{"id":18355,"date":"2022-04-01T18:26:50","date_gmt":"2022-04-01T18:26:50","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=18355"},"modified":"2026-09-30T09:22:02","modified_gmt":"2026-09-30T09:22:02","slug":"cotizaciones-a-la-seguridad-social-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=18355","title":{"rendered":"COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL"},"content":{"rendered":"<p><strong>Orden PCM\/244\/2022, de 30 de marzo, por la que se desarrollan las normas legales de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social, desempleo, protecci\u00f3n por cese de actividad, Fondo de Garant\u00eda Salarial y formaci\u00f3n profesional para el ejercicio 2022.<\/strong><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/guia-legal-del-secretario-municipal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6252 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog.png\" alt=\"\" width=\"364\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog.png 364w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog-300x46.png 300w\" sizes=\"(max-width: 364px) 100vw, 364px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more-->BOE de 31 de marzo de 2022<\/p>\n<p>TEXTO ORIGINAL<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a019.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a08\/2015, de\u00a030 de octubre, el art\u00edculo\u00a0106 de la Ley\u00a022\/2021, de\u00a028 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o\u00a02022, estableci\u00f3 las bases y tipos de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social, desempleo, protecci\u00f3n por cese de actividad, Fondo de Garant\u00eda Salarial y formaci\u00f3n profesional para el ejercicio\u00a02022, facultando en su apartado veinte al titular del Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones y del Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social para dictar las normas necesarias para la aplicaci\u00f3n y desarrollo de lo previsto en el citado art\u00edculo.<\/p>\n<p>A esta finalidad responde esta orden, mediante la que se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio\u00a02022. A trav\u00e9s de ella se reproducen las bases y tipos de cotizaci\u00f3n y, en desarrollo de las facultades atribuidas por el art\u00edculo\u00a0148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se adaptan las bases de cotizaci\u00f3n establecidas con car\u00e1cter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial.<\/p>\n<p>Asimismo, fija los topes m\u00e1ximo y m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<\/p>\n<p>Debe significarse, por lo que respecta al tope m\u00ednimo de la base de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social en cada uno de sus reg\u00edmenes, que el art\u00edculo\u00a019.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que el mismo se corresponder\u00e1 con las cuant\u00edas del salario m\u00ednimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario.<\/p>\n<p>En este sentido, mediante el Real Decreto 152\/2022, de\u00a022 de febrero, por el que se fija el salario m\u00ednimo interprofesional para\u00a02022, y con efectos desde el\u00a01 de enero de\u00a02022, se ha establecido el salario m\u00ednimo interprofesional para el a\u00f1o\u00a02022.<\/p>\n<p>En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, para los trabajadores por cuenta ajena, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la tarifa de primas establecida en la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley\u00a042\/2006, de\u00a028 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o\u00a02007.<\/p>\n<p>A su vez, y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General sobre Cotizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto\u00a02064\/1995, de\u00a022 de diciembre, en esta orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social en supuestos espec\u00edficos, como son los de convenio especial o exclusi\u00f3n de alguna contingencia.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se establecen los coeficientes para la determinaci\u00f3n de las aportaciones a cargo de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social al sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, aportaciones mediante las que se garantiza el mantenimiento del equilibrio financiero entre las entidades colaboradoras se\u00f1aladas y la Administraci\u00f3n de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>Esta orden se adecua a los principios de buena regulaci\u00f3n a los que se refiere el art\u00edculo\u00a0129 de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. As\u00ed, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se consigue el fin perseguido el establecimiento del tope m\u00e1ximo y m\u00ednimo y de las bases m\u00e1ximas y m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n a los distintos reg\u00edmenes del sistema de la Seguridad Social, as\u00ed como el desarrollo de las normas de cotizaci\u00f3n para el ejercicio\u00a02022, no trat\u00e1ndose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a los interesados.<\/p>\n<p>Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jur\u00eddico tanto nacional como de la Uni\u00f3n Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo as\u00ed los principios de seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia.<\/p>\n<p>En su proceso de tramitaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a026.6 de la Ley\u00a050\/1997, de\u00a027 de noviembre, del Gobierno, esta orden se ha sometido al tr\u00e1mite de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de su publicaci\u00f3n en el portal web del Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones, y a trav\u00e9s de la consulta directa a los agentes sociales y a AMAT.<\/p>\n<p>Esta orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democr\u00e1tica en el art\u00edculo\u00a024.1.f) de la Ley\u00a050\/1997, de\u00a027 de noviembre, a propuesta del Ministro de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones y de la Ministra de Trabajo y Econom\u00eda Social, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo\u00a0106 de la Ley\u00a022\/2021, de\u00a028 de diciembre, el art\u00edculo\u00a05.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la disposici\u00f3n final \u00fanica del Reglamento General sobre Cotizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de otros Derechos de la Seguridad Social, y al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0149.1.17.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>En su virtud, a propuesta del Ministro de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones y de la Ministra de Trabajo y Econom\u00eda Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p><strong>Cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social<\/strong><\/p>\n<p><em>Secci\u00f3n\u00a01.\u00aa\u2003R\u00e9gimen General de la Seguridad Social<\/em><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a01.\u2003Determinaci\u00f3n de la base de cotizaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Para determinar la base de cotizaci\u00f3n correspondiente a cada mes por las contingencias comunes en el R\u00e9gimen General, se aplicar\u00e1n las siguientes normas:<\/p>\n<p>Primera.\u2003Se computar\u00e1 la remuneraci\u00f3n devengada en el mes a que se refiere la cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Segunda.\u2003A la remuneraci\u00f3n computada conforme a la norma anterior se a\u00f1adir\u00e1 la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan car\u00e1cter peri\u00f3dico y se satisfagan dentro del ejercicio econ\u00f3mico del a\u00f1o. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y dem\u00e1s conceptos retributivos se dividir\u00e1 por\u00a0365, y el cociente que resulte se multiplicar\u00e1 por el n\u00famero de d\u00edas que comprenda el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n de cada mes. En el caso de que la remuneraci\u00f3n que corresponda al trabajador tenga car\u00e1cter mensual, el indicado importe anual se dividir\u00e1 por\u00a012.<\/p>\n<p>Tercera.\u2003Si la base de cotizaci\u00f3n que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuant\u00eda de la base m\u00ednima y de la m\u00e1xima correspondiente al grupo de cotizaci\u00f3n de la categor\u00eda profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el art\u00edculo\u00a03, se cotizar\u00e1 por la base m\u00ednima o m\u00e1xima, seg\u00fan que la resultante sea inferior a aquella o superior a esta. La indicada base m\u00ednima ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cualquiera que fuese el n\u00famero de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposici\u00f3n legal se establece lo contrario.<\/p>\n<p>2.\u2003Para determinar la base de cotizaci\u00f3n correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicar\u00e1n las normas primera y segunda del apartado anterior. La cantidad que as\u00ed resulte no podr\u00e1 ser superior al tope m\u00e1ximo ni inferior al tope m\u00ednimo correspondiente, previstos ambos en el art\u00edculo\u00a02, cualquiera que sea el n\u00famero de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposici\u00f3n legal se establece lo contrario.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a02.\u2003Topes m\u00e1ximo y m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003El tope m\u00e1ximo de la base de cotizaci\u00f3n al R\u00e9gimen General ser\u00e1, a partir de\u00a01 de enero de\u00a02022, de\u00a04.139,40 euros mensuales.<\/p>\n<p>2.\u2003Desde el\u00a01 de enero de\u00a02022, el tope m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional ser\u00e1 equivalente al salario m\u00ednimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a\u00a01.166,70 euros mensuales.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a03.\u2003Bases m\u00e1ximas y m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Desde el\u00a01 de enero de\u00a02022, la cotizaci\u00f3n al R\u00e9gimen General por contingencias comunes estar\u00e1 limitada para cada grupo de categor\u00edas profesionales por las bases m\u00ednimas y m\u00e1ximas siguientes:<\/p>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td><strong>Grupo de<\/strong><\/p>\n<p><strong>cotizaci\u00f3n<\/strong><\/td>\n<td><strong>Categor\u00edas profesionales<\/strong><\/td>\n<td><strong>Bases<\/strong><\/p>\n<p><strong>m\u00ednimas<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u2013\u2002<\/strong><\/p>\n<p><strong>Euros\/mes<\/strong><\/td>\n<td><strong>Bases<\/strong><\/p>\n<p><strong>m\u00e1ximas<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u2013\u2002<\/strong><\/p>\n<p><strong>Euros\/mes<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td>1<\/td>\n<td>Ingenieros y Licenciados. Personal de alta direcci\u00f3n no incluido en el art\u00edculo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.<\/td>\n<td>1.629,30<\/td>\n<td>4.139,40<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>2<\/td>\n<td>Ingenieros T\u00e9cnicos, Peritos y Ayudantes Titulados.<\/td>\n<td>1.351,20<\/td>\n<td>4.139,40<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>3<\/td>\n<td>Jefes Administrativos y de Taller.<\/td>\n<td>1.175,40<\/td>\n<td>4.139,40<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>4<\/td>\n<td>Ayudantes no Titulados.<\/td>\n<td>1.166,70<\/td>\n<td>4.139,40<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>5<\/td>\n<td>Oficiales Administrativos.<\/td>\n<td>1.166,70<\/td>\n<td>4.139,40<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>6<\/td>\n<td>Subalternos.<\/td>\n<td>1.166,70<\/td>\n<td>4.139,40<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>7<\/td>\n<td>Auxiliares Administrativos.<\/td>\n<td>1.166,70<\/td>\n<td>4.139,40<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td><strong>Grupo de<\/strong><\/p>\n<p><strong>cotizaci\u00f3n<\/strong><\/td>\n<td><strong>Categor\u00edas profesionales<\/strong><\/td>\n<td><strong>Bases m\u00ednimas<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u2013\u2002<\/strong><\/p>\n<p><strong>Euros\/d\u00eda<\/strong><\/td>\n<td><strong>Bases m\u00e1ximas<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u2013\u2002<\/strong><\/p>\n<p><strong>Euros\/d\u00eda<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td>8<\/td>\n<td>Oficiales de primera y segunda.<\/td>\n<td>38,89<\/td>\n<td>137,98<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>9<\/td>\n<td>Oficiales de tercera y Especialistas.<\/td>\n<td>38,89<\/td>\n<td>137,98<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>10<\/td>\n<td>Peones.<\/td>\n<td>38,89<\/td>\n<td>137,98<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>11<\/td>\n<td>Trabajadores menores de dieciocho a\u00f1os, cualquiera que sea su categor\u00eda profesional.<\/td>\n<td>38,89<\/td>\n<td>137,98<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a04.\u2003Tipos de cotizaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>A partir del\u00a01 de enero de\u00a02022, los tipos de cotizaci\u00f3n al R\u00e9gimen General ser\u00e1n los siguientes:<\/p>\n<p>a)\u2003Para las contingencias comunes, el\u00a028,30 por ciento, del que el\u00a023,60 por ciento ser\u00e1 a cargo de la empresa y el\u00a04,70 por ciento, a cargo del trabajador.<\/p>\n<p>b)\u2003Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicar\u00e1n los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley\u00a042\/2006, de\u00a028 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o\u00a02007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.<\/p>\n<p>En el caso de empresas que ocupen a trabajadores a quienes en raz\u00f3n de su actividad les resulte de aplicaci\u00f3n un coeficiente reductor de la edad de jubilaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 el tipo de cotizaci\u00f3n por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales m\u00e1s alto de los establecidos en dicha tarifa de primas, siempre y cuando el establecimiento de ese coeficiente reductor no lleve aparejada una cotizaci\u00f3n adicional por tal concepto.<\/p>\n<p>Lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las empresas que ocupen a trabajadores incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Real Decreto\u00a01539\/2003, de\u00a05 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilaci\u00f3n a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de discapacidad.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a05.\u2003Cotizaci\u00f3n adicional por horas extraordinarias.<\/strong><\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias queda sujeta a una cotizaci\u00f3n adicional, que no ser\u00e1 computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.<\/p>\n<p>La cotizaci\u00f3n adicional por las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor se efectuar\u00e1 aplicando el tipo del\u00a014,00 por ciento, del que el\u00a012,00 por ciento ser\u00e1 a cargo de la empresa y el\u00a02,00 por ciento, a cargo del trabajador.<\/p>\n<p>La cotizaci\u00f3n adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideraci\u00f3n referida en el p\u00e1rrafo anterior se efectuar\u00e1 aplicando el tipo del\u00a028,30 por ciento, del que el\u00a023,60 por ciento ser\u00e1 a cargo de la empresa y el\u00a04,70 por ciento, a cargo del trabajador.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a06.\u2003Cotizaci\u00f3n durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y cuidado del menor y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, y en los casos de compatibilidad del subsidio por nacimiento y cuidado del menor con per\u00edodos de descanso en r\u00e9gimen de jornada a tiempo parcial.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003La obligaci\u00f3n de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los per\u00edodos de descanso por nacimiento y cuidado del menor o ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, aunque estos supongan una causa de suspensi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, las empresas tendr\u00e1n derecho a una reducci\u00f3n del\u00a075 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situaci\u00f3n de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de\u00a062 a\u00f1os.<\/p>\n<p>2.\u2003En las situaciones se\u00f1aladas en el apartado anterior, la base de cotizaci\u00f3n aplicable para las contingencias comunes ser\u00e1 la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad temporal, de las situaciones de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, o del inicio del disfrute de los per\u00edodos de descanso por nacimiento y cuidado del menor o por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante.<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas:<\/p>\n<p>Primera.\u2003En el supuesto de remuneraci\u00f3n que se satisfaga con car\u00e1cter diario, hubiere o no permanecido en alta en la empresa el trabajador durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotizaci\u00f3n de dicho mes se dividir\u00e1 por el n\u00famero de d\u00edas a que se refiera la cotizaci\u00f3n. El cociente resultante ser\u00e1 la base diaria de cotizaci\u00f3n, que se multiplicar\u00e1 por el n\u00famero de d\u00edas en que el trabajador permanezca en situaci\u00f3n de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o de disfrute de los per\u00edodos de descanso por nacimiento y cuidado del menor o por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante para determinar la base de cotizaci\u00f3n durante dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Segunda.\u2003Cuando el trabajador tuviera remuneraci\u00f3n mensual y hubiese permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior al de la iniciaci\u00f3n de dichas situaciones, la base de cotizaci\u00f3n de ese mes se dividir\u00e1 por\u00a030. Si no hubiera permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotizaci\u00f3n de dicho mes se dividir\u00e1 por el n\u00famero de d\u00edas a que se refiere la cotizaci\u00f3n. En ambos casos, el cociente resultante ser\u00e1 la base diaria de cotizaci\u00f3n, que se multiplicar\u00e1 por\u00a030 de permanecer todo el mes en la situaci\u00f3n de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o de disfrute de los per\u00edodos de descanso por nacimiento y cuidado del menor o por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, o por la diferencia existente entre dicha cifra y el n\u00famero de d\u00edas que realmente haya trabajado en dicho mes.<\/p>\n<p>Tercera.\u2003Cuando el trabajador hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes en que haya iniciado alguna de las situaciones a que se refiere este art\u00edculo, se aplicar\u00e1 a ese mes lo establecido en las reglas precedentes.<\/p>\n<p>3.\u2003Lo dispuesto en el apartado anterior ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para calcular la base de cotizaci\u00f3n, a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y nacimiento y cuidado del menor o por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante. No obstante, y a fin de determinar la cotizaci\u00f3n que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar, se tendr\u00e1 en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de iniciaci\u00f3n de dichas situaciones. A tal efecto, el n\u00famero de horas realizadas se dividir\u00e1 por\u00a012 o\u00a0365, seg\u00fan que la remuneraci\u00f3n del trabajador se satisfaga o no con car\u00e1cter mensual.<\/p>\n<p>4.\u2003Salvo en los supuestos en que por disposici\u00f3n legal se establezca lo contrario, en ning\u00fan caso la base de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes, en las situaciones a que se refiere este art\u00edculo, podr\u00e1 ser inferior a la base m\u00ednima vigente en cada momento correspondiente a la categor\u00eda profesional del trabajador. A tal efecto, el correspondiente subsidio se actualizar\u00e1 a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.\u2003En la cotizaci\u00f3n por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante los periodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con obligaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n, continuar\u00e1 siendo de aplicaci\u00f3n el tipo de cotizaci\u00f3n correspondiente a la respectiva actividad econ\u00f3mica u ocupaci\u00f3n en su caso, de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley\u00a042\/2006, de\u00a028 de diciembre.<\/p>\n<p>En el caso de empresas que ocupen a trabajadores a quienes en raz\u00f3n de su actividad les resulte de aplicaci\u00f3n un coeficiente reductor de la edad de jubilaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 el tipo de cotizaci\u00f3n por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales m\u00e1s alto de los establecidos en dicha tarifa de primas, siempre y cuando el establecimiento de ese coeficiente reductor no lleve aparejada una cotizaci\u00f3n adicional por tal concepto.<\/p>\n<p>Lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las empresas que ocupen a trabajadores incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Real Decreto\u00a01539\/2003, de\u00a05 de diciembre.<\/p>\n<p>6.\u2003Cuando se compatibilice la percepci\u00f3n del subsidio por nacimiento y cuidado del menor con el disfrute de los per\u00edodos de descanso en r\u00e9gimen de jornada a tiempo parcial, la base de cotizaci\u00f3n vendr\u00e1 determinada por los dos sumandos siguientes:<\/p>\n<p>a)\u2003Base reguladora del subsidio, en proporci\u00f3n a la fracci\u00f3n de jornada correspondiente al per\u00edodo de descanso.<\/p>\n<p>b)\u2003Remuneraciones sujetas a cotizaci\u00f3n, en proporci\u00f3n a la jornada efectivamente realizada.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a07.\u2003Cotizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n de alta sin percibo de remuneraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Cuando el trabajador permanezca en alta en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social y se mantenga la obligaci\u00f3n de cotizar conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0144.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a08\/2015, de\u00a030 de octubre, sin que perciba remuneraci\u00f3n computable, se tomar\u00e1 como base de cotizaci\u00f3n la m\u00ednima correspondiente al grupo de su categor\u00eda profesional. A efectos de cotizaci\u00f3n por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se tendr\u00e1 en cuenta el tope m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo\u00a02.2.<\/p>\n<p>2.\u2003Lo dispuesto en el apartado anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las situaciones previstas en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de\u00a027 de octubre de\u00a01992, por la que se dictan instrucciones en relaci\u00f3n con la cotizaci\u00f3n al R\u00e9gimen General de la Seguridad Social de los funcionarios p\u00fablicos incluidos en el campo de aplicaci\u00f3n de dicho R\u00e9gimen, durante las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensi\u00f3n provisional de funciones, cumplimiento del servicio militar o de la prestaci\u00f3n social sustitutoria y plazo posesorio por cambio de destino.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a08.\u2003Base de cotizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n de desempleo protegido.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Durante la percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por desempleo por extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, la base de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligaci\u00f3n legal de cotizar ser\u00e1 la base reguladora de la prestaci\u00f3n por desempleo, determinada seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo\u00a0270.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base m\u00ednima por contingencias comunes prevista para cada categor\u00eda profesional, teniendo dicha base la consideraci\u00f3n de base de contingencias comunes a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>2.\u2003Durante la percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por desempleo por suspensi\u00f3n temporal de la relaci\u00f3n laboral o por reducci\u00f3n temporal de jornada, la base de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social ser\u00e1 la establecida en el apartado\u00a01.a) del art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p>3.\u2003La reanudaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por desempleo en los supuestos de suspensi\u00f3n del derecho supondr\u00e1 la reanudaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar por la base de cotizaci\u00f3n indicada en los apartados anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.<\/p>\n<p>4.\u2003Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestaci\u00f3n por desempleo y, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a0269.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social ser\u00e1 la indicada en el apartado\u00a01 de este art\u00edculo, correspondiente al momento del nacimiento del derecho por el que se opta o, en su caso, las indicadas en el apartado\u00a02 de este art\u00edculo, correspondientes al momento del nacimiento del derecho por el que se opta.<\/p>\n<p>5.\u2003Durante la percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n solo se actualizar\u00e1 la base de cotizaci\u00f3n indicada en los anteriores apartados cuando resulte inferior a la base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotizaci\u00f3n del trabajador en el momento de producirse la situaci\u00f3n legal de desempleo y hasta dicho tope.<\/p>\n<p>6.\u2003Durante la percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por desempleo que proviene del contrato para la formaci\u00f3n y el aprendizaje y de los contratos formativos en alternancia, se aplicar\u00e1n las normas establecidas en los apartados anteriores, salvo en los supuestos recogidos en el apartado\u00a02, en los que la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social se efectuar\u00e1 aplicando las cuotas \u00fanicas a que se refiere el art\u00edculo\u00a043.1, de conformidad con lo dispuesto en la disposici\u00f3n transitoria cuarta y, en todo caso, lo previsto en el art\u00edculo\u00a0273 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a09.\u2003Bases de cotizaci\u00f3n en los supuestos de reducci\u00f3n de jornada o suspensi\u00f3n de contrato.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003En los supuestos de reducci\u00f3n temporal de jornada o de suspensi\u00f3n temporal de la relaci\u00f3n laboral, ya sea por decisi\u00f3n del empresario al amparo de lo establecido en los art\u00edculos\u00a047 o\u00a047 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a02\/2015, de\u00a023 de octubre, o en virtud de resoluci\u00f3n judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, se aplicar\u00e1n las siguientes bases de cotizaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a)\u2003En caso de causarse derecho a la prestaci\u00f3n por desempleo o a la prestaci\u00f3n del Mecanismo RED a que se refiere la disposici\u00f3n adicional cuadrag\u00e9sima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la base de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social para la determinaci\u00f3n de la aportaci\u00f3n de los trabajadores por los que exista obligaci\u00f3n legal de cotizar ser\u00e1 el equivalente al promedio de las bases de los \u00faltimos seis meses de ocupaci\u00f3n cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a dichas situaciones.<\/p>\n<p>b)\u2003La base de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social para determinar la aportaci\u00f3n empresarial por contingencias comunes y por contingencias profesionales estar\u00e1 constituida por el promedio de las bases de cotizaci\u00f3n en la empresa afectada correspondientes a dichas contingencias de los seis meses naturales inmediatamente anteriores al inicio de cada situaci\u00f3n de reducci\u00f3n de jornada o suspensi\u00f3n del contrato. Para el c\u00e1lculo de dicho promedio, se tendr\u00e1 en cuenta el n\u00famero de d\u00edas en situaci\u00f3n de alta, en la empresa de que se trate, durante el per\u00edodo de los seis meses indicados. La base de cotizaci\u00f3n calculada conforme a lo indicado anteriormente se reducir\u00e1, en los supuestos de reducci\u00f3n temporal de jornada, en funci\u00f3n de la jornada de trabajo no realizada.<\/p>\n<p>2.\u2003A los efectos establecidos en el p\u00e1rrafo b) del apartado anterior, se considerar\u00e1 como inicio de cada situaci\u00f3n de reducci\u00f3n de jornada o suspensi\u00f3n del contrato el inicio de cada uno de los per\u00edodos continuados en los que los trabajadores se mantengan afectados por estos supuestos de reducci\u00f3n de jornada o suspensi\u00f3n del contrato, con independencia de que, de forma inmediatamente sucesiva, dichos trabajadores pasen de una situaci\u00f3n de suspensi\u00f3n a una de reducci\u00f3n de jornada, o viceversa, o se vea modificado el porcentaje de jornada de trabajo suspendida, incluso en aquellos supuestos en los que las situaciones de reducci\u00f3n de jornada o suspensi\u00f3n del contrato sean consecuencia de la inclusi\u00f3n del trabajador en distintos expedientes de regulaci\u00f3n de empleo.<\/p>\n<p>Para el c\u00e1lculo del promedio al que se refiere el p\u00e1rrafo b) del apartado anterior, se tomar\u00e1n en cuenta todas las bases de cotizaci\u00f3n por las que el trabajador haya cotizado por contingencias comunes y por contingencias profesionales en la empresa de que se trate y en el per\u00edodo de seis meses indicado, incluyendo las bases de cotizaci\u00f3n de los per\u00edodos en los que los trabajadores hayan permanecido en situaciones por las que se haya cotizado sin que haya existido prestaci\u00f3n de servicios y abono de remuneraciones; las de previas situaciones de suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n de jornada; aquellas por las que se haya cotizado durante la situaci\u00f3n asimilada a la de alta de vacaciones retribuidas y no disfrutadas a la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo y, en general, cualquier base de cotizaci\u00f3n que sea computable para el c\u00e1lculo de cualquiera de las prestaciones econ\u00f3micas del sistema de la Seguridad Social.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a010.\u2003Cotizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n de pluriempleo.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Cuando el trabajador se encuentre en situaci\u00f3n de pluriempleo se aplicar\u00e1n las siguientes normas:<\/p>\n<p>a)\u2003Para las contingencias comunes:<\/p>\n<p>Primera.\u2003El tope m\u00e1ximo de las bases de cotizaci\u00f3n, establecido en\u00a04.139,40 euros mensuales, se distribuir\u00e1 entre todas las empresas en proporci\u00f3n a la remuneraci\u00f3n abonada al trabajador en cada una de ellas.<\/p>\n<p>Segunda.\u2003Cada una de las empresas cotizar\u00e1 por los conceptos retributivos computables que satisfaga al trabajador, con el l\u00edmite que corresponda a la fracci\u00f3n del tope m\u00e1ximo que se le asigne.<\/p>\n<p>Tercera.\u2003La base m\u00ednima correspondiente al trabajador, seg\u00fan su categor\u00eda profesional, se distribuir\u00e1 entre las distintas empresas y ser\u00e1 aplicada para cada una de ellas en forma an\u00e1loga a la se\u00f1alada para el tope m\u00e1ximo. Si al trabajador le correspondieran diferentes bases m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n por su clasificaci\u00f3n laboral se tomar\u00e1 para su distribuci\u00f3n la base m\u00ednima de superior cuant\u00eda.<\/p>\n<p>b)\u2003Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:<\/p>\n<p>Primera.\u2003El tope m\u00e1ximo de la base de cotizaci\u00f3n, establecido en\u00a04.139,40 euros mensuales, se distribuir\u00e1 entre todas las empresas en proporci\u00f3n a la remuneraci\u00f3n abonada al trabajador en cada una de ellas.<\/p>\n<p>Segunda.\u2003El tope m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n se distribuir\u00e1 entre las distintas empresas y ser\u00e1 aplicado para cada una de ellas en forma an\u00e1loga a la se\u00f1alada para el tope m\u00e1ximo.<\/p>\n<p>Tercera.\u2003La base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 para cada empresa la que resulte conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo\u00a01, con los l\u00edmites que se le hayan asignado seg\u00fan las normas anteriores.<\/p>\n<p>2.\u2003En el supuesto de que uno de los empleos conlleve la inclusi\u00f3n en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social en los t\u00e9rminos indicados en el art\u00edculo\u00a0136.2.c) y e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la distribuci\u00f3n del tope m\u00e1ximo correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales solo se efectuar\u00e1 al objeto de determinar las cuotas correspondientes a las contingencias com\u00fanmente protegidas por ambas modalidades de inclusi\u00f3n, as\u00ed como los dem\u00e1s conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta. A tal fin, se efectuar\u00e1 una doble distribuci\u00f3n del tope m\u00e1ximo de cotizaci\u00f3n citado, una de ellas para determinar la cotizaci\u00f3n por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, as\u00ed como para formaci\u00f3n profesional, y la otra para determinar la cotizaci\u00f3n por desempleo y para el Fondo de Garant\u00eda Salarial.<\/p>\n<p>3.\u2003Los prorrateos indicados en los apartados anteriores se llevar\u00e1n a cabo a petici\u00f3n de las empresas o trabajadores afectados. La distribuci\u00f3n as\u00ed determinada tendr\u00e1 efectos a partir de la liquidaci\u00f3n de cuotas que corresponda al mes en que se acredite la existencia de la situaci\u00f3n de pluriempleo, salvo que se trate de per\u00edodos en los que hubiera prescrito la obligaci\u00f3n de cotizar.<\/p>\n<p>4.\u2003Las direcciones provinciales de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social o sus administraciones, de oficio o a instancia del trabajador o empresario afectados, podr\u00e1n rectificar la distribuci\u00f3n entre las distintas empresas, efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado\u00a01, cuando, de acuerdo con dicha distribuci\u00f3n, se produzcan desviaciones en las bases de cotizaci\u00f3n resultantes.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a011.\u2003Cotizaci\u00f3n de los artistas.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003A partir de\u00a01 de enero de\u00a02022, la base m\u00e1xima de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes para todas las categor\u00edas profesionales de los artistas a que se refiere el art\u00edculo\u00a032.3 del Reglamento General sobre Cotizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto\u00a02064\/1995, de\u00a022 de diciembre, ser\u00e1 de\u00a04.139,40 euros mensuales.<\/p>\n<p>El tope m\u00e1ximo de las bases de cotizaci\u00f3n en raz\u00f3n de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendr\u00e1 car\u00e1cter anual y se determinar\u00e1 por la elevaci\u00f3n a c\u00f3mputo anual de la base mensual m\u00e1xima se\u00f1alada.<\/p>\n<p>2.\u2003Las bases de cotizaci\u00f3n a cuenta para determinar la cotizaci\u00f3n de los artistas, previstas en el art\u00edculo\u00a032.5.b) del reglamento general citado en el apartado anterior, ser\u00e1n, a partir de\u00a01 de enero de\u00a02022 y para todos los grupos de cotizaci\u00f3n, las siguientes:<\/p>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td><strong>Retribuciones \u00edntegras<\/strong><\/td>\n<td><strong>Euros\/d\u00eda<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td>Hasta 469,00 euros.<\/td>\n<td>275,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Entre 469,01 y 843,00 euros.<\/td>\n<td>347,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Entre 843,01 y 1.410,00 euros.<\/td>\n<td>414,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Mayor de 1.410,00 euros.<\/td>\n<td>551,00<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>3.\u2003La base de cotizaci\u00f3n aplicable durante los per\u00edodos de inactividad de los artistas en los que se mantenga voluntariamente la situaci\u00f3n de alta en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social ser\u00e1 la base m\u00ednima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo\u00a07 de la escala de grupos de cotizaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>El tipo de cotizaci\u00f3n aplicable ser\u00e1 el\u00a011,50 por ciento.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a012.\u2003Cotizaci\u00f3n de los profesionales taurinos.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003A partir de\u00a01 de enero de\u00a02022, la base m\u00e1xima de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes para todas las categor\u00edas de los profesionales taurinos a que se refiere el art\u00edculo\u00a033.3 del Reglamento General sobre Cotizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de otros Derechos de la Seguridad Social ser\u00e1 de\u00a04.139,40 euros mensuales.<\/p>\n<p>El tope m\u00e1ximo de las bases de cotizaci\u00f3n para los profesionales taurinos tendr\u00e1 car\u00e1cter anual y se determinar\u00e1 por la elevaci\u00f3n a c\u00f3mputo anual de la base mensual m\u00e1xima se\u00f1alada.<\/p>\n<p>2.\u2003Las bases de cotizaci\u00f3n para determinar las liquidaciones provisionales por los profesionales taurinos, previstas en el art\u00edculo\u00a033.5.b) del reglamento general mencionado en el apartado anterior, ser\u00e1n, a partir de\u00a01 de enero de\u00a02022 y para cada grupo de cotizaci\u00f3n, las siguientes:<\/p>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td><strong>Grupo de cotizaci\u00f3n<\/strong><\/td>\n<td><strong>Euros\/d\u00eda<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td>1<\/td>\n<td>1.277,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>2<\/td>\n<td>1.177,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>3<\/td>\n<td>883,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>7<\/td>\n<td>528,00<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a013.\u2003Cotizaci\u00f3n en el Sistema Especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco dentro del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<\/strong><\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional cuarta del Real Decreto-ley\u00a028\/2018, de\u00a028 de diciembre, para la revalorizaci\u00f3n de las pensiones p\u00fablicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, a partir del\u00a01 de enero de\u00a02022, la cotizaci\u00f3n en el Sistema Especial para las tareas de manipulado y empaquetado del tomate fresco con destino a la exportaci\u00f3n, dentro del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social, se efectuar\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>1.\u2003La aportaci\u00f3n a la cotizaci\u00f3n por todas las contingencias de los empresarios incluidos en este sistema especial se llevar\u00e1 a cabo de acuerdo con lo establecido con car\u00e1cter general para el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social y mediante el sistema de liquidaci\u00f3n directa de cuotas a que se refiere el art\u00edculo\u00a022.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>2.\u2003A partir del\u00a01 de enero de\u00a02022, los empresarios encuadrados en ese sistema especial tendr\u00e1n derecho a una reducci\u00f3n del\u00a060 por ciento y una bonificaci\u00f3n del\u00a07,50 por ciento en dicha aportaci\u00f3n empresarial a la cotizaci\u00f3n por contingencias comunes.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a014.\u2003Bases y tipos de cotizaci\u00f3n en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Base de cotizaci\u00f3n por contingencias tanto comunes como profesionales durante los per\u00edodos de actividad:<\/p>\n<p>a)\u2003A partir del\u00a01 de enero de\u00a02022, las bases mensuales aplicables para los trabajadores incluidos en este sistema especial que presten servicios durante todo el mes se determinar\u00e1n conforme a lo establecido en el art\u00edculo\u00a0147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicaci\u00f3n de las siguientes bases m\u00e1ximas y m\u00ednimas:<\/p>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td><strong>Grupo de<\/strong><\/p>\n<p><strong>cotizaci\u00f3n<\/strong><\/td>\n<td><strong>Categor\u00edas profesionales<\/strong><\/td>\n<td><strong>Bases m\u00ednimas<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u2013<\/strong><\/p>\n<p><strong>Euros\/mes<\/strong><\/td>\n<td><strong>Bases m\u00e1ximas<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u2013<\/strong><\/p>\n<p><strong>Euros\/mes<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td>1<\/td>\n<td>Ingenieros y Licenciados. Personal de alta direcci\u00f3n no incluido en el art\u00edculo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.<\/td>\n<td>1.629,30<\/td>\n<td>4.139,40<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>2<\/td>\n<td>Ingenieros T\u00e9cnicos, Peritos y Ayudantes Titulados.<\/td>\n<td>1.351,20<\/td>\n<td>4.139,40<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>3<\/td>\n<td>Jefes Administrativos y de Taller.<\/td>\n<td>1.175,40<\/td>\n<td>4.139,40<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>4<\/td>\n<td>Ayudantes no Titulados.<\/td>\n<td>1.166,70<\/td>\n<td>4.139,40<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>5<\/td>\n<td>Oficiales Administrativos.<\/td>\n<td>1.166,70<\/td>\n<td>4.139,40<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>6<\/td>\n<td>Subalternos.<\/td>\n<td>1.166,70<\/td>\n<td>4.139,40<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>7<\/td>\n<td>Auxiliares Administrativos.<\/td>\n<td>1.166,70<\/td>\n<td>4.139,40<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>8<\/td>\n<td>Oficiales de primera y segunda.<\/td>\n<td>1.166,70<\/td>\n<td>4.139,40<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>9<\/td>\n<td>Oficiales de tercera y Especialistas.<\/td>\n<td>1.166,70<\/td>\n<td>4.139,40<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>10<\/td>\n<td>Peones.<\/td>\n<td>1.166,70<\/td>\n<td>4.139,40<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>11<\/td>\n<td>Trabajadores menores de 18 a\u00f1os.<\/td>\n<td>1.166,70<\/td>\n<td>4.139,40<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Las empresas que opten por esta modalidad de cotizaci\u00f3n mensual deber\u00e1n comunicar dicha opci\u00f3n a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social al inicio de la actividad de los trabajadores, en los t\u00e9rminos y condiciones que determine dicho servicio com\u00fan de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>Esta modalidad de cotizaci\u00f3n deber\u00e1 mantenerse durante todo el per\u00edodo de prestaci\u00f3n de servicios, cuya finalizaci\u00f3n deber\u00e1 comunicarse igualmente a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, en los t\u00e9rminos y condiciones que esta determine.<\/p>\n<p>Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duraci\u00f3n de, al menos, treinta d\u00edas naturales consecutivos, la cotizaci\u00f3n se realizar\u00e1 con car\u00e1cter proporcional a los d\u00edas trabajados en el mes.<\/p>\n<p>Esta modalidad de cotizaci\u00f3n mensual resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n con car\u00e1cter obligatorio para los trabajadores por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre estos a los que presten servicios con car\u00e1cter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendr\u00e1 car\u00e1cter opcional.<\/p>\n<p>b)\u2003A partir del\u00a01 de enero de\u00a02022, las bases diarias de cotizaci\u00f3n por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotizaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo a) anterior, se determinar\u00e1n conforme a lo establecido en el art\u00edculo\u00a0147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicaci\u00f3n de las siguientes bases m\u00e1ximas y m\u00ednimas:<\/p>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td><strong>Grupo de cotizaci\u00f3n<\/strong><\/td>\n<td><strong>Categor\u00edas profesionales<\/strong><\/td>\n<td><strong>Bases m\u00ednimas diarias de cotizaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u2013<\/strong><\/p>\n<p><strong>Euros<\/strong><\/td>\n<td><strong>Bases m\u00e1ximas diarias de cotizaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u2013<\/strong><\/p>\n<p><strong>Euros<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td>1<\/td>\n<td>Ingenieros y Licenciados. Personal de alta direcci\u00f3n no incluido en el art\u00edculo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.<\/td>\n<td>70,84<\/td>\n<td>179,97<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>2<\/td>\n<td>Ingenieros T\u00e9cnicos, Peritos y Ayudantes Titulados.<\/td>\n<td>58,75<\/td>\n<td>179,97<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>3<\/td>\n<td>Jefes Administrativos y de Taller.<\/td>\n<td>51,10<\/td>\n<td>179,97<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>4<\/td>\n<td>Ayudantes no Titulados.<\/td>\n<td>50,73<\/td>\n<td>179,97<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>5<\/td>\n<td>Oficiales Administrativos.<\/td>\n<td>50,73<\/td>\n<td>179,97<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>6<\/td>\n<td>Subalternos.<\/td>\n<td>50,73<\/td>\n<td>179,97<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>7<\/td>\n<td>Auxiliares Administrativos.<\/td>\n<td>50,73<\/td>\n<td>179,97<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>8<\/td>\n<td>Oficiales de primera y segunda.<\/td>\n<td>50,73<\/td>\n<td>179,97<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>9<\/td>\n<td>Oficiales de tercera y Especialistas.<\/td>\n<td>50,73<\/td>\n<td>179,97<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>10<\/td>\n<td>Peones.<\/td>\n<td>50,73<\/td>\n<td>179,97<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>11<\/td>\n<td>Trabajadores menores de 18 a\u00f1os.<\/td>\n<td>50,73<\/td>\n<td>179,97<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Cuando se realicen en el mes natural\u00a022 o m\u00e1s jornadas reales, la base de cotizaci\u00f3n correspondiente a las mismas ser\u00e1 la establecida en el p\u00e1rrafo a).<\/p>\n<p>2.\u2003La base mensual de cotizaci\u00f3n aplicable para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este sistema especial, durante los per\u00edodos de inactividad, ser\u00e1 de\u00a01.166,70 euros mensuales desde el\u00a01 de enero de\u00a02022.<\/p>\n<p>A estos efectos, se entender\u00e1 que existen periodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el n\u00famero de d\u00edas naturales en que el trabajador figure de alta en el sistema especial en dicho mes sea superior al n\u00famero de jornadas reales en el mismo multiplicado por\u00a01,3636.<\/p>\n<p>El n\u00famero de d\u00edas de inactividad del mes es la diferencia entre los d\u00edas en alta laboral en el mes y el n\u00famero de jornadas reales en el mes multiplicadas por\u00a01,3636.<\/p>\n<p>La cotizaci\u00f3n por los d\u00edas de inactividad en el mes es el resultado de multiplicar el n\u00famero de d\u00edas de inactividad en el mes por la base de cotizaci\u00f3n diaria correspondiente al R\u00e9gimen General y por el tipo de cotizaci\u00f3n aplicable.<\/p>\n<p>3.\u2003Los tipos aplicables a la cotizaci\u00f3n de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este sistema especial ser\u00e1n los siguientes:<\/p>\n<p>a)\u2003Durante los per\u00edodos de actividad:<\/p>\n<p>Para la cotizaci\u00f3n por contingencias comunes, respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotizaci\u00f3n\u00a01, el\u00a028,30 por ciento, siendo el\u00a023,60 por ciento a cargo de la empresa y el\u00a04,70 por ciento a cargo del trabajador.<\/p>\n<p>Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotizaci\u00f3n\u00a02 a\u00a011, el\u00a024,94 por ciento, siendo el\u00a020,24 por ciento a cargo de la empresa y el\u00a04,70 por ciento a cargo del trabajador.<\/p>\n<p>Para la cotizaci\u00f3n por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicar\u00e1n los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley\u00a042\/2006, de\u00a028 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.<\/p>\n<p>b)\u2003Durante los per\u00edodos de inactividad, el tipo de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 el\u00a011,50 por ciento, siendo la cotizaci\u00f3n resultante a cargo exclusivo del trabajador.<\/p>\n<p>Con efectos desde el\u00a01 de enero de\u00a02022, a los trabajadores que hubiesen realizado un m\u00e1ximo de\u00a055 jornadas reales cotizadas en el a\u00f1o\u00a02021 se les aplicar\u00e1 a las cuotas resultantes durante los periodos de inactividad en\u00a02022 una reducci\u00f3n del\u00a019,11 por ciento.<\/p>\n<p>4.\u2003Desde el\u00a01 de enero de\u00a02022 se aplicar\u00e1n las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotizaci\u00f3n a este sistema especial durante los per\u00edodos de actividad con prestaci\u00f3n de servicios:<\/p>\n<p>a)\u2003En la cotizaci\u00f3n respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotizaci\u00f3n\u00a01, se aplicar\u00e1 una reducci\u00f3n de\u00a08,10 puntos porcentuales de la base de cotizaci\u00f3n, resultando un tipo efectivo de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes del\u00a015,50 por ciento.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la cuota empresarial resultante ser\u00e1 superior a\u00a0279,00 euros al mes o\u00a012,68 euros por jornada real trabajada.<\/p>\n<p>b)\u2003En la cotizaci\u00f3n respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotizaci\u00f3n\u00a02 al\u00a011, la reducci\u00f3n se ajustar\u00e1 a la siguiente regla:<\/p>\n<p>No obstante, la cuota empresarial resultante no podr\u00e1 ser inferior a\u00a0117,07 euros mensuales o\u00a05,32 euros por jornada real trabajada.<\/p>\n<p>5.\u2003Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, as\u00ed como de nacimiento y cuidado del menor o por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, causadas durante la situaci\u00f3n de actividad, la cotizaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en funci\u00f3n de la modalidad de contrataci\u00f3n de los trabajadores:<\/p>\n<p>a)\u2003Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la cotizaci\u00f3n durante las referidas situaciones se regir\u00e1 por las normas aplicables con car\u00e1cter general en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>El tipo resultante a aplicar ser\u00e1:<\/p>\n<p>1.\u00ba)\u2003Para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotizaci\u00f3n\u00a01, el tipo del\u00a015,50 por ciento, aplicable a la base de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes.<\/p>\n<p>2.\u00ba)\u2003Para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotizaci\u00f3n\u00a02 a\u00a011, el tipo del\u00a02,75 por ciento, aplicable a la base de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes.<\/p>\n<p>b)\u2003Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo discontinuo, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en el p\u00e1rrafo a) en relaci\u00f3n a los d\u00edas contratados en los que no hayan podido prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas.<\/p>\n<p>En cuanto a los d\u00edas en los que no est\u00e9 prevista la prestaci\u00f3n de servicios, estos trabajadores estar\u00e1n obligados a ingresar la cotizaci\u00f3n correspondiente a los per\u00edodos de inactividad, excepto en los supuestos de percepci\u00f3n de los subsidios por nacimiento y cuidado del menor y corresponsabilidad en el cuidado del lactante, que tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de per\u00edodos de cotizaci\u00f3n efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilaci\u00f3n, incapacidad permanente y muerte y supervivencia.<\/p>\n<p>6.\u2003Durante la percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en este sistema especial, la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 la establecida en el art\u00edculo\u00a08.<\/p>\n<p>El tipo de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 el\u00a011,50 por ciento.<\/p>\n<p>7.\u2003Con relaci\u00f3n a los trabajadores incluidos en el sistema especial, no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la cotizaci\u00f3n adicional por horas extraordinarias a que se refiere el art\u00edculo\u00a0106.Dos.3 de la Ley\u00a022\/2021, de\u00a028 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o\u00a02022.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a015.\u2003Bases y tipos de cotizaci\u00f3n en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Desde el\u00a01 de enero de\u00a02022, las bases de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes a este sistema especial ser\u00e1n las determinadas en la escala siguiente, en funci\u00f3n de la retribuci\u00f3n percibida por los empleados de hogar por cada relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td><strong>Tramo<\/strong><\/td>\n<td colspan=\"4\"><strong>Retribuci\u00f3n mensual<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u2013<\/strong><\/p>\n<p><strong>Euros\/mes<\/strong><\/td>\n<td><strong>Base de cotizaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u2013<\/strong><\/p>\n<p><strong>Euros\/mes<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td>1.\u00ba<\/td>\n<td>Hasta<\/td>\n<td>269,00<\/td>\n<td><\/td>\n<td><\/td>\n<td>231,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>2.\u00ba<\/td>\n<td>Desde<\/td>\n<td>269,01<\/td>\n<td>Hasta<\/td>\n<td>418,00<\/td>\n<td>379,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>3.\u00ba<\/td>\n<td>Desde<\/td>\n<td>418,01<\/td>\n<td>Hasta<\/td>\n<td>568,00<\/td>\n<td>528,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>4.\u00ba<\/td>\n<td>Desde<\/td>\n<td>568,01<\/td>\n<td>Hasta<\/td>\n<td>718,00<\/td>\n<td>677,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>5.\u00ba<\/td>\n<td>Desde<\/td>\n<td>718,01<\/td>\n<td>Hasta<\/td>\n<td>869,00<\/td>\n<td>827,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>6.\u00ba<\/td>\n<td>Desde<\/td>\n<td>869,01<\/td>\n<td>Hasta<\/td>\n<td>1.017,00<\/td>\n<td>976,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>7.\u00ba<\/td>\n<td>Desde<\/td>\n<td>1.017,01<\/td>\n<td>Hasta<\/td>\n<td>1.166,70<\/td>\n<td>1.166,70<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>8.\u00ba<\/td>\n<td>Desde<\/td>\n<td>1.166,71<\/td>\n<td>Hasta<\/td>\n<td>1.273,00<\/td>\n<td>1.220,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>9.\u00ba<\/td>\n<td>Desde<\/td>\n<td>1.273,01<\/td>\n<td>Hasta<\/td>\n<td>1.439,00<\/td>\n<td>1.370,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>10.\u00ba<\/td>\n<td>Desde<\/td>\n<td>1.439,01<\/td>\n<td><\/td>\n<td><\/td>\n<td>Retribuci\u00f3n mensual<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>A efectos de la determinaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n mensual del empleado de hogar, el importe percibido mensualmente deber\u00e1 ser incrementado, conforme a lo establecido en el art\u00edculo\u00a0147.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la parte proporcional de las pagas extraordinarias que tenga derecho a percibir el empleado.<\/p>\n<p>2.\u2003La base de cotizaci\u00f3n mensual a aplicar por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social a efectos de determinar la cuota a ingresar, en funci\u00f3n de los datos de que aquella disponga, no podr\u00e1 ser inferior a las indicadas a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>En los casos de contratos a tiempo completo o cuando las horas de trabajo sean\u00a0160 mensuales o\u00a040 semanales, la base de cotizaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a la prevista en el tramo en el que se encuentre incluida la retribuci\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo interprofesional mensual vigente, incrementado con la parte proporcional de las pagas extraordinarias que tenga derecho a percibir el empleado.<\/p>\n<p>En los supuestos de contratos a tiempo parcial o cuando las horas de trabajo sean inferiores a\u00a0160 horas mensuales o\u00a040 semanales y la retribuci\u00f3n pactada sea mensual, la base de cotizaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a la prevista en el tramo en el que se encuentre incluida la retribuci\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo interprofesional mensual vigente incrementado con la parte proporcional de las pagas extraordinarias en proporci\u00f3n a la jornada pactada en el contrato.<\/p>\n<p>En los supuestos de contratos a tiempo parcial, en aquellos casos de empleados de hogar que trabajen por horas en r\u00e9gimen externo habi\u00e9ndose pactado una retribuci\u00f3n por horas que incluya todos los conceptos retributivos, la base de cotizaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a la prevista para el tramo en el que se incluya la retribuci\u00f3n que resulte de multiplicar el salario m\u00ednimo por hora vigente por el n\u00famero de horas mensuales de trabajo.<\/p>\n<p>En el supuesto de que no conste a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social que la retribuci\u00f3n pactada sea mensual o por horas, se considerar\u00e1, a los efectos establecidos en este apartado, que la retribuci\u00f3n pactada es mensual, sin perjuicio de que los empleadores puedan probar, a trav\u00e9s de cualquier medio admitido en derecho, que la retribuci\u00f3n se ha pactado por horas.<\/p>\n<p>3.\u2003Desde el\u00a01 de enero de\u00a02022, el tipo de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes, sobre la base de cotizaci\u00f3n que corresponda seg\u00fan lo indicado en el apartado anterior, ser\u00e1 el\u00a028,30 por ciento, siendo el\u00a023,60 por ciento a cargo del empleador y el\u00a04,70 por ciento a cargo del empleado.<\/p>\n<p>4.\u2003Para la cotizaci\u00f3n por contingencias profesionales, sobre la base de cotizaci\u00f3n que corresponda seg\u00fan el apartado\u00a01, se aplicar\u00e1 el tipo de cotizaci\u00f3n previsto en la tarifa de primas aprobada por la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley\u00a042\/2006, de\u00a028 de diciembre, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador.<\/p>\n<p>5.\u2003Desde el\u00a01 de enero de\u00a02022 ser\u00e1 aplicable una reducci\u00f3n del\u00a020 por ciento en la aportaci\u00f3n empresarial a la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social por contingencias comunes en este sistema especial.<\/p>\n<p>Ser\u00e1n beneficiarios de dicha reducci\u00f3n los empleadores que hayan contratado, bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el R\u00e9gimen General a un empleado de hogar a partir del\u00a01 de enero de\u00a02012, siempre y cuando el empleado no hubiera figurado en alta en el R\u00e9gimen Especial de Empleados de Hogar a tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del per\u00edodo comprendido entre el\u00a02 de agosto y el\u00a031 de diciembre de\u00a02011.<\/p>\n<p>Esta reducci\u00f3n de cuotas se ampliar\u00e1 con una bonificaci\u00f3n hasta llegar al\u00a045 por ciento para familias numerosas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a09 de la Ley\u00a040\/2003, de\u00a018 de noviembre, de Protecci\u00f3n a las Familias Numerosas.<\/p>\n<p>Estos beneficios en la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social a cargo del empleador no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n en los supuestos en que los empleados de hogar presten sus servicios durante menos de\u00a060 horas mensuales por empleador y asuman el cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotizaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n en dicho sistema especial, de acuerdo con lo establecido en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n\u00a02.\u00aa\u2003R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a016.\u2003Bases y tipos de cotizaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>A partir del\u00a01 de enero de\u00a02022, las bases y los tipos de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes y profesionales en este r\u00e9gimen especial ser\u00e1n los siguientes:<\/p>\n<p>1.\u2003Tipos de cotizaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a)\u2003Para las contingencias comunes, el\u00a028,30 por ciento. Cuando, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0315 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se tenga cubierta la incapacidad temporal en otro r\u00e9gimen de la Seguridad Social, se aplicar\u00e1 una reducci\u00f3n en la cuota que corresponder\u00eda ingresar de acuerdo con el tipo para contingencias comunes equivalente a multiplicar el coeficiente reductor del\u00a00,055 por dicha cuota.<\/p>\n<p>b)\u2003Para las contingencias profesionales:<\/p>\n<p>A partir del\u00a01 de enero de\u00a02022, el\u00a01,30 por ciento, del que el\u00a00,66 por ciento corresponde a la contingencia de incapacidad temporal y el\u00a00,64 por ciento, a las de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.<\/p>\n<p>Los trabajadores incluidos en este r\u00e9gimen especial que no tengan cubierta la protecci\u00f3n dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales efectuar\u00e1n una cotizaci\u00f3n adicional equivalente al\u00a00,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotizaci\u00f3n elegida, para la financiaci\u00f3n de las prestaciones previstas en los cap\u00edtulos VIII y IX del t\u00edtulo II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>2.\u2003Bases de cotizaci\u00f3n aplicables con car\u00e1cter general:<\/p>\n<p>a)\u2003Base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n: 960,60 euros mensuales.<\/p>\n<p>b)\u2003Base m\u00e1xima de cotizaci\u00f3n: 4.139,40 euros mensuales.<\/p>\n<p>3.\u2003La base de cotizaci\u00f3n para los trabajadores aut\u00f3nomos que, a\u00a01 de enero de\u00a02022, sean menores de\u00a047 a\u00f1os de edad ser\u00e1 la elegida por estos, dentro de los l\u00edmites que representan las bases m\u00ednima y m\u00e1xima.<\/p>\n<p>Igual elecci\u00f3n podr\u00e1n efectuar aquellos trabajadores aut\u00f3nomos que en esa fecha tengan una edad de\u00a047 a\u00f1os y su base de cotizaci\u00f3n en el mes de diciembre de\u00a02021 haya sido igual o superior a\u00a02.077,80 euros mensuales, o causen alta en este r\u00e9gimen especial con posterioridad a la citada fecha.<\/p>\n<p>En otro caso, su base m\u00e1xima de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 de\u00a02.113,20 euros mensuales.<\/p>\n<p>Los trabajadores aut\u00f3nomos que, a\u00a01 de enero de\u00a02022, tengan\u00a047 a\u00f1os de edad, si su base de cotizaci\u00f3n fuera inferior a\u00a02.077,80 euros mensuales no podr\u00e1n elegir una base de cuant\u00eda superior a\u00a02.113,20 euros mensuales, salvo que ejerciten su opci\u00f3n en tal sentido antes del\u00a030 de junio de\u00a02022, con efectos a partir del\u00a01 de julio del mismo a\u00f1o, o que se trate del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de este, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este r\u00e9gimen especial con\u00a047 a\u00f1os de edad, en cuyo caso no existir\u00e1 dicha limitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.\u2003La base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores aut\u00f3nomos que, a\u00a01 de enero de\u00a02022, tengan cumplida la edad de\u00a048 o m\u00e1s a\u00f1os estar\u00e1 comprendida entre las cuant\u00edas de\u00a01.035,90 y\u00a02.113,20 euros mensuales, salvo que se trate del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de este, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este r\u00e9gimen especial con\u00a045 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, en cuyo caso la elecci\u00f3n de bases estar\u00e1 comprendida entre las cuant\u00edas de\u00a0960,60 y\u00a02.113,20 euros mensuales.<\/p>\n<p>No obstante, la base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores aut\u00f3nomos que con anterioridad a los\u00a050 a\u00f1os hubieran cotizado en cualquiera de los reg\u00edmenes del sistema de la Seguridad Social cinco o m\u00e1s a\u00f1os tendr\u00e1 las siguientes cuant\u00edas:<\/p>\n<p>a)\u2003Si la \u00faltima base de cotizaci\u00f3n acreditada hubiera sido igual o inferior a\u00a02.077,80 euros mensuales, se habr\u00e1 de cotizar por una base comprendida entre\u00a0960,60 euros mensuales y\u00a02.113,20 euros mensuales.<\/p>\n<p>b)\u2003Si la \u00faltima base de cotizaci\u00f3n acreditada hubiera sido superior a\u00a02.077,80 euros mensuales, se habr\u00e1 de cotizar por una base comprendida entre\u00a0960,60 euros mensuales y el importe de aquella por la que viniera cotizando, incrementado en un\u00a01,70 por ciento, con el tope de la base m\u00e1xima de cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo previsto en el anterior p\u00e1rrafo b) ser\u00e1 asimismo de aplicaci\u00f3n con respecto a los trabajadores aut\u00f3nomos que con\u00a048 o\u00a049 a\u00f1os de edad hubieran ejercitado la opci\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a0132, apartado Cuatro.2, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley\u00a039\/2010, de\u00a022 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o\u00a02011.<\/p>\n<p>5.\u2003Los trabajadores cuya alta en este r\u00e9gimen especial se haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social o en otro r\u00e9gimen de trabajadores por cuenta ajena, podr\u00e1n optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta, entre mantener la base de cotizaci\u00f3n por la que ven\u00edan cotizando en el r\u00e9gimen en que causaron baja o elegir una base de cotizaci\u00f3n aplicando las reglas generales previstas, a tales efectos, en este r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<p>6.\u2003Los trabajadores aut\u00f3nomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE\u00a04781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y\u00a04799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podr\u00e1n elegir como base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n, a partir del\u00a01 de enero de\u00a02022, una base de\u00a0960,60 euros mensuales o una base de\u00a0884,10 euros mensuales.<\/p>\n<p>Los trabajadores aut\u00f3nomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE\u00a04799) podr\u00e1n tambi\u00e9n elegir como base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n a partir del\u00a01 de enero de\u00a02022 una base de\u00a0960,60 euros mensuales o una base de\u00a0528,30 euros mensuales.<\/p>\n<p>7.\u2003Lo previsto en el p\u00e1rrafo primero del apartado\u00a06 ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores.<\/p>\n<p>En tales casos, en el supuesto en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo en mercados tradicionales o \u00abmercadillos\u00bb, con horario de venta inferior a ocho horas al d\u00eda, se podr\u00e1 elegir entre cotizar por una base de\u00a0960,60 euros mensuales o por una base de\u00a0528,30 euros mensuales.<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n de bases de cotizaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo precedente tambi\u00e9n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las personas que se dediquen de forma individual a la venta ambulante en mercados tradicionales o \u00abmercadillos\u00bb con horario de venta inferior a ocho horas al d\u00eda, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los art\u00edculos o productos que vendan.<\/p>\n<p>8.\u2003En los supuestos a los que se refieren los apartados\u00a06 y\u00a07, por tratarse de actividades exclusivas de venta, no est\u00e1n incluidos aquellos casos en los que, adem\u00e1s, se fabrican o elaboran los productos objeto de venta.<\/p>\n<p>9.\u2003Los trabajadores aut\u00f3nomos que, en raz\u00f3n de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simult\u00e1neamente, hayan cotizado en\u00a02021 en r\u00e9gimen de pluriactividad, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en este r\u00e9gimen especial como las aportaciones empresariales y las correspondientes al trabajador en el r\u00e9gimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, por una cuant\u00eda igual o superior a\u00a013.822,06 euros, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n del\u00a050 por ciento del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes superen la mencionada cuant\u00eda, con el tope del\u00a050 por ciento de las cuotas ingresadas en el r\u00e9gimen especial, en raz\u00f3n de su cotizaci\u00f3n por las contingencias comunes.<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 de oficio por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social en el plazo fijado por el art\u00edculo\u00a0313.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo cuando concurran especialidades en la cotizaci\u00f3n que impidan efectuarla en ese plazo o resulte necesaria la aportaci\u00f3n de los datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegro se realizar\u00e1 con posterioridad al mismo.<\/p>\n<p>10.\u2003Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo\u00a0120.cuatro.8 de la Ley\u00a02\/2008, de\u00a023 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o\u00a02009, tendr\u00e1n derecho, desde el\u00a01 de enero de\u00a02022, a una reducci\u00f3n del\u00a050 por ciento de la cuota a ingresar.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho a esa reducci\u00f3n los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y hayan quedado incluidos en el citado r\u00e9gimen especial a partir del\u00a01 de enero de\u00a02009.<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n se aplicar\u00e1 sobre la cuota que resulte de aplicar, sobre la base m\u00ednima elegida de conformidad con lo previsto en el apartado\u00a07, el tipo de cotizaci\u00f3n aplicable de acuerdo con lo previsto en el apartado\u00a01.<\/p>\n<p>11.\u2003Respecto a los trabajadores aut\u00f3nomos que en alg\u00fan momento del a\u00f1o\u00a02021 y de manera simult\u00e1nea hayan tenido contratado a su servicio un n\u00famero de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a\u00a010, la base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n tendr\u00e1 una cuant\u00eda fijada en\u00a01.234,80 euros mensuales.<\/p>\n<p>12.\u2003Los trabajadores aut\u00f3nomos incluidos en este r\u00e9gimen especial al amparo de lo establecido en el art\u00edculo\u00a0305.2.b) y e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a excepci\u00f3n de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los\u00a012 primeros meses de su actividad a contar desde la fecha de efectos de dicha alta, tendr\u00e1n una base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n de cuant\u00eda fijada para el a\u00f1o\u00a02022 en\u00a01.234,80 euros mensuales.<\/p>\n<p>13.\u2003A efectos de lo establecido en el art\u00edculo\u00a0313.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las cuant\u00edas correspondientes a los distintos porcentajes de la base de cotizaci\u00f3n por la que podr\u00e1n optar los trabajadores incluidos en este r\u00e9gimen especial en los casos de pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al\u00a050 por ciento ser\u00e1n desde el\u00a01 de enero de\u00a02022 las siguientes: 480,30 euros, cuando la base elegida sea del\u00a050 por ciento de la base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n; 720,60 euros, cuando se corresponda con el\u00a075 por ciento, y\u00a0816,60 euros, cuando coincida con el\u00a085 por ciento de dicha base m\u00ednima.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a017.\u2003Bases y tipos de cotizaci\u00f3n en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003A partir de\u00a01 de enero de\u00a02022, las bases de cotizaci\u00f3n a este sistema especial ser\u00e1n las establecidas con car\u00e1cter general para el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos en el art\u00edculo precedente.<\/p>\n<p>2.\u2003Los tipos de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes ser\u00e1n los siguientes:<\/p>\n<p>a)\u2003Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotizaci\u00f3n una base comprendida entre\u00a0960,60 euros mensuales y\u00a01.152,60 euros mensuales, el tipo de cotizaci\u00f3n aplicable ser\u00e1 el\u00a018,75 por ciento.<\/p>\n<p>Si el trabajador cotizara por una base de cotizaci\u00f3n superior a\u00a01.152,60 euros mensuales, a la cuant\u00eda que exceda de esta \u00faltima le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el tipo de cotizaci\u00f3n del\u00a026,50 por ciento.<\/p>\n<p>b)\u2003Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotizaci\u00f3n a aplicar a la cuant\u00eda completa de la base de cotizaci\u00f3n del interesado ser\u00e1 el\u00a03,30 por ciento, o el\u00a02,80 por ciento si el interesado est\u00e1 acogido a la protecci\u00f3n por contingencias profesionales o por cese de actividad.<\/p>\n<p>3.\u2003Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicar\u00e1n los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley\u00a042\/2006, de\u00a028 de diciembre.<\/p>\n<p>En el supuesto de que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguir\u00e1 abonando, en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de cotizaci\u00f3n elegida el tipo del\u00a01,00 por ciento.<\/p>\n<p>Igualmente, los trabajadores incluidos en este sistema especial que no hayan optado por dar cobertura, en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuar\u00e1n una cotizaci\u00f3n adicional equivalente al\u00a00,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotizaci\u00f3n elegida, para la financiaci\u00f3n de las prestaciones previstas en los cap\u00edtulos VIII y IX del t\u00edtulo II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<\/p>\n<p><em>Secci\u00f3n\u00a03.\u00aa\u2003R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar<\/em><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a018.\u2003Normas aplicables.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Lo previsto en los art\u00edculos\u00a01 a\u00a010 de este cap\u00edtulo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los trabajadores por cuenta ajena y asimilados incluidos en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, y para la cotizaci\u00f3n por contingencias comunes, de la aplicaci\u00f3n para los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, de los coeficientes correctores a los que se refiere el art\u00edculo\u00a011 de la Ley\u00a047\/2015, de\u00a021 de octubre, reguladora de la protecci\u00f3n social de las personas trabajadoras del sector mar\u00edtimo-pesquero.<\/p>\n<p>No obstante, lo previsto en los art\u00edculos\u00a04.b) y\u00a06.5 respecto a la aplicaci\u00f3n del tipo de cotizaci\u00f3n por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales m\u00e1s alto de los establecidos en la tarifa de primas a las empresas que ocupen a trabajadores a quienes resulte de aplicaci\u00f3n un coeficiente reductor de la edad de jubilaci\u00f3n, no resultar\u00e1 aplicable a los trabajadores embarcados en barcos de pesca de hasta\u00a010 Toneladas de Registro Bruto incluidos en este r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<p>2.\u2003La base de cotizaci\u00f3n para todas las contingencias y situaciones protegidas en este r\u00e9gimen especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el art\u00edculo\u00a010 de la Ley\u00a047\/2015, de\u00a021 de octubre, se efectuar\u00e1 conforme a lo dispuesto en la Orden ISM\/40\/2022, de\u00a024 de enero, por la que se establecen para el a\u00f1o\u00a02022 las bases de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social de los trabajadores del R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero.<\/p>\n<p>3.\u2003Lo previsto en los apartados\u00a02 a\u00a05; 9; y\u00a011 a\u00a013 del art\u00edculo\u00a016 ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo\u00a010 de la Ley\u00a047\/2015, de\u00a021 de octubre.<\/p>\n<p>4.\u2003Desde el\u00a01 de enero de\u00a02022, los tipos de cotizaci\u00f3n de los trabajadores por cuenta propia ser\u00e1n los siguientes:<\/p>\n<p>a)\u2003Para las contingencias comunes, el\u00a028,30 por ciento.<\/p>\n<p>b)\u2003Para las contingencias profesionales:<\/p>\n<p>El\u00a01,30 por ciento, del que el\u00a00,66 por ciento corresponde a la contingencia de incapacidad temporal y el\u00a00,64 por ciento, a las de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.<\/p>\n<p>No obstante, cuando a los trabajadores aut\u00f3nomos por raz\u00f3n de su actividad les resulte de aplicaci\u00f3n un coeficiente reductor de la edad de jubilaci\u00f3n, la cotizaci\u00f3n por contingencias profesionales se determinar\u00e1 de conformidad con el tipo m\u00e1s alto de los fijados en la tarifa de primas establecida en la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley\u00a042\/2006, de\u00a028 de diciembre, siempre y cuando el establecimiento de dicho coeficiente reductor no lleve aparejada una cotizaci\u00f3n adicional por tal concepto.<\/p>\n<p><em>Secci\u00f3n\u00a04.\u00aa\u2003R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social para la Miner\u00eda del Carb\u00f3n<\/em><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a019.\u2003Peculiaridades en la cotizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social para la Miner\u00eda del Carb\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Durante la percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por desempleo, si corresponde cotizar en el R\u00e9gimen Especial para la Miner\u00eda del Carb\u00f3n, la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 la normalizada vigente que corresponda a la categor\u00eda o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situaci\u00f3n legal de desempleo. Tal base de cotizaci\u00f3n se actualizar\u00e1 conforme a la base vigente en cada momento que corresponda a la categor\u00eda o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situaci\u00f3n legal de desempleo.<\/p>\n<p>2.\u2003La cotizaci\u00f3n por contingencias comunes, respecto de los trabajadores pertenecientes a categor\u00edas o especialidades profesionales de nueva creaci\u00f3n que no tengan asignada la correspondiente base normalizada, y hasta que esta se determine, se realizar\u00e1 en funci\u00f3n de la base de cotizaci\u00f3n por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<\/p>\n<p>Este criterio ser\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n a los supuestos de categor\u00edas o especialidades profesionales que, habiendo desaparecido, vuelvan a crearse de nuevo.<\/p>\n<p>3.\u2003La cotizaci\u00f3n en el convenio especial suscrito en el R\u00e9gimen Especial para la Miner\u00eda del Carb\u00f3n, se efectuar\u00e1 del siguiente modo:<\/p>\n<p>a)\u2003Categor\u00edas o especialidades profesionales que tienen fijada base normalizada de cotizaci\u00f3n en el momento de suscripci\u00f3n del convenio especial. En los supuestos se\u00f1alados, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n<p>Primera.\u2003La base inicial de cotizaci\u00f3n correspondiente al convenio especial ser\u00e1 la base normalizada vigente en el momento de la suscripci\u00f3n del convenio para la categor\u00eda o especialidad profesional a la que pertenec\u00eda el trabajador. Las sucesivas bases de cotizaci\u00f3n ser\u00e1n equivalentes a las bases normalizadas que, en cada ejercicio econ\u00f3mico, se fijen para la respectiva categor\u00eda o especialidad profesional.<\/p>\n<p>Segunda.\u2003Si la base normalizada de la categor\u00eda o especialidad profesional de que se trate tuviese, en el ejercicio econ\u00f3mico correspondiente, un importe inferior a la base del convenio especial, esta permanecer\u00e1 inalterada hasta que la base normalizada que se fije sea de una cuant\u00eda igual o superior a la del convenio especial.<\/p>\n<p>Tercera.\u2003En el supuesto de que desaparezca la categor\u00eda o especialidad profesional a la que perteneci\u00f3, en su momento, el trabajador que suscribi\u00f3 el convenio especial, la base de cotizaci\u00f3n del convenio especial podr\u00e1 ser actualizada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo\u00a06.2.2 de la Orden TAS\/2865\/2003, de\u00a013 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, pudiendo incrementarse dicha base, como m\u00e1ximo, en el porcentaje de variaci\u00f3n de la base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>A partir del momento en que vuelva a fijarse la base normalizada de cotizaci\u00f3n para la categor\u00eda o especialidad profesional correspondiente, al crearse de nuevo, la base de cotizaci\u00f3n en el convenio especial ser\u00e1 dicha base normalizada, sin perjuicio de lo se\u00f1alado en la regla segunda.<\/p>\n<p>b)\u2003Categor\u00edas o especialidades profesionales de nueva creaci\u00f3n que no tienen fijada base normalizada en el momento de la suscripci\u00f3n del convenio especial.<\/p>\n<p>En los supuestos indicados, la base de cotizaci\u00f3n, en el momento de suscripci\u00f3n del convenio especial, ser\u00e1 la que resulte de aplicar el procedimiento establecido en el art\u00edculo\u00a06.2.1.b) de la Orden TAS\/2865\/2003, de\u00a013 de octubre. La base inicial as\u00ed determinada ser\u00e1 sustituida por la base normalizada que, para la categor\u00eda o especialidad profesional, se fije por el Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones.<\/p>\n<p>4.\u2003A efectos de determinar la cotizaci\u00f3n por los pensionistas de incapacidad permanente, en los supuestos referidos en los art\u00edculos\u00a020 y\u00a022 de la Orden del Ministerio de Trabajo, de\u00a03 de abril de\u00a01973, para la aplicaci\u00f3n y desarrollo del Decreto\u00a0298\/1973, de\u00a08 de febrero, sobre actualizaci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social para la Miner\u00eda del Carb\u00f3n, cuando no exista base normalizada de cotizaci\u00f3n correspondiente a la categor\u00eda o especialidad profesional que ocupaban los pensionistas en todos o en alguno de los per\u00edodos que han de tomarse en cuenta para el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y a efectos de determinar las cantidades a deducir de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n<p>Primera.\u2003Se tendr\u00e1 en cuenta como base de cotizaci\u00f3n y por los per\u00edodos indicados la base de cotizaci\u00f3n fijada para la categor\u00eda o especialidad profesional de que se trate antes de su desaparici\u00f3n.<\/p>\n<p>Segunda.\u2003La citada base de cotizaci\u00f3n se incrementar\u00e1 aplic\u00e1ndole el porcentaje de incremento que haya experimentado la base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen General correspondiente al grupo de cotizaci\u00f3n en que estuviese encuadrada la categor\u00eda o especialidad profesional a la que perteneciese, en su momento, el trabajador.<\/p>\n<p>5.\u2003A efectos del c\u00e1lculo de las bases de cotizaci\u00f3n normalizadas, la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social tomar\u00e1 los d\u00edas trabajados y de alta que figuren en el Fichero General de Afiliaci\u00f3n, seg\u00fan la informaci\u00f3n facilitada por las empresas del sector de acuerdo con las obligaciones que establece el Reglamento General sobre inscripci\u00f3n de empresas y afiliaci\u00f3n, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto\u00a084\/1996, de\u00a026 de enero.<\/p>\n<p>6.\u2003Para la cotizaci\u00f3n por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, los empresarios que ocupen a trabajadores a quienes en raz\u00f3n de su actividad les resulte de aplicaci\u00f3n un coeficiente reductor de la edad de jubilaci\u00f3n deber\u00e1n cotizar por el tipo de cotizaci\u00f3n por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales m\u00e1s alto de los establecidos en la tarifa de primas establecida en la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley\u00a042\/2006, de\u00a028 de diciembre, siempre y cuando el establecimiento de ese coeficiente reductor no lleve aparejada una cotizaci\u00f3n adicional por tal concepto.<\/p>\n<p>Lo previsto en este apartado no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los empresarios que ocupen a trabajadores incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Real Decreto\u00a01539\/2003, de\u00a05 de diciembre.<\/p>\n<p><em>Secci\u00f3n\u00a05.\u00aa\u2003Coeficientes reductores de la cotizaci\u00f3n aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia<\/em><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a020.\u2003Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia.<\/strong><\/p>\n<p>Desde el\u00a01 de enero de\u00a02022, los coeficientes reductores que han de aplicarse a las cuotas devengadas por las empresas excluidas de alguna contingencia ser\u00e1n los siguientes:<\/p>\n<p>a)\u2003En las empresas excluidas de la contingencia de incapacidad temporal derivada de enfermedad com\u00fan o accidente no laboral, se aplicar\u00e1 el coeficiente del\u00a00,055, correspondiendo el\u00a00,046 a la cuota empresarial y el\u00a00,009 a la cuota del trabajador.<\/p>\n<p>b)\u2003En el supuesto de exclusi\u00f3n de las contingencias de incapacidad temporal, nacimiento y cuidado del menor, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, respecto a los funcionarios p\u00fablicos y dem\u00e1s personal a que se refiere la disposici\u00f3n adicional tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicar\u00e1 el coeficiente del\u00a00,065, correspondiendo el\u00a00,054 a la aportaci\u00f3n empresarial y el\u00a00,011 a la aportaci\u00f3n del trabajador.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a021.\u2003Aplicaci\u00f3n de los coeficientes reductores.<\/strong><\/p>\n<p>El importe a deducir de la cotizaci\u00f3n en los supuestos referidos en el art\u00edculo anterior se determinar\u00e1 multiplicando por los coeficientes se\u00f1alados o la suma de los mismos, en su caso, la cuota \u00edntegra resultante de aplicar el tipo \u00fanico vigente a las correspondientes bases de cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><em>Secci\u00f3n\u00a06.\u00aa\u2003Coeficientes aplicables para determinar la cotizaci\u00f3n en los supuestos de convenio especial<\/em><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a022.\u2003Coeficientes aplicables.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003En el convenio especial se aplicar\u00e1n, a partir de\u00a01 de enero de\u00a02022, los siguientes coeficientes:<\/p>\n<p>a)\u2003Cuando el convenio especial tenga por objeto la cobertura de todas las prestaciones derivadas de contingencias comunes, a excepci\u00f3n de los subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y cuidado del menor y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, el\u00a00,94.<\/p>\n<p>b)\u2003Cuando el convenio especial se hubiera suscrito con anterioridad a\u00a01 de enero de\u00a01998 y tenga por objeto la cobertura de las prestaciones de jubilaci\u00f3n e incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, y servicios sociales, el\u00a00,77.<\/p>\n<p>c)\u2003En los supuestos de convenio especial suscrito con anterioridad a\u00a01 de enero de\u00a01998 por trabajadores contratados a tiempo parcial y en los supuestos de reducci\u00f3n de la jornada de trabajo con disminuci\u00f3n proporcional del salario, el\u00a00,77. Si el convenio especial se hubiera suscrito con posterioridad a\u00a01 de enero de\u00a01998, en los indicados supuestos o durante la situaci\u00f3n de alta especial motivada por huelga legal o cierre patronal, el\u00a00,94.<\/p>\n<p>d)\u2003En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a cotizaci\u00f3n por la contingencia de jubilaci\u00f3n, que suscriban el convenio especial regulado por el art\u00edculo\u00a024 de la Orden TAS\/2865\/2003, de\u00a013 de octubre:<\/p>\n<p>Por la totalidad de la base de cotizaci\u00f3n elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, el\u00a00,14.<\/p>\n<p>Por la diferencia entre dicha base de cotizaci\u00f3n y aquella por la que cotice en cada momento el Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal, para la cobertura de la contingencia de jubilaci\u00f3n, el\u00a00,80.<\/p>\n<p>Si el convenio especial se hubiera suscrito con anterioridad a\u00a01 de enero de\u00a01998 o trajera su causa de expedientes de regulaci\u00f3n de empleo autorizados con anterioridad a esa misma fecha, se aplicar\u00e1n los siguientes coeficientes:<\/p>\n<p>Por la totalidad de la base de cotizaci\u00f3n elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, el\u00a00,33.<\/p>\n<p>Por la diferencia entre dicha base de cotizaci\u00f3n y aquella por la que cotice en cada momento el Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal, para la cobertura de la contingencia de jubilaci\u00f3n, el\u00a00,40.<\/p>\n<p>e)\u2003En los convenios especiales regulados por el Real Decreto\u00a02805\/1979, de\u00a07 de diciembre, por el que se incluye en el campo de aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social a los espa\u00f1oles no residentes en territorio nacional que ostenten la condici\u00f3n de funcionarios o empleados de Organizaciones Internacionales, cuando se hubieren suscrito antes de\u00a01 de enero de\u00a02000, se aplicar\u00e1 el\u00a00,77. A los suscritos con posterioridad a dicha fecha les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el\u00a00,94.<\/p>\n<p>f)\u2003En los supuestos de convenio especial suscrito por quienes pasen a prestar servicios en la Administraci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea, para la cobertura de las prestaciones por incapacidad permanente, el\u00a00,25.<\/p>\n<p>g)\u2003En los convenios especiales suscritos al amparo del Real Decreto\u00a0996\/1986, de\u00a025 de abril, por el que se regula la suscripci\u00f3n de Convenio Especial de emigrantes e hijos de emigrantes, se aplicar\u00e1 el\u00a00,77.<\/p>\n<p>h)\u2003En los convenios especiales suscritos al amparo del Real Decreto\u00a0615\/2007, de\u00a011 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situaci\u00f3n de dependencia, se aplicar\u00e1 el\u00a00,77. Igualmente, se efectuar\u00e1 una cotizaci\u00f3n por formaci\u00f3n profesional en una cuant\u00eda equivalente al\u00a00,20 por ciento de la base de cotizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo\u00a04.1 del citado real decreto.<\/p>\n<p>i)\u2003En los convenios especiales suscritos al amparo de lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional primera del Real Decreto\u00a01493\/2011, de\u00a024 de octubre, por el que se regulan los t\u00e9rminos y las condiciones de inclusi\u00f3n en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formaci\u00f3n, en desarrollo de lo previsto en la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley\u00a027\/2011, de\u00a01 de agosto, sobre actualizaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n del sistema de Seguridad Social, se aplicar\u00e1 el\u00a00,77.<\/p>\n<p>j)\u2003En los convenios especiales suscritos al amparo del Real Decreto\u00a0156\/2013, de\u00a01 de marzo, por el que se regula la suscripci\u00f3n de convenio especial por las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserci\u00f3n laboral, se aplicar\u00e1 el\u00a00,89.<\/p>\n<p>2.\u2003Para determinar la cotizaci\u00f3n en los supuestos se\u00f1alados en el apartado anterior, se calcular\u00e1 la cuota \u00edntegra aplicando a la base de cotizaci\u00f3n que corresponda el tipo \u00fanico de cotizaci\u00f3n vigente en el R\u00e9gimen General y el resultado obtenido se multiplicar\u00e1 por el coeficiente que en cada caso corresponda, constituyendo el producto que resulte la cuota a ingresar.<\/p>\n<p><em>Secci\u00f3n\u00a07.\u00aa\u2003Coeficiente aplicable para determinar la cotizaci\u00f3n en supuestos de subsidio por desempleo de nivel asistencial<\/em><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a023.\u2003Determinaci\u00f3n del coeficiente.<\/strong><\/p>\n<p>Para determinar la cotizaci\u00f3n que corresponde efectuar por los trabajadores beneficiarios del subsidio de desempleo a que se refiere el art\u00edculo\u00a0280 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, incluidos los trabajadores por cuenta ajena de car\u00e1cter fijo del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social, se aplicar\u00e1 el coeficiente reductor\u00a00,20, a deducir de la cuota \u00edntegra resultante.<\/p>\n<p><em>Secci\u00f3n\u00a08.\u00aa\u2003Financiaci\u00f3n de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en relaci\u00f3n con la cobertura de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de incapacidad temporal<\/em><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a024.\u2003Determinaci\u00f3n de la fracci\u00f3n de cuota.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003La financiaci\u00f3n de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para la gesti\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes a favor de los trabajadores de las empresas asociadas que hayan optado por formalizar la cobertura con ellas se efectuar\u00e1 desde el\u00a01 de enero de\u00a02022 mediante la fracci\u00f3n de cuota a que se refiere el art\u00edculo\u00a071.2 del Reglamento sobre colaboraci\u00f3n de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto\u00a01993\/1995, de\u00a07 de diciembre, aplicando el coeficiente del\u00a00,06 sobre la cuota \u00edntegra correspondiente a la aportaci\u00f3n empresarial y a la de los trabajadores por contingencias comunes. Dicho coeficiente ser\u00e1 del\u00a00,07 para aquellas mutuas que acrediten la insuficiencia financiera del coeficiente general en base a circunstancias estructurales, todo ello en los t\u00e9rminos que con la suficiente antelaci\u00f3n se determinen por la Direcci\u00f3n General de Ordenaci\u00f3n de la Seguridad Social, mediante resoluci\u00f3n dictada al efecto y publicada en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en aquellos supuestos en los que la suma de los resultados a distribuir para la aplicaci\u00f3n o dotaci\u00f3n de reservas de contingencias comunes y profesionales resulte negativa tras el reconocimiento del coeficiente que corresponda, fijado en el p\u00e1rrafo anterior, la fracci\u00f3n de cuota se aumentar\u00e1 en tanto que la citada suma de resultados sea negativa, con el tope m\u00e1ximo que corresponda al coeficiente del\u00a00,075.<\/p>\n<p>No obstante lo indicado anteriormente, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social, la determinaci\u00f3n de la fracci\u00f3n de cuota a que se refiere el art\u00edculo\u00a071.2 del reglamento citado se efectuar\u00e1 aplicando el coeficiente del\u00a00,030 sobre la cuota \u00edntegra correspondiente a la aportaci\u00f3n empresarial y de los trabajadores por contingencias comunes; coeficiente que ser\u00e1 del\u00a00,033 para aquellas mutuas que acrediten la insuficiencia financiera de dicho coeficiente en base a circunstancias estructurales, con los mismos requisitos que los exigidos en el primer p\u00e1rrafo para la aplicaci\u00f3n del coeficiente espec\u00edfico para los supuestos de insuficiencia financiera en base a circunstancias estructurales.<\/p>\n<p>2.\u2003La fracci\u00f3n de cuota prevista en el art\u00edculo\u00a076.2 del reglamento citado que deben percibir las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para la financiaci\u00f3n de la cobertura de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad temporal de los trabajadores incluidos en el R\u00e9gimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos se fija desde el\u00a01 de enero de\u00a02022 en el resultado de aplicar el coeficiente del\u00a00,06 sobre la cuota \u00edntegra correspondiente a los trabajadores aut\u00f3nomos por contingencias comunes.<\/p>\n<p>3.\u2003La fracci\u00f3n de cuota prevista en el art\u00edculo\u00a076.2 del reglamento citado que deben percibir las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para la financiaci\u00f3n de la cobertura de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad temporal de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el R\u00e9gimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos se fija, desde el\u00a01 de enero de\u00a02022, en el resultado de aplicar el tipo del\u00a02,70 o del\u00a03,20 por ciento a la correspondiente base de cotizaci\u00f3n, seg\u00fan se disponga o no de protecci\u00f3n por contingencias profesionales o por cese de actividad.<\/p>\n<p><em>Secci\u00f3n\u00a09.\u00aa\u2003Coeficientes aplicables para determinar las aportaciones a cargo de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y empresas colaboradoras para el sostenimiento de los servicios comunes<\/em><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a025.\u2003Coeficientes aplicables.<\/strong><\/p>\n<p>A partir del\u00a01 de enero de\u00a02022:<\/p>\n<p>1.\u2003Las aportaciones de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, a que se refiere el art\u00edculo\u00a075 del Reglamento General sobre Cotizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de otros derechos de la Seguridad Social, se determinar\u00e1n aplicando el coeficiente del\u00a016,00 por ciento.<\/p>\n<p>La Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social aplicar\u00e1 el coeficiente se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior sobre las cuotas ingresadas que correspondan a cada una de las mutuas afectadas, una vez descontada la parte relativa al reaseguro obligatorio.<\/p>\n<p>2.\u2003Se fija en el\u00a031,00 por ciento el coeficiente para determinar la cantidad que deben ingresar las empresas autorizadas a colaborar en la gesti\u00f3n de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en concepto de aportaci\u00f3n para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social y de contribuci\u00f3n a los dem\u00e1s gastos generales y a las exigencias de solidaridad nacional.<\/p>\n<p>El citado coeficiente se aplicar\u00e1 a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas por incapacidad permanente y muerte y supervivencia.<\/p>\n<p><em>Secci\u00f3n\u00a010.\u00aa\u2003Cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social en supuestos especiales<\/em><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a026.\u2003Cotizaci\u00f3n adicional en contratos de duraci\u00f3n determinada.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003A partir del\u00a01 de enero de\u00a02022, los contratos de duraci\u00f3n determinada inferior a\u00a030 d\u00edas tendr\u00e1n una cotizaci\u00f3n adicional de\u00a027,53 euros a cargo del empresario a la finalizaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>2.\u2003Esta cotizaci\u00f3n adicional no se aplicar\u00e1 a los contratos a los que se refiere este art\u00edculo cuando sean celebrados con trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, en el Sistema Especial para Empleados de Hogar o en el R\u00e9gimen Especial para la Miner\u00eda del Carb\u00f3n; ni a los contratos por sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a027.\u2003Cotizaci\u00f3n en los supuestos de abono de salarios con car\u00e1cter retroactivo.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Cuando hayan de abonarse salarios con car\u00e1cter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que deban de efectuarse a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garant\u00eda Salarial y formaci\u00f3n profesional como consecuencia de ellos se realizar\u00e1 en los plazos se\u00f1alados en el art\u00edculo\u00a056.1.c) del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto\u00a01415\/2004, de\u00a011 de junio.<\/p>\n<p>En dichos supuestos, el ingreso se efectuar\u00e1 mediante la correspondiente liquidaci\u00f3n complementaria, a cuyo fin se tomar\u00e1n las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.<\/p>\n<p>2.\u2003De igual forma se liquidar\u00e1n aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificaci\u00f3n anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el art\u00edculo\u00a01, a cuyo fin las empresas deber\u00e1n formalizar una liquidaci\u00f3n complementaria por las diferencias de cotizaci\u00f3n relativas a los meses del a\u00f1o ya transcurridos e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio econ\u00f3mico del a\u00f1o\u00a02022.<\/p>\n<p>3.\u2003Las liquidaciones complementarias a que se refieren los apartados anteriores se confeccionar\u00e1n con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a028.\u2003Cotizaci\u00f3n por percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas.<\/strong><\/p>\n<p>Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral ser\u00e1n objeto de liquidaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n complementaria a la del mes de la extinci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n complementaria comprender\u00e1n los d\u00edas de duraci\u00f3n de las vacaciones, aun cuando alcancen tambi\u00e9n el siguiente mes natural o se inicie una nueva relaci\u00f3n laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicaci\u00f3n, en su caso, del tope m\u00e1ximo de cotizaci\u00f3n correspondiente al mes o meses que resulten afectados.<\/p>\n<p>No obstante lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior, en los supuestos en que, mediante ley o en ejecuci\u00f3n de la misma, se establezca que la remuneraci\u00f3n a percibir por el trabajador deba incluir la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas, se aplicar\u00e1n las normas generales de cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a029.\u2003Cotizaci\u00f3n por los salarios de tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0268.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de cotizar por los salarios de tramitaci\u00f3n en los supuestos a que se refiere el art\u00edculo\u00a056 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de las cuotas correspondientes a dichos salarios en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a056.5 de esta \u00faltima ley y en el Real Decreto\u00a0418\/2014, de\u00a06 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitaci\u00f3n de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitaci\u00f3n en juicios por despido, y dem\u00e1s disposiciones complementarias.<\/p>\n<p>El ingreso de las cuotas correspondientes se efectuar\u00e1 en el plazo previsto en el art\u00edculo\u00a056.1.c), 4.\u00ba, del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a030.\u2003Tipo de cotizaci\u00f3n en supuestos especiales.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003A partir del\u00a01 de enero de\u00a02022:<\/p>\n<p>a)\u2003El tipo de cotizaci\u00f3n por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en los supuestos a que se refiere el art\u00edculo\u00a0152 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ser\u00e1 el\u00a01,55 por ciento, del que el\u00a01,30 por ciento ser\u00e1 a cargo de la empresa y el\u00a00,25 por ciento, a cargo del trabajador.<\/p>\n<p>b)\u2003El tipo de cotizaci\u00f3n por incapacidad temporal en los supuestos a que se refiere el art\u00edculo\u00a0311 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ser\u00e1 del\u00a01,56 por ciento para los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos y para los trabajadores por cuenta propia del R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.<\/p>\n<p>c)\u2003El tipo de cotizaci\u00f3n por incapacidad temporal en los supuestos a que se refiere el art\u00edculo\u00a0311 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ser\u00e1 el\u00a03,30 o el\u00a02,80 por ciento, seg\u00fan proceda, para trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos en el sistema especial a que se refiere el art\u00edculo\u00a017.<\/p>\n<p>2.\u2003Desde el\u00a01 de enero de\u00a02022, a los bomberos a que se refiere el Real Decreto\u00a0383\/2008, de\u00a014 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilaci\u00f3n en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos p\u00fablicos, a los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social a los miembros de los cuerpos de Polic\u00eda local al servicio de las administraciones locales a que se refiere el Real Decreto\u00a01449\/2018, de\u00a014 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilaci\u00f3n en favor de los polic\u00edas locales al servicio de las entidades que integran la Administraci\u00f3n local, a los miembros del Cuerpo de Mossos d\u2019Esquadra a que se refiere la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y a los miembros de la Polic\u00eda Foral de Navarra a que se refiere la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n un tipo de cotizaci\u00f3n adicional sobre la base de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes del\u00a010,60 por ciento, del que el\u00a08,84 por ciento ser\u00e1 a cargo de la empresa y el\u00a01,76 por ciento, a cargo del trabajador.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p><strong>Cotizaci\u00f3n por desempleo, Fondo de Garant\u00eda Salarial, formaci\u00f3n profesional y por cese de actividad y durante la situaci\u00f3n de incapacidad temporal transcurridos\u00a060 d\u00edas de los trabajadores aut\u00f3nomos<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a031.\u2003Bases y tipos de cotizaci\u00f3n por desempleo, Fondo de Garant\u00eda Salarial y formaci\u00f3n profesional de los trabajadores por cuenta ajena.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003La base de cotizaci\u00f3n por desempleo, Fondo de Garant\u00eda Salarial y formaci\u00f3n profesional de los trabajadores por cuenta ajena, en todos los reg\u00edmenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, a excepci\u00f3n de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero del R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, cuya base de cotizaci\u00f3n se determina conforme a lo dispuesto en la Orden ISM\/40\/2022, de\u00a024 de enero, ser\u00e1 la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<\/p>\n<p>En los supuestos de contratos para la formaci\u00f3n y el aprendizaje y de contratos formativos en alternancia, se estar\u00e1 a lo previsto en el art\u00edculo\u00a043.<\/p>\n<p>Con independencia de su inclusi\u00f3n en la base de cotizaci\u00f3n por desempleo, en el c\u00e1lculo de la base reguladora de la prestaci\u00f3n se excluir\u00e1 la retribuci\u00f3n por horas extraordinarias, seg\u00fan dispone el art\u00edculo\u00a0270.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>2.\u2003Los tipos de cotizaci\u00f3n por desempleo, Fondo de Garant\u00eda Salarial y formaci\u00f3n profesional ser\u00e1n, a partir de\u00a01 de enero de\u00a02022, los siguientes:<\/p>\n<p>a)\u2003Desempleo:<\/p>\n<p>1.\u00ba)\u2003Contrataci\u00f3n indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, as\u00ed como la contrataci\u00f3n de duraci\u00f3n determinada en las modalidades de contratos formativos, de relevo, interinidad, sustituci\u00f3n, y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores que tengan reconocido un grado de discapacidad no inferior al\u00a033 por ciento: 7,05 por ciento, del que el\u00a05,5 por ciento ser\u00e1 a cargo de la empresa y el\u00a01,55 por ciento, a cargo del trabajador.<\/p>\n<p>2.\u00ba)\u2003Contrataci\u00f3n de duraci\u00f3n determinada:<\/p>\n<p>Contrataci\u00f3n de duraci\u00f3n determinada a tiempo completo: 8,30 por ciento, del que el\u00a06,70 por ciento ser\u00e1 a cargo del empresario y el\u00a01,60 por ciento, a cargo del trabajador.<\/p>\n<p>Contrataci\u00f3n de duraci\u00f3n determinada a tiempo parcial: 8,30 por ciento, del que el\u00a06,70 por ciento ser\u00e1 a cargo del empresario y el\u00a01,60 por ciento, a cargo del trabajador.<\/p>\n<p>3.\u00ba)\u2003Transformaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n de duraci\u00f3n determinada en contrataci\u00f3n de duraci\u00f3n indefinida: Cuando el contrato de duraci\u00f3n determinada, a tiempo completo o parcial, se transforme en un contrato de duraci\u00f3n indefinida, se aplicar\u00e1 el tipo de cotizaci\u00f3n previsto en el apartado\u00a02.a).1.\u00ba) desde el d\u00eda de la fecha de la transformaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.\u00ba)\u2003Socios trabajadores y de trabajo de las cooperativas: Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, los socios trabajadores de las cooperativas de explotaci\u00f3n comunitaria de la tierra, as\u00ed como los socios de trabajo de las cooperativas, incluidos en reg\u00edmenes de Seguridad Social que tienen prevista la cotizaci\u00f3n por desempleo cotizar\u00e1n al tipo previsto en el apartado\u00a02.a).1.\u00ba), si el v\u00ednculo societario con la cooperativa es indefinido, y al tipo previsto en el apartado\u00a02.a).2.\u00ba), si el v\u00ednculo societario con la cooperativa es de duraci\u00f3n determinada.<\/p>\n<p>5.\u00ba)\u2003Colectivos con una relaci\u00f3n de servicios de car\u00e1cter temporal con las administraciones, los servicios de salud o las fuerzas armadas: Los funcionarios de empleo de las administraciones p\u00fablicas, el personal con nombramiento estatutario temporal de los servicios de salud, los militares de complemento y los militares de tropa y mariner\u00eda de las fuerzas armadas que mantienen una relaci\u00f3n de servicios de car\u00e1cter temporal cotizar\u00e1n seg\u00fan lo previsto en el apartado\u00a02.a).1.\u00ba), si esos servicios son de interinidad o sustituci\u00f3n, y seg\u00fan lo previsto en el apartado\u00a02.a).2.\u00ba), si esos servicios son de car\u00e1cter eventual.<\/p>\n<p>6.\u00ba)\u2003Reconocimiento de discapacidad durante la vigencia del contrato de duraci\u00f3n determinada: El tipo de cotizaci\u00f3n previsto en el apartado\u00a02.a).2.\u00ba) se modificar\u00e1 por el establecido en el apartado\u00a02.a).1.\u00ba) a partir de la fecha en que se reconozca al trabajador un grado de discapacidad no inferior al\u00a033 por ciento.<\/p>\n<p>7.\u00ba)\u2003Representantes de comercio que presten servicios para varias empresas: A los representantes de comercio que presten servicios como tales para varias empresas les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el tipo de cotizaci\u00f3n por desempleo que corresponda a cada contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>8.\u00ba)\u2003Internos que trabajen en talleres penitenciarios y menores: A los penados y menores que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y centros de internamiento les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el tipo previsto en el apartado\u00a02.a).1.\u00ba).<\/p>\n<p>9.\u00ba)\u2003Cargos p\u00fablicos y sindicales: Los cargos p\u00fablicos y sindicales incluidos en el art\u00edculo\u00a0264.1.e) y f) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social cotizar\u00e1n al tipo previsto en el apartado\u00a02.a).2.\u00ba).<\/p>\n<p>10.\u00ba)\u2003Reservistas: Los reservistas voluntarios, salvo cuando sean funcionarios de carrera, y los reservistas de especial disponibilidad, cuando sean activados para prestar servicios en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, cotizar\u00e1n al tipo previsto en el apartado\u00a02.a).2.\u00ba).<\/p>\n<p>b)\u2003Fondo de Garant\u00eda Salarial: el\u00a00,20 por ciento, a cargo de la empresa.<\/p>\n<p>c)\u2003Formaci\u00f3n profesional: el\u00a00,70 por ciento, del que el\u00a00,60 por ciento ser\u00e1 a cargo de la empresa y el\u00a00,10 por ciento, a cargo del trabajador.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a032.\u2003Bases y tipos de cotizaci\u00f3n por desempleo, Fondo de Garant\u00eda Salarial y formaci\u00f3n profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<\/strong><\/p>\n<p>La cotizaci\u00f3n por la contingencia de desempleo, Fondo de Garant\u00eda Salarial y formaci\u00f3n profesional de los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en este sistema especial, se obtendr\u00e1 aplicando a las bases de cotizaci\u00f3n establecidas en los apartados\u00a01.a) y\u00a01.b) del art\u00edculo\u00a014, seg\u00fan la modalidad de cotizaci\u00f3n por contingencias profesionales que corresponda al trabajador, los siguientes tipos:<\/p>\n<p>1.\u2003Desempleo:<\/p>\n<p>a)\u2003Para los trabajadores por cuenta ajena de car\u00e1cter fijo, el\u00a07,05 por ciento, del que el\u00a05,50 por ciento ser\u00e1 a cargo de la empresa y el\u00a01,55 por ciento a cargo del trabajador.<\/p>\n<p>b)\u2003Para los trabajadores por cuenta ajena de car\u00e1cter eventual, el\u00a08,30 por ciento, del que el\u00a06,70 por ciento ser\u00e1 a cargo de la empresa y el\u00a01,60 por ciento a cargo del trabajador.<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, cuando se trate de contratos de duraci\u00f3n determinada o celebrados con trabajadores con discapacidad a los que se refiere el art\u00edculo\u00a031.2.a).1.\u00ba), el tipo aplicable ser\u00e1 el\u00a07,05 por ciento, del que el\u00a05,50 por ciento ser\u00e1 a cargo de la empresa y el\u00a01,55 por ciento, a cargo del trabajador.<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en los p\u00e1rrafos anteriores de este apartado, desde el\u00a01 de enero de\u00a02022 se aplicar\u00e1 para todos los trabajadores en situaci\u00f3n de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, as\u00ed como nacimiento y cuidado del menor y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante causadas durante la situaci\u00f3n de actividad, cualquiera que sea el grupo en el que puedan encuadrarse, una reducci\u00f3n en la cuota a la cotizaci\u00f3n por desempleo equivalente a\u00a02,75 puntos porcentuales de la base de cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u2003Fondo de Garant\u00eda Salarial: el\u00a00,10 por ciento, que ser\u00e1 a cargo exclusivo de la empresa.<\/p>\n<p>3.\u2003Formaci\u00f3n profesional: el\u00a00,18 por ciento, del que el\u00a00,15 por ciento ser\u00e1 a cargo de la empresa y el\u00a00,03 por ciento, a cargo del trabajador.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a033.\u2003Normas aplicables para la cotizaci\u00f3n por desempleo en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.<\/strong><\/p>\n<p>En el R\u00e9gimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotizaci\u00f3n por desempleo ser\u00e1 la determinada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a031.<\/p>\n<p>A la base de cotizaci\u00f3n por desempleo de los grupos segundo y tercero le ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los coeficientes correctores a los que se refiere el art\u00edculo\u00a011 de la Ley\u00a047\/2015, de\u00a021 de octubre.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a034.\u2003Bases y tipos de cotizaci\u00f3n por formaci\u00f3n profesional, por cese de actividad, y durante la situaci\u00f3n de incapacidad temporal transcurridos\u00a060 d\u00edas de los trabajadores aut\u00f3nomos.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003La base de cotizaci\u00f3n correspondiente a la protecci\u00f3n por formaci\u00f3n profesional y por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el R\u00e9gimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos, as\u00ed como la base de cotizaci\u00f3n por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el citado r\u00e9gimen especial, ser\u00e1 aquella por la que hayan optado los trabajadores incluidos en tales r\u00e9gimen y sistema especiales.<\/p>\n<p>En el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la base de cotizaci\u00f3n correspondiente a la protecci\u00f3n por formaci\u00f3n profesional y por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero ser\u00e1 igualmente aquella por la que hayan optado. Para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los grupos segundo y tercero, la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 determinada conforme a lo dispuesto en la Orden ISM\/40\/2022, de\u00a024 de enero, si\u00e9ndoles de aplicaci\u00f3n los coeficientes correctores a los que se refiere el art\u00edculo\u00a011 de la Ley\u00a047\/2015, de\u00a021 de octubre.<\/p>\n<p>2.\u2003Tanto en el R\u00e9gimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos como en el Sistema Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el R\u00e9gimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos, as\u00ed como en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la base de cotizaci\u00f3n durante la percepci\u00f3n de las prestaciones por cese de actividad ser\u00e1 la correspondiente a la base reguladora de la misma en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo\u00a0339.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que, en ning\u00fan caso, pueda ser inferior al importe de la base m\u00ednima o base \u00fanica vigente en el correspondiente r\u00e9gimen y de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas concurrentes en el beneficiario.<\/p>\n<p>Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base inferior a la base m\u00ednima ordinaria de cotizaci\u00f3n para los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos cotizar\u00e1n por una base de cotizaci\u00f3n reducida durante la percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por cese de actividad.<\/p>\n<p>3.\u2003De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a0308.2 y\u00a0329.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se fija en el\u00a00,31 el coeficiente a aplicar al total de cuotas por cese de actividad que correspondan al Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal, al objeto de sufragar las cuotas por todas las contingencias durante la situaci\u00f3n de incapacidad temporal con derecho a prestaci\u00f3n econ\u00f3mica transcurridos\u00a060 d\u00edas en dicha situaci\u00f3n desde la baja m\u00e9dica que deba asumir dicha entidad.<\/p>\n<p>4.\u2003Desde el\u00a01 de enero de\u00a02022, los tipos de cotizaci\u00f3n para la protecci\u00f3n por cese de actividad ser\u00e1n:<\/p>\n<p>a)\u2003En el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos y en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, el\u00a00,90 por ciento.<\/p>\n<p>b)\u2003En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos, el\u00a02,20 por ciento.<\/p>\n<p>5.\u2003A partir del\u00a01 de enero de\u00a02022, el tipo de cotizaci\u00f3n por formaci\u00f3n profesional en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos y en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar ser\u00e1 del\u00a00,10 por ciento.<\/p>\n<p>Desde el\u00a01 de enero de\u00a02022, la cotizaci\u00f3n por formaci\u00f3n profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos se determinar\u00e1 aplicando el tipo de cotizaci\u00f3n del\u00a01,00 por ciento al importe de las cuotas por cese de actividad.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p><strong>Cotizaci\u00f3n en los supuestos de contratos a tiempo parcial<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a035.\u2003Bases de cotizaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003La cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garant\u00eda Salarial y formaci\u00f3n profesional derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se efectuar\u00e1 en raz\u00f3n de la remuneraci\u00f3n efectivamente percibida en funci\u00f3n de las horas trabajadas en el mes que se considere.<\/p>\n<p>2.\u2003Para determinar la base de cotizaci\u00f3n mensual correspondiente a las contingencias comunes se aplicar\u00e1n las siguientes normas:<\/p>\n<p>Primera.\u2003Se computar\u00e1 la remuneraci\u00f3n devengada por las horas ordinarias y complementarias en el mes a que se refiere la cotizaci\u00f3n, cualquiera que sea su forma o denominaci\u00f3n, con independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente.<\/p>\n<p>Segunda.\u2003A dicha remuneraci\u00f3n se adicionar\u00e1 la parte proporcional que corresponda en concepto de descanso semanal y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan car\u00e1cter peri\u00f3dico y se satisfagan dentro del a\u00f1o natural.<\/p>\n<p>Tercera.\u2003Si la base de cotizaci\u00f3n mensual, calculada conforme a las normas anteriores, fuese inferior a las bases m\u00ednimas que resulten de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a036 o superior a las m\u00e1ximas establecidas con car\u00e1cter general para los distintos grupos de categor\u00edas profesionales, se tomar\u00e1n estas o aquellas, respectivamente, como bases de cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.\u2003Para determinar la base de cotizaci\u00f3n por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, as\u00ed como por desempleo, Fondo de Garant\u00eda Salarial y formaci\u00f3n profesional, se computar\u00e1, asimismo, la remuneraci\u00f3n correspondiente a las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor realizadas, teni\u00e9ndose en cuenta las normas primera y segunda del apartado anterior. En ning\u00fan caso, la base as\u00ed obtenida podr\u00e1 ser superior al tope m\u00e1ximo se\u00f1alado en el art\u00edculo\u00a02.1 ni inferior, desde el\u00a01 de enero de\u00a02022, a\u00a07,03 euros por cada hora trabajada.<\/p>\n<p>Con independencia de su inclusi\u00f3n en la base de cotizaci\u00f3n por desempleo, en el c\u00e1lculo de la base reguladora de la prestaci\u00f3n se excluir\u00e1 la retribuci\u00f3n por estas horas extraordinarias.<\/p>\n<p>4.\u2003La remuneraci\u00f3n que obtengan los trabajadores a tiempo parcial por el concepto de horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor a las que se refiere el art\u00edculo\u00a035.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores queda sujeta a la cotizaci\u00f3n adicional regulada en el art\u00edculo\u00a05.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a036.\u2003Bases m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003A partir de\u00a01 de enero de\u00a02022, las bases m\u00ednimas por horas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial ser\u00e1n las siguientes:<\/p>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td><strong>Grupo de cotizaci\u00f3n<\/strong><\/td>\n<td><strong>Categor\u00edas profesionales<\/strong><\/td>\n<td><strong>Base m\u00ednima por hora<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u2013<\/strong><\/p>\n<p><strong>Euros<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td>1<\/td>\n<td>Ingenieros y Licenciados. Personal de alta direcci\u00f3n no incluido en el art\u00edculo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.<\/td>\n<td>9,82<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>2<\/td>\n<td>Ingenieros T\u00e9cnicos, Peritos y Ayudantes Titulados.<\/td>\n<td>8,14<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>3<\/td>\n<td>Jefes Administrativos y de Taller.<\/td>\n<td>7,08<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>4<\/td>\n<td>Ayudantes no Titulados.<\/td>\n<td>7,03<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>5<\/td>\n<td>Oficiales Administrativos.<\/td>\n<td>7,03<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>6<\/td>\n<td>Subalternos.<\/td>\n<td>7,03<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>7<\/td>\n<td>Auxiliares Administrativos.<\/td>\n<td>7,03<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>8<\/td>\n<td>Oficiales de primera y segunda.<\/td>\n<td>7,03<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>9<\/td>\n<td>Oficiales de tercera y Especialistas.<\/td>\n<td>7,03<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>10<\/td>\n<td>Trabajadores mayores de dieciocho a\u00f1os no cualificados.<\/td>\n<td>7,03<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>11<\/td>\n<td>Trabajadores menores de dieciocho a\u00f1os, cualquiera que sea su categor\u00eda profesional.<\/td>\n<td>7,03<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>2.\u2003La base m\u00ednima mensual de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 el resultado de multiplicar el n\u00famero de horas realmente trabajadas por la base m\u00ednima horaria que se establece en el apartado anterior.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a037.\u2003Cotizaci\u00f3n en los supuestos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y cuidado del menor y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante.<\/strong><\/p>\n<p>Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y cuidado del menor y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante la base diaria de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 la base reguladora diaria de la correspondiente prestaci\u00f3n. En las situaciones de incapacidad temporal y nacimiento y cuidado del menor en las que no se haya causado derecho al respectivo subsidio, la base diaria de cotizaci\u00f3n se calcular\u00e1, asimismo, en funci\u00f3n de la base reguladora diaria de la prestaci\u00f3n que hubiera correspondido de haberse causado derecho a la misma.<\/p>\n<p>Esta base de cotizaci\u00f3n se aplicar\u00e1 durante todos los d\u00edas naturales en que el trabajador permanezca en alguna de las situaciones antes indicadas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a038.\u2003Cotizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n de pluriempleo.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o m\u00e1s empresas en r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n a tiempo parcial, cada una de ellas cotizar\u00e1 en raz\u00f3n de la remuneraci\u00f3n que le abone. Si la suma de las retribuciones percibidas sobrepasase el tope m\u00e1ximo de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social, este se distribuir\u00e1 en proporci\u00f3n a las abonadas al trabajador en cada una de las empresas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a039.\u2003Cotizaci\u00f3n en los supuestos de trabajo concentrado en per\u00edodos inferiores a los de alta.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a065.3 del Reglamento General sobre Cotizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de otros Derechos de la Seguridad Social, en aquellos supuestos en que los trabajadores hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados per\u00edodos de cada a\u00f1o, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al per\u00edodo inferior de que se trate, en esos per\u00edodos de trabajo concentrado, existiendo per\u00edodos de inactividad superiores al mensual, la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social se efectuar\u00e1 de acuerdo con las siguientes reglas:<\/p>\n<p>Primera.\u2003La base de cotizaci\u00f3n se determinar\u00e1 al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada a\u00f1o en que el trabajador se encuentre en dicha situaci\u00f3n, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese a\u00f1o, con exclusi\u00f3n en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo\u00a023 del reglamento general citado y dem\u00e1s disposiciones complementarias.<\/p>\n<p>Segunda.\u2003El importe obtenido se prorratear\u00e1 entre los doce meses del a\u00f1o o del per\u00edodo inferior de que se trate, determin\u00e1ndose de este modo la cuant\u00eda de la base de cotizaci\u00f3n correspondiente a cada uno de ellos y con independencia de que las remuneraciones se perciban \u00edntegramente en los per\u00edodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del a\u00f1o o per\u00edodo inferior respectivo.<\/p>\n<p>Tercera.\u2003La base mensual de cotizaci\u00f3n, calculada conforme a las reglas anteriores, no podr\u00e1 ser inferior al importe de las bases m\u00ednimas que resulten de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a036.<\/p>\n<p>Cuarta.\u2003Si al final del ejercicio o per\u00edodo inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relaci\u00f3n laboral, hubiese percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese a\u00f1o o per\u00edodo para determinar la base mensual de cotizaci\u00f3n durante el mismo, conforme a las reglas anteriores, se proceder\u00e1 a realizar la correspondiente regularizaci\u00f3n. A tal efecto, el empresario deber\u00e1 o bien practicar la correspondiente liquidaci\u00f3n complementaria de cuotas por las diferencias en m\u00e1s y efectuar el pago dentro del mes de enero del a\u00f1o siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relaci\u00f3n laboral, o bien solicitar, en su caso, la devoluci\u00f3n de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.<\/p>\n<p>Quinta.\u2003Asimismo, la Administraci\u00f3n de la Seguridad Social podr\u00e1 efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial por jubilaci\u00f3n ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pensi\u00f3n por incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la consiguiente baja en el r\u00e9gimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la obligaci\u00f3n de cotizar.<\/p>\n<p>2.\u2003Lo previsto en el apartado anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los trabajadores fijos-discontinuos a que se refiere el art\u00edculo\u00a016 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional tercera.3 del Real Decreto\u00a01131\/2002, de\u00a031 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, as\u00ed como la jubilaci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a040.\u2003Base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n respecto de los socios de cooperativas de trabajo asociado, en los supuestos de contrato a tiempo parcial.<\/strong><\/p>\n<p>La base de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes y profesionales de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que hubieran optado en sus estatutos por asimilar a los socios trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, incluidos en raz\u00f3n de la actividad de la cooperativa en el R\u00e9gimen General, en el R\u00e9gimen Especial de los Trabajadores del Mar o en el R\u00e9gimen Especial para la Miner\u00eda del Carb\u00f3n, en los supuestos de prestaci\u00f3n de servicios a tiempo parcial, no podr\u00e1 ser inferior a las cuant\u00edas que para los diferentes grupos de cotizaci\u00f3n se indican a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td><strong>Grupo de<\/strong><\/p>\n<p><strong>Cotizaci\u00f3n<\/strong><\/td>\n<td><strong>Base m\u00ednima mensual<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u2013<\/strong><\/p>\n<p><strong>Euros<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td>1<\/td>\n<td>733,20<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>2<\/td>\n<td>540,50<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>3<\/td>\n<td>470,20<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>4 a 11<\/td>\n<td>466,70<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a041.\u2003Cotizaci\u00f3n en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<\/strong><\/p>\n<p>Con independencia del n\u00famero de horas de trabajo realizadas en cada jornada, la base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores del sistema especial no podr\u00e1 tener desde el\u00a01 de enero de\u00a02022 una cuant\u00eda inferior a\u00a050,73 euros\/d\u00eda.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a042.\u2003Cotizaci\u00f3n en los supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar.<\/strong><\/p>\n<p>En el caso de trabajadores y empleados p\u00fablicos que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a037 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el art\u00edculo\u00a030 de la Ley\u00a030\/1984, de\u00a02 de agosto, de medidas para la reforma de la Funci\u00f3n P\u00fablica, y en los art\u00edculos\u00a048 y\u00a049 del texto refundido de la Ley del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a05\/2015, de\u00a030 de octubre, realicen una jornada reducida con disminuci\u00f3n proporcional de sus retribuciones, la cotizaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en funci\u00f3n de las retribuciones que perciban sin que, en ning\u00fan caso, la base de cotizaci\u00f3n pueda ser inferior a la cantidad resultante de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la cotizaci\u00f3n por las bases m\u00ednimas horarias se\u00f1aladas en el art\u00edculo\u00a036.1.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p><strong>Cotizaci\u00f3n en los contratos para la formaci\u00f3n y el aprendizaje y en los contratos formativos en alternancia<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a043.\u2003Determinaci\u00f3n de las cuotas.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003De conformidad con lo indicado en la disposici\u00f3n transitoria cuarta, desde el\u00a01 de enero de\u00a02022, la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social y dem\u00e1s contingencias protegidas por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formaci\u00f3n y el aprendizaje o un contrato formativo en alternancia se efectuar\u00e1 de acuerdo con lo siguiente:<\/p>\n<p>a)\u2003La cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social consistir\u00e1 en una cuota \u00fanica mensual de\u00a056,71 euros por contingencias comunes, de los que\u00a047,28 euros ser\u00e1n a cargo del empresario y\u00a09,43 euros, a cargo del trabajador, y de\u00a06,51 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.<\/p>\n<p>b)\u2003La cotizaci\u00f3n al Fondo de Garant\u00eda Salarial consistir\u00e1 en una cuota mensual de\u00a03,59 euros a cargo del empresario.<\/p>\n<p>c)\u2003Cuando proceda cotizar por desempleo, la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 la base m\u00ednima correspondiente a las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a la que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el tipo y la distribuci\u00f3n del mismo a que se refiere el art\u00edculo\u00a031.2.a).1.\u00ba).<\/p>\n<p>d)\u2003Durante la percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por desempleo, la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social se efectuar\u00e1 conforme a lo previsto en el art\u00edculo\u00a08.6.<\/p>\n<p>e)\u2003Las retribuciones que perciban los trabajadores en concepto de horas extraordinarias estar\u00e1n sujetas a la cotizaci\u00f3n adicional regulada en el art\u00edculo\u00a05.<\/p>\n<p>2.\u2003Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo a) del apartado\u00a01 ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para la cotizaci\u00f3n de las personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el Real Decreto\u00a01493\/2011, de\u00a024 de octubre, y para efectuar la cotizaci\u00f3n de las personas que realicen pr\u00e1cticas no laborales al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto\u00a01543\/2011, de\u00a031 de octubre, por el que se regulan las pr\u00e1cticas no laborales en empresas.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional primera.\u2003Cotizaci\u00f3n por contingencias profesionales en los supuestos de suspensi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.<\/strong><\/p>\n<p>La cotizaci\u00f3n por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relaci\u00f3n laboral por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o de producci\u00f3n o derivadas de fuerza mayor a que se refieren los art\u00edculos\u00a047 y\u00a047 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resoluci\u00f3n judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, que se encuentren en situaci\u00f3n de desempleo total, se efectuar\u00e1 aplicando los tipos establecidos para la respectiva actividad econ\u00f3mica, de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley\u00a042\/2006, de\u00a028 de diciembre.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional segunda.\u2003Cotizaci\u00f3n por contingencias profesionales de los trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboraci\u00f3n social.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003De acuerdo con lo establecido en la disposici\u00f3n adicional quinta del Reglamento General sobre Cotizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de otros Derechos de la Seguridad Social, las administraciones p\u00fablicas que, conforme a lo establecido en la disposici\u00f3n transitoria tercera del Real Decreto-ley\u00a03\/2022, de\u00a01 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercanc\u00edas por carretera y del funcionamiento de la cadena log\u00edstica, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020\/1057, de\u00a015 de julio de\u00a02020, por la que se fijan normas espec\u00edficas con respecto a la Directiva\u00a096\/71\/CE y la Directiva\u00a02014\/67\/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisi\u00f3n de precios en los contratos p\u00fablicos de obras, utilicen trabajadores desempleados para la realizaci\u00f3n de trabajos de colaboraci\u00f3n social, vendr\u00e1n obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias.<\/p>\n<p>2.\u2003La base de cotizaci\u00f3n por las contingencias se\u00f1aladas en el apartado anterior se calcular\u00e1 conforme al promedio de las bases de cotizaci\u00f3n por dichas contingencias, en los \u00faltimos seis meses de ocupaci\u00f3n efectiva, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n, en su caso, de lo previsto en los apartados\u00a03 y\u00a04 del art\u00edculo\u00a08.<\/p>\n<p>En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al tope m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo\u00a02.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional tercera.\u2003Cotizaci\u00f3n durante la percepci\u00f3n de las prestaciones por desempleo por parte de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero.<\/strong><\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo de percepci\u00f3n de las prestaciones por desempleo por parte de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que tengan suspendida la relaci\u00f3n laboral, la entidad gestora de las prestaciones ingresar\u00e1 la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social conforme a lo establecido para los supuestos de extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional cuarta.\u2003Cotizaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos encuadrados en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<\/strong><\/p>\n<p>Desde el\u00a01 de enero de\u00a02022, la base de cotizaci\u00f3n por todas las contingencias de los empleados p\u00fablicos encuadrados en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicaci\u00f3n lo establecido en la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima del Real Decreto-ley\u00a08\/2010, de\u00a020 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducci\u00f3n del d\u00e9ficit p\u00fablico, en tanto permanezca su relaci\u00f3n laboral o de servicio, ser\u00e1 coincidente con la habida en el mes de diciembre de\u00a02010, salvo que por raz\u00f3n de las retribuciones que perciban pudiera corresponder una de mayor cuant\u00eda, en cuyo caso ser\u00e1 esta por la que se efectuar\u00e1 la cotizaci\u00f3n mensual.<\/p>\n<p>A efectos de lo indicado en el p\u00e1rrafo anterior, de la base de cotizaci\u00f3n correspondiente al mes de diciembre de\u00a02010 se deducir\u00e1n, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan car\u00e1cter peri\u00f3dico y que hubieren integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional quinta.\u2003Cotizaci\u00f3n por contingencias profesionales de las personas sometidas a penas de trabajo en beneficio de la comunidad.<\/strong><\/p>\n<p>Conforme a lo previsto en el cap\u00edtulo IX del Real Decreto\u00a0782\/2001, de\u00a06 de julio, por el que se regula la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protecci\u00f3n de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, la cotizaci\u00f3n por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de las personas sentenciadas a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad que se encuentren cumpli\u00e9ndola \u00fanicamente se efectuar\u00e1 por los d\u00edas de prestaci\u00f3n efectiva de dicho trabajo.<\/p>\n<p>La cotizaci\u00f3n se determinar\u00e1 aplicando al tope m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n fijado en cada ejercicio en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social el tipo de cotizaci\u00f3n establecido en la tarifa de primas que corresponda a la actividad econ\u00f3mica de prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad en general, efectu\u00e1ndose el ingreso de las cuotas que procedan a favor de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, con car\u00e1cter anual, dentro de los\u00a015 primeros d\u00edas del mes de diciembre.<\/p>\n<p>A tal efecto, el Ministerio del Interior certificar\u00e1 los importes adeudados correspondientes a las cotizaciones devengadas en los\u00a012 meses naturales anteriores, en los t\u00e9rminos y con los requisitos que se determinen por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional sexta.\u2003Cotizaci\u00f3n de los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Cat\u00f3lica integrados en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos, que tienen autorizada la colaboraci\u00f3n en la gesti\u00f3n de la incapacidad temporal.<\/strong><\/p>\n<p>Desde el\u00a01 de enero de\u00a02022, el tipo de cotizaci\u00f3n aplicable a la base de cotizaci\u00f3n de los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Cat\u00f3lica incluidos en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos ser\u00e1 el\u00a027,15 por ciento, del que el\u00a026,51 por ciento corresponde a la cobertura de contingencias comunes, excluida la incapacidad temporal, y el\u00a00,64 por ciento, a las contingencias profesionales correspondientes a incapacidad permanente y a muerte y supervivencia, no estando cubierta la protecci\u00f3n por cese de actividad, siempre que dichos institutos cuenten con la autorizaci\u00f3n de la Seguridad Social para colaborar en la gesti\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de incapacidad temporal.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria primera.\u2003Opci\u00f3n de bases de cotizaci\u00f3n, en determinados supuestos, en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos.<\/strong><\/p>\n<p>Los trabajadores comprendidos en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos y los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotizaci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que, en la fecha de surtir efectos las bases de cotizaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo\u00a016, hubieran optado por las bases m\u00e1ximas permitidas hasta ese momento podr\u00e1n elegir, hasta el \u00faltimo d\u00eda del mes siguiente al de la publicaci\u00f3n de esta orden en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, cualquier base de cotizaci\u00f3n de las comprendidas entre aquella por la que vinieran cotizando y el l\u00edmite m\u00e1ximo que les sea de aplicaci\u00f3n. La nueva base elegida surtir\u00e1 efectos a partir de\u00a01 de enero de\u00a02022.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria segunda.\u2003Ingreso de diferencias de cotizaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Las diferencias de cotizaci\u00f3n que se hubieran podido producir por la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones que, a partir de\u00a01 de enero de\u00a02022, se hubieran efectuado podr\u00e1n ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizar\u00e1 el \u00faltimo d\u00eda del sexto mes siguiente al de la publicaci\u00f3n de esta orden en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>2.\u2003Asimismo, las diferencias de cotizaci\u00f3n que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la disposici\u00f3n transitoria primera, cuando los trabajadores a los que se refiere opten por una base de cotizaci\u00f3n superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podr\u00e1n ingresar sin recargo hasta el \u00faltimo d\u00eda del mes siguiente a aquel en que finalice el plazo de opci\u00f3n que se fija en la disposici\u00f3n se\u00f1alada.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria tercera.\u2003Determinaci\u00f3n provisional de las bases de cotizaci\u00f3n aplicables en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social para la Miner\u00eda del Carb\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>La cotizaci\u00f3n por los trabajadores incluidos en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social para la Miner\u00eda del Carb\u00f3n, respecto de contingencias comunes, se efectuar\u00e1 sobre las bases establecidas para\u00a02021 hasta tanto se aprueben las bases de cotizaci\u00f3n que han de regir en el presente ejercicio, sin perjuicio de las regularizaciones a que, con posterioridad, hubiere lugar.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria cuarta.\u2003Cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social de los contratos formativos en alternancia y de los contratos para la formaci\u00f3n y el aprendizaje.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003De conformidad con lo dispuesto en el apartado\u00a01 de la disposici\u00f3n transitoria segunda del Real Decreto-ley\u00a032\/2021, de\u00a028 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garant\u00eda de la estabilidad en el empleo y la transformaci\u00f3n del mercado de trabajo, hasta tanto no se determine por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado las cuotas \u00fanicas aplicables para la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social de los contratos formativos en alternancia, en los t\u00e9rminos previstos en la disposici\u00f3n adicional cuadrag\u00e9sima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la cotizaci\u00f3n de los contratos de formaci\u00f3n en alternancia se efectuar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a043.<\/p>\n<p>2.\u2003De igual modo, y conforme a lo indicado en el apartado\u00a02 de la disposici\u00f3n transitoria segunda del Real Decreto-ley\u00a032\/2021, de\u00a028 de diciembre, hasta tanto no sea de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n previsto para los contratos formativos en alternancia, la cotizaci\u00f3n de los contratos para la formaci\u00f3n y el aprendizaje seguir\u00e1 efectu\u00e1ndose de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a043.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera.\u2003T\u00edtulo competencial.<\/strong><\/p>\n<p>Esta orden se dicta al amparo del art\u00edculo\u00a0149.1.17.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda.\u2003Aplicaci\u00f3n de la norma.<\/strong><\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Ordenaci\u00f3n de la Seguridad Social resolver\u00e1 cuantas cuestiones de \u00edndole general puedan plantearse en la aplicaci\u00f3n de esta orden.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final tercera.\u2003Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>La presente orden entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, con efectos desde el d\u00eda\u00a01 de enero de\u00a02022.<\/p>\n<p>Madrid, 30 de marzo de\u00a02022.\u2013El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democr\u00e1tica, F\u00e9lix Bola\u00f1os Garc\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Orden PCM\/244\/2022, de 30 de marzo, por la que se desarrollan las normas legales de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social, desempleo, protecci\u00f3n por cese de actividad, Fondo de Garant\u00eda Salarial y formaci\u00f3n profesional para el ejercicio 2022. 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