{"id":19772,"date":"2023-12-08T12:00:51","date_gmt":"2023-12-08T12:00:51","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=19772"},"modified":"2026-09-30T09:19:50","modified_gmt":"2026-09-30T09:19:50","slug":"tributos-cedidos-por-el-estado-illes-balears","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=19772","title":{"rendered":"Tributos cedidos por el Estado Illes Balears"},"content":{"rendered":"<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ley 11\/2023, de 23 de noviembre, de modificaci\u00f3n del Decreto Legislativo 1\/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.<\/strong><\/span><!--more--><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompa\u00f1ar y su texto \u00edntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/guia-legal-del-interventor-municipal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6250 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png\" alt=\"\" width=\"372\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png 372w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog-300x45.png 300w\" sizes=\"(max-width: 372px) 100vw, 372px\" \/><\/a><a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/recordatorio-de-claves\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-12810\" src=\"https:\/\/normativaconstruccion.es\/wp-content\/uploads\/2022\/09\/recordatorio-claves.gif\" alt=\"\" width=\"390\" height=\"57\" \/><\/a><\/p>\n<p>BOE de 7 de diciembre de 2023<\/p>\n<p>TEXTO ORIGINAL<\/p>\n<p>LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS<\/p>\n<p>Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el art\u00edculo\u00a048.2 del Estatuto de Autonom\u00eda, tengo a bien promulgar la siguiente ley:<\/p>\n<p>EXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>En el contexto social y econ\u00f3mico actual, caracterizado por una situaci\u00f3n de urgente necesidad en el \u00e1mbito de la vivienda en las Illes Balears, que en algunos lugares se puede calificar como de emergencia, y tambi\u00e9n por una situaci\u00f3n de extraordinaria incertidumbre en el \u00e1mbito econ\u00f3mico y financiero a consecuencia esencialmente de la guerra de Ucrania y del incremento vertiginoso de los niveles de precios \u2013incluidos los tipos de inter\u00e9s del dinero\u2013 a lo largo de estos \u00faltimos a\u00f1os, el Gobierno de las Illes Balears, mediante el Decreto ley\u00a04\/2023, de\u00a018 de julio, de modificaci\u00f3n del Decreto legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio, por el cual se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, consider\u00f3 plenamente adecuado el uso del decreto ley para dar cobertura a diversas medidas de car\u00e1cter tributario directamente dirigidas a combatir, de inmediato, las enormes dificultades de acceso a la vivienda habitual de determinados colectivos, como son los j\u00f3venes, las personas con discapacidad, las familias numerosas y las monoparentales, as\u00ed como los efectos particularmente negativos, en un contexto econ\u00f3mico y financiero como el actual, en el patrimonio y, con ello, en la capacidad de ahorro de las familias, por raz\u00f3n de la tributaci\u00f3n de los familiares adquirentes en el \u00e1mbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios.<\/p>\n<p>En este sentido, resulta innegable que, actualmente, nos enfrentamos a una coyuntura que puede calificarse, cuando menos, de incertidumbre econ\u00f3mica y financiera, inherente esencialmente a los riesgos derivados de la imprevisible evoluci\u00f3n de la guerra de Ucrania y al incremento continuado de los precios de estos \u00faltimos a\u00f1os (con una variaci\u00f3n al alza de un\u00a014,5\u202f% tan solo entre enero de\u00a02021 y mayo de\u00a02023, de acuerdo con los datos ofrecidos por el Instituto Nacional de Estad\u00edstica) y, con ello, de los tipos de inter\u00e9s, lo que requiere reforzar en lo posible el ahorro de las familias (particulares y, en su caso, empresas familiares) para su movilizaci\u00f3n posterior sin necesidad de recurrir al endeudamiento a tan altas tasas de inter\u00e9s. El decreto ley facilit\u00f3 as\u00ed de un modo inmediato la adopci\u00f3n de decisiones econ\u00f3micas susceptibles de relanzar la econom\u00eda, en el marco, asimismo, del mandato constitucional de protecci\u00f3n social y econ\u00f3mica de la familia (art\u00edculo\u00a039.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola).<\/p>\n<p>Asimismo, las medidas aprobadas por medio del citado decreto ley tratan de facilitar, por un lado, el acceso de determinados colectivos con especiales dificultades (como los j\u00f3venes, las personas con discapacidad o las familias numerosas y las monoparentales) a la que haya de constituir su vivienda habitual, mediante la dr\u00e1stica reducci\u00f3n de los tipos de gravamen aplicables por estas adquisiciones en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, y que en el caso de los menores de\u00a0treinta a\u00f1os y de las personas con discapacidad en un grado igual o superior al\u00a033\u202f% se traduce incluso en una bonificaci\u00f3n del\u00a0100\u202f% de la cuota. En este sentido, la aprobaci\u00f3n inmediata de estas medidas en el \u00e1mbito de este impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas cab\u00eda esperar que estimulara la demanda de viviendas, al aliviar la carga fiscal inherente a su adquisici\u00f3n, fomentando de este modo asimismo su oferta por los actuales propietarios de estas, con la consiguiente movilizaci\u00f3n de este importante mercado de viviendas de segunda mano.<\/p>\n<p>Por otro lado, el establecimiento de una bonificaci\u00f3n del\u00a0100\u202f% de la cuota \u00edntegra corregida aplicable en el \u00e1mbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones para las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las derivadas de los pactos sucesorios a que se refiere la Ley\u00a08\/2022, de\u00a011 de noviembre, de sucesi\u00f3n voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en lo que respecta no tan solo a los adquirentes del denominado grupo I (esto es, descendientes y adoptados menores de\u00a021 a\u00f1os), que ya gozaban hasta ahora de una bonificaci\u00f3n del\u00a099\u202f%, sino tambi\u00e9n del grupo II (esto es, descendientes y adoptados de\u00a021 o m\u00e1s a\u00f1os, c\u00f3nyuges, ascendientes y adoptantes), as\u00ed como de una bonificaci\u00f3n del\u00a050\u202f% para las personas con v\u00ednculo de consanguinidad respecto del causante de car\u00e1cter colateral de segundo y tercer grado (a saber, hermanos, sobrinos y t\u00edos) integrantes del grupo III, siempre que el causante no tenga descendientes o adoptados \u2013o del\u00a025\u202f% en el resto de casos\u2013, cumple con la funci\u00f3n de reforzar la capacidad de ahorro de las familias, y, con ello, la adopci\u00f3n por parte de tales adquirentes familiares de las decisiones econ\u00f3micas que consideren oportunas, susceptibles como ya se ha dicho de relanzar la econom\u00eda, sin afectar en ning\u00fan caso a la ulterior tributaci\u00f3n directa general de los eventuales rendimientos del capital resultantes de tales decisiones econ\u00f3micas en concepto de impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas o, en su caso, de impuesto sobre sociedades, ni a la futura tributaci\u00f3n directa del patrimonio adquirido por el sucesor en concepto, en su caso, de impuesto sobre el patrimonio, ni tampoco finalmente a la tributaci\u00f3n indirecta general aplicable a los consumos de esa renta en concepto, esencialmente, de impuesto sobre el valor a\u00f1adido, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente aplicable a tales impuestos de car\u00e1cter general.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material las normas que se aprobaron por medio del decreto ley afectaron \u00fanicamente a dos tributos espec\u00edficos, como son el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados y el impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuyo hecho imponible no constituye ning\u00fan gravamen general sobre la renta ni sobre el consumo (como ser\u00eda el caso del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, y del impuesto sobre sociedades, o del impuesto sobre el valor a\u00f1adido), y lo hacen adem\u00e1s de un modo parcial respecto de las normas vigentes de estos, que ya prev\u00e9n actualmente tipos de gravamen reducidos en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, y tambi\u00e9n determinados beneficios fiscales de cierta magnitud en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, particularmente en lo que se refiere a los adquirentes integrantes del denominado grupo I.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta es que estos beneficios fiscales ya vigentes se consideren insuficientes para conseguir los objetivos prioritarios de acceso efectivo a la vivienda habitual de determinados colectivos y tambi\u00e9n de ahorro de las familias con ocasi\u00f3n de los incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto por raz\u00f3n de transmisiones lucrativas por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, por las razones antes mencionadas propias del contexto socioecon\u00f3mico actual.<\/p>\n<p>Por lo que respecta a las modificaciones introducidas en el \u00e1mbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, resulta evidente que, por su propia configuraci\u00f3n y alcance, tales modificaciones pr\u00e1cticamente solo afectar\u00e1n a la tributaci\u00f3n por este impuesto de una \u00fanica operaci\u00f3n de adquisici\u00f3n de vivienda habitual de cada uno de los sujetos pasivos potencialmente integrantes de los colectivos beneficiados por la reducci\u00f3n del tipo de gravamen hasta el\u00a02\u202f% \u2013o por la bonificaci\u00f3n de la cuota hasta el\u00a0100\u202f%\u2013, y en todo caso para los colectivos de j\u00f3venes menores de\u00a0treinta y seis a\u00f1os o de\u00a0treinta a\u00f1os, seg\u00fan los casos, respecto de los cuales siempre deber\u00e1 tratarse de la primera vivienda habitual.<\/p>\n<p>Por lo que respecta al impuesto sobre sucesiones y donaciones, objeto de modificaci\u00f3n b\u00e1sicamente para los eventuales sujetos pasivos por dicho impuesto que constituyan personas f\u00edsicas integrantes del denominado grupo II \u2013as\u00ed como, en menor medida, del grupo III\u2013 en la vertiente de dicho impuesto relativa en todo caso \u00fanicamente a las adquisiciones por causa de muerte (incluidos los pactos sucesorios).<\/p>\n<p>El Decreto ley\u00a04\/2023, de\u00a018 de julio, fue convalidado en la sesi\u00f3n plenaria de d\u00eda\u00a027 de julio del\u00a02023 y fue aprobada su tramitaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo\u00a0157.4 del Reglamento del Parlament, como Proyecto de ley.<\/p>\n<p>Adicionalmente, y como consecuencia del proceso de tramitaci\u00f3n de esta ley a partir del citado decreto ley se incorporan al texto de la ley diversas modificaciones para aclarar, desde un punto de vista t\u00e9cnico o interpretativo, determinados preceptos del Decreto legislativo\u00a01\/2014 que se modifica, como por ejemplo a fin de suprimir algunas referencias a las defunciones en las normas del impuesto sobre sucesiones mortis causa, de forma que quede claro que todas las medidas fiscales auton\u00f3micas vigentes en este \u00e1mbito incluyen las adquisiciones resultantes de los denominados pactos sucesorios. As\u00ed mismo, se unifica el umbral del valor de los inmuebles que debe tenerse en cuenta en determinados beneficios fiscales, como por ejemplo el del art\u00edculo\u00a023 del texto refundido aprobado por el mencionado Decreto Legislativo\u00a01\/2014, relativo a la reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n mortis causa de la vivienda habitual del causante, que se fija por lo tanto en la cuant\u00eda de\u00a0270.151,20 euros.<\/p>\n<p>Y esto sin perjuicio de la nueva disposici\u00f3n adicional que se introduce en el texto refundido a fin de que, mediante una orden del consejero o la consejera competente en materia de hacienda, se pueda elevar este umbral cuantitativo que se toma como referencia en las diversas medidas fiscales, en el \u00e1mbito tanto del impuesto sobre sucesiones y donaciones como en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, hasta un\u00a040\u202f% respecto a las operaciones inmobiliarias que se produzcan en los \u00e1mbitos territoriales espec\u00edficos que a este efecto se puedan fijar en la orden mencionada, es decir, en aquellos lugares que se desv\u00eden sustancialmente de los precios medianos de la vivienda en el conjunto de las Illes Balears; todo ello, evidentemente, con las garant\u00edas inherentes al procedimiento de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de normas reglamentarias.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, pero ya en la modalidad de actos\u00a0<em>inter vivos<\/em>, y en el marco de la pol\u00edtica destinada a favorecer el acceso a la vivienda de los ciudadanos de las Illes Balears, se facilita la distribuci\u00f3n de los bienes del patrimonio familiar mediante la supresi\u00f3n de la tributaci\u00f3n de las donaciones de inmuebles que tengan que constituir la vivienda habitual del donatario y tambi\u00e9n del requisito de renta m\u00e1xima del donatario; del mismo modo, se suprime esta carga fiscal en los casos de donaciones dinerarias a favor de los hijos u otros descendientes del donante destinadas a financiar las adquisiciones de la vivienda habitual de los mismos.<\/p>\n<p>Finalmente, se modifica la disposici\u00f3n adicional tercera del texto refundido para integrar en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n algunos de los nuevos preceptos introducidos por esta ley, y se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional a fin de recordar al aplicador del derecho que el hecho de que la regulaci\u00f3n auton\u00f3mica de las medidas fiscales correspondientes se limite, como no puede ser de otro modo por raz\u00f3n de las competencias atribuidas a la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears, a los sujetos pasivos por obligaci\u00f3n personal de contribuir, ello no impide que se beneficien tambi\u00e9n los sujetos pasivos por la obligaci\u00f3n real de contribuir, los cuales tributan ante la Administraci\u00f3n del Estado, de acuerdo con el que ya prev\u00e9n al respeto la Ley estatal\u00a019\/1991, del impuesto sobre el patrimonio, y la Ley estatal\u00a029\/1987, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.<\/p>\n<p>En todo caso, con el objetivo de permitir la aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales que se aprueban mediante esta ley, algunos de los cuales complementan y mejoran sin lugar a dudas los previstos inicialmente en el Decreto ley\u00a04\/2023 del cual lleva causa, se dotan de efectos retroactivos los art\u00edculos decimoctavo, decimonoveno y vig\u00e9simo cuarto, mediante el establecimiento como fecha de vigencia de estos preceptos, justamente, la misma fecha de entrada en vigor del decreto ley mencionado; de forma que, en cuanto a estos concretos beneficios fiscales, incluso en los casos en que los contribuyentes ya hayan presentado la autoliquidaci\u00f3n correspondiente conforme a la redacci\u00f3n del Decreto ley\u00a04\/2023, se pueda formular la solicitud de rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n que corresponda en el marco del art\u00edculo\u00a0120.3 de la Ley general tributaria, para poder beneficiarse de la minoraci\u00f3n del gravamen inherente a la redacci\u00f3n definitiva del beneficio fiscal de que se trate en cada caso.<\/p>\n<p>Para acabar, la ley se completa con ciertas medidas fiscales puntuales en el \u00e1mbito del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, que, por su contenido y alcance, se considera que pueden empezar a\u00a0<em>vigir\u00a0<\/em>antes del\u00a01 de enero de\u00a02024, es decir, antes del inicio del pr\u00f3ximo periodo impositivo correspondiente al ejercicio de\u00a02024; difiriendo de este modo el resto de posibles beneficios fiscales en el \u00e1mbito de este impuesto, y particularmente la reducci\u00f3n generalizada de los tipos de gravamen de la escala auton\u00f3mica, a la pr\u00f3xima ley anual de presupuestos generales de la comunidad aut\u00f3noma para el a\u00f1o\u00a02024.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y desde el punto de vista de las competencias por raz\u00f3n de la materia de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears, cabe a\u00f1adir que la presente Ley encuentra acomodo, desde este punto de vista sustantivo, en el punto\u00a028 del art\u00edculo\u00a030 del Estatuto de Autonom\u00eda de las Illes Balears, relativo a la ordenaci\u00f3n de la hacienda de la comunidad aut\u00f3noma, y tambi\u00e9n en el art\u00edculo\u00a0129 \u2013sobre las competencias en materia tributaria\u2013 del propio estatuto, de acuerdo con el alcance y las condiciones que fija la Ley\u00a022\/2009, de\u00a018 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las comunidades aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y ciudades con estatuto de autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias, y en el marco general del sistema de financiaci\u00f3n de las comunidades aut\u00f3nomas previsto en el art\u00edculo\u00a0157 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y la Ley org\u00e1nica\u00a08\/1980, de\u00a022 de septiembre, de financiaci\u00f3n de las comunidades aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo primero.\u2003Modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a02 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio.<\/strong><\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a02 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a02.\u2003Incremento del m\u00ednimo personal y familiar.<\/strong><\/p>\n<p>Se incrementan en un\u00a010\u202f% los importes correspondientes a los m\u00ednimos del contribuyente, por descendientes y por discapacidad, que forman parte del m\u00ednimo personal y familiar, siguientes:<\/p>\n<p>a)\u2003El m\u00ednimo del contribuyente mayor de\u00a0sesenta y cinco a\u00f1os y mayor de\u00a0setenta y cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>b)\u2003El m\u00ednimo por el segundo, el m\u00ednimo por el tercero y el m\u00ednimo por el cuarto y siguientes descendientes.<\/p>\n<p>c)\u2003El m\u00ednimo por ascendientes.<\/p>\n<p>d)\u2003El m\u00ednimo por discapacidad.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo segundo.\u2003Modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a03 bis del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio.<\/strong><\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a03 bis del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a03 bis.\u2003Deducci\u00f3n auton\u00f3mica por el arrendamiento de la vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Los contribuyentes menores de\u00a0treinta y seis a\u00f1os, y tambi\u00e9n los mayores de\u00a0sesenta y cinco a\u00f1os que no ejerzan ninguna actividad laboral o profesional, que sean arrendatarios de una vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears pueden deducir, de la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica, el\u00a015\u202f% de los importes satisfechos en el periodo impositivo, con un m\u00e1ximo de\u00a0530 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a)\u2003Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por este, y que la duraci\u00f3n del contrato de arrendamiento sea igual o superior a un a\u00f1o.<\/p>\n<p>b)\u2003Que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de\u00a070 quil\u00f3metros de la vivienda arrendada, excepto en los casos en que la otra vivienda est\u00e9 ubicada fuera de las Illes Balears o en otra isla, o genere, por el contribuyente o el resto de miembros de su unidad familiar, rendimientos del capital inmobiliario durante el mismo periodo impositivo.<\/p>\n<p>c)\u2003Que el contribuyente no tenga derecho en el mismo periodo impositivo a ninguna deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual.<\/p>\n<p>2.\u2003La aplicaci\u00f3n de esta deducci\u00f3n exige que la base imponible total del contribuyente no supere el importe de\u00a052.800 euros en el caso de tributaci\u00f3n conjunta y de\u00a033.000 euros en el de tributaci\u00f3n individual. En caso de tributaci\u00f3n conjunta, solo se pueden beneficiar de esta deducci\u00f3n los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior y por el importe de las cuant\u00edas efectivamente satisfechas por estos.<\/p>\n<p>3.\u2003Cuando el contribuyente sea menor de\u00a0treinta a\u00f1os, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al\u00a033\u202f%, tenga derecho al m\u00ednimo por discapacidad de ascendientes o descendientes en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, o sea el padre, la madre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa, en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo\u00a06 de la Ley\u00a08\/2018, de\u00a013 de julio, de apoyo a las familias, o una familia monoparental de las que prev\u00e9 el art\u00edculo\u00a07.7 de la Ley\u00a08\/2018 mencionada, pueden deducir el\u00a020\u202f% de los importes satisfechos en el periodo impositivo, con un m\u00e1ximo de\u00a0650 euros anuales, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado\u00a01 de este art\u00edculo, con los l\u00edmites de renta a que se refiere el apartado\u00a02 anterior.<\/p>\n<p>No obstante, en el supuesto de familias numerosas o monoparentales, los l\u00edmites de renta a que se refiere el apartado\u00a02 de este art\u00edculo se incrementar\u00e1n un\u00a020\u202f%.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo tercero.\u2003Modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a03 quater del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio.<\/strong><\/p>\n<p>Los apartados\u00a01 y\u00a02 del art\u00edculo\u00a03 quater del mencionado texto refundido quedan modificados de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003Para los ejercicios fiscales de\u00a02022, 2023 y\u00a02024, se establece una deducci\u00f3n por el coste de los intereses abonados por los contribuyentes en contratos de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria y con tipo de inter\u00e9s variable subscritos para la financiaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de vivienda, con las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>1.\u00aa\u2003El inmueble para cuya adquisici\u00f3n se haya constituido la hipoteca ser\u00e1 la vivienda habitual del contribuyente.<\/p>\n<p>2.\u00aa\u2003El importe de la deducci\u00f3n ser\u00e1 la diferencia entre los intereses abonados el a\u00f1o correspondiente a la liquidaci\u00f3n del impuesto y los intereses abonados en\u00a02021.<\/p>\n<p>3.\u00aa\u2003En todo caso, la deducci\u00f3n tendr\u00e1 un l\u00edmite m\u00e1ximo de\u00a0250 euros por contribuyente en cuanto a la liquidaci\u00f3n del ejercicio de\u00a02022 y de\u00a0400 euros por contribuyente en cuanto a cada una de las liquidaciones de los ejercicios de\u00a02023 y\u00a02024.<\/p>\n<p>2.\u2003Esta deducci\u00f3n ser\u00e1 incompatible con la deducci\u00f3n estatal por inversi\u00f3n en vivienda habitual a que se refiere la disposici\u00f3n transitoria decimoctava de la Ley\u00a035\/2006, de\u00a028 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo cuarto.\u2003Modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a04 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio.<\/strong><\/p>\n<p>Se a\u00f1ade un apartado\u00a04 al art\u00edculo\u00a04 del citado texto refundido con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2003Cuando el contribuyente sea menor de\u00a0treinta a\u00f1os, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al\u00a033\u202f%, tenga derecho al m\u00ednimo por discapacidad de ascendientes o descendientes en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, o sea el padre, la madre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa, en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo\u00a06 de la Ley\u00a08\/2018, de\u00a013 de julio, de apoyo a las familias, o una familia monoparental de las que prev\u00e9 el art\u00edculo\u00a07.7 de la Ley\u00a08\/2018 mencionada, el l\u00edmite m\u00e1ximo a que se refiere el apartado\u00a01 de este art\u00edculo es de\u00a0350 euros por hijo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el supuesto de familias numerosas o monoparentales, los l\u00edmites de renta a que se refiere el apartado\u00a03 de este art\u00edculo se incrementar\u00e1n un\u00a020\u202f%.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo quinto.\u2003Modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a04 ter del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio.<\/strong><\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a04 ter del mencionado texto refundido queda modificado con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a04 ter.\u2003Deducci\u00f3n auton\u00f3mica para cursar estudios de educaci\u00f3n superior fuera de la isla de residencia habitual.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Se establece una deducci\u00f3n de\u00a01.800 euros por cada descendente que dependa econ\u00f3micamente del contribuyente y curse, fuera de la isla del archipi\u00e9lago balear en que se encuentre la residencia habitual del contribuyente, estudios universitarios, ense\u00f1anzas art\u00edsticas superiores, formaci\u00f3n profesional de grado superior, ense\u00f1anzas profesionales de artes pl\u00e1sticas y dise\u00f1o de grado superior, ense\u00f1anzas deportivas de grado superior o cualquier otro estudio que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n org\u00e1nica estatal en materia de educaci\u00f3n, se considere educaci\u00f3n superior, con el l\u00edmite del\u00a050\u202f% de la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica. La deducci\u00f3n se aplica a la declaraci\u00f3n del ejercicio en el que se empieza el curso acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>2.\u2003A efectos de aplicar esta deducci\u00f3n, solo se podr\u00e1n tener en cuenta los descendientes que, a su vez, dan derecho al m\u00ednimo por descendientes que regula el art\u00edculo\u00a058 de la Ley\u00a035\/2006.<\/p>\n<p>Si los descendientes conviven con dos o m\u00e1s ascendientes y estos tributan de manera individual, la deducci\u00f3n se prorratear\u00e1 por partes iguales en la declaraci\u00f3n de cada uno.<\/p>\n<p>3.\u2003Esta deducci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a)\u2003Cuando los estudios no completen un curso acad\u00e9mico o un m\u00ednimo de\u00a0treinta cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p>b)\u2003Cuando la base imponible total del contribuyente sea superior a\u00a033.000 euros en el caso de tributaci\u00f3n individual o a\u00a052.800 en el caso de tributaci\u00f3n conjunta.<\/p>\n<p>c)\u2003Cuando el descendiente que genera el derecho a la deducci\u00f3n obtenga durante el ejercicio rentas superiores a\u00a08.000 euros.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo sexto.\u2003Modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a06 bis del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio.<\/strong><\/p>\n<p>Se a\u00f1ade un apartado\u00a06 al art\u00edculo\u00a06 bis del citado texto refundido con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab6.\u2003Cuando el contribuyente sea menor de\u00a0treinta y seis a\u00f1os, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al\u00a033\u202f%, tenga derecho al m\u00ednimo por discapacidad de ascendientes o descendientes en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, o sea el padre, la madre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa, en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo\u00a06 de la Ley\u00a08\/2018, de\u00a013 de julio, de apoyo a las familias, o una familia monoparental de las que prev\u00e9 el art\u00edculo\u00a07.7 de la Ley\u00a08\/2018 mencionada, pueden deducir el\u00a050\u202f% de los importes satisfechos en el periodo impositivo, con un m\u00e1ximo de\u00a0900 euros anuales, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los apartados\u00a01 y\u00a02 de este art\u00edculo, y sin perjuicio de tener en cuenta as\u00ed mismo lo establecido en los apartados\u00a03, 4 y\u00a05 anteriores.<\/p>\n<p>No obstante, en el supuesto de familias numerosas o monoparentales, los l\u00edmites de renta a que se refiere la letra b) del apartado\u00a02 de este art\u00edculo se incrementar\u00e1n un\u00a020\u202f%.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo s\u00e9ptimo.\u2003Modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a06 ter del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio.<\/strong><\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a06 ter del mencionado texto refundido queda modificado con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a06 ter.\u2003Deducci\u00f3n por nacimiento.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Por cada nacimiento de un hijo o una hija en el periodo impositivo que d\u00e9 derecho a la aplicaci\u00f3n del m\u00ednimo por descendientes previsto en el art\u00edculo\u00a058 de la Ley\u00a035\/2006, de\u00a028 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, los contribuyentes podr\u00e1n deducir de la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica las siguientes cantidades:<\/p>\n<p>a)\u2003Por el primer hijo o hija: 800 euros.<\/p>\n<p>b)\u2003Por el segundo hijo o hija: 1.000 euros.<\/p>\n<p>c)\u2003Por el tercer hijo o hija: 1.200 euros.<\/p>\n<p>d)\u2003Por el cuarto hijo o hija y siguientes: 1.400 euros.<\/p>\n<p>2.\u2003A efectos de determinar el derecho a esta deducci\u00f3n y el n\u00famero de orden del hijo nacido, se tendr\u00e1n en cuenta los hijos que convivan con el contribuyente y para los cuales se pueda aplicar el m\u00ednimo por descendientes mencionado en el apartado anterior en la fecha de devengo del impuesto, y se computar\u00e1n tanto los hijos naturales como los adoptivos.<\/p>\n<p>3.\u2003La aplicaci\u00f3n de esta deducci\u00f3n requiere que se verifiquen los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a)\u2003Que el contribuyente haya sido residente fiscal en las Illes Balears el ejercicio anterior al del nacimiento.<\/p>\n<p>b)\u2003Que la base imponible total no supere el importe de\u00a033.000 euros en el caso de tributaci\u00f3n individual y de\u00a052.800 euros en el caso de tributaci\u00f3n conjunta.<\/p>\n<p>No obstante, en el caso de las familias numerosas o de las familias monoparentales previstas en el art\u00edculo\u00a07.7 de la ley\u00a08\/2018, de\u00a031 de julio, de apoyo a las familias, los l\u00edmites de renta a que se refiere la letra b) anterior se incrementar\u00e1n un\u00a020\u202f%.<\/p>\n<p>4.\u2003Cuando concurran dos contribuyentes con derecho a la deducci\u00f3n y no opten por la tributaci\u00f3n conjunta, el importe se prorratear\u00e1 entre estos a partes iguales.<\/p>\n<p>5.\u2003En el caso de que el n\u00famero de hijos de cada contribuyente d\u00e9 lugar a la aplicaci\u00f3n de un importe diferente, ambos se aplicar\u00e1n la deducci\u00f3n que corresponda en funci\u00f3n del n\u00famero de hijos preexistente. Si se da esta circunstancia y la declaraci\u00f3n es conjunta, la deducci\u00f3n ser\u00e1 la suma de la que corresponder\u00eda a cada uno si la declaraci\u00f3n fuera individual.<\/p>\n<p>6.\u2003Los contribuyentes con derecho a la aplicaci\u00f3n de esta deducci\u00f3n podr\u00e1n solicitar a la consejer\u00eda competente en materia de hacienda, en los t\u00e9rminos que se establezcan mediante una orden de la persona titular de la citada consejer\u00eda, el abono anticipado de esta deducci\u00f3n, que ser\u00e1, si corresponde, objeto de regularizaci\u00f3n en el momento de presentar la declaraci\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<p>7.\u2003En el caso de que esta deducci\u00f3n concurra con otras deducciones auton\u00f3micas, esta se aplicar\u00e1 en primer lugar.<\/p>\n<p>Si hay insuficiencia de cuota, de forma que no se pueda aplicar esta deducci\u00f3n en la cuant\u00eda total, el contribuyente podr\u00e1 solicitar a la consejer\u00eda competente en materia de hacienda el abono de la diferencia entre la deducci\u00f3n aplicada a la declaraci\u00f3n y el importe de la deducci\u00f3n que le corresponda, en los t\u00e9rminos que se fijen mediante una orden de la persona titular de la citada consejer\u00eda.<\/p>\n<p>8.\u2003Esta deducci\u00f3n ser\u00e1 incompatible con la percepci\u00f3n de ayudas y prestaciones p\u00fablicas concedidas u otorgadas por la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears por causa de nacimiento.<\/p>\n<p>9.\u2003La renta imputable al contribuyente que, en su caso, resulte de la deducci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de prestaci\u00f3n p\u00fablica por nacimiento a los efectos del art\u00edculo\u00a07.h) de la Ley\u00a035\/2006, de\u00a028 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo octavo.\u2003Adici\u00f3n de un nuevo art\u00edculo\u00a06 quater al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio.<\/strong><\/p>\n<p>Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo, el art\u00edculo\u00a06 quater, al mencionado texto refundido, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a06 quater.\u2003Deducci\u00f3n por adopci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Por cada adopci\u00f3n en el periodo impositivo de un hijo o una hija que d\u00e9 derecho a la aplicaci\u00f3n del m\u00ednimo por descendientes previsto en el art\u00edculo\u00a058 de la Ley\u00a035\/2006, de\u00a028 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, los contribuyentes podr\u00e1n deducir de la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica las siguientes cantidades:<\/p>\n<p>a)\u2003Por el primer hijo o hija: 800 euros.<\/p>\n<p>b)\u2003Por el segundo hijo o hija: 1.000 euros.<\/p>\n<p>c)\u2003Por el tercer hijo o hija: 1.200 euros.<\/p>\n<p>d)\u2003Por el cuarto hijo o hija y siguientes: 1.400 euros.<\/p>\n<p>2.\u2003A efectos de determinar el derecho a esta deducci\u00f3n y el n\u00famero de orden del hijo adoptado, se tendr\u00e1n en cuenta los hijos que convivan con el contribuyente y para los cuales se pueda aplicar el m\u00ednimo por descendentes mencionado en el apartado anterior en la fecha de devengo del impuesto, y se computar\u00e1n tanto los hijos naturales como los adoptivos.<\/p>\n<p>3.\u2003Cuando concurran dos contribuyentes con derecho a la deducci\u00f3n y no opten por la tributaci\u00f3n conjunta, el importe se prorratear\u00e1 entre estos a partes iguales.<\/p>\n<p>4.\u2003En el supuesto de que el n\u00famero de hijos de cada contribuyente d\u00e9 lugar a la aplicaci\u00f3n de un importe diferente, ambos se aplicar\u00e1n la deducci\u00f3n que corresponda en funci\u00f3n del n\u00famero de hijos preexistente. Si se da esta circunstancia y la declaraci\u00f3n es conjunta, la deducci\u00f3n ser\u00e1 la suma de la que corresponder\u00eda a cada uno si la declaraci\u00f3n fuera individual.<\/p>\n<p>5.\u2003La aplicaci\u00f3n de esta deducci\u00f3n exigir\u00e1 que la base imponible total no supere el importe de\u00a033.000 euros en el caso de tributaci\u00f3n individual y de\u00a052.800 euros en el caso de tributaci\u00f3n conjunta.<\/p>\n<p>No obstante, en el caso de las familias numerosas, o de las familias monoparentales previstas en el art\u00edculo\u00a07.7 de la Ley\u00a08\/2018, de\u00a031 de julio, de apoyo a las familias, los l\u00edmites de renta a que hace referencia el p\u00e1rrafo anterior tendr\u00e1n que incrementarse en un\u00a020\u202f%.<\/p>\n<p>6.\u2003En el supuesto de que esta deducci\u00f3n concurra con otras deducciones auton\u00f3micas, esta se aplicar\u00e1 en primer lugar.<\/p>\n<p>Si hay insuficiencia de cuota, de forma que no se pueda aplicar esta deducci\u00f3n en la cuant\u00eda total, el contribuyente podr\u00e1 solicitar a la consejer\u00eda competente en materia de hacienda el abono de la diferencia entre la deducci\u00f3n aplicada a la declaraci\u00f3n y el importe de la deducci\u00f3n que le corresponda, en los t\u00e9rminos que se fijen mediante una orden de la persona titular de dicha consejer\u00eda.<\/p>\n<p>7.\u2003La deducci\u00f3n solo se aplicar\u00e1 en el periodo impositivo en que se haya inscrito la adopci\u00f3n en el Registro Civil.<\/p>\n<p>8.\u2003Esta deducci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable en el caso de la adopci\u00f3n del hijo biol\u00f3gico del consorte.<\/p>\n<p>Asimismo, esta deducci\u00f3n ser\u00e1 incompatible con la percepci\u00f3n de ayudas y prestaciones p\u00fablicas concedidas u otorgadas por la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears por causa de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>9.\u2003La renta imputable al contribuyente que, en su caso, resulte de la deducci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de prestaci\u00f3n p\u00fablica por adopci\u00f3n a los efectos del art\u00edculo\u00a07.h) de la Ley\u00a035\/2006, de\u00a028 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo noveno.\u2003Modificaci\u00f3n de la letra d) del art\u00edculo\u00a010 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica la letra d) del art\u00edculo\u00a010 del citado texto refundido, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abd)\u2003El tipo de gravamen aplicable es del\u00a02\u202f%, siempre que se cumplan los requisitos de la letra c) anterior, incluido el valor m\u00e1ximo del inmueble de\u00a0270.151,20 euros, en los supuestos espec\u00edficos siguientes:<\/p>\n<p>1.\u00ba\u2003Cuando el adquiriente sea menor de\u00a0treinta y seis a\u00f1os y adem\u00e1s la vivienda constituya la primera vivienda que adquiere.<\/p>\n<p>2.\u00ba\u2003Cuando el adquiriente tenga derecho al m\u00ednimo por discapacidad de ascendientes o de descendientes en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas correspondiente al \u00faltimo periodo impositivo cuyo plazo de declaraci\u00f3n haya finalizado.<\/p>\n<p>3.\u00ba\u2003Cuando el inmueble adquirido tenga que constituir la vivienda habitual del padre, la madre o los padres que convivan con el hijo, la hija o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el valor real o declarado \u2013si este es superior\u2013 de la vivienda no sea superior a\u00a0350.000 euros. En este caso, el tipo de gravamen es del\u00a02\u202f% para los primeros\u00a0270.151,20 euros y del\u00a08\u202f% para el exceso. No obstante, en el caso de familias monoparentales de categor\u00eda general, el valor real o declarado \u2013si este es superior\u2013 de la vivienda no puede superar los\u00a0270.151,20 euros.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo d\u00e9cimo.\u2003Modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a014 quater del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica el art\u00edculo\u00a014 quater del citado texto refundido, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a014 quater.\u2003Bonificaci\u00f3n auton\u00f3mica para la adquisici\u00f3n de la primera vivienda habitual por j\u00f3venes menores de\u00a0treinta a\u00f1os y personas con discapacidad.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003En las transmisiones onerosas de inmuebles que vayan a constituir la primera vivienda habitual de j\u00f3venes menores de\u00a0treinta a\u00f1os, o de personas con un grado de discapacidad igual o superior al\u00a033\u202f%, se aplicar\u00e1 una bonificaci\u00f3n del\u00a0100\u202f% de la cuota tributaria, siempre que concurran los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a)\u2003El adquiriente debe tener su residencia habitual en las Illes Balears durante al menos los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>b)\u2003La vivienda adquirida ser\u00e1 la primera vivienda en propiedad del contribuyente en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>c)\u2003El adquirente no puede ser titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al\u00a050\u202f% de ning\u00fan otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.<\/p>\n<p>d)\u2003La vivienda adquirida tendr\u00e1 que alcanzar el car\u00e1cter de habitual de acuerdo con la definici\u00f3n y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<\/p>\n<p>e)\u2003El valor real o declarado \u2013si este es superior\u2013 de la vivienda no podr\u00e1 ser superior a\u00a0270.151,20 euros.<\/p>\n<p>f)\u2003La base imponible total por el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas del contribuyente correspondiente al \u00faltimo per\u00edodo impositivo cuyo plazo de declaraci\u00f3n haya finalizado, no podr\u00e1 ser superior a\u00a052.800 euros en el caso de tributaci\u00f3n individual o a\u00a084.480 euros en el caso de tributaci\u00f3n conjunta.<\/p>\n<p>g)\u2003El adquiriente debe haber contratado con una entidad financiera un pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria por un importe igual o superior al\u00a060\u202f% del valor de tasaci\u00f3n de la vivienda.<\/p>\n<p>2.\u2003El incumplimiento de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado anterior implica la p\u00e9rdida sobrevenida del beneficio fiscal, y el contribuyente deber\u00e1 presentar una autoliquidaci\u00f3n complementaria en el periodo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los correspondientes intereses de demora.<\/p>\n<p>3.\u2003Esta bonificaci\u00f3n no exime de la obligaci\u00f3n de presentar la correspondiente autoliquidaci\u00f3n del impuesto.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo und\u00e9cimo.\u2003Adici\u00f3n de un nuevo art\u00edculo\u00a014 quinquies al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio.<\/strong><\/p>\n<p>Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo, el art\u00edculo\u00a014 quinquies, al citado texto refundido, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a014 quinquies.\u2003Deducci\u00f3n aplicable a los excesos de adjudicaci\u00f3n en adquisiciones por causa de muerte.<\/strong><\/p>\n<p>Se establece una deducci\u00f3n del\u00a0100\u202f% de la cuota correspondiente a los excesos de adjudicaci\u00f3n que, por raz\u00f3n de la compensaci\u00f3n con otros bienes integrantes del caudal hereditario, se produzcan en adquisiciones inmobiliarias u otros bienes indivisibles por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, de los sujetos pasivos de los grupos I, II y III, siempre que haya acuerdo de los sujetos pasivos en la partici\u00f3n de los bienes.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo duod\u00e9cimo.\u2003Modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a023 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio.<\/strong><\/p>\n<p>Los apartados\u00a01 y\u00a02 y la letra b) del apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a023 del citado texto refundido quedan modificados de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003Las adquisiciones por causa de muerte tendr\u00e1n una reducci\u00f3n del\u00a0100\u202f% del valor de la vivienda habitual del causante, con el l\u00edmite de\u00a0270.151,20 euros por cada sujeto pasivo, siempre que los derechohabientes sean el c\u00f3nyuge, los ascendientes o los descendientes, o los parientes colaterales mayores de\u00a0sesenta y cinco a\u00f1os que hayan convivido con el causante durante los dos a\u00f1os anteriores al devengo del impuesto.<\/p>\n<p>2.\u2003Para aplicar esta reducci\u00f3n ser\u00e1 necesario que la adquisici\u00f3n se mantenga durante los cinco a\u00f1os siguientes a la adquisici\u00f3n, salvo que el adquiriente muera en este plazo. En el supuesto de que el requisito de permanencia no se cumpla, deber\u00e1 satisfacerse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada y los intereses de demora correspondientes, por medio de una autoliquidaci\u00f3n complementaria que se presentar\u00e1 en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.<\/p>\n<p>3.\u2003(&#8230;)<\/p>\n<p>b)\u2003El requisito de la convivencia con el causante durante los dos a\u00f1os anteriores a la adquisici\u00f3n para generar el derecho a la reducci\u00f3n solo ser\u00e1 exigible a los parientes colaterales mayores de\u00a0sesenta y cinco a\u00f1os.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo decimotercero.\u2003Modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a025 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio.<\/strong><\/p>\n<p>Los apartados\u00a01 y\u00a02 del art\u00edculo\u00a025 del citado texto refundido quedan modificados de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003En los casos en que en la base imponible de una adquisici\u00f3n por causa de muerte que corresponda al c\u00f3nyuge o a los descendientes del causante est\u00e9 incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional a los que sea aplicable la exenci\u00f3n que regula el apartado ocho del art\u00edculo\u00a04 de la Ley del impuesto sobre el patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre la empresa o el negocio citados, o de derechos econ\u00f3micos derivados de la extinci\u00f3n de este usufructo, siempre que con motivo de la adquisici\u00f3n se consolide el pleno dominio en el c\u00f3nyuge o en los descendientes, para obtener la base liquidable se aplicar\u00e1 a la imponible, con independencia de las reducciones que deban aplicarse de acuerdo con los art\u00edculos anteriores, una reducci\u00f3n del\u00a095\u202f% del citado valor.<\/p>\n<p>2.\u2003En los supuestos del apartado anterior, cuando no haya descendientes, la reducci\u00f3n ser\u00e1 aplicable a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el c\u00f3nyuge del causante tendr\u00e1 derecho a la reducci\u00f3n del\u00a095\u202f%.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo decimocuarto.\u2003Modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a026 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio.<\/strong><\/p>\n<p>Los apartados\u00a01 y\u00a02 del art\u00edculo\u00a026 del citado texto refundido quedan modificados de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003En los casos en que en la base imponible de una adquisici\u00f3n por causa de muerte que corresponda al c\u00f3nyuge o a los descendientes del causante est\u00e9 incluido el valor de participaciones en entidades a las que sea aplicable la exenci\u00f3n que regula el apartado ocho del art\u00edculo\u00a04 de la Ley del impuesto sobre el patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre las citadas participaciones, o perciban los derechos debidos a la finalizaci\u00f3n del usufructo en forma de participaciones en la empresa, el negocio o la entidad afectados, para obtener la base liquidable se aplicar\u00e1 a la imponible, con independencia de las reducciones que sean procedentes de acuerdo con los art\u00edculos anteriores, una reducci\u00f3n del\u00a095\u202f% del citado valor.<\/p>\n<p>2.\u2003En los supuestos del apartado anterior, cuando no haya descendientes, la reducci\u00f3n ser\u00e1 aplicable a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el c\u00f3nyuge del causante tendr\u00e1 derecho a la reducci\u00f3n del\u00a095\u202f%.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo decimoquinto.\u2003Modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a027 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio.<\/strong><\/p>\n<p>El apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a027 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003El disfrute definitivo de las reducciones que establecen los art\u00edculos\u00a025 y\u00a026 anteriores queda condicionado al mantenimiento de la adquisici\u00f3n durante los cinco a\u00f1os siguientes a la adquisici\u00f3n, excepto que el adquiriente muera durante este plazo.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo decimosexto.\u2003Modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a029 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio.<\/strong><\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a029 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a029.\u2003Reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de bienes integrantes del patrimonio hist\u00f3rico o cultural de las Illes Balears.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisici\u00f3n por causa de muerte del c\u00f3nyuge o de los descendientes del causante se incluyan bienes comprendidos en el patrimonio hist\u00f3rico o cultural de las Illes Balears, se aplicar\u00e1 sobre estos bienes una reducci\u00f3n del\u00a099\u202f% de su valor, con los mismos requisitos de permanencia que se\u00f1ala el art\u00edculo\u00a027 de este texto refundido.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo decimos\u00e9ptimo.\u2003Modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a030 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio.<\/strong><\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a030 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a030.\u2003Reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de bienes integrantes del patrimonio hist\u00f3rico espa\u00f1ol o del patrimonio hist\u00f3rico o cultural de otras comunidades aut\u00f3nomas.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisici\u00f3n por causa de muerte del c\u00f3nyuge o de los descendientes del causante se incluyan bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del art\u00edculo\u00a04 de la Ley del impuesto sobre el patrimonio, como integrantes del patrimonio hist\u00f3rico espa\u00f1ol o del patrimonio hist\u00f3rico o cultural de otras comunidades aut\u00f3nomas, se aplicar\u00e1 sobre estos bienes una reducci\u00f3n del\u00a095\u202f% de su valor, con los mismos requisitos de permanencia que se\u00f1ala el art\u00edculo\u00a027 de este texto refundido.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo decimoctavo.\u2003Modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a036 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio.<\/strong><\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a036 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a036.\u2003Bonificaci\u00f3n auton\u00f3mica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003En las adquisiciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, en las que los sujetos pasivos por obligaci\u00f3n personal de contribuir formen parte de los grupos I o II del art\u00edculo\u00a021 de este texto refundido, se podr\u00e1 aplicar una bonificaci\u00f3n del\u00a0100\u202f% sobre la cuota \u00edntegra corregida.<\/p>\n<p>2.\u2003Para poder aplicar esta bonificaci\u00f3n, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, se consignar\u00e1, en su caso, en la escritura p\u00fablica correspondiente el valor de los bienes inmuebles adquiridos, que no podr\u00e1 superar en cada caso el valor de referencia incrementado en un\u00a020\u202f% o, cuando no exista este valor de referencia o no se pueda certificar por la Direcci\u00f3n General del Catastro, el valor de mercado.<\/p>\n<p>3.\u2003Esta bonificaci\u00f3n no eximir\u00e1 de la obligaci\u00f3n de presentar la correspondiente autoliquidaci\u00f3n del impuesto.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo decimonoveno.\u2003Adici\u00f3n de un art\u00edculo al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio.<\/strong><\/p>\n<p>Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo, el art\u00edculo\u00a036 bis, al citado texto refundido, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a036 bis.\u2003Bonificaci\u00f3n auton\u00f3mica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en el grupo III.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003En las adquisiciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, en las que los sujetos pasivos por obligaci\u00f3n personal de contribuir sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante incluidos en el grupo III del art\u00edculo\u00a021 de este texto refundido y no concurran con descendientes o adoptados del causante, o concurran con descendientes o adoptados del causante desheredados, se podr\u00e1 aplicar una bonificaci\u00f3n del\u00a050\u202f% sobre la cuota \u00edntegra corregida.<\/p>\n<p>Para el resto de sujetos pasivos del citado grupo III se podr\u00e1 aplicar una bonificaci\u00f3n del\u00a025\u202f% sobre la cuota \u00edntegra corregida.<\/p>\n<p>2.\u2003Para poder aplicar esta bonificaci\u00f3n, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, se consignar\u00e1, en su caso, en la escritura p\u00fablica correspondiente el valor de los bienes inmuebles adquiridos, que no podr\u00e1 superar en cada caso el valor de referencia incrementado en un\u00a020\u202f% o, cuando no exista este valor de referencia o no se pueda certificar por la Direcci\u00f3n General del Catastro, el valor de mercado.<\/p>\n<p>3.\u2003Esta bonificaci\u00f3n no eximir\u00e1 de la obligaci\u00f3n de presentar la correspondiente autoliquidaci\u00f3n del impuesto.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo vig\u00e9simo.\u2003Adici\u00f3n de un art\u00edculo al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio.<\/strong><\/p>\n<p>Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo, el art\u00edculo\u00a045 quater, al citado texto refundido, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a045 quater.\u2003Reducci\u00f3n por excesos de adjudicaci\u00f3n en adquisiciones por causa de muerte.<\/strong><\/p>\n<p>Se establece una reducci\u00f3n del\u00a0100\u202f% de la parte de la base imponible correspondiente a los excesos de adjudicaci\u00f3n en adquisiciones inmobiliarias u otros bienes indivisibles por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, de los sujetos pasivos de los grupos I, II y III, siempre que haya acuerdo de los sujetos pasivos en la partici\u00f3n de estos bienes y no sea posible que el exceso de adjudicaci\u00f3n imputable al sujeto pasivo se compense con otros bienes del mismo caudal hereditario.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo vigesimoprimero.\u2003Modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a048 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio.<\/strong><\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a048 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a048.\u2003Reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de vivienda habitual.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando en la base imponible correspondiente a una donaci\u00f3n a favor de hijos o descendientes del donante se incluya un inmueble que tenga que constituir la primera vivienda habitual del donatario, se aplicar\u00e1 una reducci\u00f3n del\u00a0100% sobre el valor real de este inmueble.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n efectiva de esta reducci\u00f3n anterior exige cumplir todas las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>a)\u2003La adquisici\u00f3n del inmueble que haga el donatario tiene que ser en pleno dominio sin que sea posible en ning\u00fan caso su desmembraci\u00f3n.<\/p>\n<p>b)\u2003El inmueble objeto de adquisici\u00f3n tiene que constituir la vivienda habitual de acuerdo con la definici\u00f3n y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<\/p>\n<p>c)\u2003El valor real o declarado \u2013si este \u00faltimo es superior\u2013 del inmueble adquirido no puede superar el importe de\u00a0270.151,20 euros.<\/p>\n<p>2.\u2003No obstante, no es exigible que la vivienda habitual a que se refiere el apartado anterior sea la primera vivienda habitual del donatario en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a)\u2003Cuando el donatario sea una persona con un grado de discapacidad f\u00edsica o sensorial igual o superior al\u00a065\u202f% o con un grado de discapacidad ps\u00edquica igual o superior al\u00a033\u202f%.<\/p>\n<p>b)\u2003Cuando el donatario sea un hijo o descendiente que, a su vez, sea titular de una familia numerosa, en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo\u00a06 de la Ley\u00a08\/2018, de\u00a013 de julio, de apoyo a las familias, o de una familia monoparental de las que prev\u00e9 el art\u00edculo\u00a07.7 de la citada Ley\u00a08\/2018.<\/p>\n<p>3.\u2003El incumplimiento de los requisitos a que se refiere la letra b) del apartado\u00a01 implica la p\u00e9rdida sobrevenida del beneficio fiscal y, en este caso, el contribuyente tendr\u00e1 que presentar una autoliquidaci\u00f3n complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los intereses de demora correspondientes.<\/p>\n<p>4.\u2003Esta bonificaci\u00f3n no eximir\u00e1 de la obligaci\u00f3n de presentar la autoliquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo vigesimosegundo.\u2003Modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a050 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio.<\/strong><\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a050 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a050.\u2003Reducci\u00f3n en las donaciones dinerarias a favor de hijos u otros descendientes para la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003En las donaciones dinerarias a favor de hijos u otros descendientes para la adquisici\u00f3n de la primera vivienda habitual se aplicar\u00e1 una reducci\u00f3n del\u00a0100\u202f%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a)\u2003La donaci\u00f3n tiene que formalizarse en una escritura p\u00fablica en la que se tiene que hacer constar la voluntad que el dinero dado se destine a la adquisici\u00f3n de la vivienda del hijo o descendiente.<\/p>\n<p>b)\u2003La vivienda adquirida debe tener el car\u00e1cter de habitual de acuerdo con la definici\u00f3n y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<\/p>\n<p>c)\u2003La vivienda debe adquirirse en el plazo m\u00e1ximo de seis meses desde la formalizaci\u00f3n de la donaci\u00f3n.<\/p>\n<p>d)\u2003El valor real o declarado \u2013si este \u00faltimo es superior\u2013 del inmueble adquirido no puede superar el importe de\u00a0270.151,20 euros.<\/p>\n<p>2.\u2003No obstante, no ser\u00e1 exigible que la vivienda habitual a que se refiere el apartado anterior sea la primera vivienda habitual del donatario en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a)\u2003Cuando el donatario sea una persona con un grado de discapacidad f\u00edsica o sensorial igual o superior al\u00a065\u202f% o con un grado de discapacidad ps\u00edquica igual o superior al\u00a033\u202f%.<\/p>\n<p>b)\u2003Cuando el donatario sea un hijo o descendiente que, a su vez, sea titular de una familia numerosa, en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo\u00a06 de la Ley\u00a08\/2018, de\u00a013 de julio, de apoyo a las familias, o de una familia monoparental de las que prev\u00e9 el art\u00edculo\u00a07.7 de la citada Ley\u00a08\/2018.<\/p>\n<p>3.\u2003Esta reducci\u00f3n ser\u00e1 incompatible con la establecida en el art\u00edculo\u00a048 de este texto refundido, y sus l\u00edmites se aplicar\u00e1n tanto en el caso de una \u00fanica donaci\u00f3n como en el caso de donaciones sucesivas, provengan del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.<\/p>\n<p>4.\u2003El incumplimiento de los requisitos a que se refieren las letras b) y c) del apartado\u00a01 implica la p\u00e9rdida sobrevenida del beneficio fiscal y, en estos casos, el contribuyente deber\u00e1 presentar una autoliquidaci\u00f3n complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los intereses de demora correspondientes.<\/p>\n<p>5.\u2003Esta bonificaci\u00f3n no eximir\u00e1 de la obligaci\u00f3n de presentar la autoliquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo vigesimotercero.\u2003Modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a088 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio.<\/strong><\/p>\n<p>El apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a088 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2003Cuando el sujeto pasivo pertenezca a los grupos I o II del art\u00edculo\u00a021 de este texto refundido \u00fanicamente deber\u00e1 presentarse la documentaci\u00f3n indicada en la letra b) del apartado\u00a01 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Reglamentariamente se podr\u00e1n establecer otros supuestos en los que se podr\u00e1 eximir a los sujetos pasivos de la presentaci\u00f3n de esta documentaci\u00f3n, o sustituirse por otra.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo vigesimocuarto.\u2003Modificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional tercera del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio.<\/strong><\/p>\n<p>La disposici\u00f3n adicional tercera del citado texto refundido queda modificada de la siguiente manera:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional tercera.\u2003Referencias al valor real.<\/strong><\/p>\n<p>Las referencias al valor real de los bienes inmuebles o de los derechos reales sobre inmuebles contenidas en los art\u00edculos\u00a010, 14 quater, 17, 17 bis, 36, 36 bis, 48 y\u00a050 de este texto refundido se entender\u00e1n efectuadas al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario y, en particular, en la disposici\u00f3n transitoria novena y en la disposici\u00f3n final tercera del texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a01\/2004, de\u00a05 de marzo; o, cuando no haya valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Direcci\u00f3n General del Catastro, al valor de mercado, de acuerdo con lo que dispone el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a010 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo\u00a01\/1993, de\u00a024 de septiembre, y el apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a09 de la Ley\u00a029\/1987, de\u00a018 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo vigesimoquinto.\u2003Adici\u00f3n de una nueva disposici\u00f3n adicional cuarta al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio.<\/strong><\/p>\n<p>Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional, la disposici\u00f3n adicional cuarta, al citado texto refundido, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional cuarta.\u2003Adecuaci\u00f3n de la normativa tributaria a lo que dispone la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de\u00a03 de septiembre de\u00a02014 (asunto C-127\/12).<\/strong><\/p>\n<p>Todas las referencias de este texto refundido a la obligaci\u00f3n personal de contribuir se entender\u00e1n sin perjuicio de lo que establecen la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley\u00a019\/1991, de\u00a06 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, y la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley\u00a029\/1987, de\u00a018 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo vigesimosexto.\u2003Adici\u00f3n de una nueva disposici\u00f3n adicional quinta al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio.<\/strong><\/p>\n<p>Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional, la disposici\u00f3n adicional quinta, al citado texto refundido, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional quinta.\u2003Habilitaci\u00f3n reglamentaria para incrementar el valor m\u00e1ximo relativo a la vivienda habitual de determinados beneficios fiscales.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Mediante una orden del consejero o la consejera competente en materia de hacienda se podr\u00e1 incrementar la cuant\u00eda de\u00a0270.151,20 euros a que se refieren los art\u00edculos\u00a010, 14 quater, 17, 23, 48 y\u00a050 de este texto refundido, hasta un m\u00e1ximo del\u00a040\u202f% de esta cuant\u00eda, aplicable a las viviendas ubicadas en determinadas islas, zonas geogr\u00e1ficas o municipios en los que los precios de mercado de las viviendas, respecto de los precios medios del conjunto de las Illes Balears, sean significativamente m\u00e1s elevados que la citada cuant\u00eda.<\/p>\n<p>2.\u2003En todo caso, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes normas:<\/p>\n<p>a)\u2003El tipo de gravamen del\u00a04\u202f% o del\u00a02\u202f% a que se refieren las letras c) y d) del art\u00edculo\u00a010 de este texto refundido se aplicar\u00e1 a los primeros\u00a0270.151,20 euros y el resto de la base imponible se gravar\u00e1 a un tipo del\u00a08\u202f%.<\/p>\n<p>b)\u2003La bonificaci\u00f3n del\u00a0100\u202f% a que se refiere el art\u00edculo\u00a014 quater de este texto refundido se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a los primeros\u00a0270.151,20 euros.<\/p>\n<p>c)\u2003El tipo de gravamen del\u00a01,2\u202f% a que se refiere el art\u00edculo\u00a017 de este texto refundido se aplicar\u00e1 a los primeros\u00a0270.151,20 euros y el resto de la base imponible se gravar\u00e1 al tipo general que establece el art\u00edculo\u00a015 de este texto refundido.<\/p>\n<p>d)\u2003Las reducciones de la base imponible a que se refieren los art\u00edculos\u00a023, 48 y\u00a050 de este texto refundido se aplicar\u00e1n \u00fanicamente a los primeros\u00a0270.151,20 euros.<\/p>\n<p>3.\u2003La orden a que se refiere el apartado\u00a01 de esta disposici\u00f3n se aprobar\u00e1 en el plazo m\u00e1ximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.\u2003Normas que se derogan.<\/strong><\/p>\n<p>Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta ley y, concretamente, el Decreto Ley\u00a04\/2023, de\u00a018 de julio, de modificaci\u00f3n del Decreto legislativo\u00a01\/2014, de\u00a06 de junio, por el cual se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final \u00fanica.\u2003Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Esta ley entra en vigor al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el \u00abButllet\u00ed Oficial de les Illes Balears\u00bb.<\/p>\n<p>2.\u2003No obstante, las normas que contienen los art\u00edculos decimoctavo, decimonoveno y vig\u00e9simo cuarto, entran en vigor el\u00a018 de julio de\u00a02023.<\/p>\n<p>Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta ley y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda la hagan guardar.<\/p>\n<p>Palma, 23 de noviembre de\u00a02023.\u2013La Presidenta, Margarita Prohens Rigo.<\/p>\n<p><em>(Publicada en el \u00abBolet\u00edn Oficial de las Illes Balears\u00bb n\u00famero\u00a0161, de\u00a025 de noviembre de\u00a02023)<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 11\/2023, de 23 de noviembre, de modificaci\u00f3n del Decreto Legislativo 1\/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad 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