{"id":18534,"date":"2022-06-01T18:16:31","date_gmt":"2022-06-01T18:16:31","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=18534"},"modified":"2026-09-30T09:21:53","modified_gmt":"2026-09-30T09:21:53","slug":"recurso-de-casacion-civil-vasco","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=18534","title":{"rendered":"Recurso de Casaci\u00f3n Civil Vasco"},"content":{"rendered":"<p><strong>LEY 4\/2022, de 19 de mayo, del Recurso de Casaci\u00f3n Civil Vasco.<\/strong><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/guia-legal-del-secretario-municipal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6252 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog.png\" alt=\"\" width=\"364\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog.png 364w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog-300x46.png 300w\" sizes=\"(max-width: 364px) 100vw, 364px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more-->Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 4\/2022, de 19 de mayo, del Recurso de Casaci\u00f3n Civil Vasco.<\/p>\n<p><strong>EXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<\/strong><\/p>\n<p><strong>I<\/strong><\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.3 de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco encomienda a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco la tarea de unificar la doctrina que, a trav\u00e9s de los recursos pertinentes que en cada momento establezca la legislaci\u00f3n procesal, emane de las resoluciones motivadas de los jueces y tribunales con jurisdicci\u00f3n en el Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p>Hasta la aprobaci\u00f3n de esta ley, el recurso de casaci\u00f3n ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco por infracci\u00f3n de las normas del derecho civil foral o especial propio del Pa\u00eds Vasco, derivado del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, del art\u00edculo 73 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y del art\u00edculo 14.1.a) del Estatuto de Autonom\u00eda para el Pa\u00eds Vasco, se reg\u00eda exclusivamente por las normas contenidas en los art\u00edculos 477 a 493 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>Sin embargo, estas previsiones legales no est\u00e1n dando hasta ahora los frutos que ser\u00edan deseables de cara a dotar al derecho civil vasco de un acervo suficiente de pronunciamientos judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco que permitan realizar plenamente la funci\u00f3n unificadora de la doctrina que se le encomienda. Y ello porque, debido a una multitud de causas, son claramente escasos los asuntos que se resuelven, y su n\u00famero ha ido decreciendo con el paso del tiempo.<\/p>\n<p>Entre dichas causas destaca la falta de adecuaci\u00f3n de la normativa contenida en el cap\u00edtulo V del t\u00edtulo IV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las reales necesidades del derecho civil vasco, y que puede deberse a una serie de peculiaridades sustanciales y circunstanciales que diferencian a este ordenamiento de otros derechos civiles y, aun con mayor intensidad, del derecho civil com\u00fan y su circunstancia. Entre esas particularidades, podemos destacar las siguientes:<\/p>\n<p>1) De una parte, como ha sido el caso en otros derechos forales, por la insuficiente cuant\u00eda de muchos asuntos propios del derecho civil vasco. La insuficiente cuant\u00eda est\u00e1 relacionada con la secular vinculaci\u00f3n al mundo agrario con que han llegado hasta nuestros d\u00edas muchas de sus instituciones, como la troncalidad o la saca foral, las normas vinculadas al r\u00e9gimen patrimonial o de transmisi\u00f3n del caser\u00edo, las especialidades en materia de arrendamiento r\u00fastico; o con el importe materialmente menor de otras instituciones propias, como las relativas a las servidumbres de paso, el derecho a cierre de heredades y paso inocuo; o relacionada tambi\u00e9n con la propia naturaleza no pecuniaria o de cuant\u00eda indeterminada de muchos asuntos de derecho civil vasco que tampoco ten\u00edan garantizado el acceso a la casaci\u00f3n por raz\u00f3n de la materia, como la mayor parte de los asuntos de derecho de familia y, particularmente, todos los relativos al r\u00e9gimen de custodia y relaci\u00f3n entre progenitores tras la ruptura, o al r\u00e9gimen de las parejas de hecho.<\/p>\n<p>Por ello, la sujeci\u00f3n de la casaci\u00f3n civil vasca a las rigurosas exigencias de la casaci\u00f3n general ha venido sustrayendo al enjuiciamiento casacional disposiciones, materias e instituciones forales que, pese a su limitada valoraci\u00f3n econ\u00f3mica procesal, son de gran arraigo y conflictividad social en sus respectivos \u00e1mbitos, priv\u00e1ndolas con su exclusi\u00f3n por la summa gravaminis de una jurisprudencia de alcance general.<\/p>\n<p>Esa misma falta de adecuaci\u00f3n de la normativa contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil a las reales necesidades del derecho civil vasco, puede tambi\u00e9n predicarse de otras caracter\u00edsticas o singularidades de nuestro derecho, entendido no en relaci\u00f3n a una norma o instituci\u00f3n concreta de este, sino considerado en su conjunto. As\u00ed, son peculiaridades del derecho civil vasco, que reclaman un tratamiento particular.<\/p>\n<p>2) El derecho civil vasco ha llegado a nuestros d\u00edas con un patente menor nivel de desarrollo escrito y de codificaci\u00f3n que aquel del que goza el derecho civil com\u00fan pero, tambi\u00e9n, menor del que actualmente conocen otros derechos civiles forales o especiales, como el catal\u00e1n o el aragon\u00e9s. Y ello, a pesar de que, hist\u00f3ricamente, el Pa\u00eds Vasco ha contado con uno de los ordenamientos forales m\u00e1s arraigados, tanto en materia p\u00fablica como privada, con un acervo hist\u00f3rico innegable que cuenta incluso con un reconocimiento expreso y un mandato de actualizaci\u00f3n en la disposici\u00f3n adicional primera de la Constituci\u00f3n, un exponente claro en textos escritos (fueros) y una extensa interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n jurisprudencial, hasta el punto de que, con anterioridad a su erradicaci\u00f3n por Decreto de 29 de octubre de 1841, los territorios hist\u00f3ricos contaban con su propia planta y sistema judicial. El menor nivel de desarrollo escrito y codificaci\u00f3n se debe, en gran medida, al corte radical que supuso la abolici\u00f3n foral a finales del siglo XIX, justo en el momento en que los diferentes derechos europeos, incluido el espa\u00f1ol, abordaban sus respectivos procesos de codificaci\u00f3n. Pero, tambi\u00e9n, se debe a que, por diferentes razones hist\u00f3ricas, no ha afrontado ni en el periodo republicano ni con posterioridad, procesos codificadores o de intenso desarrollo como los que han experimentado otros ordenamientos forales en diferentes momentos.<\/p>\n<p>3) De otra parte, como sucede en otros derechos civiles forales o especiales, pero quiz\u00e1s de forma m\u00e1s acentuada en el caso vasco, por lo que antes acabamos de expresar, ha sido secular su dependencia de la costumbre como fuente del derecho y la elevada presencia de normas que han subsistido en forma consuetudinaria o cuya sola manifestaci\u00f3n ha sido esta durante mucho tiempo, hasta que poco a poco van teniendo entrada en el derecho escrito. Es buen ejemplo de esta circunstancia el devenir hist\u00f3rico que ha conocido, en concreto, el derecho guipuzcoano, carente de normas civiles recogidas en los textos escritos y de plasmaci\u00f3n en el proceso de compilaci\u00f3n, pero con una larga e innegable tradici\u00f3n en los usos. Igualmente, son ejemplos palpables, respecto de otros territorios, las normas sobre relaciones paterno-filiales o de derecho de familia, sobre arrendamientos r\u00fasticos, sobre servidumbres o vinculadas al caser\u00edo; sobre el r\u00e9gimen de sociedades tradicionales como hermandades, cofrad\u00edas, mutualidades o, incluso, sobre fundaciones privadas. Todas ellas han sido costumbre mucho antes de recogerse en ley escrita. Del mismo modo, a falta de \u00f3rganos legislativos propios hasta la llegada del Estado auton\u00f3mico, la v\u00eda consuetudinaria ha sido tambi\u00e9n la forma o el cauce a trav\u00e9s del cual se han integrado en el ordenamiento foral, mucho antes de contar con un desarrollo legislativo, instituciones que, de la mano de la persistente reiteraci\u00f3n de los usos y actos con trascendencia jur\u00eddica, han sido adoptadas con fuerza en el pa\u00eds. Ejemplo de ello puede ser el arraigo y dinamismo de las cooperativas vascas, desde las primeras cooperativas de consumo creadas en el Pa\u00eds Vasco a comienzos de la d\u00e9cada de 1880, hasta el posterior desarrollo de lo que hoy por hoy ha terminado siendo el mayor grupo cooperativo industrial a nivel mundial.<\/p>\n<p>4) Por todo lo anterior, en el caso del derecho civil vasco, la jurisprudencia, tanto la hist\u00f3rica como la actual, ha tenido y tiene una importancia singular como principal catalizador, v\u00eda de actualizaci\u00f3n y exponente de esas normas escritas y, sobre todo, consuetudinarias. Funci\u00f3n que, por su propia naturaleza, en modo alguno puede ser ajena al mandato constitucional de actualizaci\u00f3n general del r\u00e9gimen foral en el marco de la Constituci\u00f3n y el Estatuto de Autonom\u00eda. Esta singular funci\u00f3n de la jurisprudencia en el caso de las normas de derecho civil vasco, derivada de su historia y su estructura de fuentes, ha cristalizado, incluso, en una peculiar y m\u00e1s extensa definici\u00f3n del concepto de jurisprudencia, propia y distintiva del derecho civil vasco. Esta definici\u00f3n se contiene actualmente en el art\u00edculo 2.2 de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que ampl\u00eda el alcance del concepto de jurisprudencia para abarcar la doctrina reiterada que en su aplicaci\u00f3n establezcan todas las resoluciones motivadas de todos los jueces y tribunales con jurisdicci\u00f3n en el Pa\u00eds Vasco, en clara divergencia del concepto de jurisprudencia manejado por el derecho civil com\u00fan, que en el art\u00edculo 1.6 del C\u00f3digo Civil concentra en la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>5) A la vista de todo ello, y dado el papel tan relevante que, singularmente en el caso del derecho civil vasco, est\u00e1 llamada a ejercer la jurisprudencia, la amplia conceptuaci\u00f3n que esta tiene dentro de aquel y la consiguiente especial importancia que por ello tiene la funci\u00f3n de unificarla, es llamativo, aunque f\u00e1cilmente explicable por razones hist\u00f3ricas, que el recurso de casaci\u00f3n foral no se previera espec\u00edficamente hasta la promulgaci\u00f3n del art\u00edculo 73.1.a de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y que el tribunal encargado de dicha unificaci\u00f3n de doctrina, el Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco, no se creara hasta fecha tan reciente como 1989.<\/p>\n<p>Ciertamente, sin perjuicio de la funci\u00f3n ejercida hasta ese momento por el Tribunal Supremo, la necesidad de un \u00f3rgano que desarrollara esa labor de modo m\u00e1s espec\u00edfico y especialmente adaptado a las peculiaridades sustanciales, circunstanciales y de fuentes del Derecho civil vasco, y de ciertas especialidades respecto a la regulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n correspondiente, era sentida desde mucho antes. Antes incluso de la propia creaci\u00f3n del actual Tribunal Superior de Justicia, propiciada por la instauraci\u00f3n del sistema auton\u00f3mico y, particularmente, habilitada por el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978. Entre sus antecedentes, ya desde el periodo de la Segunda Rep\u00fablica, destaca el \u00abestudio para la creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la Audiencia Territorial y del Tribunal Superior\u00bb para el Pa\u00eds Vasco que llev\u00f3 a cabo la Comisi\u00f3n Jur\u00eddica Asesora del Gobierno Vasco y que desemboc\u00f3 en el Decreto de 28 de enero de 1937, que crea \u00abuna Audiencia territorial en Bilbao, que, por ahora ejercer\u00e1 jurisdicci\u00f3n en \u00c1lava, Guip\u00fazcoa y Vizcaya\u00bb (publicado en el n\u00famero 115 del Bolet\u00edn Oficial del Pa\u00eds Vasco, del domingo 31 de enero de 1937).<\/p>\n<p>Esta tard\u00eda creaci\u00f3n del Tribunal Superior de Justicia contrasta claramente con la dilatada historia del Tribunal Supremo, cuya creaci\u00f3n se remonta hasta la Constituci\u00f3n de 1812 y el Decreto de 17 de abril del mismo a\u00f1o. Y explica tambi\u00e9n la necesidad que el recurso de casaci\u00f3n foral tiene de ciertas normas espec\u00edficas, diferenciadas de las normas comunes sobre el recurso de casaci\u00f3n contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil que responden, principalmente, a la experiencia y circunstancias del Tribunal Supremo y a las necesidades interpretativas del derecho civil com\u00fan.<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, esta divergencia en la fecha de creaci\u00f3n de ambos tribunales, puesta en relaci\u00f3n con la antig\u00fcedad y abolengo de muchas de las normas que, como integrantes o antecedentes del derecho civil vasco, el (en comparaci\u00f3n) todav\u00eda reciente Tribunal Superior de Justicia est\u00e1 llamado a interpretar justifica que, en su tarea de unificaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n, este Tribunal no pueda prescindir de la jurisprudencia hist\u00f3rica de los tribunales que lo precedieron en esa misma funci\u00f3n, y especialmente la del propio Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>6) Finalmente, de cara al completo y correcto desempe\u00f1o de esa funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de doctrina, tambi\u00e9n supone una diferencia entre la situaci\u00f3n del derecho civil vasco y la del derecho civil com\u00fan la peculiar situaci\u00f3n procesal del Tribunal Superior de Justicia, diferencia que reclama las consiguientes adaptaciones del recurso de casaci\u00f3n en el caso del Pa\u00eds Vasco. Los instrumentos procesales de los que goza el Tribunal Supremo para unificar la doctrina en materia de derecho civil com\u00fan no son los mismos de los que ha gozado el Tribunal Superior de Justicia para unificar la doctrina en materia de derecho civil vasco. Tanto por las diferentes competencias de uno y otro como por la, a\u00fan hoy, parcialmente incompleta regulaci\u00f3n de las normas en principio llamadas a disciplinar plenamente la labor del Tribunal Superior de Justicia, que lo aboca a un r\u00e9gimen todav\u00eda transitorio (conforme a la disposici\u00f3n final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previsiones 2.\u00aa a 7.\u00aa del apartado 1).<\/p>\n<p>Todas estas peculiaridades distinguen al derecho civil vasco del derecho civil com\u00fan; a las especiales necesidades y posibilidades en orden a la generaci\u00f3n de jurisprudencia del derecho civil vasco de las que, por su lado, tiene el derecho civil com\u00fan y, finalmente, al \u00f3rgano llamado a unificar la jurisprudencia sobre el derecho civil vasco del \u00f3rgano llamado a unificar la jurisprudencia sobre el derecho civil com\u00fan para el que est\u00e1n pensadas, sobre todo, las normas procesales generales.<\/p>\n<p>Por todo ello, la regulaci\u00f3n de las especialidades del recurso de casaci\u00f3n que aqu\u00ed abordamos, siendo las menos y siempre sin perjuicio de la debida remisi\u00f3n a la norma procesal general para todo aquello que no sea imprescindible, debe contener todas las precisiones necesarias para que el Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco pueda con su doctrina unificar, depurar y, en algunos casos aflorar, el derecho civil vasco.<\/p>\n<p><strong>II<\/strong><\/p>\n<p>Para solucionar estos problemas, de conformidad con lo previsto en los apartados 5 y 6 del art\u00edculo 10 y en el art\u00edculo 14.1.a) del Estatuto de Autonom\u00eda para el Pa\u00eds Vasco y al amparo de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 149.1.6.\u00ba de la Constituci\u00f3n realizada por el Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional de 47\/2004, de 25 de marzo), el Parlamento Vasco puede elaborar una ley que, como ya han hecho otras comunidades aut\u00f3nomas con derecho civil foral o especial propio, regule el recurso de casaci\u00f3n en materia de derecho civil vasco, en atenci\u00f3n a las necesarias especialidades que en este orden se derivan de las particularidades del derecho civil vasco que acabamos de relacionar.<\/p>\n<p>En este \u00e1mbito, y con la finalidad de intensificar las garant\u00edas en la protecci\u00f3n de los derechos de las ciudadanas y ciudadanos, la ley opta por alinearse con la m\u00e1s reciente normativa estatal en la materia, en el sentido de reforzar el recurso de casaci\u00f3n como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicaci\u00f3n judicial del derecho. Para ello cabe destacar, entre otras cosas, el papel que en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n puede jugar la comunidad aut\u00f3noma, desde el mismo art\u00edculo 149.1.6.\u00ba de la Constituci\u00f3n y, en ese caso, de lo previsto en el art\u00edculo 14.1.a) del Estatuto de Autonom\u00eda.<\/p>\n<p>Esta ley, en concreto, parte de dos premisas generales, necesarias y mutuamente complementarias:<\/p>\n<p>\u2013 Suprimir el requisito de la cuant\u00eda, admitiendo la presentaci\u00f3n de los recursos de casaci\u00f3n siempre que los mismos presenten inter\u00e9s casacional, de tal manera que este requisito no impida el acceso a la casaci\u00f3n de aquellas cuestiones que, no obstante su extraordinaria importancia o el inter\u00e9s casacional que presentan de cara a la interpretaci\u00f3n del derecho civil vasco, pueden ser de escasa o imposible cuantificaci\u00f3n econ\u00f3mica, como a menudo sucede en materia de derecho de familia.<\/p>\n<p>\u2013 Simplificar, concretar y clarificar el inter\u00e9s casacional, a trav\u00e9s de la ampliaci\u00f3n de los elementos que sirven para configurarlo, de forma que con car\u00e1cter general se pueda acudir al Tribunal Superior de Justicia siempre que no exista jurisprudencia sobre la cuesti\u00f3n, o las audiencias provinciales hayan dictado resoluciones contrapuestas. Esta ampliaci\u00f3n y clarificaci\u00f3n del cauce del inter\u00e9s casacional es una segunda condici\u00f3n dependiente de y necesaria para la eliminaci\u00f3n del acceso por cuant\u00eda. Sin un acceso por inter\u00e9s casacional lo suficientemente amplio, la supresi\u00f3n de summa gravaminis, lejos de eliminar un l\u00edmite al acceso, equivaldr\u00eda a suprimir un supuesto de acceso a la casaci\u00f3n, y podr\u00eda originar que el n\u00famero de resoluciones que puedan llegar a casaci\u00f3n pudiera reducirse en lugar de ampliarse, lo que cuestionar\u00eda la propia raz\u00f3n de ser de la ley. Teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que los recursos que se ventilan por el cauce de procedimientos especiales por raz\u00f3n de la materia tambi\u00e9n se vinculan al criterio de inter\u00e9s casacional (art\u00edculo 477.2.3.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como sucede con la mayor parte de los asuntos de parejas de hecho y derecho de familia y, en concreto, con todos los relativos al r\u00e9gimen de custodia y relaci\u00f3n entre progenitores o de modificaci\u00f3n de medidas tras la ruptura a los que se refiere la Ley 7\/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separaci\u00f3n o ruptura de los progenitores.<\/p>\n<p>Se toma en consideraci\u00f3n que el objetivo de la norma es instaurar un nuevo cauce procesal que habr\u00e1 de ser interpretado y aplicado por los distintos operadores jur\u00eddicos, por lo que la claridad y la seguridad jur\u00eddica en el dise\u00f1o del nuevo recurso es tambi\u00e9n un objetivo prioritario. Se trata, as\u00ed, de contar con una ley clara, cuyas previsiones est\u00e9n debidamente acotadas y permitan la inserci\u00f3n de la futura norma en el ordenamiento jur\u00eddico \u2013el recurso que se instaura ha de convivir con el recurso de casaci\u00f3n civil ante el Tribunal Supremo y el recurso por infracci\u00f3n procesal\u2013, su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n por los operadores jur\u00eddicos y, en definitiva, que contribuya con efectividad a conformar una doctrina jurisprudencial amplia sobre el derecho civil vasco elaborada por el Tribunal Superior de Justicia que coadyuve al desarrollo y consolidaci\u00f3n de dicho derecho y a su aplicaci\u00f3n con arreglo a criterios uniformes.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y con la finalidad de que la casaci\u00f3n no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica, esta ley dise\u00f1a un mecanismo de admisi\u00f3n de los recursos basado en la descripci\u00f3n de los supuestos en los que un asunto podr\u00e1 acceder al Tribunal Superior de Justicia por concurrir un inter\u00e9s casacional. As\u00ed, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia podr\u00e1 apreciar que en determinados casos existe inter\u00e9s casacional objetivo, motiv\u00e1ndolo expresamente en el auto de admisi\u00f3n. El recurso deber\u00e1 ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunci\u00f3n de que existe inter\u00e9s casacional objetivo.<\/p>\n<p><strong>III<\/strong><\/p>\n<p>Como una novedad relevante respecto de la estricta dicci\u00f3n del art\u00edculo 478.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el art\u00edculo 3.2 de esta ley desarrolla lo que debe entenderse por derecho civil foral a efectos de este recurso y, por tanto, especifica cu\u00e1les pueden ser las normas cuya infracci\u00f3n puede ser objeto del dicho recurso. Esta innovaci\u00f3n, necesaria para evitar la interpretaci\u00f3n que circunscriba el derecho civil vasco \u00fanicamente al contenido de la Ley 5\/2015, responde a las caracter\u00edsticas peculiares del derecho civil vasco como derecho aun parcialmente fragmentario y disperso en varias leyes o no plenamente codificado; y a las necesidades particulares a las que, dadas las dichas peculiaridades del derecho sustantivo, ha de responder la casaci\u00f3n civil vasca. Este art\u00edculo, adem\u00e1s, se hace eco de algunos elementos ya desarrollados por la doctrina del Tribunal Supremo, cuando asegura que no toda norma auton\u00f3mica aplicable para resolver litigios sobre materias de derecho privado constituye norma de derecho civil foral o especial, aportando al efecto criterios claros para establecer esa distinci\u00f3n, que permitan a los recurrentes gozar de la suficiente previsibilidad con respecto a la prosperabilidad de su recurso.<\/p>\n<p><strong>IV<\/strong><\/p>\n<p>Otra novedad de esta ley descansa en la ampliaci\u00f3n del objeto del recurso de casaci\u00f3n a determinados autos. Esto supone una diferencia formal con respecto al r\u00e9gimen general del recurso de casaci\u00f3n, particularmente con respecto al recurso de casaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en los que actualmente puede resolverlo el Tribunal Superior de Justicia. Pero guarda similitudes, a efectos pr\u00e1cticos, con las reales competencias de las que goza el Tribunal Supremo a la hora de complementar su funci\u00f3n casacional con otros cauces como, el que, singularmente, le habilita su competencia para conocer del recurso por infracci\u00f3n procesal, o como el cauce que le permite la posibilidad, abierta por la jurisprudencia, del acceso a la casaci\u00f3n de los autos que resuelvan recursos en materia de reconocimiento y ejecuci\u00f3n de sentencias extranjeras, al amparo de diversos convenios e instrumentos internacionales.<\/p>\n<p>Los autos definitivos a los que se refiere el art\u00edculo 3.3 de esta ley son aquellos dictados en apelaci\u00f3n por las audiencias que aplican o interpretan normas sustantivas del derecho civil vasco y que, por ello, son susceptibles de aplicar o avanzar interpretaciones m\u00e1s o menos acertadas de dichas normas sustanciales del derecho civil vasco o relativas a las peculiaridades procesales que respondan a ellas. As\u00ed, por ejemplo:<\/p>\n<p>(i) Aquellos sobre presupuestos del art\u00edculo 245.1.b de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y 206.1.2.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil referidos a normas de derecho sustantivo \u2013legitimaci\u00f3n u otras cuestiones de fondo\u2013.<\/p>\n<p>(ii) Autos sobre anotaciones e inscripciones registrales del art\u00edculo 206.1.2.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es notable, en este punto, la pol\u00e9mica sobre si las adquisiciones de bienes inmuebles hechas por parejas de hecho de derecho civil vasco al amparo de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial determinado, pueden o no tener acceso al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>(iii) Autos sobre acuerdos de mediaci\u00f3n y convenios del art\u00edculo 206.1.2.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil, particularmente en el \u00e1mbito del derecho de familia, en relaci\u00f3n con la Ley 1\/2008, de 8 de febrero, de Mediaci\u00f3n Familiar, y tanto respecto a convenios reguladores como respecto a los peculiares pactos en previsi\u00f3n de ruptura a los que se refiere la Ley 7\/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separaci\u00f3n o ruptura de los progenitores.<\/p>\n<p>(iv) Autos sobre cuestiones transaccionables o no transaccionables del art\u00edculo 206.1.2.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Nuevamente en relaci\u00f3n con la Ley 1\/2008, de 8 de febrero, de Mediaci\u00f3n Familiar, y con una importante incidencia en el \u00e1mbito del derecho de familia, donde existen multitud de normas imperativas e intereses indisponibles por afectar al inter\u00e9s superior del menor, a la igualdad entre las partes o a razones vinculadas a la protecci\u00f3n frente a abusos de poder por cualquiera de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>Ciertamente, contra los autos dictados por las audiencias provinciales que pongan fin a la segunda instancia siempre cabe la interposici\u00f3n de recurso por infracci\u00f3n procesal (art\u00edculo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Aunque, al serlo \u00fanicamente por los motivos de naturaleza esencialmente procesal tasados en el art\u00edculo 469, esa posibilidad no permite la unificaci\u00f3n de doctrina sobre las normas sustantivas aplicadas, m\u00e1xime cuando dichos motivos deben ser interpretados estrictamente puesto que nos movemos en el \u00e1mbito de los recursos extraordinarios.<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el impedir el acceso de dichas resoluciones a casaci\u00f3n tendr\u00eda tambi\u00e9n el efecto colateral de impedir que pueda interponerse el recurso por infracci\u00f3n procesal para ventilar ni tan siquiera las infracciones a que se refiere el art\u00edculo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello porque, eliminado el acceso por cuant\u00eda a la casaci\u00f3n, seg\u00fan la disposici\u00f3n final decimosexta, no se podr\u00e1 presentar recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal sin formular recurso de casaci\u00f3n, si no es para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n (norma 2.\u00aa) y, cuando se presenten conjuntamente ambos recursos, la admisi\u00f3n del recurso de infracci\u00f3n procesal estar\u00e1 supeditada a la previa admisi\u00f3n del de casaci\u00f3n (norma 5.\u00aa).<\/p>\n<p>Por consiguiente, es doblemente importante que se habilite el acceso a la casaci\u00f3n como herramienta de la unificaci\u00f3n de doctrina de los autos de contenido sustantivo a los que nos referimos. No s\u00f3lo porque tratan o pueden tratar cuestiones sustantivas que repercuten en la interpretaci\u00f3n de las normas de ese car\u00e1cter del derecho civil vasco, sino porque de no ser revisables por dicho cauce casacional, tampoco podr\u00e1n serlo en cuanto a los aspectos procesales por el cauce del recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal, al que tampoco tendr\u00edan acceso.<\/p>\n<p>De esta manera, la escasa cuant\u00eda o la cuant\u00eda inestimable de gran parte de los asuntos que han de resolverse por aplicaci\u00f3n de las normas sustantivas de derecho civil vasco, que motiva la eliminaci\u00f3n de la summa gravaminis que esta ley dispone, tiene consecuencias indirectas tambi\u00e9n en el \u00e1mbito procesal y en relaci\u00f3n con el recurso por infracci\u00f3n procesal, que requieren soluciones espec\u00edficas, como es la de admitir el recurso de casaci\u00f3n contra ciertos autos de contenido sustantivo. Por esta raz\u00f3n, la regla procesal especial que se pretende implementar conecta con una singularidad sustantiva propia que requiere esa protecci\u00f3n procesal ad hoc.<\/p>\n<p>Del mismo modo, siendo excepcionalmente admisible, en relaci\u00f3n con la casaci\u00f3n que se siga ante los tribunales superiores de justicia, que puedan alegarse los motivos que normalmente habr\u00edan de poder alegarse s\u00f3lo a trav\u00e9s del recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal (art\u00edculo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por remisi\u00f3n expresa de la disposici\u00f3n adicional decimosexta, apartado 1.1.\u00aa), tiene pleno sentido que respecto de la casaci\u00f3n ante ellos tengan tambi\u00e9n cabida, adem\u00e1s de las sentencias, los autos a los que se refiere el art\u00edculo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues si no fueran admisibles en casaci\u00f3n ante Tribunal Superior de Justicia tampoco lo ser\u00edan ante dicho tribunal, por los motivos ya explicados, por el cauce del recurso de infracci\u00f3n procesal. En este caso, por tanto, tambi\u00e9n se hace necesario admitir la casaci\u00f3n contra autos, por dichos motivos, a fin de evitar que el fielato de la forma que adopte la resoluci\u00f3n judicial (sentencia o auto) impida poder tenerlos en cuenta.<\/p>\n<p>Finalmente, los autos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido como recurribles conforme a reglamentos, tratados o convenios internacionales o de la Uni\u00f3n Europea lo son excepcionalmente en casaci\u00f3n (no por la v\u00eda de la infracci\u00f3n procesal) por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relaci\u00f3n con la norma aplicable en cada caso. Esta equiparaci\u00f3n con sentencias de los autos de ejecuci\u00f3n o sobre el reconocimiento de sentencias extranjeras se produce (admiti\u00e9ndose su acceso a casaci\u00f3n a pesar de que la forma de la resoluci\u00f3n sea la de auto y no la de sentencia, y a pesar de que la infracci\u00f3n se refiere a normas procesales como son los tratados y reglamentos sobre reconocimiento y ejecuci\u00f3n de sentencias) en virtud de la interpretaci\u00f3n jurisprudencial que las asimila a las primeras cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificaci\u00f3n internacional o en normas europeas de similar naturaleza. Y lo hace para garantizar la eficacia de dichas normas internacionales, que quedar\u00edan vaciadas de contenido (dado que no son recurribles por la v\u00eda del recurso de infracci\u00f3n procesal), si el fielato de la forma que adopte la resoluci\u00f3n judicial (sentencia o auto) impidiera que pudieran recurrirse en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por las mismas razones, y dada la \u00edntima conexi\u00f3n de algunas normas de derecho civil vasco con normas europeas e instrumentos internacionales de similar naturaleza (que determinan el foro o la ley aplicable, por ejemplo, en materia de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, en materia de sucesiones mortis causa, en materia de reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales, o en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas) no puede descartarse la posibilidad de que una resoluci\u00f3n extranjera pueda tener que aplicar (y, llegado el caso, infringir) normas del derecho civil foral o especial propio del Pa\u00eds Vasco, y un \u00f3rgano judicial radicado en el Pa\u00eds Vasco verse obligado a revisar esa aplicaci\u00f3n u otorgar reconocimiento a la sentencia extranjera en sede de su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>De forma que, si esa infracci\u00f3n del derecho vasco se diese, tiene pleno sentido la posibilidad de que la resoluci\u00f3n concreta pueda ser impugnada en casaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Justicia si el recurso, adem\u00e1s de a la infracci\u00f3n de la normativa internacional que se trate, se refiere a la infracci\u00f3n de normas de derecho civil vasco \u00abexclusivamente o junto a otros motivos\u00bb (art\u00edculo 3.2 de esta ley, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la disposici\u00f3n final decimosexta, apartado 1.1.\u00aa in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y ello, por las mismas razones por las que jurisprudencialmente se ha admitido excepcionalmente en el caso del Tribunal Supremo y quedando siempre claro que nunca podr\u00e1n acceder a esta casaci\u00f3n civil vasca aquellas impugnaciones de autos sobre ejecuci\u00f3n de sentencias que se basen exclusivamente en la infracci\u00f3n de estas normas internacionales, especialmente en la medida en que dichas normas impidan entrar a realizar una valoraci\u00f3n sobre el fondo y otorguen reconocimiento autom\u00e1tico a la resoluci\u00f3n extranjera, por el simple motivo de que en esos casos faltar\u00eda el requisito esencial de que el recurso se base en la infracci\u00f3n de normas del derecho civil foral o especial propio del Pa\u00eds Vasco aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.<\/p>\n<p>Es por \u00faltimo procedente a\u00f1adir, respecto a este extremo de la norma, que para evitar los equ\u00edvocos a los que pueda llevar esta nueva redacci\u00f3n con respecto a la previsi\u00f3n de la disposici\u00f3n final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el art\u00edculo 3 de la ley se complementa con una nueva disposici\u00f3n transitoria tercera que aclara lo siguiente: \u00abEn tanto las salas de lo civil y penal de los tribunales superiores de justicia carezcan de competencia para conocer, con car\u00e1cter general, de los recursos extraordinarios por infracci\u00f3n procesal, el recurso regulado en la presente ley podr\u00e1 fundarse tambi\u00e9n, junto a la infracci\u00f3n de normas del derecho civil foral o especial propio del Pa\u00eds Vasco aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso a la que hace referencia el apartado 1 del art\u00edculo 3, en los motivos previstos en el art\u00edculo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los t\u00e9rminos en su disposici\u00f3n final decimosexta\u00bb.<\/p>\n<p><strong>V<\/strong><\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como ya hemos comentado tangencialmente, la relativamente reciente creaci\u00f3n del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco (1989), en relaci\u00f3n con la existencia previa de algunas normas del derecho civil vasco y, particularmente, las que hagan referencia a la costumbre, o a fuentes no recogidas en la Ley 42\/1959, de 30 de julio, sobre compilaci\u00f3n de Derecho Civil Foral de Vizcaya y \u00c1lava o en las primeras leyes auton\u00f3micas de derecho civil foral, impone tener en cuenta aquella jurisprudencia que le precedi\u00f3, generalmente del Tribunal Supremo. Si bien, matizando que esta solo tendr\u00e1 valor de cara a justificar el inter\u00e9s casacional en la medida en que dicha doctrina est\u00e9 vigente, es decir, en tanto no haya sido sustituida por doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia.<\/p>\n<p>Esa necesidad responde a una evidente especialidad del devenir hist\u00f3rico del derecho civil vasco y de la jurisprudencia que le es aplicable, por contraste con el predicable del derecho civil com\u00fan. Y es que, al contrario de lo que sucede con el derecho civil com\u00fan, la labor de unificaci\u00f3n de doctrina en la integraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho material, foral o especial, aplicado o aplicable para resolver la cuesti\u00f3n objeto de litigio, no siempre ha sido ejercida por el mismo tribunal.<\/p>\n<p><strong>VI<\/strong><\/p>\n<p>Junto a las anteriores novedades, en relaci\u00f3n con la importancia que tendr\u00eda el mantener una concepci\u00f3n amplia del inter\u00e9s casacional, por las peculiaridades ya advertidas propias del derecho civil vasco, tanto desde el punto de vista de sus instituciones espec\u00edficas como por el concreto estado de desarrollo de este derecho en su conjunto, la interpretaci\u00f3n de la norma por juzgados y tribunales en atenci\u00f3n a los criterios expresados en el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil, como mecanismo de adaptaci\u00f3n de las normas tanto escritas como, particularmente, de las no escritas (consuetudinarias o derivadas de los principios generales del derecho civil vasco) adquiere en nuestro caso una singular relevancia. Por ello, apartado 4 del art\u00edculo 4 de la ley, vincula singularmente el criterio de admisi\u00f3n en funci\u00f3n del inter\u00e9s casacional relativo a la justificaci\u00f3n de la necesidad de modificaci\u00f3n de doctrina por la evoluci\u00f3n de la realidad social del tiempo de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es una obviedad que la funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica, propia del recurso de casaci\u00f3n, atiende a la defensa de la norma en s\u00ed misma, no a la defensa de la doctrina del tribunal casacional sobre la norma. La defensa de la norma y la generaci\u00f3n de doctrina que la interprete, por lo dem\u00e1s, debe incluir en su seno los preceptos que ordenan los criterios hermen\u00e9uticos e interpretativos que debe emplear el \u00f3rgano judicial (art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil), que lo vinculan por encima de la vinculaci\u00f3n a su propia doctrina. Por ello, y particularmente con respecto a aquellas normas consuetudinarias o no escritas que, al carecer de los mecanismos de adaptaci\u00f3n propios del derecho codificado a trav\u00e9s de su modificaci\u00f3n por medio de los \u00f3rganos legislativos correspondientes, dependen mucho m\u00e1s estrechamente de la labor de integraci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n que realicen los tribunales, la funci\u00f3n del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco de unificar la doctrina que emane de las resoluciones de los jueces y tribunales del Pa\u00eds Vasco, en su tarea de depurar la interpretaci\u00f3n e integrar los preceptos del derecho civil vasco (art\u00edculo 2 de la Ley 5\/2015, de derecho civil vasco), no debe lastrar la posible evoluci\u00f3n de dicha interpretaci\u00f3n, y a trav\u00e9s de la ella, de la propia norma, mediante el anclaje a la doctrina que \u00e9l mismo hubiera previamente dictaminado. En consecuencia, el tribunal debe estar expresamente capacitado para revisar su propia interpretaci\u00f3n, a la luz de la propia evoluci\u00f3n de la sociedad, como criterio hermen\u00e9utico imperativo. Y quedando siempre claro que la posibilidad de revisar la interpretaci\u00f3n de la ley mantenida hasta un momento, vinculada a los criterios hermen\u00e9uticos o interpretativos legalmente previstos, no abre la casaci\u00f3n a la revisi\u00f3n del caso concreto, de los hechos o de la valoraci\u00f3n de la prueba.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 4.4 de la ley no supone en sentido estricto una novedad (s\u00ed lo es que venga recogido en ley) ya que s\u00f3lo supone trasladar al texto legal un contenido que figura en los acuerdos del pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisi\u00f3n de los recursos de casaci\u00f3n y extraordinario por infracci\u00f3n procesal de 27 de enero de 2017 y el anterior de 30 de diciembre de 2011. Acuerdos estos aplicables al r\u00e9gimen ordinario de casaci\u00f3n seguido ante el Tribunal Supremo, de cuya literalidad se ha extra\u00eddo la redacci\u00f3n del art\u00edculo 4.4 de la ley. As\u00ed, se reduce la novedad a la elevaci\u00f3n de un criterio jurisprudencial a la categor\u00eda de ley y, adem\u00e1s, ese criterio jurisprudencial es una respuesta eficiente y adecuada a las particulares necesidades del derecho civil vasco, considerado en su conjunto, que requieren esa previsi\u00f3n para su preservaci\u00f3n. El recoger expresamente en la ley este hecho no hace sino dotarlo de mayor publicidad, claridad y seguridad jur\u00eddica, en beneficio de los eventuales recurrentes. Seguridad jur\u00eddica que no puede perder de vista el hecho de que el acceso a los recursos es cuesti\u00f3n sustra\u00edda del poder de disposici\u00f3n de las partes y aun del propio tribunal, por lo que es doblemente positivo que se recoja expresamente en la norma que rige dicho acceso.<\/p>\n<p><strong>VII<\/strong><\/p>\n<p>Finalmente, todas estas especialidades imponen ciertos matices en relaci\u00f3n con los casos en los que resulta procedente la inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, particularmente cuando la inadmisi\u00f3n se fundamente en que no se re\u00fanen los requisitos exigidos en esta ley. Siendo necesario, adem\u00e1s, no olvidar que las disposiciones de esta ley de casaci\u00f3n civil vasca son necesariamente incompletas, y que las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil siguen siendo de aplicaci\u00f3n, no por mandato de esta ley, sino como norma procesal general.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.\u2013 Objeto.<\/p>\n<p>El objeto de la presente ley es la regulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n en materia de derecho civil vasco.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.\u2013 \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.\u2013 La presente ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a aquellos recursos de casaci\u00f3n que el Estatuto de Autonom\u00eda para la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Civil o cualquier otra norma procesal de rango legal atribuyan en materia civil al conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p>2.\u2013 Lo previsto en esta ley no podr\u00e1 servir de base sobre la que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco pueda declinar su competencia para conocer de los recursos de casaci\u00f3n que le hayan sido remitidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, si bien esta ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los recursos a todos los dem\u00e1s efectos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.\u2013 Motivo del recurso de casaci\u00f3n y resoluciones recurribles en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.\u2013 El recurso de casaci\u00f3n habr\u00e1 de fundarse, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracci\u00f3n de normas del derecho civil foral o especial propio del Pa\u00eds Vasco aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.<\/p>\n<p>2.\u2013 A estos efectos, se entender\u00e1 por tal derecho civil foral y especial propio del Pa\u00eds Vasco o derecho civil vasco toda norma dictada en ejercicio de la competencia reconocida por el art\u00edculo 10.5 del Estatuto de Autonom\u00eda del Pa\u00eds Vasco o que, sin serlo expresamente, haya sido considerada por la jurisprudencia civil como parte del derecho civil vasco, por provenir de las fuentes de ese derecho o porque su contenido sea propio de \u00e9l.<\/p>\n<p>3.\u2013 Ser\u00e1n recurribles en casaci\u00f3n las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales y los autos definitivos de contenido sustantivo dictados en apelaci\u00f3n por aquellas, siempre que dichas resoluciones presenten inter\u00e9s casacional.<\/p>\n<p>4.\u2013 Se excluyen, con car\u00e1cter general, las resoluciones que no pongan fin al proceso, las que tengan car\u00e1cter incidental o cautelar y las que no impidan un procedimiento posterior con el mismo objeto. Del mismo modo, se excluyen tambi\u00e9n las resoluciones basadas en la infracci\u00f3n de normas de naturaleza exclusivamente procesal o cuya impugnaci\u00f3n deba, por ello mismo, encauzarse por la v\u00eda del recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.\u2013 Inter\u00e9s casacional.<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que un recurso presenta inter\u00e9s casacional en los siguientes casos:<\/p>\n<p>1.\u2013 Cuando la resoluci\u00f3n recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco dictada en aplicaci\u00f3n de normas del derecho civil vasco.<\/p>\n<p>2.\u2013 Cuando la resoluci\u00f3n recurrida se oponga, en tanto en cuanto pudiera a\u00fan resultar vigente, a aquella doctrina hist\u00f3rica que, de forma reiterada, hubieran establecido las resoluciones firmes de todos aquellos tribunales a los que, con anterioridad a la creaci\u00f3n y puesta en funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco como \u00f3rgano encargado de culminar la organizaci\u00f3n judicial en el \u00e1mbito territorial de la Comunidad Aut\u00f3noma, correspondiera la jurisdicci\u00f3n para resolver los recursos presentados contra las sentencias de jueces y tribunales radicados en el Pa\u00eds Vasco y unificar la doctrina que de estas emanase en materia de derecho civil foral propio de los territorios hist\u00f3ricos que integran el Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p>3.\u2013 Cuando la resoluci\u00f3n recurrida resuelva una cuesti\u00f3n sometida a la normativa del derecho civil vasco de la que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco, sea esta relativa a la propia ley o a normas anteriores de igual o similar contenido.<\/p>\n<p>4.\u2013 Cuando la parte recurrente justifique de manera suficiente la necesidad de modificar la doctrina previamente establecida en relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico planteado, porque hayan evolucionado el contexto, la realidad social del tiempo en el que la norma invocada ha de ser aplicada o la com\u00fan opini\u00f3n de la comunidad jur\u00eddica sobre el modo en que la aplicaci\u00f3n de la norma ha de atender en \u00faltima instancia a su esp\u00edritu y finalidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.\u2013 Inadmisi\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 la inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, adem\u00e1s de en aquellos casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes:<\/p>\n<p>1.\u2013 Si el recurso fuera improcedente, por no ser recurrible la resoluci\u00f3n judicial o por cualquier otro defecto de forma no subsanable.<\/p>\n<p>2.\u2013 Si el escrito de interposici\u00f3n del recurso no cumpliese los requisitos establecidos en esta ley para los distintos casos.<\/p>\n<p>3.\u2013 Si no existiere inter\u00e9s casacional en los t\u00e9rminos previstos en esta ley.<\/p>\n<p>4.\u2013 En el supuesto del apartado 4 del art\u00edculo anterior, cuando la Sala estime que no procede un cambio de la doctrina por no concurrir los supuestos legalmente previstos.<\/p>\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA PRIMERA.\u2013 Resoluciones judiciales recurribles antes de la entrada en vigor de la ley.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1n recurribles en casaci\u00f3n, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, las resoluciones judiciales que, dictadas antes de su entrada en vigor, se encuentren en tiempo h\u00e1bil de ser recurridas.<\/p>\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA SEGUNDA.\u2013 Delimitaci\u00f3n territorial de las resoluciones recurribles en casaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>En tanto la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Civil no dispongan otra cosa, el art\u00edculo 3.3 de la presente ley deber\u00e1 ser interpretado, de conformidad con lo dispuesto por el vigente art\u00edculo 73.1.a de la citada ley org\u00e1nica, en el sentido de que las audiencias provinciales a las que se refiere esta ley son \u00fanicamente aquellas con sede en la comunidad aut\u00f3noma.<\/p>\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA TERCERA.\u2013 R\u00e9gimen transitorio sobre los motivos en los que se puede fundar el recurso de casaci\u00f3n civil foral vasco.<\/strong><\/p>\n<p>En tanto las salas de lo civil y penal de los tribunales superiores de justicia carezcan de competencia para conocer, con car\u00e1cter general, de los recursos extraordinarios por infracci\u00f3n procesal, el recurso regulado en la presente ley podr\u00e1 fundarse tambi\u00e9n, junto a la infracci\u00f3n de normas del derecho civil foral o especial propio del Pa\u00eds Vasco aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso a la que hace referencia el apartado 1 del art\u00edculo 3 de esta ley, en los motivos previstos en el art\u00edculo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los t\u00e9rminos previstos en su disposici\u00f3n final decimosexta.<\/p>\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N FINAL.\u2013 Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>La presente Ley entrar\u00e1 en vigor a los veinte d\u00edas de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p>Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.<\/p>\n<p>Vitoria-Gasteiz, a 23 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 4\/2022, de 19 de mayo, del Recurso de Casaci\u00f3n Civil Vasco. 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