{"id":17715,"date":"2021-10-03T09:59:49","date_gmt":"2021-10-03T09:59:49","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17715"},"modified":"2026-09-30T09:22:41","modified_gmt":"2026-09-30T09:22:41","slug":"transporte-terrestre-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17715","title":{"rendered":"TRANSPORTE TERRESTRE"},"content":{"rendered":"<p><strong>Ley 13\/2021, de 1 de octubre, por la que se modifica la Ley 16\/1987, de 30 de julio, de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres en materia de infracciones relativas al arrendamiento de veh\u00edculos con conductor y para luchar contra la morosidad en el \u00e1mbito del transporte de mercanc\u00edas por carretera, as\u00ed como otras normas para mejorar la gesti\u00f3n en el \u00e1mbito del transporte y las infraestructuras.<\/strong><\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<p>BOE de 2 de octubre de 2021<\/p>\n<p><strong>TEXTO ORIGINAL<\/strong><\/p>\n<p>MODIFICA:<\/p>\n<p><em>Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.<\/em><\/p>\n<p><em>Real Decreto Legislativo 2\/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley 37\/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley 38\/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario.<\/em><\/p>\n<p><em>Real Decreto-ley 13\/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16\/1987, de 30 de julio, de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de veh\u00edculos con conductor.<\/em><\/p>\n<p><em>Real Decreto-ley 26\/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los \u00e1mbitos de transportes y vivienda.<\/em><\/p>\n<p><em>los contratos de arrendamiento o cesi\u00f3n de local de negocio en los aeropuertos gestionados por Aeropuertos Espa\u00f1oles y Navegaci\u00f3n A\u00e9rea (AENA).<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>FELIPE VI<\/p>\n<p>REY DE ESPA\u00d1A<\/p>\n<p>A todos los que la presente vieren y entendieren.<\/p>\n<p>Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:<\/p>\n<p>PRE\u00c1MBULO<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>Esta Ley nace a partir de dos Proyectos de Ley: el Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 16\/1987, de 30 de julio, de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, en materia de infracciones relativas al arrendamiento de veh\u00edculos con conductor y el Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 16\/1987, de 30 de julio, de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, en materia de infracciones para luchar contra la morosidad en el \u00e1mbito del transporte de mercanc\u00edas por carretera.<\/p>\n<p>En lo referente al arrendamiento de veh\u00edculos con conductor, tiene por objeto adecuar el r\u00e9gimen sancionador aplicable a la actividad a las nuevas condiciones de prestaci\u00f3n de esa clase de servicios establecidas en el Real Decreto-ley 13\/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16\/1987, de 30 de julio, de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres en materia de arrendamiento de veh\u00edculos con conductor (en adelante LOTT).<\/p>\n<p>A tal efecto, se modifica el art\u00edculo 140 de la mencionada Ley para establecer seis nuevos tipos infractores, relativos a la realizaci\u00f3n de los servicios fuera del \u00e1mbito territorial en que legalmente han de desarrollarse o incumpliendo aquellas espec\u00edficas condiciones que legal o reglamentariamente se encuentren establecidas y, especialmente, la obligaci\u00f3n de comunicar a la Administraci\u00f3n, antes de su inicio, los datos relativos a cada servicio realizado y la recogida de clientes que no hayan contratado previamente el servicio, as\u00ed como aquellas otras relacionadas con la captaci\u00f3n de clientes o con la obligaci\u00f3n de portar la documentaci\u00f3n de control o el itinerario del servicio, los horarios y calendarios de prestaci\u00f3n del servicio y las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas o la adecuada se\u00f1alizaci\u00f3n del veh\u00edculo.<\/p>\n<p>Toda vez que las conductas que ahora se tipifican suponen un incumplimiento de condiciones esenciales de la actividad de arrendamiento de veh\u00edculos con conductor, destinadas a delimitar su espec\u00edfica naturaleza de la que es propia de otros servicios de transporte de viajeros, se considera necesario atribuirles la m\u00e1xima gravedad y, en consecuencia, se justifica su calificaci\u00f3n como infracciones muy graves.<\/p>\n<p>La tipificaci\u00f3n de estas nuevas infracciones exige una paralela modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionador previsto en la LOTT, para aparejarles la correspondiente sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, se modifican los apartados 1 y 4 del art\u00edculo 143 y se a\u00f1ade un nuevo apartado 6 a dicho art\u00edculo, para establecer las sanciones correspondientes a la comisi\u00f3n de las nuevas infracciones, previ\u00e9ndose, adem\u00e1s, la elevaci\u00f3n de la sanci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n en los supuestos en que la conducta del infractor devenga en contumacia.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>Por otra parte, la lucha contra la morosidad en el \u00e1mbito del transporte de mercanc\u00edas por carretera constituye una de las prioridades pol\u00edticas de la Uni\u00f3n Europea, que se ha traducido en la aprobaci\u00f3n de sendas directivas sobre la materia. La Directiva 2000\/35\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y la vigente Directiva 2011\/7\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, que derog\u00f3 la anterior.<\/p>\n<p>La primera Directiva establec\u00eda un marco homog\u00e9neo de garant\u00edas frente a la morosidad mediante la disposici\u00f3n de unos plazos legales de pago en las operaciones comerciales entre empresas y entre estas y las Administraciones p\u00fablicas, as\u00ed como las consecuencias por no cumplirlas para el obligado al pago, que debe abonar intereses de demora, concedi\u00e9ndose al acreedor, adem\u00e1s, el derecho a reclamar una indemnizaci\u00f3n por los costes en los que pudiera haber incurrido.<\/p>\n<p>Las disposiciones de la Directiva 2000\/35\/CE fueron objeto de transposici\u00f3n al ordenamiento espa\u00f1ol a trav\u00e9s de la Ley 3\/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad.<\/p>\n<p>Posteriormente, la aprobaci\u00f3n de la Directiva 2011\/7\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, introdujo modificaciones sustantivas en la Directiva 2000\/35\/CE, trasladadas a nuestro ordenamiento jur\u00eddico mediante la aprobaci\u00f3n de la Ley 15\/2010, de 5 de julio, de modificaci\u00f3n de la Ley 3\/2004, la cual, entre otras novedades, incorporaba la obligaci\u00f3n de empresas y Administraciones de hacer p\u00fablicos sus plazos medios de pago a proveedores.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito concreto del transporte de mercanc\u00edas por carretera, la Ley 15\/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercanc\u00edas, regula en su art\u00edculo 41 el supuesto de demora en el pago del precio, delimitando claramente el momento a partir del cual el deudor incurre en mora y con la voluntad, asimismo, de evitar pactos de contenido abusivo para el porteador. Dicha Ley establece remisiones en la regulaci\u00f3n sobre esta materia a la Ley 3\/2004, de 29 de diciembre.<\/p>\n<p>No obstante, la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola referida se ha demostrado insuficiente para desincentivar de manera efectiva la morosidad empresarial, estando el plazo medio de pago en las operaciones comerciales de noventa d\u00edas, muy por encima del registrado en otros pa\u00edses europeos y del m\u00e1ximo fijado en la normativa comunitaria enunciada.<\/p>\n<p>La morosidad influye negativamente en la liquidez de las empresas, complicando su gesti\u00f3n financiera y afectando a su competitividad y rentabilidad cuando se ven obligadas a solicitar financiaci\u00f3n exterior. El riesgo de esta influencia negativa aumenta dr\u00e1sticamente en per\u00edodos de crisis econ\u00f3mica, como el motivado por la pandemia ocasionada por el COVID-19, al hacerse m\u00e1s dif\u00edcil la financiaci\u00f3n, y afecta especialmente a las empresas de mediano y peque\u00f1o tama\u00f1o (PYMES), puesto que comporta una grave desestabilizaci\u00f3n de su estructura financiera, que puede condicionar incluso la viabilidad de las mismas.<\/p>\n<p>En el sector del transporte de mercanc\u00edas por carretera en Espa\u00f1a, esta circunstancia es la predominante, puesto que el tejido empresarial est\u00e1 constituido por empresas de reducido tama\u00f1o, sobre las que impactan duramente las consecuencias de los incumplimientos sistem\u00e1ticos de los plazos m\u00e1ximos legalmente establecidos para el pago de los servicios de transporte prestados, m\u00e1xime cuando ellas deben hacer frente a buena parte de sus gastos ordinarios a treinta d\u00edas.<\/p>\n<p>Del total de empresas de transporte p\u00fablico de mercanc\u00edas con autorizaci\u00f3n de \u00e1mbito nacional, la media de veh\u00edculos por empresa no supera los 3,53, siendo este dato de 4,26 en el caso de las empresas autorizadas a hacer transporte con cualquier clase de veh\u00edculo. No obstante, es significativo el hecho de que el 51,6 por ciento de las empresas dedicadas al transporte de mercanc\u00edas con veh\u00edculos pesados \u00fanicamente disponen de un solo veh\u00edculo.<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, se considera necesario crear en la Ley 16\/1987, de 30 de julio, de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, un nuevo tipo infractor por el incumplimiento del plazo m\u00e1ximo legal de pago de sesenta d\u00edas previsto en la Ley 3\/2004, de 29 de diciembre, en los contratos de transporte de mercanc\u00edas por carretera, en l\u00ednea con los precedentes existentes en nuestro ordenamiento jur\u00eddico referidos a otros sectores econ\u00f3micos en los que, al igual que en los transportes de mercanc\u00edas por carretera, es frecuente una asimetr\u00eda entre las partes en la relaci\u00f3n contractual que propicia a\u00fan m\u00e1s, si cabe, este incumplimiento, lo que hace necesario abordar esta situaci\u00f3n de competencia desleal en el marco normativo ordenador de la actividad. Tal es el caso de la Ley 7\/1996, de 15 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista, y de la Ley 12\/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.<\/p>\n<p>El objeto de esta disposici\u00f3n es sancionar el incumplimiento del l\u00edmite m\u00e1ximo de pago indisponible previsto en la Ley 3\/2004, de 29 de diciembre, es decir, sancionar los supuestos en los que se pague a m\u00e1s de sesenta d\u00edas, al margen de que no se hubiera pactado un plazo de pago por las partes y operase el plazo legal de treinta d\u00edas, o se incumpla el plazo eventualmente pactado por las partes dentro de dicho l\u00edmite. En estos \u00faltimos supuestos, se producir\u00edan las consecuencias contractual y legalmente establecidas, pero no se incurrir\u00eda en una infracci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se prev\u00e9 la publicidad de las resoluciones sancionadoras impuestas por estos incumplimientos, como sucede en otros sectores y en el Derecho comparado, con fines disuasorios, puesto que la reputaci\u00f3n empresarial tambi\u00e9n debe jugar un papel importante para combatir las pr\u00e1cticas de competencia desleal en el mercado.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el marco de su tramitaci\u00f3n parlamentaria, se han incluido diversos aspectos que contribuir\u00e1n a mejorar la gesti\u00f3n en el \u00e1mbito del transporte y las infraestructuras.<\/p>\n<p>Como disposiciones adicionales, se incluyen en primer lugar, el incremento temporal de la antig\u00fcedad m\u00e1xima de los veh\u00edculos que realizan transportes incluidos dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.a) del Real Decreto 443\/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores.<\/p>\n<p>La crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y las medidas asociadas de restricci\u00f3n de la movilidad han afectado enormemente a la demanda de los servicios de transporte p\u00fablico discrecional de viajeros por carretera, con un descenso de viajeros entre marzo y diciembre de 2020 del 85% frente al a\u00f1o anterior. Muchos de estos servicios de transporte son prestados por empresas de reducido tama\u00f1o que tambi\u00e9n realizan transporte p\u00fablico regular de uso especial de escolares para garantizar la rentabilidad de su negocio.<\/p>\n<p>Con el fin de paliar los efectos de la pandemia en este sector, se incluye el incremento temporal de la antig\u00fcedad m\u00e1xima de los veh\u00edculos que realizan transportes incluidos dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.a) del Real Decreto 443\/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, hasta un m\u00e1ximo de 18 a\u00f1os en la pen\u00ednsula y hasta 20 a\u00f1os en los territorios extrapeninsulares, condicionado a que se acredite que el veh\u00edculo se ven\u00eda dedicando con anterioridad a la realizaci\u00f3n de esa misma clase de transporte, o bien presente el certificado de desguace de otro veh\u00edculo que en el corriente curso escolar o en el anterior hubiese estado adscrito a una autorizaci\u00f3n de transporte regular de uso especial de escolares, y sin perjuicio del cumplimiento de la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 6 del Real Decreto 443\/2001, de 27 de abril.<\/p>\n<p>Se incluye tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n del Gobierno de realizar un estudio de la situaci\u00f3n del mercado de transporte de mercanc\u00edas efectuado en veh\u00edculos de menos de dos toneladas de masa m\u00e1xima autorizada y su impacto sobre el empleo y la actividad derivado de la entrada de nuevos operadores no especializados, en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor de esta Ley, y que deber\u00e1 presentarse en la Comisi\u00f3n de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana del Congreso de los Diputados con el fin de detectar, en su caso, situaciones de competencia asim\u00e9trica entre los distintos operadores que efect\u00faan transporte de mercanc\u00edas por carretera.<\/p>\n<p>A\u00f1adido a todo lo anterior, se modifica el art\u00edculo 67 de la Ley 24\/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que regula el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la Sociedad Mercantil Estatal Servicios y Estudios para la Navegaci\u00f3n A\u00e9rea y la Seguridad Aeron\u00e1utica SME MP, S.A (SENASA) con el objeto de adaptar el texto a la nueva Ley 9\/2017, de 9 de noviembre, de contratos del Sector P\u00fablico, por la que se transponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014, incluyendo la determinaci\u00f3n de que SENASA sea medio propio personificado en aquellos entes, organismos y entidades vinculadas o dependientes de la Administraci\u00f3n General del Estado cuyo capital sea \u00edntegramente de titularidad p\u00fablica, as\u00ed como para determinar que el \u00f3rgano competente para la fijaci\u00f3n de las tarifas de SENASA sea el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que actualmente ejerce su tutela de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 176 de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p>Se modifica tambi\u00e9n el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2011, de 5 de septiembre.<\/p>\n<p>En primer lugar, se a\u00f1ade un antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo al apartado 5 del art\u00edculo 159 ya que, con la pandemia, se ha demostrado que los c\u00e1lculos incluidos en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y cuya redacci\u00f3n data de 2011, no se ajustan a situaciones como la acontecida en 2020, las cuales, lamentablemente pueden volver a repetirse. Con el aumento del periodo para el c\u00e1lculo de las percepciones del Fondo de Compensaci\u00f3n Interportuario (FCI) de un ejercicio a cinco, se consigue que, en el futuro, se puedan destinar m\u00e1s recursos econ\u00f3micos a paliar las situaciones de puertos que presentan circunstancias de especial aislamiento como los de Ceuta y Melilla.<\/p>\n<p>En segundo lugar, se modifica el segundo p\u00e1rrafo del apartado 3 bis del art\u00edculo 245, para corregir una errata que da al art\u00edculo un sentido contrario al pretendido y que hubiese implicado la frustraci\u00f3n del prop\u00f3sito del legislador de favorecer los tr\u00e1ficos entre la pen\u00ednsula con los archipi\u00e9lagos y las ciudades aut\u00f3nomas. Estos servicios mar\u00edtimos, como ha puesto de manifiesto la crisis del COVID-19, son esenciales para la conectividad y el abastecimiento de los territorios extrapeninsulares.<\/p>\n<p>En tercer lugar, se modifica el art\u00edculo 315.1 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2011, de 5 de septiembre. Esta modificaci\u00f3n responde a la clarificaci\u00f3n de la competencia para la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante por infracciones graves relativas a la prevenci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n del medio marino producida desde buques o plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en zonas en las que Espa\u00f1a ejerce soberan\u00eda, derechos soberanos o jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con la modificaci\u00f3n de dicho texto refundido por la Ley 14\/2014, de 24 de julio, de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima, se atribuy\u00f3 a las Autoridades Portuarias la competencia en materia de prevenci\u00f3n y control de las emergencias, limpieza y control de las contaminaciones que se produzcan en la zona de servicio de los puertos, cuesti\u00f3n pac\u00edfica hasta ahora. Sin embargo, recientemente se han suscitado interpretaciones diversas sobre la competencia para la imposici\u00f3n de las sanciones por contaminaci\u00f3n del medio marino producidas desde buques, plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que Espa\u00f1a ejerce soberan\u00eda, derechos soberanos o jurisdicci\u00f3n, en concreto, en las aguas portuarias de los puertos de titularidad estatal. No obstante, al tratarse de infracciones en materia de Marina Civil, de acuerdo al art\u00edculo 310.2 del Texto refundido, ha de resultar clara la atribuci\u00f3n de las competencias al Director General de la Marina Mercante para la imposici\u00f3n de esta clase de sanciones por infracciones graves o para proponerlas por infracciones muy graves, a semejanza de la atribuci\u00f3n que de las leves se hace a los capitanes mar\u00edtimos por el art\u00edculo 315.1.b).<\/p>\n<p>Por ello, se propone una modificaci\u00f3n de varios apartados del art\u00edculo 315.1 que identifique expresamente los \u00e1mbitos que conciernen al Director General de la Marina Mercante y, en consecuencia, al Consejo de Administraci\u00f3n de las Autoridades Portuarias.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se determinan los \u00f3rganos competentes para la imposici\u00f3n de sanciones por infracciones muy graves tipificadas en el texto refundido, ya sean o no de Marina Civil, con igualdad a lo dispuesto sobre la titularidad y el ejercicio de la competencia sancionadora en el Reglamento del procedimiento sancionador de las infracciones en el \u00e1mbito de la Marina Civil, aprobado por el Real Decreto 1772\/1994, de 5 de agosto, donde se desconcentr\u00f3 la competencia en la imposici\u00f3n de sanciones en el \u00e1mbito de Marina Civil.<\/p>\n<p>Por otro lado, se modifica tambi\u00e9n la Ley 37\/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras para a\u00f1adir un nuevo art\u00edculo 27.bis, que determina que el importe de los derechos liquidados por el uso o explotaci\u00f3n de las \u00e1reas de servicio y otros elementos funcionales de la carretera quedar\u00e1 afecto a la financiaci\u00f3n de los servicios y obras de conservaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la Red de Carreteras del Estado (RCE), con el fin de que estos ingresos queden vinculados a esta actividad y as\u00ed contribuir a asegurar una adecuada financiaci\u00f3n de la conservaci\u00f3n de la RCE que hoy en d\u00eda presenta cierto d\u00e9ficit acumulado y unas necesidades en aumento.<\/p>\n<p>Asimismo, se modifica la letra d) del apartado 3 del art\u00edculo 50, se modifica la letra a) y se suprime la letra e) del apartado 1 del art\u00edculo 56 y se modifica el apartado 4 del art\u00edculo 109 de la Ley 38\/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario.<\/p>\n<p>El marco sancionador actual de la Ley del Sector Ferroviario (LSF) califica como muy graves determinados hechos que supondr\u00edan el cese de actividad de la empresa, cuando dichos hechos no suponen infracciones de una magnitud tal que justifique llevar aparejado una sanci\u00f3n tan relevante, agravada, lo que en \u00faltimo t\u00e9rmino podr\u00eda afectar el derecho a la movilidad de los ciudadanos.<\/p>\n<p>Dado lo anterior, la modificaci\u00f3n legal elimina este riesgo de afecci\u00f3n al derecho de movilidad de los ciudadanos, ya que la retirada de la licencia se limita a los supuestos concretos que afecten de manera grave a la seguridad ferroviaria o al derecho a la movilidad de las personas, dejando que sea el \u00f3rgano competente para imponer la sanci\u00f3n el que deba valorar si procede su aplicaci\u00f3n o no, atendiendo a las circunstancias concretas del caso.<\/p>\n<p>Asimismo, y en virtud de que el Derecho de la Uni\u00f3n no diferencia entre infracciones muy graves, graves y leves, la trasposici\u00f3n al derecho nacional de la referencia que la Directiva 2012\/34 hace a \u00abinfracciones graves\u00bb en su art\u00edculo 19, debe entenderse realizada a aquellas de una mayor importancia o entidad, es decir, \u00fanica y exclusivamente a las que son definidas como muy graves por la Ley 38\/2015, de 29 de septiembre y, por tanto, se elimina tambi\u00e9n la referencia a la reiteraci\u00f3n de las infracciones tipificadas en la legislaci\u00f3n de transporte, pues el referido art\u00edculo 19 \u00fanicamente se refiere a esta reiteraci\u00f3n en lo relativo a las infracciones de las obligaciones derivadas del \u00abDerecho Social o Laboral\u00bb (letra d).<\/p>\n<p>Adicionalmente, se modifica el apartado a) de la disposici\u00f3n adicional primera del Real Decreto-ley 13\/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16\/1987, de 30 de julio, de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de veh\u00edculos con conductor, especificando que las condiciones de precontrataci\u00f3n pueden ser entendidas, en su caso, como el establecimiento de un intervalo de tiempo m\u00ednimo entre la contrataci\u00f3n o la designaci\u00f3n del veh\u00edculo y la prestaci\u00f3n del servicio, e incluyendo la posibilidad de prever medidas destinadas a minimizar los recorridos en vac\u00edo, as\u00ed como horarios o calendarios obligatorios.<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n se incluye la modificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional primera del Real Decreto-ley 26\/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los \u00e1mbitos de transportes y vivienda.<\/p>\n<p>La duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria contin\u00faa impidiendo o dificultando enormemente la celebraci\u00f3n de vistas orales por las Juntas Arbitrales del Transporte. Adem\u00e1s, en un contexto de crisis econ\u00f3mica, las demandas de arbitraje aumentan extraordinariamente, lo que puede llevar al colapso del sistema arbitral establecido en la Ley 16\/1987, de 30 de julio, de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres.<\/p>\n<p>El Real Decreto-ley 26\/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los \u00e1mbitos de transportes y vivienda, estableci\u00f3 la posibilidad de seguir un procedimiento escrito en determinadas ocasiones, lo que ha resuelto en gran parte el problema apuntado. Sin embargo, tal opci\u00f3n se limit\u00f3 a las reclamaciones presentadas hasta el 31 de diciembre de 2020 y, dada la evoluci\u00f3n actual de la pandemia, entonces imprevisible, se considera necesario ampliar la posibilidad de seguir este procedimiento para resolver las reclamaciones que se presenten durante 2021.<\/p>\n<p>Es, por tanto, necesario y urgente permitir que contin\u00fae agiliz\u00e1ndose el funcionamiento de un instrumento de protecci\u00f3n de las partes del contrato de transporte de incuestionable \u00e9xito y que siempre ha encontrado el apoyo decidido, tanto de las asociaciones de usuarios como de las de transportistas e intermediarios.<\/p>\n<p>Con este fin, se mantiene la posibilidad de que pueda prescindirse de la vista oral para resolver las reclamaciones m\u00e1s sencillas y de escasa cuant\u00eda presentadas o que se presenten durante el a\u00f1o 2021, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 30 del Real Decreto-ley 26\/2020. Esta limitaci\u00f3n temporal se considera suficiente entendiendo que posteriormente podr\u00e1n celebrarse las vistas orales con normalidad.<\/p>\n<p>Esta Ley se ajusta a los principios de buena regulaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, al responder a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia.<\/p>\n<p>Se cumple con el principio de necesidad que ha quedado plenamente justificado.<\/p>\n<p>Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jur\u00eddica, proporcionalidad y eficacia, destac\u00e1ndose que las medidas que incorpora son congruentes con el Ordenamiento jur\u00eddico e incorporan la mejor alternativa posible al contener la regulaci\u00f3n necesaria e imprescindible para la consecuci\u00f3n de los objetivos previamente mencionados.<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de transparencia, se ha seguido en la tramitaci\u00f3n de esta norma lo dispuesto en la Ley 19\/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y buen gobierno, adem\u00e1s de posibilitar la participaci\u00f3n activa de los destinatarios mediante el proceso de consultas a que se ha sometido la iniciativa.<\/p>\n<p>Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el texto ha sido sometido al preceptivo tr\u00e1mite de consulta y audiencia mediante su puesta a disposici\u00f3n de los sectores afectados en la sede electr\u00f3nica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.<\/p>\n<p>El texto se ha enviado al Consejo Nacional de Transportes Terrestres, al Comit\u00e9 Nacional del Transporte por Carretera y a los \u00f3rganos competentes en materia de transporte terrestre de las distintas Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p>Esta norma se adecua al principio de eficiencia, en la medida en que lleva a cabo una gesti\u00f3n eficiente de los recursos p\u00fablicos y no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias a los ciudadanos.<\/p>\n<p>La presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1. 21.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia sobre los transportes terrestres que transcurran por el territorio de m\u00e1s de una comunidad aut\u00f3noma, al art\u00edculo 149.1.6.\u00aa y 8.\u00aa, en la ordenaci\u00f3n de los registros e instrumentos p\u00fablicos, y legislaci\u00f3n civil, con las excepciones establecidas para el Derecho civil auton\u00f3mico especial, as\u00ed como las competencias que corresponden al Estado en materia de legislaci\u00f3n laboral, Hacienda del Estado, Marina Mercante y puertos de inter\u00e9s general, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 149.1.7.\u00aa, 149.1.14.\u00aa y 149.1.20.\u00aa de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.13.\u00aa, 21.\u00aa y 24.\u00aa de la Constituci\u00f3n que atribuye al Estado la competencia sobre \u00abbases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica\u00bb, \u00abferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de m\u00e1s de una Comunidad Aut\u00f3noma\u00bb y \u00abobras p\u00fablicas de inter\u00e9s general o cuya realizaci\u00f3n afecte a m\u00e1s de una Comunidad Aut\u00f3noma\u00bb, as\u00ed como la competencia estatal en materia de \u00abhacienda general y deuda del Estado\u00bb, de acuerdo con el art\u00edculo 149.1.14.\u00aa de la Constituci\u00f3n. Finalmente, tambi\u00e9n aplica la competencia exclusiva que atribuye al Estado la Constituci\u00f3n, en sus art\u00edculos 149.1.21.\u00aa y 24.\u00aa, sobre el r\u00e9gimen general de comunicaciones y sobre las obras p\u00fablicas de inter\u00e9s general cuya realizaci\u00f3n afecte a m\u00e1s de una comunidad aut\u00f3noma, as\u00ed como los art\u00edculos 149.1.13.\u00aa y 18.\u00aa de la Constituci\u00f3n que atribuyen al Estado la competencia sobre las bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica y la competencia sobre la legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre contratos y concesiones administrativas, respectivamente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo \u00fanico.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley 16\/1987, de 30 de julio, de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres.<\/strong><\/p>\n<p>La Ley 16\/1987, de 30 de julio, de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres queda modificada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se a\u00f1aden los apartados 39 y 40 al art\u00edculo 140 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab39.\u2003La realizaci\u00f3n de servicios de arrendamiento de veh\u00edculos con conductor cuando se d\u00e9 alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>39.1\u2003Inicio de un servicio en un \u00e1mbito territorial distinto de aqu\u00e9l en que resulte obligatorio hacerlo o el incumplimiento de las limitaciones que definen la prestaci\u00f3n habitual del servicio en el territorio en que se encuentre domiciliada la autorizaci\u00f3n en que se amparan, en los supuestos en que este r\u00e9gimen resulte de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>39.2\u2003Inicio de un servicio sin que el titular de la autorizaci\u00f3n haya comunicado, por v\u00eda electr\u00f3nica, los datos relativos a \u00e9ste exigidos por la legislaci\u00f3n vigente al registro de comunicaciones de los servicios de arrendamiento de veh\u00edculos con conductor de la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre.<\/p>\n<p>39.3\u2003La circulaci\u00f3n para b\u00fasqueda, recogida o propiciar la captaci\u00f3n de clientes que no hayan contratado ni solicitado previamente el servicio en el tiempo previsto para la pre-contrataci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>39.4\u2003El incumplimiento de las condiciones legal o reglamentariamente establecidas en relaci\u00f3n con el itinerario del servicio, los horarios y calendarios de prestaci\u00f3n del servicio y las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas o la adecuada se\u00f1alizaci\u00f3n del veh\u00edculo.<\/p>\n<p>39.5\u2003Inicio de un servicio y la recogida de clientes por parte del titular de la autorizaci\u00f3n sin que los clientes hayan efectuado la pre-contrataci\u00f3n del servicio. A estos efectos se entender\u00e1 pre-contrataci\u00f3n como el establecimiento de un intervalo de tiempo m\u00ednimo entre la contrataci\u00f3n o la designaci\u00f3n del veh\u00edculo y la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>39.6\u2003La salida de los veh\u00edculos dedicados al arrendamiento con conductor del lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados o la circulaci\u00f3n, sin llevar a bordo del veh\u00edculo la documentaci\u00f3n exigible y la hoja de ruta del servicio, o el incumplimiento de la puesta a disposici\u00f3n de la hoja de ruta a los servicios de inspecci\u00f3n del transporte terrestre de conformidad con la normativa vigente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00ab40.\u2003El incumplimiento del l\u00edmite m\u00e1ximo legal de pago no dispositivo previsto en el art\u00edculo 4 de la Ley 3\/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en el pago del precio del transporte en los contratos de transporte de mercanc\u00edas por carretera, cuando el obligado al pago no sea un consumidor y el precio del transporte sea superior a 3.000 euros\u00bb.<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se a\u00f1ade un apartado 26 al art\u00edculo 141 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab26.\u2003El incumplimiento del l\u00edmite m\u00e1ximo legal de pago no dispositivo previsto en el art\u00edculo 4 de la Ley 3\/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en el pago del precio del transporte en los contratos de transporte de mercanc\u00edas por carretera, cuando el obligado al pago no sea un consumidor y el precio del transporte sea igual o inferior a 3.000 euros\u00bb.<\/p>\n<p>Tres.\u2003Se modifican las letras d), e), f), g), h), i) y j) del art\u00edculo 143.1 que quedan redactadas en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abd)\u2003Se sancionar\u00e1n con multa de 401 a 600 euros las infracciones previstas en los puntos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 26 del art\u00edculo 141 cuando el precio del transporte, para esta \u00faltima infracci\u00f3n sea inferior a 1.000 euros.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abe)\u2003Se sancionar\u00e1n con multa de 601 a 800 euros las infracciones previstas en los puntos 8, 9, 10, 11 12, 13, 14, 15, 16 y 26 del art\u00edculo 141 cuando el precio del transporte, para esta \u00faltima infracci\u00f3n est\u00e9 comprendido entre 1.000 y 1.500 euros.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abf)\u2003Se sancionar\u00e1n con multa de 801 a 1.000 euros las infracciones previstas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 26 del art\u00edculo 141 cuando el precio del transporte, para esta \u00faltima infracci\u00f3n, est\u00e9 comprendido entre 1.501 y 3.000 euros.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abg)\u2003Se sancionar\u00e1n con multa de 1.001 a 2.000 euros las infracciones previstas en los puntos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del art\u00edculo 140, cuando el precio del transporte, para esta \u00faltima infracci\u00f3n, est\u00e9 comprendido entre 3.001 a 4.000 euros.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abh)\u2003Se sancionar\u00e1n con multa de 2.001 a 4.000 euros las infracciones previstas en los puntos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 40 del art\u00edculo 140, cuando el precio del transporte, para esta \u00faltima infracci\u00f3n, est\u00e9 comprendido entre 4.001 y 6.000 euros.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abi)\u2003Se sancionar\u00e1n con multa de 4.001 a 6.000 euros las infracciones previstas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 40 del art\u00edculo 140, cuando el precio del transporte, para esta \u00faltima infracci\u00f3n, sea superior a 6.000 euros.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abj)\u2003Se sancionar\u00e1n con multa de 6.001 a 18.000 euros las infracciones rese\u00f1adas en el apartado i) y con multa de 2.001 a 6.000 euros las infracciones del apartado g) rese\u00f1adas en el art\u00edculo 140.39, cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resoluci\u00f3n que ponga fin a la v\u00eda administrativa, por la comisi\u00f3n de cualquier otra infracci\u00f3n muy grave de las previstas en esta Ley en los 12 meses anteriores, pudiendo ascender a 30.000 euros el importe de la multa cuando se trate de infracciones contenidas en el apartado 40 del art\u00edculo 140 y se considere que la conducta afecta significativamente a la capacidad y a la solvencia econ\u00f3mica del acreedor o se haya superado en m\u00e1s de 120 d\u00edas el plazo m\u00e1ximo legal de pago previsto en dicho precepto\u00bb.<\/p>\n<p>Cuatro.\u2003Se modifica la letra a) del art\u00edculo 143.4, que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00aba)\u2003Cuando sean detectadas durante su comisi\u00f3n en carretera infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los puntos 1, 10, 11, 12, 15.6, 15.7, 15.11, 15.18, 23, 39.1, 39.2 o 39.3 del art\u00edculo 140 o en el punto 2 del art\u00edculo 141.<\/p>\n<p>En los supuestos previstos en los puntos 39.1, 39.2 y 39.3 del art\u00edculo 140, proceder\u00e1 la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo hasta que se produzca el pago de la correspondiente sanci\u00f3n pecuniaria\u00bb.<\/p>\n<p>Cinco.\u2003Se a\u00f1ade un apartado 6 al art\u00edculo 143 con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab6.\u2003La imposici\u00f3n de tres sanciones en el periodo de dos a\u00f1os, mediante resoluci\u00f3n firme en v\u00eda administrativa, por la comisi\u00f3n de las infracciones tipificadas en el art\u00edculo 140.39, contado desde la imposici\u00f3n de la primera de ellas, en servicios realizados al amparo de una misma autorizaci\u00f3n de arrendamiento de veh\u00edculos con conductor, podr\u00e1 dar lugar a la revocaci\u00f3n de \u00e9sta\u00bb.<\/p>\n<p>Seis.\u2003Se introduce un nuevo art\u00edculo 144 con el siguiente texto:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 144.\u2003Publicidad de las resoluciones sancionadoras en materia de morosidad en los contratos de transporte de mercanc\u00edas por carretera.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003La Administraci\u00f3n p\u00fablica competente para la imposici\u00f3n de las sanciones publicar\u00e1 de forma peri\u00f3dica las resoluciones sancionadoras impuestas por infracciones previstas en el apartado 40 del art\u00edculo 140 que hayan adquirido firmeza en v\u00eda administrativa o, en caso de haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo, en v\u00eda judicial. En el caso de las sanciones que imponga la Administraci\u00f3n General del Estado, esta publicidad se dar\u00e1 por medio de la p\u00e1gina web del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.<\/p>\n<p>2.\u2003Cuando la informaci\u00f3n a que se refiere el apartado anterior contenga datos personales, su publicaci\u00f3n se ajustar\u00e1 a lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales, y en la Ley 19\/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y buen gobierno\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional primera.\u2003Antig\u00fcedad de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico regular de uso especial de escolares por carretera durante los cursos escolares 2021-2022 y 2022-2023.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Excepcionalmente, durante los cursos escolares 2021-2022 y 2022-2023, los transportes p\u00fablicos regulares de uso especial de escolares por carretera incluidos en la letra a) del art\u00edculo 1 del Real Decreto 443\/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, podr\u00e1n prestarse con veh\u00edculos con una antig\u00fcedad superior a diez a\u00f1os e inferior a dieciocho a\u00f1os al inicio del curso escolar para la Pen\u00ednsula y veinte a\u00f1os en el caso de las Comunidades Aut\u00f3nomas de Canarias e Illes Balears y las ciudades aut\u00f3nomas de Ceuta y Melilla, computados desde su primera matriculaci\u00f3n, siempre que el solicitante acredite que el veh\u00edculo se ven\u00eda dedicando con anterioridad a la realizaci\u00f3n de esta misma clase de transporte, o bien presente el certificado de desguace de otro veh\u00edculo que en el corriente curso escolar o en el anterior hubiese estado adscrito a una autorizaci\u00f3n de transporte regular de uso especial de escolares, y siempre que se haya pasado de forma satisfactoria una inspecci\u00f3n t\u00e9cnica en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 6 del Real Decreto 443\/2001, de 27 de abril.<\/p>\n<p>2.\u2003A los efectos del c\u00f3mputo de antig\u00fcedad, se considerar\u00e1 el d\u00eda 1 de septiembre como fecha de inicio del transporte escolar.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional segunda.\u2003Estudio del impacto en el sector del transporte de mercanc\u00edas por carretera no superior a dos toneladas por operadores no especializados.<\/strong><\/p>\n<p>En el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor de esta Ley el Gobierno deber\u00e1 presentar en la Comisi\u00f3n de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana del Congreso de los Diputados un estudio de la situaci\u00f3n en la que se encuentra el sector del transporte de mercanc\u00edas no superior a dos toneladas y el impacto sobre el empleo y la actividad derivado de la entrada de nuevos operadores no especializados para su debate en dicha Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria \u00fanica.\u2003Comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica de datos al registro de comunicaciones de los servicios de arrendamiento de veh\u00edculos con conductor.<\/strong><\/p>\n<p>La infracci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 140.39.2 de la Ley 16\/1987, de 30 de julio, de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n hasta la efectiva puesta en funcionamiento del registro de comunicaciones de los servicios de arrendamiento de veh\u00edculos con conductor de la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre.<\/p>\n<p>Hasta entonces, se mantendr\u00e1 en vigor la infracci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 141.18 y su correspondiente sanci\u00f3n con multa de 401 a 600 euros, prevista en el art\u00edculo 143.1.d) de la Ley 16\/1987.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.\u2003Derogaci\u00f3n normativa.<\/strong><\/p>\n<p>Se dejan sin contenido los apartados 8 y 18 del art\u00edculo 141 de la Ley 16\/1987, de 30 de julio, de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en el art\u00edculo 67, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se modifica el primer p\u00e1rrafo del apartado uno, que pasa a quedar redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abUno.\u2003Servicios y Estudios para la Navegaci\u00f3n A\u00e9rea y la Seguridad Aeron\u00e1utica SME MP, S.A. (SENASA), tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de medio propio personificado y servicio t\u00e9cnico de la Administraci\u00f3n General del Estado, y de aquellos entes, organismos y entidades vinculados o dependientes de la Administraci\u00f3n General del Estado, ya se rijan por el derecho p\u00fablico o privado cuyo capital sea \u00edntegramente de titularidad p\u00fablica, siempre que tengan la condici\u00f3n de poderes adjudicadores, de conformidad con el art\u00edculo 3.3 de la Ley 9\/2017, de 9 de noviembre, de contratos del Sector P\u00fablico por la que se transponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014 y se cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 32 del mismo cuerpo legal, y estar\u00e1 obligada a realizar los trabajos que le encarguen en las siguientes materias:\u00bb.<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se modifica la letra l) del apartado uno, que queda redactada como sigue:<\/p>\n<p>\u00abl)\u2003Prestaci\u00f3n de servicios de consultor\u00eda, realizaci\u00f3n de estudios, asistencias t\u00e9cnicas, redacci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y supervisi\u00f3n de proyectos, incluidos los de seguridad, medioambientales, de investigaci\u00f3n e innovaci\u00f3n, sostenibilidad, movilidad y facilitaci\u00f3n relacionados con el trasporte a\u00e9reo, la ingenier\u00eda aeron\u00e1utica y sus aplicaciones intersectoriales\u00bb.<\/p>\n<p>Tres.\u2003Se modifica el apartado dos, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abDos. El gasto derivado de las actuaciones, trabajos y estudios realizados por medio de SENASA tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de gastos corrientes o de inversi\u00f3n (si de la naturaleza del servicio se derivara la compra o equipamiento o de cualquier otro bien que pueda tratarse como inmovilizado). Su coste se determinar\u00e1 aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que hayan sido aprobadas por el Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana y que ser\u00e1n fijadas en funci\u00f3n del coste de realizaci\u00f3n del servicio, seg\u00fan los datos que arroje la contabilidad anal\u00edtica separada, realizada por SENASA, de las actividades efectuadas por los trabajos que le encargue la Administraci\u00f3n. El pago de las mismas, se efectuar\u00e1 previa certificaci\u00f3n de la conformidad expedida por el \u00f3rgano que hubiese encargado los trabajos. El \u00f3rgano que realiza el encargo podr\u00e1 supervisar en todo momento la correcta realizaci\u00f3n por SENASA del objeto del encargo\u00bb.<\/p>\n<p>Cuatro.\u2003Se modifica el apartado cuatro que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00abCuatro.\u2003Respecto de las materias se\u00f1aladas en el apartado Uno, SENASA no podr\u00e1 participar en los procedimientos para la adjudicaci\u00f3n de los contratos que decidan convocar los poderes adjudicadores de los que sea medio instrumental. No obstante, cuando no concurra ning\u00fan licitador podr\u00e1 encargarse a SENASA la actividad objeto de licitaci\u00f3n p\u00fablica\u00bb.<\/p>\n<p>Cinco.\u2003Se modifica el apartado cinco que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00abCinco.\u2003Los contratos de servicios que SENASA deba contratar para la ejecuci\u00f3n de las actividades que se exponen en el apartado Uno se adjudicar\u00e1n mediante la aplicaci\u00f3n de los procedimientos establecidos al efecto en la Ley 9\/2017, de 9 de noviembre, de contratos del Sector P\u00fablicos por la que se transponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda.\u2003Modificaci\u00f3n del Real Decreto Legislativo 2\/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.<\/strong><\/p>\n<p>Uno.\u2003Se a\u00f1ade un antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo al apartado 5 del art\u00edculo 159, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abLas Autoridades Portuarias cuya rentabilidad de cualesquiera de los 5 ejercicios inmediatamente anteriores al a\u00f1o en que se acuerde el Plan de Empresa, calculados los ingresos por tasas de utilizaci\u00f3n con coeficientes correctores de valor uno, supere la rentabilidad anual objetivo del sistema portuario, no recibir\u00e1n cantidad alguna del Fondo de Compensaci\u00f3n Interportuario por los supuestos 1 al 5 de la letra b) del apartado 5, as\u00ed como tampoco las compensaciones a las Autoridades Portuarias de Ceuta, Melilla, Baleares y Canarias por sus condiciones de insularidad, especial aislamiento y ultraperifericidad, excepto que se encuentre debidamente formalizado a trav\u00e9s de un protocolo, acuerdo o norma de alcance nacional\u00bb.<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se modifica el segundo p\u00e1rrafo del apartado 3 bis al art\u00edculo 245, quedando como sigue:<\/p>\n<p>\u00abLa bonificaci\u00f3n aplicada a los tr\u00e1ficos regulares de pasaje o carga rodada, a que se refiere el anterior p\u00e1rrafo, no computar\u00e1 respecto al 20 por ciento de la recaudaci\u00f3n anual conjunta por las tasas del buque, del pasaje y de la mercanc\u00eda, establecido como l\u00edmite m\u00e1ximo para las bonificaciones reguladas en el apartado 3. Esta bonificaci\u00f3n no ser\u00e1 incompatible con las que puedan establecerse para un mismo servicio mar\u00edtimo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 de este art\u00edculo\u00bb.<\/p>\n<p>Tres.\u2003Se modifican las letras c), d) y e) del art\u00edculo 315.1, y se a\u00f1ade una nueva letra f), quedando como sigue:<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00abc)\u2003Al Consejo de Administraci\u00f3n de la Autoridad Portuaria en los supuestos de infracciones graves:<\/p>\n<p>1.\u00b0\u2003Relativas al uso del puerto y al ejercicio de actividades que se prestan en \u00e9l, en el \u00e1mbito de sus competencias.<\/p>\n<p>2.\u00b0\u2003Relativas a la prevenci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n de la zona de servicio del puerto incluyendo el medio marino producida desde tierra.<\/p>\n<p>3.\u00b0\u2003En la prestaci\u00f3n de servicios portuarios.<\/p>\n<p>d)\u2003Al Director General de la Marina Mercante en los supuestos de infracciones graves:<\/p>\n<p>1.\u00b0\u2003Relativas al uso del puerto y al ejercicio de actividades que se prestan en \u00e9l, en el \u00e1mbito de sus competencias.<\/p>\n<p>2.\u00b0\u2003Contra la seguridad y protecci\u00f3n mar\u00edtimas.<\/p>\n<p>3.\u00b0\u2003Contra la ordenaci\u00f3n del tr\u00e1fico mar\u00edtimo.<\/p>\n<p>4.\u00ba\u2003Relativas a la prevenci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n del medio marino producida desde buques o plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en espacios mar\u00edtimos espa\u00f1oles.<\/p>\n<p>e)\u2003Al Secretario de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a propuesta de Puertos del Estado, o del Director General de la Marina Mercante, en el \u00e1mbito de sus competencias, en los casos de infracciones muy graves, en cuant\u00eda interior a 1.202.000 euros.<\/p>\n<p>f)\u2003Al Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a propuesta del Secretario de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en los casos de infracciones muy graves, en cuant\u00eda superior a 1.202.000 euros\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final tercera.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley 37\/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras.<\/strong><\/p>\n<p>Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 27 bis.\u2003Afectaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>El importe de los derechos liquidados por el uso o explotaci\u00f3n de las \u00e1reas de servicio y otros elementos funcionales de la carretera quedar\u00e1 afecto a la financiaci\u00f3n de los servicios y obras de conservaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la Red de Carreteras del Estado\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final cuarta.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley 38\/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario.<\/strong><\/p>\n<p>La Ley 38\/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario se modifica en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Uno.\u2003El apartado 3 del art\u00edculo 50 tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2003No podr\u00e1n obtener una licencia las siguientes entidades:<\/p>\n<p>a)\u2003Aqu\u00e9llas cuyos administradores o miembros de su personal directivo sufran o hayan sufrido, en Espa\u00f1a o fuera de ella, pena privativa de libertad hasta que transcurran cinco a\u00f1os desde su \u00edntegro cumplimiento, los declarados en situaci\u00f3n concursal o los inhabilitados o suspendidos para ejercer cargos de administraci\u00f3n en sociedades o los sancionados o condenados mediante resoluci\u00f3n o sentencia firme por las infracciones a que se refieren los p\u00e1rrafos b), c) y e) siguientes, en tanto dicha declaraci\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n o suspensi\u00f3n estuviera vigente.<\/p>\n<p>b)\u2003Las sancionadas por infracciones penales graves, en el plazo de cinco a\u00f1os desde la firmeza de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>c)\u2003Las que est\u00e9n incursas en un procedimiento concursal.<\/p>\n<p>d)\u2003Las sancionadas o condenadas, mediante resoluci\u00f3n o sentencia firmes, por infracciones muy graves cometidas en el \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n espec\u00edfica de transportes, o por infracciones muy graves o reiteradas de las obligaciones derivadas de las normas sociales o laborales y resultantes de convenios colectivos vinculantes, en particular de la legislaci\u00f3n sobre seguridad y salud en el trabajo, en el plazo de cinco a\u00f1os desde la firmeza de la \u00faltima resoluci\u00f3n sancionadora.<\/p>\n<p>e)\u2003Las que, prestando servicios de transporte transfronterizo de mercanc\u00edas sujetos a tr\u00e1mites aduaneros, hayan sido sancionadas por infracciones muy graves o graves o reiteradas por incumplir las normas que regulen el r\u00e9gimen aduanero, en el plazo de cinco a\u00f1os desde la firmeza de la resoluci\u00f3n sancionadora\u00bb.<\/p>\n<p>Dos.\u2003El apartado 1 del art\u00edculo 56, tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003Son causas de revocaci\u00f3n de la licencia concedida a una empresa ferroviaria las siguientes:<\/p>\n<p>a)\u2003El incumplimiento sobrevenido por la empresa ferroviaria de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 50.1 para su otorgamiento, as\u00ed como el hallarse incursa en alguna de las causas enumeradas en el art\u00edculo 50.3, ep\u00edgrafes d) y e) cuando el hecho il\u00edcito cometido afecte gravemente a la seguridad ferroviaria o al derecho a la movilidad de las personas. No obstante, cuando la licencia sea revocada por incumplimiento del requisito de capacidad financiera, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podr\u00e1, por razones de inter\u00e9s general, conceder a la empresa ferroviaria una licencia temporal, siempre que no se comprometa la seguridad del servicio de transporte ferroviario. Dicha licencia temporal tendr\u00e1 validez durante un per\u00edodo m\u00e1ximo de seis meses.<\/p>\n<p>b)\u2003La declaraci\u00f3n en estado concursal, salvo que la Agencia de Seguridad Ferroviaria constate que dentro de un plazo razonable la empresa podr\u00e1 tener viabilidad financiera. La apertura de la fase de liquidaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n siempre que la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria llegue al convencimiento de que no existen perspectivas realistas de saneamiento financiero.<\/p>\n<p>c)\u2003La obtenci\u00f3n de la licencia en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.<\/p>\n<p>d)\u2003El acaecimiento de alguna de las causas de disoluci\u00f3n forzosa de la empresa ferroviaria previstas en el art\u00edculo 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio\u00bb.<\/p>\n<p>Tres.\u2003El apartado 4 del art\u00edculo 109 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2003La comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n muy grave podr\u00e1 llevar aparejada la revocaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la licencia administrativa, t\u00edtulo habilitante, autorizaci\u00f3n de seguridad, certificado de seguridad, homologaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o certificaci\u00f3n y la consecuente inhabilitaci\u00f3n temporal para el ejercicio de la actividad por un per\u00edodo m\u00e1ximo de un a\u00f1o. En el caso de comisi\u00f3n de infracciones graves se podr\u00e1 acordar la suspensi\u00f3n de las habilitaciones citadas durante un plazo m\u00e1ximo de seis meses. En ambos casos podr\u00e1 acordarse, en su caso, el precintado de la maquinaria y del material rodante con el que se haya realizado la actividad infractora.<\/p>\n<p>Cuando por aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en este apartado se pudiera ver afectada la continuidad o regularidad de la prestaci\u00f3n de obligaciones de servicio p\u00fablico, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana adoptar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar su salvaguardia.<\/p>\n<p>En caso de una sanci\u00f3n firme por infracci\u00f3n muy grave derivada de la cesi\u00f3n del derecho de uso de capacidad de infraestructura o la celebraci\u00f3n de cualquier otro negocio jur\u00eddico sobre la capacidad de infraestructura adjudicada, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 106.2.4 de esta Ley, la sanci\u00f3n llevar\u00e1 aparejada la imposibilidad de obtenci\u00f3n de nueva capacidad por un per\u00edodo m\u00e1ximo de un a\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final quinta.\u2003Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 13\/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16\/1987, de 30 de julio, de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de veh\u00edculos con conductor.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica el apartado a) de la disposici\u00f3n adicional primera, quedando redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00aba)\u2003La modificaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 afectar a los servicios cuyo itinerario se desarrolle \u00edntegramente en su respectivo \u00e1mbito territorial y podr\u00e1 referirse a: Condiciones de pre-contrataci\u00f3n, entendida, en su caso, como el establecimiento de un intervalo de tiempo m\u00ednimo entre la contrataci\u00f3n o la designaci\u00f3n del veh\u00edculo y la prestaci\u00f3n del servicio, solicitud de servicios, recorridos m\u00ednimos y m\u00e1ximos, medidas destinadas a minimizar los recorridos en vac\u00edo, servicios, horarios o calendarios obligatorios y especificaciones t\u00e9cnicas del veh\u00edculo\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final sexta.\u2003Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 26\/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los \u00e1mbitos de transportes y vivienda.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 30 con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003En relaci\u00f3n con las demandas de arbitraje presentadas ante las Juntas Arbitrales del Transporte durante los a\u00f1os 2020 y 2021, el Presidente de la Junta podr\u00e1 acordar que se prescinda de la vista oral cuando la cuant\u00eda reclamada no exceda de 5.000 euros\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final s\u00e9ptima.\u2003Modificaci\u00f3n de los contratos de arrendamiento o cesi\u00f3n de local de negocio en los aeropuertos gestionados por Aeropuertos Espa\u00f1oles y Navegaci\u00f3n A\u00e9rea (AENA).<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Los contratos de arrendamiento o de cesi\u00f3n de local de negocio para actividades de restauraci\u00f3n o de comercio minorista concluidos entre AENA SME S.A. y operadores privados que se encontrasen en vigor el d\u00eda 14 de marzo de 2020, o hubiesen sido licitados con anterioridad a dicha fecha, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente modificados por efecto de esta Ley en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>a)\u2003La parte proporcional de Renta M\u00ednima Anual Garantizada (RMAG) establecida en los contratos correspondiente al periodo de tiempo que se extiende entre el 15 de marzo de 2020 y el 20 de junio de 2020, ambos incluidos, quedar\u00e1 suprimida y no ser\u00e1 exigible su pago por AENA.<\/p>\n<p>b)\u2003A partir del d\u00eda 21 de junio de 2020 la Renta M\u00ednima Anual Garantizada (RMAG) fijada en los contratos quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente reducida en proporci\u00f3n directa al menor volumen de pasajeros en el aeropuerto donde se ubique el local respecto al volumen de pasajeros que existi\u00f3 en ese mismo aeropuerto en 2019, no siendo exigible por AENA el pago de una RMAG por mayor importe. Esta reducci\u00f3n de la Renta M\u00ednima Anual Garantizada (RMAG) ser\u00e1 aplicable en 2020, as\u00ed como en todos los a\u00f1os posteriores hasta que el volumen anual de pasajeros del aeropuerto sea igual al que existi\u00f3 en 2019.<\/p>\n<p>El c\u00e1lculo de la minoraci\u00f3n de la Renta M\u00ednima Anual Garantizada (RMAG) se realizar\u00e1 mediante un prorrateo de su importe con arreglo a los datos oficiales sobre el volumen de pasajeros publicados por AENA.<\/p>\n<p>c)\u2003Lo establecido en el apartado anterior no afectar\u00e1 al derecho de AENA a exigir el pago de la Renta Variable establecida en los contratos en funci\u00f3n de los ingresos derivados de las ventas en los diferentes locales.<\/p>\n<p>2.\u2003La modificaci\u00f3n de los contratos establecida en esta disposici\u00f3n ser\u00e1 igual para todos los contratos y operadores. Tendr\u00e1 car\u00e1cter obligatorio para AENA y producir\u00e1 plenos efectos jur\u00eddicos aun cuando las partes hubiesen alcanzado acuerdos diferentes sobre la minoraci\u00f3n de la Renta M\u00ednima Anual Garantizada (RMAG), u otras cl\u00e1usulas, o ya se hubiese procedido al pago de esta obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final octava.\u2003T\u00edtulos competenciales que amparan la Ley.<\/strong><\/p>\n<p>La presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1. 21.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia sobre los transportes terrestres que transcurran por el territorio de m\u00e1s de una comunidad aut\u00f3noma, al art\u00edculo 149.1.6 y 8, en la ordenaci\u00f3n de los registros e instrumentos p\u00fablicos, y legislaci\u00f3n civil, con las excepciones establecidas para el Derecho civil auton\u00f3mico especial, as\u00ed como las competencias que corresponden al Estado en materia de legislaci\u00f3n laboral, Hacienda del Estado, Marina Mercante y puertos de inter\u00e9s general, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 149.1.7.\u00aa, 149.1.14.\u00aa y 149.1.20.\u00aa de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.13.\u00aa, 21.\u00aa y 24.\u00aa de la Constituci\u00f3n que atribuye al Estado la competencia sobre \u00abbases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica\u00bb, \u00abferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de m\u00e1s de una Comunidad Aut\u00f3noma\u00bb y \u00abobras p\u00fablicas de inter\u00e9s general o cuya realizaci\u00f3n afecte a m\u00e1s de una Comunidad Aut\u00f3noma\u00bb, as\u00ed como la competencia estatal en materia de \u00abhacienda general y deuda del Estado\u00bb, de acuerdo con el art\u00edculo 149.1.14.\u00aa de la Constituci\u00f3n. Finalmente, tambi\u00e9n aplica la competencia exclusiva que atribuye al Estado la Constituci\u00f3n, en sus art\u00edculos 149.1.21.\u00aa y 24.\u00aa, sobre el r\u00e9gimen general de comunicaciones y sobre las obras p\u00fablicas de inter\u00e9s general cuya realizaci\u00f3n afecte a m\u00e1s de una comunidad aut\u00f3noma, as\u00ed como los art\u00edculos 149.1.13.\u00aa y 18.\u00aa de la Constituci\u00f3n que atribuyen al Estado la competencia sobre las bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica y la competencia sobre la legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre contratos y concesiones administrativas, respectivamente.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final novena.\u2003Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>Esta Ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto,<\/p>\n<p>Mando a todos los espa\u00f1oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.<\/p>\n<p>Madrid, 1 de octubre de 2021.<\/p>\n<p>FELIPE R.<\/p>\n<p>El Presidente del Gobierno,<\/p>\n<p>PEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 13\/2021, de 1 de octubre, por la que se modifica la Ley 16\/1987, de 30 de julio, de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres en materia de infracciones relativas al arrendamiento de veh\u00edculos con conductor y para luchar contra la morosidad en el \u00e1mbito del transporte de mercanc\u00edas por carretera, as\u00ed como otras normas para mejorar la gesti\u00f3n en el \u00e1mbito del transporte y las infraestructuras.<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4,2981],"tags":[410],"class_list":["post-17715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","category-seguridad-publica","tag-transporte-terrestre"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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