{"id":17775,"date":"2021-10-25T09:30:56","date_gmt":"2021-10-25T09:30:56","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17775"},"modified":"2026-09-30T09:22:40","modified_gmt":"2026-09-30T09:22:40","slug":"modificacionde-varias-leyes","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17775","title":{"rendered":"MODIFICACIONDE VARIAS LEYES"},"content":{"rendered":"<p><strong>Ley 15\/2021, de 23 de octubre, por la que se modifica la Ley 34\/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, as\u00ed como la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5\/2010, de 31 de marzo, por el que se ampl\u00eda la vigencia de determinadas medidas econ\u00f3micas de car\u00e1cter temporal, y la Ley 9\/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. <\/strong><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/guia-legal-del-secretario-municipal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6252 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog.png\" alt=\"\" width=\"364\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog.png 364w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog-300x46.png 300w\" sizes=\"(max-width: 364px) 100vw, 364px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<p>BOE de 25 de octubre de 2021<\/p>\n<p>TEXTO ORIGINAL<\/p>\n<p>FELIPE VI<\/p>\n<p>REY DE ESPA\u00d1A<\/p>\n<p>A todos los que la presente vieren y entendieren.<\/p>\n<p>Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:<\/p>\n<p>PRE\u00c1MBULO<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, en su reuni\u00f3n de fecha\u00a08 de septiembre de\u00a02020, se aprob\u00f3 el Plan Anual Normativo\u00a02020, entre cuyas previsiones se incluye la Ley de reforma de las condiciones de acceso y ejercicio de las profesiones de la abogac\u00eda y la procura, por la que se modifican la Ley\u00a034\/2006, de\u00a030 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, la Ley\u00a02\/2007, de\u00a015 de marzo, de sociedades profesionales, y el Real Decreto-ley\u00a05\/2010, de\u00a031 de marzo, por el que se ampl\u00eda la vigencia de determinadas medidas econ\u00f3micas de car\u00e1cter temporal.<\/p>\n<p>La iniciativa busca dar una respuesta integral y coherente a las objeciones que la Comisi\u00f3n Europea ha formulado respecto del modelo vigente en el procedimiento de infracci\u00f3n\u00a02015\/4062 que se refieren a aspectos intensamente relacionados entre s\u00ed, aun materializados en normas distintas, que ata\u00f1en al acceso y a las condiciones del ejercicio de las profesiones de la abogac\u00eda y la procura y se\u00f1aladamente a la interacci\u00f3n entre una y otra.<\/p>\n<p>En lo sustancial, se trata de acomodar la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola a las previsiones del Derecho europeo y singularmente a lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a015, 16 y\u00a025 de la Directiva\u00a02006\/123\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a012 de diciembre de\u00a02006, relativa a servicios en el mercado interior, y en los art\u00edculos\u00a049 y\u00a056 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea, lo que se concreta en esta Ley que incide sobre tres \u00e1mbitos concretos de actuaci\u00f3n. En primer lugar, el relativo a la existencia de una reserva de actividad para el ejercicio de la procura. En segundo lugar, el de la prohibici\u00f3n de las sociedades de car\u00e1cter multidisciplinar, que puedan abarcar la procura y la abogac\u00eda, y, finalmente, la modificaci\u00f3n del sistema de aranceles.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>En primer lugar, la reserva de actividad para el ejercicio de la procura se flexibiliza, permitiendo que tambi\u00e9n las personas profesionales de la abogac\u00eda puedan ejercer como procuradores, asumiendo la representaci\u00f3n t\u00e9cnica de las partes y desarrollando el resto de las funciones que son propias de la procura para la cooperaci\u00f3n y auxilio de los Tribunales, aunque no de forma simult\u00e1nea al ejercicio de la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda.<\/p>\n<p>Para hacer posible lo anterior, se modifica la Ley\u00a034\/2006, de\u00a030 de octubre, estableciendo, en s\u00edntesis, el acceso \u00fanico a las profesiones de la abogac\u00eda y la procura: se exige un mismo t\u00edtulo acad\u00e9mico (licenciatura o grado en Derecho) y una misma capacitaci\u00f3n (el mismo m\u00e1ster) para ambas profesiones, en modo tal que, quienes superen la evaluaci\u00f3n, podr\u00e1n ejercer indistintamente la abogac\u00eda o la procura sin m\u00e1s requisitos que la colegiaci\u00f3n en el colegio profesional. De esta manera, se establece un mismo t\u00edtulo habilitante para el ejercicio de dos profesiones diferenciadas en el bien entendido sentido de que las funciones de la procura han de estar separadas de la funci\u00f3n propia de la abogac\u00eda porque eso redunda en beneficio de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p>En este sentido, la reforma es coherente con el apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a023 de la Ley\u00a01\/2000, de\u00a07 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y con los art\u00edculos\u00a0542 y\u00a0543 de la Ley Org\u00e1nica\u00a06\/1985, de\u00a01 de julio, del Poder Judicial, de los que resulta que contin\u00faa siendo incompatible el ejercicio simult\u00e1neo, por una misma persona f\u00edsica, de las profesiones de la abogac\u00eda y la procura.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>Llegados a este punto y dentro tambi\u00e9n de la acomodaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola a las exigencias del Derecho europeo se aborda la reforma de la Ley\u00a02\/2007, de\u00a015 de marzo, de sociedades profesionales, a fin de habilitar a las sociedades profesionales multidisciplinares el ejercicio simult\u00e1neo de la abogac\u00eda y la procura para poder ofertar y prestar un servicio integral de defensa y representaci\u00f3n. Esto es, se autoriza que profesionales de la abogac\u00eda y la procura se integren en una misma entidad profesional como excepci\u00f3n a lo previsto en la Ley\u00a02\/2007, de\u00a015 de marzo, de sociedades profesionales, que s\u00f3lo permite que las sociedades profesionales puedan ejercer varias actividades profesionales cuando su desempe\u00f1o no se haya declarado incompatible por norma legal. No obstante, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia del ejercicio de la respectiva actividad profesional, adem\u00e1s de la incompatibilidad del ejercicio simult\u00e1neo de las profesiones de la abogac\u00eda y la procura, de acuerdo con la Ley Org\u00e1nica\u00a06\/1985, de\u00a01 de julio, del Poder Judicial, y la Ley\u00a01\/2000, de\u00a07 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se establece que los estatutos de las sociedades profesionales cuyo objeto social consista en la prestaci\u00f3n de servicios jur\u00eddicos integrales de defensa y representaci\u00f3n contendr\u00e1n, de conformidad con lo que prescriban las normas deontol\u00f3gicas de las respectivas profesiones, las disposiciones necesarias para garantizar que los profesionales que asuman la defensa o la representaci\u00f3n de sus patrocinados puedan actuar con autonom\u00eda e independencia y apartarse de cualquier asunto cuando pueda verse comprometida su imparcialidad.<\/p>\n<p>Con esta reforma, las sociedades de profesionales de la abogac\u00eda podr\u00e1n incorporar profesionales de la procura como socios y socias profesionales, al igual que las sociedades de profesionales de la procura podr\u00e1n incorporar profesionales de la abogac\u00eda, preservando cada uno sus competencias, responsabilidades y obligaciones propias. Se trata de una gran reforma que busca dinamizar un mercado saturado, permitiendo ahorrar costes a los profesionales de la abogac\u00eda y de la procura, ofreciendo en cambio una mayor flexibilidad en la organizaci\u00f3n de ambos colectivos, al tiempo que preserva la funci\u00f3n de cada uno de los profesionales de forma claramente diferenciada. En definitiva, ser\u00e1 posible demandar y ofrecer, mediante una \u00fanica sociedad profesional, los dos servicios que requiere la defensa en juicio de los derechos recibiendo una atenci\u00f3n integral sin merma alguna de la independencia de cada uno de los profesionales que la componen.<\/p>\n<p>IV<\/p>\n<p>El tercer eje de la reforma afecta al Real Decreto-ley\u00a05\/2010, de\u00a031 de marzo, por el que se ampl\u00eda la vigencia de determinadas medidas econ\u00f3micas de car\u00e1cter temporal, y espec\u00edficamente busca fijar un m\u00e1ximo de\u00a075.000 euros como cuant\u00eda global de los derechos devengados por una persona profesional de la procura en un mismo asunto, estableciendo, adem\u00e1s, que el sistema arancelario de la procura no podr\u00e1 fijar un l\u00edmite m\u00ednimo. De esta forma, se da cumplida respuesta a las exigencias de la Comisi\u00f3n Europea en el procedimiento de infracci\u00f3n\u00a02015\/4062 sustituyendo el modelo vigente, que pivota sobre la existencia de aranceles m\u00ednimos obligatorios, por un sistema de aranceles m\u00e1ximos cuyo desarrollo y concreci\u00f3n formar\u00e1 parte del real decreto que, en su momento, habr\u00e1 de reformar el actualmente vigente, Real Decreto\u00a01373\/2003, de\u00a07 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.<\/p>\n<p>V<\/p>\n<p>De este modo, la presente Ley establece las reformas se\u00f1aladas mediante tres art\u00edculos en virtud de los cuales se modifican, respectivamente, la Ley\u00a034\/2006, de\u00a030 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, la Ley\u00a02\/2007, de\u00a015 de marzo, de sociedades profesionales, y el Real Decreto-ley\u00a05\/2010, de\u00a031 de marzo, por el que se ampl\u00eda la vigencia de determinadas medidas econ\u00f3micas de car\u00e1cter temporal.<\/p>\n<p>El articulado se completa con tres disposiciones transitorias. La primera de ellas prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de esta Ley a quienes en el momento de entrada en vigor de la misma estuvieran ya colegiados o en condiciones de hacerlo en los Colegios de Abogados o de Procuradores, en este \u00faltimo caso cumpliendo los requisitos que se fijan en esta misma disposici\u00f3n. La segunda de ellas regula la situaci\u00f3n de quienes se encuentren realizando en el momento de entrada en vigor de la Ley el curso de capacitaci\u00f3n o pendiente de evaluaci\u00f3n. La tercera y \u00faltima regula los derechos arancelarios de los procuradores en los procedimientos que estuvieran tramit\u00e1ndose a la entrada en vigor de la Ley.<\/p>\n<p>La Ley responde a las exigencias del art\u00edculo\u00a0129 de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, puesto que se trata de la adecuaci\u00f3n de la normativa nacional al Derecho de la Uni\u00f3n Europea, trat\u00e1ndose en suma de una reforma necesaria, eficaz en tanto cumplimenta los objetivos previstos en la norma a la que se adapta, y proporcionada por cuanto se limita estrictamente a llevarlos a efecto, sin que se advierta por contra otra alternativa posible.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo primero.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a034\/2006, de\u00a030 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.<\/strong><\/p>\n<p>La Ley\u00a034\/2006, de\u00a030 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, se modifica como sigue:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se modifica el T\u00edtulo, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00abLey\u00a034\/2006, de\u00a030 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogac\u00eda y la Procura.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a01, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a01.\u2003\u2003Objeto y finalidad de la Ley.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Esta Ley tiene por objeto regular las condiciones de obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional para el ejercicio de las profesiones de la abogac\u00eda y de la procura, b\u00e1sicas para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar el acceso de la ciudadan\u00eda a un asesoramiento, defensa jur\u00eddica y representaci\u00f3n t\u00e9cnica de calidad.<\/p>\n<p>2.\u2003La obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional en la forma determinada por esta Ley y la colegiaci\u00f3n como ejerciente en el Colegio de Abogados es necesaria para el desempe\u00f1o de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervenci\u00f3n de profesionales de la abogac\u00eda y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominaci\u00f3n de abogado o abogada; todo ello sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la abogac\u00eda.<\/p>\n<p>3.\u2003La obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional en la forma determinada por esta Ley y la colegiaci\u00f3n como ejerciente en el Colegio de Procuradores es necesaria para desempe\u00f1ar la representaci\u00f3n legal de las partes en los procesos judiciales en calidad de procurador o procuradora, realizando los actos de comunicaci\u00f3n a las partes y aquellos otros actos de cooperaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia que la Ley les autorice, as\u00ed como para utilizar la denominaci\u00f3n de procurador o procuradora de los tribunales, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la procura.<\/p>\n<p>4.\u2003La obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional habilitar\u00e1 para la colegiaci\u00f3n en el Colegio de Abogados o en el Colegio de Procuradores, seg\u00fan qu\u00e9 actividad se decida ejercer, no siendo posible simultanear ni la colegiaci\u00f3n como ejerciente en un Colegio de Abogados y en un Colegio de Procuradores ni el ejercicio de ambas profesiones.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a02, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a02.\u2003\u2003Acreditaci\u00f3n de capacitaci\u00f3n profesional.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Tendr\u00e1n derecho a obtener el t\u00edtulo profesional para el ejercicio de las profesiones de la abogac\u00eda y la procura las personas que se encuentren en posesi\u00f3n del t\u00edtulo universitario de la Licenciatura en Derecho o del Grado en Derecho y que acrediten su capacitaci\u00f3n profesional mediante la superaci\u00f3n de la correspondiente formaci\u00f3n especializada y la evaluaci\u00f3n regulada por esta Ley.<\/p>\n<p>2.\u2003La formaci\u00f3n especializada necesaria para poder acceder a las evaluaciones conducentes a la obtenci\u00f3n de este t\u00edtulo profesional, es una formaci\u00f3n reglada y de car\u00e1cter oficial que se adquirir\u00e1 a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de cursos de formaci\u00f3n acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Universidades, tras ser o\u00eddas las comunidades aut\u00f3nomas y en la forma que reglamentariamente se determine.<\/p>\n<p>3.\u2003El t\u00edtulo profesional regulado en esta Ley ser\u00e1 expedido por el Ministerio de Justicia o por los \u00f3rganos correspondientes de las comunidades aut\u00f3nomas que hayan asumido la competencia ejecutiva en materia de expedici\u00f3n de t\u00edtulos profesionales.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2003Se modifica la r\u00fabrica del Cap\u00edtulo II, que pasa a titularse de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abCAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p><strong>Formaci\u00f3n especializada\u00bb<\/strong><\/p>\n<p>Cinco.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a03, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a03.\u2003\u2003Formaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Los cursos de formaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional regulado en esta Ley podr\u00e1n ser organizados e impartidos por universidades p\u00fablicas o privadas, y por escuelas de pr\u00e1ctica jur\u00eddica.<\/p>\n<p>2.\u2003Todos estos centros deber\u00e1n establecer al efecto los convenios a los que se hace referencia en el presente cap\u00edtulo.\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a04, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a04.\u2003\u2003Formaci\u00f3n universitaria.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Los cursos de formaci\u00f3n especializada a que se refiere el art\u00edculo anterior podr\u00e1n ser organizados e impartidos por universidades p\u00fablicas o privadas, en el marco de las ense\u00f1anzas conducentes a la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo oficial de M\u00e1ster universitario, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de las ense\u00f1anzas universitarias oficiales de M\u00e1ster as\u00ed como en la presente Ley y su reglamento de desarrollo y, en su caso, dentro del r\u00e9gimen de precios p\u00fablicos, y deber\u00e1n ser acreditados, a propuesta de aqu\u00e9llas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a02.2.<\/p>\n<p>2.\u2003Esta acreditaci\u00f3n se otorgar\u00e1 sin perjuicio de las autorizaciones y aprobaciones exigidas por la normativa educativa a los efectos de la validez y titulaci\u00f3n acad\u00e9mica de los referidos cursos.<\/p>\n<p>3.\u2003Para la acreditaci\u00f3n de los referidos cursos, ser\u00e1 requisito indispensable que incorporen materias propias del ejercicio profesional de la abogac\u00eda y de la procura y la realizaci\u00f3n de un periodo de pr\u00e1cticas externas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a06.<\/p>\n<p>4.\u2003Reglamentariamente se establecer\u00e1 el procedimiento y los requisitos que deber\u00e1n cumplir tales cursos para su acreditaci\u00f3n peri\u00f3dica en lo referente a su contenido y duraci\u00f3n, as\u00ed como a la titulaci\u00f3n y cualificaci\u00f3n del profesorado, de modo que quede garantizada la presencia de la mitad, al menos, de profesionales colegiados ejercientes. El Reglamento posibilitar\u00e1 la impartici\u00f3n de estos estudios en cualquiera de las lenguas oficiales y, adem\u00e1s, incluir\u00e1n formaci\u00f3n sobre el Derecho propio auton\u00f3mico. La duraci\u00f3n de los cursos ser\u00e1 de\u00a060 cr\u00e9ditos, m\u00e1s los cr\u00e9ditos necesarios para la realizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas externas referidas en el art\u00edculo\u00a06.\u00bb<\/p>\n<p>Siete.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a05, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a05.\u2003\u2003Escuelas de pr\u00e1ctica jur\u00eddica.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Las escuelas de pr\u00e1ctica jur\u00eddica creadas por los colegios de abogados que hayan sido homologadas por el Consejo General de la Abogac\u00eda conforme a su normativa reguladora podr\u00e1n organizar e impartir cursos que permitan acceder a la evaluaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo\u00a07, siempre que los citados cursos sean acreditados conjuntamente por los Ministerios de Justicia y de Universidades, tras ser o\u00eddas las comunidades aut\u00f3nomas y en la forma que reglamentariamente se determine.<\/p>\n<p>2.\u2003Para que se pueda proceder a la acreditaci\u00f3n y reconocimiento de sus cursos a los efectos de la determinaci\u00f3n de su programa, contenido, profesorado y dem\u00e1s circunstancias, las escuelas de pr\u00e1ctica jur\u00eddica deber\u00e1n haber celebrado un convenio con una universidad, p\u00fablica o privada, por el que se garantice el cumplimiento de las exigencias generales previstas en el art\u00edculo\u00a04 para los cursos de formaci\u00f3n. Asimismo, deber\u00e1n prever la realizaci\u00f3n de un periodo de pr\u00e1cticas externas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo siguiente.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a06, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a06.\u2003\u2003Pr\u00e1cticas externas.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Las pr\u00e1cticas externas en actividades propias del ejercicio profesional, con los requisitos que reglamentariamente se determinen, deber\u00e1n constituir la mitad del contenido formativo de los cursos a que se refieren los art\u00edculos precedentes, quedando como parte integrante de los mismos. En ning\u00fan caso implicar\u00e1n relaci\u00f3n laboral o de servicios.<\/p>\n<p>2.\u2003Las pr\u00e1cticas se realizar\u00e1n bajo la tutela de una persona profesional de la abogac\u00eda y, siempre que sea solicitado por el alumno, una persona profesional de la procura, ambas con un ejercicio profesional superior a cinco a\u00f1os. El Estatuto General de la Abogac\u00eda espa\u00f1ola y el Estatuto General de los Procuradores regular\u00e1n los dem\u00e1s requisitos para el desempe\u00f1o de la tutor\u00eda, que incluir\u00e1n las medidas necesarias para fomentar que la formaci\u00f3n sea impartida en todas las lenguas oficiales, as\u00ed como los derechos y obligaciones de la persona profesional de la abogac\u00eda y, cuando corresponda, de la procura, que la ejerza, cuya infracci\u00f3n dar\u00e1 lugar a responsabilidad disciplinaria.<\/p>\n<p>3.\u2003En los supuestos regulados en los art\u00edculos\u00a04 y\u00a05.2 de esta Ley, deber\u00e1 haberse celebrado un convenio entre la universidad y, al menos, un colegio profesional de abogados y un colegio de procuradores, que establezca la fijaci\u00f3n del programa de pr\u00e1cticas y la designaci\u00f3n de las correspondientes tutor\u00edas, el n\u00famero m\u00e1ximo de alumnado que podr\u00e1 asignarse a cada tutor\u00eda, los lugares o instituciones donde se efectuar\u00e1n las pr\u00e1cticas, as\u00ed como los mecanismos de control del ejercicio de estas, dentro de los requisitos fijados reglamentariamente.<\/p>\n<p>4.\u2003Una vez presentada una oferta de convenio por una universidad o una escuela de pr\u00e1ctica jur\u00eddica, a los efectos de lo establecido en el art\u00edculo\u00a04.3 en relaci\u00f3n con los art\u00edculos\u00a05.2 y\u00a06.3 de esta Ley, y siempre que la misma re\u00fana los requisitos m\u00ednimos que se establezcan por los ministerios responsables de la acreditaci\u00f3n de los cursos de formaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a02.2, la parte a la que se presente la oferta no podr\u00e1 rechazarla de forma arbitraria y deber\u00e1 dictar resoluci\u00f3n motivada en relaci\u00f3n con la misma.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a07, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a07.\u2003\u2003Evaluaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003La evaluaci\u00f3n de la aptitud profesional, que culmina el proceso de capacitaci\u00f3n profesional, tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, formaci\u00f3n pr\u00e1ctica suficiente para el acceso al ejercicio profesional, as\u00ed como el conocimiento de las normas deontol\u00f3gicas y profesionales.<\/p>\n<p>2.\u2003Las comisiones para la evaluaci\u00f3n de la aptitud profesional ser\u00e1n convocadas conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Universidades, o\u00eddas las comunidades aut\u00f3nomas, el Consejo de Universidades, el Consejo General de la Abogac\u00eda y el Consejo General de los Colegios de Procuradores.<\/p>\n<p>3.\u2003Reglamentariamente se establecer\u00e1 la composici\u00f3n de la comisi\u00f3n evaluadora para el acceso al ejercicio profesional, que ser\u00e1 \u00fanica para los cursos realizados en el territorio de una misma comunidad aut\u00f3noma, asegurando la participaci\u00f3n en ella de representantes del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Universidades, y de miembros designados a propuesta de la respectiva comunidad aut\u00f3noma. En todo caso, en la comisi\u00f3n evaluadora habr\u00e1 miembros designados a propuesta del Consejo General de la Abogac\u00eda Espa\u00f1ola y un miembro designado a propuesta del Consejo General de Procuradores. El n\u00famero de representantes designados a propuesta de cada ministerio, de la comunidad aut\u00f3noma, y del Consejo General de la Abogac\u00eda Espa\u00f1ola ser\u00e1 el mismo.<\/p>\n<p>4.\u2003Si el n\u00famero de aspirantes as\u00ed lo aconseja, podr\u00e1 constituirse una \u00fanica comisi\u00f3n evaluadora para los cursos realizados en el territorio de varias comunidades aut\u00f3nomas, se\u00f1al\u00e1ndolo as\u00ed en la convocatoria.<\/p>\n<p>5.\u2003La evaluaci\u00f3n para el acceso al ejercicio profesional tendr\u00e1 contenido \u00fanico para todo el territorio espa\u00f1ol en cada convocatoria, sin perjuicio de las previsiones anexas que deber\u00e1n incluirse en las convocatorias realizadas en territorios con lenguas cooficiales y Derecho propio. Reglamentariamente se determinar\u00e1 el procedimiento por el cual el Ministerio de Justicia fijar\u00e1 el contenido concreto de cada evaluaci\u00f3n, con participaci\u00f3n de las universidades organizadoras de los cursos, del Consejo General de la Abogac\u00eda Espa\u00f1ola, del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales y de los respectivos Consejos de an\u00e1loga naturaleza que pudieran existir en el \u00e1mbito auton\u00f3mico.<\/p>\n<p>6.\u2003Las convocatorias tendr\u00e1n una periodicidad m\u00ednima anual y no podr\u00e1n establecer un n\u00famero limitado de plazas.<\/p>\n<p>7.\u2003Reglamentariamente se regular\u00e1 el procedimiento de convocatoria, lugares y forma de celebraci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n, publicaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de los resultados y dem\u00e1s requisitos necesarios para su realizaci\u00f3n. Asimismo, se regular\u00e1n el programa, que contemplar\u00e1 tambi\u00e9n materias relativas al Derecho propio de las comunidades aut\u00f3nomas, y el sistema de evaluaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Diez.\u2003Se modifica la disposici\u00f3n adicional tercera, que queda redactada como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional tercera.\u2003Ejercicio profesional de los funcionarios p\u00fablicos.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003La actuaci\u00f3n del personal al servicio del Estado, de los \u00f3rganos constitucionales, de las Administraciones P\u00fablicas o entidades p\u00fablicas ante juzgados y tribunales en el desempe\u00f1o de las funciones propias del cargo se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0551 de la Ley Org\u00e1nica\u00a06\/1985, de\u00a01 de julio, del Poder Judicial, y dem\u00e1s legislaci\u00f3n aplicable, sin que en ning\u00fan caso le sea exigible la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo regulado en esta ley.<\/p>\n<p>2.\u2003Los funcionarios p\u00fablicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condici\u00f3n de licenciados en Derecho y desempe\u00f1en funciones de asistencia letrada o asesoramiento jur\u00eddico estar\u00e1n exceptuados de obtener el t\u00edtulo profesional para el ejercicio de las profesiones de la abogac\u00eda y de la procura a los efectos descritos en el art\u00edculo\u00a01 de esta ley. Tambi\u00e9n estar\u00e1n exceptuados quienes hayan ingresado en el cuerpo de Letrados de las Cortes Generales, en alguno de los cuerpos de Letrados de las Asambleas legislativas auton\u00f3micas, en la Carrera Judicial, en la Carrera Fiscal, en el cuerpo de Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia, o en alguno de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas en su condici\u00f3n de licenciados en Derecho.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo segundo.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a02\/2007, de\u00a015 de marzo, de sociedades profesionales.<\/strong><\/p>\n<p>Se introduce una nueva disposici\u00f3n adicional octava en la Ley\u00a02\/2007, de\u00a015 de marzo, de sociedades profesionales, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional octava.\u2003R\u00e9gimen especial de la prestaci\u00f3n de servicios jur\u00eddicos integrales de defensa y representaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Como excepci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo\u00a03 de esta Ley, las sociedades profesionales podr\u00e1n ejercer simult\u00e1neamente las actividades profesionales de la abogac\u00eda y de la procura de los tribunales.<\/p>\n<p>2.\u2003Los profesionales de la abogac\u00eda y la procura podr\u00e1n ser socios y socias profesionales de una sociedad profesional, debidamente inscrita en los Registros de Sociedades Profesionales de las respectivas organizaciones colegiales, cuyo objeto social consista en la prestaci\u00f3n de servicios jur\u00eddicos integrales de defensa y representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.\u2003En el caso previsto en el apartado anterior no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las prohibiciones por raz\u00f3n de incompatibilidad y su extensi\u00f3n a la sociedad y socios, previstas respectivamente en el art\u00edculo\u00a03, en el art\u00edculo\u00a04.4 inciso primero y en el art\u00edculo\u00a09.1 p\u00e1rrafo segundo de esta Ley.<\/p>\n<p>4.\u2003Los estatutos de las sociedades profesionales cuyo objeto social consista en la prestaci\u00f3n de servicios jur\u00eddicos integrales de defensa y representaci\u00f3n contendr\u00e1n, de conformidad con lo que prescriban las normas deontol\u00f3gicas de las respectivas profesiones, las disposiciones necesarias para garantizar que los profesionales que asuman la defensa o la representaci\u00f3n de sus patrocinados puedan:<\/p>\n<p>a)\u2003Adoptar las decisiones propias de cada una de las profesiones de forma totalmente aut\u00f3noma e independiente de la otra.<\/p>\n<p>b)\u2003Cumplir con total independencia de criterio las reglas deontol\u00f3gicas que cada profesi\u00f3n imponga y, en particular, los deberes de secreto profesional y confidencialidad.<\/p>\n<p>c)\u2003Separarse, en cualquier momento, de la llevanza del asunto cuando vean comprometida su imparcialidad, articulando a trav\u00e9s de los \u00f3rganos de la sociedad los mecanismos de detecci\u00f3n y soluci\u00f3n de cualquier conflicto de intereses, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo\u00a011 de esta Ley.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo tercero.\u2003Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley\u00a05\/2010, de\u00a031 de marzo, por el que se ampl\u00eda la vigencia de determinadas medidas econ\u00f3micas de car\u00e1cter temporal.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica el apartado\u00a01 de la disposici\u00f3n adicional \u00fanica del Real Decreto-ley\u00a05\/2010, de\u00a031 de marzo, por el que se ampl\u00eda la vigencia de determinadas medidas econ\u00f3micas de car\u00e1cter temporal, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003La cuant\u00eda global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuaci\u00f3n o proceso no podr\u00e1 exceder de\u00a075.000 euros.<\/p>\n<p>El sistema arancelario que rija los derechos de los procuradores no podr\u00e1 fijar l\u00edmites m\u00ednimos para las cantidades devengadas en relaci\u00f3n con las distintas actuaciones profesionales realizadas.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, y sometido a justificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del juez, se podr\u00e1 superar el l\u00edmite anteriormente se\u00f1alado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera extraordinaria.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria primera.\u2003Profesionales colegiados a la entrada en vigor de la exigencia del nuevo t\u00edtulo profesional.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Las disposiciones establecidas en la presente Ley ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a quienes en el momento de su entrada en vigor estuvieran ya incorporados a un colegio de abogados o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello, pudiendo ejercer como procuradores en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo\u00a01 de la Ley\u00a034\/2006, de\u00a030 de octubre.<\/p>\n<p>2.\u2003Las disposiciones establecidas en la presente Ley ser\u00e1n tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n a quienes en el momento de su entrada en vigor hubiesen obtenido el t\u00edtulo de procurador de conformidad con lo dispuesto en la Ley\u00a034\/2006, de\u00a030 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, est\u00e9n en posesi\u00f3n de una licenciatura o grado en Derecho y estuvieran incorporados a un colegio de procuradores o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello, pudiendo ejercer la abogac\u00eda en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo\u00a01 de la Ley\u00a034\/2006, de\u00a030 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, siempre que cumplan los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a)\u2003Se encuentren en posesi\u00f3n del t\u00edtulo oficial de la licenciatura en Derecho o del grado en Derecho que re\u00fana los requisitos establecidos en el art\u00edculo\u00a03 del Reglamento de la Ley\u00a034\/2006, de\u00a030 de octubre, aprobado por el Real Decreto\u00a0775\/2011, de\u00a03 de junio.<\/p>\n<p>b)\u2003Superen el curso de capacitaci\u00f3n profesional y la correspondiente prueba de evaluaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se determinen reglamentariamente. El curso y la prueba de evaluaci\u00f3n deber\u00e1n superarse dentro de los dos a\u00f1os acad\u00e9micos siguientes a la fecha de aprobaci\u00f3n del real decreto que lo regule.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria segunda.\u2003R\u00e9gimen transitorio de los cursos de formaci\u00f3n y de la evaluaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Los cursos de formaci\u00f3n de abogac\u00eda y procura que estuvieran iniciados a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley y los correspondientes al curso acad\u00e9mico\u00a02021-2022, se desarrollar\u00e1n con arreglo al r\u00e9gimen anterior al establecido por esta Ley hasta su finalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se desarrollar\u00e1n de la misma manera las pruebas de evaluaci\u00f3n de la aptitud profesional que estuvieran convocadas y correspondientes a dichos cursos acad\u00e9micos.<\/p>\n<p>2.\u2003Los aspirantes que superen las respectivas pruebas de evaluaci\u00f3n y obtengan el t\u00edtulo profesional para el ejercicio de la abogac\u00eda podr\u00e1n ejercer la procura en los t\u00e9rminos previstos en el apartado\u00a01 de la disposici\u00f3n transitoria primera. Los aspirantes que superen las respectivas pruebas de evaluaci\u00f3n y obtengan el t\u00edtulo profesional habilitante para el ejercicio de la procura podr\u00e1n ejercer la abogac\u00eda siempre que cumplan los requisitos establecidos en el apartado\u00a02 de la disposici\u00f3n transitoria primera.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria tercera.\u2003Modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen arancelario de los derechos de la procura.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003La modificaci\u00f3n del p\u00e1rrafo primero del apartado\u00a01 de la disposici\u00f3n adicional \u00fanica del Real Decreto-ley\u00a05\/2010, de\u00a031 de marzo, por el que se ampl\u00eda la vigencia de determinadas medidas econ\u00f3micas de car\u00e1cter temporal, dispuesta por el art\u00edculo tercero de esta Ley, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a todos los procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigor.<\/p>\n<p>2.\u2003La prohibici\u00f3n de aranceles m\u00ednimos establecida en el p\u00e1rrafo segundo del apartado\u00a01 de dicha disposici\u00f3n adicional regir\u00e1, por su parte, para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la norma por la que se modifique el Real Decreto\u00a01373\/2003, de\u00a07 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera.\u2003Habilitaci\u00f3n reglamentaria.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Justicia y de Universidades, aprobar\u00e1 un real decreto por el que se adapte el Reglamento de la Ley\u00a034\/2006, de\u00a030 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto\u00a0775\/2011, de\u00a03 de junio, a las previsiones de la presente Ley, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la misma, para garantizar el cumplimiento de los tr\u00e1mites preceptivos dentro del plazo y habida cuenta de que si bien los trabajos ya se encuentran avanzados, como resulta preceptivo informe del Consejo de Estado entre otros organismos, as\u00ed como informe del Consejo General de Procuradores que tiene car\u00e1cter facultativo, resulta conveniente ampliar el plazo.<\/p>\n<p>2.\u2003El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobar\u00e1 en el plazo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor de la presente Ley, un real decreto por el que se modifique el Real Decreto\u00a01373\/2003, de\u00a07 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a09\/2014, de\u00a09 de mayo, General de Telecomunicaciones.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a049 de la Ley\u00a09\/2014, de\u00a09 de mayo, General de Telecomunicaciones, que pasar\u00e1 a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003La elaboraci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las gu\u00edas de abonados a los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas y la prestaci\u00f3n de los servicios de informaci\u00f3n sobre ellos se realizar\u00e1 en r\u00e9gimen de libre competencia.<\/p>\n<p>A tal efecto, las empresas que asignen n\u00fameros de tel\u00e9fono a los abonados habr\u00e1n de dar curso a todas las solicitudes razonables de suministro de informaci\u00f3n pertinente para la prestaci\u00f3n de los servicios de informaci\u00f3n sobre n\u00fameros de abonados y gu\u00edas accesibles al p\u00fablico, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en funci\u00f3n de los costes y no discriminatorias, estando sometido el suministro de la citada informaci\u00f3n a su posterior utilizaci\u00f3n en la normativa en materia de protecci\u00f3n de datos vigente en cada momento.<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia deber\u00e1 suministrar gratuitamente a las entidades que vayan a elaborar gu\u00edas telef\u00f3nicas de abonados, a las que presten el servicio de consulta telef\u00f3nica sobre n\u00fameros de abonado, a las que presten los servicios de llamadas de emergencia y a los servicios estad\u00edsticos oficiales para la elaboraci\u00f3n de encuestas y el desarrollo de las competencias estad\u00edsticas que la Ley les confiere, los datos que le faciliten los operadores, de conformidad con las condiciones que se establezcan mediante real decreto.<\/p>\n<p>La cesi\u00f3n de estos datos en favor de los servicios estad\u00edsticos oficiales deber\u00e1 basarse en los principios recogidos en la normativa de protecci\u00f3n de datos y, especialmente, en los de minimizaci\u00f3n y limitaci\u00f3n de la finalidad.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final tercera.\u2003Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>Esta Ley entrar\u00e1 en vigor a los veinte d\u00edas de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto,<\/p>\n<p>Mando a todos los espa\u00f1oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.<\/p>\n<p>Madrid, 23 de octubre de 2021.<\/p>\n<p>FELIPE R.<\/p>\n<p>El Presidente del Gobierno,<\/p>\n<p>PEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 15\/2021, de 23 de octubre, por la que se modifica la Ley 34\/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, as\u00ed como la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5\/2010, de 31 de marzo, por el que se ampl\u00eda la vigencia de determinadas medidas econ\u00f3micas de car\u00e1cter temporal, y la Ley 9\/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. 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