{"id":17469,"date":"2021-07-13T09:12:16","date_gmt":"2021-07-13T09:12:16","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17469"},"modified":"2026-09-30T09:23:43","modified_gmt":"2026-09-30T09:23:43","slug":"salud-publica-baleares","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17469","title":{"rendered":"Salud p\u00fablica BALEARES"},"content":{"rendered":"<p><strong>Decreto-ley 5\/2021, de 7 de mayo, por el que se modifican la Ley 16\/2010, de 28 de diciembre, de Salud P\u00fablica de las Illes Balears, y el Decreto-ley 11\/2020, de 10 de julio, por el que se establece un r\u00e9gimen sancionador espec\u00edfico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.<\/strong><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/?page_id=395\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6252 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog.png\" alt=\"\" width=\"364\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog.png 364w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog-300x46.png 300w\" sizes=\"(max-width: 364px) 100vw, 364px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more-->BOE de 13 de julio de 2021<\/p>\n<p>TEXTO ORIGINAL<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>Desde el inicio de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, las autoridades competentes de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears han podido intervenir en las actividades p\u00fablicas y privadas, para proteger la salud de la poblaci\u00f3n, garantizar el control de los brotes epidemiol\u00f3gicos y contener la propagaci\u00f3n de las infecciones por el SARS-CoV-2, amparadas en los poderes que la legislaci\u00f3n sanitaria otorga a las autoridades sanitarias para hacer frente a situaciones en las que la salud p\u00fablica se encuentra gravemente comprometida y en la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n civil y lo han hecho tanto al amparo de la primera declaraci\u00f3n de estado de alarma mediante el Real Decreto\u00a0463\/2020, de\u00a014 de marzo, como una vez finalizado este, durante el periodo comprendido entre el\u00a021 de junio y el\u00a025 de octubre y a partir de aquel momento, al amparo de la declaraci\u00f3n del segundo estado de alarma, que finalizar\u00e1 el pr\u00f3ximo d\u00eda\u00a09 de mayo.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito estatal, la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986, de\u00a014 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud P\u00fablica, en los art\u00edculos\u00a01 y\u00a03 contiene la habilitaci\u00f3n para que las autoridades sanitarias competentes, con el fin de proteger la salud p\u00fablica y prevenir su p\u00e9rdida o deterioro, adem\u00e1s de realizar acciones preventivas generales, puedan adoptar, cuando lo exijan razones sanitarias urgentes o necesarias, medidas que traten de controlar o evitar la transmisibilidad de enfermedades. El rango org\u00e1nico de esta cl\u00e1usula general permite a la autoridad sanitaria, sea estatal o auton\u00f3mica, adoptar en situaciones epid\u00e9micas graves todas las medidas necesarias para garantizar la salud p\u00fablica, sometidas al control judicial en la medida en que limiten derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Este apoderamiento para adoptar las medidas que resulten necesarias para combatir una situaci\u00f3n de pandemia como la actual se contiene tambi\u00e9n en la Ley\u00a014\/1986, de\u00a025 de abril, General de Sanidad, que en el art\u00edculo\u00a026 permite que, en caso de que exista un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas preventivas que consideren sanitariamente justificadas, durante el espacio de tiempo estrictamente necesario para hacer frente a la situaci\u00f3n extraordinaria, y con sujeci\u00f3n a los principios que establece el art\u00edculo\u00a028, entre los que est\u00e1 la necesaria proporcionalidad entre la medida adoptada y la finalidad perseguida, y la utilizaci\u00f3n de las medidas que menos perjudiquen al principio de libre circulaci\u00f3n de las personas y de los bienes, la libertad de empresa y cualesquier otros derechos afectados.<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de medidas y limitaciones para contener la transmisi\u00f3n de enfermedades transmisibles tiene tambi\u00e9n apoyo en la Ley\u00a033\/2011, de\u00a04 de octubre, General de Salud P\u00fablica, que en el art\u00edculo\u00a054 prev\u00e9 que las administraciones competentes puedan adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la Ley y, con car\u00e1cter excepcional, sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986, de\u00a014 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud P\u00fablica, y de las medidas previstas en la Ley General de Sanidad, cuando lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, medidas de inmovilizaci\u00f3n y, en su caso, el comiso de productos y sustancias, de intervenci\u00f3n de medios materiales o personales, de cierre preventivo de instalaciones, establecimientos, servicios e industrias, de suspensi\u00f3n del ejercicio de actividades, entre otros, siempre y cuando se justifiquen y se ajusten a la finalidad de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y control de la salud individual y colectiva.<\/p>\n<p>En las Illes Balears, contamos con una regulaci\u00f3n sanitaria espec\u00edfica, de rango legal, contenida en la Ley\u00a05\/2003, de\u00a04 de abril, de Salud de las Illes Balears, y en la Ley\u00a016\/2010, de\u00a028 de diciembre, de Salud P\u00fablica de las Illes Balears, que nos permiti\u00f3, al amparo de la cl\u00e1usula general de la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986, de\u00a014 de abril, de Medidas Generales en Materia de Salud P\u00fablica, garantizar una estrategia de respuesta adecuada por parte de las autoridades competentes a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.<\/p>\n<p>En concreto, el art\u00edculo\u00a051 de la Ley auton\u00f3mica\u00a05\/2003, de\u00a04 de abril, que regula las actuaciones de control sanitario, establece el deber de la Administraci\u00f3n sanitaria, en el ejercicio de sus competencias, de adoptar las medidas oportunas de intervenci\u00f3n provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva, como por ejemplo las siguientes:<\/p>\n<p>a.\u2003Establecer limitaciones preventivas de car\u00e1cter administrativo respecto de las actividades p\u00fablicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.<\/p>\n<p>b.\u2003Establecer requisitos m\u00ednimos y prohibiciones para el uso y el tr\u00e1nsito de bienes y productos cuando impliquen un riesgo o da\u00f1o para la salud.<\/p>\n<p>c.\u2003Adoptar las medidas oportunas de intervenci\u00f3n provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes.<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo\u00a049.2 de la Ley\u00a016\/2010, de\u00a028 de diciembre, de Salud P\u00fablica de las Illes Balears, dispone que, cuando haya \u2013o se sospeche razonablemente que haya\u2013 un riesgo inminente y extraordinario para la salud de la poblaci\u00f3n como consecuencia de una situaci\u00f3n sanitaria concreta de una persona o de un grupo de personas, se puede ordenar la adopci\u00f3n de medidas preventivas generales y de intervenci\u00f3n, entre las que se incluyen las de reconocimiento, de tratamiento, de hospitalizaci\u00f3n o de control individual sobre la persona o el grupo de personas, mediante una resoluci\u00f3n motivada, por el tiempo necesario para la desaparici\u00f3n del riesgo.<\/p>\n<p>A pesar de que nuestra legislaci\u00f3n no concreta las medidas de intervenci\u00f3n administrativa que se pueden adoptar en situaciones de pandemia para garantizar el control de contagios ni el procedimiento que se debe seguir para adoptarlas, los acuerdos del Consejo de Gobierno y las resoluciones de la consejera de Salud y Consumo dictadas para hacer frente a la pandemia ocasionada por la COVID-19, en base a esta legislaci\u00f3n, entre la finalizaci\u00f3n del primer estado de alarma y hasta la declaraci\u00f3n del segundo, superaron el juicio valorativo de los juzgados contenciosos administrativos de Palma y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en cuanto a la decisi\u00f3n sobre la autorizaci\u00f3n o la ratificaci\u00f3n de las medidas de acuerdo con el art\u00edculo\u00a010.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa, en cuanto afectaban derechos fundamentales de una colectividad de destinatarios no identificados individualmente, con medidas como el confinamiento perimetral de \u00e1mbito territorial insular o inferior, la limitaci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n y el establecimiento de aforos m\u00e1ximos en los actos de culto.<\/p>\n<p>Al amparo del Real Decreto\u00a0926\/2020, de\u00a025 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagaci\u00f3n de infecciones causadas por el\u00a0SARS-CoV-2,\u00a0el cual se ha prorrogado mediante el Real Decreto\u00a0956\/2020, de\u00a03 de noviembre, hasta las\u00a000.00 horas del d\u00eda\u00a09 de mayo de\u00a02021, en el \u00e1mbito de cada comunidad aut\u00f3noma, se han podido dictar las \u00f3rdenes, las resoluciones y las disposiciones para la aplicaci\u00f3n de las previsiones establecidas en los art\u00edculos\u00a05 a\u00a011, sin la tramitaci\u00f3n previa de procedimiento administrativo y sin que sean aplicables las previsiones del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a08.6 y del art\u00edculo\u00a010.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa.<\/p>\n<p>Entre las medidas previstas con el fin de limitar la expansi\u00f3n de la epidemia, en el Real Decreto\u00a0926\/2020, de\u00a025 de octubre, est\u00e1n las siguientes: en el art\u00edculo\u00a05, se establecen medidas para la restricci\u00f3n de la movilidad nocturna; en el art\u00edculo\u00a06, la posibilidad de limitar la entrada y la salida de los territorios de las comunidades aut\u00f3nomas, as\u00ed como otros \u00e1mbitos territoriales inferiores, con determinadas excepciones; en el art\u00edculo\u00a07, la limitaci\u00f3n de la permanencia de grupos de personas en espacios p\u00fablicos y privados en un n\u00famero m\u00e1ximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes o, en su caso, en funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n de los indicadores sanitarios, epidemiol\u00f3gicos y otros, en el n\u00famero inferior a seis personas que determinen las autoridades competentes delegadas, y en el art\u00edculo\u00a08, espec\u00edficamente, la posibilidad de limitar los aforos en los lugares de culto. El Real Decreto\u00a0926\/2020, en el art\u00edculo\u00a013, tambi\u00e9n prev\u00e9 que las medidas establecidas se puedan completar con otras que, con el fin de garantizar la necesaria coordinaci\u00f3n, pueda acordar el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, incluidos, en su caso, el establecimiento de indicadores de referencia y criterios de valoraci\u00f3n del riesgo.<\/p>\n<p>La inminente finalizaci\u00f3n de este r\u00e9gimen jur\u00eddico excepcional aconseja introducir en nuestra legislaci\u00f3n m\u00e1s concreci\u00f3n de las medidas de intervenci\u00f3n administrativa que se pueden adoptar en situaciones de pandemia para garantizar el control de contagios y resulta tambi\u00e9n necesario y urgente delimitar el procedimiento que se debe seguir para adoptarlas.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este decreto ley tiene por objeto modificar la Ley\u00a016\/2010, de\u00a028 de diciembre, de Salud P\u00fablica de las Illes Balears, para concretar las medidas que, en situaciones de pandemia o epidemia declaradas por las autoridades competentes, pueden adoptar las autoridades sanitarias auton\u00f3micas competentes, as\u00ed como el procedimiento para adoptarlas garantizando la idoneidad, la proporcionalidad y la temporalidad. La finalidad es recoger en nuestra normativa las medidas que durante el estado de alarma se han evidenciado como especialmente id\u00f3neas en cuanto a la necesidad de contener la propagaci\u00f3n del virus, como el confinamiento perimetral de un barrio, un municipio, una isla o todo el archipi\u00e9lago, los controles a la entrada de las islas, a trav\u00e9s de puertos y aeropuertos, la restricci\u00f3n de las reuniones, la limitaci\u00f3n a la movilidad en horario nocturno o la limitaci\u00f3n de aforos en lugares de culto, a fin de que puedan tener la previsibilidad normativa suficiente para que, en caso de que la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica o asistencial lo justifique, en el marco del procedimiento previsto en los art\u00edculos de la Ley\u00a016\/2010, de\u00a028 de diciembre, de Salud P\u00fablica de las Illes Balears, que se modifican o se introducen mediante este decreto ley, se pueda recurrir para asegurar la protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>Para lograr el objetivo perseguido, este decreto ley modifica la Ley\u00a016\/2010, de\u00a028 de diciembre, de Salud P\u00fablica de las Illes Balears, en el sentido de introducir cinco nuevos art\u00edculos que recogen las medidas concretas antes mencionadas y el procedimiento para adoptarlas. En particular, se incluyen estos preceptos para posibilitar la adopci\u00f3n de medidas preventivas en situaci\u00f3n de pandemia o epidemia y la intervenci\u00f3n de centros de servicios sociales, se establecen las condiciones para adoptarlas, se prev\u00e9 la potenciaci\u00f3n del papel de las nuevas tecnolog\u00edas en la gesti\u00f3n y el control de los riesgos para la salud p\u00fablica, y se establece el marco en el que se tienen que realizar la cooperaci\u00f3n y la colaboraci\u00f3n administrativas en materia de salud p\u00fablica.<\/p>\n<p>Por otra parte, este decreto ley tambi\u00e9n modifica el Decreto Ley\u00a011\/2020, de\u00a010 de julio, por el que se establece un r\u00e9gimen sancionador espec\u00edfico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, para mantener la vigencia de los tipos infractores previstos en los art\u00edculos\u00a03.h) y\u00a04.g), relativos al agravamiento de las infracciones leves y graves cuando estas se cometan en un territorio donde se haya declarado el m\u00e1ximo nivel de alerta sanitaria \u2013introducidas por el Decreto Ley\u00a015\/2020, de\u00a021 de diciembre, y con una vigencia limitada hasta el\u00a09 de mayo de\u00a02021\u2013, dado su efecto disuasorio, para garantizar el cumplimiento de las medidas que, con el fin de asegurar la salud de las personas, establecen las autoridades sanitarias. As\u00ed mismo, y ante el aumento progresivo de la movilidad, tambi\u00e9n se considera oportuno incluir un nuevo tipo infractor para sancionar los incumplimientos de la acreditaci\u00f3n del resultado negativo de las pruebas diagn\u00f3sticas que, en su caso, se establezcan, con car\u00e1cter previo, como medidas de control de la salida de la zona o la isla o las islas afectadas o de entrada en estas, o la negativa a someterse a estas pruebas con car\u00e1cter posterior.<\/p>\n<p>Conformemente a la doctrina constitucional, los derechos fundamentales y las libertades p\u00fablicas no tienen car\u00e1cter absoluto o ilimitado, y se pueden someter a ciertas modulaciones o limitaciones, justificadas en la protecci\u00f3n otros derechos, bienes o valores constitucionales, siempre y cuando se ajusten al principio de proporcionalidad y, en todo caso, respetando su contenido esencial. En este sentido, en la actual situaci\u00f3n de pandemia declarada debido a la COVID-19, el Tribunal Constitucional ha declarado que nos encontramos en un escenario en el que los l\u00edmites al ejercicio de los derechos, que indudablemente se dan, se imponen por la necesidad de proteger otros bienes y derechos constitucionales tambi\u00e9n dignos de protecci\u00f3n, como son la integridad f\u00edsica, la salud y la vida de todas las personas (art\u00edculos\u00a015 y\u00a043 de la Constituci\u00f3n), as\u00ed como la necesidad de evitar el colapso del sistema sanitario (Auto TC\u00a040\/2020, de\u00a030 de abril).<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha admitido el establecimiento de medidas limitativas del ejercicio de derechos y libertades p\u00fablicas sin necesidad de acudir a la excepcionalidad constitucional que implica la declaraci\u00f3n de un estado de alarma, si bien con respecto al principio de reserva de ley (org\u00e1nica o ordinaria) siempre que la limitaci\u00f3n se encuentre suficientemente determinada en la disposici\u00f3n legal de habilitaci\u00f3n en cuanto a los supuestos y las finalidades que persigue, y est\u00e9 justificada en la protecci\u00f3n de otros bienes o derechos constitucionales. Adem\u00e1s, hay que recordar la doctrina de este Tribunal, entre otras, en la Sentencia\u00a053\/2002, de\u00a027 de febrero, que distingue entre restricciones directas a un derecho fundamental, que se deben vehicular mediante una ley org\u00e1nica, y restricciones al modo, el tiempo y el lugar del ejercicio del derecho fundamental, que se pueden hacer por ley ordinaria.<\/p>\n<p>Por todo ello, el contenido de este decreto ley se ajusta a la doctrina constitucional sobre la materia, y se ampara en el marco legal estatal, org\u00e1nico y b\u00e1sico, aplicable, y las medidas que se puedan adoptar al amparo de esta modificaci\u00f3n legal estar\u00e1n sujetas al debido control judicial.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>Este decreto ley se estructura en dos art\u00edculos, una disposici\u00f3n adicional, una derogatoria y una final.<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero modifica la Ley\u00a016\/2010, de\u00a028 de diciembre, de Salud P\u00fablica de las Illes Balears, mediante la inclusi\u00f3n de los nuevos art\u00edculos\u00a049 bis, 49 ter, 49 quater,\u00a049 quinquies\u00a0y\u00a049 sexies, que recogen las medidas concretas que, en situaciones de pandemia o epidemia declaradas por las autoridades competentes, pueden adoptar las autoridades sanitarias auton\u00f3micas competentes, as\u00ed como el procedimiento para adoptarlas.<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo modifica el Decreto Ley\u00a011\/2020, de\u00a010 de julio, por el que se establece un r\u00e9gimen sancionador espec\u00edfico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, para incorporar una serie de tipos infractores.<\/p>\n<p>Contiene tambi\u00e9n una disposici\u00f3n adicional que establece, con car\u00e1cter temporal, hasta que el Gobierno del Estado espa\u00f1ol declare la finalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, las tarifas y los precios m\u00e1ximos que deben aplicar los centros, los servicios y los establecimientos sanitarios y sociosanitarios, p\u00fablicos y privados, para la realizaci\u00f3n de las pruebas diagn\u00f3sticas.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica deroga todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en el Decreto Ley, lo contradigan o resulten incompatibles con este.<\/p>\n<p>Y la disposici\u00f3n final \u00fanica establece la vigencia del Decreto Ley.<\/p>\n<p>IV<\/p>\n<p>La inminente finalizaci\u00f3n de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto\u00a0926\/2020 implica la necesidad de acometer sin dilaciones las modificaciones de la Ley\u00a016\/2010 y del Decreto Ley\u00a011\/2020, por lo que se tiene que hacer uso de la figura del decreto ley, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter extraordinario y excepcional de la grave situaci\u00f3n de crisis sanitaria planteada, que requiere adoptar con urgencia y de forma inaplazable las modificaciones normativas mencionadas.<\/p>\n<p>Ciertamente, el decreto ley, regulado en el art\u00edculo\u00a049 del Estatuto de Autonom\u00eda de las Illes Balears a imagen de lo que prev\u00e9 el art\u00edculo\u00a086 del texto constitucional, constituye un instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Aut\u00f3noma para hacer frente a situaciones de extraordinaria y urgente necesidad, aunque con el l\u00edmite de no poder afectar a determinadas materias. Como disposici\u00f3n legislativa de car\u00e1cter provisional que es, la permanencia del decreto ley en el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 condicionada a la ratificaci\u00f3n parlamentaria correspondiente, mediante la denominada convalidaci\u00f3n. Pues bien, de acuerdo con lo que se ha expuesto antes, y en este dif\u00edcil contexto de crisis sanitaria, social y econ\u00f3mica a la que hacen frente todas las administraciones p\u00fablicas, el Gobierno de las Illes Balears considera adecuado el uso del decreto ley para dar cobertura a las medidas que en \u00e9l se contienen.<\/p>\n<p>El decreto ley auton\u00f3mico constituye una figura inspirada en la que prev\u00e9 el art\u00edculo\u00a086 de la Constituci\u00f3n respecto del Gobierno del Estado, cuyo uso ha producido una jurisprudencia extensa del Tribunal Constitucional. As\u00ed, este alto tribunal ha declarado que la definici\u00f3n, por los \u00f3rganos pol\u00edticos, de una situaci\u00f3n de extraordinaria y urgente necesidad tiene que ser expl\u00edcita y razonada, y que debe haber una conexi\u00f3n de sentido o relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n entre la situaci\u00f3n excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, las cuales deben ser id\u00f3neas, concretas y de eficacia inmediata; todo ello en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda ordinaria o por los procedimientos de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes, teniendo en cuenta que la aplicaci\u00f3n en cada caso de estos procedimientos legislativos no depende del Gobierno.<\/p>\n<p>En el contexto de crisis sanitaria que est\u00e1n afrontando todas las comunidades aut\u00f3nomas, el Gobierno de las Illes Balears considera plenamente adecuado el uso de este instrumento para dar cobertura a las disposiciones que en \u00e9l se contienen. El contenido del Decreto Ley se adec\u00faa a los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dado que responde a la exigencia de que haya una conexi\u00f3n de sentido o relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n entre la situaci\u00f3n excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que tienen que ser id\u00f3neas, concretas y de eficacia inmediata.<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a049 de la Ley\u00a01\/2019, de\u00a031 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, este decreto ley se ajusta a los principios de buena regulaci\u00f3n, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, dado que la iniciativa se fundamenta en el inter\u00e9s general para hacer frente a la crisis de salud p\u00fablica provocada por la COVID-19.<\/p>\n<p>La norma se adec\u00faa tambi\u00e9n a los principios de seguridad jur\u00eddica, proporcionalidad y eficiencia, establece una norma clara que asegura la mejor protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos y proporciona certeza y agilidad a los procedimientos, sin imponer cargas administrativas no justificadas y la regulaci\u00f3n que contiene resulta proporcionada, en atenci\u00f3n a la particular situaci\u00f3n existente y a la necesidad de garantizar el principio de eficacia en la aplicaci\u00f3n de las medidas adoptadas.<\/p>\n<p>En cuanto al principio de transparencia, dada la urgencia para la aprobaci\u00f3n de esta norma, se except\u00faan los tr\u00e1mites de consulta p\u00fablica y de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablicas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a055.2.c) y h) de la Ley\u00a01\/2019.<\/p>\n<p>Para finalizar, y desde el punto de vista de las competencias por raz\u00f3n de la materia de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears, hay que a\u00f1adir que este decreto ley encuentra anclaje en los art\u00edculos\u00a012, 25, 30.48 y\u00a031.4 del Estatuto de Autonom\u00eda de las Illes Balears relativos a la salud que, a su vez, legitimaron la aprobaci\u00f3n de las respectivas normas de rango legal que con este decreto ley se modifican.<\/p>\n<p>Por todo ello, al amparo del art\u00edculo\u00a049 del Estatuto de Autonom\u00eda, a propuesta de las consejeras de Presidencia, Funci\u00f3n P\u00fablica e Igualdad, y de Salud y Consumo, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Gobierno en la sesi\u00f3n de d\u00eda\u00a07 de mayo de\u00a02021, se aprueba el siguiente Decreto Ley:<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo primero.<\/strong><\/p>\n<p>Modificaciones de la Ley\u00a016\/2010, de\u00a028 de diciembre, de Salud P\u00fablica de las Illes Balears<\/p>\n<p>1.\u2003Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo, el art\u00edculo\u00a049 bis, a la Ley\u00a016\/2010, de\u00a028 de diciembre, de Salud P\u00fablica de las Illes Balears, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a049 bis.\u2003Adopci\u00f3n de medidas preventivas en situaci\u00f3n de pandemia o de epidemia.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003En situaciones de pandemia o de epidemia declaradas por las autoridades competentes, el Consejo de Gobierno puede adoptar medidas de limitaci\u00f3n de la actividad, del desplazamiento de las personas y de la prestaci\u00f3n de servicios en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>a)\u2003La confiscaci\u00f3n o la inmovilizaci\u00f3n de productos.<\/p>\n<p>b)\u2003La suspensi\u00f3n del ejercicio de actividades.<\/p>\n<p>c)\u2003El cierre de empresas o de sus instalaciones.<\/p>\n<p>d)\u2003La intervenci\u00f3n de medios materiales o personales.<\/p>\n<p>e)\u2003Limitaciones de aforo.<\/p>\n<p>f)\u2003Limitaciones de horarios de apertura y\/o cierre de establecimientos, lugares o actividades.<\/p>\n<p>g)\u2003El establecimiento de medidas de seguridad sanitaria e higiene en determinados lugares y\/o para el desarrollo de actividades.<\/p>\n<p>h)\u2003La obligaci\u00f3n de elaborar protocolos o planes de contingencia en determinados lugares y\/o para el desarrollo de actividades.<\/p>\n<p>i)\u2003El establecimiento de medidas de autoprotecci\u00f3n individual, como por ejemplo el uso de mascarilla y otros elementos de protecci\u00f3n, y el mantenimiento de distancias de seguridad interpersonal o entre mesas o agrupaciones de mesas en los locales abiertos al p\u00fablico y en las terrazas al aire libre.<\/p>\n<p>j)\u2003La intervenci\u00f3n de centros de servicios sociales en los t\u00e9rminos previstos en el siguiente art\u00edculo.<\/p>\n<p>k)\u2003La obligaci\u00f3n de suministrar los datos necesarios para el control y la contenci\u00f3n del riesgo para la salud p\u00fablica de que se trate y el registro de los datos suministrados, especialmente de datos que permitan la identificaci\u00f3n de personas procedentes de lugares o asistentes a actividades o establecimientos que presenten un riesgo de transmisi\u00f3n de enfermedades infectocontagiosas, con el fin de que las autoridades sanitarias puedan realizar su labor de control y b\u00fasqueda epidemiol\u00f3gica de brotes o situaciones de especial riesgo para la salud de la poblaci\u00f3n. En todo caso, los datos registrados ser\u00e1n los estrictamente indispensables para cumplir esta finalidad de control y contenci\u00f3n del riesgo, y los datos de car\u00e1cter personal ser\u00e1n tratados con estricto respeto a la normativa en materia de protecci\u00f3n de datos.<\/p>\n<p>l)\u2003Ordenar a los ciudadanos y a las ciudadanas la prestaci\u00f3n de servicios personales, de acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre de forma proporcionada a la situaci\u00f3n de necesidad.<\/p>\n<p>m)\u2003Cualesquier otras medidas ajustadas a la legalidad vigente y sanitariamente justificadas.<\/p>\n<p>2.\u2003As\u00ed mismo, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986, de\u00a014 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud P\u00fablica, con el fin de proteger la salud p\u00fablica y prevenir su p\u00e9rdida o deterioro, las autoridades sanitarias auton\u00f3micas, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, cuando lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad, pueden adoptar medidas preventivas de reconocimiento, tratamiento, hospitalizaci\u00f3n o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la poblaci\u00f3n debido a la situaci\u00f3n sanitaria concreta de una persona o de un grupo de personas o por las condiciones sanitarias en las que se realice una actividad.<\/p>\n<p>3.\u2003Para controlar las enfermedades transmisibles, adem\u00e1s de realizar las acciones preventivas generales y de la posible adopci\u00f3n de las medidas preventivas previstas en los apartados anteriores, pueden adoptar las medidas oportunas para el control de las personas enfermas, de las personas que est\u00e9n o hayan estado en contacto con estas y del ambiente inmediato, as\u00ed como las que se estimen necesarias en caso de riesgo de car\u00e1cter transmisible. En particular, se pueden adoptar las siguientes medidas preventivas:<\/p>\n<p>a)\u2003Medidas de control de las personas enfermas, cuando sea procedente, como el aislamiento en el domicilio, el internamiento en un centro hospitalario o el aislamiento o internamiento en otro lugar adecuado para esta finalidad.<\/p>\n<p>b)\u2003Sometimiento de las personas enfermas a tratamiento adecuado.<\/p>\n<p>c)\u2003Medidas de control de las personas que est\u00e9n o hayan estado en contacto con las personas enfermas, como el sometimiento a una cuarentena en el domicilio o en otro lugar adecuado para esta finalidad. A tal efecto, se entiende por cuarentena la restricci\u00f3n de las actividades y la separaci\u00f3n, de las otras personas que no est\u00e1n enfermas, de una persona respecto a la que pueda tenerse razonablemente la sospecha de que haya estado o haya podido estar expuesta a un riesgo para la salud p\u00fablica y sea una posible fuente de propagaci\u00f3n adicional de enfermedades, de acuerdo con los principios cient\u00edficos, las pruebas cient\u00edficas o la informaci\u00f3n disponible.<\/p>\n<p>d)\u2003Sometimiento a observaci\u00f3n o a medidas de vigilancia del estado de salud, a examen m\u00e9dico o a pruebas diagn\u00f3sticas de personas que presenten s\u00edntomas compatibles con la enfermedad transmisible de que se trate o de personas respecto a las que existan otros indicios objetivos que puedan suponer un riesgo de transmisi\u00f3n de la enfermedad. La observaci\u00f3n, el examen o las pruebas ser\u00e1n lo menos intrusivos o invasivos posible para permitir conseguir el objetivo de salud p\u00fablica consistente en prevenir o contener la propagaci\u00f3n de la enfermedad.<\/p>\n<p>e)\u2003Sometimiento a medidas profil\u00e1cticas de prevenci\u00f3n de la enfermedad, incluida la vacunaci\u00f3n para determinados colectivos o la inmunizaci\u00f3n, con informaci\u00f3n, en todo caso, de los posibles riesgos relacionados con la adopci\u00f3n o la no adopci\u00f3n de estas medidas.<\/p>\n<p>f)\u2003Medidas de control del entorno inmediato de las personas enfermas o de las personas que est\u00e9n o hayan estado en contacto con estas, as\u00ed como de las zonas afectadas. A tal efecto, se entiende por zona afectada aquellos lugares geogr\u00e1ficos en los que sean necesarias medidas sanitarias de control de la propagaci\u00f3n de la enfermedad. La determinaci\u00f3n de la zona afectada se efectuar\u00e1 de acuerdo con los principios de precauci\u00f3n y proporcionalidad, procurando, siempre que resulte posible y eficaz, actuar lo antes posible o con m\u00e1s intensidad o medida sobre las zonas concretas en las que se produzca la mayor afecci\u00f3n, para evitar perjuicios innecesarios al resto de la poblaci\u00f3n. Entre otras, estas medidas podr\u00e1n consistir en:<\/p>\n<p>\u2013\u2002Medidas que comporten la limitaci\u00f3n o la restricci\u00f3n de la circulaci\u00f3n o la movilidad de las personas dentro de la zona o la isla o las islas afectadas o en determinados lugares y espacios dentro de esta zona o en determinadas franjas horarias.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Medidas de control de la salida de la zona o la isla o las islas afectadas o de entrada en estas, incluido el establecimiento de pruebas diagn\u00f3sticas previas o posteriores.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Medidas de control de las tarifas y los precios m\u00e1ximos que deben aplicar los centros, los servicios y los establecimientos sanitarios y sociosanitarios, p\u00fablicos y privados, para la realizaci\u00f3n de las pruebas diagn\u00f3sticas.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Restricciones a las agrupaciones de personas, incluidas las reuniones privadas entre no convivientes, especialmente en los lugares y los espacios o con ocasi\u00f3n del desarrollo de actividades que comporten un mayor riesgo de propagaci\u00f3n de la enfermedad; todo ello sin perjuicio de las competencias estatales en relaci\u00f3n con las reuniones en lugares de tr\u00e1nsito p\u00fablico y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el art\u00edculo\u00a021 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Medidas de cribado consistentes en la realizaci\u00f3n de pruebas diagn\u00f3sticas de determinados sectores o grupos de la poblaci\u00f3n particularmente afectados o vulnerables.<\/p>\n<p>Las restricciones a los desplazamientos y a las agrupaciones de personas enumeradas anteriormente nunca pueden ser absolutas, tienen que expresar con claridad y precisi\u00f3n los desplazamientos y las agrupaciones que se restringen, y deben actuar con preferencia sobre los desplazamientos y las agrupaciones por razones meramente recreativas y de ocio. Se deben admitir, en todo caso, los desplazamientos y las agrupaciones que se realicen por motivos esenciales o justificados compatibles con la protecci\u00f3n de la salud, sin perjuicio, si procede, de los controles o las medidas de prevenci\u00f3n adicionales que se puedan establecer.<\/p>\n<p>g)\u2003Las otras medidas sanitarias justificadas y necesarias que, de acuerdo con los riesgos y las circunstancias en cada caso concurrentes, se estimen adecuadas para impedir o controlar la propagaci\u00f3n de la enfermedad, en funci\u00f3n del estado de la ciencia y del conocimiento existente en cada momento, siempre con sujeci\u00f3n a los criterios y a los principios establecidos en esta ley y, en particular, de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Estas medidas pueden ser las siguientes:<\/p>\n<p>\u2013\u2002Medidas de salud p\u00fablica:<\/p>\n<ul>\n<li>\u2002Consejos generales de salud p\u00fablica.<\/li>\n<li>Identificaci\u00f3n de contactos.<\/li>\n<li>Pruebas diagn\u00f3sticas a todas las personas que presenten s\u00edntomas.<\/li>\n<li>Pruebas de cribado colectivas.<\/li>\n<li>Aislamiento y cuarentena a las personas afectadas.<\/li>\n<li>Limitaciones de desplazamientos territoriales que protejan del riesgo de transmisi\u00f3n y limitaci\u00f3n de desplazamientos personales, manteniendo en todos los niveles de alerta los desplazamientos esenciales, siempre que se realicen de forma individual o con la unidad de convivencia y con todas las medidas de precauci\u00f3n higi\u00e9nicas y de distanciamiento. Se incluye la limitaci\u00f3n en horario nocturno.<\/li>\n<li>Limitaci\u00f3n del n\u00famero de personas que se puede reunir, tanto en espacios p\u00fablicos como privados.<\/li>\n<li>Coordinaci\u00f3n sobre la estrategia, las directrices y los planes de escalada del tipo de asistencia sanitaria en atenci\u00f3n primaria, hospitalaria y servicios sociales.<\/li>\n<li>Restricciones de visitas en las instalaciones residenciales.<\/li>\n<li>Regulaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de los espacios de trabajo en condiciones de espacio y medidas de higiene.<\/li>\n<li>Control de apertura del comercio (aforo, cita previa u otras modalidades) de espacios de trabajo.<\/li>\n<li>Priorizaci\u00f3n de gesti\u00f3n de horarios para promover y garantizar la conciliaci\u00f3n familiar.<\/li>\n<li>Regulaci\u00f3n de las condiciones de apertura, afluencia, personales, materiales y temporales de los centros educativos y de ocio y tiempo libre.<\/li>\n<li>Regulaci\u00f3n del aforo en establecimientos de restauraci\u00f3n y hoteleros, atendiendo a condiciones de espacio y medidas de higiene (mascarilla, lavado de manos) y regulaci\u00f3n de las condiciones de apertura materiales y temporales.<\/li>\n<li>Regulaci\u00f3n de las actividades deportivas tanto profesionales y federadas como no profesionales atendiendo al tipo de deporte, los aforos y el uso de las instalaciones.<\/li>\n<li>\u2002Otras de naturaleza an\u00e1loga que resulten necesarias para la lucha contra la pandemia o la epidemia.<\/li>\n<\/ul>\n<p>La adopci\u00f3n de estas medidas tiene por objeto garantizar el control de contagios y proteger la salud de las personas, y adecuarse al principio de proporcionalidad. A estos efectos, requiere la emisi\u00f3n de un informe por parte de la Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica que acredite la situaci\u00f3n de riesgo de contagio, la situaci\u00f3n de control de la pandemia o la epidemia, la suficiencia de las medidas, y la propuesta de las medidas que se deben adoptar.<\/p>\n<p>El acuerdo que establezca las medidas tiene que indicar su duraci\u00f3n, que en principio no debe ser superior a quince d\u00edas, excepto que se justifique la necesidad de establecer un plazo superior, sin perjuicio de que se pueda producir la pr\u00f3rroga, justificando el mantenimiento de las condiciones que determinaron su adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>El establecimiento de dichas medidas se debe realizar teniendo en cuenta siempre la menor afectaci\u00f3n a los derechos de las personas, y, siempre que sea posible, se deben ajustar territorialmente al m\u00ednimo \u00e1mbito necesario para asegurar su efectividad.<\/p>\n<p>4.\u2003Las medidas y las actuaciones previstas en los apartados anteriores que se ordenen con car\u00e1cter obligatorio y de urgencia o necesidad se deben adaptar a los criterios expresados en el art\u00edculo\u00a028 de la Ley\u00a014\/1986, de\u00a025 de abril, General de Sanidad, y en la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986, de\u00a014 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud P\u00fablica, y, si afectan a derechos fundamentales, requieren autorizaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n judicial, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley\u00a029\/1998, de\u00a013 de julio, Reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa.\u00bb<\/p>\n<p>2.\u2003Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo, el art\u00edculo\u00a049 ter, a la Ley\u00a016\/2010, de\u00a028 de diciembre, de Salud P\u00fablica de las Illes Balears, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a049 ter.\u2003Intervenci\u00f3n de centros de servicios sociales.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003En los casos de riesgo inminente y grave para la salud de la poblaci\u00f3n, como crisis sanitarias o epidemias, la autoridad sanitaria auton\u00f3mica competente, en funci\u00f3n de la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica y asistencial de cada centro o del territorio concreto en que este se encuentre, y siempre en atenci\u00f3n a los principios de necesidad y proporcionalidad y a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las personas mayores o con discapacidad u otras personas usuarias, puede intervenir los centros de servicios sociales de car\u00e1cter residencial de personas mayores y personas con discapacidad u otros centros de servicios sociales de an\u00e1loga naturaleza, de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, y disponer una serie de actuaciones en estos, que pueden consistir en:<\/p>\n<p>a)\u2003Asumir o controlar la asistencia sanitaria de las personas residentes con el personal sanitario propio del centro.<\/p>\n<p>b)\u2003Ordenar, por motivos de salud p\u00fablica justificados, el alta, la baja, la reubicaci\u00f3n y el traslado de las personas residentes a otro centro residencial, con independencia de su car\u00e1cter p\u00fablico o privado. La adopci\u00f3n de estas medidas requerir\u00e1 la colaboraci\u00f3n voluntaria de las personas afectadas o, a falta de esta, la necesaria garant\u00eda judicial.<\/p>\n<p>c)\u2003Establecer las medidas oportunas para la puesta en marcha de nuevos centros residenciales o la modificaci\u00f3n de la capacidad u organizaci\u00f3n de los existentes.<\/p>\n<p>d)\u2003Supervisar y asesorar en las actuaciones que realice el personal sanitario y no sanitario, en su caso, del centro.<\/p>\n<p>e)\u2003Designar a una persona empleada p\u00fablica para dirigir y coordinar la actividad asistencial de estos centros, que sustituir\u00e1, plena o parcialmente, al personal directivo del centro y que podr\u00e1 disponer de los recursos materiales y humanos del centro residencial intervenido, as\u00ed como de los recursos vinculados a la actividad sanitaria asistencial que se preste de forma habitual a las personas residentes en este.<\/p>\n<p>f)\u2003Secundar puntualmente el centro con personal, si es necesario.<\/p>\n<p>g)\u2003Modificar el uso de los centros residenciales para utilizarlos como espacios para uso sanitario.<\/p>\n<p>2.\u2003La intervenci\u00f3n, que se acordar\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo siguiente, tendr\u00e1 car\u00e1cter temporal, y su duraci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de la duraci\u00f3n necesaria para atender a la situaci\u00f3n que la origin\u00f3. La autoridad sanitaria auton\u00f3mica competente acordar\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de la persona titular del centro, el cese de la intervenci\u00f3n cuando resulte acreditada la desaparici\u00f3n de las causas que la hayan motivado.\u00bb<\/p>\n<p>3.\u2003Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo, el art\u00edculo\u00a049 quater, a la Ley\u00a016\/2010, de\u00a028 de diciembre, de Salud P\u00fablica de las Illes Balears, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a049 quater.\u2003Adopci\u00f3n de medidas preventivas en materia de salud p\u00fablica.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Las medidas preventivas previstas en los art\u00edculos anteriores se deben adoptar con la urgencia que el caso requiera, sin necesidad de seguir un procedimiento administrativo espec\u00edfico y con independencia de las medidas provisionales que se puedan adoptar de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente en el seno de un procedimiento administrativo o con anterioridad a su iniciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u2003Las medidas se deben adoptar motivadamente, despu\u00e9s de evaluar los principios cient\u00edficos, las pruebas cient\u00edficas o la informaci\u00f3n disponible en cada momento, y teniendo en cuenta el principio de precauci\u00f3n, que debe posibilitar la l\u00edcita adopci\u00f3n para asegurar un nivel elevado de protecci\u00f3n de la ciudadan\u00eda cuando, despu\u00e9s de la evaluaci\u00f3n indicada, se observe la existencia, fundada, seria y razonable, de un riesgo actual o inminente para la salud de la poblaci\u00f3n, aunque contin\u00fae existiendo incertidumbre cient\u00edfica.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las medidas que se adopten se deben ajustar a los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a)\u2003Tienen que respetar, en todo caso, la dignidad de la persona. En particular, las medidas de posible adopci\u00f3n en relaci\u00f3n con las personas deben ser lo menos intrusivas e invasivas posible para conseguir el objetivo de protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica, procurando reducir al m\u00ednimo las molestias o las inquietudes que se asocian a estas. En los casos de medidas de aislamiento y cuarentena deben quedar garantizados el suministro de alimentos y de bienes de primera necesidad y la disponibilidad de medios para el mantenimiento de las comunicaciones necesarias. El coste de este suministro y disponibilidad \u00fanicamente debe ser asumido por la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica en caso de imposibilidad de sufragarlo el sujeto o sujetos afectados. Cuando las circunstancias impongan el cumplimiento de estas medidas fuera del domicilio de la persona o las personas afectadas, se deben poner a su disposici\u00f3n instalaciones adecuadas, a costa de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica.<\/p>\n<p>b)\u2003Se tiene que procurar, siempre y preferentemente, la colaboraci\u00f3n voluntaria de las personas afectadas con las autoridades sanitarias.<\/p>\n<p>c)\u2003No se pueden ordenar medidas obligatorias que comporten riesgo para la vida.<\/p>\n<p>d)\u2003Se deben utilizar las medidas que menos perjudiquen a la libre circulaci\u00f3n de las personas y de los bienes, la libertad de empresa y cualquier otro derecho afectado.<\/p>\n<p>e)\u2003Las medidas deben ser proporcionadas al fin perseguido.<\/p>\n<p>3.\u2003En caso de medidas limitativas de derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas, el requisito de proporcionalidad previsto en el apartado anterior exigir\u00e1 que:<\/p>\n<p>1.\u00ba\u2003Las medidas sean adecuadas, en el sentido de \u00fatiles para conseguir la finalidad perseguida de protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica.<\/p>\n<p>2.\u00ba\u2003Las medidas sean necesarias, en el sentido de que no exista otra medida alternativa menos onerosa para la consecuci\u00f3n de esta finalidad con la misma eficacia.<\/p>\n<p>3.\u00ba\u2003Las medidas sean ponderadas o equilibradas por derivarse de estas m\u00e1s beneficios o ventajas para el inter\u00e9s general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, en atenci\u00f3n a la gravedad de la injerencia en los derechos fundamentales y las libertades p\u00fablicas y las circunstancias personales de quienes la sufren.<\/p>\n<p>En la motivaci\u00f3n de las medidas se debe justificar de forma expresa la proporcionalidad de estas en los t\u00e9rminos indicados. Adem\u00e1s, la adopci\u00f3n de las medidas requiere la necesaria garant\u00eda judicial con arreglo a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n procesal aplicable.<\/p>\n<p>4.\u2003Las medidas deben ser siempre temporales. La duraci\u00f3n se tiene que fijar para cada caso, sin que excedan de lo que exija la situaci\u00f3n de riesgo inminente y extraordinario que las justific\u00f3, y sin perjuicio de las pr\u00f3rrogas sucesivas acordadas mediante resoluciones motivadas.<\/p>\n<p>5.\u2003Cuando las medidas afecten a una pluralidad indeterminada de personas, tienen que ser objeto de publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de las Illes Balears. Si la medida afecta a una o varias personas determinadas, se les tiene que dar audiencia con car\u00e1cter previo a la adopci\u00f3n, siempre que esto sea posible. Si, debido a la urgencia, no resulta posible efectuar la audiencia previa, se debe realizar en el momento oportuno despu\u00e9s de la adopci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la medida.<\/p>\n<p>6.\u2003La ejecuci\u00f3n de las medidas puede incluir, cuando resulte necesario y proporcionado, la intervenci\u00f3n directa sobre las cosas y la compulsi\u00f3n directa sobre las personas, con independencia de las sanciones que, en su caso, se puedan imponer. A tal efecto, se tiene que recaudar la colaboraci\u00f3n de las fuerzas y cuerpos de seguridad que sea necesaria para la ejecuci\u00f3n de las medidas.<\/p>\n<p>7.\u2003Las autoridades sanitarias deben informar a la poblaci\u00f3n potencialmente afectada, para proteger su salud y seguridad, por los medios en cada caso m\u00e1s apropiados, de los riesgos existentes y de las medidas adoptadas, as\u00ed como de las precauciones procedentes tanto para que ella misma pueda protegerse del riesgo como para conseguir su colaboraci\u00f3n en la eliminaci\u00f3n de sus causas, y, a tal efecto, pueden formular las recomendaciones sanitarias apropiadas.\u00bb<\/p>\n<p>4.\u2003Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo, el art\u00edculo\u00a049 quinquies, a la Ley\u00a016\/2010, de\u00a028 de diciembre, de Salud P\u00fablica de las Illes Balears, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a049 quinquies.\u2003Protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica a trav\u00e9s de las nuevas tecnolog\u00edas.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Las autoridades sanitarias deben potenciar el papel de las nuevas tecnolog\u00edas en la gesti\u00f3n y el control de los riesgos para la salud p\u00fablica.<\/p>\n<p>2.\u2003A los efectos que prev\u00e9 el apartado anterior, entre otras iniciativas, pueden desarrollar sistemas de informaci\u00f3n y aplicaciones para dispositivos m\u00f3viles que operen como medidas complementarias para la gesti\u00f3n de crisis sanitarias derivadas de enfermedades de car\u00e1cter transmisible.<\/p>\n<p>Estos sistemas de informaci\u00f3n y aplicaciones pueden tener, entre otras, las siguientes funcionalidades:<\/p>\n<p>a)\u2003Recepci\u00f3n, por parte de la persona usuaria, de informaci\u00f3n o alertas relativas a consejos pr\u00e1cticos y orientaciones de car\u00e1cter general ante la enfermedad de que se trate, as\u00ed como recomendaciones respecto a acciones y medidas adecuadas que hay que seguir.<\/p>\n<p>b)\u2003Geolocalizaci\u00f3n de recursos de inter\u00e9s que puedan servir de apoyo a la ciudadan\u00eda para el seguimiento de las pautas de salud o movilidad u otras.<\/p>\n<p>c)\u2003Determinaci\u00f3n del nivel de riesgo transmisor de la persona usuaria, en base a los datos que de la persona usuaria tenga el Servicio de Salud de las Illes Balears.<\/p>\n<p>d)\u2003Identificaci\u00f3n de contactos de la persona usuaria que sean epidemiol\u00f3gicamente relevantes.<\/p>\n<p>e)\u2003Recepci\u00f3n, por la persona usuaria, de avisos sobre el riesgo efectivo en el que se encuentre por ser contacto epidemiol\u00f3gicamente relevante de una persona diagnosticada de la enfermedad transmisible.<\/p>\n<p>f)\u2003Proporcionar a la persona usuaria el apoyo digital de informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n individual relativa a sus circunstancias laborales y de localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica u otras, con el fin de facilitar la aplicaci\u00f3n de las medidas que adopten las autoridades competentes en la gesti\u00f3n de la crisis sanitaria, en la medida y en los t\u00e9rminos que lo permitan las disposiciones o los actos que disciplinen estas medidas.<\/p>\n<p>Tanto en el desarrollo como en la puesta en marcha y en el funcionamiento de estos sistemas y aplicaciones y, posteriormente, en su desactivaci\u00f3n, se debe garantizar el respeto necesario a la normativa vigente en materia de protecci\u00f3n de datos y confidencialidad de las comunicaciones.\u00bb<\/p>\n<p>5.\u2003Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo, el art\u00edculo\u00a049 sexies, a la Ley\u00a016\/2010, de\u00a028 de diciembre, de Salud P\u00fablica de las Illes Balears, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a049 sexies.\u2003Cooperaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n administrativas en materia de salud p\u00fablica.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003En el ejercicio de las competencias propias, la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma y los ayuntamientos se tienen que facilitar la informaci\u00f3n que necesiten en materia de salud p\u00fablica y se tienen que prestar rec\u00edprocamente la cooperaci\u00f3n y la asistencia activa para el ejercicio eficaz de estas.<\/p>\n<p>2.\u2003Los \u00f3rganos competentes de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica y de la local, en el marco de sus respectivas competencias, y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinaci\u00f3n, colaboraci\u00f3n y lealtad institucional, deben velar por la observancia de la normativa de salud p\u00fablica y por el cumplimiento de las medidas de prevenci\u00f3n, ejerciendo las oportunas funciones de inspecci\u00f3n, control y sanci\u00f3n, en conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.<\/p>\n<p>3.\u2003Los ayuntamientos pueden recaudar la colaboraci\u00f3n y el apoyo t\u00e9cnico que necesiten de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma y de los consejos insulares para el cumplimiento de esta ley. A tal efecto, se pueden subscribir los convenios de colaboraci\u00f3n oportunos.<\/p>\n<p>4.\u2003Cuando no se hayan subscrito los convenios a los que hace referencia el apartado anterior, la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma debe apoyar a los ayuntamientos en caso de que estos se lo soliciten expresamente, motivando la concurrencia de circunstancias de car\u00e1cter extraordinario que puntualmente sobrepasen la capacidad municipal.<\/p>\n<p>5.\u2003En particular, en los casos de crisis sanitarias o epidemias, la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica puede asumir, en la forma establecida en el art\u00edculo\u00a011 de la Ley\u00a040\/2015, de\u00a01 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, la realizaci\u00f3n de actividades de car\u00e1cter material o t\u00e9cnico de competencia de las autoridades sanitarias locales, especialmente la realizaci\u00f3n de actividades auxiliares, previas, preparatorias o de colaboraci\u00f3n material con los \u00f3rganos administrativos instructores de expedientes sancionadores, por razones de eficacia o cuando las autoridades sanitarias locales no posean los medios t\u00e9cnicos, personales o materiales id\u00f3neos para su desempe\u00f1o, priorizando los casos de los municipios de menor poblaci\u00f3n y medios.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo segundo.<\/strong><\/p>\n<p>Modificaciones del Decreto Ley\u00a011\/2020, de\u00a010 de julio, por el que se establece un r\u00e9gimen sancionador espec\u00edfico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19<\/p>\n<p>1.\u2003Se a\u00f1ade una nueva letra, la letra h), al art\u00edculo\u00a03 del Decreto Ley\u00a011\/2020, de\u00a010 de julio, por el que se establece un r\u00e9gimen sancionador espec\u00edfico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abh)\u2003La comisi\u00f3n de cualquiera de las infracciones graves previstas en el art\u00edculo\u00a04 siguiente en un territorio donde se haya declarado el m\u00e1ximo nivel de alerta sanitaria, porque comporta un riesgo muy alto o extremo, transmisi\u00f3n comunitaria no controlada y sostenida que excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario.\u00bb<\/p>\n<p>2.\u2003Se a\u00f1ade una nueva letra, la letra g), al art\u00edculo\u00a04 del Decreto Ley\u00a011\/2020 mencionado, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abg)\u2003La comisi\u00f3n de cualquiera de las infracciones leves previstas en el art\u00edculo\u00a05 siguiente en un territorio donde se haya declarado el m\u00e1ximo nivel de alerta sanitaria, porque comporta un riesgo muy alto o extremo, transmisi\u00f3n comunitaria no controlada y sostenida que excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario.\u00bb<\/p>\n<p>3.\u2003Se a\u00f1ade una nueva letra, la letra e), al art\u00edculo\u00a05 del Decreto Ley\u00a011\/2020 mencionado, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abe)\u2003Incumplir la acreditaci\u00f3n del resultado negativo de las pruebas diagn\u00f3sticas que, en su caso, se establezcan, con car\u00e1cter previo, como medidas de control de la salida de la zona o la isla o las islas afectadas o de entrada en estas, o la negativa a someterse a estas pruebas con car\u00e1cter posterior, salvo los supuestos en los que se acredite que se dispone del Certificado UE COVID-19 o de un documento an\u00e1logo admitido por las autoridades sanitarias espa\u00f1olas o europeas.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional \u00fanica.\u2003Limitaci\u00f3n de precios y tarifas de las pruebas diagn\u00f3sticas.<\/strong><\/p>\n<p>Hasta que el Gobierno del Estado espa\u00f1ol declare la finalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, se establecen las tarifas y los precios m\u00e1ximos que se indican a continuaci\u00f3n, que tienen que aplicar los centros, los servicios y los establecimientos sanitarios y sociosanitarios, p\u00fablicos y privados, para la realizaci\u00f3n de las pruebas diagn\u00f3sticas:<\/p>\n<p>a)\u2003Para la realizaci\u00f3n de pruebas PCR: 75,00 \u20ac.<\/p>\n<p>b)\u2003Para la realizaci\u00f3n de pruebas de ant\u00edgenos: 30 \u20ac.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.\u2003Normas que se derogan.<\/strong><\/p>\n<p>Se derogan todas las normas de rango igual o inferior a este decreto ley que lo contradigan o se opongan a \u00e9l.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final \u00fanica.\u2003Vigencia.<\/strong><\/p>\n<p>Este decreto ley entrar\u00e1 en vigor a las\u00a000.00 horas de d\u00eda\u00a09 de mayo de\u00a02021.<\/p>\n<p>Palma, 7 de mayo de\u00a02021.\u2013La Consejera de Presidencia, Funci\u00f3n P\u00fablica e Igualdad, Mercedes Garrido Rodr\u00edguez.\u2013La Consejera de Salud y Consumo, Patricia G\u00f3mez i Picard.\u2013La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.<\/p>\n<p><em>(Publicado en el \u00abBolet\u00edn Oficial de las Illes Balears\u00bb n\u00famero\u00a060, de\u00a08 de mayo de\u00a02021. Convalidado por Resoluci\u00f3n del Parlamento de las Illes Balears, publicada en el \u00abBolet\u00edn Oficial de las Illes Balears\u00bb n\u00famero\u00a079, de\u00a015 de junio de\u00a02021)<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Decreto-ley 5\/2021, de 7 de mayo, por el que se modifican la Ley 16\/2010, de 28 de diciembre, de Salud P\u00fablica de las Illes Balears, y el Decreto-ley 11\/2020, de 10 de julio, por el que se establece un r\u00e9gimen sancionador espec\u00edfico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19. 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