{"id":19074,"date":"2022-12-28T18:18:18","date_gmt":"2022-12-28T18:18:18","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=19074"},"modified":"2026-09-30T09:21:21","modified_gmt":"2026-09-30T09:21:21","slug":"contra-el-dopaje-en-el-deporte-en-euskadi","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=19074","title":{"rendered":"Contra el dopaje en el deporte en EUSKADI"},"content":{"rendered":"<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>LEY 13\/2022, de 15 de diciembre, de segunda modificaci\u00f3n de la ley contra el dopaje en el deporte.<\/strong><\/span><!--more--><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompa\u00f1ar y su texto \u00edntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/seguridad-publica-y-seguridad-vial\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6253 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-seguridad-blog.png\" alt=\"\" width=\"339\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-seguridad-blog.png 339w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-seguridad-blog-300x50.png 300w\" sizes=\"(max-width: 339px) 100vw, 339px\" \/><\/a>&gt;<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/recordatorio-de-claves\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-12810\" src=\"https:\/\/normativaconstruccion.es\/wp-content\/uploads\/2022\/09\/recordatorio-claves.gif\" alt=\"\" width=\"390\" height=\"57\" \/><\/a><\/p>\n<p>Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 13\/2022, de 15 de diciembre, de segunda modificaci\u00f3n de la ley contra el dopaje en el deporte.<\/p>\n<p><strong>EXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<\/strong><\/p>\n<p>El Parlamento Vasco aprob\u00f3 la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, que se bas\u00f3 en los principios com\u00fanmente aceptados por los organismos internacionales m\u00e1s avanzados en la lucha contra el dopaje en el deporte. La estructura piramidal del deporte de competici\u00f3n y la interrelaci\u00f3n de las competiciones deportivas en sus distintos \u00e1mbitos y niveles territoriales exig\u00edan un marco jur\u00eddico com\u00fan en la lucha contra el dopaje en el deporte.<\/p>\n<p>Por dicha raz\u00f3n, en el a\u00f1o 2003, la Agencia Mundial Antidopaje elabor\u00f3 el C\u00f3digo Mundial Antidopaje y los est\u00e1ndares internacionales que lo complementan. Tales textos constituyeron un conjunto de reglas y directrices de obligado cumplimiento para el movimiento deportivo internacional y de necesaria referencia para las instituciones p\u00fablicas implicadas en la lucha contra el dopaje. Ello condujo a la aprobaci\u00f3n, por la Unesco, en su sesi\u00f3n de 19 de octubre de 2005, de la Convenci\u00f3n Internacional contra el Dopaje en el Deporte. Dicha convenci\u00f3n, que fue ratificada por Espa\u00f1a y publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado el 16 de febrero de 2007, forma parte de nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n. Aunque el C\u00f3digo Mundial Antidopaje no forma parte integrante de la convenci\u00f3n, esta establece que, con miras a coordinar en el plano nacional e internacional las actividades de lucha contra el dopaje en el deporte, los signatarios de la convenci\u00f3n est\u00e1n obligados a respetar los principios del c\u00f3digo.<\/p>\n<p>Cumple se\u00f1alar que la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, ya fue objeto de una modificaci\u00f3n, la cual fue llevada a cabo a trav\u00e9s de la Ley 1\/2018, de 7 de junio, publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Pa\u00eds Vasco el 13 de junio de 2018. En aquella ocasi\u00f3n, a trav\u00e9s de la citada Ley 1\/2018, de 7 de junio, se procedi\u00f3 a adaptar la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, al C\u00f3digo Mundial Antidopaje aprobado durante la IV Conferencia Mundial Antidopaje llevada a cabo durante los d\u00edas 12 a 15 de noviembre de 2013 en Johannesburgo, Sud\u00e1frica, en la que participaron representantes de las organizaciones deportivas y de estados.<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la V Conferencia Mundial Antidopaje llevada a cabo en Katowice, Polonia, y en la que participaron representantes de las organizaciones deportivas y de estados, el 7 de noviembre de 2019 se aprob\u00f3 el C\u00f3digo Mundial Antidopaje, que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2021.<\/p>\n<p>Como modificaciones m\u00e1s relevantes del nuevo c\u00f3digo, se pueden destacar las siguientes:<\/p>\n<p>\u2013 La ley se debe interpretar conforme a las reglas y criterios que aparecen contenidos en el C\u00f3digo Mundial Antidopaje, incluyendo los est\u00e1ndares internacionales aprobados y publicados por la Agencia Mundial Antidopaje y los llamados documentos t\u00e9cnicos que dicha entidad tenga establecidos en cada momento.<\/p>\n<p>\u2013 Los deportistas y las deportistas se clasifican en diversos tipos, conforme a su nivel deportivo, internacional o no, y a su condici\u00f3n, federado o federada o no. Precisamente, respecto de determinadas obligaciones o responsabilidades exigibles a deportistas, se toma en consideraci\u00f3n su tipolog\u00eda.<\/p>\n<p>\u2013 Se modifican y a\u00f1aden determinadas infracciones en el cat\u00e1logo de conductas consideradas il\u00edcitas en materia de dopaje.<\/p>\n<p>\u2013 Se fija la posibilidad de que las muestras tomadas a deportistas en controles de dopaje sean subdivididas en dos, con el objetivo de poder llevarse a cabo nuevos an\u00e1lisis de las muestras dentro del plazo de prescripci\u00f3n de las posibles infracciones.<\/p>\n<p>\u2013 Se refuerza la viabilidad del instrumento del pasaporte biol\u00f3gico como herramienta v\u00e1lida y admisible para determinar la comisi\u00f3n de determinadas infracciones de las normas de dopaje.<\/p>\n<p>\u2013 Se establece la existencia en la lista de agentes dopajes de una serie de sustancias, consideradas de abuso, que son aquellas que en ocasiones se emplean en determinados \u00e1mbitos sociales pero sin un inter\u00e9s u objetivo de la mejora en el rendimiento deportivo.<\/p>\n<p>\u2013 Se establece un tratamiento sancionador espec\u00edfico en algunos casos en los que la persona infractora asuma la sanci\u00f3n que se propone por la autoridad antidopaje.<\/p>\n<p>Por ello, el Pa\u00eds Vasco se encuentra nuevamente en la obligaci\u00f3n de adecuar, a la mayor brevedad, la vigente Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, al nuevo C\u00f3digo Mundial Antidopaje. Esta obligaci\u00f3n de adaptaci\u00f3n normativa que ha de ser llevada a cabo en el Pa\u00eds Vasco es igual a la que el resto de las organizaciones deportivas y estados o pa\u00edses han llevado a cabo o est\u00e1n llevando a cabo para el mismo fin u objetivo.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y aprovechando la reforma legislativa, es preciso igualmente adaptar la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, a las modificaciones habidas en materia de protecci\u00f3n de datos personales que resultan del Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos, y de la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00fanico.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte.<\/p>\n<p>La Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, queda modificada como sigue:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 Se adicionan los apartados 7 y 8 al art\u00edculo 1, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab7.\u2013 Los deportistas y las deportistas se clasifican a efectos de la presente ley en los siguientes niveles:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Federados o federadas de nivel internacional: son aquellas personas federadas que, por sus resultados o nivel alcanzado, son definidas o consideradas como tales por la federaci\u00f3n internacional correspondiente conforme a los criterios determinados por dichas entidades.<\/li>\n<li>b) Federados o federadas de nivel no internacional: son aquellas personas federadas que no tienen la consideraci\u00f3n o calificaci\u00f3n de nivel internacional. Igualmente tendr\u00e1 dicha consideraci\u00f3n la persona que, pese a que no se encuentre federada en un determinado momento por haber finalizado la vigencia de su licencia federativa, sea previsible que vuelva a estarlo para continuar desarrollando su actividad deportiva.<\/li>\n<li>c) Aficionados o aficionadas: son aquellas personas que, aun no estando federadas, toman parte con mayor o menor regularidad en competiciones o actividades deportivas que quedan dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley.<\/li>\n<li>d) Protegidos o protegidas: son aquellas personas que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>(I) no haber alcanzado, en el momento de la infracci\u00f3n de la normativa antidopaje, la edad de diecis\u00e9is a\u00f1os;<\/p>\n<p>(II) no haber alcanzado, en el momento de la infracci\u00f3n de la normativa antidopaje, la edad de dieciocho a\u00f1os, siempre que no est\u00e9n incluidas en ning\u00fan grupo registrado de control ni hayan competido nunca en un evento internacional en categor\u00eda abierta o absoluta;<\/p>\n<p>(III) carecer, por razones distintas a la edad, de capacidad jur\u00eddica con arreglo a la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>8.\u2013 Las normas y definiciones de esta ley se interpretar\u00e1n de acuerdo a las reglas y criterios contenidos en el C\u00f3digo Mundial Antidopaje, en los est\u00e1ndares internacionales y en las normas o documentos t\u00e9cnicos que integran el Programa Mundial Antidopaje aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje. La publicidad de tales documentos se entender\u00e1 realizada con la simple publicaci\u00f3n en la sede electr\u00f3nica de la Agencia Vasca Antidopaje\u00bb.<\/p>\n<p>Dos.\u2013 Se adicionan las letras i), j), k), l) y m) a la relaci\u00f3n del art\u00edculo 3, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abi) Llevar a cabo el regreso a la competici\u00f3n tras haberse retirado de la pr\u00e1ctica deportiva conforme a los criterios expresamente previstos en el C\u00f3digo Mundial Antidopaje, y ello con independencia de que el abandono se hubiese producido o no en un periodo de cumplimiento de una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n por infracci\u00f3n de las normas de dopaje.<\/p>\n<ol>\n<li>j) No recibir los servicios para el desarrollo de la actividad deportiva de personas que hayan sido sancionadas penal, disciplinaria o administrativamente por una infracci\u00f3n en materia de dopaje en los periodos en los que no resultase posible conforme a la normativa, siendo extensible a cualquier prestaci\u00f3n de servicios o relaci\u00f3n profesional relacionada con el deporte, medie o no retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, que pudiese servir para vincularse y recibir asesoramiento, tratamiento o colaboraci\u00f3n.<\/li>\n<li>k) No ostentar responsabilidades deportivas o de otra clase en el seno de entidades deportivas durante el periodo de cumplimiento de las sanciones por infracciones de las normas de dopaje.<\/li>\n<li>l) No ejercer, durante el periodo de cumplimiento de las sanciones por infracciones de las normas de dopaje, labores de comunicaci\u00f3n en eventos deportivos, tales como intervenir como locutor o locutora, presentador o presentadora o similar, salvo que se trate de colaboraciones dentro de programas de prevenci\u00f3n en la lucha contra el dopaje establecidos por las autoridades competentes.<\/li>\n<li>m) No intervenir ni participar, durante el periodo de cumplimiento de las sanciones por infracciones de las normas de dopaje, como comentarista, colaborador o colaboradora o similar en medios de comunicaci\u00f3n durante la emisi\u00f3n o retransmisi\u00f3n o cualquier forma de difusi\u00f3n de eventos deportivos, salvo que se trate de colaboraciones dentro de programas de prevenci\u00f3n en la lucha contra el dopaje establecidos por las autoridades competentes\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tres.\u2013 Se adiciona la letra j) al apartado 1 del art\u00edculo 4, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abj) No recibir los servicios para el desarrollo de la actividad deportiva de personas que hayan sido sancionadas penal, disciplinaria o administrativamente por una infracci\u00f3n en materia de dopaje en los periodos en los que no resultase posible conforme a la normativa, siendo extensible a cualquier prestaci\u00f3n de servicios o relaci\u00f3n profesional relacionada con el deporte, medie o no retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, que pudiese servir para vincularse y recibir asesoramiento, tratamiento o colaboraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Cuatro.\u2013 Se adiciona la letra o) al apartado 1 del art\u00edculo 6, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abo) No recibir los servicios para el desarrollo de la actividad deportiva de personas que hayan sido sancionadas penal, disciplinaria o administrativamente por una infracci\u00f3n en materia de dopaje en los periodos en los que no resultase posible conforme a la normativa, siendo extensible a cualquier prestaci\u00f3n de servicios o relaci\u00f3n profesional relacionada con el deporte, medie o no retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, que pudiese servir para vincularse y recibir asesoramiento, tratamiento o colaboraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Cinco.\u2013 Se adiciona la letra \u00f1) al art\u00edculo 7, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab\u00f1) No recibir los servicios para el desarrollo de la actividad deportiva de personas que hayan sido sancionadas penal, disciplinaria o administrativamente por una infracci\u00f3n en materia de dopaje en los periodos en los que no resultase posible conforme a la normativa, siendo extensible a cualquier prestaci\u00f3n de servicios o relaci\u00f3n profesional relacionada con el deporte, medie o no retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, que pudiese servir para vincularse y recibir asesoramiento, tratamiento o colaboraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Seis.\u2013 Se modifica el apartado 6 del art\u00edculo 13, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abLas deportistas y los deportistas ser\u00e1n informados en el momento de recibir la notificaci\u00f3n de control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les asisten en relaci\u00f3n con el citado control, de los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, as\u00ed como del tratamiento y cesi\u00f3n de los datos previstos en la presente ley, adem\u00e1s de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificaci\u00f3n, supresi\u00f3n, limitaci\u00f3n del tratamiento, portabilidad y oposici\u00f3n establecidos en la legislaci\u00f3n vigente en materia de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal\u00bb.<\/p>\n<p>Siete.\u2013 Se adiciona el apartado 14 al art\u00edculo 13, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abEl \u00f3rgano antidopaje podr\u00e1 dividir una muestra A o B a efectos de usar el primer frasco para un primer an\u00e1lisis de la muestra A y el segundo frasco para un an\u00e1lisis de confirmaci\u00f3n, debiendo seguirse en tal caso los est\u00e1ndares internacionales que hayan sido establecidos en cada momento y publicados por la Agencia Mundial Antidopaje.<\/p>\n<p>En tales casos, el deportista o la deportista ser\u00e1 notificado o notificada con car\u00e1cter previo a fin de que pueda ejercer su derecho a estar presente en el acto de apertura de la muestra\u00bb.<\/p>\n<p>Ocho.\u2013 Se modifica la letra c) del apartado 12 del art\u00edculo 13, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abc) Cuando la muestra B del deportista o de la deportista se divida en dos frascos y el an\u00e1lisis del segundo frasco confirme la presencia de la sustancia prohibida o de los metabolitos o marcadores de esta encontrados en el primer frasco, o cuando el deportista o la deportista renuncie al an\u00e1lisis del frasco de confirmaci\u00f3n de la muestra dividida\u00bb.<\/p>\n<p>Nueve.\u2013 Se modifica el apartado 13 del art\u00edculo 13, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abRecaer\u00e1 sobre el \u00f3rgano antidopaje la carga de probar que se ha producido una infracci\u00f3n de la normativa antidopaje. A tal efecto, se presumir\u00e1 la validez cient\u00edfica de los m\u00e9todos anal\u00edticos o l\u00edmites de decisi\u00f3n aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje que hayan sido objeto de revisi\u00f3n externa y consulta a la comunidad cient\u00edfica.<\/p>\n<p>Un resultado adverso en el pasaporte biol\u00f3gico constituir\u00e1 prueba pericial con validez cient\u00edfica a los efectos de considerar existente la infracci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 23.1.b) de la presente ley. En tales casos de eventuales infracciones de las normas de dopaje derivadas del pasaporte biol\u00f3gico, se respetar\u00e1n y tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n las normas internacionales sobre gesti\u00f3n de resultados, sobre controles e investigaciones y sobre laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje\u00bb.<\/p>\n<p>Diez.\u2013 Se adicionan los apartados 15 y 16 al art\u00edculo 13, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab15.\u2013 El incumplimiento de los est\u00e1ndares internacionales u otros aspectos contenidos en la normativa no invalidar\u00e1 los resultados anal\u00edticos o cualesquiera otras pruebas de la vulneraci\u00f3n de una norma antidopaje. En tales casos, si la persona afectada demuestra que del incumplimiento de alguna de las disposiciones indicadas en los est\u00e1ndares internacionales o normativa podr\u00eda razonablemente haber resultado un resultado anal\u00edtico adverso o una localizaci\u00f3n fallida, recaer\u00e1 en la organizaci\u00f3n antidopaje la carga de probar que ese incumplimiento no ha causado el resultado anal\u00edtico adverso o la localizaci\u00f3n fallida. En tales supuestos, la organizaci\u00f3n antidopaje deber\u00e1 atenerse a lo expresamente previsto en el art\u00edculo 3.2.3 del C\u00f3digo Mundial Antidopaje.<\/p>\n<p>16.\u2013 En los procedimientos de control de dopaje y de gesti\u00f3n de resultados llevados conforme a lo previsto en la presente ley, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los est\u00e1ndares internacionales y documentos t\u00e9cnicos que hayan sido establecidos en cada momento y publicados por la Agencia Mundial Antidopaje. La publicidad de tales documentos se entender\u00e1 realizada con la simple publicaci\u00f3n en la sede electr\u00f3nica de la Agencia Vasca Antidopaje\u00bb.<\/p>\n<p>Once.\u2013 Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 14, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abLa Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco podr\u00e1 complementar o sustituir el libro registro por procedimientos centralizados de bases de datos con utilizaci\u00f3n de las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n e identificaci\u00f3n electr\u00f3nica, como la firma digital y los sistemas de historia electr\u00f3nica \u00fanica y centralizada. En tales casos, el sistema estar\u00e1 a disposici\u00f3n en ambas lenguas oficiales de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco\u00bb.<\/p>\n<p>Doce.\u2013 Se modifican los apartados 8 y 9 del art\u00edculo 14, que pasan a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab8.\u2013 En relaci\u00f3n con la validez, vigencia y eficacia de las autorizaciones de uso terap\u00e9utico emitidas por parte de una entidad u organismo de otra comunidad auton\u00f3mica, estatal o internacional, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 4.4 del C\u00f3digo Mundial Antidopaje y en los est\u00e1ndares internacionales. En el caso de deportistas federados o federadas de nivel internacional, la concesi\u00f3n de autorizaciones de uso terap\u00e9utico corresponder\u00e1 a la federaci\u00f3n internacional conforme a sus propias normas. Cualquier persona que sea sometida a un control de dopaje dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la presente ley deber\u00e1 obligatoriamente informar en el acto del control antidopaje de las posibles autorizaciones de uso terap\u00e9utico que tuviese vigentes.<\/p>\n<p>9.\u2013 Los \u00f3rganos antidopaje y los \u00f3rganos disciplinarios o sancionadores del Pa\u00eds Vasco no podr\u00e1n considerar v\u00e1lidas las autorizaciones de uso terap\u00e9utico o las declaraciones citadas en el apartado anterior que no se encuentren debidamente registradas en el Comit\u00e9 Vasco de Autorizaciones de Uso Terap\u00e9utico o aquellas que no resulten v\u00e1lidas sobre la base de lo previsto en el C\u00f3digo Mundial Antidopaje y en los est\u00e1ndares internacionales. Tampoco podr\u00e1n considerar v\u00e1lidas aquellas autorizaciones o declaraciones que, debidamente registradas, se hayan obtenido fraudulentamente o se hayan aplicado a las deportistas y los deportistas incumpliendo sus condiciones en lo relativo a las dosis, v\u00edas de administraci\u00f3n o plazo de tratamiento. En los procedimientos de solicitud, evaluaci\u00f3n, resoluci\u00f3n y revisi\u00f3n de autorizaciones de uso terap\u00e9utico tramitadas ante el Comit\u00e9 Vasco de Autorizaciones de Uso Terap\u00e9utico conforme a lo previsto en la presente ley, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n el Anexo II de la Convenci\u00f3n Internacional contra el Dopaje en el Deporte y los est\u00e1ndares internacionales establecidos y publicados en cada momento por la Agencia Mundial Antidopaje\u00bb.<\/p>\n<p>Trece.\u2013 Se adiciona un apartado 8 al art\u00edculo 16, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab8.\u2013 Tras haberse comunicado por un laboratorio que el resultado de un control de dopaje es negativo o que el resultado no ha dado lugar a una acusaci\u00f3n de infracci\u00f3n de las normas de dopaje, la muestra podr\u00e1 almacenarse y someterse a an\u00e1lisis nuevos o adicionales en cualquier momento tanto a instancia de la organizaci\u00f3n antidopaje titular del control antidopaje como de la Agencia Mundial Antidopaje. A tal efecto, se establece que el plazo m\u00e1ximo de conservaci\u00f3n de muestras ser\u00e1 de diez a\u00f1os desde la fecha de su recogida, por ser este el plazo de prescripci\u00f3n de eventuales infracciones. En tales supuestos, se deber\u00e1 proceder conforme a lo previsto en los est\u00e1ndares internacionales que hayan sido establecidos en cada momento y publicados por la Agencia Mundial Antidopaje\u00bb.<\/p>\n<p>Catorce.\u2013 Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 18, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abEn los controles de dopaje realizados a las deportistas y los deportistas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la presente ley, los an\u00e1lisis de las tomas de muestras deber\u00e1n llevarse a cabo en laboratorios con acreditaci\u00f3n internacional de la Agencia Mundial Antidopaje, homologados por el Estado o por la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, o aprobados por dicha agencia, seg\u00fan establezca la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>Los hechos relativos a las infracciones de las normas de dopaje podr\u00e1n llegar a acreditarse a trav\u00e9s de mecanismos de pruebas consistentes en controles forenses fiables realizados por laboratorios distintos a los acreditados u homologados por las autoridades antidopaje. Igualmente, los hechos relativos a las infracciones de las normas de dopaje podr\u00e1n llegar a acreditarse a trav\u00e9s de estudios forenses o par\u00e1metros relevantes en la orina, sangre u otra matriz del deportista o de la deportista cuyo uso estuviera autorizado y reconocido por la Agencia Mundial Antidopaje\u00bb.<\/p>\n<p>Quince.\u2013 Se adiciona el apartado 7 al art\u00edculo 18, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab7.\u2013 Las muestras obtenidas en los controles de dopaje ser\u00e1n cedidas por el deportista o la deportista a la autoridad antidopaje que las tome, durante un periodo de diez a\u00f1os. Dichas muestras, que deber\u00e1n ser debidamente conservadas, podr\u00e1n ser objeto de an\u00e1lisis inmediatamente despu\u00e9s de su recogida, o en cualquier momento posterior, a instancia, bien de la autoridad de dopaje que las tom\u00f3, bien de la Agencia Mundial Antidopaje, o bien de otra autoridad antidopaje que lo solicitara si acreditase justa causa, con el fin de detectar la sustancia y m\u00e9todos prohibidos o para elaborar un perfil de los par\u00e1metros biol\u00f3gicos del deportista o de la deportista\u00bb.<\/p>\n<p>Diecis\u00e9is.\u2013 Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 19, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 En el marco de los compromisos y obligaciones internacionales, la persona titular del departamento competente en materia de deporte, adicionalmente a la publicaci\u00f3n que ordene la Administraci\u00f3n General del Estado en el Bolet\u00edn Oficial del Estado, ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Pa\u00eds Vasco de la lista de sustancias y m\u00e9todos prohibidos en el deporte. Esta publicaci\u00f3n se producir\u00e1, adem\u00e1s, en cada ocasi\u00f3n en que se introduzcan cambios en ella. La lista de sustancias y m\u00e9todos prohibidos en el deporte se corresponde con la relaci\u00f3n de aquellas o aquellos que pueden dar lugar a una infracci\u00f3n de las normas de dopaje\u00bb.<\/p>\n<p>Diecisiete.\u2013 Se adicionan los apartados 3 y 4 al art\u00edculo 19, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2013 Las sustancias y m\u00e9todos prohibidos que se encuentren incluidos en la lista vigente en cada momento podr\u00e1n tener la consideraci\u00f3n de espec\u00edficos o no espec\u00edficos. Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de sustancias y m\u00e9todos espec\u00edficos los que, figurando como tales en la lista publicada en cada momento, lleguen a ser compatibles con una utilizaci\u00f3n o un uso sin fines directamente relacionados con la mejora del rendimiento deportivo.<\/p>\n<p>4.\u2013 Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de sustancias de abuso aquellas que figuran espec\u00edficamente como tales en la lista de prohibiciones vigente en cada momento. Para la calificaci\u00f3n de una sustancia como de abuso a efectos de la normativa antidopaje, se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n que en la sociedad se abuse de ella con frecuencia en contextos distintos a los deportivos\u00bb.<\/p>\n<p>Dieciocho.\u2013 Se adiciona el apartado 6 al art\u00edculo 22 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab6.\u2013 Se podr\u00e1 aceptar voluntariamente y por propia iniciativa cualquier suspensi\u00f3n provisional, siempre que se haga antes del vencimiento del \u00faltimo de los siguientes plazos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Diez d\u00edas desde la comunicaci\u00f3n de los resultados del an\u00e1lisis de la muestra B o desde la renuncia a llevar a cabo el contraan\u00e1lisis, o diez d\u00edas desde la notificaci\u00f3n de cualquier otra infracci\u00f3n de las normas antidopaje.<\/li>\n<li>b) La fecha en la que el deportista o la deportista compita por primera vez desde la comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Otras personas distintas a los deportistas o las deportistas podr\u00e1n tambi\u00e9n voluntariamente y por su propia iniciativa aceptar la suspensi\u00f3n provisional si lo hacen en el plazo de diez d\u00edas desde que se les notific\u00f3 la presunta infracci\u00f3n de la norma antidopaje.<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional voluntariamente aceptada tendr\u00e1 los mismos efectos y ser\u00e1 tratada de la misma manera que la impuesta en virtud de lo previsto en esta ley para los casos o supuestos acordados por la organizaci\u00f3n antidopaje. Si en cualquier momento posterior a la aceptaci\u00f3n voluntaria la persona afectada renuncia a ella o la retira, no podr\u00e1 llegar a acogerse a las consecuencias previstas en esta ley para tales casos de suspensi\u00f3n provisional\u00bb.<\/p>\n<p>Diecinueve.\u2013 Se modifica la letra m) del apartado 1 del art\u00edculo 23, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abm) La recepci\u00f3n de servicios o el establecimiento o mantenimiento de relaciones profesionales con cualquier persona que haya sido sancionada penal, disciplinaria o administrativamente por una infracci\u00f3n en materia de dopaje en los periodos en los que no resultase posible conforme a la normativa, siendo extensible a cualquier prestaci\u00f3n de servicios o relaci\u00f3n profesional relacionada con el deporte, medie o no retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, y que pudiese servir para vincularse y recibir asesoramiento, tratamiento o colaboraci\u00f3n. Tambi\u00e9n se incluye en esta infracci\u00f3n la vinculaci\u00f3n con aquella persona que act\u00fae como encubridora o intermediaria de las personas con las que est\u00e1 prohibida la recepci\u00f3n de servicios o el establecimiento o mantenimiento de relaciones profesionales\u00bb.<\/p>\n<p>Veinte.\u2013 Se adiciona la letra n) al apartado 1 del art\u00edculo 23, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abn) La realizaci\u00f3n de cualquier tipo de amenaza o acto de intimidaci\u00f3n con la intenci\u00f3n o prop\u00f3sito de disuadir de comunicar informaci\u00f3n relativa a una presunta infracci\u00f3n o incumplimiento relacionado con las normas antidopaje o con lo previsto en el C\u00f3digo Mundial Antidopaje o con la presente ley, as\u00ed como tomar represalias contra quien, actuando de buena fe, haya informado a una organizaci\u00f3n antidopaje o autoridad competente. Igualmente, la realizaci\u00f3n de cualquier tipo de amenaza o acto de intimidaci\u00f3n a cualquier persona que est\u00e9 llevando a cabo una investigaci\u00f3n de eventuales infracciones de las normas de dopaje actuando como miembro de una organizaci\u00f3n antidopaje\u00bb.<\/p>\n<p>Veintiuno.\u2013 Se adiciona un apartado 4 al art\u00edculo 23, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2013 Tienen la consideraci\u00f3n de infracciones las conductas indicadas en las letras b), f), h), i) y k) del apartado 1 de este art\u00edculo cuando fueran realizadas en grado de simple tentativa, aun cuando no se hubiesen consumado\u00bb.<\/p>\n<p>Veintid\u00f3s.\u2013 Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 24, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abPara las infracciones previstas en el art\u00edculo 23.1.c) y f), el periodo de suspensi\u00f3n ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os, salvo que, en caso de no someterse a una recogida de muestras, la deportista o el deportista pueda demostrar que la infracci\u00f3n de las normas antidopaje se cometi\u00f3 de forma no intencionada, en cuyo caso el periodo de suspensi\u00f3n ser\u00e1 de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos previstos en tales preceptos, la sanci\u00f3n podr\u00e1 comprender un periodo de entre dos y cuatro a\u00f1os, con base en las circunstancias excepcionales que fuesen acreditadas por parte del deportista o de la deportista, especialmente la culpabilidad o negligencia de la persona autora.<\/p>\n<p>Un periodo de sanci\u00f3n de un m\u00e1ximo de dos a\u00f1os ser\u00e1 impuesto a las infracciones previstas en este apartado cuando fuesen cometidas por personas aficionadas.<\/p>\n<p>En el caso de quienes tengan la consideraci\u00f3n de deportistas aficionados o aficionadas, el periodo de sanci\u00f3n ser\u00e1 fijado con base en la culpabilidad o negligencia de la persona autora.<\/p>\n<p>Cuando la infracci\u00f3n de las normas antidopaje no implique el uso o consumo de una sustancia de abuso y sea cometida por un deportista aficionado o una deportista aficionada, y por su parte se pueda demostrar que no hay culpabilidad o negligencia grave, la sanci\u00f3n consistir\u00e1, como m\u00ednimo, en una amonestaci\u00f3n sin periodo de suspensi\u00f3n y, como m\u00e1ximo, en dos a\u00f1os de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen sancionador previsto en esta ley para quienes tengan la consideraci\u00f3n de aficionados o aficionadas ser\u00e1 igualmente aplicable a quienes tengan la condici\u00f3n de protegidos o protegidas\u00bb.<\/p>\n<p>Veintitr\u00e9s.\u2013 Se adicionan los apartados 8 y 9 al art\u00edculo 24, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab8.\u2013 Cuando la infracci\u00f3n de las normas de dopaje se deba al uso o consumo de sustancias de abuso, y la persona infractora pueda demostrar que su ingesta ocurri\u00f3 fuera de competici\u00f3n y no guarda relaci\u00f3n con el rendimiento deportivo, el periodo de suspensi\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n ser\u00e1 de tres meses. Dicho periodo de sanci\u00f3n podr\u00e1 reducirse a un mes si se demuestra que la persona afectada ha seguido de manera satisfactoria un programa contra el uso indebido de sustancias establecido por las autoridades antidopaje. Si la ingesta, uso o posesi\u00f3n de sustancias de abuso tiene lugar durante la competici\u00f3n y el deportista o la deportista puede demostrar que el contexto en el que se produjo no ten\u00eda relaci\u00f3n con el rendimiento deportivo, se considerar\u00e1 como una acci\u00f3n o conducta no intencionada a efectos de la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>9.\u2013 Por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 23.1.n) de esta ley, y con base en la gravedad y circunstancias concurrentes, se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, privaci\u00f3n o imposibilidad de obtenci\u00f3n de licencia federativa por un periodo de entre dos a\u00f1os y la suspensi\u00f3n a perpetuidad\u00bb.<\/p>\n<p>Veinticuatro.\u2013 Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 24 bis, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 En caso de una segunda infracci\u00f3n de las normas antidopaje, el periodo de suspensi\u00f3n ser\u00e1 el m\u00e1s largo que resulte de los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) un periodo de suspensi\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n de seis meses; o<\/li>\n<li>b) un periodo de suspensi\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n de una duraci\u00f3n comprendida entre:<\/li>\n<\/ol>\n<p>(I) la suma del periodo de suspensi\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n impuesto por la primera infracci\u00f3n de las normas antidopaje m\u00e1s el periodo que resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n en caso de que la segunda infracci\u00f3n se considerase primera infracci\u00f3n, y<\/p>\n<p>(II) el doble del periodo de suspensi\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n que habr\u00eda de aplicarse a la segunda infracci\u00f3n considerada como si fuera una primera, determin\u00e1ndose la duraci\u00f3n de dicho periodo de sanci\u00f3n en funci\u00f3n de la totalidad de las circunstancias y el grado de culpabilidad de la persona infractora en relaci\u00f3n con la segunda infracci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Veinticinco.\u2013 Se adicionan los apartados 8 y 9 al art\u00edculo 24 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab8.\u2013 El periodo de suspensi\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n impuesto con base en lo previsto en los dos primeros apartados de este art\u00edculo podr\u00e1 llegar a ser reducido con posterioridad a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en el caso previsto en el art\u00edculo 35 de esta ley.<\/p>\n<p>9.\u2013 En los supuestos de infracciones m\u00faltiples de las normas de dopaje, se aplicar\u00e1n los criterios previstos en el art\u00edculo 10.9.3 del C\u00f3digo Mundial Antidopaje\u00bb.<\/p>\n<p>Veintis\u00e9is.\u2013 Se adiciona un apartado 6 al art\u00edculo 26, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab6.\u2013 Por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 23.1.n) de esta ley, y con base en la gravedad y circunstancias concurrentes, se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, privaci\u00f3n o imposibilidad de obtenci\u00f3n de licencia federativa por un periodo de entre dos a\u00f1os y la suspensi\u00f3n a perpetuidad\u00bb.<\/p>\n<p>Veintisiete.\u2013 Se adiciona un apartado 7 al art\u00edculo 27, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab7.\u2013 Por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 23.1.n) de esta ley, y con base en la gravedad y circunstancias concurrentes, se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, privaci\u00f3n o imposibilidad de obtenci\u00f3n de licencia federativa por un periodo de entre dos a\u00f1os y la suspensi\u00f3n a perpetuidad\u00bb.<\/p>\n<p>Veintiocho.\u2013 Se adicionan los apartados 12, 13 y 14 al art\u00edculo 28, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab12.\u2013 Cuando existan circunstancias agravantes que lo justificasen, la duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n podr\u00e1 ser incrementada en un periodo adicional de hasta dos a\u00f1os, salvo que la persona afectada pueda acreditar la falta de intencionalidad en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n. Lo previsto en este apartado no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en las infracciones previstas en las letras h), i), k) y n) del art\u00edculo 21 de esta ley.<\/p>\n<p>13.\u2013 Cuando, sobre la base de lo previsto en la ley, proceda la imposici\u00f3n de sanciones de suspensi\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n cuya duraci\u00f3n fuese igual o superior a cuatro a\u00f1os, el citado periodo podr\u00e1 verse reducido en un a\u00f1o cuando la persona implicada admita la infracci\u00f3n y acepte el periodo de sanci\u00f3n propuesto, lo cual deber\u00e1 ser realizado expresamente por su parte en el plazo m\u00e1ximo de veinte d\u00edas tras la notificaci\u00f3n de la eventual infracci\u00f3n. En tales casos, no podr\u00e1 aplicarse otra reducci\u00f3n o minoraci\u00f3n del periodo de la sanci\u00f3n conforme a circunstancias previstas en la ley.<\/p>\n<p>14.\u2013 Si una persona admite la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n y la sanci\u00f3n propuesta por la organizaci\u00f3n antidopaje, podr\u00e1 llegar a reducirse el periodo de suspensi\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n con base en los criterios previstos en la ley. En tales casos se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n la gravedad de la infracci\u00f3n, el grado de culpabilidad de la persona infractora y la prontitud en la admisi\u00f3n de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n. Igualmente, en tales supuestos, el periodo de cumplimiento de la sanci\u00f3n podr\u00e1 establecerse a partir de la fecha del control de dopaje del que resulte la infracci\u00f3n o, en otros casos, desde la fecha de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n. En todo caso, en los supuestos previstos en el presente apartado de este art\u00edculo, la persona sancionada deber\u00e1 llegar a cumplir al menos la mitad del periodo de sanci\u00f3n acordado a partir de la primera de las fechas en la que haya aceptado la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n o en la que haya acatado la suspensi\u00f3n provisional. En tales supuestos de reducci\u00f3n previstos en este apartado, no se podr\u00e1 llegar a plantear recurso por la persona sancionada\u00bb.<\/p>\n<p>Veintinueve.\u2013 Se adiciona un apartado 6 al art\u00edculo 30, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab6.\u2013 La organizaci\u00f3n antidopaje que, por haberse cometido una infracci\u00f3n de las normas antidopaje, haya recuperado un premio de car\u00e1cter econ\u00f3mico adoptar\u00e1 las medidas precisas para asignar y distribuir el premio entre las personas o entidades que hubiesen tenido derecho a \u00e9l tras la alteraci\u00f3n del resultado de las competiciones. Ello deber\u00e1 llevarse a cabo, en su caso, tras la anulaci\u00f3n de los resultados de las personas infractoras\u00bb.<\/p>\n<p>Treinta.\u2013 Se adicionan los apartados 5 y 6 al art\u00edculo 31 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab5.\u2013 Durante el periodo de cumplimiento de la sanci\u00f3n, si se trata de un deportista o una deportista, la persona sancionada podr\u00e1 ser sometida a controles de dopaje fuera de competici\u00f3n y podr\u00e1 serle exigido el cumplimiento de ciertas obligaciones orientadas a la realizaci\u00f3n de tales controles, como la aportaci\u00f3n de datos para su localizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.\u2013 En caso de incumplimiento por la persona sancionada del deber de no participar en competiciones o actividades prohibidas durante el periodo de suspensi\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n que le hubiese sido impuesto, los resultados logrados por su parte ser\u00e1n anulados. En tales casos, se a\u00f1adir\u00e1 al final del periodo de sanci\u00f3n original un nuevo periodo de suspensi\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n con una duraci\u00f3n igual a la original o inicialmente impuesta\u00bb.<\/p>\n<p>Treinta y uno.\u2013 Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 38, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abUna vez cumplido el plazo de prescripci\u00f3n previsto en esta ley o cuando hubiera reca\u00eddo resoluci\u00f3n firme en el correspondiente procedimiento sancionador o disciplinario o causa penal, los laboratorios de control del dopaje no podr\u00e1n mantener muestras vinculadas a una persona identificable. Las muestras deber\u00e1n ser destruidas y solo podr\u00e1n conservarse disociadas para fines de investigaci\u00f3n si el deportista o la deportista expresa su consentimiento.<\/p>\n<p>En todo lo relacionado con la conservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de las muestras obtenidas con ocasi\u00f3n de controles de dopaje, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo expresamente previsto en los est\u00e1ndares internacionales establecidos en cada momento y publicados por la Agencia Mundial Antidopaje\u00bb.<\/p>\n<p>Treinta y dos.\u2013 Se modifica el apartado 4 del art\u00edculo 38 bis, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abLa divulgaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo no se realizar\u00e1 cuando la persona sancionada sea aficionada o protegida, exceptuando aquellos casos en los que razonadamente se valore la conveniencia y oportunidad de publicar las sanciones atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto\u00bb.<\/p>\n<p>Treinta y tres.\u2013 Se adiciona un apartado 10 al art\u00edculo 42, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab10.\u2013 Podr\u00e1n ser cedidos o comunicados a los organismos internacionales p\u00fablicos o privados que participen en la lucha contra el dopaje en el \u00e1mbito deportivo, y ello de acuerdo a la legislaci\u00f3n vigente en materia de protecci\u00f3n de datos personales\u00bb.<\/p>\n<p>Treinta y cuatro.\u2013 Se adiciona un anexo de definiciones, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>(V\u00c9ASE EL .PDF)<\/strong><\/p>\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA<\/strong><\/p>\n<p>Las infracciones en materia de dopaje que se hayan cometido antes de la entrada en vigor de esta ley se regir\u00e1n por lo dispuesto en la normativa anterior, salvo que la regulaci\u00f3n prevista en la nueva norma sea m\u00e1s favorable para las personas expedientadas.<\/p>\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N FINAL PRIMERA.\u2013 Adecuaci\u00f3n terminol\u00f3gica de la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte<\/strong><\/p>\n<p>En la versi\u00f3n en euskera de la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, se sustituyen los t\u00e9rminos \u00abdatuak eman\u00bb y \u00abdatuak utzi\u00bb por \u00abdatuak laga\u00bb, con el fin de actualizar el lenguaje t\u00e9cnico en euskera y homogeneizarlo con el t\u00e9rmino an\u00e1logo en castellano \u00abcesi\u00f3n de datos\u00bb, garantizando con ello la seguridad jur\u00eddica y la equivalencia terminol\u00f3gica entre ambas versiones ling\u00fc\u00edsticas oficiales. Los preceptos afectados son los siguientes: 13.6, 42.9, 45.9, 46.2, 46.3 y 47.<\/p>\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N FINAL SEGUNDA.\u2013 Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>La presente ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p>Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.<\/p>\n<p>Vitoria-Gasteiz, a 16 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>El Lehendakari,<\/p>\n<p>I\u00d1IGO URKULLU RENTERIA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 13\/2022, de 15 de diciembre, de segunda modificaci\u00f3n de la ley contra el dopaje en el deporte.<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4,2981],"tags":[3742],"class_list":["post-19074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","category-seguridad-publica","tag-contra-el-dopaje-en-el-deporte-en-euskadi"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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