{"id":6269,"date":"2020-12-22T11:45:21","date_gmt":"2020-12-22T11:45:21","guid":{"rendered":"http:\/\/www.normativamunicipal.com\/?p=6269"},"modified":"2020-12-22T11:45:21","modified_gmt":"2020-12-22T11:45:21","slug":"actividades-incidencia-ambiental-navarra","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=6269","title":{"rendered":"Actividades con Incidencia Ambiental NAVARRA"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LEY FORAL 17\/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nLA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.<br \/>\nHago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:<br \/>\nLEY FORAL REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES CON INCIDENCIA AMBIENTAL.<br \/>\nEXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<br \/>\nLa Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 establece que los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible y que tienen derecho a una vida saludable y productiva en armon\u00eda con la naturaleza.<br \/>\nEl Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea establece que la pol\u00edtica del medio ambiente tiene que contribuir a alcanzar la conservaci\u00f3n, la protecci\u00f3n y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protecci\u00f3n de la salud de las personas, la utilizaci\u00f3n prudente y racional de los recursos naturales y el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente. Adem\u00e1s, establece que su pol\u00edtica en el \u00e1mbito del medio ambiente tendr\u00e1 como objetivo alcanzar un nivel de protecci\u00f3n elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad, que se basar\u00e1 en los principios de cautela y de acci\u00f3n preventiva, en el principio de correcci\u00f3n de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga.<br \/>\nEl derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona as\u00ed como el deber de conservarlo, es uno de los principios rectores de la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica contemplados en la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, y el art\u00edculo 45 de la misma contiene un mandato dirigido a los poderes p\u00fablicos de velar por la utilizaci\u00f3n racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoy\u00e1ndose en la indispensable solidaridad colectiva.<br \/>\nCon la finalidad de proteger la naturaleza y salvaguardar la salud y la calidad de vida de las personas, la Uni\u00f3n Europea ha aprobado una copiosa normativa en la que se establecen los mecanismos de intervenci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos sobre las instalaciones y actividades con incidencia ambiental, as\u00ed como sobre los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.<br \/>\nLa Directiva 2010\/75\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevenci\u00f3n y control integrados de la contaminaci\u00f3n) y la Directiva 2011\/92\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluaci\u00f3n de las repercusiones de determinados proyectos p\u00fablicos y privados sobre el medio ambiente, constituyen el marco de referencia de derecho comunitario.<br \/>\nEstas dos directivas han sido transpuestas al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol en ejercicio de la competencia b\u00e1sica en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente, principalmente en el Texto refundido de la Ley de prevenci\u00f3n y control integrados de la contaminaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2016, de 16 de diciembre, y en la Ley 21\/2013, de 9 de diciembre, de evaluaci\u00f3n ambiental.<br \/>\nEn virtud de las competencias reconocidas a la Comunidad Foral de Navarra en el art\u00edculo 57.c) de la Ley Org\u00e1nica 13\/1982, de 10 de agosto, de Reintegraci\u00f3n y Amejoramiento del R\u00e9gimen Foral de Navarra, sobre el desarrollo legislativo y la ejecuci\u00f3n en materia de medio ambiente y ecolog\u00eda, y, con el objeto de establecer normas adicionales de protecci\u00f3n, se aprob\u00f3 la Ley Foral 4\/2005, de 22 de marzo, de Intervenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n Ambiental, que ten\u00eda por objeto regular las distintas formas de intervenci\u00f3n administrativa de las Administraciones P\u00fablicas de Navarra para la prevenci\u00f3n, reducci\u00f3n y el control de la contaminaci\u00f3n y el impacto ambiental sobre la atm\u00f3sfera, el agua, el suelo, as\u00ed como sobre la biodiversidad, de determinadas actividades, p\u00fablicas o privadas, como medio de alcanzar la m\u00e1xima protecci\u00f3n posible del medio ambiente en su conjunto.<br \/>\nLa Ley Foral 4\/2005, de 22 de marzo, de Intervenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n Ambiental, ha regulado de manera integrada los procedimientos de intervenci\u00f3n de las Administraciones P\u00fablicas de las Comunidad Foral de Navarra en la puesta en marcha y funcionamiento de las actividades que pudieran tener incidencia ambiental.<br \/>\nHa utilizado para ello diversas f\u00f3rmulas entre las que deben mencionarse la autorizaci\u00f3n directa concedida por el \u00f3rgano competente en materia ambiental, el informe previo a la autorizaci\u00f3n a conceder por otros \u00f3rganos o por los entes locales competentes, y la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<br \/>\nNo obstante, la aplicaci\u00f3n de esta norma a lo largo de estos a\u00f1os ha revelado la necesidad de introducir cambios y adaptaciones a la situaci\u00f3n actual.<br \/>\nPor otro lado, la aprobaci\u00f3n de nuevas directivas comunitarias y leyes estatales, propician la necesidad de que la Ley Foral 4\/2005, de 22 de marzo, de Intervenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n Ambiental, sea sustituida por una normativa que incorpore las novedades incluidas en aquellas.<br \/>\nEn este sentido son importantes los cambios producidos en materia de actividades sometidas a Autorizaci\u00f3n Ambiental Integrada, evaluaci\u00f3n ambiental, de simplificaci\u00f3n administrativa, y, finalmente, en la jerarquizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n administrativa en funci\u00f3n de la afecci\u00f3n real y efectiva que sobre el medio ambiente pueden llegar a tener las actividades econ\u00f3micas desarrolladas.<br \/>\nEn este sentido, la presente ley foral parte de las siguientes premisas:<br \/>\n\u2013Que la tramitaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas, tanto en su puesta en marcha como en el control y desarrollo posterior de las mismas, sea la ya existente en el conjunto del estado, como garant\u00eda de unidad de mercado en aquellos casos ya regulados por la normativa b\u00e1sica.<br \/>\n\u2013Que el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las mismas sea objeto de simplificaci\u00f3n, sin por ello dejar de ejercer el control y seguimiento necesarios para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y, por supuesto el respeto al derecho fundamental de la ciudadan\u00eda a un medio ambiente adecuado, siempre tratando de compaginar la agilidad en la gesti\u00f3n para la implantaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas, con una adecuada protecci\u00f3n del medio ambiente. De esta forma se trata de garantizar no s\u00f3lo seguridad jur\u00eddica para las personas, sino tambi\u00e9n para quienes promuevan dichas actividades, avanzando en la puesta en pr\u00e1ctica de la denominada econom\u00eda circular.<br \/>\n\u2013Que realmente sean objeto de intervenci\u00f3n ambiental las actividades que puedan tener incidencia ambiental en el \u00e1mbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, simplificando las formas de obtenci\u00f3n de las autorizaciones y licencias correspondientes.<br \/>\nA estos efectos, esta nueva ley pretende huir de la duplicidad de procedimientos, tratando de ganar en agilidad y en eficacia.<br \/>\nSe pretende asimismo asegurar la corresponsabilidad de la ciudadan\u00eda y de las empresas pero a su vez, de manera compartida, la de las administraciones que deben conceder las autorizaciones y licencias en los plazos establecidos.<br \/>\nEl esquema fundamental del que se parte es no repetir los procedimientos regulados en la normativa b\u00e1sica, bastando una remisi\u00f3n a dichos procedimientos, y regular aquellos que sean competencia de las administraciones p\u00fablicas de Navarra.<br \/>\nDe este modo se establece que las entidades locales donde se desarrollan estas actividades informen sobre las mismas en lo que a su situaci\u00f3n urban\u00edstica se refiere, pero que solo tengan que otorgar la correspondiente licencia de actividad clasificada en aquellos casos en que no se requiere ning\u00fan tipo de informe previo del departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de medio ambiente.<br \/>\nEn este sentido, las entidades locales deber\u00e1n conceder licencia de actividad clasificada \u00fanicamente en las actividades que tienen una menor incidencia ambiental contempladas en el Anejo 3, siempre que no est\u00e9n exentas de licencia conforme a lo establecido en la Ley 12\/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalizaci\u00f3n del comercio y de determinados servicios.<br \/>\nA este respecto, la Ley Foral 6\/1990, de 2 de julio, de Administraci\u00f3n Local de Navarra, en su art\u00edculo 180 \u2013en su redacci\u00f3n establecida por Ley Foral 7\/2010, de 6 de abril (Bolet\u00edn Oficial de Navarra de 14 de abril de 2010)\u2013 establece que la intervenci\u00f3n de las entidades locales podr\u00e1 ser ejercida a trav\u00e9s del sometimiento previo a licencia y otros actos de control preventivo, y que cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades y servicios incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la normativa sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la misma.<br \/>\nPor otro lado, la Ley 17\/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, establece que la normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o del ejercicio de la misma no podr\u00e1 imponer a los prestadores un r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n, salvo excepcionalmente y siempre que concurran una serie de condiciones, entre las que se encuentra la protecci\u00f3n del medio ambiente, y que habr\u00e1n de motivarse suficientemente en la ley que establezca dicho r\u00e9gimen.<br \/>\nPor tanto, es necesario establecer en esta ley foral las actividades y servicios sobre las cuales las entidades locales podr\u00e1n intervenir a trav\u00e9s del sometimiento previo a licencia de actividad clasifica.<br \/>\nPor el contrario, en aquellas actividades que se recogen en los respectivos anejos y que requieren intervenci\u00f3n del departamento competente en materia de medio ambiente, ser\u00e1 este el que conceda la autorizaci\u00f3n necesaria y llevar\u00e1 a cabo el seguimiento y control. Se crea por tanto una nueva autorizaci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n ambiental unificada.<br \/>\nBajo estas premisas generales, esta nueva ley foral ha recogido las aportaciones y sugerencias de los sectores sociales implicados, as\u00ed como de los diversos departamentos del Gobierno de Navarra.<br \/>\nT\u00cdTULO PRELIMINAR<br \/>\nPrincipios y disposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto y finalidades.<br \/>\nLa presente ley foral tiene por objeto regular las distintas formas de intervenci\u00f3n de las administraciones p\u00fablicas de Navarra para la prevenci\u00f3n, reducci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n y el impacto ambiental sobre la atm\u00f3sfera, el agua, el suelo, el paisaje, as\u00ed como sobre el medio natural, de determinadas actividades, p\u00fablicas o privadas, como medio de alcanzar la m\u00e1xima protecci\u00f3n posible del medio ambiente en su conjunto.<br \/>\nEn particular, esta ley foral tiene las siguientes finalidades:<br \/>\nEstablecer un control administrativo ambiental previo a la instalaci\u00f3n y puesta en marcha de determinadas instalaciones, proyectos y actividades y, posteriormente, en su funcionamiento, puesta en marcha o ejecuci\u00f3n.<br \/>\nGarantizar la colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las diferentes administraciones p\u00fablicas que intervienen para el establecimiento, explotaci\u00f3n, y modificaci\u00f3n de las instalaciones, proyectos y actividades comprendidas en esta ley foral.<br \/>\nSimplificar los procedimientos autorizatorios en materia ambiental y tratar de garantizar que sean lo m\u00e1s cortos y seguros posibles. En este sentido se deber\u00e1n establecer facilidades para seguir la trazabilidad de las tramitaciones.<br \/>\na) Fomentar y ordenar el intercambio, la difusi\u00f3n y la publicidad de la informaci\u00f3n ambiental.<br \/>\nb) Incrementar la transparencia de la actividad administrativa, as\u00ed como la participaci\u00f3n ciudadana con el objetivo de lograr una mayor implicaci\u00f3n de la sociedad en la protecci\u00f3n del medio ambiente.<br \/>\nc) Establecer mecanismos eficaces de inspecci\u00f3n ambiental sobre las distintas instalaciones, proyectos y actividades a fin de controlar su adecuaci\u00f3n a la legalidad y revisar las condiciones de sus autorizaciones.<br \/>\nd) Regular las actuaciones para la restauraci\u00f3n de la legalidad ambiental mediante la legalizaci\u00f3n de actividades, la imposici\u00f3n de medidas correctoras y, en su caso, la reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al medio ambiente.<br \/>\ne) Establecer un r\u00e9gimen sancionador para las infracciones conforme a lo establecido en esta ley foral.<br \/>\nArt\u00edculo 2. Principios inspiradores de la intervenci\u00f3n ambiental de las administraciones p\u00fablicas de Navarra.<br \/>\n1. La actuaci\u00f3n de las administraciones p\u00fablicas de Navarra se inspirar\u00e1 en los principios de prevenci\u00f3n, de precauci\u00f3n o cautela, de quien contamina paga, de econom\u00eda circular, as\u00ed como en el principio de reparaci\u00f3n o correcci\u00f3n de los impactos ambientales, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de participaci\u00f3n.<br \/>\n2. La exigencia de la protecci\u00f3n del medio ambiente deber\u00e1 integrarse en la planificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas y acciones de las Administraciones P\u00fablicas de Navarra con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.<br \/>\nLa integraci\u00f3n ambiental se desarrollar\u00e1 de acuerdo con los siguientes criterios:<br \/>\na) La realizaci\u00f3n de un previo an\u00e1lisis justificativo de las necesidades que se pretenden satisfacer con la actuaci\u00f3n de que se trate.<br \/>\nb) La integraci\u00f3n de las exigencias y condicionamientos ambientales en el dise\u00f1o de las actividades desde su planteamiento inicial.<br \/>\nArt\u00edculo 3. Cooperaci\u00f3n interadministrativa.<br \/>\nPara la puesta en pr\u00e1ctica de una protecci\u00f3n ambiental efectiva, las administraciones p\u00fablicas competentes ajustar\u00e1n sus actuaciones a los principios de informaci\u00f3n mutua, cooperaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n. En particular, deber\u00e1n prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones, especialmente en la tramitaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n ambiental integrada, de la evaluaci\u00f3n ambiental, de la autorizaci\u00f3n ambiental unificada y de la licencia de actividad clasificada.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Participaci\u00f3n p\u00fablica, difusi\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n.<br \/>\n1. Se reconoce el derecho de la ciudadan\u00eda a la participaci\u00f3n de manera real y efectiva en la adopci\u00f3n de las decisiones correspondientes a los procedimientos previstos en esta ley foral.<br \/>\n2. Con car\u00e1cter general y salvo excepci\u00f3n debidamente justificada, todos los planes y programas objeto de intervenci\u00f3n ambiental contar\u00e1n con la participaci\u00f3n real y efectiva de la ciudadan\u00eda mediante el desarrollo de un proceso de participaci\u00f3n de car\u00e1cter consultivo previo a la aprobaci\u00f3n definitiva del mismo. El proceso de participaci\u00f3n se instrumentar\u00e1 mediante un plan de participaci\u00f3n que deber\u00e1 contener al menos: la identificaci\u00f3n de los agentes sociales y personas interesadas; res\u00famenes de las propuestas o alternativas m\u00e1s importantes para facilitar la difusi\u00f3n y comprensi\u00f3n ciudadana; la memoria de viabilidad y sostenibilidad econ\u00f3mica; la metodolog\u00eda y herramientas de difusi\u00f3n y participaci\u00f3n, que incluir\u00e1n tanto sistemas de participaci\u00f3n on-line como sesiones explicativas sobre el contenido de los proyectos, planes o programas y de las alternativas valoradas, asegur\u00e1ndose que en dicho proceso de participaci\u00f3n se incorporar\u00e1 la perspectiva de g\u00e9nero, y finalmente, las conclusiones valoradas del proceso de participaci\u00f3n desarrollado.<br \/>\n3. Este derecho se desarrollar\u00e1 reglamentariamente, garantizando en todo caso una participaci\u00f3n real y efectiva.<br \/>\n4. El departamento competente en materia de medio ambiente deber\u00e1 disponer de un sistema de informaci\u00f3n que contenga datos suficientes sobre:<br \/>\na) El inventario de las instalaciones sujetas a autorizaci\u00f3n ambiental integrada y autorizaci\u00f3n ambiental unificada ubicadas en su territorio, con especificaci\u00f3n de las altas y las bajas en \u00e9l causadas.<br \/>\nb) Las autorizaciones ambientales integradas y las autorizaciones ambientales unificadas concedidas, as\u00ed como las declaraciones de incidencia ambiental y las declaraciones de impacto ambiental emitidas, con el contenido m\u00ednimo de las mismas.<br \/>\nc) Los informes de inspecci\u00f3n medioambiental de las visitas in situ con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorizaci\u00f3n por la instalaci\u00f3n, as\u00ed como en relaci\u00f3n a cualquier ulterior actuaci\u00f3n necesaria.<br \/>\nd) El estado y calidad de las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, el paisaje, la Red Natura 2000 y las zonas de especial protecci\u00f3n del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.<br \/>\ne) Los planes y programas de gesti\u00f3n ambiental y dem\u00e1s actuaciones p\u00fablicas de protecci\u00f3n ambiental o que hayan afectado o puedan afectar a los elementos y condiciones del medio ambiente.<br \/>\nf) Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente.<br \/>\ng) Las principales emisiones y los principales focos de emisiones contaminantes, incluyendo las sonoras.<br \/>\nh) Los valores l\u00edmites de emisi\u00f3n autorizados y las dem\u00e1s condiciones establecidas en las autorizaciones ambientales, as\u00ed como las mejores t\u00e9cnicas disponibles, las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de la instalaci\u00f3n y las condiciones locales del medio ambiente que se hayan utilizado para la determinaci\u00f3n de aquellos.<br \/>\ni) Las declaraciones de incidencia ambiental y las declaraciones de impacto ambiental sobre planes, programas o proyectos que afecten al territorio de la Comunidad Foral de Navarra.<br \/>\n5. El departamento competente en materia de medio ambiente difundir\u00e1 peri\u00f3dicamente informaci\u00f3n de car\u00e1cter general a trav\u00e9s de indicadores ambientales, sobre los aspectos indicados.<br \/>\nLa informaci\u00f3n que, de manera sistematizada, est\u00e9 en posesi\u00f3n del departamento competente en materia de medio ambiente, se har\u00e1 p\u00fablica utilizando los medios que faciliten su acceso al conjunto de la ciudadan\u00eda.<br \/>\nLa informaci\u00f3n regulada en este art\u00edculo ser\u00e1 p\u00fablica de acuerdo con lo previsto en la Ley 27\/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, de participaci\u00f3n p\u00fablica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Acci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\n1. Ser\u00e1 p\u00fablica la acci\u00f3n para exigir ante las administraciones competentes el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley foral.<br \/>\n2. Cualquier persona podr\u00e1 solicitar a las administraciones competentes la adopci\u00f3n de las medidas de restauraci\u00f3n de la legalidad ambiental, as\u00ed como denunciar las actuaciones que se presuman infracciones seg\u00fan lo dispuesto en esta ley foral.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Responsabilidad medioambiental.<br \/>\n1. El cumplimiento de los requisitos, de las precauciones y de las condiciones establecidas por las normas legales y reglamentarias o de los fijados en la presente ley foral, necesarios para el ejercicio de una actividad, no exonerar\u00e1 a las entidades titulares y operadoras de las actividades incluidas en el Anejo III de la Ley 26\/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad medioambiental, del cumplimento de sus obligaciones en esta materia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la citada ley.<br \/>\n2. Los operadores de esas actividades del Anejo III de la Ley 26\/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad medioambiental, deber\u00e1n disponer en su caso, y salvo que est\u00e9n excepcionados de ese requisito, de la garant\u00eda financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad ambiental inherente a la actividad o actividades que desarrollen en el momento en que se indique, expresamente, en la autorizaci\u00f3n o licencia.<br \/>\nT\u00cdTULO I<br \/>\nIntervenci\u00f3n ambiental mediante autorizaci\u00f3n ambiental unificada<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nInstrumentos de intervenci\u00f3n ambiental<br \/>\nArt\u00edculo 7. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n1. Quedan sometidos a la presente ley foral los planes, programas, instalaciones, proyectos y actividades, de titularidad p\u00fablica o privada que, en su aprobaci\u00f3n, puesta en marcha o ejecuci\u00f3n sean susceptibles de producir molestias, alterar las condiciones del medio ambiente o de producir riesgo de afecciones para el medio ambiente.<br \/>\n2. Las formas de intervenci\u00f3n administrativa ambiental que se regulan en esta ley foral se entienden sin perjuicio de las intervenciones ambientales que correspondan a la Administraci\u00f3n General del Estado en materias de su competencia.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Planes, programas, instalaciones, proyectos y actividades con incidencia ambiental.<br \/>\n1. Son planes, programas, instalaciones, proyectos y actividades con incidencia ambiental, aquellos que requieran de intervenci\u00f3n ambiental de conformidad con lo previsto en la legislaci\u00f3n b\u00e1sica de evaluaci\u00f3n ambiental, prevenci\u00f3n y control integrados de la contaminaci\u00f3n y en la presente ley foral.<br \/>\n2. El resto de instalaciones, proyectos y actividades que no requieran de ning\u00fan tipo de intervenci\u00f3n ambiental de conformidad con lo previsto en la presente ley foral, se considerar\u00e1n actividades sin incidencia ambiental, y su instalaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, puesta en marcha o ejecuci\u00f3n, se realizar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en las leyes que le sean de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n3. Los planes, programas, instalaciones, proyectos y actividades con incidencia ambiental precisar\u00e1n para su aprobaci\u00f3n, instalaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o puesta en marcha, de alguna de las siguientes formas de intervenci\u00f3n:<br \/>\na) Evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica y evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<br \/>\nb) Autorizaci\u00f3n ambiental integrada.<br \/>\nc) Autorizaci\u00f3n ambiental unificada.<br \/>\nd) Evaluaci\u00f3n de afecciones ambientales.<br \/>\ne) Licencia de actividad clasificada.<br \/>\nf) Declaraci\u00f3n responsable previa al inicio, puesta en marcha o cierre de la actividad o instalaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Autorizaciones ambientales otorgadas por la Comunidad Foral de Navarra.<br \/>\nLas autorizaciones ambientales reguladas en la presente ley foral, cuyo otorgamiento corresponde al departamento del Gobierno de Navarra con competencia en materia de medio ambiente son:<br \/>\na) Evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica y evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, conforme a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n b\u00e1sica.<br \/>\nb) Autorizaci\u00f3n ambiental integrada.<br \/>\nc) Autorizaci\u00f3n ambiental unificada.<br \/>\nd) Evaluaci\u00f3n de afecciones ambientales.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Evaluaci\u00f3n ambiental y evaluaci\u00f3n de afecciones ambientales.<br \/>\n1. La evaluaci\u00f3n ambiental se regir\u00e1, en lo que se refiere a planes, programas, proyectos y actividades, por la tramitaci\u00f3n y por los principios generales dispuestos en la normativa b\u00e1sica, salvo en lo relativo a las infracciones y sanciones, a las que se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en la presente ley foral.<br \/>\n2. Se someter\u00e1n a evaluaci\u00f3n de afecciones ambientales aquellas actividades y proyectos con incidencia ambiental contrastada, y por tanto sobre las que se debe realizar una evaluaci\u00f3n de sus repercusiones en el medio ambiente, que no se contemplan en la legislaci\u00f3n b\u00e1sica del Estado por tratarse de proyectos de menor entidad o con umbrales inferiores. Las actividades sometidas a evaluaci\u00f3n de afecciones ambientales quedan recogidas en el anejo 2 de esta ley foral y se tramitar\u00e1n de acuerdo a lo indicado en el Cap\u00edtulo IV de este T\u00edtulo.<br \/>\n3. Las Entidades Locales que tengan atribuidas competencias para la aprobaci\u00f3n definitiva de los instrumentos de planificaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica actuar\u00e1n como \u00f3rgano ambiental a los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 11.3 de la Ley 21\/2013, de 9 de marzo, de Evaluaci\u00f3n ambiental. No obstante, cuando se trate de municipios con poblaci\u00f3n inferior a 5.000 habitantes, dicha actuaci\u00f3n podr\u00e1 ser asumida por el departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materias de evaluaci\u00f3n ambiental mediante convenio suscrito por ambas administraciones.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Autorizaci\u00f3n ambiental integrada.<br \/>\n1. La autorizaci\u00f3n ambiental integrada se regir\u00e1, en lo que se refiere a las instalaciones, proyectos y actividades, por la tramitaci\u00f3n y por los principios generales dispuestos en la normativa b\u00e1sica, salvo en lo relativo a las infracciones y sanciones, a las que se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en la presente ley foral.<br \/>\n2. La competencia para su otorgamiento corresponde al departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materia de medio ambiente.<br \/>\n3. La modificaci\u00f3n no sustancial podr\u00e1 ser considerada como modificaci\u00f3n significativa si da lugar a cambios importantes en las condiciones de funcionamiento de la instalaci\u00f3n que deban ser contempladas en la autorizaci\u00f3n de que dispone, de forma que sea preciso modificar esta mediante el procedimiento simplificado que reglamentariamente se determine.<br \/>\n4. El titular de una instalaci\u00f3n sometida a autorizaci\u00f3n ambiental integrada podr\u00e1 solicitar al departamento competente en materia de medio ambiente, el cambio de los valores l\u00edmite de emisi\u00f3n o las condiciones de funcionamiento establecidas en la autorizaci\u00f3n, siempre que pueda justificar que el funcionamiento de la instalaci\u00f3n cumple con las mejores t\u00e9cnicas disponibles (MTD) que le sean de aplicaci\u00f3n, en particular, las decisiones relativas a las conclusiones sobre MTD aplicables. El cambio de las condiciones de la autorizaci\u00f3n ambiental integrada se tramitar\u00e1 por el procedimiento simplificado que se establezca reglamentariamente.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nDisposiciones comunes a los instrumentos de intervenci\u00f3n ambiental<br \/>\nArt\u00edculo 12. Integraci\u00f3n de las autorizaciones ambientales.<br \/>\n1. Cuando una instalaci\u00f3n, proyecto o actividad est\u00e9 sometida a m\u00e1s de una autorizaci\u00f3n cuya competencia corresponda al departamento del Gobierno de Navarra con competencia en materia de medio ambiente, dichas autorizaciones quedar\u00e1n integradas en la autorizaci\u00f3n ambiental integrada o en la autorizaci\u00f3n ambiental unificada conforme a lo establecido en la presente ley foral, e incluir\u00e1 los requisitos exigidos en la normativa sectorial de aplicaci\u00f3n. En todo caso, de ser necesarias, quedar\u00e1n integradas la autorizaci\u00f3n de gesti\u00f3n de residuos, la autorizaci\u00f3n de vertidos indirectos a dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, la autorizaci\u00f3n de emisiones a la atm\u00f3sfera, y adem\u00e1s integrar\u00e1 la declaraci\u00f3n de impacto ambiental, o el informe de impacto ambiental, en caso de ser exigibles.<br \/>\n2. Adem\u00e1s, en la autorizaci\u00f3n ambiental integrada y en la autorizaci\u00f3n ambiental unificada se integrar\u00e1 la autorizaci\u00f3n de actividades en suelo no urbanizable.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Integraci\u00f3n de las autorizaciones e informes ambientales en las autorizaciones sustantivas competencia de otros departamentos del Gobierno de Navarra.<br \/>\nCuando una instalaci\u00f3n, proyecto o actividad est\u00e9 sometida a la autorizaci\u00f3n sustantiva de varios departamentos del Gobierno de Navarra y asimismo este sometida a autorizaci\u00f3n o informe ambiental cuya competencia corresponda al departamento con competencias en materia de medio ambiente, dichas autorizaciones o informes ser\u00e1n integrados en aquella, con las excepciones que puedan ser establecidas por la normativa sectorial.<br \/>\nDe ser necesarias, quedar\u00e1n integradas la autorizaci\u00f3n de gesti\u00f3n de residuos, la autorizaci\u00f3n de vertidos indirectos a dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, la autorizaci\u00f3n de emisiones a la atm\u00f3sfera, y adem\u00e1s integrar\u00e1 la declaraci\u00f3n de impacto ambiental o el informe de afecciones ambientales.<br \/>\nEn todo caso, si las autorizaciones o informes ambientales fueran negativos, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se hayan recibido por el \u00f3rgano sustantivo con anterioridad al otorgamiento de la autorizaci\u00f3n sustantiva, el \u00f3rgano competente para otorgar dicha autorizaci\u00f3n dictar\u00e1 resoluci\u00f3n motivada poniendo fin al procedimiento y archivar\u00e1 las actuaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Impugnaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n ambiental integrada, de la autorizaci\u00f3n ambiental unificada, del informe de afecciones ambientales y de la licencia de actividad clasificada.<br \/>\n1. Las personas interesadas podr\u00e1n oponerse a los informes vinculantes emitidos en los procedimiento regulados en esta ley foral bien mediante la impugnaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n administrativa que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorizaci\u00f3n ambiental integrada, autorizaci\u00f3n ambiental unificada, informe de afecciones ambientales y licencia de actividad clasificada, bien mediante la impugnaci\u00f3n de los citados informes vinculantes, cuando estos impidiesen el otorgamiento de dicha autorizaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 112.1 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\n2. Cuando la impugnaci\u00f3n, en v\u00eda administrativa, de la resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorizaci\u00f3n ambiental integrada, autorizaci\u00f3n ambiental unificada e informe de afecciones ambientales afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes o determinantes, el \u00f3rgano competente para resolver el recurso dar\u00e1 traslado del mismo a los \u00f3rganos que los hubiesen emitido, con el fin de que \u00e9stos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince d\u00edas. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones ser\u00e1n determinantes para la resoluci\u00f3n del recurso.<br \/>\n3. Cuando la impugnaci\u00f3n, en v\u00eda administrativa, de la licencia de actividad clasificada afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes o determinantes emitidos por \u00f3rganos dependientes del Gobierno de Navarra, deber\u00e1 darse traslado a los citados departamentos competentes para que, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince d\u00edas. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones ser\u00e1n determinantes para la resoluci\u00f3n del recurso.<br \/>\n4. Si en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera interponer contra la resoluci\u00f3n que ponga fin a la v\u00eda administrativa se dedujeran pretensiones relativas a los informes preceptivos y vinculantes o determinantes, la administraci\u00f3n que los hubiera emitido tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de codemandada, conforme a lo establecido en la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nIntervenci\u00f3n ambiental mediante autorizaci\u00f3n ambiental unificada<br \/>\nArt\u00edculo 15. Autorizaci\u00f3n ambiental unificada.<br \/>\n1. Se someter\u00e1n al r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n ambiental unificada la implantaci\u00f3n, funcionamiento y modificaci\u00f3n de las instalaciones de titularidad p\u00fablica o privada, incluidas en el Anejo 1 de la presente ley foral. Esta autorizaci\u00f3n preceder\u00e1, en todo caso, a la construcci\u00f3n y montaje de las instalaciones o sus modificaciones.<br \/>\n2. El \u00f3rgano competente para otorgar la autorizaci\u00f3n ambiental unificada ser\u00e1 el departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materia de medio ambiente.<br \/>\n3. Cuando la instalaci\u00f3n o actividad sometida a autorizaci\u00f3n ambiental unificada sea promovida por el Gobierno de Navarra o por organismos vinculados o dependientes, la autorizaci\u00f3n ambiental unificada ser\u00e1 sustituida por un informe preceptivo del departamento con competencias en materia de medio ambiente.<br \/>\nArt\u00edculo 16. Contenido de la autorizaci\u00f3n ambiental unificada.<br \/>\n1. La autorizaci\u00f3n ambiental unificada contendr\u00e1, en su caso y seg\u00fan proceda, las siguientes determinaciones:<br \/>\na) Los valores l\u00edmite de emisi\u00f3n y, en su caso, las medidas t\u00e9cnicas equivalentes que los sustituyan, seg\u00fan la naturaleza y caracter\u00edsticas de la instalaci\u00f3n, relativos a la emisi\u00f3n de sustancias contaminantes a la atm\u00f3sfera, a las aguas, al suelo y a ruidos y vibraciones.<br \/>\nb) Los procedimientos y m\u00e9todos relativos a la producci\u00f3n, control y adecuada gesti\u00f3n de los residuos.<br \/>\nc) Las medidas correctoras y prescripciones t\u00e9cnicas que garanticen la protecci\u00f3n de la salud y seguridad de las personas y del medio ambiente.<br \/>\nd) En su caso, la fianza o seguro que deber\u00e1 prestarse en cuant\u00eda suficiente para responder de las medidas de restauraci\u00f3n, prevenci\u00f3n, minimizaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de da\u00f1os ambientales.<br \/>\ne) Las dem\u00e1s condiciones que vengan impuestas por la normativa de protecci\u00f3n ambiental aplicable.<br \/>\n2. La determinaci\u00f3n de los valores l\u00edmite de emisi\u00f3n y de las medidas correctoras y prescripciones t\u00e9cnicas que garanticen la protecci\u00f3n del medio ambiente se har\u00e1 de acuerdo con las mejores t\u00e9cnicas disponibles.<br \/>\n3. Para el caso de las instalaciones destinadas a la cr\u00eda intensiva de ganado las condiciones de la autorizaci\u00f3n ambiental unificada, se fijar\u00e1n teniendo en cuenta la legislaci\u00f3n sobre bienestar animal.<br \/>\n4. Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad ambiental, exigibles de acuerdo con la legislaci\u00f3n aplicable, sea necesario la aplicaci\u00f3n de condiciones m\u00e1s rigurosas que las que se pueden alcanzar mediante el empleo de las mejores t\u00e9cnicas disponibles, la autorizaci\u00f3n ambiental unificada exigir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad ambiental.<br \/>\nArt\u00edculo 17. Obligaciones de los titulares de las instalaciones.<br \/>\nLos titulares de las instalaciones donde se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anejo 1 de la presente ley foral deber\u00e1n:<br \/>\na) Disponer de la autorizaci\u00f3n ambiental unificada y cumplir las condiciones establecidas en la misma.<br \/>\nb) Cumplir las obligaciones de control y suministro de informaciones previstas por la legislaci\u00f3n sectorial aplicable y por la propia autorizaci\u00f3n ambiental unificada.<br \/>\nc) Comunicar al departamento competente en materia de medio ambiente cualquier modificaci\u00f3n, sustancial o no, que se proponga realizar en la instalaci\u00f3n.<br \/>\nd) Comunicar al departamento competente en materia de medio ambiente la transmisi\u00f3n de su titularidad.<br \/>\ne) Informar inmediatamente al departamento competente en materia de medio ambiente, de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente, sin perjuicio de la Ley 26\/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.<br \/>\nf) Prestar la asistencia y colaboraci\u00f3n necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspecci\u00f3n y control.<br \/>\ng) Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley foral y dem\u00e1s disposiciones que sean de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 18. Finalidad de la autorizaci\u00f3n ambiental unificada.<br \/>\n1. La finalidad de la autorizaci\u00f3n ambiental unificada es:<br \/>\na) Disponer de un sistema de prevenci\u00f3n y control de las actividades con incidencia ambiental que integre en un solo acto de intervenci\u00f3n administrativa todas las autorizaciones ambientales que se precisen para la puesta en marcha de las actividades que requieran este tipo de autorizaci\u00f3n y cuya competencia corresponda a Navarra.<br \/>\nb) Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto y finalidades de esta ley foral por parte de las instalaciones o actividades sometidas a autorizaci\u00f3n ambiental unificada, a trav\u00e9s de un procedimiento que asegure la coordinaci\u00f3n de las diferentes unidades administrativas que deban intervenir en la concesi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n ambiental unificada para agilizar tr\u00e1mites y reducir las cargas administrativas.<br \/>\n2. La autorizaci\u00f3n ambiental unificada se otorgar\u00e1 sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n o vertido de aguas residuales del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de aguas y dem\u00e1s normativa que resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 19. Contenido de la solicitud de autorizaci\u00f3n ambiental unificada.<br \/>\nLa solicitud de autorizaci\u00f3n ambiental unificada se dirigir\u00e1 al departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materia de medio ambiente y deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n que se determine reglamentariamente.<br \/>\nPara las actividades del Anejo 1, el contenido de la solicitud ser\u00e1 el que reglamentariamente se establezca pero al menos, deber\u00e1 contar con un documento t\u00e9cnico que describa detalladamente la actividad o instalaci\u00f3n y si se ubican en suelo clasificado como no urbanizable, un estudio de afecciones ambientales que identifique y eval\u00fae sus potenciales efectos sobre el medio ambiente, y en especial, sobre la Red Natura 2000 y otras zonas de especial protecci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 20. Titularidad de la instalaci\u00f3n.<br \/>\nEl titular o titulares de la instalaci\u00f3n o actividad ser\u00e1n responsables del cumplimiento de las medidas y condiciones establecidas en la autorizaci\u00f3n ambiental unificada, y de los efectos ambientales que pudieran derivarse del funcionamiento de la misma.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Tramitaci\u00f3n.<br \/>\nReglamentariamente se establecer\u00e1 el procedimiento de concesi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n ambiental unificada que contendr\u00e1, al menos, los siguientes tr\u00e1mites:<br \/>\na) Presentaci\u00f3n de la solicitud ante el departamento competente en materia de medio ambiente.<br \/>\nb) Informaci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\nc) Solicitud de informes a otros \u00f3rganos y administraciones p\u00fablicas que tengan que pronunciarse sobre determinados aspectos relacionados con la actividad, entre ellos necesariamente, los departamentos del Gobierno de Navarra con competencias en materia de salud y de protecci\u00f3n civil, en aquellas actividades o instalaciones con incidencia en la salud y en la seguridad de las personas que reglamentariamente se determinen. Asimismo, cuando las actuaciones se prevean en suelo no urbanizable, se solicitar\u00e1 el informe sectorial que analice los aspectos de orden urban\u00edstico y territorial.<br \/>\nd) Propuesta de resoluci\u00f3n y tr\u00e1mite de audiencia al promotor.<br \/>\ne) Resoluci\u00f3n motivada de concesi\u00f3n o denegaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n ambiental unificada.<br \/>\nArt\u00edculo 22. Resoluci\u00f3n.<br \/>\n1. El \u00f3rgano competente para otorgar la autorizaci\u00f3n ambiental unificada, dictar\u00e1 la resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento, en el plazo m\u00e1ximo de seis meses desde la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud completa.<br \/>\n2. La resoluci\u00f3n deber\u00e1 notificarse al titular de la instalaci\u00f3n, a la entidad local en cuyo territorio se ubique la misma, a los \u00f3rganos administrativos que hubiesen emitido informe vinculante, a quienes hubieran presentado alegaciones durante el tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica y al resto de personas interesadas en el procedimiento, y deber\u00e1 ser publicada en el Bolet\u00edn Oficial de Navarra.<br \/>\n3. Transcurrido el plazo m\u00e1ximo de seis meses sin que se hubiese dictado y notificado la resoluci\u00f3n, deber\u00e1 entenderse desestimada la solicitud de autorizaci\u00f3n ambiental unificada.<br \/>\nArt\u00edculo 23. Inicio de la actividad.<br \/>\n1. La instalaci\u00f3n no podr\u00e1 iniciar su actividad sin que el titular presente ante el departamento competente en materia de medio ambiente, previamente, una declaraci\u00f3n responsable de puesta en marcha, en la que deber\u00e1 poner de manifiesto, bajo su responsabilidad, que cumple las condiciones fijadas en la autorizaci\u00f3n concedida o en sus posteriores modificaciones, que re\u00fane todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentaci\u00f3n que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la misma.<br \/>\n2. Una vez otorgada la autorizaci\u00f3n ambiental unificada, el titular dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os para iniciar la actividad, salvo que en la autorizaci\u00f3n se establezca un plazo distinto.<br \/>\n3. Si la instalaci\u00f3n se ubica en suelo no urbanizable, el plazo m\u00e1ximo para la ejecuci\u00f3n y puesta en marcha de la actividad ser\u00e1 el establecido por la legislaci\u00f3n vigente en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo, salvo que en la autorizaci\u00f3n se fije un plazo inferior.<br \/>\n4. En el caso de proyectos autorizados que no se ejecuten en su totalidad, se podr\u00e1 iniciar la actividad de la instalaci\u00f3n parcialmente ejecutada, siempre que cuente con las medidas correctoras y dem\u00e1s condiciones de funcionamiento, referidas a dicha parte de la actividad establecidas en la autorizaci\u00f3n ambiental unificada otorgada, debi\u00e9ndose presentar, previamente, la correspondiente declaraci\u00f3n responsable de puesta en marcha parcial.<br \/>\nArt\u00edculo 24. Eficacia de la autorizaci\u00f3n ambiental unificada.<br \/>\n1. La autorizaci\u00f3n ambiental unificada se entender\u00e1 otorgada salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, por lo que no exonerar\u00e1n de las responsabilidades civiles o penales en que incurran sus titulares en el ejercicio de sus actividades.<br \/>\n2. No se podr\u00e1n conceder licencias de obras en tanto no se haya otorgado la autorizaci\u00f3n ambiental unificada correspondiente.<br \/>\n3. La autorizaci\u00f3n ambiental unificada ser\u00e1 trasmisible, debiendo ser notificada su transmisi\u00f3n al departamento competente en materia de medio ambiente a efectos de determinar el sujeto titular de la actividad y las posibles responsabilidades que de tal condici\u00f3n se derivaren.<br \/>\nArt\u00edculo 25. Caducidad de la autorizaci\u00f3n ambiental unificada.<br \/>\n1. Si el titular no iniciase la actividad en el plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 23, la autorizaci\u00f3n ambiental unificada agotar\u00e1 sus efectos y devendr\u00e1 ineficaz.<br \/>\n2. Asimismo, en el caso de proyectos no ejecutados en su totalidad, transcurrido el plazo previsto para el inicio de la actividad, deber\u00e1 entenderse caducada y sin efecto alguno la parte de la autorizaci\u00f3n ambiental unificada relativa a la instalaci\u00f3n o procesos no incluidos en la declaraci\u00f3n responsable de puesta en marcha parcial.<br \/>\nArt\u00edculo 26. Modificaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n o actividad.<br \/>\n1. Las modificaciones en las instalaciones o actividades sujetas a autorizaci\u00f3n ambiental unificada pueden ser sustanciales o no sustanciales.<br \/>\nSe considerar\u00e1 que. una modificaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n o actividad es sustancial cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorizaci\u00f3n ambiental unificada originalmente otorgada, que afecte a las caracter\u00edsticas, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensi\u00f3n de la instalaci\u00f3n, que represente una mayor incidencia sobre el medio ambiente, cuando haga necesario el informe previo del departamento competente en materia de protecci\u00f3n civil y concurra cualquiera de los criterios que reglamentariamente se establezcan en relaci\u00f3n con los siguientes aspectos:<br \/>\na) El tama\u00f1o y producci\u00f3n de la instalaci\u00f3n.<br \/>\nb) Los recursos naturales utilizados por la misma.<br \/>\nc) Su consumo de agua y energ\u00eda.<br \/>\nd) El volumen, peso y tipolog\u00eda de los residuos generados.<br \/>\ne) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las \u00e1reas geogr\u00e1ficas que puedan verse afectadas.<br \/>\nf) El grado de contaminaci\u00f3n producido.<br \/>\ng) El riesgo de accidente.<br \/>\nh) La incorporaci\u00f3n o aumento en el uso de sustancias peligrosas.<br \/>\ni) Nivel de riesgo intr\u00ednseco.<br \/>\nCualquier ampliaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas o el funcionamiento de una instalaci\u00f3n o actividad se considerar\u00e1 sustancial s\u00ed la modificaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n alcanza por s\u00ed sola los umbrales de capacidad establecidos en el Anejo 1.<br \/>\n2. Cuando las modificaciones pretendidas se emplacen en suelo no urbanizable e impliquen cambio de actividad, uso o aumento de volumen, o precisen nueva demanda de servicios, requerir\u00e1n en todo caso nueva autorizaci\u00f3n de actividades en suelo no urbanizable. En cualquier caso, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n vigente en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo.<br \/>\n3. El titular de la instalaci\u00f3n o actividad deber\u00e1 notificar al departamento competente en materia de medio ambiente cualquier modificaci\u00f3n en el proceso productivo o en aspectos relacionados con los resultados ambientales de la actividad que se proyecte en la instalaci\u00f3n, indicando, razonadamente, si la considera modificaci\u00f3n sustancial o no sustancial.<br \/>\n4. Cuando el titular de la instalaci\u00f3n o actividad considere que la modificaci\u00f3n comunicada es no sustancial podr\u00e1 llevarla a cabo siempre y cuando no se hubiese pronunciado en sentido contrario el departamento competente en materia de medio ambiente en el plazo de un mes, sin perjuicio de la tramitaci\u00f3n de la correspondiente licencia de obras u otras autorizaciones que fueran necesarias.<br \/>\n5. Cuando la modificaci\u00f3n sea considerada sustancial por el titular de la instalaci\u00f3n o actividad o por el departamento competente en materia de medio ambiente, esta no podr\u00e1 llevarse a cabo hasta que la autorizaci\u00f3n ambiental unificada sea modificada por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.<br \/>\n6. Una modificaci\u00f3n sustancial no podr\u00e1 entrar en funcionamiento sin que el titular presente, previamente, una declaraci\u00f3n responsable de puesta en marcha, en la que deber\u00e1 poner de manifiesto, bajo su responsabilidad, que cumple las condiciones fijadas en la autorizaci\u00f3n modificada, que re\u00fane todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentaci\u00f3n que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la misma.<br \/>\nArt\u00edculo 27. Modificaci\u00f3n de oficio de la autorizaci\u00f3n ambiental unificada.<br \/>\n1. Los valores l\u00edmite de emisi\u00f3n y las condiciones establecidas en la autorizaci\u00f3n ambiental unificada podr\u00e1n ser modificadas de oficio por el departamento competente en materia de medio ambiente competente cuando se den alguna o algunas de las siguientes circunstancias:<br \/>\na) La contaminaci\u00f3n producida por la instalaci\u00f3n haga conveniente la revisi\u00f3n de los valores l\u00edmite de emisi\u00f3n o de otras condiciones de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nb) Como consecuencia de importantes cambios en las mejores t\u00e9cnicas disponibles, resulte posible reducir significativamente las emisiones, sin imponer costes excesivos.<br \/>\nc) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras t\u00e9cnicas.<br \/>\nd) Cambios o entrada en vigor nuevas normas medioambientales, de car\u00e1cter sectorial, que afecten a la instalaci\u00f3n o actividad.<br \/>\ne) Se estime que existen circunstancias sobrevenidas que exigen la revisi\u00f3n de las condiciones de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nf) As\u00ed lo exija la legislaci\u00f3n vigente que sea de aplicaci\u00f3n a la instalaci\u00f3n o actividad.<br \/>\ng) Cese definitivo de una parte de la actividad desarrollada en la instalaci\u00f3n.<br \/>\n2. Reglamentariamente se establecer\u00e1 el procedimiento de modificaci\u00f3n de oficio de la autorizaci\u00f3n ambiental unificada.<br \/>\nArt\u00edculo 28. Modificaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n ambiental unificada a solicitud del titular.<br \/>\nLos valores l\u00edmite de emisi\u00f3n y las condiciones establecidas en la autorizaci\u00f3n ambiental unificada podr\u00e1n ser modificadas por el Departamento competente en materia de medio ambiente a solicitud del titular cuando, sin que se prevean modificaciones de la instalaci\u00f3n, este justifique que las nuevas condiciones tendr\u00e1n un nivel de protecci\u00f3n ambiental similar y ser\u00e1n acordes con el cumplimiento de las Mejores T\u00e9cnicas Disponibles.<br \/>\nArt\u00edculo 29. Cese temporal de la actividad.<br \/>\n1. El titular de la instalaci\u00f3n deber\u00e1 presentar ante el departamento competente en materia de medio ambiente una comunicaci\u00f3n previa al cese temporal, parcial o total, de la actividad, cuya duraci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a dos a\u00f1os desde la fecha de su comunicaci\u00f3n.<br \/>\n2. Durante el periodo en que la instalaci\u00f3n se encuentre en cese temporal, el titular deber\u00e1 cumplir con las condiciones establecidas en la autorizaci\u00f3n ambiental unificada en vigor que sean aplicables a la parte de la instalaci\u00f3n que se encuentre en funcionamiento, y podr\u00e1, previa comunicaci\u00f3n al \u00f3rgano competente, reanudar la actividad de acuerdo con las condiciones de la autorizaci\u00f3n ambiental unificada.<br \/>\n3. Trascurridos dos a\u00f1os desde la comunicaci\u00f3n del cese temporal sin que la actividad se hubiese reanudado, el departamento competente en materia de medio ambiente comunicar\u00e1 al titular que dispone de un mes para acreditar el reinicio de la actividad.<br \/>\n4. En el supuesto de no reiniciarse la actividad, se proceder\u00e1 al cierre parcial o total de la instalaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes art\u00edculos.<br \/>\nArt\u00edculo 30. Cierre parcial de la instalaci\u00f3n.<br \/>\n1. Si el cese definitivo de una parte de la actividad conllevara la reforma de la instalaci\u00f3n para proceder a su desmantelamiento, el titular deber\u00e1 presentar ante el departamento competente en materia de medio ambiente el proyecto t\u00e9cnico correspondiente.<br \/>\n2. A continuaci\u00f3n, el departamento competente en materia medioambiental dictar\u00e1 resoluci\u00f3n autorizando el cierre parcial y estableciendo las condiciones en que se deber\u00e1 llevar a cabo el cierre, y adem\u00e1s, modificar\u00e1 la autorizaci\u00f3n ambiental unificada para adecuarla a la nueva configuraci\u00f3n de la instalaci\u00f3n.<br \/>\n3. Una vez ejecutado el cierre parcial de la instalaci\u00f3n, el titular deber\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n responsable de cierre parcial, en la que deber\u00e1 poner de manifiesto, bajo su responsabilidad, que el cierre ha sido llevado a cabo seg\u00fan el proyecto t\u00e9cnico y las condiciones establecidas y que dispone de la documentaci\u00f3n que lo acredita.<br \/>\n4. Cuando el cierre parcial suponga una disminuci\u00f3n probada de la capacidad de la instalaci\u00f3n, de forma que quede por debajo de los umbrales establecidos en el Anejo 2, el Departamento competente en materia de medio ambiente dictar\u00e1 resoluci\u00f3n extinguiendo la autorizaci\u00f3n ambiental unificada de la instalaci\u00f3n, siendo de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de las instalaciones dispuesto en el art\u00edculo 54.<br \/>\nArt\u00edculo 31. Cierre total de la instalaci\u00f3n o actividad.<br \/>\n1. Si el titular decidiera el cese definitivo total de la actividad deber\u00e1 presentar ante el departamento competente en materia ambiental un proyecto t\u00e9cnico de cierre total de la instalaci\u00f3n o actividad.<br \/>\n2. Asimismo y, en su caso, el titular deber\u00e1 presentar ante el departamento competente en materia ambiental un Informe de situaci\u00f3n del suelo del emplazamiento de la instalaci\u00f3n, que permita evaluar el grado de contaminaci\u00f3n del suelo, de acuerdo con los criterios y est\u00e1ndares establecidos en el Real Decreto 9\/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relaci\u00f3n de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y est\u00e1ndares para la declaraci\u00f3n de suelos contaminados, o en la normativa que se establezca al respecto.<br \/>\n3. El departamento competente en materia ambiental dictar\u00e1 resoluci\u00f3n autorizando el cierre de la instalaci\u00f3n en la que se establecer\u00e1n las condiciones en que se deber\u00e1 llevar a cabo el mismo, pudiendo exigir la constituci\u00f3n de una garant\u00eda financiera con el fin de responder de los costes inherentes al cierre de la instalaci\u00f3n.<br \/>\n4. Una vez ejecutado el cierre de la instalaci\u00f3n, el titular deber\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n responsable de cierre, en la que deber\u00e1 poner de manifiesto, bajo su responsabilidad, que el cierre ha sido llevado a cabo seg\u00fan el proyecto t\u00e9cnico y las condiciones establecidas y que dispone de la documentaci\u00f3n que lo acredita.<br \/>\n5. Finalmente, el departamento competente en materia ambiental dictar\u00e1 resoluci\u00f3n extinguiendo la autorizaci\u00f3n ambiental unificada de la instalaci\u00f3n.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nIntervenci\u00f3n ambiental mediante evaluaci\u00f3n de afecciones ambientales<br \/>\nArt\u00edculo 32. Evaluaci\u00f3n d\u00e9 afecciones ambientales.<br \/>\n1. Se someter\u00e1n a evaluaci\u00f3n de afecciones ambientales los proyectos que se ubiquen en suelo no urbanizable recogidos en el Anejo 2 de esta ley foral.<br \/>\n2. Asimismo se someter\u00e1n a evaluaci\u00f3n de afecciones ambientales cualquier modificaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de un proyecto recogido en el punto anterior cuando dicha modificaci\u00f3n alcance, por s\u00ed sola, los umbrales establecidos en el Anejo 2.<br \/>\nArt\u00edculo 33. Tr\u00e1mites y plazos de la evaluaci\u00f3n de afecciones ambientales.<br \/>\n1. El procedimiento de evaluaci\u00f3n de afecciones ambientales se desarrollar\u00e1 en los siguientes tr\u00e1mites:<br \/>\na) Solicitud de inicio.<br \/>\nb) An\u00e1lisis t\u00e9cnico del expediente de afecciones ambientales.<br \/>\nc) Informe de afecciones ambientales.<br \/>\n2. El \u00f3rgano ambiental realizar\u00e1 estos tr\u00e1mites en el plazo de tres meses, contados desde la recepci\u00f3n completa del expediente de afecciones ambientales.<br \/>\nArt\u00edculo 34. Solicitud de inicio.<br \/>\nLa solicitud de inicio deber\u00e1 ser presentada por el promotor ante el \u00f3rgano sustantivo competente de emitir una autorizaci\u00f3n para fa actividad que remitir\u00e1 al \u00f3rgano ambiental la documentaci\u00f3n que se establezca reglamentariamente.<br \/>\nArt\u00edculo 35. Informe de afecciones ambientales.<br \/>\n1. El \u00f3rgano ambiental, una vez finalizado el an\u00e1lisis t\u00e9cnico del expediente, resolver\u00e1 el expediente mediante la formulaci\u00f3n del informe de afecciones ambientales del proyecto en el plazo m\u00e1ximo de tres meses desde la recepci\u00f3n del expediente completo.<br \/>\n2. El informe de afecciones ambientales tendr\u00e1 la naturaleza de informe preceptivo y determinante en cuanto a la procedencia, a los efectos ambientales, de la realizaci\u00f3n del proyecto y; en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias. El contenido dispositivo de dicho informe deber\u00e1 integrarse en el procedimiento de la autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano sustantivo.<br \/>\n3. La resoluci\u00f3n deber\u00e1 determinar, si es procedente, la compatibilidad del proyecto con los objetivos de protecci\u00f3n para los que se ha creado la Red Natura 2000 o que han motivado la declaraci\u00f3n como espacios protegidos por motivos ambientales.<br \/>\n4. El informe de afecciones ambientales deber\u00e1 notificarse al \u00f3rgano sustantivo de la autorizaci\u00f3n del proyecto para que sea tenida en cuenta en su resoluci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 36. Declaraci\u00f3n responsable.<br \/>\nUna vez ejecutado el proyecto o actividad ser\u00e1 necesaria la presentaci\u00f3n ante el \u00f3rgano sustantivo de una declaraci\u00f3n responsable manifestando que la actuaci\u00f3n se ha desarrollado de acuerdo al proyecto presentado, y que se han cumplido las condiciones recogidas en el informe de afecciones ambientales. El \u00f3rgano sustantivo remitir\u00e1 una copia de la misma al departamento competente en materia de medio ambiente.<br \/>\nArt\u00edculo 37. Vigencia y pr\u00f3rroga.<br \/>\n1. El informe de afecciones ambientales del proyecto o actividad perder\u00e1 su vigencia y cesar\u00e1 en la producci\u00f3n de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecuci\u00f3n del proyecto o actividad en el plazo de cuatro a\u00f1os desde su emisi\u00f3n. En tales casos, el promotor deber\u00e1 iniciar nuevamente el tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n de afecciones ambientales del proyecto.<br \/>\n2. El promotor podr\u00e1 solicitar la pr\u00f3rroga de la vigencia del informe de afecciones ambientales antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor suspender\u00e1 el plazo de cuatro a\u00f1os del apartado anterior, pudiendo ser prorrogada por dos a\u00f1os adicionales.<br \/>\nCAP\u00cdTULO V<br \/>\nInstalaciones y actividades sometidas a licencia de actividad clasificada<br \/>\nArt\u00edculo 38. Licencia de actividad clasificada.<br \/>\n1. Se someter\u00e1n al r\u00e9gimen de licencia de actividad clasificada la implantaci\u00f3n, funcionamiento y modificaci\u00f3n de las instalaciones de titularidad p\u00fablica o privada, incluidas en el Anejo 3 de la presente ley foral. Esta licencia preceder\u00e1, en todo caso, a la construcci\u00f3n, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptar\u00e1 a las modificaciones que se produzcan.<br \/>\n2. Reglamentariamente podr\u00e1n determinarse las actividades para las que pudiera concederse licencias de obras en tanto se tramita la licencia de actividad clasificada. Esta circunstancia no podr\u00e1 aplicarse en el caso de actividades sometidas a informe del departamento competente en materia de protecci\u00f3n civil por afectar a la seguridad de las personas.<br \/>\n3. En dichos casos, la ejecuci\u00f3n de las obras quedar\u00e1 bajo la exclusiva responsabilidad de su titular, sin que la misma condicione el otorgamiento o denegaci\u00f3n de la licencia de actividad clasificada, ni la necesaria y obligada adaptaci\u00f3n a las condiciones que se se\u00f1alen por la entidad local en la misma.<br \/>\n4. La entidad local competente para conceder de la licencia de actividad clasificada ser\u00e1 la que tenga atribuida la competencia para el otorgamiento de licencias en la legislaci\u00f3n local.<br \/>\nArt\u00edculo 39. Finalidad de la licencia de actividad clasificada.<br \/>\n1. La finalidad de la licencia de actividad clasificada es:<br \/>\na) Disponer de un sistema de prevenci\u00f3n y control de las actividades a trav\u00e9s de un acto de intervenci\u00f3n administrativa de las entidades locales que tengan otorgada la competencia conforme a la legislaci\u00f3n local.<br \/>\nb) Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto y finalidades de esta ley foral por parte de las instalaciones sometidas a licencia de actividad clasificada, a trav\u00e9s de un procedimiento que asegure la coordinaci\u00f3n de las diferentes unidades administrativas que deban intervenir en la concesi\u00f3n de la licencia de actividad clasificada para agilizar tr\u00e1mites y reducir las cargas administrativas de los particulares.<br \/>\n2. El otorgamiento de la licencia de actividad clasificada, as\u00ed como su modificaci\u00f3n y revisi\u00f3n no podr\u00e1 hacerse efectivo hasta que se disponga, en su caso, de los dem\u00e1s medios de intervenci\u00f3n administrativa, entre otros:<br \/>\na) Autorizaciones sustantivas u otros medios de intervenci\u00f3n administrativa de las instalaciones, actividades, industrias y servicios que est\u00e9n legal o reglamentariamente sometidas a autorizaci\u00f3n administrativa previa.<br \/>\nb) Actuaciones relativas a los medios de intervenci\u00f3n administrativa en la actividad o instalaci\u00f3n que establezcan las administraciones competentes para el control de las actividades con repercusi\u00f3n en la seguridad, salud de las personas o el medio ambiente, sin perjuicio de los mecanismos de coordinaci\u00f3n establecidos en la normativa correspondiente.<br \/>\n3. La licencia de actividad clasificada se otorgar\u00e1 sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n o vertido de aguas residuales del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente que resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 40. Obligaciones de los titulares de las instalaciones.<br \/>\nLos titulares de las actividades e instalaciones donde se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anejo 3 de la presente ley foral deber\u00e1n:<br \/>\na) Disponer de la licencia de actividad clasificada y cumplir las condiciones establecidas en la misma.<br \/>\nb) Cumplir las obligaciones de control y suministro de informaci\u00f3n prevista por la legislaci\u00f3n sectorial aplicable y por la propia licencia de actividad clasificada.<br \/>\nc) Comunicar a la entidad local cualquier modificaci\u00f3n, sustancial o no, que se proponga realizar en la instalaci\u00f3n o actividad.<br \/>\nd) Comunicar a la entidad local la transmisi\u00f3n de su titularidad.<br \/>\ne) Informar inmediatamente a la entidad local, de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 26\/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. En estos casos, la entidad local lo pondr\u00e1 en conocimiento inmediato del departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materia de medio ambiente.<br \/>\nf) Prestar la asistencia y colaboraci\u00f3n necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspecci\u00f3n y control.<br \/>\ng) Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley foral y dem\u00e1s disposiciones que sean de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 41. Tramitaci\u00f3n.<br \/>\n1. Reglamentariamente se establecer\u00e1 el procedimiento de concesi\u00f3n de la licencia de actividad clasificada que contendr\u00e1, al menos, los siguientes tr\u00e1mites:<br \/>\na) Presentaci\u00f3n de la solicitud ante la entidad local en cuyo t\u00e9rmino municipal se ubique la actividad.<br \/>\nb) Informaci\u00f3n p\u00fablica y notificaci\u00f3n a las personas colindantes.<br \/>\nc) Solicitud de informe al departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materia de salud o de protecci\u00f3n civil, en aquellas actividades o instalaciones con incidencia en la salud o en la seguridad de las personas que reglamentariamente se determinen. Este informe tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante para las entidades locales en el momento de concesi\u00f3n de las licencias.<br \/>\nd) Solicitud, en su caso, de informes a otros departamentos competentes por raz\u00f3n de la materia u otros \u00f3rganos y administraciones p\u00fablicas que tengan que posicionarse sobre determinados aspectos relacionados con la actividad.<br \/>\ne) Remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n t\u00e9cnica presentada a los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n p\u00fablica que reglamentariamente se determinen con objeto de emitir sus autorizaciones sustantivas, en particular el departamento competente en materia de explotaciones ganaderas.<br \/>\nf) Propuesta de resoluci\u00f3n y tr\u00e1mite de audiencia al promotor.<br \/>\ng) Resoluci\u00f3n motivada de concesi\u00f3n o denegaci\u00f3n de la licencia.<br \/>\n2. En aquellos supuestos en que las actividades o instalaciones previstas se ubiquen en suelo no urbanizable y su ejecuci\u00f3n y puesta en marcha requiera la correspondiente autorizaci\u00f3n de actividad en suelo no urbanizable, las licencias municipales necesarias s\u00f3lo podr\u00e1n otorgarse con posterioridad a que haya reca\u00eddo dicha autorizaci\u00f3n.<br \/>\nLa citada autorizaci\u00f3n se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento previsto en la legislaci\u00f3n vigente en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo.<br \/>\nArt\u00edculo 42. Resoluci\u00f3n.<br \/>\n1. El titular de la entidad local dictar\u00e1 la resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento en el plazo m\u00e1ximo de cuatro meses desde la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud completa.<br \/>\n2. La resoluci\u00f3n deber\u00e1 notificarse a la persona titular de la instalaci\u00f3n, a los \u00f3rganos administrativos que hubiesen emitido informe vinculante, a quienes hubieran presentado alegaciones durante el tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica y al resto de personas interesadas en el procedimiento, y deber\u00e1 ser publicada en el Bolet\u00edn Oficial de Navarra.<br \/>\n3. Transcurrido el plazo m\u00e1ximo de cuatro meses sin que se hubiese dictado y notificado la resoluci\u00f3n, deber\u00e1 entenderse desestimada la solicitud de licencia de actividad clasificada.<br \/>\n4. En el caso de los municipios compuestos, deber\u00e1n dar traslado de las concesiones de licencias de actividad a los concejos correspondientes en el plazo de cinco d\u00edas.<br \/>\nArt\u00edculo 43. Contenido de la licencia.<br \/>\n1. La licencia de actividad clasificada contendr\u00e1, en su caso y seg\u00fan proceda, las siguientes determinaciones:<br \/>\na) Los valores l\u00edmite de emisi\u00f3n y, en su caso, las medidas t\u00e9cnicas equivalentes que los sustituyan, seg\u00fan la naturaleza y caracter\u00edsticas de la instalaci\u00f3n, relativos a la emisi\u00f3n de sustancias contaminantes a la atm\u00f3sfera, a las aguas, al suelo y a ruidos y vibraciones.<br \/>\nb) Los procedimientos y m\u00e9todos relativos a la producci\u00f3n, control y adecuada gesti\u00f3n de los residuos.<br \/>\nc) Las medidas correctoras y prescripciones t\u00e9cnicas que garanticen la protecci\u00f3n del medio ambiente y, en su caso, la salud y seguridad de las personas.<br \/>\nd) En su caso, la fianza o seguro que deber\u00e1 prestarse en cuant\u00eda suficiente para responder de las medidas de restauraci\u00f3n, prevenci\u00f3n, minimizaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de da\u00f1os ambientales.<br \/>\ne) Las dem\u00e1s condiciones que vengan impuestas por la normativa de protecci\u00f3n ambiental aplicable.<br \/>\n2. Los valores l\u00edmite de emisi\u00f3n ser\u00e1n fijados de acuerdo a los niveles de emisi\u00f3n asociados a las mejores t\u00e9cnicas disponibles que sean de aplicaci\u00f3n, en condiciones normales de funcionamiento de la instalaci\u00f3n.<br \/>\n3. Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad ambiental, exigibles de acuerdo con la legislaci\u00f3n aplicable, sea necesario la aplicaci\u00f3n de condiciones m\u00e1s rigurosas que las que se pueden alcanzar mediante el empleo de las mejores t\u00e9cnicas disponibles, la licencia de actividad clasificada exigir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad ambiental.<br \/>\n4. La licencia de actividad clasificada contendr\u00e1, adem\u00e1s, cuando as\u00ed sea exigible, aquellas otras condiciones derivadas de las actuaciones que est\u00e9n previstas en la normativa ambiental sectorial que sea aplicable.<br \/>\nArt\u00edculo 44. Inicio de la actividad.<br \/>\n1. Una vez otorgada la licencia de actividad clasificada, el titular dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os para iniciar la actividad, salvo que se establezca un plazo distinto.<br \/>\n2. La actividad podr\u00e1 ponerse en marcha tras la presentaci\u00f3n por el promotor de una declaraci\u00f3n responsable en la que el titular pondr\u00e1 de manifiesto, bajo su responsabilidad que cumple las condiciones fijadas en la licencia concedida; que re\u00fane los requisitos que resulten exigibles de acuerdo a la normativa vigente incluido, en su caso; estar en posesi\u00f3n de la documentaci\u00f3n que as\u00ed lo acredite y que se compromete a mantener el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el periodo de tiempo de funcionamiento de la actividad objeto de licencia.<br \/>\n3. La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable habilita a partir de ese momento para el ejercicio efectivo de la actividad, pero no prejuzgar\u00e1 en modo alguno la situaci\u00f3n y el efectivo acomodo de las condiciones a la normativa aplicable ni limitar\u00e1 el ejercicio de las potestades administrativas de vigilancia, control y sanci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 45. Caducidad de la licencia de actividad clasificada.<br \/>\n1. Superado el plazo establecido en el art\u00edculo anterior sin haberse presentado la declaraci\u00f3n responsable de puesta en marcha de la instalaci\u00f3n, la licencia de actividad clasificada agotar\u00e1 sus efectos y devendr\u00e1 ineficaz.<br \/>\n2. Asimismo, en el caso de proyectos no ejecutados en su totalidad, transcurrido el plazo previsto para el inicio de la actividad, deber\u00e1 entenderse caducada y sin efecto alguno la parte de la licencia de actividad clasificada relativa a la instalaci\u00f3n o procesos no incluidos en la declaraci\u00f3n responsable de puesta en marcha parcial.<br \/>\nArt\u00edculo 46. Modificaci\u00f3n de oficio de la licencia de actividad clasificada.<br \/>\n1. Los valores l\u00edmite de emisi\u00f3n y las condiciones establecidas en la licencia de actividad clasificada podr\u00e1n ser modificadas de oficio por la entidad local cuando se den alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\na) La contaminaci\u00f3n producida por la instalaci\u00f3n haga conveniente la revisi\u00f3n de los valores l\u00edmite de emisi\u00f3n o de otras condiciones de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nb) Como consecuencia de importantes cambios en las mejores t\u00e9cnicas disponibles, resulte posible reducir significativamente las emisiones, sin imponer costes excesivos.<br \/>\nc) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras t\u00e9cnicas.<br \/>\nd) Cambios o entrada en vigor nuevas normas medioambientales, de car\u00e1cter sectorial, que afectan a la instalaci\u00f3n.<br \/>\ne) Cuando se estime que existen circunstancias sobrevenidas que exigen la revisi\u00f3n de las condiciones de la licencia.<br \/>\nf) Cuando as\u00ed lo exija la legislaci\u00f3n vigente que sea de aplicaci\u00f3n a la actividad o instalaci\u00f3n.<br \/>\n2. Reglamentariamente se establecer\u00e1 el procedimiento de modificaci\u00f3n de oficio de la licencia de actividad clasificada.<br \/>\nArt\u00edculo 47. Modificaci\u00f3n de las condiciones de la licencia de actividad clasificada a solicitud del titular.<br \/>\nLos valores l\u00edmite de emisi\u00f3n y las condiciones establecidas en la licencia de actividad clasificada podr\u00e1n ser modificadas por la entidad local a solicitud del titular cuando, sin que se prevean modificaciones de la instalaci\u00f3n, este justifique que las nuevas condiciones tendr\u00e1n un nivel de protecci\u00f3n ambiental similar y ser\u00e1n acordes con el cumplimiento de las Mejores T\u00e9cnicas Disponibles.<br \/>\nArt\u00edculo 48. Modificaci\u00f3n de la actividad o instalaci\u00f3n.<br \/>\n1. La modificaci\u00f3n, a iniciativa del titular, de una instalaci\u00f3n o actividad sometida a licencia de actividad clasificada podr\u00e1 ser sustancial o no sustancial.<br \/>\n2. El titular que pretenda llevar a cabo una modificaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n deber\u00e1 comunicarlo a la entidad local, indicando razonadamente el car\u00e1cter de sustancial o no sustancial de dicha modificaci\u00f3n, acompa\u00f1ando los documentos justificativos de las razones expuestas.<br \/>\n3. Si el titular hubiese considerado la modificaci\u00f3n como no sustancial, podr\u00e1 llevarla a cabo, siempre que la entidad local no manifieste lo contrario en el plazo m\u00e1ximo de un mes, sin perjuicio de la tramitaci\u00f3n de la correspondiente licencia de obras u otras autorizaciones que fueran necesarias.<br \/>\n4. Cuando la modificaci\u00f3n sea considerada sustancial por el titular de la actividad o instalaci\u00f3n, o por la entidad local, esta no podr\u00e1 llevarse a cabo hasta que la licencia de actividad clasificada no sea modificada por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.<br \/>\n5. Se considerar\u00e1 que una modificaci\u00f3n de la actividad o instalaci\u00f3n es sustancial cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la licencia de actividad clasificada originalmente otorgada, que afecte a las caracter\u00edsticas, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensi\u00f3n de la actividad o instalaci\u00f3n, que represente una mayor incidencia sobre el medio ambiente y concurra cualquiera de los criterios que reglamentariamente se establezcan.<br \/>\n6. Cuando las modificaciones pretendidas se emplacen en suelo no urbanizable e impliquen cambio de actividad, uso o aumento de volumen y\/o precisen nueva demanda de servicios, requerir\u00e1n en todo caso nueva autorizaci\u00f3n de actividades en suelo no urbanizable. En cualquier caso, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n vigente en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo.<br \/>\nArt\u00edculo 49. Responsabilidad de las personas titulares de la actividad o instalaci\u00f3n.<br \/>\nLa persona o personas titulares de la instalaci\u00f3n ser\u00e1n responsables del cumplimiento de las medidas y condiciones establecidas en la licencia de actividad clasificada, y de los efectos ambientales que pudieran derivarse del funcionamiento de la instalaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 50. Autorizaciones Ambientales sectoriales del departamento competente en materia de medio ambiente de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral de Navarra o de las entidades locales.<br \/>\n1. La licencia de actividad clasificada tendr\u00e1 los efectos y equivale a la autorizaci\u00f3n de vertido indirecto a aguas superficiales prevista en la normativa vigente en materia de aguas.<br \/>\n2. Las solicitudes de licencia de actividad clasificada para actividades objeto de registro como actividades potencialmente contaminadoras de la atm\u00f3sfera, de acuerdo con lo establecido la normativa vigente de calidad del aire, deber\u00e1n ponerse por el promotor en conocimiento del departamento competente en materia de medio ambiente de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral de Navarra.<br \/>\n3. Las solicitudes de licencia de actividad clasificada para actividades objeto de autorizaci\u00f3n de gesti\u00f3n de residuos, o de inscripci\u00f3n en el registro de productor de residuos, deber\u00e1n ponerse por el promotor en conocimiento del departamento competente en materia de medio ambiente de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral de Navarra.<br \/>\nArt\u00edculo 51. Eficacia de la licencia de actividad clasificada.<br \/>\n1. Las licencias de actividad clasificada se entender\u00e1n otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero, por lo que no exonerar\u00e1n de las responsabilidades civiles o penales en que incurran los titulares de las licencias en el ejercicio de sus actividades.<br \/>\n2. No se podr\u00e1n conceder licencias de obras para actividades clasificadas en tanto no se haya otorgado la licencia de actividad clasificada correspondiente. No obstante, para determinadas actividades de baja incidencia medioambiental y que no deban ser objeto de informe previo del departamento competente en materia de protecci\u00f3n civil, y en los t\u00e9rminos y condiciones que considere la entidad local en su respectiva ordenanza, se podr\u00e1 conceder licencia de obras mientras se tramita la licencia de actividad clasificada. En dichos casos, la ejecuci\u00f3n de las obras quedar\u00e1 bajo la exclusiva responsabilidad de su promotor, sin que la misma condicione el otorgamiento o denegaci\u00f3n de la licencia de actividad clasificada, ni la necesaria y obligada adaptaci\u00f3n a las condiciones que se se\u00f1alen en la misma.<br \/>\n3. Las licencias de actividad clasificada ser\u00e1n trasmisibles, debiendo ser notificada su transmisi\u00f3n a la entidad local que la haya otorgado a efectos de determinar el sujeto titular de la actividad y las posibles responsabilidades que de tal condici\u00f3n se derivasen.<br \/>\nArt\u00edculo 52. Cierre de la actividad objeto de licencia de actividad clasificada.<br \/>\nEl cese definitivo de la actividad objeto de licencia que se desarrolle en suelo no urbanizable conllevar\u00e1 la obligaci\u00f3n del titular de reponer los terrenos afectados por la misma a su estado original en el plazo m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os, mediante la demolici\u00f3n y\/o retirada de las construcciones utilizadas.<br \/>\nPara el cese definitivo de la actividad objeto de licencia, que corresponda a una actividad potencialmente contaminante del suelo, de acuerdo con el Real Decreto 9\/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relaci\u00f3n de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y est\u00e1ndares para la declaraci\u00f3n de suelos contaminados, o en la normativa que se establezca al respecto, el titular deber\u00e1 presentar ante el departamento competente en materia de medio ambiente de Gobierno de Navarra, un informe de situaci\u00f3n del suelo sobre el que se asienta la actividad, con el contenido establecido por dicho \u00f3rgano.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VI<br \/>\nR\u00e9gimen de transici\u00f3n de las instalaciones<br \/>\ny actividades con incidencia ambiental<br \/>\nArt\u00edculo 53. Transici\u00f3n del r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n ambiental integrada al de autorizaci\u00f3n ambiental unificada o al de licencia de actividad clasificada.<br \/>\n1. En el caso de que una actividad o instalaci\u00f3n existente que dispone de autorizaci\u00f3n ambiental integrada pretenda llevar a cabo una modificaci\u00f3n f\u00edsica u operativa que origine su no encuadramiento como actividad sometida a autorizaci\u00f3n ambiental integrada, el titular de la instalaci\u00f3n deber\u00e1 notificarlo al Departamento competente en materia de medio ambiente, presentando el proyecto t\u00e9cnico correspondiente.<br \/>\n2. Una vez llevada a cabo la modificaci\u00f3n, el titular presentar\u00e1 ante el departamento competente en materia de medio ambiente una declaraci\u00f3n responsable de realizaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n, acompa\u00f1ada de un certificado emitido por t\u00e9cnico competente, en el que se acredite que la modificaci\u00f3n se ajusta a las condiciones establecidas legalmente para la nueva instalaci\u00f3n o actividad.<br \/>\n3. A continuaci\u00f3n, el Departamento competente en materia medioambiental dictar\u00e1 resoluci\u00f3n autorizando la modificaci\u00f3n y estableciendo las condiciones en que se deber\u00e1 llevar a cabo la misma.<br \/>\n4. El departamento competente en materia de medio ambiente, una vez efectuadas las comprobaciones que considere necesarias, emitir\u00e1 resoluci\u00f3n extinguiendo la autorizaci\u00f3n ambiental integrada que dispon\u00eda la instalaci\u00f3n, y otorgar\u00e1 la autorizaci\u00f3n ambiental unificada o comunicar\u00e1 a la entidad local en que la misma se ubique, que la actividad pasa al r\u00e9gimen de licencia de actividad clasificada, para que sea esa entidad local la que otorgue la correspondiente licencia.<br \/>\n5. La resoluci\u00f3n del departamento competente en materia de medio ambiente contendr\u00e1 igualmente las medidas correctoras y las prescripciones que sean preceptivas, derivadas de la autorizaci\u00f3n ambiental integrada que dispon\u00eda, adaptadas en lo que proceda a la nueva situaci\u00f3n.<br \/>\n6. Recibida dicha resoluci\u00f3n, en su caso, la entidad local comunicar\u00e1 a la persona titular de la actividad que esta pasa al r\u00e9gimen de licencia de actividad clasificada y conceder\u00e1 la misma.<br \/>\n7. El procedimiento establecido en el presente art\u00edculo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n \u00fanicamente cuando la modificaci\u00f3n suponga cambios en la realidad f\u00edsica u operativa de las instalaciones que garanticen su no encuadramiento como actividad sometida a autorizaci\u00f3n ambiental integrada.<br \/>\n8. El procedimiento establecido en el presente art\u00edculo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n sin perjuicio de que las modificaciones pretendidas deban ser objeto de licencia, autorizaci\u00f3n o informe por los departamentos competentes.<br \/>\nArt\u00edculo 54. Transici\u00f3n del R\u00e9gimen de Licencia de Actividad Clasificada o de Autorizaci\u00f3n Ambiental Unificada al de Autorizaci\u00f3n Ambiental Unificada o Integrada.<br \/>\nCuando la modificaci\u00f3n de una licencia de actividad clasificada conlleve que la actividad precisa de autorizaci\u00f3n ambiental integrada o unificada o la modificaci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n ambiental unificada conlleve que la actividad precisa de autorizaci\u00f3n ambiental integrada, el promotor debe tramitar la solicitud ante el departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materia de medio ambiente. Este departamento notificar\u00e1 la concesi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n ambiental integrada o unificada a la entidad local para que en su caso revoque la licencia de actividad clasificada concedida.<br \/>\nT\u00cdTULO II<br \/>\nInspecci\u00f3n y seguimiento de los proyectos, actividades<br \/>\ne instalaciones sometidas a intervenci\u00f3n ambiental<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nInspecci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 55. Finalidad y objetivos de la inspecci\u00f3n.<br \/>\n1. La inspecci\u00f3n de los proyectos, actividades e instalaciones sometidas a intervenci\u00f3n ambiental tiene por finalidad garantizar su adecuaci\u00f3n a la legalidad ambiental y verificar el cumplimiento y la eficacia de las condiciones establecidas en las autorizaciones o licencias reguladas en esta ley foral y, en general, de la normativa ambiental vigente.<br \/>\n2. En particular, la inspecci\u00f3n de las actividades sometidas a intervenci\u00f3n ambiental tiene los siguientes objetivos:<br \/>\na) Comprobar que las actividades se realicen seg\u00fan las condiciones en que se hubiere autorizado o aprobado su realizaci\u00f3n y su adecuaci\u00f3n a la legalidad ambiental.<br \/>\nb) Determinar la eficacia de las medidas de prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n, as\u00ed como de las de protecci\u00f3n ambiental contenidas en el informe, la autorizaci\u00f3n o licencia.<br \/>\nc) Disponer de informaci\u00f3n actualizada de las mismas.<br \/>\nd) Identificaci\u00f3n y regularizaci\u00f3n de proyectos, actividades e instalaciones no legalizadas.<br \/>\ne) Gesti\u00f3n de los avisos, quejas, denuncias, incidencias y accidentes.<br \/>\nf) Reducci\u00f3n del impacto de los proyectos, actividades e instalaciones en el medio ambiente.<br \/>\ng) Propuesta de revisiones de autorizaciones, declaraciones o Licencias.<br \/>\nh) Realizar una evaluaci\u00f3n de riesgos ambientales de las empresas seg\u00fan lo indicado en el art\u00edculo 23 de la Directiva 2010\/75\/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales que sirva como base para planificar la actividad inspectora.<br \/>\nArt\u00edculo 56. Competencias inspectoras.<br \/>\n1. Corresponden al Gobierno de Navarra la competencia de inspecci\u00f3n ambiental relativa a actividades e instalaciones objeto de esta ley foral situadas en Navarra y en las que el departamento competente en materia de medio ambiente haya emitido declaraci\u00f3n de impacto ambiental, autorizaci\u00f3n para su puesta en marcha o informe de afecciones ambientales.<br \/>\n2. Las competencias inspectoras a que se refiere el apartado anterior se ejercer\u00e1n por el departamento competente en materia de medio ambiente y por los departamentos que hubiesen emitido informes vinculantes.<br \/>\n3. En el caso de los planes, proyectos y actividades sujetas a evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, de impacto ambiental o a evaluaci\u00f3n de afecciones ambientales, la inspecci\u00f3n sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica o de impacto ambiental o en el informe de afecciones ambientales ser\u00e1n realizadas por el \u00f3rgano sustantivo sin perjuicio de ello, el departamento competente en materia de medio ambiente podr\u00e1 recabar informaci\u00f3n de los \u00f3rganos competentes para la aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n del proyecto, as\u00ed como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento y correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, de impacto ambiental o el informe de afecciones ambientales.<br \/>\n4. La inspecci\u00f3n de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada corresponde a las entidades locales en cuyo \u00e1mbito territorial est\u00e9n ubicadas y que otorgaron la preceptiva licencia, y tambi\u00e9n a los departamentos del Gobierno de Navarra, en el caso de que hubieran emitido informe previo a la concesi\u00f3n de la licencia de actividad.<br \/>\n5. Las administraciones p\u00fablicas podr\u00e1n otorgar determinadas facultades de vigilancia y control a entidades de inspecci\u00f3n acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditaci\u00f3n, pudi\u00e9ndose establecer reglamentariamente las funciones a desarrollar y los requisitos para su ejercicio, adem\u00e1s de las que tengan otorgadas por la normativa sectorial vigente.<br \/>\nArt\u00edculo 57. Planificaci\u00f3n de las inspecciones.<br \/>\n1. El departamento competente en materia de medio ambiente deber\u00e1 planificar en el primer trimestre de cada a\u00f1o las inspecciones ambientales de su competencia tanto las sistem\u00e1ticas o prefijadas como la que no lo son.<br \/>\n2. A tal fin deber\u00e1 contar con uno o varios programas de inspecci\u00f3n en los que se determine el \u00e1rea geogr\u00e1fica que cubre, el tipo de instalaciones o emplazamiento a los que afecta, la frecuencia de las visitas de inspecci\u00f3n y otras formas de control ambiental, su per\u00edodo de vigencia y dem\u00e1s contenidos que se especifiquen reglamentariamente.<br \/>\n3. Las entidades locales ejercer\u00e1n la inspecci\u00f3n de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada de acuerdo a los programas de inspecci\u00f3n que, en su caso, puedan adoptar.<br \/>\nArt\u00edculo 58. Personal inspector de las actividades sometidas a intervenci\u00f3n ambiental.<br \/>\n1. El personal oficialmente designado para realizar labores de inspecci\u00f3n de las actividades sometidas a intervenci\u00f3n ambiental gozar\u00e1 de la consideraci\u00f3n de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que le son propias.<br \/>\n2. Los \u00f3rganos competentes podr\u00e1n contar con el concurso de personal inspector externo o de organismos de control autorizados, que cuenten con adecuada capacidad y cualificaci\u00f3n t\u00e9cnica, para la realizaci\u00f3n de las inspecciones que se determinen reglamentariamente.<br \/>\nArt\u00edculo 59. Facultades del personal inspector.<br \/>\n1. El personal inspector est\u00e1 facultado para recabar la exhibici\u00f3n de cualquier documentaci\u00f3n ambiental obrante en poder de los sujetos p\u00fablicos o privados sometidos a la presente ley foral; y, tambi\u00e9n, para acceder y permanecer, previa identificaci\u00f3n y sin previo aviso, en las instalaciones y dem\u00e1s lugares sujetos a inspecci\u00f3n.<br \/>\nCuando para el ejercicio de sus funciones inspectoras fuera precisa la entrada en un domicilio deber\u00e1 solicitar la oportuna autorizaci\u00f3n judicial.<br \/>\n2. El personal inspector est\u00e1 facultado para tomar fotograf\u00edas de aquellas partes de la actividad o instalaci\u00f3n que considere relevantes ambientalmente. En aquellas partes de la actividad o instalaciones en las que exista maquinaria o elementos que impliquen informaci\u00f3n sensible o tecnol\u00f3gica que forme parte de la estrategia empresarial de los titulares de las mismas y que estos designen expresamente como confidencial en la inspecci\u00f3n, no se dar\u00e1 acceso a terceros ni se divulgar\u00e1 en aquella parte del expediente que afecta a dichos secretos.<br \/>\nCorresponder\u00e1 al \u00f3rgano de inspecci\u00f3n, en su caso, determinar motivadamente aquellas fotograf\u00edas o parte del expediente de inspecci\u00f3n a la que no afectan los secretos t\u00e9cnicos o comerciales alegados por los titulares de la actividad o de las instalaciones.<br \/>\n3. Las actas e informes que el personal inspector extienda en ejercicio de sus facultades tendr\u00e1n naturaleza de documentos p\u00fablicos y valor probatorio de los hechos que motiven su formalizaci\u00f3n, sin perjuicio de las pruebas que puedan se\u00f1alar o aportar las partes interesadas.<br \/>\n4. Corresponde al personal inspector de las instalaciones y actividades sujetas a la intervenci\u00f3n ambiental:<br \/>\na) Requerir a la persona titular la adopci\u00f3n de las medidas correctoras que procedan con el fin de cumplir el condicionado de la autorizaci\u00f3n o licencia concedida.<br \/>\nb) Proponer al \u00f3rgano competente la adopci\u00f3n de las medidas provisionales y definitivas de protecci\u00f3n y, en su caso, de restauraci\u00f3n de la legalidad ambiental infringida, as\u00ed como de reposici\u00f3n de la realidad f\u00edsica alterada.<br \/>\nc) Poner en conocimiento del \u00f3rgano competente la comisi\u00f3n de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta ley foral, as\u00ed como las diligencias practicadas, proponiendo, en su caso, el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.<br \/>\nd) Proponer al \u00f3rgano competente la modificaci\u00f3n, revisi\u00f3n o revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, informe o licencia a que est\u00e9 sujeta la actividad inspeccionada, en los supuestos previstos en esta ley foral.<br \/>\ne) Realizar cualesquiera otras actuaciones que en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del medio ambiente y de la legalidad ambiental les sean atribuidas legal o reglamentariamente.<br \/>\nArt\u00edculo 60. Sometimiento a la acci\u00f3n inspectora.<br \/>\n1. Las personas titulares de instalaciones y actividades sometidas a intervenci\u00f3n ambiental deber\u00e1n prestar la colaboraci\u00f3n necesaria al personal inspector, a fin de permitirle realizar cualesquiera ex\u00e1menes, controles, tomas de muestras y recogida de la informaci\u00f3n necesaria para el cumplimiento de su misi\u00f3n. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior ser\u00e1 considerado como obstrucci\u00f3n a las funciones de inspecci\u00f3n y al deber de colaboraci\u00f3n.<br \/>\n2. Las personas titulares de actividades o instalaciones que proporcionen informaci\u00f3n a la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n a la intervenci\u00f3n ambiental prevista en esta ley foral, podr\u00e1n invocar el car\u00e1cter confidencial de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros cuya confidencialidad est\u00e9 reconocida legalmente.<br \/>\nArt\u00edculo 61. Deberes de comunicaci\u00f3n.<br \/>\n1. Adem\u00e1s de los deberes de autocontrol y de comunicaci\u00f3n y suministro de informaci\u00f3n previsto en la legislaci\u00f3n sectorial aplicable, la persona titular de una instalaci\u00f3n o actividad sometida a intervenci\u00f3n ambiental deber\u00e1 poner en conocimiento inmediato de la Administraci\u00f3n competente los siguientes hechos:<br \/>\na) El funcionamiento anormal de las instalaciones o de los sistemas de autocontrol, as\u00ed como cualquier otra incidencia que pueda producir da\u00f1os a la salud de las personas, a sus bienes o al medio ambiente.<br \/>\nb) La existencia de un accidente que pueda implicar riesgos, reales o potenciales, para la salud de las personas o para el medio ambiente, indicando expresamente las medidas adoptadas al respecto y facilitando a la administraci\u00f3n competente toda la informaci\u00f3n disponible para que esta tome las decisiones que considere pertinentes.<br \/>\nc) La interrupci\u00f3n voluntaria de la actividad por plazo superior a tres meses, salvo para industrias de campa\u00f1a, as\u00ed como el cese definitivo de la misma.<br \/>\nd) La trasmisi\u00f3n de la titularidad de la actividad o instalaci\u00f3n autorizada.<br \/>\ne) Cualquier otra circunstancia que se especifique en la propia autorizaci\u00f3n ambiental unificada o en la licencia de actividad clasificada.<br \/>\nf) En particular, los titulares de las instalaciones sometidas a intervenci\u00f3n ambiental notificar\u00e1n una vez al a\u00f1o a la administraci\u00f3n competente los datos sobre las emisiones a la atm\u00f3sfera, los vertidos de aguas residuales y la producci\u00f3n y gesti\u00f3n de residuos.<br \/>\n2. Las personas titulares de autorizaciones ambientales integradas y de las autorizaciones ambientales unificadas que reglamentariamente se determinen, notificar\u00e1n al menos una vez al a\u00f1o, al departamento competente en materia de medio ambiente los datos sobre las emisiones, vertidos y transferencia de residuos correspondientes a la instalaci\u00f3n, con especificaci\u00f3n de la metodolog\u00eda empleada para su determinaci\u00f3n y la informaci\u00f3n suficiente para comprobar la representatividad de la misma.<br \/>\nArt\u00edculo 62. Publicidad.<br \/>\nLos resultados de las actuaciones de inspecci\u00f3n deber\u00e1n ponerse a disposici\u00f3n del p\u00fablico, sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en la legislaci\u00f3n sobre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n en materia de medio ambiente. En los registros de datos que se generen a partir de la aplicaci\u00f3n de la presente ley foral la informaci\u00f3n incorporada deber\u00e1 de estar desagregada por sexo.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nSeguimiento<br \/>\nArt\u00edculo 63. Control de actividades e instalaciones sometidas a autorizaci\u00f3n ambiental integrada.<br \/>\n1. El departamento competente en materia de medio ambiente ser\u00e1 el competente para adoptar las medidas cautelares y las de control e inspecci\u00f3n, as\u00ed como para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley foral, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por la Administraci\u00f3n General del Estado.<br \/>\n2. Los \u00f3rganos administrativos competentes en materia de inspecci\u00f3n podr\u00e1n designar a entidades que demuestren la capacidad t\u00e9cnica adecuada, para la realizaci\u00f3n, en su nombre, de actuaciones materiales de inspecci\u00f3n que no est\u00e9n reservadas a funcionarios p\u00fablicos. En ning\u00fan caso estas actuaciones podr\u00e1n versar sobre el dise\u00f1o de sistemas, planes o programas de inspecci\u00f3n. En la designaci\u00f3n de estas entidades se deber\u00e1 seguir un procedimiento de selecci\u00f3n en el que se respeten los principios de publicidad, transparencia, libertad de acceso, no discriminaci\u00f3n e igualdad de trato, de conformidad con la legislaci\u00f3n de contratos del sector p\u00fablico.<br \/>\n3. Los \u00f3rganos competentes establecer\u00e1n un sistema de inspecci\u00f3n medioambiental de las actividades e instalaciones que incluir\u00e1 el an\u00e1lisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la actividad o instalaci\u00f3n de que se trate. A tal fin deber\u00e1 contar con uno o varios programas de inspecci\u00f3n en los que se determine el \u00e1rea geogr\u00e1fica que cubre, el tipo de instalaciones o emplazamiento a los que afecta, la frecuencia de las visitas de inspecci\u00f3n y otras formas de control ambiental, su per\u00edodo de vigencia y dem\u00e1s contenidos que se especifiquen reglamentariamente.<br \/>\n4. Los resultados de estas actuaciones deber\u00e1n ponerse a disposici\u00f3n del p\u00fablico de conformidad con la Ley 27\/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, de participaci\u00f3n p\u00fablica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.<br \/>\nArt\u00edculo 64. Seguimiento de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica.<br \/>\n1. El seguimiento de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica conlleva que la persona promotora remitir\u00e1 al \u00f3rgano sustantivo, en los t\u00e9rminos establecidos en la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica o en el informe ambiental estrat\u00e9gico, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica o del informe ambiental estrat\u00e9gico. El informe de seguimiento incluir\u00e1 un listado de comprobaci\u00f3n de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobaci\u00f3n se har\u00e1n p\u00fablicos en la sede electr\u00f3nica del \u00f3rgano sustantivo.<br \/>\n2. El departamento competente en materia de medio ambiente participar\u00e1 en el seguimiento de dichos planes o programas. Para ello, podr\u00e1 recabar informaci\u00f3n y realizar las comprobaciones que considere necesarias.<br \/>\n3. Las declaraciones ambientales estrat\u00e9gicas y los informes ambientales estrat\u00e9gicos de planes y programas de competencia estatal, podr\u00e1n establecer, a propuesta del \u00f3rgano sustantivo y con el acuerdo expreso del departamento competente en materia de medio ambiente de la Comunidad Foral de Navarra, que el seguimiento de determinadas condiciones, criterios o indicadores ambientales sea realizado por este departamento competente en materia de medio ambiente.<br \/>\n4. Para evitar duplicidades podr\u00e1n utilizarse mecanismos de seguimiento ya existentes.<br \/>\nArt\u00edculo 65. Seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y de los informes de afecciones ambientales.<br \/>\n1. Corresponde al \u00f3rgano sustantivo el seguimiento del cumplimiento de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental o del informe de afecciones ambientales.<br \/>\n2. La declaraci\u00f3n de impacto ambiental o el informe de afecciones ambientales podr\u00e1 definir, en caso necesario, los requisitos de seguimiento para el cumplimiento de las condiciones establecidas en tos mismos. A estos efectos, el promotor remitir\u00e1 al \u00f3rgano sustantivo, en caso de que as\u00ed se haya determinado en la declaraci\u00f3n de impacto ambiental o el informe de afecciones ambientales y en los t\u00e9rminos establecidos en las citadas resoluciones, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de las condiciones, o d\u00e9 las medidas correctoras y compensatorias establecidas en las mismas. El informe de seguimiento incluir\u00e1 un listado de comprobaci\u00f3n de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobaci\u00f3n se har\u00e1n p\u00fablicos en la sede electr\u00f3nica del \u00f3rgano sustantivo.<br \/>\n3. El Departamento competente en materia de medio ambiente podr\u00e1 recabar informaci\u00f3n y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar el cumplimiento del condicionado de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental o del informe de afecciones ambientales.<br \/>\n4. El promotor est\u00e1 obligado a permitir a los empleados p\u00fablicos que ostenten la condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica el acceso a las instalaciones y lugares vinculados a la ejecuci\u00f3n del proyecto, de acuerdo con las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. Asimismo, el promotor estar\u00e1 obligado a prestarles la colaboraci\u00f3n necesaria para su desarrollo, facilitando cuanta informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n les sea requerida a tal efecto.<br \/>\n5. Las declaraciones de impacto ambiental y los informes de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, salvo los proyectos sujetos a la normativa de energ\u00eda nuclear y los destinados a la producci\u00f3n de explosivos, podr\u00e1n establecer, a propuesta del \u00f3rgano sustantivo y con el acuerdo expreso del Gobierno de Navarra, que el seguimiento de determinadas condiciones, medidas correctoras y compensatorias sea realizado por el \u00f3rgano competente de la misma.<br \/>\nArt\u00edculo 66. Seguimiento de actividades sometidas a autorizaci\u00f3n ambiental unificada.<br \/>\n1. Corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente el seguimiento de actividades sometidas a autorizaci\u00f3n ambiental unificada.<br \/>\n2. El departamento competente en materia de medio ambiente podr\u00e1 adoptar las medidas cautelares y las de control e inspecci\u00f3n de las actividades sometidas a autorizaci\u00f3n ambiental unificada, as\u00ed como para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley foral, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por la Administraci\u00f3n General del Estado.<br \/>\n3. A estos efectos se podr\u00e1n designar a entidades que demuestren la capacidad t\u00e9cnica adecuada, para la realizaci\u00f3n, en su nombre, de actuaciones materiales de inspecci\u00f3n que no est\u00e9n reservadas a empleados p\u00fablicos; en ning\u00fan caso estas actuaciones podr\u00e1n versar sobre el dise\u00f1o de sistemas, planes o programas de inspecci\u00f3n. En la designaci\u00f3n de estas entidades se deber\u00e1 seguir un procedimiento de selecci\u00f3n en el que se respeten los principios de publicidad, transparencia, libertad de acceso, no discriminaci\u00f3n e igualdad de trato, de conformidad con la legislaci\u00f3n de contratos del sector p\u00fablico.<br \/>\n4. Se establecer\u00e1 un sistema de inspecci\u00f3n medioambiental de las actividades e instalaciones que incluir\u00e1 el an\u00e1lisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la instalaci\u00f3n o actividad de que se trate. A tal fin se deber\u00e1 contar con uno o varios programas de inspecci\u00f3n en los que se determine el \u00e1rea geogr\u00e1fica que cubre, el tipo de actividad o instalaciones y\/ o el emplazamiento a los que afecta, la frecuencia de las visitas de inspecci\u00f3n y otras formas de control ambiental, su per\u00edodo de vigencia y dem\u00e1s contenidos que se especifiquen reglamentariamente.<br \/>\n5. Los resultados de estas actuaciones deber\u00e1n ponerse a disposici\u00f3n del p\u00fablico.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nControl e inspecci\u00f3n de actividades sometidas<br \/>\na licencia de actividad clasificada<br \/>\nArt\u00edculo 67. \u00d3rganos competentes.<br \/>\nCorresponde a las entidades locales que hubieran otorgado la correspondiente licencia de actividad clasificada el seguimiento de dichas actividades sin perjuicio de la competencia de los departamentos que, en su caso, hubieran emitido informes en funci\u00f3n de sus competencias espec\u00edficas.<br \/>\nA estos efectos se favorecer\u00e1 la cooperaci\u00f3n mutua entre los diversos \u00f3rganos administrativos competentes.<br \/>\nT\u00cdTULO III<br \/>\nDisciplina y restauraci\u00f3n de la legalidad ambiental<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nLegalizaci\u00f3n de actividades sin autorizaci\u00f3n o licencia<br \/>\nArt\u00edculo 68. Legalizaci\u00f3n de actividades sin autorizaci\u00f3n o licencia.<br \/>\n1. Cuando el departamento competente en materia de medio ambiente tenga conocimiento de que una actividad funciona sin la preceptiva autorizaci\u00f3n ambiental integrada o autorizaci\u00f3n ambiental unificada, podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de la actividad conforme a lo dispuesto en el cap\u00edtulo siguiente y, adem\u00e1s, llevar\u00e1 a cabo alguna de las siguientes actuaciones:<br \/>\na) Si la actividad pudiese legalizarse, requerir\u00e1 a la persona titular para que regularice su situaci\u00f3n mediante el procedimiento de intervenci\u00f3n ambiental que sea aplicable en cada caso, concedi\u00e9ndole para que inicie dicho procedimiento un plazo que, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, no podr\u00e1 ser superior a tres meses.<br \/>\nb) Si la actividad no pudiera autorizarse por incumplimiento de la normativa vigente aplicable deber\u00e1 proceder a su clausura definitiva, previa audiencia de la persona interesada.<br \/>\n2. En el caso de actividades que funcionen sin la licencia de actividad clasificada siendo exigible, las actuaciones a que se refiere el apartado anterior se adoptar\u00e1n por la entidad local donde se ubique la actividad o por los departamentos competentes del Gobierno de Navarra, en el caso de que hubieran emitido informe previo a la concesi\u00f3n de la licencia de actividad clasificada.<br \/>\n3. En el caso de actividades que funcionen sin declaraci\u00f3n de impacto ambiental o informe de afecciones ambientales siendo exigible, el departamento competente en materia de medio ambiente requerir\u00e1 al \u00f3rgano sustantivo para que adopte las medidas que sean precisas para la legalizaci\u00f3n del funcionamiento de la actividad, mediante su sometimiento a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental o de afecciones ambientales y revisando, si fuera preciso, la aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n sustantiva.<br \/>\nArt\u00edculo 69. Medidas cautelares.<br \/>\n1. Para lograr la restauraci\u00f3n de la legalidad ambiental mediante las medidas previstas en este t\u00edtulo, la administraci\u00f3n p\u00fablica competente podr\u00e1 adoptar las medidas cautelares que fueren precisas.<br \/>\n2. En particular, la administraci\u00f3n p\u00fablica actuante impedir\u00e1 o suspender\u00e1 el suministro de agua o de energ\u00eda el\u00e9ctrica de aquellas actividades, instalaciones y obras a las que se haya ordenado su suspensi\u00f3n o clausura. Para ello, se notificar\u00e1 la oportuna resoluci\u00f3n administrativa a las correspondientes empresas suministradoras de agua o de energ\u00eda el\u00e9ctrica, que deber\u00e1n cumplir dicho mandato en el plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas. La paralizaci\u00f3n en el suministro de agua o de energ\u00eda el\u00e9ctrica s\u00f3lo podr\u00e1 levantarse una vez se haya procedido a la legalizaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n o actividad o a la adopci\u00f3n de las medidas correctoras, mediante notificaci\u00f3n expresa en tal sentido de la administraci\u00f3n p\u00fablica actuante a las empresas suministradoras.<br \/>\n3. Las administraciones p\u00fablicas actuantes podr\u00e1n exigir a los titulares de las actividades la prestaci\u00f3n de una fianza que garantice la efectividad de las medidas cautelares impuestas. Reglamentariamente se establecer\u00e1n las condiciones de dichas fianzas.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nMedidas aseguradoras, correctoras y deber de reposici\u00f3n<br \/>\nde la realidad f\u00edsica alterada<br \/>\nArt\u00edculo 70. Medidas de aseguramiento.<br \/>\nSin perjuicio de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n ambiental de car\u00e1cter sectorial, el otorgamiento de las autorizaciones ambientales o licencia de actividad clasificada previstas en la presente ley foral podr\u00e1 supeditarse, motivadamente por el \u00f3rgano que la ha concedido, al dep\u00f3sito de una fianza o a la suscripci\u00f3n por parte de la persona titular de la actividad de un seguro obligatorio de responsabilidad ambiental que garantice la reparaci\u00f3n o minimizaci\u00f3n de los da\u00f1os que pudieran ocasionarse por la actividad o instalaci\u00f3n autorizada.<br \/>\nArt\u00edculo 71. Imposici\u00f3n de medidas correctoras.<br \/>\n1. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad sometida a autorizaci\u00f3n ambiental integrada, autorizaci\u00f3n ambiental unificada o ejecuci\u00f3n de proyectos sometidos a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental o evaluaci\u00f3n de afecciones ambientales, el departamento competente en materia de medio ambiente requerir\u00e1 a la persona titular para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas correctoras que deba adoptar y que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podr\u00e1 ser superior a seis meses.<br \/>\n2. En el caso de las actividades clasificadas corresponde a la entidad local ordenar la correcci\u00f3n de las deficiencias advertidas en la forma prevista en el apartado anterior.<br \/>\nArt\u00edculo 72. Suspensi\u00f3n de actividades.<br \/>\nEl \u00f3rgano sustantivo, en el caso de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental o de afecciones ambientales; el departamento competente en materia de medio ambiente, en el caso de autorizaci\u00f3n ambiental integrada y autorizaci\u00f3n ambiental unificada; o la entidad local, en el caso de actividades clasificadas, podr\u00e1n ordenar la paralizaci\u00f3n, con car\u00e1cter preventivo y siempre previa audiencia de las personas interesadas, de cualquier proyecto, instalaci\u00f3n o actividad sometida a intervenci\u00f3n ambiental, en fase de construcci\u00f3n o de explotaci\u00f3n, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:<br \/>\na) La puesta en marcha o ejecuci\u00f3n del plan, proyecto, instalaci\u00f3n o actividad sin contar con la autorizaci\u00f3n ambiental integrada, la autorizaci\u00f3n ambiental unificada, la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, la declaraci\u00f3n de impacto ambiental, el informe de afecciones ambientales o la licencia de actividad clasificada o la declaraci\u00f3n responsable,<br \/>\nb) Ocultaci\u00f3n de datos, su falseamiento o manipulaci\u00f3n maliciosa en el procedimiento de intervenci\u00f3n ambiental.<br \/>\nc) El incumplimiento o trasgresi\u00f3n de las condiciones ambientales impuestas para la ejecuci\u00f3n del plan, proyecto, instalaci\u00f3n o actividad.<br \/>\nArt\u00edculo 73. Suspensi\u00f3n inmediata de actividades e instalaciones.<br \/>\nCuando de manera razonada y fundamentada en los correspondientes informes t\u00e9cnicos, exista riesgo de da\u00f1os graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para la salud de las personas, el departamento competente en materia de medio ambiente (en su caso la entidad local o el \u00f3rgano sustantivo) paralizar\u00e1 con car\u00e1cter inmediato el desarrollo o ejercicio de la actividad hasta que desaparezcan las circunstancias determinantes del riesgo, pudiendo adoptar las medidas necesarias para comprobar o reducir los citados riesgos.<br \/>\nArt\u00edculo 74. Ejecuci\u00f3n forzosa de las medidas correctoras.<br \/>\nCuando la persona titular de una actividad sometida a intervenci\u00f3n ambiental, tanto en funcionamiento como en situaci\u00f3n de suspensi\u00f3n temporal o clausura definitiva, se niegue a adoptar alguna medida correctora, la administraci\u00f3n p\u00fablica que haya requerido la acci\u00f3n, previo apercibimiento, podr\u00e1 ejecutarla con car\u00e1cter subsidiario a costa del responsable, pudiendo ser exigidos los gastos de la ejecuci\u00f3n subsidiaria por la v\u00eda de apremio.<br \/>\nArt\u00edculo 75. Deber de reposici\u00f3n de la realidad f\u00edsica alterada y de indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados.<br \/>\n1. Cuando la ejecuci\u00f3n del plan o proyecto o el ejercicio de la actividad produzcan da\u00f1os al medio ambiente o una alteraci\u00f3n no permitida de la realidad f\u00edsica o biol\u00f3gica, el promotor o el titular deber\u00e1n reponer la realidad f\u00edsica o biol\u00f3gica alterada o ejecutar las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes y, en su caso, abonar la correspondiente indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios causados al medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que, en cada caso, procedan.<br \/>\n2. El departamento competente en materia de medio ambiente determinar\u00e1 la forma y actuaciones precisas para la restituci\u00f3n de la realidad f\u00edsica o biol\u00f3gica alterada o la ejecuci\u00f3n de las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes, fijando los plazos de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de las operaciones y, en su caso, el plazo de abono de la indemnizaci\u00f3n que corresponda;<br \/>\n3. Transcurridos los plazos establecidos para el cumplimiento del deber de restituci\u00f3n o reposici\u00f3n sin que esta se hubiera llevado a cabo, el departamento competente en materia de medio ambiente podr\u00e1 acordar la imposici\u00f3n de hasta doce sucesivas multas coercitivas, por per\u00edodos de un mes y en cuant\u00eda de 600 a 6.000 euros, seg\u00fan sean las medidas previstas.<br \/>\n4. El departamento competente en materia de medio ambiente podr\u00e1 tambi\u00e9n proceder a la ejecuci\u00f3n subsidiaria de las actuaciones a costa del responsable, cuando este no las lleve a cabo en los plazos establecidos.<br \/>\n5. La indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios causados, as\u00ed como los gastos de la ejecuci\u00f3n subsidiaria, podr\u00e1n ser exigidos por la v\u00eda de apremio.<br \/>\n6. La determinaci\u00f3n de los deberes de reposici\u00f3n y de indemnizaci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo se podr\u00e1 realizar en el procedimiento de legalizaci\u00f3n de actividades, en el procedimiento sancionador o mediante el procedimiento espec\u00edfico que se establezca reglamentariamente. Dicha determinaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse durante un plazo de quince a\u00f1os desde la producci\u00f3n de los da\u00f1os, salvo que estos afecten a bienes de dominio p\u00fablico o zonas de especial protecci\u00f3n en cuyo caso la acci\u00f3n ser\u00e1 imprescriptible.<br \/>\n7. En el caso de actividades sometidas a licencia de actividad clasificada la exigencia de reposici\u00f3n o, en su caso de indemnizaci\u00f3n corresponde a la entidad local que ha otorgado la licencia.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nDisciplina ambiental<br \/>\nArt\u00edculo 76. Sujetos responsables de las infracciones.<br \/>\n1. Podr\u00e1n ser sancionados por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas reguladas en este t\u00edtulo las personas promotoras de planes, programas, proyectos o titulares de instalaciones o actividades, o quienes las lleven a cabo, que tengan la condici\u00f3n de persona f\u00edsica o jur\u00eddica privada y resulten responsables de los mismos.<br \/>\n2. En el caso de que el cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal corresponda a varias personas conjuntamente, estas responder\u00e1n de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.<br \/>\n3. En el caso de que una misma persona f\u00edsica o jur\u00eddica infractora cometa diversas acciones susceptibles de ser consideradas como varias infracciones se impondr\u00e1n tantas sanciones como infracciones se hubieran cometido. En el caso en que unos mismos hechos pudieran ser constitutivos de diversas infracciones, se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n correspondiente a la infracci\u00f3n m\u00e1s grave en su mitad superior. En el caso en que unos hechos fueran constitutivos de una infracci\u00f3n calificable como medio o instrumento para asegurar la comisi\u00f3n de otros hechos tambi\u00e9n constitutivos de infracci\u00f3n de modo que estos deriven necesariamente de aquellos, se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n m\u00e1s grave en su mitad superior.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nInfracciones y sanciones<br \/>\nArt\u00edculo 77. Infracciones.<br \/>\nSin perjuicio de las tipificadas en la legislaci\u00f3n sectorial, constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan esta ley foral.<br \/>\nSECCI\u00d3N 1.\u00aa<br \/>\nInfracciones y sanciones en materia de prevenci\u00f3n y control integrados<br \/>\nde la contaminaci\u00f3n y de evaluaci\u00f3n ambiental<br \/>\nArt\u00edculo 78. Infracciones y sanciones en materia de prevenci\u00f3n y control integrados de la contaminaci\u00f3n.<br \/>\nConstituyen infracciones en materia de prevenci\u00f3n y control integrados de la contaminaci\u00f3n las previstas como tales por el Texto refundido de la Ley de prevenci\u00f3n y control integrados de la contaminaci\u00f3n, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2016, de 16 de diciembre, o, en su caso, normativa que le sustituya.<br \/>\nLas sanciones que podr\u00e1n imponerse ser\u00e1n las delimitadas en la normativa vigente aplicable.<br \/>\nArt\u00edculo 79. Infracciones y sanciones en materia de evaluaci\u00f3n ambiental.<br \/>\nConstituyen infracciones en materia en materia de evaluaci\u00f3n ambiental las previstas como tales en la normativa vigente en materia de evaluaci\u00f3n ambiental.<br \/>\nLas sanciones que podr\u00e1n imponerse ser\u00e1n las delimitadas en la citada normativa.<br \/>\nSECCI\u00d3N 2.\u00aa<br \/>\nInfracciones y sanciones en materia de actividades<br \/>\nsometidas a autorizaci\u00f3n ambiental unificada<br \/>\nArt\u00edculo 80. Infracciones de las actividades sometidas a autorizaci\u00f3n ambiental unificada.<br \/>\n1. Son infracciones muy graves:<br \/>\na) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificaci\u00f3n sustancial de la misma o de las instalaciones, sin la preceptiva autorizaci\u00f3n ambiental unificada, siempre que se haya producido un da\u00f1o o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.<br \/>\nb) El incumplimiento de las resoluciones administrativas en las que se ordene la clausura o suspensi\u00f3n temporal o definitiva de la actividad, de las medidas correctoras impuestas, as\u00ed como de las \u00f3rdenes de restauraci\u00f3n y reposici\u00f3n del medio ambiente alterado.<br \/>\n2. Son infracciones graves:<br \/>\na) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificaci\u00f3n sustancial de la instalaci\u00f3n o actividad sin la preceptiva autorizaci\u00f3n ambiental unificada, sin que se haya producido un da\u00f1o o deterioro grave para el medio ambiente.<br \/>\nb) Incumplir las condiciones establecidas en la autorizaci\u00f3n ambiental unificada, siempre que se haya producido un da\u00f1o o deterioro grave para el medio ambiente.<br \/>\nc) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales y cautelares impuestas en virtud de la incoaci\u00f3n de un procedimiento sancionador.<br \/>\nd) No informar inmediatamente al departamento competente en materia de medio ambiente de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorizaci\u00f3n ambiental unificada, incluidos los incidentes o accidentes que afecten de forma significativa al medio ambiente.<br \/>\ne) Ocultar, alterar o falsear la informaci\u00f3n exigida en los distintos procedimientos e instrumentos regulados en esta ley foral.<br \/>\nf) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspecci\u00f3n o control, y, en concreto, no permitir el acceso a la instalaci\u00f3n.<br \/>\ng) Proceder al cierre definitivo de una instalaci\u00f3n incumpliendo las condiciones establecidas en la autorizaci\u00f3n ambiental unificada.<br \/>\n3. Son infracciones leves:<br \/>\na) Incumplir las condiciones establecidas en la autorizaci\u00f3n ambiental unificada, sin que se haya producido un da\u00f1o o deterioro grave para el medio ambiente, as\u00ed como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo m\u00e1s breve posible y as\u00ed evitar otros posibles accidentes o incidentes.<br \/>\nb) No comunicar al departamento competente en materia de medio ambiente las modificaciones realizadas en la instalaci\u00f3n, siempre que no revistan el car\u00e1cter de sustanciales.<br \/>\nc) Incurrir en demora no justificada en la aportaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable de puesta en marcha o de documentos solicitados por la Administraci\u00f3n en el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y control.<br \/>\nd) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley foral o en las normas aprobadas conforme a la misma, cuando no est\u00e9 tipificado como infracci\u00f3n muy grave o grave.<br \/>\ne) No informar inmediatamente al Departamento competente en materia de medio ambiente de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorizaci\u00f3n ambiental unificada, incluidos los incidentes o accidentes ocurridos en la instalaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 81. Sanciones de las actividades sometidas a autorizaci\u00f3n ambiental unificada.<br \/>\n1. Las infracciones tipificadas en el art\u00edculo anterior podr\u00e1n dar lugar a la imposici\u00f3n de todas o algunas de las siguientes sanciones:<br \/>\na) En el caso de infracci\u00f3n muy grave:<br \/>\n1.\u00ba Multa desde 100.001 hasta 1.000.000 de euros.<br \/>\n2.\u00ba Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.<br \/>\n3.\u00ba Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un per\u00edodo no inferior a dos a\u00f1os ni superior a cinco.<br \/>\n4.\u00ba Inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la actividad por un per\u00edodo no inferior a un a\u00f1o ni superior a dos.<br \/>\n5.\u00ba Revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la misma por un tiempo no inferior a un a\u00f1o ni superior a cinco.<br \/>\n6.\u00ba Publicaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en v\u00eda administrativa o, en su caso, jurisdiccional, as\u00ed como los nombres, apellidos o denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas responsables y la \u00edndole y naturaleza de las infracciones.<br \/>\nb) En el caso de infracci\u00f3n grave:<br \/>\n1.\u00ba Multa desde 15.001 hasta 100.000 euros.<br \/>\n2.\u00ba Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un per\u00edodo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os.<br \/>\n3.\u00ba Inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la actividad por un per\u00edodo m\u00e1ximo de un a\u00f1o.<br \/>\n4.\u00ba Revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la misma por un per\u00edodo m\u00e1ximo de un a\u00f1o.<br \/>\n5.\u00ba Imposici\u00f3n al titular de la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas complementarias que el \u00f3rgano competente estime necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorizaci\u00f3n ambiental integrada y para evitar otros posibles incidentes o accidentes.<br \/>\nc) En el caso de infracci\u00f3n leve:<br \/>\n1.\u00ba Multa de hasta 15.000 euros.<br \/>\n2.\u00ba Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un per\u00edodo no superior a seis meses.<br \/>\n2. La imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n con car\u00e1cter firme por la comisi\u00f3n de infracci\u00f3n muy grave conllevar\u00e1, la p\u00e9rdida del derecho a obtener subvenciones otorgadas por el Gobierno de Navarra, durante un plazo de tres a\u00f1os.<br \/>\n3. Cuando la cuant\u00eda de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, la sanci\u00f3n ser\u00e1 aumentada, como m\u00ednimo, hasta el triple del importe en que se haya beneficiado el infractor.<br \/>\nSECCI\u00d3N 3.\u00aa<br \/>\nInfracciones y sanciones en materia de proyectos sometidos<br \/>\na evaluaci\u00f3n de afecciones ambientales<br \/>\nArt\u00edculo 82. Infracciones de las actividades sometidas a evaluaci\u00f3n de afecciones ambientales.<br \/>\n1. Son infracciones muy graves:<br \/>\na) Ejecutar un proyecto o una modificaci\u00f3n de un proyecto previamente ejecutado, sin el preceptivo informe de afecciones ambientales, siempre que se haya producido un da\u00f1o o deterioro grave para el medio ambiente.<br \/>\nb) El incumplimiento de las resoluciones administrativas en las que se ordene la restauraci\u00f3n y reposici\u00f3n del medio ambiente alterado.<br \/>\n2. Son infracciones graves:<br \/>\na) El inicio de la ejecuci\u00f3n de un proyecto o de una modificaci\u00f3n de un proyecto previamente ejecutado, sin el preceptivo informe de afecciones ambientales, sin que se haya producido un da\u00f1o o deterioro grave para el medio ambiente.<br \/>\nb) La ocultaci\u00f3n de datos, su falseamiento o manipulaci\u00f3n maliciosa en el procedimiento de evaluaci\u00f3n de afecciones ambientales.<br \/>\nc) El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en el informe de afecciones ambientales e incluidas en la resoluci\u00f3n que aprueba o autoriza finalmente el proyecto, siempre que se haya producido un da\u00f1o o deterioro grave para el medio ambiente.<br \/>\nd) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales y cautelares impuestas en virtud de la incoaci\u00f3n de un procedimiento sancionador.<br \/>\ne) No informar inmediatamente al departamento competente en materia de medio ambiente de cualquier incidente o accidente que afecten de forma significativa al medio ambiente.<br \/>\n3. Son infracciones leves:<br \/>\na) El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en el Informe de afecciones ambientales e incluidas en la resoluci\u00f3n que aprueba o autoriza finalmente el proyecto, siempre que no se haya producido un da\u00f1o o deterioro grave para el medio ambiente.<br \/>\nb) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley foral o en las normas aprobadas conforme a la misma, cuando no est\u00e9 tipificado como infracci\u00f3n muy grave o grave.<br \/>\nArt\u00edculo 83. Potestad sancionadora.<br \/>\nLa potestad para imponer sanciones corresponder\u00e1 al \u00f3rgano sustantivo en quien recaiga la competencia de autorizaci\u00f3n de los proyectos.<br \/>\nArt\u00edculo 84. Sanciones de las actividades sometidas a evaluaci\u00f3n de afecciones ambientales.<br \/>\n1. Las infracciones tipificadas en el art\u00edculo anterior podr\u00e1n dar lugar a la imposici\u00f3n de todas o algunas de las siguientes sanciones:<br \/>\na) En el caso de infracci\u00f3n muy grave:<br \/>\n1.\u00ba Multa desde 100.001 hasta 1.000.000 euros.<br \/>\n2.\u00ba Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.<br \/>\n3.\u00ba Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un per\u00edodo no inferior a dos a\u00f1os ni superior a cinco.<br \/>\n4.\u00ba Revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la misma por un tiempo no inferior a un a\u00f1o ni superior a cinco.<br \/>\n5.\u00ba Publicaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en v\u00eda administrativa o, en su caso, jurisdiccional, as\u00ed como los nombres, apellidos o denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas responsables y la \u00edndole y naturaleza de las infracciones.<br \/>\nb) En el caso de infracci\u00f3n grave:<br \/>\n1.\u00ba Multa desde 15.001 hasta 100.000 euros.<br \/>\n2.\u00ba Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un per\u00edodo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os,<br \/>\n3.\u00ba Revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la misma por un per\u00edodo m\u00e1ximo de un a\u00f1o.<br \/>\n4.\u00ba Imposici\u00f3n al titular de la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas complementarias que el \u00f3rgano competente estime necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorizaci\u00f3n ambiental integrada y para evitar otros posibles Incidentes o accidentes.<br \/>\nc) En el caso de infracci\u00f3n leve:<br \/>\n1.\u00ba Multa de hasta 15.000 euros.<br \/>\n2.\u00ba Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones. por un per\u00edodo no superior a seis meses.<br \/>\n2. Cuando la cuant\u00eda de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, la sanci\u00f3n ser\u00e1 aumentada, como m\u00ednimo, hasta el triple del importe en que se haya beneficiado el infractor.<br \/>\nSECCI\u00d3N 4.\u00aa<br \/>\nInfracciones y sanciones en materia de licencia de actividad clasificada<br \/>\nArt\u00edculo 85. Infracciones de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada.<br \/>\n1. Constituye una infracci\u00f3n muy grave la implantaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, traslado o modificaci\u00f3n sustancial de obras, actividades o ejecuci\u00f3n de un proyecto sin la preceptiva licencia de actividades clasificada.<br \/>\n2. Son infracciones graves:<br \/>\na) La puesta en marcha de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada sin hallarse en posesi\u00f3n de la misma.<br \/>\nb) El incumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia de actividad clasificada, cuando produzca da\u00f1os o deterioro para el medio ambiente.<br \/>\nc) El incumplimiento de las \u00f3rdenes de suspensi\u00f3n o clausura o de las medidas correctoras complementarias o protectoras impuestas.<br \/>\nd) La falsedad, ocultaci\u00f3n o manipulaci\u00f3n maliciosa de datos en el procedimiento de concesi\u00f3n de la licencia de actividad clasificada.<br \/>\ne) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspecci\u00f3n o control y, en concreto, no permitir el acceso a la instalaci\u00f3n.<br \/>\n3. Son infracciones leves:<br \/>\na) Transmitir la titularidad de la licencia de actividad clasificada sin comunicarlo a la entidad local que la otorg\u00f3.<br \/>\nb) El incumplimiento leve de cualquiera de las obligaciones establecidas en la licencia de actividad clasificada.<br \/>\nc) La puesta en marcha de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada sin haber presentado la declaraci\u00f3n responsable.<br \/>\nArt\u00edculo 86. Sanciones de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada.<br \/>\n1. Las infracciones tipificadas en el art\u00edculo anterior podr\u00e1n dar lugar a la imposici\u00f3n de todas o algunas de las siguientes sanciones:<br \/>\na) En el caso de infracci\u00f3n muy grave:<br \/>\n1.\u00ba Multa desde 75.001 hasta 150.000 euros.<br \/>\n2.\u00ba Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.<br \/>\n3.\u00ba Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un per\u00edodo no inferior a un a\u00f1o ni superior a tres.<br \/>\n4.\u00ba Inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la actividad por un per\u00edodo no inferior a un a\u00f1o ni superior a dos.<br \/>\n5.\u00ba Revocaci\u00f3n de la licencia o suspensi\u00f3n de la misma por un tiempo no inferior a un a\u00f1o ni superior a tres.<br \/>\nb) En el caso de infracci\u00f3n grave:<br \/>\n1.\u00ba Multa desde 30.001 hasta 75.000 euros.<br \/>\n2.\u00ba Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un per\u00edodo m\u00e1ximo de un a\u00f1o.<br \/>\n3.\u00ba Inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la actividad por un per\u00edodo m\u00e1ximo de un a\u00f1o.<br \/>\n4.\u00ba Revocaci\u00f3n de la licencia o suspensi\u00f3n de la misma por un per\u00edodo m\u00e1ximo de un a\u00f1o.<br \/>\nc) En el caso de infracci\u00f3n leve:<br \/>\n1.\u00ba Multa hasta 30.000 euros.<br \/>\n2.\u00ba Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un per\u00edodo no superior a seis meses.<br \/>\n2. Cuando la cuant\u00eda de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, la sanci\u00f3n ser\u00e1 aumentada, como m\u00ednimo, hasta el triple del importe en que se haya beneficiado la persona infractora.<br \/>\nSECCI\u00d3N 5.\u00aa<br \/>\nDisposiciones comunes a las infracciones y sanciones<br \/>\nArt\u00edculo 87. Prescripci\u00f3n de las infracciones y sanciones.<br \/>\n1. Las infracciones prescribir\u00e1n en los siguientes plazos:<br \/>\na) Las infracciones muy graves a los cinco a\u00f1os.<br \/>\nb) Las infracciones graves a los tres a\u00f1os.<br \/>\nc) Las infracciones leves al a\u00f1o.<br \/>\nEl plazo de prescripci\u00f3n de las infracciones comenzar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda en que la infracci\u00f3n se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzar\u00e1 a correr desde que, si fuera el caso, hubiera finalizado la conducta infractora.<br \/>\n2. Las sanciones prescribir\u00e1n en los siguientes plazos que se computar\u00e1n desde el d\u00eda siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resoluci\u00f3n por la que se impone la sanci\u00f3n:<br \/>\na) Las infracciones muy graves a los cinco a\u00f1os.<br \/>\nb) Las infracciones graves a los tres a\u00f1os.<br \/>\nc) Las sanciones leves al a\u00f1o.<br \/>\nArt\u00edculo 88. Graduaci\u00f3n de las sanciones.<br \/>\n1. En la imposici\u00f3n de las sanciones se deber\u00e1 guardar la debida adecuaci\u00f3n entre la gravedad de la infracci\u00f3n y la sanci\u00f3n aplicada, considerando especialmente los siguientes criterios para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n:<br \/>\na) La existencia de intencionalidad.<br \/>\nb) La reiteraci\u00f3n por la comisi\u00f3n de m\u00e1s de una infracci\u00f3n cuando as\u00ed haya sido declarado por resoluci\u00f3n firme.<br \/>\nc) La reincidencia por comisi\u00f3n de m\u00e1s de una infracci\u00f3n de la misma naturaleza tipificada en esta ley foral, cuando as\u00ed haya sido declarado por resoluci\u00f3n firme, en el plazo de cuatro a\u00f1os siguientes a la notificaci\u00f3n de esta.<br \/>\nd) Los da\u00f1os causados al medio ambiente o la salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.<br \/>\ne) El beneficio obtenido por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n.<br \/>\nf) La capacidad econ\u00f3mica de la persona infractora.<br \/>\ng) Como atenuante, la adopci\u00f3n con antelaci\u00f3n a la incoaci\u00f3n de un expediente sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente se deriven de una determinada actividad tipificada como infracci\u00f3n.<br \/>\n2. El coste derivado de la adopci\u00f3n de medidas correctoras con el fin de corregir superaciones de los valores l\u00edmite de emisi\u00f3n no se considerar\u00e1 a la hora de reducir la sanci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 89. Concurrencia de sanciones.<br \/>\n1. Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jur\u00eddicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley foral y a otra u otras leyes que fueran de aplicaci\u00f3n, de las posibles sanciones se sancionar\u00e1n observando las siguientes reglas:<br \/>\na) El precepto especial que recoja la normativa sectorial que establezca la obligaci\u00f3n de su cumplimiento y\/o autorizaci\u00f3n se aplicar\u00e1 con preferencia.<br \/>\nb) El precepto m\u00e1s amplio o complejo absorber\u00e1 al que sancione las infracciones contenidas en aquel.<br \/>\nc) En defecto de los criterios anteriores el precepto m\u00e1s grave excluir\u00e1 los que sancionen el hecho con una sanci\u00f3n menor.<br \/>\n2. No podr\u00e1n sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.<br \/>\n3. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, se iniciar\u00e1 el procedimiento administrativo sancionador y se dar\u00e1 traslado al Ministerio Fiscal, suspendi\u00e9ndose desde ese mismo momento la tramitaci\u00f3n del procedimiento sancionador. Cuando la autoridad judicial dicte resoluci\u00f3n firme que ponga fin al procedimiento declarando el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, o se produzca la devoluci\u00f3n del expediente por el Ministerio Fiscal sin apreciar la existencia de delito o falta, el \u00f3rgano administrativo competente reanudar\u00e1 el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resoluci\u00f3n judicial firme vincular\u00e1n al \u00f3rgano administrativo en el procedimiento que en su caso lleve a cabo con posterioridad al pronunciamiento judicial.<br \/>\nArt\u00edculo 90. Obligaci\u00f3n de reponer el medio ambiente afectado.<br \/>\n1. Sin perjuicio de la sanci\u00f3n penal o administrativa que se imponga, el infractor estar\u00e1 obligado a la reposici\u00f3n o restauraci\u00f3n del medio ambiente da\u00f1ado tratando de devolverlo al estado anterior a la infracci\u00f3n cometida, cuando sea posible, as\u00ed como, en su caso, a abonar la correspondiente indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios causados. La indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios causados se determinar\u00e1 y recaudar\u00e1 en v\u00eda administrativa.<br \/>\n2. Adem\u00e1s, cuando la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n de las previstas en esta norma produjera un da\u00f1o medioambiental, se proceder\u00e1, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 26\/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, o la normativa que, en su caso, se dicte a tal fin.<br \/>\nArt\u00edculo 91. Publicidad de las sanciones y registro de infractores.<br \/>\n1. Las sanciones firmes impuestas por la comisi\u00f3n de infracciones muy graves y graves ser\u00e1n objeto de publicaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios oficiales pertinentes.<br \/>\n2. El departamento competente en materia de medio ambiente crear\u00e1 un registro p\u00fablico de infractores de normas ambientales de la Comunidad Foral de Navarra, en el cual se inscribir\u00e1n las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas sancionadas, en virtud de resoluci\u00f3n firme, por el Gobierno de Navarra.<br \/>\nArt\u00edculo 92. Prestaci\u00f3n ambiental sustitutoria.<br \/>\nIniciado el procedimiento sancionador, en el caso de las infracciones graves y leves, la persona presuntamente responsable podr\u00e1 solicitar la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa por una prestaci\u00f3n ambiental de restauraci\u00f3n, conservaci\u00f3n o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y t\u00e9rminos que determine el \u00f3rgano competente para imponer la sanci\u00f3n.<br \/>\nAsimismo, una vez finalizado el procedimiento sancionador se podr\u00e1 solicitar la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, s\u00f3lo en el caso de haber sido sancionado por una falta grave o leve, por una prestaci\u00f3n ambiental sustitutoria.<br \/>\nSECCI\u00d3N 6.\u00aa<br \/>\nProcedimiento sancionador<br \/>\nArt\u00edculo 93. Procedimiento.<br \/>\nLas sanciones correspondientes se impondr\u00e1n previa instrucci\u00f3n del correspondiente procedimiento y de acuerdo con lo previsto en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, y en la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico.<br \/>\nArt\u00edculo 94. Caducidad del procedimiento.<br \/>\n1. El plazo m\u00e1ximo para dictar y notificar la resoluci\u00f3n expresa en el procedimiento sancionador ser\u00e1 de un a\u00f1o, contado desde la fecha en que se adopte la resoluci\u00f3n administrativa por la que se incoe el expediente.<br \/>\n2. El \u00f3rgano competente para resolver, podr\u00e1 acordar mediante resoluci\u00f3n administrativa motivada y por causa debidamente justificada, una ampliaci\u00f3n del plazo m\u00e1ximo aplicable que no exceda de la mitad del inicialmente establecido.<br \/>\nArt\u00edculo 95. Medidas de car\u00e1cter provisional.<br \/>\n1. Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por cualquiera de las infracciones tipificadas en esta ley foral, el \u00f3rgano competente para imponer la sanci\u00f3n podr\u00e1 acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:<br \/>\na) Medidas de correcci\u00f3n, seguridad o control que impidan la continuidad en la producci\u00f3n del riesgo o da\u00f1o.<br \/>\nb) Precintado de aparatos o equipos.<br \/>\nc) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.<br \/>\nd) Parada de las instalaciones.<br \/>\ne) Suspensi\u00f3n de las actividades.<br \/>\nf) Suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del proyecto.<br \/>\n2. Las medidas se\u00f1aladas en el apartado anterior podr\u00e1n ser acordadas antes de la iniciaci\u00f3n del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones establecidas en la normativa reguladora del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de la Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nArt\u00edculo 96. Potestad sancionadora.<br \/>\n1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponder\u00e1 al Gobierno de Navarra cuando las infracciones se produzcan en relaci\u00f3n con las actividades e instalaciones sometidas a declaraci\u00f3n de incidencia o de impacto ambiental, autorizaci\u00f3n ambiental integrada o autorizaci\u00f3n ambiental unificada e informe de afecciones ambientales.<br \/>\n2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponder\u00e1 a las entidades locales, seg\u00fan sus respectivas competencias, cuando las infracciones se produzcan en relaci\u00f3n con las actividades sujetas a licencia de actividad clasificada.<br \/>\nArt\u00edculo 97. \u00d3rganos competentes.<br \/>\n1. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas en esta ley foral sea competencia del Gobierno de Navarra, la resoluci\u00f3n de los procedimientos sancionadores corresponder\u00e1:<br \/>\na) A la persona que ostente la Direcci\u00f3n General del \u00d3rgano sustantivo o medioambiental, seg\u00fan corresponda, cuando se trate de infracciones leves o graves.<br \/>\nb) A la persona que sea titular del Departamento con competencias en materia de medio ambiente cuando se trate de infracciones muy graves.<br \/>\nc) No obstante, cuando se trate de infracciones muy graves que conlleven multa de cuant\u00eda superior a 600.000 euros, la competencia corresponder\u00e1 al Gobierno de Navarra.<br \/>\n2. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de la Entidad Local, la competencia sancionadora corresponder\u00e1 al \u00f3rgano competente que determine la legislaci\u00f3n local.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera.\u2013Tasas por autorizaciones e informes.<br \/>\nLas autorizaciones que conceda el Gobierno de Navarra o las Entidades Locales, as\u00ed como la emisi\u00f3n de informes que sean necesarios para la obtenci\u00f3n de los permisos para la puesta en marcha y funcionamiento de actividades objeto de la presente ley foral devengar\u00e1n las tasas que se establezcan en la correspondiente normativa.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda.\u2013Colaboraci\u00f3n en el sostenimiento de la Red de calidad del aire de Navarra.<br \/>\nLas instalaciones industriales que realicen emisiones de contaminantes atmosf\u00e9ricos superando umbrales cuantitativos concretos estar\u00e1n obligadas a colaborar en el sostenimiento de la Red de control de la calidad del aire de Navarra de forma proporcional al peso de sus emisiones en relaci\u00f3n con las emisiones del conjunto de Navarra. Reglamentariamente se determinar\u00e1n los umbrales y ras f\u00f3rmulas de colaboraci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera.\u2013Actividades y proyectos cuya implantaci\u00f3n territorial afecta a m\u00e1s de un t\u00e9rmino municipal o se ubican fuera de los l\u00edmites territoriales de Navarra.<br \/>\nAquellas actividades y proyectos que prevean una implantaci\u00f3n territorial que incluya parte del territorio de las comunidades aut\u00f3nomas lim\u00edtrofes a la Comunidad Foral de Navarra o de m\u00e1s de un solo municipio, deber\u00e1n obtener fas autorizaciones o licencias correspondientes de cada una de las entidades afectadas, salvo que medie acuerdo entre las diferentes administraciones competentes para simplificar la tramitaci\u00f3n administrativa preceptiva.<br \/>\nEn el caso de actividades sometidas a autorizaci\u00f3n desde el departamento competente en materia de medio ambiente, esta se producir\u00e1 sobre el conjunto del proyecto, tras obtener el correspondiente informe del resto de entidades territoriales afectadas.<br \/>\nEn el caso de actividades sometidas a licencia de actividad clasificada, en cada entidad local se presentar\u00e1 el proyecto completo para su tramitaci\u00f3n y obtenci\u00f3n de la correspondiente licencia de actividad clasificada otorgada por cada una de las entidades locales.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional cuarta.\u2013Colaboraci\u00f3n t\u00e9cnica con las entidades locales previa a la concesi\u00f3n de la licencia de actividad clasificada.<br \/>\nEl departamento competente en materia de medio ambiente prestar\u00e1 la colaboraci\u00f3n t\u00e9cnica necesaria para que las entidades locales puedan ejercer su competencia en la concesi\u00f3n de las licencias de actividad clasificada.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional quinta.\u2013Delegaci\u00f3n de concesi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n ambiental unificada.<br \/>\nEl departamento competente en materia de medio ambiente podr\u00e1 delegar en aquellas entidades locales que cuenten con servicios t\u00e9cnicos adecuados, previa petici\u00f3n de las mismas, la concesi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n ambiental unificada para aquellas actividades y en las condiciones y con las normas de funcionamiento que expresamente se determinen en el acto administrativo de delegaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional sexta.\u2013Modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 117 y 118 del Texto Refundido de la ley foral de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 1\/2017, de 26 de julio.<br \/>\nSe modifican los art\u00edculos referidos conforme a la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 117. Procedimiento de autorizaci\u00f3n de actividades autorizables en suelo no urbanizable.<br \/>\n1. La autorizaci\u00f3n de actividades y usos autorizables en suelo no urbanizable se ajustar\u00e1 al siguiente procedimiento:<br \/>\na) El promotor presentar\u00e1 ante el ayuntamiento competente en cuyo \u00e1mbito se va a implantar o desarrollar la actividad la correspondiente solicitud, acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 119 de esta ley foral.<br \/>\nb) El ayuntamiento incorporar\u00e1 al expediente informe en relaci\u00f3n con la solicitud presentada, en el que se indicar\u00e1 si esta se ajusta al planeamiento urban\u00edstico municipal, La adecuaci\u00f3n y suficiencia de los servicios urban\u00edsticos existentes y previstos, as\u00ed como los antecedentes administrativos que obren en dicho ayuntamiento, remitiendo el expediente al Departamento competente en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo en el plazo de dos meses desde que se hubiera presentado la solicitud. Transcurrido este plazo sin haberse remitido al citado departamento la documentaci\u00f3n, el interesado podr\u00e1 solicitar directamente la autorizaci\u00f3n ante el citado departamento.<br \/>\nc) El titular del departamento competente en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo resolver\u00e1 respecto a la autorizaci\u00f3n o prohibici\u00f3n de la actividad o uso solicitado; notificando dicha resoluci\u00f3n al ayuntamiento, al promotor y, en su caso, al concejo cuando afectase a territorio de este. La resoluci\u00f3n autorizadora incluir\u00e1 la valoraci\u00f3n de las afecciones sectoriales concurrentes que sean competencia de los departamentos del Gobierno de Navarra, pudiendo establecer las medidas correctoras necesarias. Transcurridos dos meses sin que se hubiera comunicado acto alguno al ayuntamiento por el departamento competente en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo se entender\u00e1 denegada la autorizaci\u00f3n.<br \/>\n2. Las autorizaciones se otorgar\u00e1n conforme al criterio de proporcionalidad entre dimensiones y necesidades, debiendo analizarse asimismo la idoneidad de la tipolog\u00eda de la edificaci\u00f3n propuesta para la actividad que se pretende desarrollar.<br \/>\n3. Las licencias municipales necesarias para la ejecuci\u00f3n de la actuaci\u00f3n o su puesta en marcha solo podr\u00e1n otorgarse con posterioridad a que haya reca\u00eddo la autorizaci\u00f3n, y contendr\u00e1n, entre otras que procedieran, las determinaciones se\u00f1aladas en la citada autorizaci\u00f3n, por cuyo cumplimiento deber\u00e1 velar y hacerlo cumplir.<br \/>\n4. La ejecuci\u00f3n o puesta en marcha de la actividad deber\u00e1 realizarse en el plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os desde que se otorgara la autorizaci\u00f3n, trascurrido el cual esta agotar\u00e1 autom\u00e1ticamente sus efectos y devendr\u00e1 ineficaz. El cese de la actividad autorizada conllevar\u00e1 la obligaci\u00f3n del titular de la actividad de reponer los terrenos \u00b7 afectados por la misma a su estado original en el plazo m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os, mediante la demolici\u00f3n o retirada de las construcciones\u201d.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 118. Procedimiento Especial.<br \/>\n1. No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en los apartados a) y b) del punto 1 del art\u00edculo 117 en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Cuando la actividad o uso afecte a varios t\u00e9rminos municipales, debiendo presentarse la solicitud directamente ante el departamento competente en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo, quien lo comunicar\u00e1 a los ayuntamientos afectados.<br \/>\nb) Cuando la actividad o uso est\u00e9 sometido a autorizaci\u00f3n ambiental cuyo otorgamiento corresponda al departamento competente en materia de medio ambiente, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el procedimiento previsto en la ley foral reguladora de las actividades con incidencia ambiental.<br \/>\nc) Cuando la actividad o uso no est\u00e9 incluido en el apartado b) y deba contar con autorizaci\u00f3n del departamento competente en energ\u00eda y minas, este departamento dar\u00e1 traslado de toda la documentaci\u00f3n al departamento competente en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo para la tramitaci\u00f3n del expediente de autorizaci\u00f3n de actividades autorizables en suelo no urbanizable. La resoluci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n por parte del departamento competente en energ\u00eda y minas s\u00f3lo podr\u00e1 concederse con posterioridad a que se haya otorgado la autorizaci\u00f3n de actividades autorizables en suelo no urbanizable.<br \/>\n2. En los supuestos se\u00f1alado en el punto anterior, el departamento competente en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo deber\u00e1 solicitar a los ayuntamientos afectados el informe previsto en el art\u00edculo 117.1.b), con car\u00e1cter previo a la resoluci\u00f3n del expediente de autorizaci\u00f3n de actividades autorizables en suelo no urbanizable.<br \/>\n3. En los casos en que las actividades y usos sean objeto de un Plan o Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal no ser\u00e1 necesaria la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n del departamento competente en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo, salvo que expresamente lo exija la legislaci\u00f3n sectorial o el propio instrumento de ordenaci\u00f3n territorial.<br \/>\n4. El departamento competente en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo podr\u00e1, a instancia de la entidad local, facultarle para la tramitaci\u00f3n y concesi\u00f3n de las autorizaciones previstas en el art\u00edculo anterior y con sujeci\u00f3n a las directrices que determine. En todo caso podr\u00e1n ser objeto de revocaci\u00f3n.\u201d<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima.\u2013Desarrollo reglamentario.<br \/>\nSe habilita al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento y aplicaci\u00f3n de lo establecido en la presente ley foral.<br \/>\nSe faculta al Gobierno de Navarra para modificar los anejos de la presente ley foral con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, se introduzcan por la normativa comunitaria o estatal.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera.\u2013Actividades con riesgo para la salud de las personas de las personas.<br \/>\nEn tanto el departamento competente en materia de salud no desarrolle el marco normativo que regule su intervenci\u00f3n sobre aquellas actividades que presentan riesgos para la salud de las personas, o se apruebe el reglamento de desarrollo de la presente ley foral, todas las actividades incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la presente ley foral se encuentran sometidas a informe preceptivo y vinculante de dicho departamento, siempre y cuando constituyan actividades que presenten riesgos sobre la salud de las personas de acuerdo con en el Anexo III de la Orden Foral 448\/2014, de 23 de diciembre, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administraci\u00f3n Local, por la que se aprueban las normas de desarrollo del Decreto Foral 93\/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4\/2005, de 22 de marzo, de Intervenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n Ambiental, a fin de incorporar medidas de agilizaci\u00f3n administrativa y simplificaci\u00f3n procedimental, en la forma que se recoge en el anexo I de la citada orden foral.<br \/>\nAsimismo, en tanto no se produzca el desarrollo normativo se\u00f1alado en el apartado anterior, las actividades que presenten riesgos sobre la salud de las personas y que no precisen de autorizaci\u00f3n ambiental integrada o autorizaci\u00f3n ambiental unificada precisar\u00e1n de licencia de actividad clasificada.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda.\u2013Actividades que presentan riesgos para la seguridad e integridad de las personas y que precisan informe del departamento competente en materia de protecci\u00f3n civil.<br \/>\nHasta que no se lleve a cabo la determinaci\u00f3n reglamentaria de las actividades que presentan riesgos para la seguridad de las personas, seguir\u00e1 vigente la contenida en el Anejo IV del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4\/2005, de 22 de marzo, de Intervenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n Ambiental, aprobado por el Decreto Foral 93\/2006, de 28 de diciembre.<br \/>\nAsimismo, y en tanto no se produzca el desarrollo normativo se\u00f1alado en el apartado anterior, las actividades que presenten riesgos sobre la seguridad de las personas y que no precisen de autorizaci\u00f3n ambiental integrada o autorizaci\u00f3n ambiental unificada, precisar\u00e1n de licencia de actividad clasificada.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria tercera.\u2013Instalaciones existentes.<br \/>\nLas instalaciones que cuenten con autorizaci\u00f3n ambiental integrada o licencia de actividad clasificada a la entrada en vigor de la presente ley foral y se encuentren incluidas en el Anejo 1 se regir\u00e1n por lo establecido en la presente Ley Foral para la autorizaci\u00f3n ambiental unificada.<br \/>\nMediante resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Medio Ambiente, se identificar\u00e1n las instalaciones que se acogen al r\u00e9gimen establecido para la autorizaci\u00f3n ambiental unificada.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.<br \/>\n1. Se deroga la Ley Foral 4\/2005, de 22 de marzo, de intervenci\u00f3n para la protecci\u00f3n ambiental, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley foral, salvo lo previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la presente ley foral.<br \/>\n2. Asimismo, se deroga el Decreto Foral 135\/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones t\u00e9cnicas que deber\u00e1n cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, salvo el cap\u00edtulo llI. Contenidos de los proyectos, que seguir\u00e1 vigente hasta la aprobaci\u00f3n de una nueva normativa que regule los aspectos contenidos en el mismo. El r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en materia de ruido ser\u00e1 el definido por la legislaci\u00f3n b\u00e1sica.<br \/>\nDisposici\u00f3n final \u00fanica.\u2013Entrada en vigor.<br \/>\nLa presente ley foral entrar\u00e1 en vigor a los seis meses de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Navarra.<br \/>\nYo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Ley Org\u00e1nica de Reintegraci\u00f3n y Amejoramiento del R\u00e9gimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Navarra y su remisi\u00f3n al \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.<br \/>\nPamplona, 16 de diciembre de 2020.\u2013La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Mar\u00eda Chivite Navascu\u00e9s.<br \/>\nANEJO 1<br \/>\nProyectos, instalaciones, actuaciones y actividades sometidas a autorizaci\u00f3n ambiental unificada<br \/>\nVer tabla completa<br \/>\nGRUPO 1. INSTALACIONES DE COMBUSTI\u00d3N \/ ENERG\u00c9TICAS<br \/>\n1.1 Calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalaci\u00f3n de combusti\u00f3n existente en una industria, excepto instalaciones de generaci\u00f3n o cogeneraci\u00f3n el\u00e9ctrica, sea esta o no su actividad principal, con una potencia t\u00e9rmica nominal igual o superior a 5 MW e inferior a 50 MW.<br \/>\n1.2 Instalaciones de gasificaci\u00f3n o licuefacci\u00f3n de pizarra bituminosa, con una potencia t\u00e9rmica inferior a 20 MW, con cualquier capacidad de procesado.<br \/>\n1.3 Laminadores de carb\u00f3n con una capacidad igual o mayor a 1 t\/h<br \/>\n1.4 Instalaciones de fabricaci\u00f3n de productos del carb\u00f3n y combustibles s\u00f3lidos no fum\u00edgenos.<br \/>\nGRUPO 2. PRODUCCI\u00d3N Y TRANSFORMACI\u00d3N DE METALES<br \/>\n2.1 Instalaciones para la producci\u00f3n de fundici\u00f3n o de aceros brutos (lingotes de hierro o de acero) (fusi\u00f3n primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundici\u00f3n continua de una capacidad inferior o igual a 2,5 t\/hora.<br \/>\n2.2 Instalaciones para la transformaci\u00f3n de metales ferrosos mediante laminado en caliente con una capacidad inferior o igual a 20 t\/d\u00eda.<br \/>\n2.3 Instalaciones para la transformaci\u00f3n de metales ferrosos mediante forjado con martillos cuya energ\u00eda de impacto sea menor o igual a 50 kilojulios por martillo o cuando la potencia t\u00e9rmica utilizada sea menor o igual a 20 MW; o mediante cualquier otro tipo de forjado.<br \/>\n2.4 Instalaciones para la transformaci\u00f3n de metales ferrosos mediante aplicaci\u00f3n de capas de protecci\u00f3n de metal fundido con una capacidad de tratamiento menor o igual a 2 t\/hora.<br \/>\n2.5 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producci\u00f3n menor o igual a 20 t\/d\u00eda.<br \/>\n2.6 Instalaciones para la fusi\u00f3n de metales plomo o cadmio, inclusive la aleaci\u00f3n, as\u00ed como los productos de recuperaci\u00f3n y otros procesos, con una capacidad de fusi\u00f3n menor o igual a 4 t\/d\u00eda.<br \/>\n2.7 Instalaciones para la fusi\u00f3n de otros metales no ferrosos diferentes de plomo y cadmio, inclusive la aleaci\u00f3n, as\u00ed como los productos de recuperaci\u00f3n y otros procesos, con una capacidad menor o igual a 20 t\/d\u00eda.<br \/>\n2.8 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales pl\u00e1sticos por procedimiento electrol\u00edtico o qu\u00edmico, cuando el volumen de las cubetas o de las l\u00edneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea menor o igual de 30 m\u00b3 y mayor de 1 m3<br \/>\n2.9 Talleres e industrias de transformaci\u00f3n de productos met\u00e1licos mediante corte, mecanizado, troquelado, estampaci\u00f3n, embutici\u00f3n, soldadura, moldeo u otras operaciones de conformaci\u00f3n, excepto los que tengan tratamientos superficiales f\u00edsico-qu\u00edmicos en ba\u00f1os l\u00edquidos o fundidos, con una superficie construida total mayor de 2.000 m\u00b2.<br \/>\nGRUPO 3. INDUSTRIAS MINERALES<br \/>\n3.1 Fabricaci\u00f3n de cemento por molienda con una capacidad de producci\u00f3n inferior o igual a 500 t\/d\u00eda.<br \/>\n3.2 Fabricaci\u00f3n de cl\u00ednker en hornos rotatorios con una capacidad de producci\u00f3n menor o igual a 500 t\/d\u00eda.<br \/>\n3.3 Fabricaci\u00f3n de cl\u00ednker en hornos de otro tipo con una capacidad de producci\u00f3n menor o igual a 500 t\/d\u00eda.<br \/>\n3.4 Producci\u00f3n de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producci\u00f3n menor o igual a 50 t\/d\u00eda.<br \/>\n3.5 Producci\u00f3n de cal en otro tipo de hornos con una capacidad de producci\u00f3n menor o igual a 50 t\/d\u00eda.<br \/>\n3.6 Producci\u00f3n de \u00f3xido de magnesio en hornos con una capacidad de producci\u00f3n menor o igual a 50 t\/d\u00eda.<br \/>\n3.7 Instalaciones para la fabricaci\u00f3n de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusi\u00f3n menor o igual a 20 t\/d\u00eda.<br \/>\n3.8 Instalaciones para la fabricaci\u00f3n de productos cer\u00e1micos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cer\u00e1mico o productos cer\u00e1micos ornamentales o de uso dom\u00e9stico con una capacidad de producci\u00f3n superior a 75 t\/d\u00eda o una capacidad de horneado menor o igual a 4 m\u00b3 o una densidad menor o igual de 300 kg\/m\u00b3 de carga por horno.<br \/>\n3.9 Instalaciones para la fabricaci\u00f3n de yeso mediante horneado.<br \/>\nGRUPO 4. INDUSTRIA QU\u00cdMICA<br \/>\n4.1 Instalaciones para la fabricaci\u00f3n de productos pirot\u00e9cnicos.<br \/>\n4.2 Instalaciones industriales para la producci\u00f3n de pesticidas, sin desarrollar un proceso qu\u00edmico o biol\u00f3gico.<br \/>\n4.3 Fabricaci\u00f3n de productos farmac\u00e9uticos, sin desarrollar un proceso qu\u00edmico o biol\u00f3gico.<br \/>\n4.4 Instalaciones industriales para la fabricaci\u00f3n de preparados de recubrimientos, pinturas, barnices, tintas y adhesivos, sin desarrollar un proceso qu\u00edmico o biol\u00f3gico, con un consumo de disolvente org\u00e1nico menor o igual a 200 t\/a\u00f1o.<br \/>\n4.5 Instalaciones industriales para la producci\u00f3n de elast\u00f3meros y para la fabricaci\u00f3n y tratamiento de productos a base de elast\u00f3meros, sin desarrollar un proceso qu\u00edmico o biol\u00f3gico.<br \/>\n4.6 Instalaciones industriales para la fabricaci\u00f3n de lej\u00edas, detergentes y desinfectantes, sin desarrollar un proceso qu\u00edmico o biol\u00f3gico.<br \/>\n4.7 Instalaciones industriales de tratamiento de productos intermedios y producci\u00f3n de productos qu\u00edmicos, no incluidas en las anteriores categor\u00edas.<br \/>\nGRUPO 5. GESTI\u00d3N DE RESIDUOS<br \/>\n5.1 Instalaciones destinadas a la valorizaci\u00f3n y\/o eliminaci\u00f3n de residuos, no sometidas a autorizaci\u00f3n ambiental integrada seg\u00fan la normativa b\u00e1sica, con excepci\u00f3n de:<br \/>\na) Instalaciones de compostaje a escala.<br \/>\nb) Instalaciones destinadas a la valorizaci\u00f3n de residuos no peligrosos no incluidas en otras categor\u00edas, con capacidad de tratamiento inferior a 50 t\/a\u00f1o.<br \/>\n5.2 Almacenamiento temporal de residuos peligrosos, excluyendo el almacenamiento temporal pendiente de recogida en el sitio donde el residuo es generado, con una capacidad total inferior o igual a 50 toneladas. Se excluyen los puntos limpios para recogida de residuos gestionados por las entidades locales y las plataformas log\u00edsticas de residuos de aparatos el\u00e9ctricos y electr\u00f3nicos (RAEE) tal y como se definen en la normativa sectorial vigente.<br \/>\n5.3 Almacenamiento temporal de residuos no peligrosos, incluidas chatarras, excluyendo el almacenamiento temporal pendiente de recogida en el sitio donde el residuo es generado, con una capacidad de almacenamiento igual o superior a 100 toneladas. Se excluyen los puntos limpios para recogida de residuos gestionados por las entidades locales.<br \/>\n5.4 Almacenamiento temporal de chatarras, excluyendo el almacenamiento temporal pendiente de recogida en el sitio donde el residuo es generado, que se desarrolle en el exterior de una nave o fuera de zona industrial, y con una capacidad de almacenamiento inferior a 100 t.<br \/>\n5.5 Almacenamiento subterr\u00e1neo de residuos peligrosos, con una capacidad total inferior o igual a 50 toneladas.<br \/>\n5.6 Instalaciones para el almacenamiento de residuos radiactivos que no est\u00e9n incluidas en el anejo I de la Ley 21\/2013, de 9 de diciembre, de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<br \/>\nGRUPO 6. INDUSTRIA DEL PAPEL, EL CART\u00d3N Y DERIVADA DE LA MADERA<br \/>\n6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricaci\u00f3n de papel o cart\u00f3n con una capacidad de producci\u00f3n menor o igual a 20 t\/d\u00eda.<br \/>\n6.2 Instalaci\u00f3n de producci\u00f3n de celulosa con una capacidad de producci\u00f3n menor o igual a 20 t\/d\u00eda.<br \/>\n6.3 Instalaciones industriales destinadas a la fabricaci\u00f3n de tableros de virutas de madera orientadas o tableros de aglomerados o tableros o de cart\u00f3n comprimido, con una capacidad de producci\u00f3n menor o igual a 600 m\u00b3\/d\u00eda.<br \/>\n6.4 Instalaciones de tratamiento de celulosa.<br \/>\n6.5 Laminaci\u00f3n de madera y pl\u00e1stico con un consumo de disolvente org\u00e1nico superior a 5 t\/a\u00f1o e inferior o igual a 200 t\/a\u00f1o.<br \/>\nGRUPO 7. INDUSTRIA TEXTIL Y DEL CALZADO<br \/>\n7.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerizaci\u00f3n) o para el tinte de fibras textiles o productos textiles con una capacidad de tratamiento menor o igual a 10 t\/d\u00eda.<br \/>\n7.2 Fabricaci\u00f3n de calzado con un consumo de disolvente org\u00e1nico menor o igual a 200 t\/a\u00f1o.<br \/>\nGRUPO 8. INDUSTRIA DEL CUERO<br \/>\n8.1 Instalaciones para el curtido de cueros con una capacidad de tratamiento inferior o igual a 12 t\/d\u00eda de productos acabados.<br \/>\n8.2 Recubrimiento de cuero con un consumo de disolvente org\u00e1nico superior a 10 t\/a\u00f1o e inferior o igual a 200 t\/a\u00f1o.<br \/>\nGRUPO 9. INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS<br \/>\n9.1 Mataderos con una capacidad de producci\u00f3n de canales superior a 10 t\/d\u00eda e inferior o igual a 50 t\/d\u00eda.<br \/>\n9.2 Tratamiento y transformaci\u00f3n, distintos del mero envasado, de materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), tratada o no previamente, destinada a la producci\u00f3n de alimentos o piensos, con una capacidad de producci\u00f3n de producto acabado superior a 30 t\/d\u00eda e inferior o igual a 75 t\/d\u00eda.<br \/>\n9.3 Tratamiento y transformaci\u00f3n, distintos del mero envasado, de materia prima vegetal, tratada o no previamente, destinada a la producci\u00f3n de alimentos o piensos, con una capacidad de producci\u00f3n de producto acabado superior a 100 t\/d\u00eda e inferior o igual a 300 t\/d\u00eda.<br \/>\n9.4 Tratamiento y transformaci\u00f3n, distintos del mero envasado, de materia prima vegetal, tratada o no previamente, destinada a la producci\u00f3n de alimentos o piensos, con una capacidad de producci\u00f3n de producto acabado superior a 200 t\/d\u00eda e inferior o igual a 600 t\/d\u00eda, en caso de que la instalaci\u00f3n funcione durante un periodo no superior a 90 d\u00edas consecutivos en un a\u00f1o cualquiera.<br \/>\n9.5 Tratamiento y transformaci\u00f3n, distintos del mero envasado, de materia prima animal y vegetal, tratada o no previamente, destinada a la producci\u00f3n de alimentos o piensos, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producci\u00f3n de producto acabado inferior o igual a 75 t\/d\u00eda, si la porci\u00f3n de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producci\u00f3n de productos acabados es igual o superior a 10.<br \/>\n9.6 Tratamiento y transformaci\u00f3n, distintos del mero envasado, de materia prima animal y vegetal, tratada o no previamente, destinada a la producci\u00f3n de alimentos o piensos, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producci\u00f3n de producto acabado inferior o igual a [300 &#8211; (22,5 \u00d7 A)] t\/d\u00eda, si la porci\u00f3n de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producci\u00f3n de productos acabados es inferior a 10.<br \/>\n9.7 Tratamiento y transformaci\u00f3n solamente de leche con una cantidad de leche recibida superior a 50 t\/d\u00eda e inferior o igual a 200 t\/d\u00eda (valor medio anual).<br \/>\n9.8 Instalaciones para la eliminaci\u00f3n o el aprovechamiento de carcasas o desechos de animales con una capacidad de tratamiento menor o igual a 10 t\/d\u00eda.<br \/>\n9.9 Instalaciones industriales para la elaboraci\u00f3n de grasas y aceites vegetales ubicadas fuera de pol\u00edgonos industriales, a menos de 500 metros de una zona residencial y que ocupen m\u00e1s de 1 ha de superficie y con una capacidad de producci\u00f3n superior a 100 t\/d\u00eda e inferior o igual a 300 t\/d\u00eda de producto acabado.<br \/>\n9.10 Instalaciones industriales para la fabricaci\u00f3n de cerveza y malta ubicadas fuera de pol\u00edgonos industriales, a menos de 500 metros de una zona residencial y que ocupen m\u00e1s de 1 ha de superficie y con una capacidad de producci\u00f3n superior a 100 t\/d\u00eda e inferior o igual a 300 t\/d\u00eda de producto acabado.<br \/>\n9.11 Instalaciones industriales para la elaboraci\u00f3n de confituras y alm\u00edbares ubicadas fuera de pol\u00edgonos industriales, a menos de 500 metros de una zona residencial y que ocupen m\u00e1s de 1 ha de superficie y con una capacidad de producci\u00f3n superior a 100 t\/d\u00eda e inferior o igual a 300 t\/d\u00eda de producto acabado.<br \/>\n9.12 Instalaciones industriales para la fabricaci\u00f3n de f\u00e9culas ubicadas fuera de pol\u00edgonos industriales, a menos de 500 metros de una zona residencial y que ocupen m\u00e1s de 1 ha de superficie y con una capacidad de producci\u00f3n superior a 100 t\/d\u00eda e inferior o igual a 300 t\/d\u00eda de producto acabado.<br \/>\n9.13 Instalaciones industriales para la fabricaci\u00f3n de harina y aceite de pescado ubicadas fuera de pol\u00edgonos industriales, a menos de 500 metros de una zona residencial y que ocupen m\u00e1s de 1 ha de superficie y con una capacidad de producci\u00f3n superior a 30 t\/d\u00eda e inferior o igual a 75 t\/d\u00eda de producto acabado.<br \/>\n9.14 Azucareras con cualquier capacidad de tratamiento.<br \/>\n9.15 Extracci\u00f3n de aceite vegetal y grasa animal y actividades de refinado de aceite vegetal, con un consumo de disolvente org\u00e1nico superior a 10 t\/a\u00f1o e inferior o igual a 200 t\/d\u00eda.<br \/>\nGRUPO 10. EXPLOTACIONES GANADERAS<br \/>\n10.1 Gallinas ponedoras, con un n\u00famero de plazas mayor de 20.000 e inferior o igual a 40.000<br \/>\n10.2 Pollos de engorde, con un n\u00famero de plazas mayor de 30.000 e inferior o igual a 85.000<br \/>\n10.3 Patos reproductores y\/o embuchados, con un n\u00famero de plazas mayor de 15.000<br \/>\n10.4 Patos de cebo, con un n\u00famero de plazas mayor de 30.000<br \/>\n10.5 Avestruces adultas, con un n\u00famero de plazas mayor de 600<br \/>\n10.6 Avestruces de cebo, con un n\u00famero de plazas mayor de 2.400<br \/>\n10.7 Codornices, con un n\u00famero de plazas mayor de 240.000<br \/>\n10.8 Perdices, con un n\u00famero de plazas mayor de 60.000<br \/>\n10.9 Palomas, con un n\u00famero de plazas mayor de 60.000<br \/>\n10.10 Faisanes, con un n\u00famero de plazas mayor de 30.000<br \/>\n10.11 Cerdos de cebo de m\u00e1s de 30 kg, con un n\u00famero de plazas mayor de 1.000 e inferior o igual a 2.000<br \/>\n10.12 Cerdos de cebo de m\u00e1s de 20 kg, con un n\u00famero de plazas mayor de 1.000 e inferior o igual a 2.500<br \/>\n10.13 Cerdas reproductoras, con un n\u00famero de plazas mayor de 360 e inferior o igual a 750<br \/>\n10.14 Explotaciones porcinas mixtas, precebos y cerdas reproductoras en ciclo cerrado, con un n\u00famero de unidades de ganado mayor equivalente (UGM) superior a 120<br \/>\n10.15 Vacuno adulto de leche, con un n\u00famero de plazas mayor de 120<br \/>\n10.16 Vacuno adulto de carne, con un n\u00famero de plazas mayor de 150<br \/>\n10.17 Vacuno de cebo, con un n\u00famero de plazas mayor de 300<br \/>\n10.18 Ovino, con un n\u00famero de plazas mayor de 1.000<br \/>\n10.19 Caprino, con un n\u00famero de plazas mayor de 1.000<br \/>\n10.20 Equino adulto, con un n\u00famero de plazas mayor de 150<br \/>\n10.21 Equino de cebo, con un n\u00famero de plazas mayor de 300<br \/>\n10.22 Conejos, con un n\u00famero de plazas mayor de 10.000<br \/>\n10.23 Explotaciones mixtas, con un n\u00famero de unidades de ganado mayor equivalente (UGM) superior a 120<br \/>\n10.24 Otras instalaciones ganaderas no especificadas en otras categor\u00edas, con un n\u00famero de unidades de ganado mayor equivalente (UGM) superior a 120<br \/>\n10.25 Acuicultura intensiva con una capacidad de producci\u00f3n superior a 500 t\/a\u00f1o.<br \/>\nGRUPO 11. CONSUMO DE DISOLVENTES ORG\u00c1NICOS<br \/>\n11.1 Instalaciones para tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilizaci\u00f3n de disolventes org\u00e1nicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes org\u00e1nicos superior a 15 t\/a\u00f1o e inferior o igual a 200 t\/a\u00f1o.<br \/>\n11.2 Limpieza de superficies de productos y materiales fabricados, utilizando sustancias o preparados que contengan compuestos org\u00e1nicos vol\u00e1tiles especificados en el apartado 1 del art\u00edculo 5 del Real Decreto 117\/2003, de 31 de enero (se excluye la limpieza de los equipos), con un consumo de disolvente org\u00e1nico superior a 1 t\/a\u00f1o e inferior o igual a 200 t\/a\u00f1o.<br \/>\n11.3 Limpieza en seco de prendas de vestir utilizando disolventes org\u00e1nicos, con un consumo de disolvente menor o igual a 200 t\/a\u00f1o.<br \/>\n11.4 Otra limpieza de superficies de productos y materiales fabricados (se excluye la limpieza de los equipos), con un consumo de disolvente org\u00e1nico superior a 2 t\/a\u00f1o e inferior o igual a 200 t\/a\u00f1o.<br \/>\n11.5 Recubrimiento de bobinas met\u00e1licas con una pel\u00edcula o un recubrimiento laminado, en un proceso continuo, con un consumo de disolvente org\u00e1nico superior a 25 t\/a\u00f1o e inferior o igual a 200 t\/a\u00f1o.<br \/>\n11.6 Otros tipos de recubrimiento con una pel\u00edcula continua, incluido el recubrimiento de metal, pl\u00e1stico, textil, tejidos, pel\u00edculas y papel, con un consumo de disolvente org\u00e1nico superior a 5 t\/a\u00f1o e inferior o igual a 200 t\/a\u00f1o.<br \/>\n11.7 Recubrimiento de alambre de bobinas, con un consumo de disolvente org\u00e1nico superior a 5 t\/a\u00f1o e inferior o igual a 200 t\/a\u00f1o.<br \/>\n11.8 Recubrimiento de madera, con un consumo de disolvente org\u00e1nico superior a 15 t\/a\u00f1o e inferior o igual a 200 t\/a\u00f1o.<br \/>\n11.9 Recubrimiento con adhesivos, con un consumo de disolvente org\u00e1nico superior a 5 t\/a\u00f1o e inferior o igual a 200 t\/a\u00f1o.<br \/>\nGRUPO 12. INDUSTRIA DE LA CONSERVACI\u00d3N DE LA MADERA<br \/>\n12.1 Plantas industriales para la conservaci\u00f3n de madera y productos derivados utilizando productos qu\u00edmicos, con una capacidad de producci\u00f3n superior a 50 m\u00b3\/d\u00eda e inferior o igual a 75 m\u00b3\/d\u00eda.<br \/>\n12.2 Impregnaci\u00f3n de fibras de madera, con un consumo de disolvente org\u00e1nico superior a 25 t\/a\u00f1o e inferior o igual a 200 t\/a\u00f1o.<br \/>\nGRUPO 13. TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES<br \/>\n13.1 Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislaci\u00f3n sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalaci\u00f3n no sometida a autorizaci\u00f3n ambiental integrada, con capacidad superior a 300 habitantes-equivalentes.<br \/>\n13.2 Tratamiento no independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislaci\u00f3n sobre aguas residuales urbanas, con capacidad superior a 300 habitantes-equivalentes.<br \/>\n13.3 Instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas con una capacidad superior a 300 habitantes-equivalentes.<br \/>\n13.4 Plantas de tratamiento de aguas residuales cuando puedan suponer transformaciones ecol\u00f3gicas negativas para el espacio, cuando se instalen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y \u00c1reas protegidas por instrumentos internacionales, seg\u00fan la regulaci\u00f3n de la ley 42\/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad., con cualquier capacidad.<br \/>\nGRUPO 14. CAPTURA DE CO2<br \/>\nInstalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geol\u00f3gico de conformidad con la Ley 40\/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geol\u00f3gico de di\u00f3xido de carbono; procedente de instalaciones no sometidas a autorizaci\u00f3n ambiental integrada.<br \/>\nGRUPO 15. ARTES GR\u00c1FICAS<br \/>\n15.1 Impresi\u00f3n en Offset de bobinas por secado al calor, con un consumo de disolvente superior a 15 t\/a\u00f1o<br \/>\n15.2 Rotograbado de publicaciones, con un consumo de disolvente superior a 25 t\/a\u00f1o<br \/>\n15.3 Otras unidades de rotograbado, flexograf\u00eda, impresi\u00f3n serigr\u00e1fica rotativa, laminado o barnizado, con un consumo de disolvente superior a 15 t\/a\u00f1o<br \/>\n15.4 Otras unidades de impresi\u00f3n serigr\u00e1fica rotativa sobre textil o en cart\u00f3n\/cartulina, con un consumo de disolvente superior a 30 t\/a\u00f1o.<br \/>\nGRUPO 16. OTRAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES<br \/>\n16.1 Producci\u00f3n de elementos de poli\u00e9ster reforzado con fibra de vidrio.<br \/>\n16.2 Tratamiento o conversi\u00f3n de caucho, con un consumo de disolvente org\u00e1nico, superior a 15 t\/a\u00f1o e inferior o igual a 200 t\/a\u00f1o.<br \/>\n16.3 Instalaciones para el decapado y limpieza de \u00fatiles de pintura o piezas pintadas.<br \/>\n16.4 Instalaciones para la fabricaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n o destrucci\u00f3n de sustancias explosivas.<br \/>\n16.5 Crematorios de cad\u00e1veres y restos humanos<br \/>\n16.6 Crematorios de cad\u00e1veres y restos humanos.<br \/>\n16.7 Plantas de producci\u00f3n de mezclas bituminosas o conglomerados asf\u00e1lticos.<br \/>\n16.8 Plantas de producci\u00f3n de hormig\u00f3n.<br \/>\n16.9 Lavander\u00edas industriales que realicen vertidos de aguas residuales, con un caudal de vertido diario superior a 50 m\u00b3\/d\u00eda.<br \/>\n16.10 Instalaciones para la construcci\u00f3n y reparaci\u00f3n de aeronaves, con cualquier capacidad.<br \/>\n16.11 Instalaciones para la fabricaci\u00f3n de material ferroviario, con cualquier capacidad.<br \/>\n16.12 Instalaciones para la fabricaci\u00f3n y montaje de veh\u00edculos de motor y fabricaci\u00f3n de motores para veh\u00edculos, con cualquier capacidad.<br \/>\n16.13 Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores, con cualquier capacidad.<br \/>\n16.14 Instalaciones de almacenamiento de veh\u00edculos desechados (instalaciones de recepci\u00f3n de veh\u00edculos).<br \/>\n16.15 Otras instalaciones industriales no especificadas en otras categor\u00edas, que requieran disponer de autorizaci\u00f3n de emisiones a la atm\u00f3sfera.<br \/>\nGRUPO 17. INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO<br \/>\n17.1 Instalaciones de almacenamiento de productos qu\u00edmicos, con una capacidad superior a 100 m\u00b3.<br \/>\n17.2 Instalaciones de almacenamiento de petr\u00f3leo o productos petrol\u00edferos, con una capacidad superior a 100 m\u00b3.<br \/>\n17.3 Instalaciones de almacenamiento de productos petroqu\u00edmicos, con una capacidad superior a 100 m\u00b3.<br \/>\n17.5 Instalaciones de almacenamiento para el suministro de combustibles l\u00edquidos (dep\u00f3sitos auxiliares de suministro a procesos industriales y similares), con capacidad superior o igual a 500 m\u00b3.<br \/>\n17.6 Instalaciones de almacenamiento para el suministro de combustibles licuados (dep\u00f3sitos de GLP y similares), con capacidad superior o igual a 500 t.<br \/>\n17.7 Dep\u00f3sitos log\u00edsticos de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos o licuados, con cualquier capacidad.<br \/>\n17.8 Almacenamiento subterr\u00e1neo de petr\u00f3leo con fines comerciales, con cualquier capacidad.<br \/>\n17.9 Almacenamiento subterr\u00e1neo de gas natural con fines comerciales, con cualquier capacidad.<br \/>\n17.10 Almacenamiento subterr\u00e1neo de petr\u00f3leo y gas natural, cuando se desarrolle en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y \u00c1reas protegidas por instrumentos internacionales, seg\u00fan la regulaci\u00f3n de la Ley 42\/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con cualquier capacidad.<br \/>\n17.11 Almacenamiento subterr\u00e1neo de gases combustibles en cualquier localizaci\u00f3n y de gas natural fuera de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y \u00c1reas protegidas por instrumentos internacionales, seg\u00fan la regulaci\u00f3n de la Ley 42\/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con cualquier capacidad.<br \/>\n17.12 Almacenamiento sobre el terreno de combustibles f\u00f3siles s\u00f3lidos, con cualquier capacidad<br \/>\n17.13 Instalaciones dise\u00f1adas para el dep\u00f3sito final del combustible nuclear gastado o exclusivamente el dep\u00f3sito final de residuos radiactivos o exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un per\u00edodo superior a diez a\u00f1os) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producci\u00f3n.<br \/>\n17.14 Instalaciones de almacenamiento de halocarburos y hexacloruro de azufre, con cualquier capacidad.<br \/>\n17.15 Almacenamiento independiente de esti\u00e9rcoles l\u00edquidos (purines), con una capacidad total superior a 5.000 m3<br \/>\n17.16 Almacenamiento independiente de esti\u00e9rcoles s\u00f3lidos, con una capacidad total superior a 5.000 toneladas<br \/>\nGRUPO 18. ACTIVIDADES COMERCIALES Y SERVICIOS<br \/>\nEstaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles l\u00edquidos con capacidad de almacenamiento superior o igual a 500 m\u00b3.<br \/>\nANEJO 2<br \/>\nProyectos, instalaciones, actuaciones y actividades sometidas<br \/>\na informe de afecciones ambientales<br \/>\nA) Proyectos de concentraci\u00f3n parcelaria no sometidos a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental que afecten a una superficie superior a 10 hect\u00e1reas.<br \/>\nB) Proyectos de gesti\u00f3n de recursos h\u00eddricos para la agricultura:<br \/>\na) Proyectos de consolidaci\u00f3n y mejora de regad\u00edos en una superficie superior a 10 ha no sometidos a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<br \/>\nb) Proyectos de transformaci\u00f3n de regad\u00edo cuando no est\u00e9n sometidos a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<br \/>\nC) Construcci\u00f3n de nuevos caminos y pistas permanentes de longitud superior a 100 metros lineales.<br \/>\nD) Proyectos de ensanche y mejora de carreteras no sometidos a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<br \/>\nE) Instalaciones relativas a la energ\u00eda.<br \/>\na) L\u00edneas el\u00e9ctricas con voltaje superior a 1 kV y subestaciones de transformaci\u00f3n, no sometidas a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<br \/>\nb) Oleoductos y gasoductos no sometidos a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, con longitud superior a 100 metros.<br \/>\nc) Instalaciones para el aprovechamiento de la energ\u00eda solar no instaladas sobre cubiertas o tejados de edificios, no sometidas a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<br \/>\nd. Proyectos de grupos de aerogeneradores o aerogeneradores aislados con potencia total superior a 10 kW, no sometidos a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<br \/>\nF) Instalaciones de comunicaci\u00f3n.<br \/>\na) Redes de distribuci\u00f3n de telecomunicaciones.<br \/>\nb) Repetidores de televisi\u00f3n y de radiodifusi\u00f3n.<br \/>\nd) Antenas para telecomunicaciones y sus infraestructuras asociadas,<br \/>\nG) Conducciones de abastecimiento y de saneamiento no sometidas a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, con longitud superior a 100 metros.<br \/>\nH) Explotaciones a cielo abierto, ligadas a la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica a la que da servicio de forma exclusiva, cuando no hayan sido evaluadas en la tramitaci\u00f3n ambiental correspondiente de la obra a la que dan servicio.<br \/>\nI) Proyectos de restauraci\u00f3n de espacios degradados ambientalmente no incluidos en los proyectos autorizados que han provocado la situaci\u00f3n de degradaci\u00f3n.<br \/>\nANEJO 3<br \/>\nActividades sometidas a licencia de actividad clasificada<br \/>\nVer tabla completa<br \/>\nGRUPO 1. INSTALACIONES DE COMBUSTI\u00d3N \/ ENERG\u00c9TICAS<br \/>\nCalderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalaci\u00f3n de combusti\u00f3n existente en una industria, excepto instalaciones de generaci\u00f3n o cogeneraci\u00f3n el\u00e9ctrica, sea esta o no su actividad principal, con una potencia t\u00e9cnica nominal inferior a 5 MW y superior o igual a 250 kW.<br \/>\nGRUPO 2. PRODUCCI\u00d3N Y TRANSFORMACI\u00d3N DE METALES<br \/>\n2.1 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales pl\u00e1sticos por procedimiento electrol\u00edtico o qu\u00edmico, cuando el volumen de las cubetas o de las l\u00edneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea igual o menor de 1 m3<br \/>\n2.2 Talleres e industrias de transformaci\u00f3n de productos met\u00e1licos mediante corte, mecanizado, troquelado, estampaci\u00f3n, embutici\u00f3n, soldadura, moldeo u otras operaciones de conformaci\u00f3n, excepto los que tengan tratamientos superficiales f\u00edsico-qu\u00edmicos en ba\u00f1os l\u00edquidos o fundidos, con una superficie construida total inferior o igual a 2.000 m\u00b2.<br \/>\nGRUPO 3. GESTION DE RESIDUOS<br \/>\n3.1 Instalaciones de compostaje a escala.<br \/>\n3.2 Instalaciones destinadas a la valorizaci\u00f3n de residuos no peligrosos, no incluidas en otras categor\u00edas, con capacidad inferior a 50 t\/a\u00f1o.<br \/>\n3.3 Puntos limpios fijos para recogida de residuos de capacidad total inferior o igual a 50 toneladas para residuos peligrosos y de 100 toneladas para residuos no peligrosos, gestionados por las entidades locales.<br \/>\n3.4 Almacenamiento temporal de residuos no peligrosos, incluidas chatarras, excluyendo el almacenamiento temporal pendiente de recogida en el sitio donde el residuo es generado, que se desarrolle en el interior de una nave en zona industrial, y con una capacidad de almacenamiento inferior a 100 t.<br \/>\n3.5 Almacenamiento temporal de residuos peligrosos en plataformas log\u00edsticas de residuos de aparatos el\u00e9ctricos y electr\u00f3nicos (RAEE) tal como se definen en la normativa sectorial vigente, de capacidad total inferior o igual a 50 toneladas.<br \/>\nGRUPO 4 INDUSTRIA DEL PAPEL, EL CART\u00d3N Y DERIVADA DE LA MADERA<br \/>\n4.1 Industrias de la transformaci\u00f3n de la madera tales como serrer\u00edas, carpinter\u00edas y fabricaci\u00f3n de muebles.<br \/>\n4.2 Laminaci\u00f3n de madera y pl\u00e1stico, con un consumo de disolvente org\u00e1nico menor o igual a 5 t\/a\u00f1o.<br \/>\n4.3 Otra industria del papel, del cart\u00f3n o de la madera, no sometida a declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n previa seg\u00fan la normativa b\u00e1sica, con superficie total construida superior a 300 m\u00b2.<br \/>\nGRUPO 5. INDUSTRIA TEXTIL Y DEL CALZADO<br \/>\nIndustrias textiles o del calzado no especificadas en otras categor\u00edas, no sometidas a declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n previa seg\u00fan la normativa b\u00e1sica, con superficie total construida superior a 300 m\u00b2.<br \/>\nGRUPO 6. INDUSTRIA DEL CUERO<br \/>\n6.1 Fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de cuero y similares, no sometida a declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n previa seg\u00fan la normativa b\u00e1sica, con superficie total construida superior a 300 m\u00b2.<br \/>\n6.2 Recubrimiento de cuero, con un consumo de disolvente org\u00e1nico menor o igual a 10 t\/a\u00f1o.<br \/>\nGRUPO 7. INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS<br \/>\n7.1 Mataderos con una capacidad de producci\u00f3n de canales menor o igual a 10 t\/d\u00eda<br \/>\n7.2 Tratamiento y transformaci\u00f3n, distintos del mero envasado, de materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), tratada o no previamente, destinada a la producci\u00f3n de alimentos o piensos, con una capacidad de producci\u00f3n de producto acabado menor o igual a 30 t\/d\u00eda.<br \/>\n7.3 Tratamiento y transformaci\u00f3n, distintos del mero envasado, de materia prima vegetal, tratada o no previamente, destinada a la producci\u00f3n de alimentos o piensos, con una capacidad de producci\u00f3n de productos acabados menor o igual a 100 t\/d\u00eda.<br \/>\n7.4 Tratamiento y transformaci\u00f3n, distintos del mero envasado, de materia prima vegetal, tratada o no previamente, destinada a la producci\u00f3n de alimentos o piensos, con una capacidad de producci\u00f3n de producto acabado inferior o igual a 200 t\/d\u00eda, en caso de que la instalaci\u00f3n funcione durante un periodo no superior a 90 d\u00edas consecutivos en un a\u00f1o cualquiera.<br \/>\n7.5 Tratamiento y transformaci\u00f3n solamente de la leche, con una cantidad de leche recibida menor o igual a 50 t\/d\u00eda (valor medio anual).<br \/>\n7.6 Instalaciones industriales para la elaboraci\u00f3n de grasas y aceites vegetales ubicadas dentro de pol\u00edgonos industriales o a m\u00e1s de 500 metros de zona residencial o que ocupen menos de 1 ha, y con una capacidad de producci\u00f3n menor o igual a 100 t\/d\u00eda.<br \/>\n7.7 Instalaciones industriales para la fabricaci\u00f3n de cerveza y malta ubicadas dentro de pol\u00edgonos industriales o a m\u00e1s de 500 metros de zona residencial o que ocupen menos de 1 ha, y con una capacidad de producci\u00f3n menor o igual a 100 t\/d\u00eda.<br \/>\n7.8 Instalaciones industriales para la elaboraci\u00f3n de confituras y alm\u00edbares ubicadas dentro de pol\u00edgonos industriales o a m\u00e1s de 500 metros de zona residencial o que ocupen menos de 1 ha, y con una capacidad de producci\u00f3n menor o igual a 100 t\/d\u00eda.<br \/>\n7.9 Instalaciones industriales para la fabricaci\u00f3n de f\u00e9culas ubicadas dentro de pol\u00edgonos industriales o a m\u00e1s de 500 metros de zona residencial o que ocupen menos de 1 ha, y con una capacidad de producci\u00f3n menor o igual a 100 t\/d\u00eda.<br \/>\n7.10 Instalaciones industriales para la fabricaci\u00f3n de harina y aceite de pescado ubicadas dentro de pol\u00edgonos industriales o a m\u00e1s de 500 metros de zona residencial o que ocupen menos de 1 ha, y con una capacidad de producci\u00f3n menor o igual a 75 t\/d\u00eda.<br \/>\n7.11 Extracci\u00f3n de aceite vegetal y grasa animal y actividades de refinado de aceite vegetal, con un consumo de disolvente org\u00e1nico menor o igual a 10 t\/a\u00f1o.<br \/>\nGRUPO 8. EXPLOTACIONES GANADERAS<br \/>\n8.1 Gallinas ponedoras, con un n\u00famero de plazas mayor o igual a 100 y menor o igual a 20.000<br \/>\n8.2 Pollos de engorde, con un n\u00famero de plazas mayor o igual a 200 y menor o igual a 30.000<br \/>\n8.3 Patos reproductores y\/o embuchados, con un n\u00famero de plazas mayor o igual a 100 y menor o igual a 15.000<br \/>\n8.4 Patos de cebo, con un n\u00famero de plazas mayor o igual a 100 y menor o igual a 30.000<br \/>\n8.5 Avestruces adultas, con un n\u00famero de plazas mayor o igual a 10 y menor o igual a 600<br \/>\n8.6 Avestruces de cebo, con un n\u00famero de plazas mayor o igual a 20 y menor o igual a 2.400<br \/>\n8.7 Codornices, con un n\u00famero de plazas mayor o igual a 400 y menor o igual a 240.000<br \/>\n8.8 Perdices, con un n\u00famero de plazas mayor o igual a 400 y menor o igual a 60.000<br \/>\n8.9 Palomas, con un n\u00famero de plazas mayor o igual a 400 y menor o igual a 60.000<br \/>\n8.10 Faisanes, con un n\u00famero de plazas mayor o igual a 200 y menor o igual a 30.000<br \/>\n8.11 Cerdos de cebo de m\u00e1s de 30 kg, con un n\u00famero de plazas mayor o igual a 20 y menor o igual a 1.000<br \/>\n8.12 Cerdos de cebo de m\u00e1s de 20 kg, con un n\u00famero de plazas mayor o igual a 20 y menor o igual a 1.000<br \/>\n8.13 Cerdas reproductoras, con un n\u00famero de plazas mayor de 5 e inferior o igual a 360<br \/>\n8.14 Explotaciones porcinas mixtas, precebos y cerdas reproductoras en ciclo cerrado, con un n\u00famero de unidades de ganado mayor equivalente (UGM) superior o igual a 3 e inferior o igual a 120<br \/>\n8.15 Vacuno adulto de leche, con un n\u00famero de plazas mayor o igual a 3 e inferior o igual a 120<br \/>\n8.16 Vacuno adulto de carne, con un n\u00famero de plazas mayor o igual a 4 e inferior o igual a 150<br \/>\n8.17 Vacuno de cebo, con un n\u00famero de plazas mayor o igual a 6 e inferior o igual a 300<br \/>\n8.18 Ovino, con un n\u00famero de plazas mayor o igual a 30 e inferior o igual a 1.000<br \/>\n8.19 Caprino, con un n\u00famero de plazas mayor o igual a 30 e inferior o igual a 1.000<br \/>\n8.20 Equino adulto, con un n\u00famero de plazas mayor o igual a 5 e inferior o igual a 150<br \/>\n8.21 Equino de cebo, con un n\u00famero de plazas mayor o igual a 6 e inferior o igual a 300<br \/>\n8.22 Conejos, con un n\u00famero de plazas mayor o igual a 40 e inferior o igual a 10.000<br \/>\n8.23 Explotaciones mixtas, varias especies, con un n\u00famero de unidades de ganado mayor equivalente (UGM) superior o igual a 5 e inferior o igual a 120<br \/>\n8.24 Otras instalaciones ganaderas no especificadas en otras categor\u00edas, con un n\u00famero de unidades de ganado mayor equivalente (UGM) superior o igual a 5 e inferior o igual a 120<br \/>\n8.25 Acuicultura intensiva, con una capacidad de producci\u00f3n menor o igual a 500 t\/a\u00f1o.<br \/>\nGRUPO 9. CONSUMO DISOLVENTES ORG\u00c1NICOS<br \/>\n9.1 Instalaciones para tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilizaci\u00f3n de disolventes org\u00e1nicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes org\u00e1nicos menor o igual a 15 t\/a\u00f1o.<br \/>\n9.2 Limpieza de superficies de productos y materiales fabricados, utilizando sustancias o preparados que contengan compuestos org\u00e1nicos vol\u00e1tiles especificados en el apartado 1 del art\u00edculo 5 del Real Decreto 117\/2003, de 31 de enero (se excluye la limpieza de los equipos), con un consumo de disolvente org\u00e1nico menor o igual a 1 t\/a\u00f1o.<br \/>\n9.3 Otra limpieza de superficies de productos y materiales fabricados (se excluye la limpieza de los equipos), con un consumo de disolvente org\u00e1nico menor o igual a 2 t\/a\u00f1o.<br \/>\n9.4 Recubrimiento de bobinas met\u00e1licas con una pel\u00edcula o un recubrimiento laminado, en un proceso continuo, con un consumo de disolvente org\u00e1nico menor o igual a 25 t\/a\u00f1o.<br \/>\n9.5 Otros tipos de recubrimiento con una pel\u00edcula continua, incluido el recubrimiento de metal, pl\u00e1stico, textil, tejidos, pel\u00edculas y papel, con un consumo de disolvente org\u00e1nico menor o igual a 5 t\/a\u00f1o.<br \/>\n9.6 Recubrimiento de alambre de bobinas, con un consumo de disolvente org\u00e1nico menor o igual a 5 t\/a\u00f1o.<br \/>\n9.7 Recubrimiento de madera, con un consumo de disolvente org\u00e1nico menor o igual a 15 t\/a\u00f1o.<br \/>\n9.8 Recubrimiento con adhesivos, con un consumo de disolvente org\u00e1nico menor o igual a 5 t\/a\u00f1o.<br \/>\n9.9 Impregnaci\u00f3n de fibras de madera, con un consumo de disolvente org\u00e1nico menor o igual a 25 t\/a\u00f1o.<br \/>\nGRUPO 10. INDUSTRIA DE LA CONSERVACI\u00d3N DE LA MADERA<br \/>\nPlantas industriales para la conservaci\u00f3n de madera y productos derivados utilizando productos qu\u00edmicos, con una capacidad de producci\u00f3n menor o igual a 50 m\u00b3\/d\u00eda.<br \/>\nGRUPO 11. TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES<br \/>\n11.1 Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislaci\u00f3n sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalaci\u00f3n no sometida a autorizaci\u00f3n ambiental integrada, con capacidad menor o igual a 300 habitantes-equivalentes.<br \/>\n11.2 Tratamiento no independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislaci\u00f3n sobre aguas residuales urbanas, con capacidad menor o igual a 300 habitantes-equivalentes.<br \/>\n11.3 Instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, con una capacidad menor o igual a 300 habitantes-equivalentes.<br \/>\nGRUPO 12. ARTES GR\u00c1FICAS<br \/>\n12.1 Reproducci\u00f3n de textos o im\u00e1genes por procedimientos tales como multicopistas, fotocopias por procedimientos fotogr\u00e1ficos y electroest\u00e1ticos, sistemas de reproducci\u00f3n de planos, etc., con superficie \u00fatil de exposici\u00f3n y venta al p\u00fablico superior a 750 m\u00b2.<br \/>\n12.2 Impresi\u00f3n en Offset de bobinas por secado al calor, con un consumo de disolvente inferior o igual a 15 t\/a\u00f1o.<br \/>\n12.3 Rotograbado de publicaciones, con un consumo de disolvente inferior o igual a 25 t\/a\u00f1o.<br \/>\n12.4 Otras unidades de rotograbado, flexograf\u00eda, impresi\u00f3n serigr\u00e1fica rotativa, laminado o barnizado, con un consumo de disolvente inferior o igual a 15 t\/a\u00f1o.<br \/>\n12.5 Otras unidades de impresi\u00f3n serigr\u00e1fica rotativa sobre textil o en cart\u00f3n\/cartulina, con un consumo de disolvente inferior o igual a 30 t\/a\u00f1o.<br \/>\nGRUPO 13. OTRAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES<br \/>\n13.1 Fabricaci\u00f3n de productos pl\u00e1sticos mediante inyecci\u00f3n, moldeo o extrusi\u00f3n.<br \/>\n13.2 Tratamiento o conversi\u00f3n de caucho, con un consumo de disolvente org\u00e1nico menor o igual a 15 t\/a\u00f1o.<br \/>\n13.3 Talleres de canter\u00eda, alba\u00f1iler\u00eda y electricidad.<br \/>\n13.4 Talleres de fabricaci\u00f3n de elementos prefabricados de hormig\u00f3n.<br \/>\n13.5 Lavander\u00edas industriales que realicen vertidos de aguas residuales con un caudal de vertido diario menor o igual a 50 m\u00b3.<br \/>\n13.6 Talleres de reparaci\u00f3n de veh\u00edculos y maquinaria.<br \/>\n13.7 Centros dedicados a la investigaci\u00f3n y desarrollo de nuevos productos o procesos, con cualquier capacidad.<br \/>\n13.8 Otras instalaciones industriales no especificadas en otras categor\u00edas, que no requieran disponer de autorizaci\u00f3n de emisiones a la atm\u00f3sfera.<br \/>\nGRUPO 14. INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO<br \/>\n14.1 Almacenes de productos agr\u00edcolas, con una superficie total construida superior o igual a 500 m\u00b2.<br \/>\n14.2 Almacenes de objetos y materiales, con una superficie total construida superior o igual a 500 m\u00b2.<br \/>\n14.3 Instalaciones de almacenamiento de productos qu\u00edmicos, con una capacidad inferior o igual a 100 m\u00b3 y superior a 1.000 litros.<br \/>\n14.4 Instalaciones de almacenamiento de petr\u00f3leo o productos petrol\u00edferos, con una capacidad inferior o igual a 100 m\u00b3 y superior a 1.000 litros.<br \/>\n14.5 Instalaciones de almacenamiento de productos petroqu\u00edmicos, con una capacidad inferior o igual a 100 m\u00b3 y superior a 1.000 litros.<br \/>\n14.6 Tanques de almacenamiento de gas natural sobre el terreno, con capacidad unitaria inferior a 200 t y superior a 1 t.<br \/>\n14.7 Instalaciones de almacenamiento para el suministro de combustibles l\u00edquidos (dep\u00f3sitos auxiliares de suministro a procesos industriales y similares), con capacidad inferior a 500 m\u00b3 y superior a 1.000 litros.<br \/>\n14.8 Instalaciones de almacenamiento para el suministro de combustibles licuados (dep\u00f3sitos de GLP y similares), con capacidad inferior a 500 m\u00b3 y superior a 1.000 litros.<br \/>\n14.9 Almacenamiento independiente de esti\u00e9rcoles l\u00edquidos (purines), con una capacidad total menor o igual a 5.000 m\u00b3<br \/>\n14.10 Almacenamiento independiente de esti\u00e9rcoles s\u00f3lidos, con una capacidad total menor o igual a 5.000 toneladas.<br \/>\nGRUPO 15. ACTIVIDADES COMERCIALES Y SERVICIOS<br \/>\n15.1 Espect\u00e1culos y actividades recreativas seg\u00fan el Decreto Foral 202\/2002, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Cat\u00e1logo de Establecimientos, Espect\u00e1culos y Actividades Recreativas, o correspondiente en vigor.<br \/>\n15.2 Cementerios, Tanatorios y velatorios de cad\u00e1veres.<br \/>\n15.3 Estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles l\u00edquidos, con capacidad inferior a 500 m\u00b3 y superior a 1.000 litros.<br \/>\n15.4 Lavaderos de veh\u00edculos, de cisternas y contenedores de transporte.<br \/>\n15.5 Actividades de alojamiento tur\u00edstico (establecimientos hoteleros, hospeder\u00edas, albergues tur\u00edsticos, refugios de monta\u00f1a, centros y colonias de vacaciones, balnearios y otras an\u00e1logas) no sometidas a declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n previa seg\u00fan la normativa b\u00e1sica<br \/>\n15.6 Otras actividades comerciales y de servicios no especificadas en otras categor\u00edas, no sometidas a declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n previa seg\u00fan la normativa b\u00e1sica, con una superficie total construida mayor a 300 m\u00b2 o que dispongan de una potencia mec\u00e1nica instalada total superior a 10 kW.<br \/>\n15.7 En el caso de los establecimientos no sanitarios en los que se realizan pr\u00e1cticas de tatuaje y\/o piercing, no existe limitaci\u00f3n de potencia y superficie.<br \/>\n15.8 Actividades con incidencia sobre la seguridad de las personas, de car\u00e1cter sanitario, residencial p\u00fablico, aparcamiento, docente, administrativo, cultural\/religioso e infraestructuras de transporte.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY FORAL 17\/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[2885,26],"class_list":["post-6269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-incidencia-ambiental","tag-navarra"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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