a0CE atribuye al Estado sobre legislaci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final und\u00e9cima se dicta al amparo de las competencias que el art\u00edculo\u00a0149.1.6.\u00aa CE atribuye al Estado sobre legislaci\u00f3n penal, procesal y penitenciaria.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n adicional sexta se dicta al amparo de las competencias estatales que el art\u00edculo 149.1.5.\u00aa CE atribuye al Estado sobre administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n adicional novena se dicta al amparo del art\u00edculo 149.1.17.\u00aa de la CE.<\/p>\n<p>Los cap\u00edtulos IV y V del t\u00edtulo III se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1.30.\u00aa CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre normas b\u00e1sicas para el desarrollo del art\u00edculo 27 CE.<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo VI del t\u00edtulo III y las disposiciones finales decimotercera y decimocuarta se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1.16.\u00aa CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinaci\u00f3n general de la sanidad, respetando, en todo caso, las competencias atribuidas a las comunidades aut\u00f3nomas en este \u00e1mbito por sus respectivos Estatutos de Autonom\u00eda.<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo X del t\u00edtulo III se dicta al amparo del art\u00edculo 149.1.29.\u00aa CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre seguridad p\u00fablica, sin perjuicio de la posibilidad de creaci\u00f3n de polic\u00edas por las comunidades aut\u00f3nomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley org\u00e1nica.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 55, as\u00ed como las disposiciones finales cuarta, decimosexta y vig\u00e9sima se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1.5.\u00aa CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo II del t\u00edtulo V y la disposici\u00f3n final duod\u00e9cima se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1.7.\u00aa CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislaci\u00f3n laboral, sin perjuicio de su ejecuci\u00f3n por los \u00f3rganos de las comunidades aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final segunda se dicta al amparo del art\u00edculo 149.1.8.\u00aa CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislaci\u00f3n civil, sin perjuicio de la conservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo por las comunidades aut\u00f3nomas de los derechos civiles, forales o especiales, all\u00ed donde existan.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final quinta se dicta al amparo del art\u00edculo 149.1.27.\u00aa CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las normas b\u00e1sicas del r\u00e9gimen de prensa, radio y televisi\u00f3n y, en general, de todos los medios de comunicaci\u00f3n social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecuci\u00f3n correspondan a las comunidades aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final decimonovena. Car\u00e1cter ordinario de determinadas disposiciones.<\/strong><\/p>\n<p>La presente ley tiene el car\u00e1cter de ley org\u00e1nica, a excepci\u00f3n de los art\u00edculos 5, 6, 7 y\u00a08 del t\u00edtulo preliminar; de los art\u00edculos 10, 11, 12, 13 y 14 del t\u00edtulo I; de los t\u00edtulos II, III y\u00a0IV; de los art\u00edculos 57 a 60 del t\u00edtulo V; as\u00ed como de las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y novena y de las disposiciones finales primera, segunda, quinta, s\u00e9ptima, novena, duod\u00e9cima, decimotercera, decimocuarta, decimoquinta y decimonovena.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final vig\u00e9sima. Especializaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales, de la fiscal\u00eda y de los equipos t\u00e9cnicos que presten asistencia especializada a los Juzgados y Tribunales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el plazo de un a\u00f1o a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno remitir\u00e1 a las Cortes Generales los siguientes proyectos de ley:<\/li>\n<li>a) Un proyecto de modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dirigido a establecer, a trav\u00e9s de los cauces previstos en la citada norma, la especializaci\u00f3n tanto de los \u00f3rganos judiciales como de sus titulares, para la instrucci\u00f3n y enjuiciamiento de las causas penales por delitos cometidos contra personas menores de edad. Tal especializaci\u00f3n se realizar\u00e1 en orden a los principios y medidas establecidos en la presente ley. Con este prop\u00f3sito se plantear\u00e1 la inclusi\u00f3n de Juzgados de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, as\u00ed como la especializaci\u00f3n de los Juzgados de lo Penal y las Audiencias Provinciales. Tambi\u00e9n ser\u00e1n objeto de adaptaci\u00f3n, en el mismo sentido, las pruebas selectivas que permitan acceder a la titularidad de los \u00f3rganos especializados, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 312.4 de la citada Ley Org\u00e1nica\u00a06\/1985, de 1 de julio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Del mismo modo, el mencionado proyecto de ley org\u00e1nica dispondr\u00e1 las modificaciones necesarias para garantizar la especializaci\u00f3n dentro del orden jurisdiccional civil en Infancia, Familia y Capacidad.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Un proyecto de ley de modificaci\u00f3n de la Ley 50\/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Org\u00e1nico del Ministerio Fiscal, a los efectos de establecer la especializaci\u00f3n de fiscales en el \u00e1mbito de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, conforme a su r\u00e9gimen estatutario.<\/li>\n<li>Las administraciones competentes regular\u00e1n en id\u00e9ntico plazo la composici\u00f3n y funcionamiento de los equipos t\u00e9cnicos que presten asistencia especializada a los \u00f3rganos judiciales especializados en infancia y adolescencia, y la forma de acceso a los mismos de acuerdo con los criterios de especializaci\u00f3n y formaci\u00f3n recogidos en esta ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final vig\u00e9sima primera. Desarrollo normativo y ejecuci\u00f3n de la ley.<\/strong><\/p>\n<p>Se autoriza al Consejo de Ministros y a los titulares de los Ministerios de Derechos Sociales y Agenda 2030, Justicia e Interior, en el \u00e1mbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de esta ley, as\u00ed como para acordar las medidas necesarias para garantizar su efectiva ejecuci\u00f3n e implantaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final vig\u00e9sima segunda. Adaptaci\u00f3n normativa.<\/strong><\/p>\n<p>En el plazo de un a\u00f1o a partir de la entrada en vigor de la ley, se deber\u00e1n adecuar a la misma las normas reguladoras estatales, auton\u00f3micas y locales que sean incompatibles con lo previsto en esta ley.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final vig\u00e9sima tercera. Incorporaci\u00f3n de derecho de la Uni\u00f3n Europea.<\/strong><\/p>\n<p>Mediante esta ley se completa la incorporaci\u00f3n al Derecho espa\u00f1ol de los art\u00edculos 3, apartados 2 a 4, 6 y 9, p\u00e1rrafos a), b) y g) de la Directiva 2011\/93\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotaci\u00f3n sexual de los menores y la pornograf\u00eda infantil y por la que se sustituye la Decisi\u00f3n marco 2004\/68\/JAI del Consejo.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final vig\u00e9sima cuarta. Procedimiento para la determinaci\u00f3n de edad.<\/strong><\/p>\n<p>El Gobierno, en el plazo de doce meses desde la aprobaci\u00f3n de esta ley, proceder\u00e1 al desarrollo normativo del procedimiento para la determinaci\u00f3n de la edad de los menores, de modo que se garantice el cumplimiento de las obligaciones internacionales contra\u00eddas por Espa\u00f1a, as\u00ed como la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor, sus derechos y su dignidad.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final vig\u00e9sima quinta. Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>Esta ley entrar\u00e1 en vigor a los veinte d\u00edas de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>No obstante, lo previsto en los art\u00edculos 5.3, 14.2, 14.3, 18, 35 y 48.1.b) y c) producir\u00e1n efectos a los seis meses de la entrada en vigor de la ley.<\/p>\n<p>Lo previsto en la disposici\u00f3n final decimocuarta producir\u00e1 efectos a partir del 1 de enero de 2022.<\/p>\n<p>Por tanto,<\/p>\n<p>Mando a todos los espa\u00f1oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley org\u00e1nica.<\/p>\n<p>Madrid, 4 de junio de 2021.<\/p>\n<p>FELIPE R.<\/p>\n<p>El Presidente del Gobierno,<\/p>\n<p>PEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley Org\u00e1nica 8\/2021, de 4 de junio, de protecci\u00f3n integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. 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