{"id":18321,"date":"2022-03-23T10:07:58","date_gmt":"2022-03-23T10:07:58","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=18321"},"modified":"2026-09-30T09:22:04","modified_gmt":"2026-09-30T09:22:04","slug":"relaciones-laborales-actividades-artisticas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=18321","title":{"rendered":"RELACIONES LABORALES ACTIVIDADES ARTISTICAS"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto-ley 5\/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el r\u00e9gimen de la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial de las personas dedicadas a las actividades art\u00edsticas, as\u00ed como a las actividades t\u00e9cnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector. <\/strong><!--more--><\/p>\n<p>BOE de 23 de marzo de 2022<\/p>\n<p><strong>TEXTO ORIGINAL<\/strong><\/p>\n<p>MODIFICA:\u00a0\u00a0\u00a0 T<em>exto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a02\/2015, de\u00a023 de octubre.<\/em><\/p>\n<p><em>Real Decreto\u00a01435\/1985, de\u00a01 de agosto, por el que se regula la relaci\u00f3n laboral especial de los artistas en espect\u00e1culos p\u00fablicos.<\/em><\/p>\n<p><em>Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a08\/2015, de\u00a030 de octubre.<\/em><\/p>\n<p><em>Reglamento General sobre Cotizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto\u00a02064\/1995, de\u00a022 de diciembre<\/em>.<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>El d\u00eda\u00a06 de septiembre de\u00a02018, el Pleno del Congreso de los Diputados aprob\u00f3 por unanimidad el informe de la Subcomisi\u00f3n para la elaboraci\u00f3n del Estatuto del Artista, documento previamente aprobado el\u00a07 de junio por dicha Subcomisi\u00f3n, que hab\u00eda sido creada en el seno de la Comisi\u00f3n de Cultura del Congreso de los Diputados, con la participaci\u00f3n de profesionales de las administraciones p\u00fablicas, agentes privados, asociaciones y organizaciones del sector.<\/p>\n<p>El informe aprobado por el Congreso de los Diputados demandaba que el Gobierno aprobase medidas de urgencia sobre la creaci\u00f3n art\u00edstica, con el objetivo de mejorar las condiciones laborales de los creadores espa\u00f1oles.<\/p>\n<p>De entre las citadas recomendaciones se pone de manifiesto la necesidad de actualizaci\u00f3n y mejora del Real Decreto\u00a01435\/1985, de\u00a01 de agosto, por el que se regula la relaci\u00f3n laboral especial de los artistas en espect\u00e1culos p\u00fablicos, fundamentalmente, y entre otros, en aspectos como:<\/p>\n<p>a)\u2003La necesidad de ampliar la definici\u00f3n de espect\u00e1culo p\u00fablico, a fin de que se haga cargo de las actividades profesionales conexas que no implican actuar materialmente encima de un escenario. Se recomendaba adaptar el real decreto a la nueva realidad productiva mediante la integraci\u00f3n del personal t\u00e9cnico y auxiliar en los espect\u00e1culos p\u00fablicos que no se incardine en la estructura fija de la empresa productora de dicho espect\u00e1culo y mediante la inclusi\u00f3n dentro de los actuales grupos de cotizaci\u00f3n de dicho personal. En definitiva, se recomendaba la aplicaci\u00f3n al personal t\u00e9cnico y auxiliar cuyas condiciones sean similares en temporalidad a las de los artistas y participantes en el espect\u00e1culo, evitando las discordancias con la regulaci\u00f3n prevista en el Decreto\u00a02133\/1975, de\u00a024 de julio, por el que se regula el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Artistas.<\/p>\n<p>b)\u2003Se recomendaba modificar el Real Decreto\u00a01435\/1985, de\u00a01 de agosto, para adaptarlo a la nueva realidad de los medios de fijaci\u00f3n del trabajo cultural, de manera que se incluyan el entorno web y las nuevas f\u00f3rmulas de difusi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del lugar de actuaci\u00f3n y del territorio nacional (como el<em>\u00a0streaming<\/em>).<\/p>\n<p>c)\u2003Se aconsejaba modificar el Real Decreto\u00a01435\/1985, de\u00a01 de agosto, a efectos de evitar abusos en la contrataci\u00f3n temporal y en la concatenaci\u00f3n de contratos de temporada, as\u00ed como incentivar su transformaci\u00f3n en indefinidos o de tipo fijo discontinuo adaptados a la realidad de la actividad profesional que se desempe\u00f1a.<\/p>\n<p>d)\u2003Se instaba a modificar el art\u00edculo\u00a010.2 del Real Decreto\u00a01435\/1985, de\u00a01 de agosto, con el fin de equiparar la indemnizaci\u00f3n por finalizaci\u00f3n del contrato de duraci\u00f3n determinada de esta relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial (7 d\u00edas por a\u00f1o trabajado) a la vigente con car\u00e1cter general en el art\u00edculo\u00a049.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a02\/2015, de\u00a023 de octubre (12 d\u00edas por a\u00f1o trabajado).<\/p>\n<p>Resultado de las conclusiones adoptadas en el citado informe, el Real Decreto-ley\u00a026\/2018, de\u00a028 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creaci\u00f3n art\u00edstica y la cinematograf\u00eda, se\u00f1alaba en su exposici\u00f3n de motivos que \u00abcon las propuestas del informe que se recogen en esta norma, se pretende mejorar las condiciones de todos los trabajadores de la cultura, adecuando la normativa que le es de aplicaci\u00f3n a las especialidades del sector cultural, y en especial, a su car\u00e1cter intermitente. A estos efectos, las medidas adoptadas buscan en definitiva la mejora de las condiciones que garanticen un adecuado desempe\u00f1o de su actividad art\u00edstica por los colectivos afectados (actores, escritores, cineastas, compositores, bailarines, etc.), desde un enfoque que contempla su tratamiento espec\u00edfico, tanto en materia laboral y de seguridad social, como en materia del r\u00e9gimen fiscal. As\u00ed, surge la necesidad de llevar a efecto diversas modificaciones en las disposiciones normativas que regulan este sector, y con ello el Gobierno viene a dar respuesta al Congreso de los Diputados, en consideraci\u00f3n a la urgencia que ya presenta la exigencia de su cumplimiento\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, se se\u00f1al\u00f3 la unanimidad concitada en torno a las conclusiones del informe sobre el Estatuto del Artista por la Subcomisi\u00f3n del Congreso de los Diputados con fecha\u00a07 de junio de\u00a02018 y ratificada la propuesta por el Pleno del Congreso con fecha\u00a06 de septiembre de\u00a02018, subray\u00e1ndose que \u00aben la pr\u00e1ctica parlamentaria actual es poco usual que el Congreso de los Diputados se pronuncie por unanimidad sobre un asunto, por lo que no parece pol\u00edticamente oportuno retrasar m\u00e1s una propuesta que va a dirigida a satisfacer las peticiones parlamentarias\u00bb.<\/p>\n<p>En dicho real decreto-ley se adoptaron medidas fiscales y de Seguridad Social, indic\u00e1ndose en su disposici\u00f3n final tercera y en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral especial de los artistas en espect\u00e1culos p\u00fablicos que \u00abel Gobierno, en el plazo m\u00e1ximo de seis meses desde la publicaci\u00f3n de este real decreto-ley, proceder\u00e1 a la aprobaci\u00f3n de un real decreto para modificar la regulaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral especial de los artistas en espect\u00e1culos p\u00fablicos y sustituir el Real Decreto\u00a01435\/1985, de\u00a01 de agosto\u00bb, mandato que no ha sido cumplido.<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a las recomendaciones del informe de la Subcomisi\u00f3n para la Elaboraci\u00f3n del Estatuto del Artista, y dotar a este colectivo de un marco jur\u00eddico estable adaptado a las particularidades del desempe\u00f1o art\u00edstico con el objetivo de contribuir a impulsar la transformaci\u00f3n y a incrementar la resiliencia de las personas trabajadoras en el sector cultural, mediante el Real Decreto\u00a0639\/2021, de\u00a027 de julio, se cre\u00f3 y regul\u00f3 la Comisi\u00f3n Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista, como \u00f3rgano colegiado, con participaci\u00f3n de todos los departamentos con competencias en la materia, a fin de lograr el impulso y coordinaci\u00f3n de las actuaciones precisas para satisfacer las peticiones parlamentarias.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>La irrupci\u00f3n de la pandemia causada por la COVID-19 puso de manifiesto de manera contundente y casi dram\u00e1tica las debilidades estructurales de este sector, as\u00ed como las carencias m\u00e1s significativas en la regulaci\u00f3n de sus condiciones laborales.<\/p>\n<p>As\u00ed, en la exposici\u00f3n de motivos del Real Decreto-ley\u00a017\/2020, de\u00a05 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de car\u00e1cter tributario para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-2019, se afirma que \u00abentre los sectores econ\u00f3micos especialmente afectados por la crisis y sus consecuencias se encuentra el de la cultura, entendiendo este como todo el tejido empresarial y de profesionales que dan soporte, servicio e infraestructura necesaria al mismo, y comprende toda la cadena de valor. El conjunto de los espacios culturales y esc\u00e9nicos se ha visto absolutamente paralizado, lo que ha abocado a sus profesionales a una dr\u00e1stica p\u00e9rdida de ingresos y a una situaci\u00f3n cr\u00edtica, dada su fragilidad estructural. Para hacer frente a esa situaci\u00f3n, es imprescindible implementar nuevas medidas que complementen y adapten las ya existentes con car\u00e1cter general, acomod\u00e1ndolas a las singularidades del sector. Estas singularidades hac\u00edan muchas veces ineficaces las previsiones generalistas, tanto para la protecci\u00f3n de trabajadores como para las empresas [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>Se extiende adem\u00e1s sobre el valor, siempre intangible, y sobre el peso significativo de la cultura en la econom\u00eda espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>Los principales resultados obtenidos en la Cuenta Sat\u00e9lite de la Cultura en Espa\u00f1a indican que, en\u00a02019, la aportaci\u00f3n del sector cultural al Producto Interior Bruto (PIB) espa\u00f1ol se cifr\u00f3 en el\u00a02,4\u202f%, situ\u00e1ndose en el\u00a03,4\u202f% considerando tambi\u00e9n el conjunto de actividades econ\u00f3micas vinculadas con la propiedad intelectual. Este dato se ha mantenido estable en el entorno del\u00a02,5\u202f% desde\u00a02011. Por subsectores, el sector audiovisual y multimedia es el que tiene mayor aportaci\u00f3n al PIB (0,7\u202f%), y representa al\u00a028,5\u202f% en el conjunto de actividades culturales. Este subsector incluye entre otras las actividades de cine, v\u00eddeo, videojuegos, m\u00fasica grabada o televisi\u00f3n. En el conjunto de actividades vinculadas con la propiedad intelectual, el\u00a058,7\u202f% se corresponde con el \u00e1mbito cultural y el resto a publicidad e inform\u00e1tica, cuyo alcance queda restringido a aquellas actividades que tengan vinculaci\u00f3n con la propiedad intelectual. Los resultados ponen de manifiesto, pues, el significativo peso tanto de las actividades vinculadas con la propiedad intelectual como de las actividades culturales dentro de la econom\u00eda espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, y muestra de esta relevancia, el volumen de empleo cultural ascendi\u00f3 en\u00a02019 a\u00a0710,2 mil personas, un\u00a03,6\u202f% del empleo total en Espa\u00f1a en la media del periodo anual; siendo el\u00a068,8\u202f% del empleo cultural personal asalariado. En cuanto al tejido empresarial destaca, que el n\u00famero de empresas recogidas en el Directorio Central de Empresas (DIRCE) cuya actividad econ\u00f3mica principal es cultural ascendi\u00f3 a\u00a0122.673 a principios del\u00a02018, lo que supone el\u00a03,7\u202f% del total de empresas recogidas en el Directorio.<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n reciente del empleo del sector ha presentado incrementos entre los a\u00f1os\u00a02000 a\u00a02008, descensos entre\u00a02009-2012 y recuperaci\u00f3n del empleo desde\u00a02013 a\u00a02019. La crisis de la COVID-19 supuso un impacto para el sector ya que estuvo afectado por las restricciones sanitarias y se observ\u00f3 un descenso del\u00a05,9\u202f%. No obstante, y seg\u00fan los datos de afiliaci\u00f3n, el empleo del sector ya se ha recuperado totalmente del impacto de la COVID-19, y en\u00a02021 presenta datos m\u00e1s altos que en\u00a02019 (media anual). Los afiliados en el sector cultural en\u00a02019 eran\u00a0606.946 mientras que\u00a02021 ha cerrado con un balance de\u00a0613.669 afiliados medios. En cuanto a la composici\u00f3n del empleo en el sector, el\u00a040\u202f% de los afiliados son mujeres, y el\u00a027\u202f% del empleo del sector est\u00e1 ocupado por menores de\u00a035 a\u00f1os, por lo que es un sector bastante paritario y joven.<\/p>\n<p>En el Plan de Recuperaci\u00f3n, Transformaci\u00f3n y Resiliencia, el componente\u00a024 (\u00abRevalorizaci\u00f3n de la industria cultural\u00bb) y la reforma\u00a01, relativa precisamente al desarrollo del Estatuto del Artista, vuelven a hacer hincapi\u00e9 en que el sector adolece de una serie de caracter\u00edsticas estructurales que le han impedido desarrollar todo su potencial, adem\u00e1s de haber sido fuertemente golpeado por la pandemia. Asimismo, se\u00f1ala la necesidad de adecuar el r\u00e9gimen regulatorio a la realidad actual para el \u00f3ptimo desarrollo de su actividad, atendiendo a la diversidad y peculiaridad que presenta el colectivo al que se dirige.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>Con los antecedentes descritos, el Real Decreto-ley\u00a032\/2021, de\u00a028 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garant\u00eda de la estabilidad en el empleo y la transformaci\u00f3n del mercado de trabajo, incluye entre sus objetivos prioritarios promover la estabilidad en el empleo y la limitaci\u00f3n de un uso abusivo, injustificado y desproporcionado de la contrataci\u00f3n temporal. Esto constituye un elemento positivo por s\u00ed mismo, ya que supone un crecimiento del empleo sostenible en el tiempo, mejora las condiciones de trabajo, refuerza los sistemas p\u00fablicos de protecci\u00f3n social, genera inversiones en las empresas en capital tecnol\u00f3gico y humano y fomenta una aut\u00e9ntica capacidad de adaptaci\u00f3n de las mismas, haci\u00e9ndolas menos vol\u00e1tiles y sensibles a los desajustes coyunturales de cada momento. La reducci\u00f3n de la tasa de temporalidad es un objetivo evidente e ineludible de la reforma que, adem\u00e1s, asegura que se corrijan y enjuguen brechas injustificadas entre diferentes colectivos, brechas que explican y son la causa de la persistencia de bolsas de precariedad.<\/p>\n<p>Lo anterior se traduce, por tanto, en un cambio de modelo en la contrataci\u00f3n temporal que no solo simplifica su n\u00famero, sino que adem\u00e1s hace descansar la propia existencia y raz\u00f3n de ser de dicha contrataci\u00f3n en \u00abla causalizaci\u00f3n de su objeto, esto es, cuando existe una relaci\u00f3n directa y objetiva entre la naturaleza de la contrataci\u00f3n y la naturaleza de la actividad que se cubre\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, en el \u00e1mbito comunitario ya se ha puesto de manifiesto (entre otras, en las SSTJUE de\u00a025 de octubre de\u00a02018, Sciotto, C-331\/17; y de\u00a026 de febrero de\u00a02015, Comisi\u00f3n c. Ducado de Luxemburgo, C-502\/13) que los artistas no solo est\u00e1n incluidos dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva\u00a01999\/70\/CE del Consejo, de\u00a028 de junio de\u00a01999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duraci\u00f3n determinada, sino que adem\u00e1s no pueden ser excluidos de las medidas que corresponde adoptar a los Estados miembros para evitar el abuso en la utilizaci\u00f3n sucesiva de contratos o relaciones laborales de duraci\u00f3n determinada establecidas en los diferentes ordenamientos nacionales.<\/p>\n<p>En el caso de la regulaci\u00f3n de los artistas no solo es imprescindible sino tambi\u00e9n urgente adoptar aquellas modificaciones en su r\u00e9gimen jur\u00eddico que permita cohonestar la finalidad y regulaci\u00f3n establecida en la reciente reforma laboral \u2013fomento de la estabilidad en el empleo y limitaci\u00f3n del uso abusivo de la contrataci\u00f3n temporal\u2013 y la atenci\u00f3n necesaria a las particulares necesidades del sector.<\/p>\n<p>Desde la perspectiva anterior, si ya era necesario, y as\u00ed se pon\u00eda de manifiesto de manera un\u00e1nime, mejorar y actualizar la regulaci\u00f3n contenida en el Real Decreto\u00a01435\/1985, de\u00a01 de agosto, integrando a aquellos colectivos cuyas condiciones sean similares en temporalidad e intermitencia a las de los artistas; adem\u00e1s ahora se impone la necesidad de asumir los cambios de concepto y modelos de contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>De manera que:<\/p>\n<p>a)\u2003Siempre debe existir una correspondencia entre la naturaleza temporal del trabajo a realizar y la naturaleza temporal del v\u00ednculo contractual. De esta forma solo se puede aceptar que el contrato sea temporal si la necesidad a cubrir en la empresa tambi\u00e9n lo es, estableci\u00e9ndose una regulaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n de duraci\u00f3n determinada en este sector que, dando respuesta a sus peculiaridades, garantice la necesaria seguridad jur\u00eddica y asegure id\u00e9nticos niveles de protecci\u00f3n a las personas trabajadoras del sector art\u00edstico.<\/p>\n<p>b)\u2003Se garantiza que el contrato sea por tiempo indefinido en aquellos supuestos en los que el trabajo a realizar tenga esa naturaleza, poniendo los l\u00edmites necesarios para restringir la utilizaci\u00f3n abusiva de la contrataci\u00f3n temporal, penalizando el encadenamiento de contratos temporales y el uso fraudulento de la contrataci\u00f3n temporal.<\/p>\n<p>Se impone una regulaci\u00f3n urgente que aborde las necesidades que, preexistiendo, ahora se convierten en perentorias como consecuencia, entre otros, de los cambios establecidos por el Real Decreto-ley\u00a032\/2021, de\u00a028 de diciembre.<\/p>\n<p>Por tanto, el objetivo debe ser:<\/p>\n<p>a)\u2003La regulaci\u00f3n de un contrato de duraci\u00f3n determinada\u00a0<em>ad hoc<\/em>\u00a0que cubra con garant\u00edas y seguridad jur\u00eddica las causas propias del sector, as\u00ed como la duraci\u00f3n de los contratos, sin que en ning\u00fan caso pueda ser utilizado para necesidades permanentes y estructurales (tal y como ha tenido ocasi\u00f3n de declarar el Tribunal Supremo respecto de esta relaci\u00f3n laboral especial de modo reiterado en recientes sentencias, por todas, Sentencia de\u00a07 de septiembre de\u00a02021, N.\u00ba Recurso: 1158\/2019; 7 de septiembre de\u00a02021).<\/p>\n<p>b)\u2003La integraci\u00f3n en el \u00e1mbito subjetivo de esta relaci\u00f3n laboral especial del personal t\u00e9cnico o auxiliar que est\u00e1 a cargo de las actividades profesionales \u00edntimamente conexas a la actividad art\u00edstica y que comparte sus mismas condiciones de temporalidad, \u2013excluido, por tanto, con base en las razones indicadas en el anterior p\u00e1rrafo, el personal que atiende necesidades permanentes y estructurales\u2013 y al que por razones de una correcta protecci\u00f3n hay que incluir en dicho marco regulatorio.<\/p>\n<p>c)\u2003El reconocimiento de que fuera de las actividades art\u00edsticas de naturaleza temporal que legitiman el recurso al mencionado contrato de duraci\u00f3n determinada, la contrataci\u00f3n deber\u00e1 ser indefinida ya sea en sus modalidades de ordinaria ya de fija discontinua.<\/p>\n<p>En definitiva, no solo se cubre una carencia legislativa y se procuran los medios para la pervivencia del sector, sino que se ajusta dicho marco regulatorio a las exigencias de causalidad, protecci\u00f3n de los derechos de las personas trabajadoras y limitaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n temporal abusiva.<\/p>\n<p>IV<\/p>\n<p>Por otra parte, se prev\u00e9n ciertas medidas en materia de Seguridad Social. En primer lugar, se prev\u00e9 el desarrollo normativo de un tratamiento singular a efectos de cotizaci\u00f3n para los artistas con ingresos anuales inferiores a\u00a03.000 euros, con la idea de reforzar la protecci\u00f3n social de un colectivo que se ha visto abocado a una situaci\u00f3n cr\u00edtica, acomodando estas medidas a las propias caracter\u00edsticas del sector.<\/p>\n<p>En este sentido, se contempla la adaptaci\u00f3n reglamentaria de la cotizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos. A este respecto, la Comisi\u00f3n de Seguimiento y Evaluaci\u00f3n de los Acuerdos del Pacto de Toledo estableci\u00f3 en\u00a02020 que la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones exige que, de manera gradual, y acomod\u00e1ndose a la gran variedad de situaciones del colectivo, se promuevan, en el marco del di\u00e1logo social, medidas para aproximar las bases de cotizaci\u00f3n de los trabajadores aut\u00f3nomos a sus ingresos reales, de manera que no se vean perjudicados los elementales principios de contributividad y de solidaridad en los que se fundamenta el sistema. Dado que la baja cotizaci\u00f3n, caracter\u00edstica de un colectivo que mayoritariamente cotiza por la base m\u00ednima, es la causa principal de sus reducidas pensiones, este nuevo sistema ha de repercutir en la mejora del grado de suficiencia de sus prestaciones futuras.<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, aunque se observan avances en los \u00faltimos a\u00f1os, la Comisi\u00f3n apuesta por mantener y reforzar los controles para que la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social, en todos sus reg\u00edmenes, refleje la remuneraci\u00f3n obtenida de cualquiera de los trabajos realizados en todos los sectores de actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>A partir de este compromiso, el Componente\u00a030 del Plan de Recuperaci\u00f3n, Transformaci\u00f3n y Resiliencia prev\u00e9 la puesta en marcha, de manera gradual, de un nuevo sistema de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social de los trabajadores aut\u00f3nomos basado en los rendimientos por la actividad econ\u00f3mica desempe\u00f1ada de acuerdo con la informaci\u00f3n fiscal facilitada por las autoridades tributarias.<\/p>\n<p>Razones, todas ellas, que hacen necesaria la consideraci\u00f3n por parte del Gobierno de ciertos cambios en el Reglamento General sobre inscripci\u00f3n de empresas y afiliaci\u00f3n, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto\u00a084\/1996, de\u00a026, de enero, y el Reglamento General sobre cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto\u00a02064\/1995, de\u00a022 de diciembre, que tiendan a ir acomodando los procesos oportunos a las previsiones citadas en los apartados anteriores.<\/p>\n<p>Asimismo, y en id\u00e9ntica l\u00ednea de lo ahora expresado, se modifica el apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a0151 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo\u00a08\/2015, de\u00a030 de octubre, para incorporar entre los supuestos excluidos de efectuar la cotizaci\u00f3n adicional en contratos de duraci\u00f3n determinada inferiores a\u00a030 d\u00edas previsto en la norma, a los contratos celebrados al amparo de la relaci\u00f3n laboral especial de las personas que realizan actividades art\u00edsticas, t\u00e9cnicas y auxiliares en las artes esc\u00e9nicas, la actividad audiovisual y la m\u00fasica.<\/p>\n<p>Tal exclusi\u00f3n se justifica por la singularidad del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la referida modalidad contractual, que aconseja la exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la medida indicada, la cual tiene como una de sus finalidades principales corregir el problema de la excesiva tasa de temporalidad de nuestro mercado de trabajo.<\/p>\n<p>Sin embargo la actividad laboral de las personas que realizan actividades art\u00edsticas, t\u00e9cnicas y auxiliares en las artes esc\u00e9nicas, la actividad audiovisual y la m\u00fasica tiene unos condicionantes muy distintos a los que debe darse prioridad y evitar, as\u00ed, que a los problemas que ya presenta la contrataci\u00f3n de dichos trabajadores, por sus especiales condiciones, se sume la aplicaci\u00f3n de una cuota adicional en su cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social, por lo que se estima conveniente incluir estas relaciones laborales especiales entre las excepciones que prev\u00e9 el art\u00edculo\u00a0151.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se modifica el art\u00edculo\u00a032 del Reglamento General sobre Cotizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto\u00a02064\/1995, de\u00a022 de diciembre, en orden a acomodarlo a la nueva regulaci\u00f3n dada al Real Decreto\u00a01435\/1985, de\u00a01 de agosto, por el que se pasa a regular la relaci\u00f3n laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes esc\u00e9nicas, audiovisuales y las musicales, as\u00ed como de las personas que realizan actividades t\u00e9cnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.<\/p>\n<p>V<\/p>\n<p>Con respecto a su contenido, incluye dos art\u00edculos, dos disposiciones adicionales, una disposici\u00f3n transitoria y seis disposiciones finales.<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a01 procede a modificar el art\u00edculo\u00a02 del Estatuto de los Trabajadores, incluyendo de manera expresa al personal t\u00e9cnico y auxiliar que colabora en la producci\u00f3n del espect\u00e1culo, y que, como se dice en esta exposici\u00f3n de motivos, est\u00e1 sujeto a la misma intermitencia que el personal art\u00edstico. Dado que el art\u00edculo\u00a02.1 de la norma anterior, referido a las relaciones laborales de car\u00e1cter especial, considera en su apartado e), relaci\u00f3n laboral especial: \u00abLa de los artistas en espect\u00e1culos p\u00fablicos\u00bb, no podr\u00edan entenderse incluidos el personal t\u00e9cnico y auxiliar en espect\u00e1culos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a02 procede a efectuar las modificaciones necesarias en el Real Decreto\u00a01435\/1985, de\u00a01 de agosto, referidas al \u00e1mbito subjetivo, la forma del contrato, la duraci\u00f3n y modalidades del contrato de trabajo y la extinci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, y respecto al \u00e1mbito subjetivo, se incluye a las personas que desarrollan actividades t\u00e9cnicas o auxiliares en la medida en que tales actividades no se desarrollen de forma estructural o permanente por la empresa, aunque sea de modo c\u00edclico. Tambi\u00e9n se recoge con car\u00e1cter no exhaustivo una relaci\u00f3n de actividades art\u00edsticas, t\u00e9cnicas y auxiliares y el medio o soporte a trav\u00e9s del cual estas pueden llegar al p\u00fablico.<\/p>\n<p>En cuanto a la forma, se incluye su forma escrita cualquiera que sea su duraci\u00f3n o modalidad.<\/p>\n<p>Respecto de la duraci\u00f3n y modalidades del contrato de trabajo, se refiere el art\u00edculo\u00a05 al contrato laboral art\u00edstico de duraci\u00f3n determinada, que solo podr\u00e1 celebrarse para cubrir necesidades temporales de la empresa, subray\u00e1ndose que para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad ser\u00e1 necesario que se especifique la causa de la contrataci\u00f3n temporal, las circunstancias concretas que la justifican y el v\u00ednculo necesario con la duraci\u00f3n prevista.<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a010 se ocupa de la extinci\u00f3n del contrato de duraci\u00f3n determinada, refiri\u00e9ndose tanto a la causa, que ser\u00e1 por expiraci\u00f3n del plazo o su total cumplimiento (incluidas las posibles prorrogas), as\u00ed como a la indemnizaci\u00f3n, que se hace equivalente a la prevista en el art\u00edculo\u00a049.1.c) del Estatuto de los Trabajadores respecto de los contratos temporales ordinarios, salvo que la duraci\u00f3n del contrato sea superior a dieciocho meses, en cuyo caso la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente a veinte d\u00edas.<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade, por \u00faltimo, una disposici\u00f3n adicional en el Real Decreto\u00a01435\/1985, de\u00a01 de agosto, sobre la inaplicaci\u00f3n al personal t\u00e9cnico y auxiliar de ciertas previsiones normativas.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n adicional primera prev\u00e9 el desarrollo normativo de un tratamiento singular a efectos de cotizaci\u00f3n para los artistas con ingresos anuales inferiores a\u00a03.000 euros. Mientras que la segunda le indica al Gobierno que proceda a realizar las adaptaciones precisas en el Reglamento General sobre Inscripci\u00f3n de empresas y afiliaci\u00f3n, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto\u00a084\/1996, de\u00a026, de enero, y el Reglamento General sobre cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto\u00a02064\/1995, de\u00a022 de diciembre, para facilitar el establecimiento del nuevo sistema de cotizaci\u00f3n para los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n transitoria \u00fanica establece un r\u00e9gimen aplicable a los contratos vigentes a la entrada en vigor del futuro real decreto-ley. En este sentido, los contratos celebrados por las personas trabajadoras incluidas en el art\u00edculo\u00a02.1.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacci\u00f3n dada por el real decreto-ley, con anterioridad a la entrada en vigor de esta, se regir\u00e1n por la normativa vigente en la fecha en que se celebraron.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final primera modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para eximir de la cotizaci\u00f3n adicional en contratos de duraci\u00f3n determinada inferiores a treinta d\u00edas a los contratos celebrados al amparo de la relaci\u00f3n laboral especial de las personas que realizan actividades art\u00edsticas, t\u00e9cnicas y auxiliares en las artes esc\u00e9nicas, la actividad audiovisual y la m\u00fasica.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final segunda modifica el Reglamento General sobre Cotizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto\u00a02064\/1995, de\u00a022 de diciembre, para acomodarlo a la nueva regulaci\u00f3n dada al Real Decreto\u00a01435\/1985, de\u00a01 de agosto.<\/p>\n<p>Para finalizar, las disposiciones finales tercera, cuarta, quinta y sexta vienen referidas la cl\u00e1usula de salvaguardia reglamentaria, t\u00edtulos competenciales, la habilitaci\u00f3n normativa y la entrada en vigor.<\/p>\n<p>VI<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a086 de la Constituci\u00f3n permite al Gobierno dictar decretos-leyes \u00aben caso de extraordinaria y urgente necesidad\u00bb, siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n, al r\u00e9gimen de las comunidades aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general.<\/p>\n<p>El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, siempre que el fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias\u00a06\/1983, de\u00a04 de febrero, F. 5; 11\/2002, de\u00a017 de enero, F. 4, 137\/2003, de\u00a03 de julio, F. 3 y\u00a0189\/2005, de\u00a07 julio, F. 3), subvenir a una situaci\u00f3n concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones dif\u00edciles de prever requiere una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes, m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n de dicho procedimiento no depende del Gobierno.<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta indudable que el sector cultural, por la intermitencia y temporalidad que caracteriza su contrataci\u00f3n, es un colectivo especialmente vulnerable que, en estos tiempos, ha visto acentuada su precaria situaci\u00f3n como consecuencia de las limitaciones que impiden el normal desarrollo de sus actividades.<\/p>\n<p>Prueba de ello son los \u00faltimos datos disponibles en materia de empleo que revelan c\u00f3mo los sectores culturales y creativos se encuentran entre los m\u00e1s afectados por la pandemia. El empleo cultural anual en el \u00faltimo periodo anual disponible, de cuarto trimestre de\u00a02020 a tercer trimestre de\u00a02021, se situ\u00f3 en\u00a0674,1 mil personas (un\u00a03,4\u202f% del empleo total en Espa\u00f1a en el mismo periodo), lo que supone un descenso respecto a la media de empleo cultural en el a\u00f1o\u00a02019 (710,2 mil), del\u00a05,1\u202f%.<\/p>\n<p>Ello ha justificado que, en la medida en que la evoluci\u00f3n de la pandemia y las medidas de contenci\u00f3n y limitaciones adoptadas por las autoridades sanitarias imped\u00edan el normal desenvolvimiento de las actividades culturales, el acceso extraordinario a la prestaci\u00f3n por desempleo de los artistas en espect\u00e1culos p\u00fablicos, que reconoci\u00f3 inicialmente el Real Decreto-ley\u00a017\/2020, de\u00a05 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de car\u00e1cter tributario para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-2019, haya sido ampliado a trav\u00e9s de sucesivos reales decretos-leyes dictados en apoyo al sector cultural.<\/p>\n<p>De este modo, las consecuencias lesivas para el sector cultural y las personas que en \u00e9l trabajan y que a\u00fan perviven tras la pandemia, refuerzan la necesidad que ya reflejaba el informe de la Subcomisi\u00f3n para la elaboraci\u00f3n del Estatuto del Artista, aprobado por unanimidad del Pleno del Congreso de los Diputados el\u00a06 de septiembre de\u00a02018, de dar una respuesta normativa a las necesidades de contrataci\u00f3n en el sector art\u00edstico.<\/p>\n<p>Todo ello, unido a la inminente entrada en vigor el pr\u00f3ximo\u00a031 de marzo de\u00a02022 del Real Decreto-ley\u00a032\/2021, de\u00a028 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garant\u00eda de la estabilidad en el empleo y la transformaci\u00f3n del mercado de trabajo, integran el supuesto descrito en el art\u00edculo\u00a086.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola ya que, tal y como viene exigiendo el Tribunal Constitucional para la utilizaci\u00f3n de este instrumento, concurre una motivaci\u00f3n expl\u00edcita y razonada de la necesidad, entendiendo por tal que la crisis laboral en el sector cultural exige una r\u00e1pida respuesta, y la urgencia, asumiendo como tal que la dilaci\u00f3n en el tiempo de la adopci\u00f3n de la medida de que se trate mediante una tramitaci\u00f3n por el cauce normativo ordinario dejar\u00eda a empresas y personas trabajadoras del sector sin la posibilidad de recurrir a la figura de la contrataci\u00f3n temporal, paradigm\u00e1tica en el sector, a partir del pr\u00f3ximo mes de abril.<\/p>\n<p>Y es que, aunque la carencia normativa y la necesidad de mejora y reforma del marco regulatorio de las personas dedicadas a actividades art\u00edsticas y conexas es una necesidad advertida de manera un\u00e1nime, la entrada en vigor de las reformas abordadas en materia de contrataci\u00f3n \u2013incluida la figura de los fijos-discontinuos\u2013, la desaparici\u00f3n de los contratos de obra y servicio, la necesidad de que exista una correspondencia entre la naturaleza temporal del v\u00ednculo y la naturaleza temporal del trabajo a realizar, la causalizaci\u00f3n estricta de los contratos por circunstancias de la producci\u00f3n, as\u00ed como la revisi\u00f3n de los mecanismos para reforzar la lucha contra el fraude en la contrataci\u00f3n, hacen necesario adoptar en el plazo m\u00e1s breve posible las necesarias reformas.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una vez entre en vigor, de conformidad con la disposici\u00f3n final octava del Real Decreto-ley\u00a032\/2021, de\u00a028 de diciembre, la modificaci\u00f3n de los art\u00edculos\u00a015 y\u00a016 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tales exigencias sobrevenidas convierten las carencias de las que adolece el marco regulatorio en d\u00e9ficits de condiciones laborales y en falta de certeza jur\u00eddica sobre las mismas, lo que contribuir\u00eda a precarizar un sector ya de suyo bastante depauperado. No es admisible que la mejora de las condiciones de las personas trabajadoras en general, por sus efectos colaterales inmediatos, pudiera suponer una p\u00e9rdida de derechos de todo un colectivo o una disminuci\u00f3n de su nivel de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a la extraordinaria y urgente necesidad, se ha precisado que no es necesario que tal definici\u00f3n expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que tal presupuesto cabe deducirlo igualmente de una pluralidad de elementos. El examen de la concurrencia del presupuesto habilitante de la \u00abextraordinaria y urgente necesidad\u00bb siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoraci\u00f3n conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposici\u00f3n legal excepcional y que son, b\u00e1sicamente, los que quedan reflejados en la exposici\u00f3n de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidaci\u00f3n, y en el propio expediente de elaboraci\u00f3n de la misma (SSTC\u00a029\/1982, de\u00a031 de mayo, F.J. 4; 182\/1997, de\u00a028 de octubre, F.J. 4; 11\/2002, de\u00a017 de enero, F.J. 4, y\u00a0137\/2003, de\u00a03 de julio, F.J.\u00a03).<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda dimensi\u00f3n del presupuesto habilitante de la legislaci\u00f3n de urgencia, concebida como conexi\u00f3n de sentido entre la situaci\u00f3n de necesidad definida y las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones donde al margen de dar soluci\u00f3n a problemas de estructura, el real decreto-ley se concibe como un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecuci\u00f3n del fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia, que no es otro que subvenir a \u00absituaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones dif\u00edciles de prever requieran una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, ha de advertirse que el hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por s\u00ed sola, la utilizaci\u00f3n de la figura del decreto-ley, pues, y esto es particularmente pertinente en el supuesto que se analiza, el posible car\u00e1cter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobaci\u00f3n de un decreto-ley, lo que deber\u00e1 ser determinado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC\u00a0137\/2011, FJ\u00a06; reiterado en SSTC\u00a0183\/2014, F.J. 5; 47\/2015, F.J. 5, y\u00a0139\/2016, F.J.\u00a03).<\/p>\n<p>VII<\/p>\n<p>Este real decreto-ley cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia contenidos en el art\u00edculo\u00a0129 de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. El real decreto-ley responde a la necesidad de dar una respuesta normativa a la situaci\u00f3n del sector art\u00edstico. Es eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para que se pueda cumplir lo previsto en el mismo. En cuanto al principio de seguridad jur\u00eddica, la norma establece de manera clara los l\u00edmites que han de aplicarse, limitando las modificaciones a las estrictamente necesarias. Adem\u00e1s, cumple con el principio de transparencia ya que identifica claramente su prop\u00f3sito y se ofrece una explicaci\u00f3n completa de su contenido. Por \u00faltimo, la norma es coherente con el principio de eficiencia, dado que su aplicaci\u00f3n no impone cargas administrativas adicionales e innecesarias, ni afecta a las existentes.<\/p>\n<p>Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0149.1.7.\u00aa y\u00a017.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislaci\u00f3n laboral, sin perjuicio de su ejecuci\u00f3n por los \u00f3rganos de las comunidades aut\u00f3nomas, as\u00ed como la legislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecuci\u00f3n de sus servicios por las comunidades aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p>En su virtud, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo\u00a086 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Econom\u00eda Social, del Ministro de Cultura y Deporte y del Ministro de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda\u00a022 de marzo de\u00a02022,<\/p>\n<p>DISPONGO:<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo primero.\u2003Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a02\/2015, de\u00a023 de octubre.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica el p\u00e1rrafo e) del art\u00edculo\u00a02.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a02\/2015, de\u00a023 de octubre:<\/p>\n<p>\u00abe)\u2003La de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes esc\u00e9nicas, audiovisuales y musicales, as\u00ed como las personas que realizan actividades t\u00e9cnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo segundo.\u2003Modificaci\u00f3n del Real Decreto\u00a01435\/1985, de\u00a01 de agosto, por el que se regula la relaci\u00f3n laboral especial de los artistas en espect\u00e1culos p\u00fablicos.<\/strong><\/p>\n<p>El Real Decreto\u00a01435\/1985, de\u00a01 de agosto, por el que se regula la relaci\u00f3n laboral especial de los artistas en espect\u00e1culos p\u00fablicos, queda modificado como sigue:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se modifica el t\u00edtulo del real decreto, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00abReal Decreto\u00a01435\/1985, de\u00a01 de agosto, por el que se regula la relaci\u00f3n laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes esc\u00e9nicas, audiovisuales y musicales, as\u00ed como de las personas que realizan actividades t\u00e9cnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a01, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a01.\u2003\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Uno.\u2003El presente real decreto regula la relaci\u00f3n especial de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes esc\u00e9nicas, audiovisuales y musicales, as\u00ed como de las personas que realizan actividades t\u00e9cnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, a la que se refiere el art\u00edculo\u00a02.1.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo\u00a02\/2015, de\u00a023 de octubre.<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se entiende por relaci\u00f3n especial de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes esc\u00e9nicas, audiovisuales y musicales, as\u00ed como de las personas que realizan actividades t\u00e9cnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, la establecida entre el empleador que organiza o el que produce una actividad art\u00edstica, incluidas las entidades del sector p\u00fablico, y quienes desarrollen voluntariamente una actividad art\u00edstica o una t\u00e9cnica o auxiliar, por cuenta y dentro del \u00e1mbito de organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de aquel a cambio de una retribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se entender\u00e1n incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta norma, entre otras, las personas que desarrollan actividades art\u00edsticas, sean dram\u00e1ticas, de doblaje, coreogr\u00e1fica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuraci\u00f3n, de especialistas; de direcci\u00f3n art\u00edstica, de cine, de orquesta, de adaptaci\u00f3n musical, de escena, de realizaci\u00f3n, de coreograf\u00eda, de obra audiovisual; artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, cualquier otra persona cuya actividad sea reconocida como la de un artista, int\u00e9rprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicaci\u00f3n en las artes esc\u00e9nicas, la actividad audiovisual y la musical.<\/p>\n<p>A los efectos de este real decreto se entiende por personal t\u00e9cnico y auxiliar el que presta servicios vinculados directamente a la actividad art\u00edstica y que resulten imprescindibles para su ejecuci\u00f3n, tales como la preparaci\u00f3n, montaje y asistencia t\u00e9cnica del evento, o cualquier trabajo necesario para la completa ejecuci\u00f3n de aquella, as\u00ed como la sastrer\u00eda, peluquer\u00eda y maquillaje y otras actividades entendidas como auxiliares, siempre que no se trate de actividades que se desarrollen de forma estructural o permanente por la empresa, aunque sean de modo c\u00edclico.<\/p>\n<p>Tres.\u2003Quedan incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente real decreto todas las relaciones establecidas para las distintas fases de la ejecuci\u00f3n de actividades art\u00edsticas, t\u00e9cnicas y auxiliares en los t\u00e9rminos descritos en los apartados anteriores, mediante comunicaci\u00f3n p\u00fablica o destinadas a la fijaci\u00f3n o difusi\u00f3n a trav\u00e9s de cualquier medio o soporte t\u00e9cnico, tangible o intangible, producci\u00f3n fonogr\u00e1fica o audiovisual, en medios tales como teatro, cine, radiodifusi\u00f3n, televisi\u00f3n, internet, incluida la difusi\u00f3n mediante\u00a0<em>streaming<\/em>, instalaciones deportivas, plazas, circo, festivales, tablaos, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier lugar destinado habitual o accidentalmente a espect\u00e1culos p\u00fablicos, o a grabaciones, producciones o actuaciones de tipo art\u00edstico o de exhibici\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuarto.\u2003Las actuaciones art\u00edsticas en un \u00e1mbito privado estar\u00e1n excluidas de la presente regulaci\u00f3n, sin perjuicio del car\u00e1cter laboral que pueda corresponder a la contrataci\u00f3n y a la competencia, en su caso, del orden jurisdiccional social para conocer de los conflictos que surjan en relaci\u00f3n con la misma.<\/p>\n<p>Cinco.\u2003Los aspectos administrativos de la organizaci\u00f3n y participaci\u00f3n en espect\u00e1culos p\u00fablicos se regir\u00e1n por su normativa espec\u00edfica.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a03, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a03.\u2003Forma del contrato.<\/strong><\/p>\n<p>Uno.\u2003Los contratos previstos en este real decreto deber\u00e1n constar por escrito, cualquiera que sea su modalidad y duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dos.\u2003Cualquiera que sea la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, la empresa deber\u00e1 informar por escrito a la persona trabajadora sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.<\/p>\n<p>En lo no previsto en este art\u00edculo se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a08 del Estatuto de los Trabajadores.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a05, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a05.\u2003Duraci\u00f3n y modalidades del contrato de trabajo.<\/strong><\/p>\n<p>Uno.\u2003El contrato de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes esc\u00e9nicas, la actividad audiovisual y la m\u00fasica, podr\u00e1 celebrarse para una duraci\u00f3n indefinida o por tiempo determinado.<\/p>\n<p>Dos.\u2003El contrato laboral art\u00edstico de duraci\u00f3n determinada, que solo se celebrar\u00e1 para cubrir necesidades temporales de la empresa, podr\u00e1 ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, o por el tiempo que duren las distintas fases de la producci\u00f3n. Podr\u00e1n acordarse pr\u00f3rrogas sucesivas del contrato laboral art\u00edstico de duraci\u00f3n determinada, siempre que la necesidad temporal de la empresa, que justific\u00f3 su celebraci\u00f3n, persista.<\/p>\n<p>Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad ser\u00e1 necesario que se especifiquen con precisi\u00f3n en el contrato la causa habilitante de la contrataci\u00f3n temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexi\u00f3n con la duraci\u00f3n prevista.<\/p>\n<p>Tres.\u2003Los contratos previstos en el apartado dos de este art\u00edculo se podr\u00e1n realizar con el personal t\u00e9cnico y auxiliar que desarrolle actividades en la ejecuci\u00f3n directa y exclusiva de la actividad que justifique la realizaci\u00f3n del contrato art\u00edstico, salvo que se trate de actividades estructurales o permanentes del empleador.<\/p>\n<p>Cuatro.\u2003Las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este art\u00edculo adquirir\u00e1n la condici\u00f3n de fijas. Igualmente adquirir\u00e1n la condici\u00f3n de fijas las personas trabajadoras que no hubiesen sido dadas de alta en la Seguridad Social o en los supuestos de encadenamiento de contratos de duraci\u00f3n determinada, incluidos los contratos laborales art\u00edsticos para artistas, t\u00e9cnicos o auxiliares, en los t\u00e9rminos previstos en los apartados\u00a04 y\u00a05 del art\u00edculo\u00a015 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a010, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a010.\u2003Extinci\u00f3n del contrato.<\/strong><\/p>\n<p>Uno.\u2003La extinci\u00f3n del contrato de duraci\u00f3n determinada se producir\u00e1 por el total cumplimiento del mismo, o por la expiraci\u00f3n del tiempo convenido, o, en su caso, de la pr\u00f3rroga o las pr\u00f3rrogas acordadas.<\/p>\n<p>Dos.\u2003A la finalizaci\u00f3n del contrato art\u00edstico previsto en el art\u00edculo\u00a05, la persona trabajadora tendr\u00e1 derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n de cuant\u00eda equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultar\u00eda de abonar doce d\u00edas de salario por cada a\u00f1o de servicio, o la superior fijada en convenio colectivo o contrato individual.<\/p>\n<p>Cuando la duraci\u00f3n del contrato, incluida, en su caso, las pr\u00f3rrogas, sea superior a dieciocho meses, la indemnizaci\u00f3n a abonar ser\u00e1, como m\u00ednimo, de una cuant\u00eda equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultar\u00eda de abonar veinte d\u00edas de salario por cada a\u00f1o de servicio.<\/p>\n<p>Tres.\u2003El per\u00edodo de preaviso de extinci\u00f3n podr\u00e1 concertarse por escrito en el contrato con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites de duraci\u00f3n que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto, la empresa deber\u00e1 preavisar la extinci\u00f3n del contrato a la persona afectada con diez d\u00edas de antelaci\u00f3n, si su duraci\u00f3n ha sido superior a tres meses; con quince d\u00edas si ha sido superior a seis meses, y con un mes si ha sido superior a un a\u00f1o. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n por parte del empresario dar\u00e1 lugar al abono a la persona trabajadora de una indemnizaci\u00f3n equivalente al salario de los d\u00edas en que dicho plazo se hubiera incumplido.<\/p>\n<p>Cuatro.\u2003El incumplimiento del contrato por la empresa o por la persona trabajadora, que conlleve la inejecuci\u00f3n total de la prestaci\u00f3n art\u00edstica, se regir\u00e1 por lo establecido al respecto en el C\u00f3digo Civil. Por inejecuci\u00f3n total se entender\u00e1n aquellos supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a realizarse el trabajo que constituye la prestaci\u00f3n pactada.\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a011, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a011.\u2003Jurisdicci\u00f3n competente.<\/strong><\/p>\n<p>Los conflictos que surjan entre las personas trabajadoras y las empresas como consecuencia del contrato de trabajo ser\u00e1n competencia de los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social.\u00bb<\/p>\n<p>Siete.\u2003Se introduce una disposici\u00f3n adicional \u00fanica, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional \u00fanica.\u2003R\u00e9gimen aplicable al personal t\u00e9cnico y auxiliar.<\/strong><\/p>\n<p>Las previsiones contenidas en este real decreto son de aplicaci\u00f3n al personal t\u00e9cnico y auxiliar al que se refiere el art\u00edculo\u00a01.<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n, no les resulta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos\u00a02, 6, 7, 8, 9 y\u00a010, apartado\u00a04, aplicables exclusivamente a las personas artistas.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional primera.\u2003Cotizaci\u00f3n de los artistas con bajos ingresos integrados en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos.<\/strong><\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1 una cotizaci\u00f3n reducida en los t\u00e9rminos que se fijen en la norma correspondiente, y de acuerdo con la disposici\u00f3n adicional segunda de este real decreto-ley, a los artistas con rendimientos anuales inferiores a\u00a03.000 euros que se encuentren dados de alta en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional segunda.\u2003Adaptaciones normativas sobre trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos.<\/strong><\/p>\n<p>Con el fin de facilitar el establecimiento de un nuevo sistema de cotizaci\u00f3n para los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos, en funci\u00f3n de los rendimientos obtenidos por su actividad econ\u00f3mica o profesional, el Gobierno proceder\u00e1 a efectuar las adaptaciones que resulten precisas en el Reglamento General sobre Inscripci\u00f3n de empresas y afiliaci\u00f3n, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto\u00a084\/1996, de\u00a026 de enero y en el Reglamento General sobre cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto\u00a02064\/1995, de\u00a022 de diciembre.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria \u00fanica.\u2003R\u00e9gimen aplicable a los contratos vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley.<\/strong><\/p>\n<p>Los contratos celebrados por las personas trabajadoras incluidas en el art\u00edculo\u00a02.1.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacci\u00f3n dada por este real decreto-ley, con anterioridad a la entrada en vigor de esta, se regir\u00e1n por la normativa vigente en la fecha en que se celebraron.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera.\u2003Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a08\/2015, de\u00a030 de octubre.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica el apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a0151 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por\u00a0<em>el<\/em>\u00a0Real Decreto Legislativo\u00a08\/2015, de\u00a030 de octubre, en los t\u00e9rminos siguientes:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2003Esta cotizaci\u00f3n adicional no se aplicar\u00e1 a los contratos a los que se refiere este art\u00edculo, cuando sean celebrados con trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, en el R\u00e9gimen Especial para la Miner\u00eda del Carb\u00f3n, o en la relaci\u00f3n laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes esc\u00e9nicas, audiovisuales y musicales, as\u00ed como de las personas que realizan actividades, t\u00e9cnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad; ni a los contratos por sustituci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda.\u2003Modificaci\u00f3n del Reglamento General sobre Cotizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto\u00a02064\/1995, de\u00a022 de diciembre.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifican los apartados\u00a01 y\u00a03 del art\u00edculo\u00a032 del Reglamento General sobre Cotizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto\u00a02064\/1995, de\u00a022 de diciembre, en los t\u00e9rminos siguientes:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003Respecto a los trabajadores sujetos a la relaci\u00f3n laboral especial de los artistas que desarrollan su actividad en las artes esc\u00e9nicas, audiovisuales y musicales, as\u00ed como las personas que realizan actividades t\u00e9cnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, la cotizaci\u00f3n para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acci\u00f3n protectora del R\u00e9gimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y las dem\u00e1s aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, se regir\u00e1 por las normas de las subsecciones precedentes de esta misma secci\u00f3n\u00a02.\u00aa, sin otras particularidades que las establecidas en los apartados siguientes.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2003A efectos de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes, quedan incluidas en los grupos de cotizaci\u00f3n del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social que se determinan, entre los establecidos en el art\u00edculo\u00a026.2, las siguientes categor\u00edas profesionales:<\/p>\n<p>I.\u2003Trabajos de teatro, circo, m\u00fasica, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisi\u00f3n o mediante grabaciones:<\/p>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td><strong>Categor\u00eda profesional<\/strong><\/td>\n<td><strong>Grupo de cotizaci\u00f3n<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td>Directores, Directores Coreogr\u00e1ficos, de Escena y Art\u00edsticos, Primeros Maestros, Directores y Presentadores de Radio y Televisi\u00f3n.<\/td>\n<td>1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Segundos y terceros Maestros Directores, primeros y segundos Maestros sustitutos y Directores de Orquesta.<\/td>\n<td>2<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Maestros Coreogr\u00e1ficos, Maestros de Coros, Maestros Apuntadores, Directores de Banda, Regidores, Apuntadores y Locutores de Radio y Televisi\u00f3n.<\/td>\n<td>3<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Actores, Cantantes L\u00edricos y de m\u00fasica ligera, Caricatos, Animadores de Salas de Fiesta, Bailarines, M\u00fasicos y Artistas de Circo, variedades y Folklore.<\/td>\n<td>3<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Adjuntos de Direcci\u00f3n.<\/td>\n<td>5<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Secretarios de Direcci\u00f3n.<\/td>\n<td>7<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>II.\u2003Trabajos de producci\u00f3n, doblaje o sincronizaci\u00f3n de pel\u00edculas (tanto en las modalidades de largometrajes como de cortometrajes o publicidad) o para televisi\u00f3n, y trabajos t\u00e9cnicos y auxiliares directamente vinculados a actividades de artes esc\u00e9nicas, audiovisuales y las musicales:<\/p>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td><strong>Categor\u00eda profesional<\/strong><\/td>\n<td><strong>Grupo de cotizaci\u00f3n<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td>Directores.<\/td>\n<td>1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Directores de Fotograf\u00eda.<\/td>\n<td>2<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Directores de Producci\u00f3n, Directores T\u00e9cnicos y Actores.<\/td>\n<td>3<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Decoradores. Escen\u00f3grafos de espect\u00e1culos en vivo, eventos y audiovisuales, Dise\u00f1adores de maquinaria esc\u00e9nica, Directores de sonido, Directores de iluminaci\u00f3n, Directores de sastrer\u00eda.<\/td>\n<td>4<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Montadores, T\u00e9cnicos de Doblaje, Jefes t\u00e9cnicos y Adaptadores de Di\u00e1logo, Segundos Operadores, Maquilladores, Ayudantes t\u00e9cnicos, Primer Ayudante de Producci\u00f3n, Fot\u00f3grafo (foto fija), Figurinistas, Iluminadores, T\u00e9cnicos de sonido, T\u00e9cnicos de maquinaria esc\u00e9nica, T\u00e9cnicos de utiler\u00eda, T\u00e9cnicos de sastrer\u00eda.<\/td>\n<td>5<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Ayudantes de Operador, Ayudantes Maquilladores, Ayudantes Caracterizadores, Ayudantes Sonido, Ayudantes de regidur\u00eda, Ayudantes iluminadores, Ayudantes de maquinaria esc\u00e9nica, Ayudantes de utiler\u00eda, Ayudantes de sastrer\u00eda, Ayudantes Decoradores, Peluqueros, Ayudantes de Peluquer\u00eda Segundos Ayudantes de Producci\u00f3n, Secretarios de Rodaje, Secretario de Producci\u00f3n en Rodaje, Ayudantes de Montaje, Auxiliares de Direcci\u00f3n, Auxiliares de Maquillador y Auxiliares de Producci\u00f3n, Comparser\u00eda y Figuraci\u00f3n, Avisadores.<\/td>\n<td>7\u00bb<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final tercera.\u2003Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias.<\/strong><\/p>\n<p>Mantiene su rango de real decreto el Real Decreto\u00a01435\/1985, de\u00a01 de agosto, modificado por el art\u00edculo segundo, as\u00ed como el Reglamento General sobre Cotizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto\u00a02064\/1995, de\u00a022 de diciembre, modificado en la disposici\u00f3n final segunda.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final cuarta.\u2003T\u00edtulo competencial.<\/strong><\/p>\n<p>Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0149.1.7.\u00aa y\u00a017.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislaci\u00f3n laboral, sin perjuicio de su ejecuci\u00f3n por los \u00f3rganos de las comunidades aut\u00f3nomas, as\u00ed como la legislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecuci\u00f3n de sus servicios por las comunidades aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final quinta.\u2003Habilitaci\u00f3n normativa.<\/strong><\/p>\n<p>Se faculta a las personas titulares del Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social y del Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo normativo y aplicaci\u00f3n de este real decreto-ley.<\/p>\n<p>Asimismo, el Gobierno, en el plazo m\u00e1ximo de doce meses desde la publicaci\u00f3n de este real decreto-ley, proceder\u00e1 a la aprobaci\u00f3n de una nueva regulaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes esc\u00e9nicas, audiovisuales y musicales, as\u00ed como de las personas que realizan actividades t\u00e9cnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad y a sustituir el Real Decreto\u00a01435\/1985, de\u00a01 de agosto.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final sexta.\u2003Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>El presente real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda\u00a031 de marzo de\u00a02022.<\/p>\n<p>Dado en Madrid, el\u00a022 de marzo de\u00a02022.<\/p>\n<p>FELIPE R.<\/p>\n<p>El Presidente del Gobierno,<\/p>\n<p>PEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 5\/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el r\u00e9gimen de la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial de las personas dedicadas a las actividades art\u00edsticas, as\u00ed como a las actividades t\u00e9cnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector.<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[3462],"class_list":["post-18321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-relaciones-laborales-actividades-artisticas"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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