{"id":17620,"date":"2021-09-02T08:59:55","date_gmt":"2021-09-02T08:59:55","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17620"},"modified":"2021-09-02T08:59:55","modified_gmt":"2021-09-02T08:59:55","slug":"codigo-civil-catalunya-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17620","title":{"rendered":"C\u00f3digo civil CATALUNYA"},"content":{"rendered":"<p><strong>DECRETO LEY 19\/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a a la reforma del procedimiento de modificaci\u00f3n judicial de la capacidad.<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<p>El art\u00edculo 67.6.<em>a<\/em>) del Estatuto prev\u00e9 que los decretos ley sean promulgados, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalitat.<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, promulgo el siguiente<\/p>\n<p>DECRETO LEY<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n de motivos<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de Naciones Unidas, establece que las personas con cualquier discapacidad tienen que disfrutar de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. La Convenci\u00f3n tambi\u00e9n aclara c\u00f3mo se deben de aplicar los derechos a las personas con discapacidad e identifica las \u00e1reas en que los ordenamientos jur\u00eddicos se tienen que adaptar para que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos de manera efectiva.<\/p>\n<p>La Generalitat de Catalunya, de acuerdo con el art\u00edculo 129 del Estatuto de autonom\u00eda de Catalu\u00f1a, tiene competencia exclusiva en materia de derecho civil, con excepci\u00f3n de las materias reservadas al Estado por el art\u00edculo 149.1.8\u00aa de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola. En base a esta competencia, el Parlament de Catalunya ha llevado a cabo una importante tarea en el \u00e1mbito del derecho de la persona y de la familia, que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 25\/2010, de 29 de julio, del libro segundo del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, relativo a la persona y la familia.<\/p>\n<p>El libro segundo del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a dedica el t\u00edtulo II a la regulaci\u00f3n de las instituciones de protecci\u00f3n de las personas con la capacidad modificada judicialmente, a las que la autoridad judicial, por medio de sentencia, pone en tutela, en curatela o bajo otra medida temporal de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Ley 8\/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislaci\u00f3n civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, que entra en vigor el 3 de septiembre 2021, ha reformado el procedimiento de modificaci\u00f3n judicial de la capacidad de obrar y lo ha sustituido por los procesos sobre provisi\u00f3n de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad.<\/p>\n<p>A partir de la entrada en vigor de la reforma estatal, en consecuencia, los presupuestos de la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada que regula el C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a se eliminan y dejan de poder aplicarse en el futuro. Aunque el libro segundo del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a tambi\u00e9n incluye instituciones de apoyo que operan sin la necesidad de que la capacidad de la persona concernida est\u00e9 modificada judicialmente \u2012como los poderes en previsi\u00f3n de una situaci\u00f3n de incapacidad, regulados en el art\u00edculo 222-2, o la asistencia, regulada en los art\u00edculos 226-1 a 226-7\u2012, en la pr\u00e1ctica la mayor\u00eda de las medidas acordadas para las personas con discapacidad consisten en la potestad prorrogada o rehabilitada, en la tutela o en la curatela, que se acomodan a la concepci\u00f3n de la capacidad que manten\u00eda la existencia de un proceso de modificaci\u00f3n judicial de la capacidad.<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de la modificaci\u00f3n judicial de la capacidad implica una nueva concepci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de la persona que resulta de la Convenci\u00f3n internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. La Convenci\u00f3n relaciona la dignidad inherente de las personas con su autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones, y establece, en el art\u00edculo 12, que hay que reconocer a todas las personas con discapacidad la capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones respecto al conjunto de los ciudadanos, en todos los aspectos de la vida, y que las personas con discapacidad deben tener acceso a las medidas de apoyo que puedan precisar para ejercer dicha capacidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de Nueva York obliga a reformar y replantear las instituciones del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a a las que se someten las personas mayores de edad, y a formular legalmente los nuevos principios y reglas generales sobre los apoyos en el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica. El Gobierno, mediante la Comisi\u00f3n de Codificaci\u00f3n de Catalu\u00f1a, adscrita al Departamento de Justicia, ya ha dado pasos en esta direcci\u00f3n, con el objetivo de emprender reformas basadas en el nuevo modelo y asegurar que el resultado final sea respetuoso con los derechos de las personas con discapacidad. En este sentido, el Departamento de Justicia ha impulsado un proceso participativo sobre la adaptaci\u00f3n del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a a la Convenci\u00f3n de Nueva York, mediante la presentaci\u00f3n del documento\u00a0<em>Bases de la reforma del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a en materia de apoyo al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica.\u00a0<\/em>Este proceso participativo concluy\u00f3 el d\u00eda 30 de octubre de 2020 y las numerosas aportaciones de personas individuales y entidades han sido incorporadas a las tareas de redacci\u00f3n del anteproyecto de ley encomendadas a la Comisi\u00f3n de Codificaci\u00f3n de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p>Sin embargo, mientras el proceso de adaptaci\u00f3n del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a a la Convenci\u00f3n de Nueva York no culmine con la aprobaci\u00f3n, por parte del Parlament de Catalunya, de los textos legales que implanten un nuevo r\u00e9gimen y la caracterizaci\u00f3n de las instituciones de apoyo a las personas con discapacidad, urge establecer un r\u00e9gimen transitorio que d\u00e9 respuesta a las necesidades surgidas una vez abolida la modificaci\u00f3n judicial de la capacidad y estructurada la respuesta procedimental al derecho de las personas al apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica. De lo contrario, los titulares de los derechos que resultan de la Convenci\u00f3n de Nueva York deber\u00edan esperar hasta la conclusi\u00f3n del proceso de reforma, aunque la legislaci\u00f3n estatal ya ha removido el principal obst\u00e1culo que se opon\u00eda a la implantaci\u00f3n efectiva de la Convenci\u00f3n. Adem\u00e1s, en la pr\u00e1ctica, se podr\u00eda plantear la duda de qu\u00e9 medida solicitar para la persona que necesita apoyo en los nuevos procedimientos de provisi\u00f3n de medidas de apoyoque se emprendan en Catalu\u00f1a, una vez que se ha hecho inviable seguir aplicando la tutela, la curatela o la potestad prorrogada o rehabilitada.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a partir de la entrada en vigor de la reforma de la legislaci\u00f3n procesal operada por la Ley 8\/2021, de 2 de junio, hay que establecer urgentemente un r\u00e9gimen legal adaptado a las premisas de la Convenci\u00f3n de Nueva York y que sirva para dar respuesta a los nuevos procedimientos de provisi\u00f3n de apoyos que se emprendan a partir de ahora en Catalu\u00f1a. El mismo r\u00e9gimen servir\u00e1 tambi\u00e9n de referencia para revisar las medidas aplicadas a las personas que en la actualidad se encuentran sujetas a alguna de las instituciones tutelares reguladas por la legislaci\u00f3n civil catalana.<\/p>\n<p>Si no se aprueba de manera inmediata una modificaci\u00f3n legislativa, la entrada en vigor de la Ley 8\/2021, de 2 de junio, generar\u00eda un vac\u00edo legal en Catalu\u00f1a, porque suprime el procedimiento judicial de modificaci\u00f3n de la capacidad. Catalu\u00f1a dispone de una regulaci\u00f3n civil propia en la materia, constitucionalmente protegida y actualmente vigente. Esta Ley estatal, con respecto a su contenido no procesal, de derecho civil sustantivo, no es de aplicaci\u00f3n directa, ni tampoco de aplicaci\u00f3n supletoria en Catalu\u00f1a, de acuerdo con los art\u00edculos 111-2 y 111-5 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a. La regulaci\u00f3n civil catalana se ver\u00eda fuertemente afectada por la entrada en vigor de la Ley 8\/2021, de 2 de junio, si no se regulan los apoyos que se acomodan a la nueva concepci\u00f3n de la capacidad, vista la gran relevancia de las modificaciones de car\u00e1cter procesal que esta norma contiene. En este sentido, la laguna legal podr\u00eda comportar indefensi\u00f3n para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mayores de edad que necesiten apoyos para ejercer la capacidad jur\u00eddica, a la vez que podr\u00eda dar pie a varias interpretaciones jur\u00eddicas por parte de los distintos operadores jur\u00eddicos, lo que producir\u00eda situaciones excesivamente diferentes e incluso contradictorias y, en definitiva, incertidumbre y falta de seguridad jur\u00eddica. Por ello, la Generalitat de Catalunya, competente en derecho civil, tiene que llenar este vac\u00edo legal, hasta que no est\u00e9 concluida la regulaci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>Los diversos instrumentos legislativos de urgencia o de tramitaci\u00f3n r\u00e1pida, como las tramitaciones urgentes o la tramitaci\u00f3n por lectura \u00fanica, no permiten que la modificaci\u00f3n legal pueda estar aprobada y entrar en vigor antes del d\u00eda 3 de septiembre. El \u00fanico instrumento normativo que permite la celeridad requerida para cubrir el vac\u00edo normativo que podr\u00eda producirse es el decreto ley, que es el que se adopta para establecer el r\u00e9gimen de los apoyos a la capacidad de las personas.<\/p>\n<p>El nuevo r\u00e9gimen que establece este Decreto ley se fundamenta en la modificaci\u00f3n de la actual instituci\u00f3n de la asistencia, que a partir de ahora reemplazar\u00e1 en Catalu\u00f1a las tutelas y curatelas, las potestades parentales prorrogadas y rehabilitadas y otros reg\u00edmenes tutelares. La regulaci\u00f3n vigente de la asistencia ten\u00eda que ser modificada ya que, a pesar de que parte de premisas coherentes con la Convenci\u00f3n de Nueva York, su contenido es incompleto y no permite ofrecer a la ciudadan\u00eda un instrumento de apoyo flexible y que abarque la diversidad de situaciones en las que una persona con discapacidad puede requerir un apoyo en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica. La reforma introducida por este Decreto ley permite aplicarla con todo el abanico de facultades que la persona concernida pueda necesitar e incorpora como novedad que se puede designar a la persona que tiene que prestar la asistencia tanto por la v\u00eda judicial, como hasta ahora, como mediante el otorgamiento de una escritura p\u00fablica notarial. Esta segunda v\u00eda permite avanzar hacia la efectiva desjudicializaci\u00f3n de la vida de las personas con discapacidad y de sus familias, y descongestionar la actividad de los juzgados, sin perjuicio de las funciones de control y supervisi\u00f3n que en todo caso corresponden a la fiscal\u00eda y a la autoridad judicial.<\/p>\n<p>A partir de la entrada en vigor de este Decreto ley, por lo tanto, la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada ya no se pueden constituir en relaci\u00f3n a las personas mayores de edad. Se les aplicar\u00e1, si procede, el r\u00e9gimen de la asistencia. Adem\u00e1s, mientras no se produzca la futura reforma del conjunto de instituciones de protecci\u00f3n de la persona, la tutela y la curatela se aplicar\u00e1n s\u00f3lo a las personas menores de edad, sin perjuicio de que el r\u00e9gimen legal del cargo de la tutela resulte aplicable supletoriamente a la asistencia en todo aquello que no se oponga al r\u00e9gimen propio de esta.<\/p>\n<p>Por coherencia con los cambios regulados en este Decreto ley, el Registro de nombramientos tutelares no testamentarios y de poderes otorgados en previsi\u00f3n de incapacidad pasa a denominarse Registro de nombramientos no testamentarios de apoyos a la capacidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Cuando concluyan los trabajos en curso, se habr\u00e1n ordenado definitivamente las instituciones de apoyo y protecci\u00f3n de las personas con discapacidad de acuerdo con el nuevo concepto de capacidad jur\u00eddica. Con la finalidad de hacer efectivo este proceso con la celeridad necesaria, la disposici\u00f3n final segunda ordena al Gobierno que, en el plazo de doce meses, presente un proyecto de ley en materia de apoyos al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Vista la necesidad extraordinaria y urgente a que habilita la figura del Decreto ley, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el art\u00edculo 38 de la Ley 13\/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En uso de la autorizaci\u00f3n que concede el art\u00edculo 64 del Estatuto de autonom\u00eda de Catalu\u00f1a, a propuesta de la consejera de Justicia y con la deliberaci\u00f3n previa del Gobierno,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Provisi\u00f3n de apoyos de acuerdo con la legislaci\u00f3n civil catalana<\/p>\n<p>La persona mayor de edad que necesita apoyo para ejercer su capacidad jur\u00eddica en condiciones de igualdad puede solicitar la constituci\u00f3n de la asistencia que regulan los art\u00edculos 226-1 a 226-7 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Modificaci\u00f3n del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a<\/p>\n<p>Se modifica el cap\u00edtulo VI del t\u00edtulo II del libro segundo del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, que queda redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCap\u00edtulo VI. La asistencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bbArt\u00edculo 226-1. Concepto y tipo de designaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00bb1. La persona mayor de edad puede solicitar la designaci\u00f3n de una o m\u00e1s personas que la asistan de acuerdo con lo que se establece en este cap\u00edtulo, si la necesita para ejercer su capacidad jur\u00eddica en condiciones de igualdad.<\/p>\n<p>\u00bb2. La constituci\u00f3n de la asistencia se puede llevar a cabo mediante el otorgamiento de una escritura p\u00fablica notarial o de acuerdo con el procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria para la provisi\u00f3n de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad.<\/p>\n<p>\u00bb3. Tambi\u00e9n pueden pedir la designaci\u00f3n judicial de la asistencia las personas legitimadas por la Ley de la jurisdicci\u00f3n voluntaria para promover el expediente de provisi\u00f3n de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, en caso de que no se haya constituido previamente de forma voluntaria, y siempre que no haya un poder preventivo en vigor que sea suficiente para proporcionar el apoyo que la persona requiere.<\/p>\n<p>\u00bb4. El ejercicio de las funciones de asistencia se debe corresponder con la dignidad de la persona y tiene que respetar sus derechos, voluntad y preferencias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bbArt\u00edculo 226-2. Designaci\u00f3n judicial de la persona que tiene que prestar la asistencia<\/p>\n<p>\u00bb1. La voluntad, los deseos y las preferencias de la persona concernida se deben tener en cuenta con respecto a la designaci\u00f3n de la persona que tiene que prestar la asistencia requerida.<\/p>\n<p>\u00bb2. Cuando la persona asistida no pueda expresar su voluntad y preferencias, y no haya otorgado el documento a que hace referencia el art\u00edculo 226-3, la designaci\u00f3n de la persona que presta la asistencia se tiene que basar en la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad de la persona concernida y de sus preferencias, de acuerdo con su trayectoria vital, sus manifestaciones previas de voluntad en contextos similares, la informaci\u00f3n con la que cuentan las personas de confianza y cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente para el caso. En dicho supuesto, es obligatorio comunicar a la autoridad judicial todas las circunstancias que se conozcan en relaci\u00f3n a los deseos manifestados por la persona asistida.<\/p>\n<p>\u00bb3. Excepcionalmente, mediante una resoluci\u00f3n motivada, se puede prescindir de lo que ha manifestado la persona afectada cuando se acrediten circunstancias graves desconocidas por ella o cuando, en caso de nombrar a la persona que ella ha indicado, se encuentre en una situaci\u00f3n de riesgo de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida.<\/p>\n<p>\u00bb4. La autoridad judicial puede establecer las medidas de control que estime oportunas con el fin de garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, y tambi\u00e9n para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida.<\/p>\n<p>\u00bb5. El nombramiento de la persona que asiste y la toma de posesi\u00f3n del cargo se tienen que inscribir en el registro civil mediante la comunicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial correspondiente.<\/p>\n<p>\u00bb6. La medida de asistencia se debe revisar de oficio cada tres a\u00f1os. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede establecer un plazo de revisi\u00f3n superior, que no puede exceder de seis a\u00f1os.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bbArt\u00edculo 226-3. Designaci\u00f3n notarial por la propia persona<\/p>\n<p>\u00bb1. Cualquier persona mayor de edad, en escritura p\u00fablica, en previsi\u00f3n o apreciaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de necesidad de apoyo, puede nombrar a una o m\u00e1s personas para que ejerzan la asistencia y puede establecer disposiciones con respecto al funcionamiento y al contenido del r\u00e9gimen de apoyo adecuado, incluso con respecto al cuidado de su persona. Tambi\u00e9n puede establecer las medidas de control que estime oportunas con el fin de garantizar sus derechos, el respeto a su voluntad y preferencias y para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida.<\/p>\n<p>\u00bb2. El otorgamiento de un acto de designaci\u00f3n de asistencia posterior revoca el anterior en todo aquello que lo modifique o resulte incompatible.<\/p>\n<p>\u00bb3. En el caso de designaci\u00f3n voluntaria de la asistencia se pueden establecer sustituciones. Si se nombra a varias personas y no se especifica el orden de sustituci\u00f3n, se prefiere la que consta en el documento posterior y, si hay m\u00e1s de una, la designada en primer lugar.<\/p>\n<p>\u00bb4. Las designaciones de asistencia otorgadas en escritura p\u00fablica se deben comunicar al registro civil para inscribirlas en el folio individual de la persona concernida y tambi\u00e9n al Registro de nombramientos no testamentarios de apoyos a la capacidad jur\u00eddica o el que lo sustituya.<\/p>\n<p>\u00bb5. La autoridad judicial, en defecto o por insuficiencia de las medidas adoptadas voluntariamente, puede establecer otras medidas supletorias o complementar\u00edas. Excepcionalmente, mediante una resoluci\u00f3n motivada, se puede prescindir de lo que ha manifestado la persona afectada, cuando se acrediten circunstancias graves desconocidas por ella o cuando, en caso de nombrar a la persona que ella ha indicado, se encuentre en una situaci\u00f3n de riesgo de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bbArt\u00edculo 226-4. Contenido de la asistencia constituida judicialmente<\/p>\n<p>\u00bb1. La voluntad, los deseos y las preferencias de la persona se deben tener en cuenta con respecto al tipo y alcance de la asistencia.<\/p>\n<p>\u00bb2. En la resoluci\u00f3n de nombramiento de la asistencia, la autoridad judicial tiene que concretar las funciones que debe ejercer la persona que presta la asistencia, tanto en el \u00e1mbito personal como en el patrimonial, seg\u00fan proceda.<\/p>\n<p>\u00bb3. La autoridad judicial, en resoluci\u00f3n motivada y s\u00f3lo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona asistida, puede determinar los actos concretos en los que la persona que presta asistencia puede asumir la representaci\u00f3n de la persona asistida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bbArt\u00edculo 226-5. Ineficacia de actos de la persona asistida<\/p>\n<p>\u00bbLos actos jur\u00eddicos que la persona asistida haga sin la intervenci\u00f3n de la persona que lo asiste, si dicha intervenci\u00f3n es necesaria de acuerdo con la medida voluntaria o judicial de asistencia, son anulables a instancia de quien asiste, de la persona asistida y de las personas que la sucedan a t\u00edtulo hereditario en el plazo de cuatro a\u00f1os desde la celebraci\u00f3n del acto jur\u00eddico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bbArt\u00edculo 226-6. R\u00e9gimen jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00bbSe aplican a la asistencia las reglas de la tutela en todo aquello que no se opongan al r\u00e9gimen propio de la asistencia, interpretadas conforme a la Convenci\u00f3n internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bbArt\u00edculo 226-7. Modificaci\u00f3n de la asistencia<\/p>\n<p>\u00bb1. Las personas legitimadas para solicitar la constituci\u00f3n de la asistencia pueden solicitar su modificaci\u00f3n o revisi\u00f3n si hay un cambio en las circunstancias que la motivaron.<\/p>\n<p>\u00bb2. Si la persona que asiste tiene conocimiento de circunstancias que permiten la extinci\u00f3n de la asistencia o la modificaci\u00f3n de su \u00e1mbito o de las funciones, lo debe comunicar a la autoridad judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bbArt\u00edculo 226-8. Extinci\u00f3n de la asistencia<\/p>\n<p>\u00bb1. La asistencia se extingue por las causas siguientes:<\/p>\n<p>\u00bba) Por la muerte o la declaraci\u00f3n de muerte o de ausencia de la persona asistida.<\/p>\n<p>\u00bbb) Por la desaparici\u00f3n de las circunstancias que la determinaron.<\/p>\n<p>\u00bb2. En el supuesto del apartado 1.<em>b<\/em>), la autoridad judicial, a instancia de parte, tiene que declarar el hecho que da lugar a la extinci\u00f3n de la asistencia y tiene que dejar sin efecto el nombramiento de la persona asistente.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones transitorias<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria primera. Asistencias constituidas al amparo de la regulaci\u00f3n anterior<\/p>\n<p>Las asistencias constituidas hasta la entrada en vigor de este Decreto ley se mantienen en los t\u00e9rminos en los que fueron acordadas por la autoridad judicial competente, sin perjuicio de su modificaci\u00f3n judicial a instancia de la persona concernida o de quien le presta la asistencia, con el fin de adaptarlas a la nueva normativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria segunda. Revisi\u00f3n de las medidas judiciales en vigor<\/p>\n<ol>\n<li>A partir de la entrada en vigor de este Decreto ley, la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada, reguladas por las disposiciones del t\u00edtulo II del libro segundo del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, no se pueden constituir en relaci\u00f3n a las personas mayores de edad.<\/li>\n<li>Las tutelas, las curatelas y las potestades parentales prorrogadas o rehabilitadas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ley se mantienen hasta la revisi\u00f3n a la que hacen referencia los apartados 3 y 4.<\/li>\n<li>Las personas con la capacidad modificada judicialmente, los progenitores que tienen la potestad parental prorrogada o rehabilitada y las personas que ejercen cargos tutelares o de curatela pueden solicitar en cualquier momento la revisi\u00f3n de las medidas que se hayan establecido para adaptarlas a la supresi\u00f3n de la modificaci\u00f3n judicial de la capacidad y aplicar, si procede, el r\u00e9gimen de asistencia que regulan los art\u00edculos 226-1 a 226-8 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a. La revisi\u00f3n de las medidas se tiene que realizar en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o desde la solicitud.<\/li>\n<li>En caso de no existir la solicitud mencionada en el apartado 3, la revisi\u00f3n la tienen que realizar de oficio la autoridad judicial, o a instancia del ministerio fiscal, en un plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os desde la entrada en vigor de este Decreto ley.<\/li>\n<li>Las personas que han sido declaradas judicialmente pr\u00f3digas y las que ejercen su curatela pueden pedir, en cualquier momento, la extinci\u00f3n de la curatela. Lo que establecen los art\u00edculos 223-1 a 223-10 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a se mantiene y rige hasta la extinci\u00f3n de la curatela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria tercera. Delaciones hechas por la propia persona<\/p>\n<ol>\n<li>Las delaciones hechas por la propia persona para el caso de la modificaci\u00f3n judicial de la capacidad mantienen su eficacia y se aplican, si procede, en caso de que se solicite el nombramiento de una persona para que asista al otorgante en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica.<\/li>\n<li>Se aplica a estas delaciones lo que establece el art\u00edculo 226-3 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones finales<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n del Decreto 188\/1994, de 28 de junio, de creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Asesoramiento y Supervisi\u00f3n de las personas jur\u00eddicass sin \u00e1nimo de lucro que tengan atribuida la tutela de menores o de incapacitades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Se modifica el t\u00edtulo del Decreto 188\/1994, de 28 de junio, que queda redactado de la siguiente manera:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00abDecreto 188\/1994, de 28 de junio, de creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Asesoramiento y Supervisi\u00f3n de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que tengan atribuidas la tutela de menores o medidas de apoyos a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica.\u00bb<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Todas las referencias que el Decreto 188\/1994, de 28 de junio, realice a la Comisi\u00f3n de Asesoramiento y Supervisi\u00f3n de las personas juridicas sin \u00e1nimo de lucro que tengan atribuida la tutela de menores o de incapacidades se entienden realizadas a la Comisi\u00f3n de Asesoramiento y Supervisi\u00f3n de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que tengan atribuidas la tutela de menores o medidas de apoyos a las persones con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica.<\/li>\n<li>El Decreto 188\/1994, de 28 de junio, objecto de modificaci\u00f3n mediante este Decreto ley mantiene el rango reglamentario de decreto a todos los efectos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n del Decreto 30\/2012, de 13 de marzo, del Registro de nombramientos tutelares no testamentarios y de poderes otorgados en previsi\u00f3n de incapacidad y del Registro de patrimonios protegidos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Se modifica el t\u00edtulo del Decreto 30\/2012, de 13 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00abDecreto 30\/2012, de 13 de marzo, del Registro de nombramientos no testamentarios de apoyos a la capacidad jur\u00eddica y del Registro de patrimonios protegidos.\u00bb<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Todas las referencias que el Decreto 30\/2012, de 13 de marzo, haga al Registro de nombramientos tutelares no testamentarios y de poderes otorgados en previsi\u00f3n de incapacidad se deben entender hechas al Registro de nombramientos no testamentarios de apoyos a la capacidad jur\u00eddica.<\/li>\n<li>El Decreto 30\/2012, de 13 de marzo, objeto de modificaci\u00f3n mediante este Decreto ley, mantiene el rango reglamentario de decreto a todos los efectos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final tercera. Normativa vigente<\/p>\n<p>Todas las referencias que la normativa vigente realice a la tutela, la curatela i la potestad parental prorrogada o rehabilitada para personas mayores de edad, debe entenderse que se realizan al nuevo r\u00e9gimen de medidas de apoyo a las persones con discapacidad que establece este Decreto ley.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final cuarta. Proyecto de ley en materia de apoyos a la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad<\/p>\n<p>En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este Decreto ley, el Gobierno tiene que presentar un proyecto de ley de modificaci\u00f3n del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a en materia de apoyos al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final quinta. Entrada en vigor<\/p>\n<p>Este Decreto ley entra en vigor al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el\u00a0<em>Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que se aplique este Decreto ley cooperen a cumplirlo y que los tribunales y las autoridades a quienes corresponda lo hagan cumplir.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Barcelona, 31 de agosto de 2021<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pere Aragon\u00e8s i Garcia<\/p>\n<p>Presidente de la Generalitat de Catalunya<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Lourdes Ciur\u00f3 i Buld\u00f3<\/p>\n<p>Consejera de Justicia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO LEY 19\/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a a la reforma del procedimiento de modificaci\u00f3n judicial de la capacidad.\u00a0<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[3249],"class_list":["post-17620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-codigo-civil-catalunya"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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