{"id":19349,"date":"2023-04-05T09:02:46","date_gmt":"2023-04-05T09:02:46","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=19349"},"modified":"2026-09-30T09:20:34","modified_gmt":"2026-09-30T09:20:34","slug":"modificaciones-tributarias","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=19349","title":{"rendered":"MODIFICACIONES TRIBUTARIAS"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto 249\/2023, de 4 de abril, por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisi\u00f3n en v\u00eda administrativa, aprobado por el Real Decreto 520\/2005, de 13 de mayo; el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 939\/2005, de 29 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634\/2015, de 10 de julio. <\/strong><!--more--><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompa\u00f1ar y su texto \u00edntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/guia-legal-del-interventor-municipal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6250 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png\" alt=\"\" width=\"372\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png 372w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog-300x45.png 300w\" sizes=\"(max-width: 372px) 100vw, 372px\" \/><\/a><a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/recordatorio-de-claves\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-12810\" src=\"https:\/\/normativaconstruccion.es\/wp-content\/uploads\/2022\/09\/recordatorio-claves.gif\" alt=\"\" width=\"390\" height=\"57\" \/><\/a><\/p>\n<p>BOE de 5 de abril de 2023<\/p>\n<p>TEXTO ORIGINAL<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>La finalidad b\u00e1sica de este real decreto la constituye la incorporaci\u00f3n al Derecho positivo de una serie de modificaciones reglamentarias a resultas de diversos cambios efectuados a nivel legal por la Ley\u00a011\/2021, de\u00a09 de julio, de medidas de prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude fiscal, de transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2016\/1164, del Consejo, de\u00a012 de julio de\u00a02016, por la que se establecen normas contra las pr\u00e1cticas de elusi\u00f3n fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificaci\u00f3n de diversas normas tributarias y en materia de regulaci\u00f3n del juego, modificaciones que inciden en tres de los reglamentos de desarrollo de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, en concreto: el Reglamento general de desarrollo de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisi\u00f3n en v\u00eda administrativa, aprobado por el Real Decreto\u00a0520\/2005, de\u00a013 de mayo; el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto\u00a0939\/2005, de\u00a029 de julio, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por Real Decreto\u00a01065\/2007, de\u00a027 de julio.<\/p>\n<p>Adicionalmente, tambi\u00e9n se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto\u00a01629\/1991, de\u00a08 de noviembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto\u00a01624\/1992, de\u00a029 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto\u00a0439\/2007, de\u00a030 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto\u00a0634\/2015, de\u00a010 de julio.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>Este real decreto consta de siete art\u00edculos, una disposici\u00f3n adicional, dos disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria y tres disposiciones finales.<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a01 de este real decreto modifica diversos preceptos del Reglamento general de desarrollo de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisi\u00f3n en v\u00eda administrativa, aprobado por el Real Decreto\u00a0520\/2005, de\u00a013 de mayo, para reconocer que la reiteraci\u00f3n de las solicitudes de suspensi\u00f3n no impedir\u00e1 el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado otra solicitud previa, respecto de la misma deuda tributaria.<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a02 del real decreto modifica, en sinton\u00eda con la antedicha modificaci\u00f3n del Reglamento general de desarrollo de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisi\u00f3n en v\u00eda administrativa, diversos preceptos del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto\u00a0939\/2005, de\u00a029 de julio, para reconocer que la reiteraci\u00f3n de las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento, compensaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o pago en especie no impedir\u00e1 el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado otra solicitud previa, respecto de la misma deuda tributaria.<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a03 del real decreto incorpora cambios en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por Real Decreto\u00a01065\/2007, de\u00a027 de julio, que se detallan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En primer lugar, en materia de censos tributarios, se regula la formaci\u00f3n del Registro de extractores de dep\u00f3sitos fiscales de productos incluidos en los \u00e1mbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos a que se refiere el apartado quinto del anexo de la Ley\u00a037\/1992, de\u00a028 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, que\u00a0estar\u00e1 integrado por las personas o entidades, cualquiera que sea su condici\u00f3n, que extraigan de los dep\u00f3sitos fiscales los productos incluidos en los \u00e1mbitos objetivos de los citados impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos.<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en dicho Registro, que formar\u00e1 parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, se realizar\u00e1 previa solicitud del interesado, en la forma prevista para la declaraci\u00f3n de alta o de modificaci\u00f3n de datos censales.<\/p>\n<p>Asimismo, se sustituyen las referencias efectuadas al \u00abRegistro de exportadores y otros operadores econ\u00f3micos en r\u00e9gimen comercial\u00bb por \u00abRegistro de devoluci\u00f3n mensual\u00bb, para adecuarlas a la denominaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>A su vez, la citada Ley\u00a011\/2021, de\u00a09 de julio, ha modificado la regla de valoraci\u00f3n de los seguros de vida en el Impuesto sobre el Patrimonio, estableciendo para determinados supuestos su valoraci\u00f3n por el importe de la provisi\u00f3n matem\u00e1tica.<\/p>\n<p>Este cambio en la regla de valoraci\u00f3n exige modificar la obligaci\u00f3n informativa que ata\u00f1e a las entidades aseguradoras en relaci\u00f3n con los seguros de vida.<\/p>\n<p>En consonancia con la citada modificaci\u00f3n resulta necesario igualmente modificar en el mismo sentido la obligaci\u00f3n de informar de los seguros de vida o invalidez de los que se sea tomador y de las rentas vitalicias o temporales de las que se sea beneficiario contratados con entidades establecidas en el extranjero, de manera que la regla de valoraci\u00f3n de los citados seguros y rentas sea la misma, aunque en este caso sea el tomador o beneficiario el que suministre la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, la aludida Ley\u00a011\/2021, de\u00a09 de julio, ha modificado la Ley\u00a035\/2006, de\u00a028 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para establecer nuevas obligaciones informativas relativas a la tenencia de monedas virtuales y a las operaciones que se efect\u00faen con aquellas, con el objeto de mejorar el control tributario de los hechos imponibles que puedan derivarse de dicha tenencia u operativa.<\/p>\n<p>El establecimiento de las citadas obligaciones informativas exige un desarrollo normativo que, por un lado, concrete el contenido de la informaci\u00f3n a suministrar, sin perjuicio de que la orden ministerial que apruebe el modelo de declaraci\u00f3n correspondiente detalle con precisi\u00f3n dicho contenido, y, por otro lado, determine algunas reglas de valoraci\u00f3n necesarias para que el suministro de la informaci\u00f3n pueda efectuarse en la moneda de curso legal.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se desarrolla reglamentariamente la obligaci\u00f3n de informar acerca de las monedas virtuales situadas en el extranjero.<\/p>\n<p>Con el fin de favorecer la eficiencia administrativa se modifican los criterios de atribuci\u00f3n de competencias en el \u00e1mbito de las administraciones tributarias.<\/p>\n<p>Se modifica la normativa relativa a la liquidaci\u00f3n de intereses de demora a favor de los obligados tributarios en el caso de las devoluciones tributarias acordadas en el procedimiento de inspecci\u00f3n, aclar\u00e1ndose que en el c\u00f3mputo del per\u00edodo de devengo no se tendr\u00e1n en cuenta los supuestos de extensi\u00f3n del plazo que concurran en dichos procedimientos.<\/p>\n<p>Respecto al r\u00e9gimen de la revocaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal se reconoce que la misma se podr\u00e1 efectuar en otras actuaciones y procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, no solo en las actuaciones de comprobaci\u00f3n censal. Por otro lado, se reconoce una nueva causa de revocaci\u00f3n de dicho n\u00famero en caso de incumplimiento durante cuatro ejercicios consecutivos de la obligaci\u00f3n de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil que solo se podr\u00eda rehabilitar si se constata su subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como consecuencia de las modificaciones efectuadas en la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido, se introduce una serie de cambios a nivel reglamentario. Tales cambios exigen que la solicitud de autorizaci\u00f3n de entrada en dicho domicilio debe incorporar el acuerdo de entrada efectuado por la autoridad competente de la Administraci\u00f3n tributaria. Dicho acuerdo tambi\u00e9n se exigir\u00e1 para la entrada en determinados lugares que no sean el domicilio citado cuando exista oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se flexibiliza la formalizaci\u00f3n del informe ampliatorio en el caso de las actas por disconformidad, de forma que este podr\u00e1 emitirse cuando sea necesario para completar la informaci\u00f3n de dichas actas.<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a04 modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto\u00a01629\/1991, de\u00a08 de noviembre, para adecuar la normativa interna al ordenamiento comunitario, con el fin de que los residentes en Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea o de Estados que formen parte del Espacio Econ\u00f3mico Europeo con normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de informaci\u00f3n tributaria y de recaudaci\u00f3n no necesiten nombrar representantes en Espa\u00f1a ante la Administraci\u00f3n Tributaria en relaci\u00f3n con sus obligaciones por el citado impuesto.<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a05 modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido para incorporar una modificaci\u00f3n t\u00e9cnica en los libros registros de facturas emitidas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, relacionada con la mejora en el control tributario y en la asistencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, incluidas las registrales, cambio que tiene como objetivo habilitar el registro de modificaciones en la base imponible y cuota por las que no exista obligaci\u00f3n de expedir una factura rectificativa, tales como los ajustes en cuota derivados de los reg\u00edmenes especiales en los que la base imponible se determina por el margen de beneficio.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se regula un plazo de env\u00edo de las anotaciones que no est\u00e1n documentadas en factura rectificativa.<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a06 modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. La experiencia acumulada hace conveniente clarificar cu\u00e1les son las consecuencias del incumplimiento del fraccionamiento especial de pago de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p>En efecto, las condiciones m\u00e1s ventajosas de esta regulaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir, el fraccionamiento inmediato y la falta de devengo de intereses de demora, se anuda, de forma directa, a la obligaci\u00f3n del sujeto pasivo del ingreso de la primera parte del fraccionamiento que es del\u00a060 por ciento del importe de la deuda tributaria resultante de la autoliquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello, las consecuencias de la falta del pago de dicho\u00a060 por ciento no pueden ser otras que el inicio del periodo ejecutivo para la totalidad del importe a ingresar resultante de la autoliquidaci\u00f3n, esto es, la deuda tributaria conforme al art\u00edculo\u00a0161.1.b) de la mencionada Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, a cuyo fin se modifica el citado reglamento.<\/p>\n<p>Por su parte, la citada Ley\u00a011\/2021, de\u00a09 de julio, ha procedido a homogeneizar el tratamiento tributario de las inversiones en determinadas instituciones de inversi\u00f3n colectiva, conocidas como fondos y sociedades de inversi\u00f3n cotizados (ETF, por sus siglas en ingl\u00e9s), con independencia del mercado, nacional o extranjero, en el que coticen. En concreto, dicha ley modific\u00f3 el art\u00edculo\u00a094 de la mencionada Ley\u00a035\/2006, de\u00a028 de noviembre, con el fin de igualar el tratamiento fiscal aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas a las inversiones en fondos y sociedades de inversi\u00f3n cotizados en el extranjero, que pod\u00edan aplicar un diferimiento de tributaci\u00f3n por reinversi\u00f3n, con el que tienen las inversiones en los fondos y sociedades de inversi\u00f3n cotizados regulados por la normativa espa\u00f1ola de instituciones de inversi\u00f3n colectiva, para los que dicho diferimiento no resulta posible.<\/p>\n<p>Al objeto de completar la homogeneidad, resulta necesario extender la actual exclusi\u00f3n de retenci\u00f3n existente en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas para las ganancias patrimoniales procedentes del reembolso o transmisi\u00f3n de participaciones o acciones en las instituciones de inversi\u00f3n colectiva espa\u00f1olas que tienen la consideraci\u00f3n de fondos de inversi\u00f3n o sociedades de inversi\u00f3n cotizados, a las instituciones de inversi\u00f3n colectiva equivalentes constituidas en otros Estados, con independencia del mercado, nacional o extranjero, en el que coticen, sobre la base de que su naturaleza y r\u00e9gimen de funcionamiento son equiparables al que tienen las constituidas en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a07 modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para extender, de forma paralela a como se establece en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, la exclusi\u00f3n de retenci\u00f3n sobre las rentas procedentes del reembolso o transmisi\u00f3n de participaciones o acciones en los fondos o sociedades de inversi\u00f3n cotizados a las instituciones de inversi\u00f3n colectiva equivalentes en otros Estados, independientemente del mercado en el que coticen, ya que el r\u00e9gimen de retenciones e ingresos a cuenta en materia de instituciones de inversi\u00f3n colectiva es esencialmente el mismo en ambos impuestos.<\/p>\n<p>Concluye este real decreto con una disposici\u00f3n adicional, dos disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria y tres disposiciones finales.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n adicional \u00fanica precept\u00faa que la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de los operadores del Registro de extractores de dep\u00f3sitos fiscales de productos incluidos en los \u00e1mbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, vendr\u00e1 referida a uno u otro tipo de productos y ser\u00e1 efectiva desde el d\u00eda siguiente al de la adopci\u00f3n por el \u00f3rgano competente del correspondiente acuerdo motivado de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n, que deber\u00e1 ser notificado a la persona o entidad interesada.<\/p>\n<p>Por otra parte, el citado Registro de extractores tendr\u00e1 car\u00e1cter p\u00fablico y podr\u00e1 ser consultado por los titulares de dep\u00f3sitos fiscales o por cualquier persona interesada, en todo momento, por v\u00eda electr\u00f3nica para garantizar la seguridad jur\u00eddica de los obligados tributarios.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n transitoria primera determina que las primeras declaraciones relativas a las obligaciones de informaci\u00f3n sobre monedas virtuales se deber\u00e1n presentar a partir de\u00a01 de enero de\u00a02024.<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido en la disposici\u00f3n transitoria segunda, los operadores de hidrocarburos que se encuentren en el listado de operadores al por mayor de productos petrol\u00edferos gestionados por la Subdirecci\u00f3n General de Hidrocarburos y Nuevos Combustibles de la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Energ\u00e9tica y Minas del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico, se considerar\u00e1n incluidos en el Registro de extractores de dep\u00f3sitos fiscales de productos incluidos en los \u00e1mbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos en el momento de entrada en vigor de la regulaci\u00f3n relativa a dicho Registro.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica precept\u00faa la derogaci\u00f3n de las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este real decreto.<\/p>\n<p>Este real decreto se completa con tres disposiciones finales referidas, respectivamente, al t\u00edtulo competencial, a la habilitaci\u00f3n para dictar normas en aplicaci\u00f3n de este real decreto y a la entrada en vigor.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, la elaboraci\u00f3n de este real decreto se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia.<\/p>\n<p>As\u00ed, se cumple el principio de necesidad y eficacia, por cuanto es necesaria la aprobaci\u00f3n de un real decreto, dado que los cambios que se introducen en diversas normas del ordenamiento, al tener rango reglamentario, precisan de su incorporaci\u00f3n a este a trav\u00e9s de una norma de igual rango.<\/p>\n<p>Se cumple tambi\u00e9n el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado de forma exclusiva el modo de atender los objetivos estrictamente exigidos, antes mencionados.<\/p>\n<p>Respecto al principio de seguridad jur\u00eddica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jur\u00eddico nacional, as\u00ed como con el de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>El principio de transparencia se ha garantizado mediante la publicaci\u00f3n del proyecto, as\u00ed como de su Memoria del An\u00e1lisis de Impacto Normativo, en el portal web del Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, a efectos de que pudieran ser conocidos dichos textos en el tr\u00e1mite de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablica por toda la ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadan\u00eda, as\u00ed como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos p\u00fablicos. En este sentido, las exigencias de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que se requieren de los contribuyentes son las estrictamente imprescindibles para garantizar el control de su actividad por parte de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>La tramitaci\u00f3n de este real decreto se inici\u00f3 dando cumplimiento al tr\u00e1mite de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablicas, para que, en el plazo de\u00a015 d\u00edas h\u00e1biles, se formularan las pertinentes observaciones. Posteriormente, se remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General T\u00e9cnica del Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, a la Oficina de Coordinaci\u00f3n y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democr\u00e1tica, as\u00ed como a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos. Por \u00faltimo, se someti\u00f3 al preceptivo dictamen del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>Las normas contenidas en este real decreto encuentran habilitaci\u00f3n tanto en remisiones espec\u00edficas como en las habilitaciones generales contenidas en las distintas normas legales cuyos desarrollos reglamentarios son objeto de modificaci\u00f3n, y se dictan al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0149.1.14.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.<\/p>\n<p>Tales habilitaciones generales se contienen en la disposici\u00f3n final novena de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, que concierne a los desarrollos reglamentarios de esta norma legal, en la disposici\u00f3n final segunda de la Ley\u00a029\/1987, de\u00a018 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la disposici\u00f3n final segunda de la Ley\u00a037\/1992, de\u00a028 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, en la disposici\u00f3n final s\u00e9ptima de la Ley\u00a035\/2006, de\u00a028 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en la disposici\u00f3n final d\u00e9cima de la Ley\u00a027\/2014, de\u00a027 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por lo que hace referencia a las modificaciones que se introducen en los Reglamentos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre el Valor A\u00f1adido, sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y sobre Sociedades, respectivamente.<\/p>\n<p>Por su parte, adem\u00e1s, las obligaciones informativas relativas a monedas virtuales, previstas en los apartados seis, siete y nueve del art\u00edculo\u00a03, encuentran la habilitaci\u00f3n para su desarrollo normativo en los apartados\u00a06 y\u00a07 de la disposici\u00f3n adicional decimotercera de la Ley\u00a035\/2006, de\u00a028 de noviembre, y en la disposici\u00f3n adicional decimoctava de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, antes mencionadas.<\/p>\n<p>En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda\u00a04 de abril de\u00a02023,<\/p>\n<p>DISPONGO:<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a01.\u2003Modificaci\u00f3n del Reglamento general de desarrollo de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisi\u00f3n en v\u00eda administrativa, aprobado por el Real Decreto\u00a0520\/2005, de\u00a013 de mayo.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento general de desarrollo de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisi\u00f3n en v\u00eda administrativa, aprobado por el Real Decreto\u00a0520\/2005, de\u00a013 de mayo:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se modifica el apartado\u00a010 del art\u00edculo\u00a025, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab10.\u2003Si en el momento de solicitarse la suspensi\u00f3n la deuda se encontrara en periodo voluntario de ingreso, con la notificaci\u00f3n de su denegaci\u00f3n se iniciar\u00e1 el plazo previsto en el art\u00edculo\u00a062.2 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, para que dicho ingreso sea realizado, sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo\u00a0161.2 de esa ley.<\/p>\n<p>De realizarse el ingreso en dicho plazo, proceder\u00e1 la liquidaci\u00f3n de los intereses de demora devengados a partir del d\u00eda siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificaci\u00f3n de la denegaci\u00f3n. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidar\u00e1n hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a026 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre.<\/p>\n<p>Si en el momento de solicitarse la suspensi\u00f3n la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la notificaci\u00f3n del acuerdo de denegaci\u00f3n implicar\u00e1 que deba iniciarse el procedimiento de apremio en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a0167.1 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se modifica el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a042, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2003Si en el momento de solicitarse la suspensi\u00f3n la deuda se encontrara en periodo voluntario de ingreso, con la notificaci\u00f3n de su denegaci\u00f3n se iniciar\u00e1 el plazo previsto en el art\u00edculo\u00a062.2 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, para que dicho ingreso sea realizado, sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo\u00a0161.2 de esa ley.<\/p>\n<p>De realizarse el ingreso en dicho plazo, proceder\u00e1 la liquidaci\u00f3n de los intereses de demora devengados a partir del d\u00eda siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificaci\u00f3n de la denegaci\u00f3n. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidar\u00e1n hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a026 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre.<\/p>\n<p>Si en el momento de solicitarse la suspensi\u00f3n la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la notificaci\u00f3n del acuerdo de denegaci\u00f3n implicar\u00e1 que deba iniciarse el procedimiento de apremio en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a0167.1 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2003Se modifica el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a044, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003La solicitud de suspensi\u00f3n con prestaci\u00f3n de otras garant\u00edas a que se refiere el art\u00edculo\u00a0233.3 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, presentada junto con la documentaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo\u00a040.2.b) de este reglamento, suspender\u00e1 cautelarmente el procedimiento de recaudaci\u00f3n relativo al acto recurrido si la deuda se encontrase en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud, salvo que concurra la circunstancia a la que se refiere el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo\u00a0161.2 de esa ley.<\/p>\n<p>Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensi\u00f3n no impedir\u00e1 la continuaci\u00f3n de las actuaciones de la Administraci\u00f3n, sin perjuicio de que proceda la anulaci\u00f3n de las efectuadas con posterioridad a la fecha de solicitud si la suspensi\u00f3n fuese concedida finalmente.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2003Se modifican los apartados\u00a02 y\u00a04 del art\u00edculo\u00a046, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2003Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensi\u00f3n, la presentaci\u00f3n de esta \u00faltima basada en que la ejecuci\u00f3n del acto podr\u00eda causar perjuicios de imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n o en la existencia de error material, aritm\u00e9tico o de hecho, incorporando la documentaci\u00f3n a que se refieren, seg\u00fan el caso de que se trate, los p\u00e1rrafos c) y d) del art\u00edculo\u00a040.2, suspender\u00e1 cautelarmente el procedimiento de recaudaci\u00f3n mientras el tribunal econ\u00f3mico-administrativo decida sobre la admisi\u00f3n o no a tr\u00e1mite de la solicitud de suspensi\u00f3n, salvo que concurra la circunstancia a la que se refiere el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo\u00a0161.2 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre.<\/p>\n<p>Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensi\u00f3n no impedir\u00e1 la continuaci\u00f3n de las actuaciones de la Administraci\u00f3n, sin perjuicio de que proceda la anulaci\u00f3n de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensi\u00f3n fuese concedida finalmente.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2003Subsanados los defectos o cuando el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n no haya sido necesario, el tribunal econ\u00f3mico-administrativo decidir\u00e1 sobre la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la solicitud, y la inadmitir\u00e1 cuando no pueda deducirse de la documentaci\u00f3n incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de dif\u00edcil o imposible reparaci\u00f3n o la existencia de error aritm\u00e9tico, material o de hecho.<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n a tr\u00e1mite producir\u00e1 efectos suspensivos desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, si la deuda se encontrara en per\u00edodo voluntario en el momento de su presentaci\u00f3n, y ser\u00e1 notificada, en todo caso, al interesado y al \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n competente.<\/p>\n<p>La inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite supondr\u00e1 que la solicitud de suspensi\u00f3n se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deber\u00e1 notificarse al interesado y comunicarse al \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n competente con indicaci\u00f3n de la fecha de notificaci\u00f3n al interesado.<\/p>\n<p>El acuerdo de inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite no podr\u00e1 recurrirse en v\u00eda administrativa.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a02.\u2003Modificaci\u00f3n del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto\u00a0939\/2005, de\u00a029 de julio.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto\u00a0939\/2005, de\u00a029 de julio:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se modifican los apartados\u00a01 y\u00a07 del art\u00edculo\u00a040, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003El obligado al pago que pretenda utilizar el pago en especie como medio para satisfacer deudas a la Administraci\u00f3n deber\u00e1 solicitarlo al \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n que tenga atribuida la competencia en la correspondiente norma de organizaci\u00f3n espec\u00edfica. La solicitud contendr\u00e1 necesariamente los siguientes datos:<\/p>\n<p>a)\u2003Nombre y apellidos o raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n completa, n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.<\/p>\n<p>b)\u2003Identificaci\u00f3n de la deuda indicando, al menos, su importe, concepto y fecha de finalizaci\u00f3n del plazo de ingreso en periodo voluntario.<\/p>\n<p>c)\u2003Lugar, fecha y firma del solicitante.<\/p>\n<p>A la solicitud deber\u00e1 acompa\u00f1arse la valoraci\u00f3n de los bienes y el informe sobre el inter\u00e9s de aceptar esta forma de pago, emitidos ambos por el \u00f3rgano competente del Ministerio de Cultura o por el \u00f3rgano competente determinado por la normativa que autorice el pago en especie. En defecto de los citados informes deber\u00e1 acompa\u00f1arse el justificante de haberlos solicitado.<\/p>\n<p>Si la deuda tributaria a que se refiere la solicitud de pago en especie ha sido determinada mediante autoliquidaci\u00f3n, deber\u00e1 adjuntar el modelo oficial de esta, debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no est\u00e9 obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administraci\u00f3n; en tal caso, se\u00f1alar\u00e1 el d\u00eda y procedimiento en que lo present\u00f3.<\/p>\n<p>La solicitud de pago en especie presentada en periodo voluntario junto con los documentos a los que se refieren los p\u00e1rrafos anteriores impedir\u00e1 el inicio del periodo ejecutivo, salvo que concurra la circunstancia a la que se refiere el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo\u00a0161.2 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, pero no el devengo del inter\u00e9s de demora que corresponda.<\/p>\n<p>La solicitud en periodo ejecutivo podr\u00e1 presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenaci\u00f3n de los bienes embargados o sobre los que se hubiese constituido garant\u00eda de cualquier naturaleza y no tendr\u00e1 efectos suspensivos. No obstante, el \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n podr\u00e1 suspender motivadamente las actuaciones de enajenaci\u00f3n de los citados bienes hasta que sea dictado el acuerdo que ponga fin al procedimiento de pago en especie por el \u00f3rgano competente.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab7.\u2003Si la resoluci\u00f3n dictada fuese denegatoria, las consecuencias ser\u00e1n las siguientes:<\/p>\n<p>a)\u2003Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificaci\u00f3n del acuerdo denegatorio se iniciar\u00e1 el plazo de ingreso regulado en el art\u00edculo\u00a062.2 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo\u00a0161.2 de esa ley.<\/p>\n<p>De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzar\u00e1 el periodo ejecutivo y deber\u00e1 iniciarse el procedimiento de apremio en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a0167.1 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>De realizarse el ingreso en dicho plazo, proceder\u00e1 la liquidaci\u00f3n de los intereses de demora devengados a partir del d\u00eda siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificaci\u00f3n de la denegaci\u00f3n. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidar\u00e1n hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a026 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>b)\u2003Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso deber\u00e1 iniciarse el procedimiento de apremio en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a0167.1 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se modifica el apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a052, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2003Si la resoluci\u00f3n dictada fuese denegatoria, las consecuencias ser\u00e1n las siguientes:<\/p>\n<p>a)\u2003Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificaci\u00f3n del acuerdo denegatorio se iniciar\u00e1 el plazo de ingreso regulado en el art\u00edculo\u00a062.2 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo\u00a0161.2 de esa ley.<\/p>\n<p>De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzar\u00e1 el periodo ejecutivo y deber\u00e1 iniciarse el procedimiento de apremio en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a0167.1 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>De realizarse el ingreso en dicho plazo, proceder\u00e1 la liquidaci\u00f3n de los intereses de demora devengados a partir del d\u00eda siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificaci\u00f3n de la denegaci\u00f3n. De no realizarse el ingreso los intereses se liquidar\u00e1n hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a026 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>b)\u2003Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, deber\u00e1 iniciarse el procedimiento de apremio en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a0167.1 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2003Se modifica el apartado\u00a05 del art\u00edculo\u00a056, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab5.\u2003El \u00f3rgano competente para resolver acordar\u00e1 la compensaci\u00f3n cuando concurran los requisitos establecidos con car\u00e1cter general en la normativa tributaria y civil o, en su caso, en la legislaci\u00f3n aplicable con car\u00e1cter espec\u00edfico.<\/p>\n<p>Si la resoluci\u00f3n dictada fuese denegatoria, los efectos ser\u00e1n los siguientes:<\/p>\n<p>a)\u2003Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificaci\u00f3n del acuerdo denegatorio se iniciar\u00e1 el plazo de ingreso regulado en el art\u00edculo\u00a062.2 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo\u00a0161.2 de esa ley.<\/p>\n<p>De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzar\u00e1 el periodo ejecutivo y deber\u00e1 iniciarse el procedimiento de apremio en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a0167.1 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>De realizarse el ingreso en dicho plazo, proceder\u00e1 la liquidaci\u00f3n de los intereses de demora devengados a partir del d\u00eda siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificaci\u00f3n de la denegaci\u00f3n. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidar\u00e1n hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a026 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>b)\u2003Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, deber\u00e1 iniciarse el procedimiento de apremio en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a0167.1 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a03.\u2003Modificaci\u00f3n del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por Real Decreto\u00a01065\/2007, de\u00a027 de julio.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por Real Decreto\u00a01065\/2007, de\u00a027 de julio:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se modifican los apartados\u00a04 y\u00a06 y se a\u00f1aden los apartados\u00a07, 8, 9 y\u00a010 al art\u00edculo\u00a03, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2003El Registro de devoluci\u00f3n mensual a que se refiere el art\u00edculo\u00a030 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto\u00a01624\/1992, de\u00a029 de diciembre, estar\u00e1 integrado por los empresarios o profesionales que tengan derecho al procedimiento de devoluci\u00f3n que se regula en el referido art\u00edculo\u00a030 de dicho reglamento.<\/p>\n<p>Este registro formar\u00e1 parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab6.\u2003El Registro territorial de los impuestos especiales estar\u00e1 integrado por las personas y entidades a que se refieren los art\u00edculos\u00a040, 138 y\u00a0146 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto\u00a01165\/1995, de\u00a07 de julio.<\/p>\n<p>7.\u2003El Registro de extractores de dep\u00f3sitos fiscales de productos incluidos en los \u00e1mbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos estar\u00e1 integrado por las personas o entidades, cualquiera que sea su condici\u00f3n, que extraigan de los dep\u00f3sitos fiscales los productos incluidos en los \u00e1mbitos objetivos respectivos de los impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos.<\/p>\n<p>La extracci\u00f3n, de acuerdo con el apartado quinto del anexo de la Ley\u00a037\/1992, de\u00a028 de diciembre, se producir\u00e1 siempre que se produzca el abandono del r\u00e9gimen de dep\u00f3sito distinto del aduanero y, consiguientemente, se determine para el extractor el devengo de una operaci\u00f3n asimilada a la importaci\u00f3n de bienes del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Igualmente, se entender\u00e1 a estos efectos extracci\u00f3n, y se exigir\u00e1 la inscripci\u00f3n en este registro de la persona o entidad que lo realice, cuando se produzca una salida en r\u00e9gimen suspensivo con destino a otro dep\u00f3sito fiscal. No se exigir\u00e1 el registro cuando la entrega efectuada por el extractor tras la extracci\u00f3n que ultime el r\u00e9gimen de dep\u00f3sito distinto del aduanero est\u00e9 exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 independiente de la persona o entidad a cuyo favor preste servicios el dep\u00f3sito fiscal. En aquellos casos en los que dicha persona o entidad autorice a otra a la retirada de productos, el autorizado tambi\u00e9n deber\u00e1 inscribirse en el Registro a que se refiere el citado p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en dicho Registro, que formar\u00e1 parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, se realizar\u00e1 previa solicitud del interesado, especificando el tipo de producto al que se refiera, en la forma prevista para la declaraci\u00f3n de alta o de modificaci\u00f3n de datos censales.<\/p>\n<p>8.\u2003El Registro territorial del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero estar\u00e1 integrado por las personas y entidades a que se refiere el art\u00edculo\u00a04 del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto\u00a0712\/2022, de\u00a030 de agosto.<\/p>\n<p>9.\u2003El Registro territorial del Impuesto especial sobre los envases de pl\u00e1stico no reutilizables estar\u00e1 integrado por las personas o entidades a las que se refieren los apartados\u00a03 y\u00a07 del art\u00edculo\u00a082 de la Ley\u00a07\/2022, de\u00a08 de abril, de residuos y suelos contaminados para una econom\u00eda circular, y su normativa de desarrollo.<\/p>\n<p>10.\u2003El Registro territorial del Impuesto sobre el dep\u00f3sito de residuos en vertederos, la incineraci\u00f3n y la coincineraci\u00f3n de residuos estar\u00e1 integrado por las personas o entidades a las que se refiere el apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a095 de la Ley\u00a07\/2022, de\u00a08 de abril, de residuos y suelos contaminados para una econom\u00eda circular, y su normativa de desarrollo.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se a\u00f1ade un n\u00famero\u00a010.\u00ba a la letra b) del art\u00edculo\u00a05, con la siguiente redacci\u00f3n, pasando los actuales n\u00fameros\u00a010.\u00ba y\u00a011.\u00ba a numerarse como\u00a011.\u00ba y\u00a012.\u00ba, respectivamente:<\/p>\n<p>\u00ab10.\u00ba\u2003La inclusi\u00f3n o baja en el Registro de extractores de dep\u00f3sitos fiscales de productos incluidos en los \u00e1mbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2003Se a\u00f1ade la letra v)\u00a0al apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a09, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abv)\u2003Solicitar la inclusi\u00f3n en el Registro de extractores de dep\u00f3sitos fiscales de productos incluidos en los \u00e1mbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a03.7 de este reglamento.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2003Se modifican las letras h) y k) y se a\u00f1ade una letra t), pasando la actual t) a ser la letra u), que se modifica, en el apartado\u00a02, y se a\u00f1ade una letra f) al apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a010, que quedan redactadas de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abh)\u2003Revocar las opciones o modificar las solicitudes a que se refieren los p\u00e1rrafos d), e), f), p), q), r) y t) de este apartado y los p\u00e1rrafos f), h), q), r), s) y v) del art\u00edculo\u00a09.3 de este Reglamento, as\u00ed como la comunicaci\u00f3n de los cambios de las situaciones a que se refieren los p\u00e1rrafos g) y s) de este apartado y los p\u00e1rrafos i), o) y t) del art\u00edculo\u00a09.3 de este reglamento.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abk)\u2003Solicitar la inclusi\u00f3n en el Registro de devoluci\u00f3n mensual a que se refiere el art\u00edculo\u00a030 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto\u00a01624\/1992, de\u00a029 de diciembre, as\u00ed como la baja en dicho registro.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abt)\u2003Solicitar la inclusi\u00f3n en el Registro de extractores de dep\u00f3sitos fiscales de productos incluidos en los \u00e1mbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos cuando se vayan a producir, una vez presentada la declaraci\u00f3n censal de alta, las circunstancias que lo requieran, as\u00ed como la baja en dicho registro, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a03.7 de este reglamento.<\/p>\n<p>u)\u2003Comunicar otros hechos y circunstancias de car\u00e1cter censal previstos en las normas tributarias o que determine la persona titular del Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abf)\u2003La solicitud de inclusi\u00f3n en el Registro de extractores de dep\u00f3sitos fiscales de productos incluidos en los \u00e1mbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos deber\u00e1 presentarse con anterioridad al momento en el que se realicen las operaciones que determinan la obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2003Se modifica el apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a039, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2003Las entidades aseguradoras, incluidas las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Econ\u00f3mico Europeo que operen en Espa\u00f1a en r\u00e9gimen de libre prestaci\u00f3n de servicios, as\u00ed como las entidades financieras, deber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n anual comprensiva de la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a)\u2003Nombre y apellidos y n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de los tomadores de un seguro de vida a\u00a031 de diciembre, con indicaci\u00f3n de su valor de rescate a dicha fecha, o en su caso, con indicaci\u00f3n del valor de la provisi\u00f3n matem\u00e1tica a\u00a031 de diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno del art\u00edculo\u00a017 de la Ley\u00a019\/1991, de\u00a06 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/p>\n<p>b)\u2003Nombre y apellidos y n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de las personas que sean beneficiarias a\u00a031 de diciembre de una renta temporal o vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicaci\u00f3n de su valor de capitalizaci\u00f3n a dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Dos del art\u00edculo\u00a017 de la Ley\u00a019\/1991, de\u00a06 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/p>\n<p>En caso de percepci\u00f3n de rentas temporales o vitalicias que deriven de un seguro de vida, se informar\u00e1 del nombre y apellidos y n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal del perceptor de la renta a\u00a031 de diciembre, salvo que el tomador del seguro sea persona distinta del perceptor de la renta y conserve el derecho de rescate, en cuyo caso se informar\u00e1 del nombre y apellidos y n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal del tomador en la citada fecha.<\/p>\n<p>En los supuestos previstos en el p\u00e1rrafo anterior, se indicar\u00e1 el valor de rescate a\u00a031 diciembre o, en su caso, el valor de la provisi\u00f3n matem\u00e1tica en la citada fecha de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a017 de la Ley\u00a019\/1991, de\u00a06 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2003Se introduce un nuevo art\u00edculo\u00a039 bis con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a039 bis.\u2003Obligaci\u00f3n de informar sobre saldos en monedas virtuales.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Las personas y entidades residentes en Espa\u00f1a y los establecimientos permanentes en territorio espa\u00f1ol de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptogr\u00e1ficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dicho servicio con car\u00e1cter principal o en conexi\u00f3n con otra actividad, vendr\u00e1n obligadas a presentar una declaraci\u00f3n informativa anual referente a la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas, en los t\u00e9rminos que establezca la orden ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente.<\/p>\n<p>2.\u2003La informaci\u00f3n a suministrar a la Administraci\u00f3n tributaria comprender\u00e1 el nombre y apellidos o raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n completa, domicilio y n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de las personas o entidades a quienes correspondan en alg\u00fan momento del a\u00f1o las monedas virtuales, ya sea como titulares, autorizados o beneficiarios, y los saldos a\u00a031 de diciembre.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n relativa a los saldos incluir\u00e1, para cada moneda virtual, el tipo de moneda virtual, el n\u00famero de unidades de moneda virtual a\u00a031 de diciembre y su valoraci\u00f3n en euros.<\/p>\n<p>Para efectuar la valoraci\u00f3n en euros, los sujetos obligados tomar\u00e1n la cotizaci\u00f3n a\u00a031 de diciembre que ofrezcan las principales plataformas de negociaci\u00f3n o sitios web de seguimiento de precios o, en su defecto, proporcionar\u00e1n una estimaci\u00f3n razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual a\u00a031 de diciembre. A este respecto, se indicar\u00e1 la cotizaci\u00f3n o valor utilizado para efectuar tal valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, se deber\u00e1 informar de los saldos a\u00a031 de diciembre de moneda fiduciaria que, en su caso, mantengan por cuenta de terceros, respecto de los que proporcionar\u00e1n los mismos datos identificativos de su titular, autorizado o beneficiario a que se refiere el primer p\u00e1rrafo de este apartado, as\u00ed como su valoraci\u00f3n en euros cuando la moneda sea distinta del euro.<\/p>\n<p>3.\u2003En el caso de que con anterioridad a\u00a031 de diciembre las personas o entidades a las que se refiere el apartado\u00a01 de este art\u00edculo hubieran dejado de mantener custodiadas las monedas virtuales que correspondan a las personas o entidades a las que se refiere el apartado\u00a02 de este art\u00edculo, la informaci\u00f3n a suministrar se referir\u00e1 a la fecha en la que se hubiera producido tal circunstancia.<\/p>\n<p>4.\u2003A los efectos de este art\u00edculo, los conceptos de moneda virtual y de moneda fiduciaria se entender\u00e1n seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a01, apartados\u00a05 y\u00a06, respectivamente, de la Ley\u00a010\/2010, de\u00a028 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.\u00bb<\/p>\n<p>Siete.\u2003Se introduce un nuevo art\u00edculo\u00a039 ter con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a039 ter.\u2003Obligaci\u00f3n de informar sobre operaciones con monedas virtuales.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Las personas y entidades residentes en Espa\u00f1a y los establecimientos permanentes en territorio espa\u00f1ol de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y moneda fiduciaria o entre diferentes monedas virtuales, intermedien de cualquier forma en la realizaci\u00f3n de dichas operaciones o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptogr\u00e1ficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, vendr\u00e1n obligadas a presentar una declaraci\u00f3n informativa anual referente a las operaciones de adquisici\u00f3n, transmisi\u00f3n, permuta y transferencia de monedas virtuales, sea cual sea la contraprestaci\u00f3n pactada, en su caso, as\u00ed como los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien, en los t\u00e9rminos que establezca la orden ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente.<\/p>\n<p>No se entender\u00e1n incluidas en el p\u00e1rrafo anterior las personas o entidades cuya actividad se limite al asesoramiento sobre monedas virtuales, a la mera puesta en contacto de las partes interesadas en efectuar operaciones con monedas virtuales o a la simple atenci\u00f3n de \u00f3rdenes de cobro y pago en moneda fiduciaria de las personas o entidades que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y moneda fiduciaria o entre diferentes monedas virtuales o servicios para salvaguardar claves criptogr\u00e1ficas privadas en nombre de terceros, o de sus clientes.<\/p>\n<p>2.\u2003La informaci\u00f3n a suministrar a la Administraci\u00f3n tributaria comprender\u00e1 el nombre y apellidos o raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n completa, domicilio y n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de los sujetos que efect\u00faen las operaciones se\u00f1aladas en el apartado anterior.<\/p>\n<p>Respecto de cada operaci\u00f3n, la informaci\u00f3n a suministrar a la Administraci\u00f3n tributaria comprender\u00e1 el tipo de operaci\u00f3n, la fecha de la operaci\u00f3n, el tipo y el n\u00famero de unidades de moneda virtual adquirida, transmitida, permutada o transferida, el valor en euros por el que se efect\u00faa la operaci\u00f3n y, en su caso, las comisiones y gastos asociados a la operaci\u00f3n y que vaya a percibir el sujeto obligado a proporcionar la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso de que exista contraprestaci\u00f3n y el sujeto obligado a proporcionar la informaci\u00f3n sea quien la satisfaga o perciba, intermedie en su percepci\u00f3n o entrega o tenga conocimiento de ella, se informar\u00e1 asimismo de si \u00e9sta consiste en moneda fiduciaria, en otra moneda o activo virtual, en bienes o servicios o en una combinaci\u00f3n de las anteriores.<\/p>\n<p>Cuando la operaci\u00f3n no lleve aparejada contraprestaci\u00f3n en moneda fiduciaria en su totalidad, y, por tanto, resulte necesario efectuar la valoraci\u00f3n de la operaci\u00f3n en euros, los sujetos obligados tomar\u00e1n la cotizaci\u00f3n que ofrezcan las principales plataformas de negociaci\u00f3n o sitios web de seguimiento de precios en la fecha en la que se haya efectuado la operaci\u00f3n o, en su defecto, proporcionar\u00e1n una estimaci\u00f3n razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual en la fecha en la que se haya efectuado la operaci\u00f3n. A este respecto, se indicar\u00e1 la cotizaci\u00f3n o valor utilizado para efectuar tal valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.\u2003Las personas y entidades residentes en Espa\u00f1a y los establecimientos permanentes en territorio espa\u00f1ol de personas o entidades residentes en el extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, vendr\u00e1n tambi\u00e9n obligadas a presentar esta declaraci\u00f3n informativa anual con la informaci\u00f3n prevista en el apartado anterior referente a las entregas de nuevas monedas virtuales que efect\u00faen a cambio de otras monedas virtuales o de moneda fiduciaria, en los t\u00e9rminos que establezca la orden ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente.<\/p>\n<p>No obstante, cuando las ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales se realicen con la intermediaci\u00f3n de alguno de los sujetos obligados a que se refiere el apartado\u00a01 de este art\u00edculo, la declaraci\u00f3n informativa anual deber\u00e1 realizarla este \u00faltimo, cualquiera que sea la residencia de la persona o entidad que realice la oferta inicial de nuevas monedas virtuales, e incluir\u00e1 la identificaci\u00f3n de \u00e9sta y la informaci\u00f3n prevista en el apartado anterior referente a todas las operaciones a las que se refiere el apartado\u00a01 de este art\u00edculo que se efect\u00faen, en su caso, en el marco de dicha oferta inicial, en los t\u00e9rminos que establezca la orden ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente.<\/p>\n<p>4.\u2003A los efectos de este art\u00edculo, los conceptos de moneda virtual y de moneda fiduciaria se entender\u00e1n seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a01, apartados\u00a05 y\u00a06, respectivamente, de la Ley\u00a010\/2010, de\u00a028 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho.\u2003Se modifican el apartado\u00a03 y la letra c) del apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a042 ter, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2003Los obligados tributarios a que se refiere el apartado primero de este art\u00edculo deber\u00e1n suministrar a la Administraci\u00f3n tributaria informaci\u00f3n mediante una declaraci\u00f3n anual sobre:<\/p>\n<p>a)\u2003Los seguros de vida o invalidez de los que resulten tomadores a\u00a031 de diciembre de cada a\u00f1o cuando la entidad aseguradora se encuentre situada en el extranjero, con indicaci\u00f3n de su valor de rescate a dicha fecha.<\/p>\n<p>No obstante, cuando el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total a\u00a031 de diciembre, se indicar\u00e1 el valor de la provisi\u00f3n matem\u00e1tica a dicha fecha.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior no se aplicar\u00e1 a los seguros temporales que \u00fanicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garant\u00edas complementarias de riesgo.<\/p>\n<p>b)\u2003Las rentas temporales o vitalicias de las que sean beneficiarios a\u00a031 de diciembre, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos de contenido econ\u00f3mico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el extranjero, con indicaci\u00f3n de su valor de capitalizaci\u00f3n a dicha fecha.<\/p>\n<p>No obstante, cuando las citadas rentas procedan de un seguro de vida, se indicar\u00e1 el valor establecido en la letra a) anterior. En caso de que el tomador del seguro sea persona distinta del beneficiario de la renta y conserve el derecho de rescate, ser\u00e1 dicho tomador el que suministrar\u00e1 a la Administraci\u00f3n tributaria la citada informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En los casos se\u00f1alados en los p\u00e1rrafos a) y b) anteriores, se deber\u00e1 identificar a la entidad aseguradora indicando la raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n completa y su domicilio.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abc)\u2003Cuando los valores a los que se refieren cada uno de los apartados\u00a01.b), 1.c) y\u00a01.d), el valor liquidativo a que se refiere el apartado\u00a02, el valor de rescate o de la provisi\u00f3n matem\u00e1tica a que se refiere el apartado\u00a03.a) y el valor de capitalizaci\u00f3n se\u00f1alado en el apartado\u00a03.b), no superen, conjuntamente, el importe de\u00a050.000 euros. En caso de superarse dicho l\u00edmite conjunto deber\u00e1 informarse sobre todos los t\u00edtulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve.\u2003Se introduce un nuevo art\u00edculo\u00a042 quater con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a042 quater.\u2003Obligaci\u00f3n de informar acerca de las monedas virtuales situadas en el extranjero.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas residentes en territorio espa\u00f1ol, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el art\u00edculo\u00a035.4 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, vendr\u00e1n obligados a presentar una declaraci\u00f3n informativa anual referente a la totalidad de las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condici\u00f3n de beneficiario, autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposici\u00f3n, o de las que se sea titular real conforme a lo se\u00f1alado en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de este apartado, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptogr\u00e1ficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, a\u00a031 de diciembre de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>Dicha obligaci\u00f3n tambi\u00e9n se extiende a quienes hayan sido titulares, autorizados, o beneficiarios de las citadas monedas virtuales, o hayan tenido poderes de disposici\u00f3n sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del a\u00f1o al que se refiera la declaraci\u00f3n y que hubieran perdido dicha condici\u00f3n a\u00a031 de diciembre de ese a\u00f1o. En estos supuestos, la informaci\u00f3n a suministrar ser\u00e1 la correspondiente a la fecha en la que dicha extinci\u00f3n se produjo.<\/p>\n<p>A estos efectos, se entender\u00e1 por titular real quien tenga dicha consideraci\u00f3n de acuerdo con lo previsto en el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a04 de la Ley\u00a010\/2010, de\u00a028 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo, respecto de las monedas virtuales a nombre de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado\u00a02, cuando estos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero.<\/p>\n<p>2.\u2003A los efectos de este art\u00edculo, el concepto de moneda virtual se entender\u00e1 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a01.5 de la Ley\u00a010\/2010, de\u00a028 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/p>\n<p>Las monedas virtuales se entender\u00e1n situadas en el extranjero cuando la persona o entidad o establecimiento permanente que las custodie proporcionando servicios para salvaguardar las claves criptogr\u00e1ficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir dichas monedas no estuviera obligado a presentar la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n a que se refiere el apartado\u00a06 de la disposici\u00f3n adicional decimotercera de la Ley\u00a035\/2006, de\u00a028 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.<\/p>\n<p>3.\u2003La informaci\u00f3n a suministrar a la Administraci\u00f3n tributaria comprender\u00e1:<\/p>\n<p>a)\u2003El nombre y apellidos o la raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n completa y, en su caso, n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds de residencia fiscal de la persona o entidad que proporciona servicios para salvaguardar las claves criptogr\u00e1ficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir las monedas virtuales, as\u00ed como su domicilio o direcci\u00f3n de su sitio web.<\/p>\n<p>b)\u2003La identificaci\u00f3n completa de cada tipo de moneda virtual.<\/p>\n<p>c)\u2003Los saldos de cada tipo de moneda virtual a\u00a031 de diciembre expresados en unidades de moneda virtual y su valoraci\u00f3n en euros.<\/p>\n<p>Para efectuar la valoraci\u00f3n en euros, los sujetos obligados tomar\u00e1n la cotizaci\u00f3n a\u00a031 de diciembre que ofrezcan las principales plataformas de negociaci\u00f3n o sitios web de seguimiento de precios o, en su defecto, proporcionar\u00e1n una estimaci\u00f3n razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual. A este respecto, se indicar\u00e1 la cotizaci\u00f3n o valor utilizado para efectuar tal valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.\u2003La informaci\u00f3n sobre saldos a\u00a031 de diciembre deber\u00e1 ser suministrada por quien tuviese la condici\u00f3n de titular, beneficiario, autorizado o por quien de alguna otra forma ostente poder de disposici\u00f3n sobre las citadas monedas virtuales o tenga la consideraci\u00f3n de titular real a esa fecha.<\/p>\n<p>El resto de titulares, beneficiarios, autorizados, personas con poderes de disposici\u00f3n o titulares reales deber\u00e1n indicar los saldos de las monedas virtuales en la fecha en la que dejaron de tener tal condici\u00f3n.<\/p>\n<p>5.\u2003La obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n respecto de las siguientes monedas virtuales:<\/p>\n<p>a)\u2003Aquellas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el art\u00edculo\u00a09.1 de la Ley\u00a027\/2014, de\u00a027 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p>b)\u2003Aquellas de las que sean titulares personas jur\u00eddicas y dem\u00e1s entidades residentes en territorio espa\u00f1ol, as\u00ed como establecimientos permanentes en Espa\u00f1a de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su denominaci\u00f3n, valor y entidad de custodia y pa\u00eds o territorio en que se encuentren situadas.<\/p>\n<p>c)\u2003Aquellas de las que sean titulares las personas f\u00edsicas residentes en territorio espa\u00f1ol que desarrollen una actividad econ\u00f3mica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio, registradas en dicha documentaci\u00f3n contable de forma individualizada e identificadas por su denominaci\u00f3n, valor y entidad de custodia y pa\u00eds o territorio en que se encuentren situadas.<\/p>\n<p>d)\u2003No existir\u00e1 obligaci\u00f3n de informar sobre ninguna moneda virtual cuando los saldos a\u00a031 de diciembre a los que se refiere el apartado\u00a03.c) valorados en euros no superen, conjuntamente, los\u00a050.000 euros. En caso de superarse dicho l\u00edmite conjunto deber\u00e1 informarse sobre todas las monedas virtuales.<\/p>\n<p>6.\u2003Esta obligaci\u00f3n deber\u00e1 cumplirse entre el\u00a01 de enero y el\u00a031 de marzo del a\u00f1o siguiente a aquel al que se refiera la informaci\u00f3n a suministrar.<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n en los a\u00f1os sucesivos solo ser\u00e1 obligatoria cuando el saldo conjunto a que se refiere el apartado\u00a05.d) hubiese experimentado un incremento superior a\u00a020.000 euros respecto del que determin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la \u00faltima declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En todo caso ser\u00e1 obligatoria la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n en los supuestos previstos en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado\u00a04 respecto de las monedas virtuales a las que el mismo se refiere.<\/p>\n<p>Mediante orden ministerial se aprobar\u00e1 el correspondiente modelo de declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.\u2003A efectos de lo establecido en la disposici\u00f3n adicional decimoctava de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren el apartado\u00a03.a) para cada entidad y el apartado\u00a03.c) as\u00ed como el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado\u00a04 para cada moneda virtual.<\/p>\n<p>A estos mismos efectos, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de dato cada una de las informaciones a que se refiere el p\u00e1rrafo b) del apartado\u00a03 para cada moneda virtual.\u00bb<\/p>\n<p>Diez.\u2003Se modifican los apartados\u00a01, 3 y\u00a04 del art\u00edculo\u00a059, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003Las normas de organizaci\u00f3n espec\u00edfica a que se refiere el art\u00edculo\u00a084 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, atribuir\u00e1n las competencias en la aplicaci\u00f3n de los tributos, y podr\u00e1n establecer los t\u00e9rminos en los que el personal encargado de la aplicaci\u00f3n de los tributos pueda realizar actuaciones fuera del \u00e1mbito competencial del \u00f3rgano del que dependan.<\/p>\n<p>En el caso de obligados tributarios no residentes sin establecimiento permanente en Espa\u00f1a, a falta de previsi\u00f3n en la norma de organizaci\u00f3n espec\u00edfica, ser\u00e1 competente el \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n tributaria en cuyo \u00e1mbito territorial tenga el domicilio el representante del obligado tributario, el responsable, el retenedor, el depositario o el gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas al no residente, sin perjuicio de lo previsto en la normativa propia de cada tributo.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2003Lo dispuesto en el apartado\u00a02.b) anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en las actuaciones y procedimientos de inspecci\u00f3n y de declaraci\u00f3n de responsabilidad tributaria, en los que no se alterar\u00e1 la competencia del \u00f3rgano actuante por el cambio de domicilio fiscal, si dicho criterio es el que determina la competencia del \u00f3rgano, o cambio de adscripci\u00f3n respecto a los procedimientos ya iniciados antes de la comunicaci\u00f3n de dicho cambio. Esta competencia se mantendr\u00e1 aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado tributario.<\/p>\n<p>4.\u2003En el \u00e1mbito de la Direcci\u00f3n General del Catastro y de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, los \u00f3rganos competentes para modificar por razones de organizaci\u00f3n o planificaci\u00f3n la competencia en el \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de los tributos, son, respectivamente, el Director General del Catastro y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>En el caso de los obligados tributarios regulados en el art\u00edculo\u00a035.6 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria establecer\u00e1, en sus normas de organizaci\u00f3n espec\u00edfica, el \u00f3rgano competente.\u00bb<\/p>\n<p>Once.\u2003Se a\u00f1ade una letra i) al apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a074 y se modifica el apartado\u00a03, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abi)\u2003Haber presentado las autoliquidaciones que, en su caso, correspondan por los impuestos especiales, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, el Impuesto sobre el valor de la producci\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica, el Impuesto sobre la producci\u00f3n de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generaci\u00f3n de energ\u00eda nucleoel\u00e9ctrica, el Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas, el Impuesto sobre el valor de la extracci\u00f3n de gas, petr\u00f3leo y condensados, el Impuesto especial sobre los envases de pl\u00e1stico no reutilizables y el Impuesto sobre el dep\u00f3sito de residuos en vertederos, la incineraci\u00f3n y la coincineraci\u00f3n de residuos.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2003Las circunstancias indicadas en las letras b), c), d), e) y i) del apartado\u00a01 se referir\u00e1n a autoliquidaciones o declaraciones cuyo plazo de presentaci\u00f3n hubiese vencido en los\u00a012 meses precedentes a los dos meses inmediatamente anteriores a la fecha de la certificaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Doce.\u2003Se modifica el apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a0125, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2003Cuando la Administraci\u00f3n tributaria acuerde la devoluci\u00f3n en un procedimiento de verificaci\u00f3n de datos o de comprobaci\u00f3n limitada o de inspecci\u00f3n por el que se haya puesto fin al procedimiento de devoluci\u00f3n, deber\u00e1n satisfacerse los intereses de demora que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a031.2 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria. En el caso en que se acuerde la devoluci\u00f3n en un procedimiento de verificaci\u00f3n de datos o de comprobaci\u00f3n limitada, a efectos del c\u00e1lculo de los intereses de demora no se computar\u00e1n los per\u00edodos de dilaci\u00f3n por causa no imputable a la Administraci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo\u00a0104 de este reglamento y que se produzcan en el curso de dichos procedimientos. En el caso en que se acuerde la devoluci\u00f3n en un procedimiento de inspecci\u00f3n, a efectos del c\u00e1lculo de los intereses, no se computar\u00e1n los d\u00edas a los que se refiere el apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a0150 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, ni los periodos de extensi\u00f3n a los que se refiere el apartado\u00a05 de dicho art\u00edculo.\u00bb<\/p>\n<p>Trece.\u2003Se modifica el apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a0144, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2003Se podr\u00e1 acordar la baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios, de extractores de productos de dep\u00f3sitos fiscales de productos incluidos en los \u00e1mbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, y de devoluci\u00f3n mensual a que se refiere el art\u00edculo\u00a030 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto\u00a01624\/1992, de\u00a029 de diciembre, de las personas o entidades incluidos en ellos mediante acuerdo motivado del delegado o del director de departamento competente de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, previo informe del \u00f3rgano proponente, en los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>a)\u2003Cuando en una actuaci\u00f3n o procedimiento tributario se constate la inexistencia de la actividad econ\u00f3mica o del objeto social declarado o de su desarrollo en el domicilio comunicado, o que en el domicilio fiscal no se desarrolla la gesti\u00f3n administrativa y la direcci\u00f3n efectiva de los negocios.<\/p>\n<p>b)\u2003Cuando el obligado tributario hubiera resultado desconocido en la notificaci\u00f3n de cualquier actuaci\u00f3n o procedimiento de aplicaci\u00f3n de los tributos.<\/p>\n<p>c)\u2003Cuando se constate la posible intervenci\u00f3n del obligado tributario en operaciones de comercio exterior o intracomunitario o relativas a productos incluidos en los \u00e1mbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, de las que pueda derivarse el incumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria o la obtenci\u00f3n indebida de beneficios o devoluciones fiscales en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p>En los supuestos previstos en los p\u00e1rrafos a), b) y c) anteriores, la baja cautelar se convertir\u00e1 en definitiva cuando se efect\u00fae la rectificaci\u00f3n censal del obligado tributario conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a0145 y\u00a0146.<\/p>\n<p>Cuando las circunstancias que permiten acordar la baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios, de extractores de dep\u00f3sitos fiscales de productos incluidos en los \u00e1mbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos y de devoluci\u00f3n mensual a que se refiere el art\u00edculo\u00a030 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto\u00a01624\/1992, de\u00a029 de diciembre, concurran en el momento de la solicitud de inclusi\u00f3n en tales registros, el delegado competente de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria denegar\u00e1, mediante acuerdo motivado, dicha inclusi\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Catorce.\u2003Se modifica el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0145, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003El procedimiento de rectificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n censal podr\u00e1 iniciarse mediante requerimiento de la Administraci\u00f3n para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaraci\u00f3n censal o mediante la notificaci\u00f3n de la propuesta de resoluci\u00f3n cuando la Administraci\u00f3n tributaria cuente con datos suficientes para formularla.<\/p>\n<p>Cuando los hechos a que se refiere el art\u00edculo\u00a0144.4 de este reglamento se constaten en actuaciones realizadas fuera de un procedimiento de aplicaci\u00f3n de los tributos, el procedimiento de rectificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n censal deber\u00e1 iniciarse en el plazo de un mes desde el acuerdo de baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios, de extractores de dep\u00f3sitos fiscales de productos incluidos en los \u00e1mbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos y de devoluci\u00f3n mensual a que se refiere el art\u00edculo\u00a030 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto\u00a01624\/1992, de\u00a029 de diciembre. A efectos de entender cumplido el plazo del mes, ser\u00e1 suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificaci\u00f3n del inicio del procedimiento en dicho plazo. La falta de inicio del procedimiento en dicho plazo determinar\u00e1 el levantamiento de la medida cautelar.\u00bb<\/p>\n<p>Quince.\u2003Se modifican las letras b), c) y d) del apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0146, que quedan redactadas de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abb)\u2003Cuando las personas o entidades a las que se haya asignado un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal provisional no aporten, en el plazo establecido en el art\u00edculo\u00a024.3 de este reglamento o, en su caso, en el plazo otorgado en el requerimiento efectuado a que se refiere dicho art\u00edculo, la documentaci\u00f3n necesaria para obtener el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal definitivo, salvo que en dichos plazos justifiquen debidamente la imposibilidad de su aportaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 darles de baja en los Registros de operadores intracomunitarios, de extractores de dep\u00f3sitos fiscales de productos incluidos en los \u00e1mbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos y de devoluci\u00f3n mensual a que se refiere el art\u00edculo\u00a030 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto\u00a01624\/1992, de\u00a029 de diciembre.<\/p>\n<p>c)\u2003Cuando concurran los supuestos regulados en el art\u00edculo\u00a0119 de la Ley\u00a027\/2014, de\u00a027 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. En este supuesto, adem\u00e1s, la Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 dar de baja al obligado tributario en los Registros de operadores intracomunitarios, de extractores de dep\u00f3sitos fiscales de productos incluidos en los \u00e1mbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos y de devoluci\u00f3n mensual a que se refiere el art\u00edculo\u00a030 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto\u00a01624\/1992, de\u00a029 de diciembre.<\/p>\n<p>d)\u2003Cuando durante un periodo superior a un a\u00f1o y despu\u00e9s de realizar al menos tres intentos de notificaci\u00f3n hubiera resultado imposible la pr\u00e1ctica de notificaciones al obligado tributario en el domicilio fiscal o cuando se hubieran dado de baja deudas por insolvencia durante tres periodos impositivos o de liquidaci\u00f3n, se podr\u00e1 acordar la baja en los Registros de operadores intracomunitarios, de extractores de dep\u00f3sitos fiscales de productos incluidos en los \u00e1mbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos y de devoluci\u00f3n mensual a que se refiere el art\u00edculo\u00a030 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto\u00a01624\/1992, de\u00a029 de diciembre.\u00bb<\/p>\n<p>Diecis\u00e9is.\u2003Se modifican los apartados\u00a01, 7 y\u00a08 del art\u00edculo\u00a0147, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003La Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 revocar el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal asignado, cuando en el curso de las actuaciones de comprobaci\u00f3n realizadas conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0144.1 y\u00a02 de este reglamento o en las dem\u00e1s actuaciones y procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, se acredite alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a)\u2003Las previstas en el art\u00edculo\u00a0146.1 b), c) o d) de este reglamento.<\/p>\n<p>b)\u2003Que mediante las declaraciones a que hacen referencia los art\u00edculos\u00a09 y\u00a010 de este reglamento se hubiera comunicado a la Administraci\u00f3n tributaria el desarrollo de actividades econ\u00f3micas inexistentes.<\/p>\n<p>c)\u2003Que la sociedad haya sido constituida por uno o varios fundadores sin que en el plazo de tres meses desde la solicitud del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal se inicie la actividad econ\u00f3mica ni tampoco los actos que de ordinario son preparatorios para el ejercicio efectivo de la misma, salvo que se acredite suficientemente la imposibilidad de realizar dichos actos en el mencionado plazo.<\/p>\n<p>En el supuesto regulado en el art\u00edculo\u00a04.2.l), el plazo anteriormente se\u00f1alado comenzar\u00e1 a contar desde que se hubiese presentado la declaraci\u00f3n censal de modificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo\u00a012.2, tercer p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>d)\u2003Que se constate que un mismo capital ha servido para constituir una pluralidad de sociedades, de forma que, de la consideraci\u00f3n global de todas ellas, se deduzca que no se ha producido el desembolso m\u00ednimo exigido por la normativa aplicable.<\/p>\n<p>e)\u2003Que se comunique el desarrollo de actividades econ\u00f3micas, de la gesti\u00f3n administrativa o de la direcci\u00f3n de los negocios, en un domicilio aparente o falso, sin que se justifique la realizaci\u00f3n de dichas actividades o actuaciones en otro domicilio diferente.<\/p>\n<p>f)\u2003Que se constate el incumplimiento durante cuatro ejercicios consecutivos de la obligaci\u00f3n de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab7.\u2003La revocaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal determinar\u00e1 la baja de los Registros de operadores intracomunitarios, de los registros territoriales dispuestos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, del registro territorial del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero, de extractores de dep\u00f3sitos fiscales de productos incluidos en los \u00e1mbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos y de devoluci\u00f3n mensual a que se refiere el art\u00edculo\u00a030 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto\u00a01624\/1992, de\u00a029 de diciembre.<\/p>\n<p>8.\u2003La Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 rehabilitar el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal mediante acuerdo que estar\u00e1 sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos para la revocaci\u00f3n en el apartado\u00a03 de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Las solicitudes de rehabilitaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal solo ser\u00e1n tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la revocaci\u00f3n y, en caso de sociedades, se comunique, adem\u00e1s, quienes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con identificaci\u00f3n completa de sus representantes legales, el domicilio fiscal, as\u00ed como documentaci\u00f3n que acredite cu\u00e1l es la actividad econ\u00f3mica que la sociedad va a desarrollar. En particular, cuando se trate de la causa de revocaci\u00f3n de la letra f) del apartado\u00a01 la rehabilitaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal solo ser\u00e1 posible si se constata la subsanaci\u00f3n del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de dep\u00f3sito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Careciendo de estos requisitos, las solicitudes se archivar\u00e1n sin m\u00e1s tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>La falta de resoluci\u00f3n expresa de la solicitud de rehabilitaci\u00f3n de un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal en el plazo de tres meses determinar\u00e1 que la misma se entienda denegada.\u00bb<\/p>\n<p>Diecisiete.\u2003Se modifican los apartados\u00a02 y\u00a03 del art\u00edculo\u00a0172, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2003En el \u00e1mbito de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, cuando el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraran los mencionados lugares se opusiera a la entrada de los funcionarios de inspecci\u00f3n, se precisar\u00e1 de un acuerdo de entrada del delegado o del director de departamento del que dependa el \u00f3rgano actuante, sin perjuicio de la adopci\u00f3n de las medidas cautelares que procedan.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la Direcci\u00f3n General del Catastro el acuerdo a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior corresponder\u00e1 al Director General.<\/p>\n<p>3.\u2003Cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario, se precisar\u00e1 el consentimiento del interesado o autorizaci\u00f3n judicial. El acuerdo de entrada incorporado a la solicitud de autorizaci\u00f3n judicial corresponder\u00e1 a las autoridades a que se refiere el apartado anterior.\u00bb<\/p>\n<p>Dieciocho.\u2003Se modifican los apartados\u00a02 y\u00a03 del art\u00edculo\u00a0188, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2003En el acta de disconformidad se expresar\u00e1n con el detalle que sea preciso los hechos y fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularizaci\u00f3n. La informaci\u00f3n recogida en el acta que sea necesario completar podr\u00e1 ser objeto de desarrollo en un informe ampliatorio, que se entregar\u00e1 al obligado tributario de forma conjunta con el acta.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se recoger\u00e1 en el acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el obligado tributario o las circunstancias que determinan su tramitaci\u00f3n como acta de disconformidad, sin perjuicio de que en su momento pueda alegar cuanto convenga a su derecho.<\/p>\n<p>3.\u2003Una vez recibidas las alegaciones formuladas por el obligado tributario o concluido el plazo para su presentaci\u00f3n, el \u00f3rgano competente para liquidar, a la vista del acta, del informe que, en su caso, se haya emitido y de las alegaciones eventualmente presentadas, dictar\u00e1 el acto administrativo que corresponda, que deber\u00e1 ser notificado.<\/p>\n<p>Si el \u00f3rgano competente para liquidar acordase la rectificaci\u00f3n de la propuesta contenida en el acta por considerar que en ella ha existido error en la apreciaci\u00f3n de los hechos o indebida aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas y dicha rectificaci\u00f3n afectase a cuestiones no alegadas por el obligado tributario, notificar\u00e1 el acuerdo de rectificaci\u00f3n para que en el plazo de\u00a015 d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la apertura de dicho plazo, efect\u00fae alegaciones y manifieste su conformidad o disconformidad con la nueva propuesta formulada en el acuerdo de rectificaci\u00f3n. Transcurrido dicho plazo se dictar\u00e1 la liquidaci\u00f3n que corresponda, que deber\u00e1 ser notificada.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a04.\u2003Modificaci\u00f3n del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto\u00a01629\/1991, de\u00a08 de noviembre.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica el apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a018 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto\u00a01629\/1991, de\u00a08 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2003Los contribuyentes por obligaci\u00f3n real que no sean residentes en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea estar\u00e1n obligados a nombrar, antes del fin del plazo de declaraci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de bienes y derechos en Espa\u00f1a, una persona f\u00edsica o jur\u00eddica con residencia en Espa\u00f1a para que les represente ante la Administraci\u00f3n Tributaria en relaci\u00f3n con sus obligaciones por este impuesto.<\/p>\n<p>En el caso de Estados que formen parte del Espacio Econ\u00f3mico Europeo que no sean Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, lo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de informaci\u00f3n tributaria y de recaudaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>Igual obligaci\u00f3n incumbir\u00e1 a los contribuyentes por obligaci\u00f3n personal que se ausenten de Espa\u00f1a tras la realizaci\u00f3n del hecho imponible con destino a un tercer Estado que no sea Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea ni del Espacio Econ\u00f3mico Europeo con normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de informaci\u00f3n tributaria y de recaudaci\u00f3n y antes de haber presentado el documento o la declaraci\u00f3n, salvo si su regreso se fuera a producir antes de la finalizaci\u00f3n del plazo reglamentario de presentaci\u00f3n de documentos.<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n se comunicar\u00e1 a la oficina territorialmente competente para la presentaci\u00f3n del documento o declaraci\u00f3n, acompa\u00f1ando a la comunicaci\u00f3n la expresa aceptaci\u00f3n del representante.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a05.\u2003Modificaci\u00f3n del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto\u00a01624\/1992, de\u00a029 de diciembre.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto\u00a01624\/1992, de\u00a029 de diciembre:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se modifica el apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a063, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2003En el libro registro de facturas expedidas se inscribir\u00e1n, una por una, las facturas expedidas y se consignar\u00e1n el n\u00famero y, en su caso, serie, la fecha de expedici\u00f3n, la fecha de realizaci\u00f3n de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n completa y n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los art\u00edculos\u00a078 y\u00a079 de la Ley del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, tambi\u00e9n la expresi\u00f3n \u201cIVA incluido\u201d, la cuota tributaria y si la operaci\u00f3n se ha efectuado conforme al r\u00e9gimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deber\u00e1n incluir las menciones a que se refiere el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a061 decies de este Reglamento.<\/p>\n<p>Cuando no proceda la emisi\u00f3n de factura rectificativa, se anotar\u00e1n en el libro registro de facturas expedidas las regularizaciones o ajustes de la base imponible y cuota calculadas inicialmente en operaciones acogidas al r\u00e9gimen especial de las agencias de viajes o al r\u00e9gimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antig\u00fcedades y objetos de colecci\u00f3n, consecuencia de descuentos u otras circunstancias posteriores al devengo de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso de las personas y entidades a que se refiere el art\u00edculo\u00a062.6 de este Reglamento, se incluir\u00e1 adem\u00e1s la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a)\u2003Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o simplificada.<\/p>\n<p>Los campos de registro electr\u00f3nico que se aprueben por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica podr\u00e1n exigir que se incluyan otras especificaciones que sirvan para identificar determinadas facturas, como el caso de las facturas expedidas por terceros, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de aquellos documentos electr\u00f3nicos de reembolso, recibos y otros documentos de uso en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional a que se refieren el art\u00edculo\u00a09.1.2.\u00baB) de este Reglamento, y el art\u00edculo\u00a016.1 y disposici\u00f3n adicional primera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto\u00a01619\/2012, de\u00a030 de noviembre.<\/p>\n<p>b)\u2003Identificaci\u00f3n, en su caso, de si se trata de una rectificaci\u00f3n registral a que se refiere el art\u00edculo\u00a070 de este Reglamento.<\/p>\n<p>c)\u2003Descripci\u00f3n de las operaciones.<\/p>\n<p>d)\u2003En el caso de facturas rectificativas se deber\u00e1n identificar como tales e incluir\u00e1n la referencia a la factura rectificada o, en su caso, las especificaciones que se modifican.<\/p>\n<p>e)\u2003En el caso de facturas que se expidan en sustituci\u00f3n o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad, se incluir\u00e1 la referencia de la factura que se sustituye o de la que se canjea o, en su caso, las especificaciones que se sustituyen o canjean.<\/p>\n<p>f)\u2003Las menciones a que se refieren el art\u00edculo\u00a051 quater y el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a061 quinquies de este Reglamento, y las letras j) y l) a p) del apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a06 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto\u00a01619\/2012, de\u00a030 de noviembre.<\/p>\n<p>g)\u2003Periodo de liquidaci\u00f3n de las operaciones que se registran a que se refieren las facturas expedidas.<\/p>\n<p>h)\u2003Indicaci\u00f3n de que la operaci\u00f3n no se encuentra, en su caso, sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p>i)\u2003En el caso de que la factura haya sido expedida en virtud de una autorizaci\u00f3n en materia de facturaci\u00f3n de las previstas en el Real Decreto\u00a01619\/2012, de\u00a030 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, se incluir\u00e1 la referencia a la autorizaci\u00f3n concedida.<\/p>\n<p>j)\u2003En el caso de las operaciones a las que sea de aplicaci\u00f3n el R\u00e9gimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antig\u00fcedades y objetos de colecci\u00f3n, deber\u00e1 consignar el importe total de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>k)\u2003En el supuesto de las operaciones a las que sea de aplicaci\u00f3n el R\u00e9gimen especial de las agencias de viajes deber\u00e1 consignar el importe total de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La persona titular del Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica podr\u00e1 mediante Orden ministerial determinar que, junto a lo anterior, se incluya aquella otra informaci\u00f3n con transcendencia tributaria a que se refieren los art\u00edculos\u00a033 a\u00a036 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto\u00a01065\/2007, de\u00a027 de julio.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se modifica la letra a) del apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a069 bis, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00aba)\u2003La informaci\u00f3n correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro d\u00edas naturales desde la expedici\u00f3n de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0164.dos de la Ley del Impuesto, en cuyo caso dicho plazo ser\u00e1 de ocho d\u00edas naturales. En ambos supuestos el suministro deber\u00e1 realizarse antes del d\u00eda\u00a016 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operaci\u00f3n que debe registrarse. No obstante, trat\u00e1ndose de operaciones no sujetas al Impuesto por las que se hubiera debido expedir factura, este \u00faltimo plazo se determinar\u00e1 con referencia a la fecha en que se hubiera realizado la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En los casos en los que no proceda la emisi\u00f3n de factura rectificativa y deba anotarse en el libro registro de facturas expedidas las regularizaciones o ajustes de la base imponible y cuota calculadas inicialmente en operaciones acogidas al r\u00e9gimen especial de las agencias de viajes o al r\u00e9gimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antig\u00fcedades y objetos de colecci\u00f3n, consecuencia de descuentos u otras circunstancias posteriores al devengo de la operaci\u00f3n, el registro de estas anotaciones deber\u00e1 realizarse antes del d\u00eda\u00a016 del mes siguiente a aqu\u00e9l en que se hayan advertido estas regularizaciones o ajustes.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a06.\u2003Modificaci\u00f3n del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto\u00a0439\/2007, de\u00a030 de marzo.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto\u00a0439\/2007, de\u00a030 de marzo:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se modifica el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a062, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2003Sin perjuicio de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento del pago prevista en el art\u00edculo\u00a065 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, y desarrollado en los art\u00edculos\u00a044 y siguientes del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto\u00a0939\/2005, de\u00a029 de julio, el ingreso del importe resultante de la autoliquidaci\u00f3n se podr\u00e1 fraccionar, sin inter\u00e9s o recargo alguno, en dos partes: la primera, del\u00a060 por ciento de su importe, en el momento de presentar la declaraci\u00f3n, y la segunda, del\u00a040 por ciento restante, en el plazo que se determine seg\u00fan lo establecido en el apartado anterior. La falta de ingreso en plazo de la primera fracci\u00f3n determinar\u00e1 el inicio del periodo ejecutivo para el importe total autoliquidado.<\/p>\n<p>Para disfrutar de este beneficio ser\u00e1 necesario que la declaraci\u00f3n se presente dentro del plazo establecido y que en el mismo se hubiera ingresado el\u00a060 por ciento de la deuda tributaria resultante de la autoliquidaci\u00f3n. No podr\u00e1 fraccionarse, seg\u00fan el procedimiento establecido en el p\u00e1rrafo anterior, el ingreso de las autoliquidaciones complementarias.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se modifica la letra i) y se a\u00f1ade una nueva letra j) al apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a075, que quedan redactadas de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abi)\u2003Las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisi\u00f3n de participaciones o acciones en instituciones de inversi\u00f3n colectiva cuando, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo\u00a094 de la Ley del Impuesto, no proceda su c\u00f3mputo.<\/p>\n<p>j)\u2003Las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisi\u00f3n de participaciones o acciones emitidas por las siguientes instituciones de inversi\u00f3n colectiva:<\/p>\n<p>1.\u00ba\u2003Fondos cotizados y sociedades de inversi\u00f3n de capital variable \u00edndice cotizadas regulados por el art\u00edculo\u00a079 del Reglamento de desarrollo de la Ley\u00a035\/2003, de\u00a04 de noviembre, de instituciones de inversi\u00f3n colectiva, aprobado por el Real Decreto\u00a01082\/2012, de\u00a013 de julio.<\/p>\n<p>2.\u00ba\u2003Instituciones de inversi\u00f3n colectiva constituidas en el extranjero an\u00e1logas a las mencionadas en el n\u00famero\u00a01.\u00ba anterior y distintas de las previstas en el art\u00edculo\u00a095 de la Ley del Impuesto, ya coticen en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociaci\u00f3n, cualquiera que sea la composici\u00f3n del \u00edndice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia, siempre que, adem\u00e1s, el reembolso o transmisi\u00f3n no se realice en un mercado situado en un pa\u00eds o territorio considerado como jurisdicci\u00f3n no cooperativa.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a07.\u2003Modificaci\u00f3n del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto\u00a0634\/2015, de\u00a010 de julio.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica la letra y) del art\u00edculo\u00a061 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto\u00a0634\/2015, de\u00a010 de julio, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00aby)\u2003Las rentas derivadas del reembolso o transmisi\u00f3n de participaciones o acciones emitidas por las siguientes instituciones de inversi\u00f3n colectiva:<\/p>\n<p>1.\u00ba\u2003Fondos cotizados y sociedades de inversi\u00f3n de capital variable \u00edndice cotizadas regulados por el art\u00edculo\u00a079 del Reglamento de desarrollo de la Ley\u00a035\/2003, de\u00a04 de noviembre, de instituciones de inversi\u00f3n colectiva, aprobado por el Real Decreto\u00a01082\/2012, de\u00a013 de julio.<\/p>\n<p>2.\u00ba\u2003Instituciones de inversi\u00f3n colectiva constituidas en el extranjero an\u00e1logas a las mencionadas en el n\u00famero\u00a01.\u00ba anterior y distintas de las previstas en el art\u00edculo\u00a054 de la Ley del Impuesto, ya coticen en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociaci\u00f3n, cualquiera que sea la composici\u00f3n del \u00edndice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia, siempre que, adem\u00e1s, el reembolso o transmisi\u00f3n no se realice en un mercado situado en un pa\u00eds o territorio considerado como jurisdicci\u00f3n no cooperativa.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional \u00fanica.\u2003Inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n y publicidad del Registro de extractores de dep\u00f3sitos fiscales de productos incluidos en los \u00e1mbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos.<\/strong><\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de cualquier persona o entidad del Registro de extractores de dep\u00f3sitos fiscales de productos incluidos en los \u00e1mbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, vendr\u00e1 referida a uno u otro tipo de productos y ser\u00e1 efectiva desde el d\u00eda siguiente al de la adopci\u00f3n por el \u00f3rgano competente del correspondiente acuerdo motivado de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n, que deber\u00e1 ser notificado a la persona o entidad interesada.<\/p>\n<p>La pertenencia al citado Registro de extractores tendr\u00e1 car\u00e1cter p\u00fablico y podr\u00e1 ser consultada por los titulares de dep\u00f3sitos fiscales de productos comprendidos en los \u00e1mbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Hidrocarburos, en todo momento, por v\u00eda electr\u00f3nica. La Administraci\u00f3n tributaria proveer\u00e1 los sistemas t\u00e9cnicos necesarios para la consulta de la situaci\u00f3n de los operadores en el Registro de extractores.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria primera.\u2003R\u00e9gimen transitorio de las obligaciones de informaci\u00f3n sobre monedas virtuales.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Las primeras declaraciones relativas a las obligaciones de informaci\u00f3n sobre monedas virtuales a que se refieren los apartados seis y nueve del art\u00edculo\u00a03 se deber\u00e1n presentar a partir de\u00a01 de enero de\u00a02024 respecto de la informaci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o inmediato anterior.<\/p>\n<p>2.\u2003La primera declaraci\u00f3n relativa a la obligaci\u00f3n de informar sobre operaciones con monedas virtuales a que se refiere el apartado siete del art\u00edculo\u00a03 se deber\u00e1 presentar a partir de\u00a01 de enero de\u00a02024 respecto de las operaciones correspondientes al a\u00f1o inmediato anterior realizadas desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria segunda.\u2003Registro de extractores de dep\u00f3sitos fiscales de productos incluidos en los \u00e1mbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos.<\/strong><\/p>\n<p>Los operadores de hidrocarburos que se encuentren en el listado de operadores al por mayor de productos petrol\u00edferos gestionado por la Subdirecci\u00f3n General de Hidrocarburos y Nuevos Combustibles de la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Energ\u00e9tica y Minas del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico y las personas y entidades que figuren identificadas como destinatarias de la repercusi\u00f3n de las cuotas de los Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcoh\u00f3licas en las declaraciones informativas de cuotas repercutidas previstas en la Orden HAP\/779\/2013, de\u00a030 de abril, por la que se aprueba el modelo\u00a0548 \u00abImpuestos Especiales de Fabricaci\u00f3n. Declaraci\u00f3n informativa de cuotas repercutidas\u00bb, presentadas en el a\u00f1o\u00a02022, se considerar\u00e1n incluidos en el Registro de extractores de dep\u00f3sitos fiscales de productos incluidos en los \u00e1mbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, con referencia a uno u otro tipo de productos, en el momento de entrada en vigor de la regulaci\u00f3n relativa a dicho Registro. A estos efectos recibir\u00e1n de oficio el alta en dicho Registro, sin perjuicio de las comprobaciones que posteriormente proceda realizar.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.\u2003Derogaci\u00f3n normativa.<\/strong><\/p>\n<p>Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera.\u2003T\u00edtulo competencial.<\/strong><\/p>\n<p>Este real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0149.1.14.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda.\u2003Autorizaci\u00f3n a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica.<\/strong><\/p>\n<p>Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica para dictar las disposiciones necesarias para la aplicaci\u00f3n de este real decreto.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final tercera.\u2003Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>Este real decreto entrar\u00e1 en vigor a los veinte d\u00edas de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo\u00a05 entrar\u00e1 en vigor el\u00a01 de julio de\u00a02023 y se aplicar\u00e1 respecto de ajustes que deban incluirse en las autoliquidaciones correspondientes a periodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha.<\/p>\n<p>Dado en Madrid, el\u00a04 de abril de\u00a02023.<\/p>\n<p>FELIPE R.<\/p>\n<p>La Ministra de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica,<\/p>\n<p>MAR\u00cdA JES\u00daS MONTERO CUADRADO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto 249\/2023, de 4 de abril, por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisi\u00f3n en v\u00eda administrativa, aprobado por el Real Decreto 520\/2005, de 13 de mayo; el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 939\/2005, de 29 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634\/2015, de 10 de julio.<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[3135,4,2936],"tags":[197],"class_list":["post-19349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-haciendas-locales","category-novedades-normativas","category-tributos","tag-modificaciones-tributarias"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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