{"id":20094,"date":"2024-03-14T10:30:52","date_gmt":"2024-03-14T10:30:52","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=20094"},"modified":"2026-09-30T09:18:46","modified_gmt":"2026-09-30T09:18:46","slug":"codigo-tributario-de-catalunya","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=20094","title":{"rendered":"C\u00f3digo tributario de CATALUNYA"},"content":{"rendered":"<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DECRETO LEGISLATIVO 1\/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del C\u00f3digo tributario de Catalunya, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos.<\/strong><\/span><!--more--><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompa\u00f1ar y su texto \u00edntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/guia-legal-del-interventor-municipal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6250 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png\" alt=\"\" width=\"372\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png 372w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog-300x45.png 300w\" sizes=\"(max-width: 372px) 100vw, 372px\" \/><\/a><a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/recordatorio-de-claves\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-12810\" src=\"https:\/\/normativaconstruccion.es\/wp-content\/uploads\/2022\/09\/recordatorio-claves.gif\" alt=\"\" width=\"390\" height=\"57\" \/><\/a><\/p>\n<p>El art\u00edculo 67.6.<em>a\u00a0<\/em>del Estatuto prev\u00e9 que los decretos legislativos son promulgados, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalitat.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, promulga el siguiente<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo<\/p>\n<p>El art\u00edculo 156 de la Constituci\u00f3n establece la autonom\u00eda financiera de las comunidades aut\u00f3nomas para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de sus competencias. A su vez, el art\u00edculo 203 del Estatuto de autonom\u00eda de Catalu\u00f1a regula las competencias financieras de la Generalitat entre las que se debe destacar la relativa a los tributos totalmente o parcialmente cedidos por el Estado a las comunidades aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p>El sistema de financiaci\u00f3n de las comunidades aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan iniciado con la Ley org\u00e1nica 8\/1980, de 22 de septiembre, de financiaci\u00f3n de las comunidades aut\u00f3nomas, constituye el marco org\u00e1nico general por el que se rige este r\u00e9gimen com\u00fan.<\/p>\n<p>Este marco se ha ido desarrollando a lo largo de los a\u00f1os, y ha supuesto, juntamente con la cesi\u00f3n del rendimiento de los llamados tributos cedidos, la delegaci\u00f3n de competencias normativas a las comunidades aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan, para regular determinados elementos de los diferentes impuestos. Actualmente, este marco normativo se recoge en la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las comunidades aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y ciudades con estatuto de autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias y, en el caso de Catalunya, en la Ley 16\/2010, de 16 de julio, de r\u00e9gimen de cesi\u00f3n de tributos del Estado a la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalunya, que fija el alcance y las condiciones de dicha cesi\u00f3n.<\/p>\n<p>En ejercicio de esta capacidad normativa, la Generalitat de Catalunya ha aprobado medidas en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas; el impuesto sobre el patrimonio; el impuesto sobre sucesiones y donaciones; el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados; la tributaci\u00f3n sobre el juego; el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, y, m\u00e1s recientemente, el impuesto sobre el dep\u00f3sito de residuos en vertederos, la incineraci\u00f3n y la coincineraci\u00f3n de residuos.<\/p>\n<p>Llegados a este punto, es necesario se\u00f1alar que esta regulaci\u00f3n se ha materializado de forma recurrente, mediante las sucesivas leyes de medidas tributarias que acompa\u00f1an a las leyes de presupuestos anuales, as\u00ed como tambi\u00e9n con decretos ley, circunstancias que han generado, de manera inevitable, una dispersi\u00f3n normativa que dificulta el cumplimiento del principio de seguridad jur\u00eddica que ha de inspirar todo ordenamiento.<\/p>\n<p>El legislador, consciente de esta situaci\u00f3n, autoriza al Gobierno de la Generalitat de Catalunya, en la disposici\u00f3n final tercera de la Ley 3\/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector p\u00fablico para el 2023, que apruebe un texto refundido de los preceptos que tengan por objeto los tributos cedidos, dentro del plazo de doce meses, a contar desde la entrada en vigor, el 18 de marzo del 2023. Las leyes y normas con rango de ley que integran el texto refundido son las siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Ley 25\/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptaci\u00f3n al euro.<\/li>\n<li>b) Ley 21\/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.<\/li>\n<li>c) Ley 31\/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.<\/li>\n<li>d) Ley 7\/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.<\/li>\n<li>e) Ley 12\/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.<\/li>\n<li>f) Ley 21\/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras.<\/li>\n<li>g) Ley 5\/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras.<\/li>\n<li>h) Decreto ley 1\/2008, de 1 de julio, de medidas urgentes en materia fiscal y financiera.<\/li>\n<li>i) Ley 16\/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.<\/li>\n<li>j) Ley 26\/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.<\/li>\n<li>k) Decreto ley 3\/2010, de 29 de mayo, de medidas urgentes de contenci\u00f3n del gasto y en materia fiscal para la reducci\u00f3n del d\u00e9ficit p\u00fablico.<\/li>\n<li>l) Ley 19\/2010, de 7 de junio, de regulaci\u00f3n del impuesto sobre sucesiones y donaciones.<\/li>\n<li>m) Ley 24\/2010, de 22 de julio, de aprobaci\u00f3n de la escala auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<\/li>\n<li>n) Ley 5\/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creaci\u00f3n del impuesto sobre las estancias en establecimientos tur\u00edsticos.<\/li>\n<li>o) Decreto ley 7\/2012, de 27 de diciembre, de medidas urgentes en materia fiscal que afectan el impuesto sobre el patrimonio.<\/li>\n<li>p) Ley 2\/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p\u00fablico.<\/li>\n<li>q) Ley 3\/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas.<\/li>\n<li>r) Ley 2\/2016, de 2 de noviembre, de modificaciones urgentes en materia tributaria.<\/li>\n<li>s) Ley 5\/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p\u00fablico y de creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur\u00edsticos, sobre elementos radiot\u00f3xicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di\u00f3xido de carbono.<\/li>\n<li>t) Ley 5\/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector p\u00fablico y de creaci\u00f3n del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.<\/li>\n<li>u) Decreto ley 36\/2020, de 3 de noviembre, de medidas urgentes en el \u00e1mbito del impuesto sobre las estancias en establecimientos tur\u00edsticos y del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<\/li>\n<li>v) Decreto ley 46\/2020, de 24 de noviembre, de medidas urgentes de car\u00e1cter administrativo, tributario y de control financiero.<\/li>\n<li>w) Ley 2\/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector p\u00fablico.<\/li>\n<li>x) Decreto ley 16\/2022, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en el \u00e1mbito del impuesto sobre el patrimonio.<\/li>\n<li>y) Decreto ley 17\/2022, de 20 de diciembre, por el que se establecen medidas de adaptaci\u00f3n al impuesto sobre el dep\u00f3sito de residuos en dep\u00f3sitos controlados, la incineraci\u00f3n y la coincineraci\u00f3n, y para la subrogaci\u00f3n del Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat en el convenio regulador de la financiaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la red de abastecimiento de la Llosa del Cavall.<\/li>\n<li>z) Las disposiciones con rango de ley que modifican las disposiciones citadas en las letras de la\u00a0<em>a<\/em>a la\u00a0<em>y\u00a0<\/em>que tengan por objeto los tributos cedidos, incluidas las que se aprueban antes que el Gobierno apruebe el texto refundido objeto de autorizaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En cuanto a la autorizaci\u00f3n para la elaboraci\u00f3n del texto refundido, es preciso se\u00f1alar que incluye expresamente la regularizaci\u00f3n, la aclaraci\u00f3n y la armonizaci\u00f3n del contenido.<\/p>\n<p>Por otra parte, se debe destacar que, de acuerdo con la autorizaci\u00f3n prevista en la Ley 3\/2023, de 16 de marzo, el texto refundido se integra en el libro sexto del C\u00f3digo tributario.<\/p>\n<p>La Ley 17\/2017, de 1 de agosto, del C\u00f3digo tributario de Catalunya y de aprobaci\u00f3n de los libros primero, segundo y tercero, relativos a la Administraci\u00f3n tributaria de la Generalitat, estableci\u00f3 la estructura del C\u00f3digo tributario de Catalunya y los libros que lo componen.<\/p>\n<p>El libro sexto del C\u00f3digo tributario de Catalunya que ahora se aprueba forma parte de la codificaci\u00f3n del derecho tributario de Catalunya. Ordena y sistematiza las principales normas tributarias de rango legal relativas a los tributos cedidos. Tiene car\u00e1cter abierto, determinado por la necesidad de poder incorporar progresivamente los diferentes contenidos normativos relativos a los tributos cedidos con rango de ley, que han de formar parte del derecho tributario de Catalunya.<\/p>\n<p>Respecto a su estructura, el art\u00edculo 2 de la Ley 17\/2017, establece que los libros se dividen en t\u00edtulos, y los t\u00edtulos en cap\u00edtulos. De manera opcional, los art\u00edculos se pueden agrupar dentro de cada cap\u00edtulo en secciones y subsecciones. Los art\u00edculos llevan dos n\u00fameros separados por un guion, el primero est\u00e1 formado por tres cifras que indican el libro, t\u00edtulo y cap\u00edtulo; el segundo n\u00famero corresponde a la numeraci\u00f3n continua de cada art\u00edculo dentro de cada cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>Este Decreto legislativo consta de un art\u00edculo \u00fanico que aprueba el libro sexto del C\u00f3digo tributario, una disposici\u00f3n derogatoria y una disposici\u00f3n final.<\/p>\n<p>A su vez, el libro sexto se estructura en ocho t\u00edtulos. Los tres primeros recogen la regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la tributaci\u00f3n directa: el primero se dedica al impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas; el t\u00edtulo segundo, al impuesto sobre el patrimonio, y el t\u00edtulo tercero contiene las disposiciones referidas al impuesto sobre sucesiones y donaciones. A continuaci\u00f3n, y en cuanto a la tributaci\u00f3n indirecta, el t\u00edtulo cuarto est\u00e1 dedicado al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, el t\u00edtulo quinto regula la tributaci\u00f3n sobre el juego, el t\u00edtulo sexto, el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, y el t\u00edtulo s\u00e9ptimo regula el impuesto sobre el dep\u00f3sito de residuos en vertederos, la incineraci\u00f3n y la coincineraci\u00f3n de residuos. El t\u00edtulo octavo recoge las obligaciones formales y normas de aplicaci\u00f3n. Finalmente, se completa con cinco disposiciones transitorias.<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento de los principios de buena regulaci\u00f3n, recogidos en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo com\u00fan de las administraciones p\u00fablicas y tambi\u00e9n en el art\u00edculo 62 de la Ley 19\/2014, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica i buen gobierno, se considera que la aprobaci\u00f3n de este nuevo texto refundido le da plena satisfacci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto al principio de necesidad, es preciso decir que la actual regulaci\u00f3n aprobada por la Generalitat de Catalunya en el \u00e1mbito de los tributos cedidos resulta actualmente muy compleja por la dispersi\u00f3n normativa de los textos que la recogen, aparte de que muchas de las normas han sufrido sucesivas modificaciones; es por eso que esta nueva regulaci\u00f3n obedece a una raz\u00f3n de inter\u00e9s general que es la de facilitar el mejor conocimiento jur\u00eddico de la normativa tributaria a los obligados tributarios en esta materia.<\/p>\n<p>El cumplimiento del principio de eficacia viene dado por la utilizaci\u00f3n de la figura del decreto legislativo, norma con rango de ley aprobada por el Gobierno con la habilitaci\u00f3n previa del Parlamento de Catalu\u00f1a, que permite recoger, sin modificaciones y en un \u00fanico cuerpo normativo, la normativa vigente aprobada por el Gobierno de la Generalitat en el \u00e1mbito de los tributos cedidos.<\/p>\n<p>Respecto al principio de proporcionalidad, se debe se\u00f1alar el contenido del libro sexto del C\u00f3digo tributario, aprobado por este decreto legislativo, responde a los t\u00e9rminos de la autorizaci\u00f3n del Parlamento dirigida al Gobierno y, por lo tanto, integra los preceptos vigentes que tienen por objeto los tributos cedidos, procediendo, cuando ha resultado necesario, a su regularizaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de contenidos.<\/p>\n<p>Por lo tanto, la aprobaci\u00f3n del libro sexto del C\u00f3digo tributario da cumplimiento al principio de seguridad jur\u00eddica, siendo su objetivo disponer de un marco normativo estable, integrado y claro que d\u00e9 certeza a la ciudadan\u00eda de d\u00f3nde encontrar esta regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto al principio de transparencia, se entiende cumplido mediante la informaci\u00f3n p\u00fablica y tr\u00e1mite de audiencia a los que el texto ha sido sometido con car\u00e1cter previo a su aprobaci\u00f3n y, finalmente, respecto al principio de eficiencia, debe decirse que no supone nuevas cargas administrativas ni costes indirectos, ya que, en tanto que decreto legislativo, no innova el ordenamiento jur\u00eddico respecto a los preceptos objeto de refundici\u00f3n.<\/p>\n<p>En ejercicio de la delegaci\u00f3n otorgada por la Ley 3\/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector p\u00fablico para el 2023, a propuesta de la consejera de Econom\u00eda y Hacienda, de acuerdo con el dictamen de la Comisi\u00f3n Jur\u00eddica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00fanico<\/p>\n<p>Se aprueba el libro sexto del C\u00f3digo tributario de Catalunya, que se publica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n derogatoria<\/p>\n<p>Quedan derogados:<\/p>\n<ol>\n<li>Los art\u00edculos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 25\/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptaci\u00f3n al euro.<\/li>\n<li>Los art\u00edculos 1, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 21\/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.<\/li>\n<li>Los apartados 1 y 3 del art\u00edculo 1 y los art\u00edculos 2, 10, 13, 29, 30 y 33 de la Ley 31\/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.<\/li>\n<li>Los art\u00edculos 1, 2 y 15 de la Ley 7\/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 12 y la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 12\/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.<\/li>\n<li>Los art\u00edculos 13, 13\u00a0<em>bis<\/em>, 13\u00a0<em>ter<\/em>, 13\u00a0<em>quater<\/em>y 14 de la Ley 21\/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 21 de la Ley 5\/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 3 del Decreto-ley 1\/2008, del 1 de julio, de medidas urgentes en materia fiscal y financiera.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 34 de la Ley 16\/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.<\/li>\n<li>Los art\u00edculos 20 y 33 de la Ley 26\/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 6 del Decreto ley 3\/2010, de 29 de mayo, de medidas urgentes de contenci\u00f3n del gasto y en materia fiscal para la reducci\u00f3n del d\u00e9ficit p\u00fablico.<\/li>\n<li>La Ley 19\/2010, de 7 de junio, de regulaci\u00f3n del impuesto sobre sucesiones y donaciones, salvo la disposici\u00f3n adicional cuarta.<\/li>\n<li>El art\u00edculo \u00fanico de la Ley 24\/2010, de 22 de julio, de aprobaci\u00f3n de la escala auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<\/li>\n<li>Los art\u00edculos 60 y 63 de la Ley 5\/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creaci\u00f3n del impuesto sobre las estancias en establecimientos tur\u00edsticos.<\/li>\n<li>El apartado dos del art\u00edculo \u00fanico del Decreto ley 7\/2012, de 27 de diciembre, de medidas urgentes en materia fiscal que afectan al impuesto sobre el patrimonio.<\/li>\n<li>Los art\u00edculos 123, 125 y 129 de la Ley 2\/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p\u00fablico.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 59 de la Ley 3\/2015, del 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 5 de la Ley 2\/2016, de 2 de noviembre, de modificaciones urgentes en materia tributaria.<\/li>\n<li>Los art\u00edculos 147, 148 y 151 de la Ley 5\/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p\u00fablico y de creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur\u00edsticos, sobre elementos radiot\u00f3xicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di\u00f3xido de carbono.<\/li>\n<li>Los art\u00edculos 88, 90, 91, 93, 94 y 96 de la Ley 5\/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector p\u00fablico y de creaci\u00f3n del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 2 del Decreto ley 36\/2020, de 3 de noviembre, de medidas urgentes en el \u00e1mbito del impuesto sobre las estancias en establecimientos tur\u00edsticos y del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 4 del Decreto ley 46\/2020, de 24 de noviembre, de medidas urgentes de car\u00e1cter administrativo, tributario y de control financiero.<\/li>\n<li>Los art\u00edculos 36 y 38 de la Ley 2\/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector p\u00fablico.<\/li>\n<li>El Decreto ley 16\/2022, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en el \u00e1mbito del impuesto sobre el patrimonio.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 1 y el anexo del Decreto ley 17\/2022, de 20 de diciembre, por el que se establecen medidas de adaptaci\u00f3n al impuesto sobre el dep\u00f3sito de residuos en dep\u00f3sitos controlados, la incineraci\u00f3n y la coincineraci\u00f3n, y para la subrogaci\u00f3n del Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat en el convenio regulador de la financiaci\u00f3n y la explotaci\u00f3n de la red de abastecimiento de la Llosa del Cavall.<\/li>\n<li>Los art\u00edculos 25 y 27, y la disposici\u00f3n final primera de la Ley 3\/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector p\u00fablico para el 2023.<\/li>\n<li>Las disposiciones con rango de Ley que modifican las disposiciones citadas en los n\u00fameros 1 a 26 que tengan por objeto los tributos cedidos, incluidas las que se aprueben antes que el Gobierno apruebe el texto refundido objeto de autorizaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final<\/p>\n<p>Este Decreto legislativo entrar\u00e1 en vigor al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el\u00a0<em>Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, ordeno que toda la ciudadan\u00eda a la que sea de aplicaci\u00f3n este Decreto legislativo coopere en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a las que corresponda lo hagan cumplir.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Barcelona, 12 de marzo de 2024<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pere Aragon\u00e8s i Garcia<\/p>\n<p>President de la Generalitat de Catalunya<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Nat\u00e0lia Mas i Guix<\/p>\n<p>Consejera de Econom\u00eda y Hacienda<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Libro sexto<\/p>\n<p>Relativo a los tributos cedidos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>T\u00edtulo I<\/p>\n<p>Impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas Art\u00edculo 611-1 &#8211; Art\u00edculo 613-1)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I<\/p>\n<p>Escala auton\u00f3mica y m\u00ednimo del contribuyente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 611-1<\/p>\n<p>Escala auton\u00f3mica<\/p>\n<p>La escala auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas es la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>Base liquidable<br \/>\nHasta (euros)<\/td>\n<td>Cuota \u00edntegra<br \/>\n(euros)<\/td>\n<td>Resto base liquidable<br \/>\nHasta (euros)<\/td>\n<td>Tipo aplicable<br \/>\n(%)<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>0,00<\/td>\n<td>0,00<\/td>\n<td>12.450,00<\/td>\n<td>10,50<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>12.450,00<\/td>\n<td>1.307,25<\/td>\n<td>5.257,20<\/td>\n<td>12,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>17.707,20<\/td>\n<td>1.938,11<\/td>\n<td>3.292,80<\/td>\n<td>14,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>21.000,00<\/td>\n<td>2.399,10<\/td>\n<td>12.007,20<\/td>\n<td>15,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>33.007,20<\/td>\n<td>4.200,18<\/td>\n<td>20.400,00<\/td>\n<td>18,80<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>53.407,20<\/td>\n<td>8.035,38<\/td>\n<td>36.592,80<\/td>\n<td>21,50<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>90.000,00<\/td>\n<td>15.902,83<\/td>\n<td>30.000,00<\/td>\n<td>23,50<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>120.000,00<\/td>\n<td>22.952,83<\/td>\n<td>55.000,00<\/td>\n<td>24,50<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>175.000,00<\/td>\n<td>36.427,83<\/td>\n<td>en adelante<\/td>\n<td>25,50<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 611-2<\/p>\n<p>M\u00ednimo del contribuyente<\/p>\n<p>El importe del m\u00ednimo personal del contribuyente es, con car\u00e1cter general, de 5.550 euros anuales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II<\/p>\n<p>Deducciones de la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 612-1<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n por nacimiento o adopci\u00f3n de un hijo o de una hija<\/p>\n<p>Los contribuyentes se pueden aplicar una deducci\u00f3n por nacimiento o adopci\u00f3n de un hijo o de una hija, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) En la declaraci\u00f3n conjunta de los progenitores, la deducci\u00f3n es de 300 euros.<\/li>\n<li>b) En la declaraci\u00f3n individual, la deducci\u00f3n de cada uno de los progenitores es de 150 euros.<\/li>\n<li>c) En la declaraci\u00f3n del progenitor o progenitora de una familia monoparental, la deducci\u00f3n es de 300 euros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 612-2<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n para los contribuyentes que queden viudos<\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes que queden viudos durante el ejercicio se pueden aplicar una deducci\u00f3n de 150 euros. Esta deducci\u00f3n es aplicable en la declaraci\u00f3n correspondiente al ejercicio en que los contribuyentes queden viudos y a los dos ejercicios inmediatamente posteriores.<\/li>\n<li>Si la persona contribuyente que queda viuda tiene a su cargo uno o m\u00e1s descendientes que, de conformidad con la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, computen al efecto de aplicar el m\u00ednimo por descendientes, puede aplicarse una deducci\u00f3n de 300 euros en la declaraci\u00f3n correspondiente al ejercicio en que queda viuda y en los dos ejercicios inmediatamente posteriores, siempre que los descendientes mantengan los requisitos para computar al efecto de aplicar el m\u00ednimo citado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 612-3<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n por alquiler de la vivienda habitual<\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes pueden deducir el 10%, hasta un m\u00e1ximo de 300 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo en concepto de alquiler de la vivienda habitual, siempre que cumplan los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; Tener 32 a\u00f1os o menos en la fecha de devengo del impuesto.<\/p>\n<p>&#8211; Haber estado en paro 183 d\u00edas o m\u00e1s durante el ejercicio.<\/p>\n<p>&#8211; Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65%.<\/p>\n<p>&#8211; Ser viudo o viuda y tener 65 a\u00f1os o m\u00e1s.<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>b) Que la suma de su base imponible general y del ahorro, menos el m\u00ednimo personal y familiar, no sea superior a 20.000 euros anuales.<\/li>\n<li>c) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan el 10% de los rendimientos netos del sujeto pasivo.<\/li>\n<li>Los contribuyentes pueden deducir el 10%, hasta un m\u00e1ximo de 600 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo en concepto del alquiler de la vivienda habitual, siempre que en la fecha de devengo pertenezcan a una familia numerosa o monoparental y cumplan los requisitos establecidos por las letras\u00a0<em>b<\/em>y\u00a0<em>c<\/em>\u00a0del apartado 1.<\/li>\n<li>En el caso de tributaci\u00f3n conjunta, si alguno de los declarantes se encuentra en alguna de las circunstancias especificadas por la letra\u00a0<em>a<\/em>del apartado 1 y por el apartado 2, el importe m\u00e1ximo de la deducci\u00f3n es de 600 euros, y el de la suma de la base imponible general y del ahorro, menos el m\u00ednimo personal y familiar, de la unidad familiar es de 30.000 euros.<\/li>\n<li>Esta deducci\u00f3n solo se puede aplicar una vez, con independencia del hecho de que en un mismo sujeto pasivo puedan concurrir m\u00e1s de una de las circunstancias establecidas por la letra\u00a0<em>a<\/em>del apartado 1.<\/li>\n<li>Una misma vivienda no puede dar lugar a la aplicaci\u00f3n de un importe de deducci\u00f3n superior a 600 euros. De acuerdo con ello, si en relaci\u00f3n con una misma vivienda resulta que m\u00e1s de un contribuyente tiene derecho a la deducci\u00f3n de conformidad con este precepto, cada uno podr\u00e1 aplicar en su declaraci\u00f3n una deducci\u00f3n por este concepto por el importe que se obtenga de dividir la cantidad resultante de la aplicaci\u00f3n del 10% del gasto total o el l\u00edmite m\u00e1ximo de 600 euros, si procede, por el n\u00famero de declarantes con derecho a la deducci\u00f3n.<\/li>\n<li>A efectos de la aplicaci\u00f3n de esta deducci\u00f3n, son familias numerosas las que define la Ley 40\/2003, de 18 de noviembre, de protecci\u00f3n a las familias numerosas.<\/li>\n<li>Los contribuyentes deben identificar al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar el NIF en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n correspondiente.<\/li>\n<li>A efectos de la aplicaci\u00f3n de esta deducci\u00f3n, y de conformidad con el art\u00edculo 94 de la Ley general tributaria, las entidades gestoras de la Seguridad Social deben facilitar la informaci\u00f3n relativa a las personas que han estado en paro m\u00e1s de 183 d\u00edas durante el ejercicio.<\/li>\n<li>Esta deducci\u00f3n queda condicionada a la justificaci\u00f3n documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 612-4<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n por rehabilitaci\u00f3n de la vivienda habitual<\/p>\n<ol>\n<li>Sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del tramo auton\u00f3mico de la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en la vivienda habitual, de acuerdo con lo que dispone el art\u00edculo 78.2 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, en los t\u00e9rminos establecidos en la disposici\u00f3n transitoria decimoctava de la misma Ley, se establece una deducci\u00f3n del 1,5% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la rehabilitaci\u00f3n de la vivienda que constituya o deba constituir la vivienda habitual de los contribuyentes.<\/li>\n<li>La base m\u00e1xima de la deducci\u00f3n es de 9.040 euros anuales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 612-5<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n por el pago de intereses de pr\u00e9stamos para los estudios de m\u00e1ster y de doctorado<\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes pueden deducir el importe de los intereses pagados en el periodo impositivo correspondiente a los pr\u00e9stamos concedidos a trav\u00e9s de la Agencia de Gesti\u00f3n de Ayudas Universitarias e Investigaci\u00f3n para la financiaci\u00f3n de estudios de m\u00e1ster y de doctorado.<\/li>\n<li>Esta deducci\u00f3n queda condicionada a la justificaci\u00f3n documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 612-6<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n por donaciones a entidades que fomentan el uso de la lengua catalana o de la occitana<\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes se pueden aplicar, junto con la reducci\u00f3n porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducci\u00f3n del 15%, con el l\u00edmite m\u00e1ximo del 10% de la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica, por los donativos a favor del Instituto de Estudios Catalanes, del Instituto de Estudios Araneses &#8211; Academia Aranesa de la Lengua Occitana, de entidades privadas sin finalidad de lucro, de organizaciones sindicales y empresariales o de colegios profesionales u otras corporaciones de derecho p\u00fablico que fomenten la lengua catalana o la occitana, circunstancia que queda acreditada mediante su inclusi\u00f3n en el censo de estas entidades que elabora el departamento competente en materia de pol\u00edtica ling\u00fc\u00edstica.<\/li>\n<li>La deducci\u00f3n queda condicionada a la justificaci\u00f3n documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos deben enviar a la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a, dentro de los primeros veinte d\u00edas de cada a\u00f1o, una lista de las personas f\u00edsicas que han efectuado donativos durante el a\u00f1o anterior, con la indicaci\u00f3n de las cantidades donadas por cada una de ellas.<\/li>\n<li>Mediante una orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda se regula el procedimiento y el modelo de env\u00edo de la informaci\u00f3n a que hace referencia el apartado 2.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 612-7<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n por donaciones a entidades que fomenten la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y el desarrollo y la innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gicos<\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes se pueden aplicar, junto con la reducci\u00f3n porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducci\u00f3n del 30%, con el l\u00edmite m\u00e1ximo del 10% de la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica, por los donativos que se hagan a favor de las universidades catalanas, de los institutos universitarios y otros centros de investigaci\u00f3n integrados o adscritos a universidades catalanas, y de los centros de investigaci\u00f3n promovidos o participados por la Generalitat, que tengan por objeto el fomento de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y el desarrollo y la innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gicos. La suma de esta deducci\u00f3n junto con la deducci\u00f3n por donativos a favor de entidades sin finalidad de lucro establecida por la normativa del Estado no puede superar en ning\u00fan caso el porcentaje de deducci\u00f3n del 100%.<\/li>\n<li>La deducci\u00f3n queda condicionada a la justificaci\u00f3n documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos han de enviar a la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a, dentro de los primeros veinte d\u00edas de cada a\u00f1o, una lista de las personas f\u00edsicas que han efectuado donativos durante el a\u00f1o anterior, con la indicaci\u00f3n de las cantidades donadas por cada una de estas personas.<\/li>\n<li>Mediante una orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda se regula el procedimiento y el modelo de env\u00edo de la informaci\u00f3n a que hace referencia el apartado 2.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 612-8<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n por donaciones a determinadas entidades en beneficio del medio ambiente, la conservaci\u00f3n del patrimonio natural y de custodia del territorio<\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes se pueden aplicar, junto con la reducci\u00f3n porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducci\u00f3n del 15% de las cantidades donadas, con el l\u00edmite m\u00e1ximo del 5% de la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica, a favor de fundaciones o asociaciones que figuren en el censo de entidades ambientales vinculadas a la ecolog\u00eda y a la protecci\u00f3n y mejora del medio ambiente del departamento competente en esta materia.<\/li>\n<li>La deducci\u00f3n queda condicionada a la justificaci\u00f3n documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos han de enviar a la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a, dentro de los primeros veinte d\u00edas de cada a\u00f1o, una lista de las personas f\u00edsicas que han efectuado donativos durante el a\u00f1o anterior, con la indicaci\u00f3n de las cantidades donadas para cada una de estas personas.<\/li>\n<li>Mediante una orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda se regula el procedimiento y el modelo de env\u00edo de la informaci\u00f3n a que hace referencia el apartado 2.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 612-9<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n en concepto de inversi\u00f3n por un \u00e1ngel inversor por la adquisici\u00f3n de acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de creaci\u00f3n reciente<\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes se pueden aplicar una deducci\u00f3n del 40% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisici\u00f3n de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constituci\u00f3n de sociedades o de ampliaci\u00f3n de capital en las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado 2. El importe m\u00e1ximo de esta deducci\u00f3n es de 12.000 euros. En caso de declaraci\u00f3n conjunta estos l\u00edmites se aplican a cada una de las personas contribuyentes.<\/li>\n<li>Para poder aplicar la deducci\u00f3n establecida por el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos y condiciones:<\/li>\n<li>a) La participaci\u00f3n conseguida por el contribuyente, computada junto con las del c\u00f3nyuge o personas unidas por raz\u00f3n de parentesco, en l\u00ednea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 35% del capital social de la sociedad objeto de la inversi\u00f3n o de sus derechos de voto.<\/li>\n<li>b) La entidad en la que debe materializarse la inversi\u00f3n debe cumplir los siguientes requisitos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>Primero. Debe tener naturaleza de sociedad an\u00f3nima, sociedad limitada, sociedad an\u00f3nima laboral o sociedad limitada laboral.<\/p>\n<p>Segundo. Debe tener el domicilio social y fiscal en Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p>Tercero. Debe desempe\u00f1ar una actividad econ\u00f3mica. A tal efecto, no debe tener por actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 4.8.dos.<em>a<\/em>\u00a0de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.<\/p>\n<p>Cuarto. Debe contar, como m\u00ednimo, con una persona ocupada con contrato laboral, a jornada completa y dada de alta en el r\u00e9gimen general de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>Quinto. Si la inversi\u00f3n se ha hecho mediante una ampliaci\u00f3n de capital, la sociedad mercantil se debe haber constituido en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de esta ampliaci\u00f3n, y no puede cotizar en el mercado nacional de valores ni en el mercado alternativo burs\u00e1til.<\/p>\n<p>Sexto. El volumen de facturaci\u00f3n anual no debe superar un mill\u00f3n de euros.<\/p>\n<ol>\n<li>c) El contribuyente puede formar parte del consejo de administraci\u00f3n de la sociedad en la que ha materializado la inversi\u00f3n, pero en ning\u00fan caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas o de direcci\u00f3n. Tampoco puede mantener una relaci\u00f3n laboral con la entidad objeto de la inversi\u00f3n.<\/li>\n<li>d) Las operaciones en las que sea aplicable la deducci\u00f3n deben formalizarse en escritura p\u00fablica, en la que debe especificarse la identidad de los inversores y el importe de la respectiva inversi\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un per\u00edodo m\u00ednimo de tres a\u00f1os.<\/li>\n<li>f) Los requisitos establecidos por los apartados segundo, tercero y cuarto del apartado 2.<em>b<\/em>y el l\u00edmite m\u00e1ximo de participaci\u00f3n regulado por el apartado 2.<em>a<\/em>deben cumplirse durante un per\u00edodo m\u00ednimo de tres a\u00f1os, a partir de la fecha de efectividad del acuerdo de ampliaci\u00f3n de capital o constituci\u00f3n que origine el derecho a la deducci\u00f3n.<\/li>\n<li>El incumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos por los apartados 2.<em>a<\/em>,\u00a0<em>e<\/em>y\u00a0<em>f<\/em>comporta la p\u00e9rdida del beneficio fiscal y el contribuyente debe incluir en la declaraci\u00f3n del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se ha producido el incumplimiento la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducci\u00f3n practicada, junto con los intereses de demora devengados.<\/li>\n<li>La deducci\u00f3n referida en los apartados anteriores es del 50%, con un l\u00edmite de 12.000 euros, en el caso de sociedades creadas o participadas por universidades o centros de investigaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 612-10<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n por obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas por raz\u00f3n de tener m\u00e1s de un pagador<\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes que, como consecuencia de tener m\u00e1s de un pagador de rendimientos del trabajo, resulten obligados a presentar la declaraci\u00f3n del impuesto, de acuerdo con lo que dispone el art\u00edculo 96 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, se pueden aplicar una deducci\u00f3n por el importe que resulte de restar de la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica la cuota \u00edntegra estatal, siempre que la diferencia sea positiva.<\/li>\n<li>Esta deducci\u00f3n no resulta aplicable a los contribuyentes que se hayan acogido o se puedan acoger al procedimiento especial de retenciones regulado en el art\u00edculo 89.A) del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas aprobado por el Real decreto 439\/2007, de 30 de marzo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III<\/p>\n<p>Tramo auton\u00f3mico de la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en la vivienda habitual<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 613-1<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en la vivienda habitual<\/p>\n<ol>\n<li>Para los contribuyentes a los que sea aplicable el r\u00e9gimen transitorio de la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en la vivienda habitual regulada en la disposici\u00f3n transitoria decimoctava de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, los porcentajes de deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual en el tramo auton\u00f3mico son los siguientes:<\/li>\n<li>a) Con car\u00e1cter general, el 7,5%.<\/li>\n<li>b) El 15% si se trata de las obras de adecuaci\u00f3n de la vivienda habitual de personas con discapacidad a las que se refiere el n\u00famero 4 del art\u00edculo 68.1 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.<\/li>\n<li>Los contribuyentes que han adquirido la vivienda habitual antes del 30 de julio de 2011, o han satisfecho antes de esta fecha cantidades para la construcci\u00f3n de la vivienda habitual y tengan derecho a la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en la vivienda, se aplican el porcentaje del 9% cuando se encuentren en alguna de les situaciones siguientes:<\/li>\n<li>a) Tener 32 a\u00f1os o menos en la fecha de devengo del impuesto.<\/li>\n<li>b) Haber estado en el paro durante 183 d\u00edas o m\u00e1s durante el ejercicio.<\/li>\n<li>c) Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65%.<\/li>\n<li>d) Formar parte de una unidad familiar que incluya por lo menos un hijo en la fecha de devengo del impuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para poder disfrutar de este porcentaje de deducci\u00f3n, es necesario que la suma de la base imponible general y del ahorro, menos el m\u00ednimo personal y familiar, en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas del contribuyente correspondiente al ejercicio en el que se aplica la deducci\u00f3n no exceda de 30.000 euros. En el caso de tributaci\u00f3n conjunta, este l\u00edmite se computa de modo individual para cada uno de los contribuyentes que tenga derecho a la deducci\u00f3n por haber realizado inversiones en la vivienda habitual durante el ejercicio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>T\u00edtulo II<\/p>\n<p>Impuesto sobre el patrimonio Art\u00edculo 621-1 &#8211; Art\u00edculo 622-2)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I<\/p>\n<p>M\u00ednimo exento y tarifa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 621-1<\/p>\n<p>M\u00ednimo exento<\/p>\n<p>El importe del m\u00ednimo exento se fija en 500.000 euros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 621-2<\/p>\n<p>Tarifa<\/p>\n<p>La base liquidable del impuesto se grava con los tipos de la siguiente escala:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>Base liquidable<br \/>\nhasta (euros)<\/td>\n<td>Cuota<br \/>\n(euros)<\/td>\n<td>Resto de base liquidable<br \/>\nhasta (euros)<\/td>\n<td>Tipo de gravamen<br \/>\n(%)<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>0,00<\/td>\n<td>0,00<\/td>\n<td>167.129,45<\/td>\n<td>0,210<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>167.129,45<\/td>\n<td>350,97<\/td>\n<td>167.123,43<\/td>\n<td>0,315<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>334.252,88<\/td>\n<td>877,41<\/td>\n<td>334.246,87<\/td>\n<td>0,525<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>668.499,75<\/td>\n<td>2.632,21<\/td>\n<td>668.500,00<\/td>\n<td>0,945<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>1.336.999,75<\/td>\n<td>8.949,54<\/td>\n<td>1.336.999,26<\/td>\n<td>1,365<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>2.673.999,01<\/td>\n<td>27.199,58<\/td>\n<td>2.673.999,02<\/td>\n<td>1,785<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>5.347.998,03<\/td>\n<td>74.930,46<\/td>\n<td>5.347.998,03<\/td>\n<td>2,205<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>10.695.996,06<\/td>\n<td>192.853,82<\/td>\n<td>en adelante<\/td>\n<td>2,750<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II<\/p>\n<p>Bonificaciones<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 622-1<\/p>\n<p>Bonificaci\u00f3n de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad<\/p>\n<ol>\n<li>Si entre los bienes o derechos de contenido econ\u00f3mico computados para la determinaci\u00f3n de la base imponible los hay que forman parte del patrimonio protegido de la persona contribuyente constituido al amparo de la Ley 41\/2003, de 18 de noviembre, de protecci\u00f3n patrimonial de las personas con discapacidad y de modificaci\u00f3n del C\u00f3digo civil, de la Ley de enjuiciamiento civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, la persona contribuyente puede aplicarse una bonificaci\u00f3n del 99% en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a dichos bienes o derechos.<\/li>\n<li>La misma bonificaci\u00f3n es aplicable a los bienes o derechos de contenido econ\u00f3mico que formen parte del patrimonio protegido constituido al amparo de la Ley 25\/2010, de 29 de julio, del libro segundo del C\u00f3digo civil de Catalunya, relativo a la persona y la familia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 622-2<\/p>\n<p>Bonificaci\u00f3n de las propiedades forestales<\/p>\n<ol>\n<li>El contribuyente puede aplicar una bonificaci\u00f3n del 95% en la parte de la cuota que corresponda proporcionalmente a las propiedades forestales, siempre y cuando dispongan de un instrumento de ordenaci\u00f3n debidamente aprobado por la Administraci\u00f3n forestal competente de Catalu\u00f1a.<\/li>\n<li>En la aplicaci\u00f3n de esta bonificaci\u00f3n se tiene en cuenta tanto el valor del terreno como, si procede, el de las construcciones ubicadas en la finca forestal y que sean para su utilidad exclusiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>T\u00edtulo III<\/p>\n<p>Impuesto sobre sucesiones y donaciones Art\u00edculo 631-1 &#8211; Art\u00edculo 634-5)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I<\/p>\n<p>Adquisiciones por causa de muerte<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I<\/p>\n<p>Reducciones de la base imponible<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n preliminar<\/p>\n<p>R\u00e9gimen general<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-1<\/p>\n<p>Base liquidable<\/p>\n<ol>\n<li>En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las que correspondan a las personas beneficiarias de p\u00f3lizas de seguros de vida y las de bienes del causante adquiridos con pacto de supervivencia, la base liquidable se obtiene como resultado de aplicar a la base imponible las reducciones que establece esta secci\u00f3n, que sustituyen a las reducciones an\u00e1logas aprobadas por la normativa estatal.<\/li>\n<li>Las reducciones establecidas en los preceptos enumerados seguidamente mejoran las reducciones an\u00e1logas del Estado:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; Subsecci\u00f3n primera: reducci\u00f3n por parentesco y reducci\u00f3n por discapacidad<\/p>\n<p>&#8211; Subsecci\u00f3n segunda: reducci\u00f3n por seguros<\/p>\n<p>&#8211; Subsecci\u00f3n tercera: reducci\u00f3n por la adquisici\u00f3n de bienes y derechos afectos a una actividad econ\u00f3mica<\/p>\n<p>&#8211; Subsecci\u00f3n cuarta: reducci\u00f3n por la adquisici\u00f3n de participaciones en entidades<\/p>\n<p>&#8211; Subsecci\u00f3n sexta: reducci\u00f3n por la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual del causante<\/p>\n<p>&#8211; Subsecci\u00f3n s\u00e9ptima: reducci\u00f3n por la adquisici\u00f3n de determinadas fincas r\u00fasticas de dedicaci\u00f3n forestal<\/p>\n<p>&#8211; Subsecci\u00f3n novena: reducci\u00f3n por la adquisici\u00f3n de bienes del patrimonio cultural<\/p>\n<p>&#8211; Subsecci\u00f3n und\u00e9cima: reducci\u00f3n por sobreimposici\u00f3n decenal<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las reducciones establecidas en los preceptos enumerados a continuaci\u00f3n son reducciones propias:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; Subsecci\u00f3n primera: reducci\u00f3n para personas mayores.<\/p>\n<p>&#8211; Subsecci\u00f3n quinta: reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de participaciones por personas con v\u00ednculos laborales.<\/p>\n<p>&#8211; Subsecci\u00f3n octava: reducci\u00f3n por bienes utilizados en la explotaci\u00f3n agraria del causahabiente.<\/p>\n<p>&#8211; Subsecci\u00f3n d\u00e9cima: reducci\u00f3n por bienes del patrimonio natural.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>No puede aplicarse en ning\u00fan caso sobre un mismo bien, o sobre la misma porci\u00f3n de un bien m\u00e1s de una de las reducciones que establece esta secci\u00f3n, ni pueden a\u00f1adirse a la reducci\u00f3n que se aplique otros beneficios fiscales que hayan establecido la normativa catalana o la normativa estatal precisamente en consideraci\u00f3n a la naturaleza del bien bonificado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n primera<\/p>\n<p>Reducciones por circunstancias personales<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-2<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n por parentesco<\/p>\n<p>En las adquisiciones por causa de muerte, se aplica la reducci\u00f3n que corresponda, entre las siguientes, por raz\u00f3n del grado de parentesco entre el adquirente y el causante:<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>a) Grupo I (adquisiciones por descendientes menores de veinti\u00fan a\u00f1os): 100.000, m\u00e1s 12.000 euros por cada a\u00f1o de menos de veintiuno que tenga el causahabiente, hasta un l\u00edmite de 196.000 euros.<\/li>\n<li>b) Grupo II (adquisiciones por descendientes de veinti\u00fan a\u00f1os o m\u00e1s, c\u00f3nyuges y ascendientes):<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; C\u00f3nyuge: 100.000 euros.<\/p>\n<p>&#8211; Hijo o hija: 100.000 euros.<\/p>\n<p>&#8211; Resto de descendientes: 50.000 euros.<\/p>\n<p>&#8211; Ascendientes: 30.000 euros.<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>c) Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad): 8.000 euros.<\/li>\n<li>d) Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados m\u00e1s distantes y por extra\u00f1os): no se aplica ninguna reducci\u00f3n por raz\u00f3n de parentesco.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-3<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n por discapacidad<\/p>\n<p>Junto con las reducciones que puedan corresponder en funci\u00f3n del grado de parentesco entre el adquirente y el causante, en las adquisiciones por causa de muerte por parte de personas con discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 33% se aplica una reducci\u00f3n de 275.000 euros. Si el grado de discapacidad es igual o superior al 65%, la reducci\u00f3n es de 650.000 euros. A tales efectos, los grados de discapacidad son los que se establezcan de acuerdo con el baremo a que se refiere la normativa estatal que establece el procedimiento para el reconocimiento, declaraci\u00f3n y calificaci\u00f3n del grado de discapacidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-4<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n para personas mayores<\/p>\n<ol>\n<li>En les adquisiciones por causa de muerte por personas del grupo II de setenta y cinco a\u00f1os o m\u00e1s se aplica una reducci\u00f3n de 275.000 euros.<\/li>\n<li>Esta reducci\u00f3n es incompatible con la reducci\u00f3n por discapacidad que establece el art\u00edculo 631-3.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n segunda<\/p>\n<p>Reducciones por seguros de vida<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-5<\/p>\n<p>Reducciones por seguros de vida<\/p>\n<ol>\n<li>En las adquisiciones por causa de muerte, se aplica una reducci\u00f3n del 100%, con un l\u00edmite de 25.000 euros, de las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de contratos de seguros de vida, si su parentesco con el contratante muerto es el de c\u00f3nyuge, de descendiente o de ascendiente. En el caso de seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus trabajadores, debe tenerse en cuenta el grado de parentesco entre la persona asegurada y la beneficiaria.<\/li>\n<li>La reducci\u00f3n por seguros de vida es \u00fanica por sujeto pasivo, independientemente del n\u00famero de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario. En caso de que tenga derecho al r\u00e9gimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposici\u00f3n transitoria cuarta de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar este r\u00e9gimen o aplicar la reducci\u00f3n establecida en este art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n tercera<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n por la adquisici\u00f3n de bienes y derechos afectos a una actividad econ\u00f3mica<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-6<\/p>\n<p>Supuestos de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<ol>\n<li>En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al c\u00f3nyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopci\u00f3n como por afinidad, puede aplicarse a la base imponible una reducci\u00f3n del 95% del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional del causante.<\/li>\n<li>La reducci\u00f3n que establece el apartado 1 tambi\u00e9n se aplica respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional ejercida por el c\u00f3nyuge superviviente, cuando este sea el adjudicatario de los bienes en la partici\u00f3n hereditaria o el causante se los haya atribuido.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n pueden disfrutar de la reducci\u00f3n establecida en el apartado 1 las personas que, sin tener la relaci\u00f3n de parentesco que se especifica, y sin perjuicio de que deban cumplir los dem\u00e1s requisitos y condiciones que determina esta subsecci\u00f3n, cumplan en la fecha de la muerte del causante los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Tener una vinculaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios con la empresa o el negocio profesional del causante con una antig\u00fcedad m\u00ednima acreditada de diez a\u00f1os.<\/li>\n<li>b) Tener encargadas tareas de responsabilidad en la gesti\u00f3n o direcci\u00f3n de la empresa o el negocio profesional del causante, con una antig\u00fcedad m\u00ednima de cinco a\u00f1os en el ejercicio de estas tareas. Se entiende que tiene encomendadas estas tareas si acredita la categor\u00eda laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de la Seguridad Social o si el causante le hab\u00eda otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gesti\u00f3n de la empresa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-7<\/p>\n<p>Concepto de actividad empresarial o profesional<\/p>\n<ol>\n<li>A efectos de la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n que establece esta subsecci\u00f3n, tiene la consideraci\u00f3n de actividad empresarial o profesional la actividad que, a trav\u00e9s del trabajo personal o de la participaci\u00f3n en el capital, o de ambos factores conjuntamente, supone la ordenaci\u00f3n, por cuenta propia, de medios de producci\u00f3n o de recursos humanos, o de unos y otros a la vez, con la finalidad de intervenir en la producci\u00f3n o la distribuci\u00f3n de bienes y de servicios. En particular, tienen tal consideraci\u00f3n las actividades extractivas, de fabricaci\u00f3n, de comercio o de prestaci\u00f3n de servicios, incluidas las de artesan\u00eda, agr\u00edcolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcci\u00f3n o mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, art\u00edsticas y deportivas.<\/li>\n<li>Se determinan por reglamento las condiciones y los requisitos de acreditaci\u00f3n de una actividad empresarial o profesional a efectos de lo establecido en el apartado 1.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad empresarial cuando para la ordenaci\u00f3n de la actividad se tiene empleada como m\u00ednimo una persona con contrato laboral y a jornada completa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-8<\/p>\n<p>Bienes afectos<\/p>\n<ol>\n<li>A efectos de la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n que establece esta subsecci\u00f3n, tienen la consideraci\u00f3n de elementos patrimoniales afectos a una actividad econ\u00f3mica:<\/li>\n<li>a) Los bienes inmuebles en los que se realiza la actividad.<\/li>\n<li>b) Los bienes destinados a la oferta de servicios econ\u00f3micos y socioculturales para el personal al servicio de la actividad, salvo aquellos bienes destinados al ocio o el tiempo libre o, en general, los bienes de uso particular del titular de la actividad econ\u00f3mica.<\/li>\n<li>c) Los dem\u00e1s elementos patrimoniales que sean necesarios para obtener los rendimientos de la actividad; en ning\u00fan caso tienen esta consideraci\u00f3n los activos representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de una entidad ni los activos representativos de la cesi\u00f3n de capital a terceros.<\/li>\n<li>Si los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1 sirven tan solo parcialmente al objeto de la actividad econ\u00f3mica, se entiende que la afectaci\u00f3n se limita a la parte de estos elementos que realmente se utilice en la actividad de que se trate; en ning\u00fan caso son susceptibles de afectaci\u00f3n parcial los elementos patrimoniales indivisibles.<\/li>\n<li>Se determinan por reglamento, con car\u00e1cter exhaustivo, las condiciones y los requisitos que deben cumplir los elementos patrimoniales para ser considerados afectos a la actividad econ\u00f3mica a efectos de la reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-9<\/p>\n<p>Regla de mantenimiento<\/p>\n<p>El disfrute definitivo de la reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n queda condicionado al mantenimiento del ejercicio de la actividad empresarial o profesional durante los cinco a\u00f1os siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo, as\u00ed como al mantenimiento en el patrimonio del adquirente, durante el mismo plazo y con la misma excepci\u00f3n, de los mismos bienes y derechos, o de bienes y derechos subrogados de valor equivalente, y de su afectaci\u00f3n a la actividad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n cuarta<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n por la adquisici\u00f3n de participaciones en entidades<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-10<\/p>\n<p>Supuesto de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<ol>\n<li>En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al c\u00f3nyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopci\u00f3n como por afinidad, puede aplicarse en la base imponible una reducci\u00f3n del 95% del valor de las participaciones en entidades, con cotizaci\u00f3n o sin cotizaci\u00f3n en mercados organizados, por la parte que corresponda por raz\u00f3n de la proporci\u00f3n existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Estas mismas reglas se aplican en la valoraci\u00f3n de la participaci\u00f3n en entidades participadas para determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.<\/li>\n<li>En caso de adquisici\u00f3n de participaciones en sociedades laborales, la reducci\u00f3n establecida en el apartado 1 es del 97%.<\/li>\n<li>La reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n no se aplica en ning\u00fan caso a las participaciones en instituciones de inversi\u00f3n colectiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-11<\/p>\n<p>Requisitos<\/p>\n<ol>\n<li>Para poder disfrutar de la reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n, deben cumplirse los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que la entidad no tenga como actividad principal, en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 631-12, la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.<\/li>\n<li>b) Que la participaci\u00f3n del causante en el capital de la entidad constituya al menos el 5%, computado individualmente, o el 20%, computado conjuntamente con el c\u00f3nyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercero grado del causante, tanto por consanguinidad o adopci\u00f3n como por afinidad.<\/li>\n<li>c) Que el causante haya ejercido efectivamente funciones de direcci\u00f3n en la entidad y haya percibido por esta tarea una remuneraci\u00f3n que constituya al menos el 50% de la totalidad de los rendimientos de actividades econ\u00f3micas y del trabajo personal, en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado 2.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si la participaci\u00f3n en la entidad era conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra\u00a0<em>b<\/em>, al menos una de las personas de este grupo de parentesco debe cumplir los requisitos relativos a las funciones de direcci\u00f3n y a las remuneraciones que deriven de ellas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>A efectos de lo establecido en la letra\u00a0<em>c<\/em>del apartado 1, no deben computarse entre los rendimientos de actividades econ\u00f3micas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad econ\u00f3mica a que se refiere el art\u00edculo 631-7. Si el causante era titular de participaciones en varias entidades y donde desarrollaba tareas directivas retribuidas, y siempre y cuando se cumplan los requisitos que establecen las letras\u00a0<em>a<\/em>y\u00a0<em>b<\/em>\u00a0del apartado 1, en el c\u00e1lculo del porcentaje que representa la remuneraci\u00f3n por las funciones de direcci\u00f3n ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendimientos del trabajo y de actividades econ\u00f3micas no deben computarse los rendimientos derivados del ejercicio de las funciones de direcci\u00f3n en las dem\u00e1s entidades.<\/li>\n<li>Se determinan por reglamento los requisitos establecidos en el apartado 1.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-12<\/p>\n<p>Concepto de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario<\/p>\n<ol>\n<li>A efectos de la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n, tiene la consideraci\u00f3n de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario aquella entidad en la que, durante m\u00e1s de noventa d\u00edas del a\u00f1o natural inmediatamente anterior a la fecha de la muerte del causante, m\u00e1s de la mitad del activo estuviera constituido por valores o m\u00e1s de la mitad del activo no estuviera afecto a actividades econ\u00f3micas.<\/li>\n<li>\u00danicamente a efectos de determinar si se dan los requisitos para considerar que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, el valor del activo y el valor de los elementos patrimoniales no afectos a actividades econ\u00f3micas son los que se deducen de la contabilidad, siempre y cuando esta refleje fielmente la verdadera situaci\u00f3n patrimonial de la entidad.<\/li>\n<li>Para determinar, a efectos de lo establecido en el apartado 2, la parte del activo que est\u00e1 constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:<\/li>\n<li>a) No se computan los siguientes valores:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; Los valores que se poseen en cumplimiento de obligaciones legales y reglamentarias.<\/p>\n<p>&#8211; Los valores que incorporan derechos de cr\u00e9dito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>&#8211; Los valores pose\u00eddos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.<\/p>\n<p>&#8211; Los valores que otorguen al menos el 5% de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participaci\u00f3n, siempre y cuando se disponga a tales efectos de la correspondiente organizaci\u00f3n de medios materiales y personales y la entidad participada no tenga la consideraci\u00f3n, de acuerdo con el apartado 1, de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.<\/p>\n<ol>\n<li>b) No se computan como valores ni como elementos no afectos a actividades econ\u00f3micas los valores o los elementos cuyo precio de adquisici\u00f3n no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre y cuando provengan de la realizaci\u00f3n de sus actividades econ\u00f3micas, con el l\u00edmite del importe de los beneficios obtenidos tanto durante el a\u00f1o en curso como durante los diez a\u00f1os anteriores. A tales efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades econ\u00f3micas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el \u00faltimo inciso de la letra\u00a0<em>a<\/em>, si al menos el 90% de los ingresos obtenidos por la entidad participada proceden de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-13<\/p>\n<p>Actividad econ\u00f3mica y bienes afectos<\/p>\n<p>Para determinar, al efecto de la reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n, si se desarrolla una actividad econ\u00f3mica, o si esta actividad tiene elementos patrimoniales afectos, es preciso atenerse, respectivamente, a las reglas que determinan los art\u00edculos 631-7 y 631-8, excepto con relaci\u00f3n a los activos a que se refiere el \u00faltimo inciso de la letra\u00a0<em>c<\/em>\u00a0del art\u00edculo 631-8.1, los que pueden estar afectos a la actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-14<\/p>\n<p>Regla de mantenimiento<\/p>\n<p>El disfrute definitivo de la reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n queda condicionado al mantenimiento de los elementos adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco a\u00f1os siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n quinta<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n por la adquisici\u00f3n de participaciones en entidades por parte de personas con v\u00ednculos laborales o profesionales<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-15<\/p>\n<p>Supuesto de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<ol>\n<li>En las adquisiciones por causa de muerte, los causahabientes que, sin tener la relaci\u00f3n de parentesco que determina el art\u00edculo 631-10, adquieren participaciones en entidades, con cotizaci\u00f3n o sin cotizaci\u00f3n en mercados organizados, pueden disfrutar de la reducci\u00f3n del 95% del valor de las participaciones adquiridas por la parte que corresponda a raz\u00f3n de la proporci\u00f3n existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de esa actividad, y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Dichas reglas se aplican asimismo en la valoraci\u00f3n de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.<\/li>\n<li>La reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n no se aplica en ning\u00fan caso a las participaciones en instituciones de inversi\u00f3n colectiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-16<\/p>\n<p>Requisitos<\/p>\n<ol>\n<li>Para poder disfrutar de la reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Los establecidos en el art\u00edculo 631-11.1.<\/li>\n<li>b) El causahabiente debe tener en la fecha de la muerte del causante una vinculaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios con la entidad cuyas participaciones son objeto de adquisici\u00f3n gratuita, con una antig\u00fcedad m\u00ednima de diez a\u00f1os, y debe haber ejercido funciones de direcci\u00f3n como m\u00ednimo los cinco a\u00f1os anteriores a dicha fecha.<\/li>\n<li>c) La participaci\u00f3n del causahabiente en el capital de la entidad resultante de la adquisici\u00f3n por causa de muerte debe ser de m\u00e1s del 50%; si se trata de sociedades laborales, la participaci\u00f3n debe ser de m\u00e1s del 25%.<\/li>\n<li>Los requisitos y las condiciones que determinen los art\u00edculos 631-12, 631-13 y 631-14 se aplican tambi\u00e9n a la reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n sexta<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n por la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual del causante<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-17<\/p>\n<p>Supuesto de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al c\u00f3nyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales del causante, puede aplicarse en la base imponible una reducci\u00f3n del 95% del valor de la vivienda habitual del causante, con un l\u00edmite de 500.000 euros por el valor conjunto de la vivienda, que debe prorratearse entre los sujetos pasivos en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n; en todo caso, el l\u00edmite individual resultante del prorrateo entre los sujetos pasivos no puede ser menor de 180.000 euros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-18<\/p>\n<p>Requisitos<\/p>\n<ol>\n<li>A efectos de la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n, tiene la consideraci\u00f3n de vivienda habitual la vivienda que cumple los requisitos y se ajusta a la definici\u00f3n establecidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, sin perjuicio de que puedan considerarse como vivienda habitual, conjuntamente con esta vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simult\u00e1neamente en unidad de acto, si est\u00e1n ubicados en el mismo edificio o complejo urban\u00edstico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposici\u00f3n, sin haberse cedido a terceras personas.<\/li>\n<li>Los parientes colaterales del causante, para poder disfrutar de la reducci\u00f3n establecida en el apartado 1, deben ser mayores de sesenta y cinco a\u00f1os y deben haber convivido con el causante como m\u00ednimo los dos a\u00f1os anteriores a su muerte.<\/li>\n<li>Si el causante, en la fecha de su muerte, ten\u00eda la residencia efectiva en un domicilio del que no era titular, tiene la consideraci\u00f3n de vivienda habitual, en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado 1, la vivienda que ten\u00eda esta consideraci\u00f3n hasta cualquier d\u00eda de los diez a\u00f1os anteriores a la fecha de la muerte, no aplic\u00e1ndose dicha limitaci\u00f3n de diez a\u00f1os si el causante ha tenido el \u00faltimo domicilio en un centro residencial o sociosanitario. En el supuesto que regula el presente apartado, no rige la prohibici\u00f3n de cesi\u00f3n a terceras personas establecida en el apartado 1.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-19<\/p>\n<p>Regla de mantenimiento<\/p>\n<ol>\n<li>El disfrute definitivo de la reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n queda condicionado al mantenimiento de la vivienda, o de la vivienda subrogada de valor equivalente que pase a ser vivienda habitual del causahabiente, en el patrimonio del adquirente durante los cinco a\u00f1os siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo.<\/li>\n<li>El supuesto de subrogaci\u00f3n a que se refiere el apartado 1 se aplica tanto si el importe resultante de la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual del causante se ha destinado a adquirir la vivienda habitual del causahabiente como si se ha destinado a amortizar el pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario concedido al causahabiente para la adquisici\u00f3n de su vivienda habitual. La subrogaci\u00f3n debe producirse, en ambos casos, en el plazo de seis meses desde la fecha de transmisi\u00f3n de la vivienda habitual del causante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n s\u00e9ptima<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n por la adquisici\u00f3n de determinadas fincas r\u00fasticas de dedicaci\u00f3n forestal<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-20<\/p>\n<p>Supuesto de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<ol>\n<li>En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al c\u00f3nyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducci\u00f3n del 95% del valor de las fincas r\u00fasticas de dedicaci\u00f3n forestal, si cumplen alguno de los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Disponer de un instrumento de ordenaci\u00f3n forestal que haya sido aprobado por el departamento competente o que se apruebe en el plazo voluntario de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Ser gestionadas en el marco de un convenio, acuerdo o contrato de gesti\u00f3n forestal formalizado con la Administraci\u00f3n forestal.<\/li>\n<li>c) Estar ubicadas en terrenos que han sufrido incendios forestales en los veinticinco a\u00f1os anteriores a la fecha de la muerte del causante o que, de conformidad con la normativa forestal, han sido declarados zona de actuaci\u00f3n urgente por raz\u00f3n de los incendios que han sufrido.<\/li>\n<li>La base sobre la que se aplica esta reducci\u00f3n comprende tanto el valor del terreno como, si procede, el de las construcciones ubicadas en la finca forestal y que sean para utilidad exclusiva de la misma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-21<\/p>\n<p>Regla de mantenimiento<\/p>\n<p>El disfrute definitivo de la reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n queda condicionado al mantenimiento de la finca r\u00fastica de dedicaci\u00f3n forestal en el patrimonio del adquirente durante los diez a\u00f1os siguientes a la fecha de la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n octava<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n por la adquisici\u00f3n de bienes del causante utilizados en la explotaci\u00f3n agraria del causahabiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-22<\/p>\n<p>Supuesto de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<ol>\n<li>En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al c\u00f3nyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopci\u00f3n como por afinidad, puede aplicarse en la base imponible una reducci\u00f3n del 95% del valor neto de los elementos patrimoniales utilizados en una explotaci\u00f3n agraria de la que sea titular el causahabiente que resulte adjudicatario de los bienes por raz\u00f3n de la partici\u00f3n hereditaria o por atribuci\u00f3n del causante.<\/li>\n<li>La reducci\u00f3n que establece el apartado 1 tambi\u00e9n se aplica en caso de que la explotaci\u00f3n agraria est\u00e9 a cargo de cualquiera de las personas jur\u00eddicas a que se refiere el art\u00edculo 6 de la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de modernizaci\u00f3n de las explotaciones agrarias, si participa en la misma el causahabiente que resulte adjudicatario de los bienes mencionados.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n pueden disfrutar de la reducci\u00f3n establecida en el apartado 1 las personas que, sin tener la relaci\u00f3n de parentesco que se especifica en el apartado, y sin perjuicio de que deban cumplir los dem\u00e1s requisitos y condiciones determinados en esta subsecci\u00f3n, en la fecha de la muerte del causante mantengan una relaci\u00f3n laboral dentro de la explotaci\u00f3n agraria, con una antig\u00fcedad m\u00ednima acreditada de diez a\u00f1os, o sean los titulares de la actividad agraria, con la misma antig\u00fcedad m\u00ednima acreditada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-23<\/p>\n<p>Requisitos<\/p>\n<ol>\n<li>Para poder disfrutar de la reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) El causahabiente debe poseer la condici\u00f3n de agricultor profesional, de conformidad con la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de modernizaci\u00f3n de las explotaciones agrarias. En caso de desmembramiento del dominio, para que tanto el nudo propietario como el usufructuario puedan disfrutar de la reducci\u00f3n, es preciso que la condici\u00f3n de agricultor profesional la cumpla, al menos, el nudo propietario.<\/li>\n<li>b) La persona jur\u00eddica a que se refiere el art\u00edculo 631-22.2 debe tener por objeto exclusivamente el ejercicio de la actividad agraria y, si se trata de una sociedad an\u00f3nima, debe cumplir, adem\u00e1s, el requisito de participaci\u00f3n determinado en el art\u00edculo 6 de la Ley 19\/1995.<\/li>\n<li>Deben determinarse por reglamento los medios de acreditaci\u00f3n de la afecci\u00f3n del uso de tierras y dem\u00e1s bienes del causante a la explotaci\u00f3n agraria a efectos de lo establecido en el apartado 1.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-24<\/p>\n<p>Regla de mantenimiento<\/p>\n<p>El disfrute definitivo de la reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n queda condicionado al mantenimiento de los bienes adquiridos, o de bienes subrogados de valor equivalente, en el patrimonio del adquirente durante los cinco a\u00f1os siguientes a la fecha de la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo, as\u00ed como a la utilizaci\u00f3n exclusiva de estos bienes en la explotaci\u00f3n agraria, durante el mismo plazo y con la misma excepci\u00f3n, quedando condicionado tambi\u00e9n a que el causahabiente mantenga durante este plazo su condici\u00f3n de agricultor profesional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n novena<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n por la adquisici\u00f3n de bienes del patrimonio cultural<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-25<\/p>\n<p>Supuestos de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al c\u00f3nyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, puede aplicarse en la base imponible una reducci\u00f3n del 95% del valor de los bienes culturales de inter\u00e9s nacional y de los bienes muebles catalogados que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9\/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catal\u00e1n; una reducci\u00f3n del 95% del valor de los bienes integrantes del patrimonio hist\u00f3rico o cultural de otras comunidades aut\u00f3nomas que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la correspondiente normativa espec\u00edfica; una reducci\u00f3n del 95% del valor de los bienes a que se refieren los apartados 1 y 3 del art\u00edculo 4 de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, y una reducci\u00f3n del 95% del valor de la obra propia de los artistas a que se refiere el art\u00edculo 4.3.<em>b<\/em>\u00a0de la citada Ley 19\/1991, si el causante es el mismo artista.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-26<\/p>\n<p>Regla de mantenimiento<\/p>\n<p>El disfrute definitivo de la reducci\u00f3n establecida por esta subsecci\u00f3n queda condicionado al mantenimiento de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco a\u00f1os siguientes a la muerte del causante, salvo que dentro de este plazo fallezca el adquirente o los bienes sean adquiridos a t\u00edtulo gratuito por la Generalitat o por un ente local territorial de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n d\u00e9cima<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n por la adquisici\u00f3n de bienes del patrimonio natural<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-27<\/p>\n<p>Supuestos de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al c\u00f3nyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, puede aplicarse en la base imponible una reducci\u00f3n del 95% del valor de las fincas r\u00fasticas de dedicaci\u00f3n forestal ubicadas en terrenos incluidos en un espacio integrado en el Plan de espacios de inter\u00e9s natural o en un espacio integrado en la red Natura 2000.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-28<\/p>\n<p>Regla de mantenimiento<\/p>\n<p>El disfrute definitivo de la reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n queda condicionado al mantenimiento del bien en el patrimonio del adquirente durante los diez a\u00f1os siguientes a la fecha de la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n oncena<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n por sobreimposici\u00f3n decenal<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-29<\/p>\n<p>Supuestos y r\u00e9gimen de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<ol>\n<li>Si unos mismos bienes o derechos son objeto, en un per\u00edodo m\u00e1ximo de diez a\u00f1os, de dos o m\u00e1s transmisiones por causa de muerte a favor del c\u00f3nyuge, de los descendientes o de los ascendientes, en la segunda y ulteriores transmisiones debe practicarse en la base imponible, con car\u00e1cter alternativo, la reducci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable entre las dos reducciones siguientes:<\/li>\n<li>a) Una reducci\u00f3n de cuant\u00eda equivalente al importe de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones satisfechas por raz\u00f3n de las precedentes transmisiones por causa de muerte.<\/li>\n<li>b) La reducci\u00f3n que resulte de la aplicaci\u00f3n de la siguiente escala:<\/li>\n<\/ol>\n<p>Primero. Una reducci\u00f3n del 50% del valor real de los bienes y derechos, si la transmisi\u00f3n se produce en el a\u00f1o natural siguiente a la fecha de la anterior transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo. Una reducci\u00f3n del 30% del valor real de los bienes y derechos, si la transmisi\u00f3n se produce tras transcurrir un a\u00f1o natural y antes de transcurrir cinco a\u00f1os naturales desde la fecha de la anterior transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero. Una reducci\u00f3n del 10% del valor real de los bienes y derechos, si la transmisi\u00f3n se produce tras transcurrir cinco a\u00f1os naturales desde la fecha de la anterior transmisi\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En caso de que las reducciones a que se refiere el apartado 1.<em>b<\/em>recaigan sobre bienes y derechos a los que les sea de aplicaci\u00f3n alguna de les otras reducciones establecidas en esta secci\u00f3n, el porcentaje de reducci\u00f3n solo se aplica al remanente del valor del bien o derecho que no es objeto de las reducciones.<\/li>\n<li>La aplicaci\u00f3n de las reducciones de este art\u00edculo queda condicionada al hecho de que, por raz\u00f3n de la primera adquisici\u00f3n por causa de muerte o la anterior, se haya producido una tributaci\u00f3n efectiva en concepto del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que procedan. En cualquier caso, se admite la subrogaci\u00f3n de bienes o derechos siempre y cuando se acredite de modo fehaciente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n duod\u00e9cima<\/p>\n<p>Disposiciones comunes para las reducciones establecidas en las subsecciones de la tercera a la d\u00e9cima<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-30<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>Las reducciones establecidas en las subsecciones de tercera a d\u00e9cima se aplican tanto en caso de adquisici\u00f3n de la plena propiedad o de la nuda propiedad como en caso de adquisici\u00f3n de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-31<\/p>\n<p>Base de las reducciones<\/p>\n<p>Los porcentajes de reducci\u00f3n que establecen las subsecciones de tercera a d\u00e9cima se aplican sobre el importe resultante de haber deducido del valor de los bienes o derechos que son objeto de la reducci\u00f3n el importe de las cargas y grav\u00e1menes que establece el art\u00edculo 12 de la Ley 29\/1987. El valor as\u00ed determinado, sin prorrateo del importe de las deudas y gastos generales legalmente deducibles, constituye la base de c\u00e1lculo de la reducci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n de la regla de c\u00e1lculo establecida en el p\u00e1rrafo precedente no puede determinar en ning\u00fan caso bases liquidables negativas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-32<\/p>\n<p>Bienes comunes de los c\u00f3nyuges<\/p>\n<p>Las reducciones establecidas en las subsecciones de tercera a d\u00e9cima, si los bienes o derechos que son objeto de la reducci\u00f3n han formado parte de la sociedad de gananciales regulada en el art\u00edculo 1344 del C\u00f3digo civil o de otros reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales an\u00e1logos, y con independencia de las adjudicaciones concretas que resulten de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, solo pueden afectar a la mitad del valor de cada bien o derecho adquirido, o a la parte que corresponda por raz\u00f3n de la participaci\u00f3n del causante en la comunidad matrimonial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-33<\/p>\n<p>Regla de mantenimiento de los bienes o derechos adquiridos<\/p>\n<ol>\n<li>En las adquisiciones por causa de muerte, el causahabiente no puede hacer actos de disposici\u00f3n ni operaciones societarias que, directamente o indirectamente, puedan dar lugar a una minoraci\u00f3n sustancial del valor de los bienes o derechos adquiridos o, en caso de subrogaci\u00f3n, de los bienes o derechos subrogados.<\/li>\n<li>En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 o de las reglas de mantenimiento fijadas por los art\u00edculos 631-9, 631-14, 631-19, 631-21, 631-24, 631-26 y 631-28, el sujeto pasivo debe pagar, dentro del plazo voluntario de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n correspondiente a los actos de transmisi\u00f3n entre vivos, la parte del impuesto que hab\u00eda dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n aplicada, junto a los intereses de demora que se hayan devengado.<\/li>\n<li>Se entiende que el incumplimiento a que se refiere el apartado 2 no se produce si el bien ha sido objeto de expropiaci\u00f3n forzosa, se ha perdido en virtud de resoluci\u00f3n judicial o de disposici\u00f3n legal o se ha perdido o ha sido destruido por causa de fuerza mayor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II<\/p>\n<p>Otras normas en relaci\u00f3n con las adquisiciones por causa de muerte<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631-34<\/p>\n<p>Relaciones de convivencia de ayuda mutua<\/p>\n<ol>\n<li>En las adquisiciones por causa de muerte entre miembros de una relaci\u00f3n de convivencia de ayuda mutua, los adquirentes quedan asimilados al resto de descendientes del grupo II que define el art\u00edculo 2, al efecto de la aplicaci\u00f3n de las reducciones que establecen las subsecciones primera y sexta y al efecto de la aplicaci\u00f3n del coeficiente multiplicador para la determinaci\u00f3n de la cuota tributaria.<\/li>\n<li>Para poder disfrutar de la reducci\u00f3n establecida en el apartado 1, el conviviente o convivientes supervivientes deben acreditar la existencia de la relaci\u00f3n de convivencia de ayuda mutua mediante la escritura p\u00fablica de formalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n, otorgada como m\u00ednimo dos a\u00f1os antes de la muerte del causante, o bien mediante un acta de notoriedad que demuestre un per\u00edodo m\u00ednimo de dos a\u00f1os de convivencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II<\/p>\n<p>Adquisiciones lucrativas entre vivos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00fanica<\/p>\n<p>Reducciones de la base imponible<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n preliminar<\/p>\n<p>R\u00e9gimen general<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 632-1<\/p>\n<p>Base liquidable<\/p>\n<ol>\n<li>En las adquisiciones lucrativas entre vivos, la base liquidable se obtiene como resultado de aplicar a la base imponible las reducciones establecidas en esta secci\u00f3n \u00fanica.<\/li>\n<li>Las reducciones establecidas en las subsecciones enumeradas seguidamente mejoran las reducciones an\u00e1logas del Estado:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; Subsecci\u00f3n primera: reducci\u00f3n por donaci\u00f3n del negocio empresarial o profesional<\/p>\n<p>&#8211; Subsecci\u00f3n segunda: reducci\u00f3n por donaci\u00f3n de participaciones en entidades<\/p>\n<p>&#8211; Subsecci\u00f3n quinta: reducci\u00f3n por donaci\u00f3n de bienes del patrimonio cultural<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las reducciones establecidas en las subsecciones enumeradas a continuaci\u00f3n son reducciones propias:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; Subsecci\u00f3n tercera: reducci\u00f3n por la donaci\u00f3n de participaciones en entidades a personas con v\u00ednculos laborales o profesionales.<\/p>\n<p>&#8211; Subsecci\u00f3n cuarta: reducci\u00f3n por la donaci\u00f3n de dinero para constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades.<\/p>\n<p>&#8211; Subsecci\u00f3n sexta: reducci\u00f3n por la donaci\u00f3n de determinadas fincas r\u00fasticas de dedicaci\u00f3n forestal.<\/p>\n<p>&#8211; Subsecci\u00f3n octava: reducci\u00f3n por la donaci\u00f3n de una vivienda que ha de constituir la primera vivienda habitual o por la donaci\u00f3n de dinero destinado a la adquisici\u00f3n de dicha primera vivienda habitual.<\/p>\n<p>&#8211; Subsecci\u00f3n novena: reducci\u00f3n por aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad.<\/p>\n<p>&#8211; Subsecci\u00f3n d\u00e9cima: reducci\u00f3n por donaciones hechas por entidades sin finalidad de lucro.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Las reducciones establecidas en esta secci\u00f3n son aplicables a las donaciones por causa de muerte que regula el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo III de la Ley 10\/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, relativo a las sucesiones, en las que se pacte la transmisi\u00f3n inmediata de la propiedad de la cosa dada sujeta a condici\u00f3n resolutoria de revocaci\u00f3n o premoriencia del donatario. Las reducciones que establece la secci\u00f3n I del cap\u00edtulo I no pueden aplicarse a las donaciones mencionadas por causa de muerte, que se asimilan a tal efecto a las adquisiciones lucrativas entre vivos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n primera<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n por donaci\u00f3n de un negocio empresarial o profesional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 632-2<\/p>\n<p>Supuestos de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<ol>\n<li>En las donaciones o cualquier otro negocio jur\u00eddico gratuito equiparable entre vivos a favor del c\u00f3nyuge, de los descendientes, de los ascendientes o de los colaterales hasta el tercer grado del donante, tanto por consanguinidad o adopci\u00f3n como por afinidad, puede aplicarse a la base imponible una reducci\u00f3n del 95% del valor neto de la totalidad de los elementos afectos a una actividad empresarial o profesional del donante.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n pueden disfrutar de la reducci\u00f3n establecida en el apartado 1 las personas que, sin tener la relaci\u00f3n de parentesco que se especifica, y sin perjuicio de que deban cumplir los dem\u00e1s requisitos y condiciones determinados en esta subsecci\u00f3n, cumplan en la fecha de la donaci\u00f3n los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Tener una vinculaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios con la empresa o el negocio profesional del donante, con una antig\u00fcedad m\u00ednima de diez a\u00f1os.<\/li>\n<li>b) Tener encargadas tareas de responsabilidad en la gesti\u00f3n o direcci\u00f3n de la empresa o negocio profesional del donante, con una antig\u00fcedad m\u00ednima de cinco a\u00f1os en el ejercicio de dichas tareas. Se entiende que tiene encargadas dichas tareas, si acredita la categor\u00eda laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de la Seguridad Social o si el donante le ha otorgado un apoderamiento especial para realizar las actuaciones habituales de gesti\u00f3n de la empresa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 632-3<\/p>\n<p>Requisitos<\/p>\n<ol>\n<li>Para poder disfrutar de la reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que la actividad sea ejercida por el donante de forma habitual, personal y directa, en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado 2.<\/li>\n<li>b) Que el donante haya cumplido sesenta y cinco a\u00f1os, cese anticipadamente en una actividad agraria en los t\u00e9rminos establecidos en el Reglamento (UE) 1305\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, o se encuentre en situaci\u00f3n de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez.<\/li>\n<li>c) Que los rendimientos derivados del ejercicio de la actividad empresarial o profesional cuyos elementos patrimoniales afectos son objeto de donaci\u00f3n constituyen al menos el 50% de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal, del capital mobiliario e inmobiliario y de las actividades econ\u00f3micas a los efectos del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas del donante, en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado 3.<\/li>\n<li>d) Que en la fecha de la donaci\u00f3n el donante cese en la actividad empresarial o profesional y deje de percibir rendimientos de esa actividad.<\/li>\n<li>A efectos de la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma habitual, si lo ha hecho con vocaci\u00f3n de perdurabilidad y continuidad personal en el tiempo.<\/p>\n<p>&#8211; Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma personal, si la ha desarrollado por s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>&#8211; Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de manera directa si \u00e9l mismo ha ejercido el control de la actividad sin intermediarios y ha tenido a su cargo las funciones y facultades de gesti\u00f3n y organizaci\u00f3n de la actividad.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>A efectos de lo establecido en la letra\u00a0<em>c<\/em>del apartado 1:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; No deben computarse como rendimientos del trabajo personal las remuneraciones por la participaci\u00f3n del donante en las entidades que son objeto de la reducci\u00f3n establecida en la subsecci\u00f3n segunda.<\/p>\n<p>&#8211; No deben computarse como rendimientos de actividades econ\u00f3micas los rendimientos derivados del ejercicio de otras actividades empresariales o profesionales del donante, siempre que la suma de la totalidad de los rendimientos de actividades econ\u00f3micas constituya al menos el 50% de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal, del capital mobiliario e inmobiliario y de actividades econ\u00f3micas, ni tampoco los rendimientos derivados de la participaci\u00f3n del donante en las entidades que son objeto de la reducci\u00f3n que establece la subsecci\u00f3n segunda.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Para determinar, a efectos de la reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n, si se desarrolla una actividad empresarial o profesional, o si tal actividad tiene bienes afectos, es preciso atenerse a las reglas determinadas en la subsecci\u00f3n tercera de la secci\u00f3n I, cap\u00edtulo I.<\/li>\n<li>Se determinan por reglamento las condiciones y los requisitos de acreditaci\u00f3n de una actividad empresarial o profesional a efectos de lo establecido en el apartado 1.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 632-4<\/p>\n<p>Regla de mantenimiento<\/p>\n<p>El disfrute definitivo de la reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n queda condicionado al mantenimiento del ejercicio de la actividad empresarial o profesional durante los cinco a\u00f1os siguientes a la donaci\u00f3n, o al negocio jur\u00eddico equiparable, salvo que el donatario fallezca en este plazo, as\u00ed como al mantenimiento en el patrimonio del donatario, durante el mismo plazo y con la misma excepci\u00f3n, de los elementos que han sido objeto de la donaci\u00f3n, o de los elementos subrogados, y de su afectaci\u00f3n a la actividad empresarial o profesional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n segunda<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n por donaci\u00f3n de participaciones en entidades<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 632-5<\/p>\n<p>Supuesto de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<ol>\n<li>En las donaciones o cualquier otro negocio jur\u00eddico gratuito equiparable entre vivos a favor del c\u00f3nyuge, de los descendientes, de los ascendientes o de los colaterales hasta el tercer grado del donante, tanto por consanguinidad o adopci\u00f3n como por afinidad, puede aplicarse a la base imponible una reducci\u00f3n del 95% del valor de las participaciones en entidades, con cotizaci\u00f3n o sin cotizaci\u00f3n en mercados organizados, por la parte que corresponda por raz\u00f3n de la proporci\u00f3n existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la actividad, y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Dichas reglas se aplican asimismo en la valoraci\u00f3n de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.<\/li>\n<li>En caso de donaci\u00f3n de participaciones en sociedades laborales, la reducci\u00f3n establecida en el apartado 1 es del 97%.<\/li>\n<li>La reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n no se aplica en ning\u00fan caso a las participaciones en instituciones de inversi\u00f3n colectiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 632-6<\/p>\n<p>Requisitos<\/p>\n<ol>\n<li>Para poder disfrutar de la reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n, deben cumplirse los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que el donante haya cumplido sesenta y cinco a\u00f1os, o se halle en situaci\u00f3n de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez.<\/li>\n<li>b) Que la entidad no tenga como actividad principal, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 631-12, la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.<\/li>\n<li>c) Que la participaci\u00f3n del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5%, computado individualmente, o del 20%, computado conjuntamente con el c\u00f3nyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del donante, tanto por consanguinidad o adopci\u00f3n como por afinidad.<\/li>\n<li>d) Que el donante haya ejercido efectivamente funciones de direcci\u00f3n en la entidad y haya percibido por esta tarea una remuneraci\u00f3n que constituya al menos el 50% de la totalidad de los rendimientos de actividades econ\u00f3micas y del trabajo personal, en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado 2.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si la participaci\u00f3n en la entidad es conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra\u00a0<em>c<\/em>\u00a0de este apartado, al menos una de las personas de este grupo de parentesco debe cumplir los requisitos relativos a las funciones de direcci\u00f3n y a las remuneraciones derivadas de estas funciones.<\/p>\n<ol>\n<li>e) Que el donante, en la fecha de la donaci\u00f3n, si ejerce funciones de direcci\u00f3n en la entidad, deje de ejercerlas y deje de percibir las remuneraciones correspondientes.<\/li>\n<li>A efectos de lo establecido en la letra\u00a0<em>d<\/em>del apartado 1:<\/li>\n<li>a) No deben computarse como rendimientos del trabajo personal los rendimientos derivados del ejercicio de funciones de direcci\u00f3n en otras entidades, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las letras\u00a0<em>b<\/em>y\u00a0<em>c<\/em>del apartado 1.<\/li>\n<li>b) No deben computarse como rendimientos de actividades econ\u00f3micas los rendimientos derivados del ejercicio de otras actividades empresariales o profesionales del donante, siempre y cuando la suma de la totalidad de los rendimientos de actividades econ\u00f3micas constituya al menos el 50% de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal, del capital mobiliario e inmobiliario y de actividades econ\u00f3micas, con la misma excepci\u00f3n que establece la letra\u00a0<em>a<\/em>en cuanto a los rendimientos derivados del ejercicio de funciones de direcci\u00f3n.<\/li>\n<li>Se determinan por reglamento los requisitos que establece el apartado 1.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 632-7<\/p>\n<p>Regla de mantenimiento<\/p>\n<p>El disfrute definitivo de la reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n queda condicionado al mantenimiento en el patrimonio del donatario, durante los cinco a\u00f1os siguientes a la donaci\u00f3n, o al negocio jur\u00eddico equiparable, y salvo que el donatario fallezca dentro de este plazo, de los elementos que han sido objeto de la donaci\u00f3n, as\u00ed como al cumplimiento, durante el mismo plazo y con la misma excepci\u00f3n, de los requisitos que establecen para la entidad participada y para el donante las letras\u00a0<em>b<\/em>,\u00a0<em>c<\/em>\u00a0y\u00a0<em>d<\/em>\u00a0del art\u00edculo 632-6.1.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n tercera<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n por la donaci\u00f3n de participaciones en entidades a personas con v\u00ednculos laborales o profesionales<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 632-8<\/p>\n<p>Supuesto de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<ol>\n<li>En las donaciones o cualquier otro negocio jur\u00eddico gratuito equiparable entre vivos a favor de personas que, sin tener la relaci\u00f3n de parentesco que especifica el art\u00edculo 632-5, adquieren participaciones en entidades, con cotizaci\u00f3n o sin cotizaci\u00f3n en mercados organizados, puede aplicarse a la base imponible una reducci\u00f3n del 95% del valor de las participaciones adquiridas, por la parte que corresponda por raz\u00f3n de la proporci\u00f3n existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de las mismas y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Dichas reglas se aplican en la valoraci\u00f3n de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.<\/li>\n<li>La reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n no se aplica en ning\u00fan caso a las participaciones en instituciones de inversi\u00f3n colectiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 632-9<\/p>\n<p>Requisitos<\/p>\n<p>Para poder disfrutar de la reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>a) Los establecidos en el art\u00edculo 632-6.1.<\/li>\n<li>b) Que el donatario tenga una vinculaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios con la entidad cuyas participaciones son objeto de adquisici\u00f3n gratuita, con una antig\u00fcedad m\u00ednima de diez a\u00f1os, y que haya ejercido funciones de direcci\u00f3n como m\u00ednimo los cinco a\u00f1os anteriores a esta fecha.<\/li>\n<li>c) Que la participaci\u00f3n del donatario en el capital de la entidad resultante de la donaci\u00f3n sea de m\u00e1s del 50%.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 632-10<\/p>\n<p>Regla de mantenimiento<\/p>\n<p>El disfrute definitivo de la reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n queda condicionado a los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El donatario debe mantener en su patrimonio, durante los cinco a\u00f1os siguientes a la donaci\u00f3n, o al negocio jur\u00eddico equiparable, y salvo que fallezca en este plazo, los elementos que han sido objeto de la donaci\u00f3n, y debe continuar ejerciendo en la entidad, durante el mismo plazo y con la misma excepci\u00f3n, funciones de direcci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) La entidad no puede tener como actividad principal, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 631-12, la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n cuarta<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n por la donaci\u00f3n de dinero para constituir o adquirir una empresa o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 632-11<\/p>\n<p>Supuesto de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<ol>\n<li>En las donaciones de dinero a favor de descendientes para constituir o adquirir un negocio profesional o una empresa o para adquirir participaciones, siempre y cuando la empresa, el negocio o la entidad tengan el domicilio social y fiscal en Catalu\u00f1a, puede aplicarse en la base imponible una reducci\u00f3n del 95% del importe donado, con una reducci\u00f3n m\u00e1xima de 200.000 euros, l\u00edmite que se fija en 400.000 euros para los donatarios que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33%.<\/li>\n<li>Los importes m\u00e1ximos que fija el apartado 1 se aplican tanto en caso de una \u00fanica donaci\u00f3n de dinero como en caso de donaciones sucesivas o simult\u00e1neas, que a tal efecto son acumulables, tanto si provienen del mismo ascendiente como si provienen de diferentes ascendientes. En caso de donaciones sucesivas, solo puede aplicarse la reducci\u00f3n, con los mencionados l\u00edmites, a las que se hayan realizado en los seis meses anteriores a la constituci\u00f3n o la adquisici\u00f3n de la empresa o negocio o dentro de los seis meses anteriores a la adquisici\u00f3n de las participaciones, de acuerdo con lo establecido por la letra\u00a0<em>b\u00a0<\/em>del art\u00edculo 632-12.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 632-12<\/p>\n<p>Requisitos<\/p>\n<p>Para poder disfrutar de la reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La donaci\u00f3n debe formalizarse en escritura p\u00fablica, otorgada en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de entrega del dinero. Debe hacerse constar de forma expresa en la escritura que el donatario destina el dinero donado exclusivamente a la constituci\u00f3n o la adquisici\u00f3n de su primera empresa o de su primer negocio profesional o a la adquisici\u00f3n de sus primeras participaciones en entidades que cumplen los requisitos que determina\u00a0 este art\u00edculo.<\/li>\n<li>b) La constituci\u00f3n o la adquisici\u00f3n de la empresa o el negocio profesional o la adquisici\u00f3n de las participaciones debe producirse en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de formalizaci\u00f3n de la donaci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) El patrimonio neto del donatario en la fecha de formalizaci\u00f3n de la donaci\u00f3n no puede ser superior a 500.000 euros.<\/li>\n<li>d) La empresa, el negocio o la entidad no pueden tener como actividad principal, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 631-12, la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.<\/li>\n<li>e) En caso de adquisici\u00f3n de una empresa o un negocio o de adquisici\u00f3n de participaciones en entidades, no puede haber ninguna vinculaci\u00f3n entre la empresa, el negocio o la entidad y el donatario, en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 18 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.<\/li>\n<li>f) En el caso de adquisici\u00f3n de una empresa o un negocio, el importe del volumen de negocios neto del \u00faltimo ejercicio cerrado antes de la fecha de adquisici\u00f3n no puede superar los siguientes l\u00edmites:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; Tres millones de euros, en caso de adquisici\u00f3n de una empresa.<\/p>\n<p>&#8211; Un mill\u00f3n de euros, en caso de adquisici\u00f3n de un negocio profesional.<\/p>\n<ol>\n<li>g) En caso de adquisici\u00f3n de participaciones en una entidad, exceptuando las empresas de econom\u00eda social, las cooperativas de trabajo asociado y las sociedades laborales, adem\u00e1s de los l\u00edmites del importe del volumen de negocio neto que establece la letra\u00a0<em>f<\/em>, es preciso cumplir los siguientes requisitos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; Las participaciones adquiridas por el donatario deben constituir al menos el 50% del capital social de la entidad.<\/p>\n<p>&#8211; El donatario debe ejercer efectivamente funciones de direcci\u00f3n en la entidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 632-13<\/p>\n<p>Regla de mantenimiento<\/p>\n<p>El disfrute definitivo de la reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n queda condicionado al hecho de que el donatario contin\u00fae ejerciendo funciones de direcci\u00f3n en la entidad durante los cinco a\u00f1os siguientes a la donaci\u00f3n, o al negocio jur\u00eddico equiparable, salvo que el donatario fallezca en este plazo, as\u00ed como al mantenimiento en el patrimonio del donatario, durante el mismo plazo y con la misma excepci\u00f3n, de los bienes resultantes de la donaci\u00f3n, o de bienes subrogados de valor equivalente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n quinta<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n por la donaci\u00f3n de bienes del patrimonio cultural<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 632-14<\/p>\n<p>Supuestos de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>En las donaciones o cualquier otro negocio jur\u00eddico gratuito equiparable entre vivos a favor del c\u00f3nyuge o de los descendientes, puede aplicarse en la base imponible una reducci\u00f3n del 95% del valor de los bienes culturales de inter\u00e9s nacional y de los bienes muebles catalogados que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9\/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catal\u00e1n; una reducci\u00f3n del 95% del valor de los bienes integrantes del patrimonio hist\u00f3rico o cultural de otras comunidades aut\u00f3nomas que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la normativa espec\u00edfica correspondiente, y una reducci\u00f3n del 95% del valor de los bienes a que se refieren los apartados 1 y 3 del art\u00edculo 4 de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 632-15<\/p>\n<p>Regla de mantenimiento<\/p>\n<p>El disfrute definitivo de la reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n queda condicionado al mantenimiento de los bienes objeto de la donaci\u00f3n en el patrimonio del donatario durante los cinco a\u00f1os siguientes a la donaci\u00f3n, o al negocio jur\u00eddico equiparable, salvo que en este plazo fallezca el donatario o los bienes sean adquiridos a t\u00edtulo gratuito por la Generalitat o por un ente local territorial de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n sexta<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n por la donaci\u00f3n de determinadas fincas r\u00fasticas de dedicaci\u00f3n forestal<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 632-16<\/p>\n<p>Supuesto de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<ol>\n<li>En las donaciones o cualquier otro negocio jur\u00eddico gratuito equiparable entre vivos a favor del c\u00f3nyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del donante, puede aplicarse a la base imponible una reducci\u00f3n del 95% del valor de las fincas r\u00fasticas de dedicaci\u00f3n forestal, si cumplen alguno de los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Disponer de un instrumento de ordenaci\u00f3n forestal que haya sido aprobado por el departamento competente o que se apruebe en el plazo voluntario de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Ser gestionadas en el marco de un convenio, acuerdo o contrato de gesti\u00f3n forestal formalizado con la Administraci\u00f3n forestal.<\/li>\n<li>c) Estar ubicadas en terrenos que han sufrido incendios forestales en los veinticinco a\u00f1os anteriores a la fecha de la donaci\u00f3n o que, de conformidad con la normativa forestal, han sido declarados zona de actuaci\u00f3n urgente debido a los incendios que han sufrido.<\/li>\n<li>La base sobre la que se aplica esta bonificaci\u00f3n comprende tanto el valor del terreno como, si procede, el de las construcciones ubicadas en la finca forestal y que sean para utilidad exclusiva de la finca.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 632-17<\/p>\n<p>Regla de mantenimiento<\/p>\n<p>El disfrute definitivo de la reducci\u00f3n que establece esta subsecci\u00f3n queda condicionado al mantenimiento de la finca r\u00fastica de dedicaci\u00f3n forestal en el patrimonio del adquirente durante los diez a\u00f1os siguientes a la fecha de la donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico gratuito equiparable entre vivos, salvo que el adquirente fallezca dentro de este plazo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n s\u00e9ptima<\/p>\n<p>Disposiciones comunes para las reducciones que establecen las subsecciones de primera a sexta<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 632-18<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>Las reducciones que establecen las subsecciones de primera a sexta se aplican tanto en caso de adquisici\u00f3n de la plena propiedad o de la nuda propiedad como en caso de adquisici\u00f3n de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 632-19<\/p>\n<p>Regla de mantenimiento de los bienes o derechos objeto de la donaci\u00f3n<\/p>\n<ol>\n<li>En las adquisiciones lucrativas entre vivos, el donatario no puede hacer actos de disposici\u00f3n ni operaciones societarias que, directamente o indirectamente, puedan dar lugar a una minoraci\u00f3n sustancial del valor de los bienes o derechos objeto de la donaci\u00f3n.<\/li>\n<li>En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 o de las reglas de mantenimiento fijadas por los art\u00edculos 632-4, 632-7, 632-10, 632-13, 632-15 y 632-17, el sujeto pasivo debe pagar, dentro del plazo voluntario de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n correspondiente a los actos de transmisi\u00f3n entre vivos, la parte del impuesto que haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n aplicada, junto con los intereses de demora que se hayan devengado.<\/li>\n<li>Se entiende que el incumplimiento a que se refiere el apartado 2 no se produce si los bienes y derechos han sido objeto de expropiaci\u00f3n forzosa, se han perdido en virtud de resoluci\u00f3n judicial o de disposici\u00f3n legal o se han perdido o han sido destruidos por causa de fuerza mayor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n octava<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n por la donaci\u00f3n de una vivienda que debe constituir la primera vivienda habitual o por la donaci\u00f3n de dinero destinado a la adquisici\u00f3n de dicha primera vivienda habitual<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 632-20<\/p>\n<p>Supuesto de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<ol>\n<li>En las donaciones a descendientes de una vivienda que debe constituir su primera vivienda habitual o de dinero destinado a la adquisici\u00f3n de dicha primera vivienda habitual, puede aplicarse una reducci\u00f3n del 95% del valor de la vivienda o el importe donado, con una reducci\u00f3n m\u00e1xima de 60.000 euros, l\u00edmite que se fija en 120.000 euros para los donatarios que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 65%. Tambi\u00e9n se aplica la reducci\u00f3n en caso de que la donaci\u00f3n sea de un terreno o de dinero para adquirirlo para que, en ambos casos, el descendiente construya su primera vivienda habitual.<\/li>\n<li>Los importes m\u00e1ximos que fija el apartado 1 se aplican tanto en caso de una \u00fanica donaci\u00f3n como en caso de donaciones sucesivas o simult\u00e1neas, que a tal efecto son acumulables, tanto si son exclusivamente dinerarias como si combinan donaci\u00f3n de vivienda o terreno y donaci\u00f3n de dinero, y tanto si provienen del mismo ascendente como si provienen de diferentes ascendientes. En las donaciones de dinero, la reducci\u00f3n solo puede aplicarse, con los l\u00edmites mencionados, a las que se han hecho dentro de los tres meses anteriores a la adquisici\u00f3n de la vivienda o terreno, de acuerdo con lo establecido por la letra\u00a0<em>d\u00a0<\/em>del art\u00edculo 632-21.1.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 632-21<\/p>\n<p>Requisitos<\/p>\n<ol>\n<li>Para poder disfrutar de la reducci\u00f3n que establece esta subsecci\u00f3n, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) La donaci\u00f3n debe formalizarse en escritura p\u00fablica, en la que debe hacerse constar de manera expresa la finalidad, en cada caso, de la donaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; Que la vivienda constituir\u00e1 la primera vivienda habitual del donatario.<\/p>\n<p>&#8211; Que el terreno se destinar\u00e1 a la construcci\u00f3n de esta primera vivienda habitual.<\/p>\n<p>&#8211; Que el dinero recibido se destinar\u00e1 a la adquisici\u00f3n del terreno o de la primera vivienda habitual del donatario. En caso de donaci\u00f3n dineraria, la escritura p\u00fablica debe otorgarse en el plazo de un mes, a contar desde la entrega del dinero.<\/p>\n<ol>\n<li>b) El donatario no puede tener m\u00e1s de treinta y seis a\u00f1os, salvo que tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65%.<\/li>\n<li>c) La suma de las bases imponibles general y del ahorro de la \u00faltima declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas presentada por el donatario no puede ser superior, restando los m\u00ednimos personal y familiar, a 36.000 euros<\/li>\n<li>d) En caso de donaciones de dinero, el donatario debe adquirir la vivienda en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de la donaci\u00f3n o, si hay donaciones sucesivas, a contar desde la fecha de la primera donaci\u00f3n.<\/li>\n<li>A efectos de la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n establecida en esta subsecci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento que hayan sido adquiridos simult\u00e1neamente en unidad de acto o est\u00e9n situados en el mismo edificio o complejo urban\u00edstico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la transmisi\u00f3n se encuentren a disposici\u00f3n del donante, sin haber sido cedidos a terceras personas.<\/li>\n<li>b) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del contribuyente debe haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisici\u00f3n de la vivienda o de finalizaci\u00f3n de las obras de construcci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres a\u00f1os, a contar desde la donaci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres a\u00f1os. Se entiende que la vivienda tiene tambi\u00e9n este car\u00e1cter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres a\u00f1os, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, como la celebraci\u00f3n de matrimonio, separaci\u00f3n matrimonial, constituci\u00f3n de pareja estable, extinci\u00f3n de pareja estable, traslado laboral, obtenci\u00f3n de primer empleo o de empleo m\u00e1s ventajoso u otras an\u00e1logas.<\/li>\n<li>d) Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisici\u00f3n o de finalizaci\u00f3n de las obras, el plazo de tres a\u00f1os al que se refiere la letra\u00a0<em>c\u00a0<\/em>se computa desde esta \u00faltima fecha.<\/li>\n<li>e) Se considera adquisici\u00f3n de la primera vivienda habitual la adquisici\u00f3n en plena propiedad de la totalidad de la vivienda o, en caso de c\u00f3nyuges o futuros contrayentes, de una parte indivisa de la vivienda.<\/li>\n<li>Esta reducci\u00f3n se entiende concedida con car\u00e1cter provisional y est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos en las letras\u00a0<em>b<\/em>,\u00a0<em>c\u00a0<\/em>y\u00a0<em>d\u00a0<\/em>del apartado 2.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n novena<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n por aportaciones a patrimonios protegidos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 632-22<\/p>\n<p>Supuesto de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<ol>\n<li>En la parte de las aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad que, en tanto que exceda el importe m\u00e1ximo fijado por Ley para tener la consideraci\u00f3n de rendimientos del trabajo de la persona con discapacidad, quede gravada por el impuesto sobre sucesiones y donaciones como transmisi\u00f3n lucrativa entre vivos, puede aplicarse en la base imponible una reducci\u00f3n del 90% del importe excedente, siempre que las aportaciones cumplan los requisitos y las formalidades que determina la Ley 41\/2003, de 18 de noviembre, de protecci\u00f3n patrimonial de las personas con discapacidad y de modificaci\u00f3n del C\u00f3digo civil, de la Ley de enjuiciamiento civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.<\/li>\n<li>La misma reducci\u00f3n es aplicable, en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado 1, en el caso de que las aportaciones se realicen a favor de patrimonios protegidos constituidos al amparo de la Ley 25\/2010, de 29 de julio, del libro segundo del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, relativo a la persona y la familia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n d\u00e9cima<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n por donaciones realizadas por entidades sin \u00e1nimo de lucro<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 632-23<\/p>\n<p>Supuesto de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<ol>\n<li>En las donaciones, y en el resto de transmisiones lucrativas entre vivos que sean equiparables, recibidas de fundaciones y asociaciones que cumplen finalidades de inter\u00e9s general, hayan sido o no declaradas de utilidad p\u00fablica, inscritas en los registros de fundaciones y de asociaciones adscritos a la direcci\u00f3n general correspondiente del Departamento de Justicia, o en registros an\u00e1logos de otras administraciones p\u00fablicas, el contribuyente puede aplicar a la base imponible una reducci\u00f3n del 95%. A efectos de esta reducci\u00f3n, se consideran asociaciones que cumplen finalidades de inter\u00e9s general las que han sido declaradas de utilidad p\u00fablica y todas las que promueven actividades cuyo beneficio no est\u00e9 restringido exclusivamente a sus asociados.<\/li>\n<li>Quedan excluidas de la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n a la que se refiere el apartado 1:<\/li>\n<li>a) Las donaciones recibidas de las entidades inscritas en el censo de asociaciones y fundaciones vinculadas a partidos pol\u00edticos vinculados al registro mencionado en el apartado 1 y de entidades an\u00e1loga inscritas en otras administraciones p\u00fablicas.<\/li>\n<li>b) Las donaciones recibidas de partidos pol\u00edticos, de asociaciones religiosas o deportivas y de las organizaciones empresariales y sindicales inscritas en registros espec\u00edficos de la Generalitat o de otras administraciones p\u00fablicas.<\/li>\n<li>c) Las donaciones recibidas de asociaciones que queden excluidas de la concesi\u00f3n de ayudas p\u00fablicas en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 4 de la Ley org\u00e1nica reguladora del derecho de asociaci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) Las donaciones de bienes inmuebles.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 632-24<\/p>\n<p>Requisitos<\/p>\n<ol>\n<li>Para poder disfrutar de la reducci\u00f3n establecida por esta subsecci\u00f3n, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) La entidad donante debe estar inscrita en el registro correspondiente con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de dos a\u00f1os a la realizaci\u00f3n de la donaci\u00f3n y estar operativa desde que se constituy\u00f3. Adem\u00e1s, las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad p\u00fablica deben estar al corriente de la presentaci\u00f3n de las cuentas anuales en los registros correspondientes.<\/li>\n<li>b) La donaci\u00f3n debe realizarse dentro del marco de los fines propios de la entidad donante y debe formalizarse en documento p\u00fablico o privado, otorgado por el donante y el donatario, en el plazo de un mes, a contar desde la entrega de la cosa o cantidad. Este documento debe contener, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba La identificaci\u00f3n de la entidad donante (denominaci\u00f3n, NIF, domicilio social y n\u00famero en el correspondiente registro de entidades).<\/p>\n<p>2.\u00ba La identificaci\u00f3n del donatario (nombre y apellidos, NIF o NIE y domicilio fiscal).<\/p>\n<p>3.\u00ba El \u00e1mbito de actuaci\u00f3n o fines de la entidad, de acuerdo con sus estatutos.<\/p>\n<p>4.\u00ba La cosa o cantidad objeto de la donaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.\u00ba El motivo de la donaci\u00f3n y los fines o usos a los que el donatario debe aplicar la cosa o cantidad.<\/p>\n<p>6.\u00ba La previsi\u00f3n expresa, si procede, de la reversi\u00f3n parcial del exceso no aplicado por el donatario al fin o uso mencionados en el punto 5\u00ba.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Si se trata de una donaci\u00f3n de dinero, la entrega debe realizarse por una de las dos siguientes v\u00edas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Por transferencia bancaria a una cuenta nominativa del donatario, que debe destinar la totalidad de la donaci\u00f3n a los fines establecidos en el documento al que se refiere la letra\u00a0<em>b<\/em>\u00a0en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de este documento, ampliable a seis meses m\u00e1s por causa justificada y debidamente acreditada.<\/p>\n<p>2.\u00ba Por transferencia directa de la entidad donante a la cuenta bancaria del acreedor del donatario por la prestaci\u00f3n de servicios o entrega de bienes de los que este haya sido beneficiario que queden amparados en el documento de la donaci\u00f3n a la que se refiere la letra\u00a0<em>b<\/em>.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Salvo en el supuesto establecido por el p\u00e1rrafo siguiente, el incumplimiento por parte del donatario de la aplicaci\u00f3n de la cosa o cantidad recibida a los fines o usos recogidos en el documento al que se refiere la letra\u00a0<em>b<\/em>conlleva la p\u00e9rdida total de la reducci\u00f3n, con aplicaci\u00f3n de los intereses de demora correspondientes y sin perjuicio de los recargos y las sanciones que puedan resultar aplicables de acuerdo con la normativa tributaria general.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si una vez efectuada la donaci\u00f3n resulta que es excesiva, en t\u00e9rminos cuantitativos o temporales, y el donatario devuelve este exceso a la entidad donante porque as\u00ed lo establece expresamente el documento de donaci\u00f3n al que se refiere el punto 6\u00ba de la letra\u00a0<em>b<\/em>, el contribuyente puede solicitar la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n con devoluci\u00f3n, si procede, de la parte de la cuota que representa este exceso, con la acreditaci\u00f3n previa del retorno a la entidad de este exceso por cualquier medio de prueba admitido en derecho.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El plazo para presentar e ingresar la autoliquidaci\u00f3n del impuesto es de un mes, a contar desde la fecha de entrega de la cosa o cantidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III<\/p>\n<p>Deuda tributaria<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 633-1<\/p>\n<p>Tarifa general<\/p>\n<p>La cuota \u00edntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala:<\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>Base liquidable<br \/>\nHasta (euros)<\/td>\n<td>Cuota \u00edntegra<br \/>\n(euros)<\/td>\n<td>Resto base liquidable<br \/>\nHasta (euros)<\/td>\n<td>Tipo aplicable<br \/>\n(%)<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>0,00<\/td>\n<td>0,00<\/td>\n<td>50.000,00<\/td>\n<td>7<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>50.000,00<\/td>\n<td>3.500,00<\/td>\n<td>150.000,00<\/td>\n<td>11<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>150.000,00<\/td>\n<td>14.500,00<\/td>\n<td>400.000,00<\/td>\n<td>17<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>400.000,00<\/td>\n<td>57.000,00<\/td>\n<td>800.000,00<\/td>\n<td>24<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>800.000,00<\/td>\n<td>153.000,00<\/td>\n<td>En adelante<\/td>\n<td>32<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 633-2<\/p>\n<p>Tarifa reducida<\/p>\n<ol>\n<li>La cuota \u00edntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las transmisiones lucrativas entre vivos a favor de contribuyentes de los grupos I y II que define el art\u00edculo 631-2 se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala:<\/li>\n<\/ol>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>Base liquidable<br \/>\nHasta (euros)<\/td>\n<td>Cuota \u00edntegra<br \/>\n(euros)<\/td>\n<td>Resto base liquidable<br \/>\nHasta (euros)<\/td>\n<td>Tipo aplicable<br \/>\n(%)<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>0,00<\/td>\n<td>0,00<\/td>\n<td>200.000,00<\/td>\n<td>5<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>200.000,00<\/td>\n<td>10.000,00<\/td>\n<td>600.000,00<\/td>\n<td>7<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>600.000,00<\/td>\n<td>38.000,00<\/td>\n<td>En adelante<\/td>\n<td>9<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Para poder aplicar la tarifa que establece el apartado 1, la donaci\u00f3n entre vivos, o el negocio jur\u00eddico equiparable, debe haberse formalizado en escritura p\u00fablica o sentencia judicial. Si la escritura no es requisito de validez, es necesario que el otorgante u otorgantes la eleven a p\u00fablica:<\/li>\n<li>a) En el plazo de un mes, a contar desde la fecha de entrega del bien.<\/li>\n<li>b) En el caso del negocio jur\u00eddico equiparable, en el plazo de un mes, a contar desde la celebraci\u00f3n del negocio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La tarifa establecida por el apartado 1 no es aplicable a los negocios jur\u00eddicos a los que se refiere la letra\u00a0<em>e<\/em>\u00a0del art\u00edculo 12 del Real decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 633-3<\/p>\n<p>Cuota tributaria<\/p>\n<p>La cuota tributaria por el impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene aplicando a la cuota \u00edntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuaci\u00f3n, establecidos en funci\u00f3n del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, seg\u00fan el grado de parentesco se\u00f1alado en el art\u00edculo 631-2:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\">Patrimonio preexistente (euros)<\/td>\n<td colspan=\"3\">Grupos de parentesco<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>I y II<\/td>\n<td>III<\/td>\n<td>IV<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>De 0 a 500.000<\/td>\n<td>1,0000<\/td>\n<td>1,5882<\/td>\n<td>2,0000<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>De 500.000,01 a 2.000.000,00<\/td>\n<td>1,1000<\/td>\n<td>1,5882<\/td>\n<td>2,0000<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>De 2.000.000,01 a 4.000.000,00<\/td>\n<td>1,1500<\/td>\n<td>1,5882<\/td>\n<td>2,0000<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>M\u00e1s de 4.000.000,00<\/td>\n<td>1,2000<\/td>\n<td>1,5882<\/td>\n<td>2,0000<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 633-4<\/p>\n<p>Bonificaci\u00f3n de la cuota tributaria<\/p>\n<ol>\n<li>Los c\u00f3nyuges pueden aplicar una bonificaci\u00f3n del 99% de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones en las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros de vida que se acumulan al resto de bienes y derechos que integran su porci\u00f3n hereditaria.<\/li>\n<li>El resto de contribuyentes de los grupos I y II pueden aplicar la bonificaci\u00f3n en el porcentaje medio ponderado que resulte de la aplicaci\u00f3n para cada tramo de base imponible de los siguientes porcentajes:<\/li>\n<li>a) Para los contribuyentes del grupo I:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>Base imponible<br \/>\nHasta (euros)<\/td>\n<td>Bonificaci\u00f3n<br \/>\n(%)<\/td>\n<td>Resto base imponible<br \/>\nHasta (euros)<\/td>\n<td>Bonificaci\u00f3n marginal<br \/>\n(%)<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>0,00<\/td>\n<td>0,00<\/td>\n<td>100.000,00<\/td>\n<td>99,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>100.000,00<\/td>\n<td>99,00<\/td>\n<td>100.000,00<\/td>\n<td>97,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>200.000,00<\/td>\n<td>98,00<\/td>\n<td>100.000,00<\/td>\n<td>95,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>300.000,00<\/td>\n<td>97,00<\/td>\n<td>200.000,00<\/td>\n<td>90,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>500.000,00<\/td>\n<td>94,20<\/td>\n<td>250.000,00<\/td>\n<td>80,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>750.000,00<\/td>\n<td>89,47<\/td>\n<td>250.000,00<\/td>\n<td>70,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>1.000.000,00<\/td>\n<td>84,60<\/td>\n<td>500.000,00<\/td>\n<td>60,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>1.500.000,00<\/td>\n<td>76,40<\/td>\n<td>500.000,00<\/td>\n<td>50,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>2.000.000,00<\/td>\n<td>69,80<\/td>\n<td>500.000,00<\/td>\n<td>40,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>2.500.000,00<\/td>\n<td>63,84<\/td>\n<td>500.000,00<\/td>\n<td>25,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>3.000.000,00<\/td>\n<td>57,37<\/td>\n<td>en adelante<\/td>\n<td>20,00<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>b) Para el resto de contribuyentes del grupo II:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>Base imponible<br \/>\nHasta (euros)<\/td>\n<td>Bonificaci\u00f3n<br \/>\n(%)<\/td>\n<td>Resto base imponible<br \/>\nHasta (euros)<\/td>\n<td>Bonificaci\u00f3n marginal<br \/>\n(%)<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>0,00<\/td>\n<td>0,00<\/td>\n<td>100.000,00<\/td>\n<td>60,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>100.000,00<\/td>\n<td>60,00<\/td>\n<td>100.000,00<\/td>\n<td>55,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>200.000,00<\/td>\n<td>57,50<\/td>\n<td>100.000,00<\/td>\n<td>50,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>300.000,00<\/td>\n<td>55,00<\/td>\n<td>200.000,00<\/td>\n<td>45,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>500.000,00<\/td>\n<td>51,00<\/td>\n<td>250.000,00<\/td>\n<td>40,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>750.000,00<\/td>\n<td>47,33<\/td>\n<td>250.000,00<\/td>\n<td>35,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>1.000.000,00<\/td>\n<td>44,25<\/td>\n<td>500.000,00<\/td>\n<td>30,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>1.500.000,00<\/td>\n<td>39,50<\/td>\n<td>500.000,00<\/td>\n<td>25,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>2.000.000,00<\/td>\n<td>35,88<\/td>\n<td>500.000,00<\/td>\n<td>20,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>2.500.000,00<\/td>\n<td>32,70<\/td>\n<td>500.000,00<\/td>\n<td>10,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>3.000.000,00<\/td>\n<td>28,92<\/td>\n<td>en adelante<\/td>\n<td>0,00<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En caso de desmembramiento del dominio, la base imponible a la que se refiere el apartado 2 es la base imponible te\u00f3rica.<\/li>\n<li>Los contribuyentes de los grupos I y II a los que se refiere el apartado 2 no tienen derecho a la bonificaci\u00f3n en caso de que opten por aplicar cualquiera de las siguientes reducciones y exenciones:<\/li>\n<li>a) Las reducciones establecidas por las subsecciones de tercera a d\u00e9cima, salvo la reducci\u00f3n por vivienda habitual establecida por la subsecci\u00f3n sexta, que es aplicable en todos los casos.<\/li>\n<li>b) Las exenciones y reducciones reguladas por la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de modernizaci\u00f3n de las explotaciones agrarias.<\/li>\n<li>c) Cualquier otra reducci\u00f3n de la base imponible o exenci\u00f3n que requiera que el contribuyente la solicite y que dependa de la concurrencia de determinados requisitos cuyo cumplimiento corresponda exclusivamente a la voluntad del contribuyente.<\/li>\n<li>El porcentaje medio ponderado resultante debe tener solo dos decimales, de modo que se aproximan las mil\u00e9simas a la cent\u00e9sima m\u00e1s pr\u00f3xima: si la mil\u00e9sima es igual o inferior a 5, se mantiene la cent\u00e9sima; si es superior a 5, se aproxima a la cent\u00e9sima superior.<\/li>\n<li>La opci\u00f3n a la que se refiere el apartado 4 se entiende ejercida con la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n. Si durante el plazo voluntario de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n el contribuyente manifiesta opciones distintas, se entiende que vale la opci\u00f3n manifestada en \u00faltimo lugar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El derecho de opci\u00f3n no se rehabilita si, como resultado de la comprobaci\u00f3n administrativa, se constata que no se pueden aplicar una o m\u00e1s de una de las reducciones o exenciones que especifica el apartado 4. Tampoco se rehabilita si se incumplen las reglas de mantenimiento a las que queda condicionado el disfrute definitivo de las reducciones o exenciones mencionadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV<\/p>\n<p>Disposiciones comunes aplicables a las adquisiciones por causa de muerte y a las adquisiciones lucrativas entre vivos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 634-1<\/p>\n<p>Tratamiento fiscal de las parejas estables<\/p>\n<ol>\n<li>Los miembros de las parejas estables quedan asimilados a los c\u00f3nyuges, a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones.<\/li>\n<li>Para poder disfrutar de la asimilaci\u00f3n que establece el apartado 1, el sujeto pasivo ha de acreditar la convivencia en pareja estable, de acuerdo con los requisitos que se establezcan a tal efecto por la normativa reguladora de dichas uniones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 634-2<\/p>\n<p>Relaciones entre un c\u00f3nyuge o un conviviente en pareja estable y los hijos de su c\u00f3nyuge o del otro miembro de la pareja<\/p>\n<p>Las relaciones entre un c\u00f3nyuge o un conviviente en pareja estable y los hijos de su c\u00f3nyuge o del otro miembro de la pareja quedan asimiladas, a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, a las relaciones entre ascendientes e hijos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 634-3<\/p>\n<p>Acogimiento<\/p>\n<ol>\n<li>Las relaciones entre una persona que est\u00e9 o haya estado en acogimiento y la persona o personas acogedoras, quedan asimiladas a las relaciones entre hijos y ascendientes, a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones.<\/li>\n<li>Para poder disfrutar de los beneficios que comporta la asimilaci\u00f3n que establece el apartado 1, el acogimiento debe haberse acordado de conformidad con lo que establece la Ley 14\/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 634-4<\/p>\n<p>Tratamiento del g\u00e9nero en las denominaciones referidas a personas<\/p>\n<p>Se entiende que las denominaciones en g\u00e9nero masculino referidas a personas incluyen mujeres y hombres, salvo que el contexto indique lo contrario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 634-5<\/p>\n<p>Alcance de los conceptos de ascendientes y descendientes<\/p>\n<p>Las referencias a los conceptos de ascendientes y descendientes se aplican indistintamente, y con los mismos efectos, a los que lo son por naturaleza y a los que lo son por adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>T\u00edtulo IV<\/p>\n<p>Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados (art\u00edculo 641-1 &#8211; art\u00edculo 642-5)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I<\/p>\n<p>Transmisiones patrimoniales onerosas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 641-1<\/p>\n<p>Tipo de gravamen en negocios sobre bienes y derechos<\/p>\n<p>Los tipos de gravamen del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas son los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La transmisi\u00f3n de inmuebles y la constituci\u00f3n y la cesi\u00f3n de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, a excepci\u00f3n de los derechos reales de garant\u00eda, tributa al tipo medio que resulta de aplicar la siguiente tarifa establecida en funci\u00f3n del valor del inmueble:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>Valor total del inmueble<br \/>\nDesde (euros)<\/td>\n<td>Cuota \u00edntegra<br \/>\n(euros)<\/td>\n<td>Resto valor<br \/>\nHasta (euros)<\/td>\n<td>Tipo aplicable<br \/>\n(%)<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>0,00<\/td>\n<td>0,00<\/td>\n<td>1.000.000,00<\/td>\n<td>10<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>1.000.000,00<\/td>\n<td>100.000,00<\/td>\n<td>En adelante<\/td>\n<td>11<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>b) La transmisi\u00f3n de viviendas con protecci\u00f3n oficial, as\u00ed como la constituci\u00f3n y la cesi\u00f3n de derechos reales que recaigan sobre ellas, salvo los derechos reales de garant\u00eda, tributa al tipo del 7%.<\/li>\n<li>c) La transmisi\u00f3n de bienes muebles, as\u00ed como la constituci\u00f3n y la cesi\u00f3n de derechos reales que recaigan sobre ellos, salvo los derechos reales de garant\u00eda, tributa al tipo del 5%.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 641-2<\/p>\n<p>Tipo de gravamen en la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual por familias numerosas<\/p>\n<ol>\n<li>El tipo aplicable a la transmisi\u00f3n de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual de una familia numerosa es del 5%, siempre y cuando se cumplan simult\u00e1neamente los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) El sujeto pasivo debe ser miembro de la familia numerosa.<\/li>\n<li>b) La suma de las bases general y del ahorro, menos los m\u00ednimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la familia numerosa en la \u00faltima declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas no debe exceder de 36.000 euros. Esta cantidad debe incrementarse en 14.000 euros por cada hijo e hija que exceda del n\u00famero de hijos que la legislaci\u00f3n vigente exige como m\u00ednimo para que una familia tenga la condici\u00f3n legal de numerosa.<\/li>\n<li>A los efectos de la aplicaci\u00f3n de este tipo:<\/li>\n<li>a) Son familias numerosas las que define la Ley 40\/2003, de 18 de noviembre, de protecci\u00f3n a las familias numerosas.<\/li>\n<li>b) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento que hayan sido adquiridos simult\u00e1neamente en unidad de acto o est\u00e9n situados en el mismo edificio o complejo urban\u00edstico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisici\u00f3n se encuentren a disposici\u00f3n del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.<\/li>\n<li>c) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de adquisici\u00f3n para la construcci\u00f3n posterior de la vivienda habitual.<\/li>\n<li>d) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del contribuyente debe haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisici\u00f3n de la vivienda o de finalizaci\u00f3n de las obras de construcci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres a\u00f1os a contar desde la adquisici\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres a\u00f1os. Se entiende que la vivienda tuvo tambi\u00e9n este car\u00e1cter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres a\u00f1os, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebraci\u00f3n de matrimonio, separaci\u00f3n matrimonial, constituci\u00f3n de pareja estable, extinci\u00f3n de pareja estable, traslado laboral, obtenci\u00f3n de primer empleo o de empleo m\u00e1s ventajoso u otras an\u00e1logas.<\/li>\n<li>f) Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisici\u00f3n o de finalizaci\u00f3n de las obras, el plazo de tres a\u00f1os al que se refiere la letra\u00a0<em>e\u00a0<\/em>se computa desde esta \u00faltima fecha.<\/li>\n<li>Este tipo de gravamen tiene car\u00e1cter provisional y est\u00e1 condicionado al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos en las letras\u00a0<em>c<\/em>,\u00a0<em>d<\/em>,\u00a0<em>e\u00a0<\/em>y\u00a0<em>f\u00a0<\/em>del apartado 2.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 641-3<\/p>\n<p>Tipo de gravamen en la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual por familias monoparentales<\/p>\n<ol>\n<li>El tipo aplicable a la transmisi\u00f3n de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual de una familia monoparental es del 5%, siempre que se cumplan simult\u00e1neamente los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) El sujeto pasivo debe ser miembro de la familia monoparental.<\/li>\n<li>b) La suma de las bases imponibles general y del ahorro, menos los m\u00ednimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la familia monoparental en la \u00faltima declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas no debe exceder de 36.000 euros. Esta cantidad se incrementa en 14.000 euros por cada hijo e hija que exceda del n\u00famero de hijos que la legislaci\u00f3n vigente exige como m\u00ednimo para que una familia tenga la condici\u00f3n legal de familia monoparental de categor\u00eda especial.<\/li>\n<li>A efectos de la aplicaci\u00f3n de este tipo:<\/li>\n<li>a) Se entiende que son familias monoparentales las que se ajustan a las determinaciones de la normativa de desarrollo de la Ley 18\/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias.<\/li>\n<li>b) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento que hayan sido adquiridos simult\u00e1neamente en unidad de acto o est\u00e9n situados en el mismo edificio o complejo urban\u00edstico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisici\u00f3n se encuentren a disposici\u00f3n del transmitente, sin haber estado cedidos a terceras personas.<\/li>\n<li>c) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de adquisici\u00f3n para la construcci\u00f3n posterior de la vivienda habitual.<\/li>\n<li>d) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del contribuyente debe haber sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisici\u00f3n de la vivienda o de finalizaci\u00f3n de las obras de construcci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres a\u00f1os, a contar desde la adquisici\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres a\u00f1os. Se entiende que la vivienda tuvo tambi\u00e9n este car\u00e1cter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres a\u00f1os, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebraci\u00f3n de matrimonio, separaci\u00f3n matrimonial, constituci\u00f3n de pareja estable, extinci\u00f3n de pareja estable, traslado laboral, obtenci\u00f3n de primer empleo o de empleo m\u00e1s ventajoso u otras an\u00e1logas.<\/li>\n<li>f) Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisici\u00f3n o de finalizaci\u00f3n de las obras, el plazo de tres a\u00f1os al que se refiere la letra\u00a0<em>e\u00a0<\/em>se computa desde esta \u00faltima fecha.<\/li>\n<li>Este tipo de gravamen tiene car\u00e1cter provisional y est\u00e1 condicionado al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos en las letras\u00a0<em>c<\/em>,\u00a0<em>d<\/em>,\u00a0<em>e\u00a0<\/em>y\u00a0<em>f\u00a0<\/em>del apartado 2.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 641-4<\/p>\n<p>Tipo de gravamen en la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual para personas con discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial<\/p>\n<ol>\n<li>El tipo aplicable a la transmisi\u00f3n de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la consideraci\u00f3n legal de persona con discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial es del 5%. Tambi\u00e9n se aplica este tipo cuando dicha circunstancia de discapacidad concurra en alguno de los miembros de la unidad familiar del contribuyente.<\/li>\n<li>Es un requisito para la aplicaci\u00f3n de este tipo que la suma de las bases general y del ahorro, menos los m\u00ednimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la unidad familiar en la \u00faltima declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas no exceda los 36.000 euros.<\/li>\n<li>A efectos de la aplicaci\u00f3n de este tipo:<\/li>\n<li>a) Se consideran personas con discapacidad las que tengan la consideraci\u00f3n legal de persona con discapacidad en grado igual o superior al 65%, de acuerdo con el baremo al que se refiere la normativa estatal que establece el procedimiento para el reconocimiento, declaraci\u00f3n y calificaci\u00f3n del grado de discapacidad.<\/li>\n<li>b) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento que hayan sido adquiridas simult\u00e1neamente en unidad de acto o est\u00e9n situados en el mismo edificio o complejo urban\u00edstico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisici\u00f3n se encuentren a disposici\u00f3n del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.<\/li>\n<li>c) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de adquisici\u00f3n para la construcci\u00f3n posterior de la vivienda habitual.<\/li>\n<li>d) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del contribuyente debe de haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisici\u00f3n de la vivienda o de finalizaci\u00f3n de las obras de construcci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres a\u00f1os, a contar desde la adquisici\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres a\u00f1os. Se entiende que la vivienda tuvo tambi\u00e9n este car\u00e1cter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres a\u00f1os, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebraci\u00f3n de matrimonio, separaci\u00f3n matrimonial, constituci\u00f3n de pareja estable, extinci\u00f3n de pareja estable, traslado laboral, obtenci\u00f3n de primer empleo o de empleo m\u00e1s ventajoso u otras an\u00e1logas.<\/li>\n<li>f) Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisici\u00f3n o de finalizaci\u00f3n de las obras, el plazo de tres a\u00f1os al que se refiere la letra\u00a0<em>e\u00a0<\/em>se computa desde esta \u00faltima fecha.<\/li>\n<li>g) Asimismo, el concepto de unidad familiar es el que define la normativa aplicable al impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<\/li>\n<li>En el momento de presentar el documento de liquidaci\u00f3n del impuesto, el contribuyente debe aportar la justificaci\u00f3n documental adecuada y suficiente de la condici\u00f3n y el grado de discapacidad y tambi\u00e9n del cumplimiento del requisito establecido por el apartado 2.<\/li>\n<li>Este tipo de gravamen tiene car\u00e1cter provisional y est\u00e1 condicionado al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos en las letras\u00a0<em>c<\/em>,\u00a0<em>d<\/em>,\u00a0<em>e\u00a0<\/em>y\u00a0<em>f\u00a0<\/em>del apartado 3.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 641-5<\/p>\n<p>Tipo de gravamen en la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual por j\u00f3venes<\/p>\n<ol>\n<li>El tipo aplicable a la transmisi\u00f3n de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo es del 5%, si en la fecha de devengo del impuesto este tiene treinta y dos a\u00f1os o menos, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro, menos el m\u00ednimo personal y familiar, en su \u00faltima declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas no exceda de los 36.000 euros.<\/li>\n<li>A efectos de la aplicaci\u00f3n de este tipo:<\/li>\n<li>a) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento que hayan sido adquiridos simult\u00e1neamente en unidad de acto o est\u00e9n situados en el mismo edificio o complejo urban\u00edstico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisici\u00f3n se encuentren a disposici\u00f3n del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.<\/li>\n<li>b) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de adquisici\u00f3n para la posterior construcci\u00f3n de la vivienda habitual.<\/li>\n<li>c) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del contribuyente debe haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisici\u00f3n de la vivienda o de finalizaci\u00f3n de las obras de construcci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres a\u00f1os a contar desde la adquisici\u00f3n.<\/li>\n<li>d) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres a\u00f1os. Se entiende que la vivienda tuvo tambi\u00e9n este car\u00e1cter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres a\u00f1os, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebraci\u00f3n de matrimonio, separaci\u00f3n matrimonial, constituci\u00f3n de pareja estable, extinci\u00f3n de pareja estable, traslado laboral, obtenci\u00f3n de primer empleo o de empleo m\u00e1s ventajoso u otras an\u00e1logas.<\/li>\n<li>e) Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisici\u00f3n o de finalizaci\u00f3n de las obras, el plazo de tres a\u00f1os a que hace referencia la letra\u00a0<em>d\u00a0<\/em>se computa desde esta \u00faltima fecha.<\/li>\n<li>Este tipo de gravamen tiene car\u00e1cter provisional y est\u00e1 condicionado al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos en las letras\u00a0<em>b<\/em>,\u00a0<em>c<\/em>,\u00a0<em>d\u00a0<\/em>y\u00a0<em>e\u00a0<\/em>del apartado 2.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 641-6<\/p>\n<p>Tipo de gravamen de los arrendamientos de inmuebles<\/p>\n<p>El tipo de gravamen aplicable a los arrendamientos es del 0,5%. El pago del impuesto se debe efectuar mediante autoliquidaci\u00f3n, en el modelo aprobado por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia tributaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 641-7<\/p>\n<p>Bonificaci\u00f3n de la cuota por la transmisi\u00f3n de viviendas a promotores p\u00fablicos y sociales<\/p>\n<ol>\n<li>Pueden disfrutar de una bonificaci\u00f3n del 100% de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas las transmisiones de viviendas que se efect\u00faen a los promotores p\u00fablicos como beneficiarios de los derechos de tanteo y retracto que ejerce la Agencia de la Vivienda de Catalu\u00f1a de acuerdo con el Decreto ley 1\/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilizaci\u00f3n de las viviendas provenientes de procesos de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/li>\n<li>Pueden disfrutar de una bonificaci\u00f3n del 100% de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas las transmisiones de viviendas que se efect\u00faen a los promotores sociales sin \u00e1nimo de lucro homologados por la Agencia de la Vivienda de Catalu\u00f1a, para destinarlos a vivienda de protecci\u00f3n oficial de alquiler o cesi\u00f3n de uso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 641-8<\/p>\n<p>Bonificaci\u00f3n de la cuota para la transmisi\u00f3n de viviendas a empresas inmobiliarias<\/p>\n<ol>\n<li>La transmisi\u00f3n de la totalidad o de parte de una o m\u00e1s viviendas y sus anexos a una empresa a la que sean de aplicaci\u00f3n las normas de adaptaci\u00f3n del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario puede disfrutar de una bonificaci\u00f3n del 70% de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisi\u00f3n patrimonial onerosa, siempre que esta empresa cumpla los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que incorpore esta vivienda a su activo circulante con la finalidad de venderla.<\/li>\n<li>b) Que su actividad principal sea la construcci\u00f3n de edificios, la promoci\u00f3n inmobiliaria o la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia.<\/li>\n<li>La aplicaci\u00f3n de esta bonificaci\u00f3n es provisional, por lo que solo hace falta que se haga constar en la escritura p\u00fablica que la adquisici\u00f3n de la finca se efect\u00faa con la finalidad de venderla a un particular para su uso como vivienda. Para la elevaci\u00f3n a definitiva, el sujeto pasivo deber\u00e1 justificar la venta posterior de la totalidad de la vivienda y sus anexos bien a una empresa que cumpla los mismos requisitos del apartado 1 o bien a una persona f\u00edsica para cubrir sus necesidades de alojamiento, en el plazo de tres a\u00f1os desde su adquisici\u00f3n.<\/li>\n<li>Si no se produce la transmisi\u00f3n a que se refiere el apartado 2 dentro del per\u00edodo se\u00f1alado o si se produce pero no se ha efectuado a favor de los adquirentes concretos que se se\u00f1alan, el sujeto pasivo debe presentar, dentro del plazo reglamentario de presentaci\u00f3n, contado desde el d\u00eda siguiente al de la fecha final del plazo fijado por el apartado 2 o desde el d\u00eda siguiente al de la fecha de la venta, respectivamente, una autoliquidaci\u00f3n complementaria sin bonificaci\u00f3n y con deducci\u00f3n de la cuota ingresada, con aplicaci\u00f3n de los correspondientes intereses de demora.<\/li>\n<li>A efectos de la aplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n, es preciso tener en cuenta las siguientes reglas especiales:<\/li>\n<li>a) Cuando se transmitan viviendas que formen parte de una edificaci\u00f3n entera en r\u00e9gimen de propiedad vertical, la bonificaci\u00f3n solo es aplicable en relaci\u00f3n con la superficie que se asigne como vivienda en la divisi\u00f3n en propiedad horizontal posterior, quedando excluida la superficie dedicada a locales comerciales.<\/li>\n<li>b) La bonificaci\u00f3n es aplicable a la vivienda y al terreno en que se encuentra enclavado siempre que formen una misma finca registral y la venta posterior dentro del plazo fijado comprenda la totalidad de la finca.<\/li>\n<li>c) En el caso de adquisici\u00f3n de partes indivisas, el d\u00eda inicial del plazo a que hace referencia el apartado 2 es la fecha de adquisici\u00f3n de la primera parte indivisa.<\/li>\n<li>d) Quedan expresamente excluidas de la aplicaci\u00f3n de esta bonificaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; Las adjudicaciones de inmuebles en subasta judicial.<\/p>\n<p>&#8211; Las transmisiones de valores que incurran en los supuestos a que se refiere el art\u00edculo 17.2 del texto refundido de la Ley del impuesto, aprobado por el Real decreto legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El Gobierno debe aprobar por reglamento las disposiciones necesarias para ejecutar y desarrollar este precepto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 641-9<\/p>\n<p>Bonificaci\u00f3n de los arrendamientos de viviendas del parque p\u00fablico destinado a alquiler social<\/p>\n<ol>\n<li>Pueden disfrutar de una bonificaci\u00f3n del 99% de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas los contratos de arrendamiento de viviendas del parque p\u00fablico destinado a alquiler social.<\/li>\n<li>A los efectos de lo establecido en el apartado 1, son viviendas del parque p\u00fablico destinados a alquiler social las que est\u00e1n adscritas al Fondo de Vivienda en Alquiler destinado a pol\u00edticas sociales que coordina la Agencia de la Vivienda de Catalu\u00f1a.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 641-10<\/p>\n<p>Bonificaci\u00f3n por la transmisi\u00f3n de viviendas a entidades financieras<\/p>\n<ol>\n<li>Puede disfrutar de una bonificaci\u00f3n del 100% en la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual que efect\u00fae su propietario a favor de la entidad financiera acreedora, o de una filial inmobiliaria de su grupo, porque no puede hacer frente al pago de los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios concedidos para su adquisici\u00f3n, siempre que el transmitente contin\u00fae ocupando la vivienda mediante un contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra firmado con la entidad financiera.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para poder acceder a esta bonificaci\u00f3n, la duraci\u00f3n del mencionado contrato de arrendamiento tiene que ser pactado, como m\u00ednimo, por diez a\u00f1os, sin perjuicio del derecho del arrendatario de volver a adquirir la vivienda antes de la finalizaci\u00f3n de este plazo.<\/p>\n<p>El importe m\u00e1ximo de esta bonificaci\u00f3n se fija en la cuant\u00eda equivalente a la aplicaci\u00f3n del tipo de gravamen sobre los primeros 100.000 euros de base imponible.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se puede disfrutar de una bonificaci\u00f3n del 100% en la cuota del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados en los siguientes casos y condiciones:<\/li>\n<li>a) Contratos de arrendamiento con opci\u00f3n de compra firmados entre las entidades financieras acreedoras, o una filial inmobiliaria de su grupo, y los propietarios que transmiten la propiedad de su vivienda habitual a estas entidades. Los contratos de arrendamiento deben ser sobre las viviendas habituales que se transmiten. Esta bonificaci\u00f3n se hace extensiva a la opci\u00f3n de compra.<\/li>\n<li>b) Adquisici\u00f3n de las viviendas por parte de las personas f\u00edsicas que, al no hacer frente a los pagos, hab\u00edan transmitido la vivienda a la entidad financiera acreedora o a una filial inmobiliaria de su grupo y que, posteriormente y en el plazo de diez a\u00f1os desde dicha transmisi\u00f3n, lo vuelven a adquirir.<\/li>\n<li>Las bonificaciones a que hace referencia este art\u00edculo se aplican si los titulares de la vivienda son personas f\u00edsicas y se trata de su vivienda habitual.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A los efectos de estas bonificaciones, se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definici\u00f3n y los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II<\/p>\n<p>Actos jur\u00eddicos documentados<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 642-1<\/p>\n<p>Tipo de gravamen de los documentos notariales<\/p>\n<p>Los documentos notariales a que se refiere el art\u00edculo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, tributan seg\u00fan los tipos de gravamen siguientes:<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>a) El 2,5%, en el caso de documentos en que se haya renunciado a la exenci\u00f3n en el IVA de acuerdo con lo que dispone el art\u00edculo 20.2 de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor a\u00f1adido.<\/li>\n<li>b) El 2%, en el caso de documentos que formalicen pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios en que resulta sujeto pasivo el prestador.<\/li>\n<li>c) El 0,1%, en el caso de documentos que formalicen la constituci\u00f3n y la modificaci\u00f3n de derechos reales a favor de una sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca con domicilio social en Catalu\u00f1a.<\/li>\n<li>d) El 1,5%, en el caso de otros documentos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 642-2<\/p>\n<p>Bonificaci\u00f3n de la cuota tributaria en la novaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios<\/p>\n<ol>\n<li>Pueden disfrutar de una bonificaci\u00f3n del 100% de la cuota del impuesto en la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, establecida por el art\u00edculo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, las primeras copias de escrituras p\u00fablicas que documenten la novaci\u00f3n modificativa de los cr\u00e9ditos hipotecarios otorgados para la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual de las personas f\u00edsicas, pactada de com\u00fan acuerdo entre el deudor y el acreedor, en las siguientes condiciones:<\/li>\n<li>a) El acreedor debe ser una de las entidades a que se refiere el art\u00edculo 1 de la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, sobre subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/li>\n<li>b) La modificaci\u00f3n debe referirse al tipo de inter\u00e9s inicialmente pactado o vigente, a la alteraci\u00f3n del plazo del cr\u00e9dito o a ambos conceptos.<\/li>\n<li>Esta bonificaci\u00f3n se establece con un l\u00edmite de 500.000 euros de base imponible.<\/li>\n<li>A los efectos de esta bonificaci\u00f3n, se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definici\u00f3n y los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 642-3<\/p>\n<p>Bonificaci\u00f3n por la escritura p\u00fablica de separaci\u00f3n y divorcio y de extinci\u00f3n de pareja estable<\/p>\n<ol>\n<li>Puede disfrutar de una bonificaci\u00f3n del 100% de la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados la escritura p\u00fablica otorgada por los c\u00f3nyuges en la que acuerdan, en los t\u00e9rminos que regula la ley, su separaci\u00f3n o divorcio de mutuo acuerdo.<\/li>\n<li>La misma bonificaci\u00f3n se aplica a las escrituras p\u00fablicas que documentan la extinci\u00f3n de com\u00fan acuerdo de la pareja estable formalizada por los convivientes, de acuerdo con el art\u00edculo 234-4 del libro segundo del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, relativo a la persona y la familia, aprobado por la Ley 25\/2010, de 29 de julio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 642-4<\/p>\n<p>Bonificaci\u00f3n de las escrituras de subrogaci\u00f3n de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecarios otorgado por la secci\u00f3n de cr\u00e9dito de una cooperativa<\/p>\n<ol>\n<li>Puede disfrutar de una bonificaci\u00f3n del 99% de la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados la escritura p\u00fablica por la que una entidad financiera se subroga en la posici\u00f3n acreedora de un pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario otorgado por la secci\u00f3n de cr\u00e9dito de una cooperativa. En esta escritura solo puede pactarse la modificaci\u00f3n de las condiciones del tipo de inter\u00e9s, tanto el ordinario como el de demora, pactado inicialmente o vigente, as\u00ed como la modificaci\u00f3n del plazo del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito, o ambas.<\/li>\n<li>A los efectos de la aplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n, son entidades financieras las entidades a las que se refiere el art\u00edculo 1 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n se aplica la bonificaci\u00f3n si la que se subroga en la posici\u00f3n acreedora es la cooperativa de segundo grado administradora del Fondo Cooperativo de Apoyo a las Secciones de Cr\u00e9dito.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 642-5<\/p>\n<p>Bonificaci\u00f3n de los actos notariales en que se formalizan los dep\u00f3sitos de arras penitenciales y dem\u00e1s documentos notariales que se puedan otorgar para su cancelaci\u00f3n registral<\/p>\n<p>Pueden disfrutar de una bonificaci\u00f3n del 100% de la cuota gradual del impuesto en la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados los instrumentos p\u00fablicos notariales en los que se formalicen los dep\u00f3sitos de arras penitenciales a que se refiere el art\u00edculo 621-8 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, as\u00ed como el resto de documentos notariales que puedan otorgarse para su cancelaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>T\u00edtulo V<\/p>\n<p>Tributaci\u00f3n sobre el juego (art\u00edculo 651-1 &#8211; art\u00edculo 653-1)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I<\/p>\n<p>Devengo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 651-1<\/p>\n<p>Devengo<\/p>\n<ol>\n<li>El tributo se devenga, con car\u00e1cter general, en el momento de la autorizaci\u00f3n y, en su defecto, en el momento de la celebraci\u00f3n u organizaci\u00f3n del juego.<\/li>\n<li>En el caso del juego de bingo, el tributo se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la autorizaci\u00f3n administrativa correspondiente o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo. El suministro de cartones queda condicionado a la inexistencia de deudas tributarias en concepto de este tributo, salvo que se acredite que se ha extinguido la deuda tributaria<em>.<\/em><\/li>\n<li>En el caso de m\u00e1quinas o aparatos autom\u00e1ticos aptos para la realizaci\u00f3n de juegos de azar:<\/li>\n<li>a) El tributo es exigible por trimestres naturales y se devenga el primer d\u00eda de cada trimestre por lo que se refiere a las m\u00e1quinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, el tributo se devenga siempre que no conste fehacientemente que antes del primer d\u00eda de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de la m\u00e1quina o se ha revocado esta por cualquier causa.<\/li>\n<li>b) Para las m\u00e1quinas de nueva autorizaci\u00f3n, la fecha de devengo del tributo coincide con la fecha de la autorizaci\u00f3n, y debe satisfacerse la cuota del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento.<\/li>\n<li>c) En el caso de transmisi\u00f3n de la m\u00e1quina antes del plazo que establece el reglamento para el pago del trimestre en curso, se puede establecer, tambi\u00e9n por reglamento, el anticipo del pago.<\/li>\n<li>d) No se devenga el tributo en caso de suspensi\u00f3n temporal del permiso de explotaci\u00f3n otorgado por el \u00f3rgano competente en materia de juego y apuestas. En el caso de que se levante la suspensi\u00f3n temporal antes de que finalice el plazo por el que fue otorgada, el sujeto pasivo debe efectuar el pago \u00edntegro del trimestre en curso antes del alta del permiso.<\/li>\n<li>En las apuestas, el tributo se devenga en el momento en que se inicia la celebraci\u00f3n u organizaci\u00f3n. No obstante, si la autorizaci\u00f3n permite el desarrollo del juego de forma continuada en el tiempo, en el primer a\u00f1o el devengo coincide con la fecha de la autorizaci\u00f3n, y en los a\u00f1os subsiguientes, con el 1 de enero de cada a\u00f1o natural. En estos casos, los sujetos pasivos deben autoliquidar de forma acumulada las operaciones llevadas a cabo durante el per\u00edodo al que se refiere la correspondiente autoliquidaci\u00f3n establecida por reglamento.<\/li>\n<li>En las rifas, t\u00f3mbolas y combinaciones aleatorias el tributo se devenga en el momento de concesi\u00f3n de la correspondiente autorizaci\u00f3n. A falta de autorizaci\u00f3n, el tributo se devenga cuando se lleva a cabo la loter\u00eda, la t\u00f3mbola o la combinaci\u00f3n aleatoria, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan ser exigidas por aplicaci\u00f3n de la correspondiente normativa.<\/li>\n<li>En el caso de las combinaciones aleatorias a las que se refiere la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 25\/2009, de 22 de diciembre, de modificaci\u00f3n de diversas leyes para su adaptaci\u00f3n a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, el tributo se devenga cuando se inicia su celebraci\u00f3n u organizaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II<\/p>\n<p>Base imponible y tipos de gravamen<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 652-1<\/p>\n<p>Base imponible y tipos de gravamen general, juego del bingo y casinos<\/p>\n<ol>\n<li>La base imponible se determina seg\u00fan las siguientes reglas:<\/li>\n<li>a) Regla general<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto por la letra\u00a0<em>b<\/em>, constituye la base imponible del tributo el importe total de las cantidades que los jugadores dedican a su participaci\u00f3n en los juegos.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Reglas especiales<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los supuestos que se detallan a continuaci\u00f3n, la base imponible es la que se indica para cada modalidad:<\/p>\n<p>&#8211; En los casinos de juego, son los ingresos brutos que se obtienen procedentes del juego. Se entiende que son ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias. No se computa como ingreso el importe abonado por la entrada en las salas de juego.<\/p>\n<p>&#8211; En el juego del bingo, es la suma total de lo que satisfacen los jugadores por la adquisici\u00f3n de los cartones o el valor facial de los cartones, salvo del bingo electr\u00f3nico, en que lo es el importe jugado una vez descontada la cantidad destinada a premios. En el caso del bingo electr\u00f3nico jugado en m\u00e1s de una sala simult\u00e1neamente, el importe jugado total y la cantidad total destinada a premios se deben prorratear entre las salas en la proporci\u00f3n que representa el importe jugado en cada una respecto al importe jugado total.<\/p>\n<p>&#8211; En los juegos que se efect\u00faen por medio de internet o por medios telem\u00e1ticos, la base imponible est\u00e1 constituida por las cantidades que los jugadores dedican a su participaci\u00f3n en el juego, una vez descontada la cantidad destinada a premios.<\/p>\n<p>&#8211; En el bingo electr\u00f3nico el sujeto pasivo debe disponer de un sistema inform\u00e1tico que permita al departamento o ente competente el control telem\u00e1tico de la gesti\u00f3n y el pago del tributo sobre el juego correspondiente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los tipos de gravamen son los siguientes:<\/li>\n<li>a) El tipo impositivo general es del 25%. Este tipo tributario se aplica a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tienen se\u00f1alado un tipo tributario espec\u00edfico.<\/li>\n<li>b) El tipo impositivo aplicable a las diversas modalidades especiales de bingo es el siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; Bingo plus: 15%.<\/p>\n<p>&#8211; Bingo americano: 15%.<\/p>\n<p>&#8211; Bingo electr\u00f3nico: 30%.<\/p>\n<ol>\n<li>c) A los casinos de juego se les aplica la tarifa siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>Porci\u00f3n de la base imponible<br \/>\n(euros)<\/td>\n<td>Tipo aplicable<br \/>\n(%)<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Entre 0 y 1.200.000,00<\/td>\n<td>20<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Entre 1.200.000,01 y 2.200.000,00<\/td>\n<td>35<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Entre 2.200.000,01 y 4.500.000,00<\/td>\n<td>45<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>M\u00e1s de 4.500.000,00<\/td>\n<td>55<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>d) El tipo impositivo aplicable a los juegos efectuados por medio de internet o por medios telem\u00e1ticos es del 10%.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 652-2<\/p>\n<p>Base imponible y tipos de gravamen de las apuestas<\/p>\n<ol>\n<li>La base imponible de las apuestas est\u00e1 constituida por el importe total de los billetes o resguardos de participaci\u00f3n vendidos, sea cual sea el medio por el que se realicen. No obstante, para las apuestas h\u00edpicas y sobre acontecimientos deportivos, de competici\u00f3n o de otro car\u00e1cter previamente determinado, la base imponible est\u00e1 constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego. Cuando la autorizaci\u00f3n permita el desarrollo del juego de forma continuada en el tiempo, para el c\u00e1lculo de la mencionada diferencia debe tenerse en cuenta el total de las cantidades apostadas y de los premios obtenidos por todos los acontecimientos respecto a los que se han celebrado las apuestas durante el trimestre natural.<\/li>\n<li>Los tipos de gravamen aplicables en las apuestas son los siguientes:<\/li>\n<li>a) El tipo tributario general es del 15%.<\/li>\n<li>b) El tipo tributario correspondiente a las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competici\u00f3n o de otro car\u00e1cter previamente determinado, y tambi\u00e9n a las apuestas h\u00edpicas, es del 15%.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 652-3<\/p>\n<p>Base imponible y tipo de gravamen de las rifas y las t\u00f3mbolas<\/p>\n<ol>\n<li>La base imponible de las rifas y las t\u00f3mbolas est\u00e1 constituida por el importe total de los boletines, los billetes o los dem\u00e1s medios de participaci\u00f3n ofertados o, en defecto de soporte f\u00edsico, por el importe total de los ingresos obtenidos. Si no se pueden determinar previamente los ingresos que se obtendr\u00e1n, debe presentarse una liquidaci\u00f3n por los ingresos estimados y efectuar a cuenta el correspondiente ingreso, de conformidad con el \u00f3rgano autorizante y sin perjuicio de la liquidaci\u00f3n tributaria que corresponda una vez se justifique el importe definitivo de los ingresos obtenidos.<\/li>\n<li>Los tipos tributarios aplicables a las rifas y las t\u00f3mbolas son los siguientes:<\/li>\n<li>a) El tipo tributario general es del 20%.<\/li>\n<li>b) El tipo tributario correspondiente a las rifas y las t\u00f3mbolas declaradas de utilidad p\u00fablica o ben\u00e9fica es del 7%.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 652-4<\/p>\n<p>Base imponible y tipos de gravamen de las combinaciones aleatorias<\/p>\n<ol>\n<li>La base imponible de las combinaciones aleatorias con finalidades publicitarias y promocionales est\u00e1 constituida por el valor de los premios ofertados.<\/li>\n<li>El tipo tributario aplicable a las combinaciones aleatorias es del 10%.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 652-5<\/p>\n<p>Cuotas fijas de las m\u00e1quinas recreativas y de azar<\/p>\n<ol>\n<li>La cuota aplicable, en los casos de explotaci\u00f3n de m\u00e1quinas o aparatos autom\u00e1ticos aptos para el juego, debe determinar se en funci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n de las m\u00e1quinas establecida por el Reglamento de m\u00e1quinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23\/2005, de 22 de febrero. De acuerdo con esta clasificaci\u00f3n, son aplicables las siguientes cuotas:<\/li>\n<li>a) Las m\u00e1quinas de tipo B o recreativas con premio: 1.005 euros trimestrales. Si se trata de m\u00e1quinas o aparatos autom\u00e1ticos de tipo B en que pueden intervenir dos jugadores o m\u00e1s de forma simult\u00e1nea, siempre y cuando el juego de cada jugador o jugadora sea independiente del de los dem\u00e1s jugadores, son aplicables las siguientes cuotas trimestrales:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; M\u00e1quinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por 2 la cuota general fijada por esta letra.<\/p>\n<p>&#8211; M\u00e1quinas o aparatos de tres jugadores o m\u00e1s: 2.010 euros, m\u00e1s el resultado de multiplicar por 570 el producto del n\u00famero de jugadores por el precio m\u00e1ximo autorizado para la partida.<\/p>\n<p>&#8211; M\u00e1quinas de tipo B de un solo jugador, que tienen limitada la apuesta a 10 c\u00e9ntimos de euro: 412 euros trimestrales. La empresa operadora de m\u00e1quinas recreativas de tipo B puede explotar m\u00e1quinas con estas caracter\u00edsticas en sustituci\u00f3n de las m\u00e1quinas de tipo B que est\u00e1n en situaci\u00f3n de suspensi\u00f3n temporal. Estas m\u00e1quinas computan en el porcentaje del 20% establecido por el art\u00edculo 22.7 del Decreto 23\/2005, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de m\u00e1quinas recreativas y de azar, y no pueden superar en ning\u00fan caso el l\u00edmite del 50% de aquel porcentaje.<\/p>\n<ol>\n<li>b) M\u00e1quinas de tipo C o de azar: se establece una cuota trimestral de 1.448 euros. Si se trata de m\u00e1quinas o aparatos autom\u00e1ticos de tipo C en que pueden intervenir dos jugadores o m\u00e1s de forma simult\u00e1nea, siempre y cuando el juego de cada jugador o jugadora sea independiente del de los dem\u00e1s jugadores, son aplicables las siguientes cuotas trimestrales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; M\u00e1quinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por 2 la cuota general fijada por esta letra.<\/p>\n<p>&#8211; M\u00e1quinas o aparatos de tres jugadores o m\u00e1s: 2.896 euros, m\u00e1s el resultado de multiplicar por 395 el n\u00famero m\u00e1ximo de jugadores autorizados.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La cuota tributaria de 1.005 euros a la que se refiere el apartado 1.<em>a<\/em>, en el caso de modificaci\u00f3n del precio m\u00e1ximo de 20 c\u00e9ntimos de euro autorizado para la partida de m\u00e1quinas de tipo B o recreativas con premio, debe incrementarse 17 euros por cada 5 c\u00e9ntimos de euro en que el nuevo precio m\u00e1ximo autorizado exceda de 20 c\u00e9ntimos de euro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III<\/p>\n<p>Pago<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 653-1<\/p>\n<p>Plazos y requisitos<\/p>\n<p>Los per\u00edodos temporales y los requisitos formales de acuerdo con los que debe hacerse efectivo el pago de los tributos que gravan los juegos de suerte, envite y azar, se establecen por reglamento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>T\u00edtulo VI<\/p>\n<p>Impuesto especial sobre determinados medios de transporte (art\u00edculo 661-1)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I<\/p>\n<p>Tipo de gravamen<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 661-1<\/p>\n<p>Tipo de gravamen<\/p>\n<p>El tipo aplicable a los medios de transporte de los ep\u00edgrafes 4\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 70.1 de la Ley 38\/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, se fija en el 16%.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>T\u00edtulo VII<\/p>\n<p>Impuesto sobre el dep\u00f3sito de residuos en dep\u00f3sitos controlados, la incineraci\u00f3n y la coincineraci\u00f3n (art\u00edculo 671-1)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I<\/p>\n<p>Medidas de adaptaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 671-1<\/p>\n<p>Medidas de adaptaci\u00f3n al impuesto sobre el dep\u00f3sito de residuos en dep\u00f3sitos controlados, la incineraci\u00f3n y la coincineraci\u00f3n<\/p>\n<ol>\n<li>Los recursos derivados de la recaudaci\u00f3n del impuesto sobre el dep\u00f3sito de residuos en dep\u00f3sitos controlados, la incineraci\u00f3n y la coincineraci\u00f3n, previsto en la Ley 7\/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados, y las asignaciones que correspondan a la Administraci\u00f3n de la Generalitat procedentes de la imposici\u00f3n por las administraciones p\u00fablicas de grav\u00e1menes sobre residuos deben destinarse en exclusiva a medidas e inversiones relacionadas con mejoras en la gesti\u00f3n de residuos, preferentemente, a las siguientes:<\/li>\n<li>a) Impulso de la econom\u00eda circular.<\/li>\n<li>b) Inversiones para la mejora, la ampliaci\u00f3n y el mantenimiento y la construcci\u00f3n de infraestructuras de gesti\u00f3n de residuos y de los medios para la recogida separada, incluyendo I+D+I, de acuerdo con los instrumentos de planificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) Gastos de planificaci\u00f3n, seguimiento y control de la producci\u00f3n y gesti\u00f3n de residuos, especialmente los de competencia municipal.<\/li>\n<li>d) Gastos de gesti\u00f3n del propio impuesto.<\/li>\n<li>Corresponde a la Agencia de Residuos de Catalu\u00f1a gestionar, comprobar, inspeccionar y revisar los actos derivados de la aplicaci\u00f3n del impuesto sobre el dep\u00f3sito de residuos en dep\u00f3sitos controlados, la incineraci\u00f3n y la coincineraci\u00f3n, salvo la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>T\u00edtulo VIII<\/p>\n<p>Obligaciones formales y normas de aplicaci\u00f3n (art\u00edculo 681-1 &#8211; art\u00edculo 684-2)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I<\/p>\n<p>Normas comunes al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados y al impuesto sobre sucesiones y donaciones<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 681-1<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de env\u00edo telem\u00e1tico de los documentos autorizados por los notarios<\/p>\n<p>En los plazos y las condiciones que se establezcan por reglamento, los notarios est\u00e1n obligados a enviar por v\u00eda telem\u00e1tica a la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a los documentos a que se refieren los art\u00edculos 32.3 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y 52 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 681-2<\/p>\n<p>Env\u00edo telem\u00e1tico de los documentos autorizados por los notarios<\/p>\n<ol>\n<li>En relaci\u00f3n con lo establecido por el art\u00edculo anterior, y con la finalidad de cumplir las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telem\u00e1tico de los documentos en los registros p\u00fablicos, los notarios con destino en Catalu\u00f1a deben enviar por v\u00eda telem\u00e1tica, con la colaboraci\u00f3n del Consejo General del Notariado, juntamente con la copia de las escrituras que autoricen, una declaraci\u00f3n informativa notarial de los elementos b\u00e1sicos de las citadas escrituras, de conformidad con lo que dispone la legislaci\u00f3n notarial. El Departamento competente en materia de hacienda ha de determinar los hechos imponibles a que se refiere la declaraci\u00f3n informativa y debe establecer los procedimientos, la estructura y los plazos en que debe enviarse esta informaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La presentaci\u00f3n de los documentos de los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones no es necesaria, si el notario autorizante ha enviado previamente la declaraci\u00f3n informativa de la escritura correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 681-3<\/p>\n<p>Acuerdos de valoraci\u00f3n previa vinculante<\/p>\n<ol>\n<li>De acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 91 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, los contribuyentes por el impuesto sobre sucesiones y donaciones y por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados pueden solicitar a la Administraci\u00f3n tributaria que determine, con car\u00e1cter previo y vinculante, la valoraci\u00f3n de rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible, a los efectos de dichos impuestos.<\/li>\n<li>Los contribuyentes deben presentar la solicitud por escrito antes de que se produzca el hecho imponible y deben adjuntar una propuesta de valoraci\u00f3n motivada, firmada por un t\u00e9cnico o t\u00e9cnica con la titulaci\u00f3n adecuada seg\u00fan la naturaleza del bien valorado, en la que deben describirse de manera detallada el bien y sus caracter\u00edsticas.<\/li>\n<li>La Administraci\u00f3n puede comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por los contribuyentes, a quienes puede requerir los documentos y los datos que considere pertinentes a los efectos de la identificaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n correcta de los bienes.<\/li>\n<li>La Administraci\u00f3n debe dictar el acuerdo de valoraci\u00f3n por escrito indicando su car\u00e1cter vinculante, el bien valorado y el impuesto en el que tiene efectos, en el plazo m\u00e1ximo de tres meses desde su solicitud. La falta de contestaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en el plazo indicado implica la aceptaci\u00f3n de los valores propuestos por el contribuyente.<\/li>\n<li>El acuerdo de valoraci\u00f3n tiene un plazo m\u00e1ximo de vigencia de dieciocho meses desde la fecha en que se dicta. La Administraci\u00f3n tributaria debe aplicar al contribuyente los valores establecidos en este acuerdo, a menos que se modifique la legislaci\u00f3n o que cambien de forma significativa las circunstancias econ\u00f3micas que lo fundamentan.<\/li>\n<li>En el supuesto de realizaci\u00f3n del hecho imponible con anterioridad a la finalizaci\u00f3n del plazo de tres meses mencionado en el apartado 4 sin que la Administraci\u00f3n tributaria haya dictado el acuerdo de valoraci\u00f3n, debe considerarse desistida la solicitud de valoraci\u00f3n previa.<\/li>\n<li>Contra el acuerdo de valoraci\u00f3n no puede interponerse ning\u00fan recurso, sin perjuicio de que los contribuyentes puedan hacerlo contra las liquidaciones que, si procede, se emitan con posterioridad.<\/li>\n<li>El Gobierno debe regular por reglamento las normas de procedimiento, las condiciones y los requisitos necesarios para cumplir lo establecido por este art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II<\/p>\n<p>Obligaciones formales y normas de aplicaci\u00f3n en el impuesto sobre sucesiones y donaciones<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I<\/p>\n<p>Obligaciones formales<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 682-1<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de declarar y autoliquidar<\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes est\u00e1n obligados a presentar y suscribir la declaraci\u00f3n del impuesto sobre sucesiones y donaciones, firmada por ellos mismos o por sus representantes, dentro de los plazos y en los t\u00e9rminos y las condiciones que se determinen por reglamento.<\/li>\n<li>Al presentar la declaraci\u00f3n a que se refiere el apartado 1, los contribuyentes deben determinar la deuda tributaria correspondiente, que deben ingresar en el lugar, la forma y los plazos que se determinen por reglamento.<\/li>\n<li>La presentaci\u00f3n de los documentos comprensivos de los hechos imponibles del impuesto sobre sucesiones y donaciones, as\u00ed como, si procede, el pago de la autoliquidaci\u00f3n correspondiente, pueden hacerse por v\u00eda telem\u00e1tica. La presentaci\u00f3n telem\u00e1tica solo es posible si el notario autorizante ha enviado previamente, tambi\u00e9n por v\u00eda telem\u00e1tica, la declaraci\u00f3n informativa de la escritura correspondiente, de acuerdo con el art\u00edculo 681-2 y la normativa de despliegue reglamentario correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 682-2<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de presentar otros documentos en las transmisiones por causa de muerte<\/p>\n<ol>\n<li>En las transmisiones por causa de muerte, junto con la declaraci\u00f3n y la autoliquidaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 682-1, el sujeto pasivo debe aportar los documentos que sean determinados por reglamento. En todo caso, si solicita la aplicaci\u00f3n de las reducciones que establece la secci\u00f3n I del cap\u00edtulo I del t\u00edtulo III, el sujeto pasivo debe adjuntar los documentos que justifiquen el cumplimiento de los requisitos fijados para cada supuesto. Se pueden determinar por reglamento los documentos que como m\u00ednimo resulten exigibles a tal efecto.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n del contribuyente de aportar la documentaci\u00f3n a que se refiere el apartado 1, la Administraci\u00f3n puede pedir, en ejercicio de sus facultades de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, en el curso del correspondiente procedimiento de gesti\u00f3n o de inspecci\u00f3n, cualquier otra documentaci\u00f3n que estime necesaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 682-3<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de presentar otros documentos en las transmisiones lucrativas entre vivos<\/p>\n<ol>\n<li>En las transmisiones lucrativas entre vivos, junto con la declaraci\u00f3n y la autoliquidaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 682-1, el sujeto pasivo, si solicita la aplicaci\u00f3n de las reducciones que establece el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo III, debe adjuntar los documentos que justifiquen el cumplimiento de los requisitos fijados para cada supuesto. Se pueden determinar por reglamento los documentos que como m\u00ednimo resulten exigibles a tal efecto.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n del contribuyente de aportar la documentaci\u00f3n a la que se refiere el apartado 1, la Administraci\u00f3n puede pedir, en ejercicio de sus facultades de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, en el curso del correspondiente procedimiento de gesti\u00f3n o de inspecci\u00f3n, cualquier otra documentaci\u00f3n que estime necesaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 682-4<\/p>\n<p>Incumplimiento de la obligaci\u00f3n de presentar documentos<\/p>\n<p>En el supuesto de que la autoliquidaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 682-1 no vaya acompa\u00f1ada de todos los documentos exigidos por reglamento, se considera que se ha presentado de forma incompleta. La Administraci\u00f3n tributaria, sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes, debe requerir al obligado tributario que enmiende la omisi\u00f3n. Si los documentos no presentados son necesarios para verificar la procedencia de una reducci\u00f3n, la Administraci\u00f3n debe advertir al contribuyente que, si no atiende el requerimiento, se denegar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 682-5<\/p>\n<p>R\u00e9gimen supletorio<\/p>\n<p>En todo aquello que no se regula en este cap\u00edtulo en lo referente a las obligaciones formales con relaci\u00f3n al impuesto sobre sucesiones y donaciones, as\u00ed como en lo referente a los efectos del incumplimiento de tales obligaciones, se aplica la normativa estatal en esta materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II<\/p>\n<p>Normas de aplicaci\u00f3n del tributo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n primera<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n del impuesto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 682-6<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>La competencia en materia de gesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y recaudaci\u00f3n del impuesto sobre sucesiones y donaciones corresponde a la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 682-7<\/p>\n<p>Plazo de resoluci\u00f3n en los procedimientos de gesti\u00f3n tributaria propios<\/p>\n<ol>\n<li>En los procedimientos de gesti\u00f3n tributaria relativos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, el deber de notificaci\u00f3n y el c\u00f3mputo del plazo de resoluci\u00f3n se rigen por las reglas que determina el art\u00edculo 104.2 de la Ley 58\/2003, del 17 de diciembre, generaltributaria.<\/li>\n<li>El plazo de resoluci\u00f3n de los procedimientos de gesti\u00f3n tributaria propios del impuesto sobre sucesiones y donaciones es de doce meses.<\/li>\n<li>El plazo de resoluci\u00f3n que establece el apartado 2 puede ampliarse, con el alcance y los requisitos que se determinen por reglamento, por un nuevo per\u00edodo de como m\u00e1ximo doce meses, si se produce alguna de las circunstancias siguientes:<\/li>\n<li>a) Si las actuaciones revisten una especial complejidad.<\/li>\n<li>b) Si en el curso de las actuaciones se constata que ha habido ocultaci\u00f3n de bienes por parte del obligado tributario.<\/li>\n<li>c) Si en el curso de las actuaciones se inicia un procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores.<\/li>\n<li>La especial complejidad a que se refiere la letra\u00a0<em>a<\/em>del apartado 3 se determina atendiendo a las circunstancias siguientes:<\/li>\n<li>a) El n\u00famero de causahabientes o donatarios o la existencia de desavenencias entre ellos, si inciden en la tramitaci\u00f3n del procedimiento.<\/li>\n<li>b) El n\u00famero de bienes transmitidos respecto a los que los obligados tributarios soliciten la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n correspondiente entre las que establecen los cap\u00edtulos I y II del t\u00edtulo III, especialmente en el caso de las participaciones en entidades y de la actividad empresarial o profesional del transmitente.<\/li>\n<li>c) La dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica de los bienes o las actividades del transmitente, especialmente en caso de bienes situados fuera del territorio de Catalunya.<\/li>\n<li>d) Las otras circunstancias que se establezcan por reglamento.<\/li>\n<li>El acuerdo de ampliaci\u00f3n a que se refiere el apartado 3 debe adoptarse en todo caso por medio de resoluci\u00f3n motivada, que debe exponer los hechos e indicar los fundamentos de derecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 682-8<\/p>\n<p>Autoliquidaciones parciales a cuenta<\/p>\n<ol>\n<li>Las personas interesadas en una sucesi\u00f3n hereditaria pueden hacer una autoliquidaci\u00f3n parcial del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con el \u00fanico objeto de cobrar seguros sobre la vida, cr\u00e9ditos del causante o haberes devengados y no percibidos por este, retirar bienes, valores, efectos o dinero del causante que se encuentren en dep\u00f3sito y otros supuestos an\u00e1logos. La forma y el plazo de presentaci\u00f3n de esta autoliquidaci\u00f3n y los requisitos para que las personas interesadas puedan cobrar las cantidades o retirar los bienes en dep\u00f3sito deben regularse por reglamento.<\/li>\n<li>Las autoliquidaciones parciales tienen el car\u00e1cter de ingresos a cuenta de la autoliquidaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n definitiva correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n segunda<\/p>\n<p>Pago del impuesto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 682-9<\/p>\n<p>Pago del impuesto mediante la entrega de bienes culturales<\/p>\n<p>El pago de la deuda tributaria por el impuesto de sucesiones y donaciones puede hacerse mediante la entrega de bienes culturales de inter\u00e9s nacional, bienes culturales de inter\u00e9s local y bienes muebles catalogados que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9\/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catal\u00e1n; bienes integrantes del patrimonio hist\u00f3rico o cultural de otras comunidades aut\u00f3nomas que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la normativa espec\u00edfica correspondiente, y bienes integrantes del patrimonio hist\u00f3rico espa\u00f1ol que hayan sido inscritos en el Inventario general de bienes muebles o en el Registro general de bienes de inter\u00e9s cultural, de acuerdo con el art\u00edculo 69.2 de la Ley 16\/1985, de 25 de junio, del patrimonio hist\u00f3rico espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 682-10<\/p>\n<p>Aplazamiento y fraccionamiento del pago. Norma general<\/p>\n<p>El aplazamiento y el fraccionamiento del pago del impuesto sobre sucesiones y donaciones se rigen por las normas que establece la normativa general sobre recaudaci\u00f3n vigente en Catalu\u00f1a, sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 682-11 a 682-13.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 682-11<\/p>\n<p>Aplazamiento i fraccionamiento por los \u00f3rganos de gesti\u00f3n<\/p>\n<ol>\n<li>Los \u00f3rganos de la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a competentes en materia de gesti\u00f3n del impuesto sobre sucesiones y donaciones pueden acordar, a solicitud del contribuyente, un aplazamiento de hasta dos a\u00f1os del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre y cuando el inventario de la herencia no comprenda suficiente dinero efectivo o bienes f\u00e1cilmente realizables para pagar las cuotas liquidadas y siempre que el aplazamiento se solicite antes de que finalice el plazo reglamentario de pago. La concesi\u00f3n del aplazamiento implica la obligaci\u00f3n de satisfacer el correspondiente inter\u00e9s de demora.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los mismos supuestos y condiciones, se puede acordar el fraccionamiento del pago, en un m\u00e1ximo de cinco anualidades, siempre y cuando se constituya garant\u00eda que cubra el pago de la obligaci\u00f3n tributaria principal y de los intereses de demora, m\u00e1s un 25% de la suma de ambos conceptos.<\/p>\n<p>En los supuestos a los que se refiere este apartado, a solicitud de la persona interesada, y siempre y cuando lo autorice la direcci\u00f3n general competente en materia de patrimonio, con el informe previo favorable del departamento o la entidad competente en funci\u00f3n del uso del bien inmueble que se ofrece, los mencionados \u00f3rganos de gesti\u00f3n pueden acordar que el pago se realice mediante bienes inmuebles constitutivos de la herencia.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En las mismas condiciones que establece el apartado 1, y en los t\u00e9rminos y con los requisitos que se fijen por reglamento, los \u00f3rganos de gesti\u00f3n competentes pueden acordar el aplazamiento del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte hasta que no se hayan conocido los causahabientes de la sucesi\u00f3n, siempre y cuando aporten un compromiso de constituci\u00f3n de aval.<\/li>\n<li>Los \u00f3rganos de gesti\u00f3n a que se refiere el apartado 1 pueden conceder el aplazamiento y el fraccionamiento de las autoliquidaciones o liquidaciones practicadas por herencia o legado en nuda propiedad, en los t\u00e9rminos y con las condiciones que se establezcan por reglamento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 682-12<\/p>\n<p>Fraccionamiento de la liquidaci\u00f3n por seguros que se perciben en forma de renta<\/p>\n<ol>\n<li>El pago del impuesto correspondiente a los seguros sobre la vida cuyo importe deba percibirse en forma de renta, tanto si el causante es el contratante del seguro como si se trata de un seguro colectivo, puede fraccionarse en el n\u00famero de a\u00f1os de percepci\u00f3n de la pensi\u00f3n, si la renta es temporal, o en un n\u00famero m\u00e1ximo de quince a\u00f1os, si la renta es vitalicia. Este fraccionamiento no comporta la constituci\u00f3n de ning\u00fan tipo de cauci\u00f3n ni devenga ning\u00fan tipo de inter\u00e9s.<\/li>\n<li>El fraccionamiento a que se refiere el apartado 1 queda anulado, si el beneficiario ejerce el derecho de rescate, caso en que le son exigibles los pagos pendientes.<\/li>\n<li>En caso de que la pensi\u00f3n a que se refiere el apartado 1 se extinga durante el per\u00edodo de fraccionamiento del pago del impuesto, los pagos pendientes dejan de ser exigibles.<\/li>\n<li>El procedimiento para aplicar las disposiciones de este art\u00edculo se determina por reglamento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 682-13<\/p>\n<p>Otros supuestos especiales<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos y con las condiciones que se establezcan por reglamento, puede acordarse el fraccionamiento o el aplazamiento del pago de las autoliquidaciones y liquidaciones practicadas a ra\u00edz de la transmisi\u00f3n por herencia, legado o donaci\u00f3n de los bienes a que hacen referencia las subsecciones de tercera a d\u00e9cima de la secci\u00f3n I del cap\u00edtulo I y las subsecciones primera, segunda, tercera y quinta de la secci\u00f3n \u00fanica del cap\u00edtulo II del t\u00edtulo III.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III<\/p>\n<p>Obligaciones formales y normas de aplicaci\u00f3n en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I<\/p>\n<p>Obligaciones formales<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 683-1<\/p>\n<p>Autoliquidaci\u00f3n del impuesto en los arrendamientos de inmuebles<\/p>\n<p>No es necesario presentar, junto con la autoliquidaci\u00f3n del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, copia del contrato de alquiler de la finca urbana cuando se presente al Instituto Catal\u00e1n del Suelo en ocasi\u00f3n del dep\u00f3sito de la fianza establecida por la Ley 13\/1996, de 29 de julio, del Registro y el dep\u00f3sito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificaci\u00f3n de la Ley 24\/1991, de la vivienda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 683-2<\/p>\n<p>Obligaciones formales de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que hacen subastas de bienes<\/p>\n<p>Las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que hacen subastas de bienes deben enviar a la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a, con car\u00e1cter general y en la forma y los plazos que determine la orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda, informaci\u00f3n sobre las transmisiones de bienes en que han intervenido en calidad de intermediarias por cuenta ajena, cuando el transmitente no act\u00fae en el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica. Debe informarse tanto de las operaciones en que los bienes se han adjudicado mediante una subasta como por cualquier otro tipo de operaci\u00f3n, incluidos los casos de adjudicaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 683-3<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de suscriptores de acciones o participaciones en la autoliquidaci\u00f3n de operaciones societarias<\/p>\n<p>En la autoliquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente a operaciones societarias de constituci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de capital en que los suscriptores quieran aplicar la deducci\u00f3n en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas por inversi\u00f3n en acciones o participaciones de empresas nuevas o de creaci\u00f3n reciente regulada en el art\u00edculo 612-9, deben hacerse constar los datos identificativos de los suscriptores y el importe del capital suscrito por cada uno de ellos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 683-4<\/p>\n<p>Suministro de informaci\u00f3n por las empresas dedicadas a la reventa de bienes muebles<\/p>\n<p>Las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas dedicadas profesionalmente a la reventa de bienes muebles deben enviar a la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a, con car\u00e1cter general y en la forma y los plazos que determine la orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda, informaci\u00f3n sobre las adquisiciones de bienes previas que sean susceptibles de tributar por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos en que han intervenido, tanto por cuenta propia como en calidad de intermediarios por cuenta ajena.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II<\/p>\n<p>Normas de aplicaci\u00f3n del tributo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 683-5<\/p>\n<p>Plazo de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n para los hechos imponibles sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados<\/p>\n<ol>\n<li>Con car\u00e1cter general, para los hechos imponibles sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, el plazo de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n e ingreso de la deuda tributaria, junto con el documento o la declaraci\u00f3n escrita que lo sustituya, es de un mes, a contar desde la fecha del acto o del contrato.<\/li>\n<li>En los siguientes casos, en que los sujetos pasivos deben declarar conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas devengadas en el mes natural, el plazo de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n e ingreso de la deuda tributaria, junto con la declaraci\u00f3n informativa de las adquisiciones de bienes realizadas en el per\u00edodo, es el mes natural inmediatamente posterior al mes al que se refieren las operaciones declaradas:<\/li>\n<li>a) En el caso de los empresarios que adquieren objetos fabricados con metales preciosos y que est\u00e1n obligados a llevar los libros de registro a los que se refiere el art\u00edculo 91 del Real decreto 197\/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.<\/li>\n<li>b) En el caso de los empresarios dedicados a la reventa, con transformaci\u00f3n o sin ella, de bienes muebles usados, que deben declarar conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas devengadas en el mes natural.<\/li>\n<li>La Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a debe determinar, con relaci\u00f3n a lo dispuesto en el apartado 2, el contenido de la informaci\u00f3n que se le debe remitir, as\u00ed como las condiciones en las que es obligatorio presentar la autoliquidaci\u00f3n mediante un soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisi\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica, que en ambos casos tienen la consideraci\u00f3n de declaraciones tributarias a todos los efectos.<\/li>\n<li>El Gobierno puede modificar mediante un decreto el plazo de presentaci\u00f3n establecido en los apartados anteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 683-6<\/p>\n<p>No obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n<\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos pasivos del impuesto no est\u00e1n obligados a presentar la autoliquidaci\u00f3n en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas en los siguientes casos:<\/li>\n<li>a) Ciclomotores.<\/li>\n<li>b) Veh\u00edculos de diez a\u00f1os de antig\u00fcedad o m\u00e1s.<\/li>\n<li>Quedan excluidos de lo que dispone el apartado 1 los siguientes veh\u00edculos:<\/li>\n<li>a) Los veh\u00edculos que, de conformidad con la normativa vigente, han sido calificados de hist\u00f3ricos.<\/li>\n<li>b) Los veh\u00edculos cuyo valor, sin aplicaci\u00f3n de los coeficientes de depreciaci\u00f3n por antig\u00fcedad, sea igual o superior a 40.000 euros. Para los veh\u00edculos incluidos en la orden por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables a la gesti\u00f3n del impuesto, este valor equivale al precio medio de venta correspondiente al primer a\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 683-7<\/p>\n<p>Plazo de presentaci\u00f3n de las autoliquidaciones complementarias en caso de p\u00e9rdida del derecho a aplicar un beneficio fiscal<\/p>\n<p>En el supuesto de p\u00e9rdida del beneficio fiscal por incumplimiento de los requisitos a que est\u00e1 condicionado, salvo que espec\u00edficamente se establezca otra cosa, cuando posteriormente a la aplicaci\u00f3n de una exenci\u00f3n, deducci\u00f3n o cualquier otro beneficio fiscal se produzca la p\u00e9rdida del derecho a su aplicaci\u00f3n por incumplimiento de los requisitos a que est\u00e9 condicionado su disfrute definitivo, el obligado tributario debe presentar e ingresar, dentro del plazo de un mes, a contar desde el d\u00eda siguiente al de la fecha en que se produjo el incumplimiento, una autoliquidaci\u00f3n complementaria sin la aplicaci\u00f3n del beneficio, y con los intereses de demora correspondientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV<\/p>\n<p>Obligaciones formales en los tributos sobre el juego<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 684-1<\/p>\n<p>Obligaciones formales de los notarios en relaci\u00f3n con los tributos sobre el juego<\/p>\n<ol>\n<li>Para facilitar el control adecuado del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, los notarios destinados en Catalu\u00f1a, en colaboraci\u00f3n con los registradores de la propiedad y mercantiles, deben enviar a la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a una declaraci\u00f3n informativa notarial comprensiva de los elementos que tengan relevancia a efectos tributarios de las bases de todos los juegos, concursos o sorteos que se depositen ante ellos y que tengan el \u00e1mbito territorial de Catalu\u00f1a, as\u00ed como de la resoluci\u00f3n de los mismos. Los notarios deben velar por la m\u00e1s estricta veracidad de la informaci\u00f3n correspondiente a las bases, as\u00ed como por la correspondencia de la informaci\u00f3n con los documentos depositados ante ellos, y son responsables de cualquier discrepancia existente entre la declaraci\u00f3n informativa y los documentos mencionados. Tambi\u00e9n deben enviar, a solicitud de la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a, una copia electr\u00f3nica de los documentos depositados, de conformidad con lo dispuesto por la legislaci\u00f3n notarial.<\/li>\n<li>La Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a puede establecer mediante una resoluci\u00f3n los procedimientos, la estructura, el formato, los plazos y las condiciones en los que debe ser remitida la informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 684-2<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de suministro de datos por parte de Loteries de Catalunya, SAU respecto a los cartones de bingo adquiridos por los jugadores en las salas de bingo<\/p>\n<ol>\n<li>Loteries de Catalunya, SAU debe enviar a la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a la informaci\u00f3n relativa a los cartones de bingo no electr\u00f3nico adquiridos por los jugadores en las salas de bingo.<\/li>\n<li>Debe establecerse mediante una orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda el procedimiento, la estructura, el formato y el plazo en que debe remitirse la informaci\u00f3n a la que se refiere el apartado 1.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Parte final<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones transitorias<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria primera<\/p>\n<p>Tarifa del impuesto sobre el patrimonio para los ejercicios 2022 y 2023<\/p>\n<p>La tarifa del impuesto sobre el patrimonio, aprobada en el art\u00edculo 1 del Decreto ley 16\/2022, es aplicable en los dos primeros ejercicios del impuesto sobre el patrimonio que se devenguen a partir de la entrada en vigor del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>Base liquidable<br \/>\nhasta (euros)<\/td>\n<td>Cuota<br \/>\n(euros)<\/td>\n<td>Resto de base liquidable<br \/>\nhasta (euros)<\/td>\n<td>Tipo aplicable<br \/>\n(%)<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>0,00<\/td>\n<td>0,00<\/td>\n<td>167.129,45<\/td>\n<td>0,210<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>167.129,45<\/td>\n<td>350,97<\/td>\n<td>167.123,43<\/td>\n<td>0,315<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>334.252,88<\/td>\n<td>877,41<\/td>\n<td>334.246,87<\/td>\n<td>0,525<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>668.499,75<\/td>\n<td>2.632,21<\/td>\n<td>668.500,00<\/td>\n<td>0,945<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>1.336.999,75<\/td>\n<td>8.949,54<\/td>\n<td>1.336.999,26<\/td>\n<td>1,365<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>2.673.999,01<\/td>\n<td>27.199,58<\/td>\n<td>2.673.999,02<\/td>\n<td>1,785<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>5.347.998,03<\/td>\n<td>74.930,46<\/td>\n<td>5.347.998,03<\/td>\n<td>2,205<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>10.695.996,06<\/td>\n<td>192.853,82<\/td>\n<td>9.304.003,94<\/td>\n<td>2,750<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>20.000.000,00<\/td>\n<td>448.713,93<\/td>\n<td>en adelante<\/td>\n<td>3,480<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria segunda<\/p>\n<p>Bonificaci\u00f3n de las concesiones administrativas o actos administrativos equiparables que otorguen el aprovechamiento privativo del dominio p\u00fablico<\/p>\n<ol>\n<li>Pueden disfrutar de una bonificaci\u00f3n del 100% en la cuota del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, las concesiones administrativas o actos administrativos equiparables que otorguen el aprovechamiento privativo del dominio p\u00fablico para su uso como terraza por parte de establecimientos de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n. La misma bonificaci\u00f3n resulta aplicable en las concesiones administrativas o actos administrativos equiparables sujetos al impuesto que autoricen la venta de mercanc\u00edas y prestaci\u00f3n de servicios mediante estructuras o puestos desmontables o veh\u00edculos tienda en el territorio de Catalu\u00f1a.<\/li>\n<li>Dicha bonificaci\u00f3n se aplica a las concesiones o actos administrativos equiparables mencionados en el apartado anterior devengados entre el 1 de enero del 2020 y el 31 de diciembre de 2021.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria tercera<\/p>\n<p>Bonificaci\u00f3n de la cuota del impuesto de actos jur\u00eddicos documentados por la promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n de viviendas en r\u00e9gimen de cesi\u00f3n de uso<\/p>\n<ol>\n<li>Pueden disfrutar de una bonificaci\u00f3n del 100% en la cuota del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, en la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, las escrituras p\u00fablicas que documenten actos y contratos en los que intervengan cooperativas de vivienda sin \u00e1nimo de lucro y de iniciativa social relacionados con la promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n de viviendas en r\u00e9gimen de cesi\u00f3n de uso, bien para uso habitual y permanente o destinados a residencias para personas mayores o con discapacidad.<\/li>\n<li>Esta bonificaci\u00f3n se aplica a las escrituras p\u00fablicas que se otorguen hasta el 31 de diciembre de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria cuarta<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de suministro de datos relativos a las m\u00e1quinas recreativas y de azar<\/p>\n<ol>\n<li>A efectos del dise\u00f1o de la pol\u00edtica fiscal en materia de juego, durante los ejercicios del 2022 y del 2023 los operadores de m\u00e1quinas recreativas y de azar deben remitir a la Direcci\u00f3n General de Tributos y Juego de la Generalitat con periodicidad semestral la siguiente informaci\u00f3n relativa a cada una de las m\u00e1quinas de las que sean titulares o hayan sido titulares:<\/li>\n<li>a) Datos de identificaci\u00f3n de la m\u00e1quina: n\u00famero de permiso de explotaci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Datos relativos a la actividad del juego: n\u00famero de partidas jugadas, importe de las cantidades jugadas e importe de los premios concedidos. Estos datos deben ser los que figuren en el contador de la m\u00e1quina referidos al semestre natural objeto de informaci\u00f3n.<\/li>\n<li>El operador debe remitir la informaci\u00f3n entre los d\u00edas 1 y 20 de los meses de julio y enero, que debe contener los datos se\u00f1alados en el apartado 1 correspondientes al semestre natural inmediatamente anterior. Mediante una resoluci\u00f3n del director o directora general de Tributos y Juego, debe determinarse el modelo o formato en el que debe disponerse dicha informaci\u00f3n, as\u00ed como el canal para su presentaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La informaci\u00f3n obtenida por la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n transitoria se afecta exclusivamente al cumplimiento de la finalidad mencionada en el apartado 1 y queda sometida, en cuanto a su tratamiento, confidencialidad y medidas de seguridad, a la legislaci\u00f3n vigente en materia de protecci\u00f3n de datos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria quinta<\/p>\n<p>Tipo de gravamen en el impuesto sobre el dep\u00f3sito de residuos en dep\u00f3sitos controlados, la incineraci\u00f3n y la coincineraci\u00f3n<\/p>\n<p>Los tipos de gravamen para el a\u00f1o 2023, expresados en euros por tonelada m\u00e9trica, aplicables a cada uno de los hechos imponibles, son los siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"604\">A) Deposici\u00f3n en dep\u00f3sitos de residuos no peligrosos<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"604\"><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"302\">1. Deposici\u00f3n no peligrosos residuos municipales<\/td>\n<td width=\"302\">65,30 \u20ac\/tonelada<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"302\">2. Deposici\u00f3n no peligrosos desperdicio residuos municipales<\/td>\n<td width=\"302\">65,30 \u20ac\/tonelada<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"302\">3. Deposici\u00f3n de residuos no peligrosos no incluidos en 1 y 2 y eximidos de tratamiento previo de acuerdo con el art\u00edculo 7.2 del RD 646\/2020<\/td>\n<td width=\"302\"><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"302\">3.1. Car\u00e1cter general<\/td>\n<td width=\"302\">15,80 \u20ac\/tonelada<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"302\">3.2. Residuos con un componente de residuo inerte superior al 75%<\/td>\n<td width=\"302\"><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"302\">a) Parte de residuo inerte<\/td>\n<td width=\"302\">15,80 \u20ac\/tonelada<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"302\">b) Resto<\/td>\n<td width=\"302\">15,80 \u20ac\/tonelada<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"302\">4. Deposici\u00f3n de residuos no peligrosos distintos de los anteriores<\/td>\n<td width=\"302\"><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"302\">4.1. Car\u00e1cter general<\/td>\n<td width=\"302\">15,80 \u20ac\/tonelada<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"302\">4.2. Residuos con un componente de residuo inerte superior al 75%<\/td>\n<td width=\"302\"><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"302\">a) Parte de residuo inerte<\/td>\n<td width=\"302\">15,80 \u20ac\/tonelada<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"302\">b) Resto<\/td>\n<td width=\"302\">15,80 \u20ac\/tonelada<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"604\"><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"604\">B) Deposici\u00f3n en dep\u00f3sitos de residuos peligrosos<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"604\"><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"302\">1. Deposici\u00f3n de residuos peligrosos exentos de tratamiento previo de acuerdo con el art\u00edculo 7.2 del RD 646\/20<\/td>\n<td width=\"302\">10,00 \u20ac\/tonelada<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"302\">2. Deposici\u00f3n de residuos peligrosos distintos a los anteriores<\/td>\n<td width=\"302\">10,00 \u20ac\/tonelada<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"604\"><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"604\">C) Deposici\u00f3n en dep\u00f3sitos de residuos inertes<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"604\"><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"302\">1. Deposici\u00f3n de residuos inertes exentos de tratamiento previo de acuerdo con el art\u00edculo 7.2 RD 646\/2020<\/td>\n<td width=\"302\">3,00 \u20ac\/tonelada<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"302\">2. Deposici\u00f3n de residuos inertes diferentes de los anteriores<\/td>\n<td width=\"302\">3,00 \u20ac\/tonelada<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"604\"><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"604\">D) Incineraci\u00f3n en instalaciones de residuos municipales\u00a0 operaciones eliminaci\u00f3n c\u00f3digo D10<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"604\"><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"302\">1. Incineraci\u00f3n residuos c\u00f3digo D10 residuos municipales<\/td>\n<td width=\"302\">32,70 \u20ac\/tonelada<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"302\">2. Incineraci\u00f3n residuos c\u00f3digo D10 desperdicio municipales<\/td>\n<td width=\"302\">32,70 \u20ac\/tonelada<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"302\">3. Incineraci\u00f3n de residuos c\u00f3digo D10 diferentes de los apartados 1 y 2<\/td>\n<td width=\"302\">32,70 \u20ac\/tonelada<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"604\"><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"604\">E) Incineraci\u00f3n en instalaciones de residuos municipales, operaciones de valorizaci\u00f3n con c\u00f3digo R01<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"604\"><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"302\">1. Incineraci\u00f3n de residuos c\u00f3digo R01 residuos municipales<\/td>\n<td width=\"302\">32,70 \u20ac\/tonelada<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"302\">2. Incineraci\u00f3n de residuos c\u00f3digo R01 desperdicio municipales<\/td>\n<td width=\"302\">32,70 \u20ac\/tonelada<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"302\">3. Incineraci\u00f3n de residuos c\u00f3digo R01 diferentes de los apartados 1 y 2<\/td>\n<td width=\"302\">15,00 \u20ac\/tonelada<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"604\"><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"604\">F) Otras instalaciones de incineraci\u00f3n de residuos<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"604\"><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"302\">1. Incineraci\u00f3n de residuos municipales<\/td>\n<td width=\"302\">32,70 \u20ac\/tonelada<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"302\">2. Incineraci\u00f3n de residuos de desperdicio municipales<\/td>\n<td width=\"302\">32,70 \u20ac\/tonelada<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"302\">3. Incineraci\u00f3n de residuos no incluidos en los apartados 1 y 2 anteriores y que no han sido sometidos a operaciones R02, R03, R04, R05, R06, R07, R08, R09, R12, D08, D09, D13 y D14 de acuerdo con el anexo II y III de la Ley estatal 7\/2022.<\/td>\n<td width=\"302\">5,00 \u20ac\/tonelada<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"302\">4. Incineraci\u00f3n otros residuos no incluidos en los apartados anteriores<\/td>\n<td width=\"302\">5,00 \u20ac\/tonelada<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"604\"><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"302\">G) Coincineraci\u00f3n de residuos en instalaciones de coincineraci\u00f3n de residuos<\/td>\n<td width=\"302\">0,00<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO LEGISLATIVO 1\/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del C\u00f3digo tributario de Catalunya, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos.<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[3135,4],"tags":[4121],"class_list":["post-20094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-haciendas-locales","category-novedades-normativas","tag-codigo-tributario-de-catalunya"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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