{"id":19833,"date":"2023-12-29T19:33:08","date_gmt":"2023-12-29T19:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=19833"},"modified":"2026-09-30T09:19:49","modified_gmt":"2026-09-30T09:19:49","slug":"impuesto-iva","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=19833","title":{"rendered":"IMPUESTO IVA"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto 1171\/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165\/1995, de 7 de julio, y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposici\u00f3n directa, aprobado por el Real Decreto 1794\/2008, de 3 de noviembre.<\/strong><!--more--><\/p>\n<p>BOE de 28 de diciembre de 2023<\/p>\n<p>TEXTO ORIGINAL<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>Este real decreto, que consta de tres art\u00edculos y cuatro disposiciones finales, introduce modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto\u00a01624\/1992, de\u00a029 de diciembre, en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto\u00a01165\/1995, de\u00a07 de julio, y en el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposici\u00f3n directa, aprobado por el Real Decreto\u00a01794\/2008, de\u00a03 de noviembre.<\/p>\n<p>Este real decreto contiene en su art\u00edculo primero el desarrollo reglamentario de las modificaciones incluidas en la Ley\u00a037\/1992, de\u00a028 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, (en adelante, IVA), por la Ley\u00a011\/2023, de\u00a08 de mayo, de trasposici\u00f3n de Directivas de la Uni\u00f3n Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migraci\u00f3n de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalizaci\u00f3n de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley\u00a012\/2011, de\u00a027 de mayo, sobre responsabilidad civil por da\u00f1os nucleares o producidos por materiales radiactivos, que incluye una modificaci\u00f3n de la Ley\u00a037\/1992, de\u00a028 de diciembre, a fin de transponer parcialmente al ordenamiento jur\u00eddico nacional la Directiva (UE) 2020\/284 del Consejo, de\u00a018 de febrero de\u00a02020, por la que se modifica la Directiva\u00a02006\/112\/CE en lo que respecta a la introducci\u00f3n de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago.<\/p>\n<p>La referida Directiva, de aplicaci\u00f3n desde el\u00a01 de enero de\u00a02024, establece la obligaci\u00f3n a los proveedores de servicios de pago de mantener registros suficientemente detallados de los pagos transfronterizos realizados en los que intervengan y a suministrar esta informaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n tributaria, cuando el ordenante est\u00e9 ubicado en un Estado miembro y el beneficiario est\u00e9 situado en otro Estado miembro o en un pa\u00eds o territorio tercero.<\/p>\n<p>Con el objeto de cumplir con el principio de proporcionalidad y asegurar que el real decreto genere las menores cargas de gesti\u00f3n en los proveedores de servicios de pago, \u00fanicamente ser\u00e1 requerida aquella informaci\u00f3n considerada necesaria y suficiente para que las administraciones tributarias de los Estados miembros puedan combatir las situaciones de fraude y evasi\u00f3n fiscal. En este sentido, se fija un l\u00edmite m\u00ednimo de pagos recibidos por un mismo beneficiario en un trimestre natural que se fija en\u00a025 pagos transfronterizos, lo que determina que determina la obligaci\u00f3n de mantenimiento de registros y, en su caso, su suministro a la Administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>Los registros ser\u00e1n conservados por los proveedores de servicios de pago en formato electr\u00f3nico durante un per\u00edodo de tres a\u00f1os naturales contados desde el final del a\u00f1o natural de la fecha del pago y puestos a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>Estas nuevas obligaciones que ata\u00f1en a los proveedores de servicios de pago se han incorporado en la Ley\u00a037\/1992, de\u00a028 de diciembre, a trav\u00e9s de la referida Ley\u00a011\/2023, de\u00a08 de mayo de transposici\u00f3n de Directivas de la Uni\u00f3n Europea, no obstante, la transposici\u00f3n completa de la Directiva (UE) 2020\/284 del Consejo, de\u00a018 de febrero de\u00a02020, precisa definir en el Reglamento del IVA el contenido de los registros de los proveedores de servicios de pago en los t\u00e9rminos establecidos en el nuevo art\u00edculo\u00a0243 quinquies de la Directiva\u00a02006\/112\/CE del Consejo, de\u00a028 de noviembre de\u00a02006, relativa al sistema com\u00fan del impuesto sobre el valor a\u00f1adido. En particular, los datos identificativos del proveedor de servicios de pagos, del beneficiario y los n\u00fameros y c\u00f3digos de las cuentas bancarias del ordenante y del beneficiario (nuevo art\u00edculo\u00a062 ter). En este sentido, aunque no se establecen de forma expresa en el referido art\u00edculo\u00a0243 quinquies de la Directiva\u00a02006\/112\/CE del Consejo, de\u00a028 de noviembre de\u00a02006, con el objetivo de garantizar la identificaci\u00f3n completa del proveedor de servicios de pagos y del beneficiario y depurar errores en el tratamiento de la informaci\u00f3n, ser\u00e1 tambi\u00e9n necesario consignar el nombre o raz\u00f3n social del proveedor de servicios de pago y la funci\u00f3n que desempe\u00f1a en nombre del beneficiario. As\u00ed como, las direcciones del correo electr\u00f3nico o de las p\u00e1ginas web del beneficiario, en el caso de que est\u00e9n disponibles;<\/p>\n<p>A estos efectos, la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria garantizar\u00e1 que el tratamiento de los datos y de la informaci\u00f3n suministrada se realice con sujeci\u00f3n a las bases legales del modelo europeo de protecci\u00f3n de datos contenido en el Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a027 de abril de\u00a02016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos y por el que se deroga la Directiva\u00a095\/46\/CE (Reglamento general de protecci\u00f3n de datos), as\u00ed como de la Directiva (UE) 2016\/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a027 de abril de\u00a02016, relativa a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, detecci\u00f3n o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecuci\u00f3n de sanciones penales, y a la libre circulaci\u00f3n de dichos datos y por la que se deroga la Decisi\u00f3n Marco\u00a02008\/977\/JAI del Consejo, as\u00ed como en los t\u00e9rminos establecidos a nivel interno en la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/2018, de\u00a05 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales, y el respeto de los derechos fundamentales y la observancia de los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea. Tambi\u00e9n es objeto de regulaci\u00f3n en el Reglamento del IVA la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n relativa a los registros que est\u00e1n obligados a mantener los proveedores de servicios de pago (nuevo art\u00edculo\u00a081 bis).<\/p>\n<p>Por otra parte, la Ley\u00a031\/2022, de\u00a023 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o\u00a02023, ha introducido diversas modificaciones en la Ley\u00a037\/1992, de\u00a028 de diciembre, que exigen la adaptaci\u00f3n del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p>En este sentido, se desarrollan en el \u00e1mbito reglamentario las modificaciones realizadas en la Ley\u00a037\/1992, de\u00a028 de diciembre, para la armonizaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de su contenido a la normativa aduanera comunitaria. En concreto, en relaci\u00f3n con las exenciones aplicables a las exportaciones de bienes efectuadas por quien ostente la condici\u00f3n de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera distinto del transmitente o del adquirente de bien (art\u00edculo\u00a09), as\u00ed como la nueva regulaci\u00f3n legal de las situaciones de dep\u00f3sito temporal (art\u00edculo\u00a011) y los reg\u00edmenes aduaneros y fiscales (art\u00edculo\u00a012).<\/p>\n<p>Por otra parte, las modificaciones realizadas por la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado en la Ley\u00a037\/1992, de\u00a028 de diciembre, en materia de recuperaci\u00f3n por el sujeto pasivo del IVA devengado de cr\u00e9ditos incobrables, precisan, una modificaci\u00f3n del reglamento en relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n de la base imponible en caso de cr\u00e9ditos incobrables como consecuencia de un proceso de insolvencia declarada por un \u00f3rgano jurisdiccional de otro Estado miembro (art\u00edculo\u00a024).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Ley\u00a031\/2022, de\u00a023 de diciembre, excluye de la aplicaci\u00f3n de la regla de inversi\u00f3n del sujeto pasivo a los servicios de mediaci\u00f3n inmobiliaria efectuados por personas o entidades no establecidos por lo que debe acotarse el concepto de adquisiciones intracomunitarias de servicios exclusivamente a los supuestos en los que el sujeto pasivo sea el destinatario (art\u00edculo\u00a079).<\/p>\n<p>Con independencia de lo anterior, en el \u00e1mbito del procedimiento de devoluci\u00f3n del IVA soportado en Espa\u00f1a por empresarios y profesionales no establecidos en la Comunidad, regulado en el art\u00edculo\u00a0119 bis de la Ley del impuesto, se establece la necesidad de que la primera solicitud de devoluci\u00f3n que un representante presente por cuenta de un solicitante concreto, vaya necesariamente acompa\u00f1ada del correspondiente poder de representaci\u00f3n. No ser\u00e1 necesario, en cambio, que dicho documento se aporte con car\u00e1cter previo a la presentaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para equiparar este procedimiento al previsto para las devoluciones de IVA a empresas de otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, se exige que la solicitud de devoluci\u00f3n se acompa\u00f1e tambi\u00e9n de las facturas que ser\u00edan obligatorias si el solicitante estuviese establecido en la Comunidad (art\u00edculo\u00a031 bis).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se actualizan determinados art\u00edculos del Reglamento del IVA cuya redacci\u00f3n hab\u00eda quedado obsoleta o referenciaba normativa no vigente. En este sentido, se suprime la referencia a la inclusi\u00f3n de las subvenciones en el denominador de la prorrata de deducci\u00f3n (art\u00edculo\u00a028), as\u00ed como la referencia a la reglamentaci\u00f3n de la matr\u00edcula turista derogada desde el a\u00f1o\u00a02018 (disposici\u00f3n adicional cuarta); se actualiza la normativa comunitaria aplicable sobre medios de transporte a efectos de la devoluci\u00f3n del IVA soportado por sujetos pasivos del sector del transporte en r\u00e9gimen simplificado del Impuesto (art\u00edculo\u00a030 bis); y se ajusta la redacci\u00f3n del reglamento a la redacci\u00f3n vigente de los art\u00edculos\u00a079 del Reglamento del IVA y\u00a0119 bis de la Ley\u00a037\/1992, de\u00a028 de diciembre (art\u00edculos\u00a080 y\u00a082, respectivamente).<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo de este real decreto modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales para adaptar la norma espa\u00f1ola a las exigencias derivadas de la Directiva\u00a02014\/40\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a03 de abril de\u00a02014, relativa a la aproximaci\u00f3n de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricaci\u00f3n, presentaci\u00f3n y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva\u00a02001\/37\/CE, que prev\u00e9 que las unidades de envasado de los productos del tabaco se identifiquen de forma \u00fanica y segura y se registren sus movimientos a fin de facilitar la trazabilidad y reforzar la seguridad de estos productos en la Uni\u00f3n.<\/p>\n<p>Para ello, los Estados miembros deben garantizar que todas las unidades de envasado de productos del tabaco est\u00e9n marcadas con un identificador \u00fanico. Adem\u00e1s del identificador \u00fanico, los Estados miembros deben exigir que se integre en todos los envases que se comercializan un marcado de seguridad que sea visible, indeleble e inamovible.<\/p>\n<p>En un primer momento temporal de entrada en vigor de esta normativa, el\u00a020 de mayo de\u00a02019, solo estaban sujetos al sistema de trazabilidad y a las nuevas medidas de seguridad los cigarrillos y la picadura para liar, a partir del\u00a020 de mayo de\u00a02024, lo estar\u00e1n los dem\u00e1s productos del tabaco.<\/p>\n<p>La Decisi\u00f3n de Ejecuci\u00f3n (UE) 2018\/576 de la Comisi\u00f3n, de\u00a015 de diciembre de\u00a02017, sobre las normas t\u00e9cnicas de las medidas de seguridad que se aplican a los productos del tabaco, permite a los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea incluir, total o parcialmente, las medidas de seguridad en las marcas fiscales exigibles por la normativa del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo\u00a013 de la Orden HAC\/1365\/2018, de\u00a012 de diciembre, por la que se aprueban las normas t\u00e9cnicas relativas a la trazabilidad y las medidas de seguridad de los productos del tabaco, en desarrollo de los art\u00edculos\u00a021 y\u00a022 del Real Decreto\u00a0579\/2017, de\u00a09 de junio, por el que se regulan determinados aspectos relativos a la fabricaci\u00f3n, presentaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los productos del tabaco y los productos relacionados, establece que, en Espa\u00f1a, todos los elementos de autenticaci\u00f3n exigidos como medida de seguridad se incluyan en las marcas fiscales de los productos del tabaco.<\/p>\n<p>Como consecuencia, mediante este real decreto se modifica el art\u00edculo\u00a026 del Reglamento de los Impuestos Especiales para hacer extensiva la obligaci\u00f3n del uso de precintas en la circulaci\u00f3n de todas las labores del tabaco fuera del r\u00e9gimen suspensivo y, derivado de dicha modificaci\u00f3n, se efect\u00faan los ajustes t\u00e9cnicos pertinentes en el resto del articulado de la norma.<\/p>\n<p>En concreto, mediante el citado art\u00edculo\u00a026 se establece que las labores del tabaco que circulen fuera del r\u00e9gimen suspensivo con un destino dentro del \u00e1mbito territorial interno se deben contener en envases provistos de una precinta de circulaci\u00f3n, de forma que sea siempre visible, permita su identificaci\u00f3n y se sit\u00fae por debajo de la envoltura transparente o transl\u00facida que, en su caso, rodee el empaque. Asimismo, en dicho precepto tambi\u00e9n se regula el procedimiento para la solicitud de estas marcas fiscales, las garant\u00edas a prestar, las condiciones de su adhesi\u00f3n en los supuestos de importaci\u00f3n o en los supuestos de su recepci\u00f3n procedentes del \u00e1mbito territorial comunitario no interno.<\/p>\n<p>El art\u00edculo tercero de este real decreto modifica el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposici\u00f3n directa, para recoger la obligaci\u00f3n de que las autoridades competentes comuniquen las causas de terminaci\u00f3n del procedimiento amistoso a las dem\u00e1s autoridades competentes de los Estados miembros afectados, completando as\u00ed la adecuada transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2017\/1852 del Consejo, de\u00a010 de octubre de\u00a02017, relativa a los mecanismos de resoluci\u00f3n de litigios fiscales en la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Este real decreto se completa con cuatro disposiciones finales.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final primera hace referencia al t\u00edtulo competencial al amparo del cual se aprueba este real decreto, esto es, el art\u00edculo\u00a0149.1.14.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final segunda se\u00f1ala que mediante este real decreto se completa la incorporaci\u00f3n al Derecho espa\u00f1ol de la Directiva (UE) 2017\/1852 del Consejo, de\u00a010 de octubre de\u00a02017, relativa a los mecanismos de resoluci\u00f3n de litigios fiscales en la Uni\u00f3n Europea, as\u00ed como de la Directiva (UE) 2020\/284 del Consejo, de\u00a018 de febrero de\u00a02020, por la que se modifica la Directiva\u00a02006\/112\/CE en lo que respecta a la introducci\u00f3n de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final tercera contiene la habilitaci\u00f3n normativa en la persona titular del Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica para que adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de este real decreto.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la disposici\u00f3n final cuarta regula su entrada en vigor, que se fija el\u00a01 de enero de\u00a02024, fecha en que debe completarse la trasposici\u00f3n del contenido de la referida Directiva (UE) 2020\/284 del Consejo, de\u00a018 de febrero de\u00a02020, el art\u00edculo segundo el\u00a020 de mayo de\u00a02024, y el apartado siete del art\u00edculo primero el\u00a01 de julio de\u00a02024.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, este real decreto se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia.<\/p>\n<p>As\u00ed, se cumplen los principios de necesidad y eficacia, por cuanto es necesaria la aprobaci\u00f3n de este real decreto para completar el desarrollo reglamentario de recientes modificaciones incluidas en la Ley\u00a037\/1992, de\u00a028 de diciembre Por otra parte, dado que los cambios que se introducen en diversas normas del Ordenamiento se refieren al desarrollo reglamentario de preceptos contenidos en la ley, precisan de su incorporaci\u00f3n a este a trav\u00e9s de una norma de igual rango reglamentario.<\/p>\n<p>Se cumple tambi\u00e9n el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado de forma exclusiva el modo de atender los objetivos estrictamente exigidos. En particular, se ha procurado que el cumplimiento genere las menores cargas a los proveedores de servicios de pago y a los operadores de labores de tabaco dentro de los l\u00edmites previstos por la normativa comunitaria.<\/p>\n<p>Respecto al principio de seguridad jur\u00eddica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jur\u00eddico nacional, as\u00ed como con el de la Uni\u00f3n Europea. De hecho, este texto responde a la necesidad de realizar el desarrollo reglamentario de la normativa de transposici\u00f3n al Derecho espa\u00f1ol de determinadas normas de la Uni\u00f3n Europea, as\u00ed como para ajustar el contenido reglamentario a las recientes modificaciones incluidas en la Ley del IVA. A estos efectos, el contenido de la referida Directiva (UE) 2020\/284 del Consejo, de\u00a018 de febrero de\u00a02020, se aplicar\u00e1 a partir del\u00a01 de enero de\u00a02024.<\/p>\n<p>El principio de transparencia se ha garantizado mediante la publicaci\u00f3n de la norma, as\u00ed como de su Memoria del An\u00e1lisis de Impacto Normativo, en el portal web del Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, a efectos de que pudiera ser conocido dicho texto en el tr\u00e1mite de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablica por todos los ciudadanos. En consecuencia, se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la norma, definiendo claramente los objetivos de la iniciativa normativa, y garantizando que los destinatarios de la norma hayan tenido una participaci\u00f3n activa en su tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, as\u00ed como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos p\u00fablicos. En este sentido, las exigencias de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que se requieren de los obligados tributarios son las estrictamente imprescindibles para garantizar la aplicaci\u00f3n de los tributos por parte de la Administraci\u00f3n tributaria. Por su parte, la exigencia de las precintas fiscales en la circulaci\u00f3n de todas las labores del tabaco fuera del r\u00e9gimen suspensivo resulta necesaria para incorporar en ellas las medidas de trazabilidad y seguridad exigidas por la normativa comunitaria.<\/p>\n<p>Las normas contenidas en este real decreto, que, como se ha indicado, se dictan al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0149.1.14.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, encuentran habilitaci\u00f3n en la disposici\u00f3n final decimos\u00e9ptima de la Ley\u00a011\/2023, de\u00a08 de mayo, de trasposici\u00f3n de Directivas de la Uni\u00f3n Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migraci\u00f3n de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalizaci\u00f3n de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley\u00a012\/2011, de\u00a027 de mayo, sobre responsabilidad civil por da\u00f1os nucleares o producidos por materiales radiactivos, la disposici\u00f3n final segunda de la Ley\u00a037\/1992, de\u00a028 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, el art\u00edculo\u00a018.7, letra c), de la Ley\u00a038\/1992, de\u00a028 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en la disposici\u00f3n adicional primera y la disposici\u00f3n final segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo\u00a05\/2004, de\u00a05 de marzo.<\/p>\n<p>En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda\u00a027 de diciembre de\u00a02023,<\/p>\n<p>DISPONGO:<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo primero.\u2003Modificaci\u00f3n del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto\u00a01624\/1992, de\u00a029 de diciembre.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto\u00a01624\/1992, de\u00a029 de diciembre.<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se modifican los n\u00fameros\u00a01.\u00ba, 2.\u00ba, letra A), y\u00a03.\u00ba del art\u00edculo\u00a09.1, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u00ba\u2003Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por quien ostente la condici\u00f3n de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, distinto del transmitente, o bien por otra persona que act\u00fae en nombre y por cuenta de los anteriores.<\/p>\n<p>En estos casos la exenci\u00f3n estar\u00e1 condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendi\u00e9ndose producida la misma cuando as\u00ed resulte de la legislaci\u00f3n aduanera.<\/p>\n<p>A efectos de justificar la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n, el transmitente o quien ostente la condici\u00f3n de exportador deber\u00e1 conservar a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n, durante el plazo de prescripci\u00f3n del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y dem\u00e1s justificantes de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u00ba\u2003Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto o por quien ostente la condici\u00f3n de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, distinto del adquirente no establecido, o bien por otra persona que act\u00fae en nombre y por cuenta de los anteriores, en los siguientes casos:<\/p>\n<p>A)\u2003Entregas en r\u00e9gimen comercial.<\/p>\n<p>Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedici\u00f3n comercial, la exenci\u00f3n quedar\u00e1 condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a)\u2003Los establecidos en el n\u00famero anterior.<\/p>\n<p>b)\u2003Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del p\u00e1rrafo cuarto del n\u00famero\u00a03.\u00ba siguiente, los bienes deber\u00e1n conducirse a la aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposici\u00f3n, donde se presentar\u00e1 por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este documento se har\u00e1 constar tambi\u00e9n el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde, en su caso, la condici\u00f3n de exportador, con su n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la aduana de salida.<\/p>\n<p>Los requisitos anteriores deber\u00e1n cumplirse, en su caso, por quien ostente la condici\u00f3n de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, distinto del adquirente no establecido en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab3.\u00ba\u2003Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo\u00a024.Uno.3.\u00bag) de la Ley del Impuesto, est\u00e1n exentos los trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados con dicho objeto y exportados o transportados fuera de la Comunidad por quien ha realizado dichos trabajos o por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto, o por persona distinta de los anteriores que ostente la condici\u00f3n de exportador de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, o bien por otra persona que act\u00fae en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.<\/p>\n<p>Los referidos trabajos podr\u00e1n ser de perfeccionamiento, transformaci\u00f3n, mantenimiento o reparaci\u00f3n de los bienes, incluso mediante la incorporaci\u00f3n a los mismos de otros bienes de cualquier origen y sin necesidad de que los bienes se vinculen a los reg\u00edmenes aduaneros comprendidos en el art\u00edculo\u00a024 de la Ley.<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n de este n\u00famero no comprende los trabajos realizados sobre bienes que se encuentren al amparo de los reg\u00edmenes aduaneros de importaci\u00f3n temporal, con exenci\u00f3n total o parcial de los derechos de importaci\u00f3n, ni del r\u00e9gimen fiscal de importaci\u00f3n temporal.<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n de los trabajos quedar\u00e1 condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a)\u2003Los establecidos en el n\u00famero\u00a02.\u00ba de este apartado, cumplimentados por parte del destinatario de los trabajos no establecido en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto o del prestador de los mismos, seg\u00fan proceda.<\/p>\n<p>b)\u2003Los bienes deber\u00e1n ser adquiridos o importados por personas no establecidas en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto o por quienes act\u00faen en nombre y por cuenta de dichas personas, con objeto de incorporar a ellos determinados trabajos.<\/p>\n<p>c)\u2003Los trabajos se prestar\u00e1n por cuenta de los adquirentes o importadores no establecidos a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto.<\/p>\n<p>d)\u2003Los trabajos deber\u00e1n efectuarse en el plazo de los seis meses siguientes a la recepci\u00f3n de los bienes por el prestador de los mismos, quien deber\u00e1 remitir un acuse de recibo al adquirente de los bienes no establecido en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto o, en su caso, al proveedor.<\/p>\n<p>El plazo indicado en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1 ser prorrogado a solicitud del interesado por el tiempo necesario para la realizaci\u00f3n de los trabajos. La solicitud se presentar\u00e1 en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, que lo autorizar\u00e1 cuando se justifique por la naturaleza de los trabajos a realizar, entendi\u00e9ndose concedida la pr\u00f3rroga cuando la Administraci\u00f3n no conteste en el plazo de un mes siguiente a la presentaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n<p>e)\u2003Una vez terminados los trabajos, los bienes deber\u00e1n ser enviados en el plazo del mes siguiente a la aduana para su exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La exportaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse por el destinatario de los trabajos o por el prestador de los mismos, o por persona distinta de los anteriores que ostente la condici\u00f3n de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, haciendo constar en el documento de exportaci\u00f3n la identificaci\u00f3n del proveedor establecido en la Comunidad y la referencia a la factura expedida por el mismo.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 efectuarse por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.<\/p>\n<p>f)\u2003El destinatario no establecido o, en su caso, el prestador de los trabajos, o la persona distinta de los anteriores que ostente la condici\u00f3n de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, deber\u00e1n remitir al proveedor de los bienes una copia del documento de exportaci\u00f3n diligenciada por la aduana de salida.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a011, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a011.\u2003Exenciones relativas a la situaci\u00f3n de dep\u00f3sito temporal.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Las entregas de los bienes que se encuentren en la situaci\u00f3n de dep\u00f3sito temporal, as\u00ed como las prestaciones de servicios relativas a dichos bienes, estar\u00e1n exentas mientras los bienes, de conformidad con la legislaci\u00f3n aduanera, permanezcan en dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u2003El adquirente de los bienes o destinatario de los servicios deber\u00e1 entregar al transmitente o prestador de los servicios una declaraci\u00f3n suscrita por \u00e9l en la que manifieste la situaci\u00f3n de los bienes que justifique la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p>A estos efectos, el adquirente o destinatario podr\u00e1n utilizar el formulario disponible a tal efecto en la sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2003Se modifica el t\u00edtulo del art\u00edculo\u00a012, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a012.\u2003Exenciones relativas a los reg\u00edmenes aduaneros y fiscales.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p>Cuatro.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a024.2, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2003La modificaci\u00f3n de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaraci\u00f3n de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto o este haya sido declarado incurso en un procedimiento de insolvencia al que resulte de aplicaci\u00f3n el Reglamento (UE) 2015\/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a020 de mayo de\u00a02015, sobre procedimientos de insolvencia, as\u00ed como en los dem\u00e1s casos en que los cr\u00e9ditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustar\u00e1 a las normas que se establecen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a)\u2003Quedar\u00e1 condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1.\u00ba\u2003Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deber\u00e1n haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.<\/p>\n<p>2.\u00ba\u2003El acreedor tendr\u00e1 que comunicar por v\u00eda electr\u00f3nica, a trav\u00e9s del formulario disponible a tal efecto en la sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedici\u00f3n de la factura rectificativa, la modificaci\u00f3n de la base imponible practicada, y har\u00e1 constar que dicha modificaci\u00f3n no se refiere a cr\u00e9ditos garantizados, afianzados o asegurados, a cr\u00e9ditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no est\u00e1 establecido en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, salvo cuando se trate de destinatarios no establecidos en dicho territorio pero incursos en un procedimiento de insolvencia al que resulte de aplicaci\u00f3n el Reglamento (UE) 2015\/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a020 de mayo de\u00a02015, sobre procedimientos de insolvencia, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a080 de la Ley del Impuesto y, en el supuesto de cr\u00e9ditos incobrables, que el deudor no ha sido declarado en concurso o, en su caso, que la factura rectificativa expedida es anterior a la fecha del auto de declaraci\u00f3n del concurso o de la resoluci\u00f3n de apertura del procedimiento de insolvencia al que resulte de aplicaci\u00f3n el Reglamento (UE) 2015\/848.<\/p>\n<p>A esta comunicaci\u00f3n deber\u00e1n acompa\u00f1arse los siguientes documentos, que se remitir\u00e1n a trav\u00e9s del registro electr\u00f3nico de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria:<\/p>\n<p>a&#8217;)\u2003La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignar\u00e1n las fechas de expedici\u00f3n de las correspondientes facturas rectificadas.<\/p>\n<p>b&#8217;)\u2003En el supuesto de cr\u00e9ditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del cr\u00e9dito mediante reclamaci\u00f3n judicial al deudor o mediante requerimiento notarial o cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamaci\u00f3n del cobro al deudor.<\/p>\n<p>c&#8217;)\u2003En el caso de cr\u00e9ditos adeudados por Entes p\u00fablicos, el certificado expedido por el \u00f3rgano competente del Ente p\u00fablico deudor a que se refiere la condici\u00f3n\u00a04.\u00aa de la letra A) del art\u00edculo\u00a080.Cuatro de la Ley del Impuesto.<\/p>\n<p>b)\u2003En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condici\u00f3n de empresario o profesional:<\/p>\n<p>1.\u00ba\u2003Deber\u00e1 comunicar por v\u00eda electr\u00f3nica, a trav\u00e9s del formulario disponible a tal efecto en la sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le env\u00ede el acreedor, y consignar\u00e1 el importe total de las cuotas rectificadas incluidas, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n a que se refiere el n\u00famero siguiente. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n no impedir\u00e1 la modificaci\u00f3n de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo a).<\/p>\n<p>2.\u00ba\u2003Adem\u00e1s de la comunicaci\u00f3n a que se refiere el n\u00famero anterior, en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones, el citado destinatario deber\u00e1 hacer constar el importe total de las cuotas rectificadas como minoraci\u00f3n de las cuotas deducidas.<\/p>\n<p>3.\u00ba\u2003Trat\u00e1ndose del supuesto previsto en el art\u00edculo\u00a080.Tres de la Ley del Impuesto, las cuotas rectificadas deber\u00e1n hacerse constar:<\/p>\n<p>a&#8217;)\u2003En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los per\u00edodos en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas.<\/p>\n<p>b&#8217;)\u2003Como excepci\u00f3n a lo anterior, en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n relativa a hechos imponibles anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso regulada en el art\u00edculo\u00a071.5 del presente Reglamento cuando:<\/p>\n<p>a\u00bb)\u2003El destinatario de las operaciones no tuviera derecho a la deducci\u00f3n total del impuesto y en relaci\u00f3n con la parte de la cuota rectificada que no fuera deducible.<\/p>\n<p>b\u00bb)\u2003El destinatario de las operaciones tuviera derecho a la deducci\u00f3n del impuesto y hubiera prescrito el derecho de la Administraci\u00f3n Tributaria a determinar la deuda tributaria del periodo de liquidaci\u00f3n en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas que se rectifican.<\/p>\n<p>c\u00bb)\u2003El destinatario de las operaciones hubiera sido declarado incurso en un procedimiento de insolvencia al que resulte de aplicaci\u00f3n el Reglamento (UE) 2015\/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a020 de mayo de\u00a02015, sobre procedimientos de insolvencia.<\/p>\n<p>4.\u00ba\u2003La rectificaci\u00f3n o rectificaciones deber\u00e1n presentarse en el mismo plazo que la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo en que se hubieran recibido las facturas rectificativas.<\/p>\n<p>En el caso de que el destinatario de las operaciones se encuentre en concurso, las obligaciones previstas en los n\u00fameros anteriores recaer\u00e1n en el mismo o en la administraci\u00f3n concursal, en defecto de aqu\u00e9l, si se encontrara en r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n de facultades y, en todo caso, cuando se hubieren suspendido las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>c)\u2003Cuando el destinatario no tenga la condici\u00f3n de empresario o profesional, la Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 requerirle la aportaci\u00f3n de las facturas rectificativas que le env\u00ede el acreedor.<\/p>\n<p>d)\u2003La aprobaci\u00f3n del convenio de acreedores, en su caso, no afectar\u00e1 a la modificaci\u00f3n de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2003Se modifica el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a028.1.5.\u00ba, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abNo ser\u00e1 necesaria la presentaci\u00f3n de la referida solicitud cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituir\u00e1n el objeto de las actividades que se inician y, en su caso, el de las que se ven\u00edan desarrollando con anterioridad, sean exclusivamente operaciones de las enumeradas en el art\u00edculo\u00a094.Uno de la Ley del Impuesto cuya realizaci\u00f3n origina el derecho a deducir.\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2003Se modifica el\u00a030 bis.1, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2003No obstante lo establecido en el art\u00edculo\u00a030 de este Reglamento, los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercanc\u00edas por carretera, tributen por el r\u00e9gimen simplificado del Impuesto y, cumpliendo los requisitos establecidos en las letras b) y c) del art\u00edculo\u00a030.3 de este Reglamento, hayan soportado cuotas deducibles del Impuesto como consecuencia de la adquisici\u00f3n de medios de transporte afectos a tales actividades, podr\u00e1n solicitar la devoluci\u00f3n de dichas cuotas deducibles durante los primeros\u00a020 d\u00edas naturales del mes siguiente a aqu\u00e9l en el cual hayan realizado la adquisici\u00f3n de los medios de transporte, con arreglo al procedimiento, lugar y forma que establezca al efecto la persona titular del Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n<p>Los medios de transporte a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior que hayan sido adquiridos por los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de mercanc\u00edas por carretera, deber\u00e1n estar comprendidos en la categor\u00eda N1 y tener al menos\u00a02.500 kilos de masa m\u00e1xima autorizada o en las categor\u00edas N2 y N3, todas ellas del art\u00edculo\u00a04 del Reglamento (UE) 2018\/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a030\u00a0de\u00a0mayo de\u00a02018, sobre la homologaci\u00f3n y la vigilancia del mercado de los veh\u00edculos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades t\u00e9cnicas independientes destinados a dichos veh\u00edculos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.\u00ba\u00a0715\/2007 y (CE) n.\u00ba\u00a0595\/2009 y por el que se deroga la Directiva\u00a02007\/46\/CE.\u00bb<\/p>\n<p>Siete.\u2003Se a\u00f1aden los n\u00fameros\u00a04.\u00ba y\u00a05.\u00ba al art\u00edculo\u00a031 bis.1.d), con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u00ba\u2003La persona titular del Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica podr\u00e1 determinar que la solicitud se acompa\u00f1e de copia electr\u00f3nica de las facturas o documentos de importaci\u00f3n a que se refiera cuando la base imponible consignada en cada uno de ellos supere el importe de\u00a01.000 euros con car\u00e1cter general o de\u00a0250 euros cuando se trate de carburante.<\/p>\n<p>5.\u00ba\u2003Cuando se trate de la primera solicitud que un representante presenta por cuenta de un determinado solicitante o cuando no est\u00e9 vigente el poder que se hubiese aportado con anterioridad, la solicitud deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada del poder de representaci\u00f3n, otorgado con car\u00e1cter previo a la presentaci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n, que cumpla los requisitos que se determinen por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n<p>No se considerar\u00e1 presentada la solicitud en tanto no conste aportada la documentaci\u00f3n se\u00f1alada en los apartados\u00a03.\u00ba y\u00a05.\u00ba de esta letra<em>.\u00bb<\/em><\/p>\n<p>Ocho.\u2003Se a\u00f1ade un art\u00edculo\u00a062 ter con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a062 ter.\u2003Contenido de los registros de proveedores de servicios de pago.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Los registros mantenidos por los proveedores de servicios de pago, previstos en art\u00edculo\u00a0166 quater.a) de la Ley del Impuesto, deber\u00e1n incluir la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a)\u2003el c\u00f3digo BIC o cualquier otro c\u00f3digo identificador de la entidad que identifique inequ\u00edvocamente al proveedor de servicios de pago; as\u00ed como su nombre o raz\u00f3n social y la funci\u00f3n que desempe\u00f1a en nombre del beneficiario;<\/p>\n<p>b)\u2003el nombre o nombre comercial del beneficiario, seg\u00fan conste en los registros del proveedor de servicios de pago;<\/p>\n<p>c)\u2003si se dispone del mismo, cualquier n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, as\u00ed como cualquier otro n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal nacional del beneficiario;<\/p>\n<p>d)\u2003el n\u00famero IBAN o, si no se dispone del mismo, cualquier otro medio identificativo que permita identificar inequ\u00edvocamente y proporcione la ubicaci\u00f3n del beneficiario;<\/p>\n<p>e)\u2003el c\u00f3digo BIC o cualquier otro c\u00f3digo identificador de la entidad que identifique inequ\u00edvocamente y proporcione la ubicaci\u00f3n del proveedor de servicios de pago que act\u00fae en nombre del beneficiario, cuando este \u00faltimo reciba fondos sin disponer de cuenta de pago;<\/p>\n<p>f)\u2003si se dispone, la direcci\u00f3n o direcciones del beneficiario seg\u00fan consten en los registros del proveedor de servicios de pago; as\u00ed como tambi\u00e9n se informar\u00e1n si est\u00e1n disponibles, las direcciones del correo electr\u00f3nico o de las p\u00e1ginas web del beneficiario;<\/p>\n<p>g)\u2003los detalles de cualquiera de los pagos transfronterizos a los que se refiere el art\u00edculo\u00a0166 quater.a) de la Ley del Impuesto;<\/p>\n<p>h)\u2003los detalles de cualesquiera devoluciones de pagos reconocidas como tales en relaci\u00f3n con los pagos transfronterizos a que se refiere la letra g).<\/p>\n<p>2.\u2003La informaci\u00f3n mencionada en el apartado\u00a01, letras g) y h), incluir\u00e1 los siguientes datos:<\/p>\n<p>a)\u2003la fecha y la hora del pago o de la devoluci\u00f3n del pago;<\/p>\n<p>b)\u2003el importe y la divisa del pago o de la devoluci\u00f3n del pago;<\/p>\n<p>c)\u2003el Estado miembro de origen del pago percibido por el beneficiario o en su nombre, el Estado miembro de destino de la devoluci\u00f3n, en su caso, y la informaci\u00f3n utilizada para determinar el origen o el destino del pago o devoluci\u00f3n del pago de conformidad con el art\u00edculo\u00a0166 quinquies de la Ley del Impuesto;<\/p>\n<p>d)\u2003cualquier referencia que identifique inequ\u00edvocamente el pago;<\/p>\n<p>e)\u2003en su caso, el dato de que el pago se ha iniciado en los locales f\u00edsicos del comerciante.<\/p>\n<p>3.\u2003Las definiciones previstas en el art\u00edculo\u00a0166 ter de la Ley del Impuesto ser\u00e1n asimismo de aplicaci\u00f3n a efectos de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>4.\u2003La Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria garantizar\u00e1 que el tratamiento de la informaci\u00f3n suministrada, dado su car\u00e1cter sensible y la necesaria protecci\u00f3n de los datos personales, se realice con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites de proporcionalidad y necesidad, de conformidad con la normativa de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal con sujeci\u00f3n a las bases legales del modelo europeo de protecci\u00f3n de datos contenido en el Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a027 de abril de\u00a02016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos y por el que se deroga la Directiva\u00a095\/46\/CE (Reglamento general de protecci\u00f3n de datos), as\u00ed como de la Directiva (UE) 2016\/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a027 de abril de\u00a02016, relativa a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, detecci\u00f3n o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecuci\u00f3n de sanciones penales, y a la libre circulaci\u00f3n de dichos datos y por la que se deroga la Decisi\u00f3n Marco\u00a02008\/977\/JAI del Consejo, as\u00ed como en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/2018, de\u00a05 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales, y el respeto de los derechos fundamentales y la observancia de los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea, en particular el derecho de protecci\u00f3n de los datos de car\u00e1cter personal.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a079.1.4.\u00ba, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u00ba\u2003Las adquisiciones intracomunitarias de servicios.<\/p>\n<p>A efectos de este Reglamento, se considerar\u00e1n adquisiciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad econ\u00f3mica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto y el sujeto pasivo sea el destinatario.\u00bb<\/p>\n<p>Diez.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a080.1.3.\u00ba, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u00ba\u2003En las operaciones a que se refiere el n\u00famero\u00a05.\u00ba del apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a079 de este Reglamento, se deber\u00e1n consignar separadamente las entregas subsiguientes, haciendo constar, en relaci\u00f3n con ellas, los siguientes datos:<\/p>\n<p>a)\u2003El n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido que utilice el empresario o profesional para la realizaci\u00f3n de las citadas operaciones.<\/p>\n<p>b)\u2003El n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido asignado por el Estado miembro de llegada de la expedici\u00f3n o transporte, suministrado por el adquirente de dicha entrega subsiguiente.<\/p>\n<p>c)\u2003El importe total de las entregas efectuadas por el sujeto pasivo en el Estado miembro de llegada de la expedici\u00f3n o transporte de bienes correspondiente a cada destinatario de las mismas.\u00bb<\/p>\n<p>Once.\u2003Se a\u00f1ade un nuevo Cap\u00edtulo III bis en el T\u00edtulo X, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abCAP\u00cdTULO III bis<\/p>\n<p><strong>Declaraci\u00f3n relativa a los registros mantenidos por proveedores de servicios de pago<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a081 bis.\u2003Obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n relativa a los registros mantenidos por proveedores de servicios de pago, plazo, forma y modelo.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Los proveedores de servicios de pago referidos en el art\u00edculo\u00a0166 quater de la Ley del Impuesto deber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n relativa a los registros que est\u00e1n obligados a mantener conforme a lo previsto en ese art\u00edculo.<\/p>\n<p>2.\u2003Esa declaraci\u00f3n deber\u00e1 presentarse antes de que finalice el mes siguiente al correspondiente trimestre natural.<\/p>\n<p>3.\u2003La presentaci\u00f3n de la citada declaraci\u00f3n se realizar\u00e1 en la forma y modelo que apruebe la persona titular del Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica.\u00bb<\/p>\n<p>Doce.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a082.3, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2003Lo dispuesto en este art\u00edculo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo\u00a0119 bis.Uno.1.\u00ba de la Ley del Impuesto.\u00bb<\/p>\n<p>Trece.\u2003Se modifica la disposici\u00f3n adicional cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional cuarta.\u2003Disposiciones que contin\u00faan en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>Seguir\u00e1n en vigor las disposiciones que se indican a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a)\u2003El Real Decreto\u00a0669\/1986, de\u00a021 de marzo, por el que se precisa el alcance de la sustituci\u00f3n de determinados impuestos por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, en aplicaci\u00f3n de convenios con los Estados Unidos de Am\u00e9rica, salvo lo dispuesto en la letra a) del apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a03.<\/p>\n<p>b)\u2003El Real Decreto\u00a01617\/1990, de\u00a014 de diciembre, por el que se precisa el alcance de determinadas exenciones del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, en aplicaci\u00f3n del Convenio de\u00a030 de mayo de\u00a01975, por el que se crea la Agencia Espacial Europea.<\/p>\n<p>Las solicitudes de devoluci\u00f3n que procedan en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo\u00a02 del referido real decreto deber\u00e1n referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formular\u00e1n ante la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria en el plazo de los seis meses siguientes a la terminaci\u00f3n del per\u00edodo a que correspondan.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo segundo.\u2003Modificaci\u00f3n del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto\u00a01165\/1995, de\u00a07 de julio.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto\u00a01165\/1995, de\u00a07 de julio:<\/p>\n<p>Uno.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a019.3, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2003Las adquisiciones de productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n que, en su \u00e1mbito territorial, los particulares efect\u00faen para su propio consumo y transporten ellos mismos no precisar\u00e1n documento que ampare su circulaci\u00f3n siempre que no se destinen a fines comerciales con arreglo a las siguientes normas:<\/p>\n<p>a)\u2003Adquisiciones efectuadas en el \u00e1mbito territorial comunitario no interno.<\/p>\n<p>Cuando los bienes adquiridos:<\/p>\n<p>1.\u00ba\u2003No excedan de las cantidades que figuran en el apartado\u00a09 del art\u00edculo\u00a015 de la Ley si se trata de bebidas alcoh\u00f3licas o de tabaco, o de\u00a05 litros si se trata de alcohol no desnaturalizado o de alcohol totalmente desnaturalizado.<\/p>\n<p>2.\u00ba\u2003No circulen mediante formas de transporte at\u00edpicas, tal y como se definen en el apartado\u00a010 del art\u00edculo\u00a015 de la Ley, si se trata de hidrocarburos y sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo\u00a03.\u00ba siguiente.<\/p>\n<p>3.\u00ba\u2003No excedan de\u00a040 kilogramos de contenido neto si se trata de gases licuados de petr\u00f3leo en bombonas o de\u00a020 kilogramos si se trata de queroseno.<\/p>\n<p>b)\u2003Adquisiciones efectuadas a detallistas en el \u00e1mbito territorial interno. Cuando los bienes adquiridos:<\/p>\n<p>1.\u00ba\u2003No excedan de las cantidades que figuran en el apartado\u00a09 del art\u00edculo\u00a015 de la Ley si se trata de bebidas alcoh\u00f3licas o de tabaco. No obstante, si se trata de bebidas derivadas o de labores del tabaco deber\u00e1n ir provistos de la correspondiente precinta.<\/p>\n<p>2.\u00ba\u2003No excedan de\u00a05 litros si se trata de alcohol no desnaturalizado o de alcohol totalmente desnaturalizado.<\/p>\n<p>3.\u00ba\u2003No excedan de\u00a0200 litros o kilogramos y no circulen mediante formas de transporte at\u00edpicas, tal y como se definen en el apartado\u00a010 del art\u00edculo\u00a015 de la Ley, si se trata de hidrocarburos y sin perjuicio de lo dispuesto en el n\u00famero siguiente.<\/p>\n<p>4.\u00ba\u2003No excedan de\u00a040 kilogramos de contenido neto si se trata de gases licuados de petr\u00f3leo en bombonas o de\u00a020 kilogramos si se trata de queroseno.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a026, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a026.\u2003Marcas fiscales.<\/strong><\/p>\n<p>1.\u2003Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse, en materia t\u00e9cnico-sanitaria y de etiquetado y envasado, las bebidas derivadas, y las labores del tabaco que circulen, fuera de r\u00e9gimen suspensivo, con un destino dentro del \u00e1mbito territorial interno que no sea una planta embotelladora o envasadora independiente deber\u00e1n contenerse en recipientes o envases provistos de una precinta de circulaci\u00f3n u otra marca fiscal en las condiciones previstas en este Reglamento.<\/p>\n<p>No obstante, no precisar\u00e1n ir provistos de precinta o marca fiscal los envases de capacidad no superior a\u00a00,5 litros que contengan bebidas derivadas cuya graduaci\u00f3n no exceda de\u00a08 por\u00a0100 volumen y los envases de hasta\u00a01 decilitro, cualquiera que sea su graduaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u2003Las precintas son documentos timbrados y numerados sujetos a los modelos aprobados por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica. Se confeccionar\u00e1n por la F\u00e1brica Nacional de Moneda y Timbre y deber\u00e1n adherirse a los recipientes o envases con arreglo a las siguientes normas:<\/p>\n<p>a)\u2003Cuando se trate de recipientes de bebidas derivadas, las precintas se adherir\u00e1n en cualquier lugar visible de los recipientes o envases, de modo que no se puedan reutilizar. Estas precintas incorporar\u00e1n un c\u00f3digo de identificaci\u00f3n visible, y un c\u00f3digo electr\u00f3nico de seguridad que permita verificar inmediatamente su autenticidad y enlazar telem\u00e1ticamente cada marca fiscal con los datos relativos al establecimiento al que son entregadas (c\u00f3digo de actividad y establecimiento) y a su titular (n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal). En el caso de envases, de capacidad no superior a medio litro, que se agrupen acondicionados para su venta al por menor en estuches cuyo contenido total de bebidas derivadas no exceda de\u00a05 litros, podr\u00e1 adherirse al estuche una \u00fanica precinta, indicando en la informaci\u00f3n a incorporar en su c\u00f3digo de seguridad el contenido total de bebidas derivadas que contiene ese estuche.<\/p>\n<p>b)\u2003Cuando se trate de labores del tabaco, las precintas se incorporar\u00e1n en el empaque que constituya la unidad m\u00ednima de venta para el consumidor, de forma que sean siempre visibles y permitan la identificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de la autenticidad de las mismas, situ\u00e1ndose por debajo de la envoltura transparente o transl\u00facida que, en su caso, rodee el empaque.<\/p>\n<p>c)\u2003Cuando se trate de labores del tabaco, destinadas a la venta a viajeros con destino al territorio de la Uni\u00f3n, as\u00ed como en las ventas a viajeros con destino a terceros pa\u00edses, tanto a bordo de embarcaciones o de aeronaves cuyos productos hayan sido entregados previamente por dep\u00f3sitos fiscales autorizados exclusivamente para dichos suministros, como por dep\u00f3sitos fiscales situados en puertos y aeropuertos que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, ambos definidos respectivamente en el art\u00edculo\u00a011.2.10.\u00ba1\u00b4 y\u00a02\u00b4 de este Reglamento, las marcas fiscales se adherir\u00e1n de forma inamovible al envase autorizado para su comercializaci\u00f3n, de forma que sean siempre visibles y permitan la identificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de la autenticidad de las mismas.<\/p>\n<p>Los destinatarios de expediciones de bebidas derivadas o labores del tabaco que los reciban sin que todos o parte de los recipientes o envases lleven perfectamente adheridas las marcas exigidas y legibles sus c\u00f3digos o medidas de seguridad exigidas para amparar la circulaci\u00f3n, deber\u00e1n comunicar esta circunstancia, inmediatamente, a la oficina gestora correspondiente al lugar de recepci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.\u2003La persona titular del Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica podr\u00e1 autorizar que las precintas, con las garant\u00edas necesarias, puedan ser sustituidas por otro tipo de marcas.<\/p>\n<p>4.\u2003Las solicitudes de marcas fiscales se formular\u00e1n por v\u00eda electr\u00f3nica conforme al procedimiento aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica. En todo caso, la oficina gestora donde se haya registrado el establecimiento solicitante o, en su defecto, la correspondiente al domicilio fiscal del solicitante, deber\u00e1 autorizar con car\u00e1cter previo la entrega f\u00edsica de las marcas fiscales.<\/p>\n<p>Las marcas fiscales podr\u00e1n ser solicitadas por depositarios autorizados, destinatarios registrados, destinatarios certificados, representantes fiscales de expedidores en los supuestos de ventas a distancia e importadores.<\/p>\n<p>Las marcas fiscales deber\u00e1n ser adheridas a los recipientes o envases por parte del titular del establecimiento solicitante, salvo que se adhieran en origen, fuera del \u00e1mbito territorial interno, o que se remitan para ser adheridas en una planta embotelladora independiente.<\/p>\n<p>Fuera de los casos anteriores, no se permite el traspaso entre distintos establecimientos u operadores de marcas fiscales sin adherir a los recipientes o envases a que est\u00e1n destinadas.<\/p>\n<p>Cuando el embotellado de las bebidas derivadas o el envasado de las labores del tabaco se realice fuera de f\u00e1brica o dep\u00f3sito fiscal, el depositario autorizado, bajo su responsabilidad, proveer\u00e1 a la planta embotelladora o envasadora de las precintas necesarias.<\/p>\n<p>No obstante, en los casos en que una misma persona sea titular de varios establecimientos y preste la garant\u00eda global a que se refiere el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a045 de este Reglamento, las precintas cuya entrega haya sido autorizada por la oficina gestora ante la que se constituye la garant\u00eda global, podr\u00e1n ser colocadas en cualquiera de las f\u00e1bricas o dep\u00f3sitos fiscales que comprende dicha garant\u00eda global.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del c\u00f3digo electr\u00f3nico de seguridad se podr\u00e1 acceder a la siguiente informaci\u00f3n: la fecha de recepci\u00f3n de la marca fiscal, la identificaci\u00f3n fiscal del establecimiento de recepci\u00f3n, el lugar en el que se adhiri\u00f3 al producto, el n\u00famero de lote al que pertenezca el producto, la capacidad de los envases o recipientes donde se adhieran, el grado alcoh\u00f3lico de la bebida derivada y la descripci\u00f3n comercial del producto. Cuando la marca fiscal se coloque sobre un estuche que contiene envases de capacidad no superior a medio litro, que se agrupen acondicionados para su venta al por menor, la informaci\u00f3n anterior se referir\u00e1 al contenido total de bebidas derivadas.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n anterior ser\u00e1 suministrada por quien ha recibido las marcas fiscales a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria y conforme al procedimiento aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n<p>En el supuesto de env\u00edo de marcas fiscales incorporadas a los envases de bebidas derivadas a otro establecimiento en r\u00e9gimen suspensivo, as\u00ed como en el supuesto de env\u00edo de las precintas para bebidas derivadas a otro establecimiento para su colocaci\u00f3n en los correspondientes envases, los titulares del establecimiento de env\u00edo deber\u00e1n comunicar dicha circunstancia a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria conforme al procedimiento aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n<p>5.\u2003La entrega de marcas fiscales se efectuar\u00e1, siempre que se cumpla lo establecido en materia de garant\u00edas, conforme a las siguientes normas:<\/p>\n<p>a)\u2003Dentro de cada mes natural, la oficina gestora entregar\u00e1, como m\u00e1ximo, un n\u00famero de precintas tal que el importe de las cuotas te\u00f3ricas correspondientes a las bebidas derivadas y labores del tabaco a que pudieran aplicarse dichas precintas no sea superior al importe resultante de lo dispuesto en los apartados\u00a02, 3 o\u00a07 del art\u00edculo\u00a043 de este Reglamento multiplicado por el coeficiente:<\/p>\n<p>1.\u00ba\u20031,4 si se trata de bebidas derivadas para f\u00e1bricas y dep\u00f3sitos fiscales.<\/p>\n<p>2.\u00ba\u20034,2 si se trata de bebidas derivadas para dep\u00f3sitos de recepci\u00f3n y destinatarios certificados.<\/p>\n<p>3.\u00ba\u200383,4 si se trata de labores del tabaco para f\u00e1bricas y dep\u00f3sitos fiscales.<\/p>\n<p>4.\u00ba\u2003166,8 si se trata de labores del tabaco para dep\u00f3sitos de recepci\u00f3n y destinatarios certificados.<\/p>\n<p>La oficina gestora no atender\u00e1 peticiones de precintas en cantidad que supere dicho l\u00edmite salvo que se preste una garant\u00eda complementaria, del\u00a050 por\u00a0100 de la cuota, por el exceso.<\/p>\n<p>b)\u2003Las precintas que, siendo susceptibles de ser entregadas conforme a lo dispuesto en la letra a), no hayan sido solicitadas por los interesados, podr\u00e1n ser entregadas dentro del mismo a\u00f1o natural.<\/p>\n<p>c)\u2003Si el interesado no se hallase al corriente en el pago de su deuda tributaria por el concepto correspondiente de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n, deber\u00e1 prestar una garant\u00eda especial que responder\u00e1 exclusivamente de la totalidad de las cuotas te\u00f3ricas que pudieran devengarse en relaci\u00f3n con los productos para los que se solicitan las precintas.<\/p>\n<p>En el caso de que la prestaci\u00f3n de esta garant\u00eda pueda perjudicar gravemente la continuidad de la actividad, el Delegado de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 dispensar de esta obligaci\u00f3n, sin perjuicio de la posibilidad de adopci\u00f3n de medidas cautelares en su sustituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo\u00a081 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>d)\u2003A efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1 por cuotas te\u00f3ricas:<\/p>\n<p>1.\u00ba\u2003En relaci\u00f3n con las bebidas derivadas, las que se devengar\u00edan a la salida de f\u00e1brica o dep\u00f3sito fiscal, con ultimaci\u00f3n del r\u00e9gimen suspensivo y sin aplicaci\u00f3n de exenciones, de unas bebidas derivadas con la graduaci\u00f3n media de las elaboradas o almacenadas por el interesado durante el a\u00f1o natural anterior y de acuerdo con las capacidades medias de los envases o botellas que hayan salido del establecimiento autorizado el a\u00f1o natural anterior.<\/p>\n<p>2.\u00ba\u2003En relaci\u00f3n con las labores del tabaco, las que se devengar\u00edan a la salida de f\u00e1brica o dep\u00f3sito fiscal, con ultimaci\u00f3n del r\u00e9gimen suspensivo y sin aplicaci\u00f3n de exenciones, de unas labores con un precio de venta al p\u00fablico igual al de la media de las fabricadas o almacenadas por el interesado durante el a\u00f1o natural anterior.<\/p>\n<p>e)\u2003Las garant\u00edas complementaria y especial a que respectivamente aluden las letras a) y c) anteriores se desafectar\u00e1n cuando, respecto de una cantidad de bebidas derivadas o labores del tabaco a que ser\u00edan aplicables las precintas cuya retirada ampararon dichas garant\u00edas, se acredite, alternativamente:<\/p>\n<p>1.\u00ba\u2003El pago de la deuda tributaria correspondiente.<\/p>\n<p>2.\u00ba\u2003Su recepci\u00f3n en otra f\u00e1brica o dep\u00f3sito fiscal donde haya prestada una garant\u00eda que cubra las cuotas te\u00f3ricas correspondientes a la cantidad de bebidas derivadas o labores del tabaco a recibir.<\/p>\n<p>f)\u2003Cuando se apliquen las marcas a los productos sujetos a impuestos especiales, todo importe garantizado para la obtenci\u00f3n de las mismas ser\u00e1 liberado si los impuestos especiales se han devengado y recaudado en otro Estado miembro.<\/p>\n<p>g)\u2003La garant\u00eda con cargo a la cual se haya efectuado la entrega de las precintas responder\u00e1 de todas las obligaciones fiscales que puedan derivarse de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, incluido el pago de las deudas resultantes de las liquidaciones practicadas.<\/p>\n<p>h)\u2003Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el apartado\u00a06 siguiente, relativo a importaciones, proceda ejecutar la garant\u00eda prestada, por no haberse producido la importaci\u00f3n de las bebidas derivadas o labores del tabaco con las marcas fiscales adheridas o la devoluci\u00f3n de estas \u00faltimas, la Administraci\u00f3n determinar\u00e1, mediante la correspondiente liquidaci\u00f3n, el importe de la garant\u00eda a ejecutar, que ser\u00e1 el de la cuota te\u00f3rica del Impuesto Especial correspondiente a la cantidad de bebidas derivadas o labores del tabaco a que pudieran aplicarse las marcas fiscales no justificadas, calculada conforme a lo previsto en el apartado\u00a06 de la letra a) del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>i)\u2003La circulaci\u00f3n en r\u00e9gimen suspensivo de bebidas derivadas o labores del tabaco que lleven adheridas marcas fiscales entre f\u00e1bricas y dep\u00f3sitos fiscales, o entre establecimientos de un solo tipo de los precedentes, situados en el \u00e1mbito territorial interno, no podr\u00e1 realizarse sin que el establecimiento de destino cuente con garant\u00eda suficiente para amparar las marcas fiscales recibidas, tal como se establece en el apartado\u00a05.a) de este art\u00edculo. La oficina gestora desarrollar\u00e1 el procedimiento y las normas de control que sean aplicables a estos casos.<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 tambi\u00e9n aplicable a los supuestos de recepci\u00f3n en f\u00e1bricas o dep\u00f3sitos fiscales ubicados en el \u00e1mbito territorial interno, de bebidas derivadas o labores del tabaco que lleven incorporadas las marcas fiscales procedentes del \u00e1mbito territorial comunitario no interno o de aduanas de importaci\u00f3n tras su despacho a libre pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>6.\u2003En la importaci\u00f3n de bebidas derivadas o labores del tabaco la adhesi\u00f3n de las marcas fiscales podr\u00e1 efectuarse, a elecci\u00f3n del importador, en destino o en origen, conforme al procedimiento aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, con las condiciones siguientes:<\/p>\n<p>a)\u2003Adhesi\u00f3n en destino: El expedidor registrado, en el supuesto de importaci\u00f3n con aplicaci\u00f3n de una exenci\u00f3n o el importador en el supuesto de importaci\u00f3n a tipo pleno, har\u00e1n constar en el documento de circulaci\u00f3n que los envases o recipientes carecen de marca fiscal, as\u00ed como el n\u00famero de envases o recipientes importados. Dichos expedidores registrados o importadores deber\u00e1n solicitar las marcas fiscales necesarias por v\u00eda electr\u00f3nica conforme al procedimiento aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, para que estas sean adheridas en el lugar designado por los mismos, siempre en presencia y bajo el control de los servicios de Intervenci\u00f3n o Inspecci\u00f3n de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>b)\u2003Adhesi\u00f3n en origen: Si el importador opta porque las marcas fiscales se coloquen en la f\u00e1brica de origen, la oficina gestora correspondiente a su domicilio le autorizar\u00e1 la recepci\u00f3n de las precintas necesarias, previa prestaci\u00f3n de garant\u00eda por un importe del\u00a0100 por\u00a0100 de las cuotas que corresponder\u00edan a la cantidad de bebidas derivadas o de labores del tabaco a que pudieran aplicarse. Para el c\u00e1lculo del importe a garantizar, si se trata de bebidas derivadas, se tendr\u00e1 en cuenta la capacidad de los envases en que se embotellar\u00e1n y se supondr\u00e1 que dichas bebidas tienen un grado alcoh\u00f3lico volum\u00e9trico del\u00a040 por\u00a0100 vol. Si se trata de labores del tabaco el precio que se utilizar\u00e1 para el c\u00e1lculo de la garant\u00eda ser\u00e1 el fijado por los fabricantes o importadores para la clase de labor m\u00e1s vendida.<\/p>\n<p>Cuando las precintas se coloquen en origen, la importaci\u00f3n de las bebidas derivadas o de las labores del tabaco con las precintas adheridas, o la devoluci\u00f3n de estas \u00faltimas, habr\u00e1 de efectuarse en el plazo de un a\u00f1o, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podr\u00e1 prorrogarse por un per\u00edodo de hasta seis meses que no podr\u00e1 ser superior al que reste de vigencia a la garant\u00eda prestada, salvo que se preste nueva garant\u00eda. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su pr\u00f3rroga, no se hubiese producido la importaci\u00f3n o devoluci\u00f3n, se proceder\u00e1 a la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas prestadas.<\/p>\n<p>c)\u2003Cuando las bebidas derivadas o las labores del tabaco sean importadas por un depositario autorizado, para su introducci\u00f3n en una f\u00e1brica o dep\u00f3sito fiscal, las precintas podr\u00e1n ser colocadas en destino o en origen. En ambos casos, la autorizaci\u00f3n para la entrega de precintas al interesado ser\u00e1 efectuada por la oficina gestora que corresponda al domicilio de la f\u00e1brica o dep\u00f3sito fiscal, con las condiciones generales previstas en los apartados\u00a04 y\u00a05 de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>La importaci\u00f3n de las bebidas derivadas o de las labores del tabaco con las precintas adheridas, o la devoluci\u00f3n de estas \u00faltimas, habr\u00e1 de efectuarse en el plazo de un a\u00f1o, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podr\u00e1 prorrogarse por un per\u00edodo de hasta seis meses que no podr\u00e1 ser superior al que reste de vigencia a la garant\u00eda prestada, salvo que se preste nueva garant\u00eda. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su pr\u00f3rroga, no se hubiese producido la importaci\u00f3n o devoluci\u00f3n, se proceder\u00e1 a la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas prestadas.<\/p>\n<p>d)\u2003Cuando se trate de bebidas derivadas o de labores del tabaco cuya importaci\u00f3n se formalice mediante tal\u00f3n de adeudo por declaraci\u00f3n verbal, no ser\u00e1 precisa la colocaci\u00f3n de precintas si las cantidades importadas no exceden de\u00a010 litros, 800 cigarrillos, 400 cigarritos, 200 cigarros o un kilogramo de picadura para liar o dem\u00e1s labores del tabaco.<\/p>\n<p>7.\u2003En los supuestos de recepci\u00f3n de bebidas derivadas o de labores del tabaco procedentes del \u00e1mbito territorial comunitario no interno para la adhesi\u00f3n de las marcas fiscales se aplicar\u00e1n las reglas siguientes:<\/p>\n<p>a)\u2003En la recepci\u00f3n en r\u00e9gimen suspensivo o por el procedimiento de env\u00edos garantizados: para la adhesi\u00f3n de marcas fiscales ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en la letra c) del apartado\u00a06 anterior, cuya entrega ser\u00e1 autorizada por la oficina gestora que corresponda a la f\u00e1brica, dep\u00f3sito fiscal, destinatario registrado o destinatario certificado que corresponda.<\/p>\n<p>b)\u2003Recepci\u00f3n por el procedimiento de ventas a distancia: las marcas fiscales deber\u00e1n ser colocadas en origen siendo autorizada la entrega de aqu\u00e9llas al representante fiscal por la oficina gestora donde \u00e9ste figure inscrito y con cargo a la garant\u00eda que tiene prestada.<\/p>\n<p>Cuando, en los casos a que se refiere este apartado\u00a07, no se produzca la recepci\u00f3n de las bebidas derivadas o de las labores del tabaco con las precintas adheridas o bien la devoluci\u00f3n de estas \u00faltimas con los plazos previstos en el apartado\u00a06 anterior, se proceder\u00e1 a la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda prestada. A tal efecto, la Administraci\u00f3n proceder\u00e1 a determinar la deuda tributaria garantizada, mediante la correspondiente liquidaci\u00f3n, cuyo importe ser\u00e1 el de las cuotas te\u00f3ricas del Impuesto Especial a que se refiere la letra a) del apartado\u00a06 de este art\u00edculo, correspondiente a las marcas fiscales que no se hayan recibido adheridas a las bebidas derivadas o a las labores del tabaco, o no hayan sido objeto de devoluci\u00f3n dentro del plazo se\u00f1alado.<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas prestadas cuando se acredite que la falta de recepci\u00f3n o devoluci\u00f3n sea debida a la destrucci\u00f3n de las marcas fiscales por caso fortuito o por fuerza mayor, y siempre que ello conste fehacientemente, especialmente mediante el certificado expedido al efecto por las autoridades fiscales del Estado miembro donde haya ocurrido la destrucci\u00f3n. A estos efectos, se admitir\u00e1 la p\u00e9rdida del\u00a00,5 por\u00a01.000 de las marcas fiscales utilizadas, aunque no puedan ser presentadas para su destrucci\u00f3n o no se justifique fehacientemente su destrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el supuesto de irregularidades en la circulaci\u00f3n intracomunitaria cuya resoluci\u00f3n tenga lugar con posterioridad a la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda, pero dentro de los plazos se\u00f1alados en el apartado anterior, se estar\u00e1 a lo previsto en apartado\u00a05 del art\u00edculo\u00a017 de este Reglamento.<\/p>\n<p>8.\u2003Cuando, en los casos previstos en los apartados anteriores, la importaci\u00f3n o recepci\u00f3n de las bebidas derivadas o de las labores del tabaco se produzca en la demarcaci\u00f3n de una oficina gestora distinta de la que efectu\u00f3 la entrega de las precintas para su colocaci\u00f3n en origen, aquella comunicar\u00e1 a esta tal circunstancia a los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>9.\u2003Al menos una vez al a\u00f1o los servicios de inspecci\u00f3n o, en su caso, de intervenci\u00f3n efectuar\u00e1n recuento de marcas fiscales en los establecimientos a cuyos titulares les han sido entregadas.<\/p>\n<p>Con independencia de lo anterior, la oficina gestora podr\u00e1, en cualquier momento, desarrollar cuantos controles considere necesarios para comprobar la situaci\u00f3n de las precintas en los establecimientos a cuyos titulares hayan sido entregadas, as\u00ed como para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa en relaci\u00f3n con las marcas fiscales entregadas.<\/p>\n<p>A los efectos de los controles y recuentos realizados por la Administraci\u00f3n tributaria, se admitir\u00e1 la baja en contabilidad, sin ulteriores consecuencias, de las siguientes precintas:<\/p>\n<p>a)\u2003Las que se hayan destruido bajo control de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>b)\u2003Las que se presenten a la Intervenci\u00f3n o a la Inspecci\u00f3n, deterioradas, procedi\u00e9ndose a su destrucci\u00f3n bajo control de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>c)\u2003Las que representen el\u00a00,5 por\u00a01.000 de las utilizadas, aunque no puedan presentarse para su destrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>d)\u2003Las que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a014 de este Reglamento, se acredite que hayan resultado destruidas por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que la destrucci\u00f3n hubiera sido comunicada a la oficina gestora con anterioridad a la realizaci\u00f3n del recuento. En el caso de precintas para envases de bebidas derivadas se deber\u00e1 solicitar la baja electr\u00f3nica de los c\u00f3digos de seguridad incorporados a las mismas conforme al procedimiento aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n<p>La falta de marcas fiscales puestas de manifiesto en los controles desarrollados por la Administraci\u00f3n, una vez deducidas las que se consideran justificadas con arreglo al apartado anterior, dar\u00e1 lugar a la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda prestada, para lo cual la Administraci\u00f3n determinar\u00e1, mediante la correspondiente liquidaci\u00f3n, la deuda tributaria garantizada, que coincidir\u00e1 con las cuotas te\u00f3ricas del Impuesto Especial a que se refiere la letra a) del apartado\u00a05 de este art\u00edculo, correspondientes a las marcas fiscales no justificadas.<\/p>\n<p>10.\u2003Los receptores de marcas fiscales llevar\u00e1n un libro de contabilidad en el que se deber\u00e1 anotar, en su caso, las marcas fiscales que les son entregadas y las que van siendo adheridas a los correspondientes recipientes o envases.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del anterior, llevar\u00e1n tambi\u00e9n un libro en el que se contabilizar\u00e1 el movimiento de recipientes o envases con precinta adherida, tanto las que permanecen en el propio establecimiento, como aquellas que salen del mismo, distinguiendo en estas salidas, seg\u00fan se produzcan en r\u00e9gimen suspensivo reflejando el CAE del establecimiento destinatario, como las salidas con devengo del impuesto especial correspondiente.<\/p>\n<p>Mediante procedimiento aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica se establecer\u00e1n los requisitos y condiciones de llevanza de esta contabilidad de marcas fiscales. En todo caso, los titulares de los establecimientos y dem\u00e1s personas obligadas, deber\u00e1n suministrar, dentro de los primeros veinte d\u00edas de cada mes, a la sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria los apuntes contables que se hubieran efectuado durante el mes natural anterior.<\/p>\n<p>En caso de llevanza de estos libros de contabilidad en papel, deber\u00e1n ser habilitados por la oficina gestora correspondiente a la demarcaci\u00f3n del peticionario.<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado\u00a05 de este art\u00edculo, las existencias de marcas fiscales en f\u00e1brica o dep\u00f3sito fiscal, tanto de las ya adheridas a los recipientes o envases como de las que todav\u00eda no hayan sido adheridas, no podr\u00e1n ser en ning\u00fan momento superiores, en m\u00e1s de un\u00a0200 por\u00a0100, al n\u00famero m\u00e1ximo de precintas que le puedan ser entregadas durante cada mes, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la letra a) del apartado\u00a05 de este art\u00edculo, salvo que se preste una garant\u00eda complementaria por el\u00a0100 por\u00a0100 de las cuotas te\u00f3ricas que correspondan a las precintas que vayan a exceder de dicho l\u00edmite. Esta garant\u00eda complementaria ser\u00e1 cancelada, en su caso, en el momento en que las existencias de marcas fiscales que permanezcan en el establecimiento dejen de ser superiores, en m\u00e1s de un\u00a0200 por\u00a0100, al n\u00famero de precintas que, como m\u00e1ximo, le puedan ser entregadas mensualmente a su titular.<\/p>\n<p>Se admitir\u00e1 la baja en esta contabilidad de las marcas fiscales previstas en el apartado\u00a09 del presente art\u00edculo que se hubieran puesto de manifiesto en los controles y recuentos de marcas fiscales practicados por la Administraci\u00f3n en establecimientos no sujetos a intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>11.\u2003Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo\u00a0123 bis de este Reglamento, para las labores del tabaco, en los supuestos de exportaci\u00f3n y en los de env\u00edo, por cualquier procedimiento de circulaci\u00f3n intracomunitaria, al \u00e1mbito territorial comunitario no interno, de bebidas derivadas que deban incorporar marcas fiscales, ser\u00e1 requisito previo para que dichas operaciones se consideren autorizadas y, en su caso, para que el r\u00e9gimen suspensivo se considere ultimado que, con anterioridad a la salida del \u00e1mbito territorial interno, dichas marcas fiscales se inutilicen o destruyan, previa comunicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n tributaria. Tal destrucci\u00f3n o inutilizaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo por el procedimiento previsto en el p\u00e1rrafo segundo del apartado\u00a05 del art\u00edculo\u00a06 de este Reglamento.<\/p>\n<p>En los supuestos citados en el p\u00e1rrafo anterior y en relaci\u00f3n con las marcas fiscales adheridas a recipientes o envases de bebidas derivadas, la inutilizaci\u00f3n de las marcas se podr\u00e1 realizar, siempre bajo control de la Administraci\u00f3n tributaria y con car\u00e1cter previo a la salida del \u00e1mbito territorial interno, mediante la solicitud de baja electr\u00f3nica de los c\u00f3digos de seguridad incorporados en dichas marcas fiscales, por el procedimiento aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a039.7, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab7.\u2003No obstante lo establecido en el apartado\u00a05 anterior, el pago del impuesto, por lo que se refiere a las labores del tabaco y las bebidas derivadas, se acreditar\u00e1:<\/p>\n<p>a)\u2003Mediante las marcas fiscales establecidas en el art\u00edculo\u00a026, cuando la cantidad pose\u00edda o en circulaci\u00f3n no exceda de\u00a0800 cigarrillos, 400 cigarritos, 200 cigarros o\u00a01 kilogramo de picadura para liar o dem\u00e1s labores del tabaco, o\u00a010 litros de bebidas derivadas o, en todo caso, cuando los cigarrillos, picadura para liar o bebidas derivadas se hallen en poder de particulares que los hayan adquirido en el \u00e1mbito territorial interno para su propio consumo. Lo dispuesto en este p\u00e1rrafo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en los supuestos regulados en el art\u00edculo\u00a026.6.d), en cuyo caso el pago del impuesto se acreditar\u00e1 mediante el tal\u00f3n de adeudo por declaraci\u00f3n verbal.<\/p>\n<p>b)\u2003Mediante las marcas a que se refiere el p\u00e1rrafo a) y los documentos que acrediten que los productos se hallan en alguna de las situaciones mencionadas en el apartado\u00a01 de este art\u00edculo, en los dem\u00e1s casos.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a045, apartados\u00a04 y\u00a05, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2003Los adjudicatarios en p\u00fablica subasta y en los dem\u00e1s procedimientos de enajenaci\u00f3n de bienes embargados previstos en el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto\u00a0939\/2005, de\u00a029 de julio, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n deber\u00e1n inscribirse en el registro territorial si su actividad respecto de dichos productos as\u00ed lo determina con arreglo a las normas de este Reglamento.<\/p>\n<p>Realizada la adjudicaci\u00f3n de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n, para su retirada ser\u00e1 necesario, en su caso, el correspondiente documento de circulaci\u00f3n, expedido por el adjudicatario, previa autorizaci\u00f3n de la oficina gestora y, si se tratara de bebidas derivadas o de labores del tabaco, la colocaci\u00f3n de las correspondientes precintas de circulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los procedimientos de enajenaci\u00f3n de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n, excepto en los casos de g\u00e9neros procedentes de contrabando, se pondr\u00e1n en conocimiento de la oficina gestora, con anterioridad a la fecha de su celebraci\u00f3n, para que, en su caso, practique las liquidaciones que procedan respecto de los bienes objeto de enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.\u2003La persona titular del Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica podr\u00e1 establecer los casos y condiciones en que la presentaci\u00f3n de declaraciones y documentos ante el \u00f3rgano correspondiente que proceda conforme a lo establecido en este Reglamento, pueda ser sustituido por el suministro de los datos correspondientes por los medios y procedimientos electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos o telem\u00e1ticos que \u00e9l mismo determine.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2003Se modifica el art\u00edculo\u00a0123 bis.3, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2003En el supuesto de labores del tabaco, los envases deber\u00e1n llevar adherida la marca fiscal a la que se refiere el art\u00edculo\u00a026, sin que en ning\u00fan caso deba ser retirada o destruida en el momento de la salida del \u00e1mbito territorial interno.\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2003Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n transitoria quinta, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n transitoria quinta.\u2003R\u00e9gimen transitorio para labores del tabaco distintas de los cigarrillos o de la picadura para liar.<\/strong><\/p>\n<p>Las labores del tabaco, distintas de los cigarrillos o de la picadura para liar, fabricados o importados en la Uni\u00f3n Europea con anterioridad al\u00a020 de mayo de\u00a02024 cuyos envases no lleven adheridas las marcas fiscales que incorporan las medidas de seguridad previstas en el art\u00edculo\u00a016 de la Directiva\u00a02014\/40\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a03 de abril de\u00a02014, relativa a la aproximaci\u00f3n de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricaci\u00f3n, presentaci\u00f3n y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva\u00a02001\/37\/CE, podr\u00e1n seguir en circulaci\u00f3n hasta el\u00a020 de mayo de\u00a02026.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo tercero.\u2003Modificaci\u00f3n del Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposici\u00f3n directa, aprobado por el Real Decreto\u00a01794\/2008, de\u00a03 de noviembre.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica el art\u00edculo\u00a052 del Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposici\u00f3n directa, aprobado por el Real Decreto\u00a01794\/2008, de\u00a03 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a052.\u2003Terminaci\u00f3n del procedimiento.<\/strong><\/p>\n<p>El procedimiento amistoso podr\u00e1 terminar por alguna de las siguientes causas:<\/p>\n<p>a)\u2003Por desistimiento de la persona que solicit\u00f3 el inicio del procedimiento amistoso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a053 de este reglamento.<\/p>\n<p>b)\u2003Por inexistencia o desaparici\u00f3n de la cuesti\u00f3n objeto del procedimiento.<\/p>\n<p>En este caso, todos los procedimientos contemplados en este t\u00edtulo deber\u00e1n terminar con efecto inmediato, y la autoridad competente informar\u00e1 sin demora al obligado tributario de esta situaci\u00f3n y de las razones generales de la misma.<\/p>\n<p>c)\u2003Por falta de atenci\u00f3n reiterada, por parte del obligado tributario, de los requerimientos de informaci\u00f3n adicional durante el procedimiento amistoso realizados por cualquiera de la autoridad competente de cualquiera de los Estados afectados, previa consulta con la autoridad competente de los otros Estados;<\/p>\n<p>d)\u2003Por sentencia firme de un tribunal espa\u00f1ol o por cualquier otra decisi\u00f3n equivalente de un Tribunal de otro Estado afectado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>1.\u00aa\u2003Que dicha sentencia o decisi\u00f3n equivalente se refiera a los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria que hayan sido objeto del procedimiento amistoso; y<\/p>\n<p>2.\u00aa\u2003Siempre que, en virtud del Derecho nacional del Estado cuyos tribunales han dictado la sentencia o decisi\u00f3n equivalente, la autoridad competente quede vinculada por dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>e)\u2003Por acuerdo de la autoridad competente espa\u00f1ola cuando considere que la solicitud es fundada y puede por s\u00ed misma encontrar una soluci\u00f3n de conformidad con lo establecido en los apartados\u00a03, 4 y\u00a05 del art\u00edculo\u00a054.<\/p>\n<p>f)\u2003Por acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a054.<\/p>\n<p>Las autoridades competentes notificar\u00e1n a las dem\u00e1s autoridades competentes de los Estados miembros afectados las causas de terminaci\u00f3n pertinentes.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera.\u2003T\u00edtulo competencial.<\/strong><\/p>\n<p>Este real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0149.1.14.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda.\u2003Incorporaci\u00f3n de Derecho de la Uni\u00f3n Europea.<\/strong><\/p>\n<p>Mediante este real decreto se completa la incorporaci\u00f3n al Derecho espa\u00f1ol de:<\/p>\n<p>a)\u2003La Directiva (UE) 2017\/1852 del Consejo, de\u00a010 de octubre de\u00a02017, relativa a los mecanismos de resoluci\u00f3n de litigios fiscales en la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>b)\u2003La Directiva (UE) 2020\/284 del Consejo, de\u00a018 de febrero de\u00a02020, por la que se modifica la Directiva\u00a02006\/112\/CE en lo que respecta a la introducci\u00f3n de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final tercera.\u2003Habilitaci\u00f3n normativa.<\/strong><\/p>\n<p>Se habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica para que adopte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de este real decreto.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final cuarta.\u2003Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>Este real decreto entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda\u00a01 de enero de\u00a02024.<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo segundo entrar\u00e1 en vigor el\u00a020 de mayo de\u00a02024 y el apartado siete del art\u00edculo primero el\u00a01 de julio de\u00a02024.<\/p>\n<p>Dado en Madrid, el\u00a027 de diciembre de\u00a02023.<\/p>\n<p>FELIPE R.<\/p>\n<p>La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno<br \/>\ny Ministra de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica,<\/p>\n<p>MAR\u00cdA JES\u00daS MONTERO CUADRADO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto 1171\/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165\/1995, de 7 de julio, y el Reglamento de procedimientos amistosos en 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