{"id":17465,"date":"2021-07-11T16:14:40","date_gmt":"2021-07-11T16:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17465"},"modified":"2026-09-30T09:23:43","modified_gmt":"2026-09-30T09:23:43","slug":"fraude-fiscal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17465","title":{"rendered":"FRAUDE FISCAL"},"content":{"rendered":"<p><strong>Ley 11\/2021, de 9 de julio, de medidas de prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude fiscal, de transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2016\/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las pr\u00e1cticas de elusi\u00f3n fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificaci\u00f3n de diversas normas tributarias y en materia de regulaci\u00f3n del juego.<\/strong><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/?page_id=409\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6253 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-seguridad-blog.png\" alt=\"\" width=\"339\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-seguridad-blog.png 339w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-seguridad-blog-300x50.png 300w\" sizes=\"(max-width: 339px) 100vw, 339px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more-->BOE de 10 de julio de 2021<\/p>\n<p><strong>TEXTO ORIGINAL<\/strong><\/p>\n<p><strong>MODIFICA:\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><em>Ley\u00a027\/2014, de\u00a027 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/em><\/p>\n<p><em>texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a05\/2004, de\u00a05 de marzo.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley\u00a035\/2006, de\u00a028 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley\u00a029\/1987, de\u00a018 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley\u00a019\/1991, de\u00a06 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a01\/1993, de\u00a024 de septiembre.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a04\/2015, de\u00a023 de octubre.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley\u00a037\/1992, de\u00a028 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley\u00a020\/1991, de\u00a07 de junio, de modificaci\u00f3n de los aspectos fiscales del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico Fiscal de Canarias.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley\u00a038\/1992, de\u00a028 de diciembre, de Impuestos Especiales.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley Org\u00e1nica\u00a012\/1995, de\u00a012 de diciembre, de Represi\u00f3n del Contrabando.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley\u00a029\/1998, de\u00a013 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria.<\/em><\/p>\n<p><em>texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo\u00a01\/2004, de\u00a05 de marzo.<\/em><\/p>\n<p><em>texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a02\/2004, de\u00a05 de marzo.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley\u00a036\/2006, de\u00a029 de noviembre, de medidas para la prevenci\u00f3n del fraude fiscal.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley\u00a013\/2011, de\u00a027 de mayo, de regulaci\u00f3n del juego.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley\u00a07\/2012, de\u00a029 de octubre, de modificaci\u00f3n de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuaci\u00f3n de la normativa financiera para la intensificaci\u00f3n de las actuaciones en la prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley del Notariado de\u00a028 de mayo de\u00a01862.<\/em><\/p>\n<p>FELIPE VI<\/p>\n<p>REY DE ESPA\u00d1A<\/p>\n<p>A todos los que la presente vieren y entendieren.<\/p>\n<p>Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:<\/p>\n<p>PRE\u00c1MBULO<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>Esta Ley contiene modificaciones en diversas normas, principalmente en materia tributaria, con una finalidad doble. Por una parte, para proceder a la incorporaci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n Europea al ordenamiento interno en el \u00e1mbito de las pr\u00e1cticas de elusi\u00f3n fiscal. Por otra, para introducir cambios en la regulaci\u00f3n dirigidos a asentar unos par\u00e1metros de justicia tributaria y facilitar las actuaciones tendentes a prevenir y luchar contra el fraude reforzando el control tributario.<\/p>\n<p>En un contexto en el que la globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, los nuevos modelos de negocios y la aparici\u00f3n de avances tecnol\u00f3gicos disruptivos est\u00e1n suponiendo importantes retos, la prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude fiscal exigen de una estrategia integral que adem\u00e1s de un marco legal apropiado incluya una Administraci\u00f3n Tributaria dotada de los medios necesarios para optimizar sus resultados. Ello har\u00e1 necesario que las modificaciones legales aqu\u00ed contenidas deban de acompa\u00f1arse de determinadas medidas organizativas y operativas que, adecuando a la Administraci\u00f3n Tributaria del Estado, esto es, Agencia Tributaria, Direcci\u00f3n General de Tributos y Tribunales Econ\u00f3mico-Administrativos, al contexto econ\u00f3mico, la sit\u00faen al nivel de los pa\u00edses m\u00e1s avanzados.<\/p>\n<p>En particular, se deben concentrar esfuerzos en el control de los y las contribuyentes con grandes patrimonios, as\u00ed como en sus entornos societarios y familiares, a fin de favorecer el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias mediante la creaci\u00f3n de una unidad central de coordinaci\u00f3n de dichas actuaciones de control.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>Esta Ley consta de diecinueve art\u00edculos, seis disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y siete disposiciones finales.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, la elaboraci\u00f3n de esta Ley se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia.<\/p>\n<p>As\u00ed, se cumple el principio de necesidad y eficacia, por cuanto es necesaria la aprobaci\u00f3n de una Ley, dado que los cambios que se introducen en diversas normas del Ordenamiento, al tener rango legal, precisan de su incorporaci\u00f3n a este a trav\u00e9s de una norma de igual rango.<\/p>\n<p>Se cumple tambi\u00e9n el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado de forma exclusiva el modo de atender los objetivos estrictamente exigidos, antes mencionados.<\/p>\n<p>Respecto al principio de seguridad jur\u00eddica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jur\u00eddico nacional, as\u00ed como con el de la Uni\u00f3n Europea. De hecho, una importante parte de aquel responde a la necesidad de trasposici\u00f3n de determinadas normas comunitarias al Derecho espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicaci\u00f3n oficial en el Bolet\u00edn Oficial del Estado, se ha garantizado mediante la publicaci\u00f3n del Anteproyecto, as\u00ed como de su Memoria del An\u00e1lisis de Impacto Normativo, en la sede electr\u00f3nica del Ministerio de Hacienda, a efectos de que pudieran ser conocidos dichos textos en el tr\u00e1mite de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablica por toda la ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadan\u00eda, as\u00ed como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos p\u00fablicos, es m\u00e1s, incluso alguna de las medidas que se incorporan conllevan una reducci\u00f3n de tales cargas. En este sentido, las exigencias de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que se requieren de los y las contribuyentes son las estrictamente imprescindibles para garantizar el control de su actividad por parte de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>La Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de\u00a012 de julio, por la que se establecen normas contra las pr\u00e1cticas de elusi\u00f3n fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, conocida como Directiva anti elusi\u00f3n fiscal o, por sus siglas en ingl\u00e9s, como ATAD, se enmarca dentro de las medidas multilaterales que se han venido tomando en los a\u00f1os posteriores a la reciente crisis econ\u00f3mica en el \u00e1mbito del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p>En el a\u00f1o\u00a02013, en el seno de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) se iniciaron unos trabajos que ten\u00edan por objeto aprobar un Plan de acci\u00f3n con el objetivo de evitar la erosi\u00f3n de la base imponible y el traslado de beneficios (Plan BEPS), que se concret\u00f3 en la aprobaci\u00f3n de quince informes que se refieren a igual n\u00famero de \u00abacciones\u00bb dise\u00f1adas para atajar esos problemas y formular recomendaciones concretas a los pa\u00edses miembros de la organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Desde el primer momento, el Consejo Europeo valor\u00f3 positivamente esta iniciativa y la Comisi\u00f3n Europea en su Comunicaci\u00f3n de\u00a017 de junio de\u00a02015 estableci\u00f3 un Plan de Acci\u00f3n para un sistema de imposici\u00f3n de las sociedades justo y eficaz en la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Los informes finales sobre los quince puntos de acci\u00f3n de la OCDE se hicieron p\u00fablicos el\u00a05 de octubre de\u00a02015 y tambi\u00e9n fueron acogidos con satisfacci\u00f3n por el Consejo Europeo, que subray\u00f3 la necesidad de encontrar soluciones comunes a escala de la Uni\u00f3n Europea coordinadas con el Plan BEPS.<\/p>\n<p>En este contexto se aprob\u00f3 la citada Directiva\u00a02016\/1164, que incorpora varias de las materias tratadas en los informes de la OCDE.<\/p>\n<p>Tal y como se se\u00f1ala en los considerandos de la Directiva, es necesario garantizar el pago del impuesto all\u00ed donde se generen los beneficios y el valor, reforzar el nivel medio de protecci\u00f3n contra la planificaci\u00f3n fiscal abusiva y establecer normas contra la erosi\u00f3n de las bases imponibles en el mercado interior y el traslado de beneficios fuera del mismo.<\/p>\n<p>Esta Directiva aborda diferentes \u00e1mbitos. En concreto, el establecimiento de una norma general anti abuso, un nuevo r\u00e9gimen de trasparencia fiscal internacional, el tratamiento de las denominadas asimetr\u00edas h\u00edbridas, la limitaci\u00f3n de la deducibilidad de intereses y la regulaci\u00f3n de la llamada imposici\u00f3n de salida.<\/p>\n<p>Sin embargo, no todos estos aspectos han de ser objeto de inmediata transposici\u00f3n, ya que se regulan diferentes plazos para la misma, es m\u00e1s, en el caso de la norma general anti abuso no ser\u00e1 necesaria una modificaci\u00f3n de nuestra normativa en la medida en que ya se recoge en la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, a trav\u00e9s de las figuras del conflicto en la aplicaci\u00f3n de la norma tributaria y la simulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otra parte, en el caso de la limitaci\u00f3n en la deducibilidad de intereses, hay que se\u00f1alar que la propia Directiva prev\u00e9 la posibilidad de extender el plazo de transposici\u00f3n hasta el a\u00f1o\u00a02024 en la hip\u00f3tesis de que la norma nacional contenga ya un r\u00e9gimen de limitaci\u00f3n en esta materia que sea homologable o equiparable al regulado en el art\u00edculo\u00a04 de la misma.<\/p>\n<p>Pues bien, el Reino de Espa\u00f1a, en lo que se refiere al territorio com\u00fan y tambi\u00e9n al del r\u00e9gimen foral de Navarra, opt\u00f3 por comunicar a la Comisi\u00f3n Europea su intenci\u00f3n de ejercitar esa opci\u00f3n en el entendido de que tanto la Ley\u00a027\/2014, de\u00a027 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, como la norma foral navarra cumpl\u00edan ese requisito de efecto homologable al de la normativa contenida en la Directiva, habiendo manifestado ya la Comisi\u00f3n su visto bueno a esa opci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por su parte, el r\u00e9gimen de asimetr\u00edas h\u00edbridas comprende un doble plazo de transposici\u00f3n, seg\u00fan la materia concreta, 31 de diciembre de\u00a02019 y\u00a031 de diciembre de\u00a02021, lo que, unido a su complejidad, aconseja abordar aquella en un momento posterior.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, los aspectos que finalmente se incorporan a esta Ley son los concernientes al nuevo r\u00e9gimen de transparencia fiscal internacional y a la imposici\u00f3n de salida.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la transparencia fiscal internacional supone la imputaci\u00f3n a una empresa residente en territorio espa\u00f1ol de determinadas rentas obtenidas por una entidad participada mayoritariamente que resida en el extranjero cuando la imposici\u00f3n sobre esas rentas en el extranjero es notoriamente inferior a la que se hubiera producido en territorio espa\u00f1ol, imputaci\u00f3n que se produce aunque las rentas no hayan sido efectivamente distribuidas.<\/p>\n<p>Espa\u00f1a ya regula esta figura tanto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades como en la del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, pero en la Directiva se introducen algunas novedades que resulta necesario incorporar.<\/p>\n<p>Entre estas, cabe destacar, en primer lugar, el hecho de que la imputaci\u00f3n de rentas que se produce dentro del r\u00e9gimen de transparencia fiscal afecta no solamente a las obtenidas por entidades participadas por el contribuyente sino tambi\u00e9n a las obtenidas por sus establecimientos permanentes en el extranjero.<\/p>\n<p>Por otra parte, se contienen en la Directiva diversos tipos de renta susceptibles de ser objeto de imputaci\u00f3n en este r\u00e9gimen que no estaban recogidos hasta este momento en la ley espa\u00f1ola tales como las derivadas de operaciones de arrendamiento financiero o de actividades de seguros, bancarias y otras actividades financieras.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es importante se\u00f1alar que lo dispuesto en la Directiva no es \u00f3bice para la existencia y aplicaci\u00f3n de disposiciones nacionales \u00abdirigidas a salvaguardar un nivel de protecci\u00f3n m\u00e1s elevado de las bases imponibles nacionales del impuesto sobre sociedades\u00bb. En el caso de la ley espa\u00f1ola existen, efectivamente, elementos del r\u00e9gimen de transparencia fiscal que suponen ese nivel de protecci\u00f3n m\u00e1s elevado. Es decir, que conlleva que, potencialmente, puedan ser objeto de imputaci\u00f3n m\u00e1s rentas que las que derivan de la transposici\u00f3n estricta de la Directiva o que el r\u00e9gimen resulte aplicable en un mayor n\u00famero de casos.<\/p>\n<p>A este respecto, se ha optado, con car\u00e1cter general, por mantener en el precepto esos niveles de protecci\u00f3n m\u00e1s elevados. Es el caso, por ejemplo, de la diferencia entre la tributaci\u00f3n en territorio extranjero y la que hubiera resultado en el supuesto de que hubiera tributado en Espa\u00f1a, que se regula en la ley como requisito desencadenante de la obligatoriedad de la imputaci\u00f3n. O tambi\u00e9n de la inclusi\u00f3n de determinados tipos de\u00a0rentas que no est\u00e1n expresamente referenciadas en la Directiva como susceptibles de ser imputadas y que, sin embargo, s\u00ed lo est\u00e1n en la norma espa\u00f1ola, como ocurre con las rentas derivadas de la titularidad de bienes inmuebles o las derivadas de actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestaci\u00f3n de servicios realizadas con personas o entidades vinculadas cuando determinan gastos fiscalmente deducibles en entidades residentes en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>En cuanto al llamado impuesto de salida o \u00abexit tax\u00bb, tal como se afirma en los considerandos de la Directiva, tiene como funci\u00f3n garantizar que, cuando un contribuyente traslade sus activos o su residencia fiscal fuera de la jurisdicci\u00f3n fiscal del Estado, dicho Estado grave el valor econ\u00f3mico de cualquier plusval\u00eda creada en su territorio aun cuando la plusval\u00eda en cuesti\u00f3n todav\u00eda no se haya realizado en el momento de la salida.<\/p>\n<p>Nuestra Ley del Impuesto sobre Sociedades regula ya el tratamiento fiscal en caso de cambio de residencia, pero tambi\u00e9n aqu\u00ed procede realizar modificaciones de cierta importancia para transponer la Directiva.<\/p>\n<p>En concreto, para el supuesto de que el cambio de residencia se hubiera producido hacia otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, se establec\u00eda el aplazamiento del pago del impuesto de salida, a solicitud del o de la contribuyente, hasta la fecha de la transmisi\u00f3n a terceros o terceras de los elementos patrimoniales afectados. Sin embargo, la Directiva lo que prev\u00e9 es un derecho del contribuyente a fraccionar el pago del impuesto de salida a lo largo de cinco a\u00f1os, cuando el cambio de residencia se efect\u00fae a otro Estado miembro o un tercer pa\u00eds que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econ\u00f3mico Europeo, estableciendo, asimismo, determinadas normas complementarias para el caso de que se solicite ese fraccionamiento.<\/p>\n<p>Por su parte, la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes regula actualmente el supuesto del traslado de activos al extranjero desde un establecimiento permanente situado en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>Como consecuencia de la transposici\u00f3n de la Directiva resulta necesario introducir en dicha norma, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado anteriormente en relaci\u00f3n con el fraccionamiento, un nuevo supuesto previsto de generaci\u00f3n de un impuesto de salida para el caso de que se produzca un traslado, no de un elemento aislado, sino de \u00abla actividad\u00bb realizada por el establecimiento permanente.<\/p>\n<p>Por otra parte, en las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes es preciso introducir la previsi\u00f3n de la Directiva de que cuando el traslado de activos haya sido objeto de una imposici\u00f3n de salida en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea el valor determinado por ese Estado miembro ser\u00e1 aceptado como valor fiscal en Espa\u00f1a, salvo que no refleje el valor de mercado.<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Sociedades y al margen de la Directiva, se establecen requisitos adicionales para que las sociedades de inversi\u00f3n de capital variable (SICAV) puedan aplicar el tipo de gravamen del\u00a01 por ciento.<\/p>\n<p>Hasta ahora el n\u00famero de accionistas requerido para la aplicaci\u00f3n del tipo del\u00a01 por ciento es, con car\u00e1cter general, de\u00a0100 socios o socias, sin exigirse a cada uno de ellos una inversi\u00f3n m\u00ednima. Esta situaci\u00f3n ha propiciado que sea habitual que las SICAV concentren porcentajes muy elevados de su accionariado en una o varias personas mientras que el resto del accionariado se reparte entre socios o socias con participaciones econ\u00f3micamente insignificantes, lo cual desvirt\u00faa el car\u00e1cter colectivo que cabe predicar de las SICAV y que justifica la aplicaci\u00f3n del tipo de gravamen reducido.<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de reforzar dicho car\u00e1cter colectivo, se establecen requisitos objetivos que deben cumplir los socios y socias para que sean computables a efectos de la aplicaci\u00f3n del tipo de gravamen del\u00a01 por ciento, de forma que se garantice que dichos socios y socias tengan un inter\u00e9s econ\u00f3mico en la sociedad. Este inter\u00e9s econ\u00f3mico se cuantifica en funci\u00f3n de un importe determinado de la inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta modificaci\u00f3n va acompa\u00f1ada de un r\u00e9gimen transitorio para las SICAV que acuerden su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, que tiene por finalidad permitir que sus socios y socias puedan trasladar su inversi\u00f3n a otras instituciones de inversi\u00f3n colectiva que cumplan los requisitos para mantener el tipo de gravamen del\u00a01 por ciento en el Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p>A su vez, se incorporan en la Ley\u00a027\/2014, de\u00a027 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, los requisitos que deber\u00e1n cumplir los productores y productoras que se encarguen de la ejecuci\u00f3n de producciones extranjeras de largometrajes cinematogr\u00e1ficos para poder aplicar la deducci\u00f3n regulada en dicha Ley. Por una parte, se exige el certificado emitido por el Instituto de la Cinematograf\u00eda y de las Artes Audiovisuales, o por el \u00f3rgano correspondiente de la Comunidad Aut\u00f3noma, acreditando el car\u00e1cter cultural de la producci\u00f3n con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Comunicaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n sobre la ayuda estatal a las obras cinematogr\u00e1ficas y otras producciones del sector audiovisual, de\u00a015 de noviembre de\u00a02013 y, por otra, y vinculadas al logro de uno de los objetivos perseguidos con esta deducci\u00f3n y se\u00f1alado en el pre\u00e1mbulo de la Ley\u00a027\/2014, antes citada, cu\u00e1l es su contribuci\u00f3n al impacto econ\u00f3mico en el sector tur\u00edstico espa\u00f1ol, se solicita la incorporaci\u00f3n en los t\u00edtulos de cr\u00e9dito de la obra de los lugares espec\u00edficos de rodaje en Espa\u00f1a y la autorizaci\u00f3n del uso del t\u00edtulo de la obra y de material gr\u00e1fico y audiovisual de prensa que incluya de forma expresa lugares espec\u00edficos del rodaje o de cualquier otro proceso de producci\u00f3n realizado en Espa\u00f1a, para la realizaci\u00f3n de actividades y elaboraci\u00f3n de materiales de promoci\u00f3n en Espa\u00f1a y en el extranjero con fines culturales o tur\u00edsticos, que puedan llevar a cabo las entidades estatales, auton\u00f3micas o locales con competencias en materia de cultura, turismo y econom\u00eda.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se introduce una mejora t\u00e9cnica en la regulaci\u00f3n de la baja en el \u00edndice de entidades del Impuesto sobre Sociedades, ya que, en puridad, el concepto de \u00abfallido\u00bb no se puede predicar de los cr\u00e9ditos, sino de las entidades deudoras.<\/p>\n<p>IV<\/p>\n<p>Se introducen modificaciones en el texto refundido del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a05\/2004, de\u00a05 de marzo, que tienen por objeto favorecer las libertades de establecimiento y circulaci\u00f3n, de acuerdo con el Derecho de la Uni\u00f3n.<\/p>\n<p>V<\/p>\n<p>De acuerdo con los nuevos par\u00e1metros internacionales, se adec\u00faa el t\u00e9rmino de para\u00edsos fiscales al de jurisdicciones no cooperativas.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la determinaci\u00f3n de los pa\u00edses y territorios que tienen la consideraci\u00f3n de jurisdicciones no cooperativas requiere de una actualizaci\u00f3n atendiendo a las revisiones y trabajos desarrollados en el \u00e1mbito internacional, tanto en el marco de la Uni\u00f3n Europea como en el de la OCDE, cuyos criterios han permitido identificar una serie de jurisdicciones no cooperativas, as\u00ed como exigir una serie de compromisos a efectos de abandonar dicha categor\u00eda en el \u00e1mbito internacional, dando lugar a listas de pa\u00edses que se hallan en constante revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>De este modo, con la finalidad de combatir m\u00e1s eficientemente el fraude fiscal, resulta necesario ampliar el concepto de para\u00edso fiscal y para ello determinar la consideraci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n no cooperativa, atendiendo a criterios de equidad fiscal y transparencia, identificando aquellos pa\u00edses y territorios caracterizados por facilitar la existencia de sociedades extraterritoriales dirigidas a la atracci\u00f3n de beneficios sin actividad econ\u00f3mica real o por la existencia de baja o nula tributaci\u00f3n o bien por su opacidad y falta de transparencia, por la inexistencia con dicho pa\u00eds de normativa de asistencia mutua en materia de intercambio de informaci\u00f3n tributaria aplicable, por la ausencia de un efectivo intercambio de informaci\u00f3n tributaria con Espa\u00f1a o por los resultados de las evaluaciones sobre la efectividad de los intercambios de informaci\u00f3n con dichos pa\u00edses y territorios. Asimismo, con el fin de otorgar una respuesta m\u00e1s precisa a determinados tipos de fraude, conviene identificar aquellos reg\u00edmenes fiscales preferenciales que resulten perjudiciales establecidos en determinados pa\u00edses o territorios que facilitan el fraude fiscal. En este sentido, una vez aprobados estos criterios, la persona titular del Ministerio de Hacienda adoptar\u00e1 las disposiciones necesarias para la publicaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de pa\u00edses y territorios, as\u00ed como reg\u00edmenes fiscales perjudiciales, considerados jurisdicciones no cooperativas, que habr\u00e1 de ser actualizada peri\u00f3dicamente. De esta forma, los incumplimientos de los compromisos adoptados pueden desembocar en una vuelta a la lista de jurisdicciones no cooperativas. Este enfoque din\u00e1mico garantiza una respuesta firme y actualizada frente a la utilizaci\u00f3n de dichos pa\u00edses y territorios con fines defraudatorios.<\/p>\n<p>VI<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del Impuesto sobre la Renta las Personas F\u00edsicas se introducen diversas modificaciones.<\/p>\n<p>En primer lugar, se modifica la Ley\u00a035\/2006, de\u00a028 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la finalidad de que el o la adquirente de un bien a trav\u00e9s de un contrato o pacto sucesorio se subrogue en el valor y fecha de adquisici\u00f3n que ten\u00eda dicho bien en el o la causante, siempre que el mismo se transmita antes del transcurso de cinco a\u00f1os desde la celebraci\u00f3n del pacto sucesorio o del fallecimiento de este \u00faltimo si fuera anterior. Esta modificaci\u00f3n se introduce junto con un r\u00e9gimen transitorio que solo ser\u00e1 aplicable a las transmisiones de bienes efectuadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que hubieran sido adquiridos de forma lucrativa por causa de muerte en virtud de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente.<\/p>\n<p>De esta forma se impide una actualizaci\u00f3n de los valores y fechas de adquisici\u00f3n del elemento adquirido que provocar\u00eda una menor tributaci\u00f3n que si el bien hubiera sido transmitido directamente a otra persona o entidad por el o la titular original.<\/p>\n<p>Se clarifica la redacci\u00f3n de la reducci\u00f3n por el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, de forma que la misma solo se pueda aplicar sobre el rendimiento neto positivo calculado por el o la contribuyente en su declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n, sin que proceda su aplicaci\u00f3n sobre el rendimiento neto positivo calculado durante la tramitaci\u00f3n de un procedimiento de comprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A su vez, con la finalidad de reforzar el control tributario sobre los hechos imponibles relativos a monedas virtuales, se establecen dos nuevas obligaciones informativas referidas a la tenencia y operativa con monedas virtuales.<\/p>\n<p>As\u00ed, se introduce una obligaci\u00f3n de suministro de informaci\u00f3n sobre los saldos que mantienen los y las titulares de monedas virtuales, a cargo de quienes proporcionen servicios en nombre de otras personas o entidades para salvaguardar claves criptogr\u00e1ficas privadas que posibilitan la tenencia y utilizaci\u00f3n de tales monedas, incluidos los proveedores o las proveedoras de servicios de cambio de las citadas monedas si tambi\u00e9n prestan el mencionado servicio de tenencia.<\/p>\n<p>Igualmente, para estas mismas personas o entidades, se establece la obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n acerca de las operaciones sobre monedas virtuales (adquisici\u00f3n, transmisi\u00f3n, permuta, transferencia, cobros y pagos) en las que intervengan. Esta misma obligaci\u00f3n se extiende a quienes realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales.<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con los seguros de vida en los que el tomador o tomadora asuma el riesgo de la inversi\u00f3n, se adaptan los requisitos exigibles para que no resulte de aplicaci\u00f3n la regla especial de imputaci\u00f3n temporal para este tipo de seguros, en concordancia con las \u00faltimas modificaciones normativas aplicables a las entidades aseguradoras.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se procede a homogeneizar el tratamiento de las inversiones en determinadas instituciones de inversi\u00f3n colectiva, conocidas como fondos y sociedades de inversi\u00f3n cotizados (ETF, por sus siglas en ingl\u00e9s), con independencia del mercado, nacional o extranjero en el que coticen. As\u00ed, se extiende a las instituciones de inversi\u00f3n colectiva cotizadas que coticen en bolsa extranjera el tratamiento de las que cotizan en bolsa espa\u00f1ola respecto a la no aplicabilidad del r\u00e9gimen de diferimiento.<\/p>\n<p>VII<\/p>\n<p>Tanto en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica la base imponible del impuesto, sustituyendo el valor real por valor, concepto que se equipara al valor de mercado. La determinaci\u00f3n del valor real ha sido fuente de buena parte de litigios de estos impuestos por su inconcreci\u00f3n. A este respecto, el Tribunal Supremo ha manifestado que no existe un valor real, entendido este como un car\u00e1cter o predicado ontol\u00f3gico de las cosas, y ha establecido como doctrina jurisprudencial que, cuando exista un mercado de los bienes de que se trate, el valor real coincide con el valor de mercado. Por otra parte, este mismo \u00f3rgano, en recientes pronunciamientos, entre ellos la sentencia\u00a0843\/2018, de\u00a023 de mayo de\u00a02018, ha determinado que el m\u00e9todo de comprobaci\u00f3n consistente en la estimaci\u00f3n por referencia a valores catastrales, multiplicados por \u00edndices o coeficientes, que recoge la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, no es id\u00f3neo, por su generalidad y falta de relaci\u00f3n con el bien concreto de cuya estimaci\u00f3n se trata, para la valoraci\u00f3n de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal m\u00e9todo se complemente con la realizaci\u00f3n de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a aval\u00fao, lo que dificulta en gran medida la facultad comprobadora de la Administraci\u00f3n Tributaria. Esta dificultad se a\u00f1ade a la ya existente respecto de otros medios de comprobaci\u00f3n de valores, como es el caso de la que se realiza mediante dictamen de peritos, sobre la que el Tribunal Supremo exige una comprobaci\u00f3n \u00abin situ\u00bb, con visita del inmueble en cuesti\u00f3n, requisito exigido en diversas sentencias, entre las que cabe citar la sentencia\u00a05306\/2015, de\u00a026 de noviembre de\u00a02015. Por ello, se concept\u00faa como base imponible de estos impuestos el valor de mercado del bien o derecho que se transmita o adquiera. Adem\u00e1s, en aras de la seguridad jur\u00eddica, en el caso de bienes inmuebles, se establece que la base imponible es el valor de referencia previsto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a01\/2004, de\u00a05 de marzo. Esta norma se modifica en consonancia con el cambio, amparando un garantista procedimiento administrativo para el general conocimiento del valor de referencia de cada inmueble. Para el caso en que no se disponga, o no sea posible certificar dicho valor de referencia, se establece la regla alternativa para la determinaci\u00f3n de la base imponible.<\/p>\n<p>En coherencia con lo anterior, esta misma regla se a\u00f1ade en el Impuesto sobre el Patrimonio para los inmuebles cuyo valor haya sido determinado por la Administraci\u00f3n en un procedimiento. Tambi\u00e9n se modifica, en consonancia con lo anterior, el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a04\/2015, de\u00a023 de octubre, a fin de suprimir las referencias del precepto al valor real en la valoraci\u00f3n de bienes inmuebles, y sustituirlo en particular a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, por el valor de referencia.<\/p>\n<p>En cuanto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tambi\u00e9n se modifica la regulaci\u00f3n de la acumulaci\u00f3n de donaciones, para incluir los supuestos de contratos y pactos sucesorios que produzcan adquisiciones en vida del o de la causante. Adem\u00e1s, se modifica la Ley del Impuesto, para extender su \u00e1mbito a todos los y las no residentes, ya sean residentes en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo o en un tercer Estado, en consonancia con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la extensi\u00f3n del principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea, reflejada en diversas sentencias, entre las que cabe se\u00f1alar la sentencia\u00a0242\/18, de\u00a019 de febrero.<\/p>\n<p>Asimismo, se modifica la Ley\u00a019\/1991, de\u00a06 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para a\u00f1adir c\u00f3mo deben valorarse los seguros de vida cuando el tomador o la tomadora del seguro no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate, evitando de esta forma que se pueda eludir la tributaci\u00f3n por los seguros de vida-ahorro cuyo contenido patrimonial es indudable. Asimismo, se establece una nueva regla de valoraci\u00f3n para aquellos supuestos en que se perciben rentas temporales o vitalicias procedentes de un seguro de vida.<\/p>\n<p>Por otra parte, por lo que concierne al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, la existencia de interpretaciones contradictorias entre s\u00ed, tanto en el \u00e1mbito judicial, como en el administrativo, respecto a la sujeci\u00f3n o no a la modalidad de transmisiones patrimoniales de este impuesto de las operaciones de las compras a particulares de art\u00edculos de oro y joyer\u00eda por parte de comerciantes de este sector empresarial, justifica la modificaci\u00f3n que se introduce en la normativa de aquel con el fin de despejar cualquier duda en la delimitaci\u00f3n del hecho imponible del tributo.<\/p>\n<p>VIII<\/p>\n<p>En el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido se incorporan una serie de modificaciones en la Ley del Impuesto con el fin de evitar interpretaciones err\u00f3neas que pudieran dar lugar a situaciones de abuso o fraude, en especial en materia de responsabilidad tributaria.<\/p>\n<p>En primer lugar, se actualiza el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago del impuesto, definido actualmente para los y las agentes de aduanas, que ahora ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las personas o entidades que act\u00faen en nombre y por cuenta del importador. De esta forma, se alinea el precepto a las modificaciones establecidas en el \u00e1mbito de la representaci\u00f3n aduanera y a la figura del representante aduanero.<\/p>\n<p>En segundo lugar, se matizan el alcance y naturaleza de los incumplimientos de las obligaciones espec\u00edficas del r\u00e9gimen del grupo de entidades en las que necesariamente debe ser sujeta infractora la entidad dominante, por tratarse de la sujeta que ostenta la representaci\u00f3n del grupo de entidades y queda obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales espec\u00edficas derivadas del r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se extiende el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda tributaria que alcanza a quien ostente la titularidad de los dep\u00f3sitos distintos de los aduaneros correspondiente a la salida o abandono de los bienes de estos dep\u00f3sitos, a los bienes objeto de Impuestos Especiales, excluidos hasta la fecha para evitar que los beneficios del r\u00e9gimen se utilicen de forma fraudulenta para realizar compras exentas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido al amparo del r\u00e9gimen, con devengo del Impuesto a la salida pero sin ingreso del mismo ante la Hacienda P\u00fablica.<\/p>\n<p>No obstante, trat\u00e1ndose de productos objeto de los Impuestos sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, esta responsabilidad no ser\u00e1 exigible a quien ostente la titularidad del dep\u00f3sito cuando la salida o el abandono de los bienes se haya realizado por una persona o entidad autorizada al efecto que conste en el registro de extractores de estos productos, registro administrativo donde deben inscribirse dichas personas o entidades y que se crea con dichos efectos.<\/p>\n<p>IX<\/p>\n<p>En el Impuesto General Indirecto Canario se incorporan las modificaciones incluidas en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en materia de responsabilidad tributaria en el \u00e1mbito de las liquidaciones aduaneras.<\/p>\n<p>Por otra parte, en la medida que la normativa del Impuesto General Indirecto Canario ha establecido, de forma similar a lo previsto en la normativa del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, la llevanza de los libros registros del referido Impuesto a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica Agencia Tributaria Canaria mediante el suministro de los registros de facturaci\u00f3n, se tipifica como infracci\u00f3n tributaria el retraso o incumplimiento de tal obligaci\u00f3n y se establece la sanci\u00f3n tributaria correspondiente.<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n, se modifica la Ley\u00a038\/1992, de\u00a028 de diciembre, de Impuestos Especiales, para realizar un ajuste t\u00e9cnico en la definici\u00f3n de los dep\u00f3sitos fiscales. Con dicho ajuste se clarifica que para que quien ostente la titularidad de un dep\u00f3sito fiscal obtenga la correspondiente autorizaci\u00f3n que le habilita para operar como tal es preciso que\u00a0en dicho establecimiento se realicen operaciones efectivas de almacenamiento de productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con ello se pretende evitar la indebida aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen suspensivo o, lo que es lo mismo, el retraso del devengo de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n, con el consiguiente riesgo fiscal que ello comporta, por parte de establecimientos que realmente no operan como dep\u00f3sitos fiscales.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tipifica un nuevo supuesto de infracci\u00f3n grave: la existencia de diferencias en menos de productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n, que excedan de los porcentajes establecidos reglamentariamente. De esta forma se pretende desincentivar la existencia de dichas diferencias.<\/p>\n<p>Por otra parte, a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de\u00a027 de febrero de\u00a02018, se considera preciso tipificar dos supuestos de infracci\u00f3n para sancionar el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicaci\u00f3n de determinados beneficios fiscales.<\/p>\n<p>En concreto, se incluye un supuesto de infracci\u00f3n grave para los casos en que, incumpliendo dichos requisitos, no se justifique el uso o destino dado a los productos por los que se haya aplicado una exenci\u00f3n o un tipo impositivo reducido, y una infracci\u00f3n leve en caso de que los productos se hubieran destinado a un fin que justifica la exenci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n del tipo impositivo reducido.<\/p>\n<p>Estos dos supuestos de infracci\u00f3n, con sus correspondientes sanciones, tambi\u00e9n se introducen en la normativa reguladora del Impuesto Especial sobre el Carb\u00f3n y el Impuesto Especial sobre la Electricidad.<\/p>\n<p>Por otro lado, se introduce una modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a070 de la Ley\u00a038\/1992, de\u00a028 de diciembre, de Impuestos Especiales.<\/p>\n<p>XI<\/p>\n<p>En la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, se introducen diversos cambios.<\/p>\n<p>El deber de contribuir al sostenimiento de los gastos p\u00fablicos que enuncia el art\u00edculo\u00a031.1 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, en palabras del m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, el Tribunal Constitucional, implica, de un lado, una exigencia directa al\u00a0legislador, obligado a buscar la riqueza all\u00e1 donde se encuentre, y, de otra parte, la prohibici\u00f3n en la concesi\u00f3n de privilegios tributarios discriminatorios, es decir, de beneficios tributarios injustificados desde el punto de vista constitucional, al constituir una quiebra del deber gen\u00e9rico de contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado.<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional ya declar\u00f3 inconstitucional en su sentencia\u00a073\/2017, de\u00a08 de junio, la declaraci\u00f3n tributaria especial establecida por la disposici\u00f3n adicional primera del Real Decreto-ley\u00a012\/2012, de\u00a030 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducci\u00f3n del d\u00e9ficit p\u00fablico, por afectar a la esencia del deber de contribuir del mencionado art\u00edculo\u00a031.1 CE, alterando sustancialmente el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los y las contribuyentes en nuestro sistema tributario seg\u00fan los criterios de capacidad econ\u00f3mica, igualdad y progresividad, y contradecir as\u00ed la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo\u00a086.1 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, se reconoce en la Ley General Tributaria la prohibici\u00f3n del establecimiento de cualquier mecanismo extraordinario de regularizaci\u00f3n fiscal que implique una disminuci\u00f3n de la cuant\u00eda de la deuda tributaria, y, por tanto, una vulneraci\u00f3n de los principios de ordenaci\u00f3n del sistema tributario, plasmando as\u00ed a nivel legal un claro par\u00e1metro de constitucionalidad, reconocido ya por el Alto Tribunal.<\/p>\n<p>Se considera que el t\u00e9rmino \u00abdeuda tributaria\u00bb incluye todos los conceptos que, como los intereses de demora o los recargos, integran dicha deuda tal como queda definida por el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a058 de la Ley General Tributaria.<\/p>\n<p>En segundo lugar, se aclara el r\u00e9gimen de devengo de intereses de demora en el caso de obtenci\u00f3n de una devoluci\u00f3n improcedente. En este sentido, el devengo de intereses ser\u00e1 plenamente compatible, en su caso, con los recargos de extemporaneidad conforme a las reglas generales que regulan dichos recargos.<\/p>\n<p>Por motivos de proporcionalidad y justicia tributaria, se modifica el sistema de recargos por extemporaneidad estableci\u00e9ndose un sistema de recargos crecientes del\u00a01 por ciento por cada mes completo de retraso sin intereses de demora hasta que haya transcurrido el periodo de doce meses de retraso. A partir del d\u00eda siguiente del transcurso de los doce meses citados, adem\u00e1s del devengo del recargo del\u00a015 por ciento, comenzar\u00e1 el devengo de intereses de demora. Asimismo, se excepciona de dichos recargos a quien regularice una conducta tributaria que lo haya sido previamente por la Administraci\u00f3n Tributaria por el mismo concepto impositivo y circunstancias, pero por otros periodos, no habiendo sido merecedora de sanci\u00f3n, siempre que se regularice en un plazo de seis meses desde la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se adapta la regulaci\u00f3n de los intereses de demora para reconocer de forma expresa que no se devengar\u00e1n en las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y de ingresos indebidos durante determinados periodos.<\/p>\n<p>Con el objetivo de no permitir la producci\u00f3n y tenencia de programas y sistemas inform\u00e1ticos que permitan la manipulaci\u00f3n de los datos contables y de gesti\u00f3n, se establece la obligaci\u00f3n de que los sistemas inform\u00e1ticos o electr\u00f3nicos que soporten los procesos contables o de gesti\u00f3n empresarial se ajusten a ciertos requisitos que garanticen la integridad, conservaci\u00f3n, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, requisitos cuya especificaci\u00f3n t\u00e9cnica puede ser objeto de desarrollo reglamentario, incluyendo en este la posibilidad de someterlo a certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, en concordancia con dicha regulaci\u00f3n, se establece un r\u00e9gimen sancionador espec\u00edfico, derivado de la mera producci\u00f3n de estos sistemas o programas, o la tenencia de los mismos sin la adecuada certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se adapta el r\u00e9gimen de representaci\u00f3n de los no residentes para adecuarlo al Derecho de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Para evitar que los procedimientos de suspensi\u00f3n con otras garant\u00edas, o con dispensa de ellas, sean utilizados de forma fraudulenta, se incorpora la posibilidad de adoptar medidas cautelares durante la tramitaci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se modifica el r\u00e9gimen de la lista de deudores tributarios y deudoras tributarias. As\u00ed, se disminuye a\u00a0600.000 euros el importe cuya superaci\u00f3n conlleva la inclusi\u00f3n en dicha lista.<\/p>\n<p>Asimismo, se incluye expresamente en el precitado listado a los responsables solidarios. Por otra parte, se aclara que el periodo en el que se deben satisfacer las deudas y sanciones tributarias para que no se consideren a los efectos de la inclusi\u00f3n en la lista es el plazo reglamentario de ingreso en periodo voluntario determinado por la norma, sin que dicho periodo voluntario originario pueda venir alargado, por ejemplo, por solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento presentadas en dicho plazo voluntario originario. A estos efectos, se entender\u00e1 como per\u00edodo voluntario de pago original de la deuda el per\u00edodo voluntario de pago inicial, con independencia de las actuaciones que hubiera podido realizar el deudor o la deudora principal o de las vicisitudes por las que pudiera atravesar la deuda tributaria.<\/p>\n<p>Razones de justicia tributaria y el fomento de los ingresos voluntarios de las deudas y sanciones tributarias aconsejan permitir al deudor o deudora incluido o incluida, en principio, en el listado en la fecha general de referencia, 31 de diciembre, que pueda ser excluido del listado siempre que se haya efectuado el cobro \u00edntegro de las deudas y sanciones tributarias que hubieran determinado la inclusi\u00f3n en el listado. A estos efectos se tendr\u00e1n en cuenta los pagos efectuados hasta la finalizaci\u00f3n del periodo de alegaciones posterior a la comunicaci\u00f3n de la inclusi\u00f3n en el listado.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el \u00e1mbito de dicha lista, se actualizan las referencias normativas en materia de protecci\u00f3n de datos.<\/p>\n<p>A la luz de la \u00faltima doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se incluyen algunas modificaciones de alcance exclusivamente procedimental en la Ley General Tributaria y en la Ley\u00a029\/1998, de\u00a013 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa, que, sin afectar al contenido del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ni a las garant\u00edas de control judicial, clarifican el r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n judicial de entrada en el domicilio del obligado tributario o la obligada tributaria que haya sido solicitada por la Administraci\u00f3n Tributaria en el marco de una actuaci\u00f3n o procedimiento de aplicaci\u00f3n de los tributos.<\/p>\n<p>Se modifican las causas de terminaci\u00f3n del procedimiento de gesti\u00f3n iniciado mediante declaraci\u00f3n, respecto de aquellos tributos que se liquidan por las importaciones de bienes, que podr\u00e1 finalizar cuando se acuerde posteriormente sobre el mismo objeto del procedimiento el inicio de un procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada o de inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se introduce un nuevo supuesto de suspensi\u00f3n del c\u00f3mputo del plazo de las actuaciones inspectoras durante la aplicaci\u00f3n de determinados instrumentos dirigidos a facilitar la cooperaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las Administraciones tributarias del Estado con las forales en el ejercicio de dichas actuaciones.<\/p>\n<p>En la tramitaci\u00f3n de las actas de disconformidad se elimina el car\u00e1cter obligatorio del informe de disconformidad, dado que actualmente el contenido de ese informe en su integridad ya se viene recogiendo en el acta y la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A efectos de evitar el uso inadecuado de la presentaci\u00f3n de reiteradas solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento, compensaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o pago en especie cuyo periodo de tramitaci\u00f3n suspende cautelarmente el inicio del periodo ejecutivo, se dispone que la reiteraci\u00f3n de solicitudes, cuando otras previas hayan sido denegadas y no se haya efectuado el ingreso correspondiente, no impide el inicio del periodo ejecutivo. Asimismo, en la medida en que el per\u00edodo voluntario de pago es \u00fanico, se aclara que dicho per\u00edodo no podr\u00e1 verse afectado por la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p>Con el objeto de clarificar la normativa vigente, se especifica, a efectos del procedimiento de exigencia de la responsabilidad solidaria, que el per\u00edodo voluntario de pago de las deudas es el originario de pago, sin que las vicisitudes acaecidas frente al deudor o la deudora principal, como suspensiones o aplazamientos, deban proyectarse sobre el procedimiento seguido con el o la responsable.<\/p>\n<p>Se modifica la enumeraci\u00f3n de los posibles infractores e infractoras para dar un tratamiento homog\u00e9neo a los sujetos infractores y las sujetas infractoras tanto en el r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal del Impuesto sobre Sociedades como en el r\u00e9gimen especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p>Se introducen varios cambios en el r\u00e9gimen de las reducciones aplicable a las sanciones tributarias para favorecer la simplificaci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n, el ingreso voluntario y la disminuci\u00f3n de litigios. Por un lado, se eleva la reducci\u00f3n de las sanciones derivadas de las actas con acuerdo al\u00a065 por ciento. Asimismo, se eleva la reducci\u00f3n de las sanciones en caso de pronto pago al\u00a040 por ciento. La reducci\u00f3n por conformidad se mantiene en el\u00a030 por ciento.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la falta de presentaci\u00f3n o la presentaci\u00f3n incompleta, inexacta o con datos falsos de las declaraciones informativas exigidas por la normativa aduanera dificulta y, en ocasiones, impide la realizaci\u00f3n por las autoridades aduaneras de un an\u00e1lisis adecuado de riesgos y de los controles necesarios para supervisar el comercio internacional leg\u00edtimo de la Uni\u00f3n, y atendiendo a que las sanciones m\u00ednimas actuales previstas para dichas infracciones tributarias de car\u00e1cter formal no tienen un car\u00e1cter suficientemente disuasorio, se eleva hasta\u00a0600 euros el importe de aquellas, en el caso de que las citadas conductas infractoras se produzcan en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n sumaria de entrada regulada en el Reglamento (UE) N.\u00ba 952\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a09 de octubre de\u00a02013, por el que se establece el c\u00f3digo aduanero de la Uni\u00f3n.<\/p>\n<p>Se establece que el plazo m\u00e1ximo para el inicio del procedimiento sancionador incoado a partir de las liquidaciones o resoluciones dictadas en determinados procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos ser\u00e1 de seis meses, alineando el mismo con el plazo general de resoluci\u00f3n de los procedimientos tributarios.<\/p>\n<p>Se otorga cobertura legal a la posibilidad de inadmitir las solicitudes de suspensi\u00f3n con dispensa total o parcial de garant\u00edas por los Tribunales Econ\u00f3mico-Administrativos, cuando de la documentaci\u00f3n incorporada al expediente se deduzca que no cumplen los requisitos establecidos para la concesi\u00f3n de la solicitud. Tambi\u00e9n, con la finalidad de evitar pr\u00e1cticas fraudulentas consistentes en el aprovechamiento de la dificultad existente para la tramitaci\u00f3n de ciertas solicitudes de suspensi\u00f3n, se otorga rango legal a la posibilidad de la Administraci\u00f3n de continuar con su actuaci\u00f3n en aquellos supuestos en que la deuda se encuentre en per\u00edodo ejecutivo.<\/p>\n<p>Se reconoce en la normativa general tributaria el principio de Deggendorf, confirmado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea en el asunto C-355\/95 P, seg\u00fan el cual no se pueden conceder nuevas ayudas estatales individuales a una empresa que tenga pendiente de cumplir una obligaci\u00f3n de reintegro derivada de una Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Con el fin de mejorar la gesti\u00f3n de los censos tributarios, se modifica el r\u00e9gimen de revocaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal para que las entidades inactivas cuyo n\u00famero haya sido revocado no puedan realizar inscripciones en ning\u00fan registro p\u00fablico, ni otorgar escrituras ante Notario o Notaria, a excepci\u00f3n de los tr\u00e1mites imprescindibles para la cancelaci\u00f3n de la correspondiente nota marginal. A estos efectos, en la Ley del Notariado se prev\u00e9 expresamente la obligaci\u00f3n de incluir el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal en la escritura p\u00fablica por la que se cree o constituya cualquier tipo de entidad jur\u00eddica y se prev\u00e9 tambi\u00e9n un sistema automatizado mediante el cual el Consejo General del Notariado facilitar\u00e1 a la Administraci\u00f3n Tributaria la identificaci\u00f3n de aquellas entidades con n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal revocado que hubieran pretendido otorgar un documento p\u00fablico, con el fin de mejorar el control efectivo de estas entidades y evitar situaciones de posible fraude.<\/p>\n<p>Una vez transcurridos m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde la entrada en vigor de la Ley\u00a07\/2012, de\u00a029 de octubre, de modificaci\u00f3n de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuaci\u00f3n de la normativa financiera para la intensificaci\u00f3n de las actuaciones en la prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude, que introdujo la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre bienes y derechos situados en el extranjero, resulta necesario ajustar su contenido a las nuevas circunstancias existentes en el mundo econ\u00f3mico. A tal fin, se introduce la obligaci\u00f3n de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero. Estos cambios est\u00e1n en consonancia con la modificaci\u00f3n de la Directiva (UE) 2015\/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a020 de mayo de\u00a02015, relativa a la prevenci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva\u00a02005\/60\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva\u00a02006\/70\/CE de la Comisi\u00f3n, que ha incluido los citados activos en el \u00e1mbito objetivo de la misma.<\/p>\n<p>Para asegurar un perfecto alineamiento con las recomendaciones de la OCDE, se modifica el per\u00edodo de tiempo de conservaci\u00f3n por las instituciones financieras de las pruebas documentales, de las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y de la dem\u00e1s informaci\u00f3n utilizada en cumplimiento de las obligaciones de informaci\u00f3n y de diligencia debida. Dicho per\u00edodo en ning\u00fan caso debe ser inferior a cinco a\u00f1os contados a partir del fin del per\u00edodo durante el que la instituci\u00f3n financiera est\u00e1 obligada a comunicar la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El aludido Reglamento (UE) n.\u00ba 952\/2013, por el que se establece el c\u00f3digo aduanero de la Uni\u00f3n, regula los intereses de demora, fijando su f\u00f3rmula de c\u00e1lculo, debiendo aclararse en la normativa nacional que aquellos no son compatibles con la exigencia, respecto de la deuda aduanera, de los recargos por declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>XII<\/p>\n<p>La correspondencia de las descripciones catastrales con la realidad inmobiliaria constituye el prop\u00f3sito central de la gesti\u00f3n que desarrolla la Direcci\u00f3n General del Catastro; lo que exige la disponibilidad de los procedimientos m\u00e1s eficaces para tal fin, a los efectos de que la informaci\u00f3n catastral responda a los principios de generalidad y justicia tributaria.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, en primer lugar, se ampl\u00edan los supuestos de incorporaci\u00f3n de nuevas construcciones y alteraciones mediante comunicaci\u00f3n de Administraciones Locales y entidades gestoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles sin necesidad de que se obliguen por ordenanza fiscal, en lo que se refiere a actos sujetos a licencia o autorizaci\u00f3n administrativa. Igualmente, se habilita un r\u00e9gimen adicional de comunicaciones en virtud del cual la informaci\u00f3n suministrada por deber de colaboraci\u00f3n queda amparada por la exenci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de declarar, siempre que se cuente con toda la documentaci\u00f3n acreditativa de la correspondiente alteraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se trasladan los efectos del procedimiento de subsanaci\u00f3n al momento en el que la Administraci\u00f3n Tributaria tiene constancia de la discrepancia entre descripci\u00f3n catastral y realidad, y se da eficacia a los actos dictados en los procedimientos de declaraci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, solicitud, inspecci\u00f3n y regularizaci\u00f3n catastral desde la fecha de los hechos, actos o negocios originarios facilitando el ajuste a la evoluci\u00f3n de la realidad inmobiliaria.<\/p>\n<p>Finalmente, se adapta la regulaci\u00f3n del valor de referencia de la Direcci\u00f3n General del Catastro, para dotarlo de mayor rigor, precisi\u00f3n y seguridad jur\u00eddica en su determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>XIII<\/p>\n<p>Respecto del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, al objeto de reforzar las medidas antielusi\u00f3n previstas en la norma y evitar que pueda ser inaplicada la regla de acumulaci\u00f3n de los importes netos de la cifra de negocios correspondientes a los miembros de un grupo mercantil, que determina la tributaci\u00f3n en el impuesto, se actualizan las referencias normativas para la consideraci\u00f3n de grupo de sociedades y se aclara que la regla para el c\u00e1lculo del importe neto de la cifra de negocios se deber\u00e1 aplicar con independencia de la obligaci\u00f3n de consolidaci\u00f3n contable. Adem\u00e1s, para evitar discrepancias con el Derecho comunitario, se establece que la exenci\u00f3n en el Impuesto para las personas f\u00edsicas se aplica tanto a los y las residentes como a los y las no residentes.<\/p>\n<p>XIV<\/p>\n<p>Los nueve a\u00f1os transcurridos desde la aprobaci\u00f3n de la Ley\u00a013\/2011, de\u00a027 de mayo, de regulaci\u00f3n del juego, permiten la trayectoria suficiente como para identificar determinadas modificaciones de su articulado que podr\u00edan coadyuvar a la lucha contra el fraude en el entorno de las actividades de juego, en sus diversas manifestaciones.<\/p>\n<p>En primer lugar, varias de las medidas recogidas pretenden habilitar mecanismos adecuados para colaborar en la prevenci\u00f3n y la lucha contra la manipulaci\u00f3n de las competiciones deportivas y combatir el fraude que puede producirse en las apuestas deportivas.<\/p>\n<p>En segundo lugar, se ampl\u00eda el elenco de entidades a las que la autoridad encargada de regulaci\u00f3n del juego puede realizar requerimientos de informaci\u00f3n; adem\u00e1s, se exige a los operadores y las operadoras de juego colaborar en la lucha contra el fraude mediante la elaboraci\u00f3n de un manual espec\u00edfico que incluya procedimientos y medidas espec\u00edficos.<\/p>\n<p>En tercer lugar, mediante otro grupo de medidas se introducen nuevos tipos infractores o se modifica alguno de los actualmente existentes, con la finalidad de sancionar pr\u00e1cticas fraudulentas de los y las participantes en los juegos, de los propios operadores y las propias operadoras o de proveedores y proveedoras o intermediarios e intermediarias, vulneraciones de las disposiciones vigentes en materia de juego responsable y de protecci\u00f3n a los jugadores y las jugadoras e incumplimientos de requerimientos de informaci\u00f3n realizados por la autoridad encargada de la regulaci\u00f3n del juego.<\/p>\n<p>Asimismo, este elenco de medidas concluye con la publicaci\u00f3n, en la p\u00e1gina web de la autoridad encargada de la regulaci\u00f3n del juego, de informaci\u00f3n singularizada asociada al juego no autorizado.<\/p>\n<p>Finalmente, se reconoce de forma expresa y espec\u00edfica el especial deber de colaboraci\u00f3n con la Administraci\u00f3n Tributaria de la Sociedad Estatal de Loter\u00edas y Apuestas del Estado, S.M.E., S.A., y de la Organizaci\u00f3n Nacional de Ciegos Espa\u00f1oles. Dicho deber de colaboraci\u00f3n se podr\u00e1 instrumentalizar a trav\u00e9s de un convenio a suscribir con la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>XV<\/p>\n<p>Como es sabido, la utilizaci\u00f3n de medios de pago en efectivo en las operaciones econ\u00f3micas facilita notablemente los comportamientos defraudatorios, en sus distintas manifestaciones.<\/p>\n<p>Frente a tales comportamientos, la Ley\u00a07\/2012, de\u00a029 de octubre, de modificaci\u00f3n de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuaci\u00f3n de la normativa financiera para la intensificaci\u00f3n de las actuaciones en la prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude, en la l\u00ednea tambi\u00e9n seguida por otros pa\u00edses de nuestro entorno, determin\u00f3 la limitaci\u00f3n al uso de efectivo para determinadas operaciones econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>Los positivos resultados de dicha norma motivan la modificaci\u00f3n que se introduce en el r\u00e9gimen sustantivo de los pagos en efectivo, dirigida a profundizar en la lucha contra el fraude fiscal, disminuyendo el l\u00edmite general de pagos en efectivo de\u00a02.500 a\u00a01.000 euros.<\/p>\n<p>Asimismo, en concordancia con la Directiva (UE) 2015\/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a020 de mayo de\u00a02015, relativa a la prevenci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva\u00a02005\/60\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva\u00a02006\/70\/CE de la Comisi\u00f3n, se disminuye el l\u00edmite de pago en efectivo a\u00a010.000 euros en el supuesto de las personas f\u00edsicas particulares con domicilio fiscal fuera de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Se modifica, por \u00faltimo, la regulaci\u00f3n del procedimiento sancionador del r\u00e9gimen de limitaciones de pago en efectivo con diversos objetivos. En primer lugar, para adecuarlo a las vigentes Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, y Ley\u00a040\/2015, de\u00a01 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico. En segundo lugar, para agilizar la actividad administrativa, se prev\u00e9 expresamente en la norma que el inicio del procedimiento sancionador, al igual que sucede en el \u00e1mbito tributario, corresponda al \u00f3rgano que instruye el procedimiento, para que cuando este disponga de todos los elementos necesarios pueda incorporar la propuesta de resoluci\u00f3n al inicio del procedimiento. Tambi\u00e9n se regulan diferentes consecuencias para el supuesto de pago de la sanci\u00f3n en cualquier momento posterior a la propuesta de sanci\u00f3n, pero con car\u00e1cter previo a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n definitiva para reducir la conflictividad respecto de la imposici\u00f3n de dichas sanciones y agilizar el cumplimiento diligente del pago de las mismas. As\u00ed, se establece una reducci\u00f3n del\u00a050 por ciento de la eventual sanci\u00f3n que se imponga con car\u00e1cter an\u00e1logo al r\u00e9gimen de reducci\u00f3n de multas regulado en la normativa sancionadora de tr\u00e1fico. Por \u00faltimo, se fija un plazo de duraci\u00f3n del procedimiento con car\u00e1cter espec\u00edfico de seis meses, ante la eventualidad de aplicaci\u00f3n del plazo de tres meses que, con car\u00e1cter general, se establece para el procedimiento administrativo ordinario.<\/p>\n<p>XVI<\/p>\n<p>Se introducen modificaciones en la Ley Org\u00e1nica\u00a012\/1995, de\u00a012 de diciembre, de Represi\u00f3n del Contrabando, con el objeto de que, con independencia del valor de los bienes, g\u00e9neros o efectos objeto de contrabando, cuando se realice una de las conductas tipificadas como contrabando y la misma no sea constitutiva de delito, dicha conducta sea tipificada como infracci\u00f3n administrativa. Adem\u00e1s, por motivos de seguridad jur\u00eddica, se explicita que dichas infracciones se pueden apreciar cuando concurra una conducta culposa con cualquier grado de negligencia.<\/p>\n<p>XVII<\/p>\n<p>El tabaco crudo no est\u00e1 recogido entre los productos del tabaco sometidos a imposici\u00f3n en Espa\u00f1a. El creciente desv\u00edo de tabaco crudo como materia prima para la fabricaci\u00f3n clandestina de labores del tabaco, incluidas en el \u00e1mbito del Impuesto sobre las labores del tabaco aplicable en la Pen\u00ednsula e Islas Baleares o en el de otras figuras impositivas an\u00e1logas que rigen en Canarias, Ceuta y Melilla, por parte de operadores y operadoras irregulares no autorizados o autorizadas ni inscritos o inscritas como fabricantes de labores del tabaco, as\u00ed como la venta directa o indirecta de tabaco crudo a consumidores o consumidoras finales, est\u00e1 generando un importante mercado ilegal de este producto. Por otra parte, en la actualidad, la adquisici\u00f3n y tenencia de la maquinaria dise\u00f1ada y utilizada para la fabricaci\u00f3n de labores de tabaco no est\u00e1 sometida a ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n o control administrativo particular. La experiencia adquirida recientemente revela que estas m\u00e1quinas, en ocasiones, son de un tama\u00f1o y peso que permiten que su transporte e instalaci\u00f3n se produzca con rapidez y facilidad, sin necesidad de medios e infraestructura espec\u00edficos y, por lo tanto, que su movimiento pueda llevarse a cabo en condiciones tales que hacen muy dif\u00edcil su detecci\u00f3n, circunstancia que es aprovechada por organizaciones criminales para la fabricaci\u00f3n de tabaco de contrabando en instalaciones clandestinas. Todo lo anterior supone una importante p\u00e9rdida de efectividad del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y de las figuras tributarias an\u00e1logas que se aplican en Canarias, Ceuta y Melilla, no \u00fanicamente desde el punto de vista de la recaudaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n desde el de su finalidad extrafiscal, desincentivadora de conductas que, como el tabaquismo, comportan elevados costes sociales y se consideran, por lo tanto, altamente perjudiciales. Este mercado ilegal supone, adem\u00e1s, un riesgo sanitario a\u00f1adido para los consumidores y las consumidoras puesto que tanto la fabricaci\u00f3n ilegal como el suministro a consumidores y consumidoras no cumplen con ninguno de los requisitos sanitarios y de comercializaci\u00f3n que se imponen a los productos legales. Por \u00faltimo, el comercio ilegal de tabaco crudo genera un importante perjuicio para los operadores leg\u00edtimos y las operadoras leg\u00edtimas del sector del tabaco, para los que supone una sustancial reducci\u00f3n de sus ingresos, como consecuencia del incremento de la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n ilegal de productos del tabaco.<\/p>\n<p>Por todo lo antes expuesto, se considera necesario adoptar medidas legislativas para reforzar las capacidades de los \u00f3rganos del Estado para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de este tipo de conductas. Por un lado, en cuanto al tabaco crudo se fija un r\u00e9gimen de control aplicable a los operadores y las operadoras de dicho producto, estableciendo a cargo de los mismos un conjunto de obligaciones de \u00edndole registral, contable y de informaci\u00f3n, regulando las facultades de los \u00f3rganos de control y estableciendo un r\u00e9gimen sancionador espec\u00edfico aplicable al incumplimiento de las obligaciones fijadas por la presente Ley. Por otro, se califican como g\u00e9nero prohibido, a efectos de la Ley Org\u00e1nica\u00a012\/1995, de\u00a012 de diciembre, de Represi\u00f3n del Contrabando, determinadas m\u00e1quinas destinadas a la fabricaci\u00f3n de labores de tabaco cuando los y las adquirentes o poseedores y poseedoras de las mismas no tengan la condici\u00f3n de operadores autorizados u operadoras autorizadas para la fabricaci\u00f3n de labores de tabaco, incluidas las que realicen primera transformaci\u00f3n, o, de otro modo, no sean operadores econ\u00f3micos u operadoras econ\u00f3micas que adquieran o posean las m\u00e1quinas en el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica leg\u00edtima.<\/p>\n<p>XVIII<\/p>\n<p>Por razones de seguridad jur\u00eddica, se modifica la disposici\u00f3n adicional novena del Real Decreto-ley\u00a011\/2020, de\u00a031 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, que establece una medida de suspensi\u00f3n temporal de los plazos de prescripci\u00f3n de acciones y derechos previstos en la normativa tributaria, limitando los efectos de esta medida a aquellos plazos de prescripci\u00f3n que, sin tener en cuenta dicha suspensi\u00f3n, finalicen antes del d\u00eda\u00a01 de julio de\u00a02021.<\/p>\n<p>XIX<\/p>\n<p>Se modifica la Ley\u00a011\/2009, de\u00a026 de octubre, por la que se regulan las Sociedades An\u00f3nimas Cotizadas de Inversi\u00f3n en el Mercado Inmobiliario, estableciendo un gravamen especial sobre la parte de los beneficios no distribuidos que proceda de rentas que no hayan tributado al tipo general del Impuesto sobre Sociedades ni est\u00e9n en plazo legal de reinversi\u00f3n y se adec\u00faan las obligaciones de suministro de informaci\u00f3n a la nueva tributaci\u00f3n.<\/p>\n<p>XX<\/p>\n<p>Se modifica la Ley\u00a019\/1994, de\u00a06 de julio, de modificaci\u00f3n del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y Fiscal de Canarias, con el fin de adecuar el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras a las Directrices comunitarias sobre ayudas prestadas al transporte mar\u00edtimo, contenidas en la Comunicaci\u00f3n C(2004)43 de la Comisi\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>XXI<\/p>\n<p>Se introduce una nueva disposici\u00f3n adicional sobre la evaluaci\u00f3n de la econom\u00eda sumergida en el Estado espa\u00f1ol.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo primero.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a027\/2014, de\u00a027 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley\u00a027\/2014, de\u00a027 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se modifica el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a019, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003Se integrar\u00e1 en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales que sean propiedad de una entidad residente en territorio espa\u00f1ol que traslada su residencia fuera de \u00e9ste, excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio espa\u00f1ol de la mencionada entidad. En caso de afectaci\u00f3n a un establecimiento permanente, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el art\u00edculo\u00a078 de esta Ley.<\/p>\n<p>En el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo que haya celebrado un acuerdo con Espa\u00f1a o con la Uni\u00f3n Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de cr\u00e9ditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva\u00a02010\/24\/UE del Consejo, de\u00a016 de marzo de\u00a02010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los cr\u00e9ditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el contribuyente podr\u00e1 optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria resultante de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior por quintas partes anuales iguales.<\/p>\n<p>El ejercicio de la opci\u00f3n se realizar\u00e1 exclusivamente en la propia declaraci\u00f3n del impuesto correspondiente al per\u00edodo impositivo concluido con ocasi\u00f3n del cambio de residencia, debi\u00e9ndose efectuar el pago de la primera fracci\u00f3n en el plazo voluntario de declaraci\u00f3n correspondiente a dicho per\u00edodo impositivo.<\/p>\n<p>El vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales restantes, junto con los intereses de demora devengados por cada una de ellas, se producir\u00e1 de forma sucesiva transcurrido un a\u00f1o desde la finalizaci\u00f3n del plazo voluntario de declaraci\u00f3n correspondiente al \u00faltimo per\u00edodo impositivo.<\/p>\n<p>Salvo las especialidades contenidas en este apartado, a este fraccionamiento le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constituci\u00f3n de garant\u00edas. No obstante, \u00fanicamente ser\u00e1 exigible la constituci\u00f3n de garant\u00edas cuando se justifique la existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda se podr\u00eda ver frustrado o gravemente dificultado.<\/p>\n<p>En el caso de que dichos indicios racionales sean apreciados por el \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n en el plazo de los\u00a06 meses siguientes a la finalizaci\u00f3n del plazo voluntario de pago de la primera fracci\u00f3n, se pondr\u00e1 en conocimiento del contribuyente mediante el oportuno requerimiento para que aporte garant\u00edas suficientes en el plazo de\u00a010 d\u00edas contados a partir del siguiente a la notificaci\u00f3n del mismo. Si el requerimiento no es atendido o, si\u00e9ndolo, no se considera aportada garant\u00eda suficiente o debidamente justificada lo innecesario de la misma, se exigir\u00e1 la totalidad de la deuda pendiente en los plazos a los que se refiere el art\u00edculo\u00a062.2 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzar\u00e1 el periodo ejecutivo y deber\u00e1 iniciarse el procedimiento de apremio en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a0167.1 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>El fraccionamiento perder\u00e1 su vigencia en los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>a)\u2003Cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de transmisi\u00f3n a terceros.<\/p>\n<p>b)\u2003Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a un tercer Estado distinto de los se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo segundo de este apartado.<\/p>\n<p>c)\u2003Cuando el contribuyente traslade con posterioridad su residencia fiscal a un tercer Estado distinto de los se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo segundo de este apartado.<\/p>\n<p>d)\u2003Cuando el contribuyente se encuentre en liquidaci\u00f3n o est\u00e9 incurso en un procedimiento de ejecuci\u00f3n colectiva, como concurso, o cualquier procedimiento equivalente.<\/p>\n<p>e)\u2003Cuando el contribuyente no efect\u00fae el ingreso en el plazo previsto en el fraccionamiento.<\/p>\n<p>En los casos de transmisi\u00f3n o traslado a los que se refieren las letras a) y b) de este apartado, cuando se trate de una transmisi\u00f3n o traslado parcial de los elementos patrimoniales, el fraccionamiento perder\u00e1 su vigencia \u00fanicamente respecto de la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe que dicha transmisi\u00f3n o traslado afecta solo a alguno o algunos de los elementos patrimoniales.<\/p>\n<p>En los supuestos de p\u00e9rdida de vigencia contemplados en las letras a), b) y c) de este apartado, las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento deber\u00e1n ser ingresadas en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la p\u00e9rdida de vigencia del fraccionamiento. La falta de ingreso en el referido plazo de un mes determinar\u00e1 que se proceda, exclusivamente respecto de las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento, a iniciar el procedimiento de apremio, con su exigencia en los plazos a que se refiere el art\u00edculo\u00a062.5 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria. El importe que se ingrese ser\u00e1 aplicado a los \u00faltimos vencimientos del fraccionamiento. De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas en dichos plazos, se considerar\u00e1 vencida, en su caso, el resto de deuda fraccionada, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de la misma.<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de vigencia del fraccionamiento a que se refiere la letra d) de este apartado determinar\u00e1 el vencimiento y exigibilidad de la totalidad de la deuda pendiente en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la misma. La falta de ingreso en el referido plazo determinar\u00e1 el inicio del periodo ejecutivo debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a0167.1 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>Si concurre el supuesto de p\u00e9rdida de vigencia del fraccionamiento al que se refiere la letra e) de este apartado, se proceder\u00e1 a iniciar el procedimiento de apremio exclusivamente respecto de dicha fracci\u00f3n incumplida, exigi\u00e9ndose en los plazos a que se refiere el art\u00edculo\u00a062.5 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria. Se exigir\u00e1 el importe de dicha fracci\u00f3n, los intereses de demora devengados a partir del d\u00eda siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en per\u00edodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido, y el recargo del per\u00edodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.<\/p>\n<p>De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al p\u00e1rrafo anterior se considerar\u00e1n vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigir\u00e1n los intereses de demora devengados a partir del d\u00eda siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracci\u00f3n incumplida.<\/p>\n<p>En el caso de cambio de residencia, transferencia a Espa\u00f1a de elementos patrimoniales o actividades que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo\u00a05 de la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de\u00a012 de julio de\u00a02016, por la que se establecen normas contra las pr\u00e1cticas de elusi\u00f3n fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, haya sido objeto de una imposici\u00f3n de salida en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, el valor determinado por el Estado miembro de salida tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de valor fiscal en Espa\u00f1a, salvo que no refleje el valor de mercado.<\/p>\n<p>No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el presente apartado y, por tanto, no se integrar\u00e1 en la base imponible, la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos, que est\u00e9n relacionados con la financiaci\u00f3n o entrega de garant\u00edas o para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de gesti\u00f3n de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a territorio espa\u00f1ol para afectarse en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o a un establecimiento permanente situado en Espa\u00f1a.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se modifica la letra a) del apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a029, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00aba)\u2003Las sociedades de inversi\u00f3n de capital variable reguladas por la Ley\u00a035\/2003, de\u00a04 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva, siempre que el n\u00famero de accionistas requerido sea, como m\u00ednimo, el previsto en su art\u00edculo\u00a09.4.<\/p>\n<p>A los efectos de la aplicaci\u00f3n del tipo de gravamen establecido en este apartado, para determinar el n\u00famero m\u00ednimo de accionistas a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se seguir\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1.\u00b0\u2003Se computar\u00e1n exclusivamente aquellos accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a\u00a02.500 euros determinado de acuerdo con el valor liquidativo correspondiente a la fecha de adquisici\u00f3n de las acciones.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de sociedades de inversi\u00f3n de capital variable por compartimentos, a efectos de determinar el n\u00famero m\u00ednimo de accionistas de cada compartimento se computar\u00e1n exclusivamente aquellos accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a\u00a012.500 euros, determinado conforme a lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>2.\u00b0\u2003El n\u00famero m\u00ednimo de accionistas determinado conforme a lo previsto en el n\u00famero\u00a01.\u00b0 anterior deber\u00e1 concurrir durante el n\u00famero de d\u00edas que represente al menos las tres cuartas partes del per\u00edodo impositivo.<\/p>\n<p>Lo previsto en los cuatro p\u00e1rrafos anteriores no se aplicar\u00e1 a las sociedades de inversi\u00f3n libre ni a las sociedades cuyos accionistas sean exclusivamente otras instituciones de inversi\u00f3n colectiva, a que se refiere el apartado\u00a05 del art\u00edculo\u00a06 del Reglamento de desarrollo de la Ley\u00a035\/2003, de\u00a04 de noviembre, de instituciones de inversi\u00f3n colectiva, aprobado por el Real Decreto\u00a01082\/2012, de\u00a013 de julio, ni a las sociedades de inversi\u00f3n de capital variable \u00edndice cotizadas a que se refiere el art\u00edculo\u00a079 de dicho Reglamento.<\/p>\n<p>El cumplimiento de las reglas establecidas en los p\u00e1rrafos anteriores para determinar el n\u00famero m\u00ednimo de accionistas podr\u00e1 ser comprobado por la Administraci\u00f3n Tributaria, a cuyo efecto la sociedad de inversi\u00f3n deber\u00e1 mantener y conservar durante el per\u00edodo de prescripci\u00f3n los datos correspondientes a la inversi\u00f3n de los socios en la sociedad.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2003Se modifica el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a036, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2003Los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas Cinematogr\u00e1ficas del Instituto de la Cinematograf\u00eda y de las Artes Audiovisuales que se encarguen de la ejecuci\u00f3n de una producci\u00f3n extranjera de largometrajes cinematogr\u00e1ficos o de obras audiovisuales que permitan la confecci\u00f3n de un soporte f\u00edsico previo a su producci\u00f3n industrial seriada tendr\u00e1n derecho a la deducci\u00f3n prevista en este apartado por los gastos realizados en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>La base de la deducci\u00f3n estar\u00e1 constituida por los siguientes gastos realizados en territorio espa\u00f1ol directamente relacionados con la producci\u00f3n:<\/p>\n<p>1.\u00ba\u2003Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en Espa\u00f1a o en alg\u00fan Estado miembro del Espacio Econ\u00f3mico Europeo, con el l\u00edmite de\u00a0100.000 euros por persona.<\/p>\n<p>2.\u00b0\u2003Los gastos derivados de la utilizaci\u00f3n de industrias t\u00e9cnicas y otros proveedores.<\/p>\n<p>El importe de deducci\u00f3n ser\u00e1:<\/p>\n<p>a)\u2003Del\u00a030 por ciento respecto del primer mill\u00f3n de base de la deducci\u00f3n y del\u00a025 por ciento sobre el exceso de dicho importe.<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 siempre que los gastos realizados en territorio espa\u00f1ol sean, al menos, de\u00a01 mill\u00f3n de euros. No obstante, en el supuesto de producciones de animaci\u00f3n tales gastos ser\u00e1n, al menos, de\u00a0200.000 euros.<\/p>\n<p>El importe de esta deducci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a\u00a010 millones de euros, por cada producci\u00f3n realizada.<\/p>\n<p>El importe de esta deducci\u00f3n, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por la empresa contribuyente, no podr\u00e1 superar el\u00a050 por ciento del coste de producci\u00f3n.<\/p>\n<p>b)\u2003Del\u00a030 por ciento de la base de la deducci\u00f3n, cuando el productor se encargue de la ejecuci\u00f3n de servicios de efectos visuales y los gastos realizados en territorio espa\u00f1ol sean inferiores a\u00a01 mill\u00f3n de euros.<\/p>\n<p>El importe de esta deducci\u00f3n no podr\u00e1 superar el importe que establece el Reglamento (UE) 1407\/2013 de la Comisi\u00f3n, de\u00a018 de diciembre de\u00a02013, relativo a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos\u00a0107 y\u00a0108 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea a las ayudas de minimis.<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n prevista en este apartado queda excluida del l\u00edmite a que se refiere el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a039 de esta Ley. A efectos del c\u00e1lculo de dicho l\u00edmite no se computar\u00e1 esta deducci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n, ser\u00e1 necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a&#8217;)\u2003que la producci\u00f3n obtenga el correspondiente certificado que acredite el car\u00e1cter cultural en relaci\u00f3n con su contenido o su vinculaci\u00f3n con la realidad cultural espa\u00f1ola o europea, emitido por el Instituto de Cinematograf\u00eda y de las Artes Audiovisuales, o por el \u00f3rgano correspondiente de la Comunidad Aut\u00f3noma con competencia en la materia. Este requisito no ser\u00e1 exigible para la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n recogida en la letra b) de este apartado.<\/p>\n<p>b&#8217;)\u2003Que se incorpore en los t\u00edtulos de cr\u00e9dito finales de la producci\u00f3n una referencia espec\u00edfica a haberse acogido al incentivo fiscal; la colaboraci\u00f3n, en su caso, del Gobierno de Espa\u00f1a, las Comunidades Aut\u00f3nomas, las Film Commissions o las Film Offices que hayan intervenido de forma directa en la realizaci\u00f3n del rodaje u otros procesos de producci\u00f3n desarrollados en Espa\u00f1a, as\u00ed como, en su caso, los lugares espec\u00edficos de rodaje en Espa\u00f1a y, para el caso de obras audiovisuales de animaci\u00f3n, el lugar donde radique el estudio al que se le ha encargado el servicio de producci\u00f3n.<\/p>\n<p>c&#8217;)\u2003Que los titulares de los derechos autoricen el uso del t\u00edtulo de la obra y de material gr\u00e1fico y audiovisual de prensa que incluya de forma expresa lugares espec\u00edficos del rodaje o de cualquier otro proceso de producci\u00f3n realizado en Espa\u00f1a, para la realizaci\u00f3n de actividades y elaboraci\u00f3n de materiales de promoci\u00f3n en Espa\u00f1a y en el extranjero con fines culturales o tur\u00edsticos, que puedan llevar a cabo las entidades estatales, auton\u00f3micas o locales con competencias en materia de cultura, turismo y econom\u00eda, as\u00ed como por las Film Commissions o Film Offices que hayan intervenido en la realizaci\u00f3n del rodaje o producci\u00f3n.<\/p>\n<p>Reglamentariamente se podr\u00e1n establecer otros requisitos y obligaciones para tener derecho a la pr\u00e1ctica de esta deducci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a0100, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a0100.\u2003Imputaci\u00f3n de rentas positivas obtenidas por entidades no residentes y establecimientos permanentes.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Los contribuyentes imputar\u00e1n en su base imponible las rentas positivas a que se refieren los apartados\u00a02 o\u00a03 de este art\u00edculo cuando se cumplan las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>a)\u2003Que por s\u00ed solos o conjuntamente con personas o entidades vinculadas en el sentido del art\u00edculo\u00a018 de esta Ley tengan una participaci\u00f3n igual o superior al\u00a050 por ciento en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de una entidad no residente en territorio espa\u00f1ol, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta \u00faltima.<\/p>\n<p>b)\u2003Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado\u00a02 o\u00a03 de este art\u00edculo por raz\u00f3n de gravamen de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a este Impuesto, sea inferior al\u00a075 por ciento del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de aquel.<\/p>\n<p>Esta imputaci\u00f3n tambi\u00e9n proceder\u00e1 cuando dichas rentas sean obtenidas a trav\u00e9s de un establecimiento permanente si se da la circunstancia prevista en la letra b) de este apartado sin que, en este caso, resulte de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a022 de esta Ley.<\/p>\n<p>2.\u2003Los contribuyentes imputar\u00e1n la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol o el establecimiento permanente, cuando estos no dispongan de la correspondiente organizaci\u00f3n de medios materiales y personales para su obtenci\u00f3n incluso si las operaciones tienen car\u00e1cter recurrente.<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en esta Ley y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinaci\u00f3n de aquella.<\/p>\n<p>Este apartado no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio espa\u00f1ol perteneciente al mismo grupo, en el sentido del art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constituci\u00f3n y operativa responda a motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo de este apartado prevalecer\u00e1 sobre lo previsto en el apartado siguiente.<\/p>\n<p>3.\u2003En el supuesto de no aplicarse lo establecido en el apartado anterior, se imputar\u00e1 \u00fanicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:<\/p>\n<p>a)\u2003Titularidad de bienes inmuebles r\u00fasticos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre estos, salvo que est\u00e9n afectos a una actividad econ\u00f3mica, o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular en el sentido del art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos a una actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>b)\u2003Participaci\u00f3n en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesi\u00f3n a terceros de capitales propios, que tengan tal consideraci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en los apartados\u00a01 y\u00a02 del art\u00edculo\u00a025 de la Ley\u00a035\/2006, de\u00a028 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. No se entender\u00e1 incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:<\/p>\n<p>1.\u00ba\u2003Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>2.\u00ba\u2003Los que incorporen derechos de cr\u00e9dito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>3.\u00ba\u2003Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediaci\u00f3n en mercados oficiales de valores.<\/p>\n<p>4.\u00ba\u2003Los tenidos por entidades de cr\u00e9dito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).<\/p>\n<p>La renta positiva derivada de la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios se entender\u00e1 que procede de la realizaci\u00f3n de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra i) cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el\u00a085 por ciento, del ejercicio de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>c)\u2003Operaciones de capitalizaci\u00f3n y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.<\/p>\n<p>d)\u2003Propiedad industrial e intelectual, asistencia t\u00e9cnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, que tengan tal consideraci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en el apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a025 de la Ley\u00a035\/2006.<\/p>\n<p>e)\u2003Transmisi\u00f3n de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c) y d) anteriores que genere rentas.<\/p>\n<p>f)\u2003Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo espec\u00edficamente identificado derivado de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>g)\u2003Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades econ\u00f3micas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).<\/p>\n<p>h)\u2003Operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas en el sentido del art\u00edculo\u00a018 de esta Ley, en las que la entidad no residente o establecimiento a\u00f1ade un valor econ\u00f3mico escaso o nulo.<\/p>\n<p>i)\u2003Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestaci\u00f3n de servicios realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio espa\u00f1ol y vinculadas en el sentido del art\u00edculo\u00a018 de esta Ley, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas o entidades residentes.<\/p>\n<p>No se incluir\u00e1 la renta positiva prevista en esta letra cuando al menos dos tercios de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestaci\u00f3n de servicios realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del art\u00edculo\u00a018 de esta Ley.<\/p>\n<p>4.\u2003No se imputar\u00e1n las rentas previstas en el apartado\u00a03 de este art\u00edculo cuando la suma de sus importes sea inferior al\u00a015 por ciento de la renta total obtenida por la entidad no residente o el establecimiento permanente.<\/p>\n<p>No obstante, se imputar\u00e1n en todo caso las rentas a las que se refiere la letra i) del apartado\u00a03 sin perjuicio de que, asimismo, sean tomadas en consideraci\u00f3n a efectos de determinar la suma a la que se refiere el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>5.\u2003No se imputar\u00e1n las rentas a que hace referencia el apartado\u00a03 de este art\u00edculo, cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>6.\u2003Estar\u00e1n obligadas a la imputaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo las entidades residentes en territorio espa\u00f1ol comprendidas en la letra a) del apartado\u00a01 que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a trav\u00e9s de otra u otras entidades no residentes. En este \u00faltimo caso el importe de la renta positiva ser\u00e1 el correspondiente a la participaci\u00f3n indirecta.<\/p>\n<p>El importe de la renta positiva a imputar se determinar\u00e1 en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n en los resultados y, en su defecto, en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.<\/p>\n<p>7.\u2003La imputaci\u00f3n se realizar\u00e1 en el per\u00edodo impositivo que comprenda el d\u00eda en que la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podr\u00e1 entenderse de duraci\u00f3n superior a\u00a012 meses.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de establecimientos permanentes, la imputaci\u00f3n se realizar\u00e1 en el per\u00edodo impositivo en el que se obtengan las rentas.<\/p>\n<p>8.\u2003El importe de las rentas positivas a imputar se calcular\u00e1 de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta Ley y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinaci\u00f3n de la base imponible.<\/p>\n<p>A estos efectos se utilizar\u00e1 el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se imputar\u00e1 una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente o a la obtenida a trav\u00e9s del establecimiento permanente.<\/p>\n<p>9.\u2003No se integrar\u00e1n en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible. A estos efectos, el importe de los dividendos o participaciones en beneficios se reducir\u00e1 en un\u00a05 por ciento en concepto de gastos de gesti\u00f3n referidos a dichas participaciones, salvo que concurran las circunstancias establecidas en el apartado\u00a011 del art\u00edculo\u00a021 de esta Ley. El mismo tratamiento se aplicar\u00e1 a los dividendos a cuenta.<\/p>\n<p>En caso de distribuci\u00f3n de reservas se atender\u00e1 a la designaci\u00f3n contenida en el acuerdo social, entendi\u00e9ndose aplicadas las \u00faltimas cantidades abonadas a dichas reservas.<\/p>\n<p>Una misma renta positiva solamente podr\u00e1 ser objeto de imputaci\u00f3n por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.<\/p>\n<p>10.\u2003Ser\u00e1n deducibles de la cuota \u00edntegra los siguientes conceptos:<\/p>\n<p>a)\u2003Los impuestos o grav\u00e1menes de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a este Impuesto, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada en la base imponible.<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1n como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto por la entidad no residente como por sus participadas, siempre que sobre \u00e9stas tenga aqu\u00e9lla el porcentaje de participaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo\u00a032.3 de esta Ley.<\/p>\n<p>b)\u2003El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposici\u00f3n o de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna del pa\u00eds o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.<\/p>\n<p>Cuando la participaci\u00f3n sobre la entidad no residente sea indirecta a trav\u00e9s de otra u otras entidades no residentes, se deducir\u00e1 el impuesto o gravamen de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a este Impuesto efectivamente satisfecho por aqu\u00e9lla o aqu\u00e9llas en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.<\/p>\n<p>Estas deducciones se practicar\u00e1n aun cuando los impuestos correspondan a per\u00edodos impositivos distintos a aquel en el que se realiz\u00f3 la imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se deducir\u00e1n los impuestos satisfechos en pa\u00edses o territorios calificados como jurisdicciones no cooperativas.<\/p>\n<p>La suma de las deducciones de las letras a) y b) de este apartado no podr\u00e1 exceder de la cuota \u00edntegra que en Espa\u00f1a corresponda pagar por la renta positiva incluida en la base imponible.<\/p>\n<p>11.\u2003Para calcular la renta derivada de la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n, directa o indirecta, el valor de adquisici\u00f3n se incrementar\u00e1 en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribuci\u00f3n, se correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el per\u00edodo de tiempo comprendido entre su adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n. A estos efectos, el importe de los beneficios sociales a que se refiere este p\u00e1rrafo se reducir\u00e1 en un\u00a05 por ciento en concepto de gastos de gesti\u00f3n referidos a dichas participaciones.<\/p>\n<p>En el caso de entidades que tengan la consideraci\u00f3n de entidad patrimonial en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a05 de esta Ley, el valor de transmisi\u00f3n a computar ser\u00e1 como m\u00ednimo, el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del \u00faltimo balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendr\u00edan a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio o por el valor de mercado si \u00e9ste fuere inferior.<\/p>\n<p>12.\u2003Los contribuyentes a quienes sea de aplicaci\u00f3n lo previsto en el presente art\u00edculo deber\u00e1n presentar conjuntamente con la declaraci\u00f3n por este Impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol:<\/p>\n<p>a)\u2003Nombre o raz\u00f3n social y lugar del domicilio social.<\/p>\n<p>b)\u2003Relaci\u00f3n de administradores y lugar de su domicilio fiscal.<\/p>\n<p>c)\u2003El balance, la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias y la memoria.<\/p>\n<p>d)\u2003Importe de la renta positiva que deba ser objeto de imputaci\u00f3n en la base imponible.<\/p>\n<p>e)\u2003Justificaci\u00f3n de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser objeto de imputaci\u00f3n en la base imponible.<\/p>\n<p>En el caso de establecimientos permanentes, el contribuyente deber\u00e1 aportar conjuntamente con la declaraci\u00f3n por este Impuesto los datos a los que se refieren las letras d) y e) anteriores, as\u00ed como registros contables de las operaciones que realicen y de los activos y pasivos afectos a los mismos.<\/p>\n<p>13.\u2003Cuando la entidad participada resida o el establecimiento permanente se sit\u00fae en un pa\u00eds o territorio calificado como jurisdicci\u00f3n no cooperativa, se presumir\u00e1 que:<\/p>\n<p>a)\u2003Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado\u00a01.<\/p>\n<p>b)\u2003Las rentas de la entidad participada o del establecimiento permanente re\u00fanen las caracter\u00edsticas del apartado\u00a03 de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>c)\u2003La renta obtenida por la entidad participada es el\u00a015 por ciento del valor de adquisici\u00f3n de la participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las presunciones contenidas en los p\u00e1rrafos anteriores admitir\u00e1n prueba en contrario.<\/p>\n<p>14.\u2003A los efectos del presente art\u00edculo se entender\u00e1 que el grupo de sociedades a que se refiere el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n mercantil.<\/p>\n<p>15.\u2003Lo previsto en este art\u00edculo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente sea residente o se sit\u00fae en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o que forme parte del Acuerdo del Espacio Econ\u00f3mico Europeo, siempre que el contribuyente acredite que realiza actividades econ\u00f3micas o se trate de una instituci\u00f3n de inversi\u00f3n colectiva regulada en la Directiva\u00a02009\/65\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a013 de julio de\u00a02009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversi\u00f3n colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el art\u00edculo\u00a054 de esta Ley, constituida y domiciliada en alg\u00fan Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2003Se modifica el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0119, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003La Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria dictar\u00e1, previa audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en el \u00cdndice de Entidades en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a)\u2003Cuando se proceda a la declaraci\u00f3n de fallido por insolvencia total de la entidad respecto de d\u00e9bitos tributarios para con la Hacienda P\u00fablica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n aprobado por el Real Decreto\u00a0939\/2005, de\u00a029 de julio.<\/p>\n<p>b)\u2003Cuando la entidad no hubiere presentado la declaraci\u00f3n por este impuesto correspondiente a\u00a03 per\u00edodos impositivos consecutivos.\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2003Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n transitoria cuadrag\u00e9sima primera, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n transitoria cuadrag\u00e9sima primera.\u2003Disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de determinadas sociedades de inversi\u00f3n de capital variable.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Podr\u00e1n acordar su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, con aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal previsto en esta disposici\u00f3n transitoria, las sociedades de inversi\u00f3n de capital variable a las que haya resultado aplicable lo previsto en la letra a) del apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a029 de esta Ley en su redacci\u00f3n en vigor a\u00a031 de diciembre de\u00a02021, que durante el a\u00f1o\u00a02022 adopten v\u00e1lidamente el acuerdo de disoluci\u00f3n con liquidaci\u00f3n, y realicen con posterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses posteriores a dicho plazo, todos los actos o negocios jur\u00eddicos necesarios seg\u00fan la normativa mercantil hasta la cancelaci\u00f3n registral de la sociedad en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u2003La disoluci\u00f3n con liquidaci\u00f3n de las sociedades de inversi\u00f3n de capital variable que se realice conforme a lo establecido en el apartado\u00a01 anterior tendr\u00e1 el siguiente r\u00e9gimen fiscal:<\/p>\n<p>a)\u2003Exenci\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, concepto \u00aboperaciones societarias\u00bb, hecho imponible, \u00abdisoluci\u00f3n de sociedades\u00bb, del art\u00edculo\u00a019.1.1.\u00b0 del texto refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a01\/1993, de\u00a024 de septiembre.<\/p>\n<p>b)\u2003Durante los per\u00edodos impositivos que concluyan hasta la cancelaci\u00f3n registral continuar\u00e1 siendo de aplicaci\u00f3n a la sociedad en liquidaci\u00f3n lo previsto en la letra a) del apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a029 de esta Ley en su redacci\u00f3n en vigor a\u00a031 de diciembre de\u00a02021.<\/p>\n<p>c)\u2003A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, los socios de la sociedad en liquidaci\u00f3n no integrar\u00e1n en la base imponible las rentas derivadas de la liquidaci\u00f3n de la entidad, siempre que el total de dinero o bienes que les corresponda como cuota de liquidaci\u00f3n se reinvierta, en la forma y con las condiciones previstas en los p\u00e1rrafos siguientes, en la adquisici\u00f3n o suscripci\u00f3n de acciones o participaciones en alguna de las instituciones de inversi\u00f3n colectiva previstas en las letras a) o b) del apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a029 de esta Ley, en cuyo caso las nuevas acciones o participaciones adquiridas o suscritas conservar\u00e1n el valor y la fecha de adquisici\u00f3n de las acciones de la sociedad objeto de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El socio deber\u00e1 comunicar a la sociedad en liquidaci\u00f3n su decisi\u00f3n de acogerse a lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior de esta letra c), en cuyo caso la entidad en liquidaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de efectuar cualquier pago de dinero o entrega de bienes al socio que le corresponda como cuota de liquidaci\u00f3n. Asimismo, el socio deber\u00e1 aportar a la sociedad la documentaci\u00f3n acreditativa de la fecha y valor de adquisici\u00f3n de las acciones, en el caso de que la sociedad no dispusiera de dicha informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La reinversi\u00f3n deber\u00e1 tener por objeto la totalidad del dinero o bienes que integren la cuota de liquidaci\u00f3n del socio, sin que sea posible reinversi\u00f3n parcial, pudiendo realizarse en una o varias instituciones de inversi\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>El socio comunicar\u00e1 a la instituci\u00f3n de inversi\u00f3n colectiva en la que vaya a efectuar la reinversi\u00f3n sus propios datos identificativos, los correspondientes a la sociedad en liquidaci\u00f3n y a su entidad gestora y entidad depositaria, as\u00ed como la cantidad de dinero o los bienes integrantes de la cuota de liquidaci\u00f3n a reinvertir en la instituci\u00f3n de destino. A estos efectos, el socio cumplimentar\u00e1 la correspondiente orden de suscripci\u00f3n o adquisici\u00f3n, autorizando a dicha instituci\u00f3n a tramitar dicha orden ante la sociedad en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Recibida la orden por la sociedad en liquidaci\u00f3n, la reinversi\u00f3n deber\u00e1 efectuarse mediante la transferencia ordenada por esta \u00faltima a su depositario, por cuenta y orden del socio, del dinero o de los bienes objeto de la reinversi\u00f3n, desde las cuentas de la sociedad en liquidaci\u00f3n a las cuentas de la instituci\u00f3n de inversi\u00f3n colectiva en la que se efect\u00fae la reinversi\u00f3n. Dicha transferencia se acompa\u00f1ar\u00e1 de la informaci\u00f3n relativa a los valores y fechas de adquisici\u00f3n de las acciones de la sociedad en liquidaci\u00f3n a las que corresponda la reinversi\u00f3n.<\/p>\n<p>Para que resulte de aplicaci\u00f3n el tratamiento previsto en el primer p\u00e1rrafo de esta letra c), la reinversi\u00f3n habr\u00e1 de efectuarse antes de haber transcurrido siete meses contados desde la finalizaci\u00f3n del plazo establecido en el apartado\u00a01 anterior para la adopci\u00f3n del acuerdo de disoluci\u00f3n con liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>d)\u2003Las adquisiciones de valores a los que se refiere la Ley\u00a05\/2020, de\u00a015 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, que tuvieran lugar como consecuencia de lo previsto en los apartados\u00a01 y\u00a02 de esta disposici\u00f3n transitoria, siempre que se realice la reinversi\u00f3n conforme a lo establecido en la letra c) de este apartado, estar\u00e1n exentas del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.<\/p>\n<p>El derecho a la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior se acreditar\u00e1 mediante la orden de suscripci\u00f3n o adquisici\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo cuarto de la letra c) de este apartado y, de forma provisional hasta la aportaci\u00f3n de dicha orden, mediante los acuerdos de disoluci\u00f3n de la sociedad y de divisi\u00f3n entre los socios del activo resultante, as\u00ed como mediante la comunicaci\u00f3n del socio a que se refiere el segundo p\u00e1rrafo de la citada letra c).<\/p>\n<p>3.\u2003No existir\u00e1 obligaci\u00f3n de practicar pagos a cuenta del correspondiente impuesto personal del socio sobre las rentas derivadas de las liquidaciones de las sociedades de inversi\u00f3n de capital variable a que se refiere esta disposici\u00f3n transitoria, cuando los socios se acojan a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de reinversi\u00f3n regulado en la letra c) del apartado\u00a02 anterior.<\/p>\n<p>4.\u2003Lo previsto en esta disposici\u00f3n transitoria no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en los supuestos de disoluci\u00f3n con liquidaci\u00f3n de las sociedades de inversi\u00f3n libre a que se refiere el art\u00edculo\u00a033 bis de la Ley\u00a035\/2003, de\u00a04 de noviembre de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva, ni de las sociedades de inversi\u00f3n de capital variable \u00edndice cotizadas a que se refiere el art\u00edculo\u00a079 del Reglamento de desarrollo de la Ley\u00a035\/2003, de\u00a04 de noviembre, de instituciones de inversi\u00f3n colectiva, aprobado por el Real Decreto\u00a01082\/2012, de\u00a013 de julio.\u00bb<\/p>\n<p>Siete.\u2003Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n transitoria cuadrag\u00e9sima segunda con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n transitoria cuadrag\u00e9sima segunda.\u2003Requisitos para aplicar la deducci\u00f3n en las producciones extranjeras de largometrajes cinematogr\u00e1ficos y obras audiovisuales.<\/strong><\/p>\n<p>Los requisitos establecidos en las letras b&#8217;) y c&#8217;) del apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a036 de esta Ley no ser\u00e1n exigibles en el caso de producciones extranjeras de largometrajes cinematogr\u00e1ficos y obras audiovisuales respecto de las que el contrato por el que se encarga la ejecuci\u00f3n de la producci\u00f3n hubiera sido firmado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley de medidas de prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude fiscal, de transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de\u00a012 de julio de\u00a02016, por la que se establecen normas contra las pr\u00e1cticas de elusi\u00f3n fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificaci\u00f3n de diversas normas tributarias y en materia de regulaci\u00f3n del juego.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo segundo.\u2003Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a05\/2004, de\u00a05 de marzo.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a05\/2004, de\u00a05 de marzo:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se modifica el apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a09, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2003Responder\u00e1n solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a los contribuyentes a que se refiere el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a010 de esta Ley, que operen por mediaci\u00f3n de un establecimiento permanente o en los supuestos del art\u00edculo\u00a038, quienes hayan sido designados como sus representantes.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a010, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a010.\u2003Representantes.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Los contribuyentes por este Impuesto que no sean residentes en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea estar\u00e1n obligados a nombrar, antes del fin del plazo de declaraci\u00f3n de la renta obtenida en Espa\u00f1a, una persona f\u00edsica o jur\u00eddica con residencia en Espa\u00f1a, para que les represente ante la Administraci\u00f3n Tributaria en relaci\u00f3n con sus obligaciones por este Impuesto, cuando operen por mediaci\u00f3n de un establecimiento permanente, en los supuestos a que se refieren los art\u00edculos\u00a024.2 y\u00a038 de esta Ley, o cuando, debido a la cuant\u00eda y caracter\u00edsticas de la renta obtenida o a la posesi\u00f3n de un bien inmueble en territorio espa\u00f1ol, as\u00ed lo requiera la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>En el caso de Estados que formen parte del Espacio Econ\u00f3mico Europeo que no sean Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, lo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de informaci\u00f3n tributaria y de recaudaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n ser\u00e1, asimismo, exigible a las personas o entidades residentes en pa\u00edses o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de informaci\u00f3n tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado\u00a03 de la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley\u00a036\/2006, de\u00a029 de noviembre, de medidas para la prevenci\u00f3n del fraude fiscal, que sean titulares de bienes situados o de derechos que se cumplan o ejerciten en territorio espa\u00f1ol, excluidos los valores negociados en mercados secundarios oficiales.<\/p>\n<p>El contribuyente, o su representante, estar\u00e1n obligados a poner en conocimiento de la Administraci\u00f3n Tributaria el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de \u00e9ste.<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n se comunicar\u00e1 a la Delegaci\u00f3n de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria en la que hayan de presentar la declaraci\u00f3n por este Impuesto. A la comunicaci\u00f3n acompa\u00f1ar\u00e1 la expresa aceptaci\u00f3n del representante.<\/p>\n<p>2.\u2003Cuando se trate de personas residentes o entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas constituidas en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, actuar\u00e1n ante la Administraci\u00f3n Tributaria por medio de las personas que ostenten su representaci\u00f3n de acuerdo con las normas de representaci\u00f3n legal y voluntaria establecidas en la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>En el caso de Estados que formen parte del Espacio Econ\u00f3mico Europeo que no sean Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, lo anterior ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materias de intercambio de informaci\u00f3n tributaria y recaudaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>3.\u2003En caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de nombramiento que establece el apartado\u00a01, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 considerar representante del establecimiento permanente o del contribuyente a que se refiere el art\u00edculo\u00a05.c) de esta Ley a quien figure como tal en el Registro Mercantil. Si no hubiese representante nombrado o inscrito, o fuera persona distinta de quien est\u00e9 facultado para contratar en nombre de aqu\u00e9llos, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 considerar como tal a este \u00faltimo.<\/p>\n<p>En el caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de nombramiento de representante exigible a las personas o entidades residentes en pa\u00edses o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de informaci\u00f3n tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado\u00a03 de la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley\u00a036\/2006, de\u00a029 de noviembre, de medidas para la prevenci\u00f3n del fraude fiscal, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 considerar que su representante es el depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes.<\/p>\n<p>4.\u2003El incumplimiento de la obligaci\u00f3n a que se refiere el apartado\u00a01 se considerar\u00e1 infracci\u00f3n tributaria grave, y la sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria fija de\u00a02.000 euros.<\/p>\n<p>Cuando se trate de contribuyentes residentes en pa\u00edses o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de informaci\u00f3n tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado\u00a03 de la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley\u00a036\/2006, de\u00a029 de noviembre, de medidas para la prevenci\u00f3n del fraude fiscal, dicha multa ascender\u00e1 a\u00a06.000 euros.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n impuesta, de acuerdo con lo previsto en este apartado, se reducir\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0188.3 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2003Se modifica el apartado\u00a05 y se a\u00f1aden los apartados\u00a06, 7 y\u00a08 en el art\u00edculo\u00a018, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab5.\u2003Se integrar\u00e1 en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los siguientes elementos patrimoniales:<\/p>\n<p>a)\u2003Los que est\u00e9n afectos a un establecimiento permanente situado en territorio espa\u00f1ol que cesa su actividad.<\/p>\n<p>b)\u2003Los que estando previamente afectos a un establecimiento permanente situado en territorio espa\u00f1ol, son transferidos al extranjero.<\/p>\n<p>c)\u2003Los que est\u00e9n afectos a un establecimiento permanente situado en el territorio espa\u00f1ol que traslada su actividad al extranjero.<\/p>\n<p>6.\u2003En los casos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo que haya celebrado un acuerdo con Espa\u00f1a o con la Uni\u00f3n Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de cr\u00e9ditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva\u00a02010\/24\/UE del Consejo, de\u00a016 de marzo de\u00a02010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los cr\u00e9ditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el contribuyente podr\u00e1 optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria resultante de lo dispuesto en el apartado anterior por quintas partes anuales iguales.<\/p>\n<p>El ejercicio de la opci\u00f3n se realizar\u00e1 exclusivamente en la propia declaraci\u00f3n del impuesto correspondiente al per\u00edodo impositivo en el que tenga lugar la transferencia de activos prevista en la letra b) del apartado anterior, o en la declaraci\u00f3n del impuesto correspondiente al per\u00edodo impositivo concluido con ocasi\u00f3n del traslado de actividad, en el supuesto previsto en la letra c) del apartado anterior, debi\u00e9ndose efectuar el pago de la primera fracci\u00f3n en el plazo voluntario de declaraci\u00f3n correspondiente a dicho per\u00edodo impositivo.<\/p>\n<p>El vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales restantes, junto con los intereses de demora devengados por cada una de ellas, se producir\u00e1 de forma sucesiva, transcurrido un a\u00f1o desde la finalizaci\u00f3n del plazo voluntario de declaraci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo impositivo previsto en el apartado anterior.<\/p>\n<p>Salvo las especialidades contenidas en este apartado, a este fraccionamiento le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constituci\u00f3n de garant\u00edas. No obstante, \u00fanicamente ser\u00e1 exigible la constituci\u00f3n de garant\u00edas cuando se justifique la existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda se podr\u00eda ver frustrado o gravemente dificultado.<\/p>\n<p>En el caso de que dichos indicios racionales sean apreciados por el \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n en el plazo de los\u00a06 meses siguientes a la finalizaci\u00f3n del plazo voluntario de pago de la primera fracci\u00f3n, se pondr\u00e1 en conocimiento del contribuyente mediante el oportuno requerimiento para que aporte garant\u00edas suficientes en el plazo de\u00a010 d\u00edas contados a partir del siguiente a la notificaci\u00f3n del mismo. Si el requerimiento no es atendido o, si\u00e9ndolo, no se considera aportada garant\u00eda suficiente o debidamente justificada lo innecesario de la misma, se exigir\u00e1 la totalidad de la deuda pendiente en los plazos a los que se refiere el art\u00edculo\u00a062.2 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzar\u00e1 el periodo ejecutivo y deber\u00e1 iniciarse el procedimiento de apremio en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a0167.1 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>El fraccionamiento perder\u00e1 su vigencia en los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>a)\u2003Cuando los elementos patrimoniales afectados, sean objeto de transmisi\u00f3n a terceros.<\/p>\n<p>b)\u2003Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a un tercer Estado distinto de los se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo primero de este apartado.<\/p>\n<p>c)\u2003Cuando la actividad realizada por el establecimiento permanente se traslade con posterioridad a un tercer Estado distinto de los se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo primero de este apartado.<\/p>\n<p>d)\u2003Cuando el contribuyente se encuentre en liquidaci\u00f3n o est\u00e9 incurso en un procedimiento de ejecuci\u00f3n colectiva, como concurso, o cualquier procedimiento equivalente.<\/p>\n<p>e)\u2003Cuando el contribuyente no efect\u00fae el ingreso previsto en el fraccionamiento.<\/p>\n<p>En los casos de transmisi\u00f3n o traslado de elementos a los que se refieren las letras a) y b) de este apartado, cuando se trate de una transmisi\u00f3n o traslado parcial de los elementos patrimoniales, el fraccionamiento perder\u00e1 su vigencia \u00fanicamente respecto de la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe que dicha transmisi\u00f3n o traslado afecta solo a alguno o algunos de los elementos patrimoniales.<\/p>\n<p>En los supuestos de p\u00e9rdida de vigencia contemplados en las letras a), b) y c) de este apartado, las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento deber\u00e1n ser ingresadas en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la p\u00e9rdida de vigencia del fraccionamiento. La falta de ingreso en el referido plazo de un mes determinar\u00e1 que se proceda, exclusivamente respecto de las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento, a iniciar el procedimiento de apremio, con su exigencia en los plazos a que se refiere el art\u00edculo\u00a062.5 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria. El importe que se ingrese ser\u00e1 aplicado a los \u00faltimos vencimientos del fraccionamiento. De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas en dichos plazos, se considerar\u00e1 vencida, en su caso, el resto de deuda fraccionada, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de la misma.<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de vigencia del fraccionamiento a que se refiere la letra d) de este apartado determinar\u00e1 el vencimiento y exigibilidad de la totalidad de la deuda pendiente en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la misma. La falta de ingreso en el referido plazo determinar\u00e1 el inicio del periodo ejecutivo debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a0167.1 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>Si concurre el supuesto de p\u00e9rdida de vigencia del fraccionamiento al que se refiere la letra e) de este apartado, se proceder\u00e1 a iniciar el procedimiento de apremio exclusivamente respecto de dicha fracci\u00f3n incumplida, exigi\u00e9ndose en los plazos a que se refiere el art\u00edculo\u00a062.5 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria. Se exigir\u00e1 el importe de dicha fracci\u00f3n, los intereses de demora devengados a partir del d\u00eda siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en per\u00edodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido, y el recargo del per\u00edodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.<\/p>\n<p>De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al p\u00e1rrafo anterior se considerar\u00e1n vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigir\u00e1n los intereses de demora devengados a partir del d\u00eda siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en per\u00edodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracci\u00f3n incumplida.<\/p>\n<p>7.\u2003En el caso de transferencia a Espa\u00f1a de elementos patrimoniales o del traslado de actividades que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo\u00a05 de la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de\u00a012 de julio de\u00a02016, haya sido objeto de una imposici\u00f3n de salida en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, el valor determinado por el Estado miembro de salida tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de valor fiscal en Espa\u00f1a, salvo que no refleje el valor de mercado.<\/p>\n<p>8.\u2003No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el apartado\u00a06 del presente art\u00edculo, y por tanto, no se integrar\u00e1 en la base imponible, la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos, que est\u00e9n relacionados con la financiaci\u00f3n o entrega de garant\u00edas o para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de gesti\u00f3n de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a territorio espa\u00f1ol para afectarse en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2003Se modifica el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a020, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2003Se entender\u00e1 concluido el per\u00edodo impositivo cuando el establecimiento permanente cese en su actividad o, de otro modo, se realice la desafectaci\u00f3n de la inversi\u00f3n en su d\u00eda efectuada respecto del establecimiento permanente, as\u00ed como en los supuestos en que traslade su actividad al extranjero, se produzca la transmisi\u00f3n del establecimiento permanente a otra persona f\u00edsica o entidad, aqu\u00e9llos en que la casa central traslade su residencia, y cuando fallezca su titular.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo tercero.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a035\/2006, de\u00a028 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley\u00a035\/2006, de\u00a028 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se modifica la letra h) del apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a014, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abh)\u2003Se imputar\u00e1 como rendimiento de capital mobiliario a que se refiere el art\u00edculo\u00a025.3 de esta Ley, de cada per\u00edodo impositivo, la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la p\u00f3liza al final y al comienzo del per\u00edodo impositivo en aquellos contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversi\u00f3n. El importe imputado minorar\u00e1 el rendimiento derivado de la percepci\u00f3n de cantidades en estos contratos.<\/p>\n<p>No resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n esta regla especial de imputaci\u00f3n temporal en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>A)\u2003No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la p\u00f3liza.<\/p>\n<p>B)\u2003Las provisiones matem\u00e1ticas se encuentren invertidas en:<\/p>\n<p>a)\u2003Acciones o participaciones de instituciones de inversi\u00f3n colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de instituciones de inversi\u00f3n colectiva adaptadas a la Ley\u00a035\/2003, de\u00a04 de noviembre, de instituciones de inversi\u00f3n colectiva, o amparadas por la Directiva\u00a02009\/65\/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a013 de julio de\u00a02009.<\/p>\n<p>b)\u2003Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deber\u00e1 corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozar\u00e1 de plena libertad para elegir los activos con sujeci\u00f3n, \u00fanicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n de las provisiones de cada conjunto de activos deber\u00e1 efectuarse en activos que cumplan las normas establecidas en el art\u00edculo\u00a089 del Real Decreto\u00a01060\/2015, de\u00a020 de noviembre, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. En ning\u00fan caso podr\u00e1 tratarse de bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios.<\/p>\n<p>No obstante, se entender\u00e1 que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una pol\u00edtica de inversi\u00f3n caracterizada por reproducir un determinado \u00edndice burs\u00e1til o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>El tomador \u00fanicamente tendr\u00e1 la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cu\u00e1les debe invertir la entidad aseguradora la provisi\u00f3n matem\u00e1tica del seguro, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1 intervenir en la determinaci\u00f3n de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.<\/p>\n<p>En estos contratos, el tomador o el asegurado podr\u00e1n elegir, de acuerdo con las especificaciones de la p\u00f3liza, entre las distintas instituciones de inversi\u00f3n colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.<\/p>\n<p>Las condiciones a que se refiere esta letra h) deber\u00e1n cumplirse durante toda la vigencia del contrato.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se modifica el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a023, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2003En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducir\u00e1 en un\u00a060 por ciento. Esta reducci\u00f3n s\u00f3lo resultar\u00e1 aplicable sobre los rendimientos netos positivos que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidaci\u00f3n presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificaci\u00f3n de datos, de comprobaci\u00f3n limitada o de inspecci\u00f3n que incluya en su objeto la comprobaci\u00f3n de tales rendimientos.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n respecto de la parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidaci\u00f3n del contribuyente y que se regularicen en alguno de los procedimientos citados en el p\u00e1rrafo anterior, incluso cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a036, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a036.\u2003Transmisiones a t\u00edtulo lucrativo.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando la adquisici\u00f3n o la transmisi\u00f3n hubiera sido a t\u00edtulo lucrativo se aplicar\u00e1n las reglas del art\u00edculo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aqu\u00e9llos que resulten de la aplicaci\u00f3n de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.<\/p>\n<p>No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera, antes del transcurso de cinco a\u00f1os desde la celebraci\u00f3n del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior, los bienes adquiridos, se subrogar\u00e1 en la posici\u00f3n de este, respecto al valor y fecha de adquisici\u00f3n de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere la letra c) del apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a033 de esta Ley, el donatario se subrogar\u00e1 en la posici\u00f3n del donante respecto de los valores y fechas de adquisici\u00f3n de dichos bienes.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a091, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a091.\u2003Imputaci\u00f3n de rentas en el r\u00e9gimen de transparencia fiscal internacional.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Los contribuyentes imputar\u00e1n las rentas positivas obtenidas por una entidad no residente en territorio espa\u00f1ol a que se refieren los apartados\u00a02 o\u00a03 de este art\u00edculo cuando se cumplan las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>a)\u2003Que por s\u00ed solos o conjuntamente con entidades vinculadas en el sentido del art\u00edculo\u00a018 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o con otros contribuyentes unidos por v\u00ednculos de parentesco, incluido el c\u00f3nyuge, en l\u00ednea directa o colateral, consangu\u00ednea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participaci\u00f3n igual o superior al\u00a050 por ciento en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta \u00faltima.<\/p>\n<p>b)\u2003Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado\u00a02 o\u00a03 de este art\u00edculo por raz\u00f3n de gravamen de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al\u00a075 por ciento del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de aquel.<\/p>\n<p>2.\u2003Los contribuyentes imputar\u00e1n la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol, cuando esta no disponga de la correspondiente organizaci\u00f3n de medios materiales y personales para su obtenci\u00f3n, incluso si las operaciones tienen car\u00e1cter recurrente.<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en las restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la determinaci\u00f3n de aquella.<\/p>\n<p>Este apartado no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio espa\u00f1ol perteneciente al mismo grupo, en el sentido del art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constituci\u00f3n y operativa responde a motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo de este apartado prevalecer\u00e1 sobre lo previsto en el apartado siguiente.<\/p>\n<p>3.\u2003En el supuesto de no aplicarse lo establecido en el apartado anterior, se imputar\u00e1 \u00fanicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:<\/p>\n<p>a)\u2003Titularidad de bienes inmuebles r\u00fasticos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre estos, salvo que est\u00e9n afectos a una actividad econ\u00f3mica, o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular en el sentido del art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos a una actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>b)\u2003Participaci\u00f3n en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesi\u00f3n a terceros de capitales propios, que tengan tal consideraci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en los apartados\u00a01 y\u00a02 del art\u00edculo\u00a025 de esta Ley.<\/p>\n<p>No se entender\u00e1 incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:<\/p>\n<p>1.\u00ba\u2003Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>2.\u00ba\u2003Los que incorporen derechos de cr\u00e9dito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>3.\u00ba\u2003Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediaci\u00f3n en mercados oficiales de valores.<\/p>\n<p>4.\u00ba\u2003Los tenidos por entidades de cr\u00e9dito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).<\/p>\n<p>La renta positiva derivada de la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios se entender\u00e1 que procede de la realizaci\u00f3n de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra i) cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el\u00a085 por ciento, del ejercicio de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>c)\u2003Operaciones de capitalizaci\u00f3n y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.<\/p>\n<p>d)\u2003Propiedad industrial e intelectual, asistencia t\u00e9cnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, que tengan tal consideraci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en el apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a025 de esta Ley.<\/p>\n<p>No obstante, no ser\u00e1 objeto de imputaci\u00f3n la renta procedente de derechos de imagen que deba imputarse conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a092 de esta Ley.<\/p>\n<p>e)\u2003Transmisi\u00f3n de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c) y d) anteriores que genere rentas.<\/p>\n<p>f)\u2003Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo espec\u00edficamente identificado derivado de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>g)\u2003Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades econ\u00f3micas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).<\/p>\n<p>h)\u2003Operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas en el sentido del art\u00edculo\u00a018 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en las que la entidad no residente o establecimiento a\u00f1ade un valor econ\u00f3mico escaso o nulo.<\/p>\n<p>i)\u2003Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestaci\u00f3n de servicios realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio espa\u00f1ol y vinculadas en el sentido del art\u00edculo\u00a018 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas o entidades residentes.<\/p>\n<p>No se incluir\u00e1 la renta positiva prevista en esta letra cuando al menos dos tercios de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestaci\u00f3n de servicios realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del art\u00edculo\u00a018 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p>4.\u2003No se imputar\u00e1n las rentas previstas en el apartado\u00a03 de este art\u00edculo cuando la suma de sus importes sea inferior al\u00a015 por ciento de la renta total obtenida por la entidad no residente.<\/p>\n<p>No obstante, se imputar\u00e1n en todo caso las rentas a las que se refiere la letra i) del apartado\u00a03 sin perjuicio de que, asimismo, sean tomadas en consideraci\u00f3n a efectos de determinar la suma a la que se refiere el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>No se imputar\u00e1 en la base imponible del contribuyente el impuesto o impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.<\/p>\n<p>5.\u2003Estar\u00e1n obligados a la imputaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo los contribuyentes comprendidos en la letra a) del apartado\u00a01, que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a trav\u00e9s de otra u otras entidades no residentes. En este \u00faltimo caso, el importe de la renta positiva ser\u00e1 el correspondiente a la participaci\u00f3n indirecta.<\/p>\n<p>El importe de la renta positiva a imputar se determinar\u00e1 en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n en los resultados y, en su defecto, en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.<\/p>\n<p>Las rentas positivas a que se refieren los apartados\u00a02 y\u00a03 se imputar\u00e1n en la base imponible general, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo\u00a045 de esta Ley.<\/p>\n<p>6.\u2003La imputaci\u00f3n se realizar\u00e1 en el per\u00edodo impositivo que comprenda el d\u00eda en que la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podr\u00e1 entenderse de duraci\u00f3n superior a\u00a012 meses.<\/p>\n<p>7.\u2003El importe de las rentas positivas a imputar se calcular\u00e1 de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en las restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la determinaci\u00f3n de la base imponible.<\/p>\n<p>A estos efectos se utilizar\u00e1 el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se imputar\u00e1 una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.<\/p>\n<p>8.\u2003No se integrar\u00e1n en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El mismo tratamiento se aplicar\u00e1 a los dividendos a cuenta.<\/p>\n<p>En caso de distribuci\u00f3n de reservas se atender\u00e1 a la designaci\u00f3n contenida en el acuerdo social, entendi\u00e9ndose aplicadas las \u00faltimas cantidades abonadas a dichas reservas.<\/p>\n<p>Una misma renta positiva solamente podr\u00e1 ser objeto de imputaci\u00f3n por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.<\/p>\n<p>9.\u2003Ser\u00e1 deducible de la cuota l\u00edquida el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposici\u00f3n o de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna del pa\u00eds o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.<\/p>\n<p>Esta deducci\u00f3n se practicar\u00e1 aun cuando los impuestos correspondan a per\u00edodos impositivos distintos a aquel en el que se realiz\u00f3 la imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se deducir\u00e1n los impuestos satisfechos en pa\u00edses o territorios calificados como jurisdicciones no cooperativas.<\/p>\n<p>Esta deducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de la cuota \u00edntegra que en Espa\u00f1a corresponda pagar por la renta positiva incluida en la base imponible.<\/p>\n<p>10.\u2003Para calcular la renta derivada de la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n, directa o indirecta, se emplear\u00e1n las reglas contenidas en la letra a) del apartado\u00a02 de la disposici\u00f3n transitoria d\u00e9cima de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en relaci\u00f3n a la renta positiva imputada en la base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto ser\u00e1n los correspondientes a la renta positiva imputada.<\/p>\n<p>11.\u2003Los contribuyentes a quienes sea de aplicaci\u00f3n lo previsto en el presente art\u00edculo deber\u00e1n presentar conjuntamente con la declaraci\u00f3n por este Impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol:<\/p>\n<p>a)\u2003Nombre o raz\u00f3n social y lugar del domicilio social.<\/p>\n<p>b)\u2003Relaci\u00f3n de administradores y lugar de su domicilio fiscal.<\/p>\n<p>c)\u2003El balance, la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias y la memoria.<\/p>\n<p>d)\u2003Importe de la renta positiva que deba ser objeto de imputaci\u00f3n en la base imponible.<\/p>\n<p>e)\u2003Justificaci\u00f3n de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser objeto de imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>12.\u2003Cuando la entidad participada resida en un pa\u00eds o territorio calificado como jurisdicci\u00f3n no cooperativa, se presumir\u00e1 que:<\/p>\n<p>a)\u2003Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado\u00a01.<\/p>\n<p>b)\u2003Las rentas de la entidad participada re\u00fanen las caracter\u00edsticas del apartado\u00a03 de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>c)\u2003La renta obtenida por la entidad participada es el\u00a015 por ciento del valor de adquisici\u00f3n de la participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las presunciones contenidas en los p\u00e1rrafos anteriores admitir\u00e1n prueba en contrario.<\/p>\n<p>13.\u2003A los efectos del presente art\u00edculo se entender\u00e1 que el grupo de sociedades a que se refiere el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n mercantil.<\/p>\n<p>14.\u2003Lo previsto en este art\u00edculo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol sea residente en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o que forme parte del Acuerdo del Espacio Econ\u00f3mico Europeo, siempre que el contribuyente acredite que realiza actividades econ\u00f3micas o se trate de una instituci\u00f3n de inversi\u00f3n colectiva regulada en la Directiva\u00a02009\/65\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a013 de julio de\u00a02009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversi\u00f3n colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el art\u00edculo\u00a095 de esta Ley, constituida y domiciliada en alg\u00fan Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2003Se modifican la letra a) del apartado\u00a01 y la letra a) del apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a094, que quedan redactadas, respectivamente, de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab\u00bba)\u2003Las ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisi\u00f3n de las acciones o participaciones o del reembolso de estas \u00faltimas. Cuando existan valores homog\u00e9neos, se considerar\u00e1 que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquiri\u00f3 en primer lugar.<\/p>\n<p>Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisi\u00f3n de participaciones o acciones en instituciones de inversi\u00f3n colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisici\u00f3n o suscripci\u00f3n de otras acciones o participaciones en instituciones de inversi\u00f3n colectiva, no proceder\u00e1 computar la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservar\u00e1n el valor y la fecha de adquisici\u00f3n de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos:<\/p>\n<p>1.\u00ba\u2003En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversi\u00f3n colectiva que tengan la consideraci\u00f3n de fondos de inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u00ba\u2003En las transmisiones de acciones de instituciones de inversi\u00f3n colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:<\/p>\n<p>Que el n\u00famero de socios de la instituci\u00f3n de inversi\u00f3n colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a\u00a0500.<\/p>\n<p>Que el contribuyente no haya participado, en alg\u00fan momento dentro de los\u00a012 meses anteriores a la fecha de la transmisi\u00f3n, en m\u00e1s del\u00a05 por ciento del capital de la instituci\u00f3n de inversi\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de diferimiento previsto en el segundo p\u00e1rrafo de esta letra a) no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando, por cualquier medio, se ponga a disposici\u00f3n del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisi\u00f3n de las acciones o participaciones de instituciones de inversi\u00f3n colectiva. Tampoco resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el citado r\u00e9gimen de diferimiento cuando la transmisi\u00f3n o reembolso o, en su caso, la suscripci\u00f3n o adquisici\u00f3n tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversi\u00f3n colectiva a que se refiere este art\u00edculo que tengan la consideraci\u00f3n de fondos de inversi\u00f3n cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo conforme a lo previsto en el art\u00edculo\u00a079 del Reglamento de desarrollo de la Ley\u00a035\/2003, de\u00a04 de noviembre, de instituciones de inversi\u00f3n colectiva, aprobado por el Real Decreto\u00a01082\/2012, de\u00a013 de julio.\u00bb<\/p>\n<p>\u00bba)\u2003El r\u00e9gimen previsto en el apartado\u00a01 de este art\u00edculo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los socios o part\u00edcipes de instituciones de inversi\u00f3n colectiva, reguladas por la Directiva\u00a02009\/65\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a013 de julio de\u00a02009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversi\u00f3n colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el art\u00edculo\u00a095 de esta Ley, constituidas y domiciliadas en alg\u00fan Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea e inscritas en el registro especial de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercializaci\u00f3n por entidades residentes en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el segundo p\u00e1rrafo del apartado\u00a01.a) se exigir\u00e1n los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1.\u00ba\u2003La adquisici\u00f3n, suscripci\u00f3n, transmisi\u00f3n y reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversi\u00f3n colectiva se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de entidades comercializadoras inscritas en la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores.<\/p>\n<p>2.\u00ba\u2003En el caso de que la instituci\u00f3n de inversi\u00f3n colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el n\u00famero de socios y el porcentaje m\u00e1ximo de participaci\u00f3n previstos en el apartado\u00a01.a). 2.\u00ba anterior se entender\u00e1 referido a cada compartimento o subfondo comercializado.<\/p>\n<p>3.\u00ba\u2003Que el reembolso o transmisi\u00f3n o, en su caso, la suscripci\u00f3n o adquisici\u00f3n, no tenga por objeto participaciones o acciones en instituciones de inversi\u00f3n colectiva an\u00e1logas a los fondos de inversi\u00f3n cotizados o sociedades del mismo tipo previstos en el art\u00edculo\u00a079 del Reglamento de desarrollo de la Ley\u00a035\/2003, cualquiera que sea el mercado regulado o el sistema multilateral de negociaci\u00f3n en el que coticen y la composici\u00f3n del \u00edndice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia.\u00bb\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2003Se a\u00f1aden los apartados\u00a06 y\u00a07 a la disposici\u00f3n adicional decimotercera, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab6.\u2003Las personas y entidades residentes en Espa\u00f1a y los establecimientos permanentes en territorio espa\u00f1ol de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptogr\u00e1ficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dicho servicio con car\u00e1cter principal o en conexi\u00f3n con otra actividad, vendr\u00e1n obligadas a suministrar a la Administraci\u00f3n Tributaria, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan, informaci\u00f3n sobre la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas. Este suministro comprender\u00e1 informaci\u00f3n sobre saldos en cada moneda virtual diferente y, en su caso, en dinero de curso legal, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de los titulares, autorizados o beneficiarios de dichos saldos.<\/p>\n<p>7.\u2003Las personas y entidades residentes en Espa\u00f1a y los establecimientos permanentes en territorio espa\u00f1ol de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y dinero de curso legal o entre diferentes monedas virtuales, o intermedien de cualquier forma en la realizaci\u00f3n de dichas operaciones, o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptogr\u00e1ficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, vendr\u00e1n obligados, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan, a comunicar a la Administraci\u00f3n Tributaria las operaciones de adquisici\u00f3n, transmisi\u00f3n, permuta y transferencia, relativas a monedas virtuales, as\u00ed como los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien, presentando relaci\u00f3n nominal de sujetos intervinientes con indicaci\u00f3n de su domicilio y n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, clase y n\u00famero de monedas virtuales, as\u00ed como precio y fecha de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La misma obligaci\u00f3n anterior tendr\u00e1n las personas y entidades residentes en Espa\u00f1a y los establecimientos permanentes en territorio espa\u00f1ol de personas o entidades residentes en el extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, respecto de las que entreguen a cambio de aportaci\u00f3n de otras monedas virtuales o de dinero de curso legal.\u00bb<\/p>\n<p>Siete.\u2003Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n transitoria trig\u00e9sima sexta, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n transitoria trig\u00e9sima sexta.\u2003Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de diferimiento a determinadas participaciones o acciones en instituciones de inversi\u00f3n colectiva adquiridas con anterioridad a\u00a01 de enero de\u00a02022.<\/strong><\/p>\n<p>El requisito establecido en el n\u00famero\u00a03.\u00ba de la letra a) del apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a094 de esta Ley no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las participaciones o acciones en instituciones de inversi\u00f3n colectiva a que se refiere dicho n\u00famero\u00a03.\u00ba adquiridas por el contribuyente con anterioridad a\u00a01 de enero de\u00a02022 y no cotizadas en bolsa de valores espa\u00f1ola, siempre que el importe del reembolso o transmisi\u00f3n no se destine a la adquisici\u00f3n de acciones o participaciones de instituciones de inversi\u00f3n colectiva previstas en el citado n\u00famero\u00a03.\u00ba\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo cuarto.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a029\/1987, de\u00a018 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley\u00a029\/1987, de\u00a018 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a09, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a09.\u2003Base imponible.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Constituye la base imponible del impuesto:<\/p>\n<p>a)\u2003En las transmisiones \u00abmortis causa\u00bb, el valor neto de la adquisici\u00f3n individual de cada causahabiente, entendi\u00e9ndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.<\/p>\n<p>b)\u2003En las donaciones y dem\u00e1s transmisiones lucrativas \u00bbinter vivos\u00bb equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendi\u00e9ndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.<\/p>\n<p>c)\u2003En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario. Las cantidades percibidas por raz\u00f3n de seguros sobre la vida se liquidar\u00e1n acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porci\u00f3n hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.<\/p>\n<p>2.\u2003A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicaci\u00f3n alguna de las reglas contenidas en los siguientes apartados de este art\u00edculo o en los art\u00edculos siguientes, se considerar\u00e1 valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados es superior al valor de mercado, esa magnitud se tomar\u00e1 como base imponible.<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por valor de mercado el precio m\u00e1s probable por el cual podr\u00eda venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.<\/p>\n<p>3.\u2003En el caso de los bienes inmuebles, su valor ser\u00e1 el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.<\/p>\n<p>No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomar\u00e1 aquel como base imponible.<\/p>\n<p>Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Direcci\u00f3n General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n administrativa, ser\u00e1 la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.<\/p>\n<p>4.\u2003El valor de referencia solo se podr\u00e1 impugnar cuando se recurra la liquidaci\u00f3n que en su caso realice la Administraci\u00f3n Tributaria o con ocasi\u00f3n de la solicitud de rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n, conforme a los procedimientos regulados en la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>Cuando los obligados tributarios consideren que la determinaci\u00f3n del valor de referencia ha perjudicado sus intereses leg\u00edtimos, podr\u00e1n solicitar la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n impugnando dicho valor de referencia.<\/p>\n<p>5.\u2003Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n por estimar que la determinaci\u00f3n del valor de referencia perjudica a sus intereses leg\u00edtimos o cuando interpongan un recurso de reposici\u00f3n contra la liquidaci\u00f3n que en su caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administraci\u00f3n Tributaria resolver\u00e1 previo informe preceptivo y vinculante de la Direcci\u00f3n General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentaci\u00f3n aportada.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General del Catastro emitir\u00e1 informe vinculante en el que ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administraci\u00f3n Tributaria encargada de la aplicaci\u00f3n de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios.<\/p>\n<p>Asimismo, emitir\u00e1 informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administraci\u00f3n Tributaria encargada de la aplicaci\u00f3n de los tributos, como consecuencia de la interposici\u00f3n de reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas.<\/p>\n<p>En los informes que emita la Direcci\u00f3n General del Catastro, el valor de referencia ratificado o corregido ser\u00e1 motivado mediante la expresi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de la que traiga causa, as\u00ed como de los m\u00f3dulos de valor medio, factores de minoraci\u00f3n y dem\u00e1s elementos precisos para su determinaci\u00f3n aprobados en dicha resoluci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a012, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a012.\u2003Cargas deducibles.<\/strong><\/p>\n<p>Del valor de los bienes, \u00fanicamente ser\u00e1n deducibles las cargas o grav\u00e1menes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideraci\u00f3n las cargas que constituyan obligaci\u00f3n personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminuci\u00f3n del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el art\u00edculo siguiente.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a016, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a016.\u2003Cargas deducibles.<\/strong><\/p>\n<p>En las donaciones y dem\u00e1s transmisiones lucrativas \u00abinter vivos\u00bb equiparables, del valor de los bienes y derechos adquiridos se deducir\u00e1n las cargas que re\u00fanan los requisitos establecidos en el art\u00edculo\u00a012 de esta Ley.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2003Se modifican los apartados\u00a01 y\u00a02 del art\u00edculo\u00a018, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003La Administraci\u00f3n podr\u00e1 comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo\u00a057 de la Ley General Tributaria, salvo que, en el caso de inmuebles, la base imponible sea su valor de referencia o el valor declarado por ser superior, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a09 de esta Ley.<\/p>\n<p>2.\u2003Los interesados deber\u00e1n consignar en la declaraci\u00f3n que est\u00e1n obligados a presentar seg\u00fan el art\u00edculo\u00a031 el valor que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaraci\u00f3n del impuesto. Este valor prevalecer\u00e1 sobre el comprobado si fuese superior.<\/p>\n<p>Si el valor al que se refiere el p\u00e1rrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les conceder\u00e1 un plazo de diez d\u00edas para que subsanen la omisi\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a030, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a030.\u2003Acumulaci\u00f3n de donaciones y contratos y pactos sucesorios.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Las donaciones y dem\u00e1s transmisiones \u00bbinter vivos\u00bb equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario, as\u00ed como las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios formalizados entre las mismas personas, todas ellas dentro del plazo de tres a\u00f1os, a contar desde la fecha de cada una, se considerar\u00e1n como una sola transmisi\u00f3n a los efectos de la liquidaci\u00f3n del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicar\u00e1, a la base liquidable de la actual adquisici\u00f3n, el tipo medio correspondiente a la base liquidable te\u00f3rica del total de las adquisiciones acumuladas.<\/p>\n<p>2.\u2003Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinaci\u00f3n de la cuota tributaria, ser\u00e1 igualmente aplicable a las donaciones y dem\u00e1s transmisiones \u00bbinter vivos\u00bb equiparables y a las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios acumulables a la sucesi\u00f3n que se cause por el donante o causante a favor del donatario o sucesor \u00abmortis causa\u00bb, siempre que el plazo que medie entre \u00e9sta y aqu\u00e9llas no exceda de cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>3.\u2003A estos efectos se entender\u00e1 por base liquidable te\u00f3rica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y dem\u00e1s transmisiones \u00bbinter vivos\u00bb equiparables anteriores, de las herencias, legados o cualesquier otros t\u00edtulos sucesorios y la de la adquisici\u00f3n actual.\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2003Se modifica el apartado uno de la disposici\u00f3n adicional segunda, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abUno.\u2003Adecuaci\u00f3n de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, de\u00a03 de septiembre de\u00a02014.<\/p>\n<p>1.\u2003La liquidaci\u00f3n del impuesto aplicable a la adquisici\u00f3n de bienes y derechos por cualquier t\u00edtulo lucrativo en los supuestos que se indican a continuaci\u00f3n se ajustar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a)\u2003En el caso de la adquisici\u00f3n de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro t\u00edtulo sucesorio, si el causante hubiera sido no residente en Espa\u00f1a, los contribuyentes tendr\u00e1n derecho a la aplicaci\u00f3n de la normativa propia aprobada por la Comunidad Aut\u00f3noma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en Espa\u00f1a. Si no hubiera ning\u00fan bien o derecho situado en Espa\u00f1a, se aplicar\u00e1 a cada sujeto pasivo la normativa de la Comunidad Aut\u00f3noma en que resida.<\/p>\n<p>b)\u2003En el caso de la adquisici\u00f3n de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro t\u00edtulo sucesorio, si el causante hubiera sido residente en una Comunidad Aut\u00f3noma, los contribuyentes no residentes tendr\u00e1n derecho a la aplicaci\u00f3n de la normativa propia aprobada por dicha Comunidad Aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>c)\u2003En el caso de la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles situados en Espa\u00f1a por donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e \u00bbinter vivos\u00bb los contribuyentes no residentes tendr\u00e1n derecho a la aplicaci\u00f3n de la normativa propia aprobada por la Comunidad Aut\u00f3noma donde radiquen los referidos bienes inmuebles.<\/p>\n<p>d)\u2003En el caso de la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles situados fuera de Espa\u00f1a por donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e \u00bbinter vivos\u00bb, los contribuyentes residentes en Espa\u00f1a tendr\u00e1n derecho a la aplicaci\u00f3n de la normativa propia aprobada por la Comunidad Aut\u00f3noma en la que residan.<\/p>\n<p>e)\u2003En el caso de la adquisici\u00f3n de bienes muebles situados en Espa\u00f1a por donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e \u00bbinter vivos\u00bb, los contribuyentes no residentes tendr\u00e1n derecho a la aplicaci\u00f3n de la normativa propia aprobada por la Comunidad Aut\u00f3noma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor n\u00famero de d\u00edas del per\u00edodo de los cinco a\u00f1os inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el d\u00eda anterior al de devengo del impuesto.<\/p>\n<p>2.\u2003A efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, se considerar\u00e1 que las personas f\u00edsicas residentes en territorio espa\u00f1ol lo son en el territorio de una Comunidad Aut\u00f3noma cuando permanezcan en su territorio un mayor n\u00famero de d\u00edas del per\u00edodo de los cinco a\u00f1os inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el d\u00eda anterior al de devengo.<\/p>\n<p>3.\u2003Cuando en un solo documento se donen por un mismo donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicaci\u00f3n de las reglas expuestas en el apartado\u00a01 anterior resulte aplicable la normativa de distintas Comunidades Aut\u00f3nomas, la cuota tributaria a ingresar se determinar\u00e1 del siguiente modo:<\/p>\n<p>1.\u00b0\u2003Se calcular\u00e1 el tipo medio resultante de aplicar al valor del conjunto de los bienes y derechos donados la normativa del Estado y la de cada una de las Comunidades Aut\u00f3nomas en las que radiquen o est\u00e9n situados parte de tales bienes y derechos.<\/p>\n<p>2.\u00b0\u2003Se aplicar\u00e1 al valor de los bienes y derechos que radiquen o est\u00e9n situados en cada Comunidad Aut\u00f3noma el tipo medio obtenido por la aplicaci\u00f3n de su normativa propia, de lo cual se obtendr\u00e1 una cuota tributaria a ingresar, correspondiente a dichos bienes y derechos.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo quinto.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a019\/1991, de\u00a06 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley\u00a019\/1991, de\u00a06 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se modifica el apartado uno del art\u00edculo\u00a010, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abUno.\u2003Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el determinado o comprobado por la Administraci\u00f3n a efectos de otros tributos o el precio, contraprestaci\u00f3n o valor de la adquisici\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a017, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a017.\u2003Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.<\/strong><\/p>\n<p>Uno.\u2003Los seguros de vida se computar\u00e1n por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.<\/p>\n<p>No obstante, en los supuestos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total en la fecha de devengo del impuesto, el seguro se computar\u00e1 por el valor de la provisi\u00f3n matem\u00e1tica en la citada fecha en la base imponible del tomador.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior no se aplicar\u00e1 a los contratos de seguro temporales que \u00fanicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garant\u00edas complementarias de riesgo.<\/p>\n<p>Dos.\u2003Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deber\u00e1n computarse por su valor de capitalizaci\u00f3n en la fecha del devengo del Impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constituci\u00f3n de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p>No obstante, cuando se perciban rentas, temporales o vitalicias, procedentes de un seguro de vida, estas se computar\u00e1n por el valor establecido en el apartado Uno de este art\u00edculo.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2003Se modifica la disposici\u00f3n adicional cuarta, que quedar\u00e1 redactada como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional cuarta.\u2003Especialidades de la tributaci\u00f3n de los contribuyentes no residentes.<\/strong><\/p>\n<p>Los contribuyentes no residentes tendr\u00e1n derecho a la aplicaci\u00f3n de la normativa propia aprobada por la Comunidad Aut\u00f3noma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que se exija el impuesto, porque est\u00e9n situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio espa\u00f1ol.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo sexto.\u2003Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a01\/1993, de\u00a024 de septiembre.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a01\/1993, de\u00a024 de septiembre:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se modifica el apartado\u00a05 del art\u00edculo\u00a07, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab5.\u2003No estar\u00e1n sujetas al concepto \u00abtransmisiones patrimoniales onerosas\u00bb regulado en el presente T\u00edtulo las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia de la condici\u00f3n del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad econ\u00f3mica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. No obstante, quedar\u00e1n sujetos a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, as\u00ed como la constituci\u00f3n y transmisi\u00f3n de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Tambi\u00e9n quedar\u00e1n sujetas las entregas de aquellos inmuebles que est\u00e9n incluidos en la transmisi\u00f3n de un patrimonio empresarial o profesional, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisi\u00f3n de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se modifica el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a010 y se a\u00f1aden tres nuevos apartados, 2, 3 y\u00a04, que quedan redactados de la siguiente forma, pasando el actual apartado\u00a02 a numerarse como\u00a05:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003La base imponible est\u00e1 constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. \u00danicamente ser\u00e1n deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque est\u00e9n garantizadas con prenda o hipoteca.<\/p>\n<p>A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicaci\u00f3n alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este art\u00edculo o en los art\u00edculos siguientes, se considerar\u00e1 valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestaci\u00f3n pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomar\u00e1 como base imponible.<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por valor de mercado el precio m\u00e1s probable por el cual podr\u00eda venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.<\/p>\n<p>2.\u2003En el caso de los bienes inmuebles, su valor ser\u00e1 el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.<\/p>\n<p>No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestaci\u00f3n pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomar\u00e1 como base imponible la mayor de estas magnitudes.<\/p>\n<p>Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Direcci\u00f3n General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n administrativa, ser\u00e1 la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestaci\u00f3n pactada o el valor de mercado.<\/p>\n<p>3.\u2003El valor de referencia solo se podr\u00e1 impugnar cuando se recurra la liquidaci\u00f3n que en su caso realice la Administraci\u00f3n Tributaria o con ocasi\u00f3n de la solicitud de rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n, conforme a los procedimientos regulados en la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>Cuando los obligados tributarios consideren que la determinaci\u00f3n del valor de referencia ha perjudicado sus intereses leg\u00edtimos, podr\u00e1n solicitar la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n impugnando dicho valor de referencia.<\/p>\n<p>4.\u2003Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n por estimar que la determinaci\u00f3n del valor de referencia perjudica a sus intereses leg\u00edtimos o cuando interpongan un recurso de reposici\u00f3n contra la liquidaci\u00f3n que en su caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administraci\u00f3n Tributaria resolver\u00e1 previo informe preceptivo y vinculante de la Direcci\u00f3n General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentaci\u00f3n aportada.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General del Catastro emitir\u00e1 informe vinculante en el que ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administraci\u00f3n Tributaria encargada de la aplicaci\u00f3n de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios.<\/p>\n<p>Asimismo, emitir\u00e1 informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administraci\u00f3n Tributaria encargada de la aplicaci\u00f3n de los tributos, como consecuencia de la interposici\u00f3n de reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas.<\/p>\n<p>En los informes que emita la Direcci\u00f3n General del Catastro, el valor de referencia ratificado o corregido ser\u00e1 motivado mediante la expresi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de la que traiga causa, as\u00ed como de los m\u00f3dulos de valor medio, factores de minoraci\u00f3n y dem\u00e1s elementos precisos para su determinaci\u00f3n aprobados en dicha resoluci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2003Se modifica el apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a013, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2003Como norma general, para determinar la base imponible, el valor del derecho originado por la concesi\u00f3n se fijar\u00e1 por la aplicaci\u00f3n de la regla o reglas que, en atenci\u00f3n a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a)\u2003Si la Administraci\u00f3n se\u00f1alase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.<\/p>\n<p>b)\u2003Si la Administraci\u00f3n se\u00f1alase un canon, precio, participaci\u00f3n o beneficio m\u00ednimo que deba satisfacer el concesionario peri\u00f3dicamente y la duraci\u00f3n de la concesi\u00f3n no fuese superior a un a\u00f1o, por la suma total de las prestaciones peri\u00f3dicas. Si la duraci\u00f3n de la concesi\u00f3n fuese superior al a\u00f1o, capitalizando, seg\u00fan el plazo de la concesi\u00f3n, al\u00a010 por\u00a0100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.<\/p>\n<p>Cuando para la aplicaci\u00f3n de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usulas de revisi\u00f3n de precios que tomen como referencia \u00edndices objetivos de su evoluci\u00f3n, se capitalizar\u00e1 la correspondiente al primer a\u00f1o. Si la variaci\u00f3n dependiese de otras circunstancias, cuya raz\u00f3n matem\u00e1tica se conozca en el momento del otorgamiento de la concesi\u00f3n, la cantidad a capitalizar ser\u00e1 la media anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>c)\u2003Cuando el concesionario est\u00e9 obligado a revertir a la Administraci\u00f3n bienes determinados, se computar\u00e1 el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de reversi\u00f3n, m\u00e1s los gastos previstos para la reversi\u00f3n. Para el c\u00e1lculo del valor neto contable de los bienes se aplicar\u00e1n las tablas de amortizaci\u00f3n aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2003Se modifica el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a017, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003En la transmisi\u00f3n de cr\u00e9ditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimaci\u00f3n se exigir\u00e1 el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efect\u00faen de los mismos bienes y derechos. Sin embargo, en el caso de inmuebles en construcci\u00f3n, la base imponible estar\u00e1 constituida por el valor del bien en el momento de la transmisi\u00f3n del cr\u00e9dito o derecho, sin que pueda ser inferior al importe de la contraprestaci\u00f3n satisfecha por la cesi\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2003Se modifican los apartados\u00a02 y\u00a04 del art\u00edculo\u00a025, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab\u00bb2.\u2003Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, la base imponible se fijar\u00e1 en el valor neto de la aportaci\u00f3n, entendi\u00e9ndose como tal el valor de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportaci\u00f3n, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a010 de este texto refundido.\u00bb<\/p>\n<p>\u00bb4.\u2003En la disminuci\u00f3n de capital y en la disoluci\u00f3n, la base imponible coincidir\u00e1 con el valor de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducci\u00f3n de gastos y deudas, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a010 de este texto refundido.\u00bb\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2003Se modifica el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a030, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003En las primeras copias de escrituras p\u00fablicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servir\u00e1 de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n administrativa. La base imponible en los derechos reales de garant\u00eda y en las escrituras que documenten pr\u00e9stamos con garant\u00eda estar\u00e1 constituida por el importe de la obligaci\u00f3n o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos an\u00e1logos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomar\u00e1 como base el capital y tres a\u00f1os de intereses.<\/p>\n<p>En la posposici\u00f3n y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garant\u00eda, la base imponible estar\u00e1 constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualaci\u00f3n de rango, la base imponible se determinar\u00e1 por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garant\u00eda establecido en primer lugar.<\/p>\n<p>Cuando la base imponible se determine en funci\u00f3n del valor de bienes inmuebles, el valor de estos no podr\u00e1 ser inferior al determinado de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a010 de este texto refundido.\u00bb<\/p>\n<p>Siete.\u2003Se modifican los apartados\u00a01, 2 y\u00a05 del art\u00edculo\u00a046, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab\u00bb1.\u2003La Administraci\u00f3n podr\u00e1 comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operaci\u00f3n societaria o del acto jur\u00eddico documentado, salvo que, en el caso de inmuebles, la base imponible sea su valor de referencia o magnitud superior, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a010 de este texto refundido.<\/p>\n<p>2.\u2003La comprobaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo por los medios establecidos en el art\u00edculo\u00a057 de la Ley General Tributaria.<\/p>\n<p>Si de la comprobaci\u00f3n resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, \u00e9stos podr\u00e1n impugnarlos en los plazos de reclamaci\u00f3n de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificar\u00e1n a \u00e9stos por separado para que puedan proceder a su impugnaci\u00f3n en reposici\u00f3n o en v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa o solicitar su correcci\u00f3n mediante tasaci\u00f3n pericial contradictoria y, si la reclamaci\u00f3n o la correcci\u00f3n fuesen estimadas en todo o en parte, la resoluci\u00f3n dictada beneficiar\u00e1 tambi\u00e9n a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u00bb<\/p>\n<p>\u00bb5.\u2003Se considerar\u00e1 que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor, no procediendo en consecuencia comprobaci\u00f3n de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de cr\u00e9ditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidaci\u00f3n.\u00bb\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo s\u00e9ptimo.\u2003Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a04\/2015, de\u00a023 de octubre.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica el art\u00edculo\u00a0314 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a04\/2015, de\u00a023 de octubre, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a0314.\u2003Exenci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003La transmisi\u00f3n de valores, admitidos o no a negociaci\u00f3n en un mercado secundario oficial, estar\u00e1 exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p>2.\u2003Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociaci\u00f3n en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributar\u00e1n en el impuesto al que est\u00e9n sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habr\u00edan gravado la transmisi\u00f3n de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, se entender\u00e1, salvo prueba en contrario, que se act\u00faa con \u00e1nimo de elusi\u00f3n del pago del impuesto correspondiente a la transmisi\u00f3n de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>a)\u2003Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo est\u00e9 formado en al menos el\u00a050 por ciento por inmuebles radicados en Espa\u00f1a que no est\u00e9n afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participaci\u00f3n en ella.<\/p>\n<p>b)\u2003Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo est\u00e9 integrado al menos en un\u00a050 por ciento por inmuebles radicados en Espa\u00f1a que no est\u00e9n afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participaci\u00f3n en ella.<\/p>\n<p>c)\u2003Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasi\u00f3n de la constituci\u00f3n de sociedades o de la ampliaci\u00f3n de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportaci\u00f3n y la de transmisi\u00f3n no hubiera transcurrido un plazo de tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>3.\u2003En los supuestos en que la transmisi\u00f3n de valores quede sujeta a los impuestos citados sin exenci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el apartado\u00a02 anterior, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1.\u00aa\u2003Para realizar el c\u00f3mputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituir\u00e1n por sus respectivos valores de mercado determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisi\u00f3n o adquisici\u00f3n. A estos efectos, el sujeto pasivo estar\u00e1 obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administraci\u00f3n Tributaria a requerimiento de esta.<\/p>\n<p>En el caso de bienes inmuebles, los valores netos contables se sustituir\u00e1n por los valores que deban operar como base imponible del impuesto en cada caso, conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a01\/1993, de\u00a024 de septiembre.<\/p>\n<p>2.\u00aa\u2003Trat\u00e1ndose de sociedades mercantiles, se entender\u00e1 obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participaci\u00f3n en el capital social superior al\u00a050 por ciento. A estos efectos se computar\u00e1n tambi\u00e9n como participaci\u00f3n del adquirente los valores de las dem\u00e1s entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.<\/p>\n<p>3.\u00aa\u2003En los casos de transmisi\u00f3n de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortizaci\u00f3n por ella, se entender\u00e1 a efectos fiscales que tiene lugar el supuesto de elusi\u00f3n definido en las letras a) o b) del apartado anterior. En este caso ser\u00e1 sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los t\u00e9rminos antes indicados.<\/p>\n<p>4.\u00aa\u2003En las transmisiones de valores que, conforme al apartado\u00a02, est\u00e9n sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y no exentas, que tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de entrega de bienes a efectos del mismo, la base imponible se determinar\u00e1 en proporci\u00f3n al valor de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles. A este respecto, en los supuestos recogidos en el apartado\u00a02.c), la base imponible del impuesto ser\u00e1 la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles que fueron aportados en su d\u00eda correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.<\/p>\n<p>5.\u00aa\u2003En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado\u00a02, deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, para la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n, se aplicar\u00e1n los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del valor de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en su normativa. A tal fin se tomar\u00e1 como base imponible:<\/p>\n<p>\u2013 En los supuestos a los que se refiere el apartado\u00a02.a), la parte proporcional sobre el valor de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicaci\u00f3n de este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participaci\u00f3n que se pase a tener en el momento de la obtenci\u00f3n del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u2013 En los supuestos a los que se refiere el apartado\u00a02.b), para determinar la base imponible solo se tendr\u00e1n en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo est\u00e9 integrado al menos en un\u00a050 por ciento por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales.<\/p>\n<p>\u2013 En los supuestos a que se refiere el apartado\u00a02.c), la parte proporcional del valor de los inmuebles que fueron aportados en su d\u00eda correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo octavo.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a037\/1992, de\u00a028 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley\u00a037\/1992, de\u00a028 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se modifica el apartado tres del art\u00edculo\u00a087, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abTres.\u2003Ser\u00e1n responsables subsidiarios del pago del impuesto las personas o entidades que act\u00faen en nombre y por cuenta del importador.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se modifica el apartado siete del art\u00edculo\u00a0163 nonies, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abSiete.\u2003La no llevanza o conservaci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n a que se refiere la obligaci\u00f3n\u00a03.\u00aa del apartado cuatro ser\u00e1 considerada como infracci\u00f3n tributaria grave de la entidad dominante. La sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria proporcional del\u00a02 por ciento del volumen de operaciones del grupo.<\/p>\n<p>Las inexactitudes u omisiones en el sistema de informaci\u00f3n a que se refiere la obligaci\u00f3n\u00a03.\u00aa del apartado cuatro ser\u00e1n consideradas como infracci\u00f3n tributaria grave de la entidad dominante. La sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria proporcional del\u00a010 por ciento del importe de los bienes y servicios adquiridos a terceros a los que se refiera la informaci\u00f3n inexacta u omitida.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a0180 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, las sanciones previstas en los dos p\u00e1rrafos anteriores ser\u00e1n compatibles con las que procedan por la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos\u00a0191, 193, 194 y\u00a0195 de dicha Ley. Las imposiciones de las sanciones establecidas en este apartado impedir\u00e1n la calificaci\u00f3n de las infracciones tipificadas en los art\u00edculos\u00a0191 y\u00a0193 de dicha Ley como graves o muy graves por la no llevanza, llevanza incorrecta o no conservaci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n a que se refiere la obligaci\u00f3n\u00a03.\u00aa del apartado cuatro.<\/p>\n<p>La entidad dominante ser\u00e1 sujeto infractor por los incumplimientos de las obligaciones espec\u00edficas del r\u00e9gimen especial del grupo de entidades, incluidas las obligaciones derivadas del ingreso de la deuda tributaria, de la solicitud de compensaci\u00f3n o de la devoluci\u00f3n resultante de la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n agregada correspondiente al grupo de entidades, siendo responsable de la veracidad y exactitud de los importes y calificaciones consignadas por las entidades dependientes que se integran en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n agregada. Las dem\u00e1s entidades que apliquen el r\u00e9gimen especial del grupo de entidades responder\u00e1n solidariamente del pago de estas sanciones.<\/p>\n<p>Las entidades que apliquen el r\u00e9gimen especial del grupo de entidades responder\u00e1n de las infracciones derivadas de los incumplimientos de sus propias obligaciones tributarias.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2003Se modifica el \u00faltimo p\u00e1rrafo y se a\u00f1aden tres p\u00e1rrafos al apartado Quinto del Anexo, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abLos titulares de los dep\u00f3sitos a que se refiere este precepto ser\u00e1n responsables subsidiarios del pago de la deuda tributaria que corresponda a la salida o abandono de los bienes de estos dep\u00f3sitos, independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el \u00e1mbito espacial del impuesto.<\/p>\n<p>No obstante, los titulares de dep\u00f3sitos fiscales de productos comprendidos en los \u00e1mbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Hidrocarburos ser\u00e1n responsables subsidiarios del pago de la deuda tributaria correspondiente a las entregas de dichos productos efectuadas por los sujetos pasivos de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes devengadas con ocasi\u00f3n de la salida o el abandono de los bienes del r\u00e9gimen de dep\u00f3sito distinto del aduanero. Dicha responsabilidad subsidiaria solo ser\u00e1 exigible cuando el extractor, o la persona autorizada por el mismo, no est\u00e9 incluido en el Registro de extractores que reglamentariamente se establezca, y su importe no podr\u00e1 exceder del de las cuotas devengadas por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a019.5.\u00ba de esta Ley con ocasi\u00f3n de la salida o el abandono de los bienes del r\u00e9gimen de dep\u00f3sito distinto de los aduaneros.<\/p>\n<p>A los efectos de esta Ley se consideran extractores las personas o entidades que sean los sujetos pasivos de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes, devengadas con ocasi\u00f3n de la salida o el abandono de los productos comprendidos en los \u00e1mbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Hidrocarburos del r\u00e9gimen de dep\u00f3sito distinto de los aduaneros, las que realicen el env\u00edo de los bienes en r\u00e9gimen suspensivo con destino a otro dep\u00f3sito fiscal, as\u00ed como las autorizadas para realizar dichas operaciones.<\/p>\n<p>Las personas o entidades extractoras deber\u00e1n hallarse inscritas en el Registro de extractores. Los titulares de los dep\u00f3sitos fiscales deber\u00e1n verificar que las personas o entidades que realizan las operaciones que determinan su inclusi\u00f3n est\u00e1n incluidas en el Registro de extractores de dep\u00f3sitos fiscales de productos comprendidos en los \u00e1mbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo noveno.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a020\/1991, de\u00a07 de junio, de modificaci\u00f3n de los aspectos fiscales del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico Fiscal de Canarias.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley\u00a020\/1991, de\u00a07 de junio, de modificaci\u00f3n de los aspectos fiscales del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico Fiscal de Canarias:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se modifican el apartado\u00a03.\u00ba del n\u00famero\u00a02, se a\u00f1ade un n\u00famero\u00a03 y se modifica el n\u00famero\u00a04 del art\u00edculo\u00a021 bis, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab\u00bb3.\u00ba\u2003Las personas o entidades que act\u00faen en nombre propio y por cuenta de los importadores.\u00bb<\/p>\n<p>\u00bb3.\u2003Ser\u00e1n responsables subsidiarios del pago del Impuesto las personas o entidades que act\u00faen en nombre y por cuenta del importador.<\/p>\n<p>4.\u2003Las responsabilidades establecidas en los n\u00fameros\u00a02 y\u00a03 no alcanzar\u00e1n a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.\u00bb\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se a\u00f1ade un apartado\u00a011 al art\u00edculo\u00a063 con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab11.\u2003Constituye infracci\u00f3n tributaria el retraso en la obligaci\u00f3n de llevar los libros registro a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica de la Agencia Tributaria Canaria mediante el suministro de los registros de facturaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n prevista en este n\u00famero ser\u00e1 grave.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria proporcional de un\u00a00,5 por ciento del importe de la factura objeto de registro, con un m\u00ednimo trimestral de\u00a0300 euros y un m\u00e1ximo de\u00a06.000 euros.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo d\u00e9cimo.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a038\/1992, de\u00a028 de diciembre, de Impuestos Especiales.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley\u00a038\/1992, de\u00a028 de diciembre, de Impuestos Especiales:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se modifica el apartado\u00a010 del art\u00edculo\u00a04, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab10.\u2003\u00bbDep\u00f3sito fiscal\u00bb. El establecimiento o la red de oleoductos o gaseoductos donde, en virtud de la autorizaci\u00f3n concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, se almacenen, reciban, expidan y, en su caso, se transformen en r\u00e9gimen suspensivo productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se a\u00f1aden las letras d) y e) al apartado\u00a02, se modifican los apartados\u00a03 y\u00a06, y se a\u00f1ade un apartado\u00a08 al art\u00edculo\u00a019, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab\u00bbd)\u2003La existencia de diferencias en menos de materias primas, productos en curso de fabricaci\u00f3n o productos terminados en f\u00e1bricas y dep\u00f3sitos fiscales que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente, puestas de manifiesto en recuentos de existencias practicados por la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>e)\u2003El incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicaci\u00f3n de las exenciones o tipos reducidos previstos en aqu\u00e9lla, cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de dichos beneficios.\u00bb<\/p>\n<p>\u00bb3.\u2003Las infracciones a las que se refieren las letras a), b) y c) del n\u00famero anterior se sancionar\u00e1n con multa pecuniaria proporcional del\u00a0100 por ciento de las cuotas que corresponder\u00edan a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracci\u00f3n, con un m\u00ednimo de\u00a01.200 euros.<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n a la que se refiere la letra d) del n\u00famero anterior se sancionar\u00e1 con multa pecuniaria del\u00a050 por ciento de las cuotas del impuesto especial que corresponder\u00edan a los productos terminados sobre los que se haya comprobado la diferencia o a los productos terminados que se hubieran podido obtener a partir de los productos en curso o las materias primas respecto de los cuales se haya comprobado la diferencia, calculadas aplicando el tipo impositivo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracci\u00f3n, con un m\u00ednimo de\u00a0300 euros.<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n a que se refiere la letra e) del n\u00famero anterior se sancionar\u00e1 con multa pecuniaria proporcional del\u00a050 por ciento del beneficio fiscal aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n que corresponda conforme a lo se\u00f1alado en las letras a), b), c) y e) se incrementar\u00e1 en el\u00a025 por ciento cuando se produzca comisi\u00f3n repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciar\u00e1 cuando el infractor, dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la comisi\u00f3n de la nueva infracci\u00f3n, hubiese sido sancionado por resoluci\u00f3n firme en v\u00eda administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el n\u00famero\u00a02 anterior.\u00bb<\/p>\n<p>\u00bb6.\u2003Tendr\u00e1 la calificaci\u00f3n de infracci\u00f3n tributaria leve la tenencia, con fines comerciales, de bebidas alcoh\u00f3licas o de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o las ostenten sin cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente al efecto, salvo cuando respecto de la misma conducta sea de aplicaci\u00f3n lo establecido en el apartado\u00a02. Esta infracci\u00f3n se sancionar\u00e1:<\/p>\n<p>a)\u2003Con multa de\u00a0150 euros por cada\u00a01.000 cigarrillos, con un importe m\u00ednimo de\u00a0600 euros por cada infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>b)\u2003Con multa de\u00a090 euros por cada kilogramo de picadura para liar, con un importe m\u00ednimo de\u00a0600 euros por cada infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>c)\u2003Con multa de\u00a010 euros por cada litro de bebidas, con un importe m\u00ednimo de\u00a0600 euros por cada infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las sanciones establecidas en las letras a), b) y c) anteriores se graduar\u00e1n incrementando el importe de la multa en un\u00a025 por ciento en caso de comisi\u00f3n repetida de estas infracciones. La comisi\u00f3n repetida se apreciar\u00e1 cuando el sujeto infractor, dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la comisi\u00f3n de la nueva infracci\u00f3n, hubiese sido sancionado en virtud de resoluci\u00f3n firme en v\u00eda administrativa por la comisi\u00f3n de las infracciones contempladas en este n\u00famero.\u00bb<\/p>\n<p>\u00bb8.\u2003Constituye infracci\u00f3n tributaria leve el incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo para la aplicaci\u00f3n de un supuesto de exenci\u00f3n o un tipo impositivo reducido en raz\u00f3n del destino de los productos objeto de los impuestos especiales, cuando no constituya infracci\u00f3n tributaria grave.<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n tipificada en este apartado se sancionar\u00e1 con multa pecuniaria del\u00a010 por ciento del beneficio fiscal aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.\u00bb\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2003Se modifica el apartado\u00a02 y se a\u00f1aden los apartados\u00a03 y\u00a04 al art\u00edculo\u00a087, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2003Constituye infracci\u00f3n tributaria grave el incumplimiento por los sujetos pasivos del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicaci\u00f3n de las exenciones o tipos reducidos previstos en aqu\u00e9lla, cuando no se justifique el uso o destino dado al carb\u00f3n objeto de dichos beneficios.<\/p>\n<p>La base de la sanci\u00f3n ser\u00e1 el importe del beneficio fiscal aplicado al carb\u00f3n respecto del cual se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria proporcional del\u00a050 por ciento.<\/p>\n<p>3.\u2003Constituye infracci\u00f3n tributaria leve el incumplimiento por los sujetos pasivos del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicaci\u00f3n de las exenciones o tipos reducidos previstos en aqu\u00e9lla, cuando no constituya infracci\u00f3n tributaria grave.<\/p>\n<p>La base de la sanci\u00f3n ser\u00e1 el importe del beneficio fiscal aplicado al carb\u00f3n respecto del cual se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria proporcional del\u00a010 por ciento.<\/p>\n<p>4.\u2003El resto de infracciones tributarias en este impuesto se calificar\u00e1n y sancionar\u00e1n conforme a lo dispuesto en la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2003Se modifica el apartado\u00a03 y se a\u00f1aden los apartados\u00a04 y\u00a05 al art\u00edculo\u00a0103, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2003Constituye infracci\u00f3n tributaria grave el incumplimiento por los contribuyentes del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicaci\u00f3n de las exenciones o reducciones en la base imponible previstas en aqu\u00e9lla, cuando no se justifique el uso o destino dado a la electricidad objeto de dichos beneficios.<\/p>\n<p>La base de la sanci\u00f3n ser\u00e1 el importe del beneficio fiscal aplicado a la energ\u00eda el\u00e9ctrica respecto de la cual se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria proporcional del\u00a050 por ciento.<\/p>\n<p>4.\u2003Constituye infracci\u00f3n tributaria leve el incumplimiento por los contribuyentes del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicaci\u00f3n de las exenciones o reducciones en la base imponible previstas en aqu\u00e9lla, cuando no constituya infracci\u00f3n tributaria grave.<\/p>\n<p>La base de la sanci\u00f3n ser\u00e1 el importe del beneficio fiscal aplicado a la energ\u00eda el\u00e9ctrica respecto de la cual se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria proporcional del\u00a010 por ciento.<\/p>\n<p>5.\u2003Las dem\u00e1s infracciones tributarias relativas a este impuesto ser\u00e1n calificadas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo anterior.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo und\u00e9cimo.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica\u00a012\/1995, de\u00a012 de diciembre, de Represi\u00f3n del Contrabando.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a011 de la Ley Org\u00e1nica\u00a012\/1995, de\u00a012 de diciembre, de Represi\u00f3n del Contrabando, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003Incurrir\u00e1n en infracci\u00f3n administrativa de contrabando las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas y las entidades mencionadas en el art\u00edculo\u00a035.4 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo las acciones u omisiones previstas en los apartados\u00a01 y\u00a02 del art\u00edculo\u00a02 de la presente Ley, de forma dolosa o con cualquier grado de negligencia, cualquiera que sea el valor de los bienes, mercanc\u00edas, g\u00e9neros o efectos, cuando dichas conductas no constituyan delito.<\/p>\n<p>En el supuesto previsto en el art\u00edculo\u00a02.1.c) de esta Ley, se presumir\u00e1 que las mercanc\u00edas en tr\u00e1nsito se han destinado al consumo cuando no se presenten las mercanc\u00edas intactas en la oficina de aduanas de destino o no se hayan respetado las medidas de identificaci\u00f3n y control tomadas por las autoridades aduaneras, salvo prueba en contrario.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo duod\u00e9cimo.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a029\/1998, de\u00a013 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica el apartado\u00a06 del art\u00edculo\u00a08 de la Ley\u00a029\/1998, de\u00a013 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab6.\u2003Conocer\u00e1n tambi\u00e9n los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecuci\u00f3n forzosa de actos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, salvo que se trate de la ejecuci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de menores acordadas por la Entidad P\u00fablica competente en la materia.<\/p>\n<p>Asimismo, corresponder\u00e1 a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorizaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislaci\u00f3n sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud p\u00fablica e impliquen limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos fundamentales cuando dichas medidas est\u00e9n plasmadas en actos administrativos singulares que afecten \u00fanicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocer\u00e1n de las autorizaciones para la entrada e inspecci\u00f3n de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspecci\u00f3n el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocer\u00e1n tambi\u00e9n de las autorizaciones para la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administraci\u00f3n Tributaria en el marco de una actuaci\u00f3n o procedimiento de aplicaci\u00f3n de los tributos a\u00fan con car\u00e1cter previo a su inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposici\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo decimotercero.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se modifica el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a03, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003La ordenaci\u00f3n del sistema tributario se basa en la capacidad econ\u00f3mica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribuci\u00f3n de la carga tributaria y no confiscatoriedad.<\/p>\n<p>A estos efectos, se proh\u00edbe el establecimiento de cualquier instrumento extraordinario de regularizaci\u00f3n fiscal que pueda suponer una minoraci\u00f3n de la deuda tributaria devengada de acuerdo con la normativa vigente.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se modifica la letra f) del apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a026, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abf)\u2003Cuando el obligado tributario haya obtenido una devoluci\u00f3n improcedente, salvo que voluntariamente regularice su situaci\u00f3n tributaria sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a027 de esta Ley relativo a la presentaci\u00f3n de declaraciones extempor\u00e1neas sin requerimiento previo.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2003Se modifica el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a027, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2003El recargo ser\u00e1 un porcentaje igual al\u00a01 por ciento m\u00e1s otro\u00a01 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n respecto al t\u00e9rmino del plazo establecido para la presentaci\u00f3n e ingreso.<\/p>\n<p>Dicho recargo se calcular\u00e1 sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidaci\u00f3n derivado de las declaraciones extempor\u00e1neas y excluir\u00e1 las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n se efect\u00faa una vez transcurridos\u00a012 meses desde el t\u00e9rmino del plazo establecido para la presentaci\u00f3n, el recargo ser\u00e1 del\u00a015 por ciento y excluir\u00e1 las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigir\u00e1n los intereses de demora por el per\u00edodo transcurrido desde el d\u00eda siguiente al t\u00e9rmino de los\u00a012 meses posteriores a la finalizaci\u00f3n del plazo establecido para la presentaci\u00f3n hasta el momento en que la autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n se haya presentado.<\/p>\n<p>En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigir\u00e1n intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n hasta la finalizaci\u00f3n del plazo de pago en per\u00edodo voluntario correspondiente a la liquidaci\u00f3n que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no se exigir\u00e1n los recargos de este apartado si el obligado tributario regulariza, mediante la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n correspondiente a otros per\u00edodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias id\u00e9nticos a los regularizados por la Administraci\u00f3n, y concurren las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a)\u2003Que la declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n se presente en el plazo de seis meses a contar desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que la liquidaci\u00f3n se notifique o se entienda notificada.<\/p>\n<p>b)\u2003Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el apartado\u00a05 de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>c)\u2003Que no se presente solicitud de rectificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n, ni se interponga recurso o reclamaci\u00f3n contra la liquidaci\u00f3n dictada por la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d)\u2003Que de la regularizaci\u00f3n efectuada por la Administraci\u00f3n no derive la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinar\u00e1 la exigencia del recargo correspondiente sin m\u00e1s requisito que la notificaci\u00f3n al interesado.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los p\u00e1rrafos anteriores no impedir\u00e1 el inicio de un procedimiento de comprobaci\u00f3n o investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las obligaciones tributarias regularizadas mediante las declaraciones o autoliquidaciones a que los mismos se refieren.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2003Se a\u00f1ade una nueva letra j) en el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a029, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abj)\u2003La obligaci\u00f3n, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas inform\u00e1ticos o electr\u00f3nicos que soporten los procesos contables, de facturaci\u00f3n o de gesti\u00f3n de quienes desarrollen actividades econ\u00f3micas, garanticen la integridad, conservaci\u00f3n, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotaci\u00f3n en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podr\u00e1n establecer especificaciones t\u00e9cnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de que los mismos est\u00e9n debidamente certificados y utilicen formatos est\u00e1ndar para su legibilidad.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2003Se modifica el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a031, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2003Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devoluci\u00f3n por causa imputable a la Administraci\u00f3n Tributaria, \u00e9sta abonar\u00e1 el inter\u00e9s de demora regulado en el art\u00edculo\u00a026 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el inter\u00e9s de demora se devengar\u00e1 desde la finalizaci\u00f3n de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>A efectos del c\u00e1lculo de los intereses a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, no se computar\u00e1n las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administraci\u00f3n. En el caso en que se acuerde la devoluci\u00f3n en un procedimiento de inspecci\u00f3n, a efectos del c\u00e1lculo de intereses no se computar\u00e1n los d\u00edas a los que se refiere el apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a0150 de esta Ley, ni los periodos de extensi\u00f3n a los que se refiere el apartado\u00a05 de dicho art\u00edculo.\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2003Se modifica el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a032, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2003Con la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos la Administraci\u00f3n Tributaria abonar\u00e1 el inter\u00e9s de demora regulado en el art\u00edculo\u00a026 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el inter\u00e9s de demora se devengar\u00e1 desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>A efectos del c\u00e1lculo de los intereses a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, no se computar\u00e1n las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administraci\u00f3n. En el caso en que se acuerde la devoluci\u00f3n en un procedimiento de inspecci\u00f3n, a efectos del c\u00e1lculo de los intereses, no se computar\u00e1n los d\u00edas a los que se refiere el apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a0150 de esta Ley, ni los periodos de extensi\u00f3n a los que se refiere el apartado\u00a05 de dicho art\u00edculo.\u00bb<\/p>\n<p>Siete.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a047, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a047.\u2003Representaci\u00f3n de personas o entidades no residentes.<\/strong><\/p>\n<p>A los efectos de sus relaciones con la Administraci\u00f3n Tributaria, los obligados tributarios que no residan en Espa\u00f1a deber\u00e1n designar un representante cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria.<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n anterior deber\u00e1 comunicarse a la Administraci\u00f3n Tributaria en los t\u00e9rminos que la normativa se\u00f1ale.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho.\u2003Se a\u00f1ade un apartado\u00a06 en el art\u00edculo\u00a081, numer\u00e1ndose los actuales apartados\u00a06, 7 y\u00a08 como apartados\u00a07, 8 y\u00a09, respectivamente, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab6.\u2003Cuando en la tramitaci\u00f3n de una solicitud de suspensi\u00f3n con otras garant\u00edas distintas de las necesarias para obtener la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica, o con dispensa total o parcial de garant\u00edas, o basada en la existencia de error aritm\u00e9tico, material o de hecho, se observe que existen indicios racionales de que el cobro de las deudas cuya ejecutividad pretende suspenderse pueda verse frustrado o gravemente dificultado, se podr\u00e1n adoptar medidas cautelares que aseguren el cobro de las mismas.<\/p>\n<p>Dichas medidas ser\u00e1n levantadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente, o cuando as\u00ed lo acuerde el \u00f3rgano competente para la resoluci\u00f3n de la solicitud de suspensi\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve.\u2003Se modifican los apartados\u00a01, 4 y\u00a06 del art\u00edculo\u00a095 bis, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab\u00bb1.\u2003La Administraci\u00f3n Tributaria acordar\u00e1 la publicaci\u00f3n peri\u00f3dica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda P\u00fablica, incluidos los que tengan la condici\u00f3n de deudores al haber sido declarados responsables solidarios, por deudas o sanciones tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a)\u2003Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso, incluidas en su caso las que se hubieran exigido tras la declaraci\u00f3n de responsabilidad solidaria, supere el importe de\u00a0600.000 euros.<\/p>\n<p>b)\u2003Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo original de ingreso en periodo voluntario.<\/p>\n<p>En el supuesto de deudas incluidas en acuerdos de declaraci\u00f3n de responsabilidad ser\u00e1 necesario que haya transcurrido el plazo de pago del art\u00edculo\u00a062.2 de esta Ley tras la notificaci\u00f3n del acuerdo de declaraci\u00f3n de responsabilidad y, en su caso, del acuerdo de exigencia de pago.<\/p>\n<p>A efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo no se incluir\u00e1n aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas.\u00bb<\/p>\n<p>\u00bb4.\u2003La determinaci\u00f3n de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusi\u00f3n en el listado tomar\u00e1 como fecha de referencia el\u00a031 de diciembre del a\u00f1o anterior al del acuerdo de publicaci\u00f3n, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.<\/p>\n<p>La propuesta de inclusi\u00f3n en el listado ser\u00e1 comunicada al deudor afectado, que podr\u00e1 formular alegaciones en el plazo de\u00a010 d\u00edas contados a partir del siguiente al de recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n. A estos efectos ser\u00e1 suficiente para entender realizada dicha comunicaci\u00f3n la acreditaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n Tributaria de haber realizado un intento de notificaci\u00f3n de la misma que contenga el texto \u00edntegro de su contenido en el domicilio fiscal del interesado.<\/p>\n<p>En el caso de que los deudores paguen la totalidad de la cantidad adeudada a la fecha de referencia antes de la finalizaci\u00f3n del plazo para formular alegaciones, no se incluir\u00e1n en los listados comprensivos de deudores a la Hacienda P\u00fablica por deudas o sanciones tributarias.<\/p>\n<p>Las alegaciones habr\u00e1n de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritm\u00e9ticos en relaci\u00f3n con los requisitos se\u00f1alados en el apartado\u00a01 o a los pagos efectuados por el deudor a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, debi\u00e9ndose aportar en este caso justificaci\u00f3n fehaciente de dichos pagos.<\/p>\n<p>Como consecuencia del tr\u00e1mite de alegaciones, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 acordar la rectificaci\u00f3n del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado\u00a01 o cuando a la conclusi\u00f3n del plazo para formular alegaciones se hubiera satisfecho la totalidad de las deudas o sanciones tributarias.<\/p>\n<p>Dicha rectificaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 ser acordada de oficio.<\/p>\n<p>Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictar\u00e1 el acuerdo de publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n del acuerdo se entender\u00e1 producida con su publicaci\u00f3n y la del listado.<\/p>\n<p>Mediante Orden Ministerial se establecer\u00e1n la fecha de publicaci\u00f3n, que deber\u00e1 producirse en todo caso durante el primer semestre de cada a\u00f1o, y los correspondientes ficheros y registros.<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en todo caso por medios electr\u00f3nicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexaci\u00f3n de su contenido a trav\u00e9s de motores de b\u00fasqueda en Internet y los listados dejar\u00e1n de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El tratamiento de datos necesarios para la publicaci\u00f3n se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a027 de abril de\u00a02016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos y por el que se deroga la Directiva\u00a095\/46\/CE (Reglamento general de protecci\u00f3n de datos), y la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/2018, de\u00a05 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales, as\u00ed como por su normativa de desarrollo.\u00bb<\/p>\n<p>\u00bb6.\u2003En la publicaci\u00f3n del listado se especificar\u00e1 que la situaci\u00f3n en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia se\u00f1alada en el apartado\u00a04, sin que la publicaci\u00f3n del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas por el deudor con posterioridad a dicha fecha de referencia, salvo que se verifique el pago en los casos y con los requisitos se\u00f1alados en dicho apartado.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo no afectar\u00e1 en modo alguno al r\u00e9gimen de impugnaci\u00f3n establecido en esta Ley en relaci\u00f3n con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relaci\u00f3n con las mismas.<\/p>\n<p>Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este art\u00edculo en orden a la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en el mismo regulada no constituyen causa de interrupci\u00f3n a los efectos previstos en el art\u00edculo\u00a068 de esta Ley.\u00bb\u00bb<\/p>\n<p>Diez.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a0113, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a0113.\u2003Autorizaci\u00f3n judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando en las actuaciones y en los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administraci\u00f3n Tributaria deber\u00e1 obtener el consentimiento de aqu\u00e9l o la oportuna autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>La solicitud de autorizaci\u00f3n judicial para la ejecuci\u00f3n del acuerdo de entrada en el mencionado domicilio deber\u00e1 estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada.<\/p>\n<p>Tanto la solicitud como la concesi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n judicial podr\u00e1n practicarse, aun con car\u00e1cter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificaci\u00f3n del obligado tributario, los conceptos y per\u00edodos que van a ser objeto de comprobaci\u00f3n y se aporten al \u00f3rgano judicial.\u00bb<\/p>\n<p>Once.\u2003Se introduce una letra c) en el art\u00edculo\u00a0130, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abc)\u2003Por el inicio de un procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada o de inspecci\u00f3n que incluya el objeto del procedimiento iniciado mediante declaraci\u00f3n o alg\u00fan elemento de dicho objeto, en los tributos que se liquiden por las importaciones de bienes en la forma prevista por la legislaci\u00f3n aduanera para los derechos de importaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Doce.\u2003Se modifica el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0142, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2003Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspecci\u00f3n de los tributos podr\u00e1n entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y dem\u00e1s establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributaci\u00f3n, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.<\/p>\n<p>Para el acceso a los lugares mencionados en el p\u00e1rrafo anterior de los funcionarios de la inspecci\u00f3n de los tributos, se precisar\u00e1 de un acuerdo de entrada de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine, salvo que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraren otorguen su consentimiento para ello.<\/p>\n<p>Cuando para el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0113 de esta Ley. La solicitud de autorizaci\u00f3n judicial requerir\u00e1 incorporar el acuerdo de entrada a que se refiere el mencionado art\u00edculo, suscrito por la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.\u00bb<\/p>\n<p>Trece.\u2003Se modifica el apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a0150, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2003El c\u00f3mputo del plazo del procedimiento inspector se suspender\u00e1 desde el momento en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a)\u2003La remisi\u00f3n del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicci\u00f3n competente sin practicar la liquidaci\u00f3n de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo\u00a0251 de esta Ley.<\/p>\n<p>b)\u2003La recepci\u00f3n de una comunicaci\u00f3n de un \u00f3rgano jurisdiccional en la que se ordene la suspensi\u00f3n o paralizaci\u00f3n respecto de determinadas obligaciones tributarias o elementos de las mismas de un procedimiento inspector en curso.<\/p>\n<p>c)\u2003El planteamiento por la Administraci\u00f3n Tributaria que est\u00e9 desarrollando el procedimiento de inspecci\u00f3n de un conflicto ante las Juntas Arbitrales previstas en la normativa relativa a las Comunidades Aut\u00f3nomas, en la Ley\u00a028\/1990, de\u00a026 de diciembre, del Convenio Econ\u00f3mico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, y en la Ley\u00a012\/2002, de\u00a023 de mayo, del Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, o la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>d)\u2003La notificaci\u00f3n al interesado de la remisi\u00f3n del expediente de conflicto en la aplicaci\u00f3n de la norma tributaria a la Comisi\u00f3n consultiva.<\/p>\n<p>e)\u2003El intento de notificaci\u00f3n al obligado tributario de la propuesta de resoluci\u00f3n o de liquidaci\u00f3n o del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el art\u00edculo\u00a0156.3.b) de esta Ley.<\/p>\n<p>f)\u2003La comunicaci\u00f3n a las Administraciones afectadas de los elementos de hecho y los fundamentos de derecho de la regularizaci\u00f3n en los supuestos a los que se refiere el art\u00edculo\u00a047 ter del Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, aprobado por la Ley\u00a012\/2002, de\u00a023 de mayo, y aquellos supuestos de car\u00e1cter an\u00e1logo establecidos en el Convenio Econ\u00f3mico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley\u00a028\/1990, de\u00a026 de diciembre.<\/p>\n<p>g)\u2003La concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender las actuaciones.<\/p>\n<p>Salvo que concurra la circunstancia prevista en la letra e) de este apartado, la inspecci\u00f3n no podr\u00e1 realizar ninguna actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el procedimiento suspendido por las causas anteriores, sin perjuicio de que las solicitudes previamente efectuadas al obligado tributario o a terceros deban ser contestadas. No obstante, si la Administraci\u00f3n Tributaria aprecia que alg\u00fan periodo, obligaci\u00f3n tributaria o elemento de esta no se encuentran afectados por las causas de suspensi\u00f3n, continuar\u00e1 el procedimiento inspector respecto de los mismos, pudiendo, en su caso, practicarse por ellos la correspondiente liquidaci\u00f3n. A los solos efectos del c\u00f3mputo del periodo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n, en estos casos, desde el momento en el que concurre la circunstancia de la suspensi\u00f3n, se desagregar\u00e1n los plazos distinguiendo entre la parte del procedimiento que contin\u00faa y la que queda suspendida. A partir de dicha desagregaci\u00f3n, cada parte del procedimiento se regir\u00e1 por sus propios motivos de suspensi\u00f3n y extensi\u00f3n del plazo.<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n del c\u00f3mputo del plazo tendr\u00e1 efectos desde que concurran las circunstancias anteriormente se\u00f1aladas, lo que se comunicar\u00e1 al obligado tributario a efectos informativos, salvo que con esta comunicaci\u00f3n pudiera perjudicarse la realizaci\u00f3n de investigaciones judiciales, circunstancia que deber\u00e1 quedar suficientemente motivada en el expediente. En esta comunicaci\u00f3n, se detallar\u00e1n los periodos, obligaciones tributarias o elementos de estas que se encuentran suspendidos y aquellos otros respecto de los que se contin\u00faa el procedimiento por no verse afectados por dichas causas de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n finalizar\u00e1 cuando tenga entrada en el registro de la correspondiente Administraci\u00f3n Tributaria el documento del que se derive que ha cesado la causa de suspensi\u00f3n, se consiga efectuar la notificaci\u00f3n, o se constate la desaparici\u00f3n de las circunstancias determinantes de la fuerza mayor. No obstante, en el caso contemplado en la letra d), el plazo de suspensi\u00f3n no podr\u00e1 exceder del plazo m\u00e1ximo para la emisi\u00f3n del informe.<\/p>\n<p>En el caso contemplado en la letra f), la suspensi\u00f3n finalizar\u00e1 cuando transcurra el plazo previsto en el p\u00e1rrafo segundo del apartado tres del art\u00edculo\u00a047 ter del Concierto Econ\u00f3mico sin que se hubiesen formulado observaciones por las Administraciones afectadas, cuando se hubiese llegado a un acuerdo sobre las observaciones planteadas en el seno de la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Normativa o cuando se puedan continuar las actuaciones de acuerdo con lo previsto en el apartado cuatro del citado art\u00edculo. Las referencias al art\u00edculo\u00a047 ter del Concierto Econ\u00f3mico deber\u00e1n entenderse tambi\u00e9n realizadas al art\u00edculo equivalente del Convenio Econ\u00f3mico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.<\/p>\n<p>Una vez finalizada la suspensi\u00f3n, el procedimiento continuar\u00e1 por el plazo que reste.\u00bb<\/p>\n<p>Catorce.\u2003Se modifica el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0157, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2003Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularizaci\u00f3n que formule la inspecci\u00f3n de los tributos, se har\u00e1 constar expresamente esta circunstancia en el acta. Se podr\u00e1 acompa\u00f1ar un informe del actuario cuando sea preciso completar la informaci\u00f3n recogida en el acta.\u00bb<\/p>\n<p>Quince.\u2003Se modifica el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0161, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2003La presentaci\u00f3n de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensaci\u00f3n en per\u00edodo voluntario impedir\u00e1 el inicio del per\u00edodo ejecutivo durante la tramitaci\u00f3n de dichos expedientes.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las solicitudes a las que se refiere el p\u00e1rrafo anterior as\u00ed como las solicitudes de suspensi\u00f3n y pago en especie no impedir\u00e1n el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o pago en especie en periodo voluntario habi\u00e9ndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo.<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n de un recurso o reclamaci\u00f3n en tiempo y forma contra una sanci\u00f3n impedir\u00e1 el inicio del per\u00edodo ejecutivo hasta que la sanci\u00f3n sea firme en v\u00eda administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de concurso no suspender\u00e1 el plazo voluntario de pago de las deudas que tengan la calificaci\u00f3n de concursal de acuerdo con el texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a01\/2020, de\u00a05 de mayo, sin perjuicio de que las actuaciones del periodo ejecutivo se rijan por lo dispuesto en dicho texto refundido.\u00bb<\/p>\n<p>Diecis\u00e9is.\u2003Se modifica el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0175, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, seg\u00fan los casos, ser\u00e1 el siguiente:<\/p>\n<p>a)\u2003Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del per\u00edodo voluntario de pago original de la deuda que se deriva, bastar\u00e1 con requerirle el pago una vez transcurrido dicho per\u00edodo.<\/p>\n<p>b)\u2003En los dem\u00e1s casos, una vez transcurrido el per\u00edodo voluntario de pago original de la deuda que se deriva, el \u00f3rgano competente dictar\u00e1 acto de declaraci\u00f3n de responsabilidad que se notificar\u00e1 al responsable.\u00bb<\/p>\n<p>Diecisiete.\u2003Se a\u00f1ade una letra h) en el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0181, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abh)\u2003La entidad dominante en el r\u00e9gimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u00bb<\/p>\n<p>Dieciocho.\u2003Se modifican los apartados\u00a01 y\u00a03 del art\u00edculo\u00a0188, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab\u00bb1.\u2003La cuant\u00eda de las sanciones pecuniarias impuestas seg\u00fan los art\u00edculos\u00a0191 a\u00a0197 de esta Ley se reducir\u00e1 en los siguientes porcentajes:<\/p>\n<p>a)\u2003Un\u00a065 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el art\u00edculo\u00a0155 de esta Ley.<\/p>\n<p>b)\u2003Un\u00a030 por ciento en los supuestos de conformidad.\u00bb<\/p>\n<p>\u00bb3.\u2003El importe de la sanci\u00f3n que deba ingresarse por la comisi\u00f3n de cualquier infracci\u00f3n, una vez aplicada, en su caso, la reducci\u00f3n por conformidad a la que se refiere la letra b) del apartado\u00a01 de este art\u00edculo, se reducir\u00e1 en el\u00a040 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a)\u2003Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanci\u00f3n en el plazo del apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a062 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administraci\u00f3n Tributaria hubiera concedido con garant\u00eda de aval o certificado de seguro de cauci\u00f3n y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalizaci\u00f3n del plazo del apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a062 de esta Ley.<\/p>\n<p>b)\u2003Que no se interponga recurso o reclamaci\u00f3n contra la liquidaci\u00f3n o sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>El importe de la reducci\u00f3n practicada conforme a lo dispuesto en este apartado se exigir\u00e1 sin m\u00e1s requisito que la notificaci\u00f3n al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamaci\u00f3n en plazo contra la liquidaci\u00f3n o la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n prevista en este apartado no ser\u00e1 aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo.\u00bb\u00bb<\/p>\n<p>Diecinueve.\u2003Se modifica el apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a0198, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2003No obstante lo dispuesto en los apartados\u00a01 y\u00a02 de este art\u00edculo, la sanci\u00f3n por no presentar en plazo declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, consistir\u00e1 en multa pecuniaria proporcional del uno por\u00a01.000 del valor de las mercanc\u00edas a las que las declaraciones y documentos se refieran, con un m\u00ednimo de\u00a0100 euros y un m\u00e1ximo de\u00a06.000 euros.<\/p>\n<p>El importe m\u00ednimo de la sanci\u00f3n que se menciona en el p\u00e1rrafo anterior se elevar\u00e1 a\u00a0600 euros cuando la falta de presentaci\u00f3n en plazo se refiera a la declaraci\u00f3n sumaria de entrada a la que alude el art\u00edculo\u00a0127 del Reglamento (UE) n.\u00ba 952\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a09 de octubre de\u00a02013, por el que se establece el c\u00f3digo aduanero de la Uni\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Veinte.\u2003Se modifica el apartado\u00a07 del art\u00edculo\u00a0199, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab7.\u2003Trat\u00e1ndose de declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras presentados de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, la sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria proporcional del uno por\u00a01.000 del valor de las mercanc\u00edas a las que las declaraciones y documentos se refieran, con un m\u00ednimo de\u00a0100 euros y un m\u00e1ximo de\u00a06.000 euros.<\/p>\n<p>No obstante, el importe m\u00ednimo de la sanci\u00f3n que se menciona en el p\u00e1rrafo anterior se elevar\u00e1 a\u00a0600 euros cuando la presentaci\u00f3n incompleta, inexacta o con datos falsos se refiera a la declaraci\u00f3n sumaria de entrada a la que alude el art\u00edculo\u00a0127 del Reglamento (UE) n.\u00ba 952\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a09 de octubre de\u00a02013, por el que se establece el c\u00f3digo aduanero de la Uni\u00f3n.<\/p>\n<p>Si las declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras se presentan por medios distintos a los electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos cuando exista obligaci\u00f3n de hacerlo por dichos medios, la sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria fija de\u00a0250 euros.\u00bb<\/p>\n<p>Veintiuno.\u2003Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo\u00a0201 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a0201 bis.\u2003Infracci\u00f3n tributaria por fabricaci\u00f3n, producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y tenencia de sistemas inform\u00e1ticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Constituye infracci\u00f3n tributaria la fabricaci\u00f3n, producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de sistemas y programas inform\u00e1ticos o electr\u00f3nicos que soporten los procesos contables, de facturaci\u00f3n o de gesti\u00f3n por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades econ\u00f3micas, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a)\u2003permitan llevar contabilidades distintas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0200.1.d) de esta Ley;<\/p>\n<p>b)\u2003permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotaci\u00f3n de transacciones realizadas;<\/p>\n<p>c)\u2003permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas;<\/p>\n<p>d)\u2003permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable;<\/p>\n<p>e)\u2003no cumplan con las especificaciones t\u00e9cnicas que garanticen la integridad, conservaci\u00f3n, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, as\u00ed como su legibilidad por parte de los \u00f3rganos competentes de la Administraci\u00f3n Tributaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a029.2.j) de esta Ley;<\/p>\n<p>f)\u2003no se certifiquen, estando obligado a ello por disposici\u00f3n reglamentaria, los sistemas fabricados, producidos o comercializados.<\/p>\n<p>2.\u2003Constituye infracci\u00f3n tributaria la tenencia de los sistemas o programas inform\u00e1ticos o electr\u00f3nicos que no se ajusten a lo establecido en el art\u00edculo\u00a029.2.j) de esta Ley, cuando los mismos no est\u00e9n debidamente certificados teniendo que estarlo por disposici\u00f3n reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.<\/p>\n<p>La misma persona o entidad que haya sido sancionada conforme al apartado anterior no podr\u00e1 ser sancionada por lo dispuesto en este apartado.<\/p>\n<p>3.\u2003Las infracciones previstas en este art\u00edculo ser\u00e1n graves.<\/p>\n<p>4.\u2003La infracci\u00f3n se\u00f1alada en el apartado\u00a01 anterior se sancionar\u00e1 con multa pecuniaria fija de\u00a0150.000 euros, por cada ejercicio econ\u00f3mico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa inform\u00e1tico o electr\u00f3nico que sea objeto de la infracci\u00f3n. No obstante, las infracciones de la letra f) del apartado\u00a01 de este art\u00edculo se sancionar\u00e1n con multa pecuniaria fija de\u00a01.000 euros por cada sistema o programa comercializado en el que se produzca la falta del certificado.<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n se\u00f1alada en el apartado\u00a02 anterior, se sancionar\u00e1 con multa pecuniaria fija de\u00a050.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracci\u00f3n por la tenencia de sistemas o programas inform\u00e1ticos o electr\u00f3nicos que no est\u00e9n debidamente certificados, teniendo que estarlo por disposici\u00f3n reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.\u00bb<\/p>\n<p>Veintid\u00f3s.\u2003Se modifica el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0209, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2003Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaraci\u00f3n o de un procedimiento de verificaci\u00f3n de datos, comprobaci\u00f3n o inspecci\u00f3n no podr\u00e1n iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidaci\u00f3n o resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposici\u00f3n de las sanciones a que se refiere el art\u00edculo\u00a0186 de esta Ley deber\u00e1n iniciarse en el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanci\u00f3n pecuniaria a que se refiere dicho precepto.\u00bb<\/p>\n<p>Veintitr\u00e9s.\u2003Se a\u00f1aden dos apartados, 6 y\u00a09, en el art\u00edculo\u00a0233, numer\u00e1ndose los actuales apartados\u00a06, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y\u00a013 como\u00a07, 8, 10, 11, 12, 13, 14 y\u00a015, respectivamente, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab\u00bb6.\u2003El tribunal econ\u00f3mico-administrativo decidir\u00e1 sobre la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la solicitud de suspensi\u00f3n en los supuestos a los que se refieren los apartados\u00a04 y\u00a05 de este art\u00edculo, y la inadmitir\u00e1 cuando no pueda deducirse de la documentaci\u00f3n aportada en la solicitud de suspensi\u00f3n o existente en el expediente administrativo, la existencia de indicios de los perjuicios de dif\u00edcil o imposible reparaci\u00f3n o la existencia de error aritm\u00e9tico, material o de hecho.\u00bb<\/p>\n<p>\u00bb9.\u2003Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentaci\u00f3n de la solicitud de suspensi\u00f3n con otras garant\u00edas distintas de las necesarias para obtener la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica, o con dispensa total o parcial de garant\u00edas, o basada en la existencia de error aritm\u00e9tico, material o de hecho, no impedir\u00e1 la continuaci\u00f3n de las actuaciones de la Administraci\u00f3n, sin perjuicio de que proceda la anulaci\u00f3n de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensi\u00f3n fuese concedida finalmente.\u00bb\u00bb<\/p>\n<p>Veinticuatro.\u2003Se introduce un nuevo apartado\u00a04 en el art\u00edculo\u00a0260, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2003No podr\u00e1n disfrutar de beneficios fiscales que constituyan ayudas estatales seg\u00fan el ordenamiento comunitario quienes hubieran percibido ayudas de Estado declaradas ilegales e incompatibles con el mercado interior, con una orden de recuperaci\u00f3n pendiente tras una decisi\u00f3n previa de la Comisi\u00f3n, hasta que tales ayudas no se hayan reembolsado.\u00bb<\/p>\n<p>Veinticinco.\u2003Se modifica el apartado\u00a04 de la disposici\u00f3n adicional sexta, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2003La publicaci\u00f3n de la revocaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal asignado en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, determinar\u00e1 la p\u00e9rdida de validez a efectos identificativos de dicho n\u00famero en el \u00e1mbito fiscal.<\/p>\n<p>Asimismo, la publicaci\u00f3n anterior determinar\u00e1 que las entidades de cr\u00e9dito no realicen cargos o abonos en las cuentas o dep\u00f3sitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos n\u00fameros revocados, salvo que se rehabilite el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal,<\/p>\n<p>Cuando la revocaci\u00f3n se refiera al n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de una entidad, su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb implicar\u00e1 la abstenci\u00f3n del notario para autorizar cualquier instrumento p\u00fablico relativo a declaraciones de voluntad, actos jur\u00eddicos que impliquen prestaci\u00f3n de consentimiento, contratos y negocios jur\u00eddicos de cualquier clase, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de acceso a cualquier registro p\u00fablico, incluidos los de car\u00e1cter administrativo, salvo que se rehabilite el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal. El registro p\u00fablico en el que est\u00e9 inscrita la entidad a la que afecte la revocaci\u00f3n, en funci\u00f3n del tipo de entidad de que se trate, proceder\u00e1 a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se har\u00e1 constar que, en lo sucesivo, no podr\u00e1 realizarse inscripci\u00f3n alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, se admitir\u00e1 la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites imprescindibles para la cancelaci\u00f3n de la nota marginal a la que se refiere el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del n\u00famero revocado debe constar que el mismo est\u00e1 revocado.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este apartado no impedir\u00e1 a la Administraci\u00f3n Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisi\u00f3n de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal revocado quedar\u00e1 condicionada, en los t\u00e9rminos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitaci\u00f3n del citado n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.\u00bb<\/p>\n<p>Veintis\u00e9is.\u2003Se modifican los apartados\u00a01 y\u00a02 de la disposici\u00f3n adicional decimoctava, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003Los obligados tributarios deber\u00e1n suministrar a la Administraci\u00f3n Tributaria, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a029 y\u00a093 de esta Ley y en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a)\u2003Informaci\u00f3n sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tr\u00e1fico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>b)\u2003Informaci\u00f3n de cualesquiera t\u00edtulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, as\u00ed como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.<\/p>\n<p>c)\u2003Informaci\u00f3n sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.<\/p>\n<p>d)\u2003Informaci\u00f3n sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condici\u00f3n de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposici\u00f3n, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptogr\u00e1ficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.<\/p>\n<p>Las obligaciones previstas en los p\u00e1rrafos anteriores se extender\u00e1n a quienes tengan la consideraci\u00f3n de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a04 de la Ley\u00a010\/2010, de\u00a028 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/p>\n<p>2.\u2003R\u00e9gimen de infracciones y sanciones.<\/p>\n<p>Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposici\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n constituir\u00e1 infracci\u00f3n tributaria la presentaci\u00f3n de las mismas por medios distintos a los electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos en aquellos supuestos en que hubiera obligaci\u00f3n de hacerlo por dichos medios.<\/p>\n<p>Las anteriores infracciones ser\u00e1n muy graves y se sancionar\u00e1n conforme a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a)\u2003En el caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de informar sobre cuentas en entidades de cr\u00e9dito situadas en el extranjero, la sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria fija de\u00a05.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubiera debido incluirse en la declaraci\u00f3n o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un m\u00ednimo de\u00a010.000 euros.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 de\u00a0100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un m\u00ednimo de\u00a01.500 euros, cuando la declaraci\u00f3n haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administraci\u00f3n Tributaria. Del mismo modo se sancionar\u00e1 la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n por medios distintos a los electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos cuando exista obligaci\u00f3n de hacerlo por dichos medios.<\/p>\n<p>b)\u2003En el caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de informar sobre t\u00edtulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, la sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria fija de\u00a05.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado seg\u00fan su clase, que hubiera debido incluirse en la declaraci\u00f3n o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un m\u00ednimo de\u00a010.000 euros.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 de\u00a0100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado seg\u00fan su clase, con un m\u00ednimo de\u00a01.500 euros, cuando la declaraci\u00f3n haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administraci\u00f3n Tributaria. Del mismo modo se sancionar\u00e1 la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n por medios distintos a los electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos cuando exista obligaci\u00f3n de hacerlo por dichos medios.<\/p>\n<p>c)\u2003En el caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, la sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria fija de\u00a05.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble que hubiera debido incluirse en la declaraci\u00f3n o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un m\u00ednimo de\u00a010.000 euros.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 de\u00a0100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble, con un m\u00ednimo de\u00a01.500 euros, cuando la declaraci\u00f3n haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administraci\u00f3n Tributaria. Del mismo modo se sancionar\u00e1 la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n por medios distintos a los electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos cuando exista obligaci\u00f3n de hacerlo por dichos medios.<\/p>\n<p>d)\u2003En el caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero, la sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria fija de\u00a05.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada seg\u00fan su clase que hubiera debido incluirse en la declaraci\u00f3n o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un m\u00ednimo de\u00a010.000 euros.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 de\u00a0100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada seg\u00fan su clase, con un m\u00ednimo de\u00a01.500 euros, cuando la declaraci\u00f3n haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administraci\u00f3n Tributaria. Del mismo modo se sancionar\u00e1 la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n por medios distintos a los electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos cuando exista obligaci\u00f3n de hacerlo por dichos medios.<\/p>\n<p>Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposici\u00f3n adicional ser\u00e1n incompatibles con las establecidas en los art\u00edculos\u00a0198 y\u00a0199 de esta Ley.\u00bb<\/p>\n<p>Veintisiete.\u2003Se a\u00f1ade una letra d) en el apartado\u00a01 de la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abd)\u2003No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las declaraciones aduaneras lo previsto en el art\u00edculo\u00a027 de esta Ley.\u00bb<\/p>\n<p>Veintiocho.\u2003Se modifica el apartado\u00a06 de la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima segunda, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab6.\u2003Las pruebas documentales, las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y dem\u00e1s informaci\u00f3n utilizada en cumplimiento de las obligaciones de informaci\u00f3n y de diligencia debida a que se refiere esta disposici\u00f3n adicional deber\u00e1n estar a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria hasta la finalizaci\u00f3n del quinto a\u00f1o siguiente a aquel en el que se deba suministrar la informaci\u00f3n respecto de las citadas cuentas.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo decimocuarto.\u2003Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo\u00a01\/2004, de\u00a05 de marzo.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo\u00a01\/2004, de\u00a05 de marzo:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se modifica el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a03, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003La descripci\u00f3n catastral de los bienes inmuebles comprender\u00e1 sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas, econ\u00f3micas y jur\u00eddicas, entre las que se encontrar\u00e1n la localizaci\u00f3n y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, el valor de referencia, el valor catastral y el titular catastral, con su n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal o, en su caso, n\u00famero de identidad de extranjero. Cuando los inmuebles est\u00e9n coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporar\u00e1 dicha circunstancia junto con su c\u00f3digo registral.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a014, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a014.\u2003Procedimiento de incorporaci\u00f3n mediante comunicaciones.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Son comunicaciones:<\/p>\n<p>a)\u2003La informaci\u00f3n que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a036, en cuanto se refiera a documentos por ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga la adquisici\u00f3n o consolidaci\u00f3n de la propiedad, o la adquisici\u00f3n o constituci\u00f3n de los derechos de usufructo, superficie o de una concesi\u00f3n administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o a una cuota indivisa del mismo previamente incorporada en el Catastro, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral en los t\u00e9rminos a que se refiere el T\u00edtulo V y se formalice en escritura p\u00fablica o se solicite su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>Asimismo constituir\u00e1 comunicaci\u00f3n la informaci\u00f3n que deben remitir los notarios referida a la segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n, agregaci\u00f3n o agrupaci\u00f3n de los bienes inmuebles, siempre que, realizadas las actuaciones que prev\u00e9 el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a047, conste la referencia catastral de los inmuebles afectados, exista correspondencia entre los inmuebles objeto de dichas actuaciones y la descripci\u00f3n que figura en el Catastro y que se aporte el plano, representado sobre la cartograf\u00eda catastral, que permita la identificaci\u00f3n de esas alteraciones.<\/p>\n<p>b)\u2003Las que formulen los ayuntamientos que, mediante ordenanza fiscal, se obliguen a poner en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificaci\u00f3n catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorizaci\u00f3n municipal, en los t\u00e9rminos y con las condiciones que se determinen por la Direcci\u00f3n General del Catastro.<\/p>\n<p>c)\u2003Las que las Administraciones actuantes deben formalizar ante el Catastro Inmobiliario en los supuestos de concentraci\u00f3n parcelaria, de deslinde administrativo, de expropiaci\u00f3n forzosa y de los actos de planeamiento y de gesti\u00f3n urban\u00edsticos que se determinen reglamentariamente. La comunicaci\u00f3n comprender\u00e1 la correspondiente certificaci\u00f3n administrativa expedida por el \u00f3rgano actuante.<\/p>\n<p>Cuando las actuaciones mencionadas hayan sido inscritas en el Registro de la Propiedad, la informaci\u00f3n ser\u00e1 igualmente objeto de comunicaci\u00f3n al Catastro por el registrador, siempre que, realizadas las actuaciones que prev\u00e9 el art\u00edculo\u00a048.5, conste la referencia catastral de los inmuebles afectados, as\u00ed como el plano que permita la identificaci\u00f3n de dichas actuaciones sobre la cartograf\u00eda catastral.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n constituir\u00e1 comunicaci\u00f3n la informaci\u00f3n que los registradores de la propiedad deben remitir, referida a los actos de parcelaci\u00f3n que consistan en la segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n, agregaci\u00f3n o agrupaci\u00f3n de los bienes inmuebles, siempre que se cumplan los requisitos expresados en el p\u00e1rrafo anterior y que se solicite su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio de que se trate.<\/p>\n<p>d)\u2003La informaci\u00f3n con trascendencia catastral que debe remitir la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria al Catastro, en los supuestos y condiciones que se determinen reglamentariamente, de la que tenga conocimiento a trav\u00e9s de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, que permita completar la titularidad de los inmuebles inscritos en el Catastro con las cuotas de participaci\u00f3n no inscritas del c\u00f3nyuge y de los comuneros, miembros o part\u00edcipes de las comunidades o entidades sin personalidad, as\u00ed como la referida a los datos identificativos, domicilio fiscal y lugar declarado de residencia habitual de los titulares catastrales, con independencia de la fecha de realizaci\u00f3n de los actos, hechos o negocios jur\u00eddicos correspondientes.<\/p>\n<p>e)\u2003La informaci\u00f3n con trascendencia catastral que debe remitir el Ministerio competente en materia de agricultura, alimentaci\u00f3n y medio ambiente, relativa a los cambios de los cultivos o aprovechamientos de los bienes inmuebles r\u00fasticos, de la que tenga conocimiento con motivo de las solicitudes de ayudas de la Pol\u00edtica Agr\u00edcola Com\u00fan.<\/p>\n<p>f)\u2003Las que formulen las entidades locales o, en su caso, las entidades que ejerzan la gesti\u00f3n tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que pongan en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificaci\u00f3n catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorizaci\u00f3n municipal, siempre que se cumplan los t\u00e9rminos y condiciones que se determinen por la Direcci\u00f3n General del Catastro.<\/p>\n<p>g)\u2003Los datos, informes o antecedentes suministrados a la Direcci\u00f3n General del Catastro en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a036, siempre que incorporen la totalidad de la documentaci\u00f3n necesaria para acreditar la correspondiente alteraci\u00f3n catastral de acuerdo con los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por aquella.<\/p>\n<p>2.\u2003Las comunicaciones previstas en las letras f) y g) anteriores no eximir\u00e1n de la obligaci\u00f3n de declarar salvo que se produzcan con anterioridad a la finalizaci\u00f3n del plazo m\u00e1ximo para cumplir con dicha obligaci\u00f3n, en cuyo caso la Direcci\u00f3n General del Catastro advertir\u00e1 de esta circunstancia en el correspondiente acuerdo.<\/p>\n<p>3.\u2003El procedimiento de comunicaci\u00f3n podr\u00e1 iniciarse directamente con la notificaci\u00f3n de la propuesta de resoluci\u00f3n en aquellos supuestos en que no existan terceros afectados. En este caso, el expediente se pondr\u00e1 de manifiesto para la presentaci\u00f3n de alegaciones durante un plazo de\u00a015 d\u00edas. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de resoluci\u00f3n se convertir\u00e1 en definitiva, entendi\u00e9ndose dictado y notificado el acuerdo que contiene el d\u00eda siguiente al de la finalizaci\u00f3n del mencionado plazo, procedi\u00e9ndose al cierre y archivo del expediente.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2003Se modifica el apartado\u00a06 del art\u00edculo\u00a017, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab6.\u2003Los actos dictados en los procedimientos de incorporaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y solicitud tendr\u00e1n eficacia desde la fecha en que se produjo el hecho, acto o negocio que origin\u00f3 la incorporaci\u00f3n o modificaci\u00f3n catastral, con independencia del momento en que se notifiquen.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2003Se modifica el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a018, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003El procedimiento de subsanaci\u00f3n de discrepancias se iniciar\u00e1 de oficio por acuerdo del \u00f3rgano competente, cuando la Administraci\u00f3n tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripci\u00f3n catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declarar o comunicar a que se refieren los art\u00edculos\u00a013 y\u00a014. La iniciaci\u00f3n del procedimiento se comunicar\u00e1 a los interesados, concedi\u00e9ndoles un plazo de\u00a015 d\u00edas para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que se dicte tendr\u00e1 efectividad desde el d\u00eda siguiente a la fecha en que el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia y se notificar\u00e1 a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria. El plazo m\u00e1ximo en que debe notificarse la resoluci\u00f3n expresa ser\u00e1 de seis meses desde la notificaci\u00f3n del acuerdo de iniciaci\u00f3n a los interesados. El vencimiento del plazo m\u00e1ximo de resoluci\u00f3n determinar\u00e1 la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.<\/p>\n<p>No obstante, en aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, \u00e9ste podr\u00e1 iniciarse directamente con la notificaci\u00f3n de la propuesta de resoluci\u00f3n. En este caso, el expediente se pondr\u00e1 de manifiesto para la presentaci\u00f3n de alegaciones durante un plazo de\u00a015 d\u00edas. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de resoluci\u00f3n se convertir\u00e1 en definitiva y se proceder\u00e1 al cierre y archivo del expediente.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2003Se modifica el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a020, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2003La incorporaci\u00f3n en el Catastro Inmobiliario de bienes inmuebles o la modificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n por virtud de actuaciones inspectoras tendr\u00e1n eficacia desde la fecha en que se produjo el hecho, acto o negocio a que se refieren dichas actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador dentro del plazo de los seis meses siguientes a la fecha en que se hubiese notificado o se entendiese notificado el correspondiente acto de alteraci\u00f3n catastral.\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2003Se modifica el apartado\u00a04 de la disposici\u00f3n adicional tercera, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2003La incorporaci\u00f3n en el Catastro de los bienes inmuebles o la modificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n resultante de la regularizaci\u00f3n, tendr\u00e1 eficacia desde la fecha en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originen la incorporaci\u00f3n o modificaci\u00f3n catastral, con independencia del momento en que se notifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo tercero de la disposici\u00f3n adicional cuarta para aquellos bienes inmuebles que tengan naturaleza r\u00fastica y cuenten con construcciones indispensables para el desarrollo de las explotaciones agr\u00edcolas, ganaderas o forestales.\u00bb<\/p>\n<p>Siete.\u2003Se modifica la disposici\u00f3n transitoria novena, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n transitoria novena.\u2003R\u00e9gimen transitorio para la determinaci\u00f3n del valor de referencia de cada inmueble.<\/strong><\/p>\n<p>En tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario, la aplicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos de valor medio previstos en la disposici\u00f3n final tercera para la determinaci\u00f3n del valor de referencia de cada inmueble se realizar\u00e1 de acuerdo con las siguientes directrices:<\/p>\n<p>a)\u2003Para los bienes inmuebles urbanos, los criterios y reglas de c\u00e1lculo se ajustar\u00e1n a lo previsto en las normas t\u00e9cnicas de valoraci\u00f3n y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.<\/p>\n<p>Ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los m\u00f3dulos b\u00e1sicos de suelo y construcci\u00f3n de cada municipio, que se aprueben de acuerdo con las directrices dictadas para la coordinaci\u00f3n de valores.<\/p>\n<p>Los valores de suelo de zona permitir\u00e1n la reproducci\u00f3n de los m\u00f3dulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos en cada \u00e1mbito territorial homog\u00e9neo de valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n a aprobar por la Direcci\u00f3n General del Catastro definir\u00e1 su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y concretar\u00e1 criterios y reglas de c\u00e1lculo, m\u00f3dulos b\u00e1sicos de suelo y construcci\u00f3n, valores de suelo de zona y costes de construcci\u00f3n, as\u00ed como, en su caso, campos de aplicaci\u00f3n de coeficientes correctores.<\/p>\n<p>b)\u2003Para los inmuebles r\u00fasticos sin construcciones, la resoluci\u00f3n a aprobar por la Direcci\u00f3n General del Catastro definir\u00e1 su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, y concretar\u00e1 criterios y reglas de c\u00e1lculo, as\u00ed como, en su caso, importes y campos de aplicaci\u00f3n de coeficientes correctores de localizaci\u00f3n, agron\u00f3micos y socioecon\u00f3micos.<\/p>\n<p>El informe anual del mercado inmobiliario al que hace referencia la disposici\u00f3n final tercera determinar\u00e1 los coeficientes correctores aplicables, as\u00ed como sus importes.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho.\u2003Se modifica la disposici\u00f3n final tercera, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n final tercera.\u2003Valor de referencia.<\/strong><\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General del Catastro determinar\u00e1 de forma objetiva y con el l\u00edmite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia, resultante del an\u00e1lisis de los precios comunicados por los fedatarios p\u00fablicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas.<\/p>\n<p>A este efecto, incluir\u00e1 las conclusiones del an\u00e1lisis de los citados precios en un informe anual del mercado inmobiliario, y en un mapa de valores que contendr\u00e1 la delimitaci\u00f3n de \u00e1mbitos territoriales homog\u00e9neos de valoraci\u00f3n, a los que asignar\u00e1 m\u00f3dulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos. El citado mapa se publicar\u00e1 en la sede electr\u00f3nica de la Direcci\u00f3n General del Catastro.<\/p>\n<p>Con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado se fijar\u00e1, mediante orden de la Ministra de Hacienda, un factor de minoraci\u00f3n al mercado para los bienes de una misma clase.<\/p>\n<p>Con periodicidad anual, la Direcci\u00f3n General del Catastro aprobar\u00e1, mediante resoluci\u00f3n, los elementos precisos para la determinaci\u00f3n del valor de referencia de cada inmueble por aplicaci\u00f3n de los citados m\u00f3dulos de valor medio y de los factores de minoraci\u00f3n correspondientes, en la forma en la que reglamentariamente se determine.<\/p>\n<p>Esta resoluci\u00f3n se publicar\u00e1 por edicto en la Sede Electr\u00f3nica de la Direcci\u00f3n General del Catastro antes del\u00a030 de octubre del a\u00f1o anterior a aquel en que deba surtir efecto, previo tr\u00e1mite de audiencia colectiva. A este efecto, se publicar\u00e1 un edicto en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb en el que se anunciar\u00e1 la apertura del mencionado tr\u00e1mite por un periodo de diez d\u00edas, durante el cual los interesados podr\u00e1n presentar las alegaciones y pruebas que estimen convenientes.<\/p>\n<p>La citada resoluci\u00f3n ser\u00e1 recurrible en v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa, o potestativamente mediante recurso de reposici\u00f3n, por los interesados y en el plazo de un mes desde su publicaci\u00f3n, sin que la interposici\u00f3n de la reclamaci\u00f3n suspenda su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>En los\u00a020 primeros d\u00edas del mes de diciembre, la Direcci\u00f3n General del Catastro publicar\u00e1 en el \u00bbBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb anuncio informativo para general conocimiento de los valores de referencia de cada inmueble, que, al no tener condici\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal, podr\u00e1n ser consultados de forma permanente a trav\u00e9s de la Sede Electr\u00f3nica del Catastro.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo decimoquinto.\u2003Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a02\/2004, de\u00a05 de marzo.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica la letra c) del apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a082 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a02\/2004, de\u00a05 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abc)\u2003Los siguientes sujetos pasivos:<\/p>\n<p>Las personas f\u00edsicas, sean o no residentes en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del art\u00edculo\u00a035.4 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a\u00a01.000.000 de euros.<\/p>\n<p>En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exenci\u00f3n solo alcanzar\u00e1 a los que operen en Espa\u00f1a mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a\u00a01.000.000 de euros.<\/p>\n<p>A efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en esta letra, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1.\u00aa\u2003El importe neto de la cifra de negocios se determinar\u00e1 de acuerdo con lo previsto en el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a035 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>2.\u00aa\u2003El importe neto de la cifra de negocios ser\u00e1, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del per\u00edodo impositivo cuyo plazo de presentaci\u00f3n de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el a\u00f1o anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el art\u00edculo\u00a035.4 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios ser\u00e1 el que corresponda al pen\u00faltimo a\u00f1o anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho per\u00edodo impositivo hubiera tenido una duraci\u00f3n inferior al a\u00f1o natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevar\u00e1 al a\u00f1o.<\/p>\n<p>3.\u00aa\u2003Para el c\u00e1lculo del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendr\u00e1 en cuenta el conjunto de las actividades econ\u00f3micas ejercidas por \u00e9l.<\/p>\n<p>No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades por concurrir alguna de las circunstancias consideradas en el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio como determinantes de la existencia de control, con independencia de la obligaci\u00f3n de consolidaci\u00f3n contable, el importe neto de la cifra de negocios se referir\u00e1 al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.<\/p>\n<p>A efectos de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, se entender\u00e1 que los casos del art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio son los recogidos en la secci\u00f3n\u00a01.\u00aa del Cap\u00edtulo I de las normas para la formulaci\u00f3n de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto\u00a01159\/2010, de\u00a017 de septiembre.<\/p>\n<p>4.\u00aa\u2003En el supuesto de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atender\u00e1 al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio espa\u00f1ol.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo decimosexto.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a036\/2006, de\u00a029 de noviembre, de medidas para la prevenci\u00f3n del fraude fiscal.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley\u00a036\/2006, de\u00a029 de noviembre, de medidas para la prevenci\u00f3n del fraude fiscal:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se modifica la disposici\u00f3n adicional primera, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional primera.\u2003Definici\u00f3n de jurisdicci\u00f3n no cooperativa.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de jurisdicciones no cooperativas los pa\u00edses y territorios, as\u00ed como los reg\u00edmenes fiscales perjudiciales, que se determinen por la Ministra de Hacienda mediante Orden Ministerial conforme a los criterios que se establecen en los apartados siguientes de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>2.\u2003La relaci\u00f3n de pa\u00edses y territorios que tienen la consideraci\u00f3n de jurisdicciones no cooperativas se podr\u00e1 actualizar atendiendo a los siguientes criterios:<\/p>\n<p>a)\u2003En materia de transparencia fiscal:<\/p>\n<p>1.\u00ba)\u2003La existencia con dicho pa\u00eds o territorio de normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de informaci\u00f3n tributaria en los t\u00e9rminos previstos en la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u00ba)\u2003El cumplimiento de un efectivo intercambio de informaci\u00f3n tributaria con Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>3.\u00ba)\u2003El resultado de las evaluaciones \u00bbinter pares\u00bb realizadas por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Informaci\u00f3n con Fines Fiscales.<\/p>\n<p>4.\u00ba)\u2003El efectivo intercambio de informaci\u00f3n relativa al titular real, definido en los t\u00e9rminos de la normativa espa\u00f1ola en materia de prevenci\u00f3n de blanqueo de capitales y financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/p>\n<p>A los efectos de esta letra a) se entiende por efectivo intercambio de informaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de la normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de informaci\u00f3n tributaria atendiendo a los t\u00e9rminos de referencia aprobados por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Informaci\u00f3n con Fines Fiscales.<\/p>\n<p>b)\u2003Que faciliten la celebraci\u00f3n o existencia de instrumentos o de sociedades extraterritoriales, dirigidos a la atracci\u00f3n de beneficios que no reflejen una actividad econ\u00f3mica real en dichos pa\u00edses o territorios.<\/p>\n<p>c)\u2003La existencia de baja o nula tributaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Existe baja tributaci\u00f3n cuando en el pa\u00eds o territorio de que se trate se aplique un nivel impositivo efectivo considerablemente inferior, incluido el tipo cero, al exigido en Espa\u00f1a en un impuesto id\u00e9ntico o an\u00e1logo al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.<\/p>\n<p>Existe nula tributaci\u00f3n cuando en el pa\u00eds o territorio de que se trate no se aplique un impuesto id\u00e9ntico o an\u00e1logo al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de impuesto id\u00e9ntico o an\u00e1logo los tributos que tengan como finalidad la imposici\u00f3n de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de esta.<\/p>\n<p>3.\u2003La relaci\u00f3n de reg\u00edmenes fiscales perjudiciales que tienen la consideraci\u00f3n de jurisdicciones no cooperativas se podr\u00e1 actualizar atendiendo a los criterios del C\u00f3digo de Conducta en materia de Fiscalidad Empresarial de la Uni\u00f3n Europea o del Foro de Reg\u00edmenes Fiscales Perjudiciales de la OCDE.<\/p>\n<p>4.\u2003Las normas de cada tributo podr\u00e1n establecer especialidades en la aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>5.\u2003Respecto de aquellos pa\u00edses o territorios que tengan la consideraci\u00f3n de jurisdicciones no cooperativas, de conformidad con lo establecido en esta disposici\u00f3n, con los que el Reino de Espa\u00f1a tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposici\u00f3n que se encuentre vigente, la normativa tributaria relacionada con las jurisdicciones no cooperativas resultar\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n, en la medida en que no sea contraria a las disposiciones del citado convenio.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional d\u00e9cima.\u2003Referencias normativas.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Las referencias efectuadas en la normativa a para\u00edsos fiscales, a pa\u00edses o territorios con los que no exista efectivo intercambio de informaci\u00f3n, o de nula o baja tributaci\u00f3n se entender\u00e1n efectuadas a la definici\u00f3n de jurisdicci\u00f3n no cooperativa de la disposici\u00f3n adicional primera de esta Ley.<\/p>\n<p>2.\u2003Se entender\u00e1n suprimidas las referencias efectuadas a los apartados\u00a02, 3 y\u00a04 de la disposici\u00f3n adicional primera de esta Ley, en su redacci\u00f3n anterior a la entrada en vigor de la Ley 11\/2021, de\u00a0 medidas de prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude fiscal y de transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2016\/1164, del Consejo, de\u00a012 de julio, por la que se establecen normas contra las pr\u00e1cticas de elusi\u00f3n fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificaci\u00f3n de diversas normas tributarias y en materia de regulaci\u00f3n del juego.<\/p>\n<p>3.\u2003Las referencias normativas efectuadas a Estados con los que exista un efectivo intercambio de informaci\u00f3n tributaria o en materia tributaria, se entender\u00e1n efectuadas a Estados con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de informaci\u00f3n tributaria en los t\u00e9rminos previstos en la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2003Se modifica la disposici\u00f3n transitoria segunda, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n transitoria segunda.\u2003Aplicaci\u00f3n transitoria de la consideraci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n no cooperativa.<\/strong><\/p>\n<p>En tanto no se determinen por Orden Ministerial los pa\u00edses o territorios que tienen la consideraci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n no cooperativa, tendr\u00e1n dicha consideraci\u00f3n los pa\u00edses o territorios previstos en el Real Decreto\u00a01080\/1991, de\u00a05 de julio, por el que se determinan los pa\u00edses o territorios a que se refieren los art\u00edculos\u00a02, apartado\u00a03, n\u00famero\u00a04, de la Ley\u00a017\/1991, de\u00a027 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y\u00a062 de la Ley\u00a031\/1990, de\u00a027 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para\u00a01991.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo decimos\u00e9ptimo.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a013\/2011, de\u00a027 de mayo, de regulaci\u00f3n del juego.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley\u00a013\/2011, de\u00a027 de mayo, de regulaci\u00f3n del juego:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se a\u00f1aden una letra f) al apartado\u00a04 y las letras f) y g) al apartado\u00a05 del art\u00edculo\u00a010, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab\u00bbf)\u2003No utilizar denominaciones comerciales o web, marcas, im\u00e1genes o cualquier otro elemento relevante para la identificaci\u00f3n comercial de su actividad que guarde identidad o semejanza con los vinculados a entidades que ofrezcan actividades de juego sin t\u00edtulo habilitante constitutivas de la infracci\u00f3n prevista en la letra a) del art\u00edculo\u00a039, salvo que cuenten para ello con la autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad encargada de la regulaci\u00f3n del juego.\u00bb<\/p>\n<p>\u00bbf)\u2003Colaborar en la lucha contra el fraude mediante la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un manual de prevenci\u00f3n de lucha contra el fraude que incluya una descripci\u00f3n de los procedimientos y medidas implementados para la identificaci\u00f3n de los diferentes escenarios de fraude y su tratamiento. A estos efectos, los operadores deber\u00e1n informar a la autoridad encargada de la regulaci\u00f3n del juego sobre las operaciones detectadas como fraudulentas y sobre la identidad de los jugadores que participen en ellas.<\/p>\n<p>No se requerir\u00e1 el consentimiento del interesado para el tratamiento de datos que resulte necesario para el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones previstas en este p\u00e1rrafo esta letra.<\/p>\n<p>g)\u2003Asegurar la debida diligencia en el seguimiento de la actividad de los participantes, con arreglo a elementos tales como los patrones de consumo, el nivel de dep\u00f3sito y gasto, los medios de pago utilizados o la capacidad econ\u00f3mica de aqu\u00e9llos, de cara a evitar pr\u00e1cticas fraudulentas y de riesgo.\u00bb\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se modifica la letra c) y se a\u00f1ade una letra k) al apartado\u00a02 y se a\u00f1ade un apartado\u00a04 al art\u00edculo\u00a013, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab\u00bbc)\u2003Haber sido sancionada la persona f\u00edsica, la persona jur\u00eddica o sus socios, directivos o administradores, o cualquier otra entidad que forme parte del grupo empresarial al que pertenezca mediante resoluci\u00f3n administrativa firme por dos o m\u00e1s infracciones muy graves en los \u00faltimos cuatro a\u00f1os, por incumplimiento de la normativa de juego del Estado o de las Comunidades Aut\u00f3nomas.\u00bb<\/p>\n<p>\u00bbk)\u2003No haber satisfecho el solicitante o cualquier empresa perteneciente a su grupo empresarial el pago de cualesquiera sanciones pecuniarias consecuencia de resoluciones firmes por infracciones de la presente Ley.\u00bb<\/p>\n<p>\u00bb4.\u2003Cualquier variaci\u00f3n en la titularidad del capital social de los licenciatarios implicar\u00e1 una nueva acreditaci\u00f3n de los requisitos previstos en el apartado\u00a01 en los t\u00e9rminos previstos reglamentariamente.\u00bb\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2003Se modifica el apartado\u00a08 y se a\u00f1ade un apartado\u00a015 al art\u00edculo\u00a021, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab\u00bb8.\u2003Perseguir el juego no autorizado, ya se realice en el \u00e1mbito del Estado espa\u00f1ol, ya desde fuera de Espa\u00f1a y que se dirija al territorio del Estado, pudiendo requerir a cualquier proveedor de juegos o de servicios de juego, servicios de pago, entidades de prestaci\u00f3n de servicios de comunicaci\u00f3n audiovisual, medios de comunicaci\u00f3n, servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n o de comunicaciones electr\u00f3nicas, agencias de publicidad, redes publicitarias y entidades patrocinadas, informaci\u00f3n relativa a las operaciones realizadas por los distintos operadores o por organizadores que carezcan de t\u00edtulo habilitante o el cese de los servicios que estuvieran prestando.\u00bb<\/p>\n<p>\u00bb15.\u2003Combatir el fraude en el entorno de las actividades del juego, incluyendo el fraude en las apuestas deportivas, y colaborar con las autoridades competentes en la prevenci\u00f3n y la lucha contra el fraude y la manipulaci\u00f3n de las competiciones deportivas.\u00bb\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2003Se a\u00f1ade un apartado\u00a06 al art\u00edculo\u00a024, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab6.\u2003La autoridad encargada de la regulaci\u00f3n del juego podr\u00e1 tener acceso a los datos de identidad tratados por las federaciones deportivas espa\u00f1olas y que sean necesarios para controlar el cumplimiento de las prohibiciones subjetivas previstas en las letras d), e) y f) del art\u00edculo\u00a06.2.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2003Se modifican las letras e) y n) y se a\u00f1aden las letras \u00f1) y o) al art\u00edculo\u00a040, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab\u00bbe)\u2003El incumplimiento de los requerimientos de informaci\u00f3n o de cese de prestaci\u00f3n de servicios previstos en esta Ley.\u00bb<\/p>\n<p>\u00bbn)\u2003El incumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de juego responsable y de protecci\u00f3n de los jugadores fijados en las normas y disposiciones vigentes.\u00bb<\/p>\n<p>\u00bb\u00f1)\u2003Promover o facilitar la participaci\u00f3n desde Espa\u00f1a en las actividades de juego a las que se refiere el art\u00edculo\u00a02.1 a trav\u00e9s de p\u00e1ginas web distintas a las legalmente habilitadas por operadores de juego con t\u00edtulo habilitante en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>o)\u2003La comisi\u00f3n de dos infracciones leves en el plazo de dos a\u00f1os, con sanci\u00f3n definitiva en v\u00eda administrativa.\u00bb\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2003Se a\u00f1ade una letra f) al art\u00edculo\u00a041 con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abf)\u2003Participar desde Espa\u00f1a, a trav\u00e9s del uso de t\u00e9cnicas de enmascaramiento de direcciones IP territoriales espa\u00f1olas, en las actividades de\u00a0juego a las que se refiere el art\u00edculo\u00a02.1 ofrecidas a trav\u00e9s de p\u00e1ginas distintas de las legalmente habilitadas por operadores de juego con t\u00edtulo habilitante en Espa\u00f1a.\u00bb<\/p>\n<p>Siete.\u2003Se a\u00f1ade un art\u00edculo\u00a047 bis con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a047 bis.\u2003Publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n relativa a infracciones.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003La autoridad encargada de la regulaci\u00f3n del juego, a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web, publicar\u00e1 las resoluciones sancionadoras firmes en v\u00eda administrativa impuestas con arreglo a los tipos infractores de los art\u00edculos\u00a039 y\u00a040, una vez notificados a los interesados.<\/p>\n<p>2.\u2003La autoridad encargada de la regulaci\u00f3n del juego, a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web, publicar\u00e1 informaci\u00f3n actualizada sobre dominios web a trav\u00e9s de los cuales se haya acreditado el ofrecimiento de las actividades incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta Ley careciendo del correspondiente t\u00edtulo habilitante.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho.\u2003Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional octava con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional octava.\u2003Suministro de informaci\u00f3n de la Sociedad Estatal Loter\u00edas y Apuestas del Estado, S.M.E., S.A., y de la Organizaci\u00f3n Nacional de Ciegos Espa\u00f1oles.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003La Sociedad Estatal Loter\u00edas y Apuestas del Estado, S.M.E., S.A. y la Organizaci\u00f3n Nacional de Ciegos Espa\u00f1oles, como operadores designados para la comercializaci\u00f3n de juegos de loter\u00edas de \u00e1mbito estatal regulados en esta Ley, colaborar\u00e1n con la Administraci\u00f3n Tributaria del Estado suministrando determinados datos con trascendencia tributaria en el \u00e1mbito de las loter\u00edas y apuestas que organicen.<\/p>\n<p>En particular, sin perjuicio de otras formas de colaboraci\u00f3n que puedan resultar procedentes, el operador informar\u00e1 mensualmente por medios electr\u00f3nicos sobre los premios pagados sujetos o no a retenci\u00f3n, con identificaci\u00f3n del perceptor y de su representante legal, fecha de celebraci\u00f3n del sorteo o apuesta, fecha de pago del premio y forma de pago, y, en su caso, importe de la retenci\u00f3n o ingreso a cuenta.<\/p>\n<p>2.\u2003El convenio que suscriba el operador con la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria establecer\u00e1 la forma y el plazo de presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y contendr\u00e1 la informaci\u00f3n a que se refiere el apartado anterior, as\u00ed como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella informaci\u00f3n. A\u00a0dicho convenio le resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a094.5 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo decimoctavo.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a07\/2012, de\u00a029 de octubre, de modificaci\u00f3n de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuaci\u00f3n de la normativa financiera para la intensificaci\u00f3n de las actuaciones en la prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifican el n\u00famero\u00a01 del apartado Uno, los n\u00fameros\u00a04 y\u00a05 del apartado Dos, el n\u00famero\u00a01 del apartado Tres y se a\u00f1ade un n\u00famero\u00a05 al citado apartado Tres, del art\u00edculo\u00a07 de la Ley\u00a07\/2012, de\u00a029 de octubre, de modificaci\u00f3n de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuaci\u00f3n de la normativa financiera para la intensificaci\u00f3n de las actuaciones en la prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab\u00bb1.\u2003No podr\u00e1n pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes act\u00fae en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a\u00a01.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.<\/p>\n<p>No obstante, el citado importe ser\u00e1 de\u00a010.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona f\u00edsica que justifique que no tiene su domicilio fiscal en Espa\u00f1a y no act\u00fae en calidad de empresario o profesional.\u00bb<\/p>\n<p>\u00bb4.\u2003La base de la sanci\u00f3n ser\u00e1 la cuant\u00eda pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a\u00a01.000 euros o\u00a010.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, seg\u00fan se trate de cada uno de los supuestos a que se refiere el n\u00famero\u00a01 del apartado Uno, respectivamente.<\/p>\n<p>5.\u2003La sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria proporcional del\u00a025 por ciento de la base de la sanci\u00f3n prevista en el n\u00famero anterior salvo que concurra un supuesto de reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n al que se refiere el n\u00famero\u00a05 del apartado Tres de este art\u00edculo.\u00bb<\/p>\n<p>\u00bb1.\u2003El procedimiento sancionador se regir\u00e1, con las especialidades previstas en este art\u00edculo, por lo dispuesto en el T\u00edtulo IV de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo Preliminar de la Ley\u00a040\/2015, de\u00a01 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, as\u00ed como las disposiciones reglamentarias que desarrollen las anteriores leyes.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el r\u00e9gimen de las notificaciones en dichos procedimientos ser\u00e1 el previsto en la secci\u00f3n\u00a03.\u00aa del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria.\u00bb<\/p>\n<p>\u00bb5.\u2003En la tramitaci\u00f3n del referido procedimiento sancionador regir\u00e1n las siguientes especialidades:<\/p>\n<p>a)\u2003El titular del \u00f3rgano competente para resolver designar\u00e1 al instructor, que proceder\u00e1 al inicio del procedimiento sancionador y a formular la propuesta de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>b)\u2003Cuando al tiempo de iniciarse el procedimiento sancionador se encontrasen en poder del \u00f3rgano competente los elementos que permitan formular una propuesta de resoluci\u00f3n, \u00e9sta se incorporar\u00e1 al acuerdo de iniciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c)\u2003Se prescindir\u00e1 del tr\u00e1mite de audiencia previo a la propuesta de resoluci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo\u00a082 de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p>d)\u2003Una vez notificada la propuesta de resoluci\u00f3n, el pago voluntario por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n implicar\u00e1 la terminaci\u00f3n del procedimiento con las siguientes consecuencias:<\/p>\n<p>1.\u00ba\u2003La reducci\u00f3n del\u00a050 por ciento del importe de la sanci\u00f3n, sin que resulten aplicables las reducciones previstas en el art\u00edculo\u00a085 de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p>2.\u00ba\u2003La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas, se tendr\u00e1n por no presentadas.<\/p>\n<p>3.\u00ba\u2003La terminaci\u00f3n del procedimiento, sin necesidad de dictar resoluci\u00f3n expresa, el d\u00eda en que se realice el pago.<\/p>\n<p>4.\u00ba\u2003El agotamiento de la v\u00eda administrativa, siendo recurrible \u00fanicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n de recurso contencioso-administrativo supondr\u00e1 la p\u00e9rdida de la reducci\u00f3n aplicada, que se exigir\u00e1 sin m\u00e1s tr\u00e1mite que la notificaci\u00f3n al interesado.<\/p>\n<p>5.\u00ba\u2003El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciar\u00e1 el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que tenga lugar el pago.<\/p>\n<p>e)\u2003El plazo m\u00e1ximo en el que deber\u00e1 notificarse la resoluci\u00f3n expresa ser\u00e1 de seis meses contado desde la fecha del acuerdo de iniciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>f)\u2003El procedimiento podr\u00e1 iniciarse a pesar de que concurra la circunstancia a que se refiere el art\u00edculo\u00a063.3 de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.\u00bb\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo decimonoveno.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley del Notariado de\u00a028 de mayo de\u00a01862.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley del Notariado de\u00a028 de mayo de\u00a01862:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a023, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a023.<\/strong><\/p>\n<p>Los notarios dar\u00e1n fe en las escrituras p\u00fablicas y en aquellas actas que por su \u00edndole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.<\/p>\n<p>Ser\u00e1n medios supletorios de identificaci\u00f3n, en defecto del conocimiento personal del Notario, los siguientes:<\/p>\n<p>a)\u2003La afirmaci\u00f3n de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aqu\u00e9llos responsables de la identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b)\u2003La identificaci\u00f3n de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta \u00faltima d\u00e9 fe de conocimiento el Notario.<\/p>\n<p>c)\u2003La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades p\u00fablicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.<\/p>\n<p>El Notario en este caso responder\u00e1 de la concordancia de los datos personales, fotograf\u00eda y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente.<\/p>\n<p>d)\u2003El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento p\u00fablico anterior en que se hubiere dado por el Notario fe de conocimiento del firmante.<\/p>\n<p>El Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido a error sobre la personalidad de estos por la actuaci\u00f3n maliciosa de ellos mismos o de otras personas, no incurrir\u00e1 en responsabilidad criminal, la cual ser\u00e1 exigida \u00fanicamente cuando proceda con dolo.\u2003En tal supuesto el Notario, sin perjuicio de lo anterior, ser\u00e1 inmediatamente sometido a expediente de correcci\u00f3n disciplinaria con la obligaci\u00f3n de indemnizar los da\u00f1os y perjuicios que se hayan producido por tal error a terceros interesados.<\/p>\n<p>Si se trata de escrituras p\u00fablicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditar\u00e1n ante el Notario autorizante sus n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal y los de las personas o entidades en cuya representaci\u00f3n act\u00faen, de los que quedar\u00e1 constancia en la escritura.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de escrituras p\u00fablicas por las que se cree o constituya una entidad con o sin personalidad jur\u00eddica el Notario incluir\u00e1 obligatoriamente en aquellas el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal. Con car\u00e1cter previo a la autorizaci\u00f3n o intervenci\u00f3n de cualquier escritura p\u00fablica, acta o p\u00f3liza, el notario consultar\u00e1 la lista de n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal revocados. El Notario deber\u00e1 abstenerse de autorizar o intervenir cualquier instrumento p\u00fablico que se pretenda otorgar por una entidad jur\u00eddica con n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal revocado de conformidad con lo previsto en la normativa tributaria.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a024, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a024.<\/strong><\/p>\n<p>En todo instrumento p\u00fablico consignar\u00e1 el Notario su nombre y vecindad, los nombres y vecindad de los testigos, y el lugar, a\u00f1o y d\u00eda del otorgamiento.<\/p>\n<p>Los notarios en su consideraci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos deber\u00e1n velar por la regularidad no solo formal sino material de los actos o negocios jur\u00eddicos que autorice o intervenga, por lo que est\u00e1n sujetos a un deber especial de colaboraci\u00f3n con las autoridades judiciales y administrativas.<\/p>\n<p>En consecuencia, este deber especial exige del Notario el cumplimiento de aquellas obligaciones que en el \u00e1mbito de su competencia establezcan dichas autoridades.<\/p>\n<p>En las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a t\u00edtulo oneroso el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles se identificar\u00e1n, cuando la contraprestaci\u00f3n consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes.\u2003A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deber\u00e1 identificarse si el precio se recibi\u00f3 con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuant\u00eda, as\u00ed como si se efectu\u00f3 en met\u00e1lico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria.<\/p>\n<p>Igualmente, en las escrituras p\u00fablicas citadas el Notario deber\u00e1 incorporar la declaraci\u00f3n previa del movimiento de los medios de pago aportadas por los comparecientes cuando proceda presentar esta en los t\u00e9rminos previstos en la legislaci\u00f3n de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaraci\u00f3n por el obligado a ello, el Notario har\u00e1 constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicar\u00e1 al \u00f3rgano correspondiente del Consejo General del Notariado.<\/p>\n<p>En las escrituras p\u00fablicas a las que se refieren este art\u00edculo y el art\u00edculo\u00a023 de esta Ley, el Consejo General del Notariado suministrar\u00e1 a la Administraci\u00f3n Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a017 de esta Ley, la informaci\u00f3n relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligaci\u00f3n de comunicar al Notario el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal para su constancia en la escritura, as\u00ed como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos datos deber\u00e1n constar en los \u00edndices informatizados.<\/p>\n<p>El Consejo General del Notariado establecer\u00e1 un sistema automatizado para que el Notario a trav\u00e9s de aquel suministre a la Administraci\u00f3n Tributaria la identificaci\u00f3n de aquellas entidades jur\u00eddicas con n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal revocado y no rehabilitado que hubieran pretendido otorgar un documento p\u00fablico.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional primera.\u2003Normas de control sobre el tabaco crudo y r\u00e9gimen sancionador.<\/strong><\/p>\n<p>Uno.\u2003\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.\u2003La presente disposici\u00f3n ser\u00e1 aplicable a los operadores de tabaco crudo y a los transportistas por cuenta ajena de este producto.<\/p>\n<p>2.\u2003A los efectos de esta disposici\u00f3n son operadores de tabaco crudo las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas o entidades sin personalidad jur\u00eddica que realicen actividades comerciales que tengan por objeto el tabaco crudo que se encuentre o circule por territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>No obstante, a los efectos previstos en esta disposici\u00f3n no se considerar\u00e1n operadores de tabaco crudo los transportistas que act\u00faen por cuenta ajena, sin perjuicio de las obligaciones espec\u00edficas que a los mismos se imponen en el apartado Seis de la presente disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Los operadores de tabaco crudo que no est\u00e9n establecidos en territorio espa\u00f1ol deber\u00e1n designar un representante con domicilio en dicho territorio para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>3.\u2003A los efectos de esta disposici\u00f3n, el concepto de tabaco crudo comprende las hojas y otras partes naturales de la planta del tabaco una vez curadas o secadas, cuando las mismas no tengan la consideraci\u00f3n de labores del tabaco con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo\u00a059.4 de la Ley\u00a038\/1992, de\u00a028 de diciembre, de Impuestos Especiales. Dicho concepto no incluye en ning\u00fan caso la planta viva ni la planta cortada que no est\u00e9 curada o secada.<\/p>\n<p>Dos.\u2003Prohibici\u00f3n de comercio minorista de tabaco crudo.<\/p>\n<p>1.\u2003Se proh\u00edbe el comercio minorista de tabaco crudo.<\/p>\n<p>2.\u2003A los efectos de la presente Ley, se entiende por comercio minorista aquella actividad, desarrollada con \u00e1nimo de lucro, consistente en ofertar la venta o suministro de tabaco crudo a los consumidores finales de la misma, utilizando o no un establecimiento y realizada por cualquier medio, incluida tanto la venta directa, como venta a distancia, a trav\u00e9s de internet o de cualesquiera otras formas de oferta mediante sistemas de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tres.\u2003Registro de Operadores de Tabaco Crudo y obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.\u2003Se crea el Registro de Operadores de Tabaco Crudo, que ser\u00e1 \u00fanico para todo el territorio espa\u00f1ol, y se ubicar\u00e1 en la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, a la que corresponder\u00e1 la gesti\u00f3n y mantenimiento del mismo.<\/p>\n<p>2.\u2003Todos los operadores de tabaco crudo deber\u00e1n inscribirse, con car\u00e1cter previo al inicio de su actividad, en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo. A tal efecto, el operador, junto con sus datos identificativos, deber\u00e1 describir detalladamente la actividad comercial que pretende desarrollar y el uso y destino que vaya a dar al tabaco crudo, haciendo constar los establecimientos y locales de almacenamiento donde vaya a desarrollar su actividad. En el caso de operadores sujetos al cumplimiento de obligaciones de habilitaci\u00f3n o registro establecidas por la normativa reguladora del Mercado de Tabacos, el cumplimiento de dichas obligaciones ser\u00e1 requisito para la inscripci\u00f3n en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo.<\/p>\n<p>3.\u2003Cualquier modificaci\u00f3n de los datos declarados deber\u00e1 ser previamente comunicada a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>4.\u2003La inscripci\u00f3n en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo llevar\u00e1 aparejada la asignaci\u00f3n de un N\u00famero de Operador de Tabaco Crudo.<\/p>\n<p>Cuatro.\u2003Obligaciones contables.<\/p>\n<p>1.\u2003Los operadores de tabaco crudo deber\u00e1n llevar un sistema de contabilidad en soporte inform\u00e1tico en la que se anotar\u00e1n todas las operaciones de compra, venta, movimientos de entrada o salida del territorio espa\u00f1ol o de los dep\u00f3sitos o almacenes de tabaco crudo.<\/p>\n<p>2.\u2003En todo caso, la contabilidad deber\u00e1 especificar la fecha del movimiento, cantidad de producto en kilogramos, identificaci\u00f3n del proveedor o del cliente, as\u00ed como del propietario del producto cuando se encuentre en un almac\u00e9n o dep\u00f3sito, y, en las expediciones, del destinatario, medio de transporte, lugar de entrega y el n\u00famero del documento de circulaci\u00f3n al que se refiere el apartado siguiente.<\/p>\n<p>3.\u2003Los operadores de tabaco crudo deber\u00e1n conservar la contabilidad a la que se refiere este apartado y los documentos de soporte de la misma durante el periodo de prescripci\u00f3n establecido en el apartado Diecis\u00e9is.<\/p>\n<p>Cinco.\u2003Obligaciones relativas a la circulaci\u00f3n de tabaco crudo.<\/p>\n<p>1.\u2003Toda circulaci\u00f3n de tabaco crudo por territorio espa\u00f1ol, incluso si comienza o termina fuera del mismo, deber\u00e1 ir amparada por un documento de circulaci\u00f3n, que deber\u00e1 acompa\u00f1ar en todo momento al medio de transporte.<\/p>\n<p>2.\u2003Con car\u00e1cter previo a la circulaci\u00f3n y, en todo caso, con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de veinticuatro horas, los operadores que sean propietarios de tabaco crudo que vaya a ser objeto de un env\u00edo de un establecimiento a otro, deber\u00e1n comunicarlo a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, la cual llevar\u00e1 a cabo un procedimiento de validaci\u00f3n de los datos comunicados.<\/p>\n<p>3.\u2003Los datos que, en todo caso, deber\u00e1 contener la comunicaci\u00f3n son:<\/p>\n<p>a)\u2003Nombre o raz\u00f3n social, n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, o N\u00famero IVA y domicilio del expedidor, del destinatario y del transportista.<\/p>\n<p>b)\u2003Direcci\u00f3n de los establecimientos de expedici\u00f3n y destino, y ruta que seguir\u00e1 el medio de transporte.<\/p>\n<p>c)\u2003Cantidad de producto, en kilogramos, y n\u00famero de bultos o envases del mismo.<\/p>\n<p>4.\u2003Cualquier variaci\u00f3n de los datos indicados deber\u00e1 ser comunicada a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria por el operador que haya realizado la comunicaci\u00f3n prevista el apartado\u00a02 anterior, en las veinticuatro horas siguientes al momento de detectarse dicha variaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.\u2003El documento de circulaci\u00f3n consistir\u00e1 en un ejemplar impreso, o en cualquier soporte digital, del documento en el que aparezcan todos los datos relativos a la expedici\u00f3n comunicada previamente a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria una vez que hayan sido validados y en el que conste de forma legible un c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n (CSV).<\/p>\n<p>Seis.\u2003Obligaciones de informaci\u00f3n a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>1.\u2003Los transportistas de mercanc\u00edas, cuando act\u00faen por cuenta ajena en operaciones relacionadas con tabaco crudo, deber\u00e1n comunicar a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, en el momento que les sean solicitados los servicios de transporte y, en todo caso, con car\u00e1cter previo a su inicio, la identificaci\u00f3n del documento de circulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u2003Los transportistas de tabaco crudo por cuenta de terceras personas, deber\u00e1n informar de cualquier cambio de ruta, destino o destinatario que le sea ordenado por el operador o por un tercero por cuenta de \u00e9ste, que difiera del consignado en el documento de circulaci\u00f3n, identificando la direcci\u00f3n del nuevo destino y, en su caso, del nuevo destinatario. La Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria dispondr\u00e1 de un plazo de cuatro horas para dar instrucciones al transportista, transcurrido el cual, salvo otra indicaci\u00f3n por parte de aqu\u00e9lla, \u00e9ste podr\u00e1 proceder a la entrega del tabaco crudo conforme a las nuevas instrucciones del operador.<\/p>\n<p>3.\u2003El destinatario de la expedici\u00f3n de tabaco crudo y el titular de cualquier almacenamiento intermedio, que se encuentren establecidos en territorio nacional, deber\u00e1n comunicar a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria sus respectivas recepciones, en las veinticuatro horas siguientes a la misma, haciendo constar expresamente la cantidad recibida y cualquier anomal\u00eda o discrepancia, respecto de los datos declarados en el documento de circulaci\u00f3n. En el caso de que el lugar de entrega no se encuentre en el territorio nacional, la comunicaci\u00f3n de la recepci\u00f3n definitiva por el destinatario la realizar\u00e1 el operador propietario al que se refiere el apartado Cinco.2.<\/p>\n<p>Siete.\u2003Facultades de los \u00f3rganos de control.<\/p>\n<p>1.\u2003Son \u00f3rganos de control a los efectos previstos en esta disposici\u00f3n los de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria a los que su normativa de organizaci\u00f3n atribuya la competencia en materia de control de tabaco crudo.<\/p>\n<p>2.\u2003Los funcionarios de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria integrados en los \u00f3rganos de control ostentar\u00e1n para el ejercicio de sus funciones las siguientes facultades:<\/p>\n<p>a)\u2003Acceso a los establecimientos y locales en que se realicen las operaciones sujetas a control o existan pruebas de las mismas.<\/p>\n<p>Cuando en el ejercicio de las actuaciones de control sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado, deber\u00e1 obtener el consentimiento de aqu\u00e9l o la oportuna autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>b)\u2003Examen de la documentaci\u00f3n, contabilidad y registros, incluidos los inform\u00e1ticos, de los sujetos obligados por esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>c)\u2003Requerir informaci\u00f3n relativa a operaciones con tabaco crudo, al propio operador o a terceros relacionados con \u00e9ste por raz\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p>d)\u2003Reconocimiento de los medios de transporte que pudieran transportar tabaco crudo.<\/p>\n<p>e)\u2003Reconocimiento f\u00edsico del producto, pesaje, realizaci\u00f3n de croquis y planos, toma de fotograf\u00edas y registro videogr\u00e1fico de las instalaciones y del producto.<\/p>\n<p>f)\u2003Obtenci\u00f3n de muestras para su posterior an\u00e1lisis por el laboratorio competente.<\/p>\n<p>3.\u2003El sujeto obligado que hubiera sido requerido por el \u00f3rgano de control deber\u00e1 personarse, por s\u00ed o por medio de representante, en el lugar, d\u00eda y hora se\u00f1alados para la pr\u00e1ctica de las actuaciones, y deber\u00e1 aportar o tener a disposici\u00f3n de dicho \u00f3rgano la documentaci\u00f3n y dem\u00e1s elementos solicitados.<\/p>\n<p>4.\u2003Los operadores, transportistas y los titulares o responsables de los almacenes y otros lugares donde se almacene tabaco crudo estar\u00e1n obligados a facilitar a los funcionarios responsables del control regulado en esta disposici\u00f3n, el ejercicio de las facultades anteriormente relacionadas, y les prestar\u00e1n la debida colaboraci\u00f3n para el desarrollo de sus funciones.<\/p>\n<p>5.\u2003Las actuaciones de control se documentar\u00e1n en diligencias, las cuales tienen naturaleza de documentos p\u00fablicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalizaci\u00f3n, salvo que se acredite lo contrario. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por la persona que atienda a los funcionarios que lleven a cabo las actuaciones de control, as\u00ed como sus manifestaciones, se presumen ciertos y s\u00f3lo podr\u00e1n rectificarse por \u00e9stos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.<\/p>\n<p>6.\u2003Los funcionarios que desempe\u00f1en las funciones de control previstas en este apartado ser\u00e1n considerados agentes de la autoridad y deber\u00e1n acreditar su condici\u00f3n, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas p\u00fablicas. Las autoridades p\u00fablicas les prestar\u00e1n la protecci\u00f3n y el auxilio necesario para el ejercicio de sus funciones de control.<\/p>\n<p>Ocho.\u2003R\u00e9gimen sancionador.<\/p>\n<p>1.\u2003Son infracciones las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que est\u00e9n tipificadas y sancionadas como tales en esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u2003Las infracciones administrativas previstas en esta disposici\u00f3n se clasificar\u00e1n en muy graves, graves y leves.<\/p>\n<p>3.\u2003La realizaci\u00f3n de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones llevar\u00e1 aparejada la imposici\u00f3n de las sanciones que procedan por cada una de ellas.<\/p>\n<p>Nueve.\u2003Sujetos infractores y responsables.<\/p>\n<p>1.\u2003Ser\u00e1n sujetos infractores las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas y las entidades mencionadas en el art\u00edculo\u00a035.4 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, que realicen las conductas tipificadas en los apartados siguientes.<\/p>\n<p>2.\u2003El que act\u00fae como administrador de hecho o de derecho de una persona jur\u00eddica, as\u00ed como las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que integren las entidades mencionadas en el art\u00edculo\u00a035.4 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, responder\u00e1n solidariamente de las infracciones de que sean responsables los sujetos infractores.<\/p>\n<p>Diez.\u2003Tipos de infracciones.<\/p>\n<p>1.\u2003Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas:<\/p>\n<p>a)\u2003El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo previsto en el apartado Tres.<\/p>\n<p>b)\u2003El incumplimiento absoluto en la llevanza de la contabilidad de existencias prevista en el apartado Cuatro.<\/p>\n<p>c)\u2003La llevanza, prevista en el apartado Cuatro, de contabilidades distintas que no permitan conocer la verdadera situaci\u00f3n del operador de tabaco crudo.<\/p>\n<p>d)\u2003El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n previa establecida en el apartado Cinco.2.<\/p>\n<p>e)\u2003La entrega de tabaco crudo en lugares o a destinatarios diferentes a los establecidos en el documento de circulaci\u00f3n sin que se haya comunicado tal circunstancia a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria en los plazos y forma prevista en los apartados Cinco y Seis.<\/p>\n<p>f)\u2003La desatenci\u00f3n a las instrucciones de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria en el caso previsto en el apartado Seis.2 cuando \u00e9stas fueran facilitadas al transportista dentro del plazo previsto en el mismo.<\/p>\n<p>g)\u2003La falta de la comunicaci\u00f3n previa a la que se refiere el apartado Cinco.2 cuando afecte a los establecimientos y al uso del tabaco crudo.<\/p>\n<p>2.\u2003Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:<\/p>\n<p>a)\u2003La circulaci\u00f3n de tabaco crudo relacionada con la infracci\u00f3n que no vaya acompa\u00f1ada del documento de circulaci\u00f3n previsto en el apartado Cinco, o amparada con documentos de circulaci\u00f3n en los que se hayan falseado o cumplimentado incorrectamente los datos previstos en el apartado Cinco. No obstante, la existencia de diferencias en la cantidad de producto transportado que no excedan de un\u00a010 por\u00a0100 de la cantidad que conste en el documento de circulaci\u00f3n no tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de infracci\u00f3n grave.<\/p>\n<p>b)\u2003El incumplimiento de las obligaciones de informaci\u00f3n previstas en el apartado Seis cuando no constituyan infracciones muy graves.<\/p>\n<p>c)\u2003El comercio minorista de tabaco crudo.<\/p>\n<p>d)\u2003La resistencia, obstrucci\u00f3n, excusa o negativa a la acci\u00f3n investigadora de los \u00f3rganos competentes para el control de las obligaciones previstas en esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>A estos efectos, constituye resistencia, obstrucci\u00f3n, excusa o negativa las siguientes conductas de la persona investigada, del presunto infractor o de la persona sancionada:<\/p>\n<p>1.\u00b0\u2003No facilitar el examen de la documentaci\u00f3n justificativa de los bienes, medios o instrumentos y las actividades objeto de la investigaci\u00f3n o de la documentaci\u00f3n necesaria para la tramitaci\u00f3n del expediente sancionador.<\/p>\n<p>2.\u00b0\u2003No atender alg\u00fan requerimiento debidamente notificado.<\/p>\n<p>3.\u00b0\u2003La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera se\u00f1alado.<\/p>\n<p>4.\u00b0\u2003Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a las autoridades, funcionarios o fuerzas o el reconocimiento de medios de transporte, locales, m\u00e1quinas, instalaciones y explotaciones relacionados con la investigaci\u00f3n, la tramitaci\u00f3n del expediente o la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.\u00ba\u2003Las coacciones a las autoridades, funcionarios y fuerzas en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas por la ley.<\/p>\n<p>6.\u00b0\u2003Cualquier otra actuaci\u00f3n del presunto infractor o de la persona objeto de la investigaci\u00f3n tendente a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones.<\/p>\n<p>3.\u2003Constituyen infracciones leves las siguientes conductas:<\/p>\n<p>a)\u2003La circulaci\u00f3n de tabaco crudo amparada por documentos de circulaci\u00f3n en los que se aprecien diferencias en la cantidad de producto transportado que excedan del\u00a05 por\u00a0100 de la cantidad que conste en aqu\u00e9l y no superen el\u00a010 por\u00a0100.<\/p>\n<p>b)\u2003La emisi\u00f3n de documentos de circulaci\u00f3n en los que se hayan falseado o cumplimentado incorrectamente datos cuando no constituya infracci\u00f3n grave.<\/p>\n<p>c)\u2003Cualesquiera otras irregularidades o incumplimientos de las obligaciones y medidas establecidos en la presente disposici\u00f3n cuando no constituyan infracciones muy graves o graves.<\/p>\n<p>Once.\u2003Sanciones.<\/p>\n<p>1.\u2003Por la comisi\u00f3n de infracciones muy graves se impondr\u00e1n las siguientes sanciones:<\/p>\n<p>a)\u2003Las infracciones a las que se refieren las letras b), c), d), e) o f) del apartado Diez.1 ser\u00e1n sancionadas con multa pecuniaria de\u00a040 euros por cada kilogramo de tabaco crudo que est\u00e9 afectado o relacionado con tales infracciones, con un m\u00ednimo de\u00a010.000 euros.<\/p>\n<p>Cuando, por causas imputables al sujeto infractor, no pudiera determinarse la cantidad de tabaco crudo afectado o relacionado con la infracci\u00f3n, se impondr\u00e1 una sanci\u00f3n pecuniaria fija de\u00a0100.000 euros.<\/p>\n<p>b)\u2003En los supuestos de infracci\u00f3n muy grave, las letras a) o g) del apartado Diez.1, se impondr\u00e1 una sanci\u00f3n pecuniaria fija de\u00a050.000 euros.<\/p>\n<p>2.\u2003Por la comisi\u00f3n de infracciones graves se impondr\u00e1n las siguientes sanciones:<\/p>\n<p>a)\u2003Las infracciones a las que se refieren las letras a), b) o c) del apartado Diez.2 ser\u00e1n sancionadas con multa pecuniaria de\u00a020 euros por cada kilogramo de tabaco crudo que est\u00e9 afectado o relacionado con tales infracciones, con un m\u00ednimo de\u00a05.000 euros.<\/p>\n<p>Cuando, por causas imputables al sujeto infractor, no pudiera determinarse la cantidad de tabaco crudo afectado o relacionado con la infracci\u00f3n, se impondr\u00e1 una sanci\u00f3n pecuniaria fija\u00a050.000 euros.<\/p>\n<p>b)\u2003La resistencia, obstrucci\u00f3n, excusa o negativa prevista en el apartado Diez.2 d) de esta Ley, se sancionar\u00e1 con multa pecuniaria de:<\/p>\n<p>1.\u00b0\u2003En los supuestos previstos en el apartado diez.2. d) 4.\u00ba y\u00a05\u00b0 con multa pecuniaria fija de\u00a050.000 euros, siempre que, en este \u00faltimo caso, no tenga la consideraci\u00f3n de delito.<\/p>\n<p>2.\u00ba\u2003En los dem\u00e1s casos del apartado Diez.2.d), con multa pecuniaria fija de\u00a025.000 euros.<\/p>\n<p>3.\u2003Por la comisi\u00f3n de infracciones leves se impondr\u00e1n las siguientes sanciones:<\/p>\n<p>a)\u2003Las infracciones a las que se refieren las letras a) y b) del apartado Diez.3 ser\u00e1n sancionadas con multa pecuniaria de\u00a010 euros por cada kilogramo de tabaco crudo que est\u00e9 afectado o relacionado con tales infracciones, con un m\u00ednimo de\u00a02.500 euros.<\/p>\n<p>Cuando, por causas imputables al sujeto infractor, no pudiera determinarse la cantidad de tabaco crudo objeto a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, se impondr\u00e1 una sanci\u00f3n pecuniaria fija\u00a05.000 euros.<\/p>\n<p>b)\u2003Las infracciones a las que se refiere la letra c) del apartado Diez.3 ser\u00e1n sancionadas con una multa pecuniaria fija de\u00a05.000 euros.<\/p>\n<p>Doce.\u2003Graduaci\u00f3n de las sanciones.<\/p>\n<p>1.\u2003El importe final de la sanci\u00f3n se incrementar\u00e1 en un\u00a020% en caso de comisi\u00f3n repetida de infracciones.<\/p>\n<p>Se apreciar\u00e1 comisi\u00f3n repetida de infracciones cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por cualquier infracci\u00f3n administrativa prevista en esta disposici\u00f3n mediante resoluci\u00f3n administrativa firme dentro de los cuatro a\u00f1os anteriores a la fecha de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u2003En el supuesto de concurso de infracciones, cuando alguna de ellas haya tenido como resultado el descubrimiento de tabaco crudo, se sancionar\u00e1 \u00fanicamente por la infracci\u00f3n m\u00e1s grave.<\/p>\n<p>Trece.\u2003Comiso.<\/p>\n<p>1.\u2003Toda multa que se impusiere por la comisi\u00f3n de las infracciones tipificadas en la presente disposici\u00f3n como muy graves o graves, llevar\u00e1 consigo, como sanci\u00f3n accesoria, el comiso del tabaco crudo que constituya el objeto de la infracci\u00f3n y de los bienes, medios e instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracci\u00f3n y, en su caso, de los efectos procedentes de \u00e9sta.<\/p>\n<p>2.\u2003Si, por cualquier circunstancia, incluida la se\u00f1alada en el apartado siguiente, no fuera posible el comiso de los bienes, efectos o instrumentos se\u00f1alados en el apartado anterior, se acordar\u00e1 el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los infractores.<\/p>\n<p>3.\u2003No se proceder\u00e1 al comiso de los bienes distintos del tabaco crudo, medios e instrumentos de la infracci\u00f3n:<\/p>\n<p>a)\u2003Cuando pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de dicha infracci\u00f3n que los haya adquirido legalmente.<\/p>\n<p>b)\u2003Cuando sean de l\u00edcito comercio y su valor no guarde relaci\u00f3n con la naturaleza o gravedad de la infracci\u00f3n, el \u00f3rgano competente para imponer la sanci\u00f3n que proceda podr\u00e1 no acordar el comiso o acordarlo parcialmente.<\/p>\n<p>4.\u2003Los bienes, medios e instrumentos definitivamente decomisados por resoluci\u00f3n firme se adjudicar\u00e1n al Estado. Los bienes de l\u00edcito comercio ser\u00e1n enajenados por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>Catorce.\u2003Aprehensi\u00f3n y destino de los bienes.<\/p>\n<p>1.\u2003Las autoridades, los funcionarios y las fuerzas que, en el ejercicio de sus competencias, tengan conocimiento de conductas o hechos que puedan constituir una infracci\u00f3n administrativa prevista en esta disposici\u00f3n, proceder\u00e1n a la aprehensi\u00f3n cautelar de los bienes, medios e instrumentos que, de acuerdo con el apartado Trece de esta disposici\u00f3n puedan resultar decomisados.<\/p>\n<p>2.\u2003Las autoridades, funcionarios y las fuerzas a las que se refiere el n\u00famero anterior, deber\u00e1n levantar diligencia de las actuaciones, que entregar\u00e1n al \u00f3rgano competente para la instrucci\u00f3n del procedimiento sancionador, poniendo a su disposici\u00f3n los bienes, medios e instrumentos aprehendidos, salvo el tabaco crudo, en relaci\u00f3n con el cual se actuar\u00e1 en la forma prevista en el apartado siguiente.<\/p>\n<p>Quince.\u2003Destrucci\u00f3n del tabaco crudo aprehendido.<\/p>\n<p>Las autoridades, funcionarios y fuerzas a las que se refiere el apartado anterior pondr\u00e1n a disposici\u00f3n del Comisionado para el Mercado de Tabacos el tabaco crudo aprehendido, a fin de que se proceda a su destrucci\u00f3n. La destrucci\u00f3n ser\u00e1 ordenada por el \u00f3rgano competente para resolver el procedimiento en el plazo de tres meses, transcurrido el cual, el Comisionado para el Mercado de Tabacos proceder\u00e1 a su destrucci\u00f3n, comunicando la misma al \u00f3rgano competente para la resoluci\u00f3n del procedimiento.<\/p>\n<p>Diecis\u00e9is.\u2003Prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las infracciones previstas en esta disposici\u00f3n prescribir\u00e1n a los cuatro a\u00f1os desde su realizaci\u00f3n. La recaudaci\u00f3n de las sanciones impuestas prescribir\u00e1 a los cuatro a\u00f1os de su firmeza.<\/p>\n<p>Diecisiete.\u2003Procedimiento sancionador.<\/p>\n<p>1.\u2003La competencia para la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n del referido procedimiento sancionador corresponder\u00e1 en todo el territorio espa\u00f1ol a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, atribuy\u00e9ndose al \u00f3rgano que se determine en sus normas de organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u2003Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguna actuaci\u00f3n o procedimiento penal o administrativo, incluido el de aplicaci\u00f3n de los tributos, y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deber\u00e1n incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.\u2003La recaudaci\u00f3n de las sanciones impuestas de conformidad con lo establecido en la presente disposici\u00f3n corresponder\u00e1 a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo.<\/p>\n<p>Dieciocho.\u2003Comunicaciones.<\/p>\n<p>Todas las comunicaciones que, por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la presente disposici\u00f3n, se deban realizar a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, se realizar\u00e1n por medios electr\u00f3nicos a trav\u00e9s de la Sede Electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>Diecinueve.\u2003Normativa supletoria.<\/p>\n<p>En todo aquello que no hubiera sido previsto en la presente disposici\u00f3n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n supletoria la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, y la Ley\u00a040\/2015, de\u00a01 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico. No obstante, respecto de las notificaciones que tengan lugar con motivo del procedimiento regulado en esta disposici\u00f3n, el r\u00e9gimen supletorio ser\u00e1 el previsto en la secci\u00f3n\u00a03.\u00aa del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>Veinte.\u2003Desarrollo reglamentario.<\/p>\n<p>1.\u2003El Gobierno podr\u00e1 dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta disposici\u00f3n, las cuales podr\u00e1n establecer simplificaciones a favor de determinados operadores de tabaco crudo por raz\u00f3n de la reducida dimensi\u00f3n de su actividad u otras de tipo objetivo que as\u00ed lo aconsejen. Igualmente podr\u00e1n prever f\u00f3rmulas de colaboraci\u00f3n social para el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u2003Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el titular del Ministerio de Hacienda podr\u00e1 dictar las disposiciones necesarias para la regulaci\u00f3n del contenido, datos y formularios relativos a las comunicaciones que se prev\u00e9n en esta disposici\u00f3n y de los procedimientos y requisitos para su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.\u2003El Ministerio de Hacienda podr\u00e1 establecer las f\u00f3rmulas de coordinaci\u00f3n que sean pertinentes con otras Administraciones y Organismos P\u00fablicos con competencias en la materia.<\/p>\n<p>Veintiuno.\u2003Tratamiento de datos personales.<\/p>\n<p>Los datos personales aportados en cumplimiento de la presente disposici\u00f3n ser\u00e1n tratados con la finalidad de la aplicaci\u00f3n efectiva de la tributaci\u00f3n sobre las labores de tabaco por medio del control administrativo de las actividades econ\u00f3micas realizadas con tabaco. Este tratamiento se ajustar\u00e1 al Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a027 de abril de\u00a02016 y a la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/2018, de\u00a05 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales. En la Sede Electr\u00f3nica de la Agencia Tributaria se facilitar\u00e1 la informaci\u00f3n que exige el art\u00edculo\u00a013 del Reglamento relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.<\/p>\n<p>Veintid\u00f3s.\u2003Intercambio de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las autoridades competentes nacionales podr\u00e1n intercambiar con las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea toda la informaci\u00f3n que pueda permitir a aquellas prevenir, investigar y reprimir el fraude tributario y aduanero.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional segunda.\u2003Prohibici\u00f3n de determinadas m\u00e1quinas aptas para la fabricaci\u00f3n de labores del tabaco.<\/strong><\/p>\n<p>Uno.\u2003Consideraci\u00f3n de g\u00e9nero prohibido.<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de g\u00e9neros prohibidos, a efectos de lo previsto en la Ley Org\u00e1nica\u00a012\/1995, de\u00a012 de diciembre, de Represi\u00f3n del Contrabando, las m\u00e1quinas clasificadas en el c\u00f3digo\u00a08478 de la Nomenclatura Combinada establecida por el Reglamento (CEE) n\u00famero\u00a02658\/87 del Consejo, de\u00a023 de julio de\u00a01987, aptas para la fabricaci\u00f3n de labores del tabaco.<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de g\u00e9nero prohibido alcanzar\u00e1 a la adquisici\u00f3n o tenencia de las m\u00e1quinas cuando las mismas no se realicen por un fabricante de labores del tabaco, incluidas las que realicen primera transformaci\u00f3n, o no tengan lugar en el ejercicio de una actividad que las justifique. Se consideran actividades que justifican la adquisici\u00f3n o tenencia de las m\u00e1quinas a las que se refiere este apartado, la fabricaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y transporte de las mismas, siempre que quienes las lleven a cabo se encuentren, en su caso, debidamente habilitados o registrados de acuerdo con los establecido por la normativa reguladora del Mercado de Tabacos y puedan acreditar que el destino de estas operaciones es la venta o entrega a comercializadores de las citadas m\u00e1quinas, a fabricantes de labores del tabaco, o su expedici\u00f3n con destino a un territorio situado fuera del territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>Dos.\u2003Definiciones.<\/p>\n<p>A los efectos de este precepto, se entender\u00e1 por:<\/p>\n<p>1.\u2003Labores del tabaco. Las definidas como tales en la Ley\u00a038\/1992, de\u00a028 de diciembre, de Impuestos Especiales.<\/p>\n<p>2.\u2003Fabricantes de labores del tabaco. Tendr\u00e1n dicha condici\u00f3n:<\/p>\n<p>a)\u2003En la Pen\u00ednsula e Illes Balears, los titulares de f\u00e1bricas de labores de tabaco, incluidas las que realicen primera transformaci\u00f3n, habilitados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos con arreglo a lo previsto en la Ley\u00a013\/1998, de\u00a04 de mayo, de Ordenaci\u00f3n del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y su normativa de desarrollo y autorizados con arreglo a lo establecido en la Ley\u00a038\/1992, de\u00a028 de diciembre, de Impuestos Especiales y su normativa de desarrollo.<\/p>\n<p>b)\u2003En las Islas Canarias, los titulares de f\u00e1bricas de labores de tabaco, incluidas las que realicen primera transformaci\u00f3n, autorizados con arreglo a lo establecido en la Ley\u00a01\/2011, de\u00a021 de enero, del impuesto sobre las labores del tabaco y otras medidas tributarias y su normativa de desarrollo.<\/p>\n<p>c)\u2003En Ceuta y Melilla, los titulares de f\u00e1bricas de tabaco, incluidas las que realicen primera transformaci\u00f3n, habilitados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos con arreglo a lo previsto en la Ley\u00a013\/1998, de\u00a04 de mayo, de Ordenaci\u00f3n del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y su normativa de desarrollo.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional tercera.\u2003Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal del ICO al ICF.<\/strong><\/p>\n<p>El r\u00e9gimen fiscal del Instituto Catal\u00e1n de Finanzas ser\u00e1 el aplicable al Instituto de Cr\u00e9dito Oficial. Cualquier modificaci\u00f3n que se introduzca en el ordenamiento jur\u00eddico, para establecer un r\u00e9gimen tributario espec\u00edfico para el Instituto de Cr\u00e9dito Oficial, resultar\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n al Instituto Catal\u00e1n de Finanzas.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional cuarta.\u2003Evaluaci\u00f3n de la econom\u00eda sumergida en el Estado espa\u00f1ol.<\/strong><\/p>\n<p>Uno.\u2003Se encomienda al Gobierno para que encargue a expertos independientes la elaboraci\u00f3n de un an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n oficial de la econom\u00eda sumergida en el Estado espa\u00f1ol, del fraude fiscal y laboral y de la elusi\u00f3n fiscal, desagregado por territorios, sectores econ\u00f3micos e impuestos.<\/p>\n<p>Dos.\u2003El informe a que se refiere el n\u00famero anterior ser\u00e1 presentado y debatido por las Cortes Generales y, dentro de su \u00e1mbito geogr\u00e1fico y competencial, si lo estiman oportuno, en los Parlamentos auton\u00f3micos, que podr\u00e1n promover las medidas correctoras oportunas. Dichas medidas comprender\u00e1n las modificaciones organizativas, los medios humanos y materiales necesarios, y las f\u00f3rmulas de coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n entre administraciones tributarias precisas para conseguir los objetivos anuales y plurianuales de reducci\u00f3n del fraude y la econom\u00eda sumergida. Los resultados de las medidas adoptadas ser\u00e1n fiscalizados peri\u00f3dicamente por las Cortes Generales a trav\u00e9s de un modelo est\u00e1ndar que deber\u00e1 contener informaci\u00f3n homog\u00e9nea de los resultados para observar su evoluci\u00f3n con el siguiente estudio oficial.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional quinta.\u2003Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica el art\u00edculo\u00a070 de la Ley\u00a038\/1992, de\u00a028 de diciembre, de Impuestos Especiales en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a070.\u2003Tipo impositivo.<\/strong><\/p>\n<p>Con efectos hasta el\u00a031 de diciembre de\u00a02021 se modifican los ep\u00edgrafes\u00a01.\u00ba, 2.\u00ba, 3.\u00ba y\u00a04.\u00ba del apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a070 de la Ley\u00a038\/1992, de\u00a028 de diciembre, de Impuestos Especiales que quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Ep\u00edgrafe\u00a01.\u00ba<\/p>\n<p>a)\u2003Veh\u00edculos cuyas emisiones oficiales de CO<sub>2<\/sub>\u00a0no sean superiores a\u00a0144 g\/km, con excepci\u00f3n de los veh\u00edculos tipo \u00bbquad\u00bb y de los veh\u00edculos comprendidos en los ep\u00edgrafes\u00a06.\u00ba, 7.\u00ba, 8.\u00ba y\u00a09.\u00ba<\/p>\n<p>b)\u2003Veh\u00edculos provistos de un solo motor que no sea de combusti\u00f3n interna, con excepci\u00f3n de los veh\u00edculos tipo \u00bbquad\u00bb.<\/p>\n<p>Ep\u00edgrafe\u00a02.\u00ba<\/p>\n<p>Veh\u00edculos cuyas emisiones oficiales de CO<sub>2<\/sub>\u00a0sean superiores a\u00a0144 g\/km y sean inferiores a\u00a0192 g\/km, con excepci\u00f3n de los veh\u00edculos tipo \u00bbquad\u00bb y de los veh\u00edculos comprendidos en el ep\u00edgrafe\u00a09.\u00ba<\/p>\n<p>Ep\u00edgrafe\u00a03.\u00ba<\/p>\n<p>Veh\u00edculos cuyas emisiones oficiales de CO<sub>2<\/sub>\u00a0no sean inferiores a\u00a0192 g\/km y sean inferiores a\u00a0240 g\/km, con excepci\u00f3n de los veh\u00edculos tipo \u00bbquad\u00bb y de los veh\u00edculos comprendidos en el ep\u00edgrafe\u00a09.\u00ba<\/p>\n<p>Ep\u00edgrafe\u00a04.\u00ba<\/p>\n<p>a)\u2003Veh\u00edculos cuyas emisiones oficiales de CO<sub>2<\/sub>\u00a0sean iguales o superiores a\u00a0240 g\/km, con excepci\u00f3n de los veh\u00edculos tipo \u00bbquad\u00bb y de los veh\u00edculos comprendidos en el ep\u00edgrafe\u00a09.\u00ba<\/p>\n<p>b)\u2003Veh\u00edculos respecto de los que sea exigible la medici\u00f3n de sus emisiones de CO<sub>2<\/sub>, cuando estas no se acrediten.<\/p>\n<p>c)\u2003Veh\u00edculos comprendidos en las categor\u00edas N2 y N3 acondicionados como vivienda.<\/p>\n<p>d)\u2003Veh\u00edculos tipo \u00bbquad\u00bb. Se entiende por veh\u00edculo tipo \u00bbquad\u00bb el veh\u00edculo de cuatro o m\u00e1s ruedas, con sistema de direcci\u00f3n mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que est\u00e1 dotado de un sistema de tracci\u00f3n adecuado a un uso fuera de carretera.<\/p>\n<p>e)\u2003Motos n\u00e1uticas. Se entiende por \u00bbmoto n\u00e1utica\u00bb la embarcaci\u00f3n propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o m\u00e1s personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los l\u00edmites de un casco y no dentro de \u00e9l.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional sexta.\u2003Ofertas de Empleo P\u00fablico en la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, Intervenci\u00f3n General del Estado, Tribunales Econ\u00f3mico Administrativos y en la Direcci\u00f3n General del Catastro.<\/strong><\/p>\n<p>El Gobierno dictar\u00e1 la normativa necesaria, en el plazo de seis meses, para que en un periodo de ocho a\u00f1os la ratio de personal de las administraciones tributarias en relaci\u00f3n con el n\u00famero de obligados tributarios se aproxime a la media europea.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria primera.\u2003R\u00e9gimen transitorio en materia de recargos, reducci\u00f3n de sanciones, limitaci\u00f3n de pagos en efectivo y transmisiones de determinados bienes.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Recargos por declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea sin requerimiento previo.<\/p>\n<p>La nueva redacci\u00f3n del apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a027 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los recargos exigidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicaci\u00f3n resulte m\u00e1s favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza.<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de los recargos no firmes y la aplicaci\u00f3n de la nueva normativa se realizar\u00e1n por los \u00f3rganos administrativos y jurisdiccionales que est\u00e9n conociendo de las reclamaciones y recursos.<\/p>\n<p>2.\u2003R\u00e9gimen transitorio de la reducci\u00f3n de las sanciones.<\/p>\n<p>La nueva redacci\u00f3n de los apartados\u00a01 y\u00a03 del art\u00edculo\u00a0188 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, se aplicar\u00e1 a las sanciones acordadas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. A estos efectos, la Administraci\u00f3n Tributaria competente rectificar\u00e1 dichas sanciones.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 la nueva redacci\u00f3n del apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a0188 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, si concurren las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a)\u2003Que, desde su entrada en vigor y antes del\u00a01 de enero de\u00a02022, el interesado acredite ante la Administraci\u00f3n Tributaria competente el desistimiento del recurso o reclamaci\u00f3n interpuesto contra la sanci\u00f3n y, en su caso, del recurso o reclamaci\u00f3n interpuesto contra la liquidaci\u00f3n de la que derive la sanci\u00f3n. Dicha acreditaci\u00f3n se efectuar\u00e1 con el documento de desistimiento que se hubiera presentado ante el \u00f3rgano competente para conocer del recurso o reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b)\u2003Que en el plazo del apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a062 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, abierto con la notificaci\u00f3n que a tal efecto realice la Administraci\u00f3n Tributaria tras la acreditaci\u00f3n de dicho desistimiento, se efect\u00fae el ingreso del importe restante de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.\u2003R\u00e9gimen transitorio de la modificaci\u00f3n de las limitaciones de pagos en efectivo.<\/p>\n<p>La nueva redacci\u00f3n del apartado Uno del art\u00edculo\u00a07 de la Ley\u00a07\/2012, de\u00a029 de octubre, de modificaci\u00f3n de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuaci\u00f3n de la normativa financiera para la intensificaci\u00f3n de las actuaciones en la prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude, se aplicar\u00e1 a todos los pagos efectuados a partir de la entrada en vigor de la norma, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los apartados Dos y Tres del art\u00edculo\u00a07 de la Ley\u00a07\/2012 ser\u00e1 aplicable a los procedimientos sancionadores que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la nueva reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n por pago voluntario a la que se refiere el n\u00famero\u00a05 del apartado Tres del art\u00edculo\u00a07 de la Ley\u00a07\/2012 se aplicar\u00e1 a las sanciones exigidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. A estos efectos, la Administraci\u00f3n competente rectificar\u00e1 dichas sanciones.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 la citada reducci\u00f3n a la que se refiere el n\u00famero\u00a05 del apartado Tres del art\u00edculo\u00a07 de la Ley\u00a07\/2012, si concurren las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a)\u2003Que, desde su entrada en vigor y antes del\u00a01 de enero de\u00a02022, el interesado acredite ante la Administraci\u00f3n competente el desistimiento del recurso interpuesto contra la sanci\u00f3n. Dicha acreditaci\u00f3n se efectuar\u00e1 con el documento de desistimiento que se hubiera presentado ante el \u00f3rgano competente para conocer del recurso.<\/p>\n<p>b)\u2003Que en el plazo del apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a062 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, abierto con la notificaci\u00f3n que a tal efecto realice la Administraci\u00f3n tras la acreditaci\u00f3n de dicho desistimiento, se efect\u00fae el ingreso del importe restante de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.\u2003Transmisi\u00f3n de bienes previamente adquiridos por determinados pactos sucesorios.<\/p>\n<p>La nueva redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo\u00a036 de la Ley\u00a035\/2006, de\u00a028 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, solamente ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las transmisiones de bienes efectuadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que hubieran sido adquiridos de forma lucrativa por causa de muerte en virtud de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria segunda.\u2003Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias en el a\u00f1o\u00a02021.<\/strong><\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias regulada en el art\u00edculo\u00a095.bis de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, a efectos del listado que se publicar\u00e1 en el a\u00f1o\u00a02021 se tomar\u00e1, como la fecha de referencia establecida en su apartado\u00a04, no la de\u00a031 de diciembre de\u00a02020, sino el \u00faltimo d\u00eda del mes inmediato posterior a aquel en el que se produzca la entrada en vigor de esta Ley conforme a lo se\u00f1alado en su disposici\u00f3n final cuarta, resultando de aplicaci\u00f3n a efectos de dicha publicidad las modificaciones contenidas en el apartado Nueve de su art\u00edculo decimotercero.<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n del listado resultante se producir\u00e1 en el plazo de seis meses desde dicha fecha de referencia.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a019\/1994, de\u00a06 de julio, de modificaci\u00f3n del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y Fiscal de Canarias.<\/strong><\/p>\n<p>Con efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de\u00a01 de enero de\u00a02021 que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley, se modifica la Ley\u00a019\/1994, de\u00a06 de julio, de modificaci\u00f3n del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y Fiscal de Canarias, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se a\u00f1ade un nuevo apartado\u00a03 al art\u00edculo\u00a073 con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2003Los buques de empresas navieras inscritas en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras que estuvieran registrados en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo tendr\u00e1n, a los efectos previstos en los cap\u00edtulos siguientes, la consideraci\u00f3n de inscritos en el Registro Especial, siempre que cumplan con los mismos requisitos y condiciones que la disposici\u00f3n adicional decimosexta del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a02\/2011, de\u00a05 de septiembre, exige a los buques para su inscripci\u00f3n en dicho Registro Especial.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo\u00a073.bis con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a073 bis.\u2003Requisitos y l\u00edmites.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Para la aplicaci\u00f3n de los incentivos previstos en los cap\u00edtulos siguientes deber\u00e1n cumplirse los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a)\u2003La entidad deber\u00e1 disponer de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos o indirectos, correspondientes a las actividades acogidas al r\u00e9gimen, as\u00ed como los activos afectos a las mismas.<\/p>\n<p>b)\u2003Los buques deber\u00e1n ser aptos para la navegaci\u00f3n mar\u00edtima y estar destinados a actividades de transporte de mercanc\u00edas, pasajeros, salvamento y otros servicios prestados necesariamente en el mar, en los t\u00e9rminos que se establezcan por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente.<\/p>\n<p>c)\u2003Trat\u00e1ndose de buques destinados a la actividad de remolque ser\u00e1 necesario que m\u00e1s del\u00a050 por ciento de la actividad efectivamente realizada durante el per\u00edodo impositivo constituya actividad de transporte mar\u00edtimo. En el caso de buques con actividad de dragado ser\u00e1 necesario que m\u00e1s del\u00a050 por ciento de la actividad efectivamente realizada durante el per\u00edodo impositivo constituya actividad de transporte y dep\u00f3sito en el fondo del mar de materiales extra\u00eddos, alcanzando este r\u00e9gimen exclusivamente a esta parte de su actividad.<\/p>\n<p>2.\u2003El importe de los incentivos fiscales establecidos en este t\u00edtulo conjuntamente con el resto de ayudas al transporte mar\u00edtimo recibidas por la entidad no podr\u00e1n superar el l\u00edmite previsto en las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte mar\u00edtimo.<\/p>\n<p>3.\u2003Este r\u00e9gimen se podr\u00e1 aplicar a los buques tomados en fletamento, siempre que la suma de su tonelaje neto no supere el\u00a075 por ciento del total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo de sociedades seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas.<\/p>\n<p>4.\u2003Cuando el r\u00e9gimen fuera aplicable a contribuyentes con buques no registrados en Espa\u00f1a o en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo, el incremento del porcentaje del tonelaje neto de dichos buques respecto del total de la flota de la entidad acogida al r\u00e9gimen especial, cualquiera que fuese su causa, no impedir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen a condici\u00f3n de que el porcentaje medio del tonelaje neto de buques registrados en Espa\u00f1a o en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo respecto del tonelaje neto total referido al a\u00f1o anterior al momento en que se produce dicho incremento se mantenga durante el per\u00edodo de los\u00a03 a\u00f1os posteriores.<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n no se aplicar\u00e1 cuando el porcentaje del tonelaje neto de buques registrados en Espa\u00f1a o en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo sea al menos del\u00a060 por ciento.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a076, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a076.\u2003\u2003Impuesto sobre Sociedades.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Se bonificar\u00e1 en un\u00a090 por\u00a0100 la porci\u00f3n de la cuota de este Impuesto resultante despu\u00e9s de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposici\u00f3n a que se refiere el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo VI de la Ley\u00a027\/2014, de\u00a027 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que corresponda a la parte de la base imponible que proceda de la explotaci\u00f3n desarrollada por las empresas navieras relativa a los servicios regulares a que se refiere el art\u00edculo\u00a073.2, con el l\u00edmite establecido en el apartado\u00a03 de este art\u00edculo respecto de las actividades estrechamente relacionadas con el transporte mar\u00edtimo.<\/p>\n<p>2.\u2003Se bonificar\u00e1 en un\u00a090 por\u00a0100 la porci\u00f3n de la cuota de este impuesto resultante despu\u00e9s de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposici\u00f3n a que se refiere el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo VI de la Ley\u00a027\/2014, de\u00a027 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que corresponda a la parte de la base imponible que proceda de la explotaci\u00f3n desarrollada por las empresas navieras de sus buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras o en un registro de otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo, con el l\u00edmite establecido en el apartado\u00a03 siguiente respecto de las actividades estrechamente relacionadas con el transporte mar\u00edtimo.<\/p>\n<p>3.\u2003No obstante, cuando la parte de la base imponible que proceda de la realizaci\u00f3n de actividades estrechamente relacionadas con el transporte mar\u00edtimo supere a la parte de base imponible resultante de las actividades que generan el derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial, la cuota correspondiente a dicho exceso no podr\u00e1 ser objeto de bonificaci\u00f3n. Esta limitaci\u00f3n se aplica respecto de cada uno de los buques cuya explotaci\u00f3n genere el derecho a la bonificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.\u2003Las bases imponibles negativas derivadas de las actividades que generan el derecho a la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen no podr\u00e1n ser compensadas con bases imponibles positivas derivadas del resto de las actividades de la entidad, ni del ejercicio en curso ni en los posteriores.<\/p>\n<p>5.\u2003Reglamentariamente se establecer\u00e1 la forma de aplicar lo dispuesto en los apartados anteriores.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2003Se modifica la disposici\u00f3n adicional decimocuarta, que queda redactada como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional decimocuarta.\u2003L\u00edmites de las deducciones por inversiones en producciones cinematogr\u00e1ficas, series audiovisuales y espect\u00e1culos en vivo de artes esc\u00e9nicas y musicales realizadas en Canarias.<\/strong><\/p>\n<p>El importe de la deducci\u00f3n por inversiones en producciones espa\u00f1olas de largometrajes y cortometrajes cinematogr\u00e1ficos y de series audiovisuales de ficci\u00f3n, animaci\u00f3n o documental a que se refiere el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a036 de la Ley\u00a027\/2014, de\u00a027 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podr\u00e1 ser superior a\u00a012,4 millones de euros cuando se trate de producciones realizadas en Canarias.<\/p>\n<p>El importe de la deducci\u00f3n por gastos realizados en territorio espa\u00f1ol por producciones extranjeras de largometrajes cinematogr\u00e1ficos o de obras audiovisuales a que se refiere el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a036 de la Ley\u00a027\/2014 no podr\u00e1 ser superior a\u00a012,4 millones de euros cuando se trate de gastos realizados en Canarias.<\/p>\n<p>Con respecto al importe m\u00ednimo de gasto que fija la letra a) del apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a036 de la Ley\u00a027\/2014, los gastos realizados en Canarias de animaci\u00f3n de una producci\u00f3n extranjera deber\u00e1n ser superiores a\u00a0200.000 euros. En relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de servicios de efectos visuales, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la letra b) del apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a036 de la Ley\u00a027\/2014.<\/p>\n<p>El importe de la deducci\u00f3n por gastos realizados en la producci\u00f3n y exhibici\u00f3n de espect\u00e1culos en vivo de artes esc\u00e9nicas y musicales a que se refiere el apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a036 de la Ley\u00a027\/2014 no podr\u00e1 ser superior a\u00a0900.000 euros cuando se trate de gastos realizados en Canarias.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a011\/2009, de\u00a026 de octubre, por la que se regulan las Sociedades An\u00f3nimas Cotizadas de Inversi\u00f3n en el Mercado Inmobiliario.<\/strong><\/p>\n<p>Con efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de\u00a01 de enero de\u00a02021, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley\u00a011\/2009, de\u00a026 de octubre, por la que se regulan las Sociedades An\u00f3nimas Cotizadas de Inversi\u00f3n en el Mercado Inmobiliario.<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se a\u00f1ade un nuevo apartado\u00a04 al art\u00edculo\u00a09, pasando el actual apartado\u00a04 a numerarse como apartado\u00a05, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2003La entidad estar\u00e1 sometida a un gravamen especial del\u00a015 por ciento sobre el importe de los beneficios obtenidos en el ejercicio que no sea objeto de distribuci\u00f3n, en la parte que proceda de rentas que no hayan tributado al tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades ni se trate de rentas acogidas al per\u00edodo de reinversi\u00f3n regulado en la letra b) del apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a06 de esta Ley. Dicho gravamen tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de cuota del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p>El gravamen especial se devengar\u00e1 el d\u00eda del acuerdo de aplicaci\u00f3n del resultado del ejercicio por la junta general de accionistas, u \u00f3rgano equivalente, y deber\u00e1 ser objeto de autoliquidaci\u00f3n e ingreso en el plazo de dos meses desde la fecha de devengo. El modelo de declaraci\u00f3n de este gravamen especial se aprobar\u00e1 por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda, que establecer\u00e1 la forma y el lugar para su presentaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se modifica el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a011, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003En la memoria de las cuentas anuales, las sociedades que hayan optado por la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal especial establecido en esta Ley, crear\u00e1n un apartado con la denominaci\u00f3n \u00abExigencias informativas derivadas de la condici\u00f3n de SOCIMI, Ley\u00a011\/2009&#8243;, en la que se incluir\u00e1 la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a)\u2003Reservas procedentes de ejercicios anteriores a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal establecido en esta Ley.<\/p>\n<p>b)\u2003Reservas procedentes de ejercicios en los que se haya aplicado el r\u00e9gimen fiscal establecido en esta Ley, diferenciando la parte que procede de rentas sujetas al tipo de gravamen del cero por ciento, del\u00a015 por ciento, o del\u00a019 por ciento, respecto de aquellas que, en su caso, hayan tributado al tipo general de gravamen.<\/p>\n<p>c)\u2003Dividendos distribuidos con cargo a beneficios de cada ejercicio en que ha resultado aplicable el r\u00e9gimen fiscal establecido en esta Ley, diferenciando la parte que procede de rentas sujetas al tipo de gravamen del cero por ciento, del\u00a015 por ciento, o del\u00a019 por ciento, respecto de aquellas que, en su caso, hayan tributado al tipo general de gravamen.<\/p>\n<p>d)\u2003En caso de distribuci\u00f3n de dividendos con cargo a reservas, designaci\u00f3n del ejercicio del que procede la reserva aplicada y si las mismas han estado gravadas al tipo de gravamen del cero por ciento, del\u00a015 por ciento, del\u00a019 por ciento o al tipo general.<\/p>\n<p>e)\u2003Fecha de acuerdo de distribuci\u00f3n de los dividendos a que se refieren las letras c) y d) anteriores.<\/p>\n<p>f)\u2003Fecha de adquisici\u00f3n de los inmuebles destinados al arrendamiento y de las participaciones en el capital de entidades a que se refiere el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a02 de esta Ley.<\/p>\n<p>g)\u2003Identificaci\u00f3n del activo que computa dentro del\u00a080 por ciento a que se refiere el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a03 de esta Ley.<\/p>\n<p>h)\u2003Reservas procedentes de ejercicios en que ha resultado aplicable el r\u00e9gimen fiscal especial establecido en esta Ley, que se hayan dispuesto en el periodo impositivo, que no sea para su distribuci\u00f3n o para compensar p\u00e9rdidas, identificando el ejercicio del que proceden dichas reservas.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final tercera.\u2003Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley\u00a011\/2020, de\u00a031 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica el apartado\u00a02 de la disposici\u00f3n adicional novena del Real Decreto-ley\u00a011\/2020, de\u00a031 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2003Desde la entrada en vigor del Real Decreto\u00a0463\/2020, de\u00a014 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el\u00a030 de mayo de\u00a02020 quedan suspendidos los plazos de prescripci\u00f3n y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.<\/p>\n<p>En el caso de plazos de prescripci\u00f3n, la suspensi\u00f3n del p\u00e1rrafo anterior solo resultar\u00e1 aplicable a aquellos plazos que, sin tener en cuenta la misma, finalicen antes del d\u00eda\u00a01 de julio de\u00a02021.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final cuarta.\u2003T\u00edtulo competencial.<\/strong><\/p>\n<p>Esta Ley se dicta al amparo de las competencias del Estado establecidas en el art\u00edculo\u00a0149.1.10.\u00aa, 11.\u00aa, 13.\u00aa y\u00a014.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuyen al Estado las competencias en materia de \u00abr\u00e9gimen aduanero y arancelario; comercio exterior\u00bb, \u00abbases de la ordenaci\u00f3n de cr\u00e9dito, banca y seguros\u00bb, \u00abbases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica\u00bb y \u00abHacienda general\u00bb, respectivamente.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final quinta.\u2003Incorporaci\u00f3n de Derecho de la Uni\u00f3n Europea.<\/strong><\/p>\n<p>Mediante esta Ley se incorpora al Derecho espa\u00f1ol la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de\u00a012 de julio, por la que se establecen normas contra las pr\u00e1cticas de elusi\u00f3n fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final sexta.\u2003Habilitaci\u00f3n normativa.<\/strong><\/p>\n<p>El Gobierno dictar\u00e1 cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de esta Ley.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final s\u00e9ptima.\u2003Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>La presente Ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb. No obstante:<\/p>\n<p>a)\u2003Los apartados cuatro y veintiuno del art\u00edculo decimotercero y la disposici\u00f3n adicional segunda entrar\u00e1n en vigor transcurrido el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.<\/p>\n<p>b)\u2003Los apartados uno, tres, cuatro, cinco y siete del art\u00edculo primero y el art\u00edculo segundo tendr\u00e1n efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de\u00a01 de enero de\u00a02021.<\/p>\n<p>c)\u2003Los apartados cinco y siete del art\u00edculo tercero y la disposici\u00f3n adicional primera tendr\u00e1n efectos desde\u00a01 de enero de\u00a02022.<\/p>\n<p>d)\u2003Los apartados uno, dos, tres, cuatro y seis del art\u00edculo tercero tendr\u00e1n efectos desde la entrada en vigor de esta Ley.<\/p>\n<p>e)\u2003Los apartados dos y seis del art\u00edculo primero tendr\u00e1n efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de\u00a01 de enero de\u00a02022.<\/p>\n<p>Por tanto,<\/p>\n<p>Mando a todos los espa\u00f1oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.<\/p>\n<p>Madrid, 9 de julio de 2021.<\/p>\n<p>FELIPE R.<\/p>\n<p>El Presidente del Gobierno,<\/p>\n<p>PEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 11\/2021, de 9 de julio, de medidas de prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude fiscal, de transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2016\/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las pr\u00e1cticas de elusi\u00f3n fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificaci\u00f3n de diversas normas tributarias y en materia de regulaci\u00f3n del juego. 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