{"id":17460,"date":"2021-07-09T09:47:05","date_gmt":"2021-07-09T09:47:05","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17460"},"modified":"2026-09-30T09:23:43","modified_gmt":"2026-09-30T09:23:43","slug":"iva-en-navarra-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17460","title":{"rendered":"IVA en NAVARRA"},"content":{"rendered":"<p><strong>DECRETO FORAL LEGISLATIVO 2\/2021, de 23 de junio, de Armonizaci\u00f3n Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19\/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/strong><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/?page_id=369\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6250 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png\" alt=\"\" width=\"372\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png 372w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog-300x45.png 300w\" sizes=\"(max-width: 372px) 100vw, 372px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more--><strong>EXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<\/strong><\/p>\n<p>El t\u00edtulo I del Convenio Econ\u00f3mico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra est\u00e1 dedicado a regular los criterios de armonizaci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario de Navarra con el r\u00e9gimen tributario general del Estado.<\/p>\n<p>En ese marco, el art\u00edculo 32 del citado texto legal dispone que Navarra, en el ejercicio de su potestad tributaria en el \u00e1mbito del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aplicar\u00e1 id\u00e9nticos principios b\u00e1sicos, normas sustantivas y formales que los vigentes en cada momento en territorio del Estado, si bien podr\u00e1 aprobar sus propios modelos de declaraci\u00f3n e ingreso.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 53.1 de la Ley Foral 14\/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, al regular la potestad normativa del Gobierno de Navarra, establece que, cuando de conformidad con lo establecido en el Convenio Econ\u00f3mico, una reforma del r\u00e9gimen tributario com\u00fan obligue a que en la Comunidad Foral se apliquen id\u00e9nticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegaci\u00f3n del Parlamento de Navarra, podr\u00e1 dictar las normas con rango de ley foral que sean precisas para la modificaci\u00f3n de las correspondientes leyes forales tributarias. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan dicha legislaci\u00f3n delegada recibir\u00e1n el t\u00edtulo de decretos forales legislativos de armonizaci\u00f3n tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53.2 de la citada Ley Foral 14\/2004.<\/p>\n<p>El Real Decreto-ley 7\/2021, de 27 de abril, ha modificado la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, para incorporar al ordenamiento tributario interno la Directiva (UE) 2017\/2455 del Consejo, de 5 de diciembre, por la que se modifican la Directiva 2006\/112\/CE y la Directiva 2009\/132\/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, y la Directiva (UE) 2019\/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2006\/112\/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes.<\/p>\n<p>La transposici\u00f3n de estas directivas a nuestro ordenamiento interno concluye la regulaci\u00f3n del tratamiento del IVA del comercio electr\u00f3nico y establece las reglas de tributaci\u00f3n de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, generalmente contratados por internet y otros medios electr\u00f3nicos por consumidores finales comunitarios, son enviados o prestados por empresarios o profesionales desde otro Estado miembro o un pa\u00eds o territorio tercero. Estas operaciones quedan sujetas al IVA en el Estado miembro de llegada de la mercanc\u00eda o de establecimiento del destinatario, por lo que afianzan la generalizaci\u00f3n del principio de tributaci\u00f3n en destino en las operaciones transfronterizas en el IVA. Por otra parte, la gesti\u00f3n tributaria del comercio electr\u00f3nico en el IVA se sustenta en la ampliaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales de ventanilla \u00fanica que pasan a ser el procedimiento espec\u00edfico previsto para la gesti\u00f3n y recaudaci\u00f3n del IVA devengado por estas operaciones a nivel comunitario. La nueva regulaci\u00f3n del comercio electr\u00f3nico en el IVA involucra tambi\u00e9n, por primera vez, a los titulares de las interfaces digitales que facilitan el comercio electr\u00f3nico, que se convierten en colaboradores de la propia recaudaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control del impuesto.<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que las primeras medidas contenidas en la Directiva (UE) 2017\/2455, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2019, implicaron la modificaci\u00f3n de las reglas de tributaci\u00f3n de los servicios prestados por v\u00eda electr\u00f3nica, de telecomunicaciones y de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n para reducir las cargas administrativas y tributarias que supon\u00eda para las microempresas establecidas en un \u00fanico Estado miembro que prestan estos servicios de forma ocasional tributar por estas operaciones en el Estado miembro de consumo. En este sentido, se estableci\u00f3 un umbral com\u00fan a escala comunitaria de hasta 10.000 euros anuales que permite que mientras no se rebase dicho importe los servicios estar\u00e1n sujetos al IVA del Estado miembro de establecimiento del prestador. Tambi\u00e9n se establecieron nuevas reglas en materia de facturaci\u00f3n para evitar que el proveedor de estos servicios tuviera que cumplir con las exigencias de facturaci\u00f3n de todos los Estados miembros a los que presta servicios, por lo que, para minimizar las cargas para las empresas, las normas relativas a la facturaci\u00f3n ser\u00e1n las aplicables en el Estado miembro de identificaci\u00f3n del proveedor que se acoja a los reg\u00edmenes especiales. Por \u00faltimo, para favorecer el acceso a los reg\u00edmenes especiales de ventanilla \u00fanica se permiti\u00f3 a los empresarios y profesionales no establecidos en la Comunidad, pero ya registrados a efectos del IVA en un Estado miembro, utilizar el r\u00e9gimen especial aplicable para los empresarios no establecidos en la Comunidad. Estas modificaciones se mantienen vigentes y van a ser tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las operaciones incluidas en los reg\u00edmenes especiales de ventanilla \u00fanica que son ahora objeto de transposici\u00f3n.<\/p>\n<p>La transposici\u00f3n de la segunda parte de la Directiva 2017\/2455, cuyas normas son de aplicaci\u00f3n desde el 1 de julio de 2021, introduce importantes modificaciones en el \u00e1mbito de la tributaci\u00f3n de las entregas de bienes que, adquiridos por consumidores finales, generalmente a trav\u00e9s de internet y plataformas digitales, son enviados por el proveedor desde otro Estado miembro o un pa\u00eds o territorio tercero, y las prestaciones de servicios efectuadas a favor de consumidores finales por empresarios no establecidos en el Estado miembro donde, conforme a las reglas de localizaci\u00f3n del hecho imponible, quedan sujetas a IVA. De esta forma, se adapta el contenido de las Directivas 2006\/112\/CE y 2009\/132\/CE al crecimiento exponencial del comercio electr\u00f3nico derivado de la globalizaci\u00f3n y de los cambios tecnol\u00f3gicos y se refuerza el principio de imposici\u00f3n en el lugar de destino ante la necesidad de proteger los ingresos fiscales de los Estados miembros, as\u00ed como para establecer unas condiciones de competencia equitativas para las empresas afectadas y de minimizar las cargas que soportan.<\/p>\n<p>Por una parte, para evitar que los empresarios o profesionales que prestan servicios distintos de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n y de los prestados por v\u00eda electr\u00f3nica a personas que no tengan la condici\u00f3n de empresarios o profesionales actuando como tales, deban identificarse a efectos del IVA en cada uno de los Estados miembros en los que dichos servicios est\u00e9n sujetos al IVA, estas prestaciones de servicios se incluyen entre las que pueden ser objeto de declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n a trav\u00e9s de sistemas de ventanilla \u00fanica tanto para empresarios y profesionales establecidos como no establecidos en la Comunidad.<\/p>\n<p>Por otra parte, se extiende el r\u00e9gimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n y a los prestados por v\u00eda electr\u00f3nica prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y se introduce un r\u00e9gimen especial de naturaleza similar para las ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros. Para determinar claramente su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se definen dos nuevas categor\u00edas de entregas de bienes, las derivadas de las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y las derivadas de ventas a distancia de bienes importados, as\u00ed como los nuevos reg\u00edmenes especiales de ventanilla \u00fanica asociados a las mismas.<\/p>\n<p>A estos efectos, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de ventas a distancia intracomunitarias de bienes las entregas de bienes expedidos o transportados por el proveedor desde un Estado miembro a otro distinto cuyos destinatarios act\u00faen o tengan la condici\u00f3n de consumidores finales. Estas entregas de bienes, que deber\u00e1n ser distintos de medios de transporte nuevos o bienes objeto de instalaci\u00f3n y montaje, tributar\u00e1n en el Estado miembro donde el destinatario recibe la mercanc\u00eda, y los empresarios y profesionales proveedores que realizan dichas entregas podr\u00e1n opcionalmente acogerse a un sistema de ventanilla \u00fanica para la gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n del IVA devengado en cada Estado miembro.<\/p>\n<p>Por su parte, constituyen ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el proveedor a partir de un pa\u00eds o territorio tercero con destino a destinatarios que act\u00faen o tengan la condici\u00f3n de consumidores finales establecidos en un Estado miembro, siendo igualmente posible optar por un r\u00e9gimen especial de ventanilla \u00fanica para la liquidaci\u00f3n del IVA devengado en todos los Estados miembros de consumo a trav\u00e9s de una \u00fanica administraci\u00f3n tributaria en el Estado miembro donde se identifique el proveedor.<\/p>\n<p>Estas operaciones son independientes de la importaci\u00f3n de bienes que realiza el destinatario de los bienes importados, pero se limita la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial a las ventas a distancia de bienes importados expedidos directamente desde un pa\u00eds o territorio tercero, en env\u00edos cuyo valor intr\u00ednseco no exceda de 150 euros. Hasta dicha cantidad se aplica la franquicia aduanera por lo que no se exige una declaraci\u00f3n completa ante la Aduana en el momento de la importaci\u00f3n. A su vez, para favorecer la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial y evitar la doble imposici\u00f3n se establece una exenci\u00f3n del IVA a las importaciones de bienes que en el momento de la importaci\u00f3n deban declararse con arreglo al r\u00e9gimen especial del que quedan excluidos los productos objeto de impuestos especiales.<\/p>\n<p>Por otra parte, los empresarios y profesionales no establecidos en la Comunidad que quieran acogerse al r\u00e9gimen especial para las ventas a distancia de bienes importados podr\u00e1n designar a un intermediario establecido en la Comunidad como responsable de liquidar el IVA y de cumplir las obligaciones establecidas en el r\u00e9gimen especial en su nombre y por su cuenta.<\/p>\n<p>En todo caso, para restaurar la competencia entre los proveedores de dentro y fuera de la Comunidad y evitar la elusi\u00f3n fiscal se suprime la exenci\u00f3n en las importaciones de bienes de escaso valor aplicable en la actualidad hasta los 22 euros de valor global de la mercanc\u00eda, de tal forma que las importaciones de bienes que no se acojan al r\u00e9gimen especial deber\u00e1n liquidar el IVA a la importaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, dado el crecimiento exponencial del comercio electr\u00f3nico y el consiguiente aumento del n\u00famero de peque\u00f1os env\u00edos con un valor intr\u00ednseco que no excede de los 150 euros importados en la Comunidad, se establece la posibilidad de aplicar una modalidad especial de declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago del IVA ante la aduana de estas importaciones de bienes en los supuestos en que no se opte por la utilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de ventanilla \u00fanica previsto para las ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros.<\/p>\n<p>Esta modalidad especial va a permitir la declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y el pago del importe total del IVA correspondiente a las importaciones realizadas durante un mes natural, reduciendo de forma importante las cargas administrativas de los operadores.<\/p>\n<p>Con independencia de lo anterior, otro de los aspectos importantes de la nueva econom\u00eda digital es el surgimiento de nuevos empresarios o profesionales creados por y para el comercio electr\u00f3nico que canalizan las decisiones de compra de bienes y servicios de los consumidores finales. Se trata de las interfaces digitales, como las plataformas, portales y mercados en l\u00ednea que, adem\u00e1s de la actividad de intermediaci\u00f3n, a menudo prestan servicios log\u00edsticos y de almacenamiento para sus clientes. Estos nuevos operadores est\u00e1n alcanzando un tama\u00f1o, hegemon\u00eda y nivel de informaci\u00f3n tan relevantes en el mercado digital que parece conveniente que colaboren en la gesti\u00f3n y la recaudaci\u00f3n del IVA derivado del comercio electr\u00f3nico. En particular, cuando intervengan en el comercio de bienes y servicios de proveedores no establecidos en la Comunidad. De esta forma, para asegurar el ingreso del IVA y reducir las cargas administrativas de proveedores, administraciones tributarias y de los propios consumidores finales deber\u00e1 entenderse que los empresarios o profesionales titulares de una interfaz digital cuando faciliten la venta a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros en env\u00edos cuyo valor intr\u00ednseco no exceda de 150 euros, o cuando faciliten entregas de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un proveedor no establecido en la misma a consumidores finales, han recibido y entregado en nombre propio dichos bienes y su expedici\u00f3n o transporte se encuentra vinculado a su entrega. Esta ficci\u00f3n puede determinar importantes implicaciones tributarias y puede suponer que los titulares de las interfaces digitales lleguen a tener la consideraci\u00f3n de sujetos pasivos del impuesto. No obstante, para evitar situaciones de doble imposici\u00f3n, la entrega del bien que se entiende realizada por el proveedor al titular de la interfaz estar\u00e1 exenta de IVA y no limitar\u00e1 el derecho a la deducci\u00f3n del IVA soportado por quienes la realizan.<\/p>\n<p>Por su parte, el empresario o profesional titular de la interfaz digital podr\u00e1 acogerse a los reg\u00edmenes especiales de ventanilla \u00fanica para la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n del IVA derivado de estas operaciones por las que tenga la condici\u00f3n de sujeto pasivo, incluso cuando se trate de entregas interiores realizadas a favor de consumidores finales efectuadas en el mismo Estado miembro donde se almacenan las mercanc\u00edas y que, por tanto, no son objeto de expedici\u00f3n o transporte entre Estados miembros.<\/p>\n<p>La presente norma incorpora las modificaciones necesarias en la Ley Foral 19\/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones establecidas en la normativa de la Uni\u00f3n Europea para la regulaci\u00f3n y tributaci\u00f3n del comercio electr\u00f3nico en el IVA y para facilitar su gesti\u00f3n, recaudaci\u00f3n y control, reduciendo notablemente las cargas y costes administrativos de los empresarios y profesionales con una apuesta decidida por los sistemas de ventanilla \u00fanica que pasan de tener una aplicaci\u00f3n limitada, casi experimental, a convertirse en un elemento fundamental para la gesti\u00f3n del IVA en la Uni\u00f3n Europea, dado que los ingresos tributarios que gestionan ser\u00e1n cada vez mayores a medida que lo sea el comercio electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>En particular, se incluyen en el cap\u00edtulo XI del t\u00edtulo VIII de la Ley Foral 19\/1992 tres nuevos reg\u00edmenes especiales para la declaraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del IVA devengado por las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a favor de consumidores finales por empresarios y profesionales, generalmente no establecidos en el Estado miembro donde quedan sujetas las operaciones, que sustituyen y ampl\u00edan los reg\u00edmenes especiales vigentes en la actualidad para los servicios prestados por v\u00eda electr\u00f3nica, de telecomunicaciones y de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n:<\/p>\n<p>En primer lugar, se incorpora un nuevo r\u00e9gimen especial denominado \u201cR\u00e9gimen exterior de la Uni\u00f3n\u201d que ser\u00e1 aquel aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad a destinatarios que no tengan la condici\u00f3n de empresarios o profesionales actuando como tales.<\/p>\n<p>Por otra parte, se incluye un nuevo r\u00e9gimen especial, denominado \u201cR\u00e9gimen de la Uni\u00f3n\u201d, aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo a destinatarios que no tengan la condici\u00f3n de empresarios o profesionales actuando como tales, a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y a las entregas interiores de bienes imputadas a los titulares de interfaces digitales que faciliten la entrega de estos bienes por parte de un proveedor no establecido en la Comunidad al consumidor final.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se establece un nuevo r\u00e9gimen especial, \u201cR\u00e9gimen de importaci\u00f3n\u201d, aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros al que podr\u00e1n acogerse, directamente o a trav\u00e9s de un intermediario establecido en la Comunidad, en determinadas condiciones, los empresarios o profesionales que realicen ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros en env\u00edos cuyo valor intr\u00ednseco no exceda de 150 euros, a excepci\u00f3n de los productos que sean objeto de impuestos especiales.<\/p>\n<p>Todos estos reg\u00edmenes especiales de ventanilla van a permitir, mediante una \u00fanica declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n presentada por v\u00eda electr\u00f3nica ante la administraci\u00f3n tributaria del Estado miembro por el que haya optado o sea de aplicaci\u00f3n (Estado miembro de identificaci\u00f3n), que el empresario o profesional pueda ingresar el IVA devengado por todas sus operaciones efectuadas en la Comunidad (Estados miembros de consumo) por cada trimestre o mes natural a las que se aplica, en cada caso, el r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<p>Cuando el Reino de Espa\u00f1a sea el Estado miembro de identificaci\u00f3n el empresario o profesional quedar\u00e1 obligado a declarar ante la administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola el inicio, la modificaci\u00f3n o el cese de sus operaciones y ser\u00e1 identificado mediante un n\u00famero de identificaci\u00f3n individual asignado por la misma.<\/p>\n<p>Este n\u00famero de identificaci\u00f3n deber\u00e1 consignarse en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n en la que el empresario o profesional incluir\u00e1, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el IVA, la cantidad global del impuesto correspondiente, desglosada por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas estas, que debe ser ingresado en Espa\u00f1a en la cuenta bancaria designada por la administraci\u00f3n tributaria, dentro del plazo de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, haciendo referencia a la declaraci\u00f3n espec\u00edfica a la que corresponde.<\/p>\n<p>Cualquier modificaci\u00f3n posterior de las cifras contenidas en las declaraciones-liquidaciones presentadas, deber\u00e1 efectuarse, en el plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os a partir de la fecha en que deb\u00eda presentarse la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n inicial, a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n peri\u00f3dica posterior.<\/p>\n<p>Los empresarios y profesionales que se acojan a estos reg\u00edmenes especiales deber\u00e1n mantener durante diez a\u00f1os un registro de las operaciones incluidas en los mismos que estar\u00e1 a disposici\u00f3n tanto del Estado miembro de identificaci\u00f3n como del de consumo. Tambi\u00e9n quedar\u00e1n obligados a expedir y entregar facturas respecto de las operaciones declaradas conforme a los reg\u00edmenes especiales.<\/p>\n<p>Estos empresarios y profesionales no podr\u00e1n deducir el IVA soportado para la realizaci\u00f3n de sus operaciones en las referidas declaraciones-liquidaciones. No obstante, tendr\u00e1n derecho a la deducci\u00f3n del IVA soportado en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios que se destinen a la realizaci\u00f3n de las operaciones acogidas a los reg\u00edmenes especiales. Trat\u00e1ndose de empresarios y profesionales no establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto podr\u00e1n solicitar la devoluci\u00f3n de las cuotas soportadas en dicho territorio por el procedimiento previsto para la devoluci\u00f3n de las cuotas soportadas por empresarios o profesionales establecidos en otro Estado miembro, o no establecidos en la Comunidad, previstos en los art\u00edculos 119 y 119 bis de la Ley 37\/1992 reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, respectivamente. En el caso de empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, a estos efectos, no se exigir\u00e1 el requisito de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Cuando dichos empresarios o profesionales no establecidos presenten por otras operaciones declaraciones-liquidaciones ante la administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola deber\u00e1n deducir en las mismas las cuotas soportadas para la realizaci\u00f3n de operaciones sujetas a los reg\u00edmenes especiales.<\/p>\n<p>Por otro lado, cuando un empresario o profesional utilizando una interfaz digital como una plataforma, un portal, un mercado en l\u00ednea u otros medios similares, facilite la entrega de bienes o la prestaci\u00f3n de servicios a una persona que no tenga la condici\u00f3n de empresario o profesional actuando como tal en el interior de la Comunidad, cuando no deba o no opte por acogerse a los reg\u00edmenes especiales previstos para el comercio electr\u00f3nico, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de llevar un registro de dichas operaciones. Dicho registro ser\u00e1 lo suficientemente detallado como para permitir a la administraci\u00f3n tributaria del Estado miembro en el que las operaciones sean imponibles comprobar si el IVA se ha declarado correctamente, debiendo poner dicho registro, por v\u00eda electr\u00f3nica, a disposici\u00f3n de los Estados miembros interesados que lo soliciten.<\/p>\n<p>El registro deber\u00e1 mantenerse por un per\u00edodo de diez a\u00f1os a partir del final del ejercicio en que se hayan realizado las operaciones y ser\u00e1 exigible, con independencia de que el empresario o profesional titular de la interfaz digital se acoja a los reg\u00edmenes especiales por otras operaciones.<\/p>\n<p>El contenido de los registros y las condiciones que determinan que pueda considerarse que el titular de la interfaz digital facilita el comercio electr\u00f3nico se han incluido en el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) n\u00famero 282\/2011 para su aplicaci\u00f3n uniforme en todos los Estados miembros.<\/p>\n<p>Adicionalmente, mediante la disposici\u00f3n adicional \u00fanica del presente decreto foral legislativo de armonizaci\u00f3n tributaria y de conformidad con lo previsto en la disposici\u00f3n adicional primera del Real Decreto Ley 7\/2021, se ampl\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2021 la aplicaci\u00f3n de un tipo del cero por ciento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades p\u00fablicas, sin \u00e1nimo de lucro y centros hospitalarios, cuya vigencia finalizaba el 30 de abril de 2021 en virtud de lo establecido en la disposici\u00f3n adicional primera del Decreto Foral Legislativo 1\/2021, de 13 de enero, de armonizaci\u00f3n tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19\/192, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. De esta forma, se extiende su plazo de vigencia para garantizar la respuesta del sistema sanitario en el control de la pandemia.<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de bienes a los que, con efectos desde el 1 de mayo de 2021, les es de aplicaci\u00f3n esta medida se contiene en el Anexo que acompa\u00f1a a la presente norma.<\/p>\n<p>Al haber sido modificada la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido es preciso dictar este Decreto Foral Legislativo de Armonizaci\u00f3n Tributaria para reformar, a su vez, la Ley Foral 19\/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, con el fin de que, en lo relativo al mencionado impuesto, se apliquen en la Comunidad Foral id\u00e9nticas normas sustantivas y formales que las vigentes en el Estado.<\/p>\n<p>En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Consejera de Econom\u00eda y Hacienda, y de conformidad con la decisi\u00f3n adoptada por el Gobierno de Navarra en sesi\u00f3n celebrada el d\u00eda veintitr\u00e9s de junio de dos mil veintiuno,<\/p>\n<p>DECRETO:<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00fanico. Modificaci\u00f3n de la Ley Foral 19\/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p>Con efectos desde el d\u00eda 1 de julio de 2021, los preceptos de la Ley Foral 19\/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, que a continuaci\u00f3n se relacionan, quedar\u00e1n redactados del siguiente modo:<\/p>\n<p>Uno.\u2013Art\u00edculo 8.\u00ba, adici\u00f3n de un apartado 3:<\/p>\n<p>\u201c3. A efectos de esta ley foral, se entender\u00e1 por:<\/p>\n<p>1.\u00ba \u201cVentas a distancia intracomunitarias de bienes\u201d: las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el vendedor, directa o indirectamente, o por su cuenta, a partir de un Estado miembro distinto del de llegada de la expedici\u00f3n o del transporte con destino al cliente, cuando se cumplan las siguientes condiciones:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no est\u00e9n sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 14, o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedici\u00f3n o el transporte, o bien cualquier otra persona que no tenga la condici\u00f3n de empresario o profesional actuando como tal.<\/li>\n<li>b) Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>a\u2019) Medios de transporte nuevos, definidos en el art\u00edculo 13.2.\u00ba<\/p>\n<p>b\u2019) Bienes objeto de instalaci\u00f3n o montaje a que se refiere el art\u00edculo 68.Dos.2.\u00ba de la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p>2.\u00ba \u201cVentas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros\u201d: las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el vendedor, directa o indirectamente, o por su cuenta, a partir de un pa\u00eds o territorio tercero con destino a un cliente situado en un Estado miembro, cuando se cumplan las siguientes condiciones:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no est\u00e9n sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 14, o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedici\u00f3n o el transporte, o bien cualquier otra persona que no tenga la condici\u00f3n de empresario o profesional actuando como tal.<\/li>\n<li>b) Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>a\u2019) Medios de transporte nuevos, definidos en el art\u00edculo 13.2.\u00ba<\/p>\n<p>b\u2019) Bienes objeto de instalaci\u00f3n o montaje a que se refiere el art\u00edculo 68.Dos.2.\u00ba de la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d.<\/p>\n<p>Dos.\u2013Adici\u00f3n de un art\u00edculo 8.\u00ba bis:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8.\u00ba bis. Entregas de bienes facilitadas a trav\u00e9s de una interfaz digital.<\/p>\n<p>Cuando un empresario o profesional, utilizando una interfaz digital como un mercado en l\u00ednea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La venta a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros en env\u00edos cuyo valor intr\u00ednseco no exceda de 150 euros, o<\/li>\n<li>b) La entrega de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un empresario o profesional no establecido en la Comunidad a una persona que no tenga la condici\u00f3n de empresario o profesional actuando como tal, se considerar\u00e1 en ambos supuestos que el empresario o profesional titular de la interfaz digital ha recibido y entregado por s\u00ed mismo los correspondientes bienes y que la expedici\u00f3n o el transporte de los bienes se encuentra vinculado a la entrega por \u00e9l realizada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A efectos de lo previsto en esta ley foral, la determinaci\u00f3n del valor intr\u00ednseco de los bienes se efectuar\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en la legislaci\u00f3n aduanera.\u201d<\/p>\n<p>Tres.\u2013Art\u00edculo 9.\u00ba3.\u00bah):<\/p>\n<p>\u201ch) Las entregas de gas a trav\u00e9s de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de fr\u00edo a trav\u00e9s de las redes de calefacci\u00f3n o de refrigeraci\u00f3n, que se considerar\u00edan efectuadas en otro Estado miembro de la Comunidad con arreglo a los criterios establecidos en el art\u00edculo 68.Seis de la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor a\u00f1adido.\u201d<\/p>\n<p>Cuatro.\u2013Art\u00edculo 13.1.\u00ba, letras d) y f) y adici\u00f3n de una letra g):<\/p>\n<p>\u201cd) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las ventas a distancia comprendidas en el art\u00edculo 68.Tres.a) de la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/p>\n<p>\u201cf) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de gas a trav\u00e9s de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de fr\u00edo a trav\u00e9s de las redes de calefacci\u00f3n o de refrigeraci\u00f3n que se entiendan realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto de acuerdo con el art\u00edculo 68.Seis de la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>g) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el Estado de origen de la expedici\u00f3n o transporte haya estado exenta del impuesto por aplicaci\u00f3n de los criterios establecidos en el art\u00edculo 19, apartados 1 al 11.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cinco.\u2013Art\u00edculo 14.2:<\/p>\n<p>\u201c2. La no sujeci\u00f3n establecida en el apartado anterior s\u00f3lo se aplicar\u00e1 respecto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, efectuadas por las personas indicadas, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los dem\u00e1s Estados miembros, excluido el impuesto devengado en dichos Estados, no haya alcanzado en el a\u00f1o natural precedente 10.000 euros.<\/p>\n<p>La no sujeci\u00f3n se aplicar\u00e1 en el a\u00f1o natural en curso hasta alcanzar el citado importe.<\/p>\n<p>En la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite a que se refiere este apartado debe considerarse que el importe de la contraprestaci\u00f3n relativa a los bienes adquiridos no podr\u00e1 fraccionarse a estos efectos.<\/p>\n<p>Para el c\u00e1lculo del l\u00edmite indicado en este apartado se computar\u00e1 el importe de la contraprestaci\u00f3n de las entregas de bienes a que se refiere el art\u00edculo 8.\u00ba3.1.\u00ba de esta ley foral, cuando, por aplicaci\u00f3n de las reglas comprendidas en el art\u00edculo 68 de la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, se entiendan realizadas fuera del territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto.\u201d<\/p>\n<p>Seis.\u2013Adici\u00f3n de un art\u00edculo 17. bis:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. bis. Exenci\u00f3n de las entregas de bienes facilitadas a trav\u00e9s de una interfaz digital.<\/p>\n<p>Estar\u00e1n exentas del impuesto, en el supuesto previsto en el art\u00edculo 8.\u00ba bis. b), las entregas de bienes efectuadas a favor del empresario o profesional que facilite la entrega a trav\u00e9s de la interfaz digital, cuando dichas entregas se entiendan realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto.\u201d<\/p>\n<p>Siete.\u2013Art\u00edculo 24, adici\u00f3n apartado 3:<\/p>\n<p>\u201c3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las entregas de bienes realizadas en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 8.\u00ba bis, el devengo del impuesto de la entrega efectuada a favor del empresario o profesional que facilite la venta o la entrega, as\u00ed como la efectuada por el mismo, se producir\u00e1 con la aceptaci\u00f3n del pago del cliente.\u201d<\/p>\n<p>Ocho.\u2013Art\u00edculo 31.1.4.\u00ba:<\/p>\n<p>\u201c4.\u00ba Sin perjuicio de lo dispuesto en los n\u00fameros anteriores, los empresarios o profesionales, as\u00ed como las personas jur\u00eddicas que no act\u00faen como empresarios o profesionales, que sean destinatarios de entregas de gas y electricidad o las entregas de calor o de fr\u00edo a trav\u00e9s de las redes de calefacci\u00f3n o de refrigeraci\u00f3n que se entiendan realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 68.Seis de la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, siempre que la entrega la efect\u00fae un empresario o profesional no establecido en el citado territorio y le hayan comunicado el n\u00famero de identificaci\u00f3n que a efectos del impuesto sobre el valor a\u00f1adido tengan asignado por la Administraci\u00f3n espa\u00f1ola.\u201d<\/p>\n<p>Nueve.\u2013Art\u00edculo 40.1.1.\u00bac):<\/p>\n<p>\u201cc) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 17 bis, 18, 19, 20, 21 y 22, as\u00ed como las dem\u00e1s exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realizaci\u00f3n de las operaciones a que se refiere el apartado 2.\u00ba de este n\u00famero.\u201d<\/p>\n<p>Diez.\u2013Art\u00edculo 65.1.7.\u00ba y 5:<\/p>\n<p>\u201c7.\u00ba Reg\u00edmenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios.\u201d<\/p>\n<p>\u201c5. Los reg\u00edmenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios se aplicar\u00e1n a aquellos empresarios o profesionales que hayan presentado las declaraciones previstas en los art\u00edculos 108 noniesdecies, 108 duovicies y 108 septvicies.\u201d<\/p>\n<p>Once.\u2013R\u00fabrica del Cap\u00edtulo XI del T\u00edtulo VIII:<\/p>\n<p><strong>\u201cCAP\u00cdTULO XI<\/strong><\/p>\n<p>Reg\u00edmenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios\u201d<\/p>\n<p>Doce.\u2013Art\u00edculo 108. septiesdecies:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 108. septiesdecies. Definiciones y causas de exclusi\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>A efectos del presente cap\u00edtulo, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las siguientes definiciones:<\/li>\n<li>a) \u201cDeclaraciones-liquidaciones peri\u00f3dicas de los reg\u00edmenes especiales\u201d: las declaraciones-liquidaciones en las que consta la informaci\u00f3n necesaria para determinar la cuant\u00eda del impuesto correspondiente en cada Estado miembro de consumo.<\/li>\n<li>b) \u201cEstado miembro de consumo\u201d: el definido como tal para cada uno de los reg\u00edmenes especiales.<\/li>\n<li>c) \u201cEstado miembro de identificaci\u00f3n\u201d: el definido como tal para cada uno de los reg\u00edmenes especiales.<\/li>\n<li>Ser\u00e1n causas de exclusi\u00f3n de los empresarios o profesionales acogidos a estos reg\u00edmenes especiales cualesquiera de las siguientes circunstancias que se relacionan a continuaci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de cese de las operaciones comprendidas en dichos reg\u00edmenes especiales.<\/li>\n<li>b) La existencia de hechos que permitan presumir que las operaciones del empresario o profesional incluidas en estos reg\u00edmenes especiales han concluido.<\/li>\n<li>c) El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a estos reg\u00edmenes especiales.<\/li>\n<li>d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa de estos reg\u00edmenes especiales.<\/li>\n<li>e) Para los empresarios o profesionales acogidos al r\u00e9gimen especial previsto en la secci\u00f3n 4.\u00aa de este cap\u00edtulo, que operen a trav\u00e9s de un intermediario, tambi\u00e9n ser\u00e1 causa de exclusi\u00f3n que dicho intermediario notifique a la administraci\u00f3n tributaria que ha dejado de representarlos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n ser\u00e1 competencia exclusiva del Estado miembro de identificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Ser\u00e1n causas de exclusi\u00f3n del intermediario del r\u00e9gimen especial previsto en la secci\u00f3n 4.\u00aa de este cap\u00edtulo cualesquiera de las siguientes circunstancias:<\/li>\n<li>a) La falta de actuaci\u00f3n durante dos trimestres naturales como intermediario por cuenta de un empresario o profesional acogido al citado r\u00e9gimen especial.<\/li>\n<li>b) El incumplimiento de los requisitos necesarios para actuar como intermediario.<\/li>\n<li>c) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa del citado r\u00e9gimen especial.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, el empresario o profesional, o el intermediario, podr\u00e1 darse de baja voluntaria de estos reg\u00edmenes especiales o de actuar como tal.<\/li>\n<li>Reglamentariamente se establecer\u00e1n las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este cap\u00edtulo.\u201d<\/li>\n<\/ol>\n<p>Trece.\u2013Secci\u00f3n 2.\u00aa del cap\u00edtulo XI del t\u00edtulo VIII:<\/p>\n<p><strong>\u201cSECCI\u00d3N 2.\u00aa<\/strong><\/p>\n<p><strong><em>R\u00e9gimen exterior de la Uni\u00f3n.<br \/>\nR\u00e9gimen especial aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad a destinatarios que no tengan la condici\u00f3n de empresarios o profesionales actuando como tales<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. octiesdecies. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, que presten servicios a personas que no tengan la condici\u00f3n de empresario o profesional, actuando como tales, y que est\u00e9n establecidas en la Comunidad o que tengan en ella su domicilio o residencia habitual, podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen especial previsto en esta secci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El r\u00e9gimen especial se aplicar\u00e1 a todas las prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la Comunidad.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>A efectos de la presente secci\u00f3n, se considerar\u00e1:<\/li>\n<li>a) \u201cEmpresario o profesional no establecido en la Comunidad\u201d: todo empresario o profesional que tenga la sede de su actividad econ\u00f3mica fuera de la Comunidad y no posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad.<\/li>\n<li>b) \u201cEstado miembro de identificaci\u00f3n\u201d: el Estado miembro por el que haya optado el empresario o profesional no establecido en la Comunidad para declarar el inicio de su actividad como tal empresario o profesional en el territorio de la Comunidad.<\/li>\n<li>c) \u201cEstado miembro de consumo\u201d: el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestaci\u00f3n de los servicios conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 108. noniesdecies. Obligaciones formales.<\/p>\n<ol>\n<li>En caso de que el Reino de Espa\u00f1a sea el Estado miembro de identificaci\u00f3n elegido por el empresario o profesional no establecido en la Comunidad, \u00e9ste quedar\u00e1 obligado a:<\/li>\n<li>a) Disponer del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal al que se refiere el art\u00edculo 109.1.2.\u00ba.<\/li>\n<li>b) Declarar la fecha de inicio, modificaci\u00f3n o cese de sus operaciones comprendidas en este r\u00e9gimen especial. Dicha declaraci\u00f3n se presentar\u00e1 por v\u00eda electr\u00f3nica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La informaci\u00f3n facilitada por el empresario o profesional no establecido en la Comunidad al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluir\u00e1 los siguientes datos de identificaci\u00f3n: nombre, direcciones postales y de correo electr\u00f3nico, direcciones electr\u00f3nicas de los sitios de internet a trav\u00e9s de los que opere en su caso, el n\u00famero mediante el que est\u00e9 identificado ante la administraci\u00f3n fiscal del territorio tercero en el que tenga su sede de actividad y una declaraci\u00f3n en la que manifieste que no ha situado la sede de su actividad econ\u00f3mica en el territorio de la Comunidad y que no posee en \u00e9l un establecimiento permanente. Igualmente, el empresario o profesional no establecido en la Comunidad comunicar\u00e1 toda posible modificaci\u00f3n de la citada informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, la informaci\u00f3n a facilitar al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluir\u00e1 nombre, direcciones postales y de correo electr\u00f3nico y las direcciones electr\u00f3nicas de los sitios de internet a trav\u00e9s de los que opere y n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal asignado por la administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>A efectos de este r\u00e9gimen, la administraci\u00f3n tributaria identificar\u00e1 al empresario o profesional no establecido en la Comunidad mediante un n\u00famero individual.<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n tributaria notificar\u00e1 por v\u00eda electr\u00f3nica al empresario o profesional no establecido en la Comunidad el n\u00famero de identificaci\u00f3n que le haya asignado.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Presentar por v\u00eda electr\u00f3nica una declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n del impuesto sobre el valor a\u00f1adido por cada trimestre natural, independientemente de que haya suministrado o no servicios cubiertos por este r\u00e9gimen. La declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n se presentar\u00e1 durante el mes siguiente al del per\u00edodo al que se refiere la misma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n deber\u00e1 incluir el n\u00famero de identificaci\u00f3n individual que le haya sido notificado por la administraci\u00f3n tributaria conforme lo previsto en la letra b) y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total, excluido el impuesto sobre el valor a\u00f1adido que grave la operaci\u00f3n, de los servicios cubiertos por este r\u00e9gimen durante el per\u00edodo al que se refiere la declaraci\u00f3n, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro desglosado por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas \u00e9stas, que debe ser ingresado en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Si el importe de la contraprestaci\u00f3n de las operaciones se hubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo se convertir\u00e1 a euros aplicando el tipo de cambio v\u00e1lido que corresponda al \u00faltimo d\u00eda del per\u00edodo de liquidaci\u00f3n. El cambio se realizar\u00e1 siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese d\u00eda o, si no hubiera publicaci\u00f3n correspondiente a ese d\u00eda, del d\u00eda siguiente.<\/p>\n<p>Cualquier modificaci\u00f3n posterior de las cifras contenidas en las declaraciones-liquidaciones presentadas deber\u00e1 efectuarse, en el plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os a partir de la fecha en que deb\u00eda presentarse la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n inicial, a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n peri\u00f3dica posterior, en la forma y con el contenido que se determine reglamentariamente.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n, haciendo referencia a la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n espec\u00edfica a la que corresponde. El importe se ingresar\u00e1 en euros en la cuenta bancaria designada por la administraci\u00f3n tributaria, dentro del plazo de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este r\u00e9gimen especial. Este registro deber\u00e1 llevarse con la precisi\u00f3n suficiente para que la administraci\u00f3n tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaraci\u00f3n mencionada en la letra c) anterior es correcta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este registro estar\u00e1 a disposici\u00f3n tanto del Estado miembro de identificaci\u00f3n como del de consumo en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 47 decies del Reglamento (UE) n\u00famero 904\/2010 del Consejo de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperaci\u00f3n administrativa y la lucha contra el fraude en el \u00e1mbito del impuesto sobre el valor a\u00f1adido.<\/p>\n<p>El empresario o profesional no establecido deber\u00e1 conservar este registro durante un per\u00edodo de diez a\u00f1os desde el final del a\u00f1o en que se hubiera realizado la operaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>f) Expedir y entregar factura ajustada a lo que se determine reglamentariamente.<\/li>\n<li>En caso de que el empresario o profesional no establecido en la Comunidad hubiera elegido cualquier otro Estado miembro distinto de Espa\u00f1a para presentar la declaraci\u00f3n de inicio en este r\u00e9gimen especial, y en relaci\u00f3n con las operaciones que deban considerarse efectuadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto, el ingreso del impuesto correspondiente a las mismas deber\u00e1 efectuarse al tiempo de la presentaci\u00f3n en el Estado miembro de identificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n a que se hace referencia en el apartado anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Adem\u00e1s, el empresario o profesional no establecido en la Comunidad deber\u00e1 cumplir el resto de obligaciones contenidas en el apartado 1 anterior en el Estado miembro de identificaci\u00f3n y, en particular, la establecida en la letra e) de dicho apartado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. vicies. Derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas.<\/p>\n<ol>\n<li>Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que se acojan a este r\u00e9gimen especial no podr\u00e1n deducir en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 108 noniesdecies.1.c), cantidad alguna de las cuotas soportadas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios que, conforme a las reglas que resulten aplicables, se destinen a la prestaci\u00f3n de los servicios a los que se refiere este r\u00e9gimen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante lo anterior, dichos empresarios o profesionales acogidos a este r\u00e9gimen especial tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n de las cuotas del impuesto sobre el valor a\u00f1adido soportadas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios que se destinen a la prestaci\u00f3n de los servicios a los que se refiere este r\u00e9gimen especial que deban entenderse realizadas en el Estado miembro de consumo, conforme al procedimiento previsto en la normativa del Estado miembro de consumo en desarrollo de lo que dispone la Directiva 86\/560\/CEE, del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el art\u00edculo 368 de la Directiva 2006\/112\/CE, de 28 de noviembre de 2006. En particular, en el caso de empresarios o profesionales que est\u00e9n establecidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla solicitar\u00e1n la devoluci\u00f3n de las cuotas soportadas, con excepci\u00f3n de las realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto, a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 117 bis de la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En caso de que el Reino de Espa\u00f1a sea el Estado miembro de consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 119.Dos.2.\u00ba de la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que se acojan a este r\u00e9gimen especial tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n de las cuotas del impuesto sobre el valor a\u00f1adido soportadas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la prestaci\u00f3n de los servicios a los que se refiere este r\u00e9gimen especial. El procedimiento para el ejercicio de este derecho ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 119 bis de la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos no se exigir\u00e1 que est\u00e9 reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto. Los empresarios o profesionales que se acojan a lo dispuesto en este art\u00edculo no estar\u00e1n obligados a nombrar representante ante la administraci\u00f3n tributaria a estos efectos.<\/p>\n<p>En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla el procedimiento para el ejercicio del derecho a la devoluci\u00f3n de las cuotas del impuesto sobre el valor a\u00f1adido a que se refiere este apartado ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 119 de la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Los empresarios o profesionales que se acojan a este r\u00e9gimen especial y realicen en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto operaciones a las que se refiere este r\u00e9gimen especial conjuntamente con otras distintas que determinen la obligaci\u00f3n de registrarse y de presentar declaraciones-liquidaciones en dicho territorio deber\u00e1n deducir las cuotas soportadas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios que se entiendan realizadas en dicho territorio y sean utilizados en la prestaci\u00f3n de los servicios a que se refiere este r\u00e9gimen especial a trav\u00e9s de las declaraciones-liquidaciones correspondientes que deban presentar en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto.\u201d<\/li>\n<\/ol>\n<p>Catorce.\u2013Secci\u00f3n 3.\u00aa del cap\u00edtulo XI del t\u00edtulo VIII:<\/p>\n<p><strong>\u201cSECCI\u00d3N 3.\u00aa<\/strong><\/p>\n<p><strong><em>R\u00e9gimen de la Uni\u00f3n. R\u00e9gimen especial aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, a destinatarios que no tengan la condici\u00f3n de empresarios o profesionales actuando como tales, a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y a las entregas interiores de bienes realizadas en las condiciones previstas en el art\u00edculo 8.\u00ba bis.b)<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. unvicies. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>Podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen especial previsto en esta secci\u00f3n los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, que presten servicios que se consideren prestados en este \u00faltimo, a destinatarios que no tengan la condici\u00f3n de empresario o profesional actuando como tales, as\u00ed como los que realicen ventas a distancia intracomunitarias de bienes o entregas interiores de bienes en las condiciones previstas en el art\u00edculo 8.\u00ba bis.b).<\/li>\n<\/ol>\n<p>El r\u00e9gimen especial se aplicar\u00e1 a todas las prestaciones de servicios efectuadas por los empresarios o profesionales que se acojan a este r\u00e9gimen que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la Comunidad, siempre que se presten en un Estado miembro distinto a aquel en el que el empresario o profesional acogido a este r\u00e9gimen especial tenga establecida la sede de su actividad econ\u00f3mica o tenga un establecimiento permanente, as\u00ed como a todas las entregas de bienes a las que resulte de aplicaci\u00f3n este r\u00e9gimen especial que sean efectuadas por los empresarios o profesionales que se acojan al mismo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>A efectos de la presente secci\u00f3n, se considerar\u00e1:<\/li>\n<li>a) \u201cEmpresario o profesional no establecido en el Estado miembro de consumo\u201d: todo empresario o profesional que tenga establecida la sede de su actividad econ\u00f3mica en el territorio de la Comunidad o que posea en ella un establecimiento permanente, pero que no tenga establecida dicha sede en el territorio del Estado miembro de consumo ni posea en \u00e9l un establecimiento permanente;<\/li>\n<li>b) \u201cEstado miembro de identificaci\u00f3n\u201d: el Estado miembro en el que el empresario o profesional tenga establecida la sede de su actividad econ\u00f3mica. Cuando el empresario o profesional no tenga establecida la sede de su actividad econ\u00f3mica en la Comunidad, se atender\u00e1 al \u00fanico Estado miembro en el que tenga un establecimiento permanente o, en caso de tener establecimientos permanentes en varios Estados miembros, al Estado por el que opte el empresario o profesional de entre los Estados miembros en que disponga de un establecimiento permanente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando el empresario o profesional no tenga establecida la sede de su actividad econ\u00f3mica ni tenga establecimiento permanente alguno en la Comunidad, el Estado miembro de identificaci\u00f3n ser\u00e1 aquel en el que se inicie la expedici\u00f3n o el transporte de los bienes. Si hubiera m\u00e1s de un Estado miembro en el que se iniciase la expedici\u00f3n o el transporte de los bienes, el empresario o profesional deber\u00e1 optar por uno de ellos.<\/p>\n<p>La opci\u00f3n por un Estado miembro vincular\u00e1 al empresario o profesional en tanto no sea revocada por el mismo. La opci\u00f3n por su aplicaci\u00f3n tendr\u00e1 una validez m\u00ednima de tres a\u00f1os naturales, incluido el a\u00f1o natural a que se refiere la opci\u00f3n ejercitada.<\/p>\n<ol>\n<li>c) \u201cEstado miembro de consumo\u201d:<\/li>\n<\/ol>\n<p>a\u2019) En el caso de las prestaciones de servicios, el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestaci\u00f3n de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros.<\/p>\n<p>b\u2019) En el caso de ventas a distancia intracomunitarias de bienes, el Estado miembro de llegada de la expedici\u00f3n o el transporte de los bienes con destino al cliente.<\/p>\n<p>c\u2019) En el caso de entregas de bienes por parte de un empresario o profesional que facilite tales entregas de conformidad con el art\u00edculo 8.\u00ba bis.b), cuando la expedici\u00f3n o el transporte de los bienes entregados comience y acabe en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>A efectos de la presente secci\u00f3n se considerar\u00e1 al Reino de Espa\u00f1a el \u201cEstado miembro de identificaci\u00f3n\u201d en los siguientes supuestos:<\/li>\n<li>a) En todo caso, para los empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad econ\u00f3mica en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto y aquellos que no tengan establecida la sede de su actividad econ\u00f3mica en el territorio de la Comunidad, pero tengan exclusivamente en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto uno o varios establecimientos permanentes.<\/li>\n<li>b) Cuando se trate de empresarios o profesionales que no tengan la sede de su actividad econ\u00f3mica en el territorio de la Comunidad y que teniendo m\u00e1s de un establecimiento permanente en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto y en alg\u00fan otro Estado miembro hayan elegido a Espa\u00f1a como Estado miembro en el que se acogen para la aplicaci\u00f3n del presente r\u00e9gimen especial.<\/li>\n<li>c) Cuando se trate de empresarios o profesionales que no tengan su sede de actividad ni un establecimiento permanente en la Comunidad y el inicio de la expedici\u00f3n o transporte de los bienes sea exclusivamente el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto o, habi\u00e9ndose iniciado dicha expedici\u00f3n o transporte en varios Estados miembros, hayan elegido a Espa\u00f1a como Estado miembro en el que se acogen para la aplicaci\u00f3n del presente r\u00e9gimen especial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 108. duovicies. Obligaciones formales.<\/p>\n<ol>\n<li>En caso de que Espa\u00f1a sea el Estado miembro de identificaci\u00f3n el empresario o profesional que realice operaciones acogidas a este r\u00e9gimen especial quedar\u00e1 obligado a:<\/li>\n<li>a) Disponer del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal al que se refiere el art\u00edculo 109.1.2.\u00ba<\/li>\n<li>b) Declarar la fecha de inicio, modificaci\u00f3n o cese de sus operaciones comprendidas en este r\u00e9gimen especial. Dicha declaraci\u00f3n se presentar\u00e1 por v\u00eda electr\u00f3nica.<\/li>\n<li>c) Presentar por v\u00eda electr\u00f3nica una declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n del impuesto sobre el valor a\u00f1adido por cada trimestre natural, independientemente de que haya realizado operaciones a las que se les aplique el presente r\u00e9gimen especial. La declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n se presentar\u00e1 durante el mes siguiente al del per\u00edodo al que se refiere la misma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n deber\u00e1 incluir el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal asignado al empresario o profesional por la administraci\u00f3n tributaria previsto en la letra a) y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total de las operaciones gravadas por este r\u00e9gimen, excluido el impuesto sobre el valor a\u00f1adido que grave la operaci\u00f3n, durante el per\u00edodo al que se refiere la misma, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro, desglosado por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas \u00e9stas, que debe ser ingresado en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Cuando los bienes se expidan o transporten desde Estados miembros distintos de Espa\u00f1a, la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n deber\u00e1 incluir tambi\u00e9n el valor total, excluido el impuesto sobre el valor a\u00f1adido que grave la operaci\u00f3n, durante el per\u00edodo al que se refiere la misma, la cantidad global del impuesto correspondiente, desglosado por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas \u00e9stas, para las siguientes entregas a las que resulte aplicable este r\u00e9gimen, por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado tales bienes:<\/p>\n<p>a\u2019) Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes distintas de las realizadas con arreglo al art\u00edculo 8.\u00ba bis.b) de esta ley foral o su equivalente en la legislaci\u00f3n de dicho Estado miembro.<\/p>\n<p>b\u2019) Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y las entregas de bienes cuando la expedici\u00f3n o transporte de dichos bienes comience y acabe en el mismo Estado miembro efectuadas por un empresario o profesional de conformidad con lo dispuesto en art\u00edculo 8.\u00ba bis.b) de esta ley foral o su equivalente en la legislaci\u00f3n de dicho Estado miembro.<\/p>\n<p>En lo que respecta a las entregas de bienes a que se refiere la letra a\u2019), la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n incluir\u00e1 tambi\u00e9n el n\u00famero de identificaci\u00f3n individual a efectos del impuesto sobre el valor a\u00f1adido o el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal asignado por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado tales bienes.<\/p>\n<p>En lo que respecta a las entregas de bienes a que se refiere la letra b\u2019), la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n incluir\u00e1 tambi\u00e9n el n\u00famero de identificaci\u00f3n individual a efectos del impuesto sobre el valor a\u00f1adido o el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal asignado por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado tales bienes, cuando se disponga del mismo.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n incluir\u00e1 la informaci\u00f3n a que se hace referencia en esta letra c), desglosada por Estado miembro de consumo.<\/p>\n<p>Cuando el empresario o profesional tenga uno o m\u00e1s establecimientos permanentes en Estados miembros distintos de Espa\u00f1a, desde los que preste los servicios a que se refiere este r\u00e9gimen especial, deber\u00e1 incluir en sus declaraciones-liquidaciones el importe total de dichas prestaciones de servicios, por cada Estado miembro en que tenga un establecimiento permanente, junto con el n\u00famero de identificaci\u00f3n individual a efectos del impuesto sobre el valor a\u00f1adido, o el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de dicho establecimiento permanente, y desglosado por Estado miembro de consumo.<\/p>\n<p>Si el importe de la contraprestaci\u00f3n de las operaciones se hubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo se convertir\u00e1 a euros aplicando el tipo de cambio v\u00e1lido que corresponda al \u00faltimo d\u00eda del per\u00edodo de liquidaci\u00f3n. El cambio se realizar\u00e1 siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese d\u00eda o, si no hubiera publicaci\u00f3n correspondiente a ese d\u00eda, del d\u00eda siguiente.<\/p>\n<p>Cualquier modificaci\u00f3n posterior de las cifras contenidas en las declaraciones-liquidaciones presentadas, deber\u00e1 efectuarse, en el plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os a partir de la fecha en que deb\u00eda presentarse la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n inicial, a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n peri\u00f3dica posterior, en la forma y el contenido que se determine reglamentariamente.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n, haciendo referencia a la declaraci\u00f3n espec\u00edfica a la que corresponde. El importe se ingresar\u00e1 en euros en la cuenta bancaria designada por la administraci\u00f3n tributaria, dentro del plazo de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este r\u00e9gimen especial. Este registro deber\u00e1 llevarse con la precisi\u00f3n suficiente para que la administraci\u00f3n tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaraci\u00f3n mencionada en la letra c) es correcta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este registro estar\u00e1 a disposici\u00f3n tanto del Estado miembro de identificaci\u00f3n como del de consumo en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 47 decies del Reglamento (UE) n\u00famero 904\/2010 del Consejo de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperaci\u00f3n administrativa y la lucha contra el fraude en el \u00e1mbito del impuesto sobre el valor a\u00f1adido.<\/p>\n<p>El empresario o profesional deber\u00e1 conservar este registro durante un per\u00edodo de diez a\u00f1os desde el final del a\u00f1o en que se hubiera realizado la operaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>f) Expedir y entregar factura, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.<\/li>\n<li>El empresario o profesional que considere al Reino de Espa\u00f1a como Estado miembro de identificaci\u00f3n deber\u00e1 presentar, exclusivamente en Espa\u00f1a, las declaraciones-liquidaciones e ingresar, en su caso, el importe del impuesto correspondiente a todas las operaciones a que se refiere este r\u00e9gimen especial realizadas en todos los Estados miembros de consumo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 108. tervicies. Derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas.<\/p>\n<ol>\n<li>Los empresarios o profesionales que se acojan a este r\u00e9gimen especial no podr\u00e1n deducir en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 108. duovicies.1.c) cantidad alguna por las cuotas soportadas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios que, conforme a las reglas que resulten aplicables, se destinen a la realizaci\u00f3n de las operaciones a que se refiere este r\u00e9gimen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante lo anterior, los empresarios o profesionales que se acojan a este r\u00e9gimen especial tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n de las cuotas del impuesto sobre el valor a\u00f1adido soportadas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios que se destinen a la realizaci\u00f3n de las operaciones a que se refiere este r\u00e9gimen especial que deban entenderse realizadas en el Estado miembro de consumo, conforme al procedimiento previsto en la normativa del Estado miembro de consumo en desarrollo de lo que dispone la Directiva 86\/560\/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el art\u00edculo 368 de la Directiva 2006\/112\/CE, de 28 de noviembre de 2006, o la Directiva 2008\/9\/CE, del Consejo, de 12 de febrero de 2008, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el art\u00edculo 369 undecies de la Directiva 2006\/112\/CE, de 28 de noviembre de 2006. En particular, en el caso de empresarios o profesionales que est\u00e9n establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto solicitar\u00e1n la devoluci\u00f3n de las cuotas soportadas, con excepci\u00f3n de las realizadas en el indicado territorio, a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 117 bis de la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En caso de que el Reino de Espa\u00f1a sea el Estado miembro de consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 119.Dos.2.\u00ba de la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, los empresarios o profesionales que se acojan a este r\u00e9gimen especial tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n de las cuotas del impuesto sobre el valor a\u00f1adido soportadas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la realizaci\u00f3n de las operaciones a que se refiere este r\u00e9gimen especial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para los empresarios o profesionales que se encuentren establecidos en otro Estado miembro, el procedimiento para el ejercicio de este derecho ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 119 de la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p>Para los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, el procedimiento para el ejercicio de este derecho ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 119 bis de la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p>A estos efectos no se exigir\u00e1 que est\u00e9 reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto. Los empresarios o profesionales que se acojan a lo dispuesto en este art\u00edculo no estar\u00e1n obligados a nombrar representante ante la administraci\u00f3n tributaria a estos efectos.<\/p>\n<p>En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, el procedimiento para el ejercicio del derecho a la devoluci\u00f3n de las cuotas del impuesto sobre el valor a\u00f1adido a que se refiere este apartado ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 119 de la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p>En caso de que el Reino de Espa\u00f1a sea el Estado miembro de identificaci\u00f3n, los empresarios o profesionales que est\u00e9n establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto podr\u00e1n deducir las cuotas del impuesto sobre el valor a\u00f1adido soportadas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios utilizados en la realizaci\u00f3n de las operaciones acogidas al presente r\u00e9gimen conforme al r\u00e9gimen general del impuesto.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Los empresarios o profesionales que se acojan a este r\u00e9gimen especial y realicen en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto operaciones a las que se refiere este r\u00e9gimen especial conjuntamente con otras distintas que determinen la obligaci\u00f3n de registrarse y de presentar declaraciones-liquidaciones en dicho territorio deber\u00e1n deducir las cuotas soportadas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios que se entiendan realizadas en dicho territorio y sean utilizados en la realizaci\u00f3n de las operaciones a que se refiere este r\u00e9gimen especial a trav\u00e9s de las declaraciones-liquidaciones correspondientes que deban presentar en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 108. quatervicies. Prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto por empresarios o profesionales establecidos en el mismo.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen especial previsto en esta secci\u00f3n no resultar\u00e1 aplicable a las prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto por empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad econ\u00f3mica o un establecimiento permanente en el mismo. A dichas prestaciones de servicios les resultar\u00e1 aplicable el r\u00e9gimen general del impuesto.\u201d<\/p>\n<p>Quince.\u2013Secci\u00f3n 4.\u00aa del cap\u00edtulo XI del t\u00edtulo VIII, adici\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u201cSECCI\u00d3N 4.\u00aa<\/strong><\/p>\n<p><strong><em>R\u00e9gimen de importaci\u00f3n. R\u00e9gimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. quinvicies. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>Podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen especial previsto en la presente secci\u00f3n los empresarios o profesionales que realicen ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros en env\u00edos cuyo valor intr\u00ednseco no exceda de 150 euros, a excepci\u00f3n de los productos que sean objeto de impuestos especiales, siempre que sean:<\/li>\n<li>a) empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad;<\/li>\n<li>b) empresarios o profesionales, establecidos o no en la Comunidad, que est\u00e9n representados por un intermediario establecido en la Comunidad. A estos efectos no ser\u00e1 posible designar m\u00e1s de un intermediario a la vez; o<\/li>\n<li>c) empresarios o profesionales establecidos en un pa\u00eds tercero con el que la Uni\u00f3n Europea haya celebrado un acuerdo de asistencia mutua con un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n similar al de la Directiva 2010\/24\/UE del Consejo y al del Reglamento (UE) n\u00famero 904\/2010, y que realicen ventas a distancia de bienes procedentes de ese pa\u00eds tercero.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El presente r\u00e9gimen especial se aplicar\u00e1 a todas las ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros efectuadas por el empresario o profesional.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>A efectos de la presente secci\u00f3n, se considerar\u00e1:<\/li>\n<li>a) \u201cEmpresario o profesional no establecido en la Comunidad\u201d: todo empresario o profesional que tenga la sede de su actividad econ\u00f3mica fuera de la Comunidad y no tenga en ella un establecimiento permanente.<\/li>\n<li>b) \u201cIntermediario\u201d: aquella persona establecida en la Comunidad a quien designa el empresario o profesional que realiza ventas a distancia de bienes importados de un pa\u00eds o territorio tercero y que, en nombre y por cuenta de \u00e9ste, queda obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales derivadas del presente r\u00e9gimen especial y es titular de las relaciones jur\u00eddicas-tributarias derivadas del mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Reglamentariamente se establecer\u00e1n las condiciones y requisitos para actuar como intermediario de este r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<ol>\n<li>c) \u201cEstado miembro de identificaci\u00f3n\u201d:<\/li>\n<\/ol>\n<p>a\u2019) Cuando el empresario o profesional no est\u00e9 establecido en la Comunidad, el Estado miembro por el que opte.<\/p>\n<p>b\u2019) Cuando el empresario o profesional no tenga establecida la sede de su actividad econ\u00f3mica en la Comunidad, pero tenga en ella varios establecimientos permanentes, el Estado miembro en el que, teniendo un establecimiento permanente, indique que se acoge al presente r\u00e9gimen especial. La citada opci\u00f3n por un Estado miembro vincular\u00e1 al empresario o profesional en tanto no sea revocada por el mismo y tendr\u00e1 una validez m\u00ednima del a\u00f1o natural a que se refiere la opci\u00f3n ejercitada y de los dos siguientes.<\/p>\n<p>c\u2019) Cuando el empresario o profesional haya establecido la sede de su actividad econ\u00f3mica en un Estado miembro o tenga exclusivamente uno o varios establecimientos permanentes en el mismo, dicho Estado miembro.<\/p>\n<p>d\u2019) Cuando el intermediario haya establecido la sede de su actividad econ\u00f3mica en un Estado miembro, dicho Estado miembro.<\/p>\n<p>e\u2019) Cuando el intermediario no tenga establecida la sede de su actividad econ\u00f3mica en la Comunidad, pero tenga en ella varios establecimientos permanentes, el Estado miembro en el que, teniendo un establecimiento permanente, indique que se acoge al presente r\u00e9gimen especial. La citada opci\u00f3n por un Estado miembro vincular\u00e1 al empresario o profesional en tanto no sea revocada por el mismo y tendr\u00e1 una validez m\u00ednima del a\u00f1o natural a que se refiere la opci\u00f3n ejercitada y de los dos siguientes.<\/p>\n<ol>\n<li>d) \u201cEstado miembro de consumo\u201d: el Estado miembro de llegada de la expedici\u00f3n o transporte de los bienes con destino al cliente.<\/li>\n<li>A efectos de lo previsto en la presente secci\u00f3n se considerar\u00e1 al Reino de Espa\u00f1a el \u201cEstado miembro de identificaci\u00f3n\u201d en los siguientes supuestos:<\/li>\n<li>a) En todo caso, para los empresarios o profesionales o los intermediarios que tengan la sede de su actividad econ\u00f3mica en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto, y aquellos que no tengan establecida la sede de su actividad econ\u00f3mica en el territorio de la Comunidad, pero tengan exclusivamente en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto uno o varios establecimientos permanentes.<\/li>\n<li>b) Cuando se trate de empresarios o profesionales o intermediarios que no tengan la sede de su actividad econ\u00f3mica en el territorio de la Comunidad y que teniendo m\u00e1s de un establecimiento permanente en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto y en alg\u00fan otro Estado miembro hayan elegido a Espa\u00f1a como Estado miembro en el que se acogen para la aplicaci\u00f3n del presente r\u00e9gimen especial.<\/li>\n<li>c) Cuando el empresario o profesional no tenga su sede de actividad ni disponga de establecimiento permanente alguno en el territorio de la Comunidad, cuando haya elegido a Espa\u00f1a como Estado miembro en el que se acoge para la aplicaci\u00f3n del presente r\u00e9gimen especial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 108. sexvicies. Devengo.<\/p>\n<p>En las entregas de bienes acogidas a este r\u00e9gimen especial el devengo del impuesto se producir\u00e1 en el momento de la entrega, que se entender\u00e1 producida con la aceptaci\u00f3n del pago del cliente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. septvicies. Obligaciones formales.<\/p>\n<ol>\n<li>En caso de que el Reino de Espa\u00f1a sea el Estado miembro de identificaci\u00f3n, el empresario o profesional acogido al presente r\u00e9gimen especial, o el intermediario que act\u00fae por su cuenta, quedar\u00e1n obligados a:<\/li>\n<li>a) Disponer del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal al que se refiere el art\u00edculo 109.1.2.\u00ba<\/li>\n<li>b) Declarar la fecha de inicio, modificaci\u00f3n o cese de sus operaciones comprendidas en este r\u00e9gimen especial. Dicha declaraci\u00f3n se presentar\u00e1 por v\u00eda electr\u00f3nica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La informaci\u00f3n que debe facilitar el empresario o profesional acogido al presente r\u00e9gimen especial, que no act\u00fae por medio de intermediario, al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluir\u00e1 los siguientes datos de identificaci\u00f3n: nombre, direcciones postales y de correo electr\u00f3nico, direcciones electr\u00f3nicas de los sitios de internet a trav\u00e9s de los que opere y el n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del impuesto sobre el valor a\u00f1adido o el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que debe facilitar el intermediario a la administraci\u00f3n tributaria, antes de iniciar su actividad de intermediaci\u00f3n, incluir\u00e1 los siguientes datos de identificaci\u00f3n: nombre, direcciones postales y de correo electr\u00f3nico, direcciones electr\u00f3nicas de los sitios de internet a trav\u00e9s de los que opere y el n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del impuesto sobre el valor a\u00f1adido.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el intermediario deber\u00e1 facilitar a la administraci\u00f3n tributaria, en relaci\u00f3n con cada empresario o profesional por cuyo nombre y cuenta act\u00faa, antes del inicio de las actividades gravadas los siguientes datos de identificaci\u00f3n: nombre, direcciones postales y de correo electr\u00f3nico, direcciones electr\u00f3nicas de los sitios de internet a trav\u00e9s de los que opere, el n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del impuesto sobre el valor a\u00f1adido, o el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal. Igualmente, aquel deber\u00e1 facilitar el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal que le haya sido asignado por el Estado miembro de identificaci\u00f3n a efectos de este r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<p>El empresario o profesional acogido al presente r\u00e9gimen especial, o su eventual intermediario, comunicar\u00e1n toda posible modificaci\u00f3n de la citada informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A efectos de este r\u00e9gimen, la administraci\u00f3n tributaria identificar\u00e1 al empresario o profesional que se acoja al presente r\u00e9gimen especial mediante un n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del r\u00e9gimen. En caso de actuar mediante intermediario, se le asignar\u00e1 a \u00e9ste adem\u00e1s un n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del r\u00e9gimen en relaci\u00f3n con cada empresario o profesional que lo haya designado como tal.<\/p>\n<p>Estos n\u00fameros de identificaci\u00f3n ser\u00e1n de uso exclusivo a efectos de este r\u00e9gimen especial y deber\u00e1n aportarse para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 66.4.\u00ba de la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n tributaria notificar\u00e1 por v\u00eda electr\u00f3nica al empresario o profesional acogido al presente r\u00e9gimen especial o, en su caso, al intermediario, los n\u00fameros de identificaci\u00f3n que se le hayan asignado.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Presentar por v\u00eda electr\u00f3nica una declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n del impuesto sobre el valor a\u00f1adido por cada mes natural, independientemente de que se hayan realizado o no operaciones a las que se aplique este r\u00e9gimen especial. La declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n se presentar\u00e1 durante el mes siguiente al del per\u00edodo al que se refiere la misma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n deber\u00e1 incluir el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal que le haya sido asignado por la administraci\u00f3n tributaria a efectos del presente r\u00e9gimen especial y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total de las operaciones gravadas por este r\u00e9gimen, excluido el impuesto sobre el valor a\u00f1adido que grave la operaci\u00f3n, durante el per\u00edodo al que se refiere la misma, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro, desglosado por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas \u00e9stas, que debe ser ingresado en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Si el importe de la contraprestaci\u00f3n de las operaciones se hubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo se convertir\u00e1 a euros aplicando el tipo de cambio v\u00e1lido que corresponda al \u00faltimo d\u00eda del per\u00edodo de liquidaci\u00f3n. El cambio se realizar\u00e1 siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese d\u00eda o, si no hubiera publicaci\u00f3n correspondiente a ese d\u00eda, del d\u00eda siguiente.<\/p>\n<p>Cualquier modificaci\u00f3n posterior de las cifras contenidas en las declaraciones-liquidaciones presentadas deber\u00e1 efectuarse, en el plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os a partir de la fecha en que deb\u00eda presentarse la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n inicial, a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n peri\u00f3dica posterior, en la forma y con el contenido que se determine reglamentariamente.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n, haciendo referencia a la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n espec\u00edfica a la que corresponde. El importe se ingresar\u00e1 en euros en la cuenta bancaria designada por la administraci\u00f3n tributaria, dentro del plazo de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este r\u00e9gimen especial. Este registro deber\u00e1 llevarse con la precisi\u00f3n suficiente para que la administraci\u00f3n tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n mencionada en la letra c) anterior es correcta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este registro estar\u00e1 a disposici\u00f3n tanto del Estado miembro de identificaci\u00f3n como del de consumo en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 47 decies del Reglamento (UE) n\u00famero 904\/2010 del Consejo de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperaci\u00f3n administrativa y la lucha contra el fraude en el \u00e1mbito del impuesto sobre el valor a\u00f1adido.<\/p>\n<p>El empresario o profesional deber\u00e1 conservar este registro durante un per\u00edodo de diez a\u00f1os desde el final del a\u00f1o en que se hubiera realizado la operaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>f) Expedir y entregar factura, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.<\/li>\n<li>El empresario o profesional que considere al Reino de Espa\u00f1a como Estado miembro de identificaci\u00f3n deber\u00e1 presentar, exclusivamente en Espa\u00f1a, las declaraciones-liquidaciones e ingresar, en su caso, el importe del impuesto correspondiente a todas las operaciones a que se refiere este r\u00e9gimen especial realizadas en todos los Estados miembros de consumo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 108. octovicies. Derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas.<\/p>\n<ol>\n<li>Los empresarios o profesionales que se acojan a este r\u00e9gimen especial no podr\u00e1n deducir en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 108 septvicies.1.c), cantidad alguna por las cuotas soportadas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios que, conforme a las reglas que resulten aplicables, se destinen a la realizaci\u00f3n de las operaciones a que se refiere este r\u00e9gimen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante lo anterior, los empresarios o profesionales acogidos a este r\u00e9gimen especial tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n de las cuotas del impuesto sobre el valor a\u00f1adido soportadas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios que se destinen a la realizaci\u00f3n de las operaciones a que se refiere este r\u00e9gimen especial que deban entenderse realizadas en el Estado miembro de consumo, conforme al procedimiento previsto en la normativa del Estado miembro de consumo en desarrollo de lo que dispone la Directiva 86\/560\/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, o de la Directiva 2008\/9\/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, ambas en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el art\u00edculo 369 quatervicies de la Directiva 2006\/112\/CE, de 28 de noviembre de 2006. En particular, en el caso de empresarios o profesionales que est\u00e9n establecidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, solicitar\u00e1n la devoluci\u00f3n de las cuotas soportadas, con excepci\u00f3n de las realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto, a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 117 bis de la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En caso de que el Reino de Espa\u00f1a sea el Estado miembro de consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 119.Dos.2.\u00ba de la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, los empresarios o profesionales que se acojan a este r\u00e9gimen especial tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n de las cuotas del impuesto sobre el valor a\u00f1adido soportadas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la realizaci\u00f3n de las operaciones a que se refiere este r\u00e9gimen especial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para los empresarios o profesionales que se encuentren establecidos en otro Estado miembro, el procedimiento para el ejercicio de este derecho ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 119 de la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p>Para los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, el procedimiento para el ejercicio de este derecho ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 119 bis de la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p>A estos efectos no se exigir\u00e1 que est\u00e9 reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto. Los empresarios o profesionales que se acojan a lo dispuesto en este art\u00edculo no estar\u00e1n obligados a nombrar representante ante la administraci\u00f3n tributaria a estos efectos.<\/p>\n<p>En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, el procedimiento para el ejercicio del derecho a la devoluci\u00f3n de las cuotas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a que se refiere este apartado ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 119 de la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p>En caso de que el Reino de Espa\u00f1a sea el Estado miembro de identificaci\u00f3n, los empresarios o profesionales que est\u00e9n establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto podr\u00e1n deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido soportadas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios utilizados en la realizaci\u00f3n de las operaciones acogidas al presente r\u00e9gimen conforme al r\u00e9gimen general del impuesto.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Los empresarios o profesionales que se acojan a este r\u00e9gimen especial y realicen en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto operaciones a las que se refiere este r\u00e9gimen especial conjuntamente con otras distintas que determinen la obligaci\u00f3n de registrarse y de presentar declaraciones-liquidaciones en dicho territorio, deber\u00e1n deducir las cuotas soportadas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios que se entiendan realizadas en dicho territorio y sean utilizados en la realizaci\u00f3n de las operaciones a que se refiere este r\u00e9gimen especial a trav\u00e9s de las declaraciones-liquidaciones correspondientes que deban presentar en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto.\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Diecis\u00e9is.\u2013Adici\u00f3n en el t\u00edtulo IX de un art\u00edculo 111 bis:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 111. bis. Registro de operaciones.<\/p>\n<ol>\n<li>Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en l\u00ednea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes o la prestaci\u00f3n de servicios a personas que no sean empresarios o profesionales, actuando como tales, y no tenga la condici\u00f3n de sujeto pasivo respecto de dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de llevar un registro de dichas operaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Su contenido se ajustar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 54 quater.2 del Reglamento (UE) n\u00famero 282\/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicaci\u00f3n de la Directiva 2006\/112\/CE relativa al sistema com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y deber\u00e1 estar por v\u00eda electr\u00f3nica, previa solicitud, a disposici\u00f3n de los Estados miembros interesados.<\/p>\n<p>El registro se mantendr\u00e1 por un per\u00edodo de diez a\u00f1os a partir del final del a\u00f1o en que se haya realizado la operaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en l\u00ednea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8.\u00ba bis de esta Ley Foral o cuando participe en una prestaci\u00f3n de servicios por v\u00eda electr\u00f3nica para la cual se considere que act\u00faa en nombre propio de conformidad con el art\u00edculo 9 bis del mencionado Reglamento (UE) n\u00famero 282\/2011, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de llevar los siguientes registros:<\/li>\n<li>a) Los registros establecidos en el art\u00edculo 63 quater del citado Reglamento (UE) n\u00famero 282\/2011 cuando dicho empresario o profesional se encuentre acogido a los reg\u00edmenes especiales previstos en el cap\u00edtulo XI del t\u00edtulo VIII.<\/li>\n<li>b) Los registros establecidos en el art\u00edculo 109.1.4.\u00ba cuando no se encuentre acogido a los reg\u00edmenes especiales previstos en el cap\u00edtulo XI del t\u00edtulo VIII<\/li>\n<\/ol>\n<p>Diecisiete.\u2013Art\u00edculo 112.3:<\/p>\n<p>\u201c3. En las importaciones de bienes el impuesto se liquidar\u00e1 en la forma prevista por la legislaci\u00f3n aduanera para los derechos arancelarios o, en su caso, en la forma prevista por el art\u00edculo 167 bis de la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p>La recaudaci\u00f3n e ingreso de las cuotas del impuesto a la importaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en la forma que se determine reglamentariamente, donde se podr\u00e1n establecer los requisitos exigibles a los sujetos pasivos, para que puedan incluir dichas cuotas en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo en que reciban el documento en el que conste la liquidaci\u00f3n practicada por la Administraci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional \u00fanica.\u2013Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.<\/p>\n<p>Con efectos desde 1 de mayo de 2021 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, se aplicar\u00e1 el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes, referidos en el Anexo de este decreto foral legislativo de armonizaci\u00f3n tributaria, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho P\u00fablico, cl\u00ednicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de car\u00e1cter social a que se refiere el art\u00edculo 17.3 de la Ley Foral 19\/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Estas operaciones se documentar\u00e1n en factura como operaciones exentas.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final \u00fanica.\u2013Entrada en vigor.<\/p>\n<p>Con los efectos en \u00e9l previstos, el presente decreto foral legislativo de armonizaci\u00f3n tributaria entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Navarra.<\/p>\n<p>Pamplona, 23 de junio de 2021.\u2013La presidenta del Gobierno de Navarra, Mar\u00eda Chivite Navascu\u00e9s.\u2013La consejera de Econom\u00eda y Hacienda, Elma Saiz Delgado.<\/p>\n<table width=\"855\">\n<tbody>\n<tr>\n<td><strong>ANEXO<\/strong><\/p>\n<p><strong><em>Relaci\u00f3n de bienes a los que se refiere la disposici\u00f3n adicional \u00fanica<\/em><\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Ver tabla completa<\/p>\n<table width=\"855\">\n<tbody>\n<tr>\n<td><\/td>\n<td><strong>NOMBRE DEL PRODUCTO<\/strong><\/td>\n<td><\/td>\n<td><strong>C\u00d3DIGO NC<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"4\">1<\/td>\n<td rowspan=\"4\">Productos sanitarios.<\/td>\n<td>Respiradores para cuidados intensivos y subintensivos.<\/td>\n<td>ex 9019 20 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Ventiladores (aparatos para la respiraci\u00f3n artificial)<\/p>\n<p>Divisores de flujo.<\/td>\n<td>ex 9019 20 00<\/p>\n<p>ex 9019 20<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Otros aparatos de oxigenoterapia, incluidas las tiendas de ox\u00edgeno.<\/td>\n<td>ex 9019 20 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Oxigenaci\u00f3n por membrana extracorp\u00f3rea.<\/td>\n<td>ex 9019 20 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"3\">2<\/td>\n<td rowspan=\"3\">Monitores.<\/td>\n<td rowspan=\"3\">Monitores multipar\u00e1metro, incluyendo versiones port\u00e1tiles.<\/td>\n<td>ex 8528 52 91<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 8528 52 99<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 8528 59 00<\/p>\n<p>ex 8528 52 10<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"4\">3<\/td>\n<td rowspan=\"4\">Bombas.<\/td>\n<td rowspan=\"3\">\u2013Bombas perist\u00e1lticas para nutrici\u00f3n externa<\/p>\n<p>\u2013Bombas infusi\u00f3n medicamentos<\/p>\n<p>\u2013Bombas de succi\u00f3n.<\/td>\n<td>ex 9018 90 50<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 9018 90 84<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 8413 81 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Sondas de aspiraci\u00f3n.<\/td>\n<td>ex 9018 90 50<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"3\">4<\/td>\n<td rowspan=\"3\">Tubos.<\/td>\n<td rowspan=\"2\">Tubos endotraqueales;.<\/td>\n<td>ex 9018 90 60<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 9019 20 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Tubos est\u00e9riles.<\/td>\n<td>ex 3917 21 10<\/p>\n<p>a ex 3917 39 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>5<\/td>\n<td>Cascos.<\/td>\n<td>Cascos ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica no invasiva CPAP\/NIV<\/td>\n<td>ex 9019 20 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>6<\/td>\n<td>Mascarillas para ventilaci\u00f3n no invasiva (NIV).<\/td>\n<td>Mascarillas de rostro completo y orononasales para ventilaci\u00f3n no invasiva.<\/td>\n<td>ex 9019 20 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\">7<\/td>\n<td rowspan=\"2\">Sistemas\/m\u00e1quinas de succi\u00f3n.<\/td>\n<td>Sistemas de succi\u00f3n.<\/td>\n<td>ex 9019 20 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>M\u00e1quinas de succi\u00f3n el\u00e9ctrica.<\/td>\n<td>ex 9019 20 00<\/p>\n<p>ex 8543 70 90<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"3\">8<\/td>\n<td rowspan=\"3\">Humidificadores.<\/td>\n<td rowspan=\"3\">Humidificadores.<\/td>\n<td>ex 8415<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 8509 80 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 8479 89 97<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>9<\/td>\n<td>Laringoscopios.<\/td>\n<td>Laringoscopios.<\/td>\n<td>ex 9018 90 20<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"5\">10<\/td>\n<td rowspan=\"5\">Suministros m\u00e9dicos fungibles.<\/td>\n<td>\u2013Kits de intubaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u2013Tijeras laparosc\u00f3picas.<\/td>\n<td>ex 9018 90<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Jeringas, con o sin aguja.<\/td>\n<td>ex 9018 31<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Agujas met\u00e1licas tubulares y agujas para suturas.<\/td>\n<td>ex 9018 32<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Agujas, cat\u00e9teres, c\u00e1nulas.<\/td>\n<td>ex 9018 39<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Kits de acceso vascular.<\/td>\n<td>ex 9018 90 84<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\">11<\/td>\n<td rowspan=\"2\">Estaciones de monitorizaci\u00f3n Aparatos de monitorizaci\u00f3n de pacientes-Aparatos de electrodiagn\u00f3stico.<\/td>\n<td>Estaciones centrales de monitorizaci\u00f3n para cuidados intensivos<\/p>\n<p>Ox\u00edmetros de pulso.<\/td>\n<td>ex 9018 90<\/p>\n<p>ex 9018 19<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\u2013Dispositivos de monitorizaci\u00f3n de pacientes<\/p>\n<p>\u2013Aparatos de electrodiagn\u00f3stico.<\/td>\n<td>ex 9018 19 10<\/p>\n<p>ex 9018 19 90<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>12<\/td>\n<td>Esc\u00e1ner de ultrasonido port\u00e1til.<\/td>\n<td>Esc\u00e1ner de ultrasonido port\u00e1til.<\/td>\n<td>ex 9018 12 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>13<\/td>\n<td>Electrocardi\u00f3grafos.<\/td>\n<td>Electrocardi\u00f3grafos.<\/td>\n<td>ex 9018 11 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>14<\/td>\n<td>Sistemas de tomograf\u00eda computerizada\/esc\u00e1neres.<\/td>\n<td>Sistemas de tomograf\u00eda computerizada.<\/td>\n<td>ex 9022 12,<\/p>\n<p>ex 9022 14 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"4\">15<\/td>\n<td rowspan=\"4\">Mascarillas. ex 6307 90 98\u00bb<\/td>\n<td>\u2013Mascarillas faciales textiles, sin filtro reemplazable ni piezas mec\u00e1nicas, incluidas las mascarillas quir\u00fargicas y las mascarillas faciales desechables fabricadas con material textil no tejido.<\/p>\n<p>\u2013Mascarillas faciales FFP2 y FFP3.<\/td>\n<td>ex 6307 90 10<\/p>\n<p>ex 6307 90 93<\/p>\n<p>ex 6307 90 95<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\">Mascarillas quir\u00fargicas de papel.<\/td>\n<td>ex 4818 90 10<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 4818 90 90<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>M\u00e1scaras de gas con piezas mec\u00e1nicas o filtros reemplazables para la protecci\u00f3n contra agentes biol\u00f3gicos. Tambi\u00e9n incluye m\u00e1scaras que incorporen protecci\u00f3n ocular o escudos faciales.<\/td>\n<td>ex 9020 00 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"5\">16<\/td>\n<td rowspan=\"5\">Guantes.<\/td>\n<td>Guantes de pl\u00e1stico.<\/td>\n<td>ex 3926 20 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Guantes de goma quir\u00fargicos.<\/td>\n<td>4015 11 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Otros guantes de goma.<\/td>\n<td>ex 4015 19 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Guantes de calceter\u00eda impregnados o cubiertos de pl\u00e1stico o goma.<\/td>\n<td>ex 6116 10<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Guantes textiles distintos a los de calceter\u00eda.<\/td>\n<td>ex 6216 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>17<\/td>\n<td>Protecciones faciales.<\/td>\n<td>\u2013Protectores faciales desechables y reutilizables<\/p>\n<p>\u2013Protectores faciales de pl\u00e1stico (que cubran una superficie mayor que la ocular).<\/td>\n<td>ex 3926 20 00<\/p>\n<p>ex 3926 90 97<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>18<\/td>\n<td>Gafas.<\/td>\n<td>Gagas de protecci\u00f3n grandes y peque\u00f1as (googles).<\/td>\n<td>ex 9004 90 10<\/p>\n<p>ex 9004 90 90<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"3\">19<\/td>\n<td rowspan=\"3\">Monos<\/p>\n<p>Batas impermeables \u2013diversos tipos\u2013 diferentes tama\u00f1os<\/td>\n<td>Ropa (incluyendo guantes, mitones y manoplas) multiuso, de goma vulcanizada.<\/td>\n<td>ex 4015 90 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Prendas de vestir.<\/td>\n<td>ex 3926 20 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Ropa y accesorios.<\/td>\n<td>ex 4818 50 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"7\"><\/td>\n<td rowspan=\"7\">Prendas de protecci\u00f3n para uso quir\u00fargico\/m\u00e9dico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03).<\/td>\n<td>Prendas de vestir confeccionadas con tejido de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907.<\/td>\n<td>ex 6113 00 10<\/p>\n<p>ex 6113 00 90<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Otras prendas con tejido de calceter\u00eda.<\/td>\n<td>6114<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Prendas de vestir de protecci\u00f3n para uso quir\u00fargico\/m\u00e9dico hechas con fieltro o tela sin tejer, impregnadas o no, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). Incluya las prendas de materiales no tejidos (\u00abspun-bonded\u00bb).<\/td>\n<td>ex 6210 10<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"4\">Otras prendas de vestir de protecci\u00f3n hechas con tejidos cauchutados o impregnados, recubiertos, revestidos o laminados (tejidos de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07).<\/td>\n<td>ex 6210 20<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 6210 30<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 6210 40<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 6210 50<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"3\">20<\/td>\n<td rowspan=\"3\">Cobertores de calzado\/calzas.<\/td>\n<td rowspan=\"3\">Cobertores de calzado\/calzas.<\/td>\n<td>ex 3926 90 97<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 4818 90<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 6307 90 98<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"3\">21<\/td>\n<td rowspan=\"3\">Gorros.<\/td>\n<td>Gorras de picos.<\/td>\n<td>ex 6505 00 30<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Gorros y otras protecciones para la cabeza y redecillas de cualquier material.<\/td>\n<td>ex 6505 00 90<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Los restantes gorros y protecciones para la cabeza, forrados\/ajustados o no.<\/td>\n<td>ex 6506<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\">22<\/td>\n<td rowspan=\"2\">Term\u00f3metros.<\/td>\n<td>Term\u00f3metros de l\u00edquido para lectura directa.<\/td>\n<td>ex 9025 11 20<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Term\u00f3metros digitales, o term\u00f3metros infrarrojos para medici\u00f3n sobre la frente.<\/td>\n<td>ex 9025 19 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"6\">23<\/td>\n<td rowspan=\"6\">Jab\u00f3n para el lavado de manos.<\/td>\n<td rowspan=\"2\">Jab\u00f3n y productos org\u00e1nicos tensioactivos y preparados para el lavado de manos (jab\u00f3n de tocador).<\/td>\n<td>ex 3401 11 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 3401 19 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\">Jab\u00f3n y productos org\u00e1nicos tensioactivos<\/p>\n<p>Jab\u00f3n en otras formas.<\/td>\n<td>ex 3401 20 10<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 3401 20 90<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Agentes org\u00e1nicos tensioactivos (distintos del jab\u00f3n)-Cati\u00f3nicos.<\/td>\n<td>ex 3402 12<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Productos y preparaciones org\u00e1nicos tensioactivos para el lavado de la piel, en forma de l\u00edquido o crema y preparados para la venta al por menor, que contengan jab\u00f3n o no.<\/td>\n<td>ex 3401 30 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>24<\/td>\n<td>Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared.<\/td>\n<td>Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared.<\/td>\n<td>ex 8479 89 97<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"4\">25<\/td>\n<td rowspan=\"4\">Soluci\u00f3n hidroalcoh\u00f3lica en litros.<\/td>\n<td>2207 10: sin desnaturalizar, con Vol. alcohol et\u00edlico del 80% o m\u00e1s.<\/td>\n<td>ex 2207 10 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>2207 20: desnaturalizado, de cualquier concentraci\u00f3n.<\/td>\n<td>ex 2207 20 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\">2208 90: sin desnaturalizar, con Vol. Inferior al 80% de alcohol et\u00edlico.<\/td>\n<td>ex 2208 90 91<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 2208 90 99<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"4\">26<\/td>\n<td rowspan=\"4\">Per\u00f3xido de hidr\u00f3geno al 3% en litros.<\/p>\n<p>Per\u00f3xido de hidr\u00f3geno incorporado a preparados desinfectantes para la limpieza de superficies.<\/td>\n<td>Per\u00f3xido de hidr\u00f3geno, solidificado o no con urea.<\/td>\n<td rowspan=\"2\">ex 2847 00 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Per\u00f3xido de hidr\u00f3geno a granel.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Desinfectante para manos.<\/td>\n<td rowspan=\"2\">ex 3808 94<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Otros preparados desinfectantes.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\">27<\/td>\n<td rowspan=\"2\">Transportines de emergencia.<\/td>\n<td>Transporte para personas con discapacidad (sillas de ruedas).<\/td>\n<td>ex 8713<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Camillas y carritos para el traslado de pacientes dentro de los hospitales o cl\u00ednicas.<\/td>\n<td>ex 9402 90 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>28<\/td>\n<td>Extractores ARN.<\/td>\n<td>Extractores ARN.<\/td>\n<td>9027 80<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"4\">29<\/td>\n<td rowspan=\"4\">Kits de pruebas para el COVID-19 \/ Instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagn\u00f3sticas.<\/td>\n<td>\u2013Kits de prueba diagn\u00f3stica del Coronavirus<\/p>\n<p>\u2013Reactivos de diagn\u00f3stico basados en reacciones inmunol\u00f3gicas<\/p>\n<p>\u2013Equipo de hisopos y medio de transporte viral.<\/td>\n<td>ex 3002 13 00<\/p>\n<p>ex 3002 14 00<\/p>\n<p>ex 3002 15 00<\/p>\n<p>ex 3002 90 90<\/p>\n<p>ex 3821 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Reactivos de diagn\u00f3stico basados en la reacci\u00f3n en cadena de la polimerasa (PCR) prueba del \u00e1cido nucleico.<\/td>\n<td>ex 3822 00 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Instrumental utilizado en los laboratorios cl\u00ednicos para el diagn\u00f3stico in vitro.<\/td>\n<td>ex 9027 80 80<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Kits para muestras.<\/td>\n<td>ex 9018 90<\/p>\n<p>ex 9027 80<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\">30<\/td>\n<td rowspan=\"2\">Hisopos.<\/td>\n<td rowspan=\"2\">Guata, gasa, vendas, bastoncillos de algod\u00f3n y art\u00edculos similares.<\/td>\n<td>ex 3005 90 10<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 3005 90 99<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"3\">31<\/td>\n<td rowspan=\"3\">Material para la instalaci\u00f3n de hospitales de campa\u00f1a.<\/td>\n<td>Camas hospitalarias.<\/td>\n<td>ex 9402 90 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Carpas\/tiendas de campa\u00f1a.<\/td>\n<td>ex 6306 22 00,<\/p>\n<p>ex 6306 29 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Carpas\/tiendas de campa\u00f1a de pl\u00e1stico.<\/td>\n<td>ex 3926 90 97<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>32<\/td>\n<td>Medicinas.<\/td>\n<td>\u2013Remdesivir<\/p>\n<p>\u2013Dexametasona.<\/td>\n<td>ex 2934 99 90<\/p>\n<p>ex 2937 22 00<\/p>\n<p>ex 3003 39 00<\/p>\n<p>ex 3003 90 00<\/p>\n<p>ex 3004 32 00<\/p>\n<p>ex 3004 90 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>33<\/td>\n<td>Esterilizadores m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de laboratorio.<\/td>\n<td>Esterilizadores m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de laboratorio.<\/td>\n<td>ex 8419 20 00<\/p>\n<p>ex 8419 90 15<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>34<\/td>\n<td>1 &#8211; propanol (alcohol prop\u00edlico) y 2 &#8211; propanol (alcohol isoprop\u00edlico).<\/td>\n<td>1 &#8211; propanol (alcohol prop\u00edlico) y 2 &#8211; propanol (alcohol isoprop\u00edlico).<\/td>\n<td>ex 2905 12 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>35<\/td>\n<td>\u00c9teres, \u00e9teres-alcoholes, \u00e9teres fenoles, \u00e9teres-alcohol-fenoles, per\u00f3xidos de alcohol, otros per\u00f3xidos, per\u00f3xidos de cetona.<\/td>\n<td>\u00c9teres, \u00e9teres-alcoholes, \u00e9teres fenoles, \u00e9teres-alcohol-fenoles, per\u00f3xidos de alcohol, otros per\u00f3xidos, per\u00f3xidos de cetona.<\/td>\n<td>ex 2909<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>36<\/td>\n<td>\u00c1cido f\u00f3rmico.<\/td>\n<td>\u00c1cido f\u00f3rmico (y sales derivadas).<\/td>\n<td>ex 2915 11 00<\/p>\n<p>ex 2915 12 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>37<\/td>\n<td>\u00c1cido salic\u00edlico.<\/td>\n<td>\u00c1cido salic\u00edlico y sales derivadas.<\/td>\n<td>ex 2918 21 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>38<\/td>\n<td>Pa\u00f1os de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los procedimientos quir\u00fargicos.<\/td>\n<td>Pa\u00f1os de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los procedimientos quir\u00fargicos.<\/td>\n<td>6307 90 92<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\">39<\/td>\n<td rowspan=\"2\">Telas no tejidas, est\u00e9n o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas.<\/td>\n<td rowspan=\"2\">Telas no tejidas, est\u00e9n o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas.<\/td>\n<td>ex 5603 11 10<\/p>\n<p>a<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 5603 94 90<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>40<\/td>\n<td>Art\u00edculos de uso quir\u00fargico, m\u00e9dico o higi\u00e9nico, no destinados a la venta al por menor.<\/td>\n<td>Cobertores de cama de papel.<\/td>\n<td>ex 4818 90<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"3\">41<\/td>\n<td rowspan=\"3\">Cristaler\u00eda de laboratorio, higi\u00e9nica o farmac\u00e9utica.<\/td>\n<td rowspan=\"3\">Cristaler\u00eda de laboratorio, higi\u00e9nica o farmac\u00e9utica, tanto si est\u00e1n calibrados o graduados o no.<\/td>\n<td>ex 7017 10 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 7017 20 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>ex 7017 90 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>42<\/td>\n<td>Flux\u00edmetro, fluj\u00f3metro de tubo Thorpe para suministrar ox\u00edgeno 0-15 L\/min.<\/td>\n<td>El fluj\u00f3metro de tubo Thorpe est\u00e1 compuesto de puertos de entrada y salida, un regulador, una v\u00e1lvula y un tubo de medici\u00f3n c\u00f3nico transparente. Sirve para conectarlo con varias fuentes de gases m\u00e9dicos, como un sistema centralizado, cilindros (bombonas), concentradores o compresores. Versiones de flux\u00edmetro (fluj\u00f3metro) ordinario (absoluto, no compensado) y de presi\u00f3n compensada, adecuadas para rangos de flujo espec\u00edficos.<\/td>\n<td>ex 9026 80 20<\/p>\n<p>ex 9026 80 80<\/p>\n<p>ex 9026 10 21<\/p>\n<p>ex 9026 10 81<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>43<\/td>\n<td>Detector de CO2 colorim\u00e9trico de espiraci\u00f3n.<\/td>\n<td>Tama\u00f1o compatible con el tubo endotraqueal de ni\u00f1os y adulto. De un solo uso.<\/td>\n<td>ex 9027 80<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\">44<\/td>\n<td rowspan=\"2\">Pel\u00edcula o placas de rayos X.<\/td>\n<td>Plana sensibilizada y sin impresionar.<\/td>\n<td>ex 3701 10 00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>En rollos<\/p>\n<p>Sensibilizada y sin impresionar.<\/td>\n<td>ex 3702 10 00<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO FORAL LEGISLATIVO 2\/2021, de 23 de junio, de Armonizaci\u00f3n Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19\/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. 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