{"id":20379,"date":"2024-07-08T09:09:16","date_gmt":"2024-07-08T09:09:16","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=20379"},"modified":"2026-09-30T09:18:40","modified_gmt":"2026-09-30T09:18:40","slug":"modificaciones-tributarias-en-gipuzkoa-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=20379","title":{"rendered":"Modificaciones tributarias en GIPUZKOA"},"content":{"rendered":"<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMA FORAL 1\/2024, de 10 de mayo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el a\u00f1o 2024.<\/strong><\/span><!--more--><\/p>\n<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompa\u00f1ar y su texto \u00edntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n:<br \/>\n<a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/guia-legal-del-interventor-municipal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-6250 size-full\" src=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png\" alt=\"\" width=\"372\" height=\"56\" srcset=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog.png 372w, https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/logo-interventor-blog-300x45.png 300w\" sizes=\"(max-width: 372px) 100vw, 372px\" \/><\/a><a href=\"https:\/\/dappeditorial.es\/recordatorio-de-claves\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-12810\" src=\"https:\/\/normativaconstruccion.es\/wp-content\/uploads\/2022\/09\/recordatorio-claves.gif\" alt=\"\" width=\"390\" height=\"57\" \/><\/a><\/p>\n<p>LA DIPUTADA GENERAL DE GIPUZKOA<\/p>\n<p>Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicaci\u00f3n de la siguiente \u00abNorma Foral 1\/2024, de 10 de mayo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el a\u00f1o 2024\u00bb, a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicaci\u00f3n, la guarden y hagan guardarla.<\/p>\n<p>En Donostia \/ San Sebasti\u00e1n, a 10 de mayo de 2024.<\/p>\n<p>La Diputada General de Gipuzkoa,<\/p>\n<p>EIDER MENDOZA LARRA\u00d1AGA.<\/p>\n<p>PRE\u00c1MBULO<\/p>\n<p>La presente norma foral aborda un amplio abanico de modificaciones en el marco tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa con objetivos diversos.<\/p>\n<p>Cabe citar la adecuaci\u00f3n de la normativa tributaria a las modificaciones operadas en otros \u00e1mbitos normativos distintos a los tributarios: se tratar\u00eda de cambios efectuados en normativas sustantivas ajenas al sistema tributario que, directa o tangencialmente, inciden en la regulaci\u00f3n tributaria, lo cual exige realizar las debidas adaptaciones de la normativa tributaria a dichos cambios, a fin de guardar su coherencia y estructura.<\/p>\n<p>Apuntar adem\u00e1s, que la aplicaci\u00f3n continuada de la normativa tributaria por los \u00f3rganos encargados de la misma evidencia la necesidad, en algunos casos, de realizar modificaciones en distintas regulaciones de los tributos en los que las instituciones del territorio hist\u00f3rico tienen competencia para la regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como resultado de todo lo anterior, se modifican diversas figuras tributarias, entre ellas la Norma Foral General Tributaria, el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, el impuesto sobre sociedades, el impuesto sobre el patrimonio, el impuesto sobre sucesiones y donaciones, el impuesto sobre bienes inmuebles, el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, el impuesto sobre veh\u00edculos de tracci\u00f3n mec\u00e1nica y la norma foral reguladora del r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>Algunas de las modificaciones que se introducen afectan a varias de las figuras tributarias. La modificaci\u00f3n m\u00e1s transversal de todas es la relativa a la consideraci\u00f3n de parejas de hecho a nivel fiscal, que afecta a la norma foral general tributaria, la norma foral reguladora del r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y la norma foral reguladora de los incentivos fiscales al mecenazgo cultural, as\u00ed como a los impuestos sobre la renta de las personas f\u00edsicas, sobre sociedades, sobre la renta de no residentes, sobre el patrimonio, sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados y sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. En este sentido, adem\u00e1s de homogeneizar la regulaci\u00f3n de dicha consideraci\u00f3n de pareja de hecho en las distintas figuras tributarias afectadas, en el sentido de considerar como pareja de hecho a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2\/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, se incorporan expresamente las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma an\u00e1loga en registros p\u00fablicos tanto de otras comunidades aut\u00f3nomas como de otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, del Espacio Econ\u00f3mico Europeo o de pa\u00edses terceros, dando as\u00ed respuesta al requerimiento efectuado por la Comisi\u00f3n Europea a tales efectos.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afectan a varias figuras tributarias las modificaciones operadas en la normativa reguladora del procedimiento para el reconocimiento, declaraci\u00f3n y calificaci\u00f3n del grado de discapacidad, mediante la aprobaci\u00f3n del Real Decreto 888\/2022, de 18 de octubre, y consiguiente derogaci\u00f3n del Real Decreto 1971\/1999, de 23 de diciembre, que lo regulaba anteriormente. Esta modificaci\u00f3n de la normativa sustantiva ha supuesto una reforma profunda del procedimiento de reconocimiento, declaraci\u00f3n y calificaci\u00f3n del grado de discapacidad, lo cual requiere adecuar la normativa del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, en lo relativo a la bonificaci\u00f3n del rendimiento del trabajo y a la deducci\u00f3n por discapacidad y dependencia (en esta \u00faltima, que ya se adecu\u00f3 en el Decreto Foral-Norma 2\/2023, de 28 de diciembre, se introduce una mejora t\u00e9cnica), y la normativa del impuesto sobre veh\u00edculos de tracci\u00f3n mec\u00e1nica, en lo relativo a la exenci\u00f3n por discapacidad. Con las modificaciones realizadas se pretende mantener, en lo posible, los tratamientos tributarios que hasta ahora se encontraban vigentes. Exige adem\u00e1s incluir reg\u00edmenes transitorios para posibilitar la aplicaci\u00f3n de dichos beneficios tributarios por medio de las valoraciones efectuadas con arreglo a los antiguos baremos, siempre que no se produzca una nueva valoraci\u00f3n de la discapacidad.<\/p>\n<p>Otra modificaci\u00f3n que afecta a varios impuestos es la inclusi\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen especial dirigido a personas fundadoras de entidades innovadoras de nueva creaci\u00f3n o \u00abstart-ups\u00bb, r\u00e9gimen especial que se incluye en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas y que lleva aparejada una exenci\u00f3n en el impuesto sobre el patrimonio. Podr\u00e1n aplicar el r\u00e9gimen especial las o los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas que funden entidades innovadoras de nueva creaci\u00f3n y se impliquen personalmente con la misma a trav\u00e9s de una vinculaci\u00f3n laboral, ordinaria o especial, o la propia de una consejera o un consejero o de una administradora o un administrador. El r\u00e9gimen especial permitir\u00e1 a la fundadora o al fundador de la entidad aplicar en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas una exenci\u00f3n del 30 por 100 de los rendimientos \u00edntegros del trabajo derivados de las relaciones antes citadas, con una duraci\u00f3n m\u00e1xima de once periodos impositivos que comprende el de constituci\u00f3n y los diez siguientes. Esta modificaci\u00f3n requiere la inclusi\u00f3n de un nuevo art\u00edculo y la modificaci\u00f3n de la r\u00fabrica del cap\u00edtulo que regula los reg\u00edmenes especiales, adem\u00e1s de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo regulador de las opciones a ejercitar al presentar la autoliquidaci\u00f3n, para incluir esta opci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el impuesto sobre el patrimonio se establece la exenci\u00f3n de las acciones o participaciones que dieron lugar a la fundaci\u00f3n de la entidad, extensible incluso a la o al c\u00f3nyuge o miembro de la pareja de hecho cuando las acciones o participaciones sean comunes por aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial o de la pareja de hecho.<\/p>\n<p>Igualmente afecta al impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas y al impuesto sobre el patrimonio, la inclusi\u00f3n de los productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019\/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, a los cuales se extiende tambi\u00e9n el tratamiento previsto en ambos impuestos para las entidades de previsi\u00f3n social voluntaria y los planes de pensiones.<\/p>\n<p>Asimismo, afecta a varios impuestos (los impuestos sobre la renta de las personas f\u00edsicas y sobre sociedades) la modificaci\u00f3n derivada de la regularizaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n al R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos, prevista en el art\u00edculo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En este sentido, se incluyen sendas reglas especiales en materia de imputaci\u00f3n temporal de ambos impuestos, para regularizar dichas cotizaciones. Esta modificaci\u00f3n responde al nuevo sistema de cotizaci\u00f3n a dicho r\u00e9gimen especial, que prev\u00e9 una cotizaci\u00f3n provisional a lo largo del a\u00f1o al que corresponden las cotizaciones, y una regularizaci\u00f3n posterior que puede dar lugar a incrementos o disminuciones respecto a la cotizaci\u00f3n provisional. La regla especial del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas establece, en primer t\u00e9rmino, la imputaci\u00f3n del incremento o disminuci\u00f3n de cotizaci\u00f3n al periodo impositivo en el que la o el contribuyente efect\u00fae el correspondiente ingreso adicional u obtenga la correspondiente devoluci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n. No obstante, se habilita la posibilidad de optar por imputar dichos incrementos o disminuciones de cotizaci\u00f3n a aquellos per\u00edodos impositivos a los que correspondan, mediante una autoliquidaci\u00f3n rectificativa o complementaria, sin imposici\u00f3n de sanciones ni de recargos, y sin devengo de intereses de demora. Esta \u00faltima opci\u00f3n exige modificar el art\u00edculo regulador de las opciones a ejercitar al presentar la autoliquidaci\u00f3n para incluir esta nueva opci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el impuesto sobre sociedades se establece una regla de imputaci\u00f3n temporal similar: se imputa un mayor o menor gasto de cotizaci\u00f3n al periodo impositivo en que la entidad efect\u00fae los correspondientes ingresos adicionales u obtenga las correspondientes devoluciones; aunque se habilita tambi\u00e9n la posibilidad de que la entidad impute los incrementos o disminuciones de gasto derivados de las regularizaciones a aquellos per\u00edodos impositivos a los que correspondan las cotizaciones, mediante una autoliquidaci\u00f3n rectificativa o complementaria, sin imposici\u00f3n de sanciones ni de recargos, y sin devengo de intereses de demora. Adem\u00e1s, de la misma forma que en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, se modifica el art\u00edculo regulador de las opciones que deben ejercitarse con la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n, para incluir la opci\u00f3n por esta segunda alternativa.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n afecta a los impuestos sobre la renta de las personas f\u00edsicas y sobre sociedades la adecuaci\u00f3n de ambos impuestos a la reforma operada a nivel sustantivo en la legislaci\u00f3n concursal. Dicha adecuaci\u00f3n requiere modificar la regulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n temporal en ambos impuestos y la disposici\u00f3n adicional reguladora de la exenci\u00f3n de las rentas obtenidas por la persona deudora en procedimientos concursales, en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se muestran otras modificaciones incluidas en esta norma foral que cabe destacar.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>En la Norma Foral General Tributaria, se modifican los recargos por declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea sin requerimiento previo, al objeto de reducir los recargos en los incumplimientos m\u00e1s leves. El objetivo de esta medida es aplicar una mayor proporcionalidad, debido a que, en la actualidad, con la generalizaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n de declaraciones a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, empiezan a darse casos de retrasos leves de horas o incluso minutos, cuyos recargos deben ser igualmente proporcionales a dichos retrasos. Por ello, aun manteniendo tres tramos de penalizaci\u00f3n como hasta ahora, se reducen el tipo de recargo del primer tramo, que pasa del 5 al 2 por 100, y su duraci\u00f3n, que pasa de 6 a 3 meses, adem\u00e1s de incluirse, respecto a la normativa vigente hasta el momento, los intereses de demora en el c\u00e1lculo. El segundo tramo pasa a ser desde el cuarto mes, en vez desde el s\u00e9ptimo, hasta el duod\u00e9cimo, con las mismas condiciones, y el tercer tramo permanece inalterado.<\/p>\n<p>Se impone una nueva obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n para las personas jur\u00eddicas o entidades, que deber\u00e1n comunicar a la Administraci\u00f3n tributaria qui\u00e9nes son sus titulares reales, teniendo tal consideraci\u00f3n las definidas y los definidos conforme al apartado 2 del art\u00edculo 4 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/p>\n<p>En el art\u00edculo regulador de la cesi\u00f3n de datos reservados con trascendencia tributaria a terceros, se habilita la cesi\u00f3n de datos para colaborar con las entidades responsables de los procedimientos de adjudicaci\u00f3n de contratos y concesi\u00f3n de subvenciones vinculadas a la ejecuci\u00f3n del Plan de recuperaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y resiliencia, en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de riesgo de conflicto de inter\u00e9s, adem\u00e1s de perfeccionar los supuestos de cesi\u00f3n de datos para colaborar, por una parte, con las Administraciones p\u00fablicas para la prevenci\u00f3n y lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtenci\u00f3n de ayudas p\u00fablicas y, por otra parte, con la Oficina de Recuperaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Activos para la localizaci\u00f3n de elementos patrimoniales susceptibles de ser embargados o decomisados en un determinado proceso penal.<\/p>\n<p>Se mejora la regulaci\u00f3n relativa a las competencias de la Administraci\u00f3n tributaria en relaci\u00f3n con la solicitud y examen de la copia de la contabilidad, tanto en los procedimientos de gesti\u00f3n tributaria en general, como en los de comprobaci\u00f3n limitada en particular.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>En el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, se incluyen diversas modificaciones en materia de rentas exentas: por una parte, de car\u00e1cter t\u00e9cnico, como en la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por ingreso m\u00ednimo vital, que se reordena dentro del art\u00edculo y en la que se actualiza la remisi\u00f3n a su normativa sustantiva, o en la prestaci\u00f3n por desempleo percibida en la modalidad de pago \u00fanico, en la que se completan las remisiones. Por otra parte, se establece la exenci\u00f3n de las ayudas de la pol\u00edtica agraria comunitaria otorgadas a los reg\u00edmenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-reg\u00edmenes). Esta \u00faltima exenci\u00f3n se recoge tambi\u00e9n en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades en forma de correcci\u00f3n en materia de ingresos.<\/p>\n<p>En la regulaci\u00f3n de las contraprestaciones o utilidades en especie que no tiene la consideraci\u00f3n de rendimientos del trabajo en especie, se introduce una aclaraci\u00f3n respecto a las participaciones de entidades innovadoras de nueva creaci\u00f3n adquiridas mediante el ejercicio de stock options, en el sentido de que el valor de adquisici\u00f3n de cara a una futura transmisi\u00f3n de dichas participaciones que en el momento de adquisici\u00f3n no han tenido consideraci\u00f3n de retribuci\u00f3n en especie, ser\u00e1 el valor de adquisici\u00f3n de las mismas y no el valor de mercado en el momento del ejercicio de la opci\u00f3n. As\u00ed pues, se explicita que para el c\u00e1lculo de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial que se genere en una futura transmisi\u00f3n de las participaciones, el valor de adquisici\u00f3n a considerar ser\u00e1 el realmente satisfecho al ejercitar la opci\u00f3n, esto es, el que se estableci\u00f3 en el momento de concesi\u00f3n de la stock option.<\/p>\n<p>Continuando con los rendimientos del trabajo, se incluyen con la consideraci\u00f3n de rendimiento del trabajo los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, as\u00ed como los derivados de la elaboraci\u00f3n de obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, cuando se ceda el derecho a su explotaci\u00f3n, y siempre que no tengan la consideraci\u00f3n de rendimientos de actividades econ\u00f3micas. Estas novedades en los rendimientos del trabajo van acompa\u00f1adas de un r\u00e9gimen transitorio de retenci\u00f3n espec\u00edfico sobre los mismos, que se incluye como disposici\u00f3n transitoria de la norma foral, en tanto dicho r\u00e9gimen de retenci\u00f3n no se recoja reglamentariamente.<\/p>\n<p>En las transmisiones de empresas o de acciones y participaciones a favor de las personas trabajadoras en las que se estima que no existe ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, se homogeneizan las condiciones de antig\u00fcedad en el empleo y de participaci\u00f3n en la entidad con las que previamente se establecieron en la deducci\u00f3n por participaci\u00f3n de las personas trabajadoras en su entidad empleadora.<\/p>\n<p>A los efectos de evitar una aplicaci\u00f3n no deseada, se especifica que en los casos de separaci\u00f3n de las socias o los socios, el c\u00e1lculo de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial por diferencia entre el valor de la cuota de liquidaci\u00f3n social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisici\u00f3n del t\u00edtulo o participaci\u00f3n en el capital que corresponda, es aplicable exclusivamente cuando la separaci\u00f3n se debe a las causas legales de separaci\u00f3n previstas en la legislaci\u00f3n mercantil.<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen especial para personas desplazadas, se incorpora la posibilidad de su aplicaci\u00f3n a las personas que se trasladen a Gipuzkoa para desempe\u00f1ar el cargo de administrador o consejero, siempre que cumplan el resto de requisitos del r\u00e9gimen. Asimismo, se excluye su aplicaci\u00f3n cuando la entidad empleadora o la entidad en la que se desempe\u00f1a las funciones de direcci\u00f3n y gerencia tenga la consideraci\u00f3n de sociedad patrimonial.<\/p>\n<p>En la integraci\u00f3n y compensaci\u00f3n de rentas, se facilita la compensaci\u00f3n del saldo negativo resultante de integrar, exclusivamente entre s\u00ed, en cada periodo impositivo, las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales de la base imponible general, incrementando el l\u00edmite de compensaci\u00f3n del 10 al 25 por 100.<\/p>\n<p>En la deducci\u00f3n por inversiones para el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica solar fotovoltaica en la vivienda habitual, se aclara que las inversiones efectuadas en la adquisici\u00f3n de los equipos aptos para la producci\u00f3n de dicha energ\u00eda el\u00e9ctrica solar fotovoltaica previstos en el art\u00edculo 87 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, no dar\u00e1n derecho a aplicar m\u00e1s de una de las deducciones reguladas en el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo VII de la citada norma foral.<\/p>\n<p>Se homogeneiza la forma de satisfacer las inversiones objeto de las deducciones para el fomento de las actividades econ\u00f3micas, suprimiendo en varias de ellas la exigencia de que la inversi\u00f3n se efect\u00fae en met\u00e1lico.<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional para regular las rentas exentas con progresividad, tratamiento tributario vinculado con los Convenios de Doble Imposici\u00f3n que as\u00ed lo determinen, y que tiene por finalidad paliar la doble imposici\u00f3n internacional mediante el c\u00f3mputo de la renta en la base imponible a los solos efectos de calcular el tipo de gravamen.<\/p>\n<p>IV<\/p>\n<p>En el impuesto sobre sociedades, adem\u00e1s de diversas mejoras de car\u00e1cter t\u00e9cnico y de incluir en la regulaci\u00f3n relacionada con la correcci\u00f3n en materia de ingresos las ayudas a eco-reg\u00edmenes citada anteriormente, se incluyen tambi\u00e9n otras modificaciones como el perfeccionamiento de la regulaci\u00f3n relativa a la eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n en rentas obtenidas por la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n en entidades, cuando la participaci\u00f3n transmitida hubiera sido valorada conforme a las reglas del r\u00e9gimen especial de fusiones, escisiones, etc., y la aplicaci\u00f3n de dichas reglas hubiera supuesto la no integraci\u00f3n de rentas en la base imponible de este impuesto, del impuesto sobre la renta de no residentes o del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas. A tal fin, se diferencia el tratamiento en funci\u00f3n del impuesto al que se someta la persona o entidad aportante que origin\u00f3 la renta no integrada, distinguiendo el impuesto sobre sociedades y el impuesto sobre la renta de no residentes por un lado y el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas por otro.<\/p>\n<p>Se precisa la regulaci\u00f3n de las reglas de valoraci\u00f3n en supuestos de transmisiones lucrativas y operaciones societarias, sustituyendo la referencia a \u00abvalor contable\u00bb por \u00abvalor fiscal\u00bb.<\/p>\n<p>Por otro lado, se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 48 de la Norma Foral del Impuesto. La imputaci\u00f3n de rentas prevista en dicho precepto afecta no solamente a las rentas obtenidas por entidades mayoritariamente participadas por el contribuyente, sino tambi\u00e9n a las obtenidas a trav\u00e9s de establecimientos permanentes en el extranjero, tanto los del propio contribuyente como los de sus entidades mayoritariamente participadas.<\/p>\n<p>En este sentido, y conforme a lo establecido por el art\u00edculo 7.1 de la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo de 12 de julio de 2016, se puntualiza que, si las jurisdicciones donde residen las entidades mayoritariamente participadas eximen o no someten a tributaci\u00f3n las rentas atribuibles a sus establecimientos permanentes, se aplicar\u00e1 un enfoque de entidad separada, de forma que la tributaci\u00f3n efectiva de tales rentas se determine separadamente, en la jurisdicci\u00f3n de la entidad participada y en la de su establecimiento permanente, respectivamente, tomando en consideraci\u00f3n \u00fanicamente los impuestos satisfechos y las rentas obtenidas en cada jurisdicci\u00f3n. En cambio, si las rentas atribuibles a los establecimientos permanentes de las entidades mayoritariamente participadas se incluyen en la base imponible de estas \u00faltimas, dichas rentas y los impuestos satisfechos por los establecimientos permanentes deben considerarse, respectivamente, rentas obtenidas e impuestos satisfechos por las entidades mayoritariamente participadas.<\/p>\n<p>El objetivo de esta cautela es evitar que la combinaci\u00f3n de los tipos aplicables al establecimiento permanente y a la entidad mayoritariamente participada pudiera permitir eludir la imputaci\u00f3n de las rentas de la entidad participada en la base imponible del contribuyente espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se flexibiliza la deducci\u00f3n por participaci\u00f3n en proyectos de investigaci\u00f3n y desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, incorporando con car\u00e1cter general algunas de las medidas que han sido de aplicaci\u00f3n a lo largo de los \u00faltimos a\u00f1os como medidas coyunturales derivadas de la pandemia y de la invasi\u00f3n de Ucrania.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen ser\u00e1 as\u00ed de aplicaci\u00f3n a proyectos de investigaci\u00f3n y desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica realizados por microempresas y peque\u00f1as empresas con car\u00e1cter general, que son las que m\u00e1s dificultades de financiaci\u00f3n tienen para realizar este tipo de actividades. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable a proyectos desarrollados por medianas empresas innovadoras de nueva creaci\u00f3n. Las empresas beneficiarias podr\u00e1n recibir una financiaci\u00f3n m\u00e1xima de 2 millones de euros por proyecto.<\/p>\n<p>Asimismo, se flexibilizan algunos requisitos de car\u00e1cter menor, como los plazos y la forma de presentar la comunicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n tributaria, para poder aplicar la deducci\u00f3n.<\/p>\n<p>V<\/p>\n<p>En el impuesto sobre el patrimonio, se habilita la potestad de gravar las participaciones accionariales en entidades no residentes con activos inmobiliarios subyacentes radicados en Gipuzkoa, corrigiendo as\u00ed una discriminaci\u00f3n injustificada en la obligaci\u00f3n real respecto de la persona residente, por cuanto la no residente, por el hecho de interponer una persona jur\u00eddica no residente, elude el gravamen del citado impuesto.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se perfecciona la regulaci\u00f3n del alcance de la exenci\u00f3n prevista en el apartado siete del art\u00edculo 6 de la norma foral del impuesto, aplicable a las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotizaci\u00f3n en mercados organizados, para las que el contribuyente preste sus servicios bien en un marco laboral, bien en el marco de una actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>En el impuesto sobre sucesiones se ha efectuado una mejora rese\u00f1able de car\u00e1cter t\u00e9cnico, que afecta a la cautela en relaci\u00f3n con las adquisiciones a t\u00edtulo gratuito e \u00abinter vivos\u00bb a favor de descendientes, precedida de otra adquisici\u00f3n de los mismos bienes o derechos, realizada dentro de los \u00faltimos cuatro a\u00f1os. La modificaci\u00f3n supone regular la cautela como regla de autoliquidaci\u00f3n en lugar de como presunci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia 238\/2022 del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p>En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados cabe mencionar las modificaciones en materia de exenciones, al extender a los Administradores Generales de Infraestructuras Ferroviarias y a RENFE-Operadora el mismo r\u00e9gimen previsto para el Estado y las Administraciones p\u00fablicas, y a la Sociedad An\u00f3nima Estatal de Cauci\u00f3n Agraria SME los beneficios fiscales de que gozan las sociedades de garant\u00eda rec\u00edproca.<\/p>\n<p>En el impuesto sobre bienes inmuebles se incrementa del 50 al 99 por 100 la bonificaci\u00f3n del impuesto aplicable a los bienes inmuebles cuyo uso sea objeto de cesi\u00f3n en programas del Gobierno Vasco en el marco del \u00abPrograma de Vivienda Vac\u00eda \u00abBizigune\u00bb\u00bb regulado por el Decreto 466\/2013, de 23 de diciembre. Adem\u00e1s se incluyen en dicha bonificaci\u00f3n los inmuebles cedidos al \u00abPrograma de Intermediaci\u00f3n en el mercado de Alquiler de Vivienda libre ASAP (Alokairu Segurua, Arrazoizko Prezioa)\u00bb del Gobierno Vasco.<\/p>\n<p>En el impuesto sobre actividades econ\u00f3micas se corrige un error en la denominaci\u00f3n en la versi\u00f3n en euskara de la actividad ejercida bajo el ep\u00edgrafe 504.8 de las actividades empresariales.<\/p>\n<p>En el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana se actualiza la tabla que recoge los importes de los coeficientes m\u00e1ximos a aplicar para la determinaci\u00f3n de la base imponible del impuesto, de conformidad con lo que se establece en la propia norma foral que aprueba el impuesto.<\/p>\n<p>En la Norma Foral 17\/2014, de 16 de diciembre, de correcciones t\u00e9cnicas y otras adaptaciones tributarias de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, se incluye una modificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen fiscal de las fundaciones bancarias, para aclarar que al igual que las cajas de ahorro, no integran en su base imponible las rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de inversiones afectas a la obra ben\u00e9fico-social de las mismas.<\/p>\n<p>En la Norma Foral 1\/2023, de 17 de enero, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el a\u00f1o 2023, se incorpora un ajuste en el plazo previsto en su disposici\u00f3n adicional tercera, relativa a la deducci\u00f3n por participaci\u00f3n en proyectos de investigaci\u00f3n y desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, en l\u00ednea con la modificaci\u00f3n incorporada por esta Norma Foral.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la norma foral incluye tres disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria y dos disposiciones finales, que regulan la habilitaci\u00f3n normativa y la entrada en vigor y efectos de la norma foral.<\/p>\n<p>Por lo que respecta a las disposiciones transitorias, las dos primeras afectan a modificaciones introducidas en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas: la primera regula el r\u00e9gimen transitorio de retenci\u00f3n de los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, as\u00ed como de los derivados de la elaboraci\u00f3n de obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, al que ya se ha hecho referencia anteriormente; y la segunda regula la aplicaci\u00f3n en el periodo impositivo 2023 de la deducci\u00f3n por discapacidad o dependencia por parte de contribuyentes cuya discapacidad haya sido reconocida con arreglo al nuevo procedimiento previsto en el Real Decreto 888\/2022, de 18 de octubre.<\/p>\n<p>Por su parte, la tercera afecta a la modificaci\u00f3n introducida en el impuesto sobre sociedades al objeto de perfeccionar la transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, en ella se dispone que la modificaci\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 El apartado 2 del art\u00edculo 27 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2013 El recargo por declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea ser\u00e1:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Del 2 por 100 si la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n se efect\u00faa dentro de los tres meses siguientes al t\u00e9rmino del plazo voluntario establecido para la presentaci\u00f3n e ingreso.<\/li>\n<li>b) Del 5 por 100 si la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n se efect\u00faa entre el cuarto y el duod\u00e9cimo mes siguiente al t\u00e9rmino del plazo voluntario establecido para la presentaci\u00f3n e ingreso.<\/li>\n<li>c) Del 10 por 100 si la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n se efect\u00faa una vez transcurridos doce meses desde el t\u00e9rmino del plazo voluntario establecido para la presentaci\u00f3n e ingreso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dicho recargo se calcular\u00e1 sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidaci\u00f3n derivado de las declaraciones extempor\u00e1neas y excluir\u00e1 las sanciones que, en su caso, hubieran podido exigirse pero no los intereses de demora.<\/p>\n<p>Los intereses de demora se calcular\u00e1n desde el t\u00e9rmino del plazo voluntario establecido para la presentaci\u00f3n e ingreso hasta la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigir\u00e1n intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n hasta la finalizaci\u00f3n del plazo de pago en per\u00edodo voluntario correspondiente a la liquidaci\u00f3n que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 El primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 42.3 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abTambi\u00e9n ser\u00e1n responsables solidarios las administradoras y los administradores de hecho o de derecho, socias y socios con una participaci\u00f3n directa o indirecta de al menos el 20 por 100 en el capital, comuneras y comuneros o part\u00edcipes, las y los c\u00f3nyuges, parejas de hecho, ascendientes y descendientes de ambos hasta el segundo grado, de las entidades que hubieran practicado retenciones que estuvieran pendientes de ingreso, por los importes que de dichas retenciones se hubieran deducido en sus autoliquidaciones del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas. En el caso de haberse realizado ingresos parciales de estas cantidades retenidas, se entender\u00e1 que la deuda pendiente de pago corresponde proporcionalmente a cada una de las retenidas o cada uno de los retenidos.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 El \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 79.1 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abEn los t\u00e9rminos que se establezcan reglamentariamente, el obligado tributario podr\u00e1 solicitar de la Administraci\u00f3n tributaria que adopte medidas cautelares en sustituci\u00f3n de las garant\u00edas previstas en los p\u00e1rrafos anteriores. En estos supuestos, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el apartado 7 del art\u00edculo anterior de esta Norma Foral.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2013 Se a\u00f1ade una letra f) en el art\u00edculo 90.1, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abf) Las personas jur\u00eddicas o entidades deber\u00e1n comunicar a la Administraci\u00f3n tributaria la identificaci\u00f3n de las y los titulares reales de las mismas. A tal efecto, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de titulares reales las definidas y los definidos conforme al apartado 2 del art\u00edculo 4 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2013 La letra c) del art\u00edculo 90.4 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abc) El secreto del protocolo notarial, que abarcar\u00e1 los instrumentos p\u00fablicos a los que se refieren los art\u00edculos 34 y 35 de la Ley del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, o parejas de hecho, con excepci\u00f3n de los referentes al r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la sociedad conyugal y al r\u00e9gimen econ\u00f3mico patrimonial de las citadas parejas de hecho.\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2013 Se modifican las letras d), p) y q) y se a\u00f1ade una letra r) en el art\u00edculo 92.1, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abd) La colaboraci\u00f3n con las Administraciones p\u00fablicas para la prevenci\u00f3n y lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtenci\u00f3n o percepci\u00f3n de ayudas o subvenciones a cargo de fondos p\u00fablicos o de la Uni\u00f3n Europea, incluyendo las medidas oportunas para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupci\u00f3n y los conflictos de intereses que afecten a los intereses financieros de la Uni\u00f3n Europea.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abp) La colaboraci\u00f3n con la Oficina de Recuperaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Activos mediante la cesi\u00f3n de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localizaci\u00f3n de los bienes y derechos susceptibles de ser embargados o decomisados en un determinado proceso penal, previa acreditaci\u00f3n de esta circunstancia.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abq) La colaboraci\u00f3n con Lanbide, Servicio Vasco de Empleo, o con el Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal para el cumplimiento de lo previsto en la disposici\u00f3n adicional primera del Real Decreto-ley 16\/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abr) La colaboraci\u00f3n con las entidades responsables de los procedimientos de adjudicaci\u00f3n de contratos y concesi\u00f3n de subvenciones vinculadas a la ejecuci\u00f3n del Plan de recuperaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y resiliencia, en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de riesgo de conflicto de inter\u00e9s.\u00bb<\/p>\n<p>Siete.\u2013 El apartado dos del art\u00edculo 92 bis.1.a) queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abDos. Personas f\u00edsicas que con relaci\u00f3n a las descritas en el apartado uno ostenten, o hayan ostentado en el momento temporal a que se refiere el objeto de la investigaci\u00f3n, la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge, pareja de hecho, personas que convivan en an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad, hijos dependientes o personas tuteladas, y familiares dentro del segundo grado, por v\u00ednculos de consanguinidad o afinidad.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior respecto de los c\u00f3nyuges, parejas de hecho o personas que convivan en an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad se aplicar\u00e1 con independencia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico o patrimonial que les corresponda.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho.\u2013 El apartado 3 del art\u00edculo 125 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2013 Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 130 de esta norma foral, en los procedimientos de gesti\u00f3n la Administraci\u00f3n tributaria no podr\u00e1 solicitar copia de la contabilidad mercantil a la o al obligado tributario.<\/p>\n<p>No obstante, cuando en el curso del procedimiento la o el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentaci\u00f3n contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilizaci\u00f3n de determinadas operaciones, la Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 examinar dicha documentaci\u00f3n a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentaci\u00f3n contable y la informaci\u00f3n de la que disponga la Administraci\u00f3n tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.<\/p>\n<p>El examen de la citada documentaci\u00f3n no impedir\u00e1 ni limitar\u00e1 la ulterior comprobaci\u00f3n de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento posterior.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve.\u2013 La letra b) del art\u00edculo 130.2 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abb) Examen de la copia de la contabilidad mercantil. A estos efectos, tambi\u00e9n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en los p\u00e1rrafos segundo y tercero del art\u00edculo 125.3 de esta norma foral.\u00bb<\/p>\n<p>Diez.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 174 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 Cada actuaci\u00f3n de embargo se documentar\u00e1 en diligencia, que se notificar\u00e1 a la persona con la que se entienda dicha actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificar\u00e1 a la o al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, as\u00ed como al c\u00f3nyuge de la o del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales o a la pareja de hecho, cuando el r\u00e9gimen econ\u00f3mico patrimonial establecido sea el de gananciales y a los condue\u00f1os o cotitulares de los mismos.\u00bb<\/p>\n<p>Once.\u2013 El \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 256.7 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abA las medidas cautelares adoptadas durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento de declaraci\u00f3n de responsabilidad previsto en este art\u00edculo les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en la letra e) del art\u00edculo 78.7 de esta norma foral.\u00bb<\/p>\n<p>Doce.\u2013 El segundo p\u00e1rrafo de la disposici\u00f3n adicional decimotercera queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abA tales efectos, podr\u00e1n ejercer las facultades previstas en los art\u00edculos 90, 91 y 166 de esta Norma Foral, realizar informes sobre la situaci\u00f3n patrimonial de las personas relacionadas con el delito y adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado 9 del art\u00edculo 78 de la misma.\u00bb<\/p>\n<p>Trece.\u2013 Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional vigesimoprimera, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n adicional vigesimoprimera. Parejas de hecho.<\/p>\n<p>A los efectos de esta norma foral, las referencias que se efect\u00faan a las parejas de hecho se entender\u00e1n realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2\/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.<\/p>\n<p>Asimismo, se entender\u00e1 que dichas referencias comprenden tambi\u00e9n a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma an\u00e1loga en registros p\u00fablicos tanto de otras comunidades aut\u00f3nomas como de otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, del Espacio Econ\u00f3mico Europeo o de pa\u00edses terceros.<\/p>\n<p>Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluir\u00e1n aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.\u2013 Modificaci\u00f3n del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<\/p>\n<p>Primero.\u2013 Con efectos a partir de 20 de abril de 2023, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 La letra b) del art\u00edculo 23.3 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abb) En un 250 por 100 para aquellas personas trabajadoras activas discapacitadas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendi\u00e9ndose por tal aquellas que obtengan en el sub-baremo de Limitaciones en las Actividades de Movilidad (BLAM) del Real Decreto 888\/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaraci\u00f3n y calificaci\u00f3n del grado de discapacidad, una limitaci\u00f3n final de movilidad igual o superior al 25 por 100, as\u00ed como para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n transitoria, la trigesimocuarta, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n Transitoria Trigesimocuarta.\u2013 R\u00e9gimen transitorio de acreditaci\u00f3n del estado carencial de movilidad reducida para la determinaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n incrementada del rendimiento del trabajo.<\/p>\n<p>A los efectos de la aplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n prevista en la letra b) del art\u00edculo 23.3 de la presente norma foral, el estado carencial de movilidad reducida al que se hace referencia en dicha letra se entender\u00e1 acreditado mediante certificaci\u00f3n emitida con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 1971\/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaraci\u00f3n y calificaci\u00f3n del grado de discapacidad, que cumpla lo previsto en dicha letra b) con la redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2022, en tanto en cuanto no se produzca un nuevo reconocimiento, declaraci\u00f3n o calificaci\u00f3n de la discapacidad.\u00bb<\/p>\n<p>Segundo.\u2013 Con efectos a partir de 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 Se suprime la letra h) del n\u00famero 12 del art\u00edculo 9, y se a\u00f1ade a dicho art\u00edculo un n\u00famero 36, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab36.\u2013 La prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del ingreso m\u00ednimo vital percibida en virtud de lo dispuesto en la Ley 19\/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso m\u00ednimo vital.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 El n\u00famero 13 del art\u00edculo 9 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab13.\u2013 Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago \u00fanico establecidas en el Real Decreto 1044\/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestaci\u00f3n por desempleo en su modalidad de pago \u00fanico y en el art\u00edculo 34 de la Ley 20\/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo aut\u00f3nomo, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades establecidas en dichas disposiciones normativas, con los requisitos en ellas previstos.<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n contemplada en el p\u00e1rrafo anterior estar\u00e1 condicionada al mantenimiento de la acci\u00f3n o participaci\u00f3n durante el plazo de cinco a\u00f1os, en el supuesto de que la o el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o hubiera realizado una aportaci\u00f3n al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante id\u00e9ntico plazo, de la actividad, en el caso de personas trabajadoras aut\u00f3nomas. El plazo de mantenimiento de cinco a\u00f1os de la acci\u00f3n o participaci\u00f3n o de la actividad econ\u00f3mica no ser\u00e1 exigible cuando su incumplimiento derive de la liquidaci\u00f3n de la empresa con motivo de un procedimiento concursal. En el supuesto de las personas trabajadoras aut\u00f3nomas no ser\u00e1 exigible el mantenimiento de dicho plazo cuando su incumplimiento derive de lo dispuesto en los n\u00fameros 1.\u00ba y 3.\u00ba de la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 331 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.<\/p>\n<p>Asimismo estar\u00e1n exentas las ayudas econ\u00f3micas al empleo por reubicaci\u00f3n definitiva reconocidas por las entidades de previsi\u00f3n social voluntaria a las personas socias trabajadoras y de trabajo de cooperativas declaradas disueltas, adscritas al r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos, destinadas a la realizaci\u00f3n de aportaciones al capital social de las cooperativas en que se reubiquen con car\u00e1cter definitivo.<\/p>\n<p>En los casos previstos en el p\u00e1rrafo anterior, la cuant\u00eda exenta tendr\u00e1 como l\u00edmite el importe de la prestaci\u00f3n m\u00e1xima que reconozca el Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal. El exceso tributar\u00e1 como rendimiento del trabajo.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 La letra a) del art\u00edculo 9.18, queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00aba) La percepci\u00f3n de ayudas de la pol\u00edtica agraria comunitaria por abandono definitivo de la producci\u00f3n lechera o del cultivo del vi\u00f1edo, de peras, de melocotones, de nectarinas o de la remolacha azucarera y de la ca\u00f1a de az\u00facar, o por el arranque de plataneras o de plantaciones de manzanos, peras, melocotoneros y nectarinas, as\u00ed como las otorgadas a los reg\u00edmenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-reg\u00edmenes).\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2013 El n\u00famero 32 del art\u00edculo 9 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab32.\u2013 Las ayudas derivadas tanto de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci\u00f3n Integral contra la Violencia de G\u00e9nero, como de la Orden de 29 de octubre de 2014, del Consejero de Empleo y Pol\u00edticas Sociales, por la que se establece el procedimiento de concesi\u00f3n y de pago de la ayuda econ\u00f3mica a las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, prevista en el art\u00edculo 27 de la Ley org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero. Igualmente estar\u00e1n exentas las ayudas de las Administraciones P\u00fablicas territoriales que tengan el mismo objeto que la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2013 La letra h) del art\u00edculo 17.2 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abh) La diferencia positiva entre el valor normal de mercado y el valor de adquisici\u00f3n de acciones y participaciones por parte de las personas trabajadoras, que se ponga de manifiesto con ocasi\u00f3n del ejercicio de opciones sobre acciones o participaciones de entidades innovadoras de nueva creaci\u00f3n, cuando el ejercicio del derecho de opci\u00f3n se efect\u00fae transcurridos un m\u00ednimo de tres a\u00f1os desde su concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>La entidad innovadora de nueva creaci\u00f3n deber\u00e1 tener dicha consideraci\u00f3n en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del art\u00edculo 89 ter de esta norma foral y cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 4 del mismo en el momento de la concesi\u00f3n del derecho de opci\u00f3n referido en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>A efectos de la determinaci\u00f3n de las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en un futuro, atribuibles a acciones y participaciones adquiridas con arreglo a lo previsto en esta letra, el valor real de adquisici\u00f3n a considerar ser\u00e1 el valor de adquisici\u00f3n al que se hace referencia en el p\u00e1rrafo primero.\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2013 Se a\u00f1aden dos nuevas letras, k) y l), al art\u00edculo 18 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abk) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.<\/p>\n<p>No obstante, cuando la obtenci\u00f3n de los rendimientos a que se refiere esta letra k) requiera la ordenaci\u00f3n por cuenta propia de medios de producci\u00f3n y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de bienes o servicios, se calificar\u00e1n como rendimientos de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<ol>\n<li>l) Los rendimientos derivados de la elaboraci\u00f3n de obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, siempre que se ceda el derecho a su explotaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, cuando la obtenci\u00f3n de los rendimientos a que se refiere esta letra l) requiera la ordenaci\u00f3n por cuenta propia de medios de producci\u00f3n y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de bienes o servicios, se calificar\u00e1n como rendimientos de actividades econ\u00f3micas.\u00bb<\/p>\n<p>Siete.\u2013 El apartado 3 del art\u00edculo 24 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2013 Se entender\u00e1 que el arrendamiento o compraventa de inmuebles tiene la consideraci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica \u00fanicamente cuando para la ordenaci\u00f3n de la actividad se cuente, al menos, con una persona empleada con contrato laboral, a jornada completa y con dedicaci\u00f3n exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computar\u00e1 como persona empleada el c\u00f3nyuge, pareja de hecho, ascendiente, descendiente o colateral de segundo grado del contribuyente, ya tenga su origen el parentesco, en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopci\u00f3n, ni las personas que tengan la consideraci\u00f3n de personas vinculadas con el mismo en los t\u00e9rminos del apartado 3 del art\u00edculo 42 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho.\u2013 El n\u00famero 1.\u00ba) de la letra b\u2019) del art\u00edculo 34.f) queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u00ba) Los derechos econ\u00f3micos especiales de dichas participaciones, acciones o derechos deber\u00e1n estar condicionados a que los restantes inversores en la entidad a que se refiere la letra a\u2019) anterior, obtengan una rentabilidad m\u00ednima definida en el reglamento o estatuto de la misma.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve.\u2013 Los requisitos primero y cuarto de la letra d) del art\u00edculo 41.2 quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abPrimero. Las personas trabajadoras adquirentes deber\u00e1n haber trabajado en la empresa o entidad o en entidades del grupo, un m\u00ednimo de dos de los cinco a\u00f1os anteriores a la adquisici\u00f3n. A estos efectos, tambi\u00e9n computar\u00e1n como periodos trabajados aquellos en los que las personas trabajadoras hayan estado en situaci\u00f3n de excedencia voluntaria por cuidado de familiares en alguna de las citadas entidades.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abCuarto. Durante el plazo previsto en el requisito segundo anterior, la participaci\u00f3n directa o indirecta en la entidad de cada adquirente, conjuntamente con su c\u00f3nyuge o pareja de hecho, sus ascendientes o adoptantes, sus descendientes y personas adoptadas y sus colaterales hasta el tercer grado, no podr\u00e1 ser superior al 40 por 100. En el caso de que la entidad forme parte de un grupo, el requisito anterior se deber\u00e1 cumplir respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo.\u00bb<\/p>\n<p>Diez.\u2013 La letra f) del art\u00edculo 47.1 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abf) En los casos de separaci\u00f3n de las socias o los socios con arreglo a la legislaci\u00f3n mercantil o de disoluci\u00f3n de sociedades, se considerar\u00e1 ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidaci\u00f3n social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisici\u00f3n del t\u00edtulo o participaci\u00f3n de capital que corresponda.<\/p>\n<p>En los casos de escisi\u00f3n, fusi\u00f3n o absorci\u00f3n de sociedades, la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial de la o del contribuyente se computar\u00e1 por la diferencia entre el valor de adquisici\u00f3n de los t\u00edtulos, derechos o valores representativos de la participaci\u00f3n de la socia o del socio y el valor de mercado de los t\u00edtulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.\u00bb<\/p>\n<p>Once.\u2013 La r\u00fabrica del Cap\u00edtulo VI bis queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abReg\u00edmenes especiales\u00bb<\/p>\n<p>Doce.\u2013 Se a\u00f1ade una letra e\u2019) y se modifica la letra b\u2019) de la letra a) del art\u00edculo 56 bis.1, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abb&#8217;) Que dicho desplazamiento se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entender\u00e1 cumplida esta condici\u00f3n cuando se inicie una relaci\u00f3n laboral, ordinaria o especial, o estatutaria, as\u00ed como de socia trabajadora o de trabajo de cooperativa, con una persona o entidad empleadora en Espa\u00f1a, o cuando el desplazamiento sea ordenado por esta y exista una carta de desplazamiento, y la o el contribuyente no obtenga rentas que se calificar\u00edan como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>Asimismo, se entender\u00e1 cumplida esta condici\u00f3n cuando el desplazamiento se produzca para el desempe\u00f1o del cargo de persona consejera o administradora con funciones de direcci\u00f3n y gerencia en una entidad, con independencia del r\u00e9gimen de seguridad social al que est\u00e9 adscrita.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abe\u2019) Que la entidad empleadora o la entidad en la que se desempe\u00f1a las funciones de direcci\u00f3n y gerencia no tenga la consideraci\u00f3n de sociedad patrimonial, a que se refiere el art\u00edculo 14 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.\u00bb<\/p>\n<p>Trece.\u2013 Se a\u00f1ade un art\u00edculo 56 ter, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 56 ter.\u2013 R\u00e9gimen especial para personas socias fundadoras de entidades innovadoras de nueva creaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.\u2013 Las y los contribuyentes que constituyan entidades innovadoras de nueva creaci\u00f3n a las que se refiere la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 89 ter de esta norma foral, podr\u00e1n optar por tributar de acuerdo con el r\u00e9gimen especial previsto en este art\u00edculo durante un plazo m\u00e1ximo que comprende el per\u00edodo impositivo de constituci\u00f3n de la entidad innovadora y los diez periodos impositivos siguientes, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Las entidades deber\u00e1n cumplir lo previsto en la citada letra a) del art\u00edculo 89 ter.1 en al menos uno de los per\u00edodos impositivos a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior. A estos efectos, no se tomar\u00e1 como referencia el momento de la suscripci\u00f3n a que se refiere la letra b\u2019) de dicha letra a), sino cualquiera de los per\u00edodos impositivos a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El cumplimiento de los requisitos previstos en esta letra se acreditar\u00e1 mediante los informes motivados a los que se alude en la letra a) del art\u00edculo 89 ter.1.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Las entidades constituidas deben cumplir las condiciones previstas en el apartado 4 del citado art\u00edculo 89 ter.<\/li>\n<li>c) La persona que constituye la entidad deber\u00e1 tener una implicaci\u00f3n personal con la misma a trav\u00e9s de una vinculaci\u00f3n laboral, ordinaria o especial, o la propia de una consejera o un consejero o de una administradora o un administrador.<\/li>\n<li>d) La persona fundadora deber\u00e1 de tener una participaci\u00f3n de al menos un 5 por 100 del capital o de los derechos de voto de dicha entidad en el momento de su constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.\u2013 Las socias fundadoras y los socios fundadores de entidades innovadoras de nueva creaci\u00f3n que cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, que opten por el r\u00e9gimen especial previsto en este art\u00edculo podr\u00e1n aplicar una exenci\u00f3n del 30 por 100 de los rendimientos \u00edntegros del trabajo derivados de las relaciones a las que se refiere la letra c) del apartado 1 anterior.<\/p>\n<p>3.\u2013 Las y los contribuyentes a los que se refiere este art\u00edculo podr\u00e1n aplicar la exenci\u00f3n prevista en el apartado 2 anterior desde el primer per\u00edodo impositivo en que se acredite el cumplimiento de los requisitos para su aplicaci\u00f3n y durante los per\u00edodos impositivos que resten hasta el cumplimiento del plazo m\u00e1ximo previsto en el apartado 1 anterior.<\/p>\n<p>No obstante, las y los contribuyentes podr\u00e1n aplicar el r\u00e9gimen especial en un per\u00edodo impositivo, aun no habiendo acreditado el cumplimiento del requisito, cuando se haya solicitado el informe motivado pertinente se\u00f1alado en la letra a) del apartado 1 anterior, con anterioridad a la finalizaci\u00f3n del plazo voluntario de autoliquidaci\u00f3n de este impuesto correspondiente a dicho periodo impositivo, siempre que finalmente dicho informe resulte favorable.<\/p>\n<p>A estos efectos, y no obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 104 de esta norma foral, en caso de que el informe se obtenga con posterioridad a la finalizaci\u00f3n del plazo voluntario de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n, se permitir\u00e1 ejercitar la opci\u00f3n prevista en dicho art\u00edculo en relaci\u00f3n con este r\u00e9gimen tributario en el plazo de un mes desde la obtenci\u00f3n de dicho informe.\u00bb<\/p>\n<p>Catorce.\u2013 Se a\u00f1ade una letra d bis) y se modifica la letra j) del art\u00edculo 57.2, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abd bis) La regularizaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n al R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos prevista en el art\u00edculo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, que derive en el pago de un importe adicional o en la minoraci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n provisional efectuada por el periodo objeto de regularizaci\u00f3n, se imputar\u00e1 al per\u00edodo impositivo en que la o el contribuyente efect\u00fae el correspondiente ingreso adicional u obtenga la correspondiente devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, la o el contribuyente podr\u00e1 optar por imputar los incrementos o disminuciones de cotizaci\u00f3n resultantes de la regularizaci\u00f3n a aquellos per\u00edodos impositivos a los que correspondan dichas cotizaciones, mediante una solicitud de rectificaci\u00f3n o, en su caso, mediante una autoliquidaci\u00f3n complementaria, sin imposici\u00f3n de sanciones ni de recargos, y sin devengo de intereses de demora. Las referidas solicitudes de rectificaci\u00f3n o autoliquidaciones complementarias se presentar\u00e1n en el plazo que media entre la fecha en que se satisfagan o se obtengan los importes objeto de regularizaci\u00f3n y el final del inmediato plazo siguiente de autoliquidaci\u00f3n por este impuesto.<\/p>\n<p>En el caso de personas trabajadoras por cuenta ajena cuyas cotizaciones al R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos sean satisfechas por parte de la entidad empleadora, la retribuci\u00f3n en especie correspondiente se regularizar\u00e1 en el mismo periodo impositivo en que se regularice el gasto.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abj) Las p\u00e9rdidas patrimoniales derivadas de cr\u00e9ditos vencidos y no cobrados podr\u00e1n imputarse al per\u00edodo impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>1.\u00ba Que adquiera eficacia una quita establecida en un plan de reestructuraci\u00f3n judicialmente homologable a los que se refiere el T\u00edtulo III del Libro segundo del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo, en cuyo caso la p\u00e9rdida se computar\u00e1 por la cuant\u00eda de la quita.<\/p>\n<p>2.\u00ba Que, encontr\u00e1ndose la persona deudora en situaci\u00f3n de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del cr\u00e9dito conforme a lo dispuesto en el Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo VII del Libro primero del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo, en cuyo caso la p\u00e9rdida se computar\u00e1 por la cuant\u00eda de la quita.<\/p>\n<p>En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el cr\u00e9dito salvo cuando se acuerde la conclusi\u00f3n del concurso por las causas a las que se refieren los n\u00fameros 1.\u00ba, 2.\u00ba, 3.\u00ba, 5.\u00ba y 8.\u00ba del art\u00edculo 465 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo.<\/p>\n<p>3.\u00ba Que, abierto un procedimiento especial para microempresas respecto de la persona deudora, adquiera eficacia una quita establecida en un plan de continuaci\u00f3n judicialmente homologable a los que se refiere el T\u00edtulo II del Libro tercero del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo, en cuyo caso la p\u00e9rdida se computar\u00e1 por la cuant\u00eda de la quita.<\/p>\n<p>4.\u00ba Que se cumpla el plazo de un a\u00f1o desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito sin que este haya sido satisfecho.<\/p>\n<p>Cuando el cr\u00e9dito fuera cobrado con posterioridad al c\u00f3mputo de la p\u00e9rdida patrimonial a que se refiere esta letra j), se imputar\u00e1 una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el per\u00edodo impositivo en que se produzca dicho cobro.\u00bb<\/p>\n<p>Quince.\u2013 La letra c) del art\u00edculo 65 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abc) El saldo y\/o resultado positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre s\u00ed, en cada per\u00edodo impositivo, las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p>Si el resultado de la integraci\u00f3n y compensaci\u00f3n a que se refiere esta letra c) arrojase saldo negativo, su importe se compensar\u00e1 con el saldo positivo resultante de la suma de las rentas previstas en las letras a) y b) de este art\u00edculo, obtenido en el mismo per\u00edodo impositivo, con el l\u00edmite del 25 por 100 de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensaci\u00f3n quedase saldo negativo, su importe se compensar\u00e1, en los cuatro a\u00f1os siguientes, en el mismo orden establecido en las letras anteriores de este art\u00edculo. La compensaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse en la cuant\u00eda m\u00e1xima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro a\u00f1os, mediante la acumulaci\u00f3n a p\u00e9rdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.\u00bb<\/p>\n<p>Diecis\u00e9is.\u2013 El segundo p\u00e1rrafo de la letra b) del art\u00edculo 71.1 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abLas aportaciones propias que la empresaria o el empresario individual o la o el profesional realice a entidades o mutualidades de previsi\u00f3n social, a planes de pensiones de empleo a que se refieren los n\u00fameros 2.\u00ba y 3.\u00ba del apartado 1 del art\u00edculo anterior, o a planes de previsi\u00f3n social empresarial o seguros colectivos de dependencia, de los que a su vez sea promotora o promotor y part\u00edcipe, o mutualista, tomadora o tomador o socia protectora o socio protector y beneficiaria o beneficiario se entender\u00e1n incluidas dentro de este mismo l\u00edmite.\u00bb<\/p>\n<p>Diecisiete.\u2013 El apartado 6 del art\u00edculo 79 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab6.\u2013 A los efectos de este art\u00edculo, se asimilar\u00e1n a las o los descendientes aquellas personas vinculadas a la o al contribuyente por raz\u00f3n de tutela o acogimiento formalizado ante la Entidad P\u00fablica con competencia en materia de protecci\u00f3n de menores, o aquellas respecto a las cuales la o el contribuyente ejerza la curatela con facultades de representaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Dieciocho.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 82 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 Por cada contribuyente que sea persona con dependencia o discapacidad, se aplicar\u00e1 la deducci\u00f3n que, en funci\u00f3n del grado de dependencia o de discapacidad acreditada conforme a lo que reglamentariamente se determine, se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>(V\u00c9ASE EL .PDF)<\/p>\n<p>El grado de discapacidad y de dependencia a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se medir\u00e1n conforme a lo establecido en el Real Decreto 888\/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaraci\u00f3n y calificaci\u00f3n del grado de discapacidad, y en el Real Decreto 174\/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de dependencia establecido por la Ley 39\/2006, de 14 de diciembre, de Promoci\u00f3n de la Autonom\u00eda Personal y Atenci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de dependencia.<\/p>\n<p>La misma deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 por el c\u00f3nyuge o pareja de hecho que sea persona con discapacidad o dependiente y que cumpla los requisitos establecidos en este apartado.\u00bb<\/p>\n<p>Diecinueve.\u2013 Se a\u00f1ade un apartado 7 al art\u00edculo 87 bis, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab7.\u2013 Las inversiones efectuadas en la adquisici\u00f3n de los elementos previstos en este art\u00edculo no podr\u00e1n dar lugar a la aplicaci\u00f3n de distintas deducciones de las reguladas en este cap\u00edtulo.\u00bb<\/p>\n<p>Veinte.\u2013 La introducci\u00f3n del primer p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 89 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abLas y los contribuyentes podr\u00e1n aplicar una deducci\u00f3n del 15 por 100 si son hombres, o del 20 por 100 si son mujeres, de las cantidades satisfechas en el per\u00edodo impositivo, destinadas a la adquisici\u00f3n o suscripci\u00f3n de acciones o participaciones de alguna de las siguientes entidades:\u00bb<\/p>\n<p>Veintiuno.\u2013 El primer p\u00e1rrafo del apartado 1 y el segundo p\u00e1rrafo de la letra b\u2019) de la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 89 ter quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abLas y los contribuyentes podr\u00e1n practicar una deducci\u00f3n del 30 por 100 de las cantidades satisfechas en el per\u00edodo impositivo por la suscripci\u00f3n, en el mercado primario, de acciones o participaciones en entidades innovadoras de nueva creaci\u00f3n que cumplan lo dispuesto en este apartado y en los apartados 4 y 5 siguientes.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abPara justificar el cumplimiento de este requisito ser\u00e1 necesario que se acredite, mediante el informe motivado a que se refiere el apartado 3 del art\u00edculo 64 de la citada norma foral, que las actividades desarrolladas por la entidad constituyen actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.\u00bb<\/p>\n<p>Veintid\u00f3s.\u2013 El primer p\u00e1rrafo del apartado 2 del art\u00edculo 89 ter queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abLas y los contribuyentes podr\u00e1n practicar una deducci\u00f3n del 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el per\u00edodo impositivo por la suscripci\u00f3n, en el mercado primario, de acciones o participaciones en entidades en proceso de crecimiento que cumplan lo dispuesto en este apartado y en los apartados 4 y 5 siguientes.\u00bb<\/p>\n<p>Veintitr\u00e9s.\u2013 La letra g) del apartado 5 del art\u00edculo 89 ter queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abg) Cuando se trate de entidades innovadoras de nueva creaci\u00f3n previstas en el apartado 1 anterior, estas deber\u00e1n destinar, dentro del plazo de cinco a\u00f1os a que se refiere la letra d) anterior, un 50 por 100 del importe desembolsado por el contribuyente, a gastos o inversiones directamente relacionadas con actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica definidas en los art\u00edculos 62 a 64 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, o con la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del resultado de las mismas. Para justificar que las actividades desarrolladas por la entidad constituyen actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica la misma deber\u00e1 obtener el informe motivado a que se refiere el apartado 3 del art\u00edculo 64 de la citada norma foral.\u00bb<\/p>\n<p>Veinticuatro.\u2013 El primer p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 89 quater queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abLas y los contribuyentes podr\u00e1n aplicar una deducci\u00f3n del 15 por 100 si son hombres, o del 20 por 100 si son mujeres, de las cantidades satisfechas en el per\u00edodo impositivo, destinadas a la suscripci\u00f3n de acciones o participaciones para la constituci\u00f3n de la entidad en la que prestar\u00e1n sus servicios como personas trabajadoras.\u00bb<\/p>\n<p>Veinticinco.\u2013 Se a\u00f1aden las letras j) y k) al art\u00edculo 104.1 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abj) El r\u00e9gimen especial para personas fundadoras de entidades innovadoras previsto en el art\u00edculo 56 ter.<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>k) La imputaci\u00f3n al per\u00edodo impositivo al que correspondan, del incremento o disminuci\u00f3n de cotizaci\u00f3n al R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos, regulada en la letra d bis) del art\u00edculo 57.2.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Veintis\u00e9is.\u2013 La disposici\u00f3n adicional primera queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n adicional primera. Parejas de hecho.<\/p>\n<p>A los efectos de la presente norma foral, las referencias que se efect\u00faan a las parejas de hecho, se entender\u00e1n realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2\/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.<\/p>\n<p>Asimismo, se entender\u00e1 que dichas referencias comprenden tambi\u00e9n a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma an\u00e1loga en registros p\u00fablicos tanto de otras comunidades aut\u00f3nomas como de otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, del Espacio Econ\u00f3mico Europeo o de pa\u00edses terceros.<\/p>\n<p>Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluir\u00e1n aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.\u00bb<\/p>\n<p>Veintisiete.\u2013 La disposici\u00f3n adicional trig\u00e9sima queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n adicional trig\u00e9sima. Exenci\u00f3n de rentas obtenidas por la persona deudora en procedimientos concursales.<\/p>\n<p>Estar\u00e1n exentas de este Impuesto las rentas obtenidas por las personas deudoras que se pongan de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento fijado en el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo, en un plan de reestructuraci\u00f3n judicialmente homologado conforme a lo previsto en el T\u00edtulo III del Libro segundo de dicho texto refundido, en un plan de continuaci\u00f3n judicialmente homologado conforme a lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro tercero de dicho texto refundido, o como consecuencia de exoneraciones del pasivo insatisfecho a que se refiere el cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XI del Libro primero del mismo texto, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades econ\u00f3micas.\u00bb<\/p>\n<p>Veintiocho.\u2013 Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional, la trigesimos\u00e9ptima, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n adicional trigesimos\u00e9ptima. Productos paneuropeos de pensiones individuales.<\/p>\n<p>A los productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019\/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales, les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en este impuesto el tratamiento que corresponda a las entidades de previsi\u00f3n social voluntaria y los planes de pensiones.<\/p>\n<p>En particular:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Las aportaciones de las personas ahorradoras a los productos paneuropeos de pensiones individuales podr\u00e1n reducir la base imponible general en los mismos t\u00e9rminos que las realizadas a las entidades de previsi\u00f3n social voluntaria, los planes de pensiones y otros sistemas de previsi\u00f3n social previstos en el art\u00edculo 70 de esta norma foral, y se incluir\u00e1n en el l\u00edmite m\u00e1ximo previsto en el apartado 3 de dicho art\u00edculo y en el l\u00edmite m\u00e1ximo conjunto previsto en el art\u00edculo 71 de esta norma foral para sistemas de previsi\u00f3n social.<\/li>\n<li>b) Las prestaciones percibidas por las personas beneficiarias de los productos paneuropeos de pensiones individuales tendr\u00e1n en todo caso la consideraci\u00f3n de rendimientos del trabajo y no estar\u00e1n sujetas al impuesto sobre sucesiones y donaciones.<\/li>\n<li>c) Si la o el contribuyente dispusiera de los derechos de contenido econ\u00f3mico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deber\u00e1 reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusi\u00f3n de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones regularizadas tributar\u00e1n como rendimiento del trabajo en el per\u00edodo impositivo en que se perciban.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Veintinueve.\u2013 Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional, la trigesimoctava, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n adicional trigesimoctava. Rentas exentas con progresividad.<\/p>\n<p>Tienen la consideraci\u00f3n de rentas exentas con progresividad aquellas rentas que, sin someterse a tributaci\u00f3n, deben tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas del per\u00edodo impositivo.<\/p>\n<p>Las rentas exentas con progresividad se a\u00f1adir\u00e1n a la base liquidable general o del ahorro, seg\u00fan corresponda a la naturaleza de las rentas, al objeto de calcular el tipo medio de gravamen que corresponda para la determinaci\u00f3n de la cuota \u00edntegra.<\/p>\n<p>El tipo medio de gravamen as\u00ed calculado se aplicar\u00e1 sobre la base liquidable general o del ahorro, sin incluir las rentas exentas con progresividad.\u00bb<\/p>\n<p>Treinta.\u2013 La letra a) de la disposici\u00f3n transitoria decimotercera queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00aba) Las referencias realizadas a las personas sujetas a curatela con facultades de representaci\u00f3n y a quienes ejerzan dichas facultades de representaci\u00f3n en los art\u00edculos 70, 72, 79, 82, 85 y en la disposici\u00f3n adicional decimoprimera, todos ellos de esta norma foral, se entender\u00e1n realizadas, asimismo y respectivamente, a las personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente en virtud de las causas establecidas en el C\u00f3digo Civil, y a quienes ejerzan el cargo de tutor respecto de las anteriores.\u00bb<\/p>\n<p>Treinta y uno.\u2013 Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n transitoria, la trigesimoquinta, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n Transitoria Trigesimoquinta.\u2013 R\u00e9gimen transitorio aplicable a la deducci\u00f3n por discapacidad o dependencia cuando el grado de discapacidad fue reconocido con arreglo al Real Decreto 1971\/1999, de 23 de diciembre.<\/p>\n<p>A los efectos de la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por discapacidad o dependencia prevista en el art\u00edculo 82 de la presente norma foral, las y los contribuyentes cuya situaci\u00f3n de discapacidad haya sido reconocida con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 1971\/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaraci\u00f3n y calificaci\u00f3n del grado de discapacidad, y en tanto en cuanto no se produzca un nuevo reconocimiento, declaraci\u00f3n o calificaci\u00f3n de la discapacidad, aplicar\u00e1n la deducci\u00f3n con arreglo a las exigencias de grado de discapacidad y de necesidad de ayuda de tercera persona previstas en la redacci\u00f3n del citado art\u00edculo 82 vigente a 31 de diciembre de 2022.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.\u2013 Modificaci\u00f3n del impuesto sobre sociedades.<\/p>\n<p>Con efectos para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 La letra i) del art\u00edculo 11.1 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abi) Los Fondos de Garant\u00eda de Inversiones, regulados en la Ley 6\/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversi\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 El apartado 6 del art\u00edculo 23 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab6.\u2013 En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la entidad podr\u00e1 computar una p\u00e9rdida a efectos fiscales igual al resultante de aplicar la regla establecida en el segundo p\u00e1rrafo del mismo al importe de los beneficios que hayan tributado por alguno de los impuestos mencionados a trav\u00e9s de la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n cuando, por la forma en que deba contabilizarse la operaci\u00f3n, no integre renta alguna en la base imponible y deba minorar el valor de dicha participaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 Se modifica la letra c) y se a\u00f1ade una letra d) al art\u00edculo 34.4, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abc) Cuando la participaci\u00f3n transmitida hubiera sido valorada conforme a las reglas del r\u00e9gimen especial del Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VI de esta norma foral, y la aplicaci\u00f3n de dichas reglas, incluso en una transmisi\u00f3n anterior, hubiera determinado la no integraci\u00f3n de rentas en la base imponible de este impuesto o del impuesto sobre la renta de no residentes, derivadas de la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n en una entidad que no hubiera cumplido, al menos en alg\u00fan ejercicio, los requisitos previstos en las letras b) y c) del apartado 1 del art\u00edculo 33 de esta norma foral o de la aportaci\u00f3n no dineraria de otros elementos patrimoniales, la no integraci\u00f3n solo se aplicar\u00e1 a la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n y el valor normal de mercado de la misma en el momento de su adquisici\u00f3n por la entidad transmitente, en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado 2 anterior. En los mismos t\u00e9rminos se integrar\u00e1 en la base imponible del per\u00edodo el resto de la renta obtenida en la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Cuando la participaci\u00f3n en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del r\u00e9gimen especial del Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VI de esta norma foral, y la aplicaci\u00f3n de dichas reglas hubiera determinado la no integraci\u00f3n de rentas en la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, derivadas de la aportaci\u00f3n de participaciones en entidades, la no integraci\u00f3n prevista en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 sobre la diferencia positiva entre el valor de mercado en el momento de su adquisici\u00f3n y el valor fiscal de las participaciones recibidas por la entidad adquirente, cuando las referidas participaciones sean objeto de transmisi\u00f3n en los dos a\u00f1os posteriores a la fecha en que se realiz\u00f3 la operaci\u00f3n de aportaci\u00f3n, salvo que se acredite que las personas f\u00edsicas han transmitido su participaci\u00f3n en la entidad durante el referido plazo.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuatro.\u2013 La letra a) del art\u00edculo 39.5 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00aba) La percepci\u00f3n de ayudas de la pol\u00edtica agraria comunitaria por abandono definitivo de la producci\u00f3n lechera o del cultivo del vi\u00f1edo, de peras, de melocotones, de nectarinas o de la remolacha azucarera y de la ca\u00f1a de az\u00facar, o por el arranque de plataneras o de plantaciones de manzanos, peras, melocotoneros y nectarinas, as\u00ed como las otorgadas a los reg\u00edmenes en favor del clima y del medio ambiente (ecorreg\u00edmenes).\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2013 El primer y segundo p\u00e1rrafo del apartado 3 y apartados 6 y 7 del art\u00edculo 40 quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abEn los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrar\u00e1 en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. No obstante, en el supuesto de aumento de capital o fondos propios por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, la entidad transmitente integrar\u00e1 en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital o fondos propios, en la proporci\u00f3n que le corresponda, y el valor fiscal del cr\u00e9dito capitalizado.<\/p>\n<p>En los supuestos previstos en las letras e) y f) del apartado anterior, las entidades integrar\u00e1n en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos adquiridos y el valor fiscal de los entregados.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab6.\u2013 En la disoluci\u00f3n de entidades y separaci\u00f3n de socias y socios se integrar\u00e1 en la base imponible de las mismas y de los mismos la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participaci\u00f3n anulada.<\/p>\n<p>7.\u2013 En la fusi\u00f3n y en la escisi\u00f3n total o parcial se integrar\u00e1 en la base imponible de las socias y de los socios la diferencia entre el valor normal de mercado de la participaci\u00f3n recibida y el valor fiscal de la participaci\u00f3n anulada.\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2013 Las letras c) y g) del art\u00edculo 42.3 quedan redactadas en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abc) Una entidad y los c\u00f3nyuges, parejas de hecho, o personas unidas por relaciones de parentesco, en l\u00ednea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado de las y los socios o part\u00edcipes, consejeros o consejeras o administradores.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abg) Dos entidades en las cuales los mismos socios o socias, part\u00edcipes o sus c\u00f3nyuges, parejas de hecho, o personas unidas por relaciones de parentesco, en l\u00ednea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o los fondos propios.\u00bb<\/p>\n<p>Siete.\u2013 El n\u00famero 2.\u00ba del art\u00edculo 43.5.g) queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u00ba Se trate de operaciones realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, en el desarrollo de una actividad econ\u00f3mica, a la que resulte de aplicaci\u00f3n el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva con sociedades en las que aquellos o sus c\u00f3nyuges, parejas de hecho, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 48 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 Las y los contribuyentes incluir\u00e1n en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente o por un establecimiento permanente no situado en territorio espa\u00f1ol, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este art\u00edculo y se cumplieren las circunstancias siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Que, en lo que se refiere a la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol, la o el contribuyente, por s\u00ed solo, o conjuntamente con personas o entidades vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 42 de esta norma foral, tenga una participaci\u00f3n igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la misma, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta \u00faltima.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El importe de la renta positiva a incluir se determinar\u00e1 en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n en los resultados y, en su defecto, en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente o por el establecimiento permanente no situado en territorio espa\u00f1ol, imputable a alguna de las clases de renta previstas en el apartado 2 por raz\u00f3n de gravamen de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a este impuesto, sea inferior a la diferencia entre el importe que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de este impuesto y el efectivamente satisfecho por la entidad no residente o establecimiento permanente de que se trate.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A efectos del c\u00f3mputo del importe previsto en el p\u00e1rrafo primero, letra b) de este apartado, el establecimiento permanente de una entidad no residente en territorio espa\u00f1ol que no est\u00e9 sujeto o est\u00e9 exento por un gravamen de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a este impuesto en el pa\u00eds o territorio en el que resida la referida entidad, no se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando la renta incluida sea obtenida a trav\u00e9s de un establecimiento permanente, no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la no integraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 35 de esta norma foral.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve.\u2013 Se modifica el apartado 10 y se a\u00f1ade un apartado 13 al art\u00edculo 54, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab10.\u2013 El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicaci\u00f3n del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo, se imputar\u00e1 en la base imponible de la deudora o del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el l\u00edmite del citado ingreso.<\/p>\n<p>No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputaci\u00f3n de aquel en la base imponible se realizar\u00e1 proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada per\u00edodo impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab13.\u2013 En el caso de que la entidad satisfaga las cotizaciones al R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos de personas trabajadoras por cuenta ajena como retribuci\u00f3n en especie de estas, el mayor o menor gasto derivado de las regularizaciones de las cotizaciones a dicho r\u00e9gimen respecto a las cotizaciones provisionales efectuadas por el periodo objeto de regularizaci\u00f3n, previstas en el art\u00edculo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, se imputar\u00e1 a los per\u00edodos impositivos en que la entidad efect\u00fae los correspondientes ingresos adicionales u obtenga las correspondientes devoluciones.<\/p>\n<p>No obstante, la entidad empleadora podr\u00e1 optar por imputar los incrementos o disminuciones de gasto resultantes de las citadas regularizaciones a aquellos per\u00edodos impositivos a los que correspondan las cotizaciones, mediante una solicitud de rectificaci\u00f3n o, en su caso, mediante una autoliquidaci\u00f3n complementaria, sin imposici\u00f3n de sanciones ni de recargos, y sin devengo de intereses de demora. Las referidas solicitudes de rectificaci\u00f3n o autoliquidaciones complementarias se presentar\u00e1n en el plazo que media entre la fecha en que se satisfagan o se obtengan los importes objeto de regularizaci\u00f3n y el final del inmediato plazo siguiente de autoliquidaci\u00f3n por este impuesto.\u00bb<\/p>\n<p>Diez.\u2013 La versi\u00f3n en euskera del art\u00edculo 61 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab61. artikulua.\u2013 Aktibo ez-korronte berrietan egindako inbertsioen kenkaria.<\/p>\n<p>1.\u2013 Jarraian aipatzen diren aktibo ez-korronteetan inbertitzen diren kopuruek eskubidea emango dute kuota likidoan 100eko 10eko kenkaria aplikatzeko, aktibo horiek ustiapen ekonomiko baten garapenari atxikita badaude (lurrak ez dira hartuko halako aktibotzat), xedea honako hau denean:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Ibilgetu materialaren edo higiezinetako inbertsioen parte diren aktibo ez-korronte berriak eskuratzea.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Aktibo ez-korrontea ez da berritzat joko beste pertsona edo entitateren batek erabilitakoa bada, hau da, aurretik beste pertsona edo entitateren batek bere ibilgetuan sartu badu, edo, abian jarri ez arren, Kontabilitate Plan Orokorraren arabera ibilgetuan sartu beharra izan badu.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Pabilioi industrial birgaituak eskuratzea eskualdatuak izateko, pabilioi industrialak eskuratzea birgaituak izateko, edo dagoeneko enpresaren aktiboan dauden pabilioi industrialak birgaitzea.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ondorio horietarako, pabilioi industrialtzat joko dira industrial modura kalifikatutako zona batean kokatutakoak, pabilioian egiten den jarduera edozein dela ere; orobat, birgaitze lantzat hartzen dira egiturak, fatxadak edota gainaldeak finkatuz eta tratatuz pabilioiak berreraikitzea xede dutenak, betiere birgaitze lanen kostua eskurapen prezioaren 100eko 25 baino gehiago denean, birgaitzeko eskuratzen badira, edo prezio horrek ondasunari emandako balio garbiaren 100eko 25 gainditzen duenean, birgaituko den pabilioia dagoeneko enpresaren aktiboaren parte bada.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Aplikazio informatikoetako aktibo ukiezin berrietan egiten diren inbertsioak.<\/li>\n<li>d) Enpresa emakidadunak emakida erabakiari lotutako zerbitzu publiko bat emateko asmoz azpiegiturak eraiki edo eskuratzeko egiten dituen inbertsioak, abenduaren 23ko EHA\/3362\/2010 Agindua indarrean jarri zenetik azpiegitura horiek ibilgetu ukiezin edo aktibo finatzario gisa kontabilizatuta daudenean. Kontabilitate Plan Orokorra azpiegitura publikoen enpresa emakidadunetara egokitzeko arauak onetsi ziren agindu horren bidez.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Artikulu honetako 3. apartatuan xedatutakoaren ondorioetarako, azpiegitura horiek beren izaeragatik dagokien aktibo ez-korrontetzat hartuko dira.<\/p>\n<p>2.\u2013 Orobat, aurreko apartatuan ezarritako beharkizunak betetzen dituzten aktibo ez-korronteetan inbertitutako kopuruek eskubidea emango dute kuota likidoan 100eko 5eko kenkaria aplikatzeko, kopuru hauen kasuan:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Zergadunak bere aktibo ez-korronteko elementuetan egiten dituen inbertsioak, kontabilitatean hobekuntza moduan jasotzen direnean.<\/li>\n<li>b) Errentamendu operatiboen kasuan, errentatutako eta lagatako elementuan errentariak egiten dituen inbertsioak.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Apartatu honetako a) letran aipatzen diren inbertsioen garrantzi kuantitatibo edo kualitatiboagatik horiek aldaketa estruktural edo funtzional bat badakarte hobetutako aktiboan eta, horren ondorioz, aktibo hori lehenagokoak ez diren beste xede batzuetarako erabili badaiteke, zergadunak zilegi izango du Administrazioa lotesteko prozedura bat abiaraztea Gipuzkoako Lurralde Historikoko Zergen Foru Arau Orokorraren 82. artikuluan eta haren hurrengoetan ezarritako terminoetan, Zerga Administrazioak, kasuan kasuko zirkunstantziak behin haztatuta, artikulu honen 1. apartatuan ezartzen den kenkari tasa aplikatzea baimendu dezan.<\/p>\n<p>3.\u2013 Aurreko apartatuetan aipatzen diren inbertsioek ezaugarri eta beharkizun hauek bete beharko dituzte:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Inbertitutako kopuruak aktibo ez-korrontearen barruan kontabilizatu behar dira.<\/li>\n<li>b) Inbertsio horien xede diren aktiboek, ekipo informatikoak izan ezik, gutxienez bost urteko amortizazio epea eduki behar dute ezarrita, eta amortizazio epe hori kalkulatuko da foru arau honen 17. artikuluko 1. apartatuan jasotzen den taulako gehieneko amortizazio koefizientea aplikatuta.<\/li>\n<li>c) Ez dute tributatu behar zenbait garraiobideren gaineko zerga bereziarengatik, hari lotuta ez daudelako, edo, lotuta egon arren, salbuetsita daudelako. Kanpoan geratzen dira turismo ibilgailuetan egiten diren inbertsioak, baldin eta ibilgailuak eskuratzen dituzten entitateek, zerga horretan zergapetuta egon arren, ibilgailu horien errentamendua badute ohiko jarduera, erosteko aukerarik gabe (\u00abrenting\u00bb), ibilgailua hiru hilabete baino gehiago errentatuz pertsona edo entitate berberari, hamabi hilabetez segidan, salbu eta ibilgailuok lagatzen bazaizkie abenduaren 29ko 7\/1994 Foru Dekretuak, Gipuzkoako Lurralde Historikoaren zerga araudia Balio Erantsiaren gaineko Zergari buruzko abenduaren 28ko 37\/1992 Legera egokitzen duenak, 79. artikuluko 5. apartatuan ezarritako eran lotuta dauden pertsona edo entitateei, eta betiere ibilgailuak alokatzeko beste ezertarako erabiltzen ez badira.<\/li>\n<li>d) Inbertsioaren xede diren aktiboen zenbateko osoak aktibo ez-korrontearen aurreko kontabilitate balio garbien baturaren 100eko 10 baino handiagoa izan behar du ekitaldi bakoitzean, kontabilizatutako amortizazioak eta balio narriaduragatik izandako galerak kendu ondoren. Aktibo ez-korronte horrek ibilgetu materialaren, higiezinetako inbertsioen eta aplikazio informatikoek eta artikulu honetako 1.d) apartatuan aipatutako inbertsioek osatzen duten ibilgetu ukiezinaren parte izan behar du. Beste edozein kasutan, aktibo horien zenbateko osoak 5 milioi eurotik gorakoa izan behar du urtean.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Kontabilitate balioa zehazteko, inbertsioa egin den ekitaldia hasi aurreko lehen zergaldiko azken egunari dagokion balantzea hartuko da kontuan, baina egun horretan inbertsio bat dagoeneko martxan badago, ez da konputatuko inbertsioaren xede den aktibo ez-korronte horri dagokion balioa.<\/p>\n<p>Beharkizun hau betetzeari begira, artikulu honen 1. eta 2. apartatuetan aipatzen diren aktiboetan egindako inbertsioak baino ez dira konputatuko, betiere apartatu honetako aurreko letretako beharkizunak betetzen badituzte; beraz, artikulu honetan xedatutakoaren arabera hobaritu daitezkeen inbertsioak soilik konputatu beharko dira.<\/p>\n<p>4.\u2013 Foru arau honen 67. artikuluko 3. apartatuan xedatutakoaren ondorioetarako, inbertsioak pabilioi industrialak birgaitzeko egiten direnean, honako hauek eratuko dute kenkariaren oinarria: pabiloi horiek birgaitzeko erabilitako kopuruek eta, birgaitzeko eskuratu badira, haien eskurapen prezioak, apartatu horretan adierazitako kontzeptuak kanpoan utzita.<\/p>\n<p>5.\u2013 Baldin eta foru arau honen 67. artikuluko 5. apartatuan aipatutako desafektazioaren ondorioz inbertsioen zenbatekoa murrizten bada eta artikulu honen 3. apartatuko d) letran kenkaria aplikatzeko ezarritako gutxienekora ez bada iristen, kenkaria bere osoan galduko da eta aplikatutako kenkariengatik bere unean ordaindu ez diren kuotak ordaindu beharko dira, berandutze interesak barne (hori gertatzen den ekitaldiko autolikidazioak ematen duen kuotari gehitu beharko zaizkio).<\/p>\n<p>6.\u2013 Aktiboak eskuratzen badira legezko lagapen obligazio bat betetzeagatik, entitate lagapendunak ezingo ditu aplikatu artikulu honetan aipatzen diren kenkariak. Gainera, artikulu honen 3. apartatuko d) letran jasotakoaren ondorioetarako, lagapendunak aktibatutako zenbatekoak ezingo dira konputatu ez ekitaldiko inbertsio gisa ez lehenagotik dauden aktibo gisa.\u00bb<\/p>\n<p>Once.\u2013 El art\u00edculo 64 bis queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 64 bis.\u2013 Participaci\u00f3n en proyectos de investigaci\u00f3n y desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica realizados por microempresas, peque\u00f1as y medianas empresas.<\/p>\n<p>1.\u2013 Las y los contribuyentes de este impuesto o del impuesto sobre la renta de no residentes que operen con mediaci\u00f3n de establecimiento permanente, que participen en la financiaci\u00f3n de proyectos de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, realizados por otras u otros contribuyentes de dichos impuestos, que cumplan los requisitos para generar el derecho a las deducciones establecidas en los art\u00edculos 62 a 64 de esta norma foral, tendr\u00e1n derecho a practicar una deducci\u00f3n de la cuota l\u00edquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Dicha deducci\u00f3n ser\u00e1 incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendr\u00edan derecho esas otras y esos otros contribuyentes por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los preceptos citados.<\/p>\n<p>A estos efectos, se entender\u00e1 que una o un contribuyente participa en la financiaci\u00f3n de un proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica realizado por otra u otro contribuyente cuando aporte cantidades para sufragar la totalidad o una parte de los costes del proyecto, sin que se prevea la devoluci\u00f3n de las mismas por parte de la o del contribuyente que realiza el referido proyecto.<\/p>\n<p>2.\u2013 Las y los contribuyentes que realizan los proyectos de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica deber\u00e1n tener la condici\u00f3n de:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Microempresa o peque\u00f1a empresa, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 13 de esta norma foral.<\/li>\n<li>b) Mediana empresa innovadora de nueva creaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de esta norma foral y en el apartado 1 y 4 del art\u00edculo 89 ter de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A los efectos de esta letra, los requisitos a que se refiere el apartado 4 del citado art\u00edculo 89 ter deber\u00e1n cumplirse durante el tiempo de realizaci\u00f3n del proyecto, salvo los previstos en las letras b) y c), que deber\u00e1n cumplirse en el momento de formalizaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>3.\u2013 Para la pr\u00e1ctica de la deducci\u00f3n prevista en este art\u00edculo deber\u00e1n cumplirse, adem\u00e1s, las siguientes condiciones:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La o el contribuyente que participe en la financiaci\u00f3n del proyecto y las personas o entidades vinculadas al mismo, en los t\u00e9rminos previstos en el apartado 3 del art\u00edculo 42 de esta norma foral, no deber\u00e1n haber participado directa o indirectamente, con car\u00e1cter previo a la aplicaci\u00f3n de la presente deducci\u00f3n, en la entidad que realiza el proyecto.<\/li>\n<li>b) La o el contribuyente que participe en la financiaci\u00f3n del proyecto y las personas o entidades vinculadas al mismo, en los t\u00e9rminos previstos en el apartado 3 del art\u00edculo 42 de esta norma foral, no podr\u00e1n participar directa o indirectamente en la entidad que realiza el proyecto, durante la realizaci\u00f3n del mismo ni en los tres a\u00f1os siguientes a su finalizaci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) La o el contribuyente que participe en la financiaci\u00f3n del proyecto y las personas o entidades vinculadas al mismo no podr\u00e1n adquirir derechos de propiedad intelectual o industrial o de otra \u00edndole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deber\u00e1 ser en todo caso de la o del contribuyente que lo realice.<\/li>\n<li>d) La o el contribuyente que realice el proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica deber\u00e1 estar en posesi\u00f3n del informe motivado a que se refiere el apartado 3 del art\u00edculo 64 de esta norma foral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando a la fecha de formalizaci\u00f3n del contrato no se dispusiera del mencionado informe motivado, la aplicaci\u00f3n de esta deducci\u00f3n quedar\u00e1 suspensivamente condicionada a la recepci\u00f3n del mencionado informe.<\/p>\n<p>4.\u2013 La o el contribuyente que realice el proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y quien participe en la financiaci\u00f3n del mismo deber\u00e1n suscribir un contrato de financiaci\u00f3n con anterioridad al inicio de la ejecuci\u00f3n del proyecto o dentro de los nueve primeros meses de ejecuci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter previo a la formalizaci\u00f3n del contrato deber\u00e1 haberse obtenido o solicitado el informe a que hace referencia la letra d) del apartado 3 anterior.<\/p>\n<p>En dicho contrato deber\u00e1n precisarse, entre otros, los siguientes extremos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Identidad de las y los contribuyentes que participan en el proyecto.<\/li>\n<li>b) Descripci\u00f3n del proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.<\/li>\n<li>c) Presupuesto del proyecto.<\/li>\n<li>d) Forma de financiaci\u00f3n del proyecto, especificando separadamente las cantidades que aporte la o el contribuyente que realiza el proyecto, las que aporte la o el contribuyente que participe en su financiaci\u00f3n y las que correspondan a cr\u00e9ditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.<\/li>\n<li>e) Las dem\u00e1s cuestiones que reglamentariamente se establezcan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>5.\u2013 Cuando la o el contribuyente opte por la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen establecido en este art\u00edculo, la o el contribuyente que realiza el proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica no tendr\u00e1 derecho a la aplicaci\u00f3n del importe total o parcial correspondiente a las deducciones previstas en los art\u00edculos 62 a 64 de esta norma foral, y en su lugar, la o el contribuyente que participa en la financiaci\u00f3n del mismo tendr\u00e1 derecho a acreditar en su autoliquidaci\u00f3n la deducci\u00f3n prevista en los mencionados preceptos, determin\u00e1ndose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado a la o al contribuyente que realiza el proyecto.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la o el contribuyente que participa en la financiaci\u00f3n del proyecto no podr\u00e1 aplicar una deducci\u00f3n superior al importe correspondiente, en t\u00e9rminos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por ella o \u00e9l desembolsadas para la financiaci\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>El exceso podr\u00e1 ser aplicado por la o el contribuyente que realiza el proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.<\/p>\n<p>El l\u00edmite establecido en este apartado se aplicar\u00e1 de manera global para el conjunto de los per\u00edodos impositivos durante los que se extienda el proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.<\/p>\n<p>No obstante, si la o el contribuyente que participa en la financiaci\u00f3n aporta en el periodo impositivo cantidades que hubieran permitido una deducci\u00f3n superior a la acreditada por quien realiza el proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, el exceso podr\u00e1 aplicarse en los periodos impositivos siguientes de acuerdo con la limitaci\u00f3n prevista en este apartado.<\/p>\n<p>6.\u2013 La o el contribuyente que realiza el proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica no podr\u00e1n recibir una financiaci\u00f3n por la que resulte de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en este art\u00edculo superior a 2 millones de euros por cada proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.<\/p>\n<p>7.\u2013 La aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n correspondiente a la o al contribuyente que participa en la financiaci\u00f3n del proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica deber\u00e1 tomarse en consideraci\u00f3n a los efectos de la regla de tributaci\u00f3n m\u00ednima prevista en el apartado 3 del art\u00edculo 59 de esta norma foral, y a los efectos de la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite conjunto del 35 por 100 establecido en el apartado 1 del art\u00edculo 67 de esta norma foral.<\/p>\n<p>8.\u2013 Para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1 preceptivo presentar, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan, una comunicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n tributaria suscrita por todas las partes del contrato, con anterioridad a la finalizaci\u00f3n del periodo impositivo en que se formalice el contrato de financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Junto con la comunicaci\u00f3n se deber\u00e1 presentar, al menos, la siguiente documentaci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El contrato de financiaci\u00f3n a que se refiere el apartado 4 anterior.<\/li>\n<li>b) El informe motivado a que se refiere la letra e) del apartado 3 anterior o, cuando a\u00fan no hubiera sido emitido, documentaci\u00f3n acreditativa de su solicitud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>9.\u2013 La subrogaci\u00f3n en la posici\u00f3n de la o del contribuyente que participa en la financiaci\u00f3n de un proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, ser\u00e1 posible \u00fanicamente en los supuestos de sucesi\u00f3n universal.<\/p>\n<p>No obstante, cuando se produzcan supuestos excepcionales relacionados con la solvencia de la financiadora o del financiador, se podr\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria para la subrogaci\u00f3n en la posici\u00f3n de la o del contribuyente que participa en los contratos ya formalizados para la financiaci\u00f3n de un proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Asimismo, cuando se produzcan circunstancias t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas sobrevenidas, las y los contribuyentes podr\u00e1n solicitar la autorizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria para que los contratos de financiaci\u00f3n de los proyectos de investigaci\u00f3n y desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica que se encuentren en curso puedan ser modificados para reajustar el calendario de pagos y de gastos e inversiones en funci\u00f3n de esas circunstancias.<\/p>\n<p>Las solicitudes de autorizaci\u00f3n se tramitar\u00e1n conforme al procedimiento previsto en el art\u00edculo 44 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17\/2015, de 16 de junio, debiendo presentarse en el plazo de tres meses desde que se produzcan las circunstancias a que se refieren los p\u00e1rrafos anteriores.\u00bb<\/p>\n<p>Doce.\u2013 Se a\u00f1ade un tercer p\u00e1rrafo a la letra c) del art\u00edculo 99.1 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abEn los supuestos en que resulte de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el segundo o tercer p\u00e1rrafo de la letra a) anterior, las normas establecidas en el apartado 2 del art\u00edculo 89 bis y en el apartado 2 del art\u00edculo 92 de esta Norma Foral se aplicar\u00e1n atendiendo al conjunto de entidades que formaban el grupo fiscal encabezado por la entidad dominante que ha perdido tal car\u00e1cter o en el supuesto de grupos fiscales constituidos conforme a lo previsto en el segundo p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 85 de esta norma foral, al conjunto de entidades que lo conformaban.\u00bb<\/p>\n<p>Trece.\u2013 El pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 114.3 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abLa opci\u00f3n deber\u00e1 constar en escritura p\u00fablica o documento p\u00fablico equivalente, susceptible de inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico del estado miembro de destino, previsto en la Directiva (UE) 2017\/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de Sociedades, en que se documente la operaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Catorce.\u2013 Se a\u00f1ade una letra v) al art\u00edculo 128.1 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abv) La imputaci\u00f3n al per\u00edodo impositivo al que correspondan, del incremento o disminuci\u00f3n de gasto, regulada en el apartado 13 del art\u00edculo 54.\u00bb<\/p>\n<p>Quince.\u2013 Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional vigesimocuarta, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n adicional vigesimocuarta. Parejas de hecho.<\/p>\n<p>A los efectos de esta norma foral, las referencias que se efect\u00faan a las parejas de hecho se entender\u00e1n realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2\/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.<\/p>\n<p>Asimismo, se entender\u00e1 que dichas referencias comprenden tambi\u00e9n a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma an\u00e1loga en registros p\u00fablicos tanto de otras comunidades aut\u00f3nomas como de otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, del Espacio Econ\u00f3mico Europeo o de pa\u00edses terceros.<\/p>\n<p>Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluir\u00e1n aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.\u2013 Modificaci\u00f3n del impuesto sobre la renta de no residentes.<\/p>\n<p>Con efectos a partir de 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 16\/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 El segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 43 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abLo previsto en el p\u00e1rrafo anterior resultar\u00e1 aplicable a las parejas de hecho cuando al r\u00e9gimen econ\u00f3mico patrimonial establecido por los miembros de la misma le resulte de aplicaci\u00f3n dicho precepto del C\u00f3digo Civil y el contribuyente opere mediante establecimiento permanente.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional, la duod\u00e9cima, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n adicional duod\u00e9cima. Parejas de hecho.<\/p>\n<p>A los efectos de esta norma foral, las referencias que se efect\u00faan a las parejas de hecho se entender\u00e1n realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2\/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.<\/p>\n<p>Asimismo, se entender\u00e1 que dichas referencias comprenden tambi\u00e9n a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma an\u00e1loga en registros p\u00fablicos tanto de otras comunidades aut\u00f3nomas como de otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, del Espacio Econ\u00f3mico Europeo o de pa\u00edses terceros.<\/p>\n<p>Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluir\u00e1n aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.\u2013 Modificaci\u00f3n del impuesto sobre el patrimonio.<\/p>\n<p>Con efectos a partir de 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2\/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 La letra b) del art\u00edculo 2. Uno queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abb) Por obligaci\u00f3n real, a las personas f\u00edsicas no residentes en territorio espa\u00f1ol que sean titulares de bienes y derechos que radiquen en territorio espa\u00f1ol, cuando radicando en territorio vasco el mayor valor de dichos bienes y derechos, el valor de los que radiquen en el Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa sea superior al valor de los que radiquen en cada uno de los otros Territorios Hist\u00f3ricos.<\/p>\n<p>A estos efectos, tambi\u00e9n se considerar\u00e1n situados en territorio espa\u00f1ol los valores representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo est\u00e9 constituido en al menos el 50 por 100, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio espa\u00f1ol. Para realizar el c\u00f3mputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se valorar\u00e1n con arreglo a lo previsto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado uno del art\u00edculo 18 de la presente norma foral.<\/p>\n<p>A los efectos de esta letra se entender\u00e1 que radican en un determinado territorio los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio.<\/p>\n<p>El impuesto se exigir\u00e1 al contribuyente exclusivamente por los bienes o derechos que radiquen en territorio espa\u00f1ol, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado cuatro del art\u00edculo 11 de la presente norma foral.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 Se a\u00f1ade una letra g) al art\u00edculo 5. Siete con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abg) Los derechos de contenido econ\u00f3mico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019\/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 El cuarto p\u00e1rrafo del art\u00edculo 6. Siete queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abEn el caso de que la entidad participada no cotice en un mercado secundario organizado, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las limitaciones establecidas en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado dos y en los apartados cuatro, cinco y seis de este art\u00edculo.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2013 Se a\u00f1ade un apartado once al art\u00edculo 6, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abOnce. Estar\u00e1n igualmente exentas del impuesto la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las acciones y participaciones en el capital o patrimonio de entidades que den derecho a su titular a aplicar el r\u00e9gimen especial para personas socias fundadoras de entidades innovadoras de nueva creaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 56 ter de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>Cuando por aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial o de la pareja de hecho, las acciones o participaciones sean comunes a ambos c\u00f3nyuges o miembros de la pareja de hecho, la exenci\u00f3n prevista en el presente apartado ser\u00e1 aplicable por ambos, aunque solamente uno de ellos cumpla los requisitos a que se refiere el art\u00edculo 56 ter de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>A los efectos de lo previsto en este apartado ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las limitaciones establecidas en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado dos y en los apartados cuatro, cinco y seis de este art\u00edculo.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2013 La disposici\u00f3n adicional segunda queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n adicional segunda. Parejas de hecho.<\/p>\n<p>A los efectos de la presente norma foral, las referencias que se efect\u00faan a las parejas de hecho, se entender\u00e1n realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2\/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.<\/p>\n<p>Asimismo, se entender\u00e1 que dichas referencias comprenden tambi\u00e9n a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma an\u00e1loga en registros p\u00fablicos tanto de otras comunidades aut\u00f3nomas como de otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, del Espacio Econ\u00f3mico Europeo o de pa\u00edses terceros.<\/p>\n<p>Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluir\u00e1n aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6.\u2013 Modificaci\u00f3n del impuesto sobre sucesiones y donaciones.<\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2\/2022, de 10 de marzo, del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 Se elimina el apartado 4 del art\u00edculo 12.<\/p>\n<p>Dos.\u2013 Se a\u00f1ade un apartado 3 al art\u00edculo 46, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2013 La adquisici\u00f3n de bienes o derechos por donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e \u00abinter vivos\u00bb a favor de descendientes o adoptados, precedida de otra adquisici\u00f3n de los mismos bienes o derechos, realizada dentro de los \u00faltimos cuatro a\u00f1os inmediatamente anteriores a la citada adquisici\u00f3n, por donaci\u00f3n o negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e \u00abinter vivos\u00bb a favor del ascendiente o adoptante y realizada por otro descendiente o adoptado del mismo, tributar\u00e1 teniendo en cuenta el parentesco de la primera donante con respecto a la \u00faltima donataria, descont\u00e1ndose, en su caso, la cuota ingresada correspondiente a la primera donaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 La disposici\u00f3n adicional primera queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n adicional primera. Parejas de hecho.<\/p>\n<p>A los efectos de esta norma foral, las referencias que se efect\u00faan a las parejas de hecho se entender\u00e1n realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2\/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.<\/p>\n<p>Asimismo, se entender\u00e1 que dichas referencias comprenden tambi\u00e9n a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma an\u00e1loga en registros p\u00fablicos tanto de otras comunidades aut\u00f3nomas como de otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, del Espacio Econ\u00f3mico Europeo o de pa\u00edses terceros.<\/p>\n<p>Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluir\u00e1n aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.<\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 4\/2016, de 14 de noviembre, de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 11 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 El presente cap\u00edtulo regula el r\u00e9gimen especial de tributaci\u00f3n en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas y en el impuesto sobre el patrimonio de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 14 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 El cumplimiento de las obligaciones formales y materiales de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio a que se refieren los tres art\u00edculos anteriores corresponder\u00e1 al administrador de la misma.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8.\u2013 Modificaci\u00f3n del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados.<\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 18\/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 Se a\u00f1ade un segundo p\u00e1rrafo a la letra a) del art\u00edculo 41.I.A) con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abEsta exenci\u00f3n ser\u00e1 tambi\u00e9n aplicable a los Administradores Generales de Infraestructuras Ferroviarias y a Renfe-Operadora.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 El segundo p\u00e1rrafo del n\u00famero 3 del art\u00edculo 41.I.B) queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abIgual disposici\u00f3n se aplicar\u00e1, en los mismos supuestos a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, respecto de las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones que efect\u00faen los miembros de la pareja de hecho.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 Se a\u00f1ade un \u00faltimo p\u00e1rrafo al n\u00famero 21 del art\u00edculo 41.I.B) con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abLos beneficios fiscales previstos en los p\u00e1rrafos anteriores de este n\u00famero ser\u00e1n igualmente aplicables a la Sociedad An\u00f3nima Estatal de Cauci\u00f3n Agraria SME.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2013 La disposici\u00f3n adicional \u00fanica pasa a ser la disposici\u00f3n adicional primera, y se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional segunda, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n adicional segunda. Parejas de hecho.<\/p>\n<p>A los efectos de esta norma foral, las referencias que se efect\u00faan a las parejas de hecho se entender\u00e1n realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2\/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.<\/p>\n<p>Asimismo, se entender\u00e1 que dichas referencias comprenden tambi\u00e9n a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma an\u00e1loga en registros p\u00fablicos tanto de otras comunidades aut\u00f3nomas como de otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, del Espacio Econ\u00f3mico Europeo o de pa\u00edses terceros.<\/p>\n<p>Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluir\u00e1n aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9.\u2013 Modificaci\u00f3n del impuesto sobre bienes inmuebles.<\/p>\n<p>Con efectos a partir de 1 de enero de 2024 se modifica la letra e) del art\u00edculo 15.1 de la Norma Foral 12\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abe) Una bonificaci\u00f3n de hasta el 99 por 100 de la cuota \u00edntegra del impuesto para los bienes inmuebles cuyo uso sea objeto de cesi\u00f3n en programas del Gobierno Vasco en el marco del \u00abPrograma de Vivienda Vac\u00eda \u00abBizigune\u00bb\u00bb regulado por el Decreto 466\/2013, de 23 de diciembre, o del \u00abPrograma de Intermediaci\u00f3n en el mercado de Alquiler de Vivienda libre ASAP (Alokairu Segurua, Arrazoizko Prezioa)\u00bb, regulado por el Decreto 144\/2019, de 17 de septiembre, o en el marco de otros planes y programas auton\u00f3micos, forales o municipales similares.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.\u2013 Modificaci\u00f3n del impuesto sobre actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>La versi\u00f3n en euskera de la r\u00fabrica del ep\u00edgrafe 504.8 de la secci\u00f3n primera de las Tarifas del impuesto contenidas en el Anexo I del Decreto Foral Normativo 1\/1993 de 20 de abril, por el que se apruebe el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab504.8 Epigrafea.\u2013 Metalezko muntaketak eta industria instalazio osoak, makineria eta instalatu edo muntatu beharreko elementuak saldu edo aportatu gabe.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.\u2013 Modificaci\u00f3n del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.<\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 16\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 La letra c) del art\u00edculo 1.2 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abc) En los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por las y los c\u00f3nyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a las o los c\u00f3nyuges en pago de sus haberes comunes.<\/p>\n<p>Igual disposici\u00f3n se aplicar\u00e1, en los mismos supuestos a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, respecto de las aportaciones adjudicaciones y transmisiones que efect\u00faen las y los miembros de la pareja de hecho.<\/p>\n<p>Tampoco se producir\u00e1 la sujeci\u00f3n al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre c\u00f3nyuges, entre miembros de la pareja de hecho, o a favor de las hijas o los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio matrimonial o extinci\u00f3n de la pareja de hecho, sea cual sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial o el r\u00e9gimen econ\u00f3mico patrimonial, respectivamente.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 La tabla de los importes m\u00e1ximos de los coeficientes prevista en el apartado 3 del art\u00edculo 4 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>(V\u00c9ASE EL .PDF)<\/p>\n<p>Tres.\u2013 El apartado 4 del art\u00edculo 5 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2013 De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 9 de la Norma Foral 11\/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, los Municipios podr\u00e1n regular en sus Ordenanzas fiscales una bonificaci\u00f3n de hasta el 95 por 100 de la cuota \u00edntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisi\u00f3n o constituci\u00f3n de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a t\u00edtulo lucrativo por causa de muerte a favor de las y los descendientes y adoptadas y adoptados, las y los c\u00f3nyuges o las y los miembros de las parejas de hecho, y las y los ascendientes y adoptantes.<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se establecer\u00e1 en la Ordenanza fiscal.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2013 Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional \u00fanica con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n adicional \u00fanica. Parejas de hecho.<\/p>\n<p>A los efectos de esta norma foral, las referencias que se efect\u00faan a las parejas de hecho se entender\u00e1n realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2\/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.<\/p>\n<p>Asimismo, se entender\u00e1 que dichas referencias comprenden tambi\u00e9n a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma an\u00e1loga en registros p\u00fablicos tanto de otras comunidades aut\u00f3nomas como de otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, del Espacio Econ\u00f3mico Europeo o de pa\u00edses terceros.<\/p>\n<p>Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluir\u00e1n aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.\u2013 Modificaci\u00f3n del impuesto sobre veh\u00edculos de tracci\u00f3n mec\u00e1nica.<\/p>\n<p>Con efectos a partir de 20 de abril de 2023, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 14\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Veh\u00edculos de Tracci\u00f3n Mec\u00e1nica:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 La letra e) del art\u00edculo 2.1 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abe) Los veh\u00edculos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Veh\u00edculos, aprobado por Real Decreto 2822\/1998, de 23 de diciembre, matriculados a nombre de personas con discapacidad.<\/p>\n<p>Asimismo, est\u00e1n exentos los veh\u00edculos de menos de 14 caballos fiscales, matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los veh\u00edculos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.<\/p>\n<p>Las exenciones previstas en los dos p\u00e1rrafos anteriores no resultar\u00e1n aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por m\u00e1s de un veh\u00edculo simult\u00e1neamente.<\/p>\n<p>A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerar\u00e1n personas con discapacidad las siguientes:<\/p>\n<p>a\u2019) Aquellas personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendi\u00e9ndose por tales las que obtengan en el sub-baremo de Limitaciones en las Actividades de Movilidad (BLAM) del Real Decreto 888\/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaraci\u00f3n y calificaci\u00f3n del grado de discapacidad, una limitaci\u00f3n final de movilidad igual o superior al 25 por 100.<\/p>\n<p>b\u2019) Aquellas personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.<\/p>\n<p>A las personas incluidas en las letras a\u2019) y b\u2019) anteriores que se encuentren en una situaci\u00f3n carencial de movilidad reducida tal que obtengan en el sub-baremo de Limitaciones en las Actividades de Movilidad (BLAM) del Real Decreto 888\/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaraci\u00f3n y calificaci\u00f3n del grado de discapacidad, una limitaci\u00f3n final de movilidad igual o superior al 75 por 100, no les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el l\u00edmite de 14 caballos fiscales, siempre que el veh\u00edculo se encuentre adaptado para el uso con silla de ruedas.<\/p>\n<p>Quedar\u00e1n tambi\u00e9n exentos del impuesto los veh\u00edculos cuyos titulares acrediten que tienen a su cargo, por raz\u00f3n de patria potestad, tutela o curatela, a alguna persona con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100. De ser titulares de m\u00e1s de un veh\u00edculo, la exenci\u00f3n solo se aplicar\u00e1 a uno.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 La disposici\u00f3n transitoria segunda queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n transitoria segunda. R\u00e9gimen transitorio de acreditaci\u00f3n de la discapacidad para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en la letra e) del art\u00edculo 2.1 de la presente norma foral.<\/p>\n<p>Las y los contribuyentes cuya situaci\u00f3n de discapacidad haya sido reconocida con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 1971\/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaraci\u00f3n y calificaci\u00f3n del grado de discapacidad, y en tanto en cuanto no se produzca un nuevo reconocimiento, declaraci\u00f3n o calificaci\u00f3n de la discapacidad, aplicar\u00e1n la exenci\u00f3n prevista en la letra e) del art\u00edculo 2.1 de la presente norma foral con arreglo a la regulaci\u00f3n de dicha exenci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2022.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.\u2013 Modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.<\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3\/2004, de 7 de abril, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 El primer p\u00e1rrafo del requisito 3.\u00ba del art\u00edculo 5 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abQue las fundadoras y los fundadores, asociadas y asociados, patronas y patronos, representantes estatutarias y estatutarios, miembros de los \u00f3rganos de gobierno y las y los c\u00f3nyuges, miembros de las parejas de hecho o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos, no sean las destinatarias o los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 La letra f) del art\u00edculo 28.2 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abf) Cuando la entidad donataria a quien se realice la oferta sea una de las contempladas en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la presente norma foral, no podr\u00e1n acogerse a este incentivo sus asociadas y asociados, fundadoras y fundadores, patronas y patronos, gerentes, c\u00f3nyuges y miembros de parejas de hecho, o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellas o ellos.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional, la decimocuarta, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n adicional decimocuarta. Parejas de hecho.<\/p>\n<p>A los efectos de esta norma foral, las referencias que se efect\u00faan a las parejas de hecho se entender\u00e1n realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2\/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.<\/p>\n<p>Asimismo, se entender\u00e1 que dichas referencias comprenden tambi\u00e9n a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma an\u00e1loga en registros p\u00fablicos tanto de otras comunidades aut\u00f3nomas como de otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, del Espacio Econ\u00f3mico Europeo o de pa\u00edses terceros.<\/p>\n<p>Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluir\u00e1n aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.\u2013 Modificaci\u00f3n de los incentivos fiscales al mecenazgo cultural.<\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2\/2019, de 11 de febrero, de incentivos fiscales al mecenazgo cultural en el Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 El pen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la letra f) art\u00edculo 4 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abNo se considerar\u00e1n destinatarias del mecenazgo cultural, a efectos de la presente norma foral, las personas f\u00edsicas que desarrollen actividades art\u00edsticas en relaci\u00f3n con las modalidades de mecenazgo recibidas de su c\u00f3nyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales hasta tercer grado, por consanguinidad, afinidad o por la relaci\u00f3n derivada de la pareja de hecho, o de quienes formen parte junto con la citada persona f\u00edsica de una entidad en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional, la cuarta, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n adicional cuarta. Parejas de hecho.<\/p>\n<p>A los efectos de esta norma foral, las referencias que se efect\u00faan a las parejas de hecho se entender\u00e1n realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2\/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.<\/p>\n<p>Asimismo, se entender\u00e1 que dichas referencias comprenden tambi\u00e9n a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma an\u00e1loga en registros p\u00fablicos tanto de otras comunidades aut\u00f3nomas como de otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, del Espacio Econ\u00f3mico Europeo o de pa\u00edses terceros.<\/p>\n<p>Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluir\u00e1n aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 17\/2014, de 16 de diciembre, de correcciones t\u00e9cnicas y otras adaptaciones tributarias de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>Con efectos a partir de 1 de enero de 2024, se modifica el apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional primera, renumer\u00e1ndose los apartados 2 a 6 anteriores como 3 a 7, de la Norma Foral 17\/2014, de 16 de diciembre, de correcciones t\u00e9cnicas y otras adaptaciones tributarias de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2013 Correcci\u00f3n en materia de ingresos para fundaciones bancarias.<\/p>\n<p>Las fundaciones bancarias no integrar\u00e1n en su base imponible las rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de inversiones afectas a la obra ben\u00e9fico-social de las mismas.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 1\/2023, de 17 de enero, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el a\u00f1o 2023.<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade una letra d) al apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional tercera de la Norma Foral 1\/2023, de 17 de enero, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el a\u00f1o 2023, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abd) El plazo de tres meses para solicitar el informe previsto en el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 2 ser\u00e1 de nueve meses.\u00bb<\/p>\n<p>DISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA PRIMERA.\u2013 Tipo de retenci\u00f3n de determinados rendimientos del trabajo.<\/p>\n<p>En tanto no se desarrolle reglamentariamente un porcentaje de retenci\u00f3n espec\u00edfico para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares a que se refiere el art\u00edculo 18.k) y para los rendimientos derivados de la elaboraci\u00f3n de obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas a que se refiere el art\u00edculo 18.l), ambos de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, la retenci\u00f3n a aplicar ser\u00e1 del 15 por 100 sobre los ingresos \u00edntegros satisfechos.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y durante el periodo al que se hace referencia en el p\u00e1rrafo anterior, el porcentaje de retenci\u00f3n sobre los rendimientos del trabajo derivados de la elaboraci\u00f3n de obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas a que se refiere el art\u00edculo 18.l) ser\u00e1 del 7 por ciento cuando el volumen de tales rendimientos \u00edntegros correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente m\u00e1s del 75 por ciento de la suma de los rendimientos \u00edntegros de actividades econ\u00f3micas y del trabajo obtenidos por la o el contribuyente en dicho ejercicio. Para la aplicaci\u00f3n de este tipo de retenci\u00f3n, las y los contribuyentes deber\u00e1n comunicar a la persona o entidad pagadora de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligada la pagadora a conservar la comunicaci\u00f3n debidamente firmada.<\/p>\n<p>DISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA SEGUNDA.\u2013 Deducci\u00f3n por discapacidad o dependencia en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas del ejercicio 2023.<\/p>\n<p>Los requisitos a cumplir en el periodo impositivo 2023 para aplicar la deducci\u00f3n por discapacidad o dependencia prevista en el art\u00edculo 82 de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, por parte de las personas f\u00edsicas cuya discapacidad haya sido reconocida con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 888\/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaraci\u00f3n y calificaci\u00f3n del grado de discapacidad, ser\u00e1n los previstos en dicho art\u00edculo 82, en la redacci\u00f3n dada por la presente norma foral.<\/p>\n<p>DISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA TERCERA.\u2013 Cumplimiento de la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio.<\/p>\n<p>Lo previsto en el apartado 1 del art\u00edculo 48 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, en su redacci\u00f3n dada por la presente norma foral, resultar\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023, en cumplimiento de la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio\u00bb<\/p>\n<p>DISPOSICI\u00d3N DEROGATORIA.\u2013. Derogaci\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta norma foral.<\/p>\n<p>DISPOSICI\u00d3N FINAL PRIMERA.\u2013 Habilitaci\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>Se autoriza al Consejo de Gobierno Foral y, en su caso, al diputado o a la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la presente norma foral.<\/p>\n<p>DISPOSICI\u00d3N FINAL SEGUNDA.\u2013. Entrada en vigor y efectos.<\/p>\n<p>La presente norma foral entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en la misma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NORMA FORAL 1\/2024, de 10 de mayo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el a\u00f1o 2024.<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4,2936],"tags":[3778],"class_list":["post-20379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","category-tributos","tag-modificaciones-tributarias-en-gipuzkoa"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>Modificaciones tributarias en GIPUZKOA - 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