{"id":18623,"date":"2022-07-06T07:44:55","date_gmt":"2022-07-06T07:44:55","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=18623"},"modified":"2026-09-30T09:21:51","modified_gmt":"2026-09-30T09:21:51","slug":"servicio-de-salud","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=18623","title":{"rendered":"SERVICIO DE SALUD"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto-ley 12\/2022, de 5 de julio, por el que se modifica la Ley 55\/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.<\/strong><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/guia-legal-del-secretario-municipal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6252 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog.png\" alt=\"\" width=\"364\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog.png 364w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog-300x46.png 300w\" sizes=\"(max-width: 364px) 100vw, 364px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more-->BOE de 6 de julio de 2022<\/p>\n<p>TEXTO ORIGINAL<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, en su art\u00edculo\u00a0103, exige a la Administraci\u00f3n p\u00fablica que el desempe\u00f1o de su actividad se realice con garant\u00eda de objetividad e imparcialidad y con sometimiento al principio de eficacia. Del mismo modo, obliga a que el acceso a las funciones p\u00fablicas se efect\u00fae en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de m\u00e9rito y capacidad, seg\u00fan se establece en los art\u00edculos\u00a023.2 y\u00a0103.3.<\/p>\n<p>La modernizaci\u00f3n y mejora de la Administraci\u00f3n p\u00fablica ha constituido un objetivo permanente a lo largo de distintas etapas, necesario para dar cumplimiento al mandato constitucional de contar con una Administraci\u00f3n eficaz en su actuaci\u00f3n al servicio de los intereses generales.<\/p>\n<p>Por otro lado, las administraciones p\u00fablicas han tenido que hacer frente a desaf\u00edos derivados de importantes transformaciones econ\u00f3micas y sociodemogr\u00e1ficas en su labor de garantizar la prestaci\u00f3n de unos servicios p\u00fablicos de calidad, cambios que afectan con especial intensidad a las organizaciones p\u00fablicas, las cuales afrontan el reto de responder a nuevas demandas y necesidades de la ciudadan\u00eda. Todos estos objetivos de modernizaci\u00f3n y mejora de la calidad de los servicios p\u00fablicos no se pueden alcanzar sin una adecuada gesti\u00f3n del principal activo con el que cuenta la Administraci\u00f3n, su capital humano.<\/p>\n<p>La mejor gesti\u00f3n del personal al servicio de las distintas administraciones p\u00fablicas exige, sin duda, disponer de pol\u00edticas coherentes y racionales de dotaci\u00f3n de efectivos de car\u00e1cter permanente que cubran las necesidades reales de los servicios y limiten la temporalidad a la atenci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter estrictamente coyuntural.<\/p>\n<p>En primer lugar, es preciso tener en cuenta los factores de tipo presupuestario. As\u00ed, en las \u00faltimas d\u00e9cadas, las leyes anuales de presupuestos han venido imponiendo criterios restrictivos para la dotaci\u00f3n de plazas de nuevo ingreso del personal al servicio de todas las administraciones p\u00fablicas en el marco de las directrices presupuestarias de contenci\u00f3n del gasto p\u00fablico.<\/p>\n<p>A pesar de la progresiva flexibilizaci\u00f3n, estas previsiones han limitado las posibilidades de reposici\u00f3n de las bajas ocasionadas en las plantillas de personal fijo, funcionario o laboral y, al mismo tiempo, han frenado la dotaci\u00f3n presupuestaria para acometer nuevas actividades.<\/p>\n<p>A esta situaci\u00f3n se ha a\u00f1adido una disonancia entre la dimensi\u00f3n de las necesidades y la capacidad real de financiaci\u00f3n de las administraciones territoriales, especialmente en importantes servicios como la educaci\u00f3n, la sanidad o los servicios sociales, que se extienden a toda la poblaci\u00f3n y que son particularmente sensibles a los cambios sociales y demogr\u00e1ficos que est\u00e1n teniendo lugar de manera intensa y acelerada en los \u00faltimos a\u00f1os.<\/p>\n<p>En segundo lugar, existe un grupo de factores relacionados con la planificaci\u00f3n estrat\u00e9gica en la ordenaci\u00f3n del empleo p\u00fablico, as\u00ed como la falta de regularidad de las convocatorias y procedimientos de selecci\u00f3n de personal para la cobertura de vacantes con car\u00e1cter definitivo.<\/p>\n<p>En efecto, se ha constatado que no siempre existe una pr\u00e1ctica asentada de convocatoria peri\u00f3dica y sistem\u00e1tica, preferentemente con car\u00e1cter anual, de las plazas vacantes, para su provisi\u00f3n definitiva. A su vez, la falta de regularidad de las convocatorias obedece a que los procedimientos de acceso al empleo p\u00fablico no se desarrollan, en muchos casos, con la agilidad y la celeridad necesarias para permitir la dotaci\u00f3n de personal en tiempo razonable y garantizar la prestaci\u00f3n del servicio por la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los procesos de selecci\u00f3n son excesivamente lentos y dilatados en el tiempo, ocasionando en muchos casos la necesidad de provisi\u00f3n temporal de los puestos por el tiempo necesario hasta la cobertura efectiva. En estas condiciones, el recurso al nombramiento de personal interino y a la contrataci\u00f3n de personal temporal se ha constituido en una alternativa organizativa que ha acabado suponiendo un incremento excesivo de la temporalidad.<\/p>\n<p>En este sentido, ha de tenerse en cuenta que, si bien una tasa de temporalidad es necesaria e inherente a cualquier organizaci\u00f3n, no lo es cuando deviene en estructural y supone en algunos sectores de la Administraci\u00f3n tasas cercanas al cincuenta por ciento de su personal.<\/p>\n<p>El escenario descrito ha de completarse con la importante incidencia que la Directiva\u00a01999\/70\/ CE del Consejo, de\u00a028 de junio de\u00a01999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duraci\u00f3n determinada (en adelante, el Acuerdo Marco) tiene en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol y, por tanto, en la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia.<\/p>\n<p>El Acuerdo Marco destaca en su pre\u00e1mbulo la preeminencia de la contrataci\u00f3n indefinida como \u00abforma m\u00e1s com\u00fan de relaci\u00f3n laboral\u00bb y persigue dos grandes objetivos: por una parte, mejorar la calidad del trabajo de duraci\u00f3n determinada, garantizando el respeto al principio de no discriminaci\u00f3n y, por otra, establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilizaci\u00f3n de sucesivos contratos o relaciones laborales de duraci\u00f3n determinada.<\/p>\n<p>As\u00ed, la cl\u00e1usula\u00a04 del Acuerdo Marco establece la equiparaci\u00f3n entre personal temporal y fijo con base en el principio de no discriminaci\u00f3n, salvo existencia de causas objetivas que justifiquen una diferencia en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de ambas clases de personal.<\/p>\n<p>Por su parte, la cl\u00e1usula\u00a05 del Acuerdo Marco prev\u00e9 la adopci\u00f3n de medidas destinadas a evitar la utilizaci\u00f3n abusiva de nombramientos temporales. Si bien esta cl\u00e1usula no tiene efecto directo, el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (en adelante, TJUE) ha insistido en que la determinaci\u00f3n del abuso corresponde a los jueces nacionales y que la aplicaci\u00f3n de las soluciones efectivas y disuasorias dependen del derecho nacional, instando a las autoridades nacionales a adoptar medidas efectivas y adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar un eventual uso abusivo de la temporalidad.<\/p>\n<p>En cualquier caso, el TJUE comparte la postura, defendida por Espa\u00f1a, de que no cabe en nuestra Administraci\u00f3n la transformaci\u00f3n autom\u00e1tica de una relaci\u00f3n de servicio temporal en una relaci\u00f3n de servicio permanente. Esta opci\u00f3n est\u00e1 excluida categ\u00f3ricamente en el derecho espa\u00f1ol, ya que el acceso a la condici\u00f3n de personal funcionario de carrera o de personal laboral fijo solo es posible a ra\u00edz de la superaci\u00f3n de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, m\u00e9rito y capacidad.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la doctrina que ha fijado el TJUE en esta materia dispone que las autoridades espa\u00f1olas tienen que instaurar medidas efectivas que disuadan y, en su caso, sancionen de forma clara el abuso de la temporalidad y que las diferencias en el r\u00e9gimen jur\u00eddico del personal temporal y del fijo deben basarse \u00fanicamente en razones objetivas que puedan demostrar la necesidad de estas diferencias para lograr su fin.<\/p>\n<p>Estos par\u00e1metros determinan la actuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea, que, en su papel de vigilante de la correcta aplicaci\u00f3n del derecho derivado, tambi\u00e9n ha reclamado medidas contundentes para corregir esta situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>La experiencia acumulada nos presenta, por tanto, una realidad que se aleja de la deseable y que nos separa, en este campo, del modelo de funci\u00f3n p\u00fablica dise\u00f1ado por el constituyente y por el legislador. Todo ello afecta al funcionamiento de la propia Administraci\u00f3n y de los organismos p\u00fablicos en el correcto desempe\u00f1o de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y perjudica directamente al propio personal interino o temporal que lleva mucho tiempo desempe\u00f1ando sus funciones y que desea, como es l\u00f3gico, la estabilidad profesional.<\/p>\n<p>La necesidad de dar respuestas a este problema ha determinado que el Plan de Recuperaci\u00f3n, Transformaci\u00f3n y Resiliencia (en adelante, PRTR), ya evaluado favorablemente por la Comisi\u00f3n Europea en la Propuesta de Decisi\u00f3n de Ejecuci\u00f3n del Consejo, de\u00a022 de junio de\u00a02021, relativa a la aprobaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del citado plan, contemple, en su componente\u00a011, relativo a la modernizaci\u00f3n de las administraciones p\u00fablicas, la reforma referida a la reducci\u00f3n de la temporalidad en el empleo p\u00fablico. El Plan tiene por objeto impulsar las reformas estructurales de calado para adaptar y hacer m\u00e1s eficiente el funcionamiento de las administraciones p\u00fablicas, su r\u00e9gimen jur\u00eddico y la ineludible planificaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de los recursos humanos para garantizar la prestaci\u00f3n de unos servicios p\u00fablicos de calidad.<\/p>\n<p>La primera de las actuaciones previstas por dicha reforma es precisamente la adopci\u00f3n de medidas para mejorar la eficiencia de los recursos humanos, reduciendo los altos niveles de temporalidad y flexibilizando la gesti\u00f3n de los recursos humanos en las administraciones p\u00fablicas. El objetivo de la reforma es situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del\u00a08 por ciento en el conjunto de las administraciones p\u00fablicas espa\u00f1olas, actuando la reforma en tres dimensiones: adopci\u00f3n de medidas inmediatas para remediar la elevada temporalidad existente, articulaci\u00f3n de medidas eficaces para prevenir y sancionar el abuso y el fraude en la temporalidad a futuro y, por \u00faltimo, potenciaci\u00f3n de la adopci\u00f3n de herramientas y una cultura de la planificaci\u00f3n para una mejor gesti\u00f3n de los recursos humanos.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el componente\u00a018, renovaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las capacidades del Sistema Nacional de Salud, la reforma\u00a04 se refiere al refuerzo de las capacidades profesionales y reducci\u00f3n de la temporalidad y se prev\u00e9 expresamente que se reformar\u00e1 la ley que regula el personal sanitario en Espa\u00f1a (Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud), que corresponde al hito\u00a0276 del anexo de la Decisi\u00f3n de Ejecuci\u00f3n del Consejo relativa a la aprobaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del plan de recuperaci\u00f3n y resiliencia de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>En la presente reforma del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se aborda exclusivamente la reducci\u00f3n del empleo temporal, dejando para una posterior revisi\u00f3n del texto, tal y como se refleja en la disposici\u00f3n adicional primera del real decreto-ley, la inclusi\u00f3n de las modificaciones necesarias para alcanzar el resto de objetivos del citado hito, como son: Garantizar la cobertura de plazas en determinadas zonas geogr\u00e1ficas no suficientemente atendidas a trav\u00e9s de medidas incentivadoras y mejorar el entorno y las condiciones laborales a trav\u00e9s de medidas que contribuyan al desarrollo profesional y retengan el talento en el sistema espa\u00f1ol, con la introducci\u00f3n de mejoras no solo en las condiciones econ\u00f3micas, sino tambi\u00e9n mediante la apertura de posibilidades en la docencia y la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Este proyecto tiene un impacto previsible nulo o insignificante sobre los seis objetivos medioambientales, manteniendo el principio de \u00abno causar da\u00f1o significativo\u00bb (DNSH, por sus siglas en ingl\u00e9s) propio de las medidas del PRTR.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n pol\u00edtica y territorial y el esquema de distribuci\u00f3n de competencias en materia de sanidad y asistencia sanitaria que establecen la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y los estatutos de autonom\u00eda conducen a la creaci\u00f3n, en el a\u00f1o\u00a01986, mediante la Ley\u00a014\/1986, de\u00a025 de abril, General de Sanidad, del Sistema Nacional de Salud, concebido como el conjunto de los servicios de salud necesarios para un funcionamiento arm\u00f3nico y coordinado.<\/p>\n<p>La Ley\u00a014\/1986, de\u00a025 de abril, establece que en los servicios de salud se integrar\u00e1n los diferentes servicios sanitarios p\u00fablicos del respectivo \u00e1mbito territorial. Tal integraci\u00f3n se realiza con las peculiaridades organizativas y funcionales de los correspondientes centros, entre ellas el r\u00e9gimen jur\u00eddico de su personal, lo que motiva que en los servicios de salud y en sus centros sanitarios se encuentre prestando servicios, personal con vinculaci\u00f3n funcionarial, laboral y estatutaria.<\/p>\n<p>Los profesionales sanitarios y dem\u00e1s colectivos de personal que prestan sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Seguridad Social han tenido hist\u00f3ricamente en Espa\u00f1a una regulaci\u00f3n espec\u00edfica. Esa regulaci\u00f3n propia se ha identificado con la expresi\u00f3n \u00abpersonal estatutario\u00bb, que deriva directamente de la denominaci\u00f3n de los tres estatutos de personal: el estatuto de personal m\u00e9dico, el estatuto de personal sanitario no facultativo y el estatuto de personal no sanitario de tales centros e instituciones.<\/p>\n<p>Asimismo, la Ley\u00a014\/1986, de\u00a025 de abril, en su art\u00edculo\u00a084, estableci\u00f3 que un estatuto marco regular\u00eda la normativa b\u00e1sica aplicable al personal estatutario en todos los servicios de salud, normas b\u00e1sicas espec\u00edficas y diferenciadas de las generales del personal funcionario p\u00fablico.<\/p>\n<p>La conveniencia de una normativa propia para esta personal deriva de la necesidad de que su r\u00e9gimen jur\u00eddico se adapte a las espec\u00edficas caracter\u00edsticas del ejercicio de las profesiones sanitarias y del servicio sanitario-asistencial, as\u00ed como a las peculiaridades organizativas del Sistema Nacional de Salud.<\/p>\n<p>Este \u00faltimo aspecto, la adecuaci\u00f3n del Estatuto Marco a los peculiares principios organizativos del Sistema Nacional de Salud, merece ser resaltado por cuanto constituye una de las piezas angulares de la nueva regulaci\u00f3n del personal.<\/p>\n<p>El Sistema Nacional de Salud es un modelo organizativo especial, que solo existe en el \u00e1mbito de los servicios sanitarios p\u00fablicos, que crea y configura la Ley\u00a014\/1986, de\u00a025 de abril, como medio de adaptaci\u00f3n de tales servicios a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y territorial espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>En este sentido y de acuerdo con las previsiones del art\u00edculo\u00a0149.1.16.\u00aa, relativo a la competencia exclusiva del Estado sobre las bases y la coordinaci\u00f3n general de la sanidad, as\u00ed como del art\u00edculo\u00a0149.1.18.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, referido a las bases del r\u00e9gimen estatutario de sus funcionarios, se adopta, entre otras medidas, la Ley\u00a055\/2003, de\u00a016 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que constituye la base del r\u00e9gimen estatutario de este personal de los servicios de salud.<\/p>\n<p>Por otro lado, el Real Decreto-ley\u00a014\/2021, de\u00a06 de julio, de medidas urgentes para la reducci\u00f3n de la temporalidad en el empleo p\u00fablico, establece en su disposici\u00f3n final segunda el plazo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor del mismo para que se proceda a la adaptaci\u00f3n de la normativa del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud a lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a010, 11 y en la disposici\u00f3n adicional decimos\u00e9ptima del texto refundido de la Ley del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a05\/2015, de\u00a030 de octubre, modificado, tras la adecuaci\u00f3n de su contenido a los dispuesto en la Ley\u00a020\/2021, de\u00a028 de diciembre, de medidas urgentes para la reducci\u00f3n de la temporalidad en el empleo p\u00fablico.<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante la presente disposici\u00f3n, se modifica la Ley\u00a055\/2003, de\u00a016 de diciembre, al objeto de dar cumplimiento a la previsi\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n final segunda del Real Decreto-ley\u00a014\/2021, de\u00a06 de julio, en lo que afecta a la temporalidad del empleo p\u00fablico en el marco del personal estatutario del Sistema Nacional de Salud.<\/p>\n<p>En concreto, se modifican los art\u00edculos\u00a09 y\u00a033, y la disposici\u00f3n adicional decimotercera de la Ley\u00a055\/2003, de\u00a016 de diciembre.<\/p>\n<p>As\u00ed, se da una nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo\u00a09, que se refleja ahora en tres nuevos art\u00edculos. El primero, el\u00a09, hace referencia al personal estatutario temporal interino y establece el tiempo m\u00e1ximo de nombramiento y las causas de finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de interinidad, adem\u00e1s de las mencionadas en el art\u00edculo\u00a021 de la Ley\u00a055\/2003, de\u00a016 de diciembre. La regulaci\u00f3n que se introduce con el objetivo de reducir la temporalidad sistematiza las distintas opciones de nombramiento de personal estatutario en unos supuestos concretos y con una duraci\u00f3n tambi\u00e9n determinada.<\/p>\n<p>Es fundamental garantizar que, alcanzado el plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del nombramiento, los servicios de salud no podr\u00e1n efectuar otro para el mismo puesto, funci\u00f3n, actividad y causa que gener\u00f3 el nombramiento inicial.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el c\u00f3mputo total de todos los nombramientos de personal estatutario temporal que, de forma continuada o interrumpida, recaigan en una misma persona no podr\u00e1 superar el plazo de tres a\u00f1os, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a09.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo\u00a09 bis recoge las modalidades de sustituci\u00f3n, as\u00ed como las causas de finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de sustituci\u00f3n, adem\u00e1s de las mencionadas en el art\u00edculo\u00a021 de la Ley\u00a055\/2003, de\u00a016 de diciembre.<\/p>\n<p>Se recoge asimismo, en este art\u00edculo\u00a09 bis, la singularidad del personal estatutario en cuanto a la necesidad de garantizar la prestaci\u00f3n asistencial de los centros e instituciones sanitarias y la cobertura de sus servicios y unidades que funcionan en muchos casos durante las veinticuatro horas todos los d\u00edas del a\u00f1o, por lo que la atenci\u00f3n continuada ha de ser cubierta ininterrumpidamente, as\u00ed como las reducciones de jornada, un elemento singular frente a otros empleos p\u00fablicos, que mantiene una singularidad en esta modificaci\u00f3n de la Ley\u00a055\/2003, de\u00a016 de diciembre, para, precisamente, favorecer una adecuada cobertura de los servicios sanitarios.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se a\u00f1ade el art\u00edculo\u00a09 ter, que establece el r\u00e9gimen aplicable al personal estatutario temporal que ser\u00e1 el r\u00e9gimen general del personal estatutario fijo en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condici\u00f3n temporal y al car\u00e1cter de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condici\u00f3n de personal estatutario fijo.<\/p>\n<p>El nuevo art\u00edculo\u00a09 quater establece las medidas dirigidas al control de la temporalidad y determina que las comunidades aut\u00f3nomas ser\u00e1n responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente ley y, en especial, velar\u00e1n por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contrataci\u00f3n y nombramientos del personal estatutario temporal.<\/p>\n<p>Se modifica, asimismo, el art\u00edculo\u00a033 de la citada ley, que hace referencia a los procedimientos de selecci\u00f3n de personal temporal, para incluir en el apartado\u00a01 el requisito de que el nombramiento derivado de estos procedimientos de selecci\u00f3n en ning\u00fan caso dar\u00e1 lugar al reconocimiento de la condici\u00f3n de personal estatutario fijo, teniendo en cuenta que el proceso de selecci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo por \u00f3rganos dotados de garant\u00edas de imparcialidad.<\/p>\n<p>Igualmente, se introduce un nuevo apartado\u00a02 en el art\u00edculo\u00a033 con el fin de determinar que las plazas vacantes desempe\u00f1adas por personal estatutario interino deber\u00e1n ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisi\u00f3n o movilidad previstos en la normativa de cada Administraci\u00f3n p\u00fablica, se\u00f1alando que la cobertura de la plaza conlleva el cese del personal estatutario interino que ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndola. De este modo, el contenido del originario apartado\u00a02 pasa a un nuevo apartado\u00a03.<\/p>\n<p>Se modifica, asimismo, la disposici\u00f3n adicional decimotercera de la Ley\u00a055\/2003, de\u00a016 de diciembre, en la que se refleja la especificidad de la Red Sanitaria y Hospitalaria de la Defensa, puesto que, en ella, adem\u00e1s del personal facultativo civil, presta sus servicios el personal perteneciente al Cuerpo Militar de Sanidad, sujeto a su normativa propia que contempla la realizaci\u00f3n de una ense\u00f1anza de perfeccionamiento de entre cuatro y cinco a\u00f1os de duraci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de las especialidades complementarias de dicho cuerpo.<\/p>\n<p>En consecuencia, el adecuado funcionamiento de la Red Hospitalaria Militar requiere, como exigencia espec\u00edfica, que el nombramiento del personal estatutario sustituto que se nombra para sustituir transitoriamente al personal del Cuerpo Militar de Sanidad que curse dichas ense\u00f1anzas, alcance la totalidad de dicho per\u00edodo de formaci\u00f3n para poder atender las actuales necesidades de los servicios hospitalarios.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n adicional primera del real decreto-ley recoge el compromiso de iniciar un proceso de negociaci\u00f3n sindical para la actualizaci\u00f3n del Estatuto Marco, de forma que el Ministerio de Sanidad, con conocimiento de la Comisi\u00f3n de Recursos Humanos en su labor de planificaci\u00f3n, inicie un proceso negociador para la actualizaci\u00f3n del Estatuto Marco.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n transitoria segunda del real decreto-ley, permite, en aras de la necesaria agilizaci\u00f3n de los procesos de estabilizaci\u00f3n derivados de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley\u00a020\/2021, de\u00a028 de diciembre, que el \u00f3rgano de selecci\u00f3n designado por la administraci\u00f3n convocante podr\u00e1 ser \u00fanico, por subgrupos de clasificaci\u00f3n, para las distintas categor\u00edas estatutarias objeto de convocatoria, sin perjuicio de que pueda estar asesorado, si as\u00ed se precisase, por especialistas en las correspondientes categor\u00edas.<\/p>\n<p>IV<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a086 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola permite al Gobierno dictar reales decretos-leyes \u00aben caso de extraordinaria y urgente necesidad\u00bb, siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el t\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n, al r\u00e9gimen de las comunidades aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general.<\/p>\n<p>El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias\u00a06\/1983, de\u00a04 de febrero, F. 5; 11\/2002, de\u00a017 de enero, F. 4; 137\/2003, de\u00a03 de julio, F. 3, y\u00a0189\/2005, de\u00a07 julio, F. 3; 68\/2007, F. 10, y\u00a0137\/2011, F. 7), el fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia sea subvenir a una situaci\u00f3n concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones dif\u00edciles de prever requiere una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes, m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n de dicho procedimiento no depende del Gobierno.<\/p>\n<p>Asimismo, la apreciaci\u00f3n de la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar las medidas que se incluyen en este real decreto-ley forma parte del juicio pol\u00edtico o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC\u00a061\/2018, de\u00a07 de junio, FJ\u00a04; 142\/2014, de\u00a011 de septiembre, FJ\u00a03) y esta decisi\u00f3n, sin duda, supone una ordenaci\u00f3n de prioridades pol\u00edticas de actuaci\u00f3n. En este caso, se trata de medidas dirigidas a incrementar la eficiencia en el funcionamiento de las instituciones sanitarias p\u00fablicas, y centradas en dar una respuesta adecuada que permita establecer la necesaria seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n de los colectivos que pudieran resultar vulnerables ante la concurrencia de la situaci\u00f3n descrita y que se definen por su condici\u00f3n extraordinaria y urgente.<\/p>\n<p>Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopci\u00f3n de la presente norma (SSTC\u00a029\/1982, de\u00a031 de mayo, FJ\u00a03; 111\/1983, de\u00a02 de diciembre, FJ\u00a05; 182\/1997, de\u00a020 de octubre, FJ\u00a03), existiendo la necesaria conexi\u00f3n entre la situaci\u00f3n de urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, sin que constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario del referido instrumento constitucional.<\/p>\n<p>La adecuada utilizaci\u00f3n del recurso al real decreto-ley requiere el an\u00e1lisis de dos aspectos desde la perspectiva constitucional: por un lado, la presentaci\u00f3n expl\u00edcita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobaci\u00f3n (SSTC\u00a029\/1982, de\u00a031 de mayo, FJ\u00a03; 111\/1983, de\u00a02 de diciembre, FJ\u00a05; 182\/1997, de\u00a020 de octubre, FJ\u00a03, y\u00a0137\/2003, de\u00a03 de julio, FJ\u00a04) y, por otro lado, la existencia de una necesaria conexi\u00f3n entre la situaci\u00f3n de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC\u00a029\/1982, de\u00a031 de mayo, FJ\u00a03; 182\/1997, de\u00a020 de octubre, FJ\u00a03, y\u00a0137\/2003, de\u00a03 de julio, FJ\u00a04).<\/p>\n<p>En cuanto a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n de urgencia, se ha precisado que no es necesario que tal definici\u00f3n expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que tal presupuesto cabe deducirlo igualmente de una pluralidad de elementos. El examen de la concurrencia del presupuesto habilitante de la \u00abextraordinaria y urgente necesidad\u00bb siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoraci\u00f3n conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposici\u00f3n legal excepcional y que son, b\u00e1sicamente, los que quedan reflejados en el pre\u00e1mbulo y en el propio expediente de elaboraci\u00f3n de la misma (SSTC\u00a029\/1982, de\u00a031 de mayo, FJ\u00a04; 182\/1997, de\u00a028 de octubre, FJ\u00a04; 11\/2002, de\u00a017 de enero, FJ\u00a04, y\u00a0137\/2003, de\u00a03 de julio, FJ\u00a03).<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de la situaci\u00f3n de extraordinaria y urgente necesidad que justifica la aprobaci\u00f3n de la norma ha de ser expl\u00edcita, razonada y concreta, sin que pueda realizarse mediante f\u00f3rmulas rituales o gen\u00e9ricas, aplicables de modo intercambiable a todo tipo de realidades (SSTC\u00a095\/2015, de\u00a014 de mayo, FJ\u00a04; 215\/2015, FJ\u00a04).<\/p>\n<p>La tasa de temporalidad registrada en el empleo p\u00fablico de las instituciones sanitarias p\u00fablicas alcanza tasas cercanas al cincuenta por ciento de su personal, habiendo sufrido una evoluci\u00f3n muy desfavorable en el \u00faltimo decenio, pasando de una temporalidad del\u00a021,69 % en el a\u00f1o\u00a02011 al\u00a047,31 en\u00a02020. Esta situaci\u00f3n no solo se aleja de forma manifiesta del modelo de funci\u00f3n p\u00fablica configurado por nuestra Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, sino que compromete la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en la medida en que la temporalidad impide articular pol\u00edticas de recursos humanos dirigidas a garantizar la calidad de estos.<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n no ha pasado inadvertida a las instituciones de la Uni\u00f3n Europea. En las recomendaciones espec\u00edficas dirigidas a nuestro pa\u00eds, han subrayado insistentemente la necesidad de poner fin a la elevada temporalidad en el empleo p\u00fablico.<\/p>\n<p>Ello ha motivado que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a017.3 del Reglamento (UE) 2021\/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a012 de febrero de\u00a02021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperaci\u00f3n y Resiliencia, y que dispone que \u00ablos planes de recuperaci\u00f3n y resiliencia ser\u00e1n coherentes con los retos y prioridades espec\u00edficos de cada pa\u00eds, determinados en el marco del Semestre Europeo\u00bb, en el componente\u00a011 del Plan de Recuperaci\u00f3n, Transformaci\u00f3n y Resiliencia referido a la modernizaci\u00f3n de las administraciones p\u00fablicas, Espa\u00f1a se haya comprometido a adoptar una reforma normativa que articule medidas eficaces, proporcionadas y disuasorias para poner fin a la excesiva temporalidad en el empleo p\u00fablico. Esta reforma ha merecido un juicio favorable de la Comisi\u00f3n Europea, reflejado en el informe que acompa\u00f1a la Propuesta de Decisi\u00f3n de Ejecuci\u00f3n del Consejo, de\u00a022 de junio de\u00a02021, relativa a la aprobaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del citado plan, en el que se se\u00f1ala espec\u00edficamente que \u00abel plan de Espa\u00f1a contiene medidas que deber\u00edan contribuir significativamente a la reducci\u00f3n de la elevada proporci\u00f3n de contratos temporales que tambi\u00e9n se observa en el sector p\u00fablico\u00bb.<\/p>\n<p>El Reglamento (UE) 2021\/241, de\u00a012 de febrero de\u00a02021, dispone que la liberaci\u00f3n de los fondos en el marco del Mecanismo depende del cumplimiento satisfactorio por parte de los Estados miembros de los hitos y objetivos pertinentes que figuren en los planes de recuperaci\u00f3n y resiliencia. A la vista del plazo comprometido en el plan para la aprobaci\u00f3n de la reforma, referido al primer semestre de\u00a02021, no resulta posible acudir a la tramitaci\u00f3n de un proyecto de ley por la v\u00eda de urgencia y la \u00fanica opci\u00f3n posible para asegurar el cumplimiento del compromiso es acudir a la figura del real decreto-ley.<\/p>\n<p>En este marco, se ha producido la promulgaci\u00f3n y entrada en vigor del Real Decreto-ley\u00a014\/2021, de\u00a06 de julio, de medidas urgentes para la reducci\u00f3n de la temporalidad en el empleo p\u00fablico y de la Ley\u00a020\/2021, de\u00a028 de diciembre, de medidas urgentes para la reducci\u00f3n de la temporalidad en el empleo p\u00fablico que ha sustituido t\u00e1citamente la regulaci\u00f3n contenida en el citado real decreto-ley.<\/p>\n<p>Estas normas act\u00faan en tres aspectos: la adopci\u00f3n de medidas eficaces para prevenir y sancionar el abuso en la temporalidad en el futuro, la adopci\u00f3n de medidas inmediatas con respecto a la elevada temporalidad existente (los procesos de estabilizaci\u00f3n) y la potenciaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n y la adecuada gesti\u00f3n de los recursos humanos en las administraciones p\u00fablicas, tradicionalmente inexistentes.<\/p>\n<p>Las medidas para prevenir y sancionar el abuso en la temporalidad en el futuro se dirigen a reforzar el car\u00e1cter temporal de la figura del personal interino, aclarar los procedimientos de acceso a la condici\u00f3n de personal interino, objetivar las causas de cese de este personal e implantar un r\u00e9gimen de responsabilidades que constituya un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio de futuros incumplimientos que, adem\u00e1s, permita clarificar cualquier vac\u00edo o duda interpretativa que la actual regulaci\u00f3n haya podido generar.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final segunda del Real Decreto-ley\u00a014\/2021, de\u00a06 de julio dispone: \u00abEn el plazo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor de este real decreto-ley se proceder\u00e1 a la adaptaci\u00f3n de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a010, 11 y en la disposici\u00f3n adicional decimos\u00e9ptima del texto refundido de la Ley del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico, de acuerdo con las peculiaridades propias de su r\u00e9gimen jur\u00eddico. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca la citada adaptaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n espec\u00edfica ser\u00e1n de plena aplicaci\u00f3n a este personal las previsiones contenidas en los citados preceptos del texto refundido de la Ley del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico.\u00bb El contenido de dicha disposici\u00f3n final segunda se ha mantenido expresamente en vigor por la Ley\u00a020\/2021, de\u00a028 de diciembre, de medidas urgentes para la reducci\u00f3n de la temporalidad en el empleo.<\/p>\n<p>El proyecto tiene por objeto una modificaci\u00f3n parcial de la Ley\u00a055\/2003, de\u00a016 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, orientada al cumplimiento del mandato contenido en el citado real decreto-ley, dado que resulta necesario atender a la previsi\u00f3n contenida en la citada disposici\u00f3n final segunda para proceder a la adaptaci\u00f3n de la normativa del personal estatutario de los servicios de salud, de acuerdo con las peculiaridades propias de su r\u00e9gimen jur\u00eddico.<\/p>\n<p>El personal estatutario se inserta en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica civil si bien manteniendo una especialidad en su relaci\u00f3n, en su r\u00e9gimen jur\u00eddico, que la exposici\u00f3n de motivos del Estatuto Marco hace derivar de la necesidad de que \u00e9ste se adapte a las espec\u00edficas caracter\u00edsticas del ejercicio de las profesiones sanitarias y del servicio sanitario-asistencial, as\u00ed como a las peculiaridades organizativas del Sistema Nacional de Salud.<\/p>\n<p>Ello tiene su origen en la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que, al proclamar en su art\u00edculo\u00a043.1 el derecho a la protecci\u00f3n de la salud, viene a reconocer la especial importancia que, tanto a nivel individual como familiar y social, tienen las prestaciones de car\u00e1cter sanitario. El apartado\u00a02 del mismo precepto constitucional encarga a los poderes p\u00fablicos la organizaci\u00f3n y tutela de la salud p\u00fablica, a trav\u00e9s de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, lo que determina que un elevado n\u00famero de los centros y establecimientos en los que tales prestaciones y servicios se desarrollan deban permanecer en funcionamiento de manera constante y continuada. Tales centros y establecimientos han debido adoptar, por tanto, un modelo de organizaci\u00f3n funcional espec\u00edfico, directamente orientado a poder atender, en cualquier momento, las demandas de prestaci\u00f3n sanitaria que puedan producirse.<\/p>\n<p>De esta forma, el Sistema Sanitario queda obligado a garantizar que los centros y establecimientos puedan ofrecer, de forma permanente y continuada, sus servicios a los ciudadanos.<\/p>\n<p>Estas peculiaridades propias de su r\u00e9gimen jur\u00eddico y organizativo hacen que no sea oportuna la aplicaci\u00f3n subsidiaria de la modificaci\u00f3n operada en el texto refundido de la Ley del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico, prevista solo para el caso del incumplimiento por parte del Ministerio competente en materia de sanidad de lo previsto en la disposici\u00f3n final segunda del Real Decreto-ley\u00a014\/2021, de\u00a06 de julio.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hay que recordar que el Plan de Recuperaci\u00f3n, Transformaci\u00f3n y Resiliencia hab\u00eda recogido (en su componente\u00a011, respecto a la modernizaci\u00f3n de las administraciones p\u00fablicas) el compromiso de reducir la temporalidad en el empleo p\u00fablico, lo que exige este paso legislativo.<\/p>\n<p>El Reglamento (UE) 2021\/241, de\u00a012 de febrero de\u00a02021, dispone que\u00a0la liberaci\u00f3n de los fondos\u00a0en el marco del Mecanismo depende del cumplimiento satisfactorio por parte de los Estados miembros de los hitos y objetivos pertinentes que figuren en los planes de recuperaci\u00f3n y resiliencia.\u00a0A la vista del plazo comprometido en el plan para la aprobaci\u00f3n de la reforma, referido al primer semestre de\u00a02022,\u00a0no resulta posible acudir a la tramitaci\u00f3n de un proyecto de ley por la v\u00eda de urgencia y\u00a0la \u00fanica opci\u00f3n posible para asegurar el cumplimiento del compromiso es acudir a la figura del real decreto-ley.<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda dimensi\u00f3n del presupuesto habilitante de la legislaci\u00f3n de urgencia, concebida como conexi\u00f3n de sentido entre la situaci\u00f3n de necesidad definida y las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, el hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por s\u00ed sola, la utilizaci\u00f3n de la figura del decreto-ley; pues, de manera particularmente pertinente en el supuesto que se analiza, el posible car\u00e1cter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, como ocurre en el caso que nos ocupa tras los \u00faltimos pronunciamientos judiciales, para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecuci\u00f3n del fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia, que no es otro que subvenir a \u00absituaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones dif\u00edciles de prever requieran una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes\u00bb (SSTC\u00a031\/2011, de\u00a017 de marzo, FJ\u00a04; 137\/2011, de\u00a014 de septiembre, FJ\u00a06, y\u00a0100\/2012, de\u00a08 de mayo, FJ\u00a08).<\/p>\n<p>Las medidas contenidas en el real decreto-ley pretenden garantizar que las instituciones sanitarias p\u00fablicas inicien una senda de reequilibrio que aporte credibilidad a la evoluci\u00f3n futura de la temporalidad en el empleo p\u00fablico, a fin de situar la tasa de cobertura temporal por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales y, en esa medida, puede predicarse de cada una de ellas la conexi\u00f3n de sentido requerida por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>La reforma de la legislaci\u00f3n b\u00e1sica pretende activar un conjunto de medidas regulatorias directamente ordenadas a atajar la excesiva temporalidad. Las medidas de car\u00e1cter preventivo act\u00faan mediante una delimitaci\u00f3n de la causa y t\u00e9rmino en la figura del personal estatutario temporal y se dirigen a evitar un uso indebido de esta figura, a descartar cualquier expectativa de permanencia tras su selecci\u00f3n por procedimientos presididos por la publicidad, igualdad, m\u00e9rito, capacidad y celeridad y a objetivar las causas de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n interina, ofreciendo mayor claridad sobre la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la permanencia de este personal. Del mismo modo, se aplica al personal estatutario temporal el r\u00e9gimen general del personal estatutario fijo en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condici\u00f3n temporal y al car\u00e1cter extraordinario y urgente de su nombramiento.<\/p>\n<p>Asimismo, se recogen las medidas que contemplan, en l\u00ednea con la jurisprudencia del TJUE, sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Se establece en primer t\u00e9rmino la obligaci\u00f3n que corresponde a las Administraciones sanitarias de evitar cualquier tipo de irregularidad en la contrataci\u00f3n laboral temporal y nombramientos de personal estatutario temporal interino, para lo cual promover\u00e1n la adopci\u00f3n de criterios de actuaci\u00f3n y una actuaci\u00f3n coordinada de los \u00f3rganos con responsabilidades en materia de gesti\u00f3n de personal. Seguidamente se dispone que las actuaciones irregulares en la presente materia dar\u00e1n lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las administraciones p\u00fablicas. En tercer lugar, se contempla la nulidad de pleno derecho de todo acto, pacto, acuerdo o disposici\u00f3n reglamentaria, as\u00ed como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administraci\u00f3n de los plazos m\u00e1ximos de permanencia como personal temporal. En cuarto lugar, en el caso de las interinidades por vacante se establece que, transcurridos tres a\u00f1os desde el nombramiento, se producir\u00e1 el fin de la relaci\u00f3n de interinidad y la vacante solo podr\u00e1 ser ocupada por personal estatutario fijo de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto. Por \u00faltimo, se prev\u00e9 un r\u00e9gimen de compensaciones aplicable al personal estatutario temporal en los supuestos de incumplimiento de los plazos m\u00e1ximos de permanencia.<\/p>\n<p>En suma, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el art\u00edculo\u00a086 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a trav\u00e9s de la tramitaci\u00f3n de una ley por el procedimiento de urgencia, y sin que este real decreto-ley constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC\u00a061\/2018, de\u00a07 de junio, FJ\u00a04; 100\/2012, de\u00a08 de mayo, FJ\u00a08; 237\/2012, de\u00a013 de diciembre, FJ\u00a04; 39\/2013, de\u00a014 de febrero, FJ\u00a05).<\/p>\n<p>Asimismo, debe se\u00f1alarse que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el T\u00edtulo I de las Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, al r\u00e9gimen de las comunidades aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general.<\/p>\n<p>En primer lugar, y en cuanto a la afectaci\u00f3n al r\u00e9gimen de las comunidades aut\u00f3nomas, se trata de un l\u00edmite que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado de modo flexible y finalista, de manera que, como sintetiza la STC\u00a023\/1993, de\u00a021 de enero (FJ.2): \u00ab(\u2026) ha de tenerse en cuenta que el art\u00edculo\u00a086.1 CE utiliza un t\u00e9rmino \u00abr\u00e9gimen de las Comunidades Aut\u00f3nomas\u00bb m\u00e1s extenso y comprensivo que el mero de \u00abEstatutos de Autonom\u00eda\u00bb, por lo que dicha expresi\u00f3n ha de ser interpretada, como ha se\u00f1alado la STC\u00a029\/1986 \u00aben el sentido de que el Decreto-ley no puede afectar al r\u00e9gimen constitucional de las Comunidades Aut\u00f3nomas, incluida la posici\u00f3n institucional que les otorga la Constituci\u00f3n\u00bb. De ese \u00abr\u00e9gimen constitucional\u00bb forman parte los Estatutos, que no pueden ser alterados por un Decreto-ley, pero tambi\u00e9n se incluyen otras Leyes estatales atributivas de competencias, que forman parte del bloque de constitucionalidad, as\u00ed como las Leyes atributivas de competencia del art\u00edculo\u00a0150.1 CE, las Leyes de armonizaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a0150.3, y las Leyes Org\u00e1nicas a que se refiere el art\u00edculo\u00a0150.2 CE. Por tanto, el Decreto-ley no puede regular objetos propios de aquellas leyes que, conforme al art\u00edculo\u00a028.1 LOTC hayan sido aprobadas, dentro del marco constitucional, para delimitar las competencias del Estado y de las diferentes Comunidades Aut\u00f3nomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de \u00e9stas. M\u00e1s all\u00e1 de ese \u00abr\u00e9gimen constitucional\u00bb el campo normativo de los Decretos-leyes se corresponde con la competencia legislativa del Estado, no existe obst\u00e1culo constitucional alguno para que el Decreto-ley, en el \u00e1mbito de la competencia legislativa que corresponde al Estado pueda regular materias en las que una Comunidad Aut\u00f3noma tenga competencias, pero en las que incida una competencia legislativa del Estado, siempre que esa regulaci\u00f3n no tenga como fin atribuir competencias o delimitar positivamente la esfera de competencias de las Comunidades Aut\u00f3nomas. Ciertamente, el ejercicio de las competencias de un ente puede afectar en alguna medida a las del otro. Pero cuando la Constituci\u00f3n veda al Decreto-ley \u00abafectar\u00bb al r\u00e9gimen de las Comunidades Aut\u00f3nomas, se refiere a una delimitaci\u00f3n directa y positiva de las competencias mediante tal instrumento normativo, y no a cualquier regulaci\u00f3n que indirectamente \u00abincida\u00bb en las competencias auton\u00f3micas. De otro modo, se vaciar\u00edan pr\u00e1cticamente de contenido los \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n sobre los que el Decreto-ley puede proyectarse, puesto que es muy dif\u00edcil encontrar un objeto normativo en el que no incida de uno u otro modo alguna competencia auton\u00f3mica\u00bb.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se entiende que no hay afectaci\u00f3n al r\u00e9gimen de las comunidades aut\u00f3nomas en la medida en que el real decreto-ley proyectado no afecta a la posici\u00f3n institucional de las comunidades aut\u00f3nomas ni delimita de forma directa y positiva las competencias que aqu\u00e9llas tienen atribuidas y se dicta en el \u00e1mbito propio de las competencias que atribuyen al Estado los art\u00edculos\u00a0149.1.16.\u00aa y\u00a018.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, relativos, respectivamente, a las bases y coordinaci\u00f3n general de la sanidad y a las bases del r\u00e9gimen estatutario de sus funcionarios.<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto a la prohibici\u00f3n de afectaci\u00f3n a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el t\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, una muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional la interpreta en los siguientes t\u00e9rminos, que resume la STC\u00a0139\/2016, de\u00a031 de julio (FJ\u00a06): \u00ab1.\u00ba) El art\u00edculo\u00a086.1 CE impide que con el decreto-ley queden afectados los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el t\u00edtulo I CE, pero este Tribunal ha rechazado una interpretaci\u00f3n extensiva de dicho l\u00edmite que supondr\u00eda el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haci\u00e9ndolo \u00abinservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el t\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n\u00bb. 2.\u00ba) La cl\u00e1usula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se proh\u00edbe constitucionalmente es que se regule un r\u00e9gimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC\u00a0111\/1983, de\u00a02 de diciembre, FJ\u00a08, confirmada por otras posteriores). 3.\u00ba) El Tribunal no debe fijarse \u00fanicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino m\u00e1s bien ha de examinar si ha existido \u00abafectaci\u00f3n\u00bb por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el t\u00edtulo I CE, lo que exigir\u00e1 tener en cuenta la configuraci\u00f3n constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulaci\u00f3n de que se trate (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>En el presente caso, varios aspectos de la regulaci\u00f3n que se propone inciden en una materia, el acceso al empleo p\u00fablico, conectada con el derecho fundamental establecido en el art\u00edculo\u00a023.2 de la Constituci\u00f3n, que reconoce el derecho de los ciudadanos \u00aba acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos p\u00fablicos, con los requisitos que se\u00f1alen las leyes\u00bb. Ahora bien, en aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional antes expuesta, se considera que el objeto de la norma en su actual definici\u00f3n tiene a estos efectos un alcance limitado, en el sentido de que ni establece el r\u00e9gimen general de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, ni supone una delimitaci\u00f3n espec\u00edfica del n\u00facleo del derecho fundamental al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos p\u00fablicos y por ello no se adentra en un \u00e1mbito material vedado al instrumento del real decreto-ley, sin perjuicio de que, en su configuraci\u00f3n concreta, sus preceptos deban atenerse a las exigencias de igualdad en el acceso al empleo p\u00fablico que impone aquel derecho fundamental.<\/p>\n<p>A tenor de lo indicado, este real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia, tal como exige el art\u00edculo\u00a0129 de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p>A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, puesto que esta norma es el instrumento id\u00f3neo para cumplir eficazmente con el prop\u00f3sito que persigue, esto es, la reducci\u00f3n de la temporalidad en el \u00e1mbito sanitario. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulaci\u00f3n imprescindible para la consecuci\u00f3n de los objetivos previamente mencionados sin imponer ninguna carga adicional a la ciudadan\u00eda ni restringir derecho alguno. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jur\u00eddica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jur\u00eddico. En cuanto al principio de transparencia, ha habido participaci\u00f3n p\u00fablica durante la tramitaci\u00f3n anterior de la norma y, adem\u00e1s, \u00e9sta se ajusta con claridad a los fines que persigue. Respecto del principio de eficiencia, no implica cambios que conlleven la creaci\u00f3n de nuevas cargas administrativas.<\/p>\n<p>En su virtud, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo\u00a086 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a propuesta de la Ministra de Sanidad, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda\u00a05 de julio de\u00a02022,<\/p>\n<p>DISPONGO:<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo \u00fanico.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a055\/2003, de\u00a016 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica la Ley\u00a055\/2003, de\u00a016 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a09, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a09.\u2003Personal estatutario temporal.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Los nombramientos de personal estatutario temporal ser\u00e1n de interinidad, siendo estatutarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con car\u00e1cter temporal para el desempe\u00f1o de funciones propias de estatutarios en los siguientes supuestos y condiciones:<\/p>\n<p>a)\u2003Existencia de plaza vacante, cuando no sea posible su cobertura por personal estatutario fijo, durante un plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os, en los t\u00e9rminos previstos en el apartado\u00a02 de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>b)\u2003Ejecuci\u00f3n de programas de car\u00e1cter temporal, que deber\u00e1n especificar sus fechas de inicio y finalizaci\u00f3n y no podr\u00e1n tener una duraci\u00f3n superior a tres a\u00f1os. Los programas objeto de nombramiento no pueden ser de una naturaleza tal que suponga la ejecuci\u00f3n de tareas o la cobertura de necesidades permanentes, habituales de duraci\u00f3n indefinida de la actividad propia de los servicios de salud.<\/p>\n<p>c)\u2003Exceso o acumulaci\u00f3n de tareas, detall\u00e1ndose las mismas, concretando la fecha del inicio y fin del nombramiento, por un plazo m\u00e1ximo de nueve meses, dentro de un per\u00edodo de dieciocho meses.<\/p>\n<p>En los casos contemplados en los p\u00e1rrafos b) y c), cumplidos los plazos y condiciones que en ellos se plantean y en caso de que fuese necesaria la realizaci\u00f3n de nuevos nombramientos, se tramitar\u00e1 la creaci\u00f3n de una plaza estructural en la plantilla del centro. En aquellos servicios o unidades en que se efect\u00fae este tipo de nombramientos y no se cree una nueva plaza superados los plazos establecidos en cada caso, no podr\u00e1 hacerse un nuevo nombramiento por la misma causa en un periodo de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>2.\u2003Se acordar\u00e1 la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n estatutaria temporal definida en el apartado\u00a01 del presente art\u00edculo por las siguientes causas, adem\u00e1s de por las previstas en el art\u00edculo\u00a021 de la presente ley, sin derecho a compensaci\u00f3n por este motivo:<\/p>\n<p>a)\u2003Por la cobertura de la plaza que se desempe\u00f1e por personal estatutario fijo a trav\u00e9s de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.<\/p>\n<p>b)\u2003Por razones de car\u00e1cter organizativo que den lugar a la supresi\u00f3n o amortizaci\u00f3n de la plaza o puesto ocupado.<\/p>\n<p>c)\u2003Por la finalizaci\u00f3n del plazo establecido y recogido expresamente en el nombramiento.<\/p>\n<p>d)\u2003Por la finalizaci\u00f3n de la causa que origin\u00f3 el nombramiento.<\/p>\n<p>En el supuesto previsto en el apartado\u00a01.a), las plazas vacantes desempe\u00f1adas por personal estatutario interino deber\u00e1n ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisi\u00f3n o movilidad previstos en la normativa de cada Administraci\u00f3n sanitaria. No obstante, transcurridos tres a\u00f1os desde el nombramiento del personal estatutario interino se producir\u00e1 el fin de la relaci\u00f3n de interinidad y la vacante solo podr\u00e1 ser ocupada por personal estatutario fijo, salvo que en el correspondiente proceso selectivo no se haya cubierto la plaza en cuesti\u00f3n, en cuyo caso se podr\u00e1 efectuar otro nombramiento de personal estatutario interino. Excepcionalmente, el personal estatutario interino podr\u00e1 permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres a\u00f1os, a contar desde la fecha del nombramiento del personal estatutario interino. En este supuesto podr\u00e1 permanecer hasta la resoluci\u00f3n de la convocatoria, sin que su cese d\u00e9 lugar a compensaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se a\u00f1aden los art\u00edculos\u00a09 bis, 9 ter y\u00a09 quater, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a09 bis.\u2003Personal estatutario sustituto.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Se podr\u00e1 nombrar personal estatutario sustituto para el desempe\u00f1o de funciones propias de personal estatutario en los siguientes supuestos y condiciones:<\/p>\n<p>a)\u2003Sustituci\u00f3n, que se expedir\u00e1, cuando resulte necesario para atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los periodos de vacaciones, permisos, dispensas y dem\u00e1s ausencias de car\u00e1cter temporal que comporten la reserva de plaza.<\/p>\n<p>b)\u2003Sustituci\u00f3n parcial para garantizar la prestaci\u00f3n asistencial en los centros e instituciones sanitarias, durante un plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os, identificando la causa que lo origina, siendo un nombramiento vinculado a la cobertura de exenci\u00f3n de guardias, por raz\u00f3n de edad, o enfermedad, pudiendo sustituir hasta dos personas siempre que con la plantilla disponible no fuese posible cubrir esta contingencia y respetando los l\u00edmites legales de la jornada, en concreto los referidos en los art\u00edculos\u00a048.2 y\u00a049.<\/p>\n<p>c)\u2003Reducci\u00f3n de la jornada ordinaria de personal estatutario, identificando a la persona o personas concretas a quien se complementa la jornada, durante todo el per\u00edodo correspondiente y en la modalidad que motiva la reducci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u2003Se acordar\u00e1 la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n estatutaria temporal definida en el apartado\u00a01 del presente art\u00edculo por las siguientes causas, adem\u00e1s de por las previstas en el art\u00edculo\u00a021, sin derecho a compensaci\u00f3n por este motivo:<\/p>\n<p>a)\u2003Por la finalizaci\u00f3n del plazo establecido y recogido expresamente en el nombramiento.<\/p>\n<p>b)\u2003Por la finalizaci\u00f3n de la causa que origin\u00f3 el nombramiento.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a09 ter.\u2003R\u00e9gimen aplicable al personal estatutario temporal y sustituto.<\/strong><\/p>\n<p>Al personal definido en los art\u00edculos\u00a09 y\u00a09 bis le ser\u00e1 aplicable el r\u00e9gimen general del personal estatutario fijo en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condici\u00f3n temporal y al car\u00e1cter de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condici\u00f3n de personal estatutario fijo. Todas las menciones que hace este estatuto al personal temporal son extensibles tanto a las situaciones descritas en el art\u00edculo\u00a09 como en el\u00a09 bis.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a09 quater.\u2003Medidas dirigidas al control de la temporalidad.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Las administraciones sanitarias ser\u00e1n responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velar\u00e1n por evitar cualquier tipo de irregularidad en el nombramiento del personal estatutario temporal y sustituto.<\/p>\n<p>Asimismo, las administraciones sanitarias promover\u00e1n, en sus \u00e1mbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuaci\u00f3n que permitan asegurar el cumplimiento de las medidas de limitaci\u00f3n de la temporalidad de su personal, as\u00ed como una actuaci\u00f3n coordinada de los distintos \u00f3rganos con competencia en materia de personal. No obstante, desde la Comisi\u00f3n de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud se establecer\u00e1 un seguimiento de estas actuaciones.<\/p>\n<p>2.\u2003Las actuaciones irregulares en materia de nombramiento de personal estatutario temporal y sustituto dar\u00e1n lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las administraciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>3.\u2003Todo acto, pacto, acuerdo o disposici\u00f3n reglamentaria, as\u00ed como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la comunidad aut\u00f3noma o del Estado de los plazos m\u00e1ximos de permanencia como personal estatutario temporal ser\u00e1 nulo de pleno derecho.<\/p>\n<p>4.\u2003El incumplimiento del plazo m\u00e1ximo de permanencia dar\u00e1 lugar a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica para el personal estatutario temporal afectado, que ser\u00e1 equivalente a veinte d\u00edas de sus retribuciones fijas por a\u00f1o de servicio, en virtud de la normativa espec\u00edfica que le sea de aplicaci\u00f3n, prorrate\u00e1ndose por meses los per\u00edodos de tiempo inferiores a un a\u00f1o, hasta un m\u00e1ximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensaci\u00f3n nacer\u00e1 a partir de la fecha del cese efectivo y la cuant\u00eda estar\u00e1 referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habr\u00e1 derecho a la compensaci\u00f3n descrita en caso de que la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de servicio sea por causas disciplinarias o por renuncia voluntaria.\u00bb.<\/p>\n<p>Tres.\u2003El art\u00edculo\u00a033 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a033.\u2003Selecci\u00f3n de personal estatutario temporal.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003La selecci\u00f3n del personal estatutario temporal se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de procedimientos que permitan la m\u00e1xima agilidad en la selecci\u00f3n, procedimientos que se basar\u00e1n en todo caso en los principios de igualdad, m\u00e9rito, capacidad, competencia, publicidad y celeridad y tendr\u00e1n por finalidad la cobertura inmediata del puesto. Dichos procedimientos ser\u00e1n establecidos previa negociaci\u00f3n en las mesas generales o sectoriales correspondientes, utilizando para los nombramientos cualquiera de los supuestos contemplados en el art\u00edculo\u00a09.1 y\u00a09 bis.1 de esta ley.<\/p>\n<p>El nombramiento derivado de estos procedimientos de selecci\u00f3n en ning\u00fan caso dar\u00e1 lugar al reconocimiento de la condici\u00f3n de estatutario fijo.<\/p>\n<p>En todo caso, el personal estatutario temporal deber\u00e1 reunir los requisitos establecidos en el art\u00edculo\u00a030.5 de esta ley.<\/p>\n<p>2.\u2003Las plazas desempe\u00f1adas por personal estatutario interino deber\u00e1n ser objeto de cobertura inmediata mediante cualquiera de los mecanismos de provisi\u00f3n o movilidad previstos en la normativa de cada Administraci\u00f3n sanitaria. La cobertura de la plaza conlleva el cese del personal estatutario interino que ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndola.<\/p>\n<p>3.\u2003El personal estatutario temporal podr\u00e1 estar sujeto a un per\u00edodo de prueba, durante el que ser\u00e1 posible la resoluci\u00f3n de la relaci\u00f3n estatutaria a instancia de cualquiera de las partes.<\/p>\n<p>El per\u00edodo de prueba no podr\u00e1 superar los tres meses de trabajo efectivo en el caso del personal previsto en los art\u00edculos\u00a06.2.a) y\u00a07.2.a) de esta ley y los dos meses para el resto del personal. En ning\u00fan caso el per\u00edodo de prueba podr\u00e1 exceder de la mitad de la duraci\u00f3n del nombramiento, si esta est\u00e1 precisada en el mismo.<\/p>\n<p>La no superaci\u00f3n del periodo de prueba obedecer\u00e1 a motivos razonados, y se comunicar\u00e1 por escrito al interesado.<\/p>\n<p>Estar\u00e1 exento del per\u00edodo de prueba quien ya lo hubiera superado con ocasi\u00f3n de un anterior nombramiento temporal para la realizaci\u00f3n de funciones de las mismas caracter\u00edsticas en el Sistema Nacional de Salud en los dos a\u00f1os anteriores a la expedici\u00f3n del nuevo nombramiento.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2003Se modifica la disposici\u00f3n adicional decimotercera, que queda redactada como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional decimotercera.\u2003Red sanitaria militar.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003El personal militar que preste sus servicios en los centros, establecimientos y servicios sanitarios integrados en la Red sanitaria militar se regir\u00e1 por su normativa espec\u00edfica, sin que le sean de aplicaci\u00f3n las disposiciones de esta ley.<\/p>\n<p>2.\u2003Conforme a lo establecido en el art\u00edculo\u00a09 bis\u00a01.a), se podr\u00e1 nombrar personal estatutario sustituto para cubrir la ausencia del personal del Cuerpo Militar de Sanidad que curse estudios para la obtenci\u00f3n de especialidades complementarias de dicho cuerpo, por la duraci\u00f3n del periodo de la ense\u00f1anza de perfeccionamiento de la correspondiente especialidad.<\/p>\n<p>3.\u2003El Ministerio de Defensa podr\u00e1 acordar con el Ministerio de Sanidad los requisitos y procedimientos para posibilitar la utilizaci\u00f3n rec\u00edproca de la informaci\u00f3n contenida en los registros de personal correspondientes a los centros y servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud y de la Red sanitaria militar.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional primera.\u2003Proceso de negociaci\u00f3n sindical para la actualizaci\u00f3n del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.<\/strong><\/p>\n<p>Tal y como establecen los art\u00edculos\u00a010 y\u00a011 del Estatuto Marco, el Ministerio de Sanidad, dentro del \u00e1mbito de negociaci\u00f3n con conocimiento de la Comisi\u00f3n de Recursos Humanos en su labor de planificaci\u00f3n, iniciar\u00e1 en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley un proceso de negociaci\u00f3n sindical para la actualizaci\u00f3n del Estatuto Marco. Este proceso negociador deber\u00e1 concluir en el plazo de seis meses, que podr\u00e1 ser prorrogable.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional segunda.\u2003Adecuaci\u00f3n de los sistemas de informaci\u00f3n de recursos humanos.<\/strong><\/p>\n<p>Las Administraciones sanitarias adecuar\u00e1n sus sistemas de informaci\u00f3n de recursos humanos a la nueva categorizaci\u00f3n del personal estatutario que resulta de este real decreto-ley, en el plazo de cuatro meses desde su entrada en vigor.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria primera.\u2003Efectos.<\/strong><\/p>\n<p>Las previsiones contenidas en este real decreto-ley ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n \u00fanicamente respecto del personal estatutario temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria segunda.\u2003\u00d3rganos de selecci\u00f3n en los procesos de estabilizaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>En los procesos de estabilizaci\u00f3n del personal estatutario de los servicios de salud que se lleven a cabo en aplicaci\u00f3n de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley\u00a020\/2021, de\u00a028 de diciembre, el \u00f3rgano de selecci\u00f3n designado por la administraci\u00f3n convocante podr\u00e1 ser \u00fanico, por subgrupos de clasificaci\u00f3n, para las distintas categor\u00edas estatutarias objeto de convocatoria, sin perjuicio de que pueda estar asesorado, si as\u00ed se precisase, por especialistas en las correspondientes categor\u00edas.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera.\u2003T\u00edtulo competencial.<\/strong><\/p>\n<p>El presente real decreto-ley se dicta al amparo de las competencias que atribuyen al Estado los art\u00edculos\u00a0149.1.16.\u00aa y\u00a018.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, relativos, respectivamente, a las bases y coordinaci\u00f3n general de la sanidad y a las bases del r\u00e9gimen estatutario de los funcionarios de las administraciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda.\u2003Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>El presente real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>Dado en Madrid, el\u00a05 de julio de\u00a02022.<\/p>\n<p>FELIPE R.<\/p>\n<p>El Presidente del Gobierno,<\/p>\n<p>PEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 12\/2022, de 5 de julio, por el que se modifica la Ley 55\/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. 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