{"id":19321,"date":"2023-03-27T14:19:01","date_gmt":"2023-03-27T14:19:01","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=19321"},"modified":"2026-09-30T09:20:35","modified_gmt":"2026-09-30T09:20:35","slug":"potestad-sancionadora-de-las-administraciones-publicas-de-euskadi","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=19321","title":{"rendered":"Potestad sancionadora de las Administraciones P\u00fablicas de EUSKADI"},"content":{"rendered":"<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>LEY 1\/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones P\u00fablicas Vascas.<\/strong><\/span><!--more--><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompa\u00f1ar y su texto \u00edntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/guia-legal-del-secretario-municipal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6252 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog.png\" alt=\"\" width=\"364\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog.png 364w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-secretario-blog-300x46.png 300w\" sizes=\"(max-width: 364px) 100vw, 364px\" \/><\/a>&gt;<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/recordatorio-de-claves\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-12810\" src=\"https:\/\/normativaconstruccion.es\/wp-content\/uploads\/2022\/09\/recordatorio-claves.gif\" alt=\"\" width=\"390\" height=\"57\" \/><\/a><\/p>\n<p>Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 1\/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones P\u00fablicas Vascas.<\/p>\n<p><strong>EXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<\/strong><\/p>\n<p>El presente texto se inspira en la idea de realizar las modificaciones imprescindibles para adaptar nuestra ley a la legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal, as\u00ed como en la oportunidad de introducir variaciones de detalle que mejoren el ordenamiento jur\u00eddico vigente. La incorporaci\u00f3n de cambios en un nuevo texto integral simultanear\u00e1 la repetici\u00f3n de gran parte de la ley vigente y de muchos de los motivos que la justificaron, hasta cumplimentar el presente texto consolidado con sus precisos motivos intercalados.<\/p>\n<p>No obstante el notable acierto y \u00e9xito de la Ley 2\/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones P\u00fablicas de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, vigente hasta la fecha, han pasado ya unos a\u00f1os, y, desde entonces, se han producido notables modificaciones en el procedimiento. Singularmente, y con car\u00e1cter de legislaci\u00f3n b\u00e1sica, debemos citar la entrada en vigor de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, y la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, que han supuesto novedades importantes en la materia.<\/p>\n<p>Dos son los objetivos de la ley que sin duda se mantienen: establecer unas reglas generales sustantivas v\u00e1lidas para la aplicaci\u00f3n de cualquier r\u00e9gimen sancionador sectorial, esto es, lo que podr\u00eda llamarse una parte general del derecho administrativo sancionador, y fijar un procedimiento con unas reglas generales y un iter formal igualmente h\u00e1biles para el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de cualquier materia, ajustados a las especificidades propias de la Comunidad Aut\u00f3noma Vasca.<\/p>\n<p>Ambos objetivos responden a una necesidad vivamente sentida por el operador jur\u00eddico, tanto el que tiene que ejercer la potestad sancionadora como el que se ve en situaci\u00f3n de realizar su leg\u00edtimo derecho de defensa frente al resultado de tal ejercicio; una necesidad de seguridad jur\u00eddica derivada de la notable dispersi\u00f3n y a\u00fan m\u00e1s notable carencia de la normativa en la materia.<\/p>\n<p>La inspiraci\u00f3n fundamental en lo que a la parte sustantiva de la ley se refiere han sido la doctrina, la jurisprudencia y los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la materia. Los principios esenciales, lo com\u00fan punitivo se encuentra en las normas de la parte general del derecho penal y el C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>En algunos casos esas normas penales no hacen sino recoger uno de esos principios esenciales comunes, por lo que no cabe matiz alguno en su implantaci\u00f3n en la norma administrativa. En los casos en que s\u00ed cabe tal matiz, este se ha buscado en la experiencia del ejercicio de la potestad sancionadora, que es donde realmente se hace presente lo que la diferencia de la potestad jurisdiccional penal.<\/p>\n<p>En lo que hace a la parte procedimental de la ley, se trata de respetar la esencia de los derechos a un juicio justo y a la defensa, y eso es algo que ya se logra, en su pr\u00e1ctica totalidad, interpret\u00e1ndolo de conformidad con los principios del derecho administrativo vigente en su faceta procedimental, tanto la general como la referida a la materia sancionadora, siendo, en consecuencia, muy poca la necesidad de acudir a los principios y reglas del derecho procesal penal. Siendo as\u00ed, las fuentes de inspiraci\u00f3n de esta ley se han encontrado en el derecho del procedimiento administrativo, y, como en lo referente a la parte sustantiva, se han tenido en cuenta la jurisprudencia, la doctrina y los pronunciamientos del Tribunal Constitucional al respecto.<\/p>\n<p>Existe fundamento competencial suficiente para esta ley.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen sancionador y el procedimiento administrativo son elementos instrumentales en la configuraci\u00f3n jur\u00eddica de una materia, y, por ende, la competencia sobre aquellos deriva de la competencia que se tenga sobre la materia de que se trate, ello con el l\u00edmite que marcan las competencias del Estado sobre las bases del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las administraciones p\u00fablicas y sobre el procedimiento administrativo com\u00fan.<\/p>\n<p>Tales l\u00edmites han sido fijados en las leyes ya citadas, y, aun considerando que lo b\u00e1sico es un concepto material y din\u00e1mico, debemos partir de tales normas, que dejan un amplio margen en el que cabe la regulaci\u00f3n establecida en esta ley.<\/p>\n<p>Debido a la conexi\u00f3n entre competencia sobre r\u00e9gimen sancionador y procedimiento y competencia sobre la materia sustantiva a que tal r\u00e9gimen y procedimiento hagan referencia, resulta obligado comenzar la ley expresando que solamente ser\u00e1 aplicable respecto de la potestad sancionadora que se ejerza en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma y en las materias en que las instituciones comunes de esta tengan competencias normativas, bien plenas, bien de desarrollo normativo. Este acotamiento material resulta v\u00e1lido tanto respecto del Estado como respecto de los territorios hist\u00f3ricos y entes locales.<\/p>\n<p>Cabe destacar la potestad sancionadora de las entidades locales, tanto para el ejercicio de la potestad sancionadora otorgada en la normativa sectorial espec\u00edfica como para la imposici\u00f3n de sanciones por incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones establecidas en las correspondientes ordenanzas. As\u00ed, se abre la posibilidad de aprobar ordenanzas propias que regulen dicha potestad sancionadora de las entidades locales, equipar\u00e1ndolas con el resto de las instituciones.<\/p>\n<p>Esta ley incorpora en varias ocasiones textos de preceptos de normas estatales, pero ello no conlleva inconstitucionalidad formal, pues, o bien se hace en ejercicio de la competencia auton\u00f3mica, o bien la incorporaci\u00f3n encuentra fundamento en la necesidad de hacer una ley completa y precisa, en los requerimientos de la seguridad jur\u00eddica, en suma.<\/p>\n<p>El instrumento m\u00e1s apropiado para la regulaci\u00f3n encaminada a los objetivos precedentemente enunciados es la ley. La reserva de ley establecida en el art\u00edculo 25.1 de la Constituci\u00f3n solo se refiere expresamente a las infracciones y sanciones, pero es razonable la tesis seg\u00fan la cual se incluyen en el \u00e1mbito de la reserva los aspectos esenciales de todo r\u00e9gimen sancionador, en sus facetas sustantiva y procedimental. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en todo lo relacionado con la determinaci\u00f3n de la responsabilidad: causas de justificaci\u00f3n, causas de exculpaci\u00f3n, participaci\u00f3n, prescripci\u00f3n y derecho de defensa.<\/p>\n<p>Por otro lado, desde una perspectiva pr\u00e1ctica, debe se\u00f1alarse que la forma de ley es la \u00fanica que garantiza la expulsi\u00f3n del ordenamiento de todas las regulaciones sectoriales vigentes establecidas con rango legal y contrarias a la que en esta ley se configura, lo cual es imprescindible para el logro del objetivo de unificaci\u00f3n y la consiguiente garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>La ley se divide en tres cap\u00edtulos: el primero fija el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, respetando el esquema competencial que precedentemente hemos trazado en sus l\u00edneas fundamentales; el segundo y el tercero, por su parte, recogen el resultado del intento de consecuci\u00f3n de los objetivos que persigue esta ley.<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo segundo se recogen las reglas sustantivas que deben dirigir cualquier acci\u00f3n punitiva; de un lado, las que permiten determinar cu\u00e1ndo una conducta es punible por ser t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, am\u00e9n de por no ser contraria su persecuci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica \u2013prescripci\u00f3n\u2013, y, de otro lado, las que permiten el logro de un principio esencial de lo punitivo: la individualizaci\u00f3n de la respuesta punitiva en raz\u00f3n de la culpabilidad (graduaci\u00f3n de la pena en funci\u00f3n de las circunstancias modificativas de la responsabilidad) o de la incidencia de la sanci\u00f3n en la situaci\u00f3n de la persona sancionada. El cap\u00edtulo segundo recoge, en suma, las reglas que establece la parte general del C\u00f3digo Penal, con las matizaciones y omisiones (que tambi\u00e9n son matizaciones) que se han estimado necesarias.<\/p>\n<p>Se ampl\u00eda el principio de proporcionalidad para asegurar que la comisi\u00f3n de infracciones tipificadas no resulte m\u00e1s beneficiosa que el cumplimiento de la correspondiente sanci\u00f3n. Para ello, se establece la necesidad de medir y cuantificar debidamente el beneficio de la infracci\u00f3n, siendo compatible con la multa y el decomiso de los efectos.<\/p>\n<p>Transitando hacia la configuraci\u00f3n de otro modelo sancionador, en esta ley se abren posibilidades para sustituir las multas, salvo que la ley impusiera su car\u00e1cter obligatorio, por trabajos de valor equivalente para la comunidad local, incluidas las asistencias a sesiones formativas o la participaci\u00f3n en actividades c\u00edvicas. Al aplicar este principio, se compaginar\u00e1n la infracci\u00f3n cometida y el principio de proporcionalidad, a lo que da cauce la presente ley.<\/p>\n<p>Asimismo, es fundamental atender a la situaci\u00f3n y circunstancias de la persona infractora a la hora de aplicar la sanci\u00f3n. Se abre la posibilidad de establecer la cuant\u00eda m\u00ednima correspondiente al tramo de sanci\u00f3n previsto en el caso de solicitantes de empleo, personas perceptoras de la renta b\u00e1sica, personas en riesgo de exclusi\u00f3n social o pertenecientes a un colectivo vulnerable.<\/p>\n<p>En esta ley se determina la figura de la revocaci\u00f3n. Adem\u00e1s del Gobierno y de las diputaciones de cada territorio, los plenos de los ayuntamientos podr\u00e1n tambi\u00e9n revocar sanciones impuestas en \u00e1mbitos de su competencia. Se adoptar\u00e1n medidas para un uso adecuado de la revocaci\u00f3n, a fin de que los acuerdos se adopten motivadamente y de manera justificada, abriendo la posibilidad, tambi\u00e9n en estos casos, de atender a las circunstancias y la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la persona infractora.<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo tercero est\u00e1 dedicado al procedimiento y dividido en dos secciones, una de disposiciones generales y otra en la que se establece el procedimiento propiamente dicho.<\/p>\n<p>Las garant\u00edas procedimentales que requiere el ejercicio del ius puniendi, desde la perspectiva del adecuado ejercicio de los derechos de las personas interesadas, est\u00e1n ya en el derecho administrativo del procedimiento: en los textos legales y en la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n que de ellos se viene haciendo con normalidad. La presente ley, partiendo de lo ya existente e inspir\u00e1ndose en ello, se limita a intentar precisar y completar, buscando siempre el equilibrio entre la eficacia en el ejercicio de la potestad sancionadora, que es eficacia en la protecci\u00f3n de los importantes derechos y valores a que aquella sirve, y el respeto a la esencia de los derechos de la ciudadan\u00eda implicados en el procedimiento.<\/p>\n<p>Si lo hubiera, se establece la figura de v\u00edctima, en calidad de persona afectada, como sujeto susceptible de tener cualquier tipo de inter\u00e9s individual o colectivo en el proceso. As\u00ed, se imponen obligaciones concretas de identificaci\u00f3n de v\u00edctimas al instructor del tr\u00e1mite sancionador, y se regular\u00e1n medidas y acciones concretas para que la v\u00edctima ejerza el derecho a defender sus intereses a lo largo del proceso.<\/p>\n<p>Del iter procedimental, lo m\u00e1s destacable sigue siendo que se configura un acto de iniciaci\u00f3n con un contenido y una aportaci\u00f3n de documentos que posibilitan el ejercicio del derecho de defensa de la persona imputada desde el momento mismo de la iniciaci\u00f3n del procedimiento; lo cual es un exigencia del principio acusatorio, exigencia que se da en la fase de instrucci\u00f3n del proceso penal y que se siente con m\u00e1s fuerza en el procedimiento administrativo sancionador, en el que no hay una fase de plenario. Se hace especial hincapi\u00e9 en la motivaci\u00f3n de la propuesta de resoluci\u00f3n y de la resoluci\u00f3n definitiva, dejando claro que esta debe incluir la valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas que ha permitido concluir la existencia de infracci\u00f3n, la autor\u00eda y la determinaci\u00f3n concreta de la sanci\u00f3n y otras consecuencias de la infracci\u00f3n. La persona instructora tiene la facultad de acortar o alargar el periodo de prueba y los plazos de alegaciones, en vez de permitir la supresi\u00f3n de alg\u00fan tr\u00e1mite, en la idea de que todos ellos son precisos para la adecuada defensa de las personas interesadas y el logro de la finalidad del procedimiento. Finalmente, se concluye recordando la inspiraci\u00f3n en el necesario equilibrio entre las facultades de enjuiciamiento del \u00f3rgano sancionador y las exigencias del principio acusatorio y el derecho de defensa.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.\u2013 \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.\u2013 La presente ley se aplicar\u00e1 por todas las administraciones p\u00fablicas de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco y entidades y organismos p\u00fablicos de ellas dependientes que ejerzan la potestad sancionadora en el \u00e1mbito territorial de la Comunidad Aut\u00f3noma, en aquellas materias sobre las que las instituciones comunes de esta ostenten competencias normativas, ya sean plenas o ya compartidas con el Estado o con los \u00f3rganos de los territorios hist\u00f3ricos.<\/p>\n<p>2.\u2013 Esta ley se aplicar\u00e1 por las entidades locales cuando ejerzan la potestad sancionadora derivada de la normativa sectorial espec\u00edfica y cuando, de acuerdo con los criterios establecidos en la legislaci\u00f3n de r\u00e9gimen local y en defecto de normativa sectorial espec\u00edfica, establezcan los tipos de las infracciones e impongan sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidas en las correspondientes ordenanzas, para la adecuada ordenaci\u00f3n de las relaciones de convivencia de inter\u00e9s local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios p\u00fablicos. Asimismo, las entidades locales podr\u00e1n aprobar ordenanzas propias para el ejercicio de la potestad sancionadora.<\/p>\n<p>3.\u2013 En lo no previsto en el Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico y en las leyes de funci\u00f3n y empleo p\u00fablico que se dicten en su desarrollo, las disposiciones de esta ley ser\u00e1n extensivas al ejercicio por las administraciones p\u00fablicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n de empleo, como derecho supletorio.<\/p>\n<p>4.\u2013 Las disposiciones de esta ley no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n al ejercicio por las administraciones p\u00fablicas de la potestad sancionadora respecto de quienes est\u00e9n vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislaci\u00f3n de contratos del sector p\u00fablico o por la legislaci\u00f3n patrimonial de las administraciones p\u00fablicas. Igualmente, tampoco resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n al ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria.<\/p>\n<p>5.\u2013 El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los \u00f3rganos administrativos que la tengan expresamente atribuida por disposici\u00f3n de rango legal o reglamentario.<\/p>\n<p>6.\u2013 Lo dispuesto en el apartado anterior se entender\u00e1 sin perjuicio de las normas que en su caso disciplinen la delegaci\u00f3n de dicha competencia.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>PRINCIPIOS GENERALES Y REGLAS GENERALES SUSTANTIVAS PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.\u2013 Principios y reglas de integraci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.\u2013 La potestad sancionadora se ejercer\u00e1 de conformidad con los principios establecidos en la legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal aplicable, en la presente ley, en sus normas de desarrollo y en las sectoriales que establezcan los distintos reg\u00edmenes sancionadores.<\/p>\n<p>2.\u2013 Si la legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal aplicable, la presente ley, sus normas de desarrollo o las normas sectoriales que establezcan los distintos reg\u00edmenes sancionadores no permiten resolver alguna cuesti\u00f3n que se presente en el ejercicio de la potestad sancionadora, se aplicar\u00e1n las normas correspondientes del C\u00f3digo Penal, siempre que sean compatibles con la naturaleza de la infracci\u00f3n y la finalidad de la norma que la tipifique o de la regulaci\u00f3n material sectorial de que se trate.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.\u2013 Culpabilidad.<\/p>\n<p>No hay sanci\u00f3n sin dolo o culpa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.\u2013 Tipicidad.<\/p>\n<p>1.\u2013 Las leyes, normas forales y ordenanzas sectoriales configuradoras de los distintos reg\u00edmenes sancionadores tipificar\u00e1n las infracciones con la mayor precisi\u00f3n posible y las clasificar\u00e1n en las siguientes categor\u00edas: muy graves, graves y leves, atendiendo a la importancia de los bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n y a la lesi\u00f3n o riesgo de lesi\u00f3n que se derive de las conductas contempladas.<\/p>\n<p>2.\u2013 Las normas definidoras de infracciones y sanciones no ser\u00e1n susceptibles de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica.<\/p>\n<p>3.\u2013 Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podr\u00e1n introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones ni alterar la naturaleza o l\u00edmites de las que la ley contempla, contribuyan a la m\u00e1s correcta identificaci\u00f3n de las conductas o a la m\u00e1s precisa determinaci\u00f3n de las sanciones correspondientes.<\/p>\n<p>4.\u2013 Las ordenanzas locales que, conforme a la legislaci\u00f3n sectorial aplicable o a lo dispuesto en la Ley 2\/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, o en el t\u00edtulo XI de la Ley 7\/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del R\u00e9gimen Local, o a la legislaci\u00f3n estatal que la sustituya y la dem\u00e1s normativa de r\u00e9gimen local que resulte aplicable, establezcan los tipos de infracciones e impongan sanciones, adem\u00e1s de clasificar las infracciones conforme a las categor\u00edas dispuestas en dicha normativa y limitar las sanciones a los m\u00e1ximos permitidos por aquella, deber\u00e1n en todo caso tipificar las infracciones con la mayor precisi\u00f3n posible, conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.<\/p>\n<p>5.\u2013 En la configuraci\u00f3n de los reg\u00edmenes sancionadores se evitar\u00e1 la tipificaci\u00f3n de infracciones con id\u00e9ntico supuesto de hecho e id\u00e9ntico fundamento que delitos ya establecidos en las leyes penales o que infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.<\/p>\n<p>6.\u2013 Se entender\u00e1 que existe id\u00e9ntico fundamento cuando el bien jur\u00eddico que se proteja con la tipificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n administrativa y el riesgo a que atiende tal protecci\u00f3n sean los mismos que contemplan el tipo penal o administrativo preexistente.<\/p>\n<p>7.\u2013 Ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracci\u00f3n administrativa. Las disposiciones sancionadoras solo producir\u00e1n efecto retroactivo en cuanto favorezcan a la persona infractora o presuntamente infractora, tanto en lo referido a la tipificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n como a la sanci\u00f3n y a sus plazos de prescripci\u00f3n, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.\u2013 Punibilidad.<\/p>\n<p>1.\u2013 \u00danicamente ser\u00e1n punibles las infracciones consumadas.<\/p>\n<p>2.\u2013 No se sancionar\u00e1n ni la conspiraci\u00f3n, ni la proposici\u00f3n, ni la provocaci\u00f3n para cometer infracciones. Tampoco se sancionar\u00e1 la apolog\u00eda de la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6.\u2013 Causas de exenci\u00f3n de la responsabilidad.<\/p>\n<p>1.\u2013 En materia de exenci\u00f3n de responsabilidad, sin perjuicio de las causas espec\u00edficas de exoneraci\u00f3n que se establezcan en las normas sancionadoras, se aplicar\u00e1n las causas de exenci\u00f3n de responsabilidad contempladas en el C\u00f3digo Penal, siempre que estas sean compatibles con la naturaleza de la infracci\u00f3n cometida y con la regulaci\u00f3n material sectorial de que se trate.<\/p>\n<p>2.\u2013 El error sobre un elemento del tipo o sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracci\u00f3n solamente eximir\u00e1 de responsabilidad si fuera invencible. El error vencible \u00fanicamente tendr\u00e1 efecto atenuante si supone disminuci\u00f3n del grado de imprudencia. Si el dolo es elemento integrante del tipo infractor aplicado, el error vencible tambi\u00e9n eximir\u00e1 de responsabilidad. El error sobre una circunstancia agravante impedir\u00e1 su apreciaci\u00f3n si es invencible. Si fuese vencible podr\u00e1 tener efecto atenuante respecto del tramo de sanci\u00f3n que se relacione con la apreciaci\u00f3n de la circunstancia agravante.<\/p>\n<p>3.\u2013 Las normas sancionadoras sectoriales, en atenci\u00f3n a la naturaleza y finalidad de la concreta regulaci\u00f3n material sectorial de que se trate y a la capacidad de obrar que en dicha regulaci\u00f3n se reconozca a las personas menores, fijar\u00e1n el l\u00edmite de edad a partir del cual se puede ser responsable de una infracci\u00f3n. A falta de disposici\u00f3n al efecto, no ser\u00e1n responsables las personas menores de catorce a\u00f1os.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7.\u2013 Circunstancias modificativas de la responsabilidad.<\/p>\n<p>1.\u2013 Se aplicar\u00e1n las circunstancias establecidas en las normas sancionadoras sectoriales, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n, con los condicionantes expresados en el art\u00edculo 6.\u00ba, de las circunstancias atenuantes previstas en el C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>2.\u2013 En todo caso, deber\u00e1 tenerse en cuenta, con efecto atenuante, cualquier circunstancia que manifieste una menor culpabilidad en la persona responsable de la infracci\u00f3n, guarde o no analog\u00eda con las expresamente previstas en el C\u00f3digo Penal o en las normas administrativas que configuren el r\u00e9gimen sancionador aplicable. No obstante esto \u00faltimo, se deber\u00e1 considerar, para determinar la existencia del efecto atenuante y su grado, la naturaleza o finalidad de la concreta infracci\u00f3n y del r\u00e9gimen sancionador sectorial de que se trate.<\/p>\n<p>3.\u2013 No podr\u00e1 considerarse con efecto agravante ninguna circunstancia que no est\u00e9 prevista expresamente en esta ley o en la norma sancionadora aplicable.<\/p>\n<p>4.\u2013 La comisi\u00f3n dolosa de las infracciones tendr\u00e1 efecto agravante cuando as\u00ed lo exprese la ley sancionadora sectorial correspondiente. En ning\u00fan caso el dolo tendr\u00e1 efecto agravante si, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, forma parte del tipo.<\/p>\n<p>5.\u2013 El grado de imprudencia concurrente se tendr\u00e1 en cuenta para atenuar o agravar la responsabilidad.<\/p>\n<p>6.\u2013 Se apreciar\u00e1 siempre un efecto atenuante cuando concurra alguna causa de exculpaci\u00f3n y falte alguno de los requisitos que exija la norma para producir el efecto exculpatorio.<\/p>\n<p>7.\u2013 Tambi\u00e9n se valorar\u00e1 siempre como circunstancia atenuante la colaboraci\u00f3n de la persona imputada en el esclarecimiento de los hechos.<\/p>\n<p>8.\u2013 Cuando el tipo describa acciones u omisiones susceptibles de mantenerse en el tiempo o de perjudicar a una pluralidad de personas, y el efectivo transcurso del tiempo o la efectiva afectaci\u00f3n a varias personas no se pueda traducir en la m\u00faltiple aplicaci\u00f3n del tipo, tales circunstancias se considerar\u00e1n con efecto agravante.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8.\u2013 Personas responsables.<\/p>\n<p>\u00danicamente ser\u00e1n responsables de las infracciones sus autores o autoras.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9.\u2013 Responsabilidad conjunta, por omisi\u00f3n o por colaboraci\u00f3n necesaria.<\/p>\n<p>1.\u2013 Son autores o autoras las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que realicen el hecho tipificado por s\u00ed solas, conjuntamente o por medio de otra de la que se sirvan como instrumento.<\/p>\n<p>2.\u2013 Ser\u00e1n considerados autores o autoras:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Las personas que cooperen a su ejecuci\u00f3n con un acto sin el cual no se habr\u00eda efectuado.<\/li>\n<li>b) Las personas que incumplan el deber, impuesto por una norma de rango legal, de prevenir la comisi\u00f3n por otra persona de la infracci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dichas personas no responder\u00e1n cuando, por cualquier motivo, no se determine la existencia de la infracci\u00f3n que deben prevenir o la autor\u00eda material de la persona respecto de la que el deber de prevenci\u00f3n se ha impuesto. Si se declaran tal existencia y autor\u00eda, aquellas responder\u00e1n, aunque la autora o el autor material no sea declarado culpable por aplicaci\u00f3n de una causa de exclusi\u00f3n de la imputabilidad o la culpabilidad.<\/p>\n<p>3.\u2013 Cuando el cumplimiento de una obligaci\u00f3n establecida por una norma con rango de ley corresponda a varias personas conjuntamente, responder\u00e1n de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanci\u00f3n sea pecuniaria y sea posible, se individualizar\u00e1 en la resoluci\u00f3n en funci\u00f3n del grado de participaci\u00f3n de cada responsable.<\/p>\n<p>4.\u2013 Cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, tambi\u00e9n podr\u00e1n ser sancionados por hechos constitutivos de infracci\u00f3n administrativa los grupos de personas afectadas, las uniones y entidades sin personalidad jur\u00eddica y los patrimonios independientes o aut\u00f3nomos que resulten responsables de aquellos hechos a t\u00edtulo de dolo o culpa.<\/p>\n<p>5.\u2013 Cuando la eventual responsable sea una persona jur\u00eddica, el juicio de culpabilidad se har\u00e1 respecto de la persona o personas f\u00edsicas que hayan formado la voluntad de aquella en la concreta actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que se pretenda sancionar. En estos casos, no se podr\u00e1 sancionar, por la misma infracci\u00f3n, a dichas personas f\u00edsicas.<\/p>\n<p>6.\u2013 Cuando la persona responsable de los hechos cometidos sea menor de dieciocho a\u00f1os, responder\u00e1n solidariamente con ella de los da\u00f1os y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando estas personas no hayan favorecido la conducta de la persona menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podr\u00e1 ser moderada de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7.<\/p>\n<p>7.\u2013 Las personas menores de edad posibles infractoras gozar\u00e1n, en relaci\u00f3n con el procedimiento sancionador regulado en esta ley, de todos los derechos reconocidos en la Ley 3\/2005, de 18 de febrero, de Atenci\u00f3n y Protecci\u00f3n a la Infancia y la Adolescencia, o en la legislaci\u00f3n que la sustituya, as\u00ed como de los previstos en la Ley Org\u00e1nica 1\/1996, de 15 de enero, de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor, en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas normas sobre protecci\u00f3n de menores que resulten aplicables.<\/p>\n<p>8.\u2013 En particular, en dicho procedimiento se tendr\u00e1 en cuenta el derecho a que su inter\u00e9s superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan sobre cualquier otro inter\u00e9s leg\u00edtimo que pudiera concurrir, as\u00ed como el car\u00e1cter educativo de todas las medidas que se adopten. Los reg\u00edmenes sancionadores deber\u00e1n posibilitar que las sanciones que recaigan sobre menores de edad compaginen la funci\u00f3n preventiva con la educativa y reformadora.<\/p>\n<p>9.\u2013 Reglamentariamente se desarrollar\u00e1 para estos casos la posibilidad de terminaci\u00f3n del expediente sancionador por conciliaci\u00f3n o reparaci\u00f3n entre la persona menor y la v\u00edctima o la Administraci\u00f3n, de conformidad con las normas previstas en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>10.\u2013 En los casos previstos en este art\u00edculo y de acuerdo con la ley, el Ministerio Fiscal podr\u00e1 actuar en el procedimiento en defensa de los derechos de las personas menores e incapaces, promoviendo la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse en su inter\u00e9s y la observancia de las garant\u00edas procedimentales pertinentes.<\/p>\n<p>11.\u2013 En la medida en que ello resulte necesario para garantizar los derechos de las personas con discapacidad recogidos en la Convenci\u00f3n de 13 de diciembre de 2006 y su Protocolo Facultativo, tambi\u00e9n podr\u00e1n introducirse reglamentariamente otras modulaciones del procedimiento previsto en esta ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.\u2013 Determinaci\u00f3n de las personas responsables.<\/p>\n<p>Respetando lo establecido en los dos art\u00edculos precedentes, las normas sancionadoras sectoriales podr\u00e1n determinar a las personas responsables, atendiendo a la naturaleza y finalidad del r\u00e9gimen sancionador sectorial de que se trate.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.\u2013 Determinaci\u00f3n de las sanciones y decomiso.<\/p>\n<p>1.\u2013 Se considera sanci\u00f3n la consecuencia jur\u00eddica legalmente impuesta a una persona por raz\u00f3n de la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n administrativa, incluyendo todas aquellas medidas de car\u00e1cter educativo o similares a las provenientes del \u00e1mbito de la justicia restaurativa y las accesorias de car\u00e1cter sancionador que acompa\u00f1en a la sanci\u00f3n principal.<\/p>\n<p>2.\u2013 No tendr\u00e1n tal consideraci\u00f3n las dem\u00e1s consecuencias que deriven exclusivamente del restablecimiento de la legalidad y el recto cumplimiento de la norma infringida, incluso cuando impliquen la obligaci\u00f3n de reponer la situaci\u00f3n alterada por la infracci\u00f3n o la p\u00e9rdida de derechos condicionados o indebidamente adquiridos por la persona administrada.<\/p>\n<p>3.\u2013 Tampoco se atribuir\u00e1 car\u00e1cter sancionador a las medidas cautelares adoptadas de conformidad con lo dispuesto en esta ley, aunque el cumplimiento de aquellas medidas cautelares que no sean subsumibles en las consecuencias de naturaleza no punitiva a las que se refiere el apartado anterior ser\u00e1 tenido en cuenta a los efectos de compensar, si procede, la sanci\u00f3n finalmente impuesta.<\/p>\n<p>4.\u2013 Las normas configuradoras de los distintos reg\u00edmenes sancionadores fijar\u00e1n las sanciones que correspondan a cada infracci\u00f3n o categor\u00eda de infracciones, en atenci\u00f3n al principio de proporcionalidad, considerando tanto la gravedad y naturaleza de las infracciones como las peculiaridades y finalidad de la regulaci\u00f3n material sectorial de que se trate, y garantizando que la comisi\u00f3n de las infracciones tipificadas no resulte m\u00e1s beneficiosa para quien infringe que el cumplimiento de las normas infringidas.<\/p>\n<p>5.\u2013 En el tr\u00e1mite sancionador, se realizar\u00e1 un c\u00e1lculo econ\u00f3mico lo m\u00e1s detallado posible de los efectos de la infracci\u00f3n, as\u00ed como un estudio de la capacidad econ\u00f3mica de la persona responsable, cuando dicha capacidad sea significativa.<\/p>\n<p>6.\u2013 En la determinaci\u00f3n normativa del r\u00e9gimen sancionador, as\u00ed como en la imposici\u00f3n de sanciones por las administraciones p\u00fablicas, se deber\u00e1 observar la debida idoneidad y necesidad de la sanci\u00f3n a imponer y su adecuaci\u00f3n a la gravedad del hecho constitutivo de la infracci\u00f3n. La graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n considerar\u00e1 especialmente, adem\u00e1s de lo previsto en el art\u00edculo 7, los siguientes criterios:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.<\/li>\n<li>b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.<\/li>\n<li>c) La naturaleza de los perjuicios causados.<\/li>\n<li>d) La reincidencia, por comisi\u00f3n en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o de m\u00e1s de una infracci\u00f3n de la misma naturaleza cuando as\u00ed haya sido declarado por resoluci\u00f3n firme en v\u00eda administrativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>7.\u2013 Si as\u00ed lo establece expresamente la ley configuradora del r\u00e9gimen sancionador aplicable, la sanci\u00f3n llevar\u00e1 consigo la consecuencia accesoria consistente en el decomiso de los efectos provenientes de la infracci\u00f3n, de los instrumentos con que se haya ejecutado, de los objetos que constituyan su soporte material y de las ganancias derivadas de la infracci\u00f3n, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar, salvo que estas o aquellos pertenezcan a una tercera persona de buena fe no responsable de la infracci\u00f3n que los haya adquirido legalmente.<\/p>\n<p>8.\u2013 Cuando la norma sancionadora sectorial aplicable no establezca el decomiso de los efectos y las ganancias derivadas de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, o este no resulte ejecutable, el volumen del beneficio obtenido por la persona infractora ser\u00e1 tenido en cuenta a efectos de la determinaci\u00f3n del importe de la sanci\u00f3n si esta tiene car\u00e1cter pecuniario.<\/p>\n<p>9.\u2013 Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ning\u00fan caso podr\u00e1n implicar, directa o subsidiariamente, privaci\u00f3n de libertad.<\/p>\n<p>10.\u2013 Las normas sancionadoras permitir\u00e1n que las sanciones impuestas a menores compaginen la funci\u00f3n preventiva y la funci\u00f3n educativa y reformadora.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.\u2013 Reposici\u00f3n e indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.\u2013 Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador ser\u00e1n compatibles con la exigencia a las personas responsables de la reposici\u00f3n a su estado originario de la situaci\u00f3n alterada por la infracci\u00f3n, as\u00ed como con la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios derivados de la infracci\u00f3n, que ser\u00e1 determinada y exigida por el \u00f3rgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.<\/p>\n<p>2.\u2013 De no satisfacerse la reposici\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n en el plazo que al efecto se determine, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.\u2013 Calificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n en cada caso concreto de cu\u00e1l es la infracci\u00f3n cometida, se atender\u00e1 exclusivamente a los elementos incluidos en la descripci\u00f3n de los tipos infractores.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.\u2013 R\u00e9gimen y aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.\u2013 \u00danicamente se podr\u00e1n imponer las sanciones predeterminadas en la ley.<\/p>\n<p>2.\u2013 Cuando para una infracci\u00f3n o categor\u00eda de infracciones la ley establezca varias sanciones, salvo que esta autorice expresamente lo contrario, solamente podr\u00e1 imponerse, respecto de la misma infracci\u00f3n, una de las sanciones previstas.<\/p>\n<p>3.\u2013 Para la determinaci\u00f3n en cada caso concreto de la sanci\u00f3n correspondiente o de su extensi\u00f3n, dentro de las fijadas para la infracci\u00f3n o categor\u00eda de infracciones en las normas sancionadoras aplicables, se ponderar\u00e1n las circunstancias agravantes y atenuantes concurrentes.<\/p>\n<p>4.\u2013 Si concurren varias circunstancias atenuantes o una muy cualificada, produci\u00e9ndose, en cualquiera de los casos, un significativo efecto minorador de la culpabilidad, el \u00f3rgano sancionador aplicar\u00e1 una sanci\u00f3n correspondiente a infracciones o categor\u00edas infractoras de inferior gravedad que la infracci\u00f3n cometida o que la categor\u00eda en que esta se incluya.<\/p>\n<p>5.\u2013 En ning\u00fan caso podr\u00e1n imponerse, en atenci\u00f3n a las circunstancias agravantes concurrentes, sanciones previstas para infracciones o categor\u00edas infractoras de mayor gravedad.<\/p>\n<p>6.\u2013 Las circunstancias agravantes o atenuantes no podr\u00e1n aplicarse cuando estas u otras circunstancias que contemplen una realidad sustancialmente igual o atiendan al mismo o similar bien jur\u00eddico o al mismo o similar aspecto de la culpabilidad aparezcan en la descripci\u00f3n del tipo infractor aplicado, o sean de tal manera inherentes a dicho tipo infractor, sin cuya concurrencia no podr\u00eda cometerse la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.\u2013 Para determinar el alcance del efecto atenuante o agravante de las circunstancias concurrentes, se realizar\u00e1 una ponderaci\u00f3n conjunta de todas ellas, a la luz de la naturaleza y finalidad de la infracci\u00f3n y del r\u00e9gimen sancionador sectorial de que se trate, y buscando la proporcionalidad entre el grado de culpabilidad del autor o autora y la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>8.\u2013 La sanci\u00f3n m\u00e1s grave de las previstas para una infracci\u00f3n o categor\u00eda de infracciones solo podr\u00e1 imponerse cuando el resultado de la ponderaci\u00f3n a que se refieren los n\u00fameros tres y siete de este art\u00edculo sea notorio y fuertemente agravante.<\/p>\n<p>A los efectos de la aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo precedente, y a falta de normas espec\u00edficas al respecto en el r\u00e9gimen sancionador aplicable, se considerar\u00e1n de mayor gravedad las sanciones que incidan de modo m\u00e1s perjudicial en el patrimonio jur\u00eddico de la persona imputada.<\/p>\n<p>9.\u2013 El beneficio obtenido por la persona inculpada con la infracci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta para determinar la sanci\u00f3n de la multa u otros efectos sustancialmente id\u00e9nticos, y ser\u00e1 compatible con el decomiso de las ganancias y de los efectos provenientes de la infracci\u00f3n por la normativa sancionadora sectorial.<\/p>\n<p>10.\u2013 Cuando la ley sectorial correspondiente prevea al regular el r\u00e9gimen sancionador la colaboraci\u00f3n normativa de la ordenanza en la tipificaci\u00f3n de las infracciones y sanciones, esta podr\u00e1 sustituir las multas, previo consentimiento de la persona afectada y salvo que la ley impusiera su car\u00e1cter obligatorio, por trabajos de valor equivalente para la comunidad local, incluidas las asistencias a sesiones formativas o la participaci\u00f3n en actividades c\u00edvicas, y proporcionados a la gravedad de la infracci\u00f3n, conforme a los objetivos de la ley, y cuando as\u00ed lo acuerde el \u00f3rgano sancionador.<\/p>\n<p>11.\u2013 La graduaci\u00f3n de las penas se\u00f1aladas en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u2013leves, graves y muy graves\u2013 se expresar\u00e1 en tramos de m\u00ednimos y m\u00e1ximos, y atender\u00e1 a la capacidad econ\u00f3mica de la persona infractora, desde un enfoque progresivo. La persona infractora deber\u00e1 indicar su situaci\u00f3n y circunstancias \u2013solicitante de empleo, perceptora de la renta b\u00e1sica, en riesgo de exclusi\u00f3n social o perteneciente a un colectivo vulnerable\u2013 motivadamente y por escrito ante la persona instructora de la sanci\u00f3n, a fin de solicitar que se le imponga la cuant\u00eda m\u00ednima correspondiente al tramo de multa previsto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.\u2013 Fraccionamiento, suspensi\u00f3n, reducci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.\u2013 Una vez determinada concretamente la sanci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n exclusiva de las reglas precedentes, cuando aquella consista en multa se tendr\u00e1 en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del responsable o de la responsable, as\u00ed como la situaci\u00f3n de desigualdad estructural entre mujeres y hombres, atendiendo a todas las circunstancias personales, familiares y sociales que incidan en dicha situaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>2.\u2013 Si, realizada la ponderaci\u00f3n a que se refiere el n\u00famero anterior, se concluye que la sanci\u00f3n que corresponda, en aplicaci\u00f3n de las reglas establecidas en los art\u00edculos precedentes, no guarda proporci\u00f3n con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la persona responsable, se proceder\u00e1 de la manera establecida en los n\u00fameros siguientes.<\/p>\n<p>3.\u2013 Se fraccionar\u00e1 el pago de la cuant\u00eda de la multa en la forma que se estime adecuada, no pudiendo exceder el plazo total del fraccionamiento de aquel previsto para la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n o sanciones impuestas, teniendo en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de la persona sancionada.<\/p>\n<p>4.\u2013 Cuando el fraccionamiento fijado en el n\u00famero precedente no sea suficiente para lograr la acomodaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la persona responsable, se suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n sancionadora durante el plazo que se considere oportuno, el cual no podr\u00e1 exceder del previsto para la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n o sanciones impuestas.<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n se alzar\u00e1 si la persona responsable mejora su situaci\u00f3n econ\u00f3mica de tal forma que desaparezca la causa de la suspensi\u00f3n. Tambi\u00e9n se alzar\u00e1 si la persona responsable es nuevamente sancionada por resoluci\u00f3n firme en v\u00eda administrativa por una infracci\u00f3n muy grave y por aplicaci\u00f3n del mismo r\u00e9gimen sancionador sectorial en virtud del cual se le impuso la sanci\u00f3n o sanciones suspendidas. La nueva sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser objeto de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n interrumpe el plazo de prescripci\u00f3n de esta, comenz\u00e1ndose a contar un nuevo plazo desde que finalice el periodo de suspensi\u00f3n, desde que se alce esta o desde la firmeza de la resoluci\u00f3n complementaria que reduzca la multa o la sustituya por otra sanci\u00f3n, en los casos y modo establecidos en los n\u00fameros siguientes.<\/p>\n<p>5.\u2013 El fraccionamiento del pago o la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n interrumpen el plazo de prescripci\u00f3n durante el plazo que el mismo se haya acordado.<\/p>\n<p>6.\u2013 Cuando el fraccionamiento del pago o la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n sean imposibles o insuficientes para lograr la acomodaci\u00f3n de la respuesta punitiva a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la persona responsable, o cuando transcurrido el plazo de la suspensi\u00f3n siga concurriendo la causa de esta, se reducir\u00e1 la cuant\u00eda de la multa o se sustituir\u00e1 por otra sanci\u00f3n, movi\u00e9ndose siempre en el marco de las sanciones previstas para la infracci\u00f3n o categor\u00eda de infracci\u00f3n de que se trate.<\/p>\n<p>7.\u2013 El fraccionamiento, suspensi\u00f3n, reducci\u00f3n o sustituci\u00f3n se determinar\u00e1n en la resoluci\u00f3n sancionadora, motivadamente y de forma separada respecto de la sanci\u00f3n fijada conforme a las reglas de los art\u00edculos precedentes. Si ello no es posible por considerarse o aparecer las razones de dichas medidas tras el dictado de la resoluci\u00f3n sancionadora, estas medidas se establecer\u00e1n en una resoluci\u00f3n complementaria motivada o en la resoluci\u00f3n del recurso administrativo, si lo hubiese.<\/p>\n<p>Dicha resoluci\u00f3n complementaria podr\u00e1 dictarse aunque la sanci\u00f3n sea firme.<\/p>\n<p>8.\u2013 Cada \u00e1mbito regular\u00e1 las circunstancias que deben concurrir para la aplicaci\u00f3n por parte de los \u00f3rganos sancionadores de la posibilidad de sustituir las multas por trabajos de valor equivalente para la comunidad local, incluidas las asistencias a sesiones formativas o la participaci\u00f3n en actividades c\u00edvicas, y proporcionados a la gravedad de la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>9.\u2013 Contra la resoluci\u00f3n complementaria cabr\u00e1n los mismos recursos que contra la resoluci\u00f3n sancionadora. Si la resoluci\u00f3n sancionadora es susceptible de recurso administrativo y se dicta la resoluci\u00f3n complementaria no habiendo transcurrido el plazo para interponer el recurso contra aquella, en el recurso que se interponga contra la resoluci\u00f3n complementaria podr\u00e1 tambi\u00e9n impugnarse la resoluci\u00f3n sancionadora. Si, por el contrario, la resoluci\u00f3n complementaria se dicta una vez firme la resoluci\u00f3n sancionadora, en el recurso contra aquella no podr\u00e1 impugnarse esta.<\/p>\n<p>10.\u2013 Aun cuando las normas sectoriales aplicables no las hayan previsto, cuando la naturaleza de la infracci\u00f3n lo permita y las circunstancias de la persona responsable lo aconsejen, las sanciones pecuniarias podr\u00e1n sustituirse por otras de car\u00e1cter educativo o similares a las provenientes del \u00e1mbito de la justicia restaurativa, a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n de un proceso de mediaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.\u2013 Concurso de normas.<\/p>\n<p>1.\u2013 Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o m\u00e1s preceptos tipificadores de infracciones, ya sean de la misma o de diferentes normas sancionadoras sectoriales, se sancionar\u00e1n observando las siguientes reglas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El precepto especial se aplicar\u00e1 con preferencia al general.<\/li>\n<li>b) El precepto subsidiario se aplicar\u00e1 solo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea esta t\u00e1citamente deducible.<\/li>\n<li>c) El precepto m\u00e1s amplio o complejo absorber\u00e1 a los que sancionen las infracciones consumidas en \u00e9l.<\/li>\n<li>d) En defecto de los criterios anteriores, el precepto que tipifique la infracci\u00f3n penada con sanci\u00f3n m\u00e1s grave excluir\u00e1 a los que tipifiquen infracciones penadas con sanci\u00f3n menor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.\u2013 El n\u00famero precedente \u00fanicamente ser\u00e1 aplicable cuando para cubrir la totalidad del significado antijur\u00eddico del hecho baste con la aplicaci\u00f3n de uno de los preceptos considerados, bien porque todos ellos protegen el mismo bien jur\u00eddico frente al mismo riesgo, bien porque, aun habiendo diferencias a este respecto, se entienda que no hay fundamento suficiente como para concluir la existencia de varias infracciones, en atenci\u00f3n a la poca importancia de tales diferencias y a la escasa reprochabilidad del hecho. Si no es as\u00ed, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.\u2013 Concurso de infracciones.<\/p>\n<p>1.\u2013 A la persona responsable de dos o m\u00e1s infracciones se le impondr\u00e1n todas las sanciones correspondientes a las diversas infracciones.<\/p>\n<p>2.\u2013 Si la pluralidad de infracciones proviene de un solo hecho o de varios realizados en ejecuci\u00f3n de un plan preconcebido o aprovechando id\u00e9ntica ocasi\u00f3n, o una de las infracciones es medio necesario para la comisi\u00f3n de otra, la regla establecida en el n\u00famero precedente se aplicar\u00e1 imponiendo las sanciones menos graves de las establecidas para cada infracci\u00f3n, sin que la sanci\u00f3n final pueda superar lo establecido para la infracci\u00f3n m\u00e1s grave cometida.<\/p>\n<p>3.\u2013 Ninguna rebaja se har\u00e1 en atenci\u00f3n al n\u00famero o entidad de las sanciones que resulten de la aplicaci\u00f3n del n\u00famero uno de este art\u00edculo, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 15 de esta ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.\u2013 Non bis in idem.<\/p>\n<p>1.\u2013 No podr\u00e1n sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.<\/p>\n<p>2.\u2013 Se entender\u00e1 que hay identidad de fundamento cuando:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La infracci\u00f3n penal o administrativa que se castiga con la pena o sanci\u00f3n precedente proteja el mismo bien jur\u00eddico frente al mismo riesgo que la infracci\u00f3n que se est\u00e9 considerando.<\/li>\n<li>b) Existiendo ciertas diferencias entre los bienes jur\u00eddicos protegidos o los riesgos contemplados, estas no tengan la entidad suficiente como para justificar la doble punici\u00f3n, por referirse a aspectos cuya protecci\u00f3n no requiere la segunda sanci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.\u2013 Cuando, aun no d\u00e1ndose identidad de fundamento, existan puntos en com\u00fan entre los bienes jur\u00eddicos protegidos o los riesgos considerados, de tal manera que la sanci\u00f3n o pena impuesta precedentemente sirva en parte al fin protector de la infracci\u00f3n que se va a sancionar, se tendr\u00e1 en cuenta la sanci\u00f3n o pena precedente para graduar en sentido atenuante la sanci\u00f3n posterior. Si as\u00ed lo exige el principio de proporcionalidad, se impondr\u00e1n sanciones correspondientes a infracciones o categor\u00edas de infracciones de menor gravedad, y, excepcionalmente, en supuestos en que la sanci\u00f3n o pena precedente sea especialmente grave, podr\u00e1 compensarse la sanci\u00f3n posterior, sin perjuicio de declarar la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.\u2013 Extinci\u00f3n de la responsabilidad.<\/p>\n<p>1.\u2013 La responsabilidad se extingue:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Por la muerte de la persona f\u00edsica sancionada.<\/li>\n<li>b) Por el cumplimiento \u00edntegro de la sanci\u00f3n impuesta.<\/li>\n<li>c) Por la revocaci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) Por la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Por la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.\u2013 En los casos de extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica sancionada, para la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n o sanciones se estar\u00e1 a lo que dispongan las normas administrativas sectoriales o la normativa de derecho privado que resulte aplicable.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20.\u2013 Supuestos susceptibles de revocaci\u00f3n y de conmutaci\u00f3n de sanciones.<\/p>\n<p>1.\u2013 La revocaci\u00f3n podr\u00e1 concederse cuando, atendidas todas las circunstancias del caso concreto, se aprecie que la respuesta punitiva, aun conforme con la legalidad vigente, no resulta adecuada a lo que la equidad propugna en dicho caso concreto, y siempre que no haya otra v\u00eda en derecho para lograr el fin de justicia concreta que la revocaci\u00f3n pretende.<\/p>\n<p>2.\u2013 Tambi\u00e9n podr\u00e1 concederse cuando exista un inter\u00e9s general concreto y determinado que lo reclame con evidencia.<\/p>\n<p>3.\u2013 Lo previsto en los dos n\u00fameros precedentes es aplicable a la conmutaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por otra correspondiente a infracciones o categor\u00edas de infracciones de menor gravedad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.\u2013 R\u00e9gimen jur\u00eddico de la revocaci\u00f3n de sanciones.<\/p>\n<p>1.\u2013 Cuando se trate de sanciones impuestas en aplicaci\u00f3n de leyes dictadas por el Parlamento Vasco, el \u00f3rgano competente para conceder la revocaci\u00f3n de la sanci\u00f3n ser\u00e1 el Consejo de Gobierno Vasco.<\/p>\n<p>Si las sanciones son impuestas en aplicaci\u00f3n de normas forales, la revocaci\u00f3n se conceder\u00e1 por el \u00f3rgano foral correspondiente, de conformidad con los principios y el procedimiento establecidos en este art\u00edculo y en el precedente.<\/p>\n<p>En el caso de las sanciones impuestas en aplicaci\u00f3n de ordenanzas municipales en el marco de la Ley de Instituciones Locales, la revocaci\u00f3n de la sanci\u00f3n se decidir\u00e1 por el pleno del ayuntamiento del municipio correspondiente, de conformidad con los principios y el procedimiento establecidos en este art\u00edculo y en el precedente, y, en todo caso, motivadamente y de manera justificada, mediante informe presentado por escrito.<\/p>\n<p>Podr\u00e1 revocarse la sanci\u00f3n a la persona infractora por raz\u00f3n de exclusi\u00f3n social, situaci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica o pertenencia a un colectivo vulnerable.<\/p>\n<p>La persona infractora deber\u00e1 indicar su situaci\u00f3n y circunstancias \u2013solicitante de empleo, perceptora de la renta b\u00e1sica\/RGI, en riesgo de exclusi\u00f3n social o perteneciente a un colectivo vulnerable\u2013 motivadamente y por escrito ante el instructor de la sanci\u00f3n, formulando la solicitud de revocaci\u00f3n de aquella.<\/p>\n<p>El Gobierno, en un plazo de seis meses desde la aprobaci\u00f3n de la presente ley, aprobar\u00e1 un decreto que regule las circunstancias, los requisitos, los procedimientos, los plazos y la documentaci\u00f3n a presentar para la revocaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por parte del Consejo de Gobierno Vasco, los correspondientes \u00f3rganos forales y los plenos municipales.<\/p>\n<p>2.\u2013 El procedimiento se iniciar\u00e1 a instancia de parte interesada, de oficio por el Consejo de Gobierno Vasco o por el correspondiente \u00f3rgano foral o ayuntamiento, o a propuesta del \u00f3rgano que impuso la sanci\u00f3n o del que resolvi\u00f3 el recurso administrativo, y constar\u00e1 de los siguientes tr\u00e1mites:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Informe del \u00f3rgano que impuso la sanci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Informe del \u00f3rgano que resolvi\u00f3 el recurso administrativo interpuesto contra la resoluci\u00f3n sancionadora.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este informe solo se emitir\u00e1 en los casos en que dicho \u00f3rgano haya propuesto la revocaci\u00f3n de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Alegaciones de la persona sancionada.<\/li>\n<li>d) Alegaciones de las partes en el procedimiento sancionador de que se trate.<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.\u2013 Los tr\u00e1mites a que se refiere el n\u00famero precedente se cumplimentar\u00e1n en un plazo com\u00fan que fijar\u00e1 en cada caso el Consejo de Gobierno Vasco o el correspondiente \u00f3rgano foral o ayuntamiento, atendiendo a las circunstancias concurrentes.<\/p>\n<p>4.\u2013 La reiteraci\u00f3n y reincidencia en la infracci\u00f3n anular\u00e1 la posibilidad de solicitar la revocaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Asimismo, la reiteraci\u00f3n o reincidencia en el plazo de un a\u00f1o anular\u00e1 la posibilidad de aplicar medidas sustitutivas de la multa.<\/p>\n<p>5.\u2013 El decreto del Consejo de Gobierno Vasco, del correspondiente \u00f3rgano foral o ayuntamiento por el que se revoca la sanci\u00f3n habr\u00e1 de justificar, sobre la base de las circunstancias concurrentes y que individualicen cada caso, la no afecci\u00f3n de la decisi\u00f3n de revocaci\u00f3n al principio de igualdad, al inter\u00e9s p\u00fablico o al ordenamiento jur\u00eddico. Dicho decreto se notificar\u00e1 a la persona sancionada y se publicar\u00e1 en el Bolet\u00edn Oficial del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p>6.\u2013 La revocaci\u00f3n podr\u00e1 referirse a todas o a alguna de las sanciones impuestas o a sus consecuencias accesorias, \u00fanicamente en la parte de aquellas que quede por cumplir y sin que en ning\u00fan caso suponga la devoluci\u00f3n por la Administraci\u00f3n de lo ya pagado ni la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que la parte ya ejecutada de la sanci\u00f3n haya podido producir a la persona sancionada.<\/p>\n<p>7.\u2013 La revocaci\u00f3n no comprender\u00e1 ni afectar\u00e1 en ning\u00fan sentido a las responsabilidades civiles que puedan derivarse de la conducta infractora ni a las obligaciones de reparaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 12 de esta ley.<\/p>\n<p>8.\u2013 La iniciaci\u00f3n del procedimiento de revocaci\u00f3n no suspender\u00e1 la ejecutividad de la sanci\u00f3n. S\u00ed interrumpir\u00e1, en cambio, el plazo de prescripci\u00f3n de aquella.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.\u2013 Prescripci\u00f3n de infracciones y sanciones.<\/p>\n<p>1.\u2013 Los plazos de prescripci\u00f3n de las infracciones y sanciones ser\u00e1n los que determinen las normas que las establezcan. Si estas no fijan plazos de prescripci\u00f3n, las infracciones muy graves prescribir\u00e1n a los tres a\u00f1os; las graves, a los dos a\u00f1os; y las leves, a los seis meses. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribir\u00e1n a los tres a\u00f1os; las impuestas por infracciones graves, a los dos a\u00f1os; y las impuestas por infracciones leves, al a\u00f1o.<\/p>\n<p>2.\u2013 El plazo de prescripci\u00f3n de las infracciones comenzar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda siguiente a aquel en que la infracci\u00f3n se haya cometido. En los casos de infracci\u00f3n realizada de forma continuada, tal plazo se comenzar\u00e1 a contar desde el d\u00eda en que se realiz\u00f3 el \u00faltimo hecho constitutivo de la infracci\u00f3n o desde que se elimin\u00f3 la situaci\u00f3n il\u00edcita. En el caso de infracciones permanentes, el plazo comenzar\u00e1 a correr desde que finaliz\u00f3 la conducta infractora.<\/p>\n<p>3.\u2013 Interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n la iniciaci\u00f3n, con conocimiento de la persona presunta responsable, del procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora. La prescripci\u00f3n se reanudar\u00e1, por la totalidad del plazo, desde el d\u00eda siguiente a aquel en que se cumpla un mes de la paralizaci\u00f3n del procedimiento por causa no imputable a la persona presunta responsable, o desde el d\u00eda siguiente a aquel en que termine el procedimiento sin declaraci\u00f3n de responsabilidad. La realizaci\u00f3n de cualquier actuaci\u00f3n encaminada al logro de la finalidad del procedimiento y razonablemente proporcional a dicha finalidad impedir\u00e1 considerar paralizado el procedimiento, aunque tal actuaci\u00f3n no est\u00e9 expresamente prevista en la norma procedimental, siempre que haya sido acordada por el \u00f3rgano competente y se encuentre debidamente documentada.<\/p>\n<p>4.\u2013 El plazo de prescripci\u00f3n de las sanciones comenzar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda siguiente a aquel en que adquiera firmeza, en v\u00eda administrativa, la resoluci\u00f3n por la que se impone la sanci\u00f3n. En el caso de desestimaci\u00f3n presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resoluci\u00f3n por la que se impone la sanci\u00f3n, el plazo de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n comenzar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resoluci\u00f3n de dicho recurso.<\/p>\n<p>5.\u2013 Interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n la iniciaci\u00f3n, con conocimiento de la persona sancionada, del procedimiento de ejecuci\u00f3n. La prescripci\u00f3n se reanudar\u00e1, por la totalidad del plazo, desde el d\u00eda siguiente a aquel en que se cumpla un mes de la paralizaci\u00f3n del procedimiento por causa no imputable a la persona sancionada.<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de cualquier actuaci\u00f3n encaminada al logro de la finalidad del procedimiento de ejecuci\u00f3n y razonablemente proporcional a dicha finalidad impedir\u00e1 considerar paralizado el procedimiento, aunque tal actuaci\u00f3n no est\u00e9 expresamente prevista en la norma procedimental, siempre que haya sido acordada por el \u00f3rgano competente y se encuentre debidamente documentada.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n la suspensi\u00f3n judicial de su ejecutividad, comenz\u00e1ndose a contar de nuevo la totalidad del plazo correspondiente desde el d\u00eda siguiente a aquel en que la suspensi\u00f3n judicial quede alzada.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p><strong>SECCI\u00d3N I<\/strong><\/p>\n<p><strong>DISPOSICIONES GENERALES<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 23.\u2013 Unidad.<\/p>\n<p>1.\u2013 Las normas de este cap\u00edtulo ser\u00e1n aplicables a todos los procedimientos que se realicen para el ejercicio de la potestad sancionadora por los entes y en el \u00e1mbito contemplados en el art\u00edculo 1.<\/p>\n<p>2.\u2013 El procedimiento administrativo sancionador se regir\u00e1 por los principios y normas establecidas por la legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal en esta materia, por la presente ley y por las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo. En defecto de estas, ser\u00e1n aplicables las normas de procedimiento administrativo com\u00fan.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.\u2013 Principio de acceso permanente.<\/p>\n<p>1.\u2013 El procedimiento se desarrollar\u00e1 de acuerdo con el principio de acceso permanente. A estos efectos, en cualquier momento del procedimiento las personas interesadas tienen derecho a conocer su estado de tramitaci\u00f3n y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en \u00e9l.<\/p>\n<p>2.\u2013 El acceso a los documentos que obren en los expedientes sancionadores ya concluidos se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 13.d de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, o en la norma que en el futuro la sustituya, en relaci\u00f3n con las previsiones de la legislaci\u00f3n en materia de transparencia, acceso a la informaci\u00f3n y buen gobierno que resulten aplicables a la Administraci\u00f3n que, en cada caso, ejercite su potestad sancionadora.<\/p>\n<p>3.\u2013 Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspender\u00e1n la tramitaci\u00f3n del procedimiento, salvo la recusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.\u2013 Concurrencia con proceso penal.<\/p>\n<p>1.\u2013 Si la persona instructora, en cualquier momento del procedimiento, considera que los hechos sobre los que instruye pueden ser constitutivos de il\u00edcito penal, lo pondr\u00e1 en conocimiento del \u00f3rgano competente para resolver, el cual, si estima razonable la consideraci\u00f3n de la persona instructora, pondr\u00e1 dichos hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, solicit\u00e1ndole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Igualmente se solicitar\u00e1 al Ministerio Fiscal comunicaci\u00f3n sobre las actuaciones practicadas cuando se tenga conocimiento de que se est\u00e1 siguiendo un proceso penal sobre los hechos a los que se refiere el procedimiento administrativo. La misma comunicaci\u00f3n se solicitar\u00e1 cuando el proceso penal se siga sobre hechos que sean resultado o consecuencia de los hechos a los que se refiere el procedimiento administrativo.<\/p>\n<p>2.\u2013 En los casos previstos en el apartado anterior, cuando para la resoluci\u00f3n del procedimiento sea indispensable la obtenci\u00f3n del previo pronunciamiento por parte del \u00f3rgano jurisdiccional penal, el transcurso del plazo m\u00e1ximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resoluci\u00f3n se podr\u00e1 suspender desde el momento en que se solicite al Ministerio Fiscal el testimonio sobre las actuaciones practicadas, lo que habr\u00e1 de notificarse a las personas interesadas, hasta que la Administraci\u00f3n tenga constancia del archivo por parte del Ministerio Fiscal o del pronunciamiento que corresponda por parte del \u00f3rgano jurisdiccional competente, lo que tambi\u00e9n deber\u00e1 serles notificado. En todo caso, recibida la comunicaci\u00f3n del Ministerio Fiscal que confirme la existencia de actuaciones ante la jurisdicci\u00f3n penal, el \u00f3rgano competente para resolver el procedimiento sancionador acordar\u00e1 su suspensi\u00f3n hasta que recaiga resoluci\u00f3n judicial firme.<\/p>\n<p>3.\u2013 La suspensi\u00f3n del procedimiento administrativo sancionador no impide el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, siempre y cuando resulten compatibles con las acordadas en el proceso penal. No se entender\u00e1n compatibles si las medidas cautelares penales son suficientes para el logro de los objetivos cautelares considerados en el procedimiento administrativo sancionador.<\/p>\n<p>El acto por el que se mantengan o adopten las medidas cautelares deber\u00e1 ser comunicado al Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p>4.\u2013 En todo caso, los hechos declarados probados por resoluci\u00f3n judicial penal firme vinculan a los \u00f3rganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que se sustancien.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n revisar\u00e1 de oficio las resoluciones administrativas fundadas en hechos contradictorios con los declarados probados en la resoluci\u00f3n penal, de acuerdo con las normas que regulan los procedimientos de revisi\u00f3n de oficio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.\u2013 Concurrencia con procedimiento sancionador europeo.<\/p>\n<p>1.\u2013 Si se acredita que se est\u00e1 siguiendo un procedimiento sancionador por los mismos hechos ante los \u00f3rganos de la Uni\u00f3n Europea, el \u00f3rgano competente para resolver el procedimiento administrativo podr\u00e1 aplazar la resoluci\u00f3n mientras aquel se resuelve de modo firme.<\/p>\n<p>2.\u2013 Si se ha impuesto sanci\u00f3n por los \u00f3rganos de la Uni\u00f3n Europea, siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el \u00f3rgano competente para resolver el procedimiento sancionador interno deber\u00e1 tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo compensarla o minorarla, sin perjuicio de declarar la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27.\u2013 Concurrencia con otros procedimientos sancionadores.<\/p>\n<p>Cuando la persona instructora tenga conocimiento de que se est\u00e1 siguiendo otro procedimiento sancionador por los mismos hechos, lo notificar\u00e1 al \u00f3rgano sancionador, el cual, sin paralizar el procedimiento, se pondr\u00e1 en contacto con el \u00f3rgano competente para resolver el procedimiento de referencia, a fin de coordinarse para la eficaz aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 16, 17 y 18 de esta ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28.\u2013 Remisi\u00f3n a \u00f3rgano competente.<\/p>\n<p>Cuando, en cualquier fase del procedimiento sancionador, el \u00f3rgano administrativo que tenga atribuida la funci\u00f3n resolutoria del expediente considere que existen elementos de juicio indicativos de que los hechos son constitutivos de una infracci\u00f3n cuya sanci\u00f3n no le compete, adoptar\u00e1 formalmente el acuerdo de abstenerse en el conocimiento del asunto y lo comunicar\u00e1 al \u00f3rgano que considere competente a tal efecto, junto con el traslado de todo lo actuado hasta la fecha de la adopci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29.\u2013 \u00d3rganos competentes.<\/p>\n<p>1.\u2013 El ejercicio de la potestad sancionadora por los \u00f3rganos que la tienen expresamente atribuida de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 1 incluye la facultad tanto de resolver el procedimiento como de ordenar su iniciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u2013 Lo anterior se entender\u00e1 siempre sin perjuicio de la debida separaci\u00f3n entre la fase de instrucci\u00f3n y de resoluci\u00f3n, que se encomendar\u00e1n a \u00f3rganos o unidades administrativas diferenciadas.<\/p>\n<p>3.\u2013 Si hay una unidad administrativa especial para la instrucci\u00f3n de procedimientos sancionadores, bien general, bien sectorial, la persona instructora deber\u00e1 ser un funcionario o funcionaria de dicha unidad. Si no la hay, ser\u00e1 persona instructora un funcionario o una funcionaria de la asesor\u00eda jur\u00eddica del departamento, entidad u organismo competente en la materia a que se refiera la presunta infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.\u2013 La persona funcionaria instructora no tendr\u00e1 ninguna dependencia funcional en lo referente al cumplimiento de su labor instructora y durante el tiempo que dure esta.<\/p>\n<p>5.\u2013 Las normas sancionadoras u organizativas sectoriales establecer\u00e1n un sistema objetivo para la determinaci\u00f3n de la persona instructora en cada supuesto concreto. En ning\u00fan caso la persona instructora ser\u00e1 elegida por el \u00f3rgano competente para resolver.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30.\u2013 Personas interesadas.<\/p>\n<p>1.\u2013 Son personas interesadas en el procedimiento, adem\u00e1s de las que puedan resultar responsables, quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses leg\u00edtimos individuales o colectivos.<\/p>\n<p>2.\u2013 Se consideran asimismo personas interesadas en el procedimiento sancionador aquellas que, aun sin haber participado en el inicio del procedimiento, aleguen derechos que puedan resultar afectados por la decisi\u00f3n que en \u00e9l se adopte o cuyos intereses leg\u00edtimos, individuales o colectivos puedan resultar afectados por la resoluci\u00f3n y se personen en el procedimiento en tanto no haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n definitiva. En un plazo m\u00e1ximo de dos d\u00edas desde que estas \u00faltimas aleguen inter\u00e9s, el \u00f3rgano competente para tramitar la sanci\u00f3n les informar\u00e1 del estado del procedimiento.<\/p>\n<p>3.\u2013 Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses econ\u00f3micos y sociales ser\u00e1n titulares de intereses leg\u00edtimos colectivos en los t\u00e9rminos que la ley reconozca.<\/p>\n<p>4.\u2013 Cuando la condici\u00f3n de persona interesada derive de alguna relaci\u00f3n jur\u00eddica transmisible, el derechohabiente suceder\u00e1 en tal condici\u00f3n, cualquiera que sea el estado del procedimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31.\u2013 V\u00edctima de la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.\u2013 Si la hubiera, se establece la figura de v\u00edctima de la infracci\u00f3n. La persona instructora deber\u00e1 identificar a cualquier persona que pueda tener cualquier tipo de inter\u00e9s individual o colectivo, dada su condici\u00f3n de persona afectada, a quien se deber\u00e1 trasladar toda la informaci\u00f3n relativa al procedimiento, para poder personarse y alegar los intereses que considere oportunos.<\/p>\n<p>2.\u2013 La persona instructora realizar\u00e1 la identificaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la infracci\u00f3n estando la v\u00edctima de la infracci\u00f3n personada o identificada en la actuaci\u00f3n jurisdiccional en curso.<\/p>\n<p>Se crear\u00e1 un registro de asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, con base en la tipolog\u00eda de los procedimientos sancionadores acordes con los objetivos fundacionales, para que estas puedan personarse en el procedimiento sancionador en curso.<\/p>\n<p>La persona instructora utilizar\u00e1 otros medios de oficio para realizar la identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.\u2013 Tras la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima de la infracci\u00f3n, se le trasladar\u00e1 el expediente en un plazo de 48 horas, indic\u00e1ndole los actos y derechos que le asisten.<\/p>\n<p>4.\u2013 No se podr\u00e1 cerrar el expediente sin identificar a la v\u00edctima y sin indicarle los actos y derechos que le asisten. En caso de que la identificaci\u00f3n resulte imposible, los motivos se recoger\u00e1n y justificar\u00e1n en un informe, que se adjuntar\u00e1 al expediente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32.\u2013 Medidas provisionales o cautelares.<\/p>\n<p>1.\u2013 Si existen elementos de juicio suficientes para ello, el \u00f3rgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora podr\u00e1, en cualquier momento del procedimiento, adoptar las medidas provisionales o cautelares que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resoluci\u00f3n que pueda recaer, o para impedir la obstaculizaci\u00f3n del procedimiento, o para evitar la continuaci\u00f3n o repetici\u00f3n de los hechos enjuiciados u otros de similar significaci\u00f3n o el mantenimiento de los da\u00f1os que aquellos hayan ocasionado, o para mitigarlos.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre la adopci\u00f3n de medidas provisionales o cautelares se adoptar\u00e1 previa audiencia de las personas interesadas por plazo com\u00fan de cinco d\u00edas y mediante acuerdo motivado con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>2.\u2013 La audiencia previa a que se refiere el n\u00famero precedente podr\u00e1 sustituirse por unas alegaciones posteriores en id\u00e9ntico plazo, en los supuestos en que las medidas provisionales necesarias pierdan su virtualidad si se pospone su adopci\u00f3n hasta la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de audiencia previa. En tales casos de urgencia inaplazable y para la protecci\u00f3n provisional de los intereses implicados, el \u00f3rgano competente para iniciar o instruir el procedimiento podr\u00e1, antes de la iniciaci\u00f3n del procedimiento administrativo, adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. En dichos casos, las personas interesadas tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar al \u00f3rgano competente para iniciar o instruir el procedimiento la adopci\u00f3n de tales medidas provisionales, incluso antes de la iniciaci\u00f3n del procedimiento administrativo. Las medidas provisionales adoptadas deber\u00e1n ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciaci\u00f3n del procedimiento, que deber\u00e1 efectuarse dentro de los quince d\u00edas siguientes a su adopci\u00f3n, el cual podr\u00e1 ser objeto del recurso que proceda.<\/p>\n<p>3.\u2013 No se podr\u00e1n dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de dif\u00edcil o imposible reparaci\u00f3n o que impliquen violaci\u00f3n de derechos amparados por las leyes.<\/p>\n<p>4.\u2013 En la adopci\u00f3n de las medidas cautelares se estar\u00e1 al criterio de la proporcionalidad, considerando equilibradamente los perjuicios que estas ocasionen a la persona inculpada y los motivos que en cada caso concurran para su establecimiento, debi\u00e9ndose optar siempre por la medida o medidas que, logrando razonablemente los citados objetivos, menos da\u00f1o ocasionen a la persona inculpada y la reparaci\u00f3n de cuyos efectos sea m\u00e1s f\u00e1cil tras su vigencia.<\/p>\n<p>5.\u2013 Las medidas cautelares no podr\u00e1n prolongarse m\u00e1s all\u00e1 de lo que resulte indispensable para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.<\/p>\n<p>6.\u2013 El \u00f3rgano que haya acordado las medidas cautelares las revocar\u00e1, de oficio o a instancia de parte, cuando compruebe que ya no son indispensables para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.<\/p>\n<p>7.\u2013 Cuando dicho \u00f3rgano constate, de oficio o a instancia de parte, que se ha producido un cambio de la situaci\u00f3n que tuvo en cuenta al tomar la decisi\u00f3n cautelar, cambiar\u00e1 esta, modificando las medidas cautelares acordadas o sustituy\u00e9ndolas por otras, seg\u00fan requiera la nueva situaci\u00f3n y siguiendo los criterios de selecci\u00f3n establecidos en el n\u00famero 4 precedente.<\/p>\n<p>8.\u2013 Las medidas cautelares se extinguen por las siguientes causas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Por la resoluci\u00f3n que ponga t\u00e9rmino al procedimiento en que se hayan acordado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El \u00f3rgano competente para resolver el recurso administrativo de que se trate podr\u00e1, motivadamente, mantener las medidas acordadas o adoptar otras hasta que dicte el acto de resoluci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Por la caducidad del procedimiento sancionador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 33.\u2013 Adopci\u00f3n excepcional de medidas cautelares por personas funcionarias inspectoras.<\/p>\n<p>1.\u2013 Excepcionalmente, cuando para evitar la continuaci\u00f3n o la repetici\u00f3n de los hechos presuntamente infractores u otros de similar significaci\u00f3n o el mantenimiento de los da\u00f1os que aquellos hayan ocasionado o para mitigarlos se requiera la asunci\u00f3n inmediata de medidas cautelares, estas podr\u00e1n ser acordadas, sin audiencia de las personas interesadas, por las personas funcionarias que constaten los hechos eventualmente il\u00edcitos en el ejercicio de su espec\u00edfica funci\u00f3n de inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u2013 Dichas personas funcionarias atender\u00e1n a los criterios establecidos en el art\u00edculo 32, y en el acta que levanten por escrito como consecuencia de la inspecci\u00f3n expresar\u00e1n, motivar\u00e1n y justificar\u00e1n la medida o medidas cautelares que hayan adoptado, as\u00ed como su causa y finalidad concretas.<\/p>\n<p>3.\u2013 En los casos en los que excepcionalmente se hayan acordado las medidas cautelares que regula este art\u00edculo, se proceder\u00e1 en un plazo de 48 horas a la incoaci\u00f3n del correspondiente procedimiento sancionador, y en el acto de incoaci\u00f3n el \u00f3rgano titular de la competencia sancionadora determinar\u00e1, motivadamente, la revocaci\u00f3n, mantenimiento o modificaci\u00f3n de las medidas adoptadas, procedi\u00e9ndose seguidamente a la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de alegaciones posteriores contemplado en el art\u00edculo 32.2.<\/p>\n<p>4.\u2013 Las medidas cautelares acordadas excepcionalmente en virtud del presente art\u00edculo se extinguir\u00e1n una vez transcurridos cuatro d\u00edas naturales desde su adopci\u00f3n sin que se haya incoado el correspondiente procedimiento sancionador.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34.\u2013 Error de imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si iniciado el procedimiento se constatara que las personas eventualmente responsables no son las inicialmente imputadas, sino otras, se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n absolviendo a las primeras y se iniciar\u00e1 un nuevo procedimiento respecto de las segundas, si la infracci\u00f3n no ha prescrito para estas. No se considerar\u00e1 interrumpido el plazo de prescripci\u00f3n durante la tramitaci\u00f3n del primero de los procedimientos, salvo que en el error de imputaci\u00f3n cometido en \u00e9l hayan influido relevantemente las personas imputadas en el segundo procedimiento con el objetivo de eludir su responsabilidad.<\/p>\n<p><strong>SECCI\u00d3N II<\/strong><\/p>\n<p><strong>TRAMITACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 35.\u2013 Necesidad del procedimiento e iniciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.\u2013 En el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la presente ley, no se podr\u00e1 imponer una sanci\u00f3n sin haberse tramitado el procedimiento que corresponda.<\/p>\n<p>2.\u2013 Los procedimientos sancionadores se iniciar\u00e1n de oficio por acuerdo del \u00f3rgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, por iniciativa de personas interesadas o como consecuencia de petici\u00f3n razonada de otros \u00f3rganos o denuncia.<\/p>\n<p>3.\u2013 Con anterioridad al inicio del procedimiento, el \u00f3rgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora podr\u00e1 abrir un periodo de informaci\u00f3n o actuaciones previas, encomendando a los \u00f3rganos que tengan atribuidas funciones de investigaci\u00f3n, averiguaci\u00f3n e inspecci\u00f3n en la materia o, en defecto de estos, a la persona u \u00f3rgano administrativo que designe a tal efecto determinar, con la mayor precisi\u00f3n posible, los hechos susceptibles de motivar la incoaci\u00f3n del procedimiento, la identificaci\u00f3n de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.<\/p>\n<p>4.\u2013 Se entiende por propia iniciativa la actuaci\u00f3n derivada del conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento por el \u00f3rgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora.<\/p>\n<p>5.\u2013 Se entiende por orden superior la emitida por un \u00f3rgano administrativo superior jer\u00e1rquico del competente para el ejercicio de la potestad sancionadora.<\/p>\n<p>6.\u2013 La orden expresar\u00e1, en la medida de lo posible, la persona o personas responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracci\u00f3n administrativa y su tipificaci\u00f3n; as\u00ed como el lugar, la fecha, fechas o periodo de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.<\/p>\n<p>7.\u2013 Se entiende por iniciativa de personas interesadas la realizada por iniciativa de las personas o colectivos indicados en el art\u00edculo 30 de la presente ley.<\/p>\n<p>8.\u2013 Se entiende por petici\u00f3n razonada la propuesta de iniciaci\u00f3n del procedimiento formulada por cualquier \u00f3rgano administrativo que no tiene competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente, o bien por tener atribuidas funciones de inspecci\u00f3n, averiguaci\u00f3n o investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9.\u2013 La petici\u00f3n razonada de otros \u00f3rganos deber\u00e1 contener el relato de los hechos que pudieran constituir infracci\u00f3n, su tipificaci\u00f3n, la fecha, fechas o periodo de tiempo continuado en que se produjeron, y, si es posible, la identificaci\u00f3n de las personas presuntamente responsables. Con la petici\u00f3n razonada deber\u00e1n aportarse los documentos y pruebas relativos al objeto de dicha petici\u00f3n que obren en poder del \u00f3rgano peticionario.<\/p>\n<p>10.\u2013 La formulaci\u00f3n de una petici\u00f3n razonada no vincula al \u00f3rgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora, si bien deber\u00e1 comunicar al \u00f3rgano que la haya formulado la decisi\u00f3n sobre la apertura o no del procedimiento y los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11.\u2013 Se entiende por denuncia el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligaci\u00f3n legal, pone en conocimiento de un \u00f3rgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciaci\u00f3n de oficio de un procedimiento administrativo.<\/p>\n<p>12.\u2013 Las denuncias deber\u00e1n expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administraci\u00f3n. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracci\u00f3n administrativa, recoger\u00e1n la fecha de su comisi\u00f3n y, cuando sea posible, la identificaci\u00f3n de los presuntos autores o autoras y dem\u00e1s personas responsables, los preceptos en que se encuentran tipificados los hechos, la sanci\u00f3n o sanciones que corresponden y los preceptos en que se encuentran recogidas.<\/p>\n<p>13.\u2013 La Administraci\u00f3n adoptar\u00e1 medidas de protecci\u00f3n de la identidad de la persona denunciante, cuando esta as\u00ed lo solicite.<\/p>\n<p>14.\u2013 Cuando la denuncia invoque un perjuicio en el patrimonio de las administraciones p\u00fablicas, la no iniciaci\u00f3n del procedimiento deber\u00e1 ser motivada, y se notificar\u00e1 a las personas denunciantes la decisi\u00f3n de si se ha iniciado o no el procedimiento.<\/p>\n<p>15.\u2013 Cuando la persona denunciante haya participado en la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n de esta naturaleza y existan otras personas infractoras, el \u00f3rgano competente para resolver el procedimiento deber\u00e1 eximir a la persona denunciante del pago de la multa que le corresponder\u00eda u otro tipo de sanci\u00f3n de car\u00e1cter no pecuniario, cuando sea la primera en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracci\u00f3n, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la sanci\u00f3n y se repare el perjuicio causado. Asimismo, el \u00f3rgano competente para resolver deber\u00e1 reducir el importe del pago de la multa que le corresponder\u00eda o, en su caso, la sanci\u00f3n de car\u00e1cter no pecuniario, cuando, no cumpli\u00e9ndose alguna de las condiciones anteriores, la persona denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor a\u00f1adido significativo respecto de aquellos de los que se disponga. En ambos casos, ser\u00e1 necesario que la persona denunciante cese en la participaci\u00f3n de la infracci\u00f3n y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.<\/p>\n<p>16.\u2013 La presentaci\u00f3n de una denuncia no confiere, por s\u00ed sola, la condici\u00f3n de persona interesada en el procedimiento. La persona denunciante que no ostente la condici\u00f3n de persona interesada en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 30 de la presente ley no tendr\u00e1 m\u00e1s participaci\u00f3n en el procedimiento que el derecho a recibir comunicaci\u00f3n del \u00f3rgano competente sobre la apertura o no de aquel y, en su caso, sobre la resoluci\u00f3n que le ponga fin.<\/p>\n<p>17.\u2013 Cuando la denuncia la interponga una persona interesada seg\u00fan la presente ley, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n, junto con lo previsto en este art\u00edculo, las normas del art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36.\u2013 Iniciaci\u00f3n a instancia de parte.<\/p>\n<p>1.\u2013 Los procedimientos sancionadores tambi\u00e9n podr\u00e1n iniciarse a instancia de parte interesada seg\u00fan el art\u00edculo 30 de la presente ley, mediante la correspondiente denuncia interpuesta conforme a lo previsto en el art\u00edculo anterior. Adem\u00e1s de lo requerido en el art\u00edculo 66.1 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, o en la norma que en el futuro la sustituya, la solicitud de apertura de un procedimiento sancionador ser\u00e1 motivada y deber\u00e1 contener aquellos extremos exigidos por el apartado 2 del art\u00edculo anterior para la interposici\u00f3n de la correspondiente denuncia, sin perjuicio de la posibilidad de modificar dichos extremos en las alegaciones posteriores que la parte interesada haga durante el procedimiento. Con dicha solicitud podr\u00e1n aportarse todos los documentos, instrumentos o pruebas en que la parte solicitante funde su condici\u00f3n de persona interesada y su pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u2013 De la solicitud referida en el punto precedente y de lo que con ella se aporte se dar\u00e1 traslado a las personas que aparezcan en ella como presuntas responsables, a fin de que en el plazo com\u00fan de diez d\u00edas aleguen lo que a su derecho convenga. Se proteger\u00e1 la identidad de la persona denunciante, cuando as\u00ed lo solicite. Igual plazo de alegaciones se dar\u00e1 respecto de las variaciones que se introduzcan en la solicitud de apertura del procedimiento en ejercicio de la facultad de subsanaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 68 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, o en la norma que en el futuro la sustituya.<\/p>\n<p>3.\u2013 Recibidas las alegaciones a que se refiere el punto antecedente o pasado el plazo al efecto se\u00f1alado, el \u00f3rgano competente para resolver decidir\u00e1 sobre la admisibilidad de la solicitud de apertura del procedimiento.<\/p>\n<p>4.\u2013 Se inadmitir\u00e1 tal solicitud cuando:<\/p>\n<ol>\n<li>a) No contenga con la claridad necesaria los extremos se\u00f1alados en el punto 1 precedente y en el art\u00edculo 66 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, o en la norma que en el futuro la sustituya, y haya pasado el plazo establecido en el art\u00edculo 68 de dicha ley o en la norma que en el futuro la sustituya sin que la subsanaci\u00f3n se haya producido.<\/li>\n<li>b) Carezca notoriamente de fundamento. Para apreciar esta causa de inadmisi\u00f3n, se tendr\u00e1 en cuenta, fundamentalmente, la argumentaci\u00f3n de la solicitud y el apoyo probatorio que con ella se aporte. Respecto de esta causa de inadmisi\u00f3n, no se dar\u00e1 la posibilidad de subsanaci\u00f3n contemplada en la letra precedente.<\/li>\n<li>c) Se presente por quien no es persona interesada. No ser\u00e1n subsanables los defectos o carencias que en la fundamentaci\u00f3n de este aspecto presente la solicitud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>5.\u2013 Si el \u00f3rgano competente entiende inadmisible la solicitud de apertura, as\u00ed lo expresar\u00e1 en resoluci\u00f3n motivada. Si, por el contrario, estima que tal solicitud es admisible, proceder\u00e1 a dictar el acuerdo de iniciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.\u2013 No se podr\u00e1n iniciar nuevos procedimientos de car\u00e1cter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisi\u00f3n la persona infractora persista de forma continuada, en tanto no haya reca\u00eddo una primera resoluci\u00f3n sancionadora con car\u00e1cter ejecutivo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37.\u2013 Acuerdo de iniciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.\u2013 El acuerdo de iniciaci\u00f3n tendr\u00e1 el contenido m\u00ednimo siguiente:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La identificaci\u00f3n de la persona o personas presuntamente autoras y dem\u00e1s personas responsables.<\/li>\n<li>b) La identificaci\u00f3n de la v\u00edctima, dando la explicaci\u00f3n para ejercer sus actos y derechos.<\/li>\n<li>c) Los hechos que motivan la incoaci\u00f3n del procedimiento, su posible calificaci\u00f3n jur\u00eddica y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) La persona encargada de instruir el procedimiento, con expresa indicaci\u00f3n de su r\u00e9gimen de recusaci\u00f3n.<\/li>\n<li>e) El \u00f3rgano competente para la resoluci\u00f3n del procedimiento y la norma que le atribuya la competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en esta ley. Tambi\u00e9n se consignar\u00e1, en su caso, la posibilidad de terminaci\u00f3n del expediente sancionador por conciliaci\u00f3n o reparaci\u00f3n entre la persona infractora y la v\u00edctima o la Administraci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en esta ley.<\/li>\n<li>f) Las medidas de car\u00e1cter provisional que se hayan acordado por el \u00f3rgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante dicho procedimiento de conformidad con el art\u00edculo 32, as\u00ed como lo que corresponda en relaci\u00f3n con la revocaci\u00f3n, mantenimiento o modificaci\u00f3n de las medidas que se hayan adoptado excepcionalmente de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 33.<\/li>\n<li>g) La indicaci\u00f3n del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, as\u00ed como la indicaci\u00f3n de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciaci\u00f3n, este podr\u00e1 ser considerado propuesta de resoluci\u00f3n cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.\u2013 El acuerdo de iniciaci\u00f3n se comunicar\u00e1 a quien haya de instruir el caso, con indicaci\u00f3n del plazo m\u00e1ximo establecido para la resoluci\u00f3n del procedimiento y para la notificaci\u00f3n de los actos que le pongan t\u00e9rmino, y todo ello se notificar\u00e1 tambi\u00e9n a la persona inculpada y dem\u00e1s interesadas, advirti\u00e9ndoles que tienen un plazo de quince d\u00edas para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y para solicitar la apertura de un periodo probatorio y proponer los medios de prueba que consideren adecuados. Al acuerdo de iniciaci\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1n la solicitud de apertura del procedimiento, la denuncia o la petici\u00f3n razonada, as\u00ed como los documentos y pruebas que a estas se hayan adjuntado o haya tenido en cuenta el \u00f3rgano titular de la competencia sancionadora para abrir el procedimiento.<\/p>\n<p>3.\u2013 La notificaci\u00f3n del acuerdo de iniciaci\u00f3n que no re\u00fana los requisitos dispuestos en este art\u00edculo o no respete los derechos ling\u00fc\u00edsticos de las personas interesadas solo surtir\u00e1 efecto para la persona afectada a partir de la fecha en que se subsane el error o la persona interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resoluci\u00f3n o acto objeto de la notificaci\u00f3n o interponga cualquier recurso que proceda.<\/p>\n<p>4.\u2013 Los actos de instrucci\u00f3n necesarios para la determinaci\u00f3n, conocimiento y comprobaci\u00f3n de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resoluci\u00f3n se realizar\u00e1n de oficio y a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos o en papel por el \u00f3rgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervenci\u00f3n o constituyan tr\u00e1mites legal o reglamentariamente establecidos.<\/p>\n<p>5.\u2013 Las aplicaciones y sistemas de informaci\u00f3n utilizados para la instrucci\u00f3n de los procedimientos deber\u00e1n garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificaci\u00f3n de los \u00f3rganos responsables y la tramitaci\u00f3n ordenada de los expedientes, as\u00ed como facilitar la simplificaci\u00f3n y la publicidad de los procedimientos.<\/p>\n<p>6.\u2013 Los actos de instrucci\u00f3n que requieran la intervenci\u00f3n de las personas interesadas habr\u00e1n de practicarse en la forma que resulte m\u00e1s conveniente para ellas y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.<\/p>\n<p>7.\u2013 En cualquier caso, el \u00f3rgano instructor adoptar\u00e1 las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicci\u00f3n y de igualdad de las personas interesadas en el procedimiento. A tal efecto, los informes y declaraciones de los agentes de la autoridad deber\u00e1n ser motivados y coherentes, es decir, l\u00f3gicos, razonables y basados en la experiencia com\u00fan del comportamiento humano, y admitir\u00e1n la prueba en contrario.<\/p>\n<p>8.\u2013 Las personas interesadas podr\u00e1n, en cualquier momento del procedimiento anterior al tr\u00e1mite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros ser\u00e1n tenidos en cuenta por el \u00f3rgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>9.\u2013 En todo momento podr\u00e1n las personas interesadas alegar los defectos de tramitaci\u00f3n y, en especial, los que supongan paralizaci\u00f3n, infracci\u00f3n de los plazos preceptivamente se\u00f1alados u omisi\u00f3n de tr\u00e1mites que pueden ser subsanados antes de la resoluci\u00f3n definitiva del asunto. Dichas alegaciones podr\u00e1n dar lugar, si hay razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38.\u2013 Prueba.<\/p>\n<p>1.\u2013 Se abrir\u00e1 un periodo probatorio en los siguientes supuestos:<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>a) Cuando, en el tr\u00e1mite de alegaciones establecido en el art\u00edculo precedente, lo solicite cualquiera de las personas interesadas con proposici\u00f3n de medios de prueba concretos, siempre que alguno de estos sea considerado pertinente por quien instruya. El \u00f3rgano instructor motivar\u00e1 sus decisiones de inadmisi\u00f3n de la solicitud de apertura de periodo probatorio y de rechazo de pruebas concretas, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 77 y 53.2.b de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, o en la norma que en el futuro la sustituya.<\/li>\n<li>b) Cuando, en ausencia de solicitud de parte interesada, el \u00f3rgano instructor lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos y determinaci\u00f3n de las personas responsables. En particular, quien instruya acordar\u00e1 la apertura de un periodo de prueba cuando la Administraci\u00f3n no tenga por ciertos los hechos alegados por las personas interesadas o la naturaleza del procedimiento lo exija. En este caso, el \u00f3rgano instructor dar\u00e1 un plazo de cinco d\u00edas a las personas interesadas para que propongan los medios de prueba que estimen oportunos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.\u2013 El periodo probatorio tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de treinta d\u00edas h\u00e1biles, sin perjuicio de los acuerdos de pr\u00f3rroga o reducci\u00f3n de dicho plazo que el \u00f3rgano instructor del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 41 de esta ley, pueda adoptar.<\/p>\n<p>3.\u2013 La pr\u00e1ctica de las pruebas se realizar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 78 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, o en la norma que en el futuro la sustituya.<\/p>\n<p>4.\u2013 Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes, dictadas por jueces y tribunales en la jurisdicci\u00f3n penal, vincular\u00e1n a todas las administraciones p\u00fablicas y entidades a las que resulta de aplicaci\u00f3n esta ley respecto de los procedimientos sancionadores que ante ellas se sustancien.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39.\u2013 Propuesta de instrucci\u00f3n, resoluci\u00f3n directa y propuesta de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.\u2013 Concluido, en su caso, el periodo probatorio, el \u00f3rgano instructor formular\u00e1 una propuesta, la cual deber\u00e1 contener, si estima que existe infracci\u00f3n y responsabilidad:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Los hechos que considere probados y la valoraci\u00f3n de la prueba en que se funde tal consideraci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Las personas que considere responsables y los preceptos y valoraci\u00f3n de la prueba en los que tal consideraci\u00f3n se funde.<\/li>\n<li>c) Los preceptos tipificadores de infracciones en que considere subsumidos los hechos y las razones de tal consideraci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) Las sanciones y consecuencias accesorias que estime procedentes, los preceptos en que se determinen, las circunstancias que a tal efecto haya considerado, los preceptos y valoraci\u00f3n probatoria en que se funde tal consideraci\u00f3n, as\u00ed como, en su caso, la proposici\u00f3n de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, de ejecuci\u00f3n fraccionada o de su modificaci\u00f3n, y las razones de tal proposici\u00f3n.<\/li>\n<li>e) La alteraci\u00f3n de la situaci\u00f3n precedente que considere ocasionada por la infracci\u00f3n y los da\u00f1os y perjuicios derivados de dicha infracci\u00f3n que considere acreditados, las razones de tales consideraciones, las actividades de reparaci\u00f3n o indemnizaciones que se propongan y las razones de esta proposici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.\u2013 Si estima que no existe infracci\u00f3n o responsabilidad, la propuesta de instrucci\u00f3n contendr\u00e1, en todo caso:<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>a) La declaraci\u00f3n formal y motivada de la renuncia a usar la facultad prevista en el art\u00edculo 89.1 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, en aplicaci\u00f3n de esta ley y en tanto no se dan los supuestos del apartado 3, y la necesidad de continuar la tramitaci\u00f3n, con o sin el tr\u00e1mite de audiencia al que se refiere el art\u00edculo siguiente.<\/li>\n<li>b) La determinaci\u00f3n de si tal estimaci\u00f3n se debe a una valoraci\u00f3n probatoria o a una apreciaci\u00f3n jur\u00eddica, y el razonamiento que funda una u otra.<\/li>\n<li>c) La propuesta de absoluci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.\u2013 De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 89.1 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, el \u00f3rgano instructor pondr\u00e1 fin al procedimiento mediante resoluci\u00f3n motivada, con archivo de las actuaciones y sin que resulte necesaria la formulaci\u00f3n de propuesta de resoluci\u00f3n, si durante la instrucci\u00f3n del procedimiento se pone de manifiesto la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Que los hechos que puedan constituir la infracci\u00f3n sean inexistentes o no resulten acreditados.<\/li>\n<li>b) Que los hechos probados no constituyan manifiestamente infracci\u00f3n administrativa alguna.<\/li>\n<li>c) Que no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables, o bien aparezcan exentas de responsabilidad.<\/li>\n<li>d) Que la infracci\u00f3n haya prescrito.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La resoluci\u00f3n de terminaci\u00f3n del procedimiento y archivo de las actuaciones se comunicar\u00e1 al \u00f3rgano competente para la resoluci\u00f3n del procedimiento y a las partes intervinientes en \u00e9l.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40.\u2013 Audiencia a las personas interesadas.<\/p>\n<p>1.\u2013 La propuesta de instrucci\u00f3n se notificar\u00e1 a las personas interesadas, indic\u00e1ndoles que disponen de un plazo de quince d\u00edas para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. En tal notificaci\u00f3n se comunicar\u00e1 a las personas interesadas que durante dicho plazo se les pondr\u00e1 de manifiesto el expediente, a fin de que puedan consultarlo por s\u00ed mismas o a trav\u00e9s de representantes y obtener copias de los documentos que obren en dicho expediente. A estos efectos se tendr\u00e1n en cuenta las limitaciones previstas, en su caso, en la legislaci\u00f3n de transparencia y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica que resulte aplicable.<\/p>\n<p>2.\u2013 La audiencia a las personas interesadas ser\u00e1 anterior a la solicitud del informe del \u00f3rgano competente para el asesoramiento jur\u00eddico o a la solicitud del dictamen a la Comisi\u00f3n Jur\u00eddica Asesora de Euskadi u \u00f3rgano consultivo equivalente de los territorios hist\u00f3ricos, en el caso de que cualquiera de ellos tuviera que intervenir en el procedimiento.<\/p>\n<p>3.\u2013 Si antes del vencimiento del plazo las personas interesadas manifiestan su decisi\u00f3n de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendr\u00e1 por realizado el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>4.\u2013 Se podr\u00e1 prescindir del tr\u00e1mite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resoluci\u00f3n otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por las personas interesadas.<\/p>\n<p>5.\u2013 Concluido el tr\u00e1mite de audiencia, si el \u00f3rgano instructor no plantea introducir modificaciones respecto del contenido de su propuesta, elevar\u00e1 esta a propuesta de resoluci\u00f3n, notific\u00e1ndola a las personas interesadas, y la cursar\u00e1 inmediatamente al \u00f3rgano competente para resolver el procedimiento, junto con los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente.<\/p>\n<p>6.\u2013 En caso contrario, cuando la propuesta de resoluci\u00f3n contenga modificaciones respecto de lo estrictamente contenido en la propuesta de instrucci\u00f3n, se otorgar\u00e1 a las personas interesadas un nuevo plazo de diez d\u00edas para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes directamente ante el \u00f3rgano competente para resolver el procedimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41.\u2013 Reducci\u00f3n y pr\u00f3rroga de plazos.<\/p>\n<p>1.\u2013 El \u00f3rgano instructor podr\u00e1, motivadamente, y si no media oposici\u00f3n de las partes, acortar la duraci\u00f3n del periodo probatorio a un plazo no inferior a diez d\u00edas en consideraci\u00f3n al n\u00famero y la naturaleza de las pruebas a practicar. Tambi\u00e9n podr\u00e1, motivadamente, acortar los plazos para la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de alegaciones establecidos en esta ley, tambi\u00e9n hasta un plazo no inferior a diez d\u00edas, en atenci\u00f3n a la menor gravedad de los hechos considerados y al n\u00famero y escasa complejidad de las cuestiones jur\u00eddicas implicadas y de los documentos y pruebas que aquel haya puesto a disposici\u00f3n de las personas interesadas para evacuar dichos tr\u00e1mites.<\/p>\n<p>2.\u2013 El \u00f3rgano instructor podr\u00e1, motivadamente, prorrogar el plazo del periodo de prueba, por una sola vez y hasta un m\u00e1ximo de diez d\u00edas m\u00e1s, siempre que, por el n\u00famero y la naturaleza de las pruebas a practicar, la complejidad de las situaciones f\u00e1cticas y las cuestiones jur\u00eddicas analizadas u otras razones atendibles, sea preciso para lograr la adecuada determinaci\u00f3n de los hechos y las responsabilidades o para garantizar la eficaz defensa de las personas imputadas. Mientras dure la pr\u00f3rroga, no correr\u00e1 el plazo de caducidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42.\u2013 Recursos.<\/p>\n<p>Los actos de la persona instructora que denieguen la apertura del periodo probatorio o la pr\u00e1ctica de alg\u00fan medio de prueba propuesto por las partes ser\u00e1n susceptibles de recurso, en el plazo de tres d\u00edas, ante el \u00f3rgano competente para resolver el procedimiento, el cual decidir\u00e1, sin m\u00e1s tr\u00e1mite, en el plazo de tres d\u00edas, consider\u00e1ndose su silencio desestimatorio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43.\u2013 Actuaciones complementarias.<\/p>\n<p>1.\u2013 Antes de dictar resoluci\u00f3n, el \u00f3rgano competente para resolver podr\u00e1 decidir, mediante acuerdo motivado, la realizaci\u00f3n de las actuaciones complementarias que considere necesarias para la resoluci\u00f3n del procedimiento. Las actuaciones complementarias se llevar\u00e1n a cabo en el plazo de quince d\u00edas.<\/p>\n<p>2.\u2013 La posibilidad de prorrogar, de la manera y por las razones previstas en el art\u00edculo 41.2, el plazo de alegaciones previsto en el art\u00edculo 40, as\u00ed como la concesi\u00f3n de un segundo tr\u00e1mite de audiencia en el sentido del art\u00edculo 40.6, se comprender\u00e1n ambas dentro de estas actuaciones complementarias, en cuyo caso no ser\u00e1 necesaria la evacuaci\u00f3n de nuevo tr\u00e1mite de alegaciones en el sentido de lo previsto en el apartado siguiente.<\/p>\n<p>3.\u2013 Una vez realizadas las actuaciones complementarias, se informar\u00e1 de su resultado a las personas interesadas, a fin de que puedan alegar lo que estimen pertinente en el plazo de siete d\u00edas.<\/p>\n<p>4.\u2013 El inicio de las actuaciones complementarias provocar\u00e1 la interrupci\u00f3n en el c\u00f3mputo del plazo de caducidad del procedimiento hasta la conclusi\u00f3n del o de los tr\u00e1mites de alegaciones previstos durante dichas actuaciones.<\/p>\n<p>5.\u2013 No tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de actuaciones complementarias los informes o dict\u00e1menes preceptivos que precedan inmediatamente a la resoluci\u00f3n final del procedimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44.\u2013 Resoluci\u00f3n del procedimiento.<\/p>\n<p>1.\u2013 El \u00f3rgano competente dictar\u00e1 resoluci\u00f3n motivada, que decidir\u00e1 sobre todas las cuestiones planteadas por las personas interesadas y aquellas otras derivadas del procedimiento. La aceptaci\u00f3n de informes o dict\u00e1menes servir\u00e1 de motivaci\u00f3n a la resoluci\u00f3n cuando se incorporen al texto de esta. La resoluci\u00f3n que resuelva el procedimiento deber\u00e1 tener el contenido que se establece en el art\u00edculo 39 de esta ley, adem\u00e1s del que fije la legislaci\u00f3n b\u00e1sica aplicable. En los procedimientos tramitados a solicitud de persona interesada, la resoluci\u00f3n ser\u00e1 congruente con las peticiones formuladas por esta, sin que en ning\u00fan caso pueda agravar su situaci\u00f3n inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administraci\u00f3n de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.<\/p>\n<p>2.\u2013 El \u00f3rgano competente para resolver \u00fanicamente podr\u00e1 variar la relaci\u00f3n de hechos expresada en la propuesta de resoluci\u00f3n, matiz\u00e1ndolos o tomando en cuenta otros, si la variaci\u00f3n proviene del tr\u00e1mite de audiencia final al que se refiere el art\u00edculo 40.6, de las actuaciones complementarias a las que se refiere el precedente art\u00edculo o de la diferente valoraci\u00f3n de las pruebas y actos de instrucci\u00f3n realizados por el \u00f3rgano instructor. En ambos casos, el \u00f3rgano competente para resolver motivar\u00e1 espec\u00edficamente en la resoluci\u00f3n la variaci\u00f3n f\u00e1ctica. No podr\u00e1, en ning\u00fan caso, consistir la variaci\u00f3n a que se hace referencia en el enunciado precedente en la incorporaci\u00f3n de hechos que no guarden relaci\u00f3n con el objeto del procedimiento fijado en el acto de incoaci\u00f3n, salvo que ello sea en beneficio de la persona imputada. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hayan sido planteadas por las personas interesadas, el \u00f3rgano competente podr\u00e1 pronunciarse sobre dichas cuestiones, poni\u00e9ndolo antes de manifiesto a aquellas en los t\u00e9rminos del apartado siguiente.<\/p>\n<p>3.\u2013 Si, como consecuencia de la variaci\u00f3n f\u00e1ctica a la que se refiere el n\u00famero precedente o de la diferente calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos y circunstancias fijadas en la propuesta de resoluci\u00f3n, el \u00f3rgano competente para resolver estima que no procede admitir la absoluci\u00f3n propuesta por quien ha instruido el caso, que debe establecerse una respuesta sancionadora m\u00e1s grave que la propuesta o que debe fijarse una reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os causados por la infracci\u00f3n que la propuesta de resoluci\u00f3n no contiene o mayor que la que esta expresa, o si en la resoluci\u00f3n se tratan cuestiones conexas que no hayan sido planteadas por las personas interesadas, dicho \u00f3rgano deber\u00e1, antes de dictar resoluci\u00f3n, conceder un plazo de quince d\u00edas a fin de que las personas interesadas aleguen lo que estimen pertinente o, en su caso, propongan pr\u00e1ctica de prueba sobre los hechos que se hayan tomado en cuenta en la variaci\u00f3n f\u00e1ctica. Inmediatamente despu\u00e9s de concluido este tr\u00e1mite, se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n y se notificar\u00e1 a las partes. En la diligencia por la que se comunique el plazo de alegaciones establecido en el p\u00e1rrafo precedente, se expresar\u00e1 con precisi\u00f3n y se motivar\u00e1 la concreta variaci\u00f3n, respecto de la propuesta de resoluci\u00f3n, que el \u00f3rgano competente para resolver entiende necesario introducir en la resoluci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>4.\u2013 La resoluci\u00f3n deber\u00e1 ser notificada en el plazo de diez d\u00edas y expresar\u00e1, adem\u00e1s, los recursos que contra ella procedan, el \u00f3rgano administrativo o judicial ante el que hayan de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.<\/p>\n<p>5.\u2013 La resoluci\u00f3n ser\u00e1 ejecutiva cuando adquiera firmeza en la v\u00eda administrativa. En la resoluci\u00f3n se adoptar\u00e1n, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.<\/p>\n<p>6.\u2013 Sin perjuicio de la forma y lugar se\u00f1alados por la persona interesada para la pr\u00e1ctica de las notificaciones, la resoluci\u00f3n del procedimiento se dictar\u00e1 electr\u00f3nicamente y garantizar\u00e1 la identidad del \u00f3rgano competente, as\u00ed como la autenticidad e integridad del documento que se formalice mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en la ley.<\/p>\n<p>7.\u2013 Cuando la resoluci\u00f3n sea ejecutiva, se podr\u00e1 suspender cautelarmente si la persona interesada manifiesta a la Administraci\u00f3n su intenci\u00f3n de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resoluci\u00f3n firme en v\u00eda administrativa. Dicha suspensi\u00f3n cautelar finalizar\u00e1 cuando:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que la persona interesada haya interpuesto recurso contencioso-administrativo.<\/li>\n<li>b) Habiendo la persona interesada interpuesto recurso contencioso-administrativo, no se haya solicitado en el mismo tr\u00e1mite la suspensi\u00f3n cautelar de la resoluci\u00f3n impugnada o el \u00f3rgano judicial se pronuncie sobre la suspensi\u00f3n cautelar solicitada, en los t\u00e9rminos previstos en ella.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 45.\u2013 Procedimiento complementario de determinaci\u00f3n de los da\u00f1os causados a las administraciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>1.\u2013 Cuando las conductas sancionadas hayan causado da\u00f1os o perjuicios a las administraciones y la cuant\u00eda destinada a indemnizar estos da\u00f1os no haya quedado determinada en el expediente, se fijar\u00e1 mediante un procedimiento complementario, seguido ante el mismo \u00f3rgano competente para ejercitar la potestad sancionadora y cuya resoluci\u00f3n ser\u00e1 inmediatamente ejecutiva.<\/p>\n<p>2.\u2013 Este procedimiento ser\u00e1 susceptible de terminaci\u00f3n convencional, pero ni esta ni la aceptaci\u00f3n por la persona infractora de la resoluci\u00f3n que pueda recaer implicar\u00e1n el reconocimiento voluntario de su responsabilidad.<\/p>\n<p>3.\u2013 La resoluci\u00f3n del procedimiento pondr\u00e1 fin a la v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46.\u2013 Terminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.\u2013 Pondr\u00e1n fin al procedimiento, adem\u00e1s de la resoluci\u00f3n de aquel conforme al art\u00edculo 44, el reconocimiento de responsabilidad, la renuncia o desistimiento de la persona interesada y de la Administraci\u00f3n y la declaraci\u00f3n de caducidad, todo ello en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos siguientes.<\/p>\n<p>2.\u2013 La resoluci\u00f3n que se dicte deber\u00e1 ser motivada en todo caso.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47.\u2013 Reconocimiento de responsabilidad.<\/p>\n<p>1.\u2013 Iniciado un procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabilidad, se podr\u00e1 resolver el procedimiento con la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n que proceda.<\/p>\n<p>2.\u2013 Cuando la sanci\u00f3n tenga \u00fanicamente car\u00e1cter pecuniario, o bien quepa imponer una sanci\u00f3n pecuniaria y otra de car\u00e1cter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por la persona presuntamente responsable, en cualquier momento anterior a la resoluci\u00f3n, implicar\u00e1 la terminaci\u00f3n del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposici\u00f3n de la situaci\u00f3n alterada o a la determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios causados por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.\u2013 En ambos casos, cuando la sanci\u00f3n tenga \u00fanicamente car\u00e1cter pecuniario, el \u00f3rgano competente para resolver el procedimiento aplicar\u00e1 reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanci\u00f3n propuesta, siendo estas acumulables entre s\u00ed. Las citadas reducciones deber\u00e1n estar determinadas en la notificaci\u00f3n de iniciaci\u00f3n del procedimiento, y su efectividad estar\u00e1 condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acci\u00f3n o recurso en v\u00eda administrativa contra la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.\u2013 Los porcentajes de reducci\u00f3n previstos en este art\u00edculo para los casos de reconocimiento de la responsabilidad y de pago voluntario podr\u00e1n ser incrementados reglamentariamente o a trav\u00e9s de lo previsto en la legislaci\u00f3n que disponga los reg\u00edmenes sancionadores sectoriales. Las reducciones previstas por la legislaci\u00f3n sectorial de la misma naturaleza que las previstas en este art\u00edculo no ser\u00e1n acumulables con estas salvo en lo previsto en el apartado precedente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48.\u2013 Renuncia y desistimiento por las personas interesadas y por la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.\u2013 En los procedimientos iniciados de oficio, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las leyes, incluida la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas.<\/p>\n<p>2.\u2013 En los casos iniciados a instancia de parte, toda persona interesada podr\u00e1 desistir de su solicitud o, cuando ello no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico, renunciar a sus derechos.<\/p>\n<p>Si el escrito de iniciaci\u00f3n se ha formulado por dos o m\u00e1s personas, el desistimiento o la renuncia solo afectar\u00e1 a aquellas que lo hayan formulado. No obstante, en la medida en que la cuesti\u00f3n suscitada por la incoaci\u00f3n del procedimiento entra\u00f1e inter\u00e9s general o sea conveniente sustanciarla para su definici\u00f3n y esclarecimiento, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 limitar los efectos del desistimiento o la renuncia a la persona interesada y seguir el procedimiento, o bien hacer suyo el desistimiento la persona interesada en los t\u00e9rminos del apartado 1.<\/p>\n<p>3.\u2013 El desistimiento de la Administraci\u00f3n no obsta a la posibilidad de abrir un nuevo procedimiento, en el caso de que la Administraci\u00f3n tenga conocimiento de nuevos hechos o pruebas o desaparezca la causa que motivaba la imposibilidad material de continuarlo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49.\u2013 Caducidad.<\/p>\n<p>1.\u2013 Si la resoluci\u00f3n del procedimiento a la que se refiere el art\u00edculo 44 no ha sido notificada en el plazo de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciaci\u00f3n, se producir\u00e1 su caducidad en los t\u00e9rminos y con las consecuencias que establece la legislaci\u00f3n b\u00e1sica.<\/p>\n<p>2.\u2013 El transcurso del referido plazo de seis meses quedar\u00e1 interrumpido, adem\u00e1s de en los casos que as\u00ed se establecen en esta ley, mientras el procedimiento se encuentre paralizado por causas imputables a las personas interesadas.<\/p>\n<p>3.\u2013 Podr\u00e1 no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que el efecto de la cuesti\u00f3n suscitada, afectando al inter\u00e9s general, exceda del \u00e1mbito de inter\u00e9s de las personas y agentes implicados en el procedimiento administrativo abierto y sea conveniente sustanciarla para su definici\u00f3n y esclarecimiento, lo cual habr\u00e1 de ser acordado expresamente mediante resoluci\u00f3n motivada del \u00f3rgano competente para resolver el procedimiento.<\/p>\n<p>4.\u2013 La caducidad no producir\u00e1 por s\u00ed sola la prescripci\u00f3n de las acciones de la persona particular o de la Administraci\u00f3n, pero los procedimientos caducados no interrumpir\u00e1n el plazo de prescripci\u00f3n. En los casos en los que sea posible la iniciaci\u00f3n de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripci\u00f3n, podr\u00e1n incorporarse a este los actos y tr\u00e1mites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deber\u00e1n cumplimentarse los tr\u00e1mites de alegaciones, proposici\u00f3n de prueba y audiencia a las personas interesadas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50.\u2013 Tramitaci\u00f3n simplificada.<\/p>\n<p>1.\u2013 Se podr\u00e1 adoptar la tramitaci\u00f3n simplificada del procedimiento, en los t\u00e9rminos previstos en la legislaci\u00f3n b\u00e1sica, cuando el \u00f3rgano competente para iniciar el procedimiento considere que, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora, existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracci\u00f3n como leve. En cualquier momento del procedimiento anterior a su resoluci\u00f3n, el \u00f3rgano competente para su tramitaci\u00f3n podr\u00e1 acordar continuar con arreglo a la tramitaci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>2.\u2013 Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 notificada a las personas interesadas, pero sin que la oposici\u00f3n por parte de estas a dicha forma de tramitaci\u00f3n implique que la Administraci\u00f3n deba seguir la tramitaci\u00f3n ordinaria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 96.2 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, o en la norma que en el futuro la sustituya.<\/p>\n<p>3.\u2013 Salvo que reste menos para su tramitaci\u00f3n ordinaria, los procedimientos tramitados de manera simplificada deber\u00e1n ser resueltos en treinta d\u00edas, a contar desde el siguiente a aquel en que se notifique a la persona interesada el acuerdo de tramitaci\u00f3n simplificada del procedimiento, y constar\u00e1n \u00fanicamente de los siguientes tr\u00e1mites:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El inicio del procedimiento, de oficio o a solicitud de la persona interesada.<\/li>\n<li>b) La subsanaci\u00f3n de la solicitud presentada, en su caso.<\/li>\n<li>c) Las alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco d\u00edas.<\/li>\n<li>d) El tr\u00e1mite de audiencia, \u00fanicamente cuando la resoluci\u00f3n vaya a ser desfavorable para la persona interesada.<\/li>\n<li>e) El informe del servicio jur\u00eddico, cuando este sea preceptivo, o, en su caso, si as\u00ed se introduce en la ley o norma correspondiente, el dictamen de la Comisi\u00f3n Jur\u00eddica Asesora de Euskadi u \u00f3rgano consultivo equivalente del territorio hist\u00f3rico, en los casos en que sea preceptivo.<\/li>\n<li>f) La resoluci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>4.\u2013 En el caso de que un procedimiento exija la realizaci\u00f3n de un tr\u00e1mite no previsto en el apartado anterior, deber\u00e1 ser tramitado de manera ordinaria.<\/p>\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA.\u2013 R\u00e9gimen transitorio de los procedimientos.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2013 Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la vigencia de esta ley que no hayan concluido su tramitaci\u00f3n a la fecha de entrada en vigor de esta se seguir\u00e1n tramitando conforme a la normativa aplicable en el momento de su iniciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u2013 Los procedimientos a que se refiere el n\u00famero precedente deber\u00e1n resolverse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, entendi\u00e9ndose caducados por el transcurso de treinta d\u00edas desde el vencimiento de este plazo de seis meses sin haberse dictado resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N DEROGATORIA<\/strong><\/p>\n<p>Queda derogada la Ley 2\/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones P\u00fablicas de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, as\u00ed como las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en la presente ley.<\/p>\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N FINAL.\u2013 Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>La presente ley entrar\u00e1 en vigor a los tres meses de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p>Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.<\/p>\n<p>Vitoria-Gasteiz, a 20 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>El Lehendakari,<\/p>\n<p>I\u00d1IGO URKULLU RENTERIA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 1\/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones P\u00fablicas Vascas.<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[3061,4],"tags":[3844],"class_list":["post-19321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-infracciones-y-sanciones","category-novedades-normativas","tag-potestad-sancionadora-de-las-administraciones-publicas-de-euskadi"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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