{"id":17358,"date":"2021-06-11T07:16:20","date_gmt":"2021-06-11T07:16:20","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17358"},"modified":"2026-09-30T09:23:44","modified_gmt":"2026-09-30T09:23:44","slug":"modificaciones-tributarias-2021-en-gipuzkoa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17358","title":{"rendered":"Modificaciones tributarias 2021 en GIPUZKOA"},"content":{"rendered":"<p><strong>NORMA FORAL 3\/2021, de 15 de abril, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el a\u00f1o 2021.<\/strong><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/?page_id=369\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6250 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png\" alt=\"\" width=\"372\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png 372w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog-300x45.png 300w\" sizes=\"(max-width: 372px) 100vw, 372px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more--><strong>EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA<\/strong><\/p>\n<p>Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicaci\u00f3n de la siguiente \u00abNorma Foral 3\/2021, de 15 de abril, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el a\u00f1o 2021\u00bb, a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicaci\u00f3n, la guarden y hagan guardarla.<\/p>\n<p>San Sebasti\u00e1n, a 15 de abril de 2021.<\/p>\n<p>El Diputado General,<\/p>\n<p>MARKEL OLANO ARRESE.<\/p>\n<p><strong>PRE\u00c1MBULO<\/strong><\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n continuada de la normativa tributaria por los \u00f3rganos encargados de la misma deja al descubierto, en algunos casos, la necesidad de realizar modificaciones en las regulaciones de los distintos tributos en los que las instituciones del territorio hist\u00f3rico tienen competencia normativa. As\u00ed mismo, las modificaciones operadas en otros \u00e1mbitos normativos distintos a los tributarios, de aspectos que directa o transversalmente inciden en la regulaci\u00f3n tributaria, exigen realizar las debidas adaptaciones de esta normativa a aquellos cambios, a fin de guardar su coherencia y estructura.<\/p>\n<p>Con tal objeto, se considera necesaria la aprobaci\u00f3n de la presente norma foral que introduce modificaciones tributarias en el \u00e1mbito de once normas del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>Entre las medidas adoptadas cabe destacar la modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre bienes y derechos situados en el extranjero y su impacto en los diferentes impuestos, la cual se lleva a cabo a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n de los art\u00edculos que regulan la misma, tanto en la Norma Foral General Tributaria como en las Normas Forales reguladoras del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas y del impuesto sobre sociedades.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre bienes y derechos situados en el extranjero constituye, sin duda, una herramienta de gran importancia de prevenci\u00f3n del fraude en el \u00e1mbito tributario. No obstante, la Comisi\u00f3n Europea ha puesto en entredicho la misma, al considerar, seg\u00fan su opini\u00f3n, que dicha medida podr\u00eda vulnerar el derecho de la Uni\u00f3n Europea. Prueba de ello es que la Comisi\u00f3n ha interpuesto un recurso contra Espa\u00f1a ante el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, en relaci\u00f3n a esta obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Conviene dejar muy claro que el Tribunal no se ha pronunciado a\u00fan sobre este asunto y, en consecuencia, la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n sigue vigente. No obstante, si en el futuro pronunciamiento el Tribunal falla en contra de la medida, esto podr\u00eda tener consecuencias directas en las diversas actuaciones de prevenci\u00f3n del fraude fiscal que la Administraci\u00f3n tributaria de Gipuzkoa realiza y que tienen su fundamento en esta obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, el Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa no puede prescindir ni ver peligrar la seguridad jur\u00eddica de una medida de enorme incidencia y gran impacto en la lucha contra el fraude fiscal, ya que este es uno de los objetivos primordiales de su Administraci\u00f3n tributaria. Por ello, ante el eventual destino que pudiera sufrir tal obligaci\u00f3n en los tribunales, se considera imprescindible modificar esta figura, con el objetivo claro de dotar a su regulaci\u00f3n de una seguridad jur\u00eddica s\u00f3lida y propiciar, a su vez, que el eventual fallo del Tribunal no deje sin contenido la misma.<\/p>\n<p>Uno de los principales argumentos utilizados por la Comisi\u00f3n Europea para considerar que la obligaci\u00f3n podr\u00eda ser contraria al derecho comunitario es, en resumen, el hecho de que no puede haber diferencias de trato para bienes situados dentro de la Uni\u00f3n, con independencia de que est\u00e9n en el pa\u00eds de residencia del contribuyente o fuera de \u00e9l. A sensu contrario, pues, la Comisi\u00f3n no cuestiona la validez de la medida para bienes situados extramuros de la Uni\u00f3n Europea, pero s\u00ed lo hace para los que se sit\u00faan dentro de su territorio. Partiendo de esta doble separaci\u00f3n de supuestos que realiza la Comisi\u00f3n Europea, la nueva regulaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y las consecuencias derivadas de su incumplimiento se separan en dos \u00e1mbitos muy bien diferenciados: por un lado se establece una regulaci\u00f3n para cuando los bienes y derechos se sit\u00faen en pa\u00edses y territorios que se encuentren dentro de la Uni\u00f3n Europea, y por otro se establece otra regulaci\u00f3n para cuando se sit\u00faen fuera de la misma.<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio, con respecto a los bienes y derechos situados en pa\u00edses que no pertenecen a la Uni\u00f3n Europea, la obligaci\u00f3n y las consecuencias de su incumplimiento apenas sufren modificaciones. Ello supone que la Administraci\u00f3n tributaria mantiene la herramienta de prevenci\u00f3n del fraude fiscal de gran fuerza y valor, que podr\u00e1 utilizar cuando los contribuyentes sit\u00faen bienes fuera de la Uni\u00f3n Europea (t\u00e9ngase en cuenta que en este \u00e1mbito se encuentran un gran n\u00famero de para\u00edsos fiscales).<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n sustancial surge, por tanto, con respecto a los bienes y derechos situados en el extranjero pero dentro de la Uni\u00f3n Europea. En este sentido, en general, y a grandes rasgos, se utilizan las reglas generales en relaci\u00f3n al r\u00e9gimen sancionador. Por otro lado, se establece un nuevo plazo para la regularizaci\u00f3n derivada de la declaraci\u00f3n de bienes situados en estos pa\u00edses, hasta un m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os, debido a que la Comisi\u00f3n cuestiona la ausencia de plazo en relaci\u00f3n a la posible regularizaci\u00f3n cuando los bienes se encuentren dentro de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Este plazo, no obstante, es superior al general de prescripci\u00f3n de 4 a\u00f1os, y su establecimiento se justifica por el propio Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, en particular en el asunto C-157\/08, Passenheim-van Schoot, donde acepta una norma seg\u00fan la cual \u00abse aplica un plazo m\u00e1s largo en el caso de los bienes pose\u00eddos en otro Estado miembro\u00bb. En el caso particular, correspondiente a Pa\u00edses Bajos, permite establecer para estos casos un plazo de liquidaci\u00f3n complementario de 12 a\u00f1os para garantizar la eficacia de los controles tributarios y luchar contra el fraude fiscal.<\/p>\n<p>Ello se debe, obviamente, a la necesidad de prevenir el fraude fiscal, la evasi\u00f3n fiscal y las pr\u00e1cticas abusivas, o por la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales, necesidades estas que, en opini\u00f3n del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea constituyen en su conjunto necesidades imperativas de inter\u00e9s general capaces de justificar una restricci\u00f3n al ejercicio de las libertades fundamentales consagradas por el Tribunal.<\/p>\n<p>Por otro lado, se podr\u00eda cuestionar la necesidad de estos controles adicionales y la necesidad de una obligaci\u00f3n de este tipo, debido al crecimiento de obligaciones de intercambio entre pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea a trav\u00e9s de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo relativa a la cooperaci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito de la fiscalidad directa. Ahora bien, la propia Comisi\u00f3n Europea reconoce que el intercambio informativo es a\u00fan muy d\u00e9bil. En primer lugar, porque el intercambio, en relaci\u00f3n a muchos bienes, es exigible tan solo cuando el pa\u00eds de origen disponga del dato en cuesti\u00f3n, pero si aquel no dispone del dato, no resulta obligatorio intercambiarlo, de modo que existe mucha informaci\u00f3n que, como no se recopila en los Estados miembros de origen, no se intercambia.<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el Informe sobre la aplicaci\u00f3n de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo relativa a la cooperaci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito de la fiscalidad directa, Bruselas, 18-12-2017, indica que existen problemas en la cooperaci\u00f3n entre las Administraciones tributarias. Admite que no se aplica de manera eficaz en todos los casos y que el intercambio de informaci\u00f3n no es tan frecuente como debiera.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considerando las deficiencias que todav\u00eda presenta el sistema de intercambio de informaci\u00f3n entre los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, a d\u00eda de hoy resulta justificado y proporcionado exigir este tipo de controles adicionales sobre bienes situados dentro de la Uni\u00f3n Europea, precisamente por la necesidad de prevenir el fraude fiscal, la evasi\u00f3n fiscal y las pr\u00e1cticas abusivas, necesidades que el propio Tribunal califica de imperativas de inter\u00e9s general capaces de justificar una restricci\u00f3n al ejercicio de las libertades fundamentales consagradas por el Tribunal, tal y como hemos dicho anteriormente.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 modifica la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y distingue tres efectos temporales en su aplicaci\u00f3n. Con efectos a partir de 1 de enero de 2019 incluye dos modificaciones. La primera, que afecta a su art\u00edculo 41.2, se refiere a la no existencia de ganancia o p\u00e9rdida patrimonial con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n de acciones o participaciones a favor de personas trabajadoras, cuando la adquirente sea una entidad participada exclusivamente por personas trabajadoras de la entidad cuyas acciones o participaciones se transmiten o de entidades del grupo. La novedad consiste en permitir la presencia de personas trabajadoras ya jubiladas en el accionariado de la entidad participada exclusivamente por personas trabajadoras.<\/p>\n<p>Igual contenido tiene la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 89.1, pero en este caso aplicado a la deducci\u00f3n por participaci\u00f3n de las personas trabajadoras en su entidad empleadora. Se modera as\u00ed la composici\u00f3n del accionariado para evitar que una situaci\u00f3n de falta de liquidez para adquirir la participaci\u00f3n de las personas trabajadoras ya jubiladas por otras personas trabajadoras en activo, pudiera ser un obst\u00e1culo de cara a la aplicaci\u00f3n del incentivo.<\/p>\n<p>El segundo efecto temporal es a partir del 1 de enero de 2020, e incluye siete modificaciones. La primera se refiere a los apartados 9 y 21 del art\u00edculo 9, y en ella se actualizan sendas remisiones normativas.<\/p>\n<p>La segunda modificaci\u00f3n tambi\u00e9n referida al art\u00edculo 9, incluye como rentas exentas, las indemnizaciones reconocidas conforme a las previsiones de la Ley 12\/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparaci\u00f3n de v\u00edctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivaci\u00f3n pol\u00edtica en la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco entre 1978 y 1999.<\/p>\n<p>La tercera modificaci\u00f3n revisa el supuesto de no consideraci\u00f3n de rendimiento de trabajo en especie previsto para las retribuciones en especie derivadas de f\u00f3rmulas indirectas de prestaci\u00f3n del servicio de comedor de empresa, con la finalidad de aclarar que dicho supuesto resulta tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n en el caso del trabajo a distancia o teletrabajo.<\/p>\n<p>La cuarta modificaci\u00f3n est\u00e1 relacionada con la naturaleza de rendimiento de capital mobiliario, art\u00edculo 34, de las cantidades percibidas por la materializaci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos de car\u00e1cter especial que provengan directa o indirectamente de sociedades o fondos de capital riesgo a los que resulten de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen especial establecido en el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo VI de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del impuesto sobre sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa. Entre los requisitos exigidos para tal tratamiento est\u00e1 el de que quien perciba dichos rendimientos sea persona trabajadora o alta directiva en la sociedad gestora o sociedad de capital riesgo, adem\u00e1s de part\u00edcipe, directa o indirectamente. Pues bien, la modificaci\u00f3n persigue aclarar que se entiende cumplido dicho requisito cuando la titularidad de las participaciones sea compartida por c\u00f3nyuges o miembros de la pareja de hecho, y una o uno de ellos ostente o haya ostentado la condici\u00f3n de persona trabajadora o alta directiva en las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo.<\/p>\n<p>La quinta modificaci\u00f3n est\u00e1 relacionada con las ganancias patrimoniales no justificadas reguladas en el art\u00edculo 50 cuando el contribuyente no haya cumplido con la obligaci\u00f3n de informar sobre bienes y derechos en el extranjero. En relaci\u00f3n a su contenido nos remitimos a lo referido anteriormente.<\/p>\n<p>La sexta modificaci\u00f3n y la s\u00e9ptima modificaci\u00f3n afectan a las reglas de imputaci\u00f3n temporal recogidas en el art\u00edculo 57, y est\u00e1n relacionadas con la imputaci\u00f3n de las ayudas p\u00fablicas concedidas para la primera instalaci\u00f3n de j\u00f3venes agricultores y agricultoras previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de Espa\u00f1a, que dependiendo de su materializaci\u00f3n, esto es, al desarrollo de la actividad o a la participaci\u00f3n en el capital de empresas agr\u00edcolas societarias, se imputaran en forma de rendimiento de actividad o en forma de ganancia patrimonial, pero siempre por cuartas partes en el per\u00edodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.<\/p>\n<p>El tercer efecto temporal es a partir de 1 de enero de 2021, y abarca doce modificaciones con incidencia en muy diversos aspectos del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, algunas de las cuales son comunes. Empezando por estas \u00faltimas, se modifican los art\u00edculos 17, 18, 60, 70 y 106 para actualizar la remisi\u00f3n a la Directiva 2003\/41\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisi\u00f3n de fondos de pensiones de empleo, que ha sido sustituida por la Directiva (UE) 2016\/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisi\u00f3n de los fondos de pensiones de empleo. De igual forma, se sustituye la remisi\u00f3n hecha en el art\u00edculo 27 al Anexo I del texto refundido de la Ley sobre Tr\u00e1fico, Circulaci\u00f3n de Veh\u00edculos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339\/1990, de 2 de marzo, por el actualmente vigente Anexo I del texto refundido de la Ley sobre Tr\u00e1fico, Circulaci\u00f3n de Veh\u00edculos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6\/2015, de 30 de octubre.<\/p>\n<p>Otro grupo de modificaciones relacionadas unas con otras, son las cuatro modificaciones referenciadas a las entidades innovadoras de nueva creaci\u00f3n, contempladas en el apartado 1 del art\u00edculo 89 ter de la norma foral. La primera de ellas se refiere a la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 17, y se trata de que la diferencia positiva entre el valor normal de mercado y el valor de adquisici\u00f3n de acciones y participaciones por parte de las personas trabajadoras, que se ponga de manifiesto con ocasi\u00f3n del ejercicio de opciones sobre acciones o participaciones de entidades a las que se refiere el art\u00edculo 89 ter.1 de la norma foral, no tenga la consideraci\u00f3n de rendimiento de trabajo en especie cuando el ejercicio del derecho de opci\u00f3n se efect\u00fae transcurridos un m\u00ednimo de tres a\u00f1os desde su concesi\u00f3n, persiguiendo con ello la estabilidad y proyecci\u00f3n hacia el futuro del proyecto empresarial constituido por las personas trabajadoras. Con la misma motivaci\u00f3n se modifica el art\u00edculo 20, relativo a las opciones sobre acciones.<\/p>\n<p>La tercera modificaci\u00f3n afecta al art\u00edculo 66, que regula la integraci\u00f3n y compensaci\u00f3n de rentas en la base imponible del ahorro. En este caso se permite compensar en un plazo de 10 a\u00f1os (siendo 4 el plazo general) las p\u00e9rdidas patrimoniales derivadas de la transmisi\u00f3n onerosa de acciones o participaciones de entidades innovadoras cuya suscripci\u00f3n hubiera dado derecho a aplicar la deducci\u00f3n por la constituci\u00f3n de entidades innovadoras de nueva creaci\u00f3n prevista en el apartado 1 del art\u00edculo 89 ter. Por \u00faltimo, en el art\u00edculo 89 ter se ampl\u00eda el plazo para considerar a una entidad \u00abde nueva creaci\u00f3n\u00bb, de manera que este plazo pasa de ser de cinco a siete a\u00f1os desde su constituci\u00f3n. Estas dos medidas ya fueron aprobadas para el ejercicio 2020.<\/p>\n<p>Resulta novedosa, a efectos de la deducci\u00f3n por alquiler de vivienda habitual, la asimilaci\u00f3n a las cantidades satisfechas por el alquiler de la vivienda habitual de los c\u00e1nones o rentas sociales que los socios de cooperativas de vivienda u otras formas asociativas, o los asociados de asociaciones sin \u00e1nimo de lucro abonen por la vivienda habitual en r\u00e9gimen de cesi\u00f3n de uso, en determinados supuestos.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la norma foral incluye modificaciones en la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, y al igual que en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, se distinguen distintos efectos temporales. As\u00ed, con efectos para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 se incluyen cinco apartados con otras tantas modificaciones.<\/p>\n<p>La primera de ellas incide sobre las sociedades patrimoniales reguladas en el art\u00edculo 14 y afecta al cumplimiento del requisito de que la mitad del activo de la sociedad est\u00e9 constituido por valores para su consideraci\u00f3n como sociedad patrimonial. Pues bien, a tales efectos dentro de los valores excluidos se comprenden los que articulan la participaci\u00f3n indirecta de personas f\u00edsicas en sociedades y fondos de capital riesgo que cumplen una serie de condiciones. Entre dicho condicionado se encuentra el de que los derechos econ\u00f3micos de car\u00e1cter especial se perciban, directa o indirectamente, por personas que ostenten o hayan ostentado la condici\u00f3n de trabajadora o alta directiva en una sociedad gestora de entidades de inversi\u00f3n de tipo cerrado o bien en una sociedad de capital riesgo, cuando la misma act\u00fae como sociedad gestora. En este contexto, la modificaci\u00f3n pretende aclarar que se entiende cumplida dicho requisito cuando la titularidad de las participaciones sea compartida por c\u00f3nyuges o miembros de la pareja de hecho, y una o uno de ellos ostente o haya ostentado la condici\u00f3n de persona trabajadora o alta directiva en las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo, en los mismos t\u00e9rminos que la modificaci\u00f3n incluida en el art\u00edculo 34 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p>La segunda est\u00e1 referida a la correcci\u00f3n en materia de gastos relacionados con las insolvencias que generan p\u00e9rdidas por deterioro de valor de elementos patrimoniales, recogidas en el art\u00edculo 22. En el mismo se recoge que ser\u00e1n deducibles las p\u00e9rdidas por deterioro de los cr\u00e9ditos derivadas de las posibles insolvencias de las personas deudoras, cuando en el momento del devengo del impuesto concurran, entre otras, las circunstancias de que la persona deudora est\u00e9 declarada en situaci\u00f3n de concurso o que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral. La modificaci\u00f3n consiste en la posibilidad de aplicar dicha deducci\u00f3n cuando tales circunstancias concurran antes del inicio del plazo para la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La tercera modificaci\u00f3n actualiza la remisi\u00f3n en el art\u00edculo 31 al Anexo I del texto articulado de la Ley sobre Tr\u00e1fico, Circulaci\u00f3n de Veh\u00edculos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339\/1990, de 2 de marzo, que como ya se ha dicho anteriormente, ha sido sustituida por el Anexo I del texto refundido de la Ley sobre Tr\u00e1fico, Circulaci\u00f3n de Veh\u00edculos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6\/2015, de 30 de octubre.<\/p>\n<p>La cuarta modificaci\u00f3n corrige la carencia de un apartado 11 en el art\u00edculo 54 de la Norma Foral del Impuesto.<\/p>\n<p>La quinta modificaci\u00f3n tiene relaci\u00f3n con las rentas no declaradas a que se refiere el art\u00edculo 123 en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre bienes y derechos situados en el extranjero, que como en el caso del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, su tratamiento es objeto de modificaci\u00f3n en el mismo sentido manifestado anteriormente.<\/p>\n<p>Con efectos para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2021 se incluyen ocho apartados con otras tantas modificaciones, algunas de las cuales pueden ser objeto de agrupamiento en su explicaci\u00f3n porque responden a la misma motivaci\u00f3n. Es el caso de las modificaciones que afectan a los art\u00edculos 105, 106 y 111, todos ellos referidos al r\u00e9gimen de reestructuraci\u00f3n empresarial previsto en el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VI de la norma foral del impuesto. A trav\u00e9s de dichas modificaciones se extiende la regulaci\u00f3n contenida en dichos art\u00edculos a los contribuyentes del impuesto sobre la renta de no residentes.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial de reestructuraci\u00f3n empresarial, en el art\u00edculo 101 se efect\u00faa una correcci\u00f3n t\u00e9cnica y, se adiciona un art\u00edculo 107 bis para incluir en el referido r\u00e9gimen especial una limitaci\u00f3n en la deducci\u00f3n de gastos financieros destinados a la adquisici\u00f3n de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades.<\/p>\n<p>Por otra parte, se modifica el art\u00edculo 51 con el objeto de ajustar las correcciones que afectan al patrimonio neto a efectos fiscales, con el fin de eliminar obst\u00e1culos y facilitar la aplicaci\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n de las empresas. Esta \u00faltima medida precisa de una regulaci\u00f3n transitoria que afecta a quienes aplicaron el art\u00edculo 51 con anterioridad a 1 de enero de 2021. En ella se determina qu\u00e9 concepto de patrimonio neto a efectos fiscales resulta de aplicaci\u00f3n durante el periodo de cumplimiento del deber de permanencia previsto en el citado art\u00edculo.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se modifica la disposici\u00f3n adicional decimoquinta, en relaci\u00f3n a la producci\u00f3n de obras audiovisuales, para cumplir con el mandato comunitario de recoger expresamente que el reglamento en virtud del cual se aprob\u00f3 y comunic\u00f3 a la Comisi\u00f3n Europea el r\u00e9gimen de ayudas a la producci\u00f3n de obras audiovisuales ha sido prorrogado hasta 2023. Ello supone que el r\u00e9gimen de ayudas deber\u00e1 ser nuevamente comunicado y tendr\u00e1 efectos hasta el 31-12-2023.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 modifica la Norma Foral 2\/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Con efectos a partir de 1 de enero de 2020, incluye la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 5 en la que se sustituye la remisi\u00f3n a la Directiva 2003\/41\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisi\u00f3n de fondos de pensiones de empleo, por la remisi\u00f3n a la Directiva (UE) 2016\/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisi\u00f3n de los fondos de pensiones de empleo.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 modifica la Norma Foral 18\/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados en tres aspectos. En el primero se realiza una correcci\u00f3n t\u00e9cnica en la versi\u00f3n en euskera del art\u00edculo 28; en el segundo se incluye la exenci\u00f3n anteriormente contemplada en la Norma Foral 7\/1988 de 15 de julio, sobre R\u00e9gimen Fiscal de Entidades de Previsi\u00f3n Social Voluntaria, que por razones de sistem\u00e1tica normativa se traslada a la regulaci\u00f3n del impuesto al que afecta, y se menciona que dicha exenci\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable por las mismas operaciones a los fondos de pensiones; y por \u00faltimo, en relaci\u00f3n al gravamen gradual de la modalidad \u00abActos Jur\u00eddicos Documentados\u00bb se posibilita solicitar la devoluci\u00f3n del impuesto correspondiente a las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constituci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de una hipoteca constituida en garant\u00eda de un cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de un local, cuando este \u00faltimo se haya habilitado como vivienda dentro del plazo de 18 meses a partir de su adquisici\u00f3n y esta adquiera el car\u00e1cter de habitual.<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 5 se modifica el art\u00edculo 15.1.d) de la Norma Foral 12\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, para extender la aplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n a otras energ\u00edas renovables. Igualmente se incluye la posibilidad de que los municipios puedan regular a trav\u00e9s de las ordenanzas fiscales una bonificaci\u00f3n de hasta el 50 por 100 de la cuota \u00edntegra del impuesto para los bienes inmuebles que tengan una etiqueta de eficiencia energ\u00e9tica de la clase A o B. A estos efectos, el porcentaje de bonificaci\u00f3n podr\u00e1 ser diferente en funci\u00f3n de la clase de la etiqueta energ\u00e9tica.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 modifica el art\u00edculo 5.1.b) de la Norma Foral 15\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, con el mismo prop\u00f3sito que el expuesto para la Norma Foral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pero en este caso aplicable tanto a las actuaciones de construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n y obras, como a las que tengan por objeto la rehabilitaci\u00f3n energ\u00e9tica de edificios.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 modifica el art\u00edculo 14 bis del Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, aprobado por el Decreto Foral Normativo 1\/1993, de 20 de abril, con el prop\u00f3sito de establecer la obligatoriedad de comunicar anualmente al Departamento de Hacienda y Finanzas la cifra neta de negocios, cuando se trate de contribuyentes que no declaren en Gipuzkoa por los impuestos sobre la renta de las personas f\u00edsicas, por el impuesto de sociedades o por el de la renta de no residentes, a los efectos de la exenci\u00f3n prevista en la letra c) del art\u00edculo 5.1 del citado texto refundido.<\/p>\n<p>Asimismo, se modifican algunos ep\u00edgrafes de la secci\u00f3n primera del \u00abAnexo I. Tarifas\u00bb para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del concierto econ\u00f3mico con la comunidad aut\u00f3noma del pa\u00eds vasco, aprobado por la ley 12\/2002, de 23 de mayo.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 modifica la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, e incluye seis apartados con otras tantas modificaciones. En el apartado uno se modifica el art\u00edculo 28, al objeto reducir el recargo de apremio reducido, pasando del 15 al 5 por 100. El apartado dos modifica el art\u00edculo 204 para realizar una correcci\u00f3n t\u00e9cnica en el texto en castellano. El apartado tres modifica el art\u00edculo 242 para suprimir la posibilidad de que el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Foral plantee cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea; interdicci\u00f3n expresamente declarada por la jurisprudencia europea.<\/p>\n<p>El apartado cuatro modifica la disposici\u00f3n und\u00e9cima para modificar el r\u00e9gimen de infracciones y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de informaci\u00f3n de bienes y derechos situados en el extranjero, de tal forma que por los bienes y derechos situados en territorio comunitario, se les aplique el r\u00e9gimen sancionador com\u00fan de la Norma Foral General Tributaria.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los apartados cinco y seis modifican las disposiciones adicionales decimos\u00e9ptima y decimoctava, referidas a la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n de determinados mecanismos de planificaci\u00f3n fiscal, con el objeto de introducir peque\u00f1as mejoras.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 modifica la Norma Foral 2\/1997, de 22 de mayo, sobre R\u00e9gimen Fiscal de las Cooperativas, y contiene diez apartados con otros tantos preceptos modificados, teniendo la mayor\u00eda de ellos el com\u00fan denominador de adecuar la regulaci\u00f3n de la citada norma foral a los contenidos de la nueva Ley 11\/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi. Tambi\u00e9n se actualiza alguna remisi\u00f3n hecha a la Ley 26\/1988, de 29 de julio, de disciplina e Intervenci\u00f3n de las Entidades de Cr\u00e9dito, siendo sustituida por la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, y se incluyen algunas correcciones t\u00e9cnicas.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 modifica la Norma Foral 16\/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, para, en primer lugar, adecuar la exenci\u00f3n por intereses y dem\u00e1s rendimientos obtenidos por la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios, as\u00ed como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos sin mediaci\u00f3n de establecimiento permanente, a lo establecido en el Acuerdo sobre el Espacio Econ\u00f3mico Europeo, de manera que los Estados que formen parte del aludido Acuerdo puedan acogerse a la exenci\u00f3n de igual modo que los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea. En segundo lugar, se modifica la exenci\u00f3n relativa a los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio espa\u00f1ol a sus matrices residentes en otros Estados integrantes del Espacio Econ\u00f3mico Europeo o a los establecimientos permanentes de estos \u00faltimos situados en el Espacio Econ\u00f3mico Europeo, suprimi\u00e9ndose la posibilidad de que se acceda a la exenci\u00f3n cuando el valor de adquisici\u00f3n de la participaci\u00f3n sea superior a 20 millones de euros, quedando como requisito la exigencia de una participaci\u00f3n directa e indirecta, de al menos el 5 por 100, siempre que se cumplan las restantes condiciones. Esta \u00faltima modificaci\u00f3n lleva consigo una disposici\u00f3n transitoria que neutraliza la modificaci\u00f3n para los a\u00f1os 2021 a 2025. Todo ello en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 21 del Concierto Econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se introduce una modificaci\u00f3n t\u00e9cnica, por la cual el contenido de la disposici\u00f3n adicional und\u00e9cima pasa a constituir el contenido de la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima de la citada norma foral, y a su vez, el contenido que ten\u00eda esta \u00faltima pasa a constituir el contenido actual de la primera.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 modifica el Decreto Foral 70\/1997, de 21 de octubre, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo referente al Impuesto sobre las Primas de Seguros, elevando del 6 al 8 por 100 el tipo de gravamen, para dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 32 del Concierto Econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n adicional \u00fanica tiene su raz\u00f3n de ser en los nuevos ep\u00edgrafes o grupos de actividades econ\u00f3micas creados en virtud de la presente Norma Foral, ya que para este ejercicio es necesario establecer plazos especiales para la presentaci\u00f3n de las declaraciones de alta y baja en estos ep\u00edgrafes del impuesto.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica deroga el art\u00edculo 7 de la Norma Foral 7\/1988, de 15 de julio, sobre R\u00e9gimen Fiscal de Entidades de Previsi\u00f3n Social Voluntaria, pues su contenido ha sido incorporado a la Norma Foral 18\/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final \u00fanica establece la entrada en vigor de la norma foral, sin perjuicio de los efectos concretos m\u00e1s arriba mencionados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<\/p>\n<p>Primero.\u2013 Con efectos a partir del 1 de enero de 2019 se modifican los siguientes preceptos:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 El requisito a\u2019) de la letra d) del art\u00edculo 41.2 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00aba\u2019) Que est\u00e9 participada exclusivamente por personas trabajadoras de la entidad cuyas acciones o participaciones se transmiten o de entidades del grupo, que cumplan el requisito primero de esta letra d).<\/p>\n<p>A los efectos de la composici\u00f3n del accionariado de la entidad, se entender\u00e1 que no se incumple la condici\u00f3n de que est\u00e9 participada exclusivamente por personas trabajadoras a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior cuando personas trabajadoras que participan en ella dejen de trabajar en la entidad empleadora como consecuencia de su jubilaci\u00f3n o del reconocimiento de una situaci\u00f3n de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez.<\/p>\n<p>Asimismo, se entender\u00e1 que no se incumple la condici\u00f3n relativa a la composici\u00f3n del accionariado de la entidad cuando la participaci\u00f3n corresponda a sucesores o sucesoras de personas trabajadoras fallecidas con posterioridad a la adquisici\u00f3n de las acciones o participaciones de la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras. Lo anterior ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n durante un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os desde el fallecimiento de la persona trabajadora.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 El requisito a\u2019) de la letra c) del art\u00edculo 89.1 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00aba\u2019) Que est\u00e9 participada exclusivamente por personas trabajadoras de las entidades a las que se refieren las letras a) y b) de este apartado, que hayan trabajado en las mismas, en los t\u00e9rminos previstos en las citadas letras, un m\u00ednimo de tres de los cinco a\u00f1os anteriores a la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>A los efectos de la composici\u00f3n del accionariado de la entidad, se entender\u00e1 que no se incumple la condici\u00f3n de que est\u00e9 participada exclusivamente por personas trabajadoras a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior cuando personas trabajadoras que participan en ella dejen de trabajar en la entidad empleadora como consecuencia de su jubilaci\u00f3n o del reconocimiento de una situaci\u00f3n de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez. Asimismo, se entender\u00e1 que no se incumple la condici\u00f3n relativa a la composici\u00f3n del accionariado de la entidad cuando la participaci\u00f3n corresponda a sucesores o sucesoras de personas trabajadoras fallecidas con posterioridad a la adquisici\u00f3n de las acciones o participaciones de la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras. Lo anterior ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n durante un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os desde el fallecimiento de la persona trabajadora.\u00bb<\/p>\n<p>Segundo.\u2013 Con efectos a partir del 1 de enero de 2020 se modifican los siguientes preceptos:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 Se modifican el segundo p\u00e1rrafo del apartado 9 y el apartado 21, ambos del art\u00edculo 9, quedando redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abAsimismo estar\u00e1n exentas las becas p\u00fablicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior para investigaci\u00f3n en el \u00e1mbito descrito por el Real Decreto 103\/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formaci\u00f3n, as\u00ed como las otorgadas por aquellas con fines de investigaci\u00f3n al personal funcionario y dem\u00e1s personal al servicio de las Administraciones P\u00fablicas y al personal docente e investigador de las Universidades.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab21.\u2013 Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones P\u00fablicas por da\u00f1os f\u00edsicos, ps\u00edquicos o morales a personas como consecuencia del funcionamiento de los servicios p\u00fablicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas y en la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 Se adiciona un n\u00famero 35 al art\u00edculo 9 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab35.\u2013 Las indemnizaciones reconocidas conforme a las previsiones de la Ley 12\/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparaci\u00f3n de v\u00edctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivaci\u00f3n pol\u00edtica en la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco entre 1978 y 1999.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 Se modifica la letra a) del art\u00edculo 17.2, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00aba) Las entregas a empleados y empleadas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de car\u00e1cter social. Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de entregas de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa, las f\u00f3rmulas indirectas de prestaci\u00f3n del servicio cuya cuant\u00eda no supere la cantidad que reglamentariamente se determine, con independencia de que el servicio se preste en el propio local del establecimiento de hosteler\u00eda o fuera de este, previa recogida por la persona empleada o mediante su entrega en su centro de trabajo o en el lugar elegido por aquella para desarrollar su trabajo en los d\u00edas en que este se realice a distancia o mediante teletrabajo.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2013 La letra b\u2019) del art\u00edculo 34.f) queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abb\u2019) Que el o la contribuyente ostente o haya ostentado la condici\u00f3n de persona trabajadora o alta directiva en las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo.<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 cumplida esta condici\u00f3n cuando la titularidad de las participaciones sea compartida por c\u00f3nyuges o miembros de la pareja de hecho, y una o uno de ellos ostente o haya ostentado la condici\u00f3n de persona trabajadora o alta directiva en las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo.<\/p>\n<p>En caso de fallecimiento de la persona que haya ostentado la condici\u00f3n de trabajadora o alta directiva se considerar\u00e1 que sus sucesores o sucesoras cumplen tambi\u00e9n esta condici\u00f3n. En caso de fallecimiento de las personas sucesoras, se entender\u00e1 tambi\u00e9n lo mismo con respecto a las sucesoras de estas, y as\u00ed sucesivamente.<\/p>\n<p>A estos efectos, se considerar\u00e1 que ostentan la condici\u00f3n de personal de alta direcci\u00f3n las personas previstas en el art\u00edculo 45.2 de la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2013 Los apartados 3 y 4 del art\u00edculo 50 quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2013 En todo caso, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrar\u00e1n en la base liquidable general del per\u00edodo impositivo m\u00e1s antiguo entre los no prescritos susceptible de regularizaci\u00f3n, la tenencia, declaraci\u00f3n o adquisici\u00f3n de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido, en el plazo establecido al efecto, o con anterioridad a la notificaci\u00f3n del inicio de un procedimiento de comprobaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n tributaria, la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n a que se refiere la disposici\u00f3n adicional und\u00e9cima de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>No obstante, no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en este apartado en los siguientes supuestos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos se corresponde con rentas declaradas.<\/li>\n<li>b) Cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos se corresponde con rentas obtenidas en per\u00edodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condici\u00f3n de contribuyente por este impuesto.<\/li>\n<li>c) Con respecto a los bienes o derechos situados en pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea cuya tenencia, declaraci\u00f3n o adquisici\u00f3n se haya producido hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os.<\/li>\n<li>d) Con respecto a los bienes o derechos situados en pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea cuya tenencia, declaraci\u00f3n o adquisici\u00f3n se haya producido en los \u00faltimos 10 a\u00f1os, siempre y cuando el contribuyente acredite que fueron adquiridos con cargo a bienes o derechos situados en la Uni\u00f3n Europea cuya tenencia, declaraci\u00f3n o adquisici\u00f3n se hubiese producido con anterioridad a ese plazo, y as\u00ed sucesivamente, siempre que en total se supere dicho plazo de 10 a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A los efectos de las letras c) y d) anteriores, el plazo de 10 a\u00f1os se contar\u00e1 desde la fecha en que se produzca el inicio del procedimiento de aplicaci\u00f3n de los tributos a trav\u00e9s del cual se descubran dichos bienes o derechos.<\/p>\n<p>4.\u2013 La aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado anterior de este art\u00edculo determinar\u00e1 la comisi\u00f3n de infracci\u00f3n tributaria y se sancionar\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<ol>\n<li>a) De acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, cuando tenga relaci\u00f3n con bienes o derechos situados dentro de la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<li>b) Con una multa pecuniaria proporcional del 150 por 100 del importe de la base de la sanci\u00f3n, en otro caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La base de la sanci\u00f3n ser\u00e1 la cuant\u00eda de la cuota \u00edntegra resultante de la aplicaci\u00f3n del mencionado precepto. A los solos efectos de la determinaci\u00f3n de la base de la sanci\u00f3n, no se tendr\u00e1n en cuenta para su c\u00e1lculo las cantidades pendientes de compensaci\u00f3n, deducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n procedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio objeto de comprobaci\u00f3n que, en su caso, pudieran minorar la base imponible o liquidable o la cuota \u00edntegra.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n se\u00f1alada en esta letra ser\u00e1 incompatible con las que pudieran corresponder, en relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de obtenci\u00f3n de rentas regulada en el precepto citado, por las infracciones tipificadas en los art\u00edculos 195 a 199 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>A las sanciones impuestas conforme a lo previsto en esta letra les resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 192 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2013 La letra b) del art\u00edculo 57.1 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abb) Los rendimientos de actividades econ\u00f3micas se imputar\u00e1n conforme a lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que en esta norma foral o reglamentariamente puedan establecerse.<\/p>\n<p>No obstante, las ayudas p\u00fablicas para la primera instalaci\u00f3n de j\u00f3venes agricultores y agricultoras previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de Espa\u00f1a podr\u00e1n imputarse por cuartas partes, en el per\u00edodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.\u00bb<\/p>\n<p>Siete.\u2013 Se modifica la letra k) y se a\u00f1ade la letra l) al art\u00edculo 57.2, las cuales quedan redactadas en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abk) Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas p\u00fablicas se imputar\u00e1n al periodo impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de la opci\u00f3n prevista en la letra l) de este apartado.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abl) Las ayudas p\u00fablicas para la primera instalaci\u00f3n de j\u00f3venes agricultores y agricultoras previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de Espa\u00f1a que se destinen a la adquisici\u00f3n de una participaci\u00f3n en el capital de empresas agr\u00edcolas societarias podr\u00e1n imputarse por cuartas partes, en el per\u00edodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.\u00bb<\/p>\n<p>Tercero.\u2013 Con efectos a partir del 1 de enero de 2021 se modifican los siguientes preceptos:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 La letra a) del art\u00edculo 17.1 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00aba) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsi\u00f3n social voluntaria, por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva (UE) 2016\/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisi\u00f3n de los fondos de pensiones de empleo.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 Se adiciona la letra h) al art\u00edculo 17.2 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abh) La diferencia positiva entre el valor normal de mercado y el valor de adquisici\u00f3n de acciones y participaciones por parte de las personas trabajadoras, que se ponga de manifiesto con ocasi\u00f3n del ejercicio de opciones sobre acciones o participaciones de entidades innovadoras de nueva creaci\u00f3n, cuando el ejercicio del derecho de opci\u00f3n se efect\u00fae transcurridos un m\u00ednimo de tres a\u00f1os desde su concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>La entidad innovadora de nueva creaci\u00f3n deber\u00e1 tener dicha consideraci\u00f3n en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del art\u00edculo 89 ter de esta norma foral y cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 4 del mismo en el momento de la concesi\u00f3n del derecho de opci\u00f3n referido en el p\u00e1rrafo anterior.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 La letra b) del art\u00edculo 18.a).3.\u00aa queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abb) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos previstos en el apartado 8 del art\u00edculo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2002, de 29 de noviembre, y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016\/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisi\u00f3n de los fondos de pensiones de empleo.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2013 Se adiciona un apartado 3 al art\u00edculo 20 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2013 Lo dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de lo dispuesto en la letra h) del art\u00edculo 17.2 de esta norma foral.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2013 El apartado uno de la regla especial 5.\u00aa del art\u00edculo 27 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab5.\u00aa. Uno. Con car\u00e1cter general no ser\u00e1n deducibles los gastos que est\u00e9n relacionados con la adquisici\u00f3n, importaci\u00f3n, arrendamiento, reparaci\u00f3n, mantenimiento, depreciaci\u00f3n y cualquier otro vinculado a la utilizaci\u00f3n de veh\u00edculos autom\u00f3viles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas.<\/p>\n<p>A estos efectos, se considerar\u00e1n autom\u00f3viles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo I del texto refundido de la Ley sobre Tr\u00e1fico, Circulaci\u00f3n de Veh\u00edculos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6\/2015, de 30 de octubre, as\u00ed como los definidos como veh\u00edculos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados veh\u00edculos todo terreno o tipo \u00abJEEP\u00bb.\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2013 La letra e) del art\u00edculo 60.2 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abe) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsi\u00f3n social voluntaria y por los promotores de planes de pensiones, y las contribuciones satisfechas por las empresas promotoras reguladas en la Directiva (UE) 2016\/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisi\u00f3n de los fondos de pensiones de empleo, as\u00ed como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los t\u00e9rminos previstos por la disposici\u00f3n adicional primera del Texto refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de desarrollo. Igualmente, por su importe, las cantidades satisfechas por empresarios a los seguros de dependencia.\u00bb<\/p>\n<p>Siete.\u2013 El segundo p\u00e1rrafo de la letra b) del art\u00edculo 66.1 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abSi el resultado de la integraci\u00f3n y compensaci\u00f3n a que se refiere esta letra b) arrojase saldo negativo, su importe solo se podr\u00e1 compensar con el saldo positivo de las ganancias y p\u00e9rdidas a que se refiere esta misma letra que se pongan de manifiesto durante los cuatro a\u00f1os siguientes, salvo que se trate de p\u00e9rdidas patrimoniales derivadas de la transmisi\u00f3n onerosa de acciones o participaciones de entidades innovadoras cuya suscripci\u00f3n hubiera dado derecho a aplicar la deducci\u00f3n por la constituci\u00f3n de entidades innovadoras de nueva creaci\u00f3n prevista en el apartado 1 del art\u00edculo 89 ter de esta norma foral, en cuyo caso el plazo ser\u00e1 de diez a\u00f1os siguientes en los t\u00e9rminos previstos en dicha letra b).\u00bb<\/p>\n<p>Ocho.\u2013 El primer p\u00e1rrafo del subapartado 3.\u00ba del art\u00edculo 70.1 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u00ba. Las aportaciones realizadas por los part\u00edcipes a los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016\/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisi\u00f3n de los fondos de pensiones de empleo, incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:\u00bb<\/p>\n<p>Nueve.\u2013 El segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 70.6 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abLo establecido en este apartado no se aplicar\u00e1 cuando se trate de aportaciones y contribuciones realizadas a planes de pensiones de empleo, a planes de previsi\u00f3n social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016\/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisi\u00f3n de los fondos de pensiones de empleo, a mutualidades de previsi\u00f3n social o a entidades de previsi\u00f3n social de empleo, ni a las aportaciones a que se refieren el apartado 3 de este art\u00edculo y el art\u00edculo 72 de esta norma foral.\u00bb<\/p>\n<p>Diez.\u2013 Se adiciona un apartado 5 al art\u00edculo 86 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab5.\u2013 A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, se asimilar\u00e1n a las cantidades satisfechas por el alquiler de vivienda habitual, los c\u00e1nones o rentas sociales abonados por las viviendas en r\u00e9gimen de cesi\u00f3n de uso, que tengan la consideraci\u00f3n de vivienda habitual, por los socios de cooperativas de vivienda u otras formas asociativas, o por los asociados de asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, siempre y cuando no se presten servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros an\u00e1logos, o servicios de asistencia social o sanitarios.<\/p>\n<p>No obstante, no se asimilar\u00e1n a las cantidades satisfechas por el alquiler de vivienda habitual, los c\u00e1nones o rentas sociales abonados por las viviendas en r\u00e9gimen de cesi\u00f3n de uso, que tengan la consideraci\u00f3n de vivienda habitual, que incorporen un derecho de opci\u00f3n de compra o cl\u00e1usula de transferencia de la propiedad, as\u00ed como aquellos otros abonados por los socios de cooperativas de vivienda u otras formas asociativas, o por los asociados de asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, en los que no se cumplan todas las condiciones previstas en la Disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 3\/2015, de 18 de junio, de Vivienda.<\/p>\n<p>En caso de promociones de viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica realizadas mediante la constituci\u00f3n de un derecho de superficie sobre terrenos propiedad de una Administraci\u00f3n p\u00fablica, el car\u00e1cter indefinido del derecho de uso se entender\u00e1 cumplido cuando la duraci\u00f3n del derecho de uso de los asociados sea acorde a la duraci\u00f3n del derecho de superficie citado.\u00bb<\/p>\n<p>Once.\u2013 El primer p\u00e1rrafo de la letra b) del art\u00edculo 89 ter.1 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abb) Entidad de nueva creaci\u00f3n, aquella que haya sido constituida dentro de los siete a\u00f1os anteriores a la suscripci\u00f3n a que se refiere este apartado.\u00bb<\/p>\n<p>Doce.\u2013 El pen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la letra c) del art\u00edculo 106.1 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abLos fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, conforme a lo previsto en la Directiva (UE) 2016\/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisi\u00f3n de los fondos de pensiones de empleo o, en su caso, sus entidades gestoras, deber\u00e1n practicar retenci\u00f3n e ingreso a cuenta en relaci\u00f3n con las operaciones que se realicen en Espa\u00f1a.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<\/p>\n<p>Primero.\u2013 Con efectos para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2020 se modifican los siguientes preceptos:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 La condici\u00f3n segunda del quinto guion del art\u00edculo 14.2.a) queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abSegunda. Que los derechos econ\u00f3micos de car\u00e1cter especial se perciban, directa o indirectamente, por personas que ostenten o hayan ostentado la condici\u00f3n de trabajadora o alta directiva en una sociedad gestora de entidades de inversi\u00f3n de tipo cerrado o bien en una sociedad de capital riesgo, cuando la misma act\u00fae como sociedad gestora.<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 cumplida esta condici\u00f3n cuando la titularidad de las participaciones sea compartida por c\u00f3nyuges o miembros de la pareja de hecho, y una o uno de ellos ostente o haya ostentado la condici\u00f3n de persona trabajadora o alta directiva en las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo.<\/p>\n<p>En caso de fallecimiento de una persona que haya ostentado la condici\u00f3n de trabajadora o alta directiva, se considerar\u00e1 que sus sucesores o sucesoras cumplen esta condici\u00f3n. En caso de fallecimiento de las personas sucesoras, se entender\u00e1 lo mismo con respecto a las sucesoras de estas, y as\u00ed sucesivamente.<\/p>\n<p>A estos efectos, se considerar\u00e1 que ostentan la condici\u00f3n de alta directiva las personas previstas en el art\u00edculo 45.2 de la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 22 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 Ser\u00e1n deducibles las p\u00e9rdidas por deterioro de los cr\u00e9ditos derivadas de las posibles insolvencias de las personas deudoras, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligaci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Que la persona deudora est\u00e9 declarada en situaci\u00f3n de concurso.<\/li>\n<li>c) Que la persona deudora o, si esta fuese una entidad, alguno de sus administradores o representantes, est\u00e9 procesado por el delito de alzamiento de bienes.<\/li>\n<li>d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya soluci\u00f3n dependa su cobro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante lo anterior, ser\u00e1n deducibles las p\u00e9rdidas por deterioro de los cr\u00e9ditos derivadas de las posibles insolvencias de las personas deudoras, cuando las circunstancias previstas en las letras b) y d) anteriores concurran antes del inicio del plazo para la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n del impuesto.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 El \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 3 del art\u00edculo 31 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abA los efectos de lo dispuesto en este apartado 3, se considerar\u00e1n autom\u00f3viles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo I del texto refundido de la Ley sobre Tr\u00e1fico, Circulaci\u00f3n de Veh\u00edculos a Motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 6\/2015, de 30 de octubre, as\u00ed como los definidos como veh\u00edculos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados veh\u00edculos todo terreno o tipo \u00abjeep\u00bb.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2013 Los apartados 12 y 13 del art\u00edculo 54 pasan a constituir los apartados 11 y 12 del citado art\u00edculo, respectivamente.<\/p>\n<p>Cinco.\u2013 Los apartados 6 y 7 del art\u00edculo 123 quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab6.\u2013 En todo caso, se entender\u00e1 que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada, que se imputar\u00e1 al per\u00edodo impositivo m\u00e1s antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularizaci\u00f3n, los bienes y derechos respecto de los que el contribuyente no hubiera cumplido, en el plazo establecido al efecto o con anterioridad a la notificaci\u00f3n del inicio de un procedimiento de comprobaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n tributaria, la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n a que se refiere la disposici\u00f3n adicional und\u00e9cima de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>No obstante, no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en este apartado en los siguientes supuestos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Cuando el contribuyente acredite que los bienes y derechos cuya titularidad le corresponde han sido adquiridos con cargo a rentas declaradas.<\/li>\n<li>b) Cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos se corresponde con rentas obtenidas en per\u00edodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condici\u00f3n de contribuyente de este impuesto.<\/li>\n<li>c) Con respecto a los bienes o derechos situados en pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea cuya tenencia, declaraci\u00f3n o adquisici\u00f3n se haya producido hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os.<\/li>\n<li>d) Con respecto a los bienes o derechos situados en pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea cuya tenencia, declaraci\u00f3n o adquisici\u00f3n se haya producido en los \u00faltimos 10 a\u00f1os, siempre y cuando el contribuyente acredite que fueron adquiridos con cargo a bienes o derechos situados en la Uni\u00f3n Europea cuya tenencia, declaraci\u00f3n o adquisici\u00f3n se hubiese producido con anterioridad a ese plazo, y as\u00ed sucesivamente, siempre que en total se supere dicho plazo de 10 a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A los efectos de las letras c) y d) anteriores, el plazo de 10 a\u00f1os se contar\u00e1 desde la fecha en que se produzca el inicio del procedimiento de aplicaci\u00f3n de los tributos a trav\u00e9s del cual se descubran dichos bienes o derechos.\u00bb<\/p>\n<p>7.\u2013 La aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado anterior de este art\u00edculo determinar\u00e1 la comisi\u00f3n de infracci\u00f3n tributaria y se sancionar\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<ol>\n<li>a) De acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, cuando tenga relaci\u00f3n con bienes o derechos situados dentro de la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<li>b) Con una multa pecuniaria proporcional del 150 por 100 del importe de la base de la sanci\u00f3n, en otro caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La base de la sanci\u00f3n ser\u00e1 la cuant\u00eda de la cuota \u00edntegra resultante de la aplicaci\u00f3n del mencionado precepto. A los solos efectos de la determinaci\u00f3n de la base de la sanci\u00f3n, no se tendr\u00e1n en cuenta para su c\u00e1lculo las cantidades pendientes de compensaci\u00f3n, deducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n procedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio objeto de comprobaci\u00f3n que, en su caso, pudieran minorar la base imponible o liquidable o la cuota \u00edntegra.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n se\u00f1alada en esta letra ser\u00e1 incompatible con las que pudieran corresponder, en relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de obtenci\u00f3n de rentas regulada en el precepto citado, por las infracciones tipificadas en los art\u00edculos 195 a 199 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>A las sanciones impuestas conforme a lo previsto en esta letra les resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 192 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.\u00bb<\/p>\n<p>Segundo.\u2013 Con efectos para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2021 se modifican los siguientes preceptos:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 El apartado 2 del art\u00edculo 51 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2013 A efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, se entiende por patrimonio neto a efectos fiscales el concepto regulado en el apartado 2 del art\u00edculo 47 de esta norma foral, sin excluir del mismo el resultado del ejercicio.<\/p>\n<p>No obstante, no formar\u00e1 parte del patrimonio neto a efectos fiscales:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Las aportaciones de los socios.<\/li>\n<li>b) Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.<\/li>\n<li>c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuraci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) Las cantidades que hayan sido objeto de dotaci\u00f3n a las reservas especiales a que se refieren los art\u00edculos 52 y 53 de esta norma foral.<\/li>\n<li>e) Los fondos propios que correspondan a una emisi\u00f3n de instrumentos financieros compuestos.<\/li>\n<li>f) Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminuci\u00f3n o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.<\/li>\n<li>g) El importe de las aportaciones de los socios, que posean una participaci\u00f3n directa o indirecta en la entidad, que hubieran aplicado lo dispuesto en este art\u00edculo durante el plazo de cinco a\u00f1os desde la finalizaci\u00f3n del periodo impositivo en el que el socio hubiera aplicado esta reducci\u00f3n.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos.\u2013 Se elimina la referencia al subapartado 1.\u00ba en el apartado 2 del art\u00edculo 101.<\/p>\n<p>Tres.\u2013 El primer p\u00e1rrafo de los apartados 1, 2, 3 y el apartado 5 del art\u00edculo 105 quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 No se integrar\u00e1n en la base imponible de este impuesto, del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas o del impuesto sobre la renta de no residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n del canje de valores, siempre que se cumplan los requisitos siguientes.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2013 Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorar\u00e1n por el valor que ten\u00edan en el patrimonio de los socios que efect\u00faan la aportaci\u00f3n, seg\u00fan las normas de este impuesto o del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas o del impuesto sobre la renta de no residentes, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorar\u00e1n por este \u00faltimo.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2013 Los valores recibidos por los socios se valorar\u00e1n, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto, del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas o del impuesto sobre la renta de no residentes, seg\u00fan proceda. Esta valoraci\u00f3n se aumentar\u00e1 o disminuir\u00e1 en el importe de la compensaci\u00f3n complementaria en dinero entregada o recibida.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab5.\u2013 Se integrar\u00e1n en la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, del impuesto sobre la renta de no residentes o de este impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en pa\u00edses o territorios considerados como para\u00edsos fiscales u obtenidas a trav\u00e9s de los mismos.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2013 Los apartados 2 y 4 del art\u00edculo 106 quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2013 Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusi\u00f3n, absorci\u00f3n y escisi\u00f3n total o parcial, se valorar\u00e1n, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas o del impuesto sobre la renta de no residentes, seg\u00fan proceda. Esta valoraci\u00f3n se aumentar\u00e1 o disminuir\u00e1 en el importe de la compensaci\u00f3n complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservar\u00e1n la fecha de adquisici\u00f3n de los entregados.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2013 Se integrar\u00e1n en la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, del impuesto sobre la renta de no residentes o de este impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en pa\u00edses o territorios considerados como para\u00edsos fiscales u obtenidas a trav\u00e9s de los mismos.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2013 Se adiciona un nuevo art\u00edculo 107 bis con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 107 bis. Limitaci\u00f3n en la deducci\u00f3n de gastos financieros destinados a la adquisici\u00f3n de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades.<\/p>\n<p>A los efectos de lo previsto en el art\u00edculo 25 bis de esta norma foral, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisici\u00f3n de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidad se deducir\u00e1n con el l\u00edmite adicional del 30 por 100 del beneficio operativo de la propia entidad que realiz\u00f3 dicha adquisici\u00f3n, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los 4 a\u00f1os posteriores a la citada adquisici\u00f3n, cuando la fusi\u00f3n aplique este r\u00e9gimen fiscal especial. Estos gastos financieros se tendr\u00e1n en cuenta, igualmente, en el l\u00edmite a que se refiere el apartado 1 del referido art\u00edculo 25 bis.<\/p>\n<p>Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1n deducibles en los per\u00edodos impositivos siguientes con el l\u00edmite previsto en este art\u00edculo y en el apartado 1 del art\u00edculo 25 bis de esta norma foral.<\/p>\n<p>El l\u00edmite previsto en este art\u00edculo no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el per\u00edodo impositivo en el que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades, si la adquisici\u00f3n se financia con deuda, como m\u00e1ximo, en un 70 por 100 del precio de adquisici\u00f3n. Asimismo, este l\u00edmite no se aplicar\u00e1 en los per\u00edodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisici\u00f3n, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 a\u00f1os siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por 100 del precio de adquisici\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2013 El art\u00edculo 111 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 111.\u2013 Aportaciones no dinerarias.<\/p>\n<p>1.\u2013 El r\u00e9gimen previsto en este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1, a opci\u00f3n del contribuyente de este impuesto, del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas o del impuesto sobre la renta de no residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Que la entidad que recibe la aportaci\u00f3n sea residente en territorio espa\u00f1ol o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.<\/li>\n<li>b) Que una vez realizada la aportaci\u00f3n, el contribuyente aportante de este impuesto, del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas o del impuesto sobre la renta de no residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportaci\u00f3n en, al menos, el 5 por 100, o el 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado.<\/li>\n<li>c) Que, en el caso de aportaci\u00f3n de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas o del impuesto sobre la renta de no residentes sin establecimiento permanente en territorio espa\u00f1ol, se tendr\u00e1n que cumplir adem\u00e1s de los requisitos se\u00f1alados en las letras a) y b), los siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>a&#8217;) Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen especial de agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico, espa\u00f1olas o europeas, y de uniones temporales de empresas regulado en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo VI de esta norma foral, ni tenga la consideraci\u00f3n de sociedad patrimonial a que se refiere el art\u00edculo 14 de esta norma foral.<\/p>\n<p>b&#8217;) Que representen una participaci\u00f3n de al menos un 5 por 100 de los fondos propios de la entidad, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado.<\/p>\n<p>c&#8217;) Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el a\u00f1o anterior a la fecha del documento p\u00fablico en que se formalice la aportaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Que, en el caso de aportaci\u00f3n de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas o del impuesto sobre la renta de no residentes que sean residentes en Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, dichos elementos est\u00e9n afectos a actividades econ\u00f3micas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio o legislaci\u00f3n equivalente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.\u2013 El r\u00e9gimen previsto en este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas y del impuesto sobre la renta de no residentes que sean residentes en estados miembros de la uni\u00f3n europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el c\u00f3digo de comercio o legislaci\u00f3n equivalente.<\/p>\n<p>3.\u2013 Los elementos patrimoniales aportados no podr\u00e1n ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.\u00bb<\/p>\n<p>Siete.\u2013 Se adiciona un apartado once a la disposici\u00f3n adicional decimoquinta con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abonce. El r\u00e9gimen de ayudas para obras audiovisuales previsto en esta disposici\u00f3n adicional se halla exento de notificaci\u00f3n a la comisi\u00f3n europea y es compatible con el mercado interior con arreglo al art\u00edculo 107, apartado 3 del tratado, al cumplir todos los requisitos del art\u00edculo 54 y del Cap\u00edtulo I del reglamento 651\/2014 de la comisi\u00f3n europea, de 17 de junio, por el que se declaran determinadas categor\u00edas de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 107 y 108 del tratado. Su aplicaci\u00f3n ha sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2023 en virtud del reglamento (UE) 2020\/972 de la comisi\u00f3n, de 2 de julio de 2020, por el que se modifican el reglamento (UE) n.\u00ba 1407\/2013 en lo que respecta a su pr\u00f3rroga y el reglamento (UE) n.\u00ba 651\/2014 en lo que respecta a su pr\u00f3rroga y los ajustes pertinentes.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho.\u2013 La disposici\u00f3n transitoria vigesimosexta queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n transitoria vigesimosexta. Compensaci\u00f3n para fomentar la capitalizaci\u00f3n empresarial aplicada con anterioridad a 1 de enero de 2021.<\/p>\n<p>Las entidades que aplicaron el art\u00edculo 51 en los per\u00edodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021, deber\u00e1n considerar, a efectos del cumplimiento del deber de permanencia dispuesto en el segundo p\u00e1rrafo del primer apartado del art\u00edculo 51 de esta norma foral, el concepto de patrimonio neto a efectos fiscales que deriva de la redacci\u00f3n introducida en el art\u00edculo 51 de la Norma Foral del Impuesto por la Norma Foral 3\/2021, de 15 de abril, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el a\u00f1o 2021, o bien el vigente en el momento de la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 2\/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/p>\n<p>Con efectos a partir del 1 de enero de 2020 se modifica la letra b) del art\u00edculo 5.siete de la Norma Foral 2\/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio, que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abb) Los derechos consolidados de los y las part\u00edcipes y los derechos econ\u00f3micos de las personas beneficiarias en un plan de pensiones, incluidos aquellos a los que se refiere la Directiva (UE) 2016\/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisi\u00f3n de los fondos de pensiones de empleo.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 18\/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p>Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 18\/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 El texto en euskera del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 28 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abHipoteka bermea duten mailegu eskriturak direnean, mailegu hartzailea hartuko da subjektu pasibotzat.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 Se adiciona un n\u00famero 42 al art\u00edculo 41.I.B), en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab42.\u2013 La constituci\u00f3n, disoluci\u00f3n y dem\u00e1s operaciones societarias sujetas en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la presente norma foral, de entidades de previsi\u00f3n social voluntaria reguladas en la Ley 5\/2012, de 23 de febrero, de Entidades de Previsi\u00f3n Social Voluntaria del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, gozar\u00e1n de exenci\u00f3n la constituci\u00f3n, disoluci\u00f3n y las modificaciones consistentes en aumentos y disminuciones de los fondos de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2002, de 29 de noviembre.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 Se adiciona un \u00faltimo p\u00e1rrafo al n\u00famero 30 del art\u00edculo 41.I.B), en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abCuando el obligado tributario sea persona f\u00edsica y se trate de hipotecas constituidas en garant\u00eda del pago de un pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito que se destine a la adquisici\u00f3n de un local que sea habilitado como vivienda a cuya transmisi\u00f3n le resulte de aplicaci\u00f3n la devoluci\u00f3n a que se refiere el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la letra c) del art\u00edculo 11 de esta Norma Foral, la Administraci\u00f3n tributaria, previa solicitud, devolver\u00e1 el impuesto efectivamente satisfecho correspondiente a las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constituci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de dicha hipoteca, siempre que la vivienda cumpla el concepto de vivienda habitual referido en el p\u00e1rrafo anterior. Dicha devoluci\u00f3n no devengar\u00e1 intereses de demora.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 12\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.<\/p>\n<p>Se modifica la letra d) del art\u00edculo 15.1 de la Norma Foral 12\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abd) Una bonificaci\u00f3n de hasta el 50 por 100 de la cuota \u00edntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento t\u00e9rmico o el\u00e9ctrico de la energ\u00eda proveniente del sol o de otras energ\u00edas renovables. La aplicaci\u00f3n de esta bonificaci\u00f3n estar\u00e1 condicionada a que las instalaciones para producci\u00f3n de calor incluyan colectores o sistemas de calefacci\u00f3n y agua caliente sanitaria (ACS) que dispongan de la correspondiente homologaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n competente.<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1n regular una bonificaci\u00f3n de hasta el 50 por 100 de la cuota \u00edntegra del impuesto para los bienes inmuebles que tengan una etiqueta de eficiencia energ\u00e9tica de la clase A o B. A estos efectos el porcentaje de bonificaci\u00f3n podr\u00e1 ser diferente en funci\u00f3n de la clase de la etiqueta energ\u00e9tica.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 15\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.<\/p>\n<p>Se modifica la letra b) del art\u00edculo 5.1 de la Norma Foral 15\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abb) Una bonificaci\u00f3n de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras:<\/p>\n<p>\u2013 En las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento t\u00e9rmico o el\u00e9ctrico de la energ\u00eda solar o de otras energ\u00edas renovables. La aplicaci\u00f3n de esta bonificaci\u00f3n estar\u00e1 condicionada a que las instalaciones para producci\u00f3n de calor incluyan colectores o sistemas de calefacci\u00f3n y agua caliente sanitaria (ACS) que dispongan de la correspondiente homologaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n competente.<\/p>\n<p>\u2013 Que tengan como finalidad la rehabilitaci\u00f3n energ\u00e9tica para la obtenci\u00f3n de una etiqueta energ\u00e9tica de clase A o B. A estos efectos el porcentaje de bonificaci\u00f3n podr\u00e1 ser diferente en funci\u00f3n de la clase de la etiqueta energ\u00e9tica.<\/p>\n<p>\u2013 Que tengan como finalidad la rehabilitaci\u00f3n integral de inmuebles que englobe la rehabilitaci\u00f3n energ\u00e9tica y accesibilidad. A estos efectos, la rehabilitaci\u00f3n energ\u00e9tica ha de tener como finalidad la obtenci\u00f3n de una etiqueta de eficiencia energ\u00e9tica de clase A o B.<\/p>\n<p>\u2013 Que se realicen en el marco de proyectos de rehabilitaci\u00f3n integral de barrios o zonas del t\u00e9rmino municipal para la incorporaci\u00f3n de energ\u00edas renovables.<\/p>\n<p>La bonificaci\u00f3n a que se refiere esta letra ser\u00e1 aplicable, exclusivamente, sobre las cantidades cuya inversi\u00f3n no sea obligatoria de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7.\u2013 Modificaci\u00f3n del Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, aprobado por el Decreto Foral Normativo 1\/1993, de 20 de abril.<\/p>\n<p>Con efectos a partir del 1 de enero de 2021 se modifican los siguientes preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, aprobado por el Decreto Foral Normativo 1\/1993, de 20 de abril:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 El art\u00edculo 14 bis, el cual queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 14 bis.<\/p>\n<p>A los efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en la letra c) del art\u00edculo 5.1, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que no presenten declaraci\u00f3n de estos impuestos en el Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, deber\u00e1n comunicar anualmente al Departamento de Hacienda y Finanzas el importe neto de su cifra de negocios. Dicha obligaci\u00f3n ser\u00e1, asimismo, aplicable a las personas y entidades socias, herederas, comuneras o part\u00edcipes de las sociedades civiles y de las entidades a que se refiere el apartado 3 del art\u00edculo 35 de la Norma Foral General Tributaria.<\/p>\n<p>A estos efectos, la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas establecer\u00e1 el contenido, el plazo y la forma de presentaci\u00f3n de dicha comunicaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 Se modifica el t\u00edtulo de la agrupaci\u00f3n 15 de la secci\u00f3n primera del \u00abAnexo I. Tarifas\u00bb, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abAgrupaci\u00f3n 15. Producci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas, vapor y agua caliente.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 Se modifica el t\u00edtulo del grupo 151, de la agrupaci\u00f3n 15, de la secci\u00f3n primera del \u00abAnexo I. Tarifas\u00bb, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>\u00abGrupo 151. Producci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2013 Se a\u00f1ade un ep\u00edgrafe 151.6, nuevo, dentro del grupo 151 de la agrupaci\u00f3n 15, de la secci\u00f3n primera del \u00abAnexo I. Tarifas\u00bb, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abEp\u00edgrafe 151.6. Comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>Cuota.<\/p>\n<p>Cuota m\u00ednima municipal de:<\/p>\n<p>Por cada 1.000 abonados o fracci\u00f3n: 64,06 euros.<\/p>\n<p>Cuota provincial de:<\/p>\n<p>Por cada 1.000 abonados o fracci\u00f3n: 141,60 euros.<\/p>\n<p>Cuota nacional de:<\/p>\n<p>Por cada 1.000 abonados o fracci\u00f3n: 141,60 euros.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2013 Se modifica el grupo 152, de la agrupaci\u00f3n 15 de la secci\u00f3n primera del \u00abAnexo I. Tarifas\u00bb, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abGrupo 152. Fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de gas.<\/p>\n<p>Ep\u00edgrafe 152.1. Fabricaci\u00f3n y Distribuci\u00f3n de Gas.<\/p>\n<p>Cuota de:<\/p>\n<p>Por cada Kw: 16,33 euros.<\/p>\n<p>Nota: Este ep\u00edgrafe comprende la instalaci\u00f3n de redes de distribuci\u00f3n del gas.<\/p>\n<p>Ep\u00edgrafe 152.2. Comercializaci\u00f3n de Gas.<\/p>\n<p>Cuota.<\/p>\n<p>Cuota m\u00ednima municipal de:<\/p>\n<p>Por cada 1.000 abonados o fracci\u00f3n: 64,06 euros.<\/p>\n<p>Cuota provincial de:<\/p>\n<p>Por cada 1.000 abonados o fracci\u00f3n: 141,60 euros.<\/p>\n<p>Cuota nacional de:<\/p>\n<p>Por cada 1.000 abonados o fracci\u00f3n: 141,60 euros.\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2013 Se a\u00f1ade un ep\u00edgrafe 661.9, nuevo, en el grupo 661, de la secci\u00f3n primera del \u00abAnexo I. Tarifas\u00bb, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abEp\u00edgrafe 661.9. Otro comercio mixto o integrado en grandes superficies, entendiendo por tal el realizado de forma especializada en establecimientos con una superficie \u00fatil para la exposici\u00f3n y venta al p\u00fablico igual o superior a los 2.500 m<sup>2<\/sup>\u00a0de productos tales como los relacionados con el bricolaje y el equipamiento del hogar, mobiliario para el hogar y la oficina, art\u00edculos electr\u00f3nicos y electrodom\u00e9sticos, art\u00edculos para el autom\u00f3vil, art\u00edculos para el deporte u otros.<\/p>\n<p>Cuota de:<\/p>\n<p>Hasta 10.000 m<sup>2<\/sup>: 1,40 euros por m<sup>2<\/sup>.<\/p>\n<p>De 10.001 a 20.000 m<sup>2<\/sup>: 1,35 euros por m<sup>2<\/sup>.<\/p>\n<p>De 20.001 a 30.000 m<sup>2<\/sup>: 1,25 euros por m<sup>2<\/sup>.<\/p>\n<p>Exceso de 30.000 m<sup>2<\/sup>: 1,15 euros por m<sup>2<\/sup>.<\/p>\n<p>Nota: Se entender\u00e1 por superficie \u00fatil para la exposici\u00f3n y venta al p\u00fablico aquella en la que se exponen art\u00edculos para su venta directa, est\u00e9 cubierta o no y sea utilizable efectivamente por el consumidor.\u00bb<\/p>\n<p>Siete.\u2013 Se modifica la nota com\u00fan 2.\u00aa al grupo 661, de la secci\u00f3n primera de las tarifas, que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u00aa a efectos del c\u00e1lculo de las cuotas de este grupo, se computar\u00e1 la superficie \u00edntegra del establecimiento (gran almac\u00e9n, hipermercado, almac\u00e9n popular u otra gran superficie), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computar\u00e1n las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesi\u00f3n de uso o por cualquier otro t\u00edtulo. No se computar\u00e1n, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho.\u2013 En el grupo 664, de la secci\u00f3n primera del \u00abAnexo I. Tarifas\u00bb, se a\u00f1ade un nuevo ep\u00edgrafe 664.2, denominado \u00abep\u00edgrafe 664.2. Puntos de recarga de veh\u00edculos el\u00e9ctricos.\u00bb, compuesto por dos subep\u00edgrafes, el 664.21 y el 664.22, cuyo t\u00edtulo y contenido ser\u00e1, respectivamente, el de los ep\u00edgrafes 655.4 y 655.5, incluida la nota com\u00fan, que se referir\u00e1 a dichos subep\u00edgrafes y al \u00abgrupo 664\u00bb.<\/p>\n<p>Nueve.\u2013 En el grupo 655, de la secci\u00f3n primera del \u00abAnexo I. Tarifas\u00bb, se suprimen los ep\u00edgrafes 655.4 y 655.5, y la nota com\u00fan a los mismos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Modificaci\u00f3n de la norma foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 El apartado 3 del art\u00edculo 28 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2013 El recargo de apremio reducido ser\u00e1 del 5 por 100 y se aplicar\u00e1 cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en per\u00edodo voluntario y el propio recargo antes de la finalizaci\u00f3n del plazo previsto en el apartado 5 del art\u00edculo 61 de esta Norma Foral para el pago de las deudas apremiadas.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 El texto en castellano del p\u00e1rrafo primero del apartado 2 del art\u00edculo 204 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2013 Tambi\u00e9n constituye infracci\u00f3n el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de presentar autoliquidaciones, declaraciones u otros documentos con trascendencia tributaria por medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos o telem\u00e1ticos en aquellos supuestos en que hubiera obligaci\u00f3n de hacerlo por dichos medios.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 El apartado 3 del art\u00edculo 242 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2013 Cuando se hubiese planteado una cuesti\u00f3n prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, se suspender\u00e1 el procedimiento econ\u00f3mico-administrativo desde su planteamiento y hasta que se reciba la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n prejudicial. Asimismo, proceder\u00e1 la suspensi\u00f3n del curso de aquellos procedimientos econ\u00f3mico-administrativos para cuya resoluci\u00f3n sea preciso conocer el resultado de la cuesti\u00f3n prejudicial planteada. Dicha suspensi\u00f3n se comunicar\u00e1 a las personas o entidades interesadas en el procedimiento econ\u00f3mico-administrativo y la misma determinar\u00e1 la suspensi\u00f3n del c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n de los derechos a que se refiere el art\u00edculo 65 de esta norma foral, c\u00f3mputo que continuar\u00e1 una vez se reciba en el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Foral la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n planteada.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2013 Se modifican los apartados 2 y 3 de la disposici\u00f3n adicional und\u00e9cima y se adicionan a dicha disposici\u00f3n los apartados 4, 5, 6 y 7, quedando redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2013 Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposici\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>3.\u2013 Las anteriores infracciones se sancionar\u00e1n conforme a las siguientes reglas:<\/p>\n<ol start=\"202\">\n<li>a) Cuando la declaraci\u00f3n se hubiera presentado fuera de plazo, tras haber sido requerida su presentaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n tributaria, se sancionar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 202.1.c) de esta norma foral.<\/li>\n<li>b) Cuando la declaraci\u00f3n se hubiera presentado fuera de plazo sin ser requerida su presentaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n tributaria, se sancionar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 202.2 de esta norma foral.<\/li>\n<li>c) Cuando se hubiera presentado en plazo pero de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, se sancionar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 203.2.c) de esta Norma Foral.<\/li>\n<li>d) Cuando la declaraci\u00f3n se hubiera presentado incompleta, inexacta o con datos falsos y posteriormente se presentara fuera de plazo, sin requerimiento previo, una declaraci\u00f3n complementaria o sustitutiva de la anterior, se sancionar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 202.2 de esta norma foral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>4.\u2013 No obstante, las sanciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 anterior, se elevar\u00e1n al duplo de las que correspondan en virtud de lo dispuesto en las mismas cuando la informaci\u00f3n a suministrar se refiera a bienes o derechos situados fuera de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>5.\u2013 Cuando una misma declaraci\u00f3n contenga o deba contener informaci\u00f3n relativa a bienes o derechos situados dentro y fuera de la Uni\u00f3n Europea y la infracci\u00f3n se cometa en relaci\u00f3n a ambos tipos de informaci\u00f3n, la sanci\u00f3n se calcular\u00e1, en su caso, con arreglo a lo previsto en los apartados 3 y 4 anteriores.<\/p>\n<p>No obstante, las cuant\u00edas m\u00ednima y m\u00e1xima de la sanci\u00f3n global que, en su caso, corresponda, se calcular\u00e1n con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 anterior.<\/p>\n<p>6.\u2013 A los efectos del r\u00e9gimen sancionador previsto en este art\u00edculo, se entender\u00e1 por dato o conjunto de datos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) En el caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de informar sobre cuentas en entidades de cr\u00e9dito situadas en el extranjero, los referidos a una misma cuenta.<\/li>\n<li>b) En el caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de informar sobre t\u00edtulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, los referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado seg\u00fan su clase.<\/li>\n<li>c) En el caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de informar sobre bienes muebles e inmuebles y derechos sobre los mismos a los que se refieren las letras c), d) y e) del apartado 1 anterior, los referidos a un mismo bien mueble o inmueble o a un mismo derecho sobre cada uno de los citados bienes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>7.\u2013 Las normas forales reguladoras de cada tributo podr\u00e1n establecer consecuencias espec\u00edficas para el caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n establecida en esta disposici\u00f3n adicional.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2013 La disposici\u00f3n adicional decimos\u00e9ptima queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n adicional decimos\u00e9ptima. Obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n de determinados mecanismos de planificaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>1.\u2013 Las personas o entidades intermediarias y los obligados tributarios interesados deber\u00e1n suministrar a la Administraci\u00f3n tributaria, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperaci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77\/799\/CEE, y los art\u00edculos 17, apartados 4 y 5, 29 y 91 de esta norma foral y en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>a) Mecanismos transfronterizos definidos en el art\u00edculo 3.18 de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo en los que intervengan o participen cuando concurran algunas de las se\u00f1as distintivas determinadas en el Anexo IV de la citada Directa.<\/li>\n<li>b) Informaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n de los mecanismos transfronterizos comercializables a los que se refiere el art\u00edculo 3.24 de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo.<\/li>\n<li>c) Informaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n en Espa\u00f1a de los mecanismos transfronterizos de planificaci\u00f3n fiscal a que se refieren los p\u00e1rrafos a) y b) anteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A los efectos de esta obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n, no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de mecanismo transfronterizo de planificaci\u00f3n fiscal objeto de declaraci\u00f3n aquellos acuerdos, negocios jur\u00eddicos, esquemas u operaciones transfronterizas basadas en reg\u00edmenes fiscales comunicados y expresamente autorizados por una Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>2.\u2013 Estar\u00e1n dispensados de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n por el deber de secreto profesional al que se refiere el apartado 5 del art\u00edculo 8 bis ter de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo, los que tuvieran la consideraci\u00f3n de personas o entidades intermediarias conforme a dicha Directiva, con independencia de la actividad econ\u00f3mica desarrollada, y hayan asesorado con respecto al dise\u00f1o, comercializaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, puesta a disposici\u00f3n para su ejecuci\u00f3n o gesti\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de un mecanismo transfronterizo de los definidos en la Directiva, con el \u00fanico objeto de evaluar la adecuaci\u00f3n de dicho mecanismo a la normativa aplicable y sin procurar ni facilitar la implantaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>La persona o entidad intermediaria obligada por el deber de secreto profesional podr\u00e1 quedar liberada del mismo mediante autorizaci\u00f3n comunicada de forma fehaciente por el obligado tributario interesado.<\/p>\n<p>3.\u2013 El cumplimiento por las personas o entidades intermediarias de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n de mecanismos de planificaci\u00f3n fiscal a que se refiere la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo, en los t\u00e9rminos legalmente exigibles, no constituir\u00e1 violaci\u00f3n de las restricciones sobre divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n impuestas por v\u00eda contractual o normativa, no implicando para los sujetos obligados ning\u00fan tipo de responsabilidad respecto del obligado tributario interesado titular de dicha informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.\u2013 Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposici\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n constituir\u00e1 infracci\u00f3n tributaria la presentaci\u00f3n de las mismas por medios distintos a los electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos o telem\u00e1ticos en aquellos supuestos en que hubiera obligaci\u00f3n de hacerlo por dichos medios.<\/p>\n<p>Las anteriores infracciones se sancionar\u00e1n con una multa pecuniaria fija de 2.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma declaraci\u00f3n o que hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un m\u00ednimo de 4.000 euros y un m\u00e1ximo equivalente a los honorarios percibidos o a percibir o al valor del efecto fiscal derivado del mecanismo transfronterizo calculado en los t\u00e9rminos establecidos reglamentariamente, dependiendo de que el infractor sea la persona o entidad intermediaria o el obligado tributario interesado, respectivamente. El l\u00edmite m\u00e1ximo no se aplicar\u00e1 cuando el mismo fuera inferior a 4.000 euros.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cuando el mecanismo transfronterizo carezca de valor en los t\u00e9rminos establecidos reglamentariamente y el infractor lo sea en su condici\u00f3n de obligado tributario interesado, el l\u00edmite m\u00e1ximo ser\u00e1 el equivalente a los honorarios percibidos o a percibir por la persona o entidad intermediaria.<\/p>\n<p>En caso de no existencia de honorarios, el l\u00edmite se referir\u00e1 al valor de mercado de la actividad cuya concurrencia hubiera dado lugar a la consideraci\u00f3n de persona o entidad intermediaria, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 42.1 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>A efectos de la aplicaci\u00f3n de los l\u00edmites m\u00e1ximos anteriores, el infractor deber\u00e1 aportar prueba fehaciente de la concurrencia y magnitud de los mismos.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n y los l\u00edmites m\u00ednimo y m\u00e1ximo previstos en este apartado se reducir\u00e1n a la mitad cuando la informaci\u00f3n haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por medios distintos a los electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos cuando exista obligaci\u00f3n de hacerlo por dichos medios, se sancionar\u00e1 con una multa fija de 250 euros por dato o conjunto de datos referidos a la misma declaraci\u00f3n con un m\u00ednimo 750 euros y un m\u00e1ximo de 1.500 euros.<\/p>\n<p>5.\u2013 Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposici\u00f3n adicional ser\u00e1n incompatibles con las establecidas en los art\u00edculos 202 y 203 de la presente norma foral.\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2013 La disposici\u00f3n adicional decimoctava queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n adicional decimoctava. Obligaciones entre particulares derivadas de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de los mecanismos transfronterizos de planificaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>1.\u2013 Las personas o entidades intermediarias eximidas por el deber de secreto profesional de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de los mecanismos transfronterizos de planificaci\u00f3n fiscal deber\u00e1n comunicar fehacientemente dicha exenci\u00f3n a las dem\u00e1s personas o entidades intermediarias y obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos, sobre quienes recaer\u00e1 la obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos reglamentariamente.<\/p>\n<p>2.\u2013 Las personas o entidades que tuvieran la condici\u00f3n legal de obligados a declarar y que hubieran presentado la declaraci\u00f3n, determinando dicha presentaci\u00f3n la exenci\u00f3n del resto de las personas o entidades intermediarias o, en su caso, del resto de obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos transfronterizos, deber\u00e1n comunicar fehacientemente dicha presentaci\u00f3n a los citados obligados eximidos, en los t\u00e9rminos establecidos reglamentariamente.<\/p>\n<p>3.\u2013 Constituyen infracci\u00f3n tributaria no efectuar las comunicaciones a las que se refiere esta disposici\u00f3n adicional en el plazo establecido o efectuar las comunicaciones omitiendo datos o incluyendo datos falsos, incompletos o inexactos.<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n de este art\u00edculo se sancionar\u00e1 con una multa fija de 600 euros.<\/p>\n<p>Cuando esta infracci\u00f3n concurra con la falta de declaraci\u00f3n en plazo del correspondiente mecanismo transfronterizo de planificaci\u00f3n fiscal, a que se refiere la letra a) del apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional decimos\u00e9ptima de esta norma foral, por otro intermediario o, en su caso, por el obligado tributario interesado que hubiera debido presentar la declaraci\u00f3n si se hubiera realizado dicha comunicaci\u00f3n, ser\u00e1 sancionada en los mismos t\u00e9rminos que la infracci\u00f3n derivada de la falta de presentaci\u00f3n en plazo de la declaraci\u00f3n mencionada, seg\u00fan lo dispuesto en el apartado 4 de la citada disposici\u00f3n adicional.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 2\/1997, de 22 de mayo, sobre R\u00e9gimen Fiscal de las Cooperativas.<\/p>\n<p>Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 2\/1997, de 22 de mayo, sobre R\u00e9gimen Fiscal de las Cooperativas.<\/p>\n<p>Uno.\u2013 La letra b) del art\u00edculo 5.1 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abb) Cooperativas agrarias y alimentarias.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 El art\u00edculo 7 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 7.\u2013 Cooperativas agrarias y alimentarias.<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1n especialmente protegidas las cooperativas agrarias y alimentarias que cumplan los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1.\u2013 Que asocien a personas f\u00edsicas titulares de explotaciones agr\u00edcolas, forestales, ganaderas o mixtas, situadas dentro del \u00e1mbito geogr\u00e1fico al que se extienda estatutariamente la actividad de la cooperativa.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser socios otras cooperativas agrarias y alimentarias y de explotaci\u00f3n comunitaria protegidas, sociedades agrarias de transformaci\u00f3n de las contempladas en la disposici\u00f3n adicional primera de esta norma foral, entes p\u00fablicos, sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente entes p\u00fablicos y comunidades de bienes y derechos que re\u00fanan las condiciones del p\u00e1rrafo anterior, integradas, exclusivamente, por personas f\u00edsicas.<\/p>\n<p>2.\u2013 Que en la realizaci\u00f3n de sus actividades agrarias respeten los siguientes l\u00edmites:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Que las materias, productos o servicios, adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento, por la cooperativa, con destino exclusivo para sus propias explotaciones o para las explotaciones de sus socios, no sean cedidos a terceros no socios, salvo que se trate de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa o cuando la cesi\u00f3n sea consecuencia de circunstancias no imputables a la cooperativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las cooperativas agrarias podr\u00e1n distribuir al por menor productos petrol\u00edferos a terceros no socios dentro de los l\u00edmites establecidos en el apartado 2 del art\u00edculo 113 de la Ley 11\/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, transporten, distribuyan o comercialicen productos procedentes de otras explotaciones, similares a los de las explotaciones de la cooperativa o de sus socios, en cuant\u00eda superior, por cada ejercicio econ\u00f3mico, al 5 por 100 del precio de mercado obtenido por los productos propios, o al 49 por 100 del mismo precio, si as\u00ed lo prev\u00e9n sus estatutos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dicho porcentaje se determinar\u00e1 independientemente para cada uno de los procesos se\u00f1alados en el presente apartado, en los que la cooperativa utilice productos agrarios de terceros.<\/p>\n<p>3.\u2013 Que las bases imponibles del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza r\u00fastica de cada socio situados en el \u00e1mbito geogr\u00e1fico a que se refiere el apartado uno, no excedan de 60.101,21 euros.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de cooperativas dedicadas a la comercializaci\u00f3n y transformaci\u00f3n de productos ganaderos, en las que se integren socios titulares de explotaciones de ganader\u00eda independiente, que el volumen de las ventas o entregas realizadas en cada ejercicio econ\u00f3mico, dentro o fuera de la cooperativa, por cada uno de estos socios, exceptuados los entes p\u00fablicos y las sociedades en cuyo capital social participen estos mayoritariamente, no supere el l\u00edmite de 300.506,05 euros.<\/p>\n<p>A efectos de la aplicaci\u00f3n de estos l\u00edmites, cuando figuren como socios otras cooperativas o sociedades o comunidades de bienes, las bases imponibles o el volumen de ventas de estas se imputar\u00e1n a cada uno de sus socios en la proporci\u00f3n que estatutariamente les corresponda.<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n se admitir\u00e1 la concurrencia de socios cuyas bases imponibles o volumen de ventas sean superiores a los indicados, siempre que dichas magnitudes no excedan en su conjunto del 30 por 100 de las que correspondan al resto de los socios.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 El segundo p\u00e1rrafo del requisito 1 del art\u00edculo 8 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abEn calidad de cedentes de derechos de uso y aprovechamiento podr\u00e1n, tambi\u00e9n, asociarse a la cooperativa, los Entes p\u00fablicos, las Sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente los Entes p\u00fablicos, las comunidades de bienes y derechos, integradas por personas f\u00edsicas, los aprovechamientos agr\u00edcolas y forestales, los montes en mano com\u00fan y dem\u00e1s instituciones de naturaleza an\u00e1loga, regidas por el Derecho Civil o por el Derecho Civil Vasco.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2013 El segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 10 bis.1.b) queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abA estos efectos, se entender\u00e1 por vivienda habitual la definida como tal en el art\u00edculo 87.8 Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2013 El apartado 2 del art\u00edculo 10 bis queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2013 El plazo de prescripci\u00f3n del derecho a comprobar el requisito, determinante para la calificaci\u00f3n de cooperativa especialmente protegida, relativo al destino de la vivienda como residencia habitual de los socios, comenzar\u00e1 a contarse a partir de la finalizaci\u00f3n de los tres a\u00f1os a los que se refiere el art\u00edculo 87.8 de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2013 El apartado 3 del art\u00edculo 12 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2013 Aplicar cantidades de la contribuci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 72 de la Ley 11\/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, a finalidades distintas de las previstas en dicho art\u00edculo.\u00bb<\/p>\n<p>Siete.\u2013 El apartado 4 del art\u00edculo 16 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2013 Los intereses devengados por los socios por sus aportaciones obligatorias o voluntarias al capital social, incluidas las reguladas en el art\u00edculo 60.6 de la Ley 11\/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi y aquellos derivados de las dotaciones a la contribuci\u00f3n para la educaci\u00f3n y promoci\u00f3n cooperativa y otros fines de inter\u00e9s p\u00fablico prevista en los art\u00edculos 70.2.a) y 72 de la citada ley, siempre que el tipo de inter\u00e9s no exceda del legal del dinero, incrementado en dos puntos para los socios y cuatro puntos para los socios colaboradores o inactivos. El tipo de inter\u00e9s legal que se tomar\u00e1 como referencia ser\u00e1 el vigente en la fecha de cierre de cada ejercicio econ\u00f3mico.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho.\u2013 La letra c) del art\u00edculo 26.1 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abc) Las adquisiciones de bienes y derechos a que se destine la contribuci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 72 de la Ley 11\/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, para el cumplimiento de las finalidades previstas en dicho art\u00edculo.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve.\u2013 El primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 32.2 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2013 No ser\u00e1n consideradas como tales, aun cuando utilicen esta denominaci\u00f3n y no hubieran sido previamente descalificadas, aquellas cooperativas de cr\u00e9dito que hayan sido sancionadas por la comisi\u00f3n de infracciones calificadas de graves o muy graves en la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito o incurran en alguna de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 12 de esta norma foral, con excepci\u00f3n de las contempladas en sus apartados 6, 10 y 13, que, a efectos de su aplicaci\u00f3n a las cooperativas de cr\u00e9dito, quedan sustituidas por las siguientes:\u00bb<\/p>\n<p>Diez.\u2013 El art\u00edculo 40 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 40.\u2013 Entidad cabeza de grupo.<\/p>\n<p>Cuantas facultades, responsabilidades y obligaciones est\u00e9n establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico tributario respecto de la entidad representante de un grupo de sociedades, ser\u00e1n atribuidas a la entidad cabeza de grupo en tanto ello no se oponga a lo establecido en esta norma foral.\u00bb<\/p>\n<p>Once.\u2013 El art\u00edculo 41 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 41.\u2013 Definici\u00f3n de las cooperativas de utilidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>A efectos tributarios se considerar\u00e1n cooperativas de utilidad p\u00fablica aquellas que, habiendo obtenido tal calificaci\u00f3n de conformidad con el Reglamento sobre procedimiento y requisitos de las sociedades cooperativas de utilidad p\u00fablica, aprobado por el Decreto 64\/1999, de 2 de febrero, cumplan con los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Que los resultados positivos que eventualmente se produzcan no puedan ser distribuidos entre sus socios, debiendo destinarse a la realizaci\u00f3n de sus fines.<\/li>\n<li>b) Que el desempe\u00f1o de los cargos del Consejo Rector tenga car\u00e1cter gratuito.<\/li>\n<li>c) Que los socios o personas y entidades que tengan con los mismos una relaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n que, en su caso, pudiera encuadrarse en el art\u00edculo 42.3 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, no sean los destinatarios principales de las actividades realizadas, ni gocen de prestaciones o condiciones especiales para beneficiarse en la obtenci\u00f3n de los beneficios.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 10.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 16\/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.<\/p>\n<p>Con efectos a partir del 1 de enero de 2021 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 16\/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 Las letras b) y g) del art\u00edculo 14.1 quedan redactadas en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abb) Los intereses y dem\u00e1s rendimientos obtenidos por la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios a que se refiere el art\u00edculo 35 de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, as\u00ed como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles, obtenidos sin mediaci\u00f3n de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o en otro Estado integrante del Espacio Econ\u00f3mico Europeo o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o en otro Estado integrante del Espacio Econ\u00f3mico Europeo.<\/p>\n<p>En el caso de Estados que formen parte del Espacio Econ\u00f3mico Europeo que no sean Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior siempre que exista un efectivo intercambio de informaci\u00f3n tributaria en los t\u00e9rminos previstos en el apartado 4 de la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los p\u00e1rrafos anteriores no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisi\u00f3n de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos:<\/p>\n<p>1.\u2013 Que el activo de la entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio vasco.<\/p>\n<p>2.\u2013 En el caso de contribuyentes personas f\u00edsicas que, en alg\u00fan momento anterior, durante el per\u00edodo de doce meses precedente a la transmisi\u00f3n, el contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de la entidad.<\/p>\n<p>3.\u2013 En el caso de entidades no residentes, que la transmisi\u00f3n no cumpla los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abg) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio espa\u00f1ol a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea o a los establecimientos permanentes de estas \u00faltimas situados en otros Estados miembros, cuando concurran los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1.\u2013 Que ambas sociedades est\u00e9n sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jur\u00eddicas en los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, mencionados en el art\u00edculo 2.c) de la Directiva 2011\/96\/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al r\u00e9gimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes est\u00e9n sujetos y no exentos a imposici\u00f3n en el Estado en el que est\u00e9n situados.<\/p>\n<p>2.\u2013 Que la distribuci\u00f3n del beneficio no sea consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la sociedad filial.<\/p>\n<p>3.\u2013 Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el Anexo de la Directiva 2011\/96\/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al r\u00e9gimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, modificada por la Directiva 2014\/86\/UE del Consejo de 8 de julio de 2014.<\/p>\n<p>Tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participaci\u00f3n directa o indirecta de, al menos, el 5 por 100. Esta \u00faltima tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de sociedad filial. La mencionada participaci\u00f3n deber\u00e1 haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el a\u00f1o anterior al d\u00eda en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un a\u00f1o.<\/p>\n<p>Para el c\u00f3mputo del plazo se tendr\u00e1 tambi\u00e9n en cuenta el per\u00edodo en que la participaci\u00f3n haya sido pose\u00edda ininterrumpidamente por otras entidades que re\u00fanan las circunstancias a que se refiere el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas. En este \u00faltimo caso, la cuota tributaria ingresada ser\u00e1 devuelta una vez cumplido dicho plazo.<\/p>\n<p>La residencia se determinar\u00e1 con arreglo a la legislaci\u00f3n del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar la doble imposici\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante lo previsto anteriormente, se podr\u00e1 declarar, a condici\u00f3n de reciprocidad, que lo establecido en esta letra g) sea de aplicaci\u00f3n a las sociedades filiales que revistan una forma jur\u00eddica diferente de las previstas en el Anexo de la Directiva y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad filial residente en Espa\u00f1a una participaci\u00f3n directa o indirecta de, al menos, el 5 por 100, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en esta letra.<\/p>\n<p>Lo establecido en esta letra no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando la mayor\u00eda de los derechos de voto de la sociedad matriz se posean, directa o indirectamente, por personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que no residan en Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, o en Estados integrantes del Espacio Econ\u00f3mico Europeo con los que exista un efectivo intercambio de informaci\u00f3n en materia tributaria en los t\u00e9rminos previstos en la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, excepto cuando la constituci\u00f3n y operativa de aquella responde a motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos y razones empresariales sustantivas.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en esta letra se aplicar\u00e1 igualmente a los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio espa\u00f1ol a sus sociedades matrices residentes en los Estados integrantes del Espacio Econ\u00f3mico Europeo o a los establecimientos permanentes de estas \u00faltimas situados en otros Estados integrantes, cuando concurran los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1.\u2013 Que los Estados integrantes del Espacio Econ\u00f3mico Europeo donde residan las sociedades matrices tengan un efectivo intercambio de informaci\u00f3n en materia tributaria en los t\u00e9rminos previstos en la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>2.\u2013 Se trate de sociedades sujetas y no exentas a un tributo equivalente a los que gravan los beneficios de las entidades jur\u00eddicas en los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, mencionados en el art\u00edculo 2.c) de la Directiva 2011\/96\/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al r\u00e9gimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes est\u00e9n sujetos y no exentos a imposici\u00f3n en el Estado en el que est\u00e9n situados.<\/p>\n<p>3.\u2013 Las sociedades matrices residentes en los Estados integrantes del Espacio Econ\u00f3mico Europeo revistan alguna forma equivalente a las previstas en el Anexo de la Directiva 2011\/96\/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al r\u00e9gimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.<\/p>\n<p>4.\u2013 Se cumplan los restantes requisitos establecidos en esta letra g).\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 El contenido de la disposici\u00f3n adicional und\u00e9cima de la Norma Foral 16\/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes pasa a constituir el contenido de la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima de la citada norma foral, y a su vez, el contenido que ten\u00eda esta \u00faltima pasa a constituir el contenido actual de la und\u00e9cima.<\/p>\n<p>Tres.\u2013 Se sustituye la denominaci\u00f3n de disposici\u00f3n transitoria \u00fanica del contenido actualmente vigente por la de disposici\u00f3n transitoria primera, y se adiciona una disposici\u00f3n transitoria segunda con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n transitoria segunda. R\u00e9gimen transitorio de la exenci\u00f3n del art\u00edculo 14.1.g).<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n a la que se refiere la letra g) del apartado 1 del art\u00edculo 14 ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n durante los a\u00f1os 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 a las participaciones adquiridas antes del 1 de enero de 2021 cuyo valor de adquisici\u00f3n sea superior a 20 millones de euros sin que sea necesario que la participaci\u00f3n, directa o indirecta, alcance el 5 por 100 en el capital y siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos en dicho art\u00edculo 14.1.g).\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.\u2013 Modificaci\u00f3n del Decreto Foral 70\/1997, de 21 de octubre, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo referente al Impuesto sobre las Primas de Seguros.<\/p>\n<p>Con efectos desde el 1 de enero de 2021, se modifica el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 11 del Decreto Foral 70\/1997, de 21 de octubre, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la ley 13\/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo referente al Impuesto sobre las Primas de Seguros, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abEl impuesto se exigir\u00e1 al tipo del 8 por 100.\u00bb<\/p>\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N ADICIONAL<\/strong><\/p>\n<p>Los contribuyentes que, ejerciendo las actividades previstas en los ep\u00edgrafes 151.6, 152.1, 152.2, 661.9 y 664.2 del impuesto sobre actividades econ\u00f3micas, debieran haber presentado, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Decreto Foral 80\/1991, de 19 de noviembre, por el que se regulan determinados aspectos en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, la declaraci\u00f3n de alta en la matr\u00edcula del impuesto antes de la entrada en vigor de la presente norma foral, dispondr\u00e1n de un plazo de un mes inmediatamente posterior a dicha fecha de entrada en vigor para la presentaci\u00f3n de la citada declaraci\u00f3n de alta.<\/p>\n<p>Asimismo, los contribuyentes que hubieran venido ejerciendo las citadas actividades bajo la clasificaci\u00f3n de otro ep\u00edgrafe ya existente dispondr\u00e1n del mismo plazo previsto en el p\u00e1rrafo anterior para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de baja en la matr\u00edcula del impuesto.<\/p>\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N DEROGATORIA<\/strong><\/p>\n<p>Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente norma foral. En particular, queda derogado el art\u00edculo 7 de la Norma Foral 7\/1988 de 15 de julio, sobre R\u00e9gimen Fiscal de Entidades de Previsi\u00f3n Social Voluntaria.<\/p>\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N FINAL<\/strong><\/p>\n<p>La presente norma foral entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en la misma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NORMA FORAL 3\/2021, de 15 de abril, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el a\u00f1o 2021. 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