{"id":17371,"date":"2021-06-16T08:16:29","date_gmt":"2021-06-16T08:16:29","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17371"},"modified":"2026-09-30T09:23:44","modified_gmt":"2026-09-30T09:23:44","slug":"iva-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17371","title":{"rendered":"IVA"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto 424\/2021, de 15 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio. <\/strong><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/?page_id=369\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6250 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png\" alt=\"\" width=\"372\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png 372w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog-300x45.png 300w\" sizes=\"(max-width: 372px) 100vw, 372px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more-->BOE de 16 de junio de 2021<\/p>\n<p>TEXTO ORIGINAL<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>Este real decreto introduce modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio.<\/p>\n<p>Este real decreto consta de tres art\u00edculos y cuatro disposiciones finales.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, la elaboraci\u00f3n de este real decreto se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia.<\/p>\n<p>As\u00ed, se cumplen los principios de necesidad y eficacia, por cuanto es necesaria la aprobaci\u00f3n de un real decreto, dado que los cambios que se introducen en diversas normas del Ordenamiento, al tener rango reglamentario, precisan de su incorporaci\u00f3n a este a trav\u00e9s de una norma de igual rango.<\/p>\n<p>Se cumple tambi\u00e9n el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado de forma exclusiva el modo de atender los objetivos estrictamente exigidos.<\/p>\n<p>Respecto al principio de seguridad jur\u00eddica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jur\u00eddico nacional, as\u00ed como con el de la Uni\u00f3n Europea. De hecho, este texto responde a la necesidad de realizar el desarrollo reglamentario de la normativa de transposici\u00f3n al Derecho espa\u00f1ol de determinadas normas de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicaci\u00f3n oficial en el Bolet\u00edn Oficial del Estado, se ha garantizado mediante la publicaci\u00f3n del proyecto de real decreto, as\u00ed como de su Memoria del An\u00e1lisis de Impacto Normativo, en la sede electr\u00f3nica del Ministerio de Hacienda, a efectos de que pudiera ser conocido dicho texto en el tr\u00e1mite de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablica por todos los ciudadanos.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, as\u00ed como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos p\u00fablicos, de hecho, las medidas que incorpora la modificaci\u00f3n del reglamento del IVA suponen una importante reducci\u00f3n de tales cargas al ampliar y fomentar los reg\u00edmenes especiales de ventanilla \u00fanica.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, incluso alguna de las medidas que se incorporan conllevan una reducci\u00f3n de tales cargas, como la generalizaci\u00f3n de los sistemas de ventanilla \u00fanica. En este sentido, las exigencias de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que se requieren de los obligados tributarios son las estrictamente imprescindibles para garantizar el control de su actividad por parte de la Administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>Este real decreto contiene en su art\u00edculo primero el desarrollo reglamentario de las modificaciones incluidas en la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (en adelante, IVA), por el Real Decreto-ley 7\/2021, de 27 de abril, de transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en las materias de competencia, prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales, entidades de cr\u00e9dito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de da\u00f1os medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestaci\u00f3n de servicios transnacionales y defensa de los consumidores (BOE de 28 de abril), derivadas de la incorporaci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n Europea al ordenamiento interno, en concreto, de la Directiva (UE) 2017\/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006\/112\/CE y la Directiva 2009\/132\/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor a\u00f1adido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, con excepci\u00f3n de su art\u00edculo 1 que fue objeto de transposici\u00f3n por la Ley 6\/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2018, y la Directiva (UE) 2019\/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2006\/112\/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes.<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n de estas directivas a nuestro ordenamiento interno concluye la regulaci\u00f3n del comercio electr\u00f3nico en el \u00e1mbito del IVA y establece las reglas de tributaci\u00f3n de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, generalmente contratados por internet y otros medios electr\u00f3nicos por consumidores finales comunitarios, son enviados o prestados por empresarios o profesionales desde otro Estado miembro o un pa\u00eds o territorio tercero. Estas operaciones quedan sujetas al IVA en el Estado miembro de llegada de la mercanc\u00eda o de establecimiento del destinatario, por lo que afianzan la generalizaci\u00f3n del principio de tributaci\u00f3n en destino en las operaciones transfronterizas en el IVA. Por otra parte, la gesti\u00f3n tributaria del comercio electr\u00f3nico en el IVA se sustenta en la ampliaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales de ventanilla \u00fanica que pasan a ser el procedimiento espec\u00edfico previsto por la ley para la gesti\u00f3n y recaudaci\u00f3n del IVA devengado por estas operaciones a nivel comunitario. La nueva regulaci\u00f3n del comercio electr\u00f3nico en el IVA involucra tambi\u00e9n, por primera vez, a los titulares de las interfaces digitales que facilitan el comercio electr\u00f3nico, que se convierten en colaboradores de la propia recaudaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control del impuesto.<\/p>\n<p>La transposici\u00f3n de las directivas, cuyas normas son de aplicaci\u00f3n desde el 1 de julio 2021, ha incluido importantes modificaciones en el \u00e1mbito de la tributaci\u00f3n de las entregas de bienes que, adquiridos por consumidores finales, generalmente a trav\u00e9s de internet y plataformas digitales, son enviados por el proveedor desde otro Estado miembro o un pa\u00eds o territorio tercero, y las prestaciones de servicios efectuadas a favor de consumidores finales por empresarios no establecidos en el Estado miembro donde, conforme a las reglas de localizaci\u00f3n del hecho imponible, quedan sujetas a IVA.<\/p>\n<p>No obstante, para reducir las cargas administrativas y tributarias para las microempresas establecidas en un \u00fanico Estado miembro que realizan entregas de bienes o prestan servicios a consumidores finales establecidos en otros Estados miembros, de forma ocasional, que supon\u00eda tributar por estas operaciones en el Estado miembro de consumo, se ha establecido un umbral com\u00fan a escala comunitaria de hasta 10.000 euros anuales que permite que mientras no se rebase dicho importe las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n y los prestados por v\u00eda electr\u00f3nica estar\u00e1n sujetas al IVA del Estado miembro de establecimiento del proveedor. En todo caso, dichos empresarios o profesionales podr\u00e1n optar por la tributaci\u00f3n en el Estado miembro de consumo de estas operaciones, aunque no hayan superado dicho umbral siendo objeto de regulaci\u00f3n en el Reglamento del Impuesto el desarrollo de las condiciones y consecuencias de su ejercicio.<\/p>\n<p>Por otra parte, se extiende el r\u00e9gimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n y a los prestados por v\u00eda electr\u00f3nica prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y se introduce un r\u00e9gimen especial de naturaleza similar para las ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros. Para determinar claramente las operaciones afectadas se definen dos nuevas categor\u00edas de entregas de bienes, las derivadas de las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y las derivadas de ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros, as\u00ed como dos nuevos reg\u00edmenes especiales de ventanilla \u00fanica asociados a las mismas.<\/p>\n<p>A estos efectos, la Ley del IVA ha pasado a definir las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y las ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros. Las primeras son aquellas entregas de bienes expedidos o transportados por el proveedor desde un Estado miembro a otro distinto; las segundas, entregas de bienes expedidos o transportados por el proveedor a partir de un pa\u00eds o territorio tercero con destino a un Estado miembro. En ambos casos ser\u00e1 necesario que el destinatario tenga la condici\u00f3n o act\u00fae como consumidor final.<\/p>\n<p>Estas entregas de bienes efectuadas en las condiciones de las referidas ventas a distancia van a quedar sujetas al IVA en el Estado miembro donde el destinatario recibe la mercanc\u00eda. En todo caso, ser\u00e1 necesario que el transporte del bien se realice de forma directa o indirecta por el proveedor del bien, a estos efectos el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) n.\u00ba 282\/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicaci\u00f3n de la Directiva 2006\/112\/CE relativa al sistema com\u00fan del impuesto sobre el valor a\u00f1adido, determina los supuestos en los que debe entenderse producida la intervenci\u00f3n directa o indirecta del proveedor en el transporte, por lo que se modifica el Reglamento del Impuesto para contener dicha previsi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otra parte, la nueva regulaci\u00f3n del comercio electr\u00f3nico en el IVA determina que los empresarios o profesionales titulares de una interfaz digital como las plataformas, portales y mercados en l\u00ednea, cuando faciliten la venta a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros en env\u00edos cuyo valor intr\u00ednseco no exceda de 150 euros, o cuando faciliten entregas de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un proveedor no establecido en la misma a consumidores finales, han recibido y entregado en nombre propio dichos bienes y su expedici\u00f3n o transporte se encuentra vinculado a su entrega cuando intervengan en el comercio de bienes de proveedores no establecidos en la Comunidad. Por otra parte, incluso cuando no tengan la condici\u00f3n de sujetos pasivos del IVA se establecen obligaciones de llevanza de registros para esos empresarios o profesionales, tambi\u00e9n cuando faciliten la provisi\u00f3n de prestaciones de servicios, por lo que corresponde al Reglamento del Impuesto, de conformidad con la normativa comunitaria, regular tanto el contenido de estos registros como las condiciones que determinan que el titular de la interfaz digital ha facilitado las referidas entregas de bienes o prestaciones de servicios.<\/p>\n<p>Por su parte, para reducir las cargas administrativas y facilitar la recaudaci\u00f3n del Impuesto, los empresarios y profesionales que realicen estas ventas a distancia de bienes podr\u00e1n opcionalmente acogerse a sistemas de ventanilla \u00fanica para la gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n del IVA devengado en cada Estado miembro.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1 posible que aquellos empresarios y profesionales no establecidos en la Comunidad que presten servicios a destinatarios que no tengan la condici\u00f3n de empresarios o profesionales actuando como tales, puedan liquidar el IVA devengado en cada Estado miembro mediante un sistema de ventanilla \u00fanica.<\/p>\n<p>En consecuencia, la nueva gesti\u00f3n del comercio electr\u00f3nico en el IVA se plasma en la inclusi\u00f3n en el cap\u00edtulo XI del t\u00edtulo IX de la Ley del IVA de tres nuevos reg\u00edmenes especiales de ventanilla \u00fanica a los que pueden opcionalmente acogerse los empresarios y profesionales, generalmente no establecidos en el Estado miembro donde quedan sujetas las operaciones para la declaraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del IVA devengado por las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a favor de consumidores finales establecidos en la Comunidad.<\/p>\n<p>En primer lugar, se incorpora un nuevo r\u00e9gimen especial, denominado \u00abR\u00e9gimen exterior de la Uni\u00f3n\u00bb, que ser\u00e1 aquel aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad a destinatarios que no tengan la condici\u00f3n de empresarios o profesionales actuando como tales.<\/p>\n<p>Por otra parte, se incluye un nuevo r\u00e9gimen especial, denominado \u00abR\u00e9gimen de la Uni\u00f3n\u00bb, aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, a destinatarios que no tengan la condici\u00f3n de empresarios o profesionales actuando como tales, a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y a las entregas interiores de bienes imputadas a los titulares de interfaces digitales que faciliten la entrega de estos bienes por parte de un proveedor no establecido en la Comunidad al consumidor final.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se establece un nuevo r\u00e9gimen especial, \u00abR\u00e9gimen de importaci\u00f3n\u00bb, aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros, al que podr\u00e1n acogerse, directamente o a trav\u00e9s de un intermediario establecido en la Comunidad, en determinadas condiciones, los empresarios o profesionales que realicen ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros en env\u00edos cuyo valor intr\u00ednseco no exceda de 150 euros, a excepci\u00f3n de los productos que sean objeto de impuestos especiales.<\/p>\n<p>Todos estos reg\u00edmenes especiales de ventanilla van a permitir, mediante una \u00fanica declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n presentada por v\u00eda electr\u00f3nica ante la Administraci\u00f3n tributaria del Estado miembro por el que haya optado o sea de aplicaci\u00f3n (Estado miembro de identificaci\u00f3n), que el empresario o profesional pueda ingresar el IVA devengado por todas sus operaciones efectuadas en la Comunidad (Estados miembros de consumo) por cada trimestre o mes natural a las que se aplica, en cada caso, el r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<p>En este sentido, el Reglamento del Impuesto desarrolla las condiciones y efectos del ejercicio a la opci\u00f3n a los reg\u00edmenes especiales, as\u00ed como su renuncia voluntaria, la exclusi\u00f3n y efectos de la misma, las obligaciones formales y de informaci\u00f3n a los que quedan sometidos los sujetos pasivos que opten por su aplicaci\u00f3n y, en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n, tambi\u00e9n las condiciones y requisitos que deber\u00e1n cumplirse para actuar como intermediario y el momento en que debe entenderse que se devengan las operaciones.<\/p>\n<p>Por otra parte, es importante se\u00f1alar que las ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros determinan la realizaci\u00f3n de entregas de bienes que son independientes de la propia importaci\u00f3n que va a realizar el destinatario de los bienes importados. En el supuesto de que el sujeto pasivo opte por el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n se establece una exenci\u00f3n del IVA a las importaciones de bienes que en el momento de la importaci\u00f3n deban declararse con arreglo al r\u00e9gimen especial del que quedan excluidos los productos objeto de impuestos especiales.<\/p>\n<p>No obstante, dado que este r\u00e9gimen especial de ventanilla \u00fanica es opcional para el sujeto pasivo y el crecimiento exponencial del comercio electr\u00f3nico y el consiguiente aumento del n\u00famero de peque\u00f1os env\u00edos con un valor intr\u00ednseco que no excede de los 150 euros importados en la Comunidad, la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, establece la posibilidad de aplicar una modalidad especial de declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago del IVA ante la Aduana de estas importaciones de bienes en los supuestos en que no se opte por la utilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de importaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta modalidad especial va a permitir la declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y el pago del importe total del IVA correspondiente a las importaciones realizadas durante un mes natural, reduciendo de forma importante las cargas administrativas de los operadores, cuyo desarrollo reglamentario se incluye tambi\u00e9n entre las modificaciones introducidas en el Reglamento del Impuesto por este real decreto.<\/p>\n<p>Con independencia de lo anterior tambi\u00e9n se modifica el Reglamento del Impuesto para ajustar los procedimientos de devoluci\u00f3n del Impuesto soportado en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto por empresarios o profesionales no establecidos en el mismo, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, as\u00ed como el procedimiento de devoluci\u00f3n a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, tanto en lo referente a la regulaci\u00f3n de los nuevos reg\u00edmenes especiales de ventanilla \u00fanica, como a un ajuste m\u00e1s preciso a la normativa comunitaria aplicable de la regulaci\u00f3n de los periodos e importes m\u00ednimos a los que puede referirse la solicitud de devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre, para ajustar a la nueva regulaci\u00f3n de comercio electr\u00f3nico en el IVA los supuestos en los que la obligaci\u00f3n de expedir factura debe ajustarse precisamente a las normas contenidas en el propio Reglamento regulado en su art\u00edculo 2. Por otra parte, se corrige una referencia de este mismo art\u00edculo 2 que hab\u00eda quedado desfasada en relaci\u00f3n con la vigente Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p>IV<\/p>\n<p>El art\u00edculo tercero modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, en materia de censos tributarios para incorporar de forma expresa la opci\u00f3n y revocaci\u00f3n a la tributaci\u00f3n en el Estado miembro de destino para aquellas microempresas que establecidas en un \u00fanico Estado miembro no hayan rebasado el umbral com\u00fan a escala comunitaria de 10.000 euros anuales de ventas a distancia intracomunitarias de bienes y prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n y los prestados por v\u00eda electr\u00f3nica a consumidores finales en Estados miembros donde no est\u00e9n establecidas.<\/p>\n<p>V<\/p>\n<p>Este real decreto se completa con cuatro disposiciones finales.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final primera hace referencia al t\u00edtulo competencial al amparo del cual de aprueba este real decreto, esto es, el art\u00edculo 149.1.14.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final segunda se\u00f1ala que mediante este real decreto se incorpora al Derecho espa\u00f1ol el desarrollo reglamentario de las modificaciones incluidas en la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, por el Real Decreto-ley 7\/2021, de 27 de abril, de transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en las materias de competencia, prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales, entidades de cr\u00e9dito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de da\u00f1os medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestaci\u00f3n de servicios transnacionales y defensa de los consumidores, derivadas de la incorporaci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n Europea al ordenamiento interno, en concreto, de la Directiva (UE) 2017\/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006\/112\/CE y la Directiva 2009\/132\/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor a\u00f1adido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, con excepci\u00f3n de su art\u00edculo 1 que fue objeto de transposici\u00f3n por la Ley 6\/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2018, y la Directiva (UE) 2019\/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2006\/112\/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final tercera contiene la habilitaci\u00f3n normativa en la persona titular del Ministerio de Hacienda para que adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de este real decreto.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la disposici\u00f3n final cuarta regula su entrada en vigor, que se fija en el 1 de julio de 2021, fecha en que tambi\u00e9n entrar\u00e1n en vigor las modificaciones de la Ley del IVA, incorporadas por el Real Decreto-ley 7\/2021, para la regulaci\u00f3n del comercio electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 15 de junio de 2021,<\/p>\n<p>DISPONGO:<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo primero. Modificaci\u00f3n del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre:<\/p>\n<p>Uno. Se a\u00f1ade un art\u00edculo 1, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 1. Intervenci\u00f3n de manera indirecta por el vendedor en la expedici\u00f3n o el transporte.<\/strong><\/p>\n<p>A efectos de lo previsto en el art\u00edculo 8.Tres de la Ley del Impuesto se considerar\u00e1 que los bienes han sido expedidos o transportados por el vendedor, o por su cuenta, de manera indirecta. En particular, se apreciar\u00e1 que concurre dicha circunstancia en los casos regulados en el art\u00edculo 5 bis del Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) n.\u00ba 282\/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicaci\u00f3n de la Directiva 2006\/112\/CE relativa al sistema com\u00fan del impuesto sobre el valor a\u00f1adido.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se a\u00f1ade un art\u00edculo 1 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 1 bis. Entregas de bienes o prestaciones de servicios facilitadas a trav\u00e9s de una interfaz digital.<\/strong><\/p>\n<p>A efectos de lo previsto en los art\u00edculos 8 bis y 166 bis de la Ley del Impuesto, se considerar\u00e1 que un empresario o profesional facilita una entrega de bienes o una prestaci\u00f3n de servicios, en su caso, utilizando una interfaz digital, cuando se cumplan las circunstancias reguladas en los art\u00edculos 5 ter y 54 ter, respectivamente, del Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) n.\u00ba 282\/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicaci\u00f3n de la Directiva 2006\/112\/CE relativa al sistema com\u00fan del impuesto sobre el valor a\u00f1adido.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Se modifica el art\u00edculo 22, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 22. Opci\u00f3n por la no sujeci\u00f3n al Impuesto de determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios.<\/strong><\/p>\n<p>Los empresarios o profesionales que hubiesen optado por la tributaci\u00f3n fuera del territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto de las entregas de bienes comprendidas en el art\u00edculo 68.Cuatro de la Ley del Impuesto y de las prestaciones de servicios previstas en el art\u00edculo 70.Uno.8.\u00ba de la Ley del Impuesto, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 73 de la misma, deber\u00e1n justificar ante la Administraci\u00f3n tributaria que tanto las entregas realizadas como los servicios efectuados han sido declarados en otro Estado miembro, salvo en el supuesto de que dichas operaciones tributen por el r\u00e9gimen especial previsto en la secci\u00f3n 3.\u00aa del cap\u00edtulo XI del t\u00edtulo IX de la Ley del Impuesto.<\/p>\n<p>Dicha justificaci\u00f3n podr\u00e1 efectuarse, en particular, mediante la presentaci\u00f3n de los justificantes de declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n o de ingreso del IVA devengado o adeudado en dicho Estado miembro.<\/p>\n<p>Las mencionadas opciones deber\u00e1n ser reiteradas por el empresario o profesional una vez transcurridos dos a\u00f1os naturales, quedando, en caso contrario, autom\u00e1ticamente revocadas.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro. Se a\u00f1ade un t\u00edtulo III bis, integrado por un art\u00edculo 23 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abT\u00cdTULO III BIS<\/strong><\/p>\n<p><strong>Devengo<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 23 bis. Devengo.<\/strong><\/p>\n<p>A efectos de lo previsto en los art\u00edculos 75.Tres y 163 sexvicies de la Ley del Impuesto, para determinar el momento en que se entiende aceptado el pago del cliente, se aplicar\u00e1 lo establecido en los art\u00edculos 41 bis y 61 ter, respectivamente, del Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) n.\u00ba 282\/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicaci\u00f3n de la Directiva 2006\/112\/CE relativa al sistema com\u00fan del impuesto sobre el valor a\u00f1adido.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco. Se modifica el art\u00edculo 31, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 31. Devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podr\u00e1n solicitar la devoluci\u00f3n de las cuotas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a que se refiere el art\u00edculo 119 de la Ley del Impuesto mediante una solicitud que deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) La presentaci\u00f3n se realizar\u00e1 por v\u00eda electr\u00f3nica a trav\u00e9s del formulario dispuesto al efecto en el portal electr\u00f3nico de la Administraci\u00f3n tributaria del Estado miembro donde est\u00e9 establecido el solicitante con el contenido que apruebe la persona titular del Ministerio de Hacienda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando se trate de solicitantes establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, la solicitud se presentar\u00e1 a trav\u00e9s del portal electr\u00f3nico de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>Dicho \u00f3rgano, que ser\u00e1 el competente para tramitar y resolver las solicitudes a que se refiere este art\u00edculo, comunicar\u00e1 al solicitante o a su representante la fecha de recepci\u00f3n de su solicitud a trav\u00e9s de un mensaje enviado por v\u00eda electr\u00f3nica.<\/p>\n<ol>\n<li>b) La solicitud comprender\u00e1 las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios por las que se haya devengado el Impuesto y se haya expedido la correspondiente factura en el periodo a que se refieran. En el caso de las importaciones de bienes, la solicitud deber\u00e1 referirse a las realizadas durante el periodo de devoluci\u00f3n definido en el apartado 3 de este art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, podr\u00e1 presentarse una nueva solicitud referida a un a\u00f1o natural que comprenda, en su caso, las cuotas soportadas por operaciones no consignadas en otras anteriores siempre que las mismas se hayan realizado durante el a\u00f1o natural considerado.<\/p>\n<ol>\n<li>c) La persona titular del Ministerio de Hacienda podr\u00e1 determinar que la solicitud se acompa\u00f1e de copia electr\u00f3nica de las facturas o documentos de importaci\u00f3n a que se refiera cuando la base imponible consignada en cada uno de ellos supere el importe de 1.000 euros con car\u00e1cter general o de 250 euros cuando se trate de carburante.<\/li>\n<li>d) La solicitud de devoluci\u00f3n deber\u00e1 contener la siguiente informaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Nombre y apellidos o denominaci\u00f3n social y direcci\u00f3n completa del solicitante.<\/p>\n<p>2.\u00ba N\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido o n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal del solicitante.<\/p>\n<p>3.\u00ba Una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>4.\u00ba Descripci\u00f3n de la actividad empresarial o profesional del solicitante a la que se destinan los bienes y servicios correspondientes a las cuotas del Impuesto cuya devoluci\u00f3n se solicita. A estos efectos, la persona titular del Ministerio de Hacienda podr\u00e1 establecer que dicha descripci\u00f3n se efect\u00fae por medio de unos c\u00f3digos de actividad.<\/p>\n<p>5.\u00ba Identificaci\u00f3n del per\u00edodo de devoluci\u00f3n a que se refiera la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>6.\u00ba Una declaraci\u00f3n del solicitante en la que manifieste que no realiza en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto operaciones distintas de las indicadas en el n\u00famero 2.\u00ba del apartado dos del art\u00edculo 119 de la Ley del Impuesto.<\/p>\n<p>Asimismo, cuando se trate de un empresario o profesional titular de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto, deber\u00e1 manifestarse en dicha declaraci\u00f3n que no se han realizado entregas de bienes ni prestaciones de servicios desde ese establecimiento permanente durante el periodo a que se refiera la solicitud.<\/p>\n<p>No obstante, los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, que se acojan a los reg\u00edmenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios, regulados en el cap\u00edtulo XI del t\u00edtulo IX de la Ley del Impuesto, no estar\u00e1n obligados al cumplimiento de lo dispuesto en este n\u00famero 6.\u00ba respecto de las operaciones a las que resulten aplicables dichos reg\u00edmenes.<\/p>\n<p>7.\u00ba Identificaci\u00f3n y titularidad de la cuenta bancaria, con menci\u00f3n expresa a los c\u00f3digos IBAN y BIC que correspondan.<\/p>\n<p>En el caso de que no se trate de una cuenta abierta en un establecimiento de una entidad de cr\u00e9dito ubicado en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, todos los gastos que origine la transferencia se detraer\u00e1n del importe de la devoluci\u00f3n acordada.<\/p>\n<p>8.\u00ba Los datos adicionales y de codificaci\u00f3n que se soliciten por cada factura o documento de importaci\u00f3n en el formulario se\u00f1alado en la letra a) de este apartado.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La solicitud de devoluci\u00f3n \u00fanicamente se considerar\u00e1 presentada cuando contenga toda la informaci\u00f3n a que se refiere la letra d) del apartado anterior de este art\u00edculo.<\/li>\n<li>La solicitud de devoluci\u00f3n podr\u00e1 comprender las cuotas soportadas en un periodo no superior al a\u00f1o natural ni inferior a tres meses.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, la solicitud podr\u00e1 comprender las cuotas soportadas en un periodo inferior a tres meses cuando dicho periodo constituya lo que resta del a\u00f1o natural.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El plazo para la presentaci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n se iniciar\u00e1 el d\u00eda siguiente al final de cada trimestre natural o de cada a\u00f1o natural y concluir\u00e1 el 30 de septiembre siguiente al a\u00f1o natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera.<\/li>\n<li>Si la solicitud de devoluci\u00f3n se refiere a un periodo de devoluci\u00f3n inferior a un a\u00f1o natural, pero no inferior a tres meses, el importe del Impuesto incluido en la solicitud de devoluci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a 400 euros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si la solicitud de devoluci\u00f3n se refiere a un per\u00edodo de devoluci\u00f3n de un a\u00f1o natural o a la parte restante de un a\u00f1o natural, el importe del Impuesto incluido en la solicitud no podr\u00e1 ser inferior a 50 euros.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Si con posterioridad a la solicitud de las devoluciones a que se refiere este art\u00edculo se regularizara el porcentaje de deducci\u00f3n calculado provisionalmente en el Estado miembro donde el solicitante est\u00e9 establecido, se deber\u00e1 proceder a corregir su importe en una solicitud de devoluci\u00f3n que se presente durante el a\u00f1o natural siguiente al per\u00edodo de devoluci\u00f3n cuyo porcentaje haya sido objeto de rectificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando no se hayan presentado solicitudes de devoluci\u00f3n durante dicho a\u00f1o, la rectificaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante el env\u00edo de una solicitud de rectificaci\u00f3n por v\u00eda electr\u00f3nica que se presentar\u00e1 a trav\u00e9s del portal electr\u00f3nico de la Administraci\u00f3n tributaria del Estado de establecimiento con el contenido que apruebe la persona titular del Ministerio de Hacienda.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Cuando el \u00f3rgano competente para resolver la solicitud presentada estime que no dispone de toda la informaci\u00f3n que precise, podr\u00e1 requerir la informaci\u00f3n adicional necesaria al solicitante, a la autoridad competente del Estado miembro donde est\u00e9 establecido aquel o a terceros, mediante un mensaje enviado por v\u00eda electr\u00f3nica dentro del plazo de los cuatro meses contados desde la recepci\u00f3n de la misma. Asimismo, dicho \u00f3rgano podr\u00e1 solicitar cualquier informaci\u00f3n ulterior que estime necesaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando existan dudas acerca de la validez o exactitud de los datos contenidos en una solicitud de devoluci\u00f3n o en la copia electr\u00f3nica de las facturas o de los documentos de importaci\u00f3n a que se refiera, el \u00f3rgano competente para su tramitaci\u00f3n podr\u00e1 requerir, en su caso, al solicitante la aportaci\u00f3n de los originales de los mismos. Dichos originales deber\u00e1n mantenerse a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria durante el plazo de prescripci\u00f3n del Impuesto.<\/p>\n<p>Las solicitudes de informaci\u00f3n adicional o ulterior deber\u00e1n ser atendidas por su destinatario en el plazo de un mes contado desde su recepci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>La resoluci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n deber\u00e1 adoptarse y notificarse al solicitante durante los cuatro meses siguientes a la fecha de su recepci\u00f3n por el \u00f3rgano competente para la adopci\u00f3n de la misma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, cuando sea necesaria la solicitud de informaci\u00f3n adicional o ulterior, la resoluci\u00f3n deber\u00e1 adoptarse y notificarse al solicitante en el plazo de dos meses desde la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada o desde el fin del transcurso de un mes desde que la misma se efectu\u00f3, si dicha solicitud no fuera atendida por su destinatario. En estos casos, el procedimiento de devoluci\u00f3n tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00ednima de seis meses contados desde la recepci\u00f3n de la solicitud por el \u00f3rgano competente para resolverla.<\/p>\n<p>En todo caso, cuando sea necesaria la solicitud de informaci\u00f3n adicional o ulterior, el plazo m\u00e1ximo para resolver una solicitud de devoluci\u00f3n ser\u00e1 de ocho meses contados desde la fecha de la recepci\u00f3n de esta, entendi\u00e9ndose desestimada si transcurridos los plazos a que se refiere este apartado no se ha recibido notificaci\u00f3n expresa de su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>Reconocida la devoluci\u00f3n, deber\u00e1 procederse a su abono en los 10 d\u00edas siguientes a la finalizaci\u00f3n de los plazos a que se refiere el apartado anterior de este art\u00edculo.<\/li>\n<li>La desestimaci\u00f3n total o parcial de la solicitud presentada podr\u00e1n ser recurridas por el solicitante de acuerdo con lo dispuesto en el t\u00edtulo V de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<\/li>\n<li>La persona titular del Ministerio de Hacienda podr\u00e1 establecer el idioma en el que se deba cumplimentar la solicitud de devoluci\u00f3n y la informaci\u00f3n adicional o ulterior que sea requerida por el \u00f3rgano competente para su tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Seis. Se modifican los apartados 1 y 4 del art\u00edculo 31 bis, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podr\u00e1n solicitar la devoluci\u00f3n de las cuotas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a que se refiere el art\u00edculo 119 bis de la Ley del Impuesto mediante una solicitud que deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La presentaci\u00f3n se realizar\u00e1 por v\u00eda electr\u00f3nica a trav\u00e9s del modelo y con los requisitos de acreditaci\u00f3n aprobados por la persona titular del Ministerio de Hacienda que se encontrar\u00e1n alojados en el portal electr\u00f3nico de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, \u00f3rgano competente para su tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) La solicitud de devoluci\u00f3n podr\u00e1 comprender las cuotas soportadas en un periodo no superior al a\u00f1o natural ni inferior a tres meses.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, la solicitud podr\u00e1 comprender las cuotas soportadas en un periodo inferior a tres meses cuando dicho periodo constituya lo que resta del a\u00f1o natural.<\/p>\n<ol>\n<li>c) En la solicitud se consignar\u00e1n las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios por las que se haya devengado el Impuesto y se haya expedido la correspondiente factura en el periodo a que se refieran. En el caso de las importaciones de bienes, la solicitud deber\u00e1 referirse a las realizadas durante el periodo de devoluci\u00f3n definido en la letra b) de este apartado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, podr\u00e1 presentarse una nueva solicitud referida a un a\u00f1o natural que comprenda, en su caso, las cuotas soportadas por operaciones no consignadas en otras anteriores siempre que las mismas se hayan realizado durante el a\u00f1o natural considerado.<\/p>\n<ol>\n<li>d) La solicitud de devoluci\u00f3n deber\u00e1 contener:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Una declaraci\u00f3n suscrita por el solicitante o su representante en la que manifieste que no realiza en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto operaciones distintas de las indicadas en el n\u00famero 2.\u00ba del apartado dos del art\u00edculo 119 de la Ley del Impuesto.<\/p>\n<p>Asimismo, cuando se trate de un empresario o profesional titular de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto, deber\u00e1 manifestarse en dicha declaraci\u00f3n que no se han realizado entregas de bienes ni prestaciones de servicios desde ese establecimiento permanente durante el periodo a que se refiera la solicitud.<\/p>\n<p>No obstante, los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que se acojan a los reg\u00edmenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios, regulados en el cap\u00edtulo XI del t\u00edtulo IX de la Ley del Impuesto, no estar\u00e1n obligados al cumplimiento de lo dispuesto en este n\u00famero 1.\u00ba respecto de las operaciones acogidas a dichos reg\u00edmenes.<\/p>\n<p>2.\u00ba Compromiso suscrito por el solicitante o su representante de reembolsar a la Hacienda P\u00fablica el importe de las devoluciones que resulten improcedentes.<\/p>\n<p>3.\u00ba Certificaci\u00f3n expedida por las autoridades competentes del Estado donde radique el establecimiento del solicitante en la que se acredite que realiza en el mismo actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido o a un tributo an\u00e1logo durante el periodo en el que se hayan devengado las cuotas cuya devoluci\u00f3n se solicita.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab4. Si la solicitud de devoluci\u00f3n se refiere a un per\u00edodo de devoluci\u00f3n inferior a un a\u00f1o natural, pero no inferior a tres meses, el importe del Impuesto incluido en la solicitud de devoluci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a 400 euros.<\/p>\n<p>Si la solicitud de devoluci\u00f3n se refiere a un per\u00edodo de devoluci\u00f3n de un a\u00f1o natural o a la parte restante de un a\u00f1o natural, el importe del Impuesto incluido en la solicitud no podr\u00e1 ser inferior a 50 euros.\u00bb<\/p>\n<p>Siete. Se modifica el cap\u00edtulo IX del t\u00edtulo VIII, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abCAP\u00cdTULO IX<\/strong><\/p>\n<p><strong>Reg\u00edmenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 61 duodecies. Definiciones.<\/strong><\/p>\n<p>A efectos de este cap\u00edtulo se entender\u00e1 por:<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>a) \u201cR\u00e9gimen exterior de la Uni\u00f3n\u201d: el r\u00e9gimen especial regulado en la secci\u00f3n 2.\u00aa del cap\u00edtulo XI del t\u00edtulo IX de la Ley del Impuesto.<\/li>\n<li>b) \u201cR\u00e9gimen de la Uni\u00f3n\u201d: el r\u00e9gimen especial regulado en la secci\u00f3n 3.\u00aa del cap\u00edtulo XI del t\u00edtulo IX de la Ley del Impuesto.<\/li>\n<li>c) \u201cR\u00e9gimen de importaci\u00f3n\u201d: el r\u00e9gimen especial regulado en la secci\u00f3n 4.\u00aa del cap\u00edtulo XI del t\u00edtulo IX de la Ley del Impuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 61 terdecies. Opci\u00f3n y renuncia. Efectos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La opci\u00f3n por alguno de los reg\u00edmenes especiales a los que se refiere este cap\u00edtulo se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n, en el Estado miembro de identificaci\u00f3n, de la correspondiente declaraci\u00f3n de inicio en los reg\u00edmenes especiales y surtir\u00e1 efecto:<\/li>\n<li>a) a partir del primer d\u00eda del trimestre natural siguiente a la presentaci\u00f3n de la indicada declaraci\u00f3n, en el caso del r\u00e9gimen exterior de la Uni\u00f3n y del r\u00e9gimen de la Uni\u00f3n; o<\/li>\n<li>b) desde el d\u00eda en que se haya asignado al empresario o profesional, o al intermediario que act\u00fae por su cuenta, el n\u00famero individual de identificaci\u00f3n a efectos del Impuesto para el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de que el Reino de Espa\u00f1a sea el Estado miembro de identificaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inicio se regula en los art\u00edculos 163 noniesdecies, 163 duovicies y 163 septvicies de la Ley del Impuesto.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el r\u00e9gimen exterior de la Uni\u00f3n o el r\u00e9gimen de la Uni\u00f3n, cuando un empresario o profesional inicie las operaciones incluidas en estos reg\u00edmenes especiales con car\u00e1cter previo a la fecha de efectos a la que se refiere la letra a) anterior, el r\u00e9gimen especial correspondiente surtir\u00e1 efecto a partir de la fecha de la primera entrega o prestaci\u00f3n de servicios, siempre y cuando el empresario o profesional presente dicha declaraci\u00f3n de inicio a m\u00e1s tardar el d\u00e9cimo d\u00eda del mes siguiente a la fecha de inicio de las mismas.<\/p>\n<p>Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de la facultad de la Administraci\u00f3n tributaria del Estado miembro de identificaci\u00f3n de denegar el registro a los reg\u00edmenes especiales a que se refiere este cap\u00edtulo cuando el empresario o profesional no cumpla las condiciones para acogerse a los reg\u00edmenes en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La renuncia voluntaria a cualquiera de los reg\u00edmenes especiales a que se refiere este cap\u00edtulo se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de cese en los reg\u00edmenes especiales al Estado miembro de identificaci\u00f3n, que deber\u00e1 efectuarse:<\/li>\n<li>a) al menos quince d\u00edas antes de finalizar el trimestre natural anterior a aquel en que vaya a dejar de utilizarse el r\u00e9gimen especial y surtir\u00e1 efecto a partir del primer d\u00eda del trimestre natural siguiente a la presentaci\u00f3n de la indicada declaraci\u00f3n de cese, en el caso del r\u00e9gimen exterior de la Uni\u00f3n y del r\u00e9gimen de la Uni\u00f3n.<\/li>\n<li>b) al menos quince d\u00edas antes del mes anterior a aquel en que vaya a dejar de utilizarse el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n y surtir\u00e1 efecto a partir del primer d\u00eda del mes siguiente a la presentaci\u00f3n de la indicada declaraci\u00f3n de cese. En este caso, el empresario o profesional dejar\u00e1 de estar autorizado a utilizar este r\u00e9gimen especial para las entregas de bienes que realice a partir de esa fecha.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El intermediario cuyo Estado miembro de identificaci\u00f3n sea el Reino de Espa\u00f1a, que ponga fin a su actividad por cuenta de empresarios o profesionales acogidos al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n, deber\u00e1 informar de su decisi\u00f3n a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, al menos quince d\u00edas antes de finalizar el mes natural anterior a aquel en el que se pretenda dejar de actuar como intermediario.<\/p>\n<p>En el caso de que el Reino de Espa\u00f1a sea el Estado miembro de identificaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de cese se regula en los art\u00edculos 163 noniesdecies, 163 duovicies y 163 septvicies de la Ley del Impuesto.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Cuando un empresario o profesional o, en su caso, un intermediario que act\u00fae por su cuenta, establecido en la Comunidad traslade la sede de su actividad econ\u00f3mica de un Estado miembro a otro o deje de estar establecido en el Estado miembro de identificaci\u00f3n, pero contin\u00fae establecido en la Comunidad y cumpla las condiciones para poder seguir acogido a los reg\u00edmenes especiales de la Uni\u00f3n o de importaci\u00f3n, podr\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n de cese en el Estado miembro de identificaci\u00f3n en el que deje de estar establecido y presentar una nueva declaraci\u00f3n de inicio en un nuevo Estado miembro en la fecha en que se produzca el cambio de sede o de establecimiento permanente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando el empresario o profesional que utilice el r\u00e9gimen de la Uni\u00f3n para la entrega de bienes deje de estar establecido en la Comunidad indicar\u00e1 como nuevo Estado miembro de identificaci\u00f3n un Estado miembro desde el que expida o transporte los bienes.<\/p>\n<p>El cambio de Estado miembro de identificaci\u00f3n surtir\u00e1 efecto desde la fecha en que se produzca, siempre y cuando el empresario o profesional o, en su caso, el intermediario que act\u00fae por su cuenta, presente la declaraci\u00f3n correspondiente a cada uno de los Estados miembros de identificaci\u00f3n afectados en la que informe del cambio de Estado miembro de identificaci\u00f3n a m\u00e1s tardar el d\u00e9cimo d\u00eda del mes siguiente a aquel en que se haya producido el cambio de sede o de establecimiento permanente o, a partir de la fecha en que dicho empresario o profesional deje de expedir o transportar bienes desde ese Estado miembro.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En los casos a los que se refiere el apartado 3 anterior y siempre que el cambio de Estado miembro de identificaci\u00f3n se produzca despu\u00e9s del primer d\u00eda del periodo de liquidaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, el empresario o profesional, o, en su caso, el intermediario que act\u00fae por su cuenta, vendr\u00e1 obligado a presentar la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n del Impuesto correspondiente al trimestre o mes natural en que se produce el cambio en los dos Estados miembros de identificaci\u00f3n, atendiendo a las operaciones efectuadas durante los periodos en que cada uno de los Estados miembros haya sido el Estado miembro de identificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 61 quaterdecies. Exclusi\u00f3n y efectos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La exclusi\u00f3n de un empresario o profesional de cualquiera de los reg\u00edmenes especiales a que se refiere este cap\u00edtulo se adoptar\u00e1 exclusivamente por el Estado miembro de identificaci\u00f3n, cuya decisi\u00f3n deber\u00e1 comunicarse a dicho empresario o profesional por v\u00eda electr\u00f3nica y surtir\u00e1 efecto:<\/li>\n<li>a) a partir del primer d\u00eda del trimestre natural siguiente a la fecha de la indicada comunicaci\u00f3n, en el caso del r\u00e9gimen exterior de la Uni\u00f3n y del r\u00e9gimen de la Uni\u00f3n; o<\/li>\n<li>b) a partir del primer d\u00eda del mes siguiente a la fecha de la indicada comunicaci\u00f3n, en el caso del r\u00e9gimen de importaci\u00f3n, salvo que la exclusi\u00f3n derive del incumplimiento reiterado de las normas de este r\u00e9gimen, en que surtir\u00e1 efectos a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de la indicada comunicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando el empresario o profesional act\u00fae con intermediario, el acuerdo de exclusi\u00f3n del intermediario conforme al apartado siguiente supone la exclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n de los empresarios o profesionales acogidos al mismo por cuya cuenta actuaba el intermediario. La exclusi\u00f3n de dichos empresarios o profesionales por ese motivo ser\u00e1 comunicada a cada uno de ellos y surtir\u00e1 efectos a partir del primer d\u00eda del mes siguiente a la fecha de la comunicaci\u00f3n, cualquiera que haya sido la causa de exclusi\u00f3n del intermediario.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cuando la exclusi\u00f3n traiga causa en el cambio de sede de actividad econ\u00f3mica o de establecimiento permanente o del lugar de inicio de la expedici\u00f3n o transporte de los bienes por parte del empresario o profesional, surtir\u00e1 efecto a partir de la fecha de dicho cambio, siempre y cuando el empresario o profesional presente la declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n a cada uno de los dos Estados miembros de identificaci\u00f3n afectados, en la que informe del cambio de Estado miembro de identificaci\u00f3n a m\u00e1s tardar el d\u00e9cimo d\u00eda del mes siguiente a aquel en que se haya producido el cambio de sede o de establecimiento permanente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La exclusi\u00f3n de un intermediario que act\u00fae por cuenta de un empresario o profesional acogido al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n se adoptar\u00e1 exclusivamente por el Estado miembro de identificaci\u00f3n, cuya decisi\u00f3n deber\u00e1 serle comunicada por v\u00eda electr\u00f3nica y surtir\u00e1 efecto a partir del primer d\u00eda del mes siguiente a la fecha de la indicada comunicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante lo anterior, cuando:<\/p>\n<ol>\n<li>a) la exclusi\u00f3n traiga causa en el cambio de sede de actividad econ\u00f3mica o de establecimiento permanente, surtir\u00e1 efecto a partir de la fecha de dicho cambio, siempre y cuando el intermediario presente la declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n a cada uno de los dos Estados miembros de identificaci\u00f3n afectados, en la que informe del cambio de Estado miembro de identificaci\u00f3n a m\u00e1s tardar el d\u00e9cimo d\u00eda del mes siguiente a aquel en que se haya producido el cambio de sede o de establecimiento permanente; o<\/li>\n<li>b) la exclusi\u00f3n derive del incumplimiento reiterado de las normas del citado r\u00e9gimen, surtir\u00e1 efectos a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de la indicada comunicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En todo caso, el intermediario deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n del \u00faltimo mes natural en el r\u00e9gimen correspondiente a cada empresario o profesional por cuya cuenta act\u00faa.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Ser\u00e1n causas de exclusi\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales a que se refiere este cap\u00edtulo cualesquiera de las que se relacionan a continuaci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) La presentaci\u00f3n por el empresario o profesional de la declaraci\u00f3n de cese por haber dejado de realizar las operaciones comprendidas en cualquiera de los reg\u00edmenes especiales; a tal efecto el empresario o profesional deber\u00e1 presentar dicha declaraci\u00f3n al Estado miembro de identificaci\u00f3n a m\u00e1s tardar el d\u00e9cimo d\u00eda del mes siguiente a que se produzca dicha situaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de que el Reino de Espa\u00f1a sea el Estado miembro de identificaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de cese se regula en los art\u00edculos 163 noniesdecies, 163 duovicies y 163 septivicies de la Ley del Impuesto.<\/p>\n<ol>\n<li>b) La existencia de hechos que permitan presumir que el empresario o profesional ha dejado de desarrollar sus actividades en cualquiera de los reg\u00edmenes especiales. Se considerar\u00e1 que se ha producido lo anterior cuando el empresario o profesional no realice en ning\u00fan Estado miembro de consumo alguna de las operaciones a que se refieren los reg\u00edmenes especiales durante un per\u00edodo de dos a\u00f1os.<\/li>\n<li>c) El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a estos reg\u00edmenes especiales.<\/li>\n<li>d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa de estos reg\u00edmenes especiales, el cual concurrir\u00e1, entre otros, cuando:<\/li>\n<\/ol>\n<p>a\u00b4) se hayan enviado al empresario o profesional comunicaciones o recordatorios de la obligaci\u00f3n de presentar una declaraci\u00f3n durante los tres periodos de declaraci\u00f3n anteriores y no se haya presentado la correspondiente declaraci\u00f3n del Impuesto en el plazo de diez d\u00edas a computar desde el env\u00edo de cada recordatorio o comunicaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b\u00b4) se hayan enviado al empresario o profesional comunicaciones o recordatorios de la obligaci\u00f3n de efectuar un pago durante los tres periodos de declaraci\u00f3n anteriores y no se haya abonado la suma \u00edntegra en el plazo de diez d\u00edas a computar desde el env\u00edo de cada recordatorio o comunicaci\u00f3n, a menos que el importe pendiente correspondiente a cada declaraci\u00f3n sea inferior a 100 euros;<\/p>\n<p>c\u00b4) el empresario o profesional haya incumplido su obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n del Estado miembro de identificaci\u00f3n o del Estado miembro de consumo sus registros por v\u00eda electr\u00f3nica en el plazo de un mes desde el correspondiente recordatorio o comunicaci\u00f3n remitido por el Estado miembro de identificaci\u00f3n;<\/p>\n<p>d\u00b4) el empresario o profesional acogido al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n utilice de forma reiterada el r\u00e9gimen especial para la importaci\u00f3n de bienes con valor intr\u00ednseco superior a 150 euros o sujetos a impuestos especiales.<\/p>\n<ol>\n<li>e) Para el empresario o profesional acogido al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n, que opere a trav\u00e9s de un intermediario, que dicho intermediario notifique a la Administraci\u00f3n tributaria que ha dejado de representarle; a tal efecto el intermediario deber\u00e1 notificar este extremo al Estado miembro de identificaci\u00f3n a m\u00e1s tardar el d\u00e9cimo d\u00eda del mes siguiente a que se produzca dicha situaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando la exclusi\u00f3n traiga causa en los supuestos a que se refiere la letra d) anterior surtir\u00e1 efectos para un per\u00edodo m\u00ednimo de dos a\u00f1os contados a partir de la fecha de efecto de la exclusi\u00f3n y respecto de los tres reg\u00edmenes especiales.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Ser\u00e1n causas de exclusi\u00f3n del intermediario que act\u00fae por cuenta de un empresario o profesional acogido al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) La falta de actuaci\u00f3n durante dos trimestres naturales como intermediario.<\/li>\n<li>b) El incumplimiento de los requisitos necesarios para actuar como intermediario.<\/li>\n<li>c) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa del citado r\u00e9gimen especial, el cual concurrir\u00e1, entre otros, cuando:<\/li>\n<\/ol>\n<p>a\u00b4) se hayan enviado al intermediario comunicaciones o recordatorios de la obligaci\u00f3n de presentar una declaraci\u00f3n durante los tres periodos de declaraci\u00f3n anteriores y no se haya presentado la correspondiente declaraci\u00f3n del Impuesto en el plazo de diez d\u00edas a computar desde el env\u00edo de cada recordatorio o comunicaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b\u00b4) se hayan enviado al intermediario comunicaciones o recordatorios de la obligaci\u00f3n de efectuar un pago durante los tres periodos de declaraci\u00f3n anteriores y no se haya abonado la suma \u00edntegra en el plazo de diez d\u00edas a computar desde el env\u00edo de cada recordatorio o comunicaci\u00f3n, a menos que el importe pendiente correspondiente a cada declaraci\u00f3n sea inferior a 100 euros;<\/p>\n<p>c\u00b4) el intermediario haya incumplido su obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n del Estado miembro de identificaci\u00f3n o del Estado miembro de consumo sus registros por v\u00eda electr\u00f3nica en el plazo de un mes desde el correspondiente recordatorio o comunicaci\u00f3n remitido por el Estado miembro de identificaci\u00f3n;<\/p>\n<p>d\u00b4) el intermediario incurra en las circunstancias establecidas en el art\u00edculo 144.4, letra c), del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio.<\/p>\n<p>En el supuesto de esta letra c), el intermediario no podr\u00e1 actuar como tal durante los dos a\u00f1os siguientes al mes durante el cual haya sido excluido del r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Los empresarios o profesionales que hayan sido excluidos del r\u00e9gimen exterior de la Uni\u00f3n o del r\u00e9gimen de la Uni\u00f3n deber\u00e1n satisfacer directamente ante las autoridades tributarias del Estado miembro de consumo de que se trate todas las obligaciones que les incumban en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido por las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que se generen despu\u00e9s de la fecha en que se haya hecho efectiva la exclusi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 61 quinquiesdecies. Obligaciones de informaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>El empresario o profesional, o el intermediario que act\u00fae por su cuenta, en su caso, acogido a cualesquiera de estos reg\u00edmenes especiales a que se refiere este cap\u00edtulo deber\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n al Estado miembro de identificaci\u00f3n ante cualquier cambio en la informaci\u00f3n proporcionada al mismo; dicha declaraci\u00f3n se deber\u00e1 presentar a m\u00e1s tardar el d\u00e9cimo d\u00eda del mes siguiente a aquel en que se haya producido el cambio correspondiente.<\/p>\n<p>En el caso de que el Reino de Espa\u00f1a sea el Estado miembro de identificaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n se regula en los art\u00edculos 163 noniesdecies, 163 duovicies y 163 septvicies de la Ley del Impuesto.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 61 sexiesdecies. Obligaciones formales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los empresarios y profesionales acogidos al r\u00e9gimen exterior de la Uni\u00f3n y al r\u00e9gimen de la Uni\u00f3n han de llevar un registro de las operaciones incluidas en estos reg\u00edmenes especiales, con el detalle suficiente para que la Administraci\u00f3n tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar los datos incluidos en las declaraciones del Impuesto. A tal efecto, dicho registro deber\u00e1 contener la siguiente informaci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) el Estado miembro de consumo en el que hayan realizado las operaciones;<\/li>\n<li>b) el tipo de prestaci\u00f3n de servicios realizada o la descripci\u00f3n y la cantidad de los bienes entregados;<\/li>\n<li>c) la fecha de realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n;<\/li>\n<li>d) la base imponible con indicaci\u00f3n de la moneda utilizada;<\/li>\n<li>e) cualquier aumento o reducci\u00f3n posterior de la base imponible;<\/li>\n<li>f) el tipo del Impuesto aplicado;<\/li>\n<li>g) el importe adeudado del Impuesto con indicaci\u00f3n de la moneda utilizada;<\/li>\n<li>h) la fecha y el importe de los pagos recibidos;<\/li>\n<li>i) cualquier anticipo recibido antes de la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n;<\/li>\n<li>j) la informaci\u00f3n contenida en la factura, en caso de que se haya emitido;<\/li>\n<li>k) la informaci\u00f3n utilizada para determinar el lugar de establecimiento del cliente, o su domicilio o residencia habitual, trat\u00e1ndose de prestaciones de servicios, y, en el caso de bienes, la informaci\u00f3n utilizada para determinar el lugar donde comienza y termina la expedici\u00f3n o el transporte de los mismos;<\/li>\n<li>l) cualquier prueba de posibles devoluciones de bienes, incluida la base imponible y el tipo del impuesto aplicado.<\/li>\n<li>Los empresarios o profesionales, o los intermediarios que act\u00faen por su cuenta, acogidos al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n deber\u00e1n llevar un registro de las operaciones incluidas en este r\u00e9gimen especial con el detalle suficiente para que la Administraci\u00f3n tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar los datos incluidos en las declaraciones del Impuesto. A tal efecto, dicho registro deber\u00e1 contener la siguiente informaci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) el Estado miembro de consumo en el que se entreguen los bienes;<\/li>\n<li>b) la descripci\u00f3n y la cantidad de los bienes entregados;<\/li>\n<li>c) la fecha de entrega de los bienes;<\/li>\n<li>d) la base imponible con indicaci\u00f3n de la moneda utilizada;<\/li>\n<li>e) cualquier aumento o reducci\u00f3n posterior de la base imponible;<\/li>\n<li>f) el tipo del Impuesto aplicado;<\/li>\n<li>g) el importe adeudado del Impuesto con indicaci\u00f3n de la moneda utilizada;<\/li>\n<li>h) la fecha y el importe de los pagos recibidos;<\/li>\n<li>i) la informaci\u00f3n contenida en la factura, en caso de que se haya emitido;<\/li>\n<li>j) la informaci\u00f3n utilizada para determinar el lugar donde comienza y termina la expedici\u00f3n o el transporte de los bienes con destino al cliente;<\/li>\n<li>k) cualquier prueba de posibles devoluciones de bienes, incluida la base imponible y el tipo del impuesto aplicado;<\/li>\n<li>l) el n\u00famero de pedido o el n\u00famero \u00fanico de transacci\u00f3n;<\/li>\n<li>m) el n\u00famero \u00fanico de expedici\u00f3n cuando el empresario o profesional intervenga directamente en la entrega.<\/li>\n<li>La informaci\u00f3n prevista en los apartados anteriores deber\u00e1 conservarse de tal manera que permita su disposici\u00f3n por v\u00eda electr\u00f3nica, de forma inmediata y por cada una de las operaciones realizadas y estar\u00e1 disponible tanto para el Estado miembro de consumo como para el Estado miembro de identificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La expedici\u00f3n de factura, en los casos en que resulte procedente, se determinar\u00e1 y se ajustar\u00e1 conforme con las normas del Estado miembro de identificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de que el Reino de Espa\u00f1a sea el Estado miembro de identificaci\u00f3n la expedici\u00f3n y entrega de factura se ajustar\u00e1 a lo previsto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 61 septiesdecies. Condiciones y requisitos para actuar como intermediario en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Para que un operador pueda actuar en el Reino de Espa\u00f1a como intermediario a efectos del r\u00e9gimen de importaci\u00f3n, asumiendo los derechos y obligaciones del r\u00e9gimen en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 163 quinvicies.Dos, letra b), de la Ley del Impuesto, deber\u00e1 cumplir las siguientes condiciones:<\/p>\n<ol start=\"164\">\n<li>a) Disponer del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal al que se refiere el art\u00edculo 164.Uno.2.\u00ba de la Ley del Impuesto.<\/li>\n<li>b) Estar establecido en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto.<\/li>\n<li>c) No haber sido condenado o sancionado, dentro los cuatro a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud para actuar como intermediario, por la comisi\u00f3n de un delito contra la Hacienda P\u00fablica o de una infracci\u00f3n tributaria grave, en relaci\u00f3n con su actividad econ\u00f3mica, en virtud de sentencia o resoluci\u00f3n administrativa firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este requisito se considerar\u00e1 cumplido si ninguna de las personas siguientes se encuentra en la situaci\u00f3n del p\u00e1rrafo anterior en relaci\u00f3n con su actividad econ\u00f3mica, incluida la actividad econ\u00f3mica del solicitante, en su caso:<\/p>\n<p>a\u00b4) el operador,<\/p>\n<p>b\u00b4) el empleado o los empleados encargados de los asuntos aduaneros y\/o tributarios,<\/p>\n<p>c\u00b4) la persona o las personas encargadas del operador o que controlen su direcci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, podr\u00e1 entenderse cumplido este requisito cuando la Administraci\u00f3n tributaria considere que una infracci\u00f3n no es relevante, en relaci\u00f3n con el n\u00famero o la magnitud de las operaciones conexas, y no tenga duda alguna en cuanto a la buena fe del solicitante.<\/p>\n<p>Cuando la persona a la que se refiere el inciso c\u00b4), distinta del operador, est\u00e9 establecida o tenga su residencia en un tercer pa\u00eds, la Administraci\u00f3n tributaria deber\u00e1 evaluar el cumplimiento del criterio bas\u00e1ndose en los registros y la informaci\u00f3n de que disponga.<\/p>\n<p>Cuando el operador lleve establecido menos de cuatro a\u00f1os, la Administraci\u00f3n tributaria deber\u00e1 evaluar el cumplimiento del criterio bas\u00e1ndose en los registros y la informaci\u00f3n de que disponga.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Solvencia financiera, la cual se considerar\u00e1 acreditada cuando el operador tenga un nivel financiero que le permita cumplir sus compromisos, teniendo debidamente en cuenta las caracter\u00edsticas del tipo de actividad de que se trate.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este requisito se considerar\u00e1 acreditado cuando el solicitante cumpla las condiciones siguientes:<\/p>\n<p>a\u00b4) no est\u00e1 incurso en un procedimiento concursal;<\/p>\n<p>b\u00b4) durante los \u00faltimos cuatro a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud para actuar como intermediario, ha cumplido con sus obligaciones financieras en relaci\u00f3n con el pago de sus deudas aduaneras y tributarias;<\/p>\n<p>c\u00b4) demuestra, sobre la base de los registros y de la informaci\u00f3n disponibles para los cuatro \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud, que dispone de capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones y hacer frente a sus compromisos relativos a la naturaleza y el volumen de las actividades comerciales, en particular no disponer de activos netos negativos, excepto en caso de que puedan cubrirse.<\/p>\n<p>Si el operador lleva establecido menos de cuatro a\u00f1os, la solvencia financiera se evaluar\u00e1 bas\u00e1ndose en los registros y la informaci\u00f3n disponible.<\/p>\n<p>Se presumir\u00e1 el cumplimiento de estos requisitos cuando el operador tenga la condici\u00f3n de Operador Econ\u00f3mico Autorizado de conformidad con el C\u00f3digo Aduanero de la Uni\u00f3n y sus disposiciones de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 denegar la condici\u00f3n de intermediario a efectos del r\u00e9gimen de importaci\u00f3n cuando el operador no cumpla todas las condiciones anteriormente establecidas.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 62, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab2. Lo dispuesto en el apartado anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n respecto de las actividades acogidas a los reg\u00edmenes especiales simplificado, de la agricultura, ganader\u00eda y pesca y del recargo de equivalencia, con las salvedades establecidas en las normas reguladoras de dichos reg\u00edmenes especiales, ni respecto de las entregas a t\u00edtulo ocasional de medios de transporte nuevos realizadas por las personas a que se refiere la letra e) del apartado uno del art\u00edculo 5 de la Ley del Impuesto.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve. Se a\u00f1ade un art\u00edculo 62 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 62 bis. Registro de operaciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en l\u00ednea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes o la prestaci\u00f3n de servicios a personas que no sean empresarios o profesionales, actuando como tales, y no tenga la condici\u00f3n de sujeto pasivo respecto de dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de llevar un registro de dichas operaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El registro ser\u00e1 lo suficientemente detallado como para permitir a la Administraci\u00f3n tributaria comprobar si el impuesto se ha declarado correctamente y su contenido deber\u00e1 incluir:<\/p>\n<ol>\n<li>a) el nombre, la direcci\u00f3n postal y electr\u00f3nica o el sitio web del proveedor cuyas entregas o prestaciones se faciliten a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de la interfaz electr\u00f3nica, y si est\u00e1n disponibles:<\/li>\n<\/ol>\n<p>a\u00b4) el n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido o el n\u00famero nacional de identificaci\u00f3n fiscal del proveedor; y<\/p>\n<p>b\u00b4) el n\u00famero de la cuenta bancaria o el n\u00famero de la cuenta virtual del proveedor;<\/p>\n<ol>\n<li>b) una descripci\u00f3n de los bienes, su valor, el lugar de llegada de la expedici\u00f3n o transporte, junto con el momento de la entrega y, si se encuentran disponibles, el n\u00famero de pedido o el n\u00famero \u00fanico de transacci\u00f3n;<\/li>\n<li>c) una descripci\u00f3n de los servicios, su valor, informaci\u00f3n para determinar el lugar y el momento de la prestaci\u00f3n y, si se encuentran disponibles, el n\u00famero de pedido o el n\u00famero \u00fanico de transacci\u00f3n.<\/li>\n<li>El registro mencionado en el apartado anterior deber\u00e1 estar por v\u00eda electr\u00f3nica, previa solicitud, a disposici\u00f3n de los Estados miembros interesados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El registro se mantendr\u00e1 por un per\u00edodo de diez a\u00f1os a partir del final del a\u00f1o en que se haya realizado la operaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Diez. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 74, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1. La recaudaci\u00f3n e ingreso de las cuotas tributarias correspondientes a este Impuesto y liquidadas por las Aduanas en las operaciones de importaci\u00f3n de bienes se efectuar\u00e1n seg\u00fan lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior:<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>a) Cuando el importador sea un empresario o profesional que act\u00fae como tal, y tenga un periodo de liquidaci\u00f3n que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 71.3 del presente Reglamento, podr\u00e1 optar por incluir la cuota liquidada por las Aduanas en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n correspondiente al periodo en que reciba el documento en el que conste dicha liquidaci\u00f3n, en cuyo caso el plazo de ingreso de las cuotas liquidadas en las operaciones de importaci\u00f3n se corresponder\u00e1 con el previsto en el art\u00edculo 72 de este Reglamento. En el supuesto de sujetos pasivos que no tributen \u00edntegramente en la Administraci\u00f3n del Estado, la cuota liquidada por las Aduanas se incluir\u00e1 en su totalidad en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n presentada a la Administraci\u00f3n del Estado. Trat\u00e1ndose de sujetos pasivos que tributen exclusivamente ante una Administraci\u00f3n tributaria Foral, se incluir\u00e1 en su totalidad en una declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n que presenten ante la Administraci\u00f3n del Estado en el modelo, lugar, forma y plazos que establezca la persona titular del Ministerio de Hacienda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La opci\u00f3n deber\u00e1 ejercerse mediante la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n censal ante la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria durante el mes de noviembre anterior al inicio del a\u00f1o natural en el que deba surtir efecto, entendi\u00e9ndose prorrogada para los a\u00f1os siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma o la exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>La opci\u00f3n se referir\u00e1 a todas las importaciones realizadas por el sujeto pasivo que deban ser incluidas en las declaraciones-liquidaciones peri\u00f3dicas.<\/p>\n<p>La renuncia se ejercer\u00e1 mediante comunicaci\u00f3n al \u00f3rgano competente de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, mediante presentaci\u00f3n de la correspondiente declaraci\u00f3n censal y se deber\u00e1 formular en el mes de noviembre anterior al inicio del a\u00f1o natural en el que deba surtir efecto. La renuncia tendr\u00e1 efectos para un periodo m\u00ednimo de tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>Los sujetos pasivos que hayan ejercido la opci\u00f3n a que se refiere este apartado quedar\u00e1n excluidos de su aplicaci\u00f3n cuando su periodo de liquidaci\u00f3n deje de coincidir con el mes natural.<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n producir\u00e1 efectos desde la misma fecha en que se produzca el cese en la obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n de declaraciones-liquidaciones mensuales.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>b) Cuando los empresarios o profesionales que realicen las operaciones a que se refiere el t\u00edtulo IX, cap\u00edtulo XI, secci\u00f3n 4.\u00aa, de la Ley del Impuesto, no opten por la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial previsto en esa secci\u00f3n, la persona que presente los bienes en la Aduana por cuenta de los importadores en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto podr\u00e1 optar por una modalidad especial para la declaraci\u00f3n y el pago del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se entender\u00e1 realizada dicha opci\u00f3n cuando la persona que presente los bienes en la Aduana declare su intenci\u00f3n de hacer uso de la modalidad especial por v\u00eda telem\u00e1tica ante la Aduana.<\/p>\n<p>Esta modalidad especial prevista en el art\u00edculo 167 bis de la Ley del Impuesto requiere:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Haber acreditado la condici\u00f3n de presentador de mercanc\u00eda por cuenta de los importadores ante la Aduana, en la forma prevista en la normativa aduanera.<\/li>\n<li>b) La presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n mensual referida a todas las mercanc\u00edas importadas de acuerdo con las formalidades aduaneras a que refiere el art\u00edculo 143 bis del Reglamento Delegado (UE) 2015\/2446 de la Comisi\u00f3n, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.\u00ba 952\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del C\u00f3digo Aduanero de la Uni\u00f3n, por cuenta de los importadores, salvo que se pruebe la reexportaci\u00f3n o se hubiere acordado la destrucci\u00f3n o el abandono, en la forma que disponga la normativa aduanera.<\/li>\n<li>c) Llevar un registro de las operaciones incluidas en la declaraci\u00f3n presentada con arreglo a la modalidad especial. A tal efecto, dicho registro deber\u00e1 contener, por cada mes natural y para cada env\u00edo, la siguiente informaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>a\u00b4) el n\u00famero de identificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n presentada;<\/p>\n<p>b\u00b4) la fecha de presentaci\u00f3n en Aduana de los bienes;<\/p>\n<p>c\u00b4) el n\u00famero de la declaraci\u00f3n o notificaci\u00f3n de reexportaci\u00f3n o, en su caso, de la prueba de destrucci\u00f3n o abandono del territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto, sobre env\u00edos de bienes no entregados o rechazados por el destinatario;<\/p>\n<p>d\u00b4) el n\u00famero de identificaci\u00f3n del env\u00edo;<\/p>\n<p>e\u00b4) lugar y fecha de entrega de la mercanc\u00eda y n\u00famero de identificaci\u00f3n de la persona a quien se efect\u00faa;<\/p>\n<p>f\u00b4) el valor intr\u00ednseco de los bienes;<\/p>\n<p>g\u00b4) el importe del Impuesto recaudado;<\/p>\n<p>h\u00b4) identificaci\u00f3n de la persona de la que ha recibido el ingreso de la cuota del Impuesto, si es distinta del importador;<\/p>\n<p>i\u00b4) prueba, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 106 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, del impago del Impuesto sobre env\u00edos de bienes no entregados o rechazados por el destinatario, incluido el valor intr\u00ednseco de cada uno;<\/p>\n<p>j\u00b4) identificaci\u00f3n del n\u00famero de la declaraci\u00f3n mensual a trav\u00e9s de la cual se efect\u00faa el ingreso de las cuotas devengadas con ocasi\u00f3n de dicha importaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El registro deber\u00e1 estar por v\u00eda electr\u00f3nica, previa solicitud, a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria y se mantendr\u00e1 por un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os a partir del final del a\u00f1o en que se haya realizado la operaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Once. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 82, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 164.Uno.7.\u00ba de la Ley del Impuesto, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 siguiente, los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto vendr\u00e1n obligados a nombrar y poner en conocimiento de la Administraci\u00f3n tributaria, con anterioridad a la realizaci\u00f3n de las operaciones sujetas, una persona f\u00edsica o jur\u00eddica con domicilio en dicho territorio para que les represente en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha Ley y en este Reglamento.<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n no existir\u00e1 en relaci\u00f3n con los sujetos pasivos que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, en otro Estado miembro de la Comunidad o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua an\u00e1logos a los instituidos en la Comunidad o que se acojan a los reg\u00edmenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios regulados en el cap\u00edtulo XI del t\u00edtulo IX de la Ley del Impuesto.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo segundo. Modificaci\u00f3n del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre:<\/p>\n<p>Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 2, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab2. Deber\u00e1 expedirse factura y copia de esta en todo caso en las siguientes operaciones:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que act\u00fae como tal, con independencia del r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operaci\u00f3n, as\u00ed como cualesquiera otras en las que el destinatario as\u00ed lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.<\/li>\n<li>b) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley del Impuesto.<\/li>\n<li>c) Las entregas de bienes a que se refiere el art\u00edculo 68.Tres.a) y cinco de la Ley del Impuesto cuando, por aplicaci\u00f3n de las reglas referidas en dicho precepto, se entiendan realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto. No obstante, cuando a estas entregas les resulte aplicable el r\u00e9gimen especial al que se refiere la secci\u00f3n 3.\u00aa del cap\u00edtulo XI del t\u00edtulo IX de la Ley del Impuesto y el Estado miembro de identificaci\u00f3n no sea el Reino de Espa\u00f1a, ser\u00e1 el Estado de identificaci\u00f3n quien determine si existe obligaci\u00f3n de expedir factura.<\/li>\n<li>d) Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad Europea a que se refiere el art\u00edculo 21.1.\u00ba y 2.\u00ba de la Ley del Impuesto, excepto las efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se refiere el n\u00famero 2.\u00ba, B, del citado art\u00edculo.<\/li>\n<li>e) Las entregas de bienes que han de ser objeto de instalaci\u00f3n o montaje antes de su puesta a disposici\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 68.Dos.2.\u00ba de la Ley del Impuesto.<\/li>\n<li>f) Aquellas de las que sean destinatarias personas jur\u00eddicas que no act\u00faen como empresarios o profesionales, con independencia de que se encuentren establecidas en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto o no, o las Administraciones P\u00fablicas a que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<\/li>\n<li>La obligaci\u00f3n de expedir factura a que se refieren los apartados anteriores, se ajustar\u00e1 a las normas establecidas en este Reglamento, en los siguientes supuestos:<\/li>\n<li>a) Para las operaciones a las que resulten aplicables los reg\u00edmenes especiales a que se refiere el cap\u00edtulo XI del t\u00edtulo IX de la Ley del Impuesto, cuando sea el Reino de Espa\u00f1a el Estado miembro de identificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Para las operaciones distintas de las se\u00f1aladas en la letra a) anterior cuando:<\/li>\n<\/ol>\n<p>a\u00b4) La entrega de bienes o la prestaci\u00f3n de servicios a que se refiera se entienda realizada en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto, salvo cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operaci\u00f3n sujeta al mismo y la factura no sea expedida por este \u00faltimo con arreglo a lo establecido en el art\u00edculo 5 de este Reglamento.<\/p>\n<p>b\u00b4) El proveedor o prestador est\u00e9 establecido en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efect\u00faa la entrega de bienes o prestaci\u00f3n de servicios y dicha entrega o prestaci\u00f3n, conforme a las reglas de localizaci\u00f3n aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto, en los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>a\u00b4\u00b4) Cuando la operaci\u00f3n est\u00e9 sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operaci\u00f3n y la factura no sea materialmente expedida por este \u00faltimo en nombre y por cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.<\/p>\n<p>b\u00b4\u00b4) Cuando la operaci\u00f3n se entienda realizada fuera de la Comunidad.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se modifican las letras b) y d) del apartado 4 del art\u00edculo 4, que quedan redactadas de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abb) Las entregas de bienes a que se refiere el art\u00edculo 68.Tres.a) de la Ley del Impuesto, salvo cuando les resulte aplicable el r\u00e9gimen especial al que se refiere la secci\u00f3n 3.\u00aa del cap\u00edtulo XI del t\u00edtulo IX de dicha ley.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abd) Las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiere el art\u00edculo 2.3.b) b\u00b4).\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 6, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab3. Cuando se trate de operaciones a que se refiere el art\u00edculo 2.3.b).b\u00b4).a\u00b4\u00b4), el obligado a expedir la factura podr\u00e1 omitir la informaci\u00f3n prevista en las letras f), g) y h) del apartado 1 de este art\u00edculo e indicar en su lugar, mediante referencia a la cantidad o al alcance de los bienes o servicios suministrados y su naturaleza, el importe sujeto al Impuesto de tales bienes o servicios.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo tercero. Modificaci\u00f3n del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio:<\/p>\n<p>Uno. Se modifica el n\u00famero 8.\u00ba de la letra b) del art\u00edculo 5, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab8.\u00ba La inclusi\u00f3n o baja en el Registro de devoluci\u00f3n mensual a que se refiere el art\u00edculo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se modifican las letras h), i) y s) del apartado 3 del art\u00edculo 9, que quedan redactadas de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abh) Optar por la no sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de las entregas de bienes a que se refiere el art\u00edculo 68.Cuatro de la ley de dicho impuesto, en relaci\u00f3n con lo previsto en el art\u00edculo 73 de esa ley.<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>i) Comunicar la sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de las entregas de bienes a que se refieren el art\u00edculo 68.Tres.a) y cinco de la ley de dicho impuesto, siempre que el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00abs) Optar por la no sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de las prestaciones de servicios a que se refiere el art\u00edculo 70.Uno.8.\u00ba de la ley de dicho impuesto, en relaci\u00f3n con lo previsto en el art\u00edculo 73 de esa ley.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Se modifican las letras f), g), h), r) y s) y se a\u00f1ade la letra t) al apartado 2 del art\u00edculo 10, que quedan redactadas de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abf) Optar por la no sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de las entregas de bienes a que se refiere el art\u00edculo 68.Cuatro de la ley de dicho impuesto, en relaci\u00f3n con lo previsto en el art\u00edculo 73 de esa ley.<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>g) Comunicar la sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de las entregas a que se refieren el art\u00edculo 68.Tres.a) y cinco de la ley de dicho impuesto.<\/li>\n<li>h) Revocar las opciones o modificar las solicitudes a que se refieren los p\u00e1rrafos d), e), f), p), q) y r) de este apartado y los p\u00e1rrafos f), h), q), r) y s) del art\u00edculo 9.3 de este Reglamento, as\u00ed como la comunicaci\u00f3n de los cambios de las situaciones a que se refieren los p\u00e1rrafos g) y s) de este apartado y los p\u00e1rrafos i), o) y t) del art\u00edculo 9.3 de este Reglamento.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00abr) Optar por la no sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de las prestaciones de servicios a que se refiere el art\u00edculo 70.uno.8.\u00ba de la Ley de dicho impuesto en relaci\u00f3n con lo previsto en el art\u00edculo 73 de esa ley.<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>s) Comunicar la sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de las prestaciones de servicios a que se refiere el art\u00edculo 70.Uno.4.\u00ba.a) de la ley de dicho impuesto, siempre que el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.<\/li>\n<li>t) Comunicar otros hechos y circunstancias de car\u00e1cter censal previstos en las normas tributarias o que determine la persona titular del Ministerio de Hacienda.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera.\u00a0T\u00edtulo competencial.<\/strong><\/p>\n<p>Este real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.14.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda.\u00a0Incorporaci\u00f3n de Derecho de la Uni\u00f3n Europea.<\/strong><\/p>\n<p>Mediante este real decreto se incorpora al Derecho espa\u00f1ol el desarrollo reglamentario de las modificaciones incluidas en la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, por el Real Decreto-ley 7\/2021, de 27 de abril, de transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en las materias de competencia, prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales, entidades de cr\u00e9dito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de da\u00f1os medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestaci\u00f3n de servicios transnacionales y defensa de los consumidores, derivadas de la incorporaci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n Europea al ordenamiento interno, en concreto, de la Directiva (UE) 2017\/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006\/112\/CE y la Directiva 2009\/132\/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor a\u00f1adido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, con excepci\u00f3n de su art\u00edculo 1 que fue objeto de transposici\u00f3n por la Ley 6\/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2018, y la Directiva (UE) 2019\/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2006\/112\/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final tercera.\u00a0Habilitaci\u00f3n normativa.<\/strong><\/p>\n<p>Se habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda para que adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de este real decreto.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final cuarta.\u00a0Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>Este real decreto entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda 1 de julio de 2021.<\/p>\n<p>Dado en Madrid, el 15 de junio de 2021.<\/p>\n<p>FELIPE R.<\/p>\n<p>La Ministra de Hacienda,<\/p>\n<p>MAR\u00cdA JES\u00daS MONTERO CUADRADO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto 424\/2021, de 15 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio. 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