{"id":18751,"date":"2022-09-08T09:09:27","date_gmt":"2022-09-08T09:09:27","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=18751"},"modified":"2026-09-30T09:21:27","modified_gmt":"2026-09-30T09:21:27","slug":"trabajadoras-del-hogar","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=18751","title":{"rendered":"TRABAJADORAS DEL HOGAR"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto-ley 16\/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar. <\/strong><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/guia-legal-del-secretario-municipal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6252 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog.png\" alt=\"\" width=\"364\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog.png 364w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog-300x46.png 300w\" sizes=\"(max-width: 364px) 100vw, 364px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more-->BOE de 8 de septiembre de 2022<\/p>\n<p><strong>TEXTO ORIGINAL<\/strong><\/p>\n<p>MODIFICA:<\/p>\n<p><em>Ley\u00a031\/1995, de\u00a08 de noviembre, de prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a02\/2015, de\u00a023 de octubre.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a08\/2015, de\u00a030 de octubre.<\/em><\/p>\n<p><em>Real Decreto\u00a0505\/1985, de\u00a06 de marzo, sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento del Fondo de Garant\u00eda Salarial.<\/em><\/p>\n<p><em>Real Decreto\u00a01620\/2011, de\u00a014 de noviembre, por el que se regula la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial del servicio del hogar familiar.<\/em><\/p>\n<p><em>Reglamento General sobre inscripci\u00f3n de empresas y afiliaci\u00f3n, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto\u00a084\/1996, de\u00a026 de enero.<\/em><\/p>\n<p><em>Ley\u00a031\/1995, de\u00a08 de noviembre, de Prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales.<\/em><\/p>\n<p><em>Real Decreto-ley\u00a011\/2022, de\u00a025 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias econ\u00f3micas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica, y para la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la isla de La Palma.<\/em><\/p>\n<p><em>Decreto\u00a0818\/2021, de\u00a028 de septiembre, por el que se regulan los programas comunes de activaci\u00f3n para el empleo del Sistema Nacional de Empleo.<\/em><\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>La presente norma tiene como objetivo equiparar las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras del hogar familiar a las del resto de personas trabajadoras por cuenta ajena, descartando aquellas diferencias que no solo no responden a razones justificadas, sino que adem\u00e1s sit\u00faan a este colectivo de personas trabajadoras en una situaci\u00f3n de desventaja particular y que, por tanto, pueden resultar discriminatorias.<\/p>\n<p>Se trata de un objetivo que fue formulado ya hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, cuando la Ley\u00a027\/2011, de\u00a01 de agosto, sobre actualizaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n del sistema de Seguridad Social, en el \u00e1mbito de la Seguridad Social, y el Real Decreto\u00a01620\/2011, de\u00a014 de noviembre, por el que se regula la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial del servicio del hogar familiar, en el \u00e1mbito de las condiciones de trabajo, configuraron un sistema de equiparaci\u00f3n progresiva de la normativa laboral y de Seguridad Social, que hasta la fecha no se ha concluido.<\/p>\n<p>De un lado, en el \u00e1mbito de la Seguridad Social, la Ley\u00a027\/2011, de\u00a01 de agosto, estableci\u00f3 una equiparaci\u00f3n progresiva del sistema de cotizaci\u00f3n de las empleadas de hogar.<\/p>\n<p>De otro lado, en el \u00e1mbito de las condiciones laborales, el Real Decreto\u00a01620\/2011, de\u00a014 de noviembre, reform\u00f3 el marco de peculiaridades aplicables a las personas trabajadoras del hogar garantizando la convergencia con la normativa laboral com\u00fan y estableciendo un principio seg\u00fan el cual \u00ab[l]a modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la relaci\u00f3n laboral especial del servicio dom\u00e9stico se aborda desde una perspectiva que pretende conjugar el mantenimiento de las diferencias, all\u00ed donde estas encuentran una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, con la reducci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de aquellas, cuando se comprenda que su raz\u00f3n de ser ya no encuentra por m\u00e1s tiempo motivo, de manera que se logre una progresiva equiparaci\u00f3n del bagaje jur\u00eddico de esta relaci\u00f3n laboral especial con la com\u00fan\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, se comprometi\u00f3 \u2013disposici\u00f3n adicional segunda, apartado\u00a02\u2013 la realizaci\u00f3n de un estudio a fin de valorar:<\/p>\n<p>1.\u00ba\u2003La viabilidad de aplicar plenamente el r\u00e9gimen de extinci\u00f3n del contrato de trabajo de la relaci\u00f3n laboral com\u00fan establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a02\/2015, de\u00a023 de octubre, a la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial del servicio del hogar familiar, as\u00ed como la posibilidad de incluir el desistimiento del empleador, entendido como p\u00e9rdida de confianza en el empleado, en alguna de las causas comunes de extinci\u00f3n del contrato de trabajo establecidas en el art\u00edculo\u00a049 del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p>2.\u00ba\u2003La viabilidad de establecer un sistema de protecci\u00f3n por desempleo adaptado a las peculiaridades de la actividad del servicio del hogar familiar que garantice los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera.<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que exist\u00eda ya entonces la conciencia de que deb\u00eda progresarse hacia la equiparaci\u00f3n con las personas trabajadoras por cuenta ajena tanto en el \u00e1mbito del sistema extintivo de la relaci\u00f3n laboral como en el de la prestaci\u00f3n por desempleo. El debate de entonces ha sido superado por la realidad de nuestros d\u00edas, m\u00e1s con la experiencia de la COVID-19 y la extensi\u00f3n del trabajo a distancia, lo que permite afirmar que en torno a esas cuestiones existe un importante consenso social sobre la necesaria equiparaci\u00f3n de derechos de estas personas trabajadoras con las del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de servicios en el hogar familiar ha sido hist\u00f3ricamente objeto de tratamiento diferenciado respecto al resto de actividades laborales. Hay, ciertamente, peculiaridades relevantes en este tipo de actividad laboral derivadas de que la persona empleadora no tiene entidad empresarial, de que la prestaci\u00f3n de servicios se produce en un \u00e1mbito privado, de la alta variabilidad en las jornadas (desde el tiempo parcial muy reducido a la jornada completa), de la pluralidad, en determinados supuestos, de personas empleadoras y de otras circunstancias. Son factores que, sin duda, deben ser tenidos en cuenta en la configuraci\u00f3n de la normativa aplicable a las personas que desarrollan esta actividad en la medida en que tengan una incidencia real en la prestaci\u00f3n de los servicios.<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que la existencia de relaciones laborales especiales ha tenido como funci\u00f3n principal la inclusi\u00f3n de aquellas prestaciones de servicios que se desv\u00edan del prototipo en el \u00e1mbito jur\u00eddico protector del derecho del trabajo, permiti\u00e9ndose la diversificaci\u00f3n de protecci\u00f3n o de tutela y obteniendo como resultado la expansi\u00f3n tradicional de las fronteras tuitivas de esta rama del derecho. Por tanto, cuando la citada regulaci\u00f3n especial introduce diferencias de trato que suponen una reducci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n es necesario plantear los l\u00edmites materiales de su configuraci\u00f3n que, en ning\u00fan caso, pueden suponer una tutela de los derechos fundamentales inferior a la prevista respecto de la relaci\u00f3n laboral com\u00fan.<\/p>\n<p>Existe, adem\u00e1s, un elemento hist\u00f3rico de desvaloraci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico, que se ha mantenido en las conciencias y tambi\u00e9n en las normas, y que es necesario corregir porque infravalora un trabajo desempe\u00f1ado hist\u00f3rica y mayoritariamente por mujeres, contribuyendo a la perpetuaci\u00f3n de estereotipos y al agravamiento de la brecha de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>No puede olvidarse tampoco que un alto porcentaje de las personas que desarrollan en Espa\u00f1a actividades en servicio del hogar no son espa\u00f1olas, con lo que el trato diferenciado en sus condiciones de trabajo y de Seguridad Social puede tener consecuencias sociales que, incluso, podr\u00edan ser constitutivos de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de origen racial o \u00e9tnico, que se proh\u00edbe de manera expl\u00edcita en el art\u00edculo\u00a04.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, tanto en el empleo como en las condiciones de empleo.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, de\u00a024 de febrero de\u00a02022, asunto C\u00a0389\/20, ha establecido con rotundidad que no son compatibles con el ordenamiento de la Uni\u00f3n Europea las normas de Seguridad Social que sit\u00faen a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no est\u00e9 justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo.<\/p>\n<p>As\u00ed declara de manera concluyente: \u00abEl art\u00edculo\u00a04, apartado\u00a01, de la Directiva\u00a079\/7\/CEE del Consejo, de\u00a019 de diciembre de\u00a01978, relativa a la aplicaci\u00f3n progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposici\u00f3n nacional que excluye las prestaciones por desempleo de las prestaciones de seguridad social concedidas a los empleados de hogar por un r\u00e9gimen legal de seguridad social, en la medida en que dicha disposici\u00f3n sit\u00fae a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no est\u00e9 justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo\u00bb.<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, la sentencia viene a subrayar, como factor de coherencia y necesidad de los objetivos de pol\u00edtica social, que la exclusi\u00f3n de la prestaci\u00f3n por desempleo y de la obligaci\u00f3n de cotizar por dicha contingencia implica adem\u00e1s la imposibilidad de que las personas trabajadoras al servicio del hogar familiar accedan a otras prestaciones de Seguridad Social a las que podr\u00edan tener derecho y cuya concesi\u00f3n se supedita a la extinci\u00f3n del derecho a las prestaciones por desempleo, de manera que esta mayor desprotecci\u00f3n se traduce asimismo en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad y desamparo.<\/p>\n<p>En la STJUE de\u00a024 de febrero de\u00a02022, el Tribunal aplic\u00f3 los criterios ya reflejados en otras sentencias previas, en las que consider\u00f3 que cualquier trato diferenciado en el \u00e1mbito de la Seguridad Social que, aun siendo aparentemente neutro, afecte mayoritariamente a mujeres, se opone a la Directiva\u00a079\/7\/CEE del Consejo, de\u00a019 de diciembre de\u00a01978, relativa a la aplicaci\u00f3n progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, por ser constitutivo de discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de sexo. Entre otras, son significativas las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de\u00a022 de noviembre de\u00a02012, asunto C\u2011385\/11 (Elbal Moreno), y de\u00a09 de noviembre de\u00a02017, asunto C\u201198\/15 (Espadas Recio), ambas contra Espa\u00f1a, en las que se aplic\u00f3 el mismo criterio de afectaci\u00f3n mayoritaria a las mujeres. (\u00abEl art\u00edculo\u00a04, apartado\u00a01, de la Directiva\u00a079\/7\/CEE del Consejo, de\u00a019 de diciembre de\u00a01978, relativa a la aplicaci\u00f3n progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, en el caso del trabajo a tiempo parcial vertical, excluye los d\u00edas no trabajados del c\u00e1lculo de los d\u00edas cotizados y que reduce de este modo el per\u00edodo de pago de la prestaci\u00f3n por desempleo, cuando est\u00e1 acreditado que la mayor\u00eda de los trabajadores a tiempo parcial vertical son mujeres que resultan perjudicadas por tal normativa\u00bb.)<\/p>\n<p>La STJUE de\u00a024 de febrero de\u00a02022 tiene una trascendencia especial porque, a diferencia de los otros asuntos que, en el \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de la Directiva\u00a079\/7\/CEE del Consejo, de\u00a019 de diciembre de\u00a01978, se han planteado desde los \u00f3rganos jurisdiccionales espa\u00f1oles ante el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (por todas, STJUE de\u00a014 de abril de\u00a02015, asunto C\u00a0527\/13), la mayor afectaci\u00f3n femenina en el caso de las normas aplicables al sector del trabajo al servicio del hogar familiar resulta indudable.<\/p>\n<p>En este contexto y considerando la manifiesta, incontrovertida y absoluta feminizaci\u00f3n del Sistema Especial de empleo en el hogar familiar, acreditada por la propia TGSS con datos de mayo de\u00a02021 (el\u00a095,53 % lo conforman mujeres, y el\u00a04,72 % de las trabajadoras del RGSS se encuentran en dicho Sistema Especial, frente al\u00a00,21% de los hombres), el Tribunal reconoce que la exclusi\u00f3n de la protecci\u00f3n por desempleo entra\u00f1a \u2013de principio\u2013 una discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de sexo contraria al art\u00edculo\u00a04.1, de la Directiva\u00a079\/7, cuestionando que pueda contar con una justificaci\u00f3n objetiva y ajena a dicha discriminaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de objetivos leg\u00edtimos y coherentes de pol\u00edtica social, y de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>Sobre la falta de justificaci\u00f3n suficiente de la opci\u00f3n legislativa de la disposici\u00f3n nacional de excluir a las personas empleadas de hogar de las prestaciones por desempleo, basada en objetivos leg\u00edtimos de pol\u00edtica social y sobre su aplicaci\u00f3n de manera coherente y sistem\u00e1tica, la sentencia viene a se\u00f1alar que determinadas peculiaridades de este sector profesional que han justificado hasta la fecha las diferencias de trato, no son exclusivas del citado sector extendi\u00e9ndose a otros colectivos con condiciones de trabajo muy similares y respecto de los cuales no existen diferencias en el nivel de protecci\u00f3n social (y laboral), encontr\u00e1ndose cubiertos frente a la contingencia de desempleo.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>La equiparaci\u00f3n de condiciones a la que se refiere la sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de\u00a024 de febrero de\u00a02022 trasciende el \u00e1mbito de la Seguridad Social y llega tambi\u00e9n al \u00e1mbito de las condiciones de trabajo.<\/p>\n<p>En efecto, la Directiva\u00a02006\/54\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a05 de julio de\u00a02006, relativa a la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupaci\u00f3n, y el propio art\u00edculo\u00a0157 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea, establecen la prohibici\u00f3n de discriminaciones directas e indirectas en el trabajo.<\/p>\n<p>Por tanto, la eliminaci\u00f3n de cualquier diferencia de trato carente de justificaci\u00f3n objetiva y razonable para las personas trabajadoras del hogar, de cualquier disposici\u00f3n que \u00absit\u00fae a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no est\u00e9 justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo\u00bb, es una obligaci\u00f3n derivada del cumplimiento de la normativa antidiscriminatoria de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta imprescindible para incorporar al ordenamiento espa\u00f1ol lo establecido en el Convenio n\u00famero\u00a0189 de la OIT, sobre condiciones relativas al trabajo decente para los trabajadores dom\u00e9sticos (citado como el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores dom\u00e9sticos, 2011), cuya ratificaci\u00f3n es un compromiso adquirido por el Gobierno y tambi\u00e9n por gobiernos espa\u00f1oles anteriores, que cuenta con un amplio consenso pol\u00edtico, sindical y social y que tiene un espectro amplio que se refiere tanto a las condiciones de trabajo como a las de Seguridad Social. Ya el\u00a08 de mayo de\u00a02013 la Comisi\u00f3n de Empleo y Seguridad Social del Congreso de los Diputados aprobaba por unanimidad una proposici\u00f3n no de ley consensuada por todos los grupos de la C\u00e1mara que instaba al Gobierno a someter a evaluaci\u00f3n la ratificaci\u00f3n del Convenio y a proceder a la adaptaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola en el sentido en que regulan el Convenio n\u00famero\u00a0189 y la Recomendaci\u00f3n n\u00famero\u00a0201 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo.<\/p>\n<p>Estos instrumentos jur\u00eddicos destinados a un grupo particular de trabajadores se basan en dos principios b\u00e1sicos: los trabajadores y trabajadoras dom\u00e9sticos tienen derecho a gozar de los derechos fundamentales en el trabajo y de una protecci\u00f3n social y laboral m\u00ednimas, y los trabajadores y trabajadoras dom\u00e9sticos no pueden tener un nivel de protecci\u00f3n inferior ni un trato menos favorable que el resto de las personas trabajadoras; puesto que la mayor\u00eda de los trabajadores dom\u00e9sticos son mujeres, el fin de las exclusiones de la protecci\u00f3n social y laboral son un paso efectivo e imprescindible hacia la realizaci\u00f3n de la igualdad de g\u00e9nero en el mundo del trabajo y en el ejercicio efectivo de la igualdad de derechos y de protecci\u00f3n de la mujer ante la ley.<\/p>\n<p>Asimismo, es coherente con lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/2007, de\u00a022 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que recoge, en su art\u00edculo\u00a05, el principio de igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formaci\u00f3n y en la promoci\u00f3n profesionales, y en las condiciones de trabajo y que proh\u00edbe, en su art\u00edculo\u00a06, la discriminaci\u00f3n directa e indirecta por raz\u00f3n de sexo.<\/p>\n<p>En suma y de acuerdo con los argumentos precedentes, la presente norma tiene como objetivo determinar de entre los preceptos aplicables a las personas trabajadoras del hogar, aquellos cuya diferencia respecto del ordenamiento laboral o social com\u00fan no est\u00e1n justificados por raz\u00f3n de las peculiaridades de esta prestaci\u00f3n de servicios, constituyendo para este colectivo, constituido casi de manera exclusiva por mujeres, una diferencia de trato o una desventaja particular carente de justificaci\u00f3n objetiva y razonable y que, por ello, deben ser objeto de revisi\u00f3n, correcci\u00f3n y, en su caso, derogaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por tanto, procede una revisi\u00f3n de determinados aspectos de la normativa socio-laboral \u2013la Ley\u00a031\/1995, de\u00a08 de noviembre, de Prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales, el Estatuto de los Trabajadores, el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, el Real Decreto\u00a0505\/1985, de\u00a06 de marzo, sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento del Fondo de Garant\u00eda Salarial, y el Real Decreto\u00a01620\/2011, de\u00a014 de noviembre, el Reglamento General sobre inscripci\u00f3n de empresas y afiliaci\u00f3n, altas, bajas y variaciones de datos de personas trabajadoras en la Seguridad Social\u2013 a efectos de llevar a cabo: La equiparaci\u00f3n de condiciones, la eliminaci\u00f3n de aquellos tratamientos diferenciales e injustificados que generan una desventaja concreta en los t\u00e9rminos requeridos tanto por la normativa antidiscriminatoria de la Uni\u00f3n Europea como por el Convenio\u00a0189 de la OIT, y asegurar un r\u00e9gimen jur\u00eddico coherente y completo para el citado colectivo, anticipando y evitando el posible planteamiento de nuevas cuestiones prejudiciales en relaci\u00f3n con aquellos aspectos en los que concurre identidad de raz\u00f3n y circunstancias a los recogidos en la STJUE de\u00a024 de febrero de\u00a02022.<\/p>\n<p>IV<\/p>\n<p>Este real decreto-ley, adem\u00e1s de la parte expositiva, consta, en su parte dispositiva, de seis art\u00edculos, seis disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria y siete disposiciones finales.<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero elimina el apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a03 de la Ley\u00a031\/1995, de\u00a08 de noviembre, y a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional decimoctava, a fin de garantizar, a trav\u00e9s del correspondiente desarrollo reglamentario, un nivel de protecci\u00f3n de la seguridad y salud de las personas al servicio del hogar familiar equivalente a la de cualquier otra persona trabajadora. Aun cuando no es dado obviar que la persona empleadora no tiene entidad empresarial, este hecho no puede ser \u00f3bice para conseguir la plena protecci\u00f3n de estas trabajadoras en el \u00e1mbito preventivo, puesto que ello resulta esencial no solo para asegurar la equiparaci\u00f3n de condiciones que exige la normativa antidiscriminatoria de la Uni\u00f3n Europea y el Convenio\u00a0189 de la OIT, sino tambi\u00e9n para garantizar el derecho constitucional a la salud que corresponde a todas las personas.<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo, relativo a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a033.2 del Estatuto de los Trabajadores tiene como objetivo proporcionar cobertura de garant\u00eda salarial al colectivo de personas trabajadoras al servicio del hogar, incluy\u00e9ndolas en su \u00e1mbito subjetivo.<\/p>\n<p>El art\u00edculo tercero establece las modificaciones normativas necesarias para que se establezca la equiparaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la Seguridad Social entre personas trabajadoras del hogar y el resto de las personas trabajadoras por cuenta ajena, de manera que quedan inalterados los aspectos contenidos en el Real Decreto-ley\u00a029\/2012, de\u00a028 de diciembre, de mejora de gesti\u00f3n y protecci\u00f3n social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de car\u00e1cter econ\u00f3mico y social, que no establecen tratamientos diferenciales injustificados y menos favorables sino meros ajustes fundamentalmente formales y de gesti\u00f3n, justificados por el car\u00e1cter no empresarial de la persona empleadora y por las especiales caracter\u00edsticas de la prestaci\u00f3n de servicios en este sector de actividad. Sin embargo, s\u00ed que procede la modificaci\u00f3n de aquellos preceptos de la normativa de Seguridad Social que sit\u00faan a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no est\u00e9 justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo.<\/p>\n<p>Se modifica por ello el art\u00edculo\u00a0251 \u2013con supresi\u00f3n de su letra d)\u2013 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, a efectos de que no quede excluida de la acci\u00f3n protectora del Sistema Especial para Empleados de Hogar la correspondiente a desempleo.<\/p>\n<p>Las personas trabajadoras al servicio del hogar son el \u00fanico colectivo laboral que carece de protecci\u00f3n en situaci\u00f3n de desempleo, cuando la mayor\u00eda hallan su ocupaci\u00f3n en trabajos a tiempo parcial e intermitentes, que a menudo se encuentran con una situaci\u00f3n de finalizaci\u00f3n repentina de su trabajo por defunci\u00f3n de sus empleadores y con un r\u00e9gimen especial de extinci\u00f3n que permite los despidos arbitrarios e intempestivos, sin justificaci\u00f3n objetiva alguna. En este contexto de especial vulnerabilidad, la prestaci\u00f3n del desempleo constituye, desde la perspectiva de la justicia social, una necesidad ineludible.<\/p>\n<p>As\u00ed, toda vez que la STJUE de\u00a024 de febrero de\u00a02022 ha establecido que no se puede privar a las personas trabajadoras del hogar de su derecho a cotizar por desempleo, se debe eliminar del ordenamiento de la Seguridad Social la previsi\u00f3n de que las personas trabajadoras de este sector de actividad quedan excluidas de la prestaci\u00f3n por desempleo que se establec\u00eda en el art\u00edculo\u00a0251.d) del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Una vez eliminado este apartado, la prestaci\u00f3n por desempleo formar\u00e1 parte de la acci\u00f3n protectora del sistema especial de empleados y empleadas de hogar y, por lo tanto, ser\u00e1 obligatoria la cotizaci\u00f3n por desempleo.<\/p>\n<p>La forma de realizar esa cotizaci\u00f3n \u2013reducida\u2013 durante el a\u00f1o\u00a02022 se especifica en la disposici\u00f3n transitoria segunda del presente real decreto-ley, todo ello sin perjuicio de que la cotizaci\u00f3n, a partir de enero de\u00a02023, haya de hacerse en los t\u00e9rminos establecidos en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.<\/p>\n<p>Se modifica, asimismo, el art\u00edculo\u00a0267 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social a fin de que conste como situaci\u00f3n legal de desempleo la extinci\u00f3n por causa justificada contemplada en el nuevo art\u00edculo\u00a011.2 del Real Decreto\u00a01620\/2011, de\u00a014 de noviembre, y a tal efecto se incorpora un nuevo apartado\u00a08.\u00ba al art\u00edculo\u00a0267.1.a).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se actualiza el contenido de la disposici\u00f3n transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, relativa a las bases y tipos de cotizaci\u00f3n y acci\u00f3n protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar incluyendo la escala de retribuciones y bases aplicable durante el a\u00f1o\u00a02023 para la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.<\/p>\n<p>El art\u00edculo cuarto establece modificaciones en el Real Decreto\u00a0505\/1985, de\u00a06 de marzo, sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento del Fondo de Garant\u00eda Salarial, que son necesarias, a trav\u00e9s de las que se reconoce, por un lado, la obligaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n de las personas empleadoras del servicio dom\u00e9stico y, por otra, proporciona una cobertura indemnizatoria a las personas trabajadoras del servicio dom\u00e9stico en los casos de insolvencia o concurso de las empleadoras.<\/p>\n<p>El art\u00edculo quinto opera, por su parte, las modificaciones necesarias en el Real Decreto\u00a01620\/2011, de\u00a014 de noviembre, para que se eliminen las diferencias injustificadas en las condiciones de trabajo de las personas incluidas en la relaci\u00f3n laboral especial del servicio del hogar familiar con relaci\u00f3n al resto de personas trabajadoras por cuenta ajena.<\/p>\n<p>Estas modificaciones son las siguientes:<\/p>\n<p>Se modifica el art\u00edculo\u00a03.b) del Real Decreto\u00a01620\/2011, de\u00a014 de noviembre, a fin de que resulte aplicable a las personas trabajadoras de la relaci\u00f3n laboral especial del servicio del hogar familiar lo establecido en el art\u00edculo\u00a033 del Estatuto de los Trabajadores con relaci\u00f3n a la intervenci\u00f3n del Fondo de Garant\u00eda Salarial.<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de la cobertura dispensada por el Fondo de Garant\u00eda Salarial a las personas trabajadoras en el hogar es una diferencia de trato injustificada, dado que en la actualidad es posible la declaraci\u00f3n de insolvencia de las unidades familiares por la ley de segunda oportunidad (Ley\u00a025\/2015, de\u00a028 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducci\u00f3n de la carga financiera y otras medidas de orden social).<\/p>\n<p>Asimismo, la ratificaci\u00f3n del Convenio\u00a0189 de la OIT aconseja ir m\u00e1s all\u00e1, habida cuenta de que la Recomendaci\u00f3n n\u00famero\u00a0201 de la OIT, sobre las trabajadoras y los trabajadores dom\u00e9sticos, hecho en Ginebra el\u00a016 de junio de\u00a02011, compromete a los Estados \u00aba asegurar que los trabajadores dom\u00e9sticos disfruten de condiciones que no sean menos favorables que las que se apliquen a los dem\u00e1s trabajadores en general en lo relativo a la protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales en caso de insolvencia o de fallecimiento del empleador\u00bb.<\/p>\n<p>Se modifica tambi\u00e9n el art\u00edculo\u00a05.1. 2 y\u00a04 del Real Decreto\u00a01620\/2011, de\u00a014 de noviembre, referido a la forma del contrato de trabajo. As\u00ed se establece en el nuevo apartado\u00a02 que la presunci\u00f3n del car\u00e1cter indefinido de la relaci\u00f3n laboral se producir\u00e1 cuando el contrato no se realice por escrito, cualquiera que sea la duraci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>Con dicha modificaci\u00f3n el Real Decreto\u00a01620\/2011, de\u00a014 de noviembre, se acomoda a la regulaci\u00f3n de las presunciones sobre el car\u00e1cter indefinido de las relaciones laborales establecidos para una lucha efectiva contra la precariedad en el Real Decreto-ley\u00a032\/2021, de\u00a028 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garant\u00eda de la estabilidad en el empleo y la transformaci\u00f3n del mercado de trabajo. Asimismo, con esta modificaci\u00f3n del Real Decreto\u00a01620\/2011, de\u00a014 de noviembre, se garantiza que la persona trabajadora reciba informaci\u00f3n acerca de las condiciones de trabajo esenciales de su contrato sea cual sea la duraci\u00f3n del mismo, tal y como establece la Directiva (UE) 2019\/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a020 de junio de\u00a02019, sobre condiciones laborales transparentes y previsibles en la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se modifica el art\u00edculo\u00a011 del Real Decreto\u00a01620\/2011, de\u00a014 de noviembre, en el que se regulan las peculiaridades extintivas de las relaciones laborales en el hogar familiar.<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a011 es objeto de una intensa remodelaci\u00f3n por la cual se eliminan la mayor\u00eda de las diferencias que exist\u00edan con anterioridad y que hac\u00edan que la protecci\u00f3n frente al despido sin causa fuera muy inferior a la establecida para el resto de las personas trabajadoras por cuenta ajena.<\/p>\n<p>El desistimiento, \u00abinstituci\u00f3n de excepci\u00f3n\u00bb viene regulada en el art\u00edculo\u00a011.3 del Real Decreto\u00a01620\/2011, y permite de modo unilateral, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n y sin alegaci\u00f3n de causa, acometer el \u00abrompimiento brusco \u2013en el sentido de inopinado- del contrato\u00bb. Se trata de una figura presente \u00fanicamente en la regulaci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico y el r\u00e9gimen especial de alta direcci\u00f3n.<\/p>\n<p>En primer lugar, la existencia de la figura del desistimiento provoca que se desvanezcan los l\u00edmites garantistas del despido objetivo para tales situaciones al existir una v\u00eda intermedia de convalidaci\u00f3n de la extinci\u00f3n\u00a0<em>ad nutum<\/em>.\u2003Precisamente por ello la persona empleadora se ver\u00e1 atra\u00edda por este mecanismo extintivo \u2013salvo en aquellos casos en que resulte irrebatible la causa del despido disciplinario\u2013, dada la falta de necesidad de alegar causa y la cuant\u00eda menor de la indemnizaci\u00f3n que la fijada para la improcedencia del despido.<\/p>\n<p>En segundo lugar, la eliminaci\u00f3n de la figura del desistimiento resulta necesaria en el caso de esta relaci\u00f3n laboral especial desde el momento en que constituye una diferencia de trato no justificada en perjuicio de las trabajadoras que adem\u00e1s tiene como efectos una mayor desprotecci\u00f3n, un d\u00e9ficit de tutela en los casos de discriminaci\u00f3n y un incremento de la precariedad y vulnerabilidad de este colectivo. Esto es, la condici\u00f3n de la parte empleadora no puede desplazar y vaciar de contenido el objeto tuitivo del Derecho del Trabajo.<\/p>\n<p>En tercer lugar, se pone de manifiesto en reiteradas sentencias de nuestros Tribunales internos que las personas al servicio del hogar familiar disfrutan de una tutela de derechos fundamentales muy inferior a la que se prev\u00e9 en la relaci\u00f3n laboral com\u00fan. La inaplicaci\u00f3n en el caso de desistimiento del principio de nulidad objetiva del despido de la trabajadora embarazada, cuya finalidad es la de proporcionar una tutela m\u00e1s en\u00e9rgica que la ordinaria frente a la discriminaci\u00f3n, es prueba palpable de ello.<\/p>\n<p>Por ello el presente real decreto-ley modifica el art\u00edculo\u00a011 del Real Decreto\u00a01620\/2011, de\u00a014 de noviembre, para que la extinci\u00f3n, sin perjuicio de las causas comunes previstas en el Estatuto de los Trabajadores, solo pueda producirse por causa justificada en atenci\u00f3n a las particularidades de la relaci\u00f3n laboral en el hogar, describiendo el precepto, de un lado, las concretas situaciones que habilitar\u00edan esta forma especial de extinci\u00f3n y asegurando, de otro lado, que la decisi\u00f3n extintiva ha sido adoptada por la persona empleadora en base a unas circunstancias valorables objetivamente. As\u00ed por raz\u00f3n de lo anterior, se recogen como causas que pueden justificar la extinci\u00f3n y sujetas al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en el citado precepto, la disminuci\u00f3n de los ingresos de la unidad familiar o incremento de su gastos por circunstancia sobrevenida, como por ejemplo la p\u00e9rdida del trabajo o la declaraci\u00f3n de incapacidad para el trabajo de la persona empleadora; la modificaci\u00f3n sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de la persona trabajadora del hogar, como podr\u00edan ser, entre otras, la asunci\u00f3n de las citadas tareas por entidad p\u00fablica o el cambio en las necesidades de cuidado de alg\u00fan miembro de la unidad familiar; as\u00ed como el comportamiento de la persona trabajadora que fundamenta de manera razonable y proporcionada la p\u00e9rdida de confianza de la persona empleadora.<\/p>\n<p>El art\u00edculo sexto introduce las modificaciones reglamentarias oportunas en el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a043 del Reglamento General sobre inscripci\u00f3n de empresas y afiliaci\u00f3n, altas, bajas y variaciones de datos de personas trabajadoras en la Seguridad Social, a fin de suprimir, con respecto a las personas trabajadoras incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social que presten sus servicios durante menos de sesenta horas mensuales por empleador, la posibilidad de que aquellos soliciten directamente su afiliaci\u00f3n, altas, bajas y variaciones de datos cuando as\u00ed lo acuerden con los empleadores.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n adicional primera recoge los beneficios en la cotizaci\u00f3n aplicables en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, incluyendo una modulaci\u00f3n de aquellos en funci\u00f3n de las condiciones de renta y patrimonio y las necesidades de cuidado de las familias.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n adicional segunda establece las previsiones necesarias para la asunci\u00f3n por las personas empleadoras de las obligaciones en materia de cotizaci\u00f3n con relaci\u00f3n a las personas empleadas del hogar que presten sus servicios durante menos de sesenta horas mensuales.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n adicional tercera se refiere al suministro de informaci\u00f3n al Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal por parte de las administraciones tributarias.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n adicional cuarta establece el compromiso de creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de estudio cuyo objetivo es la inclusi\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en el cuadro de enfermedades profesionales regulado en el Real Decreto\u00a01299\/2006, de\u00a010 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificaci\u00f3n y registro, a efectos de que se identifiquen y se corrijan las deficiencias que existen en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n ante las enfermedades profesionales de los trabajos desarrollados mayoritariamente por mujeres.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n adicional quinta prev\u00e9 la evaluaci\u00f3n de las nuevas bonificaciones en la cotizaci\u00f3n en el Sistema Especial para Empleados de Hogar a fin de valorar su eficacia.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n adicional sexta, sobre acreditaci\u00f3n de competencias, con arreglo a la cual el Gobierno desarrollar\u00e1 pol\u00edticas de formaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n para las personas empleadas del hogar dedicadas al cuidado o atenci\u00f3n de las personas miembros de la familia o de las personas que formen parte del \u00e1mbito dom\u00e9stico y familiar.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n transitoria primera establece que la nueva norma ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los contratos vigentes a su fecha de entrada en vigor.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n transitoria segunda establece las reglas de cotizaci\u00f3n por desempleo y al Fondo de Garant\u00eda Salarial que deben aplicarse desde el\u00a01 de octubre hasta el\u00a031 de diciembre de\u00a02022.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n transitoria tercera prev\u00e9 el r\u00e9gimen transitorio de mantenimiento de los beneficios por la contrataci\u00f3n de cuidadores en familias numerosas.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n transitoria cuarta establece unos plazos extraordinarios en la gesti\u00f3n de ayudas al transporte p\u00fablico, previstas en el Real Decreto-ley\u00a011\/2022, de\u00a025 de junio.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n transitoria quinta se ocupa del r\u00e9gimen de devoluci\u00f3n de importes aplicable a los t\u00edtulos multiviaje de los servicios AVANT entre Ourense y A Coru\u00f1a y Madrid-Salamanca.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica deroga diferentes previsiones en materia de bonificaciones aplicables en la cotizaci\u00f3n en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, que han quedado incorporadas al texto de este real decreto-ley y en materia de cotizaci\u00f3n con relaci\u00f3n a las personas empleadas de hogar que presten sus servicios durante menos de sesenta horas mensuales por empleador.<\/p>\n<p>En cuanto a la disposici\u00f3n final primera, incorpora una modificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional quinta de la Ley\u00a031\/1995, de\u00a08 de noviembre, por la cual se regula la Fundaci\u00f3n Estatal para la Prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales, FSP, para aclarar los extremos relativos a la financiaci\u00f3n de la fundaci\u00f3n, la elaboraci\u00f3n de las bases y convocatorias, el desarrollo de las acciones previstas en los \u00e1mbitos territoriales y las organizaciones beneficiarias de las subvenciones, en la l\u00ednea apuntada por la recomendaci\u00f3n del Tribunal de Cuentas.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a la disposici\u00f3n final segunda modifica con car\u00e1cter puntual determinados preceptos relativos a las medidas en materia de transportes introducidas por el Real Decreto-ley\u00a011\/2022, de\u00a025 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias econ\u00f3micas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica, y para la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la isla de La Palma.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final tercera introduce una modificaci\u00f3n en el Real Decreto\u00a0818\/2021, de\u00a028 de septiembre, por el que se regulan los programas comunes de activaci\u00f3n para el empleo del Sistema Nacional de Empleo, para ampliar el plazo de adaptaci\u00f3n normativa en materia de pol\u00edticas activas de empleo.<\/p>\n<p>Las disposiciones finales cuarta, quinta, sexta y s\u00e9ptima se refieren, respectivamente, a la cl\u00e1usula de salvaguarda del rango de las disposiciones reglamentarias que se modifican, a los t\u00edtulos competenciales, a la habilitaci\u00f3n normativa para el desarrollo reglamentario y, en particular, a la concerniente al desarrollo reglamentario de la disposici\u00f3n adicional decimoctava de la Ley\u00a031\/1995, de\u00a08 de noviembre, para concluir con la entrada en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, con las excepciones previstas en la propia disposici\u00f3n final.<\/p>\n<p>V<\/p>\n<p>Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido en el art\u00edculo\u00a086.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, el contenido del real decreto-ley se fundamenta en motivos objetivos y de oportunidad pol\u00edtica que requieren su aprobaci\u00f3n inmediata. De un lado, la presente norma garantiza el cumplimiento de la normativa de la Uni\u00f3n Europea y, en concreto, de la Directiva\u00a079\/7 \/CEE del Consejo, de\u00a019 de diciembre de\u00a01978, y de la Directiva\u00a02006\/54 \/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de\u00a05 de julio de\u00a02006, cumpliendo as\u00ed con el principio de primac\u00eda del derecho europeo. Adem\u00e1s, asegura la adecuada e inmediata traslaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol de lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea en la STJUE de\u00a024 de febrero de\u00a02022, estableciendo con car\u00e1cter inmediato el derecho a la cotizaci\u00f3n por desempleo que dicha sentencia reconoce a las personas trabajadoras del hogar.<\/p>\n<p>Pero, de otro lado, el presente real decreto-ley responde a la necesidad imperativa de establecer un marco normativo seguro, evitando que se produzcan resoluciones judiciales a nivel interno que resulten contradictorias entre s\u00ed. En efecto, la STJUE de\u00a024 de febrero de\u00a02022 indica que, sin perjuicio de las diferencias normativas justificadas por las peculiaridades indudables de la relaci\u00f3n laboral especial de las personas trabajadoras del hogar, cualquier trato peyorativo no justificado debe considerarse constitutivo de discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de sexo. Procede, por ello, en aras de la necesaria seguridad jur\u00eddica, clarificar a la luz de la doctrina del TJUE, qu\u00e9 aspectos de la normativa espa\u00f1ola sobre las personas empleadas de hogar deben mantenerse en atenci\u00f3n a las peculiaridades del sector, y que preceptos, sin embargo, deben remodelarse o derogarse por ser constitutivos de discriminaci\u00f3n indirecta.<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que respecta a la modificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional quinta de la Ley\u00a031\/1995, de\u00a08 de noviembre, la Fundaci\u00f3n Estatal para la Prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales, FSP, es un medio para que la Administraci\u00f3n cumpla con algunas de sus actuaciones p\u00fablicas en materia preventiva, concretamente las enunciadas en el art\u00edculo\u00a07.1.a) de la propia Ley\u00a031\/1995, de\u00a08 de noviembre, de ah\u00ed la necesidad y urgencia de introducir las modificaciones legales imprescindibles para que pueda reanudar su actividad, paralizada desde el a\u00f1o\u00a02017, lo cual resulta fundamental en el marco del sistema de prevenci\u00f3n de riesgos laborales espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>Y es que los cambios planteados responden a la necesidad de garantizar el funcionamiento como organismo tripartito de dicha fundaci\u00f3n, consolidando la plena legitimidad de su actuaci\u00f3n y salvando los problemas de inseguridad jur\u00eddica se\u00f1alados en la recomendaci\u00f3n del Tribunal de Cuentas sobre el desarrollo de la citada disposici\u00f3n adicional quinta con absoluta transparencia y garant\u00eda del cumplimiento de sus fines. Adem\u00e1s, esta modificaci\u00f3n resulta indispensable para dar respuesta a las leg\u00edtimas peticiones de territorializaci\u00f3n de las acciones, avaladas por varios pronunciamientos judiciales, garantizando as\u00ed que las comunidades aut\u00f3nomas, que forman parte del Patronato de la Fundaci\u00f3n Estatal para la Prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales, FSP, puedan ejercer las competencias que tienen atribuidas constitucionalmente en este \u00e1mbito.<\/p>\n<p>En cuanto a la modificaci\u00f3n que se introduce, a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n final segunda, en el Real Decreto\u00a0818\/2021, de\u00a028 de septiembre, es necesario y urgente corregir el desajuste del plazo actualmente previsto de un a\u00f1o, que concluye el pr\u00f3ximo\u00a030 de septiembre, con el que realmente precisa la amplia adaptaci\u00f3n normativa para la aplicaci\u00f3n de los programas comunes de activaci\u00f3n para el empleo en los diferentes \u00e1mbitos de gesti\u00f3n, tanto por el Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal como por los servicios p\u00fablicos de empleo de las Comunidades Aut\u00f3nomas, de ah\u00ed que el mencionado plazo se ampl\u00ede a dos a\u00f1os para abordar dicho proceso de adaptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar el presente real decreto-ley se inscribe en el juicio pol\u00edtico o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC\u00a061\/2018, de\u00a07 de junio, FJ\u00a04; 142\/2014, de\u00a011 de septiembre, FJ\u00a03) y esta decisi\u00f3n, sin duda, supone una ordenaci\u00f3n de prioridades pol\u00edticas de actuaci\u00f3n (STC\u00a014\/2020, de\u00a028 de enero de\u00a02020), centradas en el cumplimiento de los compromisos europeos, la seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n de los colectivos especialmente vulnerables de nuestra sociedad.<\/p>\n<p>Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ning\u00fan caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC\u00a061\/2018, de\u00a07 de junio, FJ\u00a04; 100\/2012, de\u00a08 de mayo, FJ\u00a08; 237\/2012, de\u00a013 de diciembre, FJ\u00a04; 39\/2013, de\u00a014 de febrero, FJ\u00a05). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopci\u00f3n de la presente norma (SSTC\u00a029\/1982, de\u00a031 de mayo, FJ\u00a03; 111\/1983, de\u00a02 de diciembre, FJ\u00a05; 182\/1997, de\u00a020 de octubre, FJ\u00a03).<\/p>\n<p>Asimismo, y en cuanto a la prohibici\u00f3n de afectaci\u00f3n de derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el t\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y de acuerdo con una muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, el hecho de que el establecimiento de prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico est\u00e9 sujeto al principio de reserva de ley, no se deriva de manera necesaria que la citada materia se encuentre excluida del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n del decreto-ley que podr\u00e1 penetrar en la misma en la medida en que concurran los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no \u00abafecte\u00bb en el sentido constitucional del t\u00e9rmino las materias excluidas (SSTC\u00a0182\/1997, de\u00a028 de octubre, FJ\u00a08; 137\/2003, FJ\u00a06 y\u00a0100\/2012, de\u00a08 de mayo, FJ\u00a09).<\/p>\n<p>La inmediatez de la entrada en vigor de este real decreto-ley resulta tambi\u00e9n oportuna, puesto que otra alternativa requerir\u00eda de un plazo muy superior en el tiempo, que ser\u00eda contraproducente porque dar\u00eda lugar a diferentes pronunciamientos judiciales e incluso a nuevas cuestiones prejudiciales.<\/p>\n<p>Finalmente, la satisfacci\u00f3n del objetivo perseguido requiere, sin duda, la aprobaci\u00f3n de una disposici\u00f3n con rango de ley, pues requiere de la modificaci\u00f3n de diversas normas de dicho rango.<\/p>\n<p>VI<\/p>\n<p>Por otra parte, el Real Decreto-ley\u00a011\/2022, de\u00a025 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias econ\u00f3micas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica, y para la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la isla de La Palma, estableci\u00f3 una serie de medidas encaminadas a incentivar el papel del transporte p\u00fablico colectivo para afrontar el escenario actual de altos precios de la energ\u00eda, fomentando el cambio a un medio de transporte m\u00e1s seguro, fiable, c\u00f3modo, econ\u00f3mico y sostenible que el veh\u00edculo particular.<\/p>\n<p>Una de estas medidas fue establecer unas ayudas a las administraciones p\u00fablicas auton\u00f3micas y locales que aplicaran un descuento m\u00ednimo del\u00a030 % en los abonos multiviaje de los transportes de su competencia entre el\u00a01 de septiembre de\u00a02022 y el\u00a031 de diciembre de\u00a02022. El cr\u00e9dito extraordinario establecido para financiar estas ayudas, cuyo objeto ser\u00eda el compensar la p\u00e9rdida de ingresos derivada de este descuento, fue de\u00a0200 millones de euros. Con fecha\u00a015 de julio de\u00a02022 se aprob\u00f3 por orden ministerial la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de las cuant\u00edas a recibir por cada administraci\u00f3n. En esta metodolog\u00eda, se hizo una estimaci\u00f3n de los importes necesarios que es necesario actualizar para garantizar que la medida est\u00e1 convenientemente financiada asegurando su m\u00e1xima efectividad.<\/p>\n<p>El aumento de los costes de los combustibles est\u00e1 teniendo un impacto muy notable en la capacidad de los ciudadanos para poder asumir el coste del transporte asociado a la movilidad cotidiana obligada, por motivos esencialmente de trabajo, pero tambi\u00e9n de atenci\u00f3n familiar, o para acceder a servicios esenciales como atenci\u00f3n m\u00e9dica. La persistencia de esta situaci\u00f3n puede derivar en una incapacidad para poder dar salida a esta movilidad cotidiana obligada por veh\u00edculo particular, un medio que, por otro lado, tiene asociados una serie de costes externos muy elevados que tampoco la sociedad actual puede soportar.<\/p>\n<p>Por ello, el Gobierno, mediante el Real Decreto-ley\u00a014\/2022, de\u00a01 de agosto, de medidas de sostenibilidad econ\u00f3mica en el \u00e1mbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, as\u00ed como de medidas de ahorro, eficiencia energ\u00e9tica y de reducci\u00f3n de la dependencia energ\u00e9tica del gas natural, ha establecido un nuevo impulso al transporte p\u00fablico colectivo, aumentando las ayudas al ciudadano, para contribuir a fomentar el cambio a un medio de transporte m\u00e1s seguro, fiable, c\u00f3modo, econ\u00f3mico y sostenible que el veh\u00edculo particular, pero tambi\u00e9n por otro lado reduciendo el coste del transporte obligado de movilidad cotidiana al ciudadano en una coyuntura extraordinaria. En este sentido, cabe destacar que el art\u00edculo\u00a07 de dicho real decreto-ley modifica el Real Decreto-ley\u00a011\/2022, de\u00a025 de junio, incrementando hasta el\u00a0100% las reducciones transitorias del coste de determinados t\u00edtulos multiviaje, desde el\u00a01 de septiembre de\u00a02022 al\u00a031 de diciembre de\u00a02022, para los servicios de cada uno de los n\u00facleos de Cercan\u00edas y Rodalies, as\u00ed como para los servicios ferroviarios de Media distancia prestados tanto por la red convencional como por la red de ancho m\u00e9trico declarados como obligaci\u00f3n de servicio p\u00fablico por las administraciones competentes.<\/p>\n<p>En este sentido, las comunidades aut\u00f3nomas de Canarias e Illes Balears no disponen en su territorio de servicios ferroviarios de competencia estatal, por lo que sus ciudadanos no pueden verse beneficiados de este descuento establecido para los servicios ferroviarios que se prestan sobre la Red Ferroviaria de Inter\u00e9s General del Estado.<\/p>\n<p>Por otro lado, la insularidad es una caracter\u00edstica f\u00edsica del territorio que genera un conjunto de desequilibrios y, en este sentido, el art\u00edculo\u00a0138.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola reconoce el hecho insular como una circunstancia de particular atenci\u00f3n que debe ser tenida en cuenta al establecer el adecuado y justo equilibrio econ\u00f3mico entre las diversas partes del territorio espa\u00f1ol, con vista a la efectiva realizaci\u00f3n del principio de solidaridad.<\/p>\n<p>Por tanto, estas desventajas de la insularidad deben ser corregidas mediante la acci\u00f3n del Estado a fin de establecer un adecuado y justo equilibrio econ\u00f3mico interterritorial.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se considera que resulta necesario un trabajo de coordinaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de las pol\u00edticas de ayudas transitorias a la movilidad en transporte p\u00fablico a las especiales circunstancias geogr\u00e1ficas y administrativas de las regiones insulares, para que las mismas sean de utilidad a los ciudadanos que habitan las islas en similar medida que al resto de ciudadanos del Estado, aprobando medidas espec\u00edficas a este respecto.<\/p>\n<p>En este sentido, se destinan\u00a02,2 millones para la comunidad aut\u00f3noma de las Illes Balears y\u00a06 millones para la de las islas Canarias. En este caso, respecto de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias el importe de\u00a06 millones se aplica sin perjuicio de la posibilidad de llevar a cabo alg\u00fan tipo de liquidaci\u00f3n en el caso de que la ayuda estatal no sea suficiente para cubrir la reducci\u00f3n de ingresos derivada de la implantaci\u00f3n de la medida, que se articular\u00eda a lo largo de\u00a02023 con la metodolog\u00eda que se estableciera en el instrumento legal necesario para ello.<\/p>\n<p>Por otra parte, dicho Real Decreto-ley\u00a011\/2022, de\u00a025 de junio, estableci\u00f3 determinados plazos para la aplicaci\u00f3n de las medidas en materia de transporte y, en concreto, en los aspectos siguientes:<\/p>\n<p>\u2013\u2002En relaci\u00f3n con los servicios regulares, no tur\u00edsticos, que Renfe presta sobre la Red Ferroviaria de Inter\u00e9s General en virtud de convenios o contratos con las administraciones auton\u00f3micas, a efectos de que estas administraciones aceptaran expresamente la aplicaci\u00f3n de las condiciones recogidas en el art\u00edculo\u00a010 del Real Decreto-ley\u00a011\/2022, de\u00a025 de junio, para la reducci\u00f3n del precio de abonos y t\u00edtulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros SME SA., mediante escrito remitido antes del\u00a015 de agosto, por parte del titular de la Consejer\u00eda con competencias en materia de transporte, a la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de modo que pudieran aplicarse los descuentos previstos en dichas relaciones.<\/p>\n<p>\u2013\u2002En el caso de los acuerdos, convenios u otras f\u00f3rmulas jur\u00eddicas existentes entre Renfe Viajeros SME y los consorcios de transporte u otras entidades p\u00fablicas que gestionen el transporte metropolitano, para establecer la posibilidad de que la liquidaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n a favor de Renfe Viajeros que procediera en cumplimiento de los mismos para el periodo comprendido entre el\u00a01 de septiembre de\u00a02022 y el\u00a031 de diciembre de\u00a02022 pudiera ser asumida por la Administraci\u00f3n General del Estado siempre que dichos consorcios y entidades p\u00fablicas se comprometieran expresamente a utilizar la cantidad que estimen que les corresponder\u00eda abonar a Renfe por el periodo comprendido entre el\u00a01 de septiembre y el\u00a031 de diciembre de\u00a02022 a reducir el precio de los t\u00edtulos multimodales integrados en los que participen servicios de Cercan\u00edas de Renfe durante el mismo periodo.<\/p>\n<p>\u2013\u2002En el caso de las posibles entidades locales beneficiarias del sistema de ayudas directas al transporte de viajeros establecidas en el art\u00edculo\u00a02, para que presentaran su solicitud en la Sede Electr\u00f3nica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, rellenando el formulario electr\u00f3nico que a tal efecto se puso a su disposici\u00f3n, y cuyo plazo de presentaci\u00f3n de aquel finaliz\u00f3 el\u00a016 de agosto de\u00a02022, seg\u00fan se recogi\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de ampliaci\u00f3n de plazo de presentaci\u00f3n de solicitudes de ayudas directas al transporte de viajeros reguladas en la secci\u00f3n primera del cap\u00edtulo II del Real Decreto-ley\u00a011\/2022, de\u00a025 de junio, de fecha\u00a029 de julio de\u00a02022.<\/p>\n<p>Dado el per\u00edodo anual en el que se ha enmarcado la aprobaci\u00f3n del Real Decreto-ley\u00a011\/2022, de\u00a025 de junio, determinados plazos de los indicados anteriormente han finalizado en per\u00edodos usualmente vacacionales, por lo que se considera que los mismos podr\u00edan haber resultado escasos y, por ello, se podr\u00eda comprometer la consecuci\u00f3n de los objetivos del sistema de ayudas, al limitar las posibilidades de que todos los interesados pudieran evaluar adecuadamente la conveniencia de adherirse a la convocatoria.<\/p>\n<p>En este sentido, se incluyen nuevos plazos extraordinarios que permitir\u00e1n que determinados interesados puedan decidir adecuadamente la conveniencia de solicitar las ayudas y preparar su expediente de solicitud.<\/p>\n<p>Asimismo, el citado Real Decreto-ley\u00a014\/2022, de\u00a01 de agosto, modific\u00f3 el Real Decreto-ley\u00a011\/2022, de\u00a025 de junio, que estableci\u00f3 reducciones transitorias del\u00a050\u00a0% en determinados t\u00edtulos multiviaje, increment\u00e1ndolas hasta el\u00a0100\u00a0% desde el\u00a01 de septiembre de\u00a02022 al\u00a031 de diciembre de\u00a02022 para los servicios de cada uno de los n\u00facleos de Cercan\u00edas y Rodalies, as\u00ed como para los servicios ferroviarios de Media distancia declarados como obligaci\u00f3n de servicio p\u00fablico por las administraciones competentes. Los servicios de media Distancia prestados por la red de Alta Velocidad denominados \u00abAVANT\u00bb manten\u00edan el descuento del\u00a050 % en los t\u00edtulos multiviaje.<\/p>\n<p>En este sentido, la redacci\u00f3n literal del texto aprobado determin\u00f3 que los servicios AVANT entre Ourense y A Coru\u00f1a, y entre Madrid y Salamanca se ver\u00edan limitados al descuento del\u00a050 % pese a prestarse sobre la red convencional (en el caso de Salamanca es convencional entre Salamanca y Medina del Campo), de modo que es necesario matizar este tratamiento para que, en base a su car\u00e1cter de servicio prestado sobre red convencional, puedan beneficiarse de la reducci\u00f3n transitoria del\u00a0100 % en determinados t\u00edtulos multiviaje para el caso del Ourense-A Coru\u00f1a y destinos intermedios y el origen\/destino Madrid-Salamanca<\/p>\n<p>De esta forma, el r\u00e9gimen previsto en la disposici\u00f3n transitoria cuarta de este real decreto-ley permitir\u00e1 que, a partir del\u00a01 de septiembre de\u00a02022, los usuarios del AVANT Ourense-A Coru\u00f1a y Madrid-Salamanca puedan beneficiarse de la reducci\u00f3n transitoria del\u00a0100\u00a0% en determinados t\u00edtulos multiviaje de los servicios prestados con dicha calificaci\u00f3n sobre la red convencional, ya que aunque la aprobaci\u00f3n del real decreto-ley ser\u00e1 posterior al\u00a01 de septiembre, se establecen los mecanismos necesarios para su aplicaci\u00f3n retroactiva.<\/p>\n<p>El marco temporal establecido por el Real Decreto-ley\u00a011\/2022, de\u00a025 de junio, para estas reducciones transitorias obliga a la aprobaci\u00f3n de esta modificaci\u00f3n por la v\u00eda de la extraordinaria y urgente necesidad que permite un real decreto-ley, ya que el uso de cualquier otro mecanismo de modificaci\u00f3n legal llevar\u00eda a su aprobaci\u00f3n en un per\u00edodo temporal elevado, de modo que ya habr\u00eda transcurrido el plazo para su aplicaci\u00f3n y los ciudadanos no se habr\u00edan podido beneficiar de esta medida, necesaria porque el aumento de los costes de los combustibles tiene un impacto muy notable en la capacidad de los ciudadanos para poder asumir el coste del transporte asociado a la movilidad cotidiana obligada, por motivos esencialmente de trabajo, pero tambi\u00e9n de atenci\u00f3n familiar, o para acceder a servicios esenciales como atenci\u00f3n m\u00e9dica. La persistencia de esta situaci\u00f3n puede derivar en una incapacidad para poder dar salida a esta movilidad cotidiana obligada por veh\u00edculo particular, un medio que, por otro lado, tiene asociados una serie de costes externos muy elevados que tampoco la sociedad actual puede soportar, muy especialmente en el eje Ourense-A Coru\u00f1a y el Madrid-Salamanca.<\/p>\n<p>VII<\/p>\n<p>Este real decreto-ley cumple con los principios de buena regulaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo\u00a0129 de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. En primer lugar, se ajusta a los principios de necesidad y eficacia, puesto que esta norma es el instrumento id\u00f3neo para cumplir eficazmente con el prop\u00f3sito que persigue, ya expresado anteriormente, de equiparar las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras del hogar familiar a las del resto de personas trabajadoras por cuenta ajena; y es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulaci\u00f3n imprescindible para la consecuci\u00f3n de los objetivos previamente mencionados. Igualmente se ajusta al principio de seguridad jur\u00eddica, en tanto que es coherente con el resto del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por lo que respecta al principio de transparencia, tanto en esta exposici\u00f3n de motivos como en la memoria del an\u00e1lisis de impacto normativo que acompa\u00f1a a esta norma se definen y explicitan sus objetivos, si bien, al tratarse de un decreto-ley est\u00e1 exento de los tr\u00e1mites de consulta p\u00fablica, audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablica, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo\u00a026.11 de la Ley\u00a050\/1997, de\u00a027 de noviembre, del Gobierno.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, este real decreto-ley es coherente con el principio de eficiencia, dado que de su aplicaci\u00f3n no derivan cargas administrativas innecesarias para los ciudadanos.<\/p>\n<p>Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0149.1.7.\u00aa y\u00a017.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado las competencias exclusivas en las materias de legislaci\u00f3n laboral, sin perjuicio de su ejecuci\u00f3n por los \u00f3rganos de las comunidades aut\u00f3nomas, as\u00ed como de legislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecuci\u00f3n de sus servicios por las comunidades aut\u00f3nomas, respectivamente. Asimismo, las disposiciones transitorias cuarta y quinta, as\u00ed como la disposici\u00f3n final segunda se dictan al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0149.1.13.\u00aa y\u00a021.\u00aa de la Constituci\u00f3n que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica y de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de m\u00e1s de una Comunidad Aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>En su virtud, en uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo\u00a086 de la Constituci\u00f3n, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Econom\u00eda Social y del Ministro de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda\u00a06 de septiembre de\u00a02022,<\/p>\n<p>DISPONGO:<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo primero.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a031\/1995, de\u00a08 de noviembre, de prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales.<\/strong><\/p>\n<p>La Ley\u00a031\/1995, de\u00a08 de noviembre, de prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales, queda modificada como sigue:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se suprime el apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a03.<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional decimoctava, que tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional decimoctava.\u2003Protecci\u00f3n de la seguridad y la salud en el trabajo de las personas trabajadoras en el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial del servicio del hogar familiar.<\/strong><\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial del servicio del hogar familiar, las personas trabajadoras tienen derecho a una protecci\u00f3n eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en el \u00e1mbito de la prevenci\u00f3n de la violencia contra las mujeres, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del trabajo dom\u00e9stico, en los t\u00e9rminos y con las garant\u00edas que se prevean reglamentariamente a fin de asegurar su salud y seguridad.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo segundo.\u2003Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a02\/2015, de\u00a023 de octubre.<\/strong><\/p>\n<p>El apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a033 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a02\/2015, de\u00a023 de octubre, queda modificado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2003El Fondo de Garant\u00eda Salarial, en los casos del apartado anterior, abonar\u00e1 indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliaci\u00f3n judicial o resoluci\u00f3n administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinci\u00f3n de los contratos conforme a los art\u00edculos\u00a050, 51, 52, 40.1 y\u00a041.3, y de extinci\u00f3n de contratos conforme a los art\u00edculos\u00a0181 y\u00a0182 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a01\/2020, de\u00a05 de mayo, y al art\u00edculo\u00a011.2 del Real Decreto\u00a01620\/2011, de\u00a014 de noviembre, por el que se regula la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial del servicio del hogar familiar, as\u00ed como las indemnizaciones por extinci\u00f3n de contratos temporales o de duraci\u00f3n determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos, con el l\u00edmite m\u00e1ximo de una anualidad, excepto en el supuesto del art\u00edculo\u00a041.3 de esta norma, en que el l\u00edmite m\u00e1ximo ser\u00e1 de\u00a09 mensualidades y en el del art\u00edculo\u00a011.2 del Real Decreto\u00a01620\/2011, de\u00a014 de noviembre, en que el l\u00edmite ser\u00e1 de\u00a06 mensualidades, sin que el salario diario, base del c\u00e1lculo, pueda exceder del doble del salario m\u00ednimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.<\/p>\n<p>El importe de la indemnizaci\u00f3n, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garant\u00eda Salarial para los casos de despido o extinci\u00f3n de los contratos conforme a los art\u00edculos\u00a050 y\u00a056, se calcular\u00e1 sobre la base de treinta d\u00edas por a\u00f1o de servicio, con el l\u00edmite fijado en el p\u00e1rrafo anterior.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo tercero.\u2003Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a08\/2015, de\u00a030 de octubre.<\/strong><\/p>\n<p>El texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a08\/2015, de\u00a030 de octubre, queda modificado como sigue:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se suprime la letra d) del art\u00edculo\u00a0251.<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se incorpora un nuevo p\u00e1rrafo\u00a08.\u00ba al art\u00edculo\u00a0267.1.a), con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab8.\u00ba\u2003Por extinci\u00f3n del contrato de trabajo de acuerdo con lo recogido en el art\u00edculo\u00a011.2 del Real Decreto\u00a01620\/2011, de\u00a014 de noviembre, por el que se regula la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial del servicio del hogar familiar.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2003Se modifica la disposici\u00f3n transitoria decimosexta, que queda con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n transitoria decimosexta.\u2003Bases y tipos de cotizaci\u00f3n y acci\u00f3n protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Sin perjuicio de lo establecido en la secci\u00f3n segunda del cap\u00edtulo II del t\u00edtulo II de esta ley, la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social se efectuar\u00e1 conforme a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a)\u2003C\u00e1lculo de las bases de cotizaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1.\u00ba\u2003Las bases de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes y profesionales se determinar\u00e1n con arreglo a la escala, en funci\u00f3n de la retribuci\u00f3n percibida por los empleados de hogar, prevista anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.<\/p>\n<p>2.\u00ba\u2003Hasta el a\u00f1o\u00a02022, las retribuciones mensuales y las bases de cotizaci\u00f3n de la escala se actualizar\u00e1n en id\u00e9ntica proporci\u00f3n al incremento que experimente el salario m\u00ednimo interprofesional.<\/p>\n<p>3.\u00ba\u2003En el a\u00f1o\u00a02023, las retribuciones mensuales y las bases de cotizaci\u00f3n ser\u00e1n las contenidas en la siguiente escala:<\/p>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td><strong>Tramo<\/strong><\/td>\n<td colspan=\"4\"><strong>Retribuci\u00f3n mensual<\/strong><\/p>\n<p><strong>Euros\/mes<\/strong><\/td>\n<td><strong>Base de cotizaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Euros\/mes<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td>1.\u00b0<\/td>\n<td>Hasta<\/td>\n<td>269,00<\/td>\n<td><\/td>\n<td><\/td>\n<td>250,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>2.\u00b0<\/td>\n<td>Desde<\/td>\n<td>269,01<\/td>\n<td>Hasta<\/td>\n<td>418,00<\/td>\n<td>357,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>3.\u00b0<\/td>\n<td>Desde<\/td>\n<td>418,01<\/td>\n<td>Hasta<\/td>\n<td>568,00<\/td>\n<td>493,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>4.\u00b0<\/td>\n<td>Desde<\/td>\n<td>568,01<\/td>\n<td>Hasta<\/td>\n<td>718,00<\/td>\n<td>643,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>5.\u00b0<\/td>\n<td>Desde<\/td>\n<td>718,01<\/td>\n<td>Hasta<\/td>\n<td>869,00<\/td>\n<td>794,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>6.\u00b0<\/td>\n<td>Desde<\/td>\n<td>869,01<\/td>\n<td>Hasta<\/td>\n<td>1.017,00<\/td>\n<td>943,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>7.\u00b0<\/td>\n<td>Desde<\/td>\n<td>1.017,01<\/td>\n<td>Hasta<\/td>\n<td>1.166,669<\/td>\n<td>1.166,70<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>8.\u00b0<\/td>\n<td>Desde<\/td>\n<td>1.166,67<\/td>\n<td><\/td>\n<td><\/td>\n<td>Retribuci\u00f3n mensual<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Los intervalos de retribuciones, as\u00ed como las bases de cotizaci\u00f3n se actualizar\u00e1n en la misma proporci\u00f3n que lo haga el salario m\u00ednimo interprofesional para el a\u00f1o\u00a02023.<\/p>\n<p>4.\u00ba\u2003A partir del a\u00f1o\u00a02024, las bases de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes y profesionales se determinar\u00e1n conforme a lo establecido en el art\u00edculo\u00a0147 de esta ley, sin que la cotizaci\u00f3n pueda ser inferior a la base m\u00ednima que se establezca legalmente.<\/p>\n<p>b)\u2003Tipos de cotizaci\u00f3n aplicables:<\/p>\n<p>1.\u00ba\u2003Para la cotizaci\u00f3n por contingencias comunes, sobre la base de cotizaci\u00f3n que corresponda seg\u00fan lo indicado en el apartado a) se aplicar\u00e1, a partir del\u00a01 de enero de\u00a02019, el tipo de cotizaci\u00f3n y su distribuci\u00f3n entre empleador y empleado que se establezca con car\u00e1cter general, en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, para el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>2.\u00ba\u2003Para la cotizaci\u00f3n por contingencias profesionales, sobre la base de cotizaci\u00f3n que corresponda seg\u00fan lo indicado en el apartado a) se aplicar\u00e1 el tipo de cotizaci\u00f3n previsto en la tarifa de primas establecidas legalmente, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador.<\/p>\n<p>3.\u00ba\u2003Para la cotizaci\u00f3n por desempleo y al Fondo de Garant\u00eda Salarial se aplicar\u00e1n los tipos de cotizaci\u00f3n y su distribuci\u00f3n que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.<\/p>\n<p>2.\u2003Desde el a\u00f1o\u00a02012 hasta el a\u00f1o\u00a02023, a efectos de determinar el coeficiente de parcialidad a que se refiere la regla a) del art\u00edculo\u00a0247, aplicable a este Sistema Especial para Empleados de Hogar, las horas efectivamente trabajadas en el mismo se determinar\u00e1n en funci\u00f3n de las bases de cotizaci\u00f3n a que se refieren los n\u00fameros\u00a01.\u00ba, 2.\u00ba y\u00a03.\u00ba del apartado\u00a01.a) de esta disposici\u00f3n, divididas por el importe fijado para la base m\u00ednima horaria del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de dichos ejercicios.<\/p>\n<p>3.\u2003Lo previsto en el art\u00edculo\u00a0251.a) ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a partir de\u00a01 de enero de\u00a02012.<\/p>\n<p>4.\u2003Desde el a\u00f1o\u00a02012 hasta el a\u00f1o\u00a02023, para el c\u00e1lculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilaci\u00f3n causadas en dicho per\u00edodo por los empleados de hogar respecto de los periodos cotizados en este sistema especial solo se tendr\u00e1n en cuenta los periodos realmente cotizados, no resultando de aplicaci\u00f3n lo previsto en los art\u00edculos\u00a0197.4 y\u00a0209.1.b).\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo cuarto.\u2003Modificaci\u00f3n del Real Decreto\u00a0505\/1985, de\u00a06 de marzo, sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento del Fondo de Garant\u00eda Salarial.<\/strong><\/p>\n<p>El Real Decreto\u00a0505\/1985, de\u00a06 de marzo, sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento del Fondo de Garant\u00eda Salarial, queda modificado como sigue:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se a\u00f1ade una letra d) al art\u00edculo\u00a011.uno, que tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abd)\u2003Las personas empleadoras por las personas trabajadoras en el hogar familiar vinculadas entre s\u00ed en virtud de relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se a\u00f1ade un apartado seis al art\u00edculo\u00a019, que tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abSeis.\u2003En el caso de extinci\u00f3n del contrato de trabajo por las causas previstas en el art\u00edculo\u00a011.2 del Real Decreto\u00a01620\/2011, de\u00a014 de noviembre, por el que se regula la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial del servicio del hogar familiar, la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n que procede abonar al Fondo de Garant\u00eda Salarial se calcular\u00e1 a raz\u00f3n de doce d\u00edas de salario por a\u00f1o de servicio, prorrate\u00e1ndose por meses los per\u00edodos de tiempo inferiores a un a\u00f1o, con el l\u00edmite m\u00e1ximo de seis mensualidades, sin que el salario diario, base del c\u00e1lculo, pueda exceder del doble del salario m\u00ednimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo quinto.\u2003Modificaci\u00f3n del Real Decreto\u00a01620\/2011, de\u00a014 de noviembre, por el que se regula la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial del servicio del hogar familiar.<\/strong><\/p>\n<p>El Real Decreto\u00a01620\/2011, de\u00a014 de noviembre, por el que se regula la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial del servicio del hogar familiar, queda modificado como sigue:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se modifica la letra b) del art\u00edculo\u00a03, que tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abb)\u2003Con car\u00e1cter supletorio, en lo que resulte compatible con las peculiaridades derivadas del car\u00e1cter especial de esta relaci\u00f3n, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la normativa laboral com\u00fan.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a05, que tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a05.\u2003Forma del contrato.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003La forma del contrato de trabajo se ajustar\u00e1 a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p>2.\u2003Salvo prueba en contrario, en defecto de pacto escrito, el contrato de trabajo se presumir\u00e1 concertado por tiempo indefinido y a jornada completa.<\/p>\n<p>3.\u2003Cualquiera de las partes podr\u00e1 exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>4.\u2003La persona trabajadora deber\u00e1 recibir informaci\u00f3n sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n laboral si los mismos no figuran en el contrato formalizado por escrito, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto\u00a01659\/1998, de\u00a024 de julio, por el que se desarrolla el art\u00edculo\u00a08, apartado\u00a05, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de informaci\u00f3n al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los extremos a que se refiere el art\u00edculo\u00a02.2 del Real Decreto\u00a01659\/1998, de\u00a024 de julio, dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 comprender:<\/p>\n<p>a)\u2003Las prestaciones salariales en especie, cuando se haya convenido su existencia.<\/p>\n<p>b)\u2003La duraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los tiempos de presencia pactados, as\u00ed como el sistema de retribuci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p>c)\u2003El r\u00e9gimen de las pernoctas de la persona empleada de hogar en el domicilio familiar, en su caso.<\/p>\n<p>5.\u2003De acuerdo con lo previsto en la disposici\u00f3n adicional tercera, el Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de las personas empleadoras modelos de contratos de trabajo, as\u00ed como la informaci\u00f3n necesaria para el cumplimiento de lo establecido en este art\u00edculo.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a011, que tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a011.\u2003Extinci\u00f3n del contrato.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003La relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial del servicio del hogar familiar podr\u00e1 extinguirse por las causas establecidas en el art\u00edculo\u00a049.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplic\u00e1ndose la normativa laboral com\u00fan salvo en lo que resulte incompatible con las peculiaridades derivadas del car\u00e1cter especial de esta relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u2003Sin perjuicio de lo anterior, esta relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial podr\u00e1 extinguirse por alguna de las siguientes causas, siempre que est\u00e9n justificadas:<\/p>\n<p>a)\u2003Disminuci\u00f3n de los ingresos de la unidad familiar o incremento de sus gastos por circunstancia sobrevenida.<\/p>\n<p>b)\u2003Modificaci\u00f3n sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de la persona trabajadora del hogar.<\/p>\n<p>c)\u2003El comportamiento de la persona trabajadora que fundamente de manera razonable y proporcionada la p\u00e9rdida de confianza de la persona empleadora.<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n por estas causas se producir\u00e1 con arreglo a lo dispuesto en este apartado.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de extinguir el contrato deber\u00e1 comunicarse por escrito a la persona empleada del hogar, debiendo constar de modo claro e inequ\u00edvoco la voluntad de la persona empleadora de dar por finalizada la relaci\u00f3n laboral y la causa por la que se adopta dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente a la comunicaci\u00f3n de la extinci\u00f3n, la persona empleadora deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la persona trabajadora una indemnizaci\u00f3n, en cuant\u00eda equivalente al salario correspondiente a doce d\u00edas por a\u00f1o de servicio con el l\u00edmite de seis mensualidades.<\/p>\n<p>En el caso de que la prestaci\u00f3n de servicios hubiera superado la duraci\u00f3n de un a\u00f1o, la persona empleadora deber\u00e1 conceder un plazo de preaviso cuya duraci\u00f3n, computada desde que se comunique a la persona trabajadora la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n, habr\u00e1 de ser, como m\u00ednimo, de veinte d\u00edas. En los dem\u00e1s supuestos el preaviso ser\u00e1 de siete d\u00edas.<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo de preaviso, la persona que preste servicios a jornada completa tendr\u00e1 derecho, sin p\u00e9rdida de su retribuci\u00f3n, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.<\/p>\n<p>La persona empleadora podr\u00e1 sustituir el preaviso por una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de dicho per\u00edodo.<\/p>\n<p>3.\u2003De incumplirse los requisitos relativos a la forma escrita de la comunicaci\u00f3n de extinci\u00f3n o la puesta a disposici\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a los que se refiere el apartado anterior, se presumir\u00e1 que la persona empleadora ha optado por la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen extintivo del despido regulado en el Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p>Esta presunci\u00f3n no resultar\u00e1 aplicable por la no concesi\u00f3n del preaviso o el error excusable en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de la persona empleadora de abonar los salarios correspondientes a dicho per\u00edodo o al pago de la indemnizaci\u00f3n en la cuant\u00eda correcta.<\/p>\n<p>4.\u2003La decisi\u00f3n extintiva no podr\u00e1 llevarse a cabo respecto de la empleada o empleado interno entre las diecisiete horas y las ocho horas del d\u00eda siguiente, salvo que la extinci\u00f3n del contrato est\u00e9 motivada por falta muy grave a los deberes de lealtad y confianza.<\/p>\n<p>5.\u2003De acuerdo con lo previsto en la disposici\u00f3n adicional tercera, el Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de las empleadoras modelos e informaci\u00f3n para la debida notificaci\u00f3n de la extinci\u00f3n del contrato de trabajo a las personas trabajadoras.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo sexto.\u2003Modificaci\u00f3n del Reglamento General sobre inscripci\u00f3n de empresas y afiliaci\u00f3n, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto\u00a084\/1996, de\u00a026 de enero.<\/strong><\/p>\n<p>El apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a043 del Reglamento General sobre inscripci\u00f3n de empresas y afiliaci\u00f3n, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto\u00a084\/1996, de\u00a026 de enero, queda modificado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2003En las solicitudes de alta formuladas con respecto a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social deber\u00e1n figurar, adem\u00e1s de los datos establecidos con car\u00e1cter general, el c\u00f3digo de la cuenta de la entidad financiera en la que ha de domiciliarse el pago de la cotizaci\u00f3n y los datos correspondientes al tipo de contrato de trabajo y al contenido m\u00ednimo del mismo, consistente en el n\u00famero de horas de trabajo mensuales y semanales, en el importe del salario pactado, tanto por hora realizada como mensual, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, as\u00ed como, en su caso, en el importe del salario mensual acordado en especie y en la existencia o no de pacto de horas de presencia y\/o de horas de pernocta, junto con la retribuci\u00f3n por hora pactada.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional primera.\u2003Beneficios en la cotizaci\u00f3n aplicables en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Las personas que tengan contratada o contraten bajo cualquier modalidad contractual a una persona trabajadora al servicio del hogar y le den de alta en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social, tendr\u00e1n derecho a una reducci\u00f3n del\u00a020 por ciento en la aportaci\u00f3n empresarial a la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en dicho r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>Asimismo, tendr\u00e1n derecho a una bonificaci\u00f3n del\u00a080 por ciento en las aportaciones empresariales a la cotizaci\u00f3n por desempleo y al Fondo de Garant\u00eda Salarial en ese Sistema Especial.<\/p>\n<p>2.\u2003Como alternativa a la reducci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo primero del apartado anterior, las personas empleadoras que den de alta en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social a una persona trabajadora al servicio del hogar, a partir de la entrada en vigor de este apartado, tendr\u00e1n derecho, durante toda la situaci\u00f3n de alta en dicho r\u00e9gimen, a una bonificaci\u00f3n del\u00a045 por ciento o del\u00a030 por ciento en la aportaci\u00f3n empresarial a la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el mismo, cuando cumplan los requisitos de patrimonio y\/o renta de la unidad familiar o de convivencia de la persona empleadora en los t\u00e9rminos y condiciones que se fijen reglamentariamente.<\/p>\n<p>Estas bonificaciones solo ser\u00e1n aplicables respecto de una \u00fanica persona empleada de hogar en alta en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social por cada persona empleadora. Si hubiese m\u00e1s de una persona empleada de hogar en alta en dicho R\u00e9gimen por cada persona empleadora, la bonificaci\u00f3n ser\u00e1 aplicable \u00fanicamente respecto de aquella que figure en alta en primer lugar.<\/p>\n<p>3.\u2003Corresponder\u00e1 al Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal la determinaci\u00f3n del derecho a las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social a las que se refiere el apartado anterior. El inicio del derecho a esta bonificaci\u00f3n de cuotas se producir\u00e1 a partir del mes en que el Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal comunique a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social los beneficiarios y el porcentaje que corresponda aplicar a cada uno de ellos. Reglamentariamente se establecer\u00e1 el procedimiento para la determinaci\u00f3n del derecho e intercambio de informaci\u00f3n, que se deber\u00e1 realizar a trav\u00e9s de procedimientos automatizados, entre las distintas Administraciones p\u00fablicas, entre las que se encontrar\u00e1n las Administraciones tributarias, incluidas las de r\u00e9gimen foral.<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 al Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal el control de los requisitos y condiciones establecidos para la aplicaci\u00f3n de estas bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social y a la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia de su cumplimiento.<\/p>\n<p>4.\u2003La reducci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n del apartado\u00a01 ser\u00e1 financiada con aportaciones del Estado a los presupuestos de la Seguridad Social. La bonificaci\u00f3n del\u00a080 por ciento en las aportaciones empresariales a la cotizaci\u00f3n por desempleo y al Fondo de Garant\u00eda Salarial en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, prevista en el apartado\u00a01, ser\u00e1 financiada por el Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal y el Fondo de Garant\u00eda Salarial, cada uno en la parte que afecte a sus respectivas cotizaciones sociales.<\/p>\n<p>Las bonificaciones establecidas en el apartado\u00a02, ser\u00e1n financiadas por el Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal.<\/p>\n<p>5.\u2003Respecto a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, tambi\u00e9n podr\u00e1n resultar de aplicaci\u00f3n las deducciones en la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social establecidas en el art\u00edculo\u00a02.2 de la Ley\u00a043\/2006, de\u00a029 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo; en el Real Decreto-ley\u00a011\/1998, de\u00a04 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los per\u00edodos de descanso por maternidad, adopci\u00f3n y acogimiento, y en la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley\u00a012\/2001, de\u00a09 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, no result\u00e1ndoles aplicables las exclusiones que pudieran establecerse para las relaciones laborales de car\u00e1cter especial.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional segunda.\u2003Asunci\u00f3n de obligaciones en materia de cotizaci\u00f3n con relaci\u00f3n a las personas trabajadoras al servicio del hogar que presten sus servicios durante menos de\u00a060 horas mensuales.<\/strong><\/p>\n<p>A partir del d\u00eda\u00a01 de enero de\u00a02023, las personas empleadoras asumir\u00e1n las obligaciones en materia de cotizaci\u00f3n con relaci\u00f3n a las personas trabajadoras al servicio del hogar que presten sus servicios durante menos de\u00a060 horas mensuales por persona empleadora y que hubieran acordado con esta \u00faltima, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, la asunci\u00f3n de las obligaciones en materia de encuadramiento y cotizaci\u00f3n en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social. A estos efectos, las personas empleadoras deber\u00e1n comunicar a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, durante el mes de enero de\u00a02023, los datos necesarios para el c\u00e1lculo y el pago de las cuotas de la Seguridad Social, y en especial los datos bancarios precisos para el pago de las cotizaciones, as\u00ed como la entidad gestora o en su caso colaboradora de la Seguridad Social por la que optan a efectos de la cobertura de las contingencias profesionales, siempre y cuando todos estos datos no se hubiesen comunicado con anterioridad.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional tercera.\u2003Suministro de informaci\u00f3n al Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal por parte de las Administraciones tributarias.<\/strong><\/p>\n<p>Las Administraciones tributarias, incluidas las de r\u00e9gimen foral, estar\u00e1n obligadas a suministrar al Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal la informaci\u00f3n a la que se refiere el apartado\u00a02 de la disposici\u00f3n adicional primera.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional cuarta.\u2003Comisi\u00f3n para la integraci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en el listado de enfermedades profesionales.<\/strong><\/p>\n<p>En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente norma se crear\u00e1 una comisi\u00f3n de estudio cuya funci\u00f3n ser\u00e1 elaborar una propuesta de reforma del Real Decreto\u00a01299\/2006, de\u00a010 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificaci\u00f3n y registro, a efectos de integrar en el mismo la perspectiva de g\u00e9nero. Esta comisi\u00f3n quedar\u00e1 integrada por el Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social, el Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones, el Ministerio de Igualdad, a trav\u00e9s del Instituto de las Mujeres, y el Ministerio de Sanidad, as\u00ed como por las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales m\u00e1s representativas.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional quinta.\u2003Evaluaci\u00f3n de las nuevas bonificaciones en la cotizaci\u00f3n en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.<\/strong><\/p>\n<p>El Gobierno desarrollar\u00e1 un an\u00e1lisis de las nuevas bonificaciones en la cotizaci\u00f3n en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, establecidas en la disposici\u00f3n adicional primera, a los dos a\u00f1os de la entrada en vigor de este real decreto-ley. Dicho an\u00e1lisis evaluar\u00e1 su eficacia y valorar\u00e1 la conveniencia de mantener los citados incentivos a la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional sexta.\u2003Acreditaci\u00f3n de competencias.<\/strong><\/p>\n<p>El Gobierno desarrollar\u00e1 pol\u00edticas de formaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n para las personas empleadas del hogar dedicadas al cuidado o atenci\u00f3n de las personas miembros de la familia o de las personas que formen parte del \u00e1mbito dom\u00e9stico y familiar, que tendr\u00e1n en cuenta las particulares condiciones de trabajo de este sector y el perfil de las personas trabajadoras empleadas en el mismo.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria primera.\u2003Aplicaci\u00f3n a los contratos vigentes.<\/strong><\/p>\n<p>Lo establecido en el presente real decreto-ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los contratos vigentes a partir de la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de lo establecido en la disposici\u00f3n final s\u00e9ptima.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria segunda.\u2003Cotizaci\u00f3n por desempleo y al Fondo de Garant\u00eda Salarial en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, establecido en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social, hasta el\u00a031 de diciembre de\u00a02022.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003La cotizaci\u00f3n por la contingencia de desempleo y al Fondo de Garant\u00eda Salarial respecto a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, establecido en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social, ser\u00e1 obligatoria a partir del\u00a01 de octubre de\u00a02022.<\/p>\n<p>2.\u2003Las bases de cotizaci\u00f3n para la contingencia de desempleo y para determinar las aportaciones al Fondo de Garant\u00eda Salarial en este sistema especial ser\u00e1n las correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, conforme a lo establecido en el art\u00edculo\u00a019.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a08\/2015, de\u00a030 de octubre, y su determinaci\u00f3n, entre el\u00a01 de octubre y el\u00a031 de diciembre de\u00a02022, se ajustar\u00e1 a lo dispuesto por el art\u00edculo\u00a0106.Cuatro.1 de la Ley\u00a022\/2021, de\u00a028 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o\u00a02022.<\/p>\n<p>3.\u2003Los tipos de cotizaci\u00f3n aplicables para la contingencia de desempleo y para determinar las aportaciones al Fondo de Garant\u00eda Salarial en este sistema especial, entre el\u00a01 de octubre y el\u00a031 de diciembre de\u00a02022, ser\u00e1n los siguientes:<\/p>\n<p>a)\u2003El tipo de cotizaci\u00f3n por desempleo ser\u00e1 del\u00a06,05 del que el\u00a05 por ciento ser\u00e1 a cargo del empleador y el\u00a01,05 por ciento a cargo del empleado.<\/p>\n<p>b)\u2003El tipo de cotizaci\u00f3n al Fondo de Garant\u00eda Salarial ser\u00e1 de\u00a00,2 a cargo exclusivo del empleador.<\/p>\n<p>4.\u2003Las cuotas por desempleo y al Fondo de Garant\u00eda Salarial exigibles en el a\u00f1o\u00a02022, resultantes de la aplicaci\u00f3n de las bases y tipos de cotizaci\u00f3n a que se refieren los apartados anteriores, que no puedan ser incluidas en las liquidaciones mensuales de cuotas del Sistema Especial para Empleados de Hogar efectuadas por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, ser\u00e1n liquidadas sin recargo alguno, una vez se disponga de los datos, programas y aplicaciones necesarios para su determinaci\u00f3n, y se ingresar\u00e1n mediante el sistema de domiciliaci\u00f3n en cuenta a que se refiere la disposici\u00f3n adicional octava del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto\u00a01415\/2004, de\u00a011 de junio.<\/p>\n<p>En el supuesto en que, en la fecha de la situaci\u00f3n legal de desempleo, las cotizaciones a que se refiere el apartado anterior a\u00fan se encontraran pendientes de liquidaci\u00f3n por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, se considerar\u00e1n efectivamente realizadas a los efectos previstos en el art\u00edculo\u00a0165.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n posterior sobre su ingreso por la entidad gestora de la prestaci\u00f3n por desempleo.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria tercera.\u2003Mantenimiento de los beneficios por la contrataci\u00f3n de cuidadores en familias numerosas.<\/strong><\/p>\n<p>Las bonificaciones por la contrataci\u00f3n de cuidadores en familias numerosas que se estuvieran aplicando el\u00a01 de abril de\u00a02023, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a09 de la Ley\u00a040\/2003, de\u00a018 de noviembre, de protecci\u00f3n a las familias numerosas, mantendr\u00e1n su vigencia hasta la fecha de efectos de la baja de los cuidadores que den derecho a las mismas en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>Tales bonificaciones ser\u00e1n incompatibles con la reducci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n establecida en el p\u00e1rrafo primero del apartado\u00a01 de la disposici\u00f3n adicional primera de este real decreto-ley, as\u00ed como con las bonificaciones establecidas en el apartado\u00a02 de dicha disposici\u00f3n adicional.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria cuarta.\u2003Plazos extraordinarios en la gesti\u00f3n de ayudas al transporte p\u00fablico.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Se concede un plazo extraordinario de\u00a010 d\u00edas, a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, para que las entidades locales que deseen solicitar las ayudas reguladas en los art\u00edculos\u00a02 al\u00a09 del Real Decreto-ley\u00a011\/2022, de\u00a025 de junio, puedan presentar su solicitud. Las entidades locales que presenten su solicitud en este plazo extraordinario deber\u00e1n comprometerse a implantar una reducci\u00f3n del precio de los abonos de transporte y t\u00edtulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta, de los servicios de transporte terrestre de su competencia, en un porcentaje m\u00ednimo de un\u00a030 % respecto al vigente a la entrada en vigor del Real Decreto-ley\u00a011\/2022, para el periodo comprendido entre la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud y el\u00a031 de diciembre de\u00a02022; o comunicar desde qu\u00e9 fecha han iniciado esta reducci\u00f3n de precio, comprometi\u00e9ndose a mantenerla hasta el\u00a031 de diciembre de\u00a02022. El resto de documentaci\u00f3n requerida ser\u00e1 la establecida por la Orden Ministerial emitida en desarrollo del apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a05 del Real Decreto-ley\u00a011\/2022, de\u00a025 de junio.<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la ayuda que corresponda a estos solicitantes de acuerdo con la metodolog\u00eda a la que se refiere el apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a04 del Real Decreto-ley\u00a011\/2022, de\u00a025 de junio, se ajustar\u00e1 proporcionalmente a los d\u00edas en los que realmente se haya producido la reducci\u00f3n del precio de los t\u00edtulos de transporte respecto del plazo \u00edntegro contemplado en el art\u00edculo\u00a03 del Real Decreto-ley\u00a011\/2022.<\/p>\n<p>2.\u2003Se concede un plazo extraordinario de\u00a010 d\u00edas desde la entrada en vigor de este real decreto-ley para la presentaci\u00f3n del escrito a que hace referencia el apartado\u00a06 del art\u00edculo\u00a010 del Real Decreto-ley\u00a011\/2022, de\u00a025 de junio, por parte de las administraciones auton\u00f3micas que ostenten convenio o contrato con Renfe Viajeros SME SA para la prestaci\u00f3n de servicios regulares, no tur\u00edsticos, sobre la Red Ferroviaria de Inter\u00e9s General.<\/p>\n<p>3.\u2003Se concede un plazo extraordinario de\u00a010 d\u00edas desde la entrada en vigor de este real decreto-ley para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable a que hace referencia el apartado\u00a08 del art\u00edculo\u00a010 del Real Decreto-ley\u00a011\/2022, de\u00a025 de junio, por parte de los consorcios de transporte o entidades p\u00fablicas que gestionen el transporte metropolitano. La declaraci\u00f3n deber\u00e1 certificar que, desde el\u00a01 de septiembre de\u00a02022, y hasta la fecha de su firma, se ha utilizado la cantidad estimada que les corresponder\u00eda abonar a Renfe por ese periodo para reducir el precio de los t\u00edtulos multimodales integrados en los que participan servicios de Cercan\u00edas de Renfe; y que se comprometen expresamente a mantener la medida hasta el\u00a031 de diciembre de\u00a02022.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria quinta.\u2003T\u00edtulos multiviaje de los servicios AVANT entre Ourense y A Coru\u00f1a y Madrid-Salamanca.<\/strong><\/p>\n<p>Los usuarios de t\u00edtulos multiviaje de los servicios AVANT entre Ourense y A Coru\u00f1a, as\u00ed como entre las paradas intermedias, y en el Origen\/Destino Madrid-Salamanca que hayan sido vendidos con un\u00a050 % de descuento entre el\u00a01 de septiembre de\u00a02022 y la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n de los importes abonados como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de lo establecido en el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a010 del Real Decreto-ley\u00a011\/2022, de\u00a025 de junio.<\/p>\n<p>Por otro lado, para los t\u00edtulos multiviaje vendidos con anterioridad a la entrada en vigor del descuento recogido en el Real Decreto-ley\u00a011\/2022, de\u00a025 de junio, y que se utilicen entre el\u00a01 de septiembre y el\u00a031 de diciembre de\u00a02022 se podr\u00e1 solicitar la devoluci\u00f3n del\u00a0100 % de cada viaje realizado en ese periodo en los canales de posventa de Renfe Viajeros SME, SA.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.\u2003Derogaci\u00f3n normativa.<\/strong><\/p>\n<p>Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este real decreto-ley y, en particular, las siguientes:<\/p>\n<p>a)\u2003La disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a08\/2015, de\u00a030 de octubre.<\/p>\n<p>b)\u2003El art\u00edculo\u00a09 de la Ley\u00a040\/2003, de\u00a018 de noviembre, y el art\u00edculo\u00a05 del Reglamento de la Ley\u00a040\/2003, de\u00a018 de noviembre, de protecci\u00f3n a las familias numerosas, aprobado por el Real Decreto\u00a01621\/2005, de\u00a030 de diciembre.<\/p>\n<p>c)\u2003El art\u00edculo\u00a034 bis del Reglamento General sobre Cotizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto\u00a02064\/1995, de\u00a022 de diciembre.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a031\/1995, de\u00a08 de noviembre, de Prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica la disposici\u00f3n adicional quinta de la Ley\u00a031\/1995, de\u00a08 de noviembre, de Prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales, que tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional quinta.\u2003Fundaci\u00f3n Estatal para la Prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales, FSP.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003La Fundaci\u00f3n Estatal para la Prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales, FSP, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo\u00a07.1.a), tendr\u00e1 como finalidad la promoci\u00f3n de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en las peque\u00f1as empresas, a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n y el fomento de acciones de informaci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnica, formaci\u00f3n e impulso del cumplimiento de la normativa de prevenci\u00f3n de riesgos.<\/p>\n<p>A la Fundaci\u00f3n Estatal para la Prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales, FSP, le corresponde la gesti\u00f3n de las acciones ordinarias de impulso de la prevenci\u00f3n de riesgos laborales de \u00e1mbito estatal, cuyo importe ser\u00e1 del\u00a033 % del presupuesto total de las mismas, y en las ciudades de Ceuta y Melilla, as\u00ed como todas las acciones que se deriven de la Estrategia Espa\u00f1ola de Seguridad y Salud en el Trabajo.<\/p>\n<p>2.\u2003La Fundaci\u00f3n quedar\u00e1 adscrita al Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social. Su Patronato se conformar\u00e1 por una mayor\u00eda de representantes de la Administraci\u00f3n General del Estado, y se integrar\u00e1 asimismo por las restantes administraciones y organizaciones presentes en la Comisi\u00f3n Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.<\/p>\n<p>3.\u2003En garant\u00eda del cumplimiento de los objetivos se\u00f1alados en el apartado\u00a01, se observar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a)\u2003Las acciones, tanto de la Fundaci\u00f3n como de los correspondientes \u00f3rganos de las comunidades aut\u00f3nomas, se financiar\u00e1n con cargo al Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la regularidad en el cumplimiento de los fines de la Fundaci\u00f3n y de los correspondientes \u00f3rganos de las comunidades aut\u00f3nomas, la Secretar\u00eda de Estado de la Seguridad Social y Pensiones determinar\u00e1 anualmente la cuant\u00eda del Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social que se destinar\u00e1 a la realizaci\u00f3n de las acciones de impulso de la prevenci\u00f3n de riesgos laborales, conforme a los criterios que se establezcan reglamentariamente.<\/p>\n<p>La Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, en los t\u00e9rminos que se determinen reglamentariamente, transferir\u00e1 con car\u00e1cter anual al Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social, con cargo al Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social, los cr\u00e9ditos destinados a la realizaci\u00f3n de las acciones se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior, correspondiendo al Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social efectuar la procedente dotaci\u00f3n a la Fundaci\u00f3n Estatal para la Prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales, FSP, as\u00ed como las transferencias a los \u00f3rganos competentes de las comunidades aut\u00f3nomas. En relaci\u00f3n con las comunidades aut\u00f3nomas, las transferencias tendr\u00e1n car\u00e1cter finalista y los cr\u00e9ditos recibidos se regir\u00e1n por lo previsto en la Ley\u00a047\/2003, de\u00a026 de noviembre, General Presupuestaria.<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, aprobar\u00e1 las bases reguladoras de todas las subvenciones, para lo cual tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n las observaciones y necesidades manifestadas por cada comunidad aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las acciones ordinarias de \u00e1mbito estatal, las correspondientes a las ciudades de Ceuta y Melilla y las que se deriven de la Estrategia de Seguridad y Salud en el Trabajo, corresponder\u00e1 al Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social, asimismo, la autorizaci\u00f3n previa de la concesi\u00f3n, las funciones derivadas de la exigencia del reintegro y de la imposici\u00f3n de sanciones, las de control y las dem\u00e1s que comporten el ejercicio de potestades administrativas.<\/p>\n<p>b)\u2003La distribuci\u00f3n de los cr\u00e9ditos presupuestarios para la planificaci\u00f3n, desarrollo y financiaci\u00f3n de acciones de \u00e1mbito territorial auton\u00f3mico se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.<\/p>\n<p>Anualmente, el Patronato de la Fundaci\u00f3n Estatal para la Prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales, FSP, propondr\u00e1 al Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social la distribuci\u00f3n territorial de estos cr\u00e9ditos, para lo cual tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n la poblaci\u00f3n ocupada, el tama\u00f1o de las empresas, los \u00edndices de siniestralidad laboral o cualesquiera otros par\u00e1metros de cuantificaci\u00f3n objetiva.<\/p>\n<p>c)\u2003De acuerdo con el reparto competencial previsto en el texto constitucional y en los estatutos de autonom\u00eda, la gesti\u00f3n de las acciones que sean competencia de las comunidades aut\u00f3nomas se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de los instrumentos, organismos y centros directivos que estas determinen, debiendo garantizarse, en cualquier caso, la participaci\u00f3n de los interlocutores sociales m\u00e1s representativos a nivel estatal y de comunidad aut\u00f3noma en el seguimiento de las acciones, la calidad de estas y el cumplimiento de los objetivos previstos.<\/p>\n<p>d)\u2003La Comisi\u00f3n Nacional para la Seguridad y Salud en el Trabajo propondr\u00e1 orientaciones materiales tanto al Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social como a las comunidades aut\u00f3nomas, para la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las correspondientes convocatorias de subvenciones en sus respectivos \u00e1mbitos competenciales.<\/p>\n<p>4.\u2003La calidad, eficacia y efectividad de las acciones reguladas en la presente disposici\u00f3n se garantizar\u00e1 mediante su desarrollo por las organizaciones a las que se refiere el art\u00edculo\u00a012, por las organizaciones empresariales y sindicales representativas en su \u00e1mbito sectorial correspondiente, as\u00ed como por las fundaciones u otras entidades constituidas por estas y aquellas para la consecuci\u00f3n de cualquiera de sus fines.\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda.\u2003Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley\u00a011\/2022, de\u00a025 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias econ\u00f3micas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica, y para la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la isla de La Palma.<\/strong><\/p>\n<p>El Real Decreto-ley\u00a011\/2022, de\u00a025 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias econ\u00f3micas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica, y para la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la isla de La Palma, queda modificado como sigue:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se modifican los apartados\u00a04 y\u00a05 y se a\u00f1aden los apartados\u00a06 y\u00a07 en el art\u00edculo\u00a04, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2003Los importes que, con cargo a las aplicaciones presupuestarias especificadas anteriormente, correspondan a cada uno de los beneficiarios, se asignar\u00e1n con arreglo a criterios objetivos de demanda, de oferta o de poblaci\u00f3n que se determinen en la metodolog\u00eda que se aprobar\u00e1 por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana antes del\u00a015 de julio de\u00a02022, y que ser\u00e1 publicada en la Sede Electr\u00f3nica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Las transferencias deber\u00e1n materializarse a favor de aqu\u00e9llas a partir del \u00faltimo trimestre del a\u00f1o\u00a02022.<\/p>\n<p>El importe total de las ayudas no podr\u00e1 superar el presupuesto total disponible. En el caso de que el importe total resultante de la aplicaci\u00f3n de los criterios de asignaci\u00f3n fuera superior, la cuant\u00eda de la ayuda correspondiente a cada beneficiario podr\u00e1 ser modificada mediante prorrateo en funci\u00f3n del n\u00famero de solicitudes recibidas. Si el importe resultante fuera inferior al presupuesto total disponible, y en todo caso tras haber aplicado el procedimiento del siguiente apartado si hubiese resultado necesario, la cuant\u00eda de las ayudas podr\u00e1 ser incrementada proporcionalmente hasta agotar el cr\u00e9dito disponible, sin que se supere en ning\u00fan caso un\u00a010\u00a0% de la ayuda que les hubiera correspondido inicialmente.<\/p>\n<p>5.\u2003En caso de que sea necesario elevar la cuant\u00eda aprobada en cualquiera de las dos aplicaciones presupuestarias para incrementar la financiaci\u00f3n requerida a la vista de las solicitudes presentadas, y al mismo tiempo existiera un saldo sobrante en la otra aplicaci\u00f3n, se podr\u00e1n reajustar las cuant\u00edas de las aplicaciones entre s\u00ed mediante la correspondiente transferencia de cr\u00e9dito, sin que sea de aplicaci\u00f3n la restricci\u00f3n del apartado c) del art\u00edculo\u00a052 de la Ley\u00a047\/2003, de\u00a026 de noviembre.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab6.\u2003En reconocimiento del hecho insular, y sin perjuicio de las cantidades que resulten de la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda a la que hace referencia el apartado\u00a04 de este art\u00edculo, la Comunidad Aut\u00f3noma de les Illes Balears ser\u00e1 beneficiaria de una ayuda adicional por importe de\u00a02,2 millones de euros siempre que, en el plazo de\u00a010 d\u00edas desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, presente en la Sede Electr\u00f3nica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, un certificado firmado por el Consejero con competencias en transporte que acredite que, a los efectos de la convocatoria de ayudas reguladas por esta Secci\u00f3n, desde el\u00a01 de septiembre de\u00a02022 y hasta la fecha de firma del certificado, se ha implantado una bonificaci\u00f3n del\u00a0100% en el precio de los abonos de transporte y t\u00edtulos multiviaje de los servicios ferroviarios de la isla de Mallorca, as\u00ed como un descuento m\u00ednimo del\u00a050% en el precio de los abonos de transporte y t\u00edtulos multiviaje del transporte p\u00fablico colectivo terrestre de las islas de Menorca, Ibiza y Formentera; y que existe el compromiso de mantener ambas medidas hasta el\u00a031 de diciembre de\u00a02022.<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de esta ayuda adicional se llevar\u00e1 a cabo en la misma resoluci\u00f3n del titular de la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre en la que se otorguen las ayudas reguladas en esta Secci\u00f3n. Con estas ayudas, la Comunidad Aut\u00f3noma proceder\u00e1 a compensar proporcionalmente a las administraciones gestoras o empresas gestoras de los servicios de transporte terrestre colectivo correspondientes.<\/p>\n<p>7.\u2003En reconocimiento del hecho insular, de acuerdo a lo establecido en art\u00edculo\u00a08 de la ley\u00a019\/1994, de\u00a06 de julio, de modificaci\u00f3n del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y Fiscal de Canarias y sin perjuicio de las cantidades que resulten de la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda a la que hace referencia el apartado\u00a04 de este art\u00edculo, la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias ser\u00e1 beneficiaria de una ayuda adicional por importe de\u00a06 millones de euros, siempre que, en el plazo de\u00a010 d\u00edas desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, presente en la Sede Electr\u00f3nica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, un certificado firmado por el Consejero con competencias en transporte, que acredite que, a los efectos de la convocatoria de ayudas regulada por esta Secci\u00f3n, desde el\u00a01 de septiembre de\u00a02022 y hasta la fecha de firma del certificado, se ha implantado un descuento m\u00ednimo del\u00a050% en el precio de los abonos de transporte y t\u00edtulos multiviaje del transporte p\u00fablico colectivo terrestre de las islas; y que existe el compromiso de mantener la medida hasta el\u00a031 de diciembre de\u00a02022. La presentaci\u00f3n de este documento deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada del resto de documentaci\u00f3n requerida a las Comunidades Aut\u00f3nomas que establece la Orden Ministerial prevista en el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a05, que sea aplicable a este expediente concreto.<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de esta ayuda adicional se llevar\u00e1 a cabo en la misma resoluci\u00f3n del titular de la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre en la que se otorguen las ayudas reguladas en esta Secci\u00f3n. Con esta ayuda, la Comunidad Aut\u00f3noma proceder\u00e1 a compensar proporcionalmente a las administraciones gestoras o empresas gestoras de los servicios de transporte terrestre colectivo correspondientes.<\/p>\n<p>En el caso de que la ayuda estatal prevista en este apartado no fuera suficiente para cubrir la reducci\u00f3n de ingresos de los operadores de transporte derivada de la implantaci\u00f3n de la ayuda, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana impulsar\u00e1 las medidas oportunas para proceder en el ejercicio\u00a02023 a la liquidaci\u00f3n de la diferencia entre el importe inicialmente previsto y el coste real de la reducci\u00f3n de ingresos de los operadores de transporte debidamente certificada por el Consejero con competencias en transporte.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se modifica el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a05, que queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003Los posibles beneficiarios a los que hace referencia el art\u00edculo\u00a03 presentar\u00e1n su solicitud en la Sede Electr\u00f3nica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, rellenando el formulario electr\u00f3nico que a tal efecto se ponga a su disposici\u00f3n y en el que, necesariamente, deber\u00e1 figurar la cuenta bancaria en la que deseen que se les realice el abono. La solicitud deber\u00e1 incluir en todo caso el documento que acredite el compromiso de reducci\u00f3n del precio de los billetes a los que hace referencia el art\u00edculo\u00a03, y que deber\u00e1 cumplir los requisitos que se establezcan por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. El plazo de presentaci\u00f3n del formulario finalizar\u00e1 el\u00a031 de julio de\u00a02022, pudi\u00e9ndose ampliar este plazo por Resoluci\u00f3n de la persona titular de la Secretar\u00eda de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Asimismo, por Resoluci\u00f3n de la persona titular de la Secretar\u00eda de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana podr\u00e1 otorgarse un plazo extraordinario para la presentaci\u00f3n de solicitudes.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2003Se modifican los apartados\u00a02 y\u00a03 del art\u00edculo\u00a010, que queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2003Renfe Viajeros SME, SA, crear\u00e1 un t\u00edtulo multiviaje para cada origen-destino de los servicios ferroviarios de Media distancia que se presten tanto por la red de ancho convencional y el Madrid-Salamanca como por la de ancho m\u00e9trico declarados como obligaci\u00f3n de servicio p\u00fablico por las administraciones competentes, incluyendo los servicios AVANT entre Ourense y A Coru\u00f1a que se prestan sobre la red de ancho convencional, que tendr\u00e1 vigencia desde el\u00a01 de septiembre de\u00a02022 al\u00a031 de diciembre de\u00a02022, y que ser\u00e1 gratuito para los usuarios, sin perjuicio de las condiciones que ser\u00e1n establecidas por resoluci\u00f3n de la Secretaria de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, tal y como se indica en el apartado\u00a07 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>3.\u2003Todos los t\u00edtulos multiviaje de los servicios ferroviarios de AVANT, declarados como obligaci\u00f3n de servicio p\u00fablico, excepto los servicios entre Ourense y A Coru\u00f1a y Madrid-Salamanca, que se regular\u00e1n por lo recogido en el apartado\u00a02 de este art\u00edculo, podr\u00e1n beneficiarse de la aplicaci\u00f3n de un descuento del\u00a050 %, para el periodo comprendido entre el\u00a01 de septiembre de\u00a02022 y el\u00a031 de diciembre de\u00a02022, con las condiciones que ser\u00e1n establecidas por resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, tal y como se indica en el apartado\u00a07 del presente art\u00edculo. Quedan excluidos de la aplicaci\u00f3n del presente apartado los t\u00edtulos de ida y vuelta.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final tercera.\u2003Modificaci\u00f3n del Real Decreto\u00a0818\/2021, de\u00a028 de septiembre, por el que se regulan los programas comunes de activaci\u00f3n para el empleo del Sistema Nacional de Empleo.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica la disposici\u00f3n final novena del Real Decreto\u00a0818\/2021, de\u00a028 de septiembre, por el que se regulan los programas comunes de activaci\u00f3n para el empleo del Sistema Nacional de Empleo, que queda redactada como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n final novena.\u2003Adaptaci\u00f3n normativa.<\/strong><\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica, las administraciones p\u00fablicas competentes dispondr\u00e1n de un plazo de dos a\u00f1os, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, para realizar las adoptaciones que resulten necesarias de la normativa de cada uno de los programas comunes de activaci\u00f3n para el empleo previstos en el mismo.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final cuarta.\u2003Salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias.<\/strong><\/p>\n<p>Las previsiones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificaci\u00f3n, por este real decreto-ley, podr\u00e1n ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final quinta.\u2003T\u00edtulos competenciales.<\/strong><\/p>\n<p>Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0149.1.7.\u00aa y\u00a017.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado las competencias exclusivas en las materias de legislaci\u00f3n laboral, sin perjuicio de su ejecuci\u00f3n por los \u00f3rganos de las comunidades aut\u00f3nomas, as\u00ed como de legislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecuci\u00f3n de sus servicios por las comunidades aut\u00f3nomas, respectivamente.<\/p>\n<p>Asimismo, las disposiciones transitorias cuarta y quinta, as\u00ed como la disposici\u00f3n final segunda se dictan al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0149.1.13.\u00aa y\u00a021.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica y de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de m\u00e1s de una Comunidad Aut\u00f3noma.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final sexta.\u2003Habilitaci\u00f3n para el desarrollo reglamentario.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de este real decreto-ley.<\/p>\n<p>2.\u2003El Gobierno deber\u00e1 aprobar, en el plazo de seis meses desde la publicaci\u00f3n de este real decreto-ley, el desarrollo reglamentario de la disposici\u00f3n adicional decimoctava de la Ley\u00a031\/1995, de\u00a08 de noviembre.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final s\u00e9ptima.\u2003Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003El presente real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, con las excepciones que se indican en los apartados siguientes.<\/p>\n<p>2.\u2003La modificaci\u00f3n normativa efectuada por el art\u00edculo sexto, as\u00ed como las letras a) y c) de la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica, en las que se prev\u00e9 la derogaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la derogaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a034 bis del Reglamento General sobre Cotizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de otros Derechos de la Seguridad Social, surtir\u00e1n efectos desde el d\u00eda\u00a01 de enero de\u00a02023.<\/p>\n<p>3.\u2003El apartado\u00a01 de la disposici\u00f3n adicional primera entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda\u00a01 de octubre de\u00a02022.<\/p>\n<p>4.\u2003Los apartados\u00a02 y\u00a03, as\u00ed como el p\u00e1rrafo segundo del apartado\u00a04 de la disposici\u00f3n adicional primera, y la letra b) de la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica, entrar\u00e1n en vigor el d\u00eda\u00a01 de abril de\u00a02023.<\/p>\n<p>Dado en Madrid, el\u00a06 de septiembre de\u00a02022.<\/p>\n<p>FELIPE R.<\/p>\n<p>El Presidente del Gobierno,<\/p>\n<p>PEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 16\/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar. 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