{"id":17351,"date":"2021-06-09T18:12:39","date_gmt":"2021-06-09T18:12:39","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17351"},"modified":"2026-09-30T09:23:44","modified_gmt":"2026-09-30T09:23:44","slug":"codigo-penal-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17351","title":{"rendered":"CODIGO PENAL"},"content":{"rendered":"<p><strong>Ley Org\u00e1nica 10\/1995, de 23 de noviembre, del C\u00f3digo Penal.<\/strong><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/?page_id=409\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6253 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-seguridad-blog.png\" alt=\"\" width=\"339\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-seguridad-blog.png 339w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-seguridad-blog-300x50.png 300w\" sizes=\"(max-width: 339px) 100vw, 339px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more-->BOE n. 281 de 24\/11\/1995<\/p>\n<p><strong><em>(\u00daltima modificaci\u00f3n por Ley Org\u00e1nica 8\/2021, de 4 de junio, de protecci\u00f3n integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia)<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Concordancias:<\/strong><\/p>\n<p><strong>MODIFICA: \u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><em>Se modifica la circunstancia 4.\u00aa del art\u00edculo 22<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el p\u00e1rrafo b) del art\u00edculo 39<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el art\u00edculo 45 y 46<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el p\u00e1rrafo introductorio del art\u00edculo 49<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 57<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el p\u00e1rrafo 6.\u00aa del apartado 1 del art\u00edculo 83<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el art\u00edculo 107<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el p\u00e1rrafo 5.\u00ba del apartado 1 del art\u00edculo 130<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 132<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el art\u00edculo 140 bis y 143 bis<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el apartado 3.\u00ba del art\u00edculo 148<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el art\u00edculo 156 ter, quater y quinquies<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 177 bis<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifican las circunstancias 3.\u00aa y 4.\u00aa del apartado 1 del art\u00edculo 1<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifican las letras a) y d) del apartado 4 del art\u00edculo 183<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el art\u00edculo 183 quater<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifican las letras a) y b) del apartado 3 del art\u00edculo 188<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifican las letras b), c) y g) del apartado 2 del art\u00edculo 189<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el art\u00edculo 189 bis<\/em><\/p>\n<p><em>Se introduce el art\u00edculo 189 ter<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 192,<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el art\u00edculo 201<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 215<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 220<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 225 bis<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 267<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el art\u00edculo 314<\/em><\/p>\n<p><em>Se introduce un nuevo art\u00edculo 361 b<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el art\u00edculo 511<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el art\u00edculo 512<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifica el apartado 4.\u00ba del art\u00edculo 515<\/em><\/p>\n<p>An\u00e1lisis:<\/p>\n<p>&#8211; Delios contra la intimidad, el derecho a la propia imagen: art\u00edculos\u00a0197 a\u00a0201<\/p>\n<p>&#8211; Delito de desobediencia [Art.\u00a0550 a\u00a0556]<\/p>\n<p>&#8211; Delito de estafa [Art.\u00a0248 a\u00a0251]<\/p>\n<p>&#8211; Delitos contra el honor: art\u00edculos\u00a0205 a\u00a0216<\/p>\n<p>&#8211; Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores: art\u00edculos\u00a0270 a\u00a0288<\/p>\n<p>&#8211; Falsificaci\u00f3n de placas de matr\u00edcula<\/p>\n<p>&#8211; Imprudencia leve<\/p>\n<p>&#8211; Omisi\u00f3n del deber de socorro [Art. 195.1]<\/p>\n<p><strong>Texto:<\/strong><\/p>\n<p>Don Juan Carlos I, Rey de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:<\/p>\n<p>Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Org\u00e1nica:<\/p>\n<p><strong>EXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<\/strong><\/p>\n<p>Si se ha llegado a definir el ordenamiento jur\u00eddico como conjunto de normas que regulan el uso de la fuerza, puede entenderse f\u00e1cilmente la importancia del C\u00f3digo Penal en cualquier sociedad civilizada. El C\u00f3digo Penal define los delitos y faltas que constituyen los presupuestos de la aplicaci\u00f3n de la forma suprema que puede revestir el poder coactivo del Estado: la pena criminal. En consecuencia, ocupa un lugar preeminente en el conjunto del ordenamiento, hasta el punto de que, no sin raz\u00f3n, se ha considerado como una especie de \u00abConstituci\u00f3n negativa\u00bb. El C\u00f3digo Penal ha de tutelar los valores y principios b\u00e1sicos de la convivencia social. Cuando esos valores y principios cambian, debe tambi\u00e9n cambiar. En nuestro pa\u00eds, sin embargo, pese a las profundas modificaciones de orden social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico, el texto vigente data, en lo que pudiera considerarse su n\u00facleo b\u00e1sico, del pasado siglo. La necesidad de su reforma no puede, pues, discutirse.<\/p>\n<p>A partir de los distintos intentos de reforma llevados a cabo desde la instauraci\u00f3n del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, el Gobierno ha elaborado el proyecto que somete a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las C\u00e1maras. Debe, por ello, exponer, siquiera sea de modo sucinto, los criterios en que se inspira, aunque \u00e9stos puedan deducirse con facilidad de la lectura de su texto.<\/p>\n<p>El eje de dichos criterios ha sido, como es l\u00f3gico, el de la adaptaci\u00f3n positiva del nuevo C\u00f3digo Penal a los valores constitucionales. Los cambios que introduce en esa direcci\u00f3n el presente proyecto son innumerables, pero merece la pena destacar algunos.<\/p>\n<p>En primer lugar, se propone una reforma total del actual sistema de penas, de modo que permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocializaci\u00f3n que\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0 le asigna. El sistema que se propone simplifica, de una parte, la regulaci\u00f3n de las penas privativas de libertad, ampliando, a la vez, las posibilidades de sustituirlas por otras que afecten a bienes jur\u00eddicos menos b\u00e1sicos, y, de otra, introduce cambios en las penas pecuniarias, adoptando el sistema de d\u00edas-multa y a\u00f1ade los trabajos en beneficio de la comunidad.<\/p>\n<p>En segundo lugar, se ha afrontado la antinomia existente entre el principio de intervenci\u00f3n\u00a0m\u00ednina\u00a0y las crecientes necesidades de tutela en una sociedad cada vez m\u00e1s compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de delincuencia, pero eliminando, a la vez, figuras delictivas que han perdido su raz\u00f3n de ser. En el primer sentido, merece destacarse la introducci\u00f3n de los delitos contra el orden socioecon\u00f3mico o la nueva regulaci\u00f3n de los delitos relativos a la ordenaci\u00f3n del territorio y de los recursos naturales; en el segundo, la desaparici\u00f3n de las figuras complejas de robo con violencia e intimidaci\u00f3n en las personas que, surgidas en el marco de la lucha contra el bandolerismo, deben desaparecer dejando paso a la aplicaci\u00f3n de las reglas generales.<\/p>\n<p>En tercer lugar, se ha dado especial relieve a la tutela de los derechos fundamentales y se ha procurado dise\u00f1ar con especial mesura el recurso al instrumento punitivo all\u00ed donde est\u00e1 en juego el ejercicio de cualquiera de ellos: sirva de ejemplo, de una parte, la tutela espec\u00edfica de la integridad moral y, de otra, la nueva regulaci\u00f3n de los delitos contra el honor. Al tutelar espec\u00edficamente la integridad moral, se otorga al ciudadano una protecci\u00f3n m\u00e1s fuerte frente a la tortura, y al configurar los delitos contra el honor del modo en que se propone, se otorga a la libertad de expresi\u00f3n toda la relevancia que puede y debe reconocerle un r\u00e9gimen democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>En cuarto lugar, y en consonancia con el objetivo de tutela y respeto a los derechos fundamentales, se ha eliminado el r\u00e9gimen de privilegio de que hasta ahora han venido gozando las injerencias ileg\u00edtimas de los funcionarios p\u00fablicos en el \u00e1mbito de los derechos y libertades de los ciudadanos. Por tanto, se propone que las detenciones, entradas y registros en el domicilio llevadas a cabo por autoridad o funcionario fuera de los casos permitidos por\u00a0la Ley, sean tratadas como formas agravadas de los correspondientes delitos comunes, y no como hasta ahora lo han venido siendo, esto es, como delitos especiales incomprensible e injustificadamente atenuados.<\/p>\n<p>En quinto lugar, se ha procurado avanzar en el camino de la igualdad real y efectiva, tratando de cumplir la tarea que, en ese sentido, impone\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0 a los poderes p\u00fablicos. Cierto que no es el C\u00f3digo Penal el instrumento m\u00e1s importante para llevar a cabo esa tarea; sin embargo, puede contribuir a ella, eliminando regulaciones que son un obst\u00e1culo para su realizaci\u00f3n o introduciendo medidas de tutela frente a situaciones discriminatorias. Adem\u00e1s de las normas que otorgan una protecci\u00f3n espec\u00edfica frente a las actividades tendentes a la discriminaci\u00f3n, ha de mencionarse aqu\u00ed la nueva regulaci\u00f3n de los delitos contra la libertad sexual. Se pretende con ella adecuar los tipos penales al bien jur\u00eddico protegido, que no es ya, como fuera hist\u00f3ricamente, la honestidad de la mujer, sino la libertad sexual de todos. Bajo la tutela de la honestidad de la mujer se escond\u00eda una intolerable situaci\u00f3n de agravio, que la regulaci\u00f3n que se propone elimina totalmente. Podr\u00e1 sorprender la novedad de las t\u00e9cnicas punitivas utilizadas; pero, en este caso, alejarse de la tradici\u00f3n parece un acierto.<\/p>\n<p>Dejando el \u00e1mbito de los principios y descendiendo al de las t\u00e9cnicas de elaboraci\u00f3n, el presente proyecto difiere de los anteriores en la pretensi\u00f3n de universalidad. Se ven\u00eda operando con la idea de que el C\u00f3digo Penal constituyese una regulaci\u00f3n completa del poder punitivo del Estado. La realizaci\u00f3n de esa idea part\u00eda ya de un d\u00e9ficit, dada la importancia que en nuestro pa\u00eds reviste la potestad sancionadora de\u00a0la\u00a0Administraci\u00f3n\u00a0;\u00a0pero, adem\u00e1s, resultaba innecesaria y perturbadora.<\/p>\n<p>Innecesaria, porque la opci\u00f3n decimon\u00f3nica a favor del C\u00f3digo Penal y en contra de las leyes especiales se basaba en el hecho innegable de que el legislador, al elaborar un C\u00f3digo, se hallaba constre\u00f1ido, por razones externas de trascendencia social, a respetar los principios constitucionales, cosa que no ocurr\u00eda, u ocurr\u00eda en menor medida, en el caso de una ley particular. En el marco de un constitucionalismo flexible, era \u00e9se un argumento de especial importancia para fundamentar la pretensi\u00f3n de universalidad absoluta del C\u00f3digo. Hoy, sin embargo, tanto el C\u00f3digo Penal como las leyes especiales se hallan jer\u00e1rquicamente subordinados a\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0 y obligados a someterse a ella, no s\u00f3lo por esa jerarqu\u00eda, sino tambi\u00e9n por la existencia de un control jurisdiccional de la constitucionalidad. Consiguientemente, las leyes especiales no pueden suscitar la prevenci\u00f3n que hist\u00f3ricamente provocaban.<\/p>\n<p>Perturbadora, porque, aunque es innegable que un C\u00f3digo no merecer\u00eda ese nombre si no contuviese la mayor parte de las normas penales y, desde luego los principios b\u00e1sicos informadores de toda la regulaci\u00f3n, lo cierto es que hay materias que dif\u00edcilmente pueden introducirse en \u00e9l. Pues, si una pretensi\u00f3n relativa de universalidad es inherente a la idea de C\u00f3digo, tambi\u00e9n lo son las de estabilidad y fijeza, y existen \u00e1mbitos en que, por la especial situaci\u00f3n del resto del ordenamiento, o por la naturaleza misma de las cosas, esa estabilidad y fijeza son imposibles. Tal es, por ejemplo, el caso de los delitos relativos al control de cambios. En ellos, la modificaci\u00f3n constante de las condiciones econ\u00f3micas y del contexto normativo, en el que, qui\u00e9rase o no, se integran tales delitos, aconseja situar las normas penales en dicho contexto y dejarlas fuera del C\u00f3digo: por lo dem\u00e1s, \u00e9sa es nuestra tradici\u00f3n, y no faltan, en los pa\u00edses de nuestro entorno, ejemplos caracterizados de un proceder semejante.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en ese y en otros parecidos, se ha optado por remitir a las correspondientes leyes especiales la regulaci\u00f3n penal de las respectivas materias. La misma t\u00e9cnica se ha utilizado para las normas reguladoras de la despenalizaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. En este caso, junto a razones semejantes a las anteriormente expuestas, podr\u00eda arg\u00fcirse que no se trata de normas incriminadoras, sino de normas que regulan supuestos de no incriminaci\u00f3n. El Tribunal Constitucional exigi\u00f3 que, en la configuraci\u00f3n de dichos supuestos, se adoptasen garant\u00edas que no parecen propias de un C\u00f3digo Penal, sino m\u00e1s bien de otro tipo de norma.<\/p>\n<p>En la elaboraci\u00f3n del proyecto se han tenido muy presentes las discusiones parlamentarias del de 1992, el dictamen del Consejo General del Poder Judicial, el estado de la jurisprudencia y las opiniones de la doctrina cient\u00edfica. Se ha llevado a cabo desde la idea, profundamente sentida, de que el C\u00f3digo Penal ha de ser de todos y de que, por consiguiente, han de escucharse todas las opiniones y optar por las soluciones que parezcan m\u00e1s razonables, esto es, por aquellas que todo el mundo deber\u00eda poder aceptar.<\/p>\n<p>No se pretende haber realizado una obra perfecta, sino, simplemente, una obra \u00fatil. El Gobierno no tiene aqu\u00ed la \u00faltima palabra, sino solamente la primera. Se limita, pues, con este proyecto, a pronunciarla, invitando a todas las fuerzas pol\u00edticas y a todos los ciudadanos a colaborar en la tarea de su perfeccionamiento. Solamente si todos deseamos tener un C\u00f3digo Penal mejor y contribuimos a conseguirlo podr\u00e1 lograrse un objetivo cuya importancia para la convivencia y el pac\u00edfico disfrute de los derechos y libertades que\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0 proclama dif\u00edcilmente podr\u00eda exagerarse.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO PRELIMINAR<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las garant\u00edas penales y de la aplicaci\u00f3n de\u00a0la Ley Penal<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 1.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>No ser\u00e1 castigada ninguna acci\u00f3n ni omisi\u00f3n que no est\u00e9 prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetraci\u00f3n.<\/li>\n<li>Las medidas de seguridad s\u00f3lo podr\u00e1n aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 2.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>No ser\u00e1 castigado ning\u00fan delito ni falta con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetraci\u00f3n. Carecer\u00e1n, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.<\/li>\n<li>No obstante, tendr\u00e1n efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera reca\u00eddo sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable, ser\u00e1 o\u00eddo el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal ser\u00e1n juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 3.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>No podr\u00e1 ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.<\/li>\n<li>Tampoco podr\u00e1 ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecuci\u00f3n de la pena o de la medida de seguridad se realizar\u00e1 bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 4.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las leyes penales no se aplicar\u00e1n a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.<\/li>\n<li>En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicci\u00f3n, tenga conocimiento de alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, sin estar penada por la ley, estime digna de represi\u00f3n, se abstendr\u00e1 de todo procedimiento sobre ella y expondr\u00e1 al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanci\u00f3n penal.<\/li>\n<li>Del mismo modo acudir\u00e1 al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del precepto o la concesi\u00f3n de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la ley resulte penada una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracci\u00f3n y las circunstancias personales del reo.<\/li>\n<li>Si mediara petici\u00f3n de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resoluci\u00f3n fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la misma en tanto no se resuelva sobre la petici\u00f3n formulada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 el Juez o Tribunal suspender la ejecuci\u00f3n de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de \u00e9ste pudiera resultar ilusoria.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 5.<\/strong><\/p>\n<p>No hay pena sin dolo o imprudencia.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 6.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisi\u00f3n de un hecho previsto como delito.<\/li>\n<li>Las medidas de seguridad no pueden resultar ni m\u00e1s gravosas ni de mayor duraci\u00f3n que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el l\u00edmite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 7.<\/strong><\/p>\n<p>A los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acci\u00f3n u omite el acto que estaba obligado a realizar.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 8.<\/strong><\/p>\n<p>Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o m\u00e1s preceptos de este C\u00f3digo, y no comprendidos en los art\u00edculos\u00a073 a\u00a077, se castigar\u00e1n observando las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1\u00aa El precepto especial se aplicar\u00e1 con preferencia al general.<\/p>\n<p>2\u00aa El precepto subsidiario se aplicar\u00e1 s\u00f3lo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea \u00e9sta t\u00e1citamente deducible.<\/p>\n<p>3\u00aa El precepto penal m\u00e1s amplio o complejo absorber\u00e1 a los que castiguen las infracciones consumidas en aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>4\u00aa En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal m\u00e1s grave excluir\u00e1 los que castiguen el hecho con pena menor.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 9.<\/strong><\/p>\n<p>Las disposiciones de este T\u00edtulo se aplicar\u00e1n a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este C\u00f3digo se aplicar\u00e1n como supletorias en lo no previsto expresamente por aqu\u00e9llas.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>LIBRO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEM\u00c1S CONSECUENCIAS DE\u00a0LA INFRACCI\u00d3N PENAL<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la infracci\u00f3n penal<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los delitos y faltas<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 10.<\/strong><\/p>\n<p>Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 11.<\/strong><\/p>\n<p>Los delitos o faltas que consistan en la producci\u00f3n de un resultado s\u00f3lo se entender\u00e1n cometidos por omisi\u00f3n cuando la no evitaci\u00f3n del mismo, al infringir un especial deber jur\u00eddico del autor, equivalga, seg\u00fan el sentido del texto de\u00a0la Ley, a su causaci\u00f3n. A tal efecto se equiparar\u00e1 la omisi\u00f3n a la acci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Cuando exista una espec\u00edfica obligaci\u00f3n legal o contractual de actuar.<\/li>\n<li>b) Cuando el\u00a0omitente\u00a0haya creado una ocasi\u00f3n de riesgo para el bien jur\u00eddicamente protegido mediante una acci\u00f3n u omisi\u00f3n precedente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 12.<\/strong><\/p>\n<p>Las acciones u omisiones imprudentes s\u00f3lo se castigar\u00e1n cuando expresamente lo disponga la ley.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 13.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Son delitos graves las infracciones que la ley castiga con pena grave.<\/li>\n<li>Son delitos menos graves las infracciones que la ley castiga con pena menos grave.<\/li>\n<li>Son faltas las infracciones que la ley castiga con pena leve.<\/li>\n<li>Cuando la pena, por su extensi\u00f3n, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros n\u00fameros de este art\u00edculo, el delito se considerar\u00e1, en todo caso, como grave.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 14.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracci\u00f3n penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracci\u00f3n ser\u00e1 castigada, en su caso, como imprudente.<\/li>\n<li>El error sobre un hecho que cualifique la infracci\u00f3n o sobre una circunstancia agravante, impedir\u00e1 su apreciaci\u00f3n.<\/li>\n<li>El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracci\u00f3n penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicar\u00e1 la pena inferior en uno o dos grados.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 15.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.<\/li>\n<li>Las faltas s\u00f3lo se castigar\u00e1n cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 16.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecuci\u00f3n del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deber\u00edan producir el resultado, y sin embargo \u00e9ste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.<\/li>\n<li>Quedar\u00e1 exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumaci\u00f3n del delito, bien desistiendo de la ejecuci\u00f3n ya iniciada, bien impidiendo la producci\u00f3n del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si \u00e9stos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.<\/li>\n<li>Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedar\u00e1n exentos de responsabilidad penal aquel o aquellos que desistan de la ejecuci\u00f3n ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumaci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si \u00e9stos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 17.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La conspiraci\u00f3n existe cuando dos o m\u00e1s personas se conciertan para la ejecuci\u00f3n de un delito y resuelven ejecutarlo.<\/li>\n<li>La proposici\u00f3n existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.<\/li>\n<li>La conspiraci\u00f3n y la proposici\u00f3n para delinquir s\u00f3lo se castigar\u00e1n en los casos especialmente previstos en la ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 18.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La provocaci\u00f3n existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusi\u00f3n o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetraci\u00f3n de un delito.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Es apolog\u00eda, a los efectos de este C\u00f3digo, la exposici\u00f3n, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusi\u00f3n, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apolog\u00eda s\u00f3lo ser\u00e1 delictiva como forma de provocaci\u00f3n y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitaci\u00f3n directa a cometer un delito.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La provocaci\u00f3n se castigar\u00e1 exclusivamente en los casos en que la ley as\u00ed lo prevea.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si a la provocaci\u00f3n hubiese seguido la perpetraci\u00f3n del delito, se castigar\u00e1 como inducci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las causas que eximen de la responsabilidad criminal<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 19.<\/strong><\/p>\n<p>Los menores de dieciocho a\u00f1os no ser\u00e1n responsables criminalmente con arreglo a este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podr\u00e1 ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 20.<\/strong><\/p>\n<p>Est\u00e1n exentos de responsabilidad criminal:<\/p>\n<p>1\u00ba El que al tiempo de cometer la infracci\u00f3n penal, a causa de cualquier anomal\u00eda o alteraci\u00f3n ps\u00edquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensi\u00f3n.<\/p>\n<p>El trastorno mental transitorio no eximir\u00e1 de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el prop\u00f3sito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2\u00ba El que al tiempo de cometer la infracci\u00f3n penal se halle en estado de intoxicaci\u00f3n plena por el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas, drogas t\u00f3xicas, estupefacientes, sustancias psicotr\u00f3picas u otras que produzcan efectos an\u00e1logos, siempre que no haya sido buscado con el prop\u00f3sito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisi\u00f3n, o se halle bajo la influencia de un s\u00edndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensi\u00f3n.<\/p>\n<p>3\u00ba El que, por sufrir alteraciones en la percepci\u00f3n desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.<\/p>\n<p>4\u00ba El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:<\/p>\n<p>Primero. Agresi\u00f3n ileg\u00edtima. En caso de defensa de los bienes se reputar\u00e1 agresi\u00f3n ileg\u00edtima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o p\u00e9rdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputar\u00e1 agresi\u00f3n ileg\u00edtima la entrada indebida en aqu\u00e9lla o \u00e9stas.<\/p>\n<p>Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.<\/p>\n<p>Tercero. Falta de provocaci\u00f3n suficiente por parte del defensor.<\/p>\n<p>5\u00ba El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jur\u00eddico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.<\/p>\n<p>Segundo. Que la situaci\u00f3n de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.<\/p>\n<p>Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligaci\u00f3n de sacrificarse.<\/p>\n<p>6\u00ba El que obre impulsado por miedo insuperable.<\/p>\n<p>7\u00ba El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio leg\u00edtimo de un derecho, oficio o cargo.<\/p>\n<p>En los supuestos de los tres primeros n\u00fameros se aplicar\u00e1n, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las circunstancias que aten\u00faan la responsabilidad criminal<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 21.<\/strong><\/p>\n<p>Son circunstancias atenuantes:<\/p>\n<p>1\u00aa Las causas expresadas en el Cap\u00edtulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.<\/p>\n<p>2\u00aa La de actuar el culpable a causa de su grave adicci\u00f3n a las sustancias mencionadas en el n\u00famero 2\u00ba del art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>3\u00aa La de obrar por causas o est\u00edmulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecaci\u00f3n u otro estado pasional de entidad semejante.<\/p>\n<p>4\u00aa La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra \u00e9l, a confesar la infracci\u00f3n a las autoridades.<\/p>\n<p>5\u00aa La de haber procedido el culpable a reparar el da\u00f1o ocasionado a la v\u00edctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebraci\u00f3n del acto del juicio oral.<\/p>\n<p>6.\u00aa\u00a0La dilaci\u00f3n extraordinaria e indebida en la tramitaci\u00f3n del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporci\u00f3n con la complejidad de la causa.<\/p>\n<p>7\u00aa Cualquier otra circunstancia de an\u00e1loga significaci\u00f3n que las anteriores.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO IV<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 22.<\/strong><\/p>\n<p>Son circunstancias agravantes:<\/p>\n<p>1\u00aa Ejecutar el hecho con alevos\u00eda.<\/p>\n<p>Hay alevos\u00eda cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecuci\u00f3n medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.<\/p>\n<p>2\u00aa Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.<\/p>\n<p>3\u00aa Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.<\/p>\n<p>4.\u00aa Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminaci\u00f3n referente a la ideolog\u00eda, religi\u00f3n o creencias de la v\u00edctima, la etnia, raza o naci\u00f3n a la que pertenezca, su sexo, edad, orientaci\u00f3n o identidad sexual o de g\u00e9nero, razones de g\u00e9nero, de aporofobia o de exclusi\u00f3n social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta.<\/p>\n<p>5\u00aa Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la v\u00edctima, causando a \u00e9sta padecimientos innecesarios para la ejecuci\u00f3n del delito.<\/p>\n<p>6\u00aa Obrar con abuso de confianza.<\/p>\n<p>7\u00aa Prevalerse del car\u00e1cter p\u00fablico que tenga el culpable.<\/p>\n<p>8\u00aa Ser reincidente.<\/p>\n<p>Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo T\u00edtulo de este C\u00f3digo, siempre que sea de la misma naturaleza.<\/p>\n<p>A los efectos de este n\u00famero no se computar\u00e1n los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO V<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la circunstancia mixta de parentesco<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 23.<\/strong><\/p>\n<p>Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, seg\u00fan la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado c\u00f3nyuge o persona que est\u00e9 o haya estado ligada de forma estable por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopci\u00f3n del ofensor o de su c\u00f3nyuge o conviviente.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO VI<\/strong><\/p>\n<p><strong>Disposiciones generales<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 24.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A\u00a0los efectos penales se reputar\u00e1 autoridad al que por s\u00ed solo o como miembro de alguna corporaci\u00f3n, tribunal u \u00f3rgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicci\u00f3n propia. En todo caso, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Aut\u00f3nomas y del Parlamento Europeo. Se reputar\u00e1 tambi\u00e9n autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.<\/li>\n<li>Se considerar\u00e1 funcionario p\u00fablico todo el que por disposici\u00f3n inmediata de la ley o por elecci\u00f3n o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones p\u00fablicas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 25.<\/strong><\/p>\n<p>A los efectos de este C\u00f3digo se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitaci\u00f3n, que padezca una enfermedad de car\u00e1cter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por s\u00ed misma.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 26.<\/strong><\/p>\n<p>A los efectos de este C\u00f3digo se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jur\u00eddica.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 27.<\/strong><\/p>\n<p>Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los c\u00f3mplices.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 28.<\/strong><\/p>\n<p>Son autores quienes realizan el hecho por s\u00ed solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n considerados autores:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.<\/li>\n<li>b) Los que cooperan a su ejecuci\u00f3n con un acto sin el cual no se habr\u00eda efectuado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 29.<\/strong><\/p>\n<p>Son c\u00f3mplices los que, no hall\u00e1ndose comprendidos en el art\u00edculo anterior, cooperan a la ejecuci\u00f3n del hecho con actos anteriores o simult\u00e1neos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 30.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusi\u00f3n mec\u00e1nicos no responder\u00e1n criminalmente ni los c\u00f3mplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.<\/li>\n<li>Los autores a los que se refiere el art\u00edculo 28 responder\u00e1n de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1\u00ba Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.<\/p>\n<p>2\u00ba Los directores de la publicaci\u00f3n o programa en que se difunda.<\/p>\n<p>3\u00ba Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.<\/p>\n<p>4\u00ba Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Cuando por cualquier motivo distinto de la extinci\u00f3n de la responsabilidad penal, incluso la declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda o la residencia fuera de Espa\u00f1a, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los n\u00fameros del apartado anterior, se dirigir\u00e1 el procedimiento contra las mencionadas en el n\u00famero inmediatamente posterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 31.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que act\u00fae como administrador de hecho o de derecho de una persona jur\u00eddica, o en nombre o representaci\u00f3n legal o voluntaria de otro, responder\u00e1 personalmente, aunque no concurran en \u00e9l las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representaci\u00f3n obre.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 31 bis.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En los supuestos previstos en este C\u00f3digo, las personas jur\u00eddicas ser\u00e1n penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los mismos supuestos, las personas jur\u00eddicas ser\u00e1n tambi\u00e9n penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas f\u00edsicas mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas ser\u00e1 exigible siempre que se constate la comisi\u00f3n de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando la concreta persona f\u00edsica responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modular\u00e1n las respectivas cuant\u00edas, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relaci\u00f3n con la gravedad de aqu\u00e9llos.<\/li>\n<li>La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustra\u00eddo a la acci\u00f3n de la justicia, no excluir\u00e1 ni modificar\u00e1 la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.<\/li>\n<li>S\u00f3lo podr\u00e1n considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas haber realizado, con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito y a trav\u00e9s de sus representantes legales, las siguientes actividades:<\/li>\n<li>a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracci\u00f3n a las autoridades.<\/li>\n<li>b) Haber colaborado en la investigaci\u00f3n del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.<\/li>\n<li>c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el da\u00f1o causado por el delito.<\/li>\n<li>d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jur\u00eddica.<\/li>\n<li>Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas no ser\u00e1n aplicables al Estado, a las Administraciones P\u00fablicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las\u00a0Agencias y Entidades P\u00fablicas Empresariales, a los partidos pol\u00edticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho p\u00fablico, ni a\u00a0aquellas otras que ejerzan potestades p\u00fablicas de soberan\u00eda, administrativas\u00a0o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten pol\u00edticas p\u00fablicas o presten servicios de inter\u00e9s econ\u00f3mico general.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En estos supuestos, los \u00f3rganos jurisdiccionales podr\u00e1n efectuar declaraci\u00f3n de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jur\u00eddica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el prop\u00f3sito de eludir una eventual responsabilidad penal.<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las penas<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las penas, sus clases y efectos<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 1\u00aa. De las penas y sus clases<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 32.<\/strong><\/p>\n<p>Las penas que pueden imponerse con arreglo a este C\u00f3digo, bien con car\u00e1cter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 33.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En funci\u00f3n de su naturaleza y duraci\u00f3n, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.<\/li>\n<li>Son penas graves:<\/li>\n<li>a) La prisi\u00f3n superior a cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>b) La inhabilitaci\u00f3n absoluta.<\/li>\n<li>c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>d) La suspensi\u00f3n de empleo o cargo p\u00fablico por tiempo superior a cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>e) La privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho a\u00f1os.<\/li>\n<li>f) La privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho a\u00f1os.<\/li>\n<li>g) La privaci\u00f3n del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>h) La prohibici\u00f3n de aproximarse a la v\u00edctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>i) La prohibici\u00f3n de comunicarse con la v\u00edctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>j) La privaci\u00f3n de la patria potestad<\/li>\n<li>Son penas menos graves:<\/li>\n<li>a) La prisi\u00f3n de tres meses hasta cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>c) La suspensi\u00f3n de empleo o cargo p\u00fablico hasta cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>d) La privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos a motor y ciclomotores de un a\u00f1o y un d\u00eda a ocho a\u00f1os.<\/li>\n<li>e) La privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas de un a\u00f1o y un d\u00eda a ocho a\u00f1os.<\/li>\n<li>f) La privaci\u00f3n del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>g) La prohibici\u00f3n de aproximarse a la v\u00edctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>h) La prohibici\u00f3n de comunicarse con la v\u00edctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>i) La multa de m\u00e1s de dos meses.<\/li>\n<li>j) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuant\u00eda, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este art\u00edculo.<\/li>\n<li>l) La localizaci\u00f3n permanente de tres meses y un d\u00eda a seis meses.<\/li>\n<li>m) La p\u00e9rdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas p\u00fablicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de\u00a0la Seguridad Social, cualquiera que sea su duraci\u00f3n..<\/li>\n<li>k) Los trabajos en beneficio de la comunidad de\u00a031 a\u00a0180 d\u00edas.<\/li>\n<li>Son penas leves:<\/li>\n<li>a) La privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos a motor y ciclomotores de tres meses a un a\u00f1o.<\/li>\n<li>b) La privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un a\u00f1o.<\/li>\n<li>c) La privaci\u00f3n del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.<\/li>\n<li>d) La prohibici\u00f3n de aproximarse a la v\u00edctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.<\/li>\n<li>e) La prohibici\u00f3n de comunicarse con la v\u00edctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.<\/li>\n<li>f) La multa de 10 d\u00edas a dos meses.<\/li>\n<li>g)\u00a0La localizaci\u00f3n permanente de un d\u00eda a tres meses.<\/li>\n<li>h) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 d\u00edas.<\/li>\n<li>La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendr\u00e1 naturaleza menos grave o leve, seg\u00fan la que corresponda a la pena que sustituya.<\/li>\n<li>Las penas accesorias tendr\u00e1n la duraci\u00f3n que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este C\u00f3digo.<\/li>\n<li>Las penas aplicables a las personas jur\u00eddicas, que tienen todas la consideraci\u00f3n de graves, son las siguientes:<\/li>\n<li>a) Multa por cuotas o proporcional.<\/li>\n<li>b) Disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica. La disoluci\u00f3n producir\u00e1 la p\u00e9rdida definitiva de su personalidad jur\u00eddica, as\u00ed como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea l\u00edcita.<\/li>\n<li>c) Suspensi\u00f3n de sus actividades por un plazo que no podr\u00e1 exceder de cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podr\u00e1 exceder de cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>e) Prohibici\u00f3n de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibici\u00f3n podr\u00e1 ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podr\u00e1 exceder de quince a\u00f1os.<\/li>\n<li>f) Inhabilitaci\u00f3n para obtener subvenciones y ayudas p\u00fablicas, para contratar con el sector p\u00fablico y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de\u00a0la Seguridad Social, por un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince a\u00f1os.<\/li>\n<li>g) Intervenci\u00f3n judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podr\u00e1 exceder de cinco a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La intervenci\u00f3n podr\u00e1 afectar a la totalidad de la organizaci\u00f3n o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinar\u00e1 exactamente el contenido de la intervenci\u00f3n y determinar\u00e1 qui\u00e9n se har\u00e1 cargo de la intervenci\u00f3n y en qu\u00e9 plazos deber\u00e1 realizar informes de seguimiento para el \u00f3rgano judicial. La intervenci\u00f3n se podr\u00e1 modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendr\u00e1 derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jur\u00eddica y a recibir cuanta informaci\u00f3n estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinar\u00e1n los aspectos relacionados con el ejercicio de la funci\u00f3n de interventor, como la retribuci\u00f3n o la cualificaci\u00f3n necesaria.<\/p>\n<p>La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensi\u00f3n de las actividades sociales y la intervenci\u00f3n judicial podr\u00e1n ser acordadas tambi\u00e9n por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucci\u00f3n de la causa.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 34.<\/strong><\/p>\n<p>No se reputar\u00e1n penas:<\/p>\n<ol>\n<li>La detenci\u00f3n y prisi\u00f3n preventiva y las dem\u00e1s medidas cautelares de naturaleza penal.<\/li>\n<li>Las multas y dem\u00e1s correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados.<\/li>\n<li>Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 2\u00aa. De las penas privativas de libertad<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 35.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Son penas privativas de libertad la prisi\u00f3n, la localizaci\u00f3n permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 36.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong> La pena de prisi\u00f3n tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00ednima de tres meses y m\u00e1xima de 20 a\u00f1os, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente C\u00f3digo.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Su cumplimiento, as\u00ed como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustar\u00e1n a lo dispuesto en las leyes y en este C\u00f3digo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Cuando la duraci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n impuesta sea superior a cinco a\u00f1os, el Juez o Tribunal podr\u00e1 ordenar que la clasificaci\u00f3n del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efect\u00fae hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En cualquier caso, cuando la duraci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n impuesta sea superior a cinco a\u00f1os y se trate de los delitos enumerados a continuaci\u00f3n, la clasificaci\u00f3n del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podr\u00e1 efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo XXII del Libro II de este C\u00f3digo.<\/li>\n<li>b) Delitos cometidos en el seno de una organizaci\u00f3n o grupo criminal.<\/li>\n<li>c) Delitos del art\u00edculo 183.<\/li>\n<li>d) Delitos del Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo VIII del Libro II de este C\u00f3digo, cuando la v\u00edctima sea menor de trece a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Juez de Vigilancia, previo pron\u00f3stico individualizado y favorable de reinserci\u00f3n social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evoluci\u00f3n del tratamiento reeducador, podr\u00e1 acordar razonadamente, o\u00eddos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las dem\u00e1s partes, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 37.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La localizaci\u00f3n permanente tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, en los casos en los que la localizaci\u00f3n permanente est\u00e9 prevista como pena principal, atendiendo a la reiteraci\u00f3n en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n y siempre que as\u00ed lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podr\u00e1 acordar en sentencia que la pena de localizaci\u00f3n permanente se cumpla los s\u00e1bados, domingos y d\u00edas festivos en el centro penitenciario m\u00e1s pr\u00f3ximo al domicilio del penado.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, o\u00eddo el ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador podr\u00e1 acordar que la condena se cumpla durante los s\u00e1bados y domingos o de forma no continuada.<\/li>\n<li>Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducir\u00e1 testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el art\u00edculo 468.<\/li>\n<li>Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podr\u00e1 acordar la utilizaci\u00f3n de medios mec\u00e1nicos o electr\u00f3nicos que permitan la localizaci\u00f3n del reo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 38.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cuando el reo estuviere preso, la duraci\u00f3n de las penas empezar\u00e1 a computarse desde el d\u00eda en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.<\/li>\n<li>Cuando el reo no estuviere preso, la duraci\u00f3n de las penas empezar\u00e1 a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 3\u00aa. De las penas privativas de derechos<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 39.<\/strong><\/p>\n<p>Son penas privativas de derechos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La inhabilitaci\u00f3n absoluta.<\/li>\n<li>b) Las de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico, profesi\u00f3n, oficio, industria o comercio, u otras actividades, sean o no retribuidas, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.<\/li>\n<li>c) La suspensi\u00f3n de empleo o cargo p\u00fablico.<\/li>\n<li>d) La privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos a motor y ciclomotores.<\/li>\n<li>e) La privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas.<\/li>\n<li>f) La privaci\u00f3n del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.<\/li>\n<li>g) La prohibici\u00f3n de aproximarse a la v\u00edctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.<\/li>\n<li>h) La prohibici\u00f3n de comunicarse con la v\u00edctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.<\/li>\n<li>i) Los trabajos en beneficio de la comunidad.<\/li>\n<li>j) La privaci\u00f3n de la patria potestad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 40.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La pena de inhabilitaci\u00f3n absoluta tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de seis a 20 a\u00f1os; las de inhabilitaci\u00f3n especial, de tres meses a 20 a\u00f1os, y la de suspensi\u00f3n de empleo o cargo p\u00fablico, de tres meses a seis a\u00f1os.<\/li>\n<li>La pena de privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos a motor y ciclomotores, y la de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas, tendr\u00e1n una duraci\u00f3n de tres meses a 10 a\u00f1os.<\/li>\n<li>La pena de privaci\u00f3n del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de hasta 10 a\u00f1os. La prohibici\u00f3n de aproximarse a la v\u00edctima o a aquellos de sus familiares u otras personas, o de comunicarse con ellas, tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de un mes a 10 a\u00f1os.<\/li>\n<li>La pena de trabajos en beneficio de la comunidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de un d\u00eda a un a\u00f1o.<\/li>\n<li>La duraci\u00f3n de cada una de estas penas ser\u00e1 la prevista en los apartados anteriores, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos de este C\u00f3digo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 41.<\/strong><\/p>\n<p>La pena de inhabilitaci\u00f3n absoluta produce la privaci\u00f3n definitiva de todos los honores, empleos y cargos p\u00fablicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce, adem\u00e1s, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos p\u00fablicos, y la de ser elegido para cargo p\u00fablico, durante el tiempo de la condena.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 42.<\/strong><\/p>\n<p><strong>La pena de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico produce la privaci\u00f3n definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, adem\u00e1s, la incapacidad para obtener el mismo u otros an\u00e1logos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habr\u00e1n de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 43.<\/strong><\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de empleo o cargo p\u00fablico priva de su ejercicio al penado durante el tiempo de la condena.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 44.<\/strong><\/p>\n<p>La inhabilitaci\u00f3n especial para el derecho de sufragio pasivo priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 45.<\/strong><\/p>\n<p>La inhabilitaci\u00f3n especial para profesi\u00f3n, oficio, industria o comercio u otras actividades, sean o no retribuidas, o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva a la persona penada de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena. La autoridad judicial podr\u00e1 restringir la inhabilitaci\u00f3n a determinadas actividades o funciones de la profesi\u00f3n u oficio, retribuido o no, permitiendo, si ello fuera posible, el ejercicio de aquellas funciones no directamente relacionadas con el delito cometido.\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 46.<\/strong><\/p>\n<p>La inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva a la persona condenada de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinci\u00f3n de las dem\u00e1s, as\u00ed como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. La pena de privaci\u00f3n de la patria potestad implica la p\u00e9rdida de la titularidad de la misma, subsistiendo aquellos derechos de los que sea titular el hijo o la hija respecto de la persona condenada que se determinen judicialmente. La autoridad judicial podr\u00e1 acordar estas penas respecto de todas o algunas de las personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protecci\u00f3n que est\u00e9n a cargo de la persona condenada.<\/p>\n<p>Para concretar qu\u00e9 derechos de las personas menores de edad o personas con discapacidad han de subsistir en caso de privaci\u00f3n de la patria potestad y para determinar respecto de qu\u00e9 personas se acuerda la pena, la autoridad judicial valorar\u00e1 el inter\u00e9s superior de la persona menor de edad o con discapacidad, en relaci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto.<\/p>\n<p>A los efectos de este art\u00edculo, la patria potestad comprende tanto la regulada en el C\u00f3digo Civil, incluida la prorrogada y la rehabilitada, como las instituciones an\u00e1logas previstas en la legislaci\u00f3n civil de las comunidades aut\u00f3nomas<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 47.<\/strong><\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de la pena de privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos a motor y ciclomotores inhabilitar\u00e1 al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de la pena de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas inhabilitar\u00e1 al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia.<\/p>\n<p>Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos a\u00f1os comportar\u00e1 la p\u00e9rdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducci\u00f3n o la tenencia y porte, respectivamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 48.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La privaci\u00f3n del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito o falta, o a aquel en que resida la v\u00edctima o su familia, si fueren distintos.<\/li>\n<li>La prohibici\u00f3n de aproximarse a la v\u00edctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, as\u00ed como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el r\u00e9gimen de visitas, comunicaci\u00f3n y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.<\/li>\n<li>La prohibici\u00f3n de comunicarse con la v\u00edctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicaci\u00f3n o medio inform\u00e1tico o telem\u00e1tico, contacto escrito, verbal o visual.<\/li>\n<li>El juez o tribunal podr\u00e1 acordar que el control de estas medidas se realice a trav\u00e9s de aquellos medios electr\u00f3nicos que lo permitan.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 49.<\/strong><\/p>\n<p>Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podr\u00e1n imponerse sin el consentimiento de la persona condenada, le obligan a prestar su cooperaci\u00f3n no retribuida en determinadas actividades de utilidad p\u00fablica, que podr\u00e1n consistir, en\u00a0relaci\u00f3n con delitos de similar naturaleza al cometido por la persona condenada, en labores de reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados o de apoyo o asistencia a las v\u00edctimas, as\u00ed como en la participaci\u00f3n de la persona condenada en talleres o programas formativos de reeducaci\u00f3n, laborales, culturales, de educaci\u00f3n vial, sexual, resoluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares. Su\u00a0duraci\u00f3n diaria no podr\u00e1 exceder de ocho horas y sus condiciones ser\u00e1n las siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>La ejecuci\u00f3n se desarrollar\u00e1 bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerir\u00e1 los informes sobre el desempe\u00f1o del trabajo a\u00a0la\u00a0Administraci\u00f3n\u00a0,\u00a0entidad p\u00fablica o asociaci\u00f3n de inter\u00e9s general en que se presten los servicios.<\/li>\n<li>No atentar\u00e1 a la dignidad del penado.<\/li>\n<li>El trabajo en beneficio de la comunidad ser\u00e1 facilitado por\u00a0la\u00a0Administraci\u00f3n\u00a0,\u00a0la cual podr\u00e1 establecer los convenios oportunos a tal fin.<\/li>\n<li>Gozar\u00e1 de la protecci\u00f3n dispensada a los penados por la legislaci\u00f3n penitenciaria en materia de Seguridad Social.<\/li>\n<li>No se supeditar\u00e1 al logro de intereses econ\u00f3micos.<\/li>\n<li>Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicar\u00e1n al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecuci\u00f3n de la pena y, en todo caso, si el penado:<\/li>\n<li>Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.<\/li>\n<li>A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al m\u00ednimo exigible.<\/li>\n<li>Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de\u00a0la ocupaci\u00f3n referidas\u00a0al desarrollo de la misma.<\/li>\n<li>Por cualquier otra raz\u00f3n, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteni\u00e9ndolo en el centro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podr\u00e1 acordar su ejecuci\u00f3n en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecuci\u00f3n de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena.<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento, se deducir\u00e1 testimonio para proceder de conformidad con el art\u00edculo 468.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Si el penado faltara del trabajo por causa justificada no se entender\u00e1 como abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le computar\u00e1 en la liquidaci\u00f3n de la condena, en la que se deber\u00e1n hacer constar los d\u00edas o jornadas que efectivamente hubiese trabajado del total que se le hubiera impuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 4\u00aa. De la pena de multa<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 50.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La pena de multa consistir\u00e1 en la imposici\u00f3n al condenado de una sanci\u00f3n pecuniaria.<\/li>\n<li>La pena de multa se impondr\u00e1, salvo que la ley disponga otra cosa, por el sistema de d\u00edas-multa.<\/li>\n<li>Su extensi\u00f3n m\u00ednima ser\u00e1 de diez d\u00edas y la m\u00e1xima de dos a\u00f1os. Las penas de multa imponibles a personas jur\u00eddicas tendr\u00e1n una extensi\u00f3n m\u00e1xima de cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>La cuota diaria tendr\u00e1 un m\u00ednimo de dos y un m\u00e1ximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jur\u00eddicas, en las que la cuota diaria tendr\u00e1 un m\u00ednimo de 30 y un m\u00e1ximo de 5.000 euros. A efectos de c\u00f3mputo, cuando se fije la duraci\u00f3n por meses o por a\u00f1os, se entender\u00e1 que los meses son de treinta d\u00edas y los a\u00f1os de trescientos sesenta.<\/li>\n<li>Los Jueces o Tribunales determinar\u00e1n motivadamente la extensi\u00f3n de la pena dentro de los l\u00edmites establecidos para cada delito y seg\u00fan las reglas del Cap\u00edtulo II de este T\u00edtulo. Igualmente, fijar\u00e1n en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y dem\u00e1s circunstancias personales del mismo.<\/li>\n<li>El tribunal, por causa justificada, podr\u00e1 autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos a\u00f1os desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinar\u00e1 el vencimiento de los restantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 51.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Si, despu\u00e9s de la sentencia, variase la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagaci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n, podr\u00e1 modificar tanto el importe de las cuotas peri\u00f3dicas como los plazos para su pago.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 52.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong> No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores y cuando el C\u00f3digo as\u00ed lo determine, la multa se establecer\u00e1 en proporci\u00f3n al da\u00f1o causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo.<\/strong><\/li>\n<li>En estos casos, los jueces y tribunales impondr\u00e1n la multa dentro de los l\u00edmites fijados para cada delito, considerando para determinar en cada caso su cuant\u00eda, no s\u00f3lo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del culpable.<\/li>\n<li>Si, despu\u00e9s de la sentencia, empeorase la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagaci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n, podr\u00e1 reducir el importe de la multa dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por la ley para el delito de que se trate, o autorizar su pago en los plazos que se determinen.<\/li>\n<li>En los casos en los que este C\u00f3digo prev\u00e9 una pena de multa para las personas jur\u00eddicas en proporci\u00f3n al beneficio obtenido o facilitado, al perjuicio causado, al valor del objeto, o a la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, de no ser posible el c\u00e1lculo en base a tales conceptos, el Juez o Tribunal motivar\u00e1 la imposibilidad de proceder a tal c\u00e1lculo y las multas previstas se sustituir\u00e1n por las siguientes:<\/li>\n<li>a) Multa de dos a cinco a\u00f1os, si el delito cometido por la persona f\u00edsica tiene prevista una pena de prisi\u00f3n de m\u00e1s de cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>b) Multa de uno a tres a\u00f1os, si el delito cometido por la persona f\u00edsica tiene prevista una pena de prisi\u00f3n de m\u00e1s de dos a\u00f1os no incluida en el inciso anterior.<\/li>\n<li>c) Multa de seis meses a dos a\u00f1os, en el resto de los casos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 53.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por v\u00eda de apremio, la multa impuesta, quedar\u00e1 sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un d\u00eda de privaci\u00f3n de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, trat\u00e1ndose de faltas, podr\u00e1 cumplirse mediante localizaci\u00f3n permanente. En este caso, no regir\u00e1 la limitaci\u00f3n que en su duraci\u00f3n establece el art\u00edculo 37.1 de este C\u00f3digo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada d\u00eda de privaci\u00f3n de libertad equivaldr\u00e1 a una jornada de trabajo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecer\u00e1n, seg\u00fan su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podr\u00e1 exceder, en ning\u00fan caso, de un a\u00f1o de duraci\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1 el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.<\/li>\n<li>Esta responsabilidad subsidiaria no se impondr\u00e1 a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligaci\u00f3n de pago de la multa, aunque mejore la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del penado.<\/li>\n<li>Podr\u00e1 ser fraccionado el pago de la multa impuesta a una persona jur\u00eddica, durante un per\u00edodo de hasta cinco a\u00f1os, cuando su cuant\u00eda ponga probadamente en peligro la supervivencia de aqu\u00e9lla o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el inter\u00e9s general. Si la persona jur\u00eddica condenada no satisficiere, voluntariamente o por v\u00eda de apremio, la multa impuesta en el plazo que se hubiere se\u00f1alado, el Tribunal podr\u00e1 acordar su intervenci\u00f3n hasta el pago total de la misma.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Secci\u00f3n 5\u00aa. De las penas accesorias<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 54.<\/strong><\/p>\n<p>Las penas de inhabilitaci\u00f3n son accesorias en los casos en que, no imponi\u00e9ndolas especialmente, la ley declare que otras penas las llevan consigo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 55.<\/strong><\/p>\n<p>La pena de prisi\u00f3n igual o superior a diez a\u00f1os llevar\u00e1 consigo la inhabilitaci\u00f3n absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que \u00e9sta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate. El Juez podr\u00e1 adem\u00e1s disponer la inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, o bien la privaci\u00f3n de la patria potestad, cuando estos derechos hubieren tenido relaci\u00f3n directa con el delito cometido. Esta vinculaci\u00f3n deber\u00e1 determinarse expresamente en la sentencia<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 56.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En las penas de prisi\u00f3n inferiores a diez a\u00f1os, los jueces o tribunales impondr\u00e1n, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:<strong>:<\/strong><\/li>\n<li>Suspensi\u00f3n de empleo o cargo p\u00fablico.<\/li>\n<li>Inhabilitaci\u00f3n especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.\u00aa\u00a0Inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico, profesi\u00f3n, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privaci\u00f3n de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relaci\u00f3n directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculaci\u00f3n, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 579 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Lo previsto en este art\u00edculo se entiende sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en otros preceptos de este C\u00f3digo respecto de la imposici\u00f3n de estas penas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 57.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioecon\u00f3mico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podr\u00e1n acordar en sus sentencias la imposici\u00f3n de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art\u00edculo 48, por un tiempo que no exceder\u00e1 de diez a\u00f1os si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisi\u00f3n y el Juez o Tribunal acordara la imposici\u00f3n de una o varias de dichas prohibiciones, lo har\u00e1 por un tiempo superior entre uno y diez a\u00f1os al de la duraci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco a\u00f1os, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisi\u00f3n y las prohibiciones antes citadas se cumplir\u00e1n necesariamente por la persona condenada de forma simult\u00e1nea.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En los supuestos de los delitos mencionados en el primer p\u00e1rrafo del apartado 1 de este art\u00edculo cometidos contra quien sea o haya sido el c\u00f3nyuge, o sobre persona que est\u00e9 o haya estado ligada al condenado por una an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopci\u00f3n o afinidad, propios o del c\u00f3nyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con \u00e9l convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del c\u00f3nyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relaci\u00f3n por la que se encuentre integrada en el n\u00facleo de su convivencia familiar, as\u00ed como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros p\u00fablicos o privados se acordar\u00e1, en todo caso, la aplicaci\u00f3n de la pena prevista en el apartado 2 del art\u00edculo 48 por un tiempo que no exceder\u00e1 de diez a\u00f1os si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del apartado anterior.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n podr\u00e1n imponerse las prohibiciones establecidas en el art\u00edculo 48, por un per\u00edodo de tiempo que no exceder\u00e1 de seis meses, por la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n calificada como falta contra las personas de los art\u00edculos 617 y 620.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 6\u00aa. Disposiciones comunes<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 58.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El tiempo de privaci\u00f3n de libertad sufrido provisionalmente ser\u00e1 abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privaci\u00f3n fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privaci\u00f3n de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ning\u00fan caso un mismo periodo de privaci\u00f3n de libertad podr\u00e1 ser abonado en m\u00e1s de una causa.<\/li>\n<li>El abono de prisi\u00f3n provisional en causa distinta de la que se decret\u00f3 ser\u00e1 acordado de oficio o a petici\u00f3n del penado y previa comprobaci\u00f3n de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicci\u00f3n de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del ministerio fiscal.<\/li>\n<li>S\u00f3lo proceder\u00e1 el abono de prisi\u00f3n provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar.<\/li>\n<li>Las reglas anteriores se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 59.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenar\u00e1 que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 60.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cuando, despu\u00e9s de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situaci\u00f3n duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia m\u00e9dica precisa, para lo cual podr\u00e1 decretar la imposici\u00f3n de una medida de seguridad privativa de libertad de las previstas en este C\u00f3digo que no podr\u00e1 ser, en ning\u00fan caso, m\u00e1s gravosa que la pena sustituida. Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciar\u00e1 si la situaci\u00f3n del penado le permite conocer el sentido de la pena y, en su caso, suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Juez de Vigilancia comunicar\u00e1 al ministerio fiscal, con suficiente antelaci\u00f3n, la pr\u00f3xima extinci\u00f3n de la pena o medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto por la disposici\u00f3n adicional primera de este C\u00f3digo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Restablecida la salud mental del penado, \u00e9ste cumplir\u00e1 la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duraci\u00f3n, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la aplicaci\u00f3n de las penas<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 1\u00aa. Reglas generales para la aplicaci\u00f3n de las penas<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 61.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracci\u00f3n consumada.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 62.<\/strong><\/p>\n<p>A los autores de tentativa de delito se les impondr\u00e1 la pena inferior en uno o dos grados a la se\u00f1alada por la ley para el delito consumado, en la extensi\u00f3n que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecuci\u00f3n alcanzado.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 63.<\/strong><\/p>\n<p>A los c\u00f3mplices de un delito consumado o intentado se les impondr\u00e1 la pena inferior en grado a la fijada por la ley para los autores del mismo delito.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 64.<\/strong><\/p>\n<p>Las reglas anteriores no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n en los casos en que la tentativa y la complicidad se hallen especialmente penadas por la ley.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 65.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravar\u00e1n o atenuar\u00e1n la responsabilidad s\u00f3lo de aqu\u00e9llos en quienes concurran.<\/li>\n<li>Las que consistan en la ejecuci\u00f3n material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servir\u00e1n \u00fanicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acci\u00f3n o de su cooperaci\u00f3n para el delito.<\/li>\n<li>Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podr\u00e1n imponer la pena inferior en grado a la se\u00f1alada por\u00a0la Ley\u00a0para la infracci\u00f3n de que se trate.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 66.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong> En la aplicaci\u00f3n de la pena, trat\u00e1ndose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observar\u00e1n, seg\u00fan haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:<\/strong><\/li>\n<li>Cuando concurra s\u00f3lo una circunstancia atenuante, aplicar\u00e1n la pena en la mitad inferior de la que fije\u00a0la Ley\u00a0para el delito.<\/li>\n<li>Cuando concurran dos o m\u00e1s circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicar\u00e1n la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por\u00a0la Ley, atendidos el n\u00famero y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.<\/li>\n<li>Cuando concurra s\u00f3lo una o dos circunstancias agravantes, aplicar\u00e1n la pena en la mitad superior de la que fije\u00a0la Ley\u00a0para el delito.<\/li>\n<li>Cuando concurran m\u00e1s de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podr\u00e1n aplicar la pena superior en grado a la establecida por\u00a0la Ley, en su mitad inferior.<\/li>\n<li>Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificaci\u00f3n de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo t\u00edtulo de este C\u00f3digo, siempre que sean de la misma naturaleza, podr\u00e1n aplicar la pena superior en grado a la prevista por\u00a0la Ley\u00a0para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, as\u00ed como la gravedad del nuevo delito cometido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A los efectos de esta regla no se computar\u00e1n los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicar\u00e1n la pena establecida por\u00a0la Ley\u00a0para el delito cometido, en la extensi\u00f3n que estimen adecuada, en atenci\u00f3n a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.<\/li>\n<li>Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorar\u00e1n y compensar\u00e1n racionalmente para la individualizaci\u00f3n de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuaci\u00f3n aplicar\u00e1n la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravaci\u00f3n, aplicar\u00e1n la pena en su mitad superior.<\/li>\n<li>Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en m\u00e1s de un grado podr\u00e1n hacerlo en toda su extensi\u00f3n.<\/li>\n<li>En los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicar\u00e1n las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 66 bis.<\/strong><\/p>\n<p>En la aplicaci\u00f3n de las penas impuestas a las personas jur\u00eddicas se estar\u00e1 a lo dispuesto en las reglas 1.\u00aa a 4.\u00aa y 6.\u00aa a 8.\u00aa del primer n\u00famero del art\u00edculo 66, as\u00ed como a las siguientes:<\/p>\n<p>1.\u00aa En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposici\u00f3n y la extensi\u00f3n de las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del art\u00edculo 33 habr\u00e1 de tenerse en cuenta:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad del<\/li>\n<\/ol>\n<p>ctiva\u00a0o de sus efectos.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Sus consecuencias econ\u00f3micas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.<\/li>\n<li>c) El puesto que en la estructura de la persona jur\u00eddica ocupa la persona f\u00edsica u \u00f3rgano que incumpli\u00f3 el deber de control.<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.\u00aa\u00a0Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del art\u00edculo 33 se impongan con una duraci\u00f3n limitada, \u00e9sta no podr\u00e1 exceder la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona f\u00edsica.<\/p>\n<p>Para la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos a\u00f1os ser\u00e1 necesario que se d\u00e9 alguna de las dos circunstancias siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Que la persona jur\u00eddica sea reincidente.<\/li>\n<li>b) Que la persona jur\u00eddica se utilice instrumentalmente para la comisi\u00f3n de il\u00edcitos penales. Se entender\u00e1 que se est\u00e1 ante este \u00faltimo supuesto siempre que la actividad legal de la persona jur\u00eddica sea menos relevante que su actividad ilegal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para la imposici\u00f3n con car\u00e1cter permanente de las sanciones previstas en las letras b) y e), y para la imposici\u00f3n por un plazo superior a cinco a\u00f1os de las previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del art\u00edculo 33, ser\u00e1 necesario que se d\u00e9 alguna de las dos circunstancias siguientes:<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>a) Que se est\u00e9 ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5.\u00aa\u00a0del primer n\u00famero del art\u00edculo 66.<\/li>\n<li>b) Que la persona jur\u00eddica se utilice instrumentalmente para la comisi\u00f3n de il\u00edcitos penales. Se entender\u00e1 que se est\u00e1 ante este \u00faltimo supuesto siempre que la actividad legal de la persona jur\u00eddica sea menos relevante que su actividad\u00a0ilega<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 67.<\/strong><\/p>\n<p>Las reglas del art\u00edculo anterior no se aplicar\u00e1n a las circunstancias agravantes o atenuantes que la ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracci\u00f3n, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podr\u00eda cometerse.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 68.<\/strong><\/p>\n<p><strong>En los casos previstos en la circunstancia primera del art\u00edculo 21, los jueces o tribunales impondr\u00e1n la pena inferior en uno o dos grados a la se\u00f1alada por la ley, atendidos el n\u00famero y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 66 del presente C\u00f3digo.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 69.<\/strong><\/p>\n<p>Al mayor de dieciocho a\u00f1os y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podr\u00e1n aplic\u00e1rsele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que \u00e9sta disponga.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 70.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong> La pena superior e inferior en grado a la prevista por la ley para cualquier delito tendr\u00e1 la extensi\u00f3n resultante de la aplicaci\u00f3n de las siguientes reglas:<\/strong><\/li>\n<li>La pena superior en grado se formar\u00e1 partiendo de la cifra m\u00e1xima se\u00f1alada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a \u00e9sta la mitad de su cuant\u00eda, constituyendo la suma resultante su l\u00edmite m\u00e1ximo. El l\u00edmite m\u00ednimo de la pena superior en grado ser\u00e1 el m\u00e1ximo de la pena se\u00f1alada por la ley para el delito de que se trate, incrementado en un d\u00eda o en un d\u00eda multa seg\u00fan la naturaleza de la pena a imponer.<\/li>\n<li>La pena inferior en grado se formar\u00e1 partiendo de la cifra m\u00ednima se\u00f1alada para el delito de que se trate y deduciendo de \u00e9sta la mitad de su cuant\u00eda, constituyendo el resultado de tal deducci\u00f3n su l\u00edmite m\u00ednimo. El l\u00edmite m\u00e1ximo de la pena inferior en grado ser\u00e1 el m\u00ednimo de la pena se\u00f1alada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un d\u00eda o en un d\u00eda multa seg\u00fan la naturaleza de la pena a imponer.<\/li>\n<li>A\u00a0los efectos de determinar la mitad superior o inferior de la pena o de concretar la pena inferior o superior en grado, el d\u00eda o el d\u00eda multa se considerar\u00e1n indivisibles y actuaran como unidades penol\u00f3gicas de m\u00e1s o menos, seg\u00fan los casos.<\/li>\n<li>Cuando, en la aplicaci\u00f3n de la regla 1 del apartado 1 de este art\u00edculo, la pena superior en grado exceda de los l\u00edmites m\u00e1ximos fijados a cada pena en este C\u00f3digo, se considerar\u00e1n como inmediatamente superiores:<\/li>\n<li>Si la pena determinada fuera la de prisi\u00f3n, la misma pena, con la cl\u00e1usula de que su duraci\u00f3n m\u00e1xima ser\u00e1 de 30 a\u00f1os.<\/li>\n<li>Si fuera de inhabilitaci\u00f3n absoluta o especial, la misma pena, con la cl\u00e1usula de que su duraci\u00f3n m\u00e1xima ser\u00e1 de 30 a\u00f1os.<\/li>\n<li>Si fuera de suspensi\u00f3n de empleo o cargo p\u00fablico, la misma pena, con la cl\u00e1usula de que su duraci\u00f3n m\u00e1xima ser\u00e1 de ocho a\u00f1os.<\/li>\n<li>Trat\u00e1ndose de privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos a motor y ciclomotores, la misma pena, con la cl\u00e1usula de que su duraci\u00f3n m\u00e1xima ser\u00e1 de 15 a\u00f1os.<\/li>\n<li>Trat\u00e1ndose de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas, la misma pena, con la cl\u00e1usula de que su duraci\u00f3n m\u00e1xima ser\u00e1 de 20 a\u00f1os.<\/li>\n<li>Trat\u00e1ndose de privaci\u00f3n del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, la misma pena, con la cl\u00e1usula de que su duraci\u00f3n m\u00e1xima ser\u00e1 de 20 a\u00f1os.<\/li>\n<li>Trat\u00e1ndose de prohibici\u00f3n de aproximarse a la v\u00edctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cl\u00e1usula de que su duraci\u00f3n m\u00e1xima ser\u00e1 de 20 a\u00f1os.<\/li>\n<li>Trat\u00e1ndose de prohibici\u00f3n de comunicarse con la v\u00edctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cl\u00e1usula de que su duraci\u00f3n m\u00e1xima ser\u00e1 de 20 a\u00f1os.<\/li>\n<li>Si fuera de multa, la misma pena, con la cl\u00e1usula de que su duraci\u00f3n m\u00e1xima ser\u00e1 de 30 meses.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 71.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong> En la determinaci\u00f3n de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedar\u00e1n limitados por las cuant\u00edas m\u00ednimas se\u00f1aladas en\u00a0<\/strong><strong>la Ley\u00a0a cada clase de pena, sino que podr\u00e1n reducirlas en la forma que resulte de la aplicaci\u00f3n de la regla correspondiente, sin que ello suponga la degradaci\u00f3n a falta.<\/strong><\/li>\n<li>No obstante, cuando por aplicaci\u00f3n de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisi\u00f3n inferior a tres meses, \u00e9sta ser\u00e1 en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en la secci\u00f3n II del cap\u00edtulo III de este t\u00edtulo, sin perjuicio de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en los casos en que proceda.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 72.<\/strong><\/p>\n<p>Los jueces o tribunales, en la aplicaci\u00f3n de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este cap\u00edtulo, razonar\u00e1n en la sentencia el grado y extensi\u00f3n concreta de la impuesta.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 2\u00aa. Reglas especiales para la aplicaci\u00f3n de las penas<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 73.<\/strong><\/p>\n<p>Al responsable de dos o m\u00e1s delitos o faltas se le impondr\u00e1n todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simult\u00e1neo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 74.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, el que, en ejecuci\u00f3n de un plan preconcebido o aprovechando id\u00e9ntica ocasi\u00f3n, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, ser\u00e1 castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena se\u00f1alada para la infracci\u00f3n m\u00e1s grave, que se impondr\u00e1 en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.<\/li>\n<li>Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondr\u00e1 la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondr\u00e1, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensi\u00f3n que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.<\/li>\n<li>Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atender\u00e1 a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 75.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simult\u00e1neamente por el condenado, se seguir\u00e1 el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 76.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong> No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, el m\u00e1ximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podr\u00e1 exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la m\u00e1s grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho m\u00e1ximo, que no podr\u00e1 exceder de 20 a\u00f1os. Excepcionalmente, este l\u00edmite m\u00e1ximo ser\u00e1:<\/strong><\/li>\n<li>De 25 a\u00f1os, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o m\u00e1s delitos y alguno de ellos est\u00e9 castigado por la ley con pena de prisi\u00f3n de hasta 20 a\u00f1os.<\/li>\n<li>De 30 a\u00f1os, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o m\u00e1s delitos y alguno de ellos est\u00e9 castigado por la ley con pena de prisi\u00f3n superior a 20 a\u00f1os.<\/li>\n<li>De 40 a\u00f1os, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o m\u00e1s delitos y, al menos, dos de ellos est\u00e9n castigados por la ley con pena de prisi\u00f3n superior a 20 a\u00f1os.<\/li>\n<li>De 40 a\u00f1os, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o m\u00e1s delitos de terrorismo de la secci\u00f3n segunda del cap\u00edtulo V del t\u00edtulo XXII del libro II de este C\u00f3digo y alguno de ellos est\u00e9 castigado por la ley con pena de prisi\u00f3n superior a 20 a\u00f1os.<\/li>\n<li>La limitaci\u00f3n se aplicar\u00e1 aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexi\u00f3n o el momento de su comisi\u00f3n, pudieran haberse enjuiciado en uno s\u00f3lo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 77.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o m\u00e1s infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.<\/li>\n<li>En estos casos se aplicar\u00e1 en su mitad superior la pena prevista para la infracci\u00f3n m\u00e1s grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que corresponder\u00eda aplicar si se penaran separadamente las infracciones.<\/li>\n<li>Cuando la pena as\u00ed computada exceda de este l\u00edmite, se sancionar\u00e1n las infracciones por separado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 78.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong> Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del art\u00edculo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podr\u00e1 acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificaci\u00f3n en tercer grado y el c\u00f3mputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias.<\/strong><\/li>\n<li>Dicho acuerdo ser\u00e1 preceptivo en los supuestos previstos en los p\u00e1rrafos a, b, c y d del apartado 1 del art\u00edculo 76 de este C\u00f3digo, siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuestas.<\/li>\n<li>En estos casos, el juez de vigilancia, previo pron\u00f3stico individualizado y favorable de reinserci\u00f3n social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evoluci\u00f3n del tratamiento reeducador, podr\u00e1 acordar razonadamente, o\u00eddos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las dem\u00e1s partes, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de cumplimiento. Si se tratase de delitos de terrorismo de la secci\u00f3n segunda del cap\u00edtulo V del t\u00edtulo XXII del libro II de este C\u00f3digo, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior posibilidad s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable:<\/li>\n<li>Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del l\u00edmite m\u00e1ximo de cumplimiento de la condena.<\/li>\n<li>A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del l\u00edmite m\u00e1ximo de cumplimiento de la condena.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 79.<\/strong><\/p>\n<p>Siempre que los Jueces o Tribunales impongan una pena que lleve consigo otras accesorias condenar\u00e1n tambi\u00e9n expresamente al reo a estas \u00faltimas.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las formas sustitutivas de la ejecuci\u00f3n de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 1\u00aa. De la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las penas privativas de libertad<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 80.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los jueces o tribunales podr\u00e1n dejar en suspenso la ejecuci\u00f3n de las penas privativas de libertad no superiores a dos a\u00f1os mediante resoluci\u00f3n motivada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En dicha resoluci\u00f3n se atender\u00e1 fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, as\u00ed como a la existencia de otros procedimientos penales contra \u00e9ste.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El plazo de suspensi\u00f3n ser\u00e1 de dos a cinco a\u00f1os para las penas privativas de libertad inferiores a dos a\u00f1os, y de tres meses a un a\u00f1o para las penas leves y se fijar\u00e1 por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las caracter\u00edsticas del hecho y la duraci\u00f3n de la pena.<\/li>\n<li>La suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena no ser\u00e1 extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.<\/li>\n<li>Los Jueces y Tribunales sentenciadores podr\u00e1n otorgar la suspensi\u00f3n de cualquier pena impuesta sin sujeci\u00f3n a requisito alguno en el caso de que el penado est\u00e9 aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisi\u00f3n del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 81.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1n condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecuci\u00f3n de la pena, las siguientes:<\/p>\n<p>1\u00aa Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendr\u00e1n en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 136 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>2\u00aa Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos a\u00f1os, sin incluir en tal c\u00f3mputo la derivada del impago de la multa.<\/p>\n<p>3\u00aa Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, despu\u00e9s de o\u00edr a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 82.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el art\u00edculo anterior, los jueces o tribunales se pronunciar\u00e1n con la mayor urgencia sobre la concesi\u00f3n o no de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 83.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena quedar\u00e1 siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el juez o tribunal, conforme al art\u00edculo 80.2 de este C\u00f3digo. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisi\u00f3n, el juez o tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podr\u00e1 tambi\u00e9n condicionar la suspensi\u00f3n al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes:<\/li>\n<li>Prohibici\u00f3n de acudir a determinados lugares.<\/li>\n<li>Prohibici\u00f3n de aproximarse a la v\u00edctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con ellos.<\/li>\n<li>Prohibici\u00f3n de ausentarse sin autorizaci\u00f3n del juez o tribunal del lugar donde resida.<\/li>\n<li>Comparecer personalmente ante el juzgado o tribunal, o servicio de\u00a0la Administraci\u00f3n\u00a0que \u00e9stos se\u00f1alen, para informar de sus actividades y justificarlas.<\/li>\n<li>Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educaci\u00f3n vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protecci\u00f3n de los animales y otros similares<\/li>\n<\/ol>\n<p>6.Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educaci\u00f3n vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protecci\u00f3n de los animales, de igualdad de trato y no discriminaci\u00f3n, resoluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares.<\/p>\n<p>Si se tratase de delitos relacionados con la violencia de g\u00e9nero, el Juez o Tribunal condicionar\u00e1 en todo caso la suspensi\u00f3n al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1, 2 y 5 de este apartado.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los servicios correspondientes de\u00a0la Administraci\u00f3n\u00a0competente informar\u00e1n al Juez o Tribunal sentenciador, al menos cada tres meses, sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 84.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensi\u00f3n fijado, el Juez o Tribunal revocar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena.<\/li>\n<li>Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensi\u00f3n las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podr\u00e1, previa audiencia de las partes, seg\u00fan los casos:<\/li>\n<li>a) Sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta.<\/li>\n<li>b) Prorrogar el plazo de suspensi\u00f3n, sin que en ning\u00fan caso pueda exceder de cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>c) Revocar la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado.<\/li>\n<li>En el supuesto de que la pena suspendida fuera de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de delitos relacionados con la violencia de g\u00e9nero, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1, 2 y 5 del apartado 1 del art\u00edculo 83 determinar\u00e1 la revocaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 85<\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong> Revocada la suspensi\u00f3n, se ordenar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la pena.<\/strong><\/li>\n<li>Transcurrido el plazo de suspensi\u00f3n fijado sin haber delinquido el sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, \u00e9ste acordar\u00e1 la remisi\u00f3n de la pena.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 86.<\/strong><\/p>\n<p>En los delitos que s\u00f3lo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los Jueces y Tribunales oir\u00e1n a \u00e9ste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 87.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Aun cuando no concurran las condiciones 1 y 2 previstas en el art\u00edculo 81, el juez o tribunal, con audiencia de las partes, podr\u00e1 acordar la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las penas privativas de libertad no superiores a cinco a\u00f1os de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias se\u00f1aladas en el n\u00famero 2 del art\u00edculo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio p\u00fablico o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El juez o tribunal solicitar\u00e1 en todo caso informe del M\u00e9dico forense sobre los extremos anteriores.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el supuesto de que el condenado sea reincidente, el Juez o Tribunal valorar\u00e1, por resoluci\u00f3n motivada, la oportunidad de conceder o no el beneficio de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, atendidas las circunstancias del hecho y del autor.<\/li>\n<li>La suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena quedar\u00e1 siempre condicionada a que el reo no delinca en el per\u00edodo que se se\u00f1ale, que ser\u00e1 de tres a cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituaci\u00f3n, tambi\u00e9n se condicionar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalizaci\u00f3n. Los centros o servicios responsables del tratamiento estar\u00e1n obligados a facilitar al juez o tribunal sentenciador, en los plazos que se\u00f1ale, y nunca con una periodicidad superior al a\u00f1o, la informaci\u00f3n precisa para comprobar el comienzo de aqu\u00e9l, as\u00ed como para conocer peri\u00f3dicamente su evoluci\u00f3n, las modificaciones que haya de experimentar as\u00ed como su finalizaci\u00f3n.<\/li>\n<li>El Juez o Tribunal revocar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena si el penado incumpliere cualquiera de las condiciones establecidas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Transcurrido el plazo de suspensi\u00f3n sin haber delinquido el sujeto, el Juez o Tribunal acordar\u00e1 la remisi\u00f3n de la pena si se ha acreditado la deshabituaci\u00f3n o la continuidad del tratamiento del reo. De lo contrario, ordenar\u00e1 su cumplimiento, salvo que, o\u00eddos los informes correspondientes, estime necesaria la continuaci\u00f3n del tratamiento; en tal caso podr\u00e1 conceder razonadamente una pr\u00f3rroga del plazo de suspensi\u00f3n por tiempo no superior a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 2\u00aa. De la sustituci\u00f3n de las penas privativas de libertad<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 88.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los jueces o tribunales podr\u00e1n sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecuci\u00f3n, las penas de prisi\u00f3n que no excedan de un a\u00f1o por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, y en los casos de penas de prisi\u00f3n que no excedan de seis meses, tambi\u00e9n por localizaci\u00f3n permanente, aunque\u00a0la Ley\u00a0no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el da\u00f1o causado as\u00ed lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituy\u00e9ndose cada d\u00eda de prisi\u00f3n por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un d\u00eda de localizaci\u00f3n permanente. En estos casos el Juez o Tribunal podr\u00e1 adem\u00e1s imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el art\u00edculo 83 de este C\u00f3digo, de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podr\u00e1 exceder de la duraci\u00f3n de la pena sustituida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Excepcionalmente, podr\u00e1n los jueces o tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisi\u00f3n que no excedan de dos a\u00f1os a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aqu\u00e9llas habr\u00eda de frustrar sus fines de prevenci\u00f3n y reinserci\u00f3n social. En estos casos, la sustituci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo con los mismos requisitos y en los mismos t\u00e9rminos y m\u00f3dulos de conversi\u00f3n establecidos en el p\u00e1rrafo anterior para la pena de multa.<\/p>\n<p>En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de g\u00e9nero, la pena de prisi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad o localizaci\u00f3n permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la v\u00edctima. En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondr\u00e1 adicionalmente, adem\u00e1s de la sujeci\u00f3n a programas espec\u00edficos de reeducaci\u00f3n y tratamiento psicol\u00f3gico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.\u00aa\u00a0y 2.\u00aa, del apartado 1 del art\u00edculo 83 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisi\u00f3n inicialmente impuesta se ejecutar\u00e1 descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversi\u00f3n establecida en el apartado precedente.<\/li>\n<li>En ning\u00fan caso se podr\u00e1n sustituir penas que sean sustitutivas de otras.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 89.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las penas privativas de libertad inferiores a seis a\u00f1os impuestas a un extranjero no residente legalmente en Espa\u00f1a ser\u00e1n sustituidas en la sentencia por su expulsi\u00f3n del territorio espa\u00f1ol, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en Espa\u00f1a.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 acordarse la expulsi\u00f3n en auto motivado posterior, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las dem\u00e1s partes personadas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El extranjero no podr\u00e1 regresar a Espa\u00f1a en un plazo de cinco a diez a\u00f1os, contados desde la fecha de su expulsi\u00f3n, atendidas la duraci\u00f3n de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.<\/li>\n<li>La expulsi\u00f3n llevar\u00e1 consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorizaci\u00f3n para residir o trabajar en Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>Si el extranjero expulsado regresara a Espa\u00f1a antes de transcurrir el per\u00edodo de tiempo establecido judicialmente, cumplir\u00e1 las penas que fueron sustituidas. No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, ser\u00e1 expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibici\u00f3n de entrada en su integridad.<\/li>\n<li>Los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia del penado y de las partes personadas, acordar\u00e1n en sentencia, o durante su ejecuci\u00f3n, la expulsi\u00f3n del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en Espa\u00f1a, que hubiera de cumplir o estuviera cumpliendo cualquier pena privativa de libertad, para el caso de que hubiera accedido al tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena, salvo que previa audiencia del Ministerio Fiscal y de forma motivada aprecien razones que justifiquen el cumplimiento en Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>Cuando, al acordarse la expulsi\u00f3n en cualquiera de los supuestos previstos en este art\u00edculo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecuci\u00f3n de la pena impuesta, el Juez o Tribunal podr\u00e1 acordar, con el fin de asegurar la expulsi\u00f3n, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los t\u00e9rminos y con los l\u00edmites y garant\u00edas previstos en\u00a0la Ley\u00a0para la expulsi\u00f3n gubernativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En todo caso, si acordada la sustituci\u00f3n de la pena privativa de libertad por la expulsi\u00f3n, \u00e9sta no pudiera llevarse a efecto, se proceder\u00e1 a la ejecuci\u00f3n de la pena originariamente impuesta o del per\u00edodo de condena pendiente, o a la aplicaci\u00f3n, en su caso, de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la misma o su sustituci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 88 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Las disposiciones establecidas en los apartados anteriores no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisi\u00f3n de delitos a que se refieren los art\u00edculos 312, 313 y 318 bis de este C\u00f3digo..<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 3\u00aa. De la libertad condicional<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 90.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong> Se establece la libertad condicional en la pena privativa de libertad para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes:<\/strong><\/li>\n<li>Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.<\/li>\n<li>Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.<\/li>\n<li>Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los sentenciados un pron\u00f3stico individualizado y favorable de reinserci\u00f3n social, emitido en el informe final previsto en el art\u00edculo 67 de\u00a0la Ley Org\u00e1nica\u00a0General Penitenciaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No se entender\u00e1 cumplida la circunstancia anterior si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por el art\u00edculo 72.5 y 6 de\u00a0la Ley Org\u00e1nica\u00a0General Penitenciaria.<\/p>\n<p>Asimismo, en el caso de personas condenadas por delitos de terrorismo de la secci\u00f3n segunda del cap\u00edtulo V del t\u00edtulo XXII del libro II de este C\u00f3digo, o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, se entender\u00e1 que hay pron\u00f3stico de reinserci\u00f3n social cuando el penado muestre signos inequ\u00edvocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y adem\u00e1s haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producci\u00f3n de otros delitos por parte de la banda armada, organizaci\u00f3n o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificaci\u00f3n, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuaci\u00f3n o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podr\u00e1 acreditarse mediante una declaraci\u00f3n expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petici\u00f3n expresa de perd\u00f3n a las v\u00edctimas de su delito, as\u00ed como por los informes t\u00e9cnicos que acrediten que el preso est\u00e1 realmente desvinculado de la organizaci\u00f3n terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboraci\u00f3n con las autoridades.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El juez de vigilancia, al decretar la libertad condicional de los penados, podr\u00e1 imponerles motivadamente la observancia de una o varias de las reglas de conducta o medidas previstas en los art\u00edculos 83 y 96.3 del presente C\u00f3digo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 91.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong> Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias de los p\u00e1rrafos a y c del apartado 1 del art\u00edculo anterior, y siempre que no se trate de delitos de terrorismo de la secci\u00f3n segunda del cap\u00edtulo V del t\u00edtulo XXII del libro II de este C\u00f3digo, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, el juez de vigilancia penitenciaria, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las dem\u00e1s partes, podr\u00e1 conceder la libertad condicional a los sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales.<\/strong><\/li>\n<li>A\u00a0propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las dem\u00e1s partes, cumplidas las circunstancias de los p\u00e1rrafos a y c del apartado 1 del art\u00edculo anterior, el juez de vigilancia penitenciaria podr\u00e1 adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesi\u00f3n de la libertad condicional en relaci\u00f3n con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un m\u00e1ximo de 90 d\u00edas por cada a\u00f1o transcurrido de cumplimiento efectivo de condena, siempre que no se trate de delitos de terrorismo de la secci\u00f3n segunda del cap\u00edtulo V del t\u00edtulo XXII o cometidos en el seno de organizaciones criminales. Esta medida requerir\u00e1 que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en el apartado anterior y que acredite, adem\u00e1s, la participaci\u00f3n efectiva y favorable en programas de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas o programas de tratamiento o desintoxicaci\u00f3n, en su caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 92.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores, los sentenciados que hubieran cumplido la edad de 70 a\u00f1os, o la cumplan durante la extinci\u00f3n de la condena, y re\u00fanan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aqu\u00e9lla o, en su caso, las dos terceras, podr\u00e1n obtener la concesi\u00f3n de la libertad condicional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El mismo criterio se aplicar\u00e1 cuando, seg\u00fan informe m\u00e9dico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Constando a\u00a0la Administraci\u00f3n\u00a0penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los p\u00e1rrafos anteriores, elevar\u00e1 el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al Juez de Vigilancia Penitenciaria que, a la hora de resolverlo, valorar\u00e1 junto a las circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.<\/li>\n<li>Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar as\u00ed acreditado por el dictamen del m\u00e9dico forense y de los servicios m\u00e9dicos del establecimiento penitenciario el Juez de Vigilancia Penitenciaria podr\u00e1, previa en su caso la progresi\u00f3n de grado, autorizar la libertad condicional sin m\u00e1s tr\u00e1mite que requerir al centro penitenciario el informe de pron\u00f3stico final al objeto de poder hacer la valoraci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, todo ello sin perjuicio del seguimiento y control previstos por el art\u00edculo 75 de\u00a0la Ley Org\u00e1nica\u00a0General Penitenciaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 93.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El per\u00edodo de libertad condicional durar\u00e1 todo el tiempo que le falte al sujeto para cumplir su condena. Si en dicho per\u00edodo el reo delinquiere o inobservare las reglas de conducta impuestas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocar\u00e1 la libertad concedida, y el penado reingresar\u00e1 en prisi\u00f3n en el per\u00edodo o grado penitenciario que corresponda, sin perjuicio del c\u00f3mputo del tiempo pasado en libertad condicional.<\/li>\n<li>En el caso de condenados por delitos de terrorismo de la secci\u00f3n segunda del cap\u00edtulo V del t\u00edtulo XXII del libro II de este C\u00f3digo, el juez de vigilancia penitenciaria podr\u00e1 solicitar los informes que permitan acreditar que subsisten las condiciones que permitieron obtener la libertad condicional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si en este per\u00edodo de libertad condicional el condenado delinquiera, inobservara las reglas de conducta o incumpliera las condiciones que le permitieron acceder a la libertad condicional, el juez de vigilancia penitenciaria revocar\u00e1 la libertad concedida, y el penado reingresar\u00e1 en prisi\u00f3n en el per\u00edodo o grado penitenciario que corresponda.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el supuesto previsto en el apartado anterior, el penado cumplir\u00e1 el tiempo que reste de cumplimiento de la condena con p\u00e9rdida del tiempo pasado en libertad condicional.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 4\u00aa. Disposiciones comunes<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 94.<\/strong><\/p>\n<p>A los efectos previstos en la secci\u00f3n II de este cap\u00edtulo, se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o m\u00e1s delitos de los comprendidos en un mismo cap\u00edtulo, en un plazo no superior a cinco a\u00f1os, y hayan sido condenados por ello.<\/p>\n<p>Para realizar este c\u00f3mputo se considerar\u00e1n, por una parte, el momento de posible suspensi\u00f3n o sustituci\u00f3n de la pena conforme al art\u00edculo 88 y, por otra parte, la fecha de comisi\u00f3n de aquellos delitos que fundamenten la apreciaci\u00f3n de la habitualidad.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO IV<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las medidas de seguridad<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las medidas de seguridad en general<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 95.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las medidas de seguridad se aplicar\u00e1n por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el cap\u00edtulo siguiente de este C\u00f3digo, siempre que concurran estas circunstancias:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1\u00aa Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.<\/p>\n<p>2\u00aa Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pron\u00f3stico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisi\u00f3n de nuevos delitos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador s\u00f3lo podr\u00e1 acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el art\u00edculo 96.3.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 96.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este C\u00f3digo son privativas y no privativas de libertad.<\/li>\n<li>Son medidas privativas de libertad:<\/li>\n<li>El internamiento en centro psiqui\u00e1trico.<\/li>\n<li>El internamiento en centro de deshabituaci\u00f3n.<\/li>\n<li>El internamiento en centro educativo especial.<\/li>\n<li>Son medidas no privativas de libertad:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00aa) La inhabilitaci\u00f3n profesional.<\/p>\n<p>2.\u00aa) La expulsi\u00f3n del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>3.\u00aa) La libertad vigilada<\/p>\n<p>4.\u00aa) La custodia familiar. El sometido a esta medida quedar\u00e1 sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercer\u00e1 en relaci\u00f3n con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.<\/p>\n<p>5.\u00aa) La privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos a motor y ciclomotores.<\/p>\n<p>6.\u00aa) La privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas..<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>La prohibici\u00f3n de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedar\u00e1 obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.<\/li>\n<li>La prohibici\u00f3n de acudir a determinados lugares o territorios, espect\u00e1culos deportivos o culturales, o de visitar establecimientos de bebidas alcoh\u00f3licas o de juego.<\/li>\n<li>La custodia familiar. El sometido a esta medida quedar\u00e1 sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercer\u00e1 en relaci\u00f3n con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.<\/li>\n<li>La privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos a motor y ciclomotores.<\/li>\n<li>La privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas.<\/li>\n<li>La prohibici\u00f3n de aproximarse a la v\u00edctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.<\/li>\n<li>La prohibici\u00f3n de comunicarse con la v\u00edctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.<\/li>\n<li>La sumisi\u00f3n a tratamiento externo en centros m\u00e9dicos o establecimientos de car\u00e1cter socio-sanitario.<\/li>\n<li>El sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, de educaci\u00f3n sexual y otros similares.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 97.<\/strong><\/p>\n<p>Durante la ejecuci\u00f3n de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptar\u00e1, por el procedimiento establecido en el art\u00edculo siguiente, alguna de las siguientes decisiones:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Mantener la ejecuci\u00f3n de la medida de seguridad impuesta.<\/li>\n<li>b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.<\/li>\n<li>c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime m\u00e1s adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustituci\u00f3n y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejar\u00e1 sin efecto la sustituci\u00f3n, volvi\u00e9ndose a aplicar la medida sustituida.<\/li>\n<li>d) Dejar en suspenso la ejecuci\u00f3n de la medida en atenci\u00f3n al resultado ya obtenido con su aplicaci\u00f3n, por un plazo no superior al que reste hasta el m\u00e1ximo se\u00f1alado en la sentencia que la impuso. La suspensi\u00f3n quedar\u00e1 condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podr\u00e1 dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 95 de este C\u00f3digo..<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 98.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A\u00a0los efectos del art\u00edculo anterior, cuando se trate de una medida de seguridad privativa de libertad o de una medida de libertad vigilada que deba ejecutarse despu\u00e9s del cumplimiento de una pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estar\u00e1 obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustituci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la misma. Para formular dicha propuesta el Juez de Vigilancia Penitenciaria deber\u00e1 valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad o por las Administraciones P\u00fablicas competentes y, en su caso, el resultado de las dem\u00e1s actuaciones que a este fin ordene.<\/li>\n<li>Cuando se trate de cualquier otra medida no privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador recabar\u00e1 directamente de las Administraciones, facultativos y profesionales a que se refiere el apartado anterior, los oportunos informes acerca de la situaci\u00f3n y la evoluci\u00f3n del condenado, su grado de rehabilitaci\u00f3n y el pron\u00f3stico de reincidencia o reiteraci\u00f3n delictiva.<\/li>\n<li>En todo caso, el Juez o Tribunal sentenciador resolver\u00e1 motivadamente a la vista de la propuesta o los informes a los que respectivamente se refieren los dos apartados anteriores, o\u00edda la propia persona sometida a la medida, as\u00ed como el Ministerio Fiscal y las dem\u00e1s partes. Se oir\u00e1 asimismo a las v\u00edctimas del delito que no estuvieren personadas cuando as\u00ed lo hubieran solicitado al inicio o en cualquier momento de la ejecuci\u00f3n de la sentencia y permanezcan localizables a tal efecto.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 99.<\/strong><\/p>\n<p>En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenar\u00e1 el cumplimiento de la medida, que se abonar\u00e1 para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podr\u00e1, si con la ejecuci\u00f3n de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a trav\u00e9s de aqu\u00e9lla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duraci\u00f3n de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el art\u00edculo 96.3.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 100.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dar\u00e1 lugar a que el juez o tribunal ordene el reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado.<\/li>\n<li>Si se tratare de otras medidas, el juez o tribunal podr\u00e1 acordar la sustituci\u00f3n de la quebrantada por la de internamiento si \u00e9sta estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad.<\/li>\n<li>En ambos casos el Juez o Tribunal deducir\u00e1 testimonio por el quebrantamiento. A estos efectos, no se considerar\u00e1 quebrantamiento de la medida la negativa del sujeto a someterse a tratamiento m\u00e9dico o a continuar un tratamiento m\u00e9dico inicialmente consentido. No obstante, el Juez o Tribunal podr\u00e1 acordar la sustituci\u00f3n del tratamiento inicial o posteriormente rechazado por otra medida de entre las aplicables al supuesto de que se trate.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la aplicaci\u00f3n de las medidas de seguridad<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 1\u00aa. De las medidas privativas de libertad<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 101.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al n\u00famero 1\u00ba del art\u00edculo 20, se le podr\u00e1 aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento m\u00e9dico o educaci\u00f3n especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomal\u00eda o alteraci\u00f3n ps\u00edquica que se aprecie, o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del art\u00edculo 96. El internamiento no podr\u00e1 exceder del tiempo que habr\u00eda durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijar\u00e1 en la sentencia ese l\u00edmite m\u00e1ximo.<\/li>\n<li>El sometido a esta medida no podr\u00e1 abandonar el establecimiento sin autorizaci\u00f3n del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 97 de este C\u00f3digo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 102.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A\u00a0los exentos de responsabilidad penal conforme al n\u00famero 2\u00ba del art\u00edculo 20 se les aplicar\u00e1, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituaci\u00f3n p\u00fablico, o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del art\u00edculo 96. El internamiento no podr\u00e1 exceder del tiempo que habr\u00eda durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijar\u00e1 ese l\u00edmite m\u00e1ximo en la sentencia.<\/li>\n<li>El sometido a esta medida no podr\u00e1 abandonar el establecimiento sin autorizaci\u00f3n del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 97 de este C\u00f3digo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 103.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A\u00a0los que fueren declarados exentos de responsabilidad conforme al n\u00famero 3\u00ba del art\u00edculo 20, se les podr\u00e1 aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento en un centro educativo especial o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado tercero del art\u00edculo 96. El internamiento no podr\u00e1 exceder del tiempo que habr\u00eda durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o Tribunal fijar\u00e1 en la sentencia ese l\u00edmite m\u00e1ximo.<\/li>\n<li>El sometido a esta medida no podr\u00e1 abandonar el establecimiento sin autorizaci\u00f3n del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 97 de este C\u00f3digo.<\/li>\n<li>En este supuesto, la propuesta a que se refiere el art\u00edculo 98 de este C\u00f3digo deber\u00e1 hacerse al terminar cada curso o grado de ense\u00f1anza.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 104.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En los supuestos de eximente incompleta en relaci\u00f3n con los n\u00fameros 1, 2 y 3 del art\u00edculo 20, el Juez o Tribunal podr\u00e1 imponer, adem\u00e1s de la pena correspondiente, las medidas previstas en los art\u00edculos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duraci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de la de la pena prevista por el C\u00f3digo para el delito. Para su aplicaci\u00f3n se observar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 99.<\/li>\n<li>Cuando se aplique una medida de internamiento de las previstas en el apartado anterior o en los art\u00edculos 101, 102 y 103, el juez o tribunal sentenciador comunicar\u00e1 al ministerio fiscal, con suficiente antelaci\u00f3n, la proximidad de su vencimiento, a efectos de lo previsto por la disposici\u00f3n adicional primera de este C\u00f3digo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 2\u00aa. De las medidas no privativas de libertad<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 105.<\/strong><\/p>\n<p>En los casos previstos en los art\u00edculos\u00a0101 a\u00a0104, cuando imponga la medida privativa de libertad o durante la ejecuci\u00f3n de la misma, el Juez o Tribunal podr\u00e1 imponer razonadamente una o varias medidas que se enumeran a continuaci\u00f3n. Deber\u00e1 asimismo imponer alguna o algunas de dichas medidas en los dem\u00e1s casos expresamente previstos en este C\u00f3digo.1. Por un tiempo no superior a cinco a\u00f1os:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Libertad vigilada.<\/li>\n<li>b) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedar\u00e1 sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercer\u00e1 en relaci\u00f3n con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.2. Por un tiempo de hasta diez a\u00f1os:<\/li>\n<li>a) Libertad vigilada, cuando expresamente lo disponga este C\u00f3digo.<\/li>\n<li>b) La privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas.<\/li>\n<li>c) La privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos a motor y ciclomotores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para decretar la obligaci\u00f3n de observar alguna o algunas de las medidas previstas en este art\u00edculo, as\u00ed como para concretar dicha obligaci\u00f3n cuando por ley viene obligado a imponerlas, el Juez o Tribunal sentenciador deber\u00e1 valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad.<\/p>\n<p>El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios de\u00a0la Administraci\u00f3n\u00a0correspondiente informar\u00e1n al Juez o Tribunal sentenciador.<\/p>\n<p>En los casos previstos en este art\u00edculo, el Juez o Tribunal sentenciador dispondr\u00e1 que los servicios de asistencia social competentes presten la ayuda o atenci\u00f3n que precise y legalmente le corresponda al sometido a medidas de seguridad no privativas de libertad..<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 106.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La libertad vigilada consistir\u00e1 en el sometimiento del condenado a control judicial a trav\u00e9s del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas:<\/li>\n<li>a) La obligaci\u00f3n de estar siempre localizable mediante aparatos electr\u00f3nicos que permitan su seguimiento permanente.<\/li>\n<li>b) La obligaci\u00f3n de presentarse peri\u00f3dicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca.<\/li>\n<li>c) La de comunicar inmediatamente, en el plazo m\u00e1ximo y por el medio que el Juez o Tribunal se\u00f1ale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo.<\/li>\n<li>d) La prohibici\u00f3n de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorizaci\u00f3n del Juez o Tribunal.<\/li>\n<li>e) La prohibici\u00f3n de aproximarse a la v\u00edctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.<\/li>\n<li>f) La prohibici\u00f3n de comunicarse con la v\u00edctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.<\/li>\n<li>g) La prohibici\u00f3n de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.<\/li>\n<li>h) La prohibici\u00f3n de residir en determinados lugares.<\/li>\n<li>i) La prohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasi\u00f3n para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.<\/li>\n<li>j) La obligaci\u00f3n de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educaci\u00f3n sexual u otros similares.<\/li>\n<li>k) La obligaci\u00f3n de seguir tratamiento m\u00e9dico externo, o de someterse a un control m\u00e9dico peri\u00f3dico.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 105, el Juez o Tribunal deber\u00e1 imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que as\u00ed lo disponga de manera expresa este C\u00f3digo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En estos casos, al menos dos meses antes de la extinci\u00f3n de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el art\u00edculo 98, elevar\u00e1 la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretar\u00e1, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 97, el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 de este art\u00edculo que habr\u00e1 de observar el condenado.<\/p>\n<p>Si \u00e9ste lo hubiera sido a varias penas privativas de libertad que deba cumplir sucesivamente, lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior se entender\u00e1 referido al momento en que concluya el cumplimiento de todas ellas.<\/p>\n<p>Asimismo, el penado a quien se hubiere impuesto por diversos delitos otras tantas medidas de libertad vigilada que, dado el contenido de las obligaciones o prohibiciones establecidas, no pudieran ser ejecutadas simult\u00e1neamente, las cumplir\u00e1 de manera sucesiva, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal pueda ejercer las facultades que le atribuye el apartado siguiente.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por el mismo procedimiento del art\u00edculo 98, el Juez o Tribunal podr\u00e1:<\/li>\n<li>a) Modificar en lo sucesivo las obligaciones y prohibiciones impuestas.<\/li>\n<li>b) Reducir la duraci\u00f3n de la libertad vigilada o incluso poner fin a la misma en vista del pron\u00f3stico positivo de reinserci\u00f3n que considere innecesaria o contraproducente la continuidad de las obligaciones o prohibiciones impuestas.<\/li>\n<li>c) Dejar sin efecto la medida cuando la circunstancia descrita en la letra anterior se d\u00e9 en el momento de concreci\u00f3n de las medidas que se regula en el n\u00famero 2 del presente art\u00edculo.<\/li>\n<li>En caso de incumplimiento de una o varias obligaciones el Juez o Tribunal, a la vista de las circunstancias concurrentes y por el mismo procedimiento indicado en los n\u00fameros anteriores, podr\u00e1 modificar las obligaciones o prohibiciones impuestas. Si el incumplimiento fuera reiterado o grave, revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas, el Juez deducir\u00e1, adem\u00e1s, testimonio por un presunto delito del art\u00edculo 468 de este C\u00f3digo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 107.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>La autoridad judicial podr\u00e1 decretar razonadamente la medida de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de determinado derecho, profesi\u00f3n, oficio, industria o comercio, cargo o empleo u otras actividades, sean o no retribuidas, por un tiempo de uno a cinco a\u00f1os, cuando la persona haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relaci\u00f3n con \u00e9l, un hecho delictivo, y cuando de la valoraci\u00f3n de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible imponerle la pena correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los n\u00fameros 1.\u00ba, 2.\u00ba y 3.\u00ba del art\u00edculo 20.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 108.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Si el sujeto fuera extranjero no residente legalmente en Espa\u00f1a, el juez o tribunal acordar\u00e1 en la sentencia, previa audiencia de aqu\u00e9l, la expulsi\u00f3n del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad que le sean aplicables, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en Espa\u00f1a.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La expulsi\u00f3n as\u00ed acordada llevar\u00e1 consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorizaci\u00f3n para residir o trabajar en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>En el supuesto de que, acordada la sustituci\u00f3n de la medida de seguridad por la expulsi\u00f3n, \u00e9sta no pudiera llevarse a efecto, se proceder\u00e1 al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El extranjero no podr\u00e1 regresar a Espa\u00f1a en un plazo de 10 a\u00f1os, contados desde la fecha de su expulsi\u00f3n.<\/li>\n<li>El extranjero que intentara quebrantar una decisi\u00f3n judicial de expulsi\u00f3n y prohibici\u00f3n de entrada a la que se refieren los apartados anteriores ser\u00e1 devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibici\u00f3n de entrada en su integridad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO V<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la responsabilidad civil y su extensi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 109.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La ejecuci\u00f3n de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los t\u00e9rminos previstos en las leyes, los da\u00f1os y perjuicios por \u00e9l causados.<\/li>\n<li>El perjudicado podr\u00e1 optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 110.<\/strong><\/p>\n<p>La responsabilidad establecida en el art\u00edculo anterior comprende:<\/p>\n<p>1\u00ba La restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2\u00ba La reparaci\u00f3n del da\u00f1o.<\/p>\n<p>3\u00ba La indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales y morales.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 111.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Deber\u00e1 restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restituci\u00f3n tendr\u00e1 lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y \u00e9ste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetici\u00f3n contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.<\/li>\n<li>Esta disposici\u00f3n no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerlo irreivindicable.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 112.<\/strong><\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n del da\u00f1o podr\u00e1 consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecer\u00e1 atendiendo a la naturaleza de aqu\u00e9l y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por \u00e9l mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 113.<\/strong><\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales y morales comprender\u00e1 no s\u00f3lo los que se hubieren causado al agraviado, sino tambi\u00e9n los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 114.<\/strong><\/p>\n<p>Si la v\u00edctima hubiere contribuido con su conducta a la producci\u00f3n del da\u00f1o o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podr\u00e1n moderar el importe de su reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 115.<\/strong><\/p>\n<p>Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecer\u00e1n razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuant\u00eda de los da\u00f1os e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resoluci\u00f3n o en el momento de su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las personas civilmente responsables<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 116.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es tambi\u00e9n civilmente si del hecho se derivaren da\u00f1os o perjuicios. Si son dos o m\u00e1s los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales se\u00f1alar\u00e1n la cuota de que deba responder cada uno.<\/li>\n<li>Los autores y los c\u00f3mplices, cada uno dentro de su respectiva clase, ser\u00e1n responsables solidariamente entre s\u00ed por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los dem\u00e1s responsables.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La responsabilidad subsidiaria se har\u00e1 efectiva: primero, en los bienes de los autores, y despu\u00e9s, en los de los c\u00f3mplices.<\/p>\n<p>Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedar\u00e1 a salvo la repetici\u00f3n del que hubiere pagado contra los dem\u00e1s por las cuotas correspondientes a cada uno.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La responsabilidad penal de una persona jur\u00eddica llevar\u00e1 consigo su responsabilidad civil en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 110 de este C\u00f3digo de forma solidaria con las personas f\u00edsicas que fueren condenadas por los mismos hechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 117.<\/strong><\/p>\n<p>Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotaci\u00f3n de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este C\u00f3digo, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, ser\u00e1n responsables civiles directos hasta el l\u00edmite de la indemnizaci\u00f3n legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetici\u00f3n contra quien corresponda.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 118.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La exenci\u00f3n de la responsabilidad criminal declarada en los n\u00fameros 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se har\u00e1 efectiva conforme a las reglas siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00aa En los casos de los n\u00fameros 1.\u00ba y 3.\u00ba, son tambi\u00e9n responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal, quienes ejerzan su apoyo legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los inimputables.<\/p>\n<p>Los Jueces o Tribunales graduar\u00e1n de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.<\/p>\n<p>2\u00aa Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del n\u00famero 2\u00ba.<\/p>\n<p>3\u00aa En el caso del n\u00famero 5\u00ba ser\u00e1n responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporci\u00f3n al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca seg\u00fan su prudente arbitrio.<\/p>\n<p>Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximaci\u00f3n, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones P\u00fablicas o a la mayor parte de una poblaci\u00f3n y, en todo caso, siempre que el da\u00f1o se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordar\u00e1, en su caso, la indemnizaci\u00f3n en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales.<\/p>\n<p>4\u00aa En el caso del n\u00famero 6\u00ba, responder\u00e1n principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el caso del art\u00edculo 14, ser\u00e1n responsables civiles los autores del hecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 119.<\/strong><\/p>\n<p>En todos los supuestos del art\u00edculo anterior, el Juez o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exenci\u00f3n citadas, proceder\u00e1 a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la v\u00eda que corresponda.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 120.<\/strong><\/p>\n<p>Son tambi\u00e9n responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:<\/p>\n<p>1.\u00ba Los curadores con facultades de representaci\u00f3n plena que convivan con la persona a quien prestan apoyo, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.<\/p>\n<p>2\u00ba Las personas naturales o jur\u00eddicas titulares de editoriales, peri\u00f3dicos, revistas, estaciones de radio o televisi\u00f3n o de cualquier otro medio de difusi\u00f3n escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 212 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>3\u00ba Las personas naturales o jur\u00eddicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de polic\u00eda o las disposiciones de la autoridad que est\u00e9n relacionados con el hecho punible cometido, de modo que \u00e9ste no se hubiera producido sin dicha infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>4\u00ba Las personas naturales o jur\u00eddicas dedicadas a cualquier g\u00e9nero de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempe\u00f1o de sus obligaciones o servicios.<\/p>\n<p>5\u00ba Las personas naturales o jur\u00eddicas titulares de veh\u00edculos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilizaci\u00f3n de aqu\u00e9llos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 121.<\/strong><\/p>\n<p>El Estado,\u00a0la Comunidad Aut\u00f3noma, la provincia, la isla, el municipio y dem\u00e1s entes p\u00fablicos, seg\u00fan los casos, responden subsidiariamente de los da\u00f1os causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando \u00e9stos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios p\u00fablicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesi\u00f3n sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios p\u00fablicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ning\u00fan caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.<\/p>\n<p>Si se exigiera en el proceso penal\u00a0la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados\u00a0de la misma o funcionarios p\u00fablicos, la pretensi\u00f3n deber\u00e1 dirigirse simult\u00e1neamente contra\u00a0la Administraci\u00f3n\u00a0o ente p\u00fablico presuntamente responsable civil subsidiario.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 122.<\/strong><\/p>\n<p>El que por t\u00edtulo lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, est\u00e1 obligado a la restituci\u00f3n de la cosa o al resarcimiento del da\u00f1o hasta la cuant\u00eda de su participaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las costas procesales<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 123.<\/strong><\/p>\n<p>Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 124.<\/strong><\/p>\n<p>Las costas comprender\u00e1n los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluir\u00e1n siempre los honorarios de la acusaci\u00f3n particular en los delitos s\u00f3lo perseguibles a instancia de parte.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO IV<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del cumplimiento de la responsabilidad civil y dem\u00e1s responsabilidades pecuniarias<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 125.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia al perjudicado, podr\u00e1 fraccionar su pago, se\u00f1alando, seg\u00fan su prudente arbitrio y en atenci\u00f3n a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades econ\u00f3micas del responsable, el per\u00edodo e importe de los plazos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 126.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los pagos que se efect\u00faen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputar\u00e1n por el orden siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1\u00ba A la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado e indemnizaci\u00f3n de los perjuicios.<\/p>\n<p>2\u00ba A la indemnizaci\u00f3n al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa.<\/p>\n<p>3\u00ba A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago.<\/p>\n<p>4\u00ba A las dem\u00e1s costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.<\/p>\n<p>5\u00ba A la multa.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Cuando el delito hubiere sido de los que s\u00f3lo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfar\u00e1n las costas del acusador privado con preferencia a la indemnizaci\u00f3n del Estado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO VI<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las consecuencias accesorias<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 127.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevar\u00e1 consigo la p\u00e9rdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, as\u00ed como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras ser\u00e1n\u00a0decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Juez o Tribunal deber\u00e1 ampliar el decomiso a los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organizaci\u00f3n o grupo criminal o terrorista, o de un delito de terrorismo. A estos efectos se entender\u00e1 que proviene de la actividad delictiva el patrimonio de todas y cada una de las personas condenadas por delitos cometidos en el seno de la organizaci\u00f3n o grupo criminal o terrorista o por un delito de terrorismo cuyo valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente por cada una de dichas personas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En los casos en que la ley prevea la imposici\u00f3n de una pena privativa de libertad superior a un a\u00f1o por la comisi\u00f3n de un delito imprudente, el Juez o Tribunal podr\u00e1 acordar la p\u00e9rdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, as\u00ed como las ganancias provenientes del delito, cualquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.<\/li>\n<li>Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes se\u00f1alados en los apartados anteriores de este art\u00edculo, se acordar\u00e1 el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho.<\/li>\n<li>El Juez o Tribunal podr\u00e1 acordar el comiso previsto en los apartados anteriores de este art\u00edculo aun cuando no se imponga pena a alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse \u00e9sta\u00a0extinguido, en este \u00faltimo caso, siempre que quede demostrada la situaci\u00f3n patrimonial il\u00edcita.<\/li>\n<li>Los que se decomisan se vender\u00e1n, si son de l\u00edcito comercio, aplic\u00e1ndose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado si la ley no previera otra cosa, y, si no lo son, se les dar\u00e1 el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizar\u00e1n..<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 128.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de l\u00edcito comercio y su valor no guarde proporci\u00f3n con la naturaleza o gravedad de la infracci\u00f3n penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podr\u00e1 el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 129.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En caso de delitos o faltas cometidos en el seno, con la colaboraci\u00f3n, a trav\u00e9s o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jur\u00eddica, no est\u00e9n comprendidas en el art\u00edculo 31 bis de este C\u00f3digo, el Juez o Tribunal podr\u00e1 imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en los apartados c) a g) del art\u00edculo 33.7. Podr\u00e1 tambi\u00e9n acordar la prohibici\u00f3n definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea l\u00edcita.<\/li>\n<li>Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el apartado anterior s\u00f3lo podr\u00e1n aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en \u00e9l mencionados cuando este C\u00f3digo lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos o faltas por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jur\u00eddicas.<\/li>\n<li>La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensi\u00f3n de las actividades sociales y la intervenci\u00f3n judicial podr\u00e1n ser acordadas tambi\u00e9n por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucci\u00f3n de la causa a los efectos establecidos en este art\u00edculo y con los l\u00edmites se\u00f1alados en el art\u00edculo 33.7..<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO VII<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la extinci\u00f3n de la responsabilidad criminal y sus efectos<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las causas que extinguen la responsabilidad criminal<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 130.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La responsabilidad criminal se extingue:<\/li>\n<li>Por la muerte del reo.<\/li>\n<li>Por el cumplimiento de la condena.<\/li>\n<li>Por la remisi\u00f3n definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 85.2 de este C\u00f3digo.<\/li>\n<li>Por el indulto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>5.Por el perd\u00f3n de la persona ofendida, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias de la persona agraviada o la ley as\u00ed lo prevea. El perd\u00f3n habr\u00e1 de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto la autoridad judicial sentenciadora deber\u00e1 o\u00edr a la persona ofendida por el delito antes de dictarla.<\/p>\n<p>En los delitos cometidos contra personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protecci\u00f3n que afecten a bienes jur\u00eddicos eminentemente personales, el perd\u00f3n de la persona ofendida no extingue la responsabilidad criminal.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Por la prescripci\u00f3n del delito.<\/li>\n<li>Por la prescripci\u00f3n de la pena o de la medida de seguridad.<\/li>\n<li>La transformaci\u00f3n, fusi\u00f3n, absorci\u00f3n o escisi\u00f3n de una persona jur\u00eddica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladar\u00e1 a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extender\u00e1 a la entidad o entidades que resulten de la escisi\u00f3n. El Juez o Tribunal podr\u00e1 moderar el traslado de la pena a la persona jur\u00eddica en funci\u00f3n de la proporci\u00f3n que la persona jur\u00eddica originariamente responsable del delito guarde con ella.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No extingue la responsabilidad penal la disoluci\u00f3n encubierta o meramente aparente de la persona jur\u00eddica. Se considerar\u00e1 en todo caso que existe disoluci\u00f3n encubierta o meramente aparente de la persona jur\u00eddica cuando se contin\u00fae su actividad econ\u00f3mica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte m\u00e1s relevante de todos ellos<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 131.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los delitos prescriben:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; A los 20 a\u00f1os, cuando la pena m\u00e1xima se\u00f1alada al delito sea prisi\u00f3n de 15 o m\u00e1s a\u00f1os.<\/p>\n<p>&#8211; A los 15, cuando la pena m\u00e1xima se\u00f1alada por la ley sea inhabilitaci\u00f3n por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, o prisi\u00f3n por m\u00e1s de 10 y menos de 15 a\u00f1os.<\/p>\n<p>&#8211; A los 10, cuando la pena m\u00e1xima se\u00f1alada por la ley sea prisi\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n por m\u00e1s de cinco a\u00f1os y que no exceda de 10.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0A los cinco, los dem\u00e1s delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al a\u00f1o<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las faltas prescriben a los seis meses.<\/li>\n<li>Cuando la pena se\u00f1alada por\u00a0la Ley\u00a0fuere compuesta, se estar\u00e1, para la aplicaci\u00f3n de las reglas comprendidas en este art\u00edculo, a la que exija mayor tiempo para la prescripci\u00f3n.<\/li>\n<li>Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el art\u00edculo 614, no prescribir\u00e1n en ning\u00fan caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tampoco prescribir\u00e1n los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripci\u00f3n ser\u00e1 el que corresponda al delito m\u00e1s grave.\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 132.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo precedente se computar\u00e1n desde el d\u00eda en que se haya cometido la infracci\u00f3n punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, as\u00ed como en las infracciones que exijan habitualidad, tales t\u00e9rminos se computar\u00e1n, respectivamente, desde el d\u00eda en que se realiz\u00f3 la \u00faltima infracci\u00f3n, desde que se elimin\u00f3 la situaci\u00f3n il\u00edcita o desde que ces\u00f3 la conducta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, y contra las relaciones familiares, excluidos los delitos contemplados en el p\u00e1rrafo siguiente, cuando la v\u00edctima fuere una persona menor de dieciocho a\u00f1os, los t\u00e9rminos se computar\u00e1n desde el d\u00eda en que \u00e9sta haya alcanzado la mayor\u00eda de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.<\/p>\n<p>En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los art\u00edculos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el art\u00edculo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres humanos, cuando la v\u00edctima fuere una persona menor de dieciocho a\u00f1os, los t\u00e9rminos se computar\u00e1n desde que la v\u00edctima cumpla los treinta y cinco a\u00f1os de edad, y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del fallecimiento.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La prescripci\u00f3n se interrumpir\u00e1, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00aa\u00a0Se entender\u00e1 dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resoluci\u00f3n judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participaci\u00f3n en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.<\/p>\n<p>2.\u00aa\u00a0No obstante lo anterior, la presentaci\u00f3n de querella o la denuncia formulada ante un \u00f3rgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participaci\u00f3n en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspender\u00e1 el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n por un plazo m\u00e1ximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentaci\u00f3n de la querella o de formulaci\u00f3n de la denuncia.<\/p>\n<p>Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n se entender\u00e1 retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentaci\u00f3n de la querella o denuncia.<\/p>\n<p>Por el contrario, el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n continuar\u00e1 desde la fecha de presentaci\u00f3n de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resoluci\u00f3n judicial firme de inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuaci\u00f3n del c\u00f3mputo se producir\u00e1 tambi\u00e9n si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucci\u00f3n no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>3.\u00aa A los efectos de este art\u00edculo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deber\u00e1 quedar suficientemente determinada en la resoluci\u00f3n judicial, ya sea mediante su identificaci\u00f3n directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificaci\u00f3n en el seno de la organizaci\u00f3n o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 133.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; A los 30 a\u00f1os, las de prisi\u00f3n por m\u00e1s de 20 a\u00f1os.<\/p>\n<p>&#8211; A los 25 a\u00f1os, las de prisi\u00f3n de 15 o m\u00e1s a\u00f1os sin que excedan de 20.<\/p>\n<p>&#8211; A los 20, las de inhabilitaci\u00f3n por m\u00e1s de 10 a\u00f1os y las de prisi\u00f3n por m\u00e1s de 10 y menos de 15.<\/p>\n<p>&#8211; A los 15, las de inhabilitaci\u00f3n por m\u00e1s de seis a\u00f1os y que no excedan de 10, y las de prisi\u00f3n por m\u00e1s de cinco a\u00f1os y que no excedan de 10.<\/p>\n<p>&#8211; A los 10, las restantes penas graves.<\/p>\n<p>&#8211; A los cinco, las penas menos graves.<\/p>\n<p>&#8211; Al a\u00f1o, las penas leves.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el art\u00edculo 614, no prescribir\u00e1n en ning\u00fan caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tampoco prescribir\u00e1n las penas impuestas por delitos de terrorismo, si estos hubieren causado la muerte de una persona.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 134.<\/strong><\/p>\n<p>El tiempo de la prescripci\u00f3n de la pena se computar\u00e1 desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si \u00e9sta hubiese comenzado a cumplirse.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 135.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las medidas de seguridad prescribir\u00e1n a los diez a\u00f1os, si fueran privativas de libertad superiores a tres a\u00f1os, y a los cinco a\u00f1os si fueran privativas de\u00a0libertad iguales o inferiores\u00a0a tres a\u00f1os o tuvieran otro contenido.<\/li>\n<li>El tiempo de la prescripci\u00f3n se computar\u00e1 desde el d\u00eda en que haya quedado firme la resoluci\u00f3n en la que se impuso la medida o, en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debi\u00f3 empezar a cumplirse.<\/li>\n<li>Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior al de una pena, el plazo se computar\u00e1 desde la extinci\u00f3n de \u00e9sta.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la cancelaci\u00f3n de antecedentes delictivos<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 136.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelaci\u00f3n de sus antecedentes penales, previo informe del juez o tribunal sentenciador.<\/li>\n<li>Para el reconocimiento de este derecho ser\u00e1n requisitos indispensables:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; 1. Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracci\u00f3n, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el juez o tribunal sentenciador, salvo que hubiera mejorado la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del reo.<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, en el caso previsto en el art\u00edculo 125 ser\u00e1 suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido se\u00f1alados por el juez o tribunal y preste, a juicio de \u00e9ste, garant\u00eda suficiente con respecto a la cantidad aplazada.<\/p>\n<p>&#8211; 2. Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos a\u00f1os para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres a\u00f1os para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Estos plazos se contar\u00e1n desde el d\u00eda siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisi\u00f3n condicional, el plazo, una vez obtenida la remisi\u00f3n definitiva, se computar\u00e1 retrotray\u00e9ndolo al d\u00eda siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En este caso, se tomar\u00e1 como fecha inicial para el c\u00f3mputo de la duraci\u00f3n de la pena, el d\u00eda siguiente al del otorgamiento de la suspensi\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas Secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no ser\u00e1n p\u00fablicas. Durante su vigencia s\u00f3lo se emitir\u00e1n certificaciones con las limitaciones y garant\u00edas previstas en sus normas espec\u00edficas y en los casos establecidos por\u00a0la Ley. En\u00a0todo caso, se librar\u00e1n las que soliciten los Jueces o Tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente, si se da, esta \u00faltima circunstancia.<\/li>\n<li>En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este art\u00edculo para la cancelaci\u00f3n, bien por solicitud del interesado, bien de oficio por el Ministerio de Justicia, \u00e9sta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n y no tendr\u00e1 en cuenta dichos antecedentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 137.<\/strong><\/p>\n<p>Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este C\u00f3digo o en otras leyes penales ser\u00e1n canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto, s\u00f3lo figurar\u00e1n en las certificaciones que el Registro expida con destino a Jueces o Tribunales o autoridades administrativas, en los casos establecidos por la ley.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>LIBRO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>DELITOS Y SUS PENAS<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del homicidio y sus formas<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 138.<\/strong><\/p>\n<p>El que matare a otro ser\u00e1 castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisi\u00f3n de diez a quince a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 139.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de quince a veinte a\u00f1os, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>1\u00aa Con alevos\u00eda.<\/p>\n<p>2\u00aa Por precio, recompensa o promesa.<\/p>\n<p>3\u00aa Con ensa\u00f1amiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 140.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando en un asesinato concurran m\u00e1s de una de las circunstancias previstas en el art\u00edculo anterior, se impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de veinte a veinticinco a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 140 bis.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A las personas condenadas por la comisi\u00f3n de uno o m\u00e1s delitos comprendidos en este t\u00edtulo se les podr\u00e1 imponer adem\u00e1s una medida de libertad vigilada.<\/li>\n<li>Si la v\u00edctima y quien sea autor de los delitos previstos en los tres art\u00edculos precedentes tuvieran un hijo o hija en com\u00fan, la autoridad judicial impondr\u00e1, respecto de este, la pena de privaci\u00f3n de la patria potestad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La misma pena se impondr\u00e1 cuando la v\u00edctima fuere hijo o hija del autor, respecto de otros hijos e hijas, si existieren<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 141.<\/strong><\/p>\n<p>La provocaci\u00f3n, la conspiraci\u00f3n y la proposici\u00f3n para cometer los delitos previstos en los tres art\u00edculos precedentes, ser\u00e1 castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la se\u00f1alada en su caso en los art\u00edculos anteriores.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 142.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, ser\u00e1 castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un veh\u00edculo a motor o un ciclomotor, se impondr\u00e1 asimismo la pena de privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos a motor y ciclomotores de uno a seis a\u00f1os. A los efectos de este apartado, se reputar\u00e1 en todo caso como imprudencia grave la conducci\u00f3n en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 379 determinara la producci\u00f3n del hecho.<\/p>\n<p>Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondr\u00e1 tambi\u00e9n la pena de privaci\u00f3n del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis a\u00f1os.<\/p>\n<p>Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondr\u00e1 adem\u00e1s la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de la profesi\u00f3n, oficio o cargo por un periodo de tres a seis a\u00f1os.<\/p>\n<p>2.\u2003El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.<\/p>\n<p>Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un veh\u00edculo a motor o un ciclomotor, se podr\u00e1 imponer tambi\u00e9n la pena de privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputar\u00e1 imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracci\u00f3n grave de las normas sobre tr\u00e1fico, circulaci\u00f3n de veh\u00edculos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de \u00e9sta por el Juez o el Tribunal.<\/p>\n<p>Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podr\u00e1 imponer tambi\u00e9n la pena de privaci\u00f3n del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses.<\/p>\n<p>El delito previsto en este apartado solo ser\u00e1\u00a0perseguible\u00a0mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 142 bis.<\/strong><\/p>\n<p>En los casos previstos en el n\u00famero 1 del art\u00edculo anterior, el Juez o Tribunal podr\u00e1 imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensi\u00f3n que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atenci\u00f3n a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o m\u00e1s personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del art\u00edculo 152.1.2.\u00ba o 3.\u00ba en las dem\u00e1s, y en dos grados si el n\u00famero de fallecidos fuere muy elevado<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 143.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que induzca al suicidio de otro ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de cuatro a ocho a\u00f1os.<\/li>\n<li>Se impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de dos a cinco a\u00f1os al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.<\/li>\n<li>Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis a diez a\u00f1os si la cooperaci\u00f3n llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.<\/li>\n<li>El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave, cr\u00f3nico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos f\u00edsicos o ps\u00edquicos constantes e insoportables, por la petici\u00f3n expresa, seria e inequ\u00edvoca de esta, ser\u00e1 castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las se\u00f1aladas en los apartados 2 y 3.<\/li>\n<li>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrir\u00e1 en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido en la ley org\u00e1nica reguladora de la eutanasia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 143 bis.<\/strong><\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n o difusi\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de Internet, del tel\u00e9fono o de cualquier otra tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n o de la comunicaci\u00f3n de contenidos espec\u00edficamente destinados a promover, fomentar o incitar al suicidio de personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protecci\u00f3n ser\u00e1 castigada con la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales ordenar\u00e1n la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, para la interrupci\u00f3n de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranj<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del aborto<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 144.<\/strong><\/p>\n<p>El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de cuatro a ocho a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial para ejercer cualquier profesi\u00f3n sanitaria, o para prestar servicios de toda \u00edndole en cl\u00ednicas, establecimientos o consultorios ginecol\u00f3gicos, p\u00fablicos o privados, por tiempo de tres a diez a\u00f1os.<\/p>\n<p>Las mismas penas se impondr\u00e1n al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o enga\u00f1o.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 145.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial para ejercer cualquier profesi\u00f3n sanitaria, o para prestar servicios de toda \u00edndole en cl\u00ednicas, establecimientos o consultorios ginecol\u00f3gicos, p\u00fablicos o privados, por tiempo de uno a seis a\u00f1os.<\/li>\n<li>La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, ser\u00e1 castigada con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o o multa de seis a veinticuatro meses.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 146.<\/strong><\/p>\n<p>El que por imprudencia grave ocasionare un aborto ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.<\/p>\n<p>Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondr\u00e1 asimismo la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de la profesi\u00f3n, oficio o cargo por un per\u00edodo de uno a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>La embarazada no ser\u00e1 penada a tenor de este precepto.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las lesiones<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 147.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesi\u00f3n que menoscabe su integridad corporal o su salud f\u00edsica o mental, ser\u00e1 castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os, siempre que la lesi\u00f3n requiera objetivamente para su sanidad, adem\u00e1s de una primera asistencia facultativa, tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesi\u00f3n no se considerar\u00e1 tratamiento m\u00e9dico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Con la misma pena ser\u00e1 castigado el que, en el plazo de un a\u00f1o, haya realizado cuatro veces la acci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 617 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 148.<\/strong><\/p>\n<p>Las lesiones previstas en el apartado 1 del art\u00edculo anterior podr\u00e1n ser castigadas con la pena de prisi\u00f3n de dos a cinco a\u00f1os, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:<\/p>\n<ol>\n<li>Si en la agresi\u00f3n se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, m\u00e9todos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, f\u00edsica o ps\u00edquica, del lesionado.<\/li>\n<li>Si hubiere mediado ensa\u00f1amiento o alevos\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.Si la v\u00edctima fuere menor de catorce a\u00f1os o persona con discapacidad necesitada de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Si la v\u00edctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad, aun sin convivencia.<\/li>\n<li>Si la v\u00edctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 149.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la p\u00e9rdida o la inutilidad de un \u00f3rgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad som\u00e1tica o ps\u00edquica, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis a 12 a\u00f1os.<\/li>\n<li>El que causara a otro una mutilaci\u00f3n genital en cualquiera de sus manifestaciones ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis a 12 a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si la v\u00edctima fuera menor o incapaz, ser\u00e1 aplicable la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 a\u00f1os, si el juez lo estima adecuado al inter\u00e9s del menor o incapaz.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 150.<\/strong><\/p>\n<p>El que causare a otro la p\u00e9rdida o la inutilidad de un \u00f3rgano o miembro no principal, o la deformidad, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de tres a seis a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 151.<\/strong><\/p>\n<p>La provocaci\u00f3n, la conspiraci\u00f3n y la proposici\u00f3n para cometer los delitos previstos en los art\u00edculos precedentes de este T\u00edtulo, ser\u00e1 castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 152.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los art\u00edculos anteriores ser\u00e1 castigado, en atenci\u00f3n al riesgo creado y el resultado producido:<\/p>\n<p>1.\u00b0\u2003Con la pena de prisi\u00f3n de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del art\u00edculo 147.<\/p>\n<p>2.\u00b0\u2003Con la pena de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os, si se tratare de las lesiones del art\u00edculo 149.<\/p>\n<p>3.\u00b0\u2003Con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os, si se tratare de las lesiones del art\u00edculo 150.<\/p>\n<p>Si los hechos se hubieran cometido utilizando un veh\u00edculo a motor o un ciclomotor, se impondr\u00e1 asimismo la pena de privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos a motor y ciclomotores de uno a cuatro a\u00f1os. A los efectos de este apartado, se reputar\u00e1 en todo caso como imprudencia grave la conducci\u00f3n en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 379 determinara la producci\u00f3n del hecho.<\/p>\n<p>Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondr\u00e1 tambi\u00e9n la pena de privaci\u00f3n del derecho al porte o tenencia de armas por\u00a0tmpo\u00a0de uno a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondr\u00e1 adem\u00e1s la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de la profesi\u00f3n, oficio o cargo por un per\u00edodo de seis meses a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>2.\u2003El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los art\u00edculos 147.1, 149 y 150, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.<\/p>\n<p>Si los hechos se hubieran cometido utilizando un veh\u00edculo a motor o un ciclomotor, se podr\u00e1 imponer tambi\u00e9n la pena de privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos a motor y ciclomotores de tres meses a un a\u00f1o. Se reputar\u00e1 imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracci\u00f3n grave de las normas sobre tr\u00e1fico, circulaci\u00f3n de veh\u00edculos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.<\/p>\n<p>Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podr\u00e1 imponer tambi\u00e9n la pena de privaci\u00f3n del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un a\u00f1o.<\/p>\n<p>El delito previsto en este apartado solo ser\u00e1\u00a0perseguible\u00a0mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 152 bis.<\/strong><\/p>\n<p>En los casos previstos en el n\u00famero 1 del art\u00edculo anterior, el Juez o Tribunal podr\u00e1 imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensi\u00f3n que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atenci\u00f3n a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado lesiones constitutivas de delito del art\u00edculo 152.1.2.\u00ba o 3.\u00ba a una pluralidad de personas, y en dos grados si el n\u00famero de lesionados fuere muy elevado<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 153.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo ps\u00edquico o una lesi\u00f3n no definidos como delito en este C\u00f3digo, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesi\u00f3n, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que est\u00e9 o haya estado ligada a \u00e9l por una an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta d\u00edas y, en todo caso, privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas de un a\u00f1o y un d\u00eda a tres a\u00f1os, as\u00ed como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al inter\u00e9s del menor o incapaz, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>Si la v\u00edctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art\u00edculo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este art\u00edculo, el autor ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de tres meses a un a\u00f1o o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta d\u00edas y, en todo caso, privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas de un a\u00f1o y un d\u00eda a tres a\u00f1os, as\u00ed como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al inter\u00e9s del menor o incapaz, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres a\u00f1os.<\/li>\n<li>Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondr\u00e1n en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio com\u00fan o en el domicilio de la v\u00edctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art\u00edculo 48 de este C\u00f3digo o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.<\/li>\n<li>No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razon\u00e1ndolo en sentencia, en atenci\u00f3n a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realizaci\u00f3n del hecho, podr\u00e1 imponer la pena inferior en grado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 154.<\/strong><\/p>\n<p>Quienes ri\u00f1eren entre s\u00ed, acometi\u00e9ndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, ser\u00e1n castigados por su participaci\u00f3n en la ri\u00f1a con la pena de prisi\u00f3n de tres meses a un a\u00f1o o multa de seis a 24 meses.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 155.<\/strong><\/p>\n<p>En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento\u00a0v\u00e1lida, libre, espont\u00e1nea\u00a0y expresamente emitido del ofendido, se impondr\u00e1 la pena inferior en uno o dos grados.<\/p>\n<p>No ser\u00e1 v\u00e1lido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 156.<\/strong><\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, el consentimiento v\u00e1lida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de \u00f3rganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la ley, esterilizaciones y cirug\u00eda transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o incapaz; en cuyo caso no ser\u00e1 v\u00e1lido el prestado por \u00e9stos ni por sus representantes legales.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 156 bis.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los que de cualquier modo promovieren, favorecieren, facilitaren, publicitaren o ejecutaren el tr\u00e1fico de \u00f3rganos humanos ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de seis a doce a\u00f1os trat\u00e1ndose del \u00f3rgano de una persona viva y de prisi\u00f3n de tres a seis a\u00f1os trat\u00e1ndose del \u00f3rgano de una persona fallecida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos, se entender\u00e1 por tr\u00e1fico de \u00f3rganos humanos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La extracci\u00f3n u obtenci\u00f3n il\u00edcita de \u00f3rganos humanos ajenos. Dicha extracci\u00f3n u obtenci\u00f3n ser\u00e1 il\u00edcita si se produce concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00aa\u00a0que se haya realizado sin el consentimiento libre, informado y expreso del donante vivo en la forma y con los requisitos previstos legalmente;<\/p>\n<p>2.\u00aa\u00a0que se haya realizado sin la necesaria autorizaci\u00f3n exigida por la ley en el caso del donante fallecido,<\/p>\n<p>3.\u00aa\u00a0que, a cambio de la extracci\u00f3n u obtenci\u00f3n, en provecho propio o ajeno, se solicitare o recibiere por el donante o un tercero, por s\u00ed o por persona interpuesta, d\u00e1diva o retribuci\u00f3n de cualquier clase o se aceptare ofrecimiento o promesa. No se entender\u00e1 por d\u00e1diva o retribuci\u00f3n el resarcimiento de los gastos o p\u00e9rdida de ingresos derivados de la donaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>b) La preparaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, almacenamiento, transporte, traslado, recepci\u00f3n, importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de \u00f3rganos il\u00edcitamente extra\u00eddos.<\/li>\n<li>c) El uso de \u00f3rganos il\u00edcitamente extra\u00eddos con la finalidad de su trasplante o para otros fines.<\/li>\n<li>Del mismo modo se castigar\u00e1 a los que, en provecho propio o ajeno:<\/li>\n<li>a) solicitaren o recibieren, por s\u00ed o por persona interpuesta, d\u00e1diva o retribuci\u00f3n de cualquier clase, o aceptaren ofrecimiento o promesa por proponer o captar a un donante o a un receptor de \u00f3rganos;<\/li>\n<li>b) ofrecieren o entregaren, por s\u00ed o por persona interpuesta, d\u00e1diva o retribuci\u00f3n de cualquier clase a personal facultativo, funcionario p\u00fablico o particular con ocasi\u00f3n del ejercicio de su profesi\u00f3n o cargo en cl\u00ednicas, establecimientos o consultorios, p\u00fablicos o privados, con el fin de que se lleve a cabo o se facilite la extracci\u00f3n u obtenci\u00f3n il\u00edcitas o la implantaci\u00f3n de \u00f3rganos il\u00edcitamente extra\u00eddos.<\/li>\n<li>Si el receptor del \u00f3rgano consintiere la realizaci\u00f3n del trasplante conociendo su origen il\u00edcito ser\u00e1 castigado con las mismas penas previstas en el apartado 1, que podr\u00e1n ser rebajadas en uno o dos grados atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable.<\/li>\n<li>Se impondr\u00e1n las penas superiores en grado a las previstas en el apartado 1 cuando:<\/li>\n<li>a) se hubiera puesto en grave peligro la vida o la integridad f\u00edsica o ps\u00edquica de la v\u00edctima del delito.<\/li>\n<li>b) la v\u00edctima sea menor de edad o especialmente vulnerable por raz\u00f3n de su edad, discapacidad, enfermedad o situaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si concurrieren ambas circunstancias, se impondr\u00e1 la pena en su mitad superior.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El facultativo, funcionario p\u00fablico o particular que, con ocasi\u00f3n del ejercicio de su profesi\u00f3n o cargo, realizare en centros p\u00fablicos o privados las conductas descritas en los apartados 1 y 2, o solicitare o recibiere la d\u00e1diva o retribuci\u00f3n a que se refiere la letra b) de este \u00faltimo apartado, o aceptare el ofrecimiento o promesa de recibirla, incurrir\u00e1 en la pena en ellos se\u00f1alada superior en grado y, adem\u00e1s, en la de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico, profesi\u00f3n u oficio, para ejercer cualquier profesi\u00f3n sanitaria o para prestar servicios de toda \u00edndole en cl\u00ednicas, establecimientos o consultorios, p\u00fablicos o privados, por el tiempo de la condena. Si concurriere, adem\u00e1s, alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4, se impondr\u00e1n las penas en su mitad superior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A los efectos de este art\u00edculo, el t\u00e9rmino facultativo comprende los m\u00e9dicos, personal de enfermer\u00eda y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Se impondr\u00e1 la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 e inhabilitaci\u00f3n especial para profesi\u00f3n, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciere a una organizaci\u00f3n o grupo criminal dedicado a la realizaci\u00f3n de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4, se impondr\u00e1n las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5, se impondr\u00e1n las penas se\u00f1aladas en este en su mitad superior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando se tratare de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o grupos, se les aplicar\u00e1 la pena en su mitad superior, que podr\u00e1 elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevar\u00e1 la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Cuando de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 31 bis una persona jur\u00eddica sea responsable de los delitos comprendidos en este art\u00edculo, se le impondr\u00e1 la pena de multa del triple al qu\u00edntuple del beneficio obtenido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Atendidas las reglas establecidas en el art\u00edculo 66 bis, los jueces y tribunales podr\u00e1n asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art\u00edculo 33.<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>La provocaci\u00f3n, la conspiraci\u00f3n y la proposici\u00f3n para cometer los delitos previstos en este art\u00edculo se castigar\u00e1n con la pena inferior en uno a dos grados a la que corresponde, respectivamente, a los hechos previstos en los apartados anteriores.<\/li>\n<li>En todo caso, las penas previstas en este art\u00edculo se impondr\u00e1n sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del art\u00edculo 177 bis de este C\u00f3digo y dem\u00e1s delitos efectivamente cometidos.<\/li>\n<li>Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este art\u00edculo producir\u00e1n los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho espa\u00f1ol.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 156 ter.<\/strong><\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n o difusi\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de Internet, del tel\u00e9fono o de cualquier otra tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n o de la comunicaci\u00f3n de contenidos espec\u00edficamente destinados a promover, fomentar o incitar a la autolesi\u00f3n de personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protecci\u00f3n ser\u00e1 castigada con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales ordenar\u00e1n la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, para la interrupci\u00f3n de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 156 quater.<\/strong><\/p>\n<p>A las personas condenadas por la comisi\u00f3n de uno o m\u00e1s delitos comprendidos en este T\u00edtulo, cuando la v\u00edctima fuere alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 173, se les podr\u00e1 imponer adem\u00e1s una medida de libertad vigilada<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 156 quinquies.<\/strong><\/p>\n<p>A las personas condenadas por la comisi\u00f3n de alguno de los delitos previstos en los art\u00edculos 147.1, 148, 149, 150 y 153 en los que la v\u00edctima sea una persona menor de edad se les podr\u00e1 imponer, adem\u00e1s de las penas que procedan, la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para cualquier profesi\u00f3n, oficio u otras actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre tres y cinco a\u00f1os al de la duraci\u00f3n de la pena de\u00a0privaci\u00f3n de libertad impuesta en la sentencia o por un tiempo de dos a cinco a\u00f1os cuando no se hubiere impuesto una pena de prisi\u00f3n, en ambos casos se atender\u00e1 proporcionalmente a la gravedad del delito, el n\u00famero de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO IV<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las lesiones al feto<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 157.<\/strong><\/p>\n<p>El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesi\u00f3n o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara f\u00edsica o ps\u00edquica, ser\u00e1 castigado con pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial para ejercer cualquier profesi\u00f3n sanitaria, o para prestar servicios de toda \u00edndole en cl\u00ednicas, establecimientos o consultorios ginecol\u00f3gicos, p\u00fablicos o privados, por tiempo de dos a ocho a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 158.<\/strong><\/p>\n<p>El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.<\/p>\n<p>Cuando los hechos descritos en el art\u00edculo anterior fueren cometidos por imprudencia profesional se impondr\u00e1 asimismo la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de la profesi\u00f3n, oficio o cargo por un per\u00edodo de seis meses a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>La embarazada no ser\u00e1 penada a tenor de este precepto.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO V<\/strong><\/p>\n<p><strong>Delitos relativos a la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 159.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de dos a seis a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico, profesi\u00f3n u oficio de siete a diez a\u00f1os los que, con finalidad distinta a la eliminaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de taras o enfermedades graves, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo.<\/li>\n<li>Si la alteraci\u00f3n del genotipo fuere realizada por imprudencia grave, la pena ser\u00e1 de multa de seis a quince meses e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico, profesi\u00f3n u oficio de uno a tres a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 160.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La utilizaci\u00f3n de la ingenier\u00eda gen\u00e9tica para producir armas biol\u00f3gicas o exterminadoras de la especie humana, ser\u00e1 castigada con la pena de prisi\u00f3n de tres a siete a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico, profesi\u00f3n u oficio por tiempo de siete a 10 a\u00f1os.<\/li>\n<li>Ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de uno a cinco a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico, profesi\u00f3n u oficio de seis a 10 a\u00f1os quienes fecunden \u00f3vulos humanos con cualquier fin distinto a la procreaci\u00f3n humana.<\/li>\n<li>Con la misma pena se castigar\u00e1 la creaci\u00f3n de seres humanos id\u00e9nticos por clonaci\u00f3n u otros procedimientos dirigidos a la selecci\u00f3n de la raza.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 161.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Quien practicare reproducci\u00f3n asistida en una mujer, sin su consentimiento, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de dos a seis a\u00f1os, e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico, profesi\u00f3n u oficio por tiempo de uno a cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<li>Para proceder por este delito ser\u00e1 precisa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aqu\u00e9lla sea menor de edad, incapaz, o una persona desvalida, tambi\u00e9n podr\u00e1 denunciar el Ministerio Fiscal.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 162.<\/strong><\/p>\n<p>En los delitos contemplados en este t\u00edtulo, la autoridad judicial podr\u00e1 imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el art\u00edculo 129 de este C\u00f3digo cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organizaci\u00f3n o asociaci\u00f3n, incluso de car\u00e1cter transitorio, que se dedicare a la realizaci\u00f3n de tales actividades.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO VI<\/strong><\/p>\n<p><strong>Delitos contra la libertad<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las detenciones ilegales y secuestros<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 163.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El particular que encerrare o detuviere a otro, priv\u00e1ndole de su libertad, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de cuatro a seis a\u00f1os.<\/li>\n<li>Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros d\u00edas de su detenci\u00f3n, sin haber logrado el objeto que se hab\u00eda propuesto, se impondr\u00e1 la pena inferior en grado.<\/li>\n<li>Se impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de cinco a ocho a\u00f1os si el encierro o detenci\u00f3n ha durado m\u00e1s de quince d\u00edas.<\/li>\n<li>El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de tres a seis meses.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 164.<\/strong><\/p>\n<p>El secuestro de una persona exigiendo alguna condici\u00f3n para ponerla en libertad, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis a diez a\u00f1os. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del art\u00edculo 163.3, se impondr\u00e1 la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del art\u00edculo 163.2.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 165.<\/strong><\/p>\n<p>Las penas de los art\u00edculos anteriores se impondr\u00e1n en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detenci\u00f3n ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulaci\u00f3n de autoridad o funci\u00f3n p\u00fablica, o la v\u00edctima fuere menor de edad o incapaz o funcionario p\u00fablico en el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 166.<\/strong><\/p>\n<p>El reo de detenci\u00f3n ilegal o secuestro que no d\u00e9 raz\u00f3n del paradero de la persona detenida ser\u00e1 castigado, seg\u00fan los casos, con las penas superiores en grado a las se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores de este Cap\u00edtulo, salvo que la haya dejado en libertad.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 167.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los art\u00edculos anteriores ser\u00e1 castigado con las penas respectivamente previstas en \u00e9stos, en su mitad superior y, adem\u00e1s, con la de inhabilitaci\u00f3n absoluta por tiempo de ocho a doce a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 168.<\/strong><\/p>\n<p>La provocaci\u00f3n, la conspiraci\u00f3n y la proposici\u00f3n para cometer los delitos previstos en este Cap\u00edtulo se castigar\u00e1n con la pena inferior en uno o dos grados a la se\u00f1alada al delito de que se trate.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las amenazas<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 169.<\/strong><\/p>\n<p>El que amenazare a otro con causarle a \u00e9l, a su familia o a otras personas con las que est\u00e9 \u00edntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioecon\u00f3mico, ser\u00e1 castigado:<\/p>\n<p>1\u00ba Con la pena de prisi\u00f3n de uno a cinco a\u00f1os, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condici\u00f3n, aunque no sea il\u00edcita, y el culpable hubiere conseguido su prop\u00f3sito. De no conseguirlo, se impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>Las penas se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior se impondr\u00e1n en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por tel\u00e9fono o por cualquier medio de comunicaci\u00f3n o de reproducci\u00f3n, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.<\/p>\n<p>2\u00ba Con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os, cuando la amenaza no haya sido condicional.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 170.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una poblaci\u00f3n, grupo \u00e9tnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondr\u00e1n, respectivamente, las penas superiores en grado a las previstas en el art\u00edculo anterior.<\/li>\n<li>Ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen p\u00fablicamente la comisi\u00f3n de acciones violentas por parte de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 171.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las amenazas de un mal que no constituya delito ser\u00e1n castigadas con pena de prisi\u00f3n de tres meses a un a\u00f1o o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condici\u00f3n no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su prop\u00f3sito se le impondr\u00e1 la pena en su mitad superior.<\/li>\n<li>Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean p\u00fablicamente conocidos y puedan afectar a su fama, cr\u00e9dito o inter\u00e9s, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de dos a cuatro a\u00f1os, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos a\u00f1os, si no lo consiguiere.<\/li>\n<li>Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisi\u00f3n de alg\u00fan delito el ministerio fiscal podr\u00e1, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelaci\u00f3n se hubiere amenazado, salvo que \u00e9ste estuviere castigado con pena de prisi\u00f3n superior a dos a\u00f1os. En este \u00faltimo caso, el juez o tribunal podr\u00e1 rebajar la sanci\u00f3n en uno o dos grados.<\/li>\n<li>El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que est\u00e9 o haya estado ligada a \u00e9l por una an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad aun sin convivencia, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta d\u00edas y, en todo caso, privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas de un a\u00f1o y un d\u00eda a tres a\u00f1os, as\u00ed como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al inter\u00e9s del menor o incapaz, inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Igual pena se impondr\u00e1 al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el art\u00edculo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este art\u00edculo, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de tres meses a un a\u00f1o o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta d\u00edas y, en todo caso, privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres a\u00f1os, as\u00ed como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al inter\u00e9s del menor o incapaz, inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se impondr\u00e1n las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio com\u00fan o en el domicilio de la v\u00edctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art\u00edculo 48 de este C\u00f3digo o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razon\u00e1ndolo en sentencia, en atenci\u00f3n a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realizaci\u00f3n del hecho, podr\u00e1 imponer la pena inferior en grado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las coacciones<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 172.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que, sin estar leg\u00edtimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no proh\u00edbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os o con multa de\u00a012 a\u00a024 meses, seg\u00fan la gravedad de la coacci\u00f3n o de los medios empleados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando la coacci\u00f3n ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondr\u00e1n las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera se\u00f1alada mayor pena en otro precepto de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se impondr\u00e1n las penas en su mitad superior cuando la coacci\u00f3n ejercida tuviera por objeto impedir el leg\u00edtimo disfrute de la vivienda.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que est\u00e9 o haya estado ligada a \u00e9l por una an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad, aun sin convivencia, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta d\u00edas y, en todo caso, privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas de un a\u00f1o y un d\u00eda a tres a\u00f1os, as\u00ed como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al inter\u00e9s del menor o incapaz, inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Igual pena se impondr\u00e1 al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.<\/p>\n<p>Se impondr\u00e1 la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio com\u00fan o en el domicilio de la v\u00edctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art\u00edculo 48 de este C\u00f3digo o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.<\/p>\n<p>No obstante lo previsto en los p\u00e1rrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razon\u00e1ndolo en sentencia, en atenci\u00f3n a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realizaci\u00f3n del hecho, podr\u00e1 imponer la pena inferior en grado.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO VII<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las torturas y otros delitos contra la integridad moral<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 173.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Con la misma pena ser\u00e1n castigados los que, en el \u00e1mbito de cualquier relaci\u00f3n laboral o funcionarial y prevali\u00e9ndose de su relaci\u00f3n de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la v\u00edctima.<\/p>\n<p>Se impondr\u00e1 tambi\u00e9n la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el leg\u00edtimo disfrute de la vivienda<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El que habitualmente ejerza violencia f\u00edsica o ps\u00edquica sobre quien sea o haya sido su c\u00f3nyuge o sobre persona que est\u00e9 o haya estado ligada a \u00e9l por una an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopci\u00f3n o afinidad, propios o del c\u00f3nyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con \u00e9l convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del c\u00f3nyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relaci\u00f3n por la que se encuentre integrada en el n\u00facleo de su convivencia familiar, as\u00ed como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros p\u00fablicos o privados, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os, privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco a\u00f1os y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al inter\u00e9s del menor o incapaz, inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco a\u00f1os, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia f\u00edsica o ps\u00edquica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se impondr\u00e1n las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio com\u00fan o en el domicilio de la v\u00edctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el art\u00edculo 48 de este C\u00f3digo o una medida cautelar o de seguridad o prohibici\u00f3n de la misma naturaleza.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atender\u00e1 al n\u00famero de actos de violencia que resulten acreditados, as\u00ed como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes v\u00edctimas de las comprendidas en este art\u00edculo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 174.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Comete tortura la autoridad o funcionario p\u00fablico que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesi\u00f3n o informaci\u00f3n de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier raz\u00f3n basada en alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duraci\u00f3n u otras circunstancias, le supongan sufrimientos f\u00edsicos o mentales, la supresi\u00f3n o disminuci\u00f3n de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisi\u00f3n o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de dos a seis a\u00f1os si el atentado fuera grave, y de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os si no lo es. Adem\u00e1s de las penas se\u00f1aladas se impondr\u00e1, en todo caso, la pena de inhabilitaci\u00f3n absoluta de ocho a 12 a\u00f1os.<\/li>\n<li>En las mismas penas incurrir\u00e1n, respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protecci\u00f3n o correcci\u00f3n de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 175.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el art\u00edculo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de dos a cuatro a\u00f1os si el atentado fuera grave, y de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os si no lo es. Se impondr\u00e1, en todo caso, al autor, adem\u00e1s de las penas se\u00f1aladas, la de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico de dos a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 176.<\/strong><\/p>\n<p>Se impondr\u00e1n las penas respectivamente establecidas en los art\u00edculos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 177.<\/strong><\/p>\n<p>Si en los delitos descritos en los art\u00edculos precedentes, adem\u00e1s del atentado a la integridad moral, se produjere lesi\u00f3n o da\u00f1o a la vida, integridad f\u00edsica, salud, libertad sexual o bienes de la v\u00edctima o de un tercero, se castigar\u00e1n los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aqu\u00e9l ya se halle especialmente castigado por la ley.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>T\u00cdTULO VII bis<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la trata de seres humanos<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 177 bis.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1 castigado con la pena de cinco a ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio espa\u00f1ol, sea desde Espa\u00f1a, en tr\u00e1nsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidaci\u00f3n o enga\u00f1o, o abusando de una situaci\u00f3n de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la v\u00edctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepci\u00f3n de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la v\u00edctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:<\/li>\n<li>a) La imposici\u00f3n de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o pr\u00e1cticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.<\/li>\n<li>b) La explotaci\u00f3n sexual, incluyendo la pornograf\u00eda.<\/li>\n<li>c) La explotaci\u00f3n para realizar actividades delictivas.<\/li>\n<li>d) La extracci\u00f3n de sus \u00f3rganos corporales.<\/li>\n<li>e) La celebraci\u00f3n de matrimonios forzados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Existe una situaci\u00f3n de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuesti\u00f3n no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.<\/p>\n<p>Cuando la v\u00edctima de trata de seres humanos fuera una persona menor de edad se impondr\u00e1, en todo caso, la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para cualquier profesi\u00f3n, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre seis y veinte a\u00f1os al de la duraci\u00f3n de la pena de privaci\u00f3n de libertad impuesta.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerar\u00e1 trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotaci\u00f3n.<\/li>\n<li>El consentimiento de una v\u00edctima de trata de seres humanos ser\u00e1 irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este art\u00edculo.<\/li>\n<li>Se impondr\u00e1 la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este art\u00edculo cuando:<\/li>\n<li>a) Con ocasi\u00f3n de la trata se ponga en grave peligro a la v\u00edctima;<\/li>\n<li>b) la v\u00edctima sea menor de edad;<\/li>\n<li>c) la v\u00edctima sea especialmente vulnerable por raz\u00f3n de enfermedad, discapacidad o situaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si concurriere m\u00e1s de una circunstancia se impondr\u00e1 la pena en su mitad superior.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Se impondr\u00e1 la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este art\u00edculo e inhabilitaci\u00f3n absoluta de seis a doce a\u00f1os a los que realicen los hechos prevali\u00e9ndose de su condici\u00f3n de autoridad, agente de \u00e9sta o funcionario p\u00fablico. Si concurriere adem\u00e1s alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este art\u00edculo se impondr\u00e1n las penas en su mitad superior.<\/li>\n<li>Se impondr\u00e1 la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este art\u00edculo e inhabilitaci\u00f3n especial para profesi\u00f3n, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organizaci\u00f3n o asociaci\u00f3n de m\u00e1s de dos personas, incluso de car\u00e1cter transitorio, que se dedicase a la realizaci\u00f3n de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este art\u00edculo se impondr\u00e1n las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de este art\u00edculo se impondr\u00e1n las penas se\u00f1aladas en este en su mitad superior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicar\u00e1 la pena en su mitad superior, que podr\u00e1 elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevar\u00e1 la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5 de este art\u00edculo.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Cuando de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 31 bis una persona jur\u00eddica sea responsable de los delitos comprendidos en este art\u00edculo, se le impondr\u00e1 la pena de multa del triple al qu\u00edntuple del beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el art\u00edculo 66 bis, los jueces y tribunales podr\u00e1n asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art\u00edculo 33.<\/li>\n<li>La provocaci\u00f3n, la conspiraci\u00f3n y la proposici\u00f3n para cometer el delito de trata de seres humanos ser\u00e1n castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.<\/li>\n<li>En todo caso, las penas previstas en este art\u00edculo se impondr\u00e1n sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del art\u00edculo 318 bis de este C\u00f3digo y dem\u00e1s delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este art\u00edculo producir\u00e1n los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho espa\u00f1ol.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las reglas generales de este C\u00f3digo, la v\u00edctima de trata de seres humanos quedar\u00e1 exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situaci\u00f3n de explotaci\u00f3n sufrida, siempre que su participaci\u00f3n en ellas haya sido consecuencia directa de la situaci\u00f3n de violencia, intimidaci\u00f3n, enga\u00f1o o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situaci\u00f3n y el hecho criminal realizado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>T\u00cdTULO VIII<\/strong><\/p>\n<p><strong>Delitos contra la libertad e indemnidad sexual<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las agresiones sexuales<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 178.<\/strong><\/p>\n<p>El\u00a0que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidaci\u00f3n, ser\u00e1 castigado como responsable de agresi\u00f3n sexual con la pena de prisi\u00f3n de uno a cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 179.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando la agresi\u00f3n sexual consista en acceso carnal por v\u00eda vaginal, anal o bucal, o introducci\u00f3n de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras v\u00edas, el responsable ser\u00e1 castigado como reo de violaci\u00f3n con la pena de prisi\u00f3n de seis a 12 a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 180.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las anteriores conductas ser\u00e1n castigadas con las penas de prisi\u00f3n de cinco a diez a\u00f1os para las agresiones del art\u00edculo 178, y de doce a quince a\u00f1os para las del art\u00edculo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:<\/li>\n<li>Cuando la violencia o intimidaci\u00f3n ejercidas revistan un car\u00e1cter particularmente degradante o vejatorio.<\/li>\n<li>Cuando los hechos se cometan por la actuaci\u00f3n conjunta de dos o m\u00e1s personas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.\u00aa Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad por raz\u00f3n de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 183.<\/p>\n<p>4.\u00aa Cuando, para la ejecuci\u00f3n del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situaci\u00f3n de convivencia o de una relaci\u00f3n de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopci\u00f3n, o afines, con la v\u00edctima.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los art\u00edculos 149 y 150 de este C\u00f3digo Penal, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.<\/li>\n<li>Si concurrieren dos o m\u00e1s de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este art\u00edculo se impondr\u00e1n en su mitad superior.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los abusos sexuales<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 181.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que, sin violencia o intimidaci\u00f3n y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, ser\u00e1 castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os o multa de dieciocho a veinticuatro meses.<\/li>\n<li>A\u00a0los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, as\u00ed como los que se cometan anulando la voluntad de la v\u00edctima mediante el uso de f\u00e1rmacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o qu\u00edmica id\u00f3nea a tal efecto.<\/li>\n<li>La misma pena se impondr\u00e1 cuando el consentimiento se obtenga prevali\u00e9ndose el responsable de una situaci\u00f3n de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la v\u00edctima.<\/li>\n<li>En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por v\u00eda vaginal, anal o bucal, o introducci\u00f3n de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras v\u00edas, el responsable ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de cuatro a diez a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 182.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que, interviniendo enga\u00f1o, realice actos de car\u00e1cter sexual con persona mayor de trece a\u00f1os y menor de diecis\u00e9is, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a dos a\u00f1os, o multa de doce a veinticuatro meses.<\/li>\n<li>Cuando los actos consistan en acceso carnal por v\u00eda vaginal, anal o bucal, o introducci\u00f3n de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras v\u00edas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de dos a seis a\u00f1os. La pena se impondr\u00e1 en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.\u00aa, o la 4.\u00aa, de las previstas en el art\u00edculo 180.1 de este C\u00f3digo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 183.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que, interviniendo enga\u00f1o, cometiere abuso sexual con persona mayor de trece a\u00f1os y menor de diecis\u00e9is, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a dos a\u00f1os, o multa de doce a veinticuatro meses.<\/li>\n<li>Cuando el abuso consista en acceso carnal por v\u00eda vaginal, anal o bucal, o introducci\u00f3n de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras v\u00edas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de dos a seis a\u00f1os. La pena se impondr\u00e1 en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3, o la 4, de las previstas en el art\u00edculo 180.1 de este C\u00f3digo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>4.<\/p>\n<ol>\n<li>a) Cuando la v\u00edctima se halle en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad por raz\u00f3n de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<li>d) Cuando, para la ejecuci\u00f3n del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situaci\u00f3n de convivencia o de una relaci\u00f3n de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopci\u00f3n, o afines, con la v\u00edctima.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 183 quater.<\/strong><\/p>\n<p>El consentimiento libre del menor de diecis\u00e9is a\u00f1os, excepto en los casos del art\u00edculo 183.2 del C\u00f3digo Penal, excluir\u00e1 la responsabilidad penal por los delitos previstos en este cap\u00edtulo cuando el autor sea una persona pr\u00f3xima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez f\u00edsica y psicol\u00f3gica<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del acoso sexual<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 184.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que solicitare favores de naturaleza sexual, para s\u00ed o para un tercero, en el \u00e1mbito de una relaci\u00f3n laboral, docente o de prestaci\u00f3n de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la v\u00edctima una situaci\u00f3n objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, ser\u00e1 castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisi\u00f3n de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.<\/li>\n<li>Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevali\u00e9ndose de una situaci\u00f3n de superioridad laboral, docente o jer\u00e1rquica, o con el anuncio expreso o t\u00e1cito de causar a la v\u00edctima un mal relacionado con las leg\u00edtimas expectativas que aqu\u00e9lla pueda tener en el \u00e1mbito de la indicada relaci\u00f3n, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de cinco a siete meses o multa de\u00a010 a\u00a014 meses.<\/li>\n<li>Cuando la v\u00edctima sea especialmente vulnerable, por raz\u00f3n de su edad, enfermedad o situaci\u00f3n, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de cinco a siete meses o multa de\u00a010 a\u00a014 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o en los supuestos previstos en el apartado 2 de este art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO IV<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los delitos de exhibicionismo y provocaci\u00f3n sexual<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 185.<\/strong><\/p>\n<p>El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibici\u00f3n obscena ante menores de edad o incapaces, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o o multa de\u00a012 a\u00a024 meses.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 186.<\/strong><\/p>\n<p>El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornogr\u00e1fico entre menores de edad o incapaces, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o o multa de\u00a012 a\u00a024 meses.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO V<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los delitos relativos a la prostituci\u00f3n y la corrupci\u00f3n de menores<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 187.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostituci\u00f3n de una persona menor de edad o incapaz, ser\u00e1 castigado con las penas de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os y multa de doce a veinticuatro<\/li>\n<li>Incurrir\u00e1n en la pena de prisi\u00f3n indicada, en su mitad superior, y adem\u00e1s en la de inhabilitaci\u00f3n absoluta de seis a doce a\u00f1os, los que realicen los hechos prevali\u00e9ndose de su condici\u00f3n de autoridad, agente de \u00e9sta o funcionario p\u00fablico.<\/li>\n<li>Se impondr\u00e1n las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable perteneciere a una organizaci\u00f3n o asociaci\u00f3n, incluso de car\u00e1cter transitorio, que se dedicare a la realizaci\u00f3n de tales actividades.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 188.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que determine, empleando violencia, intimidaci\u00f3n o enga\u00f1o, o abusando de una situaci\u00f3n de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la v\u00edctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostituci\u00f3n o a mantenerse en ella, ser\u00e1 castigado con las penas de prisi\u00f3n de dos a cuatro a\u00f1os y multa de\u00a012 a\u00a024 meses. En la misma pena incurrir\u00e1 el que se lucre explotando la prostituci\u00f3n de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.<\/li>\n<li>Se impondr\u00e1n las penas correspondientes en su mitad superior, y adem\u00e1s la pena de inhabilitaci\u00f3n absoluta de seis a 12 a\u00f1os, a los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior prevali\u00e9ndose de su condici\u00f3n de autoridad, agente de \u00e9sta o funcionario p\u00fablico.<\/li>\n<li>Si las mencionadas conductas se realizaran sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situaci\u00f3n de prostituci\u00f3n, se impondr\u00e1 al responsable la pena superior en grado a la que corresponda seg\u00fan los apartados anteriores.<\/li>\n<li>a) Cuando la v\u00edctima se halle en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad por raz\u00f3n de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia.<\/li>\n<li>b) Cuando, para la ejecuci\u00f3n del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situaci\u00f3n de convivencia o de una relaci\u00f3n de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopci\u00f3n, o afines, con la v\u00edctima<\/li>\n<li>Las penas se\u00f1aladas se impondr\u00e1n en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 189.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os:<\/li>\n<li>El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espect\u00e1culos exhibicionistas o pornogr\u00e1ficos, tanto p\u00fablicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornogr\u00e1fico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades.<\/li>\n<li>El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producci\u00f3n, venta, difusi\u00f3n o exhibici\u00f3n por cualquier medio de material pornogr\u00e1fico en cuya elaboraci\u00f3n hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.<\/li>\n<li>El que para su propio uso posea material pornogr\u00e1fico en cuya elaboraci\u00f3n se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, ser\u00e1 castigado con la pena de tres meses a un a\u00f1o de prisi\u00f3n o con multa de seis meses a dos a\u00f1os.<\/li>\n<li>b) Cuando los hechos revistan un car\u00e1cter particularmente degradante o vejatorio, se emplee violencia f\u00edsica o sexual para la obtenci\u00f3n del material pornogr\u00e1fico o se representen escenas de violencia f\u00edsica o sexual.<\/li>\n<li>c) Cuando se utilice a personas menores de edad que se hallen en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad por raz\u00f3n de enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia<\/li>\n<li>g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, de la persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protecci\u00f3n, o se trate de cualquier persona que conviva con \u00e9l o de otra persona que haya actuado abusando de su posici\u00f3n reconocida de confianza o autoridad<\/li>\n<li>Ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de cuatro a ocho a\u00f1os los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este art\u00edculo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:<\/li>\n<li>Cuando se utilicen a ni\u00f1os menores de 13 a\u00f1os.<\/li>\n<li>Cuando los hechos revistan un car\u00e1cter particularmente degradante o vejatorio.<\/li>\n<li>Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor econ\u00f3mico del material pornogr\u00e1fico.<\/li>\n<li>Cuando el material pornogr\u00e1fico represente a ni\u00f1os o a incapaces que son v\u00edctimas de violencia f\u00edsica o sexual.<\/li>\n<li>Cuando el culpable perteneciere a una organizaci\u00f3n o asociaci\u00f3n, incluso de car\u00e1cter transitorio, que se dedicare a la realizaci\u00f3n de tales actividades.<\/li>\n<li>Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz.<\/li>\n<li>El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evoluci\u00f3n o desarrollo de la personalidad de \u00e9ste, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o.<\/li>\n<li>El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o incapaz y que, con conocimiento de su estado de prostituci\u00f3n o corrupci\u00f3n, no haga lo posible para impedir su continuaci\u00f3n en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.<\/li>\n<li>El ministerio fiscal promover\u00e1 las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.<\/li>\n<li>Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de tres meses a un a\u00f1o o multa de seis meses a dos a\u00f1os el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornogr\u00e1fico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada.<\/li>\n<li>En los casos previstos en los apartados anteriores, se podr\u00e1n imponer las medidas previstas en el art\u00edculo 129 de este C\u00f3digo cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organizaci\u00f3n o asociaci\u00f3n, incluso de car\u00e1cter transitorio, que se dedicare a la realizaci\u00f3n de tales actividades.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 189 ter.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 31 bis una persona jur\u00eddica sea responsable de los delitos comprendidos en este Cap\u00edtulo, se le impondr\u00e1n las siguientes penas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Multa del triple al qu\u00edntuple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona f\u00edsica tiene prevista una pena de prisi\u00f3n de m\u00e1s de cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>b) Multa del doble al cu\u00e1druple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona f\u00edsica tiene prevista una pena de prisi\u00f3n de m\u00e1s de dos a\u00f1os no incluida en el anterior inciso.<\/li>\n<li>c) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto de los casos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Atendidas las reglas establecidas en el art\u00edculo 66 bis, las autoridades judiciales podr\u00e1n asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art\u00edculo 33<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 190.<\/strong><\/p>\n<p>La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este cap\u00edtulo, ser\u00e1 equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales espa\u00f1oles a los efectos de la aplicaci\u00f3n de la circunstancia agravante de reincidencia.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO VI<\/strong><\/p>\n<p><strong>Disposiciones comunes a los Cap\u00edtulos anteriores<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 191.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, ser\u00e1 precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuar\u00e1 ponderando los leg\u00edtimos intereses en presencia. Cuando la v\u00edctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastar\u00e1 la denuncia del Ministerio Fiscal.<\/li>\n<li>En estos delitos el perd\u00f3n del ofendido o del representante legal no extingue la acci\u00f3n penal ni la responsabilidad de esa clase.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 192.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz, que intervengan como autores o c\u00f3mplices en la perpetraci\u00f3n de los delitos comprendidos en este T\u00edtulo, ser\u00e1n castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No se aplicar\u00e1 esta regla cuando la circunstancia en ella contenida est\u00e9 espec\u00edficamente contemplada en el tipo penal de que se trate.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El Juez o Tribunal podr\u00e1 imponer razonadamente, adem\u00e1s, la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo p\u00fablico o ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio, por el tiempo de seis meses a seis a\u00f1os.<\/li>\n<li>La autoridad judicial podr\u00e1 imponer razonadamente, adem\u00e1s, la pena de privaci\u00f3n de la patria potestad o la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis a\u00f1os, y la pena de inhabilitaci\u00f3n para empleo o cargo p\u00fablico o ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio, retribuido o no, por el tiempo de seis meses a seis a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La autoridad judicial impondr\u00e1 a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente t\u00edtulo, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los art\u00edculos precedentes, una pena de inhabilitaci\u00f3n especial para cualquier profesi\u00f3n, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte a\u00f1os al de la duraci\u00f3n de la pena de privaci\u00f3n de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte a\u00f1os si fuera menos grave, en ambos casos se atender\u00e1 proporcionalmente a la gravedad del delito, el n\u00famero de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 193.<\/strong><\/p>\n<p>En las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, adem\u00e1s del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se har\u00e1n, en su caso, los que procedan en orden a la filiaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de alimentos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 194.<\/strong><\/p>\n<p>En los supuestos tipificados en los Cap\u00edtulos IV y V de este T\u00edtulo, cuando en la realizaci\u00f3n de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al p\u00fablico, podr\u00e1 decretarse en la sentencia condenatoria su clausura temporal o definitiva. La clausura temporal, que no podr\u00e1 exceder de cinco a\u00f1os, podr\u00e1 adoptarse tambi\u00e9n con car\u00e1cter cautelar.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO IX<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la omisi\u00f3n del deber de socorro<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 195.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de tres a doce meses.<\/li>\n<li>En las mismas penas incurrir\u00e1 el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.<\/li>\n<li><strong>Si la v\u00edctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omiti\u00f3 el auxilio, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisi\u00f3n de seis meses a cuatro a\u00f1os.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 196.<\/strong><\/p>\n<p>El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegaci\u00f3n o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, ser\u00e1 castigado con las penas del art\u00edculo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico, profesi\u00f3n u oficio, por tiempo de seis meses a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO X<\/strong><\/p>\n<p><strong>Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del descubrimiento y revelaci\u00f3n de secretos<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 197.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electr\u00f3nico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios t\u00e9cnicos de escucha, transmisi\u00f3n, grabaci\u00f3n o reproducci\u00f3n del sonido o de la imagen, o de cualquier otra se\u00f1al de comunicaci\u00f3n, ser\u00e1 castigado con las penas de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os y multa de doce a veinticuatro meses.<\/li>\n<li>Las mismas penas se impondr\u00e1n al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de car\u00e1cter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes inform\u00e1ticos, electr\u00f3nicos o telem\u00e1ticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro p\u00fablico o privado. Iguales penas se impondr\u00e1n a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.<\/li>\n<li>Se impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de dos a cinco a\u00f1os si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las im\u00e1genes captadas a que se refieren los n\u00fameros anteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ser\u00e1 castigado con las penas de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen il\u00edcito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este art\u00edculo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes inform\u00e1ticos, electr\u00f3nicos o telem\u00e1ticos, archivos o registros, se impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de tres a cinco a\u00f1os, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondr\u00e1 la pena en su mitad superior.<\/li>\n<li>Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de car\u00e1cter personal que revelen la ideolog\u00eda, religi\u00f3n, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la v\u00edctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondr\u00e1n las penas previstas en su mitad superior.<\/li>\n<li>Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondr\u00e1n las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este art\u00edculo en su mitad superior. Si adem\u00e1s afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer ser\u00e1 la de prisi\u00f3n de cuatro a siete a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 198.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que, fuera de los casos permitidos por\u00a0la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevali\u00e9ndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, adem\u00e1s, con la de inhabilitaci\u00f3n absoluta por tiempo de seis a doce a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 199.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por raz\u00f3n de su oficio o sus relaciones laborales, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os y multa de seis a doce meses.<\/li>\n<li>El profesional que, con incumplimiento de su obligaci\u00f3n de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitaci\u00f3n especial para dicha profesi\u00f3n por tiempo de dos a seis a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 200.<\/strong><\/p>\n<p>Lo dispuesto en este cap\u00edtulo ser\u00e1 aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jur\u00eddicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 201.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Para proceder por los delitos previstos en este Cap\u00edtulo ser\u00e1 necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.<\/li>\n<li>No ser\u00e1 precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el art\u00edculo 198 de este C\u00f3digo, ni cuando la comisi\u00f3n del delito afecte a los intereses generales, a una pluralidad de personas o si la v\u00edctima es una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protecci\u00f3n.<\/li>\n<li>El perd\u00f3n del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acci\u00f3n penal sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 130.1.5.\u00ba, p\u00e1rrafo segundo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del allanamiento de morada, domicilio de personas jur\u00eddicas y establecimientos abiertos al p\u00fablico<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 202.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os.<\/li>\n<li>Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidaci\u00f3n la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os y multa de seis a doce meses.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 203.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1 castigado con las penas de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o y multa de seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jur\u00eddica p\u00fablica o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al p\u00fablico fuera de las horas de apertura.<\/li>\n<li>Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os, el que con violencia o intimidaci\u00f3n entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jur\u00eddica p\u00fablica o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al p\u00fablico.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 204.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que, fuera de los casos permitidos por\u00a0la Ley\u00a0y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos art\u00edculos anteriores, ser\u00e1 castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e inhabilitaci\u00f3n absoluta de seis a doce a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO XI<\/strong><\/p>\n<p><strong>Delitos contra el honor<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la calumnia<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 205.<\/strong><\/p>\n<p>Es calumnia la imputaci\u00f3n de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 206.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Las calumnias ser\u00e1n castigadas con las penas de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 207.<\/strong><\/p>\n<p>El acusado por delito de calumnia quedar\u00e1 exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la injuria<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 208.<\/strong><\/p>\n<p>Es injuria la acci\u00f3n o expresi\u00f3n que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Solamente ser\u00e1n constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto p\u00fablico por graves.<\/p>\n<p>Las injurias que consistan en la imputaci\u00f3n de hechos no se considerar\u00e1n graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 209.<\/strong><\/p>\n<p>Las injurias graves hechas con publicidad se castigar\u00e1n con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 210.<\/strong><\/p>\n<p>El acusado de injuria quedar\u00e1 exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando \u00e9stas se dirijan contra funcionarios p\u00fablicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisi\u00f3n de faltas penales o de infracciones administrativas.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>Disposiciones generales<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 211.<\/strong><\/p>\n<p>La calumnia y la injuria se reputar\u00e1n hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusi\u00f3n o por cualquier otro medio de eficacia semejante.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 212.<\/strong><\/p>\n<p>En los casos a los que se refiere el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 responsable civil solidaria la persona f\u00edsica o jur\u00eddica propietaria del medio informativo a trav\u00e9s del cual se haya propagado la calumnia o injuria.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 213.<\/strong><\/p>\n<p>Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondr\u00e1n, adem\u00e1s de las penas se\u00f1aladas para los delitos de que se trate, la de inhabilitaci\u00f3n especial prevista en los art\u00edculos 42 \u00f3 45 del presente C\u00f3digo, por tiempo de seis meses a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 214.<\/strong><\/p>\n<p>Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondr\u00e1 la pena inmediatamente inferior en grado y podr\u00e1 dejar de imponer la pena de inhabilitaci\u00f3n que establece el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenar\u00e1 que se entregue testimonio de retractaci\u00f3n al ofendido y, si \u00e9ste lo solicita, ordenar\u00e1 su publicaci\u00f3n en el mismo medio en que se verti\u00f3 la calumnia o injuria, en espacio id\u00e9ntico o similar a aquel en que se produjo su difusi\u00f3n y dentro del plazo que se\u00f1ale el Juez o Tribunal sentenciador.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 215.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Nadie ser\u00e1 penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se proceder\u00e1 de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario p\u00fablico, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.<\/li>\n<li>Nadie podr\u00e1 deducir\u00a0acci\u00f3n de calumnia o injuria vertidas\u00a0en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de \u00e9l conociere o hubiere conocido.<\/li>\n<li>El perd\u00f3n de la persona ofendida extingue la acci\u00f3n penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 130.1.5.\u00ba, p\u00e1rrafo segundo de este C\u00f3digo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 216.<\/strong><\/p>\n<p>En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o comprende tambi\u00e9n la publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren m\u00e1s adecuado a tal fin, o\u00eddas las dos partes.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO XII<\/strong><\/p>\n<p><strong>Delitos contra las relaciones familiares<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los matrimonios ilegales<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 217.<\/strong><\/p>\n<p>El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 218.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que, para perjudicar al otro contrayente, celebrare matrimonio inv\u00e1lido ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os.<\/li>\n<li>El responsable quedar\u00e1 exento de pena si el matrimonio fuese posteriormente convalidado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 219.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que autorizare matrimonio en el que concurra alguna causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico de dos a seis a\u00f1os.<\/li>\n<li>Si la causa de nulidad fuere dispensable, la pena ser\u00e1 de suspensi\u00f3n de empleo o cargo p\u00fablico de seis meses a dos a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la suposici\u00f3n de parto y de la alteraci\u00f3n de la paternidad, estado o condici\u00f3n del menor<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 220.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La suposici\u00f3n de un parto ser\u00e1 castigada con las penas de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os.<\/li>\n<li>La misma pena se impondr\u00e1 a quien ocultare o entregare a terceros una persona menor de dieciocho a\u00f1os para alterar o modificar su filiaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La sustituci\u00f3n de un ni\u00f1o por otro ser\u00e1 castigada con las penas de prisi\u00f3n de uno a cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>Los ascendientes, por naturaleza o por adopci\u00f3n, que cometieran los hechos descritos en los tres apartados anteriores podr\u00e1n ser castigados adem\u00e1s con la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio del derecho de patria potestad que tuvieren sobre el hijo o descendiente supuesto, ocultado, entregado o sustituido, y, en su caso, sobre el resto de hijos o descendientes por tiempo de cuatro a diez a\u00f1os.<\/li>\n<li>Las sustituciones de un ni\u00f1o por otro que se produjeren en centros sanitarios o socio-sanitarios por imprudencia grave de los responsables de su identificaci\u00f3n y custodia, ser\u00e1n castigadas con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 221.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los que, mediando compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, entreguen a otra persona un hijo, descendiente o cualquier menor aunque no concurra relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n o parentesco, eludiendo los procedimientos legales de la guarda, acogimiento o adopci\u00f3n, con la finalidad de establecer una relaci\u00f3n an\u00e1loga a la de filiaci\u00f3n, ser\u00e1n castigados con las penas de prisi\u00f3n de uno a cinco a\u00f1os y de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad, tutela, curatela o guarda por tiempo de cuatro a 10 a\u00f1os.<\/li>\n<li>Con la misma pena ser\u00e1n castigados la persona que lo reciba y el intermediario, aunque la entrega del menor se hubiese efectuado en pa\u00eds extranjero.<\/li>\n<li>Si los hechos se cometieren utilizando guarder\u00edas, colegios u otros locales o establecimientos donde se recojan ni\u00f1os, se impondr\u00e1 a los culpables la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de las referidas actividades por tiempo de dos a seis a\u00f1os y se podr\u00e1 acordar la clausura temporal o definitiva de los establecimientos. En la clausura temporal, el plazo no podr\u00e1 exceder de cinco a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 222.<\/strong><\/p>\n<p>El educador, facultativo, autoridad o funcionario p\u00fablico que, en el ejercicio de su profesi\u00f3n o cargo, realice las conductas descritas en los dos art\u00edculos anteriores, incurrir\u00e1 en la pena en ellos se\u00f1alada y, adem\u00e1s, en la de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico, profesi\u00f3n u oficio, de dos a seis a\u00f1os.<\/p>\n<p>A los efectos de este art\u00edculo, el t\u00e9rmino facultativo comprende los m\u00e9dicos, matronas, personal de enfermer\u00eda y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los delitos contra los derechos y deberes familiares<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 1\u00aa. Del quebrantamiento de los deberes de custodia y de la inducci\u00f3n de menores al abandono de domicilio<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 223.<\/strong><\/p>\n<p>El que, teniendo a su cargo la custodia de un menor de edad o un incapaz, no lo presentare a sus padres o guardadores sin justificaci\u00f3n para ello, cuando fuere requerido por ellos, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os, sin perjuicio de que los hechos constituyan otro delito m\u00e1s grave.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 224.<\/strong><\/p>\n<p>El que indujere a un menor de edad o a un incapaz a que abandone el domicilio familiar, o lugar donde resida con anuencia de sus padres, tutores o guardadores, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 el progenitor que induzca a su hijo menor a infringir el r\u00e9gimen de custodia establecido por la autoridad judicial o administrativa.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 225.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando el responsable de los delitos previstos en los dos art\u00edculos anteriores restituya al menor de edad o al incapaz a su domicilio o residencia, o lo deposite en lugar conocido y seguro, sin haberle hecho objeto de vejaciones, sevicias o acto delictivo alguno, ni haber puesto en peligro su vida, salud, integridad f\u00edsica o libertad sexual, el hecho ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de tres meses a un a\u00f1o o multa de seis a 24 meses, siempre y cuando el lugar de estancia del menor de edad o el incapaz haya sido comunicado a sus padres, tutores o guardadores, o la ausencia no hubiera sido superior a 24 horas.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 2\u00aa. De la sustracci\u00f3n de menores<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 225 bis.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de dos a cuatro a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez a\u00f1os.<\/li>\n<li>A los efectos de este art\u00edculo, se considera sustracci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba El traslado de una persona menor de edad de su lugar de residencia habitual sin consentimiento del otro progenitor o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.<\/p>\n<p>2.\u00ba La retenci\u00f3n de una persona menor de edad incumpliendo gravemente el deber establecido por resoluci\u00f3n judicial o administrativa.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Cuando el menor sea trasladado fuera de Espa\u00f1a o fuese exigida alguna condici\u00f3n para su restituci\u00f3n la pena se\u00f1alada en el apartado 1 se impondr\u00e1 en su mitad superior.<\/li>\n<li>Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sustracci\u00f3n con el compromiso de devoluci\u00f3n inmediata que efectivamente lleve a cabo, o la ausencia no hubiere sido superior a dicho plazo de veinticuatro horas, quedar\u00e1 exento de pena.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si la restituci\u00f3n la hiciere, sin la comunicaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la sustracci\u00f3n, le ser\u00e1 impuesta la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>Estos plazos se computar\u00e1n desde la fecha de la denuncia de la sustracci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Las penas se\u00f1aladas en este art\u00edculo se impondr\u00e1n igualmente a los ascendientes del menor y a los parientes del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que incurran en las conductas anteriormente descritas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 3\u00aa. Del abandono de familia, menores o incapaces<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 226.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o c\u00f3nyuge, que se hallen necesitados, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.<\/li>\n<li>El Juez o Tribunal podr\u00e1 imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 227.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en favor de su c\u00f3nyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resoluci\u00f3n judicial en los supuestos de separaci\u00f3n legal, divorcio, declaraci\u00f3n de nulidad del matrimonio, proceso de filiaci\u00f3n, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de tres meses a un a\u00f1o o multa de seis a 24 meses.<\/li>\n<li>Con la misma pena ser\u00e1 castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida de forma conjunta o \u00fanica en los supuestos previstos en el apartado anterior.<\/li>\n<li>La reparaci\u00f3n del da\u00f1o procedente del delito comportar\u00e1 siempre el pago de las cuant\u00edas adeudadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 228.<\/strong><\/p>\n<p>Los delitos previstos en los dos art\u00edculos anteriores, s\u00f3lo se perseguir\u00e1n previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aqu\u00e9lla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, tambi\u00e9n podr\u00e1 denunciar el Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 229.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de la persona encargada de su guarda, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a dos a\u00f1os.<\/li>\n<li>Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de dieciocho meses a tres a\u00f1os.<\/li>\n<li>Se impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de dos a cuatro a\u00f1os cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad f\u00edsica o libertad sexual del menor de edad o del incapaz, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito m\u00e1s grave.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 230.<\/strong><\/p>\n<p>El abandono temporal de un menor de edad o de un incapaz ser\u00e1 castigado, en sus respectivos casos, con las penas inferiores en grado a las previstas en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 231.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que, teniendo a su cargo la crianza o educaci\u00f3n de un menor de edad o de un incapaz, lo entregare a un tercero o a un establecimiento p\u00fablico sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de seis a doce meses.<\/li>\n<li>Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad f\u00edsica o libertad sexual del menor de edad o del incapaz se impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 232.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o incapaces para la pr\u00e1ctica de la mendicidad, incluso si \u00e9sta es encubierta, ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o.<\/li>\n<li>Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o incapaces, se empleare con ellos violencia o intimidaci\u00f3n, o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 233.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atenci\u00f3n a las circunstancias del menor, podr\u00e1 imponer a los responsables de los delitos previstos en los art\u00edculos 229 al 232 la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez a\u00f1os.<\/li>\n<li>Si el culpable ostentare la guarda del menor por su condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico, se le impondr\u00e1 adem\u00e1s la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de dos a seis a\u00f1os.<\/li>\n<li>En todo caso, el Ministerio Fiscal instar\u00e1 de la autoridad competente las medidas pertinentes para la debida custodia y protecci\u00f3n del menor.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO XIII<\/strong><\/p>\n<p><strong>Delitos contra el patrimonio y contra el orden socio-econ\u00f3mico<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los hurtos<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 234.<\/strong><\/p>\n<p>El que, con \u00e1nimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su due\u00f1o ser\u00e1 castigado, como reo de hurto, con la pena de prisi\u00f3n de seis a 18 meses si la cuant\u00eda de lo sustra\u00eddo excede de 400 euros.<\/p>\n<p>Con la misma pena se castigar\u00e1 al que en el plazo de un a\u00f1o realice cuatro veces la acci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 623.1 de este C\u00f3digo, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al m\u00ednimo de la referida figura del delito.<\/p>\n<p><strong>\u00a0Art\u00edculo 235.<\/strong><\/p>\n<p>El hurto ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os:<\/p>\n<ol>\n<li>Cuando se sustraigan cosas de valor art\u00edstico, hist\u00f3rico, cultural o cient\u00edfico.<\/li>\n<li>Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio p\u00fablico, siempre que la sustracci\u00f3n ocasionare un grave quebranto a \u00e9ste, o una situaci\u00f3n de desabastecimiento.<\/li>\n<li>Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustra\u00eddos, o se produjeren perjuicios de especial consideraci\u00f3n.<\/li>\n<li>Cuando ponga a la v\u00edctima o a su familia en grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la v\u00edctima.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 236.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1 castigado con multa de tres a 12 meses el que, siendo due\u00f1o de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de \u00e9ste, la sustrajere de quien la tenga leg\u00edtimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aqu\u00e9lla excediere de 400 euros.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los robos<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 237.<\/strong><\/p>\n<p>Son reos del delito de robo los que, con \u00e1nimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde \u00e9stas se encuentran o violencia o intimidaci\u00f3n en las personas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 238.<\/strong><\/p>\n<p>Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>1\u00ba Escalamiento.<\/p>\n<p>2\u00ba Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.<\/p>\n<p>3\u00ba Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.<\/p>\n<p>4\u00ba Uso de llaves falsas.<\/p>\n<p>5\u00ba Inutilizaci\u00f3n de sistemas espec\u00edficos de alarma o guarda.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 239.<\/strong><\/p>\n<p>Se considerar\u00e1n llaves falsas:<\/p>\n<p>1\u00ba Las ganz\u00faas u otros instrumentos an\u00e1logos.<\/p>\n<p>2\u00ba Las llaves leg\u00edtimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>3\u00ba Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.<\/p>\n<p>A los efectos del presente art\u00edculo, se consideran llaves las tarjetas, magn\u00e9ticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 240.<\/strong><\/p>\n<p>El culpable de robo con fuerza en las cosas ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 241.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de dos a cinco a\u00f1os cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 235, o el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al p\u00fablico o en cualquiera de sus dependencias.<\/li>\n<li>Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o m\u00e1s personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.<\/li>\n<li>Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al p\u00fablico, sus patios, garajes y dem\u00e1s departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicaci\u00f3n interior con \u00e9l, y con el cual formen una unidad f\u00edsica.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 242.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El culpable de robo con violencia o intimidaci\u00f3n en las personas ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de dos a cinco a\u00f1os, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia f\u00edsica que realizase.<\/li>\n<li>La pena se impondr\u00e1 en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la v\u00edctima o a los que le persiguieren.<\/li>\n<li>En atenci\u00f3n a la menor entidad de la violencia o intimidaci\u00f3n ejercidas y valorando adem\u00e1s las restantes circunstancias del hecho, podr\u00e1 imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la extorsi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 243.<\/strong><\/p>\n<p>El que, con \u00e1nimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidaci\u00f3n, a realizar u omitir un acto o negocio jur\u00eddico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a cinco a\u00f1os, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia f\u00edsica realizados.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO IV<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del robo y hurto de uso de veh\u00edculos<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 244.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que sustrajere o utilizare sin la debida autorizaci\u00f3n un veh\u00edculo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin \u00e1nimo de apropi\u00e1rselo, ser\u00e1 castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de\u00a031 a\u00a090 d\u00edas o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ning\u00fan caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que corresponder\u00eda si se apropiare definitivamente del veh\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Con la misma pena se castigar\u00e1 al que en el plazo de un a\u00f1o realice cuatro veces la acci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 623.3 de este C\u00f3digo, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al m\u00ednimo de la referida figura del delito.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicar\u00e1 en su mitad superior.<\/li>\n<li>De no efectuarse la restituci\u00f3n en el plazo se\u00f1alado, se castigar\u00e1 el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.<\/li>\n<li>Si el hecho se cometiere con violencia o intimidaci\u00f3n en las personas, se impondr\u00e1n, en todo caso, las penas del art\u00edculo 242.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO V<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la usurpaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 245.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Al que con violencia o intimidaci\u00f3n en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondr\u00e1, adem\u00e1s de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, una multa de seis a dieciocho meses, que se fijar\u00e1 teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el da\u00f1o causado.<\/li>\n<li>El que ocupare, sin autorizaci\u00f3n debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de tres a seis meses.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 246.<\/strong><\/p>\n<p>El que alterare t\u00e9rminos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de se\u00f1ales o mojones destinados a fijar los l\u00edmites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio p\u00fablico como privado, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, si la utilidad reportada o pretendida excede de 400 euros.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 247.<\/strong><\/p>\n<p>El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso p\u00fablico o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de tres a seis meses si la utilidad reportada excediera de 400 euros.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO VI<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las defraudaciones<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 1\u00aa. De las estafas<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 248.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cometen estafa los que, con \u00e1nimo de lucro, utilizaren enga\u00f1o bastante para producir error en otro, induci\u00e9ndolo a realizar un acto de disposici\u00f3n en perjuicio propio o ajeno.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n se consideran reos de estafa los que, con \u00e1nimo de lucro, y vali\u00e9ndose de alguna manipulaci\u00f3n inform\u00e1tica o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.<\/li>\n<li>La misma pena se aplicar\u00e1 a los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas de ordenador espec\u00edficamente destinados a la comisi\u00f3n de las estafas previstas en este art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 249.<\/strong><\/p>\n<p>Los reos de estafa ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os, si la cuant\u00eda de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijaci\u00f3n de la pena se tendr\u00e1 en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto econ\u00f3mico causado al perjudicado, las relaciones entre \u00e9ste y el defraudador, los medios empleados por \u00e9ste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 250.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El delito de estafa ser\u00e1 castigado con las penas de prisi\u00f3n de uno a seis a\u00f1os y multa de seis a doce meses, cuando:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1\u00ba Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.<\/p>\n<p>2\u00ba Se realice con simulaci\u00f3n de pleito o empleo de otro fraude procesal.<\/p>\n<p>3\u00ba Se realice mediante cheque, pagar\u00e9, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio.<\/p>\n<p>4\u00ba Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, alg\u00fan proceso, expediente, protocolo o documento p\u00fablico u oficial de cualquier clase.<\/p>\n<p>5\u00ba Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio art\u00edstico, hist\u00f3rico, cultural o cient\u00edfico.<\/p>\n<p>6\u00ba Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudaci\u00f3n, a la entidad del perjuicio y a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que deje a la v\u00edctima o a su familia.<\/p>\n<p>7\u00ba Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre v\u00edctima y defraudador, o aproveche \u00e9ste su credibilidad empresarial o profesional.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Si concurrieran las circunstancias 6\u00aa o 7\u00aa con la 1\u00aa del n\u00famero anterior, se impondr\u00e1n las penas de prisi\u00f3n de cuatro a ocho a\u00f1os y multa de doce a veinticuatro meses.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 251.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os:<\/p>\n<p>1\u00ba Quien, atribuy\u00e9ndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposici\u00f3n de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de \u00e9ste o de tercero.<\/p>\n<p>2\u00ba El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habi\u00e9ndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisi\u00f3n al adquirente, en perjuicio de \u00e9ste, o de un tercero.<\/p>\n<p>3\u00ba El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 2\u00aa. De la apropiaci\u00f3n indebida<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 252.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1n castigados con las penas del art\u00edculo 249 \u00f3 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en dep\u00f3sito, comisi\u00f3n o administraci\u00f3n, o por otro t\u00edtulo que produzca obligaci\u00f3n de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuant\u00eda de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondr\u00e1 en su mitad superior en el caso de dep\u00f3sito necesario o miserable.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 253.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1n castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con \u00e1nimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de due\u00f1o desconocido, siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de 400 euros. Si se tratara de cosas de valor art\u00edstico, hist\u00f3rico, cultural o cient\u00edfico, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 254.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1 castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que, habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devoluci\u00f3n, siempre que la cuant\u00eda de lo recibido exceda de 400 euros.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 3\u00aa. De las defraudaciones de fluido el\u00e9ctrico y an\u00e1logas<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 255.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1 castigado con la pena de multa de tres a 12 meses el que cometiere defraudaci\u00f3n por valor superior a 400 euros, utilizando energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energ\u00eda o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>Vali\u00e9ndose de mecanismos instalados para realizar la defraudaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.<\/li>\n<li>Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 256.<\/strong><\/p>\n<p>El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicaci\u00f3n, sin consentimiento de su titular, ocasionando a \u00e9ste un perjuicio superior a 400 euros, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de tres a 12 meses.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO VII<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las insolvencias punibles<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 257.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1 castigado con las penas de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os y multa de doce a veinticuatro meses:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1\u00ba El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.<\/p>\n<p>2\u00ba Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposici\u00f3n patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligaci\u00f3n o deuda cuya satisfacci\u00f3n o pago se intente eludir, incluidos los derechos econ\u00f3micos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jur\u00eddica, p\u00fablica o privada.<\/li>\n<li>Este delito ser\u00e1 perseguido aun cuando tras su comisi\u00f3n se iniciara una ejecuci\u00f3n concursal.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 258.<\/strong><\/p>\n<p>El responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su comisi\u00f3n, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposici\u00f3n o contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio, haci\u00e9ndose total o parcialmente insolvente, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os y multa de doce a veinticuatro meses.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 259.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1 castigado con la pena de uno a cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de\u00a012 a\u00a024 meses, el deudor que, una vez admitida a tr\u00e1mite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposici\u00f3n patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposici\u00f3n del resto.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 260.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que fuere declarado en concurso ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de dos a seis a\u00f1os y multa de ocho a 24 meses, cuando la situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que act\u00fae en su nombre.<\/li>\n<li>Se tendr\u00e1 en cuenta para graduar la pena la cuant\u00eda del perjuicio inferido a los acreedores, su n\u00famero y condici\u00f3n econ\u00f3mica.<\/li>\n<li>Este delito y los delitos singulares relacionados con \u00e9l, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podr\u00e1n perseguirse sin esperar a la conclusi\u00f3n del proceso civil y sin perjuicio de la continuaci\u00f3n de este. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deber\u00e1 incorporarse, en su caso, a la masa.<\/li>\n<li>En ning\u00fan caso, la calificaci\u00f3n de la insolvencia en el proceso civil vincula a la jurisdicci\u00f3n penal.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 261.<\/strong><\/p>\n<p>El que en procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaraci\u00f3n de aquel, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a dos a\u00f1os y multa de seis a 12 meses.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO VIII<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la alteraci\u00f3n de precios en concursos y subastas p\u00fablicas<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 262.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los que solicitaren d\u00e1divas o promesas para no tomar parte en un concurso o subasta p\u00fablica; los que intentaren alejar de ella a los postores por medio de amenazas, d\u00e1divas, promesas o cualquier otro artificio; los que se concertaren entre s\u00ed con el fin de alterar el precio del remate, o los que fraudulentamente quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicaci\u00f3n, ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os y multa de\u00a012 a\u00a024 meses, as\u00ed como inhabilitaci\u00f3n especial para licitar en subastas judiciales entre tres y cinco a\u00f1os. Si se tratare de un concurso o subasta convocados por las Administraciones o entes p\u00fablicos, se impondr\u00e1 adem\u00e1s al agente y a la persona o empresa por \u00e9l representada la pena de inhabilitaci\u00f3n especial que comprender\u00e1, en todo caso, el derecho a contratar con las Administraciones p\u00fablicas por un per\u00edodo de tres a cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>El juez o tribunal podr\u00e1 imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el art\u00edculo 129 si el culpable perteneciere a alguna sociedad, organizaci\u00f3n o asociaci\u00f3n, incluso de car\u00e1cter transitorio, que se dedicare a la realizaci\u00f3n de tales actividades.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO IX<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 263.<\/strong><\/p>\n<p>El que causare da\u00f1os en propiedad ajena no comprendidos en otros t\u00edtulos de este C\u00f3digo, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la v\u00edctima y la cuant\u00eda del da\u00f1o, si \u00e9ste excediera de 400 euros.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 264.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os y multa de doce a veinticuatro meses el que causare da\u00f1os expresados en el art\u00edculo anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1\u00ba Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios p\u00fablicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecuci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las Leyes o disposiciones generales.<\/p>\n<p>2\u00ba Que se cause por cualquier\u00a0medio\u00a0infecci\u00f3n o contagio de ganado.<\/p>\n<p>3\u00ba Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.<\/p>\n<p>4\u00ba Que afecten a bienes de dominio o uso p\u00fablico o comunal.<\/p>\n<p>5\u00ba Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La misma pena se impondr\u00e1 al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo da\u00f1e los datos, programas o documentos electr\u00f3nicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas inform\u00e1ticos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 265.<\/strong><\/p>\n<p>El que destruyere, da\u00f1are de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisi\u00f3n militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de dos a cuatro a\u00f1os si el da\u00f1o causado excediere de cincuenta mil pesetas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 266.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os el que cometiere los da\u00f1os previstos en el art\u00edculo 263 mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas.<\/li>\n<li>Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de tres a cinco a\u00f1os y multa de doce a veinticuatro meses el que cometiere los da\u00f1os previstos en el art\u00edculo 264, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior.<\/li>\n<li>Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de cuatro a ocho a\u00f1os el que cometiere los da\u00f1os previstos en los art\u00edculos 265, 323 y 560, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado 1 del presente art\u00edculo.<\/li>\n<li>En cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando se cometieren los da\u00f1os concurriendo la provocaci\u00f3n de explosiones o la utilizaci\u00f3n de otros medios de similar potencia destructiva y, adem\u00e1s, se pusiera en peligro la vida o integridad de las personas, la pena se impondr\u00e1 en su mitad superior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En caso de incendio ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 351.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 267.<\/strong><\/p>\n<p>Los da\u00f1os causados por imprudencia grave en cuant\u00eda superior a 80.000 euros, ser\u00e1n castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la importancia de los mismos.<\/p>\n<p>Las infracciones a que se refiere este art\u00edculo s\u00f3lo ser\u00e1n perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Fiscal tambi\u00e9n podr\u00e1 denunciar cuando aqu\u00e9lla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida.<\/p>\n<p>En estos casos, el perd\u00f3n de la persona ofendida extingue la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO X<\/strong><\/p>\n<p><strong>Disposiciones comunes a los Cap\u00edtulos anteriores<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 268.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Est\u00e1n exentos de responsabilidad criminal y sujetos \u00fanicamente a la civil los c\u00f3nyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopci\u00f3n, as\u00ed como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre s\u00ed, siempre que no concurra violencia o intimidaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Esta disposici\u00f3n no es aplicable a los extra\u00f1os que participaren en el delito.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 269.<\/strong><\/p>\n<p>La provocaci\u00f3n, la conspiraci\u00f3n y la proposici\u00f3n para cometer los delitos de robo, extorsi\u00f3n, estafa o apropiaci\u00f3n indebida, ser\u00e1n castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO XI<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 1\u00aa. De los delitos relativos a la propiedad intelectual<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 270.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os y multa de\u00a012 a\u00a024 meses quien, con \u00e1nimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique p\u00fablicamente, en todo o en parte, una obra literaria, art\u00edstica o cient\u00edfica, o su transformaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n art\u00edstica fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a trav\u00e9s de cualquier medio, sin la autorizaci\u00f3n de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.<\/li>\n<li>Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os y multa de\u00a012 a\u00a024 meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorizaci\u00f3n. Igualmente incurrir\u00e1n en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorizaci\u00f3n, tanto si \u00e9stos tienen un origen l\u00edcito como il\u00edcito en su pa\u00eds de procedencia; no obstante, la importaci\u00f3n de los referidos productos de un Estado perteneciente a\u00a0la Uni\u00f3n Europea\u00a0no ser\u00e1 punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.<\/li>\n<li>Ser\u00e1 castigado tambi\u00e9n con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulaci\u00f3n o tenga cualquier medio espec\u00edficamente destinado a facilitar la supresi\u00f3n no autorizada o la neutralizaci\u00f3n de cualquier dispositivo t\u00e9cnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los t\u00e9rminos previstos en el apartado 1 de este art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 271.<\/strong><\/p>\n<p>Se impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os, multa de\u00a012 a\u00a024 meses e inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de la profesi\u00f3n relacionada con el delito cometido, por un per\u00edodo de dos a cinco a\u00f1os, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol>\n<li>Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia econ\u00f3mica.<\/li>\n<li>Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos il\u00edcitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.<\/li>\n<li>Que el culpable perteneciere a una organizaci\u00f3n o asociaci\u00f3n, incluso de car\u00e1cter transitorio, que tuviese como finalidad la realizaci\u00f3n de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.<\/li>\n<li>Que se utilice a menores de 18 a\u00f1os para cometer estos delitos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 272.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La extensi\u00f3n de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los dos art\u00edculos anteriores se regir\u00e1 por las disposiciones de\u00a0la Ley\u00a0de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad il\u00edcita y a la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios.<\/li>\n<li>En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podr\u00e1 decretar la publicaci\u00f3n de \u00e9sta, a costa del infractor, en un peri\u00f3dico oficial.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 2\u00aa. De los delitos relativos a la propiedad industrial<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 273.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os y multa de\u00a012 a\u00a024 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.<\/li>\n<li>Las mismas penas se impondr\u00e1n al que, de igual manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca la utilizaci\u00f3n de un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado.<\/li>\n<li>Ser\u00e1 castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los actos tipificados en el p\u00e1rrafo primero de este art\u00edculo concurriendo iguales circunstancias en relaci\u00f3n con objetos amparados en favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o art\u00edstico o topograf\u00eda de un producto semiconductor.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 274.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1 castigado con la pena de seis meses a dos a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de\u00a012 a\u00a024 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislaci\u00f3n de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo id\u00e9ntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrir\u00e1n en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicho consentimiento, tanto si \u00e9stos tienen un origen l\u00edcito como il\u00edcito en su pa\u00eds de procedencia; no obstante, la importaci\u00f3n de los referidos productos de un Estado perteneciente a\u00a0la Uni\u00f3n Europea\u00a0no ser\u00e1 punible cuando aqu\u00e9llos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos de dicho Estado, o con su consentimiento.<\/li>\n<li>Las mismas penas se impondr\u00e1n al que, a sabiendas posea para su comercializaci\u00f3n, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este art\u00edculo, suponen una infracci\u00f3n de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero.<\/li>\n<li>Ser\u00e1 castigado con la misma pena quien, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un t\u00edtulo de obtenci\u00f3n vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producci\u00f3n o reproducci\u00f3n, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducci\u00f3n o multiplicaci\u00f3n de una variedad vegetal protegida conforme a la legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n de obtenciones vegetales.<\/li>\n<li>Ser\u00e1 castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la denominaci\u00f3n de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducci\u00f3n o multiplicaci\u00f3n que no pertenezca a tal variedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 275.<\/strong><\/p>\n<p>Las mismas penas previstas en el art\u00edculo anterior se impondr\u00e1n a quien intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en el tr\u00e1fico econ\u00f3mico una denominaci\u00f3n de origen o una indicaci\u00f3n geogr\u00e1fica representativa de una calidad determinada legalmente protegidas para distinguir los productos amparados por ellas, con conocimiento de esta protecci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 276.<\/strong><\/p>\n<p>Se impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os, multa de\u00a012 a\u00a024 meses e inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de la profesi\u00f3n relacionada con el delito cometido, por un per\u00edodo de dos a cinco a\u00f1os, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol>\n<li>Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia econ\u00f3mica.<\/li>\n<li>Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos il\u00edcitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.<\/li>\n<li>Que el culpable perteneciere a una organizaci\u00f3n o asociaci\u00f3n, incluso de car\u00e1cter transitorio, que tuviese como finalidad la realizaci\u00f3n de actividades infractoras de derechos de propiedad industrial.<\/li>\n<li>Que se utilice a menores de 18 a\u00f1os para cometer estos delitos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 277.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1 castigado con las penas de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os y multa de seis a veinticuatro meses, el que intencionadamente haya divulgado la invenci\u00f3n objeto de una solicitud de patente secreta, en contravenci\u00f3n con lo dispuesto en la legislaci\u00f3n de patentes, siempre que ello sea en perjuicio de la defensa nacional.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 3\u00aa. De los delitos relativos al mercado y a los consumidores<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 278.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o electr\u00f3nicos, soportes inform\u00e1ticos u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos se\u00f1alados en el apartado 1 del art\u00edculo 197, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de dos a cuatro a\u00f1os y multa de doce a veinticuatro meses.<\/li>\n<li>Se impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de tres a cinco a\u00f1os y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos.<\/li>\n<li>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucci\u00f3n de los soportes inform\u00e1ticos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 279.<\/strong><\/p>\n<p>La difusi\u00f3n, revelaci\u00f3n o cesi\u00f3n de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligaci\u00f3n de guardar reserva, se castigar\u00e1 con la pena de prisi\u00f3n de dos a cuatro a\u00f1os y multa de doce a veinticuatro meses.<\/p>\n<p>Si el secreto se utilizara en provecho propio, las penas se impondr\u00e1n en su mitad inferior.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 280.<\/strong><\/p>\n<p>El que, con conocimiento de su origen il\u00edcito, y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare alguna de las conductas descritas en los dos art\u00edculos anteriores, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os y multa de doce a veinticuatro meses.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 281.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que detrajere del mercado materias primas o productos de primera necesidad con la intenci\u00f3n de desabastecer un sector del mismo, de forzar una alteraci\u00f3n de precios, o de perjudicar gravemente a los consumidores, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a cinco a\u00f1os y multa de doce a veinticuatro meses.<\/li>\n<li>Se impondr\u00e1 la pena superior en grado si el hecho se realiza en situaciones de grave necesidad o catastr\u00f3ficas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 282.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o o multa de\u00a012 a\u00a024 meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten caracter\u00edsticas inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisi\u00f3n de otros delitos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 283.<\/strong><\/p>\n<p>Se impondr\u00e1n las penas de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o y multa de seis a dieciocho meses a los que, en perjuicio del consumidor, facturen cantidades superiores por productos o servicios cuyo costo o precio se mida por aparatos autom\u00e1ticos, mediante la alteraci\u00f3n o manipulaci\u00f3n de \u00e9stos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 284.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de seis meses a seis a\u00f1os, multa de dos a cinco a\u00f1os, o del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido, o de los perjuicios evitados, si la cantidad resultante fuese m\u00e1s elevada, e inhabilitaci\u00f3n especial para intervenir en el mercado financiero como actor, agente o mediador o informador por tiempo de dos a cinco a\u00f1os, a los que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba\u00a0Empleando violencia, amenaza, enga\u00f1o o cualquier otro artificio, alterasen los precios que hubieren de resultar de la libre concurrencia de productos, mercanc\u00edas, instrumentos financieros, contratos de contado sobre materias primas relacionadas con ellos, \u00edndices de referencia, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contrataci\u00f3n, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderles por otros delitos cometidos.<\/p>\n<p>2.\u00ba Por s\u00ed, de manera directa o indirecta o a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n, por medio de internet o mediante el uso de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n, o por cualquier otro medio, difundieren noticias o rumores o transmitieren se\u00f1ales falsas o enga\u00f1osas sobre personas o empresas, ofreciendo a sabiendas datos econ\u00f3micos total o parcialmente falsos con el fin de alterar o preservar el precio de cotizaci\u00f3n de un instrumento financiero o un contrato de contado sobre materias primas relacionado o de manipular el c\u00e1lculo de un \u00edndice de referencia, cuando obtuvieran, para s\u00ed o para tercero, un beneficio, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol>\n<li>a) que dicho beneficio fuera superior a doscientos cincuenta mil euros o se causara un perjuicio de id\u00e9ntica cantidad;<\/li>\n<li>b) que el importe de los fondos empleados fuera superior a dos millones de euros;<\/li>\n<li>c) que se causara un grave impacto en la integridad del mercado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.\u00ba Realizaren transacciones, transmitieren se\u00f1ales falsas o enga\u00f1osas, o dieren \u00f3rdenes de operaci\u00f3n susceptibles de proporcionar indicios falsos o enga\u00f1osos sobre la oferta, la demanda o el precio de un instrumento financiero, un contrato de contado sobre materias primas relacionado o \u00edndices de referencia, o se aseguraren, utilizando la misma informaci\u00f3n, por s\u00ed o en concierto con otros, una posici\u00f3n dominante en el mercado de dichos instrumentos o contratos con la finalidad de fijar sus precios en niveles anormales o artificiales, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol>\n<li>a) que como consecuencia de su conducta obtuvieran, para s\u00ed o para tercero, un beneficio superior a doscientos cincuenta mil euros o causara un perjuicio de id\u00e9ntica cantidad;<\/li>\n<li>b) que el importe de los fondos empleados fuera superior a dos millones de euros;<\/li>\n<li>c) que se causara un grave impacto en la integridad del mercado.<\/li>\n<li>Se impondr\u00e1 la pena en su mitad superior si concurriera alguna de las siguientes circunstancias:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00aa\u00a0Que el sujeto se dedique de forma habitual a las anteriores pr\u00e1cticas abusivas.<\/p>\n<p>2.\u00aa\u00a0Que el beneficio obtenido, la p\u00e9rdida evitada o el perjuicio causado sea de notoria importancia.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Si el responsable del hecho fuera trabajador o empleado de una empresa de servicios de inversi\u00f3n, entidad de cr\u00e9dito, autoridad supervisora o reguladora, o entidad rectora de mercados regulados o centros de negociaci\u00f3n, las penas se impondr\u00e1n en su mitad superior.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 285.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Quien de forma directa o indirecta o por persona interpuesta realizare actos de adquisici\u00f3n, transmisi\u00f3n o cesi\u00f3n de un instrumento financiero, o de cancelaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de una orden relativa a un instrumento financiero, utilizando informaci\u00f3n privilegiada a la que hubiera tenido acceso reservado en los t\u00e9rminos del apartado 4, o recomendare a un tercero el uso de dicha informaci\u00f3n privilegiada para alguno de esos actos, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a seis a\u00f1os, multa de dos a cinco a\u00f1os, o del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido o de los perjuicios evitados si la cantidad resultante fuese m\u00e1s elevada, e inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de la profesi\u00f3n o actividad de dos a cinco a\u00f1os, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:<\/li>\n<li>a) que, como consecuencia de su conducta obtuviera, para s\u00ed o para tercero, un beneficio superior a quinientos mil euros o causara un perjuicio de id\u00e9ntica cantidad;<\/li>\n<li>b) que el valor de los instrumentos financieros empleados fuera superior a dos millones de euros;<\/li>\n<li>c) que se causara un grave impacto en la integridad del mercado.<\/li>\n<li>Se impondr\u00e1 la pena en su mitad superior si concurriera alguna de las siguientes circunstancias:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00aa\u00a0Que el sujeto se dedique de forma habitual a las anteriores pr\u00e1cticas de operaciones con informaci\u00f3n privilegiada.<\/p>\n<p>2.\u00aa\u00a0Que el beneficio obtenido, la p\u00e9rdida evitada o el perjuicio causado sea de notoria importancia.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las penas previstas en este art\u00edculo se impondr\u00e1n, en sus respectivos casos, en su mitad superior si el responsable del hecho fuera trabajador o empleado de una empresa de servicios de inversi\u00f3n, entidad de cr\u00e9dito, autoridad supervisora o reguladora, o entidades rectoras de mercados regulados o centros de negociaci\u00f3n.<\/li>\n<li>A los efectos de este art\u00edculo, se entiende que tiene acceso reservado a la informaci\u00f3n privilegiada quien sea miembro de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, gesti\u00f3n o supervisi\u00f3n del emisor o del participante del mercado de derechos de emisi\u00f3n, quien participe en el capital del emisor o del participante del mercado de derechos de emisi\u00f3n, quien la conozca con ocasi\u00f3n del ejercicio de su actividad profesional o empresarial, o en el desempe\u00f1o de sus funciones, y quien la obtenga a trav\u00e9s de una actividad delictiva.<\/li>\n<li>Las penas previstas en este art\u00edculo se rebajar\u00e1n en un grado cuando el responsable del hecho, sin tener acceso reservado a la informaci\u00f3n privilegiada, la obtenga de cualquier modo distinto de los previstos en el apartado anterior y la utilice conociendo que se trata de informaci\u00f3n privilegiada.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 285 bis<\/strong><\/p>\n<p>Fuera de los casos previstos en el art\u00edculo anterior, quien poseyera informaci\u00f3n privilegiada y la revelare fuera del normal ejercicio de su trabajo, profesi\u00f3n o funciones, poniendo en peligro la integridad del mercado o la confianza de los inversores, ser\u00e1 sancionado con pena de prisi\u00f3n de seis meses a cuatro a\u00f1os, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de la profesi\u00f3n o actividad de uno a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>A los efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, se incluir\u00e1 la revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n privilegiada en una prospecci\u00f3n de mercado cuando se haya realizado sin observar los requisitos previstos en la normativa europea en materia de mercados e instrumentos financieros<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 285 ter<\/strong><\/p>\n<p>Las previsiones de los tres art\u00edculos precedentes se extender\u00e1n a los instrumentos financieros, contratos, conductas, operaciones y \u00f3rdenes previstos en la normativa europea y espa\u00f1ola en materia de mercado e instrumentos financieros.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 285\u00a0quater<\/strong><\/p>\n<p>La provocaci\u00f3n, la conspiraci\u00f3n y la proposici\u00f3n para cometer los delitos previstos en los art\u00edculos 284 a 285 bis se\u00a0castigar\u00e1, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 286.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1 castigado con las penas de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os y multa de seis a 24 meses el que, sin consentimiento del prestador de servicios y con fines comerciales, facilite el acceso inteligible a un servicio de radiodifusi\u00f3n sonora o televisiva, a servicios interactivos prestados a distancia por v\u00eda electr\u00f3nica, o suministre el acceso condicional a los mismos, considerado como servicio independiente, mediante:<\/li>\n<li>La fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, puesta a disposici\u00f3n por v\u00eda electr\u00f3nica, venta, alquiler, o posesi\u00f3n de cualquier equipo o programa inform\u00e1tico, no autorizado en otro Estado miembro de\u00a0la Uni\u00f3n Europea, dise\u00f1ado o adaptado para hacer posible dicho acceso.<\/li>\n<li>La instalaci\u00f3n, mantenimiento o sustituci\u00f3n de los equipos o programas inform\u00e1ticos mencionados en el p\u00e1rrafo 1.<\/li>\n<li>Con id\u00e9ntica pena ser\u00e1 castigado quien, con \u00e1nimo de lucro, altere o duplique el n\u00famero identificativo de equipos de telecomunicaciones, o comercialice equipos que hayan sufrido alteraci\u00f3n fraudulenta.<\/li>\n<li>A\u00a0quien, sin \u00e1nimo de lucro, facilite a terceros el acceso descrito en el apartado 1, o por medio de una comunicaci\u00f3n p\u00fablica, comercial o no, suministre informaci\u00f3n a una pluralidad de personas sobre el modo de conseguir el acceso no autorizado a un servicio o el uso de un dispositivo o programa, de los expresados en ese mismo apartado 1, incitando a lograrlos, se le impondr\u00e1 la pena de multa en \u00e9l prevista.<\/li>\n<li>A\u00a0quien utilice los equipos o programas que permitan el acceso no autorizado a servicios de acceso condicional o equipos de telecomunicaci\u00f3n, se le impondr\u00e1 la pena prevista en el art\u00edculo 255 de este C\u00f3digo con independencia de la cuant\u00eda de la defraudaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Secci\u00f3n 4\u00aa. Disposiciones comunes a las secciones anteriores<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 287.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Para proceder por los delitos previstos en la secci\u00f3n III de este cap\u00edtulo ser\u00e1 necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales. Cuando aquella sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, tambi\u00e9n podr\u00e1 denunciar el ministerio fiscal.<\/li>\n<li>No ser\u00e1 precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisi\u00f3n del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 288.<\/strong><\/p>\n<p>En los supuestos previstos en los art\u00edculos anteriores se dispondr\u00e1 la publicaci\u00f3n de la sentencia en los peri\u00f3dicos oficiales y, si lo solicitara el perjudicado, el juez o tribunal podr\u00e1 ordenar su reproducci\u00f3n total o parcial en cualquier otro medio informativo, a costa del condenado.<\/p>\n<p>Cuando de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 31 bis una persona jur\u00eddica sea responsable de los delitos recogidos en este Cap\u00edtulo, se le impondr\u00e1n las siguientes penas:<\/p>\n<p>1.\u00ba En el caso de los delitos previstos en los art\u00edculos 270, 271, 273, 274, 275, 276, 283 y 286:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Multa del doble al cu\u00e1druple del beneficio obtenido, o que se hubiera podido obtener, si el delito cometido por la persona f\u00edsica tiene prevista una pena de prisi\u00f3n de m\u00e1s de dos a\u00f1os.<\/li>\n<li>b) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, favorecido o que se hubiera podido obtener, en el resto de los casos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.\u00ba\u00a0En el caso de los delitos previstos en los art\u00edculos 277, 278, 279, 280, 281, 282, 282 bis, 284, 285, 285 bis, 285\u00a0quater\u00a0y 286 bis al 286\u00a0quater:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Multa de dos a cinco a\u00f1os, o del triple al qu\u00edntuple del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener si la cantidad resultante fuese m\u00e1s elevada, cuando el delito cometido por la persona f\u00edsica tiene prevista una pena de m\u00e1s de dos a\u00f1os de privaci\u00f3n de libertad.<\/li>\n<li>b) Multa de seis meses a dos a\u00f1os, o del tanto al duplo del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener si la cantidad resultante fuese m\u00e1s elevada, en el resto de los casos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.\u00ba Atendidas las reglas establecidas en el art\u00edculo 66 bis, los jueces y tribunales podr\u00e1n asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art\u00edculo 33.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO XII<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la sustracci\u00f3n de cosa propia a su utilidad social o cultural<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 289.<\/strong><\/p>\n<p>El que por cualquier medio destruyera, inutilizara o da\u00f1ara una cosa propia de utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajera al cumplimiento de los deberes legales impuestos en inter\u00e9s de la comunidad, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO XIII<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los delitos societarios<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 290.<\/strong><\/p>\n<p>Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formaci\u00f3n, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situaci\u00f3n jur\u00eddica o econ\u00f3mica de la entidad, de forma id\u00f3nea para causar un perjuicio econ\u00f3mico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os y multa de seis a doce meses.<\/p>\n<p>Si se llegare a causar el perjuicio econ\u00f3mico se impondr\u00e1n las penas en su mitad superior.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 291.<\/strong><\/p>\n<p>Los que, prevali\u00e9ndose de su situaci\u00f3n mayoritaria en\u00a0la Junta\u00a0de accionistas o el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de cualquier sociedad constituida o en formaci\u00f3n, impusieren acuerdos abusivos, con \u00e1nimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los dem\u00e1s socios, y sin que reporten beneficios a la misma, ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 292.<\/strong><\/p>\n<p>La misma pena del art\u00edculo anterior se impondr\u00e1 a los que impusieren o se aprovecharen para s\u00ed o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayor\u00eda ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribuci\u00f3n indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negaci\u00f3n il\u00edcita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por\u00a0la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 293.<\/strong><\/p>\n<p>Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formaci\u00f3n, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de informaci\u00f3n, participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n o control de la actividad social, o suscripci\u00f3n preferente de acciones reconocidos por las Leyes, ser\u00e1n castigados con la pena de multa de seis a doce meses.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 294.<\/strong><\/p>\n<p>Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formaci\u00f3n, sometida o que act\u00fae en mercados sujetos a supervisi\u00f3n administrativa, negaren o impidieren la actuaci\u00f3n de las personas, \u00f3rganos o entidades inspectoras o supervisoras, ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os o multa de doce a veinticuatro meses.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las penas previstas en el p\u00e1rrafo anterior, la autoridad judicial podr\u00e1 decretar algunas de las medidas previstas en el art\u00edculo 129 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 295.<\/strong><\/p>\n<p>Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formaci\u00f3n, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de \u00e9sta causando directamente un perjuicio econ\u00f3micamente evaluable a sus socios, depositarios,\u00a0cuentapart\u00edcipes\u00a0o titulares de los bienes, valores o capital que administren, ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a cuatro a\u00f1os, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 296.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los hechos descritos en el presente cap\u00edtulo, s\u00f3lo ser\u00e1n perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aqu\u00e9lla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, tambi\u00e9n podr\u00e1 denunciar el Ministerio Fiscal.<\/li>\n<li>No ser\u00e1 precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisi\u00f3n del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 297.<\/strong><\/p>\n<p>A los efectos de este Cap\u00edtulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de cr\u00e9dito, fundaci\u00f3n, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de an\u00e1loga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO XIV<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la receptaci\u00f3n y otras conductas afines<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 298.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que, con \u00e1nimo de lucro y con conocimiento de la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio o el orden socioecon\u00f3mico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como c\u00f3mplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os.<\/li>\n<li>Esta pena se impondr\u00e1 en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tr\u00e1fico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondr\u00e1, adem\u00e1s, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podr\u00e1n imponer tambi\u00e9n a \u00e9ste la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de su profesi\u00f3n o industria, por tiempo de dos a cinco a\u00f1os, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duraci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>En ning\u00fan caso podr\u00e1 imponerse pena privativa de libertad que exceda de la se\u00f1alada al delito encubierto. Si \u00e9ste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad ser\u00e1 sustituida por la de multa de\u00a012 a\u00a024 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a \u00e9sta; en tal caso, se impondr\u00e1 al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 299.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que con \u00e1nimo de lucro y con conocimiento de la comisi\u00f3n de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechara o auxiliara a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o.<\/li>\n<li>Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos, se impondr\u00e1 la pena en su mitad superior y, si se realizaran los hechos en local abierto al p\u00fablico, se impondr\u00e1, adem\u00e1s, la multa de\u00a012 a\u00a024 meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podr\u00e1n imponer tambi\u00e9n a \u00e9ste la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de su profesi\u00f3n o industria por tiempo de uno a tres a\u00f1os, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duraci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de cinco a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 300.<\/strong><\/p>\n<p>Las disposiciones de este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n aun cuando el autor o el c\u00f3mplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 301.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que \u00e9stos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracci\u00f3n o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a seis a\u00f1os y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podr\u00e1n imponer tambi\u00e9n a \u00e9ste la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de su profesi\u00f3n o industria por tiempo de uno a tres a\u00f1os, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duraci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de cinco a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La pena se impondr\u00e1 en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas descritos en los art\u00edculos\u00a0368 a\u00a0372 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se impondr\u00e1 la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en el t\u00edtulo VII bis, el cap\u00edtulo V del t\u00edtulo VIII, la secci\u00f3n 4.\u00aa del cap\u00edtulo XI del t\u00edtulo XIII, el t\u00edtulo XV bis, el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo XVI o los cap\u00edtulos V, VI, VII, VIII, IX y X del t\u00edtulo XIX.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Con las mismas penas se sancionar\u00e1, seg\u00fan los casos, la ocultaci\u00f3n o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participaci\u00f3n en ellos.<\/li>\n<li>Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os y multa del tanto al triplo.<\/li>\n<li>El culpable ser\u00e1 igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.<\/li>\n<li>Si el culpable hubiera obtenido ganancias, ser\u00e1n decomisadas conforme a las reglas del art\u00edculo 127 de este C\u00f3digo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 302.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En los supuestos previstos en el art\u00edculo anterior se impondr\u00e1n las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organizaci\u00f3n dedicada a los fines se\u00f1alados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tambi\u00e9n se impondr\u00e1 la pena en su mitad superior a quienes, siendo sujetos obligados conforme a la normativa de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo, cometan cualquiera de las conductas descritas en el art\u00edculo 301 en el ejercicio de su actividad profesional<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En tales casos, los jueces o tribunales impondr\u00e1n, adem\u00e1s de las penas correspondientes, la de inhabilitaci\u00f3n especial del reo para el ejercicio de su profesi\u00f3n o industria por tiempo de tres a seis a\u00f1os, el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo, y podr\u00e1n decretar, as\u00ed mismo, alguna de las medidas siguientes:<\/li>\n<li>La aplicaci\u00f3n de cualquiera de las medidas previstas en el art\u00edculo 129 de este C\u00f3digo.<\/li>\n<li>La p\u00e9rdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas p\u00fablicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de\u00a0la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad impuesta.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 303.<\/strong><\/p>\n<p>Si los hechos previstos en los art\u00edculos anteriores fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario p\u00fablico, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesi\u00f3n u oficio, se le impondr\u00e1, adem\u00e1s de la pena correspondiente, la de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico, profesi\u00f3n u oficio, industria o comercio, de tres a diez a\u00f1os. Se impondr\u00e1 la pena de inhabilitaci\u00f3n absoluta de diez a veinte a\u00f1os cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma.<\/p>\n<p>A tal efecto, se entiende que son facultativos los m\u00e9dicos, psic\u00f3logos, las personas en posesi\u00f3n de t\u00edtulos sanitarios, los veterinarios, los farmac\u00e9uticos y sus dependientes.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 304.<\/strong><\/p>\n<p>La provocaci\u00f3n, la conspiraci\u00f3n y la proposici\u00f3n para cometer los delitos previstos en los art\u00edculos\u00a0301 a\u00a0303 se castigar\u00e1n, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO XIV<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los delitos contra\u00a0la Hacienda P\u00fablica\u00a0y contra\u00a0la Seguridad Social<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 305.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, defraude a\u00a0la Hacienda P\u00fablica\u00a0estatal, auton\u00f3mica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuant\u00eda de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 120.000 euros, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os y multa del tanto al s\u00e9xtuplo de la citada cuant\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las penas se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior se aplicar\u00e1n en su mitad superior cuando la defraudaci\u00f3n se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>La utilizaci\u00f3n de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario.<\/li>\n<li>La especial trascendencia y gravedad de la defraudaci\u00f3n atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o puede afectar a una pluralidad de obligados tributarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Adem\u00e1s de las penas se\u00f1aladas, se impondr\u00e1 al responsable la p\u00e9rdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas p\u00fablicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de\u00a0la Seguridad Social\u00a0durante el per\u00edodo de tres a seis a\u00f1os.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>A\u00a0los efectos de determinar la cuant\u00eda mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, peri\u00f3dicos o de declaraci\u00f3n peri\u00f3dica, se estar\u00e1 a lo defraudado en cada per\u00edodo impositivo o de declaraci\u00f3n, y si \u00e9stos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referir\u00e1 al a\u00f1o natural. En los dem\u00e1s supuestos, la cuant\u00eda se entender\u00e1 referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Las mismas penas se impondr\u00e1n a quien cometa las conductas descritas en el apartado 1 y a quien eluda el pago de cualquier cantidad que deba ingresar o disfrute de manera indebida de un beneficio obtenido legalmente, cuando los hechos se cometan contra la Hacienda de la Uni\u00f3n Europea, siempre que la cuant\u00eda defraudada excediera de cien mil euros en el plazo de un a\u00f1o natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudaci\u00f3n se lleve a cabo en el seno de una organizaci\u00f3n o grupo criminal, o por personas o entidades que act\u00faen bajo la apariencia de una actividad econ\u00f3mica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito ser\u00e1\u00a0perseguible\u00a0desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en este apartado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si la cuant\u00eda defraudada no superase los cien mil euros pero excediere de diez mil, se impondr\u00e1 una pena de prisi\u00f3n de tres meses a un a\u00f1o o multa del tanto al triplo de la citada cuant\u00eda y la p\u00e9rdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas p\u00fablicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el per\u00edodo de seis meses a dos a\u00f1os.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Quedar\u00e1 exento de responsabilidad penal el que regularice su situaci\u00f3n tributaria, en relaci\u00f3n con las deudas a que se refiere el apartado primero de este art\u00edculo, antes de que se le haya notificado por\u00a0la Administraci\u00f3n\u00a0tributaria la iniciaci\u00f3n de actuaciones de comprobaci\u00f3n tendentes a la determinaci\u00f3n de las deudas tributarias objeto de regularizaci\u00f3n, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de\u00a0la Administraci\u00f3n\u00a0auton\u00f3mica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aqu\u00e9l dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucci\u00f3n realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciaci\u00f3n de diligencias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La exenci\u00f3n de responsabilidad penal contemplada en el p\u00e1rrafo anterior alcanzar\u00e1 igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relaci\u00f3n a la deuda tributaria objeto de regularizaci\u00f3n, el mismo pudiera haber cometido con car\u00e1cter previo a la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 306.<\/strong><\/p>\n<p>El que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n defraude a los presupuestos generales de\u00a0la Comunidad Europea\u00a0u otros administrados por \u00e9sta, en cuant\u00eda superior a 50.000 euros, eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar, o dando a los fondos obtenidos una aplicaci\u00f3n distinta de aquella a que estuvieren destinados, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os y multa del tanto al s\u00e9xtuplo de la citada cuant\u00eda.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 307.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, defraude a\u00a0la Seguridad Social\u00a0eludiendo el pago de las cuotas de \u00e9sta y conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuant\u00eda de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 120.000 euros ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os y multa del tanto al s\u00e9xtuplo de la citada cuant\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las penas se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior se aplicar\u00e1n en su mitad superior cuando la defraudaci\u00f3n se cometa concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>La utilizaci\u00f3n de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado frente a\u00a0la Seguridad Social.<\/li>\n<li>La especial trascendencia y gravedad de la defraudaci\u00f3n atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a\u00a0la Seguridad Social.<\/li>\n<li>A\u00a0los efectos de determinar la cuant\u00eda mencionada en el apartado anterior, se estar\u00e1 a lo defraudado en cada liquidaci\u00f3n, devoluci\u00f3n o deducci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al a\u00f1o natural el importe de lo defraudado cuando aqu\u00e9llas correspondan a un per\u00edodo inferior a doce meses.<\/li>\n<li>Quedar\u00e1 exento de responsabilidad penal el que regularice su situaci\u00f3n ante\u00a0la Seguridad Social, en relaci\u00f3n con las deudas a que se refiere el apartado primero de este art\u00edculo, antes de que se le haya notificado la iniciaci\u00f3n de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinaci\u00f3n de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de\u00a0la Seguridad Social\u00a0interponga querella o denuncia contra aqu\u00e9l dirigida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La exenci\u00f3n de responsabilidad penal contemplada en el p\u00e1rrafo anterior alcanzar\u00e1 igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relaci\u00f3n a la deuda objeto de regularizaci\u00f3n, el mismo pudiera haber cometido con car\u00e1cter previo a la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 308.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que obtenga subvenciones o ayudas de las Administraciones P\u00fablicas, incluida la Uni\u00f3n Europea, en una cantidad o por un valor superior a cien mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesi\u00f3n u ocultando las que la hubiesen impedido ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a cinco a\u00f1os y multa del tanto al s\u00e9xtuplo de su importe, salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 6.<\/li>\n<li>Las mismas penas se impondr\u00e1n al que, en el desarrollo de una actividad sufragada total o parcialmente con fondos de las Administraciones p\u00fablicas, incluida la Uni\u00f3n Europea, los aplique en una cantidad superior a cien mil euros a fines distintos de aqu\u00e9llos para los que la subvenci\u00f3n o ayuda fue concedida, salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 6.<\/li>\n<li>Adem\u00e1s de las penas se\u00f1aladas, se impondr\u00e1 al responsable la p\u00e9rdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas p\u00fablicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un per\u00edodo de tres a seis a\u00f1os.<\/li>\n<li>Si la cuant\u00eda obtenida, defraudada o aplicada indebidamente no superase los cien mil euros pero excediere de diez mil, se impondr\u00e1 una pena de prisi\u00f3n de tres meses a un a\u00f1o o multa del tanto al triplo de la citada cuant\u00eda y la p\u00e9rdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas p\u00fablicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el per\u00edodo de seis meses a dos a\u00f1os, salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 6.<\/li>\n<li>A los efectos de determinar la cuant\u00eda a que se refiere este art\u00edculo, se atender\u00e1 al total de lo obtenido, defraudado o indebidamente aplicado, con independencia de si procede de una o de varias Administraciones P\u00fablicas conjuntamente.<\/li>\n<li>Se entender\u00e1 realizado el reintegro al que se refieren los apartados 1, 2 y 4 cuando por el perceptor de la subvenci\u00f3n o ayuda se proceda a devolver las subvenciones o ayudas indebidamente percibidas o aplicadas, incrementadas en el inter\u00e9s de demora aplicable en materia de subvenciones desde el momento en que las percibi\u00f3, y se lleve a cabo antes de que se haya notificado la iniciaci\u00f3n de actuaciones de comprobaci\u00f3n o control en relaci\u00f3n con dichas subvenciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aqu\u00e9l dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el juez de instrucci\u00f3n realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciaci\u00f3n de diligencias. El reintegro impedir\u00e1 que a dicho sujeto se le persiga por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relaci\u00f3n a la deuda objeto de regularizaci\u00f3n, el mismo pudiera haber cometido con car\u00e1cter previo a la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La existencia de un procedimiento penal por alguno de los delitos de los apartados 1, 2 y 4 de este art\u00edculo, no impedir\u00e1 que la Administraci\u00f3n competente exija el reintegro por v\u00eda administrativa de las subvenciones o ayudas indebidamente aplicadas. El importe que deba ser reintegrado se entender\u00e1 fijado provisionalmente por la Administraci\u00f3n, y se ajustar\u00e1 despu\u00e9s a lo que finalmente se resuelva en el proceso penal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El procedimiento penal tampoco paralizar\u00e1 la acci\u00f3n de cobro de la Administraci\u00f3n, que podr\u00e1 iniciar las actuaciones dirigidas al cobro salvo que el juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensi\u00f3n de las actuaciones de ejecuci\u00f3n previa prestaci\u00f3n de garant\u00eda. Si no se pudiere prestar garant\u00eda en todo o en parte, excepcionalmente el juez podr\u00e1 acordar la suspensi\u00f3n con dispensa total o parcial de garant\u00edas si apreciare que la ejecuci\u00f3n pudiese ocasionar da\u00f1os irreparables o de muy dif\u00edcil reparaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Los jueces y tribunales podr\u00e1n imponer al responsable de este delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citaci\u00f3n judicial como investigado, lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 6 y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior ser\u00e1 igualmente aplicable respecto de otros part\u00edcipes en el delito distintos del obligado al reintegro o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtenci\u00f3n de pruebas decisivas para la identificaci\u00f3n o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguaci\u00f3n del patrimonio del obligado o del responsable del delito.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 309.<\/strong><\/p>\n<p>El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales de\u00a0la Comunidad Europea\u00a0u otros administrados por \u00e9sta, en cuant\u00eda superior a 50.000 euros, falseando las condiciones requeridas para su concesi\u00f3n u ocultando las que la hubieran impedido, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os y multa del tanto al s\u00e9xtuplo de la citada cuant\u00eda.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 310.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de cinco a siete meses el que estando obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:<\/p>\n<ol>\n<li>Incumpla absolutamente dicha obligaci\u00f3n en r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n directa de bases tributarias.<\/li>\n<li>Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio econ\u00f3mico, oculten o simulen la verdadera situaci\u00f3n de la empresa.<\/li>\n<li>No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones econ\u00f3micas, o los hubiese anotado con cifras distintas a las verdaderas.<\/li>\n<li>Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La consideraci\u00f3n como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren los p\u00e1rrafos c y d anteriores, requerir\u00e1 que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuant\u00eda, en m\u00e1s o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensaci\u00f3n aritm\u00e9tica entre ellos, de 240.000 euros por cada ejercicio econ\u00f3mico.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO XV<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los delitos contra los derechos de los trabajadores<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 311.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1n castigados con las penas de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os y multa de seis a doce meses:<\/p>\n<p>1\u00ba Los que, mediante enga\u00f1o o abuso de situaci\u00f3n de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.<\/p>\n<p>2\u00ba Los que en el supuesto de transmisi\u00f3n de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en el apartado anterior, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.<\/p>\n<p>3\u00ba Si las conductas rese\u00f1adas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidaci\u00f3n se impondr\u00e1n las penas superiores en grado.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 312.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1n castigados con las penas de prisi\u00f3n de dos a cinco a\u00f1os y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra.<\/li>\n<li>En la misma pena incurrir\u00e1n quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo enga\u00f1osas o falsas, y quienes empleen a s\u00fabditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 313.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigraci\u00f3n clandestina de trabajadores a Espa\u00f1a, ser\u00e1 castigado con la pena prevista en el art\u00edculo anterior.<\/li>\n<li>Con la misma pena ser\u00e1 castigado el que, simulando contrato o colocaci\u00f3n, o usando de otro enga\u00f1o semejante, determinare o favoreciere la emigraci\u00f3n de alguna persona a otro pa\u00eds.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 314.<\/strong><\/p>\n<p>Quienes produzcan una grave discriminaci\u00f3n en el empleo, p\u00fablico o privado, contra alguna persona por raz\u00f3n de su ideolog\u00eda, religi\u00f3n o creencias, su situaci\u00f3n familiar, su pertenencia a una etnia, raza o naci\u00f3n, su origen nacional, su sexo, edad, orientaci\u00f3n o identidad sexual o de g\u00e9nero, razones de g\u00e9nero, de aporofobia o de exclusi\u00f3n social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, por ostentar la representaci\u00f3n legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado espa\u00f1ol, y no restablezcan la situaci\u00f3n de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanci\u00f3n administrativa, reparando los da\u00f1os econ\u00f3micos que se hayan derivado, ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os o multa de doce a veinticuatro meses.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 315.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1n castigados con las penas de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os y multa de seis a doce meses los que mediante enga\u00f1o o abuso de situaci\u00f3n de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.<\/li>\n<li>Si las conductas rese\u00f1adas en el apartado anterior se llevaren a cabo con fuerza, violencia o intimidaci\u00f3n se impondr\u00e1n las penas superiores en grado.<\/li>\n<li>DEROGADO Las mismas penas del apartado segundo se impondr\u00e1n a los que, actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 316.<\/strong><\/p>\n<p>Los que con infracci\u00f3n de las normas de prevenci\u00f3n de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempe\u00f1en su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan as\u00ed en peligro grave su vida, salud o integridad f\u00edsica, ser\u00e1n castigados con las penas de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os y multa de seis a doce meses.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 317.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando el delito a que se refiere el art\u00edculo anterior se cometa por imprudencia grave, ser\u00e1 castigado con la pena inferior en grado.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 318.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando los hechos previstos en los art\u00edculos de este t\u00edtulo se atribuyeran a personas jur\u00eddicas, se impondr\u00e1 la pena se\u00f1alada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conoci\u00e9ndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podr\u00e1 decretar, adem\u00e1s, alguna o algunas de las medidas previstas en el art\u00edculo 129 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO XV BIS<\/strong><\/p>\n<p><strong>Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 318 bis.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tr\u00e1fico ilegal o la inmigraci\u00f3n clandestina de personas desde, en tr\u00e1nsito o con destino a Espa\u00f1a, ser\u00e1 castigado con la pena de cuatro a ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n.<\/li>\n<li>Si el prop\u00f3sito del tr\u00e1fico ilegal o la inmigraci\u00f3n clandestina fuera la explotaci\u00f3n sexual de las personas, ser\u00e1n castigados con la pena de\u00a05 a\u00a010 a\u00f1os de prisi\u00f3n.<\/li>\n<li>Los que realicen las conductas descritas en cualquiera de los dos apartados anteriores con \u00e1nimo de lucro o empleando violencia, intimidaci\u00f3n, enga\u00f1o, o abusando de una situaci\u00f3n de superioridad o de especial vulnerabilidad de la v\u00edctima, o siendo la v\u00edctima menor de edad o incapaz o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas, ser\u00e1n castigados con las penas en su mitad superior.<\/li>\n<li>En las mismas penas del apartado anterior y adem\u00e1s en la de inhabilitaci\u00f3n absoluta de seis a 12 a\u00f1os, incurrir\u00e1n los que realicen los hechos prevali\u00e9ndose de su condici\u00f3n de autoridad, agente de \u00e9sta o funcionario p\u00fablico.<\/li>\n<li>Se impondr\u00e1n las penas superiores en grado a las previstas en los apartados\u00a01 a\u00a04 de este art\u00edculo, en sus respectivos casos, e inhabilitaci\u00f3n especial para profesi\u00f3n, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organizaci\u00f3n o asociaci\u00f3n, incluso de car\u00e1cter transitorio, que se dedicase a la realizaci\u00f3n de tales actividades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicar\u00e1 la pena en su mitad superior, que podr\u00e1 elevarse a la inmediatamente superior en grado.<\/p>\n<p>En los supuestos previstos en este apartado la autoridad judicial podr\u00e1 decretar, adem\u00e1s, alguna o algunas de las medidas previstas en el art\u00edculo 129 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por \u00e9ste, podr\u00e1n imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente se\u00f1alada.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO XVI<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los delitos relativos a la ordenaci\u00f3n del territorio y la protecci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico y del medio ambiente<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los delitos sobre la ordenaci\u00f3n del territorio<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 319.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se impondr\u00e1n las penas de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitaci\u00f3n especial para profesi\u00f3n u oficio por tiempo de seis meses a tres a\u00f1os, a los promotores, constructores o t\u00e9cnicos directores que lleven a cabo una construcci\u00f3n no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio p\u00fablico o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisaj\u00edstico, ecol\u00f3gico, art\u00edstico, hist\u00f3rico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protecci\u00f3n.<\/li>\n<li>Se impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitaci\u00f3n especial para profesi\u00f3n u oficio por tiempo de seis meses a tres a\u00f1os, a los promotores, constructores o t\u00e9cnicos directores que lleven a cabo una edificaci\u00f3n no autorizable en el suelo no urbanizable.<\/li>\n<li>En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podr\u00e1n ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolici\u00f3n de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 320.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La autoridad o funcionario p\u00fablico que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificaci\u00f3n o la concesi\u00f3n de licencias contrarias a las normas urban\u00edsticas vigentes ser\u00e1 castigado con la pena establecida en el art\u00edculo 404 de este C\u00f3digo y, adem\u00e1s, con la de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os o la de multa de doce a veinticuatro meses.<\/li>\n<li>Con las mismas penas se castigar\u00e1 a la autoridad o funcionario p\u00fablico que por s\u00ed mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesi\u00f3n a sabiendas de su injusticia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los delitos sobre el patrimonio hist\u00f3rico<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 321.<\/strong><\/p>\n<p>Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, cultural o monumental ser\u00e1n castigados con las penas de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitaci\u00f3n especial para profesi\u00f3n u oficio por tiempo de uno a cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podr\u00e1n ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucci\u00f3n o restauraci\u00f3n de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 322.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La autoridad o funcionario p\u00fablico que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteraci\u00f3n de edificios singularmente protegidos ser\u00e1 castigado adem\u00e1s de con la pena establecida en el art\u00edculo 404 de este C\u00f3digo con la de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os o la de multa de doce a veinticuatro meses.<\/li>\n<li>Con las mismas penas se castigar\u00e1 a la autoridad o funcionario p\u00fablico que por s\u00ed mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesi\u00f3n a sabiendas de su injusticia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 323.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os y multa de doce a veinticuatro meses el que cause da\u00f1os en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete cient\u00edfico, instituci\u00f3n an\u00e1loga o en bienes de valor hist\u00f3rico, art\u00edstico, cient\u00edfico, cultural o monumental, as\u00ed como en yacimientos arqueol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>En este caso, los Jueces o Tribunales podr\u00e1n ordenar, a cargo del autor del da\u00f1o, la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien da\u00f1ado.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 324.<\/strong><\/p>\n<p>El que por imprudencia grave cause da\u00f1os, en cuant\u00eda superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete cient\u00edfico, instituci\u00f3n an\u00e1loga o en bienes de valor art\u00edstico, hist\u00f3rico, cultural, cient\u00edfico o monumental, as\u00ed como en yacimientos arqueol\u00f3gicos, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, atendiendo a la importancia de los mismos.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 325.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1 castigado con las penas de prisi\u00f3n de seis meses a cuatro a\u00f1os, multa de ocho a 24 meses e inhabilitaci\u00f3n especial para profesi\u00f3n u oficio por tiempo de uno a tres a\u00f1os el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de car\u00e1cter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o dep\u00f3sitos, en la atm\u00f3sfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, mar\u00edtimas o subterr\u00e1neas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, as\u00ed como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisi\u00f3n se impondr\u00e1 en su mitad superior.<\/li>\n<li>El que dolosamente libere, emita o introduzca radiaciones ionizantes u otras sustancias en el aire, tierra o aguas mar\u00edtimas, continentales, superficiales o subterr\u00e1neas, en cantidad que produzca en alguna persona la muerte o enfermedad que, adem\u00e1s de una primera asistencia facultativa, requiera tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico o produzca secuelas irreversibles, ser\u00e1 castigado, adem\u00e1s de con la pena que corresponda por el da\u00f1o causado a las personas, con la prisi\u00f3n de dos a cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 326.<\/strong><\/p>\n<p>Se impondr\u00e1 la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este C\u00f3digo, cuando en la comisi\u00f3n de cualquiera de los hechos descritos en el art\u00edculo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n administrativa de sus instalaciones.<\/li>\n<li>b) Que se hayan desobedecido las \u00f3rdenes expresas de la autoridad administrativa de correcci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las actividades tipificadas en el art\u00edculo anterior.<\/li>\n<li>c) Que se haya falseado u ocultado informaci\u00f3n sobre los aspectos ambientales de la misma.<\/li>\n<li>d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de\u00a0la Administraci\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastr\u00f3fico.<\/li>\n<li>f) Que se produzca una extracci\u00f3n ilegal de aguas en per\u00edodo de restricciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 327.<\/strong><\/p>\n<p>En todos los casos previstos en los dos art\u00edculos anteriores, el Juez o Tribunal podr\u00e1 acordar alguna de las medidas previstas en las letras a) o e) del art\u00edculo 129 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 328.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de cinco a siete meses y multa de\u00a010 a\u00a014 meses quienes estableciesen dep\u00f3sitos o vertederos de desechos o residuos s\u00f3lidos o l\u00edquidos que sean t\u00f3xicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 329.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La autoridad o funcionario p\u00fablico que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesi\u00f3n de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los art\u00edculos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracci\u00f3n de Leyes o disposiciones normativas de car\u00e1cter general que las regulen ser\u00e1 castigado con la pena establecida en el art\u00edculo 404 de este C\u00f3digo y, adem\u00e1s, con la de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os o la de multa de ocho a veinticuatro meses.<\/li>\n<li>Con las mismas penas se castigar\u00e1 a la autoridad o funcionario p\u00fablico que por s\u00ed mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesi\u00f3n a sabiendas de su injusticia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 330.<\/strong><\/p>\n<p>Quien, en un espacio natural protegido, da\u00f1are gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrir\u00e1 en la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os y multa de doce a veinticuatro meses.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 331.<\/strong><\/p>\n<p>Los hechos previstos en este Cap\u00edtulo ser\u00e1n sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO IV<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los delitos relativos a la protecci\u00f3n de la flora, fauna y animales dom\u00e9sticos<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 332.<\/strong><\/p>\n<p>El que con grave perjuicio para el medio ambiente corte, tale, queme, arranque, recolecte o efect\u00fae tr\u00e1fico ilegal de alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus\u00a0prop\u00e1gulos, o destruya o altere gravemente su h\u00e1bitat, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de cuatro meses a dos a\u00f1os o multa de ocho a 24 meses.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 333.<\/strong><\/p>\n<p>El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no aut\u00f3ctona, de modo que perjudique el equilibrio biol\u00f3gico, contraviniendo las leyes o disposiciones de car\u00e1cter general protectoras de las especies de flora o fauna, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de cuatro meses a dos a\u00f1os o multa de ocho a 24 meses.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 334.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su reproducci\u00f3n o migraci\u00f3n, contraviniendo las leyes o disposiciones de car\u00e1cter general protectoras de las especies de fauna silvestre, comercie o trafique con ellas o con sus restos ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de cuatro meses a dos a\u00f1os o multa de ocho a 24 meses y, en todo caso, inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<li>La pena se impondr\u00e1 en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 335.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el art\u00edculo anterior, cuando est\u00e9 expresamente prohibido por las normas espec\u00edficas sobre su caza o pesca, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de ocho a 12 meses e inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>El que cace o pesque especies a las que se refiere el apartado anterior en terrenos p\u00fablicos o privados ajenos, sometidos a r\u00e9gimen cineg\u00e9tico especial, sin el debido permiso de su titular, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres a\u00f1os, adem\u00e1s de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisi\u00f3n del delito previsto en el apartado 1 de este art\u00edculo.<\/li>\n<li>Si las conductas anteriores produjeran graves da\u00f1os al patrimonio cineg\u00e9tico de un terreno sometido a r\u00e9gimen cineg\u00e9tico especial, se impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de los derechos de cazar y pescar por tiempo de dos a cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>Se impondr\u00e1 la pena en su mitad superior cuando las conductas tipificadas en este art\u00edculo se realicen en grupo de tres o m\u00e1s personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 336.<\/strong><\/p>\n<p>El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de cuatro meses a dos a\u00f1os o multa de ocho a 24 meses y, en todo caso, inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres a\u00f1os. Si el da\u00f1o causado fuera de notoria importancia, se impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n antes mencionada en su mitad superior.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 337.<\/strong><\/p>\n<p>Los que maltrataren con ensa\u00f1amiento e injustificadamente a animales dom\u00e9sticos caus\u00e1ndoles la muerte o provoc\u00e1ndoles lesiones que produzcan un grave menoscabo f\u00edsico ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de tres meses a un a\u00f1o e inhabilitaci\u00f3n especial de uno a tres a\u00f1os para el ejercicio de profesi\u00f3n, oficio o comercio que tenga relaci\u00f3n con los animales.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO V<\/strong><\/p>\n<p><strong>Disposiciones comunes<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 338.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando las conductas definidas en este T\u00edtulo afecten a alg\u00fan espacio natural protegido, se impondr\u00e1n las penas superiores en grado a las respectivamente previstas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 339.<\/strong><\/p>\n<p>Los Jueces o Tribunales, motivadamente, podr\u00e1n ordenar la adopci\u00f3n, a cargo del autor del hecho, de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecol\u00f3gico perturbado, as\u00ed como adoptar cualquier otra medida cautelar necesaria para la protecci\u00f3n de los bienes tutelados en este T\u00edtulo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 340.<\/strong><\/p>\n<p>Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este T\u00edtulo hubiera procedido voluntariamente a reparar el da\u00f1o causado, los Jueces y Tribunales le impondr\u00e1n la pena inferior en grado a las respectivamente previstas.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO XVII<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los delitos contra la seguridad colectiva<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los delitos de riesgo catastr\u00f3fico<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 1\u00aa. De los delitos relativos a la energ\u00eda nuclear y a las radiaciones ionizantes<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 341.<\/strong><\/p>\n<p>El que libere energ\u00eda nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzca explosi\u00f3n, ser\u00e1 sancionado con la pena de prisi\u00f3n de quince a veinte a\u00f1os, e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico, profesi\u00f3n u oficio por tiempo de diez a veinte a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 342.<\/strong><\/p>\n<p>El que, sin estar comprendido en el art\u00edculo anterior, perturbe el funcionamiento de una instalaci\u00f3n nuclear o radiactiva, o altere el desarrollo de actividades en las que intervengan materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes, creando una situaci\u00f3n de grave peligro para la vida o la salud de las personas, ser\u00e1 sancionado con la pena de prisi\u00f3n de cuatro a diez a\u00f1os, e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico, profesi\u00f3n u oficio por tiempo de seis a diez a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 343.<\/strong><\/p>\n<p>El que exponga a una o varias personas a radiaciones ionizantes que pongan en peligro su vida, integridad, salud o bienes, ser\u00e1 sancionado con la pena de prisi\u00f3n de seis a doce a\u00f1os, e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico, profesi\u00f3n u oficio por tiempo de seis a diez a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 344.<\/strong><\/p>\n<p>Los hechos previstos en los art\u00edculos anteriores ser\u00e1n sancionados con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 345.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que se apodere de materiales nucleares o elementos radiactivos, aun sin \u00e1nimo de lucro, ser\u00e1 sancionado con la pena de prisi\u00f3n de uno a cinco a\u00f1os. La misma pena se impondr\u00e1 al que sin la debida autorizaci\u00f3n facilite, reciba, transporte o posea materiales radiactivos o sustancias nucleares, trafique con ellos, retire o utilice sus desechos o haga uso de is\u00f3topos radiactivos.<\/li>\n<li>Si la sustracci\u00f3n se ejecutara empleando fuerza en las cosas, se impondr\u00e1 la pena en su mitad superior.<\/li>\n<li>Si el hecho se cometiera con violencia o intimidaci\u00f3n en las personas, el culpable ser\u00e1 castigado con la pena superior en grado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 2\u00aa. De los estragos<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 346.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los que, provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, causaren la destrucci\u00f3n de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales p\u00fablicos, dep\u00f3sitos que contengan materiales inflamables o explosivos, v\u00edas de comunicaci\u00f3n, medios de transporte colectivos, o la inmersi\u00f3n o varamiento de nave, inundaci\u00f3n, explosi\u00f3n de una mina o instalaci\u00f3n industrial, levantamiento de los carriles de una v\u00eda f\u00e9rrea, cambio malicioso de las se\u00f1ales empleadas en el servicio de \u00e9sta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada p\u00fablica, perturbaci\u00f3n grave de cualquier clase o medio de comunicaci\u00f3n, perturbaci\u00f3n o interrupci\u00f3n del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental incurrir\u00e1n en la pena de prisi\u00f3n de\u00a010 a\u00a020 a\u00f1os, cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas.<\/li>\n<li>Cuando no concurriere tal peligro, se castigar\u00e1n como da\u00f1os previstos en el art\u00edculo 266 de este C\u00f3digo.<\/li>\n<li>Si, adem\u00e1s del peligro, se hubiere producido lesi\u00f3n para la vida, integridad f\u00edsica o salud de las personas, los hechos se castigar\u00e1n separadamente con la pena correspondiente al delito cometido.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 347.<\/strong><\/p>\n<p>El que por imprudencia grave provocare un delito de estragos ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 3\u00aa. De otros delitos de riesgo provocados por<\/strong>\u00a0<strong>explosivos y otros agentes<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 348.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los que en la fabricaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, transporte, tenencia o comercializaci\u00f3n de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, t\u00f3xicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravinieran las normas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de las personas, o el medio ambiente, ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico, profesi\u00f3n u oficio por tiempo de seis a doce a\u00f1os.<\/li>\n<li>Los responsables de la vigilancia, control y utilizaci\u00f3n de explosivos que puedan causar estragos que, contraviniendo la normativa en materia de explosivos, hayan facilitado su efectiva p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n ser\u00e1n castigados con las penas de prisi\u00f3n de 6 meses a 3 a\u00f1os, multa de\u00a012 a\u00a024 meses e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico, profesi\u00f3n u oficio de\u00a06 a\u00a012 a\u00f1os.<\/li>\n<li>Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondr\u00e1n en su mitad superior cuando se trate de los directores, administradores o encargados de la sociedad, empresa, organizaci\u00f3n o explotaci\u00f3n. En estos supuestos la autoridad judicial podr\u00e1 decretar, adem\u00e1s, alguna o algunas de las medidas previstas en el art\u00edculo 129 de este C\u00f3digo.<\/li>\n<li>Ser\u00e1n castigados con las penas de prisi\u00f3n de 6 meses a un a\u00f1o, multa de\u00a06 a\u00a012 meses e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico, profesi\u00f3n u oficio por tiempo de tres a seis a\u00f1os los responsables de las f\u00e1bricas, talleres, medios de transporte, dep\u00f3sitos y dem\u00e1s establecimientos relativos a explosivos que puedan causar estragos, cuando incurran en alguna o algunas de las siguientes conductas:<\/li>\n<li>Obstaculizar la actividad inspectora de\u00a0la Administraci\u00f3n\u00a0en materia de seguridad de explosivos.<\/li>\n<li>Falsear u ocultar a\u00a0la Administraci\u00f3n\u00a0informaci\u00f3n relevante sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad obligatorias relativas a explosivos.<\/li>\n<li>Desobedecer las \u00f3rdenes expresas de\u00a0la Administraci\u00f3n\u00a0encaminadas a subsanar las anomal\u00edas graves detectadas en materia de seguridad de explosivos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 349.<\/strong><\/p>\n<p>Los que en la manipulaci\u00f3n, transporte o tenencia de organismos contravinieren las normas o medidas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de las personas, o el medio ambiente, ser\u00e1n castigados con las penas de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os, multa de seis a doce meses, e inhabilitaci\u00f3n especial para el empleo o cargo p\u00fablico, profesi\u00f3n u oficio por tiempo de tres a seis a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 350.<\/strong><\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 316, incurrir\u00e1n en las penas previstas en el art\u00edculo anterior los que en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcci\u00f3n o demolici\u00f3n de edificios, presas, canalizaciones u obras an\u00e1logas o, en su conservaci\u00f3n, acondicionamiento o mantenimiento infrinjan las normas de seguridad establecidas cuya inobservancia pueda ocasionar resultados catastr\u00f3ficos, y pongan en concreto peligro la vida, la integridad f\u00edsica de las personas o el medio ambiente.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los incendios<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 1\u00aa. De los delitos de incendio<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 351.<\/strong><\/p>\n<p>Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad f\u00edsica de las personas, ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de diez a veinte a\u00f1os. Los Jueces o Tribunales podr\u00e1n imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las dem\u00e1s circunstancias del hecho.<\/p>\n<p>Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad f\u00edsica de las personas, los hechos se castigar\u00e1n como da\u00f1os previstos en el art\u00edculo 266 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 2\u00aa. De los incendios forestales<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 352.<\/strong><\/p>\n<p>Los que incendiaren montes o masas forestales, ser\u00e1n castigados con las penas de prisi\u00f3n de uno a cinco a\u00f1os y multa de doce a dieciocho meses.<\/p>\n<p>Si ha existido peligro para la vida o integridad f\u00edsica de las personas, se castigar\u00e1 el hecho conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 351, imponi\u00e9ndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 353.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las penas se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior se impondr\u00e1n en su mitad superior cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1\u00ba Que afecte a una superficie de considerable importancia.<\/p>\n<p>2\u00ba Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.<\/p>\n<p>3\u00ba Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a alg\u00fan espacio natural protegido.<\/p>\n<p>4\u00ba En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucci\u00f3n de los recursos afectados.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Tambi\u00e9n se impondr\u00e1n dichas penas en su mitad superior cuando el autor act\u00fae para obtener un beneficio econ\u00f3mico con los efectos derivados del incendio.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 354.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o y multa de seis a doce meses.<\/li>\n<li>La conducta prevista en el apartado anterior quedar\u00e1 exenta de pena si el incendio no se propaga por la acci\u00f3n voluntaria y positiva de su autor.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 355.<\/strong><\/p>\n<p>En todos los casos previstos en esta secci\u00f3n, los Jueces o Tribunales podr\u00e1n acordar que la calificaci\u00f3n del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta a\u00f1os. Igualmente podr\u00e1n acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, as\u00ed como la intervenci\u00f3n administrativa de la madera quemada procedente del incendio.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 3\u00aa. De los incendios en zonas no forestales<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 356.<\/strong><\/p>\n<p>El que incendiare zonas de vegetaci\u00f3n no forestales perjudicando gravemente el medio natural, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os y multa de seis a veinticuatro meses.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 4\u00aa. De los incendios en bienes propios<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 357.<\/strong><\/p>\n<p>El incendiario de bienes propios ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os si tuviere prop\u00f3sito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudaci\u00f3n o perjuicio, existiere peligro de propagaci\u00f3n a edificio, arbolado o plant\u00edo ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 5\u00aa. Disposici\u00f3n com\u00fan<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 358.<\/strong><\/p>\n<p>El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, ser\u00e1 castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los delitos contra la salud p\u00fablica<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 359.<\/strong><\/p>\n<p>El que, sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para la salud o productos qu\u00edmicos que puedan causar estragos, o los despache o suministre, o comercie con ellos, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os y multa de seis a doce meses, e inhabilitaci\u00f3n especial para profesi\u00f3n o industria por tiempo de seis meses a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 360.<\/strong><\/p>\n<p>El que, hall\u00e1ndose autorizado para el tr\u00e1fico de las sustancias o productos a que se refiere el art\u00edculo anterior, los despache o suministre sin cumplir con las formalidades previstas en las Leyes y Reglamentos respectivos, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitaci\u00f3n para la profesi\u00f3n u oficio de seis meses a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 361.<\/strong><\/p>\n<p>Los que expendan o despachen medicamentos deteriorados o caducados, o que incumplan las exigencias t\u00e9cnicas relativas a su composici\u00f3n, estabilidad y eficacia, o sustituyan unos por otros, y con ello pongan en peligro la vida o la salud de las personas ser\u00e1n castigados con las penas de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitaci\u00f3n especial para profesi\u00f3n u oficio de seis meses a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 361 bis.<\/strong><\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n o difusi\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de Internet, del tel\u00e9fono o de cualquier otra tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n o de la comunicaci\u00f3n de contenidos espec\u00edficamente destinados a promover o facilitar, entre personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protecci\u00f3n, el consumo de productos, preparados o sustancias o la utilizaci\u00f3n de t\u00e9cnicas de ingesti\u00f3n o eliminaci\u00f3n de productos alimenticios cuyo uso sea susceptible de generar riesgo para la salud de las personas ser\u00e1 castigado con la pena de multa de seis a doce meses o pena de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales ordenar\u00e1n la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, para la interrupci\u00f3n de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 362.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1n castigados con las penas de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitaci\u00f3n especial para profesi\u00f3n u oficio de uno a tres a\u00f1os:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1\u00ba El que altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior, la cantidad, la dosis o la composici\u00f3n genuina, seg\u00fan lo autorizado o declarado, de un medicamento, priv\u00e1ndole total o parcialmente de su eficacia terap\u00e9utica, y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas.<\/p>\n<p>2\u00ba El que, con \u00e1nimo de expenderlos o utilizarlos de cualquier manera, imite o simule medicamentos o sustancias productoras de efectos beneficiosos para la salud, d\u00e1ndoles apariencia de verdaderos, y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas.<\/p>\n<p>3\u00ba El que, conociendo su alteraci\u00f3n y con prop\u00f3sito de expenderlos o destinarlos al uso por otras personas, tenga en dep\u00f3sito, anuncie o haga publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite o utilice en cualquier forma los medicamentos referidos y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las penas de inhabilitaci\u00f3n previstas en este art\u00edculo y en los anteriores ser\u00e1n de tres a seis a\u00f1os cuando los hechos sean cometidos por farmac\u00e9uticos, o por los directores t\u00e9cnicos de laboratorios legalmente autorizados, en cuyo nombre o representaci\u00f3n act\u00faen.<\/li>\n<li>En casos de suma gravedad, los Jueces o Tribunales, teniendo en cuenta las circunstancias personales del autor y las del hecho, podr\u00e1n imponer las penas superiores en grado a las antes se\u00f1aladas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 363.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os, multa de seis a doce meses e inhabilitaci\u00f3n especial para profesi\u00f3n, oficio, industria o comercio por tiempo de tres a seis a\u00f1os los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores:<\/p>\n<ol>\n<li>Ofreciendo en el mercado productos alimentarios con omisi\u00f3n o alteraci\u00f3n de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad o composici\u00f3n.<\/li>\n<li>Fabricando o vendiendo bebidas o comestibles destinados\u00a0al consumo p\u00fablico y nocivos\u00a0para la salud.<\/li>\n<li>Traficando con g\u00e9neros corrompidos.<\/li>\n<li>Elaborando productos cuyo uso no se halle autorizado y sea perjudicial para la salud, o comerciando con ellos.<\/li>\n<li>Ocultando o sustrayendo efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados, para comerciar con ellos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 364.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que adulterare con aditivos u otros agentes no autorizados susceptibles de causar da\u00f1os a la salud de las personas los alimentos, sustancias o bebidas destinadas al comercio alimentario, ser\u00e1 castigado con las penas del art\u00edculo anterior. Si el reo fuera el propietario o el responsable de producci\u00f3n de una f\u00e1brica de productos alimenticios, se le impondr\u00e1, adem\u00e1s, la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para profesi\u00f3n, oficio, industria o comercio de seis a diez a\u00f1os.<\/li>\n<li>Se impondr\u00e1 la misma pena al que realice cualquiera de las siguientes conductas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1\u00ba Administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas, o en dosis superiores o para fines distintos a los autorizados.<\/p>\n<p>2\u00ba Sacrificar animales de abasto o destinar sus productos al consumo humano, sabiendo que se les ha administrado las sustancias mencionadas en el n\u00famero anterior.<\/p>\n<p>3\u00ba Sacrificar animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos terap\u00e9uticos mediante sustancias de las referidas en el apartado 1\u00ba.<\/p>\n<p>4\u00ba Despachar al consumo p\u00fablico las carnes o productos de los animales de abasto sin respetar los per\u00edodos de espera en su caso reglamentariamente previstos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 365.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de dos a seis a\u00f1os el que envenenare o adulterare con sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, las aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso p\u00fablico o al consumo de una colectividad de personas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 366.<\/strong><\/p>\n<p>En el caso de los art\u00edculos anteriores, se podr\u00e1 imponer la medida de clausura del establecimiento, f\u00e1brica, laboratorio o local por tiempo de hasta cinco a\u00f1os, y en los supuestos de extrema gravedad podr\u00e1 decretarse el cierre definitivo conforme a lo previsto en el art\u00edculo 129.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 367.<\/strong><\/p>\n<p>Si los hechos previstos en todos los art\u00edculos anteriores fueran realizados por imprudencia grave, se impondr\u00e1n, respectivamente, las penas inferiores en grado.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 368.<\/strong><\/p>\n<p>Los que ejecuten actos de cultivo, elaboraci\u00f3n o tr\u00e1fico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, o las posean con aquellos fines, ser\u00e1n castigados con las penas de prisi\u00f3n de tres a nueve a\u00f1os y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave da\u00f1o a la salud, y de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os y multa del tanto al duplo en los dem\u00e1s casos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 369.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se impondr\u00e1n las penas superiores en grado a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior y multa del tanto al cu\u00e1druplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:<\/li>\n<li>El culpable fuere autoridad, funcionario p\u00fablico, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesi\u00f3n u oficio.<\/li>\n<li>El culpable perteneciere a una organizaci\u00f3n o asociaci\u00f3n, incluso de car\u00e1cter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional.<\/li>\n<li>El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecuci\u00f3n se vea facilitada por la comisi\u00f3n del delito.<\/li>\n<li>Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al p\u00fablico por los responsables o empleados de los mismos.<\/li>\n<li>Las sustancias a que se refiere el art\u00edculo anterior se faciliten a menores de 18 a\u00f1os, a disminuidos ps\u00edquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el art\u00edculo anterior.<\/li>\n<li>Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre s\u00ed o con otras, incrementando el posible da\u00f1o a la salud.<\/li>\n<li>Las conductas descritas en el art\u00edculo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n, o en sus proximidades.<\/li>\n<li>El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.<\/li>\n<li>El culpable introdujera o sacare ilegalmente las referidas sustancias o productos del territorio nacional, o favoreciese la realizaci\u00f3n de tales conductas.<\/li>\n<li>En los supuestos previstos en las circunstancias 2, 3 y 4 del apartado anterior de este art\u00edculo, se impondr\u00e1 a la organizaci\u00f3n, asociaci\u00f3n o persona titular del establecimiento una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo y, adem\u00e1s, la autoridad judicial podr\u00e1 decretar alguna de las siguientes medidas:<\/li>\n<li>La p\u00e9rdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas p\u00fablicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de\u00a0la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad impuesta.<\/li>\n<li>La aplicaci\u00f3n de las medidas previstas en el art\u00edculo 129 de este C\u00f3digo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 370.<\/strong><\/p>\n<p>Se impondr\u00e1 la pena superior en uno o dos grados a la se\u00f1alada en el art\u00edculo 368 cuando:<\/p>\n<ol>\n<li>Se utilice a menores de 18 a\u00f1os o a disminuidos ps\u00edquicos para cometer estos delitos.<\/li>\n<li>Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refieren las circunstancias 2 y 3 del apartado 1 del art\u00edculo anterior.<\/li>\n<li>Las conductas descritas en el art\u00edculo 368 fuesen de extrema gravedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el art\u00edculo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte espec\u00edfico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internaciones dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o m\u00e1s de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 369.1.<\/p>\n<p>En los supuestos de los anteriores n\u00fameros 2 y 3 se impondr\u00e1 a los culpables, adem\u00e1s, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 371.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de\u00a0la Convenci\u00f3n\u00a0de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988 , sobre el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por Espa\u00f1a, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producci\u00f3n o la fabricaci\u00f3n il\u00edcitas de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, o para estos fines, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de tres a seis a\u00f1os y multa del tanto al triplo del valor de los g\u00e9neros o efectos.<\/li>\n<li>Se impondr\u00e1 la pena se\u00f1alada en su mitad superior cuando las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior pertenezcan a una organizaci\u00f3n dedicada a los fines en \u00e9l se\u00f1alados, y la pena superior en grado cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En tales casos, los jueces o tribunales impondr\u00e1n, adem\u00e1s de las penas correspondientes, la de inhabilitaci\u00f3n especial del reo para el ejercicio de su profesi\u00f3n o industria por tiempo de tres a seis a\u00f1os, y las dem\u00e1s medidas previstas en el art\u00edculo 369.2.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 372.<\/strong><\/p>\n<p>Si los hechos previstos en este cap\u00edtulo fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario p\u00fablico, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesi\u00f3n u oficio, se le impondr\u00e1, adem\u00e1s de la pena correspondiente, la de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico, profesi\u00f3n u oficio, industria o comercio, de tres a diez a\u00f1os. Se impondr\u00e1 la pena de inhabilitaci\u00f3n absoluta de diez a veinte a\u00f1os cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma, en el ejercicio de su cargo.<\/p>\n<p>A tal efecto, se entiende que son facultativos los m\u00e9dicos, psic\u00f3logos, las personas en posesi\u00f3n de t\u00edtulo sanitario, los veterinarios, los farmac\u00e9uticos y sus dependientes.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 373.<\/strong><\/p>\n<p>La provocaci\u00f3n, la conspiraci\u00f3n y la proposici\u00f3n para cometer los delitos previstos en los art\u00edculos 368 al 372, se castigar\u00e1n con la pena inferior en uno a dos grados a la que corresponde, respectivamente, a los hechos previstos en los preceptos anteriores.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 374.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En los delitos previstos en los art\u00edculos 301.1, p\u00e1rrafo segundo, y\u00a0368 a\u00a0372, adem\u00e1s de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, ser\u00e1n objeto de decomiso las drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el art\u00edculo 371, as\u00ed como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 127 de este C\u00f3digo y a las siguientes normas especiales:<\/li>\n<li>Las drogas, estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas ser\u00e1n destruidas por la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados los informes anal\u00edticos pertinentes y guardadas muestras bastantes de las mismas, salvo que la autoridad judicial competente haya ordenado su conservaci\u00f3n \u00edntegra. Una vez que la sentencia sea firme, se proceder\u00e1 a la destrucci\u00f3n de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucci\u00f3n de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el \u00f3rgano judicial competente hubiera ordenado su conservaci\u00f3n.<\/li>\n<li>A\u00a0fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podr\u00e1n ser aprehendidos o embargados y puestos en dep\u00f3sito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.<\/li>\n<li>La autoridad judicial podr\u00e1 acordar que, con las debidas garant\u00edas para su conservaci\u00f3n y mientras se sustancia el procedimiento, el objeto del decomiso, si fuese de l\u00edcito comercio, pueda ser utilizado provisionalmente por\u00a0la Polic\u00eda Judicial\u00a0encargada de la represi\u00f3n del tr\u00e1fico ilegal de drogas.<\/li>\n<li>Si, por cualquier circunstancia, no fuera posible el decomiso de los bienes y efectos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior, podr\u00e1 acordarse el de otros por un valor equivalente.<\/li>\n<li>Cuando los bienes, medios, instrumentos y ganancias del delito hayan desaparecido del patrimonio de los presuntos responsables, podr\u00e1 acordarse el decomiso de su valor sobre otros bienes distintos incluso de origen l\u00edcito, que pertenezcan a los responsables.<\/li>\n<li>Los bienes decomisados podr\u00e1n ser enajenados, sin esperar el pronunciamiento de firmeza de la sentencia, en los siguientes casos:<\/li>\n<li>Cuando el propietario haga expreso abandono de ellos.<\/li>\n<li>Cuando su conservaci\u00f3n pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad p\u00fablicas, o dar lugar a una disminuci\u00f3n importante de su valor, o afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales. Se entender\u00e1n incluidos los que sin sufrir deterioro material se deprecien por el transcurso del tiempo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando concurran estos supuestos, la autoridad judicial ordenar\u00e1 la enajenaci\u00f3n, bien de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o la representaci\u00f3n procesal de las comunidades aut\u00f3nomas, entidades locales u otras entidades p\u00fablicas, y previa audiencia del interesado.<\/p>\n<p>El importe de la enajenaci\u00f3n, que se realizar\u00e1 por cualquiera de las formas legalmente previstas, quedar\u00e1 depositado a resultas del correspondiente proceso legal, una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se hayan producido.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En los delitos a que se refieren los apartados precedentes, los jueces y tribunales que conozcan de la causa podr\u00e1n declarar la nulidad de los actos o negocios jur\u00eddicos en virtud de los cuales se hayan transmitido, gravado o modificado la titularidad real o derechos relativos a los bienes y efectos se\u00f1alados en los apartados anteriores.<\/li>\n<li>Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podr\u00e1n ser aplicados a la satisfacci\u00f3n de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, ser\u00e1n adjudicados \u00edntegramente al Estado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 375.<\/strong><\/p>\n<p>Las condenas de Jueces o Tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en los art\u00edculos 368 al 372 de este cap\u00edtulo producir\u00e1n los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho espa\u00f1ol.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 376.<\/strong><\/p>\n<p>En los casos previstos en los art\u00edculos\u00a0368 a\u00a0372, los jueces o tribunales, razon\u00e1ndolo en la sentencia, podr\u00e1n imponer la pena inferior en uno o dos grados a la se\u00f1alada por la ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producci\u00f3n del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificaci\u00f3n o captura de otros responsables o para impedir la actuaci\u00f3n o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.<\/p>\n<p>Igualmente, en los casos previstos en los art\u00edculos\u00a0368 a\u00a0372, los jueces o tribunales podr\u00e1n imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisi\u00f3n de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con \u00e9xito un tratamiento de deshabituaci\u00f3n, siempre que la cantidad de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 377.<\/strong><\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de las multas que se impongan en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o de los g\u00e9neros o efectos intervenidos ser\u00e1 el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 378.<\/strong><\/p>\n<p>Los pagos que se efect\u00faen por el penado por uno o varios de los delitos a que se refieren los art\u00edculos 368 al 372 se imputar\u00e1n por el orden siguiente:<\/p>\n<p>1\u00ba A la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado e indemnizaci\u00f3n de perjuicios.<\/p>\n<p>2\u00ba A la indemnizaci\u00f3n del Estado por el importe de los gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa.<\/p>\n<p>3\u00ba A la multa.<\/p>\n<p>4\u00ba A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la sentencia su pago.<\/p>\n<p>5\u00ba A las dem\u00e1s costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO IV<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los delitos contra\u00a0la Seguridad Vial.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 379.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que condujere un veh\u00edculo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kil\u00f3metros por hora en v\u00eda urbana o en ochenta kil\u00f3metros por hora en v\u00eda interurbana a la permitida reglamentariamente, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa d\u00edas, y, en cualquier caso, a la de privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<li>Con las mismas penas ser\u00e1 castigado el que condujere un veh\u00edculo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes, sustancias psicotr\u00f3picas o de bebidas alcoh\u00f3licas. En todo caso ser\u00e1 condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a\u00a01,2 gramos\u00a0por litro.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 380.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>\u00a0El que condujere un veh\u00edculo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas ser\u00e1 castigado con las penas de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os y privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis a\u00f1os.<\/li>\n<li>A\u00a0los efectos del presente precepto se reputar\u00e1 manifiestamente temeraria la conducci\u00f3n en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del art\u00edculo anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 381.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1 castigado con las penas de prisi\u00f3n de dos a cinco a\u00f1os, multa de doce a veinticuatro meses y privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos a motor y ciclomotores durante un per\u00edodo de seis a diez a\u00f1os el que, con manifiesto desprecio por la vida de los dem\u00e1s, realizare la conducta descrita en el art\u00edculo anterior.<\/li>\n<li>Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas ser\u00e1n de prisi\u00f3n de uno a dos a\u00f1os, multa de seis a doce meses y privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el p\u00e1rrafo anterior.<\/li>\n<li>El veh\u00edculo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en el presente precepto se considerar\u00e1 instrumento del delito a los efectos del art\u00edculo 127 de este C\u00f3digo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 382 bis.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003El conductor de un veh\u00edculo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el art\u00edculo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesi\u00f3n constitutiva de un delito del art\u00edculo 152.2, ser\u00e1 castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente.<\/p>\n<p>2.\u2003Los hechos contemplados en este art\u00edculo que tuvieran su origen en una acci\u00f3n imprudente del conductor, ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a cuatro a\u00f1os y privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos a motor y ciclomotores de uno a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>3.\u2003Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponder\u00e1 una pena de tres a seis meses de prisi\u00f3n y privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos a motor y ciclomotores de seis meses a dos a\u00f1os<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 382.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando con los actos sancionados en los art\u00edculos 379, 380 y 381 se ocasionare, adem\u00e1s del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciar\u00e1n tan s\u00f3lo la infracci\u00f3n m\u00e1s gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.<\/p>\n<p>Cuando el resultado lesivo concurra con un delito del art\u00edculo 381, se impondr\u00e1 en todo caso la pena de privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos a motor y ciclomotores prevista en este precepto en su mitad superior.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 383.<\/strong><\/p>\n<p>El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobaci\u00f3n de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas t\u00f3xicas, estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas a que se refieren los art\u00edculos anteriores, ser\u00e1 castigado con la penas de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o y privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 384.<\/strong><\/p>\n<p>El que condujere un veh\u00edculo de motor o ciclomotor en los casos de p\u00e9rdida de vigencia del permiso o licencia por p\u00e9rdida total de los puntos asignados legalmente, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa d\u00edas.<\/p>\n<p>Las mismas penas se impondr\u00e1n al que realizare la conducci\u00f3n tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisi\u00f3n judicial y al que condujere un veh\u00edculo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 385.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta d\u00edas, el que originare un grave riesgo para la circulaci\u00f3n de alguna de las siguientes formas:<\/p>\n<ol>\n<li>\u00aa Colocando en la v\u00eda obst\u00e1culos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la se\u00f1alizaci\u00f3n o por cualquier otro medio.<\/li>\n<li>\u00aa No restableciendo la seguridad de la v\u00eda, cuando haya obligaci\u00f3n de hacerlo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO XVIII<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las falsedades<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la falsificaci\u00f3n de moneda y efectos timbrados<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 386.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de ocho a 12 a\u00f1os y multa del tanto al d\u00e9cuplo del valor aparente de la moneda:<\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de ocho a doce a\u00f1os y multa del tanto al d\u00e9cuplo del valor aparente de la moneda:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba\u00a0El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.<\/p>\n<p>2.\u00ba\u00a0El que exporte moneda falsa o alterada o la importe a Espa\u00f1a o a cualquier otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>3.\u00ba\u00a0El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El que introduzca en el pa\u00eds o exporte moneda falsa o alterada.<\/li>\n<li>El que transporte, expenda o distribuya, en connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador, moneda falsa o alterada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La tenencia de moneda falsa para su expendici\u00f3n o distribuci\u00f3n ser\u00e1 castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aqu\u00e9lla y al grado de connivencia con los autores mencionados en los n\u00fameros anteriores. La misma pena se impondr\u00e1 al que, sabi\u00e9ndola falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en circulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya despu\u00e9s de constarle su falsedad ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses, si el valor aparente de la moneda fuera superior a 400 euros.<\/p>\n<p>Si el culpable perteneciere a una sociedad, organizaci\u00f3n o asociaci\u00f3n, incluso de car\u00e1cter transitorio, que se dedicare a la realizaci\u00f3n de estas actividades, el juez o tribunal podr\u00e1 imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el art\u00edculo 129 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Cuando, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 31 bis, una persona jur\u00eddica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondr\u00e1 la pena de multa del triple al d\u00e9cuplo del valor aparente de la moneda. Atendidas las reglas establecidas en el art\u00edculo 66 bis, los jueces y tribunales podr\u00e1n asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art\u00edculo 33<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 387.<\/strong><\/p>\n<p>A los efectos del art\u00edculo anterior, se entiende por moneda la met\u00e1lica y el papel moneda de curso legal y aquella que no ha sido todav\u00eda emitida o puesta en circulaci\u00f3n oficialmente pero que est\u00e1 destinada a su circulaci\u00f3n como moneda de curso legal. Se equiparar\u00e1n a la moneda nacional las de otros pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea y las extranjeras.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 388.<\/strong><\/p>\n<p>La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito de la misma naturaleza de los comprendidos en este cap\u00edtulo, ser\u00e1 equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales espa\u00f1oles a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho espa\u00f1ol.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 389.<\/strong><\/p>\n<p>El que falsificare o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos de correos o efectos timbrados, o los introdujera en Espa\u00f1a conociendo su falsedad, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara en cantidad superior a 400 euros ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las falsedades documentales<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 1\u00aa. De la falsificaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 390.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1 castigado con las penas de prisi\u00f3n de tres a seis a\u00f1os, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitaci\u00f3n especial por tiempo de dos a seis a\u00f1os, la autoridad o funcionario p\u00fablico que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1\u00ba Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de car\u00e1cter esencial.<\/p>\n<p>2\u00ba Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.<\/p>\n<p>3\u00ba Suponiendo en un acto la intervenci\u00f3n de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en \u00e9l declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.<\/p>\n<p>4\u00ba Faltando a la verdad en la narraci\u00f3n de los hechos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Ser\u00e1 castigado con las mismas penas a las se\u00f1aladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesi\u00f3n religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los n\u00fameros anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 391.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el art\u00edculo anterior o diere lugar a que otro las cometa, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensi\u00f3n de empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de seis meses a un a\u00f1o.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 392.<\/strong><\/p>\n<p>El particular que cometiere en documento p\u00fablico, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros n\u00fameros del apartado 1 del art\u00edculo 390, ser\u00e1 castigado con las penas de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os y multa de seis a doce meses.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 393.<\/strong><\/p>\n<p>El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los art\u00edculos precedentes, ser\u00e1 castigado con la pena inferior en grado a la se\u00f1alada a los falsificadores.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 394.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La autoridad o funcionario p\u00fablico encargado de los servicios de telecomunicaci\u00f3n que supusiere o falsificare un despacho telegr\u00e1fico u otro propio de dichos servicios, incurrir\u00e1 en la pena de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial por tiempo de dos a seis a\u00f1os.<\/li>\n<li>El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para perjudicar a otro, ser\u00e1 castigado con la pena inferior en grado a la se\u00f1alada a los falsificadores.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 2\u00aa. De la falsificaci\u00f3n de documentos privados<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 395.<\/strong><\/p>\n<p>El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros n\u00fameros del apartado 1 del art\u00edculo 390, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 396.<\/strong><\/p>\n<p>El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el art\u00edculo anterior, incurrir\u00e1 en la pena inferior en grado a la se\u00f1alada a los falsificadores.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 3\u00aa. De la falsificaci\u00f3n de certificados<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 397.<\/strong><\/p>\n<p>El facultativo que librare certificado falso ser\u00e1 castigado con la pena de multa de tres a doce meses.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 398.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que librare certificaci\u00f3n falsa ser\u00e1 castigado con la pena de suspensi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 399.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El particular que falsificare una certificaci\u00f3n de las designadas en los art\u00edculos anteriores ser\u00e1 castigado con la pena de multa de tres a seis meses.<\/li>\n<li>La misma pena se aplicar\u00e1 al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificaci\u00f3n falsa.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n general<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 400.<\/strong><\/p>\n<p>La fabricaci\u00f3n o tenencia de \u00fatiles, materiales, instrumentos, sustancias, m\u00e1quinas, programas de ordenador o aparatos, espec\u00edficamente destinados a la comisi\u00f3n de los delitos descritos en los cap\u00edtulos anteriores, se castigar\u00e1n con la pena se\u00f1alada en cada caso para los autores.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO IV<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la usurpaci\u00f3n del estado civil<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 401.<\/strong><\/p>\n<p>El que usurpare el estado civil de otro ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO V<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la usurpaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas y del intrusismo<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 402.<\/strong><\/p>\n<p>El que ileg\u00edtimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario p\u00fablico atribuy\u00e9ndose car\u00e1cter oficial, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 403.<\/strong><\/p>\n<p>El que ejerciere actos propios de una profesi\u00f3n sin poseer el correspondiente t\u00edtulo acad\u00e9mico expedido o reconocido en Espa\u00f1a de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, incurrir\u00e1 en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un t\u00edtulo oficial que acredite la capacitaci\u00f3n necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesi\u00f3n de dicho t\u00edtulo, se impondr\u00e1 la pena de multa de tres a cinco meses.<\/p>\n<p>Si el culpable, adem\u00e1s, se atribuyese p\u00fablicamente la cualidad de profesional amparada por el t\u00edtulo referido, se le impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO XIX<\/strong><\/p>\n<p><strong>Delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la prevaricaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos y otros comportamientos injustos<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 404.<\/strong><\/p>\n<p>A la autoridad o funcionario p\u00fablico que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resoluci\u00f3n arbitraria en un asunto administrativo se le castigar\u00e1 con la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de siete a diez a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 405.<\/strong><\/p>\n<p>A la autoridad o funcionario p\u00fablico que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesi\u00f3n para el ejercicio de un determinado cargo p\u00fablico a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigar\u00e1 con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensi\u00f3n de empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de seis meses a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 406.<\/strong><\/p>\n<p>La misma pena de multa se impondr\u00e1 a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesi\u00f3n mencionada en el art\u00edculo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del abandono de destino y de la omisi\u00f3n del deber de perseguir delitos<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 407.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A\u00a0la autoridad o funcionario p\u00fablico que abandonare su destino con el prop\u00f3sito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los T\u00edtulos XXI, XXII, XXIII y XXIV se le castigar\u00e1 con la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de seis a diez a\u00f1os. Si hubiera realizado el abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, se le impondr\u00e1 la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de uno a tres a\u00f1os.<\/li>\n<li>Las mismas penas se impondr\u00e1n, respectivamente, cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 408.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario que, faltando a la obligaci\u00f3n de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecuci\u00f3n de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrir\u00e1 en la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de seis meses a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 409.<\/strong><\/p>\n<p>A las autoridades o funcionarios p\u00fablicos que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio p\u00fablico, se les castigar\u00e1 con la pena de multa de ocho a doce meses y suspensi\u00f3n de empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de seis meses a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>Las autoridades o funcionarios p\u00fablicos que meramente tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio p\u00fablico esencial y con grave perjuicio de \u00e9ste o de la comunidad, ser\u00e1n castigados con la pena de multa de ocho a doce meses.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la desobediencia y denegaci\u00f3n de auxilio<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 410.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las autoridades o funcionarios p\u00fablicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u \u00f3rdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del \u00e1mbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrir\u00e1n en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de seis meses a dos a\u00f1os.<\/li>\n<li>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrir\u00e1n en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracci\u00f3n manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposici\u00f3n general.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 411.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que, habiendo suspendido, por cualquier motivo que no sea el expresado en el apartado segundo del art\u00edculo anterior, la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de sus superiores, las desobedeciere despu\u00e9s de que aqu\u00e9llos hubieren desaprobado la suspensi\u00f3n, incurrir\u00e1 en las penas de multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de uno a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 412.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El funcionario p\u00fablico que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para\u00a0la Administraci\u00f3n\u00a0de Justicia u otro servicio p\u00fablico, incurrir\u00e1 en las penas de multa de tres a doce meses, y suspensi\u00f3n de empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de seis meses a dos a\u00f1os.<\/li>\n<li>Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza p\u00fablica o un agente de la autoridad, se impondr\u00e1n las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensi\u00f3n de empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de dos a tres a\u00f1os.<\/li>\n<li>La autoridad o funcionario p\u00fablico que, requerido por un particular a prestar alg\u00fan auxilio a que venga obligado por raz\u00f3n de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de tres a seis a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensi\u00f3n de empleo o cargo p\u00fablico de uno a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigar\u00e1 con la pena de multa de tres a doce meses y suspensi\u00f3n de empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de seis meses a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO IV<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violaci\u00f3n de secretos<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 413.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le est\u00e9 encomendada por raz\u00f3n de su cargo, incurrir\u00e1 en las penas de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de tres a seis a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 414.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A\u00a0la autoridad o funcionario p\u00fablico que, por raz\u00f3n de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destrucci\u00f3n o inutilizaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o o multa de seis a veinticuatro meses y, en cualquier caso, inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de uno a tres a\u00f1os.<\/li>\n<li>El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el apartado anterior, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de seis a dieciocho meses.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 415.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico no comprendido en el art\u00edculo anterior que, a sabiendas y sin la debida autorizaci\u00f3n, accediere o permitiere acceder a documentos secretos cuya custodia le est\u00e9 confiada por raz\u00f3n de su cargo, incurrir\u00e1 en la pena de multa de seis a doce meses, e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de uno a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 416.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1n castigados con las penas de prisi\u00f3n o multa inmediatamente inferiores a las respectivamente se\u00f1aladas en los tres art\u00edculos anteriores los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisi\u00f3n del Gobierno o de las autoridades o funcionarios p\u00fablicos a quienes hayan sido confiados por raz\u00f3n de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 417.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La autoridad o funcionario p\u00fablico que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por raz\u00f3n de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrir\u00e1 en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de uno a tres a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si de la revelaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior resultara grave da\u00f1o para la causa p\u00fablica o para tercero, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os, e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de tres a cinco a\u00f1os.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Si se tratara de secretos de un particular, las penas ser\u00e1n las de prisi\u00f3n de dos a cuatro a\u00f1os, multa de doce a dieciocho meses, y suspensi\u00f3n de empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de uno a tres a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 418.<\/strong><\/p>\n<p>El particular que aprovechare para s\u00ed o para un tercero el secreto o la informaci\u00f3n privilegiada que obtuviere de un funcionario p\u00fablico o autoridad, ser\u00e1 castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado. Si resultara grave da\u00f1o para la causa p\u00fablica o para tercero, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de uno a seis a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO V<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del cohecho<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 419.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que, en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere, por s\u00ed o por persona interpuesta, d\u00e1diva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acci\u00f3n u omisi\u00f3n constitutivas de delito, incurrir\u00e1 en la pena de prisi\u00f3n de dos a seis a\u00f1os, multa del tanto al triplo del valor de la d\u00e1diva e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de siete a doce a\u00f1os, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en raz\u00f3n de la d\u00e1diva o promesa.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 420.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que, en provecho propio o de un tercero, solicite o reciba, por s\u00ed o por persona interpuesta, d\u00e1diva o promesa por ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito, y lo ejecute, incurrir\u00e1 en la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de seis a nueve a\u00f1os, y de prisi\u00f3n de uno a dos a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de tres a seis a\u00f1os, si no llegara a ejecutarlo. En ambos casos se impondr\u00e1, adem\u00e1s, la multa del tanto al triplo del valor de la d\u00e1diva.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 421.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando la d\u00e1diva solicitada, recibida o prometida tenga por objeto que la autoridad o funcionario p\u00fablico se abstenga de un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo, las penas ser\u00e1n de multa del tanto al duplo del valor de la d\u00e1diva e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de uno a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 422.<\/strong><\/p>\n<p>Lo dispuesto en los art\u00edculos precedentes ser\u00e1 tambi\u00e9n aplicable a los jurados, \u00e1rbitros, peritos, o cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 423.<\/strong><\/p>\n<p>Lo dispuesto en los art\u00edculos precedentes ser\u00e1 igualmente aplicable a los jurados y \u00e1rbitros, nacionales o internacionales, as\u00ed como a mediadores, peritos, administradores o interventores designados judicialmente, administradores concursales o a cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 424.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando el soborno mediare en causa criminal en favor del reo por parte de su c\u00f3nyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad, o de alg\u00fan ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, por adopci\u00f3n o afines en los mismos grados, se impondr\u00e1 al sobornador la pena de multa de tres a seis meses.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 425.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La autoridad o funcionario p\u00fablico que solicitare d\u00e1diva o presente o admitiere ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo o como recompensa del ya realizado, incurrir\u00e1 en la pena de multa del tanto al triplo del valor de la d\u00e1diva y suspensi\u00f3n de empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de seis meses a tres a\u00f1os.<\/li>\n<li>En el caso de recompensa por el acto ya realizado, si \u00e9ste fuera constitutivo de delito se impondr\u00e1, adem\u00e1s, la pena de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os, multa de seis a diez meses e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de diez a quince a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 426.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que admitiere d\u00e1diva o regalo que le fueren ofrecidos en consideraci\u00f3n a su funci\u00f3n o para la consecuci\u00f3n de un acto no prohibido legalmente, incurrir\u00e1 en la pena de multa de tres a seis meses.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 427.<\/strong><\/p>\n<p>Lo dispuesto en los art\u00edculos precedentes ser\u00e1 tambi\u00e9n aplicable cuando las conductas descritas sean realizadas por o afecten a:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un pa\u00eds de la Uni\u00f3n Europea o de cualquier otro pa\u00eds extranjero, tanto por nombramiento como por elecci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Cualquier persona que ejerza una funci\u00f3n p\u00fablica para un pa\u00eds de la Uni\u00f3n Europea o cualquier otro pa\u00eds extranjero, incluido un organismo p\u00fablico o una empresa p\u00fablica, para la Uni\u00f3n Europea o para otra organizaci\u00f3n internacional p\u00fablica.<\/li>\n<li>c) Cualquier funcionario o agente de la Uni\u00f3n Europea o de una organizaci\u00f3n internacional p\u00fablica.<\/li>\n<li>d) Cualquier persona a la que se haya asignado y que est\u00e9 ejerciendo una funci\u00f3n de servicio p\u00fablico que consista en la gesti\u00f3n, en los Estados miembros o en terceros pa\u00edses, de intereses financieros de la Uni\u00f3n Europea o en tomar decisiones sobre esos intereses.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO VI<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del tr\u00e1fico de influencias<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 428.<\/strong><\/p>\n<p>El funcionario p\u00fablico o autoridad que influyere en otro funcionario p\u00fablico o autoridad prevali\u00e9ndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situaci\u00f3n derivada de su relaci\u00f3n personal o jer\u00e1rquica con \u00e9ste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resoluci\u00f3n que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio econ\u00f3mico para s\u00ed o para un tercero, incurrir\u00e1 en las penas de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de tres a seis a\u00f1os. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondr\u00e1n las penas en su mitad superior.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 429.<\/strong><\/p>\n<p>El particular que influyere en un funcionario p\u00fablico o autoridad prevali\u00e9ndose de cualquier situaci\u00f3n derivada de su relaci\u00f3n personal con \u00e9ste o con otro funcionario p\u00fablico o autoridad para conseguir una resoluci\u00f3n que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio econ\u00f3mico para s\u00ed o para un tercero, ser\u00e1 castigado con las penas de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o, y multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondr\u00e1n las penas en su mitad superior.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 430.<\/strong><\/p>\n<p>Los que, ofreci\u00e9ndose a realizar las conductas descritas en los art\u00edculos anteriores, solicitaren de terceros d\u00e1divas, presentes o cualquier otra remuneraci\u00f3n, o aceptaren ofrecimiento o promesa, ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o.<\/p>\n<p>En cualquiera de los supuestos a que se refiere este art\u00edculo, la autoridad judicial podr\u00e1 imponer tambi\u00e9n la suspensi\u00f3n de las actividades de la sociedad, empresa, organizaci\u00f3n o despacho y la clausura de sus dependencias abiertas al p\u00fablico por tiempo de seis meses a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 431.<\/strong><\/p>\n<p>A los efectos de este cap\u00edtulo se entender\u00e1n funcionarios p\u00fablicos los determinados por los art\u00edculos 24 y 427.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO VII<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la malversaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 432.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La autoridad o funcionario p\u00fablico que, con \u00e1nimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual \u00e1nimo, sustraiga los caudales o efectos p\u00fablicos que tenga a su cargo por raz\u00f3n de sus funciones, incurrir\u00e1 en la pena de prisi\u00f3n de tres a seis a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por tiempo de seis a diez a\u00f1os.<\/li>\n<li>Se impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de cuatro a ocho a\u00f1os y la de inhabilitaci\u00f3n absoluta por tiempo de diez a veinte a\u00f1os si la malversaci\u00f3n revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustra\u00eddas y al da\u00f1o o entorpecimiento producido al servicio p\u00fablico. Las mismas penas se aplicar\u00e1n si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor hist\u00f3rico o art\u00edstico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad p\u00fablica.<\/li>\n<li>Cuando la sustracci\u00f3n no alcance la cantidad de 4.000 euros, se impondr\u00e1n las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os y suspensi\u00f3n de empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de hasta tres a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 433.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que destinare a usos ajenos a la funci\u00f3n p\u00fablica los caudales o efectos puestos a su cargo por raz\u00f3n de sus funciones, incurrir\u00e1 en la pena de multa de seis a doce meses, y suspensi\u00f3n de empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de seis meses a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>Si el culpable no reintegrara el importe de lo distra\u00eddo dentro de los diez d\u00edas siguientes al de la incoaci\u00f3n del proceso, se le impondr\u00e1n las penas del art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 434.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que, con \u00e1nimo de lucro propio o ajeno y con grave perjuicio para la causa p\u00fablica, diere una aplicaci\u00f3n privada a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier Administraci\u00f3n o Entidad estatal, auton\u00f3mica o local u Organismos dependientes de alguna de ellas, incurrir\u00e1 en las penas de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de tres a seis a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 435.<\/strong><\/p>\n<p>Las disposiciones de este cap\u00edtulo son extensivas:<\/p>\n<p>1\u00ba A los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las Administraciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>2\u00ba A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o efectos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>3\u00ba A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad p\u00fablica, aunque pertenezcan a particulares.<\/p>\n<p>5.\u00ba\u00a0A las personas jur\u00eddicas que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 31 bis sean responsables de los delitos recogidos en este Cap\u00edtulo. En estos casos se impondr\u00e1n las siguientes penas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Multa de dos a cinco a\u00f1os, o del triple al qu\u00edntuple del valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados cuando la cantidad resultante fuese m\u00e1s elevada, si el delito cometido por la persona f\u00edsica tiene prevista una pena de prisi\u00f3n de m\u00e1s de cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>b) Multa de uno a tres a\u00f1os, o del doble al cu\u00e1druple del valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados cuando la cantidad resultante fuese m\u00e1s elevada, si el delito cometido por la persona f\u00edsica tiene prevista una pena de m\u00e1s de dos a\u00f1os de privaci\u00f3n de libertad no incluida en el anterior inciso.<\/li>\n<li>c) Multa de seis meses a dos a\u00f1os, o del doble al triple del valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados si la cantidad resultante fuese m\u00e1s elevada, en el resto de los casos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Atendidas las reglas establecidas en el art\u00edculo 66 bis, los jueces y tribunales podr\u00e1n asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art\u00edculo 33<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO VIII<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los fraudes y exacciones ilegales<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 436.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que, interviniendo por raz\u00f3n de su cargo en cualquiera de los actos de las modalidades de contrataci\u00f3n p\u00fablica o en liquidaciones de efectos o haberes p\u00fablicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente p\u00fablico, incurrir\u00e1 en las penas de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de seis a diez a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 437.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que exigiere, directa o indirectamente, derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos o en cuant\u00eda mayor a la legalmente se\u00f1alada, ser\u00e1 castigado, sin perjuicio de los reintegros a que viniere obligado, con las penas de multa de seis a veinticuatro meses y de suspensi\u00f3n de empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de seis meses a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 438.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que, abusando de su cargo, cometiere alg\u00fan delito de estafa o apropiaci\u00f3n indebida, incurrir\u00e1 en las penas respectivamente se\u00f1aladas a \u00e9stos, en su mitad superior, e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de dos a seis a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO IX<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios p\u00fablicos y de los abusos en el ejercicio de su funci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 439.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que, debiendo informar, por raz\u00f3n de su cargo, en cualquier clase de contrato, asunto, operaci\u00f3n o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participaci\u00f3n, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrir\u00e1 en la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de uno a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 440.<\/strong><\/p>\n<p>Los peritos, \u00e1rbitros y contadores partidores que se condujeren del modo previsto en el art\u00edculo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya tasaci\u00f3n, partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n hubieran intervenido, y los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentar\u00edas, ser\u00e1n castigados con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico, profesi\u00f3n u oficio, guarda, tutela o curatela, seg\u00fan los casos, por tiempo de tres a seis a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 441.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que, fuera de los casos admitidos en las Leyes o Reglamentos, realizare, por s\u00ed o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por raz\u00f3n de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa, incurrir\u00e1 en las penas de multa de seis a doce meses, y suspensi\u00f3n de empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de uno a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 442.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que haga uso de un secreto del que tenga conocimiento por raz\u00f3n de su oficio o cargo, o de una informaci\u00f3n privilegiada, con \u00e1nimo de obtener un beneficio econ\u00f3mico para s\u00ed o para un tercero, incurrir\u00e1 en las penas de multa del tanto al triplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de dos a cuatro a\u00f1os. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondr\u00e1n las penas en su mitad superior.<\/p>\n<p>Si resultara grave da\u00f1o para la causa p\u00fablica o para tercero, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de uno a seis a\u00f1os, e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de siete a diez a\u00f1os. A los efectos de este art\u00edculo, se entiende por informaci\u00f3n privilegiada toda informaci\u00f3n de car\u00e1cter concreto que se tenga exclusivamente por raz\u00f3n del oficio o cargo p\u00fablico y que no haya sido notificada, publicada o divulgada.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 443.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a dos a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por tiempo de seis a 12 a\u00f1os, la autoridad o funcionario p\u00fablico que solicitare sexualmente a una persona que, para s\u00ed misma o para su c\u00f3nyuge u otra persona con la que se halle ligado de forma estable por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad, ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopci\u00f3n, o af\u00edn en los mismos grados, tenga pretensiones pendientes de la resoluci\u00f3n de aquel o acerca de las cuales deba evacuar informe o elevar consulta a su superior.<\/li>\n<li>El funcionario de Instituciones Penitenciarias o de centros de protecci\u00f3n o correcci\u00f3n de menores que solicitara sexualmente a una persona sujeta a su guarda ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por tiempo de seis a 12 a\u00f1os.<\/li>\n<li>En las mismas penas incurrir\u00e1n cuando la persona solicitada fuera ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopci\u00f3n, o afines en los mismos grados de persona que tuviere bajo su guarda. Incurrir\u00e1, asimismo, en estas penas cuando la persona solicitada sea c\u00f3nyuge de persona que tenga bajo su guarda o se halle ligada a \u00e9sta de forma estable por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 444.<\/strong><\/p>\n<p>Las penas previstas en el art\u00edculo anterior se impondr\u00e1n sin perjuicio de las que correspondan por los delitos contra la libertad sexual efectivamente cometidos.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO X.<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los delitos de corrupci\u00f3n en las transacciones comerciales internacionales.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0Art\u00edculo 445.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los que con d\u00e1divas, presentes, ofrecimientos o promesas, corrompieren o intentaren corromper, por s\u00ed o por persona interpuesta, a las autoridades o funcionarios p\u00fablicos extranjeros o de organizaciones internacionales en el ejercicio de su cargo en beneficio de \u00e9stos o de un tercero, o atendieran a sus solicitudes al respecto, con el fin de que act\u00faen o se abstengan de actuar en relaci\u00f3n con el ejercicio de funciones p\u00fablicas para conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas internacionales, ser\u00e1n castigados con las penas previstas en el art\u00edculo 423, en sus respectivos casos.<\/li>\n<li>Si el culpable perteneciere a una sociedad, organizaci\u00f3n o asociaci\u00f3n, incluso de car\u00e1cter transitorio, que se dedicare a la realizaci\u00f3n de estas actividades, el juez o tribunal podr\u00e1 imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el art\u00edculo 129 de este C\u00f3digo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO XIX BIS<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los delitos de corrupci\u00f3n en las transacciones comerciales internacionales<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 445 Bis.<\/strong><\/p>\n<p>Los que, con d\u00e1divas, presentes, ofrecimientos o promesas, corrompieren o intentaren corromper, por s\u00ed o por persona interpuesta, a las autoridades o funcionarios p\u00fablicos extranjeros o de organizaciones internacionales en el ejercicio de su cargo en beneficio de \u00e9stos o de un tercero, o atendieren a sus solicitudes al respecto, con el fin de que act\u00faen o se abstengan de actuar en relaci\u00f3n con el ejercicio de funciones p\u00fablicas para conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas internacionales, ser\u00e1n castigados con las penas previstas en el art\u00edculo 423, en sus respectivos casos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO XX<\/strong><\/p>\n<p><strong>Delitos contra\u00a0la Administraci\u00f3n\u00a0de Justicia<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la prevaricaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 446.<\/strong><\/p>\n<p>El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resoluci\u00f3n injusta ser\u00e1 castigado:<\/p>\n<p>1\u00ba Con la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondr\u00e1, adem\u00e1s, la pena de inhabilitaci\u00f3n absoluta por tiempo de diez a veinte a\u00f1os.<\/p>\n<p>2\u00ba Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de seis a diez a\u00f1os, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por falta.<\/p>\n<p>3\u00ba Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de diez a veinte a\u00f1os, cuando dictara cualquier otra sentencia o resoluci\u00f3n injustas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 447.<\/strong><\/p>\n<p>El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resoluci\u00f3n manifiestamente injusta incurrir\u00e1 en la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de dos a seis a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 448.<\/strong><\/p>\n<p>El Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de\u00a0la Ley, ser\u00e1 castigado con la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de seis meses a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 449.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En la misma pena se\u00f1alada en el art\u00edculo anterior incurrir\u00e1 el Juez, Magistrado o Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en\u00a0la Administraci\u00f3n\u00a0de Justicia. Se entender\u00e1 por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ileg\u00edtima.<\/li>\n<li>Cuando el retardo sea imputable a funcionario distinto de los mencionados en el apartado anterior, se le impondr\u00e1 la pena indicada, en su mitad inferior.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la omisi\u00f3n de los deberes de impedir delitos o de promover su persecuci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 450.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que, pudiendo hacerlo con su intervenci\u00f3n inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisi\u00f3n de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los dem\u00e1s casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondr\u00e1 la pena inferior en grado a la de aqu\u00e9l.<\/li>\n<li>En las mismas penas incurrir\u00e1 quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya pr\u00f3xima o actual comisi\u00f3n tenga noticia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del encubrimiento<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 451.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os el que, con conocimiento de la comisi\u00f3n de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o c\u00f3mplice, interviniere con posterioridad a su ejecuci\u00f3n, de alguno de los modos siguientes:<\/p>\n<p>1\u00ba Auxiliando a los autores o c\u00f3mplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin \u00e1nimo de lucro propio.<\/p>\n<p>2\u00ba Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.<\/p>\n<p>3\u00ba Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigaci\u00f3n de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traici\u00f3n, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de\u00a0la Reina\u00a0consorte o del consorte de\u00a0la Reina, del Regente o de alg\u00fan miembro de\u00a0la Regencia, o del Pr\u00edncipe heredero de\u00a0la Corona, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebeli\u00f3n, terrorismo u homicidio.<\/li>\n<li>b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones p\u00fablicas. En este caso se impondr\u00e1, adem\u00e1s de la pena de privaci\u00f3n de libertad, la de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de dos a cuatro a\u00f1os si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitaci\u00f3n absoluta por tiempo de seis a doce a\u00f1os si aqu\u00e9l fuera grave.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 452.<\/strong><\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 imponerse pena privativa de libertad que exceda de la se\u00f1alada al delito encubierto. Si \u00e9ste estuviera castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad ser\u00e1 sustituida por la de multa de seis a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a \u00e9sta, en cuyo caso se impondr\u00e1 al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 453.<\/strong><\/p>\n<p>Las disposiciones de este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n aun cuando el autor del hecho encubierto sea irresponsable o est\u00e9 personalmente exento de pena.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 454.<\/strong><\/p>\n<p>Est\u00e1n exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su c\u00f3nyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopci\u00f3n, o afines en los mismos grados, con la sola excepci\u00f3n de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del n\u00famero 1\u00ba del art\u00edculo 451.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO IV<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la realizaci\u00f3n arbitraria del propio derecho<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 455.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las v\u00edas legales, empleare violencia, intimidaci\u00f3n o fuerza en las cosas, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de seis a doce meses.<\/li>\n<li>Se impondr\u00e1 la pena superior en grado si para la intimidaci\u00f3n o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO V<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la acusaci\u00f3n y denuncia falsas y de la simulaci\u00f3n de delitos<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 456.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituir\u00edan infracci\u00f3n penal, si esta imputaci\u00f3n se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguaci\u00f3n, ser\u00e1n sancionados:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1\u00ba Con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.<\/p>\n<p>2\u00ba Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.<\/p>\n<p>3\u00ba Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>No podr\u00e1 procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto tambi\u00e9n firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracci\u00f3n imputada. Estos mandar\u00e1n proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputaci\u00f3n, sin perjuicio de que el hecho pueda tambi\u00e9n perseguirse previa denuncia del ofendido.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 457.<\/strong><\/p>\n<p>El que, ante alguno de los funcionarios se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, simulare ser responsable o v\u00edctima de una infracci\u00f3n penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, ser\u00e1 castigado con la multa de seis a doce meses.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO VI<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del falso testimonio<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 458.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, ser\u00e1 castigado con las penas de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os y multa de tres a seis meses.<\/li>\n<li>Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas ser\u00e1n de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera reca\u00eddo sentencia condenatoria, se impondr\u00e1n las penas superiores en grado.<\/li>\n<li>Las mismas penas se impondr\u00e1n si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a\u00a0la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en Espa\u00f1a al declarar en virtud de comisi\u00f3n rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 459.<\/strong><\/p>\n<p>Las penas de los art\u00edculos precedentes se impondr\u00e1n en su mitad superior a los peritos o int\u00e9rpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n, adem\u00e1s, castigados con la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para profesi\u00f3n u oficio, empleo o cargo p\u00fablico, por tiempo de seis a doce a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 460.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando el testigo, perito o int\u00e9rprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensi\u00f3n de empleo o cargo p\u00fablico, profesi\u00f3n u oficio, de seis meses a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 461.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o int\u00e9rpretes mendaces, ser\u00e1 castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los art\u00edculos anteriores.<\/li>\n<li>Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuaci\u00f3n profesional o ejercicio de su funci\u00f3n, se impondr\u00e1 en cada caso la pena en su mitad superior y la de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico, profesi\u00f3n u oficio, por tiempo de dos a cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 462.<\/strong><\/p>\n<p>Quedar\u00e1 exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privaci\u00f3n de libertad, se impondr\u00e1n las penas correspondientes inferiores en grado.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO VII<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la obstrucci\u00f3n a\u00a0la Justicia\u00a0y la deslealtad profesional<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 463.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisi\u00f3n provisional, provocando la suspensi\u00f3n del juicio oral, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. En la pena de multa de seis a 10 meses incurrir\u00e1 el que, habiendo sido advertido, lo hiciera por segunda vez en causa criminal sin reo en prisi\u00f3n, haya provocado o no la suspensi\u00f3n.<\/li>\n<li>Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador o representante del Ministerio Fiscal, en actuaci\u00f3n profesional o ejercicio de su funci\u00f3n, se le impondr\u00e1 la pena en su mitad superior y la de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico, profesi\u00f3n u oficio, por tiempo de dos a cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<li>Si la suspensi\u00f3n tuviera lugar, en el caso del apartado 1 de este art\u00edculo, como consecuencia de la incomparecencia del juez o miembro del tribunal o de quien ejerza las funciones de secretario judicial, se impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses y, en cualquier caso, inhabilitaci\u00f3n especial por tiempo de dos a cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 464.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que con violencia o intimidaci\u00f3n intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, int\u00e9rprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os y multa de seis a veinticuatro meses.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondr\u00e1 la pena en su mitad superior.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Iguales penas se impondr\u00e1n a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuaci\u00f3n en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracci\u00f3n de que tales hechos sean constitutivos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 465.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que, interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con abuso de su funci\u00f3n, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los que haya recibido traslado en aquella calidad, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os, multa de siete a doce meses e inhabilitaci\u00f3n especial para su profesi\u00f3n, empleo o cargo p\u00fablico de tres a seis a\u00f1os.<\/li>\n<li>Si los hechos descritos en el apartado primero de este art\u00edculo fueran realizados por un particular, la pena ser\u00e1 de multa de tres a seis meses.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 466.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas secretas por la autoridad judicial, ser\u00e1 castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo, cargo p\u00fablico, profesi\u00f3n u oficio de uno a cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<li>Si la revelaci\u00f3n de las actuaciones declaradas secretas fuese realizada por el Juez o miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal, Secretario Judicial o cualquier funcionario al servicio de\u00a0la Administraci\u00f3n\u00a0de Justicia, se le impondr\u00e1n las penas previstas en el art\u00edculo 417 en su mitad superior.<\/li>\n<li>Si la conducta descrita en el apartado primero fuere realizada por cualquier otro particular que intervenga en el proceso, la pena se impondr\u00e1 en su mitad inferior.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 467.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representaci\u00f3n de alguna persona, sin el consentimiento de \u00e9sta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitaci\u00f3n especial para su profesi\u00f3n de dos a cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<li>El abogado o procurador que, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados ser\u00e1 castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo, cargo p\u00fablico, profesi\u00f3n u oficio de uno a cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondr\u00e1n las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitaci\u00f3n especial para su profesi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO VIII<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del quebrantamiento de condena<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 468.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisi\u00f3n, medida cautelar, conducci\u00f3n o custodia ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los dem\u00e1s casos.<\/li>\n<li>Se impondr\u00e1 en todo caso la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art\u00edculo 48 de este C\u00f3digo o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art\u00edculo 173.2.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 469.<\/strong><\/p>\n<p>Los sentenciados o presos que se fugaren del lugar en que est\u00e9n recluidos, haciendo uso de violencia o intimidaci\u00f3n en las personas o fuerza en las cosas o tomando parte en mot\u00edn, ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 470.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El particular que proporcionare la evasi\u00f3n a un condenado, preso o detenido, bien del lugar en que est\u00e9 recluido, bien durante su conducci\u00f3n, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o y multa de doce a veinticuatro meses.<\/li>\n<li>Si se empleara al efecto violencia o intimidaci\u00f3n en las personas, fuerza en las cosas o soborno, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis meses a cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<li>Si se tratara de alguna de las personas citadas en el art\u00edculo 454, se les castigar\u00e1 con la pena de multa de tres a seis meses, pudiendo en este caso el Juez o Tribunal imponer tan s\u00f3lo las penas correspondientes a los da\u00f1os causados o a las amenazas o violencias ejercidas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 471.<\/strong><\/p>\n<p>Se impondr\u00e1 la pena superior en grado, en sus respectivos casos, si el culpable fuera un funcionario p\u00fablico encargado de la conducci\u00f3n o custodia de un condenado, preso o detenido. El funcionario ser\u00e1 castigado, adem\u00e1s, con la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico de seis a diez a\u00f1os si el fugitivo estuviera condenado por sentencia ejecutoria, y con la inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico de tres a seis a\u00f1os en los dem\u00e1s casos.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO IX.<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los delitos contra\u00a0la Administraci\u00f3n\u00a0de Justicia de\u00a0la Corte Penal\u00a0Internacional.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 471 bis.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El testigo que, intencionadamente, faltare a la verdad en su testimonio ante\u00a0la Corte Penal\u00a0Internacional, estando obligado a decir verdad conforme a las normas estatutarias y reglas de procedimiento y prueba de dicha Corte, ser\u00e1 castigado con prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os. Si el falso testimonio se diera en contra del acusado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de dos a cuatro a\u00f1os. Si a consecuencia del testimonio se dictara un fallo condenatorio, se impondr\u00e1 pena de prisi\u00f3n de cuatro a cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>El que presentare pruebas ante\u00a0la Corte Penal\u00a0Internacional a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas ser\u00e1 castigado con las penas se\u00f1aladas en el apartado anterior de este art\u00edculo.<\/li>\n<li>El que intencionadamente destruya o altere pruebas, o interfiera en las diligencias de prueba ante\u00a0la Corte Penal\u00a0Internacional ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os y multa de siete a 12 meses.<\/li>\n<li>El que corrompiera a un testigo, obstruyera su comparecencia o testimonio ante\u00a0la Corte Penal\u00a0Internacional o interfiriera en ellos ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os y multa de seis a 24 meses.<\/li>\n<li>Ser\u00e1 castigado con prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os y multa de seis a 24 meses quien pusiera trabas a un funcionario de\u00a0la Corte, lo corrompiera o intimidara, para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida.<\/li>\n<li>El que tomara represalias contra un funcionario de\u00a0la Corte Penal\u00a0Internacional en raz\u00f3n de funciones que haya desempe\u00f1ado \u00e9l u otro funcionario ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os y multa de seis a 24 meses. En la misma pena incurrir\u00e1 quien tome represalias contra un testigo por su declaraci\u00f3n ante\u00a0la Corte.<\/li>\n<li>El que solicitara o aceptara un soborno en calidad de funcionario de\u00a0la Corte\u00a0y en relaci\u00f3n con sus funciones oficiales incurrir\u00e1 en la pena de prisi\u00f3n de dos a cinco a\u00f1os y multa del tanto al triplo del valor de la d\u00e1diva solicitada o aceptada.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO XXI<\/strong><\/p>\n<p><strong>Delitos contra\u00a0la Constituci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>Rebeli\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 472.<\/strong><\/p>\n<p>Son reos del delito de rebeli\u00f3n los que se alzaren violenta y p\u00fablicamente para cualquiera de los fines siguientes:<\/p>\n<p>1\u00ba Derogar, suspender o modificar total o parcialmente\u00a0la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2\u00ba Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o al Regente o miembros de\u00a0la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.<\/p>\n<p>3\u00ba Impedir la libre celebraci\u00f3n de elecciones para cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>4\u00ba Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Aut\u00f3noma, impedir que se re\u00fanan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resoluci\u00f3n o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.<\/p>\n<p>5\u00ba Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.<\/p>\n<p>6\u00ba Sustituir por otro el Gobierno de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Aut\u00f3noma, o usar o ejercer por s\u00ed o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Aut\u00f3noma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.<\/p>\n<p>7\u00ba Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 473.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los que, induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebeli\u00f3n, y los jefes principales de \u00e9sta, ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de quince a veinticinco a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por el mismo tiempo; los que ejerzan un mando subalterno, con la de prisi\u00f3n de diez a quince a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta de diez a quince a\u00f1os, y los meros participantes, con la de prisi\u00f3n de cinco a diez a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de seis a diez a\u00f1os.<\/li>\n<li>Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad leg\u00edtima, o la rebeli\u00f3n hubiese causado estragos en propiedades de titularidad p\u00fablica o privada, cortado las comunicaciones telegr\u00e1ficas, telef\u00f3nicas, por ondas, ferroviarias o de otra clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o distra\u00eddo los caudales p\u00fablicos de su leg\u00edtima inversi\u00f3n, las penas de prisi\u00f3n ser\u00e1n, respectivamente, de veinticinco a treinta a\u00f1os para los primeros, de quince a veinticinco a\u00f1os para los segundos y de diez a quince a\u00f1os para los \u00faltimos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 474.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando la rebeli\u00f3n no haya llegado a organizarse con jefes conocidos, se reputar\u00e1n como tales los que de hecho dirijan a los dem\u00e1s, o lleven la voz por ellos, o firmen escritos expedidos a su nombre, o ejerzan otros actos semejantes de direcci\u00f3n o representaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 475.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1n castigados como rebeldes con la pena de prisi\u00f3n de cinco a diez a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por tiempo de seis a doce a\u00f1os los que sedujeren o allegaren tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito de rebeli\u00f3n.<\/p>\n<p>Si llegara a tener efecto la rebeli\u00f3n, se reputar\u00e1n promotores y sufrir\u00e1n la pena se\u00f1alada en el art\u00edculo 473.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 476.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El militar que no empleare los medios a su alcance para contener la rebeli\u00f3n en las fuerzas de su mando, ser\u00e1 castigado con las penas de prisi\u00f3n de dos a cinco a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta de seis a diez a\u00f1os.<\/li>\n<li>Ser\u00e1 castigado con las mismas penas previstas en el apartado anterior en su mitad inferior el militar que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer un delito de rebeli\u00f3n, no lo denuncie inmediatamente a sus superiores o a las autoridades o funcionarios que, por raz\u00f3n de su cargo, tengan la obligaci\u00f3n de perseguir el delito.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 477.<\/strong><\/p>\n<p>La provocaci\u00f3n, la conspiraci\u00f3n y la proposici\u00f3n para cometer rebeli\u00f3n ser\u00e1n castigadas, adem\u00e1s de con la inhabilitaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos anteriores, con la pena de prisi\u00f3n inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 478.<\/strong><\/p>\n<p>En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los delitos previstos en este cap\u00edtulo, la pena de inhabilitaci\u00f3n que estuviese prevista en cada caso se sustituir\u00e1 por la inhabilitaci\u00f3n absoluta por tiempo de quince a veinte a\u00f1os, salvo que tal circunstancia se halle espec\u00edficamente contemplada en el tipo penal de que se trate.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 479.<\/strong><\/p>\n<p>Luego que se manifieste la rebeli\u00f3n, la autoridad gubernativa intimar\u00e1 a los sublevados a que inmediatamente se disuelvan y retiren.<\/p>\n<p>Si los sublevados no depusieran su actitud inmediatamente despu\u00e9s de la intimaci\u00f3n, la autoridad har\u00e1 uso de la fuerza de que disponga para disolverlos.<\/p>\n<p>No ser\u00e1 necesaria la intimaci\u00f3n desde el momento en que los rebeldes rompan el fuego.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 480.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Quedar\u00e1 exento de pena el que, implicado en un delito de rebeli\u00f3n, lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias.<\/li>\n<li>A\u00a0los meros ejecutores que depongan las armas antes de haber hecho uso de ellas, someti\u00e9ndose a las autoridades leg\u00edtimas, se les aplicar\u00e1 la pena de prisi\u00f3n inferior en grado. La misma pena se impondr\u00e1 si los rebeldes se disolvieran o sometieran a la autoridad leg\u00edtima antes de la intimaci\u00f3n o a consecuencia de ella.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 481.<\/strong><\/p>\n<p>Los delitos particulares cometidos en una rebeli\u00f3n o con motivo de ella ser\u00e1n castigados, respectivamente, seg\u00fan las disposiciones de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 482.<\/strong><\/p>\n<p>Las autoridades que no hayan resistido la rebeli\u00f3n, ser\u00e1n castigadas con la pena de inhabilitaci\u00f3n absoluta de doce a veinte a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 483.<\/strong><\/p>\n<p>Los funcionarios que contin\u00faen desempe\u00f1ando sus cargos bajo el mando de los alzados o que, sin hab\u00e9rseles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonen cuando haya peligro de rebeli\u00f3n, incurrir\u00e1n en la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico de seis a doce a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 484.<\/strong><\/p>\n<p>Los que aceptaren empleo de los rebeldes, ser\u00e1n castigados con la pena de inhabilitaci\u00f3n absoluta de seis a doce a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>Delitos contra\u00a0la Corona<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 485.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que matare al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a\u00a0la Reina\u00a0consorte o al consorte de\u00a0la Reina, al Regente o a alg\u00fan miembro de\u00a0la Regencia, o al Pr\u00edncipe heredero de\u00a0la Corona, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de veinte a veinticinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>La tentativa del mismo delito se castigar\u00e1 con la pena inferior en un grado.<\/li>\n<li>Si concurrieran en el delito dos o m\u00e1s circunstancias agravantes, se impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de veinticinco a treinta a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 486.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que causare al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a\u00a0la Reina\u00a0consorte o al consorte de\u00a0la Reina, al Regente o a alg\u00fan miembro de\u00a0la Regencia, o al Pr\u00edncipe heredero de\u00a0la Corona, lesiones de las previstas en el art\u00edculo 149, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de quince a veinte a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el art\u00edculo 150, se castigar\u00e1 con la pena de prisi\u00f3n de ocho a quince a\u00f1os.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El que les causare cualquier otra lesi\u00f3n, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de cuatro a ocho a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 487.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de quince a veinte a\u00f1os el que privare al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a\u00a0la Reina\u00a0consorte o al consorte de\u00a0la Reina, al Regente o a alg\u00fan miembro de\u00a0la Regencia, o al Pr\u00edncipe heredero de\u00a0la Corona, de su libertad personal, salvo que los hechos est\u00e9n castigados con mayor pena en otros preceptos de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 488.<\/strong><\/p>\n<p>La provocaci\u00f3n, la conspiraci\u00f3n y la proposici\u00f3n para los delitos previstos en los art\u00edculos anteriores se\u00a0castigar\u00e1\u00a0con la pena inferior en uno o dos grados a las respectivamente previstas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 489.<\/strong><\/p>\n<p>El que con violencia o intimidaci\u00f3n grave obligare a las personas referidas en los art\u00edculos anteriores a ejecutar un acto contra su voluntad, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de ocho a doce a\u00f1os.<\/p>\n<p>En el caso previsto en el p\u00e1rrafo anterior, si la violencia o la intimidaci\u00f3n no fueran graves, se impondr\u00e1 la pena inferior en grado.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 490.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que allanare con violencia o intimidaci\u00f3n la morada de cualquiera de las personas mencionadas en los art\u00edculos anteriores ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de tres a seis a\u00f1os. Si no hubiere violencia o intimidaci\u00f3n la pena ser\u00e1 de dos a cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<li>Con la pena de prisi\u00f3n de tres a seis a\u00f1os ser\u00e1 castigado el que amenazare gravemente a cualquiera de las personas mencionadas en el apartado anterior, y con la pena de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os si la amenaza fuera leve.<\/li>\n<li>El que calumniare o injuriare al Rey o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a\u00a0la Reina\u00a0consorte o al consorte de\u00a0la Reina, al Regente o a alg\u00fan miembro de\u00a0la Regencia, o al Pr\u00edncipe heredero de\u00a0la Corona, en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasi\u00f3n de \u00e9stas, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os si la calumnia o injuria fueran graves, y con la de multa de seis a doce meses si no lo son.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 491.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las calumnias e injurias contra cualquiera de las personas mencionadas en el art\u00edculo anterior, y fuera de los supuestos previstos en el mismo, ser\u00e1n castigadas con la pena de multa de cuatro a veinte meses.<\/li>\n<li>Se impondr\u00e1 la pena de multa de seis a veinticuatro meses al que utilizare la imagen del Rey o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de\u00a0la Reina\u00a0consorte o del consorte de\u00a0la Reina, o del Regente o de alg\u00fan miembro de\u00a0la Regencia, o del Pr\u00edncipe heredero, de cualquier forma que pueda da\u00f1ar el prestigio de\u00a0la Corona.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los delitos contra las Instituciones del Estado y la divisi\u00f3n de poderes<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 1\u00aa. Delitos contra las instituciones del Estado<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 492.<\/strong><\/p>\n<p>Los que, al vacar\u00a0la Corona\u00a0o quedar inhabilitado su Titular para el ejercicio de su autoridad, impidieren a las Cortes Generales reunirse para nombrar\u00a0la Regencia\u00a0o el tutor del Titular menor de edad, ser\u00e1n sancionados con la pena de prisi\u00f3n de diez a quince a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por tiempo de diez a quince a\u00f1os, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderles por la comisi\u00f3n de otras infracciones m\u00e1s graves.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 493.<\/strong><\/p>\n<p>Los que, sin alzarse p\u00fablicamente, invadieren con fuerza, violencia o intimidaci\u00f3n las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Aut\u00f3noma, si est\u00e1n reunidos, ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de tres a cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 494.<\/strong><\/p>\n<p>Incurrir\u00e1n en la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o o multa de doce a veinticuatro meses los que promuevan, dirijan o presidan manifestaciones u otra clase de reuniones ante las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Aut\u00f3noma, cuando est\u00e9n reunidos, alterando su normal funcionamiento.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 495.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los que, sin alzarse p\u00fablicamente, portando armas u otros instrumentos peligrosos, intentaren penetrar en las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de\u00a0la Asamblea Legislativa\u00a0de una Comunidad Aut\u00f3noma, para presentar en persona o colectivamente peticiones a los mismos, incurrir\u00e1n en la pena de prisi\u00f3n de tres a cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>La pena prevista en el apartado anterior se aplicar\u00e1 en su mitad superior a quienes promuevan, dirijan o presidan el grupo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 496.<\/strong><\/p>\n<p>El que injuriare gravemente a las Cortes Generales o a una Asamblea Legislativa de Comunidad Aut\u00f3noma, hall\u00e1ndose en sesi\u00f3n, o a alguna de sus Comisiones en los actos p\u00fablicos en que las representen, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses.<\/p>\n<p>El imputado de las injurias descritas en el p\u00e1rrafo anterior quedar\u00e1 exento de pena si se dan las circunstancias previstas en el art\u00edculo 210.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 497.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Incurrir\u00e1n en la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o quienes, sin ser miembros del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Aut\u00f3noma, perturben gravemente el orden de sus sesiones.<\/li>\n<li>Cuando la perturbaci\u00f3n del orden de las sesiones a que se refiere el apartado anterior no sea grave, se impondr\u00e1 la pena de multa de seis a doce meses.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 498.<\/strong><\/p>\n<p>Los que emplearen fuerza, violencia, intimidaci\u00f3n o amenaza grave para impedir a un miembro del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Aut\u00f3noma asistir a sus reuniones, o, por los mismos medios, coartaren la libre manifestaci\u00f3n de sus opiniones o la emisi\u00f3n de su voto, ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de tres a cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 499.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que quebrantare la inviolabilidad de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Aut\u00f3noma, ser\u00e1 castigado con las penas de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de diez a veinte a\u00f1os, sin perjuicio de las que pudieran corresponderle si el hecho constituyera otro delito m\u00e1s grave.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 500.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que detuviere a un miembro de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Aut\u00f3noma fuera de los supuestos o sin los requisitos establecidos por la legislaci\u00f3n vigente incurrir\u00e1, seg\u00fan los casos, en las penas previstas en este C\u00f3digo, impuestas en su mitad superior, y adem\u00e1s en la de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico de seis a doce a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 501.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad judicial que inculpare o procesare a un miembro de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Aut\u00f3noma sin los requisitos establecidos por la legislaci\u00f3n vigente, ser\u00e1 castigada con la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico de diez a veinte a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 502.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los que, habiendo sido requeridos en forma legal y bajo apercibimiento, dejaren de comparecer ante una Comisi\u00f3n de investigaci\u00f3n de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Aut\u00f3noma, ser\u00e1n castigados como reos del delito de desobediencia. Si el reo fuera autoridad o funcionario p\u00fablico, se le impondr\u00e1 adem\u00e1s la pena de suspensi\u00f3n de empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de seis meses a dos a\u00f1os.<\/li>\n<li>En las mismas penas incurrir\u00e1 la autoridad o funcionario que obstaculizare la investigaci\u00f3n del Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas u \u00f3rganos equivalentes de las Comunidades Aut\u00f3nomas, neg\u00e1ndose o dilatando indebidamente el env\u00edo de los informes que \u00e9stos solicitaren o dificultando su acceso a los expedientes o documentaci\u00f3n administrativa necesaria para tal investigaci\u00f3n.<\/li>\n<li>El que convocado ante una Comisi\u00f3n parlamentaria de investigaci\u00f3n faltare a la verdad en su testimonio, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o o multa de seis a doce meses.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 503.<\/strong><\/p>\n<p>Incurrir\u00e1n en la pena de prisi\u00f3n de dos a cuatro a\u00f1os:<\/p>\n<p>1\u00ba Los que invadan violentamente o con intimidaci\u00f3n el local donde est\u00e9 constituido el Consejo de Ministros o un Consejo de Gobierno de Comunidad Aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>2\u00ba Los que coarten o por cualquier medio pongan obst\u00e1culos a la libertad del Gobierno reunido en Consejo o de los miembros de un Gobierno de Comunidad Aut\u00f3noma, reunido en Consejo, salvo que los hechos sean constitutivos de otro delito m\u00e1s grave.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 504.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Incurrir\u00e1n en la pena de multa de doce a dieciocho meses los que calumnien, injurien o amenacen gravemente al Gobierno de\u00a0la Naci\u00f3n, al Consejo General del Poder Judicial al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo o al Consejo de Gobierno o al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Aut\u00f3noma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El culpable de calumnias o injurias conforme a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior quedar\u00e1 exento de pena si se dan las circunstancias previstas, respectivamente, en los art\u00edculos 207 y 210 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Se impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de tres a cinco a\u00f1os a los que empleen fuerza, violencia o intimidaci\u00f3n para impedir a los miembros de dichos Organismos asistir a sus respectivas reuniones.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los que injuriaren o amenazaren gravemente a los Ej\u00e9rcitos, Clases o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, ser\u00e1n castigados con la pena de multa de doce a dieciocho meses.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El culpable de las injurias previstas en el p\u00e1rrafo anterior quedar\u00e1 exento de pena si se dan las circunstancias descritas en el art\u00edculo 210 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 505.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Incurrir\u00e1n en la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o quienes, sin ser miembros de la corporaci\u00f3n local, perturben de forma grave el orden de sus plenos impidiendo el acceso a los mismos, el desarrollo del orden del d\u00eda previsto, la adopci\u00f3n de acuerdos o causen des\u00f3rdenes que tengan por objeto manifestar el apoyo a bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.<\/li>\n<li>Quienes, ampar\u00e1ndose en la existencia de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, calumnien, injurien, coaccionen o amenacen a los miembros de corporaciones locales, ser\u00e1n castigados con la pena superior en grado a la que corresponda por el delito cometido.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 2\u00aa. De la usurpaci\u00f3n de atribuciones<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 506.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que, careciendo de atribuciones para ello, dictare una disposici\u00f3n general o suspendiere su ejecuci\u00f3n, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os, multa de seis a doce meses e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de seis a doce a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 506 bis.<\/strong><\/p>\n<p>(<em>Se deroga por Ley Org\u00e1nica 2\/2005, de 22 de junio<\/em>).<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 507.<\/strong><\/p>\n<p>El Juez o Magistrado que se arrogare atribuciones administrativas de las que careciere, o impidiere su leg\u00edtimo ejercicio por quien las ostentare, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o, multa de tres a seis meses y suspensi\u00f3n de empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de uno a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 508.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La autoridad o funcionario p\u00fablico que se arrogare atribuciones judiciales o impidiera ejecutar una resoluci\u00f3n dictada por la autoridad judicial competente, ser\u00e1 castigado con las penas de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o, multa de tres a ocho meses y suspensi\u00f3n de empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de uno a tres a\u00f1os.<\/li>\n<li>La autoridad o funcionario administrativo o militar que atentare contra la independencia de los Jueces o Magistrados, garantizada por\u00a0la Constituci\u00f3n, dirigi\u00e9ndoles instrucci\u00f3n, orden o intimaci\u00f3n relativas a causas o actuaciones que est\u00e9n conociendo, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a dos a\u00f1os, multa de cuatro a diez meses e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de dos a seis a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 509.<\/strong><\/p>\n<p>El Juez o Magistrado, la autoridad o el funcionario p\u00fablico que, legalmente requerido de inhibici\u00f3n, continuare procediendo sin esperar a que se decida el correspondiente conflicto jurisdiccional, salvo en los casos permitidos por\u00a0la Ley, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de tres a diez meses e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de seis meses a un a\u00f1o.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO IV<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 1\u00aa. De los delitos cometidos con ocasi\u00f3n del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades p\u00fablicas garantizados por\u00a0la Constituci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 510.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los que provocaren a la discriminaci\u00f3n, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideolog\u00eda, religi\u00f3n o creencias, situaci\u00f3n familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientaci\u00f3n sexual, enfermedad o minusval\u00eda, ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os y multa de seis a doce meses.<\/li>\n<li>Ser\u00e1n castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relaci\u00f3n a su ideolog\u00eda, religi\u00f3n o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientaci\u00f3n sexual, enfermedad o minusval\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 511.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Incurrir\u00e1 en la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de uno a tres a\u00f1os el particular encargado de un servicio p\u00fablico que deniegue a una persona una prestaci\u00f3n a la que tenga derecho por raz\u00f3n de su ideolog\u00eda, religi\u00f3n o creencias, su situaci\u00f3n familiar, pertenencia a una etnia, raza o naci\u00f3n, su origen nacional, su sexo, edad, orientaci\u00f3n o identidad sexual o de g\u00e9nero, razones de g\u00e9nero, de aporofobia o de exclusi\u00f3n social, la enfermedad que padezca o su discapacidad.<\/li>\n<li>Las mismas penas ser\u00e1n aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociaci\u00f3n, fundaci\u00f3n, sociedad o corporaci\u00f3n o contra sus miembros por raz\u00f3n de su ideolog\u00eda, religi\u00f3n o creencias, su situaci\u00f3n familiar, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o naci\u00f3n, su origen nacional, su sexo, edad, orientaci\u00f3n o identidad sexual o de g\u00e9nero, razones de g\u00e9nero, de aporofobia o de exclusi\u00f3n social, la enfermedad que padezca o su discapacidad.<\/li>\n<li>Los funcionarios p\u00fablicos que cometan alguno de los hechos previstos en este art\u00edculo, incurrir\u00e1n en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de dos a cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<li>En todos los casos se impondr\u00e1 adem\u00e1s la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para profesi\u00f3n u oficio educativos, en el \u00e1mbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre uno y tres a\u00f1os al de la duraci\u00f3n de la pena impuesta si esta fuera de privaci\u00f3n de libertad, cuando la pena impuesta fuera de multa, la pena de inhabilitaci\u00f3n especial tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de uno a tres a\u00f1os. En todo caso se atender\u00e1 proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 512.<\/strong><\/p>\n<p>Quienes en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestaci\u00f3n a la que tenga derecho por raz\u00f3n de su ideolog\u00eda, religi\u00f3n o creencias, su situaci\u00f3n familiar, su pertenencia a una etnia, raza o naci\u00f3n, su origen nacional, su sexo, edad, orientaci\u00f3n o identidad sexual o de g\u00e9nero, razones de g\u00e9nero, de aporofobia o de exclusi\u00f3n social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, incurrir\u00e1n en la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de profesi\u00f3n, oficio, industria o comercio e inhabilitaci\u00f3n especial para profesi\u00f3n u oficio educativos, en el \u00e1mbito docente, deportivo y de tiempo libre por un periodo de uno a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 513.<\/strong><\/p>\n<p>Son punibles las reuniones o manifestaciones il\u00edcitas, y tienen tal consideraci\u00f3n:<\/p>\n<p>1\u00ba Las que se celebren con el fin de cometer alg\u00fan delito.<\/p>\n<p>2\u00ba Aquellas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 514.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los promotores o directores de cualquier reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n comprendida en el n\u00famero 1 del art\u00edculo anterior y los que, en relaci\u00f3n con el n\u00famero 2 del mismo, no hayan tratado de impedir por todos los medios a su alcance las circunstancias en ellos mencionadas, incurrir\u00e1n en las penas de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os y multa de doce a veinticuatro meses. A estos efectos, se reputar\u00e1n directores o promotores de la reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n los que las convoquen o presidan.<\/li>\n<li>Los asistentes a una reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n que porten armas u otros medios igualmente peligrosos ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de uno a dos a\u00f1os y multa de seis a doce meses. Los Jueces o Tribunales, atendiendo a los antecedentes del sujeto, circunstancias del caso y caracter\u00edsticas del arma o instrumento portado, podr\u00e1n rebajar en un grado la pena se\u00f1alada.<\/li>\n<li>Las personas que, con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de una reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n, realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades p\u00fablicas o privadas, ser\u00e1n castigadas con la pena que a su delito corresponda, en su mitad superior.<\/li>\n<li>Los que impidieren el leg\u00edtimo ejercicio de las libertades de reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n, o perturbaren gravemente el desarrollo de una reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n l\u00edcita ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de dos a tres a\u00f1os si los hechos se realizaran con violencia, y con la pena de prisi\u00f3n de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses si se cometieren mediante v\u00edas de hecho o cualquier otro procedimiento ileg\u00edtimo.<\/li>\n<li>Los promotores o directores de cualquier reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n que convocaren, celebraren o intentaren celebrar de nuevo una reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n que hubiese sido previamente suspendida o prohibida, y siempre que con ello pretendieran subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz p\u00fablica, ser\u00e1n castigados con las penas de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o y multa de seis a doce meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder, en su caso, conforme a los apartados precedentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 515.<\/strong><\/p>\n<p>Son punibles las asociaciones il\u00edcitas, teniendo tal consideraci\u00f3n:<\/p>\n<p>1\u00ba Las que tengan por objeto cometer alg\u00fan delito o, despu\u00e9s de constituidas, promuevan su comisi\u00f3n, as\u00ed como las que tengan por objeto cometer o promover la comisi\u00f3n de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.<\/p>\n<p>2\u00ba Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.<\/p>\n<p>3\u00ba Las que, aun teniendo por objeto un fin l\u00edcito, empleen medios violentos o de alteraci\u00f3n o control de la personalidad para su consecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.\u00ba Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminaci\u00f3n o violencia contra personas, grupos o asociaciones por raz\u00f3n de su ideolog\u00eda, religi\u00f3n o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o naci\u00f3n, su origen nacional, su sexo, edad, orientaci\u00f3n o identidad sexual o de g\u00e9nero, razones de g\u00e9nero, de aporofobia o de exclusi\u00f3n social, situaci\u00f3n familiar, enfermedad o discapacidad.<\/p>\n<p>5\u00ba Las que promuevan la discriminaci\u00f3n, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por raz\u00f3n de su ideolog\u00eda, religi\u00f3n o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o naci\u00f3n, su sexo, orientaci\u00f3n sexual, situaci\u00f3n familiar, enfermedad o minusval\u00eda, o inciten a ello.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 516.<\/strong><\/p>\n<p>En los casos previstos en el n\u00famero 2\u00ba del art\u00edculo anterior, se impondr\u00e1n las siguientes penas:<\/p>\n<p>1\u00ba A los promotores y directores de las bandas armadas y organizaciones terroristas, y a quienes dirijan cualquiera de sus grupos, las de prisi\u00f3n de ocho a catorce a\u00f1os y de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de ocho a quince a\u00f1os.<\/p>\n<p>2\u00ba A los integrantes de las citadas organizaciones, la de prisi\u00f3n de seis a doce a\u00f1os, e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de seis a catorce a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 517.<\/strong><\/p>\n<p><strong>En los casos previstos en los n\u00fameros 1 y 3 al 6 del art\u00edculo 515 se impondr\u00e1n las siguientes penas:<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A\u00a0los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las de prisi\u00f3n de dos a cuatro a\u00f1os, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de seis a doce a\u00f1os.<\/li>\n<li>A\u00a0los miembros activos, las de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os y multa de doce a veinticuatro meses.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 518.<\/strong><\/p>\n<p>Los que con su cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica o de cualquier otra clase, en todo caso relevante, favorezcan la fundaci\u00f3n, organizaci\u00f3n o actividad de las asociaciones comprendidas en los n\u00fameros 1 y 3 al 6 del art\u00edculo 515, incurrir\u00e1n en la pena de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitaci\u00f3n para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de uno a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 519.<\/strong><\/p>\n<p>La provocaci\u00f3n, la conspiraci\u00f3n y la proposici\u00f3n para cometer el delito de asociaci\u00f3n il\u00edcita se castigar\u00e1n con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los art\u00edculos anteriores.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 520.<\/strong><\/p>\n<p>Los Jueces o Tribunales, en los supuestos previstos en el art\u00edculo 515, acordar\u00e1n la disoluci\u00f3n de la asociaci\u00f3n il\u00edcita y, en su caso, cualquiera otra de las consecuencias accesorias del art\u00edculo 129 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 521.<\/strong><\/p>\n<p>En el delito de asociaci\u00f3n il\u00edcita, si el reo fuera autoridad, agente de \u00e9sta o funcionario p\u00fablico, se le impondr\u00e1, adem\u00e1s de las penas se\u00f1aladas, la de inhabilitaci\u00f3n absoluta de diez a quince a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 521 bis<\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p>(<em>Se deroga por Ley Org\u00e1nica 2\/2005, de 22 de junio<\/em>).<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 2\u00aa. De los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 522.<\/strong><\/p>\n<p>Incurrir\u00e1n en la pena de multa de cuatro a diez meses:<\/p>\n<p>1\u00ba Los que por medio de violencia, intimidaci\u00f3n, fuerza o cualquier otro apremio ileg\u00edtimo impidan a un miembro o miembros de una confesi\u00f3n religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos.<\/p>\n<p>2\u00ba Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religi\u00f3n, o a mudar la que profesen.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 523.<\/strong><\/p>\n<p>El que con violencia, amenaza, tumulto o v\u00edas de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro p\u00fablico del Ministerio de Justicia e Interior, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a seis a\u00f1os, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 524.<\/strong><\/p>\n<p>El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanaci\u00f3n en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o o multa de\u00a012 a\u00a024 meses.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 525.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Incurrir\u00e1n en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesi\u00f3n religiosa, hagan p\u00fablicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, tambi\u00e9n p\u00fablicamente, a quienes los profesan o practican.<\/li>\n<li>En las mismas penas incurrir\u00e1n los que hagan p\u00fablicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religi\u00f3n o creencia alguna.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 526.<\/strong><\/p>\n<p>El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cad\u00e1ver o sus cenizas o, con \u00e1nimo de ultraje, destruyere, alterare o da\u00f1are las urnas funerarias, panteones, l\u00e1pidas o nichos ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 3\u00aa. De los delitos contra el deber del cumplimiento de la prestaci\u00f3n social sustitutoria<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 527.<\/strong><\/p>\n<p>(<em>Se suprime por Ley Org\u00e1nica 3\/2002, de 22 de mayo<\/em>).<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 528.<\/strong><\/p>\n<p>(<em>Se deroga por la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de\u00a0la Ley Org\u00e1nica\u00a07\/1998, de 5 de octubre<\/em>).<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO V<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los delitos cometidos por los funcionarios p\u00fablicos contra las garant\u00edas constitucionales<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 1\u00aa. De los delitos cometidos por los funcionarios p\u00fablicos contra la libertad individual<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 529.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Juez o Magistrado que entregare una causa criminal a otra autoridad o funcionario, militar o administrativo, que ilegalmente se la reclame, ser\u00e1 castigado con la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de seis meses a dos a\u00f1os.<\/li>\n<li>Si adem\u00e1s entregara la persona de un detenido, se le impondr\u00e1 la pena superior en grado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 530.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privaci\u00f3n de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violaci\u00f3n de los plazos o dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales o legales, ser\u00e1 castigado con la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de cuatro a ocho a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 531.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que, mediando causa por delito, decretare, practicare o prolongare la incomunicaci\u00f3n de un detenido, preso o sentenciado, con violaci\u00f3n de los plazos o dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales o legales, ser\u00e1 castigado con la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de dos a seis a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 532.<\/strong><\/p>\n<p>Si los hechos descritos en los dos art\u00edculos anteriores fueran cometidos por imprudencia grave, se castigar\u00e1n con la pena de suspensi\u00f3n de empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de seis meses a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 533.<\/strong><\/p>\n<p>El funcionario penitenciario o de centros de protecci\u00f3n o correcci\u00f3n de menores que impusiere a los reclusos o internos sanciones o privaciones indebidas, o usare con ellos de un rigor innecesario, ser\u00e1 castigado con la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de dos a seis a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 2\u00aa. De los delitos cometidos por los funcionarios p\u00fablicos contra la inviolabilidad domiciliaria y dem\u00e1s garant\u00edas de la intimidad<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 534.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1 castigado con las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico de dos a seis a\u00f1os la autoridad o funcionario p\u00fablico que, mediando causa por delito, y sin respetar las garant\u00edas constitucionales o legales:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1\u00ba Entre en un domicilio sin el consentimiento del morador.<\/p>\n<p>2\u00ba Registre los papeles o documentos de una persona o los efectos que se hallen en su domicilio, a no ser que el due\u00f1o haya prestado libremente su consentimiento.<\/p>\n<p>Si no devolviera al due\u00f1o, inmediatamente despu\u00e9s del registro, los papeles, documentos y efectos registrados, las penas ser\u00e1n las de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico de seis a doce a\u00f1os y multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por la apropiaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La autoridad o funcionario p\u00fablico que, con ocasi\u00f3n de l\u00edcito registro de papeles, documentos o efectos de una persona, cometa cualquier vejaci\u00f3n injusta o da\u00f1o innecesario en sus bienes, ser\u00e1 castigado con las penas previstas para estos hechos, impuestas en su mitad superior, y, adem\u00e1s, con la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de dos a seis a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 535.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que, mediando causa por delito, interceptare cualquier clase de correspondencia privada, postal o telegr\u00e1fica, con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, incurrir\u00e1 en la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico de dos a seis a\u00f1os.<\/p>\n<p>Si divulgara o revelara la informaci\u00f3n obtenida, se impondr\u00e1 la pena de inhabilitaci\u00f3n especial, en su mitad superior, y, adem\u00e1s, la de multa de seis a dieciocho meses.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 536.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad, funcionario p\u00fablico o agente de \u00e9stos que, mediando causa por delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios t\u00e9cnicos de escuchas, transmisi\u00f3n, grabaci\u00f3n o reproducci\u00f3n del sonido, de la imagen o de cualquier otra se\u00f1al de comunicaci\u00f3n, con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, incurrir\u00e1 en la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico de dos a seis a\u00f1os.<\/p>\n<p>Si divulgare o revelare la informaci\u00f3n obtenida, se impondr\u00e1n las penas de inhabilitaci\u00f3n especial, en su mitad superior y, adem\u00e1s, la de multa de seis a dieciocho meses.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 3\u00aa. De los delitos cometidos por los funcionarios p\u00fablicos contra otros derechos individuales<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 537.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que impida u obstaculice el derecho a la asistencia de abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detenci\u00f3n, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de cuatro a diez meses e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico de dos a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 538.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que establezca la censura previa o, fuera de los casos permitidos por\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0y las Leyes, recoja ediciones de libros o peri\u00f3dicos o suspenda su publicaci\u00f3n o la difusi\u00f3n de cualquier emisi\u00f3n radiotelevisiva, incurrir\u00e1 en la pena de inhabilitaci\u00f3n absoluta de seis a diez a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 539.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que disuelva o suspenda en sus actividades a una asociaci\u00f3n legalmente constituida, sin previa resoluci\u00f3n judicial, o sin causa leg\u00edtima le impida la celebraci\u00f3n de sus sesiones, ser\u00e1 castigado con la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico de ocho a doce a\u00f1os y multa de seis a doce meses.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 540.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que proh\u00edba una reuni\u00f3n pac\u00edfica o la disuelva fuera de los casos expresamente permitidos por las Leyes, ser\u00e1 castigado con la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico de cuatro a ocho a\u00f1os y multa de seis a nueve meses.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 541.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad o funcionario p\u00fablico que expropie a una persona de sus bienes fuera de los casos permitidos y sin cumplir los requisitos legales, incurrir\u00e1 en las penas de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico de uno a cuatro a\u00f1os y multa de seis a doce meses.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 542.<\/strong><\/p>\n<p>Incurrir\u00e1 en la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de uno a cuatro a\u00f1os la autoridad o el funcionario p\u00fablico que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos c\u00edvicos reconocidos por\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0 y las Leyes.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO VI<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los ultrajes a Espa\u00f1a<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 543.<\/strong><\/p>\n<p>Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a Espa\u00f1a, a sus Comunidades Aut\u00f3nomas o a sus s\u00edmbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigar\u00e1n con la pena de multa de siete a doce meses.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO XXII<\/strong><\/p>\n<p><strong>Delitos contra el orden p\u00fablico<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>Sedici\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 544.<\/strong><\/p>\n<p>Son reos de sedici\u00f3n los que, sin estar comprendidos en el delito de rebeli\u00f3n, se alcen p\u00fablica y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las v\u00edas legales, la aplicaci\u00f3n de las Leyes o a cualquier autoridad, corporaci\u00f3n oficial o funcionario p\u00fablico, el leg\u00edtimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 545.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedici\u00f3n o aparecieren en ella como sus principales autores, ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de ocho a diez a\u00f1os, y con la de diez a quince a\u00f1os, si fueran personas constituidas en autoridad. En ambos casos se impondr\u00e1, adem\u00e1s, la inhabilitaci\u00f3n absoluta por el mismo tiempo.<\/li>\n<li>Fuera de estos casos, se impondr\u00e1 la pena de cuatro a ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n, y la de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de cuatro a ocho a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 546.<\/strong><\/p>\n<p>Lo dispuesto en el art\u00edculo 474 es aplicable al caso de sedici\u00f3n cuando \u00e9sta no haya llegado a organizarse con jefes conocidos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 547.<\/strong><\/p>\n<p>En el caso de que la sedici\u00f3n no haya llegado a entorpecer de un modo grave el ejercicio de la autoridad p\u00fablica y no haya tampoco ocasionado la perpetraci\u00f3n de otro delito al que\u00a0la Ley\u00a0se\u00f1ale penas graves, los Jueces o Tribunales rebajar\u00e1n en uno o dos grados las penas se\u00f1aladas en este cap\u00edtulo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 548.<\/strong><\/p>\n<p>La provocaci\u00f3n, la conspiraci\u00f3n y la proposici\u00f3n para la sedici\u00f3n ser\u00e1n castigadas con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas, salvo que llegue a tener efecto la sedici\u00f3n, en cuyo caso se castigar\u00e1 con la pena se\u00f1alada en el primer apartado del art\u00edculo 545, y a sus autores se los considerar\u00e1 promotores.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 549.<\/strong><\/p>\n<p>Lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a0479 a\u00a0484 es tambi\u00e9n aplicable al delito de sedici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios p\u00fablicos, y de la resistencia y desobediencia<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 550.<\/strong><\/p>\n<p>Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios p\u00fablicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa tambi\u00e9n grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasi\u00f3n de ellas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 551.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los atentados comprendidos en el art\u00edculo anterior ser\u00e1n castigados con las penas de prisi\u00f3n de dos a cuatro a\u00f1os y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os en los dem\u00e1s casos.<\/li>\n<li>No obstante lo previsto en el apartado anterior si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Aut\u00f3nomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Aut\u00f3nomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del Tribunal Constitucional se impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de cuatro a seis a\u00f1os y multa de seis a doce meses.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 552.<\/strong><\/p>\n<p>Se impondr\u00e1n las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el art\u00edculo anterior siempre que en el atentado concurra alguna de las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>1\u00aa Si la agresi\u00f3n se verificara con armas u otro medio peligroso.<\/p>\n<p>2\u00aa Si el autor del hecho se prevaliera de su condici\u00f3n de autoridad, agente de \u00e9sta o funcionario p\u00fablico.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 553.<\/strong><\/p>\n<p>La provocaci\u00f3n, la conspiraci\u00f3n y la proposici\u00f3n para cualquiera de los delitos previstos en los art\u00edculos anteriores, ser\u00e1 castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 554.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que maltratare de obra o hiciere resistencia activa grave a fuerza armada en el ejercicio de sus funciones o con ocasi\u00f3n de ellas, ser\u00e1 castigado con las penas establecidas en los art\u00edculos 551 y 552, en sus respectivos casos.<\/li>\n<li>A\u00a0estos efectos, se entender\u00e1n por fuerza armada los militares que, vistiendo uniforme, presten un servicio que legalmente est\u00e9 encomendado a las Fuerzas Armadas y les haya sido reglamentariamente ordenado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 555.<\/strong><\/p>\n<p>Las penas previstas en los art\u00edculos 551 y 552 se impondr\u00e1n en un grado inferior, en sus respectivos casos, a los que acometan o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 556.<\/strong><\/p>\n<p>Los que, sin estar comprendidos en el art\u00edculo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los des\u00f3rdenes p\u00fablicos<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 557.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz p\u00fablica, alteren el orden p\u00fablico causando lesiones a las personas, produciendo da\u00f1os en las propiedades, obstaculizando las v\u00edas p\u00fablicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este C\u00f3digo.<\/li>\n<li>Se impondr\u00e1 la pena superior en grado a las previstas en el apartado precedente a los autores de los actos all\u00ed citados cuando \u00e9stos se produjeren con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de eventos o espect\u00e1culos que congreguen a gran n\u00famero de personas. Con id\u00e9ntica pena ser\u00e1n castigados quienes en el interior de los recintos donde se celebren estos eventos alteren el orden p\u00fablico mediante comportamientos que provoquen o sean susceptibles de provocar avalanchas u otras reacciones en el p\u00fablico que pusieren en situaci\u00f3n de peligro a\u00a0parteoalatotalidad\u00a0de los asistentes. En estos casos se podr\u00e1 imponer tambi\u00e9n la pena de privaci\u00f3n de acudir a eventos o espect\u00e1culos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres a\u00f1os a la pena de prisi\u00f3n impuesta.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 558.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, los que perturben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos p\u00fablicos propios de cualquier autoridad o corporaci\u00f3n, en colegio electoral, oficina o establecimiento p\u00fablico, centro docente o con motivo de la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos deportivos o culturales. En estos casos se podr\u00e1 imponer tambi\u00e9n la pena de privaci\u00f3n de acudir a los lugares, eventos o espect\u00e1culos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres a\u00f1os a la pena de prisi\u00f3n impuesta.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 559.<\/strong><\/p>\n<p>Los que perturben gravemente el orden p\u00fablico con objeto de impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos c\u00edvicos, ser\u00e1n castigados con las penas de multa de tres a doce meses y de inhabilitaci\u00f3n especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a seis a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 560.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los que causaren da\u00f1os que interrumpan, obstaculicen o destruyan l\u00edneas o instalaciones de telecomunicaciones o la correspondencia postal, ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de uno a cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>En la misma pena incurrir\u00e1n los que causen da\u00f1os en v\u00edas f\u00e9rreas u originen un grave da\u00f1o para la circulaci\u00f3n ferroviaria de alguna de las formas previstas en el art\u00edculo 382.<\/li>\n<li>Igual pena se impondr\u00e1 a los que da\u00f1en las conducciones o transmisiones de agua, gas o electricidad para las poblaciones, interrumpiendo o alterando gravemente el suministro o servicio.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 561.<\/strong><\/p>\n<p>El que, con \u00e1nimo de atentar contra la paz p\u00fablica, afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros que puedan causar el mismo efecto, o de sustancias qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas o t\u00f3xicas que puedan causar da\u00f1o a la salud, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o o multa de\u00a012 a\u00a024 meses, atendida la alarma o alteraci\u00f3n del orden efectivamente producida.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO IV<\/strong><\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n com\u00fan a los Cap\u00edtulos anteriores<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 562.<\/strong><\/p>\n<p>En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los delitos expresados en los Cap\u00edtulos anteriores de este T\u00edtulo, la pena de inhabilitaci\u00f3n que estuviese prevista en cada caso se sustituir\u00e1 por la inhabilitaci\u00f3n absoluta por tiempo de diez a quince a\u00f1os, salvo que dicha circunstancia est\u00e9 espec\u00edficamente contemplada en el tipo penal de que se trate.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO V<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la tenencia, tr\u00e1fico y dep\u00f3sito de armas, municiones o explosivos y de los delitos de terrorismo<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 1\u00aa. De la tenencia, tr\u00e1fico y dep\u00f3sito de armas, municiones o explosivos<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 563.<\/strong><\/p>\n<p>La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificaci\u00f3n sustancial de las caracter\u00edsticas de fabricaci\u00f3n de armas reglamentadas, ser\u00e1 castigada con la pena de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 564.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, ser\u00e1 castigada:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1\u00ba Con la pena de prisi\u00f3n de uno a dos a\u00f1os, si se trata de armas cortas.<\/p>\n<p>2\u00ba Con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o, si se trata de armas largas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los delitos previstos en el n\u00famero anterior se castigar\u00e1n, respectivamente, con las penas de prisi\u00f3n de dos a tres a\u00f1os y de uno a dos a\u00f1os, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1\u00aa Que las armas carezcan de marcas de f\u00e1brica o de n\u00famero, o los tengan alterados o borrados.<\/p>\n<p>2\u00aa Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>3\u00aa Que hayan sido transformadas, modificando sus caracter\u00edsticas originales.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 565.<\/strong><\/p>\n<p>Los Jueces o Tribunales podr\u00e1n rebajar en un grado las penas se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intenci\u00f3n de usar las armas con fines il\u00edcitos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 566.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los que fabriquen, comercialicen o establezcan dep\u00f3sitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente ser\u00e1n castigados:<\/li>\n<li>Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas qu\u00edmicas o biol\u00f3gicas con la pena de prisi\u00f3n de cinco a 10 a\u00f1os los promotores y organizadores, y con la de prisi\u00f3n de tres a cinco a\u00f1os los que hayan cooperado a su formaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, con la pena de prisi\u00f3n de dos a cuatro a\u00f1os los promotores y organizadores, y con la de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os los que hayan cooperado a su formaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Con las mismas penas ser\u00e1 castigado, en sus respectivos casos, el tr\u00e1fico de armas o municiones de guerra o de defensa, o de armas qu\u00edmicas o biol\u00f3gicas.<\/li>\n<li>Las penas contempladas en el punto 1 del apartado anterior se impondr\u00e1n a los que desarrollen o empleen armas qu\u00edmicas o biol\u00f3gicas o inicien preparativos militares para su empleo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 567.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se considera dep\u00f3sito de armas de guerra la fabricaci\u00f3n, la comercializaci\u00f3n o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera dep\u00f3sito de armas qu\u00edmicas o biol\u00f3gicas la fabricaci\u00f3n, la comercializaci\u00f3n o la tenencia de las mismas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El dep\u00f3sito de armas, en su vertiente de comercializaci\u00f3n, comprende tanto la adquisici\u00f3n como la venta.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la defensa nacional. Se consideran armas qu\u00edmicas o biol\u00f3gicas las determinadas como tales en los tratados o convenios internacionales en los que Espa\u00f1a sea parte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se entiende por desarrollo de armas qu\u00edmicas o biol\u00f3gicas cualquier actividad consistente en la investigaci\u00f3n o estudio de car\u00e1cter cient\u00edfico o t\u00e9cnico encaminada a la creaci\u00f3n de una nueva arma qu\u00edmica o biol\u00f3gica o la modificaci\u00f3n de una preexistente.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Se considera dep\u00f3sito de armas de fuego reglamentadas la fabricaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n o reuni\u00f3n de cinco o m\u00e1s de dichas armas, aun cuando se hallen en piezas desmontadas.<\/li>\n<li>Respecto de las municiones, los Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta la cantidad y clase de las mismas, declarar\u00e1n si constituyen dep\u00f3sito a los efectos de este Cap\u00edtulo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 568.<\/strong><\/p>\n<p>La tenencia o el dep\u00f3sito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, as\u00ed como su fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la autoridad competente, ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de cuatro a ocho a\u00f1os, si se trata de sus promotores y organizadores, y con la pena de prisi\u00f3n de tres a cinco a\u00f1os para los que hayan cooperado a su formaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 569.<\/strong><\/p>\n<p>Los dep\u00f3sitos de armas, municiones o explosivos establecidos en nombre o por cuenta de una asociaci\u00f3n con prop\u00f3sito delictivo, determinar\u00e1n la declaraci\u00f3n judicial de ilicitud y su consiguiente disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 570.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En los casos previstos en este cap\u00edtulo se podr\u00e1 imponer la pena de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en tres a\u00f1os a la pena de prisi\u00f3n impuesta.<\/li>\n<li>Igualmente, si el delincuente estuviera autorizado para fabricar o traficar con alguna o algunas de las sustancias, armas y municiones mencionadas en el mismo, sufrir\u00e1, adem\u00e1s de las penas se\u00f1aladas, la de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de su industria o comercio por tiempo de\u00a012 a\u00a020 a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n 2\u00aa. De los delitos de terrorismo<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 571.<\/strong><\/p>\n<p>Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz p\u00fablica, cometan los delitos de estragos o de incendios tipificados en los art\u00edculos 346 y 351, respectivamente, ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de quince a veinte a\u00f1os, sin perjuicio de la pena que les corresponda si se produjera lesi\u00f3n para la vida, integridad f\u00edsica o salud de las personas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 572.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Quienes promovieran, constituyeran, organizaran o dirigieran una organizaci\u00f3n o grupo terrorista ser\u00e1n castigados con las penas de prisi\u00f3n de ocho a quince a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta durante el tiempo de la condena.<\/li>\n<li>Quienes participaran activamente en la organizaci\u00f3n o grupo, o formaran parte de ellos, ser\u00e1n castigados con las penas de prisi\u00f3n de seis a doce a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta durante el tiempo de la condena\u00a0r.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 573.<\/strong><\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 delito de terrorismo la comisi\u00f3n de cualquier delito grave contra la vida o la integridad f\u00edsica, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio ambiente, la salud p\u00fablica, de riesgo catastr\u00f3fico, incendio, de falsedad documental, contra la Corona, de atentado y tenencia, tr\u00e1fico y dep\u00f3sito de armas, municiones o explosivos, previstos en el presente C\u00f3digo, y el apoderamiento de aeronaves, buques u otros medios de transporte colectivo o de mercanc\u00edas, cuando se llevaran a cabo con cualquiera de las siguientes finalidades.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 574.<\/strong><\/p>\n<p>Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, cometan cualquier otra infracci\u00f3n con alguna de las finalidades expresadas en el art\u00edculo 571, ser\u00e1n castigados con la pena se\u00f1alada al delito o falta ejecutados en su mitad superior.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 575.<\/strong><\/p>\n<p>Los que, con el fin de allegar fondos a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas se\u00f1alados anteriormente, o con el prop\u00f3sito de favorecer sus finalidades, atentaren contra el patrimonio, ser\u00e1n castigados con la pena superior en grado a la que correspondiere por el delito cometido, sin perjuicio de las que proceda imponer conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente por el acto de colaboraci\u00f3n.<\/p>\n<p>La misma pena se impondr\u00e1 a quien, para ese mismo fin, o para colaborar con una organizaci\u00f3n o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Cap\u00edtulo, se traslade o establezca en un territorio extranjero.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 576.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1 castigado con las penas de prisi\u00f3n de cinco a diez a\u00f1os y multa de dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite, cualquier acto de colaboraci\u00f3n con las actividades o las finalidades de una banda armada, organizaci\u00f3n o grupo terrorista.<\/li>\n<li>Son actos de colaboraci\u00f3n la informaci\u00f3n o vigilancia de personas, bienes o instalaciones; la construcci\u00f3n, el acondicionamiento, la cesi\u00f3n o la utilizaci\u00f3n de alojamientos o dep\u00f3sitos; la ocultaci\u00f3n o traslado de personas vinculadas a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas; la organizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, y, en general, cualquier otra forma equivalente de cooperaci\u00f3n, ayuda o mediaci\u00f3n, econ\u00f3mica o de otro g\u00e9nero, con las actividades de las citadas bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando la informaci\u00f3n o vigilancia de personas mencionada en el p\u00e1rrafo anterior ponga en peligro la vida, la integridad f\u00edsica, la libertad o el patrimonio de las mismas, se impondr\u00e1 la pena prevista en el apartado 1, en su mitad superior. Si llegara a ejecutarse el riesgo prevenido, se castigar\u00e1 el hecho como coautor\u00eda o complicidad, seg\u00fan los casos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 576 bis.<\/strong><\/p>\n<p>(<em>Se deroga por Ley Org\u00e1nica 2\/2005, de 22 de junio<\/em>).<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 577.<\/strong><\/p>\n<p>Los que, sin pertenecer a banda armada, organizaci\u00f3n o grupo terrorista, y con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz p\u00fablica, o la de contribuir a estos fines atemorizando a los habitantes de una poblaci\u00f3n o a los miembros de un colectivo social pol\u00edtico o profesional, cometieren homicidios, lesiones de las tipificadas en los art\u00edculos\u00a0147 a\u00a0150, detenciones ilegales secuestros amenazas o coacciones contra las personas, o llevaren a cabo cualesquiera delitos de incendios, estragos, da\u00f1os de los tipificados en los art\u00edculos\u00a0263 a\u00a0266, 323 \u00f3 560 o tenencia, fabricaci\u00f3n, dep\u00f3sito, tr\u00e1fico, transporte o suministro de armas, municiones o sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, ser\u00e1n castigados con la pena que corresponda al hecho cometido en su mitad superior.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 578.<\/strong><\/p>\n<p>El enaltecimiento o la justificaci\u00f3n por cualquier medio de expresi\u00f3n p\u00fablica o difusi\u00f3n de los delitos comprendidos en los art\u00edculos\u00a0571 a\u00a0577 de este C\u00f3digo o de quienes hayan participado en su ejecuci\u00f3n, o la realizaci\u00f3n de actos que entra\u00f1en descr\u00e9dito, menosprecio o humillaci\u00f3n de las v\u00edctimas de los delitos terroristas o de sus familiares se castigar\u00e1 con la pena de prisi\u00f3n de uno a dos a\u00f1os. El Juez tambi\u00e9n podr\u00e1 acordar en la sentencia, durante el per\u00edodo de tiempo que el mismo se\u00f1ale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el art\u00edculo 57 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 579.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La provocaci\u00f3n, la conspiraci\u00f3n y la proposici\u00f3n para cometer los delitos previstos en los art\u00edculos\u00a0571 a\u00a0578 se castigar\u00e1n con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los art\u00edculos anteriores.<\/li>\n<li>Los responsables de los delitos previstos en esta secci\u00f3n, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los art\u00edculos precedentes, ser\u00e1n tambi\u00e9n castigados con la pena de inhabilitaci\u00f3n absoluta por un tiempo superior entre seis y veinte a\u00f1os al de la duraci\u00f3n de la pena de privaci\u00f3n de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el n\u00famero de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.<\/li>\n<li>En los delitos previstos en esta secci\u00f3n, los Jueces y Tribunales, razon\u00e1ndolo en sentencia, podr\u00e1n imponer la pena inferior en uno o dos grados a la se\u00f1alada por\u00a0la Ley\u00a0para el delito de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades confesando los hechos en que haya participado y adem\u00e1s colabore activamente con \u00e9stas para impedir la producci\u00f3n del delito o coadyuve eficazmente a la obtenci\u00f3n de pruebas decisivas para la identificaci\u00f3n o captura de otros responsables o para impedir la actuaci\u00f3n o el desarrollo de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 580.<\/strong><\/p>\n<p>En todos los delitos relacionados con la actividad de las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, la condena de un Juez o Tribunal extranjero ser\u00e1 equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales espa\u00f1oles a los efectos de aplicaci\u00f3n de la agravante de reincidencia.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 580 bis<\/strong><\/p>\n<p>Cuando de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 31 bis una persona jur\u00eddica sea responsable de los delitos recogidos en este Cap\u00edtulo, se le impondr\u00e1n las siguientes penas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Multa de dos a cinco a\u00f1os, o del doble al cu\u00e1druple del perjuicio causado cuando la cantidad resultante fuese m\u00e1s elevada, si el delito cometido por la persona f\u00edsica tiene prevista una pena de m\u00e1s de dos a\u00f1os de privaci\u00f3n de libertad.<\/li>\n<li>b) Multa de seis meses a dos a\u00f1os, o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese m\u00e1s elevada, en el resto de los casos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Atendidas las reglas establecidas en el art\u00edculo 66 bis, los jueces y tribunales podr\u00e1n asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art\u00edculo 33<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO XXIII<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los delitos de traici\u00f3n y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>Delitos de traici\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 581.<\/strong><\/p>\n<p>El espa\u00f1ol que indujere a una potencia extranjera a declarar la guerra a Espa\u00f1a o se concertare con ella para el mismo fin, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de quince a veinte a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 582.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de doce a veinte a\u00f1os:<\/p>\n<p>1\u00ba El espa\u00f1ol que facilite al enemigo la entrada en Espa\u00f1a, la toma de una plaza, puesto militar, buque o aeronave del Estado o almacenes de intendencia o armamento.<\/p>\n<p>2\u00ba El espa\u00f1ol que seduzca o allegue tropa espa\u00f1ola o que se halle al servicio de Espa\u00f1a, para que se pase a las filas enemigas o deserte de sus banderas estando en campa\u00f1a.<\/p>\n<p>3\u00ba El espa\u00f1ol que reclute gente o suministre armas u otros medios eficaces para hacer la guerra a Espa\u00f1a, bajo banderas enemigas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 583.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de doce a veinte a\u00f1os:<\/p>\n<p>1\u00ba El espa\u00f1ol que tome las armas contra\u00a0la Patria\u00a0bajo banderas enemigas.<\/p>\n<p>Se impondr\u00e1 la pena superior en grado al que obre como jefe o promotor, o tenga alg\u00fan mando, o est\u00e9 constituido en autoridad.<\/p>\n<p>2\u00ba El espa\u00f1ol que suministre a las tropas enemigas caudales, armas, embarcaciones, aeronaves, efectos o municiones de intendencia o armamento u otros medios directos y eficaces para hostilizar a Espa\u00f1a, o favorezca el progreso de las armas enemigas de un modo no comprendido en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>3\u00ba El espa\u00f1ol que suministre al enemigo planos de fortalezas, edificios o de terrenos, documentos o noticias que conduzcan directamente al mismo fin de hostilizar a Espa\u00f1a o de favorecer el progreso de las armas enemigas.<\/p>\n<p>4\u00ba El espa\u00f1ol que, en tiempo de guerra, impida que las tropas nacionales reciban los auxilios expresados en el n\u00famero 2\u00ba o los datos y noticias indicados en el n\u00famero 3\u00ba de este art\u00edculo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 584.<\/strong><\/p>\n<p>El espa\u00f1ol que, con el prop\u00f3sito de favorecer a una potencia extranjera, asociaci\u00f3n u organizaci\u00f3n internacional, se procure, falsee, inutilice o revele informaci\u00f3n clasificada como reservada o secreta, susceptible de perjudicar la seguridad nacional o la defensa nacional, ser\u00e1 castigado, como traidor, con la pena de prisi\u00f3n de seis a doce a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 585.<\/strong><\/p>\n<p>La provocaci\u00f3n, la conspiraci\u00f3n y la proposici\u00f3n para cualquiera de los delitos previstos en los art\u00edculos anteriores de este Cap\u00edtulo, ser\u00e1n castigadas con la pena de prisi\u00f3n inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 586.<\/strong><\/p>\n<p>El extranjero residente en Espa\u00f1a que cometiere alguno de los delitos comprendidos en este Cap\u00edtulo ser\u00e1 castigado con la pena inferior en grado a la se\u00f1alada para ellos, salvo lo establecido por Tratados o por el Derecho de gentes acerca de los funcionarios diplom\u00e1ticos, consulares y de Organizaciones internacionales.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 587.<\/strong><\/p>\n<p>Las penas se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores de este Cap\u00edtulo son aplicables a los que cometieren los delitos comprendidos en los mismos contra una potencia aliada de Espa\u00f1a, en caso de hallarse en campa\u00f1a contra el enemigo com\u00fan.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 588.<\/strong><\/p>\n<p>Incurrir\u00e1n en la pena de prisi\u00f3n de quince a veinte a\u00f1os los miembros del Gobierno que, sin cumplir con lo dispuesto en\u00a0la Constituci\u00f3n, declararan la guerra o firmaran la paz.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>Delitos que comprometen la paz o la independencia del Estado<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 589.<\/strong><\/p>\n<p>El que publicare o ejecutare en Espa\u00f1a cualquier orden, disposici\u00f3n o documento de un Gobierno extranjero que atente contra la independencia o seguridad del Estado, se oponga a la observancia de sus Leyes o provoque su incumplimiento, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 590.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que, con actos ilegales o que no est\u00e9n debidamente autorizados, provocare o diere motivo a una declaraci\u00f3n de guerra contra Espa\u00f1a por parte de otra potencia, o expusiere a los espa\u00f1oles a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de ocho a quince a\u00f1os si es autoridad o funcionario, y de cuatro a ocho si no lo es.<\/li>\n<li>Si la guerra no llegara a declararse ni a tener efecto las vejaciones o represalias, se impondr\u00e1, respectivamente, la pena inmediata inferior.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 591.<\/strong><\/p>\n<p>Con las mismas penas se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior ser\u00e1 castigado, en sus respectivos casos, el que, durante una guerra en que no intervenga Espa\u00f1a, ejecutare cualquier acto que comprometa la neutralidad del Estado o infringiere las disposiciones publicadas por el Gobierno para mantenerla.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 592.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de cuatro a ocho a\u00f1os los que, con el fin de perjudicar la autoridad del Estado o comprometer la dignidad o los intereses vitales de Espa\u00f1a, mantuvieran inteligencia o relaci\u00f3n de cualquier g\u00e9nero con Gobiernos extranjeros, con sus agentes o con grupos, Organismos o Asociaciones internacionales o extranjeras.<\/li>\n<li>Quien realizara los actos referidos en el apartado anterior con la intenci\u00f3n de provocar una guerra o rebeli\u00f3n ser\u00e1 castigado con arreglo a los art\u00edculos 581, 473 \u00f3 475 de este C\u00f3digo seg\u00fan los casos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 593.<\/strong><\/p>\n<p>Se impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de ocho a quince a\u00f1os a quien violare tregua o armisticio acordado entre\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0espa\u00f1ola y otra enemiga, o entre sus fuerzas beligerantes.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 594.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El espa\u00f1ol que, en tiempo de guerra, comunicare o hiciere circular noticias o rumores falsos encaminados a perjudicar el cr\u00e9dito del Estado o los intereses de\u00a0la Naci\u00f3n, ser\u00e1 castigado con las penas de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os.<\/li>\n<li>En las mismas penas incurrir\u00e1 el extranjero que en el territorio espa\u00f1ol realizare cualquiera de los hechos comprendidos en el apartado anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 595.<\/strong><\/p>\n<p>El que, sin autorizaci\u00f3n legalmente concedida, levantare tropas en Espa\u00f1a para el servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga o\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0a la que intente hostilizar, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de cuatro a ocho a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 596.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que, en tiempo de guerra y con el fin de comprometer la paz, seguridad o independencia del Estado, tuviere correspondencia con un pa\u00eds enemigo u ocupado por sus tropas cuando el Gobierno lo hubiera prohibido, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a cinco a\u00f1os. Si en la correspondencia se dieran avisos o noticias de las que pudiera aprovecharse el enemigo se impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de ocho a quince a\u00f1os.<\/li>\n<li>En las mismas penas incurrir\u00e1 el que ejecutare los delitos comprendidos en este art\u00edculo, aunque dirija la correspondencia por pa\u00eds amigo o neutral para eludir\u00a0la Ley.<\/li>\n<li>Si el reo se propusiera servir al enemigo con sus avisos o noticias, se estimar\u00e1 comprendido en el n\u00famero 3\u00ba o el n\u00famero 4\u00ba del art\u00edculo 583.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 597.<\/strong><\/p>\n<p>El espa\u00f1ol o extranjero que, estando en el territorio nacional, pasare o intentare pasar a pa\u00eds enemigo cuando lo haya prohibido el Gobierno, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de seis a doce meses.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del descubrimiento y revelaci\u00f3n de secretos e informaciones relativas a\u00a0la Defensa Nacional<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 598.<\/strong><\/p>\n<p>El que, sin prop\u00f3sito de favorecer a una potencia extranjera, se procurare, revelare, falseare o inutilizare informaci\u00f3n legalmente calificada como reservada o secreta, relacionada con la seguridad nacional o la defensa nacional o relativa a los medios t\u00e9cnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o las industrias de inter\u00e9s militar, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 599.<\/strong><\/p>\n<p>La pena establecida en el art\u00edculo anterior se aplicar\u00e1 en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>1\u00ba Que el sujeto activo sea depositario o conocedor del secreto o informaci\u00f3n por raz\u00f3n de su cargo o destino.<\/p>\n<p>2\u00ba Que la revelaci\u00f3n consistiera en dar publicidad al secreto o informaci\u00f3n en alg\u00fan medio de comunicaci\u00f3n social o de forma que asegure su difusi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 600.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que sin autorizaci\u00f3n expresa reprodujere planos o documentaci\u00f3n referentes a zonas, instalaciones o materiales militares que sean de acceso restringido y cuyo conocimiento est\u00e9 protegido y reservado por una informaci\u00f3n legalmente calificada como reservada o secreta, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os.<\/li>\n<li>Con la misma pena ser\u00e1 castigado el que tenga en su poder objetos o informaci\u00f3n legalmente calificada como reservada o secreta, relativos a la seguridad o a la defensa nacional, sin cumplir las disposiciones establecidas en la legislaci\u00f3n vigente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 601.<\/strong><\/p>\n<p>El que, por raz\u00f3n de su cargo, comisi\u00f3n o servicio, tenga en su poder o conozca oficialmente objetos o informaci\u00f3n legalmente calificada como reservada o secreta o de inter\u00e9s militar, relativos a la seguridad nacional o la defensa nacional, y por imprudencia grave d\u00e9 lugar a que sean conocidos por persona no autorizada o divulgados, publicados o inutilizados, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 602.<\/strong><\/p>\n<p>El que descubriere, violare, revelare, sustrajere o utilizare informaci\u00f3n legalmente calificada como reservada o secreta relacionada con la energ\u00eda nuclear, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os, salvo que el hecho tenga se\u00f1alada pena m\u00e1s grave en otra Ley.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 603.<\/strong><\/p>\n<p>El que destruyere, inutilizare, falseare o abriere sin autorizaci\u00f3n la correspondencia o documentaci\u00f3n legalmente calificada como reservada o secreta, relacionadas con la defensa nacional y que tenga en su poder por razones de su cargo o destino, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de dos a cinco a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial de empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de tres a seis a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 604.<\/strong><\/p>\n<p>(<em>Se suprime por Ley Org\u00e1nica 3\/2002, de 22 de mayo<\/em>).<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO XXIV<\/strong><\/p>\n<p><strong>Delitos contra\u00a0la Comunidad Internacional<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>Delitos contra el Derecho de gentes<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 605.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en Espa\u00f1a, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de veinte a veinticinco a\u00f1os. Si concurrieran en el hecho dos o m\u00e1s circunstancias agravantes se impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de veinticinco a treinta a\u00f1os.<\/li>\n<li>El que causare lesiones de las previstas en el art\u00edculo\u00a0149 a\u00a0las personas mencionadas en el apartado anterior, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de quince a veinte a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el art\u00edculo 150 se castigar\u00e1 con la pena de prisi\u00f3n de ocho a quince a\u00f1os, y de cuatro a ocho a\u00f1os si fuera cualquier otra lesi\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Cualquier otro delito cometido contra las personas mencionadas en los n\u00fameros precedentes, o contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de dichas personas, ser\u00e1 castigado con las penas establecidas en este C\u00f3digo para los respectivos delitos, en su mitad superior.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 606.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que violare la inmunidad personal del Jefe de otro Estado o de otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os.<\/li>\n<li>Cuando los delitos comprendidos en este art\u00edculo y en el anterior no tengan se\u00f1alada una penalidad rec\u00edproca en las leyes del pa\u00eds a que correspondan las personas ofendidas, se impondr\u00e1 al delincuente la pena que ser\u00eda propia del delito, con arreglo a las disposiciones de este C\u00f3digo, si la persona ofendida no tuviese el car\u00e1cter oficial mencionado en el apartado anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>Delitos de genocidio<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 607.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los que, con prop\u00f3sito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes, ser\u00e1n castigados:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1\u00ba Con la pena de prisi\u00f3n de quince a veinte a\u00f1os, si mataran a alguno de sus miembros.<\/p>\n<p>Si concurrieran en el hecho dos o m\u00e1s circunstancias agravantes, se impondr\u00e1 la pena superior en grado.<\/p>\n<p>2\u00ba Con la prisi\u00f3n de quince a veinte a\u00f1os, si agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el art\u00edculo 149.<\/p>\n<p>3\u00ba Con la prisi\u00f3n de ocho a quince a\u00f1os, si sometieran al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones previstas en el art\u00edculo 150.<\/p>\n<p>4\u00ba Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su g\u00e9nero de vida o reproducci\u00f3n, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.<\/p>\n<p>5\u00ba Con la de prisi\u00f3n de cuatro a ocho a\u00f1os, si produjeran cualquier otra lesi\u00f3n distinta de las se\u00f1aladas en los n\u00fameros 2\u00ba y 3\u00ba de este apartado.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La difusi\u00f3n por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este art\u00edculo, o pretendan la rehabilitaci\u00f3n de reg\u00edmenes o instituciones que amparen pr\u00e1cticas generadoras de los mismos, se castigar\u00e1 con la pena de prisi\u00f3n de uno a dos a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II BIS.<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los delitos de lesa humanidad.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 607 bis.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra la poblaci\u00f3n civil o contra una parte de ella.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En todo caso, se considerar\u00e1 delito de lesa humanidad la comisi\u00f3n de tales hechos:<\/p>\n<ol>\n<li>Por raz\u00f3n de la pertenencia de la v\u00edctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos pol\u00edticos, raciales, nacionales, \u00e9tnicos, culturales, religiosos o de g\u00e9nero u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.<\/li>\n<li>En el contexto de un r\u00e9gimen institucionalizado de opresi\u00f3n y dominaci\u00f3n sistem\u00e1ticas de un grupo racial sobre uno o m\u00e1s grupos raciales y con la intenci\u00f3n de mantener ese r\u00e9gimen.<\/li>\n<li>Los reos de delitos de lesa humanidad ser\u00e1n castigados:<\/li>\n<li>Con la pena de prisi\u00f3n de\u00a015 a\u00a020 a\u00f1os si causaran la muerte de alguna persona.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se aplicar\u00e1 la pena superior en grado si concurriera en el hecho\u00a0alguna\u00a0de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 139.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Con la pena de prisi\u00f3n de\u00a012 a\u00a015 a\u00f1os si cometieran una violaci\u00f3n, y de cuatro a seis a\u00f1os de prisi\u00f3n si el hecho consistiera en cualquier otra agresi\u00f3n sexual.<\/li>\n<li>Con la pena de prisi\u00f3n de\u00a012 a\u00a015 a\u00f1os si produjeran alguna de las lesiones del art\u00edculo 149, y con la de ocho a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n si sometieran a las personas a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud o cuando les produjeran alguna de las lesiones previstas en el art\u00edculo 150. Se aplicar\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de cuatro a ocho a\u00f1os si cometieran alguna de las lesiones del art\u00edculo 147.<\/li>\n<li>Con la pena de prisi\u00f3n de ocho a 12 a\u00f1os si deportaran o trasladaran por la fuerza, sin motivos autorizados por el derecho internacional, a una o m\u00e1s personas a otro Estado o lugar, mediante la expulsi\u00f3n u otros actos de coacci\u00f3n.<\/li>\n<li>Con la pena de prisi\u00f3n de seis a ocho a\u00f1os si forzaran el embarazo de alguna mujer con intenci\u00f3n de modificar la composici\u00f3n \u00e9tnica de la poblaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena que corresponda, en su caso, por otros delitos.<\/li>\n<li>Con la pena de prisi\u00f3n de\u00a012 a\u00a015 a\u00f1os cuando detuvieran a alguna persona y se negaran a reconocer dicha privaci\u00f3n de libertad o a dar raz\u00f3n de la suerte o paradero de la persona detenida.<\/li>\n<li>Con la pena de prisi\u00f3n de ocho a 12 a\u00f1os si detuvieran a otro, priv\u00e1ndolo de su libertad, con infracci\u00f3n de las normas internacionales sobre la detenci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se impondr\u00e1 la pena inferior en grado cuando la detenci\u00f3n dure menos de quince d\u00edas.<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Con la pena de cuatro a ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n si cometieran tortura grave sobre personas que tuvieran bajo su custodia o control, y con la de prisi\u00f3n de dos a seis a\u00f1os si fuera menos grave.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A los efectos de este art\u00edculo, se entiende por tortura el sometimiento de la persona a sufrimientos f\u00edsicos o ps\u00edquicos.<\/p>\n<p>La pena prevista en este n\u00famero se impondr\u00e1 sin perjuicio de las penas que correspondieran, en su caso, por los atentados contra otros derechos de la v\u00edctima.<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>Con la pena de prisi\u00f3n de cuatro a ocho a\u00f1os si cometieran alguna de las conductas relativas a la prostituci\u00f3n recogidas en el art\u00edculo 187.1, y con la de seis a ocho a\u00f1os en los casos previstos en el art\u00edculo 188.1.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se impondr\u00e1 la pena de seis a ocho a\u00f1os a quienes trasladen a personas de un lugar a otro, con el prop\u00f3sito de su explotaci\u00f3n sexual, empleando violencia, intimidaci\u00f3n o enga\u00f1o, o abusando de una situaci\u00f3n de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>Cuando las conductas previstas en el p\u00e1rrafo anterior y en el art\u00edculo 188.1 se cometan sobre menores de edad o incapaces, se impondr\u00e1n las penas superiores en grado.<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>Con la pena de prisi\u00f3n de cuatro a ocho a\u00f1os si sometieran a alguna persona a esclavitud o la mantuvieran en ella. Esta pena se aplicar\u00e1 sin perjuicio de las que, en su caso, correspondan por los concretos atentados cometidos contra los derechos de las personas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por esclavitud se entender\u00e1 la situaci\u00f3n de la persona sobre la que otro ejerce, incluso de hecho, todos o algunos de los atributos del derecho de propiedad, como comprarla, venderla, prestarla o darla en trueque.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 608.<\/strong><\/p>\n<p>A los efectos de este Cap\u00edtulo, se entender\u00e1 por personas protegidas:<\/p>\n<p>1\u00ba Los heridos, enfermos o n\u00e1ufragos y el personal sanitario o religioso, protegidos por el I y II Convenios de Ginebra de 12 de agosto de\u00a01949 ,\u00a0o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.<\/p>\n<p>2\u00ba Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949\u00a0 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.<\/p>\n<p>3\u00ba La poblaci\u00f3n civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949\u00a0 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.<\/p>\n<p>4\u00ba Las personas fuera de combate y el personal de\u00a0la Potencia Protectora\u00a0y de\u00a0su sustituto protegidos\u00a0por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.<\/p>\n<p>5\u00ba Los parlamentarios y las personas que los acompa\u00f1en, protegidos por el Convenio II de\u00a0La Haya\u00a0de 29 de julio de 1899.<\/p>\n<p>6\u00ba El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegidos por\u00a0la Convenci\u00f3n\u00a0sobre\u00a0la Seguridad\u00a0del Personal de las Naciones Unidas y del Personal Asociado, de 9 de diciembre de 1994.<\/p>\n<p>7\u00ba Cualquier otra que tenga aquella condici\u00f3n en virtud del Protocolo II Adicional de 8 de junio de 1977 o de cualesquiera otros Tratados internacionales en los que Espa\u00f1a fuere parte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 609.<\/strong><\/p>\n<p>El que, con ocasi\u00f3n de un conflicto armado, maltrate de obra o ponga en grave peligro la vida, la salud o la integridad de cualquier persona protegida, la haga objeto de tortura o tratos inhumanos, incluidos los experimentos biol\u00f3gicos, le cause grandes sufrimientos o la someta a cualquier acto m\u00e9dico que no est\u00e9 indicado por su estado de salud ni de acuerdo con las normas m\u00e9dicas generalmente reconocidas que\u00a0la Parte\u00a0responsable de la actuaci\u00f3n aplicar\u00eda, en an\u00e1logas circunstancias m\u00e9dicas, a sus propios nacionales no privados de libertad, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de cuatro a ocho a\u00f1os, sin perjuicio de la pena que pueda corresponder por los resultados lesivos producidos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 610.<\/strong><\/p>\n<p>El que, con ocasi\u00f3n de un conflicto armado, emplee u ordene emplear m\u00e9todos o medios de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o males superfluos, as\u00ed como aqu\u00e9llos concebidos para causar o de los que fundamentalmente quepa prever que causen da\u00f1os extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, comprometiendo la salud o la supervivencia de la poblaci\u00f3n, u ordene no dar cuartel, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de\u00a010 a\u00a015 a\u00f1os, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 611.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de diez a quince a\u00f1os, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos, el que, con ocasi\u00f3n de un conflicto armado:<\/p>\n<p>1\u00ba Realice u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la poblaci\u00f3n civil de ataques, represalias o actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla.<\/p>\n<p>2\u00ba Destruya o da\u00f1e, violando las normas del Derecho Internacional aplicables en los conflictos armados, buque o aeronave no militares de una Parte adversa o neutral, innecesariamente y sin dar tiempo o sin adoptar las medidas necesarias para proveer a la seguridad de las personas y a la conservaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n de a bordo.<\/p>\n<p>3\u00ba Obligue a un prisionero de guerra o persona civil a servir, en cualquier forma, en las Fuerzas Armadas de\u00a0la Parte\u00a0adversa, o les prive de su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente.<\/p>\n<p>4\u00ba Deporte, traslade de modo forzoso, tome como reh\u00e9n o detenga o confine ilegalmente a cualquier persona protegida o la utilice para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de los ataques de la parte adversa.<\/p>\n<p>5\u00ba Traslade y asiente, directa o indirectamente, en territorio ocupado a poblaci\u00f3n de la parte ocupante, para que resida en \u00e9l de modo permanente.<\/p>\n<p>6\u00ba Realice, ordene realizar o mantenga, respecto de cualquier persona protegida, pr\u00e1cticas de segregaci\u00f3n racial y dem\u00e1s pr\u00e1cticas inhumanas y degradantes basadas en otras distinciones de car\u00e1cter desfavorable, que entra\u00f1en un ultraje contra la dignidad personal.<\/p>\n<p>7\u00ba Impida o demore, injustificadamente, la liberaci\u00f3n o la repatriaci\u00f3n de prisioneros de guerra o de personas civiles.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 612.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de tres a siete a\u00f1os, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos, el que, con ocasi\u00f3n de un conflicto armado:<\/p>\n<p>1\u00ba Viole a sabiendas la protecci\u00f3n debida a hospitales, instalaciones, material, unidades y medios de transporte sanitario, campos de prisioneros, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas, lugares de internamiento de la poblaci\u00f3n civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos o se\u00f1ales distintivos apropiados.<\/p>\n<p>2\u00ba Ejerza violencia sobre el personal sanitario o religioso o integrante de la misi\u00f3n m\u00e9dica, o de las sociedades de socorro o contra el personal habilitado para usar los signos o se\u00f1ales distintivos de los Convenios de Ginebra, de conformidad con el derecho internacional.<\/p>\n<p>3\u00ba Injurie gravemente, prive o no procure el alimento indispensable o la asistencia m\u00e9dica necesaria a cualquier persona protegida o la haga objeto de tratos humillantes o degradantes, omita informarle, sin demora justificada y de modo comprensible, de su situaci\u00f3n, imponga castigos colectivos por actos individuales o viole las prescripciones sobre el alojamiento de mujeres y familias o sobre protecci\u00f3n especial de mujeres y ni\u00f1os establecidas en los tratados internacionales en los que Espa\u00f1a fuera parte.<\/p>\n<p>4\u00ba Use indebidamente o de modo p\u00e9rfido los signos protectores o distintivos, emblemas o se\u00f1ales establecidos y reconocidos en los Tratados Internacionales en los que Espa\u00f1a fuere parte, especialmente los signos distintivos de\u00a0la Cruz Roja\u00a0y de\u00a0la Media Luna\u00a0Roja.<\/p>\n<p>5\u00ba Utilice indebidamente o de modo p\u00e9rfido bandera, uniforme, insignia o emblema distintivo de Estados neutrales, de las Naciones Unidas o de otros Estados que no sean partes en el conflicto o de Partes adversas, durante los ataques o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares, salvo en los casos exceptuados expresamente previstos en los Tratados internacionales en los que Espa\u00f1a fuere parte.<\/p>\n<p>6\u00ba Utilice indebidamente o de modo p\u00e9rfido bandera de parlamento o de rendici\u00f3n, atente contra la inviolabilidad o retenga indebidamente a parlamentario o a cualquiera de las personas que lo acompa\u00f1en, a personal de\u00a0la Potencia Protectora\u00a0o su sustituto, o a miembro de\u00a0la Comisi\u00f3n Internacional\u00a0de Encuesta.<\/p>\n<p>7\u00ba Despoje de sus efectos a un cad\u00e1ver, herido, enfermo, n\u00e1ufrago, prisionero de guerra o persona civil internada.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 613.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de cuatro a seis a\u00f1os el que, con ocasi\u00f3n de un conflicto armado, realice u ordene realizar alguna de las siguientes acciones:<\/li>\n<li>Ataque o haga objeto de represalias o actos de hostilidad contra bienes culturales o lugares de culto, claramente reconocidos, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y a los que se haya conferido protecci\u00f3n en virtud de acuerdos especiales, o bienes culturales bajo protecci\u00f3n reforzada, causando como consecuencia extensas destrucciones, siempre que tales bienes no est\u00e9n situados en la inmediata proximidad de objetivos militares o no sean utilizados en apoyo del esfuerzo militar del adversario.<\/li>\n<li>Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes de car\u00e1cter civil de\u00a0la Parte\u00a0adversa, causando su destrucci\u00f3n, siempre que ello no ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida o que tales bienes no contribuyan eficazmente a la acci\u00f3n militar del adversario.<\/li>\n<li>Ataque, destruya, sustraiga o inutilice los bienes indispensables para la supervivencia de la poblaci\u00f3n civil, salvo que\u00a0la Parte\u00a0adversa utilice tales bienes en apoyo directo de una acci\u00f3n militar o exclusivamente como medio de subsistencia para los miembros de sus Fuerzas Armadas.<\/li>\n<li>Ataque o haga objeto de represalias a las obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, cuando tales ataques puedan producir la liberaci\u00f3n de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, p\u00e9rdidas importantes en la poblaci\u00f3n civil, salvo que tales obras o instalaciones se utilicen en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares y que tales ataques sean el \u00fanico medio factible de poner fin a tal apoyo.<\/li>\n<li>Destruya, da\u00f1e o se apodere, sin necesidad militar, de cosas que no le pertenezcan, obligue a otro a entregarlas o realice cualesquiera otros actos de pillaje.<\/li>\n<li>En el caso de que se trate de bienes culturales bajo protecci\u00f3n especial, o en los supuestos de extrema gravedad, se podr\u00e1 imponer la pena superior en grado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 614.<\/strong><\/p>\n<p>El que, con ocasi\u00f3n de un conflicto armado, realizare u ordenare realizar cualesquiera otras infracciones o actos contrarios a las prescripciones de los Tratados internacionales en los que Espa\u00f1a fuere parte y relativos a la conducci\u00f3n de las hostilidades, protecci\u00f3n de los heridos, enfermos y n\u00e1ufragos, trato a los prisioneros de guerra, protecci\u00f3n de las personas civiles y protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 614 bis.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando cualquiera de las conductas contenidas en este cap\u00edtulo\u00a0formen\u00a0parte de un plan o pol\u00edtica o se cometan a gran escala, se aplicar\u00e1n las respectivas penas en su mitad superior.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO IV<\/strong><\/p>\n<p><strong>Disposiciones comunes<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 615.<\/strong><\/p>\n<p>La provocaci\u00f3n, la conspiraci\u00f3n y la proposici\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de los delitos previstos en este T\u00edtulo, se castigar\u00e1n con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponder\u00eda a los mismos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 615 bis.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La autoridad o jefe militar o quien act\u00fae efectivamente como tal que no adoptara las medidas a su alcance para evitar la comisi\u00f3n, por las fuerzas sometidas a su mando o control efectivo, de alguno de los delitos comprendidos en los cap\u00edtulos II, II bis y III de este t\u00edtulo, ser\u00e1 castigado con la misma pena que los autores.<\/li>\n<li>Si la conducta anterior se realizara por imprudencia grave, la pena ser\u00e1 la inferior en uno o dos grados.<\/li>\n<li>La autoridad o jefe militar o quien act\u00fae efectivamente como tal que no adoptara las medidas a su alcance para que sean perseguidos los delitos comprendidos en los cap\u00edtulos II, II bis y III de este t\u00edtulo cometidos por las personas sometidas a su mando o control efectivo ser\u00e1 castigada con la pena inferior en dos grados a la de los autores.<\/li>\n<li>El superior no comprendido en los apartados anteriores que, en el \u00e1mbito de su competencia, no adoptara las medidas a su alcance para evitar la comisi\u00f3n por sus subordinados de alguno de los delitos comprendidos en los cap\u00edtulos II, II bis y III de este t\u00edtulo ser\u00e1 castigado con la misma pena que los autores.<\/li>\n<li>El superior que no adoptara las medidas a su alcance para que sean perseguidos los delitos comprendidos en los cap\u00edtulos II, II bis y III de este t\u00edtulo cometidos por sus subordinados ser\u00e1 castigado con la pena inferior en dos grados a la de los autores.<\/li>\n<li>El funcionario o autoridad que, sin incurrir en las conductas previstas en los apartados anteriores, y faltando a la obligaci\u00f3n de su cargo, dejara de promover la persecuci\u00f3n de alguno de los delitos de los comprendidos en los cap\u00edtulos II, II bis y III de este t\u00edtulo de que tenga noticia ser\u00e1 castigado con la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de dos a seis a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 616.<\/strong><\/p>\n<p>En el caso de cometerse cualquiera de los delitos comprendidos en este T\u00edtulo y en el anterior por una autoridad o funcionario p\u00fablico, se le impondr\u00e1, adem\u00e1s de las penas se\u00f1aladas en ellos, la de inhabilitaci\u00f3n absoluta por tiempo de diez a veinte a\u00f1os; si fuese un particular, los Jueces o Tribunales podr\u00e1n imponerle la de inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de uno a diez a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 616 bis.<\/strong><\/p>\n<p>Lo dispuesto en el art\u00edculo 20.7 de este C\u00f3digo en ning\u00fan caso resultar\u00e1 aplicable a quienes cumplan mandatos de cometer o participar en los hechos incluidos en los cap\u00edtulos II y II bis de este t\u00edtulo.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>LIBRO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>FALTAS Y SUS PENAS<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>Faltas contra las personas<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 617.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesi\u00f3n no definida como delito en este C\u00f3digo ser\u00e1 castigado con la pena de localizaci\u00f3n permanente de seis a 12 d\u00edas o multa de uno a dos meses.<\/li>\n<li>El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesi\u00f3n ser\u00e1 castigado con la pena de localizaci\u00f3n permanente de dos a seis d\u00edas o multa de\u00a010 a\u00a030 d\u00edas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 618.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1n castigados con la pena de localizaci\u00f3n permanente de seis a 12 d\u00edas o multa de\u00a012 a\u00a024 d\u00edas los que, encontrando abandonado a un menor de edad o a un incapaz, no lo presenten a la autoridad o a su familia o no le presten, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran.<\/li>\n<li>El que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resoluci\u00f3n judicial en los supuestos de separaci\u00f3n legal, divorcio, declaraci\u00f3n de nulidad del matrimonio, proceso de filiaci\u00f3n o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de 10 d\u00edas a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 d\u00edas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 619.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1n castigados con la pena de multa de diez a veinte d\u00edas los que dejaren de prestar asistencia o, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran a una persona de edad avanzada o discapacitada que se encuentre desvalida y dependa de sus cuidados.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 620.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1n castigados con la pena de multa de diez a veinte d\u00edas:<\/p>\n<ol>\n<li>Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en ri\u00f1a, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.<\/li>\n<li>Los que causen a otro una amenaza, coacci\u00f3n, injuria o vejaci\u00f3n injusta de car\u00e1cter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los hechos descritos en los dos n\u00fameros anteriores s\u00f3lo ser\u00e1n perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.<\/p>\n<p>En los supuestos del n\u00famero 2 de este art\u00edculo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el art\u00edculo 173.2, la pena ser\u00e1 la de localizaci\u00f3n permanente de cuatro a ocho d\u00edas, siempre en domicilio diferente y alejado del de la v\u00edctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez d\u00edas. En estos casos no ser\u00e1 exigible la denuncia a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior de este art\u00edculo, excepto para la persecuci\u00f3n de las injurias.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 621.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del art\u00edculo 147, ser\u00e1n castigados con la pena de multa de uno a dos meses.<\/li>\n<li>Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, ser\u00e1n castigados con la pena de multa de uno a dos meses.<\/li>\n<li>Los que por imprudencia leve causaran lesi\u00f3n constitutiva de delito ser\u00e1n castigados con pena de multa de\u00a010 a\u00a030 d\u00edas.<\/li>\n<li>Si el hecho se cometiera con veh\u00edculo a motor o ciclomotor, podr\u00e1 imponerse adem\u00e1s la pena de privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un a\u00f1o.<\/li>\n<li>Si el hecho se cometiera con arma podr\u00e1 imponerse, adem\u00e1s, la privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses a un a\u00f1o.<\/li>\n<li>Las infracciones penadas en este art\u00edculo s\u00f3lo ser\u00e1n perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 622.<\/strong><\/p>\n<p>Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el r\u00e9gimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa ser\u00e1n castigados con la pena de multa de uno a dos meses.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>Faltas contra el patrimonio<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 623.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1n castigados con localizaci\u00f3n permanente de cuatro a 12 d\u00edas o multa de uno a dos meses:<\/p>\n<ol>\n<li>Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros.<\/li>\n<li>Los que realicen la conducta descrita en el art\u00edculo 236, siempre que el valor de la cosa no exceda de 400 euros.<\/li>\n<li>Los que sustraigan o utilicen sin la debida autorizaci\u00f3n, sin \u00e1nimo de apropi\u00e1rselo, un veh\u00edculo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del veh\u00edculo utilizado no excediera de 400 euros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si el hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas, se impondr\u00e1 la pena en su mitad superior. Si se realizara con violencia o intimidaci\u00f3n en las personas, se penar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 244.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Los que cometan estafa, apropiaci\u00f3n indebida, o defraudaci\u00f3n de electricidad, gas, agua u otro elemento, energ\u00eda o fluido, o en equipos terminales de telecomunicaci\u00f3n, en cuant\u00eda no superior a 400 euros.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 624.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que ejecutare los actos comprendidos en el art\u00edculo 246 ser\u00e1 castigado con multa de\u00a010 a\u00a030 d\u00edas si la utilidad no excede de 400 euros o no sea estimable, siempre que medie denuncia del perjudicado.<\/li>\n<li>Ser\u00e1 castigado con multa de 10 d\u00edas a dos meses el que ejecute los actos contemplados en el art\u00edculo 247, si la utilidad reportada no excede de 400 euros.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 625.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1n castigados con la pena de localizaci\u00f3n permanente de dos a 12 d\u00edas o multa de\u00a010 a\u00a020 d\u00edas los que intencionadamente causaran da\u00f1os cuyo importe no exceda de 400 euros.<\/li>\n<li>Se impondr\u00e1 la pena en su mitad superior si los da\u00f1os se causaran en los lugares o bienes a que refiere el art\u00edculo 323 de este C\u00f3digo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 626.<\/strong><\/p>\n<p>Los que deslucieren bienes inmuebles de dominio p\u00fablico o privado, sin la debida autorizaci\u00f3n de\u00a0la Administraci\u00f3n\u00a0o de sus propietarios, ser\u00e1n castigados con la pena de localizaci\u00f3n permanente de dos a seis d\u00edas o tres a nueve d\u00edas de trabajos en beneficio de la comunidad.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 627.<\/strong><\/p>\n<p>El que defraudara a\u00a0la Hacienda\u00a0de\u00a0la Comunidad Europea\u00a0m\u00e1s de 4.000 euros, por cualquiera de los procedimientos descritos en el art\u00edculo 305, ser\u00e1 castigado con multa de uno a dos meses.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 628.<\/strong><\/p>\n<p>El que defraudare a los presupuestos generales de\u00a0la Comunidad Europea, u otros administrados por \u00e9sta, u obtuviera indebidamente fondos de las mismas, por alguno de los procedimientos descritos en los art\u00edculos 306 y 309, en cuant\u00eda superior a 4.000 euros, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de uno a dos meses.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>Faltas contra los intereses generales<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 629.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1n castigados con la pena de localizaci\u00f3n permanente de dos a ocho d\u00edas o multa de\u00a020 a\u00a060 d\u00edas los que, habiendo recibido de buena fe moneda, billetes, sellos de correos o efectos timbrados falsos, los expendieran en cantidad que no exceda de 400 euros, a sabiendas de su falsedad.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 630.<\/strong><\/p>\n<p>Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos de modo o con circunstancias que pudieran causar da\u00f1o a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por menores, ser\u00e1n castigados con las penas de localizaci\u00f3n permanente de seis a 10 d\u00edas o multa de uno a dos meses.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 631.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los due\u00f1os o encargados de la custodia de animales feroces o da\u00f1inos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal ser\u00e1n castigados con la pena de multa de\u00a020 a\u00a030 d\u00edas.<\/li>\n<li>Quienes abandonen a un animal dom\u00e9stico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad ser\u00e1n castigados con la pena de multa de\u00a010 a\u00a030 d\u00edas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 632.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que corte, tale, queme, arranque, recolecte alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus\u00a0prop\u00e1gulos, sin grave perjuicio para el medio ambiente, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de\u00a010 a\u00a030 d\u00edas o trabajos en beneficio de la comunidad de\u00a010 a\u00a020 d\u00edas.<\/li>\n<li>Los que maltrataren cruelmente a los animales dom\u00e9sticos o a cualesquiera otros en espect\u00e1culos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el art\u00edculo 337 ser\u00e1n castigados con la pena de multa de\u00a020 a\u00a060 d\u00edas o trabajos en beneficio de la comunidad de\u00a020 a\u00a030 d\u00edas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO IV<\/strong><\/p>\n<p><strong>Faltas contra el orden p\u00fablico<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 633.<\/strong><\/p>\n<p>Los que perturbaren levemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos p\u00fablicos, en espect\u00e1culos deportivos o culturales, solemnidades o reuniones numerosas ser\u00e1n castigados con las penas de localizaci\u00f3n permanente de dos a 12 d\u00edas y multa de\u00a010 a\u00a030 d\u00edas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 634.<\/strong><\/p>\n<p>Los que faltaren al respeto y consideraci\u00f3n debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, ser\u00e1n castigados con la pena de multa de diez a sesenta d\u00edas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 635.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1 castigado con la pena de localizaci\u00f3n permanente de dos a 10 d\u00edas o multa de uno a dos meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jur\u00eddica p\u00fablica o privada, despacho profesional u oficina o establecimiento mercantil o local abierto al p\u00fablico.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 636.<\/strong><\/p>\n<p>Los que realizaren actividades careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad civil que se exigieran legalmente para el ejercicio de aqu\u00e9llas ser\u00e1n castigados con la pena de multa de uno a dos meses.<\/p>\n<p>No se considerar\u00e1 comprendida entre las actividades a las que se refiere el p\u00e1rrafo anterior la conducci\u00f3n de veh\u00edculos a motor y ciclomotores.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 637.<\/strong><\/p>\n<p>El que usare p\u00fablica e indebidamente uniforme, traje, insignia o condecoraci\u00f3n oficiales, o se atribuyere p\u00fablicamente la cualidad de profesional amparada por un t\u00edtulo acad\u00e9mico que no posea, ser\u00e1 castigado con la pena de localizaci\u00f3n permanente de dos a 10 d\u00edas o multa de\u00a010 a\u00a030 d\u00edas.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO V<\/strong><\/p>\n<p><strong>Disposiciones comunes a las faltas<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 638.<\/strong><\/p>\n<p>En la aplicaci\u00f3n de las penas de este Libro proceder\u00e1n los Jueces y Tribunales, seg\u00fan su prudente arbitrio, dentro de los l\u00edmites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los art\u00edculos\u00a061 a\u00a072 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 639.<\/strong><\/p>\n<p>En las faltas perseguibles a instancias de la persona agraviada tambi\u00e9n podr\u00e1 denunciar el Ministerio Fiscal si aqu\u00e9lla fuere menor de edad, incapaz o una persona desvalida.<\/p>\n<p>La ausencia de denuncia no impedir\u00e1 la pr\u00e1ctica de diligencias a prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p>En estas faltas, el perd\u00f3n del ofendido o su representante legal\u00a0extinguir\u00e1\u00a0la acci\u00f3n penal o la pena impuesta, salvo lo dispuesto en el segundo p\u00e1rrafo del n\u00famero 4\u00ba del art\u00edculo 130.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>DISPOSICIONES ADICIONALES<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Primera.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando una persona sea declarada exenta de responsabilidad criminal por concurrir alguna de las causas previstas en los n\u00fameros 1.\u00ba y 3.\u00ba del art\u00edculo 20, el Ministerio Fiscal evaluar\u00e1, atendiendo a las circunstancias del caso, la procedencia de promover un proceso para la adopci\u00f3n judicial de medidas de apoyo a la persona con discapacidad o, en el supuesto de que tales medidas hubieran sido ya anteriormente acordadas, para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Segunda.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando\u00a0la Autoridad Gubernativa\u00a0tenga conocimiento de la existencia de un menor de edad o de un incapaz que se halla en estado de prostituci\u00f3n, sea o no por su voluntad, pero con anuencia de las personas que sobre \u00e9l ejerzan autoridad familiar o \u00e9tico-social o de hecho, o que carece de ellas, o \u00e9stas lo tienen en abandono y no se encargan de su custodia, lo comunicar\u00e1 de inmediato a la entidad p\u00fablica que en el respectivo territorio tenga encomendada la protecci\u00f3n de menores y al Ministerio Fiscal, para que act\u00faen de conformidad con sus respectivas competencias.<\/p>\n<p>Asimismo, en los supuestos en que el Juez o Tribunal acuerde la inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de la patria potestad, el acogimiento, la guarda, tutela o curatela, lo comunicar\u00e1 de inmediato a la entidad p\u00fablica que en el respectivo territorio tenga encomendada la protecci\u00f3n de los menores y al Ministerio Fiscal para que act\u00faen de conformidad con sus respectivas competencias.<\/p>\n<p><strong>Tercera.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando, mediando denuncia o reclamaci\u00f3n del perjudicado, se incoe un procedimiento penal por hechos constitutivos de infracciones previstas y penadas en los art\u00edculos 267 y 621 del presente C\u00f3digo, podr\u00e1n comparecer en las diligencias penales que se incoen y mostrarse parte todos aquellos otros implicados en los mismos hechos que se consideren perjudicados, cualquiera que sea la cuant\u00eda de los da\u00f1os que reclamen.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>DISPOSICIONES TRANSITORIAS<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Primera.<\/strong><\/p>\n<p>Los delitos y faltas cometidos hasta el d\u00eda de la entrada en vigor de este C\u00f3digo se juzgar\u00e1n conforme al cuerpo legal y dem\u00e1s leyes penales especiales que se derogan. Una vez que entre en vigor el presente C\u00f3digo, si las disposiciones del mismo son m\u00e1s favorables para el reo, se aplicar\u00e1n \u00e9stas.<\/p>\n<p><strong>Segunda.<\/strong><\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l sea\u00a0la Ley\u00a0m\u00e1s favorable se tendr\u00e1 en cuenta la pena que corresponder\u00eda al hecho enjuiciado con la aplicaci\u00f3n de las normas completas de uno u otro C\u00f3digo. Las disposiciones sobre redenci\u00f3n de penas por el trabajo s\u00f3lo ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a todos los condenados conforme al C\u00f3digo derogado y no podr\u00e1n gozar de ellas aquellos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo C\u00f3digo.<\/p>\n<p>En todo caso, ser\u00e1 o\u00eddo el reo.<\/p>\n<p><strong>Tercera.<\/strong><\/p>\n<p>Los Directores de los establecimientos penitenciarios remitir\u00e1n a la mayor urgencia, a partir de la publicaci\u00f3n del nuevo C\u00f3digo Penal, a los Jueces o Tribunales que est\u00e9n conociendo de la ejecutoria, relaci\u00f3n de los penados internos en el Centro que dirijan, y liquidaci\u00f3n provisional de la pena en ejecuci\u00f3n, se\u00f1alando los d\u00edas que el reo haya redimido por el trabajo y los que pueda redimir, en su caso, en el futuro conforme al art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Penal que se deroga y disposiciones complementarias.<\/p>\n<p><strong>Cuarta.<\/strong><\/p>\n<p>Los Jueces o Tribunales mencionados en la disposici\u00f3n anterior proceder\u00e1n, una vez recibida la anterior liquidaci\u00f3n de condena, a dar traslado al Ministerio Fiscal, para que informe sobre si procede revisar la sentencia y, en tal caso, los t\u00e9rminos de la revisi\u00f3n. Una vez haya informado el Fiscal, proceder\u00e1n tambi\u00e9n a o\u00edr al reo, notific\u00e1ndole los t\u00e9rminos de la revisi\u00f3n propuesta, as\u00ed como a dar traslado al Letrado que asumi\u00f3 su defensa en el juicio oral, para que exponga lo que estime m\u00e1s favorable para el reo.<\/p>\n<p><strong>Quinta.<\/strong><\/p>\n<p>El Consejo General del Poder Judicial, en el \u00e1mbito de las competencias que le atribuye el art\u00edculo 98 de\u00a0la Ley Org\u00e1nica\u00a0del Poder Judicial, podr\u00e1 asignar a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o Secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en r\u00e9gimen de exclusividad a la ejecuci\u00f3n de sentencias penales, la revisi\u00f3n de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Dichos Jueces o Tribunales proceder\u00e1n a revisar las sentencias firmes y en las que el penado est\u00e9 cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposici\u00f3n m\u00e1s favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerar\u00e1 m\u00e1s favorable este C\u00f3digo cuando la duraci\u00f3n de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea tambi\u00e9n imponible con arreglo al nuevo C\u00f3digo. Se except\u00faa el supuesto en que este C\u00f3digo contenga para el mismo hecho la previsi\u00f3n alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso deber\u00e1 revisarse la sentencia.<\/p>\n<p>No se revisar\u00e1n las sentencias en que el cumplimiento de la pena est\u00e9 suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensi\u00f3n y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida. Igual regla se aplicar\u00e1 si el penado se encuentra en per\u00edodo de libertad condicional.<\/p>\n<p>Tampoco se revisar\u00e1n las sentencias en que, con arreglo al C\u00f3digo derogado y al nuevo, corresponda, exclusivamente, pena de multa.<\/p>\n<p><strong>Sexta.<\/strong><\/p>\n<p>No ser\u00e1n revisadas las sentencias en que la pena est\u00e9 ejecutada o suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, as\u00ed como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta conforme a este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>En los supuestos de indulto parcial, no se revisar\u00e1n las sentencias cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre\u00a0comprendida\u00a0en un marco imponible inferior respecto al nuevo C\u00f3digo.<\/p>\n<p><strong>S\u00e9ptima.<\/strong><\/p>\n<p>A efectos de la apreciaci\u00f3n de la agravante de reincidencia, se entender\u00e1n comprendidos en el mismo T\u00edtulo de este C\u00f3digo, aquellos delitos previstos en el Cuerpo Legal que se deroga y que tengan an\u00e1loga denominaci\u00f3n y ataquen del mismo modo a id\u00e9ntico bien jur\u00eddico.<\/p>\n<p><strong>Octava.<\/strong><\/p>\n<p>En los casos en que la pena que pudiera corresponder por la aplicaci\u00f3n de este C\u00f3digo fuera la de arresto de fin de semana, se considerar\u00e1, para valorar su gravedad comparativa, que la duraci\u00f3n de la privaci\u00f3n de libertad equivale a dos d\u00edas por cada fin de semana que correspondiera imponer. Si la pena fuera la de multa, se considerar\u00e1 que cada d\u00eda de arresto sustitutorio que se haya impuesto o pudiese imponer el Juez o Tribunal conforme al C\u00f3digo que se deroga, equivale a dos cuotas diarias de la multa del presente Cuerpo Legal.<\/p>\n<p><strong>Novena.<\/strong><\/p>\n<p>En las sentencias dictadas conforme a la legislaci\u00f3n que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observar\u00e1n, una vez transcurrido el per\u00edodo de \u00abvacatio\u00bb, las siguientes reglas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Si se trata de un recurso de apelaci\u00f3n, las partes podr\u00e1n invocar y el Juez o Tribunal aplicar\u00e1 de oficio los preceptos del nuevo C\u00f3digo, cuando resulten m\u00e1s favorables al reo.<\/li>\n<li>b) Si se trata de un recurso de casaci\u00f3n, a\u00fan no formalizado, el recurrente podr\u00e1 se\u00f1alar las infracciones legales bas\u00e1ndose en los preceptos del nuevo C\u00f3digo.<\/li>\n<li>c) Si, interpuesto recurso de casaci\u00f3n, estuviera sustanci\u00e1ndose, se pasar\u00e1 de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casaci\u00f3n alegados a los preceptos del nuevo C\u00f3digo, y del recurso as\u00ed modificado se instruir\u00e1n las partes interesadas, el Fiscal y el Magistrado Ponente, continuando la tramitaci\u00f3n conforme a Derecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>D\u00e9cima.<\/strong><\/p>\n<p>Las medidas de seguridad que se hallen en ejecuci\u00f3n o pendientes de ella, acordadas conforme a\u00a0la Ley\u00a0de Peligrosidad y Rehabilitaci\u00f3n Social, o en aplicaci\u00f3n de los n\u00fameros 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 8 o del n\u00famero 1\u00ba del art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Penal que se\u00a0deroga ,\u00a0ser\u00e1n revisadas conforme a los preceptos del T\u00edtulo IV del Libro I de este C\u00f3digo y a las reglas anteriores.<\/p>\n<p>En aquellos casos en que la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la medida prevista en este C\u00f3digo sea inferior al tiempo que efectivamente hayan cumplido los sometidos a la misma, el Juez o Tribunal dar\u00e1 por extinguido dicho cumplimiento y, en el caso de tratarse de una medida de internamiento, ordenar\u00e1 su inmediata puesta en libertad.<\/p>\n<p><strong>Und\u00e9cima.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cuando se hayan de aplicar Leyes penales especiales o procesales por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se entender\u00e1n sustituidas:<\/li>\n<li>a) La pena de reclusi\u00f3n mayor, por la de prisi\u00f3n de quince a veinte a\u00f1os, con la cl\u00e1usula de elevaci\u00f3n de la misma a la pena de prisi\u00f3n de veinte a veinticinco a\u00f1os cuando concurran en el hecho dos o m\u00e1s circunstancias agravantes.<\/li>\n<li>b) La pena de reclusi\u00f3n menor, por la de prisi\u00f3n de ocho a quince a\u00f1os.<\/li>\n<li>c) La pena de prisi\u00f3n mayor, por la de prisi\u00f3n de tres a ocho a\u00f1os.<\/li>\n<li>d) La pena de prisi\u00f3n menor, por la de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os.<\/li>\n<li>e) La pena de arresto mayor, por la de arresto de siete a quince fines de semana.<\/li>\n<li>f) La pena de multa impuesta en cuant\u00eda superior a cien mil pesetas se\u00f1alada para hechos castigados como delito, por la de multa de tres a diez meses.<\/li>\n<li>g) La pena de multa impuesta en cuant\u00eda inferior a cien mil pesetas se\u00f1alada para hechos castigados como delito, por la de multa de dos a tres meses.<\/li>\n<li>h) La pena de multa impuesta para hechos delictivos en cuant\u00eda proporcional al lucro obtenido o al perjuicio causado seguir\u00e1 aplic\u00e1ndose proporcionalmente.<\/li>\n<li>i) La pena de arresto menor, por la de arresto de uno a seis fines de semana.<\/li>\n<li>j) La pena de multa establecida para hechos definidos como falta, por la multa de uno a sesenta d\u00edas.<\/li>\n<li>k) Las penas privativas de derechos se impondr\u00e1n en los t\u00e9rminos y por los plazos fijados en este C\u00f3digo.<\/li>\n<li>l) Cualquier otra pena de las suprimidas en este C\u00f3digo, por la pena o medida de seguridad que el Juez o Tribunal estime m\u00e1s an\u00e1loga y de igual o menor gravedad. De no existir o de ser todas m\u00e1s graves, dejar\u00e1 de imponerse.<\/li>\n<li>En caso de duda, ser\u00e1 o\u00eddo el reo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Duod\u00e9cima.<\/strong><\/p>\n<p>(<em>Se deroga por Ley Org\u00e1nica 5\/2000, de 12 de enero<\/em>).<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N DEROGATORIA<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00danica.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Quedan derogados:<\/li>\n<li>a) El Texto Refundido del C\u00f3digo Penal publicado por el Decreto 3096\/1973, de 14 de septiembre , conforme a\u00a0la Ley\u00a044\/1971, de 15 de noviembre , con sus modificaciones posteriores, excepto los art\u00edculos 8.2, 9.3, la regla 1\u00aa del art\u00edculo 20 en lo que se refiere al n\u00famero 2\u00ba del art\u00edculo 8, el segundo p\u00e1rrafo de los art\u00edculos 22, 65, 417 bis y las disposiciones adicionales primera y segunda de\u00a0la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1989, de 21 de junio .<\/li>\n<li>b)\u00a0La Ley\u00a0de 17 de marzo de 1908 de condena condicional, con sus modificaciones posteriores y disposiciones complementarias.<\/li>\n<li>c)\u00a0La Ley\u00a016\/1970, de 4 de agosto, sobre Peligrosidad y Rehabilitaci\u00f3n Social, con sus modificaciones posteriores y disposiciones complementarias.<\/li>\n<li>d)\u00a0La Ley\u00a0de 26 de julio de 1878, de prohibici\u00f3n de ejercicios peligrosos ejecutados por menores.<\/li>\n<li>e) Los preceptos penales sustantivos de las siguientes leyes especiales:<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ley de 19 de septiembre de 1896, para la protecci\u00f3n de p\u00e1jaros insect\u00edvoros.<\/p>\n<p>Ley de 16 de mayo de 1902, sobre la propiedad industrial.<\/p>\n<p>Ley de 23 de julio de 1903, sobre mendicidad de menores.<\/p>\n<p>Ley de 20 de febrero de 1942, de pesca fluvial.<\/p>\n<p>Ley de 31 de diciembre de 1946, sobre pesca con explosivos.<\/p>\n<p>Ley 1\/1970, de 4 de abril, de caza. Los delitos y faltas previstos en dicha Ley, no contenidos en este C\u00f3digo, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de infracciones administrativas muy graves, sancion\u00e1ndose con multa de cincuenta mil a quinientas mil pesetas y retirada de la licencia de caza, o de la facultad de obtenerla, por un plazo de dos a cinco a\u00f1os.<\/p>\n<ol>\n<li>f) Los siguientes preceptos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>El art\u00edculo 256 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 1201\/1981, de 8 de mayo.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos\u00a065 a\u00a073 del Reglamento de los servicios de prisiones, aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos\u00a084 a\u00a090 de\u00a0la Ley\u00a025\/1964, de 29 de abril, de Energ\u00eda Nuclear.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 54 de\u00a0la Ley\u00a033\/1971, de 21 de julio, de Emigraci\u00f3n.<\/p>\n<p>El segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 24 de\u00a0la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1981, de 6 de abril, Defensor del Pueblo.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de\u00a0la Ley Org\u00e1nica\u00a08\/1984, de 26 de diciembre, sobre r\u00e9gimen de recursos en caso de objeci\u00f3n de conciencia y su r\u00e9gimen penal.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 de\u00a0la Ley Org\u00e1nica\u00a05\/1984, de 24 de mayo, de Comparecencia ante las Comisiones de Investigaci\u00f3n del Congreso y del Senado o de ambas C\u00e1maras.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 29 y 49 de\u00a0la Ley\u00a0209\/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de\u00a0la Navegaci\u00f3n A\u00e9rea.<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos \u00abactivo y\u00bb del art\u00edculo 137 de\u00a0la Ley Org\u00e1nica\u00a05\/1985, de 19 de junio, del R\u00e9gimen Electoral General.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 de\u00a0la Ley\u00a057\/1968, de 27 de julio, sobre Percibo de Cantidades Anticipadas en\u00a0la Construcci\u00f3n\u00a0y Venta de Viviendas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Quedan tambi\u00e9n derogadas cuantas normas sean incompatibles con lo dispuesto en este C\u00f3digo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>DISPOSICIONES FINALES<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Primera.<\/strong><\/p>\n<p>La Ley\u00a0de Enjuiciamiento Criminal quedar\u00e1 modificada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 14.<\/p>\n<p>Tercero. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos menos graves, as\u00ed como de las faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisi\u00f3n de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aqu\u00e9llos, el Juez de lo Penal de la circunscripci\u00f3n donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el \u00e1mbito que le es propio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 779.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido para los dem\u00e1s procesos especiales, el procedimiento regulado en este T\u00edtulo se aplicar\u00e1 al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve a\u00f1os, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean \u00fanicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuant\u00eda o duraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Segunda.<\/strong><\/p>\n<p>El apartado 2 del art\u00edculo 1 de\u00a0la Ley Org\u00e1nica\u00a05\/1995, sobre el Tribunal del Jurado, queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2. Dentro del \u00e1mbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado ser\u00e1 competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del C\u00f3digo Penal:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Del homicidio (art\u00edculos\u00a0138 a\u00a0140).<\/li>\n<li>b) De las amenazas (art\u00edculo 169.1\u00ba).<\/li>\n<li>c) De la omisi\u00f3n del deber de socorro (art\u00edculos 195 y 196).<\/li>\n<li>d) Del allanamiento de morada (art\u00edculos 202 y 204).<\/li>\n<li>e) De los incendios forestales (art\u00edculos\u00a0352 a\u00a0354).<\/li>\n<li>f) De la infidelidad en la custodia de documentos (art\u00edculos\u00a0413 a\u00a0415).<\/li>\n<li>g) Del cohecho (art\u00edculos\u00a0419 a\u00a0426).<\/li>\n<li>h) Del tr\u00e1fico de influencias (art\u00edculos\u00a0428 a\u00a0430).<\/li>\n<li>i) De la malversaci\u00f3n de caudales p\u00fablicos (art\u00edculos\u00a0432 a\u00a0434).<\/li>\n<li>j) De los fraudes y exacciones ilegales (art\u00edculos\u00a0436 a\u00a0438).<\/li>\n<li>k) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (art\u00edculos 439 y 440).<\/li>\n<li>l) De la infidelidad en la custodia de presos (art\u00edculo 471)\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Tercera.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Cap\u00edtulo VI de\u00a0la Ley\u00a035\/1988, de 22 de noviembre, sobre T\u00e9cnicas de Reproducci\u00f3n Asistida, quedar\u00e1 modificado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1\u00ba Quedan suprimidas las letras a), k), l) y v) del apartado 2 B) del art\u00edculo 20.<\/p>\n<p>2\u00ba El texto de la letra r) de dicho apartado 2 B) se sustituir\u00e1 por el siguiente: \u00abla transferencia de gametos o\u00a0preembriones\u00a0humanos en el \u00fatero de otra especie animal o la operaci\u00f3n inversa, as\u00ed como las fecundaciones entre gametos humanos y animales que no est\u00e9n autorizadas\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El art\u00edculo 21 del Cap\u00edtulo VII de\u00a0la Ley\u00a035\/1988, sobre T\u00e9cnicas de Reproducci\u00f3n Asistida, pasar\u00e1 a ser art\u00edculo 24.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Cuarta.<\/strong><\/p>\n<p>La Ley Org\u00e1nica\u00a01\/1982, de 5 de mayo , de Protecci\u00f3n del Derecho al Honor, a\u00a0la Intimidad Personal\u00a0y Familiar y a\u00a0la Propia Imagen, quedar\u00e1 modificada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 1<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El car\u00e1cter delictivo de la intromisi\u00f3n no impedir\u00e1 el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el art\u00edculo 9 de esta Ley. En cualquier caso, ser\u00e1n aplicables los criterios de esta Ley para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad civil derivada de delito\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00abArt\u00edculo 7<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>La imputaci\u00f3n de hechos o la manifestaci\u00f3n de juicios de valor a trav\u00e9s de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimaci\u00f3n\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Quinta.<\/strong>\u00a0La disposici\u00f3n adicional segunda de\u00a0la Ley Org\u00e1nica\u00a06\/1995, de 29 de junio, quedar\u00e1 modificada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abLa exenci\u00f3n de responsabilidad penal contemplada en los p\u00e1rrafos segundos de los art\u00edculos 305, apartado 4; 307, apartado 3, y 308, apartado 4, resultar\u00e1 igualmente aplicable aunque las deudas objeto de regularizaci\u00f3n sean inferiores a las cuant\u00edas establecidas en los citados art\u00edculos\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Sexta.<\/strong><\/p>\n<p>El T\u00edtulo V del Libro I de este C\u00f3digo, los art\u00edculos 193, 212, 233.3 y 272, as\u00ed como las disposiciones adicionales primera y segunda, la disposici\u00f3n transitoria duod\u00e9cima y las disposiciones finales primera y tercera tienen car\u00e1cter de Ley ordinaria.<\/p>\n<p><strong>S\u00e9ptima.<\/strong><\/p>\n<p>El presente C\u00f3digo entrar\u00e1 en vigor a los seis meses de su completa publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y se aplicar\u00e1 a todos los hechos punibles que se cometan a partir de su vigencia.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, queda exceptuada la entrada en vigor de su art\u00edculo 19 hasta tanto adquiera vigencia\u00a0la Ley\u00a0que regule la responsabilidad penal del menor a que se refiere dicho precepto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, mando a todos los espa\u00f1oles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Org\u00e1nica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Madrid, 23 de noviembre de 1995.<\/p>\n<p>&#8211; Juan Carlos R. &#8211;<\/p>\n<p>El Presidente del Gobierno, Felipe Gonz\u00e1lez M\u00e1rquez.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley Org\u00e1nica 10\/1995, de 23 de noviembre, del C\u00f3digo Penal. 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