{"id":17787,"date":"2021-10-26T08:45:11","date_gmt":"2021-10-26T08:45:11","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17787"},"modified":"2026-09-30T09:22:39","modified_gmt":"2026-09-30T09:22:39","slug":"tributos-cedidos-andalucia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17787","title":{"rendered":"Tributos Cedidos ANDALUCIA"},"content":{"rendered":"<p><strong>Ley 5\/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<\/strong><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/guia-legal-del-interventor-municipal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6250 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png\" alt=\"\" width=\"372\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png 372w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog-300x45.png 300w\" sizes=\"(max-width: 372px) 100vw, 372px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more-->El Presidente de la Junta de Andaluc\u00eda a todos los que la presente vieren, sabed:<\/p>\n<p>Que el Parlamento de Andaluc\u00eda ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constituci\u00f3n y el Estatuto de Autonom\u00eda, promulgo y ordeno la publicaci\u00f3n de la siguiente<\/p>\n<p>Ley de Tributos Cedidos de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda<\/p>\n<p>EXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<\/p>\n<p>T\u00cdTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objeto de la Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Concepto de vivienda habitual.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Consideraci\u00f3n de persona con discapacidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Concepto de familia monoparental.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Concepto de familia numerosa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Consideraci\u00f3n de v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Consideraci\u00f3n de v\u00edctima del terrorismo y personas afectadas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Consideraci\u00f3n de municipios con problemas de despoblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I. IMPUESTOS DIRECTOS<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS F\u00cdSICAS<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Deducci\u00f3n auton\u00f3mica por inversi\u00f3n en vivienda habitual que tenga la consideraci\u00f3n de protegida y por las personas j\u00f3venes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Deducci\u00f3n auton\u00f3mica por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Deducci\u00f3n por nacimiento, adopci\u00f3n de hijos o acogimiento familiar de menores.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Deducci\u00f3n auton\u00f3mica por adopci\u00f3n de hijos en el \u00e1mbito internacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Deducci\u00f3n auton\u00f3mica para madre o padre de familia monoparental y, en su caso, con ascendientes mayores de 75 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Deducci\u00f3n auton\u00f3mica para familia numerosa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Deducci\u00f3n auton\u00f3mica por gastos educativos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Deducci\u00f3n auton\u00f3mica para contribuyentes con discapacidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Deducci\u00f3n auton\u00f3mica para contribuyentes con c\u00f3nyuges o parejas de hecho con discapacidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Deducci\u00f3n auton\u00f3mica por asistencia a personas con discapacidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Deducci\u00f3n auton\u00f3mica por ayuda dom\u00e9stica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Deducci\u00f3n auton\u00f3mica por inversi\u00f3n en la adquisici\u00f3n de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constituci\u00f3n de sociedades o ampliaci\u00f3n de capital en determinadas sociedades mercantiles.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Deducci\u00f3n auton\u00f3mica por gastos de defensa jur\u00eddica de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Deducci\u00f3n auton\u00f3mica por donativos con finalidad ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Escala auton\u00f3mica.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. M\u00ednimo exento para los contribuyentes con discapacidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Escala de gravamen.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1.\u00aa EQUIPARACIONES<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Mejora de las reducciones de la base imponible, coeficientes multiplicadores y bonificaciones de la cuota mediante equiparaciones.<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2.\u00aa REDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 1.\u00aa Por adquisiciones mortis causa<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Mejora de la reducci\u00f3n estatal de la base imponible por la adquisici\u00f3n mortis causa de la vivienda habitual.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Mejora de la reducci\u00f3n estatal de la base imponible por la adquisici\u00f3n mortis causa por personas con parentesco.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Mejora de la reducci\u00f3n estatal de la base imponible para contribuyentes con discapacidad por adquisiciones mortis causa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Mejora de la reducci\u00f3n estatal de la base imponible por la adquisici\u00f3n mortis causa de empresas individuales o negocios profesionales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Mejora de la reducci\u00f3n estatal de la base imponible por la adquisici\u00f3n mortis causa de participaciones en entidades.<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 2.\u00aa Por adquisiciones inter vivos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Reducci\u00f3n propia por la donaci\u00f3n de dinero a descendientes para la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Reducci\u00f3n propia por la donaci\u00f3n de vivienda habitual a descendientes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Reducci\u00f3n propia por donaci\u00f3n de dinero a parientes para la constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de una empresa individual o negocio profesional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Mejora de la reducci\u00f3n estatal de la base imponible por la adquisici\u00f3n inter vivos de empresas individuales o negocios profesionales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Mejora de la reducci\u00f3n estatal de la base imponible por la adquisici\u00f3n inter vivos de participaciones en entidades.<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3.\u00aa TARIFA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Tarifa.<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4.\u00aa CUOTA TRIBUTARIA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Cuota tributaria.<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 5.\u00aa BONIFICACIONES DE LA CUOTA<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 1.\u00aa Por adquisiciones mortis causa<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Bonificaci\u00f3n en adquisiciones mortis causa.<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 2.\u00aa Por adquisiciones inter vivos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Bonificaci\u00f3n en adquisiciones inter vivos.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II. IMPUESTOS INDIRECTOS<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1.\u00aa MODALIDAD DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Tipo general de gravamen aplicable a bienes inmuebles.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Tipo aplicable a los arrendamientos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Tipo de gravamen reducido para promover una pol\u00edtica social de vivienda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Tipo de gravamen reducido para la adquisici\u00f3n de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Tipo de gravamen reducido para determinadas operaciones en las que participen las sociedades de garant\u00eda rec\u00edproca o las sociedades mercantiles del sector p\u00fablico estatal o andaluz cuyo objeto sea la prestaci\u00f3n de garant\u00edas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Tipo de gravamen reducido para la adquisici\u00f3n de determinados veh\u00edculos impulsados de manera eficiente y sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Tipo de gravamen incrementado para las transmisiones patrimoniales onerosas de determinados bienes muebles.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Bonificaciones de la cuota tributaria en la constituci\u00f3n y ejercicio de opci\u00f3n de compra en contratos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de daci\u00f3n en pago.<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2.\u00aa MODALIDAD DE ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Tipo de gravamen general para los documentos notariales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Tipo de gravamen reducido para promover una pol\u00edtica social de vivienda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Tipo de gravamen reducido para determinadas operaciones en las que participen las sociedades de garant\u00eda rec\u00edproca o las sociedades mercantiles del sector p\u00fablico estatal o andaluz cuyo objeto sea la prestaci\u00f3n de garant\u00edas.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1.\u00aa TASA FISCAL SOBRE LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Tipos de gravamen y cuotas fijas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Devengo.<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2.\u00aa TASA SOBRE RIFAS, T\u00d3MBOLAS, APUESTAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Exenciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Base imponible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Cuota tributaria.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Tipo de gravamen del impuesto especial sobre determinados medios de transporte.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III. NORMAS DE APLICACI\u00d3N DE LOS TRIBUTOS CEDIDOS<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. DISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Aplicaci\u00f3n de los tributos cedidos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Ingreso de los tributos cedidos.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS F\u00cdSICAS<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Obligaciones formales.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Y SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1.\u00aa NORMAS COMUNES<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Comprobaci\u00f3n de valores.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Informaci\u00f3n sobre valores.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Suministro de informaci\u00f3n a efectos tributarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Simplificaci\u00f3n de obligaciones formales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Suministro de informaci\u00f3n por los registradores de la propiedad y mercantiles.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Presentaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n complementaria en caso de p\u00e9rdida del derecho a aplicar un beneficio fiscal.<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2.\u00aa IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Tasaci\u00f3n pericial contradictoria y suspensi\u00f3n de las liquidaciones en supuestos especiales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Plazo de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3.\u00aa IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Plazo de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Obligaciones formales de las personas empresarias dedicadas a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos y otros bienes muebles usados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Suministro de informaci\u00f3n por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Escrituras de cancelaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Justificaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista de las transmisiones de veh\u00edculos usados con motor mec\u00e1nico para circular por carretera.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV. TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1.\u00aa TASA FISCAL SOBRE LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Gesti\u00f3n censal de la tasa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Gesti\u00f3n y recaudaci\u00f3n de tasas por m\u00e1quinas autorizadas en ejercicios o trimestres anteriores.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Gesti\u00f3n y recaudaci\u00f3n de tasas por m\u00e1quinas de nueva autorizaci\u00f3n o restituidas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Lugar, forma y plazo del ingreso.<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2.\u00aa TASA SOBRE RIFAS, T\u00d3MBOLAS, APUESTAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional primera. Cita de la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas reguladora del concepto de vivienda habitual, bases m\u00e1ximas de inversiones deducibles y concepto de adquisici\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de vivienda, en vigor a 31 de diciembre de 2012.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional segunda. Cita de la normativa estatal reguladora de la consideraci\u00f3n de persona con discapacidad y de la forma de acreditaci\u00f3n del grado de discapacidad.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria primera. Personas con incapacidad declarada judicialmente.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria segunda. Hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final primera. Desarrollo y ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final segunda. Entrada en vigor.<\/p>\n<p>EXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>Hasta el a\u00f1o 2019, Andaluc\u00eda se encontraba situada entre las comunidades aut\u00f3nomas con mayor presi\u00f3n fiscal para sus contribuyentes. Por ello, el nuevo Gobierno consider\u00f3 necesario acometer, dentro de las limitaciones normativas que tiene el sistema tributario espa\u00f1ol para las comunidades aut\u00f3nomas, una reforma fiscal estructural que estimulase nuestra demanda interna, impulsando, sobre la base de una mayor disponibilidad de rentas, nuestro ciclo econ\u00f3mico en el contexto nacional, a la par que atrajese fuentes de riqueza deslocalizadas de nuestro \u00e1mbito. Una reforma fiscal, en todo caso, guiada por un compromiso de rigor presupuestario que dotase de credibilidad al sistema y que se fundamentase en la confianza del inversor potencial, en la seguridad jur\u00eddica, la certidumbre, la simplicidad y la modernizaci\u00f3n del sistema. Todo ello con el prop\u00f3sito de situar a la econom\u00eda andaluza en el lugar que le corresponde en Espa\u00f1a y en Europa.<\/p>\n<p>Dicha reforma fiscal se inici\u00f3 rebajando la tarifa del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, estableciendo tipos de gravamen reducidos en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, y bonificando el impuesto sobre sucesiones y donaciones, y se sigui\u00f3 adoptando otras medidas como la reducci\u00f3n de la tarifa del impuesto sobre el patrimonio. De este modo, se ha minorado de manera considerable la citada presi\u00f3n fiscal sobre los contribuyentes andaluces.<\/p>\n<p>Mediante esta Ley se contin\u00faa con el ambicioso cambio en el sistema tributario andaluz, bas\u00e1ndose para ello en ocho pilares b\u00e1sicos: continuar con la bajada de impuestos iniciada en 2019; favorecer el acceso a la vivienda; desarrollar pol\u00edticas sociales y de apoyo a las familias, especialmente a j\u00f3venes, e incluyendo como colectivo de especial protecci\u00f3n a las familias numerosas y a las personas que han sufrido violencia dom\u00e9stica y de terrorismo; apoyar decididamente a las personas m\u00e1s vulnerables, como son las personas discapacitadas y, por tanto, implantando unas pol\u00edticas de apoyo a las mismas; desarrollar pol\u00edticas de empresa, dirigidas a atraer inversi\u00f3n, a garantizar la continuidad de nuestras empresas y con un decidido apoyo al empleo; incluir pol\u00edticas medioambientales, complementando la fiscalidad medioambiental; implementar pol\u00edticas destinadas a hacer frente al reto demogr\u00e1fico, con el fin de luchar contra la despoblaci\u00f3n de determinados municipios, y, como colof\u00f3n final, desarrollar pol\u00edticas de simplificaci\u00f3n, eficiencia administrativa y transformaci\u00f3n digital que faciliten la reducci\u00f3n de costes indirectos en el cumplimiento de obligaciones fiscales de ciudadanos y empresas.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>La presente Ley recoge las medidas en materia de tributos cedidos que son directamente aplicables por los contribuyentes andaluces. Hasta la fecha de su aprobaci\u00f3n, estas normas estaban recogidas en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda en materia de tributos cedidos, aprobado mediante Decreto Legislativo 1\/2018, de 19 de junio, que se ha visto modificado recientemente por el Decreto Ley 1\/2019, de 9 de abril, as\u00ed como por las tres Leyes del Presupuesto de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda para los a\u00f1os 2019, 2020 y 2021, en las cuales tambi\u00e9n se introducen cambios en el citado Texto Refundido.<\/p>\n<p>Con ello, esta Ley, adem\u00e1s de incorporar la normativa antes citada y ya vigente en nuestra Comunidad Aut\u00f3noma, recoge modificaciones de importante calado en los diferentes tributos cedidos, respecto de los que la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda tiene competencias normativas limitadas, con el objetivo primordial de dar cumplimiento a los pilares y fundamentos se\u00f1alados en el expositivo primero.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se aprueban medidas que afectan al impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, al impuesto sobre el patrimonio, al impuesto sobre sucesiones y donaciones, al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, a la tasa fiscal sobre el juego y al impuesto especial sobre determinados medios de transporte, que suponen la reducci\u00f3n del gravamen de estos tributos cedidos, situando a Andaluc\u00eda entre las comunidades aut\u00f3nomas con una fiscalidad m\u00e1s baja.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>Por lo que respecta al impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, se anticipa al ejercicio 2022 la reducci\u00f3n de la escala auton\u00f3mica del impuesto prevista actualmente a lo largo de los ejercicios 2019 a 2023, minorando el gravamen de los tramos de la escala, lo que beneficia a todos los contribuyentes.<\/p>\n<p>Asimismo, se mejora la aplicabilidad de determinadas deducciones vigentes, incrementando el importe de las mismas, ampliando el \u00e1mbito subjetivo y aumentando la cuant\u00eda del l\u00edmite de las bases imponibles general y del ahorro que permite la aplicaci\u00f3n de las mismas (pasando de 19.000 euros a 25.000 euros en tributaci\u00f3n individual y de 24.000 euros a 30.000 euros en tributaci\u00f3n conjunta), especialmente en las deducciones que tienen por objeto el desarrollo de pol\u00edticas de protecci\u00f3n de la familia, de las personas con discapacidad o de acceso a la vivienda, pudiendo con ello ser practicadas por un mayor n\u00famero de contribuyentes. En particular, se mejoran las siguientes deducciones del modo que sigue:<\/p>\n<p>En la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual que tenga la consideraci\u00f3n de protegida y por las personas j\u00f3venes, se incrementa el porcentaje de deducci\u00f3n del 2% por inversi\u00f3n en vivienda habitual que tenga el car\u00e1cter de protegida y del 3% cuando la inversi\u00f3n en la vivienda habitual la realiza una persona joven al 5% en ambos casos. Adem\u00e1s, se suprime la referencia al IPREM que serv\u00eda para determinar el l\u00edmite de renta para el supuesto de inversi\u00f3n en viviendas protegidas, y se utiliza como l\u00edmite de renta para ambas deducciones el sumatorio de la base imponible general y del ahorro, las cuales se incrementan respecto a las establecidas inicialmente para j\u00f3venes.<\/p>\n<p>En la deducci\u00f3n por cantidades invertidas en el alquiler de la vivienda habitual, se ampl\u00eda el \u00e1mbito subjetivo a personas con discapacidad, personas mayores de 65 a\u00f1os, a personas v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica, v\u00edctimas del terrorismo y personas afectadas, y se aumenta el l\u00edmite de renta y el l\u00edmite de deducci\u00f3n. De este modo, los j\u00f3venes menores de 35 a\u00f1os, personas mayores de 65 a\u00f1os y personas v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica y terrorismo podr\u00e1n aplicarse una deducci\u00f3n del 15% con un m\u00e1ximo de 600 euros, en lugar de 500 euros. Y para los contribuyentes que tengan la consideraci\u00f3n de personas con discapacidad se incrementa el l\u00edmite de la deducci\u00f3n hasta 900 euros.<\/p>\n<p>En la deducci\u00f3n por nacimiento o adopci\u00f3n de hijos, se extiende al acogimiento familiar de menores, se incrementa el importe de la deducci\u00f3n de 50 euros a 200 euros por cada hijo nacido, adoptado o por cada menor en r\u00e9gimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial y se incrementa el l\u00edmite de renta. Asimismo, se incrementa a 400 euros para el caso en el que el nacimiento, la adopci\u00f3n o el acogimiento se produzcan en determinados municipios con problemas de despoblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En la deducci\u00f3n para familia numerosa, al igual que en el resto de las medidas, se elevan en las cuant\u00edas citadas al principio de este expositivo los importes referidos a los l\u00edmites de renta en base imponible general y del ahorro.<\/p>\n<p>En la deducci\u00f3n para contribuyentes con discapacidad, se ampl\u00eda el importe de 100 euros a 150 euros y se elevan en las mismas cuant\u00edas los l\u00edmites de renta.<\/p>\n<p>En la deducci\u00f3n para contribuyentes con c\u00f3nyuges o parejas de hecho con discapacidad se elevan en las mismas cuant\u00edas los importes referidos a los l\u00edmites de renta en base imponible general y del ahorro. Adem\u00e1s, se ampl\u00eda el \u00e1mbito subjetivo de tal forma que se puedan aplicar la deducci\u00f3n todas las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Andaluc\u00eda o registro an\u00e1logo de cualquier Administraci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n<p>En la deducci\u00f3n por asistencia a personas con discapacidad para el caso en que se acredite que necesita ayuda de terceras personas, se incrementa el porcentaje de la deducci\u00f3n desde el 15% hasta el 20%.<\/p>\n<p>En la deducci\u00f3n por ayuda dom\u00e9stica se incrementa desde el 15% hasta el 20% del importe de la cuota fija correspondiente a la cotizaci\u00f3n anual de un empleado satisfecha a la Seguridad Social por el empleador en el sistema especial del r\u00e9gimen general de empleados del hogar, con un l\u00edmite m\u00e1ximo que se eleva desde 250 euros hasta 500 euros anuales. Asimismo, se ampl\u00eda el \u00e1mbito subjetivo de aplicaci\u00f3n a los contribuyentes mayores de 75 a\u00f1os.<\/p>\n<p>En la deducci\u00f3n auton\u00f3mica por inversi\u00f3n en la adquisici\u00f3n de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constituci\u00f3n de sociedades o ampliaci\u00f3n de capital en determinadas sociedades mercantiles, se ampl\u00eda a las sociedades an\u00f3nimas y sociedades de responsabilidad limitada. Por otro lado, con el fin de apoyar e incentivar las pr\u00e1cticas relacionadas con I+D+I, se establece una deducci\u00f3n incrementada del 50%, con el l\u00edmite de 12.000 euros, para el caso de sociedades creadas o participadas por universidades o centros de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se crean dos nuevas deducciones. De un lado, se crea una deducci\u00f3n por gastos educativos, que comprende los gastos de ense\u00f1anza escolar o extraescolar de idiomas, de inform\u00e1tica o de ambas, en un porcentaje del 15% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo y con el l\u00edmite m\u00e1ximo de 150 euros por descendiente.<\/p>\n<p>De otro lado, se crea una deducci\u00f3n por donativos con finalidad ecol\u00f3gica del 10% del importe de las donaciones dinerarias durante el per\u00edodo impositivo a determinadas Administraciones P\u00fablicas y entidades sin fines lucrativos y beneficiarias de mecenazgo, siempre que tengan como finalidad la defensa y conservaci\u00f3n del medio ambiente. El l\u00edmite m\u00e1ximo de la deducci\u00f3n es de 150 euros.<\/p>\n<p>IV<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el impuesto sobre el patrimonio, se mejora el actual m\u00ednimo exento para los contribuyentes con discapacidad, de modo que el actual de 700.000 pasa a ser de 1.250.000 euros para las personas con discapacidad igual o superior al 33% e inferior al 65% y de 1.500.000 euros para personas con discapacidad igual o superior al 65%.<\/p>\n<p>V<\/p>\n<p>Las novedades en el impuesto sobre sucesiones y donaciones suponen la modificaci\u00f3n de la tarifa y la regulaci\u00f3n de los coeficientes multiplicadores. En la tarifa se minora el gravamen en todos los tramos. Los coeficientes multiplicadores ser\u00e1n los mismos en funci\u00f3n del grado de parentesco, sin discriminar en funci\u00f3n de su patrimonio preexistente, simplificando la gesti\u00f3n y haciendo que la combinaci\u00f3n de tarifa y coeficientes no supere, en general, el tipo marginal del 45%.<\/p>\n<p>Asimismo, se mejora la aplicabilidad de determinadas reducciones vigentes por adquisiciones mortis causa e inter vivos del modo que sigue:<\/p>\n<p>En la mejora de las reducciones de la base imponible, coeficientes multiplicadores y bonificaciones en la cuota mediante equiparaciones quedan totalmente equiparadas a los c\u00f3nyuges las parejas de hecho o uniones de hecho, debidamente inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda o en registros an\u00e1logos de otras administraciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>En la mejora de la reducci\u00f3n estatal de la base imponible por la adquisici\u00f3n mortis causa de vivienda habitual, se pasa de una escala en funci\u00f3n del valor del inmueble que va del 95% al 100% a un porcentaje fijo de reducci\u00f3n del 99%, con independencia de cu\u00e1l sea el valor de la vivienda habitual transmitida.<\/p>\n<p>En la mejora de la reducci\u00f3n estatal de la base imponible para personas con parentesco (c\u00f3nyuge y parientes directos por herencias y mejora a otros parientes) en adquisiciones mortis causa de 1.000.000 de euros, con el objeto de continuar con la desfiscalizaci\u00f3n del impuesto para parientes directos, se establece de manera que sea aplicable a todos los contribuyentes del Grupo I y II sin discriminar en funci\u00f3n de su patrimonio preexistente. Asimismo, se incrementa el importe de la reducci\u00f3n personal estatal para los contribuyentes comprendidos en el Grupo III, que pasa de 7.993,46 euros a 10.000 euros.<\/p>\n<p>En la mejora de la reducci\u00f3n estatal de la base imponible para contribuyentes con discapacidad por adquisiciones mortis causa, se establece la reducci\u00f3n de 250.000 euros para quienes tengan la consideraci\u00f3n de persona con discapacidad con un grado igual o superior al 33% e inferior al 65%. No obstante, la reducci\u00f3n ser\u00e1 de 500.000 euros para aquellas personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65%. Esta reducci\u00f3n mejorada ser\u00e1 aplicable por el contribuyente independientemente de su relaci\u00f3n de parentesco con el causante y sin discriminar en funci\u00f3n de su patrimonio preexistente. Adem\u00e1s, al ser compatible con la mejora de la reducci\u00f3n por parentesco anteriormente citada en el caso de contribuyentes comprendidos en los Grupos I y II, la reducci\u00f3n conjunta llegar\u00eda hasta 1.250.000 euros o 1.500.000 euros, seg\u00fan el grado de discapacidad, en vez de 1.000.000 de euros, y, en el caso de contribuyentes comprendidos en el Grupo III, hasta 260.000 euros o 510.000 euros, seg\u00fan el grado de discapacidad, en lugar de 10.000 euros.<\/p>\n<p>En la mejora de la reducci\u00f3n estatal de la base imponible por la adquisici\u00f3n mortis causa e inter vivos de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades, se ampl\u00eda el grupo de parentesco para el c\u00f3mputo de la participaci\u00f3n en el capital de las entidades, llegando \u00e9ste hasta el 6\u00ba grado colateral (actualmente, hasta el 3\u00ba grado colateral). Se elimina el requisito exigido de que la actividad constituya la principal fuente de renta y se ampl\u00eda la reducci\u00f3n a cesi\u00f3n de capitales a terceros, obtenidos mediante beneficios no distribuidos en los diez \u00faltimos a\u00f1os, siempre que dichos beneficios provengan de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas. No se exige que la adquisici\u00f3n ni el mantenimiento de los bienes adquiridos gocen de exenci\u00f3n en el impuesto sobre el patrimonio. No obstante, s\u00ed es requisito necesario que se mantengan en el patrimonio del contribuyente dichos bienes objeto de adquisici\u00f3n, no simplemente el valor de la adquisici\u00f3n. Se reduce el plazo de mantenimiento a tres a\u00f1os, con independencia del parentesco entre transmitente y adquirente. Se ampl\u00eda el beneficio en negocios y empresas individuales a los supuestos en los que el transmitente se encontrara a la fecha de devengo del impuesto en situaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n o incapacidad. Por \u00faltimo, por razones de t\u00e9cnica legislativa, se divide el contenido actual de los dos art\u00edculos que regulaban esta reducci\u00f3n para las adquisiciones mortis causa e inter vivos en dos a su vez, de tal forma que se recogen en un art\u00edculo las adquisiciones de empresas individuales y negocios profesionales, y en otro la reducci\u00f3n por participaciones en entidades, en ambos tipos de adquisiciones. Asimismo, este r\u00e9gimen pasa a ser aplicado tambi\u00e9n a las explotaciones agrarias, quedando de este modo incluidas en el mejor trato fiscal que se aprueba con car\u00e1cter general para todo tipo de empresas.<\/p>\n<p>En la reducci\u00f3n propia por la donaci\u00f3n de dinero a descendientes para la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual, se suprime el requisito de tener que ser la primera vivienda habitual, se ampl\u00eda la medida a v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica, v\u00edctimas del terrorismo y personas afectadas, y se actualizan los importes de las bases m\u00e1ximas de la reducci\u00f3n, pasando los l\u00edmites generales de 120.000 euros a 150.000 euros, con car\u00e1cter general, y de 180.000 euros a 250.000 euros, para el supuesto en el que el donatario tenga la consideraci\u00f3n de persona con discapacidad.<\/p>\n<p>En la reducci\u00f3n propia por la donaci\u00f3n de vivienda habitual a descendientes se ampl\u00eda su aplicaci\u00f3n a descendientes menores de 35 a\u00f1os, a v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica, v\u00edctimas del terrorismo y personas afectadas; se establece un l\u00edmite de base m\u00e1xima de reducci\u00f3n de 150.000 euros, con car\u00e1cter general, y se actualiza el l\u00edmite actual para el supuesto en el que el donatario tenga la consideraci\u00f3n de persona con discapacidad, que pasa a ser de 180.000 euros a 250.000 euros.<\/p>\n<p>En la reducci\u00f3n por donaci\u00f3n de dinero a parientes para la constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de una empresa individual o negocio profesional, se mejora el plazo de mantenimiento de la empresa, con independencia del grupo de parentesco.<\/p>\n<p>VI<\/p>\n<p>Por lo que se refiere al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, se reduce el tipo de gravamen general aplicable a la transmisi\u00f3n de inmuebles y a la constituci\u00f3n y cesi\u00f3n de derechos reales sobre los mismos, excepto los de garant\u00eda, pasando desde los tipos del 8%, 9% y 10% a un \u00fanico tipo general del 7%. De igual modo, se reduce el tipo de gravamen general, en la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, para los documentos notariales, pasando desde el tipo del 1,5% al 1,2%. Para los arrendamientos, se establece un \u00fanico tipo de gravamen del 0,3%, en lugar de la escala estatal.<\/p>\n<p>Asimismo, en ambas modalidades se mejora el beneficio fiscal para promover una pol\u00edtica social de vivienda, ya que, por una parte, para la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas se establece un tipo reducido del 6% para toda adquisici\u00f3n de vivienda habitual en inmuebles de valor no superior a 150.000 euros y, por otra, se ampl\u00eda el \u00e1mbito subjetivo del tipo reducido del 3,5% a v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica, v\u00edctimas del terrorismo y personas afectadas. De igual forma, se incrementa el valor de la vivienda, que sirve como l\u00edmite para aplicar el beneficio fiscal, que pasa con car\u00e1cter general de 130.000 euros a 150.000 euros, y de 180.000 euros a 250.000 euros para el supuesto en el que el adquirente tenga la consideraci\u00f3n de persona con discapacidad o forme parte de familia numerosa.<\/p>\n<p>De otra parte, para la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados se establece un tipo reducido del 1% para toda adquisici\u00f3n de vivienda habitual en inmuebles de valor no superior a 150.000 euros y, por otra, se ampl\u00eda el \u00e1mbito subjetivo del tipo reducido del 0,3% a v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica, v\u00edctimas del terrorismo y personas afectadas. De igual forma, se incrementa el valor de la vivienda, que sirve como l\u00edmite para aplicar el beneficio fiscal, que pasa con car\u00e1cter general de 130.000 euros a 150.000 euros, y de 180.000 euros a 250.000 euros para el supuesto en el que el adquirente tenga la consideraci\u00f3n de persona con discapacidad o forme parte de familia numerosa.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se crean nuevos tipos reducidos en ambas modalidades del impuesto para la adquisici\u00f3n de vivienda habitual en determinados municipios con problemas de despoblaci\u00f3n, con la finalidad de promover el asentamiento con car\u00e1cter permanente, con los consiguientes beneficios econ\u00f3micos y sociales que ello supone para el entorno. Este es el motivo por el que este beneficio fiscal se aplica a las viviendas que van a tener la condici\u00f3n de habitual para el adquirente.<\/p>\n<p>De otro lado, el tipo reducido para adquisici\u00f3n de los veh\u00edculos de turismo, ciclomotores y motocicletas \u00ab0 emisiones\u00bb se ampl\u00eda a otros veh\u00edculos propulsados de forma ecol\u00f3gica, tales como bicicletas, bicicletas de pedales con pedaleo asistido y veh\u00edculos de movilidad personal regulados en el Anexo II (apartado A) del Real Decreto 2822\/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Veh\u00edculos, as\u00ed como a embarcaciones impulsadas por energ\u00eda el\u00e9ctrica, solar o e\u00f3lica.<\/p>\n<p>VII<\/p>\n<p>Los tributos sobre el juego son objeto de una revisi\u00f3n e incorporaci\u00f3n de medidas que mejoren la situaci\u00f3n de las empresas explotadoras. En lo que respecta a los tipos de gravamen en la tasa fiscal sobre el juego, se reducen los tipos aplicables de la tarifa de casinos, el tipo del bingo se fija en el 15% sin ning\u00fan requisito adicional y tambi\u00e9n se reducen las cuotas de las m\u00e1quinas tipo B y C.<\/p>\n<p>En lo que concierne al plazo de pago de las mismas, se introduce una modificaci\u00f3n de importante calado, ya que se retrasa el pago a los 20 d\u00edas naturales siguientes al trimestre vencido. Tal medida se adopta tanto por razones de simplificaci\u00f3n administrativa como, sobre todo, por mayor facilidad para el cumplimiento de obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.<\/p>\n<p>Por su parte, las rifas y t\u00f3mbolas de car\u00e1cter ben\u00e9fico no tendr\u00e1n que pagar tasas si el valor de los premios no supera los 5.000 euros. En cuanto al tipo general, tambi\u00e9n se reduce al 15%.<\/p>\n<p>VIII<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el impuesto especial sobre determinados medios de transporte se rebaja el tipo de gravamen aplicable a los medios de transporte de los ep\u00edgrafes 4.\u00ba y 9.\u00ba (veh\u00edculos altamente contaminantes) del art\u00edculo 70.1 de la Ley 38\/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, quedando fijado en el 14,75% y en el 12% el tipo de gravamen aplicable al ep\u00edgrafe 5.\u00ba (embarcaciones y aeronaves) del mismo art\u00edculo.<\/p>\n<p>IX<\/p>\n<p>Por lo que respecta a las normas de aplicaci\u00f3n de los tributos, se ha realizado una revisi\u00f3n integral de las mismas, estableciendo medidas dirigidas a la simplificaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>Cabe destacar, por su car\u00e1cter novedoso, el ingreso de los tributos a los que se refiere esta Ley, mediante domiciliaci\u00f3n bancaria, en los supuestos, t\u00e9rminos y condiciones que se establezcan mediante resoluci\u00f3n conjunta de la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda y del \u00f3rgano directivo con competencias en materia de Tesorer\u00eda.<\/p>\n<p>Asimismo, en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, para el concepto donaciones se establece un plazo de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n e ingreso de la deuda tributaria de dos meses a contar desde el d\u00eda siguiente a la fecha del devengo.<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados se establece un plazo de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n e ingreso de la deuda tributaria de dos meses a contar desde el d\u00eda siguiente a la fecha del devengo.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se establece que, en el caso de los empresarios que adquieren objetos fabricados con metales preciosos y que est\u00e1n obligados a llevar los libros de registro, deben declarar conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas devengadas en el mes natural. El plazo de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n e ingreso de la deuda tributaria, junto con la declaraci\u00f3n informativa de las adquisiciones de bienes realizadas en el per\u00edodo, es el mes natural inmediatamente posterior al mes al que se refieren las operaciones declaradas.<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>La Ley se estructura en un t\u00edtulo preliminar, que contiene las disposiciones de car\u00e1cter general; los t\u00edtulos I y II, relativos a impuestos directos e indirectos, respectivamente; el t\u00edtulo III, que contiene las normas de aplicaci\u00f3n de los tributos cedidos; dos disposiciones adicionales; dos disposiciones transitorias; una disposici\u00f3n derogatoria, y dos finales.<\/p>\n<p>Asimismo, incluye al comienzo un \u00edndice de su contenido, cuyo objeto es facilitar la utilizaci\u00f3n de la norma por las personas destinatarias, mediante una r\u00e1pida localizaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de sus preceptos.<\/p>\n<p>Debe indicarse que la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda tiene competencias normativas para aprobar una Ley en materia de tributos cedidos, de conformidad con el art\u00edculo 108 y 180.2 del Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda, en los t\u00e9rminos que vienen concretados en la Ley 18\/2010, de 16 de julio, del r\u00e9gimen de cesi\u00f3n de tributos del Estado a la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda y de fijaci\u00f3n del alcance y condiciones de dicha cesi\u00f3n. Esta Ley dispone que el alcance y condiciones de la cesi\u00f3n son los establecidos en la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las comunidades aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y ciudades con estatuto de autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias.<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la presente Ley se ajusta a los principios de buena regulaci\u00f3n actualmente previstos en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. As\u00ed, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, que consiste en establecer un marco normativo estable, sencillo y claro, que facilite el conocimiento y la comprensi\u00f3n de las medidas fiscales aprobadas por la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda en materia de tributos cedidos. Asimismo, es coherente con el resto del ordenamiento jur\u00eddico y sus objetivos se encuentran claramente definidos, cumpliendo as\u00ed los principios de seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO PRELIMINAR<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objeto de la Ley.<\/p>\n<p>La presente Ley tiene por objeto establecer normas en materia de tributos cedidos, en ejercicio de las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda la Ley 18\/2010, de 16 de julio, del r\u00e9gimen de cesi\u00f3n de tributos del Estado a la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda y de fijaci\u00f3n del alcance y condiciones de dicha cesi\u00f3n, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las comunidades aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y ciudades con estatuto de autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Concepto de vivienda habitual.<\/p>\n<p>A efectos de esta Ley, el concepto de vivienda habitual es el fijado por la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas vigente a 31 de diciembre de 2012, seg\u00fan lo siguiente:<\/p>\n<ol>\n<li>Con car\u00e1cter general, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificaci\u00f3n que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, se entender\u00e1 que la vivienda tuvo el car\u00e1cter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebraci\u00f3n de matrimonio, separaci\u00f3n matrimonial, traslado laboral, obtenci\u00f3n de primer empleo o cambio de empleo, u otras an\u00e1logas justificadas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con car\u00e1cter permanente, en un plazo no superior a doce meses, contados a partir de la fecha de adquisici\u00f3n o de terminaci\u00f3n de las obras.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, se entender\u00e1 que la vivienda no pierde el car\u00e1cter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupaci\u00f3n de la vivienda, en los t\u00e9rminos previstos en el apartado 1 de este art\u00edculo.<\/li>\n<li>b) Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por raz\u00f3n de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilizaci\u00f3n, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzar\u00e1 a contarse a partir de la fecha del cese.<\/li>\n<li>Se asimilan a la vivienda habitual los siguientes conceptos:<\/li>\n<li>a) Los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, tales como jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, siempre que se adquieran conjuntamente con la vivienda.<\/li>\n<li>b) Las plazas de garaje adquiridas conjuntamente con \u00e9sta, con el m\u00e1ximo de dos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 3. Consideraci\u00f3n de persona con discapacidad.<\/p>\n<p>A los efectos de esta Ley, la consideraci\u00f3n de persona con discapacidad es la fijada por la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, seg\u00fan lo siguiente:<\/p>\n<ol>\n<li>Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de personas con discapacidad los contribuyentes que tengan reconocido un grado igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere el art\u00edculo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, o norma que lo sustituya.<\/li>\n<li>En particular, se considerar\u00e1 acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensi\u00f3n de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 4. Concepto de familia monoparental.<\/p>\n<p>A los efectos de esta Ley, en los casos de separaci\u00f3n legal o cuando no existiera v\u00ednculo matrimonial, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de familia monoparental la formada por la madre o el padre y los hijos que convivan con una u otro y que re\u00fanan alguno de los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Hijos menores de edad, con excepci\u00f3n de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de \u00e9stos.<\/li>\n<li>b) Hijos mayores de edad con discapacidad a quienes, por resoluci\u00f3n judicial, asista un curador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 5. Concepto de familia numerosa.<\/p>\n<ol>\n<li>A los efectos de esta Ley, el concepto de familia numerosa es el fijado en el art\u00edculo 2 de la Ley 40\/2003, de 18 de noviembre, de Protecci\u00f3n a las Familias Numerosas, o norma que la sustituya.<\/li>\n<li>La aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales previstos en esta Ley para los miembros de familias numerosas queda condicionada a que los contribuyentes ostenten, a la fecha del devengo del impuesto, el t\u00edtulo de familia numerosa que acredita dicha condici\u00f3n y categor\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 6. Consideraci\u00f3n de v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica.<\/p>\n<p>A los efectos de esta Ley, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica las personas a que se refiere el art\u00edculo 173.2 de la Ley Org\u00e1nica 10\/1995, de 23 de noviembre, del C\u00f3digo Penal, que cuenten con orden de protecci\u00f3n en vigor e inscrita en el Registro Central para la Protecci\u00f3n de las V\u00edctimas de la Violencia Dom\u00e9stica, o con sentencia judicial firme por tal motivo en los \u00faltimos diez a\u00f1os.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Consideraci\u00f3n de v\u00edctima del terrorismo y personas afectadas.<\/p>\n<ol>\n<li>A los efectos de esta Ley, la consideraci\u00f3n de v\u00edctima del terrorismo y personas afectadas es la fijada en el art\u00edculo 3.a) de la Ley 10\/2010, de 15 de noviembre, relativa a medidas para la asistencia y atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del terrorismo de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, o norma que la sustituya.<\/li>\n<li>La acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de violencia de terrorismo se realizar\u00e1 conforme lo previsto en el art\u00edculo 4.a) de la citada Ley 10\/2010, de 15 de noviembre, o norma que la sustituya.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 8. Consideraci\u00f3n de municipios con problemas de despoblaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>A los efectos de esta Ley, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de municipios con problemas de despoblaci\u00f3n aquellos cuya cifra de poblaci\u00f3n sea de menos de 3.000 habitantes.<\/li>\n<li>El concepto de cifra de poblaci\u00f3n a que se refiere el apartado anterior es el fijado en el art\u00edculo 10.4 b) de la Ley 6\/2010, de 11 de junio, reguladora de la participaci\u00f3n de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, o norma que la sustituya.<\/li>\n<\/ol>\n<p>T\u00cdTULO I<\/p>\n<p>IMPUESTOS DIRECTOS<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>Impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Deducci\u00f3n auton\u00f3mica por inversi\u00f3n en vivienda habitual que tenga la consideraci\u00f3n de protegida y por las personas j\u00f3venes.<\/p>\n<ol>\n<li>Sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del tramo auton\u00f3mico de la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual establecida en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, en los casos que proceda, se establece una deducci\u00f3n del 5% por las cantidades satisfechas en el per\u00edodo impositivo por la adquisici\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del inmueble que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones en la fecha del devengo del impuesto:<\/li>\n<li>a) Que la vivienda tenga la calificaci\u00f3n de protegida, de conformidad con la normativa de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<li>b) Que el adquirente sea menor de 35 a\u00f1os. En caso de tributaci\u00f3n conjunta, el requisito de la edad deber\u00e1 cumplirlo, al menos, uno de los c\u00f3nyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.<\/li>\n<li>Para la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n es requisito que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 25.000 euros, en tributaci\u00f3n individual, o a 30.000 euros, en caso de tributaci\u00f3n conjunta.<\/li>\n<li>La base y el l\u00edmite m\u00e1ximo de la deducci\u00f3n prevista en el apartado 1 se determinar\u00e1n de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstos en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas vigente a 31 de diciembre de 2012. La base m\u00e1xima de esta deducci\u00f3n ser\u00e1 de 9.040 euros anuales y estar\u00e1 constituida por las cantidades satisfechas para la adquisici\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiaci\u00f3n ajena, la amortizaci\u00f3n, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de inter\u00e9s variable de los pr\u00e9stamos hipotecarios regulados en el art\u00edculo decimonoveno de la Ley 36\/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma econ\u00f3mica, y dem\u00e1s gastos derivados de la misma. En caso de aplicaci\u00f3n de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorar\u00e1n en las cantidades obtenidas por la aplicaci\u00f3n del citado instrumento.<\/li>\n<li>En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separaci\u00f3n judicial, el contribuyente podr\u00e1 seguir practicando esta deducci\u00f3n, por las cantidades satisfechas en el per\u00edodo impositivo para la adquisici\u00f3n de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que contin\u00fae teniendo esta condici\u00f3n para los hijos comunes y el progenitor en cuya compa\u00f1\u00eda queden.<\/li>\n<li>Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de otras viviendas habituales anteriores, no se podr\u00e1 practicar deducci\u00f3n por la adquisici\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducci\u00f3n. Cuando la enajenaci\u00f3n de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversi\u00f3n, la base de deducci\u00f3n por la adquisici\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la nueva se minorar\u00e1 en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n. En este caso, no se podr\u00e1 practicar deducci\u00f3n por la adquisici\u00f3n de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducci\u00f3n, como la ganancia patrimonial exenta por reinversi\u00f3n.<\/li>\n<li>Se considerar\u00e1 rehabilitaci\u00f3n de vivienda habitual la que cumpla los requisitos y circunstancias fijadas por la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas vigente a 31 de diciembre de 2012; en concreto, las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que se trate de actuaciones subvencionadas en materia de rehabilitaci\u00f3n de viviendas en los t\u00e9rminos previstos en el Real Decreto 106\/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, o plan que lo sustituya.<\/li>\n<li>b) Que tengan por objeto principal la reconstrucci\u00f3n de la vivienda mediante la consolidaci\u00f3n y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras an\u00e1logas, siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitaci\u00f3n exceda del 25% del precio de adquisici\u00f3n, si se hubiese efectuado \u00e9sta durante los dos a\u00f1os inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitaci\u00f3n o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontar\u00e1 del precio de adquisici\u00f3n o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 10. Deducci\u00f3n auton\u00f3mica por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual.<\/p>\n<ol>\n<li>Tendr\u00e1n derecho a aplicar en la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del Impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas una deducci\u00f3n del 15% con un l\u00edmite m\u00e1ximo de 600 euros anuales de las cantidades satisfechas en el per\u00edodo impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual, los contribuyentes que a la fecha de devengo del impuesto sean menores de 35 a\u00f1os o mayores de 65 a\u00f1os o que tengan la consideraci\u00f3n de v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica, v\u00edctima del terrorismo o de personas afectadas, siempre que concurran los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 25.000 euros en tributaci\u00f3n individual o a 30.000 euros en caso de tributaci\u00f3n conjunta.<\/li>\n<li>b) Que el contribuyente identifique al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar su n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal (NIF) en la correspondiente autoliquidaci\u00f3n.<\/li>\n<li>No obstante, cuando a la fecha del devengo del impuesto el contribuyente tenga la consideraci\u00f3n de persona con discapacidad, siempre que concurran los requisitos de los p\u00e1rrafos a) y b) del apartado anterior, la deducci\u00f3n prevista en este art\u00edculo ser\u00e1 del 15%, con el l\u00edmite de 900 euros anuales de las cantidades satisfechas en el per\u00edodo impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual.<\/li>\n<li>En caso de tributaci\u00f3n conjunta, el requisito que origine el derecho a aplicar esta deducci\u00f3n deber\u00e1 cumplirlo, al menos, uno de los c\u00f3nyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.<\/li>\n<li>Cuando haya m\u00e1s de un contribuyente con derecho a la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n, la misma se aplicar\u00e1 sobre la base de las cantidades que cada declarante hubiera satisfecho, con el l\u00edmite m\u00e1ximo de deducci\u00f3n previsto en el apartado 1.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 11. Deducci\u00f3n por nacimiento, adopci\u00f3n de hijos o acogimiento familiar de menores.<\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes tendr\u00e1n derecho a aplicar en la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas una deducci\u00f3n de 200 euros por cada hijo nacido, adoptado o por cada menor en r\u00e9gimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, en el periodo impositivo en el que se produzca el nacimiento, la adopci\u00f3n o el acogimiento.<\/li>\n<li>No obstante, el importe de la deducci\u00f3n ser\u00e1 de 400 euros si el contribuyente reside en un municipio con problemas de despoblaci\u00f3n.<\/li>\n<li>En el caso de partos, adopciones o acogimientos m\u00faltiples, la cuant\u00eda correspondiente de la deducci\u00f3n se incrementar\u00e1 en 200 euros por cada hijo o, en su caso, por cada menor.<\/li>\n<li>Tendr\u00e1n derecho a aplicar esta deducci\u00f3n aquellos contribuyentes cuando la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 25.000 euros en caso de tributaci\u00f3n individual o a 30.000 euros en tributaci\u00f3n conjunta.<\/li>\n<li>Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n, su importe se distribuir\u00e1 por partes iguales.<\/li>\n<li>Esta deducci\u00f3n es incompatible con la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n auton\u00f3mica por adopci\u00f3n de hijos en el \u00e1mbito internacional regulada en el art\u00edculo 12 y con la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n para familia numerosa del art\u00edculo 14.<\/li>\n<li>En caso de acogimiento familiar, \u00fanicamente podr\u00e1 aplicar la deducci\u00f3n el contribuyente que no haya recibido ayudas de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda vinculadas con el acogimiento. Asimismo, ser\u00e1 necesario que el menor conviva con el contribuyente al menos 90 d\u00edas durante el per\u00edodo impositivo en el que se produzca el acogimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No dar\u00e1 lugar a esta deducci\u00f3n el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se ha producido la adopci\u00f3n del menor durante el periodo impositivo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n, en su caso, de la deducci\u00f3n por adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Deducci\u00f3n auton\u00f3mica por adopci\u00f3n de hijos en el \u00e1mbito internacional.<\/p>\n<ol>\n<li>En los supuestos de adopci\u00f3n internacional, los contribuyentes tendr\u00e1n derecho a aplicar en la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas una deducci\u00f3n de 600 euros por cada hijo adoptado en el per\u00edodo impositivo en el que se haya inscrito la adopci\u00f3n en el Registro Civil.<\/li>\n<li>Tendr\u00e1n derecho a aplicar esta deducci\u00f3n aquellos contribuyentes cuando la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros, en caso de tributaci\u00f3n individual, o a 100.000 euros, en caso de tributaci\u00f3n conjunta.<\/li>\n<li>Se entender\u00e1 que la adopci\u00f3n tiene car\u00e1cter internacional cuando as\u00ed resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.<\/li>\n<li>Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, su importe se distribuir\u00e1 por partes iguales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 13. Deducci\u00f3n auton\u00f3mica para madre o padre de familia monoparental y, en su caso, con ascendientes mayores de 75 a\u00f1os.<\/p>\n<ol>\n<li>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este art\u00edculo, los contribuyentes que sean madres o padres de familia monoparental en la fecha del devengo del impuesto tendr\u00e1n derecho a aplicar en la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas una deducci\u00f3n de 100 euros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a aplicar esta deducci\u00f3n aquellos contribuyentes cuando la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en tributaci\u00f3n individual o a 100.000 euros en caso de tributaci\u00f3n conjunta.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La deducci\u00f3n prevista en el apartado anterior se incrementar\u00e1 adicionalmente en 100 euros por cada ascendiente que conviva con la familia monoparental, siempre que \u00e9stos generen el derecho a la aplicaci\u00f3n del m\u00ednimo por ascendientes mayores de 75 a\u00f1os establecido en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<\/li>\n<li>Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n prevista en el apartado 2, se estar\u00e1 a las reglas de prorrateo, convivencia y dem\u00e1s l\u00edmites previstos en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 14. Deducci\u00f3n auton\u00f3mica para familia numerosa.<\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes que sean ascendientes y formen parte de una familia numerosa tendr\u00e1n derecho a aplicar en la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas una deducci\u00f3n de 200 euros, en el caso de familias numerosas de categor\u00eda general, y de 400 euros para el caso de familias de categor\u00eda especial.<\/li>\n<li>De igual forma, tendr\u00e1n derecho a esta deducci\u00f3n los hermanos hu\u00e9rfanos en los casos establecidos en los p\u00e1rrafos d) y e) del art\u00edculo 2.2 de la Ley 40\/2003, de 18 de noviembre, de Protecci\u00f3n a las Familias Numerosas.<\/li>\n<li>Ser\u00e1 requisito para la pr\u00e1ctica de esta deducci\u00f3n que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 25.000 euros en tributaci\u00f3n individual o a 30.000 euros en caso de tributaci\u00f3n conjunta.<\/li>\n<li>Cuando sean varios los contribuyentes que tengan derecho a la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n, su importe se distribuir\u00e1 por partes iguales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 15. Deducci\u00f3n auton\u00f3mica por gastos educativos.<\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes tendr\u00e1n derecho a aplicar en la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas una deducci\u00f3n del 15% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por los gastos de ense\u00f1anza escolar o extraescolar de idiomas, de inform\u00e1tica o de ambas, con un m\u00e1ximo de 150 euros anuales por cada descendiente.<\/li>\n<li>Se considerar\u00e1n gastos de ense\u00f1anza escolar de idiomas, de inform\u00e1tica, o de ambas, las cantidades satisfechas a los centros docentes en concepto de gastos de escolaridad, en la proporci\u00f3n correspondiente a dichas materias o asignaturas, as\u00ed como a aquellas que sean impartidas en un idioma extranjero. Dicha proporci\u00f3n se determinar\u00e1 en funci\u00f3n del n\u00famero total de horas lectivas que dichas materias o asignaturas representen en el conjunto de horas lectivas del curso escolar.<\/li>\n<li>Esta deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 respecto de aquellos descendientes por los que se tenga derecho al m\u00ednimo por descendiente regulado en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<\/li>\n<li>Tendr\u00e1n derecho a aplicar esta deducci\u00f3n aquellos contribuyentes cuando la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en caso de tributaci\u00f3n individual o a 100.000 euros en caso de tributaci\u00f3n conjunta.<\/li>\n<li>Tendr\u00e1 derecho a aplicar esta deducci\u00f3n quien satisfaga de forma efectiva los gastos. Cuando haya m\u00e1s de un contribuyente con derecho a la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n, la misma se aplicar\u00e1 sobre la base de las cantidades que cada declarante hubiera satisfecho, con el l\u00edmite m\u00e1ximo de deducci\u00f3n previsto en el apartado 1.<\/li>\n<li>El derecho a disfrutar de la deducci\u00f3n se justificar\u00e1 de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 60.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 16. Deducci\u00f3n auton\u00f3mica para contribuyentes con discapacidad.<\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes que tengan la consideraci\u00f3n de personas con discapacidad tendr\u00e1n derecho a aplicar en la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas una deducci\u00f3n de 150 euros.<\/li>\n<li>Tendr\u00e1n derecho a aplicar esta deducci\u00f3n aquellos contribuyentes cuando la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 25.000 euros, en caso de tributaci\u00f3n individual, o a 30.000 euros en caso de tributaci\u00f3n conjunta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 17. Deducci\u00f3n auton\u00f3mica para contribuyentes con c\u00f3nyuges o parejas de hecho con discapacidad.<\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes con c\u00f3nyuges o parejas inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda o en registros an\u00e1logos de otras administraciones p\u00fablicas que no sean declarantes por tributaci\u00f3n individual del impuesto en el ejercicio y con un grado de discapacidad igual o superior al 65% tendr\u00e1n derecho a aplicar una deducci\u00f3n de 100 euros en la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica.<\/li>\n<li>Tendr\u00e1n derecho a aplicar esta deducci\u00f3n aquellos contribuyentes cuando la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 25.000 euros, en caso de tributaci\u00f3n individual, o a 30.000 euros en caso de tributaci\u00f3n conjunta.<\/li>\n<li>No tendr\u00e1n derecho a aplicar esta deducci\u00f3n los contribuyentes con c\u00f3nyuges o parejas de hecho con discapacidad que hayan aplicado la deducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 18. Deducci\u00f3n auton\u00f3mica por asistencia a personas con discapacidad.<\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes que tengan derecho a la aplicaci\u00f3n del m\u00ednimo por discapacidad de descendientes o ascendientes conforme a la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas podr\u00e1n deducirse de la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica la cantidad de 100 euros por persona con discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a aplicar esta deducci\u00f3n aquellos contribuyentes cuando la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros, en tributaci\u00f3n individual, o a 100.000 euros en caso de tributaci\u00f3n conjunta.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n prevista en el apartado 1 de este art\u00edculo, se estar\u00e1 a las reglas del prorrateo, convivencia y dem\u00e1s l\u00edmites previstos en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<\/li>\n<li>Asimismo, cuando se acredite que las personas con discapacidad necesitan ayuda de terceras personas y generen derecho a la aplicaci\u00f3n del m\u00ednimo en concepto de gastos de asistencia, conforme a la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, el contribuyente podr\u00e1 deducirse de la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica la cantidad resultante de aplicar el 20% del importe satisfecho a la Seguridad Social, en concepto de cuota fija que sea por cuenta del empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en el Sistema Especial del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social de Empleados del Hogar, con el l\u00edmite de 500 euros anuales por contribuyente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00danicamente tendr\u00e1 derecho a esta deducci\u00f3n el contribuyente titular del hogar familiar que conste como tal en la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, por la afiliaci\u00f3n en Andaluc\u00eda al Sistema Especial del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social de Empleados del Hogar, de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Deducci\u00f3n auton\u00f3mica por ayuda dom\u00e9stica.<\/p>\n<ol>\n<li>La persona titular del hogar familiar, siempre que constituya su vivienda habitual, y que conste en la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social por la afiliaci\u00f3n en Andaluc\u00eda al Sistema Especial del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social de Empleados del Hogar, podr\u00e1 deducirse de la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas la cantidad resultante de aplicar el 20% del importe satisfecho en el periodo impositivo por cuenta del empleador o empleadora a la Seguridad Social correspondiente a la cotizaci\u00f3n de un empleado o empleada, con un l\u00edmite m\u00e1ximo de 500 euros anuales, cuando concurra cualquiera de los siguientes requisitos en la fecha del devengo del impuesto:<\/li>\n<li>a) Que los c\u00f3nyuges o miembros integrantes de la pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda o en registros an\u00e1logos de otras administraciones p\u00fablicas sean madres o padres de hijos que den derecho al m\u00ednimo por descendientes y que ambos perciban rendimientos del trabajo o de actividades econ\u00f3micas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En este supuesto, podr\u00e1 aplicarse la deducci\u00f3n la persona titular del hogar familiar o su c\u00f3nyuge o pareja de hecho.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Que los contribuyentes sean madres o padres de familia monoparental y perciban rendimientos del trabajo o de actividades econ\u00f3micas.<\/li>\n<li>c) Que los contribuyentes sean de edad igual o superior a 75 a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En este supuesto, podr\u00e1 aplicarse la deducci\u00f3n la persona titular del hogar familiar o su c\u00f3nyuge o pareja de hecho.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>A los efectos de este art\u00edculo, se entender\u00e1 por titular del hogar familiar el previsto en la normativa reguladora del Sistema Especial del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social de Empleados del Hogar.<\/li>\n<li>Esta deducci\u00f3n ser\u00e1 incompatible con la deducci\u00f3n auton\u00f3mica regulada en el apartado 3 del art\u00edculo 18, cuando se trate de la misma persona empleada la que d\u00e9 derecho a la aplicaci\u00f3n de ambas deducciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 20. Deducci\u00f3n auton\u00f3mica por inversi\u00f3n en la adquisici\u00f3n de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constituci\u00f3n de sociedades o ampliaci\u00f3n de capital en determinadas sociedades mercantiles.<\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes podr\u00e1n aplicar una deducci\u00f3n en la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas del 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisici\u00f3n de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constituci\u00f3n de sociedades o de ampliaci\u00f3n de capital, cuando se trate de sociedades mercantiles que revistan la forma de sociedad an\u00f3nima, sociedad an\u00f3nima laboral, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad de responsabilidad limitada laboral o sociedad cooperativa.<\/li>\n<li>En todo caso, el l\u00edmite de deducci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de 4.000 euros anuales.<\/li>\n<li>Para la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n deber\u00e1n cumplirse los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que como consecuencia de la participaci\u00f3n adquirida por el contribuyente, computada junto con la que posean de la misma entidad su c\u00f3nyuge o personas unidas al contribuyente por raz\u00f3n de parentesco, en l\u00ednea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no se llegue a poseer durante ning\u00fan d\u00eda del a\u00f1o natural m\u00e1s del 40% del total del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.<\/li>\n<li>b) Que dicha participaci\u00f3n se mantenga un m\u00ednimo de tres a\u00f1os.<\/li>\n<li>c) Que el contribuyente no ejerza funciones ejecutivas ni de direcci\u00f3n ni mantenga una relaci\u00f3n laboral con la entidad objeto de la inversi\u00f3n.<\/li>\n<li>d) Que la adquisici\u00f3n se formalice en escritura p\u00fablica, en la que conste la identidad de los inversores y el importe de la inversi\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Que la entidad de la que se adquieran las acciones o participaciones cumpla los siguientes requisitos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Que tenga su domicilio social y fiscal en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p>2.\u00ba Que desarrolle una actividad econ\u00f3mica. A estos efectos no se considerar\u00e1 que desarrolla una actividad econ\u00f3mica cuando tenga por actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/p>\n<p>3.\u00ba Que, para el caso en que la inversi\u00f3n efectuada corresponda a la constituci\u00f3n de la entidad, desde el primer ejercicio fiscal \u00e9sta cuente al menos con una persona con contrato laboral a jornada completa, dada de alta en el R\u00e9gimen correspondiente de la Seguridad Social, y que se mantengan las condiciones del contrato durante al menos veinticuatro meses.<\/p>\n<p>4.\u00ba Que, para el caso en que la inversi\u00f3n efectuada corresponda a una ampliaci\u00f3n de capital de la entidad, dicha entidad hubiera sido constituida dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la ampliaci\u00f3n de capital y la plantilla media de la entidad durante los dos ejercicios fiscales posteriores al de la ampliaci\u00f3n se incremente respecto de la plantilla media que tuviera en los doce meses anteriores al menos en una persona, con los requisitos del p\u00e1rrafo 3.\u00ba anterior, y dicho incremento se mantenga durante al menos otros veinticuatro meses.<\/p>\n<p>Para el c\u00e1lculo de la plantilla media total de la entidad y de su incremento se computar\u00e1 el n\u00famero de personas empleadas, en los t\u00e9rminos que disponga la legislaci\u00f3n laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relaci\u00f3n a la jornada completa.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>La deducci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, con los mismos requisitos de los apartados anteriores, ser\u00e1 del 50%, con un l\u00edmite de 12.000 euros, en el caso de sociedades creadas o participadas por universidades o centros de investigaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 21. Deducci\u00f3n auton\u00f3mica por gastos de defensa jur\u00eddica de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes podr\u00e1n aplicar una deducci\u00f3n en la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas por el importe que hayan satisfecho, en concepto de gastos de defensa jur\u00eddica derivados de la relaci\u00f3n laboral en procedimientos judiciales de despido, extinci\u00f3n de contrato y reclamaci\u00f3n de cantidades, con el l\u00edmite de 200 euros.<\/li>\n<li>El derecho a disfrutar de la deducci\u00f3n se justificar\u00e1 de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 60.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 22. Deducci\u00f3n auton\u00f3mica por donativos con finalidad ecol\u00f3gica.<\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes podr\u00e1n aplicar una deducci\u00f3n en la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas del 10% de las cantidades donadas durante el per\u00edodo impositivo a favor de cualquiera de las siguientes instituciones:<\/li>\n<li>a) Las entidades p\u00fablicas dependientes de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda o de corporaciones locales de Andaluc\u00eda, cuya finalidad sea la defensa y conservaci\u00f3n del medio ambiente, quedando afectos dichos recursos al desarrollo de programas de esta naturaleza.<\/li>\n<li>b) Las entidades sin fines lucrativos y las entidades beneficiarias del mecenazgo, reguladas respectivamente en los art\u00edculos 2 y 16 de la Ley 49\/2002, de 23 de diciembre, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<li>El l\u00edmite de deducci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de 150 euros.<\/li>\n<li>La efectividad de la donaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo se justificar\u00e1 de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 24 de la Ley 49\/2002, de 23 de diciembre, y en sus normas de desarrollo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 23. Escala auton\u00f3mica.<\/p>\n<p>La escala auton\u00f3mica aplicable a la base liquidable general ser\u00e1 la siguiente:<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td>Base liquidable Hasta euros<\/td>\n<td>Cuota \u00edntegra Euros<\/td>\n<td>Resto base liquidable Hasta euros<\/td>\n<td>Tipo aplicable Porcentaje<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>0,00<\/td>\n<td>0,00<\/td>\n<td>12.450,00<\/td>\n<td>9,50%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>12.450,00<\/td>\n<td>1.182,75<\/td>\n<td>7.750,00<\/td>\n<td>12,00%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>20.200,00<\/td>\n<td>2.112,75<\/td>\n<td>15.000,00<\/td>\n<td>15,00%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>35.200,00<\/td>\n<td>4.362,75<\/td>\n<td>24.800,00<\/td>\n<td>18,50%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>60.000,00<\/td>\n<td>8.950,75<\/td>\n<td>En adelante<\/td>\n<td>22,50%<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>Impuesto sobre el patrimonio<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. M\u00ednimo exento para los contribuyentes con discapacidad.<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente tenga la consideraci\u00f3n de persona con discapacidad, el m\u00ednimo exento en el impuesto sobre el patrimonio se fija en:<\/p>\n<ol>\n<li>a) 1.250.000 euros, si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 33% e inferior al 65%.<\/li>\n<li>b) 1.500.000 euros, si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 65%.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 25. Escala de gravamen.<\/p>\n<p>La cuota \u00edntegra del impuesto regulada en el art\u00edculo 30 de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, se obtendr\u00e1 aplicando a la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala:<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td>Base liquidable Hasta euros<\/td>\n<td>Cuota \u00edntegra Euros<\/td>\n<td>Resto base liquidable Hasta euros<\/td>\n<td>Tipo aplicable Porcentaje<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>0,00<\/td>\n<td>0,00<\/td>\n<td>167.150,00<\/td>\n<td>0,20<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>167.150,00<\/td>\n<td>334,30<\/td>\n<td>167.100,00<\/td>\n<td>0,30<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>334.250,00<\/td>\n<td>835,60<\/td>\n<td>334.250,00<\/td>\n<td>0,50<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>668.500,00<\/td>\n<td>2.506,85<\/td>\n<td>668.500,00<\/td>\n<td>0,90<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>1.337.000,00<\/td>\n<td>8.523,35<\/td>\n<td>1.337.000,00<\/td>\n<td>1,30<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>2.674.000,00<\/td>\n<td>25.904,35<\/td>\n<td>2.674.000,00<\/td>\n<td>1,70<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>5.348.000,00<\/td>\n<td>71.362,35<\/td>\n<td>5.348.000,00<\/td>\n<td>2,10<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>10.696.000,00<\/td>\n<td>183.670,35<\/td>\n<td>En adelante<\/td>\n<td>2,50<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>Impuesto sobre sucesiones y donaciones<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1.\u00aa Equiparaciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Mejora de las reducciones de la base imponible, coeficientes multiplicadores y bonificaciones de la cuota mediante equiparaciones.<\/p>\n<ol>\n<li>A los efectos establecidos en el apartado 2 de este art\u00edculo, se establecen las siguientes equiparaciones:<\/li>\n<li>a) Las parejas o uniones de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda o en registros an\u00e1logos de otras administraciones p\u00fablicas se equiparar\u00e1n a los c\u00f3nyuges.<\/li>\n<li>b) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopci\u00f3n se equiparar\u00e1n a los adoptados.<\/li>\n<li>c) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopci\u00f3n se equiparar\u00e1n a los adoptantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se entiende por acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopci\u00f3n los constituidos con arreglo a la Ley 1\/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atenci\u00f3n al Menor o norma que la sustituya y las disposiciones del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las equiparaciones previstas en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n a:<\/li>\n<li>a) Las reducciones en la base imponible, coeficientes multiplicadores y bonificaciones en la cuota previstas en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo I de la presente Ley.<\/li>\n<li>b) Las reducciones en la base imponible previstas en el art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa Reducciones de la base imponible<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 1.\u00aa Por adquisiciones mortis causa<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Mejora de la reducci\u00f3n estatal de la base imponible por la adquisici\u00f3n mortis causa de la vivienda habitual.<\/p>\n<ol>\n<li>El porcentaje de reducci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20.2 c) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones en el supuesto de adquisici\u00f3n mortis causa de la vivienda habitual del causante ser\u00e1 del 99%.<\/li>\n<li>Esta reducci\u00f3n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n con los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que los causahabientes sean el c\u00f3nyuge, ascendientes o descendientes del causante o las personas equiparadas a \u00e9stos de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 26, o bien pariente colateral mayor de 65 a\u00f1os que hubiese convivido con el mismo durante los dos a\u00f1os anteriores al fallecimiento.<\/li>\n<li>b) Que la adquisici\u00f3n se mantenga durante los tres a\u00f1os siguientes a la fecha del fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciera dentro de ese plazo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 28. Mejora de la reducci\u00f3n estatal de la base imponible por la adquisici\u00f3n mortis causa por personas con parentesco.<\/p>\n<ol>\n<li>El importe de reducci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20.2 a) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones en el supuesto de adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de p\u00f3lizas de seguros de vida, ser\u00e1 el siguiente:<\/li>\n<li>a) Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 a\u00f1os, 1.000.000 de euros.<\/li>\n<li>b) Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o m\u00e1s a\u00f1os, c\u00f3nyuges, ascendientes y adoptantes, 1.000.000 euros.<\/li>\n<li>c) Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 10.000 euros.<\/li>\n<li>Esta reducci\u00f3n tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 en los supuestos de equiparaciones recogidos en el art\u00edculo 26.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 29. Mejora de la reducci\u00f3n estatal de la base imponible para contribuyentes con discapacidad por adquisiciones mortis causa.<\/p>\n<ol>\n<li>El importe de la reducci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20.2 a) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en el supuesto de adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de p\u00f3lizas de seguros de vida, cuando el contribuyente tenga la consideraci\u00f3n de persona con discapacidad, ser\u00e1 el siguiente:<\/li>\n<li>a) 250.000 euros, si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 33% e inferior al 65%.<\/li>\n<li>b) 500.000 euros, si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 65%.<\/li>\n<li>Esta reducci\u00f3n ser\u00e1 compatible con la mejora de la reducci\u00f3n estatal de la base imponible por la adquisici\u00f3n mortis causa por personas con parentesco prevista en el art\u00edculo 28.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 30. Mejora de la reducci\u00f3n estatal de la base imponible por la adquisici\u00f3n mortis causa de empresas individuales o negocios profesionales.<\/p>\n<ol>\n<li>En los casos en los que en la base imponible de una adquisici\u00f3n mortis causa estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos econ\u00f3micos derivados de la extinci\u00f3n de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio, o se percibieran los derechos debidos a la finalizaci\u00f3n del usufructo en forma de participaciones en la empresa o negocio afectado, se aplicar\u00e1 en la base imponible una reducci\u00f3n del 99% del mencionado valor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que el adquirente est\u00e9 comprendido en los Grupos I, II y III previstos en el art\u00edculo 20.2.a) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones recogidos en el art\u00edculo 26.<\/li>\n<li>b) Que el causante haya ejercido la actividad empresarial o profesional de forma habitual, personal y directa a la fecha del fallecimiento y percibiera rendimientos por dicha actividad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, en el caso de que el causante se encontrara jubilado de la misma o en situaci\u00f3n de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez reconocida a la fecha del fallecimiento, dicha actividad empresarial o profesional deber\u00e1 estar ejerci\u00e9ndose de forma habitual, personal y directa por cualquiera de las personas contempladas en el p\u00e1rrafo a) de este apartado 1, ya sea mediante contrato laboral remunerado con el titular de la empresa o negocio, o mediante la explotaci\u00f3n directa de \u00e9stos, en caso de que le sea cedida la empresa o el negocio profesional por cualquier negocio jur\u00eddico, percibiendo rendimientos por dicha actividad.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 la reducci\u00f3n a los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio o pareja de hecho equiparada, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los c\u00f3nyuges, siempre que se cumplan los requisitos anteriores.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Que durante los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de fallecimiento del causante el adquirente mantenga en su patrimonio los bienes y derechos adquiridos, salvo que falleciera dentro de este plazo.<\/li>\n<li>La reducci\u00f3n se aplicar\u00e1 sobre el valor neto de los bienes y derechos de las personas f\u00edsicas necesarios para el desarrollo de su actividad, calculado conforme al art\u00edculo 11 de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta reducci\u00f3n se aplica tanto en caso de adquisici\u00f3n de la plena propiedad o de la nuda propiedad como en caso de adquisici\u00f3n de cualquier otra participaci\u00f3n o derecho sobre los citados bienes y derechos.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La reducci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, con los mismos requisitos de los apartados anteriores, ser\u00e1 aplicable a aquellos adquirentes que est\u00e9n comprendidos en el Grupo IV del art\u00edculo 20. 2.a) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, y que cumplan, adem\u00e1s, los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Tener un contrato laboral o de prestaci\u00f3n de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del causante que est\u00e9 vigente a la fecha del fallecimiento de \u00e9ste y acreditar una antig\u00fcedad m\u00ednima de cinco a\u00f1os en la empresa o negocio profesional.<\/li>\n<li>b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gesti\u00f3n o direcci\u00f3n de la empresa o negocio a la fecha del fallecimiento del causante y con una antig\u00fcedad m\u00ednima de tres a\u00f1os ininterrumpidos en el ejercicio de \u00e9stas, inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se entender\u00e1 que tienen encomendadas estas tareas si acreditan la categor\u00eda laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotizaci\u00f3n del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social o si el causante les hubiera otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gesti\u00f3n de la empresa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Mejora de la reducci\u00f3n estatal de la base imponible por la adquisici\u00f3n mortis causa de participaciones en entidades.<\/p>\n<ol>\n<li>En los casos en los que en la base imponible de una adquisici\u00f3n mortis causa estuviese incluido el valor de participaciones en entidades, o el valor de derechos de usufructo sobre las mismas, o de derechos econ\u00f3micos derivados de la extinci\u00f3n de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio, o se percibieran los derechos debidos a la finalizaci\u00f3n del usufructo en forma de participaciones en la entidad afectada, se aplicar\u00e1 en la base imponible una reducci\u00f3n del 99% del valor de los citados derechos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que el adquirente est\u00e9 comprendido en los Grupos I, II y III previstos en el art\u00edculo 20.2 a) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones recogidos en el art\u00edculo 26.<\/li>\n<li>b) Que la participaci\u00f3n del causante en el capital de la entidad sea al menos del 5% computado de forma individual, o del 20% del grupo de parentesco formado conjuntamente con su c\u00f3nyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el sexto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopci\u00f3n, as\u00ed como en los supuestos de equiparaci\u00f3n del art\u00edculo 26.<\/li>\n<li>c) Que el causante o alguna de las personas del grupo de parentesco conforme a lo establecido en la letra anterior, tengan o no participaci\u00f3n en la entidad, ejerza efectivamente funciones de direcci\u00f3n en la entidad, percibiendo por ello remuneraci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/li>\n<li>e) Que el adquirente mantenga en su patrimonio las participaciones en la entidad durante los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de fallecimiento del causante, salvo que falleciera dentro de este plazo.<\/li>\n<li>El importe de la reducci\u00f3n solo alcanzar\u00e1 al valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporci\u00f3n existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplic\u00e1ndose estas mismas reglas en la valoraci\u00f3n de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable la reducci\u00f3n a la tesorer\u00eda, los activos representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de una entidad y de la cesi\u00f3n de capitales a terceros cuyo precio de adquisici\u00f3n no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas, con el l\u00edmite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio ejercicio como en los diez ejercicios anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades econ\u00f3micas los dividendos que procedan de los valores de entidades participadas cuando los ingresos obtenidos por estas procedan, al menos en el 90%, de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La reducci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, con los mismos requisitos de los apartados anteriores, ser\u00e1 aplicable a aquellos adquirentes que est\u00e9n comprendidos en el Grupo IV del art\u00edculo 20.2.a) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que cumplan, adem\u00e1s, los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Tener un contrato laboral o de prestaci\u00f3n de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del causante que est\u00e9 vigente a la fecha del fallecimiento de este y acreditar una antig\u00fcedad m\u00ednima de cinco a\u00f1os en la empresa o negocio.<\/li>\n<li>b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gesti\u00f3n o direcci\u00f3n de la empresa o negocio a la fecha del fallecimiento del causante y con una antig\u00fcedad m\u00ednima de tres a\u00f1os ininterrumpidos en el ejercicio de \u00e9stas inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se entender\u00e1 que tienen encomendadas estas tareas si acreditan la categor\u00eda laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotizaci\u00f3n del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social o si el causante les hubiera otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gesti\u00f3n de la empresa.<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 2.\u00aa Por adquisiciones inter vivos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Reducci\u00f3n propia por la donaci\u00f3n de dinero a descendientes para la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual.<\/p>\n<ol>\n<li>Los donatarios que perciban dinero de sus ascendientes, o de las personas equiparadas a \u00e9stas de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 26, para la adquisici\u00f3n de su vivienda habitual, podr\u00e1n aplicar una reducci\u00f3n propia del 99% del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que el donatario cumpla alguna de las siguientes condiciones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00aa Ser menor de 35 a\u00f1os.<\/p>\n<p>2.\u00aa Tener la consideraci\u00f3n de persona con discapacidad.<\/p>\n<p>3.\u00aa Tener la consideraci\u00f3n de v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica.<\/p>\n<p>4.\u00aa Tener la consideraci\u00f3n de v\u00edctima del terrorismo o persona afectada.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Que el patrimonio preexistente del donatario est\u00e9 comprendido en el primer tramo de la escala establecida por el art\u00edculo 22 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/li>\n<li>c) Que el importe \u00edntegro de la donaci\u00f3n se destine a la compra de la vivienda habitual.<\/li>\n<li>d) La vivienda deber\u00e1 estar situada en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<li>e) El donatario ha de mantener la vivienda habitual durante los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de su adquisici\u00f3n.<\/li>\n<li>f) La adquisici\u00f3n de la vivienda deber\u00e1 efectuarse dentro del per\u00edodo de autoliquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente a la donaci\u00f3n, debiendo aportar la escritura p\u00fablica en que se formalice la compraventa. En este documento p\u00fablico deber\u00e1 hacerse constar la donaci\u00f3n recibida y su aplicaci\u00f3n al pago del precio de la vivienda habitual.<\/li>\n<li>La base m\u00e1xima de la reducci\u00f3n ser\u00e1 150.000 euros, con car\u00e1cter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideraci\u00f3n de persona con discapacidad, la base de la reducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de 250.000 euros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de dos o m\u00e1s donaciones, provenientes del mismo o de diferentes ascendientes o personas equiparadas a \u00e9stas, la base de la reducci\u00f3n ser\u00e1 el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder de los l\u00edmites anteriormente se\u00f1alados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Reducci\u00f3n propia por la donaci\u00f3n de vivienda habitual a descendientes.<\/p>\n<ol>\n<li>Los donatarios que reciban el pleno dominio de un inmueble de sus ascendientes, o de las personas equiparadas a \u00e9stos de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 26, podr\u00e1n aplicar una reducci\u00f3n propia del 99% del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que el donatario cumpla alguna de las siguientes condiciones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00aa Ser menor de 35 a\u00f1os.<\/p>\n<p>2.\u00aa Tener la consideraci\u00f3n de persona con discapacidad.<\/p>\n<p>3.\u00aa Tener la consideraci\u00f3n de v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica.<\/p>\n<p>4.\u00aa Tener la consideraci\u00f3n de v\u00edctima del terrorismo o persona afectada.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Que el patrimonio preexistente del donatario est\u00e9 comprendido en el primer tramo de la escala establecida por el art\u00edculo 22 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/li>\n<li>c) Que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual del donatario.<\/li>\n<li>d) El donatario ha de mantener la vivienda habitual durante los 3 a\u00f1os siguientes a la fecha de su adquisici\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Que se haga constar en la escritura p\u00fablica en la que se formalice la donaci\u00f3n que el inmueble se destine a constituir la vivienda habitual para el donatario y el compromiso de mantenimiento a que se refiere la letra anterior.<\/li>\n<li>La base m\u00e1xima de la reducci\u00f3n ser\u00e1 150.000 euros, con car\u00e1cter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideraci\u00f3n de persona con discapacidad, la base de la reducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de 250.000 euros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de dos o m\u00e1s donaciones provenientes del mismo o de diferentes donantes cotitulares de la vivienda donada, la base de la reducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del l\u00edmite anteriormente se\u00f1alado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Reducci\u00f3n propia por donaci\u00f3n de dinero a parientes para la constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de una empresa individual o negocio profesional.<\/p>\n<ol>\n<li>Los donatarios que perciban dinero para la constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de una empresa individual o de un negocio profesional se podr\u00e1n aplicar una reducci\u00f3n propia del 99% del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que el donante est\u00e9 comprendido en los Grupos I, II y III previstos en el art\u00edculo 20.2.a) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones recogidos en el art\u00edculo 26.<\/li>\n<li>b) Que el importe \u00edntegro de la donaci\u00f3n se destine a la constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de una empresa individual o de un negocio profesional.<\/li>\n<li>c) Que la empresa individual o negocio profesional tenga centralizada la gesti\u00f3n administrativa y la direcci\u00f3n de las actividades desarrolladas en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, y que la citada gesti\u00f3n y direcci\u00f3n se mantengan en dicho territorio durante los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de la donaci\u00f3n, salvo que el donatario falleciera dentro de ese plazo.<\/li>\n<li>d) Que la constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de la empresa individual o del negocio profesional se produzca en el plazo m\u00e1ximo de seis meses desde la fecha de formalizaci\u00f3n de la donaci\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Que la donaci\u00f3n se formalice en documento p\u00fablico y se haga constar de manera expresa que el dinero donado se destina por parte del donatario exclusivamente a la constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de una empresa individual o negocio profesional que cumpla los requisitos que se prev\u00e9n en este art\u00edculo.<\/li>\n<li>f) Que la empresa individual o negocio profesional no tengan por actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/li>\n<li>El importe de la reducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de 1.000.000 de euros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de dos o m\u00e1s donaciones, provenientes del mismo o de diferentes donantes relacionados en el apartado 1 de este art\u00edculo, la base de la reducci\u00f3n ser\u00e1 el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder del l\u00edmite anteriormente se\u00f1alado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Mejora de la reducci\u00f3n estatal de la base imponible por la adquisici\u00f3n inter vivos de empresas individuales o negocios profesionales.<\/p>\n<ol>\n<li>En el supuesto de adquisici\u00f3n inter vivos de una empresa individual o negocio profesional, se establece una mejora de la reducci\u00f3n estatal en la base imponible del 99% del valor neto de los citados bienes y derechos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que el donante est\u00e9 comprendido en los Grupos I, II y III previstos en el art\u00edculo 20.2 a) de la Ley 29\/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones recogidos en el art\u00edculo 26.<\/li>\n<li>b) Que el donante haya ejercido la actividad empresarial o profesional de forma habitual, personal y directa a la fecha de la donaci\u00f3n y percibiera rendimientos por dicha actividad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, en el caso de que el donante se encontrara jubilado de la misma o en situaci\u00f3n de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez reconocida a la fecha de la donaci\u00f3n, dicha actividad empresarial o profesional deber\u00e1 estar ejerci\u00e9ndose de forma habitual, personal y directa por cualquiera de las personas contempladas en el p\u00e1rrafo a) de este apartado 1 ya sea mediante contrato laboral remunerado con el titular de la empresa o negocio, o mediante la explotaci\u00f3n directa de estos, en caso de que le sean cedidas la empresa o negocio por cualquier negocio jur\u00eddico, percibiendo rendimientos por dicha actividad.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 la reducci\u00f3n a los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio o pareja de hecho equiparada, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los c\u00f3nyuges, siempre que se cumplan los requisitos anteriores.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Que el donatario mantenga en su patrimonio los bienes y derechos adquiridos durante los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de la donaci\u00f3n, salvo que falleciera dentro de este plazo.<\/li>\n<li>La reducci\u00f3n se aplicar\u00e1 sobre el valor neto de los bienes y derechos de las personas f\u00edsicas necesarios para el desarrollo de su actividad, calculado conforme al art\u00edculo 11 de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta reducci\u00f3n se aplica tanto en caso de adquisici\u00f3n de la plena propiedad o de la nuda propiedad como en caso de adquisici\u00f3n de cualquier otra participaci\u00f3n o derecho sobre los citados bienes y derechos.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La reducci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, con los mismos requisitos de los apartados anteriores, ser\u00e1 aplicable a aquellos adquirentes que est\u00e9n comprendidos en el Grupo IV del art\u00edculo 20.2.a) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y que cumplan, adem\u00e1s, los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Tener un contrato laboral o de prestaci\u00f3n de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del donante que est\u00e9 vigente a la fecha de la donaci\u00f3n y acreditar una antig\u00fcedad m\u00ednima de cinco a\u00f1os en la empresa o negocio.<\/li>\n<li>b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gesti\u00f3n o direcci\u00f3n de la empresa o negocio a la fecha de la donaci\u00f3n y con una antig\u00fcedad m\u00ednima de tres a\u00f1os ininterrumpidos en el ejercicio de estas inmediatamente anteriores a la fecha de la donaci\u00f3n. Se entender\u00e1 que tienen encomendadas estas tareas si acreditan la categor\u00eda laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotizaci\u00f3n del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social o si el donante les hubiera otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gesti\u00f3n de la empresa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 36. Mejora de la reducci\u00f3n estatal de la base imponible por la adquisici\u00f3n inter vivos de participaciones en entidades.<\/p>\n<ol>\n<li>En el supuesto de adquisici\u00f3n inter vivos de participaciones en una entidad se establece una mejora de la reducci\u00f3n en la base imponible del 99% del valor neto de los citados bienes y derechos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que el donatario est\u00e9 comprendido en los Grupos I, II y III previstos en el art\u00edculo\u00a020.2.a) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones recogidos en el art\u00edculo 26.<\/li>\n<li>b) Que la participaci\u00f3n del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5% computado de forma individual, o del 20% del grupo de parentesco formado conjuntamente con su c\u00f3nyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta de sexto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopci\u00f3n, as\u00ed como en los supuestos de equiparaci\u00f3n del art\u00edculo 26.<\/li>\n<li>c) Que el donante o alguna de las personas del grupo de parentesco conforme a lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior, tengan o no participaci\u00f3n en la entidad, ejerza efectivamente funciones de direcci\u00f3n en la entidad, percibiendo por ello remuneraci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4.Ocho. Dos. a) de la Ley 19\/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/li>\n<li>e) Que el donatario mantenga en su patrimonio las participaciones en la entidad durante los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de la donaci\u00f3n, salvo que falleciera dentro de este plazo.<\/li>\n<li>El importe de la reducci\u00f3n solo alcanzar\u00e1 al valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporci\u00f3n existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplic\u00e1ndose estas mismas reglas en la valoraci\u00f3n de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable la reducci\u00f3n a la tesorer\u00eda, los activos representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de una entidad y de la cesi\u00f3n de capitales a terceros cuyo precio de adquisici\u00f3n no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas, con el l\u00edmite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio ejercicio como en los diez ejercicios anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades econ\u00f3micas los dividendos que procedan de los valores de entidades participadas cuando los ingresos obtenidos por estas procedan, al menos en el 90%, de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La reducci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, con los mismos requisitos de los apartados anteriores, ser\u00e1 aplicable a aquellos donatarios que est\u00e9n comprendidos en el Grupo IV del art\u00edculo 20.2. a) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y que cumplan, adem\u00e1s, los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Tener un contrato laboral o de prestaci\u00f3n de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del donante que est\u00e9 vigente a la fecha de la donaci\u00f3n y acreditar una antig\u00fcedad m\u00ednima de cinco a\u00f1os en la empresa o negocio.<\/li>\n<li>b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gesti\u00f3n o direcci\u00f3n de la empresa o negocio a la fecha de la donaci\u00f3n y con una antig\u00fcedad m\u00ednima de tres a\u00f1os ininterrumpidos en el ejercicio de estas inmediatamente anteriores a la fecha de la donaci\u00f3n. Se entender\u00e1 que tienen encomendadas estas tareas si acreditan la categor\u00eda laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotizaci\u00f3n del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social o si el donante les hubiera otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gesti\u00f3n de la empresa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Secci\u00f3n 3.\u00aa Tarifa<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Tarifa.<\/p>\n<p>La cuota \u00edntegra del impuesto regulada en el art\u00edculo 21.1 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendr\u00e1 aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen que se indican en la siguiente escala:<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td>Base liquidable Hasta euros<\/td>\n<td>Cuota \u00edntegra Euros<\/td>\n<td>Resto base liquidable Hasta euros<\/td>\n<td>Tipo aplicable Porcentaje<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>0,00<\/td>\n<td>0,00<\/td>\n<td>8.000<\/td>\n<td>7%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>8.000<\/td>\n<td>560<\/td>\n<td>7.000<\/td>\n<td>8%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>15.000<\/td>\n<td>1.120<\/td>\n<td>15.000<\/td>\n<td>10%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>30.000<\/td>\n<td>2.620<\/td>\n<td>20.000<\/td>\n<td>12%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>50.000<\/td>\n<td>5.020<\/td>\n<td>20.000<\/td>\n<td>14%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>70.000<\/td>\n<td>7.820<\/td>\n<td>30.000<\/td>\n<td>16%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>100.000<\/td>\n<td>12.620<\/td>\n<td>50.000<\/td>\n<td>18%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>150.000<\/td>\n<td>21.620<\/td>\n<td>50.000<\/td>\n<td>20%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>200.000<\/td>\n<td>31.620<\/td>\n<td>200.000<\/td>\n<td>22%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>400.000<\/td>\n<td>75.620<\/td>\n<td>400.000<\/td>\n<td>24%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>800.000<\/td>\n<td>171.620<\/td>\n<td>En adelante<\/td>\n<td>26%<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Secci\u00f3n 4.\u00aa Cuota tributaria<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Cuota tributaria.<\/p>\n<ol>\n<li>La cuota tributaria prevista en el art\u00edculo 22.1 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendr\u00e1 aplicando a la cuota \u00edntegra el coeficiente multiplicador que corresponda seg\u00fan los siguientes grupos de parentesco:<\/li>\n<\/ol>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td>Grupos I y II<\/td>\n<td>Grupo III<\/td>\n<td>Grupo IV<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>1,0<\/td>\n<td>1,5<\/td>\n<td>1,9<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<ol start=\"2\">\n<li>Estos coeficientes multiplicadores tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n en los supuestos de equiparaciones recogidos en el art\u00edculo 26.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Secci\u00f3n 5.\u00aa Bonificaciones de la cuota<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 1.\u00aa Por adquisiciones mortis causa<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Bonificaci\u00f3n en adquisiciones mortis causa.<\/p>\n<p>Los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II de los previstos en el art\u00edculo 20.2.a) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el art\u00edculo 26, aplicar\u00e1n una bonificaci\u00f3n del 99% en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de p\u00f3lizas de seguro de vida.<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 2.\u00aa Por adquisiciones inter vivos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Bonificaci\u00f3n en adquisiciones inter vivos.<\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II de los previstos en el art\u00edculo 20.2.a) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el art\u00edculo 26 aplicar\u00e1n una bonificaci\u00f3n del 99% en la cuota tributaria derivada de adquisiciones inter vivos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ser\u00e1 requisito necesario para la aplicaci\u00f3n de esta bonificaci\u00f3n que la donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e inter vivos se formalice en documento p\u00fablico con la entrega simult\u00e1nea del bien. Cuando el objeto de la transmisi\u00f3n sea met\u00e1lico, el documento p\u00fablico deber\u00e1 formalizarse en el plazo m\u00e1ximo de un mes desde que se produjo la entrega.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Cuando el objeto de la donaci\u00f3n o de cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e inter vivos sea met\u00e1lico o cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el art\u00edculo 12 de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificaci\u00f3n solo resultar\u00e1 aplicable cuando el origen de los fondos est\u00e9 debidamente justificado, siempre que, adem\u00e1s, se haya manifestado en el propio documento p\u00fablico en que se formalice la transmisi\u00f3n el origen de dichos fondos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>T\u00cdTULO II<\/p>\n<p>IMPUESTOS INDIRECTOS<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1.\u00aa Modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Tipo general de gravamen aplicable a bienes inmuebles.<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter general, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, en las transmisiones de bienes inmuebles, as\u00ed como en la constituci\u00f3n y cesi\u00f3n de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garant\u00eda, la cuota tributaria se obtendr\u00e1 aplicando sobre la base liquidable el tipo de gravamen del 7%.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Tipo aplicable en los arrendamientos.<\/p>\n<p>En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados se aplicar\u00e1 el tipo de gravamen del 0,3% en los arrendamientos.<\/p>\n<p>En el caso de arrendamientos de inmuebles no ser\u00e1 necesario presentar, junto con la autoliquidaci\u00f3n del impuesto, copia del contrato del alquiler, siempre que el mismo se haya presentado en la Administraci\u00f3n con ocasi\u00f3n del dep\u00f3sito de la fianza establecida en el art\u00edculo 36 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o norma que la sustituya.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Tipo de gravamen reducido para promover una pol\u00edtica social de vivienda.<\/p>\n<ol>\n<li>En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, los tipos de gravamen reducidos aplicables a las transmisiones de inmuebles, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones, ser\u00e1n los que se indican a continuaci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) Se aplicar\u00e1 el tipo del 6% siempre que el inmueble se destine a vivienda habitual del adquirente y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.<\/li>\n<li>b) Se aplicar\u00e1 el tipo del 3,5% siempre que el adquirente sea menor de 35 a\u00f1os, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.<\/li>\n<li>c) Se aplicar\u00e1 el tipo del 3,5% siempre que el adquirente tenga la consideraci\u00f3n de persona con discapacidad, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 250.000 euros.<\/li>\n<li>d) Se aplicar\u00e1 el tipo del 3,5% siempre que el adquirente tenga la consideraci\u00f3n de miembro de familia numerosa, que el inmueble se destine a vivienda habitual de su familia y el valor de la misma no sea superior a 250.000 euros.<\/li>\n<li>e) Se aplicar\u00e1 el tipo del 3,5% siempre que el adquirente tenga la consideraci\u00f3n de v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.<\/li>\n<li>f) Se aplicar\u00e1 el tipo del 3,5% siempre que el adquirente tenga la consideraci\u00f3n de v\u00edctima del terrorismo o persona afectada, que destine el inmueble a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.<\/li>\n<li>g) Se aplicar\u00e1 el tipo del 3,5% siempre que el inmueble que se adquiere radique en un municipio con problemas de despoblaci\u00f3n, que destine el inmueble a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.<\/li>\n<li>En los supuestos del apartado anterior, el valor ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, correspondiente al 100% del pleno dominio de la vivienda y, en su caso, del resto de inmuebles que se adquieran conjuntamente con ella.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas, el tipo de gravamen reducido se aplicar\u00e1 a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n del adquirente que cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado 1.<\/p>\n<p>No obstante, en los supuestos de adquisici\u00f3n de vivienda habitual por matrimonios o parejas de hecho, el requisito que origine el derecho a aplicar el tipo reducido deber\u00e1 cumplirlo, al menos, uno de los c\u00f3nyuges o uno de los miembros de la pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda o en registros an\u00e1logos de otras administraciones p\u00fablicas, no aplic\u00e1ndose lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En aquellos casos en los que se adquiera una vivienda conjuntamente con una o dos plazas de garaje u otros anejos, y siempre que concurra el resto de los requisitos, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los tipos de gravamen reducidos siempre que la suma del valor de la vivienda y los otros elementos adquiridos conjuntamente con aquella no supere el l\u00edmite a que se refiere el apartado 1 de este art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 44. Tipo de gravamen reducido para la adquisici\u00f3n de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios.<\/p>\n<ol>\n<li>En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados se aplicar\u00e1 el tipo de gravamen del 2% a la adquisici\u00f3n de vivienda por una persona f\u00edsica o jur\u00eddica que ejerza una actividad empresarial a la que sean aplicables las normas de adaptaci\u00f3n del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, siempre que concurran los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que la persona f\u00edsica o jur\u00eddica adquirente incorpore esta vivienda a su activo circulante. Ser\u00e1 necesario que dicha adquisici\u00f3n se formalice en documento p\u00fablico notarial, administrativo o judicial.<\/li>\n<li>b) Que la vivienda adquirida sea objeto de transmisi\u00f3n dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a su adquisici\u00f3n con entrega de posesi\u00f3n de la misma, y siempre que esta transmisi\u00f3n est\u00e9 sujeta y no exenta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados. Ser\u00e1 necesario que dicha transmisi\u00f3n se formalice en documento p\u00fablico.<\/li>\n<li>Se practicar\u00e1 liquidaci\u00f3n caucional por la parte de cuota resultante de la diferencia entre la aplicaci\u00f3n del tipo de gravamen general y el reducido previsto en el apartado anterior en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<\/li>\n<li>La acreditaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicaci\u00f3n del tipo de gravamen reducido previsto en el apartado 1 del presente art\u00edculo se efectuar\u00e1 de acuerdo con las siguientes normas:<\/li>\n<li>a) La circunstancia de ser un contribuyente al que resultan aplicables las normas de adaptaci\u00f3n del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario se acreditar\u00e1 mediante certificaci\u00f3n de encontrarse en situaci\u00f3n de alta en cualquiera de los siguientes grupos y ep\u00edgrafes del impuesto sobre actividades econ\u00f3micas o de la Clasificaci\u00f3n Nacional de Actividades Econ\u00f3micas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Para el impuesto sobre actividades econ\u00f3micas:<\/p>\n<p>&#8211; Grupo 833, subgrupo 833.2 (Promoci\u00f3n de edificaciones).<\/p>\n<p>&#8211; Grupo 861, subgrupo 861.1 (Alquiler de vivienda).<\/p>\n<p>2.\u00ba Para la Clasificaci\u00f3n Nacional de Actividades Econ\u00f3micas:<\/p>\n<p>&#8211; Grupo F (Construcci\u00f3n): 4110 (Promoci\u00f3n inmobiliaria) o 4121 (Construcci\u00f3n de edificios residenciales).<\/p>\n<p>&#8211; Grupo L (Actividades inmobiliarias): 6810 (Compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia), 6820 (Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia), 6831 (Agentes de la propiedad inmobiliaria) o 6832 (Gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de la propiedad inmobiliaria).<\/p>\n<ol>\n<li>b) La circunstancia prevista en el p\u00e1rrafo a) del apartado 1 de este art\u00edculo requerir\u00e1 que el contribuyente haga constar en el documento que formalice la transmisi\u00f3n su intenci\u00f3n de incorporar el inmueble a su activo circulante. Dicha manifestaci\u00f3n debe constar expresamente en el documento p\u00fablico notarial y, en caso de documento p\u00fablico administrativo o judicial, mediante comunicaci\u00f3n responsable que deber\u00e1 presentarse junto con la autoliquidaci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior se entender\u00e1 sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n administrativa que pueda efectuarse.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 45. Tipo de gravamen reducido para determinadas operaciones en las que participen las sociedades de garant\u00eda rec\u00edproca o las sociedades mercantiles del sector p\u00fablico estatal o andaluz cuyo objeto sea la prestaci\u00f3n de garant\u00edas.<\/p>\n<ol>\n<li>En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados se aplicar\u00e1 el tipo de gravamen reducido del 2% en las siguientes operaciones, cuando en las mismas participen sociedades de garant\u00eda rec\u00edproca o sociedades mercantiles del sector p\u00fablico estatal o andaluz cuyo fin sea la prestaci\u00f3n de garant\u00edas destinadas a la financiaci\u00f3n de actividades de creaci\u00f3n, conservaci\u00f3n o mejora de la riqueza forestal, agr\u00edcola, ganadera o pesquera de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda:<\/li>\n<li>a) Las adquisiciones de inmuebles por las citadas sociedades como consecuencia de operaciones de daci\u00f3n en pago que deriven de obligaciones garantizadas por las mismas o como consecuencia de adjudicaciones judiciales o notariales.<\/li>\n<li>b) Las adquisiciones de inmuebles que se realicen por peque\u00f1as y medianas empresas con financiaci\u00f3n ajena y con el otorgamiento de garant\u00eda por las citadas sociedades. Para la aplicaci\u00f3n de este tipo reducido se deben cumplir los siguientes requisitos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Que la peque\u00f1a o mediana empresa adquirente constituya una unidad econ\u00f3mica con no m\u00e1s de doscientos cincuenta trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 1\/1994, de 11 de marzo, de Sociedades de Garant\u00eda Rec\u00edproca.<\/p>\n<p>2.\u00ba La garant\u00eda ofrecida deber\u00e1 ser de, al menos, el 50% del precio de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>3.\u00ba El inmueble deber\u00e1 quedar afecto a la actividad empresarial o profesional del adquirente. El destino del inmueble deber\u00e1 mantenerse durante los cinco a\u00f1os siguientes a la fecha del documento p\u00fablico de adquisici\u00f3n, salvo que, en el caso de que el adquirente sea persona f\u00edsica, este fallezca dentro de dicho plazo.<\/p>\n<p>4.\u00ba La operaci\u00f3n deber\u00e1 formalizarse en documento p\u00fablico, debiendo constar expresamente en el mismo tal afecci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.\u00ba Cuando se trate de entidades, su actividad principal en ning\u00fan caso podr\u00e1 consistir en la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/p>\n<p>6.\u00ba No se aplicar\u00e1 este tipo si las menciones exigidas no constan en el documento p\u00fablico, ni cuando se produzcan rectificaciones del mismo que subsanen dicha omisi\u00f3n, salvo que se realicen dentro del plazo de declaraci\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En los supuestos de adquisiciones de inmuebles previstos en el p\u00e1rrafo a) del apartado 1, el inmueble adquirido deber\u00e1 ser objeto de transmisi\u00f3n dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a su adquisici\u00f3n con entrega de posesi\u00f3n de la misma, y siempre que esta transmisi\u00f3n est\u00e9 sujeta y no exenta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 46. Tipo de gravamen reducido para la adquisici\u00f3n de determinados veh\u00edculos impulsados de manera eficiente y sostenible.<\/p>\n<p>En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados se aplicar\u00e1 el tipo de gravamen reducido del 1% a las adquisiciones de los siguientes bienes muebles:<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>a) Veh\u00edculos de turismo, ciclomotores y motocicletas clasificados en el Registro de Veh\u00edculos con la categor\u00eda ambiental \u00ab0 emisiones\u00bb, de conformidad con la clasificaci\u00f3n establecida en el apartado E.2.a) del Anexo II del Real Decreto 2822\/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Veh\u00edculos, o norma que lo sustituya.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dicha condici\u00f3n ser\u00e1 acreditada mediante el correspondiente distintivo ambiental aprobado por la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Bicicletas, bicicletas de pedales con pedaleo asistido y veh\u00edculos de movilidad personal, de acuerdo con las definiciones reguladas en el apartado A) del Anexo II del Real Decreto 2822\/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Veh\u00edculos, o norma que lo sustituya.<\/li>\n<li>c) Embarcaciones propulsadas de forma ecol\u00f3gica. Dentro de esta categor\u00eda quedan encuadradas tanto las impulsadas de forma exclusiva por motores el\u00e9ctricos como las que usan la energ\u00eda solar y e\u00f3lica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A los bienes muebles que se puedan acoger a este tipo reducido no les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 47.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Tipo de gravamen incrementado para las transmisiones patrimoniales onerosas de determinados bienes muebles.<\/p>\n<p>El tipo aplicable a las transmisiones de veh\u00edculos de turismo y veh\u00edculos todoterreno que, seg\u00fan las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, superen los 15 caballos de potencia fiscal, as\u00ed como a las embarcaciones de recreo con m\u00e1s de ocho metros de eslora y aquellos otros bienes muebles que se puedan considerar como objetos de arte y antig\u00fcedades, seg\u00fan la definici\u00f3n que de los mismos se realiza en la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, ser\u00e1 del 8%.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Bonificaciones de la cuota tributaria en la constituci\u00f3n y en el ejercicio de opci\u00f3n de compra en contratos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de daci\u00f3n en pago.<\/p>\n<p>En el caso de adjudicaci\u00f3n de la vivienda habitual en pago de la totalidad de la deuda pendiente del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito garantizados mediante hipoteca de la citada vivienda y siempre que, adem\u00e1s, se formalice entre las partes un contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra de la misma vivienda, los beneficios fiscales ser\u00e1n:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La constituci\u00f3n de la opci\u00f3n de compra tendr\u00e1 una bonificaci\u00f3n del 100% de la cuota tributaria por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.<\/li>\n<li>b) El ejercicio de la opci\u00f3n de compra tendr\u00e1 una bonificaci\u00f3n del 100% de la cuota tributaria por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa Modalidad de actos jur\u00eddicos documentados<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Tipo de gravamen general para los documentos notariales.<\/p>\n<p>En la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o a los conceptos comprendidos en los n\u00fameros 1.\u00ba y 2.\u00ba del apartado 1 del art\u00edculo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, tributar\u00e1n, adem\u00e1s de por la cuota fija prevista en el art\u00edculo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1,2%, en cuanto a tales actos o contratos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Tipo de gravamen reducido para promover una pol\u00edtica social de vivienda.<\/p>\n<ol>\n<li>En la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, los tipos de gravamen reducidos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de inmuebles, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones, ser\u00e1n los que se indican a continuaci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) Se aplicar\u00e1 el tipo del 1% siempre que el inmueble se destine a vivienda habitual del adquirente y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.<\/li>\n<li>b) Se aplicar\u00e1 el tipo del 0,3% siempre que el adquirente sea menor de 35 a\u00f1os, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.<\/li>\n<li>c) Se aplicar\u00e1 el tipo del 0,1% siempre que el adquirente tenga la consideraci\u00f3n de persona con discapacidad, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 250.000 euros.<\/li>\n<li>d) Se aplicar\u00e1 el tipo del 0,1% siempre que el adquirente tenga la consideraci\u00f3n de miembro de familia numerosa, que el inmueble se destine a vivienda habitual de su familia y que el valor de la misma no sea superior a 250.000 euros.<\/li>\n<li>e) Se aplicar\u00e1 el tipo del 0,3% siempre que el adquirente tenga la consideraci\u00f3n de v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.<\/li>\n<li>f) Se aplicar\u00e1 el tipo del 0,3% siempre que el adquirente tenga la consideraci\u00f3n de v\u00edctima de terrorismo o persona afectada, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.<\/li>\n<li>g) Se aplicar\u00e1 el tipo del 0,3% siempre que el inmueble que se adquiere radique en un municipio con problemas de despoblaci\u00f3n, que destine el inmueble a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.<\/li>\n<li>En los supuestos del apartado anterior, el valor ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, correspondiente al 100% del pleno dominio de la vivienda y, en su caso, del resto de inmuebles que se adquieran conjuntamente con ella.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas, el tipo de gravamen reducido se aplicar\u00e1 a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n del adquirente que cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado 1.<\/p>\n<p>No obstante, en los supuestos de adquisici\u00f3n de vivienda habitual por matrimonios o parejas de hecho, el requisito que origine el derecho a aplicar el tipo reducido deber\u00e1 cumplirlo, al menos, uno de los c\u00f3nyuges o uno de los miembros de la pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda o en registros an\u00e1logos de otras administraciones p\u00fablicas, no aplic\u00e1ndose lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En aquellos casos en los que se adquiera una vivienda conjuntamente con una o dos plazas de garaje u otros anejos, y siempre que concurra el resto de los requisitos, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los tipos de gravamen reducidos siempre que la suma del valor de la vivienda y los otros elementos adquiridos conjuntamente con aquella, no supere el l\u00edmite a que se refiere el apartado 1 de este art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 51. Tipo de gravamen reducido para determinadas operaciones en las que participen las sociedades de garant\u00eda rec\u00edproca o las sociedades mercantiles del sector p\u00fablico estatal o andaluz cuyo objeto sea la prestaci\u00f3n de garant\u00edas.<\/p>\n<p>En la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados se aplicar\u00e1 el tipo de gravamen reducido del 0,1% en las siguientes operaciones cuando en las mismas participen sociedades de garant\u00eda rec\u00edproca o sociedades mercantiles del sector p\u00fablico estatal o andaluz cuyo fin sea la prestaci\u00f3n de garant\u00edas destinadas a la financiaci\u00f3n de actividades de creaci\u00f3n, conservaci\u00f3n o mejora de la riqueza forestal, agr\u00edcola, ganadera o pesquera de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Los documentos notariales que formalicen la constituci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de derechos reales de garant\u00eda cuyo sujeto pasivo resulten ser las citadas sociedades.<\/li>\n<li>b) Los documentos notariales que formalicen la novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, as\u00ed como el mantenimiento del rango registral o su alteraci\u00f3n mediante posposici\u00f3n, igualaci\u00f3n, permuta o reserva del mismo, cuando en dichas operaciones participen las citadas sociedades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>Tributos sobre el juego<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1.\u00aa Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Tipos de gravamen y cuotas fijas.<\/p>\n<ol>\n<li>Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar ser\u00e1n los siguientes:<\/li>\n<li>a) El tipo de gravamen general ser\u00e1 del 20%.<\/li>\n<li>b) En los casinos de juego se aplicar\u00e1 la siguiente tarifa:<\/li>\n<\/ol>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td>Base liquidable Hasta euros<\/td>\n<td>Cuota \u00edntegra Euros<\/td>\n<td>Resto base liquidable Hasta euros<\/td>\n<td>Tipo aplicable Porcentaje<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>0,00<\/td>\n<td>0,00<\/td>\n<td>2.000.000<\/td>\n<td>15%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>2.000.000<\/td>\n<td>300.000<\/td>\n<td>1.500.000<\/td>\n<td>30%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>3.500.000<\/td>\n<td>825.000<\/td>\n<td>1.500.000<\/td>\n<td>40%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>5.000.000<\/td>\n<td>1.545.000<\/td>\n<td>en adelante<\/td>\n<td>45%<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<ol>\n<li>c) En el juego del bingo, el tipo aplicable ser\u00e1 del 15% del valor facial de los cartones jugados, con las siguientes excepciones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba En la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como bingo electr\u00f3nico, el tipo de gravamen se aplicar\u00e1 sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participaci\u00f3n en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.<\/p>\n<p>2.\u00ba En las nuevas modalidades del juego del bingo autorizadas provisionalmente a los exclusivos efectos de prueba a que se refiere el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, aprobado por Decreto 65\/2008, de 26 de febrero, el tipo de gravamen se aplicar\u00e1 sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participaci\u00f3n en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las cuotas fijas, en los casos de explotaci\u00f3n de m\u00e1quinas o aparatos autom\u00e1ticos aptos para la realizaci\u00f3n de los juegos, se determinar\u00e1n en funci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n de las m\u00e1quinas realizada por la Ley 2\/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme a las siguientes normas:<\/li>\n<li>a) M\u00e1quinas de tipo B o recreativas con premio:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Con car\u00e1cter general, se aplicar\u00e1 una cuota trimestral de 900 euros.<\/p>\n<p>Cuando se trate de m\u00e1quinas o aparatos autom\u00e1ticos de tipo B en los que puedan intervenir dos o m\u00e1s jugadores de forma simult\u00e1nea, siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota ser\u00e1 la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10% por cada nuevo jugador.<\/p>\n<p>2.\u00ba Cuota trimestral reducida de 400 euros en salones de juego.<\/p>\n<p>A la explotaci\u00f3n de cada m\u00e1quina B.1 o B.3 de un solo jugador, que se instale adicionalmente en un sal\u00f3n de juego a partir de 10 unidades, se le aplicar\u00e1 una cuota trimestral de 400 euros.<\/p>\n<p>Las m\u00e1quinas de tipo B.1 o B.3 a las que se les haya aplicado esta cuota solo podr\u00e1n explotarse en el mismo sal\u00f3n de juego para el que se solicitase su instalaci\u00f3n en el momento del primer devengo de la cuota trimestral que en aplicaci\u00f3n le corresponda.<\/p>\n<p>3.\u00ba Cuota trimestral reducida de 200 euros para m\u00e1quinas B.1 con apuesta limitada a 10 c\u00e9ntimos de euro como m\u00e1ximo.<\/p>\n<p>A las m\u00e1quinas recreativas de tipo B.1 de un solo jugador, que en su homologaci\u00f3n tengan limitada la apuesta a 10 c\u00e9ntimos de euro como m\u00e1ximo, se les aplicar\u00e1 una cuota trimestral de 200 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol>\n<li>Las m\u00e1quinas no podr\u00e1n ser canjeadas por otras que otorguen premios superiores.<\/li>\n<li>La autorizaci\u00f3n de estas m\u00e1quinas tendr\u00e1 que aumentar el n\u00famero total de autorizaciones de m\u00e1quinas de tipo B instaladas sujetas a cuota trimestral de 900 euros de las que fuese titular la empresa con fecha 1 de enero de 2021.<\/li>\n<li>Si las m\u00e1quinas de tipo B.1 con apuesta m\u00e1xima limitada a 10 c\u00e9ntimos se instalan en salones de juego, les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la cuota trimestral reducida de 200 euros, siempre que aumente el n\u00famero de m\u00e1quinas B.1, B.3 o B.4 autorizadas e instaladas en el sal\u00f3n con fecha 1 de enero de 2021.<\/li>\n<li>En el caso de que la inscripci\u00f3n como empresa de juego se hubiera producido en el Registro de la Comunidad Aut\u00f3noma con posterioridad al d\u00eda 1 de enero de 2021, la titularidad del n\u00famero de autorizaciones de explotaci\u00f3n de estas m\u00e1quinas B.1 con apuesta m\u00e1xima limitada a 10 c\u00e9ntimos no podr\u00e1 superar el 25% del n\u00famero de autorizaciones de m\u00e1quinas B.1, B.3 o B.4 a las que se les aplicar\u00eda la cuota trimestral de 900 euros, aun cuando, a los \u00fanicos efectos del c\u00f3mputo del referido porcentaje, \u00e9stas se encontrasen en situaci\u00f3n de baja temporal.<\/li>\n<li>b) M\u00e1quinas de tipo C o de azar:<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se aplicar\u00e1 una cuota trimestral de 1.300 euros.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Los tipos de gravamen y las cuotas fijas establecidos en este art\u00edculo podr\u00e1n ser modificados en las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 53. Devengo.<\/p>\n<ol>\n<li>La tasa fiscal se devengar\u00e1 con car\u00e1cter general por la autorizaci\u00f3n y, en su defecto, por la organizaci\u00f3n o celebraci\u00f3n del juego en el \u00e1mbito territorial de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<li>Trat\u00e1ndose de m\u00e1quinas recreativas y de azar, la tasa ser\u00e1 exigible trimestralmente, deveng\u00e1ndose los d\u00edas 1 de enero, 1 de abril, 1 de julio y 1 de octubre de cada a\u00f1o en cuanto a las autorizadas en los trimestres anteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el primer per\u00edodo de actividad, el devengo coincidir\u00e1 con la autorizaci\u00f3n y deber\u00e1 abonarse en su entera cuant\u00eda.<\/p>\n<p>En los casos de m\u00e1quinas autorizadas provisionalmente, a los exclusivos efectos de exhibici\u00f3n o explotaci\u00f3n en r\u00e9gimen de ensayo a que se refiere el Reglamento de M\u00e1quinas Recreativas y de Azar, de Salones de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, aprobado por Decreto 250\/2005, de 22 de noviembre, o disposici\u00f3n que lo sustituya, el devengo se producir\u00e1 con la autorizaci\u00f3n y la tasa se exigir\u00e1, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa Tasa sobre rifas, t\u00f3mbolas, apuestas y combinaciones aleatorias<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Exenciones.<\/p>\n<p>Para las tasas sobre rifas, t\u00f3mbolas, apuestas y combinaciones aleatorias cuya exacci\u00f3n corresponda a la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda quedan exentos del pago de las mismas, adem\u00e1s de los supuestos previstos en los apartados 1, 2, 3 y 5 del art\u00edculo\u00a039 del Texto Refundido de Tasas Fiscales aprobado por Decreto 3059\/1966, de 1 de diciembre, la celebraci\u00f3n de rifas o t\u00f3mbolas por entidades con fines ben\u00e9ficos, religiosos, culturales, tur\u00edsticos, deportivos o ambientales legalmente autorizadas e inscritas en el registro correspondiente, siempre que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 5.000 euros.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Base imponible.<\/p>\n<ol>\n<li>Constituye la base imponible de la tasa:<\/li>\n<li>a) En las rifas, t\u00f3mbolas y combinaciones aleatorias, el valor total de los premios ofrecidos.<\/li>\n<li>b) En las apuestas, las cantidades que los jugadores dediquen a su participaci\u00f3n en el juego, descontada la cantidad destinada a premios. No obstante, en las apuestas que se celebren con ocasi\u00f3n de carreras de caballos en hip\u00f3dromos, la base imponible estar\u00e1 constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participaci\u00f3n en el juego.<\/li>\n<li>Para la determinaci\u00f3n de la base imponible podr\u00e1n utilizarse los reg\u00edmenes de estimaci\u00f3n directa o estimaci\u00f3n objetiva regulados en el art\u00edculo 50 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<\/li>\n<li>En los supuestos de participaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos, telem\u00e1ticos o interactivos, si la base imponible debe determinarse en funci\u00f3n de la misma, estos medios deber\u00e1n contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 56. Cuota tributaria.<\/p>\n<p>La tasa se exigir\u00e1 seg\u00fan la siguiente tarifa:<\/p>\n<ol>\n<li>Rifas y t\u00f3mbolas:<\/li>\n<li>a) Con car\u00e1cter general, el tipo de gravamen aplicable ser\u00e1 del 15% del valor total de los premios ofrecidos.<\/li>\n<li>b) En las declaradas de utilidad p\u00fablica o ben\u00e9fica, el tipo de gravamen aplicable ser\u00e1 del 10% del valor total de los premios ofrecidos.<\/li>\n<li>c) En las t\u00f3mbolas de duraci\u00f3n inferior a quince d\u00edas, organizadas con ocasi\u00f3n de mercados, ferias o fiestas de \u00e1mbito local y cuyos premios ofrecidos diariamente no excedan de un valor total de 1.000 euros, el contribuyente podr\u00e1 optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo del p\u00e1rrafo a) de este apartado 1, o bien a raz\u00f3n de 30 euros por cada d\u00eda de duraci\u00f3n.<\/li>\n<li>Las apuestas tributar\u00e1n conforme a las siguientes normas:<\/li>\n<li>a) En las apuestas, el tipo de gravamen ser\u00e1, con car\u00e1cter general, el 10% sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participaci\u00f3n en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.<\/li>\n<li>b) En las apuestas que se celebren con ocasi\u00f3n de carreras de caballos en hip\u00f3dromos, el tipo ser\u00e1 del 3% sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participaci\u00f3n en el juego.<\/li>\n<li>Combinaciones aleatorias: el tipo de gravamen aplicable ser\u00e1 del 15% del valor total de los premios ofrecidos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>Impuesto especial sobre determinados medios de transporte<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Tipo de gravamen del impuesto especial sobre determinados medios de transporte.<\/p>\n<p>En el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda fija el tipo de gravamen aplicable a los medios de transporte de los ep\u00edgrafes 4.\u00ba y 9.\u00ba del art\u00edculo 70.1 de la Ley 38\/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en el 14,75% y en el 12% el tipo de gravamen aplicable al ep\u00edgrafe\u00a05.\u00ba del mismo art\u00edculo.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III<\/p>\n<p>NORMAS DE APLICACI\u00d3N DE LOS TRIBUTOS CEDIDOS<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Aplicaci\u00f3n de los tributos cedidos.<\/p>\n<p>A los efectos de este t\u00edtulo, la aplicaci\u00f3n de los tributos cedidos comprende las funciones a las que se refiere el art\u00edculo 83.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o norma que la sustituya.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Ingreso de los tributos cedidos.<\/p>\n<p>El ingreso de los tributos cedidos de gesti\u00f3n auton\u00f3mica se realizar\u00e1 necesariamente mediante domiciliaci\u00f3n bancaria, en los supuestos, t\u00e9rminos y condiciones que se establezcan mediante Resoluci\u00f3n conjunta de la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda y del \u00f3rgano directivo con competencias en materia de Tesorer\u00eda.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>Impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Obligaciones formales.<\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas estar\u00e1n obligados a conservar durante el plazo m\u00e1ximo de prescripci\u00f3n los justificantes y documentos que acrediten el derecho a disfrutar de las deducciones de la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica que se contemplan en la presente Ley y que hayan aplicado en sus declaraciones por dicho impuesto.<\/li>\n<li>Mediante orden del titular de la Consejer\u00eda competente en materia de Hacienda podr\u00e1n establecerse obligaciones espec\u00edficas de justificaci\u00f3n, destinadas al control de las deducciones a que se refiere el apartado anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>Impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales<\/p>\n<p>y actos jur\u00eddicos documentados<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1.\u00aa Normas comunes<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Comprobaci\u00f3n de valores.<\/p>\n<ol>\n<li>Para efectuar la comprobaci\u00f3n de valores a efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda podr\u00e1 utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el art\u00edculo 57 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.<\/li>\n<li>La Consejer\u00eda competente en materia de Hacienda podr\u00e1 desarrollar reglamentariamente los procedimientos para la obtenci\u00f3n de los precios medios de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza r\u00fastica y urbana a que se refiere el art\u00edculo 57.1.c) de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante el establecimiento de una metodolog\u00eda a seguir para la determinaci\u00f3n del valor unitario por metro cuadrado. Asimismo, determinar\u00e1 los datos y par\u00e1metros objetivos que se tendr\u00e1n en cuenta para la obtenci\u00f3n del valor.<\/li>\n<li>El dictamen de peritos de la Administraci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 57.1.e) de la Ley\u00a058\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, habr\u00e1 de contener los datos objetivos utilizados para la identificaci\u00f3n del bien o derecho cuyo valor se comprueba, obtenidos de documentaci\u00f3n suficiente que permita su individualizaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se entender\u00e1 que la documentaci\u00f3n empleada permite la individualizaci\u00f3n del bien:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Trat\u00e1ndose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuando aquella documentaci\u00f3n posibilite la descripci\u00f3n de las caracter\u00edsticas f\u00edsicas, econ\u00f3micas y jur\u00eddicas del bien que, seg\u00fan la normativa t\u00e9cnica vigente, haya que considerar para la obtenci\u00f3n del valor catastral del bien.<\/li>\n<li>b) Trat\u00e1ndose de bienes inmuebles de naturaleza r\u00fastica, cuando la documentaci\u00f3n proceda de sistemas de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica gestionados por entidades dependientes de las administraciones p\u00fablicas, siempre que posibiliten la ubicaci\u00f3n en el territorio del inmueble y se disponga de los datos catastrales de cultivos del mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 62. Informaci\u00f3n sobre valores.<\/p>\n<ol>\n<li>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 90 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda informar\u00e1, a solicitud de la persona interesada, sobre el valor de los bienes inmuebles radicados en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<li>La informaci\u00f3n referida en el apartado anterior habr\u00e1 de ser solicitada por escrito por el titular del inmueble o por cualquier persona, siempre que cuente con su autorizaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, la autorizaci\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 a la solicitud.<\/li>\n<li>La valoraci\u00f3n realizada por la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda se emitir\u00e1 por escrito dentro del plazo de tres meses, con indicaci\u00f3n de su car\u00e1cter vinculante, del supuesto de hecho a que se refiere y del impuesto al que se aplica. No quedar\u00e1 vinculada la Administraci\u00f3n por su valoraci\u00f3n cuando el interesado declare un valor superior de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 46.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, y en el art\u00edculo 18.2 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A los efectos previstos en el p\u00e1rrafo anterior, el contribuyente unir\u00e1 a la autoliquidaci\u00f3n por el correspondiente impuesto el escrito de valoraci\u00f3n notificado por la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Los solicitantes no podr\u00e1n interponer recurso alguno contra los informes previos de valoraci\u00f3n, sin perjuicio de que puedan hacerlo contra las liquidaciones administrativas que pudieran dictarse ulteriormente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 63. Suministro de informaci\u00f3n a efectos tributarios.<\/p>\n<ol>\n<li>El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios y las notarias que contemplan los art\u00edculos 32.3 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, se realizar\u00e1 en el formato, condiciones y dise\u00f1o que apruebe la Consejer\u00eda competente en materia de Hacienda.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los notarios y notarias remitir\u00e1n por v\u00eda telem\u00e1tica a la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda, con la colaboraci\u00f3n del Consejo General del Notariado, cualquiera que sea el hecho imponible, una ficha con todos los elementos y datos de las escrituras por ellos autorizadas con trascendencia en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, en el plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas desde su otorgamiento. Mediante Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda se determinar\u00e1 la forma de remisi\u00f3n y estructura en las que debe ser suministrada la ficha.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 64. Simplificaci\u00f3n de obligaciones formales.<\/p>\n<ol>\n<li>En el caso de hechos, actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados que se documenten o formalicen en escritura p\u00fablica, no ser\u00e1 obligatoria para el contribuyente la presentaci\u00f3n junto a la autoliquidaci\u00f3n de dicha escritura, a los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora de estos tributos.<\/li>\n<li>La justificaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n a los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, y en el art\u00edculo 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en relaci\u00f3n con su admisi\u00f3n en las oficinas o registros p\u00fablicos, se realizar\u00e1 mediante diligencia emitida al efecto a partir del momento en el que conste en el sistema la informaci\u00f3n suministrada por el notario correspondiente a la autoliquidaci\u00f3n presentada.<\/li>\n<li>La diligencia a la que se refiere el apartado anterior se obtendr\u00e1 necesariamente en formato electr\u00f3nico por los registros p\u00fablicos en los que deba surtir efecto. Mediante resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda se determinar\u00e1 la forma de obtenci\u00f3n y descarga de la diligencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 65. Suministro de informaci\u00f3n por los registradores de la propiedad y mercantiles<\/p>\n<ol>\n<li>Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el \u00e1mbito territorial de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda deber\u00e1n remitir a la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda, en la primera quincena de cada trimestre, una declaraci\u00f3n comprensiva de la relaci\u00f3n de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados que se presenten a inscripci\u00f3n en los citados registros. Dicha declaraci\u00f3n ir\u00e1 referida al trimestre anterior.<\/li>\n<li>Mediante orden de la Consejer\u00eda competente en materia de Hacienda podr\u00e1 establecerse el formato, condiciones, dise\u00f1o y dem\u00e1s extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podr\u00e1 consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisi\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 66. Presentaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n complementaria en caso de p\u00e9rdida del derecho a aplicar un beneficio fiscal.<\/p>\n<ol>\n<li>El incumplimiento de los requisitos exigidos en la regulaci\u00f3n de los beneficios fiscales aprobados por la Comunidad Aut\u00f3noma en relaci\u00f3n con los impuestos a los que se refiere el presente Cap\u00edtulo determinar\u00e1 la obligaci\u00f3n de regularizar la situaci\u00f3n tributaria mediante la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n donde se exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.<\/li>\n<li>A dicha declaraci\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 el ingreso mediante autoliquidaci\u00f3n complementaria de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del beneficio fiscal, m\u00e1s los intereses de demora correspondientes.<\/li>\n<li>La obligaci\u00f3n de declarar se extender\u00e1 a cualquier beneficio fiscal cuya efectividad dependa de condiciones futuras.<\/li>\n<li>En particular, cuando se hayan aplicado beneficios fiscales de la Comunidad Aut\u00f3noma en la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual, el incumplimiento de los requisitos regulados en el art\u00edculo 2 relativos a que se habite de forma efectiva y permanente y por plazo continuado determinar\u00e1 la obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n y autoliquidaci\u00f3n en la forma establecida en los apartados anteriores.<\/li>\n<li>A los efectos del presente art\u00edculo se considerar\u00e1 beneficio fiscal aquel que establezca exenciones, reducciones a la base imponible, deducciones en cuota y cualquier otro incentivo fiscal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa Impuesto sobre sucesiones y donaciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Tasaci\u00f3n pericial contradictoria y suspensi\u00f3n de las liquidaciones en supuestos especiales.<\/p>\n<ol>\n<li>En correcci\u00f3n del resultado obtenido en la comprobaci\u00f3n de valores del impuesto sobre sucesiones y donaciones, las personas interesadas podr\u00e1n promover la pr\u00e1ctica de la tasaci\u00f3n pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo del primer recurso o reclamaci\u00f3n que proceda contra la liquidaci\u00f3n efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente, o contra el acto de comprobaci\u00f3n de valores debidamente notificado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si la persona interesada estimase que la notificaci\u00f3n no contiene expresi\u00f3n suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la omisi\u00f3n a trav\u00e9s de un recurso de reposici\u00f3n o de una reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa, reserv\u00e1ndose el derecho a promover tasaci\u00f3n pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se contar\u00e1 desde la fecha de firmeza en v\u00eda administrativa de la resoluci\u00f3n del recurso o de la reclamaci\u00f3n interpuesta.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La presentaci\u00f3n de la solicitud de tasaci\u00f3n pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 de este art\u00edculo, determinar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las liquidaciones practicadas y de los plazos de recurso y reclamaci\u00f3n contra las mismas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 68. Plazo de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter general, para los hechos imponibles sujetos a la modalidad de donaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el plazo de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n e ingreso, en su caso, de la deuda tributaria, junto con la documentaci\u00f3n exigida en la normativa aplicable, ser\u00e1 de dos meses a contar desde el d\u00eda siguiente a la fecha del devengo.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3.\u00aa Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Plazo de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter general, para los hechos imponibles sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, el plazo de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n e ingreso, en su caso, de la deuda tributaria, junto con la documentaci\u00f3n exigida en la normativa aplicable, ser\u00e1 de dos meses a contar desde el d\u00eda siguiente a la fecha del devengo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Obligaciones formales de las personas empresarias dedicadas a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos y otros bienes muebles usados.<\/p>\n<ol>\n<li>Quienes adquieran a particulares objetos fabricados con metales preciosos y est\u00e9n obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el art\u00edculo 91 del Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, aprobado por el Real Decreto 197\/1988, de 22 de febrero, declarar\u00e1n conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados devengadas en el mes natural. Para ello, presentar\u00e1n una \u00fanica autoliquidaci\u00f3n, acompa\u00f1ando copias de aquellas hojas del libro-registro que comprendan las operaciones realizadas en el mes natural anterior.<\/li>\n<li>La presentaci\u00f3n e ingreso de esta \u00fanica autoliquidaci\u00f3n se realizar\u00e1 durante el mes siguiente al \u00faltimo d\u00eda del mes natural al que se refieran.<\/li>\n<li>El r\u00e9gimen establecido en los dos apartados anteriores tambi\u00e9n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las personas empresarias dedicadas a la compraventa a particulares de otros bienes muebles usados que no sean veh\u00edculos u otros medios de transporte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 71. Suministro de informaci\u00f3n por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.<\/p>\n<ol>\n<li>Las entidades que realicen subastas de bienes muebles deber\u00e1n remitir a la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda, en la primera quincena de cada semestre, una declaraci\u00f3n comprensiva de la relaci\u00f3n de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido y que hayan sido efectuadas durante el semestre anterior. Esta relaci\u00f3n deber\u00e1 comprender los datos de identificaci\u00f3n del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisi\u00f3n, una descripci\u00f3n del bien subastado y el precio final de adjudicaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Mediante orden de la Consejer\u00eda competente en materia de Hacienda podr\u00e1n establecerse el formato, condiciones, dise\u00f1o y dem\u00e1s extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podr\u00e1 consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisi\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 72. Escrituras de cancelaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<ol>\n<li>A los efectos de lo dispuesto en los art\u00edculos 51 y 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, no ser\u00e1 obligatoria la presentaci\u00f3n por parte de los contribuyentes ante la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda de las escrituras p\u00fablicas que formalicen, exclusivamente, la cancelaci\u00f3n de hipotecas sobre bienes inmuebles, cuando tal cancelaci\u00f3n obedezca al pago de la obligaci\u00f3n garantizada y resulten exentas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, de acuerdo con lo previsto el art\u00edculo 45.1.b).18 de la citada Ley, entendi\u00e9ndose cumplido lo previsto en el citado art\u00edculo 51.1 mediante su presentaci\u00f3n ante el Registro de la Propiedad.<\/li>\n<li>Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los deberes notariales de remisi\u00f3n de informaci\u00f3n relativa a tales escrituras, conforme al art\u00edculo 52 del referenciado texto legal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 73. Justificaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista de las transmisiones de veh\u00edculos usados con motor mec\u00e1nico para circular por carretera.<\/p>\n<p>Para la justificaci\u00f3n de la exenci\u00f3n provisional de la transmisi\u00f3n de veh\u00edculos usados con motor mec\u00e1nico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa, regulada en el art\u00edculo 45 I. B. 17 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, ser\u00e1 suficiente el cambio de titularidad del veh\u00edculo ante la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico en el plazo previsto en el citado art\u00edculo.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>Tributos sobre el juego<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1.\u00aa Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Gesti\u00f3n censal de la tasa.<\/p>\n<p>La gesti\u00f3n de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados a trav\u00e9s de m\u00e1quinas tipo B o recreativas con premio y tipo C o de azar se realizar\u00e1 a partir de los datos que figuren en el correspondiente registro de matr\u00edculas de autorizaciones de explotaci\u00f3n de m\u00e1quinas recreativas y de azar.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Gesti\u00f3n y recaudaci\u00f3n de tasas por m\u00e1quinas autorizadas en ejercicios o trimestres anteriores.<\/p>\n<ol>\n<li>Trat\u00e1ndose de m\u00e1quinas autorizadas en trimestres anteriores, la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda practicar\u00e1 de oficio una liquidaci\u00f3n por la cuota trimestral para cada autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n que est\u00e9 vigente a la fecha del devengo en el registro de matr\u00edculas al que se refiere el art\u00edculo anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Con car\u00e1cter previo a la expedici\u00f3n de dichas liquidaciones y con efectos meramente informativos, el \u00f3rgano gestor proceder\u00e1 a publicar en la sede electr\u00f3nica de la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda los datos del registro de matr\u00edculas de autorizaciones de explotaci\u00f3n de m\u00e1quinas recreativas, habilitando un plazo de diez d\u00edas naturales para la realizaci\u00f3n de las alegaciones por las personas interesadas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior se notificar\u00e1n colectivamente, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 102.3 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante su publicaci\u00f3n en la sede electr\u00f3nica de la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda. La Administraci\u00f3n pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de los contribuyentes, en los dos primeros meses del trimestre, los documentos en que se efectuar\u00e1 el ingreso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, si se producen modificaciones respecto al trimestre anterior en la titularidad de la autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n o en los elementos determinantes de la deuda tributaria, la liquidaci\u00f3n deber\u00e1 notificarse individualmente.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En caso de que se produzcan modificaciones en las autorizaciones de explotaci\u00f3n acordadas por el \u00f3rgano competente que tengan repercusi\u00f3n en la cuant\u00eda de la cuota tributaria y produzcan sus efectos con posterioridad a la fecha del devengo, deber\u00e1 expedirse nueva liquidaci\u00f3n, que ser\u00e1 notificada individualmente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 76. Gesti\u00f3n y recaudaci\u00f3n de tasas por m\u00e1quinas de nueva autorizaci\u00f3n o restituidas.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de m\u00e1quinas recreativas de nueva autorizaci\u00f3n o que a la fecha del devengo se encontrasen en situaci\u00f3n de baja temporal, pretendi\u00e9ndose darlas nuevamente de alta, los contribuyentes ingresar\u00e1n y presentar\u00e1n la autoliquidaci\u00f3n de la cuota de la tasa. Esta se ingresar\u00e1 por su cuant\u00eda trimestral, seg\u00fan corresponda de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53.2.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Lugar, forma y plazo del ingreso.<\/p>\n<ol>\n<li>El ingreso de la tasa fiscal de las liquidaciones correspondientes a m\u00e1quinas autorizadas en trimestres anteriores se realizar\u00e1 necesariamente mediante domiciliaci\u00f3n bancaria.<\/li>\n<li>El ingreso de las tasas devengadas el 1 de enero se efectuar\u00e1 dentro de los veinte primeros d\u00edas naturales del mes de abril, el de las devengadas el 1 de abril se efectuar\u00e1 dentro de los veinte primeros d\u00edas naturales del mes de julio, el de las devengadas el 1 de julio se efectuar\u00e1 dentro de los veinte primeros d\u00edas naturales del mes de octubre y el de las devengadas el 1 de octubre se efectuar\u00e1 dentro de los veinte primeros d\u00edas naturales del mes de enero del a\u00f1o siguiente al devengo.<\/li>\n<li>Trat\u00e1ndose de m\u00e1quinas recreativas de nueva autorizaci\u00f3n o que a la fecha del devengo se encontrasen en situaci\u00f3n de baja temporal, pretendi\u00e9ndose darlas nuevamente de alta, el ingreso se realizar\u00e1 con car\u00e1cter previo a la autorizaci\u00f3n por los medios habilitados para ello por la Tesorer\u00eda General de la Junta de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa Tasa sobre rifas, t\u00f3mbolas, apuestas y combinaciones aleatorias<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago.<\/p>\n<ol>\n<li>En las rifas, t\u00f3mbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorizaci\u00f3n, la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda girar\u00e1 liquidaci\u00f3n por el importe total de la tasa, que ser\u00e1 notificada al contribuyente, quien deber\u00e1 proceder a su ingreso en los plazos previstos en la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la f\u00f3rmula de loter\u00edas o juegos promocionales que revistan, incluidos los establecidos en el art\u00edculo 20 de la Ley 34\/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y de comercio electr\u00f3nico, siempre que la participaci\u00f3n del p\u00fablico en estas actividades sea gratuita y que en ning\u00fan caso exista sobreprecio o tarificaci\u00f3n adicional alguna, cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a trav\u00e9s del que se realice, los contribuyentes habr\u00e1n de presentar la autoliquidaci\u00f3n de la tasa en el plazo de un mes a contar desde el d\u00eda siguiente del devengo. La Consejer\u00eda competente en materia de Hacienda aprobar\u00e1 el modelo de dicha autoliquidaci\u00f3n, y determinar\u00e1 el lugar y el documento de pago.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En las apuestas, el contribuyente deber\u00e1 presentar en los veinte primeros d\u00edas naturales de cada mes una autoliquidaci\u00f3n de la tasa devengada correspondiente al total de los billetes, boletos o resguardos de participaci\u00f3n vendidos en el mes natural anterior, debiendo efectuar simult\u00e1neamente el ingreso de dicho importe.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Consejer\u00eda competente en materia de Hacienda aprobar\u00e1 el modelo de dicha autoliquidaci\u00f3n, y determinar\u00e1 el lugar y el documento de pago.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Lo dispuesto en los apartados anteriores ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n salvo que la liquidaci\u00f3n y el pago de la tasa se pueda realizar mediante domiciliaci\u00f3n bancaria, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 59.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Disposici\u00f3n adicional primera. Cita de la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas reguladora del concepto de vivienda habitual, bases m\u00e1ximas de inversiones deducibles y concepto de adquisici\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de vivienda, en vigor a 31 de diciembre de 2012.<\/p>\n<ol>\n<li>El concepto de vivienda habitual regulado en el art\u00edculo 2 es el fijado por los art\u00edculos 54.1 y 2 y 55.2.c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, en vigor a 31 de diciembre de 2012.<\/li>\n<li>La construcci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la vivienda se asimilar\u00e1n a la adquisici\u00f3n de la misma, en los t\u00e9rminos fijados por el art\u00edculo 55.1.1.\u00ba del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, en vigor a 31 de diciembre de 2012.<\/li>\n<li>La base y el l\u00edmite m\u00e1ximo de las deducciones auton\u00f3micas por inversi\u00f3n en vivienda habitual que tenga la consideraci\u00f3n de protegida y por las personas j\u00f3venes regulados en el art\u00edculo 9.3 es el fijado por el art\u00edculo 68.1.1.\u00ba y 2.\u00ba de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, en vigor a 31 de diciembre de 2012.<\/li>\n<li>La consideraci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n de vivienda regulada en el art\u00edculo 9.6 es la fijada por el art\u00edculo 55.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, en vigor a 31 de diciembre de 2012.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Disposici\u00f3n adicional segunda. Cita de la normativa estatal reguladora de la consideraci\u00f3n de persona con discapacidad y de la forma de acreditaci\u00f3n del grado de discapacidad.<\/p>\n<ol>\n<li>La consideraci\u00f3n de persona con discapacidad del art\u00edculo 3 es la fijada en el art\u00edculo 60.3 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/li>\n<li>La forma de acreditaci\u00f3n del grado de discapacidad es la fijada en el art\u00edculo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo y, en su caso, en el apartado 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 41\/2003, de 18 de noviembre, de protecci\u00f3n patrimonial de las personas con discapacidad y de modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria primera. Personas con incapacidad declarada judicialmente.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo establecido en el art\u00edculo 3, en el caso de personas cuya incapacidad hubiera sido declarada judicialmente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se considerar\u00e1 acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65% aunque no alcance dicho grado.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria segunda. Hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.<\/p>\n<p>Los hijos mayores de edad que a la entrada en vigor de esta Ley hubieran sido declarados judicialmente incapacitados, sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, formar\u00e1n parte de familia monoparental a los efectos del art\u00edculo 4, cuando convivan con el padre o con la madre en los casos de separaci\u00f3n legal o cuando no existiera v\u00ednculo matrimonial.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<\/p>\n<ol>\n<li>Con efectos desde el d\u00eda 1 de enero de 2022 quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta ley y, expresamente, el Decreto Legislativo 1\/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda en materia de tributos cedidos, excepto sus art\u00edculos 34, 35, 39 y 40, que quedar\u00e1n derogados desde el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de la Junta de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<li>Con efectos desde el d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n de esta Ley en el Bolet\u00edn Oficial de la Junta de Andaluc\u00eda queda derogado el Decreto Ley 7\/2021, de 27 de abril, sobre reducci\u00f3n del gravamen del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados para el impulso y la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda ante la situaci\u00f3n de crisis generada por la pandemia del coronavirus (COVID-19).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Disposici\u00f3n final primera. Desarrollo y ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>El desarrollo reglamentario de la presente Ley se llevar\u00e1 a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda y 44 de la Ley 6\/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<li>Se autoriza a la persona titular de la Consejer\u00eda con competencias en materia de Hacienda para dictar las disposiciones que sean necesarias en desarrollo y ejecuci\u00f3n de la presente Ley.<\/li>\n<li>Se autoriza a la persona titular de la Direcci\u00f3n de la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda para adaptar los modelos normalizados en materia tributaria con el fin de adecuarlos a lo establecido en la presente Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Disposici\u00f3n final segunda. Entrada en vigor.<\/p>\n<p>La presente Ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda 1 de enero de 2022, excepto los art\u00edculos\u00a041, 43, 49 y 50 relativos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, que entrar\u00e1n en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en Bolet\u00edn Oficial de la Junta de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p>Sevilla, 20 de octubre de 2021<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td><\/td>\n<td>JUAN MANUEL MORENO BONILLA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><\/td>\n<td>Presidente de la Junta de Andaluc\u00eda<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 5\/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda. 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