{"id":18770,"date":"2022-09-14T08:57:28","date_gmt":"2022-09-14T08:57:28","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=18770"},"modified":"2026-09-30T09:21:27","modified_gmt":"2026-09-30T09:21:27","slug":"regulacion-de-partidas-del-iva-en-navarra","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=18770","title":{"rendered":"Regulaci\u00f3n de partidas del IVA en NAVARRA"},"content":{"rendered":"<p><strong>DECRETO FORAL LEGISLATIVO 5\/2022, 31 de agosto, de armonizaci\u00f3n tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 11\/2015, de 18 de marzo, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producci\u00f3n de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Dep\u00f3sitos en las Entidades de Cr\u00e9dito.<\/strong><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/guia-legal-del-interventor-municipal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6250 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png\" alt=\"\" width=\"372\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png 372w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog-300x45.png 300w\" sizes=\"(max-width: 372px) 100vw, 372px\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<p><strong>EXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<\/strong><\/p>\n<p>El t\u00edtulo I del Convenio Econ\u00f3mico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra regula los criterios de armonizaci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario de Navarra con el r\u00e9gimen tributario general del Estado.<\/p>\n<p>En ese marco, el art\u00edculo 36 del citado texto legal dispone que Navarra, en el ejercicio de su potestad tributaria en el \u00e1mbito del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aplicar\u00e1 las mismas normas sustantivas y formales que los vigentes en cada momento en territorio del Estado, si bien podr\u00e1 aprobar sus propios modelos de declaraci\u00f3n e ingreso.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 53.1 de la Ley Foral 14\/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, establece que el Gobierno de Navarra, por delegaci\u00f3n del Parlamento de Navarra, podr\u00e1 dictar las normas con rango de ley foral que sean precisas para la modificaci\u00f3n de las correspondientes leyes forales tributarias cuando una reforma del r\u00e9gimen tributario com\u00fan obligue, de conformidad con lo establecido en el convenio econ\u00f3mico, a que en la Comunidad Foral se apliquen id\u00e9nticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el estado. La delegaci\u00f3n legislativa parlamentaria se entiende conferida por esta Ley Foral 14\/2004 siempre que se publiquen tal tipo de modificaciones tributarias del Estado.<\/p>\n<p>El referido art\u00edculo 53 establece tambi\u00e9n que las disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan dicha legislaci\u00f3n delegada se denominar\u00e1n decretos forales legislativos de armonizaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito estatal, la disposici\u00f3n final primera de la Ley 14\/2022, de 8 de julio, de modificaci\u00f3n de la Ley 19\/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y buen gobierno, con el fin de regular las estad\u00edsticas de las microempresas, peque\u00f1as y medianas empresas (PYME) en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, modifica el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, regulado en el art\u00edculo 5 de la Ley 16\/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.<\/p>\n<p>Las modificaciones afectan a elementos esenciales del Impuesto que persiguen su simplificaci\u00f3n en aras a facilitar la gesti\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones formales que conlleva.<\/p>\n<p>En primer lugar, el hecho imponible deja de configurarse como la venta o entrega de los gases al consumidor final, pasando a gravar directamente la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, adquisici\u00f3n intracomunitaria o la tenencia irregular de los gases fluorados que forman parte del \u00e1mbito objetivo del impuesto.<\/p>\n<p>En consecuencia, son contribuyentes del impuesto quienes realicen la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n o adquisici\u00f3n intracomunitaria. En los casos de tenencia irregular de los gases objeto del impuesto, ser\u00e1n contribuyentes quienes posean, comercialicen, transporten o utilicen dichos gases, incorporando tambi\u00e9n la nueva figura del \u201calmacenista de gases fluorados\u201d.<\/p>\n<p>Por otro lado, la fecha de devengo del impuesto se modifica atendiendo al nuevo hecho imponible, pudiendo el \u201calmacenista de gases fluorados\u201d beneficiarse de un diferimiento en el devengo del impuesto.<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n del hecho imponible se completa con supuestos de no sujeci\u00f3n y exenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al haber sido modificada la Ley 16\/2013, de 29 de octubre, que regula el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, es preciso dictar este Decreto Foral Legislativo de armonizaci\u00f3n tributaria para reformar la Ley Foral 11\/2015, de 18 de marzo, con el fin de que se apliquen en la Comunidad Foral id\u00e9nticas normas sustantivas y formales que las vigentes en el Estado en lo relativo al mencionado Impuesto.<\/p>\n<p>En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Consejera de Econom\u00eda y Hacienda, y de conformidad con la decisi\u00f3n adoptada por el Gobierno de Navarra en sesi\u00f3n celebrada el d\u00eda treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s,<\/p>\n<p>DECRETO:<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00fanico.\u2013Modificaci\u00f3n de la Ley Foral por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producci\u00f3n de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Dep\u00f3sitos en las Entidades de Cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo de la Ley Foral 11\/2015, de 18 de marzo, quedar\u00e1 redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo segundo. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.<\/p>\n<p>Uno.\u2013R\u00e9gimen jur\u00eddico y normativa aplicable.<\/p>\n<p>El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se exigir\u00e1 por la Comunidad Foral con sujeci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 36 del Convenio Econ\u00f3mico y de conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo y en las disposiciones que lo desarrollen.<\/p>\n<p>Dos.\u2013Naturaleza del impuesto.<\/p>\n<p>El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilizaci\u00f3n en el territorio espa\u00f1ol de dichos gases.<\/p>\n<p>Tres.\u2013\u00c1mbito objetivo.<\/p>\n<p>A los efectos de este impuesto, tienen la consideraci\u00f3n de \u201cgases fluorados de efecto invernadero\u201d: los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6) que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) n\u00famero 517\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n\u00famero 842\/2006, as\u00ed como las mezclas que contengan cualquiera de esas sustancias.<\/p>\n<p>Cuatro.\u2013Definiciones.<\/p>\n<ol>\n<li>A efectos de este Impuesto se entender\u00e1 por:<\/li>\n<li>a) \u201cAdquisici\u00f3n intracomunitaria\u201d: La obtenci\u00f3n del poder de disposici\u00f3n sobre los gases objeto del impuesto expedidos o transportados al territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se considerar\u00e1n, asimismo, operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias la recepci\u00f3n de los gases objeto del impuesto por su propietario en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, cuyo env\u00edo haya realizado \u00e9l desde otro Estado miembro.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>b) \u201cAlmacenista de gases fluorados\u201d: La persona f\u00edsica o jur\u00eddica o entidad a la que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley Foral 13\/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, autorizada por la oficina gestora, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan, a adquirir los gases objeto del impuesto con aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en el apartado ocho.4.<\/li>\n<li>c) \u201cDestrucci\u00f3n\u201d: Proceso de transformaci\u00f3n o descomposici\u00f3n permanente de la totalidad o de la mayor parte de un gas fluorado de efecto invernadero en una o m\u00e1s sustancias estables que no sean gases fluorados de efecto invernadero.<\/li>\n<li>d) \u201cEquipo militar\u201d: Armas, municiones y material de guerra destinados espec\u00edficamente a fines militares, que resultan necesarios para la protecci\u00f3n de intereses fundamentales de seguridad de los Estados miembros.<\/li>\n<li>e) \u201cFabricaci\u00f3n\u201d: La obtenci\u00f3n de productos objeto del impuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de fabricaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de operaciones de reciclado y regeneraci\u00f3n de gases fluorados de efecto invernadero. Tampoco tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de fabricaci\u00f3n la obtenci\u00f3n de mezclas.<\/p>\n<ol>\n<li>f) \u201cImportaci\u00f3n\u201d: Tendr\u00e1n esta consideraci\u00f3n las siguientes operaciones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba La entrada en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto distinto de Ceuta y Melilla de los productos objeto del mismo procedentes de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Uni\u00f3n, cuando d\u00e9 lugar al despacho a libre pr\u00e1ctica de los mismos de conformidad con el art\u00edculo 201 del Reglamento (UE) n\u00famero 952\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el c\u00f3digo aduanero de la Uni\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u00ba La entrada en Canarias de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Uni\u00f3n que no formen parte del territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre pr\u00e1ctica si los productos objeto del impuesto procedieran de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Uni\u00f3n.<\/p>\n<p>3.\u00ba La entrada en Ceuta y Melilla de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios que no formen parte del territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre pr\u00e1ctica si en dichas ciudades resultara de aplicaci\u00f3n el Reglamento (UE) n\u00famero 952\/2013.<\/p>\n<ol start=\"2014\">\n<li>g) \u201cMezcla\u201d: Un fluido compuesto de dos o m\u00e1s sustancias, de las cuales al menos una es una sustancia enumerada en el anexo I del Reglamento (UE) n\u00famero 517\/2014.<\/li>\n<li>h) \u201cOficina gestora\u201d: El \u00f3rgano de la Hacienda Foral de Navarra que sea competente en materia de gesti\u00f3n del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.<\/li>\n<li>i) \u201cPotencial de calentamiento atmosf\u00e9rico\u201d o \u201cPCA\u201d: Potencial de calentamiento clim\u00e1tico de un gas de efecto invernadero respecto al del di\u00f3xido de carbono (CO2), calculado en t\u00e9rminos de potencial de calentamiento a lo largo de cien a\u00f1os de 1 kilogramo de gas de efecto invernadero respecto al de 1 kilogramo de CO2, seg\u00fan lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) n\u00famero 517\/2014. El PCA de una mezcla se calcula como la media ponderada de la suma de las fracciones en peso de cada uno de los gases fluorados objeto del impuesto multiplicados por sus PCA.<\/li>\n<li>j) \u201cReciclaje\u201d: El tratamiento en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto de gases fluorados de efecto invernadero mediante procedimiento b\u00e1sico de limpieza.<\/li>\n<li>k) \u201cRegeneraci\u00f3n\u201d: El tratamiento y mejora en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto de gases fluorados de efecto invernadero recuperados mediante procedimientos o tratamientos f\u00edsico-qu\u00edmicos para restablecer los niveles conformes a la norma de las cualidades t\u00e9cnicas del gas fluorado.<\/li>\n<li>l) \u201cTenencia irregular\u201d: La posesi\u00f3n, comercializaci\u00f3n, transporte o utilizaci\u00f3n de gases objeto del impuesto cuando quien posea, comercialice, transporte o utilice dichos gases no acredite haber realizado su fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, adquisici\u00f3n intracomunitaria o su adquisici\u00f3n en el \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n del impuesto o que dichos gases se encuentran bajo vigilancia aduanera de conformidad con el Reglamento (UE) n\u00famero 952\/2013.<\/li>\n<li>m) \u201cTerritorio tercero\u201d: Aquel no comprendido en el \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n del impuesto.<\/li>\n<li>Respecto a los conceptos y t\u00e9rminos con sustantividad propia que aparecen en este art\u00edculo, salvo los definidos en este apartado, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la normativa de la Uni\u00f3n Europea y de car\u00e1cter estatal relativa a los gases fluorados de efecto invernadero.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cinco.\u2013Hecho imponible.<\/p>\n<ol>\n<li>Est\u00e1 sujeta al impuesto la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, adquisici\u00f3n intracomunitaria o tenencia irregular de los gases fluorados de efecto invernadero.<\/li>\n<li>El hecho imponible se entender\u00e1 realizado tanto si dichos gases se presentan contenidos en envases o como incorporados en productos, equipos o aparatos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Seis.\u2013Supuestos de no sujeci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>No estar\u00e1 sujeta al impuesto:<\/li>\n<li>a) La fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, adquisici\u00f3n intracomunitaria o tenencia irregular en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto de los gases objeto del impuesto con un PCA igual o inferior a 150.<\/li>\n<li>b) La fabricaci\u00f3n de aquellos gases objeto del impuesto que se destinen a ser enviados directamente por el fabricante, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, a un territorio distinto al de aplicaci\u00f3n del impuesto.<\/li>\n<li>c) El env\u00edo fuera del \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n del impuesto de los gases fluorados de efecto invernadero a los que se haya aplicado el r\u00e9gimen previsto en el apartado ocho.4.<\/li>\n<li>La efectividad de lo previsto en el n\u00famero 1.b) y c) quedar\u00e1 condicionada a que se acredite la realidad de la salida efectiva de los gases objeto del impuesto del territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Siete.\u2013Exenciones.<\/p>\n<ol>\n<li>Estar\u00e1n exentas en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:<\/li>\n<li>a) La fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n o adquisici\u00f3n intracomunitaria de los gases objeto del impuesto que se destinen a ser utilizados como materia prima para su transformaci\u00f3n qu\u00edmica en un proceso en el que estos gases son enteramente alterados en su composici\u00f3n. Estos gases deber\u00e1n estar etiquetados indicando que se destinan para tal fin conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Reglamento (UE) n\u00famero 517\/2014.<\/li>\n<li>b) La importaci\u00f3n o adquisici\u00f3n intracomunitaria de los gases objeto del impuesto que se destinen a ser comercializados para su destrucci\u00f3n. Deber\u00e1n estar etiquetados con la indicaci\u00f3n de que el contenido del recipiente est\u00e1 exclusivamente destinado a su destrucci\u00f3n conforme a lo establecido en el art\u00edculo 12 del Reglamento (UE) n\u00famero 517\/2014.<\/li>\n<li>c) La fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n o adquisici\u00f3n intracomunitaria de los gases objeto del impuesto que se destinen a ser usados en equipos militares. Deber\u00e1n estar etiquetados con la indicaci\u00f3n de que el contenido del recipiente est\u00e1 exclusivamente destinado a ese fin conforme a lo establecido en el art\u00edculo 12 del Reglamento (UE) n\u00famero 517\/2014.<\/li>\n<li>d) La adquisici\u00f3n intracomunitaria de los gases objeto del impuesto y que, con anterioridad a la finalizaci\u00f3n del plazo de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente a dicho hecho imponible, se destinen a ser enviados directamente por el adquirente intracomunitario, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, a un territorio distinto al de aplicaci\u00f3n del impuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La efectividad de esta exenci\u00f3n quedar\u00e1 condicionada a que se acredite la realidad de la salida efectiva de los productos del territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<ol>\n<li>e) La importaci\u00f3n o adquisici\u00f3n intracomunitaria de gases objeto del impuesto contenidos en los productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros procedentes de un territorio tercero, siempre que no constituyan una expedici\u00f3n comercial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No se considerar\u00e1 que forman parte del equipaje personal de los viajeros aquellos recipientes que contengan gases objeto del impuesto destinados a hacer recargas en equipos o aparatos.<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que los productos conducidos por los viajeros no constituyen una expedici\u00f3n comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.<\/p>\n<ol>\n<li>f) La fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n o adquisici\u00f3n intracomunitaria de gases objeto del impuesto destinados a ser incorporados en los buques o aeronaves que realicen navegaci\u00f3n mar\u00edtima o a\u00e9rea internacional, excluida la privada de recreo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los contribuyentes que realicen la primera entrega o puesta a disposici\u00f3n de los gases objeto del impuesto a favor de los adquirentes deber\u00e1n recabar de estos una declaraci\u00f3n previa en la que manifiesten el destino de dichos productos. Dicha declaraci\u00f3n se deber\u00e1 conservar durante los plazos de prescripci\u00f3n relativos al impuesto a que se refiere el art\u00edculo 55 de la Ley Foral 13\/2000, de 14 de diciembre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La efectividad de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c) y f) del n\u00famero 1 quedar\u00e1 condicionada a que se acredite el destino efectivo dado a dichos gases.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ocho.\u2013Devengo.<\/p>\n<ol>\n<li>En los supuestos de fabricaci\u00f3n, el devengo del impuesto se producir\u00e1 en el momento en que se realice la primera entrega o puesta a disposici\u00f3n a favor del adquirente, en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto, de los gases objeto del impuesto por el fabricante o, en su caso, cuando el fabricante utilice los gases objeto del impuesto fabricados por \u00e9l.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, si se realizan pagos anticipados anteriores a la realizaci\u00f3n del hecho imponible, el impuesto se devengar\u00e1 en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.<\/p>\n<p>Se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, que la diferencia en menos de existencias de gases objeto del impuesto fabricados se debe a que han sido objeto de utilizaci\u00f3n, de entrega o de puesta a disposici\u00f3n, en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto por parte del fabricante. En este caso, el devengo se producir\u00e1 en el momento del descubrimiento de la diferencia, salvo prueba en contrario.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En los supuestos de importaci\u00f3n, el devengo del impuesto se producir\u00e1 en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importaci\u00f3n, de acuerdo con la legislaci\u00f3n aduanera, independientemente de que dichas importaciones est\u00e9n o no sujetas a los mencionados derechos de importaci\u00f3n.<\/li>\n<li>En los supuestos de adquisiciones intracomunitarias, el devengo del impuesto se producir\u00e1 el d\u00eda 15 del mes siguiente a aquel en el que se inicie la expedici\u00f3n o el transporte de los gases objeto del impuesto con destino al adquirente, salvo que con anterioridad a dicha fecha se expida la factura por dichas operaciones, en cuyo caso el devengo del impuesto tendr\u00e1 lugar en la fecha de expedici\u00f3n de la misma.<\/li>\n<li>No obstante lo establecido en los n\u00fameros anteriores, cuando tras la fabricaci\u00f3n de los gases objeto del impuesto estos sean objeto de entrega o puesta a disposici\u00f3n a un almacenista de gases fluorados, o cuando el fabricante, importador o el adquirente intracomunitario tenga la condici\u00f3n de almacenista, el devengo del impuesto se producir\u00e1 en el momento en el que este \u00faltimo realice la entrega o puesta a disposici\u00f3n a quien no ostente tal condici\u00f3n o cuando se realice la utilizaci\u00f3n de los gases.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior el almacenista de gases fluorados deber\u00e1 acreditar dicha condici\u00f3n ante el vendedor de los gases objeto del impuesto o ante la aduana de importaci\u00f3n mediante la aportaci\u00f3n de la correspondiente autorizaci\u00f3n de la oficina gestora.<\/p>\n<p>Se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, que la diferencia en menos de existencias de gases objeto del impuesto recibidos se debe a que los mismos han sido objeto de utilizaci\u00f3n por el almacenista, de entrega o de puesta a disposici\u00f3n por este, en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto a quien no ostenta la condici\u00f3n de almacenista. En este caso, el devengo se producir\u00e1 en el momento del descubrimiento de la diferencia, salvo prueba en contrario.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En los supuestos de tenencia irregular, el devengo del impuesto se producir\u00e1 en el momento en el que se constate dicha tenencia irregular, salvo prueba en contrario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Nueve.\u2013Contribuyentes y dem\u00e1s obligados tributarios.<\/p>\n<ol>\n<li>En los supuestos comprendidos en el apartado cinco.1, son contribuyentes del impuesto las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas y entidades a las que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley Foral 13\/2000, de 14 de diciembre, que realicen la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n o adquisici\u00f3n intracomunitaria de los gases objeto del impuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se considerar\u00e1n importadores quienes ostenten dicha condici\u00f3n conforme a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>No obstante lo anterior, en los supuestos del apartado ocho.4, son contribuyentes del impuesto los almacenistas de gases fluorados.<\/li>\n<li>En los casos de tenencia irregular de los gases objeto del impuesto ser\u00e1 contribuyente quien posea, comercialice, transporte o utilice dichos gases.<\/li>\n<li>En los supuestos de irregularidades en relaci\u00f3n con la justificaci\u00f3n del uso o destino dado a los gases objeto del impuesto que se han beneficiado de una exenci\u00f3n en raz\u00f3n de su destino, estar\u00e1n obligados al pago del Impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los contribuyentes, en tanto no justifiquen la recepci\u00f3n de los productos por el adquirente facultado para recibirlos mediante la aportaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n previa a la que se refiere el apartado ocho; a partir de tal recepci\u00f3n, la obligaci\u00f3n recaer\u00e1 sobre los adquirentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Diez.\u2013Base imponible.<\/p>\n<ol>\n<li>La base imponible estar\u00e1 constituida por el peso de los gases objeto del impuesto, expresada en kilogramos.<\/li>\n<li>No obstante lo anterior, en el caso de productos, equipos o aparatos que contengan gases que forman parte del \u00e1mbito objetivo del impuesto, y no se disponga de los datos necesarios para la determinaci\u00f3n de la base imponible conforme a lo dispuesto en el n\u00famero anterior, se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario que la cantidad de gas contenida en ellos es la siguiente:<\/li>\n<li>a) Refrigeradores y congeladores dom\u00e9sticos: 0,250 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeraci\u00f3n expresada en kW.<\/li>\n<li>b) Compartimentos industriales e instalaciones comerciales de refrigeraci\u00f3n: 1,5 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeraci\u00f3n expresada en kW.<\/li>\n<li>c) Compartimentos industriales e instalaciones comerciales de congelaci\u00f3n: 2,5 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeraci\u00f3n expresada en kW.<\/li>\n<li>d) Equipos de aire acondicionado port\u00e1tiles: 0,250 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeraci\u00f3n expresada en kW.<\/li>\n<li>e) Equipos de refrigeraci\u00f3n para sistemas de aire acondicionado de edificios, bombas de calor y deshumidificadores: 0,500 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeraci\u00f3n expresada en kW.<\/li>\n<li>f) Aire acondicionado para veh\u00edculos de turismo: 0,600 kilogramos por veh\u00edculo.<\/li>\n<li>g) Aire acondicionado para furgonetas, camiones y carretillas transportadoras elevadoras: 1 kilogramo por veh\u00edculo.<\/li>\n<li>h) Aire acondicionado para caravanas, autocaravanas y veh\u00edculos especiales: 2 kilogramos por veh\u00edculo.<\/li>\n<li>i) Aire acondicionado para autobuses o autocares: 5 kilogramos por veh\u00edculo.<\/li>\n<li>j) Aerosoles con capacidad total igual o inferior a 250 mililitros: 0,125 kilogramos por envase.<\/li>\n<li>k) Aerosoles con capacidad total igual o inferior a 500 mililitros y superior a 250 mililitros: 0,250 kilogramos por envase.<\/li>\n<li>l) Aerosoles con capacidad total superior a 500 mililitros e igual o inferior a 1.000 mililitros: 0,5 kilogramos por envase.<\/li>\n<li>m) Puertas y portones aislados: 0,25 kilogramos por m\u00b2.<\/li>\n<li>n) Espuma sellante: 500 gramos por kilogramo de producto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00f1) Poliestireno extruido para aislamiento: 2,5 kilogramos por m\u00b3.<\/p>\n<ol>\n<li>o) Paneles para c\u00e1maras frigor\u00edficas y congeladores: 6 kilogramos por m\u00b3.<\/li>\n<li>p) Tanques de enfriamiento de leche, sistema de refrigeraci\u00f3n indirecta: 1 kilogramo por cada unidad de potencia de refrigeraci\u00f3n expresada en kW.<\/li>\n<li>q) Tanques de enfriamiento de leche, sistema de expansi\u00f3n directa: 2 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeraci\u00f3n expresada en kW.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Once.\u2013Tipo Impositivo.<\/p>\n<p>El tipo impositivo estar\u00e1 constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosf\u00e9rico que corresponda a cada gas objeto del impuesto en el momento de realizaci\u00f3n del hecho imponible de acuerdo con la normativa vigente en dicho momento, con el l\u00edmite m\u00e1ximo de 100 euros por kilogramo.<\/p>\n<p>En el caso de productos, equipos o aparatos que contengan gases objeto del impuesto y se desconozca su potencial de calentamiento atmosf\u00e9rico, se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, que el tipo impositivo a aplicar es de 100 euros por kilogramo.<\/p>\n<p>Doce.\u2013Cuota \u00edntegra.<\/p>\n<p>La cuota \u00edntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.<\/p>\n<p>Trece.\u2013Deducciones.<\/p>\n<ol>\n<li>En la autoliquidaci\u00f3n correspondiente a cada periodo de liquidaci\u00f3n en que se produzcan las circunstancias siguientes, y en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan, los contribuyentes podr\u00e1n minorar de las cuotas devengadas del impuesto en dicho periodo el importe del impuesto pagado respecto de los gases que hayan sido enviados por el contribuyente, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n recogida en este apartado quedar\u00e1 condicionada a que el env\u00edo de los gases fuera del territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto sea probado ante Hacienda Foral de Navarra por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, as\u00ed como a la acreditaci\u00f3n del pago del impuesto.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Cuando la cuant\u00eda de las deducciones procedentes conforme al n\u00famero 1 supere el importe de las cuotas devengadas en un periodo de liquidaci\u00f3n, el exceso podr\u00e1 ser compensado en las autoliquidaciones posteriores, siempre que no hayan transcurrido cuatro a\u00f1os contados a partir de la finalizaci\u00f3n del periodo de liquidaci\u00f3n en el que se produjo dicho exceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Catorce.\u2013Devoluciones.<\/p>\n<ol>\n<li>Tendr\u00e1n derecho a solicitar la devoluci\u00f3n del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:<\/li>\n<li>a) Los importadores de los gases objeto del impuesto que hayan sido enviados por ellos, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto.<\/li>\n<li>b) Los adquirentes de los gases objeto del impuesto que, no ostentando la condici\u00f3n de contribuyentes, acrediten el env\u00edo de los mismos fuera del territorio de aplicaci\u00f3n de aquel.<\/li>\n<li>c) Los adquirentes de los gases objeto del impuesto que, no ostentando la condici\u00f3n de contribuyentes, acrediten que el destino de dichos gases es el que hubiera dado lugar a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n recogida en el apartado siete.1.f).<\/li>\n<li>La efectividad de las devoluciones recogidas en el n\u00famero anterior quedar\u00e1 condicionada a que la existencia de los hechos enumerados en las letras de aquel sea probada ante la Hacienda Foral de Navarra por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, as\u00ed como a la acreditaci\u00f3n del pago del impuesto.<\/li>\n<li>En los t\u00e9rminos que, en su caso, reglamentariamente se establezcan, los contribuyentes cuyas cuant\u00edas de deducci\u00f3n superen el importe de las cuotas devengadas en el \u00faltimo per\u00edodo de liquidaci\u00f3n del a\u00f1o natural tendr\u00e1n derecho a solicitar la devoluci\u00f3n del saldo existente a su favor en la autoliquidaci\u00f3n correspondiente a dicho per\u00edodo de liquidaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Quince.\u2013Normas generales de gesti\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes estar\u00e1n obligados a autoliquidar e ingresar el impuesto. El periodo de liquidaci\u00f3n coincidir\u00e1 con el trimestre natural.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, en las importaciones, el impuesto se liquidar\u00e1 en la forma prevista para la deuda aduanera seg\u00fan lo dispuesto en la normativa aduanera.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La persona titular del Departamento competente en materia tributaria establecer\u00e1 los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentaci\u00f3n de las autoliquidaciones a que se refiere el n\u00famero anterior y, en su caso, para la solicitud de las devoluciones del impuesto.<\/li>\n<li>En los t\u00e9rminos que se determinen reglamentariamente, los contribuyentes que realicen la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n o adquisici\u00f3n intracomunitaria de los gases objeto del impuesto, as\u00ed como los almacenistas de los mismos, estar\u00e1n obligados a inscribirse en el Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Reglamentariamente se establecer\u00e1 el contenido de dicho Registro, as\u00ed como los procedimientos para la inscripci\u00f3n, baja y revocaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La inscripci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse con anterioridad al inicio de la actividad y, si se trata de actividades ya iniciadas a la entrada en vigor de este art\u00edculo, durante el mes siguiente a la entrada en vigor de la regulaci\u00f3n del citado registro.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Sin perjuicio de las obligaciones contables establecidas por las normas mercantiles y otras normas fiscales, los contribuyentes que realicen la fabricaci\u00f3n de los gases objeto del impuesto, los almacenistas y, en su caso, determinados importadores o adquirentes intracomunitarios de dichos gases, deber\u00e1n llevar una contabilidad por medios electr\u00f3nicos de los mismos, y, en su caso, de las materias primas necesarias para su obtenci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Reglamentariamente se determinar\u00e1n los supuestos en los que no es preciso el cumplimiento de la obligaci\u00f3n anterior, as\u00ed como los requisitos de la llevanza de dicha contabilidad.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Los contribuyentes no establecidos en territorio espa\u00f1ol estar\u00e1n obligados a nombrar una persona f\u00edsica o jur\u00eddica para que les represente ante la Administraci\u00f3n tributaria en relaci\u00f3n con sus obligaciones por este impuesto, y a efectuar dicho nombramiento, debidamente acreditado, con anterioridad a la realizaci\u00f3n de la primera operaci\u00f3n que constituya el hecho imponible de este impuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que representen a los contribuyentes no establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto, con las excepciones que reglamentariamente se establezcan, deber\u00e1n inscribirse en el Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero durante el mes siguiente a la entrada en vigor de la normativa reguladora del citado registro.<\/p>\n<p>Diecis\u00e9is.\u2013Infracciones y sanciones.<\/p>\n<ol>\n<li>Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en este apartado, las infracciones tributarias del incumplimiento de la normativa reguladora de este impuesto se calificar\u00e1n y sancionar\u00e1n conforme a lo establecido en la Ley Foral 13\/2000, de 14 de diciembre, y dem\u00e1s normas de desarrollo.<\/li>\n<li>Constituir\u00e1n infracciones tributarias:<\/li>\n<li>a) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero prevista en el apartado quince.3 y 5.<\/li>\n<li>b) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de nombramiento de un representante por los contribuyentes no establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto prevista en el apartado quince.5.<\/li>\n<li>c) La existencia de diferencias en menos de los gases objeto del impuesto en los fabricantes o en los almacenistas de gases fluorados a los que se haya aplicado lo previsto en el apartado ocho.4.<\/li>\n<li>d) El disfrute indebido por parte de los adquirentes de los gases objeto del impuesto de las exenciones recogidas en el apartado siete cuando, en su caso, no se justifique el destino efectivo de los gases en virtud del cual se aplic\u00f3 la correspondiente exenci\u00f3n.<\/li>\n<li>Las infracciones contenidas en el n\u00famero 1 ser\u00e1n graves y se sancionar\u00e1n con arreglo a las siguientes normas:<\/li>\n<li>a) Las establecidas en el n\u00famero 2.a) y b), con una multa pecuniaria fija de 1.500 euros.<\/li>\n<li>b) La establecida en el n\u00famero 2.c), con una multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento del importe de la cuota que hubiese correspondido a dichos gases.<\/li>\n<li>c) La establecida en el n\u00famero 2.d), con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del beneficio fiscal indebidamente disfrutado, con un importe m\u00ednimo de 1.000 euros.<\/li>\n<li>A las sanciones previstas en este apartado les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n, en su caso, las reducciones previstas en el art\u00edculo 71 de la Ley Foral 13\/2000, de 14 de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Diecisiete.\u2013Comunicaci\u00f3n del saldo de existencias, presentaci\u00f3n de la correspondiente autoliquidaci\u00f3n y r\u00e9gimen sancionador derivado del incumplimiento de dichas obligaciones.<\/p>\n<p>Los fabricantes de gases fluorados y quienes tengan la condici\u00f3n de revendedores conforme a lo dispuesto en el apartado cinco.8 de este art\u00edculo en su redacci\u00f3n anterior, deber\u00e1n comunicar a la Hacienda Foral de Navarra, durante el mes de septiembre de 2022, la cantidad de gases fluorados existentes en sus instalaciones a la fecha de 1 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>En las condiciones se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior tambi\u00e9n deber\u00e1n efectuar la comunicaci\u00f3n los empresarios que destinan los gases fluorados de efecto invernadero a su incorporaci\u00f3n por primera vez a equipos o aparatos nuevos, y se benefician de la exenci\u00f3n prevista en el apartado Siete.1.d)de este art\u00edculo segundo en su redacci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p>Constituye infracci\u00f3n tributaria grave no presentar en plazo, o presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la comunicaci\u00f3n anterior. La sanci\u00f3n consistir\u00e1 en sanci\u00f3n pecuniaria fija de 500 euros y le ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las reducciones previstas en el art\u00edculo 71 de la Ley Foral 13\/2000, de 14 de diciembre.<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan, los revendedores que no ostenten la condici\u00f3n de almacenistas deber\u00e1n presentar, en el periodo comprendido desde el 1 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2022, una autoliquidaci\u00f3n con las cuotas correspondientes a las existencias de gases fluorados habidos en sus instalaciones a fecha 1 de septiembre de 2022, y efectuar simult\u00e1neamente el pago de la deuda tributaria resultante.<\/p>\n<p>Dieciocho.\u2013R\u00e9gimen especial para el hexafluoruro de azufre utilizado en la fabricaci\u00f3n de sistemas el\u00e9ctricos.<\/p>\n<p>Hasta el 31 de diciembre de 2023 estar\u00e1 exenta, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen, la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n o adquisici\u00f3n intracomunitaria de hexafluoruro de azufre destinado a la fabricaci\u00f3n de productos el\u00e9ctricos. Deber\u00e1n estar etiquetados con la indicaci\u00f3n de que el contenido del recipiente est\u00e1 exclusivamente destinado a ese fin conforme a lo establecido en el art\u00edculo 12 del Reglamento (UE) n\u00famero 517\/2014.<\/p>\n<p>Diecinueve.\u2013R\u00e9gimen especial para los gases objeto del impuesto destinados a ser utilizados en inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmac\u00e9uticos.<\/p>\n<p>Hasta el 31 de diciembre de 2026 estar\u00e1 exenta, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen, la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n o adquisici\u00f3n intracomunitaria de los gases objeto del impuesto que se destinen a ser utilizados en inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmac\u00e9uticos. Estos gases deber\u00e1n estar etiquetados indicando que se destinan para tal fin conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Reglamento (UE) n\u00famero 517\/2014.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final.\u2013Entrada en vigor.<\/p>\n<p>El presente decreto foral legislativo de armonizaci\u00f3n tributaria entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Navarra, con efectos desde el 1 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>Pamplona, 31 de agosto de 2022.\u2013La presidenta del Gobierno de Navarra, Mar\u00eda Chivite Navascu\u00e9s.\u2013La consejera de Econom\u00eda y Hacienda, Elma Saiz Delgado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO FORAL LEGISLATIVO 5\/2022, 31 de agosto, de armonizaci\u00f3n tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 11\/2015, de 18 de marzo, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producci\u00f3n de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Dep\u00f3sitos en las Entidades de Cr\u00e9dito. 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