{"id":18313,"date":"2022-03-22T09:50:49","date_gmt":"2022-03-22T09:50:49","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=18313"},"modified":"2026-09-30T09:22:05","modified_gmt":"2026-09-30T09:22:05","slug":"proteccion-personas-huerfanas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=18313","title":{"rendered":"PROTECCION PERSONAS HUERFANAS"},"content":{"rendered":"<p><strong>Ley Org\u00e1nica 2\/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protecci\u00f3n de las personas hu\u00e9rfanas v\u00edctimas de la violencia de g\u00e9nero. <\/strong><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/seguridad-publica-y-seguridad-vial\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6253 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-seguridad-blog.png\" alt=\"\" width=\"339\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-seguridad-blog.png 339w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-seguridad-blog-300x50.png 300w\" sizes=\"(max-width: 339px) 100vw, 339px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more-->BOE de 22 de marzo de 2022<\/p>\n<p><strong>TEXTO ORIGINAL<\/strong><\/p>\n<p>MODIFICA:\u00a0\u00a0\u00a0 <em>Ley Org\u00e1nica\u00a06\/1985, de\u00a01 de julio, del Poder Judicial<\/em><\/p>\n<p><em>Ley\u00a01\/2000, de\u00a07 de enero, de Enjuiciamiento Civil<\/em><\/p>\n<p><em>Real Decreto Legislativo\u00a02\/2004, de\u00a05 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales<\/em><\/p>\n<p><em>Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a01\/1993, de\u00a024 de septiembre<\/em><\/p>\n<p><em>Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a08\/2015, de\u00a030 de octubre<\/em><\/p>\n<p><em>Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a0670\/1987, de\u00a030 de abril<\/em><\/p>\n<p>FELIPE VI<\/p>\n<p>REY DE ESPA\u00d1A<\/p>\n<p>A todos los que la presente vieren y entendieren.<\/p>\n<p>Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley org\u00e1nica:<\/p>\n<p>PRE\u00c1MBULO<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>Desde\u00a02013, m\u00e1s de\u00a0300 menores han quedado hu\u00e9rfanos como consecuencia de cr\u00edmenes de violencia de g\u00e9nero. Solo en\u00a02020, la cifra fue de\u00a026. A buen seguro, estas cifras aumentar\u00edan si incluyesen las hu\u00e9rfanas y hu\u00e9rfanos mayores de edad, de los que, a d\u00eda de hoy, no existen estad\u00edsticas oficiales.<\/p>\n<p>Tras los cr\u00edmenes, la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad de estas hu\u00e9rfanas y hu\u00e9rfanos, caracterizada por el entorno de violencia en el que viven, que condiciona su bienestar y desarrollo, pudiendo llegar a causarles serios problemas de salud, se ve incrementada por cuanto no solo pierden a sus madres a manos de sus padres, sino tambi\u00e9n a estos, como consecuencia de sus penas de prisi\u00f3n, lo que les deja sin sus dos m\u00e1ximos referentes, con el impacto psicol\u00f3gico y emocional que ello conlleva. Adem\u00e1s, estos cr\u00edmenes comportan un terrible estigma social, que empuja en muchos casos a quienes los han sufrido a ocultarlos por miedo a ser identificados como hijas e hijos de un asesino, lo que afecta, en ocasiones, a la capacidad de superar, en la medida de lo posible, sus secuelas psicol\u00f3gicas y emocionales y lograr un desarrollo vital pleno. Igualmente, modifica dr\u00e1sticamente la forma de vida de las hu\u00e9rfanas y hu\u00e9rfanos que los padecen, al desplazarlos, en muchas ocasiones, de los que han sido sus hogares hasta entonces, para instalarse con sus familiares o, en los casos m\u00e1s extremos, los servicios sociales. Asimismo, estas hu\u00e9rfanas y hu\u00e9rfanos y quienes los acogen se encuentran en muchos casos desamparados para afrontar las consecuencias derivadas del crimen: el proceso penal derivado de la muerte de sus madres, los tr\u00e1mites sucesorios, o los tr\u00e1mites relativos a su guarda y custodia o, en ocasiones, filiaci\u00f3n por los familiares que los acogen, entre otros. Adem\u00e1s, todas estas circunstancias inciden de manera significativa en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de estas hu\u00e9rfanas y hu\u00e9rfanos y las familias que los acogen: con independencia del contexto social, para cualquiera supondr\u00eda un esfuerzo econ\u00f3mico importante afrontar todos estos tr\u00e1mites y las secuelas psicol\u00f3gicas y emocionales de unos cr\u00edmenes tan traum\u00e1ticos, o incorporar a su n\u00facleo familiar a j\u00f3venes en edad de estudio y que han sufrido en primera persona la violencia contra la mujer, con las especiales necesidades que pueden requerir.<\/p>\n<p>En particular, es en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites sucesorios derivados de la p\u00e9rdida de sus madres, donde las hu\u00e9rfanas y hu\u00e9rfanos de la violencia de g\u00e9nero y sus familias encuentran importantes trabas para hacer valer los derechos que, como herederos de sus madres fallecidas, les corresponden, y as\u00ed tratar de regularizar, lo antes posible y con la menor incidencia en su desarrollo, la situaci\u00f3n patrimonial resultante de la muerte de sus madres. Tambi\u00e9n encuentran importantes dificultades para acceder a las indemnizaciones que les corresponden con ocasi\u00f3n de la responsabilidad civil derivada del delito, o a los bienes y derechos de la herencia de sus madres.<\/p>\n<p>Respecto a estas trabas, es importante subrayar que tras las modificaciones operadas en la Ley Org\u00e1nica\u00a01\/2004, de\u00a028 de diciembre, de Medidas de Protecci\u00f3n Integral contra la Violencia de G\u00e9nero, por virtud de la Ley Org\u00e1nica\u00a08\/2015, de\u00a022 de julio, de modificaci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n a la infancia y a la adolescencia, las hijas e hijos de mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero (y, en consecuencia, las hu\u00e9rfanas y hu\u00e9rfanos) tienen la condici\u00f3n de v\u00edctimas de esta violencia. Adem\u00e1s, de conformidad con el apartado II de la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley Org\u00e1nica\u00a01\/2004, \u00abLos poderes p\u00fablicos no pueden ser ajenos a la violencia de g\u00e9nero, que constituye uno de los ataques m\u00e1s flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminaci\u00f3n proclamados en nuestra Constituci\u00f3n. Esos mismos poderes p\u00fablicos tienen, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a09.2 de la Constituci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de acci\u00f3n positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obst\u00e1culos que impiden o dificultan su plenitud\u00bb.<\/p>\n<p>El Pacto de Estado contra la Violencia de G\u00e9nero firmado en septiembre de\u00a02017, recoge de manera espec\u00edfica en su Eje\u00a04 medidas para la intensificaci\u00f3n de la asistencia y protecci\u00f3n de menores. La protecci\u00f3n espec\u00edfica de los menores parte de su reconocimiento como v\u00edctimas directas de la violencia de g\u00e9nero y trae consigo la necesidad de ampliar y mejorar las medidas dirigidas a su asistencia y protecci\u00f3n, con la implantaci\u00f3n de nuevas prestaciones en los casos de orfandad como consecuencia de esa violencia de g\u00e9nero; de revisar las medidas civiles relativas a su custodia; de fomentar las actuaciones de refuerzo en el \u00e1mbito educativo y de impulsar la especializaci\u00f3n de los puntos de encuentro familiar para los casos relacionados con violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>El desarrollo de una vida plena, en condiciones de libertad e igualdad, para estas hu\u00e9rfanas y hu\u00e9rfanos pasa necesariamente por que puedan superar y ver reparada, en la medida de lo posible, su situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad motivada por la violencia de g\u00e9nero que han sufrido, y acrecentada con ocasi\u00f3n de la muerte de sus madres. Para ello, es esencial facilitar el acceso a las indemnizaciones civiles que les correspondan por los delitos sufridos. Tambi\u00e9n agilizar el proceso sucesorio abierto tras los cr\u00edmenes y posibilitar que puedan acceder a los bienes y derechos de la herencia de sus madres.<\/p>\n<p>La reforma legislativa llevada a cabo por este texto tiene por objeto, precisamente, eliminar ciertas incertidumbres normativas y obst\u00e1culos a que se enfrentan las hu\u00e9rfanas y hu\u00e9rfanos de la violencia de g\u00e9nero, al objeto de paliar, al menos en parte, la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad que para ellos resulta de su condici\u00f3n de v\u00edctimas de la violencia de g\u00e9nero, y as\u00ed contribuir a que se den las circunstancias para que puedan desarrollar una vida plena, en condiciones de libertad e igualdad.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>Cuando el r\u00e9gimen matrimonial de las madres de estas personas hu\u00e9rfanas por violencia de g\u00e9nero es el de la sociedad de gananciales, es necesario proceder a su liquidaci\u00f3n para que estas hu\u00e9rfanas y hu\u00e9rfanos puedan acceder a su herencia. En caso de no existir acuerdo, esta liquidaci\u00f3n no podr\u00e1 llevarse a cabo de manera extrajudicial, ante Notario, sin que exista, entonces, certeza sobre cu\u00e1l es el procedimiento a seguir en estos supuestos.<\/p>\n<p>En este sentido, aunque el r\u00e9gimen aplicable a la liquidaci\u00f3n de cualquier r\u00e9gimen matrimonial que determine la existencia de una masa com\u00fan, en supuestos de falta de acuerdo, est\u00e1 previsto en el Cap\u00edtulo II (\u00abDel procedimiento para la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u00bb), del T\u00edtulo II (\u00abDe la divisi\u00f3n judicial de patrimonios\u00bb), del Libro IV (\u00abDe los procesos especiales\u00bb) de la Ley\u00a01\/2000, de\u00a07 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la literalidad de esta norma no aclara si este r\u00e9gimen se aplica tambi\u00e9n en caso de fallecimiento de alguno de los integrantes del r\u00e9gimen matrimonial que se pretende liquidar, y algunos Juzgados y Tribunales se est\u00e1n pronunciando en contra de ello (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Alicante, Secci\u00f3n\u00a06.\u00aa, en Sentencia de\u00a015 de abril de\u00a02015, n.\u00ba 70\/2015).<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n restrictiva se basa en la literalidad del art\u00edculo\u00a0808.1 de la Ley\u00a01\/2000, de\u00a07 de enero, de Enjuiciamiento Civil, consistente en limitar \u00fanica y exclusivamente su alcance subjetivo, a la figura de los c\u00f3nyuges; y objetivo, a los casos en que medie \u00abdemanda de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio\u00bb o se haya \u00abiniciado el proceso en que se haya demandado la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u00bb.<\/p>\n<p>Otros tribunales, sin embargo, s\u00ed que admiten tal posibilidad, entendiendo que los herederos act\u00faan en representaci\u00f3n del c\u00f3nyuge premuerto (destacan, por ejemplo, en este sentido los pronunciamientos de (i) la Audiencia Provincial de Ourense, Secci\u00f3n\u00a01.\u00aa, en Sentencia de\u00a027 de junio de\u00a02017; la Audiencia Provincial de La Rioja, Secci\u00f3n\u00a01.\u00aa, en Auto de\u00a019 de septiembre de\u00a02008, n.\u00ba 72\/2008; o la Audiencia Provincial de Madrid, Secci\u00f3n\u00a022.\u00aa, en Auto de\u00a024 de junio de\u00a02003, n.\u00ba 57\/2002).<\/p>\n<p>Del mismo modo, quienes consideran que no procede la aplicaci\u00f3n del procedimiento especial establecido en los art\u00edculos\u00a0806 y siguientes de la Ley\u00a01\/2000, de\u00a07 de enero, de Enjuiciamiento Civil en los casos en que ha fallecido uno de los c\u00f3nyuges argumentan, entre otras cuestiones, que \u00aben estos casos es necesario concretar los derechos del c\u00f3nyuge viudo\u00bb (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Ourense, Secci\u00f3n\u00a01.\u00aa, en Sentencia de\u00a05 de octubre de\u00a02016, n.\u00ba 336\/2016).<\/p>\n<p>No obstante, debe tenerse en cuenta que, en supuestos de cr\u00edmenes de violencia de g\u00e9nero, que son los que nos ocupan, existe una causa de incapacidad para que el c\u00f3nyuge superviviente pueda heredar, por indignidad conforme los art\u00edculos\u00a0852, 855.4 y\u00a0756.1 del C\u00f3digo Civil, al haber atentado contra la vida del c\u00f3nyuge causante y desde el momento en que sea condenado por sentencia firme. Por tanto, nada habr\u00e1 que debatir con este en relaci\u00f3n con la herencia. Adem\u00e1s, puede que el resto de los herederos no tengan discrepancias en el reparto de la herencia y no sea necesario efectuar un procedimiento judicial al efecto, siendo \u00fanicamente necesario llevar a efecto la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales con el c\u00f3nyuge o ex c\u00f3nyuge investigado o condenado.<\/p>\n<p>En igual sentido, en el caso de que existieran bienes que pudieran corresponder al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite al efectuar la liquidaci\u00f3n de gananciales, estos deber\u00e1n ponerse a disposici\u00f3n del \u00f3rgano judicial para hacer efectivas eventuales indemnizaciones derivadas del delito, y, en el caso de que el procedimiento en cuesti\u00f3n est\u00e9 en tr\u00e1mite, esos bienes quedar\u00e1n afectados por las medidas cautelares que puedan adoptarse para asegurar la responsabilidad civil.<\/p>\n<p>En resumen, la incertidumbre sobre el procedimiento aplicable a la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales en los casos de mujeres v\u00edctimas mortales de la violencia de g\u00e9nero y, en particular, la imposibilidad de acceder en algunos casos al r\u00e9gimen previsto en los art\u00edculos\u00a0806 y siguientes de la Ley\u00a01\/2000, de\u00a07 de enero, de Enjuiciamiento Civil, est\u00e1 perjudicando a las hu\u00e9rfanas y los hu\u00e9rfanos que se encuentran en esta situaci\u00f3n, pues est\u00e1 retrasando que puedan acceder a la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial de sus madres y, con ello, a la determinaci\u00f3n de su herencia, sin el acuerdo de los asesinos de aquellas, con las consecuencias negativas que esto puede generarles.<\/p>\n<p>Por ello, y en aras de unificar los pronunciamientos judiciales en la materia y evitar esta incertidumbre, se hace necesario reformar el r\u00e9gimen previsto en los art\u00edculos\u00a0807 y siguientes de la Ley\u00a01\/2000, de\u00a07 de enero, de Enjuiciamiento Civil para regular expresamente la legitimaci\u00f3n de los herederos de la v\u00edctima fallecida para instar a la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial conforme al procedimiento all\u00ed contemplado.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n indicada en el apartado anterior hace asimismo necesario modificar el art\u00edculo\u00a087 ter de la Ley Org\u00e1nica\u00a06\/1985, de\u00a01 de julio, del Poder Judicial para atribuir a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer la competencia sobre los procedimientos de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial instados por los herederos fallecidos a causa de cr\u00edmenes de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo\u00a0807 de la Ley\u00a01\/2000, de\u00a07 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la competencia para conocer del procedimiento de liquidaci\u00f3n corresponde al \u00abJuzgado de Primera Instancia que est\u00e9 conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislaci\u00f3n civil\u00bb.<\/p>\n<p>En el caso de cr\u00edmenes de violencia de g\u00e9nero, al tener la competencia sobre el procedimiento penal el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y ser los herederos v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero de conformidad con el art\u00edculo\u00a01.2 de la Ley Org\u00e1nica\u00a01\/2004, de\u00a028 de diciembre, de Medidas de Protecci\u00f3n Integral contra la Violencia de G\u00e9nero, el tribunal competente para dirimir sobre la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de la fallecida deber\u00eda ser, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer o el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n con competencia en materia de violencia de g\u00e9nero que est\u00e9 tramitando el procedimiento penal.<\/p>\n<p>En este sentido, conforme el art\u00edculo\u00a087 ter, apartado\u00a02, de la Ley Org\u00e1nica\u00a06\/1985, de\u00a01 de julio, del Poder Judicial, si la mujer hubiera sobrevivido, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer habr\u00edan sido competentes para tramitar los procedimientos de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad, en su caso. Si bien, en principio, el procedimiento de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial no est\u00e1 incluido en el cat\u00e1logo del art\u00edculo\u00a087 ter, apartado\u00a03, de la Ley Org\u00e1nica\u00a06\/1985, de\u00a01 de julio, del Poder Judicial, cuando un Juzgado de Violencia sobre la Mujer est\u00e9 conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio, la competencia sobre la liquidaci\u00f3n tambi\u00e9n le corresponder\u00e1, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a0807 de la Ley\u00a01\/2000, de\u00a07 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Y ello por la vinculaci\u00f3n que la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial tiene con la causa y efectos de la disoluci\u00f3n. Pues bien, en los casos de fallecimiento de la madre por un acto de violencia de g\u00e9nero, la causa de la disoluci\u00f3n es el homicidio o asesinato que se dirime en el procedimiento penal, para el que es exclusivamente competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Por ello, cuando los herederos demandan la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen en representaci\u00f3n de su madre fallecida a consecuencia de actos de violencia de g\u00e9nero, la competencia deber\u00eda atribuirse, tambi\u00e9n, a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.<\/p>\n<p>IV<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las indemnizaciones que les corresponden con ocasi\u00f3n de la responsabilidad civil derivada del delito, o a los bienes y derechos de la herencia de sus madres, es importante se\u00f1alar que la percepci\u00f3n de las mismas, del todo indispensables para estas hu\u00e9rfanas y hu\u00e9rfanos como elemento de reparaci\u00f3n, al menos en parte, del da\u00f1o sufrido y medio para afrontar, en las mejores condiciones posibles, la situaci\u00f3n de profunda vulnerabilidad resultante de la p\u00e9rdida de sus madres, puede resultar muy dif\u00edcil o, incluso, imposible, en funci\u00f3n del modo en que vayan a satisfacerse. Mientras que de hacerse en dinero, esta percepci\u00f3n estar\u00e1 exenta de tributaci\u00f3n indirecta (en virtud de la exenci\u00f3n prevista en el subapartado\u00a04) art\u00edculo\u00a045.1 apartado B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo\u00a01\/1993, de\u00a024 de septiembre, si se instrumenta mediante otros bienes, las hu\u00e9rfanas y hu\u00e9rfanos, como adquirentes, estar\u00e1n obligados al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jur\u00eddicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. En la mayor\u00eda de los casos, los padres condenados carecen del dinero suficiente para afrontar su responsabilidad, por lo que, generalmente, el abono de las indemnizaciones se instrumenta mediante la adjudicaci\u00f3n en pago de otros bienes, ya sea por voluntad del padre o en ejecuci\u00f3n de subasta judicial. Ello determina el devengo del impuesto y, en consecuencia, la obligaci\u00f3n de pago por parte de las hu\u00e9rfanas y hu\u00e9rfanos adquirentes, lo que supone una importante carga econ\u00f3mica para estos, que puede incluso impedir la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, al no poder instrumentarse de este modo.<\/p>\n<p>Por ello, se introduce un nuevo beneficio fiscal de naturaleza objetiva, consistente en eximir de las modalidades de gravamen referidas en el art\u00edculo\u00a01 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo\u00a01\/1993, de\u00a024 de septiembre, a las transmisiones de bienes o derechos en beneficio de hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, cuyo ejercicio se llevar\u00e1 a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, cualquiera que sea el t\u00edtulo en virtud del cual se efect\u00faen, y siempre que sirvan para satisfacer indemnizaciones que hayan sido reconocidas judicialmente.<\/p>\n<p>Con esta finalidad, se incorpora un nuevo supuesto dentro del art\u00edculo\u00a045.I.B), numerado como\u00a033, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo\u00a01\/1993, de\u00a024 de septiembre.<\/p>\n<p>Del mismo modo, la transmisi\u00f3n de ciertos bienes y derechos de la herencia de sus madres (como, por ejemplo, la vivienda en la que resid\u00edan) que tiene lugar con ocasi\u00f3n de su fallecimiento, determina el devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y su obligaci\u00f3n de pago por las hu\u00e9rfanas y hu\u00e9rfanos adquirentes. Sin duda, esto tambi\u00e9n supone una significativa carga econ\u00f3mica, que puede afectar gravemente a la viabilidad de su adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>A tal efecto, se incluye un nuevo supuesto de no sujeci\u00f3n, consistente en las transmisiones a t\u00edtulo lucrativo realizadas en beneficio de hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela, o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, cuyo ejercicio se llevar\u00e1 a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, y que traigan causa del referido fallecimiento.<\/p>\n<p>Su articulaci\u00f3n se realiza mediante la incorporaci\u00f3n de un supuesto de no sujeci\u00f3n adicional dentro del apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a0104 del Real Decreto Legislativo\u00a02\/2004, de\u00a05 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.<\/p>\n<p>V<\/p>\n<p>La Ley\u00a03\/2019, de\u00a01 de marzo, de mejora de la situaci\u00f3n de orfandad de las hijas e hijos de v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y otras formas de violencia contra la mujer, supuso un cambio sustancial en la mejora de protecci\u00f3n de las personas hu\u00e9rfanas como consecuencia de la violencia de g\u00e9nero al crear una nueva prestaci\u00f3n de orfandad para los supuestos en los que la mujer fallecida no se encontrase en alta o situaci\u00f3n asimilada al alta o no tuviera cotizaciones suficientes para generar la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, los datos obtenidos en t\u00e9rminos de acceso a la prestaci\u00f3n e incremento de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n desde la puesta en marcha de la ley citada muestran como estas mejoras no est\u00e1n llegando a todas las personas potenciales beneficiarias de la medida, por lo que, tras m\u00e1s de dos a\u00f1os de aplicaci\u00f3n de la norma, es necesario revisar ciertos supuestos con el fin de garantizar el acceso a estas pensiones y prestaciones a un mayor n\u00famero de hu\u00e9rfanos, sobre todo a aqu\u00e9llos que se encuentran en una situaci\u00f3n de pobreza y mayor vulnerabilidad.<\/p>\n<p>As\u00ed, se considera necesario adaptar las reglas generales para el acceso a la cobertura a la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n en los casos de ni\u00f1as y ni\u00f1os hu\u00e9rfanos de mayor vulnerabilidad econ\u00f3mica, pues solo las familias que no tienen dificultades econ\u00f3micas pueden plantearse llevarla a cabo, lo que perjudica a los ni\u00f1os y ni\u00f1as m\u00e1s necesitados de protecci\u00f3n. Es por ello que esta ley recoge la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n de orfandad en los casos de adopci\u00f3n cuando el nivel de renta de la familia adoptiva supere el l\u00edmite establecido.<\/p>\n<p>Igualmente, cuando el agresor por violencia de g\u00e9nero es distinto de la persona progenitora de los ni\u00f1os y ni\u00f1as hu\u00e9rfanos y esta se hace cargo de la responsabilidad parental, al no tratarse de una orfandad absoluta, el menor no tiene acceso ni al incremento de la pensi\u00f3n, en su caso, ni a la prestaci\u00f3n, sin tener en cuenta que el progenitor sup\u00e9rstite puede encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, lo que aconseja permitir la percepci\u00f3n de la pensi\u00f3n en tanto los ingresos de aqu\u00e9l no superen el l\u00edmite establecido, suspendi\u00e9ndose en otro caso.<\/p>\n<p>De otra parte, se introduce en la ley una presunci\u00f3n de abandono de responsabilidad familiar en determinados casos que se instituyen en indiciarios de ese abandono.<\/p>\n<p>Con este fin se modifican el art\u00edculo\u00a0224, y en relaci\u00f3n con el mismo el art\u00edculo\u00a0216, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a08\/2015, de\u00a030 de octubre, y el art\u00edculo\u00a042 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a0670\/1987, de\u00a030 de abril.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo primero.<\/strong><\/p>\n<p>Se a\u00f1ade una nueva letra h) en el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a087 ter de la Ley Org\u00e1nica\u00a06\/1985, de\u00a01 de julio, del Poder Judicial, que tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a087 ter.<\/strong><\/p>\n<p>h)\u2003Los que versen sobre los procedimientos de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial instados por los herederos de la mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, as\u00ed como los que se insten frente a estos herederos.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo segundo.<\/strong><\/p>\n<p>Los art\u00edculos\u00a0807, 808 y\u00a0810 de la Ley\u00a01\/2000, de\u00a07 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tendr\u00e1n la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>Uno.\u2003El art\u00edculo\u00a0807 tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a0807.\u2003Competencia.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1 competente para conocer del procedimiento de liquidaci\u00f3n el Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que est\u00e9 conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislaci\u00f3n civil.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003El apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0808 tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a0808.\u2003Solicitud de inventario.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Admitida la demanda de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, cualquiera de los c\u00f3nyuges o sus herederos, podr\u00e1 solicitar la formaci\u00f3n de inventario.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2003El art\u00edculo\u00a0810 tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a0810.\u2003Liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Concluido el inventario y, en su caso, una vez firme la resoluci\u00f3n que declare disuelto el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, cualquiera de los c\u00f3nyuges o, de haber fallecido, sus herederos podr\u00e1n solicitar la liquidaci\u00f3n de este.<\/p>\n<p>2.\u2003La solicitud deber\u00e1 acompa\u00f1arse de una propuesta de liquidaci\u00f3n que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada c\u00f3nyuge y la divisi\u00f3n del remanente en la proporci\u00f3n que corresponda, teniendo en cuenta, en la formaci\u00f3n de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.<\/p>\n<p>3.\u2003Admitida a tr\u00e1mite la solicitud de liquidaci\u00f3n, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1alar\u00e1, dentro del plazo m\u00e1ximo de diez d\u00edas, el d\u00eda y hora en que los c\u00f3nyuges o, de haber fallecido, sus herederos deber\u00e1n comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la pr\u00e1ctica de las operaciones divisorias.<\/p>\n<p>4.\u2003Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los c\u00f3nyuges o, de haber fallecido, sus herederos no comparezcan en el d\u00eda se\u00f1alado, se le tendr\u00e1 por conforme con la propuesta de liquidaci\u00f3n que efect\u00fae el c\u00f3nyuge o, de haber fallecido, el heredero que haya comparecido. En este caso, as\u00ed como cuando, habiendo comparecido ambos c\u00f3nyuges o, de haber fallecido, sus herederos, lleguen a un acuerdo, se consignar\u00e1 este en el acta y se dar\u00e1 por concluido el acto, llev\u00e1ndose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del art\u00edculo\u00a0788 de esta ley.<\/p>\n<p>5.\u2003De no lograrse acuerdo entre los c\u00f3nyuges o, de haber fallecido, sus herederos sobre la liquidaci\u00f3n de su r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, se proceder\u00e1, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el art\u00edculo\u00a0784 de esta ley, continuando la tramitaci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a0785 y siguientes.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo tercero.<\/strong><\/p>\n<p>El apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a0104 del Real Decreto Legislativo\u00a02\/2004, de\u00a05 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a0104.\u2003Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>3.\u2003No se producir\u00e1 la sujeci\u00f3n al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los c\u00f3nyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los c\u00f3nyuges en pago de sus haberes comunes.<\/p>\n<p>Tampoco se producir\u00e1 la sujeci\u00f3n al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre c\u00f3nyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio matrimonial, sea cual sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial. Asimismo, no se producir\u00e1 la sujeci\u00f3n al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a t\u00edtulo lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, cuyo ejercicio se llevar\u00e1 a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los t\u00e9rminos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por Espa\u00f1a, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo cuarto.<\/strong><\/p>\n<p>Se introduce un nuevo n\u00famero\u00a033 en la letra B, apartado I, del art\u00edculo\u00a045 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a01\/1993, de\u00a024 de septiembre, que tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a045.<\/strong><\/p>\n<p>33.\u2003Las\u2003transmisiones por cualquier t\u00edtulo de bienes o derechos efectuadas en pago de indemnizaciones, en la cuant\u00eda judicialmente reconocida, en beneficio de las hijas, hijos y menores o personas incapacitadas sujetas a tutela o guarda y custodia de mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los t\u00e9rminos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por Espa\u00f1a.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo quinto.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifican los art\u00edculos\u00a0216 y\u00a0224 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a08\/2015, de\u00a030 de octubre, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a0216, apartado\u00a03, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2003Asimismo, en caso de muerte, tendr\u00e1n derecho a una prestaci\u00f3n de orfandad las hijas e hijos de la causante fallecida como consecuencia de violencia contra la mujer, en los t\u00e9rminos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por Espa\u00f1a, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta, con las excepciones establecidas en los art\u00edculos siguientes, y que no re\u00fanan los requisitos necesarios para causar una pensi\u00f3n de orfandad, en los t\u00e9rminos establecidos reglamentariamente.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se a\u00f1ade un nuevo apartado\u00a02 al art\u00edculo\u00a0224, con el consiguiente desplazamiento de sus apartados\u00a02 y\u00a03, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2003El derecho a la pensi\u00f3n de orfandad y al incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta y, en su caso, a la prestaci\u00f3n de orfandad, se suspender\u00e1 en el supuesto de adopci\u00f3n de los hijos e hijas de la causante fallecida como consecuencia de violencia sobre la mujer, cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran, divididos por el n\u00famero de miembros que la componen, incluidas las personas hu\u00e9rfanas adoptadas, superen en c\u00f3mputo anual el\u00a075 por ciento del Salario M\u00ednimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.<\/p>\n<p>Asimismo, cuando la muerte por violencia contra la mujer de la causante de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n de orfandad hubiera sido producida por un agresor distinto del progenitor de los hijos e hijas de la causante, se reconocer\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n de orfandad con el incremento que correspondiese o, en su caso, la prestaci\u00f3n de orfandad, cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran no superen el mismo porcentaje establecido en el p\u00e1rrafo anterior. En otro caso, se suspender\u00e1 el derecho a su percibo.<\/p>\n<p>En los supuestos anteriores, la suspensi\u00f3n tendr\u00e1 efectos desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que concurra la causa de la suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n o a la prestaci\u00f3n se recuperar\u00e1 cuando los ingresos de la unidad de convivencia no superen los l\u00edmites se\u00f1alados anteriormente. La recuperaci\u00f3n tendr\u00e1 efectos desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que se modifique la cuant\u00eda de los ingresos percibidos, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario, la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n recuperada tendr\u00e1 una retroactividad m\u00e1xima de tres meses, a contar desde la solicitud.<\/p>\n<p>En los casos en que se haya mantenido el percibo de la pensi\u00f3n o de la prestaci\u00f3n de orfandad, aunque se haya constituido la adopci\u00f3n, la nueva pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n de orfandad que pudiese generarse como consecuencia del fallecimiento de una de las personas adoptantes, ser\u00e1 incompatible con la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n de orfandad que se ven\u00eda percibiendo, debiendo optar por una de ellas.<\/p>\n<p>A los efectos previstos en este art\u00edculo, se presumir\u00e1 la orfandad absoluta cuando se hubiera producido abandono de la responsabilidad familiar del progenitor sup\u00e9rstite y se hubiera otorgado el acogimiento o tutela de la persona hu\u00e9rfana por violencia contra la mujer a favor de terceros o familiares, as\u00ed como en otros supuestos determinados reglamentariamente.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo sexto.<\/strong><\/p>\n<p>Se a\u00f1ade un nuevo apartado\u00a010 al art\u00edculo\u00a042 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a0670\/1987, de\u00a030 de abril, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab10.\u2003Cuando la muerte por violencia contra la mujer de la causante de la pensi\u00f3n de orfandad hubiera sido producida por un agresor distinto del progenitor de los hijos e hijas de la causante, se reconocer\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n de orfandad con el incremento que correspondiese cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran, divididos por el n\u00famero de miembros que la componen, incluidas las personas hu\u00e9rfanas, no superen en c\u00f3mputo anual el\u00a075 por ciento del Salario M\u00ednimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En otro caso, se suspender\u00e1 el derecho a su percibo.<\/p>\n<p>En los supuestos anteriores, la suspensi\u00f3n tendr\u00e1 efectos desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que concurra la causa de la suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n se recuperar\u00e1 cuando los ingresos de la unidad de convivencia no superen los l\u00edmites se\u00f1alados anteriormente. La recuperaci\u00f3n tendr\u00e1 efectos desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que se modifique la cuant\u00eda de los ingresos percibidos, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario, la pensi\u00f3n recuperada tendr\u00e1 una retroactividad m\u00e1xima de tres meses, a contar desde la solicitud.<\/p>\n<p>A los efectos previstos en este art\u00edculo, se presumir\u00e1 la orfandad absoluta cuando se hubiera producido abandono de la responsabilidad familiar del progenitor sup\u00e9rstite y se hubiera otorgado el acogimiento o tutela de la persona hu\u00e9rfana por violencia contra la mujer a favor de terceros o familiares, as\u00ed como en otros supuestos determinados reglamentariamente.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional \u00fanica.\u2003Informaci\u00f3n sobre el derecho de pensi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>El Gobierno, a trav\u00e9s del cumplimiento del Eje\u00a04 del Pacto de Estado contra la Violencia de G\u00e9nero, y en el plazo de tres meses, impulsar\u00e1 una campa\u00f1a de difusi\u00f3n activa de la existencia de este derecho, dirigida a la sociedad en general y a los organismos y departamentos que trabajan en el \u00e1mbito social y la violencia de g\u00e9nero en particular.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria \u00fanica.\u2003Procesos o procedimientos en tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Lo dispuesto en esta ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a todos los procesos, o procedimientos tributarios actualmente en tramitaci\u00f3n sea cual sea el estado en que se encuentren, excepto las previsiones sobre competencia judicial previstas en el art\u00edculo primero y en el apartado Uno del art\u00edculo segundo, que continuar\u00e1n siendo competencia de los \u00f3rganos que vinieran conociendo de los mismos hasta su conclusi\u00f3n por sentencia firme.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera.\u2003Habilitaci\u00f3n competencial.<\/strong><\/p>\n<p>La presente ley se dicta al amparo de lo previsto en el art\u00edculo\u00a0149.1, 6.\u00aa, 13.\u00aa, 14.\u00aa y\u00a017.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda.\u2003Car\u00e1cter de la ley.<\/strong><\/p>\n<p>Los art\u00edculos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto tienen el car\u00e1cter de ley ordinaria.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final tercera.\u2003Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>Esta ley org\u00e1nica entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto,<\/p>\n<p>Mando a todos los espa\u00f1oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley org\u00e1nica.<\/p>\n<p>Madrid, 21 de marzo de 2022.<\/p>\n<p>FELIPE R.<\/p>\n<p>El Presidente del Gobierno,<\/p>\n<p>PEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley Org\u00e1nica 2\/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protecci\u00f3n de las personas hu\u00e9rfanas v\u00edctimas de la violencia de g\u00e9nero. 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