{"id":18375,"date":"2022-04-05T09:10:11","date_gmt":"2022-04-05T09:10:11","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=18375"},"modified":"2026-09-30T09:22:01","modified_gmt":"2026-09-30T09:22:01","slug":"modificaciones-tributarias-2022-gipuzkoa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=18375","title":{"rendered":"Modificaciones tributarias 2022 GIPUZKOA"},"content":{"rendered":"<p><strong>NORMA FORAL 1\/2022, de 10 de marzo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el a\u00f1o 2022.<\/strong><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/guia-legal-del-interventor-municipal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6250 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png\" alt=\"\" width=\"372\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png 372w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog-300x45.png 300w\" sizes=\"(max-width: 372px) 100vw, 372px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more--><strong>EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA<\/strong><\/p>\n<p>Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicaci\u00f3n de la siguiente \u00abNorma Foral 1\/2022, de 10 de marzo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el a\u00f1o 2022\u00bb, a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicaci\u00f3n, la guarden y hagan guardarla.<\/p>\n<p>San Sebasti\u00e1n, a 10 de marzo de 2022.<\/p>\n<p>El Diputado General,<\/p>\n<p>MARKEL OLANO ARRESE.<\/p>\n<p><strong>PRE\u00c1MBULO<\/strong><\/p>\n<p>Tras un periodo de dos a\u00f1os marcado por la pandemia del COVID-19, en el que se han venido adoptando medidas tributarias de emergencia para reducir en lo posible la incidencia derivada de la misma, la remisi\u00f3n de su incidencia est\u00e1 posibilitando la estabilizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica e, incluso, un cierto repunte econ\u00f3mico en determinados sectores.<\/p>\n<p>En esta nueva fase, corresponde a los poderes p\u00fablicos tratar de impulsar y consolidar de cara al futuro dicha estabilizaci\u00f3n, dotando de bases s\u00f3lidas al tejido productivo del Territorio Hist\u00f3rico y orientando su desarrollo a campos de alto nivel tecnol\u00f3gico y valor a\u00f1adido, que permitan asegurar el bienestar futuro de la sociedad guipuzcoana. Para ello, resulta de inter\u00e9s continuar aplicando, total o parcialmente, y durante un a\u00f1o m\u00e1s, algunas de las medidas temporales que se han aprobado en estos \u00faltimos dos a\u00f1os, al mismo tiempo que se introducen medidas innovadoras en otras materias.<\/p>\n<p>De esta manera, la presente norma foral introduce modificaciones en muchas de las figuras impositivas del marco tributario guipuzcoano, entre las cuales cabe destacar las que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, se recoge expresamente en la norma una realidad ya existente, como es la consideraci\u00f3n de las entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas como obligadas tributarias respecto a determinadas obligaciones de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En la regulaci\u00f3n de los rendimientos \u00edntegros del trabajo, se incorpora la previsi\u00f3n que se conten\u00eda en el apartado 5 del art\u00edculo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas aprobado por el Decreto Foral 33\/2014, de 14 de octubre, que ha sido anulada por el Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco en su sentencia 367\/2021, de 14 de octubre, por falta de cobertura de dicha previsi\u00f3n en la norma foral del impuesto. Por otra parte, se traslada del apartado 2 al apartado 1 la regulaci\u00f3n relativa a que determinadas rentas y las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible se computan en su totalidad.<\/p>\n<p>En referencia a la tributaci\u00f3n de los rendimientos de capital mobiliario se realizan dos modificaciones: la primera afecta a los rendimientos provenientes de la distribuci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n de acciones o participaciones, y se realiza al objeto de precisar la redacci\u00f3n y clarificar su interpretaci\u00f3n, se matiza que el importe obtenido como consecuencia de la mencionada distribuci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n minorar\u00e1 hasta su anulaci\u00f3n el valor de adquisici\u00f3n de cada una de las acciones o participaciones afectadas, individualmente consideradas, de manera que el c\u00e1lculo no debe realizarse teniendo en cuenta el c\u00f3mputo global sobre el valor total de adquisici\u00f3n de dichas acciones o participaciones. La segunda regula de una manera m\u00e1s amplia y clara la tributaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos de car\u00e1cter especial percibidos de determinadas entidades de inversi\u00f3n de tipo cerrado.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de las ganancias patrimoniales, se dispone expresamente que en los supuestos de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, en la disoluci\u00f3n de comunidades de bienes o en los casos de separaci\u00f3n de comuneros, existir\u00e1 alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio cuando una de las partes se atribuya bienes o derechos por un valor superior al correspondiente a su cuota previa de participaci\u00f3n, tanto si compensa a la otra parte como si no abona ninguna compensaci\u00f3n. Esto mismo resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n, ante las mismas circunstancias, en la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales, en la disoluci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n foral de bienes o en la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico patrimonial de participaci\u00f3n, as\u00ed como en la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico patrimonial de las parejas de hecho administrativamente constituidas, cuando hayan pactado como r\u00e9gimen econ\u00f3mico patrimonial cualquiera de los anteriores.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se modifica el tratamiento de la no consideraci\u00f3n de ganancia o p\u00e9rdida patrimonial en los supuestos de transmisi\u00f3n lucrativa \u00abinter vivos\u00bb de acciones o participaciones en favor del o de la c\u00f3nyuge, pareja de hecho, ascendientes o adoptantes o descendientes o personas adoptadas, para determinar la consideraci\u00f3n de activos necesarios para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Se extiende el r\u00e9gimen especial de personas desplazadas, al ampliar su \u00e1mbito subjetivo a las personas desplazadas desde el extranjero a Gipuzkoa por dos nuevos motivos: primero, para constituir o proceder a realizar una inversi\u00f3n en entidades innovadoras de nueva creaci\u00f3n y, segundo, para la constituci\u00f3n de sociedades o fondos de capital riesgo. En el primer caso, para optar al r\u00e9gimen especial la inversi\u00f3n deber\u00e1 realizarse mediante la constituci\u00f3n de la entidad innovadora o la adquisici\u00f3n de sus acciones o participaciones en el mercado primario y, entre otros requisitos, la persona desplazada deber\u00e1 tener una vinculaci\u00f3n laboral o la propia de una consejera o administradora con dicha entidad. En el segundo caso, la persona desplazada deber\u00e1 constituir una sociedad o fondo de capital riesgo, debiendo ostentar la condici\u00f3n de trabajadora o alta directiva en la sociedad gestora de entidades de inversi\u00f3n de tipo cerrado que gestiona el fondo de capital riesgo constituido o en la propia sociedad de capital riesgo constituida, cuando la misma act\u00fae como sociedad gestora.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ampl\u00eda el cat\u00e1logo de actividades con las que se deben relacionar los trabajos especialmente cualificados llevados a cabo por la persona desplazada, incluyendo las de organizaci\u00f3n, gerencia y control econ\u00f3mico-financiero.<\/p>\n<p>Se modifica la regla especial de imputaci\u00f3n temporal relativa a los rendimientos del trabajo no percibidos en los periodos impositivos en que eran exigibles, que actualmente obliga a su imputaci\u00f3n a dichos periodos impositivos mediante la presentaci\u00f3n de autoliquidaciones complementarias. La nueva regulaci\u00f3n prev\u00e9, en primer t\u00e9rmino, la imputaci\u00f3n de los rendimientos al periodo impositivo en que se efect\u00fae el cobro, aunque posibilita que la o el contribuyente opte por imputarlos a los periodos impositivos en que resultaron exigibles. Esta opci\u00f3n por imputar los rendimientos a los periodos impositivos en que fueron exigibles se incluye entre las opciones a ejercitar con la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n correspondiente al periodo impositivo de cobro.<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de impulsar las fuentes de energ\u00eda verde y tratar as\u00ed de coadyuvar a revertir el cambio clim\u00e1tico, se establece en este impuesto una nueva deducci\u00f3n por inversiones para el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica solar en la vivienda habitual de la o del contribuyente. Son objeto de esta deducci\u00f3n las inversiones efectuadas en la adquisici\u00f3n de elementos completos aptos para la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica solar fotovoltaica, o de participaciones en entidades cuyo objeto social principal sea el aprovechamiento de fuentes de energ\u00eda el\u00e9ctrica solar fotovoltaica, para el suministro de energ\u00eda a la vivienda habitual de la o del contribuyente. La deducci\u00f3n se cifra en un 15 por 100 de las inversiones efectuadas, y la suma de las deducciones practicadas por cada contribuyente durante los sucesivos periodos impositivos no podr\u00e1 superar la cifra de 3.000 euros.<\/p>\n<p>Se modifica la regulaci\u00f3n de la deducci\u00f3n para el fomento de la implantaci\u00f3n de un sistema inform\u00e1tico que garantice la integridad, conservaci\u00f3n, trazabilidad, inviolabilidad y remisi\u00f3n de los ficheros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios, com\u00fanmente conocida como deducci\u00f3n TicketBAI, prevista en la disposici\u00f3n adicional trig\u00e9simo sexta, para ajustarla a la modificaci\u00f3n del calendario de implantaci\u00f3n que se ha efectuado a trav\u00e9s de la Orden Foral 608\/2021, de 9 de noviembre, por la que se modifica el calendario de implantaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n TicketBAI y se exime de su cumplimiento a determinadas personas f\u00edsicas en edad cercana a la de su jubilaci\u00f3n. Ello supone ampliar su aplicaci\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2023 en este impuesto. Igualmente, por el mismo motivo se modifica la deducci\u00f3n TicketBAI, prevista en la disposici\u00f3n adicional vigesimosegunda de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el impuesto sobre sociedades, la primera modificaci\u00f3n afecta a las sociedades patrimoniales, y tiene por objeto ajustar la consideraci\u00f3n de los bienes inmuebles que sean objeto de cesi\u00f3n o de constituci\u00f3n de derechos reales que recaigan sobre los mismos, entre personas o entidades vinculadas a que se refiere el art\u00edculo 42 de la norma foral del impuesto o que formen parte de un grupo en aplicaci\u00f3n de los dispuesto en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, a los efectos de determinar la consideraci\u00f3n de patrimonial de la sociedad.<\/p>\n<p>Se corrige la regla de valoraci\u00f3n en los supuestos de reducci\u00f3n de capital con devoluci\u00f3n de aportaciones, al vincularse la integraci\u00f3n de la renta generada en tales devoluciones a la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos respecto al valor fiscal de la participaci\u00f3n, en vez de respecto al valor contable.<\/p>\n<p>En aras a conseguir una mayor capitalizaci\u00f3n de las empresas para que puedan afrontar m\u00e1s f\u00e1cilmente situaciones de crisis como la derivada por la pandemia, se implementan mejoras en los reg\u00edmenes de la compensaci\u00f3n para fomentar la capitalizaci\u00f3n empresarial y de la reserva especial para nivelaci\u00f3n de beneficios. En el primer caso, se aumenta del 10 al 15 por 100 el importe deducible del incremento del patrimonio neto a efectos fiscales respecto al del ejercicio anterior con car\u00e1cter general. Para el caso de microempresas y peque\u00f1as empresas la deducci\u00f3n se incrementa del 14 al 20 por 100. En el segundo caso, se incrementa en 5 puntos el l\u00edmite de saldo de la reserva respecto al patrimonio neto a efectos fiscales (del 20 al 25 por 100 el l\u00edmite ordinario y, en consecuencia, del 25 al 30 por 100 en el caso de microempresas y peque\u00f1as empresas). Adem\u00e1s, en el caso de esta \u00faltima reserva se ampl\u00eda de cinco a diez a\u00f1os el horizonte temporal para su aplicaci\u00f3n, haci\u00e9ndolo coincidir con los ciclos econ\u00f3micos, y se incrementa del 10 al 30 por 100 el porcentaje de la correcci\u00f3n positiva en el caso de dotaciones a la reserva no aplicadas en el citado plazo a la finalidad prevista.<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de favorecer los proyectos vinculados con la mejora del medio ambiente y revertir el cambio clim\u00e1tico, se mejora el tratamiento de la deducci\u00f3n por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la conservaci\u00f3n y mejora del medio ambiente y el aprovechamiento m\u00e1s eficiente de fuentes de energ\u00eda, al incrementarse su l\u00edmite de deducci\u00f3n sobre la cuota l\u00edquida, que pasa a ser del 50 por 100 frente al 35 por 100 vigente hasta el momento. Para que este nuevo l\u00edmite pueda resultar de aplicaci\u00f3n efectiva, adem\u00e1s, resulta necesario adecuar las reglas de tributaci\u00f3n m\u00ednima en relaci\u00f3n con esta deducci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se modifican los conceptos de innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y software avanzado, al objeto de ampliar las definiciones en base al nuevo Manual de Oslo. Por otro lado, se citan algunos gastos que no forman parte de la base de las deducciones por actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo, y por actividades de innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Se introducen dos modificaciones en la deducci\u00f3n por creaci\u00f3n de empleo. Por una parte, se sustituye la deducci\u00f3n proporcional al salario anual bruto con l\u00edmite de 5.000 euros por una deducci\u00f3n de cuant\u00eda fija de 7.000 euros; y ello conlleva, a su vez, que la deducci\u00f3n por contrataci\u00f3n de personas incluidas en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserci\u00f3n en el mercado de trabajo pase tambi\u00e9n a ser una cuant\u00eda fija, en este caso de 14.000 euros. Por otra parte, se remite a desarrollo reglamentario la determinaci\u00f3n de los colectivos de especial dificultad de inserci\u00f3n en el mercado de trabajo. Y en tanto no se apruebe dicho desarrollo reglamentario, la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de esta norma foral prev\u00e9 que dichos colectivos se determinar\u00e1n con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente en la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, que constituye la regulaci\u00f3n vigente con anterioridad a esta modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen especial de sociedades y fondos de capital-riesgo, se incluyen las dos novedades que se indican a continuaci\u00f3n. Por una parte, se prev\u00e9 el diferimiento de la renta que se ponga de manifiesto para dichas sociedades o fondos en la conversi\u00f3n de obligaciones convertibles en acciones hasta la transmisi\u00f3n de estas \u00faltimas, al establecer que no se integra en la base imponible la renta derivada de la conversi\u00f3n y que las nuevas acciones suscritas por la entidad de capital-riesgo conservan el valor y la fecha de adquisici\u00f3n de las obligaciones convertibles de las que proceden. De este modo, la posesi\u00f3n de las obligaciones y la consiguiente tenencia de las acciones son consideradas como un hecho \u00fanico y lineal a efectos fiscales, sin que el hecho de la conversi\u00f3n suponga una distorsi\u00f3n en este sentido.<\/p>\n<p>Por otra parte, con el objeto de facilitar las posibles fuentes de financiaci\u00f3n de las entidades que tengan la consideraci\u00f3n de microempresa, peque\u00f1a o mediana empresa, se prev\u00e9 una especialidad para los contratos de financiaci\u00f3n formalizados por estas entidades con fondos y sociedades de capital-riesgo, cuya retribuci\u00f3n se componga de una parte dineraria y otra en especie en forma de derechos de compra de acciones o participaciones de la entidad financiada. Para poder aplicar este tratamiento fiscal, todas las partes deber\u00e1n optar por su aplicaci\u00f3n, comunicando dicha opci\u00f3n al Departamento de Hacienda y Finanzas antes de la finalizaci\u00f3n del primer periodo impositivo en el que deba surtir efectos.<\/p>\n<p>Se completa el r\u00e9gimen especial de consolidaci\u00f3n fiscal, aclarando el tratamiento de diferentes partidas fiscales surgidas en el tr\u00e1nsito de entrada o salida de entidades del grupo fiscal.<\/p>\n<p>Con el fin de fomentar la actividad de la industria audiovisual se incrementan el porcentaje de deducci\u00f3n aplicable y el importe m\u00e1ximo de deducci\u00f3n; adem\u00e1s, se reducen determinadas limitaciones establecidas en la regulaci\u00f3n anterior respecto a su aplicaci\u00f3n. Este r\u00e9gimen de ayudas se halla exento de notificaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Europea y es compatible con el mercado interior con arreglo al art\u00edculo 107, apartado 3 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea, al cumplir todos los requisitos del art\u00edculo 54 y del Cap\u00edtulo I del Reglamento (UE) n\u00fam. 651\/2014 de la Comisi\u00f3n Europea, de 17 de junio, por el que se declaran determinadas categor\u00edas de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 107 y 108 del Tratado.<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional, la vigesimotercera, para aclarar que en las deducciones recogidas en la normativa tributaria cuya regulaci\u00f3n establezca su sometimiento a los l\u00edmites o normas comunes previstas en el art\u00edculo 67 de dicha norma foral, sin mayor especificaci\u00f3n, quedan sujetas al l\u00edmite general del 35 por 100, salvo que expresamente se diga otra cosa.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se incorpora a la norma foral del impuesto la disposici\u00f3n transitoria vigesimonovena, en la que se incorpora a la normativa foral del impuesto el r\u00e9gimen transitorio aplicable a nivel estatal por las socias y socios de determinadas sociedades de inversi\u00f3n de capital variable de territorio com\u00fan, las com\u00fanmente conocidas SICAV. La aprobaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen viene motivada, por un lado, por el establecimiento en territorio com\u00fan de requisitos objetivos de car\u00e1cter fiscal m\u00e1s restrictivos a las socias y los socios de dichas entidades y la posibilidad de estas de acordar su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Pues bien, esta disoluci\u00f3n con liquidaci\u00f3n, en territorio com\u00fan est\u00e1 sujeta a un r\u00e9gimen transitorio tanto para la sociedad que se liquida como para sus socias y socios. No obstante, el mismo queda incompleto en el caso de que las personas o entidades socias sean guipuzcoanas, puesto que no quedan sometidas a la normativa de territorio com\u00fan, y ello genera distorsiones en la tributaci\u00f3n. Por ello, se adecua el r\u00e9gimen transitorio para las personas y entidades socias guipuzcoanas de las citadas entidades.<\/p>\n<p>En el impuesto sobre el patrimonio, se adec\u00faa la regulaci\u00f3n de las exenciones de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco a la nueva regulaci\u00f3n prevista en la Ley 6\/2019, de 9 de mayo. En atenci\u00f3n a dicha nueva regulaci\u00f3n, estar\u00e1n exentos del impuesto los bienes que integran el Patrimonio Cultural Vasco en calidad de bienes culturales de protecci\u00f3n media o especial.<\/p>\n<p>Por otra parte, se ajusta la exenci\u00f3n de los objetos de arte y antig\u00fcedades quedando esta vinculada en exclusiva a los valores previstos reglamentariamente en desarrollo de la Ley 16\/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol, toda vez que la citada Ley 6\/2019, a diferencia de la derogada por ella, no contiene ninguna disposici\u00f3n equivalente.<\/p>\n<p>Con respecto a los objetos de arte y antig\u00fcedades cedidos en dep\u00f3sito permanente a museos o instituciones culturales sin fin de lucro para su exhibici\u00f3n p\u00fablica, se establece dicha exenci\u00f3n tambi\u00e9n respecto a las participaciones en entidades, exenci\u00f3n que alcanzar\u00e1 a la proporci\u00f3n del valor de los objetos de arte y antig\u00fcedades cedidos respecto al activo total de la entidad. Adem\u00e1s, estos objetos de arte y antig\u00fcedades cedidos no computar\u00e1n como bienes no afectos a actividades econ\u00f3micas, a los efectos del cumplimiento de las condiciones exigidas para determinar la aplicabilidad de la exenci\u00f3n a las participaciones en el capital o patrimonio de las entidades que detentan la titularidad de dichos objetos cedidos.<\/p>\n<p>Al objeto de continuar desarrollando la innovaci\u00f3n en el tejido empresarial del territorio y de la participaci\u00f3n de los trabajadores en el mismo, se establece la exenci\u00f3n de los derechos de opci\u00f3n sobre acciones y participaciones de entidades innovadoras de nueva creaci\u00f3n recibidos por personas trabajadoras de las mismas, en l\u00ednea con la modificaci\u00f3n introducida en la Norma Foral 3\/2021, de 15 de abril, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el a\u00f1o 2021.<\/p>\n<p>Se incluye la consideraci\u00f3n de la patrimonialidad sobrevenida en el c\u00e1lculo de la proporci\u00f3n del valor de las participaciones en el capital o patrimonio de entidades a las que alcanza la exenci\u00f3n. Esta regla, ya prevista para el acceso a la exenci\u00f3n, se regula ahora con respecto al alcance de la misma. De esta manera, la exenci\u00f3n alcanzar\u00e1 tambi\u00e9n a la parte del valor de las acciones o participaciones que se corresponda con aquellos elementos patrimoniales de la entidad cuyo precio de adquisici\u00f3n no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas, con el l\u00edmite del importe de los beneficios obtenidos en el propio a\u00f1o y en los \u00faltimos diez a\u00f1os anteriores.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se ajusta el alcance de la exenci\u00f3n de las participaciones que se corresponden con bienes inmuebles, en coherencia con la modificaci\u00f3n introducida en el impuesto sobre sociedades para las sociedades patrimoniales.<\/p>\n<p>Como nota com\u00fan a los tres impuestos hasta ahora citados, se ha procedido a actualizar las referencias a los mercados de valores existentes en las normas forales de dichos impuestos. Esto se debe a la irrupci\u00f3n, cada vez m\u00e1s significativa, de los sistemas multilaterales de negociaci\u00f3n. A trav\u00e9s de estas modificaciones, se da coherencia a la regulaci\u00f3n tributaria en lo que afecta a los diferentes mercados de valores.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del r\u00e9gimen fiscal de las cooperativas, una buena parte de las modificaciones que se registran est\u00e1n motivadas por la aprobaci\u00f3n de la Ley 11\/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, y la derogaci\u00f3n de las leyes 4\/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi y 6\/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Peque\u00f1a de Euskadi. Esta novedad legislativa requiere una adecuaci\u00f3n de la normativa fiscal de las cooperativas y la introducci\u00f3n de ajustes para compatibilizar la nueva normativa sustantiva de las cooperativas y su tratamiento tributario.<\/p>\n<p>As\u00ed, se acomoda la consideraci\u00f3n de especialmente protegida relativa a las cooperativas peque\u00f1as de trabajo asociado y de explotaci\u00f3n comunitaria, a los l\u00edmites respecto a la contrataci\u00f3n de personas trabajadores por cuenta ajena previstas en dicha Ley 11\/2019, de 20 de diciembre.<\/p>\n<p>Por otra parte, se aclara que las entidades de titularidad compartida previstas en la Ley 35\/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, pueden ser socias de las cooperativas agrarias y alimentarias especialmente protegidas.<\/p>\n<p>Se adec\u00faa la consideraci\u00f3n de especialmente protegidas de las cooperativas de vivienda para ajustarse a la nueva regulaci\u00f3n sustantiva de este tipo de cooperativas: por una parte, se asume tambi\u00e9n en el \u00e1mbito tributario la posibilidad de la venta de hasta un 30 por 100 de las viviendas a terceros no cooperativistas por razones financieras, y por otra, el requisito relativo al umbral para la disoluci\u00f3n de la cooperativa recoge la previsi\u00f3n de un umbral superior cuando el plazo de garant\u00eda y el legal previsto para responder de los vicios ocultos como entidad promotora, o los estatutos o convenios de colaboraci\u00f3n suscritos con entidades p\u00fablicas as\u00ed lo prevean.<\/p>\n<p>En la regulaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de cooperativa fiscalmente protegida por participar la cooperativa en el capital social de entidades no cooperativas, se especifica la forma de cuantificar dicha participaci\u00f3n cuando la misma se realiza a trav\u00e9s de sociedades holding. Esta modificaci\u00f3n es de aplicaci\u00f3n para las adquisiciones de participaciones efectuadas a partir de la entrada en vigor de la presente norma foral, con arreglo a la disposici\u00f3n transitoria segunda que se incluye en la propia Norma Foral 2\/1997, de 22 de mayo, sobre R\u00e9gimen Fiscal de las Cooperativas.<\/p>\n<p>Se incluye una matizaci\u00f3n que se omiti\u00f3 por error en la Norma Foral 3\/2021, de 15 de abril, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el a\u00f1o 2021, por la cual se aclara que las cantidades destinadas a retribuir participaciones especiales en las cooperativas, cuyas titulares no sean personas socias o asociadas de las mismas, no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de deducibles cuando estas tengan la consideraci\u00f3n de capital social.<\/p>\n<p>Se modifica la regulaci\u00f3n relativa a la eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n de retornos cooperativos percibidos por parte de entidades socias sometidas al impuesto sobre sociedades, sustituyendo la deducci\u00f3n en la cuota por la no integraci\u00f3n en la base imponible, de manera que se homogeneiza el tratamiento de la doble imposici\u00f3n en el impuesto sobre sociedades y se armoniza con el resto de Territorios Hist\u00f3ricos.<\/p>\n<p>Por su parte, se adec\u00faan a la nueva regulaci\u00f3n de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco prevista en la Ley 6\/2019, de 9 de mayo, tanto la Norma Foral 3\/2004, de 7 de abril, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, como la Norma Foral 12\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Adem\u00e1s, por lo que respecta a esta \u00faltima norma foral, se racionaliza el procedimiento para que las entidades que integran el sector p\u00fablico accedan a la informaci\u00f3n catastral protegida, sin tener que hacerlo a trav\u00e9s de la Administraci\u00f3n de quien dependan.<\/p>\n<p>En el impuesto sobre actividades econ\u00f3micas se crea un nuevo grupo en la secci\u00f3n segunda de las Tarifas del impuesto para clasificar de forma espec\u00edfica la actividad ejercida por periodistas y otros profesionales de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n, que hasta la fecha carec\u00eda de tal clasificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se introducen otras dos modificaciones meramente t\u00e9cnicas.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la Norma Foral General Tributaria, se posibilita ampliar el plazo ordinario para resolver el procedimiento de aplazamiento y fraccionamiento de pago, cuando concurran determinadas circunstancias tasadas que obstaculicen su resoluci\u00f3n. Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas, se podr\u00e1 ampliar el plazo hasta en doce meses como m\u00e1ximo.<\/p>\n<p>Al objeto de facilitar la continuidad de la actividad econ\u00f3mica y evitar la destrucci\u00f3n de empleo, se habilita a la diputada o al diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n tributaria, para resolver aquellos aplazamientos que por afectar sustancialmente a la capacidad productiva o al nivel de empleo de la actividad econ\u00f3mica o por producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda P\u00fablica, deban concederse sin la condici\u00f3n de la compensaci\u00f3n de oficio con cr\u00e9ditos a favor del deudor o de la deudora, cuando la deuda tributaria est\u00e9 en periodo ejecutivo.<\/p>\n<p>Se establece una obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n para las personas y entidades que conocieran o estuvieran en disposici\u00f3n de conocer la identificaci\u00f3n de los beneficiarios \u00faltimos de las acciones, en l\u00ednea con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 5\/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicaci\u00f3n a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.<\/p>\n<p>Se aclara el r\u00e9gimen sancionador de las infracciones tributarias relativas a la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre bienes y derechos situados en el extranjero.<\/p>\n<p>Se incluye una nueva exenci\u00f3n objetiva en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, relativa a la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n, amortizaci\u00f3n y reembolso de los bonos garantizados y participaciones hipotecarias y certificados de transmisi\u00f3n de hipoteca regulados en el Real Decreto-ley 24\/2021, de 2 de noviembre, de transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en las materias de bonos garantizados, distribuci\u00f3n transfronteriza de organismos de inversi\u00f3n colectiva, datos abiertos y reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en l\u00ednea y a las retransmisiones de programas de radio y televisi\u00f3n, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte por carretera limpios y energ\u00e9ticamente eficientes, as\u00ed como las transmisiones de activos para constituir el patrimonio separado previsto para el caso de concurso de la entidad emisora y la transmisi\u00f3n de pr\u00e9stamos a otra entidad de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n conjunta de las emisiones reguladas tambi\u00e9n en el citado Real Decreto-ley 24\/2021.<\/p>\n<p>En el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, se ha apreciado una sensible reducci\u00f3n en la cuantificaci\u00f3n de la base imponible, tras la reciente modificaci\u00f3n de su metodolog\u00eda de c\u00e1lculo como consecuencia de la aprobaci\u00f3n del Decreto Foral-Norma 7\/2021, de 16 de noviembre, de adaptaci\u00f3n de la Norma Foral 16\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Ello ha acarreado a su vez una minoraci\u00f3n de los ingresos procedentes del impuesto, con un impacto negativo importante en la financiaci\u00f3n de los ayuntamientos.<\/p>\n<p>A fin de paliar dichos efectos, se establece la posibilidad de que el tipo de gravamen del impuesto a establecer por los ayuntamientos pueda llegar hasta el 30 por 100, gravamen que se producir\u00e1 siempre que exista un incremento del valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisi\u00f3n de la propiedad de los mismos por cualquier t\u00edtulo, o de la constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.<\/p>\n<p>En las disposiciones adicionales se potencian para el ejercicio 2022 determinados incentivos que tambi\u00e9n se potenciaron para los ejercicios 2020 y 2021, aunque los incentivos aplicables en 2022 no coinciden en todos los casos con los que operaron en los a\u00f1os 2020 y 2021.<\/p>\n<p>As\u00ed, en la disposici\u00f3n adicional primera para el periodo impositivo 2022 se eleva el l\u00edmite de la participaci\u00f3n m\u00e1xima de las personas trabajadoras en su entidad empleadora para poder aplicar la deducci\u00f3n por participaci\u00f3n de las personas trabajadoras en su entidad empleadora, que podr\u00e1 ser de hasta el 40 por 100, en vez del 20 por 100 ordinario, y se reduce el periodo m\u00ednimo trabajado exigido para acceder a la deducci\u00f3n, pasa de tres a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>En la disposici\u00f3n adicional segunda se fortalece para el a\u00f1o 2022 la deducci\u00f3n por la constituci\u00f3n de entidades por personas trabajadoras, incrementando, entre otros aspectos, el porcentaje de deducci\u00f3n del 15 al 20 por 100, los l\u00edmite de deducci\u00f3n a lo largo de los periodos impositivos de 1.200 y 1.800 euros para adquirentes hombres y mujeres, respectivamente, a 6.000 y 8.000 euros, y posibilitando la aplicaci\u00f3n de las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota en las autoliquidaciones de los cuatro periodo impositivos siguientes.<\/p>\n<p>Por otro lado, se prorroga para el periodo impositivo 2022, la obligaci\u00f3n de autoliquidar el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas en los t\u00e9rminos regulados para los periodos impositivos 2020 y 2021, en el Decreto Foral-Norma 11\/2020, de 1 de diciembre, sobre medidas tributarias urgentes para paliar los efectos de la segunda ola del COVID-19. De esta manera, el l\u00edmite establecido para la obtenci\u00f3n de rendimientos brutos de trabajo por debajo del cual no existe obligaci\u00f3n de declarar ser\u00e1 14.000 euros. Adem\u00e1s, en los casos en que los contribuyentes tengan obligaci\u00f3n de declarar por percibir rendimientos brutos de trabajo entre 14.000 y 20.000 euros procedentes de m\u00e1s de un pagador o pagadora, se exonera del cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n para aquellos supuestos en los que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuant\u00eda, no supere en su conjunto la cantidad de 2.000 euros anuales. Es decir, en estos casos no estar\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n los contribuyentes que perciban rendimientos brutos de trabajo hasta el l\u00edmite de 20.000 euros.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ampl\u00eda al periodo impositivo 2022 la exenci\u00f3n de determinadas ayudas extraordinarias otorgadas a las personas trabajadoras por cuenta propia o aut\u00f3nomas, que originalmente se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 7 del Decreto Foral-Norma 11\/2020, de 1 de diciembre, sobre medidas tributarias urgentes para paliar los efectos de la segunda ola del COVID-19, que comprend\u00eda los periodos impositivos 2020 y 2021. La prolongaci\u00f3n de la crisis sanitaria y de su particular incidencia en determinados sectores econ\u00f3micos ha exigido dar continuidad a este tipo de ayudas extraordinarias incluso m\u00e1s all\u00e1 del 31 de diciembre de 2021, motivo por el cual resulta necesario ampliar el \u00e1mbito temporal de la citada exenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Igualmente, se da continuidad en los mismos t\u00e9rminos que se aprob\u00f3 para los a\u00f1os 2020 y 2021, a la deducci\u00f3n extraordinaria por inversi\u00f3n en microempresas, peque\u00f1as y medianas empresas, de tal manera que comprende en realidad tres deducciones, con diferentes intensidades seg\u00fan la tipolog\u00eda de las entidades en las que se invierte.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se flexibiliza para 2022 la regulaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por participaci\u00f3n en la financiaci\u00f3n de proyectos de investigaci\u00f3n y desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, prevista en el art\u00edculo 64 bis de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se prorroga para el a\u00f1o 2022 la facultad de los ayuntamientos de bonificar las tasas municipales.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n transitoria regula, como se ha mencionado anteriormente, la consideraci\u00f3n de colectivos de especial dificultad de inserci\u00f3n en el mercado de trabajo a efectos de la deducci\u00f3n por creaci\u00f3n de empleo, en tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario previsto en el art\u00edculo regulador de dicha deducci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se establecen la disposici\u00f3n derogatoria gen\u00e9rica y la disposici\u00f3n final \u00fanica que regula la entrada en vigor y efectos de la norma foral.<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Norma Foral 2\/2015, de 9 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres, se ha efectuado la evaluaci\u00f3n del impacto de g\u00e9nero del contenido de la norma foral, resultando de la misma la inclusi\u00f3n de determinadas medidas con impacto positivo desde la perspectiva de g\u00e9nero relativas al r\u00e9gimen especial de personas desplazadas, a la obligaci\u00f3n de declarar, a la deducci\u00f3n por participaci\u00f3n de las personas trabajadoras en su entidad empleadora, a la deducci\u00f3n por la constituci\u00f3n de entidades por personas trabajadoras, a determinadas ayudas, y a la deducci\u00f3n que afecta a la industria audiovisual.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<\/p>\n<p>Primero.\u2013 Con efectos a partir de 1 de enero de 2021 el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la letra c) del art\u00edculo 41.2 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abNo obstante lo previsto en esta letra c), en el supuesto de transmisi\u00f3n de acciones y participaciones, se entender\u00e1 que existe ganancia o p\u00e9rdida patrimonial en la parte que corresponda a la proporci\u00f3n existente entre el valor de los activos no necesarios para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica, minorado en el importe de las deudas que no deriven de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplic\u00e1ndose, en su caso, estas mismas reglas en la valoraci\u00f3n de las acciones y participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora. A efectos de considerar si un activo es necesario para el desarrollo de una actividad econ\u00f3mica, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el apartado cuatro del art\u00edculo 6 de la Norma Foral 2\/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.\u00bb<\/p>\n<p>Segundo.\u2013 Con efectos a partir de 1 de enero de 2022 se introducen las siguientes modificaciones:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 Se a\u00f1ade un n\u00famero 3 al art\u00edculo 2 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2013 A las entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas obligadas en virtud de las obligaciones de informaci\u00f3n previstas en la presente norma foral y, en particular, en los art\u00edculos 56 y 112 bis.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 El primer p\u00e1rrafo del n\u00famero 5 del art\u00edculo 9 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab5.\u2013 Las indemnizaciones por despido o cese de la persona trabajadora, en la cuant\u00eda establecida con car\u00e1cter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecuci\u00f3n de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Asimismo, estar\u00e1n exentas las indemnizaciones que, en aplicaci\u00f3n del apartado 2 del art\u00edculo 30 de la Ley 11\/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, la persona socia trabajadora o de trabajo perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuant\u00eda que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del art\u00edculo 52 del Estatuto de los Trabajadores.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 Se a\u00f1ade un segundo p\u00e1rrafo a la letra b) del n\u00famero 12 del art\u00edculo 9 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abAsimismo, estar\u00e1n exentas las retribuciones percibidas por las personas funcionarias del \u00f3rgano o entidad donde presten sus servicios, correspondientes al permiso por lactancia reconocido en la letra f) del art\u00edculo 48 del Texto Refundido del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico aprobado por Real Decreto Legislativo 5\/2015, de 30 de octubre. La cuant\u00eda exenta tendr\u00e1 como l\u00edmite el importe de la prestaci\u00f3n m\u00e1xima que reconozca la Seguridad Social por el concepto de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante prevista en el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2013 El segundo p\u00e1rrafo del n\u00famero 24 del art\u00edculo 9 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abEsta exenci\u00f3n no se aplicar\u00e1 a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversi\u00f3n colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquellos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisi\u00f3n de valores homog\u00e9neos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociaci\u00f3n en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo ser\u00e1 de un a\u00f1o.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2013 Se suprime el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 19.2 y se modifica el apartado 1 de dicho art\u00edculo, que queda redactado en los t\u00e9rminos siguientes:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 El rendimiento \u00edntegro del trabajo estar\u00e1 constituido, con car\u00e1cter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los art\u00edculos anteriores de este Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>Las prestaciones a que se refiere la letra a) del art\u00edculo 18 de esta Norma Foral, cuando se perciban en forma de renta y las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, se computar\u00e1n en su totalidad. Se computar\u00e1n tambi\u00e9n en su totalidad los rendimientos correspondientes a indemnizaciones por despido o cese que superen las cuant\u00edas que gocen de exenci\u00f3n en este impuesto que sean percibidas en forma de renta, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 19 bis siguiente.\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2013 El primer y segundo p\u00e1rrafo de la letra e) art\u00edculo 34 quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abe) La distribuci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n de acciones o participaciones. El importe obtenido minorar\u00e1, hasta su anulaci\u00f3n, el valor de adquisici\u00f3n de cada una de las acciones o participaciones afectadas e individualmente consideradas, y el exceso que pudiera resultar tributar\u00e1 como rendimiento del capital mobiliario.<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, en el caso de distribuci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n correspondiente a valores no admitidos a negociaci\u00f3n en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al \u00faltimo ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribuci\u00f3n de la prima y su valor de adquisici\u00f3n sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerar\u00e1 rendimiento del capital mobiliario con el l\u00edmite de la citada diferencia positiva.\u00bb<\/p>\n<p>Siete.\u2013 La letra f) del art\u00edculo 34 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abf) Los rendimientos derivados de participaciones, acciones u otros derechos que otorguen derechos econ\u00f3micos especiales en alguna de las entidades relacionadas en esta letra, obtenidos por las personas administradoras, gestoras o empleadas de dichas entidades o de sus entidades gestoras o entidades de su grupo, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la misma.<\/p>\n<p>a\u2019) Las entidades a que se refiere el primer p\u00e1rrafo de esta letra f) son:<\/p>\n<p>1.\u00ba Los Fondos de Inversi\u00f3n Alternativa de car\u00e1cter cerrado definidos en la Directiva 2011\/61\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversi\u00f3n alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003\/41\/CE y 2009\/65\/CE y los Reglamentos (CE) n\u00famero 1060\/2009 y (UE) n\u00famero 1095\/2010, incluidos en alguna de las siguientes categor\u00edas:<\/p>\n<ol>\n<li>i) Entidades reguladas en la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<\/li>\n<li>ii) Fondos de capital-riesgo europeos regulados en el Reglamento (UE) n.\u00ba 345\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital-riesgo europeos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>iii) Fondos de emprendimiento social europeos regulados en el Reglamento (UE) 346\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril del 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos.<\/p>\n<ol>\n<li>iv) Fondos de inversi\u00f3n a largo plazo europeos regulados en el Reglamento (UE) 2015\/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversi\u00f3n a largo plazo europeos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.\u00ba Otros organismos de inversi\u00f3n an\u00e1logos a los anteriores.<\/p>\n<p>b\u2019) Las condiciones a que se refiere el p\u00e1rrafo primero de esta letra f) son las siguientes:<\/p>\n<p>1.\u00ba Los derechos econ\u00f3micos especiales de dichas participaciones, acciones o derechos deber\u00e1n estar condicionados a que los restantes inversores en la entidad a que se refiere la letra a\u2019) anterior, obtengan una rentabilidad m\u00ednima garantizada definida en el reglamento o estatuto de la misma.<\/p>\n<p>2.\u00ba Las participaciones, acciones o derechos deber\u00e1n mantenerse durante un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco a\u00f1os, salvo que se liquiden anticipadamente o queden sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora, en cuyo caso, deber\u00e1n haberse mantenido ininterrumpidamente hasta que se produzcan dichas circunstancias.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 exigible a las entidades a que se hace referencia en la letra a\u2019) de esta letra f), en los supuestos en los que las mismas detenten la propiedad de las participaciones, acciones o derechos.<\/p>\n<p>No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el tratamiento previsto en esta letra f) cuando los derechos econ\u00f3micos especiales procedan directa o indirectamente de una entidad residente en un pa\u00eds o territorio calificado como jurisdicci\u00f3n no cooperativa o con el que no exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de informaci\u00f3n tributaria, en los t\u00e9rminos de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho.\u2013 Se a\u00f1ade un \u00faltimo p\u00e1rrafo al art\u00edculo 41.1 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abNo obstante, se entender\u00e1 que existe alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio en todo caso, en los supuestos en los que una de las partes se atribuya bienes o derechos por un valor superior al correspondiente a su cuota previa de participaci\u00f3n, compensando a la otra, u otras, o sin abonar ninguna compensaci\u00f3n. En estos casos, se deber\u00e1 proceder a la actualizaci\u00f3n de los valores de los bienes o derechos recibidos en exceso.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve.\u2013 El tercer p\u00e1rrafo de la letra a) del art\u00edculo 41.2 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abNo obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, en el caso de reducci\u00f3n de capital que tenga por finalidad la devoluci\u00f3n de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociaci\u00f3n en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al \u00faltimo ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducci\u00f3n de capital y su valor de adquisici\u00f3n sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerar\u00e1 rendimiento del capital mobiliario con el l\u00edmite de la citada diferencia positiva.\u00bb<\/p>\n<p>Diez.\u2013 Las letras g) y h) del art\u00edculo 43 quedan redactadas en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abg) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociaci\u00f3n en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014\/65\/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homog\u00e9neos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abh) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociaci\u00f3n en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014\/65\/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homog\u00e9neos en el a\u00f1o anterior o posterior a dichas transmisiones.\u00bb<\/p>\n<p>Once.\u2013 El primer p\u00e1rrafo de las letras a) y b) y el segundo gui\u00f3n del segundo p\u00e1rrafo de la letra d) del art\u00edculo 47.1 quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00aba) De la transmisi\u00f3n a t\u00edtulo oneroso de valores admitidos a negociaci\u00f3n en alguno de los mercados organizados de valores definidos en la Directiva 2014\/65\/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o p\u00e9rdida se computar\u00e1 por la diferencia entre su valor de adquisici\u00f3n y el valor de transmisi\u00f3n, determinado por su cotizaci\u00f3n en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquella o por el precio pactado cuando sea superior a la cotizaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abb) De la transmisi\u00f3n a t\u00edtulo oneroso de valores no admitidos a negociaci\u00f3n en alguno de los mercados organizados de valores definidos en la Directiva 2014\/65\/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o p\u00e9rdida se computar\u00e1 por la diferencia entre el valor de adquisici\u00f3n y el valor de transmisi\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab\u2013 El valor de cotizaci\u00f3n en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014\/65\/UE, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y, en particular, en sistemas organizados de negociaci\u00f3n de valores autorizados conforme a lo previsto en el apartado 4 del art\u00edculo 43 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, en la fecha de la transmisi\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Doce.\u2013 El Cap\u00edtulo VI bis del T\u00edtulo IV queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abCAP\u00cdTULO VI BIS.<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN ESPECIAL PARA PERSONAS DESPLAZADAS<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56 bis.\u2013 R\u00e9gimen especial para personas desplazadas.<\/p>\n<p>1.\u2013 Las personas f\u00edsicas que, no habiendo sido residentes en Espa\u00f1a durante los 5 a\u00f1os anteriores a su desplazamiento a territorio espa\u00f1ol, adquieran su residencia fiscal en Gipuzkoa como consecuencia de dicho desplazamiento, podr\u00e1n optar por tributar de acuerdo con el r\u00e9gimen especial previsto en este art\u00edculo durante el per\u00edodo impositivo en que se efect\u00fae el cambio de residencia y los diez per\u00edodos impositivos siguientes, cuando, en los t\u00e9rminos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, el motivo del desplazamiento a territorio espa\u00f1ol sea alguno de los previstos a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Para el desempe\u00f1o de trabajos especialmente cualificados. En este caso, deber\u00e1n de cumplirse las siguientes condiciones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>a\u2019) Que dichos trabajos est\u00e9n relacionados, directa y principalmente, con actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo, cient\u00edficas, de organizaci\u00f3n, gerencia, control econ\u00f3mico-financiero o de car\u00e1cter t\u00e9cnico, financiero o comercial.<\/p>\n<p>b&#8217;) Que dicho desplazamiento se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entender\u00e1 cumplida esta condici\u00f3n cuando se inicie una relaci\u00f3n laboral, ordinaria o especial, con una persona o entidad empleadora en Espa\u00f1a, o cuando el desplazamiento sea ordenado por esta y exista una carta de desplazamiento, y la o el contribuyente no obtenga rentas que se calificar\u00edan como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>c\u2019) Que los trabajos se realicen efectivamente en Espa\u00f1a. Se entender\u00e1 cumplida esta condici\u00f3n aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos, tengan o no la consideraci\u00f3n de rentas obtenidas en territorio espa\u00f1ol de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del art\u00edculo 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no exceda del 15 por 100 de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada a\u00f1o natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo la o el contribuyente asuma funciones en otra empresa del grupo, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, fuera del territorio espa\u00f1ol, el l\u00edmite anterior se elevar\u00e1 al 30 por 100.<\/p>\n<p>Cuando no pueda acreditarse la cuant\u00eda de las retribuciones espec\u00edficas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el c\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n correspondiente a dichos trabajos deber\u00e1n tomarse en consideraci\u00f3n los d\u00edas que efectivamente la persona trabajadora ha estado desplazada al extranjero.<\/p>\n<p>d\u2019) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en Espa\u00f1a o para un establecimiento permanente situado en Espa\u00f1a de una entidad no residente en territorio espa\u00f1ol. Se entender\u00e1 cumplida esta condici\u00f3n cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en Espa\u00f1a o de un establecimiento permanente situado en Espa\u00f1a de una entidad no residente en territorio espa\u00f1ol. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, y exclusivamente a estos efectos, ser\u00e1 necesario que la persona trabajadora sea contratada por la empresa del grupo residente en Espa\u00f1a o que se produzca un desplazamiento a territorio espa\u00f1ol ordenado por la persona o entidad empleadora.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Para la inversi\u00f3n en entidades innovadoras de nueva creaci\u00f3n. En este caso, deber\u00e1n de cumplirse las siguientes condiciones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>a\u2019) Debe tratarse de entidades innovadoras de nueva creaci\u00f3n a las que se refiere el apartado 1 del art\u00edculo 89 ter de esta norma foral, que cumplan a su vez lo dispuesto en su apartado 4.<\/p>\n<p>b&#8217;) Dicha inversi\u00f3n se realizar\u00e1 mediante la constituci\u00f3n de la entidad innovadora o la adquisici\u00f3n, en el mercado primario, de sus acciones o participaciones.<\/p>\n<p>c&#8217;) La inversi\u00f3n debe de hacerse dentro del plazo de los 2 a\u00f1os siguientes a contar desde el desplazamiento.<\/p>\n<p>d&#8217;) La persona desplazada deber\u00e1 tener una implicaci\u00f3n personal con la entidad a trav\u00e9s de una vinculaci\u00f3n laboral, ordinaria o especial, o la propia de una consejera o un consejero o de una administradora o un administrador.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Para la constituci\u00f3n de sociedades o fondos de capital riesgo. En este caso, deber\u00e1n de cumplirse las siguientes condiciones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>a\u2019) La persona desplazada, en el plazo de 2 a\u00f1os desde que se produzca dicho desplazamiento, debe constituir una sociedad o fondo de capital riesgo a la que le resulte de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen especial establecido en el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo VI de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>b&#8217;) La persona desplazada debe ostentar la condici\u00f3n de trabajadora o alta directiva en la sociedad gestora de entidades de inversi\u00f3n de tipo cerrado que gestiona el fondo de capital riesgo constituido o bien en la propia sociedad de capital riesgo constituida, cuando la misma act\u00fae como sociedad gestora.<\/p>\n<p>A estos efectos, se considerar\u00e1 que ostentan la condici\u00f3n de alta directiva las personas previstas en el art\u00edculo 45.2 de la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<\/p>\n<p>c&#8217;) La inversi\u00f3n realizada por la persona desplazada en el fondo o sociedad de capital riesgo debe otorgarle el derecho a recibir derechos econ\u00f3micos de car\u00e1cter especial, en los t\u00e9rminos a que se refiere la letra f) del art\u00edculo 34 de esta norma foral.<\/p>\n<p>2.\u2013 Los contribuyentes que opten por el r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n establecido en este art\u00edculo determinar\u00e1n la deuda tributaria de acuerdo con lo previsto en esta norma foral y con las siguientes especialidades.<\/p>\n<ol>\n<li>a) Estar\u00e1n exentos el 30 por 100 de los rendimientos \u00edntegros del trabajo derivados de las relaciones a que se refieren las letras a.b\u2019), b.d\u2019) y c.b\u2019) anteriores.<\/li>\n<li>b) Una vez aplicada la exenci\u00f3n a que se refiere la letra anterior, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de gastos deducibles para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto de trabajo personal, adem\u00e1s de los previstos en el art\u00edculo 22 de esta norma foral, aquellos otros que se determinen reglamentariamente, con el l\u00edmite del 20 por 100 de los rendimientos \u00edntegros obtenidos en el desempe\u00f1o del citado puesto de trabajo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La aplicaci\u00f3n de estos gastos estar\u00e1 condicionada, en todo caso, a la justificaci\u00f3n documental de los mismos.<\/p>\n<p>En el supuesto de que la persona o entidad empleadora satisfaga cantidades para hacer frente a los gastos adicionales a que se refiere esta letra b), estos importes no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de retribuci\u00f3n en especie, con el l\u00edmite del 20 por 100 de los rendimientos \u00edntegros obtenidos en el desempe\u00f1o del citado puesto de trabajo.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Estar\u00e1n exentas las rentas derivadas de elementos patrimoniales titularidad de la o del contribuyente situados en el extranjero siempre que dichas rentas hayan tributado efectivamente por un impuesto de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a este impuesto y no se trate de un pa\u00eds o territorio considerado como para\u00edso fiscal o de nula tributaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las y los contribuyentes que apliquen la exenci\u00f3n prevista en esta letra no tendr\u00e1n derecho a la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 91 de esta norma foral para las mismas rentas.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Lo dispuesto en la letra c) anterior ser\u00e1 igualmente aplicable al o a la c\u00f3nyuge o pareja de hecho y a las y los miembros de la unidad familiar de la o del contribuyente que opte por este r\u00e9gimen especial y adquieran su residencia fiscal en Gipuzkoa como consecuencia del desplazamiento y no hayan sido residentes en Espa\u00f1a durante los 5 a\u00f1os anteriores a su desplazamiento a territorio espa\u00f1ol.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Trece.\u2013 La letra b) del art\u00edculo 57.2 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abb) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al o a la contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en per\u00edodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se imputar\u00e1n al per\u00edodo impositivo en que se efect\u00fae el cobro con aplicaci\u00f3n, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 del art\u00edculo 19 de esta norma foral.<\/p>\n<p>No obstante, la o el contribuyente podr\u00e1 optar por imputar dichos rendimientos a aquellos per\u00edodos impositivos en que fueron exigibles mediante una autoliquidaci\u00f3n complementaria, sin imposici\u00f3n de sanciones ni recargos, ni devengo de intereses de demora. La referida autoliquidaci\u00f3n complementaria se presentar\u00e1 en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato plazo siguiente de autoliquidaci\u00f3n por este impuesto.\u00bb<\/p>\n<p>Catorce.\u2013 La letra b) del art\u00edculo 63 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abb) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los art\u00edculos 34, 35 y 36 de esta norma foral. No obstante, salvo en los supuestos que se establezcan reglamentariamente, los rendimientos del capital mobiliario previstos en el art\u00edculo 35, procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente en el sentido del art\u00edculo 42 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, y en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 54 de esta norma foral, formar\u00e1n parte de la renta general.\u00bb<\/p>\n<p>Quince.\u2013 La versi\u00f3n en euskara del apartado 1 del art\u00edculo 66 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 Aurrezpenaren zerga oinarria saldo hauek batuta lortzen den saldo positiboa izango da:<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>a) Zergaldi bakoitzean, foru arau honetako 63. artikuluaren a) eta b) letretan aipatzen diren etekinak euren artean soil-soilik integratuz eta konpentsatuz lortutako saldo positiboa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Apartatu honen a) letran aipatzen diren errentak integratu eta konpentsatu ondoren, emaitza saldo negatiboa bada, zenbateko hori a) letra honetan aipatzen diren etekinen saldo positiboarekin baino ezingo da konpentsatu, hain zuzen ere, ondorengo lau urteetan agerian jartzen direnekin.<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>b) Zergaldi bakoitzean, foru arau honetako 63. artikuluaren c) letran aipatzen diren zergaldi bereko ondasun irabaziak eta galerak euren artean soil-soilik integratuz eta konpentsatuz lortutako saldo positiboa.<\/li>\n<li>b) letra honetan aipatzen diren errentak integratu eta konpentsatu ondoren, emaitzak saldo negatiboa ematen badu, zenbateko hori letra honetan aipatu eta hurrengo lau urteetan agerian jartzen diren irabazi eta galeren saldo positiboarekin baino ezingo da konpentsatu, salbu eta entitate berritzaileen akzioak edo partaidetzak kostu bidez eskualdatzeagatik sortutako ondare galerak badira, eta haien harpidetzak foru arau honen 89 ter artikuluko 1. apartatuan aurreikusitako kenkaria aplikatzeko eskubidea eman badu (entitate berritzaileak eratzeagatik araututako kenkaria). Kasu horretan, epea hurrengo hamar urtekoa izango da, b) letra horretan aurreikusitako baldintzetan.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Diecis\u00e9is.\u2013 Se adiciona un art\u00edculo 87 bis con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 87 bis.\u2013 Deducci\u00f3n por inversiones para el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica solar en la vivienda habitual.<\/p>\n<p>1.\u2013 Las y los contribuyentes podr\u00e1n aplicar una deducci\u00f3n del 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el per\u00edodo impositivo, destinadas a la adquisici\u00f3n de los siguientes elementos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Equipos completos definidos en la Orden del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnolog\u00edas Limpias, siempre que sean equipos aptos para la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica solar fotovoltaica.<\/li>\n<li>b) Acciones, participaciones o cualesquiera otros instrumentos que supongan la participaci\u00f3n en fondos propios de entidades en su condici\u00f3n de persona socia, accionista, asociada, part\u00edcipe o similar, de entidades cuyo objeto social consista, principalmente, en la ejecuci\u00f3n de proyectos que procuren el aprovechamiento m\u00e1s eficiente de fuentes de energ\u00eda mediante la realizaci\u00f3n de inversiones contempladas en la letra a) anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los instrumentos previstos en esta letra b) deber\u00e1n suscribirse, bien en el momento de la constituci\u00f3n de aquella, bien en una ampliaci\u00f3n de capital efectuada en los cinco a\u00f1os siguientes a dicha constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u2013 La base de la deducci\u00f3n estar\u00e1 compuesta por:<\/p>\n<ol>\n<li>a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 anterior, el importe de las inversiones realizadas.<\/li>\n<li>b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 anterior, el coste de adquisici\u00f3n de los instrumentos que supongan la participaci\u00f3n en fondos propios de las citadas entidades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La base de la deducci\u00f3n calculada en virtud de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores se minorar\u00e1, en su caso, en el importe de las subvenciones que el o la contribuyente hubiere recibido para la adquisici\u00f3n de dichos elementos.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso ser\u00e1n deducibles los gastos derivados del consumo de energ\u00eda.<\/p>\n<p>3.\u2013 La suma de los importes deducidos por cada contribuyente por los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, a lo largo de los sucesivos per\u00edodos impositivos, no podr\u00e1 superar la cifra de 3.000 euros.<\/p>\n<p>4.\u2013 Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota \u00edntegra podr\u00e1n aplicarse, respetando los l\u00edmites previstos en el apartado 3 anterior, en los cuatro per\u00edodos impositivos siguientes.<\/p>\n<p>5.\u2013 Para aplicar la deducci\u00f3n prevista en este art\u00edculo deber\u00e1n cumplirse, durante un plazo no inferior a cinco a\u00f1os, las siguientes condiciones:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La energ\u00eda que se obtenga de los elementos a que se refiere el apartado 1 deber\u00e1 utilizarse para el suministro de energ\u00eda a la vivienda habitual de la o del contribuyente.<\/li>\n<li>b) Los elementos previstos en el apartado 1 anterior que hayan generado el derecho a la deducci\u00f3n deber\u00e1n mantenerse en el patrimonio de la o del contribuyente.<\/li>\n<li>c) En el caso previsto en la letra b) del apartado 1, la participaci\u00f3n directa o indirecta de la o del contribuyente durante el periodo al que se refiere este apartado, no podr\u00e1 ser superior al 10 por 100 del capital social de la entidad o de sus derechos de voto. Cuando la o el contribuyente est\u00e9 integrado en una unidad familiar, a los efectos de la aplicaci\u00f3n de este l\u00edmite, se considerar\u00e1n las participaciones de todos los miembros de la misma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El plazo de cinco a\u00f1os previsto en este apartado empezar\u00e1 a contarse desde la fecha de entrada en funcionamiento de los equipos completos definidos en la letra a) o desde la adquisici\u00f3n de los instrumentos previstos en la letra b) del apartado 1, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>6.\u2013 El incumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior motivar\u00e1, salvo en caso de fallecimiento, la obligaci\u00f3n de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizar\u00e1 sumando la cantidad deducida a la cuota diferencial correspondiente al per\u00edodo impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, la o el contribuyente podr\u00e1 optar por realizar dicho ingreso en un momento anterior.<\/p>\n<p>Cuando antes de la finalizaci\u00f3n del plazo de cinco a\u00f1os previsto en el apartado anterior se incumpla cualquiera de las condiciones previstas en sus letras a) y b), no proceder\u00e1 la regularizaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo anterior si, en el plazo de dos a\u00f1os, anteriores o posteriores a la fecha de incumplimiento, la o el contribuyente vuelve a invertir, como m\u00ednimo, un importe equivalente a la inversi\u00f3n anteriormente realizada y que ha sido objeto de incumplimiento, en elementos a que se refiere dicho apartado 1 anterior, y estas inversiones permiten completar el plazo previsto en dicho apartado anterior, con los requisitos y condiciones previstos en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>A estos efectos, se considerar\u00e1 fecha de incumplimiento aquella en la que la vivienda habitual pierda tal car\u00e1cter para la o el contribuyente, cese el suministro o se produzca la transmisi\u00f3n de los elementos.<\/p>\n<p>La nueva inversi\u00f3n no dar\u00e1 derecho a la deducci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, salvo, en su caso, por la parte no deducida por la inversi\u00f3n realizada anteriormente.\u00bb<\/p>\n<p>Diecisiete.\u2013 El primer p\u00e1rrafo del apartado 5 del art\u00edculo 89 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab5.\u2013 El incumplimiento en cualquier d\u00eda del plazo de cinco a\u00f1os, de los requisitos previstos en las letras b), c), d) y e) del apartado 4 o del porcentaje de composici\u00f3n del activo previsto en la letra c) del apartado 1, motivar\u00e1 la obligaci\u00f3n de ingresar las cantidades deducidas, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizar\u00e1 sumando la cantidad deducida a la cuota diferencial correspondiente al per\u00edodo impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, el contribuyente podr\u00e1 optar por realizar el ingreso de las cantidades deducidas, con los correspondientes intereses de demora, en un momento anterior.\u00bb<\/p>\n<p>Dieciocho.\u2013 Se modifica la letra a) del apartado 2 del art\u00edculo 89 bis y se adiciona una letra d) al citado apartado, quedando dichas letras redactadas en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00aba) Revestir la forma de sociedad an\u00f3nima, sociedad de responsabilidad limitada, Sociedad An\u00f3nima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los t\u00e9rminos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, y en la Ley 44\/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abd) No estar admitida a negociaci\u00f3n en ning\u00fan mercado secundario organizado en el momento de la suscripci\u00f3n de las acciones o participaciones, ni estar admitida a negociaci\u00f3n en un mercado secundario oficial durante el periodo de tenencia de las mismas.\u00bb<\/p>\n<p>Diecinueve.\u2013 La letra d) y el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 4 del art\u00edculo 89 ter quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abd) No estar admitida a negociaci\u00f3n en ning\u00fan mercado secundario organizado en el momento de la suscripci\u00f3n de las acciones o participaciones, ni estar admitida a negociaci\u00f3n en un mercado secundario oficial durante el periodo de tenencia de las mismas.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abLos requisitos previstos en este apartado deber\u00e1n cumplirse durante el periodo m\u00ednimo de tenencia a que se refiere la letra d) del apartado 5 siguiente, a excepci\u00f3n de los previstos en las letras b), c) y d), que se regir\u00e1n por lo establecido en dichas letras.\u00bb<\/p>\n<p>Veinte.\u2013 El \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 2 del art\u00edculo 89 quater queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abEstos requisitos, salvo los regulados en las letras a), c) y e), deber\u00e1n cumplirse durante al menos los cinco a\u00f1os siguientes a la constituci\u00f3n. No se exigir\u00e1 el cumplimiento del requisito regulado en la letra g) durante los primeros seis meses siguientes a la constituci\u00f3n de la entidad.\u00bb<\/p>\n<p>Veintiuno.\u2013 El apartado 4 del art\u00edculo 96 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2013 En los supuestos en los que las o los contribuyentes no hayan presentado la correspondiente autoliquidaci\u00f3n, estando obligadas u obligados a ello, se entender\u00e1 que tributan individualmente.\u00bb<\/p>\n<p>Veintid\u00f3s.\u2013 La letra a) del art\u00edculo 102.3 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00aba) Los integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que tengan la consideraci\u00f3n de bienes culturales de protecci\u00f3n media o especial con arreglo a lo previsto en la Ley 6\/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.\u00bb<\/p>\n<p>Veintitr\u00e9s.\u2013 Se modifica la letra c) del art\u00edculo 104.1 y se le adiciona una letra i) con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abc) El r\u00e9gimen especial para personas desplazadas, regulado en el art\u00edculo 56 bis.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abi) La imputaci\u00f3n de los rendimientos del trabajo al periodo impositivo en que fueron exigibles, regulada en la letra b) del art\u00edculo 57.2.\u00bb<\/p>\n<p>Veinticuatro.\u2013 El apartado dos de la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abDos.\u2013 El importe resultante de la aplicaci\u00f3n del gravamen especial no se integrar\u00e1 en la base imponible del ahorro, a que se refiere el art\u00edculo 66 de esta norma foral, y se adicionar\u00e1 a la cuota \u00edntegra, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 74 de la misma.\u00bb<\/p>\n<p>Veinticinco.\u2013 La disposici\u00f3n adicional vigesimoctava queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abVigesimoctava.\u2013 R\u00e9gimen fiscal aplicable a los rendimientos obtenidos por personas f\u00edsicas derivados de aportaciones financieras subordinadas previstas en la Ley de Cooperativas de Euskadi.<\/p>\n<p>1.\u2013 Con efectos a partir del 1 de enero de 2015, las rentas derivadas de las aportaciones financieras subordinadas a que se refiere el apartado 5 del art\u00edculo 57 de la Ley 4\/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, o, en su caso, el apartado 6 del art\u00edculo 60 de la Ley 11\/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, se calificar\u00e1n como rendimientos obtenidos por la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 35 de esta norma foral.<\/p>\n<p>2.\u2013 Con independencia de la fecha en que se produzcan o se hayan producido las situaciones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n, el tratamiento fiscal aplicable ser\u00e1 el siguiente:<\/p>\n<ol>\n<li>a) En el caso de operaciones de transmisi\u00f3n, reembolso, amortizaci\u00f3n, canje o conversi\u00f3n de dichos valores, los correspondientes rendimientos se calificar\u00e1n conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El mismo tratamiento fiscal ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las transacciones derivadas de acuerdos extrajudiciales con las entidades comercializadoras, hayan sido o no sometidos a retenci\u00f3n a cuenta los correspondientes abonos.<\/p>\n<ol>\n<li>b) En el caso de sentencias con declaraci\u00f3n de nulidad de la suscripci\u00f3n de los t\u00edtulos, se entender\u00e1 que el titular de los mismos obtiene una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, imputable al ejercicio en que la sentencia adquiera firmeza, por la diferencia neta entre los intereses de demora reconocidos a su favor y las cantidades a que debe hacer frente junto con sus correspondientes intereses de demora, sin que proceda por tal motivo la rectificaci\u00f3n de las correspondientes autoliquidaciones.<\/li>\n<li>c) En el caso de que las cooperativas emisoras de los correspondientes t\u00edtulos hayan sido declaradas en situaci\u00f3n de concurso y estos se conviertan en un cr\u00e9dito concursal, los contribuyentes podr\u00e1n optar por incluir la alteraci\u00f3n patrimonial derivada de este cr\u00e9dito en la renta general de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 62 de esta norma foral, o por aplicar la calificaci\u00f3n prevista en el apartado 1 de la presente disposici\u00f3n adicional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.\u2013 Lo dispuesto en esta disposici\u00f3n adicional no modificar\u00e1 el tratamiento tributario de las aportaciones financieras subordinadas para las cooperativas emisoras, a las que resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en todo caso lo dispuesto en el art\u00edculo 16.4 de la Norma Foral 2\/1997, de 22 de mayo, sobre r\u00e9gimen fiscal de las Cooperativas.\u00bb<\/p>\n<p>Veintis\u00e9is.\u2013 El primer p\u00e1rrafo del apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional vigesimonovena queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 No obstante lo establecido en el apartado 1 del art\u00edculo 66 de esta norma foral, la parte de los saldos negativos a que se refieren las letras a) y b) del citado apartado que proceda tanto de p\u00e9rdidas patrimoniales como de rendimientos de capital mobiliario negativos, derivados de las aportaciones financieras subordinadas a que se refiere el apartado 6 del art\u00edculo 60 de la Ley 11\/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, con independencia de la fecha en que se produzcan o se hayan producido, se podr\u00e1 compensar con el saldo positivo a que se refieren dichas letras, indistintamente, siempre que no hubiera finalizado el plazo de cuatro a\u00f1os previsto en el apartado 1 del art\u00edculo 66 de esta norma foral.\u00bb<\/p>\n<p>Veintisiete.\u2013 El apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional trig\u00e9simo sexta queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 Desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, las y los contribuyentes que lleven a cabo actividades econ\u00f3micas podr\u00e1n aplicar la deducci\u00f3n establecida en la disposici\u00f3n adicional vigesimosegunda de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la misma, y con las especialidades contenidas en esta disposici\u00f3n adicional.\u00bb<\/p>\n<p>Veintiocho.\u2013 La letra c) de la regla 1.\u00aa del apartado uno de la disposici\u00f3n transitoria primera queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abc) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociaci\u00f3n en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de sociedades o entidades, con excepci\u00f3n de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversi\u00f3n Mobiliaria e Inmobiliaria, se reducir\u00e1 en un 25 por 100 por cada a\u00f1o de permanencia de los se\u00f1alados en la letra a) anterior que exceda de dos.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<\/p>\n<p>Primero.\u2013 Con efectos para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2021 se a\u00f1ade el apartado 9 al art\u00edculo 77 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab9.\u2013 Las entidades de capital-riesgo que conviertan obligaciones convertibles en acciones no integrar\u00e1n en la base imponible la renta que se ponga de manifiesto con dicha conversi\u00f3n.<\/p>\n<p>Las nuevas acciones suscritas por la entidad de capital-riesgo como consecuencia de dicha operaci\u00f3n conservar\u00e1n el valor y la fecha de adquisici\u00f3n de las obligaciones convertibles de las que proceden.\u00bb<\/p>\n<p>Segundo.\u2013 Con efectos para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2022 se introducen las siguientes modificaciones:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 El primer p\u00e1rrafo de la letra c) del art\u00edculo 14.2 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abc) Tampoco se considerar\u00e1n afectos a actividades econ\u00f3micas los bienes inmuebles que hayan sido objeto de cesi\u00f3n o de constituci\u00f3n de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constituci\u00f3n o cesi\u00f3n de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n o naturaleza, ni los que tengan la consideraci\u00f3n de activos corrientes, salvo que concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>\u2013 Que las citadas operaciones de cesi\u00f3n o de constituci\u00f3n de derechos reales que recaigan sobre los mismos hayan sido constituidos, a favor de personas o entidades vinculadas a que se refiere el art\u00edculo 42 de esta norma foral o entre entidades que formen parte de un grupo en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>\u2013 Que se encuentren afectos a una actividad econ\u00f3mica de arrendamiento, compraventa, construcci\u00f3n o promoci\u00f3n de inmuebles para la que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de cinco trabajadores empleados por cuenta ajena a jornada completa y con dedicaci\u00f3n exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computar\u00e1n los empleados que tengan la consideraci\u00f3n de personas vinculadas con el contribuyente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de esta Norma Foral.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 El primer p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 23 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 La deducci\u00f3n en concepto de p\u00e9rdidas por deterioro de los valores representativos de la participaci\u00f3n en el capital de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado o bien que, cotizando, sean representativas del capital de entidades del grupo, multigrupo o asociadas, en los t\u00e9rminos en que las mismas aparecen definidas en la legislaci\u00f3n mercantil, no podr\u00e1 exceder de la diferencia entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 El primer p\u00e1rrafo del apartado 4 del art\u00edculo 24 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2013 Cuando se trate de participaciones que no se hayan adquirido a trav\u00e9s de un mercado secundario organizado, lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n siempre que la entidad adquirente de la participaci\u00f3n no se encuentre respecto de la persona o entidad transmitente en ninguno de los casos previstos en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2013 Se da contenido a la letra j) del apartado 1 del art\u00edculo 31 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abj) Los derivados de contratos de financiaci\u00f3n que tengan asociados una retribuci\u00f3n que se componga de una parte dineraria y otra en especie en forma de derechos de compra de acciones o participaciones de la entidad financiada en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el apartado 10 del art\u00edculo 77 de la presente norma foral.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2013 El apartado 4 del art\u00edculo 40 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2013 En la reducci\u00f3n de capital con devoluci\u00f3n de aportaciones se integrar\u00e1 en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La misma regla se aplicar\u00e1 en el caso de distribuci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n de acciones o participaciones.\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2013 El n\u00famero 3.\u00ba de la letra g) del art\u00edculo 43.5 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u00ba La operaci\u00f3n consista en la transmisi\u00f3n de negocios o valores o participaciones representativos de la participaci\u00f3n en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociaci\u00f3n en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros.\u00bb<\/p>\n<p>Siete.\u2013 La letra b) y el antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 43.10 quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abb) Que existiendo un acuerdo internacional en el sentido de la Directiva (UE) 2016\/881 del Consejo de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011\/16\/UE en lo que respecta al intercambio autom\u00e1tico obligatorio de informaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la fiscalidad, con el pa\u00eds o territorio en el que resida fiscalmente la referida entidad no residente, no exista un acuerdo de intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n entre autoridades competentes, respecto de dicha informaci\u00f3n, con el citado pa\u00eds o territorio.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abAsimismo, dentro del supuesto previsto en el p\u00e1rrafo segundo de este apartado, la entidad residente en territorio espa\u00f1ol o el establecimiento permanente en territorio espa\u00f1ol obligados a presentar la informaci\u00f3n pa\u00eds por pa\u00eds deber\u00e1n solicitar a la entidad no residente la informaci\u00f3n correspondiente al grupo. Si la entidad no residente se negara a suministrar todo o parte de dicha informaci\u00f3n, la entidad residente en territorio espa\u00f1ol o el establecimiento permanente en territorio espa\u00f1ol presentar\u00e1n la informaci\u00f3n de que dispongan y notificar\u00e1n esta circunstancia a la Administraci\u00f3n tributaria.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho.\u2013 Los apartados 1 y 5 del art\u00edculo 51 quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 Los contribuyentes podr\u00e1n deducir de la base imponible una cantidad equivalente al 15 por 100 del importe del incremento de su patrimonio neto a efectos fiscales respecto al del ejercicio anterior. En tal caso, deber\u00e1n destinar una cantidad igual al citado incremento a una reserva indisponible por un plazo m\u00ednimo de cinco a\u00f1os desde el final del per\u00edodo impositivo correspondiente a su deducci\u00f3n, salvo en la parte de ese incremento que se hubiera incorporado al capital.<\/p>\n<p>Durante ese per\u00edodo de cinco a\u00f1os debe permanecer constante o aumentar el importe del patrimonio neto a efectos fiscales de la entidad, salvo que se produzca una disminuci\u00f3n derivada de la existencia de p\u00e9rdidas contables.<\/p>\n<p>En caso de entidades de nueva creaci\u00f3n, durante el primer ejercicio, se tomar\u00e1 como patrimonio neto a efectos fiscales del ejercicio anterior el importe medio del patrimonio neto a efectos fiscales correspondiente al per\u00edodo de tiempo transcurrido desde la constituci\u00f3n de la entidad.<\/p>\n<p>No dar\u00e1 derecho a aplicar lo dispuesto en este art\u00edculo el incremento del patrimonio neto a efectos fiscales derivado de la dotaci\u00f3n a reservas que tenga car\u00e1cter obligatorio por disposici\u00f3n legal o estatutaria.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab5.\u2013 Las microempresas y las peque\u00f1as empresas a que se refiere el art\u00edculo 13 de esta norma foral podr\u00e1n incrementar en 5 puntos porcentuales el porcentaje establecido en el apartado 1 de este art\u00edculo, estando sometidas igualmente a las condiciones y requisitos establecidos en los anteriores apartados del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>No podr\u00e1n aplicar lo dispuesto en este art\u00edculo las microempresas que se hubiera acogido a lo dispuesto en el apartado 4 del art\u00edculo 32 de esta norma foral.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve.\u2013 Los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 52 quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 Los contribuyentes podr\u00e1n reducir su base imponible en el importe de su resultado contable positivo que destinen a la dotaci\u00f3n de una reserva especial para nivelaci\u00f3n de beneficios hasta un importe m\u00e1ximo del 10 por 100 de la parte de ese resultado sobre la que puedan disponer libremente de conformidad con la legislaci\u00f3n mercantil y sus previsiones estatutarias.<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n de la base imponible por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo no podr\u00e1 superar el 15 por 100 del importe de la base imponible del per\u00edodo impositivo, previa a las correcciones previstas en este cap\u00edtulo, y a la compensaci\u00f3n de bases imponibles prevista en el art\u00edculo 55.<\/p>\n<p>Asimismo, el saldo de la reserva especial para nivelaci\u00f3n de beneficios no podr\u00e1 superar en ning\u00fan momento el 25 por 100 del patrimonio neto a efectos fiscales del contribuyente, entendiendo por tal el definido en el apartado 2 del art\u00edculo 47 de esta Norma Foral.<\/p>\n<p>2.\u2013 Las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este art\u00edculo incrementar\u00e1n la base imponible en el supuesto de que en alguno de los per\u00edodos impositivos que concluyan en los diez a\u00f1os inmediatos y sucesivos al \u00faltimo d\u00eda del per\u00edodo impositivo con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la reserva especial para nivelaci\u00f3n de beneficios, el contribuyente presente una base imponible negativa, hasta el importe de la citada base imponible negativa.<\/p>\n<p>Si hubiera transcurrido el plazo establecido en este apartado sin que el contribuyente presente una base imponible negativa o sin que tenga un importe suficiente como para aplicarle completamente las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este art\u00edculo, el importe restante incrementar\u00e1 la base imponible del per\u00edodo impositivo en que se cumpla el mencionado plazo, realiz\u00e1ndose una correcci\u00f3n positiva adicional del 30 por 100 del mencionado importe.\u00bb<\/p>\n<p>Diez.\u2013 El primer p\u00e1rrafo del apartado 3 del art\u00edculo 59 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2013 La aplicaci\u00f3n de deducciones sobre la cuota l\u00edquida para determinar la cuota efectiva de los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepci\u00f3n de las deducciones a que se refieren los art\u00edculos 62 a 64 y 65 de esta norma foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con car\u00e1cter general, al 17 por 100 del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere la letra c) del art\u00edculo 56.1 de esta norma foral, este porcentaje ser\u00e1 del 13 por 100.\u00bb<\/p>\n<p>Once.\u2013 La letra d) del apartado 2 del art\u00edculo 62 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abd) La concepci\u00f3n, creaci\u00f3n, combinaci\u00f3n y configuraci\u00f3n de \u00absoftware\u00bb avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboraci\u00f3n de productos, procesos de negocio o servicios nuevos o mejorados sustancialmente; siempre que suponga un progreso cient\u00edfico o tecnol\u00f3gico significativo y su objetivo sea resolver una incertidumbre cient\u00edfica o t\u00e9cnica en el campo de la inform\u00e1tica y ciencias de la computaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se asimilar\u00e1 a este concepto el \u00absoftware\u00bb destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de lucro.<\/p>\n<p>En caso de que el progreso y la contribuci\u00f3n al conocimiento sea en otros campos de la ciencia y la tecnolog\u00eda, el \u00absoftware\u00bb podr\u00e1 formar parte de las actividades de investigaci\u00f3n b\u00e1sica, investigaci\u00f3n aplicada o desarrollo experimental, seg\u00fan el caso, en los t\u00e9rminos definidos en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Quedan excluidos del concepto previsto en esta letra d):<\/p>\n<p>\u2013 Los nuevos usos de \u00absoftware\u00bb sin que exista un progreso cient\u00edfico o tecnol\u00f3gico significativo y una contribuci\u00f3n al conocimiento.<\/p>\n<p>\u2013 Las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del \u00absoftware\u00bb o sus actualizaciones.\u00bb<\/p>\n<p>Doce.\u2013 El primer p\u00e1rrafo del apartado 2 del art\u00edculo 63 se elimina, y en su lugar se adicionan dos nuevos p\u00e1rrafos, adem\u00e1s, las letras b), c) y d) del apartado 3 de dicho art\u00edculo se modifican, quedando redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2013 Es innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica aquel avance tecnol\u00f3gico que permite la introducci\u00f3n en el mercado de nuevos o mejorados bienes o servicios, o la implantaci\u00f3n de nuevos o mejorados procesos de negocio en la empresa para contribuir a su mejora competitiva.<\/p>\n<p>A estos efectos, se considerar\u00e1n nuevos o mejorados aquellos bienes, servicios o procesos de negocio cuyas caracter\u00edsticas o aplicaciones, desde el punto de vista tecnol\u00f3gico, difieran significativamente de las existentes con anterioridad como consecuencia de la utilizaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas o debido a nuevas utilizaciones o combinaciones de tecnolog\u00edas ya existentes, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezca.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abb) Ingenier\u00eda de software, dise\u00f1o industrial, e ingenier\u00eda y dise\u00f1o de nuevo producto o proceso de negocio, que incluir\u00e1n la concepci\u00f3n y la elaboraci\u00f3n de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones t\u00e9cnicas y caracter\u00edsticas de funcionamiento necesarios para la fabricaci\u00f3n, prueba, instalaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de un producto o proceso, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n de muestrarios textiles.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Adquisici\u00f3n de tecnolog\u00eda avanzada en forma de patentes, licencias, \u00abknow how\u00bb y dise\u00f1os. Se incluir\u00e1n en este apartado los gastos que correspondan a las solicitudes de patentes y dise\u00f1os industriales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No dar\u00e1n derecho a la deducci\u00f3n las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al contribuyente.<\/p>\n<p>La base correspondiente a este concepto no podr\u00e1 superar la cuant\u00eda de un mill\u00f3n de euros.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Obtenci\u00f3n del certificado de cumplimiento de las normas vinculadas a la gesti\u00f3n de la innovaci\u00f3n ISO 56002, UNE 166000 o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantaci\u00f3n de dichas normas.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Trece.\u2013 Se incluye un nuevo apartado 2 en el art\u00edculo 64 con el contenido expuesto a continuaci\u00f3n, renumerando el vigente apartado 2 como apartado 3 del mismo.<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2013 No formar\u00e1n parte de la base de las deducciones a que se refieren los art\u00edculos 62 y 63 anteriores los importes que se correspondan con los siguientes gastos, entre otros:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Gastos de viaje, dietas, estancia y locomoci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Gastos de formaci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) Gastos de documentaci\u00f3n de proyecto.<\/li>\n<li>d) Gastos de consultor\u00eda y certificaci\u00f3n asociados a la gesti\u00f3n y a la certificaci\u00f3n del proyecto.<\/li>\n<li>e) Gastos de administraci\u00f3n y material de oficina.<\/li>\n<li>f) Gastos generales de empresa repercutidos al proyecto, ni, en general, los que no est\u00e9n directamente relacionados con las actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo o de innovaci\u00f3n, y se apliquen efectivamente a la realizaci\u00f3n de las mismas.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Catorce.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 66 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 Ser\u00e1 deducible de la cuota l\u00edquida la cantidad establecida en el p\u00e1rrafo siguiente por cada persona contratada, durante el per\u00edodo impositivo, con contrato laboral de car\u00e1cter indefinido y con salario superior al salario m\u00ednimo interprofesional, vigente en el momento de la contrataci\u00f3n, incrementado en un 70 por 100.<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 de 7.000 euros por cada persona contratada.<\/p>\n<p>Cuando la persona contratada se encuentre incluida en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserci\u00f3n en el mercado de trabajo, en los t\u00e9rminos que se determinen reglamentariamente, la cantidad deducible ser\u00e1 el doble de la que resulte deducible de acuerdo con lo se\u00f1alado anteriormente.<\/p>\n<p>En el caso de personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial, el l\u00edmite de la deducci\u00f3n ser\u00e1 proporcional a la jornada desempe\u00f1ada por la persona trabajadora, respecto de la jornada completa.\u00bb<\/p>\n<p>Quince.\u2013 Los apartados 1 y 7 del art\u00edculo 67 quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 La suma de las deducciones previstas en este cap\u00edtulo no podr\u00e1 exceder conjuntamente del 35 por 100 de la cuota l\u00edquida, excepto las siguientes deducciones:<\/p>\n<ol>\n<li>a) las contempladas en los art\u00edculos 62 a 64 anteriores cuyo l\u00edmite ser\u00e1 el 70 por 100 de la cuota l\u00edquida.<\/li>\n<li>b) las contempladas en el art\u00edculo 65 cuyo l\u00edmite ser\u00e1 el 50 por 100 de la cuota l\u00edquida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En caso de concurrencia de deducciones afectadas por l\u00edmites diferentes, el l\u00edmite del 70 por 100 se aplicar\u00e1 sobre el exceso de cuota l\u00edquida que resulte una vez aplicado el l\u00edmite de deducci\u00f3n conjunto del 35 por 100, y el l\u00edmite del 50 por 100 se aplicar\u00e1 sobre el exceso de cuota l\u00edquida que resulte una vez aplicados los l\u00edmites de deducciones del 35 y del 70 por 100.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab7.\u2013 La aplicaci\u00f3n de las deducciones de la cuota l\u00edquida deber\u00e1 seguir el siguiente orden:<\/p>\n<ol>\n<li>a) En primer lugar se aplicar\u00e1n las deducciones generadas en ejercicios anteriores a las que sea de aplicaci\u00f3n el l\u00edmite del 35 por 100 establecido en el apartado 1 de este art\u00edculo.<\/li>\n<li>b) En segundo lugar se aplicar\u00e1n las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicaci\u00f3n el l\u00edmite del 35 por 100 establecido en el apartado 1 de este art\u00edculo.<\/li>\n<li>c) En tercer lugar se aplicar\u00e1n las deducciones generadas en ejercicios anteriores a las que sea de aplicaci\u00f3n el l\u00edmite del 70 por 100 establecido en el apartado 1 de este art\u00edculo.<\/li>\n<li>d) En cuarto lugar se aplicar\u00e1n las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicaci\u00f3n el l\u00edmite del 70 por 100 establecido en el apartado 1 de este art\u00edculo.<\/li>\n<li>e) En quinto lugar se aplicar\u00e1n las deducciones generadas en ejercicios anteriores a las que sea de aplicaci\u00f3n el l\u00edmite del 50 por 100 establecido en el apartado 1 de este art\u00edculo.<\/li>\n<li>f) Finalmente se aplicar\u00e1n las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicaci\u00f3n el l\u00edmite del 50 por 100 establecido en el apartado 1 de este art\u00edculo.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Diecis\u00e9is.\u2013 Se modifica el primer p\u00e1rrafo del apartado 1 y se adiciona un apartado 10 al art\u00edculo 77 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva, podr\u00e1n aplicar el r\u00e9gimen establecido en el apartado 1 del art\u00edculo 34 de esta norma foral a las rentas que obtengan en la transmisi\u00f3n de valores representativos de la participaci\u00f3n en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capital riesgo a que se refiere el art\u00edculo 3 de la citada ley, en que participen, con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) del art\u00edculo 33.1 de esta norma foral, siempre que no hayan pasado quince a\u00f1os desde la adquisici\u00f3n de la participaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab10.\u2013 No se integrar\u00e1n en la base imponible de las entidades de capital-riesgo las rentas que provengan de contratos de financiaci\u00f3n cuya retribuci\u00f3n se componga de una parte dineraria y otra en especie en forma de derechos de compra de acciones o participaciones de la entidad financiada, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que se establecen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Las entidades que perciban financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de dichos contratos deben tener la consideraci\u00f3n de microempresa, peque\u00f1a o mediana empresa, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de esta norma foral, en el momento de la formalizaci\u00f3n del contrato.<\/li>\n<li>b) El ejercicio del derecho de compra de acciones o participaciones no podr\u00e1 dar lugar a la adquisici\u00f3n de una participaci\u00f3n igual o superior al 25 por 100 del capital social de la entidad prestataria.<\/li>\n<li>c) Durante la vigencia del contrato de financiaci\u00f3n, las partes del mismo no pueden estar vinculadas en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado 3 del art\u00edculo 42 de esta norma foral.<\/li>\n<li>d) En el contrato de financiaci\u00f3n, todas las partes deber\u00e1n optar por la aplicaci\u00f3n del tratamiento previsto en este apartado y en el art\u00edculo 31.1.j) de esta norma foral, o, en su caso, renunciar expresamente a la aplicaci\u00f3n del gasto fiscal derivado del mismo. Dicha opci\u00f3n o renuncia deber\u00e1 ser objeto de comunicaci\u00f3n al Departamento de Hacienda y Finanzas antes de la finalizaci\u00f3n del primer periodo impositivo en el que deba surtir efectos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En caso de incumplimiento de los requisitos y condiciones para la aplicaci\u00f3n del presente apartado en relaci\u00f3n con un contrato de financiaci\u00f3n, se proceder\u00e1 como sigue:<\/p>\n<p>\u2013 En el periodo impositivo del incumplimiento y a partir de ese momento no ser\u00e1 aplicable el tratamiento fiscal previsto en este apartado ni en el art\u00edculo 31.1.j) de esta norma foral para dicho contrato.<\/p>\n<p>\u2013 En el per\u00edodo impositivo del incumplimiento, se deber\u00e1n integrar en la base imponible las cantidades no integradas durante la vigencia del contrato de financiaci\u00f3n, adicionando a las mismas un 100 por 100 de su importe.<\/p>\n<p>Las entidades que apliquen lo dispuesto en este apartado deber\u00e1n realizar una comunicaci\u00f3n anual a la Administraci\u00f3n tributaria, en los t\u00e9rminos que se establezcan reglamentariamente.\u00bb<\/p>\n<p>Diecisiete.\u2013 Se modifican los apartados 5 y 6 y se a\u00f1ade un nuevo apartado 9 al art\u00edculo 89 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab5.\u2013 En los supuestos de entidades que hubieran practicado la correcci\u00f3n en materia de aplicaci\u00f3n del resultado prevista en el art\u00edculo 51 de esta norma foral con anterioridad a su integraci\u00f3n en el grupo fiscal, que deban incrementar su base imponible en per\u00edodos impositivos en los que ya formen parte del grupo al amparo de lo previsto en el apartado 3 del art\u00edculo 51, las cantidades correspondientes incrementar\u00e1n la base imponible del grupo fiscal.<\/p>\n<p>Asimismo, en el caso de entidades que hubieran dotado la reserva correspondiente a la correcci\u00f3n en materia de aplicaci\u00f3n del resultado prevista en el art\u00edculo 51 de esta norma foral con anterioridad a su integraci\u00f3n en el grupo fiscal, y que tuvieran cantidades pendientes de deducir por insuficiencia de base imponible en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado 4 del art\u00edculo 51, el grupo fiscal podr\u00e1 deducir esas cantidades de su base imponible con el l\u00edmite de la base imponible positiva individual que obtenga la entidad en el periodo impositivo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 90 y 91 de esta norma foral.<\/p>\n<p>6.\u2013 Las cantidades correspondientes a la reserva especial para nivelaci\u00f3n de beneficios regulada en el art\u00edculo 52 de esta Norma Foral de entidades que se integren en un grupo fiscal y que se encuentren pendientes de incrementar la base imponible de la entidad, incrementar\u00e1n la base imponible del grupo cuando concurran las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del citado art\u00edculo 52, teniendo presente el importe de la base imponible individual de la entidad que aplic\u00f3 la correspondiente correcci\u00f3n en materia de aplicaci\u00f3n del resultado, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 90 y 91 de esta norma foral.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab9.\u2013 El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n de una entidad del grupo fiscal que deje de formar parte del mismo se minorar\u00e1 por la parte de aquel que se corresponda con bases imponibles negativas generadas dentro del grupo fiscal por la entidad transmitida y que hayan sido compensadas en el mismo.\u00bb<\/p>\n<p>Dieciocho.\u2013 El apartado 2 del art\u00edculo 92 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2013 Las bases imponibles negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integraci\u00f3n en el grupo fiscal podr\u00e1n ser compensadas en la base imponible del mismo, con el l\u00edmite resultante de aplicar el art\u00edculo 55 de la norma foral del impuesto sobre la base imponible individual de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 90 y 91 de esta norma foral.\u00bb<\/p>\n<p>Diecinueve.\u2013 El apartado 2 del art\u00edculo 96 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2013 Las deducciones de cualquier entidad pendientes de aplicaci\u00f3n en el momento de su inclusi\u00f3n en el grupo fiscal podr\u00e1n deducirse en la cuota \u00edntegra del grupo fiscal con el l\u00edmite que hubiere correspondido a dicha entidad en el r\u00e9gimen individual de tributaci\u00f3n, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 90 y 91 de esta Norma Foral.\u00bb<\/p>\n<p>Veinte.\u2013 Los n\u00fameros 1 y 4 del apartado uno de la disposici\u00f3n adicional decimoquinta quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 Las inversiones en producciones espa\u00f1olas de largometrajes cinematogr\u00e1ficos y de series audiovisuales de ficci\u00f3n, animaci\u00f3n o documental, que permitan la confecci\u00f3n de un soporte f\u00edsico previo a su producci\u00f3n industrial seriada que cumpla los requisitos previstos en este apartado uno, dar\u00e1n derecho al productor a una deducci\u00f3n de la cuota l\u00edquida del 35 por 100, con car\u00e1cter general, y del 45 por 100 para obras rodadas en euskera.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2013 El importe de esta deducci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a 10 millones de euros por cada producci\u00f3n realizada.\u00bb<\/p>\n<p>Veintiuno.\u2013 Los n\u00fameros 1, 3, 4 y 5 del apartado dos de la disposici\u00f3n adicional decimoquinta quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 Los productores registrados en el Registro administrativo de empresas cinematogr\u00e1ficas y audiovisuales, del Ministerio de Cultura y Deporte, que se encarguen de la ejecuci\u00f3n de una producci\u00f3n extranjera de largometrajes cinematogr\u00e1ficos o de obras audiovisuales que permitan la confecci\u00f3n de un soporte f\u00edsico previo a su producci\u00f3n industrial seriada tendr\u00e1n derecho a una deducci\u00f3n de la cuota l\u00edquida del 35 por 100 de los gastos realizados en territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma Vasca.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2013 La base de la deducci\u00f3n estar\u00e1 constituida por los siguientes gastos realizados en territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma Vasca directamente relacionados con la producci\u00f3n:<\/p>\n<p>1.\u00ba Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en Espa\u00f1a o en alg\u00fan Estado miembro del Espacio Econ\u00f3mico Europeo, con el l\u00edmite de 100.000 euros por persona.<\/p>\n<p>2.\u00ba Los gastos derivados de la utilizaci\u00f3n de industrias t\u00e9cnicas y otros proveedores.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2013 No obstante lo dispuesto en el apartado siete de esta disposici\u00f3n adicional, la base de la deducci\u00f3n se minorar\u00e1 en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma.<\/p>\n<p>Los gastos realizados en la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco no podr\u00e1n superar el 80 por 100 del presupuesto de producci\u00f3n global.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab5.\u2013 El importe de esta deducci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a 10 millones de euros por cada producci\u00f3n realizada.\u00bb<\/p>\n<p>Veintid\u00f3s.\u2013 La introducci\u00f3n del apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional vigesimosegunda queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 Los contribuyentes que est\u00e9n obligados a la utilizaci\u00f3n de un sistema inform\u00e1tico que cumpla los requisitos a los que hace referencia el art\u00edculo 122 bis de esta norma foral, tendr\u00e1n derecho a una deducci\u00f3n en la cuota \u00edntegra del 30 por 100 del importe de las inversiones y de los gastos realizados en los a\u00f1os 2020, 2021, 2022 y 2023, relacionados con su implantaci\u00f3n, que se especifican a continuaci\u00f3n:\u00bb<\/p>\n<p>Veintitr\u00e9s.\u2013 Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional vigesimotercera con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n adicional vigesimotercera. L\u00edmite general del 35 por 100 a las deducciones a la cuota l\u00edquida.<\/p>\n<p>Las deducciones recogidas en la normativa tributaria a las que les resulte de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 67 de esta norma foral, quedar\u00e1n sujetas al l\u00edmite general del 35 por 100, salvo que expresamente se establezca otra cosa.\u00bb<\/p>\n<p>Veinticuatro.\u2013 Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n transitoria vigesimoctava con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n transitoria vigesimoctava. Deducci\u00f3n por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la conservaci\u00f3n y mejora del medio ambiente y el aprovechamiento m\u00e1s eficiente de fuentes de energ\u00eda anteriores a 1 de enero de 2022.<\/p>\n<p>Las deducciones por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la conservaci\u00f3n y mejora del medio ambiente y el aprovechamiento m\u00e1s eficiente de fuentes de energ\u00eda pendientes de aplicaci\u00f3n al comienzo del primer periodo impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2022, se aplicar\u00e1n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la presente norma foral, en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2021, y no se considerar\u00e1n exceptuadas a los efectos de la regla prevista en el apartado 3 del art\u00edculo 59 de la misma.\u00bb<\/p>\n<p>Veinticinco.\u2013 Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n transitoria vigesimonovena con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n transitoria vigesimonovena.\u2013 Disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de determinadas sociedades de inversi\u00f3n de capital variable no sometidas al tipo general de gravamen del impuesto sobre sociedades.<\/p>\n<p>1.\u2013 Las socias y los socios de las sociedades de inversi\u00f3n de capital variable cuya disoluci\u00f3n con liquidaci\u00f3n se realice conforme a lo establecido en el apartado 1 de la disposici\u00f3n transitoria cuadrag\u00e9sima primera de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, tendr\u00e1n el siguiente r\u00e9gimen fiscal:<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>a) Exenci\u00f3n del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, concepto \u00aboperaciones societarias\u00bb, hecho imponible, \u00abdisoluci\u00f3n de sociedades\u00bb, del art\u00edculo 18.1.1.\u00ba de la Norma Foral 18\/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/li>\n<li>b) A efectos del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, del impuesto sobre sociedades o del impuesto sobre la renta de no residentes, las socias y los socios de la sociedad en liquidaci\u00f3n no integrar\u00e1n en la base imponible las rentas derivadas de la liquidaci\u00f3n de la entidad, siempre que el total de dinero o bienes que les corresponda como cuota de liquidaci\u00f3n se reinvierta, en la forma y con las condiciones previstas en los p\u00e1rrafos siguientes, en la adquisici\u00f3n o suscripci\u00f3n de acciones o participaciones en alguna de las instituciones de inversi\u00f3n colectiva previstas en las letras a) o b) del apartado 4 del art\u00edculo 29 de la citada Ley 27\/2014, en cuyo caso las nuevas acciones o participaciones adquiridas o suscritas conservar\u00e1n el valor y la fecha de adquisici\u00f3n de las acciones de la sociedad objeto de liquidaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La socia o el socio deber\u00e1 comunicar a la sociedad en liquidaci\u00f3n su decisi\u00f3n de acogerse a lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior de esta letra b), en cuyo caso la entidad en liquidaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de efectuar cualquier pago de dinero o entrega de bienes a la socia o al socio que le corresponda como cuota de liquidaci\u00f3n. Asimismo, la socia o el socio deber\u00e1 aportar a la sociedad la documentaci\u00f3n acreditativa de la fecha y valor de adquisici\u00f3n de las acciones, en el caso de que la sociedad no dispusiera de dicha informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La reinversi\u00f3n deber\u00e1 tener por objeto la totalidad del dinero o bienes que integren la cuota de liquidaci\u00f3n de la socia o del socio, sin que sea posible reinversi\u00f3n parcial, pudiendo realizarse en una o varias instituciones de inversi\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>La socia o el socio comunicar\u00e1 a la instituci\u00f3n de inversi\u00f3n colectiva en la que vaya a efectuar la reinversi\u00f3n sus propios datos identificativos, los correspondientes a la sociedad en liquidaci\u00f3n y a su entidad gestora y entidad depositaria, as\u00ed como la cantidad de dinero o los bienes integrantes de la cuota de liquidaci\u00f3n a reinvertir en la instituci\u00f3n de destino. A estos efectos, la socia o el socio cumplimentar\u00e1 la correspondiente orden de suscripci\u00f3n o adquisici\u00f3n, autorizando a dicha instituci\u00f3n a tramitar dicha orden ante la sociedad en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Recibida la orden por la sociedad en liquidaci\u00f3n, la reinversi\u00f3n deber\u00e1 efectuarse mediante la transferencia ordenada por esta \u00faltima a su entidad depositaria, por cuenta y orden de la socia o del socio, del dinero o de los bienes objeto de la reinversi\u00f3n, desde las cuentas de la sociedad en liquidaci\u00f3n a las cuentas de la instituci\u00f3n de inversi\u00f3n colectiva en la que se efect\u00fae la reinversi\u00f3n. Dicha transferencia se acompa\u00f1ar\u00e1 de la informaci\u00f3n relativa a los valores y fechas de adquisici\u00f3n de las acciones de la sociedad en liquidaci\u00f3n a las que corresponda la reinversi\u00f3n.<\/p>\n<p>Para que resulte de aplicaci\u00f3n el tratamiento previsto en el primer p\u00e1rrafo de esta letra b), la reinversi\u00f3n habr\u00e1 de efectuarse antes de haber transcurrido siete meses contados desde la finalizaci\u00f3n del plazo establecido en el apartado 1 de la disposici\u00f3n transitoria cuadrag\u00e9sima primera de la citada Ley 27\/2014, para la adopci\u00f3n del acuerdo de disoluci\u00f3n con liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u2013 No existir\u00e1 obligaci\u00f3n de practicar pagos a cuenta del correspondiente impuesto personal de la socia o del socio, sobre las rentas derivadas de las liquidaciones de las sociedades de inversi\u00f3n de capital variable a que se refiere esta disposici\u00f3n transitoria, cuando las socias o los socios se acojan a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de reinversi\u00f3n regulado en la letra b) del apartado 1 anterior.<\/p>\n<p>3.\u2013 Lo previsto en esta disposici\u00f3n transitoria no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en los supuestos de disoluci\u00f3n con liquidaci\u00f3n de las sociedades de inversi\u00f3n libre a que se refiere el art\u00edculo 33 bis de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva, ni de las sociedades de inversi\u00f3n de capital variable \u00edndice cotizadas a que se refiere el art\u00edculo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversi\u00f3n colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082\/2012, de 13 de julio.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 2\/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/p>\n<p>Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 2\/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:<\/p>\n<p>Primero.\u2013 Con efectos a partir de 1 de enero de 2021 se introducen las siguientes modificaciones:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 Se adiciona un apartado trece al art\u00edculo 5 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abTrece.\u2013 Las opciones sobre acciones o participaciones recibidas por personas trabajadoras de su entidad empleadora, siempre que, en el momento de su concesi\u00f3n, la misma tenga la consideraci\u00f3n de entidad innovadora de nueva creaci\u00f3n en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del art\u00edculo 89 ter de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, y cumpla los requisitos a que se refiere el apartado 4 del mismo.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 Se a\u00f1ade un segundo p\u00e1rrafo a la letra a) del art\u00edculo 6.Dos y se modifica el actual segundo p\u00e1rrafo, que queda como tercer p\u00e1rrafo, quedando redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abA tales efectos, cuando la entidad sea titular de objetos de arte y antig\u00fcedades que cumplan los requisitos se\u00f1alados en el apartado cinco del art\u00edculo 5 de esta norma foral, se entender\u00e1 que dichos bienes no se considerar\u00e1n no afectos a actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>Cuando la entidad participe a su vez en otras entidades, a efectos del cumplimiento del requisito previsto en el primer p\u00e1rrafo de esa letra, se atender\u00e1 igualmente a lo establecido en el mismo para considerar que las entidades participadas no tienen por actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 Se adicionan dos p\u00e1rrafos al final del apartado cuatro del art\u00edculo 6 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abNo se computar\u00e1n como activos no necesarios para el desarrollo de una actividad econ\u00f3mica aquellos cuyo precio de adquisici\u00f3n no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas, con el l\u00edmite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio a\u00f1o como en los \u00faltimos 10 a\u00f1os anteriores. Los elementos que no computen como activos no necesarios por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este p\u00e1rrafo no podr\u00e1n exceder del 75 por 100 del total del activo.<\/p>\n<p>A efectos de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades econ\u00f3micas los dividendos que procedan de los valores a que se refieren los dos \u00faltimos guiones de la letra a) del apartado 2 del art\u00edculo 14 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, as\u00ed como las plusval\u00edas obtenidas en las transmisiones de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por 100, de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2013 La introducci\u00f3n del apartado seis del art\u00edculo 6 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abSeis.\u2013 La exenci\u00f3n no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los bienes y a la parte del valor de las participaciones a que se refieren las siguientes letras, salvo en el caso de que les resulte de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en los dos \u00faltimos p\u00e1rrafos del apartado cuatro anterior:\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2013 La letra c) del apartado seis del art\u00edculo 6 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abc) La parte del valor de las participaciones a que se refiere el apartado dos anterior que se corresponda con valores cotizados en mercados secundarios oficiales, participaciones en instituciones de inversi\u00f3n colectiva y veh\u00edculos, embarcaciones y aeronaves a que se refiere el art\u00edculo 20 de esta norma foral, de conformidad con lo previsto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado uno del art\u00edculo 18 de la presente norma foral.<\/p>\n<p>No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la exclusi\u00f3n prevista en esta letra respecto de la parte del valor de las participaciones que se corresponda con:<\/p>\n<p>a\u2019) Valores cotizados en mercados secundarios oficiales respecto de los que disponga, al menos, del 5 por 100 de los derechos de voto dirigiendo y gestionando las participaciones mediante la correspondiente organizaci\u00f3n de medios personales y materiales.<\/p>\n<p>b\u2019) Veh\u00edculos, embarcaciones y aeronaves en la proporci\u00f3n en que, en virtud de lo previsto en los apartados 3 y 4 del art\u00edculo 31 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, y atendiendo, en su caso, al valor de adquisici\u00f3n m\u00e1ximo deducible, den derecho a deducir los gastos relacionados con su arrendamiento, cesi\u00f3n o depreciaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2013 Se a\u00f1ade un nuevo apartado ocho al art\u00edculo 6, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abOcho.\u2013 Estar\u00e1n igualmente exentas del impuesto la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades que detenten objetos de arte y antig\u00fcedades que hayan sido cedidos por dichas entidades en dep\u00f3sito permanente por un per\u00edodo no inferior a tres a\u00f1os a museos o instituciones culturales sin fin de lucro para su exhibici\u00f3n p\u00fablica, mientras se encuentren depositados. La exenci\u00f3n prevista en este apartado alcanzar\u00e1 a la parte del valor que corresponda a la proporci\u00f3n existente entre el valor de los citados bienes y el activo total de la entidad participada.\u00bb<\/p>\n<p>Siete.\u2013 El apartado dos del art\u00edculo 17 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abDos.\u2013 Cuando se trate de suscripci\u00f3n de nuevas acciones o participaciones no admitidas todav\u00eda a cotizaci\u00f3n, emitidas por entidades jur\u00eddicas que coticen en mercados organizados, se tomar\u00e1 como valor de estas acciones o participaciones el de la \u00faltima negociaci\u00f3n de los t\u00edtulos antiguos dentro del per\u00edodo de suscripci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Segundo.\u2013 Con efectos a partir de 1 de enero de 2022 se introducen las siguientes modificaciones:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 El apartado uno del art\u00edculo 5 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abUno.\u2013 Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que tengan la consideraci\u00f3n de bienes culturales de protecci\u00f3n media o especial con arreglo a lo previsto en la Ley 6\/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 El apartado cuatro del art\u00edculo 5 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abCuatro.\u2013 Los objetos de arte y antig\u00fcedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que, en su caso, se establezcan a efectos de lo previsto en el apartado 4 del art\u00edculo 26 de la Ley 16\/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 El primer p\u00e1rrafo de la letra b) del apartado seis del art\u00edculo 6 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abb) La parte del valor de las participaciones que se corresponda con bienes inmuebles no afectos a explotaciones econ\u00f3micas. Tampoco ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a la parte del valor de las participaciones a que se refiere el apartado dos anterior que se corresponda con bienes inmuebles, de conformidad con lo previsto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado uno del art\u00edculo 18 de la presente norma foral, cuando dediquen los citados inmuebles a su cesi\u00f3n o a la constituci\u00f3n de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constituci\u00f3n o cesi\u00f3n de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n o naturaleza, salvo que concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>\u2013 Que las citadas operaciones de cesi\u00f3n o de constituci\u00f3n de derechos reales que recaigan sobre los mismos hayan sido constituidos a favor de personas o entidades vinculadas a que se refiere el art\u00edculo 42 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, o entre entidades que formen parte de un grupo en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>\u2013 Que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de cinco personas empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicaci\u00f3n exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computar\u00e1n las personas empleadas que tengan la relaci\u00f3n con el contribuyente a que se refiere la letra c) del apartado dos de este art\u00edculo o tengan la consideraci\u00f3n de personas vinculadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 2\/1997, de 22 de mayo, sobre R\u00e9gimen Fiscal de las Cooperativas.<\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2\/1997, de 22 de mayo, sobre R\u00e9gimen Fiscal de las Cooperativas:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 El requisito 3 del art\u00edculo 6 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2013 Que el n\u00famero de horas\/a\u00f1o realizadas por personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena no supere los l\u00edmites establecidos en el apartado 4 del art\u00edculo 103 de la Ley 11\/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi. No obstante, en el caso de tratarse de una cooperativa peque\u00f1a de trabajo asociado, los l\u00edmites a la contrataci\u00f3n de personas trabajadoras por cuenta ajena ser\u00e1n los previstos en el art\u00edculo 138 de la Ley 11\/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 El p\u00e1rrafo segundo del requisito 1 del art\u00edculo 7 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abTambi\u00e9n podr\u00e1n ser socias otras cooperativas agrarias y alimentarias y de explotaci\u00f3n comunitaria protegidas, sociedades agrarias de transformaci\u00f3n de las contempladas en la disposici\u00f3n adicional primera de esta norma foral, entes p\u00fablicos, sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente entes p\u00fablicos, comunidades de bienes y derechos que re\u00fanan las condiciones del p\u00e1rrafo anterior, integradas, exclusivamente, por personas f\u00edsicas y entidades de titularidad compartida a que se refiere la Ley 35\/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 El p\u00e1rrafo segundo del requisito 2.a) del art\u00edculo 7 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abLas cooperativas agrarias y alimentarias podr\u00e1n distribuir al por menor productos petrol\u00edferos a terceros no socios dentro de los l\u00edmites establecidos en el apartado 2 del art\u00edculo 113 de la Ley 11\/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2013 El p\u00e1rrafo tercero del requisito 3 del art\u00edculo 7 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abA efectos de la aplicaci\u00f3n de estos l\u00edmites, cuando figuren como socias otras cooperativas o sociedades o comunidades de bienes, las bases imponibles o el volumen de ventas de estas se imputar\u00e1n a cada uno de sus socios en la proporci\u00f3n que estatutariamente les corresponda. En el caso de las entidades de titularidad compartida a que se refiere la Ley 35\/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, se tomar\u00e1 como socia la propia entidad.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2013 El requisito 2 del art\u00edculo 8 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2013 Que el n\u00famero de horas\/a\u00f1o realizadas por personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena no supere los l\u00edmites establecidos en el apartado 4 del art\u00edculo 103 de la Ley 11\/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi. No obstante, en el caso de tratarse de una cooperativa peque\u00f1a de trabajo asociado, los l\u00edmites a la contrataci\u00f3n de personas trabajadoras por cuenta ajena ser\u00e1n los previstos en el art\u00edculo 138 de la Ley 11\/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2013 Las letras b) y c) del art\u00edculo 10 bis.1 quedan redactadas en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abb) Que las viviendas que constituyen su objeto tengan la finalidad de servir de vivienda habitual de las socias y los socios de las mismas, los cuales deber\u00e1n manifestar dicha circunstancia en el documento en que se plasme su adquisici\u00f3n. No obstante, podr\u00e1n enajenar las viviendas promovidas a terceras personas no socias cuando ello sea necesario para la financiaci\u00f3n de la promoci\u00f3n cooperativa, en las condiciones previstas en el apartado 2 del art\u00edculo 117 de la Ley 11\/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.<\/p>\n<p>A estos efectos, se entender\u00e1 por vivienda habitual la definida como tal en el art\u00edculo 87.8 Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Que la disoluci\u00f3n de la cooperativa no tenga lugar durante los cinco a\u00f1os siguientes a la fecha de la adjudicaci\u00f3n o transmisi\u00f3n de las viviendas construidas, salvo que el plazo de garant\u00eda y el legal previsto para responder de los vicios ocultos como entidad promotora, a contar desde la fecha de dicha adjudicaci\u00f3n o transmisi\u00f3n, o los estatutos o convenios de colaboraci\u00f3n suscritos con entidades p\u00fablicas, establezcan un plazo superior, en cuyo caso se estar\u00e1 a estos \u00faltimos plazos.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Siete.\u2013 El n\u00famero 9 del art\u00edculo 12 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab9.\u2013 Participar la cooperativa, en cuant\u00eda superior al 25 por 100, en el capital social de entidades no cooperativas.<\/p>\n<p>No obstante, dicha participaci\u00f3n podr\u00e1 alcanzar el 50 por 100 cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa.<\/p>\n<p>El conjunto de estas participaciones no podr\u00e1 superar el 50 por 100 de los recursos propios de la cooperativa.<\/p>\n<p>El diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podr\u00e1 autorizar, previa solicitud, participaciones superiores, sin p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en los que se justifique que tal participaci\u00f3n coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos y no supone una vulneraci\u00f3n de los principios fundamentales de actuaci\u00f3n de estas entidades.<\/p>\n<p>En los casos en los que la cooperativa adquiera participaciones indirectas a trav\u00e9s de entidades no cooperativas participadas por ella en m\u00e1s de un 50 por 100, cuyo activo est\u00e9 compuesto mayoritariamente por participaciones en el capital de otras entidades no cooperativas, para determinar el valor conjunto de las participaciones, as\u00ed como el de los recursos propios de la cooperativa, se tendr\u00e1n en cuenta los importes derivados de las cuentas anuales consolidadas.<\/p>\n<p>Transcurridos tres meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud sin que se haya notificado la resoluci\u00f3n expresamente a la cooperativa, se entender\u00e1 otorgada la autorizaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho.\u2013 El apartado 3 del art\u00edculo 15 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2013 No obstante lo dispuesto en el n\u00famero anterior, cuando se traten de cooperativas de consumo, viviendas, agrarias y alimentarias o de aquellas que conforme a sus estatutos, realicen servicios o suministros a sus socios, se computar\u00e1 como precio de las correspondientes operaciones aquel por el que efectivamente se hubiera realizado, siempre que no resulte inferior al coste de tales servicios y suministros, incluida la parte correspondiente de los gastos generales de la entidad. En caso contrario se aplicar\u00e1 este \u00faltimo. En las cooperativas agrarias y alimentarias se aplicar\u00e1 este sistema tanto para los servicios y suministros que la cooperativa realice a sus socias y socios como para los que las socias y los socios realicen o entreguen a la cooperativa.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve.\u2013 Se adiciona un segundo p\u00e1rrafo al apartado 4 del art\u00edculo 16, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abNo tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de deducibles las cantidades destinadas a retribuir participaciones especiales en la cooperativa, cuyas titulares no sean personas socias o asociadas de la cooperativa, cuando estas tengan la consideraci\u00f3n de capital social.\u00bb<\/p>\n<p>Diez.\u2013 El art\u00edculo 25 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 25.\u2013 Tratamiento de los retornos cooperativos a efectos de la eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n en el impuesto sobre sociedades.<\/p>\n<p>Los socios de las cooperativas protegidas que sean contribuyentes del impuesto sobre sociedades aplicar\u00e1n lo dispuesto en el art\u00edculo 33.1 y 2 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, a los retornos cooperativos que perciban para eliminar la doble imposici\u00f3n. Cuando, por tratarse de una cooperativa especialmente protegida, dichos rendimientos se hayan beneficiado de la deducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 27.2 de esta norma foral, aplicar\u00e1n a dichos retornos lo dispuesto en el art\u00edculo 33.2 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.\u00bb<\/p>\n<p>Once.\u2013 La letra b) del art\u00edculo 26.4 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abb) Impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza r\u00fastica de las cooperativas agrarias y alimentarias y de explotaci\u00f3n comunitaria.\u00bb<\/p>\n<p>Doce.\u2013 El segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 27.2 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abPara las explotaciones asociativas prioritarias a que se refiere el art\u00edculo 5 de la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias, que sean cooperativas agrarias y alimentarias especialmente protegidas seg\u00fan la presente norma foral, la deducci\u00f3n de la cuota l\u00edquida ser\u00e1 del 75 por 100.\u00bb<\/p>\n<p>Trece.\u2013 La letra c) del art\u00edculo 41 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abc) Que los socios o personas y entidades que tengan con los mismos una relaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n que, en su caso, pudiera encuadrarse en el art\u00edculo 42.3 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, no sean los destinatarios principales de las actividades realizadas, ni gocen de prestaciones o condiciones especiales para beneficiarse en la obtenci\u00f3n de los beneficios. El requisito establecido en esta letra no resultar\u00e1 exigible a las cooperativas de ense\u00f1anza que asocien a los padres y madres del alumnado, a sus representantes legales o al propio alumnado.\u00bb<\/p>\n<p>Catorce.\u2013 La letra c) del art\u00edculo 43.1 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abc) Las adquisiciones de bienes y derechos que se destine a la contribuci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 72 de la Ley 11\/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi para el cumplimiento de las finalidades previstas en dicho art\u00edculo.\u00bb<\/p>\n<p>Quince.\u2013 Se adiciona una disposici\u00f3n transitoria segunda, enumerando como primera la anterior, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n transitoria segunda. Participaciones indirectas a trav\u00e9s de entidades no cooperativas.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el apartado 9 del art\u00edculo 12 de esta norma foral, en su redacci\u00f3n dada por la Norma Foral 1\/2022, de 10 de marzo, que aprueba determinadas modificaciones tributarias para el a\u00f1o 2022, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las adquisiciones que se produzcan a partir de la entrada en vigor de dicha norma foral.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 3\/2004, de 7 de abril, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.<\/p>\n<p>Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3\/2004, de 7 de abril, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 El requisito 3.\u00ba del art\u00edculo 5 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u00ba Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los \u00f3rganos de gobierno y los c\u00f3nyuges, parejas de hecho constituidas con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2\/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos, no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior no se aplicar\u00e1 a las actividades de investigaci\u00f3n cient\u00edfica y desarrollo tecnol\u00f3gico, ni a las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el art\u00edculo 20, apartado Uno, en sus n\u00fameros 8.\u00ba y 13.\u00ba, respectivamente, del Decreto Foral 102\/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, ni a las fundaciones cuya finalidad sea la conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de bienes del Patrimonio Cultural Vasco o del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol que cumplan las exigencias, respectivamente, de la Ley 6\/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco o de la Ley 16\/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol o de la Ley de la respectiva Comunidad Aut\u00f3noma que le sea de aplicaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 La letra d) del apartado 1 del art\u00edculo 19 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abd) Donativos o donaciones de bienes que est\u00e9n inscritos en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco como bienes de protecci\u00f3n especial y de protecci\u00f3n media a que se refiere la Ley 6\/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, as\u00ed como los donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol, que est\u00e9n inscritos en el Registro General de bienes de inter\u00e9s cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16\/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol y los donativos o donaciones de bienes culturales declarados o inscritos por las Comunidades Aut\u00f3nomas, de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 El segundo p\u00e1rrafo de la letra a) del apartado 2 del art\u00edculo 28 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abCuando las obras de arte donadas est\u00e9n inscritas en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco como bienes de protecci\u00f3n especial y de protecci\u00f3n media a que se refiere la Ley 6\/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, el citado informe deber\u00e1 solicitarse al Departamento de Cultura del Gobierno Vasco. En el caso de que se trate de obras de arte pertenecientes al Patrimonio Hist\u00f3rico al que hace referencia la Ley 16\/1985, de 25 de junio, o del Patrimonio Hist\u00f3rico de cualquier Comunidad Aut\u00f3noma, el informe deber\u00e1 solicitarse a los \u00f3rganos competentes seg\u00fan las respectivas normas reguladoras.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 12\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.<\/p>\n<p>Se modifican los siguientes preceptos de Norma Foral 12\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 La letra e) del art\u00edculo 4.2 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abe) Los bienes inmuebles que tengan la condici\u00f3n de monumento a que se refiere la letra a) del art\u00edculo 9.1 de la Ley 6\/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exenci\u00f3n alcanzar\u00e1 tanto a los bienes de protecci\u00f3n especial como de protecci\u00f3n media que est\u00e9n inscritos en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco.<\/p>\n<p>Igualmente estar\u00e1n exentos los bienes inmuebles que formen parte de un conjunto monumental a que se refiere la letra b) del art\u00edculo 9.1 de la Ley 6\/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exenci\u00f3n solo alcanzar\u00e1 a los inmuebles de protecci\u00f3n especial y de protecci\u00f3n media que est\u00e9n inscritos en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco.<\/p>\n<p>Asimismo, estar\u00e1n exentos los bienes inmuebles que se encuentren dentro de una zona arqueol\u00f3gica a que se refiere la letra c) del art\u00edculo 9.2 de la Ley 6\/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, declarados como bienes culturales de protecci\u00f3n especial y media, y siempre que, tras haber sido objeto de alg\u00fan tipo de intervenci\u00f3n arqueol\u00f3gica, el Departamento correspondiente del Gobierno Vasco haya establecido la necesidad de mantener en los mismos los restos encontrados, sin que puedan ser eliminados ni trasladados.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 La letra d) del art\u00edculo 21.2 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abd) Las dem\u00e1s entidades que integran el sector p\u00fablico para el ejercicio de sus funciones p\u00fablicas, siempre que concurran las condiciones exigidas en la letra a) anterior.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7.\u2013 Modificaci\u00f3n del Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, aprobado por el Decreto Foral Normativo 1\/1993, de 20 de abril.<\/p>\n<p>Se modifican los siguientes preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre actividades Econ\u00f3micas, aprobado por el Decreto Foral Normativo 1\/1993, de 20 de abril:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 El ep\u00edgrafe 151.6, del grupo 151 de la Agrupaci\u00f3n 15, de la Secci\u00f3n Primera del \u00abAnexo I. Tarifas\u00bb, el cual queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abEp\u00edgrafe 151.6. Comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>Cuota.<\/p>\n<p>Cuota m\u00ednima municipal de:<\/p>\n<p>Por cada 1.000 abonados o fracci\u00f3n: 64,06 euros.<\/p>\n<p>Cuota provincial de:<\/p>\n<p>Por cada 1.000 abonados o fracci\u00f3n: 141,60 euros.<\/p>\n<p>Cuota especial estatal de:<\/p>\n<p>Por cada 1.000 abonados o fracci\u00f3n: 141,60 euros.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 El ep\u00edgrafe 152.2, del grupo 152 de la Agrupaci\u00f3n 15 de la Secci\u00f3n Primera del \u00abAnexo I. Tarifas\u00bb, el cual queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abEp\u00edgrafe 152.2. Comercializaci\u00f3n de Gas.<\/p>\n<p>Cuota.<\/p>\n<p>Cuota m\u00ednima municipal de:<\/p>\n<p>Por cada 1.000 abonados o fracci\u00f3n: 64,06 euros.<\/p>\n<p>Cuota provincial de:<\/p>\n<p>Por cada 1.000 abonados o fracci\u00f3n: 141,60 euros.<\/p>\n<p>Cuota especial estatal de:<\/p>\n<p>Por cada 1.000 abonados o fracci\u00f3n: 141,60 euros.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 Se a\u00f1ade un nuevo grupo 863 en la Agrupaci\u00f3n 86 de la Secci\u00f3n Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, del \u00abAnexo I. Tarifas\u00bb, el cual queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abGRUPO 863. PERIODISTAS Y OTROS PROFESIONALES DE LA INFORMACI\u00d3N Y LA COMUNICACI\u00d3N.<\/p>\n<p>Cuota de: 115 euros.<\/p>\n<p>Nota: los sujetos pasivos clasificados en este grupo est\u00e1n facultados para la obtenci\u00f3n, tratamiento, interpretaci\u00f3n y difusi\u00f3n de informaciones o contenidos a trav\u00e9s de cualquier medio escrito, oral, visual, digital o gr\u00e1fico, as\u00ed como para el asesoramiento y ejecuci\u00f3n de planes de comunicaci\u00f3n institucional o corporativa.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 Se adiciona un apartado 9 al art\u00edculo 64 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab9.\u2013 No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 100.1, el plazo m\u00e1ximo para notificar la resoluci\u00f3n se podr\u00e1 prorrogar cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Supuestos de especial complejidad. En particular, que el deudor o la deudora pertenezca a un grupo de sociedades o que durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento se adopten medidas cautelares o se realicen operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial o refinanciaci\u00f3n de la deuda.<\/li>\n<li>b) Existencia de un procedimiento judicial en relaci\u00f3n con la garant\u00eda aportada.<\/li>\n<li>c) Valoraci\u00f3n especialmente compleja de los bienes objeto de garant\u00eda o que los mismos se encuentren fuera del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/li>\n<li>d) Imposibilidad sobrevenida de prestar garant\u00eda sobre un determinado bien una vez iniciada la tramitaci\u00f3n del procedimiento, resultando necesaria la aportaci\u00f3n de una nueva.<\/li>\n<li>e) Acaecimiento de circunstancias sobrevenidas durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento que imposibiliten su continuaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La ampliaci\u00f3n del plazo prevista en este apartado se realizar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada del subdirector o de la subdirectora general de Recaudaci\u00f3n. En dicha resoluci\u00f3n se concretar\u00e1 el periodo de tiempo por el que se ampl\u00eda el plazo, que no podr\u00e1 exceder de doce meses.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 al deudor o a la deudora y no ser\u00e1 susceptible de recurso o reclamaci\u00f3n, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliaci\u00f3n del plazo con ocasi\u00f3n de los recursos y reclamaciones que, en su caso, puedan interponerse contra la resoluci\u00f3n que finalmente se dicte.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 El apartado 4 del art\u00edculo 72 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2013 En casos excepcionales, la Administraci\u00f3n tributaria, previo informe de la Subdirecci\u00f3n General de Recaudaci\u00f3n, podr\u00e1 acordar la no aplicaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n de oficio en los aplazamientos o fraccionamientos de deudas tributarias en periodo ejecutivo de pago, cuando dicha compensaci\u00f3n pudiera afectar sustancialmente a la capacidad productiva o al nivel de empleo de la actividad econ\u00f3mica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda P\u00fablica. Reglamentariamente podr\u00e1n establecerse condiciones y requisitos para la adopci\u00f3n de tales acuerdos.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 Se adiciona una letra e) al art\u00edculo 90.1 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abe) Las personas y entidades que, por aplicaci\u00f3n de la normativa vigente, conocieran o estuvieran en disposici\u00f3n de conocer la identificaci\u00f3n de los beneficiarios \u00faltimos de las acciones deber\u00e1n cumplir ante la Administraci\u00f3n tributaria con los requerimientos u obligaciones de informaci\u00f3n que reglamentariamente se establezcan respecto a dicha identificaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2013 Las letras a) y b) del apartado 3 de la disposici\u00f3n adicional und\u00e9cima quedan redactadas en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00aba) En el caso de no cumplir en plazo la obligaci\u00f3n, se sancionar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 202.1.c) de esta norma foral.<\/p>\n<ol start=\"202\">\n<li>b) No obstante lo dispuesto en la letra a) anterior, cuando la obligaci\u00f3n se cumpla fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administraci\u00f3n tributaria, se sancionar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 202.2 de esta norma foral.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cinco.\u2013 El segundo p\u00e1rrafo del apartado 3 de la disposici\u00f3n adicional decimoctava queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abLa infracci\u00f3n de esta disposici\u00f3n adicional se sancionar\u00e1 con una multa fija de 600 euros.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 18\/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p>Con efectos a partir de 4 de noviembre de 2021, se a\u00f1ade un nuevo n\u00famero 44 al art\u00edculo 41.I.B) de la Norma Foral 18\/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab44.\u2013 1.\u2013 La emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n y amortizaci\u00f3n de los bonos garantizados y participaciones hipotecarias y certificados de transmisi\u00f3n de hipoteca regulados en el Real Decreto-ley 24\/2021, de 2 de noviembre, de transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en las materias de bonos garantizados, distribuci\u00f3n transfronteriza de organismos de inversi\u00f3n colectiva, datos abiertos y reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en l\u00ednea y a las retransmisiones de programas de radio y televisi\u00f3n, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte por carretera limpios y energ\u00e9ticamente eficientes, as\u00ed como su reembolso.<\/p>\n<p>2.\u2013 Las transmisiones de activos para constituir el patrimonio separado previsto para el caso de concurso de la entidad emisora y la transmisi\u00f3n de pr\u00e9stamos a otra entidad de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n conjunta de las emisiones, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 14 del Real Decreto-ley 24\/2021, de 2 de noviembre, de transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en las materias de bonos garantizados, distribuci\u00f3n transfronteriza de organismos de inversi\u00f3n colectiva, datos abiertos y reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en l\u00ednea y a las retransmisiones de programas de radio y televisi\u00f3n, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte por carretera limpios y energ\u00e9ticamente eficientes.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 16\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.<\/p>\n<p>Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 5 de la Norma Foral 16\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 El tipo de gravamen del impuesto ser\u00e1 el fijado por cada Ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 por 100.<\/p>\n<p>Dentro del l\u00edmite se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior, los Ayuntamientos podr\u00e1n fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de los per\u00edodos de generaci\u00f3n del incremento de valor indicados en el apartado 3 del art\u00edculo anterior.\u00bb<\/p>\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N ADICIONAL PRIMERA.\u2013 Deducci\u00f3n por la participaci\u00f3n de las personas trabajadoras en su entidad empleadora.<\/strong><\/p>\n<p>Los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas podr\u00e1n aplicar en 2022 la deducci\u00f3n por participaci\u00f3n de las personas trabajadoras en su entidad empleadora, prevista en el art\u00edculo 89 de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, en los t\u00e9rminos recogidos en dicho art\u00edculo y con las siguientes especialidades:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Los plazos de tres a\u00f1os previstos en el apartado 1 de dicho art\u00edculo 89 ser\u00e1n de 2 a\u00f1os.<\/li>\n<li>b) El l\u00edmite previsto en la letra e) de su apartado 4 ser\u00e1 de 40 por 100.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N ADICIONAL SEGUNDA.\u2013 Deducci\u00f3n por la constituci\u00f3n de entidades por personas trabajadoras.<\/strong><\/p>\n<p>A efectos de la aplicaci\u00f3n en 2022 de la deducci\u00f3n por la constituci\u00f3n de entidades por las personas trabajadoras prevista en el art\u00edculo 89 quater de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las siguientes especialidades:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Los porcentajes de deducci\u00f3n se incrementar\u00e1n en 5 puntos.<\/li>\n<li>b) Las cantidades previstas en el p\u00e1rrafo segundo del apartado 1 del art\u00edculo 89 quater ser\u00e1n 6.000 y 8.000 respectivamente.<\/li>\n<li>c) Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota, podr\u00e1n aplicarse, respetando el l\u00edmite anterior, en las autoliquidaciones de los cuatro per\u00edodos impositivos siguientes.<\/li>\n<li>d) El requisito previsto en la letra g) del apartado 2 del mencionado art\u00edculo 89 quater, relativo a la participaci\u00f3n en la entidad del conjunto de las personas trabajadoras, ser\u00e1 al menos del 40 por 100.<\/li>\n<li>e) En la suscripci\u00f3n de acciones o participaciones para la constituci\u00f3n de la entidad deber\u00e1 participar un m\u00ednimo de ocho personas trabajadoras.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, ser\u00e1 suficiente con la participaci\u00f3n de tres personas trabajadoras cuando la entidad constituida tenga la consideraci\u00f3n de entidad innovadora de nueva creaci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del art\u00edculo 89 ter de la citada Norma Foral 3\/2014.<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>f) Cuando la entidad constituida tenga, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del art\u00edculo 89 ter de la citada Norma Foral 3\/2014, consideraci\u00f3n de entidad innovadora de nueva creaci\u00f3n, el requisito previsto en la letra f) del apartado 2 del art\u00edculo 89 quater citado podr\u00e1 incrementarse hasta el 40 por 100.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N ADICIONAL TERCERA.\u2013 Obligaci\u00f3n de autoliquidar el impuesto de la renta de las personas f\u00edsicas para 2022.<\/strong><\/p>\n<p>En el periodo impositivo 2022, los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas aplicar\u00e1n las reglas de la obligaci\u00f3n de autoliquidar previstas para los periodos impositivos 2020 y 2021. As\u00ed, se extiende al periodo impositivo 2022 los efectos y la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 5 de la secci\u00f3n 1.\u00aa del Cap\u00edtulo I del Decreto Foral-Norma 11\/2020, de 1 de diciembre, sobre medidas tributarias urgentes para paliar los efectos de la segunda ola del COVID-19.<\/p>\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N ADICIONAL CUARTA.\u2013 Exenci\u00f3n de determinadas ayudas extraordinarias para las personas trabajadoras por cuenta propia o aut\u00f3nomas.<\/strong><\/p>\n<p>Se prolonga para el periodo impositivo 2022 la exenci\u00f3n de determinadas ayudas extraordinarias para las personas trabajadoras por cuenta propia o aut\u00f3nomas prevista en el art\u00edculo 7 del Decreto Foral-Norma 11\/2020, de 1 de diciembre, sobre medidas tributarias urgentes para paliar los efectos de la segunda ola del COVID-19, y en particular las concedidas a trav\u00e9s de la Orden de 7 de septiembre de 2021, del Consejero de Turismo, Comercio y Consumo, por la que se regula y convoca el programa de ayudas para titulares de establecimientos de ocio nocturno del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N ADICIONAL QUINTA.\u2013 Deducci\u00f3n extraordinaria por inversi\u00f3n en microempresas, peque\u00f1as y medianas empresas.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2013 Los contribuyentes del impuesto sobre sociedades podr\u00e1n deducir de la cuota l\u00edquida de dicho impuesto el 10 por 100 de las cantidades satisfechas en 2022 por la suscripci\u00f3n o adquisici\u00f3n de acciones o participaciones en empresas que tengan la consideraci\u00f3n de microempresa, peque\u00f1a o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>La base m\u00e1xima de la deducci\u00f3n ser\u00e1 de 100.000 euros y estar\u00e1 formada por el valor de adquisici\u00f3n de las acciones o participaciones adquiridas o suscritas.<\/p>\n<p>2.\u2013 La deducci\u00f3n establecida en el apartado anterior ser\u00e1 del 15 por 100 de las cantidades satisfechas en 2022, cuando se trate de la suscripci\u00f3n o adquisici\u00f3n de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creaci\u00f3n, que tengan la consideraci\u00f3n de microempresa, peque\u00f1a o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la citada Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, pudiendo, adem\u00e1s de la aportaci\u00f3n al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten.<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de esta deducci\u00f3n es necesario que la empresa cuente con los medios personales y materiales para el ejercicio de la nueva actividad econ\u00f3mica. No se considerar\u00e1 cumplido este requisito respecto de las sociedades creadas como consecuencia de una operaci\u00f3n de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n, aportaci\u00f3n de activos, cesi\u00f3n global del activo y pasivo, aportaciones de ramas de actividad, agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico, uniones temporales de empresas y cualquier otra forma u operaci\u00f3n que no implique de forma real y efectiva la aparici\u00f3n de una nueva actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>No dar\u00e1n derecho a la aplicaci\u00f3n de la presente deducci\u00f3n la suscripci\u00f3n o adquisici\u00f3n de acciones o participaciones en una entidad a trav\u00e9s de la cual se ejerza la misma actividad que se ven\u00eda ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.<\/p>\n<p>En los supuestos previstos en el presente apartado, la base m\u00e1xima de la deducci\u00f3n ser\u00e1 de 150.000 euros y estar\u00e1 formada por el valor de adquisici\u00f3n de las acciones o participaciones adquiridas o suscritas.<\/p>\n<p>3.\u2013 La deducci\u00f3n establecida en los apartados anteriores ser\u00e1 del 20 por 100 de las cantidades satisfechas en 2022, cuando se trate de la suscripci\u00f3n o adquisici\u00f3n de acciones o participaciones de entidades innovadoras o en proceso de crecimiento que, en el a\u00f1o de la suscripci\u00f3n o adquisici\u00f3n tengan la consideraci\u00f3n de microempresa, peque\u00f1a o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la citada Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero. A estos efectos, se considerar\u00e1n:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Entidades innovadoras, las que cumplan, en el ejercicio de toma de la participaci\u00f3n, lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 89 ter de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/li>\n<li>b) Entidades en proceso de crecimiento, las que cumplan, en el ejercicio de toma de la participaci\u00f3n, lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del apartado 2 del art\u00edculo 89 ter de la citada Norma Foral 3\/2014.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los supuestos previstos en este apartado, la base m\u00e1xima de la deducci\u00f3n ser\u00e1 de 200.000 euros y estar\u00e1 formada por el valor de adquisici\u00f3n de las acciones o participaciones adquiridas o suscritas.<\/p>\n<p>4.\u2013 Cuando el ejercicio econ\u00f3mico del contribuyente no coincida con el a\u00f1o natural y se satisfagan cantidades susceptibles de generar derecho a deducci\u00f3n en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto Foral-Norma 11\/2020, de 1 de diciembre, sobre medidas tributarias urgentes para paliar los efectos de la segunda ola del COVID-19, y de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, las bases m\u00e1ximas de cada una de las tres deducciones que se establecen en ambos se computar\u00e1n de forma conjunta para las cantidades satisfechas dentro de un mismo periodo impositivo.<\/p>\n<p>5.\u2013 Para aplicar las deducciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, se deber\u00e1n cumplir, durante el per\u00edodo m\u00ednimo de tenencia a que se refiere el apartado 6, las siguientes condiciones:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran o suscriban, deber\u00e1 revestir la forma de sociedad an\u00f3nima, sociedad de responsabilidad limitada, cooperativa, sociedad an\u00f3nima laboral o sociedad de responsabilidad limitada laboral, en los t\u00e9rminos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, y en la Ley 44\/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.<\/li>\n<li>b) La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran o suscriban no deber\u00e1 estar admitida a negociaci\u00f3n en ning\u00fan mercado organizado.<\/li>\n<li>c) La participaci\u00f3n directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad cualquier persona o entidad vinculada al mismo, en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado 3 del art\u00edculo 42 de la citada Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, no podr\u00e1 ser superior al 25 por 100 del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>6.\u2013 A efectos de aplicar las deducciones establecidas en los apartados 2 y 3 anteriores, las acciones o participaciones deber\u00e1n adquirirse por el contribuyente, mediante constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n de capital o adquisici\u00f3n en el mercado secundario, bien en el momento de la constituci\u00f3n de aquellas o bien en los cinco y siete a\u00f1os siguientes a dicha constituci\u00f3n, respectivamente.<\/p>\n<p>Dicho plazo de siete a\u00f1os no ser\u00e1 exigible respecto a las entidades en proceso de crecimiento a que se refiere la letra b) del apartado 3 anterior.<\/p>\n<p>7.\u2013 Las acciones o participaciones adquiridas o suscritas deber\u00e1n permanecer en el patrimonio del contribuyente durante un plazo no inferior a cinco a\u00f1os, salvo que el contribuyente o la entidad participada se liquide como consecuencia de un procedimiento concursal.<\/p>\n<p>8.\u2013 La presente deducci\u00f3n no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las inversiones realizadas en las entidades que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Empresas que est\u00e9n sujetas a una orden de recuperaci\u00f3n pendiente tras una decisi\u00f3n previa de la Comisi\u00f3n Europea que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.<\/li>\n<li>b) Empresas en crisis de conformidad con lo dispuesto en el apartado 18 del art\u00edculo 2 del Reglamento (UE) n\u00famero 651\/2014, de la Comisi\u00f3n, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categor\u00edas de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 107 y 108 del Tratado.<\/li>\n<li>c) Empresas que hubieran superado o que superaran con ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n de las acciones o participaciones a que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 de este art\u00edculo el importe total de financiaci\u00f3n de riesgo a que se refiere el apartado 9 del art\u00edculo 21 del Reglamento (UE) n\u00famero 651\/2014, de la Comisi\u00f3n, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categor\u00edas de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 107 y 108 del Tratado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>9.\u2013 Para la pr\u00e1ctica de la presente deducci\u00f3n ser\u00e1 necesario obtener una certificaci\u00f3n expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan suscrito o adquirido, indicando el cumplimiento de los requisitos exigidos a la entidad para tener derecho a la correspondiente deducci\u00f3n en el per\u00edodo impositivo en el que se produjo la adquisici\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p>10.\u2013 En el caso de incumplimiento de los requisitos a los que se refieren los apartados 1 a 7 anteriores, el contribuyente deber\u00e1 incluir, en la autoliquidaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo impositivo en que se hubiera producido dicho incumplimiento, la cuota derivada de la deducci\u00f3n junto con los intereses de demora correspondientes.<\/p>\n<p>11.\u2013 Para la aplicaci\u00f3n de la presente deducci\u00f3n deber\u00e1 tenerse en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 59 y 67 de la citada Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, afect\u00e1ndoles a estos efectos las reglas generales aplicables a las deducciones previstas en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo V de dicha norma foral.<\/p>\n<p>En particular, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 67.6 de la referida Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, los mismos fondos no podr\u00e1n dar derecho a deducci\u00f3n en m\u00e1s de una persona o entidad.<\/p>\n<p>12.\u2013 La aplicaci\u00f3n de las deducciones previstas en este art\u00edculo constituye una opci\u00f3n que podr\u00e1 ejercitarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 115 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, y en los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 128 de la citada Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero.<\/p>\n<p>13.\u2013 Las deducciones reguladas en este art\u00edculo podr\u00e1n ser de aplicaci\u00f3n, asimismo, por los contribuyentes del impuesto sobre la renta de no residentes que operen a trav\u00e9s de un establecimiento permanente a los que sea de aplicaci\u00f3n la Norma Foral 16\/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, siempre y cuando estos no tengan su residencia fiscal en un pa\u00eds o territorio considerado como para\u00edso fiscal o de nula tributaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N ADICIONAL SEXTA.\u2013 Participaci\u00f3n en proyectos de investigaci\u00f3n y desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica desarrollados por microempresas o peque\u00f1as empresas.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2013 Los contribuyentes del impuesto sobre sociedades que participen en la financiaci\u00f3n de proyectos de investigaci\u00f3n, desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica desarrollados por entidades que tengan en 2022 la condici\u00f3n de microempresa o peque\u00f1a empresa, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, podr\u00e1n aplicar la deducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 64 bis de dicha norma foral, en los t\u00e9rminos previstos en el mismo, y con las siguientes especialidades:<\/p>\n<ol>\n<li>a) No resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la obligaci\u00f3n dispuesta en la letra c) del apartado 2 del art\u00edculo 64 bis de la Norma Foral del Impuesto.<\/li>\n<li>b) No resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la limitaci\u00f3n prevista en el primer p\u00e1rrafo del apartado 5 de dicho art\u00edculo.<\/li>\n<li>c) La limitaci\u00f3n prevista en el segundo p\u00e1rrafo del apartado 5 del citado art\u00edculo ser\u00e1 de 1.000.000 de euros por proyecto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.\u2013 Lo dispuesto en el apartado anterior resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los siguientes proyectos de investigaci\u00f3n, desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica:<\/p>\n<ol start=\"2022\">\n<li>a) Los iniciados en 2022.<\/li>\n<li>b) Los iniciados en 2023, cuando se formalice en 2022 el contrato de financiaci\u00f3n a que se refiere la letra d) del apartado 2 del citado art\u00edculo 64 bis.<\/li>\n<li>c) Los iniciados antes del 2020, siempre y cuando el contrato de financiaci\u00f3n haya sido modificado en los t\u00e9rminos dispuestos en el apartado 8 del art\u00edculo 20.Uno del Decreto Foral-Norma 11\/2020, de 1 de diciembre, sobre medidas tributarias urgentes para paliar los efectos de la segunda ola del COVID-19.<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.\u2013 La deducci\u00f3n regulada en este art\u00edculo podr\u00e1 ser de aplicaci\u00f3n, asimismo, por los contribuyentes del impuesto sobre la renta de no residentes que operen a trav\u00e9s de un establecimiento permanente a los que sea de aplicaci\u00f3n la Norma Foral 16\/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, siempre y cuando estos no tengan su residencia fiscal en un pa\u00eds o territorio considerado como para\u00edso fiscal o de nula tributaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N ADICIONAL S\u00c9PTIMA.\u2013 Bonificaciones de tasas.<\/strong><\/p>\n<p>Durante 2022, las entidades locales podr\u00e1n aprobar bonificaciones extraordinarias sobre la cuant\u00eda de las tasas municipales establecidas en virtud de la secci\u00f3n 3.\u00aa del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II de la Norma Foral 11\/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>Estas bonificaciones deber\u00e1n estar motivadas por la crisis sanitaria del COVID-19 y podr\u00e1n aplicarse a colectivos especialmente afectados por la misma.<\/p>\n<p>Los efectos de las bonificaciones a que se refiere el presente art\u00edculo podr\u00e1n retrotraerse hasta el 1 de enero de 2022.<\/p>\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N ADICIONAL OCTAVA.\u2013 Jurisdicci\u00f3n no cooperativa.<\/strong><\/p>\n<p>En tanto que la normativa foral no establezca una regulaci\u00f3n al respecto, se considerar\u00e1n como \u00abjurisdicciones no cooperativas\u00bb aquellos pa\u00edses, territorios y reg\u00edmenes a los que se refiere la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA.\u2013 Colectivos de especial dificultad de inserci\u00f3n en el mercado de trabajo a partir de 2022.<\/strong><\/p>\n<p>En tanto en cuanto no se desarrolle reglamentariamente lo previsto en el art\u00edculo 66.1 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, para determinar cu\u00e1les son los colectivos de especial dificultad de inserci\u00f3n en el mercado de trabajo se estar\u00e1 a lo dispuesto en la normativa vigente en la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N DEROGATORIA<\/strong><\/p>\n<p>Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente norma foral.<\/p>\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N FINAL.\u2013 Entrada en vigor y efectos.<\/strong><\/p>\n<p>La presente norma foral entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en la misma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NORMA FORAL 1\/2022, de 10 de marzo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el a\u00f1o 2022. 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