{"id":19762,"date":"2023-11-30T12:13:54","date_gmt":"2023-11-30T12:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=19762"},"modified":"2026-09-30T09:19:50","modified_gmt":"2026-09-30T09:19:50","slug":"tributos-cedidos-por-el-estado-a-illes-balears","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=19762","title":{"rendered":"tributos cedidos por el Estado a ILLES BALEARS"},"content":{"rendered":"<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Decreto-ley 4\/2023, de 18 de julio, de modificaci\u00f3n del Decreto Legislativo 1\/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.<\/strong><\/span><!--more--><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompa\u00f1ar y su texto \u00edntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/guia-legal-del-interventor-municipal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6250 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png\" alt=\"\" width=\"372\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png 372w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog-300x45.png 300w\" sizes=\"(max-width: 372px) 100vw, 372px\" \/><\/a><a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/recordatorio-de-claves\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-12810\" src=\"https:\/\/normativaconstruccion.es\/wp-content\/uploads\/2022\/09\/recordatorio-claves.gif\" alt=\"\" width=\"390\" height=\"57\" \/><\/a><\/p>\n<p><span style=\"color: #ff0000;\"><strong>[Disposici\u00f3n derogada]<\/strong><\/span><\/p>\n<p>BOE de 30 de noviembre de 2023<\/p>\n<p>TEXTO ORIGINAL<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>El decreto ley regulado en el art\u00edculo\u00a049 del Estatuto de Autonom\u00eda de las Illes Balears, a imagen de lo previsto en el art\u00edculo\u00a086 del texto constitucional, constituye un instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Aut\u00f3noma para hacer frente a situaciones de necesidad extraordinaria y urgente, aunque con el l\u00edmite de no poder afectar a determinadas materias. Como disposici\u00f3n legislativa de car\u00e1cter provisional que es, la permanencia del decreto ley en el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 condicionada a la correspondiente ratificaci\u00f3n parlamentaria, mediante la denominada convalidaci\u00f3n, sin perjuicio de la eventual tramitaci\u00f3n ulterior del texto del decreto ley ya convalidado como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.<\/p>\n<p>De esta forma, el decreto ley auton\u00f3mico constituye una figura inspirada en la que prev\u00e9 el art\u00edculo\u00a086 de la Constituci\u00f3n respecto del Gobierno del Estado, cuyo uso ha producido una jurisprudencia extensa del Tribunal Constitucional. As\u00ed, este alto tribunal ha declarado que la definici\u00f3n, por los \u00f3rganos pol\u00edticos, de una situaci\u00f3n de extraordinaria y urgente necesidad requiere ser expl\u00edcita y razonada, y que debe existir una conexi\u00f3n de sentido o relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n entre la situaci\u00f3n excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que deben ser id\u00f3neas, concretas y de eficacia inmediata, todo ello en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda ordinaria o por los procedimientos de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes, teniendo en cuenta que la aplicaci\u00f3n en cada caso de estos procedimientos legislativos no depende del Gobierno.<\/p>\n<p>En el contexto social y econ\u00f3mico actual, caracterizado por una situaci\u00f3n de urgente necesidad en el \u00e1mbito de la vivienda en las Illes Balears, que en algunos lugares se puede calificar como de emergencia, y tambi\u00e9n por una situaci\u00f3n de extraordinaria incertidumbre en el \u00e1mbito econ\u00f3mico y financiero a consecuencia esencialmente de la guerra de Ucrania y del incremento vertiginoso de los niveles de precios \u2013incluidos los tipos de inter\u00e9s del dinero\u2013\u00a0a lo largo de estos \u00faltimos a\u00f1os, el Gobierno de las Illes Balears considera plenamente adecuado el uso del decreto ley para dar cobertura a diversas medidas de car\u00e1cter tributario directamente dirigidas a combatir, de inmediato, las enormes dificultades de acceso a la vivienda habitual de determinados colectivos, como son los j\u00f3venes, las personas con discapacidad, las familias numerosas y las monoparentales, as\u00ed como los efectos particularmente negativos, en un contexto econ\u00f3mico y financiero como el actual, en el patrimonio y, con ello, en la capacidad de ahorro de las familias, por raz\u00f3n de la tributaci\u00f3n de los familiares adquirentes en el \u00e1mbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios.<\/p>\n<p>En todo caso, y desde el punto de vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de decretos leyes, las medidas que ahora se adoptan responden a la exigencia de que exista una conexi\u00f3n de sentido o relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n entre la situaci\u00f3n excepcional y las medidas que se pretenden adoptar.<\/p>\n<p>Dicho esto, y como ha declarado tambi\u00e9n reiteradamente el Tribunal Constitucional, la extraordinaria y urgente necesidad que legitima formalmente la aprobaci\u00f3n de decretos leyes no constituye un concepto jur\u00eddico indeterminado, sino un juicio de car\u00e1cter pol\u00edtico que corresponde efectuar al Gobierno (titular constitucional o estatutario de la potestad legislativa de urgencia) y al Congreso o Parlamento auton\u00f3mico (titular de la potestad de convalidar, derogar o tramitar el texto como proyecto de ley), limit\u00e1ndose as\u00ed el control del Tribunal Constitucional a un control externo tendente a verificar que no se produzca un uso arbitrario del decreto ley que desborde los l\u00edmites de lo manifiestamente razonable, debiendo respetarse en todo caso el margen de discrecionalidad pol\u00edtica del ejecutivo estatal o auton\u00f3mico (Sentencias del Tribunal Constitucional \u2013en adelante, SSTC\u2013\u00a0n.\u00ba\u00a014\/2020, de\u00a028 de\u00a0enero, y n.\u00ba\u00a040\/2021, de\u00a018 de\u00a0febrero). Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no exige que la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n de extraordinaria y urgente necesidad haya de venir justificada con \u2013o apoyada en\u2013 datos concretos, reales o actuales, ni en informaci\u00f3n estad\u00edstica de procedencia oficial o de otro tipo (STC n.\u00ba\u00a018\/2023, de\u00a021 de marzo), por lo que no se requiere la aportaci\u00f3n de datos exactos en relaci\u00f3n con esa situaci\u00f3n apreciada discrecionalmente por el Gobierno (STC n.\u00ba\u00a014\/2020, de\u00a028 de enero).<\/p>\n<p>De este modo, basta que la situaci\u00f3n exista, pues la importancia de remediar cuanto antes esa situaci\u00f3n constituye una valoraci\u00f3n esencialmente pol\u00edtica de ordenaci\u00f3n de prioridades del Gobierno (STC n.\u00ba\u00a014\/2020, de\u00a028 de enero), sin que tal conclusi\u00f3n pueda enervarse por el hecho de que existan otras posibles medidas (STC n.\u00ba\u00a0156\/2021, de\u00a016 de septiembre). A su vez, la necesidad ha de entenderse con un car\u00e1cter flexible y amplio, esto es, no como una necesidad absoluta que suponga un peligro grave para el sistema constitucional, sino como una necesidad relativa respecto de situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que requieren una acci\u00f3n normativa inmediata m\u00e1s breve que la requerida por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes (STC n.\u00ba\u00a018\/2023, de\u00a021 de marzo).<\/p>\n<p>A partir de tales premisas, la necesidad que requiere de la acci\u00f3n normativa inmediata se vincula normalmente con situaciones de car\u00e1cter eminentemente socioecon\u00f3mico, como puedan ser, entre otras, las relacionadas con las dificultades de acceso a la vivienda, particularmente para determinados colectivos vulnerables, debido a la insuficiencia de parques p\u00fablicos y, en general, de vivienda social, y tambi\u00e9n al incremento exponencial de los precios de la vivienda (STC n.\u00ba\u00a014\/2020, de\u00a028 de enero), dificultades acentuadas tras la pandemia de la COVID-19 (STC n.\u00ba\u00a08\/2023, de\u00a022 de\u00a0febrero), m\u00e1xime cuando tales situaciones se producen en el marco de lo que el Tribunal Constitucional denomina coyunturas econ\u00f3micas problem\u00e1ticas, para cuyo tratamiento el decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, de acuerdo con los objetivos gubernamentales (SSTC n.\u00ba\u00a0137\/2003, de\u00a03 de julio; n.\u00ba\u00a040\/2021, de\u00a018 de febrero, y n.\u00ba\u00a017\/2023, de\u00a09 de marzo).<\/p>\n<p>En este \u00faltimo sentido resulta innegable que, actualmente, nos enfrentamos a una coyuntura que puede calificarse, cuando menos, de incertidumbre econ\u00f3mica y financiera, inherente esencialmente a los riesgos derivados de la imprevisible evoluci\u00f3n de la guerra de Ucrania y al incremento continuado de los precios de estos \u00faltimos a\u00f1os (con una variaci\u00f3n al alza de un\u00a014,5\u202f% tan solo entre enero de\u00a02021 y mayo de\u00a02023, de acuerdo con los datos ofrecidos al respecto por el Instituto Nacional de Estad\u00edstica) y, con ello, de los tipos de inter\u00e9s, lo que requiere reforzar en lo posible el ahorro de las familias (particulares y, en su caso, empresas familiares) para su movilizaci\u00f3n posterior sin necesidad de recurrir al endeudamiento a tan altas tasas de inter\u00e9s. El decreto ley facilita as\u00ed de un modo inmediato la adopci\u00f3n de decisiones econ\u00f3micas susceptibles de relanzar la econom\u00eda (STC n.\u00ba\u00a0189\/2005, de\u00a07 de julio), en el marco, asimismo, del mandato constitucional de protecci\u00f3n social y econ\u00f3mica de la familia (art\u00edculo\u00a039.1 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola y STC n.\u00ba\u00a08\/2023, de\u00a022 de febrero).<\/p>\n<p>Y ello al margen de que, como ha declarado tambi\u00e9n reiteradamente el Tribunal Constitucional, la valoraci\u00f3n de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida es independiente de su imprevisibilidad, pudiendo tener origen incluso en la previa inactividad del Gobierno (SSTC n.\u00ba\u00a0137\/2011, de\u00a014 de septiembre; n.\u00ba\u00a01\/2012, de\u00a013 de\u00a0enero, y n.\u00ba\u00a018\/2023, de\u00a021 de marzo), pues lo relevante no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislaci\u00f3n de urgencia como el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran (SSTC n.\u00ba\u00a011\/2002, de\u00a017 de enero, y n.\u00ba\u00a018\/2023, de\u00a021 de marzo).<\/p>\n<p>De este modo, el hecho de que los plazos para la aprobaci\u00f3n de una ley ordinaria en los parlamentos auton\u00f3micos puedan ser m\u00e1s breves que en el caso de las Cortes Generales solo constituye un elemento m\u00e1s a tener en cuenta, particularmente en aquellos supuestos en los que nada se diga sobre la necesidad y urgencia de corregir la situaci\u00f3n diagnosticada (STC n.\u00ba\u00a0137\/2011, de\u00a014 de septiembre), pues, una vez consideradas la necesidad y la urgencia de las medidas adoptadas, no es necesario realizar o aportar un estudio o pron\u00f3stico de los riesgos que podr\u00edan derivarse de esperar a la tramitaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n normativa pretendida por el procedimiento legislativo ordinario (STC n.\u00ba\u00a018\/2023, de\u00a021 de marzo).<\/p>\n<p>Por el contrario, la eficacia inmediata de la legislaci\u00f3n provisional de urgencia que constituye el objeto del presente decreto ley se verifica plenamente, al tratarse de medidas legislativas vinculadas en todo caso con tributos de devengo instant\u00e1neo, como son el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados y el impuesto sobre sucesiones y donaciones, que no pues con otros tributos de devengo peri\u00f3dico con competencias normativas de la Comunidad Aut\u00f3noma, como puedan ser el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas o el impuesto sobre el patrimonio, cuya modificaci\u00f3n, si bien puede coadyuvar tambi\u00e9n a paliar la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual, habr\u00e1 de pasar por el procedimiento legislativo parlamentario pertinente, susceptible de producirse y entrar en vigor antes del\u00a031 de diciembre de\u00a02023.<\/p>\n<p>Asimismo, las medidas que se aprueban por medio del presente decreto ley guardan una indiscutible conexi\u00f3n de sentido o idoneidad con la extraordinaria y urgente situaci\u00f3n de necesidad antes mencionada, pues tratan de facilitar, por un lado, el acceso de determinados colectivos con especiales dificultades (como los j\u00f3venes, las personas con discapacidad o las familias numerosas y las monoparentales) a la que haya de constituir su vivienda habitual, mediante la dr\u00e1stica reducci\u00f3n de los tipos de gravamen aplicables por estas adquisiciones en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, y que en el caso de los menores de\u00a030 a\u00f1os y de las personas con discapacidad en un grado igual o superior al\u00a033\u202f% se traduce incluso en una bonificaci\u00f3n del\u00a0100\u202f% de la cuota. En este sentido, la aprobaci\u00f3n inmediata de estas medidas en el \u00e1mbito de este impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas cabe esperar que estimular\u00e1 la demanda de viviendas, al aliviar la carga fiscal inherente a su adquisici\u00f3n, fomentando de este modo asimismo su oferta por los actuales propietarios de estas, con la consiguiente movilizaci\u00f3n de este importante mercado de viviendas de segunda mano.<\/p>\n<p>Por otro lado, el establecimiento de una bonificaci\u00f3n del\u00a0100\u202f% de la cuota \u00edntegra corregida aplicable en el \u00e1mbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones para las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las derivadas de los pactos sucesorios a que se refiere la Ley\u00a08\/2022, de\u00a011 de noviembre, de sucesi\u00f3n voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en lo que respecta no tan solo a los adquirentes del denominado grupo I (esto es, descendientes y adoptados menores de\u00a021 a\u00f1os), que ya gozaban hasta ahora de una bonificaci\u00f3n del\u00a099\u202f%, sino tambi\u00e9n del grupo II (esto es, descendientes y adoptados de\u00a021 o m\u00e1s a\u00f1os, c\u00f3nyuges, ascendientes y adoptantes), as\u00ed como de una bonificaci\u00f3n del\u00a050\u202f% para las personas con v\u00ednculo de consanguinidad respecto del causante de car\u00e1cter colateral de segundo y tercer grado (a saber, hermanos, sobrinos y t\u00edos) integrantes del grupo III, siempre que el causante no tenga descendientes o adoptados \u2013o del\u00a025\u202f% en el resto de casos\u2013, cumple con la funci\u00f3n de reforzar la capacidad de ahorro de las familias, y, con ello, la adopci\u00f3n por parte de tales adquirentes familiares de las decisiones econ\u00f3micas que consideren oportunas, susceptibles como ya se ha dicho de relanzar la econom\u00eda, sin afectar en ning\u00fan caso a la ulterior tributaci\u00f3n directa general de los eventuales rendimientos del capital resultantes de tales decisiones econ\u00f3micas en concepto de impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas o, en su caso, de impuesto sobre sociedades, ni a la futura tributaci\u00f3n directa del patrimonio adquirido por el sucesor en concepto, en su caso, de impuesto sobre el patrimonio, ni tampoco finalmente a la tributaci\u00f3n indirecta general aplicable a los consumos de esa renta en concepto, esencialmente, de impuesto sobre el valor a\u00f1adido, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente aplicable a tales impuestos de car\u00e1cter general.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>En cuanto a los l\u00edmites materiales de los decretos leyes en materia tributaria, las normas provisionales que se aprueban en virtud del presente decreto ley respetan, asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en este punto, en la medida en que, por su limitado alcance en el conjunto del sistema tributario auton\u00f3mico y estatal, no inciden de forma sustancial en el deber de contribuir de los ciudadanos, ni en t\u00e9rminos absolutos \u2013dado no solo que se trata de sendas minoraciones de gravamen de los dos tributos afectados por el decreto ley, sino dada tambi\u00e9n la carga tributaria global resultante del conjunto del ordenamiento tributario vigente que ya soportan los contribuyentes\u2013 ni tampoco en t\u00e9rminos relativos o de reparto interno de esa carga tributaria global entre todos ellos.<\/p>\n<p>Y esto es as\u00ed desde el momento en que las normas que se aprueban por medio de este decreto ley afectan \u00fanicamente a dos tributos espec\u00edficos, como son el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados y el impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuyo hecho imponible no constituye ning\u00fan gravamen general sobre la renta ni sobre el consumo (como ser\u00eda el caso del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, y del impuesto sobre sociedades, o del impuesto sobre el valor a\u00f1adido), y lo hacen adem\u00e1s de un modo parcial respecto de las normas vigentes de estos, que ya prev\u00e9n actualmente tipos de gravamen reducidos en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, y tambi\u00e9n determinados beneficios fiscales de cierta magnitud en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, particularmente en lo que se refiere a los adquirentes integrantes del denominado grupo\u00a0I.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta es que estos beneficios fiscales ya vigentes se consideren insuficientes para conseguir los objetivos prioritarios de este Gobierno de acceso efectivo a la vivienda habitual de determinados colectivos y tambi\u00e9n de ahorro de las familias con ocasi\u00f3n de los incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto por raz\u00f3n de transmisiones lucrativas por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, por las razones antes mencionadas propias del contexto socioecon\u00f3mico actual.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, y en lo que respecta al mencionado l\u00edmite material, el presente decreto ley cumple tambi\u00e9n con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en este punto, a la vista de los pronunciamientos emitidos por dicho Tribunal en relaci\u00f3n con esta cuesti\u00f3n, en la medida en que las modificaciones introducidas por esta norma legal provisional no afectan, en el sentido constitucional del t\u00e9rmino, esto es, de un modo sustancial, al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos p\u00fablicos, toda vez que ni el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados (STC n.\u00ba\u00a014\/2020, de\u00a028 de enero) ni el impuesto sobre sucesiones y donaciones (STC\u00a0n.\u00ba\u00a0189\/2005, de\u00a07 de julio) constituyen tributos fundamentales del sistema tributario espa\u00f1ol, como tampoco lo son los impuestos especiales (STC\u00a0n.\u00ba\u00a0137\/2003, de\u00a03 de julio) o el impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana (STC n.\u00ba\u00a0182\/2021, de\u00a026 de octubre), a diferencia como ya se ha dicho de los impuestos generales sobre la renta o el consumo correspondientes al impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas (SSTC n.\u00ba\u00a0182\/1997, de\u00a028 de octubre, y n.\u00ba\u00a0189\/2005, de\u00a07 de julio), al impuesto sobre sociedades (STC n.\u00ba\u00a078\/2020, de\u00a01 de julio), al impuesto sobre la renta de no residentes (STC n.\u00ba\u00a073\/2017, de\u00a08 de junio) y al impuesto sobre el valor a\u00f1adido (STC n.\u00ba\u00a0182\/1997, de\u00a028 de octubre).<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, aun cuando se entendiera que tales impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados y sobre sucesiones y donaciones forman parte de los pilares estructurales del sistema tributario, las modificaciones efectuadas en los mismos tienen un alcance parcial respecto de la legislaci\u00f3n actualmente ya vigente y, en todo caso, no afectan sustancialmente a la posici\u00f3n de los contribuyentes en el conjunto del sistema tributario (SSTC n.\u00ba\u00a0189\/2005, de\u00a07 de julio, y n.\u00ba\u00a014\/2020, de\u00a028 de enero).<\/p>\n<p>En este sentido, y por lo que respecta a las modificaciones introducidas en el \u00e1mbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, resulta evidente que, por su propia configuraci\u00f3n y alcance, tales modificaciones pr\u00e1cticamente solo afectar\u00e1n a la tributaci\u00f3n por este impuesto de una \u00fanica operaci\u00f3n de adquisici\u00f3n de vivienda habitual de cada uno de los sujetos pasivos potencialmente integrantes de los colectivos beneficiados por la reducci\u00f3n del tipo de gravamen hasta el\u00a02\u202f% \u2013o por la bonificaci\u00f3n de la cuota hasta el\u00a0100\u202f%\u2013, y en todo caso para los colectivos de j\u00f3venes menores de\u00a036 a\u00f1os o de\u00a030 a\u00f1os, seg\u00fan los casos, respecto de los cuales siempre deber\u00e1 tratarse de la primera vivienda habitual. Por eso, la posici\u00f3n absoluta y relativa de tales sujetos pasivos en el conjunto del sistema tributario, es decir, su carga tributaria total y agregada como personas f\u00edsicas, as\u00ed como esa carga tributaria total en relaci\u00f3n con la del resto de contribuyentes de todo el sistema tributario, obviando incluso que se trata en todo caso de reducciones de dicha carga, no puede considerarse alterada sustancialmente ni mucho menos a los efectos del l\u00edmite material propio de los decretos leyes de car\u00e1cter tributario.<\/p>\n<p>Lo mismo cabe decir en relaci\u00f3n con el impuesto sobre sucesiones y donaciones, objeto de modificaci\u00f3n b\u00e1sicamente para los eventuales sujetos pasivos por dicho impuesto que constituyan personas f\u00edsicas integrantes del denominado grupo II \u2013as\u00ed como, en menor medida, del grupo III\u2013\u00a0en la vertiente de dicho impuesto relativa a en todo caso \u00fanicamente a las adquisiciones por causa de muerte (incluidos los pactos sucesorios), modificaci\u00f3n que, por lo tanto, dista incluso de la modificaci\u00f3n integral del m\u00e9todo de determinaci\u00f3n de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana, con la introducci\u00f3n adem\u00e1s de un nuevo supuesto general de no sujeci\u00f3n, efectuada por medio del Real Decreto-ley\u00a026\/2021, de\u00a08 de noviembre, aplicable por su objeto a todas las transmisiones de terrenos urbanos realizadas tanto a t\u00edtulo oneroso como a t\u00edtulo gratuito (y por causa de muerte o entre vivos), as\u00ed como tambi\u00e9n, por sus sujetos, a todas las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas y entidades sin personalidad jur\u00eddica, adquirentes o transmitentes seg\u00fan los casos, de que trata la STC n.\u00ba\u00a017\/2023, de\u00a09 de marzo, por la que se desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra dicho Real Decreto-ley, por raz\u00f3n de no formar parte dicho impuesto de los tributos fundamentales o b\u00e1sicos del sistema tributario espa\u00f1ol, ni particularmente de la imposici\u00f3n directa, como tampoco lo forma el impuesto sobre sucesiones y donaciones, al no constituir un tributo global sobre la renta, sino, en palabras del propio Tribunal Constitucional, limitarse a una manifestaci\u00f3n concreta de capacidad econ\u00f3mica (<em>vid.<\/em>\u00a0el fundamento jur\u00eddico\u00a03, letra C), de dicha STC n.\u00ba\u00a017\/2023, de\u00a09 de marzo, con cita expresa de la STC n.\u00ba\u00a0189\/2005, de\u00a07 de julio, relativa espec\u00edficamente al impuesto sobre sucesiones y donaciones).<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y desde el punto de vista de las competencias por raz\u00f3n de la materia de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears, cabe a\u00f1adir que el presente decreto ley encuentra acomodo, desde este punto de vista sustantivo, en el punto\u00a028 del art\u00edculo\u00a030 del Estatuto de Autonom\u00eda de las Illes Balears, relativo a la ordenaci\u00f3n de la hacienda de la Comunidad Aut\u00f3noma, y tambi\u00e9n en el art\u00edculo\u00a0129 \u2013sobre las competencias en materia tributaria\u2013\u00a0del propio Estatuto, de acuerdo con el alcance y las condiciones que fija la Ley\u00a022\/2009, de\u00a018 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las comunidades aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y ciudades con estatuto de autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias, y en el marco general del sistema de financiaci\u00f3n de las comunidades aut\u00f3nomas previsto en el art\u00edculo\u00a0157 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola y la Ley org\u00e1nica\u00a08\/1980, de\u00a022 de septiembre, de financiaci\u00f3n de las comunidades aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p>Por todo ello, al amparo del art\u00edculo\u00a049 del Estatuto de Autonom\u00eda, a propuesta del Vicepresidente y Consejero de Econom\u00eda, Hacienda e Innovaci\u00f3n, y habi\u00e9ndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesi\u00f3n de d\u00eda\u00a018 de julio de\u00a02023, se aprueba el siguiente decreto ley:<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo primero.\u2003Modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a010 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio.<\/strong><\/p>\n<p>Se a\u00f1ade una nueva letra, la letra d), en el art\u00edculo\u00a010 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abd)\u2003El tipo de gravamen aplicable ser\u00e1 del\u00a02\u202f%, siempre que se cumplan los requisitos de la letra c) anterior, incluido el valor m\u00e1ximo del inmueble de\u00a0270.151,20 euros, en los siguientes supuestos espec\u00edficos:<\/p>\n<p>1.\u00ba\u2003Cuando el adquirente sea menor de\u00a036 a\u00f1os y adem\u00e1s la vivienda constituya la primera vivienda adquirida por este.<\/p>\n<p>2.\u00ba\u2003Cuando el adquirente tenga derecho al m\u00ednimo por discapacidad de ascendientes o de descendientes en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas correspondiente al \u00faltimo per\u00edodo impositivo cuyo plazo de declaraci\u00f3n haya finalizado.<\/p>\n<p>3.\u00ba\u2003Cuando el inmueble adquirido haya de constituir la vivienda habitual del padre, la madre o los padres que convivan con el hijo, la hija o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el precio de adquisici\u00f3n de la vivienda no sea superior a\u00a0350.000 euros. En este caso, el tipo de gravamen ser\u00e1 del\u00a02\u202f% para los primeros\u00a0270.151,20 euros y del\u00a08\u202f% para el exceso. En el caso de familias monoparentales de categor\u00eda general, el precio de adquisici\u00f3n de la vivienda no podr\u00e1 superar los\u00a0270.151,20 euros.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo segundo.\u2003Adici\u00f3n de un nuevo art\u00edculo\u00a014 quater en el citado Texto Refundido.<\/strong><\/p>\n<p>Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo, el art\u00edculo\u00a014 quater, en el citado Texto Refundido, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a014 quater.\u2003Bonificaci\u00f3n auton\u00f3mica para la adquisici\u00f3n de la primera vivienda habitual por j\u00f3venes menores de\u00a030 a\u00f1os y personas con discapacidad.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003En las transmisiones onerosas de inmuebles que vayan a constituir la primera vivienda habitual de j\u00f3venes menores de\u00a030 a\u00f1os, o de personas con un grado de discapacidad igual o superior al\u00a033\u202f%, se aplicar\u00e1 una bonificaci\u00f3n del\u00a0100\u202f% de la cuota tributaria, siempre que concurran los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a)\u2003El adquirente debe tener su residencia habitual en las Illes Balears durante al menos los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>b)\u2003La vivienda adquirida ser\u00e1 la primera vivienda en propiedad del contribuyente en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>c)\u2003El adquirente no puede disponer de ning\u00fan otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.<\/p>\n<p>d)\u2003La vivienda adquirida tendr\u00e1 que alcanzar el car\u00e1cter de habitual de acuerdo con la definici\u00f3n y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas. Este car\u00e1cter de habitual debe mantenerse durante un plazo de tres a\u00f1os, durante los cuales no se podr\u00e1 transmitir la vivienda.<\/p>\n<p>e)\u2003El precio de adquisici\u00f3n de la vivienda no podr\u00e1 ser superior a\u00a0270.151,20 euros.<\/p>\n<p>f)\u2003La base imponible total por el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas del contribuyente correspondiente al \u00faltimo per\u00edodo impositivo cuyo plazo de declaraci\u00f3n haya finalizado no podr\u00e1 ser superior a\u00a052.800 euros en el caso de tributaci\u00f3n individual o a\u00a084.480 euros en el caso de tributaci\u00f3n conjunta.<\/p>\n<p>g)\u2003El contribuyente y ning\u00fan familiar respecto del cual el contribuyente sea legitimario al tiempo del devengo del impuesto no deber\u00e1n tener la obligaci\u00f3n de declarar el impuesto sobre el patrimonio correspondiente al \u00faltimo per\u00edodo impositivo cuyo plazo de declaraci\u00f3n haya finalizado.<\/p>\n<p>2.\u2003El incumplimiento de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado anterior comportar\u00e1 la p\u00e9rdida sobrevenida del beneficio fiscal, y el contribuyente deber\u00e1 presentar una autoliquidaci\u00f3n complementaria en el periodo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los correspondientes intereses de demora.<\/p>\n<p>3.\u2003Esta bonificaci\u00f3n no eximir\u00e1 de la obligaci\u00f3n de presentar la correspondiente autoliquidaci\u00f3n del impuesto.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo tercero.\u2003Modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a036 del citado Texto Refundido.<\/strong><\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a036 del citado Texto Refundido queda modificado de la siguiente manera:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a036.\u2003Bonificaci\u00f3n auton\u00f3mica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003En las adquisiciones por causa de muerte y, por asimilaci\u00f3n, en los pactos sucesorios a que se refiere la Ley\u00a08\/2022, de\u00a011 de noviembre, de sucesi\u00f3n voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en las que los sujetos pasivos por obligaci\u00f3n personal de contribuir formen parte de los grupos I o II del art\u00edculo\u00a021 de este Texto refundido, se aplicar\u00e1 una bonificaci\u00f3n del\u00a0100\u202f% sobre la cuota \u00edntegra corregida.<\/p>\n<p>2.\u2003Para aplicar esta bonificaci\u00f3n, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, deber\u00e1 consignarse en la correspondiente escritura p\u00fablica el valor de los bienes inmuebles adquiridos, el cual no podr\u00e1 superar en cada caso el valor real.<\/p>\n<p>3.\u2003Esta bonificaci\u00f3n no eximir\u00e1 de la obligaci\u00f3n de presentar la correspondiente autoliquidaci\u00f3n del impuesto.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo cuarto.\u2003Adici\u00f3n de un art\u00edculo\u00a036 bis en el citado Texto Refundido.<\/strong><\/p>\n<p>Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo, el art\u00edculo\u00a036 bis, en el citado Texto Refundido, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a036 bis.\u2003Bonificaci\u00f3n auton\u00f3mica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en el grupo III.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003En las adquisiciones por causa de muerte y, por asimilaci\u00f3n, en los pactos sucesorios a que se refiere la Ley\u00a08\/2022, de\u00a011 de noviembre, de sucesi\u00f3n voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en las que los sujetos pasivos por obligaci\u00f3n personal de contribuir sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante incluidos en el grupo III del art\u00edculo\u00a021 de este Texto Refundido y no concurran con descendientes o adoptados del causante, o concurran con descendientes o adoptados del causante desheredados, se aplicar\u00e1 una bonificaci\u00f3n del\u00a050\u202f% sobre la cuota \u00edntegra corregida.<\/p>\n<p>Para el resto de sujetos pasivos del grupo III se aplicar\u00e1 una bonificaci\u00f3n del\u00a025\u202f% sobre la cuota \u00edntegra corregida.<\/p>\n<p>2.\u2003Para aplicar esta bonificaci\u00f3n, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, deber\u00e1 consignarse en la correspondiente escritura p\u00fablica el valor de los bienes inmuebles adquiridos, el cual no podr\u00e1 superar en cada caso el valor real.<\/p>\n<p>3.\u2003Esta bonificaci\u00f3n no eximir\u00e1 de la obligaci\u00f3n de presentar la correspondiente autoliquidaci\u00f3n del impuesto.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo quinto.\u2003Modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a088 del citado Texto Refundido.<\/strong><\/p>\n<p>El apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a088 del citado Texto Refundido queda modificado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2003Cuando el sujeto pasivo pertenezca a los grupos I o II del art\u00edculo\u00a021 de este Texto Refundido \u00fanicamente deber\u00e1 presentarse la documentaci\u00f3n indicada en la letra b) del apartado\u00a01 anterior del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Reglamentariamente se podr\u00e1n establecer otros supuestos en los que se podr\u00e1 eximir a los sujetos pasivos de la presentaci\u00f3n de esta documentaci\u00f3n, o sustituirse por otra.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo sexto.\u2003Modificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional tercera del citado Texto Refundido.<\/strong><\/p>\n<p>La disposici\u00f3n adicional tercera del citado Texto Refundido queda modificada de la siguiente manera:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional tercera.\u2003Referencias al valor real.<\/strong><\/p>\n<p>Las referencias al valor real de los bienes inmuebles o de los derechos reales sobre inmuebles contenidas en los art\u00edculos\u00a010, 17, 17 bis, 36, 36 bis y\u00a048 de este texto refundido se entender\u00e1n efectuadas al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario y, en particular, en la disposici\u00f3n transitoria novena y en la disposici\u00f3n final tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a01\/2004, de\u00a05 de marzo; o, cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Direcci\u00f3n General del Catastro, al valor de mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a010 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a01\/1993, de\u00a024 de septiembre, y en el apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a09 de la Ley\u00a029\/1987, de\u00a018 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.\u2003Normas que se derogan.<\/strong><\/p>\n<p>Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este decreto ley.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final \u00fanica.\u2003Entrada en vigor<\/strong><\/p>\n<p>Este decreto ley entrar\u00e1 en vigor el mismo d\u00eda en que se publique en el \u00abBolet\u00edn Oficial de las Illes Balears\u00bb.<\/p>\n<p>Palma, 18 de julio de\u00a02023.\u2013La Presidenta,\u00a0Margarita Prohens Rigo.\u2013El Vicepresidente y Consejero de Econom\u00eda, Hacienda e Innovaci\u00f3n, Antoni Costa i Costa.<\/p>\n<p><em>(Publicado en el \u00abBolet\u00edn Oficial de las Illes Balears\u00bb n\u00famero\u00a0100, de\u00a018 de julio de\u00a02023. Convalidado por Resoluci\u00f3n del Parlamento de las Illes Balears, publicada en el \u00abBolet\u00edn Oficial de las Illes Balears\u00bb n\u00famero\u00a0107, de\u00a01 de agosto de\u00a02023)<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Decreto-ley 4\/2023, de 18 de julio, de modificaci\u00f3n del Decreto Legislativo 1\/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[3135,4,2936],"tags":[4009],"class_list":["post-19762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-haciendas-locales","category-novedades-normativas","category-tributos","tag-tributos-cedidos-por-el-estado-a-illes-balears"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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