{"id":20575,"date":"2026-02-06T09:02:08","date_gmt":"2026-02-06T09:02:08","guid":{"rendered":"http:\/\/constructor"},"modified":"2026-09-30T09:18:38","modified_gmt":"2026-09-30T09:18:38","slug":"productos-alimenticios-2-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=20575","title":{"rendered":"PRODUCTOS ALIMENTICIOS"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto 1086\/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Uni\u00f3n Europea en materia de higiene de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nBOE de 10 de diciembre de 2020<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\nI<br \/>\nEl Reglamento (CE) n.\u00ba 178\/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislaci\u00f3n alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, establece el marco de regulaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea en materia de seguridad alimentaria.<br \/>\nDicho Reglamento fue desarrollado y complementado por varias disposiciones, a las que se denomina en conjunto \u00abpaquete de higiene\u00bb, entre las que se incluyen el Reglamento (CE) n.\u00ba 852\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; el Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas espec\u00edficas de higiene de los alimentos de origen animal; y el Reglamento (UE) 2017\/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios (en adelante, reglamentos del paquete de higiene).<br \/>\nPor lo que se refiere al derecho interno, la Ley 17\/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrici\u00f3n, constituye la base sobre la que se asienta el establecimiento de normas nacionales en materia de seguridad alimentaria, como aspecto fundamental de la salud p\u00fablica. Se han de tener en cuenta, adem\u00e1s, la Ley 14\/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la Ley 33\/2011, de 4 de octubre, General de Salud P\u00fablica; la Ley 43\/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal; la Ley 8\/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal; la Ley 11\/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Espa\u00f1ola de Seguridad Alimentaria y Nutrici\u00f3n, y la Ley 12\/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.<br \/>\nTeniendo en cuenta la directa aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Uni\u00f3n Europea, en el a\u00f1o 2006 se public\u00f3 el Real Decreto 640\/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicaci\u00f3n de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los productos alimenticios, que tiene por objeto el establecimiento de determinadas medidas que contribuyan a la correcta aplicaci\u00f3n en Espa\u00f1a de los mencionados reglamentos, as\u00ed como establecer normas de aplicaci\u00f3n para algunos aspectos que no se contemplan en ellos.<br \/>\nPasada m\u00e1s de una d\u00e9cada desde la publicaci\u00f3n de los citados reglamentos, con la experiencia adquirida, los avances cient\u00edficos y en los sistemas de producci\u00f3n y de comercializaci\u00f3n de alimentos, las nuevas demandas de la sociedad y la unidad del mercado interior, resulta conveniente proceder a la revisi\u00f3n del citado real decreto.<br \/>\nAdem\u00e1s, los reglamentos del paquete de higiene ofrecen la posibilidad a los Estados miembros de establecer determinadas excepciones, adaptaciones o flexibilizaciones a los requisitos recogidos en los mismos, en relaci\u00f3n con los requisitos estructurales de los establecimientos, para poder seguir utilizando m\u00e9todos tradicionales en la producci\u00f3n, o para responder a las necesidades de las empresas situadas en regiones con condicionantes geogr\u00e1ficos particulares, lo que facilitar\u00e1 el comercio de proximidad, manteni\u00e9ndose los objetivos de higiene contemplados en dichos reglamentos.<br \/>\nLas medidas adoptadas en este real decreto contribuir\u00e1n a la consecuci\u00f3n de varios de los objetivos fijados en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015, que determina la prioridad del fomento del consumo de alimentos de cercan\u00eda. Asimismo, estas medidas est\u00e1n en l\u00ednea con la estrategia de salud NAOS (Nutrici\u00f3n, Actividad F\u00edsica y Prevenci\u00f3n de la Obesidad) para la promoci\u00f3n de una alimentaci\u00f3n saludable. Tienen en cuenta adem\u00e1s las conclusiones generales del \u00abinforme final de una misi\u00f3n de investigaci\u00f3n realizada en Espa\u00f1a del 19 al 29 de septiembre de 2017, con objeto de recopilar informaci\u00f3n sobre el estado de aplicaci\u00f3n de las disposiciones y excepciones sobre flexibilidad previstas en la legislaci\u00f3n de la UE sobre higiene en las peque\u00f1as y medianas empresas\u00bb, llevada a cabo por la Comisi\u00f3n Europea, en el que se concluye que Espa\u00f1a no est\u00e1 haciendo uso de todas las medidas que el paquete de higiene pone a disposici\u00f3n de los Estados miembros.<br \/>\nPor lo tanto, con esta norma se pretende dar respuesta a tres situaciones diferenciadas, por un lado, se establecen excepciones o adaptaciones para flexibilizar los requisitos recogidos en los reglamentos del paquete de higiene para determinados tipos de establecimientos y productos; por otro, se regulan actividades excluidas del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de estos reglamentos; y, por \u00faltimo, se establecen medidas que contribuyen a la correcta aplicaci\u00f3n en Espa\u00f1a de la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nDe manera adicional, se integra, simplifica y adapta la normativa nacional sobre higiene de los alimentos que se encuentra dispersa en diversos reales decretos, la mayor\u00eda de ellos anteriores a los reglamentos del paquete de higiene, y que ahora se derogan.<br \/>\nII<br \/>\nComo primer bloque de medidas, en el cap\u00edtulo II, se recogen excepciones o adaptaciones para flexibilizar los requisitos establecidos en los reglamentos del paquete de higiene para determinados tipos de establecimientos y productos.<br \/>\nAs\u00ed, se establece el sistema de concesi\u00f3n de excepciones para la producci\u00f3n de alimentos con caracter\u00edsticas tradicionales, de acuerdo con el procedimiento de comunicaci\u00f3n simplificado previsto en el art\u00edculo 7 del Reglamento (CE) n.\u00ba 2074\/2005 de la Comisi\u00f3n, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicaci\u00f3n para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organizaci\u00f3n de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.\u00ba 854\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) n.\u00ba 882\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.\u00ba 852\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) n.\u00ba 853\/2004 y (CE) n.\u00ba 854\/2004. Estos alimentos, muchos de los cuales se elaboran en regiones con dificultades geogr\u00e1ficas especiales, forman parte del patrimonio cultural y resulta necesario establecer un sistema armonizado a nivel nacional para la concesi\u00f3n de excepciones y para su comunicaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Europea.<br \/>\nTambi\u00e9n se establece el mecanismo para adoptar, en caso necesario, medidas de adaptaci\u00f3n espec\u00edficas adicionales, a trav\u00e9s de normas nacionales, de acuerdo con el procedimiento previsto en los reglamentos del paquete de higiene para que los Estados miembros puedan aplicar medidas de flexibilidad. Este mecanismo debe ser completamente transparente teniendo en cuenta que todos los alimentos fabricados con arreglo a las normas de higiene circular\u00e1n libremente en toda la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nAdicionalmente, en el caso de peque\u00f1os mataderos, esta norma establece ciertas medidas de flexibilidad espec\u00edficas, permitiendo excepciones y adaptaciones estructurales y de funcionamiento adecuadas a su peque\u00f1o tama\u00f1o.<br \/>\nSe permite el sacrificio de aves de corral y caza de granja fuera del matadero, estableciendo los requisitos para ello; la evisceraci\u00f3n parcial de determinados ungulados, aves y lagomorfos siempre que se cumplan ciertas condiciones; el vaciado de est\u00f3magos de rumiantes j\u00f3venes, sin necesidad de realizar el escaldado o lavado, cuando se van a destinar a la producci\u00f3n de cuajo ni de realizar el vaciado cuando los est\u00f3magos se destinan a la producci\u00f3n de cuajo en pasta. Este cuajo se utiliza de manera tradicional para la fabricaci\u00f3n de determinados tipos de quesos artesanales y para su obtenci\u00f3n se necesita, como materia prima, el est\u00f3mago de los peque\u00f1os rumiantes sin vaciar por el rico contenido enzim\u00e1tico de la leche de su interior. Por otra parte, se permite el transporte de patas de ungulados desde un matadero sin desollar, lavar o depilar, haciendo uso de la habilitaci\u00f3n establecida mediante el Reglamento (UE) n.\u00ba 1137\/2014 de la Comisi\u00f3n, de 27 de octubre de 2014, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la manipulaci\u00f3n de determinados despojos de animales destinados al consumo humano. Se establece una marca sanitaria de dimensiones m\u00e1s reducidas en el caso de corderos, cabritos y lechones, teniendo en cuenta el tama\u00f1o de estos animales; se autoriza el uso de leche de reba\u00f1os que no cumplen determinados requisitos de sanidad animal en determinadas condiciones, as\u00ed como el uso de leche que no cumple determinados criterios de c\u00e9lulas som\u00e1ticas o g\u00e9rmenes. Finalmente, se establecen criterios m\u00e1s flexibles en cuanto a la temperatura de transporte de la carne para la producci\u00f3n de productos espec\u00edficos. Todo ello, basado en que el Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, permite que las autoridades competentes autoricen una serie de excepciones previstas en sus anexos y con el fin de que los operadores econ\u00f3micos, con el permiso de la autoridad competente, puedan hacer uso de estas opciones de manera armonizada para todo el territorio, favoreciendo la unidad de mercado.<br \/>\nSe establecen los mismos requisitos de higiene para el sacrificio de los animales lidiados y de los animales que por su peligrosidad no puedan ser trasladados a matadero que para los animales sacrificados de urgencia fuera del matadero, y se a\u00f1aden, para los animales lidiados, algunos requisitos adicionales, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas particulares de estos sacrificios, procediendo a la derogaci\u00f3n del Real Decreto 260\/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de carnes de reses de lidia.<br \/>\nSe regula la posibilidad de que la autoridad competente autorice el corte de las canales de cerdos dom\u00e9sticos y de caballos antes de conocer los resultados del an\u00e1lisis para la detecci\u00f3n de triquinas, y se dispone en qu\u00e9 condiciones puede concederse dicha autorizaci\u00f3n, haciendo uso de lo establecido en el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2015\/1375 de la Comisi\u00f3n, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas espec\u00edficas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.<br \/>\nSe establecen las condiciones en las que la autoridad competente puede autorizar excepcionalmente, y caso por caso, que los mataderos y los establecimientos que produzcan carne picada, preparados de carne y carne fresca de aves de corral en peque\u00f1as cantidades sean eximidos de la aplicaci\u00f3n de las frecuencias de muestreo establecidas en el Reglamento (CE) n.\u00ba 2073\/2005 de la Comisi\u00f3n, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiol\u00f3gicos aplicables a los productos alimenticios, de acuerdo con la previsi\u00f3n establecida en el mismo.<br \/>\nIII<br \/>\nEl segundo bloque de medidas, desarrollado en el cap\u00edtulo III, consiste en la regulaci\u00f3n de algunas actividades excluidas del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la normativa de la Uni\u00f3n Europea en materia de higiene, relativas al consumo dom\u00e9stico privado y al suministro directo por parte del productor de peque\u00f1as cantidades de determinados productos al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor para el abastecimiento del consumidor final. En lo que se refiere al suministro directo, los reglamentos de higiene disponen que los Estados miembros han de establecer, con arreglo a su derecho nacional, normas que regulen dicha actividad.<br \/>\nAs\u00ed, se regula el sacrificio de ungulados dom\u00e9sticos para consumo dom\u00e9stico privado en t\u00e9rminos similares a los establecidos en el Real Decreto 640\/2006, de 26 de mayo, debiendo las autoridades competentes determinar las condiciones para su realizaci\u00f3n, teniendo en cuenta el cumplimiento de las disposiciones en relaci\u00f3n con los subproductos y el bienestar de los animales. Debido al riesgo que supone la triquinosis, en el caso de especies sensibles a la triquina, incluidas las de caza destinadas al autoconsumo, se deber\u00e1n someter a un an\u00e1lisis de detecci\u00f3n de triquina.<br \/>\nSe establece que los requisitos de higiene para la producci\u00f3n primaria de alimentos deben ser, en todos los casos, iguales a los requisitos m\u00ednimos previstos en los reglamentos del paquete de higiene. Este planteamiento permitir\u00e1, adem\u00e1s, que los productores primarios comercialicen sus productos sin ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n geogr\u00e1fica. Todo ello, con independencia de la posibilidad que ofrece la normativa de la Uni\u00f3n Europea de adecuar el nivel de exigencia al tama\u00f1o y la naturaleza de las empresas.<br \/>\nAsimismo, se regulan los requisitos para el suministro directo por parte del productor de peque\u00f1as cantidades de carne procedente de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotaci\u00f3n al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente dicha carne al consumidor final que, de acuerdo con el Real Decreto 640\/2006, de 26 de mayo, quedaban restringidos al consumo dom\u00e9stico privado, con excepci\u00f3n de las aves destinadas a la producci\u00f3n de foie gras. La mejora considerable de las condiciones higi\u00e9nicas de las explotaciones de aves de corral y lagomorfos en los \u00faltimos a\u00f1os hacen posible permitir esta nueva actividad sin disminuir el nivel de exigencia en lo que a cuestiones de higiene de las explotaciones se refiere, siempre que se re\u00fanan una serie de requisitos que garanticen el cumplimiento de los objetivos de los reglamentos de higiene.<br \/>\nSe procede a la modificaci\u00f3n del Real Decreto 1084\/2005, de 16 de septiembre, de ordenaci\u00f3n de la avicultura de carne, y del Real Decreto 1547\/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenaci\u00f3n de las explotaciones cun\u00edcolas, debido a que la autorizaci\u00f3n del sacrificio en las explotaciones de aves de corral y lagomorfos para el suministro directo de carne precisa una adaptaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que deben contener los libros de registro de dichas explotaciones de manera que se recojan, de forma detallada, las bajas de los animales de la explotaci\u00f3n.<br \/>\nSe establecen los requisitos para que, en determinados casos, los cazadores puedan suministrar peque\u00f1as cantidades de carne de caza mayor silvestre al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final, de manera que se ofrezcan garant\u00edas sanitarias suficientes.<br \/>\nLa situaci\u00f3n sanitaria de la fauna silvestre en relaci\u00f3n con ciertas enfermedades que pueden afectar a las personas o a los animales, y, en especial, la posible presencia de triquina en especies sensibles, aconseja establecer, con car\u00e1cter general, que toda la carne de caza que se comercialice deba obtenerse en un establecimiento de manipulaci\u00f3n de carne de caza. No obstante, en casos excepcionales y debidamente justificados, cumpliendo los requisitos que se establecen, es posible autorizar este tipo de suministro directo por parte de los cazadores.<br \/>\nIV<br \/>\nEl tercer bloque de medidas, desarrollado en el cap\u00edtulo IV, contiene aquellas que contribuyen a la correcta aplicaci\u00f3n en Espa\u00f1a del Reglamento (CE) n.\u00ba 178\/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, de los reglamentos del paquete de higiene, y del Reglamento (CE) n.\u00ba 999\/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevenci\u00f3n, el control y la erradicaci\u00f3n de determinadas encefalopat\u00edas espongiformes transmisibles, sin perjuicio de la directa aplicaci\u00f3n de los mismos. Estas medidas se incluyen con el objetivo de que su aplicaci\u00f3n sea homog\u00e9nea en todo el territorio nacional, facilitando el trabajo de los operadores comerciales y el control oficial por parte de las autoridades competentes.<br \/>\nAs\u00ed, se regulan los requisitos para la evisceraci\u00f3n de las piezas de caza silvestre en el campo y la posterior obtenci\u00f3n de su carne en establecimientos de manipulaci\u00f3n de caza, teniendo en cuenta que la correcta gesti\u00f3n de los animales abatidos facilitar\u00e1 la obtenci\u00f3n posterior de una carne en mejores condiciones sanitarias y que, adem\u00e1s, la correcta gesti\u00f3n de los subproductos tendr\u00e1 una incidencia directa en el control de enfermedades que afectan a los animales y a las personas.<br \/>\nTambi\u00e9n se permite que los propios cazadores puedan realizar entregas directas a los establecimientos de manipulaci\u00f3n de caza para su inspecci\u00f3n sanitaria y posterior comercializaci\u00f3n, estableciendo unos requisitos que aseguren alcanzar los objetivos de seguridad previstos en los reglamentos de higiene. Con ello, se favorece el aprovechamiento de piezas de caza silvestre cobradas en ciertas modalidades, que en la actualidad no est\u00e1n siendo objeto de comercializaci\u00f3n.<br \/>\nSe ampl\u00eda el \u00e1mbito de comercializaci\u00f3n de la carne de ungulados dom\u00e9sticos sacrificados de urgencia fuera de los mataderos y se suprime la obligaci\u00f3n de llevar la marca sanitaria especial que se prev\u00e9 en el Real Decreto 640\/2006, de 26 de mayo, alineando la normativa nacional con la modificaci\u00f3n del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, que ahora no limita el \u00e1mbito de comercializaci\u00f3n de la carne de estos animales ni exige una marca sanitaria distinta del resto de ungulados sacrificados en un matadero.<br \/>\nPor otro lado, en el caso de los sacrificios de urgencia fuera del matadero, se exige que la inspecci\u00f3n \u00abante mortem\u00bb la realice un veterinario oficial, en lugar de un veterinario, y que este firme un certificado, en lugar de una declaraci\u00f3n, adapt\u00e1ndose a las nuevas disposiciones que se establecen en el Reglamento (UE) 2017\/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, y en el Reglamento Delegado (UE) 2019\/624 de la Comisi\u00f3n, de 8 de febrero de 2019, relativo a normas espec\u00edficas respecto a la realizaci\u00f3n de controles oficiales sobre la producci\u00f3n de carne y respecto a las zonas de producci\u00f3n y reinstalaci\u00f3n de moluscos bivalvos vivos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017\/625 del Parlamento Europeo y del Consejo.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n al consumidor, se exige que determinados tipos de carne lleven un r\u00f3tulo en el que se indique que los productos han de cocinarse antes de su consumo, de acuerdo con lo previsto en el cap\u00edtulo VI de la secci\u00f3n I del anexo III del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. Adem\u00e1s, entre los requisitos adicionales para la comercializaci\u00f3n de la carne de reses lidiadas, se establece la obligaci\u00f3n de que esta carne se comercialice con una denominaci\u00f3n espec\u00edfica que permita identificarla.<br \/>\nSe fijan los requisitos nacionales para la manipulaci\u00f3n de los materiales especificados de riesgo en relaci\u00f3n con las encefalopat\u00edas espongiformes transmisibles, teniendo en cuenta que la correcta gesti\u00f3n y eliminaci\u00f3n de los materiales especificados de riesgo se considera la medida m\u00e1s eficaz para evitar la transmisi\u00f3n a los seres humanos, y la situaci\u00f3n actual de estas enfermedades, en la que Espa\u00f1a se encuentra entre los pa\u00edses con riesgo insignificante de encefalopat\u00eda espongiforme bovina.<br \/>\nLa normativa sobre encefalopat\u00edas espongiformes transmisibles se encuentra armonizada a nivel de la Uni\u00f3n Europea y permite que los Estados miembros autoricen la extracci\u00f3n de determinados materiales especificados de riesgo en lugares distintos de los mataderos y las salas de despiece. En Espa\u00f1a, el Real Decreto 1911\/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucci\u00f3n de los materiales especificados de riesgo en relaci\u00f3n con las encefalopat\u00edas espongiformes transmisibles, que ha sido modificado a medida que la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica ha evolucionado favorablemente, tanto a nivel de la Uni\u00f3n Europea como a nivel de Espa\u00f1a, establece los lugares y las condiciones para su extracci\u00f3n. Se procede ahora a actualizar sus disposiciones y a su derogaci\u00f3n.<br \/>\nEn este real decreto se establecen una serie de requisitos para la leche cruda destinada a la venta directa al consumidor, adicionales a los de los reglamentos del paquete de higiene, como son la exigencia de que el establecimiento est\u00e9 autorizado e inscrito en el Registro General de Empresas Alimentarias y Alimentos, el cumplimiento de unos criterios microbiol\u00f3gicos, la presentaci\u00f3n para la venta al consumidor envasada, determinadas menciones obligatorias en el etiquetado informando de la necesidad de someterla a tratamiento t\u00e9rmico y de conservarla entre uno y cuatro grados cent\u00edgrados y ciertas limitaciones de su uso como materia prima. Todo ello, teniendo en cuenta que el Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, establece en su art\u00edculo 10.8 que un Estado miembro podr\u00e1 mantener o establecer normas nacionales que proh\u00edban o limiten la puesta en el mercado en su territorio de leche cruda destinada al consumo humano directo. En Espa\u00f1a no se ha hecho uso de este art\u00edculo y, por tanto, no existe ninguna limitaci\u00f3n a la comercializaci\u00f3n de leche cruda siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en los reglamentos del paquete de higiene. No obstante, tras la publicaci\u00f3n, en 2015, de la Opini\u00f3n Cient\u00edfica sobre los riesgos para la salud p\u00fablica relacionados con el consumo de leche cruda (Scientific Opinion on the public health risks related to the consumption of raw drinking milk), por la Agencia Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), del Informe del Comit\u00e9 Cient\u00edfico de la Agencia Espa\u00f1ola de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrici\u00f3n (AECOSAN) sobre los riesgos microbiol\u00f3gicos asociados al consumo de leche cruda y productos l\u00e1cteos elaborados a base de leche cruda y, en 2020, del Informe del Comit\u00e9 Cient\u00edfico de la Agencia Espa\u00f1ola de Seguridad Alimentaria y Nutrici\u00f3n (AESAN) sobre la idoneidad de los requisitos adicionales de higiene aplicables a la leche cruda destinada a la venta directa al consumidor final, se ha puesto en evidencia que la normativa actual debe revisarse para garantizar la seguridad alimentaria y, por lo tanto, es necesario establecer una serie de condiciones adicionales para que se pueda destinar leche cruda a la venta directa al consumidor.<br \/>\nTambi\u00e9n se establecen los criterios que ha de cumplir el calostro, teniendo en cuenta que estos no est\u00e1n previstos en la legislaci\u00f3n comunitaria y que el Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, dispone que mientras no se establezcan requisitos de la Uni\u00f3n Europea para el calostro se aplicar\u00e1n los criterios nacionales. Por ello, es preciso cubrir este vac\u00edo legislativo.<br \/>\nEs necesario modificar el C\u00f3digo Alimentario Espa\u00f1ol, aprobado por el Decreto 2484\/1967, de 21 de septiembre, para ampliar la lista de las especies de caracoles silvestres que pueden ser objeto de comercializaci\u00f3n y actualizar los requisitos de higiene en l\u00ednea con los reglamentos de la Uni\u00f3n Europea. Esto se debe a que en Espa\u00f1a hay una gran tradici\u00f3n de consumo de diferentes especies de caracoles silvestres y el C\u00f3digo Alimentario Espa\u00f1ol, en la secci\u00f3n 3.\u00aa del cap\u00edtulo XIII regula aspectos sanitarios de los caracoles terrestres, incluyendo un listado con las especies consideradas aptas para el consumo humano, que no se corresponde en su totalidad con las establecidas en el Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, ni con las que realmente son objeto de consumo.<br \/>\nTambi\u00e9n se armonizan los requisitos exigibles a las comidas testigo en los establecimientos de comidas preparadas. El Real Decreto 3484\/2000, de 29 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene para la elaboraci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercio de comidas preparadas, establece que las autoridades competentes, en determinados casos, podr\u00e1n exigir a los responsables de los establecimientos elaboradores de comidas preparadas que dispongan de comidas testigo. Estas comidas testigo representar\u00e1n a las diferentes comidas preparadas diariamente, para posibilitar la realizaci\u00f3n de los estudios epidemiol\u00f3gicos que, en su caso, sean necesarios. Se procede ahora a adoptar criterios m\u00e1s homog\u00e9neos en relaci\u00f3n con estas comidas, en cuanto a sus lugares de preparaci\u00f3n y al tiempo y forma de conservaci\u00f3n.<br \/>\nEn otro orden de cosas, y para una aplicaci\u00f3n uniforme y armonizada en todo el territorio del Reglamento (CE) n.\u00ba 37\/2005 de la Comisi\u00f3n, de 12 de enero de 2005, relativo al control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de dep\u00f3sito y almacenamiento de alimentos ultracongelados destinados al consumo humano, es necesario establecer una definici\u00f3n de la distribuci\u00f3n local a efectos de su cumplimiento, dejando la posibilidad de que las autoridades competentes en las regiones insulares, por su especial limitaci\u00f3n geogr\u00e1fica, puedan modificar las distancias establecidas.<br \/>\nEl Real Decreto 361\/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la informaci\u00f3n sobre la cadena alimentaria que debe acompa\u00f1ar a los animales destinados a sacrificio, sistematiz\u00f3 las previsiones normativas de la Uni\u00f3n Europea sobre la informaci\u00f3n de la cadena alimentaria, estableciendo las obligaciones de los operadores econ\u00f3micos y de las autoridades competentes en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n sobre la cadena alimentaria, y desarroll\u00f3 los elementos m\u00ednimos de informaci\u00f3n sobre la cadena alimentaria que el operador de la empresa alimentaria que expide los animales debe comunicar al operador econ\u00f3mico del matadero y la forma de transmitirla.<br \/>\nUna vez puesta en marcha la transmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n de la cadena alimentaria, y con la experiencia adquirida, es necesario modificar el referido real decreto para acogerse a la posibilidad ofrecida por el Reglamento (CE) n.\u00ba 1161\/2009 de la Comisi\u00f3n, de 30 de noviembre de 2009, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la informaci\u00f3n sobre la cadena alimentaria que debe comunicarse a los operadores de empresa alimentaria que exploten mataderos, y autorizar que la informaci\u00f3n pueda acompa\u00f1ar a los animales, salvo en determinados supuestos en los que la informaci\u00f3n deber\u00e1 llegar con veinticuatro horas de antelaci\u00f3n, al objeto de no poner en peligro los objetivos del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. Igualmente, es necesario introducir algunos cambios en la informaci\u00f3n m\u00ednima que debe transmitirse, al objeto de adecuar nuestra norma a las modificaciones legislativas de los reglamentos de higiene.<br \/>\nV<br \/>\nEste real decreto se ajusta a los principios de buena regulaci\u00f3n a los que se refiere el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia. As\u00ed, este real decreto, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, persigue un inter\u00e9s general como es el de mejorar el marco regulatorio de la seguridad alimentaria, particularmente en lo que respecta a las habilitaciones contenidas en los reglamentos a los que se adapta, la flexibilizaci\u00f3n de la normativa aplicable a los peque\u00f1os establecimientos y la actualizaci\u00f3n de la normativa nacional que se ha quedado anticuada por la l\u00f3gica evoluci\u00f3n del \u00e1mbito regulado. Adem\u00e1s, ajust\u00e1ndose al principio de proporcionalidad, supone la regulaci\u00f3n imprescindible para atender al inter\u00e9s general antes expuesto, sin que suponga un incremento de las cargas administrativas, atendiendo al principio de eficiencia. Igualmente, su adopci\u00f3n contribuir\u00e1 de manera importante a la seguridad jur\u00eddica del \u00e1mbito regulado, al ser coherente con el ordenamiento europeo, en concreto, con los reglamentos del paquete de higiene, y, por otra parte, lleva a cabo una unificaci\u00f3n y simplificaci\u00f3n de la dispersi\u00f3n normativa nacional existente en esta materia, incluyendo una disposici\u00f3n derogatoria pormenorizada que clarificar\u00e1 el marco jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed, entre otros, se derogan aquellos apartados del C\u00f3digo Alimentario Espa\u00f1ol que son contrarios o han quedado superados por los reglamentos del paquete de higiene, la normativa de la UE sobre informaci\u00f3n al consumidor, materiales en contacto con alimentos, aditivos alimentarios, aromas alimentarios contaminantes en los alimentos o residuos de plaguicidas en los alimentos.<br \/>\nEn el proceso de elaboraci\u00f3n de este real decreto, se han sustanciado los tr\u00e1mites preceptivos de consulta p\u00fablica previa y de informaci\u00f3n p\u00fablica. Asimismo, han sido consultadas las comunidades aut\u00f3nomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, los sectores afectados y las asociaciones de consumidores y usuarios, habiendo emitido informe la Comisi\u00f3n Interministerial para la Ordenaci\u00f3n Alimentaria. Asimismo, ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015\/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de informaci\u00f3n en materia de reglamentaciones t\u00e9cnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n, as\u00ed como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337\/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisi\u00f3n de informaci\u00f3n en materia de normas y reglamentaciones t\u00e9cnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n, que incorpora esta directiva al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol.<br \/>\nEste real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.16.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci\u00f3n general de la sanidad, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 40.2 de la Ley 14\/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la habilitaci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n final quinta de la Ley 8\/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.<br \/>\nEn su virtud, a propuesta del Ministro de Consumo y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci\u00f3n, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 9 de diciembre de 2020,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nEste real decreto tiene por objeto establecer la normativa b\u00e1sica en relaci\u00f3n con:<br \/>\na) Las excepciones y adaptaciones para determinados tipos de establecimientos y productos, para flexibilizar los requisitos recogidos en los anexos del Reglamento (CE) n.\u00ba 852\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; el Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas espec\u00edficas de higiene de los alimentos de origen animal; y el Reglamento (UE) 2017\/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.<br \/>\nb) Las actividades excluidas del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los reglamentos mencionados con anterioridad.<br \/>\nc) Las medidas que contribuyan a la correcta aplicaci\u00f3n en Espa\u00f1a de los citados reglamentos.<br \/>\nArt\u00edculo 2. Definiciones.<br \/>\n1. A efectos de este real decreto, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) n.\u00ba 178\/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, en los reglamentos del paquete de higiene, y en el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2015\/1375 de la Comisi\u00f3n, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas espec\u00edficas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.<br \/>\n2. Asimismo, se entender\u00e1 por:<br \/>\na) Autoridad competente: El Ministerio de Consumo y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci\u00f3n, para el establecimiento de los requisitos b\u00e1sicos en materia de control e higiene alimentaria y comunicaciones con los restantes Estados miembros y la Comisi\u00f3n Europea en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, y los \u00f3rganos que determinen las comunidades aut\u00f3nomas y las ciudades de Ceuta y Melilla para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de las normas b\u00e1sicas estatales e intercambios nacionales y con la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nb) Alimentos con caracter\u00edsticas tradicionales: Alimentos que, en la comunidad aut\u00f3noma donde son producidos tradicionalmente, son reconocidos hist\u00f3ricamente como productos tradicionales, o producidos de acuerdo con referencias t\u00e9cnicas codificadas o registradas al proceso tradicional o siguiendo m\u00e9todos de producci\u00f3n tradicionales, o bien protegidos como productos alimenticios tradicionales por una norma comunitaria, nacional, regional o local.<br \/>\nc) Peque\u00f1os mataderos: Los mataderos autorizados para el sacrificio de animales de cualquier especie de animal de abasto que no sacrifiquen m\u00e1s de cuarenta unidades de ganado mayor, en adelante UGM, por semana, con un m\u00e1ximo de dos mil UGM por a\u00f1o. En regiones insulares, tendr\u00e1n tal condici\u00f3n los mataderos que no sacrifiquen m\u00e1s de cincuenta UGM por semana, con un m\u00e1ximo de dos mil quinientas UGM por a\u00f1o. A efectos de este real decreto, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las correspondencias entre tipo de animal y UGM establecidas en el anexo I.<br \/>\nd) Reses de lidia: Los animales pertenecientes a la raza bovina de lidia, inscritos en el Libro Geneal\u00f3gico correspondiente a dicha raza.<br \/>\ne) Carne de reses lidiadas: Todas las partes de las reses de lidia que sean aptas para el consumo humano, procedentes de reses lidiadas o corridas y sacrificadas fuera de un matadero durante un festejo o al finalizar \u00e9ste.<br \/>\nf) Veterinario de servicio: El veterinario nombrado, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente sobre espect\u00e1culos taurinos, para intervenir en los mismos o el veterinario asignado para la intervenci\u00f3n en pr\u00e1cticas de entrenamiento, ense\u00f1anza o toreo a puerta cerrada y otros festejos taurinos.<br \/>\ng) Material especificado de riesgo: Los tejidos que se establecen en el anexo IV del Reglamento (CE) n.\u00ba 999\/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevenci\u00f3n, el control y la erradicaci\u00f3n de determinadas encefalopat\u00edas espongiformes transmisibles.<br \/>\nh) Comida preparada: Elaboraci\u00f3n culinaria resultado de la preparaci\u00f3n en crudo, del precocinado o cocinado de uno o varios productos alimenticios. Podr\u00e1 presentarse envasada o no y dispuesta para su consumo, bien directamente, o bien tras un calentamiento o tratamiento culinario adicional.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nExcepciones y adaptaciones para flexibilizar los requisitos de los reglamentos de higiene para determinados tipos de establecimientos y productos<br \/>\nArt\u00edculo 3. Establecimientos que producen alimentos con caracter\u00edsticas tradicionales.<br \/>\n1. Las excepciones concedidas a los establecimientos que producen alimentos con caracter\u00edsticas tradicionales conforme a lo establecido en el art\u00edculo 7.2 del Reglamento (CE) n.\u00ba 2074\/2005 de la Comisi\u00f3n, de 5 de diciembre de 2005, podr\u00e1n ser individuales, si se otorgan a un establecimiento concreto que fabrica alg\u00fan alimento o categor\u00eda de productos con caracter\u00edsticas tradicionales, o generales, en el caso de que la excepci\u00f3n se conceda a todos los establecimientos que produzcan un alimento o categor\u00eda de productos con caracter\u00edsticas tradicionales.<br \/>\n2. La Agencia Espa\u00f1ola de Seguridad Alimentaria y Nutrici\u00f3n llevar\u00e1 a cabo la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7.3 del Reglamento (CE) n.\u00ba 2074\/2005, de la Comisi\u00f3n, de 5 de diciembre de 2005. Para ello, las autoridades competentes de las comunidades aut\u00f3nomas remitir\u00e1n a la Agencia Espa\u00f1ola de Seguridad Alimentaria y Nutrici\u00f3n una notificaci\u00f3n en la que incluir\u00e1n la informaci\u00f3n a la que se hace referencia en el citado art\u00edculo. En el caso de las excepciones generales, ser\u00e1n las entidades o asociaciones representativas del sector solicitantes las que remitan esta informaci\u00f3n directamente a la Agencia Espa\u00f1ola de Seguridad Alimentaria y Nutrici\u00f3n, sin perjuicio de la informaci\u00f3n adicional que pueda ser proporcionada por las autoridades competentes.<br \/>\n3. La Agencia Espa\u00f1ola de Seguridad Alimentaria y Nutrici\u00f3n mantendr\u00e1 un listado p\u00fablico actualizado de las excepciones concedidas para establecimientos que producen alimentos con caracter\u00edsticas tradicionales.<br \/>\n4. La Agencia Espa\u00f1ola de Seguridad Alimentaria y Nutrici\u00f3n, en colaboraci\u00f3n con las autoridades competentes, elaborar\u00e1 una gu\u00eda para facilitar la correcta aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Procedimiento para la concesi\u00f3n de adaptaciones.<br \/>\n1. Para la concesi\u00f3n de adaptaciones de los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.\u00ba 852\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, de conformidad con lo establecido en su art\u00edculo 13.3 o en el anexo III del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, de conformidad con lo establecido en su art\u00edculo 10.3, las autoridades competentes de las comunidades aut\u00f3nomas remitir\u00e1n a la Agencia Espa\u00f1ola de Seguridad Alimentaria y Nutrici\u00f3n una solicitud en la que incluir\u00e1n la informaci\u00f3n referida en el art\u00edculo 13.5, letras a) a c) del Reglamento (CE) n.\u00ba 852\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, o en el art\u00edculo 10.5 letras a) a c) del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, as\u00ed como cualquier otra informaci\u00f3n pertinente que sea requerida por la Agencia Espa\u00f1ola de Seguridad Alimentaria y Nutrici\u00f3n.<br \/>\n2. La Agencia Espa\u00f1ola de Seguridad Alimentaria y Nutrici\u00f3n, junto con las autoridades competentes de las comunidades aut\u00f3nomas, valorar\u00e1 las adaptaciones propuestas realizando, cuando proceda, una evaluaci\u00f3n del riesgo y estableciendo, en su caso, las medidas nacionales de adaptaci\u00f3n de los requisitos solicitados.<br \/>\n3. La Agencia Espa\u00f1ola de Seguridad Alimentaria y Nutrici\u00f3n, previamente a la adopci\u00f3n de estas medidas, las notificar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Europea y a los dem\u00e1s Estados miembros, debiendo proceder conforme a lo establecido en el art\u00edculo 13.5 del Reglamento (CE) n.\u00ba 852\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, o en el art\u00edculo 10.5 del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, seg\u00fan corresponda.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Excepciones y adaptaciones en peque\u00f1os mataderos.<br \/>\n1. En los peque\u00f1os mataderos definidos en el art\u00edculo 2, incluidos los mataderos m\u00f3viles, y aquellos que solo faenan animales sacrificados de urgencia fuera de los mataderos, de conformidad con la habilitaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 10.3 y 4.b) del Reglamento n.\u00ba 853\/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y sin perjuicio del obligado cumplimiento del resto de requisitos recogidos en los reglamentos del paquete de higiene, no ser\u00e1 necesario:<br \/>\na) Disponer de establos o de corrales de espera, siempre y cuando el traslado de los animales desde la explotaci\u00f3n de origen sea directo y el sacrificio se efect\u00fae de forma inmediata tras su llegada al matadero.<br \/>\nb) Tener instalaciones independientes con cerradura para animales enfermos o que se sospeche que lo est\u00e9n, si existe otra forma efectiva de aislarlos del resto de los animales.<br \/>\nc) En los mataderos de ungulados, contar con una sala independiente para vaciar y limpiar est\u00f3magos e intestinos siempre y cuando dichas operaciones se realicen en momentos diferentes al sacrificio y faenado y se adopten medidas para evitar el riesgo de contaminaci\u00f3n. Tampoco ser\u00e1 necesario si destinan est\u00f3magos e intestinos a subproductos sin vaciar.<br \/>\nd) En los mataderos de ungulados, contar con una sala independiente para la manipulaci\u00f3n de tripas una vez limpias y la preparaci\u00f3n y limpieza de otros despojos siempre y cuando dichas operaciones se realicen en momentos diferentes al sacrificio y faenado y se adopten medidas para evitar el riesgo de contaminaci\u00f3n.<br \/>\ne) En los mataderos de ungulados y en los de aves de corral y lagomorfos, contar con salas independientes para la evisceraci\u00f3n y el faenado siempre y cuando dichas operaciones se realicen en momentos diferentes y se adopten medidas para evitar el riesgo de contaminaci\u00f3n.<br \/>\nf) Tener una sala de despiece independiente, siempre que, previa limpieza y desinfecci\u00f3n, el sacrificio de animales se realice en momentos distintos, existan c\u00e1maras frigor\u00edficas de capacidad suficiente, dispositivos necesarios para mantener la dependencia a doce grados cent\u00edgrados durante el despiece y se adopten medidas para evitar el riesgo de contaminaci\u00f3n.<br \/>\ng) Contar con instalaciones con cerradura para el almacenamiento frigor\u00edfico de carne retenida, si hay posibilidad de mantenerla separada del resto de la carne.<br \/>\nh) Disponer de local para el almacenamiento estanco de pieles, cuernos, pezu\u00f1as y cerdas siempre y cuando se garantice la retirada de manera inmediata tras la finalizaci\u00f3n de las operaciones de sacrificio y faenado.<br \/>\ni) Disponer de local para el almacenamiento de los subproductos si existe un emplazamiento o contenedor dentro del matadero que garantice que no habr\u00e1 contaminaci\u00f3n cruzada y que el almacenamiento se hace en condiciones de temperatura adecuada.<br \/>\nj) Disponer de una zona o lugar para el almacenamiento de esti\u00e9rcol y del contenido del tubo digestivo si se puede garantizar que la recogida y eliminaci\u00f3n se realiza inmediatamente despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n de las operaciones de sacrificio o faenado o bien el matadero no cuenta con corrales y\/o no realiza el vaciado y lavado de tripas.<br \/>\nk) En los mataderos de ungulados, disponer de c\u00e1maras para una refrigeraci\u00f3n inmediata de las canales tras la inspecci\u00f3n \u00abpost mortem\u00bb, siempre y cuando tras el faenado sean retiradas de forma inmediata en veh\u00edculo frigor\u00edfico con destino a una sala de despiece o a una carnicer\u00eda que cuenten con instalaciones de refrigeraci\u00f3n suficientes en las que deber\u00e1 alcanzarse la temperatura establecida en cap\u00edtulo VII de la secci\u00f3n I del anexo III del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 y el transporte no dure m\u00e1s de treinta minutos.<br \/>\nl) Disponer de una instalaci\u00f3n adecuadamente equipada y que pueda cerrarse con llave o, en caso necesario, de un espacio para uso exclusivo del servicio veterinario oficial, siempre que este pueda utilizar para su uso alguna instalaci\u00f3n o local contiguos.<br \/>\n2. Los mataderos cuya \u00fanica actividad sea el faenado de animales sacrificados de urgencia fuera del matadero deber\u00e1n cumplir lo establecido en el Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, para este tipo de establecimientos, pudiendo adaptarse los requisitos de las instalaciones, incluido lo previsto en el apartado 1, al tipo de actividad que realizan, teniendo en cuenta que no reciben animales vivos.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Sacrificio de aves de corral y de caza de cr\u00eda fuera del matadero.<br \/>\nSe podr\u00e1 realizar el sacrificio en explotaci\u00f3n para su posterior traslado a un matadero o, en su caso, a una sala de despiece de:<br \/>\na) Aves de corral, en los t\u00e9rminos previstos en el cap\u00edtulo VI de la secci\u00f3n II del anexo III del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.<br \/>\nb) Caza de cr\u00eda, en los t\u00e9rminos previstos en el apartado 3 bis y el apartado 4 de la secci\u00f3n III del anexo III del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Evisceraci\u00f3n parcial de canales en los mataderos.<br \/>\nConforme a lo establecido en el anexo III del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y concretamente en la letra d) del apartado 16 del cap\u00edtulo IV de la secci\u00f3n I; en la letra c) del apartado 7 del cap\u00edtulo IV de la secci\u00f3n II; en el apartado 5 del cap\u00edtulo III de la secci\u00f3n IV; y en la letra c) del punto 7 del cap\u00edtulo IV de la secci\u00f3n II:<br \/>\n1. Las canales de los ungulados dom\u00e9sticos, aves de corral, lagomorfos y animales de caza menor silvestre que figuren en la lista del anexo II podr\u00e1n contener las v\u00edsceras, distintas al est\u00f3mago y al intestino, que se mantengan en conexi\u00f3n anat\u00f3mica con el cuerpo.<br \/>\nEn el caso de las aves, las canales podr\u00e1n contener tambi\u00e9n el proventr\u00edculo y la molleja.<br \/>\n2. En el caso de los ungulados dom\u00e9sticos, dichas v\u00edsceras ser\u00e1n siempre objeto de una inspecci\u00f3n \u00abpost mortem\u00bb.<br \/>\n3. En el caso de las aves de corral y lagomorfos, el operador econ\u00f3mico garantizar\u00e1 la homogeneidad sanitaria de los lotes sacrificados. En la inspecci\u00f3n \u00abpost mortem\u00bb el veterinario oficial se ocupar\u00e1 personalmente de efectuar, al menos, los siguientes controles:<br \/>\na) El examen de las v\u00edsceras y cavidades del cuerpo de un porcentaje de animales determinado con base en la informaci\u00f3n de la cadena alimentaria, en la inspecci\u00f3n \u00abante mortem\u00bb y en cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente.<br \/>\nb) La inspecci\u00f3n completa de todas las canales del lote, si en las inspecciones por muestreo se constatara la presencia de alteraciones en las v\u00edsceras de varias canales.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Requisitos para los est\u00f3magos de rumiantes j\u00f3venes y peque\u00f1os rumiantes lactantes destinados a la producci\u00f3n de cuajo.<br \/>\n1. Los est\u00f3magos deber\u00e1n ser escaldados o lavados en los mataderos cuando se destinen a una transformaci\u00f3n ulterior. No obstante, si se trata de est\u00f3magos de rumiantes j\u00f3venes destinados a la producci\u00f3n de cuajo, solo ser\u00e1 preciso vaciarlos, de acuerdo con el apartado 18.a) del cap\u00edtulo IV, secci\u00f3n I del anexo III del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.<br \/>\n2. Los est\u00f3magos de los peque\u00f1os rumiantes lactantes podr\u00e1n extraerse sin vaciar cuando se destinen a la producci\u00f3n tradicional de cuajo en pasta, de acuerdo con la habilitaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 10.3 y 4 del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Requisitos para el transporte de patas de ungulados dom\u00e9sticos desde los mataderos.<br \/>\nEl transporte de patas de ungulados sin desollar o escaldar ni depilar podr\u00e1 realizarse, siempre que est\u00e9n visiblemente limpias, desde el matadero a un establecimiento autorizado, de acuerdo con el apartado 18.c) del cap\u00edtulo IV, secci\u00f3n I del anexo III del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, para su transformaci\u00f3n ulterior en alimentos, donde se someter\u00e1n al desollado o escaldado y depilado.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Dimensiones y caracteres de la marca sanitaria de corderos, cabritos y lechones.<br \/>\nLas dimensiones y caracteres de la marca sanitaria de corderos, cabritos y lechones, establecida en el anexo II del Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2019\/627 de la Comisi\u00f3n de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones pr\u00e1cticas uniformes para la realizaci\u00f3n de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017\/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.\u00ba 2074\/2005 de la Comisi\u00f3n en lo que respecta a los controles oficiales, podr\u00e1 reducirse utiliz\u00e1ndose un sello de 4,5 cm de anchura y 3 cm de altura. Las letras y cifras tendr\u00e1n como m\u00ednimo una altura de 0,6 y 0,8 cm, respectivamente.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Sacrificio de ungulados dom\u00e9sticos peligrosos y reses de lidia fuera del matadero.<br \/>\nEl sacrificio de ungulados dom\u00e9sticos peligrosos, que no pueden trasladarse a un matadero sin evitar riesgos para su bienestar o para la persona que los tiene a su cargo, y el sacrificio de las reses de lidia lidiadas o corridas, tendr\u00e1 la misma consideraci\u00f3n y deber\u00e1 cumplir los mismos requisitos que los casos en los que se precisa un sacrificio urgente de un animal fuera del matadero, debido a un accidente que impide su transporte al mismo atendiendo a su bienestar, de acuerdo con lo establecido en el cap\u00edtulo VI de la secci\u00f3n I del anexo III del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Uso de leche cruda procedente de reba\u00f1os que no cumplen los requisitos del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, en relaci\u00f3n con la brucelosis y la tuberculosis.<br \/>\nLa leche cruda procedente de animales que no cumplan los requisitos del punto 2 del apartado I del cap\u00edtulo I de la secci\u00f3n IX del anexo III del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, podr\u00e1 utilizarse en los siguientes casos:<br \/>\na) En el caso de las vacas y b\u00fafalas que no muestren una reacci\u00f3n positiva a las pruebas de la brucelosis o la tuberculosis ni presenten s\u00edntomas de estas enfermedades, y siempre que sea sometida a un tratamiento t\u00e9rmico hasta mostrar una reacci\u00f3n negativa a la prueba de la fosfatasa.<br \/>\nb) En el caso de animales de las especies ovina o caprina que no muestren una reacci\u00f3n positiva a las pruebas de la brucelosis, o que hayan sido vacunados contra la brucelosis en el marco de un programa autorizado de erradicaci\u00f3n, y que no presenten s\u00edntomas de esta enfermedad. En este supuesto, la leche deber\u00e1 destinarse a la elaboraci\u00f3n de queso con un per\u00edodo de maduraci\u00f3n de al menos 60 d\u00edas o ser sometida a un tratamiento t\u00e9rmico hasta mostrar una reacci\u00f3n negativa a la prueba de la fosfatasa.<br \/>\nc) En el caso de hembras de otras especies que no muestren una reacci\u00f3n positiva a las pruebas de la tuberculosis ni de la brucelosis ni presenten s\u00edntomas de estas enfermedades, pero pertenezcan a un reba\u00f1o en el que se hayan detectado estas enfermedades a ra\u00edz de las inspecciones peri\u00f3dicas realizadas al respecto a los reba\u00f1os seg\u00fan los planes de inspecci\u00f3n aprobados por la autoridad competente de la comunidad aut\u00f3noma, y siempre que sea sometida a un tratamiento que garantice su inocuidad.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Uso de leche cruda que supera los par\u00e1metros de colonias de g\u00e9rmenes y contenido de c\u00e9lulas som\u00e1ticas.<br \/>\n1. Cuando los controles realizados en la granja de origen, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 50.1 del Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2019\/627 de la Comisi\u00f3n, de 15 de marzo de 2019, demuestren que la leche cruda supera los par\u00e1metros en cuanto a colonias de g\u00e9rmenes y al contenido de c\u00e9lulas som\u00e1ticas establecidos en el apartado III del cap\u00edtulo I de la secci\u00f3n IX del anexo III del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, la autoridad competente de la comunidad aut\u00f3noma remitir\u00e1 al productor un requerimiento en el que se le indique que dispone de un plazo de tres meses desde su notificaci\u00f3n para corregir esta situaci\u00f3n.<br \/>\n2. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 50 del Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2019\/627 de la Comisi\u00f3n, de 15 de marzo de 2019, en relaci\u00f3n con lo previsto en el art\u00edculo 10.8.b) del Reglamento (CE) 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, una vez transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el apartado anterior, aquellos productores que sigan superando los indicados par\u00e1metros deber\u00e1n suspender la entrega de leche cruda, salvo que la autoridad competente de la comunidad aut\u00f3noma autorice su entrega, con la debida informaci\u00f3n de las condiciones que presenta, a establecimientos que garanticen los siguientes requisitos de tratamiento y utilizaci\u00f3n:<br \/>\na) La elaboraci\u00f3n de quesos con un ciclo de maduraci\u00f3n de sesenta d\u00edas como m\u00ednimo y productos l\u00e1cteos obtenidos en la fabricaci\u00f3n de dichos quesos, con la condici\u00f3n de que los responsables de los establecimientos que elaboren estos quesos realicen un control de almac\u00e9n de forma que se conozca y registre el tiempo de permanencia de cada lote de productos para garantizar una estancia m\u00ednima de sesenta d\u00edas; o<br \/>\nb) la elaboraci\u00f3n de productos l\u00e1cteos o productos a base de calostro a partir de esa leche o calostro, una vez hayan sido sometidos a los requisitos de tratamiento t\u00e9rmico establecidos en el cap\u00edtulo II de la secci\u00f3n IX del anexo III del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.<br \/>\n3. Se mantendr\u00e1n las restricciones previstas en el apartado anterior hasta que sean levantadas por la autoridad competente de la comunidad aut\u00f3noma, previa demostraci\u00f3n por parte del productor de la granja de origen de que la leche cruda que produce vuelve a cumplir los requisitos exigidos en el apartado III del cap\u00edtulo I de la secci\u00f3n IX del anexo III del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Carne pendiente del resultado de los an\u00e1lisis de triquina.<br \/>\n1. Las canales de cerdos dom\u00e9sticos y de caballos podr\u00e1n cortarse en seis trozos, como m\u00e1ximo, en un matadero o en una sala de despiece de las mismas instalaciones, a la espera de los resultados del an\u00e1lisis para la detecci\u00f3n de triquinas, a condici\u00f3n de que el operador de la empresa alimentaria garantice la plena trazabilidad.<br \/>\n2. No obstante lo anterior, y de acuerdo con el apartado b) del punto 5 del art\u00edculo 3 del Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2015\/1375 de la Comisi\u00f3n, de 10 de agosto de 2015, en la redacci\u00f3n dada por el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2020\/1478 de la Comisi\u00f3n de 14 de octubre de 2020, por el que se modifica el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2015\/1375 en lo relativo al muestreo, el m\u00e9todo de referencia para la detecci\u00f3n y las condiciones de importaci\u00f3n respecto al control de las triquinas, la autoridad competente podr\u00e1 autorizar excepcionalmente y, caso por caso, la posibilidad de cortar las canales en m\u00e1s de seis trozos en una sala de despiece situada en las mismas instalaciones o en salas contiguas al matadero, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la referida norma.<br \/>\n3. La Agencia Espa\u00f1ola de Seguridad Alimentaria y Nutrici\u00f3n, en colaboraci\u00f3n con las autoridades competentes, establecer\u00e1 los requisitos en los que se permitir\u00e1 conceder dicha autorizaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 15. Reducci\u00f3n de la frecuencia de muestreos microbiol\u00f3gicos.<br \/>\n1. Los mataderos y los establecimientos que produzcan carne picada, preparados de carne y carne fresca de aves de corral en peque\u00f1as cantidades, podr\u00e1n ser eximidos de la aplicaci\u00f3n de las frecuencias de muestreo establecidas en el Reglamento (CE) n.\u00ba 2073\/2005 de la Comisi\u00f3n, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiol\u00f3gicos aplicables a los productos alimenticios, en virtud de la autorizaci\u00f3n establecida al efecto en el art\u00edculo 3.2 del cap\u00edtulo 3 del anexo I del citado reglamento cuando est\u00e9 justificado en funci\u00f3n de un an\u00e1lisis del riesgo y siempre que la autoridad competente lo autorice caso por caso.<br \/>\n2. La Agencia Espa\u00f1ola de Seguridad Alimentaria y Nutrici\u00f3n, en colaboraci\u00f3n con las autoridades competentes, elaborar\u00e1 una gu\u00eda para facilitar la correcta aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo.<br \/>\nArt\u00edculo 16. Transporte de carne de ungulados dom\u00e9sticos y aves de corral para la producci\u00f3n de productos espec\u00edficos.<br \/>\n1. Sin perjuicio del necesario cumplimiento de lo establecido en el cap\u00edtulo VII de la secci\u00f3n I del anexo III del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, el transporte de carne de ungulados dom\u00e9sticos para la producci\u00f3n de productos espec\u00edficos desde los mataderos podr\u00e1 tener lugar, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3.a) del citado cap\u00edtulo, antes de que se alcance una temperatura no superior a tres grados cent\u00edgrados en el caso de los despojos y a siete grados cent\u00edgrados en otros tipos de carne, siempre que la autoridad competente lo autorice caso por caso y se cumplan las siguientes condiciones:<br \/>\na) Que el transporte se efect\u00fae de conformidad con los requisitos que las autoridades competentes de origen y de destino estipulen para el transporte desde un \u00fanico establecimiento de origen a otro de destino, no permiti\u00e9ndose el reparto por varios establecimientos. El medio de transporte debe ser frigor\u00edfico y permitir que la temperatura del interior de las carnes descienda durante el viaje.<br \/>\nb) Que la carne salga inmediatamente del matadero, o de una sala de despiece emplazada en el mismo lugar que las dependencias del matadero, y el transporte no dure m\u00e1s de dos horas.<br \/>\nc) Que dicho transporte est\u00e9 justificado por razones tecnol\u00f3gicas. Los operadores econ\u00f3micos que soliciten acogerse a la excepci\u00f3n listar\u00e1n los productos espec\u00edficos que van a elaborar, adjuntando memoria t\u00e9cnica que documente un an\u00e1lisis del riesgo, la justificaci\u00f3n tecnol\u00f3gica para solicitar la excepci\u00f3n y las medidas que se van a contemplar en los procedimientos permanentes basados en la metodolog\u00eda del an\u00e1lisis de peligros y puntos de control cr\u00edticos (APPCC) en relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n a la refrigeraci\u00f3n previa al transporte.<br \/>\n2. El h\u00edgado para la producci\u00f3n de foie gras podr\u00e1 ser transportado a una temperatura superior a cuatro grados cent\u00edgrados siempre y cuando la carne salga inmediatamente del matadero o la sala de despiece y la duraci\u00f3n del transporte sea igual o inferior a dos horas, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del cap\u00edtulo V de la secci\u00f3n II del anexo III del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.<br \/>\n3. La Agencia Espa\u00f1ola de Seguridad Alimentaria y Nutrici\u00f3n, en colaboraci\u00f3n con las autoridades competentes, elaborar\u00e1 una gu\u00eda para facilitar la correcta aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo.<br \/>\nArt\u00edculo 17. Comunicaci\u00f3n.<br \/>\nLos establecimientos que deseen utilizar la flexibilidad prevista en este cap\u00edtulo deber\u00e1n comunicarlo con car\u00e1cter previo a la autoridad competente y, en caso de que as\u00ed resulte necesario, obtener la preceptiva autorizaci\u00f3n para ello.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nRegulaci\u00f3n de las actividades excluidas del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los reglamentos de higiene: Consumo dom\u00e9stico privado y suministros directos<br \/>\nArt\u00edculo 18. Consumo dom\u00e9stico privado de ungulados dom\u00e9sticos y carne de caza.<br \/>\n1. El sacrificio para consumo dom\u00e9stico privado de ungulados dom\u00e9sticos se llevar\u00e1 a cabo en los t\u00e9rminos que determine la autoridad competente de la comunidad aut\u00f3noma, teniendo en cuenta, en particular, las disposiciones sobre materiales especificados de riesgo y los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano y con la necesaria observancia de las espec\u00edficas disposiciones sobre bienestar animal a cuyo cumplimiento obliga, en los casos de consumo dom\u00e9stico privado, el art\u00edculo 10 del Reglamento (CE) n.\u00ba 1099\/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protecci\u00f3n de los animales en el momento de la matanza.<br \/>\n2. En el caso de las especies porcina y equina y de la carne de caza de especies sensibles a triquina, la autoridad competente de la comunidad aut\u00f3noma establecer\u00e1 un sistema que permita que todos los animales se sometan a un an\u00e1lisis de detecci\u00f3n de triquina antes de su consumo, utilizando uno de los m\u00e9todos establecidos en los cap\u00edtulos I y II del anexo I y, en su caso, en el anexo III del Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2015\/1375 de la Comisi\u00f3n, de 10 de agosto de 2015.<br \/>\nArt\u00edculo 19. Suministro directo de peque\u00f1as cantidades de carne de aves de corral, de lagomorfos y de caza silvestre.<br \/>\n1. El suministro directo por parte del productor de peque\u00f1as cantidades de carne fresca procedentes de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotaci\u00f3n, destinados al consumidor final o a establecimientos de comercio al por menor que suministran directamente dicha carne al consumidor final, se podr\u00e1 realizar cumpliendo los siguientes requisitos relativos al sacrificio en explotaci\u00f3n y al suministro:<br \/>\na) Requisitos de las explotaciones ganaderas: Podr\u00e1n solicitar la autorizaci\u00f3n para el sacrificio de aves de corral o lagomorfos criados en su propia explotaci\u00f3n para el suministro directo de peque\u00f1as cantidades de carne al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministren directamente dicha carne como carne fresca al consumidor final:<br \/>\n1) Las explotaciones de codornices y\/o perdices.<br \/>\n2) Las explotaciones de aves de corral de la especie Gallus gallus que utilicen uno de los siguientes sistemas de cr\u00eda, reconocidos en la normativa europea y nacional:<br \/>\na. Sistema de cr\u00eda ecol\u00f3gica. Conforme a lo que establece el art\u00edculo 3.3.a) del Real Decreto 1084\/2005, de 16 de septiembre, de ordenaci\u00f3n de la avicultura de carne.<br \/>\nb. Explotaciones av\u00edcolas de carne que est\u00e9n produciendo bajo alguno de las siguientes formas de cr\u00eda recogidas en el art\u00edculo 3.4 del Real Decreto 1084\/2005, de 16 de septiembre:<br \/>\ni. Campero tradicional.<br \/>\nii. Campero criado en total libertad.<br \/>\n3) Las explotaciones de lagomorfos que:<br \/>\na. Poseen menos de cincuenta madres o bien,<br \/>\nb. producen de acuerdo con alguno de los reg\u00edmenes de calidad reconocidos en la normativa de la Uni\u00f3n Europea, conforme al Reglamento (UE) n.\u00ba 1151\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los reg\u00edmenes de calidad de los productos agr\u00edcolas y alimenticios;<br \/>\nc. Producen conforme al Reglamento (UE) 2018\/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producci\u00f3n ecol\u00f3gica y etiquetado de los productos ecol\u00f3gicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.\u00ba 834\/2007 del Consejo; o<br \/>\nd. Producen conforme a otros est\u00e1ndares de calidad adicional, certificados por entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditaci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en la norma UNE 17011:2017, o norma que la sustituya por la Entidad Nacional de Acreditaci\u00f3n o, en su caso, que est\u00e9n certificadas por la autoridad competente cuando esta asuma el papel de entidad de control de la figura de calidad adicional.<br \/>\nb) Autorizaci\u00f3n del sacrificio en explotaci\u00f3n de aves y lagomorfos: Solicitud de autorizaci\u00f3n por parte de los titulares de explotaciones ganaderas:<br \/>\n1) Con car\u00e1cter previo al inicio de su actividad, los titulares de las explotaciones ganaderas que deseen acogerse a esta excepci\u00f3n, deber\u00e1n disponer de la autorizaci\u00f3n correspondiente emitida por la autoridad competente de la comunidad aut\u00f3noma o de las ciudades de Ceuta y Melilla en que radiquen las mismas, de acuerdo con el art\u00edculo 6.3 del Reglamento (CE) n.\u00ba 852\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.<br \/>\n2) Los titulares de las explotaciones ganaderas acompa\u00f1ar\u00e1n la solicitud de autorizaci\u00f3n de la actividad que deseen realizar con, al menos, los siguientes datos: su nombre o raz\u00f3n social, el NIF, NIE o CIF, la sede del establecimiento y justificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de las explotaciones ganaderas previstos en el apartado 1.<br \/>\n3) Los titulares de las explotaciones ganaderas comunicar\u00e1n a la autoridad competente de la comunidad aut\u00f3noma la modificaci\u00f3n de cualquiera de los datos de los establecimientos autorizados, as\u00ed como el cese definitivo de su actividad econ\u00f3mica. Dicha comunicaci\u00f3n se har\u00e1 en el plazo m\u00e1ximo de un mes desde que se produzca la modificaci\u00f3n o cese de la actividad.<br \/>\nAutorizaci\u00f3n de la actividad:<br \/>\n1) La autoridad competente de la comunidad aut\u00f3noma o de las ciudades de Ceuta y Melilla resolver\u00e1 y notificar\u00e1, en el plazo m\u00e1ximo de tres meses, la solicitud de la autorizaci\u00f3n para el sacrificio en la explotaci\u00f3n y, en su caso, el despiece, tras una inspecci\u00f3n \u00abin situ\u00bb, entendi\u00e9ndose dicha solicitud desestimada transcurrido dicho plazo. Estos establecimientos, de conformidad con el art\u00edculo 2.1 del Real Decreto 191\/2011, de 18 de febrero, deber\u00e1n inscribirse en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA) en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 5 y 6 de dicho real decreto, e indicarse dicha informaci\u00f3n en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA).<br \/>\n2) Las autorizaciones podr\u00e1n retirarse, previa audiencia al interesado, cuando el establecimiento o el operador dejen de cumplir con los requisitos que justificaron la misma.<br \/>\nc) L\u00edmites de sacrificio:<br \/>\n1) Los productores que se acojan a esta excepci\u00f3n podr\u00e1n sacrificar en su explotaci\u00f3n solo animales criados en la propia granja.<br \/>\n2) Adem\u00e1s, la estancia m\u00ednima de los animales en la explotaci\u00f3n antes del sacrificio ser\u00e1 de, al menos:<br \/>\na. Aves de corral de la especie Gallus gallus: La mitad del periodo m\u00ednimo de cr\u00eda en los sistemas de cr\u00eda que puedan acceder a esta excepci\u00f3n.<br \/>\nb. Codornices: Veinte d\u00edas.<br \/>\nc. Perdices: Cincuenta d\u00edas.<br \/>\nd. Lagomorfos: Treinta y cinco d\u00edas.<br \/>\n3) Adem\u00e1s, se establecen los siguientes l\u00edmites para el n\u00famero de animales sacrificados:<br \/>\na. Para las explotaciones de aves de corral de la especie Gallus gallus, el l\u00edmite de sacrificio ser\u00e1 de 500 aves por semana, con un m\u00e1ximo de 25.000 aves al a\u00f1o.<br \/>\nb. Para las explotaciones de perdices y codornices, el l\u00edmite de sacrificio semanal y anual ser\u00e1 el doble que los l\u00edmites establecidos en la letra a).<br \/>\nc. Para las explotaciones de lagomorfos, el l\u00edmite de sacrificio ser\u00e1 de 300 lagomorfos por semana, con un m\u00e1ximo de 15.600 lagomorfos al a\u00f1o.<br \/>\nd. En el caso de producci\u00f3n estacional, el operador podr\u00e1 solicitar permiso escrito a la autoridad competente de la comunidad aut\u00f3noma para superar las cifras semanales anteriores, aunque no el l\u00edmite anual.<br \/>\ne. En el caso de los animales certificados como producci\u00f3n ecol\u00f3gica deber\u00e1 cumplirse con los periodos de conversi\u00f3n y los l\u00edmites de sacrificio establecidos en el Reglamento (CE) 834\/2007 del Consejo de 28 de junio de 2007 sobre producci\u00f3n ecol\u00f3gica y etiquetado de los productos ecol\u00f3gicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.\u00ba 2092\/91, o, una vez que entre en aplicaci\u00f3n, en el Reglamento (UE) 2018\/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producci\u00f3n ecol\u00f3gica y etiquetado de los productos ecol\u00f3gicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.\u00ba 834\/2007 del Consejo.<br \/>\nd) Requisitos adicionales al anexo II del Reglamento (CE) n.\u00ba 852\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004: Las explotaciones autorizadas para el sacrificio de aves de corral o lagomorfos criados en su propia explotaci\u00f3n deber\u00e1n cumplir con lo establecido en el Reglamento (CE) n.\u00ba 852\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, teniendo en cuenta que se trata de operadores de empresa alimentaria que intervienen en fases posteriores a la producci\u00f3n primaria y sus actividades conexas. Adem\u00e1s, deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos:<br \/>\n1) Los animales enfermos o que se sospeche lo est\u00e9n y los sacrificados en aplicaci\u00f3n de programas de erradicaci\u00f3n o control de enfermedades no podr\u00e1n sacrificarse en las instalaciones destinadas al sacrificio de animales para el consumo humano, salvo casos excepcionales autorizados expresamente por la autoridad competente de la comunidad aut\u00f3noma.<br \/>\n2) Dispondr\u00e1n de zonas separadas para el aturdimiento y sangrado, y para el escaldado y desplumado en aves o el desollado en conejos.<br \/>\nDispondr\u00e1n de una sala independiente para la evisceraci\u00f3n y faenado, salvo cuando dichas operaciones se realicen en momentos diferentes y se adopten medidas para evitar el riesgo de contaminaci\u00f3n.<br \/>\nDispondr\u00e1n de una sala independiente para, en su caso, el despiece de las canales. No obstante, el despiece se podr\u00e1 realizar en la sala de evisceraci\u00f3n en momentos diferentes y previa limpieza.<br \/>\n3) Las operaciones de aturdimiento, sangrado, desuello, desplumado, evisceraci\u00f3n y otros trabajos se llevar\u00e1n a cabo sin demoras innecesarias, evit\u00e1ndose la contaminaci\u00f3n de la carne. En especial, deber\u00e1n tomarse las medidas oportunas para impedir que durante la evisceraci\u00f3n se derrame el contenido del tubo digestivo.<br \/>\n4) Dispondr\u00e1n de equipos que permitan la desinfecci\u00f3n de utensilios empleados para el sacrificio y faenado.<br \/>\n5) Dispondr\u00e1n de c\u00e1maras frigor\u00edficas suficientes, que aseguren el mantenimiento de la carne producida a una temperatura igual o inferior a cuatro grados cent\u00edgrados.<br \/>\n6) Comercializar\u00e1n las canales y, en su caso, los despieces como carne fresca refrigerada, no estando permitida su congelaci\u00f3n.<br \/>\n7) Las canales y sus cortes se comercializar\u00e1n siempre a una temperatura entre menos dos y cuatro grados cent\u00edgrados.<br \/>\n8) Las canales y, en su caso, los despieces, llevar\u00e1n una Marca de Identificaci\u00f3n que ser\u00e1 rectangular, incluir\u00e1 la leyenda \u00abVENTA LOCAL\u00bb y el n\u00famero de autorizaci\u00f3n del establecimiento y se fijar\u00e1 directamente en el producto, en el envase o en el embalaje, o bien podr\u00e1 estamparse en una etiqueta fijada a cualquiera de los tres.<br \/>\ne) Comercializaci\u00f3n:<br \/>\n1) El suministro directo se podr\u00e1 realizar:<br \/>\na. Directamente por el productor al consumidor final en la propia explotaci\u00f3n o en mercados ocasionales o peri\u00f3dicos, estando permitido el reparto a domicilio, pero no el env\u00edo de estos productos por correspondencia.<br \/>\nb. Directamente por el productor, y sin intermediarios, a establecimientos de comercio al por menor permanentes que suministran directamente al consumidor final.<br \/>\n2) La distancia entre la explotaci\u00f3n y los mercados o establecimientos no podr\u00e1 superar los 100 kil\u00f3metros. No obstante, en regiones con limitaciones geogr\u00e1ficas especiales o en el caso de regiones insulares, la autoridad competente de la comunidad aut\u00f3noma podr\u00e1 autorizar la comercializaci\u00f3n en un radio superior dentro del territorio de la comunidad aut\u00f3noma.<br \/>\n3) Sin perjuicio de lo establecido en la normativa general sobre la informaci\u00f3n alimentaria facilitada al consumidor de los productos alimenticios, el productor deber\u00e1 facilitar al comprador un documento en el que figure:<br \/>\na. El n\u00famero de inscripci\u00f3n de la explotaci\u00f3n en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias (RGSEAA) donde consta la autorizaci\u00f3n para el sacrificio en la explotaci\u00f3n,<br \/>\nb. la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda, y<br \/>\nc. el peso neto del producto y la fecha de sacrificio.<br \/>\n4) De manera excepcional, se podr\u00e1 autorizar la venta directa por parte del productor al consumidor final en ferias o eventos de caracter\u00edsticas similares fuera del \u00e1mbito descrito en los puntos 1) y 2) anteriores.<br \/>\nEl productor deber\u00e1 portar dicha autorizaci\u00f3n para mostrarla a requerimiento de los servicios de control oficial en el lugar de venta.<br \/>\n5) En el caso de los productos certificados como producci\u00f3n ecol\u00f3gica se cumplir\u00e1 con la exigencia de certificaci\u00f3n establecida para la comercializaci\u00f3n de productos ecol\u00f3gicos en el Reglamento (CE) 834\/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producci\u00f3n ecol\u00f3gica y etiquetado de los productos ecol\u00f3gicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.\u00ba 2092\/91, o, una vez que entre en aplicaci\u00f3n, en el Reglamento (UE) 2018\/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producci\u00f3n ecol\u00f3gica y etiquetado de los productos ecol\u00f3gicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.\u00ba 834\/2007 del Consejo.<br \/>\nf) Cumplimiento de otras normas: En el caso de las aves, las explotaciones ganaderas deber\u00e1n cumplir lo establecido en los programas nacionales de control de determinados serotipos de Salmonella, en los cuales se establecen los controles oficiales y autocontroles que deben realizarse por parte de la autoridad competente de la comunidad aut\u00f3noma y los operadores respectivamente.<br \/>\nEn todos los casos, adem\u00e1s, deber\u00e1n cumplir con todas las obligaciones establecidas en la normativa europea y nacional que les sea de aplicaci\u00f3n, en particular, la de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con el bienestar animal, deber\u00e1n cumplir lo establecido en los art\u00edculos 3.1, 4.1 y 7.1 del Reglamento (CE) n.\u00ba 1099\/2009, del Consejo, de 24 de septiembre de 2009.<br \/>\n2. Toda la carne de caza silvestre que se comercialice deber\u00e1 obtenerse en un establecimiento de manipulaci\u00f3n de caza, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. No obstante, en casos excepcionales y debidamente justificados, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente de la comunidad aut\u00f3noma, los cazadores podr\u00e1n realizar el suministro directo de peque\u00f1as cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre al consumidor final o a establecimientos de comercio al por menor que suministran directamente esta carne al consumidor final, en los t\u00e9rminos siguientes:<br \/>\na) Se consideran peque\u00f1as cantidades de carne de caza dos canales de caza mayor a la semana, por cazador (productor).<br \/>\nb) La obtenci\u00f3n de la carne de caza y las instalaciones donde se realice deber\u00e1n cumplir con lo establecido en el Reglamento (CE) n.\u00ba 852\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y en particular, su anexo II.<br \/>\nc) La autoridad competente de la comunidad aut\u00f3noma establecer\u00e1 un sistema que permita asegurar el control oficial y la inspecci\u00f3n sanitaria de las carnes antes de su comercializaci\u00f3n que, en el caso de especies sensibles a triquina, incluya un an\u00e1lisis de detecci\u00f3n de triquina utilizando uno de los m\u00e9todos establecidos en los cap\u00edtulos I y II del anexo I y, en su caso, en el anexo III del anexo I Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2015\/1375 de la Comisi\u00f3n, de 10 de agosto de 2015.<br \/>\nd) El suministro directo se podr\u00e1 realizar:<br \/>\na. Directamente por el productor al consumidor final en el establecimiento donde se obtenga la carne.<br \/>\nb. Directamente por el productor, y sin intermediarios, a establecimientos de comercio al por menor permanentes que suministran directamente al consumidor final.<br \/>\ne) La comercializaci\u00f3n de este tipo de carne solo se podr\u00e1 realizar dentro del \u00e1mbito del municipio donde est\u00e9 ubicado el establecimiento o bien dentro de la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales caracter\u00edsticas y finalidad que defina la autoridad competente de la comunidad aut\u00f3noma correspondiente.<br \/>\nf) Las canales y, en su caso, los despieces llevar\u00e1n una Marca de Identificaci\u00f3n que ser\u00e1 rectangular, incluir\u00e1 la leyenda \u00abVENTA LOCAL\u00bb y el n\u00famero de registro del establecimiento y se fijar\u00e1 directamente en el producto, en el envase o en el embalaje, o bien podr\u00e1 estamparse en una etiqueta fijada al producto, a su envase o a su embalaje.<br \/>\ng) El productor deber\u00e1 facilitar al comprador un documento en el que figure:<br \/>\na. El n\u00famero de inscripci\u00f3n en el registro establecido al efecto,<br \/>\nb. la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda, y<br \/>\nc. el peso neto del producto y la fecha de caza del animal.<br \/>\n3. El productor o cazador que realice suministro directo de peque\u00f1as cantidades de carne fresca, a las que se refieren los apartados 1 y 2 de este art\u00edculo, deber\u00e1 disponer de un registro que incluya las cantidades y fechas de los suministros y, en su caso, los establecimientos a los que haya suministrado sus productos, y pondr\u00e1 esta informaci\u00f3n a disposici\u00f3n de las autoridades competentes si estas as\u00ed lo solicitan.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nMedidas que contribuyen a la correcta aplicaci\u00f3n de los reglamentos de higiene<br \/>\nArt\u00edculo 20. Suministro directo de productos primarios.<br \/>\n1. Cualquier suministro directo por parte del productor o recolector de productos primarios agr\u00edcolas estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) n.\u00ba 852\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. De manera adicional, tambi\u00e9n estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 9\/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicaci\u00f3n de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producci\u00f3n primaria agr\u00edcola.<br \/>\n2. Cualquier suministro directo por parte del productor o recolector de setas estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) n.\u00ba 852\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. De manera adicional, tambi\u00e9n estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 6 del Real Decreto 30\/2009, de 16 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias para la comercializaci\u00f3n de setas para uso alimentario.<br \/>\n3. Cualquier suministro directo por parte del productor o recolector de productos primarios de origen animal tales como huevos, miel o caracoles al consumidor final o a establecimientos de comercio al por menor que suministran directamente al consumidor final, estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) n.\u00ba 852\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y en particular en su anexo I, de la parte que le sea de aplicaci\u00f3n del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 y a lo establecido en este real decreto.<br \/>\nDe manera adicional, el suministro directo de productos de la pesca y de la acuicultura por parte del productor deber\u00e1 realizarse de acuerdo con las precisiones contenidas en el Real Decreto 418\/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros. En ning\u00fan caso se permite el suministro directo de moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados y gaster\u00f3podos marinos vivos por parte del productor primario al consumidor final, ni a establecimientos de comercio al por menor.<br \/>\n4. La Agencia Espa\u00f1ola de Seguridad Alimentaria y Nutrici\u00f3n, en colaboraci\u00f3n con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci\u00f3n y las dem\u00e1s autoridades competentes establecer\u00e1 requisitos espec\u00edficos y desarrollar\u00e1 gu\u00edas para facilitar la correcta aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en este art\u00edculo.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Evisceraci\u00f3n de piezas de caza silvestre.<br \/>\n1. La evisceraci\u00f3n de piezas de caza menor silvestre se realizar\u00e1 sin demora indebida a su llegada al establecimiento de manipulaci\u00f3n de caza en el caso de no haber sido evisceradas previamente.<br \/>\n2. La evisceraci\u00f3n de piezas de caza mayor silvestre cumplir\u00e1 las siguientes condiciones:<br \/>\na) La extracci\u00f3n de est\u00f3magos e intestinos deber\u00e1 realizarse de manera higi\u00e9nica lo antes posible tras la muerte del animal y en un tiempo m\u00e1ximo de treinta minutos desde su llegada al lugar de evisceraci\u00f3n, que ser\u00e1 una zona de f\u00e1cil limpieza y desinfecci\u00f3n que permita la realizaci\u00f3n del examen de los animales abatidos. Esta zona dispondr\u00e1 de uno o varios contenedores estancos, impermeables, de f\u00e1cil limpieza y desinfecci\u00f3n y con cierre que evite el acceso de animales, para el almacenamiento de los subproductos no destinados al consumo humano de los animales abatidos.<br \/>\nb) Las piezas de caza deber\u00e1n llegar al lugar de evisceraci\u00f3n con todas las v\u00edsceras, salvo en el caso de que exista una persona que haya recibido una formaci\u00f3n, de acuerdo a lo establecido en el punto 4 del cap\u00edtulo I de la secci\u00f3n IV del anexo III del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, que podr\u00e1 retirar con anterioridad el est\u00f3mago y los intestinos. La formaci\u00f3n se acreditar\u00e1 mediante la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo de formaci\u00f3n profesional, o de un certificado de profesionalidad, o bien de una certificaci\u00f3n reconocida por la autoridad competente que permita acreditar que se re\u00fanen los requisitos de formaci\u00f3n exigidos por la normativa que resulte aplicable. Esta acreditaci\u00f3n tendr\u00e1 validez en todo el territorio nacional. Todo ello, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de lo establecido en el Real Decreto 50\/2018, de 2 de febrero, por el que se desarrollan las normas de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal, en la pr\u00e1ctica cineg\u00e9tica de caza mayor.<br \/>\nc) No obstante, en determinados momentos y lugares con riesgo sanitario especial por la presencia de alguna enfermedad que afecte a las personas o los animales, la autoridad competente de la comunidad aut\u00f3noma podr\u00e1 exigir que, en todos los casos, las piezas de caza lleguen al lugar de evisceraci\u00f3n con la cabeza y todas las v\u00edsceras.<br \/>\nd) Si una vez en el lugar de evisceraci\u00f3n esta se realiza sin la presencia del veterinario encargado de los ex\u00e1menes de los animales abatidos, las v\u00edsceras deber\u00e1n poder identificarse como pertenecientes a un animal determinado.<br \/>\ne) En la gesti\u00f3n de los subproductos generados se deber\u00e1 cumplir lo establecido en el Real Decreto 50\/2018, de 2 de febrero, y aquellos otros requisitos que se establezcan en la normativa espec\u00edfica de gesti\u00f3n de subproductos que, por razones de salud p\u00fablica, sanidad animal o medioambiental, determinen las autoridades competentes.<br \/>\nArt\u00edculo 22. Entrega de piezas de caza por los cazadores a los establecimientos de manipulaci\u00f3n de caza.<br \/>\n1. La entrega de piezas de caza menor silvestre por parte de un cazador a un establecimiento de manipulaci\u00f3n de caza, sin que el examen sobre el terreno del cuerpo y, en su caso, de las v\u00edsceras extra\u00eddas lo realice un veterinario, se podr\u00e1 realizar cuando se cumplan las siguientes condiciones:<br \/>\na) Las piezas de caza menor silvestre ir\u00e1n acompa\u00f1adas de una declaraci\u00f3n numerada firmada por una persona que haya recibido una formaci\u00f3n, de acuerdo a lo establecido en el punto 4 del cap\u00edtulo I de la secci\u00f3n IV del anexo III del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, en la que se se\u00f1ale que, tras el examen de las piezas no se observan caracter\u00edsticas que indiquen que la carne presenta un riesgo sanitario, que no se ha detectado comportamiento an\u00f3malo antes de abatir la pieza y que no hay sospecha de contaminaci\u00f3n ambiental. Adem\u00e1s, en la declaraci\u00f3n se indicar\u00e1 el n\u00famero de piezas que ampara y el origen, la fecha de la caza y el establecimiento de destino. En caso de detectarse anomal\u00edas en los aspectos mencionados, se deber\u00e1 informar de las mismas a la autoridad competente de la comunidad aut\u00f3noma y las piezas de caza afectadas no podr\u00e1n destinarse al consumo humano.<br \/>\nb) La formaci\u00f3n se acreditar\u00e1 de la forma prevista en el art\u00edculo 21.2.b).<br \/>\n2. La entrega de piezas de caza mayor silvestre por parte de un cazador a un establecimiento de manipulaci\u00f3n de caza, sin que el examen sobre el terreno del cuerpo y, en su caso, de las v\u00edsceras extra\u00eddas lo realice un veterinario, se podr\u00e1 realizar cuando se cumplan las siguientes condiciones:<br \/>\na) Las piezas habr\u00e1n sido abatidas en las modalidades de rececho y aguardo o de similares caracter\u00edsticas.<br \/>\nb) Las piezas de caza mayor silvestre se identificar\u00e1n individualmente mediante un precinto numerado e ir\u00e1n acompa\u00f1adas de una declaraci\u00f3n numerada firmada por una persona que haya recibido una formaci\u00f3n de acuerdo a lo establecido en el punto 4 del cap\u00edtulo I de la secci\u00f3n IV del anexo III del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y acreditada de la forma prevista el art\u00edculo 21.2.b), en la que se se\u00f1ale que, tras el examen de las piezas no se observan caracter\u00edsticas que indiquen que la carne presenta un riesgo sanitario, que no se ha detectado comportamiento an\u00f3malo antes de abatir la pieza y que no hay sospecha de contaminaci\u00f3n ambiental. Adem\u00e1s, se indicar\u00e1 el n\u00famero de piezas que ampara y el origen, la hora y la fecha de la caza y el establecimiento de destino. En caso de detectarse anomal\u00edas, se deber\u00e1 informar de las mismas a la autoridad competente de la comunidad aut\u00f3noma y las piezas de caza afectadas no podr\u00e1n destinarse al consumo humano.<br \/>\nc) La entrega al establecimiento de manipulaci\u00f3n de caza se realizar\u00e1 lo antes posible y los cuerpos deber\u00e1n ir acompa\u00f1ados de la cabeza (salvo los colmillos, astas y cuernos) y de todas las v\u00edsceras con excepci\u00f3n del est\u00f3mago y los intestinos y se eviscerar\u00e1n inmediatamente tras su llegada.<br \/>\nd) El m\u00e1ximo de piezas por cazador y d\u00eda no superar\u00e1 el n\u00famero de dos.<br \/>\nArt\u00edculo 23. Comercializaci\u00f3n de carne de ungulados dom\u00e9sticos sacrificados de urgencia fuera del matadero.<br \/>\nPara la comercializaci\u00f3n de sus carnes, deber\u00e1 cumplirse lo establecido en el cap\u00edtulo VI de la secci\u00f3n I del anexo III del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. Los animales ir\u00e1n acompa\u00f1ados al matadero de la declaraci\u00f3n del operador que los haya criado, que incluya la informaci\u00f3n de la cadena alimentaria prevista en el Real Decreto 361\/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la informaci\u00f3n sobre la cadena alimentaria que debe acompa\u00f1ar a los animales destinados a sacrificio, y el certificado del veterinario oficial que realiza la inspecci\u00f3n \u00abante mortem\u00bb, cuyo modelo se establece en el anexo V del Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2019\/628 de la Comisi\u00f3n de 8 de abril de 2019, relativo a los modelos de certificados oficiales para determinados animales y mercanc\u00edas y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.\u00ba 2074\/2005 y el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2016\/759 en lo que se refiere a dichos modelos de certificados. Esta declaraci\u00f3n del operador deber\u00e1 ajustarse al modelo y contener los datos m\u00ednimos recogidos en el anexo III.<br \/>\nArt\u00edculo 24. Comercializaci\u00f3n de carne de reses lidiadas.<br \/>\nSin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 23, la carne de reses lidiadas se obtendr\u00e1 de acuerdo con los siguientes requisitos adicionales:<br \/>\na) Proceder\u00e1 de reses de lidia que:<br \/>\ni. Hayan sido lidiadas en espect\u00e1culos taurinos en los que se procede a su sacrificio en el ruedo o en los corrales de la plaza si hubiera sido devuelto durante la lidia, o<br \/>\nii. Hayan sido lidiadas o corridas en espect\u00e1culos o festejos taurinos populares y posteriormente sacrificadas sin la presencia de p\u00fablico, en las dependencias de la plaza, o bien,<br \/>\niii. Hayan sido lidiadas y sacrificadas en pr\u00e1cticas de entrenamiento, ense\u00f1anza o toreo a puerta cerrada, siempre que cuenten con un veterinario de servicio asignado.<br \/>\nb) Las reses de lidia, tras el arrastre o su aturdimiento ser\u00e1n sangradas lo antes posible y de forma higi\u00e9nica.<br \/>\nc) Las reses sangradas se trasladar\u00e1n obligatoriamente a un matadero, previamente notificado, ubicado en la propia comunidad aut\u00f3noma. No obstante, podr\u00e1n ser trasladadas a un matadero, previamente notificado, situado en otra comunidad aut\u00f3noma si cada uno de los traslados se autoriza con la suficiente antelaci\u00f3n por la autoridad competente de la comunidad aut\u00f3noma de destino.<br \/>\nd) Los animales ir\u00e1n acompa\u00f1ados al matadero del documento de traslado de reses lidiadas sangradas, cumplimentado y firmado por el veterinario de servicio designado, cuyo modelo figura en el anexo IV. Dicho documento se considerar\u00e1 equivalente al certificado del veterinario oficial, mencionado en el art\u00edculo 23, e incluir\u00e1 cuantas observaciones haya realizado y las anomal\u00edas detectadas, as\u00ed como la toma de muestras biol\u00f3gicas que haya efectuado, en su caso, con indicaci\u00f3n del motivo de las mismas.<br \/>\ne) Antes de proceder a la introducci\u00f3n de los animales muertos en el medio de transporte, deber\u00e1n ser identificados individualmente y claramente, bajo la supervisi\u00f3n del veterinario de servicio, de manera indeleble y con medios aptos para su uso con alimentos. En dicha identificaci\u00f3n constar\u00e1, como m\u00ednimo, adem\u00e1s del n\u00famero de identificaci\u00f3n y la menci\u00f3n \u00abReses de lidia lidiadas\u00bb, la localidad, fecha y hora del sacrificio. El n\u00famero de identificaci\u00f3n individual constar\u00e1 en el documento de traslado, cuyo modelo figura en el anexo IV.<br \/>\nf) Los traslados al matadero se realizar\u00e1n sin demora y lo antes posible y, en todo caso, en un plazo m\u00e1ximo de sesenta minutos, desde la finalizaci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino, en un medio de transporte que garantice una temperatura en el interior del mismo de cero a cuatro grados cent\u00edgrados.<br \/>\ng) Se proceder\u00e1 a su desuello, evisceraci\u00f3n y faenado, en un matadero, lo antes posible y, como m\u00e1ximo, en un plazo de cinco horas desde la muerte del animal. Estas operaciones y las restantes condiciones de comercializaci\u00f3n de esta carne, as\u00ed como el control oficial de la misma se regir\u00e1n por la normativa aplicable al respecto en los reglamentos del paquete de higiene.<br \/>\nArt\u00edculo 25. Requisitos de informaci\u00f3n alimentaria y denominaci\u00f3n para determinados tipos de carne.<br \/>\n1. Los envases destinados al consumidor final que contengan carne picada de aves de corral, o de sol\u00edpedos, o preparados de carne en los que hay carne separada mec\u00e1nicamente deber\u00e1n llevar, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre la informaci\u00f3n alimentaria facilitada al consumidor de los productos alimenticios, un r\u00f3tulo en el que se indique que los productos han de cocinarse antes de su consumo.<br \/>\n2. Durante toda su comercializaci\u00f3n la carne de reses lidiadas se identificar\u00e1 como \u00abcarne de reses lidiadas\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo 26. Manipulaci\u00f3n del material especificado de riesgo.<br \/>\nEl material especificado de riesgo se deber\u00e1 extraer en los establecimientos mencionados en el apartado 4.1 del anexo V del Reglamento (CE) n.\u00ba 999\/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001. No obstante, en virtud del apartado 4.3 del citado anexo, se permitir\u00e1:<br \/>\n1. La extracci\u00f3n de la m\u00e9dula espinal de ovinos y caprinos en salas de despiece expresamente autorizadas a tal efecto por la autoridad competente de la comunidad aut\u00f3noma, siempre que cuenten con un protocolo de actuaci\u00f3n concreta que garantice la seguridad de dichas operaciones y la completa retirada de la misma para su correcta destrucci\u00f3n.<br \/>\n2. La extracci\u00f3n de la columna vertebral de las canales o partes de las canales de bovino en puntos de venta al consumidor expresamente autorizados, supervisados y registrados a tal efecto por la autoridad competente de la comunidad aut\u00f3noma.<br \/>\n3. La recogida de carne de la cabeza de bovinos en salas de despiece expresamente autorizadas a tal efecto por la autoridad competente de la comunidad aut\u00f3noma, de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo V del Reglamento (CE) n.\u00ba 999\/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001.<br \/>\nArt\u00edculo 27. Requisitos adicionales para la comercializaci\u00f3n de leche cruda destinada a la venta directa al consumidor.<br \/>\nSe establecen las siguientes limitaciones a la puesta en el mercado de leche cruda destinada al consumo humano directo, haciendo uso de la posibilidad prevista en el art\u00edculo 10.8 del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004:<br \/>\n1. La comercializaci\u00f3n de leche cruda destinada a la venta directa al consumidor podr\u00e1 realizarse por establecimientos autorizados e inscritos en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA) que cumplan el Reglamento (CE) n.\u00ba 852\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, el Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y la normativa nacional en relaci\u00f3n con los controles que deben cumplir los operadores del sector l\u00e1cteo y lo establecido en el anexo V.<br \/>\n2. La leche cruda para su venta al consumidor final o a establecimientos de comercio al por menor deber\u00e1 presentarse siempre envasada. El cierre de los envases se realizar\u00e1 inmediatamente despu\u00e9s de su llenado mediante un dispositivo de cierre que impida su contaminaci\u00f3n y estar\u00e1 concebido de tal forma que, una vez que ha sido abierto sea f\u00e1cil comprobar esta circunstancia.<br \/>\n3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa general sobre la informaci\u00f3n alimentaria facilitada al consumidor de los productos alimenticios, en los envases que contengan leche cruda deber\u00e1 aparecer claramente en la etiqueta:<br \/>\na) La fecha de caducidad contemplada en el art\u00edculo 24.1 del Reglamento (UE) n.\u00ba 1169\/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la informaci\u00f3n alimentaria facilitada al consumidor, que no deber\u00e1 ser superior a tres d\u00edas despu\u00e9s del orde\u00f1o.<br \/>\nb) Las siguientes indicaciones: \u00abLeche cruda sin tratamiento t\u00e9rmico: Consumir \u00fanicamente tras hervir durante al menos un minuto\u00bb y \u00abConservar en refrigeraci\u00f3n entre 1 y 4 \u00baC\u00bb.<br \/>\n4. Los establecimientos de comercio al por menor solo podr\u00e1n utilizar leche cruda como materia prima o ingrediente para elaboraci\u00f3n de productos alimenticios si la hierven o la someten a un tratamiento culinario equivalente.<br \/>\nNo obstante, los establecimientos de restauraci\u00f3n que sirvan alimentos a colectividades vulnerables, como hospitales, escuelas infantiles, colegios o residencias de ancianos, no podr\u00e1n utilizar leche cruda.<br \/>\n5. Los titulares de las explotaciones productoras de leche no podr\u00e1n suministrar leche cruda de su propia explotaci\u00f3n directamente al consumidor final ni a establecimientos de comercio al por menor que suministren directamente al consumidor final, salvo que cumplan con lo establecido en los apartados 1 a 3 anteriores.<br \/>\nArt\u00edculo 28. Criterios relativos al calostro.<br \/>\nLos criterios aplicables al calostro en lo referente al n\u00famero de g\u00e9rmenes, c\u00e9lulas som\u00e1ticas y los residuos de antibi\u00f3ticos, ser\u00e1n los recogidos para la leche cruda en los puntos 3 y 4 del apartado III, del cap\u00edtulo I de la secci\u00f3n IX del anexo III del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.<br \/>\nArt\u00edculo 29. Comercializaci\u00f3n de moluscos gaster\u00f3podos terrestres.<br \/>\n1. Se podr\u00e1n comercializar para el consumo humano los moluscos gaster\u00f3podos terrestres y los huevos de las especies que figuran en el anexo VI, sin perjuicio de la normativa europea, nacional e internacional referida a la protecci\u00f3n de la fauna silvestre.<br \/>\n2. Los moluscos gaster\u00f3podos terrestres solo podr\u00e1n comercializarse en fresco si est\u00e1n vivos y sin signos evidentes de enfermedad. Adem\u00e1s, los destinados a ser suministrados vivos al consumidor final, deber\u00e1n expenderse limpios, especialmente de tierra o arena.<br \/>\n3. Los moluscos gaster\u00f3podos terrestres, tras su sacrificio, podr\u00e1n ser comercializados, preparados o transformados de acuerdo con lo establecido en la secci\u00f3n XI del anexo III del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, en establecimientos autorizados.<br \/>\nArt\u00edculo 30. Comidas testigo en establecimientos de comidas preparadas sujetos a inscripci\u00f3n en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.<br \/>\n1. Los operadores econ\u00f3micos que elaboren comidas preparadas para ser consumidas en lugares como residencias de mayores, centros de d\u00eda, comedores escolares, escuelas infantiles, hospitales, o campamentos infantiles y medios de transporte, o cuando las elaboren en comedores colectivos, como comedores de empresa o por encargo para grupos de al menos cuarenta comensales (bodas, comuniones, etc.), deber\u00e1n disponer de comidas testigo, que representen las diferentes comidas preparadas servidas a los consumidores, para posibilitar la realizaci\u00f3n de los estudios epidemiol\u00f3gicos que, en su caso, sean necesarios.<br \/>\n2. Estas comidas testigo se recoger\u00e1n tras la elaboraci\u00f3n y estar\u00e1n claramente identificadas y fechadas, conservadas en refrigeraci\u00f3n a una temperatura igual o inferior a cuatro grados cent\u00edgrados durante un m\u00ednimo de siete d\u00edas y la cantidad corresponder\u00e1 a una raci\u00f3n individual de como m\u00ednimo cien gramos.<br \/>\nCAP\u00cdTULO V<br \/>\nControles oficiales y r\u00e9gimen sancionador<br \/>\nArt\u00edculo 31. Controles oficiales.<br \/>\n1. La autoridad competente llevar\u00e1 a cabo controles oficiales sobre el cumplimiento de lo previsto en este real decreto con regularidad, en funci\u00f3n del riesgo y con la frecuencia apropiada de acuerdo con el art\u00edculo 9 del Reglamento (UE) 2017\/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017. Estos controles se realizar\u00e1n conforme al Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria (PNCOCA).<br \/>\n2. Cuando los peque\u00f1os productores que desempe\u00f1en su actividad, tanto en la producci\u00f3n primaria y en las operaciones conexas como en cualquiera de las fases de producci\u00f3n, transformaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de alimentos posteriores, sean objeto de control de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.\u00ba 852\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y las que, en su caso, les sean de aplicaci\u00f3n del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, las autoridades competentes tendr\u00e1n en cuenta la naturaleza y el tama\u00f1o de las empresas, siempre que no se comprometan los objetivos de dichas normas, de acuerdo con las gu\u00edas nacionales o de la UE que el operador est\u00e9 aplicando al efecto. Para ello, se fomentar\u00e1 el desarrollo de gu\u00edas de pr\u00e1cticas correctas de higiene, con la coordinaci\u00f3n necesaria a los efectos de una protecci\u00f3n igual frente a la salud en todo el territorio nacional.<br \/>\nTodas las medidas de flexibilidad establecidas en este real decreto aplicadas por los operadores econ\u00f3micos, deber\u00e1n documentarse adecuadamente.<br \/>\n3. En orden a facilitar el control oficial, deber\u00e1n estar identificados en el correspondiente registro:<br \/>\na) Los productores o recolectores de productos primarios que realizan suministro directo al consumidor final o a establecimientos de comercio al por menor que suministran directamente al consumidor final, excepto los productores o recolectores de productos primarios agr\u00edcolas, que quedar\u00e1n sujetos al cumplimiento de lo establecido para su registro en el Real Decreto 9\/2015, de 16 de enero.<br \/>\nb) Los establecimientos acogidos a medidas de flexibilidad dispuestas en el presente real decreto.<br \/>\nArt\u00edculo 32. R\u00e9gimen sancionador.<br \/>\nEn caso de incumplimiento de lo previsto en este real decreto o en la reglamentaci\u00f3n en materia de higiene de la Uni\u00f3n Europea ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, en funci\u00f3n de la materia, el r\u00e9gimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 17\/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrici\u00f3n; en la Ley 33\/2011, de 4 de octubre, General de Salud P\u00fablica; en la Ley 14\/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; en la Ley 43\/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal; en la Ley 8\/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal; o en la Ley 32\/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotaci\u00f3n, transporte, experimentaci\u00f3n y sacrificio, y en el Real Decreto 1945\/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci\u00f3n agro-alimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Definici\u00f3n de distribuci\u00f3n local a efectos del cumplimiento del Reglamento (CE) n.\u00ba 37\/2005, de la Comisi\u00f3n, de 12 de enero de 2005, relativo al control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de dep\u00f3sito y almacenamiento de alimentos ultracongelados destinados al consumo humano.<br \/>\nA efectos del cumplimiento del Reglamento (CE) n.\u00ba 37\/200 de la Comisi\u00f3n, de 12 de enero de 2005, se entender\u00e1 por distribuci\u00f3n local la realizada mediante veh\u00edculos que retornan sistem\u00e1ticamente a su base de origen, cuyo radio de distribuci\u00f3n desde el punto de carga no sea superior a 100 kil\u00f3metros y la capacidad de transporte \u00fatil sea igual o inferior a 3.500 kilogramos, efectuando actos de venta y facturaci\u00f3n a clientes, o entregando mercanc\u00edas a trav\u00e9s de albaranes preestablecidos.<br \/>\nNo obstante lo anterior, en regiones insulares, la autoridad competente de la comunidad aut\u00f3noma podr\u00e1 establecer una distancia superior a los 100 kil\u00f3metros en su \u00e1mbito territorial.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Suministro de los establecimientos de comercio al por menor a otros establecimientos de estas mismas caracter\u00edsticas.<br \/>\nSin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1376\/2003, de 7 de noviembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producci\u00f3n, almacenamiento y comercializaci\u00f3n de las carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor, u otras disposiciones que establezcan requisitos espec\u00edficos distintos, los establecimientos de comercio al por menor que venden o suministran exclusivamente al consumidor final o a colectividades, podr\u00e1n suministrar sus productos a otros establecimientos de estas mismas caracter\u00edsticas, siempre que:<br \/>\n1. El establecimiento suministrador disponga de instalaciones y equipos adecuados y proporcionales para la obtenci\u00f3n higi\u00e9nica de su volumen de producci\u00f3n.<br \/>\n2. No suministren a establecimientos sujetos a inscripci\u00f3n en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.<br \/>\n3. Su distribuci\u00f3n se realice dentro del \u00e1mbito del municipio donde est\u00e9 ubicado el establecimiento o bien dentro del \u00e1mbito de la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales caracter\u00edsticas y finalidad que defina la autoridad competente correspondiente.<br \/>\n4. Se trate de una actividad marginal en t\u00e9rminos tanto econ\u00f3micos como de producci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Cl\u00e1usula del mercado \u00fanico.<br \/>\nLas mercanc\u00edas comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o en Turqu\u00eda, u originarias de un Estado de la Asociaci\u00f3n Europea de Libre Comercio signatario del Acuerdo sobre el Espacio Econ\u00f3mico Europeo y comercializadas legalmente en \u00e9l, se consideran conformes con el presente real decreto, con excepci\u00f3n de la leche cruda destinada a la venta directa al consumidor que no cumpla unos requisitos equivalentes a los establecidos en el art\u00edculo 27. La aplicaci\u00f3n de esta medida est\u00e1 sujeta al Reglamento (CE) n.\u00ba 764\/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicaci\u00f3n de determinadas normas t\u00e9cnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro y se deroga la Decisi\u00f3n n.\u00ba 3052\/95\/CE.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria \u00fanica. R\u00e9gimen transitorio para salas de tratamiento de reses de lidia.<br \/>\nNo obstante lo establecido en el apartado p) de la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica, durante un plazo de dos a\u00f1os desde la entrada en vigor de este real decreto, la carne de reses lidiadas tambi\u00e9n se podr\u00e1 seguir obteniendo y comercializando en los t\u00e9rminos previstos en el Real Decreto 260\/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de carnes de reses de lidia. Al final de dicho plazo, las salas de tratamiento de reses de lidia autorizadas antes de la entrada en vigor de este real decreto, que quieran seguir obteniendo y comercializando carne de reses lidiadas, deber\u00e1n estar autorizadas como mataderos o bien como mataderos cuya \u00fanica actividad sea el faenado de animales sacrificados de urgencia fuera del matadero.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nQuedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y en particular:<br \/>\na) Las siguientes partes del C\u00f3digo Alimentario Espa\u00f1ol, aprobado por el Decreto de Presidencia del Gobierno 2484\/1967, de 21 de septiembre:<br \/>\ni. Los cap\u00edtulos: IV, VI y VIII.<br \/>\nii. La secci\u00f3n 2.\u00aa del cap\u00edtulo X; la secci\u00f3n 2.\u00aa del cap\u00edtulo XI; la secci\u00f3n 3.\u00aa del cap\u00edtulo XII; la secci\u00f3n 3.\u00aa del cap\u00edtulo XIII; la secci\u00f3n 3.\u00aa del cap\u00edtulo XIV, la secci\u00f3n 7.\u00aa del cap\u00edtulo XXIV, la secci\u00f3n 4.\u00aa y la secci\u00f3n 5.\u00aa del cap\u00edtulo XXVI.<br \/>\niii. Los apartados: 1.02.01, 1.02.02, 1.02.03, 1.02.07, 1.02.11, 1.02.12, 1.03.01, 1.03.05, 1.03.06, 2.05.16, 2.05.18, 3.10.01, 3.10.02, 3.10.06, 3.10.35, 3.10.36, 3.10.40, 3.10.41, 3.10.42, 3.10.43, 3.11.01, 3.11.02, 3.11.06, 3.11.07, 3.11.08, 3.11.09, 3.11.10, 3.11.11, 3.11.12, 3.11.13, 3.11.14, 3.12.10, 3.12.11, 3.12.12, 3.13.04, 3.13.09, 3.13.11, 3.13.12, 3.15.06.1, 3.15.06.2, 3.15.06.3, 3.15.07, 3.15.08, 3.15.17, 3.15.18, 3.15.35, 3.15.38 (prohibiciones), 3.16.10, 3.16.11, 3.16.12, 3.16.32, 3.17.03, 3.17.07, 3.17.08, 3.17.10, 3.20.13, 3.20.14, 3.20.51, 3.20.54, 3.20.60, 3.21.13, 3.22.15, 3.23.28, 3.23.47, 3.23.48, 3.24.09, 3.24.10, 3.25.12, 3.25.13, 3.25.22, 3.25.23, 3.25.32, 3.25.33, 3.25.38, 3.25.49, 3.25.50, 3.25.59, 3.25.72, 3.26.06, 3.26.07, 3.26.08, 3.29.17.<br \/>\niv. Los puntos II a IX del apartado 3.13.10; la letra b) del apartado 3.14.08; la letra c) del apartado 3.15.15; las letras b), d) y e) del apartado 3.15.16; las letras b) y c) del apartado 3.15.44; la letra f) del apartado 3.16.47; la letra a) del apartado 3.18.09; la letra c) del apartado 3.19.05; el segundo p\u00e1rrafo del apartado 3.20.08; la letra c) del apartado 3.20.19, la letra c) del apartado 3.20.49; la letra i) del apartado 3.20.55; las letras f) y g) del apartado 3.21.12, la letra c) del apartado 3.21.24; la norma 5.\u00aa del apartado 3.22.19; la letra d) del apartado 3.22.20; la norma 3\u00aa del apartado 3.22.21; las letras g) h) e i) del apartado 3.22.31; la letra d) del apartado 3.23.23; el punto 7 del apartado 3.23.45; la letra c) del apartado 3.23.46, la letra f) del apartado 3.24.08, la letra c) del apartado 3.24.13; la letra l) del apartado 3.25.11, las letras f) y j) del apartado 3.25.21, las letras g) y h) del apartado 3.25.31, las letras a), b), d), e) y f) del apartado 3.25.60, las letras a), b) y c) del apartado 3.29.18; la referencia al contenido de las etiquetas en la letra d) del apartado 3.29.18.<br \/>\nv. Los criterios microbiol\u00f3gicos recogidos en los apartados: 3.14.09, 3.14.12, 3.15.05.2, 3.15.05.5, 3.15.13, 3.15.43.<br \/>\nb) El punto 5 del art\u00edculo 4, la segunda frase del art\u00edculo 8 y el art\u00edculo 27 de la Reglamentaci\u00f3n T\u00e9cnico-Sanitaria para la elaboraci\u00f3n, circulaci\u00f3n y comercio de grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras) margarinas, minarinas y preparados grasos, aprobada por Real Decreto 1011\/1981, de 10 de abril.<br \/>\nc) Real Decreto 1125\/1982, de 30 de abril, por el que se aprueba la Reglamentaci\u00f3n T\u00e9cnico-Sanitaria para la Elaboraci\u00f3n, Circulaci\u00f3n y Comercio de Materiales Polim\u00e9ricos en relaci\u00f3n con los productos alimenticios y alimentarios.<br \/>\nd) Real Decreto 3177\/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentaci\u00f3n T\u00e9cnico-Sanitaria de Aditivos Alimentarios.<br \/>\ne) El punto 2 del art\u00edculo 7 y los art\u00edculos 8 y 9 de la Orden de 12 de marzo de 1984, por la que se aprueba la norma de calidad para gelatinas comestibles destinadas al mercado interior.<br \/>\nf) El art\u00edculo 8 de la Orden de 15 de octubre de 1985, por la que se aprueba la Norma de Calidad para los Mejillones Cocidos y Congelados.<br \/>\ng) El primer p\u00e1rrafo del punto 1 del art\u00edculo 8 y el art\u00edculo 9 de la Orden de 15 de octubre de 1985, por la que se aprueba la Norma de Calidad para el Mejill\u00f3n, Almeja y Berberecho en conserva.<br \/>\nh) Real Decreto 397\/1990, de 16 de marzo, por el que se aprueban las condiciones generales de los materiales, para uso alimentario, distintos de los polim\u00e9ricos.<br \/>\ni) Real Decreto 1477\/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentaci\u00f3n t\u00e9cnico-sanitaria de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producci\u00f3n.<br \/>\nj) Real Decreto 2001\/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos colorantes autorizados para su uso en la elaboraci\u00f3n de productos alimenticios, as\u00ed como sus condiciones de utilizaci\u00f3n.<br \/>\nk) Real Decreto 2002\/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboraci\u00f3n de productos alimenticios, as\u00ed como sus condiciones de utilizaci\u00f3n.<br \/>\nl) El apartado 1 del art\u00edculo 6 y el art\u00edculo 11 del Real Decreto 618\/1998, de 17 de abril, por el que se aprueba la reglamentaci\u00f3n t\u00e9cnico-sanitaria para la elaboraci\u00f3n, circulaci\u00f3n y comercio de helados y mezclas envasadas para congelar.<br \/>\nm) Real Decreto 1911\/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucci\u00f3n de los materiales especificados de riesgo en relaci\u00f3n con las encefalopat\u00edas espongiformes transmisibles.<br \/>\nn) Orden de 21 de junio de 2001, por la que se adoptan medidas complementarias de protecci\u00f3n frente a las encefalopat\u00edas espongiformes transmisibles de los rumiantes.<br \/>\n\u00f1) Orden de 26 de julio de 2001 para la aplicaci\u00f3n del anexo XI del Reglamento (CE) n.\u00ba 999\/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevenci\u00f3n, el control y la erradicaci\u00f3n de determinadas encefalopat\u00edas espongiformes.<br \/>\no) Real Decreto 142\/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboraci\u00f3n de productos alimenticios, as\u00ed como sus condiciones de utilizaci\u00f3n.<br \/>\np) Real Decreto 260\/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de carnes de reses de lidia.<br \/>\nq) Real Decreto 640\/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicaci\u00f3n de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los productos alimenticios.<br \/>\nr) Real Decreto 866\/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba la lista de sustancias permitidas para la fabricaci\u00f3n de materiales y objetos pl\u00e1sticos destinados a entrar en contacto con los alimentos y se regulan determinadas condiciones de ensayo.<br \/>\ns) Real Decreto 299\/2009, de 6 de marzo, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios.<br \/>\nt) Real Decreto 1465\/2009, de 18 de septiembre, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los colorantes utilizados en los productos alimenticios.<br \/>\nu) Real Decreto 1466\/2009, de 18 de septiembre, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes utilizados en los productos alimenticios.<br \/>\nv) Real Decreto 463\/2011, de 1 de abril, por el que se establecen para los lagomorfos medidas singulares de aplicaci\u00f3n de las disposiciones comunitarias en materia de higiene de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los productos alimenticios.<br \/>\nw) Real Decreto 1338\/2011, de 3 de octubre, por el que se establecen distintas medidas singulares de aplicaci\u00f3n de las disposiciones comunitarias en materia de higiene de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los productos alimenticios.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n del Real Decreto 1084\/2005, de 16 de septiembre, de ordenaci\u00f3n de la avicultura de carne.<br \/>\nEl anexo II del Real Decreto 1084\/2005, de 16 de septiembre, de ordenaci\u00f3n de la avicultura de carne, queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abANEXO II<br \/>\nContenido m\u00ednimo del Libro de registro de explotaci\u00f3n<br \/>\nEl Libro de registro de explotaci\u00f3n contendr\u00e1, con car\u00e1cter general, los siguientes datos:<br \/>\na) C\u00f3digo de explotaci\u00f3n.<br \/>\nb) Nombre y direcci\u00f3n de la explotaci\u00f3n.<br \/>\nc) Identificaci\u00f3n del titular y direcci\u00f3n completa.<br \/>\nd) Clasificaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n, desglosada por cada una de las establecidas en el art\u00edculo 3.<br \/>\ne) Inspecciones y controles: fecha de realizaci\u00f3n, motivo, n\u00famero de acta, en su caso, e identificaci\u00f3n del veterinario actuante.<br \/>\nf) Capacidad m\u00e1xima productiva de animales anual. Si procede, deber\u00e1 indicarse por cada una de las clasificaciones establecidas en el art\u00edculo 3.1.<br \/>\ng) Entrada de lotes de animales: fecha, cantidad de animales y, si procede, categor\u00eda a la que pertenecen desglosado por cada una de las clasificaciones establecidas en el art\u00edculo 3.1; c\u00f3digo de la explotaci\u00f3n de procedencia y c\u00f3digo de identificaci\u00f3n del movimiento (c\u00f3digo REMO).<br \/>\nh) Salida de lotes de animales: fecha, cantidad de animales y, si procede, categor\u00eda a la que pertenecen, desglosado por cada una de las clasificaciones establecidas en el art\u00edculo 3.1; c\u00f3digo de la explotaci\u00f3n, matadero o lugar de destino y c\u00f3digo de identificaci\u00f3n del movimiento (c\u00f3digo REMO).<br \/>\ni) Bajas de los animales de la explotaci\u00f3n: fecha, cantidad de animales, y, si procede, categor\u00eda a la que pertenecen y posibles causas.<br \/>\nj) Incidencias de cualquier enfermedad infecto-contagiosa y parasitaria, fecha, n\u00famero de animales afectados y medidas practicadas para su control y eliminaci\u00f3n, en su caso.<br \/>\nk) Censo total de animales mantenidos por explotaci\u00f3n durante el a\u00f1o anterior desglosado, si procede, por cada una de las clasificaciones establecidas en el art\u00edculo 3.1, de acuerdo con la declaraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 8.e).3.\u00ba<br \/>\nNo obstante, el Libro de registro de los mataderos av\u00edcolas podr\u00e1 no incluir los datos contenidos en los p\u00e1rrafos d), e), f) y k) de este anexo.<br \/>\nLo dispuesto en los p\u00e1rrafos e), g), h), j) y k) de este anexo podr\u00e1 registrarse a trav\u00e9s de los documentos establecidos en el Real Decreto 328\/2003, de 14 de marzo, o en otras normas, siempre y cuando todos los datos requeridos en los citados p\u00e1rrafos figuren en dichos documentos.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n del Real Decreto 1547\/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenaci\u00f3n de las explotaciones cun\u00edcolas.<br \/>\nEl anexo IV del Real Decreto 1547\/2004, de 25 de junio, queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abANEXO IV<br \/>\nContenido m\u00ednimo del Libro de registro de explotaci\u00f3n<br \/>\nEl Libro de registro de explotaci\u00f3n contendr\u00e1, con car\u00e1cter general, los siguientes datos:<br \/>\na) C\u00f3digo de explotaci\u00f3n.<br \/>\nb) Nombre y direcci\u00f3n de la explotaci\u00f3n.<br \/>\nc) Identificaci\u00f3n del titular y direcci\u00f3n completa.<br \/>\nd) Clasificaci\u00f3n zoot\u00e9cnica.<br \/>\ne) Inspecciones y controles: fecha de realizaci\u00f3n, motivo, n\u00famero de acta (para los oficiales) e identificaci\u00f3n del veterinario actuante.<br \/>\nf) Capacidad m\u00e1xima. Deben indicarse expresamente los animales por categor\u00eda: machos reproductores, hembras reproductoras, animales de engorde, animales de reposici\u00f3n (hembras y machos), otros.<br \/>\ng) Entrada de lotes de animales: Fecha, cantidad de animales y categor\u00eda a la que pertenecen: machos reproductores, hembras reproductoras, animales de engorde, animales de reposici\u00f3n (hembras y machos), otros; c\u00f3digo de la explotaci\u00f3n de procedencia y c\u00f3digo de identificaci\u00f3n del movimiento (c\u00f3digo REMO).<br \/>\nh) Salida de lotes de animales: fecha, cantidad de animales y categor\u00eda a la que pertenecen: machos reproductores, hembras reproductoras, animales de engorde, animales de reposici\u00f3n (hembras y machos), otros; c\u00f3digo de la explotaci\u00f3n, matadero o lugar de destino y c\u00f3digo de identificaci\u00f3n del movimiento (c\u00f3digo REMO).<br \/>\ni) Bajas de los animales de la explotaci\u00f3n: fecha, cantidad de animales y, si procede, categor\u00eda a la que pertenecen y posibles causas.<br \/>\nj) Incidencias de cualquier enfermedad infecto-contagiosa que tenga repercusi\u00f3n en la salud p\u00fablica: fecha, n\u00famero de animales afectados, medidas practicadas para su control y eliminaci\u00f3n, en su caso.<br \/>\nk) Censo medio de animales durante el a\u00f1o anterior por categor\u00edas: machos reproductores, hembras reproductoras, animales de engorde, animales de reposici\u00f3n (hembras y machos), otros, de acuerdo con la declaraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 9.e).3.\u00ba<br \/>\nNo obstante, el Libro de registro de los mataderos cun\u00edcolas no contendr\u00e1 el apartado d), as\u00ed como no ser\u00e1 obligatorio que contenga los apartados e), f) y k).\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Modificaci\u00f3n del Real Decreto 361\/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la informaci\u00f3n sobre la cadena alimentaria que debe acompa\u00f1ar a los animales destinados a sacrificio.<br \/>\nEl Real Decreto 361\/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la informaci\u00f3n sobre la cadena alimentaria que debe acompa\u00f1ar a los animales destinados a sacrificio, queda redactado del siguiente modo:<br \/>\nUno. Los apartados 3 y 4 del art\u00edculo 3 quedan redactados como sigue:<br \/>\n\u00ab3. El operador de la explotaci\u00f3n ganadera, o el responsable autorizado, enviar\u00e1 la informaci\u00f3n de la cadena alimentaria de manera que el operador del matadero la reciba al menos veinticuatro horas antes de la llegada de los animales cuando se pongan en peligro los objetivos del Reglamento (CE) n.\u00ba 853\/2004, as\u00ed como cuando los animales procedan de explotaciones en las que se d\u00e9 alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\na) Explotaciones que se consideren sospechosas por haber arrojado resultados positivos, en el \u00faltimo a\u00f1o, a an\u00e1lisis de residuos en el \u00e1mbito del Real Decreto 1749\/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.<br \/>\nb) Explotaciones cuyos animales o medios de producci\u00f3n se encuentran inmovilizados por actuaciones judiciales en el \u00e1mbito de la salud p\u00fablica o de la seguridad alimentaria, y se ha autorizado el env\u00edo de los animales para su sacrificio en matadero.<br \/>\nc) Animales distintos de los lagomorfos que hayan sufrido alg\u00fan tratamiento farmacol\u00f3gico dentro de los 30 d\u00edas precedentes al env\u00edo al matadero.<br \/>\nd) Dentro de los Programas Nacionales de control o de erradicaci\u00f3n de enfermedades los animales positivos, sospechosos u objeto de sacrificio o muestreo obligatorio.<br \/>\ne) Explotaciones en las que el nivel de decomisos totales o parciales afecte al 50 % de los animales sacrificados en una misma jornada, y este hecho haya sido comunicado conforme al art\u00edculo 9. En este supuesto, se enviar\u00e1 la informaci\u00f3n de la cadena alimentaria con veinticuatro horas de antelaci\u00f3n durante un mes a contar desde la fecha en la que se realizaron dichos decomisos.<br \/>\n4. En el resto de los supuestos, la informaci\u00f3n de la cadena alimentaria podr\u00e1 llegar menos de veinticuatro horas antes de la llegada de los animales al matadero o acompa\u00f1ar a estos, en virtud de lo establecido en el apartado 7 de la secci\u00f3n III del anexo II del Reglamento (CE) 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. No obstante, cuando existan elementos de la informaci\u00f3n sobre la cadena alimentaria que puedan causar una perturbaci\u00f3n importante de la actividad del matadero se comunicar\u00e1, con tiempo suficiente antes de la llegada de los animales, al responsable de este \u00faltimo para que pueda planificar adecuadamente la actividad de sacrificio.\u00bb<br \/>\nDos. El apartado 4 del art\u00edculo 5 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab4. Cuando se aplique la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3.4, los operadores de los mataderos deber\u00e1n evaluar la informaci\u00f3n pertinente y comunicar la informaci\u00f3n sobre la cadena alimentaria recibida al veterinario oficial. El sacrificio o faenado de los animales no podr\u00e1n tener lugar hasta que el veterinario oficial lo permita.\u00bb<br \/>\nTres. Se suprime la disposici\u00f3n adicional \u00fanica.<br \/>\nCuatro. La letra C del anexo II queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abC. Informaci\u00f3n sobre los animales enviados.<br \/>\n1. Si los animales han sido objeto o no de una revisi\u00f3n general por un veterinario en las cuarenta y ocho horas anteriores al traslado de la documentaci\u00f3n. En caso de haberse realizado y detectado anomal\u00edas de inter\u00e9s en su estado de salud, se indicar\u00e1 la sintomatolog\u00eda.<br \/>\n2. Animales sometidos a tratamientos, indicando nombre, fecha de administraci\u00f3n y tiempo de espera de los medicamentos administrados en los \u00faltimos treinta d\u00edas, y de aquellos que tengan un tiempo de espera mayor de treinta d\u00edas administrados en los \u00faltimos noventa d\u00edas.<br \/>\n3. En el caso de los porcinos, si son lechones no destetados de menos de cinco semanas.\u00bb<br \/>\nCinco. La letra D del anexo II queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abD. Informaci\u00f3n sobre la explotaci\u00f3n de procedencia.<br \/>\n1. Calificaci\u00f3n o estatuto sanitario de la explotaci\u00f3n y, si es relevante, la calificaci\u00f3n o estatuto sanitario de la comarca o provincia.<br \/>\n2. Presencia de alteraciones relevantes del estado sanitario de los dem\u00e1s animales de la explotaci\u00f3n en las \u00faltimas cuarenta y ocho horas y si las hubiera, se describir\u00e1 la sintomatolog\u00eda.<br \/>\n3. Diagn\u00f3sticos por parte de un veterinario, en los doce meses anteriores al traslado, de enfermedades que puedan afectar a la inocuidad de la carne, relacion\u00e1ndolas, en su caso.<br \/>\n4. Resultados de los an\u00e1lisis de las muestras tomadas, en los \u00faltimos seis meses, en el marco de la vigilancia y el control de las zoonosis, haciendo referencia espec\u00edficamente a los an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con Salmonella spp., en porcinos, y a Salmonella spp, Salmonella Enteritidis y Typhimurium en aves de corral.<br \/>\n5. Muestras tomadas en animales, en los \u00faltimos seis meses, para investigar residuos, detallando las sustancias qu\u00edmicas analizadas y los resultados en caso positivo.<br \/>\n6. Informes, adjunt\u00e1ndolos, en el caso de notificaci\u00f3n desde un matadero, de hallazgos con relevancia sanitaria en otros animales de esta explotaci\u00f3n en los \u00faltimos dos a\u00f1os.<br \/>\n7. En su caso, las medidas suplementarias recogidas en el art\u00edculo 7.4.<br \/>\n8. Relaci\u00f3n de programas de control o vigilancia de enfermedades en los que participan.<br \/>\n9. Nombre y direcci\u00f3n del veterinario privado que atiende normalmente la explotaci\u00f3n.<br \/>\n10. Si se encuentra en uno de los supuestos contemplados en el art\u00edculo 3.4 en los que la informaci\u00f3n de la cadena alimentaria puede acompa\u00f1ar a los animales hasta el matadero.<br \/>\n11. Indicar si los animales proceden o no de explotaciones en r\u00e9gimen extensivo.<br \/>\n12. Para las explotaciones porcinas, indicar si proceden o no de explotaciones en las que el cumplimiento de las condiciones controladas, de estabulaci\u00f3n en relaci\u00f3n con Trichinella spp., ha sido reconocido oficialmente.<br \/>\nEsta informaci\u00f3n deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada con una declaraci\u00f3n de conformidad firmada por el titular de la explotaci\u00f3n de procedencia y de la fecha prevista de salida de los animales.<br \/>\nA su recepci\u00f3n en el matadero la declaraci\u00f3n ser\u00e1 firmada, en caso de conformidad, por el titular del matadero de destino indicando la fecha de recepci\u00f3n de los animales.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. T\u00edtulo competencial.<br \/>\nEste real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.16.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci\u00f3n general de la sanidad.<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Entrada en vigor.<br \/>\nEl presente real decreto entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 9 de diciembre de 2020.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nLa Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democr\u00e1tica,<br \/>\nCARMEN CALVO POYATO<br \/>\nANEXO I<br \/>\nEquivalencias entre tipo de animal y UGM<br \/>\nA efectos de la consideraci\u00f3n de peque\u00f1os mataderos se aplicar\u00e1n las siguientes correspondencias entre tipo de animal y UGM:<br \/>\na) Animales bovinos adultos, tal y como se definen en el art\u00edculo 17.6 del Reglamento (CE) n.\u00ba 1099\/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protecci\u00f3n de los animales en el momento de la matanza, y \u00e9quidos: 1 UGM.<br \/>\nb) Otros animales bovinos: 0,50 UGM.<br \/>\nc) Cerdos con peso en vivo superior a 100 kg: 0,20 UGM.<br \/>\nd) Otros cerdos: 0,15 UGM.<br \/>\ne) Ovejas y cabras: 0,10 UGM.<br \/>\nf) Corderos, cabritos y cochinillos &lt; de 15 kg de peso vivo: 0,05 UGM.<br \/>\ng) Aves y lagomorfos: 0,0065 UGM.<br \/>\nANEXO II<br \/>\nLista de ungulados dom\u00e9sticos, aves de corral, lagomorfos y animales de caza menor silvestre cuyas canales podr\u00e1n contener, tras su sacrificio y evisceraci\u00f3n, v\u00edsceras distintas al est\u00f3mago y al intestino que se mantengan en conexi\u00f3n anat\u00f3mica con el cuerpo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 7<br \/>\n1. Ungulados dom\u00e9sticos:<br \/>\n\u2013 Corderos lechales.<br \/>\n\u2013 Cabritos lechales.<br \/>\n\u2013 Lechones.<br \/>\n2. Conejos de engorde.<br \/>\n3. Aves de corral dom\u00e9sticas que se ajusten a alguna de las siguientes condiciones:<br \/>\n\u2013 Que su evisceraci\u00f3n se produzca en un matadero:<br \/>\n\u2022 Autorizado para el uso de etiquetado facultativo por la autoridad competente de la comunidad aut\u00f3noma, conforme a los art\u00edculos 11 y 12 del Reglamento (CE) n.\u00ba 543\/2008, de 16 de junio, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.\u00ba 1234\/2007 del Consejo, en lo que ata\u00f1e a la comercializaci\u00f3n de carne de aves de corral.<br \/>\n\u2022 Que se encuentre en posesi\u00f3n del documento justificativo establecido en el art\u00edculo 29 del Reglamento (CE) n.\u00ba 834\/2007 del Consejo de 28 de junio de 2007 sobre producci\u00f3n y etiquetado de los productos ecol\u00f3gicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.\u00ba 2092\/91 o, una vez que entre en aplicaci\u00f3n, del certificado establecido en el art\u00edculo 35 del Reglamento (UE) 2018\/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018, sobre producci\u00f3n ecol\u00f3gica y etiquetado de los productos ecol\u00f3gicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.\u00ba 834\/2007 del Consejo.<br \/>\n\u2022 Inscrito en el registro de operadores de las figuras de calidad diferenciada reconocidas conforme al Reglamento (UE) 1151\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los reg\u00edmenes de calidad de los productos agr\u00edcolas y alimenticios y habilitados para el uso de la marca correspondiente a la DOP\/IGP\/ETG.<br \/>\n\u2013 Que se trate de gallina c\u00f3rnica pesada o reproductora y pollo pesado.<br \/>\n4. Pavo, pato, pintada, oca, fais\u00e1n, perdiz, codorniz y paloma.<br \/>\n5. Aves y lagomorfos de caza silvestre.<br \/>\nANEXO III<br \/>\nModelo de declaraci\u00f3n del titular de la explotaci\u00f3n para el sacrificio de urgencia en la explotaci\u00f3n<\/p>\n<p>ANEXO IV<br \/>\nInformaci\u00f3n a recoger en el documento de traslado de reses lidiadas sangradas<\/p>\n<p>ANEXO V<br \/>\nRequisitos en relaci\u00f3n con la comercializaci\u00f3n de leche cruda destinada a la venta directa al consumidor<br \/>\nCriterios microbiol\u00f3gicos aplicables a la leche cruda<br \/>\nTabla 1. Criterios de seguridad<br \/>\nMicro-organismo Plan de muestreo (*) L\u00edmite (**) M\u00e9todo de an\u00e1lisis de referencia Estadio de aplicaci\u00f3n del criterio<br \/>\nn c M<br \/>\nCampylobacter spp. 5 0 No detectado en 25 ml. EN ISO 10272-1 Producto comercializado durante su vida \u00fatil.<br \/>\nE. coli STEC O157. 5 0 No detectado en 25 ml. EN ISO 16654<br \/>\no<br \/>\nCEN\/ISO TS 13136 Producto comercializado durante su vida \u00fatil.<br \/>\nListeria monocytogenes. 5 0 No detectado en 25 ml. EN ISO 11290-1 Producto comercializado durante su vida \u00fatil.<br \/>\nSalmonella. 5 0 No detectado en 25 ml. EN ISO 6579-1 Producto comercializado durante su vida \u00fatil.<br \/>\n(*) n = n\u00famero de unidades que constituyen la muestra; c = n\u00famero de unidades de muestreo que dan valores superiores a M.<br \/>\n(**) Los l\u00edmites indicados se aplican a cada unidad de muestra analizada.<br \/>\nInterpretaci\u00f3n de los resultados de los an\u00e1lisis<br \/>\nResultado satisfactorio: cuando todos los valores observados indican la ausencia de la bacteria.<br \/>\nResultado insatisfactorio: cuando la bacteria se detecta, al menos, en una unidad de muestra.<br \/>\nFrecuencias de muestreo<br \/>\nLos an\u00e1lisis de los criterios de seguridad deber\u00e1n efectuarse al menos una vez al mes.<br \/>\nTabla 2. Criterios de higiene<br \/>\nLeche de vaca Leche de oveja Leche de otras especies<br \/>\nN\u00famero de g\u00e9rmenes a 30 \u00baC (por ml). \u2264 50 000 (*) \u2264 250 000 (*) \u2264 500 000 (*)<br \/>\nN\u00famero de c\u00e9lulas som\u00e1ticas (por ml). \u2264 300 000 (**)<br \/>\n(*) Media geom\u00e9trica observada durante un per\u00edodo de dos meses, con un m\u00ednimo de dos muestras al mes.<br \/>\n(**) Media geom\u00e9trica observada durante un per\u00edodo de tres meses, con un m\u00ednimo de una muestra al mes, a menos que la autoridad competente especifique otra metodolog\u00eda para tener en cuenta las variaciones estacionales de los niveles de producci\u00f3n.<br \/>\nANEXO VI<br \/>\nEspecies de moluscos gaster\u00f3podos terrestres comercializables<br \/>\nFamilia ACHATINIDAE: Todas las especies.<br \/>\nFamilia HELICIDAE:<br \/>\nCepaea nemoralis (Linnaeus 1758).<br \/>\nCepaea hortensis (M\u00fcller 1774).<br \/>\nCornu aspersum aspersum (M\u00fcller 1774).<br \/>\nCornu aspersum maxima (M\u00fcller 1774).<br \/>\nEobania vermiculata (M\u00fcller 1774).<br \/>\nHelix lucorum (Linnaeus, 1758).<br \/>\nHelix melanostoma (Draparnaud 1801).<br \/>\nHelix pomatia (Linnaeus 1758).<br \/>\nIberus gualtieranus (Linnaeus 1758).<br \/>\nIberus gualtieranus alonensis (Ferussac 1821).<br \/>\nOtala lactea (M\u00fcller 1774).<br \/>\nOtala punctata (M\u00fcller 1774).<br \/>\nPseudotachea litturata (Pfeiffer 1851).<br \/>\nPseudotachea splendida (Draparnaud 1801).<br \/>\nTheba pisana (M\u00fcller 1774).<br \/>\nFamilia HYGROMIIDAE:<br \/>\nCernuella virgata (Da Costa 1778).<br \/>\nXerosecta cespitum (Draparnaud 1801).<br \/>\nXerosecta promissa (Westerlund 1893).<br \/>\nXerosecta reboudiana (Bourguignat 1863).<br \/>\nFamilia SPHINCTEROCHILIDAE:<br \/>\nSphincterochila baetica (Rossm\u00e4ssler 1854).<br \/>\nSphincterochila candidissima (Draparnaud 1801).<br \/>\nSphincterochila cariosula (Michaud, 1838).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto 1086\/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Uni\u00f3n Europea en materia de higiene de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[2792],"class_list":["post-20575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-productos-alimenticios"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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