{"id":18183,"date":"2022-02-09T09:08:57","date_gmt":"2022-02-09T09:08:57","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=18183"},"modified":"2026-09-30T09:22:09","modified_gmt":"2026-09-30T09:22:09","slug":"modificacion-estatuto-de-euskadi","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=18183","title":{"rendered":"Modificaci\u00f3n Estatuto de EUSKADI"},"content":{"rendered":"<p><strong>Ley 1\/2022, de 8 de febrero, por la que se modifica la Ley 12\/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco.<\/strong><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/guia-legal-del-secretario-municipal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6252 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog.png\" alt=\"\" width=\"364\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog.png 364w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog-300x46.png 300w\" sizes=\"(max-width: 364px) 100vw, 364px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<p>BOE de 9 de febrero de 2022<\/p>\n<p>TEXTO ORIGINAL<\/p>\n<p>FELIPE VI<\/p>\n<p>REY DE ESPA\u00d1A<\/p>\n<p>A todos los que la presente vieren y entendieren.<\/p>\n<p>Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:<\/p>\n<p>PRE\u00c1MBULO<\/p>\n<p>El vigente Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, aprobado por Ley\u00a012\/2002, de\u00a023 de mayo, prev\u00e9 en su disposici\u00f3n adicional segunda que, en el caso de que se produjese una reforma en el ordenamiento jur\u00eddico tributario del Estado que afectase a la concertaci\u00f3n de los tributos, se produjese una alteraci\u00f3n en la distribuci\u00f3n de las competencias normativas que afecte al \u00e1mbito de la imposici\u00f3n indirecta o se crearan nuevas figuras tributarias o pagos a cuenta, se proceder\u00e1 por ambas Administraciones, de com\u00fan acuerdo y por el mismo procedimiento seguido para su aprobaci\u00f3n, a la pertinente adaptaci\u00f3n del Concierto Econ\u00f3mico a las modificaciones que hubiese experimentado el referido ordenamiento.<\/p>\n<p>La Ley\u00a028\/2007, de\u00a025 de octubre, por la que se modifica la Ley\u00a012\/2002, de\u00a023 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco adapt\u00f3 esta norma a las novedades introducidas en el ordenamiento jur\u00eddico tributario estatal en el per\u00edodo\u00a02002-2007.<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley\u00a07\/2014, de\u00a021 de abril, por la que se modifica la Ley\u00a012\/2002, de\u00a023 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, incorpor\u00f3 la concertaci\u00f3n de varios tributos creados en el per\u00edodo\u00a02011-2013 as\u00ed como una serie de adaptaciones con el objeto de adecuar el Concierto a las reformas del sistema tributario operadas en el per\u00edodo\u00a02008-2014 y otras modificaciones en aspectos institucionales del mismo.<\/p>\n<p>Tras la modificaci\u00f3n de\u00a02014, la Ley\u00a010\/2017, de\u00a028 de diciembre, por la que se modifica la Ley\u00a012\/2002, de\u00a023 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, introdujo en el Concierto las novedades tributarias derivadas de diversos cambios legislativos que se hab\u00edan producido en la normativa estatal, destacando la concertaci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor de la Extracci\u00f3n de Gas, Petr\u00f3leo y Condensados, creado por la Ley\u00a08\/2015, de\u00a021 de mayo, y el incremento de la cifra umbral de volumen de operaciones a que se refieren los art\u00edculos\u00a014, 15, 19 y\u00a027 del Concierto, de\u00a07 a\u00a010 millones de euros, a efectos de la exacci\u00f3n y comprobaci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p>Desde la modificaci\u00f3n operada en\u00a02017 se han producido cambios en el ordenamiento tributario que hacen necesaria la adecuaci\u00f3n del Concierto a los mismos. Por una parte, la Comisi\u00f3n Europea ha llevado a cabo una ambiciosa reforma del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en la que, atravesando diversas fases, ha tratado de dise\u00f1ar un sistema compatible con un mundo cambiante y globalizado en el que las decisiones de consumo y la provisi\u00f3n de bienes y servicios dejan de ser locales y nacionales, a medida que la econom\u00eda y los propios consumidores se han adaptado a un entorno cada vez m\u00e1s digital. La reforma est\u00e1 encaminada a modernizar y simplificar el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido del comercio electr\u00f3nico transfronterizo y sus pilares se basan en la reforma del r\u00e9gimen comunitario de ventas a distancia, la aplicaci\u00f3n del mecanismo de ventanilla \u00fanica, as\u00ed como la igualdad de trato y tributaci\u00f3n para proveedores comunitarios y de fuera de la Uni\u00f3n, lo que ha exigido la transposici\u00f3n de diversas directivas europeas por los Estados Miembros y requiere, asimismo, su traslaci\u00f3n a las normas forales en el marco del Concierto Econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>Por otra parte, la creaci\u00f3n de nuevas figuras impositivas, tales como el Impuesto sobre las Transacciones Financieras o el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, ha hecho necesaria la modificaci\u00f3n del Concierto, con el fin de incorporarlas al mismo.<\/p>\n<p>Asimismo, se modifica el art\u00edculo\u00a046 relativo a las obligaciones de informaci\u00f3n, adaptando la redacci\u00f3n de su apartado tres, a efectos de incorporar la referencia al nuevo Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las obligaciones censales.<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la Junta Arbitral prevista en la Secci\u00f3n\u00a03.\u00aa del cap\u00edtulo III del Concierto Econ\u00f3mico, se introducen algunos ajustes en el art\u00edculo\u00a068 relativo a los procedimientos especiales, en particular respecto a la extensi\u00f3n de efectos regulada en el apartado tres de este art\u00edculo, con objeto de que dicho procedimiento especial sea m\u00e1s operativo.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el \u00e1mbito de la metodolog\u00eda de determinaci\u00f3n del cupo, se ha procedido a adaptar la redacci\u00f3n del art\u00edculo\u00a056 a la modificaci\u00f3n de las compensaciones a deducir del cupo introducida en la Ley\u00a011\/2017, de\u00a028 de diciembre, que aprueba la metodolog\u00eda de se\u00f1alamiento del cupo del Pa\u00eds Vasco para el quinquenio\u00a02017-2021.<\/p>\n<p>Esta Ley se ha redactado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficacia, regulados en el art\u00edculo\u00a0129 de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo \u00fanico.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a012\/2002, de\u00a023 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco.<\/strong><\/p>\n<p>Se aprueba la modificaci\u00f3n del Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, aprobado por Ley\u00a012\/2002, de\u00a023 de mayo, en los t\u00e9rminos establecidos en el anexo de la presente Ley.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.\u2003Derogaci\u00f3n normativa.<\/strong><\/p>\n<p>Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final \u00fanica.\u2003Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>La presente ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto,<\/p>\n<p>Mando a todos los espa\u00f1oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.<\/p>\n<p>Madrid, 8 de febrero de 2022.<\/p>\n<p>FELIPE R.<\/p>\n<p>El Presidente del Gobierno,<\/p>\n<p>PEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n<p><strong>ANEXO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Acuerdo<\/strong><\/p>\n<p>Aprobar la modificaci\u00f3n del Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, conviniendo en la nueva redacci\u00f3n que ha de darse a los art\u00edculos veintisiete, veintinueve, cuarenta y seis, cincuenta y seis, sesenta y ocho y disposici\u00f3n transitoria d\u00e9cima.<\/p>\n<p>Asimismo, se a\u00f1aden los art\u00edculos treinta y cuatro bis y treinta y cuatro ter, as\u00ed como las secciones en las que se incorporan dichos art\u00edculos.<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a027.\u2003Exacci\u00f3n del Impuesto.<\/strong><\/p>\n<p>Uno.\u2003La exacci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido se ajustar\u00e1 a las siguientes normas:<\/p>\n<p>Primera.\u2003Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio vasco tributar\u00e1n \u00edntegramente a las correspondientes Diputaciones Forales y los que operen exclusivamente en territorio com\u00fan lo har\u00e1n a la Administraci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p>Segunda.\u2003Cuando un sujeto pasivo opere en territorio com\u00fan y vasco tributar\u00e1 a ambas Administraciones en proporci\u00f3n al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexi\u00f3n que se establecen en el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p>Tercera.\u2003Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el a\u00f1o anterior no hubiera excedido de\u00a010 millones de euros tributar\u00e1n en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efect\u00faen sus operaciones, a la Administraci\u00f3n del Estado, cuando su domicilio fiscal est\u00e9 situado en territorio com\u00fan y a la Diputaci\u00f3n Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal est\u00e9 situado en el Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se entender\u00e1 como volumen total de operaciones el importe de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.<\/p>\n<p>En el supuesto de inicio de la actividad, para el c\u00f3mputo de la cifra de\u00a010 millones de euros, se atender\u00e1 al volumen de operaciones realizado en el primer a\u00f1o natural.<\/p>\n<p>Si el primer a\u00f1o de actividad no coincidiera con el a\u00f1o natural, para el c\u00f3mputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas desde el inicio de las actividades se elevar\u00e1n al a\u00f1o.<\/p>\n<p>Tres.\u2003A los efectos de lo previsto en esta Secci\u00f3n, se entender\u00e1 que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando, de acuerdo con los criterios establecidos en el art\u00edculo\u00a028, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.<\/p>\n<p>Cuatro.\u2003La exacci\u00f3n del Impuesto correspondiente a las operaciones relacionadas con el tr\u00e1fico intracomunitario de bienes se realizar\u00e1, salvo los supuestos especificados en los apartados siguientes de este art\u00edculo, en los t\u00e9rminos especificados en el apartado Uno anterior.<\/p>\n<p>Cinco.\u2003La exacci\u00f3n del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos efectuadas por particulares o por personas o entidades cuyas operaciones est\u00e9n totalmente exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, corresponder\u00e1 a la Administraci\u00f3n del territorio com\u00fan o vasco en el que dichos medios de transporte se matriculen definitivamente.<\/p>\n<p>Seis.\u2003La exacci\u00f3n del Impuesto se exigir\u00e1 por la Administraci\u00f3n del Estado o por la Diputaci\u00f3n Foral competente por raz\u00f3n del territorio, seg\u00fan que el sujeto pasivo est\u00e9 domiciliado en territorio com\u00fan o foral, en los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>a)\u2003Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto por opci\u00f3n o por haberse superado el l\u00edmite cuantitativo establecido en la normativa reguladora del Impuesto, efectuadas por sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan derecho a deducci\u00f3n total o parcial de aquel, o por personas jur\u00eddicas que no act\u00faen como empresarios o profesionales.<\/p>\n<p>b)\u2003Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en r\u00e9gimen simplificado, r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca y r\u00e9gimen de recargo de equivalencia.<\/p>\n<p>Siete.\u2003La exacci\u00f3n del Impuesto correspondiente al r\u00e9gimen especial aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, a destinatarios que no tengan la condici\u00f3n de empresarios o profesionales actuando como tales, a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y a determinadas entregas interiores de bienes facilitadas a trav\u00e9s de una interfaz digital y al r\u00e9gimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros, caracterizados por la tributaci\u00f3n en destino e instrumentalizados mediante el mecanismo de ventanilla \u00fanica, cuando Espa\u00f1a sea el Estado miembro de identificaci\u00f3n, corresponder\u00e1 a la Administraci\u00f3n del Estado o a la Diputaci\u00f3n Foral que ostente la competencia inspectora sobre los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto que hayan optado por la aplicaci\u00f3n de dichos reg\u00edmenes, de acuerdo con las reglas establecidas en el apartado Seis del art\u00edculo\u00a029.<\/p>\n<p>No obstante, cuando en el r\u00e9gimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros se hubiese designado intermediario, la exacci\u00f3n del Impuesto corresponder\u00e1 a la Administraci\u00f3n del Estado o a la Diputaci\u00f3n Foral que ostente la competencia inspectora sobre los intermediarios designados, de acuerdo con las reglas establecidas en el apartado seis del art\u00edculo\u00a029.\u00bb<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a029.\u2003Gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n del Impuesto.<\/strong><\/p>\n<p>Uno.\u2003El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputar\u00e1 a las Administraciones competentes en proporci\u00f3n al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, correspondientes a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas y las exentas que originan derecho a la deducci\u00f3n que se hayan realizado en los territorios respectivos durante cada a\u00f1o natural.<\/p>\n<p>Dos.\u2003Las proporciones provisionalmente aplicables durante cada a\u00f1o natural ser\u00e1n las determinadas en funci\u00f3n de las operaciones del a\u00f1o precedente. La proporci\u00f3n provisional aplicable en los per\u00edodos de liquidaci\u00f3n del primer a\u00f1o natural del ejercicio de la actividad ser\u00e1 fijada por el sujeto pasivo seg\u00fan su previsi\u00f3n de las operaciones a realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularizaci\u00f3n final correspondiente.<\/p>\n<p>No obstante lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, podr\u00e1 aplicarse, previa comunicaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Normativa prevista en la secci\u00f3n\u00a02.\u00aa del cap\u00edtulo III del presente Concierto Econ\u00f3mico, una proporci\u00f3n diferente en los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>a)\u2003Fusi\u00f3n, escisi\u00f3n y aportaci\u00f3n de activos.<\/p>\n<p>b)\u2003Inicio, cese, ampliaci\u00f3n o reducci\u00f3n de actividad en territorio com\u00fan o foral que implique una variaci\u00f3n significativa de la proporci\u00f3n calculada seg\u00fan el criterio especificado en el primer p\u00e1rrafo de este apartado.<\/p>\n<p>En todo caso, se considerar\u00e1 que la variaci\u00f3n es significativa, cuando suponga la alteraci\u00f3n de\u00a015 o m\u00e1s puntos porcentuales en la proporci\u00f3n aplicable a cualquiera de los territorios.<\/p>\n<p>Tres.\u2003En la \u00faltima declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n del Impuesto correspondiente a cada a\u00f1o natural, el sujeto pasivo calcular\u00e1 las proporciones definitivas seg\u00fan las operaciones realizadas en dicho per\u00edodo, y practicar\u00e1 la consiguiente regularizaci\u00f3n de las declaraciones efectuadas en los anteriores per\u00edodos de liquidaci\u00f3n con cada una de las Administraciones.<\/p>\n<p>Cuatro.\u2003Los sujetos pasivos presentar\u00e1n las declaraciones-liquidaciones del Impuesto ante las Administraciones competentes para su exacci\u00f3n, en las que constar\u00e1n, en todo caso, la proporci\u00f3n aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.<\/p>\n<p>Cinco.\u2003Las devoluciones que procedan ser\u00e1n efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuant\u00eda que a cada una le corresponda.<\/p>\n<p>Seis.\u2003La inspecci\u00f3n se realizar\u00e1 de acuerdo con los siguientes criterios:<\/p>\n<p>a)\u2003La inspecci\u00f3n de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Administraci\u00f3n del Estado, se llevar\u00e1 a cabo por las inspecciones de los tributos de cada una de dichas Administraciones.<\/p>\n<p>b)\u2003La inspecci\u00f3n de los sujetos pasivos que deban tributar en proporci\u00f3n al volumen de sus operaciones realizadas en territorio com\u00fan y vasco se realizar\u00e1 de acuerdo con las siguientes reglas:<\/p>\n<p>Primera.\u2003Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio com\u00fan: la comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n ser\u00e1 realizada por los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n del Estado, que regularizar\u00e1n la situaci\u00f3n tributaria del sujeto pasivo frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporci\u00f3n de tributaci\u00f3n que corresponda a las distintas Administraciones.<\/p>\n<p>En el caso de que el sujeto pasivo haya realizado en el ejercicio anterior en territorio vasco el\u00a075 por 100 o m\u00e1s de sus operaciones o el cien por cien en el caso de entidades acogidas al r\u00e9gimen especial de grupos de entidades, de acuerdo con los puntos de conexi\u00f3n establecidos, la comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n ser\u00e1 realizada por la Diputaci\u00f3n Foral competente por raz\u00f3n del territorio, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p>Segunda.\u2003Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio vasco: la comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n ser\u00e1 realizada por los \u00f3rganos competentes de la Administraci\u00f3n Foral correspondiente al domicilio fiscal, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n del Estado, y surtir\u00e1 efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporci\u00f3n de tributaci\u00f3n que corresponda a las mismas. En el caso de que el sujeto pasivo haya realizado en el ejercicio anterior en territorio com\u00fan el\u00a075 por 100 o m\u00e1s de sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexi\u00f3n establecidos, ser\u00e1 competente la Administraci\u00f3n del Estado sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n de las Diputaciones Forales.<\/p>\n<p>Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente ser\u00e1 efectuado por la Administraci\u00f3n actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aqu\u00e9llas procedan. Los \u00f3rganos de la inspecci\u00f3n competente comunicar\u00e1n los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.<\/p>\n<p>Tercera.\u2003Lo establecido en el apartado anterior se entender\u00e1 sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Diputaciones Forales en el \u00e1mbito de sus respectivos territorios en materia de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, sin que sus actuaciones puedan tener efectos econ\u00f3micos frente a los contribuyentes en relaci\u00f3n con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los \u00f3rganos de las Administraciones competentes.<\/p>\n<p>Cuarta.\u2003Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administraci\u00f3n competente surtir\u00e1n efectos frente al sujeto pasivo en relaci\u00f3n con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con car\u00e1cter definitivo entre las Administraciones competentes.<\/p>\n<p>Quinta.\u2003Las Administraciones Tributarias que no ostenten la competencia inspectora podr\u00e1n verificar, con independencia de d\u00f3nde se entendieran realizadas, todas aquellas operaciones que pudieran afectar al c\u00e1lculo del volumen de operaciones atribuido por aquellas, a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administraci\u00f3n tributaria con competencia inspectora, sin que ello produzca efectos econ\u00f3micos para el contribuyente.<\/p>\n<p>Siete.\u2003Las entidades acogidas al r\u00e9gimen especial del grupo de entidades tributar\u00e1n aplicando las reglas contenidas en la presente Secci\u00f3n\u00a07.\u00aa, con las siguientes especialidades:<\/p>\n<p>Primera.\u2003Se considerar\u00e1n excluidas del grupo de entidades las entidades dependientes cuya inspecci\u00f3n, de acuerdo con las reglas contenidas en el apartado Seis anterior, se encuentre encomendada a los \u00f3rganos de una Administraci\u00f3n, foral o com\u00fan, distinta de la aplicable a la entidad dominante.<\/p>\n<p>Segunda.\u2003Las entidades integrantes del grupo de entidades presentar\u00e1n, de conformidad con las normas generales a que se refiere este Concierto, la declaraci\u00f3n establecida para el r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n individual, conteniendo los importes que resulten de la aplicaci\u00f3n individual de las normas reguladoras del Impuesto, incluyendo, en su caso, las propias del r\u00e9gimen especial del grupo de entidades.<\/p>\n<p>Cada entidad integrante del grupo calcular\u00e1 de forma individual el resultado de la declaraci\u00f3n imputable a cada Administraci\u00f3n aplicando el resto de reglas establecidas en la presente Secci\u00f3n\u00a07.\u00aa<\/p>\n<p>Tercera.\u2003Los importes a computar en las declaraciones-liquidaciones agregadas del grupo de entidades ser\u00e1n la suma de los resultados calculados conforme a la regla anterior correspondientes a cada una de las Diputaciones Forales o a la Administraci\u00f3n del Estado, sin que quepa la agregaci\u00f3n de cantidades que correspondan a Administraciones tributarias distintas.<\/p>\n<p>Cuarta.\u2003Las obligaciones espec\u00edficas de las entidades dominantes habr\u00e1n de ser cumplidas ante las Administraciones tributarias en cuyo territorio operen las entidades que integran el grupo.<\/p>\n<p>Quinta.\u2003El r\u00e9gimen especial del grupo de entidades no alterar\u00e1 en ning\u00fan caso las reglas previstas en este Concierto y en particular las aplicables para determinar el volumen de operaciones en cada territorio.<\/p>\n<p>Ocho.\u2003Las declaraciones recapitulativas de entregas y adquisiciones intracomunitarias se presentar\u00e1n ante la Administraci\u00f3n tributaria que tenga atribuida la competencia para la comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de los sujetos pasivos.<\/p>\n<p>Nueve.\u2003Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de este art\u00edculo, en los supuestos en los que los contribuyentes hubieran estado sometidos a la competencia exaccionadora de una Administraci\u00f3n tributaria en los per\u00edodos de liquidaci\u00f3n anteriores al momento en que inicien la realizaci\u00f3n habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad y a otra diferente en los per\u00edodos de liquidaci\u00f3n posteriores, o cuando haya variado sustancialmente la proporci\u00f3n en la que tributan a las distintas Administraciones, com\u00fan o forales, en los mencionados per\u00edodos de liquidaci\u00f3n, proceder\u00e1n a la regularizaci\u00f3n de cuotas devueltas en los t\u00e9rminos previstos en este apartado.<\/p>\n<p>Los contribuyentes a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior deber\u00e1n regularizar las proporciones de tributaci\u00f3n a las distintas Administraciones correspondientes a los per\u00edodos de liquidaci\u00f3n anteriores al momento en que inicien la realizaci\u00f3n habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad, de conformidad con los porcentajes de tributaci\u00f3n a cada una de ellas correspondientes al primer a\u00f1o natural completo posterior al inicio de la mencionada realizaci\u00f3n habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad.<\/p>\n<p>Para ello, los sujetos pasivos presentar\u00e1n una declaraci\u00f3n espec\u00edfica ante todas las Administraciones afectadas por la regularizaci\u00f3n en el mismo plazo en que corresponda presentar la \u00faltima declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n del primer a\u00f1o natural completo posterior al inicio de la mencionada realizaci\u00f3n habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad.<\/p>\n<p>De esta forma, las Administraciones deber\u00e1n asumir la devoluci\u00f3n de las cuotas correspondientes a los per\u00edodos de liquidaci\u00f3n anteriores al momento en que inicien la realizaci\u00f3n habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad conforme a la proporci\u00f3n establecida en el p\u00e1rrafo segundo, lo que dar\u00e1 lugar a que deban compensarse entre s\u00ed las cantidades que correspondan, sin que esta regularizaci\u00f3n pueda tener efectos econ\u00f3micos frente a los contribuyentes.<\/p>\n<p>A estos efectos, se entender\u00e1 que ha variado sustancialmente la proporci\u00f3n en la que tributan a las distintas Administraciones, com\u00fan o forales, en los per\u00edodos de liquidaci\u00f3n a que hace referencia el primer p\u00e1rrafo de este apartado, cuando la proporci\u00f3n correspondiente a alguna de las Administraciones haya variado en, al menos, 40 puntos porcentuales.<\/p>\n<p>Diez.\u2003Cuando la exacci\u00f3n del Impuesto corresponda a las Diputaciones Forales, en los reg\u00edmenes especiales y seg\u00fan los t\u00e9rminos previstos en el apartado siete del art\u00edculo\u00a027, los empresarios o profesionales a que hace referencia dicho apartado que se acojan a dichos reg\u00edmenes especiales, cumplir\u00e1n ante la Diputaci\u00f3n Foral correspondiente las obligaciones formales y materiales que se deriven de los mismos, sin perjuicio de los flujos de informaci\u00f3n y fondos que correspondan entre Administraciones.\u00bb<\/p>\n<p><em>\u00abSecci\u00f3n\u00a011.\u00aa bis.\u2003Impuesto sobre las Transacciones Financieras<\/em><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a034 bis.\u2003Normativa aplicable, exacci\u00f3n e inspecci\u00f3n del Impuesto.<\/strong><\/p>\n<p>Uno.\u2003El Impuesto sobre las Transacciones Financieras es un tributo concertado que se regir\u00e1 por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.<\/p>\n<p>No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Hist\u00f3ricos podr\u00e1n aprobar los modelos de declaraci\u00f3n e ingreso que contendr\u00e1n, al menos, los mismos datos que los del territorio com\u00fan, y se\u00f1alar plazos de ingreso para cada per\u00edodo de liquidaci\u00f3n, que no diferir\u00e1n sustancialmente de los establecidos por la Administraci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p>Dos.\u2003Los sujetos pasivos tributar\u00e1n, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal, a las Diputaciones Forales, a la Administraci\u00f3n del Estado o a ambas Administraciones en proporci\u00f3n al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La proporci\u00f3n del volumen de operaciones realizada en cada territorio se determinar\u00e1 en funci\u00f3n del porcentaje que representa la base imponible del Impuesto correspondiente a operaciones relativas a acciones de sociedades con domicilio social en territorio com\u00fan o foral respecto a la base imponible total de cada sujeto pasivo. Esta proporci\u00f3n se expresar\u00e1 en porcentaje redondeado en dos decimales.<\/p>\n<p>Tres.\u2003La inspecci\u00f3n del Impuesto se llevar\u00e1 a cabo por los \u00f3rganos de la Diputaci\u00f3n Foral competente por raz\u00f3n del territorio cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en el Pa\u00eds Vasco, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n del resto de Administraciones tributarias concernidas, y surtir\u00e1 efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporci\u00f3n de tributaci\u00f3n que corresponda a las mismas.<\/p>\n<p>Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente se efectuar\u00e1 por la Administraci\u00f3n actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aqu\u00e9llas procedan.<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos de la inspecci\u00f3n competente comunicar\u00e1n los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.<\/p>\n<p>Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administraci\u00f3n competente surtir\u00e1n efectos frente al sujeto pasivo en relaci\u00f3n con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con car\u00e1cter definitivo entre las Administraciones competentes.\u00bb<\/p>\n<p><em>\u00abSecci\u00f3n\u00a011.\u00aa ter.\u2003Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales<\/em><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a034 ter.\u2003Normativa aplicable, exacci\u00f3n e inspecci\u00f3n del Impuesto.<\/strong><\/p>\n<p>Uno.\u2003El Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales es un tributo concertado que se regir\u00e1 por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.<\/p>\n<p>No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Hist\u00f3ricos podr\u00e1n aprobar los modelos de declaraci\u00f3n e ingreso que contendr\u00e1n, al menos, los mismos datos que los del territorio com\u00fan, y se\u00f1alar plazos de ingreso para cada per\u00edodo de liquidaci\u00f3n, que no diferir\u00e1n sustancialmente de los establecidos por la Administraci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p>Dos.\u2003Los contribuyentes tributar\u00e1n, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal, a las Diputaciones Forales, a la Administraci\u00f3n del Estado o a ambas Administraciones en proporci\u00f3n al volumen de prestaciones de servicios digitales realizado en cada territorio.<\/p>\n<p>Esta proporci\u00f3n, que se expresar\u00e1 en porcentaje redondeado en dos decimales, se determinar\u00e1 en funci\u00f3n del porcentaje que representen los ingresos obtenidos por las prestaciones de servicios sujetas realizadas en el territorio de cada Administraci\u00f3n respecto a los ingresos totales obtenidos en territorio espa\u00f1ol. A estos efectos, del importe de los ingresos se excluir\u00e1 el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido u otros impuestos equivalentes.<\/p>\n<p>Tres.\u2003Las prestaciones de servicios digitales se entender\u00e1n realizadas en territorio com\u00fan o foral, seg\u00fan el lugar en el que est\u00e9n situados los usuarios, determinado de acuerdo con las reglas de localizaci\u00f3n contenidas en la normativa reguladora del Impuesto.<\/p>\n<p>Cuatro.\u2003Los contribuyentes presentar\u00e1n las auto-liquidaciones del Impuesto ante las Administraciones competentes para su exacci\u00f3n, en las que constar\u00e1n, en todo caso, las proporciones aplicables y cuotas que correspondan a cada una de las Administraciones.<\/p>\n<p>Las devoluciones que procedan ser\u00e1n efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuant\u00eda que a cada una le corresponda.<\/p>\n<p>Cinco.\u2003La inspecci\u00f3n del Impuesto se realizar\u00e1 por los \u00f3rganos de la Diputaci\u00f3n Foral competente por raz\u00f3n del territorio cuando el contribuyente tenga su domicilio fiscal en el Pa\u00eds Vasco, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n del resto de Administraciones tributarias concernidas, y surtir\u00e1 efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporci\u00f3n de tributaci\u00f3n que corresponda a las mismas.<\/p>\n<p>Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente se efectuar\u00e1 por la Administraci\u00f3n actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aqu\u00e9llas procedan.<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos de la inspecci\u00f3n competente comunicar\u00e1n los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administraci\u00f3n competente surtir\u00e1n efectos frente al contribuyente en relaci\u00f3n con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con car\u00e1cter definitivo entre las Administraciones competentes.\u00bb<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a046.\u2003Obligaciones de informaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Uno.\u2003Los res\u00famenes de las retenciones e ingresos a cuenta practicados deber\u00e1n presentarse con arreglo a su respectiva normativa, en la Administraci\u00f3n competente para la exacci\u00f3n de las retenciones e ingresos a cuenta que deban incluirse en los mismos.<\/p>\n<p>Las entidades que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores que, de acuerdo con la normativa correspondiente, vengan obligadas a la presentaci\u00f3n de los res\u00famenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta, deber\u00e1n presentar los mismos con arreglo a su respectiva normativa, ante la Administraci\u00f3n a la que corresponda la competencia para la comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de dichas entidades.<\/p>\n<p>Las entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y las Diputaciones Forales deber\u00e1n presentar res\u00famenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los rendimientos a que se refieren los art\u00edculos\u00a07.Uno.c) y\u00a09.Uno.primera.a) y\u00a023.Dos del presente Concierto Econ\u00f3mico, conforme a las normas sobre lugar, forma y plazo de presentaci\u00f3n de declaraciones que establezca cada una de las Administraciones competentes para su exacci\u00f3n, incluyendo el total de los rendimientos y de las retenciones correspondientes a los mismos en la declaraci\u00f3n presentada a cada una de ellas.<\/p>\n<p>Dos.\u2003Las declaraciones que tengan por objeto dar cumplimiento a las distintas obligaciones de suministro general de informaci\u00f3n tributaria legalmente exigidas deber\u00e1n presentarse, con arreglo a su respectiva normativa, ante la Administraci\u00f3n del Estado o ante la Diputaci\u00f3n Foral competente por raz\u00f3n del territorio, con arreglo a los siguientes criterios:<\/p>\n<p>a)\u2003Trat\u00e1ndose de obligados tributarios que desarrollen actividades econ\u00f3micas, ante la Administraci\u00f3n a la que corresponda la competencia para la comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de dichas actividades empresariales o profesionales.<\/p>\n<p>b)\u2003Trat\u00e1ndose de obligados tributarios que no desarrollen actividades econ\u00f3micas, seg\u00fan que est\u00e9n domiciliados fiscalmente en territorio com\u00fan o foral.<\/p>\n<p>A los efectos de lo dispuesto en las letras anteriores, cuando se trate de herencias yacentes, comunidades de bienes u otras entidades carentes de personalidad jur\u00eddica, las referidas declaraciones deber\u00e1n asimismo presentarse ante la Administraci\u00f3n en la que est\u00e9n domiciliados fiscalmente sus miembros o part\u00edcipes.<\/p>\n<p>Tres.\u2003Las declaraciones de car\u00e1cter censal deber\u00e1n presentarse, con arreglo a su respectiva normativa, ante la Administraci\u00f3n en la que radique el domicilio fiscal de la persona o entidad obligada a efectuarlas y adem\u00e1s ante la Administraci\u00f3n en la que dicha persona o entidad deba presentar, conforme a las reglas previstas en el presente Concierto Econ\u00f3mico, alguna de las siguientes declaraciones:<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de retenciones e ingresos a cuenta.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n por el Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n por el Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n por el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.\u00bb<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a056.\u2003Compensaciones.<\/strong><\/p>\n<p>Uno.\u2003Del cupo correspondiente a cada Territorio Hist\u00f3rico se restar\u00e1n por compensaci\u00f3n los siguientes conceptos:<\/p>\n<p>a)\u2003La parte imputable de los tributos no concertados.<\/p>\n<p>b)\u2003La parte imputable de los ingresos presupuestarios de naturaleza no tributaria.<\/p>\n<p>c)\u2003La parte imputable del d\u00e9ficit que presenten los Presupuestos Generales del Estado, en la forma que determine la Ley de Cupo. Si existiera super\u00e1vit se operar\u00e1 en sentido inverso.<\/p>\n<p>Dos.\u2003La imputaci\u00f3n de los conceptos se\u00f1alados en el n\u00famero anterior, se efectuar\u00e1 aplicando los \u00edndices establecidos en el art\u00edculo\u00a057 siguiente.\u00bb<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a068.\u2003Procedimientos especiales.<\/strong><\/p>\n<p>Uno.\u2003Son procedimientos especiales de la Junta Arbitral prevista en el presente Concierto Econ\u00f3mico el procedimiento abreviado, la extensi\u00f3n de efectos y el incidente de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dos.\u2003El procedimiento abreviado se aplicar\u00e1 en los supuestos a que hace referencia la letra b) del art\u00edculo\u00a064 y el apartado Tres del art\u00edculo\u00a047 ter del presente Concierto Econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>En tales casos, la Junta Arbitral deber\u00e1 admitir a tr\u00e1mite los conflictos correspondientes en el plazo de un mes desde su interposici\u00f3n, deber\u00e1 otorgar un plazo com\u00fan de diez d\u00edas a todas las partes concernidas para que realicen sus alegaciones y resolver en el plazo de un mes desde la conclusi\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>Tres.\u2003Quien fuese parte en un conflicto ante la Junta Arbitral prevista en el presente Concierto Econ\u00f3mico respecto a una cuesti\u00f3n que guarde identidad de raz\u00f3n con otra que ya hubiera sido resuelta por medio de resoluci\u00f3n firme de la Junta Arbitral, podr\u00e1 solicitar que el conflicto pendiente de resoluci\u00f3n se sustancie mediante la extensi\u00f3n de efectos de la resoluci\u00f3n firme.<\/p>\n<p>A estos efectos, la Junta Arbitral deber\u00e1 trasladar el escrito de solicitud de extensi\u00f3n de efectos de la resoluci\u00f3n firme a las dem\u00e1s partes concernidas para que en el plazo com\u00fan de diez d\u00edas realicen las alegaciones que correspondan sobre la identidad de raz\u00f3n entre los supuestos, y resolver decidiendo la extensi\u00f3n de efectos de la resoluci\u00f3n firme o la continuaci\u00f3n del procedimiento arbitral conforme a las reglas generales en el plazo de un mes.<\/p>\n<p>Cuatro.\u2003Por medio del incidente de ejecuci\u00f3n, quien hubiera sido parte en un procedimiento ante la Junta Arbitral prevista en el presente Concierto Econ\u00f3mico podr\u00e1 solicitar la adopci\u00f3n de medidas de ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de la Junta Arbitral cuando la Administraci\u00f3n concernida no hubiera ejecutado la misma en sus propios t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>A las decisiones de la Junta Arbitral sobre los incidentes de ejecuci\u00f3n les resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a067 del presente Concierto Econ\u00f3mico.\u00bb<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n transitoria d\u00e9cima.<\/strong><\/p>\n<p>El r\u00e9gimen transitorio de los nuevos tributos concertados con efectos desde el\u00a016 de enero de\u00a02021, se ajustar\u00e1 a las reglas siguientes:<\/p>\n<p>Primera.\u2003Los Territorios Hist\u00f3ricos se subrogar\u00e1n en los derechos y obligaciones, en materia tributaria, de la Hacienda P\u00fablica Estatal, en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n, inspecci\u00f3n, revisi\u00f3n y recaudaci\u00f3n de los tributos a que se refiere la presente disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Segunda.\u2003Las cantidades liquidadas y contra\u00eddas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco incorporando la concertaci\u00f3n de los nuevos tributos, correspondientes a situaciones respecto a las cuales hubieran sido competentes las Diputaciones Forales de haber estado concertados los tributos a que se refiere la presente disposici\u00f3n, y que se ingresen con posterioridad a esa fecha, corresponder\u00e1n en su integridad a las Diputaciones Forales.<\/p>\n<p>Tercera.\u2003Las cantidades devengadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco incorporando la concertaci\u00f3n de los nuevos tributos y liquidadas a partir de esa fecha en virtud de actuaciones inspectoras se distribuir\u00e1n aplicando los criterios y puntos de conexi\u00f3n de los tributos a que se refiere la presente disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuarta.\u2003Cuando proceda, las devoluciones correspondientes a liquidaciones practicadas, o que hubieran debido practicarse, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco incorporando la concertaci\u00f3n de los nuevos tributos, ser\u00e1n realizadas por la Administraci\u00f3n que hubiera sido competente en la fecha del devengo, conforme a los criterios y puntos de conexi\u00f3n de los tributos a que se refiere la presente disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Quinta.\u2003Los actos administrativos dictados por las instituciones competentes de los Territorios Hist\u00f3ricos ser\u00e1n reclamables en v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa ante los \u00f3rganos competentes de dichos Territorios. Por el contrario, los dictados por la Administraci\u00f3n del Estado, cualquiera que sea su fecha, ser\u00e1n reclamables ante los \u00f3rganos competentes del Estado.<\/p>\n<p>No obstante, el ingreso correspondiente se atribuir\u00e1 a la Administraci\u00f3n que resulte acreedora de acuerdo con las normas contenidas en las reglas anteriores.<\/p>\n<p>Sexta.\u2003A los efectos de la calificaci\u00f3n de infracciones tributarias, as\u00ed como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, tendr\u00e1n plena validez y eficacia los antecedentes que sobre el particular obren en la Hacienda P\u00fablica Estatal con anterioridad a la entrada en vigor de la concertaci\u00f3n de los tributos a que se refiere la presente disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.\u2003La entrada en vigor de la concertaci\u00f3n de los tributos a que se refiere la presente disposici\u00f3n transitoria no perjudicar\u00e1 a los derechos adquiridos por los contribuyentes conforme a las leyes dictadas con anterioridad a dicha fecha.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 1\/2022, de 8 de febrero, por la que se modifica la Ley 12\/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco. 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