{"id":18790,"date":"2022-09-22T08:50:35","date_gmt":"2022-09-22T08:50:35","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=18790"},"modified":"2026-09-30T09:21:26","modified_gmt":"2026-09-30T09:21:26","slug":"medidas-tributarias-frente-a-la-inflacion-en-andalucia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=18790","title":{"rendered":"Medidas tributarias frente a la inflaci\u00f3n en ANDALUCIA"},"content":{"rendered":"<p><strong>Decreto-ley 7\/2022, de 20 de septiembre, por el que se modifica la Ley 5\/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, para paliar los efectos de la inflaci\u00f3n mediante la deflactaci\u00f3n del gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y para bonificar el Impuesto sobre el Patrimonio, se aprueba la supresi\u00f3n del gravamen para 2023 del canon de mejora de infraestructuras hidr\u00e1ulicas de inter\u00e9s de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, y se modifica el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda P\u00fablica de la Junta de Andaluc\u00eda en materia de aplazamiento y fraccionamiento de ingresos de derecho p\u00fablico de la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/strong><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompa\u00f1an, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/guia-legal-del-interventor-municipal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6250 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png\" alt=\"\" width=\"372\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png 372w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog-300x45.png 300w\" sizes=\"(max-width: 372px) 100vw, 372px\" \/><\/a><a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/recordatorio-de-claves\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-12810\" src=\"https:\/\/normativaconstruccion.es\/wp-content\/uploads\/2022\/09\/recordatorio-claves.gif\" alt=\"\" width=\"390\" height=\"57\" \/><\/a><\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>La compleja situaci\u00f3n econ\u00f3mica mundial \u2013a la que no es ajena la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda\u2013 uno de cuyos riesgos globales m\u00e1s evidentes es la persistencia del encarecimiento de la energ\u00eda, de los alimentos y de otros productos, unida a las secuelas de la pandemia y a la actual inestabilidad geopol\u00edtica global, hacen que, ante el deterioro de la confianza del sector privado, sea de extraordinaria y urgente necesidad acometer determinadas reformas fiscales que contribuyan a contener los efectos sobre la ciudadan\u00eda y las empresas de nuestra tierra de una eventual desaceleraci\u00f3n econ\u00f3mica de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p>En ese contexto, la pol\u00edtica fiscal de Andaluc\u00eda pasa por consolidar la bajada de todos los impuestos cedidos llevada a cabo durante el periodo 2019-2022, con una ambiciosa reforma fiscal estructural iniciada en 2019 y que sit\u00faa a Andaluc\u00eda entre las comunidades aut\u00f3nomas con una fiscalidad m\u00e1s baja, asegurando de este modo que la pol\u00edtica tributaria de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda vaya en una direcci\u00f3n un\u00edvoca de atracci\u00f3n empresarial, y por implementar una importante reducci\u00f3n de determinados tributos para todos los contribuyentes, todo ello dentro de las limitaciones normativas de las Comunidades Aut\u00f3nomas en el \u00e1mbito tributario.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se aprueban medidas que afectan tanto a tributos cedidos, como el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y el Impuesto sobre el Patrimonio, como a tributos propios, como es el canon de mejora de infraestructuras hidr\u00e1ulicas de inter\u00e9s de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, y que suponen la reducci\u00f3n del gravamen de estos tributos.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, se deflacta la escala auton\u00f3mica mediante la elevaci\u00f3n de sus tres primeros tramos, lo que beneficia a todos los contribuyentes andaluces, en especial a las personas m\u00e1s afectadas como consecuencia de la crisis derivada de la elevada inflaci\u00f3n. De esta forma, se corrige la denominada progresividad en fr\u00edo, motivada por la subida de salarios a causa de la inflaci\u00f3n, sin que suponga un aumento real de la capacidad de pago.<\/p>\n<p>Por los mismos motivos, se considera igualmente necesario y urgente elevar las cuant\u00edas del m\u00ednimo personal y familiar, que viene definido legalmente como aquella parte de la base liquidable que, por destinarse a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributaci\u00f3n, y ello al objeto de tratar de adaptar dichas cuant\u00edas a los actuales niveles de precios existentes.<\/p>\n<p>En efecto, el repunte de la inflaci\u00f3n que se produjo desde el cuarto trimestre de 2021, se ha acelerado de forma clara tras la invasi\u00f3n de Ucrania, y se est\u00e1 convirtiendo en un problema m\u00e1s persistente de lo esperable inicialmente, incidiendo negativamente en las familias, que no solo tienen que hacer frente a un incremento muy notable de los precios de los productos energ\u00e9ticos, sino que han visto c\u00f3mo la subida de precios se ha trasladado ya al resto de la cesta de la compra, reduciendo su poder adquisitivo.<\/p>\n<p>Con respecto al porcentaje concreto a deflactar, se parte de la premisa de la necesidad de evitar que las actualizaciones de los salarios que se han producido en este \u00faltimo a\u00f1o, que est\u00e1n lejos de compensar la inflaci\u00f3n real, provoquen adem\u00e1s que los contribuyentes, dada la progresividad del impuesto, tributen en tramos superiores de la tarifa. La lucha contra los tan temidos efectos inflacionistas de segunda ronda, en una actualizaci\u00f3n salarial a porcentajes pr\u00f3ximos a la inflaci\u00f3n media, constituye un compromiso de todos, incluidas las Administraciones P\u00fablicas, de no alimentar la espiral inflacionista. Con esa idea de no generar una mayor recaudaci\u00f3n tributaria por incrementos nominales de renta, se ajusta dicho porcentaje de deflactaci\u00f3n al porcentaje de crecimiento de los salarios en Espa\u00f1a, que ha sido del 4,3%, seg\u00fan el \u00faltimo dato relativo al coste salarial publicado por el Instituto Nacional de Estad\u00edstica (INE) correspondiente al segundo trimestre del a\u00f1o 2022.<\/p>\n<p>As\u00ed, se considera necesario en la coyuntura actual la adopci\u00f3n inmediata y urgente de esta medida para paliar los efectos nocivos que la subida desbocada de los precios est\u00e1 provocando en los contribuyentes andaluces.<\/p>\n<p>Por este motivo, la utilizaci\u00f3n del instrumento del decreto-ley para la adopci\u00f3n de esta medida deviene imprescindible para que resulte beneficiosa para los ciudadanos andaluces desde este mismo ejercicio 2022, ya que, de optarse por la v\u00eda de la tramitaci\u00f3n ordinaria de una ley, dado el tiempo medio de aprobaci\u00f3n de las leyes en sede parlamentaria, esta no podr\u00eda aprobarse este a\u00f1o. Ello supondr\u00eda que los efectos de la deflactaci\u00f3n, tanto de la escala como de los m\u00ednimos descritos, se producir\u00edan a partir del ejercicio 2023, a declarar en 2024, y no se estar\u00eda dando una respuesta normativa inmediata a una necesidad econ\u00f3mica extraordinaria y urgente.<\/p>\n<p>Por lo dicho, la extraordinaria y urgente necesidad de la aprobaci\u00f3n de esta medida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas est\u00e1 plenamente justificada, determin\u00e1ndose su aplicaci\u00f3n para todas las rentas obtenidas desde el 1 de enero de 2022.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Impuesto sobre el Patrimonio, se establece la bonificaci\u00f3n de la cuota del impuesto del 100%, con el objetivo de atraer a la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda m\u00e1s talento con capacidad inversora y con ello el fomento de la actividad econ\u00f3mica andaluza y la creaci\u00f3n de empleo. Es un hecho que la existencia de esta figura tributaria ha influido negativamente en la consecuci\u00f3n del objetivo descrito, a lo que tampoco ha ayudado la circunstancia de que este tributo ya no exista en otros pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea o en la Comunidad de Madrid.<\/p>\n<p>Con la supresi\u00f3n de la tributaci\u00f3n efectiva del Impuesto sobre el Patrimonio, se pretende que las personas f\u00edsicas establezcan en Andaluc\u00eda su residencia fiscal. La condici\u00f3n de contribuyente en el Impuesto sobre el Patrimonio, para el caso de la obligaci\u00f3n personal de contribuir, al estar coordinada con la condici\u00f3n de contribuyente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, tiende a compensar la p\u00e9rdida recaudatoria por el Impuesto sobre el Patrimonio con el incremento de recaudaci\u00f3n por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p>Las poco halag\u00fce\u00f1as perspectivas econ\u00f3micas a medio plazo anunciadas a nivel mundial y la inflaci\u00f3n en Espa\u00f1a, donde la tasa de variaci\u00f3n anual del IPC en el mes de agosto ha sido del 10,5%, son razones que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de la adopci\u00f3n de esta medida.<\/p>\n<p>Ciertamente, de forma an\u00e1loga a lo ya razonado a prop\u00f3sito de las medidas a adoptar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, la no utilizaci\u00f3n del decreto-ley para la aprobaci\u00f3n de esta medida en el Impuesto sobre el Patrimonio conllevar\u00eda una demora de un a\u00f1o en su aplicaci\u00f3n por los contribuyentes andaluces, es decir, hasta la declaraci\u00f3n correspondiente al ejercicio 2023, a efectuar en 2024, siendo tal consecuencia indeseable y contraria al objetivo principal de la norma consistente en paliar los efectos de una crisis ya existente.<\/p>\n<p>Finalmente, s\u00f3lo concluir que las medidas en el \u00e1mbito de los tributos cedidos que se adoptan con este decreto-ley son adecuadas a todas las razones anteriores, en la medida en que la reducci\u00f3n de la carga impositiva permitir\u00e1, por una parte, incrementar la renta disponible de los hogares de forma casi inmediata, y, por otra, atraer inversi\u00f3n y contribuyentes a nuestra Comunidad.<\/p>\n<p>IV<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a los tributos propios, se establece, de manera temporal, en el canon de mejora de infraestructuras hidr\u00e1ulicas de inter\u00e9s de la Comunidad Aut\u00f3noma, una cuota fija por disponibilidad y una cuota variable por consumo de agua de\u00a0cero euros\/m\u00b3, que ser\u00e1 aplicable desde el d\u00eda 1 de enero hasta el d\u00eda 31 de diciembre de 2023, con objeto de paliar los efectos de la actual inflaci\u00f3n sobre las familias, industrias y las actividades econ\u00f3micas en general.<\/p>\n<p>Como medida complementaria, se establece una disposici\u00f3n transitoria primera con la finalidad de que las entidades suministradoras puedan aplicar la deducci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 89.2 de la Ley 9\/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andaluc\u00eda, referente a los importes correspondientes a las obras de depuraci\u00f3n financiadas a cargo de entidades locales, cuyo importe est\u00e1 establecido en las respectivas \u00f3rdenes por las que se adec\u00faan las tarifas correspondientes a los c\u00e1nones de mejora locales y se determinan los importes a deducir del canon de mejora de infraestructuras hidr\u00e1ulicas de inter\u00e9s de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p>El impacto econ\u00f3mico de esta medida se produce a partir del 1 de enero de 2023. No obstante, la extraordinaria y urgente necesidad se justifica por las implicaciones que el importe a satisfacer por el canon tiene en las expectativas de gasto de los hogares y en la evaluaci\u00f3n financiera de las inversiones que se acometen en las explotaciones econ\u00f3micas, especialmente de las que hagan un uso intensivo de agua. En este mismo sentido, la congruencia de la medida con el resto de las que se contemplan en el presente decreto-ley, hace plenamente pertinente esta medida en una norma que utiliza las medidas tributarias como palanca que contribuya a contener los efectos sobre la ciudadan\u00eda y las empresas de nuestra tierra de una eventual desaceleraci\u00f3n econ\u00f3mica y que profundiza en el objetivo de pol\u00edtica tributaria de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda de est\u00edmulo a la actividad inversora y empresarial.<\/p>\n<p>V<\/p>\n<p>En este contexto de desaceleraci\u00f3n econ\u00f3mica, al agudizarse las dificultades de tesorer\u00eda, se introducen una serie de medidas con el fin de flexibilizar las condiciones para la concesi\u00f3n de aplazamientos o fraccionamientos.<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, el Defensor del Pueblo ha venido recomendando una flexibilizaci\u00f3n en los criterios de concesi\u00f3n de los aplazamientos y fraccionamientos de pago, concretamente, en su Resoluci\u00f3n de 4 de abril de 2016, se\u00f1alaba que \u00abEl establecimiento de condiciones flexibles permitir\u00e1 a los obligados tributarios el pago, lo que a todos beneficia, y especialmente a la Hacienda P\u00fablica (\u2026). Esta facultad conferida a la Hacienda P\u00fablica se otorga en beneficio de los contribuyentes, pero no por ello supone un deterioro ni minoraci\u00f3n de los derechos fiscales de la Hacienda\u00bb.<\/p>\n<p>Esta mayor flexibilidad beneficia no solo a los deudores sino tambi\u00e9n a la Administraci\u00f3n, al facilitarse el pago de la deuda. En este sentido, ha de tomarse en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n administrativa relativa a la exigencia del cobro de la deuda por la v\u00eda de apremio conlleva una serie de costes directos e indirectos, incluidos los derivados de los procedimientos de revisi\u00f3n de los actos administrativos que puedan dictarse, minimiz\u00e1ndose con esta medida la litigiosidad asociada a las actuaciones de ejecuci\u00f3n forzosa.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta medida pretende dotar de mayor coherencia a la normativa auton\u00f3mica en esta materia, al establecer una regulaci\u00f3n id\u00e9ntica para todos los ingresos de derecho p\u00fablico no tributarios, eliminando las asimetr\u00edas existentes hasta ahora entre reintegros de subvenciones y otros ingresos de derechos p\u00fablicos no tributarios.<\/p>\n<p>Se establece legalmente un plazo m\u00e1ximo de concesi\u00f3n de doce a\u00f1os para los aplazamientos y fraccionamientos cuya resoluci\u00f3n corresponda a la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda, mediante una nueva disposici\u00f3n adicional tercera en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda P\u00fablica de la Junta de Andaluc\u00eda. Las condiciones y requisitos de aplicaci\u00f3n general para la concesi\u00f3n de este plazo m\u00e1ximo se concretar\u00e1n por la direcci\u00f3n de dicha Agencia. De este modo se otorga una mayor seguridad jur\u00eddica a los deudores, siendo un plazo lo suficientemente amplio para proporcionar la debida flexibilidad que se pretende con esta norma, conjugando los derechos de la Hacienda P\u00fablica con las dificultades de liquidez de los deudores.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, se contempla la posibilidad de que la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda pueda conceder aplazamientos y fraccionamientos por un plazo superior cuando la resoluci\u00f3n competa a la presidencia de la Agencia, previa autorizaci\u00f3n del Consejo de Gobierno.<\/p>\n<p>VI<\/p>\n<p>Mediante el presente decreto-ley se ejercen las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda el art\u00edculo 180 del Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda, la Ley 18\/2010, de 16 de julio, del r\u00e9gimen de cesi\u00f3n de tributos del Estado a la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda y de fijaci\u00f3n del alcance y condiciones de dicha cesi\u00f3n, en los casos y condiciones que se prev\u00e9 en la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias, y en el marco general del sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas establecido en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y en la Ley Org\u00e1nica 8\/1980, de 22 de septiembre, de Financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del decreto-ley en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda se contempla en el art\u00edculo 110 del Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda, que establece que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podr\u00e1 dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podr\u00e1n afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al r\u00e9gimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andaluc\u00eda. No podr\u00e1n aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p>Con base en la previsi\u00f3n contenida en el citado art\u00edculo 110, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, siempre que el fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6\/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11\/2002, de 17 de enero; F. 4, 137\/2003, de 3 de julio, F. 3; y 189\/2005, de 7 de julio, F. 3), subvenir a una situaci\u00f3n concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones dif\u00edciles de prever requiere una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes.<\/p>\n<p>La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio pol\u00edtico o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93\/2015,\u00a0de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisi\u00f3n, sin duda, supone una ordenaci\u00f3n de prioridades de actuaci\u00f3n que la situaci\u00f3n de emergencia acreditada demanda (STC de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad n\u00fam. 2208-2019).<\/p>\n<p>Como se\u00f1ala el Tribunal Constitucional, generalmente \u00abse ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como \u201ccoyunturas econ\u00f3micas problem\u00e1ticas\u201d, para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecuci\u00f3n del fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones dif\u00edciles de prever requieran una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes\u00bb (STC 31\/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137\/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100\/2012, de 8 de mayo, FJ 8).<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexi\u00f3n directa entre la urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir a ella, teniendo en cuenta que los \u00e1mbitos a los que ata\u00f1e la misma requieren de una intervenci\u00f3n inmediata. Estas medidas que se adoptan no podr\u00edan abordarse mediante tramitaci\u00f3n ordinaria o parlamentaria de urgencia, dada la perentoria necesidad de que los efectos econ\u00f3micos favorables de las medidas para la ciudadan\u00eda andaluza se produzcan lo antes posible, seg\u00fan se ha argumentado ampliamente con anterioridad.<\/p>\n<p>La inmediatez de la entrada en vigor de este decreto-ley resulta tambi\u00e9n oportuna, puesto que otra alternativa requerir\u00eda de un plazo muy superior en el tiempo (STC 68\/2007, FJ 10, y 137\/2011, FJ 7).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, este decreto-ley cumple con los l\u00edmites fijados por las competencias auton\u00f3micas para acometer una regulaci\u00f3n legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situaci\u00f3n de extraordinaria y urgente necesidad, todos los poderes p\u00fablicos que tengan asignadas facultades de legislaci\u00f3n provisional y competencias sustantivas en el \u00e1mbito material en que incide tal situaci\u00f3n de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situaci\u00f3n, siempre, claro est\u00e1, que lo hagan dentro de su espectro competencial (STC 93\/2015, de 14 de mayo, FJ1).<\/p>\n<p>Por todo ello, en ejercicio de la facultad concedida por el art\u00edculo 110 del Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda, a propuesta de la Consejera de Econom\u00eda, Hacienda y Fondos Europeos, previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Gobierno en su reuni\u00f3n del d\u00eda 20 de septiembre de 2022,<\/p>\n<p>DISPONGO<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero. Modificaci\u00f3n de la Ley 5\/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p>La Ley 5\/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, queda modificada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Uno. Se modifica el art\u00edculo 23, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, quedando redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 23. Escala auton\u00f3mica.<\/p>\n<p>La escala auton\u00f3mica aplicable a la base liquidable general ser\u00e1 la siguiente:<\/p>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td><strong>Base liquidable<br \/>\n&#8211;<br \/>\nHasta euros<\/strong><\/td>\n<td><strong>Cuota \u00edntegra<br \/>\n&#8211;<br \/>\nEuros<\/strong><\/td>\n<td><strong>Resto base liquidable<br \/>\n&#8211;<br \/>\nHasta euros<\/strong><\/td>\n<td><strong>Tipo aplicable<br \/>\n&#8211;<br \/>\nPorcentaje<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td>0,00<\/td>\n<td>0,00<\/td>\n<td>13.000,00<\/td>\n<td>9,50%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>13.000,00<\/td>\n<td>1.235,00<\/td>\n<td>8.100,00<\/td>\n<td>12,00%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>21.100,00<\/td>\n<td>2.207,00<\/td>\n<td>14.100,00<\/td>\n<td>15,00%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>35.200,00<\/td>\n<td>4.322,00<\/td>\n<td>24.800,00<\/td>\n<td>18,50%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>60.000,00<\/td>\n<td>8.910,00<\/td>\n<td>En adelante<\/td>\n<td>22,50%<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Dos. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 23 bis, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 23 bis. M\u00ednimo personal y familiar.<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 46.1.a) de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias, se incrementan los m\u00ednimos del contribuyente, por descendientes, por ascendientes y por discapacidad establecidos en los art\u00edculos 57, 58, 59 y 60 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, y de modificaci\u00f3n parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que quedan fijados en los siguientes importes:<\/p>\n<ol>\n<li>El m\u00ednimo del contribuyente regulado por el art\u00edculo 57 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, ser\u00e1:<\/li>\n<li>a) Con car\u00e1cter general, 5.790 euros anuales.<\/li>\n<li>b) Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 a\u00f1os, el m\u00ednimo se aumentar\u00e1 en 1.200 euros anuales. Si la edad es superior a 75 a\u00f1os, el m\u00ednimo se aumentar\u00e1 adicionalmente en 1.460 euros anuales.<\/li>\n<li>El m\u00ednimo por descendientes regulado por el art\u00edculo 58 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, ser\u00e1:<\/li>\n<li>a) En los supuestos previstos en el apartado 1 del art\u00edculo 58 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba 2.510 euros anuales por el primer descendiente.<\/p>\n<p>2.\u00ba 2.820 euros anuales por el segundo descendiente.<\/p>\n<p>3.\u00ba 4.170 euros anuales por el tercer descendiente.<\/p>\n<p>4.\u00ba 4.700 euros anuales por el cuarto descendiente y siguientes.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>b) Cuando el descendiente sea menor de tres a\u00f1os, el m\u00ednimo a que se refiere el apartado a) anterior se aumentar\u00e1 en 2.920 euros anuales.<\/li>\n<li>El m\u00ednimo por ascendientes regulado en el art\u00edculo 59 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, ser\u00e1:<\/li>\n<li>a) En el supuesto previsto en el apartado 1 del art\u00edculo 59 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, 1.200 euros anuales.<\/li>\n<li>b) Cuando el ascendiente sea mayor de 75 a\u00f1os, el m\u00ednimo a que se refiere el apartado a) anterior se aumentar\u00e1 en 1.460 euros anuales.<\/li>\n<li>El m\u00ednimo por discapacidad regulado en el art\u00edculo 60 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, ser\u00e1:<\/li>\n<li>a) En los supuestos previstos en el apartado 1 del art\u00edculo 60 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba 3.130 euros anuales cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y de 9.390 euros anuales cuando el contribuyente acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.<\/p>\n<p>2.\u00ba En el supuesto previsto en el p\u00e1rrafo segundo del apartado 1 del art\u00edculo 60 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, los m\u00ednimos regulados en este apartado se aumentar\u00e1n en 3.130 euros anuales.<\/p>\n<ol>\n<li>b) En los supuestos previstos en el apartado 2 del art\u00edculo 60 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba 3.130 euros anuales por cada uno de los ascendientes o descendientes con discapacidad.<\/p>\n<p>2.\u00ba 9.390 euros anuales por cada uno de los ascendientes o descendientes cuando acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.<\/p>\n<p>3.\u00ba En el supuesto previsto en el p\u00e1rrafo segundo del apartado 2 del art\u00edculo 60 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, los m\u00ednimos regulados en este apartado se aumentar\u00e1n en 3.130 euros anuales.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 25 bis, relativo al Impuesto sobre el Patrimonio, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 25 bis. Bonificaci\u00f3n general.<\/p>\n<p>Con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado se aplicar\u00e1, sobre la cuota resultante, una bonificaci\u00f3n auton\u00f3mica del 100% de dicha cuota si esta es positiva.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo. Reducci\u00f3n transitoria de la cuota \u00edntegra del canon de mejora de infraestructuras hidr\u00e1ulicas de inter\u00e9s de la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/p>\n<ol>\n<li>Para los hechos imponibles del canon de mejora de infraestructuras hidr\u00e1ulicas de inter\u00e9s de la Comunidad Aut\u00f3noma que se devenguen desde el d\u00eda 1 de enero hasta el d\u00eda 31 de diciembre de 2023, correspondientes a periodos de facturaci\u00f3n cuya fecha fin de lectura est\u00e9 comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023, se establece la siguiente cuota fija por disponibilidad y la siguiente tarifa progresiva por tramos para el c\u00e1lculo de la cuota variable:<\/li>\n<li>a) La cuota fija para usos dom\u00e9sticos establecida en el art\u00edculo 86 de la Ley 9\/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andaluc\u00eda, ser\u00e1 de cero euros al mes por usuario.<\/li>\n<li>b) La tarifa progresiva por tramos aplicable a la base liquidable para el c\u00e1lculo de la cuota variable, establecida en el art\u00edculo 87 de la Ley 9\/2010, de 30 de julio, ser\u00e1 la siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td>1. Uso dom\u00e9stico:<\/td>\n<td><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\u2003Consumo entre 2 m\u00b3 y 10 m\u00b3\/vivienda \/mes<\/td>\n<td>0 euros\/m\u00b3<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\u2003Consumo superior a 10 m\u00b3 hasta 18 m\u00b3\/vivienda\/mes<\/td>\n<td>0 euros\/m\u00b3<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\u2003Consumo superior a 18 m\u00b3\/vivienda \/mes<\/td>\n<td>0 euros\/m\u00b3<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>2. Usos no dom\u00e9sticos:<\/td>\n<td><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\u2003Consumo por m\u00b3\/mes<\/td>\n<td>0 euros\/m\u00b3<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\u2003P\u00e9rdidas en redes de abastecimiento<\/td>\n<td>0 euros\/m\u00b3<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>3. Fugas de agua en la instalaci\u00f3n interior de suministro<\/td>\n<td>0 euros\/m\u00b3<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<ol start=\"2\">\n<li>No obstante lo establecido en el apartado anterior, para el ejercicio de devengo 2023 se mantienen las obligaciones de presentaci\u00f3n de autoliquidaciones y declaraci\u00f3n anual que se indican en los art\u00edculos 89 y 89.bis de la Ley 9\/2010, de 30 de julio, las\u00a0cuales deben comprender la totalidad de los hechos imponibles devengados en el per\u00edodo a que las mismas se refieran.<\/li>\n<li>La aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del art\u00edculo 89 bis de la Ley 9\/2010, de 30 de julio, a las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio de devengo 2023 en ning\u00fan caso podr\u00e1 dar lugar a un importe total con resultado negativo. Cuando ocurra tal circunstancia, el sustituto del contribuyente deber\u00e1 optar por lo indicado en la letra a) del citado apartado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo tercero. Modificaci\u00f3n del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda P\u00fablica de la Junta de Andaluc\u00eda, aprobado por Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de marzo.<\/p>\n<p>El Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda P\u00fablica de la Junta de Andaluc\u00eda queda modificado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Uno. Se modifica el art\u00edculo 124 ter, relativo a los aplazamientos y fraccionamientos de reintegros de subvenciones, quedando redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 124 ter. Aplazamientos y fraccionamientos de reintegros de subvenciones.<\/p>\n<ol>\n<li>No podr\u00e1n ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento los siguientes reintegros:<\/li>\n<li>a) En caso de concurso del obligado al reintegro, los que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n concursal, tengan la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa.<\/li>\n<li>b) Los resultantes de la ejecuci\u00f3n de Decisiones de la Comisi\u00f3n Europea de recuperaci\u00f3n de ayudas de Estado.<\/li>\n<li>c) Los reintegros de remanentes no aplicados as\u00ed como los intereses de demora derivados de los mismos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos p\u00e1rrafos de este apartado ser\u00e1n objeto de inadmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, los intereses de demora derivados de los reintegros de remanentes no aplicados que sean objeto de devoluci\u00f3n con anterioridad al inicio del procedimiento de reintegro podr\u00e1n ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento a solicitud del obligado al mismo. En este caso, no ser\u00e1 necesaria la constituci\u00f3n de garant\u00eda cuando su importe sea inferior al fijado por orden de la Consejer\u00eda competente en materia de Hacienda.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los reintegros por causas diferentes a las previstas en el apartado anterior que se encuentren en per\u00edodo voluntario o ejecutivo podr\u00e1n aplazarse o fraccionarse, a solicitud del obligado al reintegro, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:<\/li>\n<li>a) Su situaci\u00f3n econ\u00f3mico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el reintegro en los plazos establecidos.<\/li>\n<li>b) Garantice el reintegro en los t\u00e9rminos previstos en el apartado 1 del art\u00edculo 82 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo que resulte de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el p\u00e1rrafo b) del apartado 2 de dicho art\u00edculo, en el art\u00edculo 48.1 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n o cuando su importe sea inferior al fijado por orden de la Consejer\u00eda competente en materia de Hacienda.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos. Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional tercera, relativa a los aplazamientos y fraccionamientos de deudas por la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n adicional tercera. Plazo m\u00e1ximo para aplazamientos y fraccionamientos de deudas cuya competencia corresponda a la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<ol>\n<li>En el caso de deudas cuya gesti\u00f3n recaudatoria corresponda a la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda, las condiciones y requisitos de aplicaci\u00f3n general para la concesi\u00f3n de aplazamientos y fraccionamientos corresponder\u00e1n a la Direcci\u00f3n de la Agencia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del art\u00edculo 22.<\/li>\n<li>Los aplazamientos y fraccionamientos que se concedan por la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda no podr\u00e1n exceder de un plazo de doce a\u00f1os sin perjuicio de lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para supuestos especiales.<\/li>\n<li>En todo caso, trat\u00e1ndose de deudas no tributarias, el plazo de concesi\u00f3n se minorar\u00e1 en el tiempo en que haya estado suspendida la exigibilidad de la deuda.<\/li>\n<li>No obstante lo dispuesto en el apartado 2, con car\u00e1cter excepcional y previa autorizaci\u00f3n del Consejo de Gobierno, podr\u00e1 concederse el aplazamiento o fraccionamiento por un plazo superior, cuando el deudor lo solicite expresamente, en aquellos casos en los que la competencia para resolver venga atribuida a la Presidencia de la Agencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos, la Presidencia de la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda, elevar\u00e1 al Consejo de Gobierno, junto con la propuesta de resoluci\u00f3n, memoria justificativa en la que queden acreditados los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El examen y evaluaci\u00f3n de la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos.<\/li>\n<li>b) Que la concesi\u00f3n del aplazamiento o fraccionamiento en el plazo m\u00e1ximo a que se refiere el apartado 2 de esta disposici\u00f3n, podr\u00eda perjudicar la viabilidad econ\u00f3mica y la continuidad de la actividad o producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda P\u00fablica.<\/li>\n<li>c) La valoraci\u00f3n de la suficiencia e idoneidad de las garant\u00edas, o, en caso de solicitud de dispensa de garant\u00eda la concurrencia de las condiciones para obtenerla.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Disposici\u00f3n adicional primera. Adaptaci\u00f3n de condiciones y requisitos de aplicaci\u00f3n general para la concesi\u00f3n de aplazamientos y fraccionamientos.<\/p>\n<p>Las condiciones y requisitos de aplicaci\u00f3n general para la concesi\u00f3n de aplazamientos y fraccionamientos deber\u00e1n adaptarse a lo dispuesto en esta norma por la Direcci\u00f3n de la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda en el plazo de un mes desde su entrada en vigor, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional tercera del Texto Refundido de la General de la Hacienda P\u00fablica de la Junta de Andaluc\u00eda, aprobado por Decreto Legislativo 1\/2010, de marzo.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional segunda. Autorizaci\u00f3n para la adaptaci\u00f3n de modelos normalizados.<\/p>\n<p>Se autoriza a la persona titular de la Direcci\u00f3n de la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda para adaptar los modelos normalizados en materia tributaria con el fin de adecuarlos a lo establecido en el presente decreto-ley.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria primera. Modificaci\u00f3n transitoria del calendario de las deducciones del canon de mejora de infraestructuras hidr\u00e1ulicas de inter\u00e9s de la Comunidad Aut\u00f3noma reguladas en el art\u00edculo 89.2 de la Ley 9\/2010, de Aguas de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<ol>\n<li>Las entidades suministradoras que est\u00e9n habilitadas a deducir importes de obras de depuraci\u00f3n financiadas a cargo de entidades locales en las autoliquidaciones semestrales del canon de mejora correspondientes al ejercicio de devengo 2023, en virtud de lo dispuesto en las \u00f3rdenes de adecuaci\u00f3n dictadas al amparo de la disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima de la Ley 9\/2010, de Aguas de Andaluc\u00eda, podr\u00e1n realizar la deducci\u00f3n de dichos importes en la autoliquidaci\u00f3n del canon de mejora correspondiente al segundo semestre del ejercicio de devengo 2022. No obstante, la suma de los importes a deducir no podr\u00e1 superar el importe de la cuota \u00edntegra de la autoliquidaci\u00f3n.<\/li>\n<li>En caso de que la suma de los importes a deducir indicados en el apartado anterior exceda el importe de la cuota \u00edntegra de la autoliquidaci\u00f3n correspondiente al segundo semestre del ejercicio de devengo 2022, dicho exceso se deducir\u00e1 de los importes que resulten a ingresar de las autoliquidaciones semestrales del canon de mejora correspondientes a los ejercicios de devengo 2024 y siguientes, sin que la suma de los importes a deducir en cada autoliquidaci\u00f3n pueda superar el importe de la cuota \u00edntegra de la misma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria segunda. Procedimientos en tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento que se encuentren en tramitaci\u00f3n a la entrada en vigor del presente decreto-ley les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo tercero.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto-ley.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final primera. Desarrollo y ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se autoriza a la persona titular de la Consejer\u00eda con competencias en materia de Hacienda para dictar las disposiciones que sean necesarias en desarrollo y ejecuci\u00f3n del presente decreto-ley.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final segunda. Entrada en vigor.<\/p>\n<p>El presente decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de la Junta de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p>Los apartados uno y dos del art\u00edculo primero, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, surtir\u00e1n efectos desde el 1 de enero de 2022.<\/p>\n<p>Sevilla, 20 de septiembre de 2022<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td><\/td>\n<td>JUAN MANUEL MORENO BONILLA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><\/td>\n<td>Presidente de la Junta de Andaluc\u00eda<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>CAROLINA ESPA\u00d1A REINA<\/td>\n<td><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Consejera de Econom\u00eda, Hacienda \u2028y Fondos Europeos<\/td>\n<td><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Decreto-ley 7\/2022, de 20 de septiembre, por el que se modifica la Ley 5\/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, para paliar los efectos de la inflaci\u00f3n mediante la deflactaci\u00f3n del gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y para bonificar el Impuesto sobre el Patrimonio, se aprueba la supresi\u00f3n del gravamen para 2023 del canon de mejora de infraestructuras hidr\u00e1ulicas de inter\u00e9s de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, y se modifica el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda P\u00fablica de la Junta de Andaluc\u00eda en materia de aplazamiento y fraccionamiento de ingresos de derecho p\u00fablico de la Comunidad Aut\u00f3noma. 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