{"id":17804,"date":"2021-11-03T11:28:40","date_gmt":"2021-11-03T11:28:40","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17804"},"modified":"2026-09-30T09:22:39","modified_gmt":"2026-09-30T09:22:39","slug":"medidas-urgentes-transposicion-directivas-union-europea","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=17804","title":{"rendered":"MEDIDAS URGENTES. TRANSPOSICION DIRECTIVAS UNION EUROPEA"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto-ley 24\/2021, de 2 de noviembre, de transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en las materias de bonos garantizados, distribuci\u00f3n transfronteriza de organismos de inversi\u00f3n colectiva, datos abiertos y reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en l\u00ednea y a las retransmisiones de programas de radio y televisi\u00f3n, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte por carretera limpios y energ\u00e9ticamente eficientes.<\/strong><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/guia-legal-del-secretario-municipal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6252 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog.png\" alt=\"\" width=\"364\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog.png 364w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog-300x46.png 300w\" sizes=\"(max-width: 364px) 100vw, 364px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more-->BOE de 3 de noviembre de 2021<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\n<span style=\"color: #ff0000;\">DEROGA:<\/span> <em>la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, de regulaci\u00f3n del mercado hipotecario<\/em><br \/>\nMODIFICA: <em>Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<\/em><br \/>\n<em>Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<\/em><br \/>\n<em>Ley 37\/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico.<\/em><br \/>\n<em>Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril<\/em><br \/>\n<em>Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/em><br \/>\n<em>Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre.<\/em><br \/>\n<em>Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.<\/em><br \/>\n<em>Ley 3\/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.<\/em><br \/>\n<em>Ley 7\/1996, de 15 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista<\/em><br \/>\n<em>Modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil.<\/em><br \/>\n<em>Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo.<\/em><br \/>\n<em>Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se trasponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014<\/em>.<br \/>\n\u00cdNDICE<br \/>\nLibro primero.\u2003Transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 sobre la emisi\u00f3n y la supervisi\u00f3n p\u00fablica de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009\/65\/CE y 2014\/59\/UE.<br \/>\nT\u00edtulo I.\u2003Disposiciones generales.<br \/>\nArt\u00edculo 1.\u2003Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 2.\u2003Definiciones.<br \/>\nArt\u00edculo 3.\u2003Tipos de bonos garantizados.<br \/>\nArt\u00edculo 4.\u2003Reserva de actividad y denominaci\u00f3n.<br \/>\nT\u00edtulo II.\u2003Caracter\u00edsticas estructurales de los bonos garantizados.<br \/>\nCap\u00edtulo 1.\u00ba\u2003R\u00e9gimen jur\u00eddico y garant\u00edas de la emisi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 5.\u2003R\u00e9gimen jur\u00eddico de la emisi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 6.\u2003Garant\u00edas de la emisi\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo 2.\u00ba\u2003Del conjunto de cobertura.<br \/>\nArt\u00edculo 7.\u2003Naturaleza y r\u00e9gimen del conjunto de cobertura.<br \/>\nArt\u00edculo 8.\u2003Reglas comunes para los activos de cobertura elegibles.<br \/>\nArt\u00edculo 9.\u2003Registro especial del conjunto de cobertura.<br \/>\nCap\u00edtulo 3.\u00ba\u2003Requisitos de cobertura y de liquidez.<br \/>\nArt\u00edculo 10.\u2003Requisitos de cobertura y sobregarant\u00eda.<br \/>\nArt\u00edculo 11.\u2003Colch\u00f3n de liquidez del conjunto de cobertura.<br \/>\nArt\u00edculo 12.\u2003Inclusi\u00f3n de instrumentos financieros derivados en los conjuntos de cobertura.<br \/>\nArt\u00edculo 13.\u2003Estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados.<br \/>\nArt\u00edculo 14.\u2003Financiaci\u00f3n conjunta de las emisiones.<br \/>\nArt\u00edculo 15.\u2003Estructuras de vencimiento prorrogable.<br \/>\nCap\u00edtulo 4.\u00ba\u2003Valoraci\u00f3n de los activos incluidos en el conjunto de cobertura.<br \/>\nArt\u00edculo 16.\u2003Valoraci\u00f3n de los activos en garant\u00eda.<br \/>\nArt\u00edculo 17.\u2003Principios generales para la tasaci\u00f3n de los activos f\u00edsicos que garantizan los activos de cobertura.<br \/>\nArt\u00edculo 18.\u2003Tasaci\u00f3n de inmuebles en garant\u00eda de pr\u00e9stamos hipotecarios.<br \/>\nCap\u00edtulo 5.\u00ba\u2003Normas de informaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 19.\u2003Obligaciones de informaci\u00f3n a inversores y divulgaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 20.\u2003Tasaci\u00f3n alternativa.<br \/>\nT\u00edtulo III.\u2003Sociedades y servicios de tasaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 21.\u2003Sociedades de tasaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 22.\u2003Participaciones significativas en el capital de una sociedad de tasaci\u00f3n.<br \/>\nT\u00edtulo IV.\u2003Tipos de bonos garantizados y especialidades.<br \/>\nCap\u00edtulo 1.\u00ba\u2003C\u00e9dulas hipotecarias.<br \/>\nArt\u00edculo 23.\u2003Activos de cobertura admisibles para las c\u00e9dulas hipotecarias y r\u00e9gimen de emisi\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo 2.\u00ba\u2003C\u00e9dulas territoriales.<br \/>\nArt\u00edculo 24.\u2003Activos de cobertura admisibles para c\u00e9dulas territoriales y r\u00e9gimen de emisi\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo 3.\u00ba\u2003C\u00e9dulas de internacionalizaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 25.\u2003Activos de cobertura admisibles para las c\u00e9dulas de internacionalizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de emisi\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo 4.\u00ba\u2003Bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalizaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 26.\u2003Activos de cobertura admisibles para los bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de emisi\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo 5.\u00ba\u2003Otros bonos garantizados.<br \/>\nArt\u00edculo 27.\u2003Activos de cobertura admisibles para otros bonos garantizados y r\u00e9gimen de emisi\u00f3n.<br \/>\nT\u00edtulo V.\u2003Mercado secundario.<br \/>\nArt\u00edculo 28.\u2003Transmisi\u00f3n de los bonos garantizados.<br \/>\nArt\u00edculo 29.\u2003Uso de bonos garantizados como activos en reservas obligatorias.<br \/>\nT\u00edtulo VI.\u2003Supervisi\u00f3n de los bonos garantizados.<br \/>\nCap\u00edtulo 1.\u00ba\u2003\u00d3rgano de control del conjunto de cobertura.<br \/>\nArt\u00edculo 30.\u2003Funciones.<br \/>\nArt\u00edculo 31.\u2003Designaci\u00f3n y cese.<br \/>\nArt\u00edculo 32.\u2003R\u00e9gimen de funcionamiento.<br \/>\nCap\u00edtulo 2.\u00ba\u2003Supervisi\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\nArt\u00edculo 33.\u2003Supervisi\u00f3n p\u00fablica de los bonos garantizados.<br \/>\nArt\u00edculo 34.\u2003Autorizaci\u00f3n para los programas de bonos garantizados.<br \/>\nArt\u00edculo 35.\u2003Comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n al Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nArt\u00edculo 36.\u2003Facultades de las autoridades competentes a efectos de la supervisi\u00f3n p\u00fablica de los bonos garantizados.<br \/>\nArt\u00edculo 37.\u2003Requerimiento de modificaci\u00f3n de las pol\u00edticas y procedimientos en relaci\u00f3n con el conjunto de cobertura.<br \/>\nArt\u00edculo 38.\u2003Requisitos de divulgaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 39.\u2003Obligaciones de cooperaci\u00f3n.<br \/>\nT\u00edtulo VII.\u2003Concurso o resoluci\u00f3n de la entidad emisora.<br \/>\nCap\u00edtulo 1.\u00ba\u2003Disposiciones generales.<br \/>\nArt\u00edculo 40.\u2003Efectos de la resoluci\u00f3n o concurso de la entidad emisora en los derechos y obligaciones de las partes.<br \/>\nArt\u00edculo 41.\u2003Administrador especial: designaci\u00f3n y sustituci\u00f3n, y facultades y responsabilidades.<br \/>\nCap\u00edtulo 2.\u00ba\u2003Concurso de la entidad emisora.<br \/>\nArt\u00edculo 42.\u2003Disposiciones generales.<br \/>\nArt\u00edculo 43.\u2003Segregaci\u00f3n material y transmisi\u00f3n de los activos de cobertura en caso de concurso.<br \/>\nArt\u00edculo 44.\u2003Valoraci\u00f3n de los activos de cobertura.<br \/>\nArt\u00edculo 45.\u2003Efectos de la solicitud de liquidaci\u00f3n del patrimonio separado.<br \/>\nArt\u00edculo 46.\u2003Liquidaci\u00f3n del patrimonio separado.<br \/>\nArt\u00edculo 47.\u2003Pago a los tenedores de bonos garantizados y dem\u00e1s acreedores espec\u00edficos del patrimonio separado.<br \/>\nCap\u00edtulo 3.\u00ba\u2003Resoluci\u00f3n de la entidad emisora.<br \/>\nArt\u00edculo 48.\u2003Efectos de la apertura de la resoluci\u00f3n.<br \/>\nT\u00edtulo VIII.\u2003R\u00e9gimen sancionador.<br \/>\nCap\u00edtulo 1.\u00ba\u2003Disposiciones generales.<br \/>\nArt\u00edculo 49.\u2003Car\u00e1cter de normas de ordenaci\u00f3n y disciplina.<br \/>\nArt\u00edculo 50.\u2003\u00d3rganos competentes, procedimiento y prescripci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 51.\u2003Informaci\u00f3n de las sanciones a la Autoridad Bancaria Europea.<br \/>\nCap\u00edtulo 2.\u00ba\u2003Infracciones y sanciones aplicables en relaci\u00f3n con los bonos garantizados.<br \/>\nArt\u00edculo 52.\u2003Clasificaci\u00f3n de las infracciones.<br \/>\nArt\u00edculo 53.\u2003Infracciones muy graves.<br \/>\nArt\u00edculo 54.\u2003Infracciones graves.<br \/>\nArt\u00edculo 55.\u2003Infracciones leves.<br \/>\nArt\u00edculo 56.\u2003Sanciones.<br \/>\nCap\u00edtulo 3.\u00ba\u2003Infracciones y sanciones aplicables en relaci\u00f3n con la actividad de tasaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 57.\u2003Clasificaci\u00f3n de las infracciones.<br \/>\nArt\u00edculo 58.\u2003Infracciones muy graves.<br \/>\nArt\u00edculo 59.\u2003Infracciones graves.<br \/>\nArt\u00edculo 60.\u2003Infracciones leves.<br \/>\nArt\u00edculo 61.\u2003Sanciones.<br \/>\nLibro segundo.\u2003Transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 por la que se modifican las Directivas 2009\/65\/CE y 2011\/61\/UE en lo que respecta a la distribuci\u00f3n transfronteriza de organismos de inversi\u00f3n colectiva.<br \/>\nArt\u00edculo 62.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<br \/>\nArt\u00edculo 63.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<br \/>\nLibro tercero.\u2003Transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/1024, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico.<br \/>\nArt\u00edculo 64.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley 37\/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico.<br \/>\nLibro cuarto.\u2003Transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/789 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en l\u00ednea de los organismos de radiodifusi\u00f3n y a las retransmisiones de programas de radio y televisi\u00f3n, y por la que se modifica la Directiva 93\/83\/CEE; y la Directiva (UE) 2019\/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado \u00fanico digital y por la que se modifican las Directivas 96\/9\/CE y 2001\/29\/CE.<br \/>\nT\u00edtulo I.\u2003Disposiciones generales.<br \/>\nArt\u00edculo 65.\u2003Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 66.\u2003Definiciones.<br \/>\nT\u00edtulo II.\u2003L\u00edmites a los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital y transfronterizo.<br \/>\nArt\u00edculo 67.\u2003Miner\u00eda de textos y datos.<br \/>\nArt\u00edculo 68.\u2003Utilizaci\u00f3n de obras y otras prestaciones en actividades pedag\u00f3gicas digitales y transfronterizas.<br \/>\nArt\u00edculo 69.\u2003Conservaci\u00f3n del patrimonio cultural.<br \/>\nArt\u00edculo 70.\u2003Pastiche.<br \/>\nT\u00edtulo III.\u2003Medidas para mejorar las pr\u00e1cticas de concesi\u00f3n de autorizaciones y garantizar un mayor acceso a los contenidos.<br \/>\nArt\u00edculo 71.\u2003Uso de obras y prestaciones fuera del circuito comercial por parte de las instituciones responsables del patrimonio cultural, y concesi\u00f3n de autorizaciones no exclusivas para fines no comerciales por las entidades de gesti\u00f3n para dichas instituciones.<br \/>\nArt\u00edculo 72.\u2003Obras de arte visual de dominio p\u00fablico.<br \/>\nT\u00edtulo IV.\u2003Medidas para garantizar el correcto funcionamiento del mercado de derechos de propiedad intelectual.<br \/>\nCap\u00edtulo 1.\u00ba\u2003Determinados usos de contenidos protegidos por servicios en l\u00ednea.<br \/>\nArt\u00edculo 73.\u2003Uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en l\u00ednea.<br \/>\nCap\u00edtulo 2.\u00ba\u2003Remuneraci\u00f3n equitativa de los autores y artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes en los contratos de explotaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 74.\u2003Principio de remuneraci\u00f3n adecuada y proporcionada.<br \/>\nArt\u00edculo 75.\u2003Obligaci\u00f3n de transparencia.<br \/>\nT\u00edtulo V.\u2003Transmisiones en l\u00ednea de los organismos de radiodifusi\u00f3n y retransmisiones de programas de radio y televisi\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo 1.\u00ba\u2003Servicios accesorios en l\u00ednea de los organismos de radiodifusi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 76.\u2003Aplicaci\u00f3n del principio del \u00abpa\u00eds de origen\u00bb a los servicios accesorios en l\u00ednea.<br \/>\nCap\u00edtulo 2.\u00ba\u2003Retransmisi\u00f3n de programas de televisi\u00f3n y radio.<br \/>\nArt\u00edculo 77.\u2003Ejercicio de los derechos de retransmisi\u00f3n por titulares de derechos que no sean organismos de radiodifusi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 78.\u2003Ejercicio de los derechos de retransmisi\u00f3n por los organismos de radiodifusi\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo 3.\u00ba\u2003Transmisi\u00f3n de programas mediante inyecci\u00f3n directa.<br \/>\nArt\u00edculo 79.\u2003Transmisi\u00f3n de programas mediante inyecci\u00f3n directa.<br \/>\nT\u00edtulo VI.\u2003Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril.<br \/>\nArt\u00edculo 80.\u2003Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril.<br \/>\nLibro quinto.\u2003Transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2021\/1159 del Consejo de 13 de julio de 2021 por la que se modifica la Directiva 2006\/112\/CE en lo que respecta a las exenciones temporales relativas a las importaciones y a determinados suministros, en respuesta a la pandemia de COVID-19.<br \/>\nArt\u00edculo 81.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\nLibro sexto.\u2003Transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 93\/13\/CEE del Consejo y las Directivas 98\/6\/CE, 2005\/29\/CE y 2011\/83\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.<br \/>\nArt\u00edculo 82.\u2003Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre.<br \/>\nArt\u00edculo 83.\u2003Modificaci\u00f3n del Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.<br \/>\nArt\u00edculo 84.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley 3\/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.<br \/>\nArt\u00edculo 85.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley 7\/1996, de 15 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista.<br \/>\nLibro s\u00e9ptimo.\u2003Transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/1161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009\/33\/CE relativa a la promoci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte por carretera limpios y energ\u00e9ticamente eficientes.<br \/>\nArt\u00edculo 86.\u2003Objeto y finalidad.<br \/>\nArt\u00edculo 87.\u2003\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 88.\u2003Definiciones.<br \/>\nArt\u00edculo 89.\u2003Veh\u00edculos excluidos.<br \/>\nArt\u00edculo 90.\u2003Objetivos m\u00ednimos de contrataci\u00f3n p\u00fablica y distribuci\u00f3n de los mismos.<br \/>\nArt\u00edculo 91.\u2003Obligaciones de cooperaci\u00f3n e informaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera.\u2003Participaciones hipotecarias.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda.\u2003Certificados de transmisi\u00f3n de hipoteca.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera.\u2003R\u00e9gimen com\u00fan a las participaciones hipotecarias y los certificados de transmisi\u00f3n de hipoteca.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional cuarta.\u2003Instrumentos de movilizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera.\u2003R\u00e9gimen transitorio de los t\u00edtulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero de este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda.\u2003Asignaci\u00f3n de los activos de cobertura a los t\u00edtulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero de este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria tercera.\u2003Adaptaci\u00f3n del colch\u00f3n de liquidez.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria cuarta.\u2003R\u00e9gimen transitorio para el ejercicio de los derechos de retransmisi\u00f3n por titulares de derechos que no sean organismos de radiodifusi\u00f3n y para la transmisi\u00f3n de programas mediante inyecci\u00f3n directa.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera.\u2003Modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda.\u2003Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera.\u2003Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta.\u2003Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo.<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se trasponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014.<br \/>\nDisposici\u00f3n final sexta.\u2003Referencias normativas.<br \/>\nDisposici\u00f3n final s\u00e9ptima.\u2003T\u00edtulos competenciales.<br \/>\nDisposici\u00f3n final octava.\u2003Incorporaci\u00f3n de derecho de la Uni\u00f3n Europea..<br \/>\nDisposici\u00f3n final novena.\u2003Facultades de desarrollo.<br \/>\nDisposici\u00f3n final d\u00e9cima.\u2003Entrada en vigor.<br \/>\nI<br \/>\nLa transposici\u00f3n en plazo de directivas de la Uni\u00f3n Europea es un objetivo fundamental del Consejo Europeo. A este fin, la Comisi\u00f3n Europea somete informes peri\u00f3dicos al Consejo de Competitividad, a los que se les da un alto valor pol\u00edtico por su funci\u00f3n de medici\u00f3n de la eficacia y credibilidad de los Estados miembros en la puesta en pr\u00e1ctica del mercado interior.<br \/>\nEl cumplimiento de este objetivo resulta del todo prioritario, habida cuenta del escenario dise\u00f1ado por el Tratado de Lisboa de 2007 por el que se modifican el Tratado de la Uni\u00f3n Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, para los incumplimientos de transposici\u00f3n en plazo, para los que la Comisi\u00f3n puede pedir al Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea la imposici\u00f3n de importantes sanciones econ\u00f3micas de manera acelerada (art\u00edculo 260.3 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea \u2013TFUE\u2013).<br \/>\nEspa\u00f1a viene cumpliendo consistentemente con los objetivos de transposici\u00f3n en los plazos comprometidos desde que resultan fijados los mismos. No obstante, en los \u00faltimos a\u00f1os, hechos como la repetici\u00f3n de elecciones generales en 2019, con la consiguiente disoluci\u00f3n de las Cortes Generales, la existencia de un Gobierno en funciones durante un tiempo prolongado, as\u00ed como el estadillo de la pandemia del COVID-19 en el a\u00f1o 2020, explican la acumulaci\u00f3n de retrasos en la transposici\u00f3n de algunas directivas, que requieren de una norma con rango de ley para su incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico interno.<br \/>\nTal es el caso de las Directivas cuya transposici\u00f3n constituye el objeto del presente real decreto-ley, dado que todas ellas se encuentran en riesgo de multa con base a lo establecido en el art\u00edculo 260.3 del TFUE. En este sentido, deben considerarse en riesgo de multa aquellas directivas para las que queda menos de 3 meses para que se cumpla su plazo l\u00edmite de transposici\u00f3n y que necesitan, al menos, una norma con rango de ley para su transposici\u00f3n sin que dicha ley haya empezado su tramitaci\u00f3n parlamentaria; as\u00ed como todas aquellas directivas que tienen ya un procedimiento de infracci\u00f3n abierto por la Comisi\u00f3n Europea por haberse cumplido su plazo l\u00edmite de transposici\u00f3n.<br \/>\nComo ejemplo reciente de las consecuencias econ\u00f3micas que pueden derivarse de estos retrasos, cabe se\u00f1alar la Sentencia del TJUE de 25 de febrero de 2021 contra Espa\u00f1a (asunto C-658\/19) por retraso en la transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2016\/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, detecci\u00f3n o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecuci\u00f3n de sanciones penales, y a la libre circulaci\u00f3n de dichos datos; condenando al pago de 15 millones de euros en concepto de suma a tanto alzado m\u00e1s 8.099.000 euros como multa coercitiva.<br \/>\nAnte la gravedad de las consecuencias de seguir dilatando la incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol de tales directivas, resulta necesario acudir a la aprobaci\u00f3n de un real decreto-ley para proceder a dicha transposici\u00f3n, lo que permitir\u00e1 cerrar los procedimientos de infracci\u00f3n abiertos por la Comisi\u00f3n Europea.<br \/>\nEn lo relativo a la existencia de \u00abprocedimientos de incumplimiento contra el Reino de Espa\u00f1a\u00bb, debe tenerse en cuenta que pese al car\u00e1cter opcional previsto en el art\u00edculo 260.3 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea, en su Comunicaci\u00f3n de 13 de diciembre de 2016, \u00abDerecho de la UE\u00bb mejores resultados gracias a una mejor aplicaci\u00f3n\u00bb, la Comisi\u00f3n ha anunciado un cambio de enfoque pasando a solicitar de manera sistem\u00e1tica la suma a tanto alzado. La consecuencia l\u00f3gica del enfoque de la suma a tanto alzado es que, en los casos en los que un Estado miembro subsane la infracci\u00f3n mediante la transposici\u00f3n de la directiva en el curso de un procedimiento de infracci\u00f3n, la Comisi\u00f3n ya no desistir\u00e1 de su recurso solo por ese motivo y solicitar\u00e1 en cualquier caso al TJUE la imposici\u00f3n de la suma a tanto alzado.<br \/>\nComo disposici\u00f3n transitoria, la Comisi\u00f3n ha se\u00f1alado que no aplicar\u00e1 esta nueva pr\u00e1ctica a los procedimientos cuya carta de emplazamiento sea anterior a la publicaci\u00f3n de dicha comunicaci\u00f3n en el Diario Oficial de la Uni\u00f3n Europea que tuvo lugar el 19 de enero de 2017. En consecuencia, resulta de extraordinaria y urgente necesidad proceder a la transposici\u00f3n antes de que se formalice la demanda ante el Tribunal de Justicia, para evitar as\u00ed un procedimiento judicial que finalizar\u00eda mediante una sentencia que declare el incumplimiento por parte del Reino de Espa\u00f1a de las obligaciones que le impone el Derecho de la Uni\u00f3n.<br \/>\nEn cuanto a la utilizaci\u00f3n del real decreto-ley, el Tribunal Constitucional ha declarado que la situaci\u00f3n de extraordinaria y urgente necesidad que exige, como presupuesto habilitante, el art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, puede deducirse \u00abde una pluralidad de elementos\u00bb, entre ellos, \u00ablos que quedan reflejados en la exposici\u00f3n de motivos de la norma\u00bb (STC 6\/1983, de 4 de febrero).<br \/>\nPor su parte, entre la situaci\u00f3n de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en \u00e9l debe existir una \u00abrelaci\u00f3n directa o de congruencia\u00bb. Por tanto, para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la STC 61\/2018, de 7 de junio, (FJ 4), exige, por un lado, \u00abla presentaci\u00f3n expl\u00edcita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobaci\u00f3n\u00bb, es decir, lo que ha venido a denominarse la situaci\u00f3n de urgencia; y, por otro, \u00abla existencia de una necesaria conexi\u00f3n entre la situaci\u00f3n de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella SSTC 29\/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182\/1997, de 20 de octubre, FJ 3; y 137\/2003, de 3 de julio, FJ 4)\u00bb.<br \/>\nEl real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, siempre que el fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6\/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11\/2002, de 17 de enero, F. 4; 137\/2003, de 3 de julio, F. 3; y 189\/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situaci\u00f3n concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones dif\u00edciles de prever precisa de una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes, m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n de dicho procedimiento no depende del Gobierno.<br \/>\nPor otro lado, en relaci\u00f3n con la figura del real decreto-ley como instrumento de transposici\u00f3n, cabe se\u00f1alar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 1\/2012, de 13 de enero, avala la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad del art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola cuando concurran \u00abel patente retraso en la transposici\u00f3n\u00bb y la existencia de \u00abprocedimientos de incumplimiento contra el Reino de Espa\u00f1a\u00bb.<br \/>\nAsimismo, cabe se\u00f1alar que el Consejo de Estado, en su informe sobre la inserci\u00f3n del Derecho europeo en el ordenamiento espa\u00f1ol, de 14 de febrero de 2008, considera que, si bien no debe convertirse en mecanismo ordinario para la incorporaci\u00f3n de las directivas, s\u00ed est\u00e1 justificado en atenci\u00f3n, por ejemplo, \u00abal plazo fijado por la norma comunitaria, a la necesidad de dar urgente respuesta a unas determinadas circunstancias o a la existencia de una declaraci\u00f3n de incumplimiento por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas\u00bb.<br \/>\nA mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Constitucional 199\/2015, de 24 de septiembre, declar\u00f3 en materia de decretos-leyes transversales que \u00abla concurrencia de la urgencia y la necesidad debe analizarse de cada precepto, porque solo de este modo podr\u00e1 realizarse un examen apropiado sobre la conexi\u00f3n de sentido entre la situaci\u00f3n de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a la misma\u00bb.<br \/>\nAsimismo, en relaci\u00f3n con la diversidad de \u00e1mbitos y materias que el presente real decreto-ley viene a regular, se estima necesario destacar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 136\/2011, de 13 de septiembre, declar\u00f3 que el dogma de la deseable homogeneidad de un texto legislativo no es obst\u00e1culo insalvable que impida al legislador dictar normas multisectoriales, pues tampoco existe en la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola precepto alguno, expreso o impl\u00edcito, que impida que las leyes tengan un contenido heterog\u00e9neo.<br \/>\nDe este modo, sigue diciendo en su Sentencia el Tribunal Constitucional, \u00abpor m\u00e1s que pueda hablarse de la existencia de una global situaci\u00f3n de urgencia o de necesidad, vinculada a lo que este Tribunal ha denominado como \u00abcoyunturas econ\u00f3micas problem\u00e1ticas\u00bb, en los supuestos en que existe la previsi\u00f3n de un conjunto de medidas diversas para afrontar esa coyuntura, bien se puede exigir al Gobierno que exponga razonadamente los motivos que ha tenido en cuenta para incluir cada bloque de medidas en el decreto-ley, optando por sacarlas de la \u00f3rbita de un eventual proyecto de ley espec\u00edfico. Por tanto (&#8230;) la valoraci\u00f3n de la concurrencia del presupuesto habilitante en un decreto-ley transversal, pasa por verificar que la motivaci\u00f3n relativa a la existencia de dicho presupuesto, no es una vaga motivaci\u00f3n gen\u00e9rica, sino que se refiere, expresamente, a cada precepto o grupo de preceptos, con el objetivo de exteriorizar las razones que justifican la inclusi\u00f3n de esas medidas en un decreto-ley. Solo de este modo, quien est\u00e1 llamado a ejercer el control sobre el Decreto-ley puede tener presentes \u00ablas situaciones concretas y los objetivos gubernamentales que han dado lugar a la aprobaci\u00f3n de cada uno de los Decretos-leyes enjuiciados\u00bb (SSTC 6\/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 182\/1997, de 28 de octubre, FJ 3; 11\/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137\/2003, de 3 de julio, FJ 3)\u00bb.<br \/>\nDebe se\u00f1alarse tambi\u00e9n que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el t\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n, al r\u00e9gimen de las Comunidades Aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general.<br \/>\nPor todo ello, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en los sucesivos apartados de esta exposici\u00f3n de motivos se concretan las razones que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de transponer las distintas directivas en cada uno de los supuestos recogidos en el presente real decreto-ley.<br \/>\nII<br \/>\nEl presente real decreto-ley se estructura en una parte expositiva y una parte dispositiva que consta de siete libros, conformados por noventa y un art\u00edculos, cuatro disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria, diez disposiciones finales y un anexo.<br \/>\nEl libro primero de este real decreto-ley viene a transponer la Directiva (UE) 2019\/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 sobre la emisi\u00f3n y la supervisi\u00f3n p\u00fablica de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009\/65\/CE y 2014\/59\/UE.<br \/>\nLos bonos garantizados \u2013covered bonds en terminolog\u00eda anglosajona\u2013 han sido tradicionalmente una fuente de captaci\u00f3n de recursos relevante para las entidades de cr\u00e9dito. Dichos instrumentos, presentan caracter\u00edsticas estructurales que tienen por finalidad proteger a los inversores en todo momento. Ello se traduce en una elevada calidad crediticia que atrae a inversores demandantes de instrumentos financieros de bajo riesgo y a entidades emisoras dado su reducido coste y su car\u00e1cter de activos elegibles como garant\u00eda para las operaciones de obtenci\u00f3n de liquidez del Eurosistema.<br \/>\nLa caracter\u00edstica fundamental de los bonos garantizados es que presentan un conjunto de activos de cobertura que garantizan el pago de principal e intereses a los tenedores de estos instrumentos. En Espa\u00f1a, en funci\u00f3n de los activos de cobertura de los que se trate existen tres mercados diferentes de bonos garantizados: el hipotecario, el de c\u00e9dulas territoriales y el de c\u00e9dulas de internacionalizaci\u00f3n.<br \/>\nEl mercado hipotecario de bonos garantizados se regula en la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, de regulaci\u00f3n del mercado hipotecario y el Real Decreto 716\/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, de regulaci\u00f3n del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero que la desarrolla. En dicha norma se recogen distintos instrumentos como son las c\u00e9dulas, los bonos y las participaciones hipotecarias, siendo el instrumento de mayor popularidad en el mercado las c\u00e9dulas hipotecarias.<br \/>\nEn efecto, del saldo vivo de casi 201.300 millones de euros de todos los t\u00edtulos hipotecarios, las c\u00e9dulas constituyen la pr\u00e1ctica totalidad de dicho mercado. Su popularidad refleja la importancia relativa de este instrumento en su contrapartida financiera por el lado del pasivo de las entidades: los pr\u00e9stamos hipotecarios, en la medida que la cartera hipotecaria de calidad constituye su garant\u00eda.<br \/>\nLas c\u00e9dulas territoriales son t\u00edtulos emitidos por entidades de cr\u00e9ditos y respaldados de forma global por su cartera de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos concedidos a las administraciones p\u00fablicas. Se crearon a imagen y semejanza de las c\u00e9dulas hipotecarias en la Ley 44\/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, como la exposici\u00f3n de motivos de dicha norma reconoce. En abril de 2021 el saldo vivo de dichas c\u00e9dulas ascend\u00eda a 18.262 millones de euros.<br \/>\nFinalmente, las c\u00e9dulas y bonos de internacionalizaci\u00f3n, tambi\u00e9n inspiradas en las c\u00e9dulas y los bonos hipotecarios, se garantizan por la cartera de pr\u00e9stamos vinculados a contratos de exportaci\u00f3n y a la internacionalizaci\u00f3n de las empresas de una determinada calidad crediticia. Aparecieron con el Real Decreto-ley 20\/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y su regulaci\u00f3n se encuentra actualmente contenida en la Ley 14\/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n, desarrollado por el Real Decreto 579\/2014, de 4 de julio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 14\/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n, en materia de c\u00e9dulas y bonos de internacionalizaci\u00f3n.<br \/>\nEn otro orden, la ya referida Directiva (UE) 2019\/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019, esta forma parte de un paquete legislativo que incluye el Reglamento (UE) 2019\/2160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 575\/2013 en lo que respecta a las exposiciones en forma de bonos garantizados.<br \/>\nHasta la publicaci\u00f3n de dicha directiva, el cuerpo jur\u00eddico de la Uni\u00f3n Europea en relaci\u00f3n con los bonos garantizados se encontraba disperso en la Directiva 2009\/65\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversi\u00f3n colectiva en valores mobiliarios, y el Reglamento (UE) n \u00b0 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. sobre los requisitos prudenciales de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de inversi\u00f3n y por el que se modifica el Reglamento (UE) n \u00b0 648\/2012. Ambas normas armonizan aspectos parciales de los bonos garantizados, como son las condiciones que deben presentar en sus normativas nacionales para que reciban un trato preferencial a efectos de regulaci\u00f3n de Organismos de Inversi\u00f3n Colectiva en Valores Mobiliarios (OICVM) o en el tratamiento prudencial de las tenencias de estos instrumentos (cuyo car\u00e1cter preferencial se refuerza con el Reglamento (UE) 2019\/2160). Sin embargo, ni siquiera hab\u00eda una definici\u00f3n armonizada del concepto de bonos garantizados.<br \/>\nEn definitiva, exist\u00eda hasta el momento una armonizaci\u00f3n de las condiciones para invertir como entidad de cr\u00e9dito u OICVM, pero no para emitir. Ello conllevaba que se pudiese otorgar el mismo trato preferencial a instrumentos que pod\u00edan diferir en cuanto a su naturaleza, riesgo y nivel de protecci\u00f3n de los inversores (esto \u00faltimo, no tanto por las reglas de comercializaci\u00f3n como instrumento financiero, que s\u00ed est\u00e1n armonizadas, sino por la informaci\u00f3n que se proporciona de la cartera de cobertura de los bonos) lo que dificultaba la creaci\u00f3n de un verdadero mercado \u00fanico de bonos garantizados y pod\u00eda perjudicar a la estabilidad financiera, en la medida que se otorga un tratamiento de requisitos prudenciales preferencial a bonos que pueden tener distinto nivel de salvaguarda, con lo que dichos requisitos no reflejaban adecuadamente el riesgo.<br \/>\nPrecisamente esta preocupaci\u00f3n por la estabilidad financiera llev\u00f3 a la Junta Europea de Riesgo Sist\u00e9mico en una recomendaci\u00f3n de 20 de diciembre de 2012 en la que invitaba a las autoridades nacionales competentes y a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a determinar buenas pr\u00e1cticas en relaci\u00f3n con los bonos garantizados y a promover la armonizaci\u00f3n de los marcos nacionales. Adem\u00e1s, recomendaba que la ABE coordinara las medidas adoptadas por las autoridades nacionales competentes, en particular en relaci\u00f3n con la calidad y la segregaci\u00f3n de los conjuntos de cobertura, la inmunidad a la quiebra de los bonos garantizados, los riesgos para los activos y los pasivos que afecten a los conjuntos de cobertura y la comunicaci\u00f3n de la composici\u00f3n de dichos conjuntos. La recomendaci\u00f3n ped\u00eda asimismo a la ABE que, a fin de evaluar la necesidad de adoptar medidas legislativas, vigilara durante un per\u00edodo de dos a\u00f1os el funcionamiento de los mercados de bonos garantizados a la luz de las buenas pr\u00e1cticas determinadas por ella y que informara en consecuencia a la JERS y a la Comisi\u00f3n.<br \/>\nComo consecuencia de ello y de una petici\u00f3n de asesoramiento de la Comisi\u00f3n Europea en 2013, la ABE realiz\u00f3 dos informes, uno en 2014 y otro en 2016 que sirvieron de base para la elaboraci\u00f3n de la propuesta inicial de la Directiva (UE) 2019\/2162.<br \/>\nLa directiva aborda distintos aspectos muy vinculados a las condiciones de emisi\u00f3n de los bonos garantizados y en l\u00ednea con la recomendaci\u00f3n de la Junta Europea de Riesgo Sist\u00e9mico: qui\u00e9n puede ser emisor, cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas que debe presentar el conjunto de cobertura, cu\u00e1les son las reglas aplicables en caso de concurso del emisor, el organismo de control del conjunto de cobertura, y a la obligaci\u00f3n de disponer de un colch\u00f3n de liquidez.<br \/>\nSe trata de una directiva de armonizaci\u00f3n m\u00ednima, que define principios sobre los que los Estados miembros deben construir su normativa nacional. No obstante, debe destacarse que el car\u00e1cter abierto de algunas de sus disposiciones ha llevado a la Comisi\u00f3n Europea a emitir un documento interpretativo de preguntas y respuestas que, junto con la Directiva, ha servido de base para la elaboraci\u00f3n de este real decreto-ley.<br \/>\nEn el marco de la transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisi\u00f3n y la supervisi\u00f3n p\u00fablica de bonos garantizados, el real decreto-ley trata igualmente de simplificar el r\u00e9gimen jur\u00eddico del mercado hipotecario, integrando en su regulaci\u00f3n la mayor\u00eda de los aspectos previstos en norma de rango legal y en particular, el contenido de la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, de regulaci\u00f3n del mercado hipotecario.<br \/>\nEste Libro primero se estructura en ocho t\u00edtulos que incluyen tres grandes \u00e1reas regulatorias, como son el establecimiento de unos principios comunes, las especificidades de los distintos tipos de bonos garantizados y la intervenci\u00f3n p\u00fablica a lo largo de la vida de estos.<br \/>\nEl t\u00edtulo I regula el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, la terminolog\u00eda usada a lo largo del texto y los tipos de bonos garantizados, denominaci\u00f3n esta objeto de reserva, al igual que el tipo de entidad emisora, limitado en general a las entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nEl t\u00edtulo II, por su parte, constituye el eje en la regulaci\u00f3n transversal aplicable a todo tipo de bono garantizado. En \u00e9l se aborda la normativa aplicable a su emisi\u00f3n, buscando la mayor simplicidad en la emisi\u00f3n y la sustituci\u00f3n de una buena parte de las reglas aplicables al resto de emisiones por un mayor grado de control p\u00fablico permanente asociado a estas emisiones.<br \/>\nDe este modo, se obliga a la entidad emisora a aislar un grupo de activos perfectamente identificados y controlados, el conjunto de cobertura, como activos cuya finalidad ser\u00e1 la de servir de plena garant\u00eda a las obligaciones de la entidad frente a los tenedores de los bonos a lo largo de la vida de \u00e9stos, garant\u00eda cuya validez se mantiene incluso en un escenario de eventual liquidaci\u00f3n o resoluci\u00f3n de la entidad de cr\u00e9dito emisora, tal como se establece en cap\u00edtulo primero.<br \/>\nLa importancia del conjunto de cobertura justifica una regulaci\u00f3n pormenorizada realizada en el cap\u00edtulo segundo de los tipos de activos que pueden formar parte del mismo, as\u00ed como del registro que debe permitir a la entidad emisora disponer de una identificaci\u00f3n clara y precisa de los activos concretos que lo forman en cualquier momento. La aproximaci\u00f3n cualitativa de cap\u00edtulo respecto a las caracter\u00edsticas de los activos se complementa con la determinaci\u00f3n de los activos que han de incorporarse al conjunto de cobertura en el cap\u00edtulo tercero, cuyo punto de partida es que el valor de la totalidad de los pasivos debe estar cubierto por el de los derechos de cr\u00e9ditos correspondientes a los activos integrados, nivel este sobre el que se a\u00f1ade el denominado colch\u00f3n de liquidez, formado por activos de elevada liquidez y llamados a cubrir la salida neta de liquidez del programa de bonos garantizados durante los siguientes 180 d\u00edas. Se permite adem\u00e1s la integraci\u00f3n de instrumentos financieros derivados, como mecanismos de mitigaci\u00f3n del riesgo de tipo de inter\u00e9s.<br \/>\nComo mecanismo para facilitar la financiaci\u00f3n de la entidad emisora mediante bonos garantizados, la ley permite las estructuras intragrupo de bonos garantizados, realizadas por varias entidades que forman parte del mismo grupo, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n de activos de cobertura adquiridos de otras entidades.<br \/>\nEl real decreto-ley incorpora tambi\u00e9n la posibilidad de prorrogar autom\u00e1ticamente la estructura de vencimientos del programa de bonos, cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en la ley y as\u00ed se establezca expresamente en la emisi\u00f3n.<br \/>\nUna de las cuestiones clave, a tenor de cuanto viene se\u00f1al\u00e1ndose, es la valoraci\u00f3n de los activos llamados a servir de cobertura a los bonos emitidos, que se aborda en el cap\u00edtulo cuarto. En particular, cada activo en garant\u00eda debe ser objeto de valoraci\u00f3n en el momento que el activo garantizado sea incorporado al conjunto de cobertura, debiendo contar la entidad emisora con pol\u00edticas y procedimientos de valoraci\u00f3n que necesariamente han de cumplir los requisitos normativos establecidos. Los activos f\u00edsicos en garant\u00eda que, con los debidos requisitos y cautelas, tambi\u00e9n pueden hallarse fuera de la Uni\u00f3n Europea, han de ser objeto de actualizaci\u00f3n continua de su valor, como mecanismo que asegure el mantenimiento permanente del valor del conjunto de cobertura.<br \/>\nEl cap\u00edtulo quinto completa el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las emisiones incorporando algunas normas de conducta que la entidad emisora debe cumplir. De un lado, se establece la obligaci\u00f3n de la entidad emisora de proporcionar un nivel adecuado de informaci\u00f3n al potencial adquirente y al tenedor de bonos garantizados que le permitan evaluar adecuadamente los riesgos asociados, incluyendo en particular los niveles de cobertura o de sobregarant\u00eda que haya incluido en la emisi\u00f3n. De otro, se a\u00f1ade tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de la entidad de aceptar tasaciones alternativas del inmueble aportadas por parte del cliente.<br \/>\nEl t\u00edtulo III regula los principios generales del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades y servicios de tasaci\u00f3n, en un sentido an\u00e1logo a lo previsto en la normativa anterior, su funcionamiento y su r\u00e9gimen de supervisi\u00f3n, tanto respecto de su actividad como del r\u00e9gimen de cambios en su estructura de propiedad.<br \/>\nEl t\u00edtulo IV determina las caracter\u00edsticas propias de ciertos tipos espec\u00edficos de bonos garantizados, con cuatro cap\u00edtulos correspondientes a las c\u00e9dulas hipotecarias, c\u00e9dulas territoriales, c\u00e9dulas de internacionalizaci\u00f3n y bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalizaci\u00f3n, que se caracterizan por cumplir los requisitos necesarios en virtud del Reglamento 575\/2013, de 26 de junio, para tener un trato preferente conforme al art\u00edculo 129 del mismo Reglamento.<br \/>\nAsimismo, en el cap\u00edtulo quinto del presente t\u00edtulo, se regulan otros bonos garantizados. Todo ello con el doble fin de mantener la estructura de t\u00edtulos hipotecarios, ahora bonos garantizados, regulados en la normativa aplicable anterior asociados a la m\u00e1xima calidad crediticia otorgada por la normativa prudencial europea y, a su vez, permitir la emisi\u00f3n de otros bonos garantizados compatibles con la Directiva 2019\/2162, de 27 de noviembre de 2019.<br \/>\nRespecto al conjunto de cobertura de las c\u00e9dulas hipotecarias, principal tipo de bono garantizado hasta ahora emitido en nuestro pa\u00eds, resulta relevante destacar la solidez asociada al valor de los pr\u00e9stamos hipotecarios incorporados, cuyo valor a efectos de cobertura no podr\u00e1 exceder del 60% del valor del inmueble que lo garantiza, o del 80% si se trata de un inmueble residencial. La solidez del conjunto de cobertura se combina con la posibilidad de mantener transitoriamente en el conjunto de cobertura pr\u00e9stamos cuyo \u00abLoan to Value\u00bb sea superior al legalmente establecido, con el \u00fanico fin de otorgar una cierta estabilidad al conjunto de cobertura.<br \/>\nPor su parte, el t\u00edtulo V asegura el mayor grado de simplicidad y facilidad en la transmisi\u00f3n y la negociaci\u00f3n de los bonos garantizados, as\u00ed como sus amplias posibilidades de utilizaci\u00f3n en la cobertura de reservas o provisiones de dotaci\u00f3n obligatoria.<br \/>\nUna pieza esencial en la regulaci\u00f3n es el r\u00e9gimen de supervisi\u00f3n especialmente intenso al que se someten las emisiones de bonos garantizados, conforme al t\u00edtulo VI, a partir de dos ejes previstos en cada una de sus dos cap\u00edtulos.<br \/>\nEl primero de ellos viene derivado de la obligaci\u00f3n de la entidad emisora de designar un \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura, regulado en el cap\u00edtulo primero. Sus funciones consisten, b\u00e1sicamente, en realizar un seguimiento permanente del conjunto de cobertura, asegurando el cumplimiento de los requisitos legales y contractuales de la emisi\u00f3n, entre los que se incluyen la supervisi\u00f3n de las entradas y salidas de los activos de cobertura o la realizaci\u00f3n de pruebas de estr\u00e9s sobre la solvencia y liquidez de los programas. La ley busca mantener en todo momento la independencia del \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura respecto de la entidad emisora, como premisa para que su actividad de control resulte efectiva, ya se trate de \u00f3rgano de control externo o interno. En ambos casos, la designaci\u00f3n ha de ser objeto de autorizaci\u00f3n por parte del Banco de Espa\u00f1a. La constancia documental y la comunicaci\u00f3n con el Banco de Espa\u00f1a son principios que deben presidir necesariamente el funcionamiento del \u00f3rgano de control y que lo dotan de un marco operativo que asegure la eficacia en el cumplimiento de sus funciones.<br \/>\nEl segundo eje sobre el que pivota la intervenci\u00f3n p\u00fablica es la supervisi\u00f3n continua realizada por el Banco de Espa\u00f1a, como autoridad directamente encargada por la ley de la supervisi\u00f3n de los programas de bonos garantizados, en los t\u00e9rminos establecidos en el cap\u00edtulo segundo. Su actividad se abarca desde la autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano de control, antes indicado, hasta la propia autorizaci\u00f3n de cada programa de bonos, incluyendo la necesaria obligaci\u00f3n de suministro de informaci\u00f3n que la entidad emisora ha de comunicarle de forma peri\u00f3dica sobre aspectos claves para una adecuada supervisi\u00f3n, que se extender\u00e1 tambi\u00e9n a una eventual situaci\u00f3n de inviabilidad de la propia entidad emisora. Adem\u00e1s de las facultades tradicionalmente asociadas a la supervisi\u00f3n, la ley proporciona al Banco de Espa\u00f1a la capacidad para requerir a la entidad emisora la modificaci\u00f3n de las pol\u00edticas y procedimientos en relaci\u00f3n con el conjunto de cobertura, para lograr que se cumplan las reglas internas de la entidad sobre diversificaci\u00f3n del riesgo para una protecci\u00f3n m\u00e1s eficaz de los inversores.<br \/>\nLa funci\u00f3n supervisora del Banco de Espa\u00f1a se completa con la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n de las entidades y de los bonos garantizados disponibles, de un lado y con la colaboraci\u00f3n estrecha con otras autoridades nacionales y de la Uni\u00f3n Europea cuyas competencias puedan afectar al desenvolvimiento de los bonos.<br \/>\nEl t\u00edtulo VII regula los efectos del concurso o de la resoluci\u00f3n de la entidad emisora. En caso de concurso el conjunto de cobertura se segregar\u00e1 materialmente del patrimonio de la entidad y formar\u00e1 un patrimonio separado. El cap\u00edtulo segundo desarrolla el curso a seguir en el concurso, distinguiendo dos procedimientos en funci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de los activos de cobertura. En caso de insuficiencia del valor de los mismos, se ha previsto la liquidaci\u00f3n del patrimonio separado. De este modo, el propio cap\u00edtulo segundo regula el pago a los tenedores de bonos garantizados y dem\u00e1s acreedores espec\u00edficos del patrimonio separado.<br \/>\nEl t\u00edtulo VIII establece el r\u00e9gimen sancionador, como elemento que confiere al supervisor la capacidad de reacci\u00f3n frente a posibles incumplimientos de las previsiones normativas. El r\u00e9gimen establecido, la tipificaci\u00f3n de las infracciones y de las sanciones, se construye con una sistem\u00e1tica an\u00e1loga al r\u00e9gimen previsto en la normativa aplicada a las entidades de cr\u00e9dito, sobre la base de la consideraci\u00f3n de la propia ley y sus disposiciones de desarrollo como normas de ordenaci\u00f3n y disciplina. El cap\u00edtulo primero establece la competencia del Banco de Espa\u00f1a en la iniciaci\u00f3n y resoluci\u00f3n del procedimiento sancionador y la sujeci\u00f3n de este a la normativa sancionadora propia de las entidades de cr\u00e9dito, as\u00ed como las obligaciones de informaci\u00f3n a la Autoridad Bancaria Europea. Los cap\u00edtulos segundo y tercero establecen los tipos infractores y las sanciones correspondientes en el \u00e1mbito de los bonos garantizados y en el de la actividad de tasaci\u00f3n, respectivamente.<br \/>\nIII<br \/>\nEl objetivo fundamental de este Libro primero es incorporar al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, como ya ha quedado puesto de manifiesto, la Directiva (UE) 2019\/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019.<br \/>\nPor su parte, en lo que se refiere al recurso al real decreto-ley como instrumento de transposici\u00f3n, cabe se\u00f1alar, en primer lugar, que viene motivado por el vencimiento del plazo para la transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/12162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019. El plazo m\u00e1ximo otorgado a los Estados miembros para su incorporaci\u00f3n a los ordenamientos jur\u00eddicos internos finaliz\u00f3 el pasado 8 de julio de 2021, habi\u00e9ndose recibido ya la correspondiente carta de emplazamiento el pasado 29 de septiembre.<br \/>\nAsimismo, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n formal de transponer a tiempo, existen razones materiales que aconsejan una transposici\u00f3n urgente. Solo el mercado de c\u00e9dulas hipotecarias supone un saldo vivo de 220.000 millones de euros. La trasposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/2162 que se realiza en este real decreto-ley supone un cambio estructural en la actual normativa de los bonos garantizados que, para el caso de las c\u00e9dulas hipotecarias, data de 1981. Se requiere despejar cuanto antes cualquier incertidumbre jur\u00eddica sobre la situaci\u00f3n de dichos bonos para evitar que dicha incertidumbre se traduzca en un empeoramiento de la calidad crediticia percibida por los mercados, en un contexto competitivo e integrado como son los mercados financieros en la Uni\u00f3n Europea. Debe recordarse a su vez el papel fundamental que desarrollan estos bonos para la financiaci\u00f3n del acceso a la vivienda o la internacionalizaci\u00f3n de empresas.<br \/>\nSe ha establecido, no obstante una entrada en vigor diferida al 8 de julio de 2022 que coincide asimismo con la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2019\/2160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio de 2013 en lo que respecta a las exposiciones en forma de bonos garantizados que confiere un tratamiento prudencial privilegiado a exposiciones en bonos garantizados que cumplan con los requisitos de la Directiva (UE) 2019\/2162. El decalaje de un a\u00f1o entre la fecha de trasposici\u00f3n y la de entrada en vigor demuestra el reconocimiento del legislador comunitario de la necesidad de un per\u00edodo de adaptaci\u00f3n del mercado a la nueva situaci\u00f3n. Ello acent\u00faa a su vez la necesidad de adaptaci\u00f3n urgente de la normativa nacional al nuevo marco regulatorio europeo.<br \/>\nAsimismo, tambi\u00e9n es urgente adaptar la normativa de servicios de pagos para garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) n.\u00ba 260\/2012 del Parlamento europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos t\u00e9cnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.\u00ba 924\/2009, en las relaciones de pago entre empresas. Dicho Reglamento establece un derecho universal (que aplica a empresas y a individuos, consumidores o no) de accesibilidad en los pagos seg\u00fan el cual el beneficiario de un pago no puede exigir que las transferencias y domiciliaciones se realicen solo a trav\u00e9s de cuentas situadas en su pa\u00eds de residencia. Cualquier cuenta de cualquier Estado miembro del \u00e1rea SEPA debe ser v\u00e1lida para transferencias y adeudos domiciliados. Para que se haga efectivo este derecho, es necesario designar a una autoridad competente y establecer un r\u00e9gimen sancionador. Si bien las Comunidad Aut\u00f3nomas ya realizan esta labor cuando la relaci\u00f3n de pagos tiene lugar entre empresas y consumidores y sancionan conforme a la normativa de consumidores y usuarios, es urgente necesario garantizar el ejercicio de este derecho a las empresas en su relaci\u00f3n con otras empresas. A ello se le a\u00f1ade la apertura de un procedimiento de investigaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n EUP(2019)9478 el 14 de enero de 2020, que eventualmente podr\u00eda concluir en un procedimiento de infracci\u00f3n, siendo las modificaciones que se introducen en este real decreto-ley las que permitir\u00edan garantizar la efectividad que la Comisi\u00f3n Europea solicita para que cerrar dicho procedimiento.<br \/>\nPor las razones expuestas, concurren razones de extraordinaria y urgente necesidad para incluir las modificaciones legales relativas a la transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/2162 y la adaptaci\u00f3n al Reglamento (UE) n.\u00ba 260\/2012 del Parlamento europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012 en este real decreto-ley.<br \/>\nIV<br \/>\nPor su parte, el Libro segundo de este real decreto-ley introduce las medidas necesarias para la transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 por la que se modifican las Directivas 2009\/65\/CE y 2011\/61\/UE en lo que respecta a la distribuci\u00f3n transfronteriza de organismos de inversi\u00f3n colectiva.<br \/>\nPara la transposici\u00f3n de esta directiva se introducen modificaciones tanto en la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva, como en la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<br \/>\nLa Directiva (UE) 2019\/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, se enmarca en la Uni\u00f3n para el Mercado de Capitales y modifica las directivas que permiten a los organismos de inversi\u00f3n colectiva y a los fondos alternativos (que incluyen el capital riesgo) operar transfronterizamente. La Directiva se orienta a mejorar las condiciones para la inversi\u00f3n colectiva transfronteriza avanzando en la estrategia de desbancarizaci\u00f3n de la econom\u00eda europea y facilitando el acceso a la inversi\u00f3n de los clientes minoristas entre distintos los Estados miembros, garantizando en todo caso su adecuada protecci\u00f3n.<br \/>\nEn primer lugar, se introducen medidas para coordinar las condiciones de los gestores de fondos que operan en el mercado interior, de manera que los gestores de fondos que deseen comercializar sus productos financieros en otros Estados miembros deber\u00e1n notificarlo a las autoridades competentes de Estado miembro de destino. De esta manera, se alinean los procedimientos de notificaci\u00f3n previstos para organismos de inversi\u00f3n colectiva y fondos alternativos.<br \/>\nEn segundo lugar, se desarrollan medidas para facilitar la comercializaci\u00f3n de organismos de inversi\u00f3n colectiva a inversores de otros Estados miembros, eliminando la exigencia de presencia f\u00edsica local en el Estado miembro de destino ya que habitualmente se utilizan medios electr\u00f3nicos o telef\u00f3nicos. Estas medidas se recogen en la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 15.1 y en el nuevo art\u00edculo 16 qu\u00e1ter.2 de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, y en el nuevo art\u00edculo 75 ter.2 de la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre.<br \/>\nEn tercer lugar, se aclaran las condiciones para el cese de la comercializaci\u00f3n de fondos organismos de inversi\u00f3n colectiva y de fondos alternativos en el Estado Miembro de destino. Se busca equilibrar el inter\u00e9s de gestores e inversores de forma que la flexibilidad de los primeros para interrumpir la comercializaci\u00f3n de un fondo no suponga un coste ni un recorte de las salvaguardias ni del nivel de protecci\u00f3n de los segundos. El cese de la comercializaci\u00f3n se recoge en los nuevos art\u00edculos 16 bis y 16 quinques de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre y en el nuevo art\u00edculo 80 bis de la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre.<br \/>\nEn cuarto lugar, se introduce una regulaci\u00f3n de la precomercializaci\u00f3n de los fondos alternativos con el fin de armonizar sus condiciones en todos los Estados miembros. Hasta ahora no exist\u00eda una definici\u00f3n homog\u00e9nea de precomercializaci\u00f3n y las condiciones bajo las que se permit\u00eda variaban, habiendo incluso algunos Estados miembros donde el concepto ni siquiera exist\u00eda.<br \/>\nA trav\u00e9s de la introducci\u00f3n de un nuevo art\u00edculo 2 bis, en la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre y de un nuevo art\u00edculo 75 bis en la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, se fija una definici\u00f3n armonizada de las actividades de comunicaci\u00f3n y contacto con inversores que pueden realizarse con car\u00e1cter previo al establecimiento de un fondo de inversi\u00f3n, y las condiciones para ello. La precomercializaci\u00f3n debe dirigirse a inversores profesionales y referirse a una idea de inversi\u00f3n, si bien la adquisici\u00f3n de acciones o participaciones solo puede hacerse tras la autorizaci\u00f3n y registro del fondo.<br \/>\nEn las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola como presupuesto habilitante para recurrir a esta figura normativa. Concretamente, la Directiva (UE) 2019\/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, venci\u00f3 con fecha el 2 de agosto de 2021, habi\u00e9ndose recibiendo carta de emplazamiento con fecha 29 de septiembre.<br \/>\nEn el contexto actual de recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica derivado de la pandemia COVID-19, resulta de capital importancia impulsar los mecanismos de financiaci\u00f3n no-bancaria, permitiendo a las empresas y al conjunto de la econom\u00eda obtener la necesaria financiaci\u00f3n para garantizar la continuidad o desarrollo de su actividad. Destaca especialmente la extraordinaria y urgente necesidad de permitir que los fondos armonizados y, sobre todo, los veh\u00edculos de capital-riesgo, puedan aplicar lo antes posible la reducci\u00f3n de cargas administrativas que establece la directiva y las posibilidades de pre-comercializar fondos con plenas garant\u00edas de seguridad jur\u00eddica para los inversores.<br \/>\nEl impulso al capital-riesgo, y en general a la financiaci\u00f3n empresarial v\u00eda fondos de inversi\u00f3n, es clave para financiar la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y para apalancar, con inversi\u00f3n privada, la inversi\u00f3n p\u00fablica plasmada en el Plan de Recuperaci\u00f3n, Transformaci\u00f3n y Resiliencia, que ya est\u00e1 en marcha con los mecanismos introducidos por el Real Decreto-ley 36\/2020. No disponer de un mercado de capital-riesgo y fondos de inversi\u00f3n competitivo y seguro desaprovechar\u00eda una gran oportunidad para amplificar el impacto de los fondos europeos. La incorporaci\u00f3n de estas medidas a nuestro ordenamiento jur\u00eddico y su aplicaci\u00f3n es, por tanto, urgente.<br \/>\nEn efecto, este real decreto-ley tiene como objetivo principal realizar las adaptaciones del ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol a las novedades derivadas de la Directiva (UE) 2019\/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 por la que se modifican las Directivas 2009\/65\/CE y 2011\/61\/UE en lo que respecta a la distribuci\u00f3n transfronteriza de organismos de inversi\u00f3n colectiva.<br \/>\nDe este modo, se incorporan a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola preceptos que buscan terminar con la existencia de obst\u00e1culos que condicionan la capacidad de los gestores de fondos de beneficiarse plenamente del mercado interior, evitando de esta manera disrupciones que podr\u00edan generar graves dificultades en el sistema financiero espa\u00f1ol en un momento de importantes cambios a escala de la Uni\u00f3n Europea y que podr\u00edan afectar a la capacidad de recuperaci\u00f3n de las empresas espa\u00f1olas.<br \/>\nV<br \/>\nEl Libro tercero del presente real decreto-ley incorpora al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las novedades que recoge la Directiva (UE) 2019\/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico.<br \/>\nLa informaci\u00f3n p\u00fablica constituye un importante recurso para promover la econom\u00eda de los datos. Mediante la reutilizaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n generada por el sector p\u00fablico y la puesta a disposici\u00f3n de este gran volumen de informaci\u00f3n, se generan grandes beneficios econ\u00f3micos y sociales, as\u00ed como de transparencia de las administraciones.<br \/>\nLa Ley 37\/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico, transpuso al ordenamiento jur\u00eddico la Directiva 2003\/98\/CE, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico y dispuso un marco general m\u00ednimo para las condiciones de reutilizaci\u00f3n, subrayando la potencialidad que otorga la informaci\u00f3n generada desde las instancias p\u00fablicas al desarrollo de la sociedad de la informaci\u00f3n y como elemento de apertura y participaci\u00f3n democr\u00e1tica, donde el eje central era la autorizaci\u00f3n potestativa de la reutilizaci\u00f3n.<br \/>\nCon la publicaci\u00f3n de la Ley 18\/2015, de 9 de julio, por la que se modifica la Ley 37\/2007, de 16 de noviembre, se transpuso la Directiva 2013\/37\/UE, que modifica la anterior Directiva 2003\/98\/CE, y que tuvo como objetivo actualizar el r\u00e9gimen de la reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, teniendo en cuenta los profundos cambios producidos en cuanto al volumen de informaci\u00f3n generada, el progreso de la tecnolog\u00eda para su an\u00e1lisis y explotaci\u00f3n y la creciente concienciaci\u00f3n del valor de la informaci\u00f3n p\u00fablica e inter\u00e9s por la reutilizaci\u00f3n como herramienta para fomentar el crecimiento econ\u00f3mico, el compromiso social y la transparencia. Una tercera modificaci\u00f3n de la Ley 37\/2007, de 16 de noviembre, para adaptar su \u00e1mbito subjetivo a las previsiones de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, su \u00e1mbito objetivo y las tarifas aplicables, se llev\u00f3 a cabo mediante la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se transponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014.<br \/>\nTras la aprobaci\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico es necesario llevar a cabo la transposici\u00f3n de la misma.<br \/>\nSe trata, por tanto, de incorporar al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 2019\/1024 llevando a cabo para ello una nueva modificaci\u00f3n de la Ley 37\/2007, de 16 de noviembre. A tal fin, se modifican 10 art\u00edculos, una disposici\u00f3n adicional, la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica y el anexo de la Ley 37\/2007, de 16 de noviembre, se suprime una disposici\u00f3n adicional y se introducen 3 nuevos art\u00edculos.<br \/>\nEn el T\u00edtulo preliminar de la Ley (que regula su objeto, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, tanto objetivo como subjetivo, los datos de investigaci\u00f3n y los conjuntos de datos de alto valor) se modifica el art\u00edculo 1 que ampl\u00eda su objeto a la regulaci\u00f3n b\u00e1sica del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la reutilizaci\u00f3n de los documentos elaborados o custodiados por sociedades mercantiles p\u00fablicas (que en la Directiva denomina \u00abempresas p\u00fablicas\u00bb) de \u00e1mbitos concretos y los datos de investigaci\u00f3n, de acuerdo a las novedades que se incluyen en el art\u00edculo 1 de la Directiva. Esas sociedades mercantiles p\u00fablicas (cuyo detalle se introduce en el nuevo p\u00e1rrafo c) del art\u00edculo 2) son aquellas en las que concurran las siguientes circunstancias:<br \/>\na)\u2003Que lleven a cabo su actividad en los \u00e1mbitos definidos en la Directiva 2014\/25\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contrataci\u00f3n por entidades que operan en los sectores del agua, la energ\u00eda, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004\/17\/CE Texto pertinente a efectos del EEE.<br \/>\nb)\u2003Que act\u00faen como operadores de servicio p\u00fablico con arreglo al art\u00edculo 2 del Reglamento (CE) n.\u00ba 1370\/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios p\u00fablicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.\u00ba 1191\/69 y (CEE) n.\u00ba 1107\/70 del Consejo.<br \/>\nc)\u2003Que act\u00faen como compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas que cumplen obligaciones de servicio p\u00fablico con arreglo al art\u00edculo 16 del Reglamento (CE) n.\u00ba 1008\/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotaci\u00f3n de servicios a\u00e9reos en la Comunidad.<br \/>\nd)\u2003Que act\u00faen como armadores comunitarios que cumplen obligaciones de servicio p\u00fablico con arreglo al art\u00edculo 4 del Reglamento (CEE) n.\u00ba 3577\/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestaci\u00f3n de servicios a los transportes mar\u00edtimos dentro de los Estados miembros (cabotaje mar\u00edtimo).<br \/>\nEn el art\u00edculo 3, que regula el \u00e1mbito objetivo de aplicaci\u00f3n se incluyen varias novedades, pues, en primer lugar, ampl\u00eda el concepto de reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a las mencionadas sociedades mercantiles p\u00fablicas, con fines comerciales o no comerciales distintos del prop\u00f3sito inicial que ten\u00edan esos documentos de prestar servicios de inter\u00e9s general para el que se produjeron, excepto para el intercambio de documentos entre estas sociedades mercantiles p\u00fablicas y el resto de sujetos previstos en el art\u00edculo 2 que se realice exclusivamente en el desarrollo de las actividades de servicio p\u00fablico de estos \u00faltimos. En segundo lugar, en transposici\u00f3n del apartado 7 del art\u00edculo 1 de la Directiva se establece que la ley se aplica, asimismo, a los datos de investigaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 11 y a los documentos a los que se aplica la Directiva Inspire (Directiva 2007\/2\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de informaci\u00f3n espacial en la Comunidad Europea). Por \u00faltimo, se actualiza parcialmente la descripci\u00f3n de los documentos excluidos de la aplicaci\u00f3n de la ley dentro del apartado 3.<br \/>\nAsimismo, se incluye un nuevo art\u00edculo 3.bis, sobre \u00abDatos de investigaci\u00f3n\u00bb, que transpone el art\u00edculo 10 de la Directiva, con un doble alcance. Por una parte, se establece un mandato a los sujetos previstos en el art\u00edculo 2 y que realicen actividades de investigaci\u00f3n o financien la investigaci\u00f3n para que adopten medidas para apoyar que los datos de investigaciones financiadas p\u00fablicamente sean plenamente reutilizables, interoperables y de acceso abierto. Ese mandato se modula con la previsi\u00f3n de que para su cumplimiento se deber\u00e1n tener en cuenta las limitaciones que pudieran derivarse de los derechos de propiedad intelectual e industrial, la protecci\u00f3n de datos personales y la confidencialidad, la seguridad y los intereses comerciales leg\u00edtimos. Por otra parte, se establece que los datos de investigaci\u00f3n ser\u00e1n reutilizables para fines comerciales o no comerciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 37\/2007, cuando sean financiados con fondos p\u00fablicos y cuando los investigadores, las universidades o las organizaciones que realizan actividades de investigaci\u00f3n o las organizaciones que financien la investigaci\u00f3n ya hubieran puesto tales datos a disposici\u00f3n del p\u00fablico a trav\u00e9s de un repositorio institucional o tem\u00e1tico. Esa previsi\u00f3n se prev\u00e9 sin perjuicio tanto del art\u00edculo 3.3.e) (que excluye de la reutilizaci\u00f3n los documentos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual o industrial por parte de terceros), con pleno respeto, por tanto, a la normativa vigente en materia de propiedad intelectual, como sin perjuicio de los intereses comerciales leg\u00edtimos, las actividades de transferencia de conocimientos y los derechos de propiedad intelectual preexistentes.<br \/>\nEn el t\u00edtulo preliminar se incorpora tambi\u00e9n un nuevo art\u00edculo 3.ter que regula los \u00abConjuntos de datos de alto valor\u00bb para incluir la posibilidad de establecer conjuntos de alto valor a nivel nacional trasponiendo con ello los art\u00edculos 13 y 14 de la Directiva.<br \/>\nEn el T\u00edtulo II de la Ley 37\/2007, de 16 de noviembre, que regula el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico se introducen diferentes modificaciones en los art\u00edculos 4 a 8.<br \/>\nAs\u00ed, en el art\u00edculo 4 se incluyen peque\u00f1os cambios para adaptar a las condiciones que se reflejan en la Directiva, incluida la reutilizaci\u00f3n transfronteriza; se introduce un nuevo apartado sobre la exclusi\u00f3n del ejercicio del derecho del fabricante de bases de datos previsto en el art\u00edculo 1.6 de la Directiva para evitar la reutilizaci\u00f3n de documentos o restringir la reutilizaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites establecidos en esta Ley; se introduce la previsi\u00f3n de que los sujetos a que se refieren los p\u00e1rrafos a) y b) del art\u00edculo 2 promover\u00e1n la creaci\u00f3n de sistemas que permitan la conservaci\u00f3n de los documentos disponibles para su reutilizaci\u00f3n y se complementa la regulaci\u00f3n sobre los cat\u00e1logos de informaci\u00f3n p\u00fablica para, junto a que en la medida de lo posible se facilitar\u00e1 la b\u00fasqueda multiling\u00fce de los documentos, se permita en particular la agregaci\u00f3n de metadatos a escala de la Uni\u00f3n Europea; por \u00faltimo, en este art\u00edculo 4 se incluye la referencia a un \u00fanico punto de acceso, en consonancia con el art\u00edculo 9.2 de la Directiva, aunque se mantiene la obligatoriedad del Cat\u00e1logo s\u00f3lo para la informaci\u00f3n p\u00fablica del \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n General del Estado y sus organismos y entidades de derecho p\u00fablico vinculados o dependientes, sin perjuicio de que los posibles cat\u00e1logos de informaci\u00f3n p\u00fablica reutilizable establecidos por el resto de sujetos previstos en el art\u00edculo 2 deber\u00e1n interoperar con el cat\u00e1logo nacional.<br \/>\nPor su parte, en el art\u00edculo 5 de este T\u00edtulo II, que regula los formatos disponibles para la reutilizaci\u00f3n, introducen novedades especialmente relevantes. As\u00ed, se incluye el principio de \u00abdocumentos abiertos desde el dise\u00f1o y por defecto\u00bb del apartado 2 del art\u00edculo 5 de la Directiva, de tal forma que la elaboraci\u00f3n y la puesta a disposici\u00f3n de los documentos incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta Ley se efectuar\u00e1, en la medida de lo posible, conforme a dicho principio; asimismo, se a\u00f1aden los apartados 4 y 5 sobre los datos din\u00e1micos y conjuntos de alto valor en relaci\u00f3n a los apartados 5, 6 y 8 del art\u00edculo 5 de la Directiva, de tal forma que los sujetos previstos en los p\u00e1rrafos a) y b) del art\u00edculo 2 pondr\u00e1n a disposici\u00f3n los datos din\u00e1micos de los que dispongan para su reutilizaci\u00f3n inmediatamente despu\u00e9s de su recopilaci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00abinterfaces de programaci\u00f3n de aplicaciones\u00bb (API) adecuadas y, cuando proceda, en forma de descarga masiva; se introduce la cautela de que cuando la puesta a disposici\u00f3n de datos din\u00e1micos para su reutilizaci\u00f3n inmediatamente despu\u00e9s de su recopilaci\u00f3n pueda superar sus capacidades financieras o t\u00e9cnicas suponiendo un esfuerzo desproporcionado, esos datos din\u00e1micos se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n para su reutilizaci\u00f3n en un plazo o con restricciones t\u00e9cnicas temporales que no perjudiquen indebidamente su potencial econ\u00f3mico y social; por \u00faltimo, se se\u00f1ala que los conjuntos de datos de alto valor a que se refiere el art\u00edculo 3 ter, que obren en poder de los sujetos previstos en el art\u00edculo 2 se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n para su reutilizaci\u00f3n en un formato legible por m\u00e1quina, a trav\u00e9s de interfaces de programaci\u00f3n de aplicaciones adecuadas y, cuando proceda, en forma de descarga masiva.<br \/>\nEn el art\u00edculo 6, que regula la prohibici\u00f3n de derechos exclusivos, la modificaci\u00f3n fundamental consiste en trasponer la previsi\u00f3n del art\u00edculo 12.4 de la Directiva, de forma que los acuerdos que, sin conceder expresamente un derecho exclusivo, conlleven una disponibilidad limitada para la reutilizaci\u00f3n de documentos por entidades distintas de quienes participen en el acuerdo, deber\u00e1n ser transparentes y p\u00fablicos, siendo sus condiciones finales puestas a disposici\u00f3n del p\u00fablico en l\u00ednea al menos dos meses antes de su entrada en vigor. El efecto de estos acuerdos sobre la disponibilidad de datos para su reutilizaci\u00f3n estar\u00e1 sujeto a revisiones peri\u00f3dicas y, en todo caso, se someter\u00e1 a revisi\u00f3n cada tres a\u00f1os.<br \/>\nEn el art\u00edculo 7, que regula las tarifas, introduce, de una parte, el principio seg\u00fan el cual la reutilizaci\u00f3n de documentos se realizar\u00e1 con car\u00e1cter gratuito, aunque cabe aplicar una tarifa por el suministro de documentos para su reutilizaci\u00f3n en las condiciones previstas en la normativa estatal vigente o, en su caso, en la normativa que resulte de aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito auton\u00f3mico o local, limit\u00e1ndose la misma a los costes marginales en que se incurra para su reproducci\u00f3n, puesta a disposici\u00f3n, difusi\u00f3n, y, lo que constituye una novedad respecto de la legislaci\u00f3n vigente, tambi\u00e9n por la anonimizaci\u00f3n de datos personales y las medidas adoptadas para proteger informaci\u00f3n comercial confidencial. Asimismo, se incluye un apartado sobre la reutilizaci\u00f3n gratuita para los conjuntos de datos de alto valor y los datos de investigaci\u00f3n (con objeto de transponer el art\u00edculo 6.6 de la Directiva) con determinadas excepciones.<br \/>\nEn el art\u00edculo 8, que regula las condiciones de reutilizaci\u00f3n, la modificaci\u00f3n se limita a ajustar la remisi\u00f3n al \u00e1mbito subjetivo del art\u00edculo 2 en su nueva redacci\u00f3n.<br \/>\nEn el T\u00edtulo III, que regula el procedimiento de tramitaci\u00f3n de las solicitudes de reutilizaci\u00f3n y el r\u00e9gimen sancionador, con relaci\u00f3n al procedimiento regulado en el art\u00edculo 10 se han actualizado las referencias normativas a la legislaci\u00f3n vigente, se ha ajustado el \u00e1mbito subjetivo al previsto en el art\u00edculo 2 y se ha introducido una previsi\u00f3n (en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4.6 de la Directiva) que excluye del cumplimiento de este procedimiento a las sociedades mercantiles p\u00fablicas previstas en el p\u00e1rrafo c) del art\u00edculo 2, los centros de ense\u00f1anza, las organizaciones que realicen actividades de investigaci\u00f3n o que financien tales actividades.<br \/>\nAsimismo, se introduce en la ley un nuevo art\u00edculo 10.bis para facilitar el cumplimiento de la Directiva en cuanto a la coordinaci\u00f3n de esta materia y la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n de calidad con la figura de la \u00abUnidad responsable de informaci\u00f3n\u00bb pues la experiencia en el cat\u00e1logo nacional ha puesto en evidencia la necesidad de contar con estos responsables para disponer de un punto de contacto tanto para peticiones de ciudadanos como para actualizar la informaci\u00f3n all\u00ed dispuesta.<br \/>\nPor \u00faltimo, se han actualizado las referencias normativas a la legislaci\u00f3n vigente en el art\u00edculo 11.<br \/>\nEn cuanto a las modificaciones de la parte final se modifica la disposici\u00f3n adicional segunda para actualizar las referencias normativas a la legislaci\u00f3n vigente; se suprime la disposici\u00f3n adicional tercera y las vigentes disposiciones adicionales cuarta y quinta pasan a ser reenumeradas como tercera y cuarta, respectivamente, manteniendo en ambos casos su actual redacci\u00f3n; se modifica la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica, en l\u00ednea con el art\u00edculo 12.5 de la Directiva, para regular el r\u00e9gimen transitorio aplicable a los acuerdos exclusivos y se modifica la disposici\u00f3n final primera (fundamento constitucional) para incluir entre los preceptos no b\u00e1sicos al apartado 2 del nuevo art\u00edculo 10.bis.<br \/>\nPor \u00faltimo, se modifica el anexo para incorporar determinadas definiciones previstas en la directiva a los efectos de la Ley 37\/2007, de 16 de noviembre.<br \/>\nEn definitiva, las principales novedades que se incluyen en la norma son las siguientes:<br \/>\na)\u2003Ampliaci\u00f3n del alcance: Se incluyen una parte de las sociedades mercantiles p\u00fablicas (que en la directiva denominan en espa\u00f1ol como \u00abempresas p\u00fablicas\u00bb dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma. Adicionalmente tambi\u00e9n se incluyen dentro del alcance los datos de investigaci\u00f3n.<br \/>\nb)\u2003Formato de los documentos: Para facilitar la reutilizaci\u00f3n, los sujetos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 facilitar\u00e1n sus documentos por medios electr\u00f3nicos, en formatos que sean abiertos, legibles por m\u00e1quina, accesibles, f\u00e1ciles de localizar y reutilizables, conjuntamente con sus metadatos. Adicionalmente, los organismos pondr\u00e1n a disposici\u00f3n datos din\u00e1micos para su reutilizaci\u00f3n inmediatamente despu\u00e9s de su recopilaci\u00f3n, a trav\u00e9s de APIs y, cuando proceda, en forma de descarga masiva. Se introduce el concepto de conjuntos de datos de alto valor considerados como tales por sus beneficios para la sociedad, el medio ambiente y la econom\u00eda.<br \/>\nc)\u2003Principios de tarifaci\u00f3n: Se establece que la reutilizaci\u00f3n de documentos ser\u00e1 gratuita. No obstante, se contemplan algunas excepciones y que se pueda aplicar una tarifa limit\u00e1ndose a costes marginales en que incurra para su reproducci\u00f3n, puesta a disposici\u00f3n, difusi\u00f3n, anonimizaci\u00f3n de datos personales y las medidas adoptadas para proteger informaci\u00f3n comercial confidencial.<br \/>\nd)\u2003Acuerdos exclusivos: Se procura una mayor transparencia al establecimiento de acuerdos exclusivos y reducir a\u00fan m\u00e1s las condiciones para realizar este tipo de acuerdos.<br \/>\nPor su parte, en lo que se refiere al recurso al real decreto-ley como instrumento de transposici\u00f3n, cabe se\u00f1alar que viene motivado por el vencimiento del plazo para la transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019. El plazo m\u00e1ximo otorgado a los Estados miembros para su incorporaci\u00f3n a los ordenamientos jur\u00eddicos internos finaliz\u00f3 el pasado 17 de julio, habi\u00e9ndose recibido ya la correspondiente carta de emplazamiento el pasado 29 de septiembre, primera fase de la apertura de un procedimiento de infracci\u00f3n (2021\/0411).<br \/>\nVI<br \/>\nMediante el Libro cuarto del presente real decreto-ley se incorpora al Derecho espa\u00f1ol la Directiva (UE) 2019\/789 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en l\u00ednea de los organismos de radiodifusi\u00f3n y a las retransmisiones de programas de radio y televisi\u00f3n, y por la que se modifica la Directiva 93\/83\/CEE, y la Directiva (UE) 2019\/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado \u00fanico digital y por la que se modifican las Directivas 96\/9\/CE y 2001\/29\/CE, con el fin de armonizar las distintas normativas nacionales de los Estados miembros sobre los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor en el entorno digital para lograr un buen funcionamiento del mercado \u00fanico digital, y de mejorar el acceso transfronterizo a un mayor n\u00famero de programas de radio y televisi\u00f3n, facilitando la obtenci\u00f3n de derechos para la prestaci\u00f3n de servicios en l\u00ednea que son accesorios a la emisi\u00f3n de determinados tipos de programas de radio y televisi\u00f3n, as\u00ed como para la retransmisi\u00f3n de programas de radio y televisi\u00f3n.<br \/>\nEl desarrollo de las tecnolog\u00edas digitales y de Internet ha transformado la manera en que se crean, producen, distribuyen y explotan las obras y prestaciones objeto de derechos de propiedad intelectual, sean derechos de autor o derechos afines o conexos. Siguen surgiendo nuevos modelos de negocio y nuevos agentes. La legislaci\u00f3n aplicable debe mantener un car\u00e1cter estable frente a futuras innovaciones, de forma que no se limite el desarrollo tecnol\u00f3gico. Los objetivos y los principios establecidos por el marco de la Uni\u00f3n en materia de derechos de autor contin\u00faan siendo s\u00f3lidos. Con todo, persiste cierta inseguridad jur\u00eddica, tanto para los titulares de derechos como para los usuarios, en lo que se refiere a determinados usos, entre ellos los de car\u00e1cter transfronterizo, de las obras y otras prestaciones en el entorno digital.<br \/>\nAsimismo, las citadas directivas dan respuesta jur\u00eddica a la necesidad de adaptar los derechos de propiedad intelectual, a los nuevos cambios surgidos, garantizando un elevado nivel de protecci\u00f3n a los titulares de derechos y estimulando la innovaci\u00f3n, la creatividad, la inversi\u00f3n y la producci\u00f3n de nuevos contenidos en el entorno digital. La protecci\u00f3n que depara ese marco jur\u00eddico tambi\u00e9n contribuye al objetivo de la Uni\u00f3n de respetar y fomentar la diversidad cultural, situando al mismo tiempo en primer plano al patrimonio cultural com\u00fan europeo.<br \/>\nEn concreto, las medidas que recogen dichas directivas y que transponen este real decreto-ley se centran en dos grandes \u00e1reas: mejorar el acceso seguro de las personas usuarias de Internet en la Uni\u00f3n Europea al contenido en l\u00ednea protegido por derechos de propiedad intelectual, principalmente los contenidos pedag\u00f3gicos o cient\u00edficos, los programas de radio y televisi\u00f3n, las obras europeas audiovisuales y el patrimonio cultural, y garantizar un funcionamiento correcto y equitativo del mercado de los derechos de autor en el entorno digital.<br \/>\nPor lo que se refiere a la mejora del acceso a contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual, es importante mencionar la ampliaci\u00f3n del cat\u00e1logo de l\u00edmites que excluye la necesaria autorizaci\u00f3n de los titulares de derechos para el uso de las correspondientes obras y prestaciones protegidas. En este sentido se destacan los nuevos l\u00edmites de miner\u00eda de textos y de datos tanto para uso cient\u00edfico como comercial que precisan del tratamiento de grandes cantidades de informaci\u00f3n para adquirir nuevos conocimientos y descubrir nuevas tendencias, siendo uno de los elementos claves del negocio en la Red; no obstante lo cual, este l\u00edmite apoya de manera decisiva a los sectores de investigaci\u00f3n e innovaci\u00f3n.<br \/>\nSon tambi\u00e9n relevantes los l\u00edmites dirigidos a la conservaci\u00f3n del patrimonio cultural y a la difusi\u00f3n de obras fuera del circuito comercial por parte de las instituciones culturales; asimismo, se refuerzan los l\u00edmites ya existentes relativos a la educaci\u00f3n y a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica puesto que las tecnolog\u00edas digitales permiten nuevos tipos de usos para los que la normativa existente se revela insuficiente. Asimismo, se incluye por primera vez en el derecho espa\u00f1ol el l\u00edmite de \u00abpastiche\u00bb, que refuerza la cobertura legal de las expresiones y construcciones multimedia que se replican y transmiten mediante Internet de persona a persona hasta alcanzar una amplia difusi\u00f3n \u2013los conocidos como \u00abmemes\u00bb\u2013, aunque este l\u00edmite extiende tambi\u00e9n su \u00e1mbito al entorno anal\u00f3gico.<br \/>\nPor otra parte, tambi\u00e9n se establecen normas que permiten a las personas usuarias el acceso en l\u00ednea a todas las emisiones radiof\u00f3nicas de la Uni\u00f3n Europea y a los programas informativos y de producci\u00f3n propia de las emisoras y canales establecidos en la Uni\u00f3n.<br \/>\nEn lo referente a las medidas para garantizar un funcionamiento correcto y equitativo del mercado de los derechos de propiedad intelectual, estas pretenden corregir los desequilibrios que el contexto digital ha provocado en la cadena de valor de la producci\u00f3n protegida por derechos de propiedad intelectual, al tiempo que se asegura la posici\u00f3n de las personas usuarias promoviendo el acceso a contenidos seguros y legales, as\u00ed como tambi\u00e9n el acceso a informaci\u00f3n contrastada y fiable. Las medidas afectan a toda la cadena de valor, desde las plataformas y operadores del entorno digital hasta los autores y artistas, afectando tambi\u00e9n a otros titulares de derechos de propiedad intelectual tales como editores o productores.<br \/>\nEs importante mencionar el derecho reconocido a los editores de prensa, ya existente en el derecho espa\u00f1ol como derecho cedido por los autores de prensa, y que ha sido modificado para adecuarlo a la Directiva que se transpone. Asimismo, son importantes las medidas para reforzar la posici\u00f3n de los titulares de derechos en las plataformas que comparten contenidos, facilitando la concesi\u00f3n de autorizaciones si ello conviene a su modelo de negocio, o impidiendo la difusi\u00f3n y explotaci\u00f3n de sus obras por las plataformas. Adem\u00e1s, se fortalece la posici\u00f3n de los autores e int\u00e9rpretes, que en el derecho espa\u00f1ol ya tienen reconocido el derecho irrenunciable a una retribuci\u00f3n justa, con la incorporaci\u00f3n de nuevas herramientas jur\u00eddicas como por ejemplo, el derecho de revocaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de sus obras que se otorga bajo ciertas condiciones a los autores, artistas e int\u00e9rpretes, el derecho a la revisi\u00f3n de sus retribuciones si resultaron desproporcionadamente escasas; y la obligaci\u00f3n de transparencia que se impone a cesionarios y licenciatarios de los derechos respecto de los autores, artistas e int\u00e9rpretes.<br \/>\nIgualmente contribuyen a un correcto y equitativo funcionamiento del mercado de los derechos de propiedad intelectual las medidas que facilitan la liquidaci\u00f3n de derechos de autor para las actividades de transmisi\u00f3n y retransmisi\u00f3n de contenidos a trav\u00e9s de la radio y de la televisi\u00f3n en l\u00ednea, en este contexto ha de situarse asimismo la regulaci\u00f3n de la inyecci\u00f3n directa.<br \/>\nDe acuerdo con lo previsto en la Directiva 2001\/29\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001, que se transpone al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol mediante el presente real decreto-ley, esta persigue garantizar un alto nivel de protecci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual.<br \/>\nLos criterios seguidos en la transposici\u00f3n se han basado, preferentemente, en la fidelidad al texto de las directivas y, en la medida de lo posible, en el principio de econom\u00eda, de tal suerte que la reforma de la actual normativa en materia de propiedad intelectual sea la menor posible.<br \/>\nPor su parte, en lo que se refiere al recurso al real decreto-ley como instrumento de transposici\u00f3n, cabe se\u00f1alar, en primer lugar, que viene motivado por el vencimiento del plazo para la transposici\u00f3n de las Directivas (UE) 2019\/789 y 2019\/790. El plazo m\u00e1ximo otorgado a los Estados miembros para su incorporaci\u00f3n a los ordenamientos jur\u00eddicos internos finaliz\u00f3 el pasado 7 de junio de 2021, habi\u00e9ndose recibido ya las correspondientes cartas de emplazamiento de la Comisi\u00f3n Europea, con fecha 23 de julio de 2021, como primera fase de la apertura de sendos procedimientos de infracci\u00f3n, 2021\/0223 y 2021\/0224, respectivamente.<br \/>\nAdem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que, a pesar de que los objetivos y los principios establecidos por el marco de la Uni\u00f3n Europea en materia de derechos de autor contin\u00faan siendo s\u00f3lidos, persiste cierta inseguridad jur\u00eddica, tanto para los titulares de derechos como para los usuarios, en lo que se refiere a determinados usos, entre ellos los de car\u00e1cter transfronterizo, de las obras y otras prestaciones en el entorno digital. El modelo de explotaci\u00f3n surgido, m\u00e1s digital y transfronterizo, ha requerido la adopci\u00f3n, por parte del legislador de la Uni\u00f3n, de nuevas medidas y del reconocimiento de derechos que permitan adaptarse a esta evoluci\u00f3n y pal\u00eden los perjuicios irreparables que han venido sufriendo espec\u00edficamente los titulares de derechos de propiedad intelectual; los cuales deben ser incorporados en el actual contexto, con la mayor brevedad posible, por los Estados miembros.<br \/>\nEn Espa\u00f1a, los usos de contenidos digitales se han incrementado y pr\u00e1cticamente se han universalizado en 2020, seg\u00fan el estudio cualitativo de tendencias \u00abEstudio sobre usos y actitudes de consumo de contenidos digitales de 2021\u00bb, del Observatorio Nacional de Tecnolog\u00eda y Sociedad.<br \/>\nLa crisis sanitaria provocada por la COVID-19 ha influido no s\u00f3lo en el consumo de contenidos digitales durante la vigencia del estado de alarma y el confinamiento en 2020, sino que ha seguido avanzando en el momento actual, ya que un porcentaje considerable de la poblaci\u00f3n consume actualmente m\u00e1s contenidos digitales que antes de la pandemia.<br \/>\nSi bien no en todas las franjas de poblaci\u00f3n este consumo ha aumentado (el 36% de los mayores de 75 a\u00f1os no ha consumido contenidos digitales nunca y el 20% s\u00f3lo de manera excepcional), el incremento ha sido exponencial, de un 60 %, en la franja de entre 14 y 24 a\u00f1os; poblaci\u00f3n \u00e9sta que ya ten\u00eda un consumo elevado de contenidos digitales y que est\u00e1 marcando la evoluci\u00f3n para las actividades econ\u00f3micas relacionadas con el \u00e1mbito digital.<br \/>\nRespecto a la tipolog\u00eda de contenido, el incremento en la tasa de consumo en lo que se refiere a pel\u00edculas, series, v\u00eddeos y documentales sube de un 59,5% a un 80,3% en la actualidad, pasando la m\u00fasica digital del 58,1% de la poblaci\u00f3n al 80,1%.<br \/>\nAdem\u00e1s, el elevado y creciente uso en 2020 de las Tecnolog\u00edas de Informaci\u00f3n y Comunicaci\u00f3n en los hogares espa\u00f1oles ha sido puesto de manifiesto una vez m\u00e1s por los resultados de la Encuesta sobre Equipamiento y Uso de Tecnolog\u00edas de Informaci\u00f3n y Comunicaci\u00f3n en los Hogares elaborada por el Instituto Nacional de Estad\u00edstica (INE). Sus resultados indican que, en 2020, el 93,2% de las personas de 16 a 74 a\u00f1os ha utilizado Internet en los \u00faltimos tres meses (2,5 puntos m\u00e1s que en 2019). Esto supone un total de 32,8 millones (con un aumento de m\u00e1s de un mill\u00f3n de usuarios). Asimismo, casi 19 millones de personas, el 53,8% de la poblaci\u00f3n de 16 a 74 a\u00f1os, ha comprado por Internet en los tres \u00faltimos meses por motivos particulares, frente al 46,9% de 2019; pudiendo destacarse, entre los contenidos digitales vinculados a cultura, la compra de m\u00fasica f\u00edsica o a trav\u00e9s de descargas, 1,9 y 9,8% respectivamente, de pel\u00edculas o series a trav\u00e9s de descargas o streaming, 15,6%, o de libros, en formato f\u00edsico 11,4% o en descargas, 8%.<br \/>\nA ello se a\u00f1aden m\u00faltiples indicadores de la Encuesta de H\u00e1bitos y Pr\u00e1cticas Culturales 2018-2019, elaborada por el Ministerio de Cultura y Deporte, que muestran, por ejemplo, una elevada disponibilidad de suscripci\u00f3n a plataformas digitales vinculadas a la cultura en el hogar; disponiendo de alg\u00fan tipo de suscripci\u00f3n el 52,2% de la poblaci\u00f3n de 15 a\u00f1os en adelante. En concreto, el 26,8% de este grupo de poblaci\u00f3n cuenta con una suscripci\u00f3n a plataformas de contenidos musicales, el 38,9% a plataformas de pel\u00edculas o series, el 28,8% a plataformas de canales de televisi\u00f3n, y el 3,4% y 4,1 % respectivamente a plataformas de libros y de videojuegos.<br \/>\nLos datos expuestos ponen de manifiesto la extraordinaria y urgente necesidad en la aprobaci\u00f3n de la nueva regulaci\u00f3n en el marco del Mercado \u00danico Digital europeo, a fin de mejorar las perspectivas econ\u00f3micas y laborales de las industrias culturales y creativas espa\u00f1olas, reforzando su competitividad en el contexto europeo, y dando respuesta a las necesidades y nuevos h\u00e1bitos de los consumidores y usuarios de los contenidos culturales digitales.<br \/>\nDebe tenerse en cuenta que son ya varios Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea los que ya han transpuesto esta nueva regulaci\u00f3n a sus ordenamientos internos, lo que hace que los contenidos digitales de los Estados que a\u00fan no han procedido a dicha transposici\u00f3n est\u00e9n perdiendo oportunidades de competir en el Mercado \u00danico Digital europeo. Espa\u00f1a no puede quedarse a la cola en este proceso, m\u00e1xime cuando, por un lado, el sector cultural espa\u00f1ol lo viene demandando p\u00fablicamente desde hace tiempo, y, por otro, el plazo m\u00e1ximo de transposici\u00f3n ha expirado desde hace cuatro meses. Una tramitaci\u00f3n ordinaria de la propuesta como anteproyecto de ley repercutir\u00eda negativamente en nuestras industrias culturales y creativas, perjudicando as\u00ed su competitividad.<br \/>\nEn ese sentido, una de las cuestiones conflictivas y m\u00e1s demandadas por parte del sector cultural ha sido la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la responsabilidad de aquellas plataformas en l\u00ednea que permiten el almacenamiento e intercambio de contenido protegido por derechos de propiedad intelectual subido por los usuarios. Hasta ahora, estas plataformas han venido gozando, en la mayor\u00eda de los casos, de una exenci\u00f3n de responsabilidad o \u00abpuerto seguro\u00bb en relaci\u00f3n con el material subido por los usuarios. Esto propiciaba que en estas plataformas se pudiese encontrar una gran cantidad de obras o prestaciones protegidas por los derechos de autor y derechos conexos, sin que hubieran obtenido autorizaci\u00f3n para realizar esta actividad. La nueva regulaci\u00f3n pretende atajar este problema de explotaci\u00f3n ilegal de contenidos.<br \/>\nEsta nueva regulaci\u00f3n requiri\u00f3, por mandato de la propia Directiva (UE) 2019\/790, la emisi\u00f3n de unas Orientaciones Generales por parte de la Comisi\u00f3n Europea, para incorporar la regulaci\u00f3n m\u00e1s adecuada en el marco de la normativa de la Uni\u00f3n. La publicaci\u00f3n de las citadas Orientaciones, que se produjo finalmente el pasado mes de junio, ha dificultado tambi\u00e9n el proceso de transposici\u00f3n.<br \/>\nEn definitiva, es imprescindible que la normativa interna sea adaptada lo antes posible para no perjudicar al sector cultural espa\u00f1ol, ya de por s\u00ed vulnerable (especialmente tras la pandemia provocada por la COVID-19, ya que muchos espacios de explotaci\u00f3n de los contenidos culturales hubieron de permanecer cerrados), constituido en su mayor parte por PyMES y afectado con especial gravedad por las consecuencias de crisis sanitaria. Es de sobra conocido el impacto negativo que ha tenido la COVID-19 en nuestras industrias culturales y creativas, tanto en t\u00e9rminos econ\u00f3micos como de destrucci\u00f3n de empleo (con un descenso en el empleo cultural, en datos medios anuales, en 2020, del 5,9% respecto al a\u00f1o 2019); impacto \u00e9ste que puede contrarrestarse en estos momentos con una inmediata transposici\u00f3n de las Directivas (UE) 2019\/789 y (UE) 2019\/790.<br \/>\nVII<br \/>\nEl Libro quinto de la presente norma incorpora al Derecho espa\u00f1ol la Directiva (UE) 2021\/1159 del Consejo de 13 de julio de 2021, por la que se modifica la Directiva 2006\/112\/CE en lo que respecta a las exenciones temporales relativas a las importaciones y a determinados suministros, en respuesta a la pandemia de COVID-19.<br \/>\nEl pasado 15 de julio de 2021 public\u00f3 en el Diario Oficial de la Uni\u00f3n Europea (DOUE), la Directiva (UE) 2021\/1159 del Consejo de 13 de julio de 2021, por la que se modifica la Directiva 2006\/112\/CE en lo que respecta a las exenciones temporales relativas a las importaciones y a determinados suministros, en respuesta a la pandemia de COVID-19, cuya trasposici\u00f3n deber\u00e1 realizarse antes del 1 de enero de 2022.<br \/>\nEsta Directiva tiene por objeto ampliar la exenci\u00f3n que actualmente concede la Directiva 2006\/112\/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema com\u00fan del impuesto sobre el valor a\u00f1adido, a las importaciones de bienes y a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas a favor de la Comunidad Europea, la Comunidad de la Energ\u00eda At\u00f3mica, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, o los organismos creados por la Uni\u00f3n realizadas para uso oficial, a las adquisiciones de bienes y servicios que realice la Comisi\u00f3n o un \u00f3rgano u organismo creado con arreglo al Derecho de la Uni\u00f3n para dar respuesta a la pandemia de la COVID-19 en el ejercicio de sus funciones, siempre que los bienes importados o los bienes y servicios adquiridos no se utilicen para realizar entregas ulteriores a t\u00edtulo oneroso por parte de la Comisi\u00f3n o de la entidad beneficiaria de la exenci\u00f3n.<br \/>\nDe este modo se garantizar\u00eda que las medidas adoptadas en el marco de las diversas iniciativas de la Uni\u00f3n Europea en este contexto no se vean obstaculizadas por el hecho de que estas adquisiciones de bienes y servicios queden gravadas por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, en adelante IVA, que no pueda ser deducido y, por tanto, recuperado por estas instituciones comunitarias.<br \/>\nPor otra parte, para conseguir el mejor uso posible del presupuesto comunitario en la lucha contra la COVID-19, las exenciones introducidas en la Directiva, que ahora se traspone, deber\u00e1n aplicarse con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2021 y con vigencia indefinida, siempre que las adquisiciones se vinculen a la lucha contra la pandemia.<br \/>\nEn consecuencia, es preciso modificar la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, para incorporar las exenciones previstas en la referida Directiva comunitaria a la normativa nacional del Impuesto.<br \/>\nLa aplicaci\u00f3n retroactiva de la medida exigir\u00e1, por tanto, la rectificaci\u00f3n de las operaciones efectuadas por los sujetos pasivos por las que se hubiera devengado el IVA desde el 1 de enero de 2021 hasta su entrada en vigor, con sujeci\u00f3n a los criterios generales contendidos en la Ley del IVA.<br \/>\nLa aprobaci\u00f3n de la Directiva (UE) 2021\/1159, cuya tramitaci\u00f3n se ha realizado de forma urgente, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n retroactiva desde el 1 de enero de 2021 de las nuevas exenciones previstas en la misma, precisan que su transposici\u00f3n se realice de forma urgente y extraordinaria.<br \/>\nDe esta forma, se limita temporalmente la necesidad de rectificar las operaciones efectuadas por los sujetos pasivos con car\u00e1cter previo a su trasposici\u00f3n y se garantiza que las modificaciones contenidas en la referida Directiva puedan desplegar sus efectos de forma inmediata desde la entrada en vigor de este real decreto-ley contribuyendo as\u00ed a la lucha contra los efectos sociales y econ\u00f3micos de la pandemia.<br \/>\nPor todo ello, se estima que en la medida relativa al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido concurren las circunstancias del presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad que exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola para el empleo. de dicho instrumento normativo.<br \/>\nVIII<br \/>\nEn relaci\u00f3n con el contenido previsto en el Libro sexto de este real decreto-ley, a continuaci\u00f3n se concretan las razones que justifican la extraordinaria y urgente necesidad, en virtud del art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, para transponer la Directiva (UE) 2019\/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 93\/13\/CEE del Consejo y las Directivas 98\/6\/CE, 2005\/29\/CE y 2011\/83\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que ata\u00f1e a la mejora de la aplicaci\u00f3n y la modernizaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n de los consumidores de la Uni\u00f3n, cuyo plazo de transposici\u00f3n vence el 28 de noviembre de 2021.<br \/>\nLa necesidad de regular este vac\u00edo se ha visto acrecentada por la actual crisis sanitaria pues, como se indica en la Nueva Agenda Europea del Consumidor, publicada en noviembre de 2020, las medidas de confinamiento han destacado \u00abel papel fundamental de las tecnolog\u00edas digitales en la vida de las personas, permitiendo comprar bienes esenciales que, de otra manera, no ser\u00edan asequibles y acceder a servicios a pesar de las restricciones\u00bb.<br \/>\nEste hecho hace a\u00fan m\u00e1s necesario proceder a incorporar a la normativa espa\u00f1ola las disposiciones de la Directiva (UE) 2019\/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, que viene a modernizar la normativa de consumo en relaci\u00f3n con determinadas pr\u00e1cticas contrarias a los intereses de las personas consumidoras que se dan en las relaciones de consumo a trav\u00e9s de internet y que, hasta la fecha, no cuentan con regulaci\u00f3n espec\u00edfica.<br \/>\nAsimismo, es preciso tener en cuenta que, desde el 17 de enero de 2020, resulta de aplicaci\u00f3n el Reglamento (UE) 2017\/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperaci\u00f3n entre las autoridades nacionales responsables de la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.\u00ba 2006\/2004, directamente vinculado con la Directiva (UE) 2019\/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019 en cuanto al r\u00e9gimen sancionador. La transposici\u00f3n de esta Directiva, por tanto, tambi\u00e9n viene a introducir en la normativa nacional las modificaciones del r\u00e9gimen sancionador necesarias para la aplicaci\u00f3n efectiva en Espa\u00f1a del Reglamento (UE) 2017\/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017.<br \/>\nEn este contexto, se debe tener en cuenta que el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, procedi\u00f3 a refundir en un \u00fanico texto la Ley 26\/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposici\u00f3n de las directivas comunitarias dictadas en materia de protecci\u00f3n de las personas consumidoras y usuarias que incid\u00edan en los aspectos regulados en dicha ley, en cumplimiento de la previsi\u00f3n recogida en la disposici\u00f3n final quinta de la Ley 44\/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios.<br \/>\nCon posterioridad a la aprobaci\u00f3n de dicho texto, se han llevado a cabo sucesivas modificaciones del Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, principalmente, de cara a incorporar a nuestro ordenamiento los nuevos desarrollos legislativos de la Uni\u00f3n Europea. En este sentido, se modificaron los art\u00edculos 21, 49.1 y 60.2, por Ley 25\/2009, de 22 de diciembre, de modificaci\u00f3n de diversas leyes para su adaptaci\u00f3n a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; los art\u00edculos 8, 18, 19, 20, 47.3, 49.1 y 123, por Ley 29\/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el r\u00e9gimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios; y se a\u00f1adieron determinados preceptos; se suprimi\u00f3 el t\u00edtulo IV y se renumer\u00f3 el V, por Ley 3\/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre. Posteriormente, se modificaron los art\u00edculos 19.2, 141.a) y 163, por Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria; los art\u00edculos 66 bis.3 y 107.1, por Real Decreto-ley 9\/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Uni\u00f3n Europea en los \u00e1mbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores; el art\u00edculo 21.3 y 4, por Ley 7\/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 2013\/11\/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resoluci\u00f3n alternativa de litigios en materia de consumo; el art\u00edculo 93.g) y el libro cuarto, se enumer\u00f3 el anexo como I, y se a\u00f1adieron los anexos II y III, por Real Decreto-ley 23\/2018, de 21 de diciembre, de transposici\u00f3n de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados. M\u00e1s recientemente, tambi\u00e9n se ha modificado el art\u00edculo 83, por Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario; los art\u00edculos 21.2 y 49.1, por Real Decreto-ley 37\/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica en el \u00e1mbito de la vivienda y en materia de transportes; y los art\u00edculos 3, 8, 17 a 20, 43 y 60, por Real Decreto-ley 1\/2021, de 19 de enero de protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica.<br \/>\nM\u00e1s recientemente, se ha procedido a modificar el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias mediante Real Decreto-ley 7\/2021, de 27 de abril, de transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en las materias de competencia, prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales, entidades de cr\u00e9dito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de da\u00f1os medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestaci\u00f3n de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.<br \/>\nAs\u00ed se han transpuesto, mediante la modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias de 16 de noviembre, que incorpora el T\u00edtulo VIII del citado real decreto-ley, la Directiva (UE) 2019\/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y la Directiva (UE) 2019\/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.\u00b0 2017\/2394 y la Directiva 2009\/22\/CE y se deroga la Directiva 1999\/44\/CE.<br \/>\nEstas dos Directivas han supuesto una mejora en la protecci\u00f3n de las personas consumidoras y la consolidaci\u00f3n del mercado interior, procediendo a reforzar la seguridad jur\u00eddica, tanto de las personas consumidoras y usuarias como de las empresas, tanto personas f\u00edsicas, como jur\u00eddicas, eliminando disparidades existentes en la legislaci\u00f3n europea en materia de garant\u00edas que crean obst\u00e1culos significativos en el mercado interior. Estas diferencias dificultan el funcionamiento del mercado, dando lugar a un aumento de los costes de cumplimiento para las empresas que desean ofertar o vender sus bienes en otros Estados miembros, al tiempo que afectan a la confianza de las personas consumidoras.<br \/>\nLas citadas Directivas establecen normas comunes sobre determinados requisitos relativos a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y de compraventa de bienes, respectivamente, celebrados entre empresas y personas consumidoras y usuarias, en particular, normas sobre la conformidad con el contrato, las medidas correctoras en caso de falta de conformidad y las modalidades para exigir dichas medidas correctoras, que se han incorporado al texto refundido.<br \/>\nEl 18 de diciembre de 2019 se public\u00f3 en el Diario Oficial de la Uni\u00f3n Europea, la Directiva (UE) 2019\/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 93\/13\/CEE del Consejo y las Directivas 98\/6\/CE, 2005\/29\/CE y 2011\/83\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que ata\u00f1e a la mejora de la aplicaci\u00f3n y la modernizaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n de los consumidores de la Uni\u00f3n cuyas disposiciones afectan al contenido del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y que requieren su modificaci\u00f3n para ser incorporadas al derecho espa\u00f1ol.<br \/>\nEsta Directiva supone un nuevo impulso a la protecci\u00f3n de las personas consumidoras en la Uni\u00f3n, representando un esfuerzo de modernizaci\u00f3n de las normas europeas en este \u00e1mbito e incorporando nuevas medidas y modificando el r\u00e9gimen sancionador para lograr su cumplimiento efectivo, garantizando con ello un mercado \u00fanico justo tanto para los consumidores como para las empresas. En este sentido, estas normas vienen a consolidar el nuevo marco para los consumidores, presentado por la Comisi\u00f3n Europea en su Comunicaci\u00f3n al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comit\u00e9 Econ\u00f3mico y Social Europeo, de 11 de abril de 2018 (COM (2018) 183 final).<br \/>\nAsimismo, esta Directiva entronca con la Estrategia para el Mercado \u00danico Digital de Europa, recogida en la Comunicaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comit\u00e9 Econ\u00f3mico y Social Europeo de 6 de mayo de 2015 (COM (2015) 192 final), que planteaba la necesidad de adoptar normas modernas y simplificadas para el comercio electr\u00f3nico transfronterizo, animando con ello a las empresas a vender en l\u00ednea traspasando las fronteras de los Estados miembros, incrementando as\u00ed la confianza de las personas consumidoras en el comercio electr\u00f3nico transfronterizo. Desde la perspectiva espa\u00f1ola, estas normas se incluyen en el eje estrat\u00e9gico \u00abGarantizar los derechos de la ciudadan\u00eda en el nuevo entorno digital\u00bb, de Espa\u00f1a Digital 2025.<br \/>\nEn consecuencia, a fin de transponer completamente al derecho interno la Directiva mencionada, mediante este real decreto-ley se procede a modificar principalmente el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y, en menor medida, la Ley 3\/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y la Ley 7\/1996, de 15 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista, al resultar tambi\u00e9n afectadas parcialmente en su contenido por la regulaci\u00f3n que incorpora la directiva que es objeto de transposici\u00f3n.<br \/>\nLas diferencias existentes entre las normas nacionales de los Estados miembros sobre infracciones y sanciones aplicables, que no permiten garantizar que puedan imponerse multas efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas responsables de las infracciones generalizadas, y de las infracciones generalizadas con dimensi\u00f3n en la Uni\u00f3n, ha sido causa de la introducci\u00f3n de nuevas normas sobre sanciones en la Directiva 93\/13\/CEE y la modificaci\u00f3n de aquellas contenidas en las Directivas 98\/6\/CE, 2005\/29\/CE y 2011\/83\/UE, tal como se se\u00f1ala en el Considerando 5 de la Directiva (UE) 2019\/2161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.<br \/>\nEn atenci\u00f3n a ello, la introducci\u00f3n de tales modificaciones en el r\u00e9gimen sancionador estatal relativo a la defensa de las personas consumidoras requiere realizar asimismo los ajustes necesarios para la aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) 2017\/2394, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperaci\u00f3n entre las autoridades nacionales responsables de la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) 2006\/2004. Estos ajustes est\u00e1n estrechamente relacionados con las modificaciones previstas en la Directiva (UE) 2019\/2161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019 y son necesarios para su aplicaci\u00f3n efectiva en Espa\u00f1a.<br \/>\nAsimismo, se hace preciso regular la graduaci\u00f3n de sanciones del art\u00edculo 50.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, declarado nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional 10\/2015, de 2 de febrero, sin la cual no es posible aplicar las disposiciones sancionadoras derivadas del Derecho de la Uni\u00f3n, resultando preciso, asimismo, determinar la Administraci\u00f3n competente en relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n de infracciones que superen el \u00e1mbito territorial de las comunidades aut\u00f3nomas o del propio Estado.<br \/>\nDada la relevancia de los cambios que deben introducirse, y al objeto de la transposici\u00f3n completa de la Directiva (UE) 2019\/2161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019 y garantizar la aplicaci\u00f3n efectiva en Espa\u00f1a del Reglamento (UE) 2017\/2394, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, se ha considerado necesario abordar una revisi\u00f3n \u00edntegra del T\u00edtulo IV, sobre la Potestad sancionadora, del Libro Primero del citado texto refundido. Con ello, se da tambi\u00e9n cumplimiento al mandato previsto en la Ley 44\/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios que, en su Disposici\u00f3n final cuarta, anunciaba que \u00aben el plazo de dos a\u00f1os, desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno remitir\u00e1 a las Cortes Generales un proyecto de ley de modificaci\u00f3n de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que establezca, en el ejercicio de las competencias estatales, las reglas sobre infracciones y sanciones en materia de consumo.\u00bb<br \/>\nEn definitiva, se considera preciso que en el real decreto-ley integre dicho contenido, en atenci\u00f3n a que la parte de la Directiva (UE) 2019\/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, que se transpone, que afecta a r\u00e9gimen de infracciones y sanciones, en particular, lo relativo a la introducci\u00f3n de un nuevo art\u00edculo 8 ter en la Directiva 93\/13\/CEE y la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la Directiva 98\/6\/CE exige para su incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico interno, que se proceda a modificar el r\u00e9gimen sancionador contenido en el T\u00edtulo IV del Libro Primero del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, como garant\u00eda de la completa transposici\u00f3n de aqu\u00e9lla, al devenir materialmente de imposible cumplimiento en el Estado de Espa\u00f1a su contenido en tal materia sin la modificaci\u00f3n del referido T\u00edtulo.<br \/>\nPor consiguiente, se propone llevar a cabo las modificaciones necesarias en el \u00e1mbito sancionador previsto en el texto refundido citado, con la finalidad de permitir la adecuada transposici\u00f3n de la directiva, y que, en consecuencia, sea posible prever las infracciones a las que se refiere el art\u00edculo 1 de la directiva, de conformidad con la articulaci\u00f3n de cuanto exige constitucionalmente su incorporaci\u00f3n al \u00e1mbito interno, que no es otra cosa que su incorporaci\u00f3n, mediante el real decreto-ley a una norma con rango legal, como garant\u00eda de la previsi\u00f3n recogida en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n.<br \/>\nY ello, por otra parte, se ha realizado en atenci\u00f3n a la Jurisprudencia constitucional en materia de distribuci\u00f3n de competencias entre el Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas en los supuestos en los que el Estado no dispone de competencias plenas sobre una materia, como es el caso de la regulaci\u00f3n que con car\u00e1cter b\u00e1sico se pretende realizar por el Estado en materia de consumo y defensa de los consumidores y usuarios, de modo tal que se reservan al Estado, en las normas legales que pretenden ser aprobadas, las actuaciones relacionadas con aquellas infracciones que exceden el \u00e1mbito de cada Comunidad Aut\u00f3noma y que cumplen las condiciones a las que precisamente se refiere la directiva que se transpone, al prever la necesidad de su implantaci\u00f3n a nivel de la Uni\u00f3n como garant\u00eda \u00faltima de la defensa de los consumidores y usuarios comunitarios.<br \/>\nAs\u00ed ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n este r\u00e9gimen sancionador, en particular, a las infracciones generalizadas o infracciones generalizadas con dimensi\u00f3n en la Uni\u00f3n Europea previstas en el Reglamento (UE) 2017\/2394, cuyo r\u00e9gimen se modifica expresamente en virtud del art\u00edculo 1 de la Directiva que se transpone. Estas infracciones, las infracciones generalizadas o generalizadas con dimensi\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea previstas en el Reglamento (UE) 2017\/2394 se prev\u00e9 que sean sancionadas por el Estado, al manifestarse la excepcional necesidad de centralizar la tramitaci\u00f3n de estos expedientes sancionadores por parte de la Administraci\u00f3n General del Estado al afectar a intereses que exceden los propios de cada comunidad aut\u00f3noma y establecerse, a nivel de la Uni\u00f3n, un r\u00e9gimen sancionador concreto a nivel nacional para tales infracciones, circunstancias que exigen una actuaci\u00f3n homogeneizadora estatal con capacidad de integrar intereses contrapuestos.<br \/>\nPor todo ello, es necesario que se incluya esta transposici\u00f3n en el real decreto-ley, en los t\u00e9rminos que se proponen, puesto que de no hacerlo resultar\u00eda que a partir del mes de noviembre el Reino de Espa\u00f1a estar\u00e1 incumpliendo el plazo m\u00e1ximo de transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/2161, con las consecuencias por todos conocidas que ello podr\u00e1 suponer; y adem\u00e1s el contenido que presenta la modificaci\u00f3n legislativa que se propone pretende garantizar que la transposici\u00f3n se realice adem\u00e1s de en plazo, de forma completa, puesto que en otro caso resultar\u00edan de imposible cumplimiento en nuestro ordenamiento las infracciones y sanciones a las que alude la directiva, que no podr\u00edan llegar a aplicarse de manera efectiva en Espa\u00f1a. Ello podr\u00eda dar lugar, tanto a nivel estatal como comunitario, a denuncias o procedimientos jurisdiccionales por una incorrecta transposici\u00f3n al derecho interno.<br \/>\nCon la presente regulaci\u00f3n se pretende garantizar de una parte, el leg\u00edtimo ejercicio de las competencias asumidas por las comunidades aut\u00f3nomas en la materia, as\u00ed como la libre circulaci\u00f3n de bienes y servicios en el seno del mercado europeo y la igualdad b\u00e1sica de los derechos de los ciudadanos, al tratarse de normativa b\u00e1sica del Estado.<br \/>\nEl art\u00edculo 46 con el que se inicia el T\u00edtulo IV, dedicado a establecer los principios generales del r\u00e9gimen sancionador, regula la posible concurrencia de infracciones y delitos, o de infracciones administrativas entre s\u00ed, o de normas represivas de cualquier naturaleza ante unos mismos hechos. En este contexto, la defensa de las personas consumidoras ha de ponerse en relaci\u00f3n con otras materias, a veces pr\u00f3ximas o conexas, a veces aparentemente alejadas de este pero que, en casos concretos, suponen tal concurrencia. La soluci\u00f3n est\u00e1 condicionada por la proclamaci\u00f3n del principio non bis in idem y por la concreta interpretaci\u00f3n que del mismo ha hecho el Tribunal Constitucional. En este mismo precepto, y siguiendo reiteradas recomendaciones del Defensor del Pueblo, se confiere a las asociaciones de consumidores legalmente constituidas la condici\u00f3n de interesado en los procedimientos que versen sobre intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios.<br \/>\nEn la relaci\u00f3n de infracciones recogida en el art\u00edculo 49 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y que pasan al art\u00edculo 47, se han racionalizado algunos de los tipos que ya estaban incluidos en la norma e incorporado las nuevas infracciones exigidas por las modificaciones introducidas por la Directiva (UE) 2019\/2161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, adem\u00e1s de considerar como infracciones las actuaciones discriminatorias para con las personas consumidoras y usuarias, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018\/302, y aclarar la infracci\u00f3n por incumplimiento de deberes o prohibiciones impuestos por la Administraci\u00f3n, incluidos los comportamientos que no respetan compromisos adquiridos, todo ello en aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) 2017\/2394, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, diferenci\u00e1ndola de la norma de cierre que posibilita la sanci\u00f3n por cualquier infracci\u00f3n de las normas aplicables, en atenci\u00f3n a la normativa auton\u00f3mica que resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nEn aras de transponer completamente la Directiva (UE) 2019\/2161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019 resulta necesario dar cumplimiento a la Sentencia 10\/2015, de 2 de febrero, del Tribunal Constitucional, que declar\u00f3 inconstitucional y nulo el art\u00edculo 50.1 del citado texto refundido, al entender que el precepto pospon\u00eda la calificaci\u00f3n de las infracciones a un momento aplicativo posterior y, por ende, externo a la previsi\u00f3n legal en contra de la vertiente material del derecho a la legalidad sancionadora recogido en el art\u00edculo 25.1 de la Constituci\u00f3n. Por ello, se ha considerado necesario en la nueva redacci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 49 distinguir las infracciones lesivas de la salud de las restantes, asimilando a las primeras las que resulten lesivas de la seguridad de las personas consumidoras y remitiendo a la Ley\u200214\/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la determinaci\u00f3n de la gravedad de las infracciones del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias en estos supuestos.<br \/>\nEl resto de infracciones son calificadas inicialmente como leves y graves, recogiendo los criterios incorporados por la Directiva (UE) 2019\/2161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, para determinar la gravedad final de la conducta. Asimismo, se generaliza la posibilidad de terminaci\u00f3n convencional del procedimiento sancionador prevista en la letra c) del art\u00edculo 9.4 del Reglamento (UE) 2017\/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017 y el importe m\u00e1ximo para infracciones muy graves establecido en el art\u00edculo 21 de dicho Reglamento. Finalmente, adem\u00e1s de actualizar la cuant\u00eda de las multas previstas en cada tramo para cumplir con los requisitos de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias impuestos por la Directiva (UE) 2019\/2161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, se introduce como novedad relevante para concretar la sanci\u00f3n econ\u00f3mica aplicable la estimaci\u00f3n de la cuant\u00eda del beneficio il\u00edcito obtenido as\u00ed como la publicidad de las resoluciones por las que se sanciones infracciones calificadas como muy graves, pues se considera necesario de cara a conseguir la pretendida finalidad disuasoria de las sanciones, como ocurre en la normativa sobre defensa de la competencia o protecci\u00f3n de datos.<br \/>\nEl decomiso como sanci\u00f3n accesoria es regulado en el art\u00edculo 50, junto con la publicidad de la sanci\u00f3n, introduci\u00e9ndose modificaciones sustanciales con el fin de subrayar su car\u00e1cter sancionador y su diferencia con otras medidas administrativas de contenido similar, pero con naturaleza muy diferente, aproximando el r\u00e9gimen de esta sanci\u00f3n al de la pena equivalente establecida en el C\u00f3digo Penal.<br \/>\nEl art\u00edculo 51 se dedica a dar una soluci\u00f3n adecuada a uno de los problemas fundamentales que presenta en la actualidad la regulaci\u00f3n sancionadora de la protecci\u00f3n de las personas consumidoras y que se centra en la identificaci\u00f3n de los responsables de las infracciones; es decir, aquellas personas contra las que debe dirigirse la Administraci\u00f3n al instruir los procedimientos sancionadores y que en la normativa vigente no se encontraban reguladas.<br \/>\nTampoco contempla la normativa actual la prescripci\u00f3n de las infracciones y sanciones, la caducidad del procedimiento sancionador ni la extinci\u00f3n de responsabilidad por otras causas, aspectos que se hace necesario regular tanto para la transposici\u00f3n completa de la Directiva (UE) 2019\/2161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, como para garantizar la aplicaci\u00f3n efectiva en Espa\u00f1a del Reglamento (UE) 2017\/2394, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017. El art\u00edculo 52 regula estas materias consideradas por el Tribunal Constitucional parte del r\u00e9gimen sancionador b\u00e1sico y que deben ser objeto de tratamiento unitario, como declar\u00f3 en su Sentencia 124\/2003, de 19 de junio.<br \/>\nA la hora de determinar el r\u00e9gimen sancionador es preciso considerar el supuesto de aquellas infracciones en materia de consumo cuyos efectos se producen en un \u00e1mbito superior al de cada comunidad aut\u00f3noma, resultando preciso, de conformidad con la Jurisprudencia constitucional, determinar el punto de conexi\u00f3n aplicable para determinar la Administraci\u00f3n competente para la ejecuci\u00f3n del procedimiento sancionador y, asimismo, considerar aquellos supuestos en los que, con car\u00e1cter excepcional, resulta competente la Administraci\u00f3n General del Estado para la aplicaci\u00f3n de las infracciones y sanciones previstas en la presente Ley, de conformidad con la competencia atribuida al Estado por el art\u00edculo 149.1.13 de la Constituci\u00f3n, en aras de garantizar un sistema de control y sanci\u00f3n eficaz y disuasorio como exige la normativa europea desde la perspectiva de la defensa de los intereses de las personas consumidoras. Con esta finalidad se incorpora el art\u00edculo 52 bis.<br \/>\nAs\u00ed, el nuevo art\u00edculo 52 bis enfrenta la tarea que corresponde al Estado de fijar puntos de conexi\u00f3n con arreglo a los cuales pueda determinarse la Administraci\u00f3n competente para sancionar una determinada infracci\u00f3n. En primer lugar, se delimita el ordenamiento espa\u00f1ol aplicable frente a otros Estados y se acoge como criterio el del lugar de comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n (forum delicti comissi) y se utiliza la teor\u00eda de la ubicuidad presente para fijar los puntos de conexi\u00f3n, de tal forma que tengan competencia para sancionar una conducta todas aquellas autoridades de consumo en cuyo territorio se haya producido el hecho que pudiera ser objeto de infracci\u00f3n. Se prev\u00e9 en estos casos el establecimiento de mecanismos de colaboraci\u00f3n entre las distintas administraciones en el seno de la Comisi\u00f3n Sectorial de Consumo, en orden a conseguir una cooperaci\u00f3n que permita unos altos niveles de protecci\u00f3n de las personas consumidoras independientemente del territorio donde est\u00e9n ubicadas.<br \/>\nExcepcionalmente, se establece por primera vez que la Administraci\u00f3n General del Estado podr\u00e1 sancionar determinadas infracciones de consumo de \u00e1mbito nacional, incluidas las infracciones generalizadas o generalizadas con dimensi\u00f3n en la Uni\u00f3n Europea, previstas en el Reglamento (UE) 2017\/2394, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, cuando por su magnitud se pueda ver afectada la unidad del mercado nacional y la competencia en el mismo. Se justifica la necesidad de centralizar la tramitaci\u00f3n de los expedientes sancionadores por parte de la Administraci\u00f3n General del Estado en el caso de infracciones de \u00e1mbito supra auton\u00f3mico, que afectan a miles de consumidores, o con residencia en varios Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, y que presentan incidencia en la econom\u00eda en su conjunto, al afectar a intereses que exceden de los propios de cada comunidad aut\u00f3noma, circunstancias que exigen una actuaci\u00f3n homogeneizadora estatal con capacidad de integrar intereses contrapuestos. Se pretende salvaguardar en estos casos la unidad de mercado que emana del art\u00edculo 139 de la Constituci\u00f3n y la competencia efectiva en el mismo, as\u00ed como la garant\u00eda de igualdad en el trato de los infractores y la defensa de los consumidores y usuarios afectados.<br \/>\nPor \u00faltimo, el art\u00edculo 52 ter, trata de complementar al Reglamento (UE) 2017\/2394, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, que pretende reforzar la confianza de las personas consumidoras mediante una aplicaci\u00f3n m\u00e1s r\u00e1pida, \u00e1gil y coherente de las normas relativas a su protecci\u00f3n, al mismo tiempo que se evita una distorsi\u00f3n de la competencia para las y los comerciantes respetuosos de la ley.<br \/>\nEn cuanto a la necesidad de legislar en esta materia, es preciso tener en cuenta que, como se indic\u00f3 en el pre\u00e1mbulo de la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales, es factible la intervenci\u00f3n del Derecho interno en los \u00e1mbitos concernidos por los reglamentos europeos cuando tal intervenci\u00f3n pueda resultar necesaria tanto para la depuraci\u00f3n del ordenamiento nacional como para el desarrollo o complemento del reglamento de que se trate. Los Reglamentos europeos deben ser integrados internamente de una manera lo suficientemente clara como para permitir su pleno conocimiento, tanto por los operadores jur\u00eddicos como por los propios ciudadanos. Asimismo, se deben eliminar situaciones de incertidumbre derivadas de la existencia de normas en el Derecho nacional incompatibles con el de la Uni\u00f3n. Por consiguiente, y en aras del principio de seguridad jur\u00eddica, la normativa interna que resulte incompatible con el Derecho de la Uni\u00f3n Europea debe ser eliminada \u00abmediante disposiciones internas de car\u00e1cter obligatorio que tengan el mismo valor jur\u00eddico que las disposiciones internas que deban modificarse\u00bb (Sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2006, asunto Comisi\u00f3n vs. Espa\u00f1a; de 13 de julio de 2000, asunto Comisi\u00f3n vs. Francia; y de 15 de octubre de 1986, asunto Comisi\u00f3n vs. Italia). Asimismo, y de forma complementaria con la aplicabilidad directa de los Reglamentos de la Uni\u00f3n, pueden exigirse otras normas internas para hacer plenamente efectiva esta aplicaci\u00f3n.<br \/>\nLos cinco apartados incluidos en el art\u00edculo 52 ter obedecen a esa necesidad de complementar el derecho de la Uni\u00f3n, designando el \u00f3rgano que realizar\u00e1 las tareas de Oficina de Enlace, as\u00ed como las condiciones y facultades de las autoridades competentes que garantizar\u00e1n el cumplimiento de las normas en materia de protecci\u00f3n de las personas consumidoras. El \u00faltimo apartado prev\u00e9 la posibilidad de imponer multas coercitivas para garantizar el cumplimiento del mencionado Reglamento.<br \/>\nSe incorporan asimismo al derecho espa\u00f1ol el resto de disposiciones no sancionadoras de la Directiva (UE) 2019\/2161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.<br \/>\nLa \u00fanica modificaci\u00f3n que ha sufrido la Directiva 98\/6\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998, relativa a la protecci\u00f3n de los consumidores en materia de indicaci\u00f3n de los precios de los productos ofrecidos a las personas consumidoras, ha sido, adem\u00e1s del r\u00e9gimen de sanciones, la relativa a la obligaci\u00f3n de indicar el precio anterior aplicado por el empresario, es decir, el precio menor aplicado por el empresario durante un periodo de tiempo que no podr\u00e1 ser inferior a los treinta d\u00edas anteriores a la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n del precio. Si bien esta obligaci\u00f3n ya se contemplaba en el art\u00edculo 20 de la Ley 7\/1996, de 15 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista, mediante el presente real decreto-ley se introduce una nueva redacci\u00f3n de dicho precepto en la citada ley, plenamente adaptado a la Directiva.<br \/>\nLas modificaciones de la Directiva 2005\/29\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005, relativa a las pr\u00e1cticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, afectan al art\u00edculo 19 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, mediante el que se habilita a las administraciones p\u00fablicas competentes para establecer requisitos espec\u00edficos para las modalidades de visitas no solicitadas efectuadas por las y los comerciantes al domicilio de las personas consumidoras y excursiones organizadas por las empresas con el objetivo o el efecto de promocionar o vender productos a las personas consumidoras, y al art\u00edculo 20 del mismo texto, mediante el que se obliga a informar sobre si el tercero que ofrece productos o servicios en mercados en l\u00ednea es una empresa o no y, por lo tanto, no ser\u00eda de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen protector de las personas consumidoras, as\u00ed como la veracidad de las rese\u00f1as y los par\u00e1metros que determinan las clasificaciones ofrecidas.<br \/>\nAsimismo, se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 20 bis al citado texto refundido con medidas correctoras a disposici\u00f3n de las personas consumidoras perjudicadas por pr\u00e1cticas comerciales desleales, tales como considerar como acreditado, salvo prueba en contrario, la constataci\u00f3n en una resoluci\u00f3n firme de una infracci\u00f3n para el ejercicio de las acciones previstas en el apartado 1 del art\u00edculo 32 de la Ley 3\/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; establecer la responsabilidad solidaria por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados de todos los que hayan realizado de forma conjunta la infracci\u00f3n; e impedir que la existencia de una pr\u00e1ctica comercial desleal pueda ser utilizada en contra de los intereses de las personas consumidoras.<br \/>\nLas novedades introducidas en la Directiva 2005\/29\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005, tambi\u00e9n requieren modificar la Ley 3\/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, calificando como desleal la comercializaci\u00f3n de un bien como id\u00e9ntico a otro comercializado en otro Estado miembro cuando presenta caracter\u00edsticas diferentes, a fin de luchar contra el denominado fen\u00f3meno de calidad dual y la discriminaci\u00f3n de mercados. Asimismo, los comportamientos contrarios a las previsiones sobre informaci\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n para promocionar un producto, rese\u00f1as y b\u00fasquedas, tambi\u00e9n se califican de desleales, adem\u00e1s de la reventa de entradas de espect\u00e1culos empleando medios automatizados para evitar los l\u00edmites a las compras masivas. Al respecto debe hacerse hincapi\u00e9 en que el concepto de medios de comunicaci\u00f3n abarca una acepci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino que englobar\u00eda, por ejemplo, a las redes sociales, cuando act\u00faan como plataformas para la publicidad, el emplazamiento de productos y las opiniones de los consumidores.<br \/>\nEntre las modificaciones de la Directiva 2011\/83\/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, en materia de informaci\u00f3n a las personas consumidoras y aclarando el ejercicio del derecho de desistimiento, es destacable la nueva exigencia de informaci\u00f3n sobre el hecho de que el precio haya sido personalizado sobre la base de una toma de decisiones automatizada, pr\u00e1ctica que puede generalizarse mediante la elaboraci\u00f3n de perfiles de comportamiento de las personas consumidoras, facilitado con el incremento del big data.<br \/>\nLa modificaci\u00f3n de la Directiva 2011\/83\/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, establece, asimismo, unos requisitos espec\u00edficos adicionales de informaci\u00f3n para los contratos celebrados en mercados en l\u00ednea, que se recogen en el nuevo art\u00edculo 97 bis del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, entre los que se encuentra el de informar sobre c\u00f3mo se reparten las obligaciones relacionadas con el contrato entre el tercero que realiza la oferta y el proveedor del mercado en l\u00ednea, el car\u00e1cter de empresa o no del oferente, as\u00ed como la previsi\u00f3n que se a\u00f1ade de la obligaci\u00f3n de informar sobre las garant\u00edas y seguros ofrecidos por el proveedor del mercado en l\u00ednea.<br \/>\nAsimismo, y con la finalidad de adaptar el texto de las actuales disposiciones finales del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias al nuevo articulado resultante de este real decreto-ley, se lleva a cabo una actualizaci\u00f3n de las referencias cruzadas existentes en las disposiciones finales primera y segunda y de la disposici\u00f3n final primera del Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo competencial.<br \/>\nEn \u00faltimo lugar, se habilita al Gobierno para establecer un registro general de infracciones y sanciones y un procedimiento sancionador, en desarrollo de las modificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.<br \/>\nIX<br \/>\nPor su parte, el Libro s\u00e9ptimo abarca la transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/1161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009\/33\/CE relativa a la promoci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte por carretera limpios y energ\u00e9ticamente eficientes.<br \/>\nEsta norma comunitaria establece un plazo de transposici\u00f3n ya vencido, el d\u00eda 2 del pasado mes de agosto, existiendo carta de emplazamiento de 11 de octubre de 2021.<br \/>\nEl objetivo de esta Directiva es el de garantizar que los poderes adjudicadores y las entidades contratantes correspondientes tengan en cuenta, en la contrataci\u00f3n p\u00fablica relativa a los veh\u00edculos de transporte por carretera incluidos en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, los impactos energ\u00e9tico y medioambiental de estos durante su vida \u00fatil, a fin de promover y estimular el mercado de veh\u00edculos limpios y energ\u00e9ticamente eficientes y mejorar as\u00ed la contribuci\u00f3n del sector del transporte a las pol\u00edticas en materia de medio ambiente, clima y energ\u00eda de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nA tal fin, este real decreto-ley define las contrataciones p\u00fablicas a las que le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, dentro de las realizadas por contrato de suministro destinados a la compra, arrendamiento financiero, alquiler o alquiler con derecho a compra de veh\u00edculos de transporte por carretera; de servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros por carretera y de determinados servicios (transporte por la v\u00eda p\u00fablica, recogida de desperdicios, transporte de paquetes o distribuci\u00f3n postal entre otros).<br \/>\nTambi\u00e9n se explicita el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporalmente, siendo aplicable solo para aquellos contratos respecto de los cuales se haya enviado una convocatoria de licitaci\u00f3n despu\u00e9s del 2 de agosto de 2021, o, en los casos en que no se haya previsto una convocatoria de licitaci\u00f3n, cuando el poder adjudicador o entidad contratante haya iniciado el procedimiento de adjudicaci\u00f3n del contrato despu\u00e9s de esa fecha.<br \/>\nAsimismo se define qu\u00e9 se entiende por \u00abveh\u00edculo de transporte por carretera\u00bb, por \u00abveh\u00edculo limpio\u00bb y por \u00abveh\u00edculo pesado de emisi\u00f3n cero\u00bb a los efectos de la norma de transposici\u00f3n; qu\u00e9 veh\u00edculos quedan excluidos de su aplicaci\u00f3n y cu\u00e1les son los \u00abobjetivos m\u00ednimos de contrataci\u00f3n p\u00fablica\u00bb de veh\u00edculos y servicios definidos, expresados como porcentajes m\u00ednimos de veh\u00edculos limpios respecto del total de veh\u00edculos de transporte por carretera comprendidos en la suma de todos los contratos incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Estos porcentajes se fijan en distintos cuadros que figuran en un Anexo que acompa\u00f1a a este real decreto-ley.<br \/>\nX<br \/>\nEste real decreto-ley incluye, en su parte final, cuatro disposiciones adicionales, que cierran el contenido del libro primero, regulando cuestiones distintas, aunque conectadas con este. Estas tienen como objetivo incorporar los instrumentos jur\u00eddicos que facilitan la transmisi\u00f3n y la movilidad de los derechos asociados a los cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos hipotecarios ya existentes en la normativa hipotecaria, como es el caso de las participaciones hipotecarias en la adicional primera, o los certificados de transmisi\u00f3n de hipoteca en la segunda, con el r\u00e9gimen com\u00fan a ambos instrumentos en la tercera. Finalmente, la cuarta trata de promover la movilizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos garantizados con activos f\u00edsicos no inmobiliarios y facilitar su uso eventual como instrumentos de cobertura.<br \/>\nResulta especialmente importante la disposici\u00f3n transitoria primera, que prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de este decreto-ley a las c\u00e9dulas y bonos ya emitidos, una vez entre en vigor el Libro primero, de manera que pasen a considerarse y a tener el tratamiento jur\u00eddico propio de los bonos garantizados, con las ventajas que el nuevo r\u00e9gimen confiere, respecto al anterior, a sus tenedores en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica, armonizaci\u00f3n comunitaria y mejora global de las garant\u00edas e inmunidades asociadas a los activos de cobertura de los bonos y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, de la protecci\u00f3n del inversor. Las entidades emisoras dispondr\u00e1n del tiempo que medie entre la publicaci\u00f3n y la entrada en vigor para realizar los cambios y adaptaciones necesarias que conduzcan al cumplimiento de las previsiones legales de la ley, incluyendo, en particular, la formaci\u00f3n del conjunto de cobertura con el correspondiente registro de activos.<br \/>\nPor su parte, la disposici\u00f3n transitoria segunda viene a regular el procedimiento por el que las entidades de cr\u00e9dito deber\u00e1n asignar los activos de cobertura a los t\u00edtulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del Libro primero este decreto-ley con el fin de garantizar la neutralidad y la calidad de activos traspasados al conjunto de cobertura.<br \/>\nLa disposici\u00f3n transitoria tercera tiene como objetivo evitar el solapamiento de medidas dirigidas a mitigar el riesgo de liquidez, que pueden resultar redundantes con la previsi\u00f3n del colch\u00f3n de liquidez aplicado a los bonos garantizados.<br \/>\nLa disposici\u00f3n transitoria cuarta contempla el r\u00e9gimen transitorio para el ejercicio de los derechos de retransmisi\u00f3n por titulares de derechos que no sean organismos de radiodifusi\u00f3n y para la transmisi\u00f3n de programas mediante inyecci\u00f3n directa.<br \/>\nLa disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica incluye la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, del mercado hipotecario, cuyo contenido, tras un gran n\u00famero de modificaciones, se integra dentro de este real decreto-ley, as\u00ed como otras previsiones sustituidas por nuevos preceptos incorporados al real decreto-ley.<br \/>\nLas disposiciones finales introducen modificaciones en diversos preceptos del ordenamiento jur\u00eddico necesarias para una adecuada transposici\u00f3n de la directiva. La primera incorpora de forma expl\u00edcita la preferencia de los cr\u00e9ditos asociados a los bonos garantizados sobre el patrimonio del deudor, tanto respecto a bienes muebles como inmuebles. La tercera tiene como objetivo establecer la competencia del Banco de Espa\u00f1a para asegurar la efectividad de los adeudos domiciliados en Espa\u00f1a, consecuencia de su pertenencia a la denominada zona SEPA, ampliando su facultad sancionadora a personas jur\u00eddicas no financieras.<br \/>\nFrente a las reglas comunes del procedimiento concursal, la disposici\u00f3n final cuarta configura, como normativa especial, las disposiciones relativas a la segregaci\u00f3n del conjunto de cobertura ante un eventual concurso de la entidad emisora, de manera que se asegure la estabilidad y la no alteraci\u00f3n de los derechos de los tenedores de los bonos garantizados en todo momento. Asimismo, establece el car\u00e1cter de cr\u00e9dito con privilegio especial de los cr\u00e9ditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura hasta donde alcance su valor.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final quinta modifica realiza modificaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico en la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se trasponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final sexta asegura la vigencia del conjunto actual de desarrollos de la normativa del mercado hipotecario, que ha ido complet\u00e1ndose de forma continua y pormenorizada durante largo tiempo, de manera que contin\u00faen siendo funcionales todas aquellas previsiones que resulten compatibles con este real decreto-ley, a la que se considerar\u00e1n realizadas las referencias que correspondan de las normas en vigor.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final s\u00e9ptima contempla los t\u00edtulos competenciales que amparan al Estado para dictar el presente real decreto-ley.<br \/>\nPor su parte, la disposici\u00f3n final octava establece qu\u00e9 normas de derecho de la Uni\u00f3n Europea se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final novena asegura el desarrollo posterior de algunas partes del texto cuyo contenido requiera de mayor grado de precisi\u00f3n o adaptaci\u00f3n posterior, de tal manera que asegure la funcionalidad de las distintas piezas de la regulaci\u00f3n y su adaptaci\u00f3n a las necesidades que puedan ir surgiendo en cada momento.<br \/>\nPor \u00faltimo, la disposici\u00f3n final d\u00e9cima se\u00f1ala la entrada en vigor del real decreto-ley.<br \/>\nXI<br \/>\nEste real decreto-ley es coherente con los principios de buena regulaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nAs\u00ed, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, estos se apoyan en el inter\u00e9s general en el que se fundamentan las medidas, siendo el real decreto-ley el instrumento m\u00e1s inmediato para garantizar su consecuci\u00f3n. Se respeta tambi\u00e9n el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulaci\u00f3n imprescindible para la consecuci\u00f3n de los objetivos previamente mencionados.<br \/>\nAsimismo, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jur\u00eddico, ajust\u00e1ndose, por ello, al principio de seguridad jur\u00eddica. Y, por \u00faltimo, en cuanto al principio de transparencia, esta norma, si bien est\u00e1 exenta de los tr\u00e1mites de consulta p\u00fablica, audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablica por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el art\u00edculo 26.11 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompa\u00f1a. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.<br \/>\nPor todo ello, por su finalidad y por el contexto de exigencia temporal en el que se dicta, concurren en el presente real decreto-ley las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad requeridas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<br \/>\nEn su virtud, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democr\u00e1tica, de las Ministras de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y de los Ministros de Cultura y Deporte, y de Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 2 de noviembre de 2021,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nLIBRO PRIMERO<br \/>\nTransposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 sobre la emisi\u00f3n y la supervisi\u00f3n p\u00fablica de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009\/65\/CE y 2014\/59\/UE<br \/>\nT\u00cdTULO I<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 1.\u2003Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003Este real decreto-ley tiene por objeto regular el r\u00e9gimen de emisi\u00f3n y supervisi\u00f3n de los bonos garantizados, estableciendo sus caracter\u00edsticas, las obligaciones de informaci\u00f3n y los mecanismos de protecci\u00f3n a los inversores.<br \/>\n2.\u2003Este real decreto-ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las emisiones de bonos garantizados realizadas en Espa\u00f1a por parte de entidades de cr\u00e9dito establecidas en Espa\u00f1a, incluido el Instituto de Cr\u00e9dito Oficial, o a las emisiones de bonos garantizados fuera de Espa\u00f1a por entidades de cr\u00e9dito espa\u00f1olas cuando dichas emisiones se realicen con sujeci\u00f3n a este real decreto-ley.<br \/>\nArt\u00edculo 2.\u2003Definiciones.<br \/>\n1.\u2003A los efectos de este real decreto-ley se entiende por:<br \/>\n1)\u2003\u00abbono garantizado\u00bb: un t\u00edtulo de deuda emitido por una entidad de cr\u00e9dito de conformidad con las disposiciones de este real decreto-ley y garantizado por activos de cobertura a los que los inversores pueden recurrir directamente en su calidad de acreedores preferentes;<br \/>\n2)\u2003\u00abprograma de bonos garantizados\u00bb: las caracter\u00edsticas estructurales de una o varias emisiones de bonos garantizados que se determinan por normas legales y por cl\u00e1usulas y condiciones contractuales, de conformidad con el permiso concedido a la entidad emisora de los bonos garantizados;<br \/>\n3)\u2003\u00abconjunto de cobertura\u00bb: un conjunto de activos claramente definidos que garantizan las obligaciones de pago vinculadas a un programa de bonos garantizados y que est\u00e1n segregados de otros activos mantenidos por la entidad emisora;<br \/>\n4)\u2003\u00abactivos de cobertura\u00bb: los activos incluidos en un conjunto de cobertura;<br \/>\n5)\u2003\u00abactivos en garant\u00eda\u00bb: los activos f\u00edsicos y los activos en forma de exposiciones que garantizan activos de cobertura;<br \/>\n6)\u2003\u00absegregaci\u00f3n\u00bb: las acciones llevadas a cabo por una entidad emisora de bonos garantizados a fin de identificar los activos de cobertura y dejarlos legalmente fuera del alcance de acreedores que no sean inversores en bonos garantizados y contrapartes de contratos de derivados;<br \/>\n7)\u2003\u00abentidad de cr\u00e9dito\u00bb: una entidad de cr\u00e9dito tal como se define en el art\u00edculo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio de 2013;<br \/>\n8)\u2003\u00abterminaci\u00f3n anticipada autom\u00e1tica\u00bb: una situaci\u00f3n en la que un bono garantizado se convierte de forma autom\u00e1tica inmediatamente en un instrumento vencido y exigible en caso de concurso o resoluci\u00f3n del emisor y en la que los inversores en el bono garantizado tienen un derecho de cr\u00e9dito exigible cuyo reembolso ha de efectuarse antes de la fecha de vencimiento original;<br \/>\n9)\u2003\u00abvalor de mercado\u00bb: en relaci\u00f3n con bienes inmuebles, el valor de mercado tal como se define en el art\u00edculo 4, apartado 1, punto 76, del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio de 2013;<br \/>\n10)\u2003\u00abvalor hipotecario\u00bb: en relaci\u00f3n con bienes inmuebles, el valor hipotecario tal como se define en el art\u00edculo 4, apartado 1, punto 74, del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio de 2013;<br \/>\n11)\u2003\u00abactivos primarios\u00bb: los activos de cobertura dominantes que determinan la naturaleza del conjunto de cobertura;<br \/>\n12)\u2003\u00abactivos de sustituci\u00f3n\u00bb: los activos de cobertura que contribuyen a cumplir los requisitos de cobertura, distintos de los activos primarios;<br \/>\n13)\u2003\u00absobregarant\u00eda\u00bb: la totalidad del nivel legal, contractual o voluntario de garant\u00eda que excede de los requisitos de cobertura establecidos en el art\u00edculo 10;<br \/>\n14)\u2003\u00abrequisitos de financiaci\u00f3n casada\u00bb: las normas por las que se exige que se casen los flujos de caja entre los activos y los pasivos a su vencimiento, asegurando mediante cl\u00e1usulas y condiciones contractuales que los pagos de los prestatarios y las contrapartes de contratos de derivados venzan antes de efectuar los pagos a los inversores en bonos garantizados y las contrapartes de contratos de derivados, que los importes recibidos sean como m\u00ednimo de un valor igual al de los pagos que deban realizarse a los inversores en bonos garantizados y las contrapartes de contratos de derivados y que los importes recibidos de los prestatarios y las contrapartes de contratos de derivados se incluyan en el conjunto de cobertura de conformidad con el art\u00edculo 12, hasta que hayan vencido los pagos a los inversores en bonos garantizados y las contrapartes de contratos de derivados;<br \/>\n15)\u2003\u00absalida neta de liquidez\u00bb: todos los flujos de pagos que venzan en un d\u00eda, incluidos los pagos de principal e intereses y los pagos en virtud de contratos de derivados del programa de bonos garantizados, netos de todos los flujos de ingresos que venzan ese mismo d\u00eda por derechos de cr\u00e9dito relacionados con los activos de cobertura;<br \/>\n16)\u2003\u00abestructura de vencimiento prorrogable\u00bb: un mecanismo que prev\u00e9 la posibilidad de prorrogar el vencimiento previsto de los bonos garantizados durante un per\u00edodo de tiempo predeterminado en el supuesto de que se produzca una circunstancia desencadenante espec\u00edfica;<br \/>\n17)\u2003\u00absupervisi\u00f3n p\u00fablica de los bonos garantizados\u00bb: la supervisi\u00f3n de los programas de bonos garantizados para asegurar el cumplimiento y la aplicaci\u00f3n de los requisitos aplicables a la emisi\u00f3n de bonos garantizados;<br \/>\n18)\u2003\u00abadministrador especial\u00bb: la persona natural o jur\u00eddica designada para administrar un programa de bonos garantizados en caso de concurso o resoluci\u00f3n de una entidad de cr\u00e9dito que emita bonos garantizados en el marco de dicho programa;<br \/>\n19)\u2003\u00abresoluci\u00f3n\u00bb: una resoluci\u00f3n tal como se define en el art\u00edculo 2.1.h) de la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n;<br \/>\n20)\u2003\u00abgrupo\u00bb: un grupo tal como se define en el art\u00edculo 4, apartado 1, punto 138, del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio de 2013;<br \/>\n21)\u2003\u00abempresas p\u00fablicas\u00bb: empresas p\u00fablicas tal como se definen en el art\u00edculo 2 de la Ley 4\/2007, de 3 de abril, de transparencia de las relaciones financieras entre las Administraciones P\u00fablicas y las empresas p\u00fablicas, y de transparencia financiera de determinadas empresas.<br \/>\nArt\u00edculo 3.\u2003Tipos de bonos garantizados.<br \/>\n1.\u2003Los bonos garantizados emitidos en Espa\u00f1a podr\u00e1n, en funci\u00f3n de la clase de activos primarios que se integren en su conjunto de cobertura, pertenecer a alguna de las siguientes categor\u00edas:<br \/>\na)\u2003\u00abc\u00e9dulas hipotecarias\u00bb;<br \/>\nb)\u2003\u00abc\u00e9dulas territoriales\u00bb;<br \/>\nc)\u2003\u00abc\u00e9dulas de internacionalizaci\u00f3n\u00bb;<br \/>\nd)\u2003\u00abbonos hipotecarios\u00bb;<br \/>\ne)\u2003\u00abbonos territoriales\u00bb;<br \/>\nf)\u2003\u00abbonos de internacionalizaci\u00f3n\u00bb;<br \/>\ng)\u2003otros bonos garantizados con la denominaci\u00f3n comercial que, en su caso, quiera dar la entidad emisora.<br \/>\n2.\u2003Los bonos hipotecarios, territoriales y los bonos de internacionalizaci\u00f3n, as\u00ed como los bonos mencionados en la letra g) del apartado 1 dispondr\u00e1n de un conjunto de cobertura cerrado a lo largo de toda la vida del instrumento con las caracter\u00edsticas establecidas en el cap\u00edtulo 4.\u00ba del t\u00edtulo IV.<br \/>\nDentro de cada programa de emisi\u00f3n de bonos, todos los tenedores de los mismos tendr\u00e1n el mismo nivel de prelaci\u00f3n.<br \/>\n3.\u2003Las c\u00e9dulas hipotecarias, las c\u00e9dulas territoriales y las c\u00e9dulas de internacionalizaci\u00f3n dispondr\u00e1n de un conjunto de cobertura abierto a lo largo de toda la vida del instrumento. Cada una de estas categor\u00edas de c\u00e9dulas emitidas por un mismo emisor estar\u00e1n garantizadas por un \u00fanico conjunto de cobertura formado por una cartera abierta y variable de activos primarios con las caracter\u00edsticas establecidas en los cap\u00edtulos 1.\u00ba, 2.\u00ba y 3.\u00ba del t\u00edtulo IV.<br \/>\nTodos los tenedores de c\u00e9dulas, cualquiera que fuese su fecha de emisi\u00f3n, tendr\u00e1n la misma prelaci\u00f3n sobre los pr\u00e9stamos que las garantizan, los activos para la cobertura del colch\u00f3n de liquidez y, si existen, sobre los activos de sustituci\u00f3n y sobre los flujos econ\u00f3micos generados por los instrumentos financieros derivados de cobertura vinculados a la categor\u00eda correspondiente.<br \/>\nArt\u00edculo 4.\u2003Reserva de actividad y denominaci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003\u00danicamente las entidades contempladas en el art\u00edculo 1.2 podr\u00e1n emitir bonos garantizados. Toda emisi\u00f3n de un instrumento de financiaci\u00f3n para el que se utilice cualquiera de las denominaciones contenidas en este real decreto-ley habr\u00e1 de sujetarse a las previsiones de \u00e9sta que le resulten aplicables. Asimismo, solo se podr\u00e1n utilizar las denominaciones espec\u00edficas contenidas en este real decreto-ley, para los instrumentos de financiaci\u00f3n que cumplan los requisitos de la misma.<br \/>\n2.\u2003La denominaci\u00f3n \u00abbono garantizado europeo\u00bb, as\u00ed como su traducci\u00f3n a otras lenguas oficiales de la Uni\u00f3n Europea, podr\u00e1 usarse exclusiva y conjuntamente con la denominaci\u00f3n, en su caso, dada por la entidad para designar los bonos garantizados mencionados en la letra g) del art\u00edculo 3.1.<br \/>\n3.\u2003La denominaci\u00f3n \u00abbono garantizado europeo (premium)\u00bb, as\u00ed como su traducci\u00f3n a otras lenguas oficiales de la Uni\u00f3n Europea, se usar\u00e1 exclusivamente para designar los bonos garantizados que pertenezcan a alguna de las categor\u00edas mencionadas en la letras a) a f) del art\u00edculo 3.1, y podr\u00e1 usarse conjuntamente con dichas denominaciones.<br \/>\n4.\u2003Todo \u00abbono garantizado europeo\u00bb o \u00abbono garantizado europeo (premium)\u00bb emitido en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea por una entidad de cr\u00e9dito espa\u00f1ola gozar\u00e1 en Espa\u00f1a de la misma protecci\u00f3n jur\u00eddica que los bonos garantizados emitidos conforme a este real decreto-ley.<br \/>\nT\u00cdTULO II<br \/>\nCaracter\u00edsticas estructurales de los bonos garantizados<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1.\u00ba<br \/>\nR\u00e9gimen jur\u00eddico y garant\u00edas de la emisi\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 5.\u2003R\u00e9gimen jur\u00eddico de la emisi\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003Las emisiones de bonos garantizados se regir\u00e1n por lo previsto en este real decreto-ley, y supletoriamente por las disposiciones del Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y su desarrollo reglamentario.<br \/>\n2.\u2003Las emisiones de bonos garantizados no se sujetar\u00e1n a lo previsto en el T\u00edtulo XI del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, ni se inscribir\u00e1n en el Registro Mercantil.<br \/>\n3.\u2003Los programas de bonos garantizados requerir\u00e1n la autorizaci\u00f3n administrativa previa prevista en el art\u00edculo 34.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Garant\u00edas de la emisi\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003Los bonos garantizados incorporan el derecho de cr\u00e9dito de su tenedor frente a la entidad emisora en la forma prevista en este art\u00edculo y llevar\u00e1n aparejada ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para reclamar del emisor el pago despu\u00e9s de su vencimiento. El derecho de cr\u00e9dito se extender\u00e1 a la totalidad de las obligaciones de pago asociadas a los bonos garantizados.<br \/>\n2.\u2003Sin perjuicio del derecho de cr\u00e9dito contra la entidad emisora derivado de su responsabilidad patrimonial universal, la totalidad del capital y de los intereses, tanto los devengados como los futuros, de los bonos emitidos estar\u00e1n especialmente garantizados, sin necesidad de afectaci\u00f3n de los activos en garant\u00eda mediante escritura p\u00fablica, ni de inscripci\u00f3n alguna en cualquier registro p\u00fablico ni ninguna otra formalidad por un derecho preferente sobre la totalidad de los activos que integran el correspondiente conjunto de cobertura, incluyendo sus rendimientos presentes y futuros, as\u00ed como cualquier garant\u00eda recibida en conexi\u00f3n con posiciones en contratos de derivados y cualquier derecho de cr\u00e9dito derivado del seguro contra da\u00f1os previsto en el art\u00edculo 23.6, identificados e individualizados en el registro especial previsto en el art\u00edculo 9.<br \/>\nLos tenedores de los referidos t\u00edtulos tendr\u00e1n el car\u00e1cter de acreedores con preferencia especial que se\u00f1alan el n\u00famero 8.\u00ba\u2003del art\u00edculo 1.922 y el numero 6.\u00ba\u2003del art\u00edculo 1923 del C\u00f3digo Civil. Asimismo, en caso de concurso del emisor, dichos tenedores gozar\u00e1n del privilegio especial establecido en el n\u00famero 7 del art\u00edculo 270 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo.<br \/>\n3.\u2003Lo previsto en este art\u00edculo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n tanto a los tenedores de bonos garantizados como a las contrapartes de contratos de derivados que cumplan lo dispuesto en el art\u00edculo 12, teniendo ambos el mismo nivel como acreedores con privilegio especial.<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2.\u00ba<br \/>\nDel conjunto de cobertura<br \/>\nArt\u00edculo 7.\u2003Naturaleza y r\u00e9gimen del conjunto de cobertura.<br \/>\n1.\u2003Todo programa de bonos garantizados deber\u00e1 contar, en todo momento, con un conjunto de cobertura integrado por activos primarios, activos de sustituci\u00f3n, activos l\u00edquidos e instrumentos derivados en la cantidad con las caracter\u00edsticas previstas en este real decreto-ley y cuya exclusiva finalidad sea la de servir de garant\u00eda de las obligaciones contra\u00eddas por la entidad emisora con los tenedores de dichos instrumentos y las contrapartes de derivados de cobertura.<br \/>\n2.\u2003Las entidades emisoras deber\u00e1n velar porque el conjunto de cobertura est\u00e9 integrado por activos en garant\u00eda que tengan diferentes caracter\u00edsticas en t\u00e9rminos estructurales, de duraci\u00f3n y perfil de riesgo. A estos efectos, las entidades emisoras deben contar con pol\u00edticas y procedimientos internos que aseguren el cumplimiento de este principio en la composici\u00f3n de la cartera que cumplan, en particular, los siguientes requisitos:<br \/>\na)\u2003deben recoger expl\u00edcitamente reglas y pruebas internas de granularidad y concentraci\u00f3n, sobre potenciales desfases de vencimientos, duraci\u00f3n y tipos de inter\u00e9s y, en su caso, tipos de cambio;<br \/>\nb)\u2003deben ser aprobadas por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la entidad; y<br \/>\nc)\u2003la parte de la informaci\u00f3n sobre dichas pol\u00edticas y procedimientos que resulte m\u00e1s relevante para el inversor debe ser incluida en los t\u00e9rminos y condiciones contractuales.<br \/>\nArt\u00edculo 8.\u2003Reglas comunes para los activos de cobertura elegibles.<br \/>\n1.\u2003Los activos que consistan en cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos ser\u00e1n incluidos en el conjunto de cobertura y servir\u00e1n de garant\u00eda por el importe total del principal pendiente de amortizar, con independencia del importe con el que contribuyan a la cobertura de acuerdo con el art\u00edculo 10. En ning\u00fan caso el mismo activo podr\u00e1 pertenecer a dos conjuntos de cobertura distintos. Tampoco se permiten inclusiones parciales de los activos en el conjunto de cobertura.<br \/>\n2.\u2003Podr\u00e1n incluirse activos garantizados con inmuebles radicados en terceros Estados no miembros de la Uni\u00f3n Europea. En este caso, la entidad emisora se asegurar\u00e1 de que los activos:<br \/>\na)\u2003cumplen todos los requisitos establecidos en el cap\u00edtulo 4.\u00ba\u2003de este t\u00edtulo;<br \/>\nb)\u2003ofrecen un nivel de seguridad similar al de los activos en garant\u00eda ubicados en la Uni\u00f3n Europea, y<br \/>\nc)\u2003son legalmente susceptibles de enajenaci\u00f3n de modo equivalente al de la enajenaci\u00f3n de los activos en garant\u00eda ubicados en la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nArt\u00edculo 9.\u2003Registro especial del conjunto de cobertura.<br \/>\n1.\u2003Los activos integrados en cada conjunto de cobertura ser\u00e1n objeto de segregaci\u00f3n. Para ello, las entidades emisoras deber\u00e1n contar con un registro especial actualizado donde se registrar\u00e1n todos y cada uno de los pr\u00e9stamos y, en su caso, la parte dispuesta de los cr\u00e9ditos, los activos de sustituci\u00f3n los activos para la cobertura del requisito de liquidez y los instrumentos derivados que integran cada uno de sus conjuntos de cobertura, as\u00ed como cualquier garant\u00eda recibida en conexi\u00f3n con posiciones en instrumentos derivados y cualquier derecho de cr\u00e9dito derivado del seguro contra da\u00f1os previsto en el art\u00edculo 23.6. Las entidades emisoras deber\u00e1n dise\u00f1ar ese registro especial de tal forma que permita la identificaci\u00f3n individualizada de cada activo y verificar que cada uno de ellos cumple con las condiciones de elegibilidad previstas en este real decreto-ley.<br \/>\nLa incorporaci\u00f3n de dichos activos en el registro especial mencionado en el p\u00e1rrafo anterior no supondr\u00e1 ning\u00fan cambio en la gesti\u00f3n de los mismos por parte de la entidad emisora, que deber\u00e1 continuar su gesti\u00f3n de acuerdo con las pol\u00edticas generales establecidas por ella en id\u00e9nticas condiciones que para los activos no incluidos en un conjunto de cobertura.<br \/>\n2.\u2003A efectos de lo previsto en los art\u00edculos 1922 y 1923 del C\u00f3digo civil y en el n\u00famero 7.\u00ba\u2003del art\u00edculo 270 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo, la inscripci\u00f3n de un activo en el registro especial permitir\u00e1:<br \/>\na)\u2003identificar todos y cada uno de los activos integrados en el conjunto de cobertura en todo momento por parte de la entidad emisora de los bonos garantizados; y<br \/>\nb)\u2003adscribir todos y cada uno de los activos inscritos a las garant\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 6 exclusivamente a favor de los tenedores de los bonos garantizados y contrapartes de derivados.<br \/>\nSalvo prueba en contrario, se presumir\u00e1 que todos los activos, y exclusivamente esos, incluidos en el registro especial constituyen la garant\u00eda de los bonos garantizados emitidos, sin necesidad de formalidad alguna, bastando la certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura del contenido del mismo para acreditar en cualquier momento la composici\u00f3n del conjunto de cobertura y, en particular, los activos sobre los que se aplicar\u00e1 lo previsto en el t\u00edtulo VII.<br \/>\n3.\u2003El registro especial del conjunto de cobertura incluir\u00e1 al menos la siguiente informaci\u00f3n de cada uno de los activos y garant\u00edas que lo forman:<br \/>\na)\u2003naturaleza del activo, conforme al t\u00edtulo IV;<br \/>\nb)\u2003tipo de activo de que se trata, conforme al art\u00edculo 10.4;<br \/>\nc)\u2003tipo de garant\u00eda recibida en relaci\u00f3n a los instrumentos financieros derivados, especificando al que se vincula;<br \/>\nd)\u2003la identificaci\u00f3n del seguro de da\u00f1os y el alcance de la cobertura;<br \/>\ne)\u2003fecha y valor con el que se integra el activo o la garant\u00eda recibida en el conjunto de cobertura y, en su caso, valoraci\u00f3n actualizada;<br \/>\nf)\u2003fecha en que fue concedido el pr\u00e9stamo, y datos necesarios para la identificaci\u00f3n del mismo;<br \/>\ng)\u2003estado de cumplimiento del pr\u00e9stamo;<br \/>\nh)\u2003un identificador que permita conocer la situaci\u00f3n registral del inmueble que sirve de garant\u00eda a cada uno de los pr\u00e9stamos, cuando se trate de un pr\u00e9stamo hipotecario, tasaci\u00f3n original y, en su caso, valoraci\u00f3n actualizada del inmueble, y, en general, los datos necesarios para la identificaci\u00f3n de las garant\u00edas de los pr\u00e9stamos;<br \/>\ni)\u2003un identificador que permita conocer el tipo de derivado de forma espec\u00edfica e individual. Si el derivado cotizare en alg\u00fan mercado regulado o fuera objeto de compensaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n con una entidad de contrapartida central o con una o c\u00e1mara de compensaci\u00f3n oficial, se incluir\u00e1n tanto su n\u00famero de referencia como su valor de negociaci\u00f3n en cada momento. Si no cotizare en un mercado regulado ni fuera objeto de compensaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n con una entidad de contrapartida central o con una c\u00e1mara de compensaci\u00f3n, se incluir\u00e1 la informaci\u00f3n remitida a la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre dicho instrumento que permita la identificaci\u00f3n del contrato y de su contenido preciso.<br \/>\nj)\u2003un identificador que permita individualizar el contrato espec\u00edfico de pr\u00e9stamo a una empresa p\u00fablica o garantizado por \u00e9sta, incluyendo la identificaci\u00f3n del prestatario;<br \/>\nk)\u2003cualquier otro dato necesario para la adecuada identificaci\u00f3n del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito.<br \/>\nCAP\u00cdTULO 3.\u00ba<br \/>\nRequisitos de cobertura y liquidez<br \/>\nArt\u00edculo 10.\u2003Requisitos de cobertura y sobregarant\u00eda.<br \/>\n1.\u2003Los programas de bonos garantizar\u00e1n que en todo momento los pasivos de los bonos garantizados est\u00e9n cubiertos por los derechos de cr\u00e9dito vinculados a los activos de cobertura en los t\u00e9rminos previstos en este real decreto-ley.<br \/>\n2.\u2003El conjunto de cobertura de los bonos garantizados deber\u00e1 contar con un nivel m\u00ednimo de sobregarant\u00eda del total de activos, valorados seg\u00fan las reglas del cap\u00edtulo 4.\u00ba\u2003del t\u00edtulo II, de acuerdo con lo previsto en este real decreto-ley para cada tipo de bono garantizado. El nivel m\u00ednimo de sobregarant\u00eda podr\u00e1 ser superior a dicho nivel previsto para cada tipo de bono garantizado, cuando as\u00ed lo recojan sus t\u00e9rminos y condiciones contractuales y, en su caso, su folleto de emisi\u00f3n o admisi\u00f3n, quedando obligada la entidad a mantener un conjunto de cobertura asociado a dicha emisi\u00f3n con tal sobregarant\u00eda en tanto no queden amortizados totalmente los correspondientes bonos garantizados.<br \/>\n3.\u2003Los pasivos a los que se refiere el apartado 1 incluir\u00e1n:<br \/>\na)\u2003las obligaciones de pago del principal de los bonos garantizados pendientes;<br \/>\nb)\u2003las obligaciones de pago de cualquier inter\u00e9s sobre los bonos garantizados pendientes;<br \/>\nc)\u2003las obligaciones de pago vinculadas a los contratos de derivados mantenidos de conformidad con el art\u00edculo 12; y<br \/>\nd)\u2003los costes previstos relacionados con el mantenimiento y la administraci\u00f3n para la liquidaci\u00f3n del programa de bonos garantizados, que ser\u00e1n calculables a tanto alzado.<br \/>\n4.\u2003Se considerar\u00e1 que contribuyen al requisito de cobertura los siguientes activos de cobertura:<br \/>\na)\u2003activos primarios;<br \/>\nb)\u2003activos de sustituci\u00f3n;<br \/>\nc)\u2003activos l\u00edquidos mantenidos de conformidad con el art\u00edculo 11; y<br \/>\nd)\u2003los derechos de cr\u00e9dito vinculados a los contratos de derivados mantenidos de conformidad con el art\u00edculo 12.<br \/>\nCuando se considere que se ha producido impago de conformidad con el art\u00edculo 178 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio de 2013, los cr\u00e9ditos sin garant\u00eda no contribuir\u00e1n a la cobertura.<br \/>\n5.\u2003El c\u00e1lculo de la cobertura requerida garantizar\u00e1 que el importe del principal agregado de todos los activos de cobertura sea como m\u00ednimo igual al importe del principal agregado de los bonos garantizados pendientes y, en su caso, la sobregarant\u00eda exigida legal, voluntaria o contractualmente.<br \/>\nEl c\u00e1lculo de cualquier inter\u00e9s a abonar respecto de los bonos garantizados pendientes y de cualquier inter\u00e9s a cobrar respecto de los activos de cobertura se realizar\u00e1 atendiendo a principios prudenciales s\u00f3lidos con arreglo a las normas contables aplicables.<br \/>\n6.\u2003No obstante lo dispuesto en el apartado 5, p\u00e1rrafo primero, los futuros intereses a percibir sobre el activo en garant\u00eda, netos de los futuros intereses pagaderos por el bono garantizado correspondiente, podr\u00e1n ser tenidos en cuenta para equilibrar cualquier d\u00e9ficit en la cobertura de la obligaci\u00f3n de pago del principal vinculada al bono garantizado, cuando exista una estrecha correspondencia tal como se define en el reglamento delegado aplicable adoptado con arreglo al art\u00edculo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio de 2013, con sujeci\u00f3n a las siguientes condiciones:<br \/>\na)\u2003los pagos percibidos durante la vida de un activo en garant\u00eda necesarios para la cobertura de la obligaci\u00f3n de pago vinculada al bono garantizado correspondiente se segregar\u00e1n de conformidad con lo previsto en el t\u00edtulo VII o se incluir\u00e1n en el conjunto de cobertura en forma de activos de cobertura en el sentido del apartado 4, hasta que hayan vencido los pagos; y<br \/>\nb)\u2003el pago anticipado del activo en garant\u00eda solo es posible mediante el ejercicio de la opci\u00f3n de entrega, tal como se define en el reglamento delegado aplicable adoptado con arreglo al art\u00edculo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio de 2013, o, en el caso de los bonos garantizados con opci\u00f3n de amortizaci\u00f3n a su valor nominal por la entidad emisora de los bonos garantizados, mediante el pago por parte del prestatario del activo en garant\u00eda de como m\u00ednimo el valor nominal del bono garantizado amortizado.<br \/>\n7.\u2003El c\u00e1lculo de los activos garantizados y de los pasivos ha de basarse en el mismo m\u00e9todo. No obstante, podr\u00e1n usarse m\u00e9todos distintos para unos y otros siempre que el resultado de su aplicaci\u00f3n no d\u00e9 lugar a una ratio de cobertura superior a la calculada aplicando el mismo m\u00e9todo.<br \/>\nArt\u00edculo 11.\u2003Colch\u00f3n de liquidez del conjunto de cobertura.<br \/>\n1.\u2003El conjunto de cobertura deber\u00e1 incluir en todo momento un colch\u00f3n de liquidez compuesto por activos l\u00edquidos de alta calidad crediticia disponibles para cubrir la salida neta de liquidez del programa de bonos garantizados, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2.15. De la base de c\u00e1lculo del colch\u00f3n de liquidez podr\u00e1n excluirse los bonos garantizados que est\u00e9n sujetos a requisitos de financiaci\u00f3n casada.<br \/>\n2.\u2003El colch\u00f3n de liquidez del conjunto de cobertura cubrir\u00e1 la salida neta de liquidez acumulada m\u00e1xima en los 180 d\u00edas siguientes.<br \/>\n3.\u2003El colch\u00f3n de liquidez estar\u00e1 formado \u00fanicamente por los siguientes tipos de activos:<br \/>\na)\u2003activos que puedan calificarse como activos de nivel 1, 2A o 2B en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2015\/61 de la Comisi\u00f3n, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n \u00b0 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que ata\u00f1e al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de cr\u00e9dito, que sean valorados de conformidad con dicho Reglamento Delegado, y no sean emitidos por la propia entidad emisora de los bonos garantizados, su empresa matriz, salvo que se trate de un ente del sector p\u00fablico que no sea una entidad de cr\u00e9dito, por sus filiales, por otra filial de su empresa matriz o por un veh\u00edculo especializado en titulizaciones con el que la entidad de cr\u00e9dito mantenga v\u00ednculos estrechos;<br \/>\nb)\u2003exposiciones a corto plazo frente a entidades de cr\u00e9dito que puedan calificarse en el nivel 1 o 2 de calidad crediticia, o dep\u00f3sitos a corto plazo en entidades de cr\u00e9dito que puedan calificarse en el nivel 1, 2 o 3 de calidad crediticia de conformidad con el art\u00edculo 129, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio de 2013.<br \/>\nEn ning\u00fan caso podr\u00e1n formar parte del colch\u00f3n de liquidez los derechos de cr\u00e9dito sin garant\u00eda correspondientes a exposiciones consideradas en situaci\u00f3n de impago en virtud del art\u00edculo 178 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio de 2013.<br \/>\n4.\u2003En las estructuras de vencimiento prorrogable, en caso de pr\u00f3rroga del vencimiento previsto de los bonos garantizados, el c\u00e1lculo del principal se basar\u00e1 en la fecha de vencimiento derivada de la pr\u00f3rroga.<br \/>\nArt\u00edculo 12.\u2003Inclusi\u00f3n de instrumentos financieros derivados en los conjuntos de cobertura.<br \/>\n1.\u2003A fin de mitigar riesgos y, en particular, el riesgo de tipo de inter\u00e9s, el conjunto de cobertura podr\u00e1 incluir instrumentos financieros derivados, siempre que se verifique que:<br \/>\na)\u2003los instrumentos financieros derivados se incluyan en el conjunto de cobertura exclusivamente con fines de cobertura de riesgos, su volumen se ajuste en caso de reducci\u00f3n del riesgo cubierto y se excluyan cuando el riesgo cubierto deje de existir;<br \/>\nb)\u2003los instrumentos financieros derivados est\u00e9n suficientemente documentados;<br \/>\nc)\u2003los instrumentos financieros derivados se segreguen de conformidad con el art\u00edculo 9;<br \/>\nd)\u2003los instrumentos financieros derivados no puedan rescindirse, resolverse o terminarse anticipadamente en caso de concurso o resoluci\u00f3n de la entidad de cr\u00e9dito que emiti\u00f3 los bonos garantizados;<br \/>\ne)\u2003los instrumentos financieros derivados cumplan las normas establecidas en los apartados 2 y 3.<br \/>\n2.\u2003Las contrapartes en los instrumentos financieros derivados deber\u00e1n ser entidades de cr\u00e9dito que cumplan con lo previsto en el art\u00edculo 129.1.c) del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio de 2013 y con los l\u00edmites establecidos en dicho art\u00edculo.<br \/>\n3.\u2003Las entidades deber\u00e1n presentar tanto al \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura como al Banco de Espa\u00f1a cuanta documentaci\u00f3n les sea requerida para evaluar el cumplimiento de lo previsto en este art\u00edculo.<br \/>\n4.\u2003Los instrumentos financieros derivados incluidos en conjuntos de cobertura se valorar\u00e1n de conformidad con lo establecido en la Circular 4\/2017, de 27 de noviembre, del Banco de Espa\u00f1a, a entidades de cr\u00e9dito, sobre normas de informaci\u00f3n financiera p\u00fablica y reservada, y modelos de estados financieros.<br \/>\nArt\u00edculo 13.\u2003Estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados.<br \/>\n1.\u2003Como excepci\u00f3n a las reglas previstas en el cap\u00edtulo 2.\u00ba\u2003de este t\u00edtulo, una entidad de cr\u00e9dito perteneciente a un grupo podr\u00e1 emitir bonos garantizados (bonos garantizados emitidos externamente) integrando en el conjunto de cobertura bonos garantizados emitidos por otra entidad de su grupo (bonos garantizados emitidos internamente).<br \/>\n2.\u2003Tanto los bonos garantizados emitidos internamente como los emitidos externamente deber\u00e1n estar calificados en el nivel 1 de calidad crediticia con arreglo a la parte tercera, t\u00edtulo II, cap\u00edtulo 2, del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio de 2013 en el momento de la emisi\u00f3n y los bonos garantizados emitidos internamente estar\u00e1n garantizados por pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos elegibles seg\u00fan este real decreto-ley.<br \/>\n3.\u2003No obstante lo anterior, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 permitir que los bonos garantizados que est\u00e9n calificados en el nivel 2 de calidad crediticia a ra\u00edz de una modificaci\u00f3n que resulte en la reducci\u00f3n del nivel de calidad de los mismos sigan formando parte de una estructura intragrupo, siempre que dicho cambio de nivel de calidad crediticia no se debe a un incumplimiento de los requisitos de autorizaci\u00f3n del programa de los bonos garantizados recogidos en el art\u00edculo 34.2. El Banco de Espa\u00f1a notificar\u00e1 posteriormente a la Autoridad Bancaria Europea cualquier decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con lo dispuesto en el presente art\u00edculo.<br \/>\n4.\u2003En las estructuras intragrupo deber\u00e1n cumplirse los requisitos siguientes:<br \/>\na)\u2003los bonos garantizados emitidos internamente se vendan a la entidad emisora de los bonos garantizados emitidos externamente;<br \/>\nb)\u2003que los bonos garantizados emitidos internamente se utilicen como activos de cobertura en el conjunto de cobertura para los bonos garantizados emitidos externamente, y est\u00e9n consignados en el balance de la entidad emisora de los bonos garantizados emitidos externamente;<br \/>\nc)\u2003que el conjunto de cobertura para los bonos garantizados emitidos externamente solo contenga bonos garantizados emitidos internamente por una \u00fanica entidad de cr\u00e9dito dentro del grupo;<br \/>\nd)\u2003que la entidad emisora de los bonos garantizados emitidos externamente tenga intenci\u00f3n de venderlos a inversores en bonos garantizados fuera del grupo;<br \/>\ne)\u2003en el caso de estructuras transfronterizas intragrupo de bonos garantizados agrupados, que los activos de cobertura de los bonos garantizados emitidos internamente cumplan con los requisitos de admisibilidad y cobertura de los bonos garantizados emitidos externamente.<br \/>\nArt\u00edculo 14.\u2003Financiaci\u00f3n conjunta de las emisiones.<br \/>\n1.\u2003Los activos de cobertura originados por una o varias entidades de cr\u00e9dito que hayan sido adquiridos por otra entidad emisora de bonos garantizados podr\u00e1n ser utilizados como activos de cobertura para la emisi\u00f3n de los bonos garantizados de esta \u00faltima. En estas adquisiciones deber\u00e1n observarse los requisitos de admisibilidad y segregaci\u00f3n de los activos de cobertura previstos en este real decreto-ley.<br \/>\n2.\u2003Tambi\u00e9n ser\u00e1 posible realizar transmisiones de activos de cobertura mediante acuerdos de garant\u00eda financiera previstos en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo I del Real Decreto-ley 5\/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\n3.\u2003Los activos originados por una empresa que no sea una entidad de cr\u00e9dito podr\u00e1n ser utilizados como activos de cobertura, siempre que su propiedad haya sido transferida a la entidad emisora, o se encuentren adecuadamente garantizados. En este caso, la entidad emisora deber\u00e1 evaluar las normas de concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos de la empresa que origin\u00f3 los activos de cobertura o llevar a cabo por s\u00ed misma una evaluaci\u00f3n exhaustiva de la solvencia del prestatario.<br \/>\nArt\u00edculo 15.\u2003Estructuras de vencimiento prorrogable.<br \/>\n1.\u2003Las entidades emisoras podr\u00e1n emitir bonos garantizados con estructuras de vencimiento prorrogable, siempre que la protecci\u00f3n al inversor quede asegurada al menos con el cumplimiento de los siguientes requisitos:<br \/>\na)\u2003el vencimiento solo podr\u00e1 prorrogarse cuando concurra alguna de las circunstancias desencadenantes especificadas en el apartado 2, cuya determinaci\u00f3n no quedar\u00e1 en ning\u00fan caso a la discreci\u00f3n de la entidad emisora de los bonos garantizados;<br \/>\nb)\u2003las circunstancias desencadenantes de las pr\u00f3rrogas de vencimiento est\u00e9n adecuadamente especificadas en los t\u00e9rminos y condiciones contractuales del bono garantizado;<br \/>\nc)\u2003la informaci\u00f3n facilitada a los inversores sobre la estructura de vencimiento ser\u00e1 suficiente para permitirles determinar el riesgo del bono garantizado, incluyendo una descripci\u00f3n detallada de:<br \/>\n1.\u00ba)\u2003las circunstancias desencadenantes de las pr\u00f3rrogas de vencimiento;<br \/>\n2.\u00ba)\u2003las consecuencias que el concurso o la resoluci\u00f3n de la entidad emisora de los bonos garantizados revisten para una pr\u00f3rroga del vencimiento;<br \/>\n3.\u00ba)\u2003el papel del Banco de Espa\u00f1a y del administrador especial, en lo que respecta a las pr\u00f3rrogas de vencimiento;<br \/>\nd)\u2003la fecha de vencimiento final del bono garantizado ser\u00e1 determinable en todo momento;<br \/>\ne)\u2003en caso de concurso o resoluci\u00f3n de la entidad emisora, las pr\u00f3rrogas de vencimiento no afectar\u00e1n a la prelaci\u00f3n de los inversores en bonos garantizados ni invertir\u00e1n la secuencia del calendario de vencimientos original del programa de bonos garantizados;<br \/>\nf)\u2003la pr\u00f3rroga del vencimiento no alterar\u00e1 las caracter\u00edsticas estructurales de los bonos garantizados en lo relativo al doble recurso y a las garant\u00edas en caso de concurso o resoluci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 6 y el t\u00edtulo VII.<br \/>\n2.\u2003Son circunstancias desencadenantes para la pr\u00f3rroga del vencimiento:<br \/>\na)\u2003la existencia de un peligro cierto de impago de los bonos garantizados por problemas de liquidez en el conjunto de cobertura o en la entidad emisora. Este se apreciar\u00e1 cuando se incumpla el requerimiento de colch\u00f3n de liquidez del conjunto de cobertura previsto en el art\u00edculo 11 de esta Ley o cuando el Banco de Espa\u00f1a adopte alguna de las medidas previstas en el art\u00edculo 68 de la Ley 10\/2014 relativas a la liquidez de la entidad, excepci\u00f3n hecha de la prevista en la letra j) de su apartado 2;<br \/>\nb)\u2003la entrada en concurso o resoluci\u00f3n de la entidad emisora;<br \/>\nc)\u2003la declaraci\u00f3n de inviabilidad de conformidad con el art\u00edculo 8 de la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n de la emisora; y<br \/>\nd)\u2003la existencia de graves perturbaciones que afecten a los mercados financieros nacionales, cuando as\u00ed lo haya apreciado la Autoridad Macroprudencial Consejo de Estabilidad Financiera (AMCESFI) mediante una comunicaci\u00f3n que revista la forma de alerta o de recomendaci\u00f3n, que no tenga car\u00e1cter confidencial.<br \/>\n3.\u2003Las entidades emisoras deber\u00e1n incluir en los t\u00e9rminos y condiciones contractuales y, en su caso, el folleto de emisi\u00f3n o admisi\u00f3n la posibilidad de prorrogar el vencimiento de los bonos garantizados de un mismo programa.<br \/>\n4.\u2003Toda pr\u00f3rroga de vencimiento en los bonos garantizados a la que se refiere este art\u00edculo deber\u00e1 ser autorizada por el Banco de Espa\u00f1a a solicitud de la entidad emisora o del administrador especial.<br \/>\nCAP\u00cdTULO 4.\u00ba<br \/>\nValoraci\u00f3n de los activos incluidos en el conjunto de cobertura<br \/>\nArt\u00edculo 16.\u2003Valoraci\u00f3n de los activos en garant\u00eda.<br \/>\n1.\u2003Cada uno de los activos en garant\u00eda que vayan a integrarse en el conjunto de cobertura deber\u00e1n ser objeto de valoraci\u00f3n en el momento de su inclusi\u00f3n en el conjunto de cobertura. Dicha valoraci\u00f3n deber\u00e1 ser revisada, de acuerdo con las pol\u00edticas y procedimientos internos establecidos por la entidad, al menos, con periodicidad anual.<br \/>\n2.\u2003La valoraci\u00f3n deber\u00e1 realizarse conforme a las reglas establecidas en la Circular 4\/2017, de 27 de noviembre, del Banco de Espa\u00f1a, a entidades de cr\u00e9dito, sobre normas de informaci\u00f3n financiera p\u00fablica y reservada, y modelos de estados financieros.<br \/>\n3.\u2003Las entidades emisoras deber\u00e1n documentar y conservar la documentaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de los activos en garant\u00eda realizada conforme a este real decreto-ley y sus pol\u00edticas y procedimientos internos. La totalidad de dicha documentaci\u00f3n estar\u00e1 a disposici\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a y deber\u00e1 facilitarse al \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura en el momento de inclusi\u00f3n de los activos en el conjunto de cobertura y tras la correspondiente revisi\u00f3n peri\u00f3dica de las valoraciones.<br \/>\nArt\u00edculo 17.\u2003Principios generales para la tasaci\u00f3n de los activos f\u00edsicos que garantizan los activos de cobertura.<br \/>\n1.\u2003La metodolog\u00eda y el proceso de valoraci\u00f3n de los activos f\u00edsicos que garanticen los activos de cobertura deber\u00e1n asegurar en todo momento que:<br \/>\na)\u2003para cada activo f\u00edsico en garant\u00eda exista una tasaci\u00f3n actualizada que determine el valor de mercado o el valor hipotecario, en caso de valoraciones posteriores que sean igual o inferior al valor de mercado o el valor hipotecario tanto en el momento de la concesi\u00f3n como en el momento de la inclusi\u00f3n del activo de cobertura en el conjunto de cobertura;<br \/>\nb)\u2003la valoraci\u00f3n la efect\u00fae una sociedad de tasaci\u00f3n homologada y profesionales homologados independientes, que no participen en ning\u00fan momento en el proceso de decisi\u00f3n crediticia, con las cualificaciones, medios, aptitudes y experiencia necesarias, y<br \/>\nc)\u2003no se tenga en cuenta ning\u00fan elemento especulativo en la valoraci\u00f3n del activo f\u00edsico en garant\u00eda y se documente el valor del activo f\u00edsico en garant\u00eda de forma clara y transparente.<br \/>\n2.\u2003En todo caso, la metodolog\u00eda y el proceso de valoraci\u00f3n de los activos f\u00edsicos deber\u00e1 realizarse conforme a las reglas establecidas en la Circular 4\/2017, de 27 de noviembre, del Banco de Espa\u00f1a<br \/>\nArt\u00edculo 18.\u2003Tasaci\u00f3n de inmuebles en garant\u00eda de pr\u00e9stamos hipotecarios.<br \/>\n1.\u2003La tasaci\u00f3n del inmueble en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo hipotecario que vaya a integrarse en el conjunto de cobertura o con ocasi\u00f3n de la concesi\u00f3n del mismo deber\u00e1 realizarse por sociedades o servicios de tasaci\u00f3n, conforme a lo previsto en el t\u00edtulo III, o, en su caso, por alg\u00fan profesional homologado en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 13 de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, y su disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima.<br \/>\nLa tasaci\u00f3n seguir\u00e1 los principios establecidos en el art\u00edculo anterior con las especialidades se\u00f1aladas en este art\u00edculo.<br \/>\nCuando el inmueble radique en otro Estado, la tasaci\u00f3n se realizar\u00e1 de conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n de dicho Estado, aplic\u00e1ndose, subsidiariamente, lo previsto en este cap\u00edtulo.<br \/>\n2.\u2003A efectos de lo previsto en la letra a) del art\u00edculo 17, se considerar\u00e1 actualizada la tasaci\u00f3n realizada dentro de los seis meses anteriores a la integraci\u00f3n del pr\u00e9stamo en el conjunto de cobertura. Las tasaciones realizadas con anterioridad a este plazo ser\u00e1n objeto de actualizaci\u00f3n en el momento de integraci\u00f3n del pr\u00e9stamo en el conjunto de cobertura aplicando la metodolog\u00eda se\u00f1alada en el apartado siguiente.<br \/>\n3.\u2003La tasaci\u00f3n original ser\u00e1 actualizada al menos anualmente desde el momento de la inclusi\u00f3n del pr\u00e9stamo en el conjunto de cobertura.<br \/>\nLa actualizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n del inmueble podr\u00e1 realizarse mediante modelos autom\u00e1ticos de valoraci\u00f3n.<br \/>\nNo obstante, en caso de que se observen ca\u00eddas significativas en la valoraci\u00f3n del inmueble recibido en garant\u00eda, las entidades emisoras deber\u00e1n proceder a actualizar esta valoraci\u00f3n sin esperar a que trascurra el periodo fijado para su actualizaci\u00f3n.<br \/>\nPara los inmuebles radicados fuera del territorio nacional podr\u00e1 seguirse una metodolog\u00eda equivalente a juicio del Banco de Espa\u00f1a, basada en datos fiables, comparables, geogr\u00e1ficamente diferenciados y de uso com\u00fanmente aceptado dentro de pa\u00eds en el que se ubiquen los activos.<br \/>\nCAP\u00cdTULO 5.\u00ba<br \/>\nNormas de informaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 19.\u2003Obligaciones de informaci\u00f3n a inversores y divulgaci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003La entidad emisora de bonos garantizados deber\u00e1 proporcionar informaci\u00f3n sobre sus programas de bonos garantizados lo suficientemente detallada como para permitir a los inversores evaluar el perfil y los riesgos de dicho programa y llevar a cabo su proceso de diligencia debida.<br \/>\n2.\u2003Trimestralmente, las entidades publicar\u00e1n la siguiente informaci\u00f3n sobre los programas:<br \/>\na)\u2003el valor del conjunto de cobertura y los bonos garantizados pendientes;<br \/>\nb)\u2003una lista de los n\u00fameros internacionales de identificaci\u00f3n de valores (ISIN) de todas las emisiones de bonos garantizados en el marco de dicho programa, a las que se haya asignado un ISIN;<br \/>\nc)\u2003la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica y el tipo de activos de cobertura, incluyendo la cuant\u00eda total de los pr\u00e9stamos, as\u00ed como, en su caso, el m\u00e9todo de valoraci\u00f3n de los pr\u00e9stamos y, en su caso, los activos en garant\u00eda.<br \/>\nd)\u2003datos sobre el riesgo de mercado, incluidos los riesgos de tipos de inter\u00e9s y de divisa y los riesgos de cr\u00e9dito y de liquidez;<br \/>\ne)\u2003la estructura de vencimiento de los activos de cobertura y los bonos garantizados, incluida una visi\u00f3n general de las circunstancias desencadenantes de una pr\u00f3rroga del vencimiento, si procede;<br \/>\nf)\u2003los niveles de cobertura necesaria y disponible, y los niveles de la sobregarant\u00eda legal, contractual y voluntaria;<br \/>\ng)\u2003el porcentaje de pr\u00e9stamos respecto de los que se considere que se ha producido un impago de conformidad con el art\u00edculo 178 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio de 2013 y, en todo caso, respecto de los que lleven vencidos m\u00e1s de 90 d\u00edas.<br \/>\nh)\u2003el tipo de \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura y, en caso de ser externo, identificaci\u00f3n del mismo.<br \/>\nEn el caso de los bonos garantizados emitidos externamente en el marco de las estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados, la informaci\u00f3n del presente apartado, o un enlace a la misma, se facilitar\u00e1 de forma agregada a los inversores en relaci\u00f3n con todos los bonos garantizados emitidos internamente del grupo.<br \/>\n3.\u2003A fin de proteger a los inversores, las entidades emisoras publicar\u00e1n en su sitio web la informaci\u00f3n facilitada a los inversores con arreglo a los apartados 1 y 2.<br \/>\nArt\u00edculo 20.\u2003Tasaci\u00f3n alternativa.<br \/>\nLas entidades de cr\u00e9dito, estar\u00e1n obligadas a aceptar cualquier tasaci\u00f3n de un bien aportada por el cliente, siempre que, sea realizada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en la presente ley y no est\u00e9 caducada seg\u00fan lo dispuesto legalmente, y ello, sin perjuicio de que la entidad de cr\u00e9dito pueda realizar las comprobaciones que estime pertinentes, de las que en ning\u00fan caso podr\u00e1 repercutir su coste al cliente que aporte la certificaci\u00f3n.<br \/>\nT\u00cdTULO III<br \/>\nSociedades y servicios de tasaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 21.\u2003Sociedades de tasaci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003Las sociedades de tasaci\u00f3n y los servicios de tasaci\u00f3n de las entidades de cr\u00e9dito estar\u00e1n sometidas a los requisitos de homologaci\u00f3n previa, independencia y secreto que se establezcan reglamentariamente.<br \/>\n2.\u2003Las sociedades de tasaci\u00f3n cuyos ingresos totales deriven, en el per\u00edodo temporal que reglamentariamente se establezca, al menos en un 10 por cien de su relaci\u00f3n de negocio con una entidad de cr\u00e9dito o con el conjunto de entidades de cr\u00e9dito de un mismo grupo, deber\u00e1n disponer de mecanismos adecuados para favorecer la independencia de la actividad de tasaci\u00f3n y evitar conflictos de inter\u00e9s, especialmente con los directivos o las unidades de la entidad de cr\u00e9dito que, sin competencias espec\u00edficas en el an\u00e1lisis o la gesti\u00f3n de riesgos, est\u00e9n relacionado con la concesi\u00f3n o comercializaci\u00f3n de cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos hipotecarios.<br \/>\nEsos mecanismos consistir\u00e1n al menos en un reglamento interno de conducta que establezca las incompatibilidades de sus directivos y administradores y los dem\u00e1s aspectos que resulten m\u00e1s adecuados para la entidad, atendiendo a su tama\u00f1o, tipo de negocio, y dem\u00e1s caracter\u00edsticas. El Banco de Espa\u00f1a verificar\u00e1 dichos mecanismos y podr\u00e1 establecer los requisitos m\u00ednimos que deban cumplir con car\u00e1cter general y requerir a las entidades, de manera razonada, para que adopte las medidas adicionales que resulten necesarias para preservar su independencia profesional.<br \/>\nLa obligaci\u00f3n de disponer de esos mecanismos afectar\u00e1 tambi\u00e9n a los servicios de tasaci\u00f3n de las entidades de cr\u00e9dito. Igualmente afectar\u00e1 a aquellas sociedades de tasaci\u00f3n en las que ejerzan una influencia significativa, accionistas con intereses espec\u00edficos en la promoci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de inmuebles, o en actividades que, a juicio del Banco de Espa\u00f1a, sean de an\u00e1loga naturaleza.<br \/>\n3.\u2003Las entidades de cr\u00e9dito que hayan emitido y tengan en circulaci\u00f3n bonos garantizados y cuenten con servicios propios de tasaci\u00f3n deber\u00e1n constituir una comisi\u00f3n t\u00e9cnica que verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de independencia mencionados en el apartado anterior. Dicha comisi\u00f3n elaborar\u00e1 un informe anual, que deber\u00e1 remitir al consejo de administraci\u00f3n u \u00f3rgano equivalente de la entidad, sobre el grado de cumplimiento de las citadas exigencias. El referido informe anual deber\u00e1 ser remitido igualmente al Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\n4.\u2003Las sociedades de tasaci\u00f3n deber\u00e1n ajustar el ejercicio econ\u00f3mico al a\u00f1o natural y someter sus cuentas anuales a la auditor\u00eda de cuentas regulada en la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas.<br \/>\n5.\u2003Las sociedades de tasaci\u00f3n y las entidades de cr\u00e9dito que dispongan de servicios propios de tasaci\u00f3n deber\u00e1n respetar las normas aplicables en las valoraciones de bienes que tengan por objeto el mercado hipotecario u otras finalidades financieras, redactar con veracidad los certificados e informes que emitan y operar en todo momento con diligencia profesional.<br \/>\nArt\u00edculo 22.\u2003Participaciones significativas en el capital de una sociedad de tasaci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003Toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participaci\u00f3n significativa en una sociedad de tasaci\u00f3n deber\u00e1 informar previamente de ello al Banco de Espa\u00f1a. Asimismo, se deber\u00e1 comunicar al Banco de Espa\u00f1a, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen el nivel se\u00f1alado en el apartado 2 de este art\u00edculo. Queda prohibida la adquisici\u00f3n o mantenimiento por parte de las entidades de cr\u00e9dito, de forma directa o indirecta, de una participaci\u00f3n significativa en una sociedad de tasaci\u00f3n. Id\u00e9ntica prohibici\u00f3n de adquisici\u00f3n o mantenimiento de participaciones significativas en una sociedad de tasaci\u00f3n se extender\u00e1 a todas aquellas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas relacionadas con la comercializaci\u00f3n, propiedad, explotaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de bienes tasados por la misma.<br \/>\n2.\u2003A los efectos de este real decreto-ley se entender\u00e1 por participaci\u00f3n significativa en una sociedad de tasaci\u00f3n aqu\u00e9lla que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 10 por cien del capital o de los derechos de voto de la sociedad.<br \/>\nTambi\u00e9n tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de participaci\u00f3n significativa aqu\u00e9lla que, sin llegar al porcentaje se\u00f1alado, permita ejercer una influencia notable en la sociedad.<br \/>\n3.\u2003El Banco de Espa\u00f1a dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de tres meses, a contar desde la fecha en que haya sido informado, para, en su caso, oponerse a la adquisici\u00f3n pretendida. La oposici\u00f3n podr\u00e1 fundarse en no considerar id\u00f3neo al adquirente. Entre otros factores, la idoneidad se apreciar\u00e1 en funci\u00f3n de:<br \/>\na)\u2003La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas. Esta honorabilidad se presumir\u00e1 cuando los accionistas sean Administraciones P\u00fablicas o entidades de ellas dependientes.<br \/>\nb)\u2003Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.<br \/>\nc)\u2003La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la sociedad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la informaci\u00f3n necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.<br \/>\nSi el Banco de Espa\u00f1a no se pronunciara en dicho plazo se entender\u00e1 que acepta la pretensi\u00f3n.<br \/>\n4.\u2003Cuando se efect\u00fae una de las adquisiciones reguladas en el apartado 1 de este art\u00edculo sin haber informado previamente al Banco de Espa\u00f1a, o, habi\u00e9ndole informado, no hubieran transcurrido todav\u00eda los tres meses previstos en el apartado anterior, o si mediara la oposici\u00f3n expresa del Banco de Espa\u00f1a, se producir\u00e1n los siguientes efectos:<br \/>\na)\u2003En todo caso, y de forma autom\u00e1tica, no se podr\u00e1n ejercer los derechos pol\u00edticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos ser\u00e1n nulos y los acuerdos ser\u00e1n impugnables en v\u00eda judicial, seg\u00fan lo previsto en el Cap\u00edtulo IX del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, estando legitimado al efecto el Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nb)\u2003Adem\u00e1s, se podr\u00e1n imponer las sanciones previstas en el t\u00edtulo VIII de este real decreto-ley.<br \/>\nT\u00cdTULO IV<br \/>\nTipos de bonos garantizados y especialidades<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1.\u00ba<br \/>\nC\u00e9dulas hipotecarias<br \/>\nArt\u00edculo 23.\u2003Activos de cobertura admisibles para las c\u00e9dulas hipotecarias y r\u00e9gimen de emisi\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003Las c\u00e9dulas hipotecarias deber\u00e1n estar en todo momento garantizadas por los activos primarios admisibles recogidos en las letras d) y f) del art\u00edculo 129.1 del Reglamento n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de cr\u00e9dito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012.<br \/>\nAdem\u00e1s de reunir las condiciones establecidas en el cap\u00edtulo 4 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio de 2013, la hipoteca inmobiliaria que garantiza los pr\u00e9stamos deber\u00e1 estar constituida con rango de primera sobre el pleno dominio de la totalidad de la finca. Si sobre el mismo inmueble gravasen otras hipotecas o estuviere afecto a prohibiciones de disponer, condici\u00f3n resolutoria o cualquier otra limitaci\u00f3n del dominio, habr\u00e1 de procederse a la cancelaci\u00f3n de unas y otras o a su posposici\u00f3n a la hipoteca que se constituye previamente a su inclusi\u00f3n en el conjunto de cobertura.<br \/>\nNo se considerar\u00e1n carga, a estos efectos, las afectaciones por raz\u00f3n de impuestos devengados por el Estado, la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica o la Administraci\u00f3n Local.<br \/>\nLa inmatriculaci\u00f3n de la finca hipotecada deber\u00e1 estar vigente y sin contradicci\u00f3n alguna, y no sujeta a limitaciones por raz\u00f3n de inmatriculaci\u00f3n.<br \/>\n2.\u2003En el momento de su incorporaci\u00f3n al conjunto de cobertura, el pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca inmobiliaria no podr\u00e1 exceder del 60 por ciento del valor de tasaci\u00f3n del bien hipotecado. Cuando se trate de bienes inmuebles residenciales, el pr\u00e9stamo podr\u00e1 alcanzar el 80 por ciento del valor de tasaci\u00f3n. El plazo de amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo garantizado, cuando financie la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la vivienda habitual, no podr\u00e1 exceder de 30 a\u00f1os. Si como consecuencia de la amortizaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo inelegible inicialmente por exceder de los l\u00edmites se\u00f1alados, se llegar\u00e1 a los umbrales correspondientes, el pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria podr\u00eda ser elegible como activo en garant\u00eda a partir de ese momento.<br \/>\nCuando por desmerecimiento de la garant\u00eda, en alg\u00fan momento posterior a su incorporaci\u00f3n al conjunto de cobertura, el pr\u00e9stamo excediera de los l\u00edmites establecidos en el p\u00e1rrafo anterior, dicho pr\u00e9stamo computar\u00e1 hasta el l\u00edmite se\u00f1alado en el mismo a efectos del requisito de cobertura establecido en el art\u00edculo 10.5.<br \/>\n3.\u2003Las c\u00e9dulas hipotecarias podr\u00e1n estar respaldadas hasta un l\u00edmite del 10 por ciento del principal por los siguientes activos de sustituci\u00f3n:<br \/>\na)\u2003valores de renta fija admitidos a negociaci\u00f3n en mercados regulados emitidos por las contrapartes mencionadas en las letras a) y b) del art\u00edculo 129.1 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio de 2013;<br \/>\nb)\u2003dep\u00f3sitos a corto plazo en entidades de cr\u00e9dito que cumplan lo previsto en la letra c) del art\u00edculo 129.1 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio de 2013, y con los l\u00edmites previstos en el citado art\u00edculo.<br \/>\n4.\u2003Si por raz\u00f3n de la amortizaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos que conforman el conjunto de cobertura, los activos de sustituci\u00f3n que respaldan las c\u00e9dulas hipotecarias emitidas excedieran de los l\u00edmites aplicables, la entidad emisora podr\u00e1 optar por adquirir sus propias c\u00e9dulas hasta restablecer la proporci\u00f3n, o sustituirlos por otros activos de cobertura que re\u00fanan las condiciones exigidas.<br \/>\n5.\u2003Las c\u00e9dulas hipotecarias deber\u00e1n contar con el nivel m\u00ednimo de sobre garant\u00eda legal previsto en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 129.3 bis del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio de 2013.<br \/>\nEl requisito de cobertura previsto en el art\u00edculo 15.2 deber\u00e1 calcularse de acuerdo con lo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 129.3 bis del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio de 2013.<br \/>\n6.\u2003Los bienes hipotecados habr\u00e1n de estar asegurados contra da\u00f1os, al menos, por el valor de tasaci\u00f3n y que el derecho de cr\u00e9dito vinculado al seguro deber\u00e1 incluirse en el registro especial previsto en el art\u00edculo 9.<br \/>\n7.\u2003Las entidades emisoras no podr\u00e1n respecto de los pr\u00e9stamos afectos a la emisi\u00f3n de las c\u00e9dulas, salvo autorizaci\u00f3n expresa del \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura y, en su caso, con sujeci\u00f3n a las condiciones que este pudiera establecer:<br \/>\na)\u2003Cancelar voluntariamente dichas hipotecas, por causa distinta del pago del pr\u00e9stamo garantizado.<br \/>\nb)\u2003Renunciar o transigir sobre ellas.<br \/>\nc)\u2003Condonar en todo o en parte el pr\u00e9stamo garantizado.<br \/>\nd)\u2003En general, realizar cualquier acto que disminuya el rango, la eficacia jur\u00eddica o el valor econ\u00f3mico de la hipoteca o del pr\u00e9stamo<br \/>\ne)\u2003Posponer las hipotecas existentes a su favor en garant\u00eda de pr\u00e9stamos.<br \/>\n8.\u2003Las c\u00e9dulas hipotecarias podr\u00e1n incluir cl\u00e1usulas de amortizaci\u00f3n anticipada a disposici\u00f3n del emisor seg\u00fan lo especificado en las condiciones y t\u00e9rminos contractuales del programa de emisi\u00f3n.<br \/>\n9.\u2003Las entidades de cr\u00e9dito emisoras de bonos garantizados deber\u00e1n documentar la conformidad de los activos de cobertura de las c\u00e9dulas hipotecarias y de sus pol\u00edticas de pr\u00e9stamo con lo dispuesto en este real decreto-ley.<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2.\u00ba<br \/>\nC\u00e9dulas territoriales<br \/>\nArt\u00edculo 24.\u2003Activos de cobertura admisibles para c\u00e9dulas territoriales y r\u00e9gimen de emisi\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003Las c\u00e9dulas territoriales deber\u00e1n estar en todo momento garantizadas por pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos frente a las contrapartes elegibles como activos primarios recogidas en la letra a) del art\u00edculo 129.1 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio de 2013, siempre que tales pr\u00e9stamos no est\u00e9n vinculados a la financiaci\u00f3n de contratos de exportaci\u00f3n de bienes y servicios ni a la internacionalizaci\u00f3n de empresas.<br \/>\n2.\u2003Los apartados 3, 5, 7, 8 y 9 del art\u00edculo 23 resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n a las c\u00e9dulas territoriales.<br \/>\nCAP\u00cdTULO 3.\u00ba<br \/>\nC\u00e9dulas de internacionalizaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 25.\u2003Activos de cobertura admisibles para las c\u00e9dulas de internacionalizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de emisi\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003Las c\u00e9dulas de internacionalizaci\u00f3n deber\u00e1n estar en todo momento garantizadas por los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos frente a las contrapartes elegibles como activos primarios recogidas en las letras a) y b) del art\u00edculo 129.1 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio de 2013, o garantizados por ellas, vinculados a la financiaci\u00f3n de contratos de exportaci\u00f3n de bienes y servicios espa\u00f1oles o de otras nacionalidades o a la internacionalizaci\u00f3n de empresas residentes en Espa\u00f1a o en otros pa\u00edses, siempre que el prestatario no sea una entidad del sector p\u00fablico espa\u00f1ol.<br \/>\nCuando se trate de exposiciones con garant\u00eda personal, esta deber\u00e1 reunir las condiciones establecidas en el cap\u00edtulo 4 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio de 2013.<br \/>\n2.\u2003Los apartados 3, 5, 7, 8 y 9 del art\u00edculo 23 resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n a las c\u00e9dulas de internacionalizaci\u00f3n.<br \/>\nCAP\u00cdTULO 4.\u00ba<br \/>\nBonos hipotecarios, territoriales y de internacionalizaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 26.\u2003Activos de cobertura admisibles para los bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de emisi\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003Los bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalizaci\u00f3n estar\u00e1n garantizados por activos de las clases especificadas en y con las condiciones establecidas en los art\u00edculos 23, 24 y 25 para las c\u00e9dulas de su misma denominaci\u00f3n. Dichos activos estar\u00e1n delimitados y no podr\u00e1n ser sustituidos en el futuro por otros activos admisibles.<br \/>\n2.\u2003Si por raz\u00f3n de la amortizaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos que conforman el conjunto de cobertura, los activos de sustituci\u00f3n que respaldan los bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalizaci\u00f3n emitidos excedieran de los l\u00edmites aplicables, la entidad emisora deber\u00e1 cubrir la diferencia mediante un dep\u00f3sito de efectivo o de fondos p\u00fablicos en el Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nCAP\u00cdTULO 5.\u00ba<br \/>\nOtros bonos garantizados<br \/>\nArt\u00edculo 27.\u2003Activos de cobertura admisibles para otros bonos garantizados y r\u00e9gimen de emisi\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003Las entidades de cr\u00e9dito podr\u00e1n emitir bonos garantizados con los siguientes activos primarios:<br \/>\na)\u2003activos de cobertura de alta calidad que garanticen que la entidad emisora de bonos garantizados es titular de un derecho de cr\u00e9dito, tal como se establece en el apartado 2, asegurado por activos en garant\u00eda, tal como se establece en el apartado 3; o<br \/>\nb)\u2003activos en forma de pr\u00e9stamos a empresas p\u00fablicas o garantizadas por ellas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4.<br \/>\n2.\u2003El derecho de cr\u00e9dito al que hace referencia el apartado 1, letra a), estar\u00e1 sometido a los requisitos legales siguientes:<br \/>\na)\u2003que el activo represente un derecho de cr\u00e9dito con un valor m\u00ednimo determinable en todo momento, que sea legalmente v\u00e1lido y exigible, que no est\u00e9 sujeto a condiciones distintas de la condici\u00f3n de que el derecho de cr\u00e9dito venza en una fecha futura, y que est\u00e9 garantizado por una hipoteca, carga, gravamen u otra garant\u00eda;<br \/>\nb)\u2003que la hipoteca, carga, gravamen u otra garant\u00eda que garantizan el derecho de cr\u00e9dito relativo al pago sea exigible;<br \/>\nc)\u2003que se hayan cumplido todos los requisitos legales para la constituci\u00f3n de la hipoteca, carga, gravamen o garant\u00eda que garantizan el derecho de cr\u00e9dito;<br \/>\nd)\u2003que la hipoteca, carga, gravamen o garant\u00eda que garantizan el derecho de cr\u00e9dito permita a la entidad emisora de los bonos garantizados recuperar el valor del derecho de cr\u00e9dito sin demora indebida.<br \/>\nLas entidades emisoras de bonos garantizados deber\u00e1n evaluar la exigibilidad de los derechos de cr\u00e9dito y la capacidad, tanto jur\u00eddica como econ\u00f3mica, de realizaci\u00f3n de los activos en garant\u00eda antes de incluirlos en el conjunto de cobertura.<br \/>\n3.\u2003Los activos en garant\u00eda a los que se refiere el apartado 1, letra a), deber\u00e1n cumplir uno de los requisitos siguientes:<br \/>\na)\u2003en el caso de los activos f\u00edsicos en garant\u00eda, que existan normas de valoraci\u00f3n que generalmente se aceptan entre los expertos y que son adecuadas para el activo f\u00edsico en garant\u00eda en cuesti\u00f3n, y que exista un registro p\u00fablico que registra la propiedad de dichos activos f\u00edsicos en garant\u00eda y los derechos sobre estos; o<br \/>\nb)\u2003para los activos en forma de exposiciones, la seguridad y la solidez de la contraparte de la exposici\u00f3n se derivar\u00e1 de su potestad tributaria o del sometimiento a supervisi\u00f3n p\u00fablica permanente de la solidez operativa y solvencia financiera de la contraparte.<br \/>\nLos activos f\u00edsicos en garant\u00eda a los que se refiere la letra a) de este apartado contribuir\u00e1n a la cobertura de los pasivos vinculados al bono garantizado, hasta el menor importe entre el principal de los grav\u00e1menes combinados con cualesquiera grav\u00e1menes anteriores y el 70% del valor de dichos activos f\u00edsicos en garant\u00eda.<br \/>\n4.\u2003A los efectos de la letra b) del apartado 1, los bonos garantizados por pr\u00e9stamos a empresas p\u00fablicas o garantizados por estas como activos primarios estar\u00e1n sujetos a un nivel m\u00ednimo de sobregarant\u00eda legal del 10 % as\u00ed como a todas las condiciones siguientes:<br \/>\na)\u2003que las empresas p\u00fablicas presten servicios p\u00fablicos esenciales en base a una licencia, un contrato de concesi\u00f3n u otra forma de delegaci\u00f3n concedida por una autoridad p\u00fablica;<br \/>\nb)\u2003que las empresas p\u00fablicas est\u00e9n sujetas a supervisi\u00f3n p\u00fablica;<br \/>\nc)\u2003que las empresas p\u00fablicas tengan la capacidad suficiente de generar ingresos, lo que aseguran por el hecho de:<br \/>\n1.\u00ba)\u2003disponer de la flexibilidad suficiente para recaudar y aumentar las tasas, grav\u00e1menes y derechos de cobro por el servicio prestado con el fin de garantizar su solidez financiera y solvencia,<br \/>\n2.\u00ba)\u2003recibir subvenciones suficientes, avaladas por la ley, para garantizar su solidez financiera y su solvencia a cambio de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales, o<br \/>\n3.\u00ba)\u2003haber formalizado un acuerdo de transferencia de p\u00e9rdidas y ganancias con una autoridad p\u00fablica.<br \/>\n5.\u2003Los bonos garantizados emitidos de acuerdo con este art\u00edculo podr\u00e1n estar respaldadas hasta un l\u00edmite del 10 por ciento del principal de cada emisi\u00f3n por los siguientes activos de sustituci\u00f3n:<br \/>\na)\u2003valores de renta fija representados mediante anotaciones en cuenta emitidos por Estados, otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea o el Instituto de Cr\u00e9dito Oficial,<br \/>\nb)\u2003c\u00e9dulas hipotecarias, territoriales o de internacionalizaci\u00f3n admitidas a cotizaci\u00f3n en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, siempre que dichas c\u00e9dulas no est\u00e9n garantizadas por ning\u00fan pr\u00e9stamo con o sin garant\u00eda hipotecaria concedido por el propio emisor de los bonos ni por otras entidades de su grupo,<br \/>\nc)\u2003bonos hipotecarios, territoriales o de internacionalizaci\u00f3n admitidos a cotizaci\u00f3n en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, con una calificaci\u00f3n crediticia equivalente a la del Reino de Espa\u00f1a, siempre que dichos valores no est\u00e9n garantizados por ning\u00fan pr\u00e9stamo con o sin garant\u00eda hipotecaria concedido por la propia entidad emisora de los bonos, ni por otras entidades de su grupo,<br \/>\nd)\u2003valores emitidos por Fondos de Titulizaci\u00f3n Hipotecaria o por Fondos de Titulizaci\u00f3n de Activos admitidos a cotizaci\u00f3n en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, con una calificaci\u00f3n crediticia equivalente a la del Reino de Espa\u00f1a, siempre que dichos valores no est\u00e9n garantizados por ning\u00fan pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito concedido por la propia entidad emisora de los bonos hipotecarios, ni por otras entidades de su grupo,<br \/>\ne)\u2003otros valores de renta fija admitidos a cotizaci\u00f3n en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, con una calificaci\u00f3n crediticia equivalente a la del Reino de Espa\u00f1a, siempre que dichos valores no hayan sido emitidos por la propia entidad emisora de los bonos, ni por otras entidades de su grupo,<br \/>\n6.\u2003Los apartados 6 y 8 del art\u00edculo 23 resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los bonos garantizados emitidos conforme a este art\u00edculo. El apartado 9 del art\u00edculo 23 tambi\u00e9n resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando se utilicen los activos previstos en la letra a) del apartado 1 como activos primarios.<br \/>\nT\u00cdTULO V<br \/>\nMercado secundario<br \/>\nArt\u00edculo 28.\u2003Transmisi\u00f3n de los bonos garantizados.<br \/>\n1.\u2003Los t\u00edtulos representativos de los bonos garantizados ser\u00e1n transmisibles por cualesquiera de los medios admitidos en derecho y sin necesidad de intervenci\u00f3n de fedatario p\u00fablico, ni notificaci\u00f3n al deudor del activo de cobertura. En caso de que los t\u00edtulos sean al portador, se presumir\u00e1 que el propietario de los mismos es el \u00faltimo perceptor de intereses.<br \/>\n2.\u2003Los bonos garantizados podr\u00e1n ser admitidos a negociaci\u00f3n en los mercados regulados y sistemas multilaterales de negociaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.<br \/>\n3.\u2003Las entidades emisoras podr\u00e1n adquirir bonos garantizados emitidos por ellos mismos o por entidades de su grupo.<br \/>\nArt\u00edculo 29.\u2003Uso de bonos garantizados como activos en reservas obligatorias.<br \/>\nLos bonos garantizados ser\u00e1n admitidos como activos de las reservas obligatorias de las sociedades y empresas mercantiles, equipar\u00e1ndose a estos efectos a los valores cotizados en mercados regulados y sistemas multilaterales de negociaci\u00f3n. En particular, ser\u00e1n admitidos para los siguientes fines:<br \/>\na)\u2003Inversiones para la cobertura de provisiones t\u00e9cnicas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, siempre que los bonos garantizados hayan sido emitidos por sociedades establecidas en el Espacio Econ\u00f3mico Europeo.<br \/>\nb)\u2003Inversiones aptas para los fondos de pensiones.<br \/>\nc)\u2003Inversi\u00f3n de los recursos de las Sociedades y Fondos de Inversi\u00f3n Mobiliaria.<br \/>\nd)\u2003Inversiones en el fondo de reserva de la Seguridad Social regulado en los art\u00edculos 117 a 127 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.<br \/>\nT\u00cdTULO VI<br \/>\nSupervisi\u00f3n de los bonos garantizados<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1.\u00ba<br \/>\n\u00d3rgano de control del conjunto de cobertura<br \/>\nArt\u00edculo 30.\u2003Funciones.<br \/>\n1.\u2003La entidad emisora de bonos garantizados deber\u00e1 designar un \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura para cada programa, que actuar\u00e1 en todo momento en inter\u00e9s de los inversores y cuya funci\u00f3n ser\u00e1 realizar un seguimiento permanente del conjunto de cobertura con respecto a los requisitos exigidos en este real decreto-ley.<br \/>\n2.\u2003En particular, el \u00f3rgano de control deber\u00e1 asegurar que:<br \/>\na)\u2003la exigibilidad de cada uno de los derechos de cr\u00e9dito y la capacidad de realizaci\u00f3n de cada uno de los activos en garant\u00eda han sido correctamente evaluada en el momento de su inclusi\u00f3n en la cartera de cobertura;<br \/>\nb)\u2003los pr\u00e9stamos y dem\u00e1s activos de cobertura cumplen todos los requisitos establecidos en este real decreto-ley y sus normas de desarrollo, y en las pol\u00edticas y procedimientos de la entidad;<br \/>\nc)\u2003los bonos garantizados cumplen los niveles de sobregarant\u00eda, exigidos legal y contractualmente, as\u00ed como el que voluntariamente haya determinado la entidad emisora;<br \/>\nd)\u2003la aplicaci\u00f3n de las reglas y procedimientos de incorporaci\u00f3n y salida de los pr\u00e9stamos elegibles al conjunto de cobertura por parte de la entidad emisora es correcta y sigue los criterios y previsiones de las normas y las pol\u00edticas internas de la entidad emisora;<br \/>\ne)\u2003el nivel de liquidez es suficiente y en especial, que se mantiene el colch\u00f3n de liquidez requerido por el art\u00edculo 11;<br \/>\nf)\u2003los tests de estr\u00e9s que realice la entidad, a los efectos de evaluar la solvencia y liquidez de su programa de bonos garantizados partan de supuestos y premisas adecuadas;<br \/>\ng)\u2003el seguimiento de los riesgos y, en particular, el de mercado y el operativo se realiza acorde a las normas, a las pol\u00edticas internas de la entidad y a lo que se informa a las autoridades y a los inversores;<br \/>\nh)\u2003el dise\u00f1o del registro especial del conjunto de cobertura realizado por la entidad emisora es adecuado a los fines previstos en este real decreto-ley y permite la trazabilidad de las entradas y salidas del mismo.<br \/>\n3.\u2003El \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura ser\u00e1 el encargado de autorizar las entradas y salidas del registro especial del conjunto de cobertura previsto en el art\u00edculo 9 de esa Ley. No se podr\u00e1n dar de baja activos o derechos incluidos en el mismo, salvo:<br \/>\na)\u2003por vencimiento ordinario de acuerdo con los t\u00e9rminos del contrato correspondiente, debiendo ser sustituido este por el flujo de caja derivado del mismo con la debida identificaci\u00f3n, que permita una posterior trazabilidad del movimiento en dicho registro especial hasta tanto el \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura no haya autorizado su sustituci\u00f3n, en su caso, por los activos primarios necesarios o por activos de sustituci\u00f3n.<br \/>\nb)\u2003por p\u00e9rdida de elegibilidad del activo, debiendo ser sustituido este inmediatamente por los activos primarios necesarios o de sustituci\u00f3n, que haya autorizado el \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura.<br \/>\nc)\u2003a petici\u00f3n de la entidad emisora de sustituir alg\u00fan activo primario siempre que cuente con la autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, la gesti\u00f3n del Registro especial de cobertura ser\u00e1 realizada por el propio emisor.<br \/>\nArt\u00edculo 31.\u2003Designaci\u00f3n y cese.<br \/>\n1.\u2003Cada conjunto de cobertura deber\u00e1 contar con un \u00f3rgano de control, que podr\u00e1 ser externo o interno.<br \/>\n2.\u2003Podr\u00e1 desempe\u00f1ar las funciones de \u00f3rgano de control externo una sociedad mercantil que disponga de recursos humanos con formaci\u00f3n, conocimientos y experiencia, medios t\u00e9cnicos, capacidad organizativa, procedimientos y medidas necesarios para desarrollar de forma adecuada sus funciones de acuerdo con la naturaleza, tama\u00f1o y complejidad del programa de bonos garantizados.<br \/>\n3.\u2003La entidad emisora no podr\u00e1 designar como \u00f3rgano externo de control a una sociedad que:<br \/>\na)\u2003haya realizado la auditor\u00eda de las cuentas anuales de la entidad emisora, su grupo o de alguna de las entidades de su grupo hasta que no hayan transcurrido, al menos, tres ejercicios desde su cese como auditor respecto de alguno de los tres ejercicios anteriores al de la designaci\u00f3n;<br \/>\nb)\u2003forme o haya formado parte del mismo grupo de la entidad emisora o del grupo de la sociedad a que se refiere la letra a) en los tres a\u00f1os anteriores a la designaci\u00f3n.<br \/>\nc)\u2003no disponga de un protocolo interno de conducta que regule la relaci\u00f3n entre el \u00f3rgano externo de control y las entidades de cr\u00e9dito emisoras de bonos garantizados, estableciendo los oportunos procedimientos y medidas para la gesti\u00f3n de conflictos de inter\u00e9s en el marco del servicio prestado.<br \/>\nd)\u2003alguno de los accionistas de la sociedad con una participaci\u00f3n significativa, entendi\u00e9ndose por tal aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 10% del capital social o de los derechos de voto, o, sin alcanzar el citado porcentaje, que permita ejercer una influencia notable en la sociedad, no posea reconocida honorabilidad comercial y profesional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\ne)\u2003alguno de los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, directores generales o asimilados no posea reconocida honorabilidad comercial y profesional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\n4.\u2003La entidad emisora podr\u00e1 designar un \u00f3rgano interno de control del conjunto de cobertura, como unidad u \u00f3rgano espec\u00edfico que asuma la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n de control del conjunto de cobertura adecuadamente en proporci\u00f3n a la naturaleza, tama\u00f1o y complejidad del programa de bonos garantizados, que sea independiente de las funciones operativas, comerciales y de gesti\u00f3n de riesgos, y que tenga autoridad, rango y recursos suficientes, as\u00ed como el oportuno acceso al consejo de administraci\u00f3n, que cumpla los siguientes requisitos:<br \/>\na)\u2003El responsable del \u00f3rgano interno de control deber\u00e1 ser nombrado o apartado del ejercicio de sus funciones por el consejo de administraci\u00f3n de la entidad emisora y depender\u00e1 directamente del Presidente o del m\u00e1ximo responsable de la funci\u00f3n de control interno de la entidad.<br \/>\nb)\u2003La entidad emisora debe dise\u00f1ar, aprobar y aplicar los procedimientos y los mecanismos necesarios para que el \u00f3rgano interno de control no pueda disponer de acceso a la informaci\u00f3n sobre el proceso de decisi\u00f3n crediticia de la entidad emisora; dichos procedimientos permitir\u00e1n identificar todos los conflictos de intereses que puedan derivarse de la condici\u00f3n interna del \u00f3rgano de control, as\u00ed como las medidas necesarias y razonables para evitarlos.<br \/>\nc)\u2003Las pol\u00edticas y procedimientos en materia retributiva de la entidad emisora deben asegurar la autonom\u00eda en la adopci\u00f3n de decisiones y el cumplimiento de las funciones por parte del \u00f3rgano interno de control del conjunto de cobertura, siempre en inter\u00e9s de los inversores.<br \/>\n5.\u2003La entidad emisora se\u00f1alar\u00e1 en la solicitud de autorizaci\u00f3n del programa de emisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 34 de este real decreto-ley, si el \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura va a ser externo o interno, e identificar\u00e1 a la sociedad mercantil que realizar\u00eda esa funci\u00f3n o persona designada responsable y la estructura del \u00f3rgano interno de control.<br \/>\nCuando se trate de un \u00f3rgano externo de control, tanto la entidad emisora como la sociedad an\u00f3nima que vaya a realizar dicha funci\u00f3n presentar\u00e1, junto con la solicitud de autorizaci\u00f3n del programa de bonos garantizados, una declaraci\u00f3n responsable de que cumple los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 anteriores.<br \/>\nEn el caso de que el \u00f3rgano vaya a ser interno, la entidad emisora presentar\u00e1 una declaraci\u00f3n responsable de que cumple con los requisitos previstos en el apartado 4 anterior.<br \/>\nA la vista de la informaci\u00f3n facilitada en el marco de la autorizaci\u00f3n del programa de emisi\u00f3n, y de cualquier informaci\u00f3n adicional que hubiera solicitado, el Banco de Espa\u00f1a autorizar\u00e1 el \u00f3rgano de control propuesto, tras comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en este art\u00edculo.<br \/>\nUna vez autorizado, el Banco de Espa\u00f1a inscribir\u00e1 al \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura en un registro espec\u00edfico en el que se identificar\u00e1 el programa para el que ha sido designado por la entidad emisora.<br \/>\n6.\u2003Una entidad emisora podr\u00e1 tener a un mismo \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura, externo o interno, para varios programas de bonos garantizados. Cuando estos programas correspondan a emisiones de c\u00e9dulas, el \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura ser\u00e1 \u00fanico para las c\u00e9dulas emitidas de un determinado tipo, con independencia del n\u00famero de programas de bonos garantizados que integren el conjunto de cobertura. Una misma sociedad an\u00f3nima podr\u00e1 ser \u00f3rgano externo de control del conjunto de cobertura de programas de emisi\u00f3n de bonos garantizados de varias entidades de cr\u00e9dito emisoras.<br \/>\n7.\u2003El \u00f3rgano externo de control del conjunto de cobertura de un programa de bonos garantizados deber\u00e1 ser cesado por la entidad emisora y sustituido por otro \u00f3rgano de control id\u00f3neo:<br \/>\na)\u2003en caso de que hayan dejado de cumplirse los requisitos exigidos en este art\u00edculo para su nombramiento.<br \/>\nb)\u2003cuando la sociedad haya sido objeto de una sanci\u00f3n administrativa que la inhabilite para el desempe\u00f1o de funciones como \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura de un programa de bonos garantizados.<br \/>\nc)\u2003trascurrido el periodo m\u00e1ximo de contrataci\u00f3n previsto en el apartado 8.<br \/>\n8.\u2003El periodo m\u00ednimo de contrataci\u00f3n de una sociedad como \u00f3rgano externo de control del conjunto de cobertura de un programa de bonos garantizados ser\u00e1 de tres a\u00f1os, pudiendo prorrogar su contrataci\u00f3n hasta un m\u00e1ximo de diez a\u00f1os. Trascurridos tres a\u00f1os del cese, podr\u00e1 ser de nuevo contratado.<br \/>\n9.\u2003La entidad emisora podr\u00e1 cesar antes del vencimiento contractual al \u00f3rgano externo de control del conjunto de cobertura de un programa de bonos garantizados cuando lo decida, de manera motivada, su consejo de administraci\u00f3n o cuando tenga conocimiento del incumplimiento de los requisitos establecidos en este art\u00edculo. La decisi\u00f3n de cese, junto con la motivaci\u00f3n de la misma, deber\u00e1 ser comunicada al Banco de Espa\u00f1a para su autorizaci\u00f3n, junto con la solicitud de autorizaci\u00f3n de un nuevo \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura, siguiendo para el nuevo nombramiento el procedimiento previsto en el apartado 5 de este art\u00edculo. Una vez autorizado el nuevo nombramiento se proceder\u00e1 a la baja en el registro espec\u00edfico del anterior y la inscripci\u00f3n del nuevo \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura.<br \/>\nAl menos tres meses antes del vencimiento del contrato con el \u00f3rgano externo de control del conjunto de cobertura, en caso de que este no se vaya a renovar, o del vencimiento del plazo m\u00e1ximo de contrataci\u00f3n, la entidad emisora de bonos garantizados comunicar\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a el nuevo \u00f3rgano de control del programa de emisi\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el apartado 5, al efecto de su autorizaci\u00f3n y registro.<br \/>\nArt\u00edculo 32.\u2003R\u00e9gimen de funcionamiento.<br \/>\n1.\u2003El \u00f3rgano de control tendr\u00e1 derecho a obtener de cualquiera de los departamentos de la entidad emisora todos los datos o la informaci\u00f3n que precise para desempe\u00f1ar adecuadamente sus funciones.<br \/>\n2.\u2003Los incumplimientos de las disposiciones legales o reglamentarias detectadas por el \u00f3rgano de control deber\u00e1n ser comunicadas de inmediato por el \u00f3rgano de control al m\u00e1ximo responsable de la funci\u00f3n de control interno de la entidad o al consejo de administraci\u00f3n en caso de que el \u00f3rgano de control sea interno. El \u00f3rgano de control dejar\u00e1 constancia de las comunicaciones efectuadas en cada momento y de su contenido, que estar\u00e1 a disposici\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a para el ejercicio de las funciones previstas en el cap\u00edtulo 2.\u00ba\u2003En todo caso, dichas comunicaciones ser\u00e1n trasladadas al Banco de Espa\u00f1a al final de cada ejercicio.<br \/>\n3.\u2003El \u00f3rgano de control elaborar\u00e1 un informe semestral que trasladar\u00e1 al m\u00e1ximo responsable de la funci\u00f3n de control interno o, en caso de ser un \u00f3rgano interno, al consejo de administraci\u00f3n, que incluir\u00e1, en particular, las actividades concretas realizadas y sus resultados, as\u00ed como la valoraci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de los criterios de elegibilidad de los activos y las propuestas de mejora que entienda conveniente. Estos informes estar\u00e1n a disposici\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a para el ejercicio de las funciones previstas en el cap\u00edtulo 2.\u00ba<br \/>\n4.\u2003En caso de concurso o resoluci\u00f3n de la entidad emisora, el \u00f3rgano de control emitir\u00e1 la certificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 40 y, cuando proceda, continuar\u00e1 autorizando las altas y bajas en el registro especial previsto en el art\u00edculo 9 y desempe\u00f1ando las funciones previstas en el art\u00edculo 30.<br \/>\n5.\u2003Las sociedad que ejerza la funci\u00f3n de \u00f3rgano externo de control del conjunto de cobertura, as\u00ed como los socios de \u00e9sta, su personal encargado de ejercer dicha funci\u00f3n en nombre de esta o, si fuera el caso, el personal de la entidad emisora a quien se le ha encargado la funci\u00f3n de \u00f3rgano interno de control del conjunto de cobertura, estar\u00e1n obligados a mantener el secreto de cuanta informaci\u00f3n conozcan en el ejercicio de su actividad, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las que le corresponden como \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura, sin perjuicio de su deber de colaboraci\u00f3n con el Banco de Espa\u00f1a de acuerdo con lo previsto en este real decreto-ley y del deber de denuncia contemplado en el art\u00edculo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.<br \/>\nLa invocaci\u00f3n del deber de secreto por el \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura regulado en este apartado no impedir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este real decreto-ley.<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2.\u00ba<br \/>\nSupervisi\u00f3n p\u00fablica<br \/>\nArt\u00edculo 33.\u2003Supervisi\u00f3n p\u00fablica de los bonos garantizados.<br \/>\n1.\u2003El Banco de Espa\u00f1a supervisar\u00e1 el cumplimiento de lo previsto en este real decreto-ley para cada uno de los programas de bonos garantizados.<br \/>\n2.\u2003El Banco de Espa\u00f1a tendr\u00e1 la facultad de obtener la informaci\u00f3n necesaria para evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto-ley, investigar posibles incumplimientos de esos requisitos e imponer sanciones administrativas.<br \/>\n3.\u2003La Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores supervisar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos exigibles para la comercializaci\u00f3n de los bonos garantizados, para las ofertas p\u00fablicas de los mismos, as\u00ed como de los aspectos referentes al mercado secundario de los t\u00edtulos de esa naturaleza que se negocien en mercados oficiales de acuerdo con lo previsto en este real decreto-ley y en el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y su desarrollo reglamentario.<br \/>\n4.\u2003La entidad emisora deber\u00e1 dejar constancia y conservar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente a todas y cada una de las operaciones que afecten a un programa de bonos garantizados y de la informaci\u00f3n que afecte al mismo. A tal fin, deber\u00e1 contar con mecanismos y procedimientos que garanticen el registro de las operaciones, la constancia de dicha informaci\u00f3n, la conservaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n y su plena disponibilidad para el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n supervisora.<br \/>\nArt\u00edculo 34.\u2003Autorizaci\u00f3n para los programas de bonos garantizados.<br \/>\n1.\u2003La emisi\u00f3n de un programa de bonos garantizados requerir\u00e1 la previa autorizaci\u00f3n administrativa por parte del Banco de Espa\u00f1a. Un programa de bonos garantizados podr\u00e1 incluir varios conjuntos de cobertura en funci\u00f3n de los tipos de activos usados como garant\u00eda.<br \/>\n2.\u2003La obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n por parte de la entidad emisora requerir\u00e1 el cumplimiento de los siguientes requisitos:<br \/>\na)\u2003que la entidad presente un \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura conforme al art\u00edculo 31;<br \/>\nb)\u2003que la entidad presente una valoraci\u00f3n del impacto del programa de emisi\u00f3n tendr\u00eda sobre su rentabilidad, estructura de financiaci\u00f3n y liquidez, solvencia y resolubilidad o, en su caso, liquidaci\u00f3n;<br \/>\nc)\u2003que la entidad presente documentaci\u00f3n detallada acerca de su gesti\u00f3n del riesgo del conjunto de cobertura, incluyendo, entre otras, informaci\u00f3n sobre los test de estr\u00e9s de la cartera, de la liquidez y, en su caso, sobre el empleo de derivados para la cobertura del riesgo;<br \/>\nd)\u2003remisi\u00f3n del folleto de emisi\u00f3n previa a la autorizaci\u00f3n por parte de la CNMV;<br \/>\ne)\u2003pol\u00edticas, procesos y m\u00e9todos adecuados y orientados a la protecci\u00f3n de los inversores para la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, renovaci\u00f3n y refinanciaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos incluidos en el conjunto de cobertura;<br \/>\nf)\u2003la posesi\u00f3n por parte de la direcci\u00f3n y el personal dedicados al programa de bonos garantizados de cualificaciones y conocimientos adecuados en lo que respecta a la emisi\u00f3n de dichos bonos y a la administraci\u00f3n de tal programa;<br \/>\ng)\u2003una organizaci\u00f3n administrativa para una adecuada gesti\u00f3n del conjunto de cobertura y una vigilancia de que tal conjunto cumple los requisitos aplicables establecidos en el cap\u00edtulo 1.\u00ba<br \/>\nh)\u2003en su caso, que la entidad de cr\u00e9dito acredite que la emisi\u00f3n de bonos garantizados es una actividad permitida dentro de su objeto social y cuenta con las autorizaciones necesarias de su autoridad supervisora, cuando esta sea distinta del Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nArt\u00edculo 35.\u2003Comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n al Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\n1.\u2003Las entidades emisoras deber\u00e1n proporcionar al Banco de Espa\u00f1a a requerimiento de este y, al menos, con car\u00e1cter trimestral la informaci\u00f3n siguiente:<br \/>\na)\u2003la admisibilidad de los activos y los requisitos del conjunto de cobertura de conformidad con los art\u00edculos 10 a 27;<br \/>\nb)\u2003la organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n del registro especial previsto en el art\u00edculo 9 para la segregaci\u00f3n de los activos de cobertura;<br \/>\nc)\u2003el funcionamiento del \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura de conformidad con los art\u00edculos 30, 31 y 32;<br \/>\nd)\u2003los requisitos de cobertura de conformidad con los art\u00edculos 11 y 12.3;<br \/>\ne)\u2003el colch\u00f3n de liquidez del conjunto de cobertura de conformidad con el art\u00edculo 11 y la disposici\u00f3n transitoria tercera;<br \/>\nf)\u2003las condiciones aplicables a las estructuras de vencimiento prorrogable del art\u00edculo 15;<br \/>\ng)\u2003cualquier otra informaci\u00f3n que el Banco de Espa\u00f1a considere necesaria para el ejercicio de sus funciones de supervisi\u00f3n sobre los bonos garantizados.<br \/>\nSin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 32, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 requerir del \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura la informaci\u00f3n que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones de supervisi\u00f3n sobre los bonos garantizados.<br \/>\n2.\u2003Durante la tramitaci\u00f3n del concurso o la resoluci\u00f3n de la entidad emisora, en el marco de lo previsto en los art\u00edculos 40,41 y 42, el Banco de Espa\u00f1a comunicar\u00e1 al administrador especial y al \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura la informaci\u00f3n que deber\u00e1 continuar remitiendo, su contenido y periodicidad, ello, sin perjuicio, de poder requerirles en todo momento cualquier informaci\u00f3n que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones de supervisi\u00f3n,, con la finalidad de velar por la protecci\u00f3n de los inversores.<br \/>\nArt\u00edculo 36.\u2003Facultades de las autoridades competentes a efectos de la supervisi\u00f3n p\u00fablica de los bonos garantizados.<br \/>\n1.\u2003El Banco de Espa\u00f1a estar\u00e1 facultado para realizar cuantas actividades de supervisi\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n sean necesarias para desempe\u00f1ar las funciones de supervisi\u00f3n p\u00fablica de los bonos garantizados.<br \/>\n2.\u2003En particular, el Banco de Espa\u00f1a tendr\u00e1 facultad para:<br \/>\na)\u2003conceder o denegar las autorizaciones con arreglo al art\u00edculo 34;<br \/>\nb)\u2003examinar peri\u00f3dicamente el programa de bonos garantizados con arreglo al art\u00edculo 33;<br \/>\nc)\u2003llevar a cabo inspecciones in situ y a distancia;<br \/>\nd)\u2003imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas de conformidad con el t\u00edtulo VIII;<br \/>\ne)\u2003adoptar y aplicar directrices, mediante circulares y otros instrumentos no vinculantes, en materia de supervisi\u00f3n de la emisi\u00f3n de bonos garantizados;<br \/>\nf)\u2003elaborar gu\u00edas t\u00e9cnicas de acuerdo con el art\u00edculo 54.1 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de las entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\ng)\u2003conceder o denegar la autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura para un programa de bonos garantizados de acuerdo con el art\u00edculo 31.<br \/>\nAsimismo, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 requerir a una entidad emisora de bonos garantizados cambios en las pol\u00edticas y procedimientos establecidos con car\u00e1cter general por la entidad, cuando dichas pol\u00edticas no aseguran suficientemente o dificultan la diversificaci\u00f3n del riesgo en los conjuntos de cobertura y la protecci\u00f3n de los inversores.<br \/>\nArt\u00edculo 37.\u2003Requerimiento de modificaci\u00f3n de las pol\u00edticas y procedimientos en relaci\u00f3n con el conjunto de cobertura.<br \/>\nEl Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 requerir a una entidad emisora para que modifique las pol\u00edticas y procedimientos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7.2 o su aplicaci\u00f3n, cuando considere que:<br \/>\na)\u2003la diversificaci\u00f3n del riesgo en el conjunto de cobertura, en relaci\u00f3n con su granularidad y concentraci\u00f3n material, no queda lo suficientemente garantizada debido a los tipos de activos incluidos, o que<br \/>\nb)\u2003el conjunto de cobertura no resulta lo suficientemente diversificado como para dotar de un alto nivel de protecci\u00f3n a los inversores, en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas estructurales, de duraci\u00f3n o de perfil de riesgo de los activos incluidos.<br \/>\nArt\u00edculo 38.\u2003Requisitos de divulgaci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003El Banco de Espa\u00f1a publicar\u00e1 en su p\u00e1gina web la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na)\u2003el texto de cuantas circulares, gu\u00edas y otras disposiciones administrativas de car\u00e1cter general se adopten en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n de bonos garantizados;<br \/>\nb)\u2003la lista de entidades de cr\u00e9dito a las que se haya autorizado emitir un programa de bonos garantizados, as\u00ed como el tipo de bonos garantizados previstos en el t\u00edtulo IV de este real decreto-ley para los que dicha autorizaci\u00f3n es v\u00e1lida;<br \/>\nc)\u2003la lista de bonos garantizados elegibles para utilizar la denominaci\u00f3n \u00abBono Garantizado Europeo\u00bb, de conformidad con el art\u00edculo 4.2 y la lista de bonos garantizados elegibles para utilizar la denominaci\u00f3n \u00abBono Garantizado Europeo (Premium)\u00bb, de conformidad con el art\u00edculo 4.3.<br \/>\n2.\u2003Tal informaci\u00f3n se actualizar\u00e1 para tener en cuenta cualquier cambio y deber\u00e1 ser suficiente para permitir una comparaci\u00f3n significativa de los planteamientos adoptados por las dem\u00e1s autoridades competentes de los Estados de la Uni\u00f3n Europea designadas en virtud del art\u00edculo 18.2 de la Directiva (UE) 2019\/2162.<br \/>\n3.\u2003El Banco de Espa\u00f1a notificar\u00e1 anualmente a la Autoridad Bancaria Europea la lista de entidades de cr\u00e9dito a que se refiere el apartado 1, letra b), y las listas de bonos garantizados a que se refiere el apartado 1, letra c).<br \/>\nArt\u00edculo 39.\u2003Obligaciones de cooperaci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003El Banco de Espa\u00f1a cooperar\u00e1 estrechamente con el juez del concurso, el administrador concursal ordinario, el administrador especial y con el FROB, en su caso, durante la tramitaci\u00f3n del proceso concursal o la resoluci\u00f3n de una entidad emisora de bonos garantizados, a fin de velar por que se preserven los derechos e intereses de los tenedores de bonos garantizados. Asimismo, el Banco de Espa\u00f1a cooperar\u00e1 estrechamente con el supervisor de la entidad emisora, en caso de no ser \u00e9l mismo.<br \/>\n2.\u2003El Banco de Espa\u00f1a comunicar\u00e1, por iniciativa propia, cualquier informaci\u00f3n esencial a otras autoridades de Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea designadas en virtud del art\u00edculo 18.2 de la Directiva (UE) 2019\/2162. Tambi\u00e9n deber\u00e1n suministrar a tales autoridades toda la informaci\u00f3n pertinente que estas les soliciten, y cooperar\u00e1n estrechamente con la Autoridad Bancaria Europea y con la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a efectos de la presente Ley.<br \/>\n3.\u2003A efectos del presente art\u00edculo, la informaci\u00f3n se considerar\u00e1 esencial cuando pueda influir significativamente en la evaluaci\u00f3n de la emisi\u00f3n de bonos garantizados en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nT\u00cdTULO VII<br \/>\nConcurso o resoluci\u00f3n de la entidad emisora<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1.\u00ba<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 40.\u2003Efectos de la resoluci\u00f3n o concurso de la entidad emisora en los derechos y obligaciones de las partes.<br \/>\n1.\u2003El r\u00e9gimen previsto en este t\u00edtulo resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n una vez acordada la apertura de la resoluci\u00f3n de la entidad de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n o en el art\u00edculo 18 del Reglamento (UE) No 806\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014 por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y de determinadas empresas de servicios de inversi\u00f3n en el marco de un Mecanismo \u00danico de Resoluci\u00f3n y un Fondo \u00danico de Resoluci\u00f3n y se modifica el Reglamento (UE) no 1093\/2010 o la apertura del concurso de la entidad emisora de acuerdo con el procedimiento concursal ordinario conforme al Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.<br \/>\nEl FROB o el juez del concurso comunicar\u00e1 la correspondiente decisi\u00f3n al \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura a fin de que emita una certificaci\u00f3n de los activos y derechos incluidos en el registro especial previsto en el art\u00edculo 9 a la fecha de dicha comunicaci\u00f3n para el programa de emisi\u00f3n correspondiente. A partir de la fecha de comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, y en tanto no se instrumente la transmisi\u00f3n de activos al patrimonio separado en caso de seguirse el procedimiento concursal ordinario, no se podr\u00e1n dar de baja activos o derechos incluidos en el mismo, salvo por vencimiento ordinario de acuerdo con los terminos del contrato correspondiente, debiendo ser sustituido este por el flujo de caja derivado del mismo con la debida identificaci\u00f3n, que permita una posterior trazabilidad del movimiento en dicho registro especial.<br \/>\n2.\u2003La apertura del concurso o de la resoluci\u00f3n de la entidad emisora en ning\u00fan caso:<br \/>\na)\u2003producir\u00e1 la terminaci\u00f3n anticipada autom\u00e1tica de las obligaciones de pago asociadas a los bonos garantizados, ni afectar\u00e1 en forma alguna al cumplimiento del resto de obligaciones asociadas a los bonos garantizados, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 42.2 de la Ley 11\/2015.<br \/>\nb)\u2003facultar\u00e1 al tenedor de bonos garantizados para instar su vencimiento anticipado,<br \/>\nc)\u2003supondr\u00e1 la suspensi\u00f3n del devengo de intereses de los bonos garantizados, ni<br \/>\nd)\u2003ser\u00e1 causa de vencimiento o resoluci\u00f3n anticipada de los contratos de derivados integrados en un conjunto de cobertura.<br \/>\nArt\u00edculo 41.\u2003Administrador especial: designaci\u00f3n y sustituci\u00f3n, y facultades y responsabilidades.<br \/>\n1.\u2003El juez competente, por razon del concurso, deber\u00e1 nombrar un administrador especial para administrar un programa de bonos garantizados en caso de concurso de la entidad de cr\u00e9dito que emita bonos garantizados en el marco de dicho programa, previa consulta al Banco de Espa\u00f1a, de entre las personas propuestas en terna por el FROB.<br \/>\nEl juez podr\u00e1 acordar la sustituci\u00f3n del administrador especial, previa consulta al Banco de Espa\u00f1a y al FROB, y, en particular, a solicitud del FROB, de acuerdo con lo previsto en la legislaci\u00f3n concursal para la separaci\u00f3n y revocaci\u00f3n del administrador concursal en lo que resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n2.\u2003El FROB, en caso de resoluci\u00f3n de una entidad emisora de bonos garantizados, nombrar\u00e1 un administrador especial, previa consulta al Banco de Espa\u00f1a. Asimismo, el FROB podr\u00e1 acordar en cualquier momento su cese y sustituci\u00f3n, previa consulta al Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\n3.\u2003El administrador especial velar\u00e1 por que se preserven los derechos e intereses de los inversores en bonos garantizados, verificando la gesti\u00f3n continuada y s\u00f3lida del programa de bonos garantizados durante el per\u00edodo necesario en caso de resoluci\u00f3n de la entidad o administrando un programa de bonos garantizados en caso de concurso de la entidad de cr\u00e9dito. En caso de considerarlo necesario, podr\u00e1 instar la apertura de un procedimiento de recuperaci\u00f3n de los activos del conjunto de cobertura con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 48.3.<br \/>\nLas funciones del administrador especial ser\u00e1n determinadas por el juez del concurso o por el FROB en el momento de su nombramiento y podran ser modificadas por ellos en cualquier momento con posteriodad a este.<br \/>\nEn particular, el administrador especial podr\u00e1:<br \/>\na)\u2003disponer de los flujos econ\u00f3micos recibidos tanto de dichos activos como de su enajenaci\u00f3n para el pago a los tenedores o para la compra y amortizaci\u00f3n de los bonos;<br \/>\nb)\u2003utilizar la reserva de liquidez constituida;<br \/>\nc)\u2003obtener financiaci\u00f3n de terceros, siempre que no capte dep\u00f3sitos u otros fondos reembolsables de los consumidores e inversores minoristas;<br \/>\nd)\u2003pignorar los activos del conjunto de cobertura;<br \/>\ne)\u2003enajenar o ceder los activos;o<br \/>\nf)\u2003instar la pr\u00f3rroga de los vencimientos.<br \/>\nTodo ello, en el marco de lo previsto en los cap\u00edtulos 2.\u00ba\u2003y 3.\u00ba, y en tanto sea compatible con las facultades y responsabilidades que se le hayan asignado en su nombramiento.<br \/>\n4.\u2003El administrador especial se coordinar\u00e1 y suministrar\u00e1 la informaci\u00f3n necesaria al juez del concurso, y al administrador concursal ordinario para garantizar los intereses de todos los acreedores. Tambi\u00e9n suministrar\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a la informaci\u00f3n necesaria para el adecuado ejercicio de su funci\u00f3n supervisora, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 35. En caso de resoluci\u00f3n de una entidad de cr\u00e9dito emisora de bonos garantizados, en el marco de las funciones y responsabilidades atribuidas por la autoridad de resoluci\u00f3n ejecutiva, tambien deber\u00e1 suministrarle la informaci\u00f3n necesaria para el desempe\u00f1o de sus competencias.<br \/>\n5.\u2003En caso de entidades con varios programas de bonos garantizados, se podr\u00e1 nombrar el mismo administrador especial para todos ellos o varios administradores especiales en funci\u00f3n del tama\u00f1o de dichos programas o de las necesidades de especializaci\u00f3n para su gesti\u00f3n por el tipo de activos primarios que compongan el conjunto de cobertura. En todo caso, cuando se hayan emitido c\u00e9dulas, el administrador especial ser\u00e1 \u00fanico para todas las de un mismo tipo, con independencia del n\u00famero de programas que integren el conjunto de cobertura.<br \/>\n6.\u2003La retribuci\u00f3n del administrador especial se fijar\u00e1 por el juez competente o, en su caso, por el FROB, con cargo al conjunto de cobertura. Esta se determinar\u00e1 mediante un arancel que se aprobar\u00e1 reglamentariamente. El arancel atender\u00e1 a las funciones que efectivamente desempe\u00f1e el administrador especial, al n\u00famero de acreedores y de activos de cobertura y del volumen y complejidad del programa, diferenciando si se trata de un concurso o una resoluci\u00f3n. Para la fijaci\u00f3n del arancel, se aplicar\u00e1n en lo que resulte compatible, las reglas previstas en la legislaci\u00f3n concursal para la determinaci\u00f3n del arancel del administrador concursal.<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2.\u00ba<br \/>\nConcurso de la entidad emisora<br \/>\nArt\u00edculo 42.\u2003Disposiciones generales.<br \/>\n1.\u2003En caso de concurso del emisor, en el supuesto de que el derecho de cr\u00e9dito privilegiado al que se refiere el art\u00edculo 6.2 no pueda saldarse plenamente, los inversores en bonos garantizadosy las contrapartes de derivados de cobertura tendr\u00e1n un derecho de cr\u00e9dito con la misma prelaci\u00f3n que los derechos de cr\u00e9dito de los acreedores ordinarios no garantizados de la entidad de cr\u00e9dito.<br \/>\nEn el supuesto de que el derecho de cr\u00e9dito privilegiado no pueda saldarse plenamente, los inversores en bonos garantizadosy las contrapartes de derivados de cobertura tendr\u00e1n un derecho de cr\u00e9dito con la misma prelaci\u00f3n que los derechos de cr\u00e9dito de los acreedores ordinarios no garantizados de la entidad de cr\u00e9dito.<br \/>\nSi una vez saldado plenamente el cr\u00e9dito con los inversores en bonos gantizados y con las contrapartes de derivados de cobertura, hubiera alg\u00fan remanente, este corresponder\u00e1 a la masa activa del concurso<br \/>\n2.\u2003Las hipotecas sobre activos en garant\u00eda inscritas a favor de las entidades emisoras,los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos, los contratos de derivados, as\u00ed como la incorporaci\u00f3n de dichos activos y del resto de activos que forman el conjunto de cobertura en el registro especial previsto en el art\u00edculo 9, s\u00f3lo podr\u00e1n ser rescindidas o impugnadas al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 226 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo, por la administraci\u00f3n concursal, que tendr\u00e1 que demostrar la existencia de fraude en la constituci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria, en los contratos correspondientes o en la incorporaci\u00f3n de los activos de cobertura en el registro especial. En todo caso quedar\u00e1n a salvo los derechos del tercero de buena fe.<br \/>\n3.\u2003Lo previsto en este art\u00edculo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n tanto a los tenedores de bonos garantizados como a las contrapartes de contratos de derivados que cumplan lo dispuesto en el art\u00edculo 12.<br \/>\nArt\u00edculo 43.\u2003Segregaci\u00f3n material y transmisi\u00f3n de los activos de cobertura en caso de concurso.<br \/>\nEn caso de concurso de la entidad emisora, los activos integrantes de un conjunto de cobertura individualizados e identificados por su incorporaci\u00f3n en el registro especial previsto en el art\u00edculo 9 de acuerdo con la certificaci\u00f3n emitida por el \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura, se segregar\u00e1n materialmente del patrimonio de la entidad y formar\u00e1n un patrimonio separado sin personalidad jur\u00eddica, que operar\u00e1 en el tr\u00e1fico jur\u00eddico representado por el administrador especial.<br \/>\nLa segregaci\u00f3n material de los activos de cobertura implica que:<br \/>\na)\u2003no forman parte de la masa del concurso hasta que se satisfaga el derecho de cr\u00e9dito privilegiado de los tenedores de los bonos garantizados y las contrapartes de derivados y los gastos derivados con el mantenimiento y la administraci\u00f3n del patrimonio separado y,en su caso, con su liquidaci\u00f3n.<br \/>\nb)\u2003cuentan con protecci\u00f3n frente a derechos de terceros, no siendo rescindibles por aplicaci\u00f3n de las acciones de reintegraci\u00f3n previstas en la legislaci\u00f3n concursal, excepto en el supuesto previsto en el art\u00edculo 42.2 de este real decreto-ley.<br \/>\nLas operaciones mediante las que se instrumente la segregaci\u00f3n material de los activos de cobertura y su transmisi\u00f3n estar\u00e1n sometidas a las mismas condiciones especiales previstas en la Ley 11\/2015 para las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resoluci\u00f3n. En particular, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a la segregaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de activos regulada en este articulo, las medidas especiales previstas en los apartados 7 a 9 del art\u00edculo 25 y en el art\u00edculo 29.4 de la Ley 11\/2015. La transmisi\u00f3n de activos y derechos al patrimonio separado no requerir\u00e1 notificaci\u00f3n alguna a los deudores de los activos o derechos correspondientes ni a las contrapartes de los derivados afectados.<br \/>\nArt\u00edculo 44.\u2003Valoraci\u00f3n de los activos de cobertura.<br \/>\n1.\u2003Sobre la base de la valoraci\u00f3n realizada de conformidad con los principios establecidos en el art\u00edculo 5 de la Ley 11\/2015, que sirvi\u00f3 de base para decidir que se siguiera el procedimiento concursal ordinario, la autoridad de resolucion ejecutiva determinar\u00e1 el valor de los activos segregados y que van a ser transmitidos.<br \/>\nA los efectos de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, la valoraci\u00f3n anterior sustituir\u00e1 la realizada por un experto independiente.<br \/>\n2.\u2003El administrador especial determinar\u00e1 que los activos que figuran inscritos en el registro especial, junto con los pasivos correspondientes, sean objeto de transmisi\u00f3n para formar el patrimonio separado sin personalidad jur\u00eddica.<br \/>\nUna vez efectuada la transmisi\u00f3n, si el valor total de los activos fuera superior al valor total de los pasivos m\u00e1s la sobregarant\u00eda legal, contractual o voluntaria y el requerimiento de liquidez, el administrador especial podr\u00e1 decidir si contin\u00faa con la gesti\u00f3n corriente del patrimonio separado hasta su vencimiento o hace una cesi\u00f3n total o parcial del patrimonio separado a otra entidad emisora de bonos garantizados. En todo caso, se entender\u00e1 que la cesi\u00f3n total o parcial constituye un programa nuevo para dicha entidad que requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 34.<br \/>\nEn cambio, si el valor total de los activos fuera superior al valor total de los pasivos m\u00e1s la sobregarant\u00eda legal, contractual o voluntaria y el requerimiento de liquidez, el administrador especial solicitar\u00e1 la liquidaci\u00f3n del patrimonio separado siguiendo el procedimiento concursal ordinario, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 46.<br \/>\n3.\u2003Hasta tanto se produzca la liquidaci\u00f3n del patrimonio separado o venzan todos los pasivos del patrimonio separado cuya gesti\u00f3n se hubiera mantenido por el administrador especial, se mantendr\u00e1 de alta en el Registro de Entidades de Cr\u00e9dito la entidad emisora de los bonos garantizados como entidad en liquidaci\u00f3n, a los efectos de que dichos bonos garantizados puedan seguir considerandose como emitidos por una entidad de cr\u00e9dito, con sujeci\u00f3n a los requisitos de informaci\u00f3n y operativos que el Banco de Espa\u00f1a pueda establecer en cada caso concreto.<br \/>\n4.\u2003Si una vez finalizada la liquidaci\u00f3n del patrimonio separado o vencidos todos los pasivos del mismo, hubiera remanente, este corresponder\u00e1 a la masa activa del concurso. Si, por el contrario, no se consiguiese la completa satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito, la parte no satisfecha ser\u00e1 reconocida en el concurso de la entidad con la clasificaci\u00f3n de acreedores ordinarios.<br \/>\n5.\u2003En caso de que la entidad tenga varios programas de bonos garantizados, lo previsto en este capitulo se aplicar\u00e1 de manera individualizada para cada uno de los programas.<br \/>\nArt\u00edculo 45.\u2003Efectos de la solicitud de liquidaci\u00f3n del patrimonio separado.<br \/>\nLa solicitud de liquidaci\u00f3n del patrimonio separado por parte del administrador especial producir\u00e1 los siguientes efectos:<br \/>\na)\u2003El vencimiento anticipado del programa de bonos garantizados.<br \/>\nb)\u2003El inicio de la liquidaci\u00f3n de los activos del patrimonio separado.<br \/>\nArt\u00edculo 46.\u2003Liquidaci\u00f3n del patrimonio separado.<br \/>\n1.\u2003Las operaciones de liquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1n con arreglo a un plan de liquidaci\u00f3n que elaborar\u00e1 el administrador especial dentro de los quince dias siguientes a su nombramiento. Si por la complejidad de la liquidaci\u00f3n lo justifica, podr\u00e1 solicitar al juez autorizaci\u00f3n para prorrogar este plazo por un mismo periodo de igual duraci\u00f3n.<br \/>\n2.\u2003El plan presentado deber\u00e1 ser aprobado por los acreedores con privilegio especial dentro de los quince dias siguientes a su presentaci\u00f3n. En caso de no aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n por la mayoria simple de los acreedores se precisar\u00e1 de aprobaci\u00f3n judicial.<br \/>\n3.\u2003De no aprobarse un plan de liquidaci\u00f3n y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidaci\u00f3n se ajustar\u00e1n a las reglas supletorias establecidas en el cap\u00edtulo III, T\u00edtulo VIII, del Libro primero de la ley concursal.<br \/>\n4.\u2003El administrador especial podr\u00e1 elegir la forma de enajenaci\u00f3n de los activos que en cada caso estime m\u00e1s adecuada para los intereses de los tenedores de bonos garantizados. En particular, podria acordar la venta total o parcial de activos del patrimonio separado a otra entidad emisora de bonos garantizados.<br \/>\nArt\u00edculo 47.\u2003Pago a los tenedores de bonos garantizados y dem\u00e1s acreedores espec\u00edficos del patrimonio separado.<br \/>\nCon el importe obtenido con la liquidaci\u00f3n del patrimonio separado, una vez deducidos los gastos y costes derivados de la liquidaci\u00f3n del mismo, incluida la remuneraci\u00f3n del administrador especial, se pagar\u00e1 a los tenedores de bonos y, en su caso, a las contrapartes de contratos de derivados, a prorrata de sus cr\u00e9ditos con independencia de la antig\u00fcedad de la deuda.<br \/>\nCAP\u00cdTULO 3.\u00ba<br \/>\nResoluci\u00f3n de la entidad emisora<br \/>\nArt\u00edculo 48.\u2003Efectos de la apertura de la resoluci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003Adoptada la decisi\u00f3n de iniciar un proceso de resoluci\u00f3n de la entidad emisora conforme a la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n, el FROB lo notificar\u00e1 al organo de control del conjunto de cobertura a los efectos previstos en el art\u00edculo 40.<br \/>\n2.\u2003Nombrado el administrador especial, este colaborar\u00e1 con la autoridad de resoluci\u00f3n ejecutiva en la aplicaci\u00f3n de los instrumentos de resoluci\u00f3n que dicha autoridad adopte. En funci\u00f3n del instrumento de resoluci\u00f3n adoptado, el FROB determinar\u00e1 las funciones y responsabilidades del administrador especial para que vele por los derechos e intereses de los inversores en bonos garantizados y lleve a cabo una gesti\u00f3n continuada y s\u00f3lida del programa de bonos garantizados durante el per\u00edodo necesario; ello sin menoscabo de las facultades y funciones atribuidas al FROB por la Ley 11\/2015.<br \/>\n3.\u2003Si fuera el caso, en funci\u00f3n del instrumento de resoluci\u00f3n adoptado, el FROB, a solicitud del administrador especial, podr\u00e1 autorizar nuevas entradas o salidas en el conjunto de cobertura del programa de bonos garantizados, que se deber\u00e1n inscribir en el registro especial previsto en el art\u00edculo 9, con el objeto que los activos y derechos que forman parte del conjunto de cobertura de cada programa est\u00e9n en todo momento adecuadamente identificados. En todo caso, deber\u00e1n respetarse los niveles m\u00ednimos de sobregarant\u00eda en favor de los acreedores.<br \/>\nT\u00cdTULO VIII<br \/>\nR\u00e9gimen sancionador<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1.\u00ba<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 49.\u2003Car\u00e1cter de normas de ordenaci\u00f3n y disciplina.<br \/>\nTendr\u00e1n consideraci\u00f3n de normas de ordenaci\u00f3n y disciplina de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, las disposiciones contenidas en este real decreto-ley y las normas que la desarrollen.<br \/>\nArt\u00edculo 50.\u2003\u00d3rganos competentes, procedimiento y prescripci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003El r\u00e9gimen sancionador aplicable a la determinaci\u00f3n del \u00f3rgano competente, al procedimiento sancionador, a la prescripci\u00f3n de las infracciones y las sanciones, a la concurrencia con procedimientos penales y a las medidas provisionales ser\u00e1 el previsto en el T\u00edtulo IV de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, as\u00ed como en el Real Decreto 2119\/1993, de 3 diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que act\u00faan en los mercados financieros ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los efectos de este real decreto-ley, excepto en lo previsto en el mismo.<br \/>\nEl r\u00e9gimen de publicidad de las sanciones ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 115 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, salvo el plazo m\u00e1ximo de publicaci\u00f3n de toda la informaci\u00f3n de las sanciones en la p\u00e1gina web del Banco de Espa\u00f1a, que ser\u00e1 de un m\u00ednimo de cinco a\u00f1os y un m\u00e1ximo de diez a\u00f1os.<br \/>\n2.\u2003El Banco de Espa\u00f1a valorar\u00e1 razonadamente la posible incoaci\u00f3n de un procedimiento sancionador cuando exista una comunicaci\u00f3n razonada de otro organismo o autoridad administrativa en la que se ponga de manifiesto que la prestaci\u00f3n irregular de los servicios de tasaci\u00f3n ha tenido repercusiones en su campo de actuaci\u00f3n administrativa. Asimismo, el Consejo de Consumidores y Usuarios podr\u00e1 solicitar al Banco de Espa\u00f1a la incoaci\u00f3n de un procedimiento sancionador cuando, a su juicio, se ponga de manifiesto la prestaci\u00f3n irregular de los servicios de tasaci\u00f3n.<br \/>\nEn el supuesto se\u00f1alado en este apartado, antes resolver el expediente, informar\u00e1 el organismo o autoridad administrativa competente.<br \/>\nArt\u00edculo 51.\u2003Informaci\u00f3n de las sanciones a la Autoridad Bancaria Europea.<br \/>\nEl Banco de Espa\u00f1a informar\u00e1 a la Autoridad Bancaria Europea, a la mayor brevedad posible, de todas las condenas penales firmes, de los sujetos objeto de supervisi\u00f3n de acuerdo con este real decreto-ley, consecuencia de la comisi\u00f3n de un delito cuyo objeto traiga causa de la emisi\u00f3n y supervisi\u00f3n de los bonos garantizados y las sanciones administrativas impuestas en virtud de lo previsto en el cap\u00edtulo 2.\u00ba\u2003de este t\u00edtulo, as\u00ed como, en su caso, de los recursos interpuestos en relaci\u00f3n con ellas y el resultado de los mismos.<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2.\u00ba<br \/>\nInfracciones y sanciones aplicables en relaci\u00f3n con los bonos garantizados<br \/>\nArt\u00edculo 52.\u2003Clasificaci\u00f3n de las infracciones.<br \/>\nLas infracciones aplicables en relaci\u00f3n con los bonos garantizados se clasifican en muy graves, graves y leves.<br \/>\nArt\u00edculo 53.\u2003Infracciones muy graves.<br \/>\nConstituyen infracciones muy graves:<br \/>\na)\u2003La obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para un programa de bonos garantizados mediante falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;<br \/>\nb)\u2003Dejar de cumplir las condiciones bajo las cuales se concedi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para un programa de bonos garantizados;<br \/>\nc)\u2003La emisi\u00f3n en Espa\u00f1a de bonos garantizados sin haber obtenido previamente autorizaci\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a;<br \/>\nd)\u2003La emisi\u00f3n de bonos garantizados que no cumplan los requisitos de doble recurso establecidos en este real decreto-ley;<br \/>\ne)\u2003La emisi\u00f3n de bonos garantizados que no cumplan los requisitos de inmunidad al concurso establecidos en este real decreto-ley;<br \/>\nf)\u2003La emisi\u00f3n de bonos garantizados que no est\u00e9n garantizados con las clases de activos establecidos en este real decreto-ley;<br \/>\ng)\u2003La emisi\u00f3n de bonos garantizados que est\u00e9n garantizados por activos ubicados fuera de la Uni\u00f3n Europea, incumpliendo los requisitos establecidos en este real decreto-ley;<br \/>\nh)\u2003el incumplimiento por una entidad de cr\u00e9dito que garantice bonos garantizados dentro de una estructura intragrupo de bonos garantizados agrupados de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 13;<br \/>\ni)\u2003el incumplimiento por una entidad emisora de bonos garantizados de las condiciones de financiaci\u00f3n conjunta establecidas en el art\u00edculo 14;<br \/>\nj)\u2003el incumplimiento por una entidad emisora de bonos garantizados de los requisitos en materia de composici\u00f3n del conjunto de cobertura establecidas en el art\u00edculo 7.2;<br \/>\nk)\u2003el incumplimiento por una entidad emisora de bonos garantizados de los requisitos relativos a los contratos de derivados en el conjunto de cobertura establecidos en el art\u00edculo 12;<br \/>\nl)\u2003el incumplimiento por una entidad emisora de bonos garantizados de los requisitos de llevanza del Registro especial del conjunto de cobertura, as\u00ed como los requisitos de registro e identificaci\u00f3n de los activos incluidos en el conjunto de cobertura establecidos en el art\u00edculo 9;<br \/>\nm)\u2003el incumplimiento por una entidad emisora de bonos garantizados de los requisitos previos que den lugar a una segregaci\u00f3n de los activos de cobertura en caso de concurso o resoluci\u00f3n de la entidad emisora, de conformidad con el art\u00edculo 43;<br \/>\nn)\u2003la no comunicaci\u00f3n o la facilitaci\u00f3n incompleta o inexacta de forma reiterada o persistente por una entidad emisora de bonos garantizados de la informaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 19;<br \/>\n\u00f1)\u2003la carencia, de forma reiterada o persistente, por una entidad emisora de bonos garantizados de un colch\u00f3n de liquidez del conjunto de cobertura, en incumplimiento del art\u00edculo 11;<br \/>\no)\u2003el incumplimiento por una entidad de cr\u00e9dito que emita bonos garantizados con estructuras de vencimiento prorrogable de las condiciones establecidas en el art\u00edculo 15;<br \/>\np)\u2003la no comunicaci\u00f3n o la facilitaci\u00f3n de informaci\u00f3n incompleta o inexacta de forma reiterada o persistente por una entidad emisora de bonos garantizados, en incumplimiento del art\u00edculo 35;<br \/>\nq)\u2003la anotaci\u00f3n en el registro especial del conjunto de cobertura de una entrada o una salida de activos o derechos sin la aprobaci\u00f3n del \u00f3rgano de control prevista en el art\u00edculo 30.2.b);<br \/>\nr)\u2003el uso de las denominaciones reservadas conforme al art\u00edculo 4 de este real decreto-ley cuando no se cumplan los requisitos establecidos para ello;<br \/>\ns)\u2003el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de contar con un \u00f3rgano externo de control, cuando la entidad emisora no haya optado por uno interno, con capacidad suficiente para el ejercicio de la funci\u00f3n de control del conjunto de cobertura, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 31;<br \/>\nt)\u2003el incumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 31 cuando la entidad emisora haya optado por un \u00f3rgano interno de control;<br \/>\nu)\u2003incurrir en infracciones graves cuando durante los cinco a\u00f1os anteriores a su comisi\u00f3n hubiera sido impuesta a la entidad emisora sanci\u00f3n firme en v\u00eda administrativa por el mismo tipo de infracci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 54.\u2003Infracciones graves.<br \/>\nConstituyen infracciones graves:<br \/>\na)\u2003la falta de pol\u00edticas y procedimientos sobre composici\u00f3n de la cartera de cobertura a que se refiere el art\u00edculo 7.2,<br \/>\nb)\u2003la no comunicaci\u00f3n o la facilitaci\u00f3n incompleta o inexacta de forma ocasional por una entidad emisora de bonos garantizados de la informaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 19;<br \/>\nc)\u2003la carencia, de forma ocasional, por una entidad emisora de bonos garantizados de un colch\u00f3n de liquidez del conjunto de cobertura, en incumplimiento del art\u00edculo 11;<br \/>\nd)\u2003la no comunicaci\u00f3n o la facilitaci\u00f3n de informaci\u00f3n incompleta o inexacta de forma ocasional por una entidad emisora de bonos garantizados, en incumplimiento del art\u00edculo 35;<br \/>\ne)\u2003incurrir en infracciones leves, cuando durante los dos a\u00f1os anteriores a su comisi\u00f3n, hubiera sido impuesta a la entidad emisora sanci\u00f3n firme en v\u00eda administrativa por el mismo tipo de infracci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 55.\u2003Infracciones leves.<br \/>\nConstituyen infracciones leves el incumplimiento de preceptos de obligada observancia para las entidades de cr\u00e9dito comprendidos en este real decreto-ley y su desarrollo reglamentario que no constituyan infracci\u00f3n muy grave o grave conforme a lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores.<br \/>\nArt\u00edculo 56.\u2003Sanciones.<br \/>\nLa comisi\u00f3n de las infracciones a que se refieren los art\u00edculos anteriores dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n una o m\u00e1s de las sanciones previstas en el cap\u00edtulo III del t\u00edtulo IV de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, en base a los criterios previstos en el art\u00edculo 103 de la Ley 10\/2014, y adicionalmente:<br \/>\na)\u2003se revocar\u00e1 la autorizaci\u00f3n para el programa de bonos garantizados en relaci\u00f3n con el cual se hubiera cometido la infracci\u00f3n, si bien dicha revocaci\u00f3n no producir\u00e1 efectos respecto de los bonos garantizados ya emitidos;<br \/>\nb)\u2003se requerir\u00e1 a quien haya cometido la infracci\u00f3n para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.<br \/>\nCAP\u00cdTULO 3.\u00ba<br \/>\nInfracciones y sanciones aplicables en relaci\u00f3n con la actividad de tasaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 57.\u2003Clasificaci\u00f3n de las infracciones.<br \/>\nLas infracciones aplicables en relaci\u00f3n con la actividad de tasaci\u00f3n se clasifican en muy graves, graves y leves.<br \/>\nArt\u00edculo 58.\u2003Infracciones muy graves.<br \/>\nSe considerar\u00e1n infracciones muy graves:<br \/>\n1.\u00aa\u2003El incumplimiento, durante un per\u00edodo superior a tres meses, del requisito del capital social m\u00ednimo exigible para ejercer la actividad de tasaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n del mercado hipotecario, as\u00ed como, durante igual per\u00edodo, la ausencia, o la cobertura por importe inferior al exigible, del aseguramiento de la responsabilidad civil establecido en esa misma normativa.<br \/>\n2.\u00aa\u2003El ejercicio de actividades ajenas a su objeto social legalmente determinado, salvo que tengan un car\u00e1cter meramente ocasional o aislado.<br \/>\n3.\u00aa\u2003Presentar deficiencias en la organizaci\u00f3n administrativa, t\u00e9cnica o de personal, incluidas las exigencias m\u00ednimas de administradores o profesionales titulados, o en los procedimientos de control interno, cuando a causa de tales deficiencias no quede asegurada la capacidad de la entidad para conocer la situaci\u00f3n y condiciones del mercado inmobiliario en el que operen, el cumplimiento uniforme de las normas de valoraci\u00f3n aplicables, su independencia profesional de accionistas o clientes, o el control de las obligaciones de secreto o incompatibilidades a que est\u00e1n sujetos los profesionales a su servicio.<br \/>\n4.\u00aa\u2003El incumplimiento por los firmantes de los informes de tasaci\u00f3n de los requisitos de titulaci\u00f3n profesional previstos reglamentariamente.<br \/>\n5.\u00aa\u2003La emisi\u00f3n de certificados o informes de tasaci\u00f3n en cuyo contenido se aprecie de forma manifiesta:<br \/>\na)\u2003La falta de veracidad en la valoraci\u00f3n y, en particular, la falta de concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoraci\u00f3n efectuada.<br \/>\nb)\u2003La falta de prudencia valorativa cuando la emisi\u00f3n de dichos documentos se haga a efectos de valorar bienes aptos, ya sea para servir de garant\u00eda de cr\u00e9ditos que formen o vayan a formar parte de la cobertura de t\u00edtulos hipotecarios, ya sea para la cobertura de las provisiones t\u00e9cnicas de las entidades aseguradoras o del patrimonio inmobiliario de los fondos de pensiones, o para cualquier otra finalidad en la que sea exigible la aplicaci\u00f3n del principio de prudencia valorativa.<br \/>\nEn todo caso, se presumir\u00e1 la existencia de manifiesta falta de veracidad o, en su caso, de manifiesta falta de prudencia valorativa cuando, como consecuencia de las valoraciones reflejadas en alguno de dichos documentos, se genere la falsa apariencia de que una entidad de cr\u00e9dito, una entidad aseguradora, un fondo de pensiones, u otra entidad de naturaleza financiera cumplen las garant\u00edas financieras exigibles a las mismas.<br \/>\n6.\u00aa\u2003La resistencia, negativa u obstrucci\u00f3n a la labor inspectora del Banco de Espa\u00f1a, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.<br \/>\n7.\u00aa\u2003El incumplimiento de las normas de independencia recogidas en los reglamentos internos previstos en este real decreto-ley.<br \/>\n8.\u00aa\u2003El poner en peligro la gesti\u00f3n sana y prudente de una sociedad de tasaci\u00f3n mediante la influencia ejercida por el titular de una participaci\u00f3n significativa, de conformidad con la regulaci\u00f3n prevista reglamentariamente.<br \/>\n9.\u00aa\u2003El ejercicio de actividades de tasaci\u00f3n por personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas sin estar homologadas. A dichas personas les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, con las adaptaciones que reglamentariamente se puedan establecer.<br \/>\n10.\u00aa\u2003La no aceptaci\u00f3n por la entidad de cr\u00e9dito, incluso por aquella que disponga de servicio propio de tasaci\u00f3n, de cualquier tasaci\u00f3n de un bien aportada por el cliente, siempre que, sea certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en la presente Ley y no est\u00e9 caducada seg\u00fan lo dispuesto legalmente, y ello, sin perjuicio de que la entidad de cr\u00e9dito pueda realizar las comprobaciones que estime pertinentes, de las que en ning\u00fan caso podr\u00e1 repercutir su coste al cliente que aporte la certificaci\u00f3n, salvo que tenga un car\u00e1cter meramente ocasional o aislado.<br \/>\n11.\u00aa\u2003Las infracciones graves, cuando durante los cinco a\u00f1os anteriores a su comisi\u00f3n hubiera sido impuesta una sanci\u00f3n firme por el mismo tipo de infracci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 59.\u2003Infracciones graves.<br \/>\nSe consideran infracciones graves:<br \/>\n1.\u00aa\u2003El incumplimiento del requisito de capital m\u00ednimo exigible para ejercer la actividad de tasaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n del mercado hipotecario, cuando no suponga infracci\u00f3n muy grave, as\u00ed como las deficiencias que se aprecien en la p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil, salvo que tengan car\u00e1cter meramente ocasional o aislado o supongan exclusiones excepcionales de ciertos da\u00f1os de acuerdo con las pr\u00e1cticas habituales en la cobertura aseguradora.<br \/>\n2.\u00aa\u2003Presentar deficiencias en la organizaci\u00f3n administrativa, t\u00e9cnica o de personal, incluidas las exigencias m\u00ednimas de administradores o profesionales titulados, en los procedimientos de control interno, una vez haya transcurrido el plazo concedido para su subsanaci\u00f3n por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracci\u00f3n muy grave.<br \/>\n3.\u00aa\u2003La emisi\u00f3n de certificados de tasaci\u00f3n que no sean conformes con el informe de tasaci\u00f3n efectuado, salvo que tenga car\u00e1cter meramente ocasional o aislado.<br \/>\n4.\u00aa\u2003La emisi\u00f3n de certificados o informes en cuyo contenido se aprecie:<br \/>\na)\u2003La falta de veracidad y, en particular, la falta de concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoraci\u00f3n efectuada, as\u00ed como los incumplimientos continuados de los principios, procedimientos, comprobaciones e instrucciones de valoraci\u00f3n previstos en la normativa aplicable.<br \/>\nb)\u2003La falta de prudencia valorativa, cuando la emisi\u00f3n de dichos documentos se haga a efectos de valorar bienes aptos, ya sea para servir de garant\u00eda de cr\u00e9ditos que formen o vayan a formar parte de la cobertura de t\u00edtulos hipotecarios, ya sea para la cobertura de las provisiones t\u00e9cnicas de las entidades aseguradoras o del patrimonio inmobiliario de los fondos de pensiones, o para cualquier otra finalidad en la que sea exigible la aplicaci\u00f3n del principio de prudencia valorativa, salvo que dicha falta tenga car\u00e1cter ocasional o aislado.<br \/>\nEn ambos casos siempre que las conductas no constituyan infracci\u00f3n muy grave.<br \/>\n5.\u00aa\u2003Cualquier otro incumplimiento de las normas de tasaci\u00f3n que pueda causar perjuicio econ\u00f3mico a terceros o a la persona a la que se presta el servicio.<br \/>\n6.\u00aa\u2003La falta de remisi\u00f3n de los datos que deban ser suministrados al Banco de Espa\u00f1a, o su falta de veracidad cuando con ello se dificulte la apreciaci\u00f3n de la actividad realizada por la entidad o su situaci\u00f3n patrimonial u organizativa. A estos efectos, se entender\u00e1 que hay falta de remisi\u00f3n cuando esta no se produzca en el plazo concedido al efecto, por el \u00f3rgano competente, al solicitar por escrito el cumplimiento de la obligaci\u00f3n o reiterar el requerimiento.<br \/>\n7.\u00aa\u2003Los incumplimientos de los deberes de secreto profesional, independencia e incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones que no den lugar a infracciones muy graves, salvo que tengan car\u00e1cter meramente ocasional o aislado.<br \/>\n8.\u00aa\u2003La no aceptaci\u00f3n por la entidad de cr\u00e9dito, incluso por aquella que disponga de servicio propio de tasaci\u00f3n, de cualquier tasaci\u00f3n de un bien aportada por el cliente, siempre que, sea certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en la presente Ley y no est\u00e9 caducada seg\u00fan lo dispuesto legalmente, y ello, sin perjuicio de que la entidad de cr\u00e9dito pueda realizar las comprobaciones que estime pertinentes, de las que en ning\u00fan caso podr\u00e1 repercutir su coste al cliente que aporte la certificaci\u00f3n, cuando tenga un car\u00e1cter meramente ocasional o aislado.<br \/>\n9.\u00aa\u2003Las infracciones leves, cuando durante los dos a\u00f1os anteriores a su comisi\u00f3n, hubiera sido impuesta a los servicios y sociedades de tasaci\u00f3n sanci\u00f3n firme por el mismo tipo de infracci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 60.\u2003Infracciones leves.<br \/>\nSe considerar\u00e1n infracciones leves las dem\u00e1s acciones y omisiones que supongan un incumplimiento de la normativa aplicable.<br \/>\nArt\u00edculo 61.\u2003Sanciones.<br \/>\nA las sociedades de tasaci\u00f3n, a las entidades de cr\u00e9dito que prestan servicios de tasaci\u00f3n, a sus administradores y directivos, as\u00ed como a los profesionales homologados se\u00f1alados en el art\u00edculo 18.1 les ser\u00e1n aplicables las sanciones previstas en la Ley 10\/2014, de 26 de junio, con las siguientes modificaciones:<br \/>\na)\u2003La sanci\u00f3n de revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n se entender\u00e1 sustituida por la de p\u00e9rdida definitiva de la homologaci\u00f3n para prestar servicios de tasaci\u00f3n.<br \/>\nb)\u2003Por infracciones muy graves se podr\u00e1 tambi\u00e9n imponer la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la homologaci\u00f3n para prestar servicios de tasaci\u00f3n entre uno y cinco a\u00f1os, y por infracciones graves la de suspensi\u00f3n de dicha homologaci\u00f3n hasta un a\u00f1o.<br \/>\nc)\u2003Las sanciones de inhabilitaci\u00f3n se entender\u00e1n referidas a entidades de cr\u00e9dito, a sociedades de tasaci\u00f3n y a los profesionales homologados se\u00f1alados en el art\u00edculo 18.1.<br \/>\nLIBRO SEGUNDO<br \/>\nTransposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 por la que se modifican las Directivas 2009\/65\/CE y 2011\/61\/UE en lo que respecta a la distribuci\u00f3n transfronteriza de organismos de inversi\u00f3n colectiva<br \/>\nArt\u00edculo 62.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<br \/>\nSe modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno.\u2003Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 2 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 2 bis.\u2003Precomercializaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009\/65\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en Espa\u00f1a de conformidad con la Directiva 2011\/61\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n1.\u2003Se entiende por precomercializaci\u00f3n el suministro de informaci\u00f3n o la comunicaci\u00f3n, directa o indirecta, sobre estrategias de inversi\u00f3n o ideas de inversi\u00f3n por parte de una sociedad gestora autorizada en Espa\u00f1a de conformidad con la Directiva 2011\/61\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, de la UE, o realizada en su nombre a potenciales inversores profesionales domiciliados o registrados en la Uni\u00f3n, a fin de comprobar su inter\u00e9s por una IIC distinta a las reguladas por la Directiva 2009\/65\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, o un compartimento a\u00fan no establecido o ya establecido pero cuya comercializaci\u00f3n todav\u00eda no se haya notificado, en el Estado miembro en el que los inversores potenciales est\u00e9n domiciliados o tengan su domicilio social, y que en cada caso no sea equivalente a una oferta o colocaci\u00f3n al potencial inversor para invertir en las participaciones o acciones de dicha IIC o compartimento.<br \/>\n2.\u2003Las SGIIC espa\u00f1olas autorizadas al amparo de esta Ley podr\u00e1n realizar actividades de precomercializaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea de las acciones o participaciones de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009\/65\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, excepto cuando la informaci\u00f3n presentada a los posibles inversores profesionales:<br \/>\na)\u2003sea suficiente como para permitir a los inversores comprometerse a adquirir participaciones o acciones de una determinada IIC;<br \/>\nb)\u2003sea equivalente a formularios de suscripci\u00f3n o documentos similares, ya sea en forma de borrador o en versi\u00f3n definitiva, o<br \/>\nc)\u2003sea equivalente a documentos constitutivos, un folleto o documentos de oferta de una IIC todav\u00eda no establecido en su versi\u00f3n definitiva.<br \/>\nCuando se facilite un borrador de folleto o de documentos de oferta, no contendr\u00e1n informaci\u00f3n suficiente que permita a los inversores adoptar una decisi\u00f3n de inversi\u00f3n, e indicar\u00e1n claramente que:<br \/>\na)\u2003no constituyen una oferta o una invitaci\u00f3n de suscripci\u00f3n de participaciones o acciones de una IIC, y<br \/>\nb)\u2003la informaci\u00f3n all\u00ed mostrada no es fiable porque est\u00e1 incompleta y puede estar sujeta a cambios.<br \/>\nLas sociedades gestoras no estar\u00e1n obligadas, antes de llevar a cabo actividades de precomercializaci\u00f3n, a notificar a la CNMV el contenido o los destinatarios de la precomercializaci\u00f3n o a cumplir otras condiciones o requisitos distintos a los establecidos en el presente art\u00edculo.<br \/>\n3.\u2003Las sociedades gestoras velar\u00e1n por que los inversores no adquieran participaciones o acciones en una IIC a trav\u00e9s de precomercializaci\u00f3n y porque los inversores contactados en el marco de la precomercializaci\u00f3n solo puedan adquirir participaciones o acciones en dicha IIC a trav\u00e9s de la comercializaci\u00f3n permitida con arreglo a la presente ley.<br \/>\nToda suscripci\u00f3n por parte de inversores profesionales, en un plazo de dieciocho meses despu\u00e9s de que una sociedad gestora haya comenzado la precomercializaci\u00f3n, de participaciones o acciones de una IIC mencionada en la informaci\u00f3n proporcionada en el contexto de la precomercializaci\u00f3n, o de una IIC establecida como resultado de la precomercializaci\u00f3n, se considerar\u00e1 como el resultado de una comercializaci\u00f3n y estar\u00e1 sujeta a los procedimientos de notificaci\u00f3n aplicables a la comercializaci\u00f3n.<br \/>\nLas sociedades gestoras enviar\u00e1n a la CNMV, en el plazo de dos semanas tras haber comenzado la precomercializaci\u00f3n, una carta informal, en papel o por medios electr\u00f3nicos. En dicha carta se especificar\u00e1n los Estados miembros donde se haya realizado la precomercializaci\u00f3n y los per\u00edodos durante los cuales est\u00e9 teniendo o haya tenido lugar la precomercializaci\u00f3n, se har\u00e1 una descripci\u00f3n sucinta de la precomercializaci\u00f3n que incluya informaci\u00f3n sobre las estrategias de inversi\u00f3n presentadas y, si procede, una lista de las IIC y los compartimentos de IIC que fueron objeto de precomercializaci\u00f3n. La CNMV informar\u00e1 sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que la sociedad gestora lleve o haya llevado a cabo la precomercializaci\u00f3n. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que est\u00e9 teniendo o haya tenido lugar la precomercializaci\u00f3n podr\u00e1n solicitar a la CNMV que faciliten informaci\u00f3n suplementaria sobre la precomercializaci\u00f3n que est\u00e9 teniendo o haya tenido lugar en su territorio.<br \/>\n4.\u2003Un tercero solo podr\u00e1 participar en la precomercializaci\u00f3n en nombre de la sociedad gestora cuando est\u00e9 autorizado como empresa de servicios de inversi\u00f3n con arreglo a la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, como una entidad de cr\u00e9dito con arreglo a la Directiva 2013\/36\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, como una sociedad de gesti\u00f3n de OICVM con arreglo a la Directiva 2009\/65\/CE, como una sociedad gestora con arreglo a la presente ley o cuando act\u00fae como un agente vinculado con arreglo a la Directiva 2014\/65\/UE. Dicho tercero estar\u00e1 sujeto a las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo.<br \/>\n5.\u2003Las sociedades gestoras se asegurar\u00e1n de que la precomercializaci\u00f3n est\u00e9 suficientemente documentada.\u00bb<br \/>\nDos.\u2003Se modifica el art\u00edculo 15, el cual queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 15.\u2003Comercializaci\u00f3n en Espa\u00f1a de las acciones y participaciones de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea reguladas por la Directiva 2009\/65\/CE, del Parlamento Europeo y de Consejo, de 13 de julio de 2009.<br \/>\n1.\u2003La comercializaci\u00f3n en Espa\u00f1a de las acciones y participaciones de las IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea de acuerdo con la Directiva 2009\/65\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, ser\u00e1 libre con sujeci\u00f3n a las normas previstas en este art\u00edculo, desde que la autoridad competente del Estado miembro de origen de la IIC comunique a la IIC que ha remitido a la CNMV el escrito de notificaci\u00f3n con informaci\u00f3n sobre las disposiciones y modalidades de comercializaci\u00f3n de las acciones o participaciones en Espa\u00f1a, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas, el reglamento del fondo de inversi\u00f3n o los documentos constitutivos de la sociedad, su folleto, el \u00faltimo informe anual y en su caso el informe semestral sucesivo, el documento con los datos fundamentales para el inversor y el certificado acreditativo de que la IIC cumple las condiciones impuestas por la Directiva 2009\/65\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.<br \/>\nLa CNMV aceptar\u00e1 el env\u00edo por medios electr\u00f3nicos de la documentaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nLa CNMV no exigir\u00e1 informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n adicional a la establecida en este art\u00edculo.<br \/>\nLas IIC deber\u00e1n respetar las disposiciones normativas vigentes en Espa\u00f1a que no se encuentren en el \u00e1mbito de la Directiva 2009\/65\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, as\u00ed como las normas que regulan la publicidad en Espa\u00f1a. La CNMV supervisar\u00e1 el cumplimiento de estas obligaciones.<br \/>\nEl escrito de notificaci\u00f3n incluir\u00e1 asimismo los detalles necesarios, incluida la direcci\u00f3n, para la facturaci\u00f3n o la comunicaci\u00f3n de cualesquiera tasas o grav\u00e1menes reglamentarios aplicables por parte de la CNMV e informaci\u00f3n de los servicios para llevar a cabo las siguientes tareas:<br \/>\na)\u2003procesar las \u00f3rdenes de suscripci\u00f3n, recompra y reembolso y efectuar otros pagos a los part\u00edcipes en relaci\u00f3n con las participaciones de la IIC, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentaci\u00f3n exigida con arreglo a lo establecido en esta Ley y en su normativa de desarrollo.<br \/>\nb)\u2003proporcionar informaci\u00f3n a los inversores sobre c\u00f3mo se pueden cursar las \u00f3rdenes a que se refiere la letra a) y c\u00f3mo se abona el importe de la recompra y el reembolso;<br \/>\nc)\u2003facilitar el tratamiento de la informaci\u00f3n y el acceso a los procedimientos y disposiciones relativos al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversi\u00f3n en la IIC.<br \/>\nd)\u2003poner a disposici\u00f3n de los inversores, a efectos de examen y de la obtenci\u00f3n de copias, la informaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n que deban suministrar a los accionistas y part\u00edcipes;<br \/>\ne)\u2003proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, informaci\u00f3n pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, y<br \/>\nf)\u2003actuar como punto de contacto para la comunicaci\u00f3n con las autoridades competentes.<br \/>\nLas IIC no estar\u00e1n obligadas a tener presencia f\u00edsica en Espa\u00f1a o a designar un tercero para llevar a cabo estas tareas.<br \/>\nLa IIC velar\u00e1 por que los servicios para llevar a cabo estas tareas, incluidos los electr\u00f3nicos, sean prestados:<br \/>\na)\u2003en castellano o en otra lengua admitida por la CNMV;<br \/>\nb)\u2003por la propia IIC o bien por un tercero sujeto a la regulaci\u00f3n y la supervisi\u00f3n de las tareas que deben realizarse, o por ambos.<br \/>\nA efectos de la letra b), en caso de que sea un tercero el que lleve a cabo las tareas, la designaci\u00f3n de dicho tercero se documentar\u00e1 en un contrato escrito, en el que se especificar\u00e1 cu\u00e1les de las tareas se\u00f1aladas en el apartado 1 no llevar\u00e1 a cabo la IIC, y que el tercero recibir\u00e1 de la IIC toda la informaci\u00f3n y los documentos pertinentes.<br \/>\n2.\u2003La IIC a que se refiere el apartado anterior proporcionar\u00e1 a los inversores radicados en Espa\u00f1a toda la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que con arreglo a la legislaci\u00f3n de su Estado miembro de origen deba proporcionar a los inversores radicados en dicho Estado. Esta informaci\u00f3n se proporcionar\u00e1 en la forma establecida en esta Ley y en su normativa de desarrollo.<br \/>\nEl documento con los datos fundamentales para el inversor y sus modificaciones deber\u00e1n presentarse en castellano o en otra lengua admitida por la CNMV.<br \/>\nEl folleto y los informes anual y semestral y sus modificaciones deber\u00e1n presentarse en castellano, en una lengua habitual en el \u00e1mbito de las finanzas internacionales o en otra lengua admitida por la CNMV.<br \/>\nLa traducci\u00f3n de la informaci\u00f3n a la que se refieren los p\u00e1rrafos anteriores ser\u00e1 fiel a su original y se realizar\u00e1 bajo la responsabilidad de la IIC.<br \/>\n3.\u2003En caso de modificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n comunicada en el escrito de notificaci\u00f3n de conformidad con el apartado 1, o de modificaciones en relaci\u00f3n con las clases de acciones que se vayan a comercializar, la IIC informar\u00e1 de ello por escrito a la CNMV, como m\u00ednimo un mes antes de que dicha modificaci\u00f3n sea efectiva.<br \/>\nLa IIC comunicar\u00e1 a la CNMV cualquier modificaci\u00f3n de los documentos a que se refiere el primer p\u00e1rrafo del apartado primero e indicar\u00e1 el sitio en que pueden obtenerse en formato electr\u00f3nico.\u00bb<br \/>\nTres.\u2003Se modifica el art\u00edculo 16, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 16.\u2003Comercializaci\u00f3n de las acciones y participaciones de IIC espa\u00f1olas reguladas por la Directiva 2009\/65\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n1.\u2003Las IIC espa\u00f1olas que pretendan comercializar sus acciones o participaciones en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009\/65\/CE, deber\u00e1n remitir a la CNMV un escrito de notificaci\u00f3n que contenga informaci\u00f3n sobre las disposiciones y modalidades de comercializaci\u00f3n de las acciones o participaciones en el Estado miembro de acogida, y cuando proceda, sobre las clases de \u00e9stas o sobre las series de aqu\u00e9llas.<br \/>\nLa IIC adjuntar\u00e1 a este escrito la siguiente documentaci\u00f3n:<br \/>\na)\u2003Reglamento del fondo de inversi\u00f3n o escritura de constituci\u00f3n de la sociedad de inversi\u00f3n;<br \/>\nb)\u2003Folleto;<br \/>\nc)\u2003Documento con los datos fundamentales para el inversor;<br \/>\nd)\u2003\u00daltimo informe anual y en su caso el informe semestral sucesivo.<br \/>\nEl documento con los datos fundamentales para el inversor deber\u00e1 presentarse en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida o en otra lengua admitida por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.<br \/>\nEl reglamento del fondo de inversi\u00f3n o la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad de inversi\u00f3n, el folleto y los informes anual y semestral deber\u00e1n presentarse en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, en una lengua habitual en el \u00e1mbito de las finanzas internacionales o en otra lengua admitida por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.<br \/>\nLa traducci\u00f3n de la informaci\u00f3n a la que se refieren los p\u00e1rrafos anteriores se realizar\u00e1 bajo la responsabilidad de la IIC y reflejar\u00e1 fielmente el contenido de la informaci\u00f3n original.<br \/>\nLa CNMV verificar\u00e1 que esta documentaci\u00f3n est\u00e9 completa. En este caso la remitir\u00e1 a las autoridades competentes del Estado miembro en el que la IIC tenga previsto comercializar sus participaciones o acciones, en el plazo m\u00e1ximo de diez d\u00edas h\u00e1biles desde la recepci\u00f3n de dicha documentaci\u00f3n completa junto con un certificado se\u00f1alando que la Instituci\u00f3n de Inversi\u00f3n Colectiva re\u00fane las condiciones establecidas en la Directiva 2009\/65\/CE. Esta remisi\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo por medios electr\u00f3nicos. La CMMV notificar\u00e1 inmediatamente este hecho a la IIC. Una vez recibida dicha notificaci\u00f3n por la IIC, \u00e9sta tendr\u00e1 acceso al mercado del Estado miembro de acogida.<br \/>\nEl escrito de notificaci\u00f3n y el certificado referidos en el primer y sexto p\u00e1rrafo se expedir\u00e1n, al menos, en una lengua habitual en el \u00e1mbito de las finanzas internacionales.<br \/>\nEl escrito de notificaci\u00f3n incluir\u00e1 asimismo los detalles necesarios, incluida la direcci\u00f3n, para la facturaci\u00f3n o la comunicaci\u00f3n de cualesquiera tasas o grav\u00e1menes reglamentarios aplicables por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida e informaci\u00f3n de los servicios para llevar a cabo las siguientes tareas:<br \/>\na)\u2003procesar las \u00f3rdenes de suscripci\u00f3n, recompra y reembolso y efectuar otros pagos a los part\u00edcipes en relaci\u00f3n con las participaciones de la IIC, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentaci\u00f3n exigida con arreglo a lo establecido en las disposiciones y modalidades de comercializaci\u00f3n de las acciones o participaciones en el Estado miembro de acogida.<br \/>\nb)\u2003proporcionar informaci\u00f3n a los inversores sobre c\u00f3mo se pueden cursar las \u00f3rdenes a que se refiere la letra a) y c\u00f3mo se abona el importe de la recompra y el reembolso;<br \/>\nc)\u2003facilitar el tratamiento de la informaci\u00f3n y el acceso a los procedimientos y disposiciones relativos al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversi\u00f3n en la IIC en el Estado miembro de acogida.<br \/>\nd)\u2003poner a disposici\u00f3n de los inversores, a efectos de examen y de la obtenci\u00f3n de copias, la informaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n que deban suministrar a los accionistas y part\u00edcipes residentes en el Estado miembro de acogida;<br \/>\ne)\u2003proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, informaci\u00f3n pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, y<br \/>\nf)\u2003actuar como punto de contacto para la comunicaci\u00f3n con las autoridades competentes.<br \/>\nLas IIC no estar\u00e1n obligadas a tener presencia f\u00edsica en Espa\u00f1a o a designar un tercero para llevar a cabo estas tareas.<br \/>\nLa IIC velar\u00e1 porque los servicios para llevar a cabo estas tareas, incluidos los electr\u00f3nicos, sean prestados:<br \/>\na)\u2003en una lengua admitida por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida;<br \/>\nb)\u2003por la propia IIC o bien por un tercero sujeto a la regulaci\u00f3n y la supervisi\u00f3n de las tareas que deben realizarse, o por ambos.<br \/>\nA efectos de la letra b), en caso de que sea un tercero el que lleve a cabo las tareas, la designaci\u00f3n de dicho tercero se documentar\u00e1 en un contrato escrito, en el que se especificar\u00e1 cu\u00e1les de las tareas se\u00f1aladas en el apartado 1 no llevar\u00e1 a cabo la IIC, y que el tercero recibir\u00e1 de la IIC toda la informaci\u00f3n y los documentos pertinentes.<br \/>\n2.\u2003La CNMV garantizar\u00e1 que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la IIC tengan acceso por medios electr\u00f3nicos a la documentaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo segundo del apartado anterior, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, y velar\u00e1 porque la IIC mantenga actualizadas la documentaci\u00f3n y las traducciones. La IIC comunicar\u00e1 a la autoridad competente del Estado miembro de acogida cualquier modificaci\u00f3n de dichos documentos e indicar\u00e1 el sitio en que pueden obtenerse en formato electr\u00f3nico.<br \/>\nEn caso de modificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n comunicada en el escrito de notificaci\u00f3n de conformidad con el apartado 1, o de modificaciones en relaci\u00f3n con las clases de acciones que se vayan a comercializar, la IIC informar\u00e1 de ello por escrito a la CNMV y a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, como m\u00ednimo un mes antes de que dicha modificaci\u00f3n sea efectiva.<br \/>\nCuando, como consecuencia de una modificaci\u00f3n contemplada en el p\u00e1rrafo anterior, la IIC ya no fuese conforme con la presente ley, la CNMV notificar\u00e1 a la IIC, en el plazo de quince d\u00edas h\u00e1biles desde la recepci\u00f3n de toda la informaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo primero, que no puede aplicar dicha modificaci\u00f3n. En ese caso, la CNMV lo notificar\u00e1 a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la IIC.<br \/>\nCuando la modificaci\u00f3n contemplada en el p\u00e1rrafo primero se aplique despu\u00e9s de que se haya transmitido la informaci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo y como consecuencia de dicha modificaci\u00f3n la IIC ya no fuese conforme con la presente ley, la CNMV adoptar\u00e1 todas las medidas adecuadas de conformidad con el art\u00edculo 234 del Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, entre ellas, si fuera necesario, la prohibici\u00f3n expresa de comercializar la IIC y notificar\u00e1 las medidas adoptadas, sin demora injustificada, a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la IIC.<br \/>\nLas IIC proporcionar\u00e1n a los inversores radicados en el Estado miembro de acogida toda la informaci\u00f3n prevista en esta ley y en su normativa de desarrollo.<br \/>\n3.\u2003A las IIC autorizadas en Espa\u00f1a que comercialicen sus acciones o participaciones en otro Estado miembro de la UE de acuerdo con lo establecido en este art\u00edculo, se les aplicar\u00e1, en todo caso, la normativa espa\u00f1ola en relaci\u00f3n a la frecuencia de c\u00e1lculo y publicaci\u00f3n del valor liquidativo de las participaciones o acciones, a los efectos de suscripci\u00f3n, reembolso, venta y recompra.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2003Se modifica el art\u00edculo 16 bis y se a\u00f1aden nuevos art\u00edculos 16 ter, 16 quater y 16 quinquies con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 16 bis.\u2003Notificaci\u00f3n del cese de la comercializaci\u00f3n de las acciones y participaciones de IIC espa\u00f1olas reguladas por la Directiva 2009\/65\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n1.\u2003Las SGIIC notificar\u00e1n el cese de las medidas adoptadas para la comercializaci\u00f3n de las participaciones y, cuando proceda, respecto de las clases de acciones, en un Estado miembro para el que haya presentado una notificaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:<br \/>\na)\u2003que se haga una oferta global de recompra o reembolso, sin gastos o deducciones, de todas las participaciones en poder de los inversores en ese Estado miembro, que est\u00e9 disponible p\u00fablicamente durante al menos treinta d\u00edas h\u00e1biles y que se dirija individualmente, de modo directo o a trav\u00e9s de intermediarios financieros, a todos los inversores de dicho Estado miembro cuya identidad se conozca;<br \/>\nb)\u2003que la intenci\u00f3n de poner fin a las medidas adoptadas para la comercializaci\u00f3n de dichas participaciones en ese Estado miembro se haga p\u00fablica a trav\u00e9s de un medio accesible al p\u00fablico, incluidos medios electr\u00f3nicos, que sea habitual para la comercializaci\u00f3n de IIC y adecuado para un inversor tipo de IIC;<br \/>\nc)\u2003que se modifiquen o cancelen los acuerdos contractuales con intermediarios financieros con efecto a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de cese, con el fin de impedir nuevas ofertas, o su prolongaci\u00f3n, directa o indirecta, o la colocaci\u00f3n de las participaciones que figuren en la notificaci\u00f3n mencionada en el apartado 2.<br \/>\nLa informaci\u00f3n a que se refieren las letras a) y b) dejar\u00e1 claras las consecuencias para los inversores de no aceptar la oferta de recompra o reembolso de sus participaciones.<br \/>\nLa informaci\u00f3n a que se refieren las letras a) y b) del p\u00e1rrafo primero se facilitar\u00e1 en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro con respecto al cual la IIC haya realizado una notificaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 o en otra lengua admitida por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida<br \/>\nA partir de la fecha mencionada en la letra c) del p\u00e1rrafo primero, la IIC cesar\u00e1 toda oferta o colocaci\u00f3n nueva de sus participaciones, o su prolongaci\u00f3n, directa o indirecta, que hayan sido objeto de notificaci\u00f3n en ese Estado miembro.<br \/>\n2.\u2003La SGIIC presentar\u00e1 una notificaci\u00f3n a la CNMV que contenga la informaci\u00f3n a que se refiere el apartado 1, p\u00e1rrafo primero, letras a), b) y c).<br \/>\n3.\u2003La CNMV verificar\u00e1 que la notificaci\u00f3n presentada por la IIC de conformidad con el apartado 2 est\u00e9 completa. La CNMV transmitir\u00e1 dicha notificaci\u00f3n, en un plazo m\u00e1ximo de quince d\u00edas h\u00e1biles a partir de la recepci\u00f3n de una notificaci\u00f3n completa, a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificaci\u00f3n a que se refiere el apartado 2, y a la AEVM.<br \/>\nUna vez transmitida la notificaci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo primero, la CNMV comunicar\u00e1 sin dilaci\u00f3n a la SGIIC dicha transmisi\u00f3n.<br \/>\n4.\u2003La SGIIC facilitar\u00e1 a los inversores que mantengan su inversi\u00f3n en la IIC, as\u00ed como a la CNMV, la informaci\u00f3n requerida con arreglo a esta Ley.<br \/>\n5.\u2003La CNMV transmitir\u00e1 a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificaci\u00f3n a que se refiere el apartado 2 del presente art\u00edculo informaci\u00f3n sobre cualquier modificaci\u00f3n de los documentos mencionados en el apartado 1 del art\u00edculo 16.<br \/>\n6.\u2003La CNMV tendr\u00e1 los mismos derechos y obligaciones que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la IIC.<br \/>\nSin perjuicio de otras actividades de seguimiento y de las competencias de supervisi\u00f3n contempladas en los art\u00edculos 70 y 71.1, a partir de la fecha de transmisi\u00f3n a que se refiere el apartado 5 del presente art\u00edculo, la autoridad competente del Estado miembro identificado en la notificaci\u00f3n a que se refiere el apartado 2 no exigir\u00e1 a la IIC en cuesti\u00f3n que demuestre el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a los requisitos de comercializaci\u00f3n contemplados en el art\u00edculo 5 del Reglamento (UE) 2019\/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribuci\u00f3n transfronteriza de organismos de inversi\u00f3n colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.\u00ba 345\/2013, (UE) n.\u00ba 346\/2013 y (UE) n.\u00ba 1286\/2014.<br \/>\n7.\u2003Se permite el uso de todos los medios electr\u00f3nicos u otros medios de comunicaci\u00f3n a distancia a efectos del apartado 4, a condici\u00f3n de que la informaci\u00f3n y los medios de comunicaci\u00f3n est\u00e9n disponibles para los inversores en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde el inversor est\u00e9 ubicado o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro.\u00bb<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 16 ter.\u2003Comercializaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009\/65\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en Espa\u00f1a de conformidad con la Directiva 2011\/61\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n1.\u2003Las SGIIC espa\u00f1olas autorizadas al amparo de esta Ley que pretendan comercializar en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea las acciones o participaciones de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009\/65\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea deber\u00e1n remitir a la CNMV un escrito de notificaci\u00f3n que contenga la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na)\u2003Identificaci\u00f3n de las IIC que se pretendan comercializar, as\u00ed como d\u00f3nde est\u00e1n establecidas dichas IIC.<br \/>\nb)\u2003Las disposiciones y modalidades de comercializaci\u00f3n de las acciones o participaciones de la IIC en los Estados miembros donde pretenda comercializarlas, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas.<br \/>\nc)\u2003El reglamento del fondo de inversi\u00f3n o los documentos constitutivos de la sociedad.<br \/>\nd)\u2003El folleto de la instituci\u00f3n o documento equivalente y el \u00faltimo informe anual.<br \/>\ne)\u2003La identificaci\u00f3n del depositario de la IIC.<br \/>\nf)\u2003Una descripci\u00f3n de la IIC, o cualquier informaci\u00f3n sobre esta, a disposici\u00f3n de los inversores.<br \/>\ng)\u2003Informaci\u00f3n sobre el lugar en que se encuentra establecida la IIC principal si la IIC que se pretende comercializar es una IIC subordinada.<br \/>\nh)\u2003La indicaci\u00f3n del Estado miembro en que tenga previsto comercializar la IIC entre inversores profesionales.<br \/>\ni)\u2003Cuando proceda, informaci\u00f3n sobre las medidas adoptadas para impedir la comercializaci\u00f3n de la IIC entre inversores minoristas.<br \/>\nj)\u2003los detalles necesarios, incluida la direcci\u00f3n, para que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan facturar o comunicar cualesquiera tasas o grav\u00e1menes aplicables;<br \/>\nk)\u2003informaci\u00f3n sobre los servicios disponibles para los inversores minoristas.<br \/>\n2.\u2003La CNMV verificar\u00e1 que esta documentaci\u00f3n est\u00e9 completa. En el plazo de 20 d\u00edas h\u00e1biles desde la recepci\u00f3n del expediente de documentaci\u00f3n completo a que se refiere el apartado 1, la CNMV lo transmitir\u00e1 a las autoridades competentes del Estado o los Estados miembros en que se pretenda comercializar la IIC. Esta remisi\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo por medios electr\u00f3nicos.<br \/>\nLa CNMV adjuntar\u00e1 al escrito de notificaci\u00f3n un certificado acreditativo que confirme que la sociedad gestora est\u00e1 autorizada de conformidad con la Directiva 2011\/61\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, a gestionar IIC con esa estrategia de inversi\u00f3n concreta.<br \/>\n3.\u2003Una vez transmitido el expediente de notificaci\u00f3n, la CNMV lo notificar\u00e1 inmediatamente a la sociedad gestora. La gestora podr\u00e1 iniciar la comercializaci\u00f3n de la IIC en el Estado miembro de acogida a partir de la fecha de dicha notificaci\u00f3n.<br \/>\nLa CNMV informar\u00e1 a las autoridades competentes del Estado miembro en el que est\u00e1 establecida la IIC que la gestora puede comenzar a comercializar participaciones de la IIC en el Estado miembro de acogida.<br \/>\nEl escrito de notificaci\u00f3n y el certificado referidos en los apartados 1 y 2 se expedir\u00e1, al menos, en una lengua habitual en el \u00e1mbito de las finanzas internacionales.<br \/>\n4.\u2003En caso de modificaci\u00f3n sustancial de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 1, la sociedad gestora informar\u00e1 de ello por escrito a la CNMV al menos un mes antes de hacer efectiva la modificaci\u00f3n, si la misma est\u00e1 prevista, o, en el caso de una modificaci\u00f3n imprevista, inmediatamente despu\u00e9s de producirse la modificaci\u00f3n.<br \/>\nSi, como consecuencia de una modificaci\u00f3n prevista, la gesti\u00f3n de la IIC por parte de la sociedad gestora ya no fuese conforme con la presente ley o, en general, la gestora ya no cumpliese la presente ley, la CNMV informar\u00e1 a la gestora, en un plazo de quince d\u00edas h\u00e1biles desde la recepci\u00f3n de toda la informaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo primero, de que no puede aplicar la modificaci\u00f3n. En ese caso, la CNMV informar\u00e1 de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la gestora.<br \/>\nSi la modificaci\u00f3n prevista se aplica a pesar de los p\u00e1rrafos primero y segundo, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificaci\u00f3n, como consecuencia de la cual la gesti\u00f3n de la IIC por parte de la gestora pudiera dejar de ser conforme con la presente ley, o si la gestora pudiera dejar de cumplir la presente ley, la CNMV adoptar\u00e1 todas las medidas oportunas de conformidad, incluyendo, si fuese necesario, la prohibici\u00f3n expresa de la comercializaci\u00f3n de la IIC, y se lo notificar\u00e1n sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la gestora.<br \/>\nSi las modificaciones no afectan al cumplimiento de la presente ley en cuanto a la gesti\u00f3n de la IIC por parte de la sociedad gestora, o al cumplimiento de la presente ley por dicha gestora, la CNMV informar\u00e1, en el plazo de un mes, de dichas modificaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la gestora.\u00bb<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 16 quater.\u2003Servicios disponibles para los inversores minoristas en el \u00e1mbito de la comercializaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009\/65\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en Espa\u00f1a de conformidad con la Directiva 2011\/61\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n1.\u2003Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Reglamento (UE) 2015\/760, las sociedades gestoras facilitar\u00e1n, en cada Estado miembro en el que se propongan comercializar participaciones o acciones de una IIC entre inversores minoristas, servicios para llevar a cabo las tareas siguientes:<br \/>\na)\u2003procesar las \u00f3rdenes de los inversores de suscripci\u00f3n, pago, recompra y reembolso en relaci\u00f3n con las participaciones o acciones de la IIC, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentaci\u00f3n de la IIC;<br \/>\nb)\u2003proporcionar informaci\u00f3n a los inversores sobre c\u00f3mo se pueden cursar las \u00f3rdenes a que se refiere la letra a) y c\u00f3mo se abona el producto de la recompra y el reembolso;<br \/>\nc)\u2003facilitar el tratamiento de la informaci\u00f3n relativa al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversi\u00f3n en la IIC en el Estado miembro donde la IIC se comercializa;<br \/>\nd)\u2003poner a disposici\u00f3n de los inversores, a efectos de examen y de la obtenci\u00f3n de copias, la informaci\u00f3n y los documentos requeridos con arreglo al art\u00edculo 17.<br \/>\ne)\u2003proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, informaci\u00f3n pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, tal como se define en el art\u00edculo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2009\/65\/CE, y<br \/>\nf)\u2003actuar como punto de contacto para la comunicaci\u00f3n con las autoridades competentes.<br \/>\n2.\u2003No se exigir\u00e1 a las sociedades gestoras tener presencia f\u00edsica en el Estado miembro de acogida ni designar a un tercero a efectos del apartado 1.<br \/>\n3.\u2003La sociedad gestora velar\u00e1 por que los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el apartado 1, incluido por medios electr\u00f3nicos, sean facilitados:<br \/>\na)\u2003en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercializa la IIC o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro;<br \/>\nb)\u2003por la propia sociedad gestora, o bien por un tercero sujeto a la regulaci\u00f3n y la supervisi\u00f3n de las tareas que deben realizarse, o por ambos.<br \/>\nA efectos de la letra b), en caso de que sea un tercero el que lleve a cabo las tareas, la designaci\u00f3n de dicho tercero se documentar\u00e1 en un contrato escrito, en el que se especificar\u00e1 cu\u00e1les son las tareas mencionadas en el apartado 1 que no lleva a cabo la sociedad gestora y que el tercero recibir\u00e1 de la sociedad gestora toda la informaci\u00f3n y los documentos pertinentes.<br \/>\nArt\u00edculo 16 quinquies.\u2003Notificaci\u00f3n del cese de la comercializaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009\/65\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en Espa\u00f1a de conformidad con la Directiva 2011\/61\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.<br \/>\n1.\u2003Las SGIIC espa\u00f1olas autorizadas al amparo de esta Ley notificar\u00e1n el cese de las medidas adoptadas para la comercializaci\u00f3n de las participaciones y, cuando proceda, respecto de las clases de acciones, en un Estado miembro para el que haya presentado una notificaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 ter, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:<br \/>\na)\u2003excepto en el caso de IIC de tipo cerrado y los fondos regulados por el Reglamento (UE) 2015\/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se haga una oferta global de recompra o reembolso, sin gastos o deducciones, de todas esas participaciones o acciones en poder de los inversores en ese Estado miembro, que se haga p\u00fablica durante al menos treinta d\u00edas h\u00e1biles y se dirija individualmente, de modo directo o a trav\u00e9s de intermediarios financieros, a todos los inversores de dicho Estado miembro cuya identidad se conozca;<br \/>\nb)\u2003que la intenci\u00f3n de poner fin a las medidas adoptadas para la comercializaci\u00f3n de dichas participaciones en ese Estado miembro se haga p\u00fablica a trav\u00e9s de un medio accesible al p\u00fablico, incluidos medios electr\u00f3nicos, que sea habitual para la comercializaci\u00f3n de IIC y adecuado para un inversor tipo de IIC;<br \/>\nc)\u2003que se modifiquen o cancelen los acuerdos contractuales con intermediarios financieros con efecto a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de cese, con el fin de impedir nuevas ofertas, o su prolongaci\u00f3n, directa o indirecta, o la colocaci\u00f3n de las participaciones que figuren en la notificaci\u00f3n mencionada en el apartado 2.<br \/>\nA partir de la fecha mencionada en la letra c) del p\u00e1rrafo primero, la SGIIC cesar\u00e1 toda oferta o colocaci\u00f3n nueva de sus participaciones, o su prolongaci\u00f3n, directa o indirecta, que hayan sido objeto de notificaci\u00f3n en ese Estado miembro.<br \/>\n2.\u2003La SGIIC presentar\u00e1 una notificaci\u00f3n a la CNMV que contenga la informaci\u00f3n a que se refiere el apartado 1, p\u00e1rrafo primero, letras a), b) y c).<br \/>\n3.\u2003La CNMV verificar\u00e1 que la notificaci\u00f3n presentada por la SGIIC de conformidad con el apartado 2 est\u00e9 completa. La CNMV transmitir\u00e1 dicha notificaci\u00f3n, en un plazo m\u00e1ximo de quince d\u00edas h\u00e1biles a partir de la recepci\u00f3n de una notificaci\u00f3n completa, a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificaci\u00f3n a que se refiere el apartado 2, y a la AEVM.<br \/>\nUna vez transmitida la notificaci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo primero, la CNMV comunicar\u00e1 sin dilaci\u00f3n a la SGIIC dicha transmisi\u00f3n. Durante un per\u00edodo de 36 meses a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1, letra c), la SGIIC no participar\u00e1 en la precomercializaci\u00f3n de participaciones o acciones de IIC que figuren en la notificaci\u00f3n o en relaci\u00f3n con estrategias o ideas de inversi\u00f3n similares en el Estado miembro identificado en la notificaci\u00f3n a que se refiere el apartado 2.<br \/>\n4.\u2003La SGIIC facilitar\u00e1 a los inversores que mantengan su inversi\u00f3n en la IIC, as\u00ed como a la CNMV, la informaci\u00f3n requerida con arreglo a la presente Ley.<br \/>\n5.\u2003La CNMV transmitir\u00e1 a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificaci\u00f3n a que se refiere el apartado 2 del presente art\u00edculo informaci\u00f3n sobre cualquier modificaci\u00f3n de los documentos mencionados en el apartado 1 del art\u00edculo 16 ter.<br \/>\n6.\u2003La CNMV tendr\u00e1 los mismos derechos y obligaciones que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la SGIIC.<br \/>\nSin perjuicio de otras actividades de seguimiento y de las competencias de supervisi\u00f3n contempladas en esta Ley, a partir de la fecha de transmisi\u00f3n a que se refiere el apartado 5 del presente art\u00edculo, la autoridad competente del Estado miembro identificado en la notificaci\u00f3n a que se refiere el apartado 2 no exigir\u00e1 a la SGIIC en cuesti\u00f3n que demuestre el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a los requisitos de comercializaci\u00f3n contemplados en el art\u00edculo 5 del Reglamento (UE) 2019\/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribuci\u00f3n transfronteriza de organismos de inversi\u00f3n colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.\u00ba 345\/2013, (UE) n.\u00ba 346\/2013 y (UE) n.\u00ba 1286\/2014.<br \/>\n7.\u2003Se permite el uso de todos los medios electr\u00f3nicos u otros medios de comunicaci\u00f3n a distancia a efectos del apartado 4.\u00bb<br \/>\nCinco.\u2003Se eliminan los apartados 3 y 4 del art\u00edculo 18.<br \/>\nSeis.\u2003Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 54, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab3.\u2003La CNMV deber\u00e1 remitir toda la informaci\u00f3n aportada por la sociedad gestora a la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el plazo de dos meses a partir de la recepci\u00f3n de la totalidad de la informaci\u00f3n exigible, salvo que tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuesti\u00f3n, de la adecuaci\u00f3n de las estructuras administrativas o de la situaci\u00f3n financiera de la sociedad de gesti\u00f3n, habida cuenta de las actividades que \u00e9sta se proponga ejercer. Esta circunstancia deber\u00e1 ser notificada a la sociedad gestora en el plazo de dos meses a partir de la recepci\u00f3n de la totalidad de la informaci\u00f3n.<br \/>\nLa CNMV comunicar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados anualmente el n\u00famero y la naturaleza de los casos en que no se remita dicha informaci\u00f3n.<br \/>\nEn caso de modificaci\u00f3n de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, la SGIIC comunicar\u00e1 por escrito dicha modificaci\u00f3n a la autoridad competente del Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea de acogida de la SGIIC y a la CNMV, como m\u00ednimo un mes antes de hacerla efectiva, para que \u00e9sta pueda pronunciarse sobre la misma de acuerdo con lo establecido en este art\u00edculo.<br \/>\nCuando, como consecuencia de la modificaci\u00f3n de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, la sociedad gestora ya no fuese conforme con la presente ley, la CNMV informar\u00e1 a la sociedad gestora, en el plazo de quince d\u00edas h\u00e1biles desde la recepci\u00f3n de toda la informaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo primero, que no puede aplicar dicha modificaci\u00f3n. En ese caso, la CNMV informar\u00e1n de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de dicha sociedad, como corresponda.<br \/>\nCuando la modificaci\u00f3n de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se aplique despu\u00e9s de que se haya transmitido la informaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior y como consecuencia de dicha modificaci\u00f3n la sociedad gestora ya no fuese conforme con la presente ley, la CNMV adoptar\u00e1 todas las medidas oportunas de conformidad con el art\u00edculo 70 y notificar\u00e1n sin demora injustificada las medidas adoptadas a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad gestora.<br \/>\nJunto a la informaci\u00f3n a la que se refiere el primer p\u00e1rrafo, cuando la SGIIC desee desarrollar la actividad consistente en la administraci\u00f3n, representaci\u00f3n, gesti\u00f3n de las inversiones y gesti\u00f3n de las suscripciones y reembolsos de los fondos y sociedades de inversi\u00f3n, la CNMV deber\u00e1 tambi\u00e9n enviar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de la sociedad de gesti\u00f3n un certificado acreditativo se\u00f1alando que \u00e9sta ha sido autorizada conforme a los requisitos establecidos en la Directiva 2009\/65\/CE, una descripci\u00f3n del alcance de la autorizaci\u00f3n y los pormenores de cualquier restricci\u00f3n respecto de los tipos de fondos o sociedades que la sociedad de gesti\u00f3n est\u00e1 autorizada a gestionar.<br \/>\nLa CNMV actualizar\u00e1 la informaci\u00f3n incluida en el certificado a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior e informar\u00e1 al Estado miembro de acogida siempre que haya una modificaci\u00f3n del alcance de la autorizaci\u00f3n de la sociedad de gesti\u00f3n o de los pormenores relativos a cualquier restricci\u00f3n respecto de los tipos de fondos o sociedades que la sociedad de gesti\u00f3n est\u00e1 autorizada a gestionar.\u00bb<br \/>\nSiete.\u2003Se modifica el apartado 5 del art\u00edculo 54.bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab5.\u2003En caso de modificaci\u00f3n de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 2 y, en su caso, el apartado 3, la gestora notificar\u00e1 por escrito dicha modificaci\u00f3n a la CNMV, al menos un mes antes de hacer efectiva la modificaci\u00f3n, o inmediatamente despu\u00e9s de una modificaci\u00f3n imprevista.<br \/>\nSi, como consecuencia de la modificaci\u00f3n prevista, la gesti\u00f3n de la IIC por parte de la gestora ya no fuese conforme con una o m\u00e1s disposiciones de esta Ley o, en general, la gestora ya no cumpliese una o m\u00e1s disposiciones de esta Ley, la CNMV informar\u00e1 a la gestora, en un plazo de quince d\u00edas h\u00e1biles desde la recepci\u00f3n de toda la informaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo primero, de que no puede aplicar la modificaci\u00f3n.<br \/>\nSi la modificaci\u00f3n prevista se ha adoptado contraviniendo lo previsto en los p\u00e1rrafos primero y segundo, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificaci\u00f3n, como consecuencia de la cual la gesti\u00f3n de la IIC por parte de la gestora pudiera dejar de ser conforme con esta Ley, o si la gestora pudiera dejar de cumplir esta Ley, la CNMV adoptar\u00e1 todas las medidas oportunas de conformidad con el art\u00edculo 70 y se lo notificar\u00e1n sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.<br \/>\nSi las modificaciones no afectan al cumplimiento del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la CNMV informar\u00e1 sin demora de dichas modificaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 63.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<br \/>\nLa Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva, queda modificada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno.\u2003Se introducen dos nuevos art\u00edculos 75 bis y 75 ter, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 75 bis.\u2003Precomercializaci\u00f3n de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en Espa\u00f1a, en Espa\u00f1a y en el resto de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n1.\u2003Se entiende por precomercalizaci\u00f3n, el suministro de informaci\u00f3n o la comunicaci\u00f3n, directa o indirecta, sobre estrategias de inversi\u00f3n o ideas de inversi\u00f3n por parte de sociedades gestoras autorizadas en Espa\u00f1a o realizada en su nombre a potenciales inversores profesionales domiciliados o registrados en Espa\u00f1a y en el resto de la Uni\u00f3n Europea, a fin de comprobar su inter\u00e9s por una ECR o EICC o un compartimento a\u00fan no establecido o ya establecido pero cuya comercializaci\u00f3n todav\u00eda no se haya notificado, en Espa\u00f1a o en el Estado miembro en el que los inversores profesionales potenciales est\u00e9n domiciliados o tengan su domicilio social, y que en cada caso no sea equivalente a una oferta o colocaci\u00f3n al potencial inversor profesional para invertir en las participaciones o acciones de dicho ECR, EICC o compartimento.<br \/>\n2.\u2003Las SGEIC espa\u00f1olas, autorizadas, podr\u00e1n realizar actividades de precomercializaci\u00f3n en Espa\u00f1a y en el resto de la Uni\u00f3n Europea de acciones o participaciones de ECR o EICC excepto cuando la informaci\u00f3n presentada a los posibles inversores profesionales:<br \/>\na)\u2003sea suficiente como para permitir a los inversores profesionales comprometerse a adquirir participaciones o acciones de una determinada ECR o EICC;<br \/>\nb)\u2003sea equivalente a formularios de suscripci\u00f3n o documentos similares, ya sea en forma de borrador o en versi\u00f3n definitiva, o<br \/>\nc)\u2003sea equivalente a documentos constitutivos, un folleto o documentos de oferta de una ECR o EIC todav\u00eda no establecido en su versi\u00f3n definitiva.<br \/>\nCuando se facilite un borrador de folleto o de documentos de oferta, no contendr\u00e1n informaci\u00f3n suficiente que permita a los inversores profesionales adoptar una decisi\u00f3n de inversi\u00f3n, e indicar\u00e1n claramente que:<br \/>\na)\u2003no constituyen una oferta o una invitaci\u00f3n de suscripci\u00f3n de participaciones o acciones de una ECR o EICC, y<br \/>\nb)\u2003la informaci\u00f3n all\u00ed mostrada no es fiable porque est\u00e1 incompleta y puede estar sujeta a cambios.<br \/>\nLas SGEIC no estar\u00e1n obligadas, antes de llevar a cabo actividades de precomercializaci\u00f3n, a notificar a la CNMV el contenido o los destinatarios de la precomercializaci\u00f3n o a cumplir otras condiciones o requisitos distintos a los establecidos en el presente art\u00edculo.<br \/>\n3.\u2003Las SGEIC velar\u00e1n por que los inversores profesionales no adquieran participaciones o acciones en una ECR o EICC a trav\u00e9s de precomercializaci\u00f3n y porque los inversores profesionales contactados en el marco de la precomercializaci\u00f3n solo puedan adquirir participaciones o acciones en dicha ECR o EICC a trav\u00e9s de la comercializaci\u00f3n permitida con arreglo a la presente ley.<br \/>\nToda suscripci\u00f3n por parte de inversores profesionales, en un plazo de dieciocho meses despu\u00e9s de que una SGEIC haya comenzado la precomercializaci\u00f3n, de participaciones o acciones de una ECR o EICC mencionada en la informaci\u00f3n proporcionada en el contexto de la precomercializaci\u00f3n, o de una ECR o EICC establecida como resultado de la precomercializaci\u00f3n, se considerar\u00e1 como el resultado de una comercializaci\u00f3n y estar\u00e1 sujeta a los procedimientos de notificaci\u00f3n aplicables a la comercializaci\u00f3n.<br \/>\nLas SGEIC enviar\u00e1n a la CNMV, en el plazo de dos semanas tras haber comenzado la precomercializaci\u00f3n, una carta informal, en papel o por medios electr\u00f3nicos. En dicha carta se especificar\u00e1n los Estados miembros donde se haya realizado la precomercializaci\u00f3n y los per\u00edodos durante los cuales est\u00e9 teniendo o haya tenido lugar la precomercializaci\u00f3n, se har\u00e1 una descripci\u00f3n sucinta de la precomercializaci\u00f3n que incluya informaci\u00f3n sobre las estrategias de inversi\u00f3n presentadas y, si procede, una lista de las ECR o EIC y los compartimentos de ECR o EICC que fueron objeto de precomercializaci\u00f3n. La CNMV informar\u00e1 sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que la SGEIC lleve o haya llevado a cabo la precomercializaci\u00f3n. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que est\u00e9 teniendo o haya tenido lugar la precomercializaci\u00f3n podr\u00e1n solicitar a la CNMV que faciliten informaci\u00f3n suplementaria sobre la precomercializaci\u00f3n que est\u00e9 teniendo o haya tenido lugar en su territorio.<br \/>\n4.\u2003Un tercero solo podr\u00e1 participar en la precomercializaci\u00f3n en nombre de una SGEIC cuando est\u00e9 autorizado como empresa de servicios de inversi\u00f3n con arreglo a la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, como una entidad de cr\u00e9dito con arreglo a la Directiva 2013\/36\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, como una sociedad gestora con arreglo a la presente ley o cuando act\u00fae como un agente vinculado con arreglo a la Directiva 2014\/65\/UE. Dicho tercero estar\u00e1 sujeto a las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo.<br \/>\n5.\u2003Las sociedades gestoras autorizadas en la UE se asegurar\u00e1n de que la precomercializaci\u00f3n est\u00e9 suficientemente documentada.\u00bb<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 75 ter.\u2003Servicios disponibles para los inversores minoristas.<br \/>\n1.\u2003Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Reglamento (UE) 2015\/760, las sociedades gestoras facilitar\u00e1n, en cada Estado miembro en el que se propongan comercializar participaciones o acciones de una ECR o EICC entre inversores minoristas, servicios para llevar a cabo las tareas siguientes:<br \/>\na)\u2003procesar las \u00f3rdenes de los inversores de suscripci\u00f3n, pago, recompra y reembolso en relaci\u00f3n con las participaciones o acciones de la ECR o EICC, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentaci\u00f3n de la ECR o EICC;<br \/>\nb)\u2003proporcionar informaci\u00f3n a los inversores sobre c\u00f3mo se pueden cursar las \u00f3rdenes a que se refiere la letra a) y c\u00f3mo se abona el producto de la recompra y el reembolso;<br \/>\nc)\u2003facilitar el tratamiento de la informaci\u00f3n relativa al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversi\u00f3n en la ECR o EICC en el Estado miembro donde la ECR o EICC se comercializa;<br \/>\nd)\u2003poner a disposici\u00f3n de los inversores, a efectos de examen y de la obtenci\u00f3n de copias, la informaci\u00f3n y los documentos requeridos con arreglo a los art\u00edculos 67, 68 y 69;<br \/>\ne)\u2003proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, informaci\u00f3n pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, tal como se define en el art\u00edculo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2009\/65\/CE, y<br \/>\nf)\u2003actuar como punto de contacto para la comunicaci\u00f3n con las autoridades competentes.<br \/>\n2.\u2003No se exigir\u00e1 a las sociedades gestoras tener presencia f\u00edsica en el Estado miembro de acogida ni designar a un tercero a efectos del apartado 1.<br \/>\n3.\u2003La sociedad gestora velar\u00e1 por que los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el apartado 1, incluido por medios electr\u00f3nicos, sean facilitados:<br \/>\na)\u2003en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercializa la ECR o EICC o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro;<br \/>\nb)\u2003por la propia sociedad gestora, o bien por un tercero sujeto a la regulaci\u00f3n y la supervisi\u00f3n de las tareas que deben realizarse, o por ambos.<br \/>\nA efectos de la letra b), en caso de que sea un tercero el que lleve a cabo las tareas, la designaci\u00f3n de dicho tercero se documentar\u00e1 en un contrato escrito, en el que se especificar\u00e1 cu\u00e1les son las tareas mencionadas en el apartado 1 que no lleva a cabo la sociedad gestora y que el tercero recibir\u00e1 de la sociedad gestora toda la informaci\u00f3n y los documentos pertinentes.\u00bb<br \/>\nDos.\u2003Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 77, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab2.\u2003La sociedad gestora de la entidad de inversi\u00f3n deber\u00e1 asimismo registrar en la CNMV la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na)\u2003Identificaci\u00f3n de la ECR o EICC que la gestora pretende comercializar, as\u00ed como d\u00f3nde se encuentran establecidas las mismas.<br \/>\nb)\u2003Disposiciones y modalidades de comercializaci\u00f3n de las acciones o participaciones en Espa\u00f1a, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas.<br \/>\nc)\u2003Reglamento del FCR, FICC o los documentos constitutivos de la SCR o SICC.<br \/>\nd)\u2003Folleto del fondo, o documento equivalente, en caso de que sea exigible y el \u00faltimo informe anual.<br \/>\ne)\u2003Identificaci\u00f3n del depositario de la entidad de inversi\u00f3n.<br \/>\nf)\u2003Descripci\u00f3n de la entidad de inversi\u00f3n, o cualquier informaci\u00f3n sobre esta, a disposici\u00f3n de los inversores.<br \/>\ng)\u2003Informaci\u00f3n sobre el lugar en que se encuentra localizada la entidad de inversi\u00f3n principal si la entidad de inversi\u00f3n que se pretende comercializar es una entidad subordinada.<br \/>\nh)\u2003Cuando proceda, informaci\u00f3n sobre las medidas adoptadas para impedir la comercializaci\u00f3n de la entidad de inversi\u00f3n entre inversores minoristas.<br \/>\ni)\u2003Los documentos que acrediten la sujeci\u00f3n de la entidad de inversi\u00f3n constituida en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio, al r\u00e9gimen jur\u00eddico que le sea aplicable.<br \/>\nj)\u2003los detalles necesarios, incluida la direcci\u00f3n, para que la CNMV pueda facturar o comunicar cualesquiera tasas o grav\u00e1menes aplicables;<br \/>\nk)\u2003informaci\u00f3n sobre los servicios disponibles para los inversores minoristas.<br \/>\nTodos los documentos a los que se refiere este apartado y el anterior deber\u00e1n presentarse, al menos, en una lengua habitual en el \u00e1mbito de las finanzas internacionales.\u00bb<br \/>\nTres.\u2003Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 78, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab2.\u2003Acreditados los extremos a los que se refiere el apartado anterior, la gestora de la entidad de inversi\u00f3n deber\u00e1 aportar y registrar en la CNMV la informaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 77.2 en sus letras a) a h), j) y k), y los documentos que acrediten la sujeci\u00f3n de la gestora constituida en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea, y cuando corresponda de la entidad de inversi\u00f3n constituida en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio, al r\u00e9gimen jur\u00eddico que le sea aplicable.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2003Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 79, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab2.\u2003Acreditados los extremos a los que se refiere el apartado anterior, la gestora de la ECR que pretende comercializar deber\u00e1 aportar y registrar en la CNMV la siguiente documentaci\u00f3n:<br \/>\na)\u2003Identificaci\u00f3n de las ECR que la gestora pretende comercializar, as\u00ed como d\u00f3nde se encuentran establecidas las mismas.<br \/>\nb)\u2003Disposiciones y modalidades de comercializaci\u00f3n de las acciones o participaciones en Espa\u00f1a, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas.<br \/>\nc)\u2003Reglamento del FCR o los documentos constitutivos de la SCR.<br \/>\nd)\u2003Folleto del fondo o documento equivalente que deber\u00e1n ser aprobados por la CNMV as\u00ed como su publicaci\u00f3n.<br \/>\ne)\u2003Identificaci\u00f3n del depositario de la ECR.<br \/>\nf)\u2003Descripci\u00f3n de la ECR, o cualquier informaci\u00f3n sobre \u00e9sta, a disposici\u00f3n de los inversores.<br \/>\ng)\u2003Informaci\u00f3n sobre el lugar en que se encuentra establecida la ECR principal si la ECR que se pretende comercializar es una ECR subordinada.<br \/>\nh)\u2003Los documentos que acrediten la sujeci\u00f3n de la gestora constituida en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea, y cuando corresponda de la ECR constituida en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio, al r\u00e9gimen jur\u00eddico que le sea aplicable.<br \/>\ni)\u2003Los estados financieros de la ECR y su correspondiente informe de auditor\u00eda de cuentas, preparados de acuerdo con la legislaci\u00f3n aplicable a dicha ECR.<br \/>\nj)\u2003los detalles necesarios, incluida la direcci\u00f3n, para que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan facturar o comunicar cualesquiera tasas o grav\u00e1menes aplicables;<br \/>\nk)\u2003informaci\u00f3n sobre los servicios disponibles para los inversores minoristas.\u00bb<br \/>\nCinco.\u2003Se modifica el art\u00edculo 80 y se introduce un nuevo art\u00edculo 80 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 80.\u2003Comercializaci\u00f3n de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en Espa\u00f1a por la Directiva 2011\/61\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n1.\u2003Las SGEIC espa\u00f1olas, autorizadas conforme la Directiva 2011\/61\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que pretendan comercializar en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea acciones o participaciones de ECR o EICC, deber\u00e1n remitir a la CNMV un escrito de notificaci\u00f3n que contenga la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na)\u2003Identificaci\u00f3n de las ECR o EICC que pretendan comercializar, as\u00ed como d\u00f3nde est\u00e1n establecidas las mismas.<br \/>\nb)\u2003Disposiciones y modalidades de comercializaci\u00f3n de las acciones o participaciones de la ECR o EICC en los Estados miembros donde pretenda comercializarlas, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas.<br \/>\nc)\u2003Reglamento del FCR o FICC o los documentos constitutivos de la SCR o SICC.<br \/>\nd)\u2003Folleto de la ECR o EICC, y el \u00faltimo informe anual.<br \/>\ne)\u2003Identificaci\u00f3n del depositario de la ECR o EICC.<br \/>\nf)\u2003Descripci\u00f3n de la ECR o EICC, o cualquier informaci\u00f3n sobre esta, a disposici\u00f3n de los inversores.<br \/>\ng)\u2003Indicaci\u00f3n sobre el lugar donde se encuentra localizada la entidad principal si la entidad que se pretende comercializar es un fondo subordinado.<br \/>\nh)\u2003La indicaci\u00f3n de los Estados miembros en que tenga previsto comercializar la ECR o EICC entre inversores profesionales.<br \/>\ni)\u2003Cuando proceda, informaci\u00f3n sobre las medidas adoptadas para impedir la comercializaci\u00f3n de la ECR o EICC entre inversores particulares.<br \/>\nj)\u2003los detalles necesarios, incluida la direcci\u00f3n, para que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan facturar o comunicar cualesquiera tasas o grav\u00e1menes aplicables;<br \/>\nk)\u2003informaci\u00f3n sobre los servicios disponibles para los inversores minoristas.<br \/>\n2.\u2003La CNMV verificar\u00e1 que esta documentaci\u00f3n est\u00e9 completa. En un plazo m\u00e1ximo de 20 d\u00edas desde la fecha de recepci\u00f3n del expediente de documentaci\u00f3n completo a que se refiere el apartado 1, la CNMV lo transmitir\u00e1 por medios electr\u00f3nicos a las autoridades competentes del Estado o los Estados miembros en que se pretenda comercializar la ECR o EICC.<br \/>\nEl escrito de notificaci\u00f3n deber\u00e1 acompa\u00f1arse de un certificado acreditativo que confirme que la sociedad gestora est\u00e1 autorizada de conformidad con la Directiva 2011\/61\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, a gestionar entidades de inversi\u00f3n con esa estrategia de inversi\u00f3n concreta.<br \/>\n3.\u2003Una vez transmitido el expediente de notificaci\u00f3n, la CNMV lo notificar\u00e1 inmediatamente a la sociedad gestora y \u00e9sta podr\u00e1 iniciar la comercializaci\u00f3n de la ECR o EICC en el Estado miembro de acogida a partir de la fecha de dicha notificaci\u00f3n.<br \/>\nEn caso de que sean diferentes, la CNMV informar\u00e1 asimismo a las autoridades competentes del Estado miembro donde est\u00e9 establecida la ECR o EICC de que la gestora puede comenzar a comercializar participaciones de la ECR o EICC en el Estado miembro de acogida.<br \/>\nEl escrito de notificaci\u00f3n referido en el apartado 1 y el certificado referido en el apartado 2 se expedir\u00e1n, al menos, en una lengua habitual en el \u00e1mbito de las finanzas internacionales.<br \/>\n4.\u2003En caso de modificaci\u00f3n sustancial de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 1, la gestora informar\u00e1 de ello por escrito a la CNMV al menos un mes antes de hacer efectiva la modificaci\u00f3n, si la misma est\u00e1 prevista, o, en el caso de una modificaci\u00f3n imprevista, inmediatamente despu\u00e9s de producirse la modificaci\u00f3n.<br \/>\nSi, como consecuencia de una modificaci\u00f3n prevista, la gesti\u00f3n de la ECR o EICC por parte de la sociedad gestora ya no fuese conforme con lo previsto en esta Ley o, en general, la sociedad gestora ya no cumpliese la presente Ley, la CNMV informar\u00e1 a la gestora, en un plazo de quince d\u00edas h\u00e1biles desde la recepci\u00f3n de toda la informaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo primero, de que no puede aplicar la modificaci\u00f3n. En ese caso, la CNMV informar\u00e1 de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la gestora.<br \/>\nSi la modificaci\u00f3n prevista se aplica a pesar de los p\u00e1rrafos primero y segundo, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificaci\u00f3n, como consecuencia de la cual la gesti\u00f3n de la ECR o EICC por parte de la gestora pudiera dejar de ser conforme con esta Ley, o si la gestora pudiera dejar de cumplir la presente Ley, la CNMV adoptar\u00e1 todas las medidas oportunas incluyendo, si fuese necesario, la prohibici\u00f3n expresa de la comercializaci\u00f3n de la ECR o EICC, y se lo notificar\u00e1n sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la gestora.<br \/>\nSi las modificaciones no afectan al cumplimiento de la presente Ley en cuanto a la gesti\u00f3n de la ECR o EICC por parte de la gestora, o al cumplimiento de la presente Ley por dicha gestora, la CNMV informar\u00e1, en el plazo de un mes, de dichas modificaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la gestora.\u00bb<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 80 bis.\u2003Notificaci\u00f3n del cese de la comercializaci\u00f3n de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en Espa\u00f1a por la Directiva 2011\/61\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n1.\u2003Las SGEIC notificar\u00e1n el cese de las medidas adoptadas para la comercializaci\u00f3n de las participaciones y, cuando proceda, respecto de las clases de acciones, en un Estado miembro para el que haya presentado una notificaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 80, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:<br \/>\na)\u2003que la intenci\u00f3n de poner fin a las medidas adoptadas para la comercializaci\u00f3n de dichas participaciones en ese Estado miembro se haga p\u00fablica a trav\u00e9s de un medio accesible al p\u00fablico, incluidos medios electr\u00f3nicos, que sea habitual para la comercializaci\u00f3n de ECR o EICC y adecuado para un inversor tipo de ECR o EICC;<br \/>\nb)\u2003que se modifiquen o cancelen los acuerdos contractuales con intermediarios financieros con efecto a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de cese, con el fin de impedir nuevas ofertas, o su prolongaci\u00f3n, directa o indirecta, o la colocaci\u00f3n de las participaciones que figuren en la notificaci\u00f3n mencionada en el apartado 2.<br \/>\nLa informaci\u00f3n a que se refieren las letras a) y b) del p\u00e1rrafo primero se facilitar\u00e1 en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro con respecto al cual la SGEIC haya realizado una notificaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 80 o en una lengua aprobada la CNMV.<br \/>\nA partir de la fecha mencionada en la letra b) del p\u00e1rrafo primero, la SGEIC cesar\u00e1 toda oferta o colocaci\u00f3n nueva de sus participaciones, o su prolongaci\u00f3n, directa o indirecta, que hayan sido objeto de notificaci\u00f3n en ese Estado miembro.<br \/>\n2.\u2003La SGEIC presentar\u00e1 una notificaci\u00f3n a la CNMV que contenga la informaci\u00f3n a que se refiere el apartado 1, p\u00e1rrafo primero, letras a) y b).<br \/>\n3.\u2003La CNMV verificar\u00e1 que la notificaci\u00f3n presentada por la SGEIC de conformidad con el apartado 2 est\u00e9 completa. La CNMV transmitir\u00e1 dicha notificaci\u00f3n, en un plazo m\u00e1ximo de quince d\u00edas h\u00e1biles a partir de la recepci\u00f3n de una notificaci\u00f3n completa, a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificaci\u00f3n a que se refiere el apartado 2, y a la AEVM.<br \/>\nUna vez transmitida la notificaci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo primero, la CNMV comunicar\u00e1 sin dilaci\u00f3n a la SGEIC dicha transmisi\u00f3n. Durante un per\u00edodo de 36 meses a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1, letra b), la SGEIC no participar\u00e1 en la precomercializaci\u00f3n de participaciones o acciones de ECR o EICC que figuren en la notificaci\u00f3n o en relaci\u00f3n con estrategias o ideas de inversi\u00f3n similares en el Estado miembro identificado en la notificaci\u00f3n a que se refiere el apartado 2.<br \/>\n4.\u2003La SGEIC facilitar\u00e1 a los inversores que mantengan su inversi\u00f3n en la ECR o EICC, as\u00ed como a la CNMV, la informaci\u00f3n requerida con arreglo a la presente Ley.<br \/>\n5.\u2003La CNMV transmitir\u00e1 a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificaci\u00f3n a que se refiere el apartado 2 del presente art\u00edculo informaci\u00f3n sobre cualquier modificaci\u00f3n de los documentos mencionados en el apartado 1 del art\u00edculo 80.<br \/>\n6.\u2003La CNMV tendr\u00e1 los mismos derechos y obligaciones que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la SGEIC.<br \/>\nSin perjuicio de otras actividades de seguimiento y de las competencias de supervisi\u00f3n contempladas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 de esta Ley, a partir de la fecha de transmisi\u00f3n a que se refiere el apartado 5 del presente art\u00edculo, la CNMV no exigir\u00e1 a la SGEIC en cuesti\u00f3n que demuestre el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a los requisitos de comercializaci\u00f3n contemplados en el art\u00edculo 5 del Reglamento (UE) 2019\/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribuci\u00f3n transfronteriza de organismos de inversi\u00f3n colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.\u00ba 345\/2013, (UE) n.\u00ba 346\/2013 y (UE) n.\u00ba 1286\/2014.<br \/>\n7.\u2003Se permite el uso de todos los medios electr\u00f3nicos u otros medios de comunicaci\u00f3n a distancia a efectos del apartado 4.\u00bb<br \/>\nSeis.\u2003Se modifica el art\u00edculo apartado 5 del art\u00edculo 81, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab5.\u2003En caso de modificaci\u00f3n de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 2 y, en su caso, el apartado 3, la gestora notificar\u00e1 por escrito dicha modificaci\u00f3n a la CNMV, al menos un mes antes de hacer efectiva la modificaci\u00f3n, o inmediatamente despu\u00e9s si la modificaci\u00f3n fuera imprevista, a los siguientes efectos:<br \/>\na)\u2003Si, como consecuencia de la modificaci\u00f3n prevista, la gesti\u00f3n de la ECR o EICC ya no fuese conforme con una o m\u00e1s disposiciones de la esta Ley o, en general, la gestora ya no cumpliese el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que est\u00e1 sometida, la CNMV informar\u00e1 a la gestora, en un plazo de quince d\u00edas h\u00e1biles desde la recepci\u00f3n de toda la informaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo primero, de que no puede aplicar la modificaci\u00f3n.<br \/>\nb)\u2003Si, concurriendo las circunstancias descritas en la letra a), la modificaci\u00f3n prevista se aplica, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificaci\u00f3n, como consecuencia de la cual la gesti\u00f3n de la ECR o EICC pudiera dejar de ser conforme con esta Ley, o si la gestora incumpliera el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que est\u00e1 sometida, la CNMV adoptar\u00e1 todas las medidas oportunas de conformidad con el art\u00edculo 86, y se lo notificar\u00e1 sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.<br \/>\nc)\u2003Si las modificaciones son aceptables, la CNMV informar\u00e1 sin demora de dichas modificaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.\u00bb<br \/>\nLIBRO TERCERO<br \/>\nTransposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico<br \/>\nArt\u00edculo 64.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley 37\/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico.<br \/>\nSe modifica la Ley 37\/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno.\u2003Se modifica el art\u00edculo 1, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 1.\u2003Objeto.<br \/>\nLa presente ley tiene por objeto la regulaci\u00f3n b\u00e1sica del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la reutilizaci\u00f3n de los documentos elaborados o custodiados por los sujetos incluidos en el \u00e1mbito subjetivo de aplicaci\u00f3n regulado en el art\u00edculo 2, as\u00ed como de los datos de investigaci\u00f3n de acuerdo con las condiciones establecidas en el art\u00edculo 3.bis.<br \/>\nLa aplicaci\u00f3n de esta ley se har\u00e1 sin perjuicio del r\u00e9gimen aplicable al derecho de acceso a los documentos y a las especialidades previstas en su normativa reguladora.\u00bb<br \/>\nDos.\u2003Se modifica el art\u00edculo 2, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 2.\u2003\u00c1mbito subjetivo de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nLa presente Ley se aplica a:<br \/>\na)\u2003La Administraci\u00f3n General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Aut\u00f3nomas y las Entidades que integran la Administraci\u00f3n Local.<br \/>\nb)\u2003Los organismos y entidades del sector p\u00fablico institucional creados para satisfacer necesidades de inter\u00e9s general, que no tengan car\u00e1cter industrial o mercantil.<br \/>\nc)\u2003Las sociedades mercantiles pertenecientes al sector p\u00fablico institucional que:<br \/>\n1.\u00ba\u2003Lleven a cabo su actividad en los \u00e1mbitos definidos en la Directiva 2014\/25\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contrataci\u00f3n por entidades que operan en los sectores del agua, la energ\u00eda, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004\/17\/CE Texto pertinente a efectos del EEE.<br \/>\n2.\u00ba\u2003Act\u00faen como operadores de servicio p\u00fablico con arreglo al art\u00edculo 2 del Reglamento (CE) n.\u00ba 1370\/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios p\u00fablicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.\u00ba 1191\/69 y (CEE) n.\u00ba 1107\/70 del Consejo.<br \/>\n3.\u00ba\u2003Act\u00faen como compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas que cumplen obligaciones de servicio p\u00fablico con arreglo al art\u00edculo 16 del Reglamento (CE) n.\u00ba 1008\/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotaci\u00f3n de servicios a\u00e9reos en la Comunidad.<br \/>\n4.\u00ba\u2003Act\u00faen como armadores comunitarios que cumplen obligaciones de servicio p\u00fablico con arreglo al art\u00edculo 4 del Reglamento (CEE) n.\u00ba 3577\/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestaci\u00f3n de servicios a los transportes mar\u00edtimos dentro de los Estados miembros (cabotaje mar\u00edtimo).\u00bb<br \/>\nTres.\u2003Se modifica el art\u00edculo 3, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 3.\u2003\u00c1mbito objetivo de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003Se entiende por reutilizaci\u00f3n el uso por personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas de documentos elaborados o custodiados por:<br \/>\na)\u2003Los sujetos previstos en los p\u00e1rrafos a) y b) del art\u00edculo 2, con fines comerciales o no comerciales distintos del prop\u00f3sito inicial que ten\u00edan esos documentos en la actividad de servicio p\u00fablico para la que se produjeron, excepto para el intercambio de documentos entre dichos sujetos en el marco de sus actividades de servicio p\u00fablico.<br \/>\nb)\u2003Las sociedades mercantiles p\u00fablicas a que se refiere el p\u00e1rrafo c) del art\u00edculo 2 con fines comerciales o no comerciales distintos del prop\u00f3sito inicial que ten\u00edan esos documentos de prestar servicios de inter\u00e9s general para el que se produjeron, excepto para el intercambio de documentos entre estas sociedades mercantiles p\u00fablicas y el resto de sujetos previstos en el art\u00edculo 2 que se realice exclusivamente en el desarrollo de las actividades de servicio p\u00fablico de estos \u00faltimos.<br \/>\n2.\u2003Esta ley se aplica, asimismo, a los datos de investigaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 3.bis y a los documentos a los que se aplica la Directiva 2007\/2\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de informaci\u00f3n espacial en la Comunidad Europea (Inspire).<br \/>\n3.\u2003Esta ley no ser\u00e1 aplicable a los siguientes documentos elaborados o custodiados por los sujetos previstos en el art\u00edculo 2:<br \/>\na)\u2003Los documentos sobre los que existan prohibiciones o limitaciones en el derecho de acceso en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 13 de la ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, en la Ley 19\/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y buen gobierno y las dem\u00e1s normas que regulan el derecho de acceso o la publicidad registral con car\u00e1cter espec\u00edfico.<br \/>\nb)\u2003De conformidad con su legislaci\u00f3n espec\u00edfica, los documentos que afecten a la defensa nacional, la seguridad del Estado, la protecci\u00f3n de la seguridad p\u00fablica, as\u00ed como los obtenidos por la Administraci\u00f3n Tributaria y la Administraci\u00f3n de la Seguridad Social en el desempe\u00f1o de sus funciones, los sometidos al secreto estad\u00edstico, a la confidencialidad comercial, tales como secretos comerciales, profesionales o empresariales y, en general, los documentos relacionados con actuaciones sometidas por una norma al deber de reserva, secreto o confidencialidad.<br \/>\nc)\u2003Los documentos para cuyo acceso se requiera ser titular de un derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo.<br \/>\nd)\u2003Los documentos que obran en poder de los sujetos previstos en los p\u00e1rrafos a) y b) del art\u00edculo 2 para finalidades ajenas a las funciones de servicio p\u00fablico de acuerdo con la legislaci\u00f3n aplicable y en particular, con la normativa de creaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de que se trate.<br \/>\ne)\u2003Los documentos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual o industrial por parte de terceros.<br \/>\nNo obstante, esta ley no afecta a la existencia de derechos de propiedad intelectual de los sujetos previstos en el art\u00edculo 2 ni a su posesi\u00f3n por \u00e9stos, ni restringe el ejercicio de esos derechos fuera de los l\u00edmites establecidos por esta ley. El ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de los sujetos previstos en el art\u00edculo 2 deber\u00e1 realizarse de forma que se facilite su reutilizaci\u00f3n.<br \/>\nLo previsto en el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, asimismo, a los documentos respecto de los que las bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos sean titulares originarios de los derechos de propiedad intelectual como creadores de la misma conforme a lo establecido en la legislaci\u00f3n de propiedad intelectual, as\u00ed como cuando sean titulares porque se les haya transmitido la titularidad de los derechos sobre dicha obra seg\u00fan lo dispuesto en la citada legislaci\u00f3n, debiendo en este caso respetar lo establecido en los t\u00e9rminos de la cesi\u00f3n.<br \/>\nf)\u2003Los documentos conservados por las entidades que gestionen los servicios esenciales de radiodifusi\u00f3n sonora y televisiva y sus filiales.<br \/>\ng)\u2003Los documentos conservados por instituciones educativas de nivel secundario e inferior y, en el caso de todas las dem\u00e1s instituciones educativas, documentos distintos de los datos investigaci\u00f3n referidos en el art\u00edculo 1.<br \/>\nh)\u2003Los documentos distintos de los datos de investigaci\u00f3n mencionados en el art\u00edculo 1, conservados por organizaciones que realizan actividades de investigaci\u00f3n y organizaciones que financian la investigaci\u00f3n, incluidas las organizaciones creadas para la transferencia de los resultados de la investigaci\u00f3n.<br \/>\ni)\u2003Los documentos producidos o conservados por instituciones culturales que no sean bibliotecas, incluidas las universitarias, museos y archivos.<br \/>\nj)\u2003Los logotipos, divisas e insignias.<br \/>\nk)\u2003Los documentos a los que no pueda accederse o cuyo acceso est\u00e9 limitado en virtud de reg\u00edmenes de acceso por motivos de protecci\u00f3n de los datos personales, de conformidad con la normativa vigente y las partes de documentos accesibles en virtud de dichos reg\u00edmenes que contengan datos personales cuya reutilizaci\u00f3n se haya definido por ley como incompatible con la legislaci\u00f3n relativa a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas con respecto al tratamiento de los datos personales.<br \/>\nl)\u2003Los documentos elaborados por entidades del sector p\u00fablico empresarial, excepto las previstas en el p\u00e1rrafo c) del art\u00edculo 2, y fundacional en el ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y los de car\u00e1cter comercial, industrial o mercantil elaborado en ejecuci\u00f3n del objeto social previsto en sus Estatutos.<br \/>\nm)\u2003Los estudios realizados por entidades del sector p\u00fablico en colaboraci\u00f3n con el sector privado, mediante convenios o cualquier otro tipo de instrumento, como f\u00f3rmula de financiaci\u00f3n de los mismos.<br \/>\nn)\u2003Los documentos cuyo acceso est\u00e9 excluido o limitado por motivos de protecci\u00f3n de informaci\u00f3n sensible sobre infraestructuras cr\u00edticas.<br \/>\n\u00f1)\u2003Los documentos producidos o conservados por las sociedades mercantiles p\u00fablicas previstas en el p\u00e1rrafo c) del art\u00edculo 2, fuera del \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n de servicios de inter\u00e9s general o relativos a actividades sometidas directamente a la competencia y no sujetas a la normativa de contrataci\u00f3n de entidades que operan en los sectores del agua, la energ\u00eda, los transportes y los servicios postales.<br \/>\n4.\u2003En ning\u00fan caso, podr\u00e1 ser objeto de reutilizaci\u00f3n, la informaci\u00f3n en que la ponderaci\u00f3n a la que se refieren los art\u00edculos 5.3 y 15 de la Ley 19\/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y buen gobierno, arroje como resultado la prevalencia del derecho fundamental a la protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal, a menos que se produzca la disociaci\u00f3n de los datos a la que se refiere el art\u00edculo 15.4 de la citada Ley.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2003Se introduce un nuevo art\u00edculo 3.bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 3.bis.\u2003Datos de investigaci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003Las entidades incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la presente Ley y que realicen actividades de investigaci\u00f3n o financien la investigaci\u00f3n adoptar\u00e1n medidas para apoyar que los datos de investigaciones financiadas p\u00fablicamente sean plenamente reutilizables, interoperables y de acceso abierto, teniendo en cuenta las limitaciones que pudieran derivarse de los derechos de propiedad intelectual e industrial, la protecci\u00f3n de datos personales y la confidencialidad, la seguridad y los intereses comerciales leg\u00edtimos.<br \/>\n2.\u2003Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 3.3.e) y de los intereses comerciales leg\u00edtimos, las actividades de transferencia de conocimientos y los derechos de propiedad intelectual preexistentes, los datos de investigaci\u00f3n ser\u00e1n reutilizables para fines comerciales o no comerciales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, cuando sean financiados con fondos p\u00fablicos y cuando los investigadores, las universidades o las organizaciones que realizan actividades de investigaci\u00f3n o que financien la investigaci\u00f3n ya hubieran puesto tales datos a disposici\u00f3n del p\u00fablico a trav\u00e9s de un repositorio institucional o tem\u00e1tico y, en todo caso, con pleno respeto a la normativa vigente en materia de propiedad intelectual.\u00bb<br \/>\nCinco.\u2003Se introduce un nuevo art\u00edculo 3.ter, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 3.ter.\u2003Conjuntos de datos de alto valor.<br \/>\n1.\u2003Adem\u00e1s de la lista de conjuntos de datos espec\u00edficos de alto valor que, en su caso, establezca la Comisi\u00f3n Europea, se podr\u00e1n determinar a nivel nacional otros conjuntos de datos adicionales seleccionados en relaci\u00f3n a su potencial para generar beneficios socioecon\u00f3micos o medioambientales importantes y servicios innovadores; beneficiar a un gran n\u00famero de usuarios, en concreto pymes; contribuir a generar ingresos, y la posibilidad de ser combinados con otros conjuntos de datos.<br \/>\n2.\u2003Dichos conjuntos de datos de alto valor, tanto los establecidos a nivel europeo como nacional:<br \/>\na)\u2003Estar\u00e1n disponibles gratuitamente, a reserva de lo previsto en el art\u00edculo 7.9.a).<br \/>\nb)\u2003Ser\u00e1n legibles por m\u00e1quina<br \/>\nc)\u2003Se suministrar\u00e1n a trav\u00e9s de interfaz de programaci\u00f3n de aplicaciones (API), y<br \/>\nd)\u2003Se proporcionar\u00e1n en forma de descarga masiva, cuando proceda.<br \/>\nSe podr\u00e1n especificar acuerdos organizativos relativos a la publicaci\u00f3n y de reutilizaci\u00f3n de los tipos de conjuntos de datos de alto valor. Esos acuerdos ser\u00e1n compatibles con las licencias tipo abiertas. Los acuerdos podr\u00e1n incluir condiciones aplicables a la reutilizaci\u00f3n, el formato de los datos y los metadatos, as\u00ed como acuerdos t\u00e9cnicos para la difusi\u00f3n.3. El Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital aprobar\u00e1 la lista de los conjuntos de datos de alto valor nacionales que se publicar\u00e1 mediante Resoluci\u00f3n de la Secretaria de Estado de Digitalizaci\u00f3n e Inteligencia Artificial. La selecci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los conjuntos de datos incluidos en dicha lista se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n Oficina del Dato contando con la colaboraci\u00f3n de los actores interesados, tanto p\u00fablicos como privados, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos y mecanismos que se establezcan.\u00bb<br \/>\nSeis.\u2003Se modifica el art\u00edculo 4, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 4.\u2003R\u00e9gimen administrativo de la reutilizaci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003Los documentos de los sujetos previstos en el art\u00edculo 2 ser\u00e1n reutilizables en los t\u00e9rminos previstos en esta ley. Dichos sujetos velar\u00e1n porque los documentos a los que se aplica esta normativa puedan ser reutilizados para fines comerciales o no comerciales de conformidad con alguna o algunas de las siguientes modalidades:<br \/>\na)\u2003Reutilizaci\u00f3n de documentos puestos a disposici\u00f3n del p\u00fablico sin sujeci\u00f3n a condiciones.<br \/>\nb)\u2003Reutilizaci\u00f3n de documentos puestos a disposici\u00f3n del p\u00fablico con sujeci\u00f3n a condiciones establecidas en licencias-tipo.<br \/>\nc)\u2003Reutilizaci\u00f3n de documentos previa solicitud, conforme al procedimiento previsto en el art\u00edculo 10 o, en su caso, en la normativa auton\u00f3mica, pudiendo incorporar en estos supuestos condiciones establecidas en una licencia.<br \/>\nd)\u2003Acuerdos exclusivos conforme el procedimiento previsto en el art\u00edculo 6.<br \/>\n2.\u2003La reutilizaci\u00f3n de documentos no estar\u00e1 sujeta a condiciones a menos que estas sean objetivas, proporcionadas, no discriminatorias y est\u00e9n justificadas por un objetivo de inter\u00e9s p\u00fablico. En los supuestos de sujeci\u00f3n, las condiciones se fijar\u00e1n en una licencia.<br \/>\nLos sujetos previstos en el art\u00edculo 2 podr\u00e1n facilitar licencias-tipo para la reutilizaci\u00f3n de documentos, las cuales deber\u00e1n estar disponibles en formato digital y ser procesables electr\u00f3nicamente.<br \/>\n3.\u2003Las condiciones incorporadas en las licencias habr\u00e1n de respetar los siguientes criterios:<br \/>\na)\u2003Deber\u00e1n ser claras, justas y transparentes.<br \/>\nb)\u2003No deber\u00e1n restringir las posibilidades de reutilizaci\u00f3n ni limitar la competencia.<br \/>\nc)\u2003No deber\u00e1n ser discriminatorias para categor\u00edas comparables de reutilizaci\u00f3n, incluida la reutilizaci\u00f3n transfronteriza.<br \/>\n4.\u2003Los sujetos a que se refieren los p\u00e1rrafos a) y b) del art\u00edculo 2 no ejercer\u00e1n el derecho del fabricante de una base de datos previsto en el art\u00edculo 133 de la Ley 5\/1998, de 6 de marzo, de incorporaci\u00f3n al Derecho espa\u00f1ol de la Directiva 96\/9\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protecci\u00f3n jur\u00eddica de las bases de datos, para evitar la reutilizaci\u00f3n de documentos o restringir la reutilizaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites establecidos en esta Ley.<br \/>\n5.\u2003Los sujetos previstos en el art\u00edculo 2 crear\u00e1n dispositivos y sistemas de gesti\u00f3n documental que permitan a los ciudadanos una recuperaci\u00f3n eficaz de la informaci\u00f3n, disponible en l\u00ednea y que enlacen con los dispositivos y sistemas de gesti\u00f3n puestos a disposici\u00f3n por otras Administraciones. Asimismo, facilitar\u00e1n herramientas inform\u00e1ticas que permitan el acceso en l\u00ednea a los listados de los documentos que puedan ser ampliamente reutilizables y la b\u00fasqueda de los documentos disponibles para su reutilizaci\u00f3n, con los metadatos pertinentes de conformidad con lo establecido en las normas t\u00e9cnicas de interoperabilidad, accesibles, siempre que sea posible y apropiado, en l\u00ednea y en formato legible por m\u00e1quina.<br \/>\nLos sujetos previstos en los p\u00e1rrafos a) y b) del art\u00edculo 2 promover\u00e1n la creaci\u00f3n de sistemas que permitan la conservaci\u00f3n de los documentos disponibles para su reutilizaci\u00f3n.<br \/>\nLa Administraci\u00f3n General del Estado mantendr\u00e1 el cat\u00e1logo nacional de informaci\u00f3n p\u00fablica reutilizable en el que se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n los conjuntos de datos relativos a los documentos a los que aplica la presente Ley, en formatos accesibles, f\u00e1ciles de localizar y reutilizables. Este cat\u00e1logo dar\u00e1 cobertura, al menos, al \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n General del Estado y a sus organismos y entidades de derecho p\u00fablico vinculados o dependientes. Los posibles cat\u00e1logos de informaci\u00f3n p\u00fablica reutilizable establecidos por el resto de sujetos previstos en el art\u00edculo 2 deber\u00e1n interoperar con el cat\u00e1logo nacional cumpliendo las Normas T\u00e9cnicas de Interoperabilidad que se establezcan al respecto.<br \/>\nLos cat\u00e1logos de informaci\u00f3n p\u00fablica reutilizable proporcionar\u00e1n informaci\u00f3n sobre los derechos previstos en esta ley y ofrecer\u00e1n la ayuda pertinente.<br \/>\nEn la medida de lo posible, se facilitar\u00e1 la b\u00fasqueda multiling\u00fce de los documentos, en particular permitiendo la agregaci\u00f3n de metadatos a escala de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n6.\u2003La reutilizaci\u00f3n de documentos que contengan datos de car\u00e1cter personal se regir\u00e1 por lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales.<br \/>\n7.\u2003La utilizaci\u00f3n de los conjuntos de datos se realizar\u00e1 por parte de los usuarios o agentes de la reutilizaci\u00f3n bajo su responsabilidad y riesgo, correspondi\u00e9ndoles en exclusiva a ellos responder frente a terceros por da\u00f1os que pudieran derivarse de ella.<br \/>\nLos sujetos previstos en el art\u00edculo 2 no ser\u00e1n responsables del uso que de su informaci\u00f3n hagan los agentes reutilizadores ni tampoco de los da\u00f1os sufridos o p\u00e9rdidas econ\u00f3micas que, de forma directa o indirecta, produzcan o puedan producir perjuicios econ\u00f3micos, materiales o sobre datos, provocados por el uso de la informaci\u00f3n reutilizada.<br \/>\n8.\u2003La puesta a disposici\u00f3n de un documento para su reutilizaci\u00f3n no supone renuncia al derecho a su explotaci\u00f3n, ni es impedimento para la modificaci\u00f3n de los datos que en el mismo consten como consecuencia del ejercicio de funciones o competencias de dicho sujeto.<br \/>\n9.\u2003Igualmente, no se podr\u00e1 indicar, de ning\u00fan modo, que los sujetos previstos en el art\u00edculo 2 pertenecientes al \u00e1mbito estatal titulares de la informaci\u00f3n reutilizada participan, patrocinan o apoyan la reutilizaci\u00f3n que se lleve a cabo de ella.\u00bb<br \/>\nSiete.\u2003Se modifica el art\u00edculo 5, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 5.\u2003Formatos disponibles para la reutilizaci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003La elaboraci\u00f3n y la puesta a disposici\u00f3n de los documentos incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la presente Ley se efectuar\u00e1, en la medida de lo posible, conforme al principio de documentos abiertos desde el dise\u00f1o y por defecto.<br \/>\n2.\u2003Los sujetos previstos en el art\u00edculo 2 promover\u00e1n que la puesta a disposici\u00f3n de los documentos para su reutilizaci\u00f3n, as\u00ed como que la tramitaci\u00f3n de solicitudes de reutilizaci\u00f3n se realice por medios electr\u00f3nicos y mediante plataforma multicanal cuando ello sea compatible con los medios t\u00e9cnicos de que disponen.<br \/>\n3.\u2003Los sujetos previstos en el art\u00edculo 2 facilitar\u00e1n sus documentos en cualquier formato o lengua preexistente, pero tambi\u00e9n procurar\u00e1n, siempre que ello sea posible y apropiado, proporcionarlos en formato abierto, accesible, legible por m\u00e1quina conforme a lo previsto en el apartado anterior y conjuntamente con sus metadatos, con los niveles m\u00e1s elevados de precisi\u00f3n y desagregaci\u00f3n, f\u00e1ciles de localizar y reutilizables. Tanto el formato como los metadatos, en la medida de lo posible, deben cumplir est\u00e1ndares y normas formales abiertas. Esto no implicar\u00e1 que est\u00e9n obligados a crear documentos, adaptarlos o facilitar extractos de documentos, cuando ello suponga un esfuerzo desproporcionado que conlleve algo m\u00e1s que una simple manipulaci\u00f3n.<br \/>\n4.\u2003Los sujetos previstos en el art\u00edculo 2 pondr\u00e1n a disposici\u00f3n los datos din\u00e1micos de los que dispongan para su reutilizaci\u00f3n inmediatamente despu\u00e9s de su recopilaci\u00f3n, a trav\u00e9s de interfaces de programaci\u00f3n de aplicaciones (API) adecuadas y, cuando proceda, en forma de descarga masiva.<br \/>\nCuando la puesta a disposici\u00f3n de datos din\u00e1micos para su reutilizaci\u00f3n inmediatamente despu\u00e9s de su recopilaci\u00f3n pueda superar sus capacidades financieras o t\u00e9cnicas suponiendo un esfuerzo desproporcionado, esos datos din\u00e1micos se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n para su reutilizaci\u00f3n en un plazo o con restricciones t\u00e9cnicas temporales que no perjudiquen indebidamente su potencial econ\u00f3mico y social.<br \/>\n5.\u2003Los conjuntos de datos de alto valor, conforme al art\u00edculo 3 ter, que obren en poder de los sujetos previstos en el art\u00edculo 2 se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n para su reutilizaci\u00f3n en un formato legible por m\u00e1quina, a trav\u00e9s de interfaces de programaci\u00f3n de aplicaciones adecuadas y, cuando proceda, en forma de descarga masiva.<br \/>\n6.\u2003Con arreglo a la presente Ley, no podr\u00e1 exigirse a los sujetos previstos en el art\u00edculo 2 que mantengan la producci\u00f3n y el almacenamiento de un determinado tipo de documento con vistas a su reutilizaci\u00f3n.<br \/>\n7.\u2003Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el Anexo, la puesta a disposici\u00f3n de los documentos para su reutilizaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos por parte de los sujetos previstos en el art\u00edculo 2 debe realizarse en los t\u00e9rminos establecidos por las normas reguladoras de la Administraci\u00f3n electr\u00f3nica, la interoperabilidad y los datos abiertos.<br \/>\n8.\u2003Con arreglo a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusi\u00f3n social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2013, de 29 de noviembre, los medios electr\u00f3nicos de puesta a disposici\u00f3n de los documentos a que se refiere el apartado 2 de este art\u00edculo ser\u00e1n accesibles a las personas con discapacidad, de acuerdo con las normas t\u00e9cnicas existentes en la materia.<br \/>\nAsimismo, los sujetos previstos en el art\u00edculo 2 adoptar\u00e1n, en lo posible, las medidas adecuadas para facilitar que aquellos documentos destinados a personas con discapacidad est\u00e9n disponibles en formatos que tengan en cuenta las posibilidades de reutilizaci\u00f3n por parte de dichas personas.<br \/>\nNo regir\u00e1 esta obligaci\u00f3n en los supuestos en los que dicha adecuaci\u00f3n no constituya un ajuste razonable, entendi\u00e9ndose por tal lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusi\u00f3n social.\u00bb<br \/>\nOcho.\u2003Se modifica el art\u00edculo 6, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 6.\u2003Prohibici\u00f3n de derechos exclusivos.<br \/>\n1.\u2003La reutilizaci\u00f3n de documentos estar\u00e1 abierta a todos los agentes potenciales del mercado, incluso en caso de que uno o m\u00e1s de los agentes exploten ya productos con valor a\u00f1adido basados en estos documentos.<br \/>\nLos contratos o acuerdos de otro tipo entre los sujetos previstos en el art\u00edculo 2 que conserven los documentos y los terceros no otorgar\u00e1n derechos exclusivos, sin perjuicio de lo previsto en los siguientes apartados.<br \/>\n2.\u2003Solo ser\u00e1 admisible la suscripci\u00f3n de acuerdos exclusivos que corresponda a los mencionados sujetos a favor de terceros cuando tales derechos exclusivos sean necesarios para la prestaci\u00f3n de un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico. En tal caso, el sujeto previsto en el art\u00edculo 2 de que se trate quedar\u00e1 obligado a la realizaci\u00f3n de una revisi\u00f3n peri\u00f3dica, y en todo caso, cada tres a\u00f1os, con el fin de determinar si permanece la causa que justific\u00f3 la concesi\u00f3n del mencionado derecho exclusivo. Estos acuerdos exclusivos deber\u00e1n ser transparentes y p\u00fablicos, debiendo ser puestos a disposici\u00f3n del p\u00fablico en l\u00ednea al menos dos meses antes de su entrada en vigor.<br \/>\n3.\u2003Excepcionalmente, cuando exista un acuerdo exclusivo relacionado con la digitalizaci\u00f3n de los recursos culturales, el per\u00edodo de exclusividad no ser\u00e1 superior, por regla general, a diez a\u00f1os. En el caso de que lo sea, su duraci\u00f3n se revisar\u00e1 durante el und\u00e9cimo a\u00f1o y, si procede, cada siete a\u00f1os a partir de entonces. Tales acuerdos deber\u00e1n ser transparentes y se pondr\u00e1n en conocimiento del p\u00fablico.<br \/>\nCuando exista un acuerdo exclusivo en el sentido establecido en el p\u00e1rrafo anterior deber\u00e1 facilitarse gratuitamente al sujeto de que se trate previsto en los p\u00e1rrafos a) y b) del art\u00edculo 2, como parte de dichos acuerdos, una copia de los recursos culturales digitalizados de la misma calidad y caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas del original, tales como formato, resoluci\u00f3n, gama de colores, etc., con sus metadatos y requisitos t\u00e9cnicos de digitalizaci\u00f3n establecidos en la normas nacionales e internacionales pertinentes. Esa copia estar\u00e1 disponible para su reutilizaci\u00f3n una vez finalizado el per\u00edodo de exclusividad.<br \/>\n4.\u2003Los acuerdos que, sin conceder expresamente un derecho exclusivo, conlleven una disponibilidad limitada para la reutilizaci\u00f3n de documentos por entidades distintas de quienes participen en el acuerdo, deber\u00e1n ser transparentes y p\u00fablicos, siendo sus condiciones finales puestas a disposici\u00f3n del p\u00fablico en l\u00ednea al menos dos meses antes de su entrada en vigor. El efecto de estos acuerdos sobre la disponibilidad de datos para su reutilizaci\u00f3n estar\u00e1 sujeto a revisiones peri\u00f3dicas y, en todo caso, se someter\u00e1 a revisi\u00f3n cada tres a\u00f1os.\u00bb<br \/>\nNueve.\u2003Se modifica el art\u00edculo 7, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 7.\u2003Tarifas.<br \/>\n1.\u2003La reutilizaci\u00f3n de los documentos ser\u00e1 gratuita. No obstante, podr\u00e1 aplicarse una tarifa por el suministro de documentos para su reutilizaci\u00f3n en las condiciones previstas en la normativa estatal vigente o, en su caso, en la normativa que resulte de aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito auton\u00f3mico o local, limit\u00e1ndose la misma a los costes marginales en que se incurra para su reproducci\u00f3n, puesta a disposici\u00f3n, difusi\u00f3n, anonimizaci\u00f3n de datos personales y las medidas adoptadas para proteger informaci\u00f3n comercial confidencial.<br \/>\nEn caso de que un sujeto previsto en el art\u00edculo 2 reutilice los documentos como base para actividades comerciales ajenas a las funciones propias que tenga atribuidas, deber\u00e1n aplicarse a la entrega de documentos para dichas actividades las mismas tarifas y condiciones que se apliquen a los dem\u00e1s usuarios.<br \/>\n2.\u2003Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicar\u00e1 a:<br \/>\na)\u2003Los sujetos previstos en el p\u00e1rrafo b) del art\u00edculo 2 a los que se exija generar ingresos para cubrir una parte sustancial de sus costes relativos a la realizaci\u00f3n de sus misiones de servicio p\u00fablico.<br \/>\nb)\u2003Las bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos.<br \/>\nc)\u2003Las sociedades mercantiles p\u00fablicas a que se refiere p\u00e1rrafo c) del art\u00edculo 2.<br \/>\n3.\u2003Se publicar\u00e1 en l\u00ednea una lista de los sujetos a los que se refiere la letra a) del apartado anterior.<br \/>\n4.\u2003En los casos a los que se refieren los p\u00e1rrafos a) y c) del apartado 2, se calcular\u00e1 el precio total conforme a criterios objetivos, transparentes y comprobables, que ser\u00e1n fijados mediante la normativa que corresponda. Los ingresos totales de cada sujeto obtenidos por suministrar documentos y autorizar su reutilizaci\u00f3n durante el ejercicio contable apropiado no superar\u00e1n el coste de recogida, producci\u00f3n, reproducci\u00f3n, difusi\u00f3n y almacenamiento de datos, incrementado por un margen de beneficio razonable de la inversi\u00f3n y, en su caso, anonimizaci\u00f3n de datos personales y medidas adoptadas para proteger la informaci\u00f3n comercial confidencial. La tarifa se calcular\u00e1 conforme a los principios contables aplicables y de acuerdo con la normativa aplicable.<br \/>\n5.\u2003Cuando quienes apliquen tarifas sean los sujetos mencionados en el p\u00e1rrafo b) del apartado 2, los ingresos totales obtenidos por suministrar y autorizar la reutilizaci\u00f3n de documentos durante el ejercicio contable apropiado no superar\u00e1n el coste de recogida, producci\u00f3n, reproducci\u00f3n, difusi\u00f3n, almacenamiento de datos, conservaci\u00f3n, compensaci\u00f3n de derechos y, en su caso, anonimizaci\u00f3n de datos personales y medidas adoptadas para proteger la informaci\u00f3n comercial confidencial, incrementado por un margen de beneficio razonable de la inversi\u00f3n. A efectos de calcular dicho margen, estos sujetos podr\u00e1n tener en cuenta los precios aplicados por el sector privado por la reutilizaci\u00f3n de documentos id\u00e9nticos o similares. Las tarifas se calcular\u00e1n conforme a los principios contables aplicables a los sujetos correspondientes y de acuerdo con la normativa aplicable.<br \/>\n6.\u2003Se podr\u00e1n aplicar tarifas diferenciadas seg\u00fan se trate de reutilizaci\u00f3n con fines comerciales o no comerciales.<br \/>\n7.\u2003Los sujetos previstos en el art\u00edculo 2 publicar\u00e1n por medios electr\u00f3nicos, siempre que sea posible y apropiado, las tarifas fijadas para la reutilizaci\u00f3n de documentos que est\u00e9n en su poder, as\u00ed como las condiciones aplicables y el importe real de los mismos, incluida la base de c\u00e1lculo utilizada.<br \/>\nEn el resto de los casos en que se aplique una tarifa, el sujeto de que se trate indicar\u00e1 por adelantado qu\u00e9 factores se tendr\u00e1n en cuenta para el c\u00e1lculo de la misma. Cuando se solicite, dicho sujeto tambi\u00e9n indicar\u00e1 c\u00f3mo se ha calculado esa tarifa en relaci\u00f3n con la solicitud de reutilizaci\u00f3n concreta.<br \/>\n8.\u2003Cuando las tarifas a exigir tengan la naturaleza de tasa, su establecimiento y la regulaci\u00f3n de sus elementos esenciales se ajustar\u00e1n a lo previsto en la Ley 8\/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios P\u00fablicos, y dem\u00e1s normativa tributaria.<br \/>\n9.\u2003En todo caso, los usuarios podr\u00e1n reutilizar gratuitamente:<br \/>\na)\u2003Los conjuntos de datos de alto valor mencionados en el art\u00edculo 3 ter salvo que:<br \/>\n1.\u00ba)\u2003Se trate de documentos de bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos.<br \/>\n2.\u00ba)\u2003Se trate de documentos en poder de sociedades mercantiles p\u00fablicas previstas en el p\u00e1rrafo c) del art\u00edculo 2, cuando el hecho de poner a disposici\u00f3n dichos conjuntos de datos de manera gratuita pudiera provocar una distorsi\u00f3n de la competencia en los mercados correspondientes.<br \/>\n3.\u00ba)\u2003Cuando el hecho de poner a disposici\u00f3n de forma gratuita conjuntos de datos de alto valor pueda tener un impacto sustancial en el presupuesto de organismos o entidades de derecho p\u00fablico que deban obtener ingresos para financiar su actividad de servicio p\u00fablico, en cuyo caso la Administraci\u00f3n P\u00fablica a la que est\u00e9n vinculados o de la que dependan podr\u00e1 eximir a tales organismos o entidades de la obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n de forma gratuita los conjuntos de datos de alto valor, por un per\u00edodo no superior a los dos a\u00f1os a partir de la entrada en vigor del acto de ejecuci\u00f3n o resoluci\u00f3n que apruebe la lista de conjuntos de datos de alto valor.<br \/>\nb)\u2003Los datos de investigaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 1 de esta ley.\u00bb<br \/>\nDiez.\u2003Se modifica el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 8, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abLa reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de los sujetos previstos en el art\u00edculo 2 podr\u00e1 estar sometida, entre otras, a las siguientes condiciones generales:\u00bb<br \/>\nOnce.\u2003Se modifican los apartados 1, 2 y 7 y se a\u00f1ade un nuevo apartado 9 al art\u00edculo 10, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab1.\u2003Las solicitudes de reutilizaci\u00f3n de documentos administrativos deber\u00e1n dirigirse al \u00f3rgano competente, entendiendo por tal aquel en cuyo poder obren los documentos cuya reutilizaci\u00f3n se solicita. Las solicitudes se presentar\u00e1n por aquellas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que pretendan reutilizar los documentos de conformidad con lo previsto en esta Ley.<br \/>\nNo obstante, cuando el \u00f3rgano al que se ha dirigido la solicitud no posea la informaci\u00f3n requerida pero tenga conocimiento del sujeto previsto en el art\u00edculo 2 que la posee, le remitir\u00e1 a la mayor brevedad posible la solicitud dando cuenta de ello al solicitante.<br \/>\nCuando ello no sea posible, informar\u00e1 directamente al solicitante sobre el sujeto previsto en el art\u00edculo 2 al que, seg\u00fan su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha informaci\u00f3n.<br \/>\n2.\u2003La solicitud deber\u00e1 reflejar el contenido previsto en el art\u00edculo 66.1 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, identificando el documento o documentos susceptibles de reutilizaci\u00f3n y especificando los fines, comerciales o no comerciales, de la reutilizaci\u00f3n. No obstante, cuando una solicitud est\u00e9 formulada de manera imprecisa, el \u00f3rgano competente pedir\u00e1 al solicitante que la concrete y le indicar\u00e1 expresamente que si as\u00ed no lo hiciera se le tendr\u00e1 por desistido de su solicitud, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 68 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre. El solicitante deber\u00e1 concretar su petici\u00f3n en el plazo de diez d\u00edas a contar desde el d\u00eda siguiente al de la recepci\u00f3n de dicho requerimiento. A estos efectos, el \u00f3rgano competente asistir\u00e1 al solicitante para delimitar el contenido de la informaci\u00f3n solicitada.<br \/>\nEl c\u00f3mputo del plazo para resolver la solicitud de informaci\u00f3n se entender\u00e1 suspendido por el tiempo que medie entre la notificaci\u00f3n del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido, inform\u00e1ndose al solicitante de la suspensi\u00f3n del plazo para resolver.\u00bb<br \/>\n\u00ab7.\u2003En todo caso, las resoluciones adoptadas deber\u00e1n contener una referencia a las v\u00edas de recurso a que pueda acogerse en su caso el solicitante, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 40 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.\u00bb<br \/>\n\u00ab9.\u2003Las sociedades mercantiles p\u00fablicas previstas en el p\u00e1rrafo c) del art\u00edculo 2, los centros de ense\u00f1anza, las organizaciones que realicen actividades de investigaci\u00f3n o que financien tales actividades no estar\u00e1n obligadas a cumplir lo previsto en este art\u00edculo.\u00bb<br \/>\nDoce.\u2003Se introduce un nuevo art\u00edculo 10.bis con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 10.bis.\u2003Unidad responsable de informaci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003Cada sujeto previsto en el art\u00edculo 2 determinar\u00e1 la Unidad responsable de garantizar la puesta a disposici\u00f3n de su informaci\u00f3n.<br \/>\n2.\u2003En la Administraci\u00f3n General del Estado se designar\u00e1n las Unidades responsables de informaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las Subsecretar\u00edas de cada Departamento. Los restantes sujetos previstos en el art\u00edculo 2 del sector p\u00fablico estatal con personalidad jur\u00eddica propia designar\u00e1n sus Unidades correspondientes.<br \/>\n3.\u2003La Unidad responsable de informaci\u00f3n tendr\u00e1 las siguientes funciones:<br \/>\na)\u2003Coordinar las actividades de reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n con las pol\u00edticas existentes en materia de publicaciones, informaci\u00f3n administrativa y administraci\u00f3n electr\u00f3nica.<br \/>\nb)\u2003Facilitar informaci\u00f3n sobre los \u00f3rganos competentes, dentro de su \u00e1mbito, para la recepci\u00f3n, tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de las solicitudes de reutilizaci\u00f3n que se tramiten de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 10.<br \/>\nc)\u2003Promover que la informaci\u00f3n sea provista en los formatos adecuados y est\u00e9 actualizada en la medida de lo posible.<br \/>\nd)\u2003Coordinar y fomentar las actividades de promoci\u00f3n, concienciaci\u00f3n y formaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nTrece.\u2003Se modifica el apartado 6 del art\u00edculo 11, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab6.\u2003La potestad sancionadora se ejercer\u00e1, en todo lo no previsto en la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el Cap\u00edtulo III de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico. Su ejercicio corresponder\u00e1 a los \u00f3rganos competentes que la tengan atribuida por raz\u00f3n de la materia.\u00bb<br \/>\nCatorce.\u2003Se modifica el apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional segunda, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1.\u2003Lo previsto en esta ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los documentos conservados por organismos e instituciones diferentes a los mencionados en el art\u00edculo 2, a los que, en los t\u00e9rminos previstos en su normativa reguladora, resulte aplicable en su actividad la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.\u00bb<br \/>\nQuince.\u2003Se suprime la disposici\u00f3n adicional tercera y las vigentes disposiciones adicionales cuarta y quinta pasan a ser reenumeradas como tercera y cuarta, respectivamente, manteniendo en ambos casos su actual redacci\u00f3n.<br \/>\nDiecis\u00e9is.\u2003Se modifica la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica, que queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria \u00fanica.\u2003R\u00e9gimen transitorio aplicable a los acuerdos exclusivos.<br \/>\nLos acuerdos exclusivos existentes a 17 de julio de 2013 a los que no se aplique la excepci\u00f3n contemplada en los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 6 y que fuesen celebrados por los sujetos previstos en los p\u00e1rrafos a) y b) del art\u00edculo 2 concluir\u00e1n cuando expire el contrato o, en cualquier caso, no m\u00e1s tarde del 18 de julio de 2043.<br \/>\nSin perjuicio de lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, los acuerdos exclusivos existentes a 16 de julio de 2019 a los que no se apliquen las excepciones contempladas en los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 6 que fuesen celebrados por los sujetos previstos en el p\u00e1rrafo c) del art\u00edculo 2, concluir\u00e1n cuando expire el contrato o, en cualquier caso, no m\u00e1s tarde del 17 de julio de 2049.\u00bb<br \/>\nDiecisiete.\u2003Se modifica la disposici\u00f3n final primera, que queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n final primera.\u2003Fundamento constitucional.<br \/>\nLa presente ley tiene car\u00e1cter de legislaci\u00f3n b\u00e1sica al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.18 \u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. Se except\u00faan los apartados 1 (p\u00e1rrafos segundo y tercero), 3 y 8 del art\u00edculo 10, el apartado 2 del art\u00edculo 10.bis. y el art\u00edculo 11.\u00bb<br \/>\nDieciocho.\u2003Se modifica el anexo, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abANEXO<br \/>\nDefiniciones<br \/>\nA efectos de la presente Ley, se entiende por:<br \/>\n1)\u2003Anonimizaci\u00f3n: Proceso por el que se transforman documentos en documentos an\u00f3nimos que no se refiere a una persona f\u00edsica identificada o identificable o al proceso de convertir datos personales que se hayan anonimizado, de forma que el interesado no sea identificable o haya dejado de serlo.<br \/>\n2)\u2003Conjuntos de datos de alto valor: Documentos cuya reutilizaci\u00f3n est\u00e1 asociada a considerables beneficios para la sociedad, el medio ambiente y la econom\u00eda, en particular debido a su idoneidad para la creaci\u00f3n de servicios de valor a\u00f1adido, aplicaciones y puestos de trabajo nuevos, dignos y de calidad, y del n\u00famero de beneficiarios potenciales de los servicios de valor a\u00f1adido y aplicaciones basados en tales conjuntos de datos.<br \/>\n3)\u2003Datos abiertos: Son aquellos que cualquiera es libre de utilizar, reutilizar y redistribuir, con el \u00fanico l\u00edmite, en su caso, del requisito de atribuci\u00f3n de su fuente o reconocimiento de su autor\u00eda.<br \/>\n4)\u2003Datos din\u00e1micos: Documentos en formato digital, sujetos a actualizaciones frecuentes o en tiempo real, debido, en particular, a su volatilidad o r\u00e1pida obsolescencia; los datos generados por los sensores suelen considerarse datos din\u00e1micos.<br \/>\n5)\u2003Datos de investigaci\u00f3n: Documentos en formato digital, distintos de las publicaciones cient\u00edficas, recopilados o elaborados en el transcurso de actividades de investigaci\u00f3n cient\u00edfica y utilizados como prueba en el proceso de investigaci\u00f3n, o com\u00fanmente aceptados en la comunidad investigadora como necesarios para validar las conclusiones y los resultados de la investigaci\u00f3n.<br \/>\n6)\u2003Documento: Toda informaci\u00f3n o parte de ella, cualquiera que sea su soporte o forma de expresi\u00f3n, sea esta textual, gr\u00e1fica, sonora visual o audiovisual, incluyendo los metadatos asociados y los datos contenidos con los niveles m\u00e1s elevados de precisi\u00f3n y desagregaci\u00f3n. A estos efectos no se considerar\u00e1n documentos los programas inform\u00e1ticos que est\u00e9n protegidos por la legislaci\u00f3n espec\u00edfica aplicable a los mismos.<br \/>\n7)\u2003Formato legible por m\u00e1quina: Un formato de archivo estructurado que permita a las aplicaciones inform\u00e1ticas identificar, reconocer y extraer con facilidad datos espec\u00edficos, incluidas las declaraciones f\u00e1cticas y su estructura interna.<br \/>\n8)\u2003Formato abierto: Un formato de archivo independiente de plataformas y puesto a disposici\u00f3n del p\u00fablico sin restricciones que impidan la reutilizaci\u00f3n de los documentos.<br \/>\n9)\u2003Licencia tipo: Conjunto de condiciones de reutilizaci\u00f3n predefinidas en formato digital, preferiblemente compatibles con licencias modelo p\u00fablicas disponibles en l\u00ednea.<br \/>\n10)\u2003Norma formal abierta: Una norma establecida por escrito que especifica los criterios de interoperabilidad de la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica.<br \/>\n11)\u2003Tercero: Toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica distinta de un sujeto previsto en el art\u00edculo 2 que est\u00e9 en posesi\u00f3n de los datos.<br \/>\n12)\u2003Universidad: Todo organismo del sector p\u00fablico que imparta ense\u00f1anza superior post-secundaria conducente a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos.\u00bb<br \/>\nLIBRO CUARTO<br \/>\nTransposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/789 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en l\u00ednea de los organismos de radiodifusi\u00f3n y a las retransmisiones de programas de radio y televisi\u00f3n, y por la que se modifica la Directiva 93\/83\/CEE, y la Directiva (UE) 2019\/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado \u00fanico digital y por la que se modifican las Directivas 96\/9\/CE y 2001\/29\/CE<br \/>\nT\u00cdTULO I<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 65.\u2003Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003Este real decreto-ley, en su Libro cuarto, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los derechos de propiedad intelectual, incluyendo tanto derechos de autor como derechos afines o conexos, en el marco del mercado interior europeo, teniendo especialmente en cuenta los usos digitales y transfronterizos de los contenidos protegidos.<br \/>\nMediante este real decreto-ley se profundiza en ciertos l\u00edmites a los derechos exclusivos de propiedad intelectual relacionados con nuevos usos que las tecnolog\u00edas digitales permiten hacer en los \u00e1mbitos de la investigaci\u00f3n, la innovaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n del patrimonio cultural, todo ello con el objetivo puesto en el beneficio que supone el acceso de las personas a los contenidos. Del mismo modo, se concretan las medidas necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del mercado de explotaci\u00f3n de obras y prestaciones objeto de derechos de propiedad intelectual.<br \/>\n2.\u2003Asimismo, este real decreto-ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a la mejora del acceso transfronterizo a un mayor n\u00famero de programas de radio y televisi\u00f3n, facilitando la obtenci\u00f3n de derechos para la prestaci\u00f3n de servicios en l\u00ednea que son accesorios a la emisi\u00f3n de determinados tipos de programas de radio y televisi\u00f3n, as\u00ed como para la retransmisi\u00f3n de programas de radio y televisi\u00f3n. Tambi\u00e9n establece normas para la transmisi\u00f3n de programas de radio y televisi\u00f3n a trav\u00e9s del proceso de inyecci\u00f3n directa.<br \/>\n3.\u2003El presente real decreto-ley no afectar\u00e1 a las utilizaciones l\u00edcitas, tales como usos al amparo de l\u00edmites vigentes a los derechos de propiedad intelectual y no conducir\u00e1 a identificaci\u00f3n alguna de usuarios concretos ni al tratamiento de sus datos personales, salvo si es conforme con la normativa vigente en materia de protecci\u00f3n de datos.<br \/>\nArt\u00edculo 66.\u2003Definiciones.<br \/>\nA los efectos del Libro cuarto de este real decreto-ley, se entender\u00e1 por:<br \/>\n1.\u2003\u00abMiner\u00eda de textos y datos\u00bb: toda t\u00e9cnica anal\u00edtica automatizada destinada a analizar textos y datos en formato digital a fin de generar informaci\u00f3n que incluye pautas, tendencias, correlaciones u elementos similares.<br \/>\n2.\u2003\u00abInstituci\u00f3n responsable del patrimonio cultural\u00bb: una biblioteca o un museo accesibles al p\u00fablico, un archivo o una instituci\u00f3n responsable del patrimonio cinematogr\u00e1fico o sonoro. Tambi\u00e9n se entienden comprendidos, entre otros, bibliotecas nacionales y archivos nacionales y, en lo que respecta a sus archivos y bibliotecas accesibles al p\u00fablico, los centros de ense\u00f1anza, los organismos de investigaci\u00f3n y los organismos de radiodifusi\u00f3n del sector p\u00fablico.<br \/>\n3.\u2003\u00abOrganismo de investigaci\u00f3n\u00bb: toda entidad cuyo principal objetivo sea realizar investigaciones cient\u00edficas o llevar a cabo actividades educativas que tambi\u00e9n impliquen investigaciones cient\u00edficas, que cumplan con los siguientes requisitos:<br \/>\na)\u2003Sean sin \u00e1nimo de lucro o reinvirtiendo todos sus beneficios en las mismas.<br \/>\nb)\u2003Se realicen conforme a una misi\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico.<br \/>\nNo podr\u00e1n beneficiarse de acceso preferente a los resultados generados por las investigaciones cient\u00edficas las empresas que ejerzan una influencia decisiva sobre el organismo de investigaci\u00f3n.<br \/>\n4.\u2003\u00abEntidad de gesti\u00f3n colectiva suficientemente representativa\u00bb: toda entidad de gesti\u00f3n de derechos de propiedad intelectual sobre la cual el Ministerio de Cultura y Deporte haya resuelto favorablemente la comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales al inicio de la actividad de la misma, conforme al texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril.<br \/>\nEn aquellos casos en que m\u00e1s de una entidad de gesti\u00f3n colectiva sea representativa en un \u00e1mbito de obras u otras prestaciones, ser\u00e1 exigible una licencia conjunta o un acuerdo entre las correspondientes entidades de gesti\u00f3n.<br \/>\n5.\u2003\u00abServicio de la sociedad de la informaci\u00f3n\u00bb: todo servicio en el sentido de la letra a), del anexo la Ley 34\/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de informaci\u00f3n y de comercio electr\u00f3nico.<br \/>\n6.\u2003\u00abPrestador de servicios para compartir contenidos en l\u00ednea\u00bb: todo prestador de un servicio de la sociedad de la informaci\u00f3n cuyo fin principal o uno de cuyos fines principales es almacenar y dar al p\u00fablico acceso a obras u otras prestaciones protegidas, en gran n\u00famero o con un alto nivel de audiencia en Espa\u00f1a, cargadas por sus usuarios, que el servicio organiza y promociona con fines lucrativos directos o indirectos.<br \/>\nLos prestadores de servicios como las enciclopedias en l\u00ednea sin fines lucrativos directos ni indirectos, los repositorios cient\u00edficos o educativos sin fines lucrativos directos ni indirectos, las plataformas para desarrollar y compartir programas inform\u00e1ticos de c\u00f3digo abierto, los proveedores de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas, los mercados en l\u00ednea y los prestadores de servicios entre empresas y en la nube, que permiten que los usuarios carguen contenido para su propio uso, no ser\u00e1n considerados prestadores de servicios para compartir contenidos en l\u00ednea a los efectos del presente real decreto-ley.<br \/>\n7.\u2003\u00abServicio accesorio en l\u00ednea\u00bb: todo servicio en l\u00ednea consistente en el suministro al p\u00fablico por un organismo de radiodifusi\u00f3n, o bajo su control y responsabilidad, de programas de radio o televisi\u00f3n simult\u00e1neamente o posteriormente a esa emisi\u00f3n durante un per\u00edodo de tiempo definido, as\u00ed como de cualquier material que sea accesorio a tal emisi\u00f3n.<br \/>\n8.\u2003\u00abRetransmisi\u00f3n\u00bb: toda retransmisi\u00f3n simult\u00e1nea, inalterada e \u00edntegra, distinta de la distribuci\u00f3n por cable, destinada a su recepci\u00f3n por el p\u00fablico, de una transmisi\u00f3n inicial procedente de otro Estado miembro de programas de radio o televisi\u00f3n destinados a su recepci\u00f3n por el p\u00fablico, cuando dicha transmisi\u00f3n inicial sea al\u00e1mbrica o inal\u00e1mbrica, incluida v\u00eda sat\u00e9lite, pero no en l\u00ednea, a condici\u00f3n de que:<br \/>\na)\u2003la retransmisi\u00f3n la efect\u00fae una parte distinta del organismo de radiodifusi\u00f3n que efectu\u00f3 la transmisi\u00f3n inicial o bajo cuyo control y responsabilidad se efectu\u00f3 dicha transmisi\u00f3n inicial, independientemente de la manera en que la parte que efect\u00fae la retransmisi\u00f3n obtenga las se\u00f1ales portadoras de programas del organismo de radiodifusi\u00f3n a efectos de retransmisi\u00f3n, y<br \/>\nb)\u2003la retransmisi\u00f3n se efect\u00fae en un entorno gestionado, en caso de efectuarse la retransmisi\u00f3n a trav\u00e9s de un servicio de acceso a internet, entendi\u00e9ndose como un servicio de comunicaciones electr\u00f3nicas a disposici\u00f3n del p\u00fablico que proporciona acceso a internet y, por ende, conectividad entre pr\u00e1cticamente todos los puntos extremos conectados a internet, con independencia de la tecnolog\u00eda de red y del equipo terminal utilizados.<br \/>\n9.\u2003\u00abEntorno gestionado\u00bb: todo entorno en el que un operador de un servicio de retransmisi\u00f3n proporciona una retransmisi\u00f3n segura a usuarios autorizados.<br \/>\n10.\u2003\u00abInyecci\u00f3n directa\u00bb: todo proceso t\u00e9cnico por el que un organismo de radiodifusi\u00f3n transmite sus se\u00f1ales portadoras de programas a un organismo que no sea un organismo de radiodifusi\u00f3n, de forma que las se\u00f1ales portadoras de programas no sean accesibles al p\u00fablico durante dicha transmisi\u00f3n.<br \/>\nT\u00cdTULO II<br \/>\nL\u00edmites a los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital y transfronterizo<br \/>\nArt\u00edculo 67.\u2003Miner\u00eda de textos y datos.<br \/>\n1.\u2003No ser\u00e1 precisa la autorizaci\u00f3n del titular de los derechos de propiedad intelectual para las reproducciones de obras y otras prestaciones accesibles de forma leg\u00edtima realizadas con fines de miner\u00eda de textos y datos.<br \/>\n2.\u2003Las reproducciones y extracciones podr\u00e1n conservarse durante todo el tiempo que sea necesario para cumplir con estos fines, con pleno respeto a los principios de legalidad y a la normativa de protecci\u00f3n de datos personales y garant\u00eda de los derechos digitales.<br \/>\n3.\u2003Lo dispuesto en el apartado 1 no ser\u00e1 aplicable cuando los titulares de derechos hayan reservado expresamente el uso de las obras a medios de lectura mec\u00e1nica u otros medios que resulten adecuados.<br \/>\n4.\u2003Las reproducciones de obras y otras prestaciones efectuadas por organismos de investigaci\u00f3n e instituciones responsables del patrimonio cultural para realizar, con fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, miner\u00eda de textos y datos, se almacenar\u00e1n con un nivel adecuado de seguridad y podr\u00e1n conservarse para la verificaci\u00f3n de los resultados de la investigaci\u00f3n.<br \/>\nEn este supuesto, los titulares de derechos estar\u00e1n autorizados a aplicar medidas que tengan como \u00fanico objetivo garantizar la seguridad e integridad de las redes y bases de datos en que est\u00e9n almacenadas las obras. Estas medidas no ir\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario para lograr ese objetivo.<br \/>\nLos titulares de derechos, organismos de investigaci\u00f3n e instituciones responsables del patrimonio cultural podr\u00e1n aprobar c\u00f3digos de conducta voluntarios que recojan las mejores pr\u00e1cticas aplicables. La Administraci\u00f3n podr\u00e1 promover la elaboraci\u00f3n de dichos c\u00f3digos.<br \/>\n5.\u2003Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulaci\u00f3n legal sobre reproducciones provisionales y copia privada, no se necesitar\u00e1 la autorizaci\u00f3n del autor de una base de datos protegida legalmente y que haya sido divulgada, cuando se trate de reproducciones y extracciones de obras accesibles de forma leg\u00edtima para fines de miner\u00eda de textos y datos conforme al presente art\u00edculo.<br \/>\n6.\u2003Cuando se trate de reproducciones y extracciones de obras y otras prestaciones accesibles de forma leg\u00edtima para fines de miner\u00eda de textos y datos conforme al presente art\u00edculo, no ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n del titular de los derechos de realizar o de autorizar:<br \/>\na)\u2003la reproducci\u00f3n total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, transmisi\u00f3n o almacenamiento de un programa necesiten tal reproducci\u00f3n deber\u00e1 disponerse de autorizaci\u00f3n para ello, que otorgar\u00e1 el titular del derecho<br \/>\nb)\u2003La traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, arreglo o cualquier otra transformaci\u00f3n de un programa de ordenador y la reproducci\u00f3n de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador.<br \/>\n7.\u2003El usuario leg\u00edtimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que \u00e9sta haya sido puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico, podr\u00e1, sin autorizaci\u00f3n del fabricante de la base, extraer y\/o reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma, cuando se trate de reproducciones y extracciones de obras accesibles de forma leg\u00edtima para fines de miner\u00eda de textos y datos conforme al presente art\u00edculo.<br \/>\nArt\u00edculo 68.\u2003Utilizaci\u00f3n de obras y otras prestaciones en actividades pedag\u00f3gicas digitales y transfronterizas.<br \/>\n1.\u2003No ser\u00e1 precisa autorizaci\u00f3n de los titulares de derechos de propiedad intelectual para los actos de reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comunicaci\u00f3n p\u00fablica por medios digitales de obras y otras prestaciones a efectos de ilustraci\u00f3n con fines educativos siempre que:<br \/>\na)\u2003sean realizados por el profesorado de la educaci\u00f3n reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo espa\u00f1ol y por el personal de universidades y organismos de investigaci\u00f3n.<br \/>\nb)\u2003tengan lugar en un entorno electr\u00f3nico seguro.<br \/>\nc)\u2003se indique la fuente, con inclusi\u00f3n del nombre del autor, siempre que sea posible.<br \/>\n2.\u2003Estos actos se entender\u00e1n \u00fanicamente realizados en territorio espa\u00f1ol, aunque sus destinatarios no se encuentren en \u00e9l.<br \/>\nArt\u00edculo 69.\u2003Conservaci\u00f3n del patrimonio cultural.<br \/>\n1.\u2003Las instituciones responsables del patrimonio cultural podr\u00e1n realizar, sin autorizaci\u00f3n del titular de los derechos de propiedad intelectual, reproducciones, de las obras u otras prestaciones que se hallen de forma permanente en sus colecciones, mediante las herramientas, medios o tecnolog\u00edas de conservaci\u00f3n adecuados, en cualquier formato o medio, en la cantidad necesaria y en cualquier momento de la vida de una obra u otra prestaci\u00f3n, y en la medida necesaria para los fines de conservaci\u00f3n.<br \/>\n2.\u2003Las instituciones responsables del patrimonio cultural podr\u00e1n recurrir a terceros que act\u00faen en su nombre y bajo su responsabilidad, incluidos los establecidos en otros Estados miembros, para la realizaci\u00f3n de las reproducciones que legalmente est\u00e9n habilitadas a llevar a cabo.<br \/>\n3.\u2003Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulaci\u00f3n legal sobre reproducciones provisionales y copia privada, no se necesitar\u00e1 la autorizaci\u00f3n del autor de una base de datos protegida legalmente y que haya sido divulgada, para realizar su reproducci\u00f3n, cuando se trate de fines de conservaci\u00f3n del patrimonio cultural conforme al art\u00edculo 37 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.<br \/>\n4.\u2003El usuario leg\u00edtimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que \u00e9sta haya sido divulgada, podr\u00e1, sin autorizaci\u00f3n del fabricante de la base, reproducir una parte sustancial del contenido de la misma, cuando se trate de fines de conservaci\u00f3n del patrimonio cultural conforme al art\u00edculo 37 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.<br \/>\nArt\u00edculo 70.\u2003Pastiche.<br \/>\nNo precisa la autorizaci\u00f3n del autor o del titular de derechos la transformaci\u00f3n de una obra divulgada que consista en tomar determinados elementos caracter\u00edsticos de la obra de un artista y combinarlos, de forma que den la impresi\u00f3n de ser una creaci\u00f3n independiente, siempre que no implique riesgo de confusi\u00f3n con las obras o prestaciones originales ni se infiera un da\u00f1o a la obra original o a su autor. Este l\u00edmite ser\u00e1 tambi\u00e9n aplicable a usos diferentes de los digitales.<br \/>\nT\u00cdTULO III<br \/>\nMedidas para mejorar las pr\u00e1cticas de concesi\u00f3n de autorizaciones y garantizar un mayor acceso a los contenidos<br \/>\nArt\u00edculo 71.\u2003Uso de obras y prestaciones fuera del circuito comercial por parte de las instituciones responsables del patrimonio cultural.<br \/>\n1.\u2003Se considerar\u00e1 que una obra o prestaci\u00f3n est\u00e1 fuera del circuito comercial cuando pueda presumirse de buena fe que la totalidad de dicha obra o prestaci\u00f3n no est\u00e1 a disposici\u00f3n del p\u00fablico a trav\u00e9s de los canales comerciales habituales, despu\u00e9s de haberse hecho un esfuerzo razonable para determinar si est\u00e1 a disposici\u00f3n del p\u00fablico.<br \/>\n2.\u2003Las entidades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de propiedad intelectual podr\u00e1n, de acuerdo con los mandatos efectivos otorgados por los correspondientes titulares de derechos, otorgar a una instituci\u00f3n responsable del patrimonio cultural una autorizaci\u00f3n no exclusiva para proceder con fines no comerciales a la reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comunicaci\u00f3n al p\u00fablico o puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico de obras u otras prestaciones que est\u00e9n fuera del circuito comercial y se hallen de forma permanente en la colecci\u00f3n de la instituci\u00f3n, con independencia de si todos los titulares de derechos amparados por la autorizaci\u00f3n han otorgado mandato en este sentido a la entidad de gesti\u00f3n colectiva, siempre que:<br \/>\na)\u2003La entidad de gesti\u00f3n colectiva, sobre la base de sus mandatos, sea suficientemente representativa de los titulares de derechos sobre la categor\u00eda de obras u otras prestaciones correspondientes y de los derechos objeto de la autorizaci\u00f3n. Estos derechos deben estar contemplados en el objeto social de la entidad.<br \/>\nb)\u2003Se garantice a todos los titulares de derechos la igualdad de trato en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de la autorizaci\u00f3n no exclusiva.<br \/>\n3.\u2003Las autorizaciones otorgadas al amparo del apartado 2 podr\u00e1n permitir el uso mencionado a una instituci\u00f3n de patrimonio cultural en cualquier Estado miembro. En tal caso, el uso se entender\u00e1 producido \u00fanicamente en territorio espa\u00f1ol.<br \/>\n4.\u2003En el caso de que no exista una entidad de gesti\u00f3n colectiva de derechos de propiedad intelectual que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2, las instituciones responsables del patrimonio cultural no necesitar\u00e1n autorizaci\u00f3n para proceder con fines no comerciales a la reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comunicaci\u00f3n al p\u00fablico o puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico de obras u otras prestaciones que est\u00e9n fuera del circuito comercial y se hallen de forma permanente en la colecci\u00f3n de la instituci\u00f3n, a condici\u00f3n de que:<br \/>\na)\u2003Se indique el nombre del autor o de cualquier otro titular de derechos identificable, siempre que sea posible.<br \/>\nb)\u2003Dichas obras y prestaciones se pongan a disposici\u00f3n en sitios web no comerciales.<br \/>\n5.\u2003Quedan excluidos del r\u00e9gimen de uso previsto en el presente art\u00edculo los conjuntos de obras compuestos principalmente por:<br \/>\na)\u2003Obras que no sean obras cinematogr\u00e1ficas o audiovisuales, publicadas por primera vez o, a falta de publicaci\u00f3n, emitidas por primera vez en un tercer pa\u00eds.<br \/>\nb)\u2003Obras cinematogr\u00e1ficas o audiovisuales cuyos productores tengan su sede o residencia habitual en un tercer pa\u00eds.<br \/>\nc)\u2003Obras de nacionales de un tercer pa\u00eds cuando, tras un esfuerzo razonable, no se haya podido determinar un Estado miembro o un tercer pa\u00eds seg\u00fan las dos letras anteriores.<br \/>\nEstas exclusiones no ser\u00e1n aplicables cuando la entidad de gesti\u00f3n colectiva sea suficientemente representativa de los titulares de derechos del tercer pa\u00eds de que se trate.<br \/>\n6.\u2003No ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 166 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual al uso de obras y otras prestaciones fuera del circuito comercial por parte de las instituciones responsables del patrimonio cultural.<br \/>\n7.\u2003Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulaci\u00f3n legal sobre reproducciones provisionales y copia privada, no se necesitar\u00e1 la autorizaci\u00f3n del autor de una base de datos protegida legalmente y que haya sido divulgada, cuando se trate de puesta a disposici\u00f3n de obras fuera del circuito comercial.<br \/>\n8.\u2003Cuando se trate de la puesta a disposici\u00f3n de obras y prestaciones fuera del circuito comercial, no ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n del titular para llevar a cabo, por parte de una instituci\u00f3n cultural y para fines no comerciales:<br \/>\na)\u2003La reproducci\u00f3n total o parcial, por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la distribuci\u00f3n o comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de la obra o prestaci\u00f3n necesiten tal reproducci\u00f3n s\u00ed deber\u00e1 disponerse de autorizaci\u00f3n para ello, que otorgar\u00e1 el titular del derecho.<br \/>\nb)\u2003La transformaci\u00f3n de la obra y la reproducci\u00f3n de los resultados de tal acto de transformaci\u00f3n, sin perjuicio de los derechos de la persona que realice tal transformaci\u00f3n.<br \/>\nc)\u2003Cualquier forma de distribuci\u00f3n de la obra o prestaci\u00f3n.<br \/>\n9.\u2003El usuario leg\u00edtimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que \u00e9sta haya sido divulgada, podr\u00e1, sin autorizaci\u00f3n del fabricante de la base, extraer y\/o reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma cuando se trate de puesta a disposici\u00f3n de obras fuera del circuito comercial.<br \/>\nArt\u00edculo 72.\u2003Obras de arte visual de dominio p\u00fablico.<br \/>\nCuando hayan expirado los derechos de explotaci\u00f3n de una obra de arte visual, cualquier material resultante de un acto de reproducci\u00f3n de dicha obra no estar\u00e1 sujeto a derechos de propiedad intelectual, a menos que el material resultante de dicho acto de reproducci\u00f3n sea original en la medida en que sea una creaci\u00f3n intelectual de su autor.<br \/>\nT\u00cdTULO IV<br \/>\nMedidas para garantizar el correcto funcionamiento del mercado de derechos de propiedad intelectual<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1.\u00ba<br \/>\nDeterminados usos de contenidos protegidos por servicios en l\u00ednea<br \/>\nArt\u00edculo 73.\u2003Uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en l\u00ednea.<br \/>\n1.\u2003Se considerar\u00e1 que los prestadores de servicios para compartir contenidos en l\u00ednea realizan un acto de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico o de puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico a efectos de la presente ley, cuando ofrezcan al p\u00fablico el acceso a obras o prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual que hayan sido cargadas por sus usuarios.<br \/>\nEn consecuencia, los prestadores de servicios para compartir contenidos en l\u00ednea deber\u00e1n obtener previamente la autorizaci\u00f3n de los titulares de los derechos referidos a los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica que define el art\u00edculo 20 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, para llevar a cabo dicho acto de explotaci\u00f3n. La negociaci\u00f3n de las correspondientes autorizaciones se realizar\u00e1 de acuerdo con los principios de buena fe contractual, diligencia debida, transparencia y respeto a la libre competencia, lo que excluye el ejercicio de posici\u00f3n de dominio.<br \/>\n2.\u2003Cuando un prestador de servicios para compartir contenidos en l\u00ednea solicite y obtenga una autorizaci\u00f3n a esos efectos, \u00e9sta incluir\u00e1 tambi\u00e9n, dentro del alcance de la autorizaci\u00f3n concedida y en las mismas condiciones, los actos realizados por usuarios de dichos servicios que entren en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual siempre que dichos usuarios no act\u00faen con car\u00e1cter comercial o su actividad no genere ingresos significativos.<br \/>\n3.\u2003Cuando los prestadores de servicios para compartir contenidos en l\u00ednea sean responsables de actos de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico o de puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico en las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo, no se beneficiar\u00e1n de la limitaci\u00f3n de responsabilidad prevista en el art\u00edculo 16 de la Ley 34\/2002, de 11 de julio.<br \/>\nLa limitaci\u00f3n de responsabilidad mencionada en este art\u00edculo no afectar\u00e1 a prestadores de servicios con respecto a fines ajenos al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo.<br \/>\n4.\u2003En caso de que el titular de los citados derechos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica o puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico no otorgue la citada autorizaci\u00f3n, los prestadores de servicios para compartir contenidos en l\u00ednea ser\u00e1n responsables de los actos no autorizados de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, incluida la puesta a disposici\u00f3n de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual, a menos que demuestren que:<br \/>\na)\u2003Han hecho sus mayores esfuerzos por obtener una autorizaci\u00f3n, y<br \/>\nb)\u2003Han hecho, de acuerdo con estrictas normas sectoriales de diligencia profesional, sus mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad de las obras y prestaciones respecto de las cuales los titulares de derechos les hayan facilitado la informaci\u00f3n pertinente y necesaria; y, en cualquier caso<br \/>\nc)\u2003Han actuado de modo expeditivo al recibir una notificaci\u00f3n suficientemente motivada de los titulares de derechos, para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones notificadas o para retirarlas de sus sitios web, y han hecho sus mayores esfuerzos por evitar que se carguen en el futuro de conformidad con la letra b).<br \/>\nEn relaci\u00f3n a los contenidos en directo, los prestadores de servicios para compartir contenidos en l\u00ednea deben inhabilitar el acceso a los mismos o retirarlos de su sitio web durante la retransmisi\u00f3n del evento en directo en cuesti\u00f3n.<br \/>\nSin perjuicio de lo anterior, los titulares de derechos podr\u00e1n ejercer las acciones legales dirigidas a reestablecer el da\u00f1o patrimonial, tales como la acci\u00f3n de enriquecimiento injusto, en el caso de que, aunque los proveedores de servicios hayan hecho sus mayores esfuerzos para eliminar el contenido no autorizado, \u00e9ste contin\u00fae siendo explotado por ellos, causando un perjuicio significativo a los titulares de derechos.<br \/>\n5.\u2003En los casos en que un prestador de servicios para compartir contenidos en l\u00ednea sea responsable de los actos no autorizados de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que en su caso incurra el prestador, el r\u00e9gimen de acciones y procedimientos establecido en los art\u00edculos 138 y siguientes del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.<br \/>\n6.\u2003Para determinar si el prestador del servicio ha cumplido con sus obligaciones en virtud del apartado 4, y a la luz del principio de proporcionalidad, se tendr\u00e1n en cuenta, al menos, los siguientes elementos:<br \/>\na)\u2003El tipo, la audiencia y la magnitud del servicio, as\u00ed como el tipo de obras u otras prestaciones cargadas por los usuarios del servicio, y<br \/>\nb)\u2003La disponibilidad de medios adecuados y eficaces y su coste para los prestadores de servicios.<br \/>\n7.\u2003A los nuevos prestadores de servicios para compartir contenidos en l\u00ednea que lleven menos de tres a\u00f1os operando en la Uni\u00f3n Europea y cuyo volumen de negocios anual sea inferior a 10.000.000 euros, calculado con arreglo a la Recomendaci\u00f3n 2003\/361\/CE de la Comisi\u00f3n Europea, se les aplicar\u00e1n los requisitos del r\u00e9gimen de responsabilidad establecido en el apartado 4 limitados al cumplimiento de la letra a) de dicho apartado y a la actuaci\u00f3n expeditiva, al recibir una notificaci\u00f3n suficientemente motivada, para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones notificadas o para retirarlas de sus sitios web.<br \/>\nCuando el promedio de visitantes \u00fanicos mensuales de dichos prestadores de servicios supere los cinco millones, calculado sobre la base del ejercicio anual anterior, \u00e9stos demostrar\u00e1n asimismo que han hecho sus mayores esfuerzos por evitar nuevas cargas de las obras y otras prestaciones notificadas respecto de las cuales los titulares de derechos hayan facilitado la informaci\u00f3n pertinente y necesaria.<br \/>\n8.\u2003La cooperaci\u00f3n entre los prestadores de servicios de contenidos en l\u00ednea y los titulares de derechos no impedir\u00e1 que los usuarios carguen y pongan a disposici\u00f3n del p\u00fablico contenidos de obras u otras prestaciones que no infrinjan tales derechos o que se hagan con fines de cita, an\u00e1lisis, comentario o juicio cr\u00edtico, rese\u00f1a, ilustraci\u00f3n, parodia o pastiche.<br \/>\n9.\u2003Los prestadores de servicios para compartir contenidos en l\u00ednea no tendr\u00e1n una obligaci\u00f3n general de supervisi\u00f3n. Deber\u00e1n proporcionar a los titulares de derechos que lo soliciten informaci\u00f3n adecuada, con car\u00e1cter semestral, sobre el funcionamiento de sus pr\u00e1cticas en relaci\u00f3n con la cooperaci\u00f3n a que se refiere el apartado 4. Asimismo, cuando se celebren acuerdos de licencia, proporcionar\u00e1n informaci\u00f3n sobre el uso de los contenidos contemplados por dichos acuerdos entre prestadores de servicios y titulares de derechos.<br \/>\n10.\u2003Los prestadores de servicios para compartir contenidos en l\u00ednea establecer\u00e1n un mecanismo de reclamaci\u00f3n y recurso \u00e1gil y eficaz a disposici\u00f3n de sus usuarios en caso de conflicto sobre la inhabilitaci\u00f3n del acceso a obras o prestaciones cargadas por ellos o sobre su retirada. Las obras y prestaciones que sean objeto del procedimiento de reclamaci\u00f3n y recurso no se mantendr\u00e1n accesibles en el servicio del prestador mientras se resuelva dicho procedimiento.<br \/>\n11.\u2003Cuando los titulares de derechos soliciten que se inhabilite el acceso a obras o prestaciones espec\u00edficas suyas o que se retiren tales obras o prestaciones, justificar\u00e1n debidamente los motivos de su solicitud. Las reclamaciones presentadas con arreglo al mecanismo establecido en el apartado 10 se tramitar\u00e1n en un plazo no superior a 10 d\u00edas h\u00e1biles y las decisiones de inhabilitar el acceso a los contenidos cargados o de retirarlos estar\u00e1n sujetas a examen por parte de personas, esto es, sin intervenci\u00f3n automatizada de robots u otros medios an\u00e1logos.<br \/>\n12.\u2003La Secci\u00f3n Primera de la Comisi\u00f3n de Propiedad Intelectual ejercer\u00e1 las funciones de mediaci\u00f3n o arbitraje en los litigios relacionados con el acceso y retirada de obras por aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo.<br \/>\n13.\u2003Los prestadores de servicios para compartir contenidos en l\u00ednea informar\u00e1n a sus usuarios sobre sus condiciones generales y sobre los l\u00edmites a los derechos de propiedad intelectual a los fines establecidos en el presente art\u00edculo y en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2.\u00ba<br \/>\nRemuneraci\u00f3n equitativa de los autores y artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes en los contratos de explotaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 74.\u2003Principio de remuneraci\u00f3n adecuada y proporcionada.<br \/>\nCuando los autores y los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes concedan autorizaciones o cedan sus derechos exclusivos para la explotaci\u00f3n de sus obras u otras prestaciones, tendr\u00e1n derecho a recibir una remuneraci\u00f3n adecuada y proporcionada. La negociaci\u00f3n de las correspondientes autorizaciones o cesiones se realizar\u00e1 de acuerdo con los principios de buena fe contractual, diligencia debida, transparencia y respeto a la libre competencia, lo que excluye el ejercicio de posici\u00f3n de dominio.<br \/>\nArt\u00edculo 75.\u2003Obligaci\u00f3n de transparencia.<br \/>\n1.\u2003El cesionario de unos derechos de explotaci\u00f3n o titular de una autorizaci\u00f3n para el uso de una obra o prestaci\u00f3n o de un repertorio administrado por una entidad de gesti\u00f3n de derechos de propiedad intelectual deber\u00e1 facilitar a los autores o a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, al menos una vez al a\u00f1o y por medios electr\u00f3nicos, informaci\u00f3n actualizada sobre la explotaci\u00f3n de sus obras o prestaciones, especialmente en lo que se refiere a los modos de explotaci\u00f3n, la totalidad de los ingresos generados y la remuneraci\u00f3n correspondiente.<br \/>\nEn el caso de que la autorizaci\u00f3n sea cedida por su titular a terceros, los autores y los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes podr\u00e1n solicitar al titular cedente la identidad de los sucesivos cesionarios y requerir a estos, directamente o a trav\u00e9s del titular cedente, la informaci\u00f3n adicional que necesiten.<br \/>\n2.\u2003En aquellos casos en que la obligaci\u00f3n derivada del apartado 1 resulte ser desproporcionada en relaci\u00f3n con los ingresos generados por la explotaci\u00f3n de la obra o prestaci\u00f3n, \u00e9sta se limitar\u00e1 a un nivel de informaci\u00f3n razonable, proporcionado y efectivo.<br \/>\n3.\u2003La presente obligaci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable cuando la contribuci\u00f3n del autor o del artista int\u00e9rprete o ejecutante no sea significativa en relaci\u00f3n con la obra o prestaci\u00f3n, a menos que necesite esa informaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 47 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, o cuando sea de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 167 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.<br \/>\n4.\u2003Los autores y los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes podr\u00e1n ejercer este derecho de informaci\u00f3n por s\u00ed mismos o por medio de sus representantes<br \/>\n5.\u2003Lo dispuesto en este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a los autores de programas de ordenador.<br \/>\nT\u00cdTULO V<br \/>\nTransmisiones en l\u00ednea de los organismos de radiodifusi\u00f3n y retransmisiones de programas de radio y televisi\u00f3n<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1.\u00ba<br \/>\nServicios accesorios en l\u00ednea de los organismos de radiodifusi\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 76.\u2003Aplicaci\u00f3n del principio del \u00abpa\u00eds de origen\u00bb a los servicios accesorios en l\u00ednea.<br \/>\n1.\u2003Se considerar\u00e1n producidos \u00fanicamente en el Estado miembro en el que el organismo de radiodifusi\u00f3n tenga su establecimiento principal, a efectos del ejercicio de los derechos de propiedad intelectual pertinentes, los siguientes actos:<br \/>\na)\u2003Los actos de comunicaci\u00f3n y puesta a disposici\u00f3n al p\u00fablico de obras u otras prestaciones protegidas, por procedimientos al\u00e1mbricos o inal\u00e1mbricos, que se producen cuando dicho organismo ofrece al p\u00fablico mediante un servicio accesorio en l\u00ednea, directamente o bajo su control y responsabilidad, los siguientes programas:<br \/>\n1.\u00ba\u2003Programas de radio y<br \/>\n2.\u00ba\u2003Programas de televisi\u00f3n que sean programas de informativos y programas de contenido informativo de actualidad; o producciones propias del organismo de radiodifusi\u00f3n financiadas por este en su totalidad. Esta previsi\u00f3n no se aplicar\u00e1 a la radiodifusi\u00f3n de acontecimientos deportivos y a obras y otras prestaciones protegidas incluidas en ellos.<br \/>\nb)\u2003Los actos de reproducci\u00f3n de dichas obras o prestaciones protegidas u otras prestaciones protegidas que sean necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio en l\u00ednea, el acceso a \u00e9l o su utilizaci\u00f3n para los mismos programas.<br \/>\n2.\u2003En la determinaci\u00f3n del pago del importe de los derechos sujetos al principio del pa\u00eds de origen seg\u00fan lo establecido en el apartado 1, las partes deben tener en cuenta todos los aspectos del servicio accesorio en l\u00ednea, tales como las caracter\u00edsticas de dicho servicio accesorio en l\u00ednea, incluida la duraci\u00f3n de la disponibilidad en l\u00ednea de los programas ofrecidos por ese servicio, la audiencia y las versiones ling\u00fc\u00edsticas disponibles. Ello no excluir\u00e1 la opci\u00f3n de calcular el importe sobre la base de los ingresos de los organismos de radiodifusi\u00f3n.<br \/>\n3.\u2003El principio del pa\u00eds de origen establecido en el apartado 1 no supondr\u00e1 ning\u00fan perjuicio para la libertad contractual de los titulares de derechos y los organismos de radiodifusi\u00f3n para acordar la introducci\u00f3n de l\u00edmites a la explotaci\u00f3n de esos derechos contemplados en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2.\u00ba<br \/>\nRetransmisi\u00f3n de programas de televisi\u00f3n y radio<br \/>\nArt\u00edculo 77.\u2003Ejercicio de los derechos de retransmisi\u00f3n por titulares de derechos que no sean organismos de radiodifusi\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003Los actos de retransmisi\u00f3n de programas deben ser autorizados por los titulares del derecho exclusivo de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico.<br \/>\nLos titulares de derechos que no sean organismos de radiodifusi\u00f3n ejercer\u00e1n sus derechos exclusivamente a trav\u00e9s de una entidad de gesti\u00f3n colectiva de derechos de propiedad intelectual.<br \/>\n2.\u2003En caso de que un titular de derechos no haya transferido la gesti\u00f3n del derecho a que se refiere el apartado anterior, a una entidad de gesti\u00f3n colectiva de derechos de propiedad intelectual, se considerar\u00e1 que la entidad de gesti\u00f3n colectiva que gestione en Espa\u00f1a derechos de la misma categor\u00eda tiene derecho a conceder o denegar la autorizaci\u00f3n para la retransmisi\u00f3n al mencionado titular.<br \/>\nCuando existiera m\u00e1s de una entidad de gesti\u00f3n de los derechos de dicha categor\u00eda, el Ministerio de Cultura y Deporte encomendar\u00e1 la gesti\u00f3n de los mismos a cualquiera de las entidades mediante la correspondiente orden ministerial.<br \/>\n3.\u2003Los derechos y obligaciones derivados de los acuerdos entre un operador de un servicio de retransmisi\u00f3n y una entidad o entidades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de propiedad intelectual que act\u00faen de conformidad con el apartado 2 ser\u00e1n los mismos para todos los titulares de derechos, con independencia de que hayan o no transferido su gesti\u00f3n a dicha entidad.<br \/>\n4.\u2003Cuando el titular de derechos autorice la emisi\u00f3n, radiodifusi\u00f3n v\u00eda sat\u00e9lite o transmisi\u00f3n inicial en territorio espa\u00f1ol de una obra protegida, se presumir\u00e1 que consiente en no ejercitar, a t\u00edtulo individual, sus derechos para, en su caso, la retransmisi\u00f3n de la misma en los t\u00e9rminos dispuestos del presente art\u00edculo.<br \/>\nArt\u00edculo 78.\u2003Ejercicio de los derechos de retransmisi\u00f3n por los organismos de radiodifusi\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003Los organismos de radiodifusi\u00f3n ejercer\u00e1n los derechos de retransmisi\u00f3n respecto de sus propias transmisiones. En el caso de que los derechos del organismo sobre tales transmisiones le hayan sido transferidos por terceros, no se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n de \u00e9stos para su retransmisi\u00f3n.<br \/>\n2.\u2003Las negociaciones entre los organismos de radiodifusi\u00f3n y los operadores de los servicios de retransmisi\u00f3n en relaci\u00f3n con una autorizaci\u00f3n de retransmisi\u00f3n con arreglo al presente real decreto-ley, se llevar\u00e1n a cabo de buena fe.<br \/>\nCAP\u00cdTULO 3.\u00ba<br \/>\nTransmisi\u00f3n de programas mediante inyecci\u00f3n directa<br \/>\nArt\u00edculo 79.\u2003Transmisi\u00f3n de programas mediante inyecci\u00f3n directa.<br \/>\n1.\u2003Cuando un organismo de retransmisi\u00f3n transmita mediante inyecci\u00f3n directa sus se\u00f1ales portadoras de programas a un distribuidor de se\u00f1al, sin que el propio organismo de radiodifusi\u00f3n transmita simult\u00e1neamente esas se\u00f1ales portadoras de programas de forma directa al p\u00fablico, y el distribuidor de se\u00f1al transmita estas se\u00f1ales portadoras de programas al p\u00fablico, se considerar\u00e1 que el organismo de radiodifusi\u00f3n y el distribuidor de se\u00f1al participan en un acto \u00fanico de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico para el que obtendr\u00e1n autorizaci\u00f3n de los titulares de derechos.<br \/>\n2.\u2003Para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, los titulares de derechos ejercer\u00e1n estos exclusivamente a trav\u00e9s de una entidad de gesti\u00f3n colectiva de derechos de propiedad intelectual. En el caso de que no hayan transferido sus derechos a una entidad de gesti\u00f3n colectiva, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 77.<br \/>\nT\u00cdTULO VI<br \/>\nModificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril<br \/>\nArt\u00edculo 80.\u2003Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril.<br \/>\nEl texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril, queda modificado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno.\u2003Se modifica el p\u00e1rrafo f) del art\u00edculo 20.2 que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abf)\u2003La retransmisi\u00f3n, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.<br \/>\nSe entiende por distribuci\u00f3n por cable la retransmisi\u00f3n simult\u00e1nea, inalterada e \u00edntegra por cable o microondas, para su recepci\u00f3n por el p\u00fablico, de una transmisi\u00f3n inicial de otro Estado miembro, al\u00e1mbrica o inal\u00e1mbrica, incluida v\u00eda sat\u00e9lite, de programas de radio o televisi\u00f3n destinados a su recepci\u00f3n por el p\u00fablico, independientemente de la manera en que el operador de un servicio de retransmisi\u00f3n por cable obtenga del organismo de radiodifusi\u00f3n las se\u00f1ales portadoras de programas con fines de retransmisi\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDos.\u2003Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 32 quedando redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2.\u2003La puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico, por parte de prestadores de servicios electr\u00f3nicos de agregaci\u00f3n de contenidos, de textos o fragmentos de textos de publicaciones de prensa objeto de derechos de propiedad intelectual requerir\u00e1 la concesi\u00f3n, por parte de los titulares de derechos en lo relativo a usos en l\u00ednea, de la correspondiente autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 129 bis.<br \/>\nSin perjuicio de lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior, la puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico por parte de prestadores de servicios que faciliten instrumentos de b\u00fasqueda de palabras aisladas no estar\u00e1 sujeta a autorizaci\u00f3n ni remuneraci\u00f3n siempre que tal puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico se produzca sin finalidad comercial propia y se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de b\u00fasqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico incluya un enlace a la p\u00e1gina de origen de los contenidos.\u00bb<br \/>\nTres.\u2003Se modifica el art\u00edculo 47 que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 47.\u2003Acci\u00f3n de revisi\u00f3n por remuneraci\u00f3n no equitativa.<br \/>\n1.\u2003Si en la cesi\u00f3n se produjese una manifiesta desproporci\u00f3n entre la remuneraci\u00f3n inicialmente pactada por el autor en comparaci\u00f3n con la totalidad de los ingresos subsiguientes derivados de la explotaci\u00f3n de las obras obtenidos por el cesionario o su derechohabiente, aquel podr\u00e1 pedir la revisi\u00f3n del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneraci\u00f3n adecuada y equitativa, atendidas las circunstancias del caso.<br \/>\n2.\u2003Esta facultad podr\u00e1 ejercitarse dentro de los diez a\u00f1os siguientes al de la cesi\u00f3n, siempre que no exista pacto expreso acordado al efecto, convenio colectivo o acuerdo sectorial entre los representantes de los autores y los cesionarios que prevean un procedimiento de revisi\u00f3n de la remuneraci\u00f3n no equitativa por la cesi\u00f3n de derechos como el indicado en el apartado anterior.<br \/>\n3.\u2003Esta acci\u00f3n de revisi\u00f3n no ser\u00e1 aplicable a los autores de los programas de ordenador en el sentido del art\u00edculo 97, ni a las autorizaciones exclusivas concedidas por las entidades de gesti\u00f3n y los operadores de gesti\u00f3n independiente regulados en el T\u00edtulo IV del Libro II.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2003Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 48 bis con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 48 bis.\u2003Derecho de revocaci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003Cuando un autor haya concedido una autorizaci\u00f3n o cedido sus derechos sobre una obra de forma exclusiva podr\u00e1 resolver, en todo o en parte, la autorizaci\u00f3n o cesi\u00f3n si la obra no est\u00e1 siendo explotada.<br \/>\nEl autor podr\u00e1 optar, como alternativa a la resoluci\u00f3n anterior, por poner fin a la exclusividad del contrato.<br \/>\nEl presente apartado no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n si la ausencia de explotaci\u00f3n se debe principalmente a circunstancias que se puede razonablemente esperar sean subsanadas por el autor o el artista int\u00e9rprete o ejecutante.<br \/>\n2.\u2003Quedan excluidas de lo dispuesto en el apartado anterior las obras colectivas, las obras en colaboraci\u00f3n y los programas de ordenador.<br \/>\n3.\u2003Este derecho podr\u00e1 ejercerse, previa comunicaci\u00f3n, una vez transcurridos cinco a\u00f1os desde la autorizaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los derechos siempre que no exista pacto expreso acordado al efecto, convenio colectivo o acuerdo sectorial en el que se regule el ejercicio de este derecho. La comunicaci\u00f3n del autor fijar\u00e1 un plazo no inferior a un a\u00f1o vencido el cual podr\u00e1 decidir poner fin a la autorizaci\u00f3n, a la cesi\u00f3n o a la exclusividad del contrato.<br \/>\n4.\u2003El derecho regulado en este art\u00edculo ser\u00e1 irrenunciable.\u00bb<br \/>\nCinco.\u2003Se modifica el art\u00edculo 58 que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 58.\u2003Concepto.<br \/>\n1.\u2003Por el contrato de edici\u00f3n el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en esta ley.<br \/>\n2.\u2003Esta cesi\u00f3n constituye fundamento jur\u00eddico suficiente para que el editor tenga derecho a una parte de la compensaci\u00f3n equitativa prevista en el art\u00edculo 25.\u00bb<br \/>\nSeis.\u2003Se modifica el art\u00edculo 110 que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 110.\u2003Contrato de trabajo y de arrendamiento de servicios.<br \/>\n1.\u2003Si la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se entender\u00e1, salvo estipulaci\u00f3n en contrario, que el empresario o el arrendatario adquieren sobre aqu\u00e9llas los derechos exclusivos de autorizar la reproducci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n p\u00fablica previstos en este t\u00edtulo y que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato.<br \/>\n2.\u2003Lo establecido en el apartado anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los derechos de remuneraci\u00f3n reconocidos en los apartados 3, 4 y 5 del art\u00edculo 108.<br \/>\n3.\u2003A la remuneraci\u00f3n pactada por el artista, int\u00e9rprete o ejecutante con el empresario o arrendatario por la cesi\u00f3n de sus derechos, le ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 47.<br \/>\n4.\u2003El derecho de revocaci\u00f3n regulado en art\u00edculo 48 bis, y las obligaciones de informaci\u00f3n del cesionario o licenciatario de derechos de propiedad intelectual, establecidas en el art\u00edculo 75 del Real Decreto-ley 24\/2021, de 2 de noviembre, de transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en las materias de bonos garantizados, distribuci\u00f3n transfronteriza de organismos de inversi\u00f3n colectiva, datos abiertos y reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en l\u00ednea y a las retransmisiones de programas de radio y televisi\u00f3n, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte por carretera limpios y energ\u00e9ticamente eficientes, ser\u00e1n aplicables con respecto a los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes en los t\u00e9rminos establecidos en el citado art\u00edculo 48 bis y en dicha legislaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nSiete.\u2003Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 129 bis con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 129 bis.\u2003Derechos de las editoriales de publicaciones de prensa y agencias de noticias respecto a los usos en l\u00ednea de sus publicaciones de prensa.<br \/>\n1.\u2003Las editoriales de publicaciones de prensa y agencias de noticias establecidas en el territorio espa\u00f1ol, cuando publican publicaciones de prensa en el sentido de este art\u00edculo, tendr\u00e1n el derecho exclusivo de reproducci\u00f3n directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de una publicaci\u00f3n de prensa as\u00ed como el derecho exclusivo de puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico, por procedimientos al\u00e1mbricos o inal\u00e1mbricos para el uso en l\u00ednea de sus publicaciones de prensa por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n.<br \/>\nEstos derechos no podr\u00e1n ser invocados frente a los autores y otros titulares de derechos y, en particular, por s\u00ed mismos no privar\u00e1n a \u00e9stos del derecho a explotar sus obras y otras prestaciones con independencia de la publicaci\u00f3n de prensa a la que se incorporen.<br \/>\n2.\u2003La reproducci\u00f3n o puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico por terceros usuarios de cualquier texto, imagen, obra fotogr\u00e1fica o mera fotograf\u00eda que sean objeto de este derecho estar\u00e1 sujeta a autorizaci\u00f3n y no excluir\u00e1 la responsabilidad civil o penal del tercero usuario que eventualmente se pudiera derivar de la utilizaci\u00f3n no autorizada del contenido publicado.<br \/>\n3.\u2003Las editoriales de publicaciones de prensa y agencias de noticias podr\u00e1n autorizar el ejercicio de los derechos reconocidos en el apartado 1 del presente art\u00edculo a los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n. La negociaci\u00f3n de dichas autorizaciones se realizar\u00e1 de acuerdo con los principios de buena fe contractual, diligencia debida, transparencia y respeto a las reglas de la libre competencia, excluyendo el abuso de posici\u00f3n de dominio en la negociaci\u00f3n.<br \/>\nDicha autorizaci\u00f3n se recoger\u00e1 en un acuerdo celebrado al efecto con el prestador de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n, que deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos:<br \/>\na)\u2003Se deber\u00e1 respetar la independencia editorial de las editoriales de publicaciones de prensa y agencias de noticias.<br \/>\nb)\u2003El prestador de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n, en el marco de la relaci\u00f3n contractual que establezca con la editorial de publicaciones de prensa o agencia de noticias, deber\u00e1 informar de forma detallada y suficiente sobre los par\u00e1metros principales que rigen la clasificaci\u00f3n de los contenidos y la importancia relativa de dichos par\u00e1metros principales, atendiendo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2019\/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediaci\u00f3n en l\u00ednea. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 mantenerse actualizada.<br \/>\nc)\u2003No cabr\u00e1 establecer otros contratos o prestaciones vinculados a este acuerdo que no se refieran a las explotaciones de las publicaciones de prensa.<br \/>\nd)\u2003Ser\u00e1 competente para conocer de las cuestiones litigiosas sobre el acuerdo la Secci\u00f3n Primera de la Comisi\u00f3n de Propiedad Intelectual, contra cuyas resoluciones cabr\u00e1 recurso ante los \u00f3rganos jurisdiccionales espa\u00f1oles que resulten competentes.<br \/>\n4.\u2003No obstante lo establecido en el apartado anterior, las editoriales de publicaciones de prensa y agencias de noticias podr\u00e1n otorgar las autorizaciones para el ejercicio de los derechos reconocidos en el apartado 1 a trav\u00e9s de los mecanismos de gesti\u00f3n colectiva, seg\u00fan lo establecido en la presente ley. En estos casos, deber\u00e1n tambi\u00e9n respetarse los requisitos del apartado anterior.<br \/>\n5.\u2003A los efectos de este art\u00edculo, se entender\u00e1 por publicaci\u00f3n de prensa una recopilaci\u00f3n compuesta principalmente por obras literarias de car\u00e1cter period\u00edstico que tambi\u00e9n incluye otro tipo de obras, en particular fotograf\u00edas y videos, u otras prestaciones, y que:<br \/>\na)\u2003Constituye un cuerpo unitario publicado de forma peri\u00f3dica o actualizado regularmente bajo un \u00fanico t\u00edtulo, como un peri\u00f3dico o una revista de inter\u00e9s general o especial;<br \/>\nb)\u2003Tiene por finalidad proporcionar al p\u00fablico en general informaci\u00f3n sobre noticias u otros temas, y<br \/>\nc)\u2003Se publica en cualquier medio de comunicaci\u00f3n por iniciativa y bajo responsabilidad de la editorial y el control de un prestador de servicios.<br \/>\n6.\u2003Los derechos reconocidos en el apartado 1 no ser\u00e1n aplicables a:<br \/>\na)\u2003El uso privado o no comercial de las publicaciones de prensa por parte de usuarios individuales.<br \/>\nb)\u2003Los actos de hiperenlace.<br \/>\nc)\u2003Al uso de palabras sueltas o extractos muy breves o poco significativos, tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo, de publicaciones de prensa por los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n cuando dicho uso en l\u00ednea no perjudique a las inversiones realizadas por las editoriales de publicaciones de prensa y agencias de noticias para la publicaci\u00f3n de los contenidos y no afecte a la efectividad de los derechos reconocidos en el presente art\u00edculo.<br \/>\nd)\u2003Los contenidos literarios que no tengan la condici\u00f3n de publicaci\u00f3n de prensa, que se regir\u00e1n por lo establecido al efecto en el presente texto refundido.<br \/>\ne)\u2003Las publicaciones peri\u00f3dicas con fines cient\u00edficos o acad\u00e9micos, como las revistas cient\u00edficas.<br \/>\nf)\u2003Los sitios web, como blogs, que proporcionan informaci\u00f3n como parte de una actividad que no se lleva a cabo por iniciativa ni con la responsabilidad y control editorial de un prestador de servicios como los que caracterizan a una editorial de noticias.<br \/>\ng)\u2003Los contenidos cuyo uso est\u00e9 amparado por una excepci\u00f3n o un l\u00edmite a los derechos de autor o los derechos afines.<br \/>\n7.\u2003No podr\u00e1n invocarse los derechos reconocidos en este art\u00edculo:<br \/>\na)\u2003Para prohibir su utilizaci\u00f3n por otros usuarios autorizados, cuando una obra u otra prestaci\u00f3n sea incorporada a una publicaci\u00f3n de prensa sobre la base de una autorizaci\u00f3n no exclusiva.<br \/>\nb)\u2003Para prohibir la utilizaci\u00f3n de obras cuya protecci\u00f3n haya expirado.<br \/>\n8.\u2003Los autores de las obras incorporadas a una publicaci\u00f3n de prensa recibir\u00e1n una parte adecuada de los ingresos que las editoriales de publicaciones de prensa o agencias de noticias perciban por el uso de sus publicaciones de prensa por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n. Para el ejercicio de este derecho, los autores podr\u00e1n tambi\u00e9n acudir, de forma potestativa, a los mecanismos de gesti\u00f3n colectiva establecidos en la presente ley.\u00bb<br \/>\nOcho.\u2003Se modifica el art\u00edculo 130 quedando redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 130.\u2003Duraci\u00f3n de los derechos.<br \/>\n1.\u2003Los derechos reconocidos en el art\u00edculo 129.1 durar\u00e1n veinticinco a\u00f1os, computados desde el d\u00eda 1 de enero del a\u00f1o siguiente al de la divulgaci\u00f3n l\u00edcita de la obra.<br \/>\n2.\u2003Los derechos reconocidos en el art\u00edculo 129.2 durar\u00e1n veinticinco a\u00f1os, computados desde el d\u00eda 1 de enero del a\u00f1o siguiente al de la publicaci\u00f3n.<br \/>\n3.\u2003Los derechos reconocidos en el art\u00edculo 129 bis durar\u00e1n dos a\u00f1os contados desde el 1 de enero del a\u00f1o siguiente al de la fecha de la publicaci\u00f3n de prensa.\u00bb<br \/>\nNueve.\u2003Se modifica el apartado 3 y se a\u00f1ade un nuevo apartado 5 al art\u00edculo 194, reenumer\u00e1ndose como 6 el vigente apartado 5:<br \/>\n\u00ab3.\u2003La Secci\u00f3n Primera de la Comisi\u00f3n de Propiedad Intelectual ejercer\u00e1 su funci\u00f3n de determinaci\u00f3n de las tarifas para la explotaci\u00f3n de los derechos de gesti\u00f3n colectiva obligatoria, y para los derechos de gesti\u00f3n colectiva voluntaria que, respecto de la misma categor\u00eda de titulares, concurran con un derecho de remuneraci\u00f3n sobre la misma obra o prestaci\u00f3n.<br \/>\nLa Secci\u00f3n establecer\u00e1 el importe de la remuneraci\u00f3n exigida por la utilizaci\u00f3n de obras y dem\u00e1s prestaciones del repertorio de las entidades de gesti\u00f3n, la forma de pago y dem\u00e1s condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos indicados en el p\u00e1rrafo anterior, a solicitud de la propia entidad de gesti\u00f3n afectada, de una asociaci\u00f3n de usuarios, de una entidad de radiodifusi\u00f3n o de un usuario especialmente significativo, a juicio de la Secci\u00f3n, cuando no haya acuerdo entre ambas, en el plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociaci\u00f3n. En el ejercicio de esta funci\u00f3n, la Secci\u00f3n Primera podr\u00e1 solicitar informe previo de aquellos organismos p\u00fablicos que ejerzan sus funciones en relaci\u00f3n con los mercados o sectores econ\u00f3micos a los que afecten las tarifas a determinar, as\u00ed como de las asociaciones o representantes de los usuarios correspondientes.<br \/>\nEn la determinaci\u00f3n de estas tarifas, la Secci\u00f3n Primera observar\u00e1, al menos, los criterios establecidos en el art\u00edculo 164.3. Asimismo, dichas decisiones se publicar\u00e1n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, ser\u00e1n aplicables a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, con alcance general para todos los titulares y obligados, respecto de la misma modalidad de uso de obras y prestaciones e id\u00e9ntico sector de usuarios, y podr\u00e1n ser recurridas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.<br \/>\nAsimismo, la Secci\u00f3n Primera podr\u00e1 dictar resoluciones actualizando o desarrollando la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de las tarifas generales referida en el art\u00edculo 164.4, previo informe de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.\u00bb<br \/>\n\u00ab5.\u2003El \u00e1mbito material de actuaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera de la Comisi\u00f3n de Propiedad Intelectual en el ejercicio de sus funciones de mediaci\u00f3n y\/o arbitraje se\u00f1aladas en los apartados 1 y 2 del presente art\u00edculo podr\u00e1 comprender, asimismo, los siguientes aspectos:<br \/>\na)\u2003Mediaci\u00f3n para prestar asistencia, ayudar a alcanzar acuerdos y presentar propuestas en aquellos casos en que las partes encuentren dificultades relacionadas con alcanzar un acuerdo con la concesi\u00f3n de autorizaciones para poner a disposici\u00f3n obras audiovisuales en servicios de v\u00eddeo a la carta.<br \/>\nb)\u2003Mediaci\u00f3n o arbitraje en los conflictos relacionados con la obligaci\u00f3n de transparencia en favor de los autores, artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes regulada en el art\u00edculo 110, conforme a lo previsto legalmente sobre la transparencia respecto a la remuneraci\u00f3n equitativa de los autores y artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes en los contratos de explotaci\u00f3n, y con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n prevista para autores, artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes en los art\u00edculos 47 y 110.<br \/>\nc)\u2003Mediaci\u00f3n o arbitraje en los litigios relacionados con el acceso y retirada de obras por aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal del uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en l\u00ednea.<br \/>\nd)\u2003Mediaci\u00f3n en los conflictos que se generen entre una entidad de gesti\u00f3n colectiva y el operador de un servicio de retransmisi\u00f3n o entre el operador de un servicio de retransmisi\u00f3n y el organismo de radiodifusi\u00f3n en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n para la retransmisi\u00f3n de emisiones.\u00bb<br \/>\nDiez.\u2003Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n transitoria vig\u00e9sima segunda con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria vig\u00e9sima segunda.\u2003Publicaciones de prensa.<br \/>\nLos derechos reconocidos a las editoriales de prensa y agencias de noticias para el uso en l\u00ednea de sus publicaciones por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n no se aplicar\u00e1n a las publicaciones de prensa que se hayan publicado por vez primera antes del 6 de junio de 2019.\u00bb<br \/>\nLIBRO QUINTO<br \/>\nTransposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2021\/1159 del Consejo de 13 de julio de 2021 por la que se modifica la Directiva 2006\/112\/CE en lo que respecta a las exenciones temporales relativas a las importaciones y a determinados suministros, en respuesta a la pandemia de COVID-19<br \/>\nArt\u00edculo 81.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\nLa Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido queda modificada como sigue:<br \/>\nUno.\u2003Se modifica el apartado nueve del art\u00edculo 22, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abNueve.\u2003Las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los organismos internacionales reconocidos por Espa\u00f1a o al personal de dichos organismos con estatuto diplom\u00e1tico, dentro de los l\u00edmites y en las condiciones fijadas en los convenios internacionales por los que se crean tales organismos o en los acuerdos de sede que sean aplicables en cada caso.<br \/>\nEn particular, se incluir\u00e1n en este apartado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a la Comunidad Europea, a la Comunidad Europea de la Energ\u00eda At\u00f3mica, al Banco Central Europeo o al Banco Europeo de Inversiones, o a los organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo del 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los l\u00edmites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicaci\u00f3n o a los acuerdos de sede, siempre que con ello no se provoquen distorsiones en la competencia.<br \/>\nAsimismo, se incluir\u00e1n en este apartado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a la Comisi\u00f3n o a un \u00f3rgano u organismo establecidos con arreglo al Derecho de la Uni\u00f3n, cuando la Comisi\u00f3n o dicho \u00f3rgano u organismo adquieran dichos bienes o servicios en el ejercicio de las tareas que les confiere el Derecho de la Uni\u00f3n en respuesta a la pandemia de COVID-19, excepto en caso de que los bienes y servicios adquiridos se utilicen, inmediatamente o en una fecha posterior, para entregas ulteriores a t\u00edtulo oneroso por parte de la Comisi\u00f3n o de dicho \u00f3rgano u organismo.\u00bb<br \/>\nDos.\u2003Se modifica el art\u00edculo 61, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 61.\u2003Importaciones de bienes destinados a organismos internacionales.<br \/>\nEstar\u00e1n exentas del Impuesto las importaciones de bienes efectuadas por organismos internacionales reconocidos por Espa\u00f1a y las realizadas por sus miembros con estatuto diplom\u00e1tico, dentro de los l\u00edmites y en las condiciones fijadas en los convenios internacionales por los que se crean tales organismos o en los acuerdos de sede que sean aplicables en cada caso.<br \/>\nEn particular, estar\u00e1n exentas del Impuesto las importaciones de bienes realizadas por la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energ\u00eda At\u00f3mica, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, o por los organismos creados por las Comunidades a los cuales se aplica el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los l\u00edmites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicaci\u00f3n o a los acuerdos de sede, siempre que dicha exenci\u00f3n no provoque distorsiones en la competencia.<br \/>\nAsimismo, estar\u00e1n exentas del Impuesto las importaciones de bienes realizadas por la Comisi\u00f3n o por un \u00f3rgano u organismo establecidos con arreglo al Derecho de la Uni\u00f3n, cuando la Comisi\u00f3n o dicho \u00f3rgano u organismo los importen en el ejercicio de las funciones que les confiere el Derecho de la Uni\u00f3n en respuesta a la pandemia de COVID-19, salvo en caso de que los bienes importados se utilicen, inmediatamente o en una fecha posterior, para entregas ulteriores a t\u00edtulo oneroso por parte de la Comisi\u00f3n o de dicho \u00f3rgano u organismo.\u00bb<br \/>\nLIBRO SEXTO<br \/>\nTransposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 93\/13\/CEE del Consejo y las Directivas 98\/6\/CE, 2005\/29\/CE y 2011\/83\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo<br \/>\nArt\u00edculo 82.\u2003Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre.<br \/>\nEl texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, queda modificado como sigue:<br \/>\nUno.\u2003Se a\u00f1ade un nuevo apartado 7 al art\u00edculo 19, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab7.\u2003La Administraci\u00f3n p\u00fablica competente, con el fin de proteger en mayor medida los intereses leg\u00edtimos de los consumidores y usuarios, podr\u00e1 restringir, en los t\u00e9rminos que se establezca, determinadas formas y aspectos de las visitas no solicitadas efectuadas por el empresario en el domicilio del consumidor y usuario o las excursiones organizadas por el mismo con el objetivo o efecto de promocionar o vender bienes o servicios. Las disposiciones que se adopten ser\u00e1n proporcionadas y no discriminatorias, sin que en ning\u00fan caso puedan implicar la prohibici\u00f3n de los citados canales de venta, salvo cuando se basen en motivos distintos a la protecci\u00f3n de los consumidores, tales como el inter\u00e9s p\u00fablico o el respeto de la vida privada de los mismos.\u00bb<br \/>\nDos.\u2003El art\u00edculo 20 queda redactado del modo siguiente:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 20.\u2003Informaci\u00f3n necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios.<br \/>\n1.\u2003Las pr\u00e1cticas comerciales que, de un modo adecuado al medio de comunicaci\u00f3n utilizado, incluyan informaci\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas del bien o servicio y su precio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisi\u00f3n sobre la contrataci\u00f3n, y siempre que no pueda desprenderse claramente del contexto, deber\u00e1n contener, al menos, la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na)\u2003Nombre, raz\u00f3n social y domicilio completo del empresario responsable de la oferta comercial y, en su caso, nombre, raz\u00f3n social y direcci\u00f3n completa del empresario por cuya cuenta act\u00faa.<br \/>\nb)\u2003Las caracter\u00edsticas esenciales del bien o servicio de una forma adecuada a su naturaleza y al medio de comunicaci\u00f3n utilizado.<br \/>\nc)\u2003El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicaci\u00f3n a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario.<br \/>\nEn el resto de los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, no pueda fijarse con exactitud el precio en la oferta comercial, deber\u00e1 informarse sobre la base de c\u00e1lculo que permita al consumidor o usuario comprobar el precio. Igualmente, cuando los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, debe informarse del hecho de que existen dichos gastos adicionales y, si se conoce, su importe estimado.<br \/>\nd)\u2003Los procedimientos de pago y los plazos de entrega y ejecuci\u00f3n del contrato, cuando se aparten de las exigencias de la diligencia profesional, entendiendo por tal el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las pr\u00e1cticas honestas del mercado.<br \/>\ne)\u2003En su caso, existencia del derecho de desistimiento.<br \/>\nf)\u2003En el caso de bienes y servicios ofrecidos en mercados en l\u00ednea, si el tercero que ofrece el bien o servicio tiene la condici\u00f3n de empresario o no, con arreglo a su declaraci\u00f3n al proveedor del mercado en l\u00ednea.<br \/>\n2.\u2003A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, y sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicaci\u00f3n, la informaci\u00f3n necesaria a incluir en la oferta comercial deber\u00e1 facilitarse a los consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, en t\u00e9rminos claros, comprensibles, veraces y en un formatos adecuados, accesibles y comprensibles, de forma que aseguren su adecuada comprensi\u00f3n y permitan la toma de decisiones \u00f3ptimas para sus intereses.<br \/>\n3.\u2003Las pr\u00e1cticas comerciales consistentes en ofrecer a los consumidores y usuarios la posibilidad de buscar bienes y servicios ofertados por distintos empresarios o consumidores y usuarios sobre la base de una consulta en forma de palabra clave, expresi\u00f3n u otro tipo de dato introducido, independientemente de d\u00f3nde se realicen las transacciones en \u00faltimo t\u00e9rmino, deber\u00e1n contener, en una secci\u00f3n espec\u00edfica de la interfaz en l\u00ednea que sea f\u00e1cil y directamente accesible desde la p\u00e1gina en la que se presenten los resultados de la b\u00fasqueda, la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na)\u2003Informaci\u00f3n general relativa a los principales par\u00e1metros que determinan la clasificaci\u00f3n de los bienes y servicios presentados al consumidor y usuario como resultado de la b\u00fasqueda.<br \/>\nb)\u2003La importancia relativa de dichos par\u00e1metros frente a otros.<br \/>\nEl presente apartado no se aplicar\u00e1 a proveedores de motores de b\u00fasqueda en l\u00ednea, tal como se definen en el art\u00edculo 2.6 del Reglamento (UE) 2019\/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediaci\u00f3n en l\u00ednea.<br \/>\n4.\u2003Las pr\u00e1cticas comerciales en las que un empresario facilite el acceso a las rese\u00f1as de los consumidores y usuarios sobre bienes y servicios deber\u00e1n contener informaci\u00f3n sobre el hecho de que el empresario garantice o no que dichas rese\u00f1as publicadas han sido efectuadas por consumidores y usuarios que han utilizado o adquirido realmente el bien o servicio. A tales efectos, el empresario deber\u00e1 facilitar informaci\u00f3n clara a los consumidores y usuarios sobre la manera en que se procesan las rese\u00f1as.<br \/>\n5.\u2003La carga de la prueba en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos de informaci\u00f3n establecidos en este art\u00edculo incumbir\u00e1 al empresario.<br \/>\n6.\u2003El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores ser\u00e1 considerado una pr\u00e1ctica desleal por enga\u00f1osa en el sentido del art\u00edculo 7 de la Ley 3\/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.\u00bb<br \/>\nTres.\u2003Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 20 bis con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 20 bis.\u2003Medidas correctoras como consecuencia de las pr\u00e1cticas comerciales desleales a disposici\u00f3n de los consumidores y usuarios perjudicados.<br \/>\n1.\u2003Para el ejercicio de las acciones contempladas en el art\u00edculo 32.1, 1.\u00aa a 4.\u00aa de la Ley 3\/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, se considerar\u00e1 acreditado, salvo prueba en contrario, el uso de pr\u00e1cticas comerciales desleales contra los consumidores y usuarios que haya sido constatado en una resoluci\u00f3n firme de una autoridad competente o de un \u00f3rgano jurisdiccional.<br \/>\n2.\u2003Las personas que hubieran realizado de forma conjunta la infracci\u00f3n referida en el apartado anterior ser\u00e1n solidariamente responsables del resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados.<br \/>\n3.\u2003En ning\u00fan caso, la existencia de una pr\u00e1ctica comercial desleal puede ser utilizada en contra de los intereses de los consumidores y usuarios.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2003Se modifica el t\u00edtulo IV del libro primero, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abT\u00cdTULO IV<br \/>\nPotestad sancionadora<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 46.\u2003Principios generales.<br \/>\n1.\u2003Las infracciones en materia de consumo ser\u00e1n objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucci\u00f3n del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudiesen corresponder.<br \/>\n2.\u2003En los supuestos en que las infracciones tipificadas en esta ley pudieran ser constitutivas de delito, el \u00f3rgano competente comunicar\u00e1 tal extremo a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal. La autoridad judicial y el Ministerio Fiscal comunicar\u00e1n al \u00f3rgano competente la resoluci\u00f3n o acuerdo que hubieran adoptado. De no haberse estimado la existencia de il\u00edcito penal, o en el caso de haberse dictado resoluci\u00f3n de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, podr\u00e1 iniciarse o proseguir el procedimiento sancionador. En todo caso, el \u00f3rgano competente quedar\u00e1 vinculado por los hechos declarados probados en v\u00eda judicial.<br \/>\n3.\u2003La instrucci\u00f3n de causa penal ante los tribunales de Justicia suspender\u00e1 la tramitaci\u00f3n del expediente administrativo sancionador que hubiere sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n. No obstante, la instrucci\u00f3n de causa penal no ser\u00e1 obst\u00e1culo para que la Administraci\u00f3n adopte las medidas necesarias para salvaguardar la salud, seguridad y otros intereses de los consumidores en virtud de las potestades no sancionadoras que tenga conferidas.<br \/>\n4.\u2003En ning\u00fan caso se producir\u00e1 una doble sanci\u00f3n por los mismos hechos y en funci\u00f3n de los mismos intereses p\u00fablicos protegidos, si bien deber\u00e1n exigirse las dem\u00e1s responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.<br \/>\n5.\u2003Cuando el mismo hecho y en funci\u00f3n de id\u00e9ntico ataque a los intereses p\u00fablicos pueda ser calificado como infracci\u00f3n con arreglo a dos o m\u00e1s preceptos de esta Ley o de otras normas sancionadoras, se aplicar\u00e1 el que prevea m\u00e1s espec\u00edficamente la conducta realizada y, si todos ofrecieran los mismos caracteres, el que establezca mayor sanci\u00f3n, sin perjuicio de que prevalezcan y sean de aplicaci\u00f3n preferente las disposiciones sectoriales respecto de aquellos aspectos expresamente previstos en las disposiciones del derecho de la Uni\u00f3n Europea de las que traigan causa.<br \/>\n6.\u2003Cuando de la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n derive necesariamente la comisi\u00f3n de otra u otras, se deber\u00e1 imponer \u00fanicamente la sanci\u00f3n correspondiente a la infracci\u00f3n m\u00e1s grave cometida, sin perjuicio de que, al calificar la infracci\u00f3n o al fijar la extensi\u00f3n de la sanci\u00f3n, se tengan en cuenta todas las circunstancias.<br \/>\n7.\u2003Cuando se trate de hechos concurrentes constitutivos de infracci\u00f3n, proceder\u00e1 la imposici\u00f3n de todas las sanciones o multas previstas en esta y las otras Leyes aplicables para cada una de las infracciones. No obstante, al imponer las sanciones, se tendr\u00e1n en cuenta, a efectos de su graduaci\u00f3n, las otras sanciones reca\u00eddas para que conjuntamente resulten proporcionadas a la gravedad de la conducta del infractor.<br \/>\nSe considerar\u00e1 que hay hechos concurrentes constitutivos de infracci\u00f3n cuando el mismo sujeto haya incumplido diversos deberes que supongan diferentes lesiones del mismo o de distintos intereses p\u00fablicos sin que una de las infracciones conlleve necesariamente la otra, aunque haya servido para facilitarla o encubrirla, y ello con independencia de que se refieran a los mismos productos o servicios, o que esos incumplimientos sean sancionables conforme al mismo tipo de infracci\u00f3n.<br \/>\n8.\u2003No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se sancionar\u00e1 como \u00fanica infracci\u00f3n, aunque valorando la totalidad de la conducta, la pluralidad continuada de acciones u omisiones id\u00e9nticas o similares realizadas por un sujeto en relaci\u00f3n con una serie de productos o prestaciones del mismo tipo.<br \/>\n9.\u2003Cuando se vean afectados los intereses generales, colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en esta norma, o en la normativa auton\u00f3mica que les resulte de aplicaci\u00f3n, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de partes interesadas en el procedimiento administrativo sancionador correspondiente cuando el objeto de las actuaciones administrativas coincida con los fines establecidos en sus respectivos Estatutos.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nInfracciones y sanciones<br \/>\nArt\u00edculo 47.\u2003Infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios.<br \/>\nSon infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios las siguientes:<br \/>\na)\u2003El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones de naturaleza sanitaria.<br \/>\nb)\u2003Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o da\u00f1os efectivos para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, ya sea por abandono de la diligencia y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalaci\u00f3n de que se trate.<br \/>\nc)\u2003El incumplimiento o transgresi\u00f3n de los requisitos previos que concretamente formulen las autoridades competentes para situaciones espec\u00edficas, al objeto de evitar contaminaciones, circunstancias o conductas nocivas de otro tipo que puedan resultar gravemente perjudiciales para la salud p\u00fablica.<br \/>\nd)\u2003La alteraci\u00f3n, adulteraci\u00f3n o fraude en bienes y servicios susceptibles de consumo por adici\u00f3n o sustracci\u00f3n de cualquier sustancia o elemento, alteraci\u00f3n de su composici\u00f3n o calidad o incumplimiento de las condiciones que correspondan a su naturaleza.<br \/>\ne)\u2003El incumplimiento del r\u00e9gimen de garant\u00edas y servicios posventa, o del r\u00e9gimen de reparaci\u00f3n de productos de naturaleza duradera.<br \/>\nf)\u2003El incumplimiento de las normas reguladoras de precios, la imposici\u00f3n injustificada de condiciones sobre prestaciones no solicitadas o cantidades m\u00ednimas o cualquier otro tipo de intervenci\u00f3n o actuaci\u00f3n il\u00edcita que suponga un incremento de los precios o m\u00e1rgenes comerciales.<br \/>\ng)\u2003El incumplimiento de las normas relativas a registro, normalizaci\u00f3n o denominaci\u00f3n de productos, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios, incluidas las relativas a la informaci\u00f3n previa a la contrataci\u00f3n.<br \/>\nh)\u2003El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para los consumidores y usuarios.<br \/>\ni)\u2003La obstrucci\u00f3n o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de informaci\u00f3n, vigilancia o inspecci\u00f3n.<br \/>\nj)\u2003La introducci\u00f3n o existencia de cl\u00e1usulas abusivas en los contratos, as\u00ed como la no remoci\u00f3n de sus efectos una vez declarado judicialmente su car\u00e1cter abusivo o sancionado tal hecho en v\u00eda administrativa con car\u00e1cter firme.<br \/>\nk)\u2003Las limitaciones o exigencias injustificadas al derecho del consumidor de poner fin a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la obstaculizaci\u00f3n al ejercicio de tal derecho del consumidor a trav\u00e9s del procedimiento pactado, la falta de previsi\u00f3n de \u00e9ste o la falta de comunicaci\u00f3n al usuario del procedimiento para darse de baja en el servicio.<br \/>\nl)\u2003Toda actuaci\u00f3n discriminatoria contra personas consumidoras vulnerables independientemente del motivo o contra cualquier consumidor o usuario por el ejercicio de los derechos que confiere esta Ley o sus normas de desarrollo, ya sea no atendiendo sus demandas, neg\u00e1ndoles el acceso a los establecimientos o dispens\u00e1ndoles un trato o imponi\u00e9ndoles unas condiciones desiguales, as\u00ed como el incumplimiento de las prohibiciones de discriminaci\u00f3n previstas en el Reglamento (UE) 2018\/302, cuando dicha actuaci\u00f3n no sea constitutiva de delito.<br \/>\nm)\u2003El uso de pr\u00e1cticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios.<br \/>\nn)\u2003Las conductas discriminatorias en el acceso a los bienes y la prestaci\u00f3n de los servicios y, en especial, las previstas como tales en la Ley Org\u00e1nica 3\/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuando no sean constitutivas de delito.<br \/>\n\u00f1) La negativa a aceptar el pago en efectivo como medio de pago dentro de los l\u00edmites establecidos por la normativa tributaria y de prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude fiscal<br \/>\no)\u2003El incumplimiento de los deberes y prohibiciones impuestos por la Administraci\u00f3n mediante \u00f3rdenes o como medidas cautelares o provisionales dictadas con el fin de evitar la producci\u00f3n o continuaci\u00f3n de riesgos o lesiones para los consumidores y usuarios, as\u00ed como el incumplimiento de los compromisos adquiridos para poner fin a la infracci\u00f3n y corregir sus efectos.<br \/>\np)\u2003La obstrucci\u00f3n o negativa a suministrar las condiciones generales de la contrataci\u00f3n que establece el art\u00edculo 81.1 de esta ley o cualquier otra informaci\u00f3n requerida por la Administraci\u00f3n competente en el ejercicio de sus competencias de acuerdo con esta ley.<br \/>\nq)\u2003El incumplimiento de las obligaciones en relaci\u00f3n con los servicios de atenci\u00f3n al cliente incluidas en esta norma.<br \/>\nr)\u2003El incumplimiento del r\u00e9gimen establecido en materia de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.<br \/>\ns)\u2003El incumplimiento de las obligaciones que la regulaci\u00f3n de contratos celebrados a distancia impone en materia de plazos de ejecuci\u00f3n y de devoluci\u00f3n de cantidades abonadas; el env\u00edo o suministro, con pretensi\u00f3n de cobro, de bienes o servicios no solicitados por el consumidor y usuario; el uso de t\u00e9cnicas de comunicaci\u00f3n que requieran el consentimiento expreso previo o la falta de oposici\u00f3n del consumidor y usuario, cuando no concurra la circunstancia correspondiente; as\u00ed como la negativa u obstrucci\u00f3n al ejercicio del derecho de desistimiento.<br \/>\nt)\u2003El incumplimiento de las obligaciones que la regulaci\u00f3n de contratos celebrados a distancia impone en materias no recogidas en la letra anterior.<br \/>\nu)\u2003Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta norma o en disposiciones que la desarrollen, que no est\u00e9 previsto en los tipos recogidos en este art\u00edculo ser\u00e1 considerado infracci\u00f3n de la normativa de consumo y sancionado en los t\u00e9rminos previstos en la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica que resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 48.\u2003Calificaci\u00f3n y Graduaci\u00f3n de las infracciones.<br \/>\n1.\u2003Las infracciones contrarias a la salud de los consumidores y usuarios recogidas en las letras a) b) y c) del art\u00edculo anterior se calificar\u00e1n de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 35 de la Ley 14\/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Las mismas reglas, adaptando las referencias al bien jur\u00eddico protegido, se aplicar\u00e1n respecto a las infracciones lesivas de la seguridad de los consumidores y usuarios.<br \/>\n2.\u2003Cuando no sea de aplicaci\u00f3n lo previsto en el apartado anterior, las infracciones se calificar\u00e1n inicialmente por los caracteres de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n y de la culpabilidad del responsable conforme a las siguientes reglas:<br \/>\na)\u2003Las infracciones de los apartados f), g), i), k), l), m), n), \u00f1), p), q) y t) del art\u00edculo 47 se calificar\u00e1n como leves, salvo que tengan la consideraci\u00f3n de graves de acuerdo con el apartado tercero de este art\u00edculo.<br \/>\nb)\u2003Las infracciones de los apartados d), e), h), j), o), r) y s) se calificar\u00e1n como graves, salvo que tengan la consideraci\u00f3n de muy graves de acuerdo con el apartado tercero de este art\u00edculo.<br \/>\nc)\u2003Los reglamentos de los diferentes productos, actividades y servicios podr\u00e1n concretar la gravedad de las especificaciones de infracci\u00f3n que prevean atendiendo a los criterios se\u00f1alados en esta Ley, sin que en ning\u00fan caso puedan constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o l\u00edmites que esta Ley contiene.<br \/>\n3.\u2003Las infracciones que, de acuerdo con el apartado anterior, merezcan en principio la calificaci\u00f3n de leve o grave de acuerdo con el apartado anterior ser\u00e1n calificadas respectivamente como graves o muy graves si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\na)\u2003Haber sido realizadas aprovechando situaciones de necesidad de determinados bienes, productos o servicios de uso o consumo ordinario y generalizado, as\u00ed como originar igual situaci\u00f3n.<br \/>\nb)\u2003Haberse realizado explotando la especial inferioridad, subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n de determinados consumidores o grupos de ellos.<br \/>\nc)\u2003Cometerse con incumplimiento total de los deberes impuestos o con una habitualidad, duraci\u00f3n u otras circunstancias cualitativas o cuantitativas que impliquen desprecio manifiesto de los intereses p\u00fablicos protegidos por esta Ley.<br \/>\nd)\u2003Producir una alteraci\u00f3n social grave, injustificada y previsible en el momento de la comisi\u00f3n, originando alarma o desconfianza en los consumidores o usuarios o incidiendo desfavorablemente en un sector econ\u00f3mico.<br \/>\ne)\u2003Realizarse prevali\u00e9ndose de la situaci\u00f3n de predominio del infractor en un sector del mercado.<br \/>\nf)\u2003Ser reincidente el responsable por la comisi\u00f3n de cualesquiera delitos o infracciones lesivas de los intereses de los consumidores o usuarios en las condiciones y plazos previstos en el art\u00edculo 29.3.d) de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico.<br \/>\n4.\u2003Las infracciones que, de acuerdo con los apartados anteriores, merezcan en principio la calificaci\u00f3n de grave o muy grave se considerar\u00e1n respectivamente como leve o grave si antes de iniciarse el procedimiento sancionador el responsable corrigiera diligentemente las irregularidades en que consista la infracci\u00f3n siempre que no haya causado perjuicios directos, devolviera voluntariamente las cantidades cobradas, colaborara activamente para evitar o disminuir los efectos de la infracci\u00f3n u observara espont\u00e1neamente cualquier otro comportamiento de an\u00e1logo significado.<br \/>\nNo obstante, no se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, y se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n en su grado m\u00e1ximo, cuando se acredite alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\na)\u2003Que se trate de una infracci\u00f3n continuada o de una pr\u00e1ctica habitual.<br \/>\nb)\u2003Que la infracci\u00f3n comporte un riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores y usuarios, salvo que el riesgo forme parte del tipo infractor.<br \/>\n5.\u2003Cuando concurrieran circunstancias del apartado 3 con las del apartado 4 se podr\u00e1n compensar para la calificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 49.\u2003Sanciones.<br \/>\n1.\u2003La imposici\u00f3n de sanciones deber\u00e1 garantizar, en cualquier circunstancia, que la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n no resulte m\u00e1s beneficiosa para la parte infractora que el incumplimiento de las normas infringidas. Sobre esta base, las infracciones ser\u00e1n sancionadas con multa comprendida entre los siguientes importes m\u00e1ximos y m\u00ednimos:<br \/>\na)\u2003Infracciones leves: entre 150 y 10.000 euros, pudi\u00e9ndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre dos y cuatro veces el beneficio il\u00edcito obtenido.<br \/>\nb)\u2003Infracciones graves: entre 10.001 y 100.000 euros pudi\u00e9ndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre cuatro y seis veces el beneficio il\u00edcito obtenido.<br \/>\nc)\u2003Infracciones muy graves: ente 100.001 y 1.000.000 euros, pudi\u00e9ndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre seis y ocho veces el beneficio il\u00edcito obtenido.<br \/>\n2.\u2003Para determinar, dentro de los m\u00ednimos y m\u00e1ximos establecidos, el importe de la multa correspondiente a cada infracci\u00f3n, se atender\u00e1 especialmente a la concurrencia de alguna de las circunstancias de los apartados 3 o 4 del art\u00edculo anterior que no hubieran podido ser tenidas en cuenta para alterar la calificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n o que no se dieran con todos sus requisitos, adem\u00e1s de la naturaleza de la infracci\u00f3n, el grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad, el car\u00e1cter continuado de la infracci\u00f3n, el n\u00famero de consumidores afectados, el nivel de los da\u00f1os y perjuicios que hayan sufrido, las sanciones impuestas por la misma infracci\u00f3n a su autor en otros Estados miembros en casos transfronterizos as\u00ed como el volumen de negocio anual o cualquier otro indicador de su capacidad econ\u00f3mica.<br \/>\n3.\u2003El beneficio il\u00edcito se calcular\u00e1, cuando no pueda ser determinado exactamente, con criterios estimativos e incluir\u00e1 el aumento de ingresos y el ahorro de gastos que haya supuesto directa o indirectamente la infracci\u00f3n sin descontar multas, perjuicios de los comisos o cierres, ni las cantidades que por cualquier concepto haya tenido que abonar el responsable a la Administraci\u00f3n o a los consumidores y usuarios como consecuencia de la infracci\u00f3n.<br \/>\n4.\u2003La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensi\u00f3n de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad y la retirada del mercado precautoria o definitiva de bienes o servicios por razones de salud y seguridad, no tienen el car\u00e1cter de sanci\u00f3n.<br \/>\n5.\u2003Cuando se impongan sanciones con arreglo al art\u00edculo 21 del Reglamento (UE) 2017\/2394, su importe m\u00e1ximo para infracciones muy graves, equivaldr\u00e1 al 4 % del volumen de negocio anual del empresario en Espa\u00f1a o en los Estados miembros afectados por la infracci\u00f3n. En caso de no disponerse de esta informaci\u00f3n, se podr\u00e1n imponer multas cuyo importe m\u00e1ximo equivaldr\u00e1 a dos millones de euros.<br \/>\n6.\u2003El \u00f3rgano competente para imponer la sanci\u00f3n podr\u00e1 resolver la terminaci\u00f3n del procedimiento sancionador cuando los presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre los consumidores y usuarios derivados de las conductas objeto del expediente y quede garantizado suficientemente el inter\u00e9s p\u00fablico. Los compromisos ser\u00e1n vinculantes y surtir\u00e1n plenos efectos una vez incorporados a la resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento.<br \/>\n7.\u2003Cuando hayan adquirido firmeza en v\u00eda administrativa, las resoluciones por la que se ponga fin al procedimiento sancionador en relaci\u00f3n con infracciones que tengan la calificaci\u00f3n de muy graves conforme a esta norma, as\u00ed como aquellas que se dicten con arreglo al art\u00edculo 21 del Reglamento (UE) 2017\/2394, ser\u00e1n de libre acceso y publicadas en la p\u00e1gina web de la autoridad correspondiente, una vez sea notificada a los interesados. Dicha publicaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo tras resolver, en su caso, sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociaci\u00f3n de los datos de car\u00e1cter personal a los que se refiere el art\u00edculo 4.1 Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores.<br \/>\nArt\u00edculo 50.\u2003Sanciones accesorias.<br \/>\nLa administraci\u00f3n p\u00fablica competente podr\u00e1 acordar en relaci\u00f3n con las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios previstas en esta norma las siguientes sanciones accesorias:<br \/>\n1.\u2003El comiso de las mercanc\u00edas objeto de la infracci\u00f3n que sean propiedad del responsable, salvo que ya se hubiere adoptado definitivamente para preservar los intereses p\u00fablicos o que, pudiendo resultar de l\u00edcito comercio tras las modificaciones que procedan, su valor, sumado a la multa, no guarde proporci\u00f3n con la gravedad de la infracci\u00f3n, en cuyo caso podr\u00e1 no acordarse tal medida o acordarse s\u00f3lo parcialmente en aras de la proporcionalidad. La resoluci\u00f3n sancionadora que imponga esta sanci\u00f3n decidir\u00e1 el destino que, dentro de las previsiones que en su caso se encuentren establecidas en la normativa aplicable, deba dar la Administraci\u00f3n competente a los productos decomisados. Todos los gastos que origine el comiso, incluidos los de transporte y destrucci\u00f3n, ser\u00e1n de cuenta del infractor.<br \/>\n2.\u2003La publicidad de las sanciones leves y graves impuestas, cuando hayan adquirido firmeza en v\u00eda administrativa, as\u00ed como los nombres, apellidos, denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social de las personas naturales o jur\u00eddicas responsables y la \u00edndole y naturaleza de las infracciones, siempre que concurra riesgo para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, reincidencia en infracciones de naturaleza an\u00e1loga o acreditada intencionalidad en la infracci\u00f3n.<br \/>\n3.\u2003El cierre temporal del establecimiento, instalaci\u00f3n o servicio por un plazo m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os en los casos de infracciones muy graves.<br \/>\nArt\u00edculo 51.\u2003Personas responsables.<br \/>\n1.\u2003Son responsables de las infracciones de consumo las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que dolosa o culposamente incurran en las mismas.<br \/>\n2.\u2003Cuando en relaci\u00f3n con los mismos bienes o servicios e infracciones conexas hayan intervenido distintos sujetos, como fabricantes o importadores, envasadores, marquistas, distribuidores o minoristas, cada uno ser\u00e1 responsable de su propia infracci\u00f3n.<br \/>\n3.\u2003Asimismo, la responsabilidad de los coautores de una misma infracci\u00f3n ser\u00e1 independiente y se impondr\u00e1 a cada uno la sanci\u00f3n correspondiente a la infracci\u00f3n en la extensi\u00f3n adecuada a su culpabilidad y dem\u00e1s circunstancias personales. En particular, se entender\u00e1n incluidos en este caso los anunciantes y agencias de publicidad respecto de las infracciones de publicidad subliminal, enga\u00f1osa o que infrinja lo dispuesto en la normativa sobre publicidad de determinados bienes o servicios.<br \/>\n4.\u2003Los importadores o quienes distribuyan por primera vez en el mercado nacional productos de consumo que puedan afectar a la seguridad y salud de los consumidores o usuarios, tienen el deber de asegurar que dichos productos cumplen los requisitos exigibles para ser puestos a disposici\u00f3n de los consumidores o usuarios. Asimismo, responder\u00e1n solidariamente de las sanciones impuestas a sus suministradores o proveedores, con independencia de la responsabilidad que les corresponda por sus propias infracciones cuando, dentro de su deber de diligencia, no hayan adoptado las medidas que est\u00e9n a su alcance, incluyendo la facilitaci\u00f3n de informaci\u00f3n, para prevenir las infracciones cometidas por estos.<br \/>\n5.\u2003Cuando una infracci\u00f3n sea imputada a una persona jur\u00eddica podr\u00e1n ser consideradas tambi\u00e9n como responsables las personas que integren sus organismos rectores o de direcci\u00f3n, as\u00ed como los t\u00e9cnicos responsables de la elaboraci\u00f3n y control.<br \/>\n6.\u2003Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 28.2 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, en el procedimiento sancionador podr\u00e1 exigirse al infractor la reposici\u00f3n de la situaci\u00f3n alterada por la infracci\u00f3n a su estado original y, en su caso, la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios causados al consumidor o usuario, que ser\u00e1 determinada y exigida por el \u00f3rgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora debiendo notificarse al infractor para que proceda a su satisfacci\u00f3n en un plazo que ser\u00e1 determinado en funci\u00f3n de la cuant\u00eda. De no satisfacerse la indemnizaci\u00f3n en el plazo que al efecto se determine en funci\u00f3n de su cuant\u00eda, se proceder\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo 101 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\n7.\u2003La atribuci\u00f3n al empresario de la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones que le competen de conformidad con lo previsto en esta Ley no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el marco de los procedimientos sancionadores.<br \/>\nArt\u00edculo 52.\u2003Prescripci\u00f3n y caducidad.<br \/>\n1.\u2003Las infracciones muy graves prescribir\u00e1n a los cinco a\u00f1os, las graves a los tres a\u00f1os y las leves al a\u00f1o. Las sanciones impuestas por la comisi\u00f3n de infracciones muy graves prescribir\u00e1n a los cinco a\u00f1os, las impuestas por la comisi\u00f3n de infracciones graves a los tres a\u00f1os y las impuestas por infracciones leves al a\u00f1o.<br \/>\n2.\u2003El plazo de prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n de la normativa de consumo no comenzar\u00e1 a computar hasta que esta se manifieste o exteriorice y, en el caso de infracciones continuadas, solo cuando finalice la acci\u00f3n infractora o el \u00faltimo acto con que la infracci\u00f3n se consume.<br \/>\n3.\u2003Interrumpir\u00e1n la prescripci\u00f3n las actuaciones judiciales en el \u00e1mbito penal sobre los mismos hechos o sobre otros hechos conexos cuya separaci\u00f3n de los constitutivos de la infracci\u00f3n de la normativa de consumo sea jur\u00eddicamente imposible, de manera que la sentencia que pudiera recaer vinculara a la Administraci\u00f3n actuante.<br \/>\n4.\u2003Igualmente interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n de las infracciones de la normativa de consumo la iniciaci\u00f3n de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora por los mismos hechos, con conocimiento del interesado, sobre la base de normativa sectorial si, finalmente, apreci\u00e1ndose identidad de fundamento, procediese la aplicaci\u00f3n preferente de la normativa de consumo. En estos supuestos, se reiniciar\u00e1 el c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n si el expediente sancionador estuviera paralizado durante m\u00e1s de un mes por causa no imputable al presunto responsable.<br \/>\n5.\u2003El plazo de prescripci\u00f3n de las sanciones comenzar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda siguiente a aquel en que sea ejecutable la resoluci\u00f3n por la que se impone la sanci\u00f3n o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n en estos supuestos la iniciaci\u00f3n, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecuci\u00f3n, volviendo a transcurrir el plazo si aqu\u00e9l est\u00e1 paralizado durante m\u00e1s de un mes por causa no imputable al infractor. En el caso de desestimaci\u00f3n presunta del recurso de alzada o de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n por la que se imponga la sanci\u00f3n, el plazo de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n comenzar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que finalice el plazo legalmente previsto para la resoluci\u00f3n de dichos recursos.<br \/>\n6.\u2003Se producir\u00e1 la caducidad del procedimiento sancionador en caso de no haber reca\u00eddo resoluci\u00f3n transcurridos nueve meses desde su iniciaci\u00f3n. Si se acuerda la acumulaci\u00f3n en un \u00fanico procedimiento de infracciones que hasta entonces se tramitaban separadamente, el plazo para dictar resoluci\u00f3n se contar\u00e1 desde el acuerdo de iniciaci\u00f3n del \u00faltimo de los procedimientos incoado.<br \/>\n7.\u2003De forma complementaria a los supuestos recogidos en el art\u00edculo 22 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, el transcurso del plazo de nueve meses previsto para resolver el procedimiento se podr\u00e1 suspender, mediante resoluci\u00f3n motivada, cuando deba solicitarse a terceros la aportaci\u00f3n de documentos y otros elementos de juicio necesarios o cuando sea necesaria la cooperaci\u00f3n o coordinaci\u00f3n con otras autoridades de consumo de otras comunidades aut\u00f3nomas o de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n8.\u2003La muerte del infractor extingue la responsabilidad. En caso de sanciones pecuniarias impuestas sobre entidades disueltas y liquidadas, la administraci\u00f3n correspondiente podr\u00e1 dirigirse, para el cobro de las sanciones pecuniarias impuestas a dichas entidades, contra los socios o part\u00edcipes que responder\u00e1n solidariamente del importe de la deuda y hasta el l\u00edmite del valor de la cuota de liquidaci\u00f3n que se les hubiera adjudicado.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nR\u00e9gimen de competencias y puntos de enlace<br \/>\nArt\u00edculo 52 bis.\u2003Administraci\u00f3n competente.<br \/>\n1.\u2003Las Administraciones espa\u00f1olas que en cada caso resulten competentes sancionar\u00e1n las infracciones de consumo cometidas en territorio espa\u00f1ol cualquiera que sea la nacionalidad, el domicilio o el lugar en que radiquen los establecimientos del responsable. Las autoridades competentes en materia de consumo sancionar\u00e1n, asimismo, las conductas tipificadas como pr\u00e1cticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios<br \/>\n2.\u2003A efectos de lo previsto en el apartado anterior, corresponder\u00e1 a los \u00f3rganos administrativos de las comunidades aut\u00f3nomas la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de los procedimientos sancionadores derivados de la aplicaci\u00f3n de las infracciones previstas en la presente Ley cometidas, aunque parcialmente, en sus respectivos territorios.<br \/>\n3.\u2003Las infracciones se entender\u00e1n cometidas en cualquiera de los lugares en que se desarrollen las acciones u omisiones constitutivas de las mismas y, adem\u00e1s, salvo en el caso de infracciones relativas a los requisitos de los establecimientos e instalaciones o del personal, en todos aquellos en que se manifieste la lesi\u00f3n o riesgo para los intereses de los consumidores y usuarios protegidos por la norma sancionadora.<br \/>\n4.\u2003En caso en que, de conformidad con las reglas anteriores, resultasen competentes \u00f3rganos de diversas administraciones auton\u00f3micas, se establecer\u00e1n mecanismos de colaboraci\u00f3n en el seno de la Comisi\u00f3n Sectorial de Consumo.<br \/>\n5.\u2003Cuando resulten aplicables los apartados anteriores, en el supuesto de que el \u00f3rgano competente en materia de consumo de la Administraci\u00f3n General del Estado tuviera conocimiento de que por parte de las comunidades aut\u00f3nomas afectadas no se estuviese tramitando el expediente sancionador que corresponda de conformidad con lo previsto en el presente texto refundido, resultar\u00e1 aplicable lo que dispone el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IV de la Ley Org\u00e1nica 2\/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y lo que dispone el T\u00edtulo IV de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.<br \/>\n6.\u2003No obstante, cuando la infracci\u00f3n produzca lesiones o riesgos para los intereses de los consumidores o usuarios de forma generalizada en el territorio de m\u00e1s de una comunidad aut\u00f3noma, de tal forma que se pueda ver afectada la unidad de mercado nacional y la competencia en el mismo, la competencia corresponder\u00e1 a los \u00f3rganos competentes en materia de consumo de la Administraci\u00f3n General del Estado. A tales efectos, la competencia corresponder\u00e1 a la Direcci\u00f3n General competente en materia de consumo de la Administraci\u00f3n General del Estado cuando la sanci\u00f3n impuesta no supere los 100.000 euros ni implique el cierre temporal del establecimiento, instalaci\u00f3n o servicio y a la Secretar\u00eda General competente en materia de consumo de la Administraci\u00f3n General del Estado en el resto de supuestos. En todo caso, la competencia de la Secretar\u00eda General competente en materia de consumo de la Administraci\u00f3n General del Estado se extender\u00e1 a las infracciones generalizadas o generalizadas con dimensi\u00f3n en la Uni\u00f3n Europea, previstas en el Reglamento (UE) 2017\/2394, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2017, y a las cometidas a trav\u00e9s de internet cuando la residencia o domicilio del responsable, siempre que coincida con el lugar en que se realice efectivamente la gesti\u00f3n administrativa y direcci\u00f3n del negocio, est\u00e9 fuera de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nA los efectos del p\u00e1rrafo anterior, para considerar que una infracci\u00f3n de la normativa de consumo produce lesiones o riesgos para los intereses de los consumidores o usuarios de forma generalizada de tal forma que se pueda ver afectada la unidad de mercado nacional y la competencia en el mismo se tendr\u00e1n en cuenta, entre otras circunstancias, el n\u00famero de consumidores y usuarios afectados, la dimensi\u00f3n del mercado donde opere la compa\u00f1\u00eda infractora, la cuota de mercado de la entidad correspondiente o los efectos de la conducta sobre los competidores efectivos o potenciales y sobre los consumidores y usuarios.<br \/>\nArt\u00edculo 52 ter.\u2003Oficina de enlace.<br \/>\n1.\u2003La Direcci\u00f3n General competente en materia de consumo de la Administraci\u00f3n General del Estado actuar\u00e1 como Oficina de enlace \u00fanica a los efectos del Reglamento (UE) 2017\/2394, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2017.<br \/>\n2.\u2003Dicho \u00f3rgano ser\u00e1 responsable de coordinar las actividades de investigaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n que realicen las autoridades competentes, otras autoridades p\u00fablicas contempladas en el art\u00edculo 6 del Reglamento (UE) 2017\/2394 y, en su caso, los organismos designados, en relaci\u00f3n con las infracciones reguladas en dicho Reglamento.<br \/>\n3.\u2003El \u00f3rgano referido en el apartado 1 comunicar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Europea las autoridades competentes que sean responsables de que se cumpla la legislaci\u00f3n de la Uni\u00f3n que protege los intereses de los consumidores o usuarios y garantizar\u00e1 que colaboren estrechamente, de modo que puedan desempe\u00f1ar eficazmente sus funciones.<br \/>\n4.\u2003Las autoridades competentes designadas dispondr\u00e1n al menos de las facultades m\u00ednimas de investigaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 9 del Reglamento (UE) 2017\/2394 y las ejercer\u00e1n de conformidad con su art\u00edculo 10.<br \/>\n5.\u2003Con sujeci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 103 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, las autoridades competentes podr\u00e1n imponer multas coercitivas, una vez efectuado requerimiento de ejecuci\u00f3n de los actos y resoluciones administrativas destinadas al cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (UE) 2017\/2394. El requerimiento deber\u00e1 advertir del plazo establecido para su cumplimiento, as\u00ed como de la cuant\u00eda de la multa que pudiere ser impuesta en caso de incumplimiento. Para la determinaci\u00f3n del plazo se estar\u00e1 a la naturaleza y extensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n, debiendo ser suficiente para su cumplimiento, no pudiendo exceder la cuant\u00eda de la multa de 3.000 euros o del 10% del importe de la obligaci\u00f3n, si esta fuere cuantificable. Si la persona requerida no diere cumplimiento a lo ordenado en el plazo establecido, el \u00f3rgano competente podr\u00e1 reiterar las multas por per\u00edodos que sean suficientes para su cumplimiento, no pudiendo, en cualquier caso, otorgarse un plazo inferior al establecido en el primer requerimiento. Estas multas son independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanci\u00f3n y compatibles con ellas.\u00bb<br \/>\nCinco.\u2003Se a\u00f1ade un nuevo apartado 3 al art\u00edculo 59 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab3.\u2003A los efectos del art\u00edculo 20 y de este libro, se considera \u00abmercado en l\u00ednea\u00bb un servicio que emplea programas (software), incluidos un sitio web, parte de un sitio web o una aplicaci\u00f3n, operado por el empresario o por cuenta de \u00e9ste, que permite a los consumidores o usuarios celebrar contratos a distancia con otros empresarios o consumidores, y se considera \u00abproveedor de un mercado en l\u00ednea\u00bb a todo empresario que pone a disposici\u00f3n de los consumidores o usuarios un mercado en l\u00ednea. A los mismos efectos, se entiende por \u00abclasificaci\u00f3n\u00bb, la preeminencia relativa atribuida a los bienes y servicios, en su presentaci\u00f3n, organizaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n por parte del empresario, independientemente de los medios tecnol\u00f3gicos empleados para dicha presentaci\u00f3n, organizaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nSeis.\u2003Se a\u00f1ade un nuevo apartado cuatro y se modifican las letras e), i) y j) del apartado 2 del art\u00edculo 60, quedan redactadas del siguiente modo:<br \/>\n\u00abe)\u2003Adem\u00e1s del recordatorio de la existencia de una garant\u00eda legal de conformidad para los bienes, el contenido digital y los servicios digitales, la existencia y las condiciones de los servicios posventa y las garant\u00edas comerciales.\u00bb<br \/>\n\u00abi)\u2003La funcionalidad de los bienes con elementos digitales, el contenido digital y los servicios digitales, incluidas las medidas t\u00e9cnicas de protecci\u00f3n aplicables, como son, entre otras, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n de los derechos digitales o la codificaci\u00f3n regional.\u00bb<br \/>\n\u00abj)\u2003Toda compatibilidad e interoperabilidad relevante de los bienes con elementos digitales, el contenido digital y los servicios digitales conocidos por el empresario o que quepa esperar razonablemente que conozca, como son, entre otros, el sistema operativo, la versi\u00f3n necesaria o determinados elementos de los soportes f\u00edsicos.\u00bb<br \/>\n4.\u2003La carga de la prueba en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos de informaci\u00f3n establecidos en este art\u00edculo incumbir\u00e1 al empresario.\u00bb<br \/>\nSiete.\u2003Se a\u00f1ade una nueva letra n) en el art\u00edculo 93, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abn)\u2003A los contratos de bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento.\u00bb<br \/>\nOcho.\u2003El art\u00edculo 97 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 97.\u2003Informaci\u00f3n precontractual de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil.<br \/>\n1.\u2003Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el empresario le facilitar\u00e1 de forma clara y comprensible, con especial atenci\u00f3n en caso de tratarse de personas consumidoras vulnerables, a las que se les facilitar\u00e1 en formatos adecuados, accesibles y comprensibles, la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na)\u2003Las caracter\u00edsticas principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios de que se trate.<br \/>\nb)\u2003La identidad del empresario, incluido su nombre comercial.<br \/>\nc)\u2003La direcci\u00f3n completa del establecimiento del empresario, n\u00famero de tel\u00e9fono y direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico. Asimismo, cuando el empresario facilite otros medios de comunicaci\u00f3n en l\u00ednea que garanticen que el consumidor o usuario puede mantener cualquier tipo de correspondencia escrita, incluida la fecha y el horario de dicha correspondencia, con el empresario en un soporte duradero, la informaci\u00f3n tambi\u00e9n incluir\u00e1 detalles sobre esos otros medios. Todos estos medios de comunicaci\u00f3n facilitados por el empresario permitir\u00e1n al consumidor o usuario ponerse en contacto y comunicarse con el empresario de forma r\u00e1pida y eficaz. Cuando proceda, el empresario facilitar\u00e1 tambi\u00e9n la direcci\u00f3n completa y la identidad del empresario por cuya cuenta act\u00faa.<br \/>\nd)\u2003Si es diferente de la direcci\u00f3n facilitada de conformidad con la letra c), la direcci\u00f3n completa de la sede del empresario y, cuando proceda, la del empresario por cuya cuenta act\u00faa, a la que el consumidor o usuario puede dirigir sus reclamaciones.<br \/>\ne)\u2003El precio total de los bienes o servicios, incluidos los impuestos y tasas, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza de los bienes o de los servicios, la forma en que se determina el precio, as\u00ed como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales y cualquier otro gasto o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales. En el caso de un contrato de duraci\u00f3n indeterminada o de un contrato que incluya una suscripci\u00f3n, el precio incluir\u00e1 el total de los costes por per\u00edodo de facturaci\u00f3n. Cuando dichos contratos se cobren con arreglo a una tarifa fija, el precio total tambi\u00e9n significar\u00e1 el total de los costes mensuales. Cuando no sea posible calcular razonablemente de antemano el coste total, se indicar\u00e1 de forma precisa la forma en que se determina el precio.<br \/>\nf)\u2003Cuando proceda, que el precio ha sido personalizado sobre la base de una toma de decisiones automatizada.<br \/>\ng)\u2003El coste de la utilizaci\u00f3n de la t\u00e9cnica de comunicaci\u00f3n a distancia para la celebraci\u00f3n del contrato, en caso de que dicho coste se calcule sobre una base diferente de la tarifa b\u00e1sica.<br \/>\nh)\u2003Los procedimientos de pago, entrega y ejecuci\u00f3n, la fecha en que el empresario se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestaci\u00f3n de los servicios, as\u00ed como, cuando proceda, el sistema de tratamiento de las reclamaciones del empresario.<br \/>\ni)\u2003La lengua o lenguas en las que podr\u00e1 formalizarse el contrato, cuando \u00e9sta no sea la lengua en la que se le ha ofrecido la informaci\u00f3n previa a la contrataci\u00f3n.<br \/>\nj)\u2003Cuando exista un derecho de desistimiento, las condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercer ese derecho, as\u00ed como el modelo de formulario de desistimiento.<br \/>\nk)\u2003Cuando proceda, la indicaci\u00f3n de que el consumidor o usuario tendr\u00e1 que asumir el coste de la devoluci\u00f3n de los bienes en caso de desistimiento y, para los contratos a distancia, cuando los bienes, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo postal, el coste de la devoluci\u00f3n de los mismos.<br \/>\nl)\u2003En caso de que el consumidor o usuario ejercite el derecho de desistimiento tras la presentaci\u00f3n de una solicitud con arreglo al art\u00edculo 98.8 o al art\u00edculo 99.3, la informaci\u00f3n de que en tal caso el consumidor o usuario deber\u00e1 abonar al empresario unos gastos razonables de conformidad con el art\u00edculo 108.3.<br \/>\nm)\u2003Cuando con arreglo al art\u00edculo 103 no proceda el derecho de desistimiento, la indicaci\u00f3n de que al consumidor o usuario no le asiste dicho derecho, o las circunstancias en las que lo perder\u00e1 cuando s\u00ed le corresponda.<br \/>\nn)\u2003Un recordatorio de la existencia de una garant\u00eda legal de conformidad para los bienes, contenido digital o servicios digitales.<br \/>\n\u00f1) Cuando proceda, la existencia de asistencia posventa al consumidor y usuario, servicios posventa y garant\u00edas comerciales, as\u00ed como sus condiciones.<br \/>\no)\u2003La existencia de c\u00f3digos de conducta pertinentes y la forma de conseguir ejemplares de los mismos, en su caso. A tal efecto, se entiende por c\u00f3digo de conducta el acuerdo o conjunto de normas no impuestas por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, en el que se define el comportamiento de aquellos empresarios que se comprometen a cumplir el c\u00f3digo en relaci\u00f3n con una o m\u00e1s pr\u00e1cticas comerciales o sectores econ\u00f3micos.<br \/>\np)\u2003La duraci\u00f3n del contrato, cuando proceda, o, si el contrato es de duraci\u00f3n indeterminada o se prolonga de forma autom\u00e1tica, las condiciones de resoluci\u00f3n.<br \/>\nq)\u2003Cuando proceda, la duraci\u00f3n m\u00ednima de las obligaciones del consumidor o usuario derivadas del contrato.<br \/>\nr)\u2003Cuando proceda, la existencia y las condiciones de los dep\u00f3sitos u otras garant\u00edas financieras que el consumidor o usuario tenga que pagar o aportar a solicitud del empresario.<br \/>\ns)\u2003Cuando proceda, la funcionalidad de los bienes con elementos digitales, el contenido digital o los servicios digitales, incluidas las medidas t\u00e9cnicas de protecci\u00f3n aplicables.<br \/>\nt)\u2003Cuando proceda, toda compatibilidad e interoperabilidad relevante de los bienes con elementos digitales, el contenido digital o los servicios digitales conocidos por el empresario o que quepa esperar razonablemente que este pueda conocer.<br \/>\nu)\u2003Cuando proceda, la posibilidad de recurrir a un mecanismo extrajudicial de resoluci\u00f3n de conflictos al que est\u00e9 sujeto el empresario y los m\u00e9todos para tener acceso al mismo.<br \/>\n2.\u2003El apartado 1 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los contratos para el suministro de agua, gas, electricidad \u2013cuando no est\u00e9n envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas\u2013, calefacci\u00f3n mediante sistemas urbanos y contenido digital que no se preste en un soporte material.<br \/>\n3.\u2003En las subastas p\u00fablicas, la informaci\u00f3n a que se refiere el apartado 1.b), c) y d), podr\u00e1 ser sustituida por los datos equivalentes del subastador.<br \/>\n4.\u2003La informaci\u00f3n contemplada en el apartado 1.j), k) y l) podr\u00e1 proporcionarse a trav\u00e9s del modelo de documento de informaci\u00f3n al consumidor o usuario sobre el desistimiento establecido en la letra A del anexo I. El empresario habr\u00e1 cumplido los requisitos de informaci\u00f3n contemplados en el apartado 1.j), k) y l), cuando haya proporcionado dicha informaci\u00f3n correctamente cumplimentada.<br \/>\n5.\u2003La informaci\u00f3n a que se refiere el apartado 1 formar\u00e1 parte integrante del contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento y no se alterar\u00e1 a menos que las partes dispongan expresamente lo contrario. Corresponder\u00e1 al empresario probar el correcto cumplimiento de sus deberes informativos y, en su caso, el pacto expreso del contenido de la informaci\u00f3n facilitada antes de la celebraci\u00f3n del contrato.<br \/>\n6.\u2003Si el empresario no cumple los requisitos de informaci\u00f3n sobre gastos adicionales u otros costes contemplados en el apartado 1.e), o sobre los costes de devoluci\u00f3n de los bienes contemplados en el apartado 1.k), el consumidor o usuario no tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de abonar dichos gastos o costes.<br \/>\n7.\u2003Los requisitos de informaci\u00f3n establecidos en este cap\u00edtulo se entender\u00e1n como adicionales a los requisitos que figuran en la Ley 17\/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y en la Ley 34\/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y de comercio electr\u00f3nico.<br \/>\nSin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, si una disposici\u00f3n general o sectorial sobre prestaci\u00f3n de servicios, incluidos los servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y de comercio electr\u00f3nico, relativa al contenido o el modo en que se debe proporcionar la informaci\u00f3n entrase en conflicto con alguna disposici\u00f3n de esta ley, prevalecer\u00e1 la disposici\u00f3n de esta ley, sin perjuicio de que prevalezcan y sean de aplicaci\u00f3n preferente las disposiciones sectoriales respecto de aquellos aspectos expresamente previstos en las disposiciones del derecho de la Uni\u00f3n Europea de las que traigan causa.<br \/>\n8.\u2003La carga de la prueba en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos de informaci\u00f3n establecidos en este art\u00edculo incumbir\u00e1 al empresario.\u00bb<br \/>\nNueve.\u2003Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 97 bis con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 97 bis.\u2003Requisitos de informaci\u00f3n espec\u00edficos adicionales para contratos celebrados en mercados en l\u00ednea.<br \/>\n1.\u2003Antes de que un consumidor o usuario quede obligado por un contrato a distancia, o cualquier oferta correspondiente, en un mercado en l\u00ednea, el proveedor del mercado en l\u00ednea le facilitar\u00e1, sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 19 y 20 de esta norma y en la Ley 3\/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, de forma clara, comprensible y adecuada a las t\u00e9cnicas de comunicaci\u00f3n a distancia, con especial atenci\u00f3n en caso de tratarse de personas consumidoras vulnerables, a las que se les facilitar\u00e1 en formatos adecuados, accesibles y comprensibles, la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na)\u2003Informaci\u00f3n general, facilitada en una secci\u00f3n espec\u00edfica de la interfaz en l\u00ednea que sea f\u00e1cil y directamente accesible desde la p\u00e1gina en la que se presenten las ofertas, relativa a los principales par\u00e1metros que determinan la clasificaci\u00f3n de las ofertas presentadas al consumidor o usuario como resultado de la b\u00fasqueda y la importancia relativa de dichos par\u00e1metros frente a otros.<br \/>\nb)\u2003Si el tercero que ofrece los bienes, servicios o contenido digital tiene la condici\u00f3n de empresario o no, con arreglo a su declaraci\u00f3n al proveedor del mercado en l\u00ednea.<br \/>\nc)\u2003Cuando el tercero que ofrece los bienes, servicios o contenido digital no sea un empresario, la menci\u00f3n expresa de que la normativa en materia de protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios no es de aplicaci\u00f3n al contrato.<br \/>\nd)\u2003Cuando proceda, c\u00f3mo se reparten las obligaciones relacionadas con el contrato entre el tercero que ofrece los bienes, servicios o contenido digital y el proveedor del mercado en l\u00ednea, entendi\u00e9ndose esta informaci\u00f3n sin perjuicio de cualquier responsabilidad que el proveedor del mercado en l\u00ednea o el tercero empresario tenga en relaci\u00f3n con el contrato en virtud de otra normativa de la Uni\u00f3n Europea o nacional.<br \/>\ne)\u2003En su caso, las garant\u00edas y seguros ofrecidos por el proveedor del mercado en l\u00ednea.<br \/>\nf)\u2003Los m\u00e9todos de resoluci\u00f3n de conflictos y, en su caso, el papel desempe\u00f1ado por el proveedor del mercado en l\u00ednea en la soluci\u00f3n de controversias.<br \/>\n2.\u2003La carga de la prueba en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos de informaci\u00f3n establecidos en este art\u00edculo incumbir\u00e1 al empresario.\u00bb<br \/>\nDiez.\u2003Se modifican los apartados 2, 4 y 8 del art\u00edculo 98, quedando redactados como sigue:<br \/>\n\u00ab2.\u2003Si un contrato a distancia que ha de ser celebrado por medios electr\u00f3nicos implica obligaciones de pago para el consumidor o usuario, el empresario pondr\u00e1 en conocimiento de \u00e9ste de una manera clara y destacada, y justo antes de que efect\u00fae el pedido, la informaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 97.1.a), e), p) y q).<br \/>\nEl empresario deber\u00e1 velar por que el consumidor o usuario, al efectuar el pedido, confirme expresamente que es consciente de que el pedido implica una obligaci\u00f3n de pago. Si la realizaci\u00f3n de un pedido se hace activando un bot\u00f3n o una funci\u00f3n similar, estos deber\u00e1n etiquetarse, de manera que sea f\u00e1cilmente legible, \u00fanicamente con la expresi\u00f3n \u00bbpedido con obligaci\u00f3n de pago\u00bb o una formulaci\u00f3n an\u00e1loga no ambigua que indique que la realizaci\u00f3n del pedido implica la obligaci\u00f3n de realizar un pago al empresario. En caso contrario, el consumidor o usuario no quedar\u00e1 obligado por el contrato o pedido.\u00bb<br \/>\n\u00ab4.\u2003Si el contrato se celebra a trav\u00e9s de una t\u00e9cnica de comunicaci\u00f3n a distancia en la que el espacio o el tiempo para facilitar la informaci\u00f3n son limitados, el empresario facilitar\u00e1 en ese soporte espec\u00edfico o a trav\u00e9s de \u00e9l, antes de la celebraci\u00f3n de dicho contrato, como m\u00ednimo la informaci\u00f3n precontractual sobre las caracter\u00edsticas principales de los bienes o servicios, la identidad del empresario, el precio total, el derecho de desistimiento, la duraci\u00f3n del contrato y, en el caso de contratos de duraci\u00f3n indefinida, las condiciones de resoluci\u00f3n, tal como se refiere en el art\u00edculo 97.1, letras a), b), e), j) y p) de la presente ley, excepto el modelo de formulario de desistimiento que figura en el anexo I, letra B, a que se refiere la letra j). El empresario facilitar\u00e1 al consumidor o usuario las dem\u00e1s informaciones que figuran en el art\u00edculo 97, incluido el modelo de formulario de desistimiento, de una manera apropiada con arreglo al apartado 1.\u00bb<br \/>\n\u00ab8.\u2003En caso de que un consumidor o usuario desee que la prestaci\u00f3n de servicios o el suministro de agua, gas o electricidad, \u2013cuando no est\u00e9n envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas\u2013, o de calefacci\u00f3n mediante sistemas urbanos, d\u00e9 comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el art\u00edculo 104, y el contrato imponga al consumidor o usuario una obligaci\u00f3n de pago, el empresario le exigir\u00e1 que presente una solicitud expresa solicitando el comienzo del contrato, as\u00ed como una declaraci\u00f3n de que, una vez que el empresario haya ejecutado \u00edntegramente el contrato, habr\u00e1 perdido su derecho de desistimiento.\u00bb<br \/>\nOnce.\u2003Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 99, que queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab3.\u2003En caso de que un consumidor o usuario desee que la prestaci\u00f3n de servicios o el suministro de agua, gas, electricidad \u2013cuando no est\u00e9n envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas\u2013, o de calefacci\u00f3n mediante sistemas urbanos, d\u00e9 comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el art\u00edculo 104, y el contrato imponga al consumidor o usuario una obligaci\u00f3n de pago, el empresario le exigir\u00e1 que presente en un soporte duradero una solicitud expresa solicitando el comienzo del contrato, as\u00ed como una declaraci\u00f3n de que, una vez que el empresario haya ejecutado \u00edntegramente el contrato, habr\u00e1 perdido su derecho de desistimiento.\u00bb<br \/>\nDoce.\u2003Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 102, que queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab1.\u2003Salvo las excepciones previstas en el art\u00edculo 103, el consumidor o usuario tendr\u00e1 derecho a desistir del contrato durante un periodo de catorce d\u00edas naturales sin indicar el motivo y sin incurrir en ning\u00fan coste distinto de los previstos en los art\u00edculos 107.2 y 108.<br \/>\nEn el caso de los contratos celebrados en el contexto de visitas no solicitadas efectuadas por el empresario en el domicilio del consumidor o usuario o de excursiones organizadas por el empresario con el objetivo o efecto de promocionar o vender bienes o servicios, el plazo de desistimiento se ampl\u00eda a treinta d\u00edas naturales.\u00bb<br \/>\nTrece.\u2003Se modifican las letras a) y m) del art\u00edculo 103, que quedan redactadas del siguiente modo:<br \/>\n\u00aba)\u2003La prestaci\u00f3n de servicios, una vez que el servicio haya sido completamente ejecutado, y si el contrato impone al consumidor o usuario una obligaci\u00f3n de pago, cuando la ejecuci\u00f3n haya comenzado, con previo consentimiento expreso del consumidor o usuario y con el conocimiento por su parte de que, una vez que el empresario haya ejecutado \u00edntegramente el contrato, habr\u00e1 perdido su derecho de desistimiento.\u00bb<br \/>\n\u00abm)\u2003El suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material cuando la ejecuci\u00f3n haya comenzado y, si el contrato impone al consumidor o usuario una obligaci\u00f3n de pago, cuando se den las siguientes condiciones:<br \/>\n1.\u00ba\u2003El consumidor o usuario haya otorgado su consentimiento previo para iniciar la ejecuci\u00f3n durante el plazo del derecho de desistimiento.<br \/>\n2.\u00ba\u2003El consumidor o usuario haya expresado su conocimiento de que, en consecuencia, pierde su derecho de desistimiento; y<br \/>\n3.\u00ba\u2003El empresario haya proporcionado una confirmaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 98.7 o al art\u00edculo 99.2.\u00bb<br \/>\nCatorce.\u2003El art\u00edculo 104 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 104.\u2003Plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento.<br \/>\nSin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 105, el plazo de desistimiento concluir\u00e1 a los catorce d\u00edas naturales o, en su caso, a los treinta d\u00edas naturales, contados a partir de:<br \/>\na)\u2003El d\u00eda de la celebraci\u00f3n del contrato, en el caso de los contratos de servicios.<br \/>\nb)\u2003El d\u00eda que el consumidor y usuario o un tercero por \u00e9l indicado, distinto del transportista, adquiera la posesi\u00f3n material de los bienes solicitados, en el caso de los contratos de venta, o bien:<br \/>\n1.\u00ba\u2003En caso de entrega de m\u00faltiples bienes encargados por el consumidor o usuario en el mismo pedido y entregados por separado, el d\u00eda que el consumidor o usuario o un tercero por \u00e9l indicado, distinto del transportista, adquiera la posesi\u00f3n material del \u00faltimo de los bienes.<br \/>\n2.\u00ba\u2003En caso de entrega de un bien compuesto por m\u00faltiples componentes o piezas, el d\u00eda que el consumidor o usuario o un tercero por \u00e9l indicado, distinto del transportista, adquiera la posesi\u00f3n material del \u00faltimo componente o pieza.<br \/>\n3.\u00ba\u2003En caso de contratos para la entrega peri\u00f3dica de bienes durante un plazo determinado, el d\u00eda que el consumidor o usuario o un tercero por \u00e9l indicado, distinto del transportista, adquiera la posesi\u00f3n material del primero de esos bienes.<br \/>\nc)\u2003En el caso de los contratos para el suministro de agua, gas o electricidad \u2013cuando no est\u00e9n envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas\u2013, o de calefacci\u00f3n mediante sistemas urbanos o de contenido digital que no se preste en un soporte material, el d\u00eda en que se celebre el contrato.\u00bb<br \/>\nQuince.\u2003El art\u00edculo 105 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab1.\u2003Si el empresario no ha facilitado al consumidor o usuario la informaci\u00f3n sobre el derecho de desistimiento, tal como se establece en el art\u00edculo 97.1.j), el periodo de desistimiento finalizar\u00e1 doce meses despu\u00e9s de la fecha de expiraci\u00f3n del periodo de desistimiento inicial, determinada de conformidad con el art\u00edculo 104.<br \/>\n2.\u2003Si el empresario ha facilitado al consumidor o usuario la informaci\u00f3n contemplada en el apartado anterior en el plazo de doce meses a partir de la fecha contemplada en el art\u00edculo 104, el plazo de desistimiento expirar\u00e1 a los catorce d\u00edas naturales o, en su caso, a los treinta d\u00edas naturales de la fecha en que el consumidor y usuario reciba la informaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDiecis\u00e9is.\u2003Se a\u00f1aden los apartados 4 a 8 al art\u00edculo 107 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab4.\u2003En lo que respecta a los datos personales del consumidor o usuario, el empresario cumplir\u00e1 las obligaciones aplicables con arreglo al Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos, as\u00ed como a la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales.<br \/>\n5.\u2003El empresario se abstendr\u00e1 de utilizar cualquier contenido, distinto de los datos personales, proporcionado o creado por el consumidor o usuario al utilizar los contenidos o servicios digitales suministrados por el empresario, excepto cuando dicho contenido cumpla alguna de las siguientes condiciones:<br \/>\na)\u2003No tenga ninguna utilidad fuera del contexto de los contenidos o servicios digitales suministrados por el empresario.<br \/>\nb)\u2003Est\u00e9 exclusivamente relacionado con la actividad del consumidor o usuario durante el uso de los contenidos o servicios digitales suministrados por el empresario.<br \/>\nc)\u2003Haya sido agregado con otros datos por el empresario y no pueda desagregarse o s\u00f3lo se pueda realizando esfuerzos desproporcionados.<br \/>\nd)\u2003Haya sido generado conjuntamente por el consumidor o usuario y otras personas, y otros consumidores o usuarios puedan continuar haciendo uso del contenido.<br \/>\n6.\u2003Salvo en las situaciones a que se refiere el apartado 5, letras a), b) o c), el empresario pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del consumidor o usuario, a petici\u00f3n de \u00e9ste, cualquier contenido distinto de los datos personales que el consumidor o usuario haya proporcionado o creado al utilizar los contenidos o servicios digitales suministrados por el empresario.<br \/>\n7.\u2003El consumidor o usuario tendr\u00e1 derecho a recuperar dichos contenidos sin cargo alguno, sin impedimentos por parte del empresario, en un plazo razonable y en un formato utilizado habitualmente y legible electr\u00f3nicamente.<br \/>\n8.\u2003El empresario podr\u00e1 impedir al consumidor o usuario cualquier uso posterior a la fecha de desistimiento de los contenidos o servicios digitales, en particular haciendo que estos no sean accesibles para el consumidor o usuario o inhabilit\u00e1ndole la cuenta de usuario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.\u00bb<br \/>\nDiecisiete.\u2003Se modifica el apartado 2 y se a\u00f1ade un nuevo apartado 3 al art\u00edculo 108, renumer\u00e1ndose los actuales apartados 3 a 5 como apartados 4 a 6, asimismo se modifica el actual apartado 4 renumerado como apartado 5, que quedan redactados como sigue:<br \/>\n\u00ab2.\u2003El consumidor o usuario s\u00f3lo ser\u00e1 responsable de la disminuci\u00f3n de valor de los bienes resultante de una manipulaci\u00f3n de los mismos distinta a la necesaria para establecer su naturaleza, sus caracter\u00edsticas o su funcionamiento. En ning\u00fan caso el consumidor o usuario ser\u00e1 responsable de la disminuci\u00f3n de valor de los bienes si el empresario no le ha informado de su derecho de desistimiento con arreglo al art\u00edculo 97.1.j).\u00bb<br \/>\n\u00ab3.\u2003En caso de desistimiento del contrato, el consumidor o usuario se abstendr\u00e1 de utilizar el contenido o servicio digital y de ponerlo a disposici\u00f3n de terceros.\u00bb<br \/>\n\u00ab5.\u2003El consumidor o usuario no asumir\u00e1 ning\u00fan coste por:<br \/>\na)\u2003La prestaci\u00f3n de los servicios o el suministro de agua, gas o electricidad \u2013cuando no est\u00e9n envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas\u2013 o de calefacci\u00f3n mediante sistemas urbanos, de forma total o parcial, durante el per\u00edodo de desistimiento, cuando:<br \/>\n1.\u00ba\u2003El empresario no haya facilitado informaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 97.1.j) o l); o<br \/>\n2.\u00ba\u2003El consumidor o usuario no haya solicitado expresamente que la prestaci\u00f3n del servicio se inicie durante el plazo de desistimiento con arreglo al art\u00edculo 98.8 y al art\u00edculo 99.3.<br \/>\nb)\u2003El suministro, en su totalidad o en parte, de contenido digital que no se preste en un soporte material, cuando:<br \/>\n1.\u00ba\u2003El consumidor o usuario no haya dado expresamente su consentimiento previo a la ejecuci\u00f3n antes de que finalice el periodo de catorce o, en su caso, treinta d\u00edas naturales contemplado en el art\u00edculo 102;<br \/>\n2.\u00ba\u2003El consumidor o usuario no sea consciente de que renuncia a su derecho de desistimiento al dar su consentimiento; o<br \/>\n3.\u00ba\u2003El empresario no haya dado la confirmaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 98.7 o al art\u00edculo 99.2.\u00bb<br \/>\nDieciocho.\u2003Se modifican el ep\u00edgrafe \u00abDerecho de desistimiento\u00bb y el punto 2 del ep\u00edgrafe \u00abInstrucciones para su cumplimentaci\u00f3n\u00bb, de la letra A del anexo I, que quedan redactados como sigue:<br \/>\n\u00abDerecho de desistimiento:<br \/>\nTiene usted derecho a desistir del presente contrato en un plazo de catorce\/treinta (*) d\u00edas naturales sin necesidad de justificaci\u00f3n.<br \/>\nEl plazo de desistimiento expirar\u00e1 a los catorce\/treinta (*) d\u00edas naturales del d\u00eda (1).<br \/>\nPara ejercer el derecho de desistimiento, deber\u00e1 usted notificarnos (2) su decisi\u00f3n de desistir del contrato a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n inequ\u00edvoca (por ejemplo, una carta enviada por correo postal o correo electr\u00f3nico). Podr\u00e1 utilizar el modelo de formulario de desistimiento que figura a continuaci\u00f3n, aunque su uso no es obligatorio (3).<br \/>\nPara cumplir el plazo de desistimiento, basta con que la comunicaci\u00f3n relativa al ejercicio por su parte de este derecho sea enviada antes de que venza el plazo correspondiente.\u00bb<br \/>\n\u00ab(2)\u2003Ins\u00e9rtese su nombre, su direcci\u00f3n completa, su n\u00famero de tel\u00e9fono y su direcci\u00f3n de correo.\u00bb<br \/>\nDiecinueve.\u2003Se modifica el primer guion de la letra B del anexo I, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab\u2013\u2002A la atenci\u00f3n de (aqu\u00ed se deber\u00e1 insertar el nombre del empresario, su direcci\u00f3n completa y su direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico):\u00bb<br \/>\nVeinte.\u2003Se modifica la Disposici\u00f3n final primera, que queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n final primera.\u2003Modificaci\u00f3n de cuant\u00edas.<br \/>\nSe autoriza al Gobierno a modificar las cuant\u00edas establecidas esta norma. Las cuant\u00edas de los art\u00edculos 49 y 148 se modificar\u00e1n teniendo en cuenta la variaci\u00f3n de los \u00edndices de precios al consumo y las previstas en el art\u00edculo 141 para adaptarlas a las revisiones peri\u00f3dicas de la normativa comunitaria.\u00bb<br \/>\nVeintiuno.\u2003Se modifica la Disposici\u00f3n final segunda, que queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n final segunda.\u2003Desarrollo reglamentario.<br \/>\nSe faculta al Gobierno para dictar, en materia de su competencia, las disposiciones precisas para la aplicaci\u00f3n de esta norma. En particular, el Gobierno determinar\u00e1 los productos de naturaleza duradera.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 83.\u2003Modificaci\u00f3n del Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.<br \/>\nSe modifica el apartado 2 de la disposici\u00f3n final primera del Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que queda redactado del modo siguiente:<br \/>\n\u00ab2.\u2003Los art\u00edculos 8, 9, 17.1 y 3, 18, 23. 1 y 3, 25 y 26; los cap\u00edtulos III y V del t\u00edtulo I del libro primero y el t\u00edtulo IV del libro primero tienen car\u00e1cter b\u00e1sico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el art\u00edculo 149.1.1 \u00aa, 13 \u00aa, 16 \u00aa y 18 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 84.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley 3\/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.<br \/>\nLa Ley 3\/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, se modifica en lo siguiente:<br \/>\nUno.\u2003Se a\u00f1ade un nuevo apartado 3 al art\u00edculo 5, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abTambi\u00e9n se considera desleal cualquier operaci\u00f3n de comercializaci\u00f3n de un bien como id\u00e9ntico a otro comercializado en otros Estados miembros, cuando dicho bien presente una composici\u00f3n o unas caracter\u00edsticas significativamente diferentes, a menos que est\u00e9 justificado por factores leg\u00edtimos y objetivos.\u00bb<br \/>\nDos.\u2003El art\u00edculo 26 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 26.\u2003Pr\u00e1cticas comerciales encubiertas.<br \/>\nSe consideran desleales por enga\u00f1osas las pr\u00e1cticas que:<br \/>\n1.\u2003Incluyan como informaci\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n o en servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n o redes sociales, comunicaciones para promocionar un bien o servicio, pagando el empresario o profesional por dicha promoci\u00f3n, sin que quede claramente especificado en el contenido, o a trav\u00e9s de im\u00e1genes y sonidos claramente identificables para el consumidor o usuario, que se trata de un contenido publicitario.<br \/>\n2.\u2003Faciliten resultados de b\u00fasquedas en respuesta a las consultas en l\u00ednea efectuadas por un consumidor o usuario sin revelar claramente cualquier publicidad retribuida o pago dirigidos espec\u00edficamente a que los bienes o servicios obtengan una clasificaci\u00f3n superior en los resultados de las b\u00fasqueda, entendiendo por clasificaci\u00f3n la preeminencia relativa atribuida a los bienes o servicios, en su presentaci\u00f3n, organizaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n por parte del empresario, independientemente de los medios tecnol\u00f3gicos empleados para dicha presentaci\u00f3n, organizaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nTres.\u2003Se a\u00f1aden los apartados 6, 7 y 8 al art\u00edculo 27, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab6.\u2003Consistan en la reventa de entradas de espect\u00e1culos a los consumidores o usuarios si el empresario las adquiri\u00f3 empleando medios automatizados para sortear cualquier l\u00edmite impuesto al n\u00famero de entradas que puede adquirir cada persona o cualquier otra norma aplicable a la compra de entradas.\u00bb<br \/>\n\u00ab7.\u2003Afirmen que las rese\u00f1as de un bien o servicio son a\u00f1adidas por consumidores y usuarios que han utilizado o adquirido realmente el bien o servicio, sin tomar medidas razonables y proporcionadas para comprobar que dichas rese\u00f1as pertenezcan a tales consumidores y usuarios.\u00bb<br \/>\n\u00ab8.\u2003A\u00f1adan o encarguen a otra persona f\u00edsica o jur\u00eddica que incluya rese\u00f1as o aprobaciones de consumidores falsas, o distorsionen rese\u00f1as de consumidores o usuarios o aprobaciones sociales con el fin de promocionar bienes o servicios.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2003Se a\u00f1ade un apartado 4 en el art\u00edculo 31, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab4.\u2003Las visitas no solicitadas efectuadas por el empresario en el domicilio del consumidor o usuario o las excursiones organizadas por el mismo con el objetivo o el efecto de promocionar o vender bienes o servicios, en el caso de que no respeten los t\u00e9rminos de las restricciones establecidas en virtud del art\u00edculo 19.7 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 85.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley 7\/1996, de 15 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista.<br \/>\nEl apartado 1 del art\u00edculo 20 de la Ley 7\/1996, de 15 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista queda redactado del modo siguiente:<br \/>\n\u00ab1.\u2003Siempre que se oferten art\u00edculos con reducci\u00f3n de precio, deber\u00e1 figurar con claridad, en cada uno de ellos, el precio anterior junto con el precio reducido, salvo en el supuesto de que se trate de art\u00edculos puestos a la venta por primera vez.<br \/>\nSe entender\u00e1 por precio anterior el menor que hubiese sido aplicado sobre productos id\u00e9nticos en los treinta d\u00edas precedentes. A estos efectos no se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n el precio que hubiese podido ser aplicado, con la finalidad de reducir el desperdicio alimentario, sobre productos id\u00e9nticos cuyas fechas de caducidad o consumo preferente estuviesen pr\u00f3ximas a vencer.\u00bb<br \/>\nLIBRO S\u00c9PTIMO<br \/>\nTransposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/1161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009\/33\/CE relativa a la promoci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte por carretera limpios y energ\u00e9ticamente eficientes<br \/>\nArt\u00edculo 86.\u2003Objeto y finalidad.<br \/>\nEl presente Libro de este real decreto-ley tiene por objeto garantizar que los poderes adjudicadores y las entidades contratantes definidos en el art\u00edculo 88, tengan en cuenta, en la contrataci\u00f3n p\u00fablica relativa a los veh\u00edculos de transporte por carretera incluidos en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, los impactos energ\u00e9tico y medioambiental de estos durante su vida \u00fatil, incluidos el consumo de energ\u00eda y las emisiones de CO2 y de determinados contaminantes, con la finalidad de promover y estimular el mercado de veh\u00edculos limpios y energ\u00e9ticamente eficientes y mejorar la contribuci\u00f3n del sector del transporte a las pol\u00edticas en materia de medio ambiente, clima y energ\u00eda nacionales y de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nArt\u00edculo 87.\u2003\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003El presente Libro ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las contrataciones p\u00fablicas que se realicen a trav\u00e9s de:<br \/>\na)\u2003contratos de suministro destinados a la compra, arrendamiento financiero, alquiler o alquiler con opci\u00f3n de compra de veh\u00edculos de transporte por carretera, adjudicados por poderes adjudicadores o entidades contratantes, cuando se trate de contratos sujetos a regulaci\u00f3n armonizada conforme al art\u00edculo 21 la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se trasponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014; o por encima del umbral previsto en el art\u00edculo 1 del Real Decreto-ley 3\/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol diversas directivas de la Uni\u00f3n Europea en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n p\u00fablica en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del \u00e1mbito tributario y de litigios fiscales.<br \/>\nb)\u2003contratos de servicio p\u00fablico en el sentido definido en el art\u00edculo 88 de este real decreto-ley, cuyo objeto sea la prestaci\u00f3n de servicios de transporte de pasajeros por carretera, cuando se superen los umbrales establecidos en el art\u00edculo 5.4 del Reglamento (CE) n.\u00ba 1370\/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios p\u00fablicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.\u00ba 1191\/69 y (CEE) n.\u00ba 1107\/70 del Consejo.<br \/>\nc)\u2003contratos de servicios incluidos en los c\u00f3digos CPV que figuran en el siguiente cuadro, cuando se trate de contratos adjudicados por poderes adjudicadores o entidades contratantes, que est\u00e9n sujetos a regulaci\u00f3n armonizada conforme al art\u00edculo 22 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, o por encima del umbral previsto en el art\u00edculo 1 del Real Decreto-ley 3\/2020, de 4 de febrero.<br \/>\nCuadro 1<br \/>\nC\u00f3digos del Vocabulario com\u00fan de contratos p\u00fablicos (CPV) para determinados contratos de servicios<br \/>\nC\u00f3digo CPV Descripci\u00f3n<br \/>\n60112000-6 Servicios de transporte por la v\u00eda p\u00fablica.<br \/>\n60130000-8 Servicios especiales de transporte de pasajeros por carretera.<br \/>\n60140000-1 Transporte no regular de pasajeros.<br \/>\n90511000-2 Servicios de recogida de desperdicios.<br \/>\n60160000-7 Transporte de correspondencia por carretera.<br \/>\n60161000-4 Servicios de transporte de paquetes.<br \/>\n64121100-1 Servicios de distribuci\u00f3n postal.<br \/>\n64121200-2 Servicios de distribuci\u00f3n de paquetes.<br \/>\n2.\u2003Los objetivos establecidos en el presente Libro de este real decreto-ley ser\u00e1n aplicables a aquellas contrataciones indicadas en el apartado anterior, respecto de las cuales se haya producido lo siguiente despu\u00e9s del 2 de agosto de 2021:<br \/>\na)\u2003El env\u00edo al Diario Oficial de la Uni\u00f3n Europea para su publicaci\u00f3n del anuncio que sirva como medio de convocatoria de la licitaci\u00f3n.<br \/>\nb)\u2003La aprobaci\u00f3n de los pliegos o documento equivalente en los siguientes casos:<br \/>\n1.\u00ba\u2003En los procedimientos negociados sin publicidad sujetos a la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre o al Real Decreto-Ley 3\/2020, de 4 de febrero.<br \/>\n2.\u00ba\u2003En los procedimientos de adjudicaci\u00f3n directa o a trav\u00e9s de licitaci\u00f3n competitiva a los que se refiere el art\u00edculo 5 del Reglamento (CE) n.\u00ba 1370\/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007. En defecto de pliego o documento equivalente, en el caso de contratos que sean objeto de adjudicaci\u00f3n directa del apartado 1 anterior letra b), se entender\u00e1n iniciados en la fecha de la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial de la Uni\u00f3n Europea a que obliga el art\u00edculo 7.2 del Reglamento (CE) n.\u00ba 1370\/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007.<br \/>\nc)\u2003El env\u00edo para su publicaci\u00f3n del anuncio de convocatoria de la licitaci\u00f3n para el establecimiento de un acuerdo marco o de un sistema din\u00e1mico de adquisici\u00f3n, en los casos respectivos de contratos basados o de contratos espec\u00edficos.<br \/>\nd)\u2003La aprobaci\u00f3n del documento en el que se establezcan las condiciones de contratos de servicio p\u00fablico en el sentido definido en el art\u00edculo 88, cuando la prestaci\u00f3n se conf\u00ede directamente a un operador interno.<br \/>\n3.\u2003Este Libro del real decreto-ley no ser\u00e1 aplicable a los procedimientos para el establecimiento de acuerdos marco y sistemas din\u00e1micos de adquisici\u00f3n, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior en relaci\u00f3n con sus respectivos contratos basados o contratos espec\u00edficos.<br \/>\nArt\u00edculo 88.\u2003Definiciones.<br \/>\nA efectos del presente Libro del real decreto-ley, se entender\u00e1 por:<br \/>\n1)\u2003\u00abPoderes adjudicadores\u00bb: las entidades que tengan esta consideraci\u00f3n conforme a la Ley 9\/2017, de 8 noviembre;<br \/>\n2)\u2003\u00abEntidades contratantes\u00bb: las entidades contratantes definidas en el art\u00edculo 5.2 del Real Decreto-ley 3\/2020, de 4 de febrero;<br \/>\n3)\u2003\u00abVeh\u00edculo de transporte por carretera\u00bb: un veh\u00edculo de la categor\u00eda M o N, tal como se define en el art\u00edculo 4, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2018\/858, del Parlamento europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologaci\u00f3n y la vigilancia del mercado de los veh\u00edculos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades t\u00e9cnicas independientes destinados a dichos veh\u00edculos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.\u00ba 715\/2007 y (CE) n.\u00ba 595\/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007\/46\/CE:<br \/>\na)\u2003categor\u00eda M, que comprende los veh\u00edculos de motor dise\u00f1ados y fabricados principalmente para el transporte de pasajeros y su equipaje, dividida en:<br \/>\ni)\u2003categor\u00eda M1: veh\u00edculos de motor que tengan, como m\u00e1ximo, ocho plazas de asiento adem\u00e1s de la del conductor, sin espacio para pasajeros de pie, independientemente de que el n\u00famero de plazas de asiento se limite o no a la plaza de asiento del conductor,<br \/>\nii)\u2003categor\u00eda M2: veh\u00edculos de motor que tengan m\u00e1s de ocho plazas de asiento adem\u00e1s de la del conductor y cuya masa m\u00e1xima no sea superior a 5 toneladas, independientemente de que dichos veh\u00edculos de motor tengan o no espacio para pasajeros de pie, y<br \/>\niii)\u2003categor\u00eda M3: veh\u00edculos de motor que tengan m\u00e1s de ocho plazas de asiento adem\u00e1s de la del conductor y cuya masa m\u00e1xima sea superior a 5 toneladas, independientemente de que dichos veh\u00edculos de motor tengan o no espacio para pasajeros de pie;<br \/>\nb)\u2003categor\u00eda N, que comprende los veh\u00edculos de motor dise\u00f1ados y fabricados principalmente para el transporte de mercanc\u00edas, dividida en:<br \/>\ni)\u2003categor\u00eda N1: veh\u00edculos de motor cuya masa m\u00e1xima no sea superior a 3,5 toneladas,<br \/>\nii)\u2003categor\u00eda N2: veh\u00edculos de motor cuya masa m\u00e1xima sea superior a 3,5 toneladas, pero no supere las 12 toneladas, y<br \/>\niii)\u2003categor\u00eda N3: veh\u00edculos de motor cuya masa m\u00e1xima sea superior a 12 toneladas;<br \/>\n4)\u2003\u00abVeh\u00edculo limpio\u00bb:<br \/>\na)\u2003un veh\u00edculo de la categor\u00eda M1, M2 o N1 con unas emisiones del tubo de escape m\u00e1ximas expresadas en g CO2 \/km y unas emisiones de contaminantes en condiciones reales de conducci\u00f3n por debajo de un porcentaje de los l\u00edmites de emisiones aplicables como se establecen en el siguiente cuadro, o bien,<br \/>\nCuadro 2<br \/>\nUmbrales de emisiones aplicables a los veh\u00edculos ligeros limpios<br \/>\nCategor\u00edas de veh\u00edculos Hasta el 31 de diciembre de 2025 A partir del 1 de enero de 2026<br \/>\ng CO2 \/km Emisiones de contaminantes atmosf\u00e9ricos (1) en RDE en porcentaje de los l\u00edmites de emisi\u00f3n (2) g CO2 \/km Emisiones de contaminantes atmosf\u00e9ricos (1) en RDE en porcentaje de los l\u00edmites de emisi\u00f3n (2)<br \/>\nVeh\u00edculos M1. 50 80 % 0 n. d.<br \/>\nVeh\u00edculos M2. 50 80 % 0 n. d.<br \/>\nVeh\u00edculos N1. 50 80 % 0 n. d.<br \/>\n(1)\u2002Valores m\u00e1ximos declarados de emisiones en condiciones reales de conducci\u00f3n (RDE) de n\u00famero de part\u00edculas (PN) en #\/km, y \u00f3xidos de nitr\u00f3geno (NOx) en mg\/km, tal como se indica en el punto 48.2 del certificado de conformidad, seg\u00fan lo descrito en el anexo IX de la Directiva 2007\/46\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, en relaci\u00f3n con desplazamientos completos y urbanos con emisiones en condiciones reales de conducci\u00f3n.<br \/>\n(2)\u2002Los l\u00edmites de emisi\u00f3n aplicables establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.\u00ba 715\/2007, o los que los sucedan.<br \/>\nb)\u2003un veh\u00edculo de la categor\u00eda M3, N2 o N3 que utilice combustibles alternativos, tal como se definen en el art\u00edculo 2, puntos 1 y 2, del Real Decreto 639\/2016, de 9 de diciembre, por el que se establece un marco de medidas para la implantaci\u00f3n de una infraestructura para los combustibles alternativos, excluidos los combustibles f\u00f3siles y los biocombustibles producidos a partir de materias primas con riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra para las que se observe una expansi\u00f3n significativa de la superficie de producci\u00f3n en tierras con elevadas reservas de carbono, de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Directiva (UE) 2018\/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo. En el caso de los veh\u00edculos que utilicen gases renovables, biocombustibles l\u00edquidos o combustibles renovables sint\u00e9ticos o paraf\u00ednicos, esos combustibles no se mezclar\u00e1n con combustibles f\u00f3siles convencionales;<br \/>\n5)\u2003\u00abveh\u00edculo pesado de emisi\u00f3n cero\u00bb: un veh\u00edculo limpio, tal como se define en el apartado 4, letra b), del presente art\u00edculo, sin motor de combusti\u00f3n interna, o con un motor de combusti\u00f3n interna que emita menos de 1 g CO2 \/kWh, medido de conformidad con el Reglamento (CE) n.\u00ba 595\/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, y sus medidas de aplicaci\u00f3n, o que emita menos de 1 g CO2 \/km, medido de conformidad con el Reglamento (CE) n.\u00ba 715\/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, y sus medidas de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n6)\u2003\u00abContrataci\u00f3n p\u00fablica\u00bb: comprende tanto \u00abcontratos p\u00fablicos\u00bb en el sentido definido en el art\u00edculo 2.1 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre; como \u00abcontratos de servicio p\u00fablico\u00bb en el sentido definido en el art\u00edculo 2.i) del Reglamento (CE) n.\u00ba 1370\/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007; adjudicados por poderes adjudicadores o por entidades contratantes, independientemente del procedimiento utilizado para su adjudicaci\u00f3n (procedimiento de licitaci\u00f3n competitivo, adjudicaci\u00f3n directa o encargo a un \u00aboperador interno\u00bb en el sentido del Reglamento (CE) n.\u00ba 1370\/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007).<br \/>\n7)\u2003\u00abContrato de suministro\u00bb: en el sentido definido en el art\u00edculo 16 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, y en el art\u00edculo 2 d) del Real Decreto-Ley 3\/2020, de 4 de febrero.<br \/>\n8)\u2003\u00abContrato de servicio p\u00fablico\u00bb: en el sentido del art\u00edculo 2 letra i) del Reglamento (CE) n.\u00ba 1370\/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007.<br \/>\n9)\u2003\u00abContrato de servicios\u00bb: en el sentido definido en el art\u00edculo 17 de la Ley 9\/2017 de 8 de noviembre y en el art\u00edculo 2 e) del Real Decreto-Ley 3\/2020 de 4 de enero.<br \/>\nArt\u00edculo 89.\u2003Veh\u00edculos excluidos.<br \/>\nQuedan excluidos de la aplicaci\u00f3n del presente real decreto-ley, los siguientes veh\u00edculos:<br \/>\na)\u2003los veh\u00edculos mencionados en el art\u00edculo 2, apartado 2, letras a), b), y c), y el art\u00edculo 2, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.\u00ba 2018\/858: veh\u00edculos agr\u00edcolas o forestales, seg\u00fan se definen en el Reglamento (UE) n.\u00b0 167\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo; veh\u00edculos de dos o tres ruedas y cuatriciclos, seg\u00fan se definen en el Reglamento (UE) n.\u00b0 168\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo; veh\u00edculos oruga; y todo veh\u00edculo autopropulsado dise\u00f1ado y fabricado espec\u00edficamente para realizar determinadas tareas y que, debido a sus caracter\u00edsticas estructurales, no sea adecuado para transportar pasajeros ni mercanc\u00edas, y que no sea maquinaria montada en el chasis de un veh\u00edculo de motor;<br \/>\nb)\u2003los veh\u00edculos de la categor\u00eda M3 distintos de los de clase I (veh\u00edculo M3 con una capacidad superior a 22 viajeros adem\u00e1s del conductor, construido con zonas para viajeros de pie que permitan el movimiento frecuente de viajeros) y de clase A (veh\u00edculo M3 con una capacidad no superior a 22 viajeros, adem\u00e1s del conductor, dise\u00f1ado para transportar viajeros de pie y que est\u00e9 provisto de asientos y preparado para viajeros de pie), tal como se definen en el art\u00edculo 3, puntos 2 y 3, del Reglamento (CE) n.\u00ba 661\/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologaci\u00f3n de tipo referentes a la seguridad general de los veh\u00edculos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades t\u00e9cnicas independientes a ellos destinados.<br \/>\nc)\u2003los veh\u00edculos mencionados en el art\u00edculo 2, apartado 2, letra d) (veh\u00edculos dise\u00f1ados y fabricados o adaptados para su uso exclusivo por las fuerzas armadas), y apartado 3, letras a) y b) (veh\u00edculos dise\u00f1ados y fabricados para su uso principalmente en obras o en canteras o en instalaciones portuarias o aeroportuarias, y veh\u00edculos dise\u00f1ados y fabricados o adaptados para su uso por la protecci\u00f3n civil, los servicios de bomberos y las fuerzas y cuerpos de seguridad responsables del mantenimiento de la seguridad ciudadana), del Reglamento (UE) 2018\/858 y los puntos 5.2 a 5.5 y el punto 5.7 de la parte A del anexo I (veh\u00edculos blindados, ambulancias, coches f\u00fanebres, veh\u00edculos accesibles en silla de ruedas y gr\u00faas m\u00f3viles) del mismo Reglamento.<br \/>\nArt\u00edculo 90.\u2003Objetivos m\u00ednimos de contrataci\u00f3n p\u00fablica y distribuci\u00f3n de los mismos.<br \/>\n1.\u2003Se establecen como objetivos m\u00ednimos a alcanzar los que figuran en el cuadro 3 del Anexo para los veh\u00edculos ligeros limpios y en el cuadro 4 del Anexo para los veh\u00edculos pesados limpios.<br \/>\nLos objetivos m\u00ednimos de contrataci\u00f3n p\u00fablica de veh\u00edculos y servicios a que se refiere el art\u00edculo 87 por parte de los distintos poderes adjudicadores y entidades contratantes se expresan como porcentajes m\u00ednimos de veh\u00edculos limpios respecto del total de veh\u00edculos de transporte por carretera comprendidos en la suma de todos los contratos contemplados en el art\u00edculo 87, perfeccionados dentro de cada per\u00edodo de referencia.<br \/>\n2.\u2003En el marco institucional y de gobernanza vigente, corresponde al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, el impulso y la adopci\u00f3n de las medidas que garanticen el cumplimiento de los objetivos establecidos, de acuerdo con lo previsto en el presente art\u00edculo.<br \/>\nA dicho fin, corresponder\u00e1 al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, atendiendo al calendario previsto en el art\u00edculo 10.1 de la Directiva y en el marco de los \u00f3rganos de cooperaci\u00f3n establecidos, determinar el reparto de los objetivos que establece este real decreto-ley, pudiendo tomar en consideraci\u00f3n a estos efectos factores tales como las diferencias territoriales en la calidad del aire, la densidad de poblaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas de los sistemas de transporte, las pol\u00edticas de descarbonizaci\u00f3n del transporte, la reducci\u00f3n de contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica, la capacidad econ\u00f3mica o la disponibilidad de fondos comunitarios o nacionales, entre otros que en su caso se acuerden.<br \/>\n3.\u2003Se establecen los siguientes per\u00edodos de referencia:<br \/>\na)\u2003Primer per\u00edodo de referencia: entre el 2 de agosto de 2021 y el 31 de diciembre de 2025.<br \/>\nb)\u2003Segundo per\u00edodo de referencia: entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2030.<br \/>\nc)\u2003Tercer y subsiguientes per\u00edodos de referencia: por per\u00edodos consecutivos de cinco a\u00f1os a partir del 1 de enero de 2031.<br \/>\n4.\u2003Si los nuevos objetivos para el per\u00edodo de referencia posterior al 1 de enero de 2030 y posteriores no se adoptan, seguir\u00e1n aplic\u00e1ndose los objetivos fijados para el segundo per\u00edodo de referencia, y se calcular\u00e1n de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores.<br \/>\n5.\u2003En el caso de los contratos contemplados en el art\u00edculo 87, apartado 1, letra a), o modificaciones de los mismos, se computar\u00e1 el n\u00famero de veh\u00edculos de transporte por carretera objeto de compra, arrendamiento financiero, alquiler o alquiler con opci\u00f3n de compra en virtud de cada contrato perfeccionado dentro del periodo de referencia que corresponda a efectos de evaluar el cumplimiento de los objetivos m\u00ednimos de contrataci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\n6.\u2003En el caso de los contratos contemplados en el art\u00edculo 87, apartado 1, letras b) y c), o modificaciones de los mismos, se computar\u00e1 el n\u00famero de veh\u00edculos de transporte por carretera que se vayan a utilizar para la prestaci\u00f3n de los servicios a los que se aplique cada contrato perfeccionado dentro del periodo de referencia que corresponda a efectos de evaluar el cumplimiento de los objetivos m\u00ednimos de contrataci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\nLos veh\u00edculos que se contabilizan para la consecuci\u00f3n del objetivo son todos los que se vayan a utilizar para la prestaci\u00f3n del servicio, independientemente de si el prestador del servicio compra veh\u00edculos nuevos o utiliza otros ya existentes.<br \/>\n7.\u2003Los veh\u00edculos que, tras su retroadaptaci\u00f3n, puedan considerarse veh\u00edculos limpios con arreglo al art\u00edculo 88, punto 4, o veh\u00edculos pesados de emisi\u00f3n cero con arreglo al art\u00edculo 88, punto 5, podr\u00e1n contabilizarse como veh\u00edculos limpios o veh\u00edculos pesados de emisi\u00f3n cero, respectivamente, a efectos del cumplimiento de los objetivos m\u00ednimos de contrataci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\nLa retroadaptaci\u00f3n se computar\u00e1 en el per\u00edodo que corresponda seg\u00fan la fecha en la que se haga efectiva.<br \/>\nArt\u00edculo 91.\u2003Obligaciones de cooperaci\u00f3n e informaci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003En el marco del principio de lealtad institucional que rige las relaciones entre Administraciones P\u00fablicas contemplado con car\u00e1cter b\u00e1sico en el art\u00edculo 3 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, y con la finalidad de que el Estado pueda cumplir con las obligaciones de informaci\u00f3n respecto a la Comisi\u00f3n Europea establecidas en la Directiva (UE) 2019\/1161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009\/33\/CE relativa a la promoci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte por carretera limpios y energ\u00e9ticamente eficientes, todas las Administraciones P\u00fablicas, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, dar\u00e1n cumplimiento a los objetivos de este Libro del real decreto-ley de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 90 y colaborar\u00e1n con el Estado para su consecuci\u00f3n, proporcionando asimismo los datos sobre el n\u00famero de veh\u00edculos y categor\u00edas que hayan sido objeto de contrataci\u00f3n p\u00fablica al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.<br \/>\nIgual obligaci\u00f3n tendr\u00e1n las entidades contratantes no integrantes del Sector P\u00fablico, las cuales deber\u00e1n proporcionar al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana los datos sobre el n\u00famero de veh\u00edculos y categor\u00edas que hayan sido objeto de contrataci\u00f3n p\u00fablica, en los t\u00e9rminos que por dicho Ministerio se establezcan.<br \/>\n2.\u2003Al objeto de facilitar la recogida de la informaci\u00f3n correspondiente a los contratos del art\u00edculo 87.1 letras a) y c), y del art\u00edculo 87.1 b) que conforme al art\u00edculo 5.1 del Reglamento 1370\/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007 deban ser licitados con sujeci\u00f3n a la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre y al Real Decreto-Ley 3\/2020, de 4 de febrero, las Comunidades Aut\u00f3nomas que hubieran establecido un sistema de informaci\u00f3n equivalente a la Plataforma de Contrataci\u00f3n del Sector P\u00fablico publicar\u00e1n, en la forma establecida en el art\u00edculo 347.3, tercer p\u00e1rrafo, de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre en la Plataforma de Contrataci\u00f3n del Sector P\u00fablico aquellos datos que obren en el mismo sobre el n\u00famero de veh\u00edculos y categor\u00edas que hayan sido objeto de contrataci\u00f3n p\u00fablica, referidos a las contrataciones de las entidades sujetas a este Libro del real decreto-ley pertenecientes al sector p\u00fablico auton\u00f3mico; y, en la medida en que publiquen su perfil de contratante en el servicio de informaci\u00f3n que a tal efecto hubiera establecido la Comunidad Aut\u00f3noma, tambi\u00e9n a las contrataciones de las entidades locales de su \u00e1mbito territorial.<br \/>\nEl Comit\u00e9 de Cooperaci\u00f3n en materia de Contrataci\u00f3n P\u00fablica previsto en el art\u00edculo 329 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, podr\u00e1 adoptar instrucciones referidas a la forma de recoger los datos a que se refiere el apartado 2 en las mencionadas plataformas de contrataci\u00f3n auton\u00f3micas a efectos de facilitar el adecuado cumplimiento de las obligaciones de informaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Europea.<br \/>\nLa Plataforma de Contrataci\u00f3n del Sector P\u00fablico pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana aquellos datos que obren en la misma sobre el n\u00famero de veh\u00edculos y categor\u00edas que hayan sido objeto de las contrataciones del art\u00edculo 87.1 letras a) y c), as\u00ed como sobre aqu\u00e9llas contrataciones del art\u00edculo 87.1 b) que por mandato del art\u00edculo 5.1 del Reglamento 1370\/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007, se hayan adjudicado conforme a la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre o conforme al Real Decreto-Ley 3\/2020, de 4 de febrero.<br \/>\n3.\u2003El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana recibir\u00e1 los datos sobre el n\u00famero de veh\u00edculos y categor\u00edas que hayan sido objeto de las contrataciones sujetas a este real decreto ley a que se refiere el art\u00edculo 87.1 letra b), cuando se hayan adjudicado directamente, o mediante el procedimiento de licitaci\u00f3n competitiva regulado en el art\u00edculo 5 del Reglamento 1370\/2007, o se haya confiado a un operador interno.<br \/>\nA dicho fin, todas las entidades del sector p\u00fablico estatal, auton\u00f3mico y local comunicar\u00e1n en formato electr\u00f3nico a dicho Ministerio los datos sobre el n\u00famero de veh\u00edculos y categor\u00edas que hayan sido objeto de las contrataciones a que se refiere el art\u00edculo 87.1 letra b), cuando no les resulte de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5.1 del Reglamento 1370\/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007.<br \/>\n4.\u2003El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana elaborar\u00e1 los informes a que se refieren los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 10 de la Directiva 2009\/33\/CE relativa a la promoci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte por carretera limpios y energ\u00e9ticamente eficientes, en su versi\u00f3n modificada por la Directiva (UE) 2019\/1161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.<br \/>\nDichos informes deber\u00e1n remitirse al Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica para su integraci\u00f3n por la Junta Consultiva de Contrataci\u00f3n P\u00fablica del Estado en el informe trienal referido en los art\u00edculos 328.4 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, y 126.1 del Real Decreto-ley 3\/2020, de 4 de febrero, a m\u00e1s tardar el 15 de febrero de 2027 y posteriormente cada tres a\u00f1os con la misma fecha l\u00edmite.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera.\u2003Participaciones hipotecarias.<br \/>\n1.\u2003Las entidades de cr\u00e9dito y los establecimientos financieros de cr\u00e9dito podr\u00e1n hacer participar a terceros en todo o en parte de un pr\u00e9stamo hipotecario de su cartera que cumpla las condiciones para ser activo de cobertura de c\u00e9dulas hipotecarias conforme a lo previsto en el art\u00edculo 23, mediante la emisi\u00f3n de t\u00edtulos valores denominados participaciones hipotecarias.<br \/>\nSobre un mismo pr\u00e9stamo hipotecario se podr\u00e1n emitir varias participaciones.<br \/>\n2.\u2003Dicha participaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse al comienzo o a lo largo de la vida del pr\u00e9stamo concedido. Pero el plazo de la participaci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al que reste por transcurrir para el vencimiento del pr\u00e9stamo hipotecario, ni el inter\u00e9s superior al establecido para \u00e9ste.<br \/>\n3.\u2003El titular de la participaci\u00f3n hipotecaria tendr\u00e1 acci\u00f3n ejecutiva contra la entidad emisora, siempre que el incumplimiento de sus obligaciones no sea consecuencia de la falta de pago del deudor en cuyo pr\u00e9stamo participa dicha persona. En este caso, el titular de la participaci\u00f3n concurrir\u00e1, en igualdad de derechos con el acreedor hipotecario, en la ejecuci\u00f3n que se siga contra el mencionado deudor, cobrando a prorrata de su respectiva participaci\u00f3n en la operaci\u00f3n y sin perjuicio de que la entidad emisora perciba la posible diferencia entre el inter\u00e9s pactado en el pr\u00e9stamo y el cedido en la participaci\u00f3n, cuando \u00e9ste fuera inferior. El titular de la participaci\u00f3n podr\u00e1 compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecuci\u00f3n.<br \/>\n4.\u2003Si el acreedor hipotecario no instare la ejecuci\u00f3n judicial dentro de los sesenta d\u00edas desde que fuera compelido a ello, el titular de la participaci\u00f3n podr\u00e1 subrogarse en dicha ejecuci\u00f3n, por la cuant\u00eda de su respectiva participaci\u00f3n. Las notificaciones pertinentes se har\u00e1n fehacientemente.<br \/>\n5.\u2003En caso de concurso de la entidad emisora de la participaci\u00f3n, el negocio de emisi\u00f3n de la participaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 impugnable en caso de existencia de fraude en la constituci\u00f3n de gravamen, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros de buena fe.<br \/>\n6.\u2003El titular de la participaci\u00f3n gozar\u00e1 de un derecho absoluto de separaci\u00f3n en caso de concurso de la entidad emisora de la participaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda.\u2003Certificados de transmisi\u00f3n de hipoteca.<br \/>\n1.\u2003Las entidades de cr\u00e9dito y los establecimientos financieros de cr\u00e9dito podr\u00e1n hacer participar a terceros en todo o parte de uno o varios pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria de su cartera, cuando estos pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios no re\u00fanan los requisitos para ser activo de cobertura de las c\u00e9dulas hipotecarias conforme a lo previsto en el art\u00edculo 23 de este real decreto-ley. Estos valores se denominar\u00e1n \u00abcertificados de transmisi\u00f3n de hipoteca\u00bb.<br \/>\nLas sucursales en Espa\u00f1a de entidades de cr\u00e9dito autorizadas en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea podr\u00e1n hacer participar a terceros en los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria sobre inmuebles situados en Espa\u00f1a concedidos por ellas mediante la emisi\u00f3n de certificados de transmisi\u00f3n de hipoteca, en los t\u00e9rminos establecidos en esta disposici\u00f3n adicional.<br \/>\n2.\u2003A estos certificados les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas que para las participaciones hipotecarias se establecen en la disposici\u00f3n adicional segunda.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera.\u2003R\u00e9gimen com\u00fan a las participaciones hipotecarias y los certificados de transmisi\u00f3n de hipoteca.<br \/>\n1.\u2003A efectos de la establecido en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 8 del art\u00edculo 20 del Reglamento (UE) 2017\/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulizaci\u00f3n y se crea un marco espec\u00edfico para la titulizaci\u00f3n simple, transparente y normalizada, las participaciones hipotecarias y los certificados de transmisi\u00f3n de hipoteca solo se considerar\u00e1n valores negociables cuando por su configuraci\u00f3n jur\u00eddica propia y r\u00e9gimen de transmisi\u00f3n, sean susceptibles de tr\u00e1fico generalizado e impersonal en un mercado financiero.<br \/>\n2.\u2003La entidad emisora de las participaciones hipotecarias y de los certificados de transmisi\u00f3n hipotecaria llevar\u00e1 un libro registro de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos que sirven de garant\u00eda a las emisiones de participaciones hipotecarias y los certificados de transmisi\u00f3n de hipoteca. Las cuentas anuales de la entidad emisora recoger\u00e1n, en la forma que reglamentariamente se determine, los datos esenciales de dicho libro registro.<br \/>\n3.\u2003Se proh\u00edbe la comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n o venta de participaciones hipotecarias y certificados de transmisi\u00f3n de hipoteca a clientes minoristas, entendi\u00e9ndose por tales los previstos en el art\u00edculo 204 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.<br \/>\nLa Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores supervisar\u00e1 los requisitos exigibles para la comercializaci\u00f3n de las participaciones hipotecarias y los certificados de transmisi\u00f3n de hipoteca de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y su desarrollo reglamentario.<br \/>\n4.\u2003En ning\u00fan caso podr\u00e1 resultar perjudicado el deudor hipotecario por la emisi\u00f3n de participaciones hipotecarias o certificados de transmisi\u00f3n de hipoteca.<br \/>\n5.\u2003No podr\u00e1 hacerse participar a terceros mediante participaciones hipotecarias o certificados de transmisi\u00f3n de hipoteca de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios siguientes:<br \/>\na)\u2003Los que est\u00e9n instrumentados en t\u00edtulos valores nominativos, a la orden o al portador.<br \/>\nb)\u2003Los que estuvieren afectos a una emisi\u00f3n de c\u00e9dulas hipotecarias o bonos hipotecarios o los que hayan sido objeto de participaciones hipotecarias o certificados de transmisi\u00f3n de hipoteca en la porci\u00f3n participada.<br \/>\nc)\u2003Los garantizados con hipoteca que aparezca registralmente contradicha mediante anotaci\u00f3n de demanda.<br \/>\nd)\u2003Los subhipotecados o embargados.<br \/>\ne)\u2003Los sujetos a condici\u00f3n suspensiva, mientras no conste registralmente su cumplimiento, y los garantizados por hipoteca de seguridad o de m\u00e1ximo, en la parte de los mismos en que no conste haber sido efectivamente contra\u00edda la deuda correspondiente en el libro especial mencionado en el apartado 2 llevado por la entidad emisora.<br \/>\n6.\u2003Las entidades no podr\u00e1n posponer las hipotecas existentes a su favor en garant\u00eda de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos que hayan sido objeto de participaci\u00f3n por terceros, salvo con el consentimiento expreso de todos los part\u00edcipes del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito. Tampoco podr\u00e1n, sin el expresado consentimiento:<br \/>\na)\u2003cancelar voluntariamente dichas hipotecas, por causa distinta del pago del pr\u00e9stamo o del cr\u00e9dito garantizado.<br \/>\nb)\u2003renunciar o transigir sobre ellas.<br \/>\nc)\u2003condonar en todo o en parte el pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito garantizado.<br \/>\nd)\u2003en general, realizar cualquier acto que disminuya el rango, la eficacia jur\u00eddica o el valor econ\u00f3mico de la hipoteca o del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito.<br \/>\n7.\u2003No ser\u00e1 necesaria formalidad alguna para su emisi\u00f3n ni inscripci\u00f3n del negocio jur\u00eddico en registro p\u00fablico. Tampoco ser\u00e1 necesaria notificaci\u00f3n al deudor de la emisi\u00f3n de la participaci\u00f3n hipotecaria o del certificado de transmisi\u00f3n de activos.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional cuarta.\u2003Instrumentos de movilizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento.<br \/>\n1.\u2003Las entidades de cr\u00e9dito y los establecimientos financieros de cr\u00e9dito podr\u00e1n emitir instrumentos de movilizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento.<br \/>\n2.\u2003A los instrumentos emitidos de acuerdo con lo establecido en esta disposici\u00f3n les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en los art\u00edculos 5 a 17, 20, 28, 29, 33 a 48, sin perjuicio de las especialidades que puedan establecerse reglamentariamente.<br \/>\n3.\u2003La relaci\u00f3n entre los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos garantizados que sirven de garant\u00eda a los instrumentos regulados en esta disposici\u00f3n y el valor de tasaci\u00f3n del bien que sirve de garant\u00eda no podr\u00e1 exceder del 60 por ciento.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera.\u2003R\u00e9gimen transitorio de los t\u00edtulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero de la este real decreto-ley.<br \/>\n1.\u2003Las c\u00e9dulas y bonos emitidos antes de la entrada en vigor del Libro primero de este real decreto-ley conforme a lo previsto en la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, de regulaci\u00f3n del mercado hipotecario, en el art\u00edculo 34 de la Ley 14\/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n, y el art\u00edculo 13 de la Ley 44\/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por dicha normativa hasta la entrada en vigor de este real decreto-ley. Posteriormente, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de dichas c\u00e9dulas y bonos ser\u00e1 el previsto en este real decreto-ley y su desarrollo reglamentario.<br \/>\n2.\u2003Desde la fecha publicaci\u00f3n de este real decreto-ley en el Bolet\u00edn Oficial del Estado hasta la entrada en vigor de su Libro primero, las entidades emisoras de las c\u00e9dulas y bonos se\u00f1aladas en el apartado anterior desarrollar\u00e1n las acciones necesarias para ejecutar respecto de dichos activos las obligaciones previstas en este real decreto-ley, salvo lo previsto en el art\u00edculo 34. Tal exenci\u00f3n de autorizaci\u00f3n administrativa para los programas de bonos garantizados aplicar\u00e1 \u00fanicamente a los programas respecto de los que existieran bonos ya emitidos, debiendo obtenerse una nueva autorizaci\u00f3n para futuros programas de emisi\u00f3n o los programas de emisi\u00f3n en los que la emisi\u00f3n de bonos garantizados no hubiera comenzado.<br \/>\n3.\u2003Los tenedores de las c\u00e9dulas y bonos previstas en el apartado 1 no tendr\u00e1n acci\u00f3n alguna contra la entidad emisora para reclamar su vencimiento anticipado como consecuencia de esta modificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen legal.<br \/>\n4.\u2003Las participaciones hipotecarias y certificados de transmisi\u00f3n hipotecaria emitidos antes de la entrada en vigor del libro primero de este real decreto-ley conforme a lo previsto en la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, de regulaci\u00f3n del mercado hipotecario, y la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 5\/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por la normativa con la que se emitieron hasta su vencimiento.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda.\u2003Asignaci\u00f3n de los activos de cobertura a los t\u00edtulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del Libro primero de de este real decreto-ley.<br \/>\nLas entidades de cr\u00e9dito que tengan emitidos bonos garantizados conforme a la normativa en vigor a la fecha de entrada en vigor del Libro primero de este real decreto-ley articular\u00e1n un procedimiento que garantice la neutralidad y la calidad de activos traspasados al conjunto de cobertura. Dicho procedimiento deber\u00e1 permitir que la cartera traspasada mantenga un nivel de calidad crediticia m\u00ednimo, una coherencia entre los vencimientos medios de los pr\u00e9stamos y el vencimiento de los t\u00edtulos en circulaci\u00f3n, diversificaci\u00f3n geograf\u00eda y la adecuada granularidad. El controlador del conjunto de cobertura deber\u00e1 verificar el procedimiento elegido y controlar que los activos traspasados cumplen los criterios establecidos por la entidad de cr\u00e9dito. Las entidades de cr\u00e9dito deber\u00e1n facilitar a los inversores, a trav\u00e9s de su p\u00e1gina de internet, la informaci\u00f3n necesaria sobre el proceso de transici\u00f3n. Al menos, con tres meses de anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, las entidades de cr\u00e9dito que tengan emitidos bonos garantizados conforme a la normativa que deroga este real decreto-ley, deber\u00e1n presentar al Banco de Espa\u00f1a un \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 31 de este real decreto-ley para su autorizaci\u00f3n y registro como \u00f3rgano del conjunto de cobertura del programa de emisi\u00f3n correspondiente, salvo que se trate de c\u00e9dulas, donde el \u00f3rgano de control del conjunto de cobertura ser\u00e1 \u00fanico para las cedulas emitidas de un mismo tipo.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria tercera.\u2003Adaptaci\u00f3n del colch\u00f3n de liquidez.<br \/>\nHasta la entrada en vigor de la modificaci\u00f3n del acto jur\u00eddico de la Uni\u00f3n Europea que modifique los requisitos de liquidez establecidos a la entidad y el colch\u00f3n de liquidez exigido al conjunto de cobertura, las entidades emisoras de bonos garantizados que est\u00e9n sujetas a requisitos de liquidez establecidos en alg\u00fan acto jur\u00eddico de la Uni\u00f3n Europea podr\u00e1n corregir dicho solapamiento calculando el importe correspondiente al mismo durante el per\u00edodo de 30 d\u00edas establecido en el LCR y deduciendo dicho importe del calculado conforme al art\u00edculo 11 de este real decreto-ley. Dicho importe deducido deber\u00e1 ser comunicado al \u00f3rgano de control de cobertura y al Banco de Espa\u00f1a, y en caso de que se adopte alguna de las medidas establecidas en el t\u00edtulo VII del Libro primero de este real decreto-ley dicho importe deber\u00e1 ser objeto de segregaci\u00f3n del balance de la entidad.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria cuarta.\u2003R\u00e9gimen transitorio para el ejercicio de los derechos de retransmisi\u00f3n por titulares de derechos que no sean organismos de radiodifusi\u00f3n y para la transmisi\u00f3n de programas mediante inyecci\u00f3n directa.<br \/>\n1.\u2003Los acuerdos a los que se refiere el art\u00edculo 77 del presente real decreto-ley que est\u00e9n en vigor el 7 de junio de 2021 estar\u00e1n sujetos al principio de pa\u00eds de origen a partir del 7 de junio de 2023 en caso de que expiren con posterior a esta fecha.<br \/>\n2.\u2003Las autorizaciones obtenidas para los actos de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico que entren dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 79 que est\u00e9n en vigor el 7 de junio de 2021 estar\u00e1n sujetas a lo establecido en dicho art\u00edculo a partir del 7 de junio de 2025 en caso de que expiren con posterior a esta fecha.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.\u2003Derogaci\u00f3n de normas.<br \/>\nQuedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley. En particular, se deroga:<br \/>\na)\u2003la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, de regulaci\u00f3n del mercado hipotecario;<br \/>\nb)\u2003el art\u00edculo 13 de la Ley 44\/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero;<br \/>\nc)\u2003el apartado Dos de la disposici\u00f3n adicional primera del Real Decreto-ley 6\/2013, de 22 de marzo, de protecci\u00f3n a los titulares de determinados productos de ahorro e inversi\u00f3n y otras medidas de car\u00e1cter financiero;<br \/>\nd)\u2003el art\u00edculo 34 de la Ley 14\/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n; y<br \/>\ne)\u2003la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 5\/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial.<br \/>\nf)\u2003el apartado 2 del art\u00edculo 20 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversi\u00f3n colectiva, aprobado por Real Decreto 1082\/2012, de 13 de julio.<br \/>\ng)\u2003los art\u00edculos 105 y 106, as\u00ed como la Disposici\u00f3n adicional sexta, de la Ley 2\/2011, de 4 de marzo, de Econom\u00eda Sostenible.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera.\u2003Modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil.<br \/>\nEl C\u00f3digo Civil de 1889 queda modificado de la siguiente forma:<br \/>\nUno.\u2003Se modifica el art\u00edculo 1922 que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 1922.<br \/>\nCon relaci\u00f3n a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia:<br \/>\n1.\u00ba\u2003Los cr\u00e9ditos por construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n, conservaci\u00f3n o precio de venta de bienes muebles que est\u00e9n en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos.<br \/>\n2.\u00ba\u2003Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empe\u00f1ada y hasta donde alcance su valor.<br \/>\n3.\u00ba\u2003Los garantizados con fianza de efectos o valores, constituida en establecimiento p\u00fablico o mercantil, sobre la fianza y por el valor de los efectos de la misma.<br \/>\n4.\u00ba\u2003Los cr\u00e9ditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del mismo, gastos y derechos de conducci\u00f3n y conservaci\u00f3n, hasta la entrega y durante treinta d\u00edas despu\u00e9s de \u00e9sta.<br \/>\n5.\u00ba\u2003Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada.<br \/>\n6.\u00ba\u2003Los cr\u00e9ditos por semillas y gastos de cultivo y recolecci\u00f3n anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron.<br \/>\n7.\u00ba\u2003Los cr\u00e9ditos por alquileres y rentas de un a\u00f1o, sobre los bienes muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma.<br \/>\n8.\u00ba\u2003Los cr\u00e9ditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura, conforme al Real Decreto-ley 24\/2021, de 2 de noviembre, de transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en las materias de bonos garantizados, distribuci\u00f3n transfronteriza de organismos de inversi\u00f3n colectiva, datos abiertos y reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en l\u00ednea y a las retransmisiones de programas de radio y televisi\u00f3n, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte por carretera limpios y energ\u00e9ticamente eficientes, hasta donde alcance su valor.<br \/>\nSi los bienes muebles sobre que recae la preferencia hubieren sido sustra\u00eddos, el acreedor podr\u00e1 reclamarlos de quien los tuviese, dentro del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, contados desde que ocurri\u00f3 la sustracci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDos.\u2003Se modifica el art\u00edculo 1923 que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 1923.<br \/>\nCon relaci\u00f3n a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:<br \/>\n1.\u00ba\u2003Los cr\u00e9ditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la \u00faltima anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.<br \/>\n2.\u00ba\u2003Los cr\u00e9ditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos a\u00f1os; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos \u00faltimos dividendos que se hubiesen repartido.<br \/>\n3.\u00ba\u2003Los cr\u00e9ditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacci\u00f3n.<br \/>\n4.\u00ba\u2003Los cr\u00e9ditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecuci\u00f3n de sentencias, sobre los bienes anotados, y s\u00f3lo en cuanto a cr\u00e9ditos posteriores.<br \/>\n5.\u00ba\u2003Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacci\u00f3n se refiera y s\u00f3lo respecto a otros cr\u00e9ditos distintos de los expresados en los cuatro n\u00fameros anteriores.<br \/>\n6.\u00ba\u2003Los cr\u00e9ditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura, conforme al Real Decreto-ley 24\/2021, de 2 de noviembre, de transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en las materias de bonos garantizados, distribuci\u00f3n transfronteriza de organismos de inversi\u00f3n colectiva, datos abiertos y reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en l\u00ednea y a las retransmisiones de programas de radio y televisi\u00f3n, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte por carretera limpios y energ\u00e9ticamente eficientes, hasta donde alcance su valor.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda.\u2003Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<br \/>\nSe a\u00f1ade un nuevo n\u00famero 33 al art\u00edculo 45.I.B), con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab33.\u20031.\u2003La emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n y amortizaci\u00f3n de los bonos garantizados y participaciones hipotecarias y certificados de transmisi\u00f3n de hipoteca regulados en el Real Decreto-ley 24\/2021, de 2 de noviembre, de transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en las materias de bonos garantizados, distribuci\u00f3n transfronteriza de organismos de inversi\u00f3n colectiva, datos abiertos y reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en l\u00ednea y a las retransmisiones de programas de radio y televisi\u00f3n, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte por carretera limpios y energ\u00e9ticamente eficientes, as\u00ed como su reembolso.<br \/>\n2.\u2003Las transmisiones de activos para constituir el patrimonio separado previsto para el caso de concurso de la entidad emisora y la transmisi\u00f3n de pr\u00e9stamos a otra entidad de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n conjunta de las emisiones, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 14 del Real Decreto-ley 24\/2021, de 2 de noviembre, de transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en las materias de bonos garantizados, distribuci\u00f3n transfronteriza de organismos de inversi\u00f3n colectiva, datos abiertos y reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en l\u00ednea y a las retransmisiones de programas de radio y televisi\u00f3n, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte por carretera limpios y energ\u00e9ticamente eficientes.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera.\u2003Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.<br \/>\nSe introduce en el Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, una nueva disposici\u00f3n adicional cuarta, con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional cuarta.\u2003Medidas de aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n.\u00ba 260\/2012 del Parlamento europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos t\u00e9cnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.\u00ba 924\/2009.<br \/>\n1.\u2003Se designa al Banco de Espa\u00f1a como autoridad competente responsable de garantizar el cumplimiento por los proveedores de servicios de pago del Reglamento (UE) n.\u00ba 260\/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012 por el que se establecen requisitos t\u00e9cnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.\u00ba 924\/2009.<br \/>\n2.\u2003Se designa al Banco de Espa\u00f1a como autoridad competente responsable de garantizar el cumplimiento del art\u00edculo 9 del Reglamento (UE) n.\u00ba 260\/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, respecto de las empresas, empresarios o profesionales que act\u00faen en desarrollo de su actividad comercial, empresarial, oficio o profesi\u00f3n y no tengan la consideraci\u00f3n de proveedor de servicios de pago y sean beneficiarios de una orden de pago cuyo ordenante sea otra empresa, empresario o profesional que act\u00fae en desarrollo de su actividad comercial, empresarial, oficio o profesi\u00f3n y no tenga la consideraci\u00f3n de proveedor de servicios de pago.<br \/>\n3.\u2003En relaci\u00f3n con los sujetos previstos en el apartado 2, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1:<br \/>\na)\u2003Solicitar la remisi\u00f3n, con la forma que \u00e9ste establezca, de la informaci\u00f3n que entienda necesaria para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado 2, as\u00ed como, en su caso, emitir los oportunos requerimientos. En particular, en caso de denuncia o sospecha de alg\u00fan incumplimiento, las empresas, empresarios o profesionales mencionadas en dicho apartado quedar\u00e1n obligadas a poner a disposici\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a cuantos libros, registros y documentos este considere precisos, incluidos los programas inform\u00e1ticos, ficheros y bases de datos, sea cual sea su soporte, f\u00edsico o virtual.<br \/>\nb)\u2003Imponer sanciones por la comisi\u00f3n de las siguientes infracciones:<br \/>\ni)\u2003Muy graves:<br \/>\n1.\u00ba\u2003La negativa o resistencia a la actuaci\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a en el ejercicio de la funci\u00f3n prevista en el apartado 2, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.<br \/>\n2.\u00ba\u2003Las infracciones graves cuando durante los cinco a\u00f1os anteriores a su comisi\u00f3n le hubiera sido impuesta al sujeto sanci\u00f3n firme en v\u00eda administrativa por el mismo tipo de infracci\u00f3n.<br \/>\nPor la comisi\u00f3n de infracciones muy graves el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 imponer una multa, que deber\u00e1 ser efectiva, proporcionada y disuasoria, que no podr\u00e1 superar el 10% del importe neto anual de la cifra de negocios del sujeto sancionado.<br \/>\nAdicionalmente, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 imponer como medida accesoria una amonestaci\u00f3n p\u00fablica con publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb de la identidad del infractor, la naturaleza de la infracci\u00f3n y la sanci\u00f3n impuesta.<br \/>\nii)\u2003Graves:<br \/>\n1.\u00ba\u2003El incumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 9 del Reglamento (UE) n.\u00ba 260\/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, salvo que tenga car\u00e1cter ocasional o aislado.<br \/>\n2.\u00ba\u2003La no remisi\u00f3n al Banco de Espa\u00f1a de los datos o documentos que deban serle remitidos o que el mismo requiera en el ejercicio de la funci\u00f3n prevista en el apartado 2 o su remisi\u00f3n incompleta o inexacta. A los efectos de esta infracci\u00f3n, se entender\u00e1 tambi\u00e9n como falta de remisi\u00f3n, la remisi\u00f3n extempor\u00e1nea fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por el \u00f3rgano competente al efectuar el requerimiento.<br \/>\nPor la comisi\u00f3n de infracciones graves el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 imponer una multa, que deber\u00e1 ser efectiva, proporcionada y disuasoria, que no podr\u00e1 superar el 5% del importe neto anual de la cifra de negocios del sujeto sancionado.<br \/>\nAdicionalmente, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 imponer como medida accesoria una amonestaci\u00f3n p\u00fablica con publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb de la identidad del infractor, la naturaleza de la infracci\u00f3n y la sanci\u00f3n impuesta.<br \/>\niii) Leves:<br \/>\nEl incumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 9 del Reglamento (UE) n.\u00ba 260\/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, cuando dicho incumplimiento tenga car\u00e1cter ocasional o aislado.<br \/>\nPor la comisi\u00f3n de infracciones leves el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 imponer una multa, que deber\u00e1 ser efectiva, proporcionada y disuasoria, que no podr\u00e1 superar el 1% del importe neto anual de la cifra de negocios del sujeto sancionado.<br \/>\n4.\u2003En relaci\u00f3n con los sujetos previstos en el apartado 2, cuando el sujeto infractor sea una entidad sometida a la supervisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados de Valores o la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones, ser\u00e1 preceptivo para la imposici\u00f3n de la correspondiente sanci\u00f3n por infracciones graves o muy graves, el informe del respectivo supervisor.<br \/>\n5.\u2003En relaci\u00f3n con los sujetos previstos en el apartado 2, en lo no previsto en esta Disposici\u00f3n Adicional ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en los art\u00edculos 90, 95, 103, 107,108, 109, 110, 111, 113, 114 y 117 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, as\u00ed como el Real Decreto 2119\/1993, de 3 diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que act\u00faan en los mercados financieros.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta.\u2003Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo.<br \/>\nLa Ley Concursal, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo, queda modificada del siguiente modo.<br \/>\nUno.\u2003Se a\u00f1ade un punto 7.\u00ba al art\u00edculo 270:<br \/>\n\u00ab7.\u00ba\u2003Los cr\u00e9ditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura, conforme al Real Decreto-ley 24\/2021, de 2 de noviembre, de transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en las materias de bonos garantizados, distribuci\u00f3n transfronteriza de organismos de inversi\u00f3n colectiva, datos abiertos y reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en l\u00ednea y a las retransmisiones de programas de radio y televisi\u00f3n, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte por carretera limpios y energ\u00e9ticamente eficientes, hasta donde alcance su valor.\u00bb<br \/>\nDos.\u2003Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 578 que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 578.\u2003R\u00e9gimen especial del concurso de acreedores.<br \/>\n1.\u2003En los concursos de entidades de cr\u00e9dito o entidades legalmente asimiladas a ellas, empresas de servicios de inversi\u00f3n y entidades aseguradoras, as\u00ed como de entidades miembros de mercados oficiales de valores y entidades participantes en los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de valores, se aplicar\u00e1n las especialidades que para el concurso de acreedores se hallen establecidas en su legislaci\u00f3n espec\u00edfica.<br \/>\n2.\u2003Se considera legislaci\u00f3n especial, a los efectos de la aplicaci\u00f3n del apartado anterior, la contenida en las siguientes normas:<br \/>\n1.\u00ba\u2003La disposici\u00f3n adicional quinta de la Ley 3\/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola en materia de entidades de cr\u00e9dito a la Segunda Directiva de Coordinaci\u00f3n Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.<br \/>\n2.\u00ba\u2003La Ley 13\/1994, de 1 de junio, de autonom\u00eda del Banco de Espa\u00f1a, por lo que respecta al r\u00e9gimen aplicable a las garant\u00edas constituidas a favor del Banco de Espa\u00f1a, del Banco Central Europeo o de otros Bancos Centrales Nacionales de la Uni\u00f3n Europea, en el ejercicio de sus funciones.<br \/>\n3.\u00ba\u2003La disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 1\/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras.<br \/>\n4.\u00ba\u2003La Ley 41\/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidaci\u00f3n de valores.<br \/>\n5.\u00ba\u2003El texto refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2002, de 29 de noviembre.<br \/>\n6.\u00ba\u2003La Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<br \/>\n7.\u00ba\u2003El texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7\/2004, de 29 de octubre.<br \/>\n8.\u00ba\u2003El cap\u00edtulo II del t\u00edtulo I del Real Decreto-ley 5\/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\n9.\u00ba\u2003La Ley 6\/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidaci\u00f3n de las entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\n10.\u00ba\u2003La Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<br \/>\n11.\u00ba\u2003El art\u00edculo 16.4 y la disposici\u00f3n adicional cuarta, punto 7, de la Ley 5\/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial.<br \/>\n12.\u00ba\u2003La Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n.<br \/>\n13.\u00ba\u2003Los t\u00edtulos VI y VII de la Ley 20\/2015, de 14 de julio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras.<br \/>\n14.\u00ba\u2003El texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, y su normativa de desarrollo.<br \/>\n15.\u00ba\u2003El Real Decreto 217\/2008, de 15 de febrero, sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las empresas de servicios de inversi\u00f3n y de las dem\u00e1s entidades que prestan servicios de inversi\u00f3n y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309\/2005, de 4 de noviembre.<br \/>\n16.\u00ba\u2003El Real Decreto 1082\/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversi\u00f3n colectiva.<br \/>\n17.\u00ba\u2003El Real Decreto-ley 24\/2021, de 2 de noviembre, de transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en las materias de bonos garantizados, distribuci\u00f3n transfronteriza de organismos de inversi\u00f3n colectiva, datos abiertos y reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en l\u00ednea y a las retransmisiones de programas de radio y televisi\u00f3n, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte por carretera limpios y energ\u00e9ticamente eficientes.<br \/>\n3.\u2003Las normas legales enumeradas en el apartado anterior se aplicar\u00e1n con el alcance subjetivo y objetivo previsto en las mismas a las operaciones o contratos que en ella se contemplan.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se trasponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014.<br \/>\nLa Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se trasponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014, queda redacta del siguiente modo:<br \/>\nUno.\u2003Se a\u00f1ade una nueva letra f) en el art\u00edculo 328.4 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se trasponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abf)\u2003Informaci\u00f3n requerida por otras normas comunitarias que deba incluirse en estos informes.\u00bb<br \/>\nDos.\u2003Se modifica la letra a) del art\u00edculo 331 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se trasponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014que queda redactada de la siguiente forma:<br \/>\n\u00aba)\u2003Un informe comprensivo de todas aquellas cuestiones mencionadas en las letras b), c), d), e) y f) del apartado 4 del art\u00edculo 328 con una periodicidad de \u2013al menos\u2013 cada tres a\u00f1os.\u00bb<br \/>\nTres.\u2003Se a\u00f1ade una nueva letra e) en el art\u00edculo 126.1 del Real Decreto-ley 3\/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol diversas directivas de la Uni\u00f3n Europea en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n p\u00fablica en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del \u00e1mbito tributario y de litigios fiscales, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abe)\u2003Informaci\u00f3n requerida por otras normas comunitarias que deba incluirse en estos informes.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final sexta.\u2003Referencias normativas.<br \/>\nTodas las referencias hechas en otras leyes y en disposiciones reglamentarias a la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, de regulaci\u00f3n del mercado hipotecario, al art\u00edculo 13 de la Ley 44\/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y al art\u00edculo 34 de la Ley 14\/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n se entender\u00e1n hechas a este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final s\u00e9ptima.\u2003T\u00edtulos competenciales.<br \/>\nEl Libro primero y el segundo de este real decreto-ley se dictan al amparo de lo establecido en el art\u00edculo 149.1. 6.\u00aa, 11.\u00aa y 13.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislaci\u00f3n mercantil, bases de la ordenaci\u00f3n del cr\u00e9dito, banca y seguro, y bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica, respectivamente.<br \/>\nEl Libro tercero de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 149.1.18.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nEl Libro cuarto de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 149.1.9.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislaci\u00f3n sobre propiedad intelectual.<br \/>\nEl Libro quinto de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.14.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general.<br \/>\nEl Libro sexto de real decreto-ley se dicta al amparo del art\u00edculo 149.1. 1.\u00aa, 6.\u00aa, 8.\u00aa, 13.\u00aa, 16.\u00aa y 18.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva sobre la regulaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas que garanticen la igualdad de todos los espa\u00f1oles en el ejercicio de sus derechos; sobre la legislaci\u00f3n mercantil; sobre la legislaci\u00f3n civil; sobre las bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica; sobre las bases y coordinaci\u00f3n general de la sanidad y el procedimiento administrativo com\u00fan, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organizaci\u00f3n propia de las Comunidades Aut\u00f3nomas.<br \/>\nEl Libro s\u00e9ptimo de este real decreto-ley dicta al amparo del art\u00edculo 149.1.13.\u00aa, 18.\u00aa, 21.\u00aa, 23.\u00aa y 25.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica, sobre legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre contratos, en materia de transportes terrestres que transcurran por el territorio de m\u00e1s de una Comunidad Aut\u00f3noma, sobre protecci\u00f3n del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Aut\u00f3nomas de establecer normas adicionales de protecci\u00f3n, as\u00ed como en materia de bases de r\u00e9gimen energ\u00e9tico.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final primera se dicta en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 149.1.8.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislaci\u00f3n civil, sin perjuicio de la conservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo por las Comunidades Aut\u00f3nomas de los derechos civiles, forales o especiales, all\u00ed donde existan.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final segunda de este real decreto-ley se dicta en virtud del art\u00edculo 149.1.14.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola que otorga al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final tercera de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el art\u00edculo 149.1.6.\u00aa, 11.\u00aa, y 13.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre legislaci\u00f3n mercantil, bases de la ordenaci\u00f3n de cr\u00e9dito, banca y seguro, y bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica, respectivamente.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final cuarta de este real decreto-ley se dicta en virtud del art\u00edculo 149.1.6.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola que otorga al Estado la competencia exclusiva en materia de legislaci\u00f3n mercantil y legislaci\u00f3n procesal.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final quinta se dicta al amparo del art\u00edculo 149.1.18.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola que establece la competencia exclusiva del Estado en legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre contratos.<br \/>\nDisposici\u00f3n final octava.\u2003Incorporaci\u00f3n de derecho de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nMediante este real decreto-ley se transponen las siguientes directivas:<br \/>\nLa Directiva (UE) 2019\/789 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en l\u00ednea de los organismos de radiodifusi\u00f3n y a las retransmisiones de programas de radio y televisi\u00f3n, y por la que se modifica la Directiva 93\/83\/CEE.<br \/>\nLa Directiva (UE) 2019\/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado \u00fanico digital y por la que se modifican las Directivas 96\/9\/CE y 2001\/29\/CE.<br \/>\nLa Directiva (UE) 2019\/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 relativa a los datos abiertos y la reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico.<br \/>\nLa Directiva (UE) 2019\/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 por la que se modifican las Directivas 2009\/65\/CE y 2011\/61\/UE en lo que respecta a la distribuci\u00f3n transfronteriza de organismos de inversi\u00f3n colectiva.<br \/>\nLa Directiva (UE) 2019\/1161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009\/33\/CE relativa a la promoci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte por carretera limpios y energ\u00e9ticamente eficientes.<br \/>\nLa Directiva (UE) 2021\/1159 del Consejo de 13 de julio de 2021, por la que se modifica la Directiva 2006\/112\/CE en lo que respecta a las exenciones temporales relativas a las importaciones y a determinados suministros, en respuesta a la pandemia de COVID-19.<br \/>\nLa Directiva (UE) 2019\/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 93\/13\/CEE del Consejo y las Directivas 98\/6\/CE, 2005\/29\/CE y 2011\/83\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.<br \/>\nLa Directiva (UE) 2019\/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 sobre la emisi\u00f3n y la supervisi\u00f3n p\u00fablica de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009\/65\/CE y 2014\/59\/UE.<br \/>\nDisposici\u00f3n final novena.\u2003Facultades de desarrollo.<br \/>\n1.\u2003El Gobierno podr\u00e1 dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de este real decreto-ley.<br \/>\n2.\u2003La persona titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital podr\u00e1 regular:<br \/>\na)\u2003las normas generales sobre la tasaci\u00f3n de los activos de garant\u00eda;<br \/>\nb)\u2003la forma en que deba constar la tasaci\u00f3n efectuada;<br \/>\nc)\u2003el r\u00e9gimen de supervisi\u00f3n del cumplimiento de tales normas.<br \/>\n3.\u2003El Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 desarrollar, mediante Circular:<br \/>\na)\u2003la informaci\u00f3n adicional a la prevista en el art\u00edculo 35.1 que resulte necesaria para el adecuado ejercicio de sus funciones de supervisi\u00f3n sobre los bonos garantizados;<br \/>\nb)\u2003el formato y el momento en el que debe ser suministrada la informaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 35.1, as\u00ed como el contenido y periodicidad de la informaci\u00f3n espec\u00edfica que deba ser suministrada al Banco de Espa\u00f1a en caso de concurso o resoluci\u00f3n de la entidad emisora.<br \/>\nc)\u2003la informaci\u00f3n a remitir al Banco de Espa\u00f1a a los efectos de la supervisi\u00f3n del cumplimiento del colch\u00f3n de liquidez definido en el art\u00edculo 11, as\u00ed como en la disposici\u00f3n adicional tercera, y la periodicidad de la misma.<br \/>\n4.\u2003Se habilita al Gobierno y a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, en el \u00e1mbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en el Libro quinto de este real decreto-ley.<br \/>\n5.\u2003Se habilita al Gobierno para que apruebe el Reglamento del procedimiento sancionador en materia de protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios, y el Reglamento para la creaci\u00f3n y funcionamiento del Registro General de Infracciones y Sanciones en materia de consumo, en el que, a los efectos de aplicaci\u00f3n de la reincidencia y otros que se determinen, se har\u00e1n constar todas las sanciones impuestas por cualquier administraci\u00f3n p\u00fablica por comisi\u00f3n de infracciones lesivas de los intereses de los consumidores o usuarios contempladas en la legislaci\u00f3n general destinada a la protecci\u00f3n de los mismos.<br \/>\n6.\u2003Se autoriza a los titulares de los Ministerios de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico para modificar mediante Orden Ministerial conjunta el contenido del anexo de este real decreto-ley, con objeto de actualizar los objetivos m\u00ednimos de contrataci\u00f3n p\u00fablica para los siguientes per\u00edodos de referencia, posteriores al 1 de enero de 2030, que se adopten en la planificaci\u00f3n nacional o en la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nDisposici\u00f3n final d\u00e9cima.\u2003Entrada en vigor.<br \/>\nEste real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, excepto en las regulaciones que a continuaci\u00f3n se especifican:<br \/>\na)\u2003El libro primero, las disposiciones adicionales primera a tercera y las disposiciones finales primera y cuarta del presente real decreto-ley entrar\u00e1n en vigor el 8 de julio de 2022.<br \/>\nb)\u2003El libro quinto tendr\u00e1 efectos desde el 1 de enero de 2021.<br \/>\nc)\u2003El libro sexto entrar\u00e1 en vigor el 28 de mayo de 2022, con la excepci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado decimosexto del art\u00edculo 82 respecto a la modificaci\u00f3n del apartado 5 del art\u00edculo 107 del texto refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, que entrar\u00e1 en vigor el 1 de enero de 2022 en lo referente a la resoluci\u00f3n del contrato prevista en el apartado 5 del art\u00edculo 119 ter del mismo texto refundido.<br \/>\nd)\u2003La disposici\u00f3n final tercera entrar\u00e1 en vigor a los veinte d\u00edas de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 2 de noviembre de 2021.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nPEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<br \/>\nANEXO<br \/>\nCuadro 3<br \/>\nObjetivos m\u00ednimos de contrataci\u00f3n p\u00fablica para la cuota de veh\u00edculos ligeros limpios con arreglo al cuadro 2 del art\u00edculo 88.4.a) en el n\u00famero total de veh\u00edculos ligeros objeto de contratos contemplados en el art\u00edculo 87 a nivel nacional<br \/>\nDel 2 de agosto de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2025 Del 1 de enero de 2026 hasta el 31 de diciembre de 2030<br \/>\n36,3% 36,3%<br \/>\nCuadro 4<br \/>\nObjetivos m\u00ednimos de contrataci\u00f3n p\u00fablica para la cuota de veh\u00edculos pesados limpios en el n\u00famero total de veh\u00edculos pesados objeto de los contratos contemplados en el art\u00edculo 87 a nivel nacional (*)<br \/>\nCamiones (categor\u00edas de veh\u00edculos N2 y N3) Autobuses (categor\u00eda de veh\u00edculos M3) (*)<br \/>\nDel 2 de agosto de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2025 Del 1 de enero de 2026 hasta el 31 de diciembre de 2030 Del 2 de agosto de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2025 Del 1 de enero de 2026 hasta el 31 de diciembre de 2030<br \/>\n10% 14 % 45% 65%<br \/>\n(*)\u2002Debe alcanzarse la mitad del objetivo m\u00ednimo para la cuota de autobuses limpios mediante la contrataci\u00f3n p\u00fablica de autobuses de emisi\u00f3n cero, tal como se definen en el art\u00edculo 88, punto 5. Este requisito se reducir\u00e1 a la cuarta parte del objetivo m\u00ednimo para el primer per\u00edodo de referencia, si m\u00e1s del 80 % de los autobuses objeto de la suma de todos los contratos contemplados en el art\u00edculo 87, formalizados durante ese per\u00edodo, son autobuses de dos pisos.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 24\/2021, de 2 de noviembre, de transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en las materias de bonos garantizados, distribuci\u00f3n transfronteriza de organismos de inversi\u00f3n colectiva, datos abiertos y reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en l\u00ednea y a las retransmisiones de programas de radio y televisi\u00f3n, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte por carretera limpios y energ\u00e9ticamente eficientes. 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