{"id":19596,"date":"2023-07-17T18:50:24","date_gmt":"2023-07-17T18:50:24","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=19596"},"modified":"2026-09-30T09:19:53","modified_gmt":"2026-09-30T09:19:53","slug":"impuestos-navarra-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=19596","title":{"rendered":"Impuestos NAVARRA"},"content":{"rendered":"<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DECRETO FORAL LEGISLATIVO 3\/2023, de 21 de junio, de armonizaci\u00f3n tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19\/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y la Ley Foral 20\/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.<\/strong><\/span><!--more--><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompa\u00f1ar y su texto \u00edntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/guia-legal-del-interventor-municipal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6250 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png\" alt=\"\" width=\"372\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png 372w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog-300x45.png 300w\" sizes=\"(max-width: 372px) 100vw, 372px\" \/><\/a><a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/recordatorio-de-claves\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-12810\" src=\"https:\/\/normativaconstruccion.es\/wp-content\/uploads\/2022\/09\/recordatorio-claves.gif\" alt=\"\" width=\"390\" height=\"57\" \/><\/a><\/p>\n<p>El t\u00edtulo I del Convenio Econ\u00f3mico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra est\u00e1 dedicado a regular los criterios de armonizaci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario de Navarra con el r\u00e9gimen tributario general del Estado.<\/p>\n<p>En ese marco, los art\u00edculos 32 y 35.5 del convenio econ\u00f3mico disponen que en la exacci\u00f3n del impuesto sobre el valor a\u00f1adido (en adelante, IVA) y de los impuestos especiales (en adelante, IIEE), Navarra aplicar\u00e1 los mismos principios b\u00e1sicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado.<\/p>\n<p>Ello obliga a que Navarra deba modificar su r\u00e9gimen tributario cuando exista una reforma del r\u00e9gimen tributario com\u00fan que afecte a normas sustantivas y formales de estos impuestos. Con dicha finalidad, el art\u00edculo 53.1 de la Ley Foral 14\/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, prev\u00e9 que el Gobierno de Navarra, por delegaci\u00f3n del Parlamento de Navarra, podr\u00e1 dictar las normas con rango de ley foral que sean precisas para la modificaci\u00f3n de las correspondientes leyes forales tributarias. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan dicha legislaci\u00f3n delegada recibir\u00e1n el t\u00edtulo de decretos forales legislativos de armonizaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito estatal, la Ley 11\/2023, de 8 de mayo, de trasposici\u00f3n de Directivas de la Uni\u00f3n Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migraci\u00f3n de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalizaci\u00f3n de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12\/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por da\u00f1os nucleares o producidos por materiales radiactivos, modifica, en su t\u00edtulo III, la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. La modificaci\u00f3n incorpora al ordenamiento interno la Directiva (UE) 2020\/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006\/112\/CE, introduciendo determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago. En particular, se impone a los proveedores de servicios de pago la obligaci\u00f3n de mantener registros suficientemente detallados de los pagos transfronterizos realizados en los que intervengan y a suministrar esta informaci\u00f3n a la administraci\u00f3n tributaria. Ello conlleva la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo cuya r\u00fabrica es \u00abObligaciones de los sujetos pasivos\u00bb, dividi\u00e9ndolo en dos cap\u00edtulos, con objeto de sistematizar aquellas obligaciones que afectan a todos los sujetos pasivos de las mencionadas obligaciones espec\u00edficas derivadas del comercio electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>A su vez, la Ley 13\/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2021\/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011\/16\/UE relativa a la cooperaci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias, modifica el r\u00e9gimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros previsto en la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. En concreto, la modificaci\u00f3n tiene por finalidad permitir a los empresarios y profesionales que tengan la sede de su actividad econ\u00f3mica en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, acogerse al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n del comercio electr\u00f3nico en el IVA, sin necesidad de contar con un representante establecido en la Comunidad. En este caso, ser\u00e1 el Reino de Espa\u00f1a el Estado miembro de identificaci\u00f3n a efectos del r\u00e9gimen, puesto que el control de estos operadores queda garantizado por la administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>Por otra parte, la mencionada Ley 11\/2023 tambi\u00e9n modifica, en su t\u00edtulo V, la Ley 38\/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1165\/1995, de 7 de julio. El objeto de la modificaci\u00f3n es transponer la Directiva (UE) 2020\/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el r\u00e9gimen general de los impuestos especiales, y la Directiva (UE) 2020\/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Directiva 92\/83\/CEE relativa a la armonizaci\u00f3n de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcoh\u00f3licas.<\/p>\n<p>Mediante la Directiva (UE) 2020\/262 del Consejo se abordan varios cambios. Por un lado, se adapta la terminolog\u00eda y procedimientos tanto al Tratado de Lisboa como al Reglamento (UE) n\u00famero 952\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el c\u00f3digo aduanero de la Uni\u00f3n. En concreto, en este \u00faltimo \u00e1mbito se avanza en la coordinaci\u00f3n de los procedimientos aduaneros y de los impuestos especiales y, al objeto de permitir el uso del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito externo tras el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n, se habilita a la aduana de salida como posible destino de una circulaci\u00f3n en r\u00e9gimen suspensivo de los impuestos especiales. Por otro lado, se informatizan los procedimientos aplicados a los movimientos dentro de la Uni\u00f3n Europea de productos sujetos a impuestos especiales despachados a consumo que vayan a ser entregados con fines comerciales. Para ello, se crean dos nuevas figuras de operadores econ\u00f3micos, el expedidor certificado y el destinatario certificado, para permitir la identificaci\u00f3n en el sistema inform\u00e1tico de los operadores que utilizan estos procedimientos.<\/p>\n<p>Por su parte, la Directiva (UE) 2020\/1151 del Consejo actualiza las referencias a los c\u00f3digos de la nomenclatura combinada que se utilizan para la descripci\u00f3n de los productos derivados del alcohol. En concreto, se actualizan los c\u00f3digos del \u00abvino espumoso\u00bb y de \u00abotras bebidas fermentadas espumosas\u00bb.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es preciso dictar este decreto foral legislativo de armonizaci\u00f3n tributaria con el fin de que, en lo relativo al IVA y a los IIEE, se apliquen en la Comunidad Foral id\u00e9nticas normas sustantivas y formales que las vigentes en el Estado.<\/p>\n<p>En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Econom\u00eda y Hacienda, y de conformidad con la decisi\u00f3n adoptada por el Gobierno de Navarra en sesi\u00f3n celebrada el d\u00eda veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s,<\/p>\n<p>DECRETO:<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero.\u2013Modificaci\u00f3n de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p>Los preceptos de la Ley Foral 19\/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, quedan redactados del siguiente modo:<\/p>\n<p>Uno. T\u00edtulo IX, adici\u00f3n de un cap\u00edtulo I, que incorpora los art\u00edculos 109, 110 y 111 (en su redacci\u00f3n actual), y de un cap\u00edtulo II que se subdivide en dos secciones, incorporado la secci\u00f3n primera el art\u00edculo 111 bis (en su redacci\u00f3n actual), con efectos desde el 1 de enero de 2024.<\/p>\n<p><strong>\u00abCAP\u00cdTULO I.\u2013NORMAS GENERALES\u00bb<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00abCAP\u00cdTULO II.\u2013DISPOSICIONES ESPECIALES<\/strong><\/p>\n<p><strong>SECCI\u00d3N 1.\u00aa<\/strong><\/p>\n<p><strong><em>Obligaciones de las interfaces digitales\u00bb<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00abSECCI\u00d3N 2.\u00aa<\/strong><\/p>\n<p><strong><em>Obligaciones de los proveedores de los servicios de pago<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 111.ter. Definiciones.<\/p>\n<p>A efectos de la presente secci\u00f3n, se entender\u00e1 por:<\/p>\n<ol>\n<li>\u00abProveedor de servicios de pago\u00bb: las entidades y organismos contemplados en los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 5 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que se acojan a las exenciones previstas en los art\u00edculos 14 y 15 de dicho Real Decreto-ley.<\/li>\n<li>\u00abServicio de pago\u00bb: una o m\u00e1s actividades empresariales enumeradas en las letras c) a f) del art\u00edculo 1.2 del Real Decreto-ley 19\/2018.<\/li>\n<li>\u00abPago\u00bb: a reserva de las exclusiones que contempla el art\u00edculo 4 del Real Decreto-ley 19\/2018, una \u00aboperaci\u00f3n de pago\u00bb o un \u00abservicio de env\u00edo de dinero\u00bb seg\u00fan se definen en los art\u00edculos 3.26 y 3.36 de dicho Real Decreto-ley, respectivamente.<\/li>\n<li>\u00abOrdenante\u00bb: la persona f\u00edsica o jur\u00eddica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en el caso de que no exista una cuenta de pago, la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que dicta una orden de pago.<\/li>\n<li>\u00abBeneficiario\u00bb: la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operaci\u00f3n de pago.<\/li>\n<li>\u00abEstado miembro de origen\u00bb: uno de los siguientes:<\/li>\n<li>a) El Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea en el que el proveedor de servicio de pago tenga fijado su domicilio social, o<\/li>\n<li>b) Si el proveedor de servicio de pago no posee domicilio social con arreglo a la legislaci\u00f3n nacional, el Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea en el que tenga fijada su administraci\u00f3n central.<\/li>\n<li>\u00abEstado miembro de acogida\u00bb: el Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea distinto del Estado miembro de origen en el cual el proveedor de servicio de pago tiene un agente o una sucursal o presta servicios de pago.<\/li>\n<li>\u00abCuenta de pago\u00bb: una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que sea utilizada para la ejecuci\u00f3n de operaciones de pago.<\/li>\n<li>\u00abIBAN\u00bb: n\u00famero identificador de una cuenta de pago internacional que identifica inequ\u00edvocamente una cuenta de pago individual en un Estado miembro y cuyos elementos son especificados por la Organizaci\u00f3n Internacional de Normalizaci\u00f3n (ISO).<\/li>\n<li>\u00abBIC\u00bb: c\u00f3digo identificador de la entidad que identifica inequ\u00edvocamente a un proveedor de servicios de pago, y cuyos elementos son especificados por la ISO.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 111.quater. Obligaciones de proveedores de servicios de pago.<\/p>\n<p>Los proveedores de servicio de pago cuyo Estado miembro de origen o de acogida sea el Reino de Espa\u00f1a estar\u00e1n obligados, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, a:<\/p>\n<ol>\n<li>Mantener un registro suficientemente detallado de los beneficiarios y de los pagos en relaci\u00f3n con los servicios de pago que presten en cada trimestre natural.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La obligaci\u00f3n anterior se aplicar\u00e1 exclusivamente a los servicios de pago que se presten en relaci\u00f3n con pagos transfronterizos. Un pago se considerar\u00e1 transfronterizo cuando el ordenante est\u00e9 ubicado en un Estado miembro y el beneficiario est\u00e9 situado en otro Estado miembro o en un pa\u00eds o territorio tercero.<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando, en el transcurso de un trimestre natural, un proveedor de servicios de pago preste servicios de pago correspondientes a m\u00e1s de 25 pagos transfronterizos al mismo beneficiario.<\/p>\n<p>El n\u00famero de pagos transfronterizos a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se calcular\u00e1 con referencia a los servicios de pago prestados por el proveedor de servicios de pago por cada Estado miembro y por cada uno de los identificadores a los que se refiere el art\u00edculo 111 quinquies.Dos. Cuando el proveedor de servicios de pago disponga de informaci\u00f3n seg\u00fan la cual el beneficiario posee varios identificadores, el c\u00e1lculo se efectuar\u00e1 por beneficiario.<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n no se aplicar\u00e1 a los servicios de pago prestados por los proveedores de servicios de pago del ordenante por lo que respecta a cualquier pago cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago del beneficiario est\u00e9 situado en un Estado miembro, tal como muestre el BIC de dicho proveedor de servicios de pago o cualquier otro c\u00f3digo identificador de la entidad que identifique inequ\u00edvocamente al proveedor de servicios de pago y su ubicaci\u00f3n. No obstante, los proveedores de servicios de pago del ordenante incluir\u00e1n esos servicios de pago en el c\u00e1lculo mencionado en los p\u00e1rrafos tercero y cuarto.<\/p>\n<p>Los registros ser\u00e1n conservados por los proveedores de servicios de pago en formato electr\u00f3nico durante un per\u00edodo de tres a\u00f1os naturales contados desde el final del a\u00f1o natural de la fecha del pago.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Poner a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria los registros mencionados en el apartado 1.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 111.quinquies. Ubicaci\u00f3n del ordenante y beneficiario.<\/p>\n<ol>\n<li>A efectos de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 111 quater.1, segundo p\u00e1rrafo, se considerar\u00e1 que la ubicaci\u00f3n del ordenante se encuentra en el estado miembro que corresponda:<\/li>\n<li>a) al n\u00famero IBAN de la cuenta de pago del ordenante o a cualquier otro medio identificativo que permita identificar inequ\u00edvocamente y proporcionar la ubicaci\u00f3n del ordenante, o en ausencia de dichos medios identificativos;<\/li>\n<li>b) al c\u00f3digo BIC o a cualquier otro c\u00f3digo identificador de la entidad que identifique inequ\u00edvocamente y proporcione la ubicaci\u00f3n del proveedor de servicios de pago que act\u00fae en nombre del ordenante.<\/li>\n<li>A efectos de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 111 quater.1, segundo p\u00e1rrafo, se considerar\u00e1 que la ubicaci\u00f3n del beneficiario se encuentra en el Estado miembro o tercer territorio o pa\u00eds que corresponda:<\/li>\n<li>a) Al n\u00famero IBAN de la cuenta de pago del beneficiario o a cualquier otro medio identificativo que permita identificar inequ\u00edvocamente y proporcionar la ubicaci\u00f3n del beneficiario o, en ausencia de dichos medios identificativos;<\/li>\n<li>b) Al c\u00f3digo BIC o a cualquier otro c\u00f3digo identificador de la entidad que identifique inequ\u00edvocamente y proporcione la ubicaci\u00f3n del proveedor de servicios de pago que act\u00fae en nombre del beneficiario.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos. Art\u00edculo 108 quinvicies, apartados 1.a), 2.c).a\u2019) y 3.c), con efectos desde el 26 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>\u00aba) Empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla;\u00bb<\/p>\n<p>\u00aba\u2019) Cuando el empresario o profesional no est\u00e9 establecido en la Comunidad, el estado miembro por el que opte.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad econ\u00f3mica en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla y que no hayan designado a un intermediario establecido en la Comunidad, el Estado miembro de identificaci\u00f3n ser\u00e1 el Reino de Espa\u00f1a.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abc) Cuando el empresario o profesional no tenga su sede de actividad ni disponga de establecimiento permanente alguno en el territorio de la Comunidad, cuando haya elegido a Espa\u00f1a como Estado miembro en el que se acoge para la aplicaci\u00f3n del presente r\u00e9gimen especial y, en todo caso, los empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad econ\u00f3mica en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla cuando no hayan designado a un intermediario establecido en la Comunidad.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo.\u2013Modificaci\u00f3n de la Ley Foral de Impuestos Especiales.<\/p>\n<p>Con efectos a partir del 10 de mayo de 2023, los preceptos de la Ley Foral 20\/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales quedan redactados del siguiente modo:<\/p>\n<p>Uno. Art\u00edculo 2.\u00ba1.<\/p>\n<p>\u00ab1. Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos espec\u00edficos y gravan, en fase \u00fanica, la fabricaci\u00f3n, incluida la fabricaci\u00f3n irregular, la importaci\u00f3n, la entrada irregular y, en su caso, la introducci\u00f3n, en el \u00e1mbito territorial interno de determinados bienes, as\u00ed como la matriculaci\u00f3n de determinados medios de transporte, de acuerdo con las normas de esta ley foral.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Art\u00edculo 5.\u00ba1.<\/p>\n<p>\u00ab1. Est\u00e1n sujetas a los impuestos especiales a que se refiere el art\u00edculo 4.\u00ba, la fabricaci\u00f3n, la importaci\u00f3n o la entrada irregular de los productos objeto de dichos impuestos dentro del territorio de la Uni\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Art\u00edculo 6.\u00ba<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 6.\u00ba Supuestos de no sujeci\u00f3n.<\/p>\n<p>No est\u00e1n sujetas en concepto de fabricaci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li>Las p\u00e9rdidas parciales debidas a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n, acaecidas en r\u00e9gimen suspensivo durante los procesos de fabricaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, tenencia, almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los porcentajes reglamentarios a las p\u00e9rdidas parciales debidas a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n, acaecidas en r\u00e9gimen suspensivo durante una circulaci\u00f3n intracomunitaria, cuando las autoridades competentes prueben la existencia de fraude o irregularidad.<\/p>\n<p>Se entiende por irregularidad toda situaci\u00f3n que se produzca durante la circulaci\u00f3n de productos sujetos a impuestos especiales en r\u00e9gimen suspensivo, excepto las mencionadas en este apartado y en el siguiente, debido a la cual una circulaci\u00f3n, o parte de esta, de productos sujetos a impuestos especiales, no haya finalizado conforme a lo previsto reglamentariamente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La destrucci\u00f3n total o la p\u00e9rdida irremediable, total o parcial, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n, acaecidas en r\u00e9gimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la administraci\u00f3n tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en Derecho.<\/li>\n<li>La destrucci\u00f3n total o p\u00e9rdida irremediable, total o parcial, de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n como consecuencia de la autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes del Estado miembro en el que dicha destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida se haya producido, siempre que los productos se encuentren en r\u00e9gimen suspensivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se considerar\u00e1 que los productos han sido destruidos totalmente o han sufrido una p\u00e9rdida irremediable cuando no puedan utilizarse como productos sujetos a impuestos especiales y se demuestre a satisfacci\u00f3n de las autoridades competentes del Estado miembro en que se hayan producido o detectado.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro. Art\u00edculo 7.\u00ba<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 7.\u00ba Devengo.<\/p>\n<ol>\n<li>Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 36, el impuesto se devengar\u00e1:<\/li>\n<li>a) En los supuestos de fabricaci\u00f3n, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n de la f\u00e1brica o dep\u00f3sito fiscal o en el momento de su autoconsumo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, se efectuar\u00e1 en r\u00e9gimen suspensivo la salida de los citados productos de f\u00e1brica o dep\u00f3sito fiscal cuando se destinen:<\/p>\n<p>1.\u00ba Directamente a otras f\u00e1bricas, dep\u00f3sitos fiscales, a una entrega directa, a un destinatario registrado o a la exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u00ba A la fabricaci\u00f3n de productos que no sean objeto de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n con destino a la exportaci\u00f3n, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.<\/p>\n<p>3.\u00ba A uno de los destinatarios a los que se refiere el art\u00edculo 16.1.a).iv) de la Directiva (UE) 2020\/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el r\u00e9gimen general de los impuestos especiales.<\/p>\n<p>4.\u00ba A la aduana de salida, cuando se prevea con arreglo al art\u00edculo 329.5 del Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) n\u00famero 2015\/2447, que sea al mismo tiempo la aduana de partida para el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito externo cuando as\u00ed se prevea en virtud del art\u00edculo 189.4 del Reglamento Delegado (UE) n\u00b0 2015\/2446. En este supuesto el r\u00e9gimen suspensivo finalizar\u00e1 cuando los productos sean incluidos en el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito externo.<\/p>\n<ol>\n<li>b) En los supuestos de expediciones con destino a un destinatario registrado, en el momento de la recepci\u00f3n por este de los productos en el lugar de destino.<\/li>\n<li>c) En los supuestos de entregas directas, el devengo se producir\u00e1 en el momento de la recepci\u00f3n de los productos sujetos en el lugar de su entrega directa.<\/li>\n<li>d) En el momento de producirse las p\u00e9rdidas distintas de las que originan la no sujeci\u00f3n al impuesto o, en caso de no conocerse este momento, en el de la comprobaci\u00f3n de tales p\u00e9rdidas, en los supuestos de tenencia, almacenamiento o circulaci\u00f3n en r\u00e9gimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n.<\/li>\n<li>e) En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega de los productos al destinatario.<\/li>\n<li>f) En los supuestos de expediciones con destino a un destinatario certificado, en el momento de la recepci\u00f3n por \u00e9ste de los productos en el lugar de destino.<\/li>\n<li>g) En el supuesto de irregularidades en la circulaci\u00f3n en r\u00e9gimen suspensivo, en la fecha de inicio de la circulaci\u00f3n, salvo que se pruebe cu\u00e1ndo fue cometida, en cuyo caso \u00e9ste ser\u00e1 el momento del devengo.<\/li>\n<li>h) En el supuesto de irregularidades en la circulaci\u00f3n intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales de fabricaci\u00f3n con el impuesto devengado en otro Estado miembro, en el momento de su comisi\u00f3n y, de no conocerse, en el momento de su descubrimiento.<\/li>\n<li>i) En el supuesto de no justificaci\u00f3n del destino o uso indebido en la circulaci\u00f3n de productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n que se han beneficiado de una exenci\u00f3n o de la aplicaci\u00f3n de un tipo reducido en raz\u00f3n de su destino, en el momento de su entrega al destinatario facultado para recibirlos, salvo prueba fehaciente de la fecha en la que se ha procedido a su uso indebido, en cuyo caso \u00e9ste ser\u00e1 el momento del devengo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando la entrega de estos productos fuese a un destinatario no facultado para recibirlos, en el momento de inicio de la circulaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>j) En los supuestos a los que se refiere el art\u00edculo 8.\u00ba2.h), en el momento del devengo que corresponda de acuerdo con las letras anteriores; en caso de no conocerse ese momento, en la fecha de adquisici\u00f3n o inicio de la posesi\u00f3n de los productos por el obligado y, en su defecto, el momento de su descubrimiento.<\/li>\n<li>k) En los supuestos de expediciones desde el territorio de otro Estado miembro con destino a los destinatarios a los que se refiere el art\u00edculo 16.1.a).iv) de la Directiva 2020\/262 del Consejo, en el momento de su recepci\u00f3n.<\/li>\n<li>l) En los supuestos de fabricaci\u00f3n irregular, en el momento en el que se tenga constancia de la obtenci\u00f3n de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n.<\/li>\n<li>No obstante lo establecido en el apartado 1.a), cuando los productos salidos de f\u00e1brica o dep\u00f3sito fiscal, fuera del r\u00e9gimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podr\u00e1n volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente, consider\u00e1ndose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasi\u00f3n de la salida.<\/li>\n<li>No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando la salida del gas natural de las instalaciones consideradas f\u00e1bricas o dep\u00f3sitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de gas natural efectuado a t\u00edtulo oneroso, el devengo del impuesto sobre hidrocarburos se producir\u00e1 en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente al gas natural suministrado en cada per\u00edodo de facturaci\u00f3n. Lo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando el gas natural sea enviado a otra f\u00e1brica, dep\u00f3sito fiscal o destinatario registrado, ni cuando el suministro se realice por medios diferentes a tuber\u00edas fijas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el apartado 1.a), en relaci\u00f3n con los suministros de gas natural distintos de aquellos a los que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, los sujetos pasivos podr\u00e1n considerar que el conjunto del gas natural suministrado durante per\u00edodos de hasta sesenta d\u00edas consecutivos, ha salido de f\u00e1brica o dep\u00f3sito fiscal el primer d\u00eda del mes natural siguiente a la conclusi\u00f3n del referido per\u00edodo.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco. Art\u00edculo 8.\u00ba, apartado 2, apartado 3, primer p\u00e1rrafo del apartado 4 y apartado 7.<\/p>\n<p>\u00ab2. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo se produzca a la salida de una f\u00e1brica o dep\u00f3sito fiscal, o con ocasi\u00f3n del autoconsumo.<\/li>\n<li>b) Los destinatarios registrados en relaci\u00f3n con el impuesto devengado a la recepci\u00f3n de los productos.<\/li>\n<li>c) Los destinatarios certificados en relaci\u00f3n con el impuesto devengado con ocasi\u00f3n de la recepci\u00f3n de los productos a ellos destinados.<\/li>\n<li>d) Los depositarios autorizados y los destinatarios registrados en los supuestos de entregas directas.<\/li>\n<li>e) Cualquier persona que realice o que participe en la fabricaci\u00f3n irregular de productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n.<\/li>\n<li>f) Quienes posean, almacenen, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n, fuera de los casos previstos en el art\u00edculo 16, cuando no acrediten que tales impuestos han sido satisfechos con arreglo a las disposiciones aplicables del Derecho de la Uni\u00f3n y de la legislaci\u00f3n nacional.<\/li>\n<li>Son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales a que se refiere el art\u00edculo 4.27 de la Ley 38\/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tambi\u00e9n son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, quienes realicen los suministros de gas natural a t\u00edtulo oneroso en el supuesto previsto en el art\u00edculo 7.\u00ba3, p\u00e1rrafo primero.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Los depositarios autorizados estar\u00e1n obligados al pago de la deuda tributaria en relaci\u00f3n con los productos expedidos en r\u00e9gimen suspensivo a cualquier Estado miembro, que no hayan sido recibidos por el destinatario. A tal efecto prestar\u00e1n una garant\u00eda en la forma y cuant\u00eda que se establezca reglamentariamente, con validez en toda la Uni\u00f3n Europea. Asimismo, los obligados tributarios de otros Estados miembros que presten en ellos la correspondiente garant\u00eda, estar\u00e1n obligados al pago en Espa\u00f1a de la deuda tributaria correspondiente a las irregularidades en la circulaci\u00f3n intracomunitaria que se produzcan en el \u00e1mbito territorial interno respecto de los bienes expedidos por aqu\u00e9llos.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00ab7. Cuando existan varios deudores para una misma deuda de impuestos especiales, estar\u00e1n obligados al pago de dicha deuda con car\u00e1cter solidario.\u00bb<\/p>\n<p>Seis. Art\u00edculo 10.1.c) y d).<\/p>\n<p>\u00abc) Los empresarios que introduzcan productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n por los que se hubiera devengado el impuesto dentro del \u00e1mbito territorial interno, en una f\u00e1brica o en un dep\u00f3sito fiscal, con el fin de ser posteriormente enviados a otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea. La devoluci\u00f3n abarcar\u00e1 a las cuotas correspondientes a los productos introducidos y queda condicionada a que se acredite la recepci\u00f3n en el Estado de destino de acuerdo con las normas que regulan la circulaci\u00f3n intracomunitaria en r\u00e9gimen suspensivo.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Los expedidores certificados que entreguen productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n por los que se hubiera devengado el impuesto dentro del \u00e1mbito territorial interno a destinatarios certificados en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea. La devoluci\u00f3n se extender\u00e1 a las cuotas correspondientes a los productos entregados y quedar\u00e1 condicionada al pago del impuesto en el Estado miembro de destino.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Siete. Art\u00edculo 15.8.<\/p>\n<p>\u00ab8. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el apartado 7 de este art\u00edculo y el art\u00edculo 16.1 est\u00e1n destinados a fines comerciales, se tendr\u00e1n en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Condici\u00f3n mercantil del tenedor de los productos sujetos a impuestos especiales y motivos por los que los tiene en su poder;<\/li>\n<li>b) Lugar en que se encuentran dichos productos sujetos a impuestos especiales o, en su caso, modo de transporte utilizado;<\/li>\n<li>c) Todo documento referente a los productos sujetos a impuestos especiales;<\/li>\n<li>d) Naturaleza de los productos sujetos a impuestos especiales;<\/li>\n<li>e) Cantidad de productos sujetos a impuestos especiales.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ocho. Art\u00edculo 16.<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 16. Circulaci\u00f3n intracomunitaria.<\/p>\n<ol>\n<li>Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n, adquiridos por particulares en el territorio de otro Estado miembro, dentro del territorio de la Uni\u00f3n, en el que se ha satisfecho el impuesto vigente en el mismo, para satisfacer sus propias necesidades y transportados por ellos mismos, no estar\u00e1n sometidos al impuesto vigente en el \u00e1mbito territorial interno y su circulaci\u00f3n y tenencia por dicho \u00e1mbito no estar\u00e1 sujeta a condici\u00f3n alguna, siempre que no se destinen a fines comerciales.<\/li>\n<li>La destrucci\u00f3n total o p\u00e9rdida irremediable, total o parcial, de los productos sujetos a impuestos especiales, durante su transporte en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro en que se ha producido el devengo, por caso fortuito o fuerza mayor, o bien como consecuencia de la autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes de dicho Estado miembro para destruir dichos productos, no producir\u00e1 el devengo de los impuestos especiales en dicho Estado miembro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los productos se considerar\u00e1n totalmente destruidos o perdidos de forma irremediable cuando ya no puedan utilizarse como productos sujetos a impuestos especiales.<\/p>\n<p>En caso de p\u00e9rdida parcial debida a la naturaleza de los productos que se produzca durante su transporte en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro en que se haya producido el devengo, el impuesto especial no ser\u00e1 exigible en dicho Estado miembro cuando la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida se sit\u00fae por debajo del porcentaje reglamentario establecido, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro prueben la existencia de fraude o de irregularidad.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Con independencia de los supuestos contemplados en el apartado 1, los productos objeto de impuestos especiales de fabricaci\u00f3n con origen o destino en el territorio de otro Estado miembro circular\u00e1n dentro del \u00e1mbito territorial interno, con cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, al amparo de alguno de los siguientes procedimientos:<\/li>\n<li>a) En r\u00e9gimen suspensivo entre f\u00e1bricas o dep\u00f3sitos fiscales.<\/li>\n<li>b) En r\u00e9gimen suspensivo con destino a un destinatario registrado.<\/li>\n<li>c) En r\u00e9gimen suspensivo desde un establecimiento del que es titular un depositario autorizado a todo lugar de salida del territorio de la Uni\u00f3n tal como est\u00e1 definido en el art\u00edculo 4.31 de la Ley 38\/1992, de Impuestos Especiales.<\/li>\n<li>d) En r\u00e9gimen suspensivo desde el establecimiento de un depositario autorizado establecido en el territorio de un Estado miembro distinto del de la sede del beneficiario, a los destinos a los que se refiere el art\u00edculo 11.1 de la Directiva 2020\/262 del Consejo.<\/li>\n<li>e) En r\u00e9gimen suspensivo desde el establecimiento del que es titular un depositario autorizado a la aduana de salida, cuando se prevea con arreglo al art\u00edculo 329.5 del Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2015\/2447, que sea al mismo tiempo la aduana de partida para el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito externo cuando as\u00ed se prevea en virtud del art\u00edculo 189.4 del Reglamento Delegado (UE) n\u00b0 2015\/2446. En este supuesto el r\u00e9gimen suspensivo finalizar\u00e1 cuando los productos sean incluidos en el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito externo.<\/li>\n<li>f) En r\u00e9gimen suspensivo desde el lugar de importaci\u00f3n, expedidos por un expedidor registrado, a un lugar en el que se haya autorizado la recepci\u00f3n de productos en este r\u00e9gimen. A efectos del presente art\u00edculo se entender\u00e1 por \u00ablugar de importaci\u00f3n\u00bb el sitio en el que los productos se despachen a libre pr\u00e1ctica con arreglo al art\u00edculo 201 del Reglamento (UE) n\u00b0 952\/2013.<\/li>\n<li>g) En r\u00e9gimen suspensivo, desde el establecimiento de un depositario autorizado a un lugar de entrega directa.<\/li>\n<li>h) Fuera de r\u00e9gimen suspensivo, con destino a un destinatario certificado.<\/li>\n<li>i) Fuera de r\u00e9gimen suspensivo, dentro del sistema de ventas a distancia.<\/li>\n<li>La circulaci\u00f3n intracomunitaria en r\u00e9gimen suspensivo se realizar\u00e1 \u00fanicamente si tiene lugar al amparo de un documento administrativo electr\u00f3nico tramitado de acuerdo con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio del inicio de la circulaci\u00f3n en un documento de acompa\u00f1amiento de emergencia en caso de indisponibilidad del sistema informatizado y con cumplimiento de las condiciones fijadas reglamentariamente.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Nueve. Art\u00edculo 17.<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 17. Irregularidades en la circulaci\u00f3n intracomunitaria.<\/p>\n<p>Si en el curso de una circulaci\u00f3n entre el territorio de dos Estados miembros, o entre el territorio de un Estado miembro y un tercer pa\u00eds o territorio tercero a trav\u00e9s del territorio de otro Estado miembro, una expedici\u00f3n de productos objeto de impuestos especiales de fabricaci\u00f3n, o parte de ella, no es recibida por el destinatario de los productos en el territorio de la Uni\u00f3n o no abandona efectivamente el territorio de la Uni\u00f3n, si su destino era la exportaci\u00f3n, por causas distintas a las que dan lugar a la no sujeci\u00f3n a estos impuestos, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 6.\u00ba o en el art\u00edculo 16.1 y 2, se considerar\u00e1 producida una irregularidad.<\/p>\n<ol>\n<li>A) Circulaci\u00f3n en r\u00e9gimen suspensivo.<\/li>\n<li>En el caso de que, en el curso de una circulaci\u00f3n intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricaci\u00f3n en r\u00e9gimen suspensivo:<\/li>\n<li>a) Se produzca una irregularidad en el \u00e1mbito territorial interno que d\u00e9 lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n, dichos impuestos ser\u00e1n exigibles por la correspondiente Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola competente.<\/li>\n<li>b) Se produzca una irregularidad que d\u00e9 lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n, no sea posible determinar el Estado miembro en que se produjo y se detecte en el \u00e1mbito territorial interno, se considerar\u00e1 que la irregularidad se ha producido en dicho \u00e1mbito territorial y en el momento en que se ha observado, y los impuestos especiales ser\u00e1n exigibles por la correspondiente Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola competente.<\/li>\n<li>Cuando los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en r\u00e9gimen suspensivo desde el \u00e1mbito territorial interno no hayan llegado a destino y no se haya observado durante la circulaci\u00f3n irregularidad alguna que entra\u00f1e el devengo de los impuestos especiales, se considerar\u00e1 que se ha producido una irregularidad en el Estado miembro de expedici\u00f3n, y los impuestos especiales ser\u00e1n exigibles por la correspondiente Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola competente excepto si, en un plazo de cuatro meses a partir del inicio de la circulaci\u00f3n, se aporta la prueba, a satisfacci\u00f3n de dicha Administraci\u00f3n, de que los productos han sido entregados al destinatario o que la irregularidad ha tenido lugar fuera del \u00e1mbito territorial interno.<\/li>\n<li>En los supuestos contemplados en el apartado 1.a) y b), la Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola informar\u00e1, en su caso, a las autoridades competentes del Estado miembro de expedici\u00f3n.<\/li>\n<li>No obstante, si en los supuestos contemplados en los apartados 1.b) y 2, antes de la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de tres a\u00f1os, a contar desde la fecha de comienzo de la circulaci\u00f3n, llegara a determinarse el Estado miembro, distinto de Espa\u00f1a, en el que se ha producido realmente la irregularidad, los impuestos especiales ser\u00e1n exigibles por dicho Estado miembro. En ese caso, la correspondiente Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola competente proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n de los impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepci\u00f3n de tales impuestos en el Estado miembro en el que realmente se produjo la irregularidad.<\/li>\n<li>Si, en supuestos similares a los que se hace referencia en los apartados 1.b) y 2, habi\u00e9ndose presumido que una irregularidad ha tenido lugar en el \u00e1mbito territorial de la Uni\u00f3n no interno, antes de la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de tres a\u00f1os a contar desde la fecha de comienzo de la circulaci\u00f3n, llegara a determinarse que dicha irregularidad se hab\u00eda producido realmente dentro del \u00e1mbito territorial interno, los impuestos especiales ser\u00e1n exigibles por la correspondiente Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola, que informar\u00e1 de ello a las autoridades competentes del Estado miembro en que inicialmente se hubieran percibido dichos impuestos.<\/li>\n<li>B) Circulaci\u00f3n fuera del r\u00e9gimen suspensivo.<\/li>\n<li>En el caso de que, en el curso de una circulaci\u00f3n intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricaci\u00f3n por los que ya se haya devengado el impuesto en el Estado miembro de expedici\u00f3n situado en el \u00e1mbito territorial de la Uni\u00f3n no interno:<\/li>\n<li>a) Se produzca una irregularidad en el \u00e1mbito territorial interno que d\u00e9 lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n, dichos impuestos ser\u00e1n exigibles por la correspondiente Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola competente.<\/li>\n<li>b) Se produzca una irregularidad que d\u00e9 lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n, no sea posible determinar el Estado miembro en que se produjo y se observe en el \u00e1mbito territorial interno, se considerar\u00e1 que la irregularidad se ha producido en dicho \u00e1mbito territorial y los impuestos especiales ser\u00e1n exigibles por la correspondiente Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola competente.<\/li>\n<li>No obstante, si, en el supuesto contemplado en el apartado 1.b), antes de la expiraci\u00f3n de un periodo de tres a\u00f1os, a contar desde la fecha de adquisici\u00f3n de los productos, llegara a determinarse el Estado miembro, distinto de Espa\u00f1a, en el que se ha producido realmente la irregularidad, los impuestos especiales ser\u00e1n exigibles por dicho Estado miembro. En ese caso, la correspondiente Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola competente proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n de los impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepci\u00f3n de tales impuestos en el Estado miembro en el que realmente se produjo la irregularidad.<\/li>\n<li>En el caso de productos objeto de impuestos especiales de fabricaci\u00f3n por los que ya se haya devengado el impuesto en el \u00e1mbito territorial interno que, habiendo sido expedidos desde dicho \u00e1mbito con destino al \u00e1mbito territorial de la Uni\u00f3n no interno, sean objeto de una irregularidad fuera del \u00e1mbito territorial interno que d\u00e9 lugar a que los impuestos especiales sean percibidos en el Estado miembro en el que dicha irregularidad haya sido producida o comprobada, la correspondiente Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola competente proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n de los impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepci\u00f3n de tales impuestos en dicho Estado miembro.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Diez. Art\u00edculo 27, primer p\u00e1rrafo de los apartados 3 y 5:<\/p>\n<p>\u00ab3. A efectos de esta ley foral tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de vinos espumosos, todos los productos clasificados en los c\u00f3digos NC 2204.10, 2204.21.06, 2204.21.07, 2204.21.08, 2204.21.09 y 2205, siempre que:\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab5. A efectos de esta ley foral tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de bebidas fermentadas espumosas todos los productos incluidos en los c\u00f3digos NC 2206.00.31 y 2206.00.39, as\u00ed como los productos incluidos en los c\u00f3digos NC 2204.10, 2204.21.06, 2204.21.07, 2204.21.08, 2204.21.09, 2204.29.10 y 2205, que no est\u00e9n comprendidos en los apartados 2 y 3, siempre que:\u00bb<\/p>\n<p>Once. Art\u00edculo 38.1 y 4.<\/p>\n<p>\u00ab1. La fabricaci\u00f3n de alcohol que se destine a ser totalmente desnaturalizado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente o, en los supuestos de circulaci\u00f3n intracomunitaria, de acuerdo con las disposiciones de otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab4. La fabricaci\u00f3n de alcohol que se destine a la fabricaci\u00f3n de medicamentos a que se refieren la Directiva 2001\/82\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un c\u00f3digo comunitario sobre medicamentos veterinarios, y la Directiva 2001\/83\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un c\u00f3digo comunitario sobre medicamentos para uso humano.\u00bb<\/p>\n<p>Doce. Disposici\u00f3n adicional primera.<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n adicional primera.<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos utilizados en esta ley foral tendr\u00e1n el significado contenido en el art\u00edculo 4 de la Ley 38\/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.\u00bb<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final \u00fanica.\u2013Entrada en vigor.<\/p>\n<p>El presente decreto foral legislativo de armonizaci\u00f3n tributaria entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Navarra, con los efectos en \u00e9l previstos.<\/p>\n<p>Pamplona, 21 de junio de 2023.\u2013La presidenta del Gobierno de Navarra, Mar\u00eda Chivite Navascu\u00e9s.\u2013El consejero de Econom\u00eda y Hacienda, Juan Cruz Cigudosa Garc\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO FORAL LEGISLATIVO 3\/2023, de 21 de junio, de armonizaci\u00f3n tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19\/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y la Ley Foral 20\/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[3135,4],"tags":[2955],"class_list":["post-19596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-haciendas-locales","category-novedades-normativas","tag-impuestos-navarra"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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